SUMARIO
Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 26 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados
Del diputado Ricardo Mejía Berdeja, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ubicar al Estado mexicano en un plano congruente con el respeto de los compromisos u obligaciones contraídos por éste, mediante la firma y ratificación de los tratados internacionales. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para introducir la sanción para la discriminación de mujeres embarazadas. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado Víctor Manuel Bautista López, iniciativa con proyecto de decreto que adicionan los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el mando único de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los estados integrantes de la federación. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el derecho al acceso a la seguridad social integral y transversal. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
Del diputado Víctor Manuel Bautista López, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Defensa Nacional, para dictamen
De la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión
De la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, para publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
De la diputada Joaquina Navarrete Contreras, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el sistema penitenciario se organize sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, la cultura, el arte, el conocimiento de la literatura, la comunicación. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Avila, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen
Del diputado Javier Salinas Narváez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Carlos Augusto Morales López, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, 47-A, 47-B y 47-C de la Ley de Coordinación Fiscal, sobre el Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la educación que brinde el Estado tenga resultados de progreso científico y tecnológico. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
Del diputado Arturo Cruz Ramírez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, que considera inconstitucional el aseguramiento precautorio de los bienes del contribuyente por infringir el derecho a la seguridad jurídica. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
De la diputada Roxana Luna Porquillo, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o., 3o., 4o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de los niños y niñas, de pueblos indios y de educación inicial. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada María del Carmen Martínez Santillán, iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión
De la diputada Sonia Rincón Chanona, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 429 del Código Civil Federal y 61 de la Ley Federal del Derecho de Autor, sobre el trabajo de los menores de edad en el medio artístico, por lo cual es necesario brindarles mayor seguridad jurídica. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Cultura y Cinematografía, para dictamen, y a la Comisión de Derechos de la Niñez, para opinión
Del diputado Silvano Blanco Deaquino, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, para sustituir a las juntas de conciliación y arbitraje con jueces laborales. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado José Arturo López Cándido, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, que acepta como justificante el parte médico, las recetas o informes médicos de los familiares en primer grado con discapacidad. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional, y deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para erradicar las trabas que desde la ley impiden la libre democratización de los trabajadores al servicio del estado en el tema de la libre sindicalización, con dos modificaciones básicas: eliminar la prohibición de constituir más de un sindicato en cada dependencia. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, sobre el que los sindicatos se deben apegar a los principios de legalidad, transparencia, equidad de género, autonomía, libertad y democracia. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado Sinhue Rodríguez Vallejo, iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, que contempla un plazo de cinco días hábiles para que el titular o beneficiario de los depósitos o cuentas embargados pueda aportar pruebas y argumentos que demuestren qué montos deban exceptuarse de embargo. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Guillermo Sánchez Torres Vallejo, iniciativa con proyecto de decreto reforma los artículos 17, 31 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los mecanismos y garantizar que los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados puedan ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva, la de la Junta de Coordinación Política y la del Comité de Administración. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen
De los diputados Ricardo Monreal Avila y Ricardo Mejía Berdeja, iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 3o. y adiciona los artículos 2 Bis y 4 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la intención de establecer qué es un acto de la delincuencia organizada y así encuadrar un abanico más amplio de hipótesis, que en el contexto internacional constituyen conductas que deben ser sancionadas. Se turna a la Comisión de Régimen Justicia, para dictamen
De la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión Ordinaria de Desarrollo Agrario. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen
De la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar a la Procuraduría General de la República para solicitar directamente información a los partidos políticos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De los diputados Ricardo Monreal Avila y Ricardo Mejía Berdeja, iniciativa con proyecto de decreto reforma los artículos 112 de la Ley de Migración y 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre la situación migrante de niñas, niños y adolescentes. Se turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios, y de Derechos de la Niñez, para dictamen
Del diputado Silvano Blanco Deaquino, iniciativa con proyecto de decreto reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada Merilyn Gómez Pozos, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen
Del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen
De la diputada Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen
De la diputada Esther Quintana Salinas, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el objeto de cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia, cuando se trate de la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen
Del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta a los titulares de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de Petróleos Mexicanos, para que realicen investigación y revisen el proceso de liquidación de los trabajadores que fueron dados de baja a finales de los 80 e inicio de los 90, en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado Ernesto Núñez Aguilar, proposición punto de acuerdo relativo a la cancelación del registro de endosulfán en México, en cumplimiento del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado Ricardo Mejía Berdeja, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación, para que publique el nuevo Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para dictamen
De la diputada Loretta Ortiz Ahlf, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Gobernación, para que sancionen y ejerzan las acciones legales correspondientes en contra de los funcionarios encargados de la investigación y personas involucradas, que resulten responsables en el caso Florence Cassez. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen
De la diputada Flor Ayala Robles Linares, proposición punto de acuerdo que solicita a los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Instituto Nacional de Migración y del Sistema Nacional para Desarrollo Integral de la Familia, para que construyan una base de datos de niñas, niños y adolescentes sin compañía que sean repatriados de los Estados Unidos de América y se promueva su protección. Se turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios y de Derechos de la Niñez, para dictamen
Del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, proposición punto de acuerdo que exhorta al gobernador del estado de Tamaulipas y al secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que den respuesta a la demanda de regularización de vivienda de las familias asentadas en el fraccionamiento Rincón de las Flores, en Reynosa, Tamaulipas. Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen
Del diputado Luis Angel Xariel Espinosa Cházaro, proposición punto de acuerdo que exhorta al director general y al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, para que hagan público el acuerdo CA-083/2011, el acta de la sesión pública extraordinaria 832 del Consejo de Administración de Pemex y el convenio sindical número 10614, signado entre la paraestatal y el sindicato. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen
De los diputados Ricardo Monreal Avila y Ricardo Mejía Berdeja, proposición punto de acuerdo relativo a casos de abuso sexual en contra de mujeres extranjeras y connacionales por parte de miembros de la policía en los municipios de Cajeme, Sonora; Solidaridad, Quintana Roo; y Chimalhuacán, estado de México. Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para dictamen
De la diputada Erika Yolanda Funes Velázquez, proposición punto de acuerdo que exhorta a la Secretaría de Salud, para que establezca un programa de prevención y detección temprana del cáncer de próstata. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado Genaro Carreño Muro, proposición punto de acuerdo que exhorta a los titulares de la Secretaría de Economía y del Fondo Nacional de apoyo a Empresa en Solidaridad para que promuevan y establezcan en las reglas de operación correspondientes y evitar la discriminación hacia los grupos vulnerables. Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen
Del diputado Pedro Porras Pérez, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, elabore y publique el Reglamento relativo al Capítulo XVII de la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Se turna a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen
Del diputado Ricardo Monreal Avila, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta a las autoridades culturales de los diferentes órdenes de gobierno, para que se restaure y proteja el Kiosco Morisco. Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen
De la diputada Erika Yolanda Funes Velázquez, proposición punto de acuerdo que exhorta a la Secretaría de Salud, para que establezca un programa de vacunación contra el virus del papiloma humano. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, proposición punto de acuerdo por el que exhorta al Ejecutivo federal, para que designe al titular del Instituto Mexicano de la Juventud. Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen
Del diputado Carlos de Jesús Alejandro, proposición punto de acuerdo en relación al respeto de los derechos humanos de mujeres indígenas en el estado de Guanajuato. Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para dictamen
De la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, proposición con punto de acuerdo para que se dictamine la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional. Se turna a la Cámara de Senadores, para su atención
Del diputado Rafael Acosta Croda, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta a la Procuraduría Federal de Protección del Ambiente para que se realice una visita a la empresa Especiales Portuarios, SA de CV, ubicada en el puerto de Veracruz, a fin de verificar los medios de control y de salubridad que la misma implementa con el material peligroso denominado coque. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud y de Protección Civil, para dictamen
De la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, proposición punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno federal, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Economía, apoye con mayores productos de financiación a las pequeñas y medianas empresas, con la finalidad de promover la reactivación del crédito bancario al sector privado. Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Economía, para dictamen
De la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, proposición punto de acuerdo que exhorta al Ejecutivo federal, para que expida el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen
De la diputada María del Rosario Merlín García, proposición punto de acuerdo que exhorta al Ejecutivo federal, para que se fortalezcan los apoyos institucionales y la entrega de recursos financieros al estado de Guerrero, para solucionar la crisis de seguridad generada por la delincuencia organizada. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen
De la diputada Yazmin de los Angeles Copete Zapot, proposición punto de acuerdo que exhorta exhorta a los titulares del Ejecutivo federal, de la Sagarpa, de la SE y al Senado de la República, para que se cancelen los cupos de importación de azúcar, así como también se revise y sancione el capítulo de azúcares y jarabes del Tratado de Libre Comercio para América del Norte. Se turna a las Comisiones Unidas de Economía y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen
Del diputado José Antonio León Mendívil, proposición punto de acuerdo que exhorta al gobierno del estado de Veracruz, para que permita el desarrollo de elecciones limpias y libres el 7 de julio de 2013. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen
De la diputada Josefina Salinas Pérez, proposición punto de acuerdo que exhorta exhorta al gobernador del estado de México, a ejercer con pluralidad y equidad la autoridad que le ha sido conferida y preste disposición a la interlocución con los representantes populares y dirigencias estatales que no coinciden en militancia con su partido. Se turna a la Gobernación, para dictamen
* INICIATIVAS Y PROPOSICIONES
«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 26 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados
Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 26 de febrero de 2013 y que no fueron abordadas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Presidente.»
«Iniciativas con proyecto de decreto
1. Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
2. Que reforma los artículos 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
3. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
4. Que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
5. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisiones Unidas de Justicia, y de Defensa Nacional, para dictamen.
6. Que expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Desarrollo Social, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
7. Que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Salud, para dictamen.
8. Que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Joaquina Navarrete Contreras, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
9. Que reforma los artículos 38 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.
10. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
11. Que reforma los artículos 2o., 6o., 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carlos Augusto Morales López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
12. Que reforma los artículos 3o., 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
13. Que reforma el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Arturo Cruz Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
14. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
15. Que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno:Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
16. Que reforma los artículos 429 del Código Civil Federal y 61 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.
Turno:Comisiones Unidas de Justicia, y de Cultura y Cinematografía, para dictamen, a la Comisión de Derechos de la Niñez, para opinión.
17. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
18. Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Arturo López Cándido, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
19. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
20. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
21. Que reforma el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
22. Que reforma los artículos 17, 31 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guillermo Sánchez Torres, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
23. Que reforma el artículo 3° y adiciona los artículos 2 Bis y 4 Bis a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisión de Justicia, para dictamen.
24. Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo y suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria.
Turno:Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
25. Que reforma los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
26. Que reforma los artículos 112 de la Ley de Migración y 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios, y de Derechos de la Niñez, para dictamen.
27. Que reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
28. Que reforma el artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
29. Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Energía, para dictamen.
30. Que reforma el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
31. Que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.
32. Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen,
33. Que reforma los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Deporte, para dictamen.
Proposiciones con punto de acuerdo
1. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la STPS y de Pemex, para que realicen investigación y revisen el proceso de liquidación de los trabajadores que fueron dados de baja a finales de los 80 e inicio de los 90, en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, a cargo del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
2. Con punto de acuerdo, relativo a la cancelación del registro de endosulfán en México, en cumplimiento del Convenio de Estocolmo, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno:Comisión de Salud, para dictamen.
3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, para que publique el nuevo Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano y suscrito por diputadas integrantes de diversos grupos parlamentarios.
Turno:Comisión de Equidad y Género, para dictamen.
4. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGR y a la Segob, para que sancionen y ejerzan las acciones legales correspondientes en contra de los funcionarios encargados de la investigación y personas involucradas, que resulten responsables en el caso Florence Cassez, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, y suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos.
Turno:Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
5. Con punto de acuerdo, por el que se por el que se solicita a los titulares de la SRE, del INM y del DIF, para que construyan una base de datos de niñas, niños y adolescentes sin compañía que sean repatriados de los Estados Unidos de América y se promueva su protección, a cargo de la diputada Flor Ayala Robles Linares, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno:Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios y de Derechos de la Niñez, para dictamen.
6. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobernador de estado de Tamaulipas y al Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que den respuesta a la demanda de regularización de vivienda de las familias asentadas en el fraccionamiento Rincón de las Flores, en Reynosa, Tamaulipas, a cargo del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.
7. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al director general y al Consejo de Administración de Pemex, para que hagan público el acuerdo CA-083/2011, el acta de la sesión pública extraordinaria 832 del Consejo de Administración de Pemex y el convenio sindical número 10614, signado entre la paraestatal y el Sindicato, a cargo del diputado Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Energía, para dictamen.
8. Con punto de acuerdo, relativo a casos de abuso sexual en contra de mujeres extranjeras y connacionales por parte de miembros de la policía en los municipios de Cajeme, Sonora; Solidaridad, Quintana Roo; y Chimalhuacán, estado de México, suscrito por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisión de Equidad y Género, para dictamen.
9. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, para que establezca un programa de prevención y detección temprana del cáncer de próstata, a cargo de la diputada Erika Yolanda Funes Velázquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno:Comisión de Salud, para dictamen.
10. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la SE y del Fonaes para que promuevan y establezcan en las reglas de operación correspondientes, la inclusión de los sectores en situación de vulnerabilidad social, a cargo del diputado Genaro Carreño Muro, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Economía, para dictamen.
11. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la Sagarpa, elabore y publique el Reglamento relativo al Capítulo XVII de la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.
12. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades culturales de los diferentes órdenes de gobierno, para que se restaure y proteja el Kiosco Morisco, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.
Turno:Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
13. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, para que establezca un programa de vacunación contra el VPH, a cargo de la diputada Erika Yolanda Funes Velázquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno:Comisión de Salud, para dictamen.
14. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que designe al titular del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisión de Juventud, para dictamen.
15. Con punto de acuerdo, en relación al respeto de los derechos humanos de mujeres indígenas en el estado de Guanajuato, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Equidad y Género, para dictamen.
16. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Senado de la República, para que se dictamine la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Cámara de Senadores, para su atención.
17. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profepa para que se realice una visita a la empresa SEPSA, ubicada en el puerto de Veracruz, a fin de verificar los medios de control y de salubridad que la misma implementa con el material peligroso denominado coque, a cargo del diputado Rafael Acosta Croda, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional.
Turno:Comisiones Unidas de Salud y de Protección Civil, para dictamen.
18. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal, para que a través de la SHCP y de la SE, apoye con mayores productos de financiación a las pequeñas y medianas empresas, con la finalidad de promover la reactivación del crédito bancario al sector privado, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Economía, para dictamen.
19. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que expida el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Pesca, para dictamen.
20. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que se fortalezcan los apoyos institucionales y la entrega de recursos financieros al estado de Guerrero, para solucionar la crisis de seguridad generada por la delincuencia organizada, a cargo de la diputada María del Rosario Merlín García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.
21. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares del Ejecutivo federal, de la Sagarpa, de la SE y al Senado de la República, para que se cancelen los cupos de importación de azúcar, así como también se revise y sancione el capítulo de azúcares y jarabes del TLCAN, a cargo de la diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisiones Unidas de Economía y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.
22. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno del estado de Veracruz, para que permita el desarrollo de elecciones limpias y libres el 7 de julio de 2013, a cargo del diputado José Antonio León Mendívil, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.
23. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobernador del estado de México, a ejercer con pluralidad y equidad la autoridad que le ha sido conferida y preste disposición a la interlocución con los representantes populares y dirigencias estatales que no coinciden en militancia con su partido, a cargo de la diputada Josefina Salinas Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.»
ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
«Iniciativa que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Considerando las declaraciones realizadas en su momento por las Naciones Unidas en relación con la bipolaridad de guerra y paz, y con la intención de que los crímenes de guerra fuesen conducidos ante la justicia -tomando en cuenta la Declaración de Moscú del 30 de octubre de 1943 sobre las atrocidades cometidas por los alemanes en la Europa ocupada-; el gobierno de los Estados Unidos de América, el gobierno provisional de la República Francesa, el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, actuaron en defensa de los intereses de todos los estados-nación miembros de Naciones Unidas, firmando el 8 de agosto de 1945 el acuerdo para crear el Tribunal Militar Internacional.
Pretendiendo que a mediados del siglo XX con la creación del Tribunal Militar Internacional se aplicasen los principios de justicia e inmediación, así como el enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra. En el artículo 6 de su estatuto, adoptado en 1945, define en los incisos a), b) y c) a los crímenes contra la paz, de guerra, y a los crímenes contra la humanidad, los cuales a letra dicen:
(a) Crímenes contra la paz: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados;
(b) Crímenes de guerra: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes
(c) Crímenes contra la humanidad: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron
Como un compromiso de la comunidad internacional para tutelar los derechos humanos más elementales (como la vida), y para prevenir, investigar y sancionar penalmente prácticas horripilantes como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, la tortura, y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes, se creó a través del Estatuto de Roma, en el año 1999, la Corte Penal Internacional (CPI).
La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es pues un tribunal de justicia internacional permanente, cuya misión es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra, de agresión y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, las limpiezas étnicas, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros, la agresión desmedida, y el terrorismo, entre otros.
La jurisdicción de este tribunal internacional, le permite investigar, procesar y sancionar a los responsables de la comisión de los hechos o actos que son considerados como crímenes de genocidio, de guerra, de agresión o de lesa humanidad. Y aunque puede pensarse, que en México ni por asomo hemos sufrido el acoso de sátrapas, como los causantes de los genocidios africanos, que dieron pie precisamente a la creación de la CPI, no hemos estado exentos de la perpetración de algunos hechos o prácticas lamentables que bien pueden caer dentro de la competencia de dicho organismo.
Recientemente, el gobierno federal ha sido responsable directa o indirectamente de la comisión de hechos, que pueden ser denunciados ante la Corte; las torturas, las desapariciones forzadas y los secuestros están a la orden del día, sin dejar de mencionar, hechos más desagradables como el etnocidio ocurrido en diciembre de 1997 en Acteal. No hace falta ir muy lejos, apenas hace unos meses se encontró a un grupo de más de 100 indígenas viviendo en condiciones de esclavitud en la delegación Iztapalapa, de la capital de la República.
Esto nos coloca en una posición incómoda, si se pretende reivindicar la imagen de México, como un Estado democrático, civilizado y respetuoso del estado de derecho. Por ello, ante tales situaciones que implican violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, debemos conminarnos a estudiar con detenimiento el esquema constitucional actual, de participación en procedimientos de entrega de personas o de cooperación de carácter penal internacional.
Nuestro país suscribió en 1999 el Estatuto de Roma, el cual hace las veces de Código sustantivo Internacional en materia penal, y regula al mismo tiempo la jurisdicción en la materia de la Corte Penal Internacional (CPI). Es tal, que con base a dicho Estatuto el Estado mexicano tiene que apegarse a parámetros bien definidos de cooperación internacional con la CPI.
No obstante, lo que actualmente está plasmado en el párrafo octavo del Art 21 Constitucional refleja el atraso y la burocracia con que actuamos, obstruyendo de paso la debida Cooperación Internacional en materia de derecho penal subjetivo.
Habiendo suscrito en forma el Estatuto de Roma en 1999 y habiendo entrado en vigor luego de recibir las 60 ratificaciones necesarias en julio de 2002 - décadas antes de lo previsto -, el Estado mexicano no pude ser omiso en cumplir plena y cabalmente la serie de obligaciones o compromisos adquiridos como estado contratante.
De acuerdo a la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados de 1969, existen dos principios que rigen el derecho convencional internacional. A saber; el llamado pacto sunt servanda,que implica que los estados contratantes estarán obligados a cumplir de buena fe lo dispuesto en los tratados de los que sean parte, y el relacionado con el hecho de que los estados contratantes no podrán alegar disposiciones de derecho interno o cláusulas federalistas para eludir el cumplimiento de lo acordado en las convenciones o tratados.
México consintió expresamente a través de las autoridades pertinentes, todas las etapas para elaborar, aprobar y poner en vigor el Estatuto de Roma de 1999. Si en todo caso, el Estado mexicano a través de sus representantes, hubiera querido inhibir o modificar ciertos efectos del contenido del instrumento internacional en cita, lo dable era haber presentado reservas en la etapa de aprobación del tratado correspondiente.
Sin embargo, la redacción vigente del párrafo octavo del artículo 21 constitucional, contraría flagrantemente los principios del derecho convencional internacional, y hace nugatorios los efectos o la finalidad que se persiguió con la suscripción del Estatuto de Roma.
Resulta totalmente incongruente que el Estado mexicano se sume conscientemente al esfuerzo de la comunidad internacional, por formalizar la cooperación global en materia de derecho penal subjetivo, pero al mismo tiempo mantenga una redacción en la Carta Magna que puede inhibir, dificultar u obstaculizar este objetivo. Se debe aceptar sin cortapisas la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. El cual fue expresa y formalmente aceptado y ratificado en todas sus partes por las autoridades mexicanas, entrando en vigor hace aproximadamente una década.
Descripción del proyecto
La propuesta que nos ocupa, ostenta un carácter relevante, tratándose de ubicar al Estado mexicano, en un plano congruente con el respeto de los compromisos u obligaciones contraídos por éste, mediante la firma y ratificación de los tratados internacionales. Específicamente, la presente iniciativa está referida al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Siendo el párrafo octavo del artículo 21 Constitucional, el dispositivo que contempla esta situación, la propuesta persigue reformar dicho párrafo, para consecuentemente, avanzar en la creación de la ley reglamentaria.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único.Se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de nuestra Carta Magna ,para quedar redactado como sigue:
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
...
...
...
...
...
...
El Estado Mexicano reconoce plenamente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos dispuestos en el Estatuto de Roma de 1999.
....
...
...
...
...
...
...
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Texto vigente
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
..
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
...
Reforma propuesta
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
...
El Estado Mexicano reconoce plenamente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos dispuestos en el Estatuto de Roma de 1999.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto, expedirá la Ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 constitucional.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de febrero de 2013. (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma los artículos 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 165 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En México hay regulación específica relacionada con el derecho de las mujeres, reconociendo en diversas disposiciones legales la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Al mismo tiempo, forman parte de nuestro sistema jurídico los convenios internacionales que México ha suscrito sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.
Pese a ello, muchas mujeres han sido y siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, las que les impiden, en igualdad de condiciones con el hombre, participar en el desarrollo pleno y completo de sus capacidades en su bienestar personal familiar y social.
La importancia de la maternidad y el papel que la mujer realiza en la procreación de sus hijos ya no debiera ser causa de discriminación.
Exposición de Motivos
La cultura mexicana se caracteriza por la variedad de tradiciones que hasta hoy en día se conservan; este asunto cultural, también tiene un lado oscuro: la discriminación de la mujer. En nuestro país, es muy común que se piense que la maternidad es la razón de ser de la mujer, y por eso se le ha excluido de las actividades económicas, culturales, políticas, deportivas y muchas otras.
Pese a los cambios socioeconómicos que ha experimentado el país, y en los que tanto hombres como mujeres han participado, las mujeres continúan encontrando barreras que le impiden lograr su desarrollo, y que, por ende, retrasan al país. Uno de estos obstáculos es la discriminación de la mujer en la educación, la contratación y la capacitación, así como la discriminación salarial.
La discriminación denota distinción, exclusión o restricción basada en el sexo con el objeto de menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de su igualdad con el hombre, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural, civil y en el ámbito laboral para ser contratada en igualdad de circunstancias en empleos donde no se acepta por razón de su condición de mujer, donde se le coarta la posibilidad de ser contratada; en su caso, de ser separada de su trabajo por razón de encontrarse en estado de gravidez; por contraer matrimonio, por necesidad de atender a los hijos menores, etcétera.
Sin embargo, esa idea de debilidad se ve opacada si recordamos cómo millones de mujeres en el mundo han estado al lado de los hombres luchando por sus derechos, trabajando largas jornadas para mantener a sus hogares, procurando el bienestar de su familia y, en ocasiones, trabajando el doble que los hombres, en el afán de que se reconozca su esfuerzo, o con el fin de sacar adelante a sus hijos.
A partir de la década de 1950, la incorporación de las mujeres al campo laboral ha ido en aumento, por lo que uno de los muchos obstáculos a los que las mujeres se han enfrentado es la discriminación laboral. Este tipo de comportamiento se debe en gran parte a la concepción histórica de la mujer, basta recordar cómo en el México revolucionario las adelitas, o soldaderas participaron en la búsqueda de un cambio en el país y, sin embargo, no pudieron romper con el esquema de la mujer de aquellos tiempos; la mujer abnegada y sumisa, que debía permanecer en su hogar y cuidar de los hijos. Para ese entonces, la simple idea de que una mujer ocupara un papel más público, resultaba una amenaza, un insulto para la sociedad machista de aquellos tiempos.
La incursión de la mujer en el ámbito laboral ha provocado muchos cambios en las actitudes y pautas de comportamiento de los círculos sociales, económicos, políticos así como en la organización de la vida laboral, social y familiar. Estos cambios también se han reflejado en nuestra legislación, donde se establecen los derechos de las trabajadoras y se busca la equidad entre los géneros. Sin embargo, la discriminación laboral es un problema latente en el país.
En México, la discriminación salarial es un problema grave, ya que a pesar de que la legislación establece que tanto hombres como mujeres deben percibir un salario igual si realizan un trabajo igual, en la práctica es raro que se cumpla esta disposición.
La discriminación se percibe desde el momento de la contratación, ya que los empleadores al ver que quien solicita el trabajo es mujer, la cuestionan sobre cuántos hijos tiene, y en la misma solicitud de empleo se le cuestiona si está o no embarazada.
En diversas áreas laborales, el acceso está restringido para las mujeres; y en otras, les cuesta mayor trabajo y tiempo lograr ascensos; asimismo es común que las condiciones y los salarios sean distintos, por lo regular inferiores a los de los hombres.
Como se comentó, la incorporación de las mujeres en la actividad económica ha aumentado, sin embargo, en el país el salario de las mujeres es en promedio entre el 4 por ciento y 12 por ciento menor que el de los hombres, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2011.
Ante la ley, hombres y mujeres gozamos de igualdad jurídica, como establece el artículo 4o. de la Constitución. Sin embargo, no somos iguales; la naturaleza nos ha diferenciado a hombres y mujeres en cuanto a nuestras características biológicas, físicas, psicológicas etcétera. Una de las grandes diferencias que caracteriza a las mujeres, es la posibilidad de ser madres, sin embargo, esta y otras diferencias propias de los géneros, no deberían ser un obstáculo en cuanto a equidad se refiere. La discriminación por embarazo, es una forma más de rechazo laboral que experimentan muchas mujeres en el país.
Pese a ser un problema grave, la Ley Federal del Trabajo no prohíbe, de manera expresa, la discriminación hacia las mujeres embarazadas que solicitan un empleo, o que ya se encuentran trabajando.
En la capital de la República Mexicana el despido por embarazo así como el examen de ingravidez quedó suprimido en las dependencias públicas, gracias a una recomendación que emitió la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en 1997.
Al respecto, el ex presidente de la República licenciado Vicente Fox declaró que ninguna mujer puede ser despedida o se le niegue el derecho a trabajar por estar embarazada. Por ello, a partir de 2002 está prohibido solicitar un examen de gravidez a todas aquellas mujeres que soliciten un empleo en las dependencias del gobierno federal.
Las prácticas discriminatorias como el despido por embarazo y la solicitud del examen de no-gravidez entre otros van en contra de los derechos de las mujeres ya que además de resultar denigrantes, violan los derechos reproductivos y laborales consagrados en las leyes mexicanas así como en los múltiples acuerdos y convenios internacionales firmados por México.
No es fácil lograr en breve la modificación de los patrones sociales y culturales de la conducta tanto de hombres como de mujeres y las bases en las cuales a lo largo de la historia han sido discriminadas. Tampoco es fácil que esta modificación cultural se dé con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
El propósito de integrar políticas públicas para aplicar las normas que permitan decidir con justicia la erradicación de las formas de discriminación contra la mujer, son objetivos que debemos buscar en todos los ámbitos.
Con esta iniciativa se pretende garantizar la comprensión de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y de mujeres en cuanto a educación y al desarrollo de los hijos. Este hecho es un avance por medio del cual se pretende dejar atrás uno de los diferentes tipos de discriminación que sufre la mujer en el ámbito laboral.
La iniciativa de ley que hoy se presenta tiene como objetivo introducir en la Ley Federal del Trabajo la sanción para la discriminación de mujeres embarazadas.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones I, XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2 500 veces el salario mínimo general.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Organización de las Naciones Unidas. Documentos informativos, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijín en 1995.
2 http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Jos%C3%A9%20Luis%20Torres%20 Lagunas.pdf
3 Yannini, Judith. Mujer, sociedad y gobierno, conferencia dictada en el primer Congreso nacional de la mujer: abriendo espacios contigo, Tamaulipas, 2001.
4 Treviño, Laura. Discriminación de Género, Acoso Sexual y temor a la incertidumbre en los lugares de trabajo, Noticias Editorial, Comunidades en Línea de México, 2000.
5 Del Valle, Sonia. Totalmente prohibida, la discriminación laboral contra mujeres embarazadas, CIMAC Noticias, 28 de enero de 2002.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 12 de febrero de 2013. Diputadas: Carla Alicia Padilla Ramos, María del Rocío Corona Nakamura (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
ARTICULOS 21, 115 Y 116 CONSTITUCIONALES
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIII, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 numeral 1, fracción VIII, 6 numeral 1 fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el mando único de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los estados integrantes de la federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La información más reciente en materia de seguridad pública permite apreciar que prevalecen los niveles de violencia y los crímenes cometidos por la delincuencia organizada, según Milenio Diario en el último mes de 2012, la cifra de ejecuciones fue de 982 casos, 33 más que el mes anterior y el promedio diario de estos acontecimientos (32) superó la media del sexenio pasado.
Un rasgo particular de los hechos ocurridos en el mes de diciembre es el hecho de que en 18, de los 31 días del mes, se hallaron ejecuciones múltiples con más de cinco víctimas por caso.
Los estados con mayor incidencia fueron, en orden descendente, Chihuahua, Coahuila, Sinaloa, San Luis Potosí y Zacatecas. En otras entidades como Durango, estado de México, Morelos y Nuevo León la tendencia se mantuvo en cerca de 40 ejecuciones al mes.
La Secretaría de la Defensa Nacional ha dado a conocer, en el documento titulado La Sedena en el esfuerzo de México en contra del crimen organizado que por lo menos en 13 entidades del país se refleja un mayor incremento de los índices delictivos asociados al narcotráfico, en este grupo de estados se ubican los antes citados (con excepción de San Luis Potosí), más Guerrero, Jalisco, Michoacán, Tamaulipas y Veracruz.
Además de las condiciones geográficas y de infraestructura carretera de estas entidades, hay otros factores que, a juicio de esa dependencia del gobierno federal, contribuyen al deterioro de la seguridad, entre las que se encuentran el alto consumo de drogas, el uso de dinero sucio y corporaciones policiales débiles que en la más clara evidencia de la capacidad corruptora y violenta del crimen organizado provocó la renuncia, remoción o deserción de la totalidad de los policías municipales en San Fernando y Matamoros, Tamaulipas.
La mayor gravedad del tema consiste en que esta información no causa sorpresa toda vez que desde noviembre de 2012, el anterior secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Óscar Vega Marín, informó que hasta ese momento se habían aplicado exámenes de control de confianza a 333 mil elementos, 76 por ciento del total, de los cuales 15 por ciento no pasó las evaluaciones, de los cuales 39 mil 896 seguían en activo.
Entre los estados identificados antes como altamente violentos: Coahuila, Nuevo León y Zacatecas concluyeron la evaluación de todos los elementos policiacos, pero en el caso del primero de ellos 20 por ciento reprobó y no fueron removidos, hasta ese momento. El estado de México reportaba un avance de 36 por ciento, Tamaulipas de 24 por ciento, Jalisco de 23 por ciento y Chihuahua del 21 por ciento.
Así que el círculo vicioso de la debilidad policiaca local se acompaña de nulos avances y consecuencias fútiles en la aplicación de los exámenes de control de confianza de los elementos de las corporaciones policiacas de estos 14 estados (43,7 por ciento de las entidades del país) que cuentan con un estado de fuerza de elementos estatales y municipales, sin incluir a los custodios, de casi la mitad de la capacidad nacional (47,27 por ciento).
En estas mismas entidades se concentra 43,18 por ciento de los gobiernos municipales por lo que, en términos generales, podemos prever la existencia de mil 061 mandos municipales más 14 mandos estatales tan sólo de las policías preventivas.
En materia presupuestal, estas mismas 14 entidades, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal contaron en 2011 con un presupuesto total convenido de 4 mil 842.5 millones de pesos, 53.04 por ciento del total nacional. Recursos empleados fundamentalmente para financiar los siete ejes estratégicos definidos por la anterior administración: alineación de las capacidades del Estado mexicano contra la delincuencia, Plataforma México, desarrollo institucional, sistema penitenciario, prevención del delito y participación ciudadana, combate a la corrupción e indicadores de medición.
No está por demás señalar que de estas trece entidades, cinco (estado de México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León y Tamaulipas) forman parte de los 10 estados que más recursos percibieron por este concepto.
En lo que corresponde a los recursos del Subsidio para la Seguridad en los Municipios (Subsemun), con información de 2010, es posible identificar que 206 municipios, que representan 8.38 por ciento del total de las demarcaciones del país, se integraron a este fondo. El promedio del porcentaje de participación de municipios por estado se situó en 20 por ciento, y tanto Baja California como el Distrito Federal lograron una participación de la totalidad de sus municipios o demarcaciones territoriales, mientras que Oaxaca y Yucatán, con 0,53 y 0,94 por ciento manifestaron la menor participación.
Los catorce estados que hemos identificado como los de mayor incidencia delictiva vinculada con la delincuencia organizada incorporaron a 115 municipios al Subsemun, 55,83 por ciento de los registrados para acceder a estos fondos, los que aspiraban a una aportación federal convenida por 2 mil 214.6 millones de pesos, 53.53 por ciento de los recursos disponibles.
Sólo tres de las 14 entidades, presentaron una participación proporcional de sus municipios superior al promedio nacional (Sinaloa, 39 por ciento; Tamaulipas, 23 por ciento; y Morelos, 21 por ciento). El resto se situó por debajo de dicho promedio.
De los seis municipios de Coahuila que buscaban recursos de este fondo, uno, San Pedro, incumplió sus requisitos y, en el caso de Veracruz, de los 15 que buscaban recursos sólo uno percibió las tres ministraciones federales, tres accedieron a dos ministraciones y otro tanto percibió sólo una ministración, mientras que cuatro fueron cancelados por incumplimiento de requisitos.
La falta de cumplimiento a las reglas de este programa conduce a una consecuencia generalizada: no existe información de inteligencia policial en los municipios como consecuencia de la limitada operación de Plataforma México.
Según información dada a conocer por México Evalúa, el registro nacional de personal de seguridad pública presenta un avance de 42 por ciento, el informe policial homologado se atiende en 58 por ciento de los casos y, en lo que corresponde a los municipios, no lo han implementado y los informes completos registrados en el sistema ascienden a un solo reporte por cada elemento a nivel nacional. Adicionalmente debemos considerar que el registro nacional de armamento y equipo muestra un avance del 68 por ciento.
Debemos reconocer que el sistema completo de seguridad se encuentra en crisis, según datos de 2008 de 12.8 millones de delitos cometidos en nuestro país sólo 1.6 fueron registrados, es decir, denunciados ante las autoridades correspondientes y sólo 162 mil delincuentes fueron sentenciados.
Considerando la información dada a conocer por la extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal el 6 de agosto de 2010 en el foro internacional Hacia un modelo policial para el México del siglo XXI, en 2009 92.7 por ciento de los delitos cometidos en el país corresponden al fuero común y 7.3 por ciento al fuero federal.
Ese 92 por ciento de denuncias del fuero común de 2010 significan la presentación de 1 millón 293 mil 231 denuncias. Sin información de dos meses en el caso de cinco estados, de los cuales cuatro forman parte de los 14 de mayor incidencia delictiva y sin información de un mes de diez estados, entre ellos una entidad de las 14 que hemos diferenciado, que es además la que mayor incidencia reporta (el estado de México), el grupo de entidades más violentas reportaron la presentación de 639 mil 214 denuncias, 49 por ciento del total nacional.
Cifras que, sin embargo, debemos matizar ya que de acuerdo con la información del Sistema Nacional de Seguridad Pública 37.89 por ciento de los delitos del fuero común corresponden a robos, pero la Sexta Encuesta Nacional Sobre Inseguridad reportó que 79 por ciento de los encuestados reportó el robo como el principal delito sufrido. De acuerdo con información del Iberobarómetro 2011 realizado por el Consorcio Iberoamericano de Empresas de Investigación de Mercados (CIMA), en nuestro país 59 por ciento de la población encuestada confía en las fuerzas armadas y sólo 12 por ciento en la policía, lo que representa una pérdida de confianza de 15 puntos porcentuales en la primera de las instituciones antes mencionadas y de 4 puntos porcentuales en el caso de la policía con respecto a los resultados obtenidos en la medición de 2010.
Esto implica que si las políticas generales que instrumentan las autoridades no han logrado prevenir las causas de delito y al mismo tiempo la mayor parte de los cometidos corresponden a los del fuero común, la autoridad estatal, responsable de la persecución de este tipo de delitos, se encuentra sometida a una importante presión.
El doctor Guillermo Raúl Zepeda, profesor investigador del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, ha dado a conocer en el mismo foro internacional antes señalado, que 77 por ciento de los servidores públicos de las instituciones de seguridad ciudadana, procuración de justicia y ejecución de sanciones, son policías. Según este académico nuestro país cuenta con una tasa de 366 policías por cada 100 mil habitantes, mientras el promedio internacional se sitúa en 225, por lo que de acuerdo con esta tasa tenemos más policías en esta tasa que los Estados Unidos, Italia, España, Francia, entre otros países, nos encontramos también por encima del promedio de América Latina y el Caribe, Norteamérica y de Europa; sólo tienen un número mayor de elementos Argentina, Colombia, Ucrania y Alemania.
Según la Secretaría de Seguridad Pública federal del anterior gobierno federal, de los 427 mil 354 elementos que integran el total de la fuerza policial del país, 196 mil 030 elementos, 45,87 por ciento corresponden a policías estatales; 26 mil 928, 6,30 por ciento son policías ministeriales y 165 mil 510 elementos, 38,73 por ciento, forman parte de las corporaciones municipales.
90,9 por ciento de la fuerza policial del país tendría que ser suficiente para atender con eficiencia y eficacia 92,7 por ciento de los delitos del orden común que se cometen a nivel nacional y que corresponden a robos, homicidios, secuestro, extorsión y lesiones.
En medio de esta difícil realidad, el actual modelo constitucional que reconoce la existencia de mandos y elementos de seguridad pública en los tres niveles de gobierno, constituye una realidad sumamente compleja como resultado de la propia heterogeneidad de características de los municipios de México. Como bien refiere Marcos Pablo Moloeznik hoy en día prevalece la dispersión y pésima distribución y cobertura, puesto que más de la mitad de los 2 mil 022 cuerpos de seguridad pública municipales, cuentan con un máximo de 20 agentes, mientras las 25 corporaciones más importantes concentran 26 por ciento del estado de la fuerza. Y este autor aporta datos adicionales para señalar que el promedio de escolaridad de estos elementos acreditan menos de 10 años de formación académica, más de la mitad de los elementos tienen más de 35 años de edad promedio y 60.9 por ciento de los efectivos encuadrados perciben un ingreso máximo de 4 mil pesos mensuales que equivalen a 2 mil pesos quincenales, mil pesos a la semana, es decir, doscientos pesos por cada día de lunes a viernes.
Esas son las proporciones de la complejidad del problema que enfrentamos en materia de seguridad pública, multiplicidad de mandos, dispersión de responsabilidades, porcentaje significativo de elementos sin certificación, nulas consecuencias para aquellos que no aprueban el examen de control de confianza, debilidad institucional, recursos presupuestales mal gestionados, mal empleados y sin una debida repercusión en la mejoría de sus resultados, en síntesis altos índices delictivos, ineficiencia e impunidad.
Acompañados de un creciente fortalecimiento económico, logístico, operacional y el acceso a los mercados de armas no regulados en los Estados Unidos de América, por parte de los grupos delictivos que, además, son más proclives a su atomización y fragmentación sin que por ello pierdan capacidad de fuego sino que, al contrario, impiden que un grupo delictivo asuma cualquier mecanismo de control interno lo que ha representado una constante escalada de violencia inmanejable que supera cualquiera de las formas pasadas de incidencia delictiva.
Así, mientras los grupos delictivos reportan ingresos anuales de entre 19 mil y 29 mil millones de dólares, manteniendo una capacidad de armamento muy alta y toda una serie de estructuras logísticas, en el terreno de los hechos las diferentes corporaciones de seguridad pública municipal presentan características tan heterogéneas que terminan, por sí mismas, subordinando a un alto porcentaje de sus elementos como parte de las estructuras de protección, operación e inteligencia de los propios grupos delictivos.
Como consecuencia de esta difícil realidad en nuestro país, el debate para la adopción de un nuevo modelo policial que priorice la concentración de los mandos y reviertan la debilidad institucional de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ha ganado terreno. Tan sólo durante la anterior legislatura del Congreso de la Unión se presentaron tres iniciativas en la Cámara de Diputados por parte de sus integrantes, una ante el Senado de la República por parte de quien detentó el Poder Ejecutivo federal en la administración anterior y dos de los tres candidatos a la Presidencia de la República, en la pasada contienda electoral, entre ellos quien hoy ocupa el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se manifestaron en campaña en favor de la adopción del mando único de policía.
El 25 de marzo de 2010, Rogelio Cerda Pérez, María de Jesús Aguirre Maldonado, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Benjamín Clariond Reyes, Cristina Díaz Salazar, Felipe Enríquez Hernández, Marcela Guerra Castillo, Ildefonso Guajardo Villareal y Fermín Montes Cavazos, diputados federales del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en la LXI Legislatura presentaron ante la Cámara de Diputados su iniciativa con proyecto de decreto por el que proponían reformas y adiciones a los artículos 21, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar las facultades de los municipios en materia de seguridad pública y consolidar el mando único en los gobiernos de las entidades federativas.
Por su parte, Yolanda de la Torre Valdez, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, José Ricardo López Pescador, Óscar García Barrón, Pedro Ávila Nevárez, Morelos Canseco Gómez, diputados federales por Durango del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura presentaron el 26 de mayo del mismo año, iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual proponían reformar los artículos 21, párrafo décimo e inciso a), y 115, fracciones III, inciso h), y VII; y adicionar un párrafo final a la fracción I del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en concordancia con la iniciativa anterior, también eliminaba las atribuciones de los municipios en materia de seguridad pública para concentrar el mando en el gobierno estatal y contemplaba el proceso administrativo para la incorporación de los elementos de la policía municipal a las fuerzas estatales.
Cerca del cierre de dicho año, el 9 de noviembre de 2010, José Luis Ovando Patrón, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó su propio proyecto de decreto por el que proponía reformar los párrafos noveno y décimo del artículo 21, la fracción XXIII del artículo 73, el inciso h) de la fracción III y el primer párrafo de la fracción VII del artículo 115; y adicionar los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriendo el actual párrafo décimo para quedar como décimo tercero del artículo 21 y un segundo y tercer párrafo, recorriendo el actual segundo para quedar como cuarto del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adicionar la fracción XLV, recorriendo las subsecuentes, del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal; reformar las fracciones VI y XIV del artículo 7, la fracción XVIII del artículo 14, la fracción III del artículo 18, la fracción XVIII del artículo 29, la fracción IX del artículo 33, el numeral 1 del inciso a) de la fracción II del apartado A del artículo 39, la fracción VII del artículo 47, y la fracción VIII del artículo 85; y adicionar una fracción XII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 5, una fracción XV, recorriéndose la actual para quedar como XVI del artículo 7, una fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como XX del artículo 14, una fracción XIX, recorriéndose la actual para quedar como XX del artículo 29, las fracciones X y XI, recorriéndose la actual fracción X para quedar como XII del artículo 33, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La iniciativa si bien no elimina las facultades en materia de seguridad pública de los municipios si los acota a cumplir la debida certificación de sus elementos.
Estas tres iniciativas presentadas ante la Cámara de Diputados en la legislatura anterior fueron desechadas sin lograr la indispensable reforma de la Constitución General de la República para replantear el diseño de seguridad de nuestro país.
El 6 de octubre del mismo año, el entonces titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos presentó su iniciativa mediante la cual proponía reformar los artículos 21, párrafos noveno y décimo pasando a ser este último el párrafo décimo primero; 73, fracción XXIII; 115, fracción II, párrafo segundo; fracción III, inciso h) y el párrafo primero de la fracción VII y adicionar el párrafo décimo, así como los incisos b) y c), recorriéndose en su orden los actuales del artículo 21; el párrafo segundo, tercero y cuarto de la fracción VII del artículo 115; un párrafo tercero y cuarto, así como los incisos a) a la c) a la fracción VII del artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propuesta pretendía mantener la existencia de las policías municipales, aunque bajo el mando del gobernador a partir de las propuesta de titulares presentadas por los Presidentes Municipales, incorporó la figura de las policías metropolitanas y el principio de subsidiariedad y de intervención de los mandos y fuerzas superiores cuando se encontraran comprometidas las inferiores.
La Conferencia Nacional de Gobernadores también se ha pronunciado al respecto a través de su acuerdo 03/XXVIII/10 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010 mediante el cual señala:
El Consejo Nacional de Seguridad Pública se pronuncia a favor de un Modelo Policial que cuente con 32 policías estatales, cada una con un mando único y confiable, y apoyado por la Policía Federal.
Por otra parte, el suscrito en mi anterior condición como diputado local en la LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, presenté el 11 de agosto de 2010, iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual propuse adicionar cinco párrafos a la parte final del artículo 122 y un segundo párrafo al 126, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; adicionar, al artículo 19, una fracción XVII y un artículo 35 Bis, reformar el tercer párrafo del 19 y derogar las fracciones VI, de la XVI a la XIX y XXI del artículo 21, todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; adicionar las fracciones IX, X y XI y la actual IX recorrerla para pasar a ser la XII del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; adicionar las fracciones IX y X al artículo 7, las fracciones XXXII, XXXIII y la actual XXXII recorrerla para pasar a ser la XXXIV del artículo 42, todos ellos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México; y, decretar la Ley que reorganiza la función policial en el Estado de México.
La iniciativa que en su momento presenté fue aprobada parcialmente al aprobarse y enriquecer así la que en su momento presentó el actual gobernador del estado de México, doctor Eruviel Ávila Villegas. La propuesta que formulé pretendía consolidar un sistema en el que las políticas de seguridad pública se clasifiquen en dos grandes campos: las relacionadas con la prevención y las especializadas en materia policial. En este segundo aspecto propuse un modelo mixto con un mando único estatal pero conservando las facultades policiales a aquellos municipios que manifestaran expresamente estar en condiciones para impartir el servicio cumpliendo con un mínimo estándar determinado por la autoridad estatal en materia de ingresos de los elementos, equipamiento, armamento, organización y uso de protocolos en su actuación.
Para que esta declaratoria fuera asumida con la debida responsabilidad por parte de las autoridades municipales propuse adoptar una serie de disposiciones adicionales para que aquellas autoridades que incumplieran gravemente con el compromiso manifestado asumieran como consecuencia sanciones que podrían ir incluso hasta su destitución.
Ahora bien, durante la pasada campaña electoral, en marzo de 2012, un grupo de 49 ciudadanos formuló una serie de preguntas publicadas en un desplegado que fueron respondidas por los en ese entonces candidatos. En el tema Cada estado debe tener la obligación de mantener sus propios cuerpos policiacos, Josefina Vázquez Mota, postulada por el Partido Acción Nacional respondió: Propongo transitar hacia 32 corporaciones estatales bajo el mando único de cada gobernador. Por su parte, Enrique Peña Nieto, propuesto por la Coalición Compromiso por México integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México respondió: Defiendo la obligación que tiene cada estado de la República de tener sus propios cuerpos policiacos (con mando único de cada gobernador).
Es indispensable señalar además que existen ya antecedentes de decisiones administrativas para arribar a la concentración de los mandos, tal es el caso del estado de Aguascalientes, la primera entidad que incorporó a la totalidad de los municipios bajo el mismo mando policial; en Durango, tres municipios integraron a sus cuerpos policiacos a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, lo mismo ocurrió en Hidalgo con los municipios de Pachuca, Tulancingo y Mineral del Monte.
En Tamaulipas opera un esquema intermunicipal de Tampico, Altamira y Madero, algo similar ocurre en la zona de la Laguna con la participación de Torreón, Coahuila y Gómez Palacio y Lerdo, Durango, modalidad que también han adoptado algunos municipios de Baja California.
En Nuevo León se está trabajando ya la unificación de mandos policiales y los gobernadores de Veracruz, Sinaloa, Sonora, Guanajuato y Oaxaca anunciaron su interés por adoptar el mando único de policía en estas entidades.
Como último antecedente es necesario hacer referencia al Pacto por México, documento suscrito por el presidente de la República y los presidentes de los principales partidos políticos, dicho documento registra como acuerdo el siguiente:
3.2 Reformar los cuerpos de policía
Se aplicará un esquema de policías estatales coordinadas, en el que las policías municipales se conviertan en policías de proximidad para cuidar los barrios, unidades habitacionales, mercados, zonas turísticas y otros espacios públicos, y las policías estatales asuman todas las labores de seguridad pública bajo un sistema de homologación de funciones y capacidades. Se impulsará un esquema en coordinación con las autoridades municipales (Compromiso 75).
La iniciativa que se presenta pretende reformar los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso del primero de estos, ha experimentado reformas en cinco ocasiones, las que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 mediante la cual se redujo el lapso de arresto por no pagar las multas por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía que desde 1917 se definió en quince días y que producto de la reforma se situó en treinta y seis horas, así como el límite que para la imposición de multas pasó del jornal de una semana a un día. La publicada el 31 de diciembre de 1994 incorporó la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal e integró el concepto de seguridad pública como función a cargo de los tres órdenes de gobierno, así como los principios de actuación de las instituciones policiales y el establecimiento de un sistema nacional de seguridad pública; la publicada el 3 de julio de 1996 eliminó el nombre de la Policía Judicial; mientras que la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005, regula el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; y, por último la del 18 de junio de 2008 que integra una nueva organización al apartado relacionado con la investigación y sanción de los delitos y en la sección relacionada con la materia de seguridad incorpora el carácter de civil, disciplinado y profesional a las instituciones y desarrolla en tres incisos los temas vinculados con los elementos, las bases de datos, la formulación de políticas públicas, la participación ciudadana y los fondos de ayuda federal.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución General de la República se ha reformado en trece ocasiones, de las cuales las del 6 de febrero de 1976, del 3 de febrero 1983 y la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 constituyen las de mayor calado, siendo esta última, la que permite contar con el diseño vigente en la reivindicación del ayuntamiento como el gobierno del municipio, la ratificación de sus facultades reglamentarias, el diseño de los procedimientos para su asociación, asunción de funciones y el listado preciso de los servicios públicos a su cargo, entre los cuales se encuentra el de seguridad pública.
En el caso del artículo 116, éste ha sido reformado en ocho ocasiones, siendo publicados los decretos el 17 de marzo de 1987 incorporando seis fracciones al texto originalmente aprobado por el Constituyente de Querétaro; el 31 de diciembre de 1994; el 22 de agosto de 1996 reforma mediante la cual se incorporó una fracción IV recorriendo las subsecuentes, entre ellas la VI, antes de esta reforma, y que corresponde a la fracción VII vigente y que no ha experimentado reforma alguna a pesar de las modificaciones posteriores de otras secciones de dicho artículo publicadas los días 13 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 26 de septiembre de 2008, 24 de agosto de 2009 y la última del 9 de agosto de 2012.
Considerando los elementos que integran el diagnóstico antes señalado que hoy dan cuenta de sistemas institucionales de seguridad pública caracterizados por los desajustes, errores y obsolescencias organizativas y funcionales de muchos de sus componentes, resulta indispensable promover la adopción de estrategias instrumentales que incluyan el conjunto de acciones y modalidades de intervención tendientes a reestructurar y modernizar dichas instancias con la finalidad de adecuarlas y convertirlas en herramientas aptas y convenientes para el desarrollo de estrategias eficaces de control del delito y la violencia.
A la luz de los antecedentes existentes en la materia y los aspectos abordados en las reformas aprobadas anteriormente a los artículos motivo de la presente iniciativa, a partir del proyecto de decreto que se presente, se ofrece una respuesta integral al problema incorporando un segundo párrafo al artículo primero de la Constitución General de la República para precisar el concepto de seguridad humana como un derecho humano y, en consecuencia, en el primer párrafo del artículo 21 constitucional se precisa el concepto de seguridad ciudadana, como componente indispensable para favorecer la seguridad humana, bajo la acepción reconocida en los instrumentos internacionales, particularmente en el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que mostrará el interés de los legisladores nacionales para armonizar nuestras disposiciones para hacerlas más congruentes con el bloque de convencionalidad en materia de derechos humanos, al control de convencionalidad y en diversas disposiciones de la legislación mexicana, entre ellas el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Adicionalmente se propone modificar la denominación de los reglamentos gubernativos de policía y buen gobierno que se sustituye por el concepto buena vecindad y buen gobierno, enfatizando así la necesidad de consolidar un conjunto de políticas preventivas que favorezcan la convivencia y la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales, en un marco general de erradicación de la violencia, el desarrollo de las capacidades de las personas en un ambiente de paz, tolerancia y democracia y la intervención preponderante de funcionarios públicos que hagan uso de los medios alternativos de solución de controversias en sustitución de la actuación sistemática actual de elementos policiacos.
Se propone enfatizar que en materia de seguridad existen dos grandes campos de actuación, uno que corresponde a la seguridad humana en el que todas las autoridades pueden y deben intervenir a través del cambio de perspectivas en la ejecución de las políticas públicas enfatizando su alineamiento con la restauración de condiciones de convivencia social más amables a partir del impulso a las acciones de prevención y otro, correspondiente a la seguridad ciudadana, relacionada directamente con la inhibición, investigación y sanción de las conductas antisociales. Se incluye además el cambio de paradigma para reconocer la actuación de los elementos responsables de la ejecución de este segundo conjunto de actividades gubernamentales como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, bajo el concepto previsto por la Organización de las Naciones Unidas en su Código de conducta bajo la siguiente acepción:
La expresión funcionarios encargados de hacer cumplir la ley incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformados o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
La iniciativa reconoce que a pesar de que el contenido del artículo 21 de la constitución señala al municipio como autoridad encargada de atender la función de seguridad pública, atribución ratificada con el texto contenido en el artículo 115, el cumplimiento de esta atribución resulta muy limitado ya que 400 de los 2 mil 457 municipios del país, incluyendo las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no cuentan con policía propia, más de la mitad de las corporaciones tienen un máximo de 20 agentes que terminan, las más de las veces, como escoltas de los funcionarios públicos, 38,5 por ciento de los municipios tienen más de 20 y menos de 100 elementos, mientras que las 25 de las corporaciones más fuertes, que representan 01 por ciento del total, concentran el 26 por ciento del estado de fuerza.
Por ese motivo y reconociendo que algunas de esas corporaciones policiacas municipales cuentan con una solidez institucional muy destacada como el caso de la policía de la zona metropolitana de Guadalajara, cuyos elementos tienen niveles educativos superiores a la media nacional con egresados de universidad y posgrado en 14 por ciento, escuela intermedia en 47 por ciento y secundaria en 30 por ciento, se propone un sistema mixto de mando generalizadamente centralizado.
En virtud de lo cual el énfasis añadido se encuentra en la necesidad de determinar un nivel de estándar obligatorio para la prestación del servicio de seguridad ciudadana a partir de señalar los ingresos mínimos para todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley del país, requisitos de ingreso, equipamiento, armamento, adopción de esquemas de organización, ejecución de protocolos de actuación y construcción de indicadores sólidos de rendición de cuentas y transparencia requiriendo a las autoridades municipales la elaboración de un diagnóstico para determinar si en estos momentos se encuentran en condiciones de prestar directamente el servicio público de seguridad ciudadana y, en caso contrario, iniciar el procedimiento para que dicha actividad se asuma por parte de las autoridades estatales en la consolidación del mando centralizado que, dadas las condiciones de emergencia actual, resulta un paso difícil pero indispensable para recuperar la seguridad perdida.
De esta manera los municipios que decidan trasladar la operación de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a las autoridades estatales conservarán bajo su jurisdicción la actuación de una figura que en Italia se reconoce como policía administrativa adscrita a las regiones y los municipios la que tendrá, entre otros fines, salvaguardar la seguridad en los edificios públicos de los gobiernos municipales, organismos desconcentrados y escuelas públicas, resguardar a los funcionarios públicos, preservar la seguridad en eventos públicos y coadyuvar con las autoridades administrativas municipales en el cumplimiento de sus atribuciones. Una figura similar a esta es reconocida por la legislación española en el ámbito jurisdiccional de las policías creadas por las comunidades autonómicas.
De igual forma se recupera de la legislación italiana el concepto de subsidiariedad, el cual fue contemplado también en la iniciativa presentada por el anterior Ejecutivo Federal, perfeccionando el mecanismo para que, sin necesidad de recurrir al procedimiento constitucional de desaparición de poderes que, por sus claras connotaciones políticas, ha entrado prácticamente en desuso a pesar de que en la actualidad diversos acontecimientos podrían haber justificado una decisión de este tipo.
Se propone despejar la actuación de los elementos encargados de hacer cumplir la ley del funcionamiento de las autoridades políticas de tal forma que cuando dejen de observar las normas y tratados internacionales, ante el peligro grave para la incolumidad del cuerpo o de la seguridad ciudadana, cuando así lo exija la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a los derechos civiles, políticos y sociales, sistemáticamente incumplan con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, los fines propios de la seguridad o no alcance el estándar determinado de actuación, en esos momentos y atendiendo las disposiciones de la ley secundaria que regule este procedimiento, los mandos de los cuerpos de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán asumir el mando de las corporaciones inferiores.
Con este procedimiento se pretende favorecer la adopción de medidas urgentes y operativas en materia de seguridad ciudadana y despejarlas de la politización que prevalece en el uso de la figura de desaparición de poderes, la cual después del Plan de Agua Prieta fue utilizada en 56 ocasiones, argumentándose en varios de los casos la afectación a las garantías individuales, trastornos sociales y actos de represión, pero el último de los acontecimientos ocurridos al respecto data del 29 de abril de 1975 en el caso del gobernador del estado de Hidalgo, Otoniel Miranda, sustituido por Raúl Lozano Miranda, con motivo de la acusación a los poderes públicos de la violación de garantías individuales.
Por lo que a partir de aprobación de la ley reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consolidada la pluralidad democrática y la alternancia partidaria en nuestro sistema político, ésta figura de control prácticamente ha quedado en desuso con las graves implicaciones que ello ha representado en materia de seguridad. Problemática que, a través de la modalidad propuesta podría superarse.
Vale la pena insistir en la precisión del modelo policial que se propone bajo una perspectiva general de concentración de mandos, y la existencia de tres cuerpos perfectamente especializados, uno definido como policía científica para la persecución y coadyuvar en la resolución de delitos, en especial aquellos vinculados a la delincuencia organizada y de alto impacto social, la existencia de una policía de presencia que atienda y resuelva problemas cotidianos de violencia doméstica y delincuencia situacional u ocasional que redoble las tareas de inhibición y un cuerpo de policía militarizada, responsable de garantizar la tranquilidad y orden público y la paz social al contar con las capacidades de reacción del estado que las circunstancias impongan de manera excepcional.
La iniciativa contempla la obligación de las autoridades estatales para atender los requerimientos que en materia de seguridad formulen los presidentes municipales, en representación de sus ayuntamientos y precisa un plazo de ciento veinte días para su entrada en vigor con la finalidad de procurar la elaboración de la norma oficial para estandarizar la prestación del servicio público de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la aprobación de las reformas a las leyes secundarias y disposiciones de orden estatal que deben ser impactadas como consecuencia de la reforma propuesta y de treinta días adicionales para que los municipios realicen sus diagnósticos y de otros tantos para que las legislaturas locales autoricen dichas declaratorias. Recupera además las disposiciones transitorias contenidas en la iniciativa de reformas presentada en mayo de 2010 y referida en el cuerpo de la presente iniciativa.
Es en consideración de todos los elementos antes descritos que se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 21, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el mando único de funcionarios encargado de hacer cumplir la ley en los estados parte de la federación
Artículo Único.Se reforma el artículo 21 en sus párrafos cuarto, quinto, noveno, décimo y en su incisos a) y e), 73 en su fracción XXIII y el 115 en su fracción II párrafo segundo, fracción III en su inciso h) y en su párrafo tercero, fracción VII en su primer párrafo; y se adiciona al artículo 1 un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes, al 21 un primer párrafo recorriéndose los subsecuentes, dos párrafos entre los actuales párrafos 8 y 9, un párrafo décimo con tres incisos, un undécimo al que se trasladan los incisos del a) al e) del actual décimo y se agregan dos incisos que se identificarán como b) y c) recorriéndose los siguientes, al 115 en su fracción III un inciso i) recorriéndose el actual y a la fracción VII un segundo párrafo recorriéndose el vigente; al 116 en su fracción VII dos párrafos finales y dos incisos, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
Entre estos derechos se contempla el de la seguridad humana centrada en el ser humano y en su convivencia en sociedad, en el ejercicio de su libertad para ejercer diversas opciones, el grado de acceso al mercado, a las oportunidades sociales, a la vida en paz, en forma segura y libre, y a que la estabilidad política, gubernamental, social, económica y ambiental favorezca la preservación de las oportunidades de vida actual y su constante mejoramiento.
...
...
...
...
Artículo 21.Las acciones tendientes a favorecer la seguridad humana tendrán como eje central a la persona y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto protegerlas; asegurar el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; asegurar la convivencia y la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; erradicar la violencia; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que les permitan desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz, tolerancia y democracia. Del mismo modo, contribuirá a la prevención e investigación de la comisión de delitos y faltas.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de los reglamentos gubernativos, de buena vecindad y buen gobierno, favoreciendo la adopción de medios alternativos en la solución de conflictos y, en su caso, la imposición de sanciones por su infracción, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Los gobiernos municipales se auxiliarán, para tal efecto, de la policía administrativa.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos, de buena vecindad y buen gobierno fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Para garantizar plenamente la seguridad humana, la federación, el estado y los municipios emprenderán acciones tendientes para favorecer la seguridad de las personas contra amenazas crónicas y favorecer plenamente la dignidad de las personas, a través de la ejecución de políticas generales en materia económica, educativa, social, cultural, de política urbana, entre otras, orientadas a combatir las causas que generan riesgos, la comisión de delitos y conductas antisociales y prevenirlas.
Para ello es indispensable favorecer la seguridad ciudadana a través del desarrollo de las políticas de inhibición de los delitos y reacción inmediata y oportuna; la investigación y persecución para procurar el cumplimiento de la ley, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las disposiciones aplicables dentro del marco de competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad tendrá como misión salvaguardar la integridad de las personas, proteger el libre ejercicio de los derechos, libertades, el patrimonio, garantizar la seguridad ciudadana y preservar el orden y la paz públicos. Se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, corresponsabilidad, subsidiariedad y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Será competencia exclusiva de la federación y los estados el establecimiento y operación de las instituciones de seguridad ciudadana integradas con funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Los municipios que estén en condiciones de cumplir el estándar para la operación, que al respecto emitan las autoridades federales, podrán mantener bajo su mando corporaciones en la jurisdicción municipal o metropolitana de conformidad con los procedimientos que al respecto determinen las leyes en la materia, siempre y cuando garanticen los recursos presupuestales suficientes para homologar los ingresos, formación, continuidad y organización en términos de los estándares que precisen las disposiciones en la materia.
Las instituciones de seguridad serán de carácter civil, disciplinado y profesional, con excepción de la corporación militarizada que, además, estará bajo el mando de la federación. El Ministerio Público y las instituciones policiales de la federación, los estados, el Distrito Federal y, de ser el caso, municipales y metropolitanas acreditadas, deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Con excepción del Ministerio Público, el resto delas instituciones de seguridad se organizarán bajo un modelo especializado en tres cuerpos generales:
a) Corporación científica para la persecución y coadyuvar en la resolución de delitos, en especial aquellos vinculados a la delincuencia organizada y de alto impacto social.
b) Corporación de presencia que atienda y resuelva problemas cotidianos de violencia doméstica y delincuencia situacional u ocasional que redoble las tareas de inhibición.
c) Corporación militarizada, responsable de garantizar la tranquilidad y orden público y la paz social al contar con las capacidades de reacción del estado que las circunstancias impongan de manera excepcional.
La organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública estará sujeta a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios que asuman dicha función en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) La regulación del sistema de desarrollo institucional, las condiciones objetivas del mismo y el procedimiento para la acreditación de las instituciones conformadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
c) Los supuestos en los cuales las corporaciones federales deban asumir el mando y la conducción de las corporaciones estatales y los procedimientos correspondientes para hacerlo, así como los supuestos y los procedimientos en los cuales las instituciones de seguridad ciudadana estatales asuman la conducción de las municipales o metropolitanas acreditadas, cuando alguna de ellas incumplan con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, los fines propios de las seguridad o no alcance el estándar determinado en las disposiciones aplicables para la prestación de dicho servicio público; así como aquéllos en los que los mandos federales dirijan operativamente a dichas instituciones policiales en la reacción inmediata en contra de delitos.
d) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
e) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
f) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
g) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y, en su caso, a los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
...
Artículo 73. ...
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases para la organización y funcionamiento de las corporaciones de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y determinar los esquemasde coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y , en su caso,los municipios, para garantizar el derecho a la seguridad humana y la prestación del servicio de seguridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
...
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
...
II.Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de buena vecindad y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
...
III.Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) a g) ...;
h) policía administrativa;
i) En su caso y una vez aprobada la asunción de funciones de acuerdo con el procedimiento que las leyes determinen, de seguridad ciudadana, en los términos del artículo 21 de esta Constitución; y
j)Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, para quese presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio o para solicitar a las legislaturas de los estados, previo acuerdo con los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades, la asunción y prestación del servicio de seguridad ciudadana.
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
...
VII. La policía administrativa tendrá como finalidad preservar la seguridad al interior y exterior de los edificios públicos del gobierno municipal y de sus organismos públicos descentralizados, en instituciones educativas ubicadas en la jurisdicción municipal, así como la salvaguarda de los funcionarios y la conservación del orden en los eventos públicos. Auxiliará a las autoridades administrativas en la ejecución de sus atribuciones. Estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad del Estado.
El gobierno federal, sin necesidad de que se declare la desaparición de poderes, podrá tomar el mando de los cuerpos de seguridad ciudadana de los estados y los gobiernos de los estados, de ser el caso, de los municipios que cuenten con ellos y que sean diferentes a la policía administrativa, en caso de inobservancia de normas y tratados internacionales o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad ciudadana o cuando así lo exija la salvaguarda de los niveles básicos de las prestaciones relativas a los derechos civiles, políticos y sociales. La ley establecerá los procedimientos destinados a garantizar que las funciones sustitutivas se ejerzan con observancia de los principios de subsidiariedad, del de colaboración leal y respeto a las formas democráticas de gobierno.
El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
...
Artículo 116. ...
VII. ...
El mando de las corporaciones de seguridad ciudadana en los estados recae en el gobernador del estado, con excepción de aquellas que por acuerdo de las legislaturas de los estados se hayan transferido a los municipios.
El mandato y funcionamiento de las instituciones integradas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en el ámbito estatal observará, además de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Constitución, los siguientes aspectos:
a) El titular será nombrado y removido libremente por el gobernador.
b) El gobernador deberá garantizar en todo momento la seguridad ciudadana en su estado y deberá atender los requerimientos que en la materia le formulen los presidentes municipales.
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Congreso de la Unión expedirá y reformará las leyes necesarias para armonizar las disposiciones contenidas en el presente decreto dentro del plazo contemplado en el artículo anterior.
Cuarto. Los estados adecuarán sus disposiciones legales dentro del plazo contemplado en el artículo segundo transitorio del presente decreto.
Quinto. La Secretaría de Gobernación emitirá, dentro del plazo de los ciento ochenta días a que refiere el segundo transitorio del presente decreto, la norma oficial para estandarizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana.
Sexto.Los ayuntamientos, en un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirán un acuerdo mediante el cual determinen si se encuentran o no en condiciones de cumplir con las disposiciones contenidas en la norma oficial que emita la Secretaría de Gobernación para estandarizar la prestación del servicio de seguridad ciudadana, el cual será sometido para su ratificación a las legislaturas de los estados, en un plazo que no excederá los treinta días.
Cuando los ayuntamientos manifiestan no estar en condiciones de prestar directamente el servicio de seguridad ciudadana se iniciará de inmediato la transferencia del mismo al estado.
Séptimo.Se tendrá por autorizado el acuerdo que emitan los ayuntamientos a que hace referencia el artículo transitorio anterior, si éste no se resuelve en el plazo que establece dicho dispositivo.
Octavo.Los recursos humanos, financieros y materiales de las policías de los municipios, que no vayan a prestar ellos mismos el servicio de seguridad ciudadana, pasarán a sus respectivos gobiernos estatales. Los elementos de seguridad deberán cumplir los requisitos de permanencia que establezca la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes locales sobre la materia, en los plazos que dichas normas establezcan.
Noveno.El gobierno federal y los de los estados establecerán mecanismos para facilitar que los miembros de las policías municipales cumplan con los requisitos de instrucción y educación que refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los plazos que ella determina.
Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas:
1. Con información obtenida de Con Peña de mantiene la violencia: 982 ejecutados Roberto López y Jéssica Guadarrama. Milenio, 2 de enero de 2013.
2. Con información obtenida de Incremento en 13 entidades de índices delictivos ligados al narco, refiere documento de la Sedena. Gustavo Castillo García. La Jornada, 2 de enero de 2013.
3. Con información obtenida de Falta depurar 80 por ciento de los policías reprobados. Verónica Macías. El Economista, 6 de noviembre de 2012.
4. Con información obtenida de Estadística del estado de fuerza para establecer el porcentaje de policías municipales. Sistema Nacional de Seguridad Pública.
5. Con información obtenida del Sexto Informe de labores del gobierno federal. 2012. Pág. 30
6. Con información obtenida de Matriz general de cumplimiento de requisitos Subsemun 2010. Corte al 19 de noviembre de 2010. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
7. El gasto en seguridad. Observaciones de la ASF a la gestión y uso de recursos. José Tapia, México Evalúa. 2011.
8. Incidencia delictiva 2010. Fuero Común. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
9. http://www.cimaiberoamerica.com/confianza.html
10. Consideraciones sobre el nuevo modelo policial de mando único estatal. Marcos Pablo Moloeznik. Consultado en http://www.coljal.edu.mx/Revista/88/04-Consideraciones_sobre_el_nuevo_modelo_po licial_de_mando_unico_estatal.pdf
11. Acuerdo 03/XXVIIII/10. Diario Oficial de la Federación. México, Secretaría de Gobernación, Consejo Nacional de Seguridad Pública, 16 de junio de 2010.
12. Hacia una agenda compartida de seguridad y justicia Alejandro Hope y Jana Palacios. Este País No. 257, Septiembre de 2012.
13. Con información obtenida del Primer Informe anual del avance de las propuestas del Tecnológico de Monterrey para mejorar la Seguridad Pública en México. Tecnológico de Monterrey Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública. 2011.
14. Consultado http://pactopormexico.org/PACTO-POR-MEXICO-25.pdf
15. CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. Washington, DC: Organización de los Estados Americanos, 2009, p.7. http://cidh.org/countryrep/Seguridad/seguridadindice.sp.htm
16. Informe sobre el Desarrollo Humano 1994. Programa de las naciones Unidas para el Desarrollo.
17. Informe sobre el Desarrollo Humano 2006. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
18. Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 1º, Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/17/pr/pr10.pdf.
19. Con información obtenida de Consideraciones sobre el nuevo modelo policial de mando único estatal. Marcos Pablo Moloeznik. Consultado en http://www.coljal.edu.mx/Revista/88/04-Consideraciones_sobre_ el_nuevo_modelo_policial_de_mando_unico_estatal.pdf y del Primer Informe anual del avance de las propuestas del Tecnológico de Monterrey para mejorar la Seguridad Pública en México. Tecnológico de Monterrey Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública. 2011.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013. Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL
«Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada Guadalupe Flores Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo social permite, en toda sociedad, la construcción armoniosa de los derechos de las personas de manera integral, transversal, interinstitucional y universal; al mismo tiempo, facilita la realización y exigibilidad de los derechos para mejorar de manera integral las condiciones y calidad de vida.
Al respecto, las políticas de desarrollo social deben ir encaminadas a fortalecer la igualdad, equidad, el reconocimiento de la diversidad, la construcción de una alta cohesión e integración social; el pleno disfrute de los derechos, la creciente elevación de la calidad de vida y el acceso universal al conjunto de bienes y servicios públicos que presta el gobierno, con el objeto de erradicar la exclusión e inequidad social existentes.
A la luz de lo anterior, en las últimas cuatro décadas, el Estado mexicano ha registrado un amplio rezago en la materia como lo revelan los datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) que en su último informe menciona que 52 millones de personas se encuentran en situación de pobreza, y 11.7 millones en condición de pobreza extrema; lo cual indica que 63.7 millones de mexicanos viven en condiciones extremadamente difíciles, este dato nos presenta la magnitud de los desafíos que se deben enfrentar, para erradicar la pobreza de las regiones y los grupos sociales más desfavorecidos.
Esta situación de pobreza, niega el derecho a la alimentación para satisfacer los requerimientos necesarios de energía y nutrientes, para que los niños y los jóvenes puedan aprender y las personas sean productivas en su trabajo, lo que evidentemente reproduce el círculo de pobreza existente y propicia que ésta se siga extendiendo.
En la actualidad, la inobservancia de la ley ha permitido que el trabajo precario e informal contribuya a que las personas no accedan a las prestaciones que el artículo 123 de nuestra Carta Magna garantiza, como es el acceso a un trabajo estable y bien remunerado que facilite el acceso a la alimentación, el esparcimiento, la vivienda y a un retiro digno, cuando se supera la edad productiva.
A la luz de lo anterior, la seguridad social en nuestro país tiene como antecedente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, la cual, en su artículo 123 fracción XXIX establece:
Se considera de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo y de otras con fines análogos para lo cual el gobierno federal, como el de cada estado, deberá fomentar la organización de instituciones de esta índole, para difundir e inculcar la previsión popular.
Del mandato anterior, surgieron en diferentes fechas institutos especializados para la atención de los trabajadores, como son: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y el Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste), entre otros organismos e instituciones destinados a garantizar la educación, la salud y la alimentación.
Al respecto, para los organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado Administración de la seguridad social definió a la seguridad social como:
La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.
Empero, por diversas razones de índole económica y debido a los cambios experimentados en el sistema político, o bien por omisión de los diferentes gobernantes en turno, las instituciones responsables de impulsar el bienestar y la seguridad social, dejaron de funcionar o se quedaron rezagados; el resultado, ha sido el avance de la pobreza y el marginal desarrollo económico.
Por ello, en nuestros días, se ha hecho indispensable en relación al espíritu del artículo 4o. constitucional, por ser la fuente donde se establece el acceso a los derechos de equidad y de igualdad social donde establezca, independientemente de los preceptos que existen en el artículo 123 de nuestra carta magna que:
Toda persona tenga derecho al acceso a la seguridad social integral y transversal, contributiva y no contributiva a fin de garantizar su bienestar con calidad de vida y que por ser parte de su naturaleza, el estado lo deberá garantizar mediante un sistema que integre en uno solo los derechos sociales.
La construcción e implementación de un sistema de seguridad social universal multidimensional, transversal e integral, permitirá revertir la pobreza de ingresos y elevar el poder adquisitivo de las 63.7 millones de personas que no tienen acceso a la alimentación, el desarrollo de capacidades y a la formación de un patrimonio.
Con este sistema el objetivo del Estado mexicano, pueda encaminarse más fácilmente a generar empleo formal que facilite la cotización y el fondeo de la misma, para hacer posible su sustentabilidad y el bienestar social con calidad de vida.
Lo anterior, evitará que la privación social y la intensidad de la pobreza, se manifieste básicamente en el rezago alimenticio, educativo, de vivienda con espacios y servicios inadecuados y el nulo acceso a la seguridad social, lo que afecta la dignidad y las condiciones de vida de las familias.
En este sentido, es importante generar empleos formales ya que es indignante que muchas personas con el ingreso que obtienen por su trabajo, tengan que decidir si se transportan a su centro laboral o se alimentan.
Aunado a lo anterior con un sistema de seguridad social integrado, es posible revertir la pobreza de capacidades, la insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y contar con los recursos necesarios para la salud y la educación.
Lo antes mencionado requiere impulsar acuerdos con el sector productivo para que se aumenten los ingresos a una línea de bienestar, que permita al sector laboral acceder a una vida más digna y plena.
Estas medidas facilitarán al estado articular las acciones interinstitucionales y transversales que hagan más eficientes las acciones del gobierno en materia alimentaria, de salud, vivienda, educación, generación de capacidades y empleo formal.
Por otra parte con este sistema integral de seguridad social, se puede lograr la accesibilidad universal con perspectiva de derechos humanos al bienestar social con calidad de vida, la transparencia y los servicios sociales que presta el gobierno en sus diferentes niveles, siendo ésta la esencia de un estado de bienestar, democrático, social y de derechos al que aspira nuestro país.
Sólo con una visión de estado y sensible a las difíciles condiciones de vida del pueblo mexicano, se pueden realizar acciones transversales del gobierno con los diferentes sectores productivos para generar empleo de calidad, estable y con ingresos suficientes para evitar carencias sociales.
Con este sistema integrado, se puede fortalecer a las instituciones responsables de erradicar la pobreza y garantizar el derecho a la alimentación de manera efectiva y contundente; al mismo tiempo que se mejora el impulso y fortalecimiento de las transferencias directas e indirectas, para revertir la pobreza de capacidades.
Finalmente, debemos reconocer independientemente de la filiación política o de los intereses que se persigan que estamos ante la oportunidad histórica de construir o, en su caso, reconstruir una seguridad social integral y universal que permita institucionalizar un sistema incluyente, que proteja a las personas desde el nacimiento hasta su vejez.
Este sistema de seguridad social universal e integral, debe partir de la convicción de que el desarrollo y la política social tienen sustento en la viabilidad económica y financiera, la inversión en infraestructuras, la articulación de las acciones de gobierno y la garantía de los derechos a partir de la adecuada articulación de la economía con la solidaridad social contributiva y no contributiva.
En concreto, debemos aspirar a los estándares mundiales de bienestar social, ya que es imperativo construir un país con personas prósperas, para facilitar el equilibrio generacional a partir de cambios rápidos y profundos que eviten que la situación se siga complicando.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único.Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o....
El varón y la mujer son iguales...
Toda persona tiene derecho a decidir...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva...
Toda persona tiene derecho al acceso a la seguridad social integral y transversal, contributiva y no contributiva a fin de garantizar su bienestar con calidad de vida. El estado lo garantizará mediante un sistema que integre los derechos sociales y económicos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano...
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua...
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013. Diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73 fracciones XIV y XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El caso Radilla y Pacheco, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resuelto mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2009 colocó en el centro de la atención pública la necesidad de revisar y modificar los alcances del fuero militar en México, lo que fue ratificado por el mismo órgano jurisdiccional de protección de los derechos de las personas mediante su resolución del 19 de mayo de 2011 en lo que corresponde a la supervisión del cumplimiento de su sentencia, obligando al Estado mexicano a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno). A las que se aúnan las expedidas por este órgano internacional los días 1 de diciembre, del mismo año, y 28 de junio de 2012, referentes a resarcir los daños de la víctima.
En acatamiento a dicha sentencia, el nueve de febrero de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.
Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en una inusitada revisión de un asunto planteado bajo el expediente Varios 912/2010 procedió a analizar este tema a partir del escrito presentado por su presidente el veintiséis de mayo de dos mil diez con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulando una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara el trámite que debería corresponder a la sentencia en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Integrado el expediente se acordó su turno al ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y elaboración el proyecto respectivo, quien presentó proyecto con los puntos resolutivos siguientes:
Primero. Es procedente la consulta a trámite promovida por el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoítia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Segundo. El Poder Judicial de la Federación debe atender la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, de conformidad a lo establecido en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia.
Tercero.El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dictar un acuerdo en el que ordene que se lleve a cabo lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.
Conocido el proyecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició su discusión el 31 de agosto de 2010 y se recogió la siguiente votación:
Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede analizar si le resultan obligaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco en contra del Estado mexicano, a pesar de que no existe notificación formal al Poder Judicial de la Federación; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales votaron en contra.
El análisis y discusión del proyecto continuó en el seno de la Corte generando una amplia expectativa por las repercusiones que cada decisión adoptada implicaba, de tal forma que entre el 2 y el 7 de septiembre de 2010 se recogieron las siguientes votaciones:
Por mayoría de siete votos de los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que ante una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se determinan obligaciones directas y específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, sí podría éste proceder motu proprio a su cumplimiento sin coordinarse con otros Poderes del Estado mexicano; los señores ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra.
Sometida a votación la propuesta formulada por los señores ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales, consistente en que para determinar si en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudieran existir obligaciones específicas y directas al Poder Judicial de la Federación debe atenderse únicamente a los puntos resolutivos y a la remisión que realizan a determinados párrafos, los señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y en el sentido de que el análisis respectivo debe realizarse atendiendo a la totalidad de la sentencia correspondiente; los señores ministros Aguirre Anguiano, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta.
Por mayoría de ocho votos de los señores ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se determinó desecharlo, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta.
Recayendo en la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, el engrose del expediente, quien con posterioridad presentó los siguientes puntos resolutivos:
Primero. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. Devuélvanse los autos a la presidencia de este alto tribunal, a fin de que se remita el asunto al señor ministro que por turno corresponda.
Tercero. El señor ministro ponente queda facultado para allegarse de oficio toda la documentación que sea necesaria para informar el proyecto correspondiente.
Cuarto. Infórmese esta determinación al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación, y de Relaciones Exteriores, para su conocimiento.
Emitiéndose la resolución final del expediente el 14 de julio de 2011 resolviéndose lo siguiente:
Primero. La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.
Segundo. Infórmese esta determinación al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.
Y dentro de los considerandos de la resolución final destaca en su segundo el párrafo 22, inciso B, y en el octavo los párrafos 37, 44 y 50 en los que se determina la necesidad de restringir el fuero militar, siendo el considerando octavo aprobado por unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente la misma Corte constitucional ha emitido diferentes resoluciones que lo mismo han ratificado la necesidad de limitar el fuero militar como ejercer el control difuso de constitucionalidad para desaplicar el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar al resultar inconvencional al violar los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos casos los amparos en revisión 60, 61, 63, 133, 134 del 2012 y 770/2011.
Estas resoluciones no podrían explicarse sin la fundamental resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Radilla y sin la trascendental reforma constitucional que en materia de derechos humanos aprobara el H. Congreso de la Unión el 10 de junio de 2011 y cuyas implicaciones tienden a modificar de fondo el sistema jurídico mexicano enfatizando la necesidad de procurar la protección más amplia a los derechos de las personas por parte de todas las autoridades.
La iniciativa que se presenta a su consideración se funda en los razonamientos expresados por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de los casos antes descritos, precisando como principios transversales de la propuesta la necesidad de que en todos los casos en los que cualquier civil sea víctima por conductas imputadas a militares, independientemente del lugar o circunstancias en las que ocurran los hechos, la investigación y el proceso judicial se debe desahogar ante las autoridades civiles, así como el hecho ineludible de que en todos los casos en los que cualquier civil cometa una conducta sancionada por el Código de Justicia Militar o sea cómplice de la comisión de conductas por parte de elementos militares, las autoridades castrenses deberán desglosar y remitir sus actuaciones a las autoridades civiles para que éstas realicen su propia investigación y proceso, tomando como indicios los elementos actuados por las instituciones de justicia militar.
Sin embargo los casos antes descritos y las consecuencias jurídicas que se desprenden de las resoluciones emitidas por el máximo tribunal de nuestro país no deben restringir la perspectiva en la revisión y reforma del Código de Justicia Militar exclusivamente en el ámbito de la jurisdicción sobre los civiles.
Debe destacarse que la iniciativa pretende también aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de los derechos humanos en beneficio de los elementos de la tropa al ser investigados y procesados por conductas que afectan los bienes jurídicos de estricta naturaleza militar, tutelados en las disposiciones que, de aprobarse la iniciativa que se presenta, serán los que prevalezcan en el texto del Código sujeto a reforma.
Este interés encuentra un fundamento probado en aspectos de discriminación y afectación a los derechos humanos de los propios elementos militares en su organización interna y en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas que regulan su funcionamiento, destacando los aspectos que motivaron la más reciente reforma al Reglamento de los Grupos Militares Procesados y Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011 o las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a entre el 19 de febrero y el 12 de marzo de 2007, con relación a diferentes amparos interpuestos por militares portadores del VIH, entre los cuales destacan los siguientes: 510/2004, 1185/2004, 196/2005, 259/2005, 1015/2005, 1666/2005, 2146/2005, 810/2006, 1200/2006, 1285/2006 y 1659/2006.
La iniciativa pretende responder a las obligaciones que deben ser atendidas dentro del ámbito de las atribuciones de esta representación popular en cumplimiento de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales al otorgar justicia a las personas afectadas en sus derechos humanos por la actuación de elementos militares y, al mismo tiempo, reconoce que la condición de elemento militar no restringe sus derechos como persona y favorece su protección para evitar que sean víctimas de discriminación y, en consecuencia, se vean afectados en su dignidad personal en el contexto de un proceso de administración de justicia en los términos precisados por la norma sujeta a revisión.
Por último vale la pena señalar que aprovechando la coyuntura que la reforma del Código permite se propone ajustar el concepto de la policía judicial militar para ser sustituido por policía ministerial, que resulta más acorde con las prácticas actuales en la materia.
Por lo que el texto normativo propuesto pretende reformar el artículo 57 en su fracción II y derogar su inciso a), acatando la desaplicación acordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero además propicia que la restricción subjetiva del fuero militar razonada por sus integrantes prevalezca en el cuerpo del Código de Justicia Militar en su conjunto, de tal forma que y bajo ningún supuesto, la jurisdicción militar pueda extenderse a civiles, bien sea que los civiles participen como cómplices de delitos cometidos por militares y contemplados en la norma que se pretende reformar o como víctimas del delito. Consecuente con lo anterior se propone derogar el artículo 58.
Al proceder de esta forma armonizamos el contenido del Código con el artículo 13 constitucional, que nos obliga a entender que cuando estuviese complicado un paisano, en cualquier tipo de delito, cometido por un militar o en aquellos casos en los que la víctima sea un civil, corresponde a la jurisdicción civil conocer de los procesos ya que en ningún caso, la jurisdicción militar puede tener alcance de juzgar a un militar cuando comete un delito violando derechos humanos de un civil por respeto a la jurisdicción que requieren las víctimas a las que no puede extenderse la jurisdicción militar.
De tal forma que sólo se podrán juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, armonizando dicha disposición a los alcances territoriales de actuación que, en tiempos de paz determina el artículo 129 de la Constitución General de la República, consecuentemente se ajusta el contenido de los artículos 78 y 435 en virtud de que tanto el Ministerio Público como los tribunales militares sólo podrán conocer de los procesos relacionados con los delitos contemplados en el Código de Justicia Militar y vinculados directamente con la disciplina militar y los bienes jurídicos propios de dicho orden.
Esto además conduce a reformar el artículo 325 y derogar los artículos 326 al 335 que tipifican actualmente el tipo penal de pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas, las que deberán sujetarse a la legislación civil y preservando sólo aquellas conductas en las que se vulnera la disciplina militar y el propio funcionamiento de las fuerzas armadas.
Adicionalmente se propone que todos los menores de edad, ya sea en su condición de prestar sus servicios en el ejército o de estudiantes de sus respectivos colegios, tendrán que ser sometidos al sistema civil de justicia para adolescentes.
Por lo que en atención de los elementos antes descritos, se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar para acotar el fuero militar a la luz de las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos en el tenor siguiente:
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2 en su fracción II, 37, 74 en su primer párrafo y en su fracción III, 48, 49 en su primer párrafo, 57 en su fracción II y en su segundo párrafo, 78, 153, 154, 325, 435, 450, 465, 521 y 857 en su fracción I; se adicionan el artículo 2 Bis, un segundo párrafo a los artículos 36, 38 y 78; y se deroga el inciso a) de la fracción II del artículo 57, y los artículos 58, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 todos del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:
Artículo 1o. La justicia militar se administra, atendiendo en todo momento lo dispuesto por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de la protección más amplia de las personas en beneficio de los elementos militares sujetos a investigación y a proceso, por:
I. El Supremo Tribunal Militar;
II. Los consejos de guerra ordinarios;
III. Los consejos de guerra extraordinarios;
IV. Los jueces.
Artículo 2o. Son auxiliares de la administración de justicia:
I. ...
II. La policía ministerial militar y la policía común;
III. a V. ...
Artículo 2 Bis. En tiempo de paz ninguna autoridad encargada de procurar o administrar justicia militar tendrá atribuciones para conocer de asuntos en los que un civil sea víctima por la comisión de delitos imputados a militares.
Cuando un civil participe como cómplice de la conducta delictiva y aún cuando dicha conducta atente contra la disciplina militar o ésta se realice en la sede de las comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas, las autoridades militares serán competentes para conocer y substanciar los procedimientos en los casos de los elementos involucrados debiendo, en las primeras actuaciones, correr traslado o desglose de las denuncias a las autoridades civiles para que substancien lo correspondiente a los civiles involucrados.
...
Artículo 36. El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del procurador general de Justicia Militar.
El Ministerio Público correrá traslado o desglose de las denuncias que sean de su conocimiento a la autoridad civil cuando de sus pesquisas se advierta la participación de persona ajena a los cuerpos castrenses.
Artículo 37. Toda denuncia o querella, sobre delitos y faltas contra la disciplina militar será de la competencia de los tribunales militares, se presentará, precisamente, ante el Ministerio Público; y a éste harán la consignación respectiva, las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.
Artículo 38. Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el procurador general de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división, los comandantes militares, los jefes de departamento y los miembros de un tribunal superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 del presente código, las actuaciones emprendidas por el Ministerio Público respecto a procedimientos instaurados contra militares serán hechas del conocimiento de las autoridades civiles quienes las tomarán como indicios para iniciar sus propias indagatorias.
...
Capítulo IVDe la Policía Ministerial
Artículo 47. La Policía Ministerial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:
I. (Se deroga).
II. de un cuerpo permanente;
III. de los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de policía ministerial.
Artículo 48. La Policía M inisterial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del procurador general de Justicia Militar.
Artículo 49. La Policía Ministerial a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejerce:
I. ... a IV. ...
...
Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:
I. Los especificados en el Libro Segundo de este código;
II. los del orden común o federal, cuando su comisión atente contra la disciplina militar o contra bienes jurídicos propios de dicho orden y haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a). Derogado;
b). que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c) que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d) que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e) que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Cuando un civil sea víctima de un delito, ya sea del orden común o federal, conocerán del asunto las autoridades civiles. Cuando de las investigaciones que realice la autoridad militar se desprenda la intervención de un civil como actor o cómplice en la comisión de las conductas sancionadas en el presente artículo, se notificará de ello a las autoridades civiles para que inicien sus propios procedimientos.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
...
Artículo 58. Derogado.
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella verificará que corresponda a delitos bajo su jurisdicción y recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
De ser el caso que el asunto puesto a su conocimiento no corresponda la jurisdicción militar, deberá turnar, de manera inmediata, a las autoridades civiles los elementos de los que haya tenido conocimiento.
...
Artículo 153. Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido, sus casos deberán desahogarse ante las autoridades civiles correspondientes.
Artículo 154. A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior, sus casos deberán desahogarse ante las autoridades civiles correspondientes.
...
Artículo 325. Se castigará con cinco años de prisión al que aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo 326. Derogado.
Artículo 327. Derogado.
Artículo 328. Derogado.
Artículo 329. Derogado.
Artículo 330. Derogado.
Artículo 331. Derogado.
Artículo 332. Derogado.
Artículo 333. Derogado.
Artículo 334. Derogado.
Artículo 335. Derogado.
...
Artículo 435. Los tribunales militares conocerán exclusivamente de los delitos contemplados en el presente Código. A ellos corresponde declarar la inocencia o culpabilidad de los elementos y aplicar las penas que las leyes señalen.
...
Artículo 450. El Ministerio Público y la Policía Ministerial, deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.
...
Artículo 465. En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Ministerial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.
...
Artículo 521. Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Ministerial, el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.
...
Artículo 857. La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:
I. La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Ministerial, acerca de la conducta del reo;
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Tercero. En el caso de los procedimientos que sean del conocimiento de los tribunales militares por motivo de los tipos penales que se derogan mediante el presente decreto o en el que se encuentren involucrados civiles, se harán del conocimiento inmediato de los tribunales civiles en los términos de las disposiciones que se adoptan mediante el presente decreto.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas:
1. http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf consultado el 16 de enero de 2013.
2. Ídem.
3. Ídem.
4. Ídem.
5. Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Defensa Nacional, para dictamen.
LEY FEDERAL DE APOYO ECONOMICO A MADRES SOLTERAS JEFAS DE FAMILIA
«Iniciativa que expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea laLey Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho humano al desarrollo de la familia es un derecho fundamental que se encuentra previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es una responsabilidad prioritaria del Estado el otorgarla a las personas.
Cabe señalar que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16, numeral 3, señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
La igualdad ante la ley y la protección a la familia por parte del Estado constituyen también compromisos del Estado Mexicano, al haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Cobra relevancia lo anterior, por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del año próximo pasado, la cual establece que las y los mexicanos gozaremos de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de las garantías para su protección.
Bajo estas consideraciones, en algunos estados del país, como el Distrito Federal y Sonora se han expedido leyes con el propósito de proteger a las madres solteras jefas de familia. En algunas entidades como Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Colima, Guerrero, Puebla, Michoacán, Oaxaca y Querétaro, sólo han presentado diversas iniciativas con el mismo propósito.
A pesar de los avances referidos en algunas entidades federativas, a nivel federal aún no se ha podido legislar para apoyar a las madres solteras jefas de familia con un recurso económico para satisfacer las necesidades de su familia.
Por ello, la iniciativa con proyecto de decreto que se presenta a esta soberanía, tiene por objeto sentar las bases para que el Estado otorgue un apoyo económico a las madres solteras jefas de familia que tengan a su cargo hijos menores de edad, no menor a medio salario mínimo vigente para el Distrito Federal o en el área geográfica de aplicación, a efecto de que puedan mejorar su calidad de vida y la de sus hijos e hijas y puedan alcanzar una plena integración a la sociedad.
El apoyo económico sería por cada hijo que se encuentre estudiando dentro de los planteles de educación preescolar, primaria y secundaria, así como a aquellos niños y niñas que se encuentren en una edad entre los 0 a 3 años o quienes aún no están inscritos en ningún grado escolar de educación básica.
La Iniciativa está dirigida a todas aquellas madres solteras jefas de familia de escasos recursos económicos que actualmente se encuentran separadas, viudas o divorciadas y que realizan la crianza de sus hijos e hijas menores de quince años de edad, sin la presencia física, ni el apoyo económico del padre, del concubino o de cualquier otro varón.
Para las madres solteras jefas de familia, cuya obligación es cubrir las necesidades básicas de sus hijos e hijas, en muchas de las ocasiones no les permite cumplirlas plenamente, debido a que al mismo tiempo deben cubrir funciones domésticas y educativas, en forma simultánea, ocupando todo su tiempo para ello, lo que se traduce que no dispongan de un momento de su vida para salir a trabajar y llevar lo indispensable para mantener a sus descendientes y muchas de las veces se ven en la necesidad de optar por trabajos con menores ingresos o en ocasiones acceden a trabajos precarios.
Datos recientes del Inegi señalan que en 2010, del total de los hogares familiares, 77.7 por ciento tienen como jefe a un varón y 22.3 por ciento a una mujer. La estructura por edad de los jefes en hogares familiares muestra que los hombres son más jóvenes que las mujeres: en los primeros, 64.3 por ciento tienen de 12 a 49 años de edad mientras que en las jefas esta proporción es de 52.9 por ciento; en general, la edad promedio de los hombres que dirigen un hogar familiar es cuatro años menor que las mujeres que asumen esta misma condición.1
Asimismo, señala el Inegi que la situación conyugal confirma que ser jefa de hogar se asocia con una disolución de la unión y con una ausencia del cónyuge. Tres de cada diez (28 por ciento) mujeres que dirigen un hogar familiar son viudas, una proporción similar (29.2 por ciento) están separadas o divorciadas; sólo en 28.7 por ciento la jefa se encuentra unida (casada o en unión libre) y de éstas, en 31.4 por ciento de los casos, el cónyuge no reside en el hogar, en general, hay ausencia del cónyuge en 78.4 por ciento de los hogares familiares con jefatura femenina.2
Afirma el Inegi que los mayores porcentajes de hogares con una mujer al frente corresponden al Distrito Federal, con 31.4; Morelos, 27.4; Guerrero, 26.9; y Veracruz con 26.6 por ciento. En contraste, señala, los estados con menores porcentajes son Nuevo León, con 19.5; seguido por Chiapas, con 20.2 y Coahuila 20.9 por ciento.
De acuerdo con el Inegi, en su Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), 35 mil jefas de familia quedaron desempleadas la segunda mitad del 2008, la mayoría son mujeres mayores de 40 años y madres solteras sobre quienes pesa el sustento de sus hogares, con sueldos entre uno y dos salarios mínimos.
Hay que partir del supuesto de que la pobreza en la que viven millones de familias, representa un problema multifactorial que requiere decisiones no sólo de las y los diputados, sino también del Gobierno Federal.
Nos queda claro que aun cuando el gobierno federal ha implantado diversos programas gubernamentales destinados a apoyar a las mujeres, estos no son los suficientes para que puedan atender de manera sistemática a las mujeres solteras jefas de familia. Por eso, es importante que las mujeres jefas de familia que son de escasos recursos económicos puedan recibir un apoyo económico mensual para garantizar la alimentación de sus pequeños hijos e hijas.
Creemos que si ayudamos a hacer realidad la entrega del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia será esta la mejor forma de apoyar a las familias de escasos recursos económicos. Por ello, es de fundamental importancia generar las políticas públicas para mejorar la situación social de las mujeres jefas de familia y la de sus hijos.
Los recursos destinados a las madres solteras jefas de familia, no deben considerarse nunca como un gasto sino como una inversión, porque cada peso que se destina al apoyo de una familia, es una inversión con proyección de óptimos resultados para nuestra nación.
Estamos consientes que existen dificultades económicas y sociales en el país, pero debemos hacer todos los esfuerzos financieros posibles para encontrar el difícil equilibrio entre lo urgente, que es salir de la crisis económica, y lo verdaderamente importante, que es salir con una ley que pueda garantizar a madres solteras jefas de familia el bienestar social y familiar de sus hijos e hijas menores de edad.
De ahí que proponemos iniciar en una primera etapa en los municipios más atrasados del país, en donde las madres solteras jefas de familia se encuentran en pobreza extrema y no cuentan con apoyos económicos de su cónyuge o su concubino, ni por parte de alguna institución pública o privada o del gobierno estatal o municipal.
De acuerdo con lo anterior, se propone la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia,la cual en su Titulo Primero se establecen las disposiciones generales, donde se define a las madres solteras como aquellas mujeres viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo o hija en forma independiente, que asuman por completo la responsabilidad económica de sus descendientes en línea recta.
Asimismo, dentro de este título se destacan las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social de otorgar, vigilar, controlar los recursos que se deberán entregar a las Madres Solteras Jefas de familia.
El Título Segundo destaca el apoyo a las madres solteras jefas de familia; la coadyuvancia, la transparencia y el acceso a la información pública; el financiamiento público y la vigilancia.
Finalmente, el Título Tercero dispone que las responsabilidades de los servidores públicos cuando incurran en el desempeño de sus funciones.
Por las consideraciones anteriores, proponemos ante esta soberanía la siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia, bajo los siguientes términos:
Título PrimeroDisposiciones Generales
Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, y tiene por objeto sentar las bases para normar el otorgamiento de un apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia.
Artículo 2. Las madres solteras jefas de familia de escasos recursos económicos tienen derecho a recibir gratuitamente del gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, un apoyo económico mensual.
Artículo 3. El apoyo económico mensual que reciban las madres solteras jefas de familia tiene como finalidad la seguridad social y el bienestar familiar.
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley, corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social, cuya instancia se encargará de la aplicación de la presente Ley, de la elaboración, del control del padrón y de la entrega del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia ,en los términos de esta Ley.
Artículo 5. Para los fines de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: Ley Federal de Apoyo Económico a Madres Solteras Jefas de Familia;
II. Titular del Poder Ejecutivo federal: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal;
IV. Madres Solteras Jefas de Familia: Mujeres beneficiarias que se encuentren viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo o hija en forma independiente, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total de los alimentos de sus descendientes en línea recta, menores de 0 a 15 años de edad;
V. Apoyo económico mensual: recurso económico que entregará la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con el presupuesto que apruebe la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; y
VI. Base de datos del otorgamiento del apoyo económico: aquella conformada por la información individual de cada madre soltera jefa de familia que integra el padrón de beneficiarias para el control, vigilancia, entrega y vigencia de su apoyo económico mensual.
Artículo 6. El otorgamiento del apoyo económico mensual, no estará sujeto a ningún tipo de condicionamiento por parte del gobierno federal, estatal y municipal, cualquier disposición en contrario será sancionada por el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 7. Las madres solteras jefas de familia, para recibir el apoyo económico mensual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 8. El apoyo económico mensual que reciban las madres solteras jefas de familia será equivalente a medio salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal o área geográfica de aplicación, por cada hijo o hija que se encuentre estudiando en escuelas públicas de toda la República Mexicana en los niveles de preescolar, primaria y secundaria. En el caso de que haya niños y niñas que se encuentren en una edad entre los 0 a 3 años o quienes aún no están inscritos en ningún grado escolar de educación básica podrán gozar las madres solteras jefas de familia del apoyo económico.
Artículo 9. Las disposiciones que no se encuentren previstas en la presente Ley, deberán sujetarse a los principios, criterios y disposiciones que establezca la Ley General de Desarrollo Social y de otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.
Capítulo IIAtribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Otorgar a las madres solteras jefas de familia un apoyo económico mensual;
II. Elaborar el padrón único de madres solteras jefas de familia, en toda la República Mexicana;
III. Actualizar mensualmente el padrón único de madres solteras jefas de familia;
IV. Suscribir y celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos estatales y municipales, para transparentar la entrega del apoyo económico mensual;
V. Rendir un informe anual por escrito a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el mes de octubre de cada año, en el que se detalle la situación financiera de la entrega del apoyo económico, el ejercicio del gasto administrativo relacionado con la misma, el número total de madres solteras jefas de familia que fueron beneficiarias, su distribución por entidad federativa y las altas y bajas del padrón, así como los avances y resultados obtenidos;
VI. Evaluar la suficiencia del apoyo económico mensual y los criterios de cobertura;
VII. Llevar a cabo acciones de seguimiento y control de ejecución de los recursos presupuestados para los fines de la presente Ley;
VIII. Establecer las normas generales para que los servidores públicos, hagan entrega oportuna del apoyo económico mensual;
IX. Vigilar el cumplimiento de los requisitos;
X. Atender las solicitudes de inscripción al padrón;
XI. Vigilar la adecuada y oportuna distribución del apoyo económico mensual, conforme a lo establecido en la presente Ley;
XII. Expedir el reglamento de esta Ley; y
XIII. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Título SegundoDel Apoyo Económico Mensual a Madres Solteras Jefas de Familia
Capítulo IDe las Madres Solteras Jefas de Familia
Artículo 11. El otorgamiento del apoyo económico mensual es aquel que el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social asegura a todas las madres solteras jefas de familia de escasos recursos económicos que se encuentren inscritas en el padrón único.
Artículo 12. El apoyo económico se otorgará mensualmente durante los primeros 10 días de cada mes, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la Secretaría de Desarrollo Social determine.
Artículo 13. Para que tengan derecho al otorgamiento de apoyo económico mensual las madres solteras jefas de familia deberán estar inscritas en el padrón único que elabore la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 14. Para el otorgamiento del apoyo económico mensual, la Secretaría de Desarrollo Social podrá auxiliarse del gobierno estatal o municipal, a través de los acuerdos o convenios de coordinación que celebren.
Artículo 15. De los derechos y obligaciones de las beneficiarias:
I. Recibir información de los trámites necesarios para acceder al apoyo económico mensual;
II. Recibir el apoyo económico mensual, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
III. Cumplir con los requisitos fijados por la Secretaría de Desarrollo Social para ser beneficiaria;
IV. Presentar quejas y/o denuncias en relación con la instrumentación administrativa del apoyo económico; y
V. Manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad no contar con otros apoyos económicos otorgados por institución pública o privada o gobierno alguno.
Artículo 16. De los requisitos para ser beneficiaria:
I. Ser mexicana y residir en el territorio nacional;
II. Tener hijos menores de edad y que dependen económicamente de la madre;
III. Contar con un ingreso menor o igual a dos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal o área geográfica de aplicación;
IV. Tener descendientes en línea recta que tengan entre 0 y 15 años de edad;
V. No contar con apoyo económico de otras instituciones públicas o privadas, ni de gobierno alguno;
VI. Acreditar la residencia en territorio nacional;
VII. Acreditar la ausencia del cónyuge o concubino; y
VIII. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.
Artículo 17. El apoyo económico mensual a las madres solteras jefa de familia a que se refiere esta Ley termina cuando:
I. Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II. Destine el apoyo económico a otros fines distintos a los señalados en la presente Ley;
III. Reciba otros ingresos mensuales otorgados por una institución pública o privada o gobierno alguno por su condición de madre o jefa de familia; y
IV. Tenga hijos mayores de 15 de edad.
Capítulo IIDe la Coadyuvancia, la Transparencia y el Acceso a la Información Pública
Artículo 18. La federación, los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley, coadyuvarán en la entrega del apoyo económico mensual que entregará la Secretaría de Desarrollo Social a las madres solteras jefas de familia.
Artículo 19. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de la federación, las entidades federativas o los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante acuerdos o convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas.
Artículo 20. La información contenida en la base de datos del padrón único de las beneficiarias, será pública con las reservas y los criterios de confidencialidad que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 21. La información contenida en la base de datos del padrón único de las beneficiarias, no podrá ser destinada a otro fin que al establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, por lo que queda prohibida su utilización para fines políticos, electorales, de lucro o cualquier otro ajeno al objeto de la presente Ley.
Artículo 22. La publicidad y la información relativa al otorgamiento del apoyo económico mensual deberán identificarse con el escudo nacional en los términos que establece la Ley correspondiente e incluir la leyenda siguiente: Este apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, es de carácter público, no es patrocinada ni promovida por ningún partido político y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Queda prohibido su uso con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos será denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente.
Capítulo IIIDel Financiamiento Público
Artículo 23. El apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia se financiará con recursos provenientes de las contribuciones generales, de conformidad con el presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Artículo 24. El apoyo económico mensual se entenderá destinado al gasto público en materia de seguridad social.
Artículo 25. El Ejecutivo federal deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, un monto suficiente para cubrir y garantizar la entrega del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, a fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Ejecutivo federal en los términos de esta Ley.
Artículo 26. La Cámara de Diputados deberá aprobar en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, el monto suficiente para hacer efectivo el cumplimiento del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia, sin afectar las obligaciones contraídas por el gobierno federal en los términos de esta Ley.
Capítulo IVDe la Vigilancia
Artículo 27. La Secretaría de Desarrollo Social podrá realizar en todo momento visitas domiciliarias a las madres solteras jefas de familia para la verificación de su cumplimiento.
Artículo 28. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación oficial expedida por la Secretaría de Desarrollo Social, la que deberá mostrar a la madre soltera jefa de familia, al momento de la visita.
Artículo 29. Las visitas que realice el personal de la Secretaría de Desarrollo Social tendrán como objeto verificar que el apoyo económico mensual haya sido entregado a las madres solteras jefas de familia inscritas en el padrón único, según lo disponga el propio Reglamento.
Título TerceroDe las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Capítulo Único
Artículo 30. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente Ley, deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, igualdad, apego a derecho y veracidad.
Artículo 31. Los servidores públicos responsables de la ejecución de la presente Ley, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Colocar a la vista del público los requisitos, derechos, obligaciones y procedimientos para acceder al disfrute del apoyo económico mensual;
II. Manejar bajo reserva y confidencialmente los datos personales que proporcionen las madres solteras jefas de familia;
III. Abstenerse de condicionar el otorgamiento del apoyo económico mensual a las madres solteras jefas de familia que cumplan con los requisitos que dispone esta Ley, y demás disposiciones aplicables;
IV. Abstenerse de emplear la entrega del apoyo económico mensual para hacer proselitismo a favor de un partido político, de un candidato, precandidato o personal; y
V. Las demás que prevean otros ordenamientos aplicables.
Artículo 32. Ningún servidor público podrá disponer para sí o para otro del apoyo económico, ni contrariar las obligaciones señaladas en el artículo anterior, so pena de incurrir en responsabilidad penal y administrativa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Ejecutivo federal emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Notas:
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Censo de Población y Vivienda 2010. Cuestionario básico. Consulta interactiva de datos. México, Inegi, 2011.
2 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013. Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
LEY GENERAL DE SALUD
«Iniciativa que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de lo siguiente:
Problemática
El alcoholismo es un problema social fuertemente arraigado en nuestro país y en un universo amplio a nivel mundial.
El consumo de alcohol es una práctica devenida de hace muchos años, pero con dos vertientes, la primera marca una tendencia de consumo moderado, siendo ésta una práctica social aceptada y sin consecuencias, y la segunda que se caracteriza por un consumo en exceso y sin medida, mismo que genera problemas de salud, económicos, familiares y sociales.
El problema del abuso de bebidas embriagantes y, el incremento de sus efectos, resultó en la aplicación en el año de 1996, de una Base Global de Datos, a cargo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), con el objetivo de que se proveyera de información estadística actualizada a las naciones miembros.
Los problemas causados por el abuso en el consumo de bebidas embriagantes se manifiestan en la perdida de capacidades, en la degradación del estado de salud, en conductas antisociales y en el incremento de los índices de accidentes y muertes.
Existe una preocupación permanente y creciente por el incremento en el uso de sustancias adictivas, como el caso del alcohol, convirtiéndose ya en materia de salud pública.
Argumentación
La necesidad de información acerca de este creciente problema de salud, permitió desarrollar en México el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones (Sisvea), en el año de 1990.
En el año de 1994 el Sisvea quedó incorporado al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a través de la Norma Oficial Mexicana NOM 017-SSA2-1994, lo que permitió contar con información de primera mano, fidedigna y actualizada.
Para el año 2010 el Sisvea, reportó que el 54.6 por ciento de las mujeres que acudieron al instituto, se iniciaron en el uso de drogas a través del consumo de Alcohol.
Del total de los 32 centros de tratamiento a nivel nacional, que reporta el organismo ya citado, se obtuvieron datos muy interesantes, donde el alcohol fue la droga de inicio más enunciada con el 49 por ciento, seguida del tabaco y la mariguana, con 18 y 17 por ciento respectivamente, siendo en su mayoría hombres, con un 89 por ciento, los que acudieron a los centros.
Las personas del sexo masculino mayores de 35 años manifestaron el alcohol como la droga de mayor impacto, lo que representa un 55 por ciento dentro de ese rango de edad.
El mismo organismo dispone que del 100 por ciento de las personas que tienen como droga de inicio el alcohol, el 60.1 por ciento utiliza una segunda droga y, el 59.3 por ciento una tercera.
El Presidente del Colegio Mexicano de Obesidad y Nutrición, Manuel Mirabent González Jáuregui, indicó que el alcoholismo ocupa el cuarto lugar de las diez principales causas que generan alguna discapacidad.
Según una investigación del doctor Luis Alfonso Berruecos Villalobos:
Más del 13 por ciento de la población presenta síndrome de dependencia al alcohol.
12.5 por ciento son hombres y 0.6 por ciento son mujeres entre 18 y 65 años de edad.
El alcoholismo es el principal causante de accidentes con un 70 por ciento.
El 80 por ciento de los divorcios están asociados al alcoholismo.
El 60 por ciento de los suicidios se vinculan con el alcoholismo.
El 38 por ciento de los homicidios en el país son cometidos por personas que se encuentran bajo los efectos del alcohol.
En su momento quien fuese el Secretario de Salud Federal, José Ángel Córdoba Villalobos, expuso que 9 por ciento del total de enfermedades en México son producidas por el alcohol, catalogándola como una enfermedad que se sitúa en el tercer sitio dentro de las principales causas de muerte.
Dentro de los principales efectos nocivos para la salud se encuentran:
Enfermedades del Hígado, órgano encargado de metabolizar esa bebida con el propósito de eliminar las toxinas que este produce en la sangre.
Pancreatitis, como consecuencia de la inflamación del páncreas por el exceso en el consumo de alcohol.
Depresión, el alcoholismo favorece el aislamiento social del enfermo.
Efectos negativos sobre el sistema nervioso central y periférico, daños muchas veces irreparables, manifestándose como pérdida de la memoria, alucinaciones, coordinación deficiente, temblores, ansiedad, agresividad, delirios y hasta demencia.
Un punto sensible es el tamaño en el número de consultas que da el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que según la Secretaria de Salud, asciende a 1000 casos semanales derivados por intoxicación etílica.
Otro factor a considerar son los accidentes automovilísticos, los cuáles significan una erogación de 120 mil millones de pesos para la Secretaria de Salud, para cubrir atención y tratamiento.
El Consejo Nacional Para la Prevención de Accidentes (CONAPRA), informa que en nuestro país mueren 24 000 personas al año por accidentes vehiculares, de los cuales el 28 por ciento son jóvenes de entre 15 y 29 años, convirtiéndose en la primera causa de muerte dentro del grupo de niños y jóvenes.
El margen de consumo de alcohol, relacionado a las estadísticas anteriores, es del 40 al 60 por ciento.
Las muertes tienen dos vertientes, aquellas por accidentes vehiculares y, las que se dan por atropellamiento.
En respuesta a las estadísticas anteriores, en el mes de Mayo del año 2011, México se sumó a la propuesta de iniciativa, Decenio de Acción para la Seguridad Vial, propuesto por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante la cual, se quiere alcanzar el objetivo de reducir en un 50 por ciento el número de muertes y discapacidades surgidas por accidentes de tránsito.
Mención aparte merece la población indígena que, siendo ya por omisión y abandono, un sector relegado y vulnerable, no escapa a los efectos del consumo irresponsable del alcohol; los pueblos indígenas son de por sí, un sector en donde el elevar los índices de calidad en la salud es materia pendiente.
El alcoholismo es el tipo de adicción más común asociado a los pueblos indígenas, así lo da a conocer una investigación de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), dirigida por el investigador Luis Berruecos Villalobos, quién destacó que en las comunidades indígenas un 47 por ciento de los hombres son alcohólicos y un 32 por ciento de las mujeres.
México es un país que mantiene un gran avance en datos sólidos y estadísticos, podría decirse que a nivel de Latinoamérica está a la vanguardia, pero a pesar de contar con un esquema muy avanzado en este ámbito, la tarea en prevención deja un gran abismo.
Es discordante que se cuente con datos muy nuevos en el área urbana, pero se carezca de certeza en los datos del área rural.
En términos generales es importante señalar que en nuestro país, se estima que existen más de 2 millones 600 mil personas, en el rango de edad de 12 a 45 años, que no cuentan con los medios para acceder a un tratamiento médico contra la adicción al alcohol.
Estas cifras alarmantes han generado que se tomen medidas preventivas contra el abuso en el consumo de alcohol y así resarcir sus efectos.
Las medidas que se han adoptado consisten en la aplicación de leyes más duras y normas más acordes a la realidad actual. Nuestro país, siendo una nación vulnerable al consumo de bebidas alcohólicas, tiene el deber moral de perfeccionar la legislación vigente como medida precautoria.
México a través de su legislación debe apegarse a la resolución del año 2010 de la Asamblea Mundial de la Salud, aplicando estrategias que reduzcan el uso en exceso del alcohol y así fortalecer el sistema de salud, como respuesta a los problemas generados por esta adicción.
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara la presente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 218 Capítulo III, Título Décimo Segundo, de la Ley General de Salud
Único.Se reforma el primer párrafo del artículo 218 Capítulo III Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 218.- Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, alguna de las siguientes leyendas: bebe con moderación, el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud, si tomas, no manejes, prohibida su venta a menores de edad, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federaciónel acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de febrero de 2013. Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL
«Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Joaquina Navarrete Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD
Joaquina Navarrete Contreras, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando la cultura, el arte, el conocimiento de la literatura, la comunicación, los valores éticos y cívicos, los derechos humanos y el trabajo que realicen los internos será remunerado de acuerdo con las leyes vigentes y será también como un medio para contribuir en el sostenimiento de su familia, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema penitenciario mexicano ha tenido importantes modificaciones, en especial el referente al trato que se debe dar a los sentenciados y recluidos en los centros de reinserción social.
Los adolecentes y los jóvenes se encuentran en etapas de su vida que requieren una atención especial para completar su formación cultural y en algunos casos despertar sus cualidades artísticas y culturales, pero sobre todo, debe lograrse una conciencia suficiente para valorar los principios de la vida en la comunidad y sus reglas de comportamiento moral y cívico.
El conocimiento sobre los principios que rigen la vida social y las reglas que esta nos ha construido para el buen vivir de los ciudadanos, se combina con el conocimiento de la historia y la construcción de nuestras normas fundamentales. Conocer la Constitución General y su historia, así como los valores culturales que componen a nuestra nación, debe ir en complemento obligatorio de la enseñanza de las ciencias, las artes, el deporte, los derechos humanos y la obtención de los grados académicos que pueden ser truncados con un resolución judicial o con la espera de ella. Tampoco hay una referencia precisa al trabajo que deben realizar los internos y que éste sea debidamente remunerado.
Nuestra preocupación son los jóvenes que tienen una larga vida por delante, suficiente para su formación como seres humanos. Para ello, un estado de reclusión no debe ser visto como un medio impositivo, a través de la violencia, sino como una ayuda para la adquisición del conocimiento que le ha quedado truncado.
En México hay 5 centros federales de readaptación social, un centro federal de rehabilitación psicosocial, 53 centros de tratamiento para menores, 331 centros estatales de readaptación social, 10 centros federales de readaptación social en el Distrito Federal y 95 centros municipales de readaptación social. Hasta abril de 2008 había 217 mil 457 internos; y en los 53 centros de menores, 14 mil 213 internos, de ellos 4 mil 502 de 15 a 17 años de edad y 7 mil 642 de 12 a 1 años de edad, según el Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo. De éstos, el INEA atiende a 36 mil 127 jóvenes, con estudiantes entre los 13 a los 75 años de edad y con una inversión de tiempo de 3 a 20 horas a la semana.
Sin embargo, no hay estudios sobre la educación deportiva, artística, cultural, y mucho menos existen datos sobre la impartición de enseñanza especializada, para los reos que así la requieran.
Según la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Ciudad de México, el número total de reos hasta el 12 de enero de 2006 era de 31 mil 486.
La Nation Masters World Chart proporciona la información hasta abril de 2006 de que México ocupa el lugar número 9 en número de prisioneros, con un total de 172 mil 888, como lo muestra el siguiente cuadro:
La Secretaría de Seguridad Pública federal, respecto al sistema penitenciario federal, ha publicado que a febrero de 2011 la población penitenciaria total asciende a 229 mil 426 internos, de los cuales 4.52 por ciento son mujeres. Del total, 80.28 por ciento corresponden al fuero común y el restante 19.72 por ciento al federal. Muchos de los centros penitenciarios estatales gran parte de su población está constituida por reclusos del fuero federal.
Existen 8 centros federales con una capacidad de 13 mil 214 internos; 10 dependientes del Distrito Federal con capacidad de 22 mil 577; 320 estatales, para 143 mil 522 internos y 92 municipales para 3 mil 603 reclusos. El total de centros es de 429 y su capacidad total es de 182 mil 905 internos. En 195 de estos centros existe sobrepoblación y de ellos 48 albergan población penitenciaria del fuero común y los restantes 148 tienen tanto población federal como del fuero común. La cifra total de sobrepoblación es de 40 mil 42 lugares.
La SSP agrega: En el ámbito internacional, México es uno de los países con mayor porcentaje de reclusos, ya que se tiene una tasa promedio de 207 reclusos por cada 100 mil habitantes, mientras que Estados Unidos, que ostenta el primer lugar en este rubro, cuenta con 756 reclusos por cada cien mil habitantes. El promedio internacional es de 145 reclusos por cada 100 mil habitantes [véase Impacto de la reforma constitucional en el sistema de ejecución de sentencias, Efrén Arellano Trejo, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, documento de trabajo número 104, febrero de 2011, página 3].
Sobrepoblación y concentración poblacional
Las celdas llegan a medir 3.5 por 4.5 metros cuadrados, y conviven hasta más de 40 hombres. Casi la mitad de los internos no están sentenciados, y quienes por errores de la justicia caen en las cárceles, empiezan a delinquir ahí. A otros les llega el usted disculpe... está libre, después de dos o tres años perdidos.
Continuando con la información de la SSP, tenemos
- A julio de 2011 la sobrepoblación penitenciaria nacional fue de 22.7 por ciento, lo que representa un déficit de 42 mil 110 espacios. Cabe destacar que este déficit es menor en 7.2 por ciento que el existente en julio de 2010.
- 27 instalaciones penitenciarias del país, 6.3 por ciento de la infraestructura, concentran 50.1 por ciento de la población penitenciaria nacional. Estos 27 centros tienen una sobrepoblación en conjunto de 59.9 por ciento, muy superior a la de todo el sistema.
- Baja California, Distrito Federal, Jalisco, estado de México, Sonora y Puebla concentran a 49.5 por ciento de la población penitenciaria del país.
- Se registraron 887 incidencias en el sistema penitenciario del país que involucran a 5 mil 179 internos: 3 mil 269 en motines, 922 en riñas, 316 decesos, 320 en fugas, 52 homicidios, 83 suicidios, 60 en agresiones a terceros, 107 en huelgas de hambre, 11 en intentos de suicidio, 14 en autoagresiones, 10 en intentos de fuga, 8 en intentos de homicidio y 7 en violaciones.
La seguridad en los centros penitenciarios y sus deficiencias tiene muchas historias de fugas, que van desde el uso de un helicóptero o la salida escondido en un carrito de ropa de lavandería, pasando por la salida de propio pie por la entrada principal, o las fugas masivas logradas por medio de rescates... pero siempre se hace evidente la complicidad de las autoridades penitenciarias.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución 01/08, aprobó Los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, y reconoce el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral y que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad.
El mismo documento define privación de libertad como cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas.
Y recomienda un trato humano, igualdad y no discriminación, además, tendrán derecho a la educación ... y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales, enseñanza primaria o básica ... promoverán... la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para todos, según sus capacidades y aptitudes (y los reclusos) ... dispondrán de bibliotecas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas, con equipos y tecnología apropiada, según los recursos disponibles (y) participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo (http://portal.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/principiosybp.asp).
La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas tiene como uno de sus mandatos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizar actividades de promoción y educación en materia de derechos humanos aplicable a las personas privadas de libertad, con énfasis en la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas detenidas y sus familias; sobre los deberes y prohibiciones de las autoridades carcelarias; y sobre las reglas internacionales aplicables al uso de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
(http://www.cidh.org/PRIVADAS/mandato.htm#Don%20Rodrigo%20Escobar%20Gil)
El relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad realizó una visita de observación a México del 6 al 11 de agosto de 2007. La visita tenía entre sus objetivos el de verificar la situación de las personas privadas de libertad en algunas cárceles de México. La delegación estuvo en el Distrito Federal y en Oaxaca y visitó el reclusorio preventivo varonil Oriente, el centro de readaptación social Santiaguito, el centro federal de readaptación social Altiplano, la cárcel de Tlaxiaco y la cárcel de Ixcotel. La visita fue anunciada a través del comunicado de prensa 41/07: El presidente de la CIDH visita México; durante la visita se emitió el comunicado 43/07: Presidente de la CIDH se reúne con presidente en México; y al finalizar la misma se publicó el comunicado 45/07: Presidente de la CIDH urge a investigar los hechos de violencia en Oaxaca.
En México, los reclusos no cuentan con procesos de readaptación y reinserción en la sociedad, pues el trabajo y la capacitación para este y la educación, hasta ahora son optativos. El modelo de política criminal ha demostrado ser erróneo, pues se basa en la prisión y el endurecimiento de las penas y no por la educación, la cultura y el trabajo, sobre todo porque el gasto no se ve como una inversión para la rehabilitación, sino como una simple erogación, que no tiene frutos. El incremento de la criminalidad, resultado de la persecución desmedida de supuestos delincuentes, que en una gran cantidad son chivos expiatorios, resultado de la guerra desatada por la anterior administración federal, incrementó fuertemente la población en los reclusorios y por tanto el hacinamiento. Es evidente que se requieren verdaderas medidas para reducir estos males y optar por un Nuevo sistema, más humano y social, basado en la educación y la cultura.
Muchos analistas y quienes han estado ahí, coinciden en que los reclusorios son como escuelas del crimen.
En una cárcel mexicana, los reos pasan de consumir la marihuana y el alcohol a la cocaína o heroína. Otros realizan delitos como robos, extorsiones, motines, evasiones y secuestros virtuales. Ahí se educan para perfeccionar costumbres y cometer con mayor precisión los delitos.
En los penales mexicanos por cualquier cosa se cobra, desde un vaso de agua hasta el papel higiénico; por un permiso para ir al baño, o la renta de celulares, y en caso de que algún interno no pague es sancionado con una paliza y amenazas que alcanzan a su familia... Unos, los que no tienen dinero para pagar una celda individual, y que son la mayoría, viven en la miseria, los adinerados cuentan con televisión, hornos de microondas, celular, radio, gimnasios, bebidas embriagantes, armas, drogas, sexo y sirvientes, y se convierten en el centro del clientelismo, que es un paso para adquirir el poder interno.
http://suite101.net/article/crceles-en-mexico-a11090#axzz2FFHxjF5U
http://suite101.net/article/crceles-en-mexico-a11090#ixzz2FFf0tZEz
Capacitación para el trabajo
Una investigación en los reclusorios del Distrito Federal arrojan datos preocupantes: todos los internos sujetos al sistema privativo de la libertad tienen derecho a recibir capacitación para el trabajo. Sin embargo, ésta se ofrece en materias complementarias al desarrollo de habilidades técnicas que no son apropiadas.
En los reclusorios preventivos varoniles, un buen número de internos se dedica a la compostura de relojes y de calzado, a la pintura y al arenado; mientras que en los centros femeniles se realizan trabajos de cultura de belleza, rafia, fieltro, popotillo, pintura textil, repujado y papel maché.
Ante tal situación, no se cumplen los procesos de organización, producción, operación, desarrollo, supervisión, fomento y comercialización que debería establecer la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
La CDHDF considera que en los centros de reclusión capitalinos existe la posibilidad de ofrecer capacitación para el trabajo a la población internada. Se cuenta con naves industriales (en algunos casos con maquinaria útil) pero sobre todo existe la mano de obra de los internos que carecen de un oficio. Si bien durante cuatro de cada siete días los internos pueden encontrarse con su familia en el reclusorio, el resto pueden dedicarlo al trabajo remunerado o a la capacitación.
El número ocho de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU menciona que uno de los objetivos de la readaptación social es que, mediante actividades remuneradas y útiles, se permita a la persona privada de su libertad contribuir al sustento económico de su familia y al propio, así como facilitarle la reinserción al mercado laboral del país una vez que esté en libertad.
Durante 2003 y 2004, la CDHDF recibió quejas contra violaciones de los derechos de los trabajadores, negativa de acceso al trabajo y la falta de oportunidades para el mismo, así como quejas por retención y reducción injustificada de salario, o bien por falta de pago, no obstante que, en muchos casos, se trata de su única fuente de ingresos y sustento de vida para la familia.
Otra de las irregularidades denunciadas es que, de manera repentina y sin fundamento, los internos son cambiados o suspendidos de las comisiones asignadas.
Respecto a la negativa de acceso al trabajo, las quejas presentadas en la CDHDF indicaban que los reclusos pierden el empleo al ser enviados a los dormitorios de protección o de castigo, ya que la permanencia en ellos puede variar entre días o años.
Mientras 44 por ciento de la población en reclusión lleva a cabo alguna actividad laboral, 64 por ciento realiza funciones fuera del marco institucional, es decir, trabaja para otros internos, lo que le garantiza un ingreso para enfrentar la vida en el penal. La corrupción, la extorsión y la inadecuada administración del trabajo penitenciario son los factores determinantes de tal irregularidad.
La CDHDF ha observado que el sistema penitenciario capitalino ni siquiera puede ofrecer a la población una fuente de trabajo digna y bien remunerada. Por lo tanto, al no haber oferta, no hay condiciones para que las autoridades concluyan que los internos e internas no trabajen por falta de interés. Es impensable convertir el trabajo en una obligación no hay ni la infraestructura ni los convenios ni los recursos para sostener esta actividad. El trabajo no es un privilegio que las autoridades penitenciarias otorgan, sino un mandamiento legal que forma parte del tratamiento que debe proporcionarse a los internos.
Todo trabajo requiere una remuneración justa, pero además el derecho al trabajo es parte de la condición humana, pero al trabajo, a su vez no puede ser obligado.
En él ubicamos, en donde la Comisión Interamericana cuenta el principio XIV sobre el tema del trabajo en reclusión y dice:
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.
En los reclusorios mexicanos, los talleres o, en su caso, de herramientas y materiales necesarios son muy escasos, así como el personal técnico para capacitar a los internos. A pesar de que la educación y el trabajo son el principal instrumento para la consecución de la reinserción social, no se cuenta con esta base fundamental.
Por ello se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona el quinto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18.
...
El sistema penitenciario se organizara´ sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, la cultura, el arte, el conocimiento de la literatura, la comunicación, los valores éticos y cívicos y los derechos humanos, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los que para él prevé la ley. El trabajo que realicen los internos será remunerado, de acuerdo las leyes vigentes, y será considerado también, como un medio para contribuir en el sostenimiento de su familia. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Transitorios
Primero.La producción de bienes en los reclusorios se organizará de acuerdo con la cultura y los niveles de capacitación de los internos. Se emitirá una ley sobre el trabajo de los internos en los reclusorios del país, en un plazo de 180 días.
Segundo.Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente decreto.
Tercero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013. Diputada Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
«Iniciativa que reforma los artículos 38 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman el inciso p), del artículo 38, así como el numeral 2, del artículo 233, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor del siguiente.
Planteamiento del problema
Las instituciones fundamentales del Estado mexicano deben perfeccionarse y las de naturaleza electoral no pueden ser la excepción.
Esta circunstancia, nos obliga a reflexionar qué tan sólidos son en nuestros ordenamientos jurídicos y jurisprudencias, los principios rectores del sistema electoral, como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como la medida en que se cumple el sufragio universal, libre secreto y directo.
Abordamos en esta oportunidad, el tema de la certeza, por considerarlo sustancial ya que sin verdad no se pude llegar a la legalidad.
El principio de certeza en el entorno electoral mexicano es un dogma plasmado desde la Constitución, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pasando por las declaraciones de principios, programas de acción y estatutos de los partidos políticos, sin olvidar la definitoria jurisprudencia.
En relación con el tema en estudio, a continuación estableceremos algunos preceptos que refieren el principio de certeza. En el derecho electoral se plantea la aplicación de ciertos criterios fundamentales u orientaciones esenciales que son denominados los principios rectores de la función estatal electoral que derivan del propio texto constitucional en su artículo 41, Base V, que a la letra dicta:
Artículo 41...
...
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
...
De la misma forma, el artículo 116, fracción IV, inciso b), del ordenamiento citado, precisa:
Artículo 116. ...
...
I. a III. ...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
...
Para Azúa Reyes, la certeza jurídica consiste en un estado subjetivo del gobernado, que conoce (bien sea por información o captación intuitiva que le otorga su convivencia con el ambiente general) sus posibilidades de actuar, sus limitaciones en la conducta y las consecuencias que el derecho establece, tanto en el caso de actuar dentro de ese ámbito, como en el de traspasarlo.
Respecto al principio de certeza, Flavio Galván Rivera señala que el significado de este principio radica en que la acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia. Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente que (...) atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Orozco Henríquez afirma que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, que permite que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales.
En estos términos, algunos glosarios y diccionarios de la materia electoral definen a la certeza como el deber de los funcionarios electorales de conducirse de forma institucional, sin ocultamientos ni dobles procederes, toda vez que sus actos y función comicial debe ser clara, confiable y verificable. O bien como un principio rector de la función electoral que según el Diccionario de la Real Academia Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales debe ser verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
Sin embargo, como la mayoría de los dogmas, y la certeza en este sentido no es la excepción, son aceptados pero muy poco practicados, en una sociedad cada vez más indiferente a la sincronía entre norma y conducta. Esto tiene efectos reales, es vigente porque se trata, cuando la enmarcamos en materia electoral, de la vida cívica de los ciudadanos que se postulan para alcanzar un cargo de elección popular.
Nadie, al menos públicamente, se opone al principio de certeza, pero estudiarlo, abre una caja de Pandora que lo coloca, en el mejor de los casos, en el ojo de la discusión gnoseológica, pero en mayoría de ellos se abandona sin resolverlo.
En efecto, el principio de certeza en materia electoral, no se encuentra vinculado con las campañas electorales que practican los ciudadanos postulados por los partidos políticos para integrar el poder público, por ende, los ofrecimientos y promesas de la mayoría de los candidatos, caen en lo absurdo, al no encontrarse sustentadas en estudios reales de viabilidad de las propuestas o, en la gran mayoría de las ocasiones, son simplemente olvidadas; situación además que afecta las características constitucionales del sufragio, en especial a la libertad en su emisión.
Como legisladores tenemos la obligación de dotar a la ley de mecanismos efectivos para controlar este mal de la política y asegurarnos de que el ejercicio de la misma, se acerque cada vez más al ideal de honradez y rectitud que la ciudadanía reclama; sobre todo protegiendo el marco constitucional de su trasgresión por vacío legal.
Muchas pueden ser las razones y pocas las disculpas para explicar los exiguos resultados obtenidos frente a las promesas ofrecidas en las campañas electorales, pero es indudable que estos vicios deben ser erradicados, para fortalecer las instituciones fundamentales del Estado mexicano.
Para erradicar estas prácticas, es necesario reformar el sistema administrativo sancionador en materia electoral, atendiendo a la necesidad de imposición de penas como una medida cautelar, o en su defecto, como un mecanismo de sanción ante la inobservancia de la norma, para ajustar de este modo el actuar tanto de candidatos como de partidos políticos al momento de asumir sus compromisos y promesas de campaña.
Por ende, se propone la incorporación de un nuevo mecanismo de control para garantizar el pleno ejercicio los derechos políticos por excelencia, mismos que la mayoría de las constituciones democráticas engloban en el derecho a votar y ser votado, para participar en la integración del poder público.
Para lograr estos fines, conviene tomar en cuenta que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador en materia electoral.
Argumentación
Considerando que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies.
Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.
Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social.
Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura.
Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.
Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Bajo esta tesitura, la acción primordial para erradicar la vulneración al principio de certeza por parte de los candidatos y los partidos políticos al momento de asumir compromisos y promesas de campaña, es, establecer la obligación a los institutos políticos para que vigilen que los compromisos y promesas de campaña que asuman los candidatos que postulen en los procesos electorales, se encuentren sustentadas en estudios de viabilidad, en los que se establezcan las medidas jurídicas, materiales y/o económicas para hacerlas posibles.
Estas disposiciones promueven que los partidos se comprometan solamente con aquellas cuestiones que se encuentran en el ámbito de sus posibilidades jurídicas y materiales, cuya regulación abona al fortalecimiento de nuestro régimen jurídico electoral.
Fundamento legal
La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de
Decreto por el que reforman el inciso p), del artículo 38, así como el numeral 2, del artículo 233, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero. Se reforma el inciso p), del artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) a o) ...
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral; de asumir compromisos y o promesas de campaña en los que no se establezcan, las medidas o condiciones, jurídicas, materiales y o económicas, que sean necesarias para hacer posible su realización; de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución...
Artículo Segundo. Se reforma el numeral 2, del artículo 233, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 233.
1. ...
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de asumir compromisos y o promesas de campaña en los que no se establezcan las medidas, jurídicas, materiales y o económicas, que sean necesarias para hacer posible su realización; de formular expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Azúa Reyes, Sergio. Los principios generales del derecho. México, Porrúa, 2004, página 153.
2 Galván Rivera, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano. México, Porrúa, 2002, páginas 88-89.
3 Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas. Glosario Electoral. México, Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, 1999, página 47.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2013. Diputados: Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.
LEY DE COORDINACION FISCAL
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD
Iniciativa con proyecto de de decreto por el que se adicionan los artículos 25, con una fracción IX, 47-A, 47-B y 47-C, a la Ley de Coordinación Fiscal para estimular el desarrollo de la cultura, que presentan las diputadas y los diputados Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández y Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para quedar como sigue:
Exposición de Motivos
Alrededor del mundo existes tres formas básicas para el financiamiento de la cultura, los cuales tienen sus pros y sus contras:
En la esfera del mercado, se paga un precio, prevalece el principio de igualdad, pero todo se mide en términos de dinero.
Por su parte, en la esfera pública, el gobierno proporciona subsidios basado en criterios que normalmente requieren de una evaluación burocrática y política, con lo cual la distribución de los recursos pierde independencia, objetividad, individualidad y racionalidad en la distribución, pero se gana en cuestiones tales como la solidaridad, la accesibilidad y la identidad nacional.
En una tercera, la intervención de las organizaciones de la sociedad civil se basa en principios como la generosidad, la confianza, y el amor al arte, principios que motivan a donar dinero, tiempo y esfuerzo llevan un amplio rango de valores para la obra de arte.
Los valores que caracterizan a las tres esferas de financiamiento pueden o no comprometer los valores artísticos.
Los artistas aprecian el financiamiento público porque les permite evitar los aspectos negativos del mercado, tales como el mercantilismo, la racionalidad y el anonimato. Cuando el mercado apoya al sector cultural, la preocupación es que los intereses comerciales prevalecerán y los méritos artísticos quedarán excluidos.
El apoyo del gobierno, a su vez, puede ser visto como una inversión con rendimientos sociales. Pero si el arte se convierte totalmente instrumental por ejemplo, sólo se utiliza con fines educativos, sólo para la cohesión social o inclusión el sector corre el riesgo de perder su contenido y características.
A la luz de las desventajas que caracterizan al financiamiento del mercado y del estado, se argumenta que el financiamiento por la sociedad civil es más acorde con los valores artísticos, pero ello también tiene su lado negativo, pues podría generar una especie de dependencia de la caridad.
En el caso de México, año tras año, durante el proceso de aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el debate y regateo por los recursos que vía subsidios, donativos y becas otorga la Federación a las entidades federativas y municipios, al Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a las organizaciones de la sociedad civil, para fines culturales, se convierte en una compleja negociación con las consecuentes inequidades, dislates y ausencia de transparencia en la distribución de los recursos y rendición de cuentas. Esta situación impide el desarrollo equitativo y de calidad del sector de la cultura.
Al igual que en México, en los países de la Unión Europea, el financiamiento de las artes y la cultura se realiza fundamentalmente mediante el apoyo directo del sector público a través de subsidios, donativos y premios.
En el último sexenio, el presupuesto federal para la cultura ha observado un importante crecimiento de casi el 100 por ciento. Sin embargo, resulta recomendable no sólo aumentar los montos, sino también promover su distribución equitativa entre las entidades federativas y municipios, y mejorar la calidad del gasto en la materia, además de realizar las reformas legislativas que permitan garantizar la estabilidad de los financiamientos para tales fines.
Para resolver una problemática similar a la planteada, a partir de 1997 se introdujeron en nuestro país los Fondos de Aportaciones Federales mediante la adición de un capítulo a la Ley de Coordinación Fiscal.
En razón de lo anterior, a fin de obviar la discusión de todos los años respecto las transferencias, subsidios y donativos federales en materia de cultura, se considera pertinente la creación de un fondo específico en la materia para los estados y municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, distribuidos de manera equitativa y transparente, mediante un fondo cuyo monto se determine, año con año, en el Presupuesto de Egreso de la Federación.
De esta manera, se propone adicionar los artículos 25, fracción IX; 47-A; 47-B; y 47-C, para crear el Fondo de Aportaciones Federales para la Cultura (Ramo 33).
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 25, con una fracción IX; 47-A; 47-B; y 47-C, de la Ley de Coordinación Fiscal
Único. Se adicionan los artículos 25, con una fracción IX; 47-A; 47-B; y 47-C, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25....
I. a VIII. ...
IX. Fondo de Aportaciones para la Cultura.
Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para la Cultura se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para cada ejercicio fiscal.
El Fondo de Aportaciones para la Cultura se distribuirá a razón del 25 por ciento para el estado y el resto se dividirá por partes iguales entre sus municipios. En el caso del Distrito Federal, el fondo se distribuirá a razón de 50 por ciento para el gobierno central y el resto se dividirá por partes iguales entre sus demarcaciones territoriales.
El fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y el Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal a través de éstos, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo siguiente.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.
Artículo 47-B. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Cultura reciban los estados, el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de actividades culturales en los siguientes rubros:
a) Producción, publicación, distribución o venta de libros y revistas, y en general de las artes literarias;
b) Producción, publicación, distribución o venta de películas o video, o de música en audio o video, y en general de las artes visuales;
c) Producción, publicación, distribución o venta de música en forma impresa o legible por equipos electrónicos;
d) Producción de obras de teatro o danza, y en general de las artes escénicas;
e) Construcción, mantenimiento y restauración de galerías de arte, museos y otros establecimientos semejantes;
f) La utilización de las nuevas tecnologías y el desarrollo de bases de datos con el fin de mejorar el funcionamiento;
g) La formación y desarrollo profesional de artistas y estudiantes de las artes; y
h) El diseño de productos y la comercialización y distribución de bienes y servicios culturales.
Los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal podrán disponer de hasta un 20 por ciento del total de recursos del fondo que les corresponda para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, con las dependencias o entidades similares de los estados y municipios o bien, en su caso, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales.
Adicionalmente, los estados y municipios, el gobierno del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.
Artículo 47-C. En cualquier caso, los estados, los municipios, el gobierno del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una de ellas, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Cultural les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y en el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, lo harán a través del gobierno del Distrito Federal.
V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, y el medio ambiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el primer día hábil de 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de febrero de 2013. Diputados: Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Javier Salinas Narváez, Ramón Montalvo Hernández y Arturo Cruz Ramírez (rúbricas).»
Se turna a las Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
LEY DE COORDINACION FISCAL
«Iniciativa que reforma los artículos 2o., 6o. y 32-35 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carlos Augusto Morales López, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
De manera reiterada en los trabajos que se han realizado en esta y otras legislaturas, diversos grupos parlamentarios y diputados en particular han presentando sendas iniciativas de reforma relacionadas con los recursos del Fondo General de Participaciones, en especial sobre el tema de los recursos que se destinan a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y a los municipios del país, incluyendo a las 16 delegaciones políticas de la capital de la república.
El objetivo de estas iniciativas se ha centrado en el tema del incremento el monto de dicho fondo, en el entendido de que, dando por hecho la necesidad de fortalecer las capacidades presupuestales y administrativas de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (DF), este incremento aporta recursos para descentralizar la acción del estado en temas tan importantes como la infraestructura social, la salud, seguridad pública y educación, entre otros.
Asimismo, otras iniciativas, incluyendo la que para tal efecto presentó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tenían el objetivo de integrar las demarcaciones territoriales del DF en la asignación de recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, del cual históricamente han sido excluidas.
Pues bien, esta Cámara de Diputados, después de todas estas iniciativas que han sido planteadas en su seno por diversas expresiones políticas aquí representadas, ha hecho caso omiso a su necesidad ya justificada, desechando en su oportunidad los diversos razonamientos que sobre esta materia han sido planteados y discutido con suficiencia.
Por ello, en esta iniciativa se presenta nuevamente la demanda ante este Congreso para que se puedan incrementar y redefinir los recursos del Fondo General de Participaciones además de integrar a las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a los recursos que históricamente le han sido negados.
Argumentos
Primero. Incrementar el monto del fondo significaría la posibilidad de que los municipios puedan tener más recursos para desarrollar sus actividades programáticas en materia de educación básica, salud, infraestructura social y seguridad pública.
Actualmente el valor del Fondo General de Participaciones es de 427 mil 171 millones 269 mil 807 pesos. Considerando que el Presupuesto de la Federación importa una cantidad de 3 billones 956 mil 361 millones 600 mil pesos, podemos calcular que el fondo representa en términos brutos 10.79 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación. Este porcentaje representa, en términos de los recursos que la federación regresa a las entidades federativas para su directo ejercicio, uno de cada 10 pesos. Es evidente que existe gran desproporción entre los recursos que recauda la federación y los que finalmente se entregan a las entidades federativas para su ejercicio.
Segundo. La desproporción que existe en el proceso de reparto de los recursos que recauda la federación para conformar el Fondo General de Participaciones se refleja también en una desproporción de los recursos que los estados destinan a los municipios. De ello se deduce que es necesario establecer una normativa que permita que los recursos que reciban los estados se repartan en la misma proporción a nivel municipal; por ello, en la presente iniciativa se busca que por lo menos 25 por ciento de los recursos destinados a las entidades federativas sean, a su vez, distribuidos a los respectivos municipios y/o demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Tercero. Al igual que los municipios del país, las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal tienen necesidades en materia de infraestructura y de desarrollo social muy diversas. Sus comunidades presentan niveles de marginación altos y muy altos. El Índice de Desarrollo Social del Consejo de Evaluación del Desarrollo Social del Distrito Federal (Evalúa) indica que 59.9 por ciento de las colonias del Distrito Federal presentan niveles de desarrollo social bajo y muy bajo. Esta información coincide con lo publicado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el cual señala que 64.3 por ciento de los habitantes en el Distrito Federal presentan al menos una carencia social, sea ésta relacionada con el ingreso, el rezago educativo, el acceso a los servicios de salud, el acceso a la seguridad social, la calidad y espacios de la vivienda, los servicios básicos en la vivienda, el acceso a la alimentación o el grado de cohesión social. Ello además de que las delegaciones Iztapalapa y Gustavo A. Madero están consideradas como dos de los 10 municipios con mayor población en situación de pobreza a nivel nacional.
Al no ser consideradas las demarcaciones territoriales en el reparto de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se crean serias limitantes para resolver problemas sociales urgentes. De ello se deriva la injusticia que se comente al excluirlas del disfrute de estos recursos. Todo ello más allá de la fundamental participación que tiene el Distrito federal en la recaudación federal de impuestos.
Para el Distrito Federal contar con los recursos de este fondo podría potencializar el impacto positivo de los programas que actualmente desarrollan: se ha incentivado la educación e invertido en infraestructura, otorgando becas a hijos(as) de familia en condiciones de pobreza y vulnerabilidad social, así como la distribución de raciones alimenticias a alumnos y alumnas de educación básica; el otorgamiento de becas a estudiantes de nivel medio superior y estímulos para el Bachillerato Universal Prepa SÍ.
En temas como la educación la prioridad es aún más importante: socialmente es mucho más deseable tener a nuestros jóvenes en la escuela que en la calle, ya que esta alternativa genera externalidades positivas en el corto y largo plazo para su persona y para la sociedad en su conjunto; caso contrario, tener a los infantes en las calles sólo representa un costo social al estado en el largo plazo. Si una persona tiene más instrucción su disposición a la aversión representará un costo de oportunidad más alto; caso contrario si una persona cuenta con un nivel de instrucción bajo le será más fácil unirse al crimen organizado. Por ello es importante que, sobre todo en este tema, las demarcaciones territoriales del DF no queden excluidas del uso de estos recursos federales.
Cuarto. De esta manera, las modificaciones que se proponen son las siguientes:
a) En el artículo 2, se cambia el porcentaje con el que se constituye el Fondo General de Participaciones de 20 a 25 por ciento de la recaudación federal participable.
b) En el artículo 6, se cambia el porcentaje que las entidades federativas deben asignar a los municipios de los recursos federales que les son asignados del Fondo General de Participaciones de 20 a 25 por ciento.
c) En el artículo 32, se cambia la denominación del Fondo para la Infraestructura Social Estatal a Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y la del Fondo para Infraestructura Social Municipal a Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, todo ello para integrar a este fondo a las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
d) En los artículos 33 y 34, en correlación al inciso anterior, se establecen los cambios correspondientes en los dos fondos que conforman el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, cambiando las denominaciones de Estados por el de Entidades Federativas para permitir la integración de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en las asignaciones de los fondos federales para infraestructura social.
e) En el artículo 35, se realizan los cambios necesarios para integrar a las demarcaciones territoriales en la asignación de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, agregando está última denominación de demarcaciones territoriales.
Fundamento legal
La presente iniciativa tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 6, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal
Ordenamientos a modificar
Ley de Coordinación Fiscal.
Texto normativo propuesto
Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por cientode la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
(...)
Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos 25 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 25 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.
(...)
Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 25 por ciento de la recaudación que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
(...)
Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y el 2.197 por ciento al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales.
Este fondo se entregará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades federativas por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales a través de los gobiernos de las entidades federativas, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.
(...)
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, vialidades secundarias e infraestructura productiva rural, y
b) Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional, intermunicipal e interdelegacional.
En el caso de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, éstos podrán disponer de hasta 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura SocialMunicipal y de las Demarcaciones Territorialesque les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social , el gobierno de la entidad federativa correspondiente y el municipio o demarcaciones territorial de que se trate.
Adicionalmente, las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal podrán destinar hasta 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán:
I. a III. (...);
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y d emarcaciones territoriales lo harán por conducto de las entidades federativas, y
V. (...).
Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades federativas, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:
I. al V. (...);
Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de una entidad federativa, se obtiene la masa carencial de entidades, determinada por la siguiente fórmula:
(...)
MCEk = Masa Carencial de la entidad f ederativa k;
MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad federativak; y,
jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativak
Una vez determinada la Masa Carencial de la entidad federativa, se hace una agregación similar de todas las entidades federativas para obtener la Masa Carencial Nacional.
Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa, como lo indica la siguiente fórmula:
(...)
PEk = Participación porcentual de la Entidad Federativa k
MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k; y
(...)
Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.
Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada entidad federativa.
Artículo 35. Las entidades federativas distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:
a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado en similar condición;
b) Población municipal o demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población de la entidad federativa en igual situación;
c) Población municipal o de la demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población de la entidad federativa sin el mismo tipo de servicio; y
d) Población municipal o de la demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población de la entidad federativa en igual condición.
Con objeto de apoyar a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad federativa.
Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores, y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario con el que la federación lo haga de conocimiento a las entidades federativas en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades federativas, el cual deberá publicarse por estas últimas a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Pondera 6 dimensiones necesarias para el bienestar intradoméstico además un índice de pobreza por necesidades básicas insatisfechas (NBI).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2013. Diputado Carlos Augusto Morales López (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
ARTICULOS 3o., 6o. Y 73 CONSTITUCIONALES
«Iniciativa que reforma los artículos 3o., 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, Gerardo Gaudiano Rovirosa, integrante del Grupo Parlamentario del PRD por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 3, la fracción III del artículo 6 y la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con lo siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace ya varios siglos se viene reconociendo la existencia, aunque sea con diversas denominaciones, de un conjunto de atributos, prerrogativas, facultades o principios, que emanados de la propia naturaleza y dignidad humanas y que no encontrándose limitados por consideraciones accidentales, como el sexo, la edad, la nacionalidad, creencias, condición social o económica, y que orientan la convivencia y subsistencia del hombre.
Partiendo del reconocimiento de tales atributos, principios, etcétera, se hace preciso delimitar el contenido que informa a esta categoría jurídica, designada con la expresión, entre otras, de Derechos Humanos, así como lograr la diferenciación lexicológica de aquélla, en relación con otros términos empleados.
Pluralidad de denominaciones
La evolución en la idea de los derechos humanos se ha encontrado con la formulación de una profusa lista de denominaciones que, en cierta manera, pretender designar el mismo contenido, es decir, aquéllos atributos o prerrogativas que corresponden al ser humano en su calidad de tal, sin embargo, para una mayor comprensión del tema es menester retomar tales expresiones.
Entre las diversas denominaciones que se han empleado para designar a los derechos humanos, se encuentran las siguientes: derechos del hombre; derechos de la persona humana, derechos individuales, derechos subjetivos públicos, derechos fundamentales, derechos naturales, derechos innatos, libertades públicas, o, derechos constitucionales.
Ante tal pluralidad de términos, es necesario, aclarar, aunque sea de manera breve el origen contenido de cada uno de los mismos, a efecto de acercarnos un poco a la evolución que la idea de los derechos humanos ha experimentado.
De la enumeración realizada se precisa el empleo de voces tales como derechos, libertades o garantías, sustantivos utilizados casi indistintamente y que en el orden de la teoría jurídica presentan una significación específica que precisa su alcance y contenido.
Los derechos del hombre es una expresión utilizada por la Revolución Francesa de 1789, que además de emplearla como título de tal documento, precisa su contenido al determinar en su preámbulo que se trata de ...los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre..., se refiere así, al ser humano como titular o sujeto activo de las prerrogativas en ella proclamadas, y los cuales son elementos nucleares y basamento del Estado moderno, ya que toda sociedad en la cual la garantía de los ,derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución, tal frase determina la importancia que a partir de aquél entonces se reconocía a la organización en la que la salvaguarda de los derechos informa y orienta su actividad, es pues, la génesis del constitucionalismo como institucionalización del poder mediante la formulación y posterior promulgación de una constitución escrita, a cuyas disposiciones queda subordinado el ejercicio del poder en el Estado.
La declaración de referencia que posteriormente informaría a la Constitución de 1791, en donde se reconoce el derecho de todo hombre a la libertad, la propiedad y la insurrección frente a la tiranía, y prohibía la esclavitud, es el punto de partida del constitucionalismo Moderno, que se traduce en la tutela de la libertad individual, la existencia de un sistema de derechos y garantías, tendientes a la limitación del poder, ya que ...considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y la corrupción de los gobiernos... A partir de este momento la constitución escrita, solemnemente formulada con el carácter de ley fundamental y suprema caracterizó al Estado liberal moderno.
Cabe destacar, que la expresión en comento sólo contempla, dentro de la categoría de los derechos del hombre, a los derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Abundando en el tema, aparece la locución derechos de la persona humana, que sin cambiar de titular o sujeto activo que sigue siendo el ser humano, resalta la calidad de persona de aquel, ser dotado de razón y voluntad, y que poseedor de racionalidad se coloca en el orden de la creación en un plano superior en relación a los demás seres; acuñada por la concepción iusnaturalista, retorna los elementos distintivos ontológicos para fundamentar y atribuir tales facultades al ser humano.
De igual manera, al intitular a tales prerrogativas que informan la categoría que nos ocupa, se precisa que son Derechos subjetivos en un afán de precisar su naturaleza jurídica, ya que tales derechos calificados como Subjetivos, retoman la idea de titularidad en un sujeto, que es el hombre, mas tal denominación se amplía en un intento de delimitación al referirse derechos subjetivos públicos, apartándose del derecho privado y traspolando la idea en comento al ámbito del derecho constitucional, y resaltar la relación jurídica entre el hombre y el Estado, los reconoce y limita su actividad en aras de no transgredir la esfera jurídica que corresponde a los seres humanos, quienes conforman el elemento esencial del Estado.
Tales derechos públicos subjetivos, son aquellas facultades que corresponden al ser humano y que han sido positivados dentro del orden constitucional de un Estado.
Ahora bien, al hablar de derechos fundamentales, se retoma la teoría constitucional, ya que las prerrogativas o facultades que corresponden al hombre, al ser incluidas en la normativa constitucional, y siendo que ésta, la norma fundamental de la organización jurídico-política de una sociedad, se les imprime por tal hecho, el título de fundamentales, más se precisa una diferencia ante la aparente sinonimia entre los derechos públicos subjetivos y los denominados derechos fundamentales, tal es, que esta última denominación es mucho amplía y rica que la primera, ya que, incorpora un catálogo más completo que la de aquéllos, que se restringen a contemplar solamente a los llamados derechos humanos de la primera generación, siendo que ha operado una evolución en la consideración de los derechos humanos, y que implica una ampliación de los mismos, en la que México ha aportado singulares categorías jurídicas como la de los ahora considerado derechos humanos de la segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales, siendo nuestra tradición jurídica la que al formular la Constitución político-social de 1917 e incorporar a su texto los derechos sociales propició el clima para la eventual e inminente consideración de las prerrogativas de clase, de aquellos grupos económicamente débiles, y que como factores reales de poder, retornando la idea de constitución de Fernando Lasalle, perpetúa su presencia y enriquecen la teoría e idea de los derechos humanos, asimismo, se encuentran los derechos de la tercera generación, nociones todas que amplían la concepción actual que de tales derechos se tiene.
Concepto de derechos humanos
La categoría jurídica denominada derechos humanos engloba como contenido al conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente.
De igual manera, libertad, significa: La facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o de no obrar....
Concepto de derechos sociales
Hasta el surgimiento de la Constitución de 1917, los catálogos de declaraciones de derechos en la mayor parte de las constituciones de los diversos Estados componentes de la comunidad internacional sólo contemplaban dentro de su contenido, a los denominados derechos individuales y políticos, es decir, a los referentes al ser humano como individuo y como ciudadano, mismos que constituyen la concebida como primera generación de derechos humanos.
Por su parte, el término derechos sociales refiere el conjunto de prerrogativas y pretensiones de carácter económico, social y cultural, reconocidas al ser humano individual y colectivamente considerado..., mismos que han ampliado la concepción de los derechos humanos, y los cuales han tenido su origen en el logro de la efectiva libertad, igualdad y seguridad, que la convivencia humana requiere y que la dignidad humana reclama, por lo que a diferencia de los derechos constitutivos de la primera generación de derechos humanos, los ahora integrantes de la segunda generación de derechos humanos, se caracterizan por tratarse de prerrogativas y pretensiones que el ser humano puede esgrimir frente al Estado, y que posibilitan la exigencia de determinadas pretensiones positivas en su favor.
Tales prerrogativas han enriquecido la evolución histórica y jurídica de los derechos humanos, ampliando la idea que de los mismos se tenía, y que representan una aportación de la tradición mexicana, al incluir dentro de la normativa constitucional a la denominadas garantías sociales, es decir, los derechos sociales al ser retornados en el orden jurídico constitucional de un Estado adquieren la jerarquía de garantía, ya que consagrados por la norma fundamental, crea los instrumentos para su efectiva tutela y vigencia.
Tomando en cuenta que entre los derechos humanos fundamentales, se encuentra el de la educación, como lo preceptúa el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
Que dicha educación, a cargo del Estado ...tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Y que estará garantizada en la impartición y difusión de ésta, garantizará la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; pero se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Tomando en cuenta, que dentro de las categorías que nutren a los derechos humanos, se encuentra el derecho a la información, contemplado en el artículo 6o. constitucional, el cual será garantizado por el Estado, específicamente, ...Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
Que la promoción, el respeto, la protección y garantía de los derechos humanos, debe orientarse en atención a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que la derivada complementariedad de los Derechos Humanos, y para el logro de la actualización de los principios contenidos en el Artículo 7o. Constitucional, relativos a la libertad de expresión de ideas, es menester dotar de los conocimientos e instrumentos formadores y que propicien contar con los elementos para un ejercicio saco y a cabalidad de ésta.
Aunado a lo anterior, la trascendencia de la información y los servicios de índole informática reclaman constantemente la participación interdisciplinaria de los actores del fenómeno informático, al que los abogados no pueden permitirse quedar al margen.
Que la informática se clasifica en: comercial, no comercial, individual, gubernamental, científica y tecnológica, que con base en esta simple clasificación su regulación sería más viable.
En atención al marco referencial del nuevo orden internacional, es menester adecuar la participación de los juristas mexicanos en los postulados vertidos en la declaración que hicieran los originarios 24 miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, hacia marzo de 1985, haciendo uso del comité especializado o Comité para la Política sobre Informática, Computadores y Comunicaciones, en el que se deberá de incorporar, en un afán de armonización y unificación de la legislación rectora de este fenómeno.
Que el devenir internacional de la informática conduce indefectiblemente a una interdependencia y a una dimensión internacional de los problemas que su operación conlleva; que es necesario intensificar la atención sobre los lineamientos internacionales de política informática, en todos los países que conforman el concierto mundial.
Detectar la problemática y abocarse a su regulación, en atención a las necesidades de desarrollo económico y científico de las partes interesadas.
La Internet se ha definido como un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, garantizando que las redes físicas heterogéneas que la componen funcionen como una red lógica única, de alcance mundial. Sus orígenes se remontan a 1969, cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como Arpanet, entre tres universidades en California y una en Utah, Estados Unidos.
Los métodos comunes de acceso a Internet en los hogares incluyen dial-up, banda ancha fija (a través de cable coaxial, cables de fibra óptica o cobre) Wi-Fi, televisión vía satélite y teléfonos celulares con tecnología 3G/4G. Los lugares públicos de uso del Internet en algunos países de Europa, incluyen bibliotecas y cafés de internet, donde los ordenadores con conexión a Internet están disponibles. También hay puntos de acceso a Internet en muchos lugares públicos, como salas de los aeropuertos y cafeterías, en algunos casos sólo para usos de corta duración. Se utilizan varios términos, como kiosco de Internet, terminal de acceso público, y teléfonos públicos web.
Hay hoteles, restaurantes y algunos centros comerciales que tienen Wi-Fi pero cobran su uso e incluso consumiendo sus productos o sus servicios llegan a cobrar por el uso del internet. Siendo muy inequitativo e incluso discriminatorio.
Los principios que deben implantarse y estar a la vanguardia para el Estado mexicano son: la transparencia, políticas estables, reglamentaciones armónicas y prácticas justas, así como, neutralidad, otorgando un tratamiento equitativo a las partes que realizan actividades similares; eficiencia, minimizando los costos administrativos; certeza y simplicidad, acceso a la información pública, virtual, medios electrónicos, acceso a avances científicos y tecnológicos como el internet es una herramienta educativa, de trabajo de productividad y generadora de empleos, por ello, presento esta iniciativa que se traduce en legislar en forma clara y simple, a fin de que los sujetos involucrados, tenga seguridad jurídica del tratamiento legal aplicable a sus actividades; y, flexibilidad, a fin de lograr que la legislación puedan adecuarse a los avances tecnológicos en materia de educación virtual.
Es importante mencionar que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, ha establecido lineamientos para regular este fenómeno informático con implicaciones jurídicas, y es de tal manera que considera aplicables al mismo los siguientes principios:
Neutralidad: consistente en dar un tratamiento fiscal equitativo a los contribuyentes que realizan actividades similares.
Eficiencia: minimizar los costos administrativos tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes.
Certeza y simplicidad: que se traduce en legislar en materia fiscal en forma clara y simple, a fin de que el contribuyente tenga seguridad jurídica del tratamiento fiscal aplicable a sus actividades.
Justicia y eficacia: que consiste en implementar los mecanismos de recaudación adecuados para evitar la evasión fiscal.
Flexibilidad: a fin de lograr que la legislación y los mecanismos antes mencionados puedan adecuarse a los avances tecnológicos en materia de comercio electrónico.
Que los principios mencionados con antelación, deben permear a la legislación nacional, en un afán de posibilitar, una relación interfuncional, entre el avance tecnológico y una educación pública, igualitaria y gratuita.
Es por ello, que acudo a su buena voluntad política y con responsabilidad sumemos esfuerzos para que la Educación que brinde el Estado tenga resultados de progreso científico y tecnológico haciendo uso racional y con beneficio común, que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública contenida no sólo físicamente si no que también deberá acceder a medios escritos, electrónicos, magnéticos, virtuales 14, ciberespacio, Internet y de más similares y análogos que los desarrollos científicos y tecnológicos generen, produzcan o implementan, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
Con la iniciativa propuesta busca que todo ciudadano deberá tener acceso a Internet gratis; ya que ¡no es un lujo sino una necesidad! que ¡urge! para las mexicanas y mexicanos, sin distingo alguno, por considerarse un derecho universal y una derecho fundamental el acceso a Internet.
Reitero; la Internet no es un lujo, sino una necesidad de salvaguardar un derecho para todas y todos los mexicanos.
Porque esta reforma, es sólo un paso para regular la era cibernética en la que hoy vivimos, los legisladores debemos tener las facultades necesarias para legislar sobre el avance tecnológico, especialmente sobre el uso, acceso y explotación de la Internet.
Porque el acceso a Internet debe ser un derecho que garantice nuestra ley suprema, porque el Estado mexicano debe garantizar los métodos comunes de acceso a Internet en las escuelas, en las bibliotecas, en los hogares, en los trabajos, en restaurantes, cafeterías, en parqués públicos y privados, en centros comerciales, en zonas rurales, indígenas, en todo el territorio nacional.
Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción II del 3, la fracción III del artículo 6 y la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 3, fracción III del artículo 6, y fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. ...
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico, haciendo uso racional y en beneficio común de este; luchará contra la ignorancia y sus efectos; las servidumbres; los fanatismos y los prejuicios.
...
a) a c) ...
III. a VIII. ...
Artículo 6o. ...
I. y II. ...
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública contenida física o en medios escritos, electrónicos, magnéticos, virtuales , ciberespacio, internet y de más similares y análogos que los desarrollos científicos y tecnológicos generen, produzcan o implementan, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. a VII. ...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, uso, acceso y explotación de Internety sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. a XXX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Peces-Barba, Gregorio (y otros), Derecho Positivo de los Derechos Humanos, España: Editorial Debate, Colección universitaria, 1987, páginas 112-115.
2 Ibídem, página 113.
3 Ibídem, página 115.
4 Ídem.
5 Ibídem, página 113.
6 Bidart Campos, Germán J., Teoría General de los Derechos Humanos, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, Serie G: Estudios Doctrinales, Número 120, páginasd 107-114, 168.
7 bídem, pp. 166 y 168.
8 García. Máynez, Eduardo,Introducción al Estudio del Derecho, México: Porrúa, S. A., 45 a Ed., 1993, pp. 15, 17, 36, 186-205.
9 Bidart Campos, Germán J., obra citada, páginas 139 a 153.
10 Lasalle, Ferdinand, ¿Qué es una constitución?, México: Colofón, SA, 125 páginas.
11 Rodríguez y Rodríguez, Jesús, Derechos Humanos en Diccionario Jurídico Mexicano, México: Porrúa, SA, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2i Ed., 1987, D-H, página 1063.
12 Ramírez Gronda, Diccionario Jurídico, Argentina: Editorial Heliastra, SA, 10g Ed., 1987, página 153.
13 Rodríguez y Rodríguez, Jesús,Derechos Sociales En Diccionario Jurídico Mexicano, México: Porrúa, SA, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1987, páginas 1068, 1069.
14 La voz virtual proviene del latín virtus (fuerza o virtud), virtual es un adjetivo que, en su sentido original, hace referencia a aquello que tiene la virtud o posibilidad para producir un efecto, aun cuando no lo produzca.
Este adjetivo, en la actualidad se empela para calificar una existencia aparente y no real, física o tangible, usual en el ámbito de la informática y la tecnología para nombrar a la realidad construida mediante sistemas o formatos digitales.
En este sentido, se conoce como realidad virtual al sistema tecnológico que permite al usuario tener la la sensación de estar inmerso en un mundo diferente al real.
15 La voz virtual proviene del latín virtus (fuerza o virtud), virtual es un adjetivo que, en su sentido original, hace referencia a aquello que tiene la virtud o posibilidad para producir un efecto, aun cuando no lo produzca.
Este adjetivo, en la actualidad se empela para calificar una existencia aparente y no real, física o tangible, usual en el ámbito de la informática y la tecnología para nombrar a la realidad construida mediante sistemas o formatos digitales.
En este sentido, se conoce como realidad virtual al sistema tecnológico que permite al usuario tener la la sensación de estar inmerso en un mundo diferente al real.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a martes 12 de febrero de 2013. Diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
«Iniciativa que reforma el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Arturo Cruz Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
El pasado 27 de septiembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es inconstitucional el aseguramiento precautorio de los bienes del contribuyente previsto en el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por infringir el derecho a la seguridad jurídica.
Al efecto, el dispositivo que se menciona señala lo siguiente:
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código.
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizo físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección ii del capítulo iii, título v de este código.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la federación.
Al respecto los ministros de la Corte resolvieron una contradicción de tesis suscitada entre las salas Primera y Segunda de la propia Corte, resolviendo que la tesis que debe prevalecer es la adoptada por la Primera Sala, considerando que esta medida constituye un instrumento que no es idóneo ni proporcional para conseguir el fin que se busca, que es el de contrarrestar la resistencia del contribuyente, a efecto de que la autoridad pueda iniciar o desarrollar sus facultades.
La Corte consideró que la medida restringe en forma excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes, al grado de impedirles desarrollar sus actividades ordinarias. Además, dicha medida carece de límites materiales, lo que puede dar lugar a que la autoridad que la imponga actúe arbitrariamente.
En efecto, la desproporcionalidad y falta de idoneidad de la medida de apremio prevista en el mencionado precepto legal, se corrobora si se toma en cuenta que éste no fija límites materiales dentro de los cuales debe operar el aseguramiento. Así por ejemplo, con frecuencia la autoridad no encuentra al contribuyente en el domicilio fiscal señalado en sus bases de datos, por lo que de inmediato solicita a la comisión Nacional Bancaria y de Valores, y esta, a su vez, a las instituciones bancarias, el aseguramiento de todas las cuentas del contribuyente.
A partir de ese momento el contribuyente se encuentra impedido para operar normalmente su giro mercantil incurriendo en graves faltas a los derechos de sus trabajadores al no estar en posibilidad de pagar sus salarios, generando múltiples adeudos de recargos e intereses por no pagar en tiempo a sus proveedores e instituciones financieras, e incluso incurriendo en infracciones ante las demás autoridades fiscales por encontrarse inhabilitado para realizar los pagos de las contribuciones correspondientes.
En los hechos, en repetidas ocasiones, se ha demostrado fehacientemente que el contribuyente ha cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones formales, como es el caso de notificar a la autoridad el cambio de su domicilio fiscal, y que lo que regularmente presenta fallas son los sistemas informáticos de las autoridades.
No obstante lo anterior, y a pesar del reconocimiento de dichas fallas informáticas por parte de la autoridad fiscal, el procedimiento para levantar el aseguramiento puede tomar meses con las terribles consecuencias económicas para la negociación asegurada, destruyendo incluso las capacidades generadoras de riqueza y empleos.
Tampoco son pocos los casos en que la autoridad fiscal actúa de manera arbitraria interpretando esta facultad sin límites claros con el único propósito de dañar a un contribuyente que en su opinión no ha actuado debidamente.
Al respecto, es evidente que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional porque no se establecen límites dentro de los cuales pueda actuar la autoridad.
Sobre el particular, nuestro máximo tribunal sostuvo que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no respeta el principio de seguridad jurídica ya que no prevé ningún límite material ni temporal para llevar a cabo el aseguramiento precautorio.
Agrega que el precepto en cuestión sólo señala que cuando éste se realice se deberá levantar acta circunstanciada en la que se precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, además de que establece que se deberán observar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto del propio código que regula lo relativo al embargo. Sin embargo, con ello no se subsana la falta de límites a que hace referencia, toda vez que el hecho de levantar un acta circunstanciada sólo garantiza la existencia de una motivación específica de los elementos que consideró la autoridad para realizar el aseguramiento precautorio y las reglas previstas para el embargo, no limitan la actuación de la autoridad tratándose del aseguramiento precautorio.
Para tal efecto, no debe perderse de vista que a diferencia del aseguramiento precautorio, dentro del procedimiento de embargo, ya existe un crédito fiscal exigible, que es el elemento esencial para la actuación de la autoridad en tal sentido.
Así, en un embargo, el gobernado tiene la seguridad jurídica de que la actuación de la autoridad en relación con su patrimonio, deberá estar limitada por el monto del crédito fiscal exigible. Como ejemplo, los señores ministros señalan que en función del límite previsto en el embargo establecido en el artículo 156 del propio Código Fiscal de la Federación, si los bienes que señaló el deudor son insuficientes para cubrir el crédito fiscal exigible a juicio del ejecutor, éste, puede señalar otros pero su referencia siempre será el monto de la cantidad que se conoce. Por el contrario, si aplicamos dicha regla al aseguramiento precautorio se hace evidente la inseguridad jurídica del gobernado en tanto que al no existir crédito fiscal exigible ni cantidad a la que deba sujetarse el aseguramiento, se advierte que al no contener límite material el aseguramiento precautorio, deja al arbitrio de la autoridad su actuación.
Además, la falta de seguridad jurídica del artículo se observa ante la falta del límite temporal de la medida cautelar, que al no preverse una limitante en el tiempo para que la autoridad retire el aseguramiento precautorio, además de obstaculizar el funcionamiento ordinario de la negociación de manera indefinida, puede simularse un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, lo cual no sería proporcional con el objetivo pretendido por el legislador, consistente en que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.
Para estos efectos, hay que tener presente que las finalidades de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, persiguen apreciar la situación fiscal del contribuyente; verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, y en su caso, determinar contribuciones, aprovechamientos, así como sanciones.
A partir de ahí, se advierte que la medida prevista en el artículo 40, fracción III, es totalmente desproporcionada en función de que no cumple con los objetivos que se tienen para estos efectos de la comprobación y una congelación de cuentas produce perjuicios desproporcionados, siendo que el Código Fiscal prevé para estas situaciones, otras medidas tales como una determinación presuntiva, multas graduadas, etcétera.
Señala también nuestro máximo tribunal que por tratarse de una medida de apremio y no de un embargo precautorio o medida cautelar, no cumple con los requisitos que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia respecto de la restricción de derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, dada la permanencia del principio de relatividad de las sentencias en materia del juicio de amparo, una vez concluido el engrose del expediente en cuestión, la jurisprudencia correspondiente sólo será asequible a quienes promuevan el juicio de amparo correspondiente; éstos es, a los contribuyentes con capacidad económica para contratar abogados o para los contribuyentes que se conozcan la posibilidad de promover el medio de impugnación referido y lo hagan en tiempo y forma.
Por lo anterior, consideramos que como una medida mínima para hacer accesible la justicia tributaria para todos los contribuyentes. Lo procedente es derogar de inmediato la referida fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación
Único.Se deroga la fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. a II.
III. Se deroga.
IV....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2013. Diputados: Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Javier Salinas Narváez, Ramón Montalvo Hernández, Arturo Cruz Ramírez (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
ARTICULOS 2o., 3o., 4o., 31 Y 73 CONSTITUCIONALES
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Roxana Luna Porquillo, integrante de esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre propio y de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción II del Apartado B, del artículo 2o., el primer párrafo y la fracción V del artículo 3o., el párrafo octavo del artículo 4o., la fracción I del artículo 31, la fracción XXV del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de los niños y niñas, de pueblos indios y de educación inicial.
Exposición de Motivos
El artículo 3o. constitucional señala que todo individuo tiene derecho a recibir educación, que El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Establece que la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; y que esta y la media superior serán obligatorias. Además señala que promoverá la educación inicial y la educación superior.
Cuando hace mención de la educación inicial, aunque no la define, pero tiene su referente en el artículo 40 de la Ley General de Educación, que establece que la educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos. Por tanto, la educación inicial comprenderá desde el nacimiento del niño y niña hasta los 4 años;
Por su parte, la Ley General de Educación en el artículo 9 incluye a la educación inicial como una promoción y atención. En el artículo 12, fracción VIII, establece que es la federación la que debe fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares; el artículo 13 señala que:corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros; en el artículo 16 las atribuciones relativas a la educación inicial, básica incluyendo la indígena y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de éste y a las entidades que, en su caso, establezca. En el artículo 39 dice, en el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Los elementos que contempla la Ley General de Educación en relación con la educación inicial, como puede observarse, carecen de criterios de carácter sicológico, pedagógico, social, cultural y económico, y no cuentan con elementos regulatorios que orienten sobre este nivel de enseñanza.
La razón de tal circunstancia, es obvia, el Estado no ha tomado en cuenta la educación inicial como una de sus preocupaciones, y lo ha dejado en manos de las madres. El Estado ha estado en manos básicamente de hombres que no se preocupan de la lactancia y de los cuidados de los bebés, y suponen que esto es un asunto solo de las mujeres, y no de los hombres del Estado.
Entonces, al parecer iniciamos un debate en la Cámara de Diputados sobre un nivel de educación que consideramos es fundamental en la vida del país y de la niñez mexicana. Si este es el caso, entonces pondremos a discusión los temas que consideramos fundamentales, aunque esto sea motivo de una gran discusión, que nos lleve al cuestionamiento de posturas fudamentalistas en México.
Según la SEP, la educación inicial es el servicio educativo que se brinda a niñas y niños menores de seis años de edad, con el propósito de potencializar su desarrollo integral y armónico, en un ambiente rico en experiencias formativas, educativas y afectivas, lo que le permitirá adquirir habilidades, hábitos, valores, así como desarrollar su autonomía, creatividad y actitudes necesarias en su desempeño personal y social.
La educación inicial es un derecho de las niñas y los niños; una oportunidad de las madres y los padres de familia para mejorar y enriquecer sus prácticas de crianza, y un compromiso del personal docente y de apoyo para cumplir con los propósitos planteados. Sin embargo, hasta ahora esta no ha sido una preocupación de la cual el estado debe ocuparse.
Actualmente la educación inicial es una realidad mundial, indispensable para garantizar el óptimo desarrollo de los niños y las niñas. La importancia que tienen los primeros años de vida en la formación del individuo, requiere que los agentes educativos que trabajan en favor de la niñez, cuenten con conocimientos, habilidades y actitudes adecuados para elevar la calidad del servicio que se ofrece.
Hasta ahora, la educación inicial es vista como un problema para las madres trabajadoras y de estas solo las registradas en el Instituto Mexicano del Seguro social (IMSS) a las cuales se les puede otorgar el servicio de guardería o estancia infantil para sus hijos e hijas, cuando estas estén laborando. Este concepto supone que las madres que no trabajan, deben cuidar a sus hijas e hijos, y que esto debe hacerse en el hogar, además de las otras labores domésticas que esto conlleva. Según este criterio, las labores domésticas no se consideran como parte de un trabajo.
La pobreza y grupos vulnerables
El combate a la pobreza debe comenzar desde el principio: con los recién nacidos y sus madres. En el hogar, completada con un componente de nutrición y de estimulación cognitiva. Todo programa que pretenda componer lo que no se hizo desde esa edad, son solo paliativos que terminan en medidas mediáticas sin un resultado efectivo.
El proceso de acumulación de capital humano no comienza el día que los niños entran a primer grado. Los niños menores de seis años en los países en desarrollo sufren privaciones (malnutrición, deficiencias de yodo y hierro, y estimulación cognitiva inadecuada), asociadas con la pobreza que repercuten en el largo plazo sobre su salud, educación y bienestar. Para cuando llegan a la escuela primaria, ya es muy tarde para actuar. Porque en los primeros años de vida, el cerebro se desarrolla rápidamente a través de una cadena de eventos biológicos complementarios. La falta de nutrientes y una pobre estimulación cognitiva pueden afectar el desarrollo del cerebro en el largo plazo, por ello, debemos prestar atención al desarrollo de los niños durante el período de 0 a 6años. Las inversiones en la primera infancia y la niñez son más costo-efectivas que las transferencias de ingreso en la adultez.
Así como hemos aprobado la pensión para los adultos mayores, debemos plantear una pensión para los recién nacidos, que obliguen a la madre al cumplimiento de visitas al médico para los niños, vacunación, etcétera. La leche y las despensas deben ser para los recién nacidos y los niños menores de seis años. Son complementos alimenticios que deben distribuirse para todos los niños y las niñas en escuelas completas que proporcionen alimentación, deporte, actividades artísticas y estimulación cognitiva que tienen como epicentro el hogar, para mejorar la interacción entre el niño y la madre mediante el juego, la locomoción, coordinación entre ojos y mano, audición y expresión oral, y de rendimiento cognitivo por ejemplo, reconocimiento de figuras, con lo cual crecerá su coeficiente intelectual, capacidad de razonamiento o vocabulario.
El fatídico circulo vicioso, que condena a las generaciones de renuevo a nacer pobres, a sufrir los embates que erosiona sus capacidades y conocimientos, que se reflejan ante todo en un menguado desarrollo físico y mental, hecho que los condena a no poder adquirir las capacidades y aptitudes básicas que les permitan superar la pobreza durante su edad adulta y por lo tanto, no tendrán otra cosa para heredar a sus hijos, que no sea la misma condición de pobreza extrema en la que han vivido, por generaciones.
Así pues, la población infantil de nuestro país es vulnerable, básicamente por las condiciones sociales, culturales y económicas de su entorno familiar y social, lleno de carencias para iniciar su preparación para la vida. Y al único capital al que pueden aspirar es al que se compone de todo tipo de miserias maltrato, violencia y discriminación, por lo que su vida, sin duda, transcurrirá en un ambiente de constante riesgo.
La pobreza más que un estado personal es una situación cultural e histórica que se ha agudizado con la marginación, la discriminación y la exclusión.
Como decíamos, en México existen 10.5 millones de niños menores de cinco años. Estamos hablando de cerca del 10 por ciento de la población nacional.
Las comunidades con menos de 2 mil 500 habitantes, concentran a un cuarto de la población total del país, y en proporción, la población infantil tiene un peso mayor de la que se registra en el ámbito urbano.
El Informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de 2009, indica que 5.3 por ciento de los mexicanos viven en estado de pobreza; coloca a nuestro país en el lugar 23 entre 135 países en vías de desarrollo, y menciona que el 17.6 por ciento de los mexicanos subsisten con un ingreso de menos de 1.25 dólares al día. Sin embargo, en 2005 el mayor de los rezagos corresponde al ingreso de las personas; 45.3 por ciento de la población económicamente activa (PEC), no supera los dos salarios mínimos. Las situaciones más difíciles se encuentran en siete estados de la república: Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Yucatán, Tlaxcala, Hidalgo y Puebla, donde esta proporción rebasa 60 por ciento, mientras que otras ocho entidades: Veracruz, San Luis Potosí, Michoacán, Campeche, Zacatecas, Tabasco, Nayarit y Durango tienen rezagos entre 50 y 60 por ciento (Figura 2).
El índice de desarrollo humano (IDH) se compone de cuatro variables: esperanza de vida; tasa de alfabetización; tasa de matriculación escolar; y PIB per cápita. El IDH del 27 por ciento de los aproximadamente 2 mil 500 municipios en México, es similar al de países pobres de África, mientras que tres por ciento de otros municipios, tienen niveles equivalentes a países de Europa.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), se estima que en 2010, 21.4 millones de niños menores de 18 años se encontraban en situación de pobreza multidimensional, lo que equivale al 53.8 por ciento de este grupo poblacional. La pobreza multidimensional está definida como la situación de una persona cuando no tiene garantizado el ejercicio de al menos uno de sus derechos para el desarrollo social, y si sus ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades.
De los niños en pobreza multidimensional, 23.8 por ciento se encontraban en pobreza multidimensional extrema, es decir, estos niños pertenecen a hogares que, aun al hacer uso de todo su ingreso en la compra de alimentos, no puede adquirir lo indispensable para tener una nutrición adecuada y presentan al menos tres carencias sociales de las seis incluidas en el cálculo del Índice de privación social. Uno de cada seis niños (16.5 por ciento) son considerados no pobres multidimensionales ni vulnerables por ingresos o por carencias.
Las principales carencias sociales de los niños(as) en pobreza multidimensional son:
9.8 por ciento tenían rezago educativo;
29.8 por ciento no tenían acceso a los servicios de salud;
64 por ciento no tenían acceso a la seguridad social;
20.1 por ciento tenían carencia en la calidad y en los espacios en la vivienda;
19.8 por ciento no tenían acceso a los servicios básicos en la vivienda, y
29.5 por ciento no tenían acceso a la alimentación.
En México desde el 2001 se ha medido la pobreza:
Pobreza alimentaria es la incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria. Equivale a un ingreso diario por persona de 15.4 pesos mexicanos, en áreas rurales y 20.9 pesos en áreas urbanas. (1.7 y 2.2 dólares diarios por persona).
Para 2001, uno de cada cinco hogares y 24.2 por ciento de las personas vivían por debajo de esta línea de pobreza y para 2005 estas cifras han variado en 15 y 18 por ciento respectivamente.
Pobreza de capacidades. Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y efectuar los gastos necesarios en salud y educacio?n. Esto equivale a un ingreso diario por persona de $18.9 en a?reas rurales y $24.7 en a?reas urbanas (2.0 y 2.7 do?lares diarios por persona). Actualmente, 25.3 por ciento de los hogares y 31.9 por ciento de la población total, viven en pobreza de capacidades.
Pobreza de patrimonio. Es la insuficiencia del ingreso económico disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como para realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación. En este nivel fueron clasificadas todas las personas que viven con menos de 28.1 pesos en áreas rurales y 41.8 pesos en áreas urbanas, al día (3.0 y 4.5 dólares diarios por persona). Se calcula que 45.9 por ciento de los hogares y 53.7 por ciento de la población subsisten por debajo de esta línea de pobreza (Cuadro 1).
Numeralia
En México hay 12.3 millones de personas con pobreza alimentaria.
11.3 millones son menores de 19 años (91.9 por ciento de los pobres).
La pobreza rural es tres veces mayor que la urbana; 22 por ciento de los niños y 65 por ciento de los adultos mayores son pobres en áreas urbanas.
En áreas rurales son pobres 50 por ciento de los niños y 80 por ciento de los adultos mayores.
Chiapas, Oaxaca, Guerrero y Puebla son los estados más pobres; 30 por ciento de todos los pobres del país viven en estas entidades y contribuyen con 60 por ciento de la migración interna y con 80 por ciento de la externa.
El 65 por ciento de los indígenas vive actualmente en áreas urbanas. La elevada desnutrición urbana se ve en los indígenas migrantes.
La polaridad social es del orden de 1:4000 ricos versus pobres.
El 75 por ciento de los jóvenes de 19 años ya no asiste a la escuela.
Las familias
En la actualidad las familias monoparentales constituyen 22 por ciento8 del total y esto ha hecho variar el paradigma de desintegración familiar, en el que en la actualidad proponemos para dicho calificativo, tres variables: que haya violencia intrafamiliar; una enfermedad crónica discapacitante con o sin adicciones disfuncionales.
Entre las familias monoparentales, 85 por ciento tiene al frente a una mujer. En México entre 35 y 40 por ciento de los hogares viven en condiciones de extrema pobreza; la mayoría los integran madre y padre y en 26.6 por ciento ha abandonado el hogar un miembro por motivos económicos y por causa de la migración. Existen en la actualidad 1.5 por ciento de hogares con adolescentes como jefes de familia y solamente 0.1 del total de los adolescentes vive solo y uno de cada diez trabaja y estudia.
En el 80 por ciento de los hogares monoparentales están al frente mujeres solteras y esta cifra sigue en ascenso, por abandono de la pareja en circunstancias de desintegración o bien por libre decisión de la mujer.
En México las mujeres tienen un ingreso 30 por ciento menor que los hombres y con empleos cada vez más precarios en cuanto a los servicios de salud y la seguridad social. El ingreso de las jefas de familia de 1992 a 2004 creció menos que el de los hombres.
La edad, grado de escolaridad y tipo de actividad de la madre en situación de pobreza, no explican los problemas de salud y desnutrición de sus hijos, son mediaciones o variables que tienen un peso específico según las características, tipo y dinámica del hogar o unidad doméstica y estrategia de vida familiar. La unidad doméstica es un sistema de relaciones basado en la distinción por género y edad de sus integrantes.
En familias de bajos recursos se mantienen prácticas o costumbres socioculturales como la de un menor tiempo de amamantamiento de niñas que de niños, dejar a las niñas solas con el biberón y privilegiar la alimentación de los varones, esto es, darles de comer primero y o mejor.
La edad promedio de la madre es de 25 años y que tiene, por lo general, cuatro hijos los que se ven obligados a participar en las tareas de la casa, lo cual elimina la posibilidad de que los niños asistan a la escuela. La madre se hace cargo de todas las labores del hogar e involucra en ellas a sus hijos. Prevalece un concepto de la niñez como fuerza de trabajo; y son los varones quienes se valoran como potenciales trabajadores que han de mantener a los padres. El número de hijos es una manera de allegarse de la siempre necesaria mano de obra, la que es incorporada a la familia campesina y pobre por el camino que los lleva a procrear el mayor número de hijos posible.
Las estancias infantiles
Inicialmente, la Constitución General protegía a los hijos e hijas de las madres trabajadoras, obligando a los patrones a instalar guarderías, que otorgaban un servicio gratuito, posteriormente, estas fueron encomendadas al IMSS con la aportación de los empresarios, el Estado y las trabajadoras. Ahora, las estancias infantiles han sido concesionadas a particulares y las trabajadoras pagan el total del costo del servicio.
Algunos medios de comunicación han informado que en el país existen diez mil estancias infantiles concesionadas. Sólo en julio de 2010, Protección Civil clausuró tres de esos changarros de Sedeso en Acapulco, por no cumplir con las condiciones para operar y encontrase en zonas de alto riesgo. En Ciudad Juárez, 13 albergues suspendieron servicios por extorsión, cuatro de ellos eran de Sedeso. En 2009 ya habían cerrado otras nueve y lo mismo puede decirse de varias casas de cuidado diario (centros comunitarios de atención infantil para mujeres trabajadoras sin acceso a seguridad social). En el Distrito Federal se diagnosticó que 35 por ciento (509) del total de los establecimientos (mil 437) se encontraban en condiciones de alto riesgo, mientras de 45 por ciento (655) se ignoraban sus condiciones de operación.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2010 (Inegi), las madres están al cuidado de 78.4 por ciento de ellos, mientras que las guarderías públicas atienden 2.6 por ciento y las privadas apenas a uno por ciento. Otra persona tenía responsabilidad sobre el 18 por ciento restante. Según la misma encuesta, pero para 2009, cerca de 1.4 millones de niños, cuyas madres trabajan son cuidados por sus abuelas. Hasta 91 por ciento de las abuelas no recibe ningún pago, y las que cuentan con él perciben menos de 600 pesos mensuales; 60 por ciento de los niños atendidos por ellas es menor de 3 años.
La iniciativa presentada por el PRD y PT para la Ley de Estancias Infantiles habla de tutela y defensa de las niñas y niños. Paralelamente a la tutela de los derechos del menor, se busca apoyar a las mujeres y varones, para que puedan armonizar sus responsabilidades familiares con el trabajo (pero debe verse) como un derecho humano del que ante todo sean titulares los menores (...) que garanticen los derechos de las niñas y niños a la vida, a la integridad personal, a su dignidad, alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y a su pleno desarrollo.
La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, iniciada por Felipe Calderón y decretada el 23 de octubre de 2011, establece en el artículo 9 que niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad. El artículo 14 a su vez señala que la rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado.
Como es conocido por todos, esta ley fue concebida principalmente para promover los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y concesionarlos a particulares, a pesar de que contaba con las modalidades de pública, privada y mixta, que sirvieron como un medio de propaganda electoral y de beneficio a familiares y amigos de funcionarios, y que desgraciadamente tuvieron el conocido resultado de la tragedia de la guardería ABC, de Hermosillo, Sonora.
La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (...) y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en su artículo 3o. establece la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad y establece los principios de interés superior de la infancia, la no-discriminación, la igualdad, de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo, tener una vida libre de violencia, la corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad y finalmente el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
La primera discusión que hemos tenido en México es sobre la protección del estado a la vida desde la concepción, que han promovido la iglesia, el PRI y el PAN y que en años anteriores promovieron reformas constitucionales en las legislaturas de los estados en ese sentido y que implicó la penalización del aborto en todos los casos y que las involucradas que promovieran el aborto, en muchos casos incluyendo el que haya sido resultado de violación tumultuaria, fueran penalizadas. Muchas mujeres jóvenes, han sido penalizadas, encarceladas y obligadas a parir. Sin embargo, ni el estado, ni la iglesia, ha resuelto sobre la manutención de los y las recién nacidas y si este será solo responsabilidad de la madre, la cual, obviamente, en este caso, no fue la responsable del embarazo. La iglesia -promotora principal de esta legislación- y las fracciones parlamentarias del PRI y del PAN que la han apoyado no aclaran el asunto. Bien, es hora de que se responsabilicen de tal circunstancia y que asuman, que lo que votaron en su momento, deberá tener consecuencias. El Estado deberá hacerse cargo no solo de esos niños y niñas sino de todos y todas las niñas y niños de todo el país. Deberá sostenerlos y educarlos hasta que adquieran la edad madura.
El otro asunto se refiere a la deficiencia de la educación sexual de los jóvenes y la permanente negativa de la iglesia y de las corrientes conservadoras a introducir programas educativos sobre éstos temas. Esta negativa evita a las jóvenes blindarse de los peligros del embarazo prematuro. Ante tal circunstancia, de no impulsarse tales programas de protección preservativa, del uso público, amplio, obligatorio y gratuito del condón, tenderemos las consecuencias obvias de los embarazos de mujeres jóvenes adolescentes y de niñas.
Quien ha abordado el tema ampliamente es la UNICEF en el texto La atención y educación de la primera infancia con calidad e inclusiva: de utopía a realidad.
La atención y educación de la primera infancia, AEPI, debe ser vista como una necesidad para sentar las bases del desarrollo humano, así como para alcanzar mayores logros educativos a lo largo de la vida y una consecuente reducción de las desigualdades, la malnutrición y la mortalidad infantil. Una buena atención y educación desde el nacimiento promovería resultados potencialmente más favorables, entre los que estarían la reducción de los porcentajes de repetición y deserción, agresión y violencia; y la socialización en general, para participar en el desarrollo de cada país en su sentido más amplio, afirma un especialista de esta organización internacional.
En primer lugar, es fundamental desarrollar la idea de la obligación del Estado en materia de educación inicial. La atención de los niños en edad inicial nunca ha sido preocupación del estado ni de la mayoría de los estados del mundo. La UNESCO, tiene pocas observaciones al respecto, pero recomienda que el Estado debe preocuparse por los niños, menores de cuatro años, obligatoriamente.
Para la UNICEF la situación de la atención y educación de la primera infancia (AEPI) en América Latina y el Caribe, y, en particular, a la realidad de los grupos más vulnerables de niños y niñas en edades tempranas, debe enfatizar la necesidad de impulsar políticas activas de universalización de una educación inicial de buena calidad como una labor impostergable en el continente. La atención a los niños desde su primera infancia y la responsabilidad del estado desde su nacimiento, es una herramienta para frenar la transmisión de la pobreza, la cual se repite cíclicamente a través de las generaciones. Garantizar las condiciones de alimentación, salud, estabilidad psicológica, emocional, protección, ambiente social y familiar, cuidados para su formación física y mental, permiten un futuro seguro para la población futura de cualquier país. Los derechos de los niños a la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo se ponen en peligro si es que existe la pobreza durante la primera infancia. Esta es una de las causas principales de las miles de muertes prevenibles y el fondo de la desnutrición, la ausencia a la escuela, la negligencia, la desprotección y los embarazos tempranos. Los lactantes pobres y desnutridos padecen infecciones de las vías respiratorias, diarreas, sarampión y otras enfermedades susceptibles de prevención, con mayores probabilidades y menos posibilidades de recibir atención de salud. Las niñas que nacen en la pobreza con mayor frecuencia mueren en su primera infancia.
El desarrollo del cerebro es influenciado por la calidad del ambiente, la deficiencia de hierro, las toxinas ambientales, el estrés y la falta de estimulación e interacción social y puede tener efectos cognitivos y emocionales duraderos.
La UNICEF agrega que el desarrollo infantil temprano es un proceso continuo, no secuencial, que conjuga diversas dimensiones como la salud, la nutrición, que permiten a las niñas y niños potenciar sus capacidades y desarrollar competencias para la vida.
Tradicionalmente se ha concebido la educación para los niños y niñas pequeños como educación preescolar, la cual se relaciona con la preparación para la vida escolar y el ingreso a la educación básica. Hoy en día, existe consenso (...) en que la educación para los más pequeños va mas allá de la preparación para la escolaridad y debe proporcionar a niños y niñas experiencias significativas para su desarrollo presente.
La educación inicial debe brindar a los niños ambientes de interacción social seguros, sanos y de calidad, en donde todo niño o niña pueda encontrar las mejores posibilidades para el desarrollo de su potencial y en los cuales se reconozca el juego y la formación de la confianza básica como ejes fundamentales del desarrollo infantil (1).
¿En qué consiste la educación inicial?
Lo propio de la educación inicial es el cuidado y acompañamiento del crecimiento y desarrollo de los niños y niñas mediante la creación de ambientes de socialización seguros y sanos para que logren aprendizajes de calidad. Así, se asume la educación inicial como un proceso continuo y permanente de interacciones y relaciones sociales de calidad, oportunas y pertinentes que posibilitan a los niños y las niñas potenciar sus capacidades y adquirir competencias para la vida, en función de un desarrollo pleno que propicie su constitución como sujetos de derechos.
Como se menciona en otros documentos de Unicef, los derechos de los niños son razones suficientes que justifican las inversiones en la primera infancia. Todos valoraremos la influencia de los primeros tres años en el resto de la vida del niño. Además, la suficiente atención en la primera infancia previenen futuras deficiencias en educación y problemas de salud e incapacidad.
La educación inicial no debe ser entendida solo como una educación escolarizada, esta vincula a los padres con los niños y niñas y su obligatoriedad y gratuidad debe entenderse en el cuidado y responsabilidad del Estado, garantizando su alimentación, su salud y su derecho a la socialización en su hábitat principalmente con sus padres y familiares. El Estado debe garantizar la educación inicial desde el hogar de los niños. Al mismo tiempo el padre y la madre debe contar con las condiciones de alimentación, salud, vivienda y capacitación que les permita proporcionar a los niños y niñas las mejores condiciones para su desarrollo inicial. En el periodo de lactancia, la madre deberá estar en óptimas condiciones para proporcionar a sus hijos e hijas la alimentación requerida.
El Estado deberá proporcionar todos los elementos necesarios a la familia, en forma gratuita, de acuerdo con los planes y programas de atención comunitario y escolarizado para la educación inicial, que se decidan. Los planteles en los que se imparta educación inicial deberán reunir las condiciones óptimas y contar con los materiales necesarios para proporcionar alimentación, salud y educación inicial a los niños, niñas y a los padres. Serán construidas de acuerdo con las necesidades ambientales, sociales y culturales propias de los niños y niñas y de acuerdo con su entorno cultural. Deberán contar con personal suficiente especializado, y docente, para una enseñanza de calidad.
En México, se decretó el 30 de abril 1924, como Día del Niño, cuando el general Álvaro Obregón era presidente de la República y José Vasconcelos ministro de Educación Pública, el mismo día en que la Liga de las Naciones Unidas, predecesora de la actual Organización de las Naciones Unidas (ONU), dio a conocer la primera declaración de los derechos del niño.
Datos censales de 2010 indican que en el país residen 32.5 millones de niños de 0 a 14 años de edad, en términos relativos representan 29 por ciento de la población total. El número de niños que se encuentran en la primera etapa (0 a 4 años) asciende a 10.5 millones, en tanto 22 millones se encuentran en edad escolar (5 a 14 años); en términos porcentuales cada conjunto representa 32.4 por ciento y 67.6 por ciento de la población menor de 15 años, respectivamente.
Registro de nacimiento
La Convención sobre los Derechos del Niño, vigente desde 1990 y ratificada por 191 países incluido México, plantea la necesidad de que el niño sea registrado inmediatamente después de su nacimiento para gozar del derecho a un nombre y nacionalidad. En 2010 se registraron 2.6 millones de personas, 79.4 por ciento fueron de niños con menos de un año de edad, es decir, uno de cada cinco registros fueron personas con un año o más de edad, condición que para muchas entidades del país se considera como registro extemporáneo.
Salud
El peso al nacer, predispone a los niños que nacen con un peso inferior a los 2 kilos 500 gramos a una mayor morbilidad y mortalidad.
De los nacidos vivos durante 2010 en México, 8.3 por ciento presentaron bajo peso al nacer, siendo el Distrito Federal la entidad con el mayor porcentaje (11.6 por ciento), seguido por el Estado de México y Yucatán (10.5 y 9.7 por ciento respectivamente); por otro lado, las menores proporciones se localizan en Baja California Sur, Colima (ambas con 5.1 por ciento) y Sonora con 5.4 por ciento.
La macrosomía o los niños macrosómicos, que son aquellos que nacen con un peso superior a los 4 000 gramos, ligados principalmente a madres con diabetes.
En 2010 en México, 3 de cada 100 nacidos vivos son macrosómicos; observándose los porcentajes más altos en Sonora (7.5 por ciento), Baja California (7 por ciento) y Baja California
Durante 2009, la principal causa de hospitalización en los niños menores de 1 año son las afecciones originadas en el periodo perinatal (62.8 por ciento); para los niños de 1 a 4 años otras enfermedades del aparato respiratorio (24.3 por ciento) y en los niños de 5 a 14años las enfermedades de otras partes del aparato digestivo (15.8 por ciento en niños de 5 a 9 años y 17.4 por ciento en niños de 10 a 14 años).
Durante 2010, del total de enfermedades de seguimiento en niños de 0 a 14 años, las infecciones respiratorias agudas concentran el porcentaje más alto 76.5 por ciento, seguido de las infecciones intestinales por otros organismos de las más definidas (11.4 por ciento).
Mortalidad
Datos del Consejo Nacional de Población (Conapo) señalan que en 2010 fallecen 14.2 niños menores de un año por cada mil nacimientos, cifra cinco veces menor a la registrada en 1970 (69 defunciones por cada mil). En Guerrero, Chiapas y Oaxaca, la tasa de mortalidad sobrepasa las 17 defunciones por cada mil y la brecha observada entre las entidades con la mayor (Guerrero) y menor (Nuevo León) tasa es de 10 defunciones por cada mil nacimientos.
En 2010 las estadísticas de mortalidad registraron 41 mil defunciones de niños menores de 15 años, siete de cada diez ocurrieron antes de que el niño cumpliera el año de edad y las principales causas de muerte son las afecciones originadas en el periodo perinatal (49.8 por ciento), seguidas de malformaciones congénitas deformidades y anomalías cromosómicas (22.4 por ciento) y neumonía (4.3 por ciento).
De los niños menores de 15 años que fallecieron en 2010, 13.8 por ciento fueron niños en edad preescolar (1 a 4 años) y 15.8 por ciento en edades escolares (5 a 14 años). En los primeros, las tres principales causas de muerte son las malformaciones congénitas deformidades y anomalías cromosómicas (15.1 por ciento), los accidentes relacionados con el transporte (8 por ciento) y la neumonía (6.7 por ciento);
Discapacidad
Con base en los resultados del cuestionario ampliado del Censo de Población y Vivienda 2010 se identificó en el país a 5.7 millones de personas con alguna limitación en el desempeño de actividades de la vida cotidiana (discapacidad), de los cuales, 520 mil (es decir, 9.1 por ciento) es población entre 0 y 14 años de edad. De ellos, la mayoría son hombres (58.3 por ciento).
En relación con el total de niños del país, la muestra censal de 2010 reporta que 1.6 por ciento de ellos presentan discapacidad. Las entidades federativas que rebasan el promedio nacional, con valores entre 1.9 y 2.1 por ciento, son Chihuahua, Nayarit, Durango, Tabasco y Guanajuato. Por el contrario, las entidades que están por debajo de tal valor son Coahuila, Guerrero y Baja California Sur con porcentajes entre 1 y 1.3 por ciento.
La discapacidad más frecuente entre la población de 0 a 14 años, según la muestra censal de 2010, es la limitación para caminar, moverse y subir o bajar escaleras, con un 29.5 por ciento de casos; le siguen las limitaciones para: hablar o comunicarse (28.3 por ciento), mental (19.3 por ciento), ver (17.8 por ciento), poner atención (15.9 por ciento), escuchar (7.4 por ciento) y, finalmente, la limitación para vestirse, bañarse o comer (7.3 por ciento).
En la población infantil, los problemas derivados del nacimiento son la principal causa de discapacidad en todos los tipos (67.4 por ciento); en segundo lugar, se ubican la discapacidad por: enfermedad (17.8 por ciento) y después, otra razón no definida (6.4 por ciento), accidentes (4.9 por ciento); y existen 3.4 por ciento de los casos que no especificaron su origen.
Cabe señalar que las causas de tipo congénita o derivadas del nacimiento tienen un mayor peso en las limitaciones mentales (74.7 por ciento), de comunicación (74.7 por ciento) y de atención (68.5 por ciento) que en las dificultades para ver, oír, vestirse o caminar; en cambio, en estas últimas, las enfermedades y los accidentes tienen una mayor importancia. En la discapacidad para ver, la enfermedad explica una cuarta parte (25.3 por ciento) de los casos; para la discapacidad para caminar, 7.5 por ciento de los casos tienen su origen en los accidentes.
Conocer las características educativas de los niños con discapacidad permite identificar el nivel de acceso y permanencia que tienen en comparación con los niños que no presentan discapacidad. Los niños de 3 a 14 años con discapacidad asisten a la escuela en menor proporción que los niños sin discapacidad. De acuerdo con los datos de la muestra censal en 2010, 84 de cada 100 niños sin discapacidad asisten a la escuela, mientras sólo 73 lo hacen en el caso de los que tienen discapacidad.
Porcentaje de la población de 3 a 14 años de edad que asiste a la escuela por condición de discapacidad según sexo2010
Hablantes de lengua indígena
En 2010 se censaron a 1.5 millones de niños de 3 a 14 años que hablan lengua indígena. Respecto al total de hablantes de lengua indígena, la población infantil de 3 a 14 años representa 22.4 por ciento; se observa que en 35 de las 89 lenguas indígenas clasificadas en el censo esta proporción es menor al 10 por ciento, lo que evidencia un proceso de pérdida de la lengua indígena en las generaciones más recientes.
Hogares
En México, según datos censales de 2010, hay 28.2 millones de hogares, de ellos 58.7 por ciento tienen al menos un integrante menor de 15 años y prácticamente todos son de tipo familiar (99.9 por ciento).
Los hogares familiares encuentran su fundamento en las relaciones de parentesco, hay casos en los que el jefe convive sólo con sus hijos (hogar monoparental), o bien, convive con sus hijos y su cónyuge (biparental), en conjunto, a estos hogares se les denomina nucleares y representan 66.9 por ciento del total de los hogares familiares donde hay al menos un niño de 0 a 14 años. Otra conformación de los hogares familiares son los ampliados o compuestos, es decir, hogares donde además de los padres, hijos y cónyuges, cohabitan otros parientes o personas que no tienen parentesco con el jefe del hogar, los cuales representan 31.8 por ciento de los hogares familiares donde hay al menos un menor de edad. En 40.6 por ciento de los hogares ampliados y compuestos se da la convivencia de un niño y un adulto mayor.
En 2010, en uno de cada cinco hogares donde hay al menos un niño de 0 a 14 años, el jefe del hogar es una mujer, la mayoría de éstas (54.4 por ciento) se encuentran separadas, divorciadas o viudas, 12.9 por ciento son solteras y 32.6 por ciento la jefa del hogar está casada o en unión libre, aunque habría que señalar que más de la tercera parte de estos hogares (35 por ciento) el cónyuge no reside en el hogar. El cuestionario ampliado del censo de 2010 brinda la oportunidad de identificar a los padres del niño al interior de los hogares; 73.5 por ciento cohabita en el hogar con ambos padres, 15.9 por ciento sólo con la madre, 1.1 por ciento sólo con el padre y 3.3 por ciento ninguno reside en la vivienda
Distribución porcentual de la población de 0 a 14 años de edad por condición de residencia de los padres 2010
Vivienda
Conforme a datos censales de 2010, 33.6 por ciento de los niños menores de 15 años habitan viviendas que presentan una o más carencias materiales, es decir, 10.1 millones de niños(as) viven en esta situación. La carencia por espacio en la vivienda es la más común, 30.9 por ciento de los niños habita una vivienda con un hacinamiento de 2.5 o más personas por cuarto; 7.1 por ciento reside en viviendas con piso de tierra, 3.1 por ciento en viviendas con techos de lámina de cartón o desechos y 1.8 por ciento lo hace en viviendas con muros de embarro o bajareque; de carrizo, bambú o palma; de lámina de cartón, metálica o asbesto; o material de desecho.
Porcentaje de población de 0 a 14 años con carencias de calidad y espacio de vivienda según tipo de carencia 2010
Los criterios propuestos por Conavi para considerar a la vivienda con carencia por servicios básicos es que se presente al menos una de las siguientes características:
El agua se obtiene de un pozo, río, lago, arroyo, pipa, o bien, el agua entubada la obtienen por acarreo de otra vivienda, o de la llave pública o hidrante.
No cuentan con servicio de drenaje o el desagüe tiene conexión a una tubería que va a dar a un río, lago, mar, barranca o grieta.
No disponen de energía eléctrica.
El combustible que se usa para cocinar o calentar los alimentos es leña, carbón o petróleo.
Porcentaje de la población de 0 a 14 años con carencias de servicios básicos en la vivienda según tipo de carencia 2010
El 35.2 por ciento de los niños del país en 2010 habitaba en viviendas que presentaban una o más carencias por servicios básicos, es decir, 11.2 millones de niños vivían en esa situación. El principal servicio del que carecen las viviendas donde residen los menores es el tipo de combustible para cocinar, en 23.7 por ciento de los casos el principal combustible es la leña, el carbón o el petróleo. El drenaje no conectado a la red pública o a una fosa séptica, ocupa el segundo lugar en la carencia de servicios en la vivienda (16.8 por ciento); la tercera son viviendas sin agua entubada dentro de la vivienda o dentro del terreno (13.4 por ciento) y dada la cobertura casi universal de viviendas con servicios de electricidad, ésta es la última carencia de las viviendas donde habita un niño menor de 15 años (3 por ciento).
Decreto por el que se reforma y adiciona, la fracción II del Apartado B, del artículo 2o., el primer párrafo y la fracción V del artículo 3o., el párrafo octavo del artículo 4o., la fracción I del artículo 31, la fracción XXV del artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de los niños y niñas, de pueblos indios y de educación inicial
Primero
Se adiciona la fracción II del Apartado B, del Artículo 2o.,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 2o.
...
B
...
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación, básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
...
Debe decir:
Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible
...
B
...
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la educación inicial, la alfabetización, la conclusión de la educación, básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
Segundo
Se reforma y adiciona el primer párrafo y la fracción V del artículo 3o.
Dice:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; estay la media superior serán obligatorias.
...
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
Debe decir:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación inicial comprenderá desde el nacimiento del niño y niña hasta los 4 años; la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; la educación inicial, la básica y la media superior serán obligatorias.
...
V. Además de impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
Tercero
Se adiciona el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 4o.
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Debe decir:
Artículo 4o.
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, desde su nacimiento. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Quinto.
Se reforma y adiciona el primer párrafo de la Fracción I del Artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
1. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación, preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
Debe decir:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
1. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
Sexto.
Se reforma y adiciona la fracción XXV del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
Debe decir:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, de educación inicial, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
Séptimo.
Quedan derogados todos los ordenamientos que se opongan al presente decreto.
Transitorios
Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los cinco niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
Tercero. La autoridad educativa federal, a la entrada en vigor del presente decreto, instalará comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación inicial obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente, auxiliar, técnico y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto.
Cuarto. Con el objeto de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación inicial en el país, la autoridad educativa deberá preveer lo necesario para dar cumplimiento a lo que se dispone el artículo 2o. De la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Quinto. La educación inicial será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el primer año de educación inicial a partir del ciclo 2014-2015: el segundo año de educación inicial, a partir del ciclo 2015-2016; el tercer año de educación inicial, a partir del ciclo 2016-2017. En los plazos señalados, el Estado mexicano, habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Sexto. Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación inicial; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, técnico y auxiliar, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros, alumnos y padres y madres de familia. Para las comunidades rurales e indígenas alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación inicial, las autoridades educativas federales, en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso y las condiciones de los educandos a los servicio de educación preescolar.
Séptimo. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permita cumplir con la obligatoriedad de la educación inicial en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Octavo. Los planteles en los que se imparta educación inicial deberán reunir las condiciones óptimas y contar con los materiales necesarios que determinen los especialistas asignados para ello y para proporcionar alimentación, salud, atención física y psicológica y la educación inicial a los niños, niñas y la capacitación a las madres y padres de familia. Serán construidas de acuerdo con las necesidades ambientales, sociales y culturales propias de los niños y niñas y de acuerdo con su entorno cultural. Deberán contar con personal suficiente especializado, y docente, para una enseñanza de calidad.
Noveno. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Bibliografía
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). XI Censo General de Población y Vivienda 1990. México, INEGI, 1992.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Censo de Población y Vivienda 2010. Cuestionario básico. Consulta interactiva de datos. México, Inegi, 2011.
Censo de Población y Vivienda 2010. Cuestionario ampliado. Base de datos. México, Inegi, 2011.
Estadísticas de mortalidad. Consulta interactiva de datos. México, Inegi, 2011.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Secretaría del Trabajo y Previsión Social (Inegi-STPS). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Módulo de trabajo infantil 2009. Base de datos. Cuarto trimestre. México, Inegi, 2010.
Secretaría de Salud. Base de datos de egresos hospitalarios 2009. México, SSA, 2010.
Sistema de Información sobre Nacimientos. Base de datos 2010. México, SSA, 2011.
Secretaría de Salud-Dirección General de Epidemiología. Anuarios de Morbilidad 1984-2010. México, Ssa, 2012.
US, Census Bureau. American Community Survey 2010. Base de datos.
En el X Encuentro Internacional de Educación Inicial y Preescolar y Congreso Internacional Educación y Pedagogía Especial, realizados en julio en La Habana, promovidos por la UNESCO. Informe Regional de Monitoreo del progreso hacia una Educacio?n de Calidad para Todos en Ame?rica Latina y el Caribe, EPT 2012, elaborado por la Oficina Regional de Educacio?n para Ame?rica Latina y el Caribe de la UNESCO, en colaboracio?n con el Instituto de Estadi?sticas de la UNESCO.
Conferencia impartida por Miguel Llivina, oficial del programa de Educación de la Oficina Regional de Cultura para América Latina y el Caribe
Notas:
1 José Íñigo Aguilar Medina, Abril de 2011.
2 Grantham-McGregor, Walker y otros, 2007
3 Dinámicas domésticas y alimentación en la niñez en un área rural de extrema pobreza de México
4 Los bajos ingresos familiares generan un círculo vicioso entre la pobreza y la mala calidad de vida de la población.
1. Dos terceras partes del presupuesto familiar se dedican a la alimentacio?n, el transporte y la educacio?n (65.5 por ciento). Para los cuidados me?dicos, el vestido y la vivienda se dedica solamente 18.4 por ciento del total (Figura 7). La pobreza es causa y efecto de las enfermedades, la discapacidad y la baja productividad. Estos son temas que deben incluirse en el planteamiento de programas de salud, debido a que los diferentes modelos de atencio?n tienen relacio?n con la ge?nesis de los problemas de salud-enfermedad, incluyendo a la respuesta social organizada.
2. Existe un indicador econo?mico importante para las familias que es la calidad de la vivienda. En Me?xico existe una relacio?n directa entre la calidad de la vivienda y la pobreza: familias con menores ingresos, con hijos pequen?os y con mujeres al frente de la familia; sobre todo adolescentes migrantes. Esto convierte a casi un 9 por ciento de la poblacio?n en personas vulnerables con pobreza extrema, en las cuales la enfermedad es un componente incluido en la mala calidad de vida.
5 La Jornada 26 de mayo 2012
6 (CONPES 109, Colombia por la Primera Infancia, Diciembre 2007)
7 Velázquez Quintana, N. I., MasudYunesZárraga, J. L. y Ávila Reyes, R. Recién nacido con bajo peso; causas, problemas y perspectivas a futuro, en: Boletín Médico del Hospital Infantil de México,Vol. 6, Núm. 1, 2004, pp. 73-86.
8 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF]. Progreso para la infancia. Un balance sobre la nutrición. Número 4.Nueva York, UNICEF, 2006. http://www.unicef.org/spanish/progressforchildren/2006n4/files/PFC4_SP_8X11.pdf , marzo de 2012.
9 Cruz Hernández, J., Hernández García, P., Yanes Quesada, M., Rimbao Torres, G., Lang Prieto, J. y Márquez Guillén, A. Macrosomía neonatal en el embarazo complicado con diabetes, en: Revista Cubana de Medicina Integral General.Vol.24, Núm. 3, 2008, pp. 1-20.
10 Martínez, J.L., y Pardo, J. Macrosomía fetal: ¿Riesgo perinatal?, en: Revista Médica de Clínica Las Condes.
Volumen 14, Número 2, 2003, páginas 1 a 6.
11 Se consideraron sólo las 89 lenguas especificadas en el censo.
12 La proporción de casos no especificados es del 6.2 por ciento.
Dado en el salón legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2013. Diputada Roxana Luna Porquillo (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY FEDERAL DE PAZ PUBLICA Y SUSPENSION DE DERECHOS Y GARANTIAS
«Iniciativa que expide la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el ordenamiento constitucional se encuentra el establecimiento del Estado como el principal sistema de organización social. Al organizar al Estado, el derecho otorga al gobierno (como elemento del Estado) la rectoría básica de conducta social mediante la obligatoria observancia y aplicación de las normas jurídicas; sin embargo, como hemos indicado, la función gubernativa no es ilimitada, sino que se encuentra restringida y orientada por los derechos fundamentales consagrados en la norma creadora del Estado y constituyente del gobierno.
Los derechos humanos y garantías individuales son normas constitucionales a respetar por los órganos estatales, que operaran en todo momento en una normalidad social. Es decir, existe una limitante a la acción gubernamental y que estriba en el respeto a los derechos humanos y garantías individuales.
No obstante, esa normalidad de orden social que sustenta el derecho puede verse en extremo amenazada por diversas circunstancias, ante lo cual, es necesaria la intervención del gobierno en forma rápida y eficaz a fin de garantizar, precisamente, la continuidad del orden preestablecido y más aún, en algunos casos, la supervivencia del propio Estado.
Para favorecer la eficacia en la acción de gobierno será necesario suspender las disposiciones normativas que puedan obstaculizar la citada actuación y, específicamente, las que contienen los derechos fundamentales. En estos casos, el derecho admite que nos encontremos ante un interés superior a cualquier derecho particular, ante el interés del Estado.
Es por ello, que tanto el Constituyente originario al redactar la Constitución de 1917, como el Constituyente permanente, han introducido dentro del artículo 29 de la Carta Magna, la posibilidad de suspender o restringir derechos humanos y garantías individuales, al contextualizar lo siguiente:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Es por ello que, la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales está limitada a ciertos casos como lo son la invasión, perturbación grave de la paz o cualquier otro que pudiera poner a la sociedad en grave peligro o conflicto, y en los que el gobierno del Estado, específicamente el Ejecutivo Federal, podrá solicitar la suspensión de aquellos derechos y garantías que impidan hacer frente a la causa generadora de la suspensión; lo anterior, a efecto de que el actuar del gobierno sea de una manera pronta, eficaz y sin obstáculos.
No obstante lo anterior, y derivado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, también se estableció los derechos humanos y garantías individuales, que por ninguno motivo podrán suspenderse o restringirse al momento de solicitar el decreto, es decir, que, ese catálogo de derecho y garantías, por ninguno motivo pueden ser trastocados por las autoridades federales.
Ahora bien, por disposición literal del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla que para suspender o restringir derechos y garantías, el Presidente de la República junto con los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República deberán solicitar autorización al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente del mismo, según sea su caso, y que las disposiciones generales deberán ser analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es precisamente, en esta disposición de carácter obligatorio, en la que se encuentra un problema jurídico y social, ya que desde los gobiernos de Vicente Fox, Felipe Calderón y Enrique Peña Nieto, se ha violentado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en razón de que, con la llamada lucha al crimen organizado, se han restringido ciertas garantías individuales, como lo son las contenidas en los artículos 11 y 16, párrafo primero, de la Carta Magna.
Lo anterior, tiene su ejemplificación más visible, en los llamados retenes que las fuerzas armadas y las policías federales ha realizado en todo el territorio nacional, lo cual lleva implícito un acto de molestia que no se encuentra dictado por autoridad competente en la que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
La restricción de garantías mencionada con antelación, se ha hecho sin seguir el tenue procedimiento contemplado por el artículo 29 de la Carta Magna y sin que en momento alguno el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, haya autorizado dicha restricción.
Es por ello que, en la presente iniciativa de ley se propone que si Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Procurador General de la República, Diputados Federales, Senadores, los Gobernadores de los Estados, Diputados locales, Secretarios Estatales y Presidentes municipales, suspendieran o restringieran los derechos humanos o garantías individuales sin seguir los lineamientos del artículo 29 constitucional y de la presente ley, se procederá en su contra conforme lo establecen los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con ello se evitará que el Ejecutivo Federal en turno, de una manera fáctica e ilegal, pueda restringir derechos y garantías en aras de un beneficio social, violando la Constitución y que su actuar quedé impune.
Por lo que en otro orden de ideas, se debe expresarse que el procedimiento marcado por el artículo 29 Constitucional es poco claro y preciso, contenido lagunas jurídicas, en razón de que no da respuesta a las problemáticas siguientes:
1. No enuncia los plazos en que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente deberán de resolver sobre la autorización o no.
2. Tampoco se establece si el Congreso de la Unión deberá actuar en una sesión en forma simultánea o de forma sucesiva.
3. No prevé el hecho del desacuerdo de las Cámara, si una lo aprueba y la otra lo vota en contra.
4. Tampoco se establecen los plazos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizará la declaratoria de constitucionalidad y validez.
5. No se establecen los requisitos mínimos que deben contener la solicitud que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deben hacer llegar al honorable Congreso de la Unión.
6. No establece el tiempo máximo por el cual se podrá solicitar la suspensión o restricción de los derechos y garantías.
A efecto de dar solución a los problemas señalados con anterioridad, es por ello que el objetivo de la presente iniciativa radica en crear la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con efecto de dotar al procedimiento de suspensión o restricción de derechos y garantías, de un marco normativo concreto que desaparezca las lagunas jurídicas contenidas en el propio precepto constitucional.
En ese sentido se el proyecto de reforma que se propone prevé que la solicitud de autorización que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presenté al Congreso de la Unión, o en su caso, a la Comisión Permanente, contenga los requisitos siguientes: estar dirigida al H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, o en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; Detallar la causa, perturbación grave o cualquier acto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto o afecte la paz pública; mencionar expresamente cuál o cuáles serán los derechos humanos o garantías individuales a restringir o suspender; Expresar claramente si se trata de suspensión o restricción; Expresar el tiempo por el cual solicita la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de que se publique el decreto respectivo; Manifestar con precisión si la suspensión de derechos humanos y garantías individuales será en todo el territorio nacional o en algunas entidades federativas; Deberá estar debidamente motivada y fundamentada; Ser de carácter general, abstracta e impersonal, y contener nombre y firma del Presidente, Secretarios de Estado y Procurador General de la República.
Asimismo en la iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, se precisamente de manera clara y concreta el procedimiento que se debe seguir a efecto de restringir o suspender derechos humanos y garantías individuales, el cual es de la manera siguiente:
A) Una vez realizada la solicitud de suspensión o restricción de garantías, la misma se presentará ante la Cámara de Diputados, si se encuentra reunida, quien actuara como cámara de origen, la cual tendrá un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa, la remitirá a la Cámara de Senadores.
B)Una vez recibida de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, actuará como cámara revisora, teniendo un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y es caso de también ser afirmativa, la remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
C) En caso de que la Cámara de Senadores no apruebe la suspensión o restricción de garantías, el Congreso de la Unión, en una sesión conjunta de las Cámaras, que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará una votación general sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa se enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
D) En caso de que sea la Comisión Permanente la que se encuentre reunida, al momento de recibir la solicitud, contará con un plazo de cuarenta y horas a efecto de que resuelva sobre la autorización o no, si la misma es procedente, de inmediato se le enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
F)De la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, una vez recibida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en el término de tres días se pronuncie sobre la constitucionalidad y validez del decreto, en caso de que así suceda se remitirá al Presidente de la República a efecto de que realice las disposiciones generales, caso contrario, hará la declaratoria de inconstitucionalidad e invalidez.
G)Realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la Corte lo comunicara al Congreso o la Comisión Permanente, así como al Presidente de la República.
H) Declarada por la Corte la inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la misma será nula y no surtirá ningún efecto.
I) Cuando la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales no sea aprobada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, el Presidente podrá realizar nuevamente la solicitud, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su primer solicitud.
J) La autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, deberá de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
En otro orden de ideas, también se plantea que, el tiempo máximo por el cual se pueden suspender los derechos humanos y garantías, sea por un plazo de tres meses, y en caso de que, la invasión, perturbación o cualquier acto que afecte gravemente la paz social o ponga a la sociedad en grave peligro, siga vigente, el Presidente de la República podrá solicitar una prórroga por otros tres meses.
En virtud de lo anterior, y para el caso de que la causa que haya motivado la suspensión o restricción de derechos y garantías, permanezca por más de seis meses, el Presidente de la República, tendrá que presentar una nueva solicitud de suspensión o restricción, a efecto de que el Congreso de la Unió o la Comisión Permanente, otorguen o no la suspensión.
Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración la siguiente Iniciativa de Ley con proyecto de Decreto, para quedar como sigue:
Artículos
Artículo Primero. Se crea el Capítulo Primero con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Único
Capítulo PrimeroDisposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la restricción o suspensión en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías otorgadas en la Constitución, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes y los efectos de la resolución que se emita.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.Derechos humanos: como el conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir.
II.Garantías individuales: Son los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el Estado, cuya finalidad es reducir los efectos de las desigualdades entre los individuos, otorgando a los mexicanos el derecho de disfrutar la libertad, seguridad, igualdad y propiedad, al señalar los deberes para su ejercicio.
III.Suspensión: es la privación parcial o total del ejercicio de un beneficio estipulado en la ley, en el presente caso, de un derecho humano o garantía individual.
IV.Restricción: limitación o modificación de un derecho humano o garantía individual.
V.Presidente: Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
VI.Secretarías: Secretarías de Estado.
VII.Procurador: Procurador General de la República.
IX.Invasión: acto de apoderarse por la fuerza o por vía de hecho de un país o entrar en su territorio con fines bélicos. Irrumpir o entrar por la fuerza.
X. Perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro:
XI.Conflicto: combate, lucha, pelea o enfrentamiento armado.
XII.Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
XIII. Comisión: a la Comisión Permanente del Congreso los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Por ningún motivo podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 4, fracción 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las garantías siguientes:
A) A la vida.
B) Los derechos a la no discriminación.
C) Al reconocimiento de la personalidad jurídica.
D) A la integridad personal.
E) A la protección a la familia, al nombre y la nacionalidad.
F) Los derechos de la niñez.
G) Los derechos políticos.
H) Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna.
E) El principio de legalidad y retroactividad.
F) La prohibición de la pena de muerte.
G) La prohibición de la esclavitud y la servidumbre
H) La prohibición de la desaparición forzada y la tortura.
I) Las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
K) Al Amparo constitucional.
Artículo 4.Solo el Presidente, junto con el acuerdo de todos y cada uno de los titulares de las Secretarías de Estado existentes conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y del Procurador General de la República, realizarán la solicitud de suspensión o restricción de los derechos humanos y garantías individuales.
Para el caso de que no exista titular de la Secretaria de Estado o de la Procuraduría General de la República, deberá firmar la solicitud el encargado de despacho, conforme lo prevén la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo 5.El decreto que declare la restricción o suspensión de Derechos Humanos y garantías individuales, no interrumpe o altera de ninguna manera el funcionamiento de la Administración Pública Federal, Estatal o municipal; por el contrario, éstas coadyuvaran en el ámbito de sus competencias, al cumplimiento del decreto.
Artículo 6.La suspensión o restricción de derechos humanos y garantías no puede contraerse a determinado individuo, debiendo entender por esto, que tampoco podrá referirse en relación a un grupo concreto de individuos. Lo anterior implica también que la norma que determine la suspensión de garantías no puede establecer excepciones personales en su aplicación.
Artículo Segundo.Se crea el Capítulo Segundo con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo SegundoDel procedimiento para suspender o restringir los derechos humanos y garantías individuales
Artículo 7. La solicitud para suspender los derechos humanos y garantías individuales, realizado por el Presidente deberá contener:
I. Estar dirigida al honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, o en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
II. Detallará la causa, perturbación grave o cualquier acto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto o afecte la paz pública.
III. Mencionar expresamente cuál o cuáles serán los derechos humanos o garantías individuales a restringir o suspender.
IV. Expresar claramente si se trata de suspensión o restricción.
V. Expresar el tiempo por el cual solicita la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de que se publique el decreto respectivo.
VI. Manifestar con precisión si la suspensión de derechos humanos y garantías individuales será en todo el territorio nacional o en algunas entidades federativas.
VII. Deberá estar debidamente motivado y fundamentado.
VIII. Será de carácter general, abstracto e impersonal.
IX. Contener nombre y firma del Presidente, Secretarios de Estado y Procurador General de la República.
Artículo 8.Una vez realizada la solicitud de suspensión o restricción de garantías, la misma se presentará ante la Cámara de Diputados, si se encuentra reunida, quien actuara como cámara de origen, la cual tendrá un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa, la remitirá a la Cámara de Senadores.
Artículo 9.Una vez recibida de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, actuará como cámara revisora, teniendo un plazo máximo de hasta treinta y seis horas, para resolver sobre la autorización o no, y es caso de también ser afirmativa, la remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 10.En caso de que la Cámara de Senadores no apruebe la suspensión o restricción de garantías, el Congreso de la Unión, en una sesión conjunta de las Cámaras, que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará una votación general sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa se enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 11.En caso de que sea la Comisión Permanente la que se encuentre reunida, al momento de recibir la solicitud, contará con un plazo de cuarenta y horas a efecto de que resuelva sobre la autorización o no, si la misma es procedente, de inmediato se le enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 12.De la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, una vez recibida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en el término de tres días se pronuncie sobre la constitucionalidad y validez del decreto, en caso de que así suceda se remitirá al Presidente de la República a efecto de que realice las disposiciones generales, caso contrario, hará la declaratoria de inconstitucionalidad e invalidez.
Artículo 13.Realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la Corte lo comunicara al Congreso o la Comisión Permanente, así como al Presidente de la República.
Artículo 14.Declarada por la Corte la inconstitucional e invalidez de la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, la misma será nula y no surtirá ningún efecto.
Artículo 15.Cuando la autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales no sea aprobada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, el Presidente podrá realizar nuevamente la solicitud, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su primer solicitud.
Artículo 16.La autorización para suspender o restringir derechos humanos o garantías individuales, deberá de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 17.El tiempo máximo por el cual se podrá solicitar la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, será de tres meses, si una vez concluido este plazo, la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad o en conflicto permanezca, el Presidente podrá solicitar al Congreso o a la Comisión, una prórroga por otros tres meses.
Artículo 18.De la prórroga a que hace referencia el artículo anterior, conocerá en primera instancia la Cámara de Diputados, si estuviera reunida, quien tendrá el plazo de doce horas a efecto de resolver si otorga o no la prórroga; en caso de ser afirmativo, la enviará de inmediato a la Cámara de Senadores.
Articulo 19.Recibida de la Cámara de Diputados, la solicitud de prórroga, la Cámara de Senadores tendrá un plazo máximo de doce horas para resolver, en caso de que sea negativa se desechará de plano, en caso afirmativo, se enviará al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 20.En caso de que la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad o en conflicto, permanezca por más de seis meses, el Presidente deberá presentar una nueva solicitud de autorización para suspender o restringir derechos humanos y garantías individuales, siguiéndose el procedimiento establecido en el presente capítulo.
Artículo 21.Una vez autorizado el decreto de suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, el Presidente, en cuanto jefe supremo de las Fuerzas Armadas, podrá hacer uso de un contingente o de la totalidad de las mismas a efecto de hacer frente a la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad.
Artículo Tercero. Se crea el Capítulo Tercero con los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27, de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo TerceroDe los principios rectores de la restricción o suspensión de los derechos humanos y garantías individuales
Artículo 22. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Artículo 23. Principio de legalidad. O de primacía de la ley, consistente en que todo el ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
Artículo 24.Principio de racionalidad. Radica en que la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales deber ser en la justa medida del problema que motive su solicitud, sin que pueda extralimitarse la referida suspensión o restricción.
Artículo 25.Principio de proclamación. Consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del decreto mediante el cual se suspenden o restringen los derechos humanos o garantías individuales.
Artículo 26.Principio de Publicidad. Consiste en dar a conocer el decreto de suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, a toda la sociedad, en lo cual, desde luego, ésta tiene interés.
Artículo 27.Principio de no Discriminación. Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades en el goce y disfrute de los derechos humanos de todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo Cuarto. Se crea el Capítulo Cuarto con los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley Federal de Paz Pública y Suspensión de Derechos y Garantías, Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo CuartoDisposiciones Finales
Artículo 28.Una vez que haya cesado la causa por la cual se solicito la suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, y se encuentre aún vigente el decreto de suspensión o restricción, el mismo cesará de inmediato sin que medie declaratoria de autoridad o decreto alguno.
Artículo 29.La suspensión o restricción de derechos humanos y garantías individuales, solo será respecto a las mencionadas en la solicitud a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, sin que en momento alguno pueda ampliarse a otros derechos o garantías.
Artículo 30.En contra del decreto de suspensión de derechos humanos y garantías individuales no procede medio de impugnación alguna, ello atendiendo a que su constitucional y validez es estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del capítulo de la presente ley.
Artículo 31.En caso de que el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Procurador General de la República, Diputados Federales, Senadores, los Gobernadores de los Estados, Diputados locales, Secretarios Estatales y Presidentes municipales, suspendieran o restringieran los derechos humanos o garantías individuales sin seguir los lineamientos del artículo 29 constitucional y de la presente ley, se procederá en su contra conforme lo establecen los artículos 109, fracción I, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2013. Diputada María del Carmen Martínez Santillán, (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
CODIGO CIVIL FEDERAL - LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
«Iniciativa que reforma los artículos 429 del Código Civil Federal y 61 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley Federal de Derechos de Autor al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo octavo establece que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior, a su vez, el artículo5o., párrafo primero, reconoce que: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, el párrafo tercero de este mismo artículo establece también que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
El Estado tiene la obligación de respetar el libre derecho de ejercicio de profesión, pero qué sucede con todos aquellos menores de edad que trabajan, si bien es cierto que la propia Constitución en su artículo 123, fracción III prohíbe la explotación laboral de menores de catorce años de edad, en la realidad encontramos que de acuerdo con estudios estadísticos realizados en nuestro país por la UNICEF el 39.7 % de nuestra población son menores de edad y que de cada diez menores de edad, cuatro ejercen algún tipo de actividad laboral entre las edades de cinco y diecisiete años.
Resulta preciso hacer la diferenciación entre los términos explotación infantil y trabajo infantil. El primer concepto refiere a una clara vulneración de los derechos del niño, ya que se obtiene beneficio del menor con un tipo de trabajo que impide su educación y su ocio, lo cual supone un riesgo para su salud o que afecta su dignidad. Sin embargo, el trabajo infantil no necesariamente implica formas de explotación o abuso; la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal y que no interfieren con su escolarización se considera incluso positiva, hay tipos de trabajos realizados por niños que son aceptados por la sociedad.
Existen diversas actividades laborales a las que se dedica un menor en su niñez. Una de estas actividades es la de los niños que ejercen una carrera artística, actividad que por su alta aceptación en la sociedad es la excepción más clara a la prohibición del trabajo infantil.
Como bien lo establece el artículo 117 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, tanto el artista intérprete o el ejecutante, tienen el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto. Es de conocimiento público que ésta actividad es una de las de mayor remuneración económica, dejando grandes ganancias no solo al menor artista si no también a los padres, tutores o representantes legales como es el caso específico de los denominados managers. Sin embargo, en el caso específico de los menores de edad no contamos con una regulación adecuada en nuestra legislación.
De esta manera nos encontramos con casos de mal manejo de las ganancias del niño, niña y adolescentes artistas, donde incluso se ha perdido el patrimonio generado, actualmente la forma más utilizada de regulación de esta actividad laboral, es un contrato atípico, denominado de representación escénica, el cual contiene un clausulado que establece la distribución de los gastos de administración y de las ganancias, que en la mayoría de los casos no favorece al artista y que además debe ser administrado por los padres o tutores quienes regularmente no realizan un fondo de ahorro o fideicomiso a favor del menor para que en su mayoría de edad pueda hacer usufructo de sus bienes y ganancias.
Si bien es cierto que el Código Civil Federal en su artículo 428 nos menciona que los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: bienes que adquiere por su trabajo y bienes que adquiere por cualquier otro título. Y que de acuerdo con el artículo 429 de mismo Código, dichos bienes pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. El Código Civil Federal no establece la obligación al tutor o representante de salvaguardar los bienes producto del trabajo de los niños, niñas y adolescentes y que de esta manera pueda asegurarse el futuro de los mismos.
Una muestra de que los niños y jóvenes se encuentran en un estado de vulnerabilidad se ha documentado en los testimonios de varios artistas de la televisión mexicana e internacional, quienes comienzan sus carreras participando en telenovelas o programas infantiles para después saltar a la fama como cantantes o artistas. Estas trayectorias en su mayoría son vigiladas por sus padres, al igual que sus ganancias. De los casos más sonados por tratarse de un consagrado de la música mexicana es el del cantante Luis Miguel, que en su infancia vivió una serie de abusos por parte de su padre y manager a su vez.
Así como este caso existen cientos de ellos los cuales se esconden en el anonimato tras no formar parte de un espectro de alcance nacional como es la televisión. Bailarines, artistas de teatro, niños de circo, actores de cine, etc., todos los días están laborando en algún lugar, lejos del amparo de las leyes y cerca del abuso y la explotación de los adultos.
Ahora bien, en la parte sindical, se tiene el dato de que actualmente la Asociación Nacional de Actores (ANDA) tiene registrados a más de 500 socios infantiles; en cuyos contratos colectivos no existe normatividad para menores de 14 años y no se puede incluir ninguna cláusula que regule las labores que éstos desempeñan, por ello, las empresas particulares realizan las contrataciones directamente con los padres o tutores de los menores de edad, sin darle aviso a la ANDA. Dejando sin vigilancia y protección el trabajo del menor.
La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, especifica, entre otras cosas, los derechos y las garantías para este sector poblacional y la responsabilidad compartida del Estado y de los padres y tutores de velar el cumplimiento de tales disposiciones, con el objetivo de proteger sus derechos y de ésta manera asegurarles un desarrollo pleno e integral. Resulta entonces indispensable normar el quehacer de los menores, especialmente el de los menores artistas por su naturaleza sui generis. Hay que trabajar sobre las lagunas que existen en nuestra ley para deslindar responsabilidades entre padres, empresas y sindicatos, agregando que en la comunicación está la posibilidad de construir un país que la ciudadanía está reclamando.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo principal proteger a todo niño, niña y adolescente que labore, incluyendo a los artistas para que sus padres o tutores no hagan mal uso de sus ganancias, por el contrario establecer como obligación la realización de un fondo de ahorro o fideicomiso en el cual se guarde el porcentaje de las ganancias que resulte de después de haber cubierto el pago de gastos administrativos, ya sea por compra de material, insumos, y el pago de los impuestos correspondientes
Considerando que la Ley Federal del Trabajo en su título quinto BIS prevé la tutela y protección al trabajo de personas cuyas edades oscilan entre los catorce y dieciséis años. El trabajo de estos menores de edad queda sujeto a la vigilancia y protección especial de la Inspección del Trabajo, por lo que es necesario adecuar nuestro marco jurídico de tal forma que comencemos a abrir camino a las garantías de los menores de edad.
Hoy en día es evidente el trabajo de los menores de edad en el medio artístico, por lo cual es necesario brindarles mayor seguridad jurídica. Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es un compromiso proteger a la niñez mexicana.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal y un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Derechos de Autor.
Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal y un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 429 CCF. Los bienes de primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
En caso de que los padres, tutor o representante legal, sean considerados conforme a la ley administradores de los bienes económicos producto del trabajo del menor, éstos tendrán la obligación de crear un fondo de ahorro o fideicomiso a beneficio del menor para que en su mayoría de edad pueda hacer usufructo de él.
Artículo 61 LFDA. Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
Los contratos de representación escénica en los que el autor o el titular del derecho patrimonial se trate de un menor de edad, deberán especificar las condiciones necesarias para que el cobro de regalías que se realizan a través de sus padres o tutores se administre correctamente; destinando un porcentaje al pago de gastos administrativos y compra de materiales; y el porcentaje restante se administre bajo un fondo de ahorro o fideicomiso donde el menor pueda hacer uso de sus ganancias, producto de su trabajo a su mayoría de edad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Cultura y Cinematografía, para dictamen, y a la Comisión de Derechos de la Niñez, para opinión.
VOLUMEN II
ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL - LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto
Poner las bases para una verdadera justicia a favor de las y los trabajadores mediante la supresión de las juntas de conciliación y arbitraje, que se han transformado en un antípoda de la legalidad y la equidad, desde el momento en que se encuentran subordinadas jerárquicamente al Ejecutivo Federal o ejecutivos locales, según la naturaleza de los asuntos, y por tanto a intereses políticos y económicos inadmisibles.
Argumentos
Publicada la reforma laboral integral de la derecha, el 30 de noviembre de 2012, se debe continuar la lucha por recobrar los derechos humanos sociales, que esta reforma suprime o limita, para lo cual además de las impugnaciones ante el Poder Judicial y, en general usar todas las vías legales, incluidas las de carácter internacional, deben seguir impulsándose las propuestas de modificación contenidas en la reforma laboral integral presentada por el PRD, el 11 de septiembre de 2012, dentro de las que destaca la sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje por jueces laborales, lo que de lograse atemperaría los aspectos más nocivos de la contrarreforma laboral nacida de la iniciativa preferente.
Así pues, el propósito de esta iniciativa no es una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo, sino entresacar uno de sus temas básicos, que se refiere a la supresión de las juntas de conciliación y arbitraje, para que su planteamiento concreto facilite su análisis, su discusión y en su caso su aprobación.
Esto permitirá ir paso a paso democratizando y humanizando el mundo del trabajo. Por tanto, no se renuncia a otros temas íntimamente relacionados a la supresión de las Juntas, ni a presentar, una reforma integral, llegado el momento adecuado para ambos casos. El solo hecho de que sean los jueces laborales, los que en adelante resuelvan los conflictos del trabajo, representará un cambio de calidad, en bien de las y los trabajadores y sus familias.
A este respecto el actual titular de la Secretaría del Trabajo, en declaraciones a la prensa de fecha 12 de diciembre de 2012, expresamente señaló su disposición a buscar que las juntas de conciliación y arbitraje se conviertan en tribunales sociales. ¡Tomémosle la palabra!
Las juntas nacen de la mano de la Constitución de 1917; recordemos los preceptos del artículo 123 Apartado A, que le dan base:
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
La justicia en la medida en que se concretiza, no sólo abre el camino para el bienestar y el desarrollo, sino mantiene a raya los abusos, que serán de inmediato sometidos a los dictados y sanción del derecho, en bien de la paz, entendida en su sentido más amplio.
La izquierda propone como una de las partes sustanciales de la reforma laboral integral, la supresión de las juntas de conciliación y arbitraje, entregando las atribuciones de éstas a jueces laborales integrados al Poder Judicial Federal o Locales, según la competencia que les corresponde en sujeción al artículo 123 constitucional Apartado A, fracción XXXI, y el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.
Esto permitirá por un lado impulsar la democratización del mundo del trabajo, en beneficio en general de la democratización del país, al hacer a un lado uno de los pilares del corporativismo sindical, cual son las juntas de conciliación y arbitraje; por el otro permitirá abrir el camino hacia una justicia imparcial, expedita y profesional, en el marco de la tutela necesaria hacia las y los trabajadores. Es decir, un verdadero equilibrio entre los factores de la producción, incluido el mundo del derecho procesal, debe partir del concepto de la justicia distributiva, que reconoce la desventaja existente en perjuicio de los trabajadores en el mundo real en que se desarrollan las relaciones de trabajo.
El procedimiento laboral es parte consustancial al logro de la justicia en bien de los trabajadores. Por más que la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo establezca en su favor un cúmulo de derecho, esto será poco significativo si su parte procesal da facilidades para que la impunidad penetre todos sus tejidos, para que en la práctica se anulen tales derechos, incluidos los derechos colectivos.
Las juntas de conciliación y arbitraje han sido llevadas a un estado de plena descomposición; por lo que las mismas son uno de los principales obstáculos contra la justicia en bien de los trabajadores, sus familias y entorno, y luego han encaminado a la clase trabajadora a un creciente arrinconamiento histórica frente al poder. La constitución de las juntas en su origen buscó el equilibrio entre los factores de producción sin dejar la referida tutela hacia las personas que viven de su trabajo, y en algunos momentos alcanzaron laudos memorables a favor de los trabajadores, como el dictada a favor de los trabajadores petroleros que llevó de la mano hacia la Expropiación Petrolera.
Sin embargo, en la medida en que los gobiernos han marchado hacia la derecha, y han usado todos los medios, legales e ilegales para debilitar a los trabajadores en sus derechos, especialmente a sus sindicatos, las juntas han triturado a la justicia expedita que ordena el artículo 17 constitucional, justicia expedita que ha emigrado al reino de la fábula, y se han transformado en nido de coyotes, golpeadores, triquiñuelas y corrupción sin medida. El golpe de gracia, se ha dado con la contención de los salarios caídos a un periodo delimitado de 12 meses, ya no hasta la cumplimentación del laudo como sucede actualmente, pues los procedimientos carecerán de equidad y hasta de racionalidad, pues por una cantidad mínima se tendría que pelear durante prolongados años y, eso si el trabajador gana el juicio. Lo que desalentaría las demandas, y alentaría la impunidad.
Urge pues, sobre todo en este bache de la historia del mundo del trabajo, que sea el Poder Judicial quien conozca y resuelva de los conflictos laborales en sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje, sin dejar los principios protectores del derecho procesal laboral.
La justicia en el mundo laboral aún está en pañales; no están creadas ni las bases lógicas y objetivas para hacerla posible. Es decir, la creación de órganos con la imparcialidad y preparación necesarias. Sino que se encuentran en manos de órganos que están subordinados jerárquicamente al Ejecutivo Federal o ejecutivos locales, según la naturaleza de los asuntos. Por tanto sometidos a visiones e intereses políticos dominantes, que por su propia naturaleza, responden a los dictados de los más poderosos; en menoscabo de los derechos de los trabajadores.
No es concebible que hoy día, cuando se ha fortalecido la división de poderes, tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y sin embargo dependan del Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en que se creó el artículo 123 Constitucional, misma en la que el Ejecutivo fue diseñado para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.
Por su estructura actual las juntas de conciliación y arbitraje dan el espejismo de ser tribunales democráticos, en los cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el gobierno, que actuaría como miembro imparcial, como fiel de la balanza. Sin embargo, en la práctica podemos cerciorarnos de que en la mayoría de los casos el representante del gobierno, es decir, el Presidente de la junta, no actúa con la imparcialidad que debiera y acaba sumándose al voto del representante del capital; por lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del trabajador. Si a ello agregamos la presencia de líderes sindicales venales, se configura un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan justicia en el marco de los laudos dictados por dichas juntas. Laudos de los cuales depende en gran parte su vida y futuro de los trabajadores y sus familias.
El derecho laboral requiere tribunales independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de dirimir las diferencias entre los particulares, es decir, el Poder Judicial. El elemento que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo los cuales se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son ni serán iguales dado su diversa realidad económica y política; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales deben ser tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el trabajo y el capital, y formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Así pues, esta es una reforma fundamental, que tiende a mejorar la impartición de la justicia laboral.
Estos tribunales laborales tendrán una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su titular será un juez.
Si bien, la concretización de la propuesta contenida en esta iniciativa representará un indudable avance para la justicia laboral, no será suficiente. A últimas fechas, el Poder Judicial también se ha manchado las manos con sentencias conculcadoras del estado de derecho, en perjuicio de los trabajadores. Es decir, la estructura toda de la justicia en el país requiere de una reforma de esencia, de manera que el Poder Judicial recobre la autonomía y dignidad que le deben ser inherentes.
Una reforma que sustituya a las juntas de conciliación y arbitraje con jueces laborales debe partir desde el texto de la Constitución federal, en cuyo artículo 123, Apartado A, se consagra expresamente la existencia de tales juntas. De ahí, tal modificación, deberá impactar a la ley Federal del Trabajo de manera transversal.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Primero. Se reforma el artículo 123 constitucional, en sus fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXVI, XXVII, inciso b); y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX, en los siguientes términos:
Artículo 123. ...
A. ...
I. a XVII. ...
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez laboral;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión del juez laboral, quién formará parte del Poder Judicial Federal o local, según corresponda.
Los jueces laborales federales también serán competentes para conocer de los conflictos derivados del régimen de seguridad social.
XXI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez laboral, éstedará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. a XXV. ...
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por el juez laboral o el inspector del trabajo y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. ...
a)...
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.
c) a h)...
XXVIII. a XXXI. ...
B. ...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 4o., fracción I, inciso a); 5o., fracciones III y VI; 23, párrafo primero; 28, fracciones III y V; 33, párrafo segundo; 42 fracción VI; 47, tres último párrafos; 48, párrafo primero; 49 fracción II; 57, párrafo primero; 75 párrafo primero; 114; 121 último párrafo; 152; 153; 153-X; 157; 158 párrafo segundo; 163, fracción II; 207, párrafo primero; 210; 211, párrafo primero; 245; 273, fracción II; 277, párrafo segundo; 278 párrafo primero; 353-O; 353-R, párrafo segundo; 365, párrafo primero; 365 párrafo segundo; 367; 368; 369 último párrafo; 373 penúltimo párrafo; 389; 390 párrafo primero; 391 Bis, párrafo primero; 392; 418; 424, fracción II; 424 Bis, párrafo segundo; 426 párrafo primero; 429, fracciones I a IV; 430; 431; 432, párrafo primero; 435, fracciones I a III; 439; 448, párrafo primero; 449; 466; 469, fracción IV; 483 párrafo segundo; 490 párrafo primero; 493; 503, fracciones I a VII; 504, fracción V; 505; 519, fracción III y último párrafo; 521, fracción primera; 523, fracción X; 685, párrafos primero y segundo; 686, párrafo segundo; 688; 690, párrafos primero y segundo; 691, párrafo primero; 692, fracción I; 693; 694; 697, párrafo segundo; 698, párrafo primero y segundo; 699, párrafos primero y segundo; 700, fracciones III y VI; 701; 703, párrafo segundo; 704; 705, fracción I; 706; 707, párrafo primero y fracciones V a VIII; 708; 709, párrafo primero, a) y b) de la fracción I y fracciones III y IV;710, párrafo primero; 714; 715; 717 a 721; 722 párrafo primero; 723; 724, párrafos primero y segundo; 725 a 728; 729, fracción III; 730; 731, párrafo primero; 734; 737, párrafos primero y penúltimo; 742, fracciones II, III, VIII y XII; 744; 745; 746, párrafos primero y segundo; 747, fracción II; 749; 753; 757; 760, párrafo primero; 766, párrafo primero; 769, fracción II; 770, párrafo segundo; 771, párrafo primero; 772, párrafos primero y segundo; 773, párrafos primero y segundo; 774; 779; 782; 783; 784, párrafo primero y fracción VI; 785, párrafo primero; 788; 790 fracción III, V a VII; 791, párrafos primero y segundo; 793, párrafos primero y segundo; 803; 807, párrafo segundo; 809; 813, fracciones II a IV; 814; 815, fracciones I, II, V, VI, VII y XI; 816; 817; 818, párrafos primero y segundo; 819; 823; 824; 825 fracciones III a V; 826, párrafos primero y segundo; 826 Bis; 828; 829, fracción I; 830; 836; 836-A, párrafos primero y segundo; 836-D, fracciones I, párrafos primero y segundo, IV, párrafo primero, y V; 837, párrafo primero y fracción III; 838; 839; 840, párrafo primero y fracciones I y IV; 841 a 844; 847, párrafos primero y segundo; 848; 849; 850, fracciones I a III; 852, párrafo último; 853; 854, fracción III; 856, párrafos primero y segundo; 857, párrafo primero; 860; 861, fracciones II y IV; 862; 863, párrafo segundo; 871; 873, párrafo segundo; 874, párrafos primero y segundo; 875, párrafo último; 876 fracciones I a III y V; 878, fracciones I, II, párrafos primero y segundo, III, V y VII; 880, fracción IV;883, párrafos primero y segundo; 884 fracciones III, párrafo primero y b), IV y V; 885, párrafo primero y segundo; 886; 889; 891; 893; 894; 895, fracciones I y IV; 898; 899-A, párrafo primero y tercero; 899-E, párrafos tercero a quinto, séptimo a undécimo, decimotercero a decimoquinto; 899-F párrafos primero y último; 899-G; 901; 902, párrafo primero; 905; 906, fracciones III, IV, VII y VIII; 907, párrafo primero; 908; 909 párrafo primero; 912, párrafo segundo; 913; 915; 919; 920, fracción II; 921 a 923; 926; 927, fracciones I y III; 928, fracciones I y III a V y último párrafo; 929, párrafo primero; 930, fracciones II y V; 932, párrafo primero; 934 a 936; 937, párrafos primero y segundo; 938, fracciones I a IV; 939 a 946; 947, párrafo primero; 948; 949; 956; 966, fracciones II, párrafos primero a tercero, y III; 967, párrafo segundo; 968, Apartado A, fracciones II y III, Apartado B, fracciones I y III; 969, fracción I; 971, fracciones I y II; 972; 975, fracción II a); 977, párrafo primero y fracciones II y V; 978, párrafo primero; 979 párrafo primero; 980 fracciones I a III; 981, párrafo primero; 982; 983, párrafos primero y segundo; 984, párrafos primero y segundo; 985, párrafo primero; 986, párrafos primero y segundo; 987, párrafos primero y tercero; 988, párrafos primero y segundo; 989 a 991; 1003, párrafo segundo; se adicionan: artículo 891 Bis; y un segundo párrafo al artículo 919; se derogan: 353-S; 523, fracciones IX, XI y XII; 525 Bis; 604 a 620; 621 a 624; 625 a 647; 648 a 675; 845; 846; 865 a 869; 876, fracción VI; 877 a 890; 897; 899-E, párrafo último; 917; 918; 930, fracción IV; 991, párrafo segundo, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
Título PrimeroPrincipios Generales
Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el juez laboral.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del juez laboral;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del juez laboral;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Título SegundoRelaciones Individuales de Trabajo
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del juez laboral, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del juez laboral, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el juez laboral fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo juez el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante el juez que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el juez laboral, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Capítulo IIISuspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Capítulo IVRescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al juez laboral competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto juez laboral, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante el juez laboral que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el juez laboral estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Título TerceroCondiciones de Trabajo
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 57. El trabajador podrá solicitar del juez laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
Capítulo IIIDías de descanso
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el juez laboral.
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
Capítulo VIINormas protectoras y privilegios del salario
Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El juez laboral procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Capítulo VIIIParticipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del juez laboral, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Capítulo IIIHabitaciones para los trabajadores
Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante los jueces laborales las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante los jueces laborales, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.
Capítulo III BisDe la productividad, formación y capacitación de los trabajadores
Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los jueces laborales las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Capítulo IVDerechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el juez laboral.
Capítulo VInvenciones de los trabajadores
Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el juez laboral cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.
Título SextoTrabajos Especiales
Capítulo IIITrabajadores de los buques
Artículo 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el juez laboral, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.
Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del juez laboral, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado ante el juez laboral, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se denunciarán al inspector del trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del capitán de puerto.
Capítulo IVTrabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 245. El juez laboral previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
Capítulo VIITrabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal
Artículo 273. En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:
I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;
II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar del juez laboral que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo.
Artículo 277. En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación d el juez laboral.
Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución d el juez laboral.
Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
Capítulo XVIITrabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley
Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante el juez laboral que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.
Artículo 353-R. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el juez laboral, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S. ( Se deroga.)
Título SéptimoRelaciones Colectivas de Trabajo
Capítulo IISindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y ante los jueces laborales en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de los jueces laborales, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 367. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución al juez laboral que corresponda.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los jueces laborales de carácter local, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
El juez laboral resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el juez laboral que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.
Capítulo IIIContrato colectivo de trabajo
Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Juez Laboral, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el juez laboral.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
Artículo 391 Bis. Los jueces laborales harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de los jueces laborales.
Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los jueces laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Capítulo IVContrato Ley
Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el juez laboral produce la de la administración.
Capítulo VReglamento interior de trabajo
Artículo 424. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el juez laboral;
III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar del juez se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta ley y demás normas de trabajo.
Artículo 424 Bis. Los jueces laborales harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de los jueces laborales.
Capítulo VIModificación colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los jueces Laborales la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Capítulo VIISuspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al juez laboral, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del juez laboral y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. El juez laboral, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del juez laboral que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el juez resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del juez laboral, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.
Capítulo VIIITerminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al juez laboral, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Título OctavoHuelgas
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el juez laboral, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del juez.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.
Artículo 449. El juez laboral y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Capítulo IIObjetivos y procedimientos de huelga
Artículo 469. La huelga terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;
II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y
IV. Por sentencia del juez laboral si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Título NovenoRiesgos de Trabajo
Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el juez laboral, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio d el juez laboral. Hay falta inexcusable del patrón:
I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el juez laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. El inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el juez laboral ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el juez laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al juez laboral o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El juez laboral o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al juez laboral;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el juez laboral, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. El juez laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del juez laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;
II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;
III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;
IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y al juez laboral, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) Nombre y domicilio de la empresa;
b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;
c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;
d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,
e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
VII. ( Se deroga.)
Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez laboral.
Título DécimoPrescripción
Artículo 519. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de las sentencias de los jueces laborales y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la sentencia del juez o aprobado el convenio. Cuando la sentencia imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del juez que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 521. La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el juez laboral, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el juez sea incompetente; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Título OnceAutoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
III. A las autoridades de las entidades federativas, y a sus direcciones o departamentos de trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. A la Inspección del Trabajo;
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. ( Se deroga).
X. A los Poderes Judiciales federal y estatales;
XI. (Se deroga.)
XII. (Se deroga.)
Artículo 525 Bis. (Se deroga.)
Capítulo XIIJunta federal de conciliación y arbitraje
Artículos 604 a 620. (Se derogan.)
Capítulo XIIIJuntas locales de conciliación y arbitraje
Artículos 621 a 624. (Se derogan.)
Título DocePersonal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículos 625 a 647. (Se derogan.)
Título TreceRepresentantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo IRepresentantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje en las juntas de conciliación permanentes
Artículos 648 a 675. (Se derogan.)
Título CatorceDerecho Procesal del Trabajo
Capítulo IPrincipios procesales
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Los jueces laborales tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el juez, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.
Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.
Los jueces ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo 688.Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su competencia, a auxiliar a los jueces laborales. Si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Los jueces laborales se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo IIDe la capacidad, personalidad y legitimación
Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el juez.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. El juez, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el juez solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el juez;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Los jueces podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los jueces laborales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Capítulo IIIDe las competencias
Artículo 698.Será competencia de los jueces laborales de las entidades federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los jueces laborales federales.
Los jueces laborales federales conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.
Artículo 699.Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de seguridad social,capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del juez laboral federal, de acuerdo con su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez laboral de la entidad federativa, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al juez laboral federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley.
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. (Se deroga.)
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) El juez Laboral del lugar de celebración del contrato.
b) El juez del domicilio del demandado.
c) El juez laboraldel lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Juez del último de ellos.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el juez laboral federal; y en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el juez del lugar donde esté ubicada la empresa, dependencia o establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el juez del lugar donde se hizo;
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el juez del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el juez del domicilio del mismo.
Artículo 701. Los Jueces Laborales de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el juez se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al juez que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.
Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el juez después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo 704. Cuando un juez laboral considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro juez laboral, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al juez laboral que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, en los términos del artículo siguiente, para que ésta determine cuál es el juez que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705.Las competencias se decidirán:
I. Por las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa cuando se trate de jueces laborales de la misma entidad federativa entre sí y;
II. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:
a) Jueces laborales de la entidad federativa y jueces laborales federales.
b) Jueces laborales de diferentes entidades federativas.
c) Jueces laborales de la entidad federativa o jueces laborales federales y otro órgano jurisdiccional.
Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante el juez laboral incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación.
Capítulo IVDe los impedimentos y excusas
Artículo 707. Los jueces laborales y los secretarios están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sean apoderado s o defensor es de alguna de las partes o peritos o testigos, en el mismo juicio, o hayan emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sean socios, arrendatarios, trabajadores o patrones o que dependan económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sean tutores o curadores, o hayan estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sean deudor es, acreedor es, herederos o legatarios de cualquiera de las partes o de sus representantes.
Artículo 708. Los jueces laborales y los secretarios no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.
Artículo 709. Las excusas se calificarán y resolverán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
I. Las instruirán y decidirán:
a) Las salas del tribunal superior de la entidad federativa, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal.
b) Los tribunales unitarios de circuito cuando se trate de jueces federales;
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de señalar día y hora de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y, en caso, de reincidencia en el mismo asunto, será destituido, siempre que sea evidente que la excusa obedeció a una acción de mala fe.
Artículo 710.Cuando alguna de las partes conozca que el juez laboral o el secretario se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y éstos no se abstengan de hacerlo, las partes podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento, el juez laboral será sustituido por el secretario del propio juzgado y éste por el propio juez.
Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta ley.
Capítulo VDe la actuación de las juntas
Artículo 714.Las actuaciones de los jueces laborales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.
Artículo 715.Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que el juzgado laboral suspenda sus labores.
Artículo 717. Los jueces laborales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 718.La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; el juez laboral hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719.Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el juez laboral hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
Artículo 720.Las audiencias serán públicas. El juez laboral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Artículo 721.Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando el juez o el secretario omitieren firmar las actas de las diligencias en las que estuvieron presentes,se entenderá que están conformes con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los jueces laborales, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
Artículo 723. El juez laboral, conforme a lo establecido en esta ley, está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes, de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo 724. Los jueces laborales, podrán acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
Los jueces laborales también podrán acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 725.En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El juez laboral, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo 726.En el caso del artículo anterior, el juez laboralseñalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El juez laboral podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 727 de esta ley.
Artículo 727. El juez laboral, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 728. Los jueces laborales podrán imponer correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Artículo 729. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. Amonestación;
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. Expulsión del juzgado; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 730.Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria puedan constituir la comisión de un delito, el juez laboral levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.
Artículo 731. El juez laboral podrá emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Capítulo VIDe los términos procesales
Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del juzgado, el juez laboral podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada doscientos kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.
Capítulo VIIDe las notificaciones
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juez laboral para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juez laboral para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten los jueces laborales en los expedientes que les remitan otros jueces;
III. La resolución en que el juez se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. La sentencia;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta ley; y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del juez.
Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del juzgado o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos.
Artículo 745. El juez laboral federal y el juez laboral de la entidad federativa podrán acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el juez no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados del juzgado.
El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del juzgado, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y
II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del juzgado.
Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el juez, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Capítulo VIIIDe los exhortos y despachos
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del juzgado que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al juez laboral del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 757. El juez laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 760. El juez laboral a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
Capítulo XDe la acumulación
Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los jueces laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el juez laboral en una sola resolución.
Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el juez laboral que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Capítulo XIDe la continuación del proceso y de la caducidad
Artículo 771. Los jueces laborales cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar la sentencia, salvo disposición en contrario.
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el juez laboral deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, el juez laboral notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. El juez laboral, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, el juez citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el juez hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Capítulo XIIDe las pruebas
Sección PrimeraReglas Generales
Artículo 779. El juez desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 782. El juez podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el juez laboral.
Artículo 784. El juez eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o al juez laboral de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local del juez para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, el juez o el secretario, se trasladarán al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Sección SegundaDe la Confesional
Artículo 788. El juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si el juez, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;
V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el juez las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la el juez; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el juez de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el juez, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del juzgado.
El juez, exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el juez exhortante.
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del juez antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y el juez podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Sección TerceraDe las Documentales
Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el juez deberá solicitarlos directamente.
Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del juzgado, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el juez de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el juez, cuando a su juicio se justifique.
Sección CuartaDe la Testimonial
Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar al juez que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del juez, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio del juez, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. El juez, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el juez procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante el juez en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta ley;
III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;
IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El juez admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. El juez, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia del juzgado y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el juez adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. El juez, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el juez.
Cuando se objetare de falso a un testigo, el juez recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.
Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el juez dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Sección QuintaDe la Pericial
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el juez no admita la prueba.
Artículo 824. El juez nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio del juez, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando el juez las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y el juez laboral o el secretario podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el juez designará un perito tercero.
Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe el juez debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este Título.
El juezcalificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el juez dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Sección SextaDe la Inspección
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por el juez, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el juez lo apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:
I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el juez;
II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y
IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.
Sección SéptimaDe la Presuncional
Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Sección OctavaDe la Instrumental
Artículo 836. El juez estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.
Sección NovenaDe los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar al juez los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el juez lo proveerá.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. El juez designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
El juez podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del juez, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las partes y el juez podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el juez en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Capítulo XIIIDe las resoluciones laborales
Artículo 837. Las resoluciones de los jueces laborales son:
I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
Artículo 838. El juez dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.
Artículo 839. Las resoluciones de los jueces laborales deberán ser firmadas por ellos el día en que se dicten.
Artículo 840. La sentencia contendrá:
I. Lugar, fecha y juez que la pronuncie;
II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y apreciación que de ellas haga el juez laboral;
V. Extracto de los alegatos;
VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. Los puntos resolutivos.
Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los jueces están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo 845. (Se deroga.)
Artículo 846. (Se deroga.)
Artículo 847. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al juez laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El juez dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.
Artículo 848. Las resoluciones de los jueces laborales no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de la sentencia previsto en el artículo que antecede, el de revisión de actos del ejecutor y el de conocimiento. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los jueces laborales.
Capítulo XIVDe la revisión de los actos de ejecución
Artículo 849. Contra actos de los jueces laborales, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.
Artículo 850. De la revisión conocerá:
I. El juez laboral, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios del mismo juzgado legalmente habilitados;
II. Las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa, cuando se trate de actos de un juez laboral local;
III. El Tribunal Unitario de Circuito competente, cuando se trate de jueces laborales federales.
Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:
I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.
Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se sancionará con amonestación o destitución, según lo determine el superior jerárquico una vez escuchado al interesado.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los jueces laborales.
Artículo 854. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:
I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes;
III. Las salas del Tribunal Superior de Circuito cuando se trate de jueces laborales locales, y los Tribunales Unitarios de Circuito cuando se trate de jueces laborales federales citarán a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución; y
Artículo 856. Los jueces laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio del juez laboral, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.
Capítulo XVDe las providencias cautelares
Artículo 857. Los jueces laborales, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:
I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el juez laboral hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II. El juez laboral, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El juez laboral dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del juez, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el juez solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XVIProcedimientos ante las juntas de conciliación
Artículo 865. (Se deroga.)
Artículo 866. (Se deroga.)
Artículo 867. (Se deroga.)
Artículo 868. (Se deroga.)
Artículo 869. (Se deroga.)
Capítulo XVIIProcedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje
Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del juzgado competente, la cual lo turnará al juez que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores del juzgado.
Artículo 873. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el juez laboral, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al juez a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del juzgado; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones;
c) (Se deroga.)
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el juez laboral no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia, sin abogados patronos ni asesores. Si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado general con facultades de representante legal, se permitirá que al actor lo asista su abogado;
II. El juez laboral, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el juez laboral, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
IV. (Se deroga.)
V. El juez laboral, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. (Se deroga.)
Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El juez laboral exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el juez lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, el juez laboral, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, el juez procederá de igual forma, pero de oficio;
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el juez laboral la expedirá a costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y el juez laboral se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, el juez laboral acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este Título; y
IV. Concluido el ofrecimiento, el juez laboral resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, el juez se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 883. El juez laboral, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, el juez laboral considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, el juez laboral los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, el juez laboral las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, el juez lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, el juez laboral dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. El juez laboral deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, el juez concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, el juez laboral, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de sentencia, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.
I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 886. Avocado el juez al estudio del proyecto de sentencia formulado por el Secretario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, si lo aprueba, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia que firmará y será autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes o podrá acordar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer.
Artículo 887. (Se deroga.)
Artículo 888. (Se deroga.)
Artículo 889. Desahogadas las diligencias acordadas, si el juez laboral hiciere modificaciones o adiciones al proyecto, o, en su caso, si apruebe en definitiva el proyecto, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con las modificaciones o adiciones o conforme al proyecto, según corresponda, que firmará y será y autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes.
Artículo 890. (Se deroga.)
Artículo 891. Si el juez laboral estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta Ley. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.
Artículo 891 Bis. Una vez firmada la sentencia por el juez laboral, el expediente se turnará al actuario para que lo notifique personalmente a las partes y en su caso lo ejecute.
Capítulo XVIIIDe los procedimientos especiales
Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el juez laboral competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 894. El juez laboral, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. El juez laboral procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;
II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y
IV. Concluida la recepción de las pruebas, el juez laboral oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo 897. (Se deroga.)
Artículo 898. El juez, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el juzgado.
Sección PrimeraConflictos Individuales de Seguridad Social
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las administradoras de fondos para el retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al juez laboral del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al juez laboral de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite al juez laboral se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe el juez laboral del conocimiento.
El juez laboral, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen al juez en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
El juez laboral se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, el juez laboral señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el juez a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.
El juez laboral deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
El juez podrá formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
El juez determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
El juez podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
(Se deroga.)
Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del juzgado.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del juez laboral será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. El juzgado integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el juez laboral, en los términos del Reglamento correspondiente.
Capítulo XIXProcedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica
Artículo 901. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, los jueces laborales deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante los jueces laborales y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del juez.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.
Artículo 905. El juez laboral, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;
III. Si concurren las dos partes, el juez, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el juez, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;
VII. El juez, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el juez o rinda dictamen por separado; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el juez, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo 907. Los peritos designados por el juez laboral deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. No haber sido condenados por delito intencional.
Artículo 908. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del juez laboral o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909. Los peritos nombrados por el juez, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.
Artículo 912. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.
El juez, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913. El juez tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo 915. Desahogadas las pruebas, el juez concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 917. (Se deroga.)
Artículo 918. (Se deroga.)
Artículo 919. El juez, en su sentencia calificará si los motivos del conflicto son imputables al demandado y si resuelve que no lo son, esta deberá tener efectos temporales condicionados a la subsistencia de las causas que originaron el conflicto y a fin de conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, así como la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
Si se declaró en la sentencia que los motivos del conflicto no son imputables al demandado, el sindicato de los trabajadores o los patrones podrán solicitar cada seis meses del Juez, que verifique si las causas que lo originaron subsisten. Si el juez resuelve que no subsisten total o parcialmente, determinará la restitución total o parcial del personal, de la jornada, de la semana de trabajo, de los salarios y demás condiciones de trabajo modificadas o la supresión de las nuevas condiciones de trabajo implantadas, según corresponda, fijando las modalidades de tiempo y forma para el debido cumplimiento de su resolución.
Capítulo XXProcedimiento de huelga
Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado al juez laboral. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el juez, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al juez laboral y le avisará telefónicamente o por los medios electrónicos disponibles.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo 921. Los jueces laborales o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el juez laboral.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado ante el juez laboral. El juez antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 926. El juez laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el juez resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante los jueces laborales en lo que sean aplicables;
II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;
III. El juez laboral podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
I. El juez intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.
d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.
II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles. El juzgado tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciable en los términos del artículo 710 de esta ley, el juez, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el juez una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar el juez que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el juez designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar al juez laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;
II. El juez laboral correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El juez aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá el juez diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;
V. Concluida la recepción de las pruebas, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI. (Se deroga.)
Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. El juez laboral señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y
V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el juez citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
Artículo 932. Si el juez declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo 934. Si el juez declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, el juez laboral, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el juez podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El juez, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del juez, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si el juez declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta ley.
Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el juez laboral, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el juez.
III. El juez, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al juez laboral dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Título QuinceProcedimientos de Ejecución
Capítulo I
Sección PrimeraDisposiciones Generales
Artículo 939.Las disposiciones de este título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los jueces laborales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los jueces.
Artículo 940. La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior corresponde a los jueces laborales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 941. Cuando la sentencia deba ser ejecutado por otro juez laboral se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo 942. El juez exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el juez exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al juez exhortan te.
Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencias, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o a aceptar la sentencia pronunciada por el juez:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.
Artículo 948. Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciada por el juez fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del juzgado, se girará exhorto al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la sentencia.
Sección SegundaDel Procedimiento del Embargo
Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del juez, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del juez laboral siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el juez ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el juez que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Sección TerceraRemates
Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.
Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez ejecutor; en los casos en que el juez ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del juzgado, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.
B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados del juzgado, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.
Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el juez a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del Apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del juzgado correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará abierto;
III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El juez resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al juez, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y
III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
Capítulo IIProcedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
Sección PrimeraDe las Tercerías
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el juez laboral que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. El juez ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta ley;
IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. Si se declara procedente la tercería, el juez ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del juez exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Sección SegundaDe la Preferencia de Créditos
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al juez para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el juez en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el juez la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el juez remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante el juez se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el juez lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
Capítulo IIIProcedimientos paraprocesales o voluntarios
Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del juez laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir ante el juez competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
El juez acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 984. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el juez laboral, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el juez quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al juez laboral, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un año.
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 986. El juez al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el juez la desechará de plano.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el juez laboral, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el juez competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante el juez competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
El juez, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del juez correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta ley.
Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al juez correspondiente.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el juez competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El juez, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
(Se deroga el párrafo segundo.)
Título DieciséisResponsabilidades y Sanciones
Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los jueces laborales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Transitorios
Primero.El presente decreto entrará en vigor a los cuatro meses siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a los jueces laborales.
Tercero. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y continuará ejerciendo las facultades legales que le correspondan en materia laboral.
Cuarto. En tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente decreto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.
Quinto. Para el debido cumplimiento de este decreto, el Ejecutivo federal y de los Ejecutivos locales, escuchando a las organizaciones de los trabajadores, podrán convenir, con el poder judicial respectivo, los términos para realizar el traspaso de los trabajadores, así como de los recursos financieros y materiales, incluidos los bienes muebles e inmuebles, de las juntas de conciliación y arbitraje a los juzgados laborales, en la medida que proceda conforme a derecho y, en pleno respeto a sus derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Agustín Miguel Alonso Raya, María del Socorro Ceseñas Chapa, Alliet Mariana Bautista Bravo, Juan Manuel Fócil Pérez, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Claudia Elena Águila Torres, Verónica García Reyes, Javier Salinas Narváez, Joaquina Navarrete Contreras, Marcelo Garza Ruvalcaba, Vicario Portillo Martínez, Luis Manuel Arias Pallares, Ramón Montalvo Hernández, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Víctor Manuel Manríquez González, Karen Quiroga Anguiano, Alfa Eliana González Magallanes, Verónica Beatriz Juárez Piña, José Valentín Maldonado Salgado, Teresita de Jesús Borges Pasos, Jessica Salazar Trejo, Israel Moreno Rivera, Mario Rafael Méndez Martínez, Fernando Cuéllar Reyes, Yesenia Nolasco Ramírez, Carlos de Jesús Alejandro, Víctor Reymundo Nájera Medina, Julisa Mejía Guardado, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Gloria Bautista Cuevas, Roberto López Rosado, Catalino Duarte Ortuño, José Luis Muñoz Soria, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Margarita Elena Tapia Fonllem, Valentín González Bautista, Marino Miranda Salgado, Yazmín de los Ángeles Copete (rúbricas).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Arturo López Cándido, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito José Arturo López Cándido, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados unidos mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXVII ter al artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los padres de familia no solamente tienen como obligación darle una vida a los hijos dentro del círculo familiar, sino que tienen que darle instrumentos para salir adelante siendo autosuficiente, siendo esto no un tipo diferente de personas, como lo son las personas con discapacidad y/o con capacidades diferentes, los padres obtienen una doble responsabilidad ya que tienen que ayudarlos a tenerse confianza en sí mismos así como a defenderse de la discriminación.
La actual ley no posee ninguna seguridad laboral a los padres con hijos con discapacidades, ya que existen casos donde al trabajador se le sanciona administrativamente por faltar a su jornada laboral por cumplir con sus obligaciones de ayudar a sus hijos con terapias, consultas, etc.
Obviamente estos casos tienen justificación médica, el problema con el que se enfrentan cada día es que el justificante medico posee el nombre del paciente, no del trabajador y por lo tanto no se toma en cuenta como justificante de falta, cuando ellos tiene la obligación de acompañar al paciente, muchos de los trabajadores se ven obligados a ocupar sus días económicos por la falta de permisos ante las instituciones correspondientes o áreas de recursos humanos para aprobar la falta y ellos cumplir con su labor de padres.
En otros casos más agresivos llegan a despedir al trabajador por faltas administrativas, por cumplir como padre en ayudar a sus hijos siendo una contradicción, ya que a nivel mundial se defienden los derechos de las personas con discapacidad, pero detrás de los logros de muchas de ellas es por el doble sacrificio de los padres tanto en lo económico como en lo emocional, y lo que no se prevé en este caso es el tiempo que se le debe de dedicar a las personas con capacidades diferentes.
Obviamente sin el recurso económico no pueden llevar a sus hijos a las terapias o simplemente no tendrían para darles de comer a sus familias, aunado a que los trabajadores con seguridad social al retirarles el trabajo pierden toda oportunidad de ayudar a sus hijos, ya que pierden el derecho a la Institución de salud que en este caso estuviere suscrito, y les quitan también las herramientas suficientes para que en este país lleno de contradicciones salgan adelante y se valgan por sí mismos.
Con lo anterior debe de hacerse un trabajo en conjunto entre los sindicatos, organizaciones, legisladores y el gobierno, para que de manera pronta y expedita se pueda ayudar a los trabajadores que como padres o madres tienen a su cargo personas con discapacidad, y así proteger la dignidad y salud de sus hijos o familiares, y cumplan con sus obligaciones de cuidarlos y no por ello obtengan una sanción administrativa o en el peor de los casos se les rescinda de su centro laboral.
Los trabajadores que no poseen seguridad social se ven obligados a llevarlos al sector salud o a un privado, y en este caso no pueden justificar su inasistencia ya que muchas de las ocasiones los hospitales federales, sector salud o en su caso los CRIT por ejemplo, no expiden ningún tipo de justificantes al trabajador ya que por obviedad aparece el nombre del paciente lo que inhabilita cualquier documento, con lo cual es también importante que todas las fundaciones, asociaciones, organizaciones y los hospitales locales, federales, municipales, otorguen un documento al trabajador que justifique la inasistencia laboral.
Es de extrema urgencia que a los padres con hijos con discapacidad o en su caso a los tutores, se les otorgue un permiso laboral justificado o se omita la sanción administrativa de los contratos colectivos de trabajo en donde se demuestre que el trabajador tiene la obligación de acudir con sus hijos (as) o en el caso que sean tutores a terapias, consultas u otro, sin que esas acciones les lleve a tener sanciones o remoción del contrato; reiterando que siempre y cuando se evalúe o demuestre que el familiar con discapacidad o capacidades diferentes requiere de terapias, consultas u otros de manera consecuente.
Es pertinente comentar que, según se documenta en el Congreso del estado de Baja California, que a lo largo de distintas legislaturas, desde 2009 principalmente, se ha trabajado en favor de emitir permisos laborales aunque esa intentona se limita a ser única y exclusivamente a otorgárselos a las madres trabajadoras con hijos menores con enfermedad grave, aguda y con probables riesgos de muerte, por lo tanto no posee mayor ayuda que simplemente a incluir a personas con estas características dejando a un lado o ignorando a las personas con discapacidad ya que para referencia un discapacitado siempre va a serlo pero se le puede ayudar a que sea una persona independiente en todos los aspectos.
Por otra parte, para el caso de nuestro país, debemos de tomar en cuenta que en Baja California, por ejemplo, está creando una propuesta de ley, misma que titula Permisos Laborales para Madres Trabajadoras con Hijos con Enfermedad Grave, donde no se sanciona a los padres o tutores en sus trabajos por faltas justificadas por acudir a las terapias de los niños y/o jóvenes con discapacidad.
Y, para finalizar, podemos decir que otro ejemplo claro se da en Perú donde las fundaciones civiles han peleado por que a los padres /o tutores para obtener permisos o justificantes médicos para cubrir sus ausencias.
Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto, para quedar como sigue:
Artículos
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII Ter, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
XXVII Ter. Aceptar como justificante el parte médico, las recetas o informes médicos de los familiares en primer grado con discapacidad y sin importar la edad de los mismos.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputado José Arturo López Cándido (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL - LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XIII BIS DEL APARTADO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL
«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Si bien en nuestro país el grado de democracia y libertad sindical es muy relativo, en el caso de los trabajadores enmarcados en el Apartado B del artículo 123 está simple y llanamente prohibida.
Esto contraviene el propio artículo 123 y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que al haber sido firmado por México y ratificado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1950, es ley suprema de toda la Unión. En efecto, la fracción X del artículo 123, en su apartado B establece simplemente que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, la Ley Reglamentaria del Apartado B impone rígidas condiciones que conculcan en la práctica este derecho.
Para los servidores públicos, sus derechos colectivos fundamentales: libre asociación, el derecho de huelga y la bilateralidad en la negociación y administración de las condiciones generales de trabajo son impracticables.
Por otra parte, el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical obliga al poder público a respetar la decisión de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que consideren pertinentes y lo obliga a abstenerse de intervenir en la limitación de esta libertad o en menoscabar su ejercicio legal.
La lucha legal de los trabajadores del Apartado B ha tenido efectos positivos en nuestro marco legal. Ejemplo de lo anterior es la Jurisprudencia 1/96 que abrió la posibilidad a un sector importante de los trabajadores al servicio del estado a que lograran su reconocimiento como trabajadores del Apartado A. La jurisprudencia estableció que los organismos descentralizados del gobierno federal no son parte directa de la administración pública y como tales no se encuentran enmarcados en la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Algunos contingentes, como el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Petróleo, lograron su contratación colectiva en el marco de la Ley Federal del Trabajo.
Los trabajadores también han dado la lucha por el reconocimiento de un segundo sindicato en una misma dependencia. Tal es el caso de los trabajadores del Sindicato de Pesca. Al fusionarse dos secretarías en una sola (Pesca y Semarnap), el sindicato de la primera entidad, con una reconocida vida democrática se negó a desaparecer y manteniendo la lucha por su reconocimiento ha llegado incluso a figurar en foros internacionales.
La Jurisprudencia 43/99 es parte de este proceso. La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció el derecho de los trabajadores al servicio del estado a constituir libremente sindicatos. En consecuencia, en una dependencia de los Poderes de la Unión pueden coexistir dos o más sindicatos si así lo decide la base trabajadora, contra lo establecido en el artículo 68 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Y el paso más reciente en esta dirección es el reconocimiento de que estos trabajadores pueden coaligarse en una federación diferente a la oficial, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó un amparo a una federación sindical diferente a la única reconocida por ley, la FSTSE. La Federación Democrática de Sindicatos de Servicios Públicos había solicitado su registro como federación en abril de 2004. Sin embargo el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se lo negó por lo establecido en el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En segunda instancia, la federación obtuvo el 4 de marzo pasado el amparo a dicha resolución reconociéndola finalmente como registro y como agrupación de sindicatos y terminado la inconstitucionalidad de dos artículos de la ley reglamentaria del apartado B constitucional.
Argumentación
Las anteriores resoluciones han constituido pasos importantes en el marco de la democratización de los sindicatos de los trabajadores al servicio del estado; sin embargo, mientras no se modifique la ley, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje seguirá negando el registro a sindicatos ajenos a la FSTSE, aún cuando las jurisprudencias citadas le obligan.
De ahí la necesidad de reformar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para establecer con firmeza en la ley aquello que el Poder Judicial ha reconocido como inconstitucional.
Debe aclararse que esta reforma es coadyuvante del proceso de reforma laboral que se ha iniciado en el Congreso y que no significa que el Partido de la Revolución Democrática pierda de vista que la reforma efectiva para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio del estado pasa necesariamente por la eliminación de sistemas jurídicos de excepción, por lo que el PRD en su propuesta enuncia directamente la eliminación del Apartado B del artículo 123 y la abrogación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en vista de que además de la libre sindicalización, estos trabajadores tienen coartado su derecho a la huelga y a la contratación colectiva bilateral.
El Partido de la Revolución Democrática ha sostenido, desde su fundación, la demanda de democracia y libertad sindical como legado de las grandes luchas obreras del siglo XX para que los sindicatos sean representantes legítimos de los derechos y aspiraciones de la clase trabajadora.
Efectivamente, en su programa nuestro partido postula:
En la construcción de una sociedad democrática, resulta fundamental garantizar la libertad de organización de las y los trabajadores para luchar por mejorar sus ingresos, sus condiciones de trabajo y su nivel de vida.
Sostiene la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sin libertad sindical no puede haber diálogo social ni progreso hacia la justicia. Esta libertad garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social.
La lucha de los trabajadores por el derecho a defender sus intereses mediante sindicatos autónomos se inició en el siglo XIX y prosigue hasta nuestros días, siendo aún muchos los trabajadores que actualmente se ven privados de este derecho fundamental y son objeto de persecución, despido y encarcelamiento; muchos incluso han entregado su vida en esta lucha.
Fundamento legal
Los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, y que deroga un artículo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ordenamientos por modificar
El propósito de la presente iniciativa es erradicar las trabas que desde la ley impiden la libre democratización de los trabajadores al servicio del estado en el tema de la libre sindicalización, con dos modificaciones básicas: eliminar la prohibición de constituir más de un sindicato en cada dependencia del poder público (en consonancia con la Jurisprudencia 43/99) y eliminar el monopolio sindical de la FSTSE como federación única, reconocida por ley para que los sindicatos de trabajadores públicos se coaliguen.
La iniciativa reforma el artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para ajustarla al precepto constitucional que establece que como Apartado B las relaciones entre los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal. En el primer artículo de su ley reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de febrero de 1983, se amplía esta cobertura, al incluir nominalmente a algunas instituciones y al dejar abierta la observancia de la ley para los trabajadores al servicio de organismos descentralizados que tengan a su cargo funciones públicas. Esta disposición, que contrapone lo establecido en la fracción XXXI del Apartado A, fue declarada inconstitucional en la Jurisprudencia 1/96 que establece que los organismos públicos descentralizados no deben regirse por el derecho laboral burocrático.
En segundo lugar, se elimina, por inconstitucional, el monopolio de la FSTSE para que los trabajadores al servicio del estado puedan coaligarse en la forma que a sus intereses convenga y se establecen las normas para esta integración (se reforma el artículo 78 y se adicionan los artículos 78 Bis, 78 Ter, 78 Quáter y 78 Quinquies y se deroga el 84).
Se elimina también el precepto de que en una dependencia sólo pueda existir un sindicato, introduciendo las disposiciones vigentes en la Ley Federal del Trabajo y las propuestas presentadas por el PRD para garantizar la libre sindicalización y una representación auténtica de los intereses de los trabajadores (artículos 68, 71 y 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Además, congruente con la eliminación de este monopolio sindical, se propone introducir el principio de pluralidad a las facultades que actualmente tiene la FSTSE, en materia salarial y para la integración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (artículos 32 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
La iniciativa con proyecto de decreto que presentamos, también deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de eliminar del derecho laboral de los trabajadores de la banca el monopolio que sin justificación constitucional detenta la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.
Por último, en disposiciones transitorias, se establece un intervalo de 180 días para que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje reciba y tramite el registro de federaciones y confederaciones de los trabajadores al servicio del estado y, de acuerdo a los padrones con que cuente, se haga el nombramiento del magistrado que represente a los trabajadores.
Esperamos que estas modificaciones legislativas allanen el camino de los trabajadores al servicio del estado en el rescate de su dignidad y su autonomía, para que las fuerzas sindicales auténticamente representativas no sean mediatizadas con instrumentos legales, cuya inconstitucionalidad está más que probada.
Texto normativo propuesto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que deroga un artículo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, 32, tercer párrafo, 68, 71, 72, fracción IV y último párrafo, 73, 78, 85 y 118; se adicionan los artículos 78 Bis, 78 Ter, 78 Quáter y 78 Quinquies y se deroga el artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal.
Artículo 32. ...
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de las federaciones y confederaciones de los trabajadores al servicio del estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 68. Si dentro de la misma dependencia existen varios sindicatos, se observarán las siguientes reglas:
I. Las condiciones generales de trabajo deberán celebrarse con el que represente el mayor número de trabajadores en la dependencia correspondiente, oyendo a los demás sindicatos existentes; y
II. La administración de las condiciones generales de trabajo se ejercerá por el sindicato mayoritario, quién estará obligado a respetar los derechos de todos los trabajadores de la dependencia del caso.
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más
Artículo 72. ...
I. a III. ...
IV. Lista que contenga número, nombres, domicilio y firma de sus miembros.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrán exigir requisitos distintos de los que anteceden para el registro de los sindicatos. Si la autoridad no resuelve dentro de un término de 60 días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 73. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 78. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior, las que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 78 Bis.Los miembros de las federaciones y confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 78 Ter. Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables en el artículo 72, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II. Condición de adhesión a nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y las asambleas.
Artículo 78 Quáter. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
A estas organizaciones les será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72.
Artículo 78 Quinquies. Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de asamblea en que se haya elegido la directiva.
Artículo 84. Se deroga.
Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre las federaciones y confederaciones, así como entre éstas y sus sindicatos integrantes, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 118. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en pleno y en salas, se integrará cuando menos con tres salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada sala estará integrada por un magistrado designado por el gobierno federal, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la federación, confederación o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del estado que acredite contar con la mayoría de los trabajadores y un magistrado tercer árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como presidente de sala.
...
...
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 23. S e deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje expedirá las disposiciones reglamentarias acordes con el presente decreto en los 30 días posteriores a su publicación.
Tercero. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje verificará los padrones de las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del estado que tengan registro en ese momento, para efecto de nombrar al magistrado representante de los trabajadores al servicio del estado, transcurridos 180 posteriores a la publicación del presente decreto. El tribunal hará públicos en esa fecha los padrones a que se refiere el presente artículo.
Cuarto. El ministro representante de los trabajadores al servicio del estado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será removido cada tres años si la federación, confederación o cualquier otra forma de organización de nivel superior de los trabajadores al servicio del estado que lo designó deja de ser mayoritaria.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputado Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto
Impedir que los trabajadores al servicio del Estado, continúen con la negación de sus derechos colectivos conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, sobre todo en los actuales momentos en que sus derechos laborales son denegados, estando con las manos atadas para defenderse. Negación de tales derechos que se da en contra del texto expreso del artículo 123 Constitución, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, los criterios de las autoridades de amparo y, el principio de primacía de la realidad.
Argumentos
Más que nunca, se exige que la libertad sindical, sea una realidad.
Entendiendo, por libertad sindical, no sólo los derechos a constituir uno o varios sindicatos, afiliarse o separarse de tales sindicatos según la decisión de los trabajadores, sin consecuencias negativas para éstos, conformar los sindicatos federaciones o confederaciones, con el mismo derecho de hacerse miembros de las mismas o desafiliarse, darse estas asociaciones de trabajadores sus estatutos y demás normas en el marco de las disposiciones legales aplicables, elegir libremente a sus representantes, repudio a la intromisión de patrones o el Estado, entre otras.
Por libertad sindical también debe entenderse el respeto a los derechos, de contratación colectiva y huelga. Sindicatos, contratación colectiva y huelga, constituyen el triángulo jurídico a que se refiere la OIT.
La palabra sindicato deriva del griego y significa, con o junto a la justicia. Es decir, la esencia de los sindicatos, y cualquier distorsión los anula en su esencia, es la de ser un instrumento vivo en bien de la libertad y dignidad de sus agremiados.
Partiendo del germen de los gremios de artesanos de la Edad Media, se desarrolla la unidad de los trabajadores hasta ser uno de los pilares del mundo del trabajo y, en general de la sociedad. Ante el embate que representó la denominada Revolución Industrial, que puso en jaque los más elementales derechos humanos de las personas que prestaban sus servicios, nacen las luchas obreras que tuvieron como uno de sus principales logros a los sindicatos, que a la vez eran base esencial de los mismos.
En las actuales circunstancias estamos frente a una Segunda Revolución Industrial, que parten de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en el marco de la globalización. Y como la primera Revolución Industrial, ha traído desempleo creciente y una devastación de los derechos de los trabajadores; produciendo el Neoludismo, que busca destruir las nuevas tecnologías, como antes los telares, en general las máquinas. Y uno de los objetivos, de la persecución contra los derechos laborales y la seguridad social, es la supresión de la realidad de los sindicatos, contratación colectiva y huelga.
Frente a la mala fama que los neoliberales les han creado a los sindicatos, éstos fueron, un elemento fundamental para lograr en los países desarrollados las bases de su crecimiento, al lograr una mejor distribución de la riqueza, más educación, más salud, mercados internos fuertes, estabilidad, paz. De la persecución de los sindicatos, que inclusive se tipificaron como delito, se pasó a la tolerancia, y etapas y países hubo, en que no sólo se promovió la sindicalización, sino casi se declaró obligatoria la afiliación a los mismos. Es decir, los sindicatos fueron semilla indispensable de la Época Moderna y contemporánea. Situaciones similares fueron vividas en la Historia de nuestro país.
Si nos acercamos a esta Historia de México, nos percatamos, que los trabajadores al servicio del Estado, en su lucha por el reconocimiento de su calidad de trabajadores y sus derechos correlativos, buscaron siempre quedar tutelados por el mismo cuerpo normativo que los trabajadores que prestan sus servicios a patrones de la iniciativa privada, lo que ahora conocemos como Apartado A del artículo 123 Constitucional. Por tanto, uno de sus objetivos, era acceder a los derechos colectivos tal y como se preveían en este precepto Constitucional.
Sin embargo, cuando su lucha por ser reconocidos como trabajadores con derechos plenos, cobró fuerza, y el gobierno federal, comprendió que ya no se les podía detener en su propósito, les fue creada una Legislación propia, hasta surgir el apartado B) del artículo 123 Constitucional, y posteriormente en 1963, la Ley Federal Burocrática. La creación de este Apartado, no sólo buscaba dividir a los trabajadores jurídicamente, sino en su lucha frente al resto de las personas que viven de su trabajo. Inclusive, su normativa, les mejoró algunos de sus derechos individuales, para hacerlos sentir por encima del resto, y así afianzar la fractura.
Más este incremento de algunos derechos individuales, fue a costa de limitar a tal grado sus derechos colectivos, que prácticamente quedaron anulados. Hecho bien el balance, el apartado B), es un grotesco e inadmisible acto de discriminación e intolerancia.
De acuerdo a la legislación vigente, sólo puede haber un sindicato por dependencia y sólo puede haber una sola federación, sujeta la huelga a la violación general y sistemático de los derechos de los trabajadores, entre otros requisitos intolerables y, trucan el derecho a la contratación colectiva.
Lo anterior, con independencia de que violenta de manera abierta al propósito inicial del artículo 123 Constitucional que tutelaba en su origen sin distingos a todos los trabajadores y, que expresamente hable de empleados, como titulares plenos de derechos. Va en contra del Convenio 87 de la OIT, y otros Convenios de este Organización.
Las circunstancias actuales, en que los derechos individuales de los trabajadores al servicio del Estado, caen a pedazos, igual o más que los del Apartado A, y en que las contrataciones vía subcontratación y otras formas de fraude o simulación en perjuicio de los trabajadores se expanden sin freno, ya no se justifica la cancelación actual se su libertad sindical, en general de sus derechos colectivos, que les resultan indispensables para la defensa frente a la hecatombe laboral que están viviendo. Tampoco se justifica que deban permanecer divididos respecto al resto de los trabajadores, lo que dará más fortaleza a sus luchas; basta ver que no hay norma que prohíba a los patrones de algún sector el asociarse con el resto. Estos cambios en tanto se suprime el inadmisible Apartado B).
El carácter especial de las labores desarrolladas por estos trabajadores, no puede ser pretexto para suprimir de manera grotesca los derechos colectivos de estos trabajadores. En realidad cada actividad tiene su especialidad ¿basta que nos preguntemos, si no sería más perjudicial que se suspendan las labores en PEMEX, CFE o IMSS, por ejemplo, y que tienen derechos colectivos conforme al Apartado A, a que se suspendieran en algunas dependencias del gobierno. Hay que comprender que los trabajadores, no se van a huelga, por capricho, sino sólo en casos extremos en que no tienen otra vía para recuperar sus derechos.
Las limitaciones injustificadas a los derechos colectivos de los trabajadores al servicio del estado, ha provocado, que se suspendan las labores en diversas dependencias por las vías de hecho, lo que por cierto no ha provocado casi la muerte y el caos, como pretenden algunos que se oponen al otorgamiento de derechos colectivos a los trabajadores al servicio del estado. En verdad, se suspenden más las labores por vacaciones y puentes (que tampoco traen la muerte del Estado), que los que se originarían por las huelgas.
Además, están las disposiciones sobre huelgas ilegales e ilegales y delictuosas (inexistentes e ilícitas, según nuestra iniciativa), para los casos de verdaderos y excepcionales abusos de algunos grupos de trabajadores.
Luego urge, que la libertad sindical, en el sentido amplio, comprensiva de la contratación colectiva y la huelga, les sea reconocida de manera amplia a los trabajadores al servicio del estado, para la debida defensa de los derechos de sus agremiados.
Es evidente, que un sindicato no es una entelequia cuya existencia se justifique por sí misma, sino que en los hechos y en el marco de las normas jurídicas, es un instrumento que surgió para alcanzar mejores condiciones de trabajo para sus agremiados, comenzando por una jornada humana, un salario remunerador y condiciones suficientes de seguridad e higiene. Evidentemente para darle claridad, estabilidad y formalidad jurídica a tales condiciones de trabajo, se creó el contrato colectivo de trabajo, que parte del antecedente de los contratos civiles, incluso de los contratos de trabajo de carácter individual; más en la marcha del tiempo estos contratos consiguieron su propia identidad, su propia esencia, hasta conformarse en una institución propia, en un derecho humano independiente.
Igual la huelga, fue un medio de ejercicio de la libertad sindical, para lograr el respeto a las condiciones laborales que de hecho, o ya en el marco de un contrato colectivo, cuando no eran respetadas por los patrones. Sin menoscabo, de que se ocupara, o se ocupe con fines más amplios de solidaridad, con otros sindicatos; o inclusive con fines políticos, ya que es evidente que donde no hay democracia, de poco valen los derechos colectivos.
Luego, la libertad sindical es una mixtura, de libertad colectiva y libertad individual. Es decir, surge otro tipo de libertad, la libertad sindical de la comunidad de los trabajadores.
Como si lo dicho hasta aquí, no fuera suficiente; ya la libertad sindical, se consagra de manera amplia en el artículo 123 Constitucional, no sólo en su apartado A sino en el Apartado B, pese a las limitaciones que ya antes hemos señalado.
El Apartado A, en su fracción XVI señala: Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
Por su parte, la fracción X del apartado B, establece: Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para defensa de sus intereses comunes...
Convenios aplicables de la OIT
Esto cobra más fuerza, si recordamos la parte conducente de diversos Convenios de la OIT correlacionados con la materia que abordamos:
a) Convenio 87
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
(Recordemos que el Contenido de los Convenio 98 de la OIT y 151, aunque no han sido suscrito por nuestro país, puede servir para normar el criterio del legislativo, por ir en armonía con el espíritu y letra del artículo 123 Constitucional y el anterior Convenio 87 del que nuestro país es parte):
b) Convenio 98
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
c) Convenio 151
Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
(b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.
Es urgente, que el Gobierno Mexicano ratifique los Convenios 98 y 151, antes referidos
Criterios de las autoridades de amparo
La libertad sindical, también ha sido tutelada de manera muy enfática por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recordemos algunos de las Jurisprudencias y tesis aisladas, en la materia:
a) Jurisprudencia P.J.43/99: Establece que las disposiciones de un solo sindicato de burócratas por dependencia en el gobierno, agrede la garantía social de libre sindicalización, prevista en la fracción X del apartado B del artículo 123 Constitucional.
b) Tesis aislada P.CXXVII/2000: La prohibición de reelección de los representantes dentro de los sindicatos, desconoce el mandato de la fracción X del apartado B del artículo 123 Constitucional que consagra el derecho de los trabajadores al servicio del estado para asociarse para la defensa de sus interese comunes, al violentar la libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos.
c) Tesis aislada: 2ª. LVII/2001 amparo directo en revisión 1124/2000, registros............................... 189,779,189,780,189,781): declara la inconstitucionalidad de la claúsula de exclusión por separación.
d) Tesis aislada 2ª. LVII/2005: El mandato relativo a que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es la única central reconocida por el Estado, viola también la fracción X del apartado B) del artículo 123 Constitucional, ya que también desconoce la libertad sindical, conformación de sindicatos, la asociación de éstos para conformar confederaciones, y éstas a su vez confederaciones.
e) Jurisprudencia 2ª./J.109/2011: La toma de nota de cambio de directiva, se rige por el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo último párrafo.
f) Jurisprudencia 32/2011: La autoridad laboral con sede administrativa en toma de nota, sólo está facultada para llevar a cabo una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación en las actas relativas.
g ) Tesis aislada XX.1º.120.L: Establece el derecho de los trabajadores de confianza a constituir sus propios sindicatos.
g) Jurisprudencia 2ª./ J.28/2012: Establece que en el recuento para la titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe respetarse el voto personal, libre, directo y secreto.
Partiendo de todo lo hasta aquí expuesto, en esta iniciativa comenzamos cambiando la denominación del Título Cuarto de la Ley Burocrática, por lo que al desaparecer las Condiciones Generales de Trabajo, y al proponerse el respeto al ejercicio del derecho de huelga, dentro del todo que es la Libertad Sindical, en adelante se le designará como De los derechos colectivos.
Por otra parte se consagran de manera expresa los principios que deben guiar el actuar de los sindicatos, que serán: legalidad, transparencia, equidad de género, autonomía, libertad y democracia.
Enfatizamos que en cada dependencia los trabajadores tendrán derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar sus estatutos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
En armonía con lo anterior, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará constancia de mayoría al sindicato que acredite la mayor representación de los trabajadores de cada dependencia.
Todos los trabajadores tendrán derecho a formar parte del sindicato a que se refiere el párrafo anterior o a dejar de formar parte de él. En caso de que un trabajador sea expulsado de éste, será improcedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación en armonía con lo establecido por el artículo 76 de esta Ley. Los mismos derechos tendrán los trabajadores que formen parte de los otros sindicatos constituidos, en su caso, en cada dependencia.
Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base. Pero se señala expresamente, que tendrán derecho a constituir sus propios sindicatos .
Para evitar maniobras que impidan la constitución de un sindicato, se prevé que se considerarán en servicio activo los trabajadores que hubiesen sido despedidos en el lapso comprendido entre los treinta días anteriores a la solicitud de registro del sindicato, y la fecha en que se resuelva tal solicitud. Con el mismo objeto se suprime la necesidad de que para el registro del sindicato se deba presentar relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
En forma paralela a la Ley Federal del Trabajo, y para que no quede duda a este respecto, se señala que Satisfechos los requisitos descritos en el presente y el anterior artículo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá extender el registro al sindicato solicitante, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. En caso contrario, los solicitantes podrán requerir al Tribunal para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los seis días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Guiados por el principio de transparencia, se señala que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos y de los contratos colectivos de trabajo.
En armonía con la supresión de la disposición que permitía un solo sindicato por Dependencia, se establece que el registro de un sindicato se cancelará únicamