Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXI Legislatura
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
Director del
Diario de los Debates
Jesús Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, martes 7 de septiembre de 2010
Sesión No. 4

SUMARIO


SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL

Invitación de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal a la ceremonia cívica conmemorativa del CLXIII aniversario de la Batalla del Molino del Rey. Se designa comisión que represente a la Cámara de Diputados

COMISIONES LEGISLATIVAS

19 oficios de la Junta de Coordinación Política por los que se comunican cambios de integrantes y de mesas directivas de diversas comisiones ordinarias, especiales, de comités y de grupos de amistad durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI legislatura. Aprobados

Desde su curul, el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar solicita reserva

Desde su curul, el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia realiza comentarios

Son votados y aprobados los asuntos que no fueron reservados. Comuníquense

En la discusión de la reserva de la Comisión Especial de impulso a la calidad educativa y del Grupo de Amistad México-Irak, intervienen los diputados:

Jaime Arturo Vázquez Aguilar

Jaime Fernando Cárdenas Gracia

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

Desde su curul, el diputado Reyes S. Tamez Guerra realiza comentarios

Desde sus curules solicitan aclaración en la votación los diputados:

Agustín Torres Ibarrola

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

No es aprobada la propuesta de la Junta de Coordinación Política, devuélvase el asunto para su posterior dictaminación

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

El presidente designa una comisión para que acompañe al ciudadano Fernando Espino Arévalo, diputado federal suplente electo en la quinta circunscripción plurinominal, en el acto de rendir su protesta de ley

COMISION ESPECIAL PARA ANALIZAR EL PRESUPUESTO DE GASTOS FISCALES

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se extiende el plazo de funcionamiento de la Comisión Especial para analizar el presupuesto de gastos fiscales. Aprobado

ANALISIS IV INFORME DE GOBIERNO

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al análisis del IV Informe de Gobierno del presidente de la república. Aprobado

Desde su curul, realiza comentarios el diputado Pablo Escudero Morales

ESTADOS DE VERACRUZ, TABASCO Y OAXACA

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se exhorta al gobierno federal a responder a través de la Secretaría de Gobernación las solicitudes de declaratoria en zona de desastre que presenten los diversos municipios que se encuentran en los estados de Veracruz, Tabasco y Oaxaca, y se liberen recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) para que se atienda a los cientos de miles de afectados por la tormenta tropical que flageló estas regiones del país

El diputado Manuel Humberto Cota Jiménez presenta adición

Desde su curul, el diputado César Francisco Burelo Burelo presenta adición

El presidente solicita a los coordinadores y vicecoordinadores que concierten los términos de este acuerdo y presentarlo en el transcurso de la sesión

CAMARA DE DIPUTADOS

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designa al presidente del Consejo Editorial, para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura. Aprobado

CAMARA DE DIPUTADOS

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designa al presidente del Comité de Administración, para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura. Aprobado

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo a la celebración de una sesión solemne de Congreso General con motivo de los 100 años de la Universidad Nacional Autónoma de México. Aprobado

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Oficio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con el que remite el informe anual de las concesiones otorgadas durante el ejercicio fiscal 2009. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su conocimiento

LEY FEDERAL DE EXTINCION DE DOMINIO

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Justicia

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para los efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL

Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para los efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para los efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural

LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZUCAR

Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para los efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería

LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se turna a la Comisión de Juventud y Deporte, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter. Se turna a la Comisión de Defensa Nacional

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43, se adiciona un tercer párrafo al artículo 40 y se deroga la fracción II del artículo 41 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Se turna a la Comisión de Gobernación

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural

LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública. Se turna a la Comisión de Economía

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTROS, REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES - CODIGO PENAL FEDERAL - LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION - LEY DE LA POLICIA FEDERAL - LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES - LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestros, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal; de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Gobernación

Desde su curul, el diputado Benjamín Clariond Reyes Retana realiza comentarios

SECRETARIAS DE ESTADO - GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las secretarías de Estado cuya denominación fue modificada, y al gobierno del Distrito Federal en lo conducente, así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. Se turna a la Comisión de Gobernación

LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MEXICO – LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MEXICO

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas y de Ascensos de la Armada de México, remitida para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

LEY DE PLANEACION

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género

LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MEXICO – LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MEXICO

La Presidencia rectifica el trámite dado a la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Armada de México, y de Ascensos de la Armada de México, remitida para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Marina

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta que adiciona una fracción, para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y reforma el último párrafo del artículo 6 y el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta que reforma el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de Transportes y de Comunicaciones

LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta que reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta que reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta que reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Se turna a la Comisión de Gobernación

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Se recibe del diputado Juan José Guerra Abud iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de mejorar los incentivos fiscales para los proyectos de inversiones en maquinaria y equipo de los sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la reducción de dicho gravamen. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Desde sus curules, se adhieren a la iniciativa presentada los diputados:

Benjamín Clariond Reyes Retana

Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez

Armando Ríos Piter

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

LEY DE COORDINACION FISCAL

El diputado Julio Castellanos Ramírez presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de establecer la obligación de publicar las fórmulas de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples

Desde sus curules, realizan comentarios los diputados:

Felipe de Jesús Rangel Vargas

La iniciativa presentada se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Desde su curul, el diputado Daniel Gabriel Avila Ruiz se adhiere a la iniciativa

El diputado Julio Castellanos Ramírez acepta

Realizan comentarios sobre el orden en el salón de sesiones, los diputados:

Leticia Quezada Contreras

María Elena Pérez de Tejada Romero, quien además se adhiere a la iniciativa

José Francisco Javier Landero Gutiérrez

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS – LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA - LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – LEY DE COORDINACION FISCAL - LEY DEL SEGURO SOCIAL - LEY FEDERAL DE DERECHOS

El diputado Vidal Llerenas Morales presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, y Federal de Derechos, a fin de fortalecer la hacienda pública del Estado mexicano, mediante simplificar y generalizar el sistema fiscal acotando los privilegios existentes y evitar que disminuya la recaudación fiscal

Desde su curul, el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas solicita esclarecer fallas técnicas

Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Seguridad Social

CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El diputado Guillermo Cueva Sada presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 127 Bis al Código Penal Federal y se reforma el inciso 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, relativo al delito de espionaje para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanciones del delito o la ejecución de penas. Se turna a la Comisión de Justicia

ARTICULOS 6o. Y 7o. CONSTITUCIONALES

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prohibir la criminalización de la libertad de expresión, del derecho a la información y de la libertad de imprenta. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

El diputado Alejandro Gertz Manero presenta en una sola intervención las siguientes iniciativas con proyectos de decreto:

Que reforma y adiciona los artículos 16, 19, 20, 21, 22, 73, 102 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención del delito, procuración, administración de justicia y readaptación social. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

Que expide la Ley de Justicia para Adolescentes. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de los Sentenciados. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Continuación de las iniciativas presentadas por el diputado Alejandro Gertz Manero:

Que expide la Ley de Justicia Cívica. Se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Que expide el Código Penal Unico. Se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Continuación de las iniciativas presentadas por el diputado Alejandro Gertz Manero:

Que expide el Código de Procedimientos Penales Unico. Se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Policía Federal, y Orgánica de la Administración Pública Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia, y de Gobernación

Desde sus curules, se adhieren a las iniciativas los diputados:

Armando Ríos Piter

María Teresa Rosaura Ochoa Mejía

Pedro Jiménez León

CODIGO PENAL FEDERAL

El diputado Víctor Humberto Benítez Treviño presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 del Código Penal Federal, con la finalidad de establecer la cadena perpetua en México para tres delitos: el homicidio calificado, la violación tumultuaria y el secuestro cuando se mutila a la víctima o se le priva de la vida. Se turna a la Comisión de Justicia

Desde sus curules, se adhieren a la iniciativa los diputados:

Arturo Zamora Jiménez

Víctor Humberto Benítez Treviño acepta

J. Eduardo Yáñez Montaño

ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL

El diputado Jesús Ramírez Rangel presenta iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jerarquización de tratados internacionales. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

Desde sus curules, se adhieren a la iniciativa los diputados:

Pablo Rodríguez Regordosa

José Erandi Bermúdez Méndez

Silvia Esther Pérez Ceballos

LEY DE COORDINACION FISCAL

El diputado Samuel Herrera Chávez presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 6, 25, 35, 36 y 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que los estados publiquen en un apartado especial de sus páginas oficiales de Internet, la información relativa a las participaciones (Ramo 28) y las aportaciones federales (Ramo 33), del Presupuesto de Egresos de la Federación. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

ARTICULO 78 CONSTITUCIONAL - LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Pedro Vázquez González presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la integración de la Comisión Permanente. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Desde su curul, se adhiere a la iniciativa el diputado Pedro Jiménez León

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

La diputada Narcedalia Ramírez Pineda presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, relativo a las reglas de operación en el Presupuesto de Egresos. Se turna a Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Desde su curul, la diputada Olivia Guillén Padilla se adhiere a la iniciativa

Desde su curul, la diputada Narcedalia Ramírez Pineda acepta

LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA

La diputada María de Lourdes Reynoso Femat presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, respecto a implementar mecanismos en el costo del crédito para las pequeñas y medianas empresas (Pyme). Se turna a Comisión de Hacienda y Crédito Público

LEY DEL SEGURO SOCIAL

El diputado Salvador Caro Cabrera presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, en relación con los servicios de guardería. Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social

MONEDA CONMEMORATIVA

La diputada Kenia López Rabadán presenta iniciativa con proyecto de decreto que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del XX aniversario de la entrega del Premio Nobel a don Octavio Paz. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Desde su curul, el diputado César Daniel González Madruga se adhiere a la iniciativa

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El diputado Herón Agustín Escobar García presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto al fortalecimiento de la producción cinematográfica nacional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Desde su curul, el diputado Salvador Caro Cabrera se adhiere a la iniciativa

LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La diputada María Cristina Díaz Salazar presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA DEL EJERCITO MEXICANO

El diputado Jaime Flores Castañeda presenta iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano. Se turna a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

ESTADOS DE CHIAPAS, GUERRERO, OAXACA, TABASCO, VERACRUZ, JALISCO Y NAYARIT

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se exhorta al Gobierno federal a dar respuesta mediante la Secretaría de Gobernación a las solicitudes de declaratoria de desastre que presentan los diversos municipios que se encuentran en los estados de Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Tabasco, Veracruz, Jalisco y Nayarit, y se liberen recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), para que se atienda a los cientos de miles de afectados por la tormenta tropical Frank, que flageló estas regiones del país.

Desde sus curules, expresan moción de procedimiento los diputados:

Pablo Escudero Morales

José Ramón Martel López

Pablo Escudero Morales

Pedro Vázquez González

Se aprueba el acuerdo presentado; comuníquese

ORDEN DEL DIA

Solicitud de la Junta de Coordinación Política para modificar el orden del día. Aprobada

ESTADOS DE CHIAPAS, GUERRERO, OAXACA, TABASCO Y VERACRUZ

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se exhorta a las entidades de la administración pública federal y organismos estatales que otorgan financiamiento de vivienda a conceder una prórroga para el pago de créditos a las personas que están siendo afectadas por las inundaciones de los últimos días en diversos estados del país, hasta en tanto se restablezcan las condiciones sociales y económicas de las zonas afectadas. Aprobado; comuníquese

Desde su curul, la diputada Laura Itzel Castillo Juárez realiza comentarios, los cuales solicita el presidente que se anexen al acuerdo aprobado

NORMAS ALIMENTARIAS INTERNACIONALES

Se recibe del diputado Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al secretario de Economía que respalde con la mayor brevedad la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de la dependencia, para ocupar la vicepresidencia del Codex Alimentarius. Se turna a la Comisión de Economía

CENTROS PENITENCIARIOS

Se recibe de la diputada Adriana Sarur Torre proposición con punto de acuerdo referente a solicitar al secretario de Seguridad Pública que cumpla lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de generar entre los reclusos un ambiente que propicie la readaptación social, y que realice una eficaz vigilancia y resguardo de los penales. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

PRECIOS DE COMBUSTIBLES

Se recibe del diputado Héctor Fernández Aguirre proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a congelar en todo el país los precios de los combustibles, particularmente del diesel; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta soberanía, a considerar en la discusión y aprobación del Presupuesto de 2011 el incremento de los recursos asignados al programa Diesel Agropecuario y Gasolina Ribereña. Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública

DELITOS AMBIENTALES

La diputada Adriana Sarur Torre presenta proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al titular de la Procuraduría General de la República que, a través de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente, remita un informe sobre las infracciones en la materia de su competencia. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Medio Ambiente y Recursos Naturales

ESTADO DE JALISCO

El diputado David Hernández Pérez presenta proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal y al de Jalisco, así como a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos a intervenir en la solución de la problemática del predio El Divisadero y de la zona federal de la bahía de Tenacatita, municipio de La Huerta, a fin de evitar inestabilidad; y se solicita la integración de un grupo plural de diputados que dé seguimiento puntual al desarrollo de la salida del conflicto

Se considera de urgente resolución y, a discusión, se concede la palabra a los diputados:

Juan Enrique Ibarra Pedroza

Desde su curul, realiza interpelación el diputado José Erandi Bermúdez Méndez

Juan José Cuevas García

Carlos Luis Meillón Johnston

Salvador Caro Cabrera

Alberto Esquer Gutiérrez, desde su curul

Es aprobada la proposición presentada

TRABAJOS LEGISLATIVOS

Sobre la continuación de la sesión, intervienen desde sus curules los diputados:

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

Pablo Escudero Morales

Víctor Manuel Castro Cosío

Herón Agustín Escobar García

Pablo Rodríguez Regordosa

José Ramón Martel López

La asamblea acepta que se continúe con el orden del día

SEGURIDAD PUBLICA

Respecto al presupuesto en Seguridad Pública y sus resultados interviene el diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

Sobre el tema participan los diputados:

Pablo Escudero Morales

Víctor Manuel Castro Cosío

José Luis Ovando Patrón

Rubén Ignacio Moreira Valdez

Jaime Fernando Cárdenas Gracia

Arturo Santana Alfaro

Gregorio Hurtado Leija

Desde su curul, realiza interpelación el diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

Continúa el diputado Gregorio Hurtado Leija

Desde sus curules realizan comentarios los diputados:

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

Pablo Escudero Morales

Continúan el debate:

Filemón Navarro Aguilar

Gustavo González Hernández

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

Arturo Zamora Jiménez

Se considera suficientemente discutido el tema

ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión


Presidencia del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

ASISTENCIA

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Pido a la Secretaría el resultado del cómputo de asistencia de los señores diputados y de las señoras diputadas.

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 269 diputados, por tanto, hay quórum.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (a las 11:26 horas): Muchas gracias, señor secretario. Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Consulte la Secretaría a la asamblea si se dispensa la lectura del orden del día, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, vamos a solicitar la dispensa del orden del día. Les recuerdo a las señoras y los señores diputados de aquél grupo parlamentario que así lo solicitaron, que se ha dejado de proveer físicamente la Gaceta, se encuentran los ejemplares de respaldo en el lugar que ocupa la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :En votación económica se consulta si se aprueba. Los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente. Se dispensa la lectura.

«Primer periodo de sesiones ordinarias.— Segundo año de ejercicio.— LXI Legislatura.

Orden del día

Martes 7 de septiembre de 2010.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal invita a la ceremonia cívica que, con motivo del 163 aniversario de la Batalla del Molino del Rey, tendrá lugar el 8 de septiembre, a las 10:00 horas.

De la Junta de Coordinación Política.

Proposiciones de acuerdo de los órganos de gobierno

De la Junta de Coordinación Política

Por el que se extiende el plazo de funcionamiento de la Comisión Especial para analizar el presupuesto de gastos fiscales. (Votación)

Relativo al análisis del IV Informe de Gobierno del presidente de la República conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Votación)

Por el que se exhorta al gobierno federal a atender a través de la Secretaría de Gobernación las solicitudes de declaratoria en zona de desastre que presenten los diversos municipios de los estados de Veracruz, Tabasco y Oaxaca, y se liberen recursos del Fonden para que se atienda a los cientos de miles de afectados por la tormenta tropical que flageló estas regiones del país. (Votación)

Por el que se designa al presidente del Consejo Editorial, para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura. (Votación)

Por el que se designa al presidente del Comité de Administración para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura. (Votación)

De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

Relativo a la celebración de una sesión solemne con motivo de los 100 años de la Universidad Nacional Autónoma de México. (Votación)

Oficio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Con el que remite el informe anual de las concesiones otorgadas durante el ejercicio fiscal 2009.

Iniciativa del Ejecutivo

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Oficios de la Cámara de Senadores

Con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Minutas

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona el capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43, se adiciona un tercer párrafo al artículo 40 y se deroga la fracción II del artículo 41 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley del Desarrollo Rural Sustentable, para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales, y Penal Federal; de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Policía Federal, Federal de Telecomunicaciones, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas leyes federales con objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las secretarías de Estado cuya denominación fue modificada, y al Gobierno del Distrito Federal, en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos, que ya no tienen vigencia. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica, y de Ascensos de la Armada de México, remitida para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, remitida para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción, para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforman el último párrafo del artículo 6 y el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, remitida para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. (Turno a Comisión)

Iniciativas

Que reforma el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Sólo turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Julio Castellanos Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, Federal de Derechos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y del Seguro Social, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que adiciona un artículo 127 Bis al Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que expide la Ley de Justicia para Adolescentes, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Ramírez Rangel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

De decreto que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa al vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que expide la Ley de Justicia Cívica, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Que expide la Ley que Regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que expide el Código Penal Único, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que expide el Código de Procedimientos Penales Único, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Policía Federal, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al titular de la Secretaría de Economía que respalde con la mayor brevedad la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de dicha dependencia, para ocupar la vicepresidencia del Codex Alimentarius, a cargo del diputado Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al titular de la SSP que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 constitucional, a fin de generar en las personas que se encuentren en reclusión, un ambiente propicio para una readaptación social, así como realizar una eficaz labor de vigilancia y resguardo de los penales en el país, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a congelar los precios de los combustibles, particularmente del diesel, en todo el territorio nacional; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta soberanía, a considerar, en la discusión y aprobación del Presupuesto para el ejercicio fiscal de 2011, un incremento en los recursos asignados al programa Diesel Agropecuario y Gasolina Ribereña, a cargo del diputado Héctor Fernández Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la PGR y a la Profepa un informe sobre la atención de los delitos contra el ambiente, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre,  del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los Ejecutivos federal y de Jalisco, y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos a intervenir en la solución de la problemática existente en el predio El Divisadero de Tenacatita y en la zona federal de la Bahía de Tenacatita, municipio de la Huerta, Jalisco, con el fin de evitar la inestabilidad social en la región; así como a integrar un grupo de trabajo plural de diputados que dé seguimiento puntual al desarrollo de la solución de este conflicto, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, intensifique las acciones de vigilancia y control del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, en materia de adultos mayores, a cargo del diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a emitir a través de la Segob la declaratoria de desastre natural para diversos municipios de los estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz; y se solicita a la Conagua y a la CFE que remitan información relativa al manejo de avenidas, aforos y desfogues de las presas del país, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para exigir a la jerarquía católica, en el marco del bicentenario de la Independencia de México, que retire la excomunión de Hidalgo y Morelos, y ofrezca una disculpa pública, a cargo del diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los Congresos locales de las entidades federativas y a la ALDF que formen en su seno una comisión encargada de impulsar políticas públicas en materia de salud alimentaria, a cargo de la diputada María Elena Perla López Loyo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Junta de Coordinación Política, crear la Comisión Especial, o en su caso, un Grupo de Trabajo, que determine la viabilidad técnica, presupuestal y legislativa para implementar los instrumentos de votación electrónica en los procesos electorales, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal para que a través de la Segob se aplique el marco jurídico federal, a fin de hacer cumplir los principios constitucionales del Estado laico, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se instruye al presidente de la Mesa Directiva a promover juicio de controversia constitucional en contra del nombramiento de los consejeros profesionales de los organismos subsidiarios de Pemex, a cargo de la diputada Laura Itzel Castillo Juárez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat y a la Conagua a publicar en el DOF la delimitación de la laguna de Acuitlapilco, Tlaxcala, conforme al decreto federal de 1939, a fin de detener la venta ilegal de los terrenos aledaños a dicho depósito natural de agua, a cargo de la diputada María Elena Perla López Loyo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta soberanía que se considere el Programa Operativo 2011 del Plan Interestatal para la Sustentabilidad de la Cuenca del Lago de Chapala, a cargo del diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SEP a crear un programa nacional de apoyo económico destinado a las y los jóvenes estudiantes, con el propósito de evitar la deserción escolar y generar mejores alternativas de ocupación para este grupo social, a cargo de la diputada Martha Elena García Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat a implementar un programa contra la tala ilegal y realizar un proyecto integral con el objeto de reforestar el parque nacional La Malinche, en el estado de Tlaxcala, a cargo de la diputada María Elena Perla López Loyo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno del estado de México a entregar, en un plazo de 30 días naturales, un informe integral y detallado a esta soberanía sobre el proyecto del Mexibús, que correría de Ciudad Azteca a Tecámac, a cargo del diputado Sergio Octavio Germán Olivares, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IEDF a reconocer la calidad de pueblos y la identidad vecinal que tienen los pueblos originarios de San Bernabé Ocotepec, San Nicolás Totolapan, La Magdalena Contreras, Santa Teresa, San Jerónimo Lídice y se les otorgue ese carácter en la próxima elección vecinal, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se cita a comparecer a la titular del Instituto Nacional de Migración ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados a fin de que informe sobre las acciones que se han emprendido en el combate al creciente secuestro de migrantes, así como lo realizado respecto de las propuestas de la CNDH en su informe especial sobre los casos de secuestro a migrantes, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las entidades de la administración pública federal y organismos estatales que otorgan financiamiento de vivienda a conceder una prórroga del pago de créditos a las personas afectadas por las inundaciones de los últimos días en diversos estados del país, hasta en tanto se restablezcan las condiciones sociales y económicas de las zonas dañadas, a cargo del diputado Martín Rico Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Sedesol a implementar la reducción de la edad (65 años) para ser beneficiario del Programa de Apoyo Económico para las y los Adultos Mayores de nuestro país, a cargo de la diputada Martha Elena García Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobernador del estado de Guanajuato a interponer sus buenos oficios a fin de que los beneficios de su iniciativa se extiendan a las mujeres que aun siguen presas por el mismo delito en esa entidad, a cargo de la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se crea la Comisión Especial para el análisis del sistema monetario, el fortalecimiento a la economía a través del ahorro y del estudio del uso de la plata como moneda de curso legal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Ejecutivo federal que el Estado mexicano se retire de las negociaciones que se llevan a cabo para suscribir el acuerdo comercial antifalsificación, y se exhorta al Congreso de la Unión a convocar a una Convención Nacional cuyo tema sea la propiedad intelectual, en el que se analicen modelos alternativos de protección de ésta, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita la comparecencia del titular de la SHCP ante esta soberanía y que presente un informe financiero del estado que guarda el ejercicio del gasto público y subejercicios; asimismo, que se reasignen subejercicios del gasto público federal al Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal y al titular de la SHCP a destinar recursos para crear en el país ludotecas especializadas en atención psicológica para niñas y niños que han sido víctimas u ofendidos del delito o de la violencia, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a emprender a través de la Conagua acciones para salvaguardar y hacer respetar las zonas ribereñas de protección y jurisdicción federal, y a coordinar esfuerzos con los gobiernos estatales y municipales para evacuar y reubicar a quienes se han establecido en la riviera federal, a fin de evitar daños en su seguridad y patrimonio por la ocurrencia de inundaciones en los próximos meses y años, a cargo del diputado José María Valencia Barajas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares del gobierno federal, de la Sedena y de la SSP a reforzar de forma pronta, expedita y permanente la presencia de elementos del Ejército Mexicano y de la Policía Federal y establecer vigilancia aérea en los municipios de Praxedis G. Guerrero, Guadalupe Distrito Bravos y el Valle de Juárez en Chihuahua, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares del gobierno federal, de la SHCP y del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a destinar recursos de los bienes incautados al crimen organizado para crear en el país centros especializados de atención psicológica y programas con psicoanalistas que permitan brindar terapias grupales a las víctimas u ofendidos del delito, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, a fin de que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011 se incorporen a la zona metropolitana de Cuernavaca, como beneficiarios del Fondo Metropolitano, los municipios de Jiutepec, Temixco, Emiliano Zapata, Xochitepec, Huitzilac y Tepoztlán, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, a fin de que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011 se incorporen a la zona metropolitana de Cuautla los municipios de Atlatlahuacan, Ayala, Tlayacapan, Yautepec y Yecapixtla, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Agenda política

Comentarios sobre el presupuesto en Seguridad Pública y sus resultados, a cargo del diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Comentarios sobre la discriminación que sufren mexicanos que vuelan hacia Estados Unidos de América, a cargo del diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Comentarios en relación con el asesinato de Vicente de León Ramírez, de 52 años de edad, y su hijo, de 15, en un retén militar en Monterrey, Nuevo León, a cargo del diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: El siguiente punto del orden del día es la lectura del acta de la sesión anterior. Pido a la Secretaría consulte a la asamblea si se dispensa la lectura, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :Los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente. Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el domingo cinco de septiembre de dos mil diez, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la Sexagésima Primera Legislatura

Presidencia del diputadoFrancisco Javier Ramírez Acuña

En el Palacio Legislativo de San Lázaro en la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de 402 diputadas y diputados, a las 18:53 horas del domingo cinco de septiembre de 2010, el presidente declaró abierta la sesión.

La secretaría dio lectura al orden del día.

Desde la tribuna el diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Partido del Trabajo, solicitó a la presidencia un minuto de silencio en memoria de los ciudadanos Guillermo José Zavaleta Rojas y Juan Huerta Montero, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. El presidente concedió la petición y solicitó ponerse de pie para tal cometido.

Se dio lectura al acta de la sesión preparatoria y en votación económica se aprobó.

Se dio cuenta con oficios de la Comisión Permanente, por los que comunica:

• Que se concedieron licencias a los diputados Marco Alberto Covarrubias Villaseñor, del Partido de la Revolución Democrática; Esthela de Jesús Ponce Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional y Armando Ríos Piter, del Partido de la Revolución Democrática. De enterado.

• La reincorporación de los diputados Ramón Ramírez Valtierra, Miguel Ángel García Granados, del Partido Revolucionario Institucional y de Armando Ríos Piter, del Partido de la Revolución Democrática. De enterado.

Se dio lectura al oficio de la diputada María Paz Quiñones Cornejo, por el que comunica que ha dejado de pertenecer al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. De enterado, comuníquese.

Se dio cuenta con oficio del coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el que comunica la incorporación de las diputadas María Elena Perla López Loyo y Leticia Robles Colín a este grupo parlamentario. De enterado, comuníquese.

Se dio cuenta con oficios de la Cámara de Senadores por los que:

• Comunica que se declaró legalmente instalada, para su primer período de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura.

• Comunica la elección de su Mesa Directiva que conducirá los trabajos durante el periodo del primero de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional.

• Remite acuerdo aprobado por el que se designa secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura.

De enterado.

A las 17:09 horas, por instrucciones de la presidencia, la secretaría instruye el cierre del sistema electrónico de asistencia con un registro de 463 diputadas y diputados.

La secretaría dio lectura al acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establece el formato que regulará la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 5 de septiembre de 2010. Intervienen en contra los diputados Jaime Fernando Cárdenas Gracia y Porfirio Muñoz Ledo, ambos del Partido del Trabajo. En votación económica se consideró suficientemente discutido y de la misma forma se aprobó. Desde su curul realizó comentarios la diputada María Dina Herrera Soto, del Partido de la Revolución Democrática y el presidente hizo aclaraciones.

Por instrucciones de la presidencia, la secretaría dio lectura a los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; posteriormente se dio lectura a la propuesta de los grupos parlamentarios, por la que se postula a las diputadas y diputados que habrían de integrar la Mesa Directiva para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura. Por 458 votos a favor, dos en contra y tres abstenciones, resultan electos los diputados: Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional, como presidente; Amador Monroy Estrada, del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Javier Salazar Sáenz, del Partido Acción Nacional y José de Jesús Zambrano Grijalva, del Partido de la Revolución Democrática, como vicepresidentes; María de Jesús Aguirre Maldonado, del Partido Revolucionario Institucional, María Dolores del Río Sánchez, del Partido Acción Nacional, Balfre Vargas Cortez, del Partido de la Revolución Democrática, Carlos Samuel Moreno Terán, del Partido Verde Ecologista de México, Herón Agustín Escobar García, del Partido del Trabajo, Cora Cecilia Pinedo Alonso, de Nueva Alianza y María Guadalupe García Almanza, de Convergencia, como secretarios. En su oportunidad, realizaron comentarios, desde sus respectivas curules los diputados Josefina Eugenia Vázquez Mota, del Partido Acción Nacional y Pedro Ávila Nevárez, del Partido Revolucionario Institucional.

El presidente invitó a los diputados electos ocupar un lugar en el presídium.

Puestos todos de pie, el presidente tomó la protesta del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, como presidente de la Cámara de Diputados para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura.

Presidencia del diputadoJorge Carlos Ramírez Marín

El presidente tomó protesta de los diputados electos como vicepresidentes y secretarios de la Mesa Directiva, acto seguido dirigió un mensaje a la asamblea e indicó que se informara por escrito de la instalación del primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura al presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Congresos de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Intervinieron los diputados Alejandro Gertz Manero, de Convergencia; Gerardo del Mazo Morales, de Nueva Alianza; Óscar González Yáñez, del Partido Trabajo; Alejandro Carabias Icaza, del Partido Verde Ecologista de México; Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática; Norma Leticia Salazar Vázquez, del Partido Acción Nacional y Beatriz Elena Paredes Rangel, del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la apertura del primer periodo del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura. La diputada Beatriz Elena Paredes Rangel solicitó y se le concedió la inserción íntegra de su intervención en el Diario de los Debates. En su oportunidad, desde su curul el diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, del Partido del Trabajo, realizó comentarios.

El presidente clausuró la sesión a las 21:50 horas y citó para la próxima que tendrá lugar el martes 7 de septiembre de 2010, a las 11:00 horas.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín:   Se pone a discusión el acta de la sesión anterior.

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobada el acta, señor secretario.

Continuamos con el orden del día. Proceda con las comunicaciones.



SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán : «Secretarios de la honorable Cámara de Diputados.— Presentes.

La Secretaría de Cultura del gobierno del Distrito Federal ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del 163 aniversario de la Batalla del Molino del Rey el miércoles 8 de septiembre, a las 10:00 horas, en el monumento erigido en memoria de los héroes de la Batalla, situado en Anillo Periférico y Alencastre, delegación Miguel Hidalgo.

Por lo anterior, me permito solicitar a ustedes los nombres de los diputados de esa honorable Cámara que asistirán a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirvan prestar a la presente, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Licenciada Guadalupe Lozada León, Coordinadora.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor secretario. Para asistir en representación de esta Cámara se designa a los diputados Avelino Méndez Rangel, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Roberto Rebollo Vivero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Continuamos, señor secretario.



COMISIONES LEGISLATIVAS

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán : Se informa que se recibieron 19 oficios de la Junta de Coordinación Política, por los que se comunican cambios de integrantes y de mesas directivas de diversas comisiones ordinarias, especiales, de comités y de grupos de amistad que se publicaron oportunamente en la Gaceta Parlamentaria, de conformidad con los acuerdos aprobados el 29 de abril de 2010, por los que se autoriza a la Junta de Coordinación Política a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de las comisiones ordinarias, especiales, comités, de centros de estudios y grupos de trabajo, y la designación y cambios de integrantes de los grupos de amistad durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 8, tercer párrafo, del acuerdo relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, le pido atentamente que se sometan a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados los siguientes movimientos, solicitados por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática:

Comisión de Marina

Baja: Emiliano Velázquez Esquivel (integrante).

Comisión: Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Alta: Emiliano Velázquez Esquivel (secretario).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de mayo de 2010.— Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 8, tercer párrafo, del acuerdo relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, le pido atentamente que se sometan a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados los siguientes movimientos, solicitados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:

Comisión de Economía

Baja: Ramón Merino Loo (integrante).

Alta: Raúl Gerardo Cuadra García (integrante).

Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid.

Baja: María Marcela Torres Peimbert (integrante).

Alta: César Mancillas Amador (integrante).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de mayo de 2010.— Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, Presidente de la Junta y de conformidad con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle el siguiente cambio a petición del Grupo Parlamentario del PRI:

• Que el diputado Silvio Lagos Galindo sustituya a la diputada Carolina Viggiano Austria, en la Comisión de Asuntos Políticos y Municipales y de la Integración del Parlamento Latinoamericano.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Palacio Legislativo, México, DF, a 19 de mayo de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, Presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo de este órgano de gobierno por el que se autoriza a éste para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publiquen las siguientes integraciones:

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 20 de mayo de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, Presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo de este órgano de gobierno por el que se autoriza a éste para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publiquen las siguientes modificaciones en los grupos de amistad solicitados por el Grupo Parlamentario del PRI:

Altas

Emiratos Árabes Unidos y Países del Golfo Pérsico

Diputado Óscar Javier Lara Aréchiga, Presidente.

Designación por ampliación en la integración de los grupos de amistad

Argentina

Diputado Guillermo Raúl Ruíz de Teresa, integrante.

Diputado Gerardo Sánchez García, integrante.

Brasil

Diputado Jorge Alberto Juraidini Rumilla, integrante.

Diputada Alicia Zamora Villa Iba, integrante.

Canadá

Diputada Estela de Jesús Ponce Beltrán integrante.

Diputada Guadalupe Pérez Domínguez, integrante.

Cuba

Diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, integrante.

Diputado Rolando Zubia Rivera, integrante.

España

Diputado Felipe Enríquez Hernández, integrante.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González, integrante.

Estados Unidos de América

Diputada María Hilaria Domínguez Arvizu, integrante.

Diputado Alfredo Villegas Arreola, integrante.

Francia

Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante.

Diputada Ana Estela Durán Rico, integrante

Italia

Diputada Susana Hurtado Vallejo, integrante.

Diputado Rolando Rodrigo Zapata Bello, integrante.

Japón

Diputado Jaime Flores Castañeda, integrante.

Diputado Enrique Salomón Rosas Ramírez, integrante.

Reino Unido

Diputado Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, integrante.

Diputado Rodrigo Reina Liceaga, integrante.

Por ajuste en la integración máxima en los grupos de amistad

Grupo de Amistad México-Argelia

Diputada Adriana Terrazas Porras, baja.

Grupo de Amistad México-Bolivia

Diputado José Luis Velasco Lino, baja.

Grupo de Amistad México-Chile

Diputado Óscar Javier Lara Aréchiga (vicepresidencia), baja.

Grupo de Amistad México-Corea del Norte

Diputado Armando Neyra Chávez, baja.

Grupo de Amistad México-Etiopía

Diputada Elvia Hernández García, baja.

Grupo de Amistad México-Finlandia

Diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, baja.

Grupo de Amistad México-Haití

Diputado Rolando Rodriga Zapata Bello, baja.

Grupo de Amistad México-Indonesia

Diputado Genaro Mejía de la Merced, baja.

Grupo de Amistad México-Irak

Diputado Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, baja.

Grupo de Amistad México-Libia

Diputado Salvador Caro Cabrera, baja.

Grupo de Amistad México-Libia

Diputada Olivia Guillén Padilla, baja.

Grupo de Amistad México-Pakistán

Diputado Armando Corona Rivera (vicepresidencia), baja.

Grupo de Amistad México-Pakistán

Diputado Julián Nazar Morales, baja.

Grupo de Amistad México-Palestina

Diputado Ricardo Ahued Bardahuil, baja.

Grupo de Amistad México-Palestina

Diputado Joel González Díaz, baja.

Grupo de Amistad México-Paraguay

Diputado Omar Rodríguez Cisneros, baja.

Grupo de Amistad México-Polonia

Diputado Manuel Baltazar Hinojosa Ochoa, baja.

Grupo de Amistad México-República Árabe Saharahuí

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, baja.

Grupo de Amistad México-Turquía

Diputado José Ramón Martel López, baja.

Grupo de Amistad México-Vietnam

Diputado Carlos Heliodoro Díaz Escárraga, baja.

Por sustituciones varias

Grupo de Amistad México-Angola

Diputado Miguel Ángel García Granados, baja.

Grupo de Amistad México-Angola

Diputado Rodrigo Reina Liceaga, baja.

Grupo de Amistad México-Argelia

Diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, baja.

Grupo de Amistad México-Austria

Diputada Alicia Zamora Villalba, baja.

Grupo de Amistad México-Belice

Diputada Narcedalia Ramírez Pineda, baja.

Grupo de Amistad México-Chipre

Diputado Salvador Caro Cabrera, baja.

Grupo de Amistad México-Corea del Sur

Diputado Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, baja.

Grupo de Amistad México-El Salvador

Diputado María de Jesús Aguirre Maldonado, baja.

Grupo de Amistad México-Guatemala

Diputado Miguel Ángel García Granados, baja.

Grupo de Amistad México-India

Diputado Jaime Flores Castañeda, baja.

Grupo de Amistad México-Israel

Diputado Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, baja.

Grupo de Amistad México-Italia

Diputado Francisco Amadeo López Espinosa, baja.

Grupo de Amistad México-Noruega

Diputado Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, baja.

Grupo de Amistad México-Nueva Zelanda

Diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, baja.

Grupo de Amistad México-Pakistán

Diputado Alfredo Villegas Arreola, baja.

Grupo de Amistad México-Portugal

Diputado Felipe Enríquez Hernández, baja.

Grupo de Amistad México-República Árabe Saharahuí

Diputado Oscar Javier Lara Aréchiga (vicepresidencia), baja.

Grupo de Amistad México-Rusia

Diputada Ana Estela Durán Rico, baja.

Grupo de Amistad México-Venezuela

Diputado David Penchyna Grub, baja.

Grupo de Amistad México-Angola

Diputada Maribel Chollet Morán, alta.

Grupo de Amistad México-Chile

Diputado José Ricardo López Pescador (vicepresidencia), alta.

Grupo de Amistad México-Corea del Norte

Diputada Susana Hurtado Vallejo, alta.

Grupo de Amistad México-Corea del Sur

Diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa, alta.

Grupo de Amistad México-Guatemala

Diputada Maribel Chollet Morán, alta.

Grupo de Amistad México-Israel

Diputado David Penchyna Grub, alta.

Grupo de Amistad México-Italia

Diputado Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, alta.

Grupo de Amistad México-Noruega

Diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, alta.

Grupo de Amistad México-Portugal

Diputada Narcedalia Ramírez Pineda, alta.

Grupo de Amistad México-República Árabe Saharahuí

Diputado Salvador Caro Cabrera, alta.

Grupo de Amistad México-Rusia

Diputado Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, alta.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 25 de mayo de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas, secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito pedirle que se publique el siguiente movimiento, solicitado por el Grupo Parlamentario del PRI:

• Que la diputada Alma Carolina Viggiano Austria cause baja de la Comisión Especial de Análisis de Políticas de Creación de Nuevos Empleos.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 26 de mayo de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito pedirle que se publique el siguiente movimiento, solicitado por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza:

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 26 de mayo de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Emilio Suárez Licona, secretario de Servicios Parlamentarios.— Presente.

Por instrucciones del diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, presidente de la Mesa Directiva, me permito enviar oficio de la Junta de Coordinación Política mediante el cual solicita que se publiquen los siguientes movimientos, solicitados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:

• Que la diputada María Antonieta Pérez Reyes cause baja como integrante de la Comisión Especial de la industria manufacturera de exportación.

• Que la diputada María Antonieta Pérez Reyes cause baja como integrante de la Comisión Especial de seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación.

• Que el diputado Javier Corral Jurado cause alta como integrante en la Comisión Especial de seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación.

• Que la diputada María Antonieta Pérez Reyes cause baja como integrante de la Comisión Especial de seguimiento a los fondos aportados por los ex trabajadores mexicanos braceros.

• Que la diputada María Antonieta Pérez Reyes cause baja como integrante de la Comisión Especial sobre la no discriminación.

• Que el diputado Raúl Gerardo Cuadra García cause alta como integrante en la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid.

• Que el diputado Agustín Torres Ibarrola cause alta como secretario en la Comisión Especial de energías renovables.

• Que el diputado José Antonio Arámbula López cause alta como secretario en la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Lo anterior, para el trámite parlamentario conducente.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente

Palacio Legislativo, a 27 de mayo de 2010.— Licenciado Abraham Emiliano Arellano (rúbrica), secretario técnico.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Emilio Suárez Licona, secretario de Servicios Parlamentarios.— Presente.

Por instrucciones del diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, presidente de la Mesa Directiva, envío a usted oficio de la Junta de Coordinación Política mediante el cual solicita publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de la LXI Legislatura, por lo que solicita se publiquen las siguientes integraciones:

Comisión de Transportes

Baja: Diputada Violeta Avilés Álvarez (integrante).

Alta: Diputado Heliodoro Díaz Escárraga (integrante).

Comisión de Defensa Nacional

Baja: Diputado Heliodoro Díaz Escárraga (integrante).

Alta: Diputada Violeta Avilés Álvarez (integrante).

Lo anterior, para el trámite parlamentario conducente.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente

Palacio Legislativo, a 25 de junio de 2010.— Licenciado Abraham Emiliano Arellano (rúbrica), secretario técnico.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, Presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo de este órgano de gobierno por el que se autoriza a éste para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publique la siguiente modificación en el Grupo de Amistad de México con el Reino Unido (el original fue publicado en Gaceta Parlamentaria el 25 de mayo de 2010), cambio solicitado por el Grupo Parlamentario del PRI:

Grupo de Amistad México-Reino Unido

Baja: Diputado Rodrigo Reina Liceaga, integrante.

Alta: Diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar. Sin más por el momento y agradeciendo su atención, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 8 de julio de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Licenciado Abraham Emiliano Arellano, secretario técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudio y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publique el siguiente movimiento solicitado por el diputado Reyes Tamez Guerra, coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza:

• Que la diputada Elsa María Martínez Peña cause alta como integrante en la Comisión Especial para la niñez.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 15 de julio de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas, secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias o especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo en el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publique el siguiente cambio, solicitado, por el diputado Pedro Jiménez León, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia:

• Que la diputada María Guadalupe Jiménez León cause alta como integrante en la Comisión Especial encargada de estudiar, analizar, evaluar y supervisar el funcionamiento de las aduanas, y los puertos y aeropuertos nacionales en relación con la entrada de mercancía ilegal, y el tráfico y el contrabando de armas, estupefacientes y sustancias adictivas

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 29 de julio de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias o especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo en el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publique el siguiente movimiento, solicitado por el diputado Pedro Jiménez León, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia:

• Que la diputada María Guadalupe García Almanza cause alta como integrante en el Comisión Especial encargada de estudiar, analizar, evaluar y supervisar el funcionamiento de las aduanas, los puertos y los aeropuertos nacionales en relación con la entrada de mercancía ilegal, el tráfico y el contrabando de armas, estupefacientes y sustancias adictivas.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 29 de julio de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, Presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito pedirle que se publique el siguiente movimiento, solicitado por el diputado Juan José Guerra Abud, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:

Comisión de Recursos Hidráulicos

Baja: Diputada Ninfa Clara Salinas Sada (secretaria).

Alta: Diputado Guillermo Cueva Sada (secretario).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 11 de agosto de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, Presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito pedirle que se publiquen los siguientes movimientos, solicitados por el diputado Alejandro Encinas Rodríguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD.

Comisión de Participación Ciudadana

Baja: Diputada María Guadalupe Silerio Núñez (integrante)

Alta: Diputado Marcos Carlos Cruz Martínez (integrante)

Comisión de Vivienda

Baja: Diputada María Guadalupe Silerio Núñez

Alta: Diputado Marcos Carlos Cruz Martínez (integrante)

Comisión de Ciencia y Tecnología

Baja: Diputado César Francisco Burelo Burelo (integrante)

Comisión de Recursos Hidráulicos

Baja: Diputada Leticia Robles Colín (secretaria)

Alta: Diputado César Francisco Burelo Burelo (secretario)

Comisión de Juventud y Deporte

Alta: Diputado César Francisco Burelo Burelo (integrante)

Grupo de Amistad México-Francia

Alta: Diputado José Luis Jaime Correa  (integrante)

Comisión Especial del Café

Alta: Diputada Bélgica Nabil Carmona Cabrera (integrante)

Comisión Especial con la finalidad de dar cuenta y atención de la problemática que aqueja a la cuenca del sistema Cutzamala

Baja: Diputado José Luis Jaime Correa (secretario)

Alta: Diputado José María Torres Robledo (secretario)

Comisión Especial de Citricultura

Alta: Diputada Bélgica Nabil Carmona Cabrera (integrante)

Comisión Especial de seguimiento a las evaluaciones practicadas a los programas que conforman el Programa Especial Concurrente para el Campo

Alta: Diputado Samuel Herrera Chávez (integrante)

Comisión Especial de energías renovables

Alta: Diputado Eduardo Mendoza Arellano (integrante)

Comisión Especial de seguimiento y supervisión de los resultados y avances del proyecto aceite terciario del golfo, en el paleocanal de Chicontepec

Alta: Diputado Eduardo Mendoza Arellano (secretario)

Alta: Diputada Obdulia Magdalena Torres Abarca (integrante)

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 11 de agosto de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito pedirle que se publique el siguiente movimiento, solicitado por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:

Comisión de Comunicaciones

Baja: Diputada María Elena Perla López Loyo (integrante).

Alta: Diputada Maricarmen Valls Esponda (integrante).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 18 de agosto de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publiquen los siguientes movimientos, solicitados por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, vicecoordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:

Comisión de Desarrollo Social

Baja: Diputada María Elena Perla López Loyo (secretaria).

Alta: Diputado Jesús Giles Sánchez (secretario).

Comisión del Distrito Federal

Baja: Diputada María de la Paz Quiñones Cornejo (secretaria).

Alta: Diputado César Daniel González Madruga (secretario).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 27 de agosto de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publiquen los siguientes movimientos, solicitados por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, vicecoordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:

Comisión de la Función Pública

Baja: Diputada Yulenny Guylaine Cortés León (integrante).

Comisión de Economía

Baja: Diputado Martín Rico Jiménez (integrante).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 31 de agosto de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados..

Diputado Francisco Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Por indicaciones del diputado Francisco Rojas Gutiérrez, presidente de la Junta de Coordinación Política, y de conformidad con el acuerdo por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo, durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, me permito solicitarle que se publiquen los siguientes movimientos, solicitados por el diputado Alejandro Encinas Rodríguez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática:

Comisión de Economía

Baja: Diputado José M. Torres Robledo (integrante).

Comisión Especial con la finalidad de dar cuenta y atención de la problemática que aqueja a la cuenca del sistema Cutzamala

Baja: Diputado José M. Torres Robledo (integrante).

Alta: Baja: Diputado José Luis Jaime Correa (integrante).

Comisión Especial de la industria automotriz

Baja: Diputado José M. Torres Robledo (integrante).

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo, México, DF, a 31 de agosto de 2010.— Licenciado Juan Carlos Delgadillo Salas (rúbrica), secretario ejecutivo.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: ¿Con qué objeto, diputado Jaime Vázquez?

El diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (desde la curul): Señor presidente le solicito de la manera más atenta que en el caso particular de los cambios en la presidencia de la Comisión Especial de Impulso a la Calidad Educativa y del Grupo de Amistad México-Irak, se reserve el asunto para su discusión y votación en específico de ese trámite.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: En seguida, señor diputado. Diputado Jaime Cárdenas.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (desde la curul): Gracias, señor presidente. Es verdad que conforme al artículo 44 de nuestra Ley Orgánica el coordinador de cada grupo parlamentario puede solicitar la sustitución temporal o definitiva de algún miembro en las comisiones.

Creo que es importante que siempre que un coordinador de cada grupo parlamentario solicite los cambios correspondientes se justifiquen, se funden, se motiven y se den las razones para que en este pleno las decisiones no sean oscuras, no sean opacas y sepamos cuáles son los motivos específicos por los que los señores coordinadores han sustituido o dado de baja temporal o definitivamente a un compañero diputado o diputada, señor presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Cómo no. Se recogen sus expresiones, señor diputado.

En términos de lo que establece la ley vamos a proceder a hacer la votación de todos aquellos movimientos que no fueron reservados. Tratándose de asuntos de nuestros órganos de gobierno, la votación se recoge de manera económica.

Por tanto, pido a la Secretaría que ponga a votación aquellos asuntos que no fueron reservados, por lo cual únicamente se reserva el apartado por el diputado Jaime Vázquez, con relación al Grupo de Amistad México-Irak, y la Comisión Especial a la que pertenecía.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se aprueban aquellas propuestas que han hecho los grupos parlamentarios, a excepción de lo que ha sido reservado. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado. Comuníquese.

Tiene la palabra el diputado Jaime Vázquez, con relación a la reserva que expresara por los movimientos de las comisiones a las que pertenecía. Hasta por 5 minutos, si es tan amable, señor diputado.

El diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar : Señor presidente, antes de iniciar mi intervención, antes de que empiece a correr mi tiempo, quisiera solicitarle de la manera más atenta, a fin de ilustrar al pleno sobre el tema en específico, que instruya a la Secretaría para que dé lectura a lo siguiente: Al acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios de integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, los artículos 34, 43 y 44, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, como la comunicación de la Junta de Coordinación Política publicada en la Gaceta Parlamentaria el 1 de junio de 2010, por la cual se solicita mi baja a diversas comisiones, comités y grupos de trabajo.

El escrito que el de la voz turnó el 2 de junio, en el que manifiesto mi inconformidad con la Comunicación de la Junta de Coordinación Política del 1 de junio de 2010, en el cual solicitan mi baja de diversas comisiones y en el específico de la presidencia de la Comisión Especial de Impulso a la Calidad Educativa y de la presidencia del Grupo de Amistad México-Irak.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Proceda la Secretaría con lo solicitado. Inicie por favor con la lectura de los artículos de la Ley Orgánica, mientras el diputado nos precisa las secciones del acuerdo en cuestión que requiere que se lean. Por favor, con los artículos de la Ley Orgánica citados, 34, 43 y 44.

Algún otro secretario auxilie al diputado con el texto en cuestión, y por favor proceda con los artículos de la Ley Orgánica, secretaria.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Artículo 34

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

b) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;

c) Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;

d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputados.

Artículo 43 de la misma Ley Orgánica. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

Numeral 3. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones.

Artículo 44. Numeral 2. El coordinador del Grupo Parlamentario al que pertenezcan los diputados miembros de las comisiones podrá solicitar su sustitución temporal o definitiva.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. Hemos concluido con la lectura de los artículos de Ley Orgánica. Proceda con los del acuerdo.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :De la Junta de Coordinación Política por el que se autoriza a este órgano de gobierno para publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudios y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura.

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en los artículos 33 y 34, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, considerando:

1. Que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara de Diputados y el órgano en que se impulsan entendimientos y convergencias políticas, a fin de alcanzar acuerdos para que el pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

2. Que el artículo 34, numeral 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece que la Junta de Coordinación Política tiene la atribución de presentar a la Mesa Directiva y al pleno proyectos de acuerdo.

La Junta de Coordinación Política somete a consideración del pleno el siguiente acuerdo:

Único. Se autoriza a la Junta de Coordinación Política para que durante el segundo periodo de receso del primer año del ejercicio de la LXI Legislatura pueda publicar en la Gaceta Parlamentaria las designaciones y los cambios en la integración que los grupos parlamentarios soliciten respecto de la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités, de centros de estudio y grupos de trabajo, los cuales deberán ser comunicados a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados por conducto de la Junta de Coordinación Política y deberán ser hechos del conocimiento del pleno de esta soberanía al inicio del primer periodo de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la presente Legislatura.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de abril de 2010. Firman los coordinadores de los grupos parlamentarios.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. ¿Algún otro documento? La parte correspondiente, si es tan amable.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Palacio Legislativo, 2 de junio de 2010.

En la Gaceta Parlamentaria del día de ayer, 1 de junio, fue publicado un comunicado de la Junta de Coordinación Política, en el cual a petición del coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza se solicita mi baja de diversas comisiones especiales, comités, grupos de amistad y grupos de trabajo en los términos del acuerdo parlamentario propuesto por la Junta de Coordinación Política y aprobado el 29 de abril de 2010.

Es bien conocido que este tipo de mecanismos parlamentarios se ha utilizado en diversas ocasiones, atendiendo un principio de cortesía política que le permite a los grupos parlamentarios ajustar de manera ágil las encomiendas de sus diputados.

Desde que inició la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Congreso General, en septiembre de 1999 hasta la fecha, esta mecanismo se ha dado con regularidad, pero con la excepción de los miembros de las comisiones que fungen como presidentes y secretarios, dada la naturaleza de su encargo y responsabilidad, ya que se espera de estos diputados el mayor grado de compromiso con la propia comisión y el seguimiento puntual a los asuntos encomendados por el pleno a la misma, lo cual en todo caso no podría quedar sujeto a una simple notificación sin que ésta sea sancionada por el pleno.

Es por ello que manifiesto, por su conducto a la Mesa Directiva, mi inconformidad con la comunicación de la Junta de Coordinación Pública publicada ayer, específicamente en lo relativo a la solicitud de mi baja de las presidencias de la Comisión Especial de Impulso a la Calidad Educativa, y del Grupo de Amistad México-Irak, que en estricto derecho sólo surtirá efecto al ser inscrito en el orden del día de una sesión de pleno y votado por el mismo.

En este sentido, le solicito de manera respetuosa consulte a la Mesa Directiva, en términos del artículo 20, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, su interpretación sobre la prevalencia de lo dispuesto por los artículos 34, numeral 1, inciso c); 43, numeral 4 y 44, numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el acuerdo por el que se autoriza a la Junta de Coordinación Política a publicar los cambios que comuniquen los grupos parlamentarios en la integración de comisiones ordinarias, especiales, comités de centros de estudio y grupos de trabajo durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, en lo relativo a los cambios en las mesas directivas de las comisiones, comités, grupos de amistad y de trabajo.

Por último, le solicito amablemente tenga a bien instruir a la Secretaría General, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y demás áreas de apoyo, a no dar por consumados los cambios antes citados hasta en tanto la Mesa Directiva no haya tomado una determinación sobre el tema.

Agrego a este documento una breve reflexión sobre el particular, esperando pueda nutrir el criterio de la Mesa Directiva.

Sin más por el momento, le reitero mi consideración atenta y distinguida.

Atentamente, licenciado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, diputado federal.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín:   Muchas gracias, señora secretaria. Proceda, señor diputado. Corre el tiempo para la intervención del señor diputado Vázquez.

El diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar: Con su permiso. Muchas gracias, señor presidente. Al iniciar nuestro mandato como diputados, asumimos la responsabilidad de representar a los ciudadanos. Nos comprometimos a trabajar por México, por su desarrollo, su progreso y grandeza; pero sobre todo a contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas.

Quiero decirles claramente que sólo defiendo mi derecho a ser tratado con respeto, con dignidad, con apego a las leyes y con los debidos procedimientos. Antes de ser diputado soy un ciudadano y, como millones de mexicanos, trabajo para lograr que este país se rija con estricto apego al estado de derecho.

Las destituciones, cuando no están sustentadas en las normas, terminan violentando la libertad de expresión y de pensamiento. Peor aún, resultan ser castigos injustificados a la crítica constructiva y al trabajo parlamentario. Las anomalías hacia mi investidura son evidentes y claras. Por mencionar sólo una, se ha pasado por encima del máximo cuerpo de deliberación de esta soberanía, que es el pleno.

Es momento de decir basta a los chantajes, a las simulaciones, a las arbitrariedades, al atropello de los derechos constitucionales. También basta de interpretaciones legales a modo. Los arrebatos, las venganzas, las imposiciones no tienen cabida en esta Cámara. El diálogo, los consensos, las soluciones y la ley, es lo que debe regir la vida parlamentaria.

Las sociedades democráticas hacen diferencias entre hechos y normas, entre las revanchas y las políticas. La democracia se basa en el intercambio de ideas, en la libertad, en el respeto y, ante todo, actúa siempre a favor de la razón y de las instituciones.

Los diputados somos resultado de la confianza que los ciudadanos depositan en las urnas, representamos la voluntad general, somos expresión y representación de la diversidad y pluralidad de la sociedad mexicana.

Hice un compromiso con mi país y lo cumpliré cabalmente hasta que termine esta Legislatura, tal y como lo mandata la ley. Mi trabajo va de la mano con mis principios y, entre ellos está precisamente hablar con la verdad, conducirme con rectitud, pero sobre todo, respetar la institucionalidad. Ésa es mi convicción y es mi forma de vida.

Ningún poder fáctico puede violentar la vida de esta institución, de nuestro cuerpo colegiado y, por ende, la dignidad e independencia de esta representación popular.

Agradezco profundamente al pleno que me dé la oportunidad de defenderme. Quienes hacemos las leyes no podemos manipularlas o quebrantarlas. Decir basta no es sencillo, pero nunca estar de lado de las convicciones ha sido sencillo.

Ante todo mi respeto a la ley, a los órganos de gobierno de esta honorable Cámara de Diputados y a la señora y los señores coordinadores de los grupos parlamentarios y, sobre todo, a mis compañeras y compañeros diputados.

Este pleno es el que debe decir, es el único que está facultado para decir si tengo o no razón. Únicamente lo que estoy pidiendo es respeto a la dignidad, a los derechos que como diputados nos otorga la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Es la dignidad, mis principios y el compromiso con los ciudadanos lo que me ha traído hasta esta tribuna. En congruencia expongo mi caso: se ha cometido una violación flagrante a mis derechos como diputado y acataré la decisión que tome este pleno.

Es cuanto señor presidente y por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Sí, señores diputados, solamente haré un brevísimo paréntesis en esta discusión para darle la bienvenida y saludar la presencia del excelentísimo señor diputado Takahiro Yokomichi, presidente de la Cámara de Representantes de Japón, a quien acompaña el excelentísimo señor Masaaki Ono, embajador de Japón en México.

Muchísimas gracias, señor Yokomichi. Bienvenido a nuestro salón de sesiones.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: ¿Con qué objeto, diputado Cárdenas?

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: ¿Con qué objeto, diputado Fernández?

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (desde la curul): Respaldar las posiciones del diputado.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Para respaldar las posiciones del diputado. ¿Igualmente, diputado Fernández?

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Sí, con el mismo objeto, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Registramos, para respaldar las posición del diputado Vázquez a los diputados Fernández Noroña y Jaime Cárdenas. En orden inverso, primero don Jaime Cárdenas.

Con ellos se registran los tres oradores a favor que nos permite el reglamento. Al término de sus intervenciones preguntaremos si está suficientemente discutido.

Tiene la palabra el diputado Cárdenas.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, señor presidente. Compañeras diputadas, compañeros diputados. Quisiera antes de mi intervención que un señor secretario o una diputada secretaria leyera el contenido del artículo 51 de la Constitución, porque me parece que es fundamental para este debate al que nos llama nuestro colega, el diputado Jaime Vázquez Aguilar.

¿No sé si pueda alguno de los secretarios leer el artículo 51?

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: A ver, señor secretario, por favor, proceda usted a leer el artículo 51.

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Perdón, presidente. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años, por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Muchas gracias, señor presidente. Muchas gracias, señor secretario.

Como queda de manifiesto, según el artículo 51 constitucional, los diputados somos representantes de la nación. Es decir, cuando estamos en este Congreso, en este recinto, no representamos ni siquiera o no solamente a nuestros electores de nuestra circunscripción electoral o de nuestro distrito, representamos a toda la nación.

Este debate en el siglo XVIII fue ventilado en Inglaterra, en el Parlamento británico, cuando Edmund Burt decía que el diputado por Bristol no solamente representa a los electores de Bristol, sino a los de toda la nación.

Y después, durante la Revolución Francesa y en el siglo XIX posteriormente ha sido refrendado, los legisladores representamos no a nuestros grupos políticos, no a nuestros partidos, no solamente a nuestro distrito, representamos el interés general, representamos a toda la nación.

Por eso muchas constituciones del mundo, democráticas y avanzadas, establecen en sus textos la prohibición del mandato imperativo, es decir, la prohibición de que se le dé línea al legislador, la prohibición de que el legislador sea rehén de un grupo parlamentario, de un partido o de un interés económico.

Los legisladores no debemos ser rehenes de ningún interés económico, de ningún poder fáctico, de ningún partido político, de ningún grupo parlamentario.

Los coordinadores de los grupos parlamentarios no están por encima de la libertad, de la voluntad ni de la conciencia de los legisladores.

Por eso me sumo a la manifestación del compañero Jaime Vázquez Aguilar, porque es muy importante que en nuestro país quede de manifiesto que nosotros representamos a toda la sociedad y que no somos rehenes ni comodines de los grupos parlamentarios ni de los dirigentes de los partidos.

Los diputados y los senadores tenemos que actuar con independencia, con libertad, con dignidad. Estamos aquí para salvar al pueblo, para representar al pueblo y no para representar a intereses mezquinos.

Sería importante que en esta Cámara de Diputados aprobemos una reforma a la Constitución y a la Ley Orgánica del Congreso con dos propósitos: el primer propósito para prohibir el mandato imperativo que muchas veces ocurre en la voluntad, en la conciencia y en la libertad de los diputados, constriñendo su voto, constriñendo su libertad.

En segundo lugar también para que en la Ley Orgánica del Congreso exista todo un estatuto del parlamentario, del legislador. Es decir, que se establezcan ahí nuestros derechos, nuestras obligaciones, nuestras responsabilidades y que se garantice plenamente la libertad del legislador.

Es bien importante este debate y esta Cámara de Diputados no puede omitir un debate de esta naturaleza, porque entraña la parte más importante de nuestra función legislativa: la libertad, la independencia, el que nadie esté por encima de nuestra conciencia y de nuestra libertad. Que no sean los estatutos de los partidos los que limiten la libertad de los legisladores, que no sean los intereses de los grupos mediáticos o de los poderes fácticos los que limiten nuestra conciencia.

Somos libres y estamos aquí para servir al pueblo y representar el interés general. Por su atención muchas gracias, compañeros.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias a usted, diputado. Tiene la palabra el diputado Gerardo Fernández Noroña, hasta por 5 minutos.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña: Muchas gracias, diputado presidente. Compañeros diputados, compañeras diputadas, hay poca atención del pleno sobre este tema y debería llamarles la atención en serio, porque el tema tiene mar de fondo.

Por ejemplo, los diputados del PRI y del PAN votaron a favor de más impuestos, a pesar de que tenían un compromiso contrario. Justo por este tipo de cosas, por los controles que hay en los partidos y en las fracciones parlamentarias en contra de la representación que cada uno de nosotros tenemos.

Como aquí ya lo mencionó el diputado Jaime Cárdenas, somos representantes de la nación y nos movemos en la contradicción de haber llegado a través de los partidos políticos, porque los partidos políticos tienen el monopolio de la representación política, a pesar de que se plantea que la soberanía reside en el pueblo y que somos los ciudadanos y las ciudadanas los que tendríamos que tener acceso a estas formas de representación popular.

Al diputado Jaime Vázquez le están cobrando una factura alta porque quieren no sólo separarlo de las comisiones de las que forma parte, sino que quieren separarlo de la Cámara de Diputados, y él se ha negado. Se ha negado a doblar la cerviz porque él llegó aquí con un trabajo político que lo respalda, y en las tareas que ha hecho en las comisiones y en la Mesa Directiva acreditó su honestidad, su seriedad, su profesionalismo y su entrega a la representación que se le dio.

Recordarán ustedes que hubo diputadas mujeres que pidieron licencia para violentar la ley y dar entrada a diputados hombres. Todo este tipo de cosas están detrás de la discusión que aquí se viene a plantear. La contradicción que tenemos de la representación con que contamos y los controles de los partidos y de las coordinaciones de las fracciones parlamentarias, donde se premia o se castiga quitando de comisiones, dando o no oportunidad de sentar las posiciones en la tribuna, jugando con este tipo de premios y castigos que no deberían existir.

Creo que en estos tiempos canallas que vive la nación, más que nunca la acción como hombres y mujeres libres debe determinar nuestra actividad permanente. Debemos encontrar la manera de acabar con estas fórmulas, con estas cuotas, con este tipo de repartos que están denigrando la actividad política.

Pongo un ejemplo más. No tengo duda de que el diputado Ramírez Marín cuenta con la experiencia y la capacidad suficiente para presidir la Cámara de Diputados. Ha demostrado con mucho esa capacidad. Está ahí por ser parte del Partido Revolucionario Institucional. Yo hubiera votado por él en sí mismo, no por ser parte del Partido Revolucionario Institucional.

Por qué no podemos en la Cámara resolver las cosas haciendo un reconocimiento a la capacidad, a la trayectoria, a la experiencia de cada uno de los compañeros y compañeras diputadas. Por qué no podemos decidir con base en esas características, como hombres y mujeres libres que somos, y que este país merece como máxima representación popular.

Creo que hoy más que nunca defender al compañero Jaime Vázquez es defender la posición de cada uno de las diputadas y diputados que formamos parte de este órgano colegiado.

Ya basta de esos acuerdos, ya basta de esos repartos de cuota, ya basta de ese atropello.

Cómo podemos representar dignamente pueblo, si aquí también se les quiere tratar a los diputados y a las diputadas como si fueran empleados de los líderes de las fracciones parlamentarias o de los partidos políticos. Cómo vamos a representar a la nación, si estamos sujetos a este tipo de presiones y de intereses.

Me parece que estamos obligados a una conducta diferente. Hoy que vivimos un deterioro brutal de la situación económica, política y social del país. Hoy que urge un cambio de fondo. Hoy que la gente requiere mejores condiciones de vida y no la demagogia de quien usurpa la Presidencia de la República, tenemos, en cada uno de nuestros actos, que poner el ejemplo de lo que queremos para el país.

Termino manifestando mi absoluta solidaridad y respaldo con el diputado Jaime Vázquez. Exijo a la coordinación del Partido del Panal y exijo a la Junta de Coordinación Política que pare este atropello. Y si no lo paran, parémoslo aquí, en este pleno. Porque no debemos permitir ese trato a ningún compañero diputado y compañera diputada. Muchas gracias, compañeros y compañeras.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: No habiendo más oradores registrados, procederemos a tomar la votación sobre este tema.

El diputado Reyes S. Tamez Guerra (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Reyes Tamez. Sonido en la curul del diputado Reyes Tamez.

El diputado Reyes S. Tamez Guerra (desde la curul): Muchas gracias, señor presidente.

Quiero comentar que es una potestad de los grupos parlamentarios, que es una decisión al interior del grupo parlamentario que tomamos, que no se violó el derecho de nadie ni ningún estatuto ni reglamento y que solicitamos estos cambios apegados completamente a lo que establecen las leyes y reglamentos de esta Cámara de Diputados.

Si pedimos, por favor, que el asunto se trate y se vote, y el respaldo de las fracciones parlamentarias. No estamos violando el derecho de nadie. Muchas gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. En esos términos, señores diputados, se pregunta a esta asamblea si se aprueba en sus términos la propuesta de la Junta de Coordinación Política. Los que estén a favor sean tan amables de manifestarlo levantando la mano.

Secretaría, por favor, tome nota del registro del cómputo, y nuevamente solicite la votación...

El diputado Agustín Torres Ibarrola (desde la curul): Presidente, ¿podría aclarar la propuesta?

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Sí, como no. El sentido de la votación es: los que estén a favor se pronunciarán a favor de la propuesta de la Junta de Coordinación Política, en sus términos. Los que no, se pronunciarán por la propuesta del diputado Jaime Vázquez.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Fernández.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): De procedimiento, porque es muy probable –si me lo permite, diputado presidente– que la mayoría de diputados y diputadas estemos de acuerdo en la propuesta. Le pediría que si se pudiera votar por separado lo que reservó el diputado Jaime Vázquez.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Es lo que estamos votando, todos los demás artículos han quedado... No artículos, todas las demás modificaciones que introdujo la Junta ya han quedado aprobadas. Estamos hablando exclusivamente, del presentado por el diputado Jaime Vázquez como reservado. Si es tan amable la Secretaría, tome la votación del pleno.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se aprueba la propuesta de la Junta de Coordinación Política, en sus términos. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Las diputadas y diputados que estén por la negativa.

Mayoría por la negativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Regístrese, secretaria. Devuélvase el asunto a la Junta de Coordinación Política para su posterior dictaminación.



DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Señores ciudadanos diputados y diputadas, se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano Fernando Espino Arévalo, diputado federal electo en la quinta circunscripción plurinominal.

Se designa para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones a los diputados y diputadas Marco Antonio García Ayala, Agustín Torres Ibarrola, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Benigno Quezada Naranjo, María Dina Herrera Soto, Caritina Saénz Vargas y Elsa María Martínez Peña.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :Se pide a la comisión cumplir con este encargo.

(La comisión cumple con su encargo)

Se invita a los presentes ponerse de pie.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Ciudadano Fernando Espino Arévalo, ¿protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El ciudadano Fernando Espino Arévalo: Sí, protesto.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Si así no lo hiciere, que la nación se lo demande.



COMISION ESPECIAL PARA ANALIZAR EL PRESUPUESTO DE GASTOS FISCALES

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se extiende el plazo de funcionamiento de la Comisión Especial para analizar el presupuesto de gastos fiscales

La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 34, numeral 1, incisos a), b) y c), 42, 43, numerales 3 y 4, y 45, numerales 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 71, 78, 89 y 90 de su Reglamento Interior, y al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que en sesión del 6 de octubre de 2009 el Peno de la Cámara de Diputados aprobó la creación de la Comisión Especial para analizar el presupuesto de gastos fiscales con el objeto de que revise la estructura y composición del presupuesto de gastos fiscales y del gasto público, para identificar las áreas de oportunidad que incrementen los recursos tributarios y hacer con ello un sistema fiscal más eficiente y equitativo;

2. Que por la relevancia de los trabajos de esta comisión, fue integrada por 31 diputados y diputadas de todos los grupos parlamentarios con representación en esta Cámara;

3. Que esta comisión ha presentado proyectos de iniciativas relevantes aun en proceso de dictaminación en la materia que le da objeto y con el consenso de prácticamente todos los grupos parlamentarios que en ella participan;

4. Que por la importancia que reviste el objeto de esta comisión y la necesidad de dar continuidad a sus trabajos, con fundamento con las facultades que le otorga la Ley Orgánica, este órgano de gobierno considera necesaria la extensión del plazo de funcionamiento de la Comisión Especial para analizar el presupuesto de gastos fiscales hasta el término de la LXI Legislatura;

Y con fundamento de las disposiciones invocadas en el proemio, adopta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se extiende el plazo del funcionamiento de la Comisión Especial para analizar el presupuesto de gastos fiscales, hasta el término de la LXI Legislatura.

Segundo. La presidencia de la comisión durará por el tiempo de funcionamiento de ésta.

Tercero. La presidencia de la comisión deberá de remitir a esta Junta de Coordinación Política un informe de los trabajos realizados a lo largo de su funcionamiento y proyecto de Plan de trabajo para el resto de la legislatura.

Cuarto. La conformación de la mesa directiva de la comisión y de sus integrantes se mantiene, salvo los cambios específicos de sus integrantes que comuniquen los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Atentamente

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de agosto de 2010.— Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ; Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica), Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra, Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

En votación económica se pregunta si se aprueba. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Le informo, señor presidente, que hay mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado. Comuníquese.

Por favor, en los subsiguientes puntos, toda vez que han sido publicados en la Gaceta Parlamentaria, si es tan amable, secretaria, vamos a leer exclusivamente los resolutivos.



ANALISIS IV INFORME DE GOBIERNO

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo al análisis del cuarto Informe de Gobierno del presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, numeral 4, 33 y 34, numeral 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y

Considerando

I. Que el 15 de agosto de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el día siguiente al de su publicación y conforme al cual el texto de los mencionados artículos constitucionales es el siguiente:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, y a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

II. Que la anterior reforma constitucional requería modificaciones en la legislación secundaria, es decir, adecuaciones normativas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento Interior, para modificar el procedimiento legislativo relativo al cumplimiento de la obligación constitucional del presidente de la Republica de informar al Congreso de la Unión del estado que guarda la administración pública federal, proceso que sin embargo aún no ha concluido;

III. Que en virtud de lo anterior y a efecto de poder cumplir la mencionada obligación constitucional, la Cámara de Diputados adoptó en 2008, en 2009 y en 2010 acuerdos parlamentarios para establecer las normas y definir los procedimientos para la recepción, trámite y análisis del informe de gobierno;

IV. Que el 1 de septiembre del año en curso, en la sesión del Congreso General para la apertura de los trabajos del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, se recibió el cuarto Informe que presentó el presidente de la República sobre el estado general que guarda la administración pública del país, habiendo dispuesto el presidente del Congreso su envío a las Cámaras que lo integran, en virtud de lo cual la Cámara de Diputados recibió dicho documento;

V. Que resulta necesario establecer el formato conforme al cual se desarrollará el análisis temático en materia política, de economía y sociedad, atendiendo al acuerdo emitido por las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión relativo a la recepción y el trámite del cuarto Informe de Gobierno del presidente de la República, el cual se fundamente en el artículo 69 constitucional y que prescribe en su segundo párrafo que cada una de las Cámaras realizará por separado el análisis de dicho informe.

Y con fundamento en las disposiciones legales invocadas en el proemio, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión somete a consideración del pleno la siguiente propuesta de

Acuerdos

Primero. El objeto de los presentes acuerdos es establecer el formato conforme al cual la Cámara de Diputados desa-rrollará el análisis temático del cuarto Informe de Gobierno del presidente de la República.

Segundo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, este análisis se desarrollará en torno a las siguientes materias:

1. Política interior;

2. Política económica;

3. Política social; y

4. Política exterior.

Tercero. El análisis del cuarto Informe de Gobierno tendrá lugar en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente al jueves 9 de septiembre de 2010.

Cuarto. El formato a que se sujetará el análisis referido es el siguiente:

Se realizarán tres rondas de intervenciones de los grupos parlamentarios, en orden creciente y hasta por 10 minutos en el siguiente orden:

Primera ronda de intervenciones

Grupo Parlamentario de Convergencia

Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Segunda ronda de intervenciones

Grupo Parlamentario de Convergencia

Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Tercera ronda de intervenciones

Grupo Parlamentario de Convergencia

Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Grupo Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México

Grupo Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática

Grupo Parlamentaria del Partido Acción Nacional

Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Quinto. Durante el análisis del cuarto Informe de Gobierno sólo tendrán lugar las intervenciones descritas y sólo se concederá la palabra por alusiones personales.

Sexto. Para la instauración e interpretación de las disposiciones de este acuerdo se estará a lo que resuelva la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Séptimo. Comuníquese a la Mesa Directiva, para los efectos a que haya lugar.

Octavo. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Transitorio

Único. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación por el pleno de la Cámara de Diputados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica p.a.), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra, Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

En votación económica se pregunta si se aprueba. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Señor presidente, mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado, comuníquese.

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Señor presidente, le solicito la palabra.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Pablo Escudero, con qué objeto.

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Gracias, presidente. Reconocer a la Junta de Coordinación Política y a este pleno que por primera ocasión se nos da un trato igualitario a todos los grupos parlamentarios. Es un antecedente importante y quiero dejarlo de manifiesto. Muchas gracias.

Así también agradecemos el trato igualitario para todos los grupos parlamentarios. Gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Enterados. Gracias por sus expresiones, señor diputado.

Queda aprobado entonces. Continuamos, señora secretaria.



ESTADOS DE VERACRUZ, TABASCO Y OAXACA

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta al gobierno federal a atender mediante la Secretaría de Gobernación las solicitudes de declaratoria de zona de desastre que presenten municipios de Veracruz, Tabasco y Oaxaca; y a liberar recursos del Fonden para atender a los cientos de miles de afectados por la tormenta tropical que flageló esas regiones del país

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que presenta el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se somete a la consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se exhorta al Gobierno Federal para que a través de la Secretaría de Gobernación atienda las solicitudes de declaratoria de zona de desastre que presenten los diversos municipios que se encuentran en los estados de Veracruz, Tabasco y Oaxaca.

Segundo. Se exhorta al gobierno federal a liberar los recursos necesarios del Fondo de Desastres Naturales y atender, de manera inmediata y con eficiencia, las zonas afectadas por las lluvias en los municipios afectados por la tormenta tropical Frank que flageló estas regiones del país.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de septiembre de 2010.— Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica p.a.), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra, Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señora diputada.

El diputado Manuel Humberto Cota Jiménez (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Manuel Cota, con qué objeto.

El diputado Manuel Humberto Cota Jiménez (desde la curul): Hacer una adición, señor presidente, al punto de acuerdo que hace un momento se acaba de expresar por la Junta de Coordinación.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: ¿Quiere usted hacerla desde su lugar o quiere usted pasar a la tribuna?

El diputado Manuel Humberto Cota Jiménez (desde la curul): Si usted me lo permite pasaré a la tribuna.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Sea tan amable, diputado.

El diputado Manuel Humberto Cota Jiménez: Gracias, señor presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Permítame un segundo, diputado.

Procesemos la solicitud que está haciendo el diputado Burelo. ¿Con qué objeto, diputado? Sonido en la curul del diputado Burelo.

El diputado César Francisco Burelo Burelo (desde la curul): Gracias, diputado presidente. Es para solicitarle el uso de la palabra también en tribuna a favor del punto de acuerdo y para hacer una adición.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Permítanos primero ponerlo a discusión, diputado. Con mucho gusto. Continúe diputado Cota.

El diputado Manuel Humberto Cota Jiménez: Gracias, presidente. Compañeras y compañeros de esta asamblea, solicito respetuosamente una adición al punto de acuerdo para que en los estados tanto de Nayarit como de Jalisco, particularmente los municipios de Compostela, San Blas, Bahía de Banderas, Huajicori, Santiago y Tuxpan, en Nayarit. Puerto Vallarta, en el estado de Jalisco, la Secretaría de Gobernación emita declaratoria de emergencia para esos municipios por la presencia de lluvias severas e inundaciones pluviales y sus consecuencias a los daños de la infraestructura de comunicaciones y servicios ocurrida los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de septiembre, con el propósito de que se liberen de manera inmediata los recursos necesarios del Fondo Nacional de Desastres Naturales.

Asimismo se emita la declaratoria de desastre natural a través de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para los mismos municipios y se liberen los recursos necesarios en el Programa de Atención a Contingencias Climáticas.

El presente documento lo suscriben los diputados Manuel Cota, un servidor, la diputada Hilaria Domínguez Arvizu, el diputado Juan José Cuevas García y el diputado Rafael Yerena Zambrano.

Respetuosamente solicito su apoyo al mencionado punto de acuerdo de adhesión para atender estos espacios territoriales de México. Muchas gracias por su voto, anticipadamente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias, diputado. Diputado Burelo, usted propone una adición, ¿la hace desde su lugar o va usted a pasar a la tribuna? Sonido en la curul del diputado Burelo.

El diputado César Francisco Burelo Burelo (desde la curul): La puedo hacer aquí desde mi curul, diputado, muchas gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Proceda, diputado.

El diputado César Francisco Burelo Burelo (desde la curul): En primer lugar quiero agradecer a la Junta de Coordinación Política el que en este punto de acuerdo se haya considerado el punto de acuerdo que envió el Partido de la Revolución Democrática, en donde nosotros solicitamos la declaratoria de desastre natural y no la declaratoria de emergencia. Es un punto que quiero considerar y valorar de manera importante.

Pero insistiría en otro tema por demás que me parece también sobre el manejo de las presas, que en el marco de la discusión en torno a las causas y efectos, consecuencia de la tormenta tropical Alex, que afectó con lluvias torrenciales e inundaciones al noreste del país, a principios del mes de julio, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Grupo Parlamentario del PRD, aprobó por el pleno de sus integrantes solicitar al titular de la Comisión Nacional del Agua un informe detallado del estado que guarda el conjunto de las presas bajo su operación y supervisión en el país, en los términos de acumulación de aforo, capacidad de almacenamiento y previsiones para desfogues emergentes durante la presente temporada de lluvias.

Dicha solicitud ha sido ignorada por el titular de la Conagua, ya que a la fecha ningún órgano del Congreso ha recibido de parte de esa institución información alguna relativa al nivel, manejo y desfogue de las presas en nuestro país.

Por lo anterior, quiero someter a la consideración de este honorable pleno la siguiente adición al punto de acuerdo.

Que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la LXI Legislatura, solicite a los titulares de la Comisión Nacional del Agua y de la Comisión Federal de Electricidad que remitan información puntual relativa al manejo específico de las avenidas, aforos y desfogues de las presas Malpaso, Nezahualcóyotl, La Angostura, Doctor Belisario Domínguez, Chichoasén, Ingeniero Manuel Moreno Torres y Peñitas, en Chiapas y Cerro de Oro Temascal y Miguel Alemán en el estado de Oaxaca antes y durante la temporada de lluvias. Es todo, señor presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado.

Tenemos entonces que se presentan dos adiciones al punto de acuerdo presentado originalmente por la Junta de Coordinación Política.

Solicito a la asamblea lo siguiente: continuaremos con el siguiente punto a discusión y voy a abrir ese espacio para que la Mesa y los proponentes puedan acordar los términos exactos en los que quedaría el punto de acuerdo. Se abre este impás respecto de este punto.

Por favor procedan con el siguiente acuerdo de la Junta de Coordinación Política mientras los señores coordinadores y vicecoordinadores convienen los términos de este acuerdo. Gracias.



CAMARA DE DIPUTADOS

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se designa a la presidenta del Consejo Editorial para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención al resolutivo cuarto del acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se crea el Consejo Editorial, y el respectivo de su propia integración se adopta el siguiente

Acuerdo

Primero. En términos del acuerdo de creación del Consejo Editorial y su propia integración, se determina que la diputada Laura Margarita Suárez González presida el órgano referido para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura.

Segundo. Se instruye para que con la mayor brevedad se realice la toma de posesión correspondiente y los trámites administrativos pertinentes.

Tercero. Comuníquese, para los efectos conducentes, al pleno de la Cámara de Diputados.

Atentamente

Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica p.a.), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra, Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

En votación económica se pregunta a la asamblea. Señoras diputadas, señores diputados que estén por la afirmativa favor de manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa favor de manifestarlo.

Le informo, diputado presidente, que es aprobado por mayoría.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado. Comuníquese.

Continúe la Secretaría con el siguiente acuerdo de la Junta de Coordinación Política.



CAMARA DE DIPUTADOS

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se designa al presidente del Comité de Administración para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención al resolutivo cuarto del acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se crea el Comité de Administración, y el respectivo de su propia integración se adopta el siguiente

Acuerdo

Primero. En términos del acuerdo de creación del Comité de Administración y su propia integración, se determina que el diputado Marcos Pérez Esquer presida el órgano referido para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura.

Segundo. Se instruye para que con la mayor brevedad se realice la toma de posesión correspondiente y los trámites administrativos pertinentes.

Tercero. Comuníquese, para los efectos conducentes al pleno de la Cámara de Diputados.

Atentamente

Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica p.a.), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

En votación económica se pregunta si se aprueba. Los diputados y las diputadas que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los diputados y las diputadas que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor secretario.Aprobado. Comuníquese.

Antes de continuar me gustaría informar a la asamblea y saludar la presencia de la presidenta municipal de Tepatitlán, Jalisco, invitada por nuestro compañero Joel González Díaz.

Asimismo, doy cuenta a ustedes que estuvieron con nosotros en las gradas de este recinto alumnos de la Universidad Tecnológica Iberoamericana de la región de Tianguistengo, invitados por el diputado don Fernando Ferreyra. Muchas gracias también por su asistencia.

Continúe la Secretaría



UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez : «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo a la celebración de una sesión solemne con motivo de los 100 años de la Universidad Nacional Autónoma de México

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y al tenor de los siguientes

Considerandos

1. Que, en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos es el órgano donde confluyen la presidencia de la Mesa Directiva y los integrantes de la Junta de Coordinación Política;

2. Que, de acuerdo con el artículo 5 del mismo ordenamiento, el Congreso podrá reunirse para celebrar sesiones solemnes y, cuando sesione conjuntamente, lo hará en el recinto de la Cámara de Diputados y el presidente de ésta lo será de aquél;

3. Que, siendo el 2010 un año histórico por festejarse el bicentenario de la Independencia y el centenario de la Revolución Mexicana, también se celebran los 100 años de la Universidad Nacional Autónoma de México, institución que simboliza la más grande e importante universidad de México e Iberoamérica, cuyo propósito primordial es estar al servicio del país y de la humanidad, formando profesionistas útiles a la sociedad, organizando y realizando investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura;

4. Que, en este tenor, el Poder Legislativo federal se congratula y expresa su reconocimiento a tan importante suceso, considerando una oportunidad inmejorable, que en el marco de los festejos del bicentenario y centenario, se celebre un sesión solemne que engrandezca el cumplimiento de los 100 años de la máxima casa de estudios y su invaluable aportación a esta gran nación;

5. Que, en reunión del 18 de mayo de 2010, la Junta de Coordinación Política acordó la celebración de dicha sesión solemne, ratificándolo posteriormente la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos en su reunión de fecha 20 de julio de 2010.

Por lo expuesto, los integrantes de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, someten a la consideración del pleno, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se acuerda celebrar una sesión solemne de Congreso General el miércoles 22 de septiembre de 2010, a las 11:00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a efecto de celebrar los 100 años de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Segundo. El formato en que se desarrollará dicha sesión será el siguiente:

1. Intervención del presidente de la Cámara de Diputados, hasta por diez minutos.

2. Intervención del presidente de la Cámara de Senadores, hasta por diez minutos.

3. Una intervención por cada uno de los grupos parlamentarios representados en las Cámaras del Congreso de la Unión, de forma ascendente hasta por diez minutos.

4. Intervención del rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Tercero. La logística y organización de la sesión solemne corresponderá a las Presidencias de las Mesas Directivas de ambas Cámaras.

Cuarto. Comuníquese el presente acuerdo a la Cámara de Senadores para los efectos legales correspondientes.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de agosto de 2010.— Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña (rúbrica), Presidente; Diputado Francisco José Rojas Gutiérrez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica), Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

En votación económica se pregunta a las diputadas y a los diputados si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo.

Es mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señora secretaria.Aprobado. Comuníquese.

Vamos a dar paso en el orden del día al tema de las comunicaciones. Si son tan amables los señores secretarios.



SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Me refiero a la recomendación número 08-0-09100-07-0526-07-002, determinada por la Auditoría Superior de la Federación con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de 2008, a través de la cual se solicitó a esta secretaría la elaboración del informe anual sobre las concesiones otorgadas en el ejercicio fiscal de 2009.

Sobre el particular y en cumplimiento del artículo 72, último párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, le remito la información correspondiente a las concesiones otorgadas en el ejercicio fiscal de 2009 por esta dependencia.

Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

México, DF, a 27 de agosto de 2010.— Doctor Amado Crotte Alvarado (rúbrica), Encargado del Despacho de la Coordinación de Asesores.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Me refiero a su oficio número 5.1.-2223, de fecha 20 de julio del año en curso, mediante el cual solicita el informe correspondiente a las concesiones otorgadas en el ejercicio de 2009.

Al respecto, me permito enviar la relación de las concesiones otorgadas en el ejercicio de 2009 y el indicador elaborado por la dirección a su digno cargo para determinar el desempeño en el registro y control de las concesiones que se otorgan para el uso y aprovechamiento de los inmuebles en materia carretera (se anexan).

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente

México, DF, a 26 de julio de 2010.— Ingeniero José Jaime Varela Milo (rúbrica).

Con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción V, y 50, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en ausencia del director general de Desarrollo Carretero, ingeniero José San Martín Romero, por suplencia suscribe el presente oficio el director general adjunto de Seguimiento de Concesiones de Autopistas.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Licenciado Alberto Castillo Adame, director general de Programación, Organización y Presupuesto.— Presente.

Me refiero al oficio 5.1.-2224 de 20 de julio de 2010, por el que solicita informe correspondiente a las concesiones que fueron otorgadas durante 2009, a efecto atender la recomendación 08-0-09100-07-0526-07-002 de la Auditoría Superior de la Federación, respecto del cumplimiento al artículo 72 último párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales.

Sobre el particular, adjunto padrón de concesiones, permisos y autorizaciones en materia portuaria, otorgadas fuera del régimen de administración portuaria integral del ejercicio 2009.

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

México, DF, a 23 de julio de 2010.— Licenciado Naim Calderón Barcena (rúbrica), director.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Remítase a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su conocimiento. Continúe la Secretaría.



LEY FEDERAL DE EXTINCION DE DOMINIO

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el titular del Ejecutivo federal propone por el digno conducto de ese órgano legislativo.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompaño al presente copia del oficio número 353. A.-1221 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el anexo que en él se menciona, mediante los cuales envía el dictamen de impacto presupuestario.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Julián Hernández Santillán (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, y para los efecto del artículo 72, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 señala en el Objetivo 8, la importancia de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado, mediante el mejoramiento normativo y la adopción de nuevos estándares que permitan la desarticulación de cadenas delictivas, atendiendo a la naturaleza económica de sus actividades, mediante la destrucción de los elementos que les permiten generar riquezas ilícitas y afianzarse en el territorio mexicano.

La extinción de dominio es una herramienta constitucional que tiene como objeto ventilar en un procedimiento jurisdiccional distinto e independiente al de naturaleza penal, si un bien que no esté excluido del comercio ha sido adquirido a través de actos acordes al ordenamiento jurídico y, por ende, su dominio es contrario al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores de la sociedad.

El 29 de mayo de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Federal de Extinción de Dominio), cuyo objeto es regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por ésta.

La extinción de dominio no implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción real, autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso.

Derivado de lo anterior, se ha observado que la Ley Federal de Extinción de Dominio, ha presentado diversos inconvenientes en su aplicación que impiden hacer de ella una herramienta eficaz y eficiente para el combate a la estructura financiera de la delincuencia, por lo que se estima pertinente su modificación para darle operatividad y funcionalidad.

Con las adecuaciones propuestas se logrará disminuir los recursos con que cuenta la delincuencia, desalentando con ello su capacidad operativa, paralelamente se beneficiará a la sociedad y, específicamente, al sector vulnerado por la comisión de delitos, al ser canalizados los recursos a un fondo para la reparación del daño a las víctimas u ofendidos.

Los puntos principales de la presente propuesta son los siguientes:

a) Se cambia y amplia el concepto de bienes objeto de la extinción de dominio al desligarlo de la comisión de un delito previo y se establece que se trata de aquellos que provienen directa o indirectamente de un hecho ilícito, entendiéndose por tal el acto contrario a las leyes de orden público, respecto del cual se cuente con elementos suficientes para presumir su existencia con base en los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica en los casos de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional;

b) Se excluye la vinculación de la acción de extinción de dominio a la existencia de una averiguación previa de forma que en la preparación de la acción el Ministerio Publico podrá emplear cualquier fuente de información. En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio debe referirse a los bienes que se relacionan con ciertos ilícitos. En otras palabras, el primero dilucida si se cometió el delito y las penas aplicables, el segundo, si los bienes relacionados con ilícitos son merecedores de extinción de dominio, por ende, el de naturaleza penal debe desvincularse del de naturaleza real;

c) Se sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de hecho ilícito;

d) Se desvinculan los efectos de la resolución de la extinción de dominio de la sentencia que recaiga en un proceso penal;

e) Se amplían los supuestos de las medidas precautorias; así, en el ejercicio de la acción de extinción de dominio el Ministerio Público, podrá solicitar la implantación de más, y diversas, medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, lo que dará mayor eficacia al procedimiento;

f) Se establece una presunción de bienes relacionados con hechos ilícitos cuando no se acredite su procedencia lícita o exista incremento patrimonial injustificado, y

g) Se suprimen referencias a instituciones penales.

Se establece que la acción de extinción de dominio puede prepararse con información derivada de la investigación para la prevención de los delitos, así como la posibilidad de presentar ante el juez, para su valoración, el contenido de entrevistas con particulares que expresen la vinculación de bienes con hechos ilícitos, así como que podrá utilizarse, para estos fines, la información con que se cuente en el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por otra parte, se propone la posibilidad de que el Ministerio Público pueda realizar la intervención de comunicaciones privadas entre particulares, únicamente cuando uno de los intervinientes en ella así se lo soliciten.

Finalmente, con la presente iniciativa se pretende dejar a salvo la aplicación de la figura de abandono de bienes a favor del Estado derivada de una averiguación previa.

Por lo expuesto y, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, y para los efectos del artículo 72, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Sereforman los artículos 2, fracciones I y II, 6, 7, párrafos segundo y tercero, 8, 11, fracción II, 12, 15, 16, 18, párrafo primero, 20, fracciones IV y VI; 28, párrafo primero, 32, 33, letra c del párrafo tercero; 36; 43, párrafo tercero, 44, 45, 49, 53, párrafo último, 54, fracción I; seadiciona un último párrafo al artículo 54; y sederogan el párrafo segundo del artículo 10, la fracción III del artículo 20 y el artículo 50, todos la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Bienes. Todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos que no estén excluidos del comercio.

II. Hecho ilícito. Hecho contrario a las leyes de orden público, respecto del cual se cuente con elementos suficientes para presumir su existencia con base en los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica en los casos de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. aIV. ...

Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere:

I. En las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;

II. En las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

III. En las averiguaciones previas que se inicien en el fuero común cuando se pueda ejercer la facultad de atracción o exista concurrencia, siempre que no exista un procedimiento de extinción de dominio iniciado por la autoridad competente local, o

IV. En el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 7. ...

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará con base en cualquier información a que se refiere el artículo 6 de esta ley, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.

La muerte del o los propietarios de los bienes o de quienes se ostenten o comporten como tales no cancela la acción de extinción de dominio.

Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos:

I. ...

II. ...

III. Aquellos que estén siendo utilizados por un tercero para la comisión de hechos ilícitos o de actos preparativos o previos relacionados con éstos, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Se presume que tuvo conocimiento si permitió el uso de sus bienes en contravención de las disposiciones legales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito o de quien cometió o participó en la realización de los actos preparativos o previos;

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto o están relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional o de actos preparativos o previos relacionados con éstos y el acusado por estos delitos o actos se ostente o comporte como dueño; y

V. Aquellos que presumiblemente estén relacionados con hechos ilícitos. Habrá esta presunción en el caso de los bienes de una persona respecto de los que no pueda demostrar su procedencia lícita o ingresos legítimos correspondientes al valor de los bienes de su propiedad o titularidad o de los que se ostente o comporte como dueño.

Artículo 10. ...

(Se deroga)

...

Artículo 11. ...

I. ...

II. El demandado, que será el dueño o titular de los derechos reales o personales o quien se ostente o se comporte como tal, y;

III. ......

Artículo 12...

...

I. El aseguramiento de bienes o embargo precautorio a que se refiere esta ley;

II. La vigilancia policial sobre bienes, como medida previa a la ejecución de un embargo, aseguramiento o cateo, y

III. Las demás medidas cautelares previstas en la legislación supletoria de esta ley.

El juez podrá, a petición del Ministerio Público, emitir una orden de cateo para realizar el aseguramiento de los bienes.

Artículo 15. En su caso, toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda y sólo será cancelada por quien ordenó el registro. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas.

Artículo 16. El juez podrá autorizar u ordenar la medida cautelar que resulte procedente desde la fase de preparación de la acción de extinción de dominio a solicitud del Ministerio Público, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Los bienes asegurados o embargados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.

Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercido acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento o sean parte de la masa patrimonial del demandado o se incorporen a ésta durante el procedimiento.

Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente. En estos casos, se podrá aplicar el aseguramiento o embargo de bienes por valor equivalente.

...

Artículo 20. ...

I. yII. ...

III. (Se deroga.)

IV. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bie-nes, ordenado por el Ministerio Público; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y, en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.

V. ...

VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de las investigaciones para la prevención de los delitos, de averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;

VII. aIX. ...

Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedido, ni en el caso de que incumpla las disposiciones legales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

...

...

...

Artículo 32. ...

I. El hecho ilícito;

II. aIV. ...

La comunicación que haya sido obtenida por alguno de los participantes en la misma, directamente o con ayuda de alguna autoridad, también se podrá presentar, con el consentimiento de aquél, como prueba ante el juez. Se mantendrá en absoluta reserva la identidad del participante de la comunicación antes referido.

De igual forma se podrá ofrecer como prueba la entrevista realizada por el Ministerio Público destinada a acreditar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia, cuando el testigo:

a) Fallezca con posterioridad a la entrevista;

b) Padezca una enfermedad grave que le impida declarar;

c) Sufra una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente, con posterioridad a la entrevista;

d) No acepte comparecer por considerar que se pone en riesgo su vida e integridad física;

e) Sea víctima de un delito que por su propia naturaleza le impida comparecer, o

f) Sea imposible su localización después de haber declarado o manifestado su dicho.

...

Artículo 33. ...

...

...

a. yb. ...

...

c. Las declaraciones de oídas sólo podrán ser utilizadas para el contexto, pero el juez no podrá otorgarles valor probatorio, salvo que se trate de la entrevista realizada por el Ministerio Público, destinada a probar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia, cuando se presenten los supuestos previstos en los incisos a) a f) del tercer párrafo del artículo 32.

d. ...

...

Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en los artículos 33 de esta ley y 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 43. ...

...

Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad ministerial o judicial acuerden en una investigación o proceso penal.

...

Artículo 44. El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del afectado en un proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

Artículo 45. ...

I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley, y

II. ...

a) En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III, de esta ley, pruebe la actuación de mala fe del tercero, o

b) ...

...

Artículo 49. En caso de que el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos o, cuando no sea posible la devolución del bien, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en ambos casos, en un plazo no mayor de seis meses.

Lo establecido en el párrafo anterior, no afecta el procedimiento de abandono que se decrete o se pueda decretar en averiguación previa.

...

Artículo 50. (Se deroga.)

Artículo 53. ...

...

...

Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 54. ...

I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de hechos ilícitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y

II. ...

...

...

...

...

Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos preferentemente conforme lo disponga la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o con cargo a la subcuenta específica del fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a usted ciudadano presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palácio Nacional, a primero de septiembre de dos mil diez.— Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica), Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Licenciado Max Alberto Diener Sala, subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta de la Procuraduría Fiscal de la Federación.— Presente.

Me refiero al oficio 529-II-DAT-050/10, por el que la Procuraduría Fiscal remite a esta subsecretaría el anteproyecto de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anteproyecto), así como la evaluación de impacto presupuestario correspondiente.

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 65 y 65-B, fracciones III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficialde la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:

1) Esta área, con bases en lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no tiene observaciones en el ámbito jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el anteproyecto señalado anteriormente.

2) Se anexa copia del oficio 315-A-04063, de fecha 25 de agosto del año en curso, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto A.

Lo anterior, se hace de su conocimiento para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente al Congreso de la Unión.

La presente opinión se emite sobre la versión del anteproyecto antes citado, recibida el día 25 de agosto de 2010, por lo que nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones que en su caso, se realicen a dicha versión.

Atentamente

México, DF, a 25 de agosto de 2010.— Doctor Francisco Leopoldo de Rosenzweig Mendialdua (rúbrica), director general.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Licenciado Rafael Fernández de Lara y Olivares, director general adjunto de Análisis Jurídico de la Dirección General Jurídica de Egresos.— Presente.

Hago referencia al oficio número 353.A.1.-1219, recibido en esta Dirección General de Programación y Presupuesto A el día de hoy, mediante el cual esa Dirección General Adjunta a su digno cargo remitió copia simple del anteproyecto de “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, así como la evaluación de impacto presupuestario elaborada por la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Procuraduría General de la República (PGR), con el objeto de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.

Sobre el particular, le informo que la iniciativa de Decreto mencionada tiene por objeto ventilar en un procedimiento jurisdiccional si un bien de cualquier naturaleza ha sido adquirido a través de actos acordes al ordenamiento jurídico, o si su dominio es contrario al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores de la sociedad.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 18, 19 y 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como con los señalado en el oficio número DGPOP/3025/10, de fecha 25 de agosto de 2010, emitido por la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la PGR, y derivado del análisis a la información proporcionada se considera que no tendrá impacto presupuestario para la PGR, con base en lo establecido en los siguientes aspectos:

• No tendrá impacto en el gasto para la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o en su caso, creación de nuevas instituciones, ni arrendar o comprar un bien inmueble, ni adquirir bienes muebles.

• No implica un impacto presupuestario en los programas aprobados para la PGR.

• No prevé el establecimiento de destinos específicos de gasto público.

• No implica el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo.

• No contiene la inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera.

Cabe señalar, que dicha iniciativa ha sido analizada en el ámbito de competencia de esta Dirección General Adjunta, por lo que nuestra opinión no prejuzga ni valida la información los alcances de las acciones que propone el contenido, ni constituye opinión jurídica alguna con respecto a otras disposiciones.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

Atentamente

México, DF, a 25 de agosto de 2010.— María Elena Reyna (rúbrica), directora general adjunta.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Justicia.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

México, DF, a 27 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.



ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos por el que se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

México, DF, a 27 de abril de 2010. —Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

Presidencia del diputado Francisco Javier Salazar Sáenz

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.



LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos por el que se desecha  minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

México, DF, a 27 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a la Comisión de Desarrollo Rural.



LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

México, DF, a 27 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a la Comisión de Desarrollo Rural. Adelante, señor secretario.



LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZUCAR

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente

México, DF, a 27 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a la Comisión de Agricultura y Ganadería.



LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Atentamente

México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte

ÚNICO. Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 138. ...

I. a III. ...

IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva;

VI. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

VII. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos, y

VIII. El incumplimiento o violación a los estatutos de las asociaciones deportivas nacionales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnense a la Comisión de Juventud y Deporte, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.



CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.

Atentamente

México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter; para quedar como sigue:

Capítulo IV BisTraición a las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo 275 Bis. Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.

Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:

I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;

III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

V. Incumpla sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VI. Obstaculice las acciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;

IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desa-rrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;

X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y

XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.

Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional.



LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43; se adiciona un tercer párrafo al artículo 40, y se deroga la fracción II del artículo 41, todos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Atentamente

México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 40. La Orden Mexicana del Águila Azteca es la distinción que se otorga a extranjeros, con el objeto de reconocer los servicios prominentes prestados a la Nación mexicana o a la humanidad, y para corresponder a las distinciones de que sean objeto los servidores públicos mexicanos.

Esta condecoración se tramitará ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de un Consejo presidido por el Secretario de Relaciones Exteriores, teniendo como vocales a los Subsecretarios competentes por razón geográfica o por materia, y como Secretario del Consejo, al Director General que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La Condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgará, principalmente, durante las visitas de Estado u oficiales que se programen entre los países de la comunidad internacional, cuando se acuerden intercambios de condecoraciones entre los jefes de Estado, jefes de gobierno o primeros ministros.

Artículo 41. La Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgará en los grados de:

I. Collar, a jefes de Estado;

II. Se deroga;

III. Banda en Categoría Especial, a jefes de gobierno, a príncipes herederos, consortes de jefes de Estado y personas cuya categoría equivalga a las citadas;

IV. Banda, a ministros o secretarios de Estado, miembros de familias reales, embajadores o personas cuya categoría equivalga a las citadas;

V. Placa, a subsecretarios o viceministros de Estado, a encargados de negocios ad hoc,  cónsules generales, generales brigadieres, contralmirantes, vicealmirantes, así como a aquellos cuya categoría equivalga a las citadas;

VI. Venera, a ministros residentes, encargados de negocios titulares, coroneles y tenientes coroneles, capitanes de navío, fragata o corbeta, así como a aquellos cuya categoría equivalga a las citadas, y

VII. Insignia, a consejeros, rimeros, segundos y terceros secretarios de Embajada, capitanes, tenientes de navío, a aquellos cuya categoría equivalga a los citados y a los demás casos que el Consejo estime pertinente.

Artículo 42. En casos especiales, a juicio del Consejo, podrá conferirse la Orden Mexicana de Águila Azteca en sus diferentes grados a extranjeros distinguidos, según sus méritos, excepción hecha del grado de Collar.

Artículo 43. A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgará la Orden al término de su misión, siempre que hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo. El Consejo otorgará la condecoración con base en la valoración de la labor desempeñada en el país.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010. — Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente; senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a la Comisión de Gobernación.



LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

El Secretario diputado Balfre Vargas Cortez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Atentamente

México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 24 Bis. Se podrán integrar, dentro de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, cuando así se considere necesario, comités consultivos alimentarios, cuya finalidad será opinar al seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en cuestión.

La creación de los comités se realizará dentro de los estatutos orgánicos de cada Consejo.

Podrán participar en los comités consultivos alimentarios, adicionalmente a los integrantes de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral a que hace referencia esta ley en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales. Las opiniones de los especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la toma de decisiones en materia alimentaria.

Transitorios

Primero. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, y las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Adrián Rivera Pérez  (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural.



LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Correduría Pública.

Atentamente

México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Correduría Pública.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2o.; 3o., fracción I; 16; 18; 19, fracción V; y se adicionan dos párrafos a la fracción V del artículo 19; todos de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.

Artículo 3o. ...

I. Asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos, como auxiliares del comercio y como fedatarios públicos en la materia que esta ley les autoriza, cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que intervengan;

II. a VI . ...

Artículo 16. Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en un el libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual deberá estar formado por volúmenes de doscientas cincuenta hojas foliadas y que no deberá tener raspaduras, enmendaduras, o abreviaturas.

El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Además de los libros descritos en los dos párrafos anteriores, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características de orden y contenido similares a las versiones que señalan los dos párrafos anteriores y conforme a las disposiciones que se prevean en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 18. ...

...

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.

...

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Elaborarse en español.

Podrán asentarse palabras en otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte, o que sean usadas como nombre o marca o aviso comercial, o en actas y pólizas cuando se trate de transcripciones literales o de lo percibido por el corredor público respectivamente;

Los documentos que se le presenten en idioma extranjero deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad. No se requerirá traducción cuando se trate de documentos presentados para cotejo, o cuando se trate de dar fe de hechos de la entrega o recepción de documentos o para realizar el reconocimiento o puesta de firmas, siempre y cuando las partes declaren conocer y entender su contenido y alcance y el corredor comprenda cabalmente el contenido y alcance del mismo.

VI. a XIII. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. EI Ejecutivo federal, contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones necesarias al Reglamento de esta Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a la Comisión de Economía.



LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTROS, REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES - CODIGO PENAL FEDERAL - LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION - LEY DE LA POLICIA FEDERAL - LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES - LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.

ARTÍCULO PRIMERO. Seexpide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 2 . Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.

A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 3 . El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio.

Artículo 4 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública;

II. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios;

III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema· Nacional de Seguridad Pública;

V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VI. Fondo: Fondo Para la Reparación del Daño y Atención a Víctimas;

VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro;

VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta Ley;

IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.

Artículo 5 . El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.

Artículo 6 . En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a rea-lizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, salvo en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.

Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley.

Capítulo II De los Delitos en Materia de Secuestro

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una personay amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

II . De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.

Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia antes referida.

En caso de .que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, las penas de prisión aplicables serán de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 13 . Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 14 . Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.

La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 15 . Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y

V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.

Artículo 16 . Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que:

I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o

II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas prevista en la presente Ley.

Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria o, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.

Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaría, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley.

Artículo 18. Todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

Respecto de cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.

Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.

Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:

I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;

II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;

III. El sentenciado sea primodelincuente;

IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;

V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;

VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;

VII. Cuente con fiador, y

VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.

Artículo 20 . La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.

Capítulo III De la Prevención y Coordinación

Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley;

II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido;

V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de- orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta Ley;

VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y

VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.

Artículo 22 . La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación.

Capítulo IV Ámbito de Aplicación

Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.

Capítulo V Intervención y Aportación Voluntaria de Comunicaciones

Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la Ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.

La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la- fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.

La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.

El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos .señalados por la autoridad judicial.

Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

Capítulo VI Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a:

I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente;

II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;

III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y

IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.

Capítulo VII Protección de Personas

Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.

El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley.

El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas.

Artículo 27 . La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 28 . Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.

El cumplimiento del Programa Federal de protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.

El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 29 . La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.

Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 42 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.

La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.

El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:

a) La persistencia del riesgo;

b) La necesidad de la protección;

c) La petición de la persona protegida, y

d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.

La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público  previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que  corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado  durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, lo señalado en el párrafo anterior y los subsecuentes:

I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 42 de esta Ley;

II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;

III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la medida;

IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes; o

V. Que el testigo se niegue a declarar.

En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.

Artículo 30 . Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.

Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.

Artículo 31 . Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección.

Capítulo VIII Apoyos a las Víctimas y Testigos de Cargo

Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos:

I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;

II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;

III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;

IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;

VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades;

VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos;

IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias;

X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;

XI. Aportar pruebas durante el juicio;

XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo;

XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y

XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.

Artículo 33. Los procesos administrativos o judiciales en los que sea parte la víctima de las conductas previstas en la presente Ley, a partir de la promoción fundada y motivada que realice su representante legal, apoderado o abogado patrono, quedarán suspendidos mientras dure su cautiverio y hasta por tres meses más a juicio razonado de la autoridad respectiva.

Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial competente, con el fin de que le facilite:

I. La promoción efectiva de sus derechos;

II. La orientación para hacer efectivos sus derechos;

III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y

IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.

Capítulo IX Restitución inmediata de Derechos y Reparación

Artículo 35 . El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.

En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.

Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirá los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.

Capítulo XEmbargo por Valor Equivalente

Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desa-parecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de e extinción de dominio.

Capítulo XI Del Fondo de Apoyo para las Víctimas u Ofendidos

Artículo 37. El Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley, así como incentivar la denuncia.

El fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los términos que precise el Reglamento.

Artículo 38. El fondo se integrará de la siguiente manera:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;

III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;

IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;

V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y

VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control transparencia.

El fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 39 . La Procuraduría General de la República administrará el Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

Los recursos que lo integren serán fiscalizados .anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.

Capítulo XII Organización de la Federación y de las Entidades Federativas

Artículo 40 . Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:

I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley;

II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares;

III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley;

IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;

VI. Distribuir, a los integrantes del sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley;

VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

VIII. Realizar acciones y operativo conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;

IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;

X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;

XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;

XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;

XVII. Participar en la formulación de un programa nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;

XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y

XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.

La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.

Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;

III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y

IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.

Para ingresar al servicio en las unidades especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.

Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:

I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley;

II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares;

III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;

IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;

V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;

VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;

VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;

VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;

IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;

X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;

XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y

XII. Las demás que disponga la Ley.

Capítulo XIIIAuxilio entre Autoridades

Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Capítulo XIVDe la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias

Artículo 46. Los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor.

Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial.

Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros de reclusión, si que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución.

Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes.

Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. ....

1) a 23) ...

24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

25) a 36) ...

II. a XVI. ...

XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y

XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta los Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

1. a18. ...

19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.

...

Artículo 55. ...

No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio el juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.

...

Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.

...

...

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) ae) ...

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

g) al) ...

II. ...

III. ...

IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

...

Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.

Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.

Artículo 215. ...

I. aXII. ...

XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;

XIV. ...

XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y

XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, se impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta a cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 366. Derogado.

Artículo 366 Bis. Derogado.

ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2, en sus fracciones V y VI; 3, último párrafo;  13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. aIV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. ...

Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán los competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, una vez que haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base en la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.

...

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, según corresponda.

Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:

I. ...

a) ai) ...

j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

k) an) ...

II. ...

III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;

IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138, y

V. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona una fracción XVI, al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. aXIII. ...

XIV. ...

En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo;

XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y

XVI. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.

La restricción a las comunicaciones tendrá el objetivo de inhibir la señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de los centros de readaptación social, además de que se procurará la continuidad y seguridad de los servicios a sus usuarios al exterior de dichos centros. En la colaboración a que se refiere el párrafo anterior se deberán considerar, entre ellos, los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y se adiciona la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, del artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

I. aVI. ...

VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal;

VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y

IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

Artículo 39. ...

A. ...

B. ...

I. aXII. ...

XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;

XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y

XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 149. El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los Centros de Readaptación Socia Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Cuarto. La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.

Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un programa nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, y respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.

Undécimo. El Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.

Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación.

Dígame, diputado Clariond.

El diputado Benjamín Clariond Reyes Retana (desde la curul): Yo quisiera pedirle con todo respeto, tanto al diputado Humberto Benítez como al diputado José Luis Ovando y al doctor Videgaray, este tema en particular lo vean con gran rapidez. Es una situación que a todo el país, y a Nuevo León en especial, está afectando y necesitamos de la pronta resolución, dictaminación de esta minuta del Senado, para que pronto podamos tener mejoría en nuestro país. Muchas gracias, señor presidente.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Señor diputado, tomamos nota de su aseveración. Continúe la Secretaría.



SECRETARIAS DE ESTADO - GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas leyes federales con el objeto de actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las secretarías de estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Atentamente

México, DF, a 28 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforman diversas leyes federales con el objeto de actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las secretarías de estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, párrafo primero; 834; 2317, párrafos segundo, tercero y cuarto; 2448-G, párrafos primero y tercero; 2917, párrafo segundo; 2999 y 3052, fracción III, párrafo segundo; todos ellos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 41. Las formas del Registro Civil serán expedidas por elJefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan  quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. ElJefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir alJefe de Gobierno del Distrito Federal o a los delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por elJefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

...

Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características), sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de laSecretaría de Educación Pública.

Artículo 2317. ...

Los contratos por los que elGobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice elGobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice elGobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

...

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente delGobierno del Distrito Federal.

Artículo 2917. ...

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por elGobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.

Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine elJefe de Gobierno del Distrito Federal .

Artículo 3052. ...

I. a II. ...

III. ...

El director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación;

IV. a VI. ...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 18, párrafo segundo; 49, párrafo segundo, y 640; todos ellos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de laSecretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

...

Artículo 49. ...

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. LaSecretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7o; 12, párrafo primero; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, párrafo segundo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y XV; 92; 141, párrafo primero; 179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5°, párrafo segundo; 447; 448; 449; 572, párrafo primero; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, párrafo segundo; 882, párrafo segundo; 887; 904, fracciones I y II y 909; todos ellos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 7o . LaSecretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referidaSecretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.

Artículo 12. Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres, sin que puedan actuar dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que laSecretaría de la Defensa Nacional prolongue el período referido.

...

Artículo 13 . Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por laSecretaría de la Defensa Nacional , y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

Artículo 14 . Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, laSecretaría de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propiaSecretaría de la Defensa Nacional , habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

Artículo 22 . Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a laSecretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 27. Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por laSecretaría de la Defensa Nacional . Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo.

Artículo 28 . Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine laSecretaría de la Defensa Nacional .

Artículo 34 . El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.

Artículo 39 . ...

I . De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional , siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;

II . aV . ...

Artículo 42 . Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por laSecretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador.

Artículo 43 . Los agentes auxiliares serán nombrados por laSecretaría de la Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir.

Artículo 44 . El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por laSecretaría de la Defensa Nacional , y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino.

Artículo 48 . La policía judicial permanente, se compondrá del personal que designe laSecretaría de la Defensa Nacional , y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 55. El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por laSecretaría de la Defensa Nacional , ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.

Artículo 62 . ...

LaSecretaría de la Defensa Nacional , sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

Artículo 68 ....

I . Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a laSecretaría de la Defensa Nacional;

II . ...

III . Iniciar ante laSecretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

IV . ...

V. Formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de laSecretaría de la Defensa Nacional;

VI. Proponer a laSecretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;

VII. a VIII. ...

Artículo 69. ...

I. a II. ...

III. Comunicar a laSecretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;

IV.  aVII. ...

VIII. Llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a laSecretaría de la Defensa Nacional ;

IX. a X. ...

Artículo 76 . ...

I . aII . ...

III . Solicitar a laSecretaría de la Defensa Nacional , por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;

IV . aV . ...

VI . Remitir a laSecretaría de la Defensa Nacional , por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten;

VII . aX . ...

Artículo 81 . ...

I . Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de laSecretaría de la Defensa Nacional ;

II . aIII . ...

IV . Pedir instrucciones a laSecretaría de la Defensa Nacional , en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimare que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las cumplimentará desde luego;

V . Rendir los informes que laSecretaría de la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;

VI . aIX . ...

X . Solicitar de laSecretaría de la Defensa Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;

XI. . ..

XII . Otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a laSecretaría de la Defensa Nacional;

XIII . aXIV . ...

XV . Iniciar ante laSecretaría de la Defensa Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XVI . Formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de laSecretaría de la Defensa Nacional;

XVII . ...

XVIII . Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de laSecretaría de la Defensa Nacional , dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XIX . Llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el de-sempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a laSecretaría de la Defensa Nacional ;

XX . ...

Artículo 85 . ...

I ....

II . Rendir los informes que laSecretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar soliciten;

III . aIV . ...

V . Solicitar de laSecretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;

VI. ....

VII . Conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo licencias hasta por cinco días, con aviso a laSecretaría de la Defensa Nacional;

VIII . aIX . ...

X . Iniciar ante laSecretaría de la Defensa Nacional , las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XI . aXII . ...

XIII . Formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de laSecretaría de la Defensa Nacional;

XIV . Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de laSecretaría de la Defensa Nacional , dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XV . Llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a laSecretaría de la Defensa Nacional;

XVI . ...

Artículo 92 . Los funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a laSecretaría de la Defensa Nacional , con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección.

Artículo 141 . El Ejecutivo podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante laSecretaría de la Defensa Nacional haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.

...

Artículo 179. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de laSecretaría de la Defensa Nacional , la ejecución de las sentencias.

Artículo 239 . ...

I . ...

II . El que, en ejercido de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a laSecretaría de la Defensa Nacional de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.

Artículo 408 . ...

I . aIII . ...

IV . Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de laSecretaría de la Defensa Nacional.

...

...

Artículo 434 . ...

I . aIX . ...

X. ...

a ...

...

En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a laSecretaría de la Defensa Nacional, y

XI . ...

Artículo 447 . Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a laSecretaría de la Defensa Nacional , solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello.

Artículo 448 . LaSecretaría de la Defensa Nacional apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta.

Artículo 449 . Si laSecretaría de la Defensa Nacional estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.

Artículo 572 . Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contenga todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de laSecretaría de la Defensa Nacional , que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.

...

Artículo 715 . Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a laSecretaría de la Defensa Nacional .

Artículo 779 . La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante laSecretaría de la Defensa Nacional , quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

Artículo 853 . Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a laSecretaría de la Defensa Nacional y a la comandancia de la guarnición.

Artículo 855 . El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a laSecretaría de la Defensa Nacional , si es favorable.

Artículo 856 . Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad  preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que laSecretaría de la Defensa Nacional les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.

Artículo 859 . Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a laSecretaría de la Defensa Nacional , pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 862 . Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a laSecretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 871 . ...

El tribunal, después de oír al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a laSecretaría de la Defensa Nacional para que se tome en consideración por el Presidente de la República.

Artículo 882 . ...

Cuando el funcionario acusado dependa directamente de laSecretaría de la Defensa Nacional la consignación deberá hacerse por conducto de ella.

Artículo 887 . La suspensión del inculpado se comunicará a laSecretaría de la Defensa Nacional para los efectos legales.

Artículo 904 . ...

I . Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de laSecretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II . Si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de laSecretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

III . ...

Artículo 909 . Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que laSecretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.

ARTÍCULO CUARTO . Se reforma el artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 509 . Si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.

ARTÍCULO QUINTO .Se reforma el artículo 253, fracción V del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 253 . ...

I. aIV . ...

V . Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por laSecretaría de Economía , productos agropecuarios, marinos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 37, párrafo segundo; 61, fracciones XIV y XVI; 89, párrafo quinto; 100, fracción III, párrafo tercero; 105; 108, párrafos primero, tercero y quinto; 109, párrafo primero; 111, párrafo tercero; 112, párrafos primero y segundo; 116, fracción IV y párrafo tercero; 120, fracción IV; 137, párrafo primero; 137 Bis 3, último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último párrafo; 147, último párrafo; 151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171, fracción IV; y 176, fracción III; todos ellos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 37. ....

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.

...

Artículo 61 . ...

I . aXIII ....

XIV . Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de laSecretaría de Economía , señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

XV. ....

XVI . La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

XVII. ....

...

...

...

Artículo 89 . ...

...

I . aVII . ...

...

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

...

...

Artículo 100 . ...

I. aII. ...

III.

...

Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores .

...

...

...

Artículo 105 . La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 108 . Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.

...

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.

I. aIII. ...

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de laSecretaría de Economía , se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

...

Artículo 109 . Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.

...

...

...

Artículo 111 . ...

...

Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.

Artículo 112 . Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaria de Economía,   podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.

...

Artículo 116 . ...

I . aIII. ...

IV . Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de laSecretaría de Economía . En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.

Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el período establecido, previa opinión de laSecretaría de Economía .

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Artículo 120 . ...

I . aIII. ....

IV . Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía .

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...

...

Artículo 137 . Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, laSecretaría de Economía , previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los  impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

...

Artículo 137 Bis 3 . ...

...

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de laSecretaría de Economía , la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 144 . ...

I . aXXII. ....

XXIII . Expedir, previa opinión de laSecretaría de Economía , reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XXIV . aXXXII. ....

Artículo 145 . ...

I . aIV ....

...

...

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , la Secretaría podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del Consejo.

Artículo 147 . Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:

I . Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.

II . Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Artículo 151 . ....

I . aVII. ....

...

...

Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por laSecretaría de Economía , en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

Artículo 162 . ...

I. ....

II . Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca laSecretaría de Economía , y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III . aXII. ....

Artículo 171 . ..

I . aIII. ...

IV . Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por laSecretaría de Economía pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

...

Artículo 176 . ...

I . aII. ....

III . Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por laSecretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

IV . aXI . ...

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 66; 120 y 121, último párrafo; todos ellos de la Ley Agraria, para quedar como sigue :

Artículo 66 . Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales .

Artículo 120 . Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121 . ...

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18  y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue:

Artículo11. Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, laSecretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación , por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

Artículo 14 . LaSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.

Artículo 15 . LaSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

Artículo 16 . El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les soliciten laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación relativos a los servicios agrícolas.

Artículo 18 . El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se  duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

Artículo 19 . LaSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2o, fracción V de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 2o . ...

I . aIV . ...

V . Secretaría: laSecretaría de Economía.

VI . aVII . ...

ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforman los artículos 10, fracción IV y 13 de la Ley de la Casa de Moneda de México, para quedar como sigue:

Artículo 10 . ...

I . aIII . ...

IV . Designar al Contra lar Interno y, a propuesta del Director General, a los directores, administradores de planta y titulares de las demás unidades básicas de actividad, conforme a la organización autorizada, así como fijar las remuneraciones y los tabuladores del personal con sujeción a los lineamientos de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público .

V . aIX . ...

Artículo 13 .- El organismo contará con dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el otro, por laSecretaría de la Función Pública . El titular de cada Secretaría designará un suplente. Los Comisarios podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se Reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 4 . ...

I . aXXVI . ...

XXVII . Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia Ley, compete aplicar a laSecretaría de la Función Pública.

XXVIII . aXXXVIII . ...

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 6, fracción II, inciso h) y 17 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6 . ...

I . ...

II . ...

a) ag) ...

h) Secretaría de la Función Pública

i) am) ...

III. ....

...

Artículo 17 . La Comisión contará can un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública , y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículos 6o., fracción I y XXI; 7 Bis fracciones I, II y IV; 12, fracción VI; 159, fracción IV, y 169, fracción III; de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6o . ...

I. Coordinarse con las unidades administrativas de laSecretaría de Economía así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y la protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación  de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

II . aXX. ...

XXI . Participar, en coordinación con las unidades competentes de laSecretaría de Economía , en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

XXII. . ...

Artículo 7 Bis . ...

I . ElSecretario de Economía , quien la preside;

II . U representante designado por laSecretaria de Economía ;

III . ...

IV . Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores,de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Educación Pública y de Salud ; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Meteorología.

...

Artículo 12 . ...

I . a V. ...

VI . Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones de laSecretaría de Economía en el interior del país, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su reglamento.

Artículo 159 . ...

I . aIII. ...

IV . Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por laSecretaría de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o embasamiento;

V . aVII . ...

Artículo 169 ....

I. aII ....

III . Que cumpla con las normas oficiales establecidas por laSecretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y

IV . ...

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 40, párrafos segundo y tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 40. ....

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de laSecretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de laSecretaría de la Función Pública.

...

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los artículos 13, 32 y 33 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 13 . La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público yde la Función Pública deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.

Artículo 32 . Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por laSecretaría de la Función Pública , y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 33 . Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a éste, dependerán de laSecretaría de la Función Pública .

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 92, párrafo segundo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 92 . ...

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a laSecretaría de la Función Pública .

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, para quedar como sigue:

Artículo 20 . Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales , y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; 3o., párrafo primero, y 4o., fracción XII de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 1o . ...

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal  por conducto de laSecretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 3o . El Ejecutivo federal , a través de laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley.

...

Artículo 4o . ...

I . aXI. ....

XII . Secretaría:la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XIII . aXVI. ....

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o., párrafo tercero; 8o., párrafo primero; 9o., párrafo segundo; 11; 18; 19, párrafo primero; 29, párrafo segundo, y 40, párrafo primero de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 6o . ...

...

El contenido de las Cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal y delGobierno del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 8o . Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.

...

...

...

Artículo 9o . ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la Ley.

...

Artículo 11 . En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo federal , por conducto de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público .

Artículo 18 . LaSecretaría de la Función Pública deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

Artículo 19 . El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.

...

...

Artículo 29 . ...

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

Artículo 40 . Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación ydel Distrito Federal ; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta Ley.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforman los artículos 53 y 78 de la Ley de Premios y Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 53 . El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, deMedio Ambiente y Recursos Naturales , de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.

Artículo 78 . Este premio se tramitará en laSecretaría de Salud , cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 65, párrafo primero, y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

Artículo 65 . Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público yde la Función Pública , así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.

...

Artículo 89 . El Ejecutivo federal , a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y  dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de laAuditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o., párrafo primero; 7o.; 8o. y 9o., párrafo cuarto de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 3o . Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a laSecretaría de Economía , de aquellos casos en que:

I. aII. ...

Artículo 7o . La Secretaría de Relaciones Exteriores y laSecretaría de Economía asesorarán a las personas que se vean afectadas por la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 8o . La Secretaría de Relaciones Exteriores y laSecretaría de Economía , en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios generales de interpretación de esta Ley.

Artículo 9o . ...

I. aIII. ...

...

La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según laSecretaría de Economía.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 39 . Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, laSecretaría de la Función Pública designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que se refiere este Capítulo.

Artículo 42 . El órgano de control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita laSecretaría de la Función Pública , de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 1o.; 3o. y 12, párrafo primero de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, para quedar como sigue:

Artículo 1o . La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y particular conjuntamente, a juicio de laSecretaría de Economía.

Artículo 3o . La solicitud se presentará ante laSecretaría de Economía , la que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto de escritura.

Artículo 12 . LaSecretaría de Economía intervendrá en el funcionamiento de la sociedad, teniendo las atribuciones siguientes:

I . aIV . ...

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 2o., fracción II; 7o.; 8o.; 9o., párrafos primero y fracción V; 13, párrafo segundo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I y III; 34, párrafo primero; 40; 41, párrafos primero y tercero; 42, párrafos primero y segundo; 45, párrafo primero; 46, párrafos primero y segundo; 47; 48, párrafo primero; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero y fracción III; 53; 54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II; 62; 63, párrafo primero; 65; 68; 70; 73, párrafo primero; 79; 86; 96; 99, párrafo primero; 108; 118, fracción I; 121; 122; 123; 124, párrafos primero, tercero y sexto; 371, párrafo primero; 385; 386; 387; 388; 417; 418, párrafo segundo; 523; 524, párrafo segundo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591; todos ellos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:

I . ...

II . Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 7o . Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados,Distrito Federal o municipios.

Artículo 8o . Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo federal , por conducto de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 9o . No necesitarán concesión, sino permiso de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes:

I . aIV . ...

V . Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , se dará preferencia a los permisionarios que desempeñen el servicio;

VI . aVIII . ...

Artículo 13 . ...

Sin embargo, laSecretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

Artículo 14 . Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.

Artículo 17 . Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 29 . ...

I . aII . ...

III . Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , o sin previa autorización de la misma;

IV . Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes;

V . aVII . ...

VIII . Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes ;

IX . aXIV . ...

Artículo 30 . El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.

Artículo 33 . ...

I . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el remate;

II . ...

III . Las posturas deberán ser aprobadas por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV . aIX . ...

Artículo 34 . La caducidad será declarada administrativamente por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , conforme al procedimiento siguiente:

I . aIII . ...

Artículo 40 . Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Artículo 41 . No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes.

...

En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a laSecretaría de Comunicaciones y Transportes . Igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Artículo 42 . Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes . La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así como lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije laSecretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 45 . Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

Artículo 46 . Se requerirá autorización previa de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes , en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

Artículo 47 . Cuando laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

Artículo 48 . No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

...

Artículo 50 . La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 51 . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:

I . aV . ...

...

Artículo 52 . Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:

I . aII . ...

III . Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que laSecretaría de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente Ley, con excepción de la de carros-dormitorios.

Artículo 53 . Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente.La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artículo 54 . Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 55 . ...

I . Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

II . aIII . ...

IV . Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia.La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

V . Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene laSecretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento.

VI . ...

Artículo 58 . ...

I . aIV . ...

V . El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de laSecretaría de Economía ;

VI . aVII . ...

VIII . Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, sólo podrán ser canceladas por disposición de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.

...

Artículo 61 . ...

I . Los expresamente señalados en esta Ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, de acuerdo con lo que disponga laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , y

II . El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en su defecto, determine laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que autorice laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 62 . Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus reglamentos, salvo cuando laSecretaría de Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.

Artículo 63 . Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación, se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

Artículo 65 . Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.

Artículo 68 . Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 70 . En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

Artículo 73 . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes , en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

...

...

Artículo 79 . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lade Comunicaciones y Transportes , podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artículo 86 . Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes . Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

Artículo 96 . La empresa estará obligada a poner en conocimiento de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

Artículo 99 . Toda persona o empresa que explote vías generales de  comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a laSecretaría de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio

...

Artículo 108 . Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

Artículo 118 . ...

I . Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes . Los inspectores de ferrocarriles a que  se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y

II . ...

Artículo 121 . Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propiaSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 122 . Se prohíbe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de la Secretarías deComunicaciones y Transportes , de Hacienda y Crédito Público, deEconomía y de las Judiciales o delTrabajo y Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que laSecretaría de Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.

Artículo 123 . Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de Inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por laSecretaría de Comunicaciones y  Transportes .

Artículo 124 . Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.

..

...

LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

Artículo 371 . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:

I . aIII . ...

Artículo 385 . Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte laSecretaría de Comunicaciones y Transportes para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

Artículo 386 . La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes para Servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 387 . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes , para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 388 . LaSecretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 417 . No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo 418 . ...

Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije laSecretaría de Comunicaciones y Transportes para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 523 . El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes construya o explote vías federales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 524 . ...

Tan luego como laSecretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término laSecretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.

Artículo 525 . El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo 527 . La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , se castigará con multa de cien a mil pesos, por cada infracción.

Artículo 530 . Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 541 . La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 566 . Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 590 . Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo 591 . Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes , cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 50, párrafo primero de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 50 . El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará al auditor externo del Banco con la aprobación de la  Comisión de Vigilancia de laAuditoría Superior de la Federación , y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, fracción VI de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1 . Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:

I . aV . ...

VI . El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretaríasde la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 8o., fracción I, inciso d); 13, párrafo primero, y 14 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I . ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ElSecretario de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) aj) ...

II. ....

...

...

...

Artículo 13 . El Instituto contará con un Órgano de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por laSecretaría de la Función Pública.

...

...

Artículo 14 . El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por laSecretaría de la Función Pública , quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 12, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 12 . ...

I . ...

II. ...

a) ...

– Gobernación;

– Relaciones Exteriores;

– Hacienda y Crédito Público;

– Desarrollo Social;

Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Economía;

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

– Educación Pública;

Función Pública;

– Salud;

– Trabajo y Previsión Social;

– Reforma Agraria;

– Procuraduría General de la República;

– Instituto Nacional Indigenista, y el

– Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

b) ...

...

III. ...

...

...

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción III, y 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 22 . ...

...

I . aII. ...

III . Lo soliciten laSecretaría de la Función Pública , la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y

IV. ....

...

...

Artículo 265 . La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo federal  deberá estar adscrito a laSecretaría de la Función Pública . El Ejecutivo federal  cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 28 . En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a laSecretaría de la Función Pública y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, laSecretaría de la Función Pública , así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o.; 7o., párrafo primero; 9o., párrafo primero; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, párrafo segundo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, párrafo tercero; 61; 65; 66, fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80, fracción I; 83, párrafo tercero; 85; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o . LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo el servicio de inspección que esta Ley regula.

Artículo 7o . Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, tendrán el carácter de auxiliares de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público en el servicio de Inspección Fiscal, además de las que señala el reglamento, las oficinas y personal siguientes:

I . aII. ...

Artículo 9o . LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público , cuando lo juzgue necesario, examinará los actos de inspección fiscal antes de que los mismos deban considerarse definitivamente firmes, con la facultad de modificarlos o revocarlos justificadamente si así procede.

...

Artículo 11 . Los actos de inspección que señala el artículo anterior, se efectuarán en los casos previstos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, a falta de prevención expresa, en los que lo ordenen laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , el órgano que tenga a su cargo la ejecución del servicio y, con las limitaciones propias de su competencia, el personal de inspección fiscal.

Artículo 16 . ...

I. aV. ...

VI . Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señale, para el fin indicado, laSecretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18 . Siempre que al practicarse una visita ordinaria se observe que la marcha u organización de la oficina que se visite, a pesar de encontrarse ajustadas a la Ley, presentan inconvenientes que ocasionen o puedan originar algún perjuicio a los intereses fiscales de la Federación, se formularán las observaciones e informes correspondientes y si la importancia del caso lo requiere, laSecretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que cesen los defectos encontrados.

Artículo 29 . ...

I. aVII . ...

VIII . Los demás que fije laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , dentro de lo que previene esta Ley.

Artículo 32 . ...

Las funciones y facultades que las leyes expresadas establecen en materia de inspección fiscal, se ejercerán por laSecretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la presente Ley.

Artículo 38 . La intervención que esta Ley previene en los remates que celebren las autoridades administrativas de la Federación, sólo será indispensable en los casos en que exija la Ley esa intervención; laSecretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá, en los demás, cuándo debe llevarse a cabo dicha intervención.

Artículo 40 . La intervención de que trata el artículo anterior se llevará a cabo en los casos en que la Ley exija dicha intervención y a juicio de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público en los demás.

Artículo 41.  Las autoridades de inspección fiscal intervendrán en los demás casos, no considerados en este capítulo, que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los señalados en el artículo 4o.

Artículo 43. ...

I. a IV. ...

V. Inspecciones que ordene laSecretaría de Hacienda y Crédito Público soliciten las dependencias de la misma.

Artículo 46 . La inspección que se lleve a cabo en materia de bienes nacionales y de aquellas que se encuentren bajo la administración o guarda del Gobierno Federal, se efectuará en los casos en que lo ordenen laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , o el personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias y en los que lo soliciten otras dependencias autorizadas de la propia Secretaría.

Artículo 55 . ...

I. aIV . ...

Las diligencias comprendidas en las fracciones I, II y IV, sólo podrán practicarse mediante orden expresa de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público y del personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias, ajustándose a las reglas y formalidades de las visitas especiales.

Artículo 61 . Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar a cabo, en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad, en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a laSecretaría de Hacienda y Crédito Público .

Artículo 65 . Siempre que las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia, suspenderlos provisionalmente en su cargo. LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.

Artículo 66. ...

I. aII. ...

III . En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las originen, y laSecretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la imposición de las sanciones que procedan.

IV . ...

Artículo 67 . Cuando las irregularidades que se descubran con motivo de la inspección fiscal, sean imputables a alguno de los funcionarios comprendidos en el artículo 108 constitucional o a algún Secretario u Oficial Mayor de una Secretaría de Estado, Secretario General, una vez que se haya incoado la averiguación, elSecretario de Hacienda y Crédito Público la someterá al conocimiento del Presidente de la República.

Artículo 68 . LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, además de los actos de inspección a que se refieren los capítulos anteriores, todos aquellos otros comprendidos dentro de la materia que conforme al artículo 4o. corresponde a la inspección fiscal, cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen al prevenirlos.

Artículo 73 . ...

I . Si se trata de un sobrante de efectivo o valores cuidará de que se dé entrada a éste en los registros de contabilidad con carácter de depósito, lo que hará del conocimiento de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , para que a su vez, lo comunique a la Tesorería de la Federación y a la oficina de que dependa el personal afectado por la diligencia y se resuelva sobre la aplicación definitiva que haya de darse a esas cantidades o valores.

II. Cuando se trate de un faltante, requerirá al responsable para que reintegre en el acto las cantidades o valores correspondientes. En este caso, si el responsable hace la entrega desde luego y justifica satisfactoriamente la razón del faltante, después de vigilar que se dé entrada a las cantidades o valores restituidos, se limitará a dar cuenta pormenorizada a laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , emitiendo su parecer; si el responsable hace el reintegro sin justificar debidamente el motivo del faltante o si no restituye éste, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores que se hayan entregado, practicará las averiguaciones necesarias y hará las consignaciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

Artículo 74 . Antes de dar por concluido un acto de inspección, el personal que lo lleve a cabo cuidará que se hayan acatado las órdenes y disposiciones dictadas, concediendo, siempre que lo estime justificado, un plazo prudente para que se cumplan las mismas, lo cual pondrá en conocimiento de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , para que vigile su cumplimiento.

Artículo 77 . LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los instructivos necesarios para señalar los informes y documentación que deban formularse con motivo de los actos de inspección fiscal y para fijar los procedimientos de acuerdo con los cuales se efectuarán dichos actos.

Artículo 80 . ...

I. Por no efectuar en tiempo oportuno las movilizaciones ordenadas por laSecretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. aXIII . ...

Artículo 83 . ...

I. aIV. ...

El personal que obre como auxiliar de las autoridades de inspección fiscal, quedará sujeto, por las infracciones en que incurriere con tal carácter, a las sanciones que establecen las fracciones anteriores, con la salvedad de que cuando no dependa de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , se observará lo dispuesto por el artículo 85.

Artículo 85 . En caso de que las infracciones cometidas por los agentes, funcionarios o empleados de la Federación a que se refiere el artículo 78 o por el personal auxiliar de inspección fiscal, den lugar a esta medida, independientemente de que se apliquen a los mismos las sanciones que autoriza esta Ley, se les aplicarán las que establezca el Reglamento de Personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.

Artículo 88 . Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán por laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , directamente, cuando se trate de personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.

Artículo 93 . Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar a laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , todos los casos en que el personal de inspección fiscal se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que se impongan a los responsables las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Artículo 96 . En todos los actos en que intervenga el personal de inspección fiscal, acreditará su personalidad mediante la credencial correspondiente que expedirá laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , y, en su caso, por los demás medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 98 . LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta Ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su exacto cumplimiento y aclarar los puntos dudosos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 5o., fracción V; 10; 19; 37, párrafo segundo; 65, párrafo cuarto; 73; 91; 93, párrafo segundo, y 97, fracción I; todos ellos de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o . ...

I. aIV . ...

V . Las dependencias delGobierno del Distrito Federal y de los gobiernos de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los municipios de éstos últimos, y

VI . ...

...

Artículo 10 . Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a laSecretaría de la Función Pública .

Artículo 19 . Las unidades administrativas de la Secretaría, delGobierno del Distrito Federal , de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.

Artículo 37 . ...

Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las delGobierno del Distrito Federal , y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Artículo 65 . ...

...

...

Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a laSecretaría de la Función Pública .

Artículo 73 . La Secretaría, a través de la Tesorería, operará el sistema de compensación para extinguir todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación ydel Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 91 . Los resultados de las operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las unidades administrativas de la Secretaría o del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros contables correspondientes.

Artículo 93 . ...

Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores que confiere esta Ley a la Tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en materia de control corresponden a laSecretaría de la Función Pública .

Artículo 97 . ...

I. Si se trata de responsabilidades administrativas derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, una vez formado el expediente se turnará a laSecretaría de la Función Pública .

II . ...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 2o., fracción XI, párrafo segundo; y 59, fracción IV de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o . ...

I . aX . ...

XI . ...

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de laSecretaría de la Función Pública , y

XII. ....

Artículo 59 . ...

I. aIII. ...

IV . Un representante de laSecretaría de la Función Pública con nivel de Director General, que podrá ser quien ejerza las funciones de Contralor Interno en la Secretaría.

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 5o.; 6o.; 9o., fracción II; 10, párrafos primero, tercero y cuarto; 12, fracción III; 13, fracción VII, inciso e) y g); 20; 28, párrafo segundo; 30, párrafo segundo; 31, párrafo primero; 36, párrafo primero, fracciones I, III inciso b) y V incisos 3) y 5); 36 Bis, fracciones I y V; 37, párrafo primero e inciso b); 39; 40, último párrafo; 44 y 46, párrafo segundo; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 5o . LaSecretaría de Energía dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

Artículo 6o . Para los efectos del artículo anterior, laSecretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 9o . ...

I. ...

II . Proponer a laSecretaría de Energía los programas a que se refiere el artículo 6o.;

III. aIX . ...

Artículo 10 . La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; deEconomía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Energía , quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad.

...

La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de lasSecretarías de la Función Pública y de Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de laSecretaría de la Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

...

Artículo 12 . ...

I. aII....

III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de laSecretaría de Energía en los términos del artículo 6o.;

IV . aXII. ...

Artículo 13 . ...

I. aVI . ...

VII. ...

a) ad) ...

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe laSecretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta.

f) ...

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por laSecretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos.

h) ...

Artículo 20 . Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe laSecretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

Artículo 28 . ...

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por laSecretaría de Energía certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 30 . ...

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por laSecretaría de Economía , oyendo a lade Energía . Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31 . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de lasSecretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

...

Artículo 36 . LaSecretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

I . De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de laSecretaría de Energía . Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) ab) ...

II. ...

III. ...

a) ...

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. LaSecretaría de Energía conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación,  y

c) ...

IV . ...

V . ...

...

1) a2) ...

3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

4) ...

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de laSecretaría de Energía , el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 36 Bis . ...

I .- Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, laSecretaría de Energía , determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

II . aIV. ...

V . Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por laSecretaría de Energía .

Artículo 37 . Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de laSecretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, laSecretaría de Energía , resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

...

a) ...

b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida laSecretaría de Energía , relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36,  y

c) ...

Artículo 39 . Salvo lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca laSecretaría de Energía , escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 40 . ...

I. aVII. ...

LaSecretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 44 . La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo federal , por conducto de lasSecretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia Ley.

Artículo 46 . ...

El aprovechamiento a que se refiere este artículo se determinará  anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante laSecretaría de la Función Pública . Contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo, se podrán bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 23 . La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de laSecretaría de Economía , contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 2o. y 10, fracciones I y II de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2o . La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo federal , a través de laSecretaría de Economía , con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando  esta Ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá laSecretaría de Economía .

Artículo 10 . El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue:

I . Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con designación específica delSecretario de Economía , y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;

II . Un representante del Gobernador del Estado o deljefe de Gobierno del Distrito Federal , según corresponda, y

III . ...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 190-C, párrafo primero; 213, párrafo primero y 224, párrafo cuarto; todos ellos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 190-C . Por los servicios que presta laSecretaría de la Función Pública , derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:

I. aVI . ...

Artículo 213 . Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante laSecretaría de la Función Pública.

..

..

...

Artículo 224 . No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I. aVIII. ...

...

El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de laSecretaría Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 95, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 95 . ...

I . Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería delGobierno del Distrito Federal , o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;

II . aVI . ...

...

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Se reforman los artículos 8o.; 10; 52, párrafo segundo; 58, fracción II; 60; 62, párrafo primero, y fracción I, párrafo segundo; 63, párrafo primero; 65; 67 y 68, último párrafo; todos ellos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 8o . Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

Artículo 10 . Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de Estado.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de laSecretaría de la Función Pública , harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.

Artículo 52 . ...

Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y delDistrito Federal , debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 58 . ...

I. ...

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o delDistrito Federal , bastará con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo;

III . aXVII. ...

Artículo 60 . El Órgano de Vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública .

Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que laSecretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Director General deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos.

Artículo 62 . Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desa-rrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita laSecretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:

I. ...

Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales, representando al Titular de laSecretaría de la Función Pública;

II. aIII. ...

Artículo 63 . Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los Comisarios Públicos que designe laSecretaría de la Función Pública en los términos de los precedentes artículos de esta Ley.

...

Artículo 65 . LaSecretaría de la Función Pública podrá realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.

Artículo 67 . En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Federal con la suscripción del 25% al 50% del capital, diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta Ley, se vigilarán las inversiones de la Federación o en su casodel Distrito Federal , a través del Comisario que se designe por laSecretaría de la Función Pública y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 68 . ...

LaSecretaría de la Función Pública vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o., fracción VIII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o . Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I . aVII . ...

VIII . Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal , conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

IX. aLVII . ...

...

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 69-C, párrafo quinto; 69-E, párrafo primero; 69-F, párrafo tercero; 70-A, último párrafo; todos ellos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 69-C . ...

...

...

...

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismos descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita laSecretaría de la Función Pública .

...

Artículo 69-E . La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de laSecretaría de Economía , promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I . aVIII. ....

Artículo 69-F . ...

I. aIII. ...

El consejo estará integrado por los titulares de lasSecretarías de Economía quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público,de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal .

...

...

Artículo 70-A . ...

I . aIX. ...

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a laSecretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 3o . A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a laSecretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la Ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia Ley y sancionar su incumplimiento.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12, párrafo primero y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 12 . A laSecretaría de Salud compete:

I . aV . ...

Artículo 90 . Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como residente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de lade Salud , dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 47, fracción XIX y último párrafo; 48; 77 Bis, párrafo primero; 80, fracción IX, párrafo primero y último y 90; todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47 . ...

I . aXVIII . ...

XIX . Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de laSecretaría de la Función Pública , conforme a la competencia de ésta;

XX . aXXIV . ...

Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a laSecretaría de la Función Pública , el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a laSecretaría de la Función Pública , el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

Artículo 48 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por Secretaría a laSecretaría de la Función Pública .

...

Artículo 77 Bis . Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a laSecretaría de la Función Pública , para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

...

...

...

Artículo 80 . ...

I. aVIII. ....

IX . En laSecretaría de la Función Pública : Todos los servidores públicos de confianza.

...

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Función Pública , mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 90 . LaSecretaría de la Función Pública hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 7o., fracción X de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 7o . ...

I . aIX. ....

X . Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, laSecretaría de la Función Pública , las contralorías internas o la Auditoria Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI . aXVII. ...

...

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracción VII; y 29, fracción III de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:

Artículo 1o . La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal  a través de laSecretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o . ...

I. aVI . ...

VII . Secretaría: LaSecretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

VIII . aIX . ...

Artículo 29 . ...

I . aII. ...

III . Un representante de laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y;

IV . ...

...

...

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407; 409; 411, párrafo primero; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531; 539-A, párrafo segundo; 549, fracción III; 622; 623; 625, párrafo segundo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción II, inciso b), y 1008; todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 126 . ...

I . aV. ...

VI . Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con laSecretaría de Economía . La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 407 . La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 409 . La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411 . La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por elJefe de Gobierno del Distrito Federal , o por el representante que al efecto designen.

...

Artículo 415 . ...

I . La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II . aVI. ....

Artículo 419 . ...

I . ...

II . La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

III . ...

IV . Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 512-E . La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con laSecretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 531 . La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por elJefe de Gobierno del Distrito Federal .

Artículo 539-A . ...

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de laSecretaría de Economía ; de laSecretaría de Energía , y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

...

...

Artículo 549 . ...

I . aII . ...

III . Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , para su decisión.

Artículo 622 . El Gobernador del Estado o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623 . La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por elJefe de Gobierno del Distrito Federal , respectivamente.

Artículo 625 . ...

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y elJefe de Gobierno del Distrito Federal , determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 633 . Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por elJefe de Gobierno del Distrito Federal .

Artículo 637 . ...

I. ...

II . Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 650 . El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 656 . Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 660 . ...

I . aIV. ...

V . Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por elJefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;

VI . aVIII. ....

IX . Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661 . Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en elJefe de Gobierno del Distrito Federal .

Artículo 663 . El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 668 . El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y elJefe de Gobierno del Distrito Federal , conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669 . ...

I. ...

II . La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o alJefe de Gobierno del Distrito Federal ;

III . aIV. ...

Artículo 670 . Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 674 . ...

I . Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o delJefe de Gobierno del Distrito Federal ; y

II. ...

Artículo 709 . ...

I . ...

a) ...

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o elJefe de Gobierno del Distrito Federal , cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II . aIV. ...

Artículo 845 . ...

...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o alJefe de Gobierno del Distrito Federal , para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 1008 . Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por elJefe de Gobierno del Distrito Federal , quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 17, párrafos primero y último, y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue:

Artículo 3o . ...

I . aIII. ...

IV . La Secretaría de Economía;

V . aVI ....

...

Artículo 17 . Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a laSecretaría de Economía lo siguiente:

I . aII . ...

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine laSecretaría de Economía , mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18 . ...

I . aII . ...

III . LaSecretaría de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO. Se reforman los artículos 2o.; 16, párrafo segundo; 20, párrafo primero; 36, párrafos primero y segundo, y 37, fracción I; todos ellos de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 2o . La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a laSecretaría de Economía , sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.

Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “La Secretaría”, se entenderá que se trata de la citadaSecretaría de Economía.

Artículo 16 . ...

No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. LasSecretarías de Economía y de la Función Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes.

Artículo 20 . LaSecretaría de Economía integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al Capítulo VII de la presente Ley.

...

Artículo 36 . La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes propietarios de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de laFunción Pública , deEnergía , deEconomía , deMedio Ambiente y Recursos Naturales , de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y delGobierno del Distrito Federal , así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

La presidencia de la Comisión corresponderá a laSecretaría de Economía .

...

...

Artículo 37 . ...

I . Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo federal  y delGobierno del Distrito Federal , con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;

II . aIX . ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman el artículo 2o., fracción IV de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I . a III. ...

IV . Contraloría: LaSecretaría de la Función Pública;

V. a XIII. ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero, y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 38 . ...

Corresponderá a laSecretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la auditoria Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública , quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

...

Artículo 39 . ...

I . aIV. ...

V . Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente laSecretaría de la Función Pública , en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley· Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 59 . ...

I . aII. ...

III . Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de laFunción Pública , y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren pertinentes.

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 14; 18, párrafo segundo; 20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 14 . El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo federal , por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 18 . El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y elGobierno del Distrito Federal , cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.

...

Artículo 20 . Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 34 . ...

...

...

a) ...

b) Un representante de laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

c) ...

d) ...

...

...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 7o., fracción III de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o . ...

I . aII. ...

III . Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV . aXVI ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 17, párrafo cuarto; 22; 23, fracciones VIII, XIX y XXI, y 28, fracciones I, II, III, IV, X y XV de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 17 . ...

a) aj) ...

...

El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por laSecretaría de la Función Pública , quienes participarán con voz pero sin voto.

...

Artículo 22 . El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública , en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 23 . ...

I . aVII. ...

VIII . Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de laSecretaría de la Función Pública ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;

IX . aXVIII. ...

XIX . Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que laSecretaría de la Función Pública le asigne específicamente;

XX. ...

XXI . Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente laSecretaría de la Función Pública , en el ámbito de su competencia.

Artículo 28 . ...

I . Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Conade y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de laSecretaría de la Función Pública ; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la Dirección General;

II . Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de laSecretaría de la Función Pública , así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno de la Conade;

III . Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida laSecretaría de la Función Pública , así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Conade.

IV . Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a laSecretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

V . aIX. ...

X . Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita laSecretaría de la Función Pública ;

XI . aXIV. ....

XV . Las demás que les atribuya expresamente el Titular de laSecretaría de la Función Pública y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos de control interno.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 19 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 19 . El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10, párrafo segundo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1o . ...

I . ...

II . ElGobierno del Distrito Federal ;

III . aVI . ...

Artículo 7o . El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos contratados en los términos de esta Ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado al que corresponda el sector respectivo.

Artículo 9o . El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluida en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como delDistrito Federal . El Ejecutivo federal  informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10 . ...

El Ejecutivo federal  hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos delDistrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta Ley, en lo conducente.

Artículo 11 . Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobadospor dicha Secretaría , que requieran de financiamientos para su realización.

Artículo 26 . Sin perjuicio de lo señalado por los artículos del presente capítulo las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o., párrafo primero, y 10, párrafo primero de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 6o . El Consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público,Medio Ambiente y Recursos Naturales , Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria, delGobierno del Distrito Federal y de los Institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

...

...

...

Artículo 10 . Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 105; 108; 109; 115, fracción VIII; 117; 182 y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 4o . ...

I . aIII . ...

IV . Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el delDistrito Federal.

Artículo 31 . LaSecretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a laSecretaría de Economía , acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 43 . Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca laSecretaría de Economía , oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 105 . En coordinación con laSecretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

Artículo 108 . La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109 . La Secretaría de Salud proporcionará a laSecretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

Artículo 115 . ...

I. a VII. ...

VIII . Proporcionar a laSecretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 117 . La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.

Artículo 182 . En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 300 . Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública,Economía , Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal .

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 228 v, párrafo tercero y 286 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; para quedar como sigue:

Artículo 228 v . ...

...

La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de laSecretaría de Salud .

Artículo 286 . La duración del depósito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los Almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale laSecretaría de Hacienda y Crédito Público , o del plazo de dos años, cuando no haya término especialmente señalado.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 3o., fracción XL de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXXIX. ...

XL . Secretaría: LaSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLI . aXLV . ...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXXIV; 64, párrafo tercero; 85; 111, fracción IX; 140; 141, párrafo primero; 143; 144, párrafo primero, y 146; todos ellos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o . ...

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Secretaría:La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXV. a XXXVII. ....

Artículo 64 . ...

...

La Secretaría, así como las Secretarías deAgricultura, Ganadería ,Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.

...

Artículo 85 . Cuando así se requiera para la protección de especies, la Secretaría promoverá ante laSecretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

Artículo 111 . ...

I. a VIII. ...

IX . Expedir, en coordinación con laSecretaría de Economía , las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

X. a XIV. ...

Artículo 140 . La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en coordinación con laSecretaría de Economía .

Artículo 141 . La Secretaría, en coordinación con lasSecretarías de Economía y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

...

Artículo 143 . Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y lasSecretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , de Salud y deEconomía . El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 144 . Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la Secretaría coordinadamente con las Secretarías de Salud,de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía, participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.

...

Artículo 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, deEconomía , de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12; 13, párrafo primero; 19; 24; 25; 31, fracciones II, III y V y el artículo 37, fracción XII; todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 12 . Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

Artículo 13 . Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

...

Artículo 19 . El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la Ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 24 . En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25 . Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31 . ...

I . ...

II . Proyectar y calcular los ingresos de la Federación,del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III . Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación ydel Distrito Federal;

IV . ...

V . Manejar la deuda pública de la Federación ydel Distrito Federal ;

VI. a XXV. ...

Artículo 37 . ...

I. a XI. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de laSecretaría de la Función Pública , tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;

XIII. a XXVII. ...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 42, fracción III; 50; 51; y 52, párrafo cuarto; todos ellos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:

Artículo 42 . ...

I. a II. ...

III . Un representante de laSecretaría de la Función Pública , que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa.

II. a VI. ...

...

...

...

...

Artículo 50 . La Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública , quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51 . La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de auditoría Interna,  auditoria de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por laSecretaría de la Función Pública , en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 del Reglamento Interior de laSecretaría de la Función Pública.

Artículo 52 . ...

...

...

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a laSecretaría de la Función Pública .

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 5o., párrafo primero de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5o . La Junta Directiva estará integrada por seis miembros y será presidida por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación yde Salud y dos personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.

...

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...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 10; 15; 16, fracciones II, VI y VIII; 18, fracción II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV; todos ellos de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, para quedar como sigue:

Artículo 10 . Los Magistrados y los Secretarios serán designados por el Presidente de la República; los últimos a propuesta de laSecretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 15 . El Presidente del Supremo Tribunal Militar, será suplido en sus faltas temporales o accidentales que no excedan de quince días, por los demás Magistrados en el orden de su nombramiento. En las faltas que excedan de dicho término, laSecretaría de la Defensa Nacional designará el que deba suplirlo.

Artículo 16 . ...

I . ...

II . Conceder licencia a los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás empleados subalternos del Tribunal, hasta por quince días, con aprobación de laSecretaría de la Defensa Nacional .

III. a V. ...

VI . Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las reformas que estime conveniente introducir en la Legislación Militar.

VII . ...

VIII . Expedir o modificar el reglamento del Supremo Tribunal Militar, con la aprobación de laSecretaría de la Defensa Nacional .

IX. a XI. ...

Artículo 18 . ...

I . ...

II . Comunicar a laSecretaría de la Defensa Nacional , las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos del Supremo Tribunal.

III. a VIII. ...

Artículo 35 . Habrá el número de Jueces Militares que las necesidades del servicio de Justicia Militar requieran, con jurisdicción en la zona que laSecretaría de la Defensa Nacional determine.

Artículo 37 . Los Jueces Militares, Secretarios, Oficiales Mayores y demás personal, serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de laSecretaría de la Defensa Nacional .

Artículo 43 . ...

I. a XII. ...

XIII . Conceder licencias que no excedan de quince días, al personal de su Juzgado, con aprobación de laSecretaría de la Defensa Nacional .

XIV . Iniciar ante laSecretaría de la Defensa Nacional , las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia.

XV. a XVI. ...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 24, párrafo primero, y 35, párrafo cuarto de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 24 . La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por laSecretaría de la Función Pública y el otro por los consejeros de la serie “B”. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

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Artículo 35. ..

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Un representante de laSecretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

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ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 34, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 34. ..

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...

Un representante de laSecretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

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ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO. Se reforma el artículo 32, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 32. ..

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...

Un representante de laSecretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

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ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 54 y 57, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Artículo 54 . El Gobierno Federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta Ley a la Sociedad, respecto al fondo de ahorro y fondo de trabajo, a cuyo efecto, laSecretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.

Artículo 57 . ...

...

...

Un representante de laSecretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

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...

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ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 15 . El Conacyt contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por laSecretaría de la Función Pública , y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 17 . Las ausencias del Contralor Interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior dela Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; y 6o., párrafo primero de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue:

Artículo 1o . ...

a) a c) ...

En el otorgamiento de su ayuda financiera, el Fondo atenderá de preferencia a las industrias que directa o indirectamente condicionen el desarrollo económico ulterior; a las que determinen el aprovechamiento industrial de recursos agrícolas y extractivos nacionales; y a las que liberen al país de importaciones gravosas e inseguras, previo dictamen en cada caso de laSecretaría de Economía .

Artículo 6o . Las facultades de fiduciario las ejercerá el Banco de México, S.A., por conducto de una Comisión Administradora del Fondo, integrada por el Director General del Banco de México, S.A., quien tendrá el carácter de delegado Fiduciario; por cuatro representantes del Consejo de Administración del mismo Banco, que podrán no ser miembros de éste; por dos representantes designados por la Nacional Financiera, S.A., y por uno nombrado por laSecretaría de Economía . Los miembros de la Comisión Administradora no designados ex oficio, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se reforma el artículo 8o., primer párrafo de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:

Artículo 8o . Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , el Banco de México, S.A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:

I. a IV. ...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 18, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18 . ...

Las instituciones, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, presentarán a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las condiciones generales de trabajo, para su aprobación.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 3o., fracciones V, inciso e), VI, inciso e) y IX; 4o.; 5o., párrafo segundo; 6o.; 7o., fracción III, párrafo segundo; 9o.; 10, párrafo primero; 12; 13, párrafo segundo; 16, párrafos segundo y tercero; 18, párrafo primero; 23; 26, párrafo primero; 29; 34, párrafo tercero; 36; 40, párrafo primero; 43, fracciones VII y IX; 48, párrafo segundo; 50, párrafo primero, fracción XIV y último párrafo, y 52, párrafos segundo y tercero; todos ellos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en Materia Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 3o . ...

I. a IV. ...

V . ...

a) a d) ...

e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine laSecretaría de Energía y;

f) ...

...

VI . ...

a) a d) ...

e) Los demás materiales fisionables que determine laSecretaría de Energía ;

VII. a VIII. ...

IX . Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente laSecretaría de Energía .

...

X . ...

...

Artículo 4o . LaSecretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 5o . ...

Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radiactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta Ley, laSecretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente Ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radiactivos asociados.

Artículo 6o . Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radiactivos, deberá dar aviso de inmediato a laSecretaría de Energía .

Artículo 7o . ...

I. a III. ...

Si por la alta concentración de mineral radiactivo laSecretaría de Energía determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y

IV . ...

Artículo 9o . La exploración de minerales radiactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones técnicas que determine laSecretaría de Energía la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.

Artículo 10 . LaSecretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radiactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este precepto.

...

Artículo 12 . Las actividades a que se refiere el artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo federal  por conducto de laSecretaría de Energía en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.

Artículo 13 . ...

El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida laSecretaría de Energía y a la vigilancia de la misma.

Artículo 16 . ...

Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo por el sector público, por sí o con los sectores social y privado, previa autorización de laSecretaría de Energía . Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el Sector Público, las Universidades, los Institutos y los Centros de Investigación autorizados conforme a esta Ley.

Las autorizaciones para la producción de radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el titular de laSecretaría de Energía conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 18 . El Ejecutivo federal , por conducto de laSecretaría de Energía :

I. a IX. ...

Artículo 23 . Cualquier persona que tenga conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares, materiales radiactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de laSecretaría de Energía . Las personas físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la Comisión referida podrá ordenar o efectuar el retiro de los equipos, utensilios o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan las condiciones de seguridad.

Artículo 26 . El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, requiere de la autorización de laSecretaría de Energía.

...

Artículo 29 . La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá laSecretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radiactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de laSecretaría de Salud .

Artículo 34 . ...

...

El titular de laSecretaría de Energía igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radiactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo federal  expida al respecto.

...

Artículo 36 . Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por laSecretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorias, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 40 . Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta Ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma, podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al Titular de laSecretaría de Energía en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución que corresponda.

...

Artículo 43 . ...

I. a VI. ...

VII . Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio de información, previa autorización de laSecretaría de Energía ;

VIII . ...

IX . Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo tecnológico en la materia celebre laSecretaría de Energía y en general, asesorar al Gobierno Federal, en todas las consultas referidas a su objeto, y

X . ...

Artículo 48 . ...

El Comité estará integrado por un representante del Instituto, uno por laSecretaría de Energía y uno por laSecretaría de la Función Pública ; éste último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para informar al Consejo Directivo sobre los resultados de las labores que realicen.

Artículo 50 . La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de laSecretaría de Energía con las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIV . Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por laSecretaría de Energía con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;

XV. a XVIII. ...

El Ejecutivo federal , por conducto del titular de laSecretaría de Energía podrá ejercer también las atribuciones contenidas en las fracciones anteriores.

Artículo 52 . ...

El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de laSecretaría de Energía o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina,Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comunicaciones y Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud y Trabajo y Previsión Social.

También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de laSecretaría de Energía representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 9o., fracción XI de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 9o . ...

I. a X. ...

XI . Publicar planos, informes o documentos secretos de laSecretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;

XII . ...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 6o., párrafo primero de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 6o . Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo. Si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público .

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 12; 47; 50; 56, segundo párrafo; 60; 63; 70; 78; 83; 91, fracción II; 92; 93, párrafo segundo; 115; 127; 477; 496; 528; 546; 568, párrafo primero; 575; 586, párrafo primero; 643; 702; 797, segundo párrafo; 1,014; 1,016; 1,028; 1,041, fracción IV; 1,055; 1,056; 1,283; 1,399; 1,408, fracción IV; 1,409; 1,411; 1,414; 1,419; 1,421; 1,425; 1,434; 1,439; 1,449, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 1,457; 1,458; 1,485; 1,504, fracción I; 1,526; 1,527; 1,529; 1,593; 1,617; 1,687; 1,733; 1,759; 1,761; 1,815, segundo párrafo; 1,825; 1,842; 1,847 y 1,853; todos ellos de la Ordenanza General de la Armada, para quedar como sigue:

Artículo 12 . Los Oficiales Generales que no tengan comisión en tiempo de paz, podrán residir en el lugar que les convenga, previa autorización de laSecretaría de Marina .

Artículo 47 . Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de laSecretaría de Marina .

Artículo 50 . A los que desempeñen cargos de elección popular de la Federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos, y los que fueren electos para cargos de elección popular de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de laSecretaría de Marina para aceptarlos.

Artículo 56 . ...

I. a III. ...

Son servicios de mar, los que se prestan en buques armados dependientes de laSecretaría de Marina y en servicio activo de mar.

...

Artículo 60 . Las hojas de servicios desde Contraalmirante a Teniente Mayor, inclusive, se formarán por laSecretaría de Marina , en vista del expediente de cada uno; y las de Primer Teniente a Oficial de Mar, inclusive, y sus similares, por los detalles de los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados; a reserva de aprobarlas, previa ratificación, la expresadaSecretaría de Marina . Las hojas de servicios serán firmadas de conformidad por los mismos interesados.

Artículo 63 . Solamente a los Oficiales Generales y a los retirados se darán copias de sus hojas de servicios; pero también podrán expedirse a quienes las soliciten, cuando a juicio de laSecretaría de Marina las necesiten los interesados para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad respectiva.

Artículo 70 . Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacer los Detales respectivos en las hojas de servicios, laSecretaría de Marina comunicará a los buques y dependencias las que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.

Artículo 78 . Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de laSecretaría de Marina y les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios, disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.

Artículo 83 . En las patentes de retiro que se expidan por laSecretaría de Marina a todo individuo de la Armada que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.

Artículo 91 . ...

I . ...

II . Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de laSecretaría de Marina , de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.

Artículo 92 . Los deudos de los Médicos de la Armada y demás personal que por obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos contagiosos, no sólo tendrán derecho a la pensión, en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que, dichos individuos, hubieren fallecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de la enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último esté suficientemente justificado a juicio de laSecretaría de Marina .

Artículo 93 . ...

Tratándose del caso previsto en el artículo 92, además de la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, dispondrá laSecretaría de Marina que dos Médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.

Artículo 115 . Los diplomas para el uso de todas las condecoraciones y distintivos de constancia, se expedirán por laSecretaría de Marina , y las condecoraciones serán impuestas por la autoridad a quien corresponda, el día señalado para ello, sin cuyo requisito no podrán usarse.

Artículo 127 . Las condecoraciones del Mérito Naval podrán concederse indistintamente, ya una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la tercera, pues laSecretaría de Marina será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado, no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes la de primera o segunda que la de tercera.

Artículo 477 . Llevarán su diario de navegación con exactitud, orden y limpieza, sujetándose al modelo que designe laSecretaría de Marina ; tomando los datos del cuaderno de bitácora y agregando los cálculos de astronomía y navegación hechos con sus propias observaciones.

Artículo 496 . Todos los Oficiales deberán llevar por sí un diario particular de navegación, conforme al modelo extractado del cuaderno de bitácora y aprobado por laSecretaría de Marina , con todos los cálculos que hubieren trabajado de sus observaciones, a fin de estar bien enterados de la derrota.

Artículo 528 . En el libro de cargo se hallarán anotadas las características de los cañones y por separado llevará libretas con la filiación e historia de cada una de las bocas de fuego que tenga el buque, para que pueda seguirse con certeza el estado de vida de las mismas. Dichas libretas serán conformes al modelo que se apruebe por laSecretaría de Marina.

Artículo 546 . Todos los cálculos que se trabajen para obtener el resultado de las observaciones, deberá anotarlos en un libro especial que será visado por el Comandante, y servirán de comprobante de los datos que se comuniquen a laSecretaría de Marina.

Artículo 568 . Los documentos que deberá entregar cada mes al Oficial del Detall para ser remitidos por el Comandante a laSecretaría de Marina , serán:

I. Estado de cronómetros y perturbaciones de la aguja magistral.

II. Relación de consumos y adquisiciones.

Cada vez que rinda viaje:

I. Estado de navegación.

Cada año:

I. Estado general de las navegaciones efectuadas.

Artículo 575 . Todo buque, al ser puesto en servicio y pertrechado con los artículos necesarios para el desempeño de las comisiones propias de su clase, será inventariado prolijamente, tanto en lo firme, como en lo movible. Estos inventarios serán debidamente autorizados por los empleados de la Armada y de Hacienda que se nombren para levantarlos. Se harán tres ejemplares de cada uno de los inventarios, entregándose uno al Oficial de equipo, otro será enviado a laSecretaría de Marina y el tercero a la de Hacienda.

Artículo 586 . Los estados que debe rendir mensualmente al Detall, para ser remitidos por el Comandante a laSecretaría de Marina , serán:

...

...

...

Artículo 643 . A fin de año fiscal, además de los documentos prevenidos en los dos artículos anteriores, cerrará las hojas de servicios del personal de Oficiales, desde Primer Teniente a Oficial de mar de primera, inclusive, y sus similares de los otros Cuerpos, para que el Comandante las remita a laSecretaría de Marina . (Modelo número 11.)

Artículo 702 . Durante su permanencia en puerto, y eligiendo los días de la semana que crea convenientes, dispondrá que los Oficiales de su buque tengan academias sobre Navegación, Maniobra teórica y práctica, Artillería, Ordenanzas y Reglamentos del ramo, para cuyo objeto, pedirá a laSecretaría de Marina , las obras modernas sobre lo más importante de la profesión.

Artículo 797 . ...

En dicha visita no se limitará el Comandante a verificar la existencia en caja, sino que revisará las operaciones efectuadas desde la fecha de la última inspección, examinará asimismo los comprobantes correspondientes y remitirá por duplicado los cortes respectivos a laSecretaría de Marina , dándole parte por la vía más rápida, en su caso, de las diferencias u omisiones que encontrare.

Artículo 1,014 . Después de concluida la entrega o recepción de un mando, los interventores levantarán una acta donde se expresará la manera como se ha procedido, detallando las circunstancias, y acompañada con un pliego de observaciones, en donde emitirán su juicio, la remitirán a laSecretaría de Marina o Jefe Superior a quien corresponda.

Artículo 1,016 . Los individuos pertenecientes a la Armada que fueren electos para algún cargo de elección popular de la Federación, darán aviso a laSecretaría de Marina para desempeñarlo. Cuando sean de elección popular de los Estados, solicitarán permiso para su aceptación y desempeño.

Artículo 1,028 . Los Oficiales Generales de la Armada no pasarán revista de Administración, ya sea que se hallen en comisión, en disponibilidad o que ejerzan mando; pero deberán dirigir oficio en los primeros cinco días de cada mes, a laSecretaría de Marina y a la Tesorería de la Federación, desde el punto en que se encontraren, para que se sepa su residencia y se les abonen sus haberes; y si tuvieren mando, harán que se ponga una nota en las listas de revista de su Estado Mayor, en la cual se expresará el que tengan. Dicha nota se pondrá también en la lista de revista del buque o dependencia en que ejerzan el mando, cuando no tengan Estado Mayor.

Artículo 1,041 . El movimiento de alta y baja se justificará con los siguientes documentos:

El de alta en esta forma:

I . La de Jefes y Oficiales, por ascenso o nuevo ingreso, con copia certificada por la Tesorería de la Federación u Oficina de Hacienda que corresponda, del despacho expedido al interesado, o con copia de la orden de la Secretaría del ramo que le dispense ese requisito.

II . La de Clases de Marinería, y similares, con copia certificada de sus nombramientos expedidos por quien corresponda, previa la legalización de Ley; y, además, si son de nuevo ingreso, con un tanto de sus contratos.

III . La de individuos de marinería y similares, con un tanto de sus contratos de enganche, debidamente legalizados.

IV . La de Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, por pase de otras dependencias, con copia de la orden que autorice el pase, certificada por el Jefe del Detall.

V . La de distinto personal del señalado en las fracciones I a III, inclusive, ya proceda de la misma Armada, del Ejército, o de Establecimientos Militares, se justificará con copias certificadas de los despachos, nombramientos o contratos que legalmente correspondan.

El movimiento de baja se justificará en esta forma:

I . La de Jefes, Oficiales o individuos de Marinería, por ascensos en la misma dependencia, con la justificación de la alta.

II . La de pase a otra dependencia se comprobará con la copia de la orden relativa, certificada por el Jefe del Detall.

III . La de licenciados del servicio, con copias certificadas por las Oficinas de Hacienda, de la licencia absoluta expedida por quien corresponda, o copia del certificado de cumplido expedido por el Comandante.

IV . La de Orden Superior, con la copia de ésta, que será expedida por laSecretaría de Marina o por los Oficiales Generales con mando en Jefe, y certificada en todo caso por el Jefe del Detall.

V. a IX ....

Artículo 1,055 . El Presidente de la Junta de Honor remitirá en cada caso a laSecretaría de Marina , por los conductos regulares, acta por duplicado, así como copia de la respectiva hoja de servicios, cerrada en la misma fecha, a fin de solicitar la aprobación de las providencias a que dicha acta se refiera, si son de las que no está en sus facultades ejecutar; mas cuando se trate del acuerdo a que alude la fracción V del artículo 1,048, además del acta que debe dirigirse a la expresada Secretaría para su conocimiento, el Presidente de la Junta hará levantar, por quien corresponda, acta judicial, que remitirá por conducto del inmediato superior a la autoridad que deba dictar la orden de proceder.

Artículo 1,056 . Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta prescripción será excluido del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de laSecretaría de Marina , a la que el Presidente de la Junta remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscrita por los Vocales de la propia Junta, en que se expresen los motivos del procedimiento.

Artículo 1,283 . Los Oficiales Generales sin mando de fuerza naval, ni encargados de una inspección general, pero anunciados oficialmente por laSecretaría de Marina , recibirán cuando su misión los lleve por primera vez a un buque en puerto, los honores tributados a los de su empleo, subordinados, que visiten oficialmente por primera vez un buque de fuerza naval a su mando.

Artículo 1,399 . Siendo de vital importancia para la suerte de las armas y honra de la Armada el ascenso de Capitán de Navío a Oficial General, el Supremo Gobierno al conferirlo, tendrá en cuenta la antigüedad, solamente en el caso de igual mérito y aptitud, en virtud del expediente respectivo. Con tal objeto, laSecretaría de Marina , presentará los expedientes y hojas de servicios de los más antiguos y de mejor aptitud para el mando, a fin de que en vista de ellos el Presidente de la República acuerde o no el ascenso.

Artículo 1,408 . ...

I. a III. ...

IV . Estar sufriendo alguna pena por sentencia de Tribunal competente o una suspensión de empleo propuesta por una Junta de Honor y aprobada por laSecretaría de Marina .

V. a VI. ...

Artículo 1,409 . Si el individuo a quien se ha postergado por proceso, resulta absuelto del delito que se le impute, o recae en su favor un sobreseimiento, quedará en las mismas condiciones que el que habiendo sido postergado por otro motivo, haya pedido se le oiga para vindicarse y obtenido una resolución favorable de laSecretaría de Marina ; pero siempre que el proceso haya sido el único fundamento para la posterga y que la absolución o el sobreseimiento no hayan reconocido por causa la prescripción, sino la falta o desvanecimiento de datos para condenar.

Artículo 1,411 . Todo individuo que sufriere posterga, tendrá derecho a solicitar de laSecretaría de Marina , que se le dé el pliego respectivo.

Artículo 1,414 . El que obtenga resolución favorable de laSecretaría de Marina quedará en aptitud de ascender en la primera vacante que haya, considerándose en el despacho la antigüedad de la fecha en que fue postergado.

Artículo 1,419 . Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a laSecretaría de Marina.

Artículo 1,421 . Los Oficiales Generales que disfruten licencia comunicarán cada mes el lugar de su residencia a laSecretaría de Marina y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo, que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que resida su corporación, pasará en ella la revista.

Artículo 1,425 . Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a laSecretaría de Marina . Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare conveniente. Concedida la prórroga, le comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.

Artículo 1,434 . Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para los retirados se previenen en el artículo 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por laSecretaría de Marina , y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.

Artículo 1,439 . LaSecretaría de Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.

Artículo 1,449 . Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por laSecretaría de Marina.

Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de laSecretaría de Marina .

Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación de laSecretaría de Marina .

...

De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a laSecretaría de Marina.

Artículo 1,457 . El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregados por laSecretaría de Marina .

Artículo 1,458 . Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de laSecretaría de Marina .

Artículo 1,485 . Los Comandantes en Jefe de Escuadra o Departamento podrán pasar revista por sí a las fuerzas de su mando, o bien nombrar para el efecto Subinspectores, que sujetándose a las prescripciones de este Título verifiquen dichas revistas, dando los Comandantes cuenta a laSecretaría de Marina del principio y resultado de ellas.

Artículo 1,504 . ...

I . A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra y Jefes y Oficiales de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada, que estén bajo la dependencia de la Secretaría de Marina y se hallen encausados, se les abonará durante el juicio, la mitad de los haberes que respectivamente les señale el Presupuesto de Egresos, siempre que no se les imputen los delitos de deserción o malversación, en cuyo caso percibirán solamente cincuenta centavos diarios. Estos haberes los recibirán desde la fecha de su formal prisión hasta la de su sentencia definitiva, y por ningún concepto se les abonará el total ni parte de las asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra que estuvieren disfrutando al ser procesados.

II. a V. ....

Artículo 1,526 . Siempre que se embarquen a bordo de un buque de la Armada fuerzas de transporte, el Jefe de dichas fuerzas enterará previamente al Contador el importe de la ración de cada uno de los individuos de la fuerza, o la diferencia entre lo que haya de abonar el Supremo Gobierno y lo que deba cargarse al interesado, según esté dispuesto por laSecretaría de Marina calculando el tiempo probable de permanencia a bordo. El Contador expedirá un comprobante de la cantidad recibida por tal concepto, y si resultare ésta mayor que lo gastado hasta el día que desembarque la fuerza, devolverá al expresado Jefe el sobrante.

Artículo 1,527 . Si estuviere dispuesto por laSecretaría de Marina que las fuerzas que se transporten sólo cubran determinada cantidad, quedando a cargo del Gobierno las diferencias hasta completar el importe de sus raciones, el Comandante del buque solicitará de laSecretaría de Marina el reintegro para que ésta resuelva lo que corresponda. Al efecto, remitirá un estado formado por el Contador en que consten el empleo y nombre de cada uno de los individuos de la fuerza, el puerto de embarque, el de destino, la fecha del embarque y desembarque, los días de permanencia a bordo, el número de raciones ministradas, la cantidad reintegrada por los interesados, la que deba pagar el Gobierno y las observaciones que fuere del caso. Dicho estado deberán firmarlo poniendo su Conforme el Jefe de la fuerza de transporte, escolta de reemplazos, reos, etcétera, su Cónstame el Jefe del Detall, y su Visto Bueno el Comandante del barco.

Artículo 1,529 . Sólo con permiso expreso de laSecretaría de Marina podrán embarcar individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.

Artículo 1,593 . Procurará sostener buenas y cordiales relaciones con los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, y dará la debida importancia a las noticias que puedan suministrarle y que redunden en bien de la Nación, mostrándoles cortesía, pero sin recibir de ellos orden alguna para su acatamiento, a no ser trascripción comprobada de alguna que emane de la Secretaría de Marina .

Artículo 1,617 . LaSecretaría de Marina le proporcionará noticia de las fuerzas navales de los países más en contacto con la República, detallando la calidad y armamento de sus buques, el número de sus tripulaciones, el número y fuerza de sus estaciones navales más próximas, los nombres de los Jefes que las manden y demás datos relativos, para que en cualquier caso obre con conocimiento de causa.

Artículo 1,687 . En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora, que ejercerá previo conocimiento de laSecretaría de Marina , y dará cuenta con el resultado de las inspecciones que practique.

Artículo 1,733 . Hará que los Comandantes de buques y dependencias a su mando, le entreguen a fin de mes, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y existencias de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una nota general para remitirla a laSecretaría de Marina a la mayor brevedad.

Artículo 1,759. Si las circunstancias especiales exigen la venta de una parte de la presa o de su cargamento, se hará en presencia del Capitán o Sobrecargo de la misma, y se dará cuenta con los documentos comprobantes del hecho, que firmarán dichos individuos, a laSecretaría de Marina , y a la autoridad judicial que conozca en el juicio de la presa.

Artículo 1,761 . El Comandante que haga una presa informará a laSecretaría de Marina , y a la autoridad judicial encargada de conocer del hecho, respecto a todos los detalles conducentes al apresamiento, sin olvidar el nombre de los buques de la Armada que hayan estado dentro del alcance de señales al tiempo de practicarse aquél, ni las posiciones que ocupaban y las distancias aproximadas a que se hallaba cada uno del buque apresado, en el instante de arriar su bandera.

Artículo 1,815 . ...

Asimismo deberá dar aviso a laSecretaría de Marina , a fin de que se notifique el bloqueo a la de Relaciones, para conocimiento de los Gobiernos extranjeros o sus representantes en la República.

Artículo 1,825 . El Gobierno de la República podrá dejar de considerar como contrabando de guerra cualquiera de los objetos o materiales que correspondan a una de las categorías enumeradas en los dos artículos precedentes, y en tal caso, después de que la Secretaría de Relaciones dé a conocer esta intención por medio de una declaración notificada del modo que se expresa en el inciso 15 del artículo anterior, laSecretaría de Marina lo hará saber a las autoridades que de ella dependan.

Artículo 1,842 . El Comandante de un convoy tomará nota detallada de los buques mercantes que lo compongan, especificando el aparejo, tonelaje, número de tripulantes, lugares de procedencia y destino, fecha en que ingresaron al convoy, y nombre de los Capitanes, Armadores o Navieros, y enviará una copia de dicha nota a laSecretaría de Marina . Al terminar su comisión dará cuenta a la propia Secretaría de los buques que se le hubieren separado voluntariamente, de los extraviados, y de los que lo hayan acompañado hasta sus respectivos destinos.

Artículo 1,847 . Siempre que los Capitanes desobedezcan las instrucciones y señales dadas por el Comandante del convoy o lo abandonen sin su permiso, dará parte detallado a laSecretaría de Marina , al rendir el viaje, haciendo lo mismo respecto a cualquier mal proceder que observe en los Capitanes, tanto para conocimiento del Gobierno, como para el de los dueños del buque y Compañías de Seguros.

Artículo 1,853 . No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo cuando tengan órdenes expresas de laSecretaría de Marina , podrán convoyar buques de potencias neutrales.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los asuntos en los que se hace referencia o mención a las Secretarías de Estado y al Gobierno del Distrito Federal, iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto y que se encuentren en proceso, proseguirán su curso en los términos de las disposiciones legales vigentes al momento de iniciar su trámite hasta su desahogo.

Tercero . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 28 de abril de 2010. — Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica), secretario.»

Presidencia del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Gobernación.



VOLUMEN II



LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MEXICO - LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MEXICO

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica, y de Ascensos de la Armada de México.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica, y de Ascensos de la Armada de México

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 4o. y 13 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La Armada de México está integrada por:

I. Recursos humanos, que se integran por el personal, que presta servicios en la Armada, estando sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden naval y militar, las cuales serán aplicables en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

II. a III. ...

Artículo 13. Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para salvaguardar los intereses marítimos, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1o. de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular los ascensos del personal de la Armada de México y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.



LEY DE PLANEACION

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a II. ...

III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. ...

V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social, y

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desa-rrollo.

Artículo 8o. ...

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

...

...

Artículo 9o. Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

...

...

Artículo 14. ...

I. ...

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género;

III. a V. ....

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto rea-licen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;

VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos, y

VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en mujeres y hombres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010. — Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género.



LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MEXICO - LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MEXICO

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Para el registro, por favor,el turno anterior es a la Comisión de Marina. El que reforma la Ley Orgánica y de Ascensos de la Armada de México, es a la Comisión de Marina. Continúe, secretaria.



LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción, para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforma el último párrafo del artículo 6; y se reforma el artículo 13, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforma el último párrafo del artículo 6; y se reforma el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforma el último párrafo del artículo 6; y se reforma el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedando:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

III. El presidente del Consejo Consultivo, y

IV. El director general de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas.



LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ..

...

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años. Éstas podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. A fin de que la prorroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretaría deberá obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a las Comisiones Unidas de Transportes y de Comunicaciones.



LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

La Secretaria diputada María Dolores del Río Sánchez :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXIX. ...

XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables. Para tal efecto, se deberá garantizar que los animales que se utilicen para custodia y protección cuenten en todo momento con las condiciones óptimas para de-sarrollar sus actividades, particularmente que se les brinde periódicamente y en condiciones adecuadas, alimento, agua y un descanso cada determinado tiempo. Igualmente, los entrenadores que se encarguen del adiestramiento de estos animales, así como sus cuidadores, deberán estar certificados por la autoridad correspondiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.



LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MinutaProyecto de Decreto

Por el que se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad.

En el caso de los particulares autorizados por la Secretaría para prestar servicios en determinada modalidad, deberán cumplir las disposiciones locales que rijan materias distintas de la regulación de la seguridad privada en la Entidad Federativa en la que materialmente presten los servicios.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.



LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 2o.; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15; se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capitulo Único denominado “De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo” y, los artículo 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIII. ...

XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema los reportará automáticamente a una central de monitoreo.

XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.

XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.

Artículo 15 ...

I. a III. ...

IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;

V. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y

VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo  tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y

d) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos;

VI a XXI. ...

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXIX. ...

XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente ley, y

XXXI. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables.

Título Séptimo

Capitulo Único De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo

Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:

I. Logotipo;

II. Nombre o razón social;

III. Domicilio, teléfono, y

IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.

Artículo 46. La autorización otorgada por la Dirección General sólo es de operador del servicio de alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa de seguros de bienes, en ninguno de sus tipos.

Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;

II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;

III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;

IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;

V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;

VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;

VII. Tener de manera obligatoria un mínimo dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;

VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y

IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:

a) La recepción de señales;

b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y

c) La atención de llamadas del público en general.

Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente capítulo exhibirán ante la Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.

Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.

El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.

Artículo 50. El prestador de servicios deberá Informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.



LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Atentamente

México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 32. Son obligaciones de los Prestadores de servicios:

I. a VIII. ...

IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas. En el caso de aeropuertos, estaciones de transporte terrestre, recintos portuarios y otras instalaciones que tengan carácter estratégico, los prestadores de servicios de seguridad privada sólo podrán auxiliar en las funciones de seguridad si sus elementos están acompañados y bajo el mando de elementos pertenecientes a instituciones de seguridad pública federal. Además de lo anterior, deberán acreditar, ante quien tenga la administración, operación o explotación directa de dichas instalaciones, con la intervención, en su caso, de los comités de seguridad y en la forma que determine el Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, a que se refiere el artículo 148 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo siguiente:

a) La certificación de su personal tanto de control de confianza como de aptitudes y capacitación en función de la índole de la instalación de que se trate, y

b) Contar con procedimientos sistemáticos de operación.

El incumplimiento de los requisitos anteriores dará lugar, previa audiencia del interesado, a que la Dirección General ordene a quien haya contratado los servicios de seguridad privada, disponga la terminación de los mismos.

X. a XXX. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 29 de abril de 2010.— Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), vicepresidente;senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.



LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Atentamente

México, DF, a 2 de septiembre de 2010.— Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica), vicepresidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, incluyéndose la fecha de conmemoración propuesta en el orden cronológico correspondiente, recorriéndose las demás fechas posteriores a dicha fecha, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

21 de enero:

Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende, 1779.

1 de febrero:

Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

5 de febrero:

Aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y 1917.

19 de febrero:

Día del Ejército Mexicano.

24 de febrero:

Día de la Bandera.

1 de marzo:

Aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla.

(15 de marzo. Derogado)

18 de marzo:

Aniversario de la expropiación petrolera, en 1938.

21 de marzo:

Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en 1806.

26 de marzo:

Día de la Promulgación del Plan de Guadalupe.

2 de abril:

Aniversario de la toma de Puebla, en 1867.

(15 de abril. Derogado)

1 de mayo:

Día del Trabajo.

5 de mayo:

Aniversario de la victoria sobre el Ejército Francés en Puebla, en 1862.

8 de mayo:

Aniversario del nacimiento, en 1753, de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la independencia de México.

15 de mayo:

Aniversario de la toma de Querétaro, por las Fuerzas de la República, en 1867.

1 de junio:

Día de la Marina Nacional.

21 de junio:

Aniversario de la victoria de las armas nacionales sobre el Imperio, en 1867.

1 de septiembre:

Apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

11 de septiembre:

Aniversario de la victoria sobre el Ejército Español en Tampico, en 1829.

14 de septiembre:

Incorporación del estado de Chiapas al Pacto Federal.

15 de septiembre:

Conmemoración del Grito de Independencia.

16 de septiembre:

Aniversario del inicio de la independencia de México, en 1810.

27 de septiembre:

Aniversario de la consumación de la independencia, en 1821.

30 de septiembre:

Aniversario del nacimiento de José María Morelos, en 1765.

12 de octubre:

Día de la Raza y aniversario del descubrimiento de América, en 1492.

22 de octubre:

Aniversario de la constitución del Ejército Insurgente Libertador, en 1810.

23 de octubre:

Día Nacional de la Aviación.

24 de octubre:

Día de las Naciones Unidas.

30 de octubre:

Aniversario del nacimiento de Francisco I. Madero, en 1873

(1o. de noviembre. Derogado)

6 de noviembre:

Conmemoración de la promulgación del Acta de la Independencia Nacional por el Congreso de Chilpancingo.

20 de noviembre:

Aniversario del inicio de la Revolución Mexicana, en 1910.

23 de noviembre:

Día de la Armada de México.

29 de diciembre:

Aniversario del nacimiento de Venustiano Carranza, en 1859.

Los días de clausura de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

b) ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 2 de septiembre de 2010.— Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), presidente;senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica), secretario.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Gobernación.

Nos informan que ha llegado ya a un consenso la redacción del punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política que habíamos dejado pendiente. Solicito informe la Secretaría si ya tenemos el documento respectivo, si son tan amables. ¿Alguien se está haciendo responsable de esto?



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Esta Presidencia recibió del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso

Iniciativa que reforma el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM

Juan José Guerra Abud, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones X y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

En una planta de generación termoeléctrica se queman combustibles fósiles para producir vapor a alta temperatura y presión, el cual se hace pasar por una turbina para generar energía eléctrica. Durante este proceso, aún en las plantas más eficientes, se logra la conversión a electricidad con una eficiencia menor al 40 por ciento; el resto de la energía térmica se descarga a la atmósfera, mediante los gases producto de la combustión.

Sin embargo, en las plantas termoeléctricas y en la mayoría de los procesos industriales se pueden combinar la producción de electricidad y de calor, utilizando la energía que de otra forma se disiparía. A esta forma de aprovechar el calor de desecho se le conoce como cogeneración.1

La cogeneración se define como la producción secuencial de energía eléctrica o mecánica y de energía térmica aprovechable en los procesos industriales a partir de una misma fuente de energía primaria.

Las diversas tecnologías de cogeneración permiten una eficiencia eléctrica de 30 a 57 por ciento, así como una eficiencia térmica de 20 a 52 por ciento, con lo cual la eficiencia global del sistema puede alcanzar hasta 90 por ciento. Por ello, la cogeneración es hoy un método de eficiencia energética para la industria, acorde con las políticas de globalización económica regional y a la política internacional orientada a lograr un desarrollo sustentable.

De acuerdo con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cogeneración no se considera parte del servicio público de energía eléctrica, de modo que la Secretaría de Energía está facultada para otorgar permisos de cogeneración, en los siguientes casos:

a) Cuando la electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.

b) Cuando el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-Bis de la misma ley.

Bajo estos términos, el tercer informe de labores de la Secretaría de Energía indica que los permisos de cogeneración vigentes son pocos en comparación con otras modalidades de permisos para generación eléctrica, como se muestra en la siguiente tabla:

Por otra parte, la Estrategia Nacional de Energía señala que el potencial identificado de cogeneración no ha sido aprovechado al máximo por los sectores donde existen oportunidades comprobadas. Se estima que México cuenta con un potencial total de cogeneración cercano a los 11 000 megavatios, pero sólo existe capacidad instalada de 3 290 megavatios; es decir, se aprovecha 30 por ciento del potencial total, como se muestra en la siguiente gráfica:

Para aprovechar este potencial de cogeneración, la Estrategia Nacional de Energía señala que es necesario:

• Diseñar esquemas que permitan capturar eficientemente el potencial total de cogeneración en Petróleos Mexicanos y en el sector industrial.

• Instrumentar mecanismos para capturar el potencial de cogeneración en ingenios azucareros que está sujeto a variaciones estacionales en la disponibilidad de energía.

• Identificar otros potenciales de cogeneración, tanto en la industria como en el comercio, y establecer mecanismos que permitan capturar dicho potencial.

En este sentido, el legislador que suscribe considera necesario mejorar los incentivos fiscales para los proyectos de cogeneración, como mecanismo para capturar el potencial de cogeneración previamente identificado. Por consiguiente, el objeto de la presente iniciativa consiste en hacer 100 por ciento deducible de impuesto sobre la renta, a las inversiones en maquinaria y equipo para los sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, del mismo modo que ocurre actualmente con la maquinaria y equipo para generación de energías renovables.

Por lo anteriormente expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno, el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. a XI. ...

XII. 100 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovableso de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente .

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.Son sistemas de cogeneración de electricidad eficiente aquéllos que, aún cuando no utilicen energías renovables, cumplan con el criterio de eficiencia señalado por la Comisión Reguladora de Energía, en términos de lo establecido en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

...

XIII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía http://www.conae.gob.mx/wb/CONAE/CONA_25_cogeneracion

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 7 de septiembre de 2010.— Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Tiene la palabra el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez: Gracias, presidente. No voy a ocupar todo el tiempo porque la cosa es muy sencilla, como dice la manta: no más impuestos.

Compañeras y compañeros legisladores, hace un año se hizo una modificación a nuestras leyes impositivas. Se nos había dicho que el país tenía una emergencia, que teníamos un famoso “boquetazo”, que el precio del petróleo iba a disminuir, que en el país iban a bajar los ingresos. Se nos prometió reducir el gasto corriente.

Pasado un año estas cosas no han sucedido. Lo único es que se recaudó más. Se le quitaron a los mexicanos más impuestos y aumentaron los subejercicios.

A un año les propongo a todos ustedes que reflexionemos sobre la medida que se tomó, aquella de aumentar los impuestos.

Que se revise la convivencia del IETU y el ISR. Que revisemos entre todos las cargas impositivas. Pero por lo pronto, dejo aquí a ustedes, a esta asamblea, una iniciativa para disminuir el IVA, para que vuelva a los parámetros del 2009.

Señor presidente, le pido que estas palabras, más la iniciativa, se sumen al Diario de esta Cámara. Y a ustedes, en su momento, les pido el apoyo para disminuir las cargas impositivas que hoy tienen los mexicanos. Para evitar el subejercicio y para revisar todos aquellos temas que laceran...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: A ver, permítame, señor diputado Moreira. ¿Con qué objeto, diputado Castellanos?

El diputado Julio Castellanos Ramírez(desde la curul): Quería preguntarle al señor diputado si me permite hacerle una pregunta, señor.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Estamos en iniciativas, señor diputado. En iniciativas no se permiten interpelaciones de ningún tipo. Muchas gracias. Continúe, señor diputado.

El diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez:Le agradezco, presidente. Ya en el debate habrá oportunidad de comentar eso. Por lo pronto, compañeros, no más impuesto y  no más subejercicio. Gracias, señor presidente.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Coahuila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de septiembre de 2009 el titular del Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados el paquete financiero para el ejercicio fiscal del año 2010. Esa propuesta económica proyectaba una recaudación por el orden de tres billones 172 mil 359.9 millones de pesos.

Lo anterior considerando, entre otras cosas, el establecimiento de un nuevo impuesto generalizado denominado Contribución a la Pobreza, el cualestablecía una tasa impositiva del 2 por ciento que permitiría recaudar 71 mil 775 millones de pesos.

El presidente Calderón planteó la necesidad de crear ese impuesto argumentando que el gobierno federal requería de más ingresos para hacer frente a la pobreza extrema de millones de mexicanos. Por tanto, todos debíamos, sin excepción alguna y por igual, contribuir a mitigar los efectos de la misma.

Sin embargo, al proponer que ese impuesto fuera generalizado, sin duda también habría de aplicarse a los más pobres de entre los pobres. Por eso, los legisladores del Partido Revolucionario Institucional decidimos no aprobar la iniciativa de la Ley de la Contribución para el Combate a la Pobreza. De ninguna manera podíamos participar de un pretendido apoyo a los más necesitados cuando éste, de origen, era inequitativo. Efectivamente el hecho de gravar con un impuesto generalizado a toda la población poco ayudaría a alcanzar el objetivo primordial de apoyar a las familias en pobreza extrema, ni a subsanar el déficit económico en que nos encontrábamos y que, por mucho, superaba el monto que pretendía recaudarse con aquel nuevo impuesto.

Así, los legisladores conscientes de nuestro compromiso con la ciudadanía, consideramos en ese momento más conveniente por ser menos gravoso para el bolsillo de los mexicanos, incrementar en un punto porcentual la tasa general del impuesto al valor agregado (IVA) para pasar del 15 al 16 por ciento. De igual manera, planteamos añadir un punto porcentual a la tasa que se aplica de ese impuesto en la región fronteriza para ubicarlo en 11 por ciento.

De esa forma protegíamos la economía familiar y apoyábamos la hacienda pública federal a fin de posibilitarle obtener recursos para atender los programas dirigidos al combate de la pobreza.

Los recursos a obtener por el incremento de esas tasas serían por el orden de 29 mil 796 millones de pesos. Con ello, se fortalecería las finanzas públicas.

El segundo informe trimestral de las finanzas públicas de 2010 da a conocer datos de los que se desprenden que no se ha cumplido con el objetivo que motivó la modificación aprobada el año pasado. Es decir, alcanzar la cifra de recaudación proyectada.

Basta decir que si bien los ingresos del sector público federal mostraron un incremento real del 0.9 por ciento en comparación a los de enero-junio de 2009, esto se debió a la actividad petrolera y a la recaudación de otros ingresos tributarios.

La recaudación petrolera creció 9.5 por ciento anual como resultado del aumento de 69.2 por ciento en el precio del petróleo crudo de exportación; por su parte, los ingresos tributarios se incrementaron 12.1 por ciento en términos reales con respecto al primer semestre de 2009.

Esos incrementos son producto de los términos en que aprobamos el paquete fiscal federal en noviembre de 2010. Sin embargo, nos parece incongruente que teniendo el gobierno federal ingresos presupuestarios mayores a los previstos, él mismo tolere un subejercicio del orden de los nueve mil 126.6 millones de pesos, pero más grave aún que, contando con recursos haya alegado la insuficiencia de los mismos para atender las graves consecuencias derivadas del paso del huracán Alex.

En efecto, aunado a aquel sub ejercicio no podemos dejar de señalar que al Fondo Nacional para Desastres Naturales fueron destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, 13 mil 526. 6 millones de pesos. Todo esto habla de la grave falta de sensibilidad del gobierno federal en el rubro de la justicia social para apoyar a miles de personas que resultaron afectadas por ese fenómeno natural

Tal parece que al Ejecutivo federal poco le importa el bienestar de la sociedad, porque no obstante el poder legislativo le aprobó responsablemente un presupuesto mayor, los avances tanto en el combate a la pobreza, así como en infraestructura carretera y en materia de salud siguen sin observarse.

Sabemos de las deficiencias que tiene el sistema tributario mexicano, que trae como consecuencia una baja recaudación fiscal que no satisface el nivel de gasto público y provoca el incumplimiento de las más básicas necesidades sociales.

Por ello urge que el gobierno federal se ponga a trabajar y combata la evasión fiscal, evite desvíos en la recaudación de contribuciones y haga eficiente y trasparente la administración tributaria.

Además de la simplificación y la trasparencia, se requiere que la administración federal reajuste la estructura del aparato gubernamental y ejecute en tiempo y forma el presupuesto aprobado.

Sólo así sacaremos adelante este país, no gravando con más impuestos a los mexicanos, que ya de por si están pasando una situación de crisis económica que los empobrece día a día.

Se trata de hacer más eficiente el gasto y el quehacer público. Así como generar las condiciones que alienten las inversiones de los sectores productivos. Sistemas tributarios hundidos en prácticas burocráticas desaniman a los grandes inversionistas y restringen el consumo.

En suma, quedó probado que incrementar la tasa del IVA no cumplió con las expectativas proyectadas pero sí desa-lentó el consumo interno. Entonces, no se justifica ya mantener el IVA en 16 por ciento ni en el 11 por ciento en la región fronteriza del país. De ahí que esta iniciativa tenga como propósito se retorne a las tasas impositivas anteriores a la reforma en comento.

Señoras y señores diputadas y diputados: es evidente que la política fiscal de nuestro país requiere replantearse, pero no es a través de imponer mayores cargas a los mexicanos como podrá sanearse las finanzas públicas.

En virtud de lo anterior, me permito someter al análisis, discusión y aprobación de esta legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 2º., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como siguen:

Artículo 1o. ...

I. a IV. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

...

...

...

Artículo 1o.-C.- ...

...

I a III. ...

...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

...

VII. ...

...

...

...

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del15%.

...

Artículo 2o.-A. ...

I. ...

a). a i). ...

Se aplicará la tasa del15% o del10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. a IV. ...

...

Artículo 5o. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a d) ...

1. a 4. ...

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República Mexicana a partir del 1 de enero de 2011, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Jorge Humberto López Portillo Basave, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Emilio Serrano Jiménez, Jesús María Rodríguez Hernández, José Francisco Rábago Castillo, David Hernández Pérez, Ninfa Clara Salinas Sada, José Manuel Agüero Tovar, Francisco Alejandro Moreno Merino, José Antonio Yglesias Arreola, Heriberto Ambrosio Cipriano, Ricardo Ahued Bardahuil, Esthela Damián Peralta, María Araceli Vázquez Camacho, María de Jesús Aguirre Maldonado, Héctor Fernández Aguirre, Noé Fernando Garza Flores, Mary Telma Guajardo Villarreal, Yolanda de la Torre Valdez, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Patricio Chirinos del Ángel, Carlos Cruz Mendoza, David Hernández Vallín, Héctor Guevara Ramírez, Genaro Mejía de la Merced, Felipe Borja Texocotitla, Fermín Montes Cavazos, Julieta Octavia Marín Torres, Blanca Estela Jiménez Hernández, José Antonio Aysa Bernat, Obdulia Magdalena Torres Abarca, José Ricardo López Pescador, Gerardo Leyva Hernández, María del Rosario Brindis Álvarez, Héctor Franco López, Felipe Cervera Hernández, Ricardo Sánchez Gálvez, David Ricardo Sánchez Guevara, Caritina Sáenz Vargas, María Hilaria Domínguez Arvizu, José Luis Soto Oseguera, Arturo Zamora Jiménez, Felipe Amadeo Flores Espinosa, María Isabel Merlo Talavera, Nely Edith Miranda Herrera, Hilda Ceballos Llerenas, Guadalupe Pérez Domínguez, Adela Robles Morales, Andrés Massieu Fernández, Norma Leticia Orozco Torres, Ernesto de Lucas Hopkins, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Andrés Aguirre Romero, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Blanca Juana Soria Morales, Miguel Álvarez Santamaría, Cuauhtémoc Salgado Romero, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Susana Hurtado Vallejo, Alfredo Francisco Lugo Oñate, Esteban Albarrán Mendoza, Rodrigo Reina Liceaga, J. Eduardo Yáñez Montaño, José María Torres Robledo, José María Valencia Barajas, Benjamín Clariond Reyes Retana, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Julián Nazar Morales, Gerardo Sánchez García, Antonio Benítez Lucho, Rafael Rodríguez Gómez, Luis Antonio Martínez Armengol, José Narro Céspedes, Raúl Domínguez Rex, Malco Ramírez Martínez, José Alberto González Morales, José Trinidad Padilla López, Clara Gómez Caro, Olivia Guillén Padilla, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Cristabell Zamora Cabrera, Ana Georgina Zapata Lucero, Armando Corona Rivera, Ana Estela Durán Rico, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Margarita Liborio Arrazola, Melchor Sánchez de la Fuente, Roberto Armando Albores Gleason, Miguel Pompa Corella, Oscar García Barrón, Armando Ríos Piter, José Luis Marcos León Perea, Vidal Llerenas Morales, Maurilio Ochoa Millán , Filemón Navarro Aguilar, Jaime Sánchez Vélez, Samuel Herrera Chávez, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Juan Carlos Natale López, Margarita Gallegos Soto, Fernando Ferreyra Olivares, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Sandra Méndez Hernández, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Jorge Hernández Hernández, Sergio Mancilla Zayas, Miguel Ángel Luna Munguía, María Esther de Jesús Scherman Leaño, María Elena Perla López Loyo, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Mario Moreno Arcos, Emilio Serrano Jiménez, Guillermo Cueva Sada, Diego Guerrero Rubio, Alejandro del Mazo Maza, Sergio Lobato García, Rosalina Mazari Espín, María del Carmen Izaguirre Francos, Rogelio Cerda Pérez, Eduardo Zarzosa Sánchez, Salvador Caro Cabrera, José Tomás Carrillo Sánchez, Susana Hurtado Vallejo, Liborio Vidal Aguilar, Isaías González Cuevas, Omar Fayad Meneses, Rosario Ortiz Yeladaqui, Joel González Díaz, Rolando Zubia Rivera, Leticia Robles Colín, Francisco Herrera Jiménez, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Sami David David, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Jesús María Rodríguez Hernández (rúbricas).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado.Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa presentada.



REGISTRO DE ASISTENCIA

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se pide a la Secretaría dar cuenta del registro electrónico y por favor, instruya el cierre del sistema.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :¿Falta algún diputado o diputada por registrar asistencia? Ciérrese el sistema electrónico.

Se informa a la Presidencia que hasta el momento hay una asistencia de 455 diputados.



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Clariond.

El diputado Benjamín Clariond Reyes Retana (desde la curul): Pedirle al diputado Moreira si nos permite, a algunos de Nuevo León, adherirnos a su iniciativa.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias, presidente. Diputado Acosta.

El diputado Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (desde la curul): Era para lo mismo, presidente. Adherirme a la propuesta del diputado Moreira.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se toma en cuenta su adhesión. Diputado Ríos Piter.

El diputado Armando Ríos Piter (desde la curul): Diputado, solamente para adherirme a esa iniciativa y celebrar que el PRI reconoció nuestra iniciativa, que presentamos desde el año pasado.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Estamos recogiendo su adhesión, diputado. Gracias, diputado.

El diputado Armando Ríos Piter (desde la curul): Nos robaron la manta, también, señor diputado. Muchas gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias. Los demás diputados podrán adherirse en la Secretaría, si son tan amables.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: ¿Con qué objeto, diputado?

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Sólo para recordarles a los diputados que hoy dicen no más impuestos, que los votaron a favor y fuimos 20 los que tomamos la tribuna en contra del aumento a los impuestos.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se recoge su expresión. Voy a solicitar a los señores diputados que se encuentran del lado derecho de esta Mesa sean tan amables de permitir el desarrollo de la sesión.



LEY DE COORDINACION FISCAL

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Tiene la palabra el diputado Julio Castellanos Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN. Señores diputados, si son tan amables, vamos a continuar en orden la sesión. Tiene la palabra el diputado Julio Castellanos.

El diputado Julio Castellanos Ramírez: Antes de presentar esta iniciativa, diputado presidente, quisiera expresarle que lamento mucho que la primera iniciativa que se presenta en este segundo año de sesiones, ya bajo la presidencia de usted en esta Cámara, lo que debería ser la presentación esencial, el formato que siempre se ha respetado de presentación de iniciativa, se vea precisamente impedido de la voz de los legisladores que queriendo hacer preguntas en un tema que es de agenda política, se traiga precisamente a este escenario, presidente.

Le pediría que aunque haya sido un diputado de su fracción parlamentaria quien hizo la presentación, nos hubiera dado el derecho de la voz precisamente para hacer las preguntas que correspondían.

Y por último, la pregunta que me quedó pendiente al diputado Moreira: ¿Usted cómo votó, cómo votó el día que se aumentaron los impuestos?

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputados Moreira y Castellanos, están prohibidos los diálogos en el desarrollo de las sesiones. Diputado Rangel.

El diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas (desde la curul): Sí, diputado presidente, con mucho pesar estamos viendo que no hay orden en la sesión y en base a ello le solicito de favor que la misma regla que se aplicó a quien hizo uso de la palabra hace un momento, se aplique para el compañero diputado Julio Castellanos y llame a los diputados del PRI al orden, por favor.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado, por su recomendación. Señores diputados, les recuerdo que el reglamento es absolutamente estricto en la materia del orden durante la sesión. Solicito a los adherentes guarden el debido orden para registrar su adhesión y permitan el desarrollo de la sesión.

Tiene la palabra el diputado Castellanos para presentar su iniciativa.

El diputado Julio Castellanos Ramírez:¿Podrían rectificar el reloj?

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Si son tan amables, rectifiquen el reloj.

El diputado Julio Castellanos Ramírez: Honorables legisladoras y legisladores, la iniciativa que hoy presento a esta soberanía tiene como propósito dar mayor certidumbre a las entidades federativas en la asignación de recursos que en materia educativa previene el Fondo de Aportaciones Múltiples del Ramo 33, así como fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, a fin de sumar esfuerzos en el gran reto que nos significa a todos los mexicanos mejorar la calidad de la educación.

Las funciones principales de este fondo se enfocan a la promoción de la asistencia social, tales como la dotación de desayunos escolares, apoyos alimentarios y auxilio a la población en pobreza extrema o en desamparo. Asimismo, se enfoca también a la construcción,  equipamiento y rehabilitación de escuelas de nivel básico y superior. Sin lugar a dudas, el Fondo de Aportaciones Múltiples tiene un objetivo loable y necesario, dadas las condiciones de pobreza en diversas regiones del país, aunado a la necesidad de incrementar los niveles de calidad de la educación.

En este sentido, los recursos de este fondo fueron pensados para apoyar a las entidades federativas con el propósito de que pudieran financiar obras y acciones necesarias para mejorar la educación.

Sin embargo, lo que hoy establece la Ley de Coordinación Fiscal facilita que la asignación y la distribución de este fondo lleguen a ser discrecionales debido a que carece de fundamentos metodológicos claros y previamente estipulados.

Este hecho ha derivado en que el Fondo de Aportaciones Múltiples se caracterice por tener bajos niveles de transparencia y nula rendición de cuentas, haciendo de este fondo...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Si son tan amables, señores legisladores. Permítame diputado. Señores legisladores, una vez más solicito su colaboración para que pueda desarrollarse la asamblea. Muchas gracias. Continúe, diputado.

El diputado Julio Castellanos Ramírez: Espero que los diputados que están aquí firmando con tanta vehemencia esta iniciativa, también se adhieran a ésta que tiene que ver con la transparencia del uso de los recursos públicos en las entidades en uno de los renglones más sentidos, que es el arreglo de las escuelas.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Le suplico al señor orador continúe con la presentación de su iniciativa.

El diputado Julio Castellanos Ramírez: Esta situación que comento ha derivado en que el Fondo de Aportaciones Múltiples del Ramo 33 se caracterice por tener bajos niveles de transparencia y nula rendición de cuentas, haciendo que sea uno de los fondos más opacos entre los que conforman el Ramo 33.

También, quiero reiterar en esta tribuna que este es uno de los fondos que han sido más observados por la Auditoría Superior y que de acuerdo a la propia Auditoría Superior en 2008 tuvo 236 observaciones, 101 de ellas emitidas por la propia Auditoría Superior y 135 por las fiscalizaciones a nivel local.

También reportes de la Auditoría Superior señalan que los problemas más comunes en el ejercicio del Fondo de Aportaciones Múltiples son entre otras cosas obras y acciones fuera del objetivo del fondo, transferencia de recursos a otras instituciones que no son operadas por el fondo, así como falta de aplicación de penas convencionales.

Por ello, los legisladores de Acción Nacional nos hemos pronunciado por discutir y aprobar un presupuesto austero pero responsable que atienda a las principales necesidades de la población. Y es por ello que nos permitimos someter a esta soberanía la propuesta de reforma que propone modificar el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, destacando la obligación para que se creen fórmulas y criterios de distribución del Fondo de Aportaciones Múltiples en las entidades federativas.

Asimismo, que dichas fórmulas y criterios sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que las entidades y el Distrito Federal...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Permítame, señor orador. Creo que han quedado suficientemente expresadas las funciones, señores diputados. Les suplico que permitan el desahogo en orden de la sesión. Estamos en la parte referente a iniciativas. Estos temas van a pasar a ser discutidos en las comisiones.

Suplico a ustedes que nos permitan desahogar en orden la sesión. Muchas gracias. Continúe, señor orador.

El diputado Julio Castellanos Ramírez:Para que las entidades y el Distrito Federal reporten de manera continua el ejercicio de los recursos del fondo, el avance en el cumplimiento de metas y las modificaciones o adecuaciones que en su caso se hagan de las asignaciones establecidas. Es cuanto, presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Julio Castellanos Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Julio Castellanos Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, ante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de establecer la obligación para publicar las fórmulas de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes retos que ha enfrentado el gobierno federal a lo largo de los años, se relaciona con la seguridad social y su impacto positivo en el desarrollo de nuestra sociedad.

Durante los últimos años, la Federación ha puesto énfasis especial en el presupuesto para estar en condiciones de asistir a la sociedad a través de servicios de salud, educación, pensiones, combate a la pobreza, programas de apoyo a adultos mayores, mujeres, indígenas, etcétera.

Con el propósito de hacer corresponsables de este trabajo a los gobiernos estatales, a partir de 1998 se creó el ramo 33 con el objetivo de apoyar a las entidades federativas en materia de educación, salud e infraestructura social fundamentalmente.

Es así que dentro del paquete de iniciativas para integrar el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1998, el Ejecutivo federal envió al Poder Legislativo la propuesta para la creación del ramo 33 que implicaba reformar el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) y que más tarde se denominó “Aportaciones federales para entidades federativas y municipios”.

En la propuesta original sólo consideraban tres fondos: 1) El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (Faeb); 2) El Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (Fassa) y; 3) El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM).

Durante el análisis y debate del presupuesto 1998, la comisión dictaminadora se amplió y enriqueció la propuesta original del Ejecutivo, pues con ello se aprobó la creación de dos fondos adicionales destinados a la satisfacción de las necesidades municipales y del Distrito Federal. Surge así el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal (Fortamundf) y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM).

Si bien es cierto que los recursos del FAM han sido de vital apoyo para que las entidades federativas financien los trabajos a nivel local que se relacionan con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) así como la infraestructura educativa, su inadecuado planteamiento en la Ley de Coordinación Fiscal y su escasa claridad en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, han derivado en que su asignación y distribución presupuestal parezca más discrecional que con fundamentos metodológicos, y que la transparencia y rendición de cuentas de dicho fondo, sea uno de los más opacos a lo largo de los últimos años de todos aquellos que conforman el ramo 33 Aportaciones federales.

De acuerdo con la LCF, el FAM se conforma a partir del 0.814 por ciento de la recaudación federal participable. Éste se distribuirá a partir de las asignaciones y reglas que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se conformará de tres subfondos, el destinado a asistencia social (desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a población en pobreza extrema, apoyos a población en desamparo) y los destinados a infraestructura educativa básica y superior (construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria).

Sin embargo, aunque en el calendario de ministración de recursos del ramo 33 y en el decreto de Presupuesto de Egresos se presentan las asignaciones en términos generales, hoy día, los criterios, reglas o fórmulas utilizadas para su distribución no son publicados en ningún medio oficial de comunicación.

Por ejemplo, si hacemos un ejercicio de la distribución del FAM en sus diferentes subfondos, encontramos que en 2009 y 2010, del 100 por ciento de los recursos que le fueron asignados, 46 por ciento se destino al rubro de asistencia social (DIF), 35 por ciento a infraestructura educativa básica y 20 por ciento a infraestructura educativa superior.

Durante estos años, las entidades con mayor asignación presupuestal son el estado de México (4.4 por ciento del presupuesto), Veracruz, Chiapas (3.6 por ciento del presupuesto) y el Distrito Federal (3.4 por ciento del presupuesto), mientras que entidades como Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Coahuila, Morelos, Nayarit, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas se caracterizan por recibir menos del 1 por ciento de los recursos del citado fondo.

Considerando la manera en que se encuentra distribuido el recurso durante los dos últimos años, podríamos suponer que uno de los criterios de asignación se relaciona con el tamaño de la población, empero, ni en la LCF, ni en el decreto de Presupuesto, mucho menos en los lineamientos para el ejercicio de los recursos del ramo 33 se encuentra establecido de manera clara criterio alguno.

Sin duda, esta falta de reglamentación del fondo ha generado un alto grado de opacidad del fondo y una ineficiente transparencia y rendición de cuentas del mismo por parte de los Gobiernos Estatales quienes fungen como ejecutores directo del presupuesto del fondo.

La Cuenta Pública de 2008 fundamenta nuestra afirmación. De acuerdo con el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del citado año, se practicaron 31 auditorías al FAM en el mismo número de entidades federativas. Como resultado se generaron 236 observaciones al fondo 101 observaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y 135 por la Entidad de Fiscalización Superior Local (EFSL).

En total, la cuantificación monetaria de las observaciones ascendió a 986 mil 569.8 pesos. A la fecha de la presentación del informe (marzo de 2010) sólo existían recuperaciones por 177  mil 49 pesos, es decir, sólo se había recuperado el 18 por ciento del monto total observado.

Aunque en comparación con los montos observados de otros fondos, los recursos del FAM parezcan pocos, no dejan de representar el alto grado de errores, y omisiones que genera el ejercicio de los recursos del fondo, aunado ello, a la poca transparencia en su asignación por entidad federativa.

Por otro lado y siguiendo con el mismo informe, la ASF reporta que entre los problemas comunes en el ejercicio del FAM se encuentran: 1) Obras y acciones fuera del objetivo del fondo; 2) Transferencias de recursos a otras instituciones que no son operadoras del FAM, o en su caso a otras cuentas del fondo, 3) Anticipos no amortizados; 4) Falta de aplicación de penas convencionales y; 5) Falta de documentación comprobatoria del gasto, por citar las de mayor relevancia.

Es importante reiterar que el FAM se presenta como un fondo del ramo 33 con poca (si no es que nula) regulación en la LCF y por supuesto en el decreto de Presupuesto. Esto representa un problema adicional si consideramos que año con año, el ramo 33 es uno de los más observados y con mayor impacto económico a la hacienda pública federal de acuerdo con los informes de la Auditoría Superior de la Federación.

Si bien los recursos del FAM permiten seguir financiando a nivel local la asistencia social y en teoría, ha generado mayor inversión en infraestructura educativa, es de suma importancia que al ser un recurso federal al igual que los demás fondos que integran el ramo, su asignación por entidad federativa quede expresamente establecido en la LCF y el decreto con el objeto de darle al fondo mayor transparencia en dicha asignación y generar una mejor rendición de cuentas por parte de las entidades federativas que ejercen el recurso.

En la medida en que avancemos en ello, estaremos asegurando que el recurso que se aprueba para tales fines, es ejercido con el mayor grado de eficiencia y con el mayor impacto en la población objetivo.

Por lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 41. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdoa las fórmulas y criterios de distribución, asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.La información relacionada con las variables utilizadas en el cálculo para la distribución por entidad federativa de los tres subfondos que lo componen, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho diario, del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Los estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Educación Pública federal y ésta a su vez a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, y de ser necesario, las modificaciones y la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas en el calendario de ministración de recursos del ramo 33.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Julio Castellanos Ramírez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Tomás Gutiérrez Ramírez, Luis Enrique Mercado Sánchez, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, César Octavio Madrigal Díaz, Ovidio Cortazar Ramos, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Gastón Luken Garza, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Gloria Trinidad Luna Ruiz, María Yolanda Valencia Vales, María Joann Novoa Mossberger, Nelly del Carmen Márquez Zapata, Ivideliza Reyes Hernández, Guylaine Cortés León Yulenny, Ana Elia Paredes Arciga, María de Lourdes Reynoso Femat, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María Marcela Torres Peimbert, Martín Rico Jiménez, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Silvia Esther Pérez Ceballos, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Sixto Alfonso Zetina Soto, Jesús Giles Sánchez, José Antonio Arámbula López, José Erandi Bermúdez Méndez, Sergio Tolento Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Kenia López Rabadán, Norma Leticia Salazar Vázquez, Norma Sánchez Romero, Raúl Gerardo Cuadra García, Gumercindo Castellanos Flores, Paz Gutiérrez Cortina, Miguel Martín López, José Ignacio Seara Sierra, Yolanda del Carmen Montalvo López, Gloria Romero León, Bonifacio Herrera Rivera, Juan José Cuevas García, Francisco Javier Landero Gutiérrez José, Miguel Martínez Peñaloza, María Sandra Ugalde Basaldua, Oralia López Hernández, Carlos Luis Meillón Johnston, Rubén Arellano Rodríguez, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, José Gerardo de los Cobos Silva, Carlos Bello Otero, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Leticia Robles Colín, Liev Vladimir Ramos Cárdenas , José María Valencia Barajas, José M.Torres Robledo, Samuel Herrera Chávez, Sergio Gama Dufour, César Octavio Pedroza Gaitán, Julián Francisco Velázquez y Llorente, Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbricas).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado.Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Diputado Ávila, ¿con qué objeto, si es tan amable?

El diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz (desde la curul): Para solicitarle al diputado Julio Castellanos si me puede adherir a su iniciativa de ley.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se recoge su adhesión, señor diputado. Diputado.

El diputado Julio Castellanos Ramírez: Sí, por supuesto. Es un honor, diputado, que se adhiera a la iniciativa. Gracias. Gracias, diputados.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputada Leticia Quezada.

La diputada Leticia Quezada Contreras (desde la curul): Para comentar, muy amablemente, señor presidente, que no hay orden en la Cámara de Diputados. Por tanto, solicitarle que pudiera suspender en estos momentos la adhesión a la iniciativa, para que pudiera haber un poco más de orden. Creo que habrá otro momento para poderlo hacer. Gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señora diputada. Las adhesiones dependen estrictamente de la aceptación del orador.

Diputada Pérez, por favor.

La diputada María Elena Pérez de Tejada Romero (desde la curul): Gracias, presidente. Para solicitarle al diputado que me permita adherirme. También para exhortar a todos mis compañeros diputados a que se adhieran, de todas las fracciones, ya que aquí habla de la transparencia del uso de los recursos en las entidades. Hay que ser congruentes, hay que adherirnos todos también. Gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputada. Ya se ha retirado el orador, pero queda el documento en la Secretaría para la adhesión de todos los señores diputados que así lo consideren.

Diputado Landero.

El diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez (desde la curul): Sí, presidente. También, en el mismo sentido, para la adhesión. Pedirle también que, en su calidad de presidente, haya orden ahorita en el tema de las adhesiones, porque si no, nos vamos a llevar más tiempo. Para que pueda continuar el siguiente orador.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado. Le puedo asegurar que en el próximo tema que trate la Mesa Directiva tocaremos específicamente el procesamiento de las adhesiones que, coincido con usted, nos llevan considerable tiempo de la sesión. Muchas gracias.

Insisto a los señores diputados en hacer las adhesiones en orden.



CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS - LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA - LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - LEY DE COORDINACION FISCAL -LEY DEL SEGURO SOCIAL - LEY FEDERAL DE DERECHOS

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Tiene la palabra el diputado Vidal Llerenas, para presentar iniciativa por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Vidal Llerenas Morales: Con su permiso, señor presidente.

Como mencionaba hace un momento el diputado Ríos Piter, éste es un buen momento para la Cámara de Diputados, porque el Grupo Parlamentario del PRI reconoce que el PRD tenía razón. Nosotros siempre hemos tenido la razón.

Nosotros desde el año pasado hemos hecho la misma propuesta que hoy presentamos, que básicamente significa que paguen los que nunca pagan, que se eliminen los regímenes especiales del sector transporte y del primario, que se graven utilidades en Bolsa, que los estados tengan capacidad de recaudar.

Lo que ponemos sobre la mesa es una propuesta fiscal sólida, que tiene que ver con transparencia, que tiene que ver con federalismo, que tiene que ver con fortalecer el impuesto sobre la renta, como el gran impuesto de este país.

Lo que no nos gusta, lo que rechazamos, es que el PRI juegue con los impuestos de una manera política; que un día los suba, que un día los baje, que se pretenda bajar el IVA sin una alternativa sólida. Eso es lo que nosotros presentamos. Es lo que nosotros estamos llamando a esta Cámara a discutir, una verdadera reforma fiscal.

Una reforma fiscal de fondo, en la que el impuesto sobre la renta verdaderamente pueda ser la fuente de ingresos de este país y solamente los grandes contribuyentes tengan que tener un impuesto empresarial a tasa única (IETU), una reforma fiscal en el que las utilidades que tienen los inversionistas y que no se reinvierten sean gravadas. Una reforma fiscal que haga que este país tenga un sistema tributario como el resto del mundo.

Llamamos a la seriedad; llamamos a tomar en serio nuestra responsabilidad como diputados que somos, los que decidimos los impuestos que paga la gente.

Rechazamos que un día se diga que se van a subir los impuestos y que después salga el motivo de los mismos por un acuerdo político. Rechazamos que ante la caída de la plataforma petrolera no estemos presentando alternativas. Rechazamos poner al país en riesgo fiscal.

Nos pronunciamos, en cambio, por mejorar el gasto público. Por responder a lo que la gente necesita. Por dar inversión en agua, en infraestructura, en caminos. Ésa es la propuesta del PRD. Una propuesta que también le apuesta a la transparencia. Que conozcamos con claridad a quiénes gravamos y cómo. Que se conozcan en las fórmulas de participación, cómo se elaboran y con qué variables.

Una propuesta...

El diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas(desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Permítame usted, señor diputado.

El diputado Vidal Llerenas Morales:Perdón

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Permítame un segundo. El diputado Pérez Cuevas. ¿Con qué objeto diputado Pérez Cuevas?

El diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas (desde la curul): Presidente, es un problema técnico y en sus facultades le pido lo pueda pedir al área técnica, el volumen y el sonido en el micrófono está viciado, no se entiende, no se escucha. Si pudiera verificarlo, se lo agradecería.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Con mucho gusto, diputado. Sea tan amable la secretaría de servicios técnicos verificar el sistema de sonido. ¿Prefiere usted esperar, diputado, la verificación o continúa?

El diputado Vidal Llerenas Morales:Prefiero esperar.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias. Continúe usted, señor diputado.

El diputado Vidal Llerenas Morales:Gracias, señor presidente. La pregunta es –a todos los que venimos a adherirnos a la iniciativa del diputado Moreira– es que si también estamos dispuestos a cambiar el sistema fiscal de este país. Si vamos a tener la fuerza y la entereza de acabar con los regímenes especiales o sólo listarlos, o sólo conformarnos con verlos desde afuera y pasar años y años sin que esto germine. Si vamos a seguir jugando con los impuestos a la política. Si vamos a continuar haciendo nuestro trabajo legislativo presa de lo que pase allá afuera en las elecciones.

Nosotros, en el Partido de la Revolución Democrática no lo vamos a hacer. Les pedimos que revisen esta propuesta, que la analicen y que tengamos una discusión profunda con respecto a la reforma fiscal. Una discusión a la que, por cierto, nos comprometimos los diputados de esta Cámara y no la hicimos, pasamos todo el periodo de receso sin discutir de manera seria los impuestos.

Por eso las ocurrencias no se valen, lo que se vale es la propuesta sólida, la que hoy tiene el PRD sobre la mesa.

Hoy el PRD se convierte en el partido de la responsabilidad, el que está poniendo en este Congreso la oportunidad de que estemos a la altura de las circunstancias y de una vez dejemos de ser el país del mundo que menos recauda impuestos, el país del mundo que menos pueda atender las necesidades de la gente. Un país que hoy tiene miles de personas inundadas, porque no podemos invertir lo suficiente para esas necesidades.

De verdad, ojalá esta algarabía, ojalá las mantas, ojalá toda esta energía se vayan en, de veras, tener una reforma fiscal. Eso es lo que nos va a hacer un país mejor, no las pequeñas escaramuzas como estas, no los pequeños triunfos, no los proyectos mezquinos.

Trabajemos en una reforma fiscal de fondo. Aquí está, tiene muchísimas propuestas, propuestas sólidas y propuestas claras.

Ojalá nos podamos ir con esta reflexión: que el triunfo que hoy tiene el Partido de la Revolución Democrática y que reconoce el Partido Revolucionario Institucional cuando está diciendo que se equivocó el año pasado, se convierta, ahora sí, en que también reconozcan el resto de nuestras propuestas. En que reconozcan el que ustedes son los responsables de que haya mexicanos que paguen impuestos diferentes a otros. Muchas gracias.

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, Federal de Derechos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Vidal Llerenas Morales, Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter, José Narro Céspedes, Leticia Quezada Contreras y Samuel Herrera Chávez, diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, y Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, coherente con la declaración de principios de nuestro partido, postula atender las necesidades materiales y culturales del pueblo mexicano, en particular se compromete con obreros, campesinos, mujeres, adultos mayores, sectores marginados, pueblos originarios, jóvenes, afrodescendientes, empresarios nacionalistas, personas con orientación sexual diversa y las clases medias, así como de tantas y tantos mexicanos que sufren la desigualdad, la opresión y la exclusión, que van adquiriendo conciencia de la necesaria transformación en nuestra sociedad.

Por ello, el PRD aspira a construir un socialismo democrático que respete las libertades, las garantías individuales, los derechos humanos, la justicia social y que se construya desde abajo mediante la participación de la sociedad organizada.

Frente al proyecto neoliberal, el PRD se pronuncia por construir un modelo económico que priorice tanto el aspecto económico como el social; que impulse no sólo el crecimiento, sino, también, la distribución social del ingreso, para lo cual se requiere la conformación de una nueva estructura productiva que acompase ambas cuestiones. En esto no basta la acción del libre juego del mercado sino básicamente requiere la intervención y la regulación del Estado con la participación directa de las y los principales actores sociales.

En ese contexto, es imperativo fortalecer la hacienda pública del Estado mexicano, mediante una reforma integral que garantice el cumplimiento de los principios tributarios constitucionales de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31 fracción IV y el de la prohibición de las exenciones de impuestos, plasmado en el artículo 28 de la misma Carta Magna.

Por ello se vuelve prioritario eliminar los tratos especiales y tasas preferenciales, sin que se vulnere la capacidad contributiva de los contribuyentes. Las urgencias presupuestales no pueden primar sobre los preceptos constitucionales y la contribución al gasto público no es sino la razón de alcanzar la justicia social, de financiar el desarrollo económico, generando crecimiento del mismo y redistribución del ingreso para abatir la pobreza.

En un horizonte de planeación de largo plazo, la baja recaudación fiscal, como proporción del producto interno bruto, pone de manifiesto que plantear una meta de recaudación es preguntarse seria y responsablemente: ¿cuántos recursos requiere el Estado para sostener sus compromisos constitucionales?

Dicho indicador, en las últimas décadas, se ha mantenido por debajo o ligeramente por arriba de los 10 puntos porcentuales del PIB, muy alejado de los 18 puntos porcentuales de países con grado semejante de desarrollo. En suma, México está perdiendo oportunidades para administrar sus problemas públicos mientras que sus obligaciones sociales y pisos mínimos de bienestar se rezagan provocando mayor pobreza y disminuye nuestra capacidad en competitividad e infraestructura, mientras que los pasivos contingentes y no revelados, así como los costos de oportunidad se acumulan inexorablemente. En un escenario de bajos requerimientos, la recaudación tributaria debería alcanzar 14 por ciento del PIB de forma inmediata y en un escenario de mediano plazo alcanzar 18 por ciento del PIB para 2015. Pero siempre garantizando los principios tributarios constitucionales y fortaleciendo estructuralmente el federalismo fiscal.

El régimen fiscal mexicano se ha hecho cada día más complejo e incierto, porque es un régimen corrupto con tratamientos especiales para los grandes contribuyentes, que en el contexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta impide que todos los contribuyentes aporten de forma general. Alrededor de esta definición existen una serie de privilegios y reglas que sólo pueden ser utilizadas por los grandes contribuyentes y sus consultores para eludir el pago justo de esta tasa, de forma tal, que el mediano empresario y los contribuyentes cautivos son los únicos sujetos al rigor de la ley. Estos regímenes de exención se diseñaron bajo una lógica clientelar y con una mentalidad de sumisión de legisladores y gobernantes locales, respecto de los poderosos intereses oligárquicos y al capricho presidencial.

En estas circunstancias, las grandes corporaciones contribuyeron y contribuyen con una tasa efectiva equivalente a 8 por ciento de sus ingresos en el mejor de los casos. Así, las finanzas públicas se han mantenido, hasta hoy, a partir de los ingresos de la renta petrolera, del endeudamiento externo y del saqueo de sus recursos naturales, sin embargo el efecto perverso de este descuento permanente en los impuestos mayores es lo que ha impedido una política de de-sarrollo económico, redistribución del ingreso, equidad social y lucha efectiva contra el lastre de la pobreza.

En 2007 se diseñó un impuesto para que funcionara a partir de 2008, como elemento de control que mantuviera un mínimo de contribución al acotar la posibilidad de abusar de la complejidad, los regímenes especiales, de las facilidades administrativas y de los diversos estímulos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de cerrar opciones a la planeación fiscal con los regímenes de privilegio fiscal, o por lo menos eso fue lo que se argumentó. Sin embargo, el impuesto empresarial a tasa única (IETU) sólo tornó más complejo el sistema administrativo del sistema fiscal y no terminó con los grandes agujeros de siempre, ya que las corporaciones actúan de manera muy proactiva para mantener intocadas sus ventajas fiscales y promueven campañas para gravar el consumo como única vía para financiar a los gobiernos, así como para alejar toda posibilidad de cumplir auténticamente con sus obligaciones fiscales con el pueblo de México.

El IETU evidenció de nueva cuenta el grado de descomposición de la clase política que prefirió gravar a las Pyme y a los contribuyentes cautivos, antes que tocar los intereses de los poderosos y de las corporaciones.

En un tiempo tan grave como el que atraviesa la nación, la administración pública debería de instrumentar una política de Estado contra cíclica a toda prueba, centrada en el propósito de retomar el crecimiento y la creación de empleos a partir de un amplio programa de infraestructura, estrategias efectivas para la competitividad, el desarrollo de los mercados regionales, así como en la expedición de las garantías para sostener la cobertura de los bienes meritorios a favor de la población más desprotegida de la nación.

El papel del proceso político y de los poderes públicos, del Congreso de la Unión y de los partidos debiera centrarse en configurar un pacto político mayor, que permita beneficiar a los sectores sociales más vulnerables y que al mismo tiempo fomente el empleo y la producción, sentando las bases para una recuperación económica en el más corto plazo.

En torno a la búsqueda de este pacto, deberían rondar las propuestas y respuestas en el programa económico, presentado por el gobierno federal en la Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, así como en las iniciativas de reforma fiscal para renovar las relaciones contributivas entre los gobiernos y los contribuyentes. Pero no fue así.

Que los gobernantes no cumplan con sus deberes creativos y políticos en esta coyuntura, a un paso del bicentenario-centenario de los movimientos de independencia y revolución de la nación, significa una mala señal, pues se atenta directamente contra las bases del estado de derecho y contra la aspiración del estado social y federal que los mexicanos pretendemos consolidar en este siglo XXI.

El fortalecimiento de la hacienda pública del Estado mexicano, mediante una reforma integral, debe buscar en la larga e interminable transición para establecer una democracia plena, sin ambigüedades o adjetivos, de concluir con un pacto político cuyo primer paso es garantizar la viabilidad de las finanzas públicas nacionales que permitan garantizar los derechos sociales de los ciudadanos, generar en ellos capacidades para ser productivos y mantener los niveles de inversión pública necesarios para generar crecimiento y competitividad.

El diseño de instituciones y reglas que ataquen de forma directa y efectiva la corrupción, las cuales generen transparencia en el manejo de los recursos públicos, así como de mecanismos eficaces para la fiscalización, rendición de cuentas e imputabilidad de responsabilidades administrativas y políticas; operación eficaz, eficiente y efectiva de las instituciones que concretan los compromisos y misiones públicas derivadas del Estado constitucional, así como de las garantías individuales y los derechos humanos universales;

Garantizar, los mínimos de bienestar, de las coberturas universales para la alimentación, educación, desde la básica hasta la superior, y la salud a todos los mexicanos en situación vulnerable, especialmente nuestros niños y madres solteras;

Avanzar en las áreas urbanas, los mínimos de bienestar, en las coberturas universales a lasa pensiones de alimentación, acceso a la salud e infraestructura de esparcimiento para la existencia con dignidad humana de todos nuestros adultos mayores;

Garantizar el acceso y la permanencia de nuestros jóvenes a la educación media y superior;

Avanzar hacia la consolidación de las instituciones del sector para garantizar rendimientos reales y crecientes de los ahorros para el retiro de todos los trabajadores, a partir de reglas generales y aceptables para el acceso de todos los empresarios y trabajadores al sector formal y a su regularización fiscal y de seguridad social;

Planear, instrumentar y poner en operación las principales obras de infraestructura económica y social, cuya inexistencia representa cuellos de botella y deseconomías de escala para el desarrollo, operación y logística de las economías regionales;

En función de lo anterior, el retorno a un federalismo democrático y genuino para implementar las políticas públicas, sociales y económicas, a partir de una red de 32 entidades federativas que incluyen dos mil 439 municipios y 16 delegaciones territoriales, con autoridades electoralmente favorecidas, representativas de sus comunidades políticas y pueblos originarios;

El conjunto de problemas públicos enlistados debe ser financiado y constituye una fuente legítima de presión sobre el gasto público, no obstante, la hacienda pública Mexicana carece de los instrumentos para proveer los recursos y responder a las preferencias de gasto comprometido, incluso, es posible afirmar que la hacienda pública está en una virtual bancarrota, con presiones deficitarias que van de tres a 12 por ciento del PIB para la próxima década.

Finalmente, lo más grave respecto a los déficit de la hacienda pública es que existen los recursos potenciales, pero se diluyen en el contexto de la elusión, evasión y gastos fiscales equivalentes, tan sólo estos últimos años a más de cinco puntos del PIB, Además de que el gasto público de los gobiernos locales y federal, es calificado de dispendioso, corrupto, ineficaz e ineficiente; mientras que las demandas por mejores y mayores bienes públicos se acumulan, en medio de la parálisis económica y la insatisfacción de comunidades y regiones enteras de la nación.

Debe establecerse un curso coherente y de largo plazo, que genere las instituciones y reglas hacia una economía sustentable y competitiva, la cual permita generar las tasas de crecimiento anuales y sostenidas, que atemperen los grandes problemas sociales y económicos de las actuales generaciones de mexicanos, mismos que han sacrificado sus vidas ante la falta de oportunidades, ya que la ausencia de crecimiento ha puesto contra la pared a todos los estratos sociales en México, con muy escasas excepciones, así como de las demandas y expectativas de las generaciones que recién ingresan a los desafíos de los mercados empresariales y laborales.

La iniciativa persigue los propósitos de simplificar y generalizar el sistema fiscal, acotando los grandes privilegios existentes en las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, Especial sobre Producción y Servicios, y Empresarial a Tasa Única, así como otros ordenamientos el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a la vez que propone un impuesto especial sobre producción y servicios que grave la comida chatarra y el tabaco, a fin de que la recaudación se incremente sustancialmente en 2.25 por ciento del PIB a partir de reducir sustancialmente los gastos fiscales para que se reinstauren los principio de generalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como los equilibrios verticales y horizontales en las relaciones fiscales entre los gobiernos y las personas morales y físicas.

Con estas medidas se pretende potencializar la recaudación de 259.4 mil millones de pesos (2.48 por ciento del PIB), si se toman en cuenta los cálculos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su presupuesto de gastos fiscales 2008 o de 243.3 mil millones de pesos (2.02 por ciento del PIB) si se consideran los cálculos del presupuesto de gastos fiscales de 2009.

El punto de partida de la propuesta es establecer una tasa de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerados en el ISR empresarial vigente (7 por ciento adicional) lo que tendría un impacto estimado por 75 mil millones de pesos, impacto que podría ser variable si el comportamiento empresarial se orienta hacía la reinversión y la creación de empleos.

En general los cálculo referidos a la disminución de los gasto fiscales parten de la fuentes oficiales que es el presupuesto de gastos fiscales de 2008 y 2009 aunque, se destaca que los conceptos referidos al régimen de pequeños contribuyentes, enajenación de casa habitación fueron calculados conservadoramente al cincuenta por ciento de su potencial, a fin de otorgarle un margen en su rango inferior a los cálculos de la propuesta. En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios, se parte de una cifra conservadora basada en los diversos intentos para gravar a los alimentos chatarra y tabaco.

Así y sin considerar el efecto que tendría la aplicación con mayor rigor de los principios de una mayor generalidad, proporcionalidad y transparencia fiscal sobre el sistema de recaudación en su conjunto y, en consecuencia, en el incremento de la eficiencia recaudatoria del SAT, la sumatoria de los cambios propuestos podría alcanzar fácilmente un incremento en la recaudación mayor a 2.25 por ciento del PIB.

Por último, la iniciativa propone eliminar la facultad con la que cuenta las autoridades fiscales para que mediante resoluciones decreten regímenes fiscales fuera de la legislación y avanzar en la transparencia y rendición de cuentas entre las autoridades hacendarias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales.

Las propuestas de modificación consisten en lo siguiente:

A) Ley del Impuesto sobre la Renta

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 28 que “quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes”. La exención de impuestos es librar a alguien del pago de un tributo. Para diferentes tratadistas como Hugo Carrasco Iriarte, se estima exacta la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto, respecto a que la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional sólo puede referirse a los casos en los cuales se trate de favorecer los intereses de determinadas personas; además, establece un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general. En voz del máximo tribunal:

Exención de impuestos. La prohibición que contiene el artículo 28 constitucional no puede referirse más que a los casos en que se trate de favorecer intereses de determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a toda una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general.

Otra garantía que se debe de respetar en el ejercicio de la potestad tributaria es la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones la cual se encuentra contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. La idea de proporcionalidad necesariamente debe estar referida a un todo, del que la contribución forma parte, y es de esta forma que se ha determinado que esa proporcionalidad debe identificarse con la capacidad contributiva de las personas, no con la capacidad económica, que implica una idea más amplia y que no necesariamente coincide con la posibilidad de participar en el sufragio de los gastos públicos, puesto que debe entenderse que la capacidad económica plantea un panorama muy amplio de todos los elementos que participan en las condiciones económicas de las personas, en tanto que la capacidad contributiva implica una depuración de estos elementos, a fin de fijar la parte en que el individuo puede participar para la cobertura de los gastos públicos. La equidad se identifica como el impacto del gravamen que debe ser el mismo para todas las personas que se encuentren colocadas en la misma circunstancia contributiva, lo cual nos permite concluir que de la equidad resulta la justicia del caso concreto.

El significado genérico del concepto de exención indica liberación, es decir, es un mecanismo por el cual se perdona o libera alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, en los términos previstos por la ley.

Lo anterior ha llevado a identificar a la exención como un privilegio, razón por la cual podríamos decir que la exención tributaria es un privilegio establecido en la ley, por razones de equidad o conveniencia, para liberar a una persona de la obligación de pagar determinadas contribuciones.

De conformidad con lo anterior encontramos las siguientes características de la exención:

a) Elimina la obligación del pago;

b) Se establece por ley; y

c) Se otorga por razones de equidad o conveniencia.

El objetivo principal de la exención es la eliminación de las obligaciones de pago, es decir, del cumplimiento de la obligación sustantiva, ya que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración; lo importante, en este caso, es que no subsista la obligación de pagar las contribuciones. Sin embargo, el principio de aplicación estricta de las normas que establecen cargas tributarias y de las que señalan excepciones a las mismas previstas en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, trae como consecuencia la necesidad de una expresa y precisa regulación de las exenciones en esta materia.

Dividendos

La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países, la tasa llega a alcanzar un límite superior mayor de 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento, como se muestra en el siguiente cuadro:

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento a 100 por ciento del ISR empresarial mediante la cuenta de utilidad fiscal neta, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.

Por ello se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen un siete por ciento adicional a 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Consolidación fiscal

En la LISR se propone derogar el régimen de consolidación fiscal cuyo uso ha llevado a las grandes corporaciones a fabricar quiebras para eludir permanentemente el pago de impuestos. También se derogan las deducciones inmediatas, anticipadas o aceleradas de inmuebles y activos fijos, cuyos abusos posibilita la elusión de decenas de miles de millones de pesos para establecer deducciones horizontales, a partir de criterios generales internacionalmente aceptados.

Régimen simplificado

En el caso, el régimen simplificado, como el autotransporte, se deroga de manera que sólo exista la diferencia entre pequeños contribuyes, intermedios y los de carácter general, a fin de que la tributación sea a tasas generales.

También se propone derogar el régimen simplificado de contribuyentes personas morales, dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura a efecto de que las personas morales dedicados a estas actividades contribuyan con la tasa general.

Impuestos cedulares a las personas físicas establecidos por las entidades federativas acreditables contra el impuesto sobre la renta federal en lugar de su deducibilidad

El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las entidades federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características.

I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las entidades federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales.

De esta forma, las entidades federativas están facultadas para establecer impuestos cedulares con tasas que pueden oscilar entre una mínima de dos por ciento y una máxima de cinco por ciento.

La base de los impuestos cedulares en comento, deben considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.

Asimismo, las entidades federativas podrán convenir con la Federación, a través de la SHCP, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su entidad federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.

No obstante lo anterior, los impuesto cedulares en comento no son acreditables contra el pago del impuesto sobre la renta, de esta manera, estos impuestos representan una carga fiscal adicional para los contribuyentes y desincentivan su implementación y pago.

Es de considerar, que derivado de la administración directa de los impuestos cedulares con la incorporación al padrón de nuevos contribuyentes y de la eficacia en su recaudación, se obtendría un ingreso adicional para la Federación, que permitiría el resarcimiento de la pérdida por el efecto de aplicar el acreditamiento en lugar de la deducibilidad.

Para ello se propone derogar la fracción VII del artículo 123; los dos últimos renglones de la fracción primera del artículo 142; el segundo y tercer renglón de la fracción III del artículo 148. Y adicionar dos renglones al quinto párrafo del artículo 127; dos últimos renglones al segundo párrafo del artículo 143; dos últimos renglones al primer párrafo del artículo 154 y una fracción tercera al artículo 177.

Régimen intermedio: administración integral de 100 por ciento por las entidades federativas

Actualmente, mediante un anexo de colaboración administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, convienen en coordinarse entre otros, los ingresos derivados del impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por contribuyentes sujetos al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos que se establece en la cláusula décima del citado convenio. Sin extender los antecedentes, ahí se precisan los términos para que las entidades federativas cobren y se apropien de 100 por ciento del impuesto derivado de este régimen, así como sus actualizaciones y multas.

Por otra parte, en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de las reformas que entraron en vigor el 1 de enero de 2008, se establece que el Fondo de Fiscalización (Fofie) se distribuya en función de la recaudación del ISR en lo referente al régimen de pequeños contribuyentes e intermedios a fin de reconocer los esfuerzos estatales de las entidades federativas en relación a estos contribuyentes. Sin embargo, los esfuerzos de recaudación del régimen intermedio no están debidamente delimitados, pues el SAT también realiza intervenciones lo que genera un área gris respecto de los esfuerzos recaudatorios.

Así, el régimen intermedio no está debidamente alineado al propósito del Fofie, que es el único fondo que en realidad conserva reglas para estimular la recaudación fiscal local en los pocos conceptos que se comparten en forma intergubernamental. En consecuencia, se propone que las entidades federativas administren 100 por ciento de la recaudación y de su apropiación con el propósito de que queden alineadas las variables que intervienen en la distribución del Fofie y con los relevantes objetivos que le dieron origen.

Por otra parte, se propone acotar las deducciones y facilidades administrativas que otorga la autoridad fiscal a las personas morales y que no se refieren al subsidio al empleo, ni a las aportaciones de fondos de pensiones y jubilaciones.

Retención y entero del impuesto sobre la renta a cargo de trabajadores de las entidades federativas y el Distrito Federal: 100 por ciento participable

El decreto por el que se otorga diversos beneficios fiscales en materia de impuestos sobre la renta, de derechos y aprovechamientos, publicado el 5 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), otorga estímulos fiscales a las entidades federativas y municipios, relativos a la compensación de adeudos y entero del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Asimismo, el artículo 9o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, publicada en el DOF el 25 de noviembre de 2009, el cual establece:

... Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados,que se hubieren adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2008, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el ejercicio fiscal de 2010, el 30 por ciento para 2011 y 10 por ciento para 2012 (énfasis añadido).

No obstante lo anterior, este mecanismo no constituye una solución definitiva para lograr una mejor distribución racional de las fuentes de ingresos, toda vez que entidades federativas con omisión en los pagos se benefician al aplicarse la fórmula de distribución, con los enteros de otras entidades.

Con la finalidad de que todas las entidades federativas cumplan con sus obligaciones fiscales, se propone que las retenciones de ISR por salarios de la función pública sean participables a 100 por ciento, para lo cual se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límites para prestaciones de previsión social

Se propone aumentar la exención de siete aquince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente en los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social, ya que el salario mínimo general nacional, debería ser por definición constitucional, suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos. Sin embrago ha sufrido un deterioro acumulado de 72 por ciento, respecto a 1977. Los trabajadores pueden adquirir con un mini salario menos de la tercera parte de los bienes y servicios a que tenían acceso hace tres décadas. Y actualmente 2.7 millones de asalariados reciben ese nivel de remuneración como máximo.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del PRD se propone crear las condiciones legales para que se puedan elevar el salario y las prestaciones, así como mejorar las condiciones de trabajo, en un obligatorio ejercicio de justicia social, fortalecer la contratación colectiva ya acabar con los contratos de protección y responder a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios productivos sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, garantizando la bilateralidad. Por ello ante la caída salarial, el aumento de las prestaciones de previsión social, son complementos para paliar el empobrecimiento de los trabajadores y generar un efecto redistributivo.

Ganancia por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone, es la eliminación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa mexicana de valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.

Hay evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición. Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminada la exención para operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención. De hecho, existen operaciones del mismo jaez cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.

B) Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

En materia del impuesto empresarial a tasa única se eliminan los créditos fiscales, deducciones adicionales y aquellas que no establezcan expresamente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, se eliminan todas las referencias a los regímenes de consolidación fiscal y simplificado que considera la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la propuesta de derogación que se hace de tales privilegios. Asimismo se establece que sólo tributaran en este impuesto, las personas físicas y morales cuyos ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta sean iguales o superiores a un monto equivalente de 500 millones de pesos.

La propuesta de que sólo sean los grandes contribuyentes, quienes deban pagar el impuesto empresarial a tasa única, crea condiciones adecuadas para que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) tengan un entorno fiscal de viabilidad económica, que les permita competir mejor y sobrevivir adecuadamente, con lo que se beneficiaría a cerca de 99.8 por ciento de todas las empresas del país, que generan 52 por ciento del producto interno bruto y 72 por ciento del empleo en el país. En el Grupo Parlamentario del PRD se tiene presente que las empresas micro, pequeñas y medianas ofrecen mayor cantidad de fuentes de empleo en proporción al capital invertido, por lo que es necesario fortalecerlas ante las barreras técnicas, económicas y de mercado al que se enfrentan.

C) Código Fiscal de la Federación y Ley del Servicio de Administración Tributaria

Facultades de las autoridades fiscales

El artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad fiscal para emitir documentos, prescripciones, normas, reglas o disposiciones ya sea generales o particulares, que involucren obligaciones que incumplidas generan infracciones sancionadas por leyes, reglamentos o cualquier otra disposición; existiendo el principio legal de que las prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales no podrán transgredir el principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones, así como tampoco establecer obligaciones que incrementen obligación tributaria de los contribuyentes y únicamente derivaran derechos a los mismos cuando se publiquen en el DOF.

Ahora bien, dichas disposiciones conocidas como miscelánea fiscal ha sido desvirtuadas por las autoridades fiscales al considerar que la miscelánea tiene el carácter de una norma obligatoria como la ley y que además puede pormenorizar la misma como si tratara de un reglamento, aunado a que en la autoridad administrativa puede modificarlas indiscriminadamente vulnerando las garantías de certidumbre y seguridad jurídica de los contribuyentes.

Por otra parte en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos normativos sobre los cuales el Ejecutivo federal emite las reglas de carácter general en materia fiscal, las cuales se clasifican en tres tipos: de emergencia, administración e incentivadoras fiscales, sin embargo estas últimas exceden el principio de legalidad, porque el uso de esta facultad es discrecional y puede originar una situación de ventaja entre un contribuyente de igual o diferente capacidad contributiva a otro, otorgándosele un incentivo fiscal, bajo el amparo de fines extra fiscales.

En este contexto, la administración tributaria cuenta con más facultades discrecionales para interpretar y aplicar la norma tributaria, lo anterior es así en virtud de que la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria faculta al presidente del SAT a expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera. Sin duda las reglas que se emiten, generalmente no se ajustan a la letra de la norma y en muchas ocasiones favorecen sólo a algunos contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho imponible que otros, lo cual implica un sesgo antirrecaudatorio, pues obviamente las interpretaciones que favorecen algunos contribuyentes son las que implican una pérdida recaudatoria.

Dado que no hay una claridad en las disposiciones fiscales al definir cuál es el carácter propio de estas supuestas reglas de carácter general, resulta indispensable que el Congreso de la Unión legisle en la materia, estableciendo los alcances y los límites de la miscelánea fiscal y de las resoluciones administrativas que dicten las autoridades fiscales, fortaleciendo el principio de seguridad jurídica y eliminando las facultades discrecionales y arbitrarias de éstas.

Por ello se propone modificar los artículos 36, fracción I, inciso g), 36 Bis y 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación; y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para cumplir los siguientes propósitos:

• Emitir sólo dos modificaciones a las resoluciones de miscelánea fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el contribuyente, ya que anualmente en promedio se publican 50 resoluciones misceláneas.

• Eliminar la facultad del Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regímenes fiscales de manera individual o por grupos y que pueda conceder subsidios o estímulos fiscales, sólo cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación y el Congreso de la Unión en casos de emergencia económica.

• Las resoluciones del jefe del Servicio de Administración Tributaria para aplicar las leyes fiscales y aduanales, no den lugar a la autorización de régimen fiscal diferente a los establecidos en las leyes.

Secreto fiscal

En el derecho constitucional como en la ciencia política el principio de la división de poderes ha sido rector para el desarrollo del poder público; el artículo 49 de nuestra ley Suprema establece este principio señalándose que existe un sólo poder, el cual para su ejercicio se divide en tres y se despliega por órganos constituidos que actúan en representación de la soberanía popular. Dicho principio constitucional persigue entre otros los siguientes objetivos: atribuir preferentemente una función a uno de los tres poderes constituidos sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar, y permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen entre sí con la finalidad de ejercer un control sobre la actuación del otro.

Ante la baja recaudación fiscal del país y la necesidad imperiosa de la modernización de nuestro sistema fiscal y el cuidado estratégico y meticuloso de los impuestos ciudadanos, el control político del Poder Legislativo a las autoridades fiscales representa una exigencia de responsabilidad política entre los poderes.

Ahora bien, nuestra legislación fiscal, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación del personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal contenido en el Código Fiscal establece que la administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, además de guardar el más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en ciertos casos sin que se considere violación de éste:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales;

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias;

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia; y

d) Datos proporcionados a la autoridad electoral.

No obstante que las excepciones al secreto fiscal se han ampliado resulta necesario que estas se extiendan al Poder Legislativo, con objeto de que este pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, a través del conocimiento de información fiscal que tenga en su poder el Poder Ejecutivo federal, el Legislativo podrá hacer efectivo el sistema de pesos y contrapesos previstos por nuestra ley suprema, perfeccionando sus facultades constitucionales y legales en materia fiscal y de fiscalización.

Transparencia fiscal

En el contexto de la discusión de la Ley de Ingresos para 2010, la Secretaría de Hacienda y el Sistema de Administración Tributaria (SAT) hicieron llegar al Legislativo un documento sin logotipos, sin formalidad alguna, plagado de confusiones, destacando que las grandes empresas no pagaban impuestos en México.

Algunos dirigentes de las fuerzas progresistas dieron por buena dicha información. Incluso, en un evento público el presidente Felipe Calderón hizo suya la información contenida en dicho documento, reconociendo, implícitamente, que era parte de un documento oficial.

Más allá de que pudieran presentarse casos de grandes contribuyentes evasores que, más que ser denunciados por el SAT, deberían ser investigados y castigados, la manera en la que se presenta la información oficial induce a conclusiones erróneas.

Por ejemplo, en la información de los grandes contribuyentes no se desglosa cuánto se obtiene por ISR, por IVA, por retención de impuestos y salvo una referencia a la consolidación –que también debería señalar cuánto se dejó de recibir por las empresas que se amparan en ese régimen– en realidad tampoco se especifica cuánto se captó por qué tipo de régimen, si es por maquila o si es algún otro tratamiento fiscal.

A eso se agrega otro ejemplo, las cifras no explicadas, según las cuales hasta 2008 la manufactura fue una de las principales fuentes del IVA, que en 2009 y 2010 se han convertido en cifras negativas. Por ello se estima necesario que la Secretaría de Hacienda y el Servicio de Administración Tributaria proporcionen a esta soberanía y a la población en general información por separado, de la aportación que hacen los contribuyentes, por personas físicas y morales, de pequeños a grandes contribuyentes, diferenciándolas en cada caso por tipo de impuesto y por sector de actividad económica, así como del régimen en que se ubican.

Asimismo, deben precisar cuántas empresas están en cada régimen, incluyendo maquiladoras, residentes en el extranjero, recintos fiscales, cuánto aportan a la hacienda pública por su actividad como personas morales, cuánto por retención a salarios y cuánto por IVA.

Asimismo, es fundamental poder evaluar la aportación que hacen a la hacienda pública las empresas multinacionales mexicanas por sus operaciones en el exterior y si ese resultado es equitativo con la contribución que hacen las empresas de capital foráneo por su operación en el país. Incluso, se requiere saber cuántas empresas están bajo el esquema de doble tributación y cuánto representa esa situación en la contribución a las finanzas públicas del país.

Lo cierto es que los legisladores y los ciudadanos tienen interés en conocer más acerca de quiénes aportan, cuánto aportan, por qué reciben tal o cual trato, qué beneficios recibe el país a cambio, y muchas preguntas más. Es por eso se proponen modificaciones y agregados a las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en sus artículos 107, 110 y 22 y 24 respectivamente.

D) Ley de Coordinación Fiscal

La grave situación económica que ha afectado de manera particular a México, se ha traducido en una caída sin precedente de los ingresos tributarios y petrolero y de los ingresos propios de las entidades federativas y ha acentuado las deficiencias estructurales del sistema hacendario mexicano.

Por tanto, se requiere instrumentar una serie de reformas que tengan como objetivo generar los recursos federales, estatales y municipales necesarios que permitan a los tres órdenes de gobierno potenciar sus niveles inversión en infraestructura y fortalecer una red de protección social para los sectores de la economía más afectados por la crisis y para los actores más desprotegidos, a través de la expansión y consolidación de los programas sociales que contribuyan de manera determinante a la recuperación de la actividad económica y del empelo.

Resulta importante centrar el debate en el fortalecimiento permanente de los ingresos públicos y en propuestas que tiendan a mejorar y consolidar el federalismo fiscal mexicano, en un gran esfuerzo por gravar más a los que más tienen y distribuir de manera más equitativa los recursos y potestades tributarias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Una propuesta en materia fiscal que no se acompañe de medidas que consoliden el desarrollo regional a través del fortalecimiento estructural del federalismo fiscal, estará destinada a lograr resultados magros.

Es importante considerar que los planteamientos que se presentan parten de la premisa de eliminar los efectos de suma cero, ya que descansan en la consideración de que al dotar al Estado de mayores recursos, estos se pueden distribuir más equitativamente entre los tres órdenes de gobierno, entre las entidades federativas y entre los municipios, sin que alguno de estos actores tenga que sacrificar parte de sus ingresos para dotar al otro de más recursos.

Incremento del porcentaje de la RFP del Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal

Por lo que se refiere a la determinación del reparto de la recaudación federal participable (RFP), que es el instrumento práctico donde se expresa el pacto intergubernamental para operar la titularidad constitucional amplia que en materia tributaria definió el Constituyente de 1916-17, y en virtud de los amplios antecedentes relativos a la revisión del reparto de esta importante bolsa de recursos, la cual fue revisada a la alza en varias ocasiones en los años ochenta y, de manera particular, en el año de 1996, cuando el gobierno federal reconoció abiertamente la existencia de una gran asimetría en la apropiación de los recursos de la RFP, asunto único y atípico en el mundo, y de manera particular entre las naciones de la OCDE, pues el indicador del reparto pone en duda, incluso, la vigencia mismo del federalismo en México.

Como respuesta a la crisis de 1994-1995, se incrementó la tasa del impuesto al valor agregado (IVA) de 10 por ciento a 15 por ciento, manteniendo la tasa de 10 por ciento en la región fronteriza, lo que incremento la recaudación federal participable (RFP), con base en la cual se distribuyen las participaciones federales a las entidades federativas.

Para darle viabilidad al incremento a las tasa de IVA, ésta se acompañó de una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), mediante la cual se incrementaron los recursos del Fondo General de Participaciones (FGP), al aumentar su proporción de la RFP de 18.51 por ciento a 20 por ciento.

En la misma reforma a la LCF de 1996, se determina aumentar el porcentaje participable a las entidades federativas respecto al IEPS:

Modificaciones a los porcentajes asignables del IEPS

Desde entonces, se distribuye a las entidades federativas 20 por ciento de la recaudación federal participable, vía Fondo General de Participaciones y uno por ciento de la misma a los municipios, a través del Fondo de Fomento Municipal.

Con la finalidad facilitar el tránsito de la propuesta de actualización de la base del IVA y de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje de dichos fondos, para la lo cual es necesaria una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal, con la finalidad de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje del Fondo General de Participaciones desde el 20 al 25 por ciento de la RFP, y que el Fondo de Fomento Municipal pase de 1 al 2 por ciento de la misma.

Incorporación del Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS)

A partir de la década de los ochenta, en el país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartir los ingresos públicos, pues se consideró que cierta cantidad de las participaciones deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desa-rrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencia de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto con el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Durante la década de los noventa, los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capítulo V de la ley de mérito los Fondos de Aportaciones Federales del ramo 33.

Con la incorporación de los fondos de Aportaciones Federales, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que forman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS, es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una fórmula que calcula un índice global de pobreza a escalas familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un Estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los Estados y de los Estados a los municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este Fondo, no radica en que la Federación reconozca la inexistencia de brechas carenciales en base a las cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

En este sentido, la importancia de que la población del Distrito Federal se vea beneficiada con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos del fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus demarcaciones territoriales, en este tenor es de destacarse que el Distrito Federal ha dejado de percibir por este conducto alrededor de seis mil 961 millones de pesos, necesarios para la creación de infraestructura básica.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales sean incluidas y beneficiadas del FAIS.

Por lo anterior es necesario reformar los artículos 32 a 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal

El artículo 25 de la Ley de Coordinación Federal, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece dicha ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Ahora bien, en todos los fondos que forman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (Fasp) cobra especial relevancia, ya que éste se destina a exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

No obstante la importancia de este fondo, los recursos que se distribuyen a las entidades federativas son insuficientes e inclusiva han ido disminuyendo, de tal manera que en términos reales, durante 2009 se recibieron menos recursos que en el ejercicio fiscal de 2001.

Mientras, para el ejercicio fiscal de 2010 se presupuestaron, incluso, menores recursos en términos reales que en año inmediato anterior.

Por ello resulta de vital importancia que los recursos del Fasp se determinen, solo para efectos de referencia, a la recaudación federal participable, para lo cual se propone modificar el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de referenciar, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable, para su determinación anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias

La recaudación del impuesto predial en México es muy limitada al representar 0.2 por ciento del producto interno bruto, cuando en otros países llega a ser de 4 por ciento.

Seis entidades federativas recaudan más de 68 por ciento y 326 municipios aportan más de 80 por ciento de la recaudación total nacional del predial. Para mejorar los niveles de recaudación del predial y de las contribuciones asociadas a la propiedad inmobiliaria, se requiere implementar desde las entidades federativas conjuntamente con el gobierno federal, un proceso de modernización, actualización y reforma en las tecnologías de información y de administración tributaria.

Sin embargo, la instauración de un programa integral para la optimización de la gestión del impuesto predial y las contribuciones a la propiedad inmobiliaria requiere de una inversión que sin duda será recuperable en el corto plazo.

Por lo anterior, y con la finalidad de apoyar la modernización del catastro para fortalecer la recaudación de contribuciones a la propiedad inmobiliaria de las entidades federativas, considerando los ingresos inherentes al suelo nacional, como son entre otros la Zofemat, el suelo ejidal y los cuerpos de agua dulce, que pueden generar finanzas más sanas en las haciendas públicas locales, se propone adicionar a la Ley de Coordinación Fiscal el Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias.

Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones (Fondo de Salud)

Para crear acciones preventivas de combate a la obesidad, tabaquismo y alcoholismo; el pago de servicios personales a servidores públicos del sector salud y la creación de infraestructura hidráulica en escuelas públicas, se propone la creación del Fondo para la Atención de Problemas de Salud Pública y Adicciones, se busca destinar los recursos que se recauden por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a tabaco, bebidas alcohólicas, refrescos y alimentos vacíos, para cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la obesidad y las adicciones (tabaquismo y alcoholismo).

Los recursos del Fondo se determinarán anualmente con recursos federales por un monto equivalente al 10 por ciento de la recaudación que determine la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente respecto al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) relativo a tabacos labrados, bebidas alcohólicas, y cervezas y bebidas refrescantes.

Para ello se propone la siguiente fórmula:

En donde:

Considerando que:

FS corresponde al monto de los recursos con cargo al Fondo de Salud que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

IEPS se refiere a la asignación total de recursos que conforman el Fondo de Salud, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

SobOb es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, mayor a cinco años, con sobrepeso y obesidad, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición.

FA es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que se considera como fumador activo, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

ExpHTA es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que nunca han fumado y que se encontraron expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA), conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

AbDep es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que presentan abuso y dependencia al consumo de alcohol, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y el Distrito Federal

Se propone la creación de mecanismos estatales de fomento económico, a través de la nueva figura dePromotora estatal de micro y pequeñas empresas, Pro-Pyme, que no implique crear nueva burocracia, integrada con las estructura de administración local y con la representación de universidades, de organismos gubernamentales de ciencia y de tecnología y de los sectores productivos, que coordinen los recursos federales, estatales y municipales de fomento económico, con la función de preservar y generar empleos y de fomentar a nuevas micro y pequeñas empresas y especialmente, desarrollar a las existentes, protegiéndolas de oligopolios, de prácticas monopólicas, de acciones recaudatorias lesivas y del chantaje de inspectores locales.

El objetivo es para coinversiones rentables y productivas y al financiamiento o al subsidio a micros y pequeñas industrias; a productores agropecuarios; a cooperativas; a encadenamientos productivos y a pequeños comercios del régimen simplificado o a mercados públicos para que compitan contra: las prácticas monopólicas, los oligopolios, los corporativos de importación y las transnacionales de la comercialización.

La conformación de la bolsa de recursos del Fondo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable.

En donde:

Considerando que:

FAGEFE es el total de recursos aportados al fondo para el año fiscal t, conforme lo establecido en este artículo.

FAGEFE son los recursos del Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

MI es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Microempresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PE es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Pequeñas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

ME es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Medianas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PIBpc se refiere al producto interno bruto (PIB) per cápita de la entidad i, partiendo de la última información oficial del PIB por entidad federativa dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de la cifra de población que para dicho año haya estimado el Consejo Nacional de Población.

E) Ley Federal de Derechos

100 por ciento participable el derecho ordinario sobre hidrocarburos; derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas

Actualmente, de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, contempla que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento, considerando al resultado de dicha operación como recaudación federal participable (RFP).

Asimismo, adicional al derecho ordinario sobre hidrocarburos, se adiciona 85.31 por ciento de la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la RFP.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, 100 por ciento de la recaudación obtenida por la federación de todos los impuestos, una vez realizadas las disminuciones a que hace referencia la misma ley, forman parte de la RFP.

Así, con la finalidad de alinear la recaudación de los derechos ordinario sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la RFP, y con ello fortalecer el sistema federalista, se propone que 100 por ciento de la recaudación obtenida por los derechos petroleros en comento formen la RFP.

El artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que, la recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Ahora bien, mediante el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del capítulo XII del título segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2005, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2006, se creó el derecho ordinario sobre hidrocarburos.

Al respecto, en el artículo 261 del decreto en comento, establecía que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos se le aplicará la tasa de 76.6 por ciento, considerando al resultado de dicha operación como recaudación federal participable.

Por su parte, mediante el “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del decreto que reforma diversas disposiciones del título segundo, capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, se reformó el artículo 261, párrafos primero y segundo, para quedar como sigue:

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable...

Mediante el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, publicado en el DOF el 13 de noviembre del 2008 y vigente hasta el momento, se reformó el artículo 261, primer y segundo párrafos de la Ley Federal de Derechos, destinando adicional al derecho ordinario sobre hidrocarburos, 85.31 por ciento de la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la recaudación federal participable.

Sin embargo, 100 por ciento de la recaudación obtenida por la federación de todos los impuestos, una vez realizadas las disminuciones a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal, forman parte de la recaudación federal participable.

Así, con la finalidad de alinear la recaudación de los derechos ordinario sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a larecaudación federal participable, y con ello tener un sistema federalista, se propone que 100 por ciento de la recaudación obtenida por los derechos petroleros en comento conformen la recaudación federal participable, para lo cual se propone reformar el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos.

Derechos sobre minería

Los derechos de minería más importantes, de acuerdo con el monto de la recaudación, son éstos:

a) Derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera; y

b) Derechos por exploración y explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Sólo durante el año de 2007 la Dirección General de Minas (DGM) dependiente de la Secretaría de Economía expidió a escala nacional un total de 2 mil 408 títulos de concesión minera, los que amparan una superficie total de 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas.

De 2005 a 2008, de acuerdo con la fuente anterior, únicamente en Sonora se expidieron 2 mil 8 títulos de concesión minera, que amparan un total de 5 millones 169 mil 712.58 hectáreas. Sólo 80 títulos del total emitido en ese periodo, (3.98 por ciento), amparan 2 millones 862 mil 318.88 hectáreas (55.37 por ciento de la superficie concesionada en esos años).

Según cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Acuerdos sobre la recaudación federal participable publicados en el DOF, los derechos totales sobre minería recaudados en 2007 ascendieron a 432 millones 700 mil pesos.

De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos –haciendo los cálculos para cada rango superior–, el pequeño concesionario que solicita 30 hectáreas debe pagar por este derecho la cantidad de 19.7 pesos por hectárea, mientras que el concesionario que solicita 50 mil paga sólo 2.49 pesos por hectárea, y en el rango medio si solicita cinco mil hectáreas paga 38.74 pesos. Esta situación favorece sin duda el acaparamiento de enormes extensiones de terreno por parte de grandes compañías mineras que especulan con los yacimientos en las bolsas de valores, principalmente de Canadá y Estados Unidos.

En relación con los derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera, de acuerdo con cifras de la Dirección General de Minas, en el año de 2007 fueron concesionadas en el ámbito nacional 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas. Alrededor de 60 por ciento de esa superficie (4 millones 987 mil 945.52 hectáreas) fue otorgada a concesiones mayores de 10 mil hectáreas. El monto del derecho promedio por hectárea para el rango de 10 mil hectáreas es de 5.76 pesos, por tanto, los derechos totales causados por este 60 por ciento serían de 28 millones 730 mil 566.18 pesos.

El restante 40 por ciento de la superficie total concesionada (3 millones 325 mil 297.01 hectáreas) caerían en los rangos menores a las 10 mil hectáreas. El monto del derecho promedio por hectárea para estos rangos es de 18.20 pesos por hectárea, lo que implica que debieron pagarse por este tipo de concesiones un total de 60 millones 520 mil 405.62 pesos. Por tanto, los derechos totales pagados por estudio y trámite de las solicitudes de concesión y asignación minera ascendió a 89 millones 250 mil 971.80 pesos para 2007.

Si la superficie total de 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas concesionadas en dicho año hubieran pagado 40.00 pesos por hectárea (que es una cuota un poco mayor que el derecho promedio por hectárea para el rango de 30 hectáreas), el monto total recaudado por este concepto hubiera ascendido a 332 millones 264 mil 850.60 pesos, lo que habría significado un incremento de 243 millones 278 mil 729.40 pesos en la recaudación fiscal.

El segundo párrafo del mismo artículo 63 establece:

Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50 por ciento de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Las concesiones mineras tienen una vigencia de 50 años, no existe ninguna justificación para que al término de ese periodo deba cobrase la mitad de los derechos por la misma concesión, cuando deberían incrementarse estos derechos, pues si se solicita la prórroga de una concesión esto implica que el lote minero es rentable.

Los derechos sobre minería no han sido actualizados desde 2006, por tanto todas las cuotas contempladas en los artículos 64 a 66 son susceptibles de ser incrementadas en 10 por ciento, de acuerdo a la variación estimada del índice nacional de precios al consumidor (INPC), entre diciembre de 2006 y diciembre de 2008.

El artículo 262 de la misma Ley Federal de Derechos consigna:

Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Pero si la persona que obtuvo el título de la concesión minera no realiza trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales podría legalmente no estar obligada a pagar los derechos correspondientes.

En relación con las cuotas por derechos considera el artículo 263 de la LFD y que se anotan en la tabla siguiente, se observa que el carácter progresivo de estas tarifas está ligado a la antigüedad de la concesión y no a la extensión de su superficie.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones mineras cuota por hectárea

I. Durante el primer y segundo año de vigencia. $4.60

II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia. $6.88

III. Durante el quinto y sexto año de vigencia. $14.24

IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $28.64

V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. $57.26

VI. A partir del décimo primer año de vigencia. $100.79

Esta situación también favorece a las compañías con grandes concesiones y limita la recaudación fiscal porque estas enormes superficies son abandonadas o reducidas al cabo de uno o dos años, una vez que los cuerpos técnicos de estas compañías determinan que el lote minero concesionado no es rentable en su totalidad, por tanto, rara vez pasan del tercer año de vigencia. Por tanto, se propone modificar esta tabla para que a la vez que considere los años de vigencia de la concesión, también tenga en cuenta la superficie de las mismas. En la idea de que no disminuya la recaudación por este concepto, se propone mantener el pago que a la fecha debe hacer una superficie promedio de 500 hectáreas a través de sus diferentes periodos de vigencia. Los rangos menores a las 500 hectáreas disminuirán un peso por periodo, mientras que en los rangos superiores se incrementará la misma cantidad por periodo de vigencia.

En relación con estos derechos establecidos en el artículo 263, si se estima que la recaudación por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera para 2007 fue 89 millones 250 mil 971.80 pesos, la recaudación por derechos de exploración y explotación fue de 343 millones 449 mil 28.20 pesos, lo que daría el total de 432 millones 700 mil pesos en derechos totales de minería reportado para ese año por la Secretaría de Hacienda. En estos derechos del artículo 263 también se encuentran las concesiones otorgadas en años anteriores y que aún estaban vigentes en 2007.

De acuerdo con cifras de la Dirección de Control Documental, Informática y Estadística de la Dirección General de Minas, dependiente de la Secretaría de Economía, el valor de la producción minero-metalúrgica para el año 2006 fue mayor a los 78 mil millones de pesos, mientras que los derechos de minería pagados en 2007 fueron apenas superiores a los 432 millones de pesos. Por tanto, si además de los derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera y los derechos por exploración y explotación se aplica una cuota de cinco por ciento (cinco por ciento) sobre el valor de la producción bruta (denominado derecho sobre producción minera), la recaudación en esta actividad se podría incrementar en más de tres mil millones de pesos, menos el acreditamiento de 343 millones por derechos de exploración y explotación.

El primer párrafo del artículo 264 de la LFD establece:

El derecho sobre minería a que se refiere este Capítulo deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Se garantizaría cuando menos el pago de los derechos del primer semestre si la entrega del título de concesión correspondiente se condiciona al pago por adelantado de los derechos del semestre en curso y si los derechos del semestre siguiente no son cubiertos por adelantado al inicio del mismo, deberá cancelarse inmediatamente la concesión para que quede libre para otros solicitantes y de esta manera causar nuevos derechos.

La revisión y racionalización del monto y estructura de los derechos sobre minería, que no han sido revisados desde 2006, no sólo podrían mejorar la recaudación fiscal en esta actividad, sino que servirían además como mecanismos tendientes a solucionar algunos aspectos de la siguiente problemática específica:

a) Escasa recaudación fiscal por el cobro de derechos en materia minera. Se estima que más de 70 por ciento de los concesionarios mineros no están al corriente en el pago de los derechos correspondientes.

b) Otorgamiento indiscriminado de extensas concesiones mineras (algunas de más de 200 mil hectáreas) a compañías extranjeras que, lejos de ser explotadas para generar empleos locales, son utilizadas para especular en las bolsas de valores de Canadá y Estados Unidos de Norteamérica, principalmente.

c) Burocratismo en la cancelación de concesiones mineras que han caído en morosidad en el pago de los derechos semestrales, este proceso puede durar de dos a seis años, o más. Mientras no se publique el decreto de liberación de la concesión en el DOF, el lote minero no puede ser solicitado por otro concesionario, cancelándose la posibilidad de generar nuevos derechos.

d) Al no cancelarse las concesiones mineras que han caído en morosidad, se acumulan uno tras otro los periodos vencidos en el pago de derechos, los que se vuelven finalmente impagables para la mayoría de los pequeños concesionarios mineros.

F) Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IEPS a tabaco

Considerando que es de suma importancia el combate al tabaquismo para prevenir enfermedades derivadas de la adicción que induce y los problemas de salud pública que provoca; y en congruencia y coherencia con iniciativas presentadas por compañeros senadores y diputados de diferentes partidos políticos, se propone que el monto de la cuota específica a los cigarros enajenados o importados, así como a los tabacos labrados distintos a aquéllos cuyo monto de la cuota se establece conforme al peso de los mismos, fijada en el decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado el 27 de noviembre de 2009, se aumente en 0.60 pesos, para quedar en 0.70 pesos por cigarro enajenado o importado, así como que su entrada en vigor sea inmediata y no gradual como se encuentra actualmente establecido.

Lo anterior, en virtud de que el aumento propuesto resulta razonable en la medida que tiene un impacto económico que verdaderamente podría inhibir el consumo del tabaco y, por tanto, la distorsión en el mercado contribuiría a los fines tanto fiscales como extrafiscales que se proponen.

La entrada en vigor inmediata de la carga fiscal no se espera que altere el mercado de tabacos labrados en términos de contrabando y falsificación, ya que ésta se ve contrarrestada con las medidas de seguridad que se contemplan en la propia ley.

Además, el hecho de que su entrada en vigor sea inmediata, esto es, para el ejercicio fiscal de 2011, permitiría cumplir con los dos objetivos que se plantean en esta propuesta, consistentes, por un lado, en inhibir el consumo de tabaco y, por el otro, generar mayores recursos para el erario.

Sobre este punto y a manera de ejemplo, tomando como referencia 2009, se estima que el aumento en la cuota fija, junto con el aumento en la tasa ad valórem propuesto más adelante, disminuirían el consumo de cigarros en 39 por ciento aproximadamente, y generarían una recaudación adicional por concepto de IEPS de nueve mil 50 millones de pesos (en términos reales), mientras que con lo que actualmente tenemos, para 2013 (cuando entre en vigor de manera total el incremento del impuesto aprobado a finales de 2009), sólo se espera una disminución de cuatro por ciento en el consumo y una recaudación adicional por concepto de IEPS de dos mil 250 millones de pesos (en términos reales). Además, con la regulación actual, el precio por cajetilla aumentaría en promedio 1.2 pesos (en términos reales) durante 2010, y para 2013, el incremento de precio real sería de alrededor de 2.4 pesos, es decir, menos de 10 por ciento, mientras que con la propuesta en comento el precio real de la cajetilla aumentaría en 20.3 pesos aproximadamente con la disminución en el consumo apuntada.

Finalmente, y con objeto de que la cuota propuesta no pierda su valor por el transcurso del tiempo, se propone que ésta se ajuste conforme a la inflación generada en el país. Para tal efecto, se estima necesario indicar que la cuota aplicable en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se actualizará conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

En congruencia con la propuesta planteada, se derogaría la disposición transitoria cuarta del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Espacial sobre Producción y Servicios, publicada el 27 de noviembre de 2009.

En este sentido, se reitera que con la propuesta indicada, además de generar los recursos extraordinarios que pueden destinarse al sector salud, se cumple con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en el contexto del convenio marco de la OMS para el control del ábaco, en virtud de que se está dando prioridad a proteger el derecho a la salud pública, a través de las políticas tributarias conducentes.

Paralelamente a ello, se pone en práctica una de las medidas del Plan de acción para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles de la OMS, conocido como Mpower, relativa a que para lograr reducir el consumo de tabaco a nivel mundial, los Estados deben, entre otras cosas, “aumentar los impuestos al tabaco” y asegurar que se ajusten periódicamente conforme a las tasas de inflación.

El Informe OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo, 2008, en el apartado “Políticas tributarias eficaces aplicables al tabaco”, considera que “si (se) establece un impuesto de un monto específico por unidad de producto de tabaco, los gobiernos pueden evitar que se manipule la tasa impositiva.” y concluye que “los impuesto indirectos deben ser sencillos y fáciles de aplicar por los países, y deben ajustarse regularmente teniendo en cuenta la inflación y el poder adquisitivo de los consumidores para que sigan haciendo reducir el consumo de tabaco”.

Asimismo, en la tasa ad valórem, por lo que se refiere al incremento de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los tabacos labrados, se propone incrementar la tasa ad valórem a que están sujetos los cigarros para que dicha tasa sea de 180 por ciento y no de 160 por ciento, como sucede actualmente.

De igual forma, se estima necesario que también se incremente la tasa aplicable a la enajenación e importación de puros y otros tabacos labrados, así como en los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, en la misma proporción del incremento propuesto a la tasa de los cigarros, toda vez que se considera que el aumento del gravamen debe aplicarse a la totalidad de los tabacos labrados por un principio de equidad, ya que con independencia de la presentación de los productos, su consumo es causa de daños a la salud.

Así, en el caso de los puros y otros tabacos labrados, se propone establecer una tasa de 180 por ciento, mientras que para el caso de los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano se propone una tasa de 34.2 por ciento. En otras palabras, un incremento promedio en las tasas ad valórem de 12.5 por ciento en los tres casos.

Lo anterior, a fin de fortalecer el sistema impositivo mixto que se está configurando y con ello ayudar a disminuir el consumo de tabaco en nuestro país y generar una recaudación mayor que permita destinar mayores recursos para la atención de las enfermedades causadas por el tabaquismo.

Al respecto, es menester señalar que el aumento propuesto es congruente con una política de apoyo a la elaboración artesanal de los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano que se realiza por un importante sector de la población campesina de nuestros país en diversas entidades federativas, ya que la tasa sigue siendo menor a la de los otros tabacos labrados producidos industrialmente. Asimismo, por un lado, lo que se busca es establecer en primer término una tasa impositiva mayor, esto es de 180 por ciento al tabaco, y desincentivar su consumo, así como obtener mayores recursos fiscales.

Por otro lado y en relación con los puros y tabacos labrados hechos enteramente a mano, se busca otorgar protección a la industria artesanal, estableciendo una tasa menor a éstos productos, para evitar la desleal competencia que se presenta en el mercado, al comercializarse tabacos con categoría de puros que realmente son cigarrillos, apoyando de tal manera, la elaboración artesanal de dichos productos en nuestro país, que se realiza por los campesinos. Las anteriores aseveraciones se derivan de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1088/2007.

Por otro lado, se considera que no habría ningún efecto sustitución en el consumo del tabaco por este aumento, ya que si bien algunos consumidores podrían migrar de consumir productos caros a otros más baratos, ello se vería afectado con el cobro de la cuota fija propuesta, lo que podría llegar a inhibir el efecto sustitución comentado.

Ahora bien, como se ha señalado, con las adiciones a la tasa ad valórem y la cuota fija señaladas, se obtendría, para el caso únicamente del aumento en la tasa de los cigarros, por ejemplo, una recaudación aproximada para 2011 de 34 mil 600 millones de pesos, reduciéndose el consumo en 39 por ciento, lo que corrobora que el aumento de los impuestos sobre productos del tabaco, además de generar mayores recursos para el gobierno, ayuda a cumplir con su fin extrafiscal que es el de inhibir el consumo de tabaco y con ello disminuir los efectos nocivos a la salud que produce.

Además, establecer un aumento como el que se propone no es ajeno al sistema tributario mexicano, ya que durante 1986, 1987 y 1988, la tasa del impuesto aplicable a los cigarros con filtro fue de 180 por ciento (como la que se propone) y, de acuerdo con un estudio elaborado por el Instituto Nacional de Salud Pública (Sáenz de Miera, et al. La economía del tabaco en México, 2007), la recaudación en ese periodo aumentó, mientras que en los años noventa, cuando se redujo dicha tasa la recaudación cayó.

Por lo que se refiere al posible aumento del contrabando, se considera que con la iniciativa propuesta no necesariamente se aumentaría, debido a que, como lo señala la propia OMS en su Informe sobre la epidemia del tabaquismo 2008 “los aumentos de los impuestos no impulsan automáticamente un aumento del contrabando...”

En efecto, el posible impacto desfavorable en materia del comercio ilícito de los tabacos labrados que podría generar la reforma en comento, no necesariamente se presentaría en virtud de que la experiencia internacional nos dice, según el “Informe OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo, 2008”, que “durante años en España los impuestos eran más bajos y el contrabando era más intenso que en la mayor parte de los demás países europeos, en gran parte debido a una aplicación poco estricta de la legislación impositiva y redes activas de delincuentes. Cuando a fines de los años noventa España aumentó los impuestos al tabaco y fortaleció la medidas encaminadas a hace cumplir la ley, el contrabando disminuyó espectacularmente mientras que los ingresos procedentes del tabaco aumentaron 25 por ciento”.

Máxime si consideramos que existen otros mecanismos de seguridad que dificultan la realización de tal conducta delictiva, como la incorporación de códigos de seguridad en las cajetillas, obviamente aplicable a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.

Además, esta última medida atiende a la sugerencia de la OMS en la materia que indica: “Es posible reducir el contrabando si en cada paquete destinado a la venta al por menor se pegan timbres fiscales”.

IEPS a los refrescos, bebidas energéticas y alimentos vacíos

En el contexto económico actual de nuestro país, causado esencialmente por el deterioro de la economía mundial que nos ha afectado en una mayor medida en comparación con otros países, la disminución de los ingresos tributarios tanto petroleros como no petroleros, la caída en las remesas, el poco crecimiento del producto interno bruto, etc., se hace necesario contar con mayores recursos fiscales, especialmente no petroleros, que le permitan al Estado sufragar sus gastos para que pueda continuar con su actividad ordinaria y, de manera paralela, paliar los efectos económicos producidos por la crisis recesiva mundial.

Un aumento en impuestos indirectos, como el impuesto especial sobre producción y servicios, que por definición tiene una función recaudatoria, y que además permite cumplir con una finalidad extrafiscal, dependiendo del objeto del gravamen, como lo es inhibir el consumo de ciertos productos que pueden generar un problema de salud pública (como el tabaco o el alcohol) resulta ser un mecanismo idóneo para cumplir con los objetivos señalados; esto es, lograr una mayor recaudación de ingresos tributarios y evitar el consumo de productos que atentan contra la salud pública del país.

Así las cosas, gravar con un tasa de impuesto especial sobre producción y servicios, los refrescos, bebidas energéticas y alimentos vacíos; es decir aquellos con alto contenido calórico y escaso valor nutrimental, no sólo permitiría una mayor recaudación para sufragar el gasto público de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios (dado el carácter participable y de asignación directa que tiene el citado impuesto), sino que sería un eficaz instrumento para inhibir su consumo, de manera particular, entre los niños, jóvenes y las clases menos favorecidas económicamente.

Imponer un impuesto especial a los alimentos vacíos, refrescos y bebidas energéticas obedece a que son alimentos que por su consumo abonan al desarrollo de sobrepeso y obesidad, principal problema de salud pública en nuestro país que impacta financieramente al sistema de salud nacional con un costo de más de 42 mil millones de pesos anualmente por la atención de enfermedades crónicas derivadas del exceso de peso, provocando una pérdida de productividad de alrededor de 25 mil millones de pesos al año.

México es, después de Estados Unidos, la nación con mayores índices de prevalencia de sobrepeso y obesidad, situación que, en palabras de la titular de Planeación y Evaluación de los Programas de Salud del Niño y el Adolescente de Prevenimss, podría reducir en una generación la esperanza de vida hasta los 40 años,2 cifra inferior a la que presentan muchos países africanos o de Medio Oriente.

Este desalentador panorama de hoy en día se ha derivado de la transición nutricional vivida en nuestro país desde la década de los ochenta hasta la actualidad, la cual ha generado una disminución en el consumo de frutas, verduras, cereales, carne, leche y sus derivados, y un consecuente incremento el consumo de carbohidratos refinados, sal, bebidas azucaradas y grasas, principalmente contenidos en productos industrializados, algunos de los cuales, por su ingesta reiterada e independientemente de su nivel de consumo, afectan la salud de la población.

Ejemplo de lo anterior es el consumo de refrescos, el cual pasó de 120 litros en 1998 a 152 litros per cápita al año en la actualidad, posicionando a nuestro país como el mayor consumidor en el mundo a pesar de que éstas bebidas tienen grandes cantidades de azúcares, ningún nutriente y se consideran un factor importante en problemas de salud.

Diversos estudios internacionales han encontrado un vínculo directo entre el consumo de refresco y la obesidad hasta en 34 por ciento de los casos estudiados. Los resultados son contundentes: al beber un litro de refresco al día, se aumenta un kilo de peso en tres semanas. Asimismo, se ha demostrado que la probabilidad de volverse obesos aumenta 1.6 veces por cada lata o vaso adicional de bebida azucarada que se consume al día.3

Particularmente en México, el efecto negativo del consumo de refrescos y bebidas azucaradas es más alarmante. Los pediatras del Hospital Infantil de México han indicado que es tanta la concentración de glucosa y sacarosa en las bebidas embotelladas, incluyendo jugos, que consumir un litro diario aumenta en 1.5 kilogramos el peso corporal en tan sólo dos semanas; siendo los niños los más afectados en su salud, ya que además dañan los dientes disolviendo el esmalte protector y provocando caries. De igual manera, los refrescos de cola, preferidos mayormente por la población, contienen ácido fosfórico que impide al organismo la absorción de calcio, lo que produce descalcificación y huesos débiles que se manifiesta en talla baja y fracturas ante cualquier golpe o lesión. También contienen cafeína, la cual genera hiperactividad, que en los menores se traduce en nerviosismo y trastorno de sueño, hecho que adquiere relevancia si se considera que dormir estimula la hormona del crecimiento, por lo que la falta de descanso profundo afecta el desarrollo normal.4

Otra característica de la citada transición nutricional ha sido el incremento en el consumo de grasas dañinas. De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (2006), la población mexicana tiene un consumo promedio de grasas totales que van en línea con las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales de salud, es decir, entre 20 y 35 por ciento de la energía total que se requiere al día, sin embargo, el mayor consumo es de grasas saturadas y trans.

El director de Investigación en Políticas y Programas de Nutrición del Instituto Nacional de Salud Pública, Salvador Villalpando Hernández, ha señalado que “la población mexicana consume 11 por ciento más grasas saturadas de lo permitido... lo que trae consecuencias negativas en la salud y bienestar de niños y adultos”.

Desde 2001, la Administración de Medicinas y Alimentos de Estados Unidos informó que existía posible riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares por consumir productos con alto contenido en grasas trans o parcialmente hidrogenadas ; información que fue confirmada por el catedrático de Salud Pública de la Universidad de Harvard Walter Willett, en un estudio publicado en el The New England Journal of Medicine, en el cual concluyó que quienes consumen grasas hidrogenadas tienen el doble de probabilidades de sufrir infarto al miocardio (muerte de parte del tejido del corazón por taponamiento de una arteria y falta de suministro de sangre).

De esa manera, los estudios tanto internacionales como nacionales no solo han evidenciado que el aumento del consumo de grasas saturadas y trans (principalmente de origen industrial), se relaciona con el desarrollo de la obesidad, sino también con otro tipo de enfermedades.

Aunado a los dos ejemplos mencionados de la transición nutricia, también existen otros alimentos que están relacionados directamente con el desarrollo del sobrepeso y la obesidad, tales como las golosinas, pasteles, frituras, entre otros; todos ellos denominados alimentos vacíos o con calorías vacías que se caracterizan por tener una concentración muy alta de calorías por porción o por bocado y las calorías que aportan no nutren, por lo que es evidente que no sacian y no aportan los requerimientos nutricionales necesarios. Gracias a esta falta de nutrientes, el cuerpo tiene que compensar esta falta con otros alimentos que si los contengan, los cuales al ser ingeridos aumentan la ingesta calórica, excediendo así la cantidad de calorías totales que se deben consumir normalmente.

Dicho exceso de calorías se transforma en grasa que al acumularse en el cuerpo da paso al desarrollo del sobrepeso y la obesidad. Asimismo, puede generar desnutrición oculta; es decir, tener un cuerpo obeso pero carencias de muchos micronutrientes importantes.

De ahí la importancia de gravar este tipo de alimentos y bebidas, incluso, de que los recursos obtenidos a través de este impuesto puedan ser utilizados para hacer frente a los gastos en el sector salud, provocados por las enfermedades originadas por la obesidad, considerando que éste representa uno de los mayores retos y problemas en materia de salud pública.

Se pretende dotar al Estado de mayores recursos para solventar el gasto operativo del sector salud en la atención de las enfermedades que se derivan del sobrepeso y la obesidad, además de desincentivar el consumo de bebidas y alimentos vacíos, como medida de carácter extrafiscal. Este tipo de gravámenes dan la oportunidad a los gobiernos de procurar un bien público (la salud pública) y también un beneficio al erario (mayor recaudación).

En este sentido, resultan aplicables las aseveraciones contenidas en la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 1088/2007 y que condensan en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Producción y servicios. El fin extrafiscal pretendido al gravar con una tasa mayor los refrescos y alimentos vacíos, es distinto e independiente de la facultad del Congreso de la Unión para imponer el impuesto especial relativo.

El artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, con base en la cual se estableció el tributo por la enajenación e importación de los bienes señalados en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, el legislador estableció una tasa impositiva mayor para los tabacos labrados a granel en relación con otros productos, con la finalidad de desalentar su consumo, es decir, con la indicada medida no atendió al propósito de todo impuesto de contribuir al gasto público, sino al fin extrafiscal consistente en desincentivar el consumo de un producto nocivo para la salud, lo cual es distinto e independiente de la facultad del Congreso de la Unión para imponer el tributo respectivo,pues si bien el impuesto especial sobre producción y servicios tiene un fin recaudatorio, éste es distinto al hecho de que pretenda desincentivarse el consumo del tabaco, lo que se logra mediante la imposición de una tasa alta, no por el tributo en sí.

De igual forma, resultan aplicables, las tesis que enseguida se transcriben, por resultar ilustrativas:

Contribuciones. Fines extrafiscales.

Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, estados y municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.

Contribuciones. Los fines extrafiscales no pueden justificar la violación al artículo 31, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.

Es facultad del legislador establecer contribuciones y expedir, entre otras, las leyes que resulten indispensables para encauzar y fomentar el desarrollo económico del país y el crecimiento del empleo, así como para lograr una más justa distribución de la riqueza. Cabe precisar que los fines extrafiscales se alcanzan no únicamente mediante el establecimiento de contribuciones, sino también con las exenciones.

Efectivamente, el fin extrafiscal perseguido y que justifica el aumento que más adelante se propone, es lograr una reducción en el consumo de refrescos y alimentos vacíos,y, por tanto, de todos los costos públicos que en materia de salud se asocian a los mismos.

Además, los aumentos de los impuestos en la materia ayudan no sólo a los jóvenes, sino a las personas menos favorecidas económicamente.

Los aumentos de los impuestos son muy importantes para disuadir del consumo de refrescos y alimentos vacíos, entre los niños, jóvenes y las personas menos favorecidas económicamente hablando, quienes serán los más beneficiados de una disminución de ese consumo. Quienes pertenecen a esos grupos socioeconómicos son mucho más sensibles a los precios de las mercancías. Los precios más elevados de refrescos y alimentos vacíos, contribuirán a convencerlos de abandonar éstos o no comenzar a consumirlos.

De igual forma, no se considera la posibilidad de que los recursos obtenidos por este concepto tengan un fin específico y, por lo tanto, puedan utilizarse para que el sector salud haga frente a los gastos que provocan las enfermedades originadas por la obesidad, considerando que éste representa uno de los mayores retos y problemas en materia de salud pública.

Así pues, el gravamen propuesto abona a la prevención de enfermedades, aspecto fundamental que debe considerar cualquier política pública destinada a proteger el derecho a la salud de la población.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone lo siguiente:

I. Destino de la contribución a un gasto público especial

Por otro lado y por lo que se refiere al fin extrafiscal del impuesto que nos ocupa, se estima que si bien existe un fin recaudatorio en la reforma planteada, el fin extrafiscal de la misma es el más importante, toda vez que permite adoptar medidas para combatir la obesidad y el tabaquismo a través del diseño de una política impositiva que inhiba el consumo de alimentos vacíos y bebidas que inciden directamente en el desarrollo de la obesidad y productos adictivos como el tabaco.

En este contexto, la reforma propuesta permite proveer al Estado de mayores recursos que permitan al sector salud hacer frente a los gastos que provocan las enfermedades asociadas a la obesidad, tales comodiabetes mellitus tipo 2, cardiovasculares, cáncer, entre otras, las cuales son causa de discapacidad y muerte en el mundo y en México, así como para continuar o implementar nuevos programas para la prevención de obesidad, asimismo, emitir campañas educativas acerca efecto nocivo del consumo de estos productos.

Lo anterior no implica ninguna violación de índole constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante jurisprudencia, que las contribuciones destinadas a un gasto público especial no violan el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Ello se observa en la jurisprudencia 106/99, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, página 26:

Contribuciones. Las destinadas al pago de un gasto público especial no violan el artículo 31, Fracción IV, Constitucional.

Al establecer el precepto constitucional mencionado que los tributos deben destinarse al pago de los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y municipio en que resida el contribuyente, no exige que el producto de la recaudación relativa deba ingresar a una caja común en la que se mezcle con el de los demás impuestos y se pierda su origen, sino la prohibición de que se destine al pago de gastos que no estén encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe prestar a la colectividad. Por tanto,si el producto de la recaudación es destinado al pago de un gasto público especial que beneficia en forma directa a la colectividad, no sólo no infringe, sino que acata fielmente lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal.

Justamente, se considera congruente contar con mayores recursos fiscales que puedan ser canalizados a los rubros que directamente combaten las enfermedades causadas por la obesidad, dado el problema de salud pública que representa en nuestro país, en esta caso, a través del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Coordinación Fiscal.

Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008:

...La garantía de los gobernados de que los tributos que paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva a que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o de gastos generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución , ya que de acuerdo con el principio de eficiencia –que es inmanente al gasto público–, la elección del destino del recurso debe edificarse, esencialmente, en cumplir con las obligaciones y aspiraciones que ese ámbito describe la carta fundamental.

De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, pues es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos , pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman tales necesidades de una persona no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social (...)

Al respecto, emitió la jurisprudencia del Pleno No. 15/2009, cuyo rubro y texto establecen:

Gasto público. El principio de justicia fiscal relativo garantiza que la recaudación no se destine a satisfacer necesidades privadas o individuales.

El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema , ya que de acuerdo con el principio de eficiencia –inmanente al gasto público–, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la carta fundamental. De modo queuna contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.

Ahora bien, respecto de esta propuesta, es decir, de destinar los recursos que se recauden por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a tabaco, refrescos y alimentos vacíos a cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la obesidad y el tabaquismo, se estima necesario señalar que tampoco se vulnera la autonomía financiera de las entidades federativas, ya que los recursos que tendrán ese destino específico serán los que resulten después de aplicar tanto la asignación directa como el monto participable del mismo, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.

En otras palabras, no se propone ninguna ‘etiqueta’ de los recursos que por disposición legal les corresponden y que altere la libertad de gasto que poseen las entidades federativas, demarcaciones políticas y los ayuntamientos, sino simplemente a nivel Federal, con los recursos que le corresponden a la Federación, se destinen a cumplir con el objeto señalado.

G) Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social con objeto de que se respete el tope de veinte y cinco salarios mínimos para el pago de las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte

En respeto del estado de derecho y de los principios de la justicia social, el Legislativo federal debe llevar a cabo las reformas necesarias a la Ley del Seguro Social, para dejar sin efecto la inconstitucional jurisprudencia 2a./J/85/2010.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha especializado de un tiempo atrás en desconocer los derechos del pueblo de México y, concretamente los de la clase trabajadora. Cuando su obligación es acatar lo mandatado en la Constitución, y abrir el camino a la equidad en las relaciones entre todos los mexicanos.

El pasado 9 de junio, la segunda sala de la Suprema Corte dictó la jurisprudencia 85/2010, por virtud de la cual las pensiones del IMSS pertenecientes a los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, y muerte (“Vida”, conforme a la Ley de 1997), verían reducido su monto máximo de 25 a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y esto no sólo a futuro sino que tendría aplicación retroactiva, en perjuicio de más de dos millones de pensionados y sus familias.

El criterio de la corte es absolutamente ilegal, pues se funda en el artículo 33 de la ya abrogada Ley del Seguro Social de 1973; lo que conlleva además la violación de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues independientemente de esto, se pretende una aplicación retroactiva y, privar a los trabajadores de derechos adquiridos, sin mediar juicio en que puedan defender su interés.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer los graves problemas financieros que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social, institución fundamental para nuestra nación, para sostener el pago de las pensiones en los ramos que ya quedaron referidos, lo que exige de una pronta solución, que armonice los legítimos derechos de los pensionados con los que exigen la pervivencia del IMSS.

Si vamos a las razones de fondo de esta problemática, esto nos lleva a la necesidad de insistir en la urgencia de que este Poder Legislativo federal analice y apruebe las reformas necesarias para reestatizar los fondos del sistema de pensiones que inconstitucionalmente operan las Afore. Estamos hablando de más de un billón de pesos que las Afore despojan a este Instituto, con los que el IMSS obtendría el equilibrio de sus finanzas en materia de pensiones; retornando a un sistema de pensiones solidario con arreglo al artículo 123 constitucional.

Las razones meramente financieras no pueden desconocer lo mandatado por el estado de derecho.

Como señalan los proponentes, el nueve de junio de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte, dictó la jurisprudencia 2ª./J/85/2010, cuyo texto nos permitimos transcribir:

Jurisprudencia 2a./J. 85/2010

Tesis pendiente de publicarse

Seguro Social. El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el Segundo Párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997.

De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito; 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

Como se desprende del texto de esta jurisprudencia, la misma acarreará que las pensiones del IMSS pertenecientes a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (ramo de vida, en la ley de 1997), vean reducido su monto máximo de 25 a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y esto no sólo a futuro sino que tendría aplicación retroactiva, en perjuicio de más de dos millones de pensionados y sus familias. Afirmamos esto último, ya que la jurisprudencia de cita no distingue entre las pensiones ya otorgadas y las que están por otorgarse.

También, estimamos que el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973 es inaplicable para determinar el monto máximo de las pensiones ya que fue derogado al surgir a la vida jurídica la nueva Ley del Seguro Social el primero de julio de 1997; además de que este artículo 33 sólo hace referencia al tope máximo del salario para efectos de cotización, no para efectos del pago de las pensiones. Para acreditar este extremo, transcribimos la parte conducente de la anterior Ley del Seguro Social:

Ley del Seguro Social de 1973

Capítulo II

De las Bases de Cotización y de las Cuotas

Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el distrito federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Así pues, insistimos, el artículo 33 de cita, no establece el límite máximo para cubrir las pensiones que nos ocupan. Los términos para el cálculo de estas pensiones, se contienen en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social de 1973; el artículo 168 marca el monto mínimo de la pensiones (en relación al Decreto de reformas a la Ley del Seguro Social del primero de junio de 1994); en tanto que el artículo 169 prevé el límite superior de las pensiones de comento: “...el cien por ciento del salario promedio (correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización) que sirvió de base para fijar las cuantías de la pensión...”. Es decir, para el tope máximo de la pensión la anterior Ley del Seguro Social no remite a su artículo 33 que indebidamente sirvió de base a la jurisprudencia 2a./J/85/2010.

Luego, ya sea que los trabajadores se hayan pensionado hasta junio de 1997; o bien hayan optado u opten por pensionarse a partir de julio de 1997 conforme a la ley de 1973, como lo establecen los artículos transitorios tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y, décimo octavo de la nueva Ley del Seguro Social, se les debe pensionar sin más límite que el que marca el antes referido artículo 169. Es decir, se deben promediar sus salarios base de cotización de las últimas 250 semanas de cotización, sin límite alguno. Por lo que en estricto sentido, ni los 25 salarios mínimos deberían limitar las pensiones, mucho menos los 10 salario que indebidamente marca la Suprema Corte.

Para mayor fundamento recordemos el contenido de algunos de los artículos Transitorios aludidos en el anterior párrafo, en se que consagra el derecho de los asegurados a optar entre la anterior o la nueva Ley del Seguro Social:

Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.

Contra lo argumentado se podría señalar, que si el trabajador optó u opta por pensionarse en apego a la Ley del Seguro Social de 1973, se está decidiendo por el tope máximo de cotización y luego de pago de su pensión de 10 salarios mínimos. En tanto que si opta, por pensionarse en apego a la nueva Ley del Seguro Social, le favorece el tope máximo de 25 salarios mínimos, lo cual es inaplicable, como hemos dicho. No obstante, sin conceder, en todo caso estaríamos en presencia de una duda, que conforme a los principios del derecho social, se debe resolver en beneficio del trabajador, y que consagra de manera expresa la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria respecto de:

Artículo 9 de la nueva Ley del Seguro Social, segundo párrafo:

A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo...

Artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. En la interpretación de las normas del trabajo se tomarán en consideración sus finalidades... En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

La jurisprudencia en comento se traduce igualmente en la violación de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues además de esto, se pretende una aplicación retroactiva y, privar a los trabajadores de derechos adquiridos, sin mediar juicio en que puedan defender su interés.

Artículo 14 constitucional. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

Incluso la nueva Ley del Seguro Social, en respeto de los derechos adquiridos, señala:

Quinto Transitorio. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.

En el caso de análisis, los trabajadores han estado cotizando sobre montos superiores a los diez salarios mínimos, pretendiéndose que tal pago no se traduzca en su beneficio, en el otorgamiento de una pensión mayor; al respecto el artículo 25 Transitorio de la nueva Ley del Seguro Social en relación al artículo 28, señalan:

Vigésimo Quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el primero de enero de 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en 2007.

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

En todo caso, y en última instancia, el trabajador debería tener derecho a la devolución de sus cuotas enteradas por encima del tope de los diez salarios mínimos. Ello repercutía de manera grave en las finanzas del instituto.

En otro sentido, la jurisprudencia de comento, violenta el concepto de salario remunerador previsto en el artículo 123 constitucional, que referido, por analogía, a esta parte de la seguridad social, se traduce en el derecho de los trabajadores a una pensión que sea remunerativa, digna. La letra y espíritu del artículo 123 constitucional, está en contra de la inmensa mayoría de las pensiones otorgadas por el IMSS, que se comprenden entre uno y tres salarios mínimos. Desde luego, los salarios mínimos devaluados de la actualidad. En suma, esta jurisprudencia se opone a la justicia social, que es esencia de nuestra Constitución federal, no sólo del artículo 123 de cita.

Si bien con esta jurisprudencia sólo se afectaría aproximadamente a 15 por ciento de los pensionados, dejaría un reprobable antecedente, que en el futuro podría afectar al resto de las pensiones.

Desde luego, respecto a los trabajadores que se pensionen conforme a la Ley que entró en vigor el primero de julio de 1997, no hay duda alguna de que se deben pensionar conforme al tope de 25 salarios mínimos.

III. Se puede señalar que el IMSS, tiene problemas financieros que le impiden seguir pagando las pensiones sobre el tope de 25 salarios mínimos; en su último informe presentado al Congreso de la Unión, el IMSS afirma tener un déficit de 16 mil millones en sus finanzas. Pero este déficit no es imputable a los trabajadores. Concretamente, no se les puede hacer responsables del desvío de las reservas que debían existir al efecto. Debiendo el gobierno federal entregar los recursos necesarios para respetar los derechos de los trabajadores, tal y como lo ordena la nueva Ley del Seguro Social:

Duodécimo Transitorio. Estarán a cargo del gobierno federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga.

Debiendo haber una respetuosa y eficiente coordinación, en cumplimiento de este artículo duodécimo Transitorio, entre el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados en los subsecuentes presupuestos de Egresos de la Federación, comenzando con el relativo al ejercicio fiscal para el año 2011, para destinar los recursos necesarios para respetar el tope máximo de 25 salario mínimos. No es posible que sobren recursos para aspectos no prioritario, como el excesivo gasto corriente y, se busque sacrificar a los trabajadores en su legítimo derecho a una pensión digna; tampoco debe admitirse que continúe la actual y anticonstitucional concentración del ingreso en unas cuantas manos.

La entrega de suficientes recursos al IMSS para respetar las pensiones sobre 25 salarios, debe valorarse como sólo una solución provisional. Pues, insistimos, “si vamos a las razones de fondo de esta problemática”, esto nos lleva a la urgencia de que este Poder Legislativo Federal analice y apruebe las reformas necesarias para reestatizar los fondos del sistema de pensiones que inconstitucionalmente operan las Afore. Estamos hablando de más de un billón de pesos que las Afore despojan a este Instituto, con los que el IMSS obtendría el equilibrio de sus finanzas en materia de pensiones; retornando a un sistema de pensiones solidario en apego al artículo 123 constitucional.

Aunque el director general del IMSS y el Consejo Técnico de este instituto han declarado que las pensiones que se otorguen a los trabajadores inscritos bajo la ley de 1973, y que opten por pensionarse conforme a éste mismo ordenamiento, será conforme al límite máximo de 25 SMGDF; más vale legislar para evitar toda duda al respecto, especialmente si partimos de que la jurisprudencia 2a./J/85/2010, hasta el momento, se mantiene en sus términos.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, y Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto, 109, fracciones XV, inciso a), primer párrafo, XVIII, XIX, inciso a), fracción XXII, XXVII y penúltimo párrafo, 113, párrafo primero, 165, primer párrafo, y 190, párrafos décimo, duodécimo y decimotercero; sederogan las fracciones I y II, y el segundo y último párrafo del artículo 11, el capítulo VI, “Del régimen de consolidación fiscal”, en consecuencia los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, el capítulo VII, “Del régimen simplificado”, los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del título segundo, “De las personas morales”, la fracción VII del artículo 123, los dos últimos renglones de la fracción I del artículo 142, el segundo y tercer renglones de la fracción III del artículo 148, los artículos 220, 221, 221-A y 225, el segundo párrafo del inciso a) de la fracción XV, la fracción XXVI del artículo 109, y el párrafo undécimo del artículo 190; y seadicionan un antepenúltimo párrafo al artículo 113, dos renglones al quinto párrafo del artículo 127, dos últimos renglones al segundo párrafo del artículo 143 y dos últimos renglones al primer párrafo del artículo 154, las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 167, y la fracción III al artículo 177, todos de laLey del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 6o. (...)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 9o.-A. (...)

I (...)

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

(Se deroga)

III. a IV. (...)

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando latasa de 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida enestepárrafo . El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

(Se deroga)

Los dividendos o utilidadesque provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley,pagarán ocho por ciento adicional, el cual tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello pague el impuesto que establece este artículo,no podrán acreditar dicho impuesto.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 14. (...)

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

II. a III. (...)

Artículo 31. (...)

I. a XX. (...)

XXI. (Se deroga)

XXII. a XXIII. (...)

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta ley.

Artículo 45-C. (...)

I. a III. (...)

IV. (Se deroga)

Artículo 63. (...)

(Se deroga)

Capítulo VIDel Régimen de Consolidación Fiscal

(Se deroga)

Artículo 64. (Se deroga)

Artículo 65. (Se deroga)

Artículo 66. (Se deroga)

Artículo 67. (Se deroga)

Artículo 68. (Se deroga)

Artículo 69. (Se deroga)

Artículo 70. (Se deroga)

Artículo 71. (Se deroga)

Artículo 72. (Se deroga)

Artículo 73. (Se deroga)

Artículo 74. (Se deroga)

Artículo 75. (Se deroga)

Artículo 76. (Se deroga)

Artículo 77. (Se deroga)

Artículo 78. (Se deroga)

Capítulo VIIDel Régimen Simplificado

(Se deroga)

Artículo 79. (Se deroga)

Artículo 80. (Se deroga)

Artículo 81. (Se deroga)

Artículo 82. (Se deroga)

Artículo 83. (Se deroga)

Artículo 84. (Se deroga)

Artículo 85. (Se deroga)

Capítulo VIIIDe las Obligaciones de las Personas Morales

Artículo 86. (...)

I. a XVI. (...)

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX. (...)

Título IVDe las Personas FísicasDisposiciones Generales

Artículo 109. (...)

I. a XIV. (...)

XV. Los derivados de la enajenación de

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda dequinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo.

Se deroga

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado,que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta,que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación familiaraplicable.

XXVI. Se deroga.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 50 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta ley.

XXVIII. (...)

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente aquince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Artículo 113. ...

Las retenciones a que se refiere este artículo, que se hagan a los servidores públicos de las entidades federativas y de los municipios, serán 100 por ciento participables

Artículo 123. (...)

I. a VI. (...)

VII. (Se deroga)

Artículo 127. (...)

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo efectuados con anterioridady los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.

Artículo 133. (...)

I. a XVI. (...)

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX. ...

Artículo 136-Bis. Las entidades federativas con las que se celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección, deberán cobrar el impuesto respectivo, mediante el cobro de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio.

Las entidades federativas recibirán como incentivo el cien por ciento de la recaudación que obtengan.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada entidad federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha entidad federativa respecto al total de sus ingresos.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

Artículo 143. (...)

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.Asimismo se acreditarán como pagos provisionales, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Artículo 148. (...)

I. y II. (...)

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional, al cual se le podrá acreditar el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 165. Las personas físicasno acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo,dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley,en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:

(...)

XIX. Los que se obtengan por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, una vez realizadas las deducciones siguientes:

1. Al precio de venta de la acción se le deducirá el costo de adquisición de la misma, incluso las comisiones cobradas por el intermediario, o bien el promedio de costo de adquisición de las acciones de esa emisora, en caso de haberse realizado su adquisición en más de un acto de compra. El costo de adquisición de las acciones será calculado conforme el último párrafo del artículo 24 de esta ley debiendo el intermediario financiero proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo. La diferencia obtenida con este procedimiento se actualizará conforme lo establece el artículo 7 de esta ley.

2. Cuando el resultado obtenido sea positivo se considerará una ganancia por concepto de la enajenación de acciones en un mercado de valores reconocido. Al ingreso gravable obtenido por el procedimiento descrito se le aplicará una tasa de siete por ciento por concepto de impuesto sobre la renta, en caso de que el tiempo entre la adquisición de las acciones y su venta sea mayor a doce meses, mismo que deberá ser retenido por las casas de bolsa o intermediarios a través de los cuales se realice la operación de venta, entregándose un comprobante fiscal de la retención al contribuyente. En caso de que el tiempo promedio transcurrido entre la adquisición y la venta de las acciones sea de doce meses o menor, se aplicará una tasa de 17 por ciento, reteniéndose de igual manera la contribución por el intermediario bursátil y entregando un comprobante a la persona física enajenante.

3. En el caso de que el valor de venta de las acciones sea inferior al valor promedio de compra de las mismas, las pérdidas calculadas con método similar al descrito para conocer las ganancias gravables, en la fracción 1 anterior, serán acreditables contra el total del Impuesto Sobre la Renta a cargo del contribuyente en el año fiscal en que se realice la venta, y en los subsiguientes, hasta por un máximo de cinco años en total.

4. El contribuyente informará en su declaración anual del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por el concepto descrito en esta fracción y las retenciones que le fueran realizadas por los intermediarios bursátiles, para cada una de las transacciones, sin embargo estos ingresos no deberán acumularse a los restantes que obtenga el contribuyente durante el ejercicio fiscal, por los demás conceptos especificados en la Ley, por lo cual los ingresos gravados conforme lo descrito en la fracción 2 anterior, no tendrá efecto de acumulación al impuesto sobre la renta que deberá pagarse por los restantes conceptos de la ley, en su caso. En caso de registrarse pérdidas se procederá como se ha descrito en la fracción 3 anterior.

5. Los residentes en el extranjero que inviertan en los mercados de valores de México, podrán beneficiarse de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación que el gobierno de México tenga vigentes con otros gobiernos extranjeros.

XX. Los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, en bolsas de valores ubicadas en mercados extranjeros reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, pagarán la tasa de 17 por ciento. Los contribuyentes serán responsables de incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta en México, en el apartado correspondiente, cada una de las enajenaciones realizadas en los mercados de valores en mercados reconocidos en el extranjero, declarando las ganancias obtenidas, deduciendo las pérdidas a que hubiere lugar, y realizando los pagos correspondientes en forma anual. En todo caso deberán comprobarse en forma fehaciente las enajenaciones, ganancias, y en su caso las pérdidas. En los casos en que las bolsas de valores se ubiquen en países con los que existan acuerdos intergubernamentales de coordinación fiscal para evitar la doble tributación, los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios a que hubiere lugar.

XXI. Los ingresos que las personas físicas obtengan por la enajenación de acciones fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores, así como en los casos de fusión o de escisión de sociedades, las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, se acumularán al total de ingresos obtenidos por otros conceptos por las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, y para la determinación de los pagos del impuesto sobre la renta a que den lugar, las obligaciones de declaración, y pagos, se sujetarán a lo que está dispuesto en el capítulo II, “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales”, sección I, “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, de esta ley.

Artículo 177. ...

Contra el impuesto calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. y II. ...

III. El importe de los pagos efectuados durante el año de calendario de los impuestos locales sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales; sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones (...)

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto se pagará aplicándolas tasas establecidas en la fracción XIX del artículo 167 de esta ley.

Párrafo 11 (Se deroga).

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme al párrafo anterior, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúa la enajenación correspondiente.

Sólo para evitar la doble tributación no se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos de las personas físicas o morales residentes en el extranjero que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o extranjeras en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de acciones emitidas por sociedades mexicanas cotizadas en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 216-Bis. (...)

I. y II. (...)

a) (...)

i (...)

1 (...)

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) ...

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

iii) (...)

3. a 6. (...)

III. (...)

Artículo 220. (Se deroga)

Artículo 221. (Se deroga)

Artículo 221-A. (Se deroga)

Artículo 225. (Se deroga)

Artículo Segundo. Sereforma el artículo 1o., primer párrafo; sederoga la fracción IV del artículo 4, el segundo párrafo del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, la sección II “Del acreditamiento del impuesto sobre la renta por las sociedades que consolidan fiscalmente”, en consecuencia se derogan los artículos 12, 13 y 14, todos de laLey del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se genereny cuyos ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta hayan sido iguales o superiores a un monto equivalente a $500, 000, 0000.00, en el ejercicio inmediato anterior o en el caso de iniciar operaciones, estimen que obtendrán tal cantidad, por la realización de las siguientes actividades:

(...)

Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

I. a III. (...)

IV. (Se deroga)

V. a VII. (...)

Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

(Se deroga)

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

(Se deroga)

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta ley.

Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Sección IIDel Acreditamiento del Impuesto sobre la Renta por las Sociedades que consolidan fiscalmente

(Se deroga)

Artículo 12. (Se deroga)

Artículo 13. (Se deroga

Artículo 14. (Se deroga)

Artículo Tercero. Sereforman los artículos 36 fracción I inciso g), el 36 Bis, primer párrafo, 39 fracción III y 69, segundo párrafo, delCódigo Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) a f) (...)

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicaradicionalmente sólo dos modificaciones a la resolución anual cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h) (...)

II. y III. (...)

Artículo 36 Bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.Estas resoluciones no podrán autorizar o determinar un régimen fiscal.

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias ycrisis económicas que sean consideradas por el Congreso de la Unión como de emergencia nacional, sectorial o regional para proteger empleos.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. ...

III. Otorgar los subsidios o estímulos fiscales, que expresamente le faculte la Ley de Ingresos de la Federación, los cuales tendrán la misma vigencia de dicha ley.

Artículo 69. (...)

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de las mismas.

Artículo Cuarto. Sereforman los artículos 14 fracción III; 22 primer párrafo y 24 fracción I; seadiciona las fracciones IV y V al artículo 22, de laLey del Servicio de Administración Tributaria , para quedar como sigue:

Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. y II. (...)

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que estas puedan autorizar o determinar un régimen fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno en todos los casos;

IV. y V. ...

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión y en los sitios de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, los cuales se pondrán a disposición de la población en general.

I. a III. (...)

IV. Información relacionada con los diferentes tratamientos fiscales especiales: sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que incluyan por lo menos para cada uno: número de contribuyentes beneficiados, recaudación aportada por tipo de impuestos –ISR personas morales, personas físicas y retención de impuestos, IVA, otros, incluyendo seguridad social–, empleos generados, balanza comercial.

V. En los sitios de Internet de la dependencia, pondrán a disposición de la población, la información en bases de datos en el programa Excel de las series históricas disponibles de cada una de las variables incluidas en los puntos anteriores.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley, lo relativo a

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, devolución de impuestos, compensación de impuestos, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, el desglose deberá permitir conocer el comportamiento de cada impuesto, por tipo y por tamaño de contribuyente, por tratamiento fiscal y por sector de actividad, con el siguiente desglose:

Universo de contribuyentes obligados, número de contribuyentes que presentó declaración y recaudación neta (menos devoluciones efectuadas en el periodo)

Personas morales

Grandes contribuyentes, por sector de actividad

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen normal, por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen simplificado

Maquila-Immex por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Primario por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Transporte por rangos de ingresos

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen intermedio. Personas físicas con actividad empresarial, por sector de actividad y rangos de ingresos.

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Régimen pequeños contribuyentes

IVA

ISR propio

ISR retención de impuestos

Otros

Siguiendo el mismo esquema se deberá presentar el comportamiento de las devoluciones de impuestos efectuadas en el periodo correspondiente al informe

II. a XIX. (...)

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 2o., párrafos primero, quinto y décimo quinto; 2o.-A, fracción III; 32, primer y segundo párrafo; 33, primer párrafo, incisos a), b), segundo, tercer párrafo y fracción IV; 34 primer párrafo, fracción V, antepenúltimo y último párrafos; 35, primer párrafo, incisos a), b), c), d), segundo, tercero y cuarto párrafos; y 44 primer párrafo; seadicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 25; artículos 47-A; 47-B; y 47-C todos de laLey de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Capítulo IDe las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales; el impuesto predial, los derechos por suministro de agua, impuesto sobre traslado de dominio. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

Artículo 2o.-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

I. y II. (...)

III. 1.5 por ciento de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) y b) (...)

Capítulo VDe los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25. (...)

I. a VIII. (...)

IX. Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias.

X. Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones.

XI. Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia,a 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable,0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y delDistrito Federal y2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de lasDemarcaciones Territoriales .

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y alDistrito Federal por conducto de la federación y a los municipios ydemarcaciones territoriales , a través de los estados y delDistrito Federal , respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y elDistrito Federal , los municipios ydemarcaciones territoriales , se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de lasDemarcaciones Territoriales : agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y delDistrito Federal : obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de lasDemarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desa-rrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal y el delDistrito Federal correspondiente y el municipio ydemarcaciones territoriales de que se trate.

Adicionalmente, los estados yel Distrito Federal , y municipios ydemarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados yel Distrito Federal , los municipios y lasdemarcaciones territoriales deberán

I. a III. (...)

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de lasdemarcaciones territoriales lo harán por conducto de los estados y delDistrito Federal respectivamente.

V. (...)

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados y elDistrito Federal , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. (...)

V. (...)

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de laentidad federativa , se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

En donde:

MCEk = Masa Carencial de laentidad federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en laentidad federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en laentidad federativa k.

Una vez determinada la masa I carencial de laentidad federativa , se hace una agregación similar de todos los estados y elDistrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cadaentidad federativa , como lo indica la siguiente fórmula:

En donde:

PEk = Participación porcentual de laentidad k;

MCEk = masa carencial de laentidad k; y

MCN = masa carencial nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cadaentidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cadaentidad federativa .

Artículo 35. Los estados y elDistrito Federal distribuirán entre los municipios y lasdemarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios ydemarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía. En los casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio odemarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado o delDistrito Federal en similar condición;

b) Población municipal odemarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del estado o delDistrito Federal en igual situación;

c) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o delDistrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o delDistrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de lasdemarcaciones territoriales para cada estado y elDistrito Federal .

Los estados y elDistrito Federal , con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de lasDemarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios ydemarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y elDistrito Federal , en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y a lasdemarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y delDistrito Federal publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación,sólo para efectos de referencia, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 0.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

Los montos del fondo a que se refiere este artículo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa.

La distribución del Fondo se realizará a las entidades federativas, con base en un coeficiente efectivo que se obtendrá de los Coeficientes C2 y C3 a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, bajo la siguiente fórmula:

Donde:

C2 i,t y C3 i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo, a que hace referencia el artículo 2o. de esta ley.

Äfgp07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre 2007 y el año t.

El Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias tiene como objeto apoyar la modernización del catastro para fortalecer la recaudación de contribuciones a la propiedad inmobiliaria de las entidades federativas, considerando los ingresos inherentes al suelo nacional, como son entre otros la Zofemat, el suelo ejidal y los cuerpos de agua dulce.

Artículo 47-B. El Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones se determinará anualmente con recursos federales por un monto equivalente a 10 por ciento de la recaudación que determine la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente respecto al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) relativo a tabacos labrados, bebidas alcohólicas, y cervezas y bebidas refrescantes.

En donde:

Considerando que:

FScorresponde al monto de los recursos con cargo al Fondo de Salud que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

IEPSse refiere a la asignación total de recursos que conforman el Fondo de Salud, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

SobObes el número de personas estimadas en la entidad federativa i, mayor a 5 años, con sobrepeso y obesidad, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición.

FAes el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que se considera como fumador activo, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

ExpHTAes el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que nunca han fumado y que se encontraron expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA), conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

AbDepes el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que presentan abuso y dependencia al consumo de alcohol, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

El Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones tiene por objeto destinar los recursos que se recauden por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a tabaco, bebidas alcohólicas, refrescos y alimentos vacíos, para cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la obesidad y las adicciones de tabaquismo y alcoholismo; gastos derivados de campañas para su prevención; a la inversión en infraestructura física hidráulica en las escuelas públicas; Y a percepciones de los servidores públicos encargados de proporcionar los servicios de salud.

Artículo 47-C. El Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los estados y en el Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable

En donde:

Considerando que

FAGEFE, es el total de recursos aportados al fondo para el año fiscal t, conforme lo establecido en este artículo.

FAGEFE, son los recursos del Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal.

MI es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Microempresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PE es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como pequeñas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

ME es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como medianas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último censo económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PIBpc se refiere al producto interno bruto (PIB) per cápita de la entidad i, partiendo de la última información oficial del PIB por entidad federativa dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de la cifra de población que para dicho año haya estimado el Consejo Nacional de Población.

El Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y en el Distrito Federal tiene por objeto destinar los recursos para coinversiones rentables y productivas y al financiamiento o al subsidio a micros y pequeñas industrias; a productores agro-pecuarios; a cooperativas; a encadenamientos productivos y a pequeños comercios del régimen simplificado o a mercados públicos para que compitan contra: las prácticas monopólicas, los oligopolios, los corporativos de importación y las transnacionales de la comercialización.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros seis meses del año a los Estados de manera ágil y directa.

La administración y aplicación del fondo en los estados y en el Distrito Federal será a través de consejos Pro-T-G-E-Empleos, que no implicarán nuevas plazas burocráticas. Estarán integrados con la representación de: el gobierno estatal, universidades, consejos de ciencia o tecnología y organizaciones de los sectores productivos, que puedan sincronizar y armonizar los recursos y las acciones de los gobiernos con los recursos y las acciones de los sectores privado y social.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 63, párrafos primero y último, 64, fracciones II, III, IV y V, 65, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII, 66, fracciones I, II y III, 261, 263 y 264; y seadiciona un artículo 263 Bis, todos de laLey Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar una cuota fija de$40.00 al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos la misma cantidad que resulte de aplicar elcriterio anterior.

Artículo 64. Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. (...)

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie $2,000.00

III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1000.00.

IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $500.00.

V. Inscripción en el registro de peritos mineros $500.00.

Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1000.00.

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción interior $500.00.

III. Inscripción de sociedades mineras $2,000.00.

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1000.00.

V. (...)

VI. Avisos notariales preventivos $500.00

VII. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $500.00.

VIII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $500.00.

Artículo 66. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática $3,000.00.

II. Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $500.00.

III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $1000.00.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburospara campos en el paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta ley, respectivamente, se considerará como recaudación federal participable.

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente en los meses de enero y julio, el derecho sobre explotación minera, aplicando la tasa de 5 por ciento sobre su producción bruta.

Para la atención del entorno ecológico y la problemática de los municipios donde se encuentren los depósitos minerales, se destinara el 50 por ciento de la recaudación obtenida a las entidades federativas y sus municipios.

El derecho sobre explotación minera al que se refiere el presente artículo, podrá ser acreditable contra el derecho sobre minería al que se refiere el artículo 263. Dicho acreditamiento sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se genere, por lo que en ningún caso podrá acreditarse en ejercicios posteriores.

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la presente deberá pagarse por adelantado semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. La entrega del título de concesión quedará condicionada al pago del semestre en curso o de su parte proporcional. Si este pago o el de cualquiera de los semestres sucesivos no se realizan al inicio del periodo correspondiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria informará a la Secretaría de Economía para que proceda a emplazar al concesionario a efecto de que en un término de 60 días subsane la situación, en caso contrario se proceda a la cancelación de la concesión en términos de la Ley Minera y su reglamento.

Artículo Séptimo. Sereforman los artículos 2o., fracciones I, inciso C), numerales 1, 2 y 3, así como el segundo párrafo de dicho inciso, F), G) y H), y II, inciso A), 2o.-D, 3o., fracción XI, 4o., segundo y cuarto párrafos, 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso D), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y 25, fracción IV; se adicionan a los artículos 2o., fracción I, inciso C), un cuarto párrafo, inciso I), numerales 1, 2 y 3, 2o.-E, 3o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 11-B, 19, fracciones XXIII y XXIV, 25, fracción IV, y 28, fracción IV, incisos A), B) y C), de laLey del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. (...)

A) y B) (...)

C)

1. Cigarros180 por ciento

2. Puros y otros tabacos labrados180 por ciento

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano34.2 por ciento

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de0.70 pesos por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se actualizarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

D) y E) (...)

F) Aguas carbonatadas 15 por ciento

G) Refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes ó energéticas 15 por ciento

H)            Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos 15 por ciento

I) Alimentos vacíos:

1. Fritos 15 por ciento

2. Pasteles 15 por ciento

3. Golosinas 15 por ciento

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bie-nes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

Artículo 2o.-C. (...)

Artículo 2o-D. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, incisos F), G) y H), de esta ley, los fabricantes, productores o envasadores aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.

Artículo 2o-E. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), de esta ley, los fabricantes, productores o envasadores de alimentos vacíos pagarán la cuota establecida en los numerales de dicho inciso sin importar el número de porciones que contenga la presentación final del alimento de que se trate, de acuerdo a lo establecido en la NOM-086-SSA1-1994.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. (...)

XI.  Envases reutilizados, aquéllos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.

XVII. Agua carbonatada: la que haya sometido a un proceso mediante el cual absorba cierta cantidad de gas.

XVIII. Refrescos: bebida no alcohólica carbonatada que se obtiene por disolución de azúcar o edulcorantes en agua y adición de dióxido de carbono, acidificantes, colorantes naturales o artificiales, conservadores y sabores naturales o artificiales.5

XIX. Bebida hidratante o rehidratante: bebidas que restablecen el grado de humedad normal de la piel u otros tejidos del organismo, compuestas por cantidades variables de sodio, azúcar o glucosa, potasio y otros minerales que ayudan a la absorción del agua.

XX. Bebida energética: bebida sin alcohol, generalmente gasificada, compuesta por agua, azúcares, cafeína y otros ingredientes como aminoácidos, vitaminas, minerales y extractos vegetales, que se presenta como regeneradora de la fatiga y el agotamiento.

XXI. Jarabe: líquido que contiene altas concentraciones de azúcar que se obtiene de cocer azúcar en agua hasta que se espesa, al cual se le agrega zumo de frutas o algún saborizante.

XXII. Concentrado: producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

XXIII. Alimento: toda sustancia o mezcla de sustancias, naturales o elaboradas, que ingeridas aporten al organismo los materiales o la energía necesarios para el desa-rrollo de los procesos biológicos.

XXIV. Alimento vacío: son los alimentos que por su composición o procesos de elaboración sólo suministran energía o calorías vacías, no aportando, o sólo escasamente, proteínas, minerales o vitaminas. Este tipo de alimentos suelen contener elevadas cantidades de azucares simples (mono y disacáridos) y lípidos poco saludables como grasas saturadas.

XXV. Fritos: alimentos en lo que en su proceso de cocción es sometido a una temperatura alta en presencia de un aceite o grasa. Se considerará también frito a aquel producto horneado o extruido que, por adicionarle aceite, contenga en su presentación final más de 0.5 gramos de grasa por porción de 25 gramos como lo indica la norma oficial mexicana NOM-086-SSA1-1994, para alimentos sin grasa.

XXVI. Pasteles: alimento elaborado a base de masa de harina y manteca, grasa o aceites vegetales, cocido al horno, que en su mayoría, envuelve o es cubierto de crema o dulce.

XXVII. Golosinas: alimento escaso o nulo de nutrientes destinado a satisfacer un gusto o antojo, cuyo único valor nutritivo es el azúcar, u otros carbohidratos, o grasa.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2º de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E),F), G) y H) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A),F),G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos, y 2o.-C de esta ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Artículo 5o. (...)

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

d) Las de cerveza,aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas , puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 11-B. Por las enajenaciones de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-D de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados.

Artículo 14-B. Por las importaciones de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-D de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota.

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos, 2o.-C y 2o.-D de esta ley.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A),F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C),F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, cerveza o tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI.  Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C),F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIII.           Los contribuyentes de los bienes a que se refieren el inciso A),F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XXIII. Los fabricantes, productores o envasadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Los importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.

XXIV. Los fabricantes, productores o envasadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados, en cada mes. Los importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas exportados en cada mes.

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, incisos F),G) y H), de esta ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-D de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas recolectados y se disminuirá con las importaciones de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.

Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-D de esta ley.

Artículo 25. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcentajes:

IV. 12.3 por ciento en las aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas

Artículo 28. Los estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

I. (...)

IV. Del importe recaudado sobreaguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas

a) 2. 8 por ciento a las entidades que la produzcan.

b) 36. 6 por ciento a las entidades donde se consuma.

c) 7. 9 por ciento a los municipios de las entidades donde se consuma.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 107, fracción I, incisos b), ii) y último párrafo; seadiciona un inciso IV) en el artículo 107, fracción I, inciso b), y un último párrafo al artículo 110, todos de laLey Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. (...)

a) y b) (...)

i) (...)

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las metas de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas. El desglose deberá permitir conocer el comportamiento de cada impuesto, por tipo y por tamaño de contribuyente, por tratamiento fiscal y por sector de actividad, en los siguientes términos generales:

A. Contribuyentes y aportación. En cada apartado proporcionar: universo de contribuyentes obligados, número de contribuyentes que presentó declaración y recaudación neta (menos devoluciones efectuadas en el periodo).

1. Personas morales

1.1. Grandes contribuyentes, por sector de actividad

1.1.1. IVA

1.1.2. ISR propio

1.1.3. ISR retención de impuestos

1.1.4. Otros

1.2. Régimen normal, por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

1.2.1. IVA

1.2.2. ISR propio

1.2.3. ISR retención de impuestos

1.2.4. Otros

1.3. Régimen maquila-Immex por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

1.3.1. IVA

1.3.2. ISR propio

1.3.3. ISR retención de impuestos

1.3.4. Otros

1.4. Régimen simplificado: transporte, por rangos de ingresos

1.4.1. IVA

1.4.2. ISR propio

1.4.3. ISR retención de impuestos

1.4.4. Otros

1.5. Régimen simplificado: campo, por rangos de ingresos

1.5.1. IVA

1.5.2. ISR propio

1.5.3. ISR retención de impuestos

1.5.4. Otros

2. Personas físicas

2.1. Régimen intermedio. Personas físicas con actividad empresarial, por sector de actividad y rangos de ingresos.

2.1.1. IVA

2.1.2. ISR propio

2.1.3. ISR retención de impuestos

2.1.4. Otros

2.2. Sueldos y salarios

2.1.1. IVA

2.1.2. ISR

2.1.3. Otros

3. Régimen pequeños contribuyentes por sector de actividad y rangos de ingresos.

3.1.1. IVA

3.1.2. ISR

3.1.3. Otros

B. Estímulos, devoluciones y crédito. Siguiendo el mismo esquema se deberá presentar el comportamiento de los estímulos y las devoluciones de impuestos efectuadas en el periodo correspondiente al informe

C. Proporcionará un informe sobre la contribución fiscal del ejercicio y número de contribuyentes en otros tratamientos especiales, como

1. Recintos fiscales especializados. Número de Empresas, otros contribuyentes, tamaño y sector de actividad.

1.1. IVA

1.2. ISR Propio

1.3. ISR Retención de impuestos

1.4. Otros

2. Contribuyentes amparados bajo los acuerdos para evitar la doble tributación, por separado, personas morales y personas físicas. Número de contribuyentes, tamaño y sector de actividad:

2.1. Nacionales

2.1.1. Operaciones en territorio nacional

2.1.1.1. IVA

2.1.1.2. ISR propio

2.1.1.3. ISR retención de impuestos

2.1.1.4. Otros

2.1.2. Operaciones en el exterior

2.1.2.1. ISR propio

2.1.2.2. Otros

2.2. Extranjeros con operaciones en México

2.2.1. Operaciones en territorio nacional

2.2.1.1. IVA

2.2.1.2. ISR propio

2.2.1.3. ISR retención de impuestos

3. Contribuyentes amparados bajo los esquemas de consolidación. Por número de contribuyentes y sector de actividad:

3.1. IVA

3.2. ISR enterado y diferido

3.3. ISR retención de impuestos

3.4. Otros

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el gobierno federal. Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes; y

iii) (...)

iv) En el primer informe de cada año deberá proporcionar información relacionada con el comportamiento en el ejercicio anual inmediato anterior, de las diferentes clasificaciones y tratamientos fiscales especiales: grandes contribuyentes, sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que incluyan por lo menos para cada uno: número de contribuyentes beneficiados, recaudación aportada por tipo de impuesto por separado –ISR personas morales, personas físicas y retención de impuestos, IVA, otros, incluyendo seguridad social–, empleos generados, balanza comercial.

I. (...)

La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. Dicha información se pondrá a disposición de la población en los sitios de Internet de la Secretaría y del SAT, así como las series históricas disponibles de las variables incluidas en este artículo, por lo menos en formato Excel. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

Capítulo IIDe la Evaluación

Artículo 110. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados.

(...)

En materia de ingresos se evaluará el costo-beneficio de los diferentes tratamientos fiscales especiales: sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que consideren el beneficio que reciben la población, la economía y las finanzas públicas por aplicar cada uno de esos tratamientos fiscales especiales.

Artículo Noveno. Seadiciona un segundo párrafo a los artículos tercero y undécimo transitorios de laLey del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Artículo Tercero Transitorio. (...)

El límite máximo salarial para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, cual sea la ley por cuyos beneficios opte el trabajador, será de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal a la fecha de tal otorgamiento. Este límite máximo salarial se aplicará a partir del primero de julio de 1997.

Artículo Undécimo Transitorio. (...)

El límite máximo salarial para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, cual sea la ley por cuyos beneficios opte el trabajador, será de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal a la fecha de tal otorgamiento. Este límite máximo salarial se aplicará a partir del primero de julio de 1997.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Segundo. Los decretos emitidos por el Ejecutivo federal mediante los cuales haya autorizado o determinado algún régimen fiscal dejaran de tener efectos a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se deroga el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.

Cuarto. La Cámara de Diputados, en el PEF para el Ejercicio Fiscal de 2011 y subsecuentes, deberá asignar los recursos necesarios para que el IMSS cubra puntualmente las pensiones a que se refiere el presente decreto con el límite salarial máximo de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, en apego al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.

Notas:

1 Exención de impuestos, 3 de marzo de 1925, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, página 451.

2 Ojanguren, Silvia. “Niños obesos: más vale prevenir”, en El Siglo de Torreón.Disponible en http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/222489.ninos-obesos-mas-vale-preveni r.html

3 Ludwig, DS; Peterson, KE; y Gortmaker, SL. “Relación entre el consumo de bebidas azucaradas y la obesidad infantil: un análisis prospectivo y observacional”, Lancet, 2001.

4 Gómez Salgado, Arturo. “Cada año, 152 litros de refresco por mexicano”, en El Occidental. Disponible en http://www.oem.com.mx/eloccidental/notas/n752335.htm

5 También puede ser esta definición, la cual ya estaba pero fue derogada: “Bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorante y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Vidal Llerenas Morales, Víctor Manuel Báez Ceja, Samuel Herrera Chávez, Gerardo Leyva Hernández (rúbricas).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública y de Seguridad Social.



CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Tiene la palabra el diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 127 Bis al Código Penal Federal y reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El diputado Guillermo Cueva Sada (desde la curul): Con su venia, señor presidente. Antes que nada, quiero felicitar y decirle al diputado Ramírez Marín que es un honor que esté dirigiendo esta Mesa Directiva.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado.

El diputado Guillermo Cueva Sada (desde la curul): Compañeras y compañeros legisladores, en estos tiempos en los que vivimos una ola de violencia por las crecientes acciones de las organizaciones criminales se debe mantener el firme compromiso de los tres órdenes de gobierno para hacer un frente común contra este grave problema social que daña severamente a los mexicanos.

Las corporaciones policíacas de los tres niveles de gobierno, así como las Fuerzas Armadas, han emprendido acciones para combatir la delincuencia organizada sin alcanzar los resultados que la sociedad demanda. Sus acciones han sido afectadas por un nuevo modus operandi de las células delictivas, que consiste en enviar a informantes que se dedican a observar, vigilar, obtener información de forma ilícita, así como avisar de las acciones y operativos que se van a llevar a cabo por las autoridades encargadas del combate del crimen organizado, actividades que podrían considerarse como espionaje. A esta red de informantes la delincuencia organizada les ha denominado halcones.

Con el fin de que las autoridades encargadas de la prevención, procuración y administración de justicia cuenten con un marco regulatorio adecuado, propongo adicionar un artículo 127 Bis al Código Penal Federal, para tipificar como delito el espionaje del que son objeto las corporaciones policíacas y las Fuerzas Armadas, que realizan los delincuentes a través de acciones que tienen como fin avisar y alertar a la estructura de las organizaciones criminales respecto de operaciones de seguridad pública, para evadir las acciones de la justicia.

La reforma que propongo tiene como objeto que estas actividades que realizan los informantes o halcones no sigan mermando la eficacia de las acciones del gobierno en esta tarea de lucha contra el crimen organizado.

Estoy convencido que de aprobarse la reforma penal propuesta pondremos un granito de arena en la construcción de un país sin violencia.

Sólo me cabe agregar que creo que la ola de violencia que está viviendo el país no es culpa ni de los presidentes municipales ni de los gobernadores ni del presidente de la República. Es culpa del delincuente.

Creo que todos los mexicanos tenemos que trabajar juntos y poner nuestro granito de arena para acabar con esta crisis de inseguridad que está viviendo el país. Muchas gracias por su tiempo.

«Iniciativa que adiciona el artículo 127 Bis al Código Penal Federal y reforma el 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM

Guillermo Cueva Sada, diputado  integrante de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 127 Bis al Código Penal Federal y se reforma el inciso 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En estos tiempos en los que en el país se ven incrementadas las acciones de las organizaciones criminales, se ha mantenido un compromiso firme por parte de los tres niveles de gobierno para, en conjunto, de una manera coordinada, hacer un frente común contra este lastre que daña al tejido social. En nuestro país se han mantenido operativos tanto especiales como permanentes, de  corporaciones policiales estatales, así como militares.

Con el fin de enfrentar a las organizaciones criminales, las fuerzas policiales de los tres órdenes de gobierno, así como las instituciones militares, realizan sus  labores mientras son vigilados por una red de informantes formada por sujetos a quienes se denomina “halcones”.

La función de un “halcón” consiste en vigilar las actividades de personas o instituciones que amenacen la estabilidad de la organización criminal a la cual pertenece. Esta vigilancia consiste en  recabar información referente a miembros de instituciones policiales: ubicación y operativos policiacos que se realizan o realizarán.

El derecho, y en especial el derecho penal, debe ser un reflejo de la realidad social, por tanto no debe mantenerse estático, más bien debe de ir de la mano de esta realidad, por lo que este tipo de conductas que dificultan la operación de las autoridades encargadas de procurar seguridad y justicia deben ser establecidas y sancionadas por nuestra legislación penal sustantiva.

Por lo anterior se propone adicionar un artículo 127 Bis en el capítulo II, relativo al delito de espionaje del Código Penal Federal vigente, a quien aceche o vigile o realice actos de espionaje para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores seguridad pública, de persecución o sanciones del delito o la ejecución de penas.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda, al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar en la apariencia a los vehículos destinados al servicio de transporté público de pasajeros.

Por último se propone se agraven las penas cuando el delito sea cometido por servidores públicos o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Asimismo dadas las repercusiones de la comisión de esta conducta, se propone agregar al catálogo de delitos considerados como graves, establecidos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero . Se adiciona un artículo 127 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 127 Bis.  Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa al equivalente de doscientas a cuatrocientas veces el salario mínimo, a quien aceche o vigile o realice actos de espionaje para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanciones del delito o la ejecución de penas.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda, al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

Las  penas señaladas en este artículo se aumentarán desde un tercio hasta una mitad más de la pena que le corresponda, y se impondrá a demás destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Segundo. Se reforma el inciso 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I...

1) y 2)...

3) Espionaje, previsto en los artículos 127, 127 Bis y 128;

4) a 36)...

II a XVII...

...

Transitorio

Único.  El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Sexagésima Primera Legislatura, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Guillermo Cueva Sada, Rosalina Mazari Espín, Ana Estela Durán Rico, Ninfa Clara Salinas Sada, Caritina Sáenz Vargas, Norma Leticia Orozco Torres, José Manuel Aguero Tovar, Diego Guerrero Rubio, Alejandro del Mazo Maza, Adriana Sarur Torre, Francisco Alejandro Moreno Merino, Ricardo Ahued Bardahuil, Juan Carlos Natale López (rúbricas).»

Presidencia del diputado Francisco Javier Salazar Sáenz

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, señor diputado. Se turna a la Comisión de Justicia.



ARTICULOS 6O. Y 7O. CONSTITUCIONALES

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra el señor diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, señor presidente. Compañeras diputadas, compañeros diputados. Esta iniciativa que hoy presentamos es para que la libertad de expresión, la libertad de imprenta no sea criminalizada.

Debo decir que en la reciente visita que hicieron los relatores de Naciones Unidas y de la OEA a este país y a esta Cámara, en la parte conducente del informe de los relatores de Naciones Unidas y de la OEA, establece que sería importante para nuestro país que se derogaran todos los tipos penales que criminalizan la expresión del derecho a la información o la libertad de imprenta.

También sostiene este informe de la ONU y de la OEA –aún con carácter provisional– que en materia de ejercicio abusivo de la libertad de expresión o del derecho a la información o de la libertad de imprenta lo que procede, en todo caso, es la determinación de responsabilidades civiles por daño moral.

Haciéndome eco de este informe de la ONU y de la OEA y, porque así existe en los países civilizados del mundo, me parece que es fundamental que en México demos un paso adelante, no solamente para proteger la libertad de los periodistas sino para proteger la libertad de expresión, de imprenta, del derecho a la información de todos los ciudadanos.

Esta iniciativa tiene como fundamentos el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ratificó nuestro país. Así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo que pretende, lo que busca la iniciativa es que la amenaza de una denuncia penal en contra de un periodista o de una persona que critica y que cuestiona la corrupción no sea utilizada, esa amenaza de denuncia penal, como un elemento de censura, como un elemento que implique el cercenamiento de la crítica, del debate y la deliberación pública de los asuntos.

Es muy importante que demos un paso civilizatorio en el país. Desde finales de esta década, en muchos estados de la república y también a nivel federal se han derogado tipos penales como la calumnia, la injuria y la difamación. Esto ha ocurrido en muchos estados de la República Mexicana.

Sin embargo, en otros estados de la república sigue criminalizándose la libertad de expresión. Se contemplan como delitos en códigos penales estatales la difamación, la calumnia y la injuria. Y lo que es más grave, a nivel federal, por ejemplo, la Ley de Imprenta en vigor establece sanciones penales por el ejercicio de la libertad de imprenta.

Todo esto es realmente grave e impide –como dice el derecho norteamericano o el derecho europeo– que la libertad de expresión sea el balón de oxígeno de la democracia.

En países como Estados Unidos, la libertad de expresión, según la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana, tiene una posición preferente. Es decir, la libertad de expresión es tan importante que en ese derecho, de ese país, la libertad de expresión se sitúa por encima de otros derechos fundamentales.

Sabemos que en ocasiones, con la libertad de expresión se puede afectar el derecho al honor, el derecho a la intimidad, los derechos de la personalidad de las personas. Cuando ocurra esto el juez competente no debe ser el juez penal, sino el juez civil, y en todo caso debe privilegiarse en las decisiones de los jueces civiles la libertad de expresión, la crítica, el combate a la corrupción.

Éste es el ánimo que fundamenta la iniciativa que hoy presentamos en la Comisión Especial contra Agresiones a Periodistas. Hemos discutido muchas veces este tipo de temas. La diputada Yolanda Valencia ha sido promotora de estas ideas.

Yo espero que a esta iniciativa legisladores de distintos partidos se sumen, porque es muy importante proteger la libertad de los compañeros de la prensa y la libertad de todos los mexicanos, para que por el ejercicio de la libertad de expresión nadie vaya a la cárcel. Muchas gracias, compañeras diputadas. Muchas gracias, compañeros diputados.

«Iniciativa que reforma los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto dedecreto por la que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir la criminalización de la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de imprenta.

Exposición de Motivos

La libertad de expresión se ha constituido en condición insoslayable para la existencia de un Estado constitucional democrático. La deliberación pública de los diferentes actores políticos y sociales, debe hacerse en libertad; por ello, el la libertad de expresión es un pilar fundamental de la democracia, pues se convierte en la premisa de la pluralidad de manifestaciones, expresiones de ideas u opiniones, disensos y/o debates que enriquecen la vida pública de una nación. Una sociedad que fortalece el derecho a la libertad de expresión, fortalece la construcción de su ciudadanía y los principios democráticos de tolerancia, pluralidad e inclusión.

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental, pero además, reviste una especial importancia dentro del conjunto de derechos fundamentales, debido a su pertenencia al núcleo duro de las reglas básicas del juego democrático; la libertad de expresión, así, es un derecho central por su cercanía al corazón de la Constitución1 .

La libertad de expresión es el vehículo de un derecho más amplio, que es el de la libertad de conciencia, de ahí que la esencia de ese derecho consista en ser la voz del pensamiento humano.Esto explica que la libertad de expresión se materialice, por ejemplo, a través de un escrito, de una pintura, de una duda filosófica o de un periodista que informa2 .

Al mismo tiempo que la libertad de expresión es una libertad civil y política, es también una forma de influir en las decisiones legislativas y en el diseño y la aplicación de políticas públicas. Por ello, la construcción de ciudadanía pasa por el fortalecimiento del ejercicio de este derecho; velar por su cumplimiento y garantía son las obligaciones de un verdadero Estado democrático. No resulta sencillo de clasificar, pero la libertad de expresión puede consistir en disentir, en informar, en criticar o en pensar de forma colectiva3 , sin cortapisas.

Dentro del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el derecho a la información. De hecho, en la concepción moderna de la libertad de expresión se incluye una trilogía de libertades que están íntimamente relacionadas, se agrupan en dos direcciones 1) el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor) y 2) derecho a ser informado (derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor)4 .

La libertad de expresión, de prensa y el derecho a la información en instrumentos internacionales

La Resolución de la ONU número 56 (1) de 1946, define que “la libertad de expresión es un derecho humano fundamental y es piedra de toque de todas las libertades a cuales están consagradas las Naciones Unidas”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19, establece que:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Otro instrumento importante dentro del reconocimiento internacional de la libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone al respecto en su artículo 19, lo siguiente:

1.Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, consigna sobre el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En la interpretación de esta Convención, la Corte Interamericana ha sostenido que “la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Con respecto a la segunda dimensión social del derecho a la libertad de expresión es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros tiene igual importancia como el derecho a difundir la propia”5 .

Los “límites” a las libertades de expresión, de prensa y del derecho a la información

De los instrumentos internacionales de derechos humanos que se enunciaron anteriormente, se puede observar que el derecho a la libertad de expresión sólo encuentra, para su ejercicio, dos límites: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección a asuntos de seguridad nacional, orden público, la salud o la moral públicas. Con ellos, se trata de evitar el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en múltiples ocasiones estos “límites” a la libertad de expresión, se utilizan artificiosamente para inhibir el ejercicio pleno de éste derecho.

La afectación o vulneración a los derechos de la personalidad es el argumento más recurrente en las demandas que se interponen ante tribunales, cuando se alega un supuesto ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión.

Los derechos de la personalidad incluyen el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. El derecho al honor es una facultad para no ser expuesto al odio, al desprecio o al ridículo, ante uno mismo, pero también frente a los demás. Por eso, este derecho tiene dos dimensiones: 1. El honor subjetivo, referido a la esfera íntima de las personas; y 2. El honor objetivo que trata de la consideración que los otros tienen de uno mismo.6

Por su parte, el derecho a la vida privada “es el derecho fundamental de los individuos que consiste en no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público”;7 en ese sentido, la vida privada “es el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás a reserva de la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito”.8 Otro derecho, incluido en los derechos de la personalidad, es el derecho a la propia imagen, consistente en que la persona pueda decidir si comunica o no, y cómo ha de hacerlo, su imagen física, evitando así que se comercialice o explote si no lo desea.9

Si bien es cierto que no existen derechos absolutos, también lo es que cuando se apela a los límites de un derecho, con más obligación se debe establecer con claridad cuál es el contenido de esos límites, ello con la finalidad de que no sean utilizados como restricción al ejercicio pleno de otros derechos. Frente a las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, se han contrapuesto los derechos de la personalidad. Estos derechos están regulados tanto por vía civil como penal. La tipificación penal de delitos de prensa o contra el honor ha servido como instrumento de contención del ejercicio pleno de las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información; pero no sólo se ha entorpecido el ejercicio de estos derechos a través de tipos penales específicos en materia de prensa o contra el honor, sino que se utiliza cualquier subterfugio jurídico que sirva de pretexto para intimidar y limitar, sobre todo, el ejercicio de la profesión periodística.

La tendencia internacional se inscribe en la despenalización de los delitos contra el honor, reforzando su regulación civil. Esto evitaría la utilización del derecho penal para criminalizar las libertades de expresión y de información, dejando sólo la vía civil para dirimir los conflictos suscitados por la confrontación de derechos. Por eso,más que de límites, habría que buscar la coexistencia armónica de derechos. 10

El tema reviste mayor relevancia cuando los derechos a la personalidad son utilizados como armas para menoscabar el libre ejercicio periodístico, el cual está protegido por los dos derechos a los que hemos hecho múltiple mención en esta iniciativa: los derechos a la libertad de expresión y a la información. Los personajes públicos, como son los funcionarios públicos, son sujetos que están obligados por ley a rendir mayores cuentas de su actuar a la ciudadanía; en ese sentido, el trabajo periodístico pone más énfasis en informar de su actuación, sus resultados y las relaciones que envuelven el ejercicio de ese poder. Por eso, con mayor razón se debe proteger el derecho a la crítica del poder, debe ser una prioridad absoluta porque, entre otras razones, tenemos un sistema representativo a través del cual hemos delegado nuestra capacidad de decisión y nuestros recursos, al gobierno y sus representantes.11

En ese sentido, el derecho a la crítica del poder es ejercido a través del derecho fundamental a la libertad de expresión y, aunque cualquier persona puede ser el sujeto activo de este derecho, son los periodistas a los que la sociedad delega esta función.

Precisamente es esta responsabilidad social, lo que ha originado que los comunicadores sean los más expuestos a ser criminalizados por ejercer las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información. Dicha criminalización de la libertad de expresión es posible debido a que aún prevalece en México un marco jurídico que regula el ejercicio de este derecho a través de la vía penal, no sólo civil, propiciando que muchos comunicadores tengan que padecer innumerables denuncias penales por parte de los que se dicen agraviados por la información difundida.

Criminalización de las libertades de expresión y de imprenta en la legislación mexicana

Los límites a las libertades de expresión y de imprenta se encuentran regulados principalmente en materia civil como en la penal. En materia civil se limitan a través de la figura de daño moral, no obstante, existen otras leyes como la Ley de Imprenta, que tienen incorporadas sanciones penales que han sido utilizadas como medios para intimidar el ejercicio de las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información. En los códigos civiles de nuestro país, estos límites se definen como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tiene los demás. En su caso, si existiera daño material, las leyes consideran la reparación moral.

En materia penal, los límites a las libertades de expresión y de imprenta están regulados a través de los delitos contra el honor: difamación, calumnia e injuria. Además de otros tipos penales que tienen por propósito limitar las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información, que se encuentran previstos en diversas leyes penales y en otras disposiciones de carácter jurídico. A nivel federal ya se derogaron estos delitos, pero siguen prevaleciendo en las legislaciones de muchas entidades federativas, además de otros tipos penales que criminalizan las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información. A continuación se presenta un cuadro12 que muestra los estados de la república que aún criminalizan a las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, a través de la materia penal:

Estados                            Códigos Penales               Códigos                         (Delitos contra                            Civiles

                                          el honor)                          (Daño                                                      Moral -DM- y

                                                                                   Reparación                                                         Moral -RM-)

Federación                                                                Sí (DM)

Aguascalientes                Sí                                     Sí (DM)

Baja California              Sí                                   Sí (DM y RM)

Baja California Sur       Sí                                     Sí (DM)

Campeche                       Sí                                     Sí (DM)

Coahuila                                                                   Sí (DM)

Colima                             Sí                                     Sí (DM)

Chiapas                            Sí                                     Sí (RM)

Chihuahua                                                               Sí (DM)

Distrito Federal                                                        Sí (DM)

Durango                           Sí                                  Sí (DM y RM)

Guanajuato                     Sí                                     Sí (RM)

Guerrero                                                                    Sí (RM)

Hidalgo                            Sí                                     Sí (RM)

Jalisco                                                                        Sí (DM)

Estado de México          Sí                                     Sí (RM)

Michoacán                                                               Sí (RM)

Morelos                                                                     Sí (DM)

Nayarit                             Sí                                     Sí (DM)

Nuevo León                    Sí                                     Sí (RM)

Oaxaca                                                                     Sí (RM)

Puebla                              Sí                                     Sí (DM)

Querétaro                         Sí                                    Sí (DM)

Quintana Roo                                                          Sí (DM)

San Luis Potosí               Sí                                     Sí (DM)

Sinaloa                                                                      Sí (DM)

Sonora                              Si                                      Sí (DM)

Tabasco                           Sí                                    Sí (DM)

Tamaulipas                                                              Sí (DM)

Tlaxcala                           Sí                                     Sí (DM)

Veracruz                          Sí                                    Sí (RM)

Yucatán                           Sí                                    Sí (DM)

Zacatecas                        Sí                                     Sí (RM)

Como se observa, 21 entidades de la república aún criminalizan las libertades de expresión y de imprenta, así como del derecho a la información, exponiendo a la intimidación penal a todo individuo que ejerza plenamente estos derechos.

Contenido y objetivos de la propuesta

La presente iniciativa tiene por objeto la prohibición de la criminalización de los derechos de libertad de expresión, de prensa y de información desde la Constitución Política. En ese sentido, los dos objetivos principales son 1. Despenalización del ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información; y 2. Armonización del ejercicio responsable de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, frente a la protección de los derechos de personalidad, como la vida privada, el honor y la propia imagen.

Para ello, se propone reformar los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

Tanto en un artículo como en otro, los principios y criterios que se incorporan son los siguientes:

1. La prohibición absoluta de la criminalización del derecho a la libertad de expresión y prensa, así como el derecho a la información, no sólo establecida en las leyes penales sino en cualquier disposición jurídica que pueda ser utilizada con esos fines;

2. El ejercicio abusivo o indebido de esos derechos se castigará sólo por la legislación civil, en ningún caso por las leyes penales;

3. Todo juez deberá considerar para fincar responsabilidades civiles derivadas del ejercicio abusivo de los derechos a la libertad de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, que tratándose de servidores públicos o personajes públicos por estar sujetos a mayor exposición pública, sus derechos de protección a la personalidad se encuentran reducidos;

4. Asimismo, no serán materia de juicio civil las opiniones, y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetas al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica; y

5. Los jueces deberán atender como uno de los principios fundamentales en sus decisiones el de máxima publicidad.

Finalmente, consideramos que la prohibición constitucional expresa de la criminalización de las libertades de expresión, prensa y derecho a la información, fortalecerían nuestra incipiente democracia y otorgarían a los ciudadanos y, en especial, a los comunicadores mexicanos mejores condiciones para el ejercicio pleno de estos derechos.

Por todo lo anterior, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prohibir la criminalización del ejercicio de los derechos de libertad de expresión, imprenta y del derecho a la información

Artículo Primero. Se modifica el párrafo primero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.Por ningún motivo se podrán criminalizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información; el ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil. En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y, por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetas al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales de este artículo, entre otros, el de máxima publicidad.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo Segundo. Se reforma todo el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública;queda prohibida la criminalización de este derecho. El ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil. En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y, por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo, no serán materia de juicio civil las opiniones y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetas al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Asimismo, los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 6o. de esta Constitución, entre otros, el de máxima publicidad.

En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Por ningún motivo podrán ser encarcelados o denunciados penalmente los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Roberto Gargarella, Carta abierta sobre la tolerancia. Apuntes sobre derecho y protesta,Buenos Aires, Siglo XXI editores y Club de Cultura Socialista “José Aricó”, página 22.

2 Guía práctica sobre la libertad de expresión en México,Cencos, article 19, página 11.

3 Ibídem página 13.

4 Dictamen de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

5 Ernesto Villanueva, al referirse al Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 200l. Serie C número 74, párrafo 146; caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C número 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A número 5, párrafo 30, citado en documentos para el debate de la iniciativa de Ley de responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en http://www. fundalex.org/Documentos_ para_ el_ debate_ Ley de Honor.pdf al 14 de julio de 2010.

6 Ernesto Villanueva, “Los derechos de la personalidad” , en Derecho comparado de la información, enero-junio de 2008, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, página 133.

7 Ibidem, p. 134.

8 Voto particular formulado por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo directo en revisión 402/2007, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte en sesión pública de 23 de mayo de 2007.

9 Ibídem, página 137.

10 Perla Gómez Gallardo, “Límites a la libertad de expresión”, en Revista Mexicana de Comunicación, junio-julio de 2007, México, página 22.

11 Gargarella, op. cit., página 24.

12 Retornado en lo fundamental de un documento de difusión sobre la responsabilidad civil y penal por abuso de la libertad de expresión en México, publicado por Fundalex, cuyo contenido fue elaborado por Perla Gómez Gallardo y actualizado por María Guadalupe Evaristo López.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Jaime Cárdenas Gracia, María Yolanda Valencia Vales, Juan Carlos Natale López, María Joann Novoa Mossberger, Nelly del Carmen Márquez Zapata, Ivideliza Reyes Hernández, Guylaine Cortés León Yulenny, Ana Elia Paredes Arciga, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Yolanda del Carmen Montalvo López, Bonifacio Herrera Rivera, Gloria Romero León, Rosalina Mazari Espín, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, a usted señor diputado.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.



REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario del Convergencia, para presentar en una sola intervención siete iniciativas.

El diputado Alejandro Gertz Manero: Compañeras legisladoras y compañeros legisladores, hace dos días tuve la oportunidad de presentar ante ustedes el proyecto legislativo fundamental de Convergencia para este periodo y hoy someto a su consideración formal estas siete propuestas que tienen por objeto establecer una verdadera política de estado en materia de seguridad y de justicia.

Esta visión integral estima que la solución a la crisis de seguridad y justicia que sufrimos no se puede resolver con proyectos parciales o propuestas coyunturales que no amarran y encadenan un sistema orgánico, impidiendo así su aplicación y los resultados apetecidos.

Por ello necesitamos de una política integral que entienda y englobe todo el fenómeno criminal, desde el delito del fuero común, pasando por el crimen organizado, hasta llegar al sistema carcelario.

Si no aceptamos este fenómeno delictivo como un todo y le damos una respuesta que incluya también todos sus aspectos, no vamos a lograr ninguna solución.

En razón de lo anterior, este proyecto tiene como eje fundamental la reducción del índice delictivo del país a través de una estrategia de prevención que sea transparente y que obligue a todas las policías a rendir cuentas diarias ante la comunidad y la nación, y que éstas puedan ser comprobadas y auditadas en forma autónoma para sancionar así, a diario, la corrupción, pero también para premiar la eficacia.

Si ese primer valladar a la delincuencia logramos establecerlo con éxito, la impartición inmediata de justicia y la reparación del daño podrían aplicarse y fortalecer este propósito cerrando el círculo de defensa social, mediante un sistema carcelario que verdaderamente aísle a los peligrosos, obligue a los habituales a trabajar para su manutención como internos e impida que los primodelincuentes se conviertan en profesionales del crimen.

En esta visión global el Ministerio Público deberá convertirse en un verdadero auxiliar de la justicia, sujeto al proceso legal y a los jueces para apoyar a las víctimas sin el monopolio que tanto daño nos ha hecho.

A la Judicatura le estamos exigiendo los mismos niveles de transparencia, oralidad, eficacia y rendición de cuentas que a todo el resto de las autoridades y con semejantes alicientes y sanciones.

Si todas estas etapas cumplen con su cometido, el sistema carcelario se habrá de despresurizar en razón de la reducción delictiva y así se podrán instrumentar las políticas que hemos mencionado.

Para aplicar todo este programa, también proponemos una reforma administrativa que modernice y le dé eficacia a todo el sistema, compactando estrategias y dándole rigor y eficacia al gasto, evitando así el derroche y la corrupción que tanto daño le han causado a las políticas de seguridad y justicia.

Este proyecto es absolutamente incluyente, se puede enriquecer con las propuestas de todos los partidos, pero es fundamental tener en cuenta y no perder de vista la perspectiva de una política integral de Estado que tenga una gran solidez y que sea construida por todos nosotros de una vez por todas.

Tenemos que generar una verdadera columna vertebral que sostenga dicha política de Estado y que sea lo suficientemente fuerte, ágil y eficaz para que todo lo bueno que se ha hecho quepa en ella y todas las propuestas positivas que están pendientes se le puedan incorporar.

Ése es el propósito de este paquete legislativo de siete leyes que una vez que haya llegado a las comisiones que correspondan, ahí podremos participar todos los que tengamos interés en este tema para así enriquecerlo. Muchas gracias a todos ustedes.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero, a nombre del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma los artículos 16 párrafos quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo tercero; 19 párrafo segundo; 20 fracción V del apartado A, fracción III del apartado B, fracciones I, II párrafos primero y segundo, y IV párrafos primero y cuarto del apartado C; 21 párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, décimo, décimo primero en sus incisos b) y d), y se derogan los párrafos sexto y séptimo; 22 fracción II; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el apartado A del artículo 102 y se le adiciona un tercer párrafo; y la fracción V, incisos h) e i) del apartado C) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Prevención del Delito, Procuración, Administración de Justicia y Readaptación Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El primer deber del Estado es garantizar la seguridad de los gobernados. Por ello está obligado a impartir justicia pronta y eficaz y a combatir con todos los medios legítimos a su alcance la inseguridad pública, y este esfuerzo debe ser permanente, con el fin de cumplir dicha responsabilidad y asegurar a todos los mexicanos el disfrute pleno de sus libertades y sus garantías individuales.

Bajo este supuesto, la iniciativa que se presenta está motivada y fundada en la necesidad de renovar leyes e instituciones con el fin de dotar a los órganos del Estado de las capacidades que necesitan para cumplir este objetivo. Sin duda, se trata de una profunda reforma a la legislación penal desde que se promulgaron en 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 1931 el Código Penal vigente. Se pretende impulsar un nuevo orden para actualizar y mejorar el proceso penal en esta rama.

Las mayores críticas al sistema de justicia en México en su procuración y administración, son la lentitud, falta de transparencia y exceso de trámites. Los procedimientos se han hecho repetitivos y tortuosos y en consecuencia surge la corrupción que profundiza el resentimiento de injusticia del ciudadano frente al Estado, además del gran costo que representa para una sociedad productiva la pérdida de tiempo en las agencias del Ministerio Público y en los tribunales y la incertidumbre jurídica por la incorrecta aplicación de la Ley.

Actualmente se cometen 12 millones 649 mil 887 delitos por año en todo el país, sin embargo, sólo se denuncian 1 millón 628 mil 228 ante la autoridad competente, según encuestas del CISEN, ICESI y otros órganos ciudadanos.

De las denuncias que se convierten en averiguación previa, se consignan el 15 por ciento, pero sólo el 6 por ciento se consigna con detenido; se envían a la reserva o se determina el no ejercicio de la acción penal en el 42 por ciento; el 17 por ciento se queda en trámite y se declaran incompetencias en un 22 por ciento, principalmente por tratarse de menores de edad y otras causas; finalmente sólo el 4.5 por ciento termina con sentencia condenatoria, lo que equivaldría a que de cada 300 delitos reales (100 denunciados y 200 sin denuncia) sólo se sanciona el 1.5 por ciento quedando impunes el otro 98.5 por ciento de los delitos.

Los delitos que son consignados sin detenido ante un juez, prácticamente se vuelven impunes, ya que actualmente existen miles de órdenes de aprehensión pendientes de ejecutar y miles que han prescrito, generando así la impunidad del delito.

Se cometen nueve faltas administrativas por cada delito y en éstas, no existe ni la reparación del daño ni el trabajo comunitario, existe tan sólo arrestos máximos de 36 horas y pago de multas que no exceden los 50 días de salario mínimo en promedio, y en muchos de los casos, tan sólo se realiza una amonestación al infractor por diversas causas, entre ellas por carecer de espacios para cumplimentar los arrestos. Existen 296 mil policías preventivos en todo el país y sus niveles de productividad son bajísimos.

El Sistema carcelario es deplorable, la sobrepoblación actual es del 33 por ciento, la gran mayoría de los internos por delitos del fuero común están recluidos por delitos patrimoniales menores de 8 mil pesos mientras que el costo de manutención de un interno excede los 40 mil pesos por año.

A pesar de los múltiples esfuerzos que se han hecho para renovar este sistema, los cambios no han avanzado a la velocidad que demanda una sociedad más participativa y democrática que también ha elevado su nivel de exigencia para que mejoren sus instituciones. Con una percepción más aguda, ahora evalúa la eficacia de éstas por los resultados que producen o los beneficios que de ellas recibe y, por lo tanto, está dispuesta a impulsar los cambios necesarios para que la vida pública se desenvuelva en una cultura de legalidad, honradez y transparencia.

Ha crecido dramáticamente la demanda de la sociedad de que los aparatos de prevención, procuración y administración de justicia y readaptación del sentenciado, cumplan con la tarea esencial de asegurar la vida humana, su integridad, su patrimonio y los espacios en los cuales la convivencia debe desarrollarse de manera ordenada y pacífica. Su exigencia es que se destierre para siempre la corrupción y la impunidad; se protejan los derechos humanos y se garantice un clima público de seguridad.

Uno de los ámbitos en donde esta exigencia es determinante, es en el de la justicia penal que siempre ha sido objeto de las más duras críticas por su tendencia a duplicar las funciones del Ministerio Público y el Juez. El particular se enfrenta así a un orden complejo e indescifrable. La repetición de trámites y de pruebas, la exclusión de la víctima u ofendido como parte activa en la averiguación previa y en el proceso penal, su sometimiento a la arrogancia y la distancia del Ministerio Público o del Juez, y la creciente inseguridad pública por la ineficacia en la aplicación de la ley, no son ya circunstancias aceptables para un Estado democrático de derecho.

La complejidad del proceso penal ha conducido a la incertidumbre jurídica y a la permanente desconfianza de la sociedad frente a sus autoridades. Esta situación debe transformarse, porque no puede aceptarse que ninguna función estatal se perciba como una expresión autoritaria de poder, por lo contrario esas funciones deben desarrollarse como instrumento de servicio público. De aquí la importancia de actualizar el proceso penal y transformar el papel de las instituciones.

Es tiempo de privilegiar la justicia sobre la legalidad, lo que significa que además de una actuación apegada a la norma, al final del proceso lo que debe prevalecer como fin último de la acción de la autoridad es la reparación del daño sufrido por la víctima o el ofendido y la aplicación efectiva de las sanciones a quienes cometen un delito.

Instituciones tan nobles como el Ministerio Público que, fue creado para representar y proteger a la sociedad, deben actualizarse. Por eso las reformas constitucionales que se proponen sujetan sus funciones al proceso penal y, en consecuencia, a la vigilancia procesal del Juez, de la parte ofendida y del probable responsable bajo criterios de transparencia, eficiencia y equidad.

En efecto, en este proyecto, uno de los aspectos fundamentales es el de sujetar al Ministerio Público al proceso penal, y a los jueces a un procedimiento claro, eficaz y transparente para lograr así la ruptura del monopolio de la acción penal, devolviéndole a la víctima el derecho que nunca debió de haber perdido, de ir ante un Juez y denunciar o querellarse, contando en el proceso con la participación del propio Ministerio Público, para que ahí realice sus tareas de autoridad, dar fe, obtener pruebas, a las que sólo la autoridad puede acceder, y para realizar todas sus funciones, ya sin la injusta tutoría obligatoria que hoy ejerce sobre las víctimas.

El argumento que justificaba el monopolio del Ministerio Público en materia penal, para evitar la venganza privada es inaceptable, ya que son los jueces, en esa materia y en todo el ámbito del derecho, quienes imparten la justicia sometiendo a las partes a su imperio.

La experiencia negativa en las tareas del Ministerio Público es abrumadora ya que la impunidad alcanza un escalofriante 98 por ciento. Según encuestas calificadas, cerca del 70 por ciento de los delitos ya no se denuncian por falta de confianza en esa institución y en sus funciones, y del 30 por ciento que sí se denuncian, el 90 por ciento no se consignan por alguna razón o falla, y del 10 por ciento que se consigna, sólo una mínima parte de los procesados obtiene sentencia condenatoria.

Lo justo es reconocerle a las víctimas del delito su calidad de parte en el procedimiento penal, para que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo y compactado. En dicho juicio el Ministerio Público, dependiente de cada Procuraduría, debe representar a la sociedad, cumpliendo con las tareas de autoridad, que no puede realizar un particular, pero ya sin el monopolio de la acción penal, que ha sido tan infructuoso e injusto para las víctimas.

Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto a las diligencias que este ultimo realiza dentro de la averiguación previa y los tiempos que se tome para ello, lo cual convierte a estas actuaciones administrativas en un procedimiento sin control ni recursos por parte del ofendido, que se halla en estado de indefensión.

Con la fusión de la averiguación al proceso que se desahogue ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, van a reducirse considerablemente los tiempos procésales. Al mismo tiempo, merced a la naturaleza oral del proceso penal que se propone, el Juez quedará sometido a un mayor control y transparencia en el ejercicio de sus atribuciones reduciéndose el grado de discrecionalidad de sus decisiones.

En materia de delitos en flagrancia, la figura del Juez adquiere un perfil diferente. Sin necesidad de pasar por la averiguación previa cualquier persona podrá poner al transgresor de la ley a disposición del Juez competente. Con este procedimiento se eliminan impedimentos de carácter procesal y se alienta al ciudadano que conozca de un delito para que denuncie los hechos. Por lo tanto se sujetan las actividades de la policía judicial al control procesal tanto del Juez y el Ministerio Público como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprehensión y de investigación.

Asimismo se dota a la policía preventiva de las facultades legales para investigar, prevenir los delitos y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante.

De esta manera el combate al delito con eficiencia y prontitud va a ser posible gracias a una mayor participación y confianza de la sociedad.

El plazo de cuarenta y ocho horas que se concedía al Ministerio Público, ahora se amplía al Juez competente para que disponga de setenta y dos horas, termino dentro del cual tendrá que ordenar la libertad del indiciado o decretar el auto de formal prisión. Este plazo podrá duplicarse de oficio o a petición de parte, sólo en los casos que la ley lo prevea. La reforma establece sanciones para quien cometa cualquier abuso, salvaguardando con ello los derechos humanos.

Actualmente en el amplio marco de garantías que consagra la Constitución dentro del proceso penal, tanto el inculpado como la víctima y el ofendido, pueden ejercer sus derechos. Pero no en igualdad de circunstancias, ya que la víctima no tiene el carácter de parte activa; además hay una insuficiencia tanto jurídica como procesal que dificultan la reparación del daño a la víctima u ofendido. Con esta reforma se reconoce y agrupan esos derechos en una integración estructuralmente favorable a la sociedad y al propio ofendido.

En este mismo plano compensador se otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.

Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa a la justicia de barandilla representada por los jueces cívicos de cada localidad. Este cambio se va a llevar a cabo por medio de una reforma para atender delitos menores. El objetivo es que la impartición de la justicia inmediata por infracciones y delitos menores se sancione a través de la reparación del daño y con trabajo a favor de la comunidad o arresto.

Esta reforma tiene un carácter integral, ya que junto con las innovaciones a otros ordenamientos, se va a unificar en toda la República la justicia cívica y de paz con lo cual se van a distinguir las conductas delictivas de aquellas que pueden ser sancionadas mediante la justicia administrativa, pero en ambos casos, asegurando la reparación del daño como sanción primordial.

Se pretende que los jueces de este ramo cuenten con dispositivos legales para que, en ejercicio de sus funciones, atiendan de inmediato y en plazos perentorios, la comisión de delitos menores y asimismo, las infracciones que hoy están recogidas en diversos ordenamientos de policía y buen gobierno.

Esta facultad legislativa sería establecida para regular el procedimiento en las materias penal, de justicia cívica, penitenciaria y de adolescentes infractores y, asimismo, para fijar las penas que deban imponerse en todo el territorio de la Federación. Conforme a un profundo espíritu federalista, se salvaguarda el principio de competencia territorial con la finalidad de que la aplicación de las leyes penales, corresponda a las autoridades federal o local, según sea el caso.

Finalmente, la reforma que se propone dirigida a homologar el ejercicio de la acción penal en todo el territorio nacional y con ello establecer un marco normativo sustantivo y procesal únicos, hace necesario por lo que toca a las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, eliminar aquellas relacionadas con la de legislar en esta materia.

En este contexto, procede manifestar que para lograr los propósitos enunciados se propone la reforma al artículo 16 constitucional en sus párrafos cuarto y quinto, en los cuales se incorpora la figura de juez competente para conocer los casos de flagrancia, una vez que la autoridad inmediata ponga a su disposición al indiciado. Por otra parte, esta reforma contempla en el párrafo sexto ampliar el plazo de que dispone la justicia de cuarenta y ocho a setenta y dos horas, para determinar la procedencia de la acción penal.

En este tenor, se modifica el artículo 20 constitucional en el apartado A, fracciones III y VI con el objeto de reivindicar los derechos de la víctima o del ofendido, haciéndolo parte en el procedimiento penal al igual que al Ministerio Público. También se modifica el apartado B, en las fracciones I, II y IV para consagrar el principio de igualdad procesal y fortalecer, sin duda, el respeto a los derechos humanos ya que a partir de esta reforma el Ministerio Público deberá fundar y motivar su negativa a desahogar cualquier diligencia ante el juez competente. Además la víctima y el ofendido, podrán actuar junto o separadamente del Ministerio Público para exigir la reparación del daño.

Conforme a este espíritu, en el artículo 21 se modifica el párrafo primero con la finalidad de establecer la obligatoriedad al Ministerio Público, ya sea por iniciativa propia o a petición de la víctima u ofendido de realizar las diligencias necesarias ante el juez competente para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y en apoyo del Ministerio Público la policía preventiva investigará, prevendrá los delitos y participara como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante conforme a las leyes que al efecto se expidan.

Asimismo, se determina que los jueces cívicos de cada localidad tendrán competencia para la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Justicia Cívica, mediante la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad y arresto. Dentro de este párrafo se establece la previsión de que aquellas conductas consideradas como infracciones graves en el ordenamiento de Justicia Cívica, competerá su aplicación a los jueces cívicos o sus homólogos en los Municipios, Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la policía. Con lo anterior, se restablece la justicia de barandilla y con ello la cercanía entre los órganos encargados de administrar justicia y la sociedad.

La reforma constitucional que se propone también considera un cambio profundo a la tradición legislativa en el ámbito penal. Hasta hoy, en razón de su competencia los estados y la Federación regulan esta rama del Derecho, de tal forma que coexisten un Código Penal Federal y treinta y dos códigos penales estatales. Con esta diversidad legislativa, la delincuencia ha encontrado un campo propicio para evadir la justicia, amparada en la diferencia de tipos penales, sanciones y procedimientos, por lo que es inaplazable dotar al Congreso de la Unión de una nueva facultad para que regule hacia la homogeneización normativa en esta materia, con pleno respeto a la Soberanía de cada entidad federativa, para lo cual se propone la modificación de la fracción XXI del artículo 73.

Naturalmente, en el ámbito del Poder Judicial de la Federación, son aplicables las mismas reformas a la función del Ministerio Público y del Juez competente en cuanto a la compactación del proceso y a la participación conjunta de la víctima u ofendido del delito o su representante, por lo cual se propone la reforma del segundo párrafo del apartado A del artículo 102 y la reforma de la fracción V, incisos h) e i) del apartado C, Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

Asimismo, la presente reforma propone que el titular de la Procuraduría General de la República, en materia de seguridad pública, tenga a su cargo la prevención del delito en el ámbito federal, su investigación y persecución para hacerla efectiva, coordinándose en todo momento con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno; del mismo modo, propone que dirija y organice el sistema penitenciario, para alcanzar una efectiva reincorporación del sentenciado a la sociedad.

A fin de sustentar la importancia de esta Reforma y en apoyo de la Iniciativa que se presenta, procede mencionar lo siguiente:

1. El objetivo fundamental de estas reformas es integrar en un sólo cuerpo legislativo armónico, sistemático y estructurado los cambios que necesita el orden penal vigente con el propósito de servir a la comunidad y enfrentar la delincuencia y la injusticia.

2. Todas las instituciones vinculadas a la prevención, procuración y administración de justicia y de readaptación social del sentenciado, tendrán que responder a estos cambios para lograr la confianza de la gente con respuestas y acciones eficaces para combatir la inseguridad y el delito.

3. La asunción por parte del Honorable Congreso de la Unión de nuevas facultades para legislar en materia penal, permitirán integrar en un solo frente común y en una misma unidad de propósitos, la lucha contra el delito por parte de las autoridades municipales, estatales y federales.

4. La República Federal sale fortalecida porque no hay detrimento de competencias, sino la concurrencia de ellas para hacer frente a un problema nacional que es la inseguridad pública.

5. Con la unificación de criterios sustantivos y adjetivos, podrá expedirse para toda la República un nuevo Código Penal Único y un nuevo Código de Procedimientos Penales también único, a fin de facilitar la coordinación de las autoridades en todo el territorio nacional, consolidando así un solo frente en la lucha contra la delincuencia, sin que se altere el ejercicio de la acción penal, según la competencia territorial.

6. Que a través del titular de la Procuraduría General de la República, se realice la prevención del delito, su investigación y persecución; y adicionalmente, dirija y organice todo el sistema penitenciario.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 párrafos quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo tercero; 19 párrafo segundo; 20 fracción V del apartado A, fracción III del apartado B, fracciones I, II párrafos primero y segundo, y IV párrafos primero y cuarto del apartado C; 21 párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, décimo, décimo primero en sus incisos b) y d), y se derogan los párrafos sexto y séptimo; 22 fracción II; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el apartado A del artículo 102 y se le adiciona un tercer párrafo; y la fracción V, incisos h) e i) del apartado C) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO CAPITULO IDE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 16. ...

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...

...

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición del juez más cercano y éste con la misma prontitud, al juez competente. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el juez competente podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

...

...

...

Ningún indiciado podrá ser retenido por el juez por más de setenta y dos horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o sujetarse a proceso; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada o a petición de parte, en los casos en que la ley lo establezca. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Toda orden de cateo, será expedida por el juez. Podrán solicitarla el Ministerio Público o el ofendido, y en ella se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

...

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

...

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...

...

...

ARTÍCULO 19. ...

El Ministerio Público o el ofendido, sólo podrán solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la reparación del daño, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

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ARTÍCULO 20. ...

A. De los principios generales:

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V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, según corresponda;

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...

B. De los derechos de toda persona imputada:

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III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

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C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Ser parte en el procedimiento penal al igual que el Ministerio Público, recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. A que el juez le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer todos los recursos procedentes.

...

IV. Que se le repare el daño. El Ministerio Público estará obligado a solicitar ante el Juez la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

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...

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

...

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en el procedimiento.

ARTÍCULO 21. La investigación de los delitos corresponde al juez, al Ministerio Público y a la policía, estos últimos actuarán bajo la conducción y mando del juez en el ejercicio de dicha función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ofendido y al Ministerio Público.

...

Compete a la autoridad judicial la aplicación de sanciones por la comisión de los delitos, las cuales consistirán en la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad, arresto hasta por 36 horas, multa, prisión y en su caso, las demás penas que la ley penal o especial establezcan.

Compete al juez cívico la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones señaladas en la Ley de Justicia Cívica, las cuales consistirán en la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad, arresto hasta por 36 horas y multa; en el caso de que el sentenciado por una falta grave no cumpla con cualquiera de las sanciones anteriores, se le considerará reo del delito de desacato a una orden de autoridad y para ello se le dará vista al juez penal correspondiente.

...

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, así como la rendición de cuentas.

......

b) La información criminal de todo el país. Para lograr cabalmente el establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública en todos sus niveles y competencias. Todas las instituciones policiales están obligadas a informar sus ingresos y bajas de personal, de inmediato al Sistema Nacional de Seguridad Pública y a la ciudadanía, sobre sus actividades y la incidencia delictiva. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

...

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará y tendrá acceso pleno, entre otros, a los procesos de auditoría, evaluación y sanción de las actividades y políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública y su personal.

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ARTÍCULO 22. ...

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II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, extorsión, secuestro, robo y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

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SECCION IIIDE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para legislar en las materias penal, de justicia cívica, penitenciaria y de menores infractores, establecer los delitos y faltas, así como fijar las penas que por ellos deban imponerse en todo el territorio de la Federación.

La aplicación de las leyes en materia penal, de justicia cívica, penitenciaria, de menores infractores, establecer los delitos y faltas, así como fijar las penas que por ellos deban imponerse corresponde a la autoridad federal o local de acuerdo a su competencia.

...

CAPÍTULO IVDEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 102.

A. ...

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, al igual que a la víctima del delito actuar ante los jueces y magistrados en forma individual o colectiva para denunciar o querellarse, aportando las pruebas contra los inculpados en todos los delitos del orden federal, así como para interponer los recursos procesales a que tengan derecho, intervenir en todos los negocios que la ley determine, solicitando inclusive la aplicación de las penas. Además, el Ministerio Público como autoridad auxiliar de la justicia actuará en el juicio, cumpliendo funciones que tiene encomendadas por la ley.

El Procurador General de la República tendrá a su cargo la prevención del delito en el ámbito federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafos noveno y décimo, y el sistema penitenciario señalado en el artículo 18 párrafos primero y segundo, todos de esta Constitución.

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ARTICULO 122. ...

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A ...

B ...

C ...

Base Primera ...

I. a IV. ...

V. La Asamblea legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a). a g). ...

h) Legislar en la materia civil; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil, los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la salud y asistencia social; y la previsión social;

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Juan Carlos López Fernández, Jesús María Rodríguez Hernández, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Armando Ríos Piter, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Armando Corona Rivera, David Ricardo Sánchez Guevara, Filemón Navarro Aguilar, Silvia Puppo Gastelum, Florentina Rosario Morales, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, José M. Torres Robledo, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Samuel Herrera Chávez, Carlos Cruz Mendoza, Clara Gómez Caro, Reginaldo Rivera de la Torre, Ana Estela Durán Rico, Carlos Torres Piña, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, José Narro Céspedes, Arturo Zamora Jiménez, Silvia Esther Pérez Ceballos  (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso

«Iniciativa que expide la Ley de Justicia para Adolescentes, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley de Justicia para Adolescentes, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Consideraciones

Encontrar cuál es el mejor tratamiento para quien comete delitos en la minoría de edad, es un reto constante para las instituciones encargadas de velar por los adolescentes infractores. Por un lado está la urgencia de poner un freno a las conductas que se apartan de la ley, pero también existe un deber del Estado para proteger y preservar a estos adolescentes. Sólo con atención adecuada se les puede ofrecer condiciones para readaptar su capacidad física y psicológica a una pronta reinserción social. El adolescente debe recibir tratamiento, más por la vía pedagógica y psicológica que por la represiva.

Sancionar a los adolescentes infractores, sólo desde la perspectiva y bajo el juicio de los adultos, ha sido insuficiente para crear un buen sistema para su readaptación social. Para suplir esta deficiencia lo mejor es tomar en cuenta y compartir en forma integral su visión de la vida; reunir las experiencias multidisciplinarias sobre el tema y adoptar los nuevos enfoques que requiere su tratamiento en condiciones de dignidad y absoluto respeto a sus derechos humanos.

Hoy la cultura de la información ofrece a los adolescentes más oportunidades de asumir, a edad temprana, plena conciencia sobre sus actos. Sin embargo, la responsabilidad de los adultos es muy clara porque a ellos les corresponde el suministro de los mensajes que van modelando el perfil psicológico y el comportamiento del niño.

Desde el momento en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de “...alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desa-rrollo integral”, está asignando responsabilidades a la sociedad y al Estado para hacer realidad estos postulados y prevenir al máximo conductas atípicas del orden penal. Concomitante a este derecho, la misma Constitución establece el deber de ascendientes, tutores y custodios de preservarlos, y la obligación del Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y al ejercicio pleno de sus derechos.

En nuestra legislación el adolescente es objeto y sujeto de derechos. La Constitución prevé la patria potestad de un adulto reconocido por la ley, o por un tutor en las mismas condiciones, y a falta de éstos el Estado asume la tutoría para dar apoyo y protección especial al adolescente para posicionarlo en condiciones de igualdad ante la ley.

El tratamiento al adolescente infractor

El menor de dieciocho años en nuestro sistema de leyes, tiene en México un trato preferencial o más bien, un trato apropiado a sus necesidades de protección y reconocimiento para desarrollarse como adulto. Y es que las normas para adolescentes, siempre deben constituir un instrumento para su sano desarrollo y no un freno. Por eso la necesidad de impulsar una reforma dirigida a los adolescentes infractores que actualice el marco jurídico, homogeneizando disposiciones y facilitando el trabajo de las instituciones de readaptación para que cumplan sus objetivos.

Este espíritu, ampliamente compartido por muchas naciones, fue lo que dio origen a la Convención sobre los Derechos del Niño que México reconoce como ley suprema. La condición de niño se considera desde el nacimiento hasta los dieciocho años, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, –como lo dice el artículo primero de dicha Convención– haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Con mayor amplitud, la Convención ha venido extendiendo su carácter tutelar no sólo a los aspectos esenciales de la vida y el crecimiento del adolescente, sino también a asegurar que los órdenes jurídicos nacionales le garanticen condiciones para formarse un juicio propio, expresar su opinión libremente y que sea tomada en cuenta. De aquí el señalamiento de que al niño se le escuche en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por interpósita persona.

La misma Convención prevé la hipótesis del adolescente privado de libertad para quien exige tratamiento humano, respeto y dignidad. Es importante subrayar que el reconocimiento a esta Convención deriva también de la experiencia histórica. México tiene una larga trayectoria desde las instituciones correccionales a las escuelas, módulos y centros de tratamiento. Sin embargo, no puede ignorarse que por más esfuerzos que han hecho estos centros de tratamiento, adolecen de fallas para cumplir con su importante rol social.

La necesidad de armonizar en un marco legal nacional el tratamiento al adolescente infractor

En principio, una política de Estado en esta materia debe evitar reproducir el régimen penal de los adultos. El tratamiento a adolescentes debe comprender dimensiones de su conducta que merecen ser estudiados como parte de la maduración del niño, sin dejar de tomar en cuenta su inicio como adulto. La etapa que ocurre entre los once y los dieciocho años no cumplidos corresponde, sin discusión, a un estado de la persona cuya especificidad debe normarse con un régimen jurídico propio.

Este principio se recoge en la iniciativa que hoy presento a la consideración de esta H. Cámara con el fin de consolidar un sistema de administración y procuración de justicia para adolescentes infractores, sobre las bases de legalidad e integración social. El objetivo es establecer la prevención así como la procuración para adolescentes, tanto víctimas como infractores, tomando en cuenta otros factores como el desarrollo familiar, la educación permanente, el tratamiento psicológico y básicamente, un sistema de justicia que los libere de procedimientos tortuosos y que, tanto la víctima u ofendido como el probable responsable, tengan la misma posibilidad de recibir justicia mediante juicios breves, compactos y eficientes.

Con base en estos argumentos, es como se consideró muy importante emprender una tarea de armonizar la diversidad legislativa. Actualmente todas las entidades federativas del país tienen una ley de carácter local relativa al tratamiento de menores infractores y, por otro lado, existe la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, ordenamientos que no están unificados en lo relativo a procedimientos, tribunales para adolescentes, instituciones de tratamiento, derechos del presunto infractor y de la víctima del delito, sanciones ni en la edad penal de los adolescentes infractores.

Los Consejos o Tribunales de Menores locales conocen de infracciones a las leyes locales y además de infracciones a las leyes federales. En cambio en el Distrito Federal, el juez para adolescentes conoce de conductas que infringen leyes locales del Distrito Federal y Federales. Lo anterior se explica por el hecho de que antes de tener un estatuto propio, el Distrito Federal estaba regido por el orden federal y ahora se rige bajo sus leyes locales, hecho que debe considerarse.

La justicia de adolescentes infractores en nuestro país está regulada por una ley Federal y por 32 leyes locales. De este orden normativo conviene destacar la diversidad con relación, por ejemplo, a la edad mínima y la máxima, que en 14 estados se establece como mínima de competencia la de 9 a 11 años y en 7 entidades, de 12 a 14 años.

La mayoría de los ordenamientos existentes, consideran al adolescente infractor dentro de una edad de 11 años cumplidos, a 18 años incompletos. Sin embargo, algunos estados regulan en forma diversa la edad penal de los adolescentes infractores; por ejemplo Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Nayarit, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, que la han disminuido a 16 años y Tabasco a 17 años.

En cuanto a la edad penal máxima en 18 entidades, o sea el 59% se fija a los 18 años y en 12 entidades, o sea el 38% a los 16 años.

Respecto a la causa por la cual los adolescentes ingresan a este tipo de instituciones, en 7 entidades federativas las autoridades para adolescentes infractores sólo intervienen en los casos de transgresión a las leyes penales. En otras 21 entidades además de estos casos, también conocen de faltas a los bandos de policía y buen gobierno.

En cuanto a la instancia jerárquica superior de la cual dependen las instituciones para menores, en 30 estados de la República están bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y sólo en Veracruz y el Distrito Federal se encuentran adscritas al Poder Judicial.

Por lo que toca a la duración de la medida correctiva en 32 entidades es indeterminada, pero en 14 de ellas se fija un límite máximo, que va de 2 hasta 7 años. En otros 18 estados la medida no especifica límites de duración y el caso de Morelos es único, ya que la especifica hasta con la mitad de la penalidad señalada para los adultos.

En lo relativo a las figuras del representante social y del defensor, en 11 entidades se contempla la figura del representante social durante el procedimiento, con diferentes nombres y en las restantes, no se especifica. El defensor para menores es una figura que se prevé en 30 entidades.

Tocante a los medios de impugnación, 19 entidades contemplan en sus legislaciones locales medios de impugnación a las resoluciones correspondientes, dictadas por las autoridades para menores.

Visto lo anterior, esta diversidad normativa ha dado origen también a la aplicación de enfoques y prácticas que conducen a la adopción de criterios diferentes para hechos iguales. Este campo también abre espacio a la discrecionalidad, hasta en tanto no haya en toda la República unidad en los medios y en los fines que se persiguen para lograr preservar la integridad física y psíquica del adolescente infractor.

De aquí la necesidad de unificar los Consejos o Tribunales de Menores para que todos dependan del Poder Judicial, tengan la misma estructura, y apliquen el mismo procedimiento por infracciones que deben estar homologadas, para ofrecer la readaptación social del adolescente como se propone en esta iniciativa.

En este proyecto también se postula la unificación del procedimiento para juzgar a los adolescentes infractores haciéndolo ágil, compacto y transparente, en donde el adolescente infractor siempre tenga derecho a un defensor de oficio o particular, y la víctima será parte activa con todos los derechos procesales para participar, aportar pruebas y recurrir los acuerdos que no le favorezcan.

Asimismo se establecen sanciones acordes a la realidad y se incluyen la reparación del daño y el trabajo a la comunidad, el cual debe llevarse a cabo en centros específicos, conforme a la edad del adolescente infractor, procurando que sea en labores propias de su edad.

Como sanciones existen el tratamiento ya sea externo o en internamiento, priorizando que en la mayoría de los casos se procure que sea un tratamiento externo, entregando a los adolescentes infractores con sus familiares cuando estos asuman plenamente su responsabilidad para que se integre a su núcleo familiar. El internamiento se considera como la última alternativa, toda vez que debe ponderarse profundamente para que se considere una real posibilidad de readaptación y reintegración social.

Durante el procedimiento para juzgar a los adolescentes infractores se determina la actuación conjunta del Ministerio Público con el Juez en Justicia para Adolescentes a efecto de constituir un procedimiento único y evitar que repitan pruebas para que se imparta una verdadera justicia de menores.

Seguridad Pública, defensa, prevención y tratamiento de menores

Conforme a la tradición jurídica seguida por México, la ley que se propone responde a la necesidad de darle al adolescente un tratamiento conforme a su edad y por lo tanto su objetivo es proteger sus derechos, así como procurar la adaptación social de aquellos cuya conducta cae en los supuestos considerados por las leyes penales. En consecuencia, y con la finalidad de homologar el concepto de adolescente infractor que admite diversas interpretaciones en los 32 códigos del fuero común y en el del fuero federal, se propone que la edad de la persona corresponda al periodo entre 11 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Para efecto de aplicar la ley y con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, los funcionarios responsables tendrán que actuar con integridad moral para prevenir cualquier violación a los derechos de los adolescentes y cuando se trate del adolescente que cometa una infracción, éste recibirá trato justo y humano para que se adapte social y familiarmente. Se prohíbe el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que atente contra su identidad o integridad mental.

La propuesta de la iniciativa que se somete a consideración de esta Cámara, consiste en crear un Juez de Justicia para Adolescentes en cada entidad federativa, unificando así el tipo de órgano que deberá conocer de los casos sujetos a las disposiciones de la presente iniciativa de ley. Asimismo, se mantienen los requisitos para formar parte de las autoridades que procuran e imparten justicia a los adolescentes, sus atribuciones y las funciones que tendrán para impartir justicia al adolescente y promover la correcta aplicación de las acciones de orientación, protección y tratamiento.

En consonancia con las demás iniciativas de ley que se han propuesto, tanto a la víctima como al ofendido se les considera a lo largo de todo el procedimiento, con el fin de garantizarles la reparación del daño. Precisamente en el capítulo correspondiente se fija en primer lugar el derecho del ofendido y la víctima para exigirla, además se establece la garantía correspondiente para cubrirla. De acuerdo con la tradición de responsabilidad que asignan nuestras leyes a los padres o tutores en el caso del infractor, corresponde a ellos la responsabilidad de reparar el daño garantizando con sus bienes o con trabajo el debido resarcimiento.

De acuerdo a las estadísticas hay evidencia de que los adolescentes no sólo han aumentado en cuanto al número de delitos que cometen, sino también por el grado de violencia que ejercen. Las entidades de la Federación han detectado que la tendencia del menor a violar la ley, ha crecido también por la forma en que se desarrolla y asume roles de adulto. Al encontrar que actúa con plena conciencia han venido promoviendo la disminución de la edad penal.

Sin embargo, el propósito de esta ley es fundamentalmente preventiva y sus objetivos están inspirados en la tradición jurídica nacional e internacional de atender siempre al adolescente conforme a su edad. No es la ley ni las instituciones las que, en busca de la readaptación, dañen aún más la conciencia del adolescente. Más bien, hay que esforzarse para que las leyes regulen estas instituciones con el fin de evitar la reincidencia, mediante un tratamiento adecuado y procedimientos que cumplan con el objetivo fundamental de brindar justicia a los adolescentes.

La Iniciativa de Ley que se propone está integrada en tal forma que se atienden las prioridades del adolescente. En el Título PRIMERO se establece su órbita competencial y se define a través del artículo 2º fracción I la edad del adolescente infractor.

En el Título Primero, Capítulo III, inciso a de la fracción I del artículo 12 se establecen los Jueces en Justicia para Adolescentes en cada entidad federativa y con ello se unifica una política territorial de atención al adolescente. Y en el artículo 11, con características esencialmente protectoras se fijan los derechos de los adolescentes.

Debe mencionarse que en esta Iniciativa se contempla en diversos ordenamientos la reparación del daño. En este sentido no sólo se promueve la responsabilidad del adolescente, sino que además, en el artículo 60 del Título TERCERO, Capítulo II corre a cargo de los mayores, sean padres o tutores, y el estado en su caso, garantizarla.

Como podrá observarse en el citado Título TERCERO, Capítulos I, II y III, todas las normas están orientadas a la protección del adolescente, ya sea a través del diagnóstico, las medidas de orientación o mediante el tratamiento interno y externo. Se trata pues de un ordenamiento a tono con la tradición constitucional y con los compromisos internacionales suscritos por el gobierno de México sobre la materia.

Por las razones anteriores y en apoyo a las mismas debe considerarse lo siguiente:

1. La tendencia a homologar los ordenamientos jurídicos conforme al principio de unidad jurídica y política de los estados tiene una explicación. En principio, se está dando un fenómeno de integración social mucho más rápido que en épocas anteriores. Los medios de comunicación, en el más amplio sentido de la palabra han reducido el aislamiento, la incomunicación y los localismos. El siglo XXI será recordado como el siglo de la mundialización. Todos los fenómenos políticos, sociales, económicos y culturales se compartirán como vivencias colectivas y las prácticas y normas jurídicas también.

2. Esta tendencia ya es observable y aplicable en diversos órdenes. En el ámbito internacional las naciones cada día están más dispuestas a someter a normas supranacionales comportamientos y conductas humanas que en todas las latitudes son iguales y pueden ser normadas por disposiciones iguales. Los derechos humanos es un ejemplo y si bien esta tendencia tendrá que pasar diversas pruebas, es claro que en un país como México ya esta ocurriendo este fenómeno. Cuando menos en el ámbito de la seguridad pública en sus vertientes de prevención, procuración y administración de justicia, ejecución de penas y readaptación social de mayores y menores, la homologación y unificación normativa se plantea como una necesidad de los gobiernos estatales, municipales y federal.

3. La razón es muy sencilla, el federalismo busca conciliar la unidad en la diversidad y si bien cada entidad federativa tiene sus particularidades y su pluralidad étnica, cultural y social, eso no significa que dichas entidades no aspiren a resolver unidas aquellos problemas comunes que ponen en riesgo su estabilidad y unidad interior como es la inseguridad pública.

4. México ya experimentó durante el siglo pasado las experiencias de un federalismo que consolidó la soberanía de las entidades y de la Federación, pero también aprendió que no es en el centralismo, sino en el ejercicio descentralizado de la ley y del poder público como puede hacer frente a los problemas de orden local y también de orden nacional. Por eso a la iniciativa de Justicia para Adolescentes que se ha propuesto a esta Soberanía, obedece al objetivo de garantizar la seguridad pública y la justicia con el concurso de todos los órdenes de gobierno.

5. Los municipios, las entidades federativas y la Federación, así como todas las corporaciones policíacas, procuradurías de justicia y tribunales del orden local y federal, representan el Estado mexicano. Nadie puede decir que un delito no es de su interés o que la corrupción y la impunidad no los alcanza por el hecho de que estos fenómenos ocurran en un lugar distante y en otra jurisdicción. Al contrario, hay que apelar a la unidad y a la coordinación porque todo lo que ocurre en el territorio nacional es del interés de todos. Tratándose de hechos punibles que ponen en peligro la integridad física y patrimonial y que son causa de permanente cuestionamiento a la legitimidad de las autoridades por no actuar bien y a tiempo, este esfuerzo se impone como una tarea común.

6. En la escala del delito, todo lo que se haga en cuanto al tratamiento a adolescentes infractores tiene consecuencias jurídicas y conductuales para la sociedad. De una actuación estatal acertada, depende que los índices delictivos no crezcan y que disminuya el número de adolescentes que más adelante se convierten en delincuentes.

7. Por las anteriores consideraciones, la ley que se propone mediante esta iniciativa persigue diversos objetivos como son preservar y cuidar el destino del adolescente, atenderlo física y psíquicamente, unificar nacionalmente el principio de legalidad para adolescentes, crear nuevas figuras procesales como la conciliación y, fundamentalmente, reorientar la política de justicia para adolescentes en forma integral, más de acuerdo a su dignidad que a la simple represión de su conducta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de ley, con proyecto de

Decreto, mediante la cual se crea la Ley de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO IOBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general, regirá en toda la República en materia federal y en el fuero común para todos las Entidades Federativas y para el Distrito Federal, y tiene como objeto establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

ARTÍCULO 2. SUJETOS.

Para los efectos de esta Ley; se entenderá:

I. Adolescente. Persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

II. Autoridad Ejecutora. Unidad Administrativa de los Gobiernos Estatales y del Gobierno del Distrito Federal encargadas de ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes;

III. Conducta Tipificada como delito. Conducta tipificada como delito en las leyes penales;

IV. Defensor de Oficio. Defensor especializado en justicia para adolescentes dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y sus homólogos en las Entidades Federativas;

V. Juez. Juez especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito al Tribunal Superior de Justicia de los Estados y del Distrito Federal;

VI. Magistrado. Magistrado especializado en justicia para adolescentes adscrito al Tribunal Superior de Justicia de los Estados y del Distrito Federal;

VII. Ministerio Público. Agente del Ministerio Público especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría General de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, y

VIII. Niño. Persona menor de doce años de edad.

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.

Esta Ley se aplica a todo adolescente, a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en las leyes penales.

También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.

Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, en la etapa de averiguación judicial, y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 4. SISTEMA ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES.

Todo adolescente que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales será sujeto al régimen especializado previsto por esta Ley. Ningún adolescente podrá ser juzgado como adulto ni se le aplicarán sanciones previstas por las leyes penales para adultos.

Los adolescentes responderán en forma diferente a los adultos y en la medida de su responsabilidad, por sus conductas tipificadas como delitos.

Cuando el adolescente sea privado de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o de tratamiento en internación, tendrá que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo.

ARTÍCULO 5. MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD.

Las personas menores de doce años de edad que hayan rea-lizado una conducta tipificada como delito en la Ley, sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por las instancias especializadas. Y no podrá adoptarse medida alguna que implique su privación de libertad.

Cuando el Juez que haya dado inicio a la Averiguación Judicial se percate que el adolescente es menor de doce años, dará aviso a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, donde se tramitará la debida asistencia social en beneficio de la rehabilitación del niño involucrado y, en su caso, de su familia.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá remitir al Juez, en un término no mayor de 30 días, la información relacionada con el tratamiento que brinde a los menores de doce años de edad canalizados.

ARTÍCULO 6. ADOLESCENTES CON TRANSTORNO MENTAL.

No se procederá contra adolescentes quienes al momento de realizar una conducta tipificada como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada. Salvo que el adolescente se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, autoprovocado de manera dolosa. Cuando el trastorno mental se presente durante el proceso la autoridad competente podrá entregar al adolescente a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él.

Cuando se encuentre en la fase de ejecución de las medidas, la autoridad ejecutora deberá solicitar la intervención de instituciones médico psiquiátricas para efecto de que rindan su dictamen correspondiente y en caso de tratarse de incapacidad permanente, que se hagan cargo del tratamiento durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la medida impuesta; mientras que en el caso de una incapacidad transitoria, se decretará la suspensión del procedimiento o de la ejecución, por el tiempo que dure la incapacidad, quedando a responsabilidad y bajo la guarda y custodia de sus padres, tutores o institución que proceda.

ARTÍCULO 7. PRESUNCIÓN DE EDAD.

Cuando exista duda de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometido a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor o mayor de doce años de edad, se presumirá que es niño a dicha edad. En el caso de existir duda de que una persona es menor o mayor de catorce años de edad, se presumirá que es menor a la edad antes citada.

ARTÍCULO 8. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.

La interpretación y la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán de hacerse en armonía con sus principios rectores, así como la normatividad Internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de aplicación penal para los Estados y el Distrito Federal.

CAPÍTULO IIPRINCIPIOS Y DERECHOS

ARTÍCULO 9. ENUMERACIÓN NO LIMITATIVA.

La enumeración de los principios, derechos y garantías contenidas en este capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

SECCIÓN IPRINCIPIOS

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS RECTORES.

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos de los adolescentes, el reconocimiento de su calidad como sujetos de derecho, su formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad. Así como los siguientes:

I. Interés superior del adolescente;

II. Presunción de Inocencia;

III. Reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;

IV. Especialidad;

V. Mínima intervención;

VI. Celeridad procesal y flexibilidad;

VII. Proporcionalidad y racionalidad de la medida;

VIII. Transversalidad;

IX. Subsidiariedad;

X. Concentración de actuaciones;

XI. Contradicción;

XII. Continuidad; e

XIII. Inmediación procesal.

SECCIÓN IIDERECHOS

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES.

Los derechos reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos, libertades y garantías individuales.

Son derechos del adolescente para los efectos de esta Ley:

I. Ser tratado con dignidad y respeto;

II. Se presumirá inocente hasta que se compruebe su participación en la comisión de una conducta tipificada como delito;

III. Que sus padres, representantes legales o encargados conozcan de inmediato cuando se encuentre sujeto al proceso que establece esta Ley;

IV. Desde el inicio del proceso o su detención deberá ser asistido por un defensor de oficio; si así lo desea designará a sus expensas, por sí o por sus padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutores o representantes legales a un defensor privado, con cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho para que lo asista jurídicamente; en ambos casos deberá estar asistido en todos los actos del proceso, aún los de averiguación judicial, y de ejecución de las medidas que le impongan;

V. Durante todas las etapas del proceso, aún las de averiguación judicial, tendrá el derecho a ser visitado y a entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada, aún cuando no haya rendido su declaración. Las entrevistas deberán realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad;

VI. Cuando no sepa leer ni escribir las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia se asegurarán que esté debidamente informado de cada una de las etapas del proceso, siempre en presencia de su abogado defensor y, si así lo solicita, de sus padres, tutores, quienes ejerza la patria potestad o lo representen legalmente. Lo contrario es causa de nulidad y de responsabilidad de los servidores públicos que hayan intervenido en el proceso;

VII. Que no se divulgue su identidad, ni el nombre de sus familiares o cualquier dato que permita su identificación pública;

VIII. Cuando pertenezca a un grupo étnico o indígena o no entienda el idioma español deberá ser asistido, en todas las etapas del proceso, aún las de averiguación judicial, por un intérprete que conozca su lengua;

IX. Que la carga de la prueba la tenga el agente del Ministerio Público, durante la averiguación judicial y el proceso;

X. Ser oído personalmente en todas las etapas del proceso, aún las de averiguación judicial y que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las determinaciones que incidan en su esfera jurídica;

XI. Comunicarse con sus familiares y a recibir correspondencia;

XII. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el Sistema Integral de Justicia, de manera clara y respetuosa, y la autoridad a quien vaya dirigida tendrá la obligación de contestar en un plazo máximo de diez días hábiles. Cuando no sepa leer o escribir un defensor público tendrá la obligación de asistirlo;

XIII. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el cuidado y atenciones especiales que requiera el caso particular;

XIV. Recibir la visita conyugal cuando estén emancipados;

XV. Ser juzgados antes de los cuatro meses si se trata de conducta tipificada como delito grave, salvo que el adolescente y su defensa renuncien a dicho plazo, sin que pueda exceder de seis meses;

XVI. Que conozca desde el inicio de cada diligencia o actuación el nombre, cargo y función de los servidores públicos que intervengan en su desarrollo;

XVII. Contar con la presencia obligatoria en todas las diligencias y actuaciones, de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o el agente del Ministerio Público cuando no haya persona alguna que lo represente;

XVIII. Que el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de la medida impuesta, otorgue la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, cuando se encuentren sujetos a cualquier tipo de medida, aún de carácter cautelar, y de acuerdo a su edad y formación anterior o recibir información técnica y formación práctica sobre un oficio, arte o profesión; y

XIX. Los demás establecidos en esta Ley.

Las autoridades del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes velarán que no se inflijan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes.

Las autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán otorgar información sobre estadísticas siempre que no contravenga el principio de confidencialidad y el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

CAPÍTULO IIILOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES ESPECIALIZADAS DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

ARTÍCULO 12. JUEZ NATURAL, IMPARCIAL E INDEPENDIENTE.

Ningún adolescente podrá ser juzgado o condenado sino por los tribunales previamente establecidos con anterioridad al hecho.

El juzgamiento y la decisión respecto a las conductas tipificadas como delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces pertenecientes al Órgano Judicial y sus actuaciones y resoluciones serán conforme a la Ley.

Para los efectos de esta Ley, los órganos y autoridades especializadas de la justicia para adolescentes son:

I. Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal:

a. Jueces Especializados en Justicia para adolescentes;

b. Magistrados Especializados en Justicia para adolescentes;

II. Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal:

a. Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, quien actúa con el auxilio de los agentes de policía;

III. Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y sus homólogos en los Estados:

a. Defensores de Oficio especializados en Justicia para Adolescentes;

IV. Secretaría de Gobierno de los Estados y del Distrito Federal:

a. Autoridad ejecutora; y

b. Centros de Internamiento y de Tratamiento.

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN SUPLETORIA.

El Código Penal Único, el Código de Procedimientos Penales Único, y las leyes especializadas tendrán aplicación supletoria para los efectos sustantivos y procesales de la presente Ley.

ARTÍCULO 14. CONVENIOS.

Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos y autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán celebrar convenios con organismos, instituciones públicas o privadas y entidades federativas para que participen y colaboren en la consecución de los fines establecidos en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDODE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES.

Los adolescentes serán responsables por la comisión de las conductas tipificadas como delitos, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto.

ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL PROCESO.

El proceso tiene como objetivo resolver si un hecho es o no conducta tipificada como delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la conducta tipificada como delito e imponer las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan con arreglo a esta Ley.

ARTÍCULO 17. DEBIDO PROCESO.

Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendrá derecho a ser juzgado bajo un sistema que le garantice la aplicación de un debido proceso con el fin de reintegrarlo social y familiarmente, para que pueda lograr el desarrollo de su persona y de sus capacidades.

ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN PANDILLA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA.

La participación en pandilla o asociación delictuosa serán tomadas en cuenta por la autoridad judicial para aplicar las medidas correspondientes por la comisión de conducta tipificada como delito.

ARTÍCULO 19. INMEDIACIÓN.

El Juez está obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en la averiguación judicial y en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. El incumplimiento de dicha obligación será causa de nulidad y de responsabilidad para dicho funcionario.

CAPÍTULO IIDE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 20. IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.

El adolescente deberá proporcionar los datos que permitan su identificación personal, de no hacerlo, el Juez deberá determinarlo dentro de las 48 horas contadas a partir de que el menor fue puesto a su disposición, mediante la identificación por testigos, revisión médica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su identidad personal y dignidad humana.

ARTÍCULO 21. AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público será auxiliado por la policía en el ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.

ARTICULO 22. SECRETO EN LA IDENTIDAD Y DATOS DEL ADOLESCENTE.

Toda persona que tenga acceso al expediente donde conste la averiguación judicial o el proceso estará obligada a no divulgar o publicar cualquier dato que obre en los mismos. Principalmente los referidos a la identidad del adolescente.

ARTÍCULO 23. CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD.

El Juez acreditará el cuerpo de la conducta tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de remisión; comprobando que ambos requisitos están acreditados en autos.

El cuerpo de la conducta tipificada como delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos objetivos, descriptivos o normativos del tipo penal que integran la descripción de la conducta tipificada como delito.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del adolescente, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de exclusión y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

ARTÍCULO 24. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN EL CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.

Durante la fase de investigación, el Juez y el Agente del Ministerio Público deberán realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de la remisión.

ARTÍCULO 25. ACCIONES CON DETENIDO Y SIN DETENIDO.

En caso de que se ejecute una orden de detención o el Juez ejercite la acción de remisión con detenido, la policía, que se encargue de la misma, deberá poner al adolescente a disposición del Director del centro de internamiento, en donde deberá estar en un área específica que no corresponda a quienes estén cumpliendo con una medida interna definitiva de internamiento; y éste lo pondrá a disposición inmediata del propio juzgado.

Si el adolescente no hubiere sido presentado, el Juez que tome conocimiento de los hechos una vez acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad, habrá de determinar lo conducente conforme a lo establecido en los párrafos tercero y último del artículo 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 26. CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS CULPOSOS NO GRAVES.

Cuando se trate de conductas tipificadas como delitos culposos, el Juez entregará de inmediato al adolescente a sus padres, representantes legales o encargados o ante la autoridad competente, quienes quedarán obligados a presentar al adolescente ante la autoridad judicial cuando para ello sean requeridos, para tal efecto deberán presentar las garantías necesarias, como lo prevé esta Ley.

El agente del Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juez no podrá absolver al adolescente de dicha reparación si ha emitido resolución que lo considera plenamente responsable.

CAPÍTULO IIIDE LA RESOLUCIÓN INICIAL

ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN INICIAL.

El Juez después de desahogar las actuaciones de averiguación judicial y la resolución que contengan la acción de remisión con adolescente detenido, radicará de inmediato el asunto, calificará en su caso de legal la detención y tomará la declaración inicial dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que el Juez realizó la radicación; pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resolución inicial, que determine la situación jurídica del adolescente sin perjuicio de que este plazo se amplíe por setenta y dos horas más, únicamente si así lo solicitara el adolescente o su defensor con la finalidad de aportar pruebas a su favor.

En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al adolescente para los efectos de su custodia.

En caso de acción de remisión sin detenido, el Juez en un término de dos días deberá radicar la investigación remitida librando orden de comparencia, cuando se trata de conducta tipificada como delito no grave, o de detención para conductas tipificadas como delito grave, si el adolescente se sustrae a la acción de la justicia el proceso continuará notificando a sus padres, tutores o a la autoridad competente.

ARTÍCULO 28. AUDIENCIA INICIAL.

Cuando se ejercite la acción de remisión con detenido, el juez radicará de inmediato el asunto y calificará la legalidad de la detención. Celebrará audiencia en la que tomará la declaración inicial del adolescente, analizará la pertinencia de las medidas cautelares si el Ministerio Público o la defensa lo solicitaren.

Si la detención resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se pondrá en libertad al adolescente para que de inmediato el Juez estudie el caso sin detenido, y pueda girar orden de detención o sobreseer.

Para efectos de la celebración de la audiencia, el Juez notificará de manera personal a las partes, aclarando el momento en que se realizó la radicación y observando en todo momento el término para practicar la declaración inicial del adolescente.

En el mismo auto hará del conocimiento del adolescente y su defensor el derecho que tienen a ofrecer pruebas, mismas que se desahogarán en la audiencia, únicamente las que hayan sido admitidas por el Juez.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.

A esta audiencia deberán concurrir el agente del Ministerio Público, el adolescente probable responsable, su defensor, así como también podrán las víctimas, ofendidos y sus representantes legales. En su caso, podrán asistir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.

Para la celebración de la audiencia, si el adolescente no se encontrara detenido, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá dictar:

I. Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga sea grave, merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizarlo, o se estime que el adolescente puede cometer una conducta tipificada como delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

II. Orden de presentación, en todos los demás casos.

ARTÍCULO 29. RESOLUCIÓN INICIAL.

La resolución inicial que se dictará por el Juez dentro del plazo previsto en este capítulo, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Lugar, fecha y hora en que se emita

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Datos de la víctima u ofendido en su caso;

IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V. Los fundamentos legales, así como los motivos por los cuales se considere que quedó o no acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión;

VI. La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción de libertad y la orden de practicar el diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración que no ha lugar a la sujeción del mismo;

VII. La indicación de que el juicio se llevará a cabo en forma oral, en los términos que señala esta Ley;

VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

IX. El nombre y firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien autorizará y dará fe.

La resolución inicial, se notificará de manera personal a las partes.

La resolución inicial que se notifique, también deberá contener el término con el que cuentan para el ofrecimiento de pruebas, tratándose de proceso escrito.

La notificación deberá contener el día y la hora en que se desarrollará la audiencia prevista en el artículo 31 de la presente Ley.

CAPITULO IVDE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES

ARTÍCULO 30. CATÁLOGO DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.

Se califican como conductas tipificadas como delitos graves, para los efectos de esta ley, los siguientes:

I. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 189;

II. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previstos en los artículos 216 y 217;

III. Violación previsto en los artículos 305 y 307;

IV. Lesiones, previstas en los artículos 325, 326, 327 y 328, en relación con el 331, así como las previstas en el artículo 344;

V. Homicidio, previsto en los artículos 338, 343, 344, 345, 350, 353 y 354;

VI. Secuestro, previsto en el artículo 379;

VII. Tráfico de menores, previsto en el artículo 381;

VIII. Robo, previsto en el artículo 404 fracción X, en relación con en el artículo 396, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo.

Todos los delitos mencionados se encuentran tipificados en el Código Penal Único.

CAPÍTULO VDEL PROCESO ORAL

ARTÍCULO 31. ORALIDAD DEL PROCESO.

El proceso será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el proceso deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, el ofendido o víctima en su caso, el agente del Ministerio Público y sus padres o representantes. La ausencia de sus padres o representantes no suspenderá la audiencia que se desarrollará en la siguiente forma:

I. Se habrá de determinar si se prueba la existencia de la conducta tipificada como delito y la responsabilidad o no del adolescente.

II. La audiencia se desarrollará en forma ininterrumpida hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

a) Se debe resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, desahogarse inmediatamente;

b) Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando un hecho superveniente torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

c) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedios de la fuerza pública;

d) Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el proceso;

e) El defensor o Agente del Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan; o

f) Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El juez ordenará los aplazamientos que se requieran por causa justificada en caso de enfermedad grave, indicando la fecha y la hora en que continuará la audiencia, pero respetando en todo momento los tiempos máximos para resolver la controversia. Si se diera el caso de una incapacidad permanente de las partes a que se refiere el inciso e) del presente artículo, el juez otorgará un plazo de 3 días para que el acusado o la víctima designen a su representante legal, apercibiendo al acusado que en caso de no designarlo, se le asignaría un Defensor de Oficio, de igual manera, si se tratara de una incapacidad permanente del Ministerio Público, el juez otorgará igual plazo al Procurador General de Justicia correspondiente, para que sea designado un nuevo Agente del Ministerio Público en el asunto de que se trate.

No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se le impondrá al Juez una corrección disciplinaria, a menos que se justifique por enfermedad grave, pero en todo caso, si no les fuera posible continuar con el proceso, el Juez deberá solicitar ante su superior jerárquico el cambio de Juez para que inicie nuevamente el proceso, o bien, las partes podrán hacerlo si el Juez esta impedido para hacerlo.

III. Al iniciar la audiencia del proceso, el Juez debe informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma. A continuación le dará la palabra al Agente del Ministerio Público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta tipificada como delito que se le atribuye al adolescente, y luego se dará la palabra al defensor por sí desea realizar un alegato inicial;

IV. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho a declarar si así lo desea o de hacerlo con posterioridad durante el proceso.

Seguidamente, iniciando con el Ministerio Público, las partes ofrecerán en forma verbal las pruebas, aún las que no consten en las actuaciones de averiguación judicial; y el juez, una vez que revise su legalidad, las admitirá en forma verbal. A continuación, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público;

V. Durante el desarrollo de la audiencia, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción y calificación de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán en forma oral, pero invariablemente sus intervenciones constarán en acta. Las decisiones del Juez serán dictadas, con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta que estará debidamente firmada por las partes, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia;

VI. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito;

VII. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley;

VIII. Durante la audiencia, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal sólo podrá ser sustituida con la lectura de los registros si la misma ya consta en anteriores declaraciones y cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes;

IX. Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a las preguntas que les formulen el Juez, el Agente del Ministerio Público, el Defensor, la víctima y el ofendido y sus representantes legales. Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente establecido;

X. El Juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que ofreció la prueba, para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo;

XI. Las partes pueden interrogar libremente, pero deberán abstenerse de formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas, ni que involucren más de un hecho;

XII. Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas y el Juez deberá calificar dichas objeciones en ese momento, en caso de desestimar dicha objeción, se formulará la pregunta para su respuesta, y en caso de que se considerara fundada la objeción, la misma no podrá ser formulada por su oferente, pero tendrá derecho a solicitar que se haga constar la negativa de pregunta que se le impidió realizar;

XIII. Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación;

XIV. Los objetos y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos;

XV. La ley autoriza incorporar pruebas por lectura, su admisión deberá ser calificada por el Juez;

XVI. Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las actas o documentos que den cuenta de las actuaciones o diligencias declaradas nulas por alguna resolución dictada por autoridad competente;

XVII. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al Agente del Ministerio Público, luego al defensor y a la víctima o al ofendido y a sus representantes legales en su caso, para que, en ese orden, aleguen lo procedente, manifestándose específicamente en lo referente a la reparación del daño, emitiendo finalmente sus conclusiones;

XVIII. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver;

XIX. Acto seguido el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia;

XX. Durante el desarrollo del proceso, las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario;

XXI. Inmediatamente después de las conclusiones, el Juez deliberará para decidir sobre la responsabilidad del adolescente, sin resolver en este momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso, sea decretada;

XXII. La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse salvo enfermedad grave del juez, en caso contrario, se deberá reemplazar al juez y repetir el proceso. En caso de enfermedad grave del Juez, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, observándose en todo momento el plazo para resolver la controversia, luego de los cuáles se deberá reemplazar al Juez y repetir el proceso nuevamente;

XXIII. El Juez apreciará las pruebas según las disposiciones de esta Ley;

XXIV. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente;

XXV. En caso de decretar la plena responsabilidad del adolescente, el Juez citará a las partes dentro del plazo de cinco días para que acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá individualizar las medidas y el orden en el que se impondrán;

XXVI. Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará, en caso de considerarlo procedente, hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera, previa aprobación de un programa de rehabilitación y de reparación del daño. En todos los casos el Juez resolverá sobre dicha reparación del daño, y deberá atender también a lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley;

XXVII. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, el Ministerio Público, la víctima o los ofendidos y sus representantes legales en su caso. Durante la misma, el Juez comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el Juez le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo y las características generales de su ejecución. En la propia audiencia, le hará saber las medidas alternativas que ha decretado, las razones de su elección y sus características. Explicará al adolescente que así procede para darle la oportunidad de cumplir con las medidas alternativas, pero le prevendrá de la posibilidad de que se aplique la más grave en caso de incumplimiento. La medida principal, las alternativas y las advertencias en torno al incumplimiento de estas últimas formarán parte integral de la sentencia;

XXVIII. Contra la sentencia procederá el recurso de apelación en los términos que señala esta Ley.

CAPITULO VIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 32. FORMAS EN QUE PUEDEN APLICARSE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

En el caso de que se suspenda una audiencia o el adolescente no estuviera en un centro de internamiento de manera provisional en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez puede imponer al adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente para cubrir la reparación del daño;

II. La prohibición de salir del país sin autorización, o de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales y la probable víctima conviva con el adolescente; y

VIII. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.

Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público, la víctima o el ofendido en su caso, deberán acreditar ante el Juez la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente en él. El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

CAPÍTULO VIIDE LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y LA LIBERTAD PROVISIONAL

ARTÍCULO 33. PERÍODOS BREVES POSIBLES.

La detención provisional e internamiento del adolescente, así como las medidas restrictivas y de la libertad serán aplicadas por los períodos más breves posibles.

ARTÍCULO 34. DETENCIÓN PREVENTIVA A ADOLESCENTES MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE CATORCE AÑOS DE EDAD.

La detención preventiva dictada por el Juez respecto de un adolescente de entre catorce y menos de dieciocho años de edad y cuya conducta cometida sea tipificada como delito grave, será aplicada por el tiempo más breve posible.

Se consideran como delitos graves los establecidos en el artículo 30 de esta Ley y por ningún motivo se considerará grave algún delito que en la legislación penal para adultos aplicable no sea considerado como tal.

ARTÍCULO 35. CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un plazo máximo de seis meses, siempre que:

I. La conducta atribuida amerite una medida de internamiento;

II. El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho.

La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, y debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitiva.

CAPITULO VIIIDE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 36. LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE RECONOCEN.

Esta Ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión;

II. Los documentos públicos y privados;

III. Los dictámenes de peritos;

IV. La inspección ministerial y judicial;

V. La declaración de testigos;

VI. Las presunciones.

En el proceso ante el Juez son admisibles todos los medios de prueba, salvo que estén prohibidos por la Ley, o vayan en contra de la moral y las buenas costumbres.

También se admitirán como pruebas todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

ARTÍCULO 37. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Desde la fase inicial del procedimiento tendrán un valor indiciario las actuaciones practicadas por la policía y las practicadas por el Juez harán prueba plena siempre que se ajusten a las reglas relativas del Código de Procedimientos Penales correspondiente, por lo que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito.

II. La aceptación del adolescente de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia de su defensor, no producirá efecto legal alguno.

III. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita.

IV. El valor del medio de prueba pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, quedan sujetos para su valoración a las normas previstas en el Código de Procedimientos Penales correspondiente.

V. Los medios de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

VI. La confesión debe ser rendida ante el Juez, sin coacción ni violencia física o moral; sobre hechos propios; asistido por su defensor y representante legal; que esté el adolescente debidamente enterado del procedimiento; y que no existan otros medios de prueba o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del Juez. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como medio de prueba.

VII. Tratándose de los Procesos Orales las pruebas serán valoradas por el Juez según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; y tratándose de los Procesos Escritos, se estará a lo establecido por las reglas de valoración previstas en este artículo.

VIII. Cuando obren pruebas obtenidas por las Instituciones de Seguridad Pública con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública.

CAPÍTULO IXDE LA CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 38. FIN DE LA CONCILIACIÓN.

La conciliación es un procedimiento de justicia alternativa consistente en un acuerdo de voluntades realizado entre las partes, con el fin de plantear una solución a su conflicto con la debida asistencia y vigilancia de la autoridad ministerial y judicial.

Durante el desarrollo de la diligencia de conciliación el adolescente y la víctima o el ofendido, deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público, respectivamente.

La conciliación puede realizarse en cualquier momento del procedimiento desde que el adolescente es puesto a disposición del Juez.

Solo procederá la conciliación siempre que se garantice la reparación del daño y exista un proceso de rehabilitación fijado por el Juez, y se trate de una conducta tipificada como delito no grave.

El Juez y el Ministerio Público estarán obligados a promover el acuerdo de conciliación, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO XCAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA TÍPIFICADA COMO DELITO

ARTÍCULO 39. CAUSAS DE EXCLUSIÓN.

Se excluirá al adolescente de su responsabilidad, cuando se demuestre alguna de las siguientes causas:

I. Que la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del adolescente;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal de la conducta tipificada como delito;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

Se presume que hay consentimiento tácito, cuando la conducta tipificada como delito se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento, porque este no le causa daño.

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa emplea-da y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;

V. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

VI. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el adolescente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el adolescente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VII. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VIII. Al momento de realizar la conducta tipificada como delito, el adolescente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el adolescente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el Código Penal correspondiente;

IX. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal de la conducta típica de que se trate; o

b) La ilicitud de la conducta tipificada como delito, ya sea porque el adolescente desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta tipificada como delito. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal Único.

X. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta tipificada como delito, no sea racionalmente exigible al adolescente una conducta diversa a la que realizó.

Las causas mencionadas anteriormente se resolverán de oficio, en cualquier estado del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el adolescente se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal Único.

CAPITULO XIDE LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE

ARTÍCULO 40. EL OBJETO DE LA DEFENSORÍA PARA ADOLESCENTES.

La Defensoría de Oficio tiene como objeto primordial el proporcionar de forma obligatoria y gratuita, los servicios de asesoría, asistencia y defensa jurídica; así como la tutela de los intereses legítimos y superiores del adolescente, ante la autoridad administrativa o judicial.

ARTÍCULO 41. PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO.

La Defensoría de Oficio contará con el número de defensores, así como el personal técnico administrativo que se determine en la Ley de la Defensoría de Oficio respectiva.

ARTÍCULO 42. INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES DE OFICIO.

Cuando el adolescente carezca de defensor o el Juez así lo determine, la intervención de los Defensores adscritos a la Defensoría de Oficio deberá realizarse en todos los procedimientos; así como en las fases de aplicación de medidas de orientación, protección, tratamiento en internamiento y externación y en la fase de seguimiento.

CAPÍTULO XIIDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 43. CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.

El procedimiento se suspenderá de oficio en el siguiente caso:

I. Por incapacidad temporal, física y/o mental del adolescente para continuar el procedimiento.

ARTÍCULO 44. SUSPENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL, FÍSICA Y/O MENTAL.

En los casos previstos en la fracción III del artículo anterior, la suspensión del procedimiento procederá también a petición del defensor, padres, representantes legales, encargados o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, y será decretado por Juez competente, dicha resolución podrá ser impugnada por parte legítima en el proceso estándose a lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 45. DESAPARICIÓN DE LA CAUSA DE SUSPENSIÓN.

Cuando se tenga conocimiento que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del Ministerio Público, decretará la continuación del mismo, siempre y cuando se haya determinado una incapacidad transitoria, cuando se trate de una permanente se estará a lo previsto por el artículo 6 de esta Ley.

CAPÍTULO XIIIDEL SOBRESEIMIENTO

ARTICULO 46. PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO.

Procede el sobreseimiento en los siguientes casos:

I. Por muerte del adolescente;

II. Por incapacidad permanente mental y/o física grave o incurable determinada a juicio de peritos;

III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así proceda y se haya reparado el daño en su totalidad;

IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales,

V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o en su defecto en los dictámenes médicos respectivos, que el probable adolescente, al momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era menor de doce años de edad o mayor de dieciocho años de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos; y

VI. Cuando el Agente del Ministerio Público, la víctima o el ofendido no aporten elementos para continuar con el proceso, en el caso de que esto fuera necesario.

ARTÍCULO 47. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.

Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, los Jueces o Magistrados de este Sistema decretarán de oficio o a petición de parte el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.

CAPÍTULO XIVDE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 48. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

La facultad de las autoridades, para conocer de las conductas tipificadas como delitos, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en la presente Ley y para ello bastará el transcurso del tiempo. La prescripción es personal y extingue la pretensión de la medida a aplicar o la potestad para ejecutarla.

ARTÍCULO 49. DE OFICIO.

La prescripción surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del adolescente. Los Jueces deberán decretarla de oficio, cuando tengan conocimiento de aquélla sea cual fuere el estado del procedimiento, las resoluciones que se emitan en este sentido podrán ser impugnadas por parte legítima en el proceso.

ARTÍCULO 50. PLAZOS CONTINUOS.

Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se considerarán las conductas tipificadas como delitos, con sus modalidades y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó la conducta tipificada como delito, si fuere instantánea;

II. A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si está fuera en grado de tentativa;

III. Desde la cesación de la consumación de la conducta permanente; y

IV. Desde el día en que se realizó la última conducta, si esta fuera continuada.

ARTÍCULO 51. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN.

La prescripción opera en un año si para corregir la conducta del adolescente sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección, y si se tratare de aquellas conductas a las que deba aplicarse el tratamiento en internamiento, la facultad de los órganos y autoridades especializadas operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.

TÍTULO TERCERODE LAS MEDIDAS CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52. LA FINALIDAD DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS.

Las medidas reguladas por esta Ley tienen como finalidad la reintegración social y familiar del adolescente y brindarle una experiencia de legalidad, así como valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto de las normas y de los derechos de los demás, a través de la reparación del daño a la víctima o al ofendido, y serán impuestas por la autoridad judicial; se instrumentarán en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de los especialistas, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior del adolescente.

ARTÍCULO 53. LIMITACIÓN DE LAS MEDIDAS.

Todas las medidas reguladas por esta Ley, están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.

La decisión sobre la medida que corresponde ser impuesta debe tener relación directa con los daños causados, así como la intencionalidad de ocasionarlos.

ARTICULO 54. INDIVIDUALIZACIÓN Y ADECUADA MEDIDA APLICABLE.

El Juez, al dictar resolución definitiva, determinará las medidas aplicables y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y la edad del sujeto, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del adolescente en la comisión de la conducta tipificada como delito;

V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VI. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a realizar la conducta tipificada como delito. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito;

VIII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión de la conducta tipificada como delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del adolescente con relación a la conducta tipificada como delito; y

IX. Las demás circunstancias especiales del adolescente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de la medida, el Juez deberá tomar conocimiento directo del adolescente, de la víctima, del ofendido y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala esta Ley.

ARTICULO 55. CRITERIOS PARA APLICAR LA MEDIDA.

Las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto las que implican privación de libertad se aplicaran como último recurso y por el menor tiempo posible, siempre y cuando se repare el daño. Cuando se unifiquen medidas, deberá estarse a los máximos legales que para cada medida prevé la Ley, sin dejar de observar el avance que tenga el adolescente en su rehabilitación, tomándose en cuenta para lograr su libertad de manera anticipada y según lo determine la autoridad ejecutora.

CAPÍTULO IIDE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 56. EN QUE CONSISTE LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN.

Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones impuestos por el Juez con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en lo que se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad, protegiendo sus derechos, promoviendo su información, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y en ningún caso podrán ser inferiores a seis meses, ni exceder de dos años.

De igual manera, en las medidas a imponer que estime pertinentes el Juez, debe considerarse que se impongan las sanciones que no pongan en riesgo la seguridad e integridad de la víctima.

ARTÍCULO 57. TIPOS DE MEDIDAS DE ORIENTACIÓN.

Son medidas de orientación las siguientes:

I. La amonestación;

II. El apercibimiento;

III. La reparación del daño;

IV. Prestación de servicios en favor de la Comunidad;

V. La formación ética, educativa y cultural; y

VI. La recreación y el deporte.

ARTÍCULO 58. LA AMONESTACIÓN.

La amonestación es una advertencia que el Juez hace al adolescente de modo concreto, explicándole las razones que hacen reprochables los hechos cometidos, así como las consecuencias de dicha conducta para él y la víctima u ofendido, exhortándolo para que, en lo sucesivo, evite tales conductas. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.

ARTÍCULO 59. EL APERCIBIMIENTO.

El apercibimiento radica en una conminación enérgica que el Juez hace al adolescente en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales así como advertirle que en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

ARTÍCULO 60. LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

El adolescente que haya infringido la ley deberá comprometerse a reparar el daño en los términos de esta Ley y de los artículos 31 al 43 del Código Penal Único, y en su caso, los padres o tutores y el estado en su caso, deberán ser responsables solidarios o substitutos de esa sanción, que es obligatoria. Para con ello señalarle al adolescente que le ha causado daños a un tercero, y su obligación indeclinable de respetar y restituir los derechos que ha dañado y lastimado, y que la sociedad y el Estado previene y defienden como elemento fundamental de la convivencia y de la salvaguarda de las garantías individuales señaladas en la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 61. SERVICIOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD.

En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros del sector público y social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.

Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.

La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.

ARTÍCULO 62. FORMACIÓN ETICA, EDUCATIVA Y CULTURAL.

La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al adolescente, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores con relación a los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, fármaco-dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.

ARTÍCULO 63. RECREACIÓN Y DEPORTE.

La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al adolescente a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.

ARTÍCULO 64. TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Son medidas de protección las siguientes:

I. Vigilancia familiar;

II. Libertad asistida;

III. Limitación o prohibición de residencia;

IV. Prohibición de relacionarse con determinadas personas;

V. Prohibición de asistir a determinados lugares;

VI. Prohibición de conducir vehículos motorizados;

VII. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento;

VIII. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o psicotrópicos.

ARTÍCULO 65. VIGILANCIA FAMILIAR.

La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que hace el Juez a sus padres, representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización de la Autoridad Ejecutora.

ARTÍCULO 66. LIBERTAD ASISTIDA.

La libertad asistida consiste en la obligación del adolescente a someterse a la vigilancia y supervisión de la Autoridad Ejecutora con quien se desarrollará un programa personalizado, cuyo fin es su incorporación social.

La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás.

ARTÍCULO 67. PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA.

La prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la Ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.

ARTÍCULO 68. DETERMINACIÓN DEL LUGAR PROHIBIDO A RESIDIR.

El juez al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente tenga prohibido residir.

ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS.

La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en obligar al adolescente a no frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, en el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.

ARTÍCULO 70. PRECISIÓN EN LA MEDIDA.

El Juez al determinar esta medida, debe indicar, en forma precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente y las razones por las cuales se toma esta determinación.

ARTÍCULO 71. PROHIBICIÓN HACIA UN MIEMBRO FAMILIAR O PERSONA DE IGUAL RESIDENCIA QUE EL ADOLESCENTE.

Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, la medida deberá aplicarse de forma excepcional.

ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN DE ASISTIR A DETERMINADO LUGAR.

La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en obligar al adolescente a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para un desarrollo biopsicosocial pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la Ley y de los derechos de los demás.

ARTÍCULO 73. PRECISIÓN DE LOS LUGARES A QUE NO PUEDE ASISTIR.

El Juez deberá indicar en forma precisa los lugares que no podrá asistir o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión así como su duración.

ARTICULO 74. PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

La prohibición de conducir vehículos automotores es la obligación al adolescente de abstenerse de la conducción de los mismos, cuando haya cometido una conducta tipificada como delito al conducir un vehículo motorizado.

La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el Juez hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.

ARTÍCULO 75. OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES.

El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente a concluir sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.

ARTÍCULO 76. PRECISAR EL PLAZO Y LA INSTITUCIÓN PARA SU INGRESO.

El Juez deberá indicar en la sentencia el plazo y la Institución en el que el adolescente debe acreditar haber ingresado, la cual puede ser impugnada por parte legítima en el proceso

ARTÍCULO 77. CAUSAS DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE ACUDIR A DETERMINADA INSTITUCIÓN.

La inasistencia, la falta de disciplina y la no aprobación del grado escolar, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causas de revocación de esta medida.

ARTÍCULO 78. ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NARCÓTICOS O PSICOTRÓPICOS.

La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o psicotrópicos consiste en obligar al adolescente a que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado; cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, se le someterá a una terapia, cuyos avances deberán ser notificados al Juez.

La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, para garantizar su desarrollo biopsicosocial.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente será causa de revocación de la medida por parte del Juez.

CAPÍTULO IIIMEDIDAS DE TRATAMIENTO

ARTICULO 79. TRATAMIENTO.

Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes e inscritas en la doctrina de protección integral en los Tratados Internacionales y derivadas de las leyes en la materia.

ARTÍCULO 80. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO.

Las medidas tienen la finalidad de fomentar la formación integral del adolescente, su reintegración familiar y social como las bases fundamentales para el pleno desarrollo de sus capacidades. Las autoridades de Ejecución deberán velar para el cumplimiento de las medidas de tratamiento que tienen como objeto:

I. Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;

II. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano, éstos pueden consistir en asignarle un lugar de residencia determinado o disponer que se cambie del en que reside, o prohibirle frecuentar determinados lugares o personas;

III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad obligándolo a matricularse y asistir a un centro de educación formal o de aprendizaje de una profesión o capacitación para el trabajo;

IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia;

V. Fomentar los sentimientos de solidaridad social, tolerancia, democracia; y

VI. Restauración a la víctima.

Las medidas de tratamiento se aplicarán de manera integral, con el objeto de incidir en todos los aspectos que contribuyan al pleno y libre desarrollo de su personalidad y de sus potencialidades.

ARTÍCULO 81. TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO.

Son medidas de tratamiento en internamiento sólo en caso de infracción de manera grave a las leyes penales, las siguientes:

I. Internamiento durante el tiempo libre; y

II. Internamiento en centros especializados.

ARTÍCULO 82. INTERNAMIENTO DURANTE EL TIEMPO LIBRE.

El internamiento durante el tiempo libre consiste en alojar al adolescente en un Centro de Internamiento, la duración de esta medida no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario escolar o de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su integración familiar o comunitaria.

Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

ARTICULO 83. INTERNAMIENTO EN CENTROS ESPECIALIZADOS.

El internamiento consiste en la privación de la libertad del adolescente y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, y será una medida de carácter excepcional, la cual sólo podrá aplicarse a las conductas tipificadas como delitos considerados como graves y sólo será impuesta a los adolescentes que sean mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho años de edad.

La medida de internamiento en centros especializados es la más severa prevista en esta Ley. Su duración deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder de cinco años y será determinada por el Juez conforme a los criterios establecidos por esta Ley, el Código Penal y otras leyes específicas con penas punitivas previstas en dichos ordenamientos legales. Dicha determinación podrá ser impugnada por parte legítima dentro del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior se sancionará exclusivamente con medidas de internamiento las conductas tipificadas como delitos graves previstas en el artículo 30 de esta Ley.

Los centros de tratamiento brindarán a los adolescentes internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así mismo deberán procurar en el adolescente el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de sí mismo y de los demás, así como promover la importancia de su reintegración en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.

Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los adolescentes internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desintegración social, naturaleza y gravedad de la infracción y deberán lograr:

a) Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;

b) Crear condiciones para su desarrollo personal;

c) Reforzar su sentido de dignidad y autoestima;

d) Minimizar los efectos negativos que la sanción pueda impactar en su vida futura;

e) Fomentar, siempre que sea pertinente, sus vínculos familiares; y

f) Incorporar activamente al adolescente en su plan individual del tratamiento de medidas.

ARTÍCULO 84. DURACIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO.

La imposición de la medida de internamiento, tendrá una duración de seis meses a cinco años seis meses inconmutables y se extinguirá en los Centros de Internamiento que para tal efecto señale la Autoridad Ejecutora.

ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO.

La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de adolescentes, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de adolescentes.

ARTÍCULO 86. REVOCACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA.

Si se incumple cualquiera de las obligaciones previstas por los artículos que anteceden, el Juez de oficio o a petición de parte podrá revocar o modificar la medida impuesta.

CAPITULO IVDE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

ARTÍCULO 87. EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DESPUÉS DE SENTENCIA.

Una vez dictada la sentencia, la reparación del daño derivado de la realización de una conducta tipificada como delito debe solicitarse por el Ministerio Público, por la víctima u ofendido o sus representantes legales ante el Juez que imponga la medida.

ARTÍCULO 88. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago total del valor de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, en los términos de la ley penal, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y hospitalarios que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y su rehabilitación. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en los términos de la Legislación Civil Federal o Local.

IV. El monto de la reparación del daño será fijado por el Juez de acuerdo con la ley penal y las pruebas que obren en el proceso.

En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del Fondo para la Reparación del Daño.

El Juez tomará en cuenta para la determinación del daño causado en esta materia, el dictamen técnico emitido por la autoridad correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.

El adolescente, deberá cubrir primero, la reparación del daño a las víctimas u ofendidos, la cual se distribuirá proporcionalmente entre éstos, por los daños que hubieren sufrido.

ARTÍCULO 89. OTRAS FORMAS DE CUBRIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

En caso de insolvencia del adolescente a pagar la reparación del daño, el Juez deberá precisar en la sentencia, los términos en que se cubrirá ésta, con trabajo a favor de la comunidad, el cual se fijará de acuerdo con el salario mínimo vigente, para cada actividad en el área geográfica “A” y se destinará al pago de la reparación del daño.

ARTÍCULO 90. PREFERENCIA DE DERECHO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima;

II. El ofendido;

III. Las personas que dependieran económicamente de él;

IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario;

V. Sus ascendientes;

VI. Sus herederos, y

VII. El Estado a través del Fondo para la Reparación del Daño.

Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman después de haber sido requeridos judicialmente para ello, su importe se aplicará en forma equitativa al Fondo para la Reparación del Daño.

Cuando el adolescente se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño, se entregarán inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda, a las personas en el orden a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 91. REPARACIÓN DEL DAÑO POR DELITOS IMPRUDENCIALES.

Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, se aplicará esta Ley y la ley penal en su caso.

ARTÍCULO 92. OBLIGADOS A SOLICITAR Y RESOLVER LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que le resulten.

ARTÍCULO 93. OBLIGADOS SOLIDARIOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Están obligados solidariamente a reparar los daños:

I. Los adolescentes responsables de un delito;

II. Los ascendientes, por las infracciones a las disposiciones penales cometidas por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

III. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

IV. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 18 años, por las infracciones a las disposiciones penales que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

V. En los delitos culposos, los automóviles, camiones o cualquier otro vehículo u objeto de uso lícito con que se cometa el delito, ya sean propiedad de los ascendientes del adolescente o de un tercero que se lo haya facilitado al adolescente, se asegurarán por el Juez para garantizar el pago de la reparación del daño, y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios lo garantizan en su totalidad, mediante las formas que señala el Código Civil Federal o local que corresponda y en caso de incumplimiento serán puestos en calidad de depósito a favor de las víctimas u ofendidos hasta que se realice el pago correspondiente, de lo contrario serán adjudicados a su favor.

Se exceptúan del aseguramiento los vehículos que hayan sido robados o mediante el abuso de confianza, siempre y cuando la víctima denuncie oportunamente el hecho delictivo.

ARTÍCULO 94. PREFERENCIA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales que tendrán la misma preferencia.

ARTÍCULO 95. CARÁCTER DE PENA PÚBLICA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el adolescente tiene el carácter de pena pública y se exigirá invariablemente por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Juez, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales correspondiente.

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales correspondiente.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Juez, en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 96. REPARTICIÓN DEL IMPORTE DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Independientemente de las obligaciones que debe cumplir el estado, señaladas en el artículo 91, si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, se repartirá a prorrata entre los ofendidos.

Si la parte ofendida renunciare a la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al Fondo para la Reparación del Daño.

Los depósitos que garanticen la medida cautelar se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el adolescente se substraiga a la acción de la justicia.

Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del Juez, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 97. REPARACIÓN DEL DAÑO MANCOMUNADA Y SOLIDARIA.

Cuando varios adolescentes cometan el delito, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.

ARTÍCULO 98. EJECUTORIA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el Juez que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

ARTÍCULO 99. CUANDO PERSISTE LA OBLIGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con el producto de su trabajo en internamiento, el adolescente liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.

ARTÍCULO 100. PLAZOS Y FORMAS PARA CUBRIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

El Juez, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La reparación del daño será cubierta a la víctima por el adolescente ya sea con el producto de su trabajo, negocios o bienes muebles e inmuebles de sus ascendientes y en su defecto, la cubrirá el estado a través del Fondo para la Reparación del Daño, dependiente de las Procuradurías, General de la República, de los Estados y del Distrito Federal según corresponda, hasta por un monto que no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo, el cual se constituirá a través de un fideicomiso público, mismo que se integrará con los decomisos de los objetos, productos e instrumentos del delito y con las garantías procesales que se hagan efectivas para cubrir la reparación del daño, y cualquier otro bien o numerario que provenga de la comisión del delito.

TÍTULO CUARTODEL RECURSO CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 101. OBJETO Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad de las resoluciones dictadas por los Jueces conforme a lo previsto en esta Ley.

El recurso de apelación tendrá los mismos efectos a que se hace referencia en los Códigos de Procedimientos Penales correspondientes.

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación sólo procederá:

I. Contra las sentencias definitivas;

II. Contra la resolución inicial;

III. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia;

IV. El auto de ratificación de la detención;

V. El auto que concede o niegue la libertad;

VI. Los autos que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos; y

VII. Los autos en los que se nieguen la orden de comparecencia o de detención.

ARTÍCULO 103. PERSONAS QUE PODRÁN INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.

Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:

I. El adolescente;

II. Los legítimos representantes del adolescente; y en su caso los encargados del adolescente;

III. El defensor del adolescente;

IV. El Ministerio Público; y

V. La víctima u ofendido por la conducta tipificada como delito.

Al interponer el recurso o en la fecha señalada para la audiencia de vista, se expresarán por escrito los agravios correspondientes.

ARTÍCULO 104. DEFICIENCIAS EN LOS AGRAVIOS.

La Sala sólo deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el adolescente o su defensor, la víctima, el ofendido y sus defensores.

ARTÍCULO 105. TÉRMINO Y FORMA EN QUE SE INTERPONE EL RECURSO.

El recurso de apelación deberá interponerse por escrito o de palabra, dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y dentro de los cinco días siguientes de notificada si se trata de sentencia.

ARTÍCULO 106. SUBSTANCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se substanciará y resolverá acorde con las reglas que prevén los Códigos de Procedimientos Penales correspondientes, excepto en lo relativo a los plazos.

Los plazos serán los siguientes:

I. El original o testimonio deberá remitirse al Tribunal Superior dentro del plazo de un día;

II. La audiencia de vista deberá de celebrarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la recepción del proceso o testimonio;

III. La impugnación contra la admisión del recurso, el efecto o efectos en que se admitió, dentro del plazo de un día y resolverse en un tiempo igual;

IV. Declarado visto el recurso, éste deberá resolverse dentro del plazo de cinco días;

V. La resolución deberá engrosarse y notificarse, en forma personal, dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a que se dicte.

TÍTULO QUINTODE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 107. PROPÓSITO DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.

La ejecución de las medidas tiene como propósito fundamental que el adolescente no reitere o cometa otra conducta tipificada como delito, dándole los elementos de convivencia social, a través de la educación y de la realización de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integración a su familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.

ARTÍCULO 108. CONDICIONES MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA MEDIDA DURANTE LA EJECUCIÓN.

Para la realización de los fines señalados en la presente Ley, se garantizarán durante la ejecución de la medida las siguientes condiciones mínimas:

I. Satisfacer las necesidades educativas del adolescente sujeto a cualquiera de las medidas previstas por esta Ley;

II. Posibilitar su desarrollo biopsicosocial;

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

IV. Incorporar al adolescente a un Programa Personalizado de Ejecución; y

V. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desa-rrollo biopsicosocial.

ARTÍCULO 109. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EJECUTORA.

La Autoridad Ejecutora, tendrá competencia para resolver los conflictos que se presenten durante la ejecución de la medida y para vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

ARTÍCULO 110. LA AUTORIDAD EJECUTORA PARA LA REINTEGRACIÓN DEL ADOLESCENTE PODRÁ INCLUIR A PADRES, TUTORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD.

La participación de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad será fundamental para la ejecución y cumplimiento de la medida impuesta al adolescente. En este sentido, la Autoridad Ejecutora podrá incluir, si así lo estima conveniente alguna de las siguientes acciones, a fin de fortalecer y contribuir a la integración social y familiar del adolescente, asistiendo a:

I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;

II. Programas de escuela para padres;

III. Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo y/o drogadicción;

IV. Programas de atención psicológica y/o psiquiátrica;

V. Cursos o programas de orientación, y

VI. Cualquier otro que contribuya a la integración social del adolescente.

ARTÍCULO 111. COLABORACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA MEDIDA.

Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto con la Autoridad Ejecutora para lograr el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al adolescente.

CAPÍTULO IIDE LA AUTORIDAD EJECUTORA

ARTÍCULO 112. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÍA DE JUSTICIA.

La Procuraduría de Justicia de cada Estado y del Distrito Federal contará con una Unidad Administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la reintegración social de los adolescentes.

ARTÍCULO 113. ÓRGANO RESPONSABLE.

La Autoridad Ejecutora, es el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, tendrá a su cargo el desarrollo de los programas personalizados para la ejecución de las medidas y las de orientación y supervisión.

ARTÍCULO 114. CONVENIOS DE COORDINACIÓN.

La Autoridad Ejecutora podrá celebrar convenios de coordinación con instituciones u organismos públicos o privados, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas. En este caso dichos organismos, en lo referente a la ejecución de las medidas, estarán bajo el control y supervisión de dicha autoridad.

ARTÍCULO 115. EL PERSONAL DE EJECUCIÓN.

El personal de la autoridad ejecutora deberá ser competente, suficiente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado desarrollo de sus funciones. Estos funcionarios y especialistas deberán tener experiencia en el trabajo con adolescentes.

ARTÍCULO 116. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO.

En los Centros de Internamiento, existirán áreas distintas para hombres, mujeres, procesados y sentenciados, así como para quienes padezcan de su salud física o mental, separando a quienes en cada etapa continúen como adolescentes o adquieran la mayoría de edad. Son atribuciones de las autoridades de los centros de internamiento las siguientes:

I. Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia, impuestas por el Juez;

II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Personalizado de Ejecución;

III. Informar al Juez sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;

IV. Procurar la plena reintegración familiar, social y cultural de los adolescentes;

V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez para Adolescentes;

VI. Informar por escrito al Juez, cuando menos cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;

VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimiento de ésta y sobe su estado físico y mental;

VIII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, antes de recurrir a ellas; y

IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la reincidencia, así como para la reintegración familiar y social de los adolescentes.

ARTÍCULO 117. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.

La Autoridad Ejecutora deberá integrar un expediente de ejecución de la medida, el cual contendrá la siguiente información:

I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sujeto a una medida de internamiento y, en su caso, las conductas reiterantes con las que cuente;

II. Técnica-jurídica, estudios técnicos interdisciplinarios y sentencia ejecutoriada;

III. Día y hora de inicio y de finalización de la medida;

IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimiento de la medida impuesta;

V. Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones;

VI. Lugar y términos en que deberá cumplir las medidas impuestas por el Juez; y

VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el expediente.

ARTÍCULO 118. EL PROGRAMA PERSONALIZADO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.

En todos los casos, la Autoridad Ejecutora deberá elaborar un Programa Personalizado de Ejecución de la Medida para el cumplimiento de la misma. Este Programa comprenderá todos los factores individuales del adolescente que sean relevantes para la ejecución de su medida, conteniendo una descripción clara y detallada tanto de los objetivos pretendidos con su aplicación, como de las condiciones y la forma en que ésta deberá ser cumplida por el adolescente.

ARTÍCULO 119. INDICAR LOS FUNCIONARIOS BAJO LOS CUALES QUEDARÁ SUJETA LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA.

En el Programa Personalizado de Ejecución de la Medida se deberán indicar los funcionarios o personas bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes podrán ser auxiliados por orientadores o supervisores pertenecientes a la Secretaría de Gobierno, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad.

Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 120. REVISIÓN E INFORMACIÓN DEL PROGRAMA PERSONALIZADO DE EJECUCIÓN.

La Autoridad Ejecutora deberá revisar el Programa Personalizado de Ejecución cuando menos cada seis meses, informando tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, el avance de aquél, respecto a la aplicación del programa.

ARTÍCULO 121. CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA.

La Autoridad Ejecutora deberá emitir todas las decisiones, resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la medida; mismas que deberán estar debidamente fundadas y motivadas y serán notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor, a sus padres o tutores y al Juez, pudiendo inconformarse las partes, y una vez resuelto en los términos previstos en el Reglamento de la Institución, se aplicarán en caso de quedar firme.

Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer una medida disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de internamiento, se deberá elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deberá ser proporcional a la falta cometida.

Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, ser informadas debidamente a los adolescentes, así como el procedimiento para su aplicación, y deberá establecerse la posibilidad de impugnación.

ARTICULO 122. PREPARACIÓN PARA LA SALIDA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO.

Cuando la persona que se encuentre cumpliendo la medida de internamiento esté próxima a egresar del centro de internamiento, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología, psiquiatría o cualquier otro que sea necesario en su caso y si se requiere, con colaboración de los padres o familiares.

ARTÍCULO 123. VISITA ÍNTIMA.

Todo adolescente que en términos de lo dispuesto por el Código Civil se haya emancipado, durante la ejecución de su medida de internamiento, tiene derecho a recibir visita íntima, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias de cada Centro de Internamiento.

ARTÍCULO 124. EDUCACIÓN.

Todo adolescente sentenciado sujeto a la medida de internamiento tiene derecho a la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, según la etapa de formación académica en que se encuentre.

Cursada la educación básica, y en su caso la preparatoria, el Centro de Internamiento le deberá proporcionar la instrucción técnica o formación práctica para el desempeño de un oficio, arte o profesión, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios de colaboración que se celebren con las Secretarías en la materia.

El adolescente que presente problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrá el derecho de recibir enseñanza especial. El fomento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes.

En la educación que se imparta al adolescente indígena así como en las demás actividades que realice, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.

ARTÍCULO 125. ACTIVIDADES OCUPACIONALES.

Todo adolescente sujeto a internamiento deberá realizar al menos una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para ello, la autoridad deberá tomar en consideración las capacidades y aptitudes del adolescente.

ARTÍCULO 126. ALIMENTACÓN DE CALIDAD Y NUTRICIONAL.

Los adolescentes que se encuentran en un Centro de Internamiento, deberán recibir una alimentación de calidad y contenido nutricional propios a su desarrollo.

ARTÍCULO 127. EJERCICIOS FÍSICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS O DE ESPARCIMIENTO.

Como parte del sistema encaminado a su adaptación social, los adolescentes tendrán derecho a que durante su internamiento, se les otorgue el tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejecución de la medida.

ARTICULO 128. LIBERTAD DE CULTO RELIGIOSO.

Todo adolescente tendrá garantizada su libertad de culto religioso en el Centro de Internamiento en que se encuentren.

ARTÍCULO 129. COMUNICACIÓN AL EXTERIOR DEL CENTRO.

Todo adolescente que se encuentre cumpliendo una medida de internamiento tendrá derecho a comunicarse al exterior, con las personas o Instituciones que desee, bajo los lineamientos que fije la autoridad ejecutora.

ARTÍCULO 130. VISITAS DURANTE EL INTERNAMIENTO.

Los adolescentes tendrán el derecho de recibir visitas durante su internamiento, en los términos que fije la autoridad ejecutora.

ARTÍCULO 131. DERECHO DE LAS MADRES ADOLESCENTES A TENER A SUS HIJOS.

Las madres adolescentes que cumplan una medida de internamiento, tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la medida, en lugares adecuados para ellos.

ARTÍCULO 132. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN, AISLAMIENTO O SANCIONES CORPORALES.

Durante la ejecución de la medida, ningún adolescente podrá ser incomunicado o sometido al régimen de aislamiento o a la imposición de sanciones corporales.

ARTÍCULO 133. DERECHO DE LOS PADRES, TUTORES O QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD A SER INFORMADOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.

La autoridad ejecutora establecerá contacto estrecho con los familiares de los adolescentes sujetos a internamiento, para lo cual a petición del padre, madre, tutor del adolescente o quien ejerza la patria potestad, deberá informar lo relativo al avance de su proceso de reintegración.

ARTÍCULO 134. PROCEDER EN LOS CASOS DE TRANSTORNO MENTAL O DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO.

En cualquier momento en que el Ministerio Público, Juez o Autoridad Ejecutora competente, tenga conocimiento de que el adolescente presenta trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, y/o discapacidad física, inmediatamente ordenarán su atención en una institución acorde a sus necesidades, ya sea en Instituciones Públicas o Privadas o, en su caso, entregado a sus padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de que el adolescente sea internado o tratado de acuerdo al problema que presente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de los Estados y del Distrito Federal para su conocimiento y aplicación.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 noventa días de su publicación en el medio oficial correspondiente.

TERCERO. Los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán expedir los reglamentos correspondientes, los cuales entraran en vigor al mismo tiempo que la presente Ley.

CUARTO. Los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, crearán una Comisión Especial que de seguimiento a la convocatoria, selección y capacitación del personal y construcción de inmuebles que integrarán el Sistema Especializado en Justicia para Adolescentes, para la aplicación de la presente Ley.

QUINTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las autoridades correspondientes emitirán las convocatorias y cursos de selección y capacitación inicial de los funcionarios especializados que integren el personal del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, de conformidad con los ordenamientos de cada dependencia.

SEXTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la ley aplicable, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán cumpliendo las medidas o sustanciando el procedimiento de acuerdo con dicha Ley, pero estarán a disposición de las Autoridades que conformen el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, salvo que decidan sujetarse a la Ley que se crea cuando les beneficie.

SÉPTIMO. Las Autoridades de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal celebrarán los convenios necesarios a efecto de que aquellos adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida de internamiento por conductas tipificadas como delitos del fuero común, sean trasladados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley a los nuevos Centros de Internamiento, conjuntamente con los procedimientos celebrados en su contra para su radicación en los juzgados de Justicia para Adolescentes; igualmente quedan facultadas las autoridades locales, para celebrar los convenios necesarios con la Federación, para la aplicación de esta ley.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.— Diputado: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Juan Carlos López Fernández, María Guadalupe García Almanza, Jesús María Rodríguez Hernández, José M.Torres Robledo, Teresa del Carmen Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Romero, Samuel Herrera Chávez, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Carlos Torres Piña, Carlos Cruz Mendoza, Clara Gómez Caro, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Reginaldo Rivera de la Torre, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Armando Ríos Piter, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, Armando Corona Rivera, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Filemón Navarro Aguilar, Florentina Rosario Morales, Silvia Puppo Gastélum, Ana Estela Durán Rico, José Narro Céspedes, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez, Sergio Mancilla Zayas, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso

«Iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

La crítica sistemática a la justicia penal que deriva de la percepción ciudadana y también de grupos académicos y centros de investigación, concluye que es insuficiente e ineficiente para hacer frente a los problemas actuales de inseguridad y expansión del delito, por lo tanto, no es capaz de asumir una responsabilidad futura para combatirlo y restaurar la confianza de la sociedad en el Estado. Cada vez hay más personas en la cárcel sin derecho a libertad bajo caución, por la tendencia a limitar este derecho. Las penas se han elevado y restringido el marco de garantías individuales; la justicia penal camina lenta, debido a la corrupción y a que las investigaciones ministeriales y policiales son defectuosas.

En las cárceles no hay redención, más que por excepción, y en nuestro país más del 90% de los delitos quedan impunes, como resultado de un sistema legal que se creó para servir al poder y no a la sociedad que se encuentra en el abandono y la indefensión. Lejos de desalentar el delito, se ha multiplicado y diversificado. Por eso, los penales deben funcionar para los verdaderos delincuentes, pues su reincidencia asedia y ofende a diario. En los penales, rara vez se logra la readaptación social del delincuente ya que la regla general es la corrupción y la cárcel como escuela del delito.

Los diversos cambios que se proponen a la legislación penal, también deben acompañarse de otras reformas a los sectores del sistema de justicia penal. Aún cuando no se quiera reconocer las condiciones críticas en que se encuentra, sus insuficiencias e irregularidades son observables y medibles, tanto en el ámbito de la procuración y administración de justicia, como en el campo de la ejecución penal.

Además de estas deficiencias, el deplorable estado de las prisiones, la sobrepoblación carcelaria, el abuso de poder, la corrupción administrativa y la desvinculación con los otros sectores del sistema de justicia penal, impiden cualquier posibilidad de readaptación. Esta situación es aún más preocupante porque existe una permanente vulneración a los derechos del hombre.

El abuso de la prisión preventiva revela que hay poca imaginación para explorar nuevos caminos, metodologías y sistemas para lograr un punto de equilibrio entre el aforo carcelario y el número de internos. Ciertamente, hay insuficiencia crónica de recursos materiales y financieros o mala administración, pero también influye un déficit cualitativo de personal de las diferentes áreas de justicia penal.

Todo lo anterior se ha debido a la falta de una política criminal integral que es la que se propone a través de diversas iniciativas. El objetivo es plantear nuevas alternativas político-criminales de reacción frente al delito para lograr la justicia como objetivo y alcanzar las metas de seguridad pública y jurídica a que está obligado el Estado mexicano.

La readaptación social de sentenciados

Para dar respuesta a esta situación, la iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se propone, tiene la finalidad de crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.

La iniciativa forma parte de una reforma penal integral que se propone a la sociedad, que consiste en hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.

Actualmente la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, está alejada de este propósito porque no facilita una integral readaptación social y ejecución de las sanciones. Además, es insuficiente en tanto que no contempla todos los elementos que conforman este proceso de readaptación, como son el trabajo, la capacitación, educación, clasificación de las personas por su perfil criminológico, establecimiento de las cárceles por el grado de seguridad, las libertades anticipadas, el tratamiento especializado para los sentenciados y el seguimiento y asistencia de los sentenciados liberados, entre otras.

En esta iniciativa se corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchos espacios a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.

También se toman en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.

A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.

Como ya se ha expresado, uno de los elementos torales de la reforma a la justicia penal que se propone, es la reparación del daño. Esta iniciativa por lo tanto establece que el trabajo a realizar por los internos, siempre debe ser remunerado para resarcir el daño causado a la víctima. El trabajo penitenciario se sujeta también a una serie de normas para que no tenga un carácter aflictivo ni constituya una pena adicional. Asimismo, se sujeta a un programa, a la vocación, aptitudes, oficio y profesión del reo y a una jornada normal productiva.

Se trata de un cambio profundo que reconoce la dignidad de la persona y ofrece condiciones reales de readaptación social, pero también está diseñado para que la justicia reivindique los derechos del ofendido; siempre evitando que el victimario caiga en condiciones de oprobio e ignominia que dilaten su readaptación o, lo que es peor, aceleren su proceso de degradación y una trayectoria delictiva.

Los penales bajo esta legislación deberán impartir capacitación y educación a los sentenciados con el fin de ampliar su rango de conocimientos y multiplicar sus aptitudes, de manera que puedan dedicarse a un trabajo honrado y útil en beneficio de su familia, de su persona y de la sociedad. Se pretende que haya una articulación curricular con el fin de que los programas educativos y de capacitación, concurran a la maduración y formación del individuo, a la adopción de valores éticos y cívicos, y a una conducta de respeto a la ley y a la vida en sociedad.

La nueva organización penal

La propuesta es que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que establezcan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.

Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.

En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.

Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.

Clasificación de los internos y de las cárceles

La iniciativa que se somete a esta cámara, propone que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.

Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.

Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.

Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.

Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.

Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.

En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de preliberación, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.

Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.

El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.

Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.

El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.

Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.

El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.

Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.

La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.

La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establece según los siguientes requisitos:

a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.

b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.

c) Ser primodelincuente.

d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.

e) Pagar la reparación del daño.

f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.

Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.

La política penal y el control y seguimiento de sanciones

Como parte de esta propuesta, también se establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.

Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.

Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.

Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.

El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.

La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:

a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.

b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.

A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.

En la Iniciativa de Ley que se presenta se estructuró el capitulado conforme a los criterios siguientes. El I contiene las reglas generales. En los capítulos II, III y IV se contempla todo lo concerniente al régimen interior de los centros de internación y por lo tanto, se establecen principios de organización que privilegian la transparencia, la organización administrativa, el respeto a los derechos humanos de los internos y a un sistema de trabajo, capacitación y educación sobre el cual se sustenta la readaptación del sentenciado y la reparación del daño al ofendido o a la víctima.

Se norma además una clasificación aplicable a todo el sistema penitenciario de la Federación y de las entidades federativas introduciendo los índices de alta, media y mínima seguridad. Se da especial atención a la condición de género y a la constante mejora de las condiciones físicas, psicológicas y educativas de los internos.

En el capítulo V se regula lo relativo a los presos a quienes se clasifica de acuerdo a la gravedad o reiteración de sus conductas. Los capítulos VI, VII, VIII y IX establecen el régimen de liberación anticipada, requisitos para obtenerla, el proceso de libertades y la suspensión o revocación de las mismas. El capítulo X garantiza la asistencia a liberados conforme a criterios fundados en la razón y el conocimiento más que en juicios arbitrarios de las autoridades y el XI el método de sanción a los presos por infringir las normas de internación.

Debe argumentarse a favor de esta Iniciativa las siguientes consideraciones:

1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.

2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.

3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.

4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.

5. La iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

LEY SOBRE EJECUCION DE PENAS Y READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS CAPITULO IREGLAS GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y será aplicable a la federación para los presos federales y a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para los presos del fuero común, en todo lo relativo a la ejecución de las sentencias privativas de libertad de los fueros federal y común, según corresponda.

Artículo 2. Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república, para la ejecución de sanciones penales impuestas por los tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.

Artículo 3. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo dentro del centro de reclusión y fuera de él, como medio fundamental para la rehabilitación, la reparación del daño y el cumplimiento de las obligaciones penitenciarias del interno y la reducción de la pena, así como su capacitación y su educación como medios indispensables para la readaptación social.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Entidades Federativas, a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal;

II. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;

III. Procurador, al titular de la Procuraduría General de la República;

IV. Órgano, al órgano administrativo desconcentrado prevención y readaptación social, dependiente de la Procuraduría General de la República;

V. Unidad(es) administrativa(s), a la autoridad ejecutora de sanciones penales del fuero común, de las entidades federativas;

VI. Autoridades ejecutoras, al órgano y a la unidad administrativa;

VII. Consejo, al consejo técnico interdisciplinario de los centros de reclusión;

VIII. Sistema penitenciario, al conjunto de centros preventivos, de ejecución de sanciones penales, de rehabilitación psicosocial, de diagnóstico y tratamiento de menores, y de asistencia postpenitenciaria;

IX. Centros, a los establecimientos de readaptación social, rehabilitación psicológica y de diagnóstico, y tratamiento de menores;

X. Sentenciado, a la persona que se ha dictado en su contra una resolución penal condenatoria que ha causado ejecutoria;

XI. Procesado, a la persona que se encuentra interna y a disposición de la autoridad judicial por estar sujeta a proceso, y

XII. Director, al titular de los centros de reclusión.

Artículo 5. El titular del órgano, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los centros de reclusión dependientes de la federación y a los sentenciados federales. Asimismo, las presentes normas deberán ser aplicadas por las entidades federativas, por conducto de su unidad administrativa, en los centros de reclusión que les correspondan dentro del ámbito de su competencia y a los sentenciados del fuero común. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención y readaptación social, el Ejecutivo Federal por conducto de la Procuraduría, podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos procesados y sentenciados, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde al gobierno federal y las entidades federativas en los términos de esta Ley.

Los convenios podrán ser concertados entre el ejecutivo federal y una sola entidad federativa, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.

El titular del órgano y las unidades administrativas en el ámbito de sus facultades, tendrán a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

CAPITULO IITRABAJO, CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN

Artículo 6. En las instituciones del sistema penitenciario de la república se buscará que el procesado o sentenciado adquiera el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral, y para ello podrán celebrar los convenios que sean necesarios en los términos de esta Ley.

El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el sistema penitenciario del país, implementará programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales.

La asignación de los internos al trabajo penitenciario se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, y en su caso, las posibilidades físicas y arquitectónicas del establecimiento penal. El trabajo en las instituciones penales se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente la capacidad de los gobiernos locales o federal o de instituciones privadas para ofrecer fuentes de trabajo, todo lo cual se organizará con las autoridades de la entidad federativa que corresponda, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de las entidades federativas y, en los términos del convenio respectivo, del órgano.

Artículo 7. Quienes sufran alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo tendrán una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.

Artículo 8. El trabajo de los sentenciados siempre será remunerado y no podrá ser menor a dos salarios mínimos diarios, el producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de sus dependientes económicos, a la administración del penal, para cubrir la reparación del daño y el costo de su internación.

El producto del trabajo se distribuirá de la siguiente forma:

I. 60% para la reparación del daño;

II. 20% para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado;

III. 10% para la administración del penal y

IV. 10% para los gastos personales del interno.

Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta a satisfacción del ofendido o la víctima y del Ministerio Público, y autorizado por el juez, o no existiesen dependientes económicos del sentenciado, los porcentajes respectivos se aplicarán al fondo de ahorro para el sentenciado, el cual se le entregará al cumplir su condena.

Artículo 9. El trabajo penitenciario estará sujeto a las siguientes normas:

I. No tendrá carácter aflictivo, ni constituir en modo alguno una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y al de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito;

II. Todos los sentenciados estarán sujetos al programa y régimen de trabajo, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación, considerando tanto los deseos del interno como su vocación, aptitudes, oficio y profesión, y las necesidades y posibilidades del establecimiento;

III. El trabajo de los internos deberá ser productivo y suficiente para ocuparlos durante el término normal de la jornada. Los internos que por voluntad propia deseen realizar una actividad creadora no inmediatamente lucrativa, deberán obtener permiso de la dirección del centro y estar en condiciones de cubrir su cuota de sostenimiento;

IV. La organización y los métodos de trabajo deberán asemejarse lo más posible a los del trabajo en libertad, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre;

V. Los internos deberán pagar la cuota que en proporción a sus ingresos se les fije por la dirección del centro de reclusión, previa consulta con el consejo técnico, para el sostenimiento del centro, con cargo a la percepción que obtengan como resultado del trabajo que desempeñen, a base de un porcentaje uniforme para todos, salvo aquellos que por permitirlo así la etapa de su tratamiento laboren fuera del establecimiento, a los cuales se asignará una cuota menor, que será por cantidad fija en proporción a los servicios que reciban;

VI. El interés de la readaptación de los reclusos y el de su educación y formación profesional, no deberán estar subordinados al propósito de lograr beneficios económicos del trabajo penitenciario;

VII. El trabajo dentro del establecimiento con recursos propios deberá estar dirigido por la administración, sin perjuicio de que se puedan organizar industrias o talleres que trabajen a base de maquila, debiendo aplicarse en tal caso lo que dispone la siguiente fracción;

VIII. Los sentenciados que desempeñen algún trabajo fuera del centro lo harán siempre bajo estricto control del personal penitenciario. Las personas para las cuales se efectúe, pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento. La propia administración del centro tendrá bajo su responsabilidad el evitar cualquier forma de abuso o explotación injusta del trabajador.

El trabajo fuera del centro podrá ser a favor de la comunidad, el cual se desarrollará en los edificios, oficinas o en cualquier instalación de los gobiernos locales, municipales o federales, o en lugares públicos como avenidas, jardines, parques, plazas, unidades deportivas y de recreo, entre otras.

IX. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las medidas de seguridad prescritas por las leyes para proteger la salud de los trabajadores;

X. El fondo de ahorro se depositará en una institución bancaria y sus intereses beneficiarán al interno. Este no podrá disponer de su fondo de ahorro antes de su liberación, salvo por causas especiales, a juicio del consejo consultivo;

XI. Del producto del trabajo, sin afectar la cuota destinada a cubrir obligaciones alimenticias, se podrá descontar el importe de los daños causados por el interno en forma intencional o imprudencial en los bienes, útiles, herramientas e instalaciones en general, del establecimiento.

Artículo 10. El reglamento interior de cada establecimiento fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos, por días o por semana, no debiendo ser mayor de ocho horas al día, pero en todo caso tendrá derecho a un día de descanso semanal y tiempo suficiente para su instrucción y para las otras actividades previstas para su tratamiento.

Artículo 11. Están exceptuados de trabajar los sentenciados mayores de sesenta y cinco años, los que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para el trabajo y las mujeres durante cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco siguientes al mismo. Sin embargo, estas personas podrán dedicarse a la ocupación que voluntariamente elijan siempre que no sea perjudicial a su salud o incompatible con el régimen de la institución. Los sentenciados que se nieguen a trabajar, no estando en ninguno de los casos anteriores, serán corregidos disciplinariamente y su persistencia influirá en la negación de algún beneficio de libertad anticipada y, en su caso, en la aplicación de la retención.

Artículo 12. La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno.

Artículo 13. La educación que se imparta en las instituciones del sistema penitenciario de la república se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. Toda persona que ingrese a un establecimiento será sometida, de acuerdo con el examen previo que se le practique, al tratamiento educacional que corresponda.

Artículo 15. La enseñanza que se imparta a los internos no será sólo académica, sino que será eminentemente educativa y de capacitación para el trabajo, comprendiendo los aspectos ético, cívico, social, higiénico, artístico y deportivo y se inspirará en el propósito de reformar al educando inculcándole principios de moralidad, fomentando el respeto a sí mismo, despertando sus deseos de superación y haciéndole comprender las responsabilidades de todo ser humano ante la familia, la sociedad, la patria y la humanidad. Dentro de estos propósitos se combatirán el alcoholismo, las toxicomanías y todos los vicios que degradan al individuo.

Artículo 16. La instrucción primaria será obligatoria para quienes carezcan de ella, pero además deberá completarse con la enseñanza agrícola o el aprendizaje de un oficio o industria que permita el sostenimiento del educando y de su familia.

Artículo 17. La educación deberá coordinarse con los sistemas oficiales, para que pueda en su caso continuarse, obtenida la libertad, todo ello sin perjuicio de la elaboración de programas especiales.

Los certificados de estudios o cualquier documento sobre los mismos, que se expidan no harán mención de que fueron realizados en una institución penitenciaria.

Artículo 18. En la fase preliberacional, podrá autorizarse al interno para que asista a escuelas o instituciones educativas ajenas al establecimiento. Igual requisito podrá imponerse como condición para la obtención de la libertad preparatoria.

Artículo 19. Independientemente de la asistencia a eventos, deberán organizarse actividades en las cuales los internos tomen parte activa. Para tal efecto, se fomentará la formación de grupos artísticos, culturales o deportivos entre los mismos internos, los cuales podrán actuar fuera del establecimiento, excluyendo los casos en que se opongan a ello razones de seguridad.

La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva.

CAPITULO IIICENTROS DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 20. Las instituciones que integran el sistema penitenciario de la federación y de las entidades federativas se clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno; con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad y para adolescentes infractores.

El procurador, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal y las autoridades municipales, podrán decidir el establecimiento de instituciones regionales del sistema penitenciario de la república en las zonas urbanas de las demarcaciones territoriales, las cuales sólo podrán ser de mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán en la periferia de las ciudades, preferentemente fuera de la zona urbanizada.

Artículo 21. Para los efectos de esta ley, los internos en establecimientos de prevención o readaptación social, se consideran:

a). Indiciados, cuando se encuentran a disposición del Poder Judicial, sin que se haya comunicado a la dirección del establecimiento la existencia de un auto de formal prisión.

b). Procesados, cuando se encuentren privados de su libertad a disposición del Poder Judicial, desde el momento en que se comunica oficialmente a la dirección del establecimiento el auto de formal prisión.

c). Sentenciados, cuando se ha comunicado oficialmente a la dirección del establecimiento que la sentencia dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que aquél ha quedado a disposición del órgano o las unidades administrativas, encargados de ejecutar la sanción privativa de libertad que se haya impuesto.

d). Exhortados, cuando se trata de internos, que a través de la autoridad competente, se encuentran a disposición de una autoridad extranjera o de otra entidad federativa, para su traslado conforme a los tratados y leyes respectivos.

Esta ley no comprende la situación de los detenidos bajo arresto, como sanción disciplinaria o medida de apremio, impuesto por los tribunales o por autoridades administrativas o de policía.

Artículo 22. Por ningún motivo se dará entrada en establecimientos para adultos, a adolescentes infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que previenen esta ley o las leyes respectivas.

Artículo 23. Los hombres y las mujeres deberán ser internados en establecimientos diferentes. Si en un mismo establecimiento se reciben hombres y mujeres, los locales destinados a mujeres, deberán estar completamente separados de los destinados a los hombres.

Artículo 24. Los internos enfermos mentales serán enviados a establecimientos especializados, y si éstos no existen o no reúnen las condiciones de seguridad que amerita la peligrosidad de aquellos, se organizarán dentro de los establecimientos, anexos psiquiátricos en los que se aplicará el tratamiento médico adecuado.

Los internos sordomudos serán recluidos en escuelas o establecimientos especiales para su educación, pero en los casos del párrafo que antecede podrán estar separados en una sección especial.

Artículo 25. Los centros penitenciarios en su infraestructura deberán contar con las secciones siguientes:

I. Edificio de gobierno. Instalaciones en donde se ubican los órganos de dirección, técnicos, de administración y de seguridad;

II. Centro de observación y clasificación. Es el área de ingreso de internos, en la cual se alojan para la práctica de los estudios de personalidad con el objeto de establecer el tratamiento individualizado a que serán sometidos;

III. Módulos de readaptación. Son instalaciones específicas de alojamiento de internos ya clasificados conforme a los resultados de los exámenes de personalidad, que se conforman de dormitorios, comedor, áreas de recreación y común;

IV. Talleres. Las áreas con instalaciones necesarias para desarrollar actividades artesanales, industriales, de manufacturación y de maquila;

V. Aduanas. Áreas correspondientes a la revisión de las personas, sus pertenencias y objetos que entran y salen del penal para diversos fines;

VI. Visita íntima. Instalaciones destinadas a que el interno mantenga las relaciones maritales en forma sana y moral;

VII. Unidad de atención médica. Instalaciones en que se proporciona al interno los servicios médicos necesarios para su salud;

VIII. Locutorios. Área para que el interno tenga comunicación con su defensor, y

IX. Patios de visita familiar. Áreas con instalaciones apropiadas para que el interno mantenga el vínculo de las relaciones familiares, afectivas y de apoyo.

Artículo 26. Los órganos de dirección de los centros se conforman por:

I. El director general de prevención y readaptación social;

II. El director del centro, y

III. El consejo técnico interdisciplinario.

Artículo 27. La unidad técnica se integra por:

I. Área jurídica;

II. Área laboral;

III. Área educativa;

IV. Área médica;

V. Área psicológica;

VI. Área de psiquiatría;

VII. Área de trabajo social;

VIII. Área de criminología, y

IX. Área de pedagogía.

Artículo 28. La unidad de administración de los centros será la encargada del:

I. Registro, control y capacitación del personal adscrito al centro, y

II. Control y mantenimiento de las instalaciones, los recursos materiales y servicios del centro.

Artículo 29. Los órganos de seguridad del centro son:

I. Los de custodia, encargados de la seguridad y vigilancia interna del centro, y

II. Los de guarda, encargados de la seguridad y protección externa del centro.

Los custodios deberán recibir previamente al ejercicio de sus funciones, cursos básicos de formación, capacitación, adiestramiento, así como de actualización permanente durante la realización de sus actividades. Dicha capacitación será integral teniendo como finalidad la disciplina, el respeto, la honradez, la ética, el profesionalismo, la eficiencia, la conservación del orden, la vigilancia y la disciplina dentro del centro de reclusión, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de los internos.

CAPITULO IVREGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 30. Al órgano corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden federal así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios federales que existan en el país, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con las entidades federativas.

Artículo 31. A las unidades administrativas corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden común así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios dentro de su entidad federativa, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con la federación.

Artículo 32. Los establecimientos estarán a cargo de un director y del personal técnico, administrativo y de vigilancia necesarios. En cada establecimiento existirá un consejo técnico Interdisciplinario.

Artículo 33. El director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento, cuidará la aplicación del reglamento interior y adoptara todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 34. El consejo ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena y la modificación de la sanción y, en general, el cumplimiento de esta ley. Además, el consejo podrá sugerir a la autoridad ejecutiva del centro, medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

Artículo 35. El consejo técnico será presidido por el director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo, asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto. En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.

Artículo 36. El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado mediante sistemas y exámenes rigurosos para garantizar la integridad, humanidad, aptitud y capacidad, ética, moral, profesionalismo, honradez, legalidad y eficiencia del mismo, lo cual redundará en beneficio de la adecuada prevención y readaptación social de los internos.

Artículo 37. Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.

Artículo 38. Para la designación del personal directivo, técnico y administrativo, se dará preferencia a quienes, además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.

Artículo 39. El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete. El ejecutivo federal y de las entidades federativas promoverán, desde luego, la organización de los cursos de especialización mencionados.

Artículo 40. El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.

Artículo 41. El director de cada establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia, y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades.

Artículo 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les estén encomendados. Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación, hará responsable al jefe respectivo por omisión, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.

Artículo 43. La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y, entre otros, los siguientes:

a). Cursos de perfeccionamiento;

b). Conferencias;

c). Seminarios;

d). Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros;

e). Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos, y

f). Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.

Artículo 44. Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer, dentro del establecimiento, cargo alguno.

Lo anterior sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de funciones de autoridad.

Artículo 45. La custodia de los establecimientos o departamentos de mujeres estará exclusivamente a cargo de personal femenino. No deberán tener acceso a dichos lugares, celadores varones, salvo por causas de fuerza mayor bajo la estricta responsabilidad de quien lo permita. Los restantes miembros del personal masculino sólo tendrán acceso a los establecimientos o departamentos mencionados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46. Las reglas contenidas en esta ley y en los reglamentos de cada establecimiento de readaptación social deberán aplicarse imparcialmente, sin diferencias de trato fundadas en situaciones económicas, origen social, opinión política, nacionalidad, raza, sexo, credo religioso o cualquiera otra análoga.

Artículo 47. Los locales destinados al alojamiento y al trabajo de los internos, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mínima por recluso, iluminación y ventilación. Los centros deberán contar con instalaciones sanitarias en buen estado y con duchas suficientes, según lo requieran la higiene general y el clima.

Artículo 48. Queda prohibida la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los cuales se destine a los internos en razón de su situación económica y mediante el pago de cuotas especiales.

Artículo 49. Los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas, decorosas y cumplan con las características que señale el reglamento respectivo. En ningún caso se obligará a los internos a portar uniformes infamantes o prendas cuyas características tiendan a humillarlos, señalando su situación, todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con los reglamentos, usen prendas de vestir que, en su caso, les sean proporcionadas por las autoridades del establecimiento.

Artículo 50. Todo recluso recibirá alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

Los internos tendrán derecho a recibir alimentos del exterior, bajo el control que sea necesario por razones de orden, higiene y seguridad, cuando por indicaciones médicas deban sujetarse a una dieta determinada y ésta no pueda serles proporcionada por el establecimiento.

Artículo 51. Cada establecimiento deberá contar con servicio médico adecuado a las necesidades de los internos.

Artículo 52. Los procesados y sentenciados serán sometidos a examen médico inmediatamente después de su ingreso y además con la periodicidad que sea necesaria para su diagnóstico, con fines encaminados a la individualización del tratamiento y a la curación de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo o deporte. Los reclusos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.

Artículo 53. El servicio médico deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de los reclusos, incluyendo las siguientes actividades:

a). De observación;

b). Tratamiento médico-quirúrgico;

c). Estudio psicológico y psiquiátrico;

d). Tratamiento dental;

e). Higiene y

f). Medicina preventiva.

Artículo 54. El director se asesorará del servicio médico en lo referente a:

a). Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;

b). Higiene de los establecimientos y de los internos;

c). Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos y

d). En los demás casos ordenados en esta ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.

Artículo 55. El médico adscrito al centro deberá visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria. Cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al director, quien tomará las medidas que sean de su competencia, y en su defecto, transmitirá el informe a la autoridad competente, con sus propias observaciones.

Artículo 56. Con el propósito de contribuir a su tratamiento, a la preparación para la futura libertad y al hecho de que continúan formando parte de la comunidad, los internos podrán recibir visitas de familiares y otras personas. Este régimen de relaciones con el exterior, quedará sujeto al control de la dirección del centro, a través de los servicios de trabajo social y vigilancia.

Artículo 57. Las visitas se recibirán única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, dentro de los horarios que fijen los reglamentos y nunca podrán ser en dormitorios y las celdas.

Artículo 58. Se concederá visita semanal a los familiares de los internos y a otras personas cuyas relaciones con el recluso no resulten inconvenientes para el tratamiento.

Artículo 59. Se podrán conceder visitas fuera de los días y horas reglamentarios, cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la dirección.

Artículo 60. La visita íntima tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral; no se concederán discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el contacto íntimo, tanto por lo que respecta al interno y a su visitante, como por lo que toca a la concepción que eventualmente pudiera resultar de estas relaciones.

Artículo 61. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes de la vida exterior, por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, de emisiones de radio o televisión, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado y fiscalizado por la administración.

Artículo 62. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca provista de libros, instructivos y recreativos, independientemente de que se permita a los internos poseer sus propios libros, salvo los casos del artículo siguiente.

Artículo 63. Queda terminantemente prohibida la posesión por los internos de libros, revistas o estampas obscenas, naipes, dados, loterías y otros juegos de azar. La dirección impedirá además la entrada de publicaciones destinadas a informar de hechos delictuosos y de la nota roja de los periódicos.

Artículo 64. Nunca se negará a un interno el derecho de comunicarse con un representante autorizado de cualquier religión. Si el establecimiento contiene un número suficiente de internos pertenecientes a una misma religión, se autorizará a un representante de este culto para organizar periódicamente servicios religiosos.

Artículo 65. Los objetos de valor, ropas y otros bienes que el interno posea a su ingreso o que adquiera posteriormente y que reglamentariamente no pueda retener consigo, serán entregados a la persona que el interno designe o, en su defecto, mantenido en depósito en lugar seguro, previo inventario que el recluso firmará y del cual se le dará copia.

Artículo 66. Los objetos pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya ordenado por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.

Artículo 67. Si el recluso es portador de estupefacientes o de otros objetos prohibidos, éstos serán puestos a disposición de la autoridad competente para los fines de ley.

Artículo 68. En caso de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de traslado, la dirección del establecimiento informará de inmediato a la persona designada previamente por el propio recluso, o en su defecto al cónyuge, o al pariente más cercano.

Artículo 69. Se informará al recluso inmediatamente de la enfermedad grave, debidamente comprobada o del fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos y cuando las circunstancias lo permitan se le podrá autorizar para que vaya a la cabecera del enfermo o a acompañar al cadáver, con custodia bajo la estricta responsabilidad del director y siempre que se trate de reos carentes de peligrosidad.

CAPITULO VCLASIFICACIÓN DE LOS PRESOS

Artículo 70. La asignación de los internos en las instituciones de alta, media, y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por esta ley deberá realizarse sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios que resulten en agravio de los derechos fundamentales de la persona o a procedimientos que dañen la dignidad humana y deberá ser hecha primordialmente en base a su perfil criminológico.

En las instituciones de mínima seguridad se ubicará a quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.

Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes hayan sido sentenciados por delitos graves.

Se ubicarán en instituciones de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos graves cometidos con violencia, relacionados con la delincuencia organizada, quienes pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir, quienes presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otro recluso, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad mínima o media, o quienes hayan favorecido la evasión de presos.

No podrán ser ubicados en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en dicho párrafo.

Artículo 71. Toda persona que ingrese a un establecimiento penitenciario, será de inmediato sujeto a examen por el servicio médico, a fin de conocer su estado físico y mental; por el profesor de instrucción con el objeto de calificar su nivel cultural y por el supervisor de trabajo, para comprobar su habilidad y capacidad para el mismo.

Artículo 72. A todo reo se le formará expediente que incluirá los estudios practicados y al que se agregará en su oportunidad una copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido de su caso. Dicho expediente se llevará por triplicado, remitiéndose un tanto a la unidad administrativa encargada de la ejecución de las sentencias, otra al órgano y el otro se conservará en el establecimiento. El citado expediente se dividirá en las siguientes secciones:

a). Sección jurídica, en donde se incluirán todos los datos relacionados con la situación jurídica del interno, desde las copias del auto de formal prisión, de la sentencia ejecutoriada y de las resoluciones de amparo, en su caso, los antecedentes y anteriores ingresos hasta las resoluciones que se dicten por la autoridad ejecutora de la sanción en los términos de esta ley.

b). Sección correccional, que incluirá los datos relativos al comportamiento del interno, haciéndose constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones disciplinarias, estímulos y recompensas.

c). Sección médico-psicológica, que contendrá los estudios que se realicen sobre la salud física y mental del interno, incluyendo su historia clínica médico-criminológica, la ficha dental y los estudios psiquiátricos y psicológicos.

d). Sección ocupacional, que contendrá los datos relativos al trabajo del interno, tanto antes como después de su reclusión, incluyendo en el primer capítulo los datos generales, la profesión u oficio, los trabajos desempeñados en libertad, (duración, salario y motivo de terminación), el grado de capacidad y los dependientes económicos y en un segundo capítulo, el tratamiento laboral, las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y las observaciones que correspondan.

e). Sección pedagógica, que comprenderá los elementos relativos a la situación educacional del interno. Contendrá dos capítulos: en el primero se consignarán datos relativos a la situación antes de su ingreso: alfabetización, escolaridad, aficiones (lectura, teatro, cine, espectáculos, dotes artísticas, deportes, etc.), en el segundo, los relativos al tratamiento, desglosándose en las secciones que sean necesarias: alfabetización, grado escolar, lecturas, participación en actividades colectivas, otras medidas de tratamiento y resultados obtenidos.

f). Sección de trabajo social. Contendrá los apartados siguientes: datos relativos al estudio socio-económico, que comprenderá: datos generales y antecedentes delictivos (como menor y como adulto), antecedentes de familiares ( padre, madre, padrastro o madrastra, hermanos, estado civil de los mismos, instrucción, ocupación, salud, conducta, situación económica, condiciones de la vivienda, ajuste o desajuste familiar, etc.), antecedentes escolares y culturales (grado de escolaridad, diversiones, deportes), sociales, laborales, de vida familiar, vida familiar actual (esposa, concubina, relaciones con otras mujeres, hijos, la situación de la vivienda), amistades, vicios, vida en el Centro, problemas de adaptación al medio familiar o social y conclusiones, que deberán contener las sugerencias o recomendaciones que se estimen adecuadas en relación con el reo y con su familia.

g). Sección preliberacional, que comprenderá las medidas y datos relativos a tal fase, incluyendo permisos de salida del centro, monto del fondo de ahorro, fecha de liberación, pronóstico de la vida postpenitenciaria en sus diversos aspectos y opinión sobre la asistencia social que resulte aconsejable después de la liberación. Todos estos datos se incluirán además en la ficha que documente el enlace con la asistencia postpenitenciaria a través del patronato para liberados.

Artículo 73. En todo establecimiento penitenciario se llevará, además, un libro de registro que contendrá en relación con cada interno:

a). Su identificación, mediante la asignación antropométrica y ficha dactiloscópica;

b). Los motivos de su ingreso y la autoridad que lo dispuso;

c). El día y hora de su ingreso;

d). A disposición de qué autoridad se encuentra, y

e). El día y hora de su salida y motivo de la misma.

Artículo 74. En las instituciones preventivas se recluirá a indiciados, procesados y reclamados.

En las instituciones para ejecución de sanciones penales se recluirá a los sentenciados ejecutoriados.

En las instituciones de rehabilitación psicosocial se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos.

Cuando existan varias Instituciones para la ejecución de sanciones penales, se ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción penal impuesta.

A los adolescentes infractores se les internará en los centros que establezca la ley de la materia, siempre divididos en centros de diagnóstico y de tratamiento.

CAPITULO VILAS LIBERTADES ANTICIPADAS

Artículo 75. La libertad anticipada es el beneficio otorgado por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos en esta Ley en cada modalidad y son: el tratamiento preliberacional, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la modificación de la sanción y el tratamiento externo para menores infractores.

Las libertades anticipadas que en términos de la ley conceda la autoridad judicial, se llevarán a cabo por las autoridades ejecutoras, en el ámbito de su competencia tratándose de reos del orden federal o del fuero común.

No se concederá la libertad anticipada a los sentenciados por los siguientes delitos:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo;

b) Producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aún gratuitamente o prescribir alguno de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables de la materia;

c) Contra la delincuencia organizada;

d) Violación;

e) Homicidio intencional;

f) Secuestro y tráfico de menores;

g) Robo de vehículo;

h) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, e

i) Los que incurran en primera reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

CAPITULO VIIREQUISITOS PARA LAS LIBERTADES ANTICIPADAS

Artículo 76. El otorgamiento de las libertades anticipadas, se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Cuando haya compurgado el 60% de la pena privativa de libertad impuesta tratándose de delitos dolosos graves, el 50% en delitos dolosos no graves o el 40% tratándose de delitos culposos; salvo en la preliberación y en la modificación de la pena, que no se requiere plazo alguno de compurgamiento.

II. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado o cubierto a satisfacción del ofendido o la víctima y el Ministerio Público, y autorizada por el juez, o declarado prescrita;

III. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión;

IV. Que haya observado buena conducta;

V. Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;

VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.

VII. Que existan datos que revelen su efectiva readaptación social, a través del examen de su personalidad en el que se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir;

VIII. La aprobación del consejo técnico Interdisciplinario, que se acreditará con el acta de sesión del mismo;

IX. Que no tenga prohibición legal para su otorgamiento como lo dispone el artículo 75 de la presente ley;

X. Residir o en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

XII. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y

XII. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada, de arraigo, solvente e idónea que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuera requerida.

Artículo 77. La preliberación es el tratamiento que se aplica al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la misma autoridad ejecutora establezca.

Artículo 78. El tratamiento preliberacional comprenderá:

I. Información y orientación especiales, y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;

II. Métodos colectivos;

III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;

IV. Traslado a la institución abierta; y

V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

Para su concesión no se exigirá tiempo de compurgamiento.

Artículo 79. La remisión parcial de la pena es el beneficio que consiste en que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.

La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.

Artículo 80. La modificación a la sanción es la excarcelación del sentenciado por cuestiones humanitarias, por incompatibilidad con la salud, constitución física, sexo o edad del interno, debiéndose acreditar con los dictámenes médicos correspondientes, que el sentenciado no puede cumplir con la sanción impuesta, por existir impedimento, ya sea que se encuentre en etapa terminal de enfermedad cuyo pronóstico sea de muerte inminente o desahuciado.

Esta medida no se sujetará a plazo alguno sobre el compurgamiento de la sanción; ni el referente al trabajo si su situación personal no le permite laborar.

Artículo 81. Las libertades anticipadas para adolescentes infractores, son parte del tratamiento para encausar dentro de la normatividad, la conducta del adolescente y lograr su readaptación social, pudiendo ser estas, en el medio sociofamiliar del adolescente o en hogares substitutos, con la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberá consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo. El requisito para otorgarla es que el dictamen técnico correspondiente señale que es conveniente para los efectos referidos.

CAPITULO VIIIPROCESO DE LIBERTADES

Artículo 82. El órgano y las unidades administrativas según corresponda, serán las autoridades responsables de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.

Se sancionará conforme a la ley, al funcionario que incumpla con el procedimiento de otorgamiento de libertades anticipadas.

Artículo 83. El procedimiento para otorgar los beneficios de libertades anticipadas se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la dirección del centro de reclusión respectivo, enterando de inmediato a las autoridades referidas en el artículo anterior.

Artículo 84. El expediente que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo todos los de carácter técnico, mismos que contendrán toda la información necesaria y bastante para poder dictaminar sobre el otorgamiento del beneficio.

Artículo 85. Una vez que la autoridad ejecutora reciba el expediente, tendrá cuidado de verificar que efectivamente contenga el dictamen respectivo del consejo y la información necesaria para poder considerar sobre la procedencia del beneficio y en caso de proceder emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 86. Aquellas peticiones que conforme a lo dispuesto por esta ley, sean notoriamente improcedentes serán notificadas de inmediato al interno por la autoridad penitenciaria que esté conociendo.

Artículo 87. El procedimiento establecido en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:

I. Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de cinco días hábiles.

II. El consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.

III. La autoridad ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles.

Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la autoridad ejecutora, a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la última actuación.

En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.

CAPITULO IXSUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS LIBERTADES

Artículo 88. La autoridad ejecutora establecerá un programa para hacer una verificación y seguimiento de las libertades anticipadas otorgadas, con el fin de acreditar que el liberado cumpla con los requisitos impuestos.

Se sancionará conforme a la ley, al funcionario que incumpla la verificación y el seguimiento que establece este capítulo.

Artículo 89. Al sentenciado que se le haya otorgado el beneficio de libertad anticipada se le suspenderá, por virtud de estar sujeto a un procedimiento penal por la comisión de un nuevo delito, y los plazos para extinguir la sanción se interrumpirán.

Artículo 90. Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de libertad anticipada podrá revocársele por las siguientes causas:

I. Cuando haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que se le fijaron.

II. Cuando sea condenado por la comisión de un nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoria; tratándose de delitos culposos, la autoridad ejecutora podrá revocar o mantener el beneficio dependiendo de la gravedad del delito.

Artículo 91. Al sentenciado que se le hubiese revocado el beneficio de libertad anticipada, la autoridad ejecutora previa audiencia, podrá determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la Institución que señale la misma.

Artículo 92. Para que se haga efectiva la revocación, la autoridad ejecutora solicitará a los titulares de la Procuraduría o de las Procuradurías General de Justicia de las entidades federativas, que por su conducto, el Ministerio Público designe elementos de la Policía Judicial para que procedan a la localización, detención, presentación e internación del sentenciado, en el lugar que se designe.

Artículo 93. Cuando el adolescente, los padres o las personas encargadas del adolescente infractor, no cumplan con las condiciones con que se otorgó el tratamiento señalado en el artículo 35, podrá cambiársele por tratamiento interno.

CAPITULO XASISTENCIA A LIBERADOS

Artículo 94. Las autoridades ejecutoras federal y locales, establecerán una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados, la cual se denominara patronato para liberados, y tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria, la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con organismos de la administración pública y no gubernamentales.

Artículo 95. La federación y las entidades federativas, establecerán las bases, normas y procedimientos de operación del patronato para liberados.

Artículo 96. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Por lo tanto, las autoridades, las instituciones públicas y privadas y todos los particulares, tomando en cuenta el interés social de evitar la reincidencia, tienen obligación de proporcionar ayuda a los liberados y a los organismos encargados de asistirlos, para vencer los prejuicios contra aquéllos y facilitar su reincorporación a la sociedad.

Artículo 97. Los liberados, durante el período inmediato a su reintegración a la vida social, por libertad definitiva, preparatoria o condicional, así como los internos que de acuerdo con su situación estén autorizados para trabajar fuera del establecimiento, tendrán derecho, de acuerdo con sus aptitudes, a ser ocupados en las obras que emprenderán la federación, las entidades federativas, los municipios, las juntas de mejoramiento cívico moral y material y otras entidades públicas.

Artículo 98. La asistencia que proporcione el patronato será conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del propio organismo, estará exenta de carácter policial y comprenderá el auxilio moral, económico, jurídico, médico, social, y laboral, tanto para los liberados como para su familia.

Artículo 99. La acción del patronato tendrá como finalidad influir o ayudar en el proceso de reacomodo social de los liberados y prevenir la reincidencia.

Artículo 100. El patronato podrá solicitar de autoridades, instituciones y particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados. Igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados.

Artículo 101. El patronato contará con un consejo de patronos y con un comité ejecutivo.

Artículo 102. El consejo de patronos se compondrá del número de miembros que determine el reglamento y quedará integrado por representantes gubernamentales y de agrupaciones de empleados y trabajadores de la localidad, industriales, comerciantes y agricultores. Además, contará con representaciones de los colegios de profesionistas y de la prensa local.

Artículo 103. Los patronos y los miembros del comité ejecutivo no gozarán de emolumentos, siendo sus cargos honoríficos, a no ser que el ejecutivo del estado acuerde lo contrario.

Artículo 104. El ejecutivo del estado designará de entre los patronos, al presidente, al secretario general y al tesorero, quienes constituirán al mismo tiempo el comité ejecutivo.

Artículo 105. El órgano y las unidades administrativas coordinarán sus actividades con las del patronato y el comité ejecutivo del mismo y podrán ordenar la práctica de auditorías en la tesorería de los patronatos, cuando lo estimen conveniente.

Artículo 106. Los patronatos de liberados, brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en su circunscripción. Asimismo, establecerán vínculos de coordinación para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO XISANCIONES A LOS PRESOS

Artículo 107. En los reglamentos de los centros se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.

Artículo 108. A su ingreso como procesado o sentenciado se entregará a cada interno un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.

Artículo 109. Independientemente de las que mencionen los reglamentos de cada establecimiento, se considerarán como infracciones a la disciplina:

I. Faltar al respeto, de palabra o de obra, a las autoridades, a los demás reclusos o a los visitantes;

II. Desobedecer las normas generales de conducta que se dicten para mantener el orden, la higiene y la seguridad dentro del establecimiento;

III. Abstenerse de asistir o, en su caso, de tomar parte en las actividades culturales, educativas o sociales, sin una justa razón;

IV. Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.

V. Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, juegos de azar, libros obscenos, armas de cualquier especie, explosivos, y en general, cualesquiera objetos de uso prohibido en el establecimiento.

VI. Contravenir las normas sobre alojamiento, horario, conservación, visitas, comunicaciones, traslado, registros y las demás relativas al régimen interior del establecimiento.

VII. Poner en peligro, intencional o culposamente, la seguridad personal o las propiedades de los internos o del establecimiento.

VIII. No acatar las órdenes o instrucciones de los funcionarios del establecimiento dictadas dentro de sus facultades, y

IX. Infringir los demás deberes legales y reglamentarios propios de los internos.

Artículo 110. Las sanciones disciplinarias consistirán fundamentalmente en:

I. Persuasión o advertencia;

II. Amonestación en privado;

III. Amonestación en público;

IV. Exclusión temporal de ciertas diversiones;

V. Exclusión temporal de actividades de entretenimiento o de prácticas de deporte;

VI. Cambio de labores;

VII. Suspensión de comisiones honoríficas;

VIII. Asignación a labores o servicios;

IX. Traslado a otra sección del establecimiento;

X. Suspensión de las visitas familiares;

XI. Suspensión de visitas especiales;

XII. Suspensión de visita íntima y

XIII. Aislamiento en celda propia o en celda distinta por no más de treinta días.

Las sanciones que se impongan a cada interno se anotarán en el expediente personal respectivo. En caso de que la falta cometida constituya delito, se hará del conocimiento de la autoridad respectiva.

Artículo 111. Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, las visitas de cárceles.

Artículo 112. Sólo el director del centro, podrá imponer las medidas disciplinarias previstas por esta ley y por el reglamento respectivo, tras un procedimiento sumario en el que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá denunciar la comisión de abusos en la aplicación de correcciones, recurriendo para ello al órgano o a las unidades administrativas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

TERCERO. Se ordena su publicación en las Gacetas Oficiales o Diarios Oficiales estatales o del Distrito Federal.

CUARTO. Las autoridades de la federación, estatales, del Distrito Federal y municipales, a la brevedad posible ajustarán sus sistemas penitenciarios y procedimientos de ejecución de sentencias y libertades anticipadas a los lineamientos que establece la presente Ley.

México, DF, a 9 de septiembre de 2010.— Diputados: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Juan Carlos López Fernández, María Guadalupe García Almanza, Jesús María Rodríguez Hernández, Silvia Puppo Gastélum, José M.Torres Robledo, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Clara Gómez Caro, Carlos Cruz Mendoza, Samuel Herrera Chávez, Ana Estela Durán Rico, Reginaldo Rivera de la Torre, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Armando Ríos Piter, Armando Corona Rivera, David Ricardo Sánchez Guevara, Filemón Navarro Aguilar, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Florentina Rosario Morales, Teresa del Carmen Incháustegui Romero,  Carlos Torres Piña, José Narro Céspedes, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.



VOLUMEN III



REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso

«Iniciativa que expide la Ley de Justicia Cívica, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Justicia Cívica, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Consideraciones

En México se cometen anualmente alrededor de 12 millones 649,887 delitos, de los cuales sólo 1 millón 628,228 se denuncian ante el Ministerio Público, que significan el 13% de ese inmenso universo de ilícitos.

Los 7 millones 403,962 delitos cometidos anualmente son robos o están vinculados con el robo y de ellos sólo 8.7% se denuncia (646 mil 549).

Del enorme número de robos en sus distintas tipologías, 90% son por un valor de 8 mil pesos o menos y sus víctimas se ubican en los niveles económicos más desprotegidos.

Las estadísticas señaladas indican que la mayoría abrumadora de las víctimas de los delitos más repetitivos en el país son sus habitantes más pobres y desamparados.

Ese sector, el más castigado socialmente, es también el que se halla en la más absoluta indefensión, ya que no tiene voz pública ni medios efectivos para expresarse y defenderse.

Se cometen nueve faltas administrativas por cada delito y en éstas, no existe ni la reparación del daño ni el trabajo comunitario, existen tan sólo arrestos máximos de 36 horas y pago de multas que no exceden los 50 días de salario mínimo en promedio (excepto en el Distrito Federal y sólo para casos de daño con motivo del tránsito de vehículos), y en muchos de los casos, tan sólo se realiza una amonestación al infractor por diversas causas, entre ellas por carecer de espacios para cumplimentar los arrestos. Existen 296 mil policías preventivos en todo el país y sus niveles de productividad son bajísimos.

Dentro de la reforma al artículo 21 Constitucional se establece la previsión de que aquellas conductas consideradas como infracciones en el ordenamiento de justicia cívica, competerá su aplicación a los jueces cívicos o sus homólogos en los Municipios, Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la Policía. Con lo anterior se restablece la justicia de barandilla y con ello la cercanía entre los órganos encargados de administrar justicia y la sociedad.

Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa a la justicia de barandilla representada por los jueces cívicos de cada localidad. El objetivo es que la impartición de la justicia inmediata por infracciones e infracciones graves se sancione a través de la reparación del daño y con trabajo a favor de la comunidad o arresto.

Esta reforma tiene un carácter integral, ya que junto con las innovaciones a otros ordenamientos, se va a unificar en toda la República la Justicia Cívica con lo cual se van a distinguir las conductas delictivas de aquellas que pueden ser sancionadas mediante la justicia administrativa, pero en ambos casos, asegurando la reparación del daño como sanción primordial.

Se pretende que los jueces de este ramo cuenten con dispositivos legales para que, en ejercicio de sus funciones, atiendan de inmediato y en plazos perentorios, la comisión de las infracciones que hoy están recogidas en diversos ordenamientos de policía y buen gobierno.

Asimismo, se determina que los jueces cívicos de cada localidad tendrán competencia para la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Justicia Cívica, mediante la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad y arresto.

Con la Ley de Justicia Cívica de aplicación nacional se pretende promover, en cada Municipio, la justicia inmediata de barandilla para infracciones, estableciendo como sanciones fundamentales la reparación del daño y el trabajo comunitario, vinculando este código a las tareas policiacas de contacto inmediato con la sociedad, como son los programas nacionales de participación y rendición de cuentas de la policía de barrio y de la policía de acercamiento.

Esta Ley deberá ser aplicada por las autoridades del fuero común en el ámbito territorial donde se cometan las faltas. Esos mismos jueces, ministerios públicos y magistrados, estarán obligados a informar a la ciudadanía y a un sistema nacional de seguridad y planeación de todas sus actividades que no sean estrictamente confidenciales.

Con estas propuestas, la Ley de Justicia Cívica atenderá al 80% de los delitos mediante un proceso que se desahogue en 72 horas como máximo y que sancione las faltas administrativas con trabajo comunitario y reparación del daño. A quien incumpla, se le castigara con cárcel y el daño patrimonial hasta por 8 mil pesos que no haya sido cubierto por el ofensor, será aportado de inmediato por la autoridad con los fondos del fideicomiso para la reparación del daño.

Las sentencias de justicia cívica serán revisadas y sancionadas por los órganos comunitarios de defensa ciudadana, independientemente de los recursos legales procedentes.

En el momento en que los sistemas de prevención policiaca y de justicia cívica comiencen a funcionar, se recuperara la confianza de la población en la autoridad, se reducirán drásticamente los delitos, y se identificara con toda precisión a los infractores y delincuentes habituales para prevenir que reincidan.

Para atacar el problema de la inseguridad, es necesario que se enfrente con toda energía el crimen insipiente y la impunidad en las infracciones, para así detener un crecimiento, que al no ser frenado en esa etapa, se habrá de convertir en un monstruo incontrolable como el que ahora nos abruma.

Para la impartición de justicia inmediata en infracciones, deben existir tribunales cívicos locales, que apliquen la reparación del daño y el trabajo comunitario como sanciones expeditas, para que la víctima sea resarcida y de ese modo la comunidad pueda empezar a creer en la ley y en la autoridad.

En esta Ley que se propone se establece la reparación del daño que comprende la restitución del bien o el pago del mismo, la indemnización del daño material y moral y el resarcimiento de los perjuicios.

Asimismo, se describen los programas de participación ciudadana para los cuales se habrá de generar la información suficiente, fomentando la solidaridad social, la difusión y la organización comunitaria en barrios, colonias y poblados.

Igualmente, se describe la forma de mantener reuniones periódicas entre los jueces cívicos, policías y los comités ciudadanos con propósitos de información y evaluación de sus funciones.

En el aspecto conciliatorio, se instrumenta el procedimiento correspondiente para garantizar la plena reparación del daño y la no reincidencia, adoptando las medidas precautorias que se estimen pertinentes para ser cumplidas rigurosamente por la policía.

En los artículos correspondientes, se señalan con toda precisión las conductas que habrán de considerarse como infracciones cívicas y los sitios donde esos hechos pueden cometerse, mientras se reitera la obligatoriedad de la reparación del daño.

Se tipifican las infracciones graves como es apropiación ilegal de bienes (robo) cuyo monto no exceda 140 veces el salario mínimo diario, lesiones leves; así como la coacción o violencia física para obligar a la ejecución de un acto oficial, o el daño y destrucción de bienes por el valor ya señalado, así como otra serie de conductas paralelas o semejantes y las cuales no ameriten llevar al inculpado a un proceso formal de carácter penal, a menos de que sea reincidente.

Se describe con toda precisión la obligación para la policía de detener en flagrancia y acusar a cualquier presunto infractor y precisa la forma para actuar de inmediato por parte del juez ante denuncia o queja de particulares.

En los artículos correspondientes, se señala con toda precisión el procedimiento oral y público en esta materia, el cual se habrá de desarrollar en una sola audiencia dentro de un lapso que no exceda las 72 horas.

Asimismo, se establece la obligación del juez para sentenciar en forma inmediata garantizando la reparación del daño y señalando con toda precisión la forma de definirla y asegurarla; así como la sanción carcelaria para quien incumpla la sentencia correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, mediante la cual se crea la Ley de Justicia Cívica, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA CIVICA CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente ley es de orden público e interés social, regirá en materia federal y en el fuero común para todas las entidades federativas y municipios del país, el Distrito Federal y sus delegaciones.

Las infracciones contenidas en la presente ley, serán tramitadas, atendidas y resueltas por los jueces cívicos del fuero común, o sus homólogos en toda la república, y tiene por objeto:

I. Prevenir el delito.

II. Procurar una convivencia armónica entre los habitantes del país.

III. Promover la participación ciudadana y el desarrollo de una cultura cívica que propicien una convivencia con seguridad pública, armónica y pacífica entre los mexicanos.

IV. Establecer las sanciones por las acciones u omisiones que alteren el orden público, entendiendo por éste:

a) El respeto y preservación de la integridad física y psicológica de las personas, cualquiera que sea su condición, edad o sexo;

b) El respeto al ejercicio de derechos y libertades de terceros;

c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquéllos privados de acceso público;

d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, en los términos de las leyes en la materia;

e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público;

f) El respeto al derecho de petición y audiencia de los ciudadanos ante las autoridades competentes, y

g) El respeto al libre tránsito en lugares y vías públicas.

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretario de gobierno, al secretario de gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal;

II. Presidente Municipal, a la persona que ocupe ese cargo constitucional;

III. Juez, al juez cívico;

IV. Secretario, al secretario del juzgado;

V. Presunto infractor, a la persona que se le imputa la comisión de una infracción a la ley de justicia cívica;

VI. Policía, a los agentes de la policía preventiva estatal y/o municipal;

VII. Secretaría de gobierno, a la secretaría de gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal;

VIII. Autoridad Policiaca y de Prevención, a la institución de prevención federal, de cada entidad federativa, de los municipios y del Distrito Federal;

IX. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República en materia federal, a la General de Justicia de cada entidad federativa y del Distrito Federal;

X. Consejo, al consejo de justicia cívica del estado o del municipio en que se aplique esta Ley;

XI. Juzgado, al juzgado cívico;

XII. Ley, a la presente ley.

XIII. Infracción Cívica, al acto u omisión que altera el orden público y que sanciona la presente ley, y

XIV. Salario mínimo, al salario mínimo general vigente en cada entidad federativa y en el Distrito Federal.

Artículo 3.

Dentro del marco de las garantías fundamentales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la de cada entidad federativa, todo habitante del país tiene derecho a ser protegido por la justicia cívica, en sus derechos y en el ejercicio de sus libertades.

La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia cívica es autónoma, respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.

Artículo 4.

Son responsables administrativamente de las infracciones cívicas, las personas mayores de once años que cometan las acciones u omisiones sancionadas por esta ley.

No se considerará como infracción el legítimo ejercicio de los derechos de expresión o manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica y de tránsito, siempre que se ajuste a los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de cada uno de los treinta y uno estados de la federación y en los demás ordenamientos aplicables en los municipios. El gobierno de cada entidad y del Distrito Federal proveerá lo conducente para que en el ejercicio de estos derechos se observen las normas que para tales efectos dispone la propia Constitución.

Artículo 5.

La aplicación de esta ley corresponde a:

I. El consejo;

II. La autoridad policiaca y de prevención;

III. La policía, y

IV. Los jueces.

Artículo 6.

Las sanciones aplicables a las infracciones cívicas son:

I. Reparación del daño, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 64 y 65 de esta ley.

II. Amonestación, que es la reconvención, pública o privada, que el juez haga al infractor;

III. Trabajo a favor de la comunidad, en instituciones públicas, de asistencia social o privadas asistenciales, que consiste en la prestación de servicios personales remunerado para el pago de la reparación del daño y la multa;

IV. Multa, que es la cantidad en dinero que el infractor debe pagar a la tesorería de cada municipio o del Distrito Federal de acuerdo a la normatividad que se encuentre vigente, y

V. Arresto, que es la privación de la libertad por un período hasta de 36 horas, que se cumplirá en lugares diferentes de los destinados a la detención de indiciados, procesados o sentenciados.

Cuando el infractor se niegue a cumplir con alguna de las sanciones que establece este artículo, a pesar de que el juez se lo ordene formalmente, esta conducta será considerada como delito de desacato a una orden de autoridad.

CAPÍTULO IIDE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 7.

Los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, diseñarán y promoverán programas de participación ciudadana que tenderán a lo siguiente:

I. Generar la información suficiente, a través de los medios de comunicación, respecto de la creación de esta nueva Ley de Justicia Cívica, para sensibilizar a la población sobre sus beneficios y la importancia de la participación ciudadana;

II. Fomentar la participación y solidaridad social en cada región, a fin de que la organización y participación ciudadana, sea una parte fundamental en este frente común de orientación y prevención de conductas infractoras que alteran el orden y la paz social;

III. Difundir el contenido de esta ley, con el fin de que pueda fortalecerse la prevención de infracciones y delitos;

IV. A través de la organización y participación comunitaria en los barrios, colonias, poblados, comunidades ejidales y rancherías, atender sus problemas sociales, con ayuda de las autoridades administrativas y policiales, fomentando y fortaleciendo una cultura integral de convivencia armónica y pacífica, y

V. Promover y auspiciar unidades de colaboración ciudadana autónomas, que tengan capacidad legal para exigir rendición de cuentas de las autoridades de seguridad y de procuración de justicia, sancionándolas o premiándolas, según sea el caso.

Artículo 8.

Los jueces formarán parte del comité municipal de seguridad pública que les corresponda, en los términos que establezca el consejo.

Artículo 9.

Los jueces celebrarán reuniones bimestrales con los miembros del comité municipal en cada municipio de los estados o delegaciones políticas del distrito federal al que pertenezcan, con el propósito de informarles de lo realizado en el desempeño de sus funciones, así como para evaluar la problemática que específicamente aqueja a los habitantes de esa comunidad en materia de esta ley.

A la reunión final de cada año se invitará a los cabildos, al congreso del estado o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, donde se presente el resumen de todas las reuniones y procurando que su realización sea en un lugar público.

De cada reunión, se elaborará una memoria que será remitida a cada uno de los consejos, y dada a conocer a toda la comunidad.

El juez y los funcionarios que incumplan con esta obligación que establece la presente disposición, serán sancionados mediante el procedimiento de responsabilidad, de conformidad con el artículo 100 de la presente ley.

Artículo 10.

El gobierno federal, el de cada entidad federativa, el de cada municipio, el del Distrito Federal y sus delegaciones, promoverán la participación ciudadana, con objeto de integrar el cuerpo colegiado de colaboradores comunitarios autónomos que voluntaria y gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.

Artículo 11.

Los colaboradores comunitarios autónomos serán acreditados por el consejo ante los juzgados respectivos; y podrán realizar visitas a las diversas áreas de los juzgados, sin entorpecer ni intervenir en las funciones del personal del mismo. Informarán del resultado de sus visitas a dicho consejo.

Artículo 12.

Los jueces y secretarios, otorgarán las facilidades necesarias para que los colaboradores comunitarios autónomos debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles acceso a las diversas áreas, así como la información que requieran.

Artículo 13.

En el nombramiento de jueces y secretarios que se hagan, será por estricto orden, de conformidad con la convocatoria respectiva, dando preferencia a quien demuestre estar debidamente calificado en su formación jurídica, en el conocimiento teórico y práctico de la labor que se presta al público, mejor presentación, más ordenados en su trabajo, que tengan el más amplio conocimiento de los problemas vecinales del área a la que serán asignados y se procurará evitar que los seleccionados sean vecinos de la demarcación territorial, en donde ejercerán sus funciones, con el fin de evitar actitudes parciales.

CAPÍTULO IIIDE LA PREVENCIÓN Y LA CULTURA CÍVICA

Artículo 14.

Cada gobierno estatal, municipal y el del Distrito Federal, en la promoción y fomento de una cultura vecinal armónica y pacífica, deberán tener en cuenta lo siguiente:

I. Al fomentar la participación y solidaridad social, se busca generar un ambiente de prevención del delito, de seguridad social, armónica y pacífica y en consecuencia elevar el nivel de vida de los ciudadanos.

II. Las personas al integrarse solidariamente para atender sus problemas comunales, con ayuda de las autoridades, propician una mayor identificación entre los integrantes de cada uno de los grupos. Al generar esta seguridad y paz social, se convierten automáticamente en supervisores de cualquier alteración o infracción en su ámbito social, por alguna persona ajena o de la propia comunidad. Se controla o se impide la inseguridad, la delincuencia o la alteración del orden social.

III. El problema de la inseguridad social, debe asumirse como un problema que sólo podrá atenderse logrando la solidaridad suficiente entre las autoridades y los particulares, cuidando y procurando la armonía vecinal y comunal.

La autoridad administrativa garantizará el cumplimiento de los objetivos planteados a través de la coordinación y funcionamiento entre sus unidades y órganos y entre estos y la comunidad, además del fomento de la educación cívica en la comunidad.

Artículo 15.

El gobierno federal, el de cada estado, el de cada municipio y el del Distrito Federal, promoverán la incorporación de contenidos cívicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en esta ley.

Artículo 16.

También promoverá la difusión de contenidos cívicos en las diversas organizaciones sociales existentes, como los sindicatos, las de padres de familia en escuelas primarias y secundarias y las asociaciones de alumnos en los diversos centros educativos de nivel medio, técnico y profesional, dando su mayor atención a la solidaridad comunal y reforzando la información sobre el contenido de esta ley.

Artículo 17.

Los gobiernos de cada entidad federativa, los de los municipios y el del Distrito Federal promoverán programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través de los medios de comunicación masiva.

Artículo 18.

El gobierno federal, el de cada estado, el de cada municipio y el del Distrito Federal, tendrán la obligación de rendir cuentas mensuales a la comunidad sobre la situación de seguridad en la federación, los estados, los municipios y el distrito federal.

CAPÍTULO IVDEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Artículo 19.

En los casos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez, antes de dar inicio al procedimiento celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, siempre se establecerá la reparación del daño correspondiente y los compromisos del artículo 20 de esta ley, haciendo constar por escrito el acuerdo logrado. En ningún caso, a pesar del acuerdo conciliatorio, se eximirá al responsable de la conducta infractora de la reparación del daño y del cumplimiento de las jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

Para la comparecencia de las partes interesadas, el juez podrá citar para fines de la conciliación en los términos del artículo 35 de esta ley.

Artículo 20.

El convenio de conciliación puede tener por objeto:

I. La reparación del daño;

II. Evitar las multas;

III. El compromiso formal de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento, y

IV. El otorgamiento del perdón.

Artículo 21.

El juez podrá adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes y necesarias para preservar el orden público, ordenándoselo a la policía, quien tendrá la obligación de cumplirla en sus términos, en tanto se substancie el procedimiento conciliatorio aquí previsto. Estas medidas se harán del conocimiento de los afectados en el momento de la aceptación que hagan de intentar la conciliación.

El policía que incumpla con la obligación que establece la presente disposición, será sancionado mediante el procedimiento de responsabilidad, de conformidad con el artículo 100 de la presente ley.

Artículo 22.

Para hacer cumplir sus determinaciones durante el procedimiento conciliatorio, el juez podrá aplicar las medidas de apremio a que se refiere el artículo 86 de esta ley.

CAPITULO VDE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION

Artículo 23.

Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:

I. Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, vías terrestres de comunicación ubicadas en zonas federales, en cualquier municipio o delegación del país, paseos, jardines, parques o áreas verdes;

II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;

III. Inmuebles públicos;

IV. Medios destinados al servicio público de transporte;

V. Inmuebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos ostensibles que afecten a terceros, a la comunidad o a lugares aledaños;

VI. Plazas, áreas verdes y jardines, senderos, calles y avenidas interiores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, y

VII. En cualquier sitio, cuando se cometa contra un servidor público, a un minusválido, un menor de edad o a una mujer.

Artículo 24.

En términos del artículo anterior, las infracciones se dividen en:

a). Infracciones, y

b). Infracciones graves.

Son infracciones las siguientes:

I. Realizar expresiones o actos aislados que se encuentren dirigidos contra la dignidad de persona o personas determinadas o servidores públicos;

II. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas;

III. Orinar o defecar en lugares no autorizados;

IV. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos u objetos no peligrosos para la salud de las personas;

V. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, azuzarlo, o no contenerlo, o no recoger las heces fecales del animal.

VI. Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso restringido en los lugares públicos, sin la autorización correspondiente;

VII. Impedir o estorbar de cualquier forma siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello, el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas en la misma;

VIII. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;

IX. Maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes;

X. Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los lugares públicos, las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los inmuebles o vías públicas;

XI. Invitar a la prostitución o ejercerla;

XII. Ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública y lugares públicos no autorizados;

XIII. Consumir, ingerir, inhalar, aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o substancias tóxicas;

XIV. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;

XV. Arrojar en la vía pública basura, desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;

XVI. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;

XVII. Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;

XVIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;

XIX. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;

XX. Promover o realizar en la vía pública servicios, festividades o eventos, sin el permiso correspondiente;

XXI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;

XXII. Molestar por cualquier medio en su integridad física, bienes, posesiones o derechos a cualquier persona o personas;

XXIII. Proferir insultos, injurias, faltarle al respeto de cualquier forma a las autoridades o particulares;

XXIV. Faltar al respeto o no acatar las indicaciones o instrucciones de la policía, que haga en cumplimiento de sus funciones, y

XXV. Otras similares a las señaladas en las fracciones anteriores.

La policía por propia iniciativa, en caso de flagrancia o a petición de parte, debidamente fundada, procederá a la presentación inmediata del presunto infractor ante el juez cívico para la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 25.

Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán de la siguiente forma:

I. De la fracción I a la VI, de 1 a 10 días multa o con arresto de 6 a 12 horas, y trabajo a favor de la comunidad por 6 horas;

II. De la fracción VII a la XIII, de 11 a 20 días multa o con arresto de 13 a 24 horas, y trabajo a favor de la comunidad por 13 horas;

III. De las fracciones XIV a la XXIV de 21 a 30 días multa o con arresto de 25 a 36 horas, y trabajo a favor de la comunidad por 25 horas, y

IV. En todos los casos, el juez establecerá la reparación del daño a favor del ofendido; y establecerá el monto del daño correspondiente que será con base en el valor del bien, determinado por pruebas periciales; ésta también se podrá cubrir con trabajo a favor de la comunidad, la cual se agregará a ésta sanción, en la inteligencia de que el infractor deberá recibir un salario normal por su jornada, el cual se aplicará para la reparación del daño, y la multa se enterará al Fondo para la Reparación del Daño.

En caso de avenimiento conciliatorio, se tendrá que cumplir siempre con la reparación del daño y el trabajo a favor de la comunidad, pudiendo condonarse la multa.

En cualquier caso, será aplicable el procedimiento conciliatorio cuando la infracción tuviere lugar con motivo de actividades deportivas en que participaren los presuntos infractores, la sanción aplicable será de amonestación, si la conducta infractora se repite, se aplicarán las sanciones de las fracciones anteriores.

Artículo 26.

Son infracciones graves las siguientes:

I. El que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio; el que en perjuicio de otro disponga de bien mueble propio, que tenga en su poder y del cual no pueda disponer legalmente; el que se apropie del importe del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado o parte de él cuando no le corresponda; la ilegítima posesión de bien retenido, si el tenedor o poseedor no lo devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad para que ésta disponga del mismo conforme a la ley; y quien no siendo un servidor público disponga o distraiga de los bienes públicos en su beneficio o de terceros, en todos estos casos, cuando el monto de los bienes no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo, se sancionará de treinta a noventa días multa, trabajo a favor de la comunidad por 240 horas y la reparación del daño causado hasta por treinta salarios mínimos.

II. Quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones, se sancionará de treinta a noventa días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

III. El que por cualquier medio dañe, destruya o deteriore un bien ajeno o propio en perjuicio de otro, sin exceder de treinta veces el salario mínimo, se sancionará de treinta a noventa días multa, la reparación del daño causado y trabajo a favor de la comunidad por 360 horas.

IV. El que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedeciere un mandato legitimo de autoridad o al que sin que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas en esta ley o el Código de Procedimientos Penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, y cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad y cuando se hubieren agotado tales medios y el infractor continúe en contumacia, se sancionará de treinta a cien días multa y trabajo a favor de la comunidad por 360 horas.

V. El que empleando la fuerza, el amago o amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niegue al cumplimiento de un mandato dictado en forma legal, se sancionará de treinta a cien días multa y trabajo a favor de la comunidad por 360 horas.

VI. Al que comunique a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien, se sancionará de treinta a cien días multa, trabajo a favor de la comunidad por 360 horas y la reparación del daño causado con una sanción de treinta a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo. Todo ello independientemente de las acciones civiles que correspondan. No se impondrá sanción alguna al responsable de esta infracción cuando manifiesta técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga un parentesco, o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, sino lo hiciere calumniosamente, o al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciese uso de alguna expresión difamatoria, los jueces, según la gravedad del caso, le impondrán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley.

VII. A quien fuera de una contienda de obra o de palabra y con ánimo de ofender, ejecute una acción o profiera una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, pueda perjudicar la reputación del agraviado; al que públicamente y fuera de riña diere a otro un golpe que no cause lesión con intención de ofenderlo, se sancionará de treinta a noventa días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

VIII. Cuando se produzca lesión que cause daños en la salud y el ofendido tarde en sanar hasta 15 días y no amerite hospitalización se sancionará de treinta a sesenta días multa, la reparación del daño causado y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

IX. Al que provoque públicamente a cometer algún delito o haga la apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare, se sancionará de treinta a noventa días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

X. El que altere, destruya o quite los sellos puestos por orden de la autoridad administrativa o civil, se sancionará de treinta a cien días multa y trabajo a favor de la comunidad por 480 horas.

XI. Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se sancionará de treinta a sesenta días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

XII. Al que de cualquier modo, anuncie a otro su intención de causarle un mal futuro en su persona, honor, prestigio, bienes o derechos, o en la persona, honor, prestigio, bienes, derechos de alguien con quien esté ligado el ofendido por algún vínculo, se sancionará de diez a trescientos sesenta y cinco días multa, y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

XIII. Al que con fines de lujuria asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique jerarquía, se le impondrán de treinta a trescientos sesenta y cinco días multa y 360 horas de trabajo a favor de la comunidad. Tratándose de servidores públicos, además de la sanción prevista en este artículo, se le destituirá de su cargo o comisión.

XIV. Al que sin consentimiento de una persona púber ejecute en ella un acto erótico sexual, sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula, se le impondrán de treinta a sesenta días multa y 360 horas de trabajo a favor de la comunidad. Si el ofendido es impúber, aún cuando otorgue su consentimiento, se impondrán de cuarenta a cien días multa, 2,400 horas de trabajo a favor de la comunidad y la reparación del daño hasta por trescientos sesenta y cinco salarios mínimos.

XV. El patrón que pague los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal; retenga, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores por concepto de multa, o cualquier otro que no esté autorizado legalmente; pague los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de empleados de esos lugares; obligue a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de ocho horas en las labores diurnas y siete en las nocturnas; imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a las mujeres y a los jóvenes menores de 18 años; no pague a sus trabajadores el salario mínimo que les corresponda o el aguinaldo, utilidades y demás prestaciones irrenunciables contenidas en la ley laboral, se le aplicará una sanción de sesenta a cien días multa, trabajo en favor de la comunidad por 480 horas y la reparación del daño hasta por trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo.

XVI. El que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le impondrá una sanción de setenta a doscientos días multa, la reparación del daño hasta por 365 días de salario mínimo y 560 horas de trabajo a favor de la comunidad.

XVII. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares, maneje un vehículo de motor, se le impondrán de treinta a cien días multa y 240 a 400 horas de trabajo a favor de la comunidad y suspensión por un año o privación de la licencia de manejo. Si esta conducta infractora la cometen conductores de vehículos de transporte público, oficial, de personal o escolar en servicio, se le impondrán de treinta a cien días multa y de 360 a 560 horas de trabajo a favor de la comunidad, suspensión por un año o privación definitiva de su licencia de manejo.

XVIII. El que impida en forma material la ejecución de una obra, trabajo público, programa o cualquier otro tipo de beneficio colectivo, ordenados con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización, se le impondrá una sanción de treinta a setenta días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.

XIX. El que se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley; el que se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra por cualquier titulo legítimo o por disposición de la autoridad; el que use o consuma la energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos; el que encuentre un bien perdido y no lo devuelva a su dueño, sabiendo quien es. Cuando el monto de los bienes señalados no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo de la zona, se sancionará de cincuenta a ciento cincuenta días multa, de 240 a 480 horas de trabajo a favor de la comunidad y la reparación del daño por la cantidad que se establezca por peritos.

XX. Al que intencionalmente y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales derribe o trasplante un árbol en la vía pública o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, dolosamente, sin autorización correspondiente; provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública; genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas se le impondrán de cincuenta a ciento ochenta días multa, la reparación del daño causado y de 300 a 480 horas de trabajo a favor de la comunidad, y

XXI. El que posea, porte o transporte un arma de fuego sin el registro o permiso correspondiente, o un arma punzo cortante, se le aplicará multa de trescientos sesenta y cinco días salario mínimo, arresto de 36 horas y trabajo a favor de la comunidad por 2,400 horas.

En caso de avenimiento conciliatorio, se tendrá que cumplir siempre con el pago de la multa, la reparación del daño y el trabajo a favor de la comunidad, pudiendo condonarse el arresto.

Si la conducta infractora se repite, se aplicarán las medidas penales que señale el código penal correspondiente y no se brindará la oportunidad de aplicarse esta medida de tipo administrativo.

Cuando las infracciones graves contempladas en este artículo rebasen las conductas señaladas o el monto establecido, se aplicará el código penal en los delitos que así lo tipifiquen.

Artículo 27.

En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, entre los 11 y 18 años, sin perjuicio de lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo precedente, el juez citará a quien lo custodie o tutele, y aplicará a éste la multa y al menor infractor el trabajo a favor de la comunidad, dicho trabajo se realizará en escuelas o centros deportivos en coordinación con sus directivos, de conformidad a lo que establece la Ley Federal del Trabajo.

En el caso de que no se presente el tutor o custodio del menor, a pesar de haber sido citado, incurrirá en el delito de resistencia de particulares.

Artículo 28.

Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta ley. El juez podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.

Artículo 29.

Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez impondrá la sanción máxima aplicable. Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez impondrá la sanción mayor de las señaladas.

Artículo 30.

En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes o psicotrópicos o sustancias tóxicas, al momento de la comisión de la infracción cívica; pudiéndose aumentar la sanción hasta un tanto más.

Artículo 31.

El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la presunta infracción o del conocimiento que se tenga de ella.

El juez tiene la obligación de imponer las sanciones por las infracciones cometidas a esta ley, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación que se haga del presunto infractor o de su primera comparecencia.

La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja. El supuesto de no encontrar al presunto infractor, no es causa para que opere la prescripción y la policía tendrá la obligación de realizar todas las acciones para su presentación.

CAPITULO VIDEL PROCEDIMIENTO SECCION PRIMERADE LA PRESENTACION Y CITACION DE PRESUNTOS INFRACTORES

Artículo 32.

Para los efectos del presente capítulo es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales vigente.

Artículo 33.

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá detener al presunto infractor y presentarlo inmediatamente ante el juez.

Se entenderá por flagrancia cuando:

I. El presunto infractor es detenido en el momento de estar cometiendo la infracción;

II. Inmediatamente después de ejecutada la infracción, el presunto infractor es perseguido materialmente y detenido, y

III. El presunto infractor es señalado como tal, por el ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión de la infracción.

Artículo 34.

Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción, o sean informados de ella, están obligados, invariablemente, a la detención del presunto infractor, y lo presentarán inmediatamente ante el juez correspondiente, con la boleta de remisión que deberá contener los siguientes datos:

I. Escudo del estado, municipio o delegación y folio;

II. El número del juzgado que corresponda, el domicilio y teléfono del mismo;

III. Nombre, edad y domicilio, si lo proporcionó, del presunto infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite;

IV. Una relación de los hechos de comisión de la presunta infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

V. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción;

VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al presunto infractor;

VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del elemento de policía que hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo, y

IX. Nombre y domicilio del ofendido si lo hubiere, en caso contrario, el policía puede ser parte acusadora.

Artículo 35.

En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación por medio de la policía, si no acuden en la fecha y hora que se les señale.

Dicho citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá contener, los siguientes datos:

I. Nombre, alias o apodo del presunto infractor, o su descripción física, en caso de no contar con estos datos;

II. Domicilio de la persona a quien va dirigido, y

III. Demás datos generales con que se cuente.

El notificador recabará el nombre y firma de la persona que recibe el citatorio y en el caso de no encontrar a la persona buscada o de que se nieguen a recibirlo, lo dejará en la puerta del domicilio, asentando la razón de ello.

En el caso de los menores de edad, la citación se hará al presunto infractor y a sus padres o tutores.

Si el juez considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación, de la que se tomará nota en el libro respectivo, dando vista de ello al denunciante, mismo que deberá presentarse en un plazo de cinco días, para ser notificado y para que exprese lo que a su derecho convenga.

La resolución de improcedencia o de sanción, podrá ser revisada para efectos de su confirmación, modificación o revocación, por el inmediato superior jerárquico del juez que emitió la resolución que se impugna, a petición del denunciante o presunto infractor, a través del recurso de inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. El superior del juez resolverá de plano en un término igual notificando su resolución al quejoso y al juez para su cumplimiento, quedando a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer como corresponda.

Artículo 36.

En caso de que el presunto infractor o el denunciante o quejoso no cumpla con el citatorio que le hubiese sido notificado con apercibimiento, el juez librará orden de presentación en su contra, con apercibimiento de que si continúa con contumacia, se considerará como reo de resistencia de particulares, la cual será ejecutada por la policía, bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 37.

Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

En el caso de que no se haya podido cumplir la orden de presentación, se solicitará el auxilio de la policía judicial o ministerial adscrita al propio municipio o delegación para la aplicación del artículo anterior.

Artículo 38.

En tanto se inicia la audiencia, el juez ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.

Artículo 39.

Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez ordenará al médico del juzgado que, previo examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.

Artículo 40.

Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.

Artículo 41.

Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico del juzgado, el juez suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del municipio o delegación que les corresponda que deban intervenir, a fin de que se proporcione la ayuda asistencial que se requiera en cada caso.

Artículo 42.

Cuando el ofendido o el presunto infractor no hable español o se trate de un sordo mudo, se le proporcionará inmediatamente un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.

Artículo 43.

Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.

Artículo 44.

Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez otorgará al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el juez le nombrará un defensor de oficio.

Artículo 45.

El juez hará remisión, a la autoridad judicial competente, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito.

Artículo 46.

El juez ordenará recabar los datos de registro del presunto infractor, como son: fotografía, media filiación y huellas decadactilares; además, corroborará en la procuraduría si existe alguna orden de aprehensión, comparecencia o arresto en su contra.

En caso positivo, lo entregará a las autoridades competentes que lo requieran.

SECCIÓN SEGUNDADE LA AUDIENCIA

Artículo 47.

El procedimiento será oral y público. Se realizará en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.

Artículo 48.

El procedimiento se substanciará en una sola audiencia y toda la atención que se brinde será totalmente gratuita.

Las actuaciones se deberán anotar en el libro respectivo. En casos excepcionales, el juez levantará las actas circunstanciadas que procedan.

Artículo 49.

Al iniciar la audiencia, el juez verificará que las personas citadas se encuentren presentes; en todos los casos se dará intervención al médico del juzgado, quien determinará el estado físico y, en su caso, el mental de aquéllas. Asimismo, el juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

Artículo 50.

En los casos de flagrancia cuando se haga la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos de los artículos 24 y 26 de esta ley, la audiencia se iniciará con la declaración del elemento de la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva, con lo que se deberá justificar la presentación; en el caso de que sea presentado por particulares, se les tomará declaración; si no lo hace, incurrirá en responsabilidad, en los términos de las leyes aplicables y se ordenará la inmediata libertad del presentado.

El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del presunto infractor lo siguiente:

I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o varias de las infracciones a que se refieren los artículos 24 y 26 de la presente ley;

II. Que en caso de así exigirlo esta ley, ha mediado la petición expresa del ofendido, y

III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, mediante elementos fidedignos, que se trataba de una persona mayor de once años.

Artículo 51.

En el caso de infracciones flagrantes en que no fuere posible la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos del artículo 24 de esta ley, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez.

Artículo 52.

Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.

En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

Artículo 53.

Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal como se le atribuye y el pago de la reparación del daño, efectuándolo o garantizándolo, el juez dictará de inmediato su resolución. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.

Artículo 54.

Cumplido lo previsto en el artículo 50 se continuará la audiencia con la intervención que el juez debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.

Artículo 55.

Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos. El juez aceptará o rechazará las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo que establece el artículo 31 de esta ley.

La persona que haya formulado la denuncia ante el juez, que notoriamente sea infundada, se le aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 7, 25 y 26 de la presente ley.

Artículo 56.

Si durante la audiencia no se hubieran desahogado las pruebas ofrecidas por el presunto infractor, por causa imputable al mismo, se tendrán por desiertas y el juez pasará a dictar la resolución que corresponda.

SECCIÓN TERCERADE LA RESOLUCIÓN

Artículo 57.

Concluida la audiencia, el juez de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, la sanción y el pago de la reparación del daño que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación conforme a esta ley, así como a los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 58.

El juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor.

Artículo 59.

En todo caso, al resolver la imposición de una sanción, el juez apercibirá al infractor para que no cometa la misma conducta infractora, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta, que en el caso de infracciones agravadas, en ocasiones posteriores se hará acreedor a lo señalado por la legislación penal.

Artículo 60.

Emitida la resolución, el juez ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.

Artículo 61.

Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez le comunicará la sanción impuesta; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez le conmutará la diferencia por trabajo a favor de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.

En caso de que el juez condene al presunto infractor a cumplir trabajo a favor de la comunidad de conformidad con el artículo 67 de la presente ley, determinará el tiempo del mismo y el lugar a donde la desarrollará, de conformidad con la gravedad de la infracción.

Para la imposición del arresto, el tiempo de éste se computará desde el momento de la presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la notificación de la resolución.

Artículo 62.

Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer su inconformidad administrativa ante el mismo juez quien remitirá las actuaciones a su superior jerárquico, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación personal, sin que esto sea motivo para suspender la aplicación de la sanción impuesta por el juez y el inconforme deberá garantizar la reparación del daño.

La autoridad que conozca de la inconformidad, resolverá de plano con los elementos aportados por el recurrente y por el informante dentro de las 48 horas siguientes, pudiendo resolver la revocación de la resolución, su confirmación o modificación.

En contra de la resolución que dicte la autoridad que conozca de la inconformidad, procede el juicio de nulidad ante el tribunal de lo contencioso o similar.

CAPÍTULO VIIDE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 63.

La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa al estado que guardaba antes de cometerse la infracción y si no fuere posible, el pago de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido, de conformidad con el dictamen que realice el juez del conocimiento; y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados de conformidad con el dictamen que realice el juez del conocimiento.

Artículo 64.

Para los efectos de esta ley, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó la infracción.

En lo relativo a la reparación del daño, la cuantificación del pago comprenderá como mínimo 10 días multa y como máximo 365 días multa.

Artículo 65.

En todo procedimiento, el juez está obligado a resolver lo relativo a la reparación del daño.

La reparación del daño será fijada por los jueces, para lo cual tomarán en consideración, además de las pruebas obtenidas en el desahogo del procedimiento, los siguientes aspectos:

I. La afectación al ofendido de sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada;

II. La afectación al ofendido de su imagen, fama pública o en la consideración que de sí misma tienen los demás;

III. La alteración de la configuración y aspectos físicos de la persona ofendida u objetos de su propiedad o posesión;

IV. La exposición del ofendido al desprecio, descrédito, escarnio y burla de las personas o de la sociedad, y

V. El detrimento patrimonial sufrido por el ofendido.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante el procedimiento de responsabilidad de conformidad con el artículo 100 de la presente ley.

Artículo 66.

Cuando se acredite que el infractor no puede cubrir la reparación del daño o solamente puede pagar parte de ella, el juez podrá sustituirla, total o parcialmente, por trabajo a favor de la comunidad. Cuando el infractor se niegue a pagar la reparación del daño o realizar el trabajo a favor de la comunidad, el juez ordenará su cumplimiento y, en caso contrario, dicha conducta será considerada como delito de de-sacato a una orden de autoridad, establecido en el código penal.

Artículo 67.

El trabajo a favor de la comunidad será remunerado mediante la asignación de lo establecido en cada municipio para las tareas asignadas y se aplicará esta percepción para cubrir el pago de la reparación del daño y de la multa asignada. Todo lo cual estará a cargo del gobierno local o municipal, a través de la unidad administrativa que el reglamento señale.

Los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, rea-lizarán el trabajo a favor de la comunidad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. Los menores de 16 años y mayores de 11 años de edad, realizarán actividades culturales, educativas y deportivas, en instituciones dedicadas a las mismas.

La jornada de trabajo será fijada por el juez, de conformidad con la ley de la materia citada y tomando en consideración lo siguiente:

I. Las circunstancias del caso concreto;

II. La edad, sexo y estado de salud del infractor;

III. La profesión, arte, oficio u ocupación a que se dedica el infractor; y

IV. El horario de labores del oficio, ocupación o profesión del infractor, para que dicha jornada se lleve a cabo preferentemente los fines de semana o en los días y horas que no tenga labores.

Artículo 68.

De conformidad con el artículo 63 de la presente ley, tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1º. El ofendido; 2º. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; 3°. A falta de los anteriores, los ascendientes y descendientes en línea recta hasta el segundo grado.

Artículo 69.

Están obligados a reparar el daño:

I. El infractor de esta ley;

II. Los ascendientes, por las infracciones de sus descendientes menores de edad que se hallaren bajo su patria potestad, tutela, tutoría o custodia; y

III. Los tutores y los custodios, por las infracciones de los incapacitados que se hallen bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO VIIIDE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 70.

Le corresponderá al consejo, el diseño de las normas internas de funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los juzgados cívicos.

Estará integrado por:

I. El secretario de gobierno o del ayuntamiento, quien lo presidirá;

II. El titular de la unidad de justicia cívica del municipio o delegación donde se sesione, quien fungirá como secretario técnico;

III. Un juez cívico de reconocida experiencia y probidad, designado por el titular de la secretaría o del ayuntamiento;

IV. Un representante de seguridad pública;

V. Un representante de la junta vecinal del municipio o delegación donde se sesione, y

VI. Tres representantes de la sociedad, cuyas labores sean afines a los objetivos de la justicia cívica (asociaciones civiles, cámaras de comercio, industriales o empresariales).

Los miembros del consejo podrán designar a un suplente que los asista en las sesiones.

Artículo 71.

El consejo funcionará en pleno o en comisiones. Las decisiones del pleno se tomarán por mayoría de votos.

Los consejeros durarán tres años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

El consejo rendirá cuentas públicas mensualmente ante la comunidad a través de los medios de mayor circulación o audiencia de la comunidad.

Todos los consejeros ejercerán sus funciones con objetividad e imparcialidad.

Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables.

Sin perjuicio de los párrafos anteriores, la organización y funcionamiento del consejo estarán regulados por el reglamento respectivo, que al efecto, expida el titular del ejecutivo del gobierno estatal, municipal o del Distrito Federal, tomando en cuenta la propuesta que presente el propio consejo.

Artículo 72.

El Consejo estará facultado para:

I. Decidir el número, distribución y ámbito territorial de jurisdicción de los juzgados cívicos que deban funcionar en cada uno de los municipios o de las delegaciones;

II. Diseñar, a través de acuerdos generales, los procedimientos administrativos internos necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones;

III. Proponer al secretario de gobierno o del ayuntamiento los nombramientos, adscripción y remoción de los jueces y secretarios de los juzgados;

IV. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del personal de los juzgados;

V. Emitir los lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por los jueces;

VI. Supervisar el funcionamiento de los juzgados, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta ley y a las disposiciones legales aplicables. Para estos efectos, los servidores públicos encargados de ejercer la función de supervisión, deberán haber ejercido el cargo de jueces por un período mínimo de tres años;

VII. Establecer los criterios de selección para los cargos de juez y secretario, diseñar y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al nombramiento e instrumentar mecanismos de actualización mediante convenios con instituciones académicas;

VIII. Verificar que los juzgados cuenten con el personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores;

IX. Promover la difusión de la justicia cívica a toda la ciudadanía del estado o del Distrito Federal, a través de campañas de información sobre sus objetivos y procedimientos;

X. Proponer al secretario normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la justicia cívica;

XI. Suscribir convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los juzgadores y de la policía preventiva, tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras instancias públicas o privadas, de orden federal o local, dedicadas a la prestación de todo servicio social que auxilie a la función del juez en beneficio de toda persona que sea presentado ante él;

XII. Conocer de la queja a que se refieren los artículos 96 y 98 de esta ley,

XIII. Administrar un fideicomiso especifico denominado el Fondo para la Reparación del Daño, formado con el patrimonio que se otorga al gobierno y las aportaciones correspondientes a las sanciones que impongan los jueces, incluyendo lo que se obtenga por concepto de trabajo, del pago de multas y cuando se hagan efectivas las garantías otorgadas por los probables responsables, y

XIV. Las demás que le confiera la ley.

La facultad contenida en la fracción IV sólo se podrá ejercer a través del pleno.

Artículo 73.

Se crea el fideicomiso denominado el Fondo para la Reparación del Daño con el objetivo de que se haga efectiva la reparación del daño, el cual dependerá y será administrado por el consejo, tomando como base las aportaciones del gobierno, lo que se obtenga de las sanciones que impongan los jueces, el pago de multas, lo que se obtenga de hacer efectivas las garantías otorgadas por los probables responsables y el trabajo a favor de la comunidad remunerado por parte de los presos.

Artículo 74.

A la policía corresponde:

I. Prevenir la comisión de infracciones, mantener la seguridad y el orden público y la tranquilidad de las personas;

II. Detener y presentar ante el juez a los infractores flagrantes, en los términos del artículo 24 de esta ley;

III. Ejecutar órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta ley;

IV. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;

V. Supervisar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley;

VI. Incluir en los programas de formación policial, la materia de justicia cívica;

VII. Proveer a sus elementos los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta ley, que comprenderán las boletas de remisión y un ejemplar de la presente ley, y

VIII. Auxiliar, en general y en el ejercicio de sus funciones, a los jueces cívicos.

Artículo 75.

A la secretaría de gobierno o del ayuntamiento le corresponderá en materia de justicia cívica, lo siguiente:

I. Conocer del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley;

II. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan los juzgados;

III. Autorizar los libros que llevarán los juzgados, y

IV. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 76.

En todos los municipios de cada estado o delegación del Distrito Federal, existirá por lo menos un juzgado cívico, con espacios físicos y los recursos materiales y financieros necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IXDE LOS JUZGADOS CIVICOS

Artículo 77.

En cada juzgado actuarán jueces en turnos sucesivos con el personal necesario, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año.

La remuneración de los jueces y secretarios, será equivalente, al menos, a la categoría básica que corresponda a agentes del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de que el consejo establezca los niveles necesarios que, atendiendo a los criterios del servicio civil de carrera, las cargas de trabajo, las responsabilidades asignadas y otros elementos, determinen las percepciones de los jueces acorde con ellos.

Artículo 78.

En los juzgados habrá por cada turno, el personal siguiente:

I. Un juez;

II. Un secretario;

III. Un médico;

IV. Los elementos de la policía que el consejo acuerde con seguridad pública;

V. Un guardia encargado de las secciones del juzgado; y

VI. El personal auxiliar que determine el consejo.

Artículo 79.

A los jueces corresponderá:

I. Conocer de las infracciones establecidas en esta ley;

II. Resolver sobre la responsabilidad o la no responsabilidad de los presuntos infractores;

III. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y otras normatividades de carácter gubernativo cuya aplicación no corresponda a otra autoridad administrativa;

IV. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere el capítulo IV de esta ley;

V. Intervenir en los términos de la presente ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el único fin de avenir a las partes;

VI. Expedir constancias únicamente sobre hechos asentados en los libros de registro del juzgado cuando lo solicite el denunciante, el quejoso, el presunto infractor, el infractor o quien tenga interés legítimo;

VII. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que se encuentren abandonados en la vía pública;

VIII. Dirigir administrativamente las labores del juzgado, por tanto, el personal que integra dicho juzgado, incluyendo a los elementos de la policía adscritos al mismo, estarán bajo sus órdenes y responsabilidad para los efectos inherentes a su función;

IX. Reportar inmediatamente al servicio de localización telefónica del gobierno de la ciudad o cabecera municipal, la información sobre las personas arrestadas;

X. Enviar al consejo un informe mensual que contenga los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado;

XI. Resolver la condonación de sanciones bajo los lineamientos que el consejo haya determinado para ello, a instancia del infractor o a través de persona de su confianza;

XII. Conocer de infracciones a los reglamentos de tránsito y vialidad, cuando la sanción sea multa y el presunto infractor no cuente con documentos de identificación personal o del vehículo, o en caso de arresto;

XIII. Calificar y señalar la sanción de las infracciones de tránsito a petición del Ministerio Público en averiguaciones previas por delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos;

XIV. Verificar que se cumpla con lo establecido en el artículo 46 de la presente ley y enviar estos datos a las autoridades competentes de seguridad pública y procuración de justicia, y

XV. Las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos.

Artículo 80.

En la aplicación de esta ley será competente el juez del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiere realizado en los límites de una circunscripción territorial y otra, será competente el juez que prevenga.

Artículo 81.

El juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a la consideración del juzgado durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquéllos que por causas ajenas al juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el libro respectivo que firmarán el juez entrante y el saliente.

Artículo 82.

El juez, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el juzgado.

Artículo 83.

Los jueces podrán solicitar a las diversas unidades de la administración pública de nivel municipal, estatal o federal, instaladas en su municipio, los datos, informes o documentos relacionados con asuntos de su competencia, para mejor proveer.

Artículo 84.

El juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al juzgado.

Artículo 85.

Para conservar el orden en el juzgado, el juez podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:

I. Amonestación;

II. Multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo, y

III. Arresto hasta por 6 horas.

Artículo 86.

Los jueces, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo;

II. Arresto hasta por 36 horas, y

III. Auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.

Artículo 87.

Al Secretario corresponde:

I. Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones y, en caso de actuar supliéndolo, las actuaciones se autorizarán con dos testigos de asistencia;

II. Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el juzgado;

III. Recibir el importe de las multas y de la reparación del daño que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la tesorería, las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el juzgado;

IV. Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sea motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, en cuyo caso deberá remitirlos al lugar que determine la secretaría, pudiendo ser reclamados ante ésta, cuando proceda;

V. Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios, órdenes de presentación y registros del juzgado y auxiliar al juez en el ejercicio de sus funciones; y

VI. Suplir las ausencias del juez.

Artículo 88.

El médico del juzgado tendrá a su cargo emitir los dictámenes de su competencia, prestar la atención médica de emergencia, llevar el libro de certificaciones médicas y en general, realizar las tareas que, acordes con su profesión, requiera el juez en ejercicio de sus funciones.

Artículo 89.

En los juzgados se llevará un libro de gobierno que contenga, mediante un formato previamente autorizado y establecido por el consejo, los siguientes datos:

I. Se asentarán por número progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez;

II. Los nombres de las personas puestas a disposición del Ministerio Público;

III. Los datos de las constancias médicas;

IV. Las sanciones: amonestaciones, arrestos, multas, trabajo a favor de la comunidad y reparación del daño.

V. Los nombres de los menores infractores;

VI. Las remisiones con base en el sistema de coordinación;

VII. Las citas; y

VIII. Los datos que establece el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 90.

La secretaría de gobierno, autorizará con su sello el libro a que se refiere el artículo anterior. El cuidado del libro del juzgado está a cargo del secretario, pero el juez vigilará que las anotaciones se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los errores en el libro se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán con una línea diagonal. Todas las cifras deberán anotarse en el libro con número y letra.

Artículo 91.

La secretaría de gobierno proporcionará a los elementos de la policía los talonarios de las boletas de remisión autorizadas y foliadas progresivamente.

El consejo vigilará la instrumentación de los mecanismos de supervisión respecto de las remisiones de infractores de que conozcan los juzgados y de las boletas de remisión que emitan los elementos de la policía.

Artículo 92.

Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:

I. Sala de audiencias;

II. Sección de personas citadas o presentadas;

III. Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicadas;

IV. Sección de menores;

V. Sección médica;

VI. Área de seguridad; y

VII. Oficinas administrativas.

Las secciones mencionadas en las fracciones II, III, IV y VI, contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

Con excepción de la sección señalada en la fracción VI, todas las demás secciones carecerán de rejas.

CAPÍTULO XDE LA SUPERVISIÓN

Artículo 93.

El consejo supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos y criterios que el propio consejo emita en los términos de la presente ley.

Artículo 94.

La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el consejo.

Artículo 95.

En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el consejo, lo siguiente:

I. Que exista un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores;

II. Que exista total congruencia entre las boletas de remisión y citación enteradas al juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;

III. Que en los asuntos de que conozca el Juez, exista la correlación respectiva en el libro de gobierno y talonarios a que se refiere el artículo 89 de esta ley;

IV. Que las constancias expedidas por el juez se refieran a hechos asentados en el libro de gobierno a su cargo;

V. Que el entero de las multas y sanciones impuestas se realice en los términos de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;

VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 24, 25 y 26 de esta ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez;

VII. Que el juzgado cuente con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;

VIII. Que los informes a que se refiere esta ley sean presentados en los términos de la misma;

IX. Que se cumplan estrictamente las sanciones que imponga el juez, conforme a la presente ley;

X. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados;

XI. Que se cumpla estrictamente con el pago de la reparación del daño, el trabajo a favor de la comunidad y las multas, y

XII. Que se rindan cuentas en las comunidades a través de los medios de mayor circulación o audiencia.

Artículo 96.

El consejo, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:

I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para evitarlas, corregirlas y sancionarlas;

II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y

III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.

Las quejas a que se refiere la fracción II serán del conocimiento del consejo, el que efectuará una investigación y procederá en los términos del artículo 100 de esta ley.

En las revisiones especiales, el consejo determinará su alcance y contenido.

Artículo 97.

Las personas a quienes el Juez hubiere impuesto una corrección disciplinaria o medida de apremio que consideren inadecuado, se les haya retenido injustificadamente, o no se les haya permitido la asistencia de persona de su confianza, defensor o traductor, podrán presentar su queja ante el consejo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la imposición de la medida de apremio o hayan sucedido los hechos, garantizando el cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de este ordenamiento.

Artículo 98.

La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma especial alguna, pero en cualquier caso deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad, observando lo dispuesto por el artículo 55 relativo a las pruebas.

Artículo 99.

A efecto de resolver la queja a que se refiere el artículo anterior, el consejo se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 100.

En caso que, de la investigación practicada, resultare que el Juez actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el Consejo sujetará al juez al procedimiento de responsabilidad administrativa ante la contraloría general del gobierno estatal o del Distrito Federal y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.

CAPÍTULO XIDE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LOS JUECES Y SECRETARIOS

DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

Artículo 101.

El consejo tendrá, en materia de profesionalización de los jueces y secretarios de los juzgados, las siguientes atribuciones:

I. Organizar y evaluar los cursos propedéuticos destinados a los aspirantes a ingresar a los juzgados que hayan aprobado el examen de conocimientos correspondiente; así como los de actualización y profesionalización de jueces, secretarios, supervisores y personal de los juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico;

II. Practicar los exámenes a los aspirantes a jueces y secretarios;

III. Evaluar el desempeño de las funciones de los jueces, secretarios y demás personal de los juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos; y

IV. Las demás que le señale la ley.

Artículo 102.

El consejo podrá proponer a la secretaría de gobierno, la creación de un mecanismo de profesionalización para los servidores públicos en materia de justicia cívica.

Artículo 103.

Cuando una o varias plazas de juez o secretario estuvieran vacantes o se determinara crear una o más, el consejo publicará la convocatoria para que los aspirantes a juez o secretario presenten el examen correspondiente. Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la gaceta oficial del gobierno estatal, municipal o del gobierno del Distrito Federal y por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad o cabecera municipal más importantes del estado y donde se ubiquen las vacantes, así como en los juzgados.

Artículo 104.

Para ser juez, se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y tener más de 25 años cumplidos;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional;

III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y

IV. Haber aprobado el examen de conocimientos correspondiente y el curso propedéutico que esta ley establece.

Artículo 105.

Para ser secretario se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener más de 20 años cumplidos;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;

III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y

IV. Haber aprobado el examen de conocimientos correspondiente, así como el curso propedéutico que esta ley establece.

Artículo 106.

Para ser médico de juzgado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener más de 25 años cumplidos;

II. Ser médico cirujano con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional, y

IV. Haber aprobado los exámenes correspondientes.

Artículo 107.

El examen de conocimientos a que se refiere la fracción IV de los artículos 104 y 105, será público y versará sobre materias jurídicas, administrativas y otras de contenido cívico, y en particular sobre la aplicación de esta ley. Será de opción múltiple y se calificará sólo a través de medios informáticos. Se formulará aleatoriamente, para cada proceso de selección, a partir de bancos de reactivos.

En ningún caso el sustentante conocerá la identidad de quien o quienes califiquen las pruebas. Se hará lo mismo en sentido inverso. La violación a esta disposición dará lugar a procedimiento de responsabilidad administrativa o cancelación definitiva de oportunidad de ingreso al aspirante, según sea el caso.

Artículo 108.

Los aspirantes que hayan aprobado de manera satisfactoria el examen deberán cumplir también con un curso propedéutico cuya duración, planes y programas sean aprobados por el consejo y que éste evaluará en una escala de diez a cien, siendo el mínimo aprobatorio de ochenta.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se ordena su publicación en las gacetas oficiales o diarios oficiales estatales o del Distrito Federal.

TERCERO. Con la entrada en vigor de la presente ley, se abroga el reglamento que se encuentra vigente hasta la entrada en vigor del presente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

CUARTO. Dentro de los cuarenta días contados a partir de la publicación de esta ley cada entidad federativa, deberá instalar el consejo de justicia cívica.

QUINTO. Las autoridades que actualmente realicen su trabajo en los juzgados cívicos o sus homólogos, se les brindará una orientación y capacitación para que al entrar en vigor la presente ley, continúen en su labor y no se vea entorpecida la atención al público.

SEXTO. Las disposiciones relativas a la remuneración de los jueces y secretarios, deberá ser prevista en el presupuesto de egresos de los gobiernos estatales, municipales o del Distrito Federal, según sea el caso, por lo que entraran en funciones de inmediato con el presupuesto asignado y con toda su estructura para el siguiente ejercicio fiscal.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Juan Carlos López Fernández, María Guadalupe García Almanza, Jesús María Rodríguez Hernández, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Armando Ríos Piter, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Armando Corona Rivera, David Ricardo Sánchez Guevara, Filemón Navarro Aguilar, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Florentina Rosario Morales, Silvia Puppo Gastélum, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, José M. Torres Robledo, Samuel Herrera Chávez, Carlos Cruz Mendoza, José María Valencia Barajas, Clara Gómez Caro, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Reginaldo Rivera de la Torre, Janet Graciela González Tostado, Ana Estela Durán Rico, Carlos Torres Piña, José Narro Céspedes, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :  

«Iniciativa que expide el Código Penal Único, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero, de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Código Penal Único, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

En las últimas décadas del siglo pasado y al iniciar el presente, la inseguridad en México y en gran parte del mundo ha proliferado con una de las expresiones más agudas de desequilibrio social. Las conductas delictivas han crecido y diversificado, y la violencia ha aumentado de manera preocupante, sin que las instituciones y las políticas encaminadas a enfrentar este problema hayan podido resolverlo. Lo que más angustia a la gente en esta época es la inseguridad, el delito, la injusticia y la impunidad.

A este fenómeno contemporáneo han contribuido, además de la limitación de recursos y la falta de formación profesional y ética de las corporaciones e instituciones encargadas de combatir el delito, viejas inercias que favorecieron la corrupción y la impunidad y, desde luego, una deficiente operación, organización y coordinación entre las entidades federativas, la Administración Pública Federal y los órganos encargados de administrar justicia.

Es predecible que, si el Estado mexicano no actúa en la dirección correcta en las décadas por venir, este problema se agravará como ha ocurrido en otras latitudes. Por eso el objetivo central de las políticas de seguridad pública y procuración de justicia de este proyecto es mantener una permanente lucha en contra de las conductas delictivas, a fin de garantizar el amplio marco de libertades conquistado a lo largo de nuestra historia por todas y todos los mexicanos.

Esta es una tarea ardua y supone un esfuerzo de coordinación operativa e institucional, pero también de reformas profundas a nuestras leyes y prácticas en todos los ámbitos de la prevención, la procuración y administración de justicia y readaptación social.

Solo con una sólida estructura nacional integrada por la sociedad civil, los gobiernos Federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, congresos locales, congreso Federal, poderes judiciales federal y de los estados de la Nación, podremos afrontar este reto. Amparados en el federalismo, tenemos que unir todas nuestras fuerzas para enfrentar riesgos graves como el de la inseguridad.

En principio hemos impulsado en forma inédita la acción coordinada de todas las entidades federativas con sus policías municipales y estatales y las corporaciones policíacas de la Federación. Además, a través de la Conferencia de Procuradores, la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública y la Conferencia de los Presidentes de los Tribunales de Justicia de todo el país, se han formalizado criterios de política y ejecución conjunta de programas para ganar la batalla en contra de la delincuencia.

Hacia una política criminal integral

Como parte de esta estrategia el Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012, que es el instrumento programático que guía la acción del Gobierno Federal y propone criterios para la coordinación interinstitucional con los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, contempla también como uno de los soportes fundamentales de esta tarea, la prevención del delito para disminuir su incidencia, desactivar posibles escenarios y causas generadoras de conductas delictivas. Por lo tanto, existe el compromiso de promover una política criminal integral.

La única forma de lograrlo es impulsando cambios estructurales que transformen cualitativa y cuantitativamente los sistemas operativos y en especial, el marco jurídico que es el que debe crear las condiciones óptimas de desempeño de todos los órganos estatales para combatir el delito y perfeccionar las instituciones garantes de la seguridad pública.

Sobre la base del federalismo y con pleno respeto a los Derechos Humanos, es urgente legislar con el objeto de que el conjunto de normas penales que hoy rigen, sean modificadas para que constituyan una herramienta eficaz de todas las autoridades de la República Mexicana que tienen competencia en las diversas fases del proceso.

Está demostrado que uno de los obstáculos a vencer en la lucha contra la delincuencia, es la existencia de 33 códigos penales diferentes para un solo territorio geográfico (más un gran número de otros ordenamientos especiales) que regulan, en forma diferente, los tipos penales, los elementos que lo integran, las sanciones, su gravedad y modalidades.

Esta multiplicidad y pluralidad de legislaciones ha dado origen a un orden penal nacional con graves deficiencias en su aplicación, en su interpretación y en la adopción de un frente común en contra de la delincuencia. Junto con 32 códigos penales estatales, también rige uno de carácter federal. La aplicación de esta ley tomando en cuenta la multiplicidad de jurisdicciones genera un permanente conflicto.

En primer lugar el Código Penal Federal es obsoleto, por que se implantó en 1931 (hace 79 años) cuando México tenía 16 millones de habitantes. Ahora con 107.5 millones de habitantes, es urgente una legislación moderna nacional y eficiente. La experiencia y los resultados demuestran que la normatividad contenida en 33 códigos es inoperante porque es incapaz de contribuir a renovar el sistema legal penitenciario mexicano y facilitar su reestructuración.

De 1995 a 2003 se crearon 50 mil espacios carcelarios mientras el número de reclusos aumentó en 84 mil, dando un total de 177 mil presos en todo el país y una sobre población de 43 mil internos. El costo diario por mantener a un recluso en prisión se ha calculado en 150 pesos diarios, es decir 9 mil 690 millones de pesos anualmente. Para dar cabida a la sobre población tendrían que construirse 60 cárceles con un costo promedio de 100 millones de pesos cada una, o sea 6 mil millones de pesos en total, cantidad que, multiplicada por los índices de crecimiento que ya se ha manifestado, llegaría a un gasto desmesurado e inmanejable.

A estos costos habría que agregar lo que significa en gasto público la persecución judicial de los delitos ya cometidos, en los que se refiere a cada averiguación previa y a cada proceso. Cada año se registra un promedio de un millón 600 mil delitos denunciados, que significan únicamente el 13% de los 12 millones 649 mil 887 delitos que realmente se cometen. Si a esas cantidades les agregamos los daños que causan los delitos ya cometidos en el patrimonio de personas, empresas y en la productividad misma del país, las cifras se vuelven casi ilimitadas. El Banco Mundial rea-lizó un análisis de los delitos cometidos en México en 1996 y calculó que estos le significaban un 12% del Producto Interno Bruto.

Frente a esa realidad, el costo de la prevención para que un delito no se cometa, es muchísimo menor a las cantidades señaladas. Lo único que se necesita hacer es el acuerdo para unir las fuerzas de la sociedad civil y del gobierno, con el propósito de que los casi 380 mil policías del país actúen de manera concertada, junto con los ministerios públicos y jueces. Sólo en un trabajo de equipo se podrá llevar a los delincuentes a la cárcel, además de que reparen el daño a la víctima u ofendido.

Por eso es inaplazable unificar y simplificar esfuerzos, acciones y también el ejercicio de la acción penal. Si se analiza la estructura de los delitos y cómo están tipificados en los códigos estatales, prácticamente el 99% de los tipos penales son todos iguales. Los estados y la Federación deben unificar su criterio jurídico y fortalecer su capacidad de defensa para que se pueda hacer un trabajo efectivo a favor de la comunidad.

Está claro que la diversidad legal obstaculiza la acción de la justicia, por lo que no existe razón alguna para mantener todos estos códigos. Gracias a esta diversidad si un delincuente comete un delito en una Entidad Federativa, evade la acción de la justicia trasladándose a otra, en donde el delito no está tipificado, o el tipo penal contiene más o menos elementos o la sanción es muy baja, generando con ello una grave impunidad.

La mayoría de estos ordenamientos son copia del Código Penal Federal, con sus características propias de acuerdo a la región, a las costumbres y a las prácticas judiciales. Sin embargo, esta diversidad legal para juzgar hechos delictivos iguales dentro de un mismo territorio, pero con ordenamientos diferentes, lo único que ha generado son ventajas legales, básicamente para los delincuentes, por lo que no existe razón alguna para mantener todos estos Códigos.

Gracias a tanto ordenamiento, un gran número de delincuentes, amparados en la soberanía de los Estados se acogen a la posibilidad de delinquir pasando o transitando por diversas entidades, sin que se determine claramente qué autoridad es la competente o qué autoridad debe perseguirlos. En ocasiones las mismas autoridades se deslindan de su responsabilidad, argumentando que la comisión del delito no se inició en su Entidad.

Al regular en forma diferente los tipos penales, se generan también una serie de conflictos judiciales en cuanto a la interpretación de la Ley que nos conduce, por lo tanto, a establecer una gran cantidad de criterios jurisprudenciales (algunas veces contradictorios) y también se suscitan conflictos en la aplicación competencial de las leyes en razón del territorio.

La importancia de establecer un Código Penal Único para toda la República Mexicana

Por todo lo anterior, se propone a esta Soberanía establecer un Código Penal Único cuyo ámbito de aplicación sea todo el país. La regla general es que los delitos sean del fuero común y, en forma excepcional, del fuero federal.

Con este Código Penal se evitará que haya una variedad de ordenamientos que regulen en forma diferente los tipos penales, en relación a los elementos que los integran, a sus modalidades, a la sanción y a la gravedad de los mismos. También se logrará eliminar un Código Penal Federal que contiene tipos delictivos que nunca deberían de haber sido de este fuero como por ejemplo el adulterio, la bigamia y otros.

El Código que se propone con ámbito espacial y material de validez para toda la República, unificaría los tipos penales, los cuales deben contener los mismos elementos y las mismas sanciones y modalidades, toda vez que un hecho ilícito siempre será delito, ya sea que se cometa en uno u otro Estado y siempre será una conducta que lesiona en la misma dimensión a la víctima. En consecuencia el tipo penal debe tener los mismos elementos del delito, las mismas modalidades, la misma gravedad y la misma penalidad, por lo que un mismo delito debe ser sancionado con la misma pena, sin importar el lugar donde se comete.

Se establecen como sanciones prioritarias en este Código, la reparación del daño a la víctima y el trabajo comunitario de los reos. De esta manera la víctima será resarcida en forma efectiva en sus derechos afectados y el indiciado tendrá una verdadera readaptación, así como los medios económicos suficientes para reparar el daño, mediante un trabajo comunitario remunerado.

Con este Código se eliminarán un gran número de tipos penales que ya son obsoletos y otros serán adecuados a la rea-lidad actual. Los delitos tendrán una penalidad de acuerdo a su gravedad.

En cuanto a ciertos delitos que se consideran graves como los cometidos en contra de la nación, el erario público, así como el secuestro, narcotráfico, homicidio con agravantes y crimen organizado, no operará la prescripción.

Se establece un Fondo para la Reparación del Daño, que se nutrirá con el producto de la venta de los bienes que hayan sido objeto de decomiso como resultado del delito. Para tal efecto, se establece el plazo de 6 meses, como límite para reivindicar los derechos sobre el producto de los bienes u objetos decomisados por la autoridad. Una vez agotado este término pasarán a formar parte de dicho Fondo.

Por otra parte se introduce la modalidad de que opere como atenuante la confesión voluntaria. Esta circunstancia se considerará para disminuir la sentencia, hasta la mitad de la penalidad mínima prevista para el delito, siempre y cuando sea pagada a la víctima o al ofendido, en su totalidad, el monto de la reparación del daño.

En el caso de delito considerado grave, procede el mismo tratamiento, siempre y cuando se trate de primo delincuente, pague a la víctima o al ofendido en su totalidad el monto de la reparación del daño y siempre que medie la manifestación del inculpado y ésta se realice al momento en que rinda su declaración preparatoria.

En cuanto a las personas morales, se introducen diversas sanciones como la pecuniaria, publicación de sentencia, disolución, supervisión, prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios, vigilancia de la autoridad y decomiso de los instrumentos y objetos del delito.

En el caso de accidentes de tránsito que está regulado en el país de diversas maneras, y que por lo tanto se presta a abusos de todas las autoridades que intervienen en la averiguación previa y durante el proceso, el Código Penal es claro en cuanto a fijar la no procedencia de la detención del conductor, a quien de inmediato pondrá en libertad el juez. Para ello deberán cumplirse ciertas condiciones como no estar en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o cualquier sustancia que produzca efectos similares; el no haber abandonado a la víctima y que pague el total de la reparación del daño (en el Distrito Federal este delito se pasó a la conciliación ante el juez cívico, y a la vía civil para reparar el daño, siempre y cuando sean sólo daños).

Por otra parte se establece un capítulo para la suspensión condicional de la condena. Con las normas que se proponen la pena de prisión impuesta puede ser suspendida por el órgano jurisdiccional, cuando no exceda de 4 años y se reúnan diversos requisitos relacionados con la solvencia del sentenciado y, desde luego, una vez que haya pagado la reparación del daño y la multa, además de fijársele al cumplimiento de determinadas obligaciones.

Uno de los aspectos innovadores en cuanto a la ejecución de las penas en materia federal, es el relativo a circunscribir la ejecución de las penas a lo que exprese la sentencia y la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados.

Una vez clasificados los delitos del fuero común, el Código Penal de aplicación única para toda la República considera sólo delitos en materia federal los siguientes: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, piratería, violación de inmunidad y neutralidad, violaciones de los deberes de la humanidad, genocidio, contra la salud, falsificación y alteración de moneda, delincuencia organizada, prostitución infantil, desa-parición forzada de personas, privación ilegal de la libertad y secuestro. De la misma manera se consideran como delitos del orden federal los que se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como los daños al patrimonio federal.

En el delito de motín y para garantizar el orden y el servicio público de seguridad, se introduce la modalidad de que, tratándose de servidores públicos responsables de la seguridad pública, procuración y administración de justicia, se impondrán además de la pena una mitad más y destitución e inhabilitación de cualquier otro cargo hasta por diez años.

Con el fin de reducir los índices delictivos, en el capítulo relativo a armas prohibidas, se precisan las sanciones y se amplían los supuestos, así como el catálogo de las mismas.

En cuanto a otros delitos como el enriquecimiento ilícito o aquellos cometidos en la custodia o guarda de documentos públicos así como revelaciones de información oficial, elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación mediante simulación en la contratación de servicios, se precisan y se establece la sanción correspondiente que va desde la prisión y multa, hasta la destitución o inhabilitación, según el caso.

El delito de infanticidio se precisa en cuanto a su comisión atribuyendo la hipótesis a cualquiera de los ascendientes ya sea que lo hagan separada o conjuntamente y la sanción será de quince a veinte años de prisión. Asimismo se prevé la hipótesis de coparticipación ya sea de un médico, cirujano, enfermera, comadrona, o partera a quienes se les considerará como homicidas.

Ante el alarmante crecimiento que tuvo el delito de secuestro en la década pasada y también ante el éxito que ha tenido su combarte a través de la coordinación de acciones de los municipios, los estados y la Federación, el Código Penal Único recoge las experiencias de estos últimos años y la incorpora al formular el tipo y la sanción penal, imponiendo de veinte a sesenta años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.

Para hacer frente al llamado “secuestro express”, se equipara como secuestro y con la misma sanción a quien detenga momentáneamente en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o causarle daño, sea a aquella o a terceros, con la finalidad de obtener un lucro indebido, de manera inmediata, o a través de gestiones u operaciones ante instituciones bancarias, familiares o terceros.

Por tratarse de un delito agravado, el secuestro se seguirá de oficio y en todos los casos la autoridad tiene la obligación de intervenir, tanto en la investigación de los hechos y la persecución del inculpado, tan pronto tenga conocimiento y aún cuando el ofendido o sus familiares se opongan o no presenten denuncia formal.

Debe destacarse que con el fin de reforzar la acción persecutoria en contra de quienes cometen este delito, se introduce la modalidad de sancionar con tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días de multa a los servidores públicos que teniendo deber de hacerlo, no procedan en los términos de la disposición mencionada anteriormente.

En el caso de simulación tanto el que simule estar secuestrado como quien participe en la comisión de este delito se les impondrá de diez a veinte años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa.

Por lo que se refiere a delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores se definen los tipos penales para los casos de ocultamiento, celebración de contratos o simulación que estén dirigidos a dañar a los acreedores.

De la misma forma se sancionan los delitos de usura y de abigeato mediante disposiciones que contemplan diversas hipótesis en la comisión de estos ilícitos, precisando las diversas conductas que se presume son susceptibles de sanción.

En caso de despojo de cosas inmuebles o de aguas, se introduce la modalidad de que procede la prisión cuando se trate de predios declarados áreas naturales protegidas en sus diferentes modalidades, contribuyendo así a la sustentabilidad ambiental.

En cuanto al delito de encubrimiento se especifican con mayor amplitud todos los supuestos en los cuales puede incurrir una persona que comete este delito y se especifican las diversas sanciones que proceden para cada ilícito cometido.

En este contexto, la Iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía propone que en virtud de que actualmente rigen para el ámbito penal 32 códigos del fuero común y un Código Penal Federal que contienen normas que califican tipos penales iguales para los cuales deben corresponder sanciones iguales, y que asimismo es urgente homogeneizar el orden jurídico penal para toda la Republica a fin de combatir el delito con eficacia se propone expedir un Código Penal único para toda la República.

Debe recordarse que el Código Penal Federal data del 14 de agosto de 1931 y que a pesar de las más de setenta reformas sufridas desde entonces, éstas no han significado un avance como el que se propone con un Código Penal único que contiene innovaciones para la justicia penal como se muestra a continuación.

Este Código Penal único tiene una estructura clara y lógica, y está integrado por dos LIBROS. El primero formado a su vez por cinco TÍTULOS y un preliminar. El TÍTULO PRIMERO se refiere fundamentalmente a la responsabilidad penal. En el artículo primero se fija su ámbito espacial y material de validez “en toda la República para los delitos en materia federal y en cada entidad federativa y el Distrito Federal en materia del fuero común”.

Debe mencionarse que como lo indica el artículo 9 cuando se cometa un delito previsto en una ley local especial, se aplicará ésta y en lo conducente, las disposiciones del presente Código, con lo cual no existe ningún conflicto de competencias y en cambio las autoridades locales tienen la posibilidad de ejercer la acción penal con mayor eficacia.

En el TÍTULO SEGUNDO del Código Penal único se contempla que la prisión se extinguirá en aquellos lugares que señale la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados.

Sin duda, hay que destacar que una de las innovaciones más profundas que considera este Código es la reparación del daño para la víctima o el ofendido, por lo tanto, en el artículo 43 se establece la creación de un Fondo para la Reparación del Daño.

Debe mencionarse que en el TÍTULO TERCERO el espíritu de esta reforma que se manifiesta a lo largo de los capítulos relacionados con la aplicación de la pena, en diversos artículos se establecen las previsiones adecuadas para que se garantice la reparación del daño tanto, por lo que se refiere a los casos en los cuales el acusado confiese ante la autoridad judicial, o cuando se trate de suspensión condicional de la pena. En todas estas hipótesis el Código Penal único ahora cuida con gran celo que la víctima o el ofendido estén asegurados de que van a ser resarcidos del daño causado.

En cuanto a la ejecución de sentencias, el TÍTULO CUARTO establece que la ejecución de penas en materia federal le corresponde al Ejecutivo Federal a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y a los ejecutivos estatales y al jefe de gobierno del Distrito Federal les corresponde esta función en materia del fuero común.

El LIBRO SEGUNDO está integrado por un preliminar y VEINTICINCO TÍTULOS que enuncian y precisan todos los delitos. Una vez clasificados los delitos del fuero común, el Código Penal de aplicación única para toda la República considera sólo delitos en materia federal los siguientes: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, piratería, violación de inmunidad y neutralidad, violaciones de los deberes de humanidad, genocidio, contra la salud, falsificación y alteración de moneda, delincuencia organizada, prostitución infantil, desaparición forzada de personas, privación ilegal de la libertad y secuestro. De la misma manera se consideran como delitos del orden federal los que se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como los daños al patrimonio federal.

En apoyo a la aprobación de la presente Iniciativa debe mencionarse lo siguiente:

1. Ante el embate de la delincuencia y el crecimiento de los índices delictivos, la sociedad y el Estado deben constituir un solo frente. La comisión de delitos, la gravedad de éstos y el alto impacto social sobre las generaciones que son víctimas de esta inseguridad, no solo deforma sus perspectivas de desarrollo, sino que además, desalienta profundamente su confianza en las instituciones estatales que no cumplen su función esencial de garantizarla.

2. Son demasiados los riesgos presentes y venideros para cualquier país que no toma las decisiones a tiempo. Por eso lograr la seguridad pública como estilo y forma de vida, es el reto más apremiante para nuestro país, de ahí la importancia de transformar las estructuras institucionales y jurídicas en las cuales el Estado mexicano debe sustentar su seguridad.

3. Con la Reforma Constitucional previa a esta Reforma, se abren enormes posibilidades para eliminar obstáculos en los cuales se ha sostenido la ineficacia y la corrupción de un aparato de justicia penal con la renovación del proceso.

4. Por todo lo anterior, la propuesta del Código Penal único se inscribe como parte fundamental de una política de Estado del orden criminal. Con este instrumento jurídico se van a homogeneizar las acciones de las entidades federativas y de la Federación para enfrentar al delincuente.

5. Su estudio, discusión y aprobación por parte de esa Honorable Cámara fortalece el federalismo en la medida en que no hay detrimento de competencias, sino una concurrencia de las mismas para preservar, por la vía de la aplicación de la ley en el ámbito penal, la seguridad pública y con ello la unidad jurídica y política del Estado mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea el Código Penal Único, para quedar como sigue:

CODIGO PENAL LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos en materia federal y en cada entidad federativa y el Distrito Federal en materia del fuero común.

Artículo 2. Se aplicará, asimismo en el fuero federal:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tenga efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculatorio para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4° de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la República;

II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V. Los cometidos en las embajadas y delegaciones mexicanas.

Artículo 6. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Artículo 7. Esta ley se aplicará en las entidades federativas y en el Distrito Federal, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales:

I. Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del estado;

II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman dentro del mismo; y

III. Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de ejecución, se realice dentro del territorio del estado.

En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo, se aplicará este código cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo y no haya tomado conocimiento del hecho un juez de otra entidad federativa.

Artículo 8. Este Código se aplicará a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad. Respecto de los segundos, se considerará lo pactado en los tratados celebrados por la federación con otras naciones y la reciprocidad.

Los menores de esta edad quedan sujetos a la legislación de la materia.

Artículo 9. Cuando se cometa un delito previsto en una ley local especial, se aplicará ésta y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código.

Artículo 10. Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor sanción absorberá a la de menor sanción, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará cuando no sea posible aplicar la principal.

TITULO PRIMEROResponsabilidad Penal CAPITULO IReglas generales sobre delitos y responsabilidad

Artículo 11. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Artículo 12. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 13. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 14. La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.

Artículo 15. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

CAPITULO IITentativa

Artículo 16. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 69 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

CAPITULO IIIPersonas responsables de los delitos

Artículo 17. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII. los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 85 de este Código.

Artículo 18. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 19. Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 20. Cuando una persona moral, con excepción de las instituciones del estado, facilite los medios para la comisión del delito, de modo que éste resulte cometido a su nombre o bajo su amparo o en beneficio de ella, el juez con la audiencia del representante legal de la misma impondrá en la sentencia las sanciones previstas por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.

CAPITULO IVCausas de exclusión del delito

Artículo 21. El delito se excluye cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de ser inimputable por padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 85 de este Código.

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 87 de este Código;

IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X. El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 22. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 21, se le impondrá la pena del delito culposo.

Artículo 23. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán, en cualquier estado del procedimiento.

CAPITULO VConcurso de delitos

Artículo 24. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

Artículo 25. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

CAPITULO VIReincidencia

Artículo 26. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.

Artículo 27. Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual.

Artículo 28. En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.

Artículo 29. No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.

TITULO SEGUNDO CAPITULO IPenas y medidas de seguridad

Artículo 30. Las penas y medidas de seguridad son:

1. Reparación del daño.

2. Prisión.

3. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

4. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

5. Confinamiento.

6. Prohibición de ir a lugar determinado.

7. Sanción pecuniaria.

8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito

9. Amonestación.

10. Apercibimiento.

11. Caución de no ofender.

12. Suspensión o privación de derechos.

13. Destitución e Inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos.

14. Publicación especial de sentencia.

15. Vigilancia de la autoridad.

16. Suspensión o disolución de sociedades.

CAPITULO IIReparación del daño

Artículo 31. La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago total del valor de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y hospitalarios que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y su rehabilitación. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en los términos de la Legislación Civil Federal o Local.

IV. El monto de la reparación del daño será fijado por los jueces de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso y se sujetará invariablemente a las siguientes reglas:

a). Cuando el daño se cause a las personas, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario mínimo general vigente en el área geográfica “A”, al momento de su fallecimiento o de producirse la lesión.

b). Para la cuantificación del monto de la reparación del daño, se aplicará la siguiente regla:

La cantidad equivalente al importe de setecientos noventa días, calculados sobre el triple del salario, de acuerdo al inciso a), multiplicados por el número de años que fije el juez en su sentencia para cada caso.

En el supuesto de que la sentencia privativa de libertad sea de diez años o menor, el factor multiplicador a que se refiere el párrafo anterior será diez.

c). Cuando se produzca el delito de lesiones, en cualquiera de sus modalidades, se aplicará la regla señalada en el inciso b), pero el factor multiplicador será el número que señala la pena más alta para el delito de que se trate.

Lo anterior, sin perjuicio del monto de la reparación del daño que se hubiere fijado al inicio del procedimiento.

Tratándose de menores de dieciocho años o incapacitados sin ingresos, la reparación se calculará sobre el doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica “A”, al momento de cometerse el delito.

En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República.

El órgano jurisdiccional tomará en cuenta para la determinación del daño causado en esta materia, el dictamen técnico emitido por la autoridad correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.

El sentenciado, deberá cubrir primero, la reparación del daño a las víctimas u ofendidos, la cual se distribuirá proporcionalmente entre éstos, por los daños que hubieren sufrido; una vez cubierto el importe de esta reparación, se hará efectiva la multa que le determine el órgano jurisdiccional.

Artículo 32. En caso de insolvencia del condenado a pagar la reparación del daño, el órgano jurisdiccional deberá precisar en la sentencia, los términos en que se cubrirá ésta, con trabajo a favor de la comunidad, el cual se fijará de acuerdo con el salario mínimo vigente, para cada actividad en el área geográfica “A” y se destinará al pago de la reparación del daño.

Artículo 33. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima;

II. El ofendido;

III. Las personas que dependieran económicamente de él;

IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario;

V. Sus ascendientes;

VI. Sus herederos, y

VII. El Estado a través del Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República.

Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman dentro de los treinta días siguientes de haber sido requeridos para ello, su importe se aplicará en forma equitativa al Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República.

Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño, se entregarán inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda, a las personas en el orden a que se refiere el presente artículo.

Artículo 34. Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.

Artículo 35. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que le resulten.

Artículo 36. Están obligados solidariamente a reparar los daños:

I. Los responsables de un delito;

II. Los ascendientes, por las infracciones a las disposiciones penales cometidas por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

III. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

IV. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 18 años, por las infracciones a las disposiciones penales que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

V. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

VI. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;

VII. En los delitos culposos, los automóviles, camiones o cualquier otro vehículo u objeto de uso lícito con que se cometa el delito, ya sean propiedad del infractor o de un tercero, se asegurarán por el Ministerio Público o el Juez para garantizar el pago de la reparación del daño, y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios lo garantizan en su totalidad, mediante las formas que señala el Código Civil Federal o local que corresponda y en caso de incumplimiento serán puestos en calidad de depósito a favor de las víctimas u ofendidos hasta que se realice el pago correspondiente, de lo contrario serán adjudicados a su favor.

Se exceptúan del aseguramiento los vehículos que hayan sido robados u obtenidos mediante el abuso de confianza, siempre y cuando la víctima denuncie oportunamente el hecho delictivo.

El Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando proceda, deberán enajenar en forma inmediata los bienes, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para que los recursos obtenidos sean destinados al Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República, y

VIII. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.

Artículo 37. La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Artículo 38. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá invariablemente por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 39. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, se repartirá a prorrata entre los ofendidos.

Si la parte ofendida renunciare a la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al Estado.

Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

En cuanto el juez decrete la formal prisión al indiciado, ordenará se aseguren bienes propiedad de éste para garantizar la reparación del daño.

Artículo 40. Cuando varias personas cometan el delito, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.

Artículo 41. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

Artículo 42. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.

Artículo 43. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La reparación del daño será cubierta a la víctima por el sentenciado ya sea con el producto de su trabajo, negocios o de sus bienes muebles e inmuebles y en su defecto, la cubrirá el estado de manera subsidiaria cuando la cantidad total no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo, a través del Fondo para la Reparación del Daño, dependiente de las Procuradurías, General de la República, de los Estados y del Distrito Federal según corresponda, el cual se constituirá a través de un fideicomiso público, mismo que se integrará con los decomisos de los objetos, productos e instrumentos del delito, con las garantías procesales que se hagan efectivas y con los embargos de bienes propiedad del delincuente para cubrir la reparación del daño y la multa, y cualquier otro bien o numerario que provenga de la comisión del delito.

CAPITULO IIIPrisión

Artículo 44. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señale la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 45. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los internos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

CAPITULO IVTratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad

Artículo 46. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Cuando exista alguna de las causas de inimputabilidad a que se refiere el artículo 21, el inculpado, previa determinación pericial según sea el caso, será declarado en estado de interdicción para efectos penales e internado en hospitales psiquiátricos o establecimientos especiales por el término necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de la autoridad.

Si el órgano jurisdiccional lo considera procedente, los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos, serán confiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario, previo el otorgamiento de las garantías que el juez estime adecuadas.

La medida de tratamiento no podrá exceder en su duración del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el internado continúa necesitando tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo, será puesto a disposición de las autoridades de salud para que procedan conforme a las leyes correspondientes.

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

CAPITULO VInternamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos

Artículo 47. En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.

En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido.

Artículo 48. Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Artículo 49. En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 50. Si la capacidad del autor, para comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 21 de este Código, a criterio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 47 de este Código, o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.

CAPITULO VIConfinamiento

Artículo 51. El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.

CAPITULO VIIProhibición de ir a lugar determinado

Artículo 52. En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando esta a los derechos de terceros y la seguridad del ofendido.

Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

CAPITULO VIIISanción pecuniaria

Artículo 53. La sanción pecuniaria comprende la multa.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.

Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

CAPITULO IXDecomiso de Instrumentos, objetos y productos del delito

Artículo 54. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido.

Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 436 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación judicial o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de salud, docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio del Fondo para la Reparación del Daño, de la procuración e impartición de Justicia, o su inu-tilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 55. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará a favor del Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se destinará al Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO XAmonestación

Artículo 56. La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al juez.

CAPITULO XIApercibimiento y caución de no ofender

Artículo 57. El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.

Artículo 58. Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del propio juez.

Si se realiza el nuevo delito, la garantía se hará efectiva a favor del Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.

Si desde que causó ejecutoria la sentencia que impuso la caución, transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por trabajo a favor de la comunidad, a efecto de cubrir su monto.

CAPITULO XIISuspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos

Artículo 59. La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 60. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

Artículo 61. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

Si la destitución o la inhabilitación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

CAPITULO XIIIPublicación especial de sentencia

Artículo 62. La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.

Artículo 63. El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.

Artículo 64. La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.

Artículo 65. Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

CAPITULO XIVVigilancia de la autoridad

Artículo 66. Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptación social del reo y la protección de la comunidad.

CAPÍTULO XVSuspensión o disolución de sociedades

Artículo 67. La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual será como mínimo de dos años y como máximo cinco años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO TERCEROAplicación de las Sanciones CAPÍTULO IReglas generales

Artículo 68. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

En los casos de los artículos 77, 78, 83, 84, 85, y 86, y en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.

Artículo 69. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;

Artículo 70. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 71. El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artículo 72. Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social.

No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su peligrosidad.

En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.

Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional que se compurgue dicha pena.

En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.

Artículo 73. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

Artículo 74. Cuando el acusado de un delito considerado como no grave, confiese ante la autoridad judicial, lisa y llanamente la autoría del delito que se le imputa, el juez o el tribunal considerará esta circunstancia como atenuante para disminuir la sentencia hasta la mitad de la penalidad mínima prevista para el delito, siempre y cuando sea pagada a la víctima o al ofendido del delito en su totalidad, el monto de la reparación del daño. En este caso el Juez practicará el procedimiento sumario.

Artículo 75. Cuando el acusado de un delito considerado como grave, confiese ante la autoridad judicial, lisa y llanamente la autoría del delito que se le imputa, el juez o el tribunal considerará esta circunstancia como atenuante para disminuir la sentencia hasta la mitad de la penalidad más alta prevista para el delito, siempre y cuando el procesado reúna los siguientes requisitos:

I. Que el infractor sea primo delincuente.

II. Sea pagada a la víctima o al ofendido del delito en su totalidad, el monto de la reparación del daño.

III. La manifestación sea realizada por el inculpado a más tardar al momento en que rinda su declaración preparatoria. En este supuesto el Juez practicará el procedimiento sumario.

Quedan exceptuados de estos supuestos, los delitos de: secuestro, homicidio, violación, contra la salud, delincuencia organizada y tráfico de menores.

CAPITULO IISanciones para Personas Morales

Artículo 76. En cuanto a las personas morales las sanciones son:

I. Reparación del daño

II. Pecuniaria,

III. Publicación de sentencia,

IV. Disolución,

V. Suspensión,

VI. Prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios,

VII. Vigilancia de la autoridad y;

VIII. Decomiso de los instrumentos y objetos del delito.

CAPITULO IIIAplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 77. En los casos de delitos culposos y siempre y cuando se haya reparado el daño en su totalidad, se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 175, 193 fracción VI, 196, 215, 324, 325, 326, 327, 328, 334, 338, 353, 432 y 434 de este Código.

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 69 de este Código, y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.

Artículo 78. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.

Artículo 79. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación del daño. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

Artículo 80. Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen delitos cualquiera que sea su naturaleza, independientemente del procedimiento penal correspondiente, no se procederá a la detención del conductor, y será puesto en inmediata libertad por el juez, siempre y cuando cumpla expresamente con los requisitos siguientes:

a). Que no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, previo el dictamen médico correspondiente.

b). Que no haya dejado abandonada a la víctima.

c). Que pague o garantice de inmediato los montos establecidos por concepto de la reparación total del daño y los perjuicios, conforme lo establece el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 81. Tratándose de conductores menores de edad, sus padres, tutores o sus representantes legales, cubrirán los montos de la reparación del daño y los perjuicios que se deriven de la conducta antisocial culposa, independientemente del procedimiento ante el Consejo de Menores o Tribunal análogo.

Artículo 82. No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo del tránsito de vehículos en que viaje en compañía de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos y afines, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de éstos, siempre que no conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias que produzcan efectos similares.

CAPITULO IVAplicación de sanciones en caso de tentativa

Artículo 83. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 16 y 69, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

CAPITULO VAplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible

Artículo 84. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. La reparación del daño se impondrá por cada delito cometido.

En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.

Artículo 85. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 17 de este Código, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 86. La reincidencia a que se refiere el artículo 26 de este Código, será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.

En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.

Artículo 87. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 21 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.

CAPITULO VISubstitución y conmutación de sanciones

Artículo 88. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 68 y 69 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad, multa o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de tres años y se hayan cubierto la totalidad de la reparación del daño y la multa, en su caso;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 105 de este Código.

Artículo 89. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el interno hubiera cumplido la sanción sustitutiva.

Artículo 90. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los términos de la fracción VI del artículo 108.

Artículo 91. El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y

II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa o trabajo comunitario, a razón de un día de aquél por un día de multa.

Artículo 92. El interno que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 108 de este Código.

En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 53 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió sanción preventiva.

Artículo 93. Cuando el interno acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Procuraduría General de la República, podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 94. Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación total del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.

CAPITULO VIIISuspensión Condicional de la Condena

Artículo 95. La pena de prisión impuesta podrá ser suspendida por el órgano jurisdiccional, cuando no exceda de cuatro años, y se reúnan además los siguientes requisitos:

I. Que no se trate de delito grave;

II. Que sea delincuente primario;

III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;

IV. Que tenga modo honesto de vivir;

V. Que no se haya sustraído a la acción ministerial y judicial durante el procedimiento; y

VI. Que haya pagado o garantizado la reparación total del daño y la multa.

El sentenciado se podrá adherir al beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta.

Artículo 96. El plazo de suspensión condicional de la condena, será de uno a cuatro años, que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del inculpado.

Artículo 97. El beneficiado con la suspensión condicional estará obligado a:

I. Observar buena conducta durante el término de suspensión;

II. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad ejecutora y presentarse mensualmente ante la misma;

III. Atender los requerimientos y presentarse ante las autoridades judiciales o del órgano ejecutor de penas;

IV. Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio;

V. No ausentarse del estado sin previo permiso de las autoridades del órgano ejecutor de penas;

VI. Tener un modo honesto de vivir; y

VII. No residir en el lugar en que se cometió el delito por un término igual al de la pena.

La infracción a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 98. Para lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del inculpado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.

La fianza podrá ser sustituida parcial o totalmente por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 99. A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 104 de este Código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo citado.

Artículo 100. El beneficiado debe cumplir durante el término de suspensión con las demás condiciones que la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, señale.

Artículo 101. La suspensión condicional de la condena se extinguirá al concluir el tiempo por el cual fue concedida o cuando se cometa un nuevo delito.

TITULO CUARTO CAPITULO IEjecución de las sentencias

Artículo 102. Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las penas en materia federal, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Procuraduría General de la República.

Artículo 103. Corresponde al Ejecutivo Estatal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la ejecución de las penas en materia del fuero común, a través de la autoridad de Prevención y Readaptación Social en la entidad. Éste no podrá ejecutar pena alguna en otra forma que la expresada en la sentencia y en la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.

CAPITULO IILibertad preparatoria y retención

Artículo 104. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

III. Que haya reparado o se comprometa y garantice la reparación total del daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

Artículo 105. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a). Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 198, párrafo tercero;

b). Contra la salud, previsto en el artículo 207, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 104 y 108, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

c). Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 216; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 219; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 221 y 222; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 223;

d). Violación, previsto en los artículos 305, 306 y 307;

e). Homicidio, previsto en los artículos 344, 345 y 350;

f). Secuestro, previsto en el artículo 379, salvo los párrafos penúltimo y último, y tráfico de menores, previsto en el artículo 381.

g). Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 388;

h). Robo de vehículo, previsto en el artículo 399;

i). Robo, previsto en los artículos 393, último párrafo; 394; 404, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 406, o

j). Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 442;

k). Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 187, o 188, o

l). Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 187 o 188.

II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 31 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 106. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 107. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Procuraduría General de la República o las homologas estatales y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal.

CAPITULO IIICondena condicional

Artículo 108. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, si concurren estas condiciones:

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 105 de este Código, y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b) Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y

e) Reparar el daño causado, cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social o sus equivalentes en las entidades federativas.

VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de este Código.

Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;

IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

CAPITULO IVTransparencia en los beneficios de libertad anticipada o condena condicional

Artículo 109. El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Procuraduría General de la República y aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias en los Estados y el Distrito Federal remitirán un informe al Sistema Nacional de Seguridad Pública en forma periódica en el que especificará el número de sentenciados del orden federal, las penas impuestas, el número de expedientes beneficiados con libertad anticipada o condena condicional, y el número de acciones de la autoridad para supervisar su debida ejecución.

TITULO QUINTOExtinción de la Responsabilidad Penal CAPITULO IMuerte del delincuente

Artículo 110. La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.

CAPITULO IIAmnistía

Artículo 111. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.

CAPITULO IIIPerdón del ofendido o legitimado para otorgarlo

Artículo 112. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que señale expresamente el presente Código, siempre que se conceda ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.

El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de los mencionados en los dos párrafos anteriores, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.

CAPITULO IVReconocimiento de inocencia e indulto

Artículo 113. El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.

Artículo 114. No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.

Artículo 115. Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este Código.

Artículo 116. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I. Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 164 de este Código;

II. Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y

III. Por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal o en alguna Entidad Federativa, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.

Artículo 117. El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

CAPITULO VRehabilitación

Artículo 118. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.

CAPITULO VIPrescripción

Artículo 119. Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.

Artículo 120. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación judicial, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.

Artículo 121. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 122. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 123. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Artículo 124. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo 125. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Artículo 126. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito por el cual se pueda obtener el perdón del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes denuncien, tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que no tengan el beneficio del perdón.

Artículo 127. En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artículo 128. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Artículo 129. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito.

En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 124, 125 y 126 de este Código.

Artículo 130. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

Artículo 131. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

Artículo 132. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 133. Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.

Artículo 134. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desa-parezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 135. La prescripción no correrá en los delitos considerados como graves por la ley, ni en los delitos cometidos contra el patrimonio público, ni en los señalados en el artículo 140 del presente Código.

CAPITULO VIICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 136. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPITULO VIIIVigencia y aplicación de una nueva ley más favorable

Artículo 137. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de este Código.

CAPITULO IXExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artículo 138. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

CAPITULO XExtinción de las medidas de tratamiento de inimputables

Artículo 139. Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.

LIBRO SEGUNDO TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICOÁmbito de Aplicación

Artículo 140. Para los efectos de este Código serán considerados delitos en materia federal los siguientes:

I. Traición a la patria

II. Espionaje

III. Sedición

IV. Motín

V. Rebelión

VI. Terrorismo

VII. Sabotaje

VIII. Conspiración

IX. Piratería

X. Violación de inmunidad y de neutralidad

XI. Violaciones de los deberes de humanidad

XII. Genocidio

XIII. Contra la salud

XIV. Falsificación y alteración de moneda

XV. Delincuencia organizada

XVI. Prostitución infantil

XVII. Desaparición forzada de personas

XVIII. Privación ilegal de la libertad

XIX. Secuestro

Así mismo son delitos del orden federal, los que se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Los delitos no enumerados en este artículo serán considerados como delitos del fuero común, salvo disposición expresa en contrario.

TÍTULO PRIMERODelitos Contra la Seguridad de la Nación CAPITULO ITraición a la patria

Artículo 141. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I. Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;

II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos;

Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito.

III. Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;

IV. Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V. Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;

VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII. Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobiernos extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;

IX. Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

X. Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;

XI. Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

XII. Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;

XIII. Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;

XIV. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y

XV. Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.

Artículo 142. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:

I. Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;

II. En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y

IV. Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias.

Artículo 143. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.

Artículo 144. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 141.

CAPITULO IIEspionaje

Artículo 145. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.

La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones, o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.

Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.

Artículo 146. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.

Artículo 147. Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPITULO IIISedición

Artículo 148. Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 150 de este Código.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

CAPITULO IVMotín

Artículo 149. Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

Cuando este delito lo cometan servidores públicos responsables de la seguridad pública, procuración y administración de justicia, se impondrán además de la pena señalada en el párrafo anterior, una mitad más y la destitución e inhabilitación de cualquier otro cargo hasta por diez años.

CAPITULO VRebelión

Artículo 150. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de alguna de las entidades federativas;

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; o de alguna de las entidades federativas; y

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 151. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 152. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

Artículo 153. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:

I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:

a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.

III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actué coaccionado o por razones humanitarias.

Artículo 154. A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.

Artículo 155. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.

Artículo 156. No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

CAPITULO VITerrorismo

Artículo 157. Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

Artículo 158. Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

Artículo 159. Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 157.

CAPITULO VIISabotaje

Artículo 160. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPITULO VIIIConspiración

Artículo 161. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.

CAPITULO IXDisposiciones comunes para los capítulos de este Título

Artículo 162. Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 148, en el segundo párrafo del artículo 149 y en la fracción I del artículo 153, del presente Código, que conservan su penalidad específica.

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 163. Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.

Además de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.

Artículo 164. Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.

Artículo 165. Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 166. Para todos los efectos legales, solamente se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 154 y 160.

TITULO SEGUNDODelitos Contra el Derecho Internacional CAPITULO IPiratería

Artículo 167. Serán considerados piratas:

I. Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;

II. Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y

III. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el corso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo conducente a las aeronaves.

Artículo 168. Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.

CAPITULO IIViolación de inmunidad y de neutralidad

Artículo 169. Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a dos mil pesos, por:

I. La violación de cualquiera inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano extranjero, o del representante de otra nación, sea que residan en la República o que estén de paso en ella;

II. La violación de los deberes de neutralidad que corresponden a la nación mexicana, cuando se haga conscientemente;

III. La violación de la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto, y

IV. Todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o pabellones de una potencia amiga.

En el caso de la fracción III, y si las circunstancias lo ameritan, los jueces podrán imponer hasta seis años de prisión.

CAPITULO III Terrorismo Internacional

Artículo 170. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para tratar de menoscabar la autoridad de ese estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación.

II. Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Artículo 171. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades previstas en el presente capítulo.

Artículo 172. Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 170.

TITULO TERCERODelitos Contra la Humanidad CAPITULO IViolación de los deberes de humanidad

Artículo 173. Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

CAPITULO IIGenocidio

Artículo 174. Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

TITULO CUARTODelitos Contra la Seguridad Pública CAPITULO IEvasión de presos

Artículo 175. Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión.

Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.

Artículo 176. El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Artículo 177. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 175 de este Código, según corresponda.

Artículo 178. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

Artículo 179. Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

CAPITULO IIQuebrantamiento de sanción

Artículo 180. Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Artículo 181. Al extranjero expulsado de la República que vuelva a ésta, se le impondrá de uno a dos años de prisión y se le expulsará de nuevo después de hacer efectiva esta sanción.

Artículo 182. Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.

Artículo 183. Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I. Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y

II. A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.

Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 184. El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.

CAPITULO IIIArmas prohibidas

Artículo 185. A quien fabrique, trafique, transporte o acopie ilícitamente, puñales, cuchillos, puntas, armas ocultas o disimuladas, boxers, manoplas, macanas, ondas, correas con balas, pesas, bombas, aparatos explosivos, o de gases asfixiantes o tóxicos, u otros instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años o de 180 a 360 días multa y decomiso.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.

Artículo 186. Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.

Artículo 187. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I. Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 185; o las regale o trafique con ellas;

II. Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

III. Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y

IV. Al que cometa un delito haciendo uso de un arma. En este supuesto, dicha situación se considerará como agravante, por lo que se aplicará la pena máxima del delito correspondiente.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo sujetándose a la reglamentación respectiva.

Artículo 188. La concesión de licencias a que se refiere el artículo 186 de este Código, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

I. La venta de las armas comprendidas en el artículo 186 del presente Código, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

II. El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir.

a) Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y

b) Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.

CAPITULO IVAsociaciones delictuosas

Artículo 189. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 190. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

TITULO QUINTODelitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia CAPITULO IAtaques a las vías de comunicación

Artículo 191. Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.

Artículo 192. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.

Artículo 193. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:

I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión.

III. Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;

IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;

V. Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

VII. Al que destruya en todo o en parte o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

Artículo 194. Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.

Artículo 195. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:

I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.

Artículo 196. Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

Artículo 197. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.

Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodera de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.

Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 194 de este Código, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para de-sempeñar cargo o comisión públicos.

Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

CAPITULO II Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo

Artículo 198. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.

Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en las legislación respectiva, se le pondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

CAPITULO IIIViolación de correspondencia

Artículo 199. Al empleado de un telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.

Artículo 200. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa

Artículo 201. No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

TITULO SEXTODelitos Contra la Autoridad CAPITULO IOposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

Artículo 202. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años.

CAPITULO IIDelitos cometidos contra funcionarios públicos

Artículo 203. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

CAPITULO IIIUltrajes a las insignias nacionales

Artículo 204. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.

Artículo 205. Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.

TITULO SEPTIMODelitos Contra la Salud CAPITULO IDe la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 206. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 234, 237 y 245 fracciones I, II, y III de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 68 y 69 del presente Código, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del presente Código. Para ese fin, el Ministerio Público solicitará en el proceso el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo al Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen al Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 207. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 208. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 206, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 207, ambos de este Código.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 207 de este Código.

Artículo 209. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 206, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 207, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

El Juez no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:

I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Artículo 210. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en los artículos 207 y 208 de este Código, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en los artículos 207 y 208 de este Código, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

VII. Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 211. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.

Artículo 212. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 206 del presente Código, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz de comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 206 de este Código, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 206 del presente Código.

Artículo 213. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 207 de este Código, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 214. La autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 207 o 208, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

CAPITULO IIDel peligro de contagio

Artículo 215. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

TITULO OCTAVODELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD CAPÍTULO ICorrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 216. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 217. Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 206 de este Código o a la fármaco dependencia;

c) Mendicidad con fines de explotación;

d) Comisión de algún delito;

e) Formar parte de una asociación delictuosa; y

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 69, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Artículo 218. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

CAPÍTULO IIPornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 219. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 220. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

CAPÍTULO IIITurismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 221. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 222. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

CAPÍTULO IVLenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 223. Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

I. Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

CAPÍTULO VTrata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 224. Las sanciones señaladas en los artículos 216, 217, 219, 221 y 223 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a). Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b). Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c). Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d). Tutores o curadores;

e). Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f). Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g). Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h). Al ministro de un culto religioso;

i). Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

j). Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

CAPITULO VILenocinio y Trata de Personas

Artículo 225. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 226. Comete el delito de lenocinio:

I. Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

CAPÍTULO VIIOmisión de impedir un Delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental

Artículo 227. El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título Octavo, Libro Segundo, de este Código, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia.

TITULO NOVENORevelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática CAPITULO IRevelación de secretos

Artículo 228. Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 229. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

Artículo 230. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

CAPITULO IIAcceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Artículo 231. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 232. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 233. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 234. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 235. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Artículo 236. Para los efectos de los artículos 234 y 235 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 440 de este Código.

Artículo 237. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

TITULO DECIMODelitos Cometidos por Servidores Públicos CAPITULO I

Artículo 238. Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal y del fuero común.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

Artículo 239. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez tomará en cuenta, en su caso si el servidor público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Artículo 240. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 242, 250 y 253 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policíaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para de-sempañar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO IIEjercicio indebido de servicio público

Artículo 241. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal o de las Entidades Federativas, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión y de los Estados o de los poderes Judicial Federal, Judicial del Distrito Federal o Judicial Estatal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

VII. Al Encargado de prevenir el delito y a sus superiores jerárquicos, y sin que medie motivo alguno, se abstengan de realizar dicha función.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al infractor de las fracciones III, IV, V, VI y VII, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A”, en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO IIIAbuso de autoridad

Artículo 242. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V. Cuando el encargado al mando o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.

VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;

XIV. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 293 párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad; y

XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV y XV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Es delito grave el abuso de autoridad cuando se produzcan lesiones u homicidio, como consecuencia del mismo.

CAPÍTULO IVDesaparición Forzada de Personas

Artículo 243. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Artículo 244. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquél que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 245. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 246. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

CAPITULO VCoalición de servidores públicos

Artículo 247. Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A”, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

A los autores intelectuales, a los instigadores, o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa y destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO VIUso indebido de atribuciones y facultades

Artículo 248. Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

I. El servidor público que indebidamente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;

b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, Estatal o Municipal.

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y

III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO VIIConcusión

Artículo 249. Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO VIIIIntimidación

Artículo 250. Comete el delito de intimidación:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

II. El servidor público que con motivo de la denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos a nueve años para de-sempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO IXEjercicio abusivo de funciones

Artículo 251. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I. El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO XTráfico de Influencia

Artículo 252. Comete el delito de tráfico de influencia:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II. Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 251 de este Código.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO XICohecho

Artículo 253. Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán al Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO XIICohecho a servidores públicos extranjeros

Artículo 254. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desa-rrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo u organización pública internacionales.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta quinientos días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

CAPITULO XIIIPeculado

Artículo 255. Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de los distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

CAPITULO XIVEnriquecimiento Ilícito

Artículo 256. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos, respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Fondo para la Reparación del Daño, de la Procuraduría General de la República, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A”, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para de-sempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A”, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica “A” al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 257. El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos años siguientes después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo, será sancionado en lo que corresponda, a lo señalado en el artículo 256 del presente Código.

Artículo 258. Se reputará, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.

CAPÍTULO XVDelitos Cometidos en la Custodia o Guarda de Documentos Públicos

Artículo 259. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión a los servidores públicos que, indebidamente:

I. Substraigan, destruyan u oculten documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;

II. Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y

III. Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.

CAPÍTULO XVIRevelación de Información Oficial

Artículo 260. Al que sin tener la facultad de informar, comunicar o revelar una información oficial reservada que conoce con motivo de su empleo, cargo o comisión, ya fuere de carácter científico, tecnológico, político o administrativo se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de sesenta a doscientos días de salario mínimo, y se le destituirá e inhabilitará de seis meses a tres años.

CAPÍTULO XVIIElaboración o Alteración y Uso Indebido de Placas, Engomados y Documentos de Identificación de Vehículos Automotores

Artículo 261. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que expide para identificar vehículos automotores o remolques o haga uso de estos, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de trescientos a mil días de salario mínimo.

CAPÍTULO XVIIIDefraudación Mediante Simulación en la Contratación de Servicios

Artículo 262. Se aplicará prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días de salario mínimo, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:

I. Otorgue empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, a persona que no va a cumplir el nombramiento, o

II. Otorgue algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerado, a persona que no va a cumplir el contrato otorgado.

Artículo 263. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que:

I. Acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o

II. Acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados cuyas obligaciones no va a cumplir.

TITULO DECIMO PRIMERODelitos cometidos contra la administración de justicia CAPITULO IDelitos cometidos por los servidores públicos

Artículo 264. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja, indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX. abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia o acusación;

X. Detener a un individuo durante la averiguación judicial fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo décimo del artículo 16 Constitucional;

XI. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIII. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o acusación; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación judicial o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales;

XXIX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXX. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito, y

XXXI. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para de-sempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO IIIncumplimiento de sentencia o desacato a una orden de autoridad

Artículo 265. Comete el delito de incumplimiento de sentencia o desacato a una orden de autoridad, el sentenciado a la reparación del daño por un Juez Cívico, que no cumpla con dicha sanción en los términos y plazos que señale la propia sentencia.

Al reo de este delito se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.

CAPITULO IIIEjercicio indebido del propio derecho

Artículo 266. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días multa.

Artículo 267. Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones expresadas en los propios artículos.

TITULO DECIMO SEGUNDOResponsabilidad Profesional CAPITULO IDisposiciones generales

Artículo 268. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Artículo 269. El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

Artículo 270. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multa y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

CAPITULO IIDelitos de abogados, patronos y litigantes

Artículo 271. Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y

II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.

III. A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y

IV. Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Artículo 272. Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión:

I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria;

II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño, y

III. Al defensor de un reo, sea particular o asignado por el juzgado, que sólo se concrete a aceptar el cargo, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa, de conformidad con lo señalado en el Apartado B, fracción VIII del artículo 20 de la Constitución.

Artículo 273. Los defensores asignados que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las faltas respectivas.

TITULO DECIMO TERCEROFalsedad CAPITULO IFalsificación, alteración y destrucción de moneda

Artículo 274. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa. La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Artículo 275. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:

I. Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;

II. Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público.

III. Al que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.

IV. El empleado de una casa de moneda que, por cualquier medio, haga que las monedas de oro o de plata que en ella se acuñen, se fabriquen de metal diverso del señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley inferior.

La prisión para este caso no podrá bajar del mínimo fijado en el artículo precedente, pudiendo llegar hasta nueve años a juicio del juez.

V. El que mande construir, compre o construya máquinas, instrumentos o útiles para la fabricación de moneda, si únicamente pudieren servir para ese objeto.

Artículo 276. Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda alterada.

Para los efectos de este artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, y que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio.

Artículo 277. Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior.

Artículo 278. Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa, al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento.

Comete el delito de que habla el párrafo anterior:

I. El que falsifique los billetes de banco emitidos legalmente;

II. El que altere en cualquier forma los billetes de banco emitidos legalmente.

III. El que falsificare los billetes de un banco, existente en un país extranjero autorizado legalmente en él, para emitirlos;

IV. El que alterare en cualquier forma los billetes a que se refiere la fracción anterior.

Al que introduzca a la República o pusiere en circulación en ella los billetes de banco falsos o alterados a que se refieren los párrafos anteriores, se le aplicará la sanción señalada en este artículo, y se le aplicará también en su caso la parte final del párrafo primero del artículo 276 del presente Código.

Al que comete el delito de falsificación de billetes de banco en grado de tentativa, se le impondrá la misma pena que si lo hubiere consumado.

CAPITULO IIFalsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito

Artículo 279. Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.

Comete el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:

I. Obligaciones u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos.

II. Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos.

III. Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.

Artículo 280. Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.

Artículo 281. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Produzca, introduzca al país, enajene, aun gratuitamente, o altere, tarjetas o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, para disposición de efectivo, o esqueletos de cheque;

II. Adquiera, con propósito de lucro indebido, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción anterior, o

III. Posea o detente, sin causa legítima, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las sanciones previstas se aplicarán con independencia de las que correspondan por cualquier otro delito cometido utilizando los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.

Si el sujeto activo es empleado del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

CAPITULO IIIFalsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas

Artículo 282. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 279 del presente Código, y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 283. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la República los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Artículo 284. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.

CAPITULO IVFalsificación de documentos en general

Artículo 285. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 286. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;

II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;

IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;

V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;

VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;

VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial;

IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo, y

X. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 287. Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.

Artículo 288. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 285 de este Código:

I. El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II. El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;

IV. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

VI. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y

VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

CAPITULO VFalsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad

Artículo 289. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

II. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo;

III. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;

IV. Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.

Artículo 290. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa:

Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.

Cuando al sentenciado se le imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos, la sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.

Artículo 291. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa.

CAPITULO VIVariación del nombre o del domicilio

Artículo 292. Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;

II. Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y

III. Al funcionario o empleado público que, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.

CAPITULO VIIUsurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas

Artículo 293. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedida por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5° Constitucional.

a). Se atribuya el carácter de profesionista.

b). Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional.

c). Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.

d). Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.

e). Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.

III. Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.

IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

Artículo 294. Al que cometa el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Comete el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados en dichas instituciones.

Se entiende por uniformes, divisas o insignias para los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.

Artículo 295. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien:

I. Almacene, distribuya, posea o introduzca al territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública falsificadas;

II. Adquiera, enajene o use por cualquier medio o título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o insignias de las fuerzas armadas o cualquier institución de seguridad pública, falsificadas;

III. Obtenga, conserve, facilite o enajene sin autorización los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública;

IV. Cuando se utilicen vehículos con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o instituciones de seguridad pública, y

V. Al que utilice uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público.

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice alguna de las conductas previstas en este artículo con el propósito de cometer algún delito o bien cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.

Para los efectos de este artículo, se entiende por uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las fuerzas armadas o de seguridad pública o procuración de justicia, los señalados en las disposiciones aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables.

CAPITULO VIIIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 296. Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallen en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere cometido el delincuente.

Artículo 297. Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán sino en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en ellas.

TITULO DECIMO CUARTODelitos Contra la Economía Pública CAPITULO IDelitos contra el consumo y la riqueza nacionales

Artículo 298. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I. Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:

a). El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

b). Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

c). La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.

d). Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.

e). La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.

Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;

f). La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

g). La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa;

h). Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.

i). Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.

j) Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.

II. Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo.

III. Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.

IV. Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran tener.

V. Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 15 de este Código.

En los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este artículo, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso, para los efectos que procedan.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes.

Artículo 299. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 298 del presente Código:

I. Por destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional;

II. Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural;

III. Cuando se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.

IV. Al que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido.

V. Al que dolosamente adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados.

En los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a precio subsidiado.

Si el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de 3 días a 3 años de prisión.

VI. A los funcionarios o empleados de cualquiera entidad o dependencia pública que entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos; o que indebidamente nieguen o retarden la entrega a quienes tienen derecho a recibirlos, se harán acreedores a las sanciones del artículo 298 del presente Código.

VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria, y

VIII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 300. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica. Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días multa.

TITULO DECIMO QUINTODelitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual CAPITULO IHostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 301. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Artículo 302. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Artículo 303. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Artículo 304. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Artículo 305. Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.

Artículo 306. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

Artículo 307. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;

III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

CAPITULO IIIncesto

Artículo 308. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.

La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.

CAPITULO IIIAdulterio

Artículo 309. Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.

Artículo 310. Cuando se formule denuncia contra uno solo de los culpables, se procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes.

Esto se entiende en el caso de que los dos adúlteros vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la acción de la justicia del país; pero cuando no sea así, se podrá proceder contra el responsable que se encuentre en esas condiciones.

Artículo 311. Sólo se castigará el adulterio consumado.

Artículo 312. Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables.

CAPITULO IVDisposiciones generales

Artículo 313. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil para los casos de divorcio.

TITULO DECIMO SEXTODelitos Contra el Estado Civil y Bigamia

Artículo 314. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea real-mente su madre;

II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante, y

V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

Artículo 315. El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.

Artículo 316. Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

TITULO DECIMO SEPTIMODelitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones CAPITULO UNICOViolación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones

Artículo 317. Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:

I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;

II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

Artículo 318. Se impondrá de uno a cinco años de prisión:

I. Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y

II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

TITULO DECIMO OCTAVODelitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas CAPITULO IAllanamiento de morada

Artículo 319. Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.

La pena se duplicará en caso de que el delito se cometa de noche o se aproveche la ausencia de luz natural.

CAPÍTULO IIAsalto

Artículo 320. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.

Artículo 321. Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás.

TITULO DECIMO NOVENODelitos Contra la Vida y la Integridad Corporal CAPITULO ILesiones

Artículo 322. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 323. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

Artículo 324. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Artículo 325. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 326. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

Artículo 327. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

Artículo 328. Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 329. Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente Código.

Artículo 330. Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

Artículo 331. Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 372 y 373 del presente Código, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 332. De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.

CAPITULO IIHomicidio

Artículo 333. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 334. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II. Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 335. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 336. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 337. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 338. Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de este Código, para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

CAPITULO IIIReglas comunes para lesiones y homicidio

Artículo 339. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

Artículo 340. El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

Artículo 341. Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.

Artículo 342. Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

Artículo 343. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 344. Se impondrá la pena del artículo 349 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.

También se aplicará la pena a que se refiere el artículo 349 de este Código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.

Artículo 345. Se entiende que hay ventaja:

I. Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Artículo 346. Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título:

Cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 347. La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.

Artículo 348. Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Artículo 349. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 350. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

Artículo 351. Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:

I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y

II. Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.

CAPITULO IVHomicidio en razón del parentesco o relación

Artículo 352. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 337 del presente Código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

CAPITULO VInfanticidio

Artículo 353. Cometen el delito de infanticidio los ascendientes que, conjunta o separadamente, priven de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas de nacimiento.

Artículo 354. Al que cometa el delito de infanticidio, se le impondrán de quince a veinte años de prisión.

Si en la muerte del infante tomare participación un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera, éstos serán sancionados como homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Artículo 355. Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya ocultado su embarazo;

III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil, y

IV. Que el infante no sea legítimo.

CAPITULO VIAborto

Artículo 356. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez o a partir de la décima segunda semana de gestación.

Artículo 357. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 358. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 359. Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

Artículo 360. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación, y éste haya sido denunciado inmediatamente ante la autoridad jurisdiccional además de haber recibido atención medica.

Artículo 361. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.

CAPITULO VIIAbandono de personas

Artículo 362. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 363. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 364. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 365. En el caso del delito de abandono de cónyuge y del delito de abandono de hijos, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

Artículo 366. Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

Artículo 367. Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.

Artículo 368. Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Artículo 369. Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

Artículo 370. Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y una multa de cinco a diez días de salario mínimo general vigente en el área geográfica “A”.

Artículo 371. Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

CAPITULO VIIIViolencia familiar

Artículo 372. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 373. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

Artículo 374. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Juez exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

TITULO VIGESIMOPrivación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías CAPITULO IPrivación Ilegal de la Libertad

Artículo 375. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Artículo 376. Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:

I. Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio, y

II. Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que éste celebre dicho contrato.

Artículo 377. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión.

Si el autor del delito restituye la libertad a la víctima sin haber practicado el acto sexual, dentro de los tres días siguientes, la sanción será de un mes a dos años de prisión.

CAPITULO IISecuestro

Artículo 378. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De veinte asesenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a). Obtener rescate;

b). Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c). Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra, o

d). Privar de la libertad a otro con objeto de robarlo o extorsionarlo en forma inmediata. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

II. De treinta a setenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a). Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b). Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

c). Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

d). Que se realice con violencia, o

e). Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

Si el autor fue o es integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo, la pena señalada en esta fracción se aumentará hasta una mitad más.

III. Se aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de cuarenta a ochenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 325 a 327 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de ocho a doce años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas aplicables serán de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 379. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior;

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes; y

VII. Reciba cualquier pago con motivo de su intervención en el secuestro.

Artículo 380. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.

Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a). Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o

b). Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor.

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.

Artículo 381. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Artículo 382. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrán de cuarenta a ochenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Siendo el secuestro un delito agravado, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.

Artículo 383. A quien simule encontrarse secuestrado con amenaza de su vida o daño a su persona con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de diez a veinte años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a cualquiera que participe en la comisión de este delito.

TITULO VIGESIMO PRIMERODelitos en Contra de las Personas en su Patrimonio CAPITULO IRobo

Artículo 384. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

Artículo 385. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:

I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y

II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

Artículo 386. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, ena-jene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

Artículo 387. Al que comercialice objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

Se aplicará la misma sanción al que comercie bienes de los que no pueda acreditar su legítima procedencia.

Artículo 388. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Artículo 389. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 390. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, así como a la multa impuesta, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Artículo 391. Cuando el valor de lo robado no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo, conocerá de los hechos el juez cívico correspondiente, excepto cuando se trate de reincidentes, en cuyo caso conocerá el juez penal competente.

Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.

Artículo 392. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.

Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.

Artículo 393. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 394. La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.

Artículo 395. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:

I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y

II. Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Artículo 396. Cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste la reparación del daño, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 397. En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.

Artículo 398. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 399. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 17 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 400. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

Artículo 401. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

Artículo 402. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 391 y 392 del presente Código, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.

II. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.

Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;

III. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;

IV. Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;

V. Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y

VI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.

VII. Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

VIII. Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

IX. Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;

X. Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.

XI. Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;

XII. Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;

XIII. Cuando se cometa sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;

XIV. Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años;

XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras; y

XVII. Cuando se cometa mediante horadación, excavación o escalamiento, en negocios, bancos, o casas habitación.

En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a siete años de prisión.

Artículo 403. Es procedente el perdón del ofendido en los siguientes casos de robo:

I. Cuando se cometa por el suegro contra el yerno o nuera o viceversa, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o viceversa o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado;

II. Respecto a la persona que intervenga en el robo cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o viceversa, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o viceversa y por el adoptante contra el adoptado o viceversa y sea ajeno a ellos.

Artículo 404. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 391, 392 y 393 del presente Código, deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 del presente Código, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

CAPITULO IIAbuso de confianza

Artículo 405. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año, reparación total del daño y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso sea superior a 30 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica “A” y no exceda de 200.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario. Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

Artículo 406. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.

II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo.

III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 407. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Artículo 408. Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.

Artículo 409. En el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito patrimonial, podrá otorgarse el perdón cuando haya sido reparado el daño en cualquier etapa del procedimiento penal, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa; y cuando exista sentencia ejecutoriada ante la autoridad responsable de la ejecución de la pena, el responsable será puesto en libertad de manera definitiva.

CAPITULO IIIFraude

Artículo 410. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres días a seis meses o de treinta a ciento ochenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

II. Con prisión de tres a seis años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien pero no de quinientas veces el salario.

III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa de que se trata a virtud no sólo de engaño, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará con prisión de tres días a dos años.

Artículo 411. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.

VII. Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.

VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.

XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.

XVI. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

XVII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

XVIII. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N. C., o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N. C., o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.

XIX. A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto de la fracción anterior.

Las Instituciones y Organismos Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XVIII.

XX. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

Artículo 412. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 413. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo 414. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones.

Artículo 415. Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 410 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.

En el delito descrito, por tratarse de un delito patrimonial, podrá otorgarse el perdón cuando haya sido reparado la totalidad del daño en cualquier etapa del procedimiento penal, y como consecuencia se decretará el sobreseimiento de la causa; y cuando exista sentencia ejecutoriada ante la autoridad responsable de la ejecución de la pena, el responsable será puesto en libertad de manera definitiva.

Capítulo IVDelitos Relacionados con la Capacidad Pecuniaria  de las Personas Sujetas a Concurso de Acreedores

Artículo 416. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta días de salario, a las personas sometidas a concurso de acreedores que, en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:

Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial; simular embargos, gravámenes o deudas; celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas. Se presume que esos hechos son simulados, si se realizan en favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecutan en favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado, en cualquier línea o grado, o de quien sea o haya sido su representante, administrador o empleado.

Artículo 417. Si el concursado fuere persona moral, la sanción será impuesta al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en el precepto anterior, o hubieren intervenido en el propio hecho.

Artículo 418. La reparación del daño proveniente de los delitos previstos en este capítulo será regulada en base a la parte de concurso de acreedores de la sentencia correspondiente.

Capítulo VUsura

Artículo 419. Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de otro, obtenga para sí o para un tercero, intereses mayores a los señalados por el Banco de México para los certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días en el momento de la operación. Se le impondrá de tres años seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco tantos de los intereses devengados en exceso.

Se equipara el delito de usura y se castiga como tal:

I. Al que abusando de la necesidad de otra persona, cobre para sí o para otro, cualquier comisión por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera;

II. Al que haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria para enajenarlo o hacerlo efectivo; y

III. A los que demanden el cobro de pesos de un préstamo usurario con conocimiento de ello.

A los dirigentes, administradores y mandatarios de personas morales que ordenen, permitan, o ejecuten dicha actividad, se les impondrá además la suspensión del ejercicio de su actividad de hasta tres años.

CAPÍTULO VIAbigeato

Artículo 420. Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.

Artículo 421. Para los efectos de la presente ley, se entenderá como ganado mayor al ganado vacuno, equino, mular o asnal; este delito se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I. De una a tres cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa;

II. De cuatro a diez cabezas, con prisión de tres a ocho años y de setenta y cinco a doscientos días multa; y

III. Más de diez cabezas, con prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa.

Artículo 422. Se entiende por Ganado Menor al ganado porcino, ovino o caprino; este delito se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I. De una a diez cabezas, con prisión de uno a tres años y de treinta a setenta y cinco días multa; y

II. Más de diez cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.

En el caso de este artículo y el que le antecede, si el delito es cometido por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad.

Artículo 423. Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas:

I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;

II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;

III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y

IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles.

Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa.

Artículo 424. En el delito de abigeato procede el perdón del ofendido si es cometido por un ascendiente en contra de su descendiente, o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél.

Artículo 425. En el delito de abigeato procede el perdón del ofendido en los siguientes casos:

I. Cuando se cometa por el suegro o suegra contra el yerno o nuera o por éstos contra aquéllos, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o por éstos contra aquéllos o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y

II. Respecto a la persona que intervenga en el abigeato cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél y sea ajena a ellos.

CAPITULO VIIExtorsión

Artículo 426. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

CAPITULO VIIIDespojo de cosas inmuebles o de aguas

Artículo 427. Se aplicará la pena de cinco a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal o en las Entidades Federativas, se les aplicará una sanción de seis a doce años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.

Artículo 428. A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.

Artículo 429. Cuando se trate de un predio que por decreto del ejecutivo federal o Estatal haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatales, parques municipales, áreas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa.

A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación del inmueble, cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a todos éstos, inculpados de los delitos cometidos.

CAPITULO IXDaño en propiedad ajena

Artículo 430. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

Artículo 431. Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 432. Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.

Artículo 433. En los delitos previstos en este título procede el perdón del ofendido cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se podrá otorgar perdón a los terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.

TITULO VIGESIMO SEGUNDOEncubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita CAPITULO IEncubrimiento

Artículo 434. Comete el delito de encubrimiento, el que:

I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;

II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y

III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión, la reparación del daño, en su caso y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido definitivamente e inhabilitado por veinte años.

Si el delito que se encubre es de los considerados como graves, el encubrimiento será sancionado hasta con las dos terceras partes del delito correspondiente y también será considerado como grave.

Artículo 435. Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa más suspensión del derecho de ejercicio de profesión de uno a tres años.

Artículo 436. Al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva con el propósito de realizar cohecho, y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público o del juez, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución definitiva de su empleo, cargo o comisión.

Si el delito fuere cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, así como de la policía pública o agentes de seguridad privada se considerará como grave y se aumentará la pena hasta en una mitad más de la que le corresponda.

Artículo 437. Al que a sabiendas acepte, reciba, detente o adquiera mediante cualquier forma o título, bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, la reparación del daño y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa. Los adquirentes, detentadores o comercializadores no serán sancionados cuando acrediten fehacientemente buena fe en la adquisición o tenencia de los bienes.

A quien comercialice mediante cualquier forma o título con los bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de los bienes.

Artículo 438. Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o que estén ligados con el responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un interés ilegítimo ni empleare algún medio delictuoso. Esto no se aplicará en el caso del artículo anterior.

Artículo 439. Se aplicará prisión de tres meses a tres años, la reparación del daño y de quince a sesenta días multa, al que:

I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.

Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;

Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la traslación de dominio o regularización de vehículo, ante la autoridad correspondiente;

II. Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;

III. Oculte al responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables;

VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y

VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:

a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b). El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y

c). Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 69 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

CAPITULO IIOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 440. Se impondrá de cinco a quince años de prisión, la reparación del daño y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para de-sempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

TITULO VIGESIMO TERCERODelitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos CAPITULO UNICO

Artículo 441. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 238 de este Código.

Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal;

II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral;

IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y

VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Artículo 442. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.

Artículo 443. Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;

IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral;

VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;

XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o

XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las áreas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

Artículo 444. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 445. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores;

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;

IX. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o

X. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 446. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;

V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o

VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

Artículo 447. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:

I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos a favor de un partido político o candidato;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.

Artículo 448. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.

Artículo 449. Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien:

I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía; y

II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 450. La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.

Artículo 451. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

Artículo 452. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 447 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.

Artículo 453. Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 17 de este Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.

TITULO VIGESIMO CUARTODelitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental CAPITULO PRIMERODe las actividades tecnológicas y peligrosas

Artículo 454. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

Artículo 455. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.

Artículo 456. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, dese-chos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.

CAPÍTULO SEGUNDODe la biodiversidad

Artículo 457. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

Artículo 458. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 459. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Artículo 460. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión, la reparación del daño y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

III. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 189 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimientos Penales.

IV. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

V. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

VI. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

Artículo 461. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión, la reparación del daño y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes;

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

CAPÍTULO TERCERODe la bioseguridad

Artículo 462. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

CAPÍTULO CUARTODelitos contra la gestión ambiental

Artículo 463. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa, a quien:

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;

III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;

IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o

V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

CAPÍTULO QUINTODisposiciones comunes a los delitos contra el ambiente

Artículo 464. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Cuarto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad:

I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;

IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o

V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.

Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 30 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.

Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este Título.

Artículo 465. En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.

Artículo 466. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 458, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 459, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.

TITULO VIGESIMO QUINTODe los Delitos en Materia de Derechos de Autor

Artículo 467. Se impondrá prisión de seis meses a seis años, la reparación del daño y de trescientos a tres mil días multa:

I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 468. Se impondrá prisión de tres a diez años, la reparación del daño y de dos mil a veinte mil días multa:

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 469. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 468 de este Código.

Artículo 470. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa y la reparación del daño, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.

Artículo 471. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

Artículo 472. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.

Artículo 473. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 474. En los delitos previstos en este título procederá el perdón de parte ofendida. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, se considerará a la Secretaría de Educación Pública como parte ofendida.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Código en El Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Este Código, entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

CUARTO. La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados, así como la del Distrito Federal, deberán crear el Fondo para la Reparación del Daño, mediante un fideicomiso público que se integrará con los decomisos de los objetos, productos e instrumentos del delito, con las garantías procesales que se hagan efectivas y con los embargos de bienes propiedad del delincuente para cubrir la reparación del daño y la multa, y cualquier otro bien o numerario que provenga de la comisión del delito. Dicho fideicomiso deberá estar integrado dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Código.

QUINTO. Las disposiciones derogadas seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme al nuevo Código, hayan dejado de considerarse como delitos y se encuentren considerados como infracciones en la Ley de Justicia Cívica o que los sujetos al mismo manifiesten su voluntad de acogerse, al presente ordenamiento como más favorable.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, María Guadalupe García Almanza, Juan Carlos López Fernández, Jesús María Rodríguez Hernández, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Armando Ríos Piter, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Armando Corona Rivera, David Ricardo Sánchez Guevara, Filemón Navarro Aguilar, Obdulia Magdalena Torres Abarca, Silvia Puppo Gastélum, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Florentina Rosario Morales, José M. Torres Robledo, Samuel Herrera Chávez, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Carlos Cruz Mendoza, Clara Gómez Caro, Carlos Torres Piña, Reginaldo Rivera de la Torre, Ana Estela Durán Rico, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, José Narro Céspedes, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.



VOLUMEN IV



REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :  

«Iniciativa que expide el Código de Procedimientos Penales Único, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito, Alejandro Gertz Manero, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de Código de Procedimientos Penales Único, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Consideraciones

El problema de la inseguridad se debe a múltiples factores. Entre los que corresponden directamente a la responsabilidad del Estado, sobresale la falta de transparencia, la corrupción y la deficiente coordinación y operación de los órganos encargados de prevenir el delito, procurar y administrar justicia y rehabilitar socialmente al sentenciado. Una de las más graves consecuencias de esta tendencia, es el crecimiento de la delincuencia y de la impunidad.

La actitud del ciudadano frente a estas instancias es de desconfianza y escepticismo. Ante su incapacidad para encontrar en ellas la justicia ha venido prescindiendo de su apoyo a pesar del sufrimiento moral y la pérdida material que significa el ser víctima u ofendido de un delito.

Lo más grave de este hecho, es el cuestionamiento que hace la propia sociedad acerca del papel del Estado como responsable de garantizar el orden público y la justicia. Es cierto que se han heredado instituciones y prácticas añejas derivadas de un pasado autoritario, pero también debe reconocerse que las deficiencias en materia de seguridad pública, tienen su origen en la inoperancia de la ley.

En un estudio reciente del CIDE en las cárceles de Morelos, del Distrito Federal y del Estado de México, se informó que en una oficina del Ministerio Público el 80 por teléfono de los internos entrevistados no fueron informados de su derecho a no declarar; el 70 por teléfono no contó con un abogado defensor durante el tiempo que permaneció en la agencia; el 72 por teléfono no fue informado de su derecho a llamar por teléfono; y el 91 por teléfono no recibió explicación acerca de la diferencia entre el Ministerio Público y el juez.

En los juzgados, el 66 por teléfono de los internos no fueron informados de su derecho a no declarar y el 80 por teléfono de los internos no habló nunca con el juez; el 29 por teléfono fue sentenciado anteriormente, el 27 por teléfono no contó con abogado al rendir declaración. Por otra parte, cuando declararon, en el 71 por teléfono de los casos no estuvo presente el juez durante su declaración; 59 por teléfono no entendía el juicio y el 75 por teléfono de los internos que estaban recluidos por robo simple eran por montos menores a 6 mil pesos.

La inmensa mayoría de los delitos se cometen en las ciudades y municipios del país, es por eso que ahí es donde deben reforzarse las acciones contra el delito. La reparación del daño no es realizable y prácticamente no existe ya que todas las víctimas, sin excepción, se quedan sin dicha reparación y aquellos que tienen la fortuna de que sus victimarios sean consignados, tienen que vivir un vía crucis interminable de amenazas y agresiones, tanto por parte de los familiares de los acusados como por las mismas autoridades a lo largo de todo el proceso. Los procesos penales se alargan hasta por más de 2 años y la averiguación previa es prácticamente un juicio que se repite en los juzgados, quebrantando el principio de justicia pronta y expedita.

Con el avance democrático del país, la gente pide renovar aquellas instituciones que la vinculan de una manera directa con el Estado. Por eso, la demanda colectiva es que se realicen acciones para que éste cumpla con su deber esencial de garantizar la seguridad y recuperar la confianza en la justicia, reformando los mecanismos y leyes encargados de procurarla y administrarla.

De la seguridad depende la convivencia armónica, además la certidumbre para ejercer plenamente las libertades, de-sarrollar la creatividad y generar un marco de tranquilidad para trabajar, invertir, desplazarse con seguridad por todo el territorio nacional y sentir que la autoridad está presente –en todos lados– para prevenir el delito, sancionarlo y reparar el daño causado por quienes lo cometen.

Al presentar ante esta soberanía el proyecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia penal, debe argumentarse que las mayores críticas al sistema de justicia en México –en su procuración y administración– son la lentitud, la falta de transparencia y el exceso de trámites. Ciertamente, se han hecho esfuerzos considerables para que estas instituciones se modernicen, se hagan más eficaces y también más transparentes.

En la medida en que alcancemos una cultura de transparencia para someter al escrutinio popular el poder público, muchos de los problemas de corrupción e ineficacia que surgen del ocultamiento de la información, tendrán que desaparecer. En materia de seguridad pública y justicia tenemos que alcanzar los índices de transparencia propios de naciones avanzadas, devolviendo a estas instituciones su sentido original de garantes de las libertades y la equidad.

Por tanto, además de transparentarlas, se debe reformar su marco jurídico a fin de dar a los mexicanos el derecho de defenderse y a que se les repare el daño. En el ámbito penal, por omisión histórica, no se ha concedido al ciudadano la mayoría de edad. Ha llegado la hora de hacerlo.

La necesidad de un código de procedimientos penales único

Por esa razón se propone a esta soberanía, con las reformas constitucionales correspondientes, la adopción de un código penal único para toda la República Mexicana. Y ahora, de manera complementaria, se propone la iniciativa de Código de Procedimientos Penales único. La finalidad es fortalecer las estructuras judiciales locales y federales y simplificar la función de los órganos estatales encargados de prevenir el delito y procurar y administrar justicia.

Como parte de esta reforma integral al sistema de justicia penal, se considera integrar un solo frente de todas las autoridades ejecutivas y judiciales de los órdenes estatales y federal y contar con una legislación común. De ahí la importancia de estos cambios que vienen a poner fin a la diversidad de codificaciones (propicia para evadir la justicia), y corrigen la omisión histórica al conceder al ciudadano la capacidad de defenderse en este ámbito.

A efecto de establecer la órbita de competencia, en el artículo primero se establece que este Código se aplicará por parte de las autoridades federales en los procedimientos que se lleven por motivo de los delitos de ese fuero, y por las autoridades de los estados y del Distrito Federal por los delitos del fuero común. De esta manera y, en complemento del Código sustantivo, se unifican y homologan así el conjunto de normas que requiere la autoridad jurisdiccional para administrar justicia en este ámbito.

En el artículo 2o., fracciones I, II y III, se establecen los diferentes procedimientos. Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto de las diligencias que realiza dentro de la averiguación previa. Además, tampoco tiene recurso alguno en cuanto a los tiempos, lo cual convierte a la averiguación previa en un procedimiento sin control, por parte del ofendido, quien se halla en total estado de indefensión.

Con las reformas que se proponen se reconoce a las víctimas del delito su calidad de parte activa en el procedimiento penal, a fin de que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo, compactado y transparente. Con esta innovación, se consolida el papel del Ministerio Público como representante y protector de la sociedad frente a la delincuencia, cumpliendo así con sus tareas de autoridad pero, sin ejercer el monopolio de la acción penal.

A la víctima y al ofendido se les da el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.

El Código de Procedimientos Penales introduce una serie de innovaciones que tienen por objeto generar un procedimiento unificado y beneficioso para la comunidad, para las víctimas y, fundamentalmente, para la seguridad jurídica, los criterios jurisprudenciales y la aplicación competencial de las leyes en razón de territorio.

La recuperación del derecho de defensa

El cambio más importante es cómo se reivindica la capacidad de defensa de los mexicanos en materia penal.

Con las reformas que se proponen se suprime el monopolio que actualmente tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal, ciudadanizando de esta manera la justicia conforme a las reformas que se recogen en los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. que más adelante se comenta.

Las funciones del Ministerio Público quedan sujetas al proceso penal, a la vigilancia procesal del juez, de la parte ofendida y del probable responsable, para que su función sea más transparente, eficiente y equitativa. Se compacta la averiguación previa y el proceso en un solo procedimiento, que se desahoga ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, con la reducción substancial de los tiempos procésales. Con la participación del Ministerio Público, de la parte ofendida y del probable responsable, la actividad de los jueces también se sujeta a un mayor control y transparencia.

Se establecen los procedimientos de averiguación judicial que comprende las actuaciones practicadas inmediatamente con motivo de la comisión de un delito, tanto por el Juez como por el Ministerio Público, de manera conjunta o separada con el ofendido o víctima, siempre que no exista detenido.

Asimismo, en el de preinstrucción se consideran las actuaciones de ambas instancias desde el momento en que un detenido queda a su disposición, hasta que se dicte el auto de formal prisión, así como los procedimientos de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos.

De la misma manera se incorpora el procedimiento de instrucción integrado por las diligencias necesarias para que el Juez pueda probar la existencia del delito, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal del inculpado.

Con este procedimiento sumario, ágil, oral y compacto, en donde intervienen tanto el Ministerio Público como el Juez, se evita la duplicidad de diligencias y de ofrecimiento y desahogo de pruebas innecesarias y se reducen sustancialmente los tiempos para resolver un asunto, ya que actualmente casi la totalidad de las pruebas se desahogan en la averiguación previa y se repiten en el proceso.

Por primera vez, se dota a la policía preventiva de facultades legales para investigar y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca. Asimismo se le considera denunciante y coadyuvante del Ministerio Público, pudiendo aportar pruebas dentro de la averiguación judicial o el proceso.

Se introduce una nueva modalidad mediante el juicio oral, con el fin de reducir substancialmente los tiempos procesales y transparentar los autos del Juez. Con esta nueva práctica procedimental, el ciudadano tiene a su alcance la solución inmediata a conflictos que, bajo el sistema vigente, pueden tardar meses o años en resolverse.

Se precisan por otra parte los auxiliares de la administración de justicia en materia penal de la Federación, y en materia penal del fuero común en los estados y el Distrito Federal. Con pleno respeto a las competencias, se define la función jurisdiccional en materia federal, en los estados y en el Distrito Federal otorgando, en razón de competencia, capacidad plena para combatir la delincuencia y proveer lo necesario para la reparación del daño en todos los casos.

Al fijar la competencia se propone que los jueces y los agentes del Ministerio Público, de acuerdo a la cercanía del lugar donde ocurra el hecho, tomen conocimiento del mismo, independientemente del fuero que intervenga. Por lo que respecta a la facultad de atracción, se establece en el artículo 35 que ésta podrá ejercerse por parte de las autoridades federales y también cuando medie solicitud de la autoridad del fuero común.

Con esta propuesta, especialmente en el título segundo, se pone a la víctima en igualdad de derechos procesales frente al inculpado, pudiendo participar como parte activa en el proceso penal, ya que actualmente el inculpado tiene más derechos procesales que la propia víctima que sufrió el delito.

Además, en el artículo 137 que corresponde al capítulo XIII del título citado en el párrafo que antecede, se establece un catálogo de derechos para la víctima u ofendido como recibir asesoría jurídica y ser informados por el Ministerio Público cuando ellos lo soliciten, así como presentar denuncias y ser parte procesal. También podrán estar presentes en el desarrollo de los actos procesales, aportar elementos de prueba, datos y medios para determinar la cuantía del daño causado. Asimismo podrán contar con traductores, interponer recursos, recibir en forma gratuita copias simples o certificadas de las constancias.

Tratándose de menores o incapaces adultos no estarán obligados a carearse directamente con el inculpado, cuando se trate de delitos que atentan contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

Finalmente, la víctima o el ofendido tienen derecho a ser informados acerca del perdón, y queda bajo la responsabilidad del Ministerio Público vigilar que reciban la reparación del daño antes del otorgamiento del perdón, así como determinar el monto de dicha reparación.

En lo que atañe a la Averiguación Judicial, en el título tercero, capítulos I y II, se eliminan todos los impedimentos de carácter procesal para que cualquiera que conozca de un delito, ya sea patrimonial o contra la integridad de las personas, pueda y deba denunciar los hechos que conoce para de esa manera combatir el delito con eficiencia y prontitud.

Se sujetan las actividades de la Policía Judicial al control procesal tanto del Juez y del Ministerio Público, como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprehensión y de investigación, y se logre abatir la corrupción que deriva de la falta de controles adecuados.

Al considerar el procedimiento denominado averiguación judicial tanto el Juez como el agente del Ministerio Público estarán facultados para practicar y ordenar los actos que conduzcan a la acreditación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño, así como ordenar la detención o retención de los indiciados y dictar las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la víctima u ofendido por el delito.

Para precisar la garantía consagrada por el artículo 16 constitucional se establece de manera expresa la prohibición de detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, salvo cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial. La violación a esta disposición significará para el servidor público que decrete la detención, responsabilidad penal, con lo cual se fortalece el respeto a los derechos humanos.

Una de las reformas que se introducen y que seguramente contribuirá a dar fluidez a la procuración y administración de justicia es la audiencia de conciliación. En esta audiencia, el Juez de la causa, orientará su intervención a avenir a las partes. De lograrlo y cumplidas ciertas formalidades se archivará el asunto como concluido. En caso contrario el Juez proseguirá con la integración de la averiguación judicial hasta su conclusión con la participación del Ministerio Público.

La reparación del daño

Dentro del proyecto que se propone, el capítulo VI de la sección segunda, aporta en sus artículos 477 y 478 una de las más importantes innovaciones en cuanto al tratamiento que se le da a los derechos de la víctima y del ofendido. A la reparación del daño se le otorga el nivel de bien jurídicamente protegido, cuyo monto se determinará al inicio del procedimiento. Para ello, deberán de tomarse en cuenta los tabuladores para el pago inmediato o en su caso la garantía.

Esta figura es muy importante porque la víctima o el ofendido, una vez que el juez determine la responsabilidad, recibirán el pago inmediato y sólo subsidiariamente cubrirán el daño el fondo creado para tal propósito.

La reparación del daño se establece como elemento fundamental en la determinación de la sanción y en la readaptación social, a través del pago en efectivo o en especie tal como se propone en el proyecto de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, que se somete a esta soberanía.

Como parte de esta reforma orientada a compactar y simplificar el proceso penal, se contempla en el artículo 184, el procedimiento sumario sólo cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el Juez o el Ministerio Público o se trate de delito no grave. Todos los procesos en materia penal ante los jueces de paz o su homólogo siempre serán sumarios.

Con esta reforma el Juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia que se haya fijado para el ofrecimiento y de-sahogo de pruebas o disponer de un término de tres días más para tal objeto.

En materia documental, en el artículo 319 se incorporan un conjunto de prescripciones respecto a su carácter público, privado y oficial y, de la misma manera, se establecen todos aquellos elementos gráficos con poder representativo, así como la forma en que deban ser considerados en las actuaciones.

Con el propósito de resaltar la importancia de impulsar esta Iniciativa se menciona lo siguiente:

1. Con el nuevo Código de Procedimientos Penales, la justicia en este ámbito habrá de experimentar un avance sustantivo en la medida en que la congruencia normativa va a permitir a los ministerios públicos y a los poderes judiciales, tanto estatales como del Distrito Federal y la Federación, aplicar siempre la ley con la certeza de que los delincuentes en donde quiera que operen, recibirán para cada delito idéntica sanción.

2. Con este código adjetivo se corrigen no solamente deficiencias procesales y técnicas, sino que además se fortalece la coordinación y la cooperación entre autoridades judiciales, independientemente del lugar donde se cometan los ilícitos.

3. En la práctica de procuración y en las diversas fases del proceso, los cambios que se han introducido derivan de la experiencia histórica y, desde luego, por la demanda colectiva de cambiar el rostro de las instituciones de procuración y administración de justicia. México necesita enfrentar el futuro con órganos estatales confiables y eficientes que contribuyan a consolidar la gobernabilidad democrática, sobre bases firmes de seguridad y justicia.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto mediante el cual se crea el Código de Procedimientos Penales Único

Código de Procedimientos Penales Título Preliminar

Artículo 1. Rango de aplicación

Este Código se aplicará por las autoridades federales en los procedimientos que se lleven por motivo de los delitos de ese fuero, y por las autoridades de los estados y del Distrito Federal por los delitos del fuero común.

Artículo 2. Tipos de procedimiento

El presente Código comprende los siguientes procedimientos:

I. El de averiguación judicial, que comprende las actuaciones practicadas inmediatamente con motivo de la comisión de un delito, tanto por el Juez como por el Ministerio Público, de manera conjunta o separada con el ofendido o víctima, siempre que no exista detenido;

II. El de preinstrucción, que comprende las actuaciones que practica el Juez y el Ministerio Público desde el momento en que un detenido queda a su disposición, hasta que se dicta el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos para procesar;

III. El de instrucción, integrada por las diligencias necesarias para que el juez, pueda probar plenamente la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste, en forma oficiosa o a solicitud de las partes;

IV. El de conclusiones y sentencia, durante el cual el ofendido, la víctima y el Ministerio Público precisan su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal mediante las conclusiones y éste valora las pruebas ya ofrecidas y desahogadas y pronuncia sentencia definitiva;

V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las penas aplicadas;

VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público y el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.

Artículo 3. Competencia en actuaciones

En la averiguación judicial, corresponderá:

I. Al Juez, recibir las denuncias que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito y acordarlas inmediatamente, y

II. El Ministerio Público, conjunta o separadamente, con quien acredite la calidad de víctima u ofendido, promoverán de manera inmediata el inicio de la averiguación judicial.

Artículo 4. Función policial

La Policía actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía, recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del juez o Ministerio Público.

Cuando algún integrante de la Policía, tenga conocimiento de la comisión de un delito y no exista denunciante, presentará ante el Juez junto con su informe de puesta a disposición al detenido y objetos, debiendo ser considerado denunciante, tendrá el carácter de coadyuvante del Ministerio Publico y podrá aportar pruebas dentro de la Averiguación Judicial o proceso.

Cuando cualquier persona tenga conocimiento de un delito, podrá denunciarlo ante el Juez, quien ordenará al Ministerio Público su investigación inmediata.

Las denuncias que resulten falsas o dolosas serán sancionadas como delito mediante el procedimiento que establece este Código.

Artículo 5. De la función jurisdiccional

Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y conclusiones y sentencia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Los procedimientos, en todo lo que proceda se tramitarán en forma oral ante el Juez y el Ministerio Público, que vigilarán el cumplimiento de esta disposición y cuidarán de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que sus resoluciones se cumplan debidamente.

Artículo 6. Del procedimiento de ejecución de penas y auxiliares de la administración de justicia

En el procedimiento de ejecución de penas, el Poder Ejecutivo Federal o Estatal, por conducto del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Procuraduría General de la República y los órganos de Ejecución de Penas que la ley en cada Estado y el Distrito Federal determinen, respectivamente, ejecutarán las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Juez y el Ministerio Público cuidaran de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

Son auxiliares de la administración de justicia en materia penal de la Federación:

I. Las Secretarías de Estado,

II. La Procuraduría General de la República;

III. Los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial de la Federación.

Son auxiliares de la administración de justicia en materia penal del fuero común en los Estados y el Distrito Federal:

I. La Secretaría General de Gobierno;

II. La Procuraduría General de Justicia;

III. Las Autoridades Estatales competentes;

IV. Los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial, y

V. Las Autoridades Municipales.

Artículo 7. Ámbito de la función jurisdiccional

La función jurisdiccional en materia federal, se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La función jurisdiccional en materia penal en los Estados se ejercerá de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que corresponda, o del Distrito Federal.

Título PrimeroDisposiciones Generales Capítulo ÚnicoPrincipios, Derechos y Garantías

Artículo 8. Objeto del proceso

El proceso penal tiene por objeto determinar si se ha cometido un delito a través del esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, para garantizar la justicia en la aplicación del derecho y restaurar la armonía social entre sus protagonistas y con la comunidad.

Artículo 9. Juicio previo

Nadie podrá ser sentenciado a una pena o sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia o resolución firme obtenida en un proceso, tramitado de manera pronta, completa e imparcial, en un marco de respeto irrestricto a las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales vigentes y en las leyes.

Artículo 10. Protección de principios, derechos y garantías

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual puede resultar una sanción penal o cualquier otra resolución que afecte derechos. La inobservancia de una garantía establecida a favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Artículo 11. Principios del sistema acusatorio

El proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, igualdad de las partes e inmediación, en las formas que este Código determine.

Ningún Juez podrá tratar asuntos que estén sometidos a proceso con cualquiera de las partes sin que estén presentes las otras, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece este Código o las demás leyes.

Artículo 12. Principio de interpretación

Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Senado de la República.

Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado.

Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo sino cuando sean más favorables para el imputado o sentenciado.

Serán de aplicación supletoria los principios generales del derecho, y las normas relacionadas de los Códigos Civil Federal y Procesal Civil Federal.

Artículo 13. Juez natural

Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales ordinarios instituidos antes del hecho que motivó el proceso conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 14. Justicia pronta

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Los jueces y demás servidores deben atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas, el no hacerlo será motivo de responsabilidad.

Artículo 15. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente, en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En caso de ordenarse la rebeldía de un imputado se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Artículo 16. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas.

Los tribunales podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación masiva cuando existan razones fundadas para justificar:

a) Que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, o

b) Que existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.

Artículo 17. Derecho de libertad

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de orden de aprehensión fundada y motivada por autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia y urgencia en los términos de este Código.

Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las establecidas por este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar.

Artículo 18. Dignidad de la persona

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, su seguridad y su integridad física, psíquica y moral.

Nadie puede ser sometido a incomunicación, intimidación, torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 19. Derecho a la defensa

La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde a los cuerpos de policía, al ministerio público y a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente, de forma oral, sus derechos constitucionales.

Artículo 20. Defensa técnica

Desde el momento en que sea detenido o intervenga personalmente o por escrito en la investigación, el imputado tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor y a ser informado de los hechos que se imputan y los derechos que le asisten.

Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa, el derecho del imputado de contar con la asistencia adecuada de un abogado defensor; comunicarse libre y privadamente con su defensor; tener acceso a los registros de la investigación; consultar dichos registros; disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; contradecir la prueba de cargo y ofrecer la prueba de descargo que considere pertinente. Para tales efectos, podrá elegir a un abogado defensor de su confianza; de no hacerlo, se le asignará un abogado como defensor público.

El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.

Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el abogado defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito deberán contar con un abogado defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

La víctima y el ofendido del delito, para de la reparación del daño, tienen los derechos siguientes:

1. Ser parte en el proceso, por sí o a través de apoderado, de representante o del Ministerio Público;

2. Ofrecer pruebas y que le sean admitidas las procedentes, en los casos de rechazo, de ser informados de la negativa de manera fundada y motivada;

3. A ser protegidos de agresiones, amenazas o intimidaciones, y

4. A presentar todos los recursos procedentes, por sí, por apoderado, por representante o a través del Ministerio Público.

Artículo 21. Imparcialidad y deber de resolver

Los jueces deberán resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en responsabilidad.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo las autoridades deberán considerar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.

Artículo 22. Independencia judicial

En su función de juzgar, los jueces deben actuar con independencia de todos los miembros de los otros poderes del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general.

Se garantiza la independencia judicial para asegurar la imparcialidad de los jueces y tribunales.

Los jueces sólo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados que estén de acuerdo con la misma, y a la ley.

Por ningún motivo, los otros Poderes del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme. En ningún caso podrán interferir en el desarrollo del proceso.

Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por estos, el no hacerlo es motivo de responsabilidad.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Consejo de la Judicatura Federal: En cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquéllas previstas en la Constitución Política, a que la interferencia pudiera dar lugar.

Artículo 23. Fundamentación y motivación

Los jueces están obligados a fundamentar en derecho y motivar en los hechos probados sus decisiones de la manera que señale este Código.

La simple relación de los datos y medios de prueba, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no reemplazan en ningún caso la fundamentación ni la motivación.

En incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada, conforme lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

No existe motivación cuando se hayan inobservado las reglas de la libre apreciación de las pruebas entendida como la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo.

Artículo 24. Inmediación

Los jueces presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.

Cuando la ley exija una integración colegiada, los miembros del tribunal deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión. La deliberación será inmediata, continua e integral. Si el proceso requiere o exige una audiencia oral, a la misma deberán asistir todos los miembros del tribunal.

Los jueces serán fedatarios de sus actos y resoluciones.

Artículo 25. Derecho a la intimidad y a la privacidad

Se respetará siempre el derecho a la intimidad del imputado, de la víctima y del ofendido y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos privados, así como las comunicaciones privadas de toda índole.

Sólo con autorización del Juez competente se podrá intervenir la correspondencia, las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautar los papeles u objetos privados.

Cuando se trate de grabación de comunicación entre particulares, los jueces podrán admitir como medio de prueba, únicamente, aquellas que sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participen en ellas sin poder prescindir del análisis técnico de su contenido y el desahogo testimonial de quien la aporta al proceso, debiendo valorar el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás leyes.

Artículo 26. Derecho de igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Los jueces, el Ministerio Público y la policía deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no deberán fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Artículo 27. Licitud probatoria

Los datos y medios de prueba sólo tendrán valor si han sido hallados, obtenidos, procesados, trasladados, producidos y reproducidos por medios lícitos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Código.

No tendrán valor los datos y medios de prueba obtenidos mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la prueba obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito, salvo lo dispuesto en el capítulo de nulidades.

Artículo 28. Deber de protección

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas y testigos, con la obligación de los jueces de vigilar su cumplimiento.

El Ministerio Público deberá solicitar la reparación del daño y promover los acuerdos reparatorios, sin menoscabo de que la víctima la pueda solicitar directamente; el juez vigilará que esta disposición se cumpla en sus términos.

Artículo 29. Justicia restaurativa

El proceso penal se rige por el principio de justicia restaurativa, entendido como todo procedimiento en el que la víctima y el imputado o sentenciado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima y del infractor a la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

Protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública, la policía, los jueces y el Ministerio Público, de conformidad con sus atribuciones, deberán facilitar la solución de las controversias producidas como consecuencia del hecho a través de la mediación y la conciliación, preservando siempre la reparación del daño.

Título SegundoReglas Generales para el Procedimiento Penal Capítulo ICompetencia

Artículo 30. Juez competente

Le corresponde al Juez federal conocer de los delitos considerados del fuero federal de conformidad a lo establecido en los artículos del 1 al 6 del Código Penal y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo que determine el presente Código; de los demás delitos le corresponderá conocer a los jueces de los Estados y el Distrito Federal, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 7 del Código Penal y en los siguientes de este Código.

Artículo 31. Tribunal competente

Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Los jueces y los agentes del Ministerio Público más cercanos al lugar donde ocurra un hecho delictivo, independientemente del fuero que intervenga, deberán invariablemente tomar conocimiento de los hechos.

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.

Artículo 32. Territorialidad

En los casos de los artículos 2, 4 y 5, fracción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal federal de igual categoría.

Artículo 33. Aplicación extraterritorial (costas y mares)

En los casos de las fracciones I y II del artículo 5 del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.

Artículo 34. Aplicación extraterritorial (espacio aéreo)

Las reglas del artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo 5 del Código Penal.

Artículo 35. Competencia en delitos continuados, permanentes y concurso de hechos

Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

En caso de concurso de delitos, será competente para conocer los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales los jueces federales.

También será competente para conocer de un asunto, un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en los establecimientos penales, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Juez considera necesario llevar el inicio de la averiguación judicial ante otro Juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún Centro Federal de Readaptación Social de Máxima Seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

Las autoridades federales, de oficio o a solicitud de la autoridad del fuero común podrán ejercer la facultad de atracción para conocer de cualquier delito si ello se considera legalmente procedente.

Artículo 36. Reglas de competencia

Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre tribunales federales, se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido.

II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados o del Distrito Federal, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito Federal se decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 37. Carácter improrrogable

En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.

Artículo 38. Competencia y declaración de preferencia

Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito Federal, y no hubiere conformidad entre las autoridades requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales federales, resolverá el tribunal de competencias respectivo.

Capítulo IIFormalidades

Artículo 39. Lugar y tiempo de actuaciones e idioma

Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

Artículo 40. Testigos de asistencia y actuaciones judiciales

El Juez, el Ministerio Público y la policía estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.

A las actuaciones de averiguación judicial sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación judicial, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

En el proceso, los jueces presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.

En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 41. Corrección y archivo de actuaciones

En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán, tacharán, ni borrarán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y datos se escribirán precisamente con letra.

Las actuaciones de los tribunales y del Ministerio Público deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias: de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.

Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 47 de este Código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

Artículo 42. Resguardo

Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

El secretario guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al Juez, los documentos originales u objetos que se presenten al proceso.

Artículo 43. Continuidad de actuaciones

Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las fojas que les corresponden.

Artículo 44. Promociones y su ratificación

Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

Artículo 45. Término para dar cuenta de promociones

Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.

Cada diligencia se asentará en acta por separado.

Artículo 46. Plazo para resolver promociones, firma y corrección de actas

A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir términos o plazos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, la víctima, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.

Artículo 47. Préstamo de expedientes

Podrán entregarse al Agente del Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos de la Secretaría del tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.

Artículo 48. Reposición de constancias o expedientes

Si se perdiere alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además el Juez iniciará el procedimiento respectivo por los delitos que se cometan.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales, para la debida marcha del proceso investigaran, la falta de las constancias o expedientes cuya desa-parición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

Artículo 49. Cotejo y autorización de copias o testimonios

Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancia que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este Código, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del Juez, que solo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.

Artículo 50. Autorización de actuaciones

Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.

Artículo 51. Corrección disciplinaria

La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49 y 50 de este Código, se sancionará con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de que el Juez inicie el procedimiento respectivo, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.

Artículo 52. Nulidad de actuaciones

Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.

Capítulo IIIIntérpretes

Artículo 53. Nombramiento de intérprete o traductor

Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habilitado un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.

Artículo 54. Recusación de intérprete

Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.

Artículo 55. Impedimento

Los testigos no podrán ser intérpretes.

Artículo 56. Declaraciones con intérpretes

Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 57. Interrogatorio con intérpretes

A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.

Capítulo IVDespacho de los Asuntos

Artículo 58. Orden y respeto

Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala.

Si las referidas conductas llegasen a constituir algún delito, el Tribunal ordenará que un Juez inicie inmediatamente el procedimiento respectivo.

Artículo 59. Fianzas

Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil respectivo, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo 60. Costas

En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, se le iniciará la averiguación judicial correspondiente y en su caso, será destituido de su cargo o empleo.

Artículo 61. Gastos

Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación judicial, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público o en las decretadas por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Juez o el Ministerio Público estimen que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrán, cualquiera de ellos, hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del Erario Federal.

Artículo 62. Cambio de personal

Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.

Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.

Artículo 63. Providencias de aseguramiento

Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar la reparación del daño y sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.

Artículo 64. Hechos conexos

Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, el Juez dará vista de ello al Ministerio Público y al ofendido o víctima, para que promuevan lo que corresponda.

Artículo 65. Comunicados al tribunal de apelación

Todo inicio de algún proceso será comunicado al tribunal de apelación respectivo.

Artículo 66. Solicitud de orientación y sustanciación de incidentes, recursos y promociones frívolas e improcedentes

Los tribunales dictarán los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.

Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar procedimiento alguno, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolas o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate, si se comprueba que alguna promoción frívola e improcedente, obstruye la impartición de justicia, el Juez iniciará la averiguación judicial que corresponda.

Capítulo VCorrecciones Disciplinarias y Medios de Apremio

Artículo 67. Tipos de correcciones disciplinarias

Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;

III. Arresto hasta de treinta y seis horas, y

IV. Suspensión.

La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores públicos, con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o su equivalente en los Estados.

Artículo 68. Procedimiento para el caso de amenazas entre las partes

En el caso de que una persona haya amenazado a otra con causarle un daño que sea constitutivo de delito, el Juez iniciará de inmediato la averiguación judicial correspondiente.

Artículo 69. Amenazas durante la práctica de diligencias

En la forma señalada en el artículo anterior, procederán las autoridades judiciales cuando en presencia de ellas, y con motivo u ocasión de la práctica de una diligencia, alguien amenace a otro con causarle un mal que constituya delito.

Artículo 70. Impugnación contra corrección disciplinaria

Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.

En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.

Artículo 71. Tipos de medios de apremio

El Ministerio Público y los tribunales podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente a entre diez a cien días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;

II. Auxilio de la fuerza pública, y

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.

Capítulo VIRequisitorias y Exhortos

Artículo 72. Reglas generales

Las diligencias de averiguación judicial que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.

Artículo 73. Exhortos a otras jurisdicciones

Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.

Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento a la autoridad judicial del fuero que corresponda y del lugar donde deban practicarse.

Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.

Artículo 74. Exhorto con participación de juez del orden común

En el caso de un tribunal federal requerido que no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez del orden común del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.

Artículo 75. Exhorto redireccionado

Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requirente.

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.

Artículo 76. Requisitos y formalidades

Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por testigos de asistencia.

Los tribunales requeridos tramitarán de inmediato y bajo su estricta responsabilidad, los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.

Artículo 77. Exhorto urgente

En casos urgentes, notificado quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del Secretario o del Actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.

Artículo 78. Plazo de cumplimiento

El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así, determinando o razonando las causas de ello. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requirente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este artículo.

Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes.

Artículo 79. Incumplimiento de exhorto

Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.

Artículo 80. Credibilidad de exhortos y requisitorias

Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.

Artículo 81. Demora

Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de esto continúa la demora, el tribunal requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándole a que diligencie el exhorto e iniciará el procedimiento penal, si fuere procedente.

Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requirente hará uso de los medios de apremio y, si procediere, iniciará el procedimiento penal respectivo.

Artículo 82. Recurso para la práctica o negativa de exhorto

La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal o local competente en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.

Artículo 83. Exhortos a autoridades extranjeras

Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.

Artículo 84. Otras solicitudes al extranjero

Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.

Artículo 85. Exhortos de autoridades extranjeras

Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.

Capítulo VIICateos

Artículo 86. Orden de cateo

Cuando en la averiguación judicial se estime necesaria la práctica de un cateo, la autoridad judicial competente por sí o a petición del Ministerio Público, del ofendido o de la víctima, ordenará por escrito dicha diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

Artículo 87. Diligencias de cateos

Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el secretario o actuario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la policía, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado el cateo, podrá asistir a la diligencia, el Ministerio Público estará presente y dará fe de esta diligencia.

Artículo 88. Práctica de cateos

Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.

Artículo 89. Horarios

Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.

Artículo 90. Casos urgentes

Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.

Artículo 91. Descubrimiento de un hecho delictuoso distinto

Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, practicándose las diligencias procedentes.

Artículo 92. Cateos en residencias o despachos oficiales

Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales, de los Estados, del Distrito Federal o Municipios, el tribunal recabará la autorización correspondiente.

Artículo 93. Cateo en buques mercantes extranjeros

Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.

Artículo 94. Recolección y preservación de instrumentos y objetos

Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 91 de este Código.

Se formará un inventario descriptivo y fotográfico de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.

Artículo 95. Acta circunstanciada

Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.

Capítulo VIIIPlazos y Términos

Artículo 96. Inicio de los términos

Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.

Artículo 97. Cómputo de los plazos

Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.

Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.

Capítulo IXCitaciones

Artículo 98. Obligación de presentarse ante la autoridad

Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, de los Estados y Municipios, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.

Artículo 99. Forma de las citaciones

Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el Órgano Jurisdiccional que haga la citación.

Artículo 100. Contenido

La cédula y el telegrama contendrán:

I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

II. El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

IV. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y

V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.

Artículo 101. Citación por cédula

Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

Artículo 102. Citación por telégrafo

Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 103. Casos urgentes

En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el funcionario de la policía que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 100 de este Código, asentando constancia en el expediente.

Asimismo podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos ya señalados.

Artículo 104. Citación por teléfono

También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del teléfono al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.

Artículo 105. Citación por correo

Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los auxiliares directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.

Artículo 106. Citación a persona ausente

En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

En los casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía o el auxiliar del Ministerio Público, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.

Artículo 107. Citación a militares y servidores públicos

La citación a los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

Artículo 108. Citación por medio de la policía o por periódico

Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.

Se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que ésta aparece.

Artículo 109. Cuenta de las citaciones

El Secretario o actuario del Órgano Jurisdiccional dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de hasta diez días de salario mínimo vigente en el lugar de que se trate.

Capítulo XAudiencias de Derecho

Artículo 110. Publicidad de la audiencia e intervención de las partes

Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

El Ministerio Público, la víctima o el ofendido y el Juez, podrán replicar cuantas veces quisieren, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público o varias víctimas u ofendidos, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que les corresponda intervenir.

Artículo 111. Celebración de la audiencia

Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que bajo su estricta responsabilidad no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto de que se requieran intérpretes o traductores, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor.

Artículo 112. Audiencia de vista

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto de que se requieran intérpretes o traductores,  no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor.

Artículo 112. Audiencia de vista

En la audiencia de vista, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, requerirá al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del Órgano Jurisdiccional.

Si el faltista fuere defensor de oficio se comunicará la falta a su superior inmediato se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de iniciar el procedimiento penal.

Artículo 113. Correcciones disciplinarias

Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.

Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.

Artículo 114. Uso de la palabra del inculpado

Antes de cerrarse el debate, el juez que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Artículo 115. Alteración del orden por el inculpado

Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el Juez estime pertinente.

Artículo 116. Alteración del orden por el defensor

Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se le nombrará por el juez un defensor de oficio.

Artículo 117. Mando de la policía

En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.

En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del Ministerio Público.

Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.

CAPITULO XIResoluciones judiciales

Artículo 118. Definición

Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

Artículo 119. Contenido de las sentencias

Las sentencias contendrán:

I. El lugar en que se pronuncien;

II. La designación del Órgano Jurisdiccional que las dicte;

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia, y

VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

Artículo 120. Contenido de los autos

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

Artículo 121. Términos para dictarse

Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Artículo 122. Funcionarios facultados para dictarlas

Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces del fuero que corresponda, y serán firmadas por ellos y por el secretario, a falta de éste, por testigos de asistencia.

Artículo 123. Validez de las sentencias

Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 124. Voto particular

Cuando alguno de los integrantes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.

Artículo 125. Definitividad de las resoluciones

Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia que nunca variara su esencia.

Artículo 126. Ejecutoriedad

Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.

Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

CAPITULO XIINotificaciones

Artículo 127. Término

Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se deba celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 97 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.

Artículo 128. Notificaciones personales

Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del Juzgado.

Las demás resoluciones -con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 131 de este Código.

Artículo 129. Notificaciones que deban guardar sigilo

En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.

Artículo 130. Notificaciones a la defensa y a las víctimas u ofendidos

Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal, el mismo procedimiento se aplicará en el caso de las víctimas u ofendidos.

Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores o sus representantes.

Artículo 131. Notificación por estrados y por boletín judicial

Los actuarios o secretarios del Órgano Jurisdiccional que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial, la lista se publicará en él.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la puerta del Juzgado o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.

Artículo 132. Señalamiento de domicilio para notificar

Las personas que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aún cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.

Artículo 133. Notificación a persona ausente o renuente

Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsen a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.

Artículo 134. Responsabilidad por no realizar notificaciones

Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.

Artículo 135. Convalidación de la notificación

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 136. Nulidad de notificaciones

Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

CAPITULO XIIIDerechos de la Víctima y del Ofendido

Artículo 137. Definiciones y derechos

Para todos los efectos legales se considera víctima del delito al titular del bien jurídico protegido; y ofendidos por el delito a los que por muerte o por incapacidad de la víctima acrediten ser sus beneficiarios.

En los procedimientos penales, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a:

I. Ser parte procesal;

II. Presentar denuncias o querellas por hechos probablemente constitutivos de delito, en su calidad de víctima u ofendido y a que se les informe de los derechos que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;

III. Recibir asesoría jurídica y ser informados por el Juez y por el Ministerio Público cuando lo soliciten sobre el estado y avance de la averiguación judicial o del proceso;

IV. Estar presentes, por sí o por conducto de las personas que designen como sus representantes acreditados en autos, en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

V. Proporcionar al juzgador y al Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según sea el caso.

VI. Poner a disposición del juzgador y del Ministerio Público, todos los datos y medios de prueba conducentes para establecer la cuantía del daño  causado y los servidores públicos de referencia tendrán la obligación de recibirlos.

La omisión o negligencia de la víctima u ofendido, no libera al Ministerio Público de la obligación de allegarse por todos los medios legales, los datos y pruebas necesarias para ministrarlos oportunamente al órgano jurisdiccional.

VII. Que se les proporcionen traductores cuando no hablen o entiendan el idioma castellano, o intérpretes cuando padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar.

VIII. Interponer los recursos que legalmente procedan por sí o por conducto de la persona que designen como su representante, en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, a las medidas precautorias conducentes a garantizarlos, y cualquier decisión del Ministerio Público.

IX. Recibir, previa solicitud, en forma gratuita, copias simples o certificadas de las constancias que obren dentro de la averiguación judicial o del proceso penal.

X. Cuando sean menores de edad, incapaces o adultos que así lo manifiesten, no estarán obligados a carearse directamente con el inculpado, cuando se trate de los delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

XI. Ser informados claramente del significado y trascendencia jurídica del otorgamiento del perdón, vigilando y siendo responsable el Ministerio Público de que el ofendido, la víctima o en su caso el Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente, hayan recibido satisfactoriamente la reparación del daño, antes del otorgamiento del perdón.

XII. Recibir el monto de la reparación del daño; por sí o a través de:

a) El cónyuge y los hijos,

b) Los ascendientes; a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima;

c) La persona con quién la víctima vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio;

d) A falta de todos los anteriores, los que acrediten tener mejor derecho de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad.

En el ejercicio de estos derechos, serán preferidos en el orden que se indica.

XIII. Presentar quejas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por cualquier violación a los derechos que se consignan en el presente capítulo.

Artículo 138. Destino de los conceptos no reclamados de la reparación del daño

La autoridad Judicial o Ministerial competente, pondrá a disposición del Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente, los conceptos no cobrados de la reparación del daño, por las víctimas u ofendidos de los delitos.

Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestos mencionados, en un plazo similar al previsto para que opere la prescripción de la sanción correspondiente, la reparación del daño deberá destinarse al Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente, en la forma prevista por su reglamento.

TITULO TERCEROInicio del Procedimiento CAPITULO IAveriguación Judicial

Artículo 139. Inmediatez

El juez conjuntamente con el Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de inmediato a la investigación de los delitos de que tengan noticia.

Artículo 140. Seguimiento

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

Artículo 141. Denuncia de menores de edad e incapaces

Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá denunciar por sí mismo o por quien este legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la denuncia se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Artículo 142. Obligación de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito, está obligada a denunciarlo ante el juez, y este lo hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público para que actúe como parte acusadora y para todos los demás efectos procesales que correspondan.

Artículo 143. Denuncia obligatoria

Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligada a informarlo inmediatamente al juez, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artículo 144. Medios de denuncia

Las denuncias pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia no reúna estos requisitos, el juez prevendrá al denunciante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio.

En el caso de que la denuncia se presente verbalmente, se harán constar en acta que levantará el juez que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

Cuando el denunciante haga publicar la denuncia, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación judicial, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia, y sin perjuicio de las responsabilidades o delitos en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

Artículo 145. Denuncia escrita

Cuando la denuncia se presente por escrito, el juez que conozca de la averiguación judicial, deberá asegurarse de la identidad del denunciante, en su caso, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la denuncia y en los que se apoye ésta.

En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia formulada verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley.

Artículo 146. Denuncia por personas morales

Se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, en el caso de personas morales podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las denuncias formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular denuncias, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

Artículo 147. Denuncia utilizando un documento falso

Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Agente del Ministerio Público y si éste lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada. El original del documento, que deberá firmar el titular del Órgano Jurisdiccional del conocimiento y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al juez competente.

Artículo 148. Ratificación de documento

En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del Órgano Jurisdiccional, que si llegare a dictarse sentencia influiría substancialmente en ella, éste ordenará, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentarse la acción penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.

Este artículo se aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.

CAPITULO IIReglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación judicial

Artículo 149. Inmediatez de las diligencias

Inmediatamente que el Juez y el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación judicial, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

Artículo 150. Deberes de las autoridades competentes

En la averiguación judicial, corresponderá al juez y al agente del Ministerio Público:

I. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la reparación del daño y su garantía en su caso;

II. El Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación judicial, así como las órdenes de cateo que procedan;

III. Ordenar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

IV. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la víctima y ofendido por el delito;

V. Solicitar y practicar en forma inmediata las diligencias necesarias para que el juez de su adscripción determine al momento de decidir la situación jurídica del inculpado, o de ser posible antes, el monto de la reparación del daño y su correspondiente en efectivo o en póliza a favor de la víctima u ofendido, cuando proceda, en forma independiente de lo que en su momento procesal se acuerde, y

VI. Efectuar los demás actos que señalen las leyes.

Artículo 151. Horario de servicio

Las agencias del Ministerio Público, prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, en los Juzgados que les correspondan.

Artículo 152. Prohibiciones de las autoridades competentes

El juez o el Ministerio Público sólo podrán detener a las personas, cuando se trate de delito flagrante, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.

Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al servidor público que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.

Artículo 153. Contenido de las actas

Cuando el juez conozca de un hecho delictivo, ordenará que se formule el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que el juez haya ordenado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar; de todo ello el juez le dará conocimiento al Ministerio Público en forma simultánea para que desahogue de inmediato las diligencias de averiguación judicial que sean procedentes, incluyendo en su caso la inspección ocular, en la que participaran el Juez, el Ministerio Público, y las víctimas y ofendidos.

Artículo 154. Audiencia de conciliación

Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la comisión de un delito culposo de carácter patrimonial, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la denuncia.

En la audiencia mencionada en el párrafo anterior, orientará su intervención a avenir a las partes. En caso de obtener la conciliación y la reparación del daño, se hará constar ésta y sus términos en el acta, entregará copias certificadas a las partes sin costo alguno y se archivará como asunto concluido.

En caso contrario, el juez proseguirá con la integración de la averiguación judicial hasta su conclusión con la participación del Ministerio Público, sin perjuicio de que en cualquier momento anterior a la determinación, las partes se puedan conciliar.

La inobservancia de esta disposición hará incurrir en responsabilidad al juez y al Ministerio Público.

Artículo 155. Asistencia de traductores

En la averiguación judicial en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.

Artículo 156. Comparecencia de los participantes de los hechos

El Ministerio Público que intervenga en una averiguación judicial, mediante acuerdo del juez competente podrá citar para que declaren sobre los hechos que se investigan, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan, o tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

Artículo 157. Diligencias de apoyo

Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de apoyo a la averiguación judicial, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en este Código, toda la documentación se le hará llegar al Juez y a las partes, integrándose a la averiguación judicial correspondiente.

Artículo 158. Terminación del acta de diligencias de apoyo

Cuando se presentare ante el juez el funcionario o agente que hubiere iniciado diligencias de apoyo a la averiguación judicial, el Ministerio Público podrá continuar por sí mismo la investigación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, con la cual se dará por recibido de lo que proceda, como detenidos y objetos que se hayan recogido, y de todos los demás datos de que tenga noticia, y en su caso se dará aviso inmediato al juez competente.

Artículo 159. Asistencia de abogado

Toda persona que haya de rendir declaración, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

Artículo 160. Presentación y derechos del inculpado

Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el juez competente, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado y se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante;

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación judicial, que son los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del juez y en presencia del personal del juzgado, el expediente de la averiguación judicial;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 161. Internación en hospitales u otros establecimientos similares

Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

Artículo 162. Órdenes de necropsia, inhumación o cremación de cadáver y actas de defunción

El juez expedirá por iniciativa propia o a petición del Ministerio público o las partes, las órdenes para la necropsia, inhumación o cremación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procediere continuar con la averiguación judicial, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la necropsia, inhumación o cremación del cadáver se darán por el juez.

Artículo 163. Reserva del expediente

Si de las diligencias practicadas no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación judicial, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 164. Aplicabilidad en la práctica de diligencias

En la práctica de diligencias de averiguación judicial se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Séptimo de este Código.

Artículo 165. Arraigo domiciliario

La autoridad judicial podrá por sí o a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y a la víctima u ofendido, si deben o no mantenerse.

Artículo 166. Denuncia con detenido

Si se presenta la denuncia con detenido, el tribunal radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el juez lo interne en el establecimiento Penal o centro de salud correspondiente, dejando constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

Artículo 167. Señalamiento del Ministerio Público sobre la libertad provisional bajo caución

El Ministerio Público, o en su caso la víctima o el ofendido, harán ante el juez, expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación judicial que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

Artículo 168. Ratificación de la detención

Al recibir el juez diligencias de apoyo a la averiguación judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, inmediatamente determinará lo conducente y ratificará su detención. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

El juez dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario, y fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación del daño que pudiera serle exigido. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente, siempre y cuando la reparación del daño haya sido garantizada o cubierta.

Cuando el juez deje libre al inculpado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación judicial, y concluida ésta, el propio juez ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Juez podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado de-sobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

Artículo 169. Requisitos para otorgar la libertad provisional sin caución

El juez concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:

I. Haya garantizado o reparado el daño;

II. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

III. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

IV. Tenga un trabajo lícito, y

V. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este código.

TITULO CUARTO CAPITULO ÚNICOAcción penal

Artículo 170. Peticiones de la parte denunciante

El Ministerio Público, la víctima o el ofendido, conjunta o separadamente, podrán solicitar al juez:

I. El inicio del procedimiento;

II. La incoación del mismo, las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

III. El aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

IV. La rendición de las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

V. La aplicación de las sanciones respectivas, y

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

Artículo 171. Petición de conclusión

El Ministerio Público o el inculpado pedirán que se archive como asunto concluido:

I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

III. Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del Código Penal, y

V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

Artículo 172. Sobreseimiento

El Ministerio Público promoverá ante el juez el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

También el juez sobreseerá los procedimientos concernientes a delitos culposos de lesiones de las comprendidas en los artículo 350 del Código Penal, si se cubre o garantiza la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 242 de este Código.

Artículo 173. Efectos del sobreseimiento

Las resoluciones que dicte el juez en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de sobreseer definitivamente el procedimiento correspondiente respecto de los hechos que los motivaron.

Artículo 174. Procedimiento para el sobreseimiento

En los casos del artículo anterior, se estará al procedimiento previsto en los artículos 194 y 195 del presente Código.

TITULO QUINTOInstrucción CAPITULO IReglas generales de la instrucción

Artículo 175. Radicación

Tratándose de remisión sin detenido, el Órgano Jurisdiccional ante el cual se inicie la averiguación judicial radicará el asunto abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes, y que no hayan sido desahogadas.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 242 de este Código señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Si dentro del plazo antes indicado el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, podrán ocurrir en queja ante el Tribunal que corresponda.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 244 de este Código, se regresará el expediente a la etapa de averiguación judicial para el trámite correspondiente.

Artículo 176. Aviso de auxilio en la práctica de diligencias

Siempre que un Órgano Jurisdiccional del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y éste, a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción, a la víctima o al ofendido.

Artículo 177. Instrucciones a los auxiliares

El Órgano Jurisdiccional, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente; o bien pedir su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente.

De no existir instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de consignaciones con detenidos, el juez del orden común, dará la participación que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, a la víctima o el ofendido, si en el lugar del juicio hay Agente de esta autoridad, tomará la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo conducente respecto a la libertad caucional y su  situación jurídica. Cumplidas estas diligencias, el juez del orden común remitirá de inmediato, por conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso.

Artículo 178. Diligencias realizadas por los auxiliares

Las diligencias de policía y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez.

La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales  del fuero común a que se refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda.

Artículo 179. Circunstancias particulares del inculpado

Durante la instrucción, el Órgano Jurisdiccional que conozca del proceso deberá  tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del  agente.

El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo.

La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación judicial y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan en el momento de formular sus conclusiones.

Artículo 180. Duración

La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de cuatro años de prisión, se terminará dentro de seis meses; si la pena máxima es de cuatro años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de dos meses.

Las autoridades que sean requeridas de alguna prueba o información, tendrán la obligación de substanciarlas en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en caso de negativa, ésta deberá de ser fundada y motivada, la omisión de estas obligaciones implicarán responsabilidad punible.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire oficio al tribunal que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá lo que a su interés convenga.

Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.

Artículo 181. Perdón

El perdón que otorgue el denunciante surtirá sus efectos en los términos que previene el Código Penal, siempre y cuando se haya garantizado o cubierto la reparación del daño.

Artículo 182. Embargo precautorio

El Ministerio Público, la víctima o el ofendido o sus legítimos representantes, podrán solicitar al juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación del daño. Tomando en cuenta la probable cuantía de ésta, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de la reparación del daño.

Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.

Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.

Artículo 183. Acciones civiles

Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso del procedimiento. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.

CAPITULO IIProcedimiento sumario

Artículo 184. Requisitos

Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el Juez o se trate de delito no grave.

Los procesos ante los jueces de paz en materia penal o su homólogo siempre serán sumarios.

Reunidos los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el juez, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para el ofrecimiento de pruebas.

Artículo 185. Término para ofrecer pruebas

Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para ofrecer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal.

Si al desahogar las pruebas aparecen de éstas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública.

El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.

La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión y desahogo de las pruebas, y el Juez acordará la fecha y hora de la audiencia principal, en el supuesto, de que no exista solicitud de ampliación del término probatorio.

Terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.

Artículo 186. Sentencia

El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior o disponer de un término de tres días para ello.

La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez.

El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.

CAPITULO IIIProcedimiento ordinario

Artículo 187. Procedencia

Se seguirá el procedimiento ordinario en todos los casos no comprendidos en el Capítulo II denominado Procedimiento sumario de este Código.

Artículo 188. Término para ofrecer pruebas

En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 71 de este Código.

Cuando el Juez o Tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el de-sahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el Tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.

Artículo 189. Conclusiones

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, de las víctimas u ofendidos y de la defensa, durante cinco días, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar mediante notificación personal al Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal, acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez dictará sentencia con base en las pruebas aportadas y desahogadas.

Artículo 190. Contenido de las conclusiones de la defensa

El Ministerio Público, las víctimas u ofendidos al formular sus conclusiones harán una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.

Artículo 191. Acusación por diverso delito

El Ministerio Público, las víctimas u ofendidos podrán formular la acusación por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación.

Artículo 192. Sanción a defensores por no formular conclusiones

La exposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna. Si aquella no formula conclusiones en el plazo que establece el artículo 189 de este Código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de treinta y seis horas.

Artículo 193. Modificación de las conclusiones del Ministerio Público

Las conclusiones definitivas del Ministerio Público sólo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso.

Artículo 194. Conclusiones no acusatorias del Ministerio Público

Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal, para los efectos a que se refiere el artículo 195.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias aquellas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omita acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 195. Plazo para la ratificación de las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público

Para los efectos del artículo anterior, el Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal o Subprocurador que corresponda, oirán el parecer de los agentes del Ministerio Público auxiliares que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya dado vista del proceso, resolverán si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de veinte días hábiles.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se recibe respuesta de los funcionarios mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

Artículo 196. Confirmación de conclusiones por diverso delito

Cuando hayan sido confirmadas las conclusiones formuladas por diverso delito, se oirá a la defensa sobre la nueva clasificación; la que en su caso, podrá aportar pruebas, en los términos del artículo 201.

Artículo 197. Pedimento de no acusación

Si el pedimento del Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal, fuere de no acusación, el Juez, con vista en las conclusiones de las víctimas u ofendidos dictará la sentencia con plenitud de jurisdicción.

Artículo 198. Auto de sobreseimiento

En su caso, el auto de sobreseimiento producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

Artículo 199. Vista de conclusiones exhibidas

Exhibidas las conclusiones de la defensa, o en el caso de que se le tengan por formuladas las de inculpabilidad, conforme al artículo 192, el Juez fijará día y hora para la celebración de la vista, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 200. Asistencia del Juez, del Ministerio Público y del defensor a las audiencias

El Juez y las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el Ministerio Público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicara una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal, y al Jefe de la Defensoría de Oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.

Artículo 201. Declaración de vista del proceso

Después de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, de la lectura de las constancias que las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, el juez declarará visto el proceso, con lo que termina la diligencia.

Artículo 202. Sentencia

La sentencia se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Artículo 203. Apelación de sentencia

La sentencia condenatoria será apelable en ambos efectos.

CAPITULO IVDeclaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor

Artículo 204. Lugar de la declaración

La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

Artículo 205. Inicio y derechos del inculpado

La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

El juez al tomarle su declaración al inculpado lo protestará para que se conduzca con verdad y lo advertirá de las penas en que incurren los falsos declarantes.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de dos meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, o antes de seis meses si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

Acto seguido el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público, a la víctima y al ofendido o denunciante.

Artículo 206. Formas de rendición

La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias a efecto de que no se comuniquen entre sí.

Artículo 207. Interrogatorio

Tanto la defensa como el denunciante, la víctima u ofendido y el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas, inconducentes o que no tengan relación con los hechos que se investigan, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.

Artículo 208. Orden de comparecencia

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 168 del presente Código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 209. Comparecencia del inculpado con suspensión definitiva en amparo

Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión definitiva por haber pedido amparo el inculpado, el Órgano Jurisdiccional que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspensión que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.

Artículo 210. Designación de defensor de oficio

La designación de defensor de oficio en los lugares donde no resida tribunal federal y en que, por tanto, los jueces locales tengan que auxiliar a éste, se hará entre los defensores de oficio del orden común.

Lo mismo se hará cuando no hubiere defensor de oficio federal en el lugar en que resida el tribunal federal que conozca del asunto.

Artículo 211. Prohibición para ser defensor y nombramiento de representante común de defensores

No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos cometidos por abogados, patronos y litigantes señalados en el Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Órgano Jurisdiccional dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.

Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.

CAPITULO VAutos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de elementos para procesar

Artículo 212. Término y requisitos del auto de formal prisión

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y

IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el inculpado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público, las víctimas u ofendidos, en ese plazo podrán hacer las promociones correspondientes al interés que representan.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

Artículo 213. Auto de sujeción a proceso

Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

Artículo 214. Contenido de los autos

Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.

Artículo 215. Notificación del auto de formal prisión

El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 212 de este Código, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.

Artículo 216. Identificación del procesado

Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

Las constancias de fichas nominales y los documentos en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación judicial o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

Artículo 217. Revocación de la libertad provisional

El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.

Artículo 218. Auto de libertad por falta de elementos

Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.

También en estos casos, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán promover pruebas, hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda.

Siempre que un Tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y éste a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción, así como a la víctima o el ofendido.

TITULO SEXTODisposiciones comunes a la averiguación judicial y a la Instrucción CAPITULO IComprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado

Artículo 219. Definiciones

El Juez con el auxilio del Ministerio Público y de la víctima y el ofendido, acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del procedimiento. El Ministerio Público al momento de formular conclusiones acusatorias, deberá acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad plena del inculpado, al igual que las víctimas u ofendidos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Artículo 220. Asistencia de peritos médicos

Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

Artículo 221. Inspecciones

En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose  el dictamen pericial.

Artículo 222. Inspección de cadáver

Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.

Solamente podrá dejarse de practicar la necropsia, inhumación y cremación, cuando el tribunal bajo su más estricta responsabilidad estime que no es necesaria.

Artículo 223. Declaración de fallecimiento

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 224. Reconocimiento de peritos médicos

En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 222 y 223 de este Código, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Artículo 225. Inspecciones en robo de fluido

Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 385 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.

Artículo 226. Acreditamiento de propiedad federal

Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 227. Inspección en delito de ataques a las vías de comunicación

Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.

Artículo 228. Otros medios de prueba

Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, los Órganos Jurisdiccionales y el Ministerio Público gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Los requerimientos que formule la autoridad judicial o el Ministerio Público de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación judicial, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.

CAPITULO IIHuellas del delito.- Aseguramiento de los Instrumentos y objetos del mismo

Artículo 229. Aseguramiento

Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

Las autoridades que actúen en auxilio del juez y del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición del juez los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

El juez, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.

Cuando se trate de plantíos de marihuana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Juez ordenará y el Ministerio Público, la Policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a realizar en su caso, la destrucción de aquéllos, formulando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación judicial que al efecto se inicie.

Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el juez acordará y vigilará su destrucción a través del Ministerio Público, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación judicial o en el proceso penal, según el caso.

De todos los bienes asegurados, se hará un inventario, en el cual se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas; el Juez ordenará el aseguramiento inmediato de los bienes y los pondrá a disposición del Sistema de Administración de Bienes Asegurados. En el caso de los Estados, serán inventariados y quedarán a disposición de la autoridad que corresponda.

Los bienes inventariados, conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identidad.

Siempre que sea necesario tener a la vista alguno de los bienes a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurados. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.

Se enajenarán en subasta pública los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales o del Ministerio Público que no hayan sido reclamados o recogidos por quienes tengan derecho a ello, en un lapso no mayor de seis meses, a partir de que queden a disposición de la autoridad. El producto de la venta se entregará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado legalmente no se presenta a recogerlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente.

Artículo 230. Constancia de estado

Siempre que sea necesario tener a la vista alguno o algunos de los bienes o instrumentos a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentran en el mismo estado en que estaban al ser asegurados. Si se considera que han sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.

Artículo 231. Identificación de cadáveres

Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstitución, siempre que sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación judicial; se pondrán otras en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.

Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

Artículo 232. Reclamo de cadáveres

Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Juez a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.

Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.

Artículo 233. Envenenamiento e intoxicaciones

En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado la víctima u ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan a la víctima u ofendido, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trate.

Artículo 234. Descripción,  depósito y custodia de documentos

Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.

Capítulo IIIAtención médica a los lesionados

Artículo 235. Hospitales públicos

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, alos establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer quien la atienda.

Artículo 236. Obligaciones de los lesionados

En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.

Artículo 237. Contenido de las responsivas médicas

La responsiva impone al médico las obligaciones siguientes:

I. Atender debidamente al lesionado;

II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

IV. Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.

Artículo 238. Certificados de médicos particulares

Los certificados de defunción o de sanidad expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

Artículo 239. Casos urgentes de lesionados

Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde aquél se encuentre, debe atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

Capítulo IVAseguramiento del Inculpado

Artículo 240. Casos de flagrancia

Se entiende que existe flagrancia cuando:

I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación judicial respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En esos casos, el juezdecretará la retención del indiciado, si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el juez con el auxilio del Ministerio Público y de las víctimas y ofendidos iniciará desde luego la averiguación judicial correspondiente, si aún no lo ha hecho.

Artículo 241. Casos urgentes de detención

En casos urgentes, el juez o a petición del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido, podrá ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente; y

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.

Artículo 242. Catálogo de delitos graves

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal, los delitos siguientes:

1. Homicidio por culpa grave previsto en el artículo 77, párrafo tercero;

2. Traición a la patria, previsto en los artículos 141, 142, 143 y 144;

3. Espionaje; previsto en los artículos 145 y 146;

4. Terrorismo, previsto en los artículos 157, 158 y 159; y terrorismo internacional, previsto en los artículos 170, 171 y 172;

5. Sabotaje, previsto en el artículo 160, párrafo primero;

6. Los previstos en los artículos 162, párrafo segundo, y 165;

7. Piratería, prevista en los artículos 167 y 168;

8. Genocidio, previsto en el artículo 174;

9. Evasión de presos, previsto en los artículos 175 y 177;

10. Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 194 y 197;

11. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 198, párrafo tercero;

12. Contra la salud, previsto en los artículos 207, 208, párrafo primero, 211, 212, párrafo primero, y 213 parte primera del párrafo tercero;

13. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 217; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 219; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 221 y  222; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 223;

14. Los previstos en el artículo 224;

15. Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 243, en relación con el 244, 245 y 246;

16. Falsificación y alteración de moneda 274, 276 y 277;

17. Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito; previstos en los artículos 279, 280 y 281;

18. Contra el consumo y riqueza nacionales; previstos en los artículos 298, 299 y 300;

19. Violación; previsto en los artículos 304, 306 y 307;

20. Asalto en carreteras o caminos, previsto en los artículos 320 párrafo segundo y 321;

21. Lesiones, previsto en los artículos 325, 326 y 327, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 343 y 344;

22. Homicidio, previsto en el artículo 334 en relación con los artículos 337, 341, 343, 344, 349 y 352;

23. Secuestro, previsto en el artículo 378, salvo lo establecido en los dos párrafos últimos,el Equiparable al Secuestro, previsto en el artículo 382; y tráfico de menores, previsto en el artículo 380;

24. Robo calificado, previsto en el 384 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 393 y 402, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII;

25. Robo calificado, previsto en el artículo 384 en relación con el 391, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 404;

26. Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 387;

27. Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 388 párrafo segundo;

28. Robo, previsto en el artículo 392, párrafo último;

29. Robo de vehículo, previsto en el artículo 398;

30. Los previstos en el artículo 399;

31. Extorsión, previsto en el artículo 426;

32. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 440;

33. Contra el ambiente, en su comisión dolosa previsto en los artículos 456 párrafos primero y tercero, 455 párrafo último, 456 párrafo último, y 458 fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 459 y 460, fracción III y párrafo último;

34. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 468.

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los previstos en el artículo 2o.

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.

Cuando se cometa un delito utilizando alguna arma de fuego, el juez aplicará la pena máxima del delito que corresponda de acuerdo a lo previsto por el Código Penal.

IV. De la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.

V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.

VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104; y

2. Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;

X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;

XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del Artículo 146;

XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XIV. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 271 y 274; y

XV. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Artículo 243. Plazos de retención

En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el juez por más de setenta y dos horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ejercitar la acción penal correspondiente. Este plazo podrá duplicarse de acuerdo al artículo 212 de este código.

Artículo 244. Libramiento de órdenes

Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Órgano Jurisdiccional librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido.

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución.

Artículo 245. Localización y aprehensión de personas

Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público, a fin de que la Policía o los auxiliares de ésta, localicen y aprehendan a dicha persona.

Artículo 246. Puesta a disposición

Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del Órgano Jurisdiccional respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en el establecimiento penal o en un centro de salud. El encargado del centro preventivo o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía, el día y hora del recibo del detenido.

Las personas que se encuentren internadas en centros de alta seguridad, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, notificándolo al juzgado y al Ministerio Público, al defensor y a la víctima o el ofendido.

Artículo 247. Prisiones especiales

Los miembros de la policía o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán cumplir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes. Lo anterior no será aplicable para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas que se encuentren en dicha situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un delito en contra de la salud, en cualquiera de sus modalidades.

No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.

Artículo 248. Orden de aprehensión con recurso de apelación pendiente

Para dictarse orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.

Artículo 249. Cancelación o reclasificación de conducta o hecho

Si por datos posteriores el juez, a petición del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido, estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción penal, y la orden no se hubiera ejecutado aún, ordenará su cancelación o hará la reclasificación, en su caso. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación judicial, y que posteriormente vuelva a librarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, deba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.

Artículo 250. Providencias para el caso de manejo de fondos públicos

Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entre tanto las medidas preventivas que se juzgue oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 251. Comunicación de detención de empleado o servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas

Al ser aprehendido un empleado o servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. También será notificado dicho superior jerárquico cuando el empleado o servidor público o el miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia definitiva, ya sea condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus formas, remitiéndole el juzgador copia certificada de la misma.

Artículo 252. Aprehensión de persona que preste un servicio público

Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.

Artículo 253. Aprehensión de funcionarios federales o locales

Para la aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Si aquél intenta hacerlo, lo evitará la autoridad encargada de su vigilancia y solicitará inmediatamente instrucciones a quien esté conociendo del asunto o deba expedir la autorización, ajustándose a las órdenes que de estos órganos reciba.

Artículo 254. Arraigo del imputado

Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el juez a petición fundada y motivada del Ministerio Público, podrá disponer, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 165 de este código o bien tratándose de la averiguación judicial o bien en el proceso por el término constitucional en que éste deba resolverse.

Titulo SéptimoPrueba Capítulo IMedios de Prueba

Artículo 255. Libertad de prueba

Se admitirá como prueba en los términos de la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

El juez, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el inculpado, vigilarán que ninguna prueba desahogada se repita durante el procedimiento penal.

Capítulo IIConfesión

Artículo 256. Definición

La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

Capítulo IIIInspección

Artículo 257. Lugar y hora

Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público y del juez, cuando éste lo considere necesario. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el juez y el Ministerio Público podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

Artículo 258. Medios para su práctica

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

Artículo 259. Examen de personas

Al practicarse una inspección podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación judicial o al proceso penal, según el caso, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.

Artículo 260. Acompañamiento de peritos

El juez o el Ministerio Público, dentro de la averiguación judicial o del proceso penal, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.

Artículo 261. Reconocimiento del lesionado al sanar

En caso de lesiones, al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.

Artículo 262. Reconocimiento de peritos médicos

Tratándose de los delitos de homicidio, aborto, lesiones y sexuales, el juez o el Ministerio Público, en sus respectivos casos, ordenarán la práctica de la inspección en el cuerpo de los ofendidos, previamente al reconocimiento de los peritos médicos.

Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.

Artículo 263. Reconstrucción de hechos

La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del Órgano Jurisdiccional.

Artículo 264. Lugar y hora para la reconstrucción de hechos

La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar.

Artículo 265. Impedimento para la reconstrucción de hechos

No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.

Artículo 266. Precisión para la reconstrucción de hechos

Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer.

Artículo 267. Participantes en la reconstrucción de hechos

En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 258 de este código.

Artículo 268. Versiones distintas de los hechos

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

Capítulo IVPericia e Interpretación

Artículo 269. Intervención de peritos

Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.

Artículo 270. Diversidad cultural

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador profundice en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

Artículo 271. Número de peritos

Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

Artículo 272. Nombramiento de peritos

Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación judicial, la defensa, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El Órgano Jurisdiccional hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

Artículo 273. Título oficial

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

Artículo 274. Peritos prácticos

También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.

Artículo 275. Designación

La designación de peritos hecha por el Órgano Jurisdiccional o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República.

Artículo 276. Honorarios

Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

Artículo 277. Protesta

Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

Artículo 278. Fijación del término

El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 279. Nombramiento de médicos como peritos

Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre además otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.

Artículo 280. Práctica de autopsia

La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.

Artículo 281. Peritos médicos legistas oficiales

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

Artículo 282. Asistencia a las actividades del perito

Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.

Artículo 283. Preguntas al perito

El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Artículo 284. Práctica del peritaje

Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

Artículo 285. Dictamen y ratificación

Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

Artículo 286. Diferencia de opiniones

Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia.

Artículo 287. Peritaje sobre objetos o sustancias escasos

Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 288. Asistencia de peritos a las diligencias

Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.

Artículo 289. Reglas para el cotejo

Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que haya sido designado y en ese caso se levantará el acta correspondiente; y

II. El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

El juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Capítulo VTestigos

Artículo 290. Examen a testigos presentes

El Órgano Jurisdiccional no podrá dejar de examinar durante el procedimiento a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes y puedan ser localizados.

Artículo 291. Examen a testigos ausentes

También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Órgano Jurisdiccional para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.

Artículo 292. Deber de declarar

Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 293. Personas que no tienen la obligación de declarar

No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.

Igualmente, no estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 242 del Código Penal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 264 del mismo ordenamiento.

Artículo 294. Imposibilidad para declarar

Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.

Artículo 295. Declaración por oficio

Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federacióno de los Estados, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.

Artículo 296. Forma de examinar a los testigos

Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego.

II. Cuando sea sordo o mudo.

III. Cuando ignore el idioma castellano.

En el caso de la fracción I el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado; en los casos de las fracciones II y III se procederá conforme a lo anteriormente dispuesto en este código.

Artículo 297. Protesta y exhorto de conducirse con verdad

Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.

Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 298. Generales

Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

Artículo 299. Declaración de los testigos

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 300. Redacción de la declaración

Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.

Artículo 301. Reconocimiento de objetos en depósito

Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.

Artículo 302. Declaración sobre lugares específicos

Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

Artículo 303. Falta de veracidad

Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta.

En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, el inculpado o su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.

Artículo 304. Ratificación de la declaración

Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.

Artículo 305. Falsedad en la declaración

Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se dará vista al juez sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, el juez iniciará la averiguación judicial correspondiente.

Artículo 306. Arraigo del testigo

Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.

Artículo 307. Providencias para evitar la comunicación entre testigos

El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.

Capítulo VIConfrontación

Artículo 308. Referencias de personas

Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso mencionando, si le fuere posible, apellidos, ocupación, domicilio, señas particulares y demás circunstancias que supiere y puedan servir para identificarla.

Artículo 309. Reconocimiento de personas

Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Órgano Jurisdiccional procederá a la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

Artículo 310. Realización

Al practicar la confrontación se cuidará de

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;

II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y

III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

Artículo 311. Solicitud de las partes

Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá acordarlas si las estima convenientes.

Artículo 312. Colocación

El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. El tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.

Artículo 313. Forma de proceder

En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla; y se interrogará al declarante sobre:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Acto seguido, se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá, de ser el caso, que señale a la persona de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

Artículo 314. Reconocimiento por separado

Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.

Capítulo VIICareos

Artículo 315. Celebración

Con excepción de los mencionados en la fracción IV del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Órgano Jurisdiccional lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Artículo 316. Participantes

El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren necesarios.

Artículo 317. Aspectos a tratar

Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 315 de este código, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, señalando a los careados los puntos sobre los que deban debatir, a fin de que se pueda aclarar la verdad.

Artículo 318. Careo supletorio

Cuando el juez lo considere procedente o a petición fundada de las partes o del Ministerio Público, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

Capítulo VIIIDocumentos

Artículo 319. Definición

Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Son documentos oficiales los expedidos por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones.

También se considerarán documentos las fotografías, pinturas, grabados, dibujos, marcas, contraseñas, grabaciones de la palabra y, en general, cualquier cosa dotada de poder representativo.

Artículo 320. Resguardo

Los documentos que deban obrar en las actuaciones, se agregarán a éstas, si su naturaleza lo permitiere; en caso contrario, se guardarán en el lugar que específicamente designe al efecto el órgano jurisdiccional.

Artículo 321. Admisión

Los documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, hasta antes del cierre de instrucción y no se admitirán con posterioridad.

Los redactados en idioma extranjero se presentarán acompañados de su traducción al castellano, hecha por intérprete oficial, y a falta de éste por el perito que el órgano jurisdiccional designe para el efecto.

Artículo 322. Expedición de testimonios y copias certificadas

El órgano jurisdiccional, ordenará a los responsables de los archivos y registros que sean públicos, la expedición de los testimonios y copias certificadas que sean necesarias para la prueba de los hechos materia del procedimiento.

Siempre que alguna de las partes pidiere copias o testimonios de parte de los documentos que obren en archivos públicos, la otra tendrá derecho a que se adicionen con lo que crea conveniente de los mismos documentos.

Los documentos privados no objetados se tendrán por reconocidos. Los objetados deberán ser reconocidos o acreditada su autenticidad por quien los presente. La objeción de los documentos públicos debe demostrarse por quien la formule.

Artículo 323. Devolución

Los documentos presentados podrán ser devueltos a las partes que los presentaron, dejándose en autos copia fotostática de ellos si son privados y copia autorizada si son públicos.

En ningún caso se devolverán a las partes los documentos que sean instrumento, objeto o efecto de delito, o resulten indispensables para el éxito de la averiguación.

Artículo 324. Compulsa

Cuando el juez tenga conocimiento de la investigación de algún delito ordenará que se compulse algún asiento o documento existentes en libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado o de crédito o a comerciantes individuales o colectivos, o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá mencionar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquellos para tal objeto.

En caso de resistencia por parte del obligado a la exhibición, se le oirá, así como a los solicitantes de ella y se resolverá de inmediato lo que proceda.

Artículo 325. Informes

Los titulares de las oficinas públicas, federales, estatales y municipales, así como las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a rendir los informes que les pidan el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, sin más excepciones que las señaladas en las leyes federales o locales que normen su funcionamiento.

Los informes deberán ser rendidos dentro del término de cinco días en los términos del segundo párrafo del artículo 180 de este código.

Capítulo IXValoración Jurídica de la Prueba

Artículo 326. Valor

Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.

Artículo 327. Razonamiento

El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos.

Artículo 328. Comprobación

Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse.

Artículo 329. Calificación

La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 337 de este código y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 340 de este código.

Artículo 330. Prueba plena

Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Artículo 331. Documentos públicos

Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.

Artículo 332. Documentos públicos del extranjero

Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando:

I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la república, en el país donde sean expedidos. La legalización de firmas del representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Haya sido certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en tratados internacionales de los que México y el Estado del que procedan sean parte; o

III. Cuando sean presentados por vía diplomática.

Artículo 333. Legalización

Cuando no haya representante mexicano en el lugar donde se expidan los documentos públicos y, por tanto, los legalice el representante de una nación amiga, la firma de este representante deberá ser legalizada por el ministro o cónsul de esa nación que resida en la capital de la República, y la de éste, por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 334. Inspección y cateo

La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.

Artículo 335. Indicios

Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión constituyen meros indicios.

Artículo 336. Apreciación

Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

Artículo  337. Requisitos de la confesión

La confesión ante el juez, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

II. Que sea hecha ante el Órgano Jurisdiccional de la causa con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III. Que sea de hecho propio; y

IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión.

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el juez.

Artículo 338. Apreciación de los dictámenes periciales

Los Órganos Jurisdiccionales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.

Artículo 339. Apreciación de las declaraciones

Para apreciar la declaración de un testigo, el Órgano Jurisdiccional tendrá en consideración lo siguiente:

I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Artículo 340. Exposición

Los Órganos Jurisdiccionales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.

Título OctavoConclusiones Capítulo Único

Artículo 341. Término

El órgano jurisdiccional, una vez que declare cerrada la instrucción, y siempre que no exista medio de impugnación alguno pendiente de resolución, mandará poner la causa a la vista del procesado y de su defensor, de la víctima o del ofendido y del Ministerio Público, por diez días, para que formulen conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez dictará sentencia con base en las pruebas admitidas y desahogadas.

Artículo 342. Del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido

En su caso, las conclusiones del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido deberán fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño que deberá estar determinada y garantizada desde el inicio del procedimiento, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, considerarán las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

Titulo NovenoSobreseimiento Capítulo Único

Artículo 343. Procedencia

El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

II. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación judicial no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

III. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación judicial y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 429 de este código y cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

IV. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado; y

V. En cualquier otro caso que la ley señale.

En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 344. Archivo

El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción II del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I y III del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del capítulo III de la sección segunda del título décimo segundo de este código.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

Artículo 345. Formas de decretarse

El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I y II del artículo 343 de este código y en la última forma en los demás.

Artículo 346. Resolución

El sobreseimiento se resolverá de plano. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

Artículo 347. Afectación

El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

Artículo 348. Auto

El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.

Titulo DécimoConclusiones y Sentencia Capítulo IDe la sentencia

Artículo 349. Término para la audiencia de vista

El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 341 de este código, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Artículo 350. Plazo para dictarla

Cuando se esté en los casos a que se refiere el artículo 184 de este código, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público y las víctimas u ofendidos sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Se dictará la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta.

Capítulo IIAclaración de sentencia

Artículo 351. Procedencia

La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede pedirse.

Artículo 352. Término

La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.

Artículo 353. Vista a las partes

De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

Artículo 354. Resolución

El Órgano Jurisdiccional resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

Artículo 355. Auto de aclaración

Cuando el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

Artículo 356. Inalterabilidad

En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

Artículo 357. Integración de la resolución

La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

Artículo 358. Improcedencia de recurso

Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

Artículo 359. Interrupción del término

La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

Capítulo IIISentencia irrevocable

Artículo 360. Irrecurribles

Son irrevocables y causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;

II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno; y

III. Las sentencias que, habiendo sido impugnadas, haya desistimiento del recurso o se declare desierto el mismo.

Titulo Decimo PrimeroRecursos Capítulo IRevocación

Artículo 361. Procedencia

Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el Órgano Jurisdiccional que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

Artículo 362. Plazos

El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.

El órgano jurisdiccional resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia, dentro de los siguientes cinco días.

Capítulo IIApelación

Artículo 363. Objeto

El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 364. Suplencia

La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.

Artículo 365. Facultad de recurrir

Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como la víctima, el ofendido o sus legítimos representantes.

Artículo 366. Efectos

Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.

Artículo 367. Procedencia

Son apelables en el efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 184 de este código;

II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en el caso de la fracción I del artículo 343 de este código y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.

III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;

IV. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional;

V. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.

VI. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelven algún incidente no especificado;

VII. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público, las víctimas y los ofendidos.

VIII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;

IX. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 439 de este código, y

X. Las demás resoluciones que señala la Ley.

Artículo 368. Plazos

La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.

Artículo 369. Omisión de notificación

Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito por parte del secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigada disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o la correspondiente del Estado o del Distrito Federal.

Artículo 370. Admisión

Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.

Artículo 371. Prevención

Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 372. Remisión del proceso

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original del proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social o su equivalente en los Estados o en el Distrito Federal.

Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original del proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo, si persiste en su incumplimiento se le dará vista al superior de la Institución local o federal.

En el caso al que se refiere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda el proceso al momento en que dictó el auto recurrido, para los efectos de la última parte del artículo 364 de este código.

Artículo 373. Plazo de vista

Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.

Para ello serán citados el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal nombrará al defensor.

Artículo 374. Impugnación

Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.

Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si lo hubiere remitido.

Artículo 375. Devolución

Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.

Artículo 376. Pruebas

Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373 de este código, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.

Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373 de este código.

Artículo 377. Desahogo de prueba fuera de jurisdicción

Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso, el cual no será mayor de diez días.

Artículo 378. Prueba testimonial

Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

Artículo 379. Prueba superviniente

Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas supervinientes para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.

Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas supervinientes, si las partes las promueven.

Artículo 380. Documental pública

Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.

Artículo 381. Anotaciones

Las partes podrán tomar en la Secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.

Artículo 382. Audiencia

El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.

Artículo 383. Declaración de vista

Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

Artículo 384. Diligencias posteriores a la vista

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 385. Apelación del procesado o su defensor

Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

Artículo 386. Reposición

La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.

Artículo 387. Vicios en el procedimiento

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

Artículo 388. Causas para la reposición

Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito.

II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso.

III. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.

IV. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso.

V. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado.

VI. Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VII. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;

VIII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;

IX. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación judicial y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

X. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público.

XI. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho, y

XII. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.

Artículo 389. Notificación del fallo

Notificado el fallo a las partes, se remitirá desde luego la ejecutoria al tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.

Artículo 390. Corrección disciplinaria al inferior

Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria, o consignarlo al juez que corresponda si la violación constituye delito.

Artículo 391. Corrección disciplinaria al defensor

Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al juez si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor e iniciando averiguación judicial, en su caso.

Capítulo IIIDenegada apelación

Artículo 392. Procedencia

El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.

Artículo 393. Término

El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.

Artículo 394. Substanciación

Interpuesto el recurso, el tribunal, sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.

Artículo 395. Responsabilidades

Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 396. Plazos

Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.

Artículo 397. Citación

El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Artículo 398. Resolución

Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.

Capítulo IVQueja

Artículo 399. Casos

Se ocurrirá en queja al inmediato Superior para corregir las conductas omisivas de los Jueces que no emitan las resoluciones independientemente de cualquier otro medio de impugnación previsto, en los casos siguientes:

I. Detención del acusado sin auto de formal prisión o fuera del término constitucional, debiéndose dar vista al juez para que se inicie la averiguación judicial correspondiente;

II. Dictar auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos para procesar, indebidamente;

III. Violación a los artículos 8, 17, 18 y 20 de la Constitución General de la República, cometida durante el proceso, debiéndose dar vista al juez para que se inicie la averiguación judicial correspondiente;

IV. En contra de las sentencias interlocutorias o definitivas, y

V. En los demás casos en que la ley no conceda recurso especial.

Artículo 400. Aplicabilidad

Son aplicables al recurso de queja, las siguientes disposiciones:

I. El recurso es procedente si se interpone ante el superior, dentro de tres días a partir de aquél en que se conoció el acto que se reclama;

II. Al interponerse el recurso deberá expresarse el hecho que constituye la violación, las leyes que se consideren violadas y el concepto de violación;

III. Si el recurrente no cumple con los requisitos que establece la fracción anterior, se desechará de plano el recurso, salvo que el recurrente sea la víctima o el ofendido, caso en el cual el Superior al que corresponda resolver la queja, deberá suplir la deficiencia de los agravios o la falta de ellos;

IV. No cabe recurso contra el auto que admita o deseche la queja;

V. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará al juez responsable remita informe con justificación, acompañando testimonio de las constancias que las partes hayan señalado y de las que el juez estime conducentes;

VI. El informe deberá rendirse dentro del término de tres días;

VII. Recibido el informe, se pondrá el expediente formado con motivo de la queja a la vista del recurrente, de la víctima o del ofendido y del Ministerio Público por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho convenga;

VIII. Vencido el término de tres días a que se refiere la fracción anterior, el Superior dictará, dentro de los siguientes tres días la resolución procedente que decida el recurso;

IX. Si el caso lo amerita, a juicio del Superior y bajo su responsabilidad, podrá decretarse la suspensión del acto recurrido, excepto en el caso de formal prisión, y

X. La resolución que resuelve el recurso de queja es ina-pelable.

Título DecimosegundoIncidentes Sección PrimeraIncidentes de libertad Capítulo ILibertad provisional bajo caución

Artículo 401. Derechos

Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación judicial o el proceso penal a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reú-nen los siguientes requisitos:

I. Que garantice o haya cubierto el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones establecidas en este Código;

II. Que garantice las sanciones pecuniarias fijándose al efecto el término medio aritmético de la pena que corresponda al delito;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 242 de este Código.

La garantía a que se refiere la fracción I deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, y las señaladas en las fracciones II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

Artículo 402. Negativa de la libertad provisional

En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional del inculpado, en los casos siguientes:

I. Cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o

II. Cuando el Ministerio Público, la víctima o el ofendido aporten elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para la víctima o el ofendido o para la sociedad.

Artículo 403. Procedencia

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público, la víctima o el ofendido, aporten cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito armado, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 404. Revocación

El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso, cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público, la víctima o el ofendido.

Artículo 405. Garantía

A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa,siempre y cuando no sea menor que el monto fijado para la reparación del daño, por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario, y

V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.

La petición de reducción se resolverá de plano.

Artículo 406. Negativa de libertad caucional

Si se negare la libertad bajo caución podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.

Artículo 407. Caución

El monto de la caución que garantice la libertad del inculpado será fijada por el órgano jurisdiccional, tomando en consideración:

I. Los antecedentes del inculpado;

II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;

IV. Las condiciones económicas del inculpado;

V. La naturaleza de la garantía que se fije, y

VI. En su caso, la satisfacción previa de la garantía del monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele.

Artículo 408. Depósito de la caución

La caución en efectivo que hagan el inculpado o terceras personas, las recibirá el órgano jurisdiccional, tomándose razón de ella en autos y se mandará depositar en el lugar que determine el gobierno estatal, el del Distrito Federal o los Consejos de la Judicatura según sea el caso.

Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar en que se siga el proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;

II. Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado;

III. El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; y

IV. El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el juez.

Artículo 409. Hipoteca en garantía

Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá reportar gravamen alguno y su valor fiscal o catastral sea cuando menos de tres veces el monto de la suma fijada como caución, debiendo estar al corriente en el pago de sus contribuciones.

Artículo 410. Fianza

Cuando la fianza exceda de veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones de crédito, no será necesario que éstas tengan bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El aviso al registro será dado por el órgano jurisdiccional.

Artículo 411. Fiador

Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener cuando menos un valor tres veces mayor que el monto de la caución señalada.

Artículo 412. Constancia de la fianza

Las fianzas de que habla este capítulo se harán constar en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.

Artículo 413. Solvencia del fiador

El fiador, excepto cuando se trate de las instituciones legalmente establecidas para otorgar fianzas, declarará ante el tribunal bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

Artículo 414. Notificación

Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae ante el órgano jurisdiccional las siguientes obligaciones:

I. Presentarse ante él los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello;

II. Comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y

III. No ausentarse del lugar sin su permiso, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.

También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.

En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

Artículo 415. Revocación

La libertad caucional concedida al inculpado se le revocará en los siguientes casos:

I. Cuando desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del órgano jurisdiccional del conocimiento previa garantía de audiencia sobre ese particular;

II. Cuando antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, cometa un nuevo delito que merezca pena privativa de libertad;

III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa, trate de sobornar a alguno de estos o coechar a cualquier servidor público del órgano jurisdiccional o Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;

IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al órgano jurisdiccional competente.

V. Cuando durante la instrucción aparezca que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves;

VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, y

VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 416. Causas de revocación con la garantía de un tercero

Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza o de hipoteca, aquella se revocará:

I. En los casos que menciona el artículo anterior;

II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado, y

III. Cuando se demuestre la insolvencia del fiador.

Artículo 417. Reaprehensión

En los casos de las fracciones I y VII del artículo 415 de este Código, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el órgano jurisdiccional enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.

En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 416 de este Código, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En el de la fracción II del 416 de este Código, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

Artículo 418. Devolución de los depósitos

El órgano jurisdiccional ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías en los siguientes casos:

I. Cuando el acusado sea absuelto por sentencia ejecutoriada.

II. Cuando se trate de las fracciones IV y V del artículo 415 de este Código y se remita al inculpado al centro preventivo y de readaptación social correspondiente, o

III. Cuando quede firme el auto de libertad o sobreseimiento pronunciado a favor del inculpado.

Artículo 419. Efectividad de las cauciones

Cuando resulte condenado el inculpado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera, a favor de la víctima o afectado por el delito y, la segunda, a favor del Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente. La otorgada para garantizar la libertad provisional se devolverá al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelara.

Artículo 420. Sanción pecuniaria

La autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos de asegurar el pago de ésta.

Capítulo IILibertad provisional bajo protesta

Artículo 421. Requisitos

La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.

II. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

III. Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;

IV. Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;

V. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir;

VI. Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, y

VII. Que se haya cubierto o garantizado, en su caso el monto de la reparación del daño.

La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.

Serán aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 414 de este Código.

Artículo 422. Procedencia

Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia y haya cubierto o garantizado la reparación del daño, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán la libertad de que trata este artículo.

Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 424 de este Código.

Artículo 423. Presentación

El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.

Artículo 424. Revocación

La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:

I. Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justa y probada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso.

II. Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.

III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del órgano jurisdiccional, o al agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso.

IV. Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 421 de este Código.

V. Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 421 de este Código.

VI. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.

Capítulo IIILibertad por desvanecimiento de datos

Artículo 425. Procedencia

La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

Artículo 426. Términos

Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir.

La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.

Artículo 427. Implicación

La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el órgano jurisdiccional puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 172 de este Código.

Artículo 428. Promoción

Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

Artículo 429. Resolución

La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido para solicitar nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 425 de este Código, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.

Seccion SegundaIncidentes diversos Capítulo ISubstanciación de las competencias

Artículo 430. Formas

Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, por lo cual deberá esperar el resultado de aquel que se hubiere preferido, para iniciar el subsecuente.

Artículo 431. Competencia

La declinatoria se intentará ante el Órgano Jurisdiccional que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que se estime competente.

Artículo 432. Interposición

La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público, las víctimas u ofendidos y la defensa formulen conclusiones.

Artículo 433. Términos

Propuesta la declinatoria el órgano jurisdiccional mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.

Artículo 434. Inicio

La declinatoria puede iniciarse y sostenerse por los órganos jurisdiccionales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y las partes, y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones a la autoridad que se juzgue competente.

Artículo 435. Práctica de diligencias

La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.

Artículo 436. Procedimiento

El órgano jurisdiccional que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, oirá al Ministerio Público y a las partes dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al órgano jurisdiccional de competencia con su opinión, comunicándole al órgano jurisdiccional que hubiere enviado el expediente. Si el órgano jurisdiccional que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.

Artículo 437. Intención

La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional que se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto.

Artículo 438. Desistimiento

El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

Artículo 439. Trámite

El órgano jurisdiccional mandará dar vista al Ministerio Público y a las partes cuando no proviniere de éstas la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita la causa.

Artículo 440. Vista a las partes

Luego que el órgano jurisdiccional requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y a las demás partes, para que se impongan de lo actuado.

Los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución fuere reconociendo su incompetencia, remitirá los autos al que le hubiere girado el oficio inhibitorio. Si la resolución es sosteniendo su competencia remitirá desde luego los autos al órgano jurisdiccional que deba decidir la controversia.

Artículo 441. Tramitación

Los incidentes sobre competencias se tramitarán siempre por separado.

Artículo 442. Resolución

El juez de competencias en los casos de los artículos 436 y 440 de este Código, dará vista al Ministerio Público, al procesado, y a la víctima o el ofendido por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional que se declare competente.

Artículo 443. Validez

Lo actuado por un órgano jurisdiccional incompetente será válido si se tratare de órgano jurisdiccional del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.

Artículo 444. Devolución

Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido.

Artículo 445. Substanciación

En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá el trámite que corresponda.

Artículo 446. Derecho de las partes

En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público y las partes.

Capítulo IIImpedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 447. Causas

Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, al inicio de sus actuaciones por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o las respectivas de los Estados y del Distrito Federal.

Artículo 448. Dispensa

Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 449. Calificación

El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

Artículo 450. Recusación

Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.

Artículo 451. Interposición

La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, hasta antes de la citación para sentencia, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en el tribunal de alzada.

Artículo 452. Cambio de personal

Si después de la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 62 de este Código.

Artículo 453. Desechamiento

Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

Artículo 454. Declaración de inhibición

Cuando el juez o magistrado estime cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda.

Artículo 455. Ilegalidad de la causa alegada

Cuando los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá un término hasta de cinco días, teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.

Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.

Artículo 456. Trámite de recusación

Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.

Artículo 457. Informe del funcionario recusado

En el caso del artículo 455 de este Código, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.

Artículo 458. Resolución

Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.

Artículo 459. Conclusión

Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.

Artículo 460. Multa

Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa equivalente de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en la zona.

Artículo 461. Calificación de legalidad

Calificada de legal una excusa o una causa de recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, turnándose éste al titular del órgano jurisdiccional que corresponda, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de que se trate, debiéndose comunicar lo anterior al impedido o recusado.

Artículo 462. Improcedencia

No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos.

II. En los incidentes de competencia.

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones.

Artículo 463. Funcionarios competentes

Los secretarios y los actuarios de los órganos jurisdiccionales quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.

Artículo 464. Competencia

De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.

Artículo 465. Trámite

Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el asunto a quien deba substituirle conforme a la ley.

Artículo 466. Reconocimiento

Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

Artículo 467. Impedimento a servidores públicos

Los agentes o secretarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señalen las correspondientes.

Artículo 468. Calificación de impedimento

Los impedimentos de estos servidores públicos serán calificados por quienes designe la ley respectiva.

Capítulo IIISuspensión del proceso

Artículo 469. Causas

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando al procesado le sobrevenga una causa de inimputabilidad o alguna enfermedad incurable en fase terminal; o

II. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Artículo 470. Reanudación

El proceso se reanudará cuando desaparezcan las causas que motivaron su suspensión.

Artículo 471. Resolución

El órgano jurisdiccional resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, cuando se justifique alguna de las causas a que se refiere el artículo 469 de este Código.

Capítulo IVAcumulación de autos

Artículo 472. Causas

La acumulación de autos tendrá lugar en los casos que previenen los artículos 31 y 35 de éste Código, siempre que los procesos se encuentren en instrucción.

Las causas que se sigan en el mismo órgano jurisdiccional, la acumulación podrá decretarse, sin substanciación alguna.

Si la promoviere alguna de las partes, el órgano jurisdiccional las citará a una audiencia que tendrá lugar dentro de tres días  y, sin más trámite, resolverá dentro del mismo plazo, pudiendo negarla cuando a su juicio se dificulte la investigación.

Artículo 473. Incidente de competencia

Si las causas se siguen en diferentes juzgados, la acumulación solamente se decretará previo incidente de competencia.

Capítulo VSeparación de autos

Artículo 474. Trámite

El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Artículo 475. Substanciación

El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.

Artículo 476. Competencia

Cuando varios órganos jurisdiccionales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá a remitir copias certificadas a los Órganos Jurisdiccionales que conozcan de los otros procesos, para los efectos de la aplicación de las sanciones.

Capítulo VIReparación del Daño

Artículo 477. Reglas generales

La reparación del daño, proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado, tiene el carácter de pena y se exigirá de oficio por el juez y por el Ministerio Público. La víctima, el ofendido o sus derechohabientes podrán ejercer sus derechos como partes, aportando en su caso, los datos y pruebas que tengan para tal efecto.

El juez atenderá desde la averiguación judicial que se aplique este artículo y la ley en todo lo procedente para que se garantice y se cubra la totalidad de la reparación del daño; es responsabilidad del agente del Ministerio Público que esta norma se cumpla en sus términos.

El denunciante recibirá la cantidad equivalente al veinte por ciento del valor del monto total que corresponda a la reparación del daño, por el delito denunciado, esta cantidad deberá agregarse al monto total de la reparación del daño.

La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago total del valor de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y hospitalarios que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y su rehabilitación. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en los términos de la legislación civil federal o local.

IV. El monto de la reparación del daño será fijado de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso y se sujetará invariablemente a las siguientes reglas:

a) Cuando el daño se cause a las personas, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario mínimo general vigente en el área geográfica “A”, al momento de su fallecimiento o de producirse la lesión.

b) Para la cuantificación del monto de la reparación del daño, se aplicará la siguiente regla:

La cantidad equivalente al importe de setecientos noventa días, calculados sobre el triple del salario, de acuerdo al inciso a), multiplicados por el número de años que fije el juez en su sentencia para cada caso.

En el supuesto de que la sentencia privativa de libertad sea de diez años o menor, el factor multiplicador a que se refiere el párrafo anterior será diez.

c) Cuando se produzca el delito de lesiones, en cualquiera de sus modalidades, se aplicará la regla señalada en el inciso b), pero el factor multiplicador será el número que señala la pena más alta para el delito de que se trate.

Lo anterior, sin perjuicio del monto de la reparación del daño que se hubiere fijado al inicio del procedimiento.

Tratándose de menores de dieciocho años o incapacitados sin ingresos, la reparación se calculará sobre el doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica A, al momento de cometerse el delito.

En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente.

El órgano jurisdiccional tomará en cuenta para la determinación del daño causado en esta materia, el dictamen técnico emitido por la autoridad correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.

El sentenciado, primero, deberá cubrir la reparación del daño a las víctimas u ofendidos, la cual se distribuirá proporcionalmente entre éstos, por los daños que hubieren sufrido; una vez cubierto el importe de esta reparación, se hará efectiva la cantidad que le corresponda al denunciante, seguida por la multa que le determine el órgano jurisdiccional.

Artículo 478. Preferencia

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima;

II. El ofendido;

III. Las personas que dependieran económicamente de él;

IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario;

V. Sus ascendientes;

VI. Sus herederos, y

VII. El Estado a través del Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del Estado correspondiente.

Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman dentro de los treinta días siguientes de haber sido requeridos para ello, su importe se aplicará en forma equitativa al Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del estado correspondiente.

Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño, se entregarán inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda, a las personas en el orden a que se refiere el presente artículo.

Artículo 479. Obligados solidarios

Están obligados solidariamente a reparar los daños:

I. Los responsables de un delito;

II. Los ascendientes, por las infracciones a las disposiciones penales cometidas por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

III. Quienes ejerzan la patria potestad de menores y los tutores, por los delitos de los menores e  incapacitados e inimputables que se hallen bajo su autoridad;

IV. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 18 años, por las infracciones a las disposiciones penales que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

V. En los delitos culposos, los automóviles, camiones o cualquier otro vehículo u objeto de uso lícito con que se cometa el delito, ya sean propiedad del infractor o de un tercero, se asegurarán por el juez para garantizar el pago de la reparación del daño, y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios lo garantizan en su totalidad, mediante las formas que señala el Código Civil Federal o local que corresponda y en caso de incumplimiento serán puestos en calidad de depósito a favor de las víctimas u ofendidos hasta que se realice el pago correspondiente, de lo contrario serán adjudicados a su favor.

Se exceptúan del aseguramiento los vehículos que hayan sido robados o mediante el abuso de confianza, siempre y cuando la víctima denuncie oportunamente el hecho delictivo.

El Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales y el Sistema de Administración de Bienes Asegurados, cuando proceda, deberán enajenar en forma inmediata los bienes, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para que los recursos obtenidos sean destinados al Fondo para la Reparación del Daño dependiente de la Procuraduría General de la República o de la Procuraduría General de Justicia del estado correspondiente.

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos, y en el caso de delitos cuyo monto total de reparación del daño sea menor de ciento cuarenta veces el salario mínimo.

Artículo 480. Exigibilidad a terceros

Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos del presente Código.

Artículo 481. Suspensión del trámite

Si el incidente llega al estado de resolución antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se declare visto para dictar sentencia; ésta se pronunciará resolviendo sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.

Artículo 482. Providencias precautorias

Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación se regirán por lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes concedan al fisco para asegurar su interés.

Capítulo VIIIncidentes no especificados

Artículo 483. Tramitación

Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el órgano jurisdiccional lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el órgano jurisdiccional fallará desde luego el incidente.

Título DecimoterceroProcedimiento relativo a los enfermos mentales, a los menores y a los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos Capítulo IInimputables

Artículo 484. Adopción de medidas

Cuando en las diligencias de averiguación judicial aparezca que hay motivo fundado para sospechar que el inculpado ha participado probablemente en la comisión de un delito, encontrándose incluso en alguna de las causas de inimputabilidad que menciona el código penal, el juez, al momento de que se inicie la averiguación judicial, lo pondrá a disposición del centro preventivo y de readaptación social correspondiente, previniendo al director sobre el estado de salud mental del inculpado, para que adopte inicialmente las medidas pertinentes.

Artículo 485. Procedimiento

Si en la diligencia en que deba recibirse su declaración preparatoria al inculpado, el juez advierte que no se encuentra en aptitud mental o física para conocer y contestar los cargos, procederá en los siguientes términos:

I. Se abstendrá de recibir la declaración preparatoria;

II. Si el inculpado estuviere sujeto a tutela, la persona que la desempeñe podrá designarle defensor; si no lo estuviere, no se encuentre presente en la diligencia quien la ejerza, o estándolo, no hicieren la designación, el juez le nombrará al de oficio;

III. Nombrará, según el caso, dos peritos especialistas para que examinen al inculpado y dictaminen sobre su estado de salud mental o físico y, en este último caso, sobre su nivel de instrucción, precisando el tipo de trastorno que padeciere, en un término de cinco días;

IV. Si el inculpado no tuviere tutor, el juez le designará provisionalmente uno para que lo represente en lo subsecuente, sin perjuicio de que se le haga comparecer cuando sea necesario, para el esclarecimiento de los hechos, y

V. Resolverá su situación jurídica en el término constitucional o su prórroga, si lo hubiere, y suspenderá el procedimiento ordinario.

Cuando en cualquier estado del procedimiento se advierta que el inculpado está incluso dentro de las causas de inimputabilidad previstas en el artículo 21, fracción VII, del Código Penal, se suspenderá el procedimiento en términos de la fracción I del artículo 469 de este Código, aplicándose en lo conducente lo previsto en este capítulo.

Artículo 486. Propuesta para internación o cuidado

El defensor y el tutor podrán proponer al juez el establecimiento especial en el que el inculpado pudiera ser internado, o la persona o personas que se hagan cargo de él para su cuidado.

Artículo 487. Resultado de dictámenes de peritos

Si de los dictámenes rendidos por los peritos especialistas, resulta que el inculpado está incluso en alguna de las causas de inimputabilidad señaladas en el artículo 21 fracción VII del Código Penal, el juez procederá en los siguientes términos:

I. Inmediatamente cerrará el procedimiento ordinario y continuará con el especial, quedando al recto criterio y a la prudencia del órgano jurisdiccional la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella hubiere tenido el inculpado, y la de estimar la personalidad de éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al ordinario;

II. Declarará al inculpado en estado de interdicción exclusivamente para efectos de este procedimiento, y

III. Designará al inculpado tutor definitivo, quien lo representará en lo sucesivo.

Si de los dictámenes rendidos, resulta que el inculpado no se encuentra padeciendo causa de inimputabilidad, se reanudará el procedimiento ordinario; de igual forma se procederá si el inculpado recupera su conciencia en el curso del procedimiento.

Artículo 488. Reclusión o externamiento

Si se comprueba la participación del procesado en los hechos, el juez ordenará, según corresponda, su reclusión o su externamiento, en los términos previstos en el Código Penal o, en caso contrario, ordenará su libertad dejando sin efecto las providencias acordadas.

Capítulo IIMenores

Artículo 489. Menores de once años de edad

Los menores de once años a quienes se impute la ejecución de un hecho delictuoso, no serán sujetos a procedimiento alguno y la intervención del juez o Ministerio Público se limitará a recibirles declaración si pudieren expresarse, con el objeto de investigar si en la ejecución del hecho fueron instigados, auxiliados o encubiertos por mayores.

Artículo 490. Mayores de once años de edad

Tratándose de menores cuya edad sea entre once y menos de dieciocho años, el juez practicará las diligencias de averiguación judicial que fueren necesarias y, una vez concluidas, las remitirá dejando al menor, si hubiere sido presentado, a disposición de la autoridad competente para conocer el caso, de acuerdo con la ley de la materia.

Artículo 491. Participación conjunta

Si en la ejecución del delito participaren mayores y menores de edad, conocerán de él, por lo que respecta a los primeros, el juez, y por lo que respecta a los segundos, la institución competente, remitiéndole a ésta un tanto de las actuaciones practicadas.

Artículo 492. Compulsa de actuaciones

Si en las actuaciones practicadas por la autoridad de menores aparece que el menor fue instigado, auxiliado o encubierto para la ejecución del delito, por uno o varios mayores, aquella hará compulsa de las actuaciones y las remitirá al juez.

Artículo 493. Edad clínica

Si hubiere duda sobre la mayoría de edad del inculpado al suceder los hechos delictivos, el órgano jurisdiccional ordenará a los médicos legistas que dictaminen su edad clínica y, de resultar menor, lo pondrá de inmediato a disposición de la autoridad competente.

Capítulo IVDe los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos

Artículo 494. Intervención de la autoridad sanitaria

Cuando el juez tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación judicial, se pondrá inmediatamente en comunicación con la autoridad sanitaria federal correspondiente para determinar la intervención que ésta deba tener en el caso.

Artículo 495. Propio consumo

Si la averiguación judicial se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el juez con el auxilio del Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo no hará consignación alguna, en caso contrario se procederá en los términos del delito que corresponda.

Artículo 496. Tratamiento para curación

Si se hubiere hecho la detención y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el órgano jurisdiccional ordenará que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación.

Artículo 497. Comisión de diverso delito contra la salud

Si el inculpado está habituado o tiene la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y además de adquirir o poseer los necesarios para su consumo comete cualquier delito contra la salud se le detendrásin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria federal para su tratamiento.

Artículo 498. Dictamen de peritos

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, los peritos de la autoridad sanitaria federal, o cualesquiera otros oficiales, rendirán a los órganos jurisdiccionales,un dictamen sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 constitucional.

Título DecimocuartoEjecución de Penas Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 499. Amonestación

En toda sentencia condenatoria el órgano jurisdiccional que la dicte prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia  con las formalidades de ley. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.

Artículo 500. Órgano ejecutor competente

La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponden al Poder Ejecutivo federal y estatales, quienes, por medio del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social y sus similares en los estados, respectivamente, determinarán, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, y en la sentencia.

Será deber del juez y del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando acerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Artículo 501. Obligación de funcionarios

El juez y el Ministerio Público cumplirán con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de penas se aparta de lo ordenado en ella.

Artículo 502. Expedición de copia certificada de sentencia

Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Procuraduría General de la República o sus similares en los estados y el Distrito Federal, con los datos de identificación del interno. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar todas las providencias conducentes para que el interno sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.

Artículo 503. Condena de sanción pecuniaria

La autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público ordenaran a quien corresponda que, para los efectos del artículo 41 del Código Penal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe, en el caso de que ésta no haya sido cubierta o garantizada.

Artículo 504. Pago de la sanción pecuniaria

Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del órgano jurisdiccional, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.

El órgano jurisdiccional podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.

Artículo 505. Suspensión de efectos

Cuando un interno no se encuentre en aptitud mental, determinada por el personal técnico del establecimiento penal, después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena corporal, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.

Artículo 506. Decomiso

Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los delitos.

Capítulo IICondena condicional

Artículo 507. Requisitos

Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 108 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan, pero en todo caso deberá garantizar, cuando proceda la reparación del daño.

Artículo 508. Indicación de procedencia

Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público, conjunta o separadamente con la víctima o el ofendido o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.

Artículo 509. Tramitación en diversa instancia

Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

El interno que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 108 del Código Penal y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los órganos jurisdiccionales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Artículo 510. Revocación

Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 108 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena condicional, el Órgano Jurisdiccional que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido y del interno y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

Capítulo IIILibertad preparatoria

Artículo 511. Solicitud

Cuando algún interno que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará al órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Procuraduría General de la República o del órgano de Ejecución de Penas del Poder Ejecutivo de los estados, que señale la ley de la materia, a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere, garantizando en todos los casos la reparación del daño, de acuerdo al artículo 477 de este Código.

Artículo 512. Informes

Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refiere el Capítulo respectivo de la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, a la autoridad ejecutiva del establecimiento penal en el que el sentenciado se encuentre compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.

Los informes que rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio.

Tratándose de delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.

En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.

Artículo 513. Fiador

Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fiador.

Artículo 514. Fianza

Admitido el fiador se otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución y se extenderá al interno un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria.

Artículo 515. Obligación de residencia en lugar determinado

El interno que haya sido beneficiado con la libertad preparatoria quedará obligado a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad preparatoria.

En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar adonde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.

Artículo 516. Presentación de salvoconducto

El interno deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un Magistrado o juez federal o agente de la policía o del Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.

Artículo 517. Revocación

Cuando el que goce de libertad preparatoria se encuentre en alguno de los casos que menciona el artículo 90 de la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.

Artículo 518. Comisión de nuevo delito

Cuando el interno cometiere un nuevo delito, el órgano jurisdiccional que conozca de éste, remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados.

Artículo 519. Inutilización del salvoconducto

Cuando se revoque la libertad preparatoria conforme a los dos artículos anteriores, se recogerá e inutilizará el salvo-conducto.

Capítulo IVConmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos

Artículo 520. Solicitud

El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de penas o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan y si cumplió con la obligación de reparar los daños a la víctima u ofendido por el delito.

Artículo 521. Trámite

Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el interno. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.

Capítulo VIndulto y reconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 522. Solicitud

Para otorgar el indulto, previsto en el artículo 116 del Código Penal, el sentenciado lo solicitará por escrito al Ejecutivo federal por conducto de la Procuraduría General de la República y a los secretarios generales de Gobierno de los estados, tratándose de los sentenciados por delitos del orden común, debiendo acompañar los justificantes de los servicios prestados a la nación por el sentenciado.

Artículo 523. Trámite

El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.

Artículo 524. Requisitos

El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.

III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentará ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.

IV. Cuando dos internos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido, y

V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

Artículo 525. Petición para obtener el reconocimiento de inocencia

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, o a los tribunales de los estados y del Distrito Federal por escrito en el que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior.

Artículo 526. Patrocinio legal

Al hacer su solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta su resolución definitiva.

Artículo 527. Trámite

Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se encontraren, se señalará un término prudente para recibirlas.

Artículo 528. Término

Recibidos el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del promovente, se pasará el asunto al juez y al Ministerio Público por el término de cinco días para que pidan lo que a su competencia y funciones convenga.

Artículo 529. Formulación de alegatos

Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

Artículo 530. Declaratoria

Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 531. Remisión del expediente al Ejecutivo

Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Procuraduría General de la República, a los gobernadores de los estados y del Distrito Federal  por conducto de los secretarios generales de Gobierno, para que sin más trámite reconozcan la inocencia del sentenciado.

En caso contrario, las autoridades señaladas mandarán archivar el expediente haciéndolo saber a las partes.

Artículo 532. Publicación

Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo VIRehabilitación

Artículo 533. Otorgamiento

La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga, la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.

Artículo 534. Impedimento

La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras elinterno esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.

Artículo 535. Requisitos

Si el interno hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:

I. Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso, y

II. Un certificado de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a compurgar su pena, que reparó el daño y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.

Artículo 536. Extinción de la pena impuesta

Si la pena impuesta al sentenciado hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla si hubiese reparado el daño.

Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena si hubiese reparado el daño.

Artículo 537. Informes

Recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional, a instancia del Ministerio Público, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del sentenciado.

Artículo 538. Trámite

Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, los órganos jurisdiccionales decidirán dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público, al peticionario y a las víctimas u ofendidos, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Procuraduría General de la República, en su caso, a los gobernadores de los estados y del Distrito Federal a través de los secretarios generales de Gobierno, a efecto de que resuelvan en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en las Gacetas de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.

Artículo 539. Comunicación al órgano jurisdiccional

Concedida la rehabilitación, la Procuraduría General de la República o las Secretarías Generales de Gobierno de los estados y del Distrito Federal, comunicarán la resolución al órgano jurisdiccional correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.

Artículo 540. Concesión única

Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.

Transitorios

Artículo Primero. Este Código comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Desde esa fecha queda abrogado el Código Federal de Procedimientos Penales expedido el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ocho.

Artículo Tercero. Se abrogan los Códigos de Procedimientos Penales de todas las entidades federativas, del Distrito Federal y sus homólogos vigentes hasta la entrada en vigor del presente.

Artículo Cuarto. Todos los asuntos que estén tramitándose al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.

Artículo Quinto. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que estuvieren pendientes de admisión o no se hubieren desechado, se admitirán siempre que fueren procedentes conforme a este Código o al derogado y se substanciarán conforme a las disposiciones del presente.

Artículo Sexto. Los términos para interponer algún recurso que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al Código que conceda mayor tiempo.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Juan Carlos López Fernández, Jesús María Rodríguez Hernández, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Armando Ríos Piter, Armando Corona Rivera, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, Filemón Navarro Aguilar, Florentina Rosario Morales, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Silvia Puppo Gastélum, José M. Torres Robledo, Samuel Herrera Chávez, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Carlos Cruz Mendoza, Carlos Torres Piña, Clara Gómez Caro, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ana Estela Durán Rico, José Narro Céspedes, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :  

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Policía Federal, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero, a nombre del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión iniciativa de decreto por el que se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 131 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal y se derogan el punto quinto del artículo 26 y el artículo 30 bis ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Consideraciones

Modificar sustancialmente los paradigmas mexicanos en seguridad y justicia mediante la organización de un nuevo sistema que rompa el monopolio vigente, para que las instituciones competentes en estas materias se pongan al servicio de los derechos más elementales de cada habitante del país, al que le tendrán que cumplir, a quien también le deberán rendir cuentas e informar oportunamente sobre sus funciones y actividades diarias, y al que, asimismo, se tendrán que someter en caso de incumplir con sus obligaciones.

La policía deberá hacer del conocimiento de la comunidad y de las posibles víctimas las denuncias que realice ante los jueces cívicos o penales de las infracciones o de los delitos que conozcan, con el fin de que la sociedad pueda estar enterada de lo que realmente está ocurriendo en estos ámbitos y les exija cuentas a las autoridades.

Cada vez que se dé el caso de que cualquier autoridad de seguridad y justicia no cumpla con la obligación de informar a la ciudadanía, podrá ser removida a instancias de las propias víctimas y de la comunidad ofendida, a través de un sistema ciudadano de control de las funciones de seguridad y justicia que tendrá a sus disposición la información diaria que rindan las autoridades en estas materias.

Establecer una política criminal en toda la nación que verdaderamente prevenga el delito cotidiano y la delincuencia organizada, disminuya la impunidad, y obligue a la rendición de cuentas, tendrá viabilidad cuando las autoridades de seguridad y justicia informen oportunamente a la ciudadanía sobre sus funciones y actividades diarias.

Es necesario adecuar tanto las estructuras administrativas y los reglamentos de actuación, operación y ejercicio del gasto, a fin de crear una administración de seguridad y justicia federal, estatal y municipal homogéneas, integradas y eficientes; siempre vigiladas y auditadas por la sociedad civil, que tendrá a su disposición la información diaria que le proporcionaran las autoridades en estas materias.

La ciudadanía tendrá el control de las funciones policiacas, y tendrá a su alcance las estadísticas del delito, en cada manzana, colonia y municipio del país, lo que permitirá a la comunidad conocer a diario y con absoluta transparencia los delitos cometidos, los partes informativos y las denuncias policiacas ante los jueces, así como las responsabilidades de la autoridad en cada caso, denunciando las irregularidades que detecte sin dilación y sin encubrimientos.

En la medida en que alcancemos una cultura de transparencia para someter al escrutinio popular al poder público, muchos de los problemas de corrupción e ineficacia que surgen del ocultamiento de la información, tendrán que desaparecer. En materia de seguridad pública y justicia tenemos que alcanzar los índices de transparencia propios de naciones avanzadas, devolviendo a estas instituciones su sentido original de garantes de las libertades y la equidad.

Con estas propuestas, el nivel de ineficiencia e impunidad de cada policía, y de toda su corporación, se abatirá en forma definitiva en el momento en que cada uno de los agentes y mandos preventivos del país, estén sujetos a las mismas normas de conducta y rindan cuentas diariamente a la comunidad mediante información pública, con el objeto de que la sociedad tenga conocimiento de qué delitos se cometen, dónde, cuándo, cómo (incidencia delictiva), para que denuncien las anomalías cuando estos servidores públicos incumplan con sus obligaciones o se coludan con la delincuencia; igual situación debe prevalecer para los agentes del ministerio público, jueces y magistrados, lo que generara una transparencia absoluta.

Las autoridades dependientes de los tres poderes relacionados con la función de procuración y administración de justicia, prevención e investigación de los delitos, hasta la fecha, no han cumplido cabalmente con sus obligaciones de rendición de cuentas, auditoria de gasto, defensa ciudadana, información sobre sus funciones y actividades diarias e incidencia delictiva, por lo que se hace necesario que la comunidad tenga acceso a dicha información para que en el futuro realmente sirvan con eficiencia a la ciudadanía.

Estas propuestas señalan que es indispensable reestructurar y compactar a los organismos gubernamentales en seguridad y justicia para lograr eficiencia, ahorro de recursos y objetividad en las responsabilidades, obligando a estas autoridades a informar diariamente y en forma pública a los ciudadanos sobre sus funciones y actividades diarias, lo que debe ser un instrumento fundamental para que toda la comunidad tenga acceso a la información fidedigna del fenómeno delictivo del país y de la conducta de los funcionarios de la materia, así como del ejercicio presupuestal correspondiente, para estar en posibilidad de procurar las sanciones que deben aplicarse en los casos que así lo ameriten.

En este paradigma, la información que se obtenga en el país sobre las actividades delictivas en todos sus niveles deberá estar en disposición permanente del sistema preventivo y del jurisdiccional en el ámbito nacional para así poder sancionar con eficacia; siempre y cuando la sociedad sepa dónde se están dando los delitos y quiénes son los responsables de combatirlos, para poder vigilarlos y evitar la colusión entre autoridades y delincuentes.

En los países en que la seguridad funciona, las técnicas más modernas de prevención se nutren de la información sobre las conductas delictivas desde su inicio, para conocer el entorno, las circunstancias y las personas que están involucradas, y de esa manera establecer estratégicas efectivas de prevención y de seguridad pública, todo ello con la participación ciudadana permanente, mediante su auditoria cotidiana, a través de la información que tendrán a su disposición en forma inmediata, oportuna y pública, a través de los medios electrónicos de información (internet).

Para cumplir con estas premisas fundamentales en las funciones de seguridad y justicia es indispensable contar con información homologada y cumpliendo con objetivos que permitan la defensa de la población, con igual eficacia que en cualquier parte de la república, con la participación y control estricto de autoridades y ciudadanos.

Por todo lo anterior, se proponen las siguientes reformas:

1). Agregar una fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; agregar el artículo 131 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; agregar el artículo 65 Bis a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y agregar la fracción XXXIV al artículo 19 de la Ley de la Policía Federal.

Todo ello con la finalidad de que los servidores públicos relacionados con funciones de seguridad y justicia, como son jueces, ministerios públicos, policías, magistrados, etc., tengan la obligación de informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, personas detenidas, personas puestas en libertad, personas sentenciadas y llamadas de emergencia.

Lo anterior deberá de realizarse diariamente por entidad federativa, municipio, colonia o sector urbano, según sea el caso, estableciendo el tipo de delito, tiempo, lugar y circunstancias.

Al proporcionar esta información se deberán omitir los aspectos confidenciales establecidos en la ley, para guardar la secrecía en beneficio de mejores resultados contra el crimen.

Dicha información deberá darse a conocer por cada autoridad a través de su página de internet, a la que tenga libre acceso todo el público.

La Auditoría Superior de la Federación deberá de verificar que esos datos sean oportunos y fidedignos, presentando públicamente por medio de internet, de manera mensual el resultado de dicha auditoría de gestión permanente.

2). Por último se propone derogar el punto quinto del artículo 26 y el artículo 30 bis ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo cual consiste en eliminar a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, toda vez que las funciones de investigación, prevención del delito y ejecución de penas las rea-lizará la Procuraduría General de la República, de conformidad con la reforma que también se propone en estos proyectos al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se le otorga al Procurador General de la República la facultad de investigar, prevenir los delitos y ejecutar las penas.

Esta propuesta generará que los policías federales tanto los de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, como los de la Procuraduría General de la República, estén concentrados en un solo mando, que será el Procurador General de la República, logrando con ello la eliminación de disputas inútiles entre ambas corporaciones, evitar duplicidad de funciones, optimizar los recursos humanos, y lo principal, que se tenga un mejor control de las funciones y actividades de los policías federales, que redundara en un eficaz combate a la delincuencia, en un menor índice delictivo y en una mayor aceptación de la ciudadanía hacia sus autoridades policiacas.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 131 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal, y se derogan el punto quinto del artículo 26 y el artículo 30 bis ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

“Decreto por el que se agrega una fracción XXV al artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Único. Se agrega una fracción XXV al artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. ...

...

XXV. Todos los servidores públicos a que se refiere este artículo, están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, personas detenidas y presentadas ante los jueces, personas puestas en libertad, personas sentenciadas y llamadas de emergencia.

...”

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 5 de septiembre de 2010.— En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.— Rúbrica.”

“Decreto por el que se agrega el artículo 131 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Único. Se agrega el artículo 131 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 131 Bis. Todos los Magistrados y Jueces están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas, personas puestas a su disposición, personas puestas en libertad, sentencias condenatorias y absolutorias.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 5 de septiembre de 2010.— En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.— Rúbrica.”

“Decreto por el que se agrega el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo Único. Se agrega el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis. Todos los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, estadísticas sobre órdenes de presentación y de aprehensión, personas detenidas y presentadas ante los jueces, personas puestas en libertad y llamadas de emergencia.

En dicha información deberá la Procuraduría General de la República, dar a conocer diariamente por entidad federativa, municipio, colonia o sector urbano, según sea el caso, estableciendo con precisión el tipo de delito, tiempo, lugar y circunstancia, omitiendo los aspectos confidenciales establecidos en la ley, a través de su página de internet, a la que tenga libre acceso todo el público, y es obligación de la Auditoría Superior de la Federación, verificar que esos datos sean oportunos y fidedignos, presentando públicamente por medio de internet, de manera mensual el resultado de dicha auditoría de gestión permanente.

El funcionario que incumpla con esta obligación de transparencia y rendición de cuentas incurrirá en responsabilidad.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 5 de septiembre de 2010.— En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.— Rúbrica.”

“Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal.

Artículo Único. Se agrega la fracción XXXIV y se corre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Artículo 19. Son deberes de los integrantes:

...

XXXIV. Todos los servidores públicos de la Policía Federal, están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, personas detenidas y presentadas ante los jueces, personas puestas en libertad y llamadas de emergencia.

En dicha información deberá la Policía Federal, dar a conocer diariamente por entidad federativa, municipio, colonia o sector urbano, según sea el caso, estableciendo con precisión el tipo de delito, tiempo, lugar y circunstancia, omitiendo los aspectos confidenciales establecidos en la ley, a través de su página de internet, a la que tenga libre acceso todo el público, y es obligación de la Auditoría Superior de la Federación, verificar que esos datos sean oportunos y fidedignos, presentando públicamente por medio de internet, de manera mensual el resultado de dicha auditoría de gestión permanente.

El funcionario que incumpla con esta obligación de transparencia y rendición de cuentas incurrirá en responsabilidad.

XXXV. ...”

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 5 de septiembre de 2010.— En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.— Rúbrica.”

“Decreto por el que se derogan el punto quinto del artículo 26 y el 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo Único. Se deroga el punto quinto del artículo 26 y el 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como siguen:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

..

..

..

...

(derogado)

...

Artículo 30 Bis. (derogado)

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 5 de septiembre de 2010.— En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 5 de septiembre de dos mil diez.

Diputados: Alejandro Gertz Manero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Juan Carlos Lastiri Quirós, María Guadalupe García Almanza, Jesús María Rodríguez Hernández, Ariel Gómez León, Pedro Jiménez León, Armando Ríos Piter, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, Armando Corona Rivera, Filemón Navarro Aguilar, Florentina Rosario Morales, Silvia Puppo Gastélum, José M.Torres Robledo, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Samuel Herrera Chávez, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas, Carlos Cruz Mendoza, Clara Gómez Caro, Reginaldo Rivera de la Torre, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Carlos Torres Piña, José Narro Céspedes, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se turnan a las Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia y de Gobernación.

Gracias, señor diputado, se agradece su concisión en su propuesta. Si, diputado Ríos Piter.

El diputado Armando Ríos Piter (desde la curul): Presidente, solamente para preguntarle al diputado Gertz Manero, si me permite adherirme a su iniciativa de ley.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Sí, el diputado Gertz está aceptando. Diputada Rosaura Ochoa.

La diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (desde la curul): En el mismo sentido, presidente, si lo autoriza el proponente, sumarnos.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Diputado Pedro Jiménez.

El diputado Pedro Jiménez León (desde la curul): También, para adherirme.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: El proponente ha manifestado su acuerdo, para que los que quieran adherirse a su iniciativa puedan hacerlo.



CODIGO PENAL FEDERAL

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra el señor diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal.

El diputado Víctor Humberto Benítez Treviño: Con su permiso, señor presidente. Compañeros diputados, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, mi partido, vengo a presentar iniciativa para establecer la cadena perpetua en México para tres delitos: para el homicidio calificado, para la violación tumultuaria y para el secuestro, cuando se mutila a la víctima o se le priva de la vida. Y es que tenemos que partir de la premisa de que en México campea un aire de impunidad, de inseguridad, de injusticia. Que los mexicanos hoy somos rehenes de la delincuencia organizada que en su actividad ilícita ha extremado sus actitudes de atrocidad, de actos sanguinarios y aun de sadismo, y que es precisamente el gobierno quien tiene que garantizar a la sociedad una atmósfera de seguridad jurídica. Por eso los invito a todos ustedes a secundar esta iniciativa de la mayor relevancia.

El Congreso tiene que asumir su parte legislando y elaborando normas eficaces, normas oportunas que atiendan los graves problemas que aquejan a nuestro país. El Estado tiene que apostar a más prevención, a cursos de capacitación, a filtros de controles de confianza como lo plantea mi compañero Gertz Manero. Tenemos que capacitar a las corporaciones policíacas, premiar eficiencia, sancionar corrupción.

Es por eso que estoy proponiendo la reforma al Código Penal Federal, en sus diferentes artículos, para establecer la cadena perpetua para estos tres delitos. Para que el Poder Judicial también haga su parte, toda vez que el artículo 21 constitucional establece que es competencia exclusiva de los tribunales de la federación la imposición de las penas.

Establecer en México la cadena perpetua es viable. La Corte, el 6 de septiembre de 2005, cambió el criterio que venía sosteniendo anteriormente. Y, a propósito de la interpretación del artículo 27 del Código Penal del estado de Chihuahua, afirmó que la cadena perpetua ya no es una pena inusitada, es decir, inusual, como lo establece el artículo 22 constitucional, que es factible que en el supuesto de concurso de delitos haya acumulación material de penas por cada uno de los delitos cometidos. Si a esto agregamos el clima de impunidad que priva en el país, de cada diez delitos que se cometen, en siete no pasa nada y esto alimenta el clima de la impunidad. En tres se detiene al inculpado, pero solamente en un caso se recibe sentencia condenatoria.

Esto quiere decir, compañeros legisladores, que tenemos un 90 por ciento de impunidad en este país. Que tenemos que apostar más a la persecución de los delitos, a la reclusión de los infractores, a una administración pronta, expedita y gratuita de justicia, como establece el artículo 17 constitucional.

Finalmente, he dicho en otras ocasiones que el sistema de readaptación social de este país es un fracaso, a nadie se readapta. Los centros de reclusión son universidades del crimen.

Por eso, compañeros, quiero pedirles su reflexión, su trabajo en la Comisión de Justicia y en el pleno, para que de una vez por todas sancionemos con la pena vitalicia de prisión a quienes cometen homicidio calificado, violación tumultuaria o secuestro, cuando haya mutilación o pérdida de la vida del secuestrado.

Es cuanto, señor presidente. Le ruego que se inserte íntegramente mi intervención en el Diario de los Debates y que se envíe a la Comisión de Justicia que me honro en presidir.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 51, 71, fracción II, 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene reformas a los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 del Código Penal Federal, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la delincuencia en nuestro país ha aumentado considerablemente, realizándose cada vez más, conductas que vulneran bienes jurídicos protegidos de una forma perversa, maligna y cruel, ya que hoy en día, a los delincuentes no les basta cometer las conductas delictivas previstas en la norma, sino que la forma en que cometen ahora los delitos se realiza con saña, sádica, odio y rencor, transgrediendo aún más a la víctima u ofendido.

En ese sentido el Estado tiene la obligación de salvaguardar la seguridad pública de todos y cada uno de los individuos que se encuentran en el territorio mexicano, desde muchas aristas, como la prevención de los delitos; la capacitación profesional de los cuerpos de policía; la implementación de controles de confianza de las autoridades encargadas al combate al delito; la atención y auxilio a las víctimas del delito; entre otras.

Por lo que desde el ámbito legislativo, a esta Asamblea le corresponde crear y modificar instrumentos jurídicos que auxilien a las autoridades ejecutivas para el combate eficaz de la delincuencia, es por ello que, la presente iniciativa pretende modificar diversas disposiciones del Código Penal Federal a efecto de establecer como máxima pena en el sistema jurídico-penal federal mexicano, la pena vitalicia, también conocida como cadena perpetua. Ya que no hay que olvidar que una de las funciones de la pena es inhibir la proliferación de las conductas antisociales, independientemente que su finalidad sea también, la reinserción social del delincuente.

La cadena perpetua es una pena privativa de libertad de carácter indefinido, que normalmente se impone como condena ante la comisión de un delito grave, y que implica la privación de libertad de por vida. En los países que no se contempla la pena de muerte, la cadena perpetua constituye el castigo más severo que puede recibir un delincuente.

Anteriormente en nuestro país, la cadena perpetua o la prisión vitalicia eran consideradas penas inusitadas, criterio sostenido por diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El criterio prevaleciente era que la finalidad de la pena y la garantía del sentenciado consistían en la readaptación social sobre la base del trabajo, la capacitación y educación como medios para lograr ese fin.

Este criterio cambió en el estado de Chihuahua, donde la legislatura reformó el artículo 27 del Código Penal de la entidad, mediante decreto publicado el 27 de agosto del 2003, estableciéndose que “tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aún cuando con ello se exceda el máximo de prisión”.

Dicha reforma fue materia de una acción de inconstitucionalidad presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el máximo tribunal del país resolvió el 6 de septiembre del 2005, que la reforma al Código Penal de Chihuahua no era inconstitucional, fundamentando su razonamiento en el siguiente sentido:

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que como del análisis del sistema de imposición de penas previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicita, al establecer un sistema de acumulación en el concurso real de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y el de secuestro, aparece que las sanciones privativas de la libertad pueden alcanzar una duración de ciento cinco años, debe estimarse que tal situación se equipara a una pena de prisión vitalicia, ya que rebasa ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano.

En efecto, por pena vitalicia o cadena perpetua, debe entenderse no únicamente la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente, sino también aquella cuya duración prolongada es tal, que sería imposible que se llegase a compurgar en su totalidad, ya que rebasa ostensiblemente los límites de vida del ser humano, pues aun cuando en este caso el sentenciado pudiese tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como pudiese ser la remisión de la pena en atención a su readaptación social sobre la base del trabajo, la educación y la cultura, tal circunstancia, por una parte, no se encuentra prescrita en la Constitución federal, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; por otro lado, no obstante la posible aplicación de estos beneficios, el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa promedio de vida.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, no obstante que el sistema de acumulación material de penas a que se refiere el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pueda traer como consecuencia la aplicación de penas que rebasen ostensiblemente la vida del ser humano, lo que equivale a la pena de prisión vitalicia, debe considerarse que no transgrede el artículo 22 constitucional y, por tanto, ha de reconocerse su validez.

Emitiéndose al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas tesis jurisprudenciales, como las siguientes:

Novena Época

Registro: 175845

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: P. XX/2006

Página: 1178

Prisión vitalicia. La acumulación material de penas establecida en el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, equivale a una pena de tal naturaleza (legislación vigente a partir del 28 de agosto de 2003). El citado precepto, en su primer párrafo, establece los límites para la imposición de penas privativas de la libertad, que van de 3 meses como mínima a 60 años como máxima, pero en su segundo párrafo prevé que tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun cuando ello exceda el máximo de la sanción. Por su parte, el artículo 67 del Código Penal del Estado de Chihuahua, señala que cuando exista concurso real de delitos operará la acumulación material de penas, lo que significa que las penas impuestas por cada uno de los delitos cometidos se compurgarán sucesivamente. Atento a lo anterior, se concluye que si se aplican las penas correspondientes a los delitos indicados conforme a los artículos 194, 194 Bis, 194 Ter, 195, 195 Bis, 196, 210, 229, 229 Bis, 230 y 230 Bis, todos del mencionado Código, el delincuente podría estar privado de su libertad hasta por 105 años o más, situación que se equipara a una pena vitalicia o cadena perpetua, ya que rebasa ostensiblemente las expectativas del promedio de vida del ser humano.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 6 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

Novena Época

Registro: 175842

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: P. XXI/2006

Página: 1179

Prisión vitalicia. Se equipara a ésta la pena de prisión cuya duración rebase ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano. La prisión vitalicia o cadena perpetua es la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente; sin embargo, también lo es aquella cuya duración prolongada es tal que sería imposible que llegue a compurgarse en su totalidad, al rebasar ostensiblemente el límite de vida del ser humano, pues aun en el supuesto de que el sentenciado pudiera tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como el de la remisión de la pena, por una parte, tal circunstancia no se encuentra contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; y por la otra, no obstante la posible aplicación de esos beneficios, aun así el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa del promedio de vida.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 6 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XXI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

Ahora bien con motivo de una solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, originadas al resolverse la contradicción de tesis 11/2001-PL en sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:Prisión vitalicia. Constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional.” y “extradición. la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que para que se tramite aquélla, el estado solicitante debe comprometerse a no aplicarla o a imponer una menor que fije su legislación; promovida por los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó resolver el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco dicho expediente señalando lo siguiente:

...La pena de prisión, como pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, como se desprende de los diversos preceptos constitucionales transcritos anteriormente, por lo que, en este orden de ideas, debe concluirse que la pena de prisión, en su concepto genérico, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, como se desprende del artículo 21 constitucional, en donde se establece que la pena privativa de libertad debe ser impuesta únicamente por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por ese artículo, correspondiendo a estas autoridades la individualización de esa pena y de otras consagradas en la legislación penal, buscando, desde luego, que la sanción impuesta obedezca o tenga relación directa con la gravedad y con la naturaleza del delito, así como con la necesidad de considerar el aspecto subjetivo del delincuente y su peligrosidad social.

Ahora bien, la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, esto es, la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo; sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo y, en esos términos, la pena sigue siendo la misma: la privación de la libertad locomotora, sólo que varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede considerarse que sólo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

...debe concluirse que la expresión inusitada, en su acepción constitucional, se aparta de la interpretación gramatical, esto es, lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación de todas las penas que no se hubiesen usado anteriormente, porque ello implicaría que en el artículo 22 constitucional, se estableciera una barrera para el progreso de la ciencia penal, que tiende a la protección de la sociedad, y que toda innovación en la forma de sancionar los delitos constituiría la aplicación de una pena inusitada, lo cual resulta inaceptable; por lo que dicha acepción toma un contenido social, pero no referido a una sociedad en lo particular, pues ello limitaría su interpretación a lo que se usa o no se usa en esa sociedad, retomando así la interpretación gramatical, a la cual esta Suprema Corte ha negado validez, sino que tal contenido social se encuentra referido a la época en que se realiza el análisis correspondiente, pero debiendo respetar y reconocer los motivos del Constituyente.

En efecto, para interpretar el justo alcance del artículo 22 constitucional, en cuanto a qué debe entenderse por pena inusitada, debe atenderse a la estabilidad o modificación de las circunstancias a las que actualmente se adecua su sentido, sin desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio...

Emitiéndose al respecto la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 175844

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: P./J. 1/2006

Página: 6

Prisión vitalicia. No constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 1/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Nota: En su sesión de 29 de noviembre de 2005, el Tribunal en Pleno determinó modificar la tesis P./J. 127/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 15, para quedar aprobada en los términos de la diversa P./J. 1/2006.

De lo anterior se desprende que el establecimiento de la prisión vitalicia en leyes secundarias como una de las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito, no se considera una pena inusitada, dado que lo inusitado en su concepción gramatical es algo que no se usa y por consiguiente el artículo 22 redactado por el Constituyente al evitar la imposición de ese tipo de penas se refirió a establecer que lo inusitado es la pena considerada inhumana, cruel o excesiva o por no corresponder a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación, al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trate; o bien, que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazado en la generalidad de los sistemas punitivos.

En este contexto, se propone establecer esta pena a las conductas delictivas que en la actualidad tienen una gran proliferación y representan un daño extremo para las victimas u ofendidos del delito, como el caso del secuestro, la violación tumultuaria y el homicidio calificado, conductas que inciden directamente en el ánimo de la sociedad mexicana y que hacen que la comunidad sienta un clima de inseguridad generalizada.

Por ello, al ser estas conductas unas de las que más dañan los bienes jurídicos que protegen como la libertad psicosexual y la libertad deambulatoria y la vida, se propone que el Poder Judicial pueda imponer dicha pena.

Igualmente se propone que la pena de prisión vitalicia que en su caso se imponga, no pueda ser substituida o conmutada por parte del juzgador, es decir, la intención es que no se tenga ningún beneficio en la ley para que dicha pena se cumpla a cabalidad.

Por todo lo anteriormente argumentado, se somete a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 y se adiciona el artículo 266 Ter, del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 y se adiciona un artículo 266 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres díasde prisión a prisión vitalicia, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

...

Artículo 70. ...

I. ...

II. ...

III. ...

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Códigoo a quien se la haya impuesto pena de prisión vitalicia.

Artículo 266 Bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I. El delitode abuso sexual fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.

II. ...

III. ...

IV. ...

266 Ter. Cuando el delito de violación se realice con intervención directa o inmediata de dos o más personas la pena será hasta de prisión vitalicia.

Artículo 320. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treintaaños de prisión a prisión vitalicia.

Artículo 366. ...

I. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

II. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

 e) ...

III. ...

Se impondrá una pena de treinta añosde prisión a prisión vitalicia al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hastaprisión vitalicia.

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las sentencias que se hayan dictado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto no sufrirán modificación, ni tampoco los procesos iniciados con anterioridad al presente decreto.

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Emilio Serrano Jiménez, María de Jesús Aguirre Maldonado, J. Eduardo Yáñez Montaño, Hilda Ceballos Llerenas, David Ricardo Sánchez Guevara, María de la Paz Quiñones Cornejo, Maurilio Ochoa Millán, Juan Carlos Natale López, Clara Gómez Caro, Reginaldo Rivera de la Torre, Carlos Cruz Mendoza, Janet Graciela González Tostado, Ana Estela Durán Rico, Jesús María Rodríguez Hernández, Sergio Lobato García, Héctor Pedroza Jiménez, Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Guadalupe Pérez Domínguez, Olivia Guillén Padilla, Sergio Mancilla Zayas, María del Carmen Izaguirre Francos, Rosalina Mazari Espín, Margarita Gallegos Soto, Eduardo Zarzosa Sánchez, José Manuel Aguero Tovar, Cristabell Zamora Cabrera, Laura Felícitas García Dávila (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Como lo ha solicitado el señor diputado, insértese su intervención en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Justicia.

El diputado Arturo Zamora Jiménez (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Diputado Zamora. Dígame señor diputado Arturo Zamora. Sonido, por favor.

El diputado Arturo Zamora Jiménez (desde la curul): Gracias, señor presidente. Para solicitarle al diputado proponente, presidente de la Comisión de Justicia, Humberto Benítez Treviño, si me permite sumarme a esta iniciativa, toda vez que, efectivamente, la Suprema Corte ha declarado que este tipo de sanciones son viables en nuestro país y puede ser una herramienta y un instrumento muy importante para combatir la delincuencia.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Señor diputado Benítez Treviño, hay una solicitud para adherirse a su propuesta.

El diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (desde la curul): Sí, adelante.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Está de acuerdo el señor diputado proponente. Aquellas personas que deseen adherirse a su propuesta, pasen a la Secretaría.

El diputado J. Eduardo Yáñez Montaño (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: ¿Alguien más?

El diputado J. Eduardo Yáñez Montaño (desde la curul): En los mismos términos, solicitarle al doctor Víctor Humberto Benítez Treviño si me permite adherirme a su iniciativa.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Con mucho gusto, señor diputado, ya ha manifestado su anuencia el proponente y puede usted pasar a la Secretaría.



ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra el señor diputado Jesús Ramírez Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Jesús Ramírez Rangel: Gracias, diputado presidente. Con su venia y tomando en consideración que ya está incluida en el Diario de los Debates la iniciativa, quiero nada más comentarles que una parte de esta propuesta que vengo a someter a su consideración propone que aquellos tratados y convenciones en materia de derechos humanos se coloquen en igual nivel que la Constitución, ya que con los mismos se podrían colmar las lagunas que ésta pudiera tener en materia de derechos humanos y sin que hubiere necesidad de reformarla.

Así, posteriormente a la Constitución y los tratados internacionales en materia derechos humanos se encontrarán los tratados que versen en cualquier otra materia, los cuales sin duda no cuentan con el grado de protección a los bienes jurídicos tutelados por el derecho internacional y pueden tener un menor grado de representatividad, mismo que pudiere ser medible con la cantidad de países que lo ratifican, ya que estos también pueden ser celebrados de manera regional o bilateral.

Junto con estos tratados se coloquen en igual rango jerárquico a las leyes reglamentarias. Es decir, aquellas leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan una o varios preceptos de la Constitución, con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan.

Así, y toda vez que las leyes reglamentarias y constitucionales deben estar acordes con la misma Constitución, no tendría por qué haber alguna contradicción con los tratados internacionales que se suscriben, porque además, al momento de la aprobación de estos por el Senado de la República, se hace el estudio minucioso de que no sean contrarios a la misma. Inmediatamente después se señalan las leyes federales y locales.

La ley federal, como se sabe, es aquella emanada formalmente de la Constitución y promulgada por el Congreso de la Unión, en ejercicio de alguna competencia encargada expresamente a la federación, según el principio de distribución de competencias contenido en el artículo 124 constitucional, siendo precisamente este artículo el que establece la facultad a las entidades federativas para legislar en aquellas materias que no sean competencia del Congreso de la Unión y crear así leyes locales.

Por supuesto, diputado presidente, compañeros diputados, que los legisladores del PAN estamos por no más impuestos, pero no con demagogia. No más impuestos y no a gobernadores que dilapidan los recursos públicos. No más impuestos y estados transparentes. No más impuestos y no al endeudamiento irresponsable.

Qué bueno que quienes propusieron los impuestos hoy se retracten y se sumen al espíritu original de la propuesta del presidente Calderón. Muchas gracias.

«Iniciativa que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Ramírez Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Jesús Ramírez Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jerarquización de tratados internacionales, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Para que podamos hablar de que en México desarrollamos con responsabilidad nuestra política exterior, es necesario que las acciones internas y las externas se ajusten estrictamente a los principales postulados constitucionales, así como a los establecidos en los instrumentos de la comunidad internacional a que nos hemos adherido.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales deberán ser aprobados por el Senado y serán ley suprema de toda la unión cuando estén de acuerdo con ella, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

En el sentido genérico del término, tratado es un acuerdo celebrado por sujetos de derecho internacional y regido por éste.

La Convención de Viena da la definición de “tratado”: éste es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

En el ordenamiento, la Ley sobre la Aprobación de Tratados establece en el artículo 2 que se entiende por tratado el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.

De las anteriores disposiciones queda establecido que el orden jurídico considera los tratados internacionales como uno más de los ordenamientos aplicables, siempre que éste no contravenga alguna disposición de la Constitución Política federal. No obstante, no se encuentra determinado claramente en el ya referido artículo 133 el nivel de jerarquía que tiene respecto a los demás ordenamientos, ya que éste sólo establece que la Constitución, las leyes federales y los tratados que de ella emanen son la ley suprema de la unión, por lo cual no sería conveniente ni razonable deducir que éstos se encuentran en el mismo nivel jerárquico.

Algunos tratadistas, como el maestro Manuel Becerra Ramírez1 señalan que el contenido del artículo 133 es defectuoso, toda vez que éste no da respuesta a los diferentes fenómenos de la realidad internacional. En principio, la fórmula de la Constitución no toma en cuenta otro tipo de actos internacionales como las sentencias, los acuerdos ejecutivos y las resoluciones que dicten los organismos jurisdiccionales internacionales. Tampoco resuelve, en el ámbito interno, la prelación entre la diferente normatividad jurídica (Constitución, tratados, leyes federales y leyes locales).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la jerarquía que ocupan los tratados internacionales en el sistema jurídico, en varias ocasiones; sin embargo, ha emitido una serie de jurisprudencias donde los criterios han cambiado constantemente. Veamos:

1. Respecto a la validez de los tratados internacionales, desde 1948 la SCJN se pronunció porque los que estuvieran en oposición a los preceptos constitucionales no tendrían eficacia jurídica.

2. En 1981 determinó que los tratados internacionales tenían igual jerarquía que las leyes federales.

3. En 1992 determinaba la misma igualdad, dándole fuerza de jurisprudencia.

4. Ya para 1999 abandonó la anterior jurisprudencia y determinó que los tratados internacionales están por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución federal.

5. Hasta 2007, la SCJN no cambió su criterio y mediante tesis aislada estableció que los tratados internacionales son parte de la Constitución federal y se hallan por encima de las leyes generales, federales y locales del orden jurídico.

Dados estos antecedentes, a consideración de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, “es necesario clarificar la ubicación jerárquica de éstos en el orden jurídico mexicano, ya que se han advertido problemas de congruencia entre normas provenientes del derecho internacional, incorporadas a nuestro derecho interno y normas de derecho nacional. Estos problemas han tenido que ser abordados mediante interpretación jurisdiccional que sería conveniente recoger en el orden constitucional para proporcionar mayor seguridad jurídica”.2

Y es que otro de los aspectos que importa destacar es el lugar que ocupan estos tratados, si consideramos que los hay de varios tipos (multilaterales, bilaterales, entre el Estado con organismos internacionales, etcétera), en diferentes materias (derechos humanos, económicos, sobre celebración de tratados, etcétera), y de los cuales se ha considerado que no pueden tener la misma jerarquía los tratados multilaterales en materia de derechos humanos que uno bilateral en materia económica, sólo por mencionar un ejemplo. De ahí que sea importante que la norma fundamental prevea el lugar que ocupan en las fuentes de derecho interno.

Al respecto se pronuncian los maestros Alfonso Hernández y José de Jesús Becerra: “No es lo mismo hablar de los tratados que suscribe el presidente de la República con organismos internacionales como Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Unión Europea que con los gobiernos de algunos países. Los tratados provenientes de convenciones de organismos internacionales tendrían jerarquía mayor que los firmados entre gobiernos de dos o más países. La razón para sostener lo anterior sería que los tratados provenientes de organismos internacionales surgen de una asamblea general donde se lleva a cabo un proceso muy similar al legislativo o, en su caso, de una comisión con una representación más o menos equitativa, mientras que los tratados entre gobiernos surgen de la voluntad de los Ejecutivos”.3

Igual que estos autores, el maestro Ricardo Méndez Silva4 reconoce que sería necesario establecer una jerarquización de los tratados en el ordenamiento de acuerdo con la materia que aborden. Por ello, parte de la propuesta que vengo a someter a su consideración plantea que los tratados y las convenciones en materia de derechos humanos se coloquen en igual nivel que la Constitución, ya que con ellos podrían colmarse las lagunas que ésta pudiera tener en materia de derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla.

En este sentido, los tratados en materia de derechos humanos no serían superiores a la Constitución, pero sí estarían al mismo nivel o, mejor dicho, formarían parte de ella, como se ha establecido en la más reciente tesis aislada de la SCJN cuyo rubro señala: “Los tratados internacionales son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales”.

En efecto, parto de esta premisa para establecer el lugar que ocupan los tratados internacionales en el sistema normativo que, como hemos visto, es una propuesta por la que se manifiestan diversos estudiosos de la materia, así como el más alto tribunal de justicia.

Así pues, posteriormente a la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos se encontrarán los tratados que versen sobre cualquier otra materia, los cuales sin duda no cuentan con el grado de protección de los bienes jurídicos tutelados por el derecho internacional, y pueden tener menor grado de representatividad, que podría ser mesurable con la cantidad de países que lo ratifican, ya que éstos también pueden ser celebrados de manera regional o bilateral.

Junto con estos tratados, se colocan en igual rango jerárquico las leyes reglamentarias; es decir, las de tipo secundario que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución a fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan. Así pues, y toda vez que las leyes reglamentarias o constitucionales deben estar acordes con la Constitución Política, no tendría por qué haber alguna contradicción con los tratados internacionales que se suscriban porque además, al momento de la aprobación de éstos por el Senado de la República, se hace el estudio minucioso de que no sean contrarios a ella.

Inmediatamente después, se señalan las leyes federales y las locales. La ley federal, como se sabe, es la emanada formalmente de la Constitución y promulgada por el Congreso de la Unión en ejercicio de alguna competencia encargada expresamente a la federación, según el principio de distribución de competencias contenido en el artículo 124 constitucional, precisamente el que establece la facultad a las entidades federativas para legislar en las materias que no sean competencia del Congreso de la Unión, y crear así leyes locales.

Pues bien, todas estas distinciones sobre la jerarquía que tienen los ordenamientos en el sistema normativo pretenden sentar las bases de lo que debe ser el contenido del artículo 133 constitucional para clarificar el nivel jerárquico de las leyes mexicanas.

De esa manera, de acuerdo con nuestra percepción normativa, los ordenamientos quedarían jerarquizados de la siguiente manera:

1. Constitución federal y tratados internacionales en materia de derechos humanos.

2. Tratados internacionales en materia distinta de los derechos humanos y leyes reglamentarias de algún precepto constitucional.

3. Leyes expedidas por el Congreso de la Unión derivadas de sus facultades constitucionales.

4. Leyes locales de cada entidad federativa.

Por todo lo anterior, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133.Esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos que estén de acuerdo con la misma, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, serán ley suprema de toda la unión.

En orden jerárquico inferior, se reconocen

I. Los demás tratados internacionales que sean suscritos de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y sus leyes reglamentarias.

II. Las demás leyes emanadas del Congreso de la Unión expedidas en virtud de sus facultades constitucionales.

Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, tratados y leyes reglamentarias , a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Manuel Becerra Ramírez. Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (amparo en revisión 1475/98). Véase en Revista Mexicana de Derecho Constitucional,http://www.juridicas.unam. mx/publica/rev/cconst/cont/3/cj/cj7.htm

2 Propuestas del Poder Judicial para la reforma del Estado, http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/MediosPub/PropuestasPoderJudicial-ReformasEst ado/Propuestas.htm

3 Hernández Godínez, Alfonso; y Becerra Ramírez, José de Jesús. “Los tratados internacionales en el marco de la reforma del Estado”, disponible en Letras jurídicas, 2007, dialnet.unirioja.es

4 Méndez Silva, Ricardo. “La celebración de los tratados, genealogía y actualidad constitucional”, en http://www.bibliojuridica.org/ estrev/ pdf/derint/cont/ 1/art/art9.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Jesús Ramírez Rangel, Paz Gutiérrez Cortina, Miguel Martín López, José Ignacio Seara Sierra, Bonifacio Herrera Rivera, Yolanda del Carmen Montalvo López, Gloria Romero León, Silvia Esther Pérez Ceballos, Leoncio Alonso Morán Sánchez, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Tomás Gutiérrez Ramírez, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, Luis Enrique Mercado Sánchez, María Yolanda Valencia Vales, María Sandra Ugalde Basaldúa, César Octavio Madrigal Díaz, Ovidio Cortázar Ramos, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Nelly del Carmen Márquez Zapata, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Norma Sánchez Romero, Miguel Antonio Osuna Millán, Jaime Oliva Ramírez, Reginaldo Rivera de la Torre, Clara Gómez Caro, Carlos Cruz Mendoza, Ana Estela Durán Rico, Janet Graciela González Tostado, Laura Margarita Suárez González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Dora Evelyn Trigueras Durón, Maricarmen Valls Esponda, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Leonardo Arturo Guillén Medina, Gastón Luken Garza, Ivideliza Reyes Hernández, Juan José Cuevas García, José Erandi Bermúdez Méndez, Sergio Tolento Hernández, Hilda Ceballos Llerenas, María Joann Novoa Mossberger (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: La iniciativa presentada por el señor diputado Jesús Ramírez Rangelse turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Dígame, diputado Rodríguez Regordosa.

El diputado Pablo Rodríguez Regordosa (desde la curul): Sólo para ver si el diputado me permite adherirme a su iniciativa.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Diputado Ramírez Rangel, ¿acepta usted? Acepta y puede usted pasar a la Secretaría a firmar. Diputado Bermúdez. Adelante diputado. Dígame.

El diputado José Erandi Bermúdez Méndez (desde la curul): Para preguntarle al diputado proponente si me permite adherirme a su propuesta.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: El diputado proponente ha manifestado su anuencia, señor diputado. Puede usted pasar a firmar la iniciativa. Diputada Pérez Ceballos.

La diputada Silvia Esther Pérez Ceballos (desde la curul): Gracias, diputado presidente. Para solicitar adherirme a la propuesta del diputado.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Puede usted pasar a la Secretaría para hacerlo.



LEY DE COORDINACION FISCAL

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene ahora la palabra el señor diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

El diputado Samuel Herrera Chávez: Gracias, diputado presidente.

Primeramente quiero felicitar, aprovechando esta ocasión, a nuestro diputado Alejandro Encinas, por el discurso de ayer, que fue un discurso a fondo, que nos gustó a todos. Felicidades al diputado Alejandro Encinas.

El que suscribe, Samuel Herrera Chávez, diputado federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 6, 25, 35, 36 y 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente exposición de motivos.

Los recursos para entidades federativas y municipios que aprueba la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la participación Ramo 28 y las aportaciones federales Ramo 33, son publicados en el mes de enero por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del Diario Oficial de la Federación. Asimismo la distribución y ministración de esos fondos se realizan a través de fórmulas, indicadores, criterios, calendarios y destinos cuyo marco normativo se encuentra establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Debido a que dicha ley rige las relaciones entre los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal que conforman el federalismo mexicano, en apego a los artículos 40 y 115 constitucionales, los estados deben distribuir a sus municipios los recursos que reciben de la federación provenientes de los rubros con base en el esquema y las fórmulas de distribución que utiliza la federación para los estados, con excepción del fondo municipal.

La Ley de Coordinación Fiscal establece que cada estado deberá distribuir a sus municipios al menos 20 por ciento de lo que recibe del gobierno federal. La citada ley en su artículo 35, último párrafo, establece que los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales que se asignan a las entidades federativas para sus respectivos municipios deberán entregarse conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados.

También señala que dichos calendarios deberán comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales, sin embargo, la Ley de Coordinación Fiscal presenta un vacío legal, ya que no establece de manera explícita la obligación para que los gobiernos de los estados divulguen dicha información al público en general, a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Por lo anterior, en la actualidad únicamente 15 de las 32 entidades federativas difunden en su portal de Internet los recursos aprobados por los municipios. Dicho vacío legal se hace más hiriente en el marco de las últimas reformas constitucionales. La publicada en el mes de julio de 2007 estableció en el artículo 6 que cualquier autoridad, organismo federal, estatal y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal están obligados a publicar a través de los medios electrónicos disponibles la información actualizada y completa de sus indicadores de gestión y ejercicio de los recursos públicos.

De la misma manera, la expedida el 7 de mayo de 2008 estableció en su artículo 134 que los recursos económicos de que disponga la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal se administrarán con eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

Se requiere, por tanto, crear un apartado especial o liga especial en las páginas electrónicas oficiales de cada estado con el afán de transparentar y eficientar el uso y manejo de esos datos.

En virtud de que de manera general se ubican las ligas de transparencia, de quienes así lo publican, pero a su vez se requiere conectarse a vínculos de transparencia fiscal, información financiera, a información pública de oficio, o bien a información mínima de oficio, donde algunos estados sólo presenten el marco normativo estatal, el marco normativo federal, así como su estructura orgánica, pero no presentan cifras o estadísticas y el desglose de los recursos para municipios.

En consecuencia, considero que la tecnología digital debe mejorar, transformar radicalmente la forma en que vivimos, trabajamos y hacemos negocios e interactuamos.

Actualmente, una gran parte de países se encuentran concentrados en la construcción de infraestructura necesaria para las denominadas autopistas de la información y, por tanto, se debe tener siempre en cuenta que las tecnologías no son por sí mismas un factor determinante de cambio, sino más bien un facilitador del cambio. De lo que se trata es de utilizar de manera eficiente los medios electrónicos como el Internet para eficientar la gestión pública.

Los medios electrónicos permiten, por ejemplo, el acceso de la sociedad a la información a programas públicos, información económica relevante, adopción de políticas. Y no sólo eso, además, promueve la participación de la sociedad en la discusión de ideas, permitiendo al Estado la oportunidad de mostrar transparencia y apertura en la toma de decisiones.

Asimismo no debemos perder de vista la ventaja para agilizar el cruce de información y el uso eficiente de recursos, despapelizando y permitiendo la reducción de costos.

Es pertinente pues, reformar la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que a la fecha y desde su creación en 1980 no se contaba con esa herramienta, sólo se contemplaba la participación del Ramo 28 y en 1998 se agregaron las aportaciones federales.

Resulta indispensable insertar en la ley las modificaciones que corresponden a nuestro tiempo y convertir en obligatoria la disposición para que los estados publiquen, en un apartado especial de sus páginas oficiales de Internet, la información relativa a las participaciones del Ramo 28 y las aportaciones federales del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto en los siguientes términos:

Artículo 1. Único. Se adiciona el artículo sexto, último párrafo; 25, último párrafo; 35, último párrafo; 36, penúltimo párrafo y 44, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para agregar a cada uno de ellos la obligatoriedad de poner a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet, la información relativa a sus recursos económicos y la distribución de los mismos, de todos los fondos para fortalecer  la transparencia. Y firma el diputado Samuel Herrera.

Solicito, señor presidente, se publique en forma íntegra el texto en el Diario de los Debates. Muchas gracias, señor presidente.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Samuel Herrera Chávez, diputado federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 25, 35, 36 y 44 de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los recursos para entidades federativas y municipios que aprueba la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF),1 a través de las participaciones (ramo 28) y las aportaciones federales (ramo 33), son publicados en enero por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por medio del Diario Oficial de la Federación; asimismo, la distribución y ministración de estos fondos se realiza a través de fórmulas, indicadores, criterios, calendarios y destino, cuyo marco normativo se encuentra establecido en la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), debido a que dicha ley rige las relaciones entre los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) que conforman el federalismo mexicano.

En apego a los artículos 40 y 115 constitucionales, los estados deben distribuir a sus municipios los recursos que reciben de la federación provenientes de los dos rubros, con base en el esquema y las formulas de distribución que utiliza la federación para los estados.

Cabe recordar que los fondos que conforman el rubro de participaciones son el de Fomento Municipal, el General de Participaciones, el de Fiscalización, el de Compensación de las 10 Entidades más Pobres, el de Extracción de Hidrocarburos, el impuesto especial sobre producción y servicios, 0.136 por ciento de la recaudación federal participable, 0.17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, incentivos a la venta final de gasolinas y diesel, incentivos por el impuesto a la tenencia, fondo de compensación del impuesto sobre autos nuevos (Isan), incentivos sobre el Isan, e incentivos de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Con excepción del primero, en los demás casos, la LCF establece que cada estado deberá distribuir a sus municipios al menos 20 por ciento de lo que recibe del gobierno federal.

Dentro de las aportaciones federales existen dos fondos en los cuales la federación con base en la LCF determina el monto que cada estado debe distribuir a sus Municipios, se trata del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf).

En tanto que la citada ley, en el artículo 35, último párrafo, establece que los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales que se asignan a las entidades federativas para sus respectivos municipios deberán entregarse conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados. También señala que dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales.

De igual manera, en el penúltimo párrafo del artículo 36 de la LCF establece que los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos correspondientes a cada municipio o demarcación territorial por concepto de los fondos, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Sin embargo, la LCF presenta un vacío legal, ya que no establece de manera explícita la obligación para que los gobiernos de los estados divulguen dicha información al público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de internet, razón por la cual en la actualidad, únicamente 15 de las 32 entidades federativas difunden en su portal de Internet los recursos aprobados para los municipios.

Dicho vacío legal se hace más evidente en el marco de las últimas reformas constitucionales, la publicada en julio de 2007 estableció en el artículo 6o. que cualquier autoridad, organismo federal, estatal y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal está obligada a publicar a través de los medios electrónicos disponibles,2 la información actualizada y completa de sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; de la misma manera la expedida el 7 de mayo de 2008 estableció en su artículo 134 que los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal se administrarán con eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Debido a que la difusión de los recursos federales para los municipios constituye un elemento relevante en el contexto de la transparencia, además de que son frecuentes las solicitudes de los propios diputados federales de dicha información, es importante contar con una herramienta práctica, ya que la divulgación de los estados en su portal de Internet es tan amplia que dificulta la localización de cifras en participaciones y aportaciones federales.

Se requiere por tanto, crear un apartado especial o liga especial en las páginas electrónicas oficiales de cada estado con el afán de transparentar y eficientar el uso y manejo de estos datos, en virtud de que de manera general se ubica en las ligas de transparencia de quienes si los publican, pero a su vez se requiere conectarse a vínculos de transparencia fiscal, a información financiera, a información pública de oficio o bien a información mínima de oficio donde algunos Estados sólo presentan el marco normativo estatal, el marco normativo federal, así como su estructura orgánica, pero no presentan cifras o estadísticas y el desglose de recursos por municipios.

En consecuencia, considero que la tecnología digital debe mejorar y transformar radicalmente la forma en que vivimos, trabajamos, hacemos negocios e interactuamos. Actualmente, una gran parte de países se encuentran concentrados en la construcción de la infraestructura necesaria para las denominadas “autopistas de la información”.

Sin embargo, pese a que las innovaciones tecnológicas son y prometen ser impresionantes, se debe tener siempre en cuenta que las tecnologías no son por sí mismas un factor determinante de cambio, sino más bien un facilitador del cambio.

Dadas las herramientas disponibles, depende del sector público determinar el tipo de cambio que se desea aplicando las tecnologías de la información para enfrentar los problemas de marginación y desintegración social que se viven actualmente.

La tecnología maximiza su impacto en la sociedad ya que sin duda Internet se está convirtiendo en herramienta de desarrollo social y si es aplicada de una manera que enfrente el complejo reto de mejorar el nivel de vida, especialmente de los más necesitados, su utilidad es innegable.

Por su propia naturaleza, Internet ofrece muchas posibilidades para mejorar la vida de las personas. Sin embargo, resulta importante evaluar cuidadosamente cuáles son esas necesidades sobre todo en la agilización de gestión pública y transparencia.

De lo que se trata es de utilizar de manera eficiente los medios electrónicos como la Internet para eficientar la gestión pública. Los medios electrónicos permiten, por ejemplo, el acceso de la sociedad a información pública, programas públicos, información económica relevante, adopción de políticas  y no sólo eso, además promueve la participación de la sociedad en la discusión de ideas, permitiendo al Estado la oportunidad de mostrar transparencia y apertura en la toma de decisiones. Asimismo no debemos perder de vista las ventajas para agilizar el cruce de información y el uso eficiente de recursos, “despapelizando” y permitiendo la reducción de costos.

Es pertinente, pues,  reformar la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que a la fecha de su creación en 1980 no se contaba con esta herramienta, sólo se consideraban las participaciones del ramo 28, y en 1998 se agregaron las aportaciones federales sin que se hiciera uso de las tecnologías de la información, sin embargo, de acuerdo a la modernización que permite las ventajas antes mencionadas, resulta indispensable insertar en la ley las modificaciones que corresponden a nuestro tiempo y convertir en obligatoria la disposición para que los estados publiquen en un apartado especial de sus páginas oficiales de Internet la información relativa a las participaciones (ramo 28) y las aportaciones federales (ramo 33) del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los artículos 6, último párrafo, 25, último párrafo, 35, último párrafo, 36, penúltimo párrafo, y 44, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 6

(...)

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado a que está obligada, conforme el artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición y se publicará para el público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 25

(...)

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los calendarios para la ministración de estos fondos en la entidades federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación y, al mismo tiempo, los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 35

(...)

Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial y los pondrán a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 36

(...)

Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año, y los pondrán a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 44

(...)

Los estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación, y al mismo tiempo los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Nota informativa cefp/054/2008. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, licenciado René Acosta Vázquez, 21 de agosto de 2008.

2 El artículo tercero transitorio de esta reforma constitucional señala que esta disposición es aplicable a municipios con población superior a los setenta mil habitantes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, a usted, señor diputado. Como lo ha solicitado, insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates.Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.



VOLUMEN V



ARTICULO 78 CONSTITUCIONAL - LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Pedro Vázquez González: Con su venia, señor presidente. Compañeros legisladores, compañeras legisladoras, los antecedentes de la Comisión Permanente se remontan al siglo XIX.

En 1824 se le denominaba Consejo de Gobierno y estaba integrado sólo por senadores. En la Constitución de 1836 se le dio una formación plural, se integraba por 4 diputados y 3 senadores. En la Constitución de 1857 subsistió la misma denominación que en 1836, dado que el Congreso de la Unión era unicamaral.

Para el año 1874 vuelve a modificarse la denominación, así como su integración y se le llamó Comisión Permanente, conformada por 29 legisladores, de los cuales 15 eran diputados y 14 senadores.

La Comisión Permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el siglo XIII en el reino de Aragón. Durante el tiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una comisión compuesta por dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se dividía la asamblea parlamentaria de aquel reino.

Dicha comisión reemplazaba a las Cortes en dos de las principales funciones de éstas: la primera, administrar los subsidios. Y segundo, velar por la observación de los fueros.

La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión se explica en función del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos los días del año y por razones de índole política se ha considerado que es necesario que entre en receso.

La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las Cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional, y demás aplicables de la ley fundamental.

Hay tres elementos que distinguen la naturaleza y las funciones de la Comisión Permanente: uno, es un organismo de reemplazo que opera en los recesos del cuerpo legislativo. Segundo, este reemplazo sólo es en las atribuciones que le encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la naturaleza materialmente legislativa. Y una tercera, que es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso mediante convocatoria a sesiones extraordinarias al Congreso de la Unión o a alguna de sus Cámaras o ambas.

Además, la naturaleza del Congreso de la Unión es la de un parlamento, una institución donde se debate y se delibera, se habla sobre la vida nacional, pues es el centro donde concurren las distintas corrientes ideológicas de la nación.

La Comisión Permanente actualmente se integra por 37 miembros. Su composición es plural. En esto se sigue el modelo de la Constitución de 1874: 19 son diputados y 18 son senadores.

La iniciativa que sometemos a su consideración busca fortalecer la pluralidad y la representación política que tiene el Poder Legislativo.

Es necesario reconocer que los grupos parlamentarios son la expresión legislativa de las fuerzas políticas por las cuales los mexicanos expresaron su preferencia mediante el ejercicio del sufragio.

Partiendo del hecho de que en México rige un modelo de democracia indirecta o delegativa, donde los ciudadanos eligen a sus representantes al Poder Legislativo Federal, es indispensable que dicha representación se traduzca en la integración de la propia Comisión Permanente.

Como lo hemos expresado en las consideraciones de este proyecto de ley, la Comisión Permanente tiene funciones específicas, pero no por ello de menor relevancia a las facultades constitucionales tanto del Senado como de la Cámara de Diputados.

Creemos que se dará un avance legislativo democrático que fortalece a nuestro poder si garantizamos que todos los grupos parlamentarios tengan representación en la Comisión Permanente, situación que en este momento no ocurre con las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

Es por ello que estamos planteando que exista una distribución de los espacios en la Comisión Permanente, que refleje la pluralidad del Congreso de la Unión.

Proponemos, por tanto, que se parta de un piso de equidad donde todos los grupos parlamentarios tengan como mínimo un lugar asegurado en el órgano que funciona durante los recesos del Congreso.

Es preciso aclarar que, una vez cumplido el piso de equidad, el resto de los lugares se asignaría en función del porcentaje que cada bancada tiene en cada una de las cámaras del Congreso de la Unión.

Asimismo –y con esto finalizo–, para guardar el equilibrio entre las distintas fuerzas políticas estamos proponiendo incrementar el número de integrantes de la Comisión Permanente de 37, que es actualmente, a 45, donde la Cámara de Diputados tendría 32 legisladores y el Senado 22.

Señor presidente, le solicito insertar en el Diario de los Debates la versión íntegra de esta iniciativa. Es cuanto, y por su atención muchísimas gracias a todos.

«Iniciativa que reforma los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal a la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando también el primer párrafo del citado numeral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los antecedentes de la Comisión Permanente se remontan al siglo XIX. En 1824 se le denominaba Consejo de Gobierno y estaba integrado sólo por senadores. En la Constitución de 1836 se le dio una formación plural, se integraba por cuatro diputados y tres senadores.

En la Constitución de 1857 subsistió la misma denominación de 1836 dado que el Congreso de la Unión era unicamaral.

Para el año de 1874 vuelve a modificarse la denominación, así como su integración, se le llamó Comisión Permanente, conformada por 29 legisladores de los cuales 15 eran diputados y 14 senadores.

La Comisión Permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el siglo XIII, en el reino de Aragón.

Durante el tiempo en que las cortes no actuaban, funcionaba una comisión compuesta por dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino. Dicha comisión remplazaba a las cortes en dos de las principales funciones de éstas: administrar los subsidios y velar por la observancia de los fueros.

Hasta aquí el antecedente histórico del origen de la Comisión Permanente.

La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión se explica en función del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos los días del año; y por razones de índole política, se ha considerado que es necesario que entre en receso.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se limita a ubicarla dentro del aparato normativo de ese poder, al determinar el número de sus miembros y precisar sus atribuciones.

La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las Cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la ley fundamental.

La Comisión Permanente no es un poder; no es una cuarta rama en que se haya dividido la acción gubernativa; ello a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, pudiera ser estimada como tal.

Hay tres elementos que distinguen la naturaleza y las funciones de la Comisión Permanente:

a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del cuerpo legislativo;

b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y

c) Es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a sesiones extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus cámaras o a ambas.

El Poder Legislativo es una concreción del poder público. Así este poder público es el creador de normas generales, abstractas e impersonales pero también tiene atribuidas funciones administrativas, jurisdiccionales y de control político.

Además, la naturaleza del Congreso de la Unión es la de un parlamento, una institución donde se debate y delibera, se habla sobre la vida nacional, pues es el centro donde concurren las distintas corrientes ideológicas de la nación.

La Comisión Permanente se integra por treinta y siete miembros; su composición es plural; en esto se sigue el modelo de 1874; diecinueve son diputados, y dieciocho, senadores. Para evitar su desintegración o imposibilidad para poder sesionar válidamente, desde 1980, se ha dispuesto que por cada propietario se nombre un sustituto.

La iniciativa que sometemos a su consideración busca fortalecer la pluralidad y la representación política que tiene el Poder Legislativo.

Es necesario reconocer que los grupos parlamentarios son la expresión legislativa de las fuerzas políticas por las cuales los mexicanos expresaron su preferencia mediante el ejercicio del sufragio. Partiendo del hecho de que en México rige un modelo de democracia indirecta o delegativa, donde los ciudadanos eligen a sus representantes al Poder Legislativo Federal, es indispensable que dicha representación se traduzca en la integración de la Comisión Permanente.

Como hemos expresado en los considerandos de este proyecto de ley, la Comisión Permanente tiene funciones específicas, pero no por ello de menor relevancia a las facultades constitucionales tanto del Senado como de la Cámara de Diputados.

Creemos que se dará un avance democrático y que fortalece al poder Legislativo si garantizamos que todos los Grupos Parlamentarios tengan representación en la Comisión Permanente, situación que no ocurre con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Es por ello, que estamos planteando que exista una distribución de los espacios en la Comisión Permanente que refleje la pluralidad del Congreso de la Unión.

Proponemos por tanto que se parta de un piso de equidad, donde los Grupos Parlamentarios tengan como mínimo un lugar asegurado en el órgano que funciona durante los recesos del Congreso. Es preciso aclarar que una vez cumplido el piso de equidad, el resto de los lugares se asignaría en función del porcentaje que tiene cada bancada en cada una de las Cámaras del Congreso.

Asimismo, para guardar el equilibrio entre las distintas fuerzas políticas, estamos proponiendo incrementar el número de integrantes de 37 a 45, donde la Cámara de Diputados tendría 23 legisladores y el Senado 22.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II,  56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando también el primer párrafo del citado numeral

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de45 miembros de los que23 serán diputados y22 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

...

I. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando también el primer párrafo del citado numeral, para quedar como sigue:

Artículo 117.

1. La Comisión Permanente se compone decuarenta y cinco miembros, de los queveintitrés serán diputados yveintidós senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada período ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en el ejercicio el mismo número de sustitutos.

La distribución de la integración de los diputados y senadores que formarán la Comisión Permanente será de tal forma que se garantizará que los grupos parlamentarios cuenten con al menos un integrante. El resto de los lugares se asignará conforme al porcentaje de representación que tengan los Grupos Parlamentarios en cada una de las Cámaras que conforman al Congreso de la Unión. La Junta de Coordinación Política de cada Cámara determinará el método conducente para que se cumpla lo estipulado en este párrafo.

2. ...

Transitorio

Artículo Primero. Elpresente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Pedro Vázquez González, Víctor Humberto Benítez Treviño, Arturo Zamora Jiménez, Samuel Herrera Chávez, Pedro Jiménez León (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Insértese la iniciativa, presentada por el señor diputado Pedro Vázquez González, íntegra en el Diario de los Debates ytúrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

El diputado Pedro Jiménez León (desde la curul): Señor presidente.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Dígame, señor diputado.

El diputado Pedro Jiménez León (desde la curul): Preguntarle al diputado Pedro Vázquez si me permite adherirme a su iniciativa.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Lo ha aceptado el señor diputado. Puede usted pasar a la Secretaría a firmar su iniciativa como adherente.



LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La diputada Narcedalia Ramírez Pineda: Señor presidente, compañeros diputados, a 200 años de nuestra Independencia y 100 de nuestra Revolución social, el signo de la nación sigue siendo su pobreza y desigualdad.

Una creciente inequidad golpea la vida de los mexicanos y los divide en una minoría de privilegiados que concentra la riqueza nacional y una gran mayoría de la población que sobrevive excluida del desarrollo.

Cerrar esa brecha implica el replanteamiento de nuestra estrategia de desarrollo, recuperar el espíritu de nuestra Constitución y acortar la distancia que separa nuestras comunidades, nuestras regiones y nuestras zonas urbanas y se ponga fin a tanta injusticia acumulada, para lograrlo, se necesita una política económica, social y de fomento con visión de Estado, y con ella el diseño de realistas reglas de operación de todos los programas institucionales.

Ahí radica el mayor desafío del desarrollo, para nadie es desconocido que son las reglas de operación equivocadamente concebidas desde el escritorio de la burocracia las que, por su complejidad y alejamiento de la realidad, no sólo impiden la ejecución ágil y fluida de los programas y las políticas públicas sino la mayoría de las veces han sido las causantes de la irritación social y de la confrontación entre los sectores productivos y el gobierno.

Para enfrentar esta realidad, desde el año 2006, a iniciativa de nuestro grupo parlamentario, se propuso poner orden al proceso de diseño y contenidos de las reglas de operación de todos los programas del gobierno federal.

Vimos un gran avance con el contenido del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Sin embargo, a cuatro años de esta reforma siguen existiendo serias dificultades para la construcción de una política social y de fomento de Estado.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación, Coneval, instancia encargada de evaluar el impacto de los programas sociales, las reglas de operación de los programas al menos tienen los siguientes problemas: 75 por ciento de los programas no tienen metas pertinentes para sus indicadores de desempeño. 87 por ciento no cuentan con planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo. Ningún programa cuenta con métodos para cuantificar la población objetiva y potencial, ni con una estrategia de cobertura a corto, mediano y largo plazos.

Ningún programa recolecta información veraz y oportuna sobre sus indicadores de propósito y fin. Al realizar la revisión del contenido de las reglas de Sedesol, Economía, Sagarpa, Reforma Agraria y Pueblos Indígenas encontré que las dependencias operan con reglas que tienen objetivos ambiguos. La población objetivo no está definida con precisión. Los requisitos implican altos costos a los beneficiarios y la falta de claridad de los mecanismos de entrega de los apoyos.

Al realizar una evaluación del proceso de dictaminación formal de las reglas de operación mediante el análisis de dictámenes públicos de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, nos hemos percatado que las dependencias no incorporan las mejoras del diseño regulatorio que sugiere la Cofemer.

Es por ello que considero indispensable modificar el proceso de diseño de estas políticas públicas para que las dependencias se sujeten a un proceso de calidad en la elaboración de la regulación social y se logre un ejercicio expedito y eficaz de los recursos públicos que esta Cámara de Diputados le asigna a la política social en el Presupuesto de Egresos.

Por estas consideraciones pienso que los legisladores debemos asumir como compromiso político y social cambiar los males de nuestro desarrollo, y uno de los principales son las complejas reglas de operación que hacen ineficaz cualquier plan gubernamental.

Éste es el propósito de la iniciativa de decreto que hoy pongo a su consideración. Lo que busco son modificaciones al proceso de diseño y dictaminación de las reglas de operación, establecido en el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Lo que pretendo es que no se confunda la dictaminación presupuestal con la regulatoria. Que se establezca un proceso con plazos determinados que permita a las dependencias y entidades atender las observaciones de diseño regulatorio que hagan los beneficiarios, los legisladores y las instancias correspondientes, con reglas claras, mediante procesos de elaboración transparentes, públicos y democráticos.

No podemos esperar más tiempo. El pueblo de México demanda respuestas contundentes y de sus representantes populares, y ésta es una de ellas. Hagamos valer nuestra representación como legisladores de la República para otorgar a nuestros ciudadanos los instrumentos jurídicos que permitan brindarle respuestas a sus esperanzas de bienestar social. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La política social y de fomento a las actividades productivas son herramientas de política económica que tienen como objetivo contribuir a resolver las inequidades sociales, incrementar las capacidades económicas de la gente y de-sarrollar una base económica productiva, altamente competitiva, generadora de empleo y de bienestar social.

Estas políticas públicas, diseñadas por el Ejecutivo y también por el Poder Legislativo, ven su materialización en instrumentos jurídicos administrativos denominados reglas de operación. Las reglas de operación fueron empleadas por primera vez con la aparición de los primeros programas explícitos de combate a la pobreza en los años 80.

Su utilización se fue ampliando hacia otras áreas de política como la de fomento y la agropecuaria, ya que proveía de un instrumento jurídico-técnico dentro de la esfera de facultades de las áreas administrativas, que permitía utilizarse con flexibilidad y adaptarse a las necesidades específicas de cada programa.

Sin embargo, la popularización en su utilización generó una dispersión abrumadora de instrumentos regulatorios que derivaron en una complejidad para su administración, en un universo de trámites y requisitos para los posibles beneficiarios y que llevaron a los programas a la ineficiencia, la opacidad e ineficacia.

Aunado a este problema regulatorio, las dependencias del Ejecutivo no contaban con plazos definidos para el diseño de las reglas para su publicación, entrada en vigor y operación, lo que generó que muchos programas vieran publicadas sus reglas a mediados de años, y que otras jamás vieran sus reglas de operación publicadas y se ejecutaran en la incertidumbre, provocaran subejercicios, o simplemente los recursos jamás llegaron a sus destinatarios.

Fue así como en 2006, a iniciativa de nuestro grupo parlamentario, se decidió poner un orden en el proceso de diseño, elaboración, consulta pública y contenidos de las reglas de operación de todos los programas del gobierno federal. En el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se estableció de manera general, un proceso de diseño y de dictaminación regulatorio de las reglas de operación, un contenido mínimo y estructura como que fueran autocontenidas, que definieran claramente la población objetivo, el objetivo general, los criterios de selección, la descripción del mecanismo de selección o asignación de recursos, el nombre de todos y cada uno de los trámites de las reglas, los casos o supuestos que dan derecho a realizar un trámite para obtener beneficios, la forma de realizar el trámite, la obligación de no exigir datos y documentos que aquellos estrictamente necesarios para acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad.

Se establecieron los plazos para su elaboración y entrega ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los plazos para que éstas fueran entregadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, instancia que tiene como objetivo realizar un análisis del diseño regulatorio y de llevar a cabo la consulta pública con las organizaciones sociales, organizaciones de beneficiarios, entre otros.

Al cabo de 4 años de vigencia de esta reforma, hemos visto avances dentro del diseño de estas políticas públicas. Hoy día existe uniformidad en el contenido estructural de las reglas de operación, de todas las dependencias y entidades del gobierno federal. Esto ha traído consigo un elemento de certeza y predictibilidad en los momentos de publicación de las reglas, en que los instrumentos no pueden cambiar a gusto de los funcionarios de un día para otro puesto que existe un proceso en ley, lo que brinda un elemento de certeza jurídica para todos los beneficiarios.

Sin embargo, seguimos observando problemas en el diseño regulatorio, problemas que obstruyen al final de cuentas la operación de los programas y genera que los recursos no lleguen a quienes más lo necesitan.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación (Coneval), instancia encargada de evaluar el impacto de los programas sociales, señala que las reglas de operación de los programas al menos tienen los siguientes problemas:

a) 75 por ciento de los programas no tienen metas pertinentes y plazos específicos para sus indicadores de de-sempeño.

b) 87 por ciento de los programas no tienen establecidos claramente los resultados que buscan alcanzar.

c) 87 por ciento de los programas no cuentan con planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo.

d) 42 por ciento de los programas no tienen mecanismos para establecer y definir metas e indicadores.

e) Ningún programa cuenta con métodos para cuantificar la población objetivo y potencial.

f) Ningún programa cuenta con una estrategia de cobertura a corto, mediano y largo plazo.

g) Ningún programa recolecta información veraz y oportuna sobre sus indicadores de propósito y fin.

h) Sólo el 50 por ciento de los programas ha llevado a cabo evaluaciones externas que le permitan medir impacto.

En lo personal, he realizado revisiones al contenido de las reglas de operación de las Secretarías de Desarrollo Social, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,  de la Reforma Agraria, y pueblos indígenas, y he encontrado que las dependencias operan con reglas que tienen objetivos ambiguos y no medibles; la población objetivo no es definida con precisión; cobertura inexacta; los requisitos implican altos costos a los beneficiarios; incertidumbre en los plazos de resolución de las dependencias; indicadores que no permiten evaluar el de-sempeño e impacto de los programas y falta de claridad en los mecanismos de entrega de apoyos.

Por otro lado, al analizar el proceso de dictaminación formal de las reglas de operación encontramos, con datos obtenidos en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, que esta instancia ha elaborado dictámenes regulatorios sobre las reglas de operación para mejorar el contenido regulatorio y de un 100 por ciento de comentarios entregados a las dependencias durante el ejercicio de 2008, para las reglas que entrarían en vigor en 2009, sólo 5 por ciento fueron atendidos por las dependencias y entidades e incorporados en el texto de las reglas.

El que las dependencias no realicen un buen diseño regulatorio de las reglas de operación, que no existan periodos amplios de consulta a los beneficiarios y las organizaciones sociales, que no atiendan los dictámenes regulatorios de la Cofemer, que no atiendan los comentarios que los legisladores realizamos, deriva en instrumentos inoperantes que generan altos costos administrativos a los beneficiarios y al propio gobierno, y generan los subejercicios que tanto daño provocan en los que menos tienen. Por mencionar un ejemplo, la Secretaría de la Reforma Agraria, al primer semestre de 2010, observó un subejercicio en términos presupuestales de 49 por ciento de sus recursos presupuestados.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 77. Con objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas a través de los cuales se otorguen subsidios que deberán sujetarse a reglas de operación, con objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaria y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentarde manera simultánea a la Secretaría y a laComisión Federal de Mejora Regulatoria , a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

II. Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la secretaría y la función pública.

III. La secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operacióno modificaciones a las que continúen vigentes. La secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, las modificaciones que sufran los anteproyectos derivados del proceso de dictaminación que lleve a cabo la Comisión Federal de Mejora Regulatoria no deberán ser sometidos nuevamente a la secretaría, siempre y cuando no tengan un impacto presupuestal.

IV. El proyecto de Presupuesto de Egresos, en el apartado relativo a reglas de operación, deberá contener el nombre del programa, monto total de programa, objetivo general, población objetivo y cobertura.

V. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberá revisar que los proyectos de nuevas reglas y modificaciones a las que continúen vigentes contengan lo siguiente:

a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

b) Los objetivos generales y específicos deben ser precisos, definibles, mesurables y ligados con los indicadores de desempeño del programa;

c) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

d) Deberán establecerse los criterios para seleccionar la cobertura y establecer en un anexo por localidad la cobertura del programa. Estos criterios deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

e) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;

f) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;

g) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;

h) Debe definirse la forma de realizar el trámite;

i) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;

j) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad; y

k) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

I. El proceso de dictaminación que realice la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

a) Una vez que la comisión reciba los proyectos a que se hace referencia en el presente artículo, y a su juicio este no cumpla con los requisitos establecidos en la fracción V de este artículo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá solicitar a las dependencias y entidades referidas en la fracción I de este artículo, que respondan el dictamen parcial sobre el contenido de las reglas. Las dependencias y entidades deberán responder en un plazo máximo de cinco días hábiles el dictamen parcial de la comisión.

b) El dictamen parcial de la comisión deberá considerar las opiniones que emitan los interesados.

c) Una vez que se reciba la respuesta al dictamen parcial, la comisión contará con un plazo de cinco días hábiles para emitir el dictamen total del anteproyecto. El dictamen total deberá emitirse siempre y cuando la comisión considere que las observaciones emitidas en el dictamen parcial hayan sido atendidas.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, siempre y cuando estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente año, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.

Para el caso de que la Cámara de Diputados establezca en el Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal un nuevo programa que requiera de reglas de operación, se observará el procedimiento definido en este artículo, con excepción de las fechas establecidas, y deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día del mes de febrero del año fiscal en el que esté vigente el Presupuesto de Egresos que lo estableció.

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputada Narcedalia Ramírez Pineda, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Oscar García Barrón, Olivia Guillén Padilla, Margarita Gallegos Soto, Guadalupe Pérez Domínguez, Rogelio Cerda Pérez, Hilda Ceballos Llerenas, María Isabel Merlo Talavera, Julieta Octavia Marín Torres, Rosalina Mazari Espín, Ana Estela Durán Rico, David Hernández Vallín, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Patricio Chirinos del Ángel, Heriberto Ambrosio Cipriano, Violeta Avilés Álvarez, Margarita Liborio Arrazola, Silvio Lagos Galindo, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, Eduardo Zarzosa Sánchez, José Manuel Agüero Tovar, Ana Georgina Zapata Lucero (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, diputada. Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La diputada Olivia Guillén Padilla (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Diputada Olivia Guillén.

La diputada Olivia Guillén Padilla (desde la curul): Gracias, señor presidente. Para preguntarle a la diputada Narcedalia, si me permite adherirme a su iniciativa.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Diputada Narcedalia Ramírez Pineda.

La diputada Narcedalia Ramírez Pineda (desde la curul): Estoy de acuerdo.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Está de acuerdo en esta adhesión. Puede usted pasar a la Secretaría.



LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN.

La diputada María de Lourdes Reynoso Femat: Diputado presidente de la Mesa Directiva. Distinguidas diputadas y distinguidos diputados, con la venia.

Estamos a unos días de celebrar los 200 años de la Independencia y los 100 años de nuestra Revolución, muestra sublime del heroísmo y de la unidad nacional. Ambos acontecimientos cambiaron nuestra historia y el destino de nuestra nación, generando un país más abierto, democrático e incluyente, del que todos estamos orgullosos.

Empero, aún tenemos grandes pendientes por resolver con nuestra sociedad, la cual sigue clamando por una justicia que aún no es plena, porque aún faltan garantías a su dignidad y mejorar la calidad de vida. Para hacerlo, es necesario crear empleos dignos, bien remunerados y hacer realidad el acceso a los derechos universales.

Por ello, el único interés de todos los grupos debe ser México. Sólo así encaminaremos nuestra fuerza y vitalidad a continuar construyendo un país vigoroso, más próspero y capaz de responder a las demandas más sentidas de nuestra población. Es el momento de depositar la confianza en nuestra planta productiva y en nuestros grupos de emprendedores, para que nuestra economía se siga desarrollando. Es el momento de concebir una política económica integral e incluyente. Por tanto, la tributación y los precios del crédito deben ser apegados a la justicia y acordes con las capacidades económicas de las personas físicas y morales.

De ahí que la banca de desarrollo sea un punto nodal para dar una nueva dinámica a la economía nacional. Tal es el caso de Nacional Financiera, cuyos objetivos consisten en canalizar apoyos financieros y técnicos para el fomento industrial, y en general, vigorizar el desarrollo económico.

Para cumplir con su objetivo, la institución ha diseñado un conjunto de programas para permitir el acceso al financiamiento, capacitación y asistencia técnica para las pequeñas y medianas empresas.

Las Pyme han tenido poco acceso al financiamiento, en especial con los intermediarios financieros de la banca múltiple. De ahí que Nafin desempeña un papel fundamental, pues a través del financiamiento directo o actuando como banca de segundo piso incrementa los recursos disponibles para la actividad productiva.

Al cierre del año 2009, por ejemplo, Nacional Financiera contaba con una cartera de crédito total de 111 mil millones de pesos, lo que representa el 31 por ciento de la cartera de crédito otorgado por la Banca de Desarrollo en nuestro país.

Si bien Nafin tiene una alta participación en el otorgamiento de crédito, aún no ha desarrollado todo su potencial para ser detonadora de actividades productivas. Las razones van desde la sobrerregulación a la que se encuentra sujeta, la falta de recursos y la incertidumbre a la que se enfrentan los directivos respecto de su permanencia y, en su caso, la defensa legal de sus actividades institucionales hasta la falta de reglas claras y eficientes sobre su operación.

En este sentido, la propuesta que presento ante este pleno establece el marco básico para la determinación de uno de los factores que otorgan y que afectan el otorgamiento del crédito, a partir de una adecuada consideración de la tasa de interés, por ser fundamental para las empresas al representar el principal componente del costo del financiamiento.

La tasa de interés que cobran los acreedores está integrada principalmente por el componente inflacionario, el costo de la adquisición de los recursos y un cargo por el riesgo que representa la operación, encareciendo el crédito.

En cuanto al riesgo, éste está estrechamente vinculado con las características y posición financiera de los potenciales deudores, su historial y el contexto macroeconómico.

Las sociedades crediticias de información son fundamentales para inferir en el nivel de riesgo que representa una persona o empresa acorde con su historial crediticio, punto clave para tomar la decisión de otorgar o no un financiamiento.

La propuesta de reforma pretende que Nacional Financiera ejecute mecanismos diferenciadores en tasas conforme al historial crediticio y permitir que el costo del crédito para la Pyme sea acorde con su nivel del riesgo, lo que derivará en un menor costo del financiamiento e impulso a la competitividad.

Finalmente, sabemos que la manera de superar la pobreza es creando empleos. Esto implica fortalecer el cultivo de empresas rentables y hacerlas permanecer en el mercado.

Señor presidente de la Mesa Directiva, para concluir le solicito respetuosamente se inserten de manera íntegra estas argumentaciones y el texto completo de la iniciativa en comento. Muchas gracias.

«Iniciativa que reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN

María de Lourdes Reynoso Femat, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las pequeñas y medianas empresas (Pyme), tienen una importancia central en la economía mexicana. Según cifras de la Organización para el Desarrollo Económico (OCDE), éstas representan el 99 por ciento de todas las empresas, al generar más del 50 por ciento del PIB y casi el 75 por ciento del total del empleo. Las empresas de menor tamaño se destacan por tener mayor rezago en términos de rentabilidad.

En general, las Pyme producen exclusivamente para el mercado nacional y sus productos carecen de tecnologías de producción y diseño. Según varios diagnósticos (por ejemplo de la OCDE y de la Secretaría de Economía), las Pyme mexicanas sufren de una baja productividad y una falta de inversión en tecnología, en buena parte por la falta de acceso al financiamiento.

Las Pyme, en un análisis comparativo, participan con sólo el 6 por ciento de las exportaciones totales; que en comparación con países como Italia y España en las Pyme aportan alrededor del 40 por ciento del total de sus ventas al extranjero, el dato anterior constata la baja aportación de las Pyme nacionales.

Por su parte, la falta de acceso al financiamiento, representa un obstáculo fundamental al crecimiento y sobrevivencia de las Pyme mexicanas, por ende de la economía nacional.

Según datos del Banco de México, desde hace varios años cerca del 60 por ciento sólo acceden a financiamiento de proveedores, con tasas de interés altas y plazos cortos.

Según datos de la Asociación Mexicana de Bancos, la participación del sistema bancario en el financiamiento a PYME fue de 9,4 por ciento en el 2005, 11,5 en el 2006 y 12,7 en el 2007; o el 0,5 por ciento, 0,7 y 0,9 por ciento del PIB, respectivamente, valores muy bajos en relación con países de desarrollo similar. La astringencia crediticia general y el desplazamiento por parte de los grandes corporativos y el sector público han agravado las dificultades de acceso por parte de las Pyme.

Según datos del Banco de México, en el primer trimestre de 2009 hubo una disminución general del crédito bancario a las Pyme.

La falta de liquidez y la persistencia de la incertidumbre en los mercados financieros internacionales y locales, se han traducido en mayores complicaciones para las entidades del sector privado en la captación de fondeo para inversión productiva, afectando la generación de empleos y por tanto, el crecimiento y desarrollo nacional.

Aunado a lo anterior, el efecto de la astringencia y la ampliación de los márgenes, son más onerosos para las Pyme, las cuales ya contaban con acceso inadecuado a los apoyos para su sustentabilidad antes de la crisis.

En este contexto y ante la turbulencia recurrente en los mercados financieros globales, la importancia del fondeo de Nacional Financiera (Nafin) se vuelve aún más crítica, pero más importante para la sobrevivencia de las empresas.

Frente a esta astringencia crediticia, la banca de desarrollo ha incrementado el crédito que otorga a las empresas y compensar, en parte, la desaceleración del crédito en la banca múltiple.

En mayo de 2009, el crédito directo vigente de la banca de desarrollo a las empresas privadas no financieras presentó un incremento real anual de 56,3 por ciento; el año pasado esta variación fue de 0,1 por ciento. La participación del sector privado no financiero en la utilización de los recursos financieros de la economía se redujo de 43,5 por ciento en 2007 a 42,2 por ciento del total en 2008, lo que impactó desproporcionadamente al sector de las Pyme.

Nafin concentra su actividad en el financiamiento de corto plazo. En la cartera de moneda nacional (90 por ciento de la total), de un balance total de cerca de MXN 79,600 mn, eliminando el encaje obligatorio, el 78 por ciento está en créditos de hasta un año y otro 14 por ciento es de un año a dos años.

Sin embargo, en alianza con los intermediarios financieros, ha desarrollado un importante historial de crédito a las Pyme, las cuales podrían ser sujetos de crédito de mediano y largo plazo destinado a la inversión. El apoyo de los intermediarios financieros permitiría a Nafin enfocarse decididamente en la creación de un mercado más profundo de financiamiento de activos fijos en el sector de las Pyme, para apoyar su crecimiento y consolidación, ya que hasta ahora los bancos comerciales no han participado de manera importante.

Lo anterior porque Nafin, tiene por objeto canalizar apoyos financieros y técnicos para el fomento industrial y en general para el desarrollo económico regional y nacional, entre otros. Para cumplir con su objeto ha diseñado un conjunto de programas para permitir el acceso al financiamiento, capacitación y asistencia técnica para las pequeñas y medianas empresas.

Las Pyme tradicionalmente han tenido poco acceso al financiamiento, en especial con los intermediarios financieros de la banca múltiple. Es ahí donde Nafin ha desempeñado un papel fundamental pues a través del financiamiento directo o actuando como banca de segundo piso, incrementa los recursos disponibles para la actividad productiva.

Al cierre del año 2009 Nafin contaba con una cartera de crédito total de 111 213.5 millones de pesos, lo que representa el 31.1 por ciento de la cartera de crédito otorgado por la banca de desarrollo en nuestro país.

Si bien Nafin tiene una alta participación en el otorgamiento de crédito, aún no ha desarrollado todo su potencial para ser detonadora de actividades productivas. Las razones van desde la sobre regulación a la que se encuentra sujeta, la falta de recursos, la incertidumbre a la que se enfrentan los directivos respecto a su permanencia y, en su caso, la defensa legal que derivada de sus actividades institucionales pudiesen requerir, hasta la falta de reglas claras y eficientes sobre su operación.

En este sentido la propuesta en comento establece el marco básico para la determinación de uno de los factores que afectan el otorgamiento de crédito como lo es la tasa de interés. En particular, la tasa es fundamental para las empresas, pues representa el principal componente del costo del financiamiento.

La tasa de interés que cobran los acreedores está integrada principalmente por el componente inflacionario, el costo de la adquisición de los recursos y un cargo por el riesgo que representa la operación.

En cuanto al riesgo, éste está estrechamente vinculado con las características y posición financiera de los potenciales deudores, su historial y el contexto macroeconómico.

Es aquí donde las sociedades de información crediticia (SIC) juegan un papel fundamental pues permiten inferir en el nivel del riesgo que representa una persona o empresa acorde a su historial crediticio, lo que permite determinar la viabilidad de otorgarle o no financiamiento.

De la misma manera, las SIC y el conjunto de registros de información que recaban contribuyen a proteger los derechos e intereses de los diversos participantes del proceso de otorgamiento de crédito, al incrementar la información disponible para evaluar los riesgos, siendo principalmente beneficiadas las pequeñas y medianas empresas al encontrar en los historiales crediticios valiosos elementos que respaldan su comportamiento.

Asimismo, la formalización y control de los registros crediticios incentivan la cultura de pago al crear consciencia entre la población de los riesgos de contar con un mal historial pues éste les podría impedir el acceso futuro al crédito.

Al respecto, la propuesta de reforma que busca que Nafin ejecute mecanismos diferenciadores en tasa conforme al historial crediticio permite que el costo del crédito para las Pyme sea acorde a su nivel de riesgo, pues su historial les permitirá demostrar que han hecho frente a sus compromisos en tiempo y forma, lo que derivará en un menor costo de financiamiento y un impulso a la competitividad.

El apoyo de los intermediarios financieros permitiría a Nafin enfocarse decididamente en la creación de un mercado más profundo de financiamiento de activos fijos en el sector de las Pyme, para apoyar su crecimiento y consolidación, ya que hasta ahora los bancos comerciales no han participado de manera importante.

La estrategia de la Secretaría de Economía, por su parte, se centra en la creación de una política de desarrollo empresarial basada en cinco segmentos: emprendedores, Mipyme, empresas Gacela (Pyme que tienen un mayor dinamismo en su crecimiento y en la generación de empleos respecto del promedio) y empresas Tractoras (grandes empresas establecidas en el país que vertebran las cadenas productivas). Dichos segmentos reciben atención con recursos del Fondo Pyme a través de cinco estrategias: financiamiento, comercialización, capacitación y consultoría, gestión e innovación y desarrollo tecnológico.

También opera el Sistema Nacional de Garantías que entre 2002 y 2008 otorgó 403.499 créditos para atender a 255.467 Mipyme generando una derrama crediticia de 85 640 millones de pesos. En 2009, se lanzó el programa México Emprende para enfrentar los requerimientos de fomento empresarial y de financiamiento.

El Fideicomiso México Emprende, busca detonar un programa de garantías con el sistema bancario público y privado, utilizando las plataformas de Nafin.

En éste sentido, el objetivo de las sociedades de información crediticia es el de integrar información sobre el comportamiento crediticio de personas y empresas, a fin de que pueda ser consultada y evaluada por terceros al momento de originar un crédito. Son hoy en día, un marco de referencia para el otorgamiento de crédito en México, ya que cuentan con expedientes crediticios de personas físicas y empresas.

Su principal objetivo, es apoyar la actividad financiera del país, proporcionando a las empresas información que les permita una mayor apertura al otorgamiento de crédito a sus clientes, manteniendo una administración sana de su negocio.

Actualmente, existen tres sociedades en operación en el mercado: Trans Unión de México, SA, y Dun &Bradstreet, SA, que operan conjuntamente bajo el nombre comercial de Buró de Crédito y Círculo de Crédito, SA de CV.

Trans Unión de México, S.A. inició operaciones en 1996, integrando información de personas físicas.

Dun &Bradstreet, SA, se creó en 1998, con servicios orientados a la información de personas morales y personas físicas con actividad empresarial.

Círculo de Crédito, SA de CV, sociedad de reciente creación, que dio inicio a sus operaciones a finales de junio del 2005, para integrar la información de personas físicas.

Las sociedades de información crediticia únicamente pueden proporcionar información crediticia sobre una persona o empresa, en los siguientes casos:

1. Cuando el titular del historial crediticio solicita su reporte de crédito especial.

2. Cuando algún otorgante de crédito, que tenga contratado el servicio, solicita el reporte de crédito de una persona o empresa, previa autorización de ésta.

Asimismo, las SIC están obligadas a ofrecer un servicio, mediante el cual les notifiquen a los clientes cuando los Usuarios consulten su historial crediticio, cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier obligación exigible.

Las sociedades de información crediticia, no deciden si un crédito debe o no aprobarse, ni tampoco, emiten juicio sobre si una persona es o no sujeta de crédito; únicamente proporcionan la información necesaria sobre los créditos y comportamiento de pago de una persona o empresa. Es el otorgante de crédito quien decide, en función al análisis que efectúa de un reporte de crédito y a las políticas que tenga establecidas, si otorga o no el crédito.

Los otorgantes de crédito, son quienes proporcionan mes con mes, información sobre sus acreditados, en dichos reportes, se detallan la información de los créditos que otorgaron, así como la forma en que fueron pagados. Las SIC reciben la información y actualizan cada uno de los historiales crediticios, según corresponda.

Algunos de los otorgantes de crédito que tienen contratado el servicio de los burós son los siguientes: instituciones bancarias, emisores de tarjeta de servicio, arrendadoras, empresas de financiamiento automotriz, hipotecario y de bienes en general, tiendas departamentales, empresas comerciales y compañías de servicios de telecomunicación.

Nafin cuenta con políticas y procedimientos de gestión de balance robustos. A su vez, el sistema financiero mexicano está adecuadamente capitalizado. Sin embargo, la actividad propia de captación y otorgamiento de fondeo para la originación de créditos conlleva ciertos riesgos financieros, incluyendo: i) riesgo de crédito; ii) riesgo de contraparte; iii) riesgos de mercado y liquidez, entre otros.

Respecto a la administración de fondos, Nafin cuenta con personal y sistemas adecuados para administrar los riesgos que implica el otorgamiento de los créditos.

Asimismo, Nafin existe justamente para contribuir a la mitigación de dichos riesgos, ninguno de los cuales representa una amenaza al logro de los objetivos de la operación.

Cabe destacar que la legislación financiera vigente, las regulaciones complementarias y los procedimientos y normas de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituyen un marco normativo adecuado para controlar el desempeño de las instituciones financieras, su solvencia, estabilidad y liquidez.

En este orden de ideas es que considero conveniente, seguir fortaleciendo y mejorando el sistema de acceso al crédito por parte de las Pyme, diferenciando el riesgo conforme al perfil de las mismas y su historial crediticio en las Sociedades de Información Crediticia, ya que el riesgo de crédito y de contraparte, se puede analizar en forma diferente y esta fuente de información, serviría de base en el otorgamiento de una tasa de interés más cercana a la particularidad del riesgo implicado, exceptuando la generalidad.

Como institución responsable, Nafin, ejecutará este mecanismo diferenciador en tasa conforme al perfil de las Pyme y su historial crediticio en las Sociedades de Información Crediticia en el marco de su actual estructura organizativa y las normas que regirán la ejecución del mismo, así como la participación de intermediarios financieros.

Por las consideraciones expuestas y fundadas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 6o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera

Artículo Primero. Se adiciona una fracción I Bis, recorriendo al artículo 6o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera para quedar como sigue:

Artículo 6o. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2o. y 5o. anteriores, la Sociedad podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Las operaciones señaladas en el citado artículo 30, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 31 de dicho ordenamiento;

I Bis. Ejecutar mecanismos diferenciadores en tasa conforme al perfil de las pequeñas y medianas empresas y su historial crediticio en las sociedades de información crediticia con la participación de los intermediarios financieros.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: María de Lourdes Reynoso Femat, Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias a usted, diputada. Obséquiese la petición de la proponente e insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates.Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Se pospone, a petición del grupo parlamentario, la iniciativa que presentaría el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez.



LEY DEL SEGURO SOCIAL

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra el señor diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social.

El diputado Salvador Caro Cabrera: Gracias, compañeras, compañeros. Con permiso de la Presidencia.

Hago uso de esta tribuna para presentar iniciativa que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social.

La  Constitución Política de nuestro país señala en su artículo 123, apartado A, fracción XXIX, que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública, y en ella se comprende la posibilidad de que los trabajadores tengan acceso a una serie de seguros, entre ellos el del servicio de guardería para sus hijos.

Dentro del régimen obligatorio está asegurada, mediante un sistema que se denomina “de riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo”, de acuerdo con nuestra legislación, la protección a los hijos de los trabajadores.

El artículo 201 y 205 contienen una contradicción grave, toda vez que no dan los mismos derechos a los hombres y a las mujeres que son o que tienen la calidad de padres. El mismo artículo 201 en relación al 205  tiene o da mayores potestades que se ven reducidas tanto en el artículo 205 como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que es un imperativo para esta Legislatura, y que busco compartan todos ustedes, el hacer una reforma que estoy proponiendo de la siguiente manera:

Básicamente fijar de manera taxativa quiénes son los que tienen el derecho a llevar a una guardería de este sistema a sus hijos, definiéndolos como la mujer trabajadora, el hombre trabajador soltero, el hombre trabajador viudo, el hombre trabajador divorciado, el hombre trabajador casado cuya esposa trabajadora no cotice en el instituto, el hombre trabajador al que se le haya confiado la custodia de sus hijos el hombre trabajador que por resolución judicial, ejerza, tanto la patria potestad como la custodia de un menor, cuando estén vigentes sus derechos ante el instituto y no pueda proporcionar la atención y cuidados al menor.

Y, en el artículo 205, hacer referencia a este mismo contenido para incluir en un artículo transitorio la concesión al Poder Ejecutivo para que, a partir de seis meses de publicación de este decreto se hagan las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y disposiciones aplicables.

Yo soy un convencido de que es urgente tutelar los derechos de las mujeres, de las madres. Pero en este caso, un asunto que conocí a través de mi casa de enlace, de un padre que no podía tener a sus hijos en las guarderías del Seguro Social básicamente por el contenido del reglamento.

Hay padres que están en situaciones complejas y que de acuerdo con el artículo 4o. constitucional, que da igualdad a hombres y mujeres, necesitamos considerar esos supuestos para ampliar la protección que finalmente tiene que ver con los niños. Es cuanto.

«Iniciativa que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía, iniciativa de decreto por el que se reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, con fundamento en la siguiente

Exposición de motivos

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 123 Apartado A, fracción XXIX, que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

2. En este sentido, la Ley del Seguro Social, señala en su artículo 2 que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

3. La norma legal de referencia, señala en su artículo 6 que el seguro social comprende el régimen voluntario y el régimen obligatorio. Los sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio son: las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; los socios de sociedades cooperativas; y las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo, en los términos y condiciones que señala la Ley del Seguro Social y los reglamentos correspondientes.1

4. El régimen obligatorio contempla los siguientes servicios: El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. riesgos de trabajo; II. enfermedades y maternidad; III. invalidez y vida; IV. retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. guarderías y prestaciones sociales. En este sentido, el servicio de guarderías solamente se encuentra comprendido dentro de este régimen, y no en el voluntario.

5. En este orden de ideas, el servicio de guarderías se encuentra regulado en la sección primera, capítulo VII, título segundo Del Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, así como en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería (RPSG).2 Los trabajadores afiliados al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), son quienes por disposición legal pueden gozar del servicio de guarderías.

6. El artículo 201 de la ley de referencia señala que el ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

7. En este sentido, se desprenden 5 sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS, a saber: a) la mujer trabajadoraafiliada al régimen obligatorio del IMSS. sin distinguir si es casada, soltera, viuda o divorciada; la disposición es amplia; b) el varón trabajador viudo afiliado al régimen obligatorio del IMSS; en este caso, el trabajador tuvo que haber estado casado, y luego estar viudo al momento de requerir el servicio de guardería; c) el varón trabajador divorciado afiliado el régimen obligatorio del IMSS: en este caso, el trabajador tuvo que haber estado casado, y luego estar divorciado al momento de requerir el servicio de guardería; d) el varón trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos; en este supuesto puede tratarse de un trabajador soltero o casado, que mediante un proceso judicial obtuvo la custodia de sus hijos; e) el varón trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, que por resolución judicial ejerza tanto la patria potestad como la custodia de un menor. Esto quiere decir que (de conformidad con la ley sustantiva civil federal)3 tanto los padres, y a falta de éstos, los abuelos, pueden caer en este supuesto. En todo caso, la ley exige el requisito de que el trabajador esté vigente en sus derechos ante el Instituto, y que no pueda proporcionar la atención y cuidados al menor. No distingue entre el estado civil del trabajador.4

8. En este orden de ideas, el trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, con la característica de ser soltero, o con custodia o viudo, encuentra cabida en los supuestos del artículo 201 de la Ley del Seguro Social; sin embargo, existen dentro de la misma normatividad incongruencias en los textos de los artículos que pueden afectar la prestación del servicio de guardería.

9. El artículo 205 de la Ley del Seguro Social, se dispone quelas madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo. En este sentido, se establecen nuevamente los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS. Desafortunadamente, dicha circunstancia es desventajosa para los derechohabientes, pues en el artículo 205 se agrega una condición que no estaba indicada en el artículo 201, y además se disminuye de 5 a 4 los casos de sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS. De lo anterior, podemos advertir que este numeraldisminuye los supuestos de los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS (y que habían sido indicados apenas en el artículo 201), quedando de la siguiente manera: a) las madres aseguradas afiliada al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato; b) el varón trabajador viudo afiliado al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato; c) el varón trabajador divorciado afiliado al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato; d) los trabajadores afiliados al régimen obligatorio del IMSS, hombre o mujer, que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato.

10. Esta discrepancia entre los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, impacta negativamente en el individuo al que se beneficia con la norma, ya que crea confusión sobre cuáles son los sujetos y qué requisitos deben o no cumplir para otorgar el derecho de acceder al servicio de guarderías del IMSS.

11. Por otra parte, el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería señala en su artículo 3 lo siguiente:Quedarán protegidos por el ramo de guarderías las trabajadoras aseguradas del régimen obligatorio, así como aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes judicialmente se les hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato.

12. El anterior dispositivo reglamentario modifica y disminuye nuevamente los supuestos establecidos en los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar: a) la mujer trabajadora afiliada al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraiga matrimonio o entre en concubinato; b) el varón trabajador viudo afiliado al régimen obligatorio del IMSS, a quien judicialmente se le hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraiga matrimonio o entre en concubinato; c) el varón trabajador divorciado afiliado al régimen obligatorio del IMSS, a quien judicialmente se le hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraiga matrimonio o entre en concubinato.

13. Así entonces, puede concluirse que la normatividad de la Ley del Seguro Social y del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, que establece los casos de los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías que proporciona el IMSS, es incongruente, lo que necesariamente genera confusión al momento de aplicar la norma, y en consecuencia es un obstáculo para el buen funcionamiento del servicio de guardería del Instituto. Aunado a lo anterior, se observó que tanto la Ley del Seguro Social como el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, dan un trato desigual al hombre y a la mujer trabajadores afiliados al régimen obligatorio del IMSS.

14. Ello es así, pues mientras que a la mujer trabajadora afiliada al régimen obligatorio del IMSS se le exigen menos requisitos para recibir el servicio de guarderías, que al hombre trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, pues a éste se le imponen diversos requisitos y condiciones adicionales para acceder al servicio de guarderías del IMSS (por ejemplo, que sea viudo o divorciado, etc.), siendo estas circunstancias que limitan su acceso. Tal diferencia es razonable, pues tanto el hombre, como la mujer están afiliados al régimen obligatorio del IMSS y ambos realizan el pago de sus cuotas, de tal suerte que la ley debería tratarlos de manera igual, en cumplimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley del hombre y la mujer.

15. En este sentido, los supuestos establecidos en los artículos 201 y 205 de la LSS, y 3 del RPSG, colisionan con la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone queel varón y la mujer son iguales ante la ley. Más aún, los inconstitucionales supuestos que actualmente contemplan la Ley del Seguro Social y el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería violan la garantía de igualdad de los menores hijos de varones trabajadores, frente a los de los hijos de mujeres trabajadoras, lo cual también resulta discriminatorio.

16. Por lo tanto, para establecer los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías que proporciona el IMSS, debe tomarse en consideración el trato igualitario que deben recibir el hombre y la mujer ante la ley; por lo anterior, es necesario homologar los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías que proporciona el IMSS, tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, para evitar ambigüedades o antinomias, así como redactar los supuestos de manera clara y sencilla, a diferencia de la actual, para prescindir de confusiones y erróneas interpretaciones, asignando a cada caso de procedencia un inciso, fracción o numeral propio, para individualizar claramente cada hipótesis.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el digno conducto de ustedes, nos permitimos someter a la elevada consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de los siguientes sujetosafiliados al régimen obligatorio:

a) la mujer trabajadora;

b) el hombre trabajador soltero;

c) el hombre trabajador viudo;

d) el hombre trabajador divorciado;

e) el hombre trabajador casado cuya esposa trabajadora no cotice en el Instituto;

f) el hombre trabajador al que se le haya confiado la custodia de sus hijos.

g) el hombre trabajador que por resolución judicial ejerza tanto la patria potestad como la custodia de un menor cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

...

Artículo 205. Los sujetos que señala el artículo 201 de esta ley , tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Transitorios

Primero. Se concede un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial del Federación para que Instituto Mexicano del Seguro Social, realice las adecuaciones pertinentes a los reglamentos y disposiciones aplicables.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

2 El RPSG se publicó en el DOF el 30 de junio de 1997.

3 Al respecto, el artículo 414, del Código Civil Federal, literalmente establece: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”

4 Dichas consideraciones son soportadas por la investigación realizada por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, elaborado el 9 de junio de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Salvador Caro Cabrera, Emilio Serrano Jiménez, José Luis Marcos León Perea, Margarita Liborio Arrazola, Ana Estela Durán Rico, Silvio Lagos Galindo, José Manuel Agüero Tovar (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, señor diputado.Túrnese a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

Señoras diputadas y señores diputados, les informo que nos visitan estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México, invitados por el diputado Ilich Augusto Lozano Herrera. Sean ustedes bienvenidos, estimados visitantes.



MONEDA CONMEMORATIVA

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que establece las características de una moneda de cuño corriente, conmemorativa al XX aniversario de la entrega del Premio Nobel a don Octavio Paz.

La diputada Kenia López Rabadán: Con su venia, diputado presidente. Primero que nada, quisiera agradecer amablemente a los diputados de todos los grupos parlamentarios representados en este órgano legislativo que han acompañado a la presente iniciativa.

La literatura es, sin duda alguna, reflejo y memoria de la idiosincrasia de un pueblo. Mediante ella se da cuenta de su historia, de su cultura y de sus ideales, conformándose como leal compañera del desarrollo de las civilizaciones y fiel testigo del devenir de la humanidad a través de los tiempos, todo mediante su principal instrumento: la palabra.

Bajo estas consideraciones, la literatura cobra suma importancia y resulta ineludible el reconocimiento a quienes la han forjado, apelando a la perpetuidad como el objetivo cardinal de cada precisión y sentimiento realizado en letras.

Desde 1901 se entrega anualmente el Premio Nobel a quienes alcanzan los mayores logros en física, química, medicina y literatura. Mención aparte merece el Premio Nobel de la Paz, que se otorga a personajes que utilizan su conocimiento y dedican sus esfuerzos a favor de la fraternidad entre las naciones.

Dicho premio es entregado por la Fundación Alfred Nobel, organización que debe su nombre al científico, inventor, autor y pacifista sueco que mediante su obra celebró, evidentemente, una de las etapas más importantes de nuestra historia.

En 1990 la Academia Sueca y el Comité del Premio Nobel de Literatura concedieron el galardón por décima ocasión en su historia a una obra literaria en español, que por primera vez le pertenecía a un autor mexicano: a Octavio Paz por El laberinto de la Soledad, escrita en 1950.

El propio comité puntualizó que el premio se otorgó por la escritura apasionada con horizontes amplios, caracterizados por la inteligencia sensual e integridad humanista del autor.

Octavio Paz es uno de los literatos de habla hispana más reconocidos en el mundo. La vastedad y riqueza de su obra lo han colocado como el ícono cultural e insigne representante de la poesía y el ensayo en la lengua española. Es sin duda un referente intelectual de nuestro país que es celebrado por verter su notable talento literario en el periodismo, la diplomacia e incluso la dramaturgia, géneros en los que se denota su pensamiento crítico, imaginación y sensibilidad social.

La obra de Octavio Paz abarca diversos géneros literarios como es la poesía, el ensayo, el teatro y el cuento, en los cuales realizó grandes aportaciones a la literatura universal. Por su valor innegable, la vastedad de sus escritos ha sido traducida a idiomas como el inglés, el francés o el portugués.

Sin lugar a dudas, la obra de Octavio Paz podrá ser reconocida desde muchas trincheras y en diversas vertientes. Sin embargo, el día de hoy ponemos a su consideración la autorización de la emisión de una moneda bimetálica, con valor nominal de 20 pesos, conmemorativa del 20 aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz. De conformidad, por supuesto, con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin lugar a dudas, compañeras y compañeros, en un año tan importante para la historia de México como es el 2010, en donde conmemoramos el centenario y el bicentenario de nuestra historia, nos permite reconocer a uno de los mexicanos más talentosos en términos de la intelectualidad de éste nuestro México.

Por eso, ojalá y con la firma de todos, quienes han acompañado esta iniciativa, y por supuesto de quienes deseen hacerlo aún más, estaremos en condiciones de presentar como Cámara de Diputados esta propuesta, para que esta moneda de cuño corriente pueda ser una muestra más del afecto a la cultura que la Cámara de Diputados tiene para con los mexicanos. Muchísimas gracias, presidente.

«Iniciativa de decreto, que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN

Kenia López Rabadán, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presidenta de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que establece las características para la creación de una moneda circulante conmemorativa del aniversario de la entrega del Premio Nobel de Literatura a Octavio Paz al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La literatura es, sin duda alguna, reflejo y memoria de la idiosincrasia de un pueblo. Mediante ella se da cuenta de su historia, su cultura y sus ideales, conformándose como leal compañera del desarrollo de las civilizaciones y fiel testigo del devenir de la humanidad a través de los tiempos. Todo mediante su principal instrumento: la palabra.

Bajo estas consideraciones, la literatura cobra suma importancia y resulta ineludible el reconocimiento a quienes la han forjado apelando a la perpetuidad como el objetivo cardinal de cada apreciación y sentimiento realizado en letras.

Desde 1901 se entrega anualmente el Premio Nobel a quienes alcanzan los mayores logros en física, química, medicina y literatura. Mención aparte merece el Premio Nobel de la Paz, que se otorga a personajes que utilizan su conocimiento y dedican sus esfuerzos a favor de la fraternidad entre las naciones.

Dicho premio es entregado por la Fundación Alfred Nobel, organización que debe su nombre al científico, inventor, autor y pacifista sueco que, mediante su ahora célebre testamento, pidió que se estableciera la entrega de un premio que además de reconocer los logros de los laureados, los apoyara económicamente a fin de incentivar el incremento de su obra.

En 1990, la Academia Sueca y el Comité del Premio Nobel de Literatura concedieron el galardón, por décima ocasión en su historia, a una obra literaria en español que por primera vez le pertenecería a un autor mexicano: Octavio Paz, por El laberinto de la soledad, escrita en 1950.

El propio comité puntualizó que el premio se otorgó por “la escritura apasionada con horizontes amplios, caracterizados por la inteligencia sensual e integridad humanista” del autor.

Octavio Paz es uno de los literatos de habla hispana más reconocidos en el mundo; la vastedad y riqueza de su obra lo han colocado como un icono cultural e insigne representante de la poesía y el ensayo en lengua española. Es sin duda un referente intelectual de nuestro país que es celebrado por verter su notable talento literario en el periodismo, la diplomacia e incluso la dramaturgia; géneros en los que se denota su pensamiento crítico, imaginación y sensibilidad social.

La obra de Paz abarca diversos géneros literarios como poesía, ensayo, teatro y cuento, en los cuales realizó grandes aportaciones a la literatura universal. Por su valor innegable, la vastedad de sus escritos ha sido traducida a idiomas como el inglés, el francés, el portugués y el japonés.

De la obra poética de Paz destacan Piedra de Sol, Libertad bajo palabray Salamandra. En lo concerniente al ensayo, se encuentran El arco y la lira, Los hijos del limo: del romanticismo a la vanguardia, Las peras del olmo y El laberinto de la soledad, autor que fue distinguido el 11 de octubre de 1990 con el Premio Nobel de Literatura.

El laberinto de la soledades un ensayo antropológico que describe puntualmente la compleja identidad del mexicano al perfilar sus muy diversas aristas. Octavio Paz explica, a través del análisis de las tradiciones, comportamientos e ideales que delinean al pueblo mexicano para entregar un fiel retrato que aún se considera vigente.

El autor aborda un aspecto fundamental de nuestra sociedad: la identidad nacional, la mexicanidad como tal. Enrique Krauze rescató un fragmento de la obra en el que se manifiesta esta preocupación y la esperanza que el autor guarda al respecto: “encontrar la mexicanidad, esa invisible sustancia que está en alguna parte. No sabemos en qué consiste ni por qué camino llegaremos a ella; sabemos, oscuramente, que aún no se ha revelado [...] Ella brotará, espontánea y naturalmente, del fondo de nuestra intimidad cuando encontremos la verdadera autenticidad, la llave de nuestro ser [...] la verdad de nosotros mismos”.

De esta forma, Paz demostró su alto conocimiento y gran preocupación por México por aportar desde su perspectiva un autorreconocimiento para la configuración de una nación consolidada. En tal razón, es identificado como uno de los más sobresalientes escritores del siglo XX de América Latina y ha sido influencia ideológica de ya varias generaciones.

Además del Premio Nobel de Literatura, Octavio Paz obtuvo otros galardones a nivel mundial, como el Premio del Festival de Poesía de Flandes, en 1972; el Premio Jerusalén de Literatura, en 1976; la Gran Águila de Oro del Festival Internacional del Libro de Niza, en 1979; el premio de literatura en lengua castellana Miguel de Cervantes, en 1982; el Internacional Menéndez Pelayo, en 1987; la edición 1989 del Premio Alexis de Tocqueville; el Príncipe de Asturias, en 1993; y la Gran Cruz de la Legión de Honor de Francia, en 1994, entre otros.

Sin duda, Octavio Paz es motivo de orgullo para los mexicanos, un escritor que el mundo ha disfrutado y un blasón de la inteligencia mexicana. Es por ello que a 20 años de su nombramiento como Premio Nobel de Literatura se vuelve necesario conmemorarlo. El presente documento propone la elaboración de una moneda de cuño corriente con denominación de diez pesos alusiva al vigésimo aniversario del Premio Nobel otorgado a Octavio Paz.

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz

Artículo Primero. Se autoriza la emisión de una moneda bimetálica con valor nominal de 20 pesos, conmemorativa del vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: Veinte pesos.

b) Forma: Circular.

c) Diámetro: 28.0 milímetros.

d) Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda

Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Composición: 65 por ciento de cobre; 10 por ciento de níquel y 25 por ciento de zinc.

b) Tolerancia en composición: 2 por ciento por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 4.75 gramos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.190 gramos, en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

a) Composición: 92 por ciento de cobre; 6 por ciento de aluminio y 2 por ciento de níquel.

b) Tolerancia en composición: 1.5 por ciento por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 5.579 gramos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.223 gramos, en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de ésta, que corresponde a 10.329 gramos, y la tolerancia en peso por pieza 0.413 gramos, en más o en menos.

Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

Reverso: Desfasado del centro al campo izquierdo el busto de Octavio Paz, en el campo inferior derecho el nombre Octavio Paz. En el campo superior paralelo al marco el signo de pesos “$”, continuo el número “20”, debajo la leyenda “Premio Nobel de Literatura 1990”, en el campo superior izquierdo el número 2010, en el campo superior derecho la ceca de la Casa de Moneda de México; en el exergo paralelo al marco el texto “Veinte Pesos”. El marco liso.

Canto: Estriado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor de éste.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Kenia López Rabadán, Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guadalupe Acosta Naranjo, Ivideliza Reyes Hernández, Gabriela Cuevas Barrón, José Ramón Martel López, Tomás Gutiérrez Ramírez, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Alberto Esquer Gutiérrez, Laura Margarita Suárez González, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Paz Gutiérrez Cortina, María Marcela Torres Peimbert, Javier Corral Jurado, José Narro Céspedes, Cora Cecilia Pinedo Alonso, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, María Yolanda Valencia Vales, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Sergio Gama Dufour, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Sergio Tolento Hernández, Alberto Emiliano Cinta Martínez, María del Rosario Brindis Álvarez, Adriana Sarur Torre, Rodrigo Pérez-Alonso González, Armando Ríos Piter, José Luis Velasco Lino, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Herón Agustín Escobar García, César Daniel González Madruga, Agustín Carlos Castilla Marroquín, Ildefonso Guajardo Villarreal, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Clara Gómez Caro, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Ma. de Lourdes Reynoso Femat,  María del Pilar Torre Canales, Paz Gutiérrez Cortina, Luis Enrique Mercado Sánchez,  Gloria Trinidad Luna Ruiz, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo,  José César Nava Vázquez, Jesús Giles Sánchez, Ovidio Cortazar Ramos,  Raúl Gerardo Cuadra García,  Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín,  María Felicitas Parra Becerra, Julio Castellanos Ramírez,  Francisco Javier Orduño Valdez,  Ruth Esperanza Lugo Martínez,  Pablo Rodríguez Regordosa, Martín Rico Jiménez,  Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez,  Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Silvio Lagos Galindo, Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias a usted, diputada Kenia López Rabadán.Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Se pospone la participación del diputado Óscar González Yánez, a petición de su grupo parlamentario.

Sí, diputado Daniel González Madruga.

El diputado César Daniel González Madruga (desde la curul): Para solicitarle a la diputada Kenia López Rabadán, si me puedo adherir a su propuesta

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: En su exposición la diputada manifestó su aceptación para que todos los que quieran adherirse a su iniciativa lo puedan hacer. Con mucho gusto, señor diputado, puede usted pasar a la Secretaría.



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra el señor diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El diputado Herón Agustín Escobar García : Muchas gracias, señor presidente. Esta intervención se la dedico a los compañeros del Sindicato Mexicano de Trabajadores Electricistas, que hoy han decidido permanecer a las afueras de este recinto, en plantón permanente, hasta que se resuelva su problema.

El cine constituye una de las expresiones artísticas más importantes de la humanidad. A través de la realización de películas los seres humanos retratan la realidad y la fantasía. Podemos decir que es un vehículo para la fantasía.

Esta expresión tiene más de un siglo y ha ido avanzando hasta convertirse en un producto de consumo masivo.

El cine sirve también para expresar las realidades de los países y regiones del mundo. Grandes realizadores de talla mundial han plasmado en imágenes su forma de pensar y de ver al mundo.

Fellini, Buñuel, Godard, Polanski nos han obsequiado filmes que han quedado en la historia y en el subconsciente de millones de seres humanos.

Podemos sumar a esta lista de realizadores el talento mexicano de los últimos años como Alejandro González Iñárritu, como Alfonso Cuarón, Luis Estrada, Diego Luna, Diego López.

México ha vivido el resurgimiento de la cinematografía nacional gracias al impulso que diversas casas productoras le han dado a realizar más películas. Ello debido a una serie de iniciativas del propio sector y a algunas reformas de carácter legal que hemos aprobado con el fin de apoyar al cine. Ha habido avances, pero aún falta mucho por hacer.

La industria cinematográfica, con su sentido social, es una actividad cultural de primer orden que repercute de manera trascendental en las economías de los países que la producen, al importar una gran derrama económica y una fuente significativa de empleos tanto directos como indirectos.

A pesar del esfuerzo realizado por el Ejecutivo, hasta la fecha han resultado insuficientes los apoyos de carácter fiscal que le han otorgado a este sector por medio del Instituto Mexicano de Cinematografía, del Fondo de Producción Cinematográfica de Calidad y del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine.

En este mismo sentido, el capital privado nacional observa con desaliento un mercado potencialmente rico en oportunidades que no ofrece incentivos fiscales, como la industria similar en el extranjero.

Diversos legisladores, junto con creadores, actores, directores y cineastas promovieron que se incorporara en la Ley del Impuesto sobre la Renta una adición legal al artículo 226, consistente en otorgar un estímulo fiscal hasta por un monto de 500 millones de pesos a las personas físicas o morales que inviertan en la producción de películas.

El propósito de este apoyo fiscal contenido en la ley no es necesariamente un subsidio porque el gobierno no financia de manera directa la realización de las cintas. Se permite a los inversionistas interesados en apoyar al cine mexicano, porque muchas veces hay buenas ideas y buenos proyectos, pero no se concretan por la falta de apoyos económicos. Es necesario apoyar al cine mexicano, porque contribuye a la formación de la identidad nacional, cultural, fortalece al sector cinematográfico y a la economía del país.

En otras naciones se han establecido estímulos fiscales para sus industrias cinematográficas, las cuales se han convertido en actores dinámicos de la economía. En México, por el contrario, la industria cinematográfica ha llegado al borde de la extinción, ya que apenas en la última década la producción anual de películas ha sido en promedio de apenas 20.

Con las reformas al artículo 226 se ha logrado apoyar varios proyectos, ha ido creciendo el número de películas que buscan este apoyo, por lo que creemos que es relevante fortalecer este esquema planteado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El análisis y la eventual aprobación de la iniciativa que hoy someto a su consideración nos permitirá enviar una señal positiva al sector cultural de nuestro país y a los realizadores mexicanos, que vean que este Poder Legislativo es sensible a sus demandas.

Solicito de la manera más respetuosa a la Presidencia de la Mesa Directiva, insertar en el Diario de los Debates el texto íntegro de esta iniciativa. Muchas gracias.

«Iniciativa que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal a la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cine constituye una de las expresiones artísticas más importantes de la humanidad. A través de la realización de películas los seres humanos retratan la realidad y la fantasía. Podemos decir que es un vehículo para la fantasía.

Esta expresión tiene más de un siglo y ha ido avanzando hasta convertirse en un producto de consumo masivo. El cine sirve también para expresar las realidades de los países y regiones del mundo.

Grandes realizadores de talla mundial han plasmado en imágenes su forma de pensar y de ver al mundo. Fellini, Buñuel, Emilio Fernández, Godard, Polanski, Scorsese, nos han obsequiado filmes que han quedado en la historia y en el subconsciente de millones de seres humanos.

México ha vivido un resurgimiento de la cinematografía nacional gracias al impulso que diversas casas productoras le han dado al realizar más películas, ello aunado a una serie de iniciativas por parte del gobierno e incluso algunas reformas de carácter legal que hemos aprobado en ese sentido. Ha habido avances pero aún falta mucho por hacer.

La industria cinematográfica, por su sentido social, es una actividad cultural de primer orden, que repercute de manera trascendental en las economías de los países en los que se produce, al importar una gran derrama económica y una fuente significativa de empleos, tanto directos como indirectos.

A pesar del esfuerzo realizado por el Ejecutivo federal, hasta la fecha, han resultado insuficientes los apoyos de carácter fiscal que se le han otorgado al sector, por medio del Instituto Mexicano de Cinematografía, del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad y del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine.

En este mismo sentido, el capital privado nacional observa con desaliento un mercado potencialmente rico en oportunidades que no ofrece incentivos fiscales como en las industrias similares en el extranjero.

Diversos legisladores, junto con creadores, actores, directores y cineastas promovieron que se incorporara una adición legal al artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consistente en otorgar un estímulo fiscal hasta por un monto de 500 millones de pesos, a las personas físicas o morales, con independencia de la actividad que desempeñen, por los proyectos de inversión productiva que realicen en el ejercicio fiscal correspondiente, equivalente al 3 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo. Esto se logró con la aprobación del dictamen respectivo, el 11 de noviembre de 2004.

El propósito de este apoyo fiscal contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta no es necesariamente un subsidio, porque no se está haciendo una erogación directa por parte del Estado para promover el cine, lo que se busca es que haya inversionistas interesados en apoyar al cine mexicano que es necesario resaltar, desempeña un papel estratégico en la formación de la identidad cultural y en la economía del país.

En otras naciones se han establecido estímulos fiscales para sus industrias cinematográficas, las cuales se han convertido en actores dinámicos de la economía. En México, por el contrario, la industria cinematográfica ha llegado al borde de la extinción, ya que apenas en la última década, la producción anual de películas ha sido, en promedio de apenas veinte.

Con las reformas al artículo 226 se ha logrado apoyar varios proyectos y ha ido creciendo el número de películas que buscan este apoyo, por lo que creemos que es relevante fortalecer el esquema planteado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En consideración de lo antes expuesto y fundado, se presenta el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único: Se reforma la fracción segunda del cuarto párrafo del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 226. ...

...

...

...

I. ...

II. Elmonto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,000 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.

III. ...

IV. ...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: Herón Agustín Escobar García, Susana Hurtado Vallejo, Ana Estela Durán Rico, Salvador Caro Cabrera, Cora Cecilia Pinedo Alonso, (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias a usted, señor diputado. Como lo ha solicitado, insértese el texto integro de la intervención del diputado Herón Agustín Escobar García en el Diario de los Debates.Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El señor diputado Salvador Caro Cabrera ha solicitado la palabra. Adelante, señor diputado.

El diputado Salvador Caro Cabrera (desde la curul): Gracias, presidente, para solicitarle al diputado Herón Escobar tuviera a bien permitirme suscribir su iniciativa, toda vez que es muy importante impulsar a la industria del cine, particularmente, por la situación tan precaria en que la dejó el Tratado de Libre Comercio, que como él ya señaló está en este momento bastante afectada y necesitamos encontrar todo el esquema posible de estímulos para recuperar los buenos tiempos en esta importante industria y particularmente en esta expresión artística.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Cómo no, señor diputado. Diputado Herón, ¿acepta usted? Él ha manifestado su anuencia para que usted pueda adherirse a su propuesta. Puede usted pasar a la Secretaría para hacerlo.



LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Tiene la palabra la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

La diputada María Cristina Díaz Salazar: Gracias, presidente. Compañeros legisladores, en México existen más de 10 millones de personas que padecen alguna discapacidad, de acuerdo con los datos de la Organización de las Naciones Unidas, y atendiendo que el promedio de integrantes por familia es de cuatro personas, el problema impacta a 40 millones de mexicanos.

Con la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada el 10 de junio de 2005, se dio un gran avance en beneficio de este sector de la población. No obstante, debemos reconocer la discriminación y la marginación de la cual son objeto, en muchas ocasiones, las personas con discapacidad. Aún no se ha logrado erradicar las barreras físicas, sociales y culturales que impiden que las personas con discapacidad se integren de manera armónica en el ámbito social, económico y político, para que tengan acceso a la educación, empleo, salud y vivienda adecuadas, entre otras, y con ello puedan desarrollar sus capacidades y participar en la vida productiva del país.

En la mayoría de los países las cifras sobre discapacidad no especifican el porcentaje de las personas con discapacidad múltiple y esto destaca su invisibilidad para la sociedad, para los programas de gobierno, los presupuestos y las políticas públicas.

La discapacidad múltiple se caracteriza por la presencia de diferentes discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual, auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes específicos, epilepsia, hidrocefalia, escoliosis y problemas de comportamiento.

La discapacidad motriz es la más frecuente en la población mexicana ya que afecta al 45.3 por ciento de la población con discapacidad, y en segundo lugar se encuentra la discapacidad de tipo visual que representa un 26 por ciento y que incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual. En tercer lugar figura la discapacidad mental con 16.1 por ciento. En cuarto la auditiva con 15.7 por ciento. Y en quinto la discapacidad del lenguaje con un 4.9 por ciento. Lamentablemente 55.1 de la población con discapacidad no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social.

Por lo anterior, es necesario crear un organismo de coordinación entre los gobiernos, federal, estatal y municipal para impulsar políticas, proyectos y programas a favor de las personas con discapacidad, ya que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad se encuentra acotado y no cuenta con los instrumentos necesarios para cumplir esta ardua tarea de suma importancia para el país.

Por ello proponemos suprimir el Consejo para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, otorgándole facultades plenas para su acción.

El instituto será el órgano rector de la política nacional sobre discapacidad y con ello lograremos darle un cauce adecuado para atender todas las aristas que comprende la discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. y el Título Tercero, recorriéndose el demás articulado y todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Dado en el Palacio Legislativo en San Lázaro, con la fecha del día de hoy. Gracias, presidente.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María Cristina Díaz Salazar, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 3 y el título tercero de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

En México existen más de 10 millones de personas que padecen alguna discapacidad, de acuerdo con los datos de la Organización de las Naciones Unidas, y atendiendo a que el promedio de integrantes por familia es de 4 personas el problema impacta a 40 millones de mexicanos.

Por ello debemos hacer más eficaz la política de Estado en esta materia, para satisfacer sus necesidades elementales y proteger sus derechos.

Con la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada el 10 de junio de 2005, se dio un gran avance en beneficio de este sector de la población.

No obstante debemos reconocer la discriminación y la marginación de la cual son objeto en muchas ocasiones las personas con discapacidad.

Aún no se ha logrado erradicar las barreras físicas, sociales y culturales que impiden que las personas con discapacidad se integren de manera armónica en el ámbito social, económico y político.

Para que tengan acceso a la educación, empleo, salud y vivienda adecuada entre otras. Y con ello puedan desarrollar sus capacidades y participar en la vida productiva del país.

En la mayoría de los países, las cifras sobre discapacidad no especifican el porcentaje de las personas con discapacidad múltiple. Esto destaca su invisibilidad para la sociedad, para los programas de gobierno, los presupuestos y las políticas públicas.

Las personas con discapacidad múltiple pueden tener un origen prenatal, perinatal o postnatal, en los conflictos armados, en violencia, o pueden ser el resultado del proceso de envejecimiento que ocasiona la pérdida en diferentes grados de agilidad, movilidad, agudeza visual, audición y habilidades cognitivas como la memoria.

La discapacidad múltiple se caracteriza por la presencia de diferentes discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual, auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes específicos, epilepsia, hidrocefalia, escoliosis y problemas de comportamiento.

Pueden tener un rango variable, dependiendo de la edad, así como de la combinación y severidad de sus discapacidades.

Las personas con discapacidad múltiple han sido uno de los grupos más discriminados. La sociedad sólo ha reparado en ellos por luchas personales, como el caso de Gaby Brimmer y de los movimientos de las familias de personas con discapacidad múltiple que se han unido para tratar de ir cambiando un panorama adverso para ellos.

Es muy poco frecuente ver a personas con discapacidad múltiple en las calles, en las escuelas, en los museos o salas de conciertos, en las guarderías.

La razón es que no existen programas de apoyo para ellos, las familias realizan largos peregrinajes plagados de discriminaciones y negación de servicios. Cuando se les ofrecen servicios son parciales e incompletos.

En México de acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda, la edad promedio de inicio de la discapacidad en el país es de 29.7 años en el caso de las mujeres y de 32.3 en el caso de los hombres, lo que muestra la mayor vulnerabilidad de las mujeres para este tipo de padecimientos.

La discapacidad motriz es la más frecuente en la población mexicana, ya que afecta al 45.3 por ciento de la población con discapacidad, en segundo lugar se encuentra la discapacidad de tipo visual (26 por ciento), que incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual, en tercer lugar figura la discapacidad mental (16.1 por ciento), en cuarto la auditiva (15.7 por ciento) y en quinto, la discapacidad del lenguaje (4.9 por ciento).

Las causas de la discapacidad son a) por enfermedad, b) por anomalías antes durante y posterior al embarazo que afectan al recién nacido, c) por accidentes y d) por edad avanzada.

Causa de la

Discapacidad                               Porcentaje

Nacimiento                                               19.4

Enfermedad                                             31.6

Accidente                                                 17.7

Edad avanzada                                        22.7

Otra causa                                                  1.9

No especificado                                         6.7

Lamentablemente el 55.1 por ciento de la población con discapacidad no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social, lo que ocasiona que su condición empeore por falta de atención.

Otro aspecto preocupante que debemos atender es la educación de las personas con discapacidad, ya que de acuerdo con el censo en comento señala 32.9 por ciento de la población con discapacidad de 15 años de edad o más son analfabetas y si se le suma por otro lado que los que han estudiado primaria el 27.8 fue incompleta, por lo que el problema resulta más grave, es decir el 60.7 de las personas con discapacidad no cuentan con una de las herramientas fundamentales para su desarrollo, como es la educación.

Distribución porcentual de la población con discapacidad de 15 años y más según nivel de escolaridad

Sin instrucción                                        35.5

Primaria incompleta                                 27.8

Primaria completa                                    15.6

Secundaria o equivalente incompleta         2.5

Secundaria o equivalente completa            7.2

Posbásica                                                    9.3

No especificado                                         2.1

Promedio Nacional de Escolaridad de las Personas con Discapacidad: 3.8 años.

La tasa de participación económica de las personas con discapacidad es de únicamente 25 por ciento; mientras que en la población total este indicador es prácticamente del doble (49.3 por ciento). Como se muestra las personas con discapacidad actualmente no tienen las mismas posibilidades de acceder a un empleo.

Consideraciones

Considerando lo anterior es necesario legislar sobre la capacitación de las familias, para promover un modelo basado en los derechos de las personas, que involucre aspectos de salud, educación, trabajo, recreación, cultura, deporte, vida comunitaria y todos los aspectos de la vida. Sobre una serie de programas de apoyo a las familias como técnicas de alimentación, rehabilitación, comunicación, situaciones de emergencia, problemas de salud, así como apoyo emocional.

Es necesario legislar sobre capacitación a los profesionales, fomentando el trabajo en equipo interdisciplinario. Que conozcan e informen a los familiares los recursos que tiene su comunidad, en servicios médicos, educativos, sobre ayudas técnicas y los grupos de autoayuda, herramienta fundamental en el apoyo a las familias.

Necesitamos legislar en materia de estadística, conocer cuantas personas tienen discapacidad múltiple en nuestro país propiciará la adecuada planeación de servicios y los presupuestos reales que se requieren.

Y no olvidar que la legislación debe exigir la participación de las personas con discapacidad en el desarrollo de políticas públicas, planes y programas, porque ellos son los expertos en la materia.

La ausencia histórica en México de estrategias públicas que promuevan, compensen y estimulen la integración laboral, sanitaria, educativa y cultural de las personas con discapacidad viene a cerrar y a reproducir el círculo vicioso de las diferencias de trato por discapacidad.

No hay razones para no compartir la estimación de la Organización Mundial de la Salud, según la cual, las personas con discapacidad en México debemos constituir aproximadamente el 10 por ciento de la población nacional.

La desigualdad económica, la ausencia de oportunidades reales y la segregación social, que son sufridas por la mayoría de la población mexicana, se hace particularmente aguda y además, cruel, en el caso de las personas con discapacidad.

La discriminación que sufre la gran mayoría de las personas con discapacidad es casi siempre legalmente invisible, pero cada vez más estamos en posibilidad de demostrar que el cierre de oportunidades sociales o laborales está determinado por criterios de desprecio social o por conductas discriminatorias.

Por lo anterior, es necesario crear un Organismo de coordinación entre los gobiernos, Federal, Estatal y Municipal para impulsar políticas, proyectos y programas a favor de las personas con discapacidad.

Ya que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad se encuentra acotado y no cuenta con los instrumentos necesarios para cumplir ésta ardua tarea de suma importancia para el país, por ello proponemos suprimir el Consejo para crear elInstituto Nacional de las Personas con Discapacidad otorgándole facultades plenas para su acción.

La creación de un institutoserá el garante de los derechos de las personas con discapacidad y vigilará el cumplimiento de la Ley General de las Personas con Discapacidad por ello contará con los instrumentos necesarios para hacer valer la norma. Es decir, también tendrá carácter sancionatorio, un ejemplo de ello, si un establecimiento no cuenta con rampas de acceso le impondrá una sanción administrativa y lo obligará a poner las rampas o algún otro dispositivo necesario.

El instituto será el órgano rector de la política nacional sobre discapacidad, con ello lograremos darle un cauce adecuado para atender todas las aristas que comprende la discapacidad.

Entre otras facultades y deberes del instituto será el de celebrar convenios con empresas privadas e instituciones públicas para insertar en el campo laborar a las personas con discapacidad.

Impulsará el otorgamiento de becas académicas mediante la celebración de convenios con las instituciones educativas, con el fin de que las personas con discapacidad puedan estudiar hasta los niveles profesionales, si así lo deciden.

El organismo contará con programas de asistencia y de seguridad social, a fin de atender las necesidades que las personas con discapacidad requieran para su desarrollo y bie-nestar.

Tendrá la facultad de vigilar toda institución que tenga que ver con la discapacidad y todas las resoluciones que emita el Instituto serán vinculantes para ellas.

Proponemos también que el Instituto celebre convenios para impulsar proyectos tecnológicos con los cuales se logre suplir o disminuir la discapacidad y lograr con ello que la persona sea más autosuficiente. Por ejemplo prótesis, aditamentos de rehabilitación, aparatos que mejoren la audición o la visión y la comunicación de las personas, adaptaciones en vehículos como dispositivos para manejar y para el acceso a los mismos.

Un punto importante también es que el personal de dicho organismo deberá estar integrado por lo menos por el 50 por ciento de personas con discapacidad, para que con esta medida se de empleo y cumplir con uno de de los fines primordiales de esta reforma, el cual es dar oportunidades de desarrollo en todos los ámbitos a las personas con discapacidad.

Cabe señalar que el director del instituto será una persona con discapacidad, para que con ello se vele con mayor interés los derechos de las personas discapacidad y se cumpla la ley. Es decir, quien va estar más comprometido con la discapacidad que una persona que vive con ella.

Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar el artículo 3 y el título tercero de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

El actual artículo 3 dice a la letra: “la aplicación de esta ley corresponde a las dependencias de la administración pública federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren”.

El actual título tercero de la ley en comento contempla al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad este título se modifica para suprimir el consejo y crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad colocándolo en el título tercero.

Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 3 y el título tercero, recorriéndose el demás articulado, de la Ley General de las Personas con Discapacidad para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Artículo 3. La aplicación de esta Ley correspondeal Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, y a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Título TerceroDel Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad Capítulo IDe su Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 30. Este organismo público es rector de la política nacional a favor de las personas con discapacidad, teniendo por objeto general coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la presente ley.

El Instituto procurará el desarrollo humano integral de las personas con discapacidad, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.

Artículo 31. El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus funciones en todo el territorio Nacional.

Artículo 32. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto deberá atender a los siguientes criterios:

I. Federalismo, por lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulen la materia en las entidades federativas y los municipios, y

II. Coadyuvar en el fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial en los ámbitos Federal y Estatal, con el fin de cumplir con los objetivos de esta ley.

Artículo 33. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Impulsar las acciones de Estado en conjunto con sociedad, para promover el desarrollo humano integral de las personas con discapacidad, coadyuvando para que sus distintas capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo económico, social y político del país;

II. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas con discapacidad en la presentación de denuncias ante la autoridad competente;

III. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad;

IV. Coadyuvar en la prestación de servicios de asesoría y orientación jurídica con las instituciones correspondientes;

V. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y evaluación de las políticas dirigidas a las personas con discapacidad, así como para jerarquizar y orientar sobre las prioridades, objetivos y metas en la materia, a efecto de atenderlas mediante los programas impulsados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los estados y municipios y por los sectores privado y social, de conformidad con sus respectivas atribuciones y ámbitos de competencia;

VI. Convocar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatales y municipales dedicadas a la atención de las personas con discapacidad, así como a las instituciones de educación, investigación superior, académicos, especialistas y cualquier persona interesada en la discapacidad, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención para ser consideradas en la formulación de la política social del país en la materia y en el programa de trabajo del Instituto;

VII. Diseñar, establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas con discapacidad;

VIII. Proponer criterios y formulaciones para la asignación de fondos de aportaciones federales para el cumplimiento de la política sobre las personas con discapacidad;

IX. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad y el apoyo familiar, revalorizando los aportes de las personas con discapacidad en los ámbitos social, económico y familiar, así como promover la protección de los derechos de las personas con discapacidad y el reconocimiento de sus capacidades;

X. Fomentar las investigaciones y publicaciones en materia de rehabilitación y a adelantos tecnológicos para mejorar su calidad de vida;

XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas con discapacidad en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desa-rrollo humano integral;

XII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a las personas con discapacidad;

XIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas con discapacidad para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida, y en su caso imponer sanciones administrativas;

XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes de las anomalías o delitos que se detecten durante las visitas realizadas a los lugares que se mencionan en la fracción anterior; podrá también hacer del conocimiento público dichas anomalías;

XV. Establecer principios, criterios y normas para la elaboración de la información y la estadística, así como metodologías y formulaciones relativas a la investigación y el estudio de la problemática de las personas con discapacidad;

XVI. Analizar, organizar, actualizar, evaluar y difundir la información sobre las personas con discapacidad, relativa a los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, que estarán para su consulta y que se coordinarán con el INEGI y CONAPO;

XVII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico, así como promover estudios e investigaciones especializadas sobre la problemática de las personas con discapacidad, para su publicación y difusión;

XVIII. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes, industriales o prestadores de servicios profesionales independientes, para obtener descuentos en los precios de los bienes y servicios que presten a la comunidad a favor de las personas con discapacidad;

XIX. Expedir credenciales de afiliación a las personas con discapacidad con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;

XX. Promover la inclusión de consideraciones, criterios y previsiones sobre las demandas y necesidades de la población de las personas con discapacidad en los planes y programas de desarrollo económico y social de los tres órdenes de gobierno;

XXI. Establecer convenios de coordinación con los gobiernos estatales, con la participación de sus municipios, para proporcionar asesoría y orientación para el diseño, establecimiento y evaluación de modelos de atención, así como de las políticas públicas a implementar;

XXII. Celebrar convenios, acuerdos y todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XXIII. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales y del Distrito Federal, que tengan como destinatarios a las personas con discapacidad, buscando con ello optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos y evitar la duplicidad de acciones;

XXIV. Establecer reuniones con instituciones afines, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias que permitan orientar las acciones y programas en busca de nuevas alternativas de atención;

XXV. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, así como los resultados de las investigaciones sobre la discapacidad y su participación social, política y económica;

XXVI. Promover la participación de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida pública, a fin de que sean copartícipes y protagonistas de su propio cambio;

XXVII. Promover, fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de protección, comprensión, equidad y respeto a las personas con discapacidad en un clima de interrelación e integración social, a través de los medios masivos de comunicación;

XXVIII. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas con discapacidad, que contribuyan a su desa-rrollo humano integral;

XXIX. Establecer un programa nacional de asistencia social, para las personas con discapacidad y sus familias;

XXX. Brindar capacitación laboral a las personas con discapacidad, para que puedan desarrollar todas sus capacidades;

XXXI. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para insertar al campo laboral, a las personas con discapacidad;

XXXII. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con el fin de que las personas con discapacidad puedan estudiar y cuenten con becas académicas;

XXXIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, lugares y centros públicos, para verificar el cumplimiento las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, y en su caso de incumplirlas, sancionar de forma administrativa;

XXXIV. Garantizar los derechos de las personas con discapacidad y vigilar sus intereses colectivos e individuales, para abatir la discriminación y así lograr la equidad, la justicia social y el respeto a la dignidad humana;

XXXV. Expedir su Estatuto Orgánico.

Artículo 34. El Instituto deberá celebrar convenios de investigación tecnológica, para desarrollar dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

Los dispositivos y aditamentos que se desarrollen entrarán al un programa de otorgamiento para las personas con discapacidad.

Capítulo IIDe su Gobierno, Administración y Vigilancia

Artículo 35. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con un Consejo Directivo y una Dirección General y las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico.

Artículo 36. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal en favor de las personas con discapacidad. Estará integrado conforme el artículo 31 de esta ley.

Artículo 37. El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto Orgánico, sin que pueda ser menos de cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria de su ejercicio, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran.

Artículo 38. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el director general del Instituto o secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del Consejo Directivo y Comisario Público, con una anticipación no menor de cinco días hábiles.

Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal.

En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, deberá celebrarse ésta, en segunda convocatoria, entre los cinco y quince días hábiles siguientes.

Artículo 39 . Las resoluciones o acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.

El director general del Instituto asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto.

Artículo 40. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones que establezcan esta Ley y el Estatuto Orgánico.

Artículo 41 . El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá un Director General y los servidores público-administrativos, operativos y técnicos que requiera para el cumplimiento de su objeto.

El director general será nombrado por el presidente de la república y deberá cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:

I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser persona con discapacidad

III. No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.

Artículo 42. El director general tendrá las atribuciones que se establezcan en esta ley y en el Estatuto Orgánico, así como lo que establecen los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que no contravengan a esta ley y al Estatuto Orgánico.

El director general tendrá la representación legal del organismo, con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y estará facultado para otorgar y revocar poderes generales y especiales en términos de la legislación aplicable.

Capítulo IVDel Patrimonio del Instituto

Artículo 43 . El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;

II. Los recursos que le sean asignados de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Salud, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;

IV. Los ingresos que obtenga por las actividades que rea-lice, conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y ayuntamientos, así como del Distrito Federal, por la prestación de los servicios a su cargo, y

VI. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo VDe la Contraloría Interna

Artículo 44. El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad contará con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual su titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Función Pública.

El Instituto proporcionará al titular del órgano interno de control, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus funciones.

Capítulo VIRégimen Laboral

Artículo 45. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46. El personal del Instituto queda incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como también a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Artículo 47. El personal del Instituto deberá estar conformado por menos por el 50 por ciento con personas con discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, asignará a través de la Secretaría de Salud el patrimonio que tendrá el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad para cumplir sus fines y objeto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputadas: Cristina Díaz Salazar, Hilda Ceballos Llerenas (rúbricas).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, señora diputada María Cristina Díaz Salazar.Se turna su iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.



LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA DEL EJERCITO MEXICANO

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Se concede la palabra al diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano.

El diputado Jaime Flores Castañeda: Con su venia, diputado presidente. El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente exposición de motivos.

El Código de Justicia Militar define al Ejército como la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro, y para asegurar el orden constitucional y la paz interior.

El Ejército tiene estructuras, reglamentos, doctrinas y modalidades institucionales cuyas bases se establecieron en los años treinta, aunque han tenido transformaciones, éstas no han tocado su esencia.

Constitucionalmente, en las leyes que regulan la actividad del Ejército se desprenden tres planes de guerra y doctrinas para impulsar el despliegue de las Fuerzas Armadas. El DN-I, que consiste en la preparación para la defensa externa. DN-II, para garantizar la seguridad interna y la paz social. Y DN-III, para proteger a la población en caso de desastres naturales.

La guerra externa, en realidad, está muy lejana como escenario de combate, por lo que del DN-I se mantiene sólo en la esfera de la hipótesis de guerra.

La gran polémica se da con el plan DN-II, es la esencia principalmente del Ejército y es para el que está dividido militarmente el país en 12 regiones y 40 zonas militares. La Armada se organiza en seis regiones navales: tres en el Pacífico, tres en el Golfo y El Caribe. Y la Fuerza Aérea en tres: centro, norte y sur.

Las misiones del DN-II son amplias, van desde la preparación y entrenamiento para la guerra contra el narcotráfico. Constitucionalmente lo hacen en apoyo de la Procuraduría General de la República, la contrainsurgencia, el apoyo a ineficaces fuerzas de seguridad pública, la realización de acción cívica, como por ejemplo: vacunas y odontología en zonas rurales marginadas, hasta misiones de protección de la naturaleza.

El Ejército se ve frente a un dilema. Ser el apoyo de un Estado que no puede recomponer la estabilidad política y, por tanto, su función se guía en el ámbito del DN-II, sobre encargado de misiones. O por el contrario, el Estado se modernizará, el sistema político reconstruirá mecanismos y modalidades de estabilidad y el Ejército podrá profesionalizarse y modernizarse.

La modernización y profesionalización del Ejército no dependerá de él en sí mismo, está a la deriva del proceso de transición, que sea exitoso o no, y que muchos de los conflictos se puedan resolver en el futuro o por otras dependencias del Estado.

Como, por ejemplo, las campañas de salud y odontológicas en esencia son una misión de la Secretaría de Salud. Otro caso es la guerra al narcotráfico.

Sólo así se replegará el Ejército a sus cuarteles. Se deben desarrollar capacidades que efectivamente logren el desarme de los insurrectos, sin aplicarles violencia represivo militar.

Por ello, el dilema de las Fuerzas Armadas dependerá de un tránsito exitoso a la democracia y de una reforma de estructuras políticas, económicas y sociales, sólo así la milicia se podrá concentrar en sus misiones constitucionales fundamentales y no seguirá focalizando su acción, como históricamente ha sido, en el mantenimiento de la paz social y la seguridad interna.

El aumento del crimen o su contención eficaz depende de dos circunstancias: del éxito de la transición económica, social y política, y del éxito y generalización de la reforma, democratización, modernización y profesionalización de todos los lazos del Estado mexicano.

Es decir, que el proceso de destrucción institucional de las partes del Estado, propias del modelo autoritario, que generaban corrupción e ineficacia, debe acompañarse de un proceso de construcción institucional. Esta construcción institucional es urgente en los sistemas de impartición de justicia, prevención del delito y cuerpos de seguridad.

La fuerza será utilizada sólo en legítima defensa, para hacer cumplir la ley, salvaguardar un bien jurídico o el ejercicio de un derecho.

En la llamada guerra contra el crimen organizado emprendida por el gobierno del presidente Felipe Calderón, se ha involucrado a todos los órganos de seguridad del Estado, en especial el Ejército. Esta guerra ha tenido hasta ahora muy pocos resultados respecto del objetivo propuesto, pero sí en una serie de hechos lamentables contra la población civil, que sin verse protegida, en muchos de los casos se ve amenazada por las medidas estrictas a que se somete al tener que afrontar las medidas que toman las Fuerzas Armadas y policíacas en este esfuerzo.

Por desgracia en esta lucha se han suscitado, en número cada vez más creciente, hechos funestos en los que se han visto involucradas personas inocentes, contando niños, madres, jóvenes trabajadores relacionados con la actuación del Ejército en esta guerra en la que actúa desempeñando funciones policíacas.

Compañeras legisladoras y compañeros legisladores, pongo a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que regula el uso de la fuerza del Ejército mexicano.

Por razones de tiempo solicito al presidente que ordene se integre al Diario de los Debates el contenido íntegro de esta iniciativa que entrego a la Secretaría. Por su atención, muchas gracias. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Jaime Flores Castañeda, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que regula el uso de la fuerza del Ejército Mexicano.

Exposición de Motivos

el Código de Justicia Militar define al Ejército como, la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden constitucional y la paz interior.

El Ejército tiene estructuras, reglamentos, doctrinas y modalidades institucionales cuyas bases se establecieron en los años treinta. Aunque han tenido transformaciones, estas no han tocado su esencia.

Constitucionalmente, y en las leyes que regulan la actividad del Ejército se desprenden tres planes de guerra y doctrinas para impulsar el despliegue de las fuerzas armadas: DN1 que consiste en la preparación para la defensa externa; DN2 para garantizar la seguridad interna y la paz social y DN3 para proteger a la población en caso de desastres naturales. Anterior, la guerra externa en realidad está muy lejana como escenario de combate, por lo que del DN1 se mantiene sólo en la esfera de las hipótesis de guerra.

La gran polémica se da con el plan DN2. Es la esencia, principalmente del Ejército, y es para el que está dividido militarmente el país en 12 regiones y 40 zonas militares. La Armada se organiza en 6 regiones navales (tres en el pacífico y tres en el golfo y Caribe) y la Fuerza Aérea en tres (centro, norte y sur). Las misiones del DN2 son amplias. Van desde la preparación y entrenamiento para la guerra contra el narcotráfico (constitucionalmente lo hacen en apoyo de la Procuraduría General de la República), la contrainsurgencia, el apoyo a ineficaces fuerzas de seguridad pública, la realización de “acción cívica”, como por ejemplo vacunas y odontología en zonas rurales marginadas, hasta misiones de protección de la naturaleza.

El Ejército se ve frente a un dilema. Ser el apoyo de un Estado que no puede recomponer la estabilidad política, y por tanto su función seguirá en el ámbito del DN2, sobreencargado de misiones, ó por el contrario, el Estado se modernizará, el sistema político reconstruirá mecanismos y modalidades de estabilidad, y el Ejército podrá profesionalizarse y modernizarse.

Un ejército moderno se compone de soldados con elevados niveles de educación, oficiales bien pagados y entrenados, equipo de alta tecnología para la guerra moderna y doctrinas reformuladas de defensa del país ante las nuevas amenazas a la seguridad.

Los ejércitos modernos tienen capacidades para colaborar en misiones humanitarias con base en la reacción rápida y, en muchos países, entrenan a sus fuerzas para misiones que colaboran a la seguridad internacional, las llamadas operaciones de mantenimiento de paz.

La modernización y profesionalización del Ejército no dependerán de él en sí mismo. Está a la deriva del proceso de transición (que sea exitoso o no) y que muchos de los conflictos se puedan resolver en el futuro o por otras dependencias del Estado (como por ejemplo, las campañas de salud y odontológicas, en esencia son una misión de la Secretaría de Salud).

Otro caso es la guerra al narcotráfico. Si constitucionalmente es una misión de la PGR, ésta institución debe evolucionar profesionalizando a sus policías, eliminando la corrupción en su seno y combatiendo al narcotráfico con eficiencia.

Sólo así se replegará el Ejército a sus cuarteles, se deben desarrollar capacidades, que efectivamente logren el desarme de los insurrectos sin aplicarles la violencia represivo-militar. Por ello, el dilema de las fuerzas armadas dependerá de un tránsito exitoso a la democracia y de una reforma de estructuras políticas, económicas y sociales. Sólo así la milicia se podrá concentrar en sus misiones constitucionales fundamentales, y no siga focalizando su acción, como históricamente ha sido, en el mantenimiento de la paz social y la seguridad interna.

El Estado para neutralizar los agentes “negativos” y darle fuerza a los “positivos” en la transición, tiene obstáculos en dos niveles: el interno, debido a la corrupción histórica, es fácilmente penetrable por las mafias, y el exógeno, tener capacidad a través del sistema de justicia y los cuerpos de seguridad de contener las acciones del crimen organizado y el narcotráfico.

El aumento del crimen o su contención eficaz depende de dos circunstancias: del éxito de la transición económica, social y política (factores estructurales) y del éxito y generalización de la reforma, democratización, modernización y profesionalización de todos los brazos del Estado mexicano. Es decir, de que el proceso de “destrucción institucional” de las partes del Estado propias del modelo autoritario, que generaba corrupción e ineficacia, debe acompañarse de un proceso de “construcción institucional”. Esta construcción institucional es urgente en los sistemas de impartición de justicia, prevención del delito y cuerpos de seguridad.

Al no darse la decisión política para realizar la “cirugía mayor” para proceder a la destrucción-construcción institucional, se ha recurrido a las fuerzas armadas debido a que la magnitud de crecimiento del fenómeno del crimen organizado, la violencia y la inseguridad pública se considera un asunto de “seguridad nacional”.

Debido a esto y como una respuesta a las diversas inconformidades planteadas por la sociedad, y en virtud de los antecedentes expuestos, me permito proponer a esta soberanía la conveniencia de establecer una ley que regule el uso de la fuerza del Ejército Mexicano en su actuación para dar cumplimiento a sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a escala federal.

Con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano

Título PrimeroDisposiciones Generales Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tienen por objeto regular el uso de la fuerza que ejerce el Ejército Mexicano, en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las distintas disposiciones.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde a

I. El presidente de la República;

II. La Secretaría de la Defensa Nacional; y

III. Las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso del Ejército de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento;

II. Armas incapacitantes no letales: las que son utilizadas para detener a un individuo;

III. Armas letales: las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;

IV. Detención: la restricción de la libertad de una persona por el Ejército con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes aplicables;

V. Soldado: a quien se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, que sea parte del Ejército Mexicano y que desempeñe funciones de carácter estrictamente policial vinculadas operativamente a la seguridad pública;

VI. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza del Ejército en los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Resistencia pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por el Ejército, quien previamente sea identificado como tal;

VIII. Resistencia violenta de una persona: cuando una persona realiza acciones u omisiones con el propósito de provocar lesiones a si mismo, a un tercero o al soldado o con el fin de dañar bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea detenido;

IX. Resistencia violenta agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida propia, de terceros o del soldado, a efecto de impedir que sea detenido;

X. Sometimiento: la contención que el soldado ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de asegurarla; y

XI. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 4. Todo soldado tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la ciudadanía. Además, desempeña un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que es obligación del gobierno federal proporcionarle la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requiera.

Artículo 5. La Secretaría de la Defensa Nacional está obligada a contratar los servicios profesionales de personas especializadas para brindar apoyo, asesoría y representación jurídica a los soldados que por motivo del cumplimiento de su deber se vean involucrados en averiguaciones previas o procedimientos judiciales.

Título SegundoClasificación de Armas Capítulo Único

Artículo 6. El Ejército asignará las armas solamente al soldado que hubiere aprobado la capacitación establecida para su uso, y éste a su vez, sólo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.

A fin de disminuir la necesidad de utilizar armas de cualquier tipo, se dotará al soldado del equipo necesario para su protección, acorde con la función que desempeña.

Artículo 7. El soldado podrá tener a su cargo y portar las siguientes armas:

I. Incapacitantes no letales:

a. Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

b. Dispositivos que generan descargas eléctricas;

c. Esposas o candados de mano; y

d. Sustancias irritantes en aerosol.

II. Letales:

a. Armas de fuego; y

b. Armas punzocortantes

Artículo 8. El Ejército conforme a las características que se establezcan en el Reglamento deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada soldado.

Título TerceroUso de la Fuerza Capítulo PrimeroDe los Principios Generales

Artículo 9. Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, el Ejército podrá utilizar la fuerza, siempre que se rija y observe los siguientes principios:

I. Legal: que su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al Código de Justicia Militar, a la presente ley y a los demás ordenamientos aplicables;

II. Racional: que el uso de la fuerza esté justificado por las circunstancias específicas y acordes a la situación que se enfrenta:

a. Cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del soldado;

b. Cuando sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas del Ejército Mexicano;

c. Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza;

d. Cuando se usen en la medida de lo posible los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas;

e. Cuando se utilice la fuerza y las armas solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

III. Congruente: que exista relación y equilibrio entre el nivel de uso de fuerza utilizada y el detrimento que se cause a la persona;

IV. Oportuno: que se aplique el uso de la fuerza de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública; y

V. Proporcional: que el uso de la fuerza sea adecuado y corresponda a la acción que se enfrenta o intenta repeler.

Ningún soldado podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la emita.

Los motivos por los cuales se da la intervención del Ejército, por lo que se refiere al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas letales o fuerza letal, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos.

Artículo 10. El soldado podrá hacer uso de la fuerza en las siguientes circunstancias:

I. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

II. Cumplir un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes;

III. Prevenir la comisión de conductas ilícitas;

IV. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o

V. Por legítima defensa.

Artículo 11. Los distintos niveles en el uso de la fuerza son:

I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar al Ejército cumplir sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que el Ejército cumpla con sus funciones;

III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia violenta agravada de una persona.

Artículo 12. El soldado en el ejercicio del uso de la fuerza deberá aplicar lo siguiente:

I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propósito de intimidación; y

II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte, inmediatamente se dará aviso a las autoridades competentes.

Artículo 13. El soldado obra en legítima defensa cuando repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados.

El soldado sólo empleará armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia o por impedir su fuga, y sólo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

La persuasión o disuasión verbal realizada por el soldado en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la ley y demás disposiciones aplicables, no constituyen provocación dolosa.

Capítulo SegundoDe las Reglas para la Detención

Artículo 14. Las detenciones en flagrancia o en cumplimiento de órdenes giradas por la autoridad administrativa, ministerial o judicial deben realizarse de conformidad con lo establecido en la ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. El soldado para realizar la detención de una persona deberá observar las siguientes reglas:

I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;

II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; y

III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición y solicitar que la acompañen para su puesta a disposición; y

IV. Situar a la persona detenida a disposición de la autoridad competente.

Artículo 16. El Ejército, cuando en la detención de una persona necesariamente ejercite el uso de la fuerza, deberá atender lo siguiente:

I. Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física y emocional;

II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, conforme al siguiente orden:

a. Persuasión o disuasión verbal;

b. Reducción física de movimientos;

c. Utilización de armas incapacitantes no letales; y

d. Utilización de armas de fuego.

III. No exponer a la persona sometida a tratos denigrantes, constitutivos de tortura o de abuso de autoridad.

Artículo 17. Cuando el soldado utilice la reducción física de movimientos para lograr la detención de una persona observará los siguientes criterios:

I. Se utilizarán cuando la persuasión o disuasión verbal no haya causado los efectos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

II. Usará la técnica que produzca el menor daño posible a la persona y a terceros; y

III. Inmediatamente al sometimiento de la persona, la asegurará a fin de que no presente algún peligro para sí misma, para el Ejército o para terceros.

Artículo 18. El Ejército utilizará armas incapacitantes no letales para impedir que la persona que se intenta someter se produzca un daño mayor a sí misma, a ésta o a otras personas y poder trasladar a la persona sometida ante la autoridad correspondiente.

Artículo 19. En caso de que la persona que se intenta someter oponga resistencia utilizando un arma, el soldado seguirá el siguiente procedimiento, siempre que las circunstancias lo permitan:

I. Utilizar los distintos niveles de uso de la fuerza para

a. Tratar de disminuir la actitud agresiva de la persona;

b. Conminar a la persona a apartarse de la posesión del arma.

II. Inmovilizar y someter a la persona;

III. Retirar inmediatamente el arma que se encontraba en posesión de la persona sometida, para evitar daños o lesiones a sí misma, al Ejército o a terceros; y

IV. Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente.

Artículo 20. En caso de la utilización de armas letales, el soldado deberá velar por la vida e integridad física de la persona que se somete a la detención, considerando en todo momento las reglas de la legítima defensa, garantizando el menor daño posible a la persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio soldado.

Artículo 21. Cuando el Ejército someta a una persona está obligado a asegurarla de inmediato.

En el aseguramiento y traslado respectivo ante la autoridad competente, el Ejército podrá utilizar las esposas o candados de mano. En todo caso, deberá asegurarse a la persona con el menor daño posible a su integridad física y emocional.

Artículo 22. En el uso de las esposas o candados de mano, el Ejército deberá

I. Manipularlas exclusivamente para someter a una persona, en caso, de que no se haya logrado tal objetivo con la persuasión o disuasión verbal o con la reducción física de movimientos;

II. Utilizarlas, en su caso, para el aseguramiento de una persona;

III. Utilizar de forma correcta y exclusivamente las que le hayan sido asignadas;

IV. Incluir en todo parte informativo o documento que acredite la puesta a disposición ante autoridad competente, las circunstancias que hicieron necesario el aseguramiento de la persona por dicho nivel de fuerza;

V. Cerciorarse de que no ejerzan presión innecesaria sobre la persona;

VI. Abstenerse de usar fuerza física o cualquier otro medio de coerción sobre la persona inmovilizada;

VII. En caso de traslado de la persona, colocarle el cinturón de seguridad del vehículo durante éste; y

VIII. Utilizarlas durante el tiempo estrictamente necesario, retirándolas inmediatamente a la puesta a disposición de la autoridad competente.

Artículo 23. Una vez asegurada la persona para su traslado ante la autoridad competente, el soldado deberá

I. Informar el motivo de la detención;

II. Hacer expresamente de su conocimiento, el derecho a permanecer callado si así lo desea, durante el traslado;

III. Comunicarle directamente, así como a familiares o conocidos que estén presentes, el lugar donde se trasladará; e

IV. Informar sobre el derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza.

Artículo 24. El uso de armas letales será siempre la última y extrema posibilidad, cuando no sea posible la utilización de otro nivel de fuerza, o en su caso, que hayan sido ino-perantes los anteriores niveles de fuerza. En su caso, se podrán considerar previo a la utilización de otros niveles de fuerza, si la circunstancia lo amerita y se cumple debidamente con las condiciones que para su utilización señala la ley.

Para el uso de las armas letales, el Ejército deberá determinar de forma racional que no se estaba en posibilidad de otra opción y que se encontraba en grave peligro la vida o seguridad de terceros o la del soldado.

Capítulo TerceroDe las Reglas para mantener la Paz Pública y la Seguridad Ciudadana

Artículo 25. En caso de incendios, inundaciones, sismos, huracanes u otras situaciones de riesgo inminente en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas, el Ejército, en caso de que sea necesario usará la fuerza para evacuar a alguna persona y se coordinarán con el de gobierno de la entidad, cumpliendo con las siguientes reglas:

I. Se identificará a la persona o personas y se les informará sobre la situación a fin de intentar convencerlas para que abandonen los lugares de riesgo; y

II. Se utilizarán de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, sin llegar a utilizar las armas letales y conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 26. El soldado no podrá usar armas letales en la dispersión de manifestaciones.

En caso de que una manifestación sea violenta, para el control y dispersión de ésta el Ejército deberá

I. Conminar a los manifestantes a que desistan de su actitud violenta;

II. Advertir claramente que de no cesar la actitud violenta, se usará la fuerza;

III. En caso de que los manifestantes no atiendan al soldado, éste hará uso de la fuerza conforme a lo establecido en la presente ley; y

IV. Ejercitar los distintos niveles de uso de la fuerza, solamente hasta el relativo a la utilización de armas incapacitantes no letales.

Se considera que una manifestación es violenta cuando el grupo de personas de que se trata se encuentra armado o bien en la petición o protesta que se realiza ante la autoridad, se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver en el sentido que deseen, se provoca la comisión de un delito o se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana.

Artículo 27. El Ejército inmediatamente a que tengan conocimiento de la realización de una manifestación en lugares públicos planeará con el gobierno de cada entidad los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, para proteger los de terceros y para reaccionar adecuadamente en caso de que la manifestación se torne violenta.

Artículo 28. Los operativos ante los casos de una manifestación deberán atender a los principios que se señalan en la presente ley y, además, cumplir lo siguiente:

I. Determinación del mando responsable del operativo;

II. La definición de los servidores públicos responsables de las comunicaciones y negociaciones con los manifestantes;

III. El análisis del historial y otros factores de riesgo para el desarrollo pacífico de la manifestación;

IV. La estrategia para repeler acciones violentas de los manifestantes en caso de que la manifestación se torne violenta;

V. Las tácticas para aislar a las personas que dentro de una manifestación se comporten de manera violenta; y

VI. Las demás operaciones militares necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.

Artículo 29. Cuando el Ejército brinde apoyo a las autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de resoluciones, planearán con anticipación, los operativos que se requieran, los cuales deberán cumplir con lo siguiente:

I. Determinación del mando responsable del operativo;

II. La estrategia necesaria para controlar una eventual resistencia;

III. Los procedimientos para que las acciones militares causen el menor daño posible a las personas;

IV. Las acciones secundarias para el reforzamiento de la seguridad y las garantías; y

V. Las demás operaciones militares necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana en caso de resistencia violenta. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, las que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.

Título CuartoLos Informes sobre el Uso de la Fuerza Capítulo Único

Artículo 30. Siempre que el Ejército utilice la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberá realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato. Una copia de éste se integrará al expediente del soldado.

Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que el soldado bajo su mando haya empleado ilícitamente la fuerza o los instrumentos y armas de fuego a su cargo, y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes.

Artículo 31. El reporte pormenorizado contendrá

I. Nombre, adscripción y datos de identificación del soldado;

II. Nivel de fuerza utilizado;

III. Circunstancias, hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza;

IV. En caso de haber utilizado armas letales:

a. Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego;

b. Identificar el número de disparos; y

c. Especificar las lesiones, las personas lesionadas y los daños materiales causados.

Título QuintoCapacitación y Profesionalización Capítulo Único

Artículo 32. El Ejército deberá ser entrenado en el uso adecuado de la fuerza y la utilización de las armas permitidas, con técnicas que causen los menores daños y lesiones posibles, y el mayor respeto de la integridad física y emocional y de la vida de las personas contra quienes se utilicen.

El gobierno federal establecerá un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Artículo 33. En todo programa educativo o de formación militar, incluidos los cursos básicos, de actualización y de especialización, existirá un módulo destinado exclusivamente al uso legítimo de la fuerza de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 34. Los órganos responsables de la formación, actualización y especialización militar, impartirán talleres que comprendan ejercicios y análisis de casos reales en los que se apliquen los principios establecidos en la ley.

Los cursos educativos, de formación, actualización y especialización deberán contener las técnicas necesarias para que el ejercicio de la función militar en el uso de la fuerza cause el menor daño posible a las personas.

Artículo 35. Deberá emitirse, un manual teórico práctico de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte del soldado.

El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que el soldado deberá cumplir para estar capacitado en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas.

Artículo 36. El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, tales como la negociación y la mediación, así como de comportamiento de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en sus niveles de utilización de armas incapacitantes no letales y utilización de armas de fuego.

Título SextoCoordinación de los Cuerpos de Seguridad Pública Capítulo Único

Artículo 37. Cuando el uso de la fuerza requiera acciones coordinadas, los mandos de los cuerpos de seguridad pública se sujetarán a lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la ley y las demás disposiciones aplicables, y previamente a los operativos de coordinación determinarán

I. Los cuerpos de seguridad pública participantes;

II. El servidor público que coordinará las acciones de cada uno de los cuerpos de seguridad pública que participan;

III. Los servidores públicos responsables de cada uno de los cuerpos del Ejército que participan;

IV. Las acciones que se intentan repeler o, en su caso, las órdenes que se van a cumplir;

V. Los antecedentes de los asuntos que se van a conocer; y

VI. El servidor público que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad competente.

Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán responsables por cada uno de ellos.

Título SéptimoDe la Indemnización por el Uso Ilícito de la Fuerza Capítulo Único

Artículo 38. Las personas afectadas con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte del soldado, cuando así haya sido determinado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les pague la indemnización correspondiente, previo procedimiento que exijan las leyes de la materia.

Artículo 39. El Ejército tiene la obligación de celebrar un contrato de seguro, de conformidad con las leyes de la materia, que cubra los daños ocasionados por el soldado a las personas o los bienes cuando las autoridades competentes determinen el uso ilícito de la fuerza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad Pública Federal y la Procuraduría General de la República fijarán los mecanismos necesarios para que en la utilización del arma incapacitante no letal relativa a sustancias irritantes en aerosol se compruebe que sus componentes no incluyen sustancias, materiales y elementos que estén prohibidos expresamente por la ley o los que contengan como elemento activo los químicos.

Tercero. El Reglamento para el Uso de la Fuerza deberá expedirse por la autoridad competente dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica).»

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Gracias, señor diputado.Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Se informa a la asamblea que se ha recibido el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a los recursos del Fonden, con las modificaciones y adiciones propuestas por diversos diputados. Proceda la Secretaría a darle lectura.



ESTADOS DE CHIAPAS, GUERRERO, OAXACA, TABASCO, VERACRUZ, JALISCO Y NAYARIT

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta al gobierno federal a atender mediante la Secretaría de Gobernación las solicitudes de declaratoria de zona de desastre que presenten los municipios de Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Tabasco, Veracruz, Jalisco y Nayarit; y a liberar recursos del fonden para atender a los cientos de miles de afectados por la ocurrencia de lluvias severas en estas regiones del país

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que presentan los diputados José Tomás Carrillo Sánchez y Manuel Cota Jiménez y diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y el diputado César Francisco Burelo Burelo y diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se somete a la consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se exhorta al gobierno federal para que a través de la Secretaría de Gobernación atienda las solicitudes de declaratoria de desastre que presenten los diversos municipios que se encuentran en los estados de Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Tabasco, Veracruz, Jalisco y Nayarit, conforme al artículo 32 de la Ley General de Protección Civil.

Segundo. Se exhorta al gobierno federal a liberar los recursos necesarios del Fondo de Desastres Naturales y atender, de manera inmediata y con eficiencia, las zonas afectadas por las lluvias en los municipios afectados por la ocurrencia de lluvias severas durante los meses de agosto y septiembre que impactaron estas regiones del país.

Tercero. Se solicita a la Comisión Nacional del Agua y a la Comisión Federal de Electricidad que remitan la información relativa al manejo de avenidas, aforos y desfogues de las presas del país antes, durante y después de la ocurrencia de las lluvias torrenciales.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica p.a.), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; Diputado Pedro Jiménez León,  Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la...

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Permítame, estimada secretaria. Está a discusión el acuerdo.

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Señor presidente.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: El señor diputado Pablo Escudero ha solicitado el uso de la palabra. ¿Con qué objeto, señor diputado?

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Presidente, simplemente pedir, si nos ilustra la Secretaría, quién de los diputados firmó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, porque no tuvimos conocimiento. A lo mejor se traspapeló. Evidentemente acompañamos el tema, pero nos llama la atención que estén incluidas todas las firmas y que sea un acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

El Presidente diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: Proceda la Secretaría a dar lectura de los firmantes de este acuerdo.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Por instrucciones del diputado daré lectura a los integrantes de la Junta de Coordinación Política.

Diputada Josefina Eugenia Vázquez Mota, presidenta y coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Diputado Francisco Rojas Gutiérrez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Diputado Juan José Guerra Abud, por ausencia, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Diputado Reyes Tamez Guerra, coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza. Es cuanto, diputado presidente.

El diputado José Ramón Martel López (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Primero el diputado Martel, después el diputado Vázquez. Adelante diputado José Ramón Martel. Sonido, por favor.

El diputado José Ramón Martel López (desde la curul): Habiendo escuchado la exposición del diputado Pablo Escudero, a nombre del Partido Verde Ecologista, pareciese que hubo una omisión en la exposición de la firma.

Él manifestó con mucha claridad estar de acuerdo en el contenido, por lo cual respetuosamente sugerimos que se subsane con la solicitud de la firma, ya que en lo de fondo manifestó que estábamos plenamente de acuerdo.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muy bien. Nos parece atendible. Si me permite, don Pedro Vázquez, voy a escuchar nuevamente al diputado Escudero, respecto de esta controversia.

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Gracias, presidente. Ya revisé la forma y sí efectivamente nos lo trajeron para firmar, pero nos dijeron que era otro asunto, que era una modificación del orden del día.

Yo solicito, nada más, respetuosamente, porque nosotros les firmamos los documentos de buena fe a la Junta de Coordinación Política, entonces, que tengan más cuidado para que firmemos correctamente los documentos.

Gracias, y por supuesto es un tema que acompañamos.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se recogen sus expresiones, señor diputado. Tiene la palabra don Pedro Vázquez desde su curul. Sonido, por favor.

El diputado Pedro Vázquez González (desde la curul): Presidente, extrañado porque en la lectura de ese documento no aparece nuestra firma, cuando fuimos consensuados, consultados y mostramos nuestro acuerdo para signarlo. No sabemos qué pasó de la Junta de Coordinación Política, que no nos enviaron a firma esto.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Puedo suponer, señor diputado, que en el consenso posterior se hizo un documento de firmas posterior, que propicia estos pequeños inconvenientes.

Le pregunto a usted: ¿su manifestación es a favor?

El diputado Pedro Vázquez González (desde la curul): Sí.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Por favor, llévesele a firmar al señor coordinador del Partido del Trabajo el documento.

Por consiguiente, está a votación el acuerdo de la Junta de Coordinación Política que se acaba de leer. Sea tan amable la Secretaría de tomar la votación de los diputados y las diputadas.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea en votación económica si se aprueba. Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Las diputadas y diputados que estén por la negativa.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Es aprobado. Comuníquese.

Se acaba de recibir una comunicación de la Junta de Coordinación Política. Por favor, proceda la Secretaría a dar cuenta de esta comunicación.



ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso : «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente de la Mesa Directiva de la honorable. Cámara de Diputados. Presente

Con fundamento en el artículo vigésimo del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, los suscritos coordinadores de los grupos parlamentarios, nos permitimos solicitarle tenga a bien consultar al Pleno, puedan realizarse las modificaciones en el orden del día de hoy, en el apartado correspondiente, a efecto de incluir el siguiente asunto:

• Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se exhorta a las entidades de la administración pública federal y organismos estatales que otorguen financiamiento de vivienda, a que concedan una prórroga, para el pago de créditos a las personas que están siendo afectadas por las inundaciones de los últimos días, en diversos estados del país, hasta en tanto se restablezcan las condiciones sociales y económicas de las zonas afectadas

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 7 de septiembre de 2010.— Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica p.a.), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Francisco José Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. Consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si es de modificarse el orden del día para procesar esta solicitud de la Junta de Coordinación Política.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso : En votación económica se consulta a la asamblea si es de modificarse el orden del día en los términos solicitados por la Junta de Coordinación Política. Quienes estén a favor manifestarlo de la forma acostumbrada. Quienes estén en contra.

Le informo, diputado presidente, que la votación fue mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Entonces, consulte usted, señora secretaria, el sentido del voto de los señores diputados con respecto a esta proposición de la Junta de Coordinación Política. Como no está publicado en la Gaceta, por favor, dé usted lectura al resolutivo.



ESTADOS DE CHIAPAS, GUERRERO, OAXACA, TABASCO Y VERACRUZ

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso : «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Bicentenario de la Independencia.— Centenario de la Revolución.— LXI Legislatura.— Cámara de Diputados.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a las entidades de la administración pública federal y organismo estatales que otorguen financiamiento de vivienda, a que concedan una prórroga, para el pago de créditos a las personas que están siendo afectada por las inundaciones de los últimos días en diversos estados del país, hasta en tanto se restablezcan las condiciones sociales y económica de las zonas afectadas.

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que presenta el diputado Martín Rico Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y el diputado José Ramón Martel López del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se somete a la consideración del Pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. Se exhorta respetuosamente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, a la Sociedad Hipotecaria Federal, y a los organismos estatales de vivienda a que, en su respectivo ámbito de competencia, otorguen una prórroga de seis meses en el pago de créditos a la vivienda a aquellas personas que están siendo afectadas por las inundaciones ocurridas en los estados de Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Tabasco y Veracruz, hasta en tanto se restablezcan las condiciones sociales y económicas de las zonas afectadas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.— Diputada Josefina Eugenia Vázquez Mota (rúbrica), Presidenta y Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática;Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo;Diputado Reyes S. Tamez Guerra (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario Nueva Alianza;Diputado Pedro Jiménez León, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Consulte la secretaría a la asamblea si es de aprobarse esta proposición.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso : En votación económica se pregunta a la asamblea, quienes estén a favor, manifestarlo de la forma acostumbrada....

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Perdonen, ilustrísimas diputadas, pero ya se está solicitando la votación. Concluya, diputada secretaria.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso : Quienes estén en contra. Le informo, diputado presidente, que el acuerdo ha sido votado por la mayoría en forma afirmativa.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado. Comuníquese.

Tiene la palabra la diputada Laura Itzel Castillo, desde su lugar. Sonido, por favor.

La diputada Laura Itzel Castillo Juárez (desde la curul): De acuerdo al procedimiento se tendría que haber considerado si se sometía a discusión este tipo de propuestas.

Me parece que es buena, sin embargo tenemos que tomar en consideración que se le debería de hacer un agregado, contemplando que si bien es cierto cuando aplican las prórrogas de Infonavit, el problema que han venido denunciando los trabajadores, los acreditados, es que se incrementan los intereses, siguen los intereses durante el proceso en el que se aplica la prórroga y desafortunadamente una vez que empiezan a pagar, resulta que sus mensualidades son mayores que las que pagaban antes de la prórroga.

Ése es un problema que han venido manifestando diversas personas y que me parece que sería prudente atender.

Frente a un desastre como el que se está viviendo, se tiene que tomar en consideración que la gente después de salir de una situación tan difícil, cuando ya se ha aplicado la prórroga, resulta que sus mensualidades van a ser mayores.

Y desde luego tomar en cuenta que también lo que ha sucedido con las inundaciones, tiene que ver con vicios ocultos y que desde aquí hemos estado manifestando que es necesario que se constituya un área dentro de la misma Comisión de Vivienda que atienda los vicios ocultos que en muchas de las ocasiones no son tan ocultos, son bastante visibles.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputada.

Por favor intégrense los argumentos que acaba de expresar la diputada Laura Itzel Castillo como anexo de este punto de acuerdo.



NORMAS ALIMENTARIAS INTERNACIONALES

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Señores diputados: esta presidencia recibió del diputado Héctor Pablo Ramírez Puga, del Grupo Parlamentario del PRI, proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al titular de la Secretaría de Economía respalde a la brevedad la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de dicha dependencia, para ocupar la vicepresidencia del Codex Alimentarius.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita al secretario de Economía que respalde con la mayor brevedad la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de la dependencia, para ocupar la vicepresidencia del Codex Alimentarius, a cargo del diputado Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea, proposición con punto de acuerdo por la que solicita al titular de la Secretaría de Economía, Bruno Ferrari González de Alba, respalde con la mayor brevedad la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de dicha dependencia, para ocupar la vicepresidencia  del Codex Alimentarius, al tenor de las siguientes consideraciones

Exposición de Motivos

La Comisión del Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, y la Organización Mundial de la Salud. Desde su creación ha generado investigaciones científicas sobre los alimentos, contribuyendo a concientizar a la comunidad internacional sobre la calidad e inocuidad de los alimentos y la protección de la salud pública.

El Codex Alimentarius es un conjunto de normas alimentarias internacionales que abarcan los principales alimentos, sean estos elaborados, semi elaborados o crudos. Las directrices del Codex tienen aspectos referentes a la higiene y a las propiedades nutricionales de los alimentos; de normas microbiológicas, los aditivos alimentarios, plaguicidas y residuos de alimentos veterinarios, sustancias contaminantes, etiquetado y presentación y métodos de muestreo y análisis de riesgo.

La finalidad de estas normas es muy clara: proteger la salud de los consumidores, facilitar prácticas justas en el comercio de alimentos y promocionar la coordinación de todas las normas alimentarias acordadas por las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

Esta comisión es el lugar apropiado de la comunidad internacional para armonizar normas alimentarias, además de permitir a los países participar en la formulación de estas contribuyendo a la elaboración de códigos de prácticas de higiene.

Lo anterior, sustenta la importancia de esta comisión en el ámbito internacional para la elaboración de normas y toma de decisiones en la materia. Por ende, los científicos e investigadores que desempeñan sus actividades en este organismo son reconocidos por su alto nivel académico, sus estudios e investigaciones que marcan una pauta en lo que respecta a la inocuidad alimentaria en el mundo.

México llegó a ocupar la presidencia de la Comisión de Codex Alimentarius a comienzos de la década de los 90 del siglo pasado con la destacada labor del doctor Eduardo Méndez, contribuyendo a sentar bases para la creación y estandarización de normas, las cuales han favorecido al comercio internacional en materia alimentaria.

El pasado 18 de junio de este año, el gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su embajador Carlos Pascual, envío al entonces secretario de Economía, Gerardo Ruíz Mateos, oficio mediante el cual expresa que la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de la Secretaría de Economía es una candidata muy viable para ocupar la vicepresidencia de la Comisión del Codex Alimentarius y de ser propuesta como candidata por el gobierno mexicano, Estados Unidos dará su total respaldo para que ocupe dicho cargo.

Sin embargo, dentro de la Secretaría de Economía se negaron a presentar su candidatura argumentando que no es un buen momento para que un funcionario de esta dependencia ocupe la vicepresidencia del Codex, dado que la situación actual demanda orientar los escasos recursos humanos y financieros en otra dirección.

Tales motivos resultan increíblemente absurdos, pues es una funcionaria con suficiente experiencia que además de trabajar en la Secretaría de Economía, es presidenta del Comité sobre frutas y hortalizas del Codex Alimentarius.

Se le reconoce su eficacia en la construcción de consensos. Por otra parte, ha demostrado liderazgo y creatividad en la planificación e implantación de estrategias, dotándola de suficiente reputación en el Comité Ejecutivo del Codex.

Esta negativa, es una más de las desafortunadas decisiones que se toman al interior de esta dependencia que durante este sexenio ha cometido errores que han impactado significativamente el comercio y la industria del país; desde la eliminación arancelaria, regalando el mercado interno; ignorar el Acuerdo Nacional a Favor de la Economía y Empleo; no realizar acciones para detener el alza de precios de los productos básicos; entre otros.

Muchos de estos errores se le adjudican a Gerardo Ruíz Mateos, entonces secretario de Economía, quien por su paso por la dependencia desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 14 de julio de este año, mostró total incapacidad en sus funciones.

Tanto, que no mostró interés en proponer la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote para ocupar tan importante cargo, negando la posibilidad de que una representante mexicana defienda los intereses nacionales en materia alimentaria.

Esta candidatura, da la oportunidad de seguir incidiendo en temas de interés para el país, reforzaría el apoyo y compromisos de México con sus productores e industriales para  mejorar su posición competitiva.

Además, pondría a México en una posición de liderazgo, permitirá que impulse una adopción más rápida de normas internacionales, favoreciendo el acceso a mercados en que los productos mexicanos no han ingresado.

Los documentos emanados de este organismo internacional, se han convertido en punto de referencia mundial para los consumidores, productores y elaboradores de alimentos, los organismos nacionales de control de los alimentos y el comercio alimentario internacional, teniendo impacto sobre el 98 por ciento de intercambio comercial de alimentos.

De hecho, el acuerdo de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio reconoce tácitamente al organismo, exigiendo que las legislaciones nacionales sean basadas en los documentos emanados de éste.

Es por ello, que se hace una respetuosa solicitud al nuevo titular de la Secretaría de Economía, Bruno Ferrari García de Alba, para que reconsidere la decisión de su antecesor a fin de que México ocupe un espacio en tan importante comisión internacional.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Único. La honorable Cámara de Diputados solicita al titular de la Secretaría de Economía, Bruno Ferrari García de Alba, respalde a la brevedad la candidatura de la ingeniera Ingrid Maciel Pedrote, actual directora de Normalización Internacional de dicha dependencia, para ocupar la vicepresidencia  del Codex Alimentarius.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 7 días del mes de septiembre de 2010.— Diputado Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a la Comisión de Economía.



CENTROS PENITENCIARIOS

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: También se recibió de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al titular de la Secretaría de Seguridad Pública dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional, a fin de generar en las personas que se encuentren en reclusión un ambiente propicio para una readaptación social, así como realizar una eficaz labor de vigilancia y resguardo en los penales del país.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita al titular de la SSP que cumpla el artículo 18 constitucional a fin de generar entre los reclusos un ambiente que propicie la readaptación social, y que realice una eficaz vigilancia y resguardo de los penales, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente proposición con punto de acuerdo referente a solicitar el cumplimiento por parte del secretario de Seguridad Pública de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de generar en las personas que se encuentren en reclusión un ambiente propicio para una readaptación social, así como realizar adecuadamente y dentro de los lineamientos legales y derechos humanos que correspondan, una eficaz labor de vigilancia y resguardo de los penales en el país, con base en los siguientes:

Considerandos

El clima de inseguridad que actualmente aqueja a nuestro país y que es percibido en gran parte del mundo, no solo ha afectado a la economía, al turismo, al sector salud, etcétera, sobre todo afecta la estabilidad social interna, ya que no existe un ambiente de tranquilidad propicio para el desa-rrollo de las actividades diarias de los mexicanos.

Cada vez es más creciente y notorio el descontrol en las cárceles del país, siendo una de las tantas razones que crean una inestabilidad en la sociedad mexicana. Esta situación se ha evidenciado en innumerables momentos, tan solo basta con estar al pendiente de los medios de comunicación para enterarse de que ha habido motines y violencia en diversas cárceles de la república, esto sumado a las cada vez más evidentes y descaradas muestras de negligencia por parte de la autoridad en el desarrollo de sus labores de seguridad.

Desde fugas de delincuentes de renombre de penales de supuesta máxima seguridad, detenciones de funcionarios penitenciarios por rotundas evidencias de actos de corrupción y participación con grupos delictivos, hasta los menos mediáticos pero más frecuentes; los actos de extorsión telefónica y la coordinación de bandas delictivas que se generan desde el interior de los penales, el tráfico de armas, de drogas, la compra de protección, la prostitución, la constante violación a los derechos humanos, entre otros ilícitos que suceden con una inexplicable frecuencia, hacen claro que las autoridades no han actuado como están obligadas a hacerlo. Estas son situaciones que agravan la preocupación social y dejan claro el profundo desorden que impera en nuestro sistema penitenciario.

En el artículo 18 de nuestra Carta Magna, se contemplan ciertos lineamientos para un desarrollo medianamente adecuado de nuestro sistema penitenciario, es decir, jurídicamente existe una estructura legal para intentar que nuestros presos tengan una rehabilitación a la sociedad, que aunque esta estructura ya ha sido rebasada por situaciones de actualidad social, podría ser utilizada para aminorar el tremendo descontrol que la autoridad tiene sobre este sector, pero esto no ha sucedido así, ya que las autoridades penitenciarias no cumplen con los lineamientos básicos a los que están constitucionalmente obligados.

Por desgracia, en la operación de los centros penitenciarios en nuestra nación, este importante precepto legal de nuestra ley suprema, es una completa utopía, ya que evidentemente, las autoridades encargadas de la administración y operación del sistema penitenciario no han podido generar condiciones para darle cumplimiento, puesto que en su operación, jamás se logra la reinserción del sentenciado a la sociedad y tampoco se procura que no vuelva a delinquir, a contrario sensu, mientras permanecen en prisión continúan delinquiendo y un gran porcentaje de los sentenciados al salir de prisión, de nuevo delinquen, utilizando otras formas de operar aprendidas en los mal nombrados “centros de readaptación social”.

Resulta claro que ha sido rebasada la capacidad del Estado mexicano en cuanto al control y organización de los custodios y de los internos en las prisiones del país. Lo anterior se suma al nulo tratamiento de readaptación social que el preso recibe, ya que el ocio, la convivencia de reos de baja peligrosidad con los de alta peligrosidad, la evidente e innegable corrupción que abunda en las prisiones y la constante violación a los derechos humanos de los presos, entre otras tantas situaciones, lo impiden.

La forma en que esto tuviera una mejora considerable a corto plazo, sería que las autoridades penitenciarias cumplieran cabalmente con sus obligaciones en beneficio de los presos y consecuentemente a nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Único. El pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicita que el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, dé cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de generar en las personas que se encuentren en reclusión un ambiente propicio para una readaptación social, así como realizar adecuadamente y dentro de los lineamientos legales y derechos humanos que correspondan, una eficaz labor de vigilancia y resguardo de los penales en el país.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diez.— Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se turna a la comisión de Seguridad Pública.



PRECIOS DE COMBUSTIBLES

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se recibió del diputado Héctor Fernández Aguirre, del Grupo Parlamentario del PRI, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a que congele los precios de los combustibles, particularmente el diesel, en todo el territorio nacional, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta soberanía para que en la discusión y aprobación del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2011 considere un incremento en los recursos asignados al programa Diesel Agropecuario y Gasolina Ribereña.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a congelar en todo el país los precios de los combustibles, particularmente del diesel; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta soberanía, a considerar en la discusión y aprobación del Presupuesto de 2011 el incremento de los recursos asignados al programa Diesel Agropecuario y Gasolina Ribereña, a cargo del diputado Héctor Fernández Aguirre, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Noé Fernando Garza Flores y el de la voz, Héctor Fernández Aguirre, integrantes de la Coordinación de la Diputación Federal por Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, presentamos a esta honorable soberanía, la siguiente proposición con punto de acuerdo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, se abrieron importantes oportunidades para un reducido sector agroexportador, sin embargo, la amplia mayoría de nuestros productores mexicanos enfrentaron una marcada competencia desigual con sus contrapartes de Estados Unidos y Canadá.

Inicialmente se aceptaron las enormes asimetrías que existían entre los productores del campo de los tres países signantes, por lo que se negoció entre ellos una desgravación arancelaria diferenciada para los países y para las diversas ramas productivas, así como medidas de protección para ramas de producción muy sensibles como el maíz, frijol, leche en polvo, azúcar y productos cárnicos entre otros.

Para el año 2003, se desgravó a cero las importaciones provenientes de Estados Unidos y Canadá de cebada, papa, durazno, manzana, pera, carne de ave, huevo y carne de cerdo por lo que el gobierno mexicano, con la finalidad de que nuestros productores contaran con mejores condiciones para enfrentar esta apertura comercial, y sobre todo en reconocimiento a las distorsiones de precios de los insumos, así como a las marcadas asimetrías con sus competidores, incluyó en el Presupuesto de Egresos de la Federación un conjunto de programas tendentes a aumentar la competitividad del sector agropecuario. Principalmente en materia de energéticos como el Diesel Agropecuario y el Programa Ganadero (Progan).

Considerando que los energéticos representan un importante porcentaje de los costos de producción para los productores agropecuarios, y dadas las  desigualdades comerciales y subsidiarias existentes entre los países integrantes del tratado antes mencionado, en el año 2003 el gobierno mexicano, a través de la Sagarpa, implantó el programa de apoyos compensatorios, como el Diesel Agropecuario, el cual representó un gran beneficio para dichos productores.

En el 2010 a este rubro se incluyó el Diesel Agropecuario, Marino y la Gasolina Ribereña y se insertó en el Programa de Atención a Problemas Estructurales considerados como “Apoyos Compensatorios”, este Programa incluye otros componentes como son Apoyo al Ingreso Objetivo y a la Comercialización, al Ordenamiento del Mercado y para la Adquisición de Coberturas.

El objetivo del programa es, contribuir a que los productores agropecuarios y pesqueros incrementen sus márgenes de operación, mediante la entrega de apoyos temporales que compensen sus ingresos y los costos de los insumos energéticos.

Sin embargo, la situación real actual para los productores agropecuarios que tienen que trasladar sus productos del campo hasta la mesa de los consumidores es desalentadora por los siguientes motivos:

Por instrucciones del Ejecutivo federal, el precio de los energéticos ha mantenido una tendencia a la alza en forma continua, de tal forma que el diesel en particular pasó de 4.93 pesos en 2003, a 8.72 pesos al momento actual, es decir, ha tenido un incremento del 77 por ciento.

Aunado a ello, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación bajó el componente energético agropecuario de 2.42 pesos por litro, a sólo 2 pesos por litro, por lo que el apoyo para los productores paso del 49 por ciento en el 2003 a tan sólo un 23 por ciento en el presente año; con la consecuente afectación de los productores del campo.

Estamos convencidos que las circunstancias que llevaron a establecer este apoyo siguen vigentes, por lo que consideramos que reduciendo este subsidio se afecta gravemente el agro mexicano.

Cabe señalar, que el Grupo Parlamentario del PRI en esta LXI Legislatura, presentaremos en fecha próxima, una reforma a la Ley de Energía para el Campo, con el objetivo de que dicho marco normativo contribuya a incrementar la productividad del sector primario, beneficiando a los productores agropecuarios, mejorando la calidad de vida de las familias campesinas y contribuyendo a incrementar el ingreso de las personas que realizan actividades en el medio rural.

Con base a ello acudimos a esta tribuna para solicitar su apoyo y solidaridad en bien de nuestros productores agropecuarios para respaldar la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal a que congele los precios de los combustibles, particularmente el del diesel, en todo el territorio nacional.

Segundo. Se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados para que en la discusión y aprobación del Presupuesto para el ejercicio fiscal de 2011 considere un incremento en los recursos asignados al programa de Diesel Agropecuario y Gasolina Ribereña que permita aumentar el subsidio al precio por litro de dichos combustibles.

Tercero. Se exhorta  a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que considere el incremento propuesto y realice las modificaciones conducentes en sus Reglas de Operación, del Programa Apoyos Compensatorios, particularmente en el Componente de Energéticos Agropecuarios, y asimismo amplíe el padrón de beneficiarios de este programa.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2010.— Diputados: Héctor Fernández Aguirre, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Franco López, Hugo Héctor Martínez González, Francisco Saracho Navarro, Noé Fernando Garza Flores (rúbricas).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.



DELITOS AMBIENTALES

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Se recibió de la diputada Adriana Sarur, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proposición con punto de acuerdo por el que se solicita a la Procuraduría General de la República y a la Profepa un informe sobre la atención de los delitos contra el ambiente.

La Secretaria diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso :

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita a la PGR y a la Profepa un informe sobre la atención de los delitos contra el ambiente, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

Adriana Sarur Torre, diputada integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012 establece con precisión que una de las prioridades del gobierno actual es garantizar el orden público, con respeto a las libertades y derechos de los mexicanos y al estado de derecho.

El Plan Nacional de Desarrollo establece entre sus metas principales el velar por la protección del interés colectivo y para ello emprender las acciones necesarias y efectivas para combatir frontalmente la impunidad y la corrupción, tocante al bienestar colectivo ha enmarcado un sistema de procuración de la justicia ambiental.

En ese orden de ideas, en la última década la preocupación del gobierno federal por proteger el ambiente se ha reflejado en la aparición de una gran cantidad de disposiciones en materia ambiental insertas en el sistema jurídico mexicano y, en años recientes, se han extendido al ámbito penal.

Los ilícitos relacionados con el ambiente han crecido en número y complejidad, a saber:

Código Penal Federal Título Vigésimo QuintoDelitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

A) De las actividades tecnológicas y peligrosas

Artículo 414. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

Artículo 415. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.

Artículo 416. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área natural protegida, la pena de prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días de multa.

B) De la biodiversidad

Artículo 417. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte,

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes;

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

C) De la bioseguridad

Artículo 420 Ter. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

D) Delitos contra la gestión ambiental

Artículo 420 Quater. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;

III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;

IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o

V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

En el marco de estas funciones, a nivel institucional las dependencias y entidades de la administración pública han consolidado sus instituciones para defender el estado de derecho en materia de protección ambiental.

La Procuraduría General de la República es una institución ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal, la cual tiene entre otras facultades la investigación de los delitos del orden federal, así como su seguimiento ante los tribunales de la federación.

La PGR, le compete el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República, les atribuyen los artículos 21 y 102, Apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás ordenamientos aplicables;

De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4, fracción I, y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le compete vigilar la constitucionalidad y la legalidad en el ámbito de su competencia; promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, así como perseguir los delitos del orden federal, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas.

Para el cumplimiento de sus funciones cuenta entre otras unidades administrativas con la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, encargada de investigar y perseguir los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, previstos en el Capítulo Vigésimo Quinto, Título Único del Código Penal Federal, y los delitos de otros géneros que se encuentren contenidos en leyes especiales, de conformidad con los artículos 2, 12, 27 y 29, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es el caso, de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Federales que con apego escrupuloso de las conductas de las autoridades y de la población a lo dispuesto por el orden jurídico procura que prevalezca el estado de derecho.

Especialmente, para coadyuvar en el objetivo común de la procuración de justicia ha previsto en su organización unidades de investigación especializada en delitos federales, que brindan mayor autonomía técnica para resolver y autorizar las averiguaciones previas, en su caso, separar cada una para adscribirlas a una fiscalía revisora y dictaminadora que con gran escrupulosidad analiza las consultas sometidas a su dictaminación.

En el caso de la fiscalía especializada en delitos ambientales, esta organización permite agilizar la investigación ministerial toda vez que la persecución de éstos delitos, por su complejidad técnico-penal de capacitación y profesionalización del personal sustantivo adscrito a las áreas de las unidades especializadas para hacer más eficiente la procuración de justicia.

En este marco de ideas, la Procuraduría General de la República cuenta con una Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, adscrita a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales.

La Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, tiene como misión en el ámbito de su competencia, a través de sus agentes del Ministerio Público de la federación se encarga de representar a la sociedad en la investigación y persecución de delitos del fuero federal, con apego a los principios de legalidad, honradez, eficacia, seguridad y certeza jurídica, que permita una estructura funcional de procuración de justicia.

Otra de las instituciones encargadas de la observancia del estado de derecho y de la protección ambiental es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (en lo sucesivo Profepa).

Por su parte, la Profepa es la institución encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables para la protección y conservación de los recursos naturales.

Profepa es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que tiene entre otras facultades, las de vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, a la restauración de los recursos naturales, así como la preservación y protección de los recursos forestales, de vida silvestre, quelonios, mamíferos, especies acuáticas en riesgo, sus ecosistemas y recursos genéticos, la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, las áreas naturales protegidas, y denunciar ante el Ministerio Público de la federación los actos u omisiones que impliquen la comisión de delitos federales contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad con los artículos 2, fracción XXXI, inciso C), y 118 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Para el cumplimiento de sus funciones cuenta entre otras unidades administrativas, con la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio, encargada de formular denuncias o querellas ante el Ministerio Público de la federación, por actos u omisiones delictuosas que afecten el ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre, los recursos genéticos, las cuencas o los ecosistemas, o la gestión ambiental, así como también coadyuvar con el Ministerio Público de la federación en el procedimiento penal para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y previo acuerdo del procurador, otorgar discrecionalmente el perdón, así como autorizar, en su caso, el otorgamiento de éste a las delegaciones de la Procuraduría, y fungir como enlace entre las unidades administrativas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 132, fracciones X y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La Profepa encabeza la operación de programas de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la regulación ambiental de las fuentes potenciales de contaminación, de los aprovechamientos de los recursos naturales de la Zofemat y la definición de zonas prioritarias de combate a la tala clandestina.

También es responsable de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la legislación ambiental en materia forestal, vida silvestre, recursos marinos y ecosistemas costeros, impacto ambiental y zona federal marítimo terrestre.

Cabe decir que la labor de la delegación de Profepa será la de brindar asistencia técnica a través de los inspectores federales, los cuales son habilitados por el representante social de la federación con el carácter de peritos en materia de: materiales y residuos peligrosos e impacto ambiental, siendo entonces que previo análisis de las constancias documentales que integran la averiguación previa y de los resultados de laboratorio se determinarán las características de la sustancia en cuestión, así como el daño o riesgo causado al ambiente, la flora, fauna, ecosistemas, según sea el caso.

Corresponde a su Subdelegación Jurídica, realizar el papel de coadyuvante en la integración de la averiguación previa, (el desahogo de las 4 diligencias básicas de coad-yuvancia: ratificación de la denuncia, testimoniales, periciales y documentales), por lo cual se deberá fungir como enlace entre la delegación de Profepa y su similar de la PGR, en cuanto a la designación de personal que funja con el carácter de perito, la orientación técnico-jurídica al agente del Ministerio Público de la federación, a efecto de que conozca el tipo de análisis o peritaje que requiere el caso concreto, así como los alcances y limitaciones del mismo.

En este marco de ideas, para la persecución de los delitos ambientales es indispensable que exista una coordinación interinstitucional entre las diversas instancias del Ejecutivo federal, es por esto que el presente punto de acuerdo tiene por objeto el solicitar un informe pormenorizado de las averiguaciones previas que dichas instancias han atendido en los últimos 5 años.

De acuerdo al artículo 182 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos naturales tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público federal, la denuncia correspondiente.

Dichas denuncias pueden enfocarse a inspecciones sobre predios autorizados bajo programas de manejo, a inhibir los derribos ilegales, a disminuir la tala ilegal y el combate del comercio ilícito de flora y fauna silvestre.

Sin embargo, la cifra de las denuncias ante la PGR o ante la Profepa no guarda ninguna proporción con los delitos ambientales que se cometen en el país.

A fin de conocer el buen desempeño que han tenido los servidores públicos en las actividades relacionadas a la investigación y persecución de los delitos ambientales, en especial para conocer la incidencia delictiva y la efectividad de los elementos de punibilidad como disuasivos de estos delitos, por ello se solicita un informe sobre las acciones que han tomado para fomentar y agilizar el sistema de denuncias ambientales, o con motivo de ellas.

Finalmente, en virtud de que el Plan Nacional de Desa-rrollo privilegia que debe darse un impulso de una política de transversalidad para el cumplimiento de la regulación ambiental, se solicita informen sobre la coordinación interinstitucional y su efectividad ya que la materia ambiental se enmarca en un orden jurídico de concurrencia e interdependencia entre las distintas instituciones.

Por lo anterior, considerando que la alta incidencia delictiva en todo el territorio nacional, respecto de la comisión de delitos ambientes, está afectando gravemente a los ecosistemas y con las conductas delictivas se están poniendo en riesgo las diversas especies de flora y fauna silvestres.

Asimismo, que derivado de la complejidad técnica que reviste la labor de detección, investigación y persecución de los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, se hace necesaria la colaboración interinstitucional, a fin de abatir la impunidad y combatir a la delincuencia de manera eficaz y satisfacer de manera oportuna las exigencias y reclamos de la sociedad.

En tal virtud y siendo el problema de seguridad pública y tema que debe ser acometido con toda la fuerza del estado se propone la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta respetuosamente al titular de la Procuraduría General de la República, para que a través de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente, entregue un informe general, en el ámbito de su competencia, sobre los procedimientos abiertos por distintos actos presuntamente relacionados con delitos ambientales, en el que se incluya los principales resultados de sus actuaciones durante el periodo de los años 2007 y 2010.

Segundo. Se exhorta al titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a entregar un informe sobre el número de operativos que se realizaron con diversas fuerzas de seguridad consistentes en inspecciones, operativos especiales, así como recorridos de vigilancia para la protección de los recursos, aseguramiento de productos, imposición de multas y el ejercicio de acciones penales con la colaboración de las autoridades estatales y municipales, durante el periodo de los años 2007 y 2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diez.— Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.



ESTADO DE JALISCO

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Tiene la palabra el diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar una proposición con punto de acuerdo que exhorta al Ejecutivo federal y al estatal de Jalisco y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos a que intervengan en la solución de la problemática existente en el predio de El Divisadero, en Tenacatita, y de la zona federal de la bahía de Tenacatita, municipio de La Huerta, Jalisco.

El diputado David Hernández Pérez: Con su permiso, compañero presidente.

A nombre de mis compañeros diputados de Jalisco, nuestro Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional venimos a presentar este punto de acuerdo de urgente resolución por la situación en que se encuentra actualmente esta zona en Jalisco, esta playa.

El miércoles 4 y jueves 5 de agosto fue ejecutada una orden de desalojo dictada por un juez de Autlán, en Jalisco, en el predio El Divisadero de Tenacatita de la playa, precisamente, de Tenacatita, municipio de La Huerta, con maquinaria se destruyeron pequeños hoteles, restaurantes, toda una zona dentro de la playa cerrándose una carretera, cerrándose el acceso público a la playa en donde además se dejó sin trabajo a 700 personas de manera directa y a 200 familias que se sostenían de esos restaurantes, de esa zona en esas playas. Se quedaron sin nada.

Con uso de la fuerza se sacó a los pobladores de la zona e incluso fuera de la zona en donde el juez había dictado el desalojo, ya en la zona de El Divisadero se acudió y se sacó de las viviendas a la gente, se golpeó, se golpeó a niños, se asustó a toda la población, se ha seguido asustando ahí. No se permite el acceso al público en general a esa zona, por lo que acudimos a esta soberanía para poder llegar a los acuerdos que tengo la confianza de que con la intervención de un grupo plural de diputados podemos llegar a abonar a que se resuelva este asunto, que definitivamente es una zona en donde todas estas familias ahorita no tienen ni posibilidades de trabajar.

Se les retiró, ya no pueden pasar a pescar, la cooperativa. La gente que tenía sus restaurantes ahí ya no puede hacer nada y hay un proyecto por parte de una inmobiliaria para hacer un gran desarrollo en donde se harían dos marinas, en donde se pondría un gran centro turístico con canchas de golf, y una serie de cosas que podrían ser un buen detonante, aunque hay grupos ecologistas que manifiestan que eso podría ocasionar un grave daño a una zona de manglares del área del jaguar, precisamente en esa área. Nosotros venimos a presentar el que se pueda evitar que se generen actos de violencia que ya están a punto de detonar en esa zona, que se detengan las violaciones a los derechos humanos, que es evidente que se puede llegar a un acuerdo si se actúa de forma inmediata y se pudiera conformar un grupo plural.

Por lo expuesto, ponemos ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo de urgente resolución.

Primero. Que la Cámara de Diputados exhorte al Ejecutivo federal a intervenir en la solución de la problemática existente en el predio El Divisadero, Tenacatita, y de la zona federal de la bahía de Tenacatita, municipio de La Huerta, Jalisco, a fin de evitar inestabilidad social en la región.

Segundo.  Que la Cámara de Diputados exhorte al Ejecutivo federal para que a través del Registro Agrario Nacional se realice nuevamente la valoración que contribuya a encontrar una solución entre los involucrados.

Tercero. Que la Cámara de Diputados exhorte al Ejecutivo federal para que a través de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente se informe a esta soberanía sobre el presunto daño ecológico en contra de manglares por la instalación de una malla ciclónica.

Cuarto. Que se exhorte al gobierno de Jalisco a atender las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos referente al retiro de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y a que se desbloquee la carretera libre y se dé acceso a las playas. Y que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita una pronta opinión sobre el conflicto suscitado por el desalojo en mención.

Por último, el quinto punto, que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados integre un grupo de diputados de trabajo plural que dé seguimiento puntual al desarrollo de la solución de este conflicto e informe a esta soberanía del estado que guarda el problema. Este grupo presentará un programa de trabajo y tendrá vigencia a la conclusión del problema.

Solicito a la Presidencia sea insertado el texto completo del presente punto de acuerdo en el Diario de los Debates. Es cuanto. Gracias, por su atención.

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal y al de Jalisco, así como a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, a intervenir en la solución de la problemática del predio El Divisadero y de la zona federal de la bahía de Tenacatita, municipio de La Huerta, a fin de evitar inestabilidad; y se solicita la integración de un grupo plural de diputados que dé seguimiento puntual al desarrollo de la salida del conflicto, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados David Hernández Pérez, Salvador Caro Cabrera y Joel González Díaz, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a esta soberanía proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, para que la Cámara de Diputados exhorte a los Ejecutivos federal y al estatal de Jalisco, y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos a intervenir en la solución de la problemática existente en el predio El Divisadero de Tenacatita y de la zona federal de la Bahía de Tenacatita, municipio de La Huerta, Jalisco, a fin de evitar la inestabilidad social en la región, así como la integración de un grupo de trabajo plural de diputados que dé seguimiento puntual al desarrollo de la solución de este conflicto, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El pasado miércoles 4 y jueves 5 de agosto fue ejecutada una orden de desalojo dictada por el juez de Autlán, Jalisco, del predio El Divisadero de Tenacatita y de la Playa de Tenacatita, municipio de La Huerta. Este desalojo significa una gran pérdida para ejidatarios, comerciantes y pequeños empresarios turísticos y restauranteros mexicanos y extranjeros y prestadores de servicio de la playa. Se destruyeron con maquinaria pesada pequeños hoteles, restaurantes, tiendas. Los daños provocaron el cierre de seis hoteles, la crisis de dos cooperativas de pesca y de servicios turísticos, la destrucción de restaurantes y de fondas familiares y, sobre todo, a los habitantes del ejido de El Rebalsito.

Además, se cerró una de las playas públicas más importantes de Jalisco, que es generadora de 700 empleos directos y el sostén de 200 familias de la zona.

En este conflicto, los pobladores desalojados han demostrado ser dueños mediante título de propiedad expedido por instrucciones del ciudadano Vicente Fox Quesada, ex presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como con certificados de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio con sede en Autlán, Jalisco, en donde se reconoce título de propiedad expedido por el Registro Agrario Nacional.

Anteriormente, existen documentos que datan de 1972 y que son parte de la resolución presidencial de fecha 29 agosto de ese año, cuando se le otorgó al ejido del Rebalse de Apazulco, hoy Lázaro Cárdenas, la primera ejecución en su favor, lo que derivó en que se llevará a cabo la ampliación de éste para ocupar el predio Divisadero de Tenacatita, en más de 50 hectáreas.

Esta ampliación de terreno fue comprobada por la Secretaría de la Reforma Agraria, que revisó la “carpeta básica” para verificar que no existieran problemas de colindancias del plano definitivo con la resolución presidencial y con el proyecto.

Antes de 1970, Rodolfo Paz Vizcaíno, habitante del municipio de San Gabriel, poseía un terreno en la zona, el cual fue comprado en ese año por Financiera Industrial de Jalisco (Banca Cremi). En 1973, los ejidatarios entablaron un juicio contra la financiera, toda vez que nunca fueron delimitadas las colindancias.

Con la resolución presidencial de 1972, la señora Paz Gortazar de González Gallo, inconforme con la afectación, promovió el juicio de amparo número 1596/772 del índice del juzgado cuarto de distrito en el estado, que culminó con la resolución definitiva pronunciada el 18 de agosto de 1977 por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión número 756/77, que resolvió que “el predio rústico Divisadero de Tenacatita, que formó parte de la antigua finca rústica conocida con el nombre de Apazulco, situada en el municipio de La Huerta, Jalisco, con superficie de 42 hectáreas, no fue materia de dotación agraria a favor de comunidad agraria alguna”, por lo que le concedió la protección constitucional y en cumplimiento de la sentencia de amparo, la Secretaría de la Reforma Agraria le restituyó en 1979 la posesión del predio.

En 1991, la Inmobiliaria Rodenas, SA de CV, adquirió 42 hectáreas bajo la escritura 20,147 de fecha 14 de diciembre de 1991, delimitándose medidas y colindancias, a pesar de que los ejidos argumentaban estaban “legitimizados” y el juicio en contra de la Financiera Industrial de Jalisco no estaba resuelto.

En 1992 se le otorgó una concesión de la zona federal a la inmobiliaria para preservación y ornato de la zona, no obstante que el ejido ya había solicitado la concesión con anterioridad.

El 7 de mayo de 1992, la SCJN rechazó un recurso de queja promovido por el ejido para revocar la sentencia emitida en 1980, que ratifica la de 1977; el 18 de enero de 1993, la misma Suprema Corte resolvió negativamente otro recurso de queja promovido por el Comisariado Ejidal para contravenir el veredicto.

En 1996, el ejido solicitó un amparo contra esta resolución pero le fue negado nuevamente.

El 8 de febrero de 2000, el juez de primera instancia de Cihuatlán giró los oficios correspondientes para solicitar el auxilio de la fuerza pública en el proceso de desalojo, que intentó realizarse el 25 de febrero del mismo año. Sin embargo, éste no pudo realizarse debido a que el presidente municipal de La Huerta se negó a apoyar la diligencia.

El tercer desalojo que se intenta desde 1993 sucedió los pasados 4 y 5 de agosto con el apoyo de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Jalisco. Es la única vez que se ha logrado desalojar a la totalidad de los habitantes.

A pesar de ello, la inmobiliaria no ha pagado desde 1999 los derechos por el otorgamiento de la concesión, y la última liquidación la efectuó por concesión para uso y aprovechamiento de agricultura en la misma zona y el pago del adeudo de los cuatro años anteriores, por lo que no realizó los pagos en tiempo y forma y el motivo de concesión fue cambiado.

Como se puede observar, este problema ha sido originado por las autoridades federales al duplicar trámites y sin tomar en cuenta a las personas que ya tienen concesiones.

Los títulos de propiedad de terrenos locales expedidos durante el sexenio foxista, son un sustento jurídico para los poseedores, quienes tienen todo derecho de oponerse a los desalojos.

Estos títulos se emitieron con base en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Certificación de Solares Urbanos (Procede), encabezado por la Procuraduría Agraria y el Inegi, que derivaron de un procedimiento legal de medición de linderos y confirmación de la legítima propiedad del núcleo agrario sobre la zona.

La presunta intención del desalojo sin ningún tipo de negociación, es convertir esa zona en un desarrollo turístico con dos marinas, villas unifamiliares y hoteles, un campo de golf y la construcción de un aeropuerto entre los ejidos José María Morelos y Campo Acosta.

Ese proyecto ya estaba contemplado en el Plan Xapac XXI (Jalisco-Pacífico), que en parte retoma el de Chalacatepec o Nuevo Cancún.

Al momento del desalojo y en la delimitación del terreno para evitar que los ejidatarios entraran por la fuerza, la inmobiliaria destruyó algunos metros cuadrados de mangle al instalar profundamente en él una malla ciclónica con cadenas y pasador, daño que fue comprobado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Jalisco, quien determinó que los efectos fueron mínimos, por lo que no hubo sanción a la empresa responsable y únicamente se le ordenó la entrega de un informe de las actividades que de-sarrollarían, así como el estudio de impacto ambiental autorizado por la Secretaría del Medio Ambiente federal.

Diversos ambientalistas advierten que la construcción del complejo turístico pondrá en riesgo a una de las reservas de mangle más importantes del litoral costero que forma parte del corredor del jaguar.

En cuanto a la violación del derecho de acceso a las playas que impiden policías estatales tras el desalojo, problema que ha ido creciendo, las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos se encuentran estudiando actos y omisiones de los niveles de gobierno.

Incluso, la comisión nacional abrió un expediente sobre presuntas violaciones a las garantías jurídicas de ciudadanos, como consecuencia del.

Por su parte, la Comisión Estatal de Derechos Humanos ha solicitado información al juzgado mixto de primera instancia de Cihuatlán, Jalisco, que fue el que ordenó el desalojo, para que explique si éste solicitó que permanecieran los elementos de seguridad en el bloqueo de la carretera y acceso a las playas, contestando negativamente.

La intervención de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se ha circunscrito a realizar las gestiones para que se reabra el acceso a las playas.

Contrario a lo anterior, el gobernador de la entidad señaló que la decisión de no permitir la entrada corresponde a la orden del juez, y no al gobierno del estado, y él solamente se limita a garantizar el estado de derecho, cuestión que ya fue desmentida por el propio juez.

Después del violento desalojo, se estableció una mesa de diálogo y entendimiento entre representantes del ejido El Rebalsito, del municipio de La Huerta, con el secretario general de Gobierno, refrendando éste el compromiso de “salvaguarda del estado de derecho y a petición de un juez, en virtud de una sentencia”.

Asimismo, afirmó que el gobierno del estado evitaría enfrentamientos y aseguraría el respeto a los habitantes, buscando otras alternativas, situación que hasta el momento no ha sucedido y mantiene una postura radical, negándose a aceptar cualquier demanda, incluyendo la negativa de abrir una mesa de diálogo para cotejar documentos de propiedad, de mover a la policía estatal de la playa y de liberar la carretera bloqueada.

Sumado a lo anterior, también está involucrada la Embajada de Alemania en México, cuya representación diplomática ha solicitado información ante diferentes instancias públicas de las denuncias de ciudadanos alemanes que fueron afectados por el lanzamiento, ya que argumentan son compradores de buena fe y “poseen escrituras validadas por dos presidentes de la República Vicente Fox y Felipe Calderón”.

Es momento de actuar. Evitemos se generen actos de violencia y violaciones de derechos humanos. Es evidente el conflicto de intereses y la duplicidad de propietarios, por lo que debemos participar en la solución del problema y así, dejar un antecedente para futuros inconvenientes similares.

No abandonemos a nuestros conciudadanos ni los dejemos en la calle, después de haber perdido su patrimonio que durante años construyeron.

Por lo expuesto, solicitamos a esta soberanía sea aprobado, de urgente y obvia resolución, los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. Que la Cámara de Diputados exhorte al Ejecutivo federal a intervenir en la solución de la problemática existente en el predio El Divisadero de Tenacatita y de la zona federal de la Bahía de Tenacatita, municipio de La Huerta, Jalisco, a fin de evitar la inestabilidad social en la región.

Segundo. Que la Cámara de Diputados exhorte al Ejecutivo federal a efecto de que a través del Registro Agrario Nacional se realice nuevamente una valoración que contribuya a encontrar una solución entre todos los involucrados.

Tercero. Que la Cámara de Diputados exhorte al Ejecutivo federal a informar a esta soberanía a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sobre el presunto daño ecológico en contra de manglares por la instalación de una malla ciclónica.

Cuarto. Que se exhorte al gobierno de Jalisco a atender las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos referentes al retiro de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, al desbloqueo de la carretera y al libre acceso a las playas, y que la Comisión Nacional de Derechos Humanos emita una pronta opinión sobre el conflicto suscitado por el desalojo en mención.

Quinto. Que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados integre un grupo de trabajo plural de diputados que dé seguimiento puntual al desarrollo de la solución de este conflicto e informe a esta Soberanía del estado que guarda el problema. Este grupo presentará programa de trabajo y tendrá vigencia hasta la conclusión del problema.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 7 de septiembre de 2010.— Diputados: David Hernández Pérez, Salvador Caro Cabrera, Joel González Díaz, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbricas).»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado. Si me permiten, señores diputados. Voy a desahogar el trámite para ver si la asamblea lo considera de urgente resolución.

Pregunte, por favor, señora secretaria, si la asamblea considera este asunto de urgente resolución.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :En votación económica se pregunta a la asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución la proposición. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor.

Mayoría por la afirmativa, señor presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Por lo consiguiente se considera de urgente resolución y está a discusión.

Solicitan la palabra el diputado Enrique Ibarra, el diputado Carlos Meillón y el diputado Cuevas. Muchas gracias, diputado Cuevas. Por tanto, la lista de oradores está integrada de la siguiente manera: los diputados Enrique Ibarra, Carlos Meillón y el diputado Cuevas son los oradores inscritos, entiendo que a favor del punto. Al terminar el diputado Cuevas, preguntaremos si está suficientemente discutido. Tiene usted la palabra, hasta por 5 minutos, diputado.

El diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza: Señoras diputadas y señores diputados. Me parece muy pertinente lo que aquí ha planteado el diputado David Hernández, para atender el caso de Tenacatita.

Tenacatita, un punto en el litoral de la costa de Jalisco, que tal vez alguno de ustedes conozca, y estoy seguro, y aquí se habló hace rato de la fuerza de la literatura, que han leído una obra espléndida de Agustín Yáñez que se llama La tierra pródiga.

Hace 50 años fue editada esa obra que describe las riquezas del litoral de la costa sur de Jalisco, pero al mismo tiempo también, la lucha de caciques en ese entonces, de gentes que con prepotencia excluían a los campesinos y a los moradores de esos litorales del disfrute de nuestros recursos.

Es el caso que ahora, el pasado 4 de agosto, a las 3 de la mañana, casi 200 integrantes de las fuerzas de seguridad pública llegaron no sólo a hacer un desalojo, sino a hacer un despojo a cientos de habitantes de esa bahía. Hicieron gala de violencia, de prepotencia y de represión.

No solamente cumplieron el desalojo, sino que destruyeron, y aquí están pruebas fotográficas de la represión de la policía del estado de Jalisco y destruyeron ramadas en donde se practicaban actos de comercio y prestación de servicios turísticos. Destruyeron espacios comerciales, desalojaron a más de 200 personas y siguen todavía destruyendo inmuebles, cerraron 10 hoteles que ahí operaban e impidieron el funcionamiento de una cooperativa de pescadores.

A la fecha, la carretera y el acceso a Tenacatita está bloqueado. Aquí están las gráficas donde se muestra la malla ciclónica que en dos esclusas fueron instaladas, inclusive dañando manglares y dañando ríos y dañando el medio ambiente.

Es el caso que en la actualidad casi 600 personas fueron desplazadas y viven hacinadas con familiares o con amigos que han sido solidarios en la comunidad del Rebalse de Apazulco y además, el acceso a la playa sigue vedado a cualquiera, empezando por sus propios moradores.

No solamente les cercenaron, les cancelaron sus medios de vida, sino que inclusive, como me lo expresó una mujer el domingo antepasado, a ellas, a sus familias y a sus hijos les quitan hasta el derecho de disfrutar dominicalmente sus recursos naturales.

Esto es parte de la política de colusión del gobierno federal y del gobierno del estado con grupos oligárquicos. Esto forma parte de un acto de depredación en contra de nuestras aguas, nuestros bosques, nuestros ríos y nuestras playas.

Todas las playas, casi en su totalidad, desde Melaque hasta Puerto Vallarta, que son los 300 kilómetros de litoral, están prácticamente secuestradas y tienen acceso sólo los grandes desarrolladores inmobiliarios.

Por si fuera poco, la cancelación de su forma de vida ahí en Tenacatita, se detuvieron en esa jornada negra de las 3 de la mañana a las 22:40 de la noche del 4 de agosto a 11 adultos y a 5 menores de edad.

Pedimos también, adicionando al punto de acuerdo expreso, que el Ministerio Público se desista de la acción penal, porque los detenidos unos tienen que ir a firmar a Cihuatlán a un largo trecho y otros, hasta Puente Grande, en la zona metropolitana de Guadalajara...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Le suplico pueda concluir, señor orador.

El diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza:Además, está detenido en un punto cercano un militante del Partido del Trabajo, que reivindicando sus derechos y sus pretensiones de poseedor, Saúl Gallardo Méndez, fue detenido desde el 27 de julio y se encuentra preso en la cárcel de Cihuatlán.

Por ello, nosotros vamos a insistir, junto con el proponente, que se integre ese grupo plural y que el gobierno de Jalisco abandone el desdén que ha tenido, el gobierno de Jalisco ni siquiera recibió a la manifestación de ejidatarios cenesistas. Cuando éstos dijeron que harían toma del Palacio de Gobierno, Fernando Guzmán con menosprecio dijo que en palacio no había ni una prueba de tequila para hacer una toma del palacio.

Aquí en Gobernación fueron recibidos por un funcionario menor y quedaron ya de establecer una mesa de negociación. Por eso nos sumamos.

Gracias por su comprensión, presidente, pero tiempo, 5 minutos y en la costa llevan 50 años defendiendo sus derechos, y vamos a estar con ellos. Muchas gracias

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Permítame, señor orador.

No aceptó la interpelación, evidentemente, señor diputado.

El diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza: No me dijo, presidente. Claro que sí.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Erandi Bermúdez.

El diputado José Erandi Bermúdez Méndez (desde la curul): Gracias, presidente. Preguntarle si me concede hacerle una interpelación al orador.

Una pregunta, solamente para ilustrar a la asamblea. ¿La fuerza pública que hizo este desalojo, actuó de motu proprio o por una orden judicial? Porque nos tergiversó un poco la información.

El diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza:Sí, ya sé la ruta que se lleva por parte de usted, en la ruta legalista y formaloide.

Me va a decir que aquí se debió a la orden de un juez, pero le quiero decir que desde 1973 se habían dado órdenes del Poder Judicial sobre esos terrenos. Ahí hay un conflicto que inició cuando un señor llamado Rodolfo Paz Viz- caíno se dijo propietario, que es el personaje central de la novela que mencionábamos de Agustín Yáñez, que en la novela se llama, para su conocimiento, Ricardo Victoria, Ricardo Guerra Victoria, pero después hubo sucesivas órdenes del juez, pero hubo más sensibilidad de gobiernos anteriores para no supeditarse a esas salidas formalistas.

Déjeme decirle que esa pretensión de propiedad privada, después por esos intereses y esa colusión entre caciques y políticos, terminó siendo escriturada a la esposa de un ex gobernador de Jalisco –González Gallo-, pero al mismo tiempo los ejidatarios de El Rebalsito, hoy llamado Ejido Lázaro Cárdenas, tienen también documentos que acreditan su posesión y su legítimo usufructo.

El último presidente de la República que reconoció el derecho de ejidatarios a la zona de la bahía de Tenacatita, se llama Vicente Fox.

Aquí estamos en un conflicto de intereses. Hay del Registro Agrario Nacional una doble escrituración y el Procede le reconoce el derecho a los ejidatarios de esa comunidad de Tenacatita. Cuando se da un conflicto de intereses cualquier gobierno, por una elemental sensibilidad y solidaridad social, escucha a las dos partes. Es un conflicto añoso, de 60 años.

Emilio González Márquez se plegó al servicio de los oligarcas de la inmobiliaria que aquí se llamó y se mencionó: Rodenas. Por eso ninguna orden de ningún juez, en este caso de primera instancia, puede estar por encima de la Constitución que en su artículo 27 habla de que las playas le pertenecen al pueblo de México y en este caso a los ejidatarios y cooperativistas de Tenacatita. No sé si quiera otra pregunta, compañero.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor orador. Tiene la palabra el diputado Juan José Cuevas García.

El diputado Juan José Cuevas García: Con su venia, diputado presidente. Acudo a esta tribuna para expresar la posición del Grupo Parlamentario de Acción Nacional ante este punto de acuerdo, referente a un conflicto de propiedad en el predio denominado como El Divisadero, zona de la bahía de Tenacatita, dentro del municipio de La Huerta, Jalisco.

Este conflicto de propiedad nos lleva a analizar tres vertientes del asunto: primero. La legalidad del acto de desa-lojo de los ejidatarios del mencionado predio de El Divisadero, el pasado 4 de agosto.

Segundo. El respeto a los derechos humanos de los implicados.

Tercero. La solución al conflicto por parte de las autoridades.

En primer lugar se trata de un asunto de reclamo de propiedad entre los ejidatarios de la zona y la empresa Inmobiliaria Rodenas, SA de CV, que se presume dueña del terreno en disputa. Por un lado, los pobladores afectados muestran documentos agrarios que avalan la posesión y propiedad, pero por otro, los abogados de la firma exhiben sus sentencias a su favor, en las que se determina que el predio nunca ha sido ejidal.

Durante más de 20 años se ha llevado a cabo un juicio para determinar dicha propiedad y ambas partes han mostrado documentos argumentando a su favor. Las autoridades encargadas de impartir justicia son las que determinarán quién tiene la razón.

En Acción Nacional lo que queremos es que se acaten las resoluciones judiciales y se respete la legalidad y el estado de derecho.

Segundo. Para el Grupo Parlamentario de Acción Nacional es importante que estas resoluciones de carácter legal no vulneren los derechos humanos de las personas asentadas en dicho predio y que fueron desalojadas por las autoridades.

Nuestro grupo parlamentario se manifiesta a favor de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos para que intervengan, con el fin de garantizar que las personas cuenten con el respaldo jurídico necesario para que las afectaciones se reduzcan lo más posible.

Tercero. Es importante que las autoridades del estado de Jalisco, conforme a lo que establece la ley, intervengan de tal forma que contribuyan a la solución del conflicto que se ha generado y que den garantías a las partes para que haya un diálogo entre ellas a través de la mediación política que se requiera.

Es importante destacar la importancia de dar pronta solución a este conflicto de intereses y que tanto actores políticos como económicos eviten a toda costa entrometerse en el mismo porque ya ha salido a la luz pública que existen empresarios y algunos políticos que se han interesado en el tema.

Por ello vemos con beneplácito la propuesta de integración de un grupo plural de diputados que tenga la posibilidad de conocer a profundidad la situación que guarda este proceso en todas sus vertientes.

Como diputado federal electo en el V distrito de Jalisco, que integra territorialmente al municipio de La Huerta, estoy particularmente interesado en ser parte de este grupo plural a conformarse. De la misma forma, la posibilidad de contribuir a evitar que intereses externos se involucren y motiven otro tipo de actos que por interés de particulares o políticos vayan en detrimento de la solución del problema. Es cuanto, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado Cuevas. Tiene la palabra el diputado Carlos Luis Meillón Johnston.

El diputado Carlos Luis Meillón Johnston: Con su permiso, señor presidente. Compañeras diputadas y compañeros diputados, cómo no voy a estar molesto con un acto tan cobarde como el que se cometió contra estas gentes de una de las playas más hermosas del Pacífico mexicano. Cómo no voy a estar molesto si es una playa que desde niño, junto con mi familia, íbamos y disfrutábamos en ese lugar. Y cómo no voy a estar molesto si en esa playa hay familias que tienen más de 25 años hasta 30 años vendiendo sus productos en esa playa.

Lo que yo no me puedo explicar es que si por un lado hay intereses particulares y por otro lado hay títulos de propiedad, en el sentido de ejidatarios, yo creo que el filón y el interés principal de esta playa está precisamente en la riqueza que tiene, que es una playa –como lo mencioné en un principio– de las más hermosas que hay en nuestras costas.

Cómo no voy a estar molesto si acuden conmigo también amigos que conozco hace muchos años, golpeados, que golpearon a sus hijos. Yo creo que fue un atropello y es donde debe intervenir de una forma puntual la Comisión de Derechos Humanos no sólo la estatal, sino que se tiene que sumar la comisión de derechos federal, dado que está en juego una zona federal muy importante, que es finalmente la que más les interesa a quienes interpusieron esta demanda.

Lo que sugiero es que se sume Gobernación, que sea árbitro en esta problemática, porque la cuestión legal puede llevar mucho tiempo en solucionarse, pero no es posible que estén impidiendo el paso a la playa cuando es una carretera que no construyó ciertamente la empresa, que es la que está cometiendo este atropello.

Esa carretera fue construida por el municipio de La Huerta y el gobierno del estado, por tanto, es una carretera pública que no tienen por qué tenerla cerrada ni evitar el acceso a la playa.

Creo que todos los mexicanos sabemos que las playas son nacionales, que ciertamente hay concesiones que se otorgan a particulares, pero también quiero mencionarles que los que se ostentan con la concesión de esta playa deben, adeudan, más de 10 millones de pesos al municipio de La Huerta por concepto de esta concesión.

Mi exhorto va en el sentido y sugeriría al compañero, si me permite sumarme a su punto de acuerdo, que le agregara que Gobernación fuera árbitro y que interviniera en forma inmediata para que ese camino sea despejado y se le siga permitiendo al turismo y a los que por ahí queremos transitar en forma libre, sin que la policía nos tenga que detener.

Me parece que es un atropello y vuelvo a insistir, es algo en lo que se tiene uno que meter a fondo.

Aquí no puedo mencionar, como se dice, que esté interviniendo el gobierno del estado, pero quien sea responsable tiene que pagar las consecuencias.

Éste fue un acto que se ve en muy pocas partes del mundo, donde llegan, como lo menciona el diputado Ibarra, en la madrugada, a destruir las propiedades o las fincas que tenían restauranteros de muchísimos años, que era su patrimonio, no sólo les destruyen su patrimonio, sino que les quitan una fuente de trabajo muy importante con la que sostienen a sus familias.

Es por eso, le pido a quien presenta este punto de acuerdo, que me permita adherirme a este punto de acuerdo y sugerirle que hagamos que Gobernación intervenga de inmediato en este conflicto. Muchas gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Le pregunto al proponente si está de acuerdo en que el punto se procese con esta adición sometida por el diputado Meillón Johnston.

Para rectificación de hechos tiene la palabra el diputado Salvador Caro y con él concluiremos la lista de oradores. Desde su lugar, diputado. Adelante. No será ya una intervención para rectificación de hechos. Quiere abundar el diputado en el tema. Adelante.

El diputado Salvador Caro Cabrera (desde la curul): Gracias, presidente. En las brillantes exposiciones de mis compañeros ha habido unos asuntos que se han omitido y que me parecen muy importantes, de los que debe quedar constancia en esta Cámara.

Cómo no nos vamos a interesar en este asunto si 700 campesinos han sido orillados al hambre, a la carencia de instrumentos para sobrevivir, dado que se han impuesto medidas que violentan totalmente el estado de derecho en Tenacatita, porque rebasan lo que ampara la resolución concedida a la empresa inmobiliaria multicitada.

Evidentemente, en la sentencia no dice que se pueden apoderar de una carretera federal y también se omite que se puedan apoderar de terrenos sobre los que no hay una referencia en la propia sentencia.

Deben saber todos ustedes, compañeros, que pudimos constatar el parte médico de un bebé que fue atacado la madrugada del 4 de agosto, un bebé de cinco meses, que tiene lesiones graves por gas pimienta arrojado irresponsablemente por el grupo de policías, aparentemente, y que en la gira que hicimos algunos diputados pudimos constatar que no son policías, que se ocultaban.

Hay una parte del territorio del estado de Jalisco que está en manos de un grupo paramilitar, avalado por Emilio González Márquez, gobernador del estado de Jalisco, y esto no puede suceder. Es urgente que Gobernación haga valer, aunque sea por primera vez, su posición, impere el estado de derecho, se entreguen las tierras a los campesinos y se restituyan sus derechos humanos.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado.

El diputado Alberto Esquer Gutiérrez (desde la curul): Presidente, pido la palabra.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Con qué objeto, señor diputado.

El diputado Alberto Esquer Gutiérrez (desde la curul): Para rectificación de hechos.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Está usted rectificando hechos, si es tan amable.

El diputado Alberto Esquer Gutiérrez (desde la curul): Desde mi lugar, diputado presidente. Solamente, pedirle al diputado Salvador Caro que si tiene elementos jurídicos para señalar a este grupo paramilitar que señala en el estado de Jalisco, porque de mencionarlo sería irresponsable no presentarlo de la posición que él muestra.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado. Se recogen ambas expresiones y como solicité, como anuncié, voy a preguntar a la asamblea si está suficientemente discutido, por favor señora secretaria.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :En votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutida la proposición. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, en consecuencia ponga usted a votación el punto de acuerdo.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :En votación económica se pregunta si se aprueba la proposición, las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, distinguida secretaria. Le recuerdo a la asamblea que la votación incluía la adhesión hecha por el diputado Meillón Johnston. Muchas gracias.Comuníquese.

Honorable asamblea se ha cumplido el tiempo para la sesión de este día, por ello, pido a la Secretaría continúe con la lectura del orden del día para la próxima sesión.



TRABAJOS LEGISLATIVOS

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Presidente, pido la palabra.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Con qué objeto, señor diputado. Señor diputado Fernández Noroña.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Justo, diputado presidente, la sesión termina hasta las 4:00, no se ha abordado la agenda política, el martes se aborda agenda política y me parece muy mal que no hayamos tenido sesión la semana anterior, y que ahora quiera hacer una sesión ágil.

Falta todavía el punto de agenda política. Le pido que antes de que ponga a consideración el tema se aborde la agenda política.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Como usted sabe, señor diputado, el artículo 28 del reglamento establece las cuatro horas. Cuidadosamente registramos que la sesión inició a las 11:30 horas, y se han cumplido estas cuatro horas en estos momentos. Sin embargo, la solicitud que usted hace voy a ponerla a consideración de la asamblea... Diputado Escudero.

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Gracias, presidente. En el mismo sentido, presidente, creo que el formato de esta asamblea no es funcional. Estamos perdiendo mucho tiempo en las iniciativas y estamos llegando tarde a los temas de agenda nacional.

Hay temas importantísimos que estamos obligados a discutir. Quiero que quede asentado, y en el mismo sentido del diputado Noroña: estamos obligados a tratar los temas actuales de la agenda nacional. Es nuestra responsabilidad. Gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. Son recogidas las expresiones del diputado Escudero, sugiriéndole también que pudieran hacerlas en el seno tanto de la Mesa Directiva, como de la Junta de Coordinación Política, quienes son las que instruyen el orden del día de esta asamblea... Diputado Cosío.

El diputado Víctor Manuel Castro Cosío (desde la curul): Gracias, señor presidente. En el mismo sentido de mis compañeros. Creo que los temas de la agenda política tienen que incluirse para la próxima sesión. Yo le propongo que de una vez se incluyan en la asamblea como primer punto del orden del día.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. Diputado Herón.

El diputado Herón Agustín Escobar García (desde la curul): Gracias, señor presidente. Creo que por la importancia de los eventos que sucedieron en Monterrey ayer, sí sería importante que esta Cámara abordara la agenda política para pronunciarnos en contra de la represión y de los asesinatos que ha habido.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. El diputado Rodríguez Regordosa, desde su curul.

El diputado Pablo Rodríguez Regordosa (desde la curul): Presidente, para comentar que en la bancada de Acción Nacional reconocemos la correcta interpretación del reglamento en manos de la presidencia, y por tanto, nos sujetamos a lo dispuesto por la propia Mesa.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias. Señores diputados, hay una propuesta específica del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en los términos de que se amplié el plazo para el término de la sesión.

Explico lo siguiente: en la sesión de la Mesa Directiva de hoy se aprobó el acuerdo por el que nos rigiéramos hasta nueva presentación, por el acuerdo al que se regía la Mesa anterior. Como ustedes recuerdan, la Mesa anterior destinaba una hora de las sesiones de los martes para la discusión de la agenda política. Este día no lo hicimos en atención a la secuencia de puntos de acuerdo que teníamos, y particularmente el de la Junta de Coordinación Política.

Voy a preguntarle a la asamblea si está de acuerdo con que se extienda el horario o se cumpla el artículo del reglamento que establece las cuatro horas.

El diputado José Ramón Martel López (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Diputado Martel.

El diputado José Ramón Martel López (desde la curul): Con todo respeto, señor presidente. Quisiera nada más comentar, la agenda política en los martes la estábamos tratando –si mal no recuerdo– de 4 a 5 de la tarde. Por lo cual, nosotros no tan sólo no tendríamos ningún inconveniente en que la sesión del día de hoy la pudiésemos ampliar y pudiésemos continuar con el tema de la agenda política.

Nuestra fracción parlamentaria, respetando además el orden del día, subraya que sí sería también de aprobarse la posibilidad de que veamos agenda política.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Tiene usted razón diputado, en el sentido de que las sesiones comenzaban a las 10:00 de la mañana, pero la cita de este día, la sesión fue a las 11:00 de la mañana.

En tal virtud, no tengo ningún inconveniente, lo que dice el reglamento puede ajustarse. Para eso estamos aquí los diputados, en términos de la decisión de la asamblea, cuando se trata de trámites administrativos como éste en la asamblea.

Por tanto, pregunto a la asamblea si está de acuerdo con que procedamos y continuemos con el orden del día para tratar y entrar a la agenda política.

Señora secretaria, si es tan amable.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Con gusto, diputado presidente. En votación económica se pregunta a las diputadas y diputados si están de acuerdo en que se continúe con el orden del día de esta sesión. Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, por favor. Los que estén por la negativa.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.



SEGURIDAD PUBLICA

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Continuamos con el orden del día y damos paso a la agenda política. Tiene la palabra el diputado Fernández Noroña para sustentar comentarios sobre la seguridad pública en México.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña: Muchas gracias, diputado presidente. Muchas gracias diputadas y diputados presentes en la sesión.

Quiero, además, en atención a su gentileza, fusionar en un solo tema, dos temas de la agenda política que iba a tratar, y dejaré un tercero sobre la discriminación a mexicanos que viajan a Estados Unidos para una posterior sesión.

Desde 2006, el presupuesto en materia de seguridad se ha incrementado para la Secretaría de Gobernación en 82.38 por ciento. En la Defensa Nacional en 63.38 por ciento. En Marina 73.37 por ciento. A la Procuraduría General de la República se le ha incrementado 26.60 por ciento. A Seguridad Pública se le ha dado 242.91 por ciento, y en total se ha incrementado en 88.83 por ciento el presupuesto para seguridad.

Quiero decir con esto que el Congreso y esta Cámara de Diputados en particular, no le ha menoscabado, no le ha pichicateado, como se dice popularmente, nada a lo que Calderón ha pedido en su mal llamada guerra en la lucha contra el narco.

Sin embargo...

El diputado Sergio Arturo Torres Santos (desde la curul): El presidente.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña: Sí, quien usurpa la presidencia, efectivamente, compañero.

Sin embargo quiero aquí precisar varias cosas que son obvias. Primero, no hay una guerra, no hay una guerra. Eso tiene un procedimiento legal que no se ha determinado. El gobierno de facto no ha reconocido una fuerza beligerante. No le ha pedido al Congreso, con fundamento en el artículo 29 constitucional, la suspensión de derechos y garantías constitucionales.

Se viola además el artículo 129 constitucional y ha metido al Ejército a hacer una labor de policía que ha venido de-sacreditando a las Fuerzas Armadas del país. Se hacen detenciones sin orden judicial; se hacen cateos sin orden judicial. No hay pena de muerte en nuestro país y se ejecuta, se asesina a civiles sin ningún procedimiento judicial, insisto, sin que exista la pena de muerte. Hay un absoluto fracaso y una enorme hipocresía en el trato de este tema.

Sostengo, con toda responsabilidad, que el narcotráfico tiene el control de la economía legal del país: tiene la industria de la construcción, tiene cementeras, tiene hoteles, tiene restaurantes, tiene prácticamente todas las áreas de la actividad económica legal.

Cuando Calderón dice que va a combatir el lavado de dinero miente, porque la manera de enfrentar de forma eficaz al narcotráfico es muy sencilla, se lo digo desde aquí a quien está de facto en el Ejecutivo federal, muy sencilla: hay que crear empleo bien pagado. Hay que crear salud verdaderamente, no como dijo para el 88 por ciento, que no es así, sino para el 100 por ciento, pública, gratuita y de calidad. Hay que asegurarle a todos los jóvenes educación.

Se enfrentan jóvenes de la Policía Federal contra jóvenes del Ejército, contra jóvenes en el narcotráfico. Ése es el futuro para los jóvenes de este país, la muerte, el enfrentamiento armado.

No debe haber un solo joven, una sola joven sin acceso a la educación superior. No debe haber un solo adolescente sin acceso a la educación media superior. Se tiene que transformar de raíz la educación en las primarias y las secundarias de este país para dar educación de calidad a todos los mexicanos y vivienda.

Es tan poco lo que el pueblo pide, sólo pide empleo bien pagado, no pide nada regalado; sólo pide salud, educación, vivienda. Es todo lo que quiere, ¿no se lo podemos dar? Claro que se lo podemos dar.

¿Qué se le da a cambio? A cambio se le da hambre, miseria y desesperanza.

Quiero vincular con el caso, dramático y no único, y no el último lamentablemente, de la familia León Ramírez, Vicente de León Ramírez, de 52 años, y su hijo Alejandro Gabriel León, de 15 años, fueron asesinados la noche del domingo en Monterrey, Nuevo León, para ser preciso, en el municipio de Escobedo.

Dicen que su delito fue no haber hecho alto total en un retén militar. Quisiera que alguien aquí me dijera, o los que defienden esta barbaridad, dónde está en la Constitución o en el Código Penal o en el Código Civil, la pena de muerte para quien no se detenga en un retén militar. Quisiera que alguien me dijera dónde está eso, en qué lugar se fundamenta semejante atrocidad.

Pero además, miente quien dice que había un retén militar, porque no lo había. Esa familia viajaba en su vehículo y rebasó a otro vehículo desde donde salió el fuego que asesinó a este menor y a este padre de familia.

Al igual que con los muchachos del Tec de Monterrey, que ya les habían puesto armas y querían hacerlos pasar por narcotraficantes. Al igual que con la familia Almanza Salazar, niños de 9 y 5 años en Tamaulipas, que fueron asesinados y el Ejército ha estado hostigando a esa familia y dicen que fueron víctimas de un fuego cruzado. De un fuego cruzado entre un soldado y otro soldado será, no en estar combatiendo supuestamente al narco.

¿Cuántos menores más tienen que morir para que pongamos un alto? ¿O tendrá que suceder que sea un hijo de nosotros el que sea víctima para que ya paremos esta barbarie?, para que pongamos las cosas en orden, para que el Ejército regrese a los cuarteles y se deje de asesinar a civiles con el pretexto –y subrayo– con el pretexto de que se está luchando contra el narco.

Tenemos nosotros varias tareas legislativas, revisar que este presupuesto, en qué se está gastando, porque García Luna tiene una casa de 20 millones de pesos que con su sueldo no le alcanza. Sospecho que parte de ese dinero salió de este presupuesto, y sospecho que García Luna está vinculado a las mafias del secuestro, por lo menos si no es que a las del narcotráfico.

Sospecho que estamos en manos de delincuentes que deberían estar en la cárcel, y que con nuestro silencio estamos tolerando, estamos permitiendo.

No debe haber un civil más asesinado en un retén militar, es más, voy más lejos. No debe haber un solo retén militar en todo el territorio nacional. No sirven para nada. Tratan como delincuentes a los ciudadanos y los delincuentes tienen el control de este país. De todo, del gobierno de facto, de la economía legal. De todo. Tienen subordinado al país. Y Calderón ha utilizado este discurso para meterle miedo a la ciudadanía.

Es una desgracia lo que está pasando en Tamaulipas, lo que está pasando en Nuevo León, lo que está pasando en Durango, lo que está pasando en todo el territorio nacional. ¿Quién puede estar seguro, quién puede estar tranquilo, si –insisto– ni a los suyos protegen?

¿Cómo es posible que Diego Fernández de Cevallos siga desaparecido? Un personaje tan importante de la vida pública al margen de su calidad moral y política que yo no comparto y he combatido todo el tiempo, y que no se diga nada y que no pase nada.

Niños, políticos, civiles, industriales, todo mundo está vulnerable porque este gobierno de facto no tiene la capacidad, ni la responsabilidad, ni la autoridad política, ni la autoridad moral para enfrentar una situación tan grave.

Peor aún: la usa en su beneficio. Los muertos benefician y apuntalan al gobierno de Calderón. Los muertos y los atropellos le permiten seguir diciendo que lo apoyemos. ¿Que lo apoyemos en generar esta masacre? ¿Qué lo apoyemos en generar desgobierno, esta inestabilidad, este deterioro? ¿Cómo lo vamos a apoyar?

¿Cómo puede uno tener una sola coincidencia con un gobierno tan irresponsable, tan inmoral, tan deleznable? Los calificativos se me agotarían y serían insuficientes para exigir que no podemos tolerar esto.

Porque además quiero desde aquí anunciar que no va a haber impunidad para nadie de los que están detrás de esos asesinatos. Esos son crímenes que violentan derechos humanos y que son imprescriptibles.

Al Ejército le han estado vendiendo que va a quedarse impune y no es cierto. Cuando Calderón se vaya, más temprano que tarde, esos crímenes seguirán en pie. Y no son crímenes de materia militar, son crímenes del fuero civil, del fuero federal. No tiene nada que hacer ahí el fuero militar. Son asesinatos viles, asesinatos a mansalva, asesinatos inaceptables que deben ser castigados con todo el peso de la ley. Pero como vivimos una república simulada, tenemos esta tragedia que es ya necesario que le pongamos un alto.

Compañeros diputados, compañeras diputadas. Les pido que tomemos en las sesiones siguientes los acuerdos necesarios para revisar hasta el último centavo gastado supuestamente en materia de seguridad.

Les pido que hagamos valer la Constitución que dijimos que honraríamos. Y les pido que hagamos todo lo que esté en nuestra mano para que no haya un civil más, y mucho menos, un niño más asesinado por el Ejército y por esta absurda medida de supuesto combate al narco que Calderón ha impuesto para bañar de sangre al país.

Les agradezco mucho su atención, compañeras y compañeros.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado.

Señores diputados, les recuerdo que conforme al acuerdo parlamentario que estamos aplicando por decisión de la asamblea, el orador proponente tiene 10 minutos y los siguientes oradores tienen 5 minutos.

Para la primera ronda se han inscrito oradores: por el Partido Verde Ecologista de México, Pablo Escudero Morales. Por el PRD, Víctor Manuel Castro Cosío. Por el PAN, el diputado José Ovando Patrón. Y tengo 5 diputados inscritos para una segunda ronda: el diputado Jaime Cárdenas Gracia, registro al diputado Jaime Cárdenas Gracia.

Tiene la palabra el diputado Pablo Escudero Morales, del Partido Verde Ecologista de México.

El diputado Pablo Escudero Morales: Gracias, señor presidente.

Evidentemente, para habar de este tema de seguridad pública no bastan estos 5 minutos. Hay temas que tenemos que tratar. El tema del presupuesto es importante. El tema de los centros penitenciarios es una bomba de tiempo. El tema del fuero militar es una asignatura pendiente.

Empezaría por el tema del presupuesto. El presupuesto –tiene razón el diputado Noroña–, le dimos en 2007, únicamente a la Secretaría de Seguridad Pública 13 mil millones. En 2010 le dimos 32 mil millones, un incremento de 137 por ciento. Esto es lo que nosotros le hemos dado a este gobierno.

Las cifras alarmantes: 28 mil ejecuciones, de las cuales únicamente hay mil 400 averiguaciones previas. ¿Y por qué sólo hay éstas? Porque el gobierno federal argumenta que se están matando entre ellos. Entonces, no es necesario abrir una averiguación previa. Ése es el argumento, lamentable argumento.

¿Qué decir de los centros penitenciarios? Han tenido que venir organismos internacionales a decirnos qué está pasando. Vino de la ONU, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Penas Inhumanas y Degradantes, a decirnos qué era lo que pasaba. Que había sobrepoblación, que habían reclusorios con capacidad para 4 mil internos y tenemos 11 mil. A estos 11 mil los cuidan únicamente 200 policías. Esto es una bomba de tiempo. Está en papel, está entregado de manera oficial.

También están entregadas de manera oficial las recomendaciones de la CNDH, los informes especiales, donde nos están alertando de qué es lo que va a pasar. Ya nos lo alertaron con el tema de migrantes. Ahí están las consecuencias.

¿Cuánto vamos a esperar para tomar cartas en el asunto? ¿Para empezar a revisar todo el tema penitenciario y empezar a poner las soluciones que requiere este país?

Otro tema que no podemos dejar a un lado son los lamentables acontecimientos del municipio de Escobedo, Nuevo León. La noche del domingo fallecieron dos personas, 5 más resultaron heridas, de entre ellos niños. Lamentable, muy lamentable, pero también hay que reconocer aquí un ingrediente y es importante hacerlo.

La Sedena en esta ocasión salió rápido a asumir su responsabilidad, a rendir cuentas y a hacerlo con transparencia. Siempre la transparencia y la rendición de cuentas va a fortalecer a las instituciones, nunca la opacidad y el engaño, por más lamentables que sean estas noticias y muy desa-fortunadas.

Pero el otro tema que tenemos pendiente es el del fuero militar. ¿Qué estamos esperando aquí para empezar a estudiar, a analizar, a discutir y a debatir el tema del fuero militar? Pareciera que estamos esperando a que la Corte, a que la Suprema Corte de Justicia nos haga la tarea.

Es de conocimiento público que la Corte en estos momentos está haciendo la tarea, está estudiando, está analizando y está debatiendo el asunto del señor Radilla. Está por concluir, está por resolver qué es lo que va a pasar con el fuero, si el Estado mexicano está obligado a seguir esta resolución que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Allá sí están haciendo la tarea. Aquí no hemos empezado el debate, no hemos empezado la discusión.

¿Qué estamos esperando? ¿Qué la Corte nos haga la tarea? Es una asignatura pendiente de todos los diputados.

Podemos estar a favor o en contra del fuero militar, pero lo que no podemos evadir aquí es nuestra responsabilidad de fijar una posición ante la sociedad y venir con argumentos a decir si estamos de acuerdo o no y que la sociedad nos evalúe. A eso sí estamos obligados.

Mi tiempo está por concluir, les agradezco y espero que tengamos más tiempo para estos temas que son importantes para la nación. Tenemos que hacernos un espacio para discutir con seriedad y los exhorto a que la próxima semana empecemos a discutir el tema del fuero militar. Muchas gracias, señor presidente.

Presidencia del diputado José de Jesús Zambrano Grijalva

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias a usted, diputado Escudero. Tiene ahora el uso de la palabra, hasta por 5 minutos, el diputado Víctor Manuel Castro Cosío, del Grupo Parlamentario del PRD.

El diputado Víctor Manuel Castro Cosío: Muchas gracias, señor presidente. Primero quiero sumarme a la pena que hoy vive la familia León Ramírez, quien el pasado domingo viviera y sufriera la pérdida del señor Vicente León y del joven Alejandro Gabriel.

Para estas familias, a nombre de la fracción parlamentaria del PRD, nuestro más sentido pésame, nuestro respeto y solidaridad. Pero también me sumo a  la indignación expresada una y otra vez por miles de mexicanos y mexicanas que venimos sosteniendo que la estrategia seguida por el gobierno federal no sólo ha sido fallida, sino está soportada en una visión autoritaria, necia, intolerante, que ante las propuestas de revisión y evaluación de la estrategia de no seguir militarizando la vida nacional nos han respondido con frases lapidarias como las siguientes: ya me están hartando las críticas. Son daños colaterales. La guerra va a seguir muchos años. Disculpen, fue un lamentable error.

Un lamentable error en una política de seguridad donde se asesina a ciudadanos indefensos. Un lamentable error en donde las familias mexicanas viven diariamente el luto y la pena al perder a niños, a padres inocentes en un empeño de un grupo oligárquico que se niega a revisar las causas que originan esta situación de inseguridad que vive el país. Esta visión autoritaria sólo ha logrado pírricos resultados. Escenas de crímenes adulteradas. Atrapan a capos más para los medios que para atacar de fondo el crimen organizado.

Y qué es para nosotros ir al fondo de esta situación, compañeras y compañeros legisladores. Para la fracción del PRD ir al fondo de este asunto que hoy ha bañado en sangre al país es que revisemos las causas que la originan. No tenemos duda de que las causas que originan esta desgracia nacional son las causas en donde un pequeño grupo de poderosos no quieren cambiar una política económica que genere bienestar, no quieren generar una política económica que nos permita a los mexicanos tener empleo digno, tener vivienda, tener la posibilidad de que millones de jóvenes vayan a las escuelas.

Por el contrario, se han mantenido estos oligarcas en una terca visión de imponernos un modelo económico que tiene en el desastre total al país.

El origen de la violencia es la insultante acumulación de la riqueza. El origen de la riqueza es de aquellos que se empeñan en mantener este modelo que privilegia las ganancias, la opulencia sin importarles el sufrimiento en que viven millones de mexicanos.

¿Hasta cuándo el gobierno que sostiene este esquema económico, los partidos políticos que se han negado a revisar la política económica de fondo?

¿Hasta cuándo van a entender que no es militarizando el país como vamos a terminar con esta condición injusta que vive la gente en las calles?

¿Hasta cuándo hay que esperar? ¿Cuántos, como dicen mis compañeros, tienen que morir?

La pobreza y el desempleo crecen, agobian a millones de mexicanos que son excluidos de los más elementales niveles de bienestar. Discursos repetidos, aquí, en esta tribuna. Por eso, el PRD ratifica su voluntad de entrar al debate de fondo, al debate que nos permita.

¿Hasta cuándo este grupo de civiles va a mantener al Ejército en las calles, para lo que no fue ni educado? El menos responsable, tal vez, sea el Ejército mexicano o podríamos atenuar las causas. Los responsables directos son el grupo de civiles que se empeña desde el gobierno en mantener al Ejército en las calles. Es el grupo de civiles que ha impuesto una política de intolerancia que se niega a discutir por qué los delitos del fuero común no deben discutirse, para que haya y se quite de una buena vez este fuero militar que no ha ayudado a que haya justicia en el país.

Este grupo de compañeras y compañeros que hoy, aquí nos presentamos tenemos propuestas, queremos debatirlas de cara a la nación, para que cambie Felipe Calderón esta política donde mueren diariamente miles de inocentes mexicanas y mexicanos que no tienen nada que ver con esa terca visión de imponer un modelo injusto de desarrollo que sólo ha traído más pobreza, más delincuencia, más miseria para la mayoría de las mexicanas y los mexicanos. A esta política es a la que se opone el PRD. Gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias a usted, diputado Castro. Tiene ahora el uso de la palabra, hasta por 5 minutos, el diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del PAN.

El diputado José Luis Ovando Patrón: Con su permiso, presidente. El tema que nos ocupa este día en la agenda política es un tema que nos duele a todas las mexicanas y a todos los mexicanos de bien.

En el Partido Acción Nacional lamentamos profundamente la muerte de personas inocentes, pero lamentamos cualquier pérdida humana, porque la pérdida de una vida humana es el final de un proyecto de vida en el cual todas, todos tendríamos que haber colaborado para que culminara con éxito.

Es muy fácil después intentar sacarle raja política al tema de la seguridad pública poniendo números en la mesa o haciendo señalamientos ligeros o poniendo en la mesa sospechas que no se fundan o que no se acompañan con pruebas.

Este tema, amigas, amigos legisladores, es un tema en que los mexicanos, en que las mexicanas nos exigen acuerdos, nos exigen resultados, nos exigen un planteamiento serio, nos exigen que pongamos las propuestas en la mesa, que realicemos los debates necesarios y que tomemos los acuerdos pertinentes para fortalecer las instituciones que en este país, en todos los órdenes de gobierno deben brindarnos mejores condiciones de seguridad a todas, a todos los mexicanos.

No podemos hablar de este tema cuando aquí se ha plantea-do que debemos revisar varios aspectos de la seguridad pública sin adentrarnos un poco, señalar un poco, algunos datos sobre el tema del presupuesto, que también, desafortunadamente, después se convierte en una bandera política, sin precisar realmente cómo se gasta el recurso en materia de seguridad.

Aquí tenemos que ser muy claros. Del presupuesto que aprobamos para este año de 39 mil 354 millones de pesos, incluidos los Ramos 36 y el 33, el FAIS, el 33 por ciento de ése recurso se dirige directamente a entidades y a municipios.

Y del resto del presupuesto, el restante 60 por ciento del presupuesto, la mitad va destinada a servicios personales. Esto es al pago de los policías federales que se encuentran en la calle combatiendo a los delincuentes.

Y de ahí podemos ir identificando, con toda claridad, cómo obliga la ley a los funcionarios que se ocupan de ejercer este gasto, que gran parte de esos recursos se va, por ejemplo, 4 mil 600 millones a obra pública. Y aquí estamos hablando de que se procesan nuevos centros federales de reformación social para despresurizar las cárceles, como fue un planteamiento que aquí se hizo y que nos aqueja a todos.

También gran parte de ese recurso se va a operación, 5 mil 400 de esos millones van a operación, que tiene que ver con los operativos que se realizan en diversos lugares del país para recuperar los espacios públicos.

Y podemos entrar al debate de cada uno de los rubros. ¿Y por qué no podríamos empezar a analizar en dónde, seriamente, se ejerce el recurso bien y en dónde hay dudas del ejercicio del recurso? Pero creo que lo que los ciudadanos mexicanos nos exigen no es entrar en un debate estéril o en un debate que no aporte algo más.

Lo que los mexicanos nos exigen es que si este ejercicio presupuestal, si este recurso que estamos destinando es suficiente, continuemos con él, pero si hace falta enviar más recursos a las entidades, a los municipios y fortalecer ahí, también, la acción institucional para que nos dé mejores resultados, sentémonos a revisarlo.

Si tenemos nosotros que revisar el ejercicio del gasto, hagámoslo, pero de manera seria, con los números en la mano y decidamos si queremos entonces retirar a las fuerzas federales retirándoles el presupuesto, o si necesitamos, de alguna manera, retirar el ejercicio operativo y restar con eso la acción.

Creo, considero, que por primera vez en muchos meses el discurso de las autoridades en las entidades, el discurso de la federación y así debe ser el discurso de nosotros los legisladores. Debe ir y va en un mismo sentido, y es que revisemos cuál es la tarea que nos falta por cumplir primero a nosotros, como actores aquí en el órgano legislativo y por supuesto, que exijamos en todos los órganos y en todos los poderes que cada uno cumpla la parte que le corresponde para brindarnos mejores condiciones de seguridad.

Es falso que una sola persona, que un solo orden, que un solo actor o que sólo los gobernadores, o que sólo los alcaldes, o que sólo el presidente de la República van a resolver el problema de inseguridad que vivimos.

Aquí nos toca aportarle a todos y en la medida en que cada uno ponga la parte que le corresponda seguramente estaremos encontrando la respuesta que necesitamos darle a las mexicanas y a los mexicanos.

Fuera de eso, fuera de tomar acuerdos, fuera de revisar a fondo y de proponer, de plantear en la mesa las propuestas y tomar los acuerdos, todo lo demás es rollo, todo lo demás es demagogia y no se vale traerlo aquí a la Cámara con sospechas, sin fundamento, sin presentar pruebas.

Aquí venimos y debemos tomar acuerdos en este tema, los ciudadanos nos exigen ya resultados en materia de seguridad pública, compañeras y compañeros legisladores. Muchas gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Ovando. Tiene ahora el uso de la palabra hasta por 5 minutos, el diputado Rubén Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI.

El diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (desde la curul): Gracias, presidente. Quiero iniciar con un reconocimiento al Ejército; es un ejército popular que surgió cuando el pueblo se levantó en armas para sacar del gobierno a quien usurpó la Presidencia: a Huerta.

Se formó con campesinos, con obreros y con clases populares. Se trató de un ejército para defender la soberanía, para auxiliar a la población en caso de desastre. Es uno de los grandes logros de la Revolución; un ejército de paz, un ejército que ayudó a la gobernabilidad de este país.

Hoy, a ese Ejército se le dan tareas para las cuales no fue creado, en una estrategia que ya no solamente a juicio de algunos, sino de muchos, es un error. Ciento diez militares han perdido la vida en esta guerra, una guerra no declarada. Una guerra donde no hay reglas. Una guerra donde el ciudadano tiene que saber que hay que pararse y tiene que saber qué hacer cuando ésa no es su función, porque como se dijo aquí: en la Constitución no dice que nos debemos de parar ni dice que debe haber retenes.

¿Por qué iniciamos la guerra? Yo soy de aquellos que piensan que en la búsqueda de una legitimidad, en eso, ahí está el inicio de esa guerra. Una guerra a la cual no se preparó nadie, a la cual el Ejecutivo no tenía ni siquiera la dimensión de lo que iba a suceder. Una guerra sin rumbo, sin metas, sin objetivos. Pero además, el gobierno ha sido muy malo, y no lo voy a comparar con los gobiernos de mi partido, lo voy a comparar con el mismo gobierno del presidente Fox.

En el anexo estadístico de este Cuarto Informe de Gobierno de Calderón podemos asegurar que los resultados de Fox fueron muy superiores a los de Calderón en materia del combate a las drogas.

Por ejemplo, durante los primeros cuatro años de Fox se erradicaron 127 mil hectáreas de mariguana, principal droga de consumo, y apenas 68 mil 600 en el mismo periodo de Calderón.

En lo que respecta a los decomisos de este estupefaciente, Fox incautó 7 mil 928 toneladas, mientras que Calderón sólo 7 mil 27. Con la amapola pasa lo mismo, el gobierno de Fox destruyó 74 mil 200 hectáreas en cuatro año, y el de Calderón apenas 49 mil.

En materia de decomisos de cocaína, Fox totalizó 90 mil toneladas y Calderón en el mismo periodo apenas lo pasó. Esto sin contar los enormes recursos que hoy tiene Calderón.

En lo que sí superó Calderón a Fox es en las muertes: 28 mil ejecuciones, contra apenas 8 mil del mismo periodo.

Nadie le dice al presidente Calderón que no atienda la seguridad. Lo que le estamos diciendo es que cambie de estrategia, que ésta es una estrategia homicida. Le estamos diciendo que atienda el problema social. Que genere empleo, que genere desarrollo social. Le estamos diciendo que así como va, no va a completar con todo el presupuesto del mundo. Que así como va, va a ensangrentar totalmente esta nación.

Lo que le estamos diciendo al presidente Calderón es que no sea terco. Que si va él a tratar de detener la droga cuando sale del país, ésta ya recorrió todo el territorio nacional. Que impida que entre. Que erradique los cultivos. Que voltee a ver las experiencias anteriores que tuvieron éxito.

Que compare lo que pasa en el mundo y que no pierda de vista que su gobierno va a ser juzgado por ser el gobierno de la violencia. Y que en el futuro lo vamos a ver caminar a él y a muchos por los tribunales internacionales, tratando de dar explicación de por qué murieron tantos inocentes.

Al señor Calderón hay que decirle que estamos con él. Que busque la solución de la inseguridad, pero que cambie de estrategia. Le recordamos que la mayor adicción que tiene este país es la adicción a la violencia. Que mientras más armas y mientras más fuerzas presenta, más violencia tiene y eso está a la prueba.

Al presidente Calderón hay que decirle ya basta con números, con la realidad que hoy está pasando en este país y que ya no mueran inocentes como éstos que han muerto en los últimos días; y como los que seguramente, si Calderón se empecina, van a seguir muriendo. Muchas gracias, presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias a usted, diputado Moreira.

Pasaremos ahora a darle curso a la segunda ronda, para la cual se han inscrito los siguientes diputados

El diputado Jaime Cárdenas Gracia, del PT. El diputado Arturo Santana Alfaro, del PRD. El diputado Gregorio Hurtado Leija, del PAN. El diputado Filemón Navarro Aguilar, del PRD. El diputado Gustavo González Hernández, del PAN. Y el diputado Sergio González Hernández, también del PAN.

Al final de estas intervenciones someteremos a la consideración de la asamblea si el asunto está suficientemente discutido.

Por tanto, tiene la palabra, hasta por 5 minutos, el diputado Jaime Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, presidente. Este tema de la agenda política debe ser discutido una y otra vez, porque no sobran los argumentos. Yo creo que es importante, más allá de repetirnos ante noso-tros, comunicarle a la sociedad en el Canal del Congreso, por qué es equivocado, por qué es anticonstitucional, por qué es ilegal el empleo del Ejército en tareas de seguridad pública.

Vamos a tratar de ser muy pedagógicos. Es anticonstitucional porque el artículo 21 de nuestra Carga Magna indica que la seguridad pública es una tarea que corresponde a las autoridades civiles de los tres niveles de gobierno. Es decir, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, la autoridad militar no tiene competencia en tareas de seguridad pública.

Es anticonstitucional porque de acuerdo con el artículo 11 de la Constitución que establece el derecho de tránsito de los mexicanos, de los habitantes de este territorio, señala ese artículo 11 que todos tenemos derecho a la libertad de tránsito, con las únicas limitaciones que establezca una orden de juez o limitaciones de autoridad administrativa relacionadas con la migración o con la salubridad.

El combate al crimen organizado ni tiene que ver con la migración ni tiene que ver con la salubridad. Es anticonstitucional porque está limitando la libertad de tránsito de los mexicanos.

El artículo 16 nos indica con mucha precisión –como se ha repetido aquí tantas veces– que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades, posesiones, papeles, sino mediante mandamiento de juez. Si no hay mandamiento de juez, ninguna autoridad puede molestarnos en nuestra libertad de tránsito, en nuestras posesiones, en nuestras propiedades y papeles.

Por tanto, los retenes militares que se instalan en el territorio de la república son contrarios a los artículos 11 y 16 de la Constitución.

En el lamentable caso que estamos el día de hoy tratando, de la familia León Ramírez, además hubo un empleo excesivo de la fuerza. Un empleo de la fuerza que es condenado por todos los protocolos internacionales de Naciones Unidas que dicen cómo debe utilizarse la fuerza pública.

El empleo de la fuerza pública es la última ratio, el último instrumento de actuación de las autoridades. A esta familia, al vehículo de esta familia León Ramírez se le disparó sin mediar ningún tipo de actividad administrativa, de señalamiento, etcétera. Fue un uso excesivo de la fuerza condenado por las resoluciones internacionales de Naciones Unidas.

Esperamos todos, como aquí varios legisladores lo han recordado, que se entienda bien lo que es el fuero militar. El fuero militar solamente protege a los militares para efectos de disciplina militar.

Cuando se trata de hechos que tienen que ver con terceros que no son militares, cuando se afectan los derechos humanos de personas ajenas al Ejército, la competencia para juzgar estos hechos no es de los tribunales militares. Es, desde luego, de los jueces del orden civil.

Yo creo que aquí –para concluir mi intervención– debemos insistir en dos propuestas muy claras para que este debate político no quede en suspenso y no quede en ninguna cuestión propositiva.

Debemos insistir, por un lado, en crear una comisión especial de investigación. Podemos tenerla con 125 diputados, yo espero que todos los legisladores de la izquierda y los legisladores del PRI se sumen a esta comisión especial de investigación para analizar el ejercicio del presupuesto en la Secretaría de Seguridad Pública.

Por otro lado, debemos crear otra comisión especial o un grupo de trabajo para dar cumplimiento íntegro a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resolvió el caso de Rosendo Radilla. Ésas son las dos comisiones...

Presidencia del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Señor diputado, por favor concluya.

El diputado Jaime Fernando CárdenasGracias: Termino, señor presidente. Ésas son las dos comisiones, las dos tareas que esta Cámara de Diputados debiera emprender para mandar una señal muy clara a la sociedad y al gobierno espurio, de que esta Cámara de Diputados sí tiene un compromiso con la seguridad pública, pero es un compromiso democrático, constitucional, fundado en los derechos humanos y no en el autoritarismo de una estrategia militarizada que además de ser anticonstitucional es equivocada.

Calderón va a terminar siendo juzgado por la Corte Penal Internacional, a mí no me cabe la menor duda. Muchas gracias, presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias, a usted, diputado. Tiene la palabra don Arturo Santana Alfaro, por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Adelante, diputado, hasta por 5 minutos.

El diputado Arturo Santana Alfaro: Muchas gracias, diputado presidente. Quiero empezar mi intervención diciéndole a todo este pleno y a los compañeros de todas las fracciones, que en el Partido de la Revolución Democrática no estamos en contra de la lucha contra la delincuencia organizada en nuestro país.

Lo que hemos venido sosteniendo nosotros es que la estrategia utilizada al día de hoy por Felipe Calderón es una estrategia fallida. Es una estrategia errada y que debemos de cambiarla, que debemos dar un giro de 360 grados, porque no es un asunto de partido, no es un asunto de colores, es un asunto de todos los ciudadanos de este país.

Vean por qué estoy comentando esto. Hace algunos días Felipe Calderón sale desafiante a decir que si el Congreso, en particular la Cámara de Diputados, no le otorga más presupuesto para el combate contra la inseguridad pública en este país, entonces aumentaría los impuestos.

Nosotros decimos esto, decimos que está mal la estrategia y que evidentemente incurre en una pifia Felipe Calderón, porque históricamente se le han otorgado los presupuestos más altos de la historia de este país para el combate contra ese flagelo. Treinta y dos mil millones de pesos para 2010 y lo único que no sabemos es en dónde se aplicaron.

Se triplicó el número de secuestros. Tenemos una cifra desorbitante de 28 mil decesos, de 28 mil muertos producto de esta estrategia fallida. Setenta y dos cadáveres de indocumentados sudamericanos que el Ejército mexicano y la Armada encontraron y aún no tenemos solución a este problema. Se incrementó la introducción ilegal de armas de fuego en nuestro país.

Ayer nos amanecimos con el triste caso de Vicente de León y de su hijo, que fueron ultimados por el Ejército mexicano.

Por eso hacemos un llamado a legislar de una vez por todas para regular también la actividad del Ejército en el combate contra la delincuencia organizada. Hacemos un llamado para que, como bien lo anotaba el presidente de la Comisión de Seguridad Pública que nos antecedió en el uso de la voz, legislemos de manera seria.

Pero también le digo, diputado presidente, que nosotros al seno de la Comisión de Seguridad Pública hemos hecho una serie de propuestas encaminadas precisamente a resolver este grave problema, este grave flagelo y en la consideración de nosotros no se ha puesto atención a las mismas.

Hemos dicho que esta lucha no es una lucha de recursos, no es un incremento en el presupuesto, sino un giro en la estrategia complementada con otros instrumentos para el combate contra la delincuencia.

En diversas ocasiones los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública hemos solicitado la presencia del secretario de Seguridad Pública, García Luna, para que explique el destino de los recursos que le fueron aprobados para el Ejercicio Presupuestal de 2010 y hasta el día de hoy no hemos tenido respuesta.

Ya tendremos oportunidad en la próxima comparecencia, en el desglose del informe de Felipe Calderón, para que ajuste cuentas aquí, ante el Congreso de la Unión, el secretario García Luna.

Creo también que esta vanagloriada que se da Felipe Calderón de algunos aciertos que ha tenido en la detención de algunos capos de los cárteles de la droga en este país, se tiene que reconocer, pero no podemos soslayar que solamente se le ha estado pegando a cárteles en específico, también nos tienen que explicar por qué no se le ha pegado a otros cárteles o líneas de la delincuencia organizada.

Creo que es importante también hacer mención de que no es un problema de recursos y lo seguimos sosteniendo, porque el desempleo en este país ha caído a límites inusitados, bajos salarios, poca posibilidad de empleo para jóvenes, ocupando así México el sexto lugar en el mundo con mayor delincuencia organizada, según datos de la ONU, señor diputado.

Por eso decimos en el Partido de la Revolución Democrática: o cambiamos la estrategia o nos atenemos a que en los próximos dos años que le restan al gobierno de Felipe Calderón expedimos miles de certificados de defunción más.

Las propuestas del PRD están puestas sobre la mesa, es cuestión de discutirlas. Muchas gracias.

Presidencia del diputado José de Jesús Zambrano Grijalva

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Santana. Tiene ahora el uso de la palabra, hasta por 5 minutos, el diputado Gregorio Hurtado Leija, del Grupo Parlamentario del PAN.

El diputado Gregorio Hurtado Leija: Muchas gracias, diputado presidente, con su permiso. Compañeras legisladoras y compañeros legisladores el Grupo Parlamentario de Acción Nacional por este conducto enviamos nuestras más sentidas condolencias a los familiares de las víctimas de estos lamentables hechos.

Lamentamos profundamente el terrible error, así reconocido por diversas fuentes militares, donde elementos del Ejército mexicano dispararon a un vehículo en movimiento que presuntamente no atendió la señal de alto marcada en un reten militar.

Ante un hecho de esta naturaleza resulta inminente que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes para determinar, en su caso, las responsabilidades y las sanciones que pudieran corresponder. Sin embargo, esto no debe poner en duda el necesario papel del Ejército en la lucha en contra de la delincuencia organizada.

Debemos reconocer también la inmediata respuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de un comunicado fechado el día de ayer, del inicio, a través de la Procuraduría General de Justicia Militar de la averiguación previa correspondiente y la investigación profunda de estos tristes acontecimientos, ya que existen diferentes versiones sobre estos hechos: sobre la existencia o no del retén militar, sobre la solicitud o no del alto efectuado a los ocupantes del vehículo involucrado. Porque hoy día nadie sabe con precisión, no tenemos la certeza de qué sucedió realmente ese pasado 5 de septiembre.

Situación que desde luego deberá ser esclarecida por medio de esta necesaria investigación, ya en marcha por conducto del órgano competente. Y que estaremos atentos a la responsabilidades y sanciones que, en su caso, pudieran resultar.

Pero también es cierto, diputadas y diputados, que no debemos desviar nuestra atención en el sentido de que el flagelo del crimen organizado es el verdadero enemigo a vencer. El papel del Ejército es fundamental y esta labor, ya en otras ocasiones se ha pretendido cuestionarla por aquellos que no entienden la compleja problemática del crimen organizado y la dimensión propia que esto pretende.

Los que pretenden poner en duda el papel del Ejército en la lucha contra el crimen organizado...

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Permítame, diputado. ¿Con qué objeto, diputado Fernández Noroña? Sonido allá en la curul del diputado Fernández.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña(desde la curul): Preguntar si me permite el diputado Hurtado hacerle una pregunta muy precisa.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: ¿Acepta usted una pregunta, diputado Hurtado?

El diputado Gregorio Hurtado Leija: Con todo gusto, diputado presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Adelante, diputado Fernández.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Le agradezco mucho, diputado Hurtado.

Quisiera, diputado, si nos pudiera ilustrar, ¿en qué parte de la Constitución se fundamenta el derecho del Ejército o la participación del Ejército en la lucha contra el narcotráfico? ¿Si nos pudiera decir en qué fundamento constitucional se da esto?

El diputado Gregorio Hurtado Leija:Continúo mi exposición, diputado presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Adelante, por favor.

El diputado Gregorio Hurtado Leija: Recordemos que los miembros de nuestras Fuerzas Armadas son seres humanos como nosotros, pero a diferencia de ellos, nosotros parlamentamos, nosotros en esta Cámara buscamos los medios legales para hacer frente a la inseguridad.

Sin embargo, los miembros de las Fuerzas Armadas, a diferencia de nosotros, no pueden parlamentar con los delincuentes. Ellos arriesgan sus vidas en muchísimos frentes. Arriesgan sus vidas en los retenes y en el combate en los plantíos de narcóticos, en redadas y en enfrentamientos directos contra los delincuentes. Ellos no pueden hablar con los delincuentes. Nosotros aquí platicamos, y ellos están arriesgando sus vidas para defender al pueblo de México, diputados. Eso es lo que debemos tomar en cuenta.

Este sin fin de hechos que ponen en riesgo la vida de estos valientes servidores de la patria, importante y riesgosa tarea que, desde luego, nosotros nos solidarizamos con esa tarea de las Fuerzas Armadas en contra de los delincuentes.

Finalmente, nuestro deber, diputadas y diputados, es levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión. Según se dispone desde diciembre de 1943 en la fracción XIV del artículo 73 de nuestra Constitución. Así como reglamentar su organización y servicio, y si tenemos dudas o contrariamos lo que establece este dispositivo constitucional, vayamos analizando las posibles reformas o modificaciones correspondientes, que es lo que nos corresponde.

Pero más importante aún, saquemos adelante la sumamente urgente Ley de Seguridad Nacional y la Ley contra el Secuestro, que sigue durmiendo y esperando salir adelante. No sabemos por qué motivos, a pesar de su necesaria aprobación por parte de esta Cámara.

Para nosotros es claro que la intervención de las Fuerzas Armadas y el saldo de esta guerra contra el crimen organizado sería mucho más abrumador si no tuviéramos el apoyo de dichas Fuerzas Armadas, y muchas más vidas se han salvado gracias a su intervención, buscando mantener el orden y la seguridad que imploramos millones de mexicanas y mexicanos. Es cuanto, diputado presidente, muchas gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias a usted, diputado Hurtado. Tiene ahora el uso de la palabra, hasta por 5 minutos, el diputado Filemón Navarro Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRD.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: ¿Con qué objeto, diputado Fernández Noroña?

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (desde la curul): Muy puntual, diputado presidente.

Sólo para, el diputado Hurtado aceptó mi pregunta y no la contestó. Me parece que la Presidencia debió haber, por lo menos, dicho explícitamente que no le daba la gana o que no sabía, que es lo segundo, porque no existe tal fundamento constitucional para intervención del Ejército. Sólo hacer esa precisión.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Nada más aclarar que, efectivamente, el diputado Hurtado admitió que se le hiciera una pregunta y luego no la quiso responder. Está en su derecho, a juicio de la Presidencia, y él mismo dijo que seguiría en su intervención original.

Adelante, diputado Filemón Navarro Aguilar, hasta por 5 minutos.

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: ¿Con qué objeto, diputado Escudero?

El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Para rectificación de hechos, presidente, respecto a la exposición del diputado. No hay ningún documento oficial donde diga que estos lamentables acontecimientos fueron en un retén. Entonces, esa precisión, y si el diputado tuviera algún documento oficial, que nos los hiciera llegar, simplemente para que todos tengamos la misma información. Muchas gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se recoge su consideración, diputado Escudero. Ahora sí, por favor, diputado Navarro Aguilar.

El diputado Filemón Navarro Aguilar: Gracias, diputado presidente. Compañeras y compañeros diputados, quienes pensaban que la expresión guerra contra el narcotráfico que el gobierno Calderón declaró al crimen organizado era una metáfora de mal gusto, estaban equivocados.

En la mentalidad del gobierno del Calderón es una guerra real, donde las bajas ciudadanas inocentes son el precio necesario que tiene que pagar toda guerra.

El lenguaje militar llama a estos asesinatos bajas colaterales, sólo así se explica que sin estar en un campo de batalla un convoy militar le dispare varias ráfagas de armas de alto poder a un vehículo civil donde viajaba una familia, sólo por no atender la orden de alto, matando a dos personas, una de ellas un menor de 15 años e hiriendo a otras 5, entre ellos dos niños.

¿Qué pudo hacerle pensar al jefe de ese convoy militar que en ese vehículo viajaban delincuentes, para dar la orden de disparar a matar, o sólo es el acto de reflejo de elementos a los que se les ha dicho que en una guerra deben disparar a quien no se someta a sus órdenes?

Sin eximir de su responsabilidad a los militares directamente responsables.

También deben ser sometidos a juicio por estos y anteriores homicidios de esta naturaleza, no sólo a aquellos que en su estupidez han lanzado a las calles a una institución pensada y preparada para la guerra.

Decir que la violencia desatada por el crimen organizado justifica la violencia gubernamental. Quienes así piensan díganle a Patricia Castellanos, esposa de Vicente de León Ramírez y madre de Alejandro Gabriel, un adolescente de 15 años, si para ella sus dos seres queridos son bajas colaterales.

¿De verdad creen estos torpes burócratas que con un pésame, con un reconocer que esos asesinatos se debieron a un gran error y con una gran generosidad de pagar los gastos del sepelio van a remediar la pérdida de dos vidas y el doloroso trauma causado a esta familia mexicana?

No es que esta operación sea un error, toda la política de seguridad de Calderón es un error, un gran error que está sembrando el dolor a un gran número de mexicanos.

Se dice que la participación del Ejército se justifica por el crimen organizado. Se ha convertido en una cuestión de seguridad nacional y que la corrupción del resto de los policías hacen necesario echar mano del Ejército.

Señores, no es que los cuerpos de seguridad hayan sido penetrados por el narcotráfico. El Estado mexicano, el sector financiero, la Iglesia y en muchas otras instituciones, las manos del crimen están metidas, por lo que hoy está a discusión la participación del Ejército que hasta ahora ha sido un fracaso para detener la ola criminal que ha estado asolando a esta sociedad.

Aparte de la puesta en escena, como la detención de La Barbie, y de otros factores, ¿quiénes son los banqueros, los empresarios que lavan dinero de los cárteles? ¿Quiénes los policías y los políticos que los protegen? Señores, con todo lo violento que pueda ser Edgar Valdez, La Barbie, es sólo una pequeña pieza de esta monstruosa máquina.

Lo que pasó en Apodaca el día domingo sí es grave. El asesinato de dos ciudadanos inocentes no justifica las acciones militares. Estos golpes aislados a operadores del crimen organizado no es a los verdaderos jefes, a los jefes financieros, a los que administran sus recursos, a los que están en las oficinas de los bancos, en las oficinas gubernamentales lavando el dinero de estos operadores.

Desde esta Cámara debemos gritar un ya basta a toda esta violencia criminal y a la gubernamental, esta sistemática, violación a los derechos humanos. No aceptamos que para terminar con la violencia debamos solapar la violencia institucional.

La discusión en este Congreso...

Presidencia del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Por favor, señor diputado, concluya.

El diputado Filemón Navarro Aguilar:Casi termino, diputado presidente. No es si el Ejército debe realizar funciones policíacas o no. La Constitución no se discute y ésta dice en su artículo 129: en tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.

Es cuanto, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado. Tiene la palabra Gustavo González Hernández, diputado del Partido Acción Nacional.

El diputado Gustavo González Hernández: Muchas gracias, señor presidente, con su permiso. Para contestarle al diputado Noroña que el artículo 89 es el que establece el esquema de seguridad interior que, por cierto, fue reformado y publicado recientemente en 2004, que por cierto su autor fue un actual diputado del PRI: Omar Fayad.

Quiero comentar que el tema que estamos discutiendo no es un tema menor. Es el tema de seguridad. Y el tema de seguridad o la seguridad dentro de una sociedad es una función primigenia del Estado.

Así nació el Estado, para brindar seguridad interior y seguridad exterior. Seguridad contra cualquier invasión y seguridad al interior de una comunidad. De hecho, la etimología de policía tiene que ver con la etimología de política y su raíz es la polis, la ciudad griega.

Sin embargo, hay personas que se han subido a esta tribuna y creo que esas personas están confundiendo parte de la información. Y de esa confusión, en algunos conceptos para algunos, se generan contradicciones, porque por un lado se han subido a decir que se retire el Ejército, pero por otro lado se suben a criticar el aumento del presupuesto en la Policía Federal.

Y digo que es contradictorio, porque por un lado, una política de largo plazo que debe tener el Estado mexicano, es tener una policía fuerte para que combata a ciertas modalidades del crimen organizado que antes, antes, no se presentaban en nuestro país.

Lo que quiero decir es que si hay un aumento en el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública es porque estamos en una transición de política pública. Porque México entró en una transición política desde 1988 y el México de hoy no es el México de 1988, cuando yo tenía 18 años. Una organización internacional Freedom House ha calificado a México muy cercano a un país democrático, cosa que no lo calificaba hace 30 años.

Cuando entra la transición en México, también entra la transición en las políticas de seguridad y es por eso que se ha aumentado el presupuesto en seguridad pública y es contradictorio venir a esta tribuna a decir: retiren al Ejército y bajen el presupuesto de seguridad pública.

El Ejército, que está integrado por cerca de 200 mil mexicanos, y la Policía Federal que está integrada nada más por 38 mil, y que están enfrentando un problema de seguridad interior, que no sólo en México se está debatiendo, se está debatiendo en otros países del mundo. Entre ellos, los fenómenos que se están debatiendo y que se consideran de seguridad interior son crimen internacional, terrorismo internacional.

Es por eso que muchos países están redefiniendo sus conceptos de seguridad, sus conceptos de seguridad nacional y así lo ha dicho Naciones Unidas en un documento que recientemente publicó.

Es por eso que también muchos confunden cuando dicen si es una guerra o no. Evidentemente, no es una guerra entre soldados. México tiene más de un siglo donde un soldado mexicano no cruza una bala con un soldado extranjero, y es una corporación de 200 mil mexicanos que deben participar en los temas de seguridad interior, según se discutió en el Constituyente Permanente, cuando se hizo la reforma de 2004.

Quiero mencionar por último que el nivel de confianza que tiene el Ejército es elevado. En una encuesta reciente, los ciudadanos ubican al Ejército como la primera institución en confianza. En segundo lugar la Iglesia. Tercer lugar la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Cuarto lugar el presidente de la República.

¿Saben quiénes son en los que menos confía la gente, las instituciones en las que menos se confía? El último evaluado, el Congreso, donde sólo el 2 por ciento nos tiene mucha confianza, el 27 por ciento nos tiene poca confianza, pero el 28 por ciento nos tiene poca desconfianza y el 41 por ciento nos tiene mucha desconfianza y está seguidito, en último lugar, los partidos políticos.

Yo hago un llamado a debatir en serio...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Concluya, por favor, señor diputado.

El diputado Gustavo González Hernández: ...los temas de seguridad interior que tenemos trabados aquí en varios dictámenes y elevar el nivel de debate.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: El diputado Fernández Noroña solicita la palabra para alusiones. Como efectivamente fue aludido tiene el uso de la palabra.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña: Primero, le agradezco al diputado González su contestación y además la alusión, porque es la manera correcta de debatir. El otro diputado, que ya se me olvidó el nombre, aquí vino a querer debatir y no me alude, pues eso es franca trampa, por no decirle más feo.

Entrando al tema. El artículo 89 habla de las facultades y obligaciones del presidente, que en este caso ni tenemos, sino usurpa la Presidencia, pero estaría sujeto a este marco legal.

Y la fracción VI, no voy a cansar, no pedí que me hicieran la lectura de todo el artículo, sería cansado. Preservar la seguridad nacional en los términos de la ley respectiva, disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

Y el diputado González se cuelga de esto de seguridad interior para querer justificar la entrada del Ejército a cosas de seguridad pública. No es seguridad nacional, no es seguridad interior, sino seguridad pública. A que el Ejército haga labores de policía, lo cual no tiene ninguna facultad constitucional.

El otro, numeral 8, declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos. Quien tiene confusión es Calderón, que habla permanentemente de guerra. No nosotros. Nosotros sabemos muy bien que una declaración de guerra tiene un procedimiento legal que se debe realizar y que no se ha hecho.

Violenta, como aquí se sostuvo, el artículo 129 constitucional. Que en tiempos de paz –y vivimos tiempos de paz– el Ejército debe estar en los cuarteles. Y violenta el artículo 29 constitucional que establece de manera muy clara que es al Congreso al que se le debe pedir suspensión de derechos y de garantías constitucionales frente a un fenómeno concreto, un problema concreto, por un tiempo preciso y para una región específica. Ninguna de esas cosas se ha hecho.

Pero les digo, me voy todavía más al sentido común, compañeros diputados, compañeras diputadas. Hay retenes militares. ¿Ustedes creen que el narcotráfico va a pasar su mercadería por los retenes militares? ¿O va a pasar las armas por los retenes militares? Si además muchos de esos retenes ya están ahí de manera permanente, con instalaciones muy fuertes, muy sólidas, con edificios, con detectores de rayos X y este tipo de cosas. ¿Pasarán los narcotraficantes por ahí? No, no pasan por ahí, sólo pasan los ciudadanos, y si pasan, pasan acordados ya con quienes están en esos retenes.

Es evidente que esos retenes violan derechos y garantías constitucionales, tratan como criminales a los ciudadanos y los criminales gobiernan este país.

Un diputado que dijo aquí que no se puede venir con sospechas. Creo que tiene razón. Yo no sospecho que García Luna está vinculado al crimen organizado, sostengo que está vinculado al crimen organizado y aquí en su cara le dije que es un asesino, además y tuvo horas en la tribuna y nunca me desmintió, nunca dijo que no lo era.

Aquí se le ha planteado el asunto de la corrupción por una casa de 20 millones de pesos que con su salario nunca podría comprar y sostengo con responsabilidad que lo ha hecho con recursos públicos. De ese presupuesto que le hemos autorizado o que le han autorizado, porque nosotros hemos votado en contra y que no hemos revisado de manera puntual.

Y todavía aquí se sube a decir un diputado del PAN que no son suficientes los recursos. No, es que no tienen llenadera, es que nunca les va a alcanzar ni todo el dinero del mundo porque están haciendo las cosas mal, porque al narcotráfico se le combate con empleo bien pagado, con salud, con educación, con mejores condiciones de vida y no con estas posiciones, además bravuconas, porque son unos cobardes los funcionarios del gobierno usurpador, bravuconean detrás del Estado Mayor Presidencial, detrás de las vallas, detrás de las rejas, detrás del Ejército. Como aquí se lo dije a Gómez Mont, con los pantalones de quién, porque no alcanzan los de estos funcionarios que ni siquiera pueden dar la cara frente a este tipo de cosas.

Pero lo más grave de todo, y con esto termino, es que con esos argumentos se siga justificando la muerte de civiles, de un niño de 15 años, de un hombre en edad productiva que fue asesinado. Ésa fue la respuesta de este gobierno del empleo: hambre, miseria, desesperanza y asesinatos a mansalva.

No debemos seguir tolerando la violación sistemática, permanente y dolosa del estado de derecho que estos gobiernos panistas vienen haciendo día con día. El de Fox fue un gobierno muy malo y pensamos que no podría haber uno peor. Calderón nos ha sorprendido. Se puede demostrar que los gobiernos panistas pueden ser mucho peores de lo que han sido sus antecesores, mucho peores, ahí están los ejemplos. Muchas gracias, compañeros y compañeras.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Gracias, diputado. Tiene la palabra el último orador de nuestra lista, que es el diputado Arturo Zamora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Diputada, está ordenada por listas la participación de la agenda política. Al concluir esta ronda con mucho gusto preguntaré a la asamblea si está de acuerdo en que se abra una nueva ronda.

El diputado Arturo Zamora Jiménez: Muchas gracias, señor presidente. Dividiré esta exposición en tres puntos que me parece fundamental que se aclaren.

El primero de ellos tiene que ver con lamentables sucesos de hace un par de días acontecidos en el norte del país, en Nuevo León. El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por supuesto que se conmueve y lamenta profundamente este tipo de sucesos. Es una cosa que hoy nos mantiene aquí en un debate mucho muy intenso y muy interesante, que nos lleva por supuesto a diferentes vertientes que han sido comentadas por los señores legisladores que me han antecedido en el uso de la palabra.

Es importante destacar y reconocer que en este país la estrategia de la seguridad pública no ha sido la acertada y coincido con las voces que han planteado la necesidad de cambiar y replantear la estrategia en esta materia.

Pero también es importante señalar que el índice de impunidad en nuestro país va en aumento, el índice de violencia también está creciendo. De tal suerte que México desafortunadamente se sigue ensangrentando. Y en este sentido han muerto lo mismo delincuentes, cómo también han perdido la vida personas inocentes y servidores públicos de las tres esferas de gobierno.

Esto nos permite concluir que en efecto hay un problema muy grave en donde la violencia se ha exacerbado, pero también debemos reconocer que el Poder Legislativo a tiempo, 18 de junio del año 2008, promovió, votó y promulgó un paquete de reformas para dotar al Poder Ejecutivo de todas las herramientas y los instrumentos necesarios para combatir eficazmente la delincuencia.

Hoy escucho que entonces resulta necesario hacer otras tantas reformas y otras tantas modificaciones. Por supuesto, nosotros los legisladores estamos dispuestos al análisis de todas las iniciativas de reforma que sean necesarias, porque también compartimos de manera plena que se debe combatir de manera eficaz el delito, para que retornen las libertades a todos los mexicanos que las hemos perdido, lamentablemente.

Quiero decir a ustedes, entonces, también, que una es la función Legislativa y otra es la función del Poder Ejecutivo. Que aunque el Poder Ejecutivo no quiera compartir responsabilidades que no nos corresponden, nosotros tenemos muy claro lo que debemos hacer.

Me sumo a lo que hace unos momentos el diputado Pablo Escudero planteaba. Planteaba y lo repito, el Ejército mexicano a tiempo ha iniciado una investigación y nosotros confiamos que el resultado de esa investigación, por supuesto nos lleve al esquema de justicia.

Quiero decir finalmente a ustedes señores legisladores que hay en el ambiente, entre nosotros, un tema muy importante, el asunto relativo al fuero. Todos sabemos que la competencia del derecho, la distribución de las distintas ramas de derecho está realizada de acuerdo al esquema constitucional en diferentes fueros, tan es así que tenemos el orden militar, tan es así que tenemos el fuero constitucional.

Tenemos por otro lado, también, los fueros civil, penal, etcétera, etcétera. Tenemos el fuero mercantil, tenemos por otro lado también el fuero familiar, el fuero laboral. Son ramas específicas del derecho que atienden cuestiones muy concretas y en este sentido debo decir a ustedes que me parece importante no tocar este tema del fuero. O bien, entonces darnos el tiempo para hacer una reflexión sobre este asunto de la mayor importancia. Pero finamente creo que es de la mayor importancia referirlas a ustedes.

Con esto termino. Que, en efecto, si revisamos nosotros la Constitución General de la República de acuerdo con el espíritu del artículo 21, con la reforma a la que he aludido, si nosotros nos tomamos el tiempo para hacer una verificación al artículo 89 constitucional en la fracción VI, que ya fue mencionada y, sobre todo, si nos tomamos el tiempo de revisar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por cierto es la número uno del año 96, allí precisamente se dan facultades al Ejército para intervenir en temas de seguridad pública.

Es importante hacer la referencia para no confundir una cosa con la otra. Es importante esto porque, no obstante que nosotros lamentamos profundamente estos hechos que seguramente serán el resultado de omisiones que finalmente tendrán que recibir una sanción; por el otro lado creo que también...

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Concluya, por favor, señor diputado.

El diputado Arturo Zamora Jiménez: ...es muy importante referir que constitucionalmente y de acuerdo con nuestra interpretación, tenemos facultades para que el Ejército siga haciendo su tarea en el combate al crimen organizado. Muchas gracias, señor presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado.

Ha concluido la lista de oradores. Pregunto a la asamblea si considera el asunto suficientemente discutido o consideran que se abra nueva ronda de oradores. Señora secretaria, si es tan amable en consultar a la asamblea.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :Se consulta a la asamblea si el tema está suficientemente discutido. Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los que estén por la negativa.

Mayoría por la afirmativa, diputado presidente.

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señora secretaria.

Señores diputados y diputadas, estamos conviviendo con dos órdenes normativos en estas asambleas: el reglamento y el acuerdo de nuestros órganos de gobierno. En ocasiones será posible hacerlos convivir, como en ésta, que la asamblea resolvió que se aplicaran los términos del acuerdo.

Lo ordinario será cumplir al pie de la letra el reglamento. Muchas gracias. Continúe la Secretaría.



ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado :«Primer periodo de sesiones ordinarias.— Segundo año de ejercicio.— LXI Legislatura.

Orden del día

Jueves 9 de septiembre de 2010.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Paquete económico

Análisis del Cuarto Informe de Gobierno, en materia de política interior; política económica; política social; y política exterior.

Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señora diputada.



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (16:52 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves 9 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas, y se les informa que el sistema electrónico estará abierto a partir de las 8:30 horas, con objeto de desahogar lo previsto en el artículo 7o. de nuestra Ley Orgánica para la glosa del Informe.

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RESUMEN DE TRABAJOS • Tiempo de duración: 5 horas 26 minutos • Quórum a la apertura de sesión: 269 diputados • Asistencia al cierre de registro: 455 diputados • Diputado suplente que se incorpora: 1 • Comisiones reglamentarias y protocolarias: 2 • Puntos de acuerdo aprobados: 1 • Acuerdos de la Junta de Coordinación Política, aprobados: 6 • Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, aprobado: 1 • Oradores que participaron: 92 PRI                      24PAN                     23PRD                     10PVEM                  10PT                 18Nueva Alianza     3Convergencia         4 Se recibieron o presentaron: • 1 invitación de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal a una ceremonia cívica conmemorativa; • 19 oficios de la Junta de Coordinación Política con los que se comunican cambios de integrantes y de mesas directivas de diversas comisiones ordinarias, especiales, de comités y de grupos de amistad durante el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI legislatura; • 1 oficio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; • 1 iniciativa del Ejecutivo federal; • 5 minutas con proyectos de decreto para efectos de la fracción D del artículo 72 constitucional; • 3 minutas con proyectos de decreto para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional; • 13 minutas con proyectos de decreto; • 6 iniciativas del Grupo Parlamentario del PRI; • 4 iniciativas del Grupo Parlamentario del PAN; • 2 iniciativas del Grupo Parlamentario del PRD; • 2 iniciativas del Grupo Parlamentario del PVEM; • 2 iniciativas del Grupo Parlamentario del PT; • 7 iniciativas de Grupo Parlamentario de Convergencia; • 4 proposiciones con puntos de acuerdo • 1 proposición con punto de acuerdo aprobada • 1 tema de agenda política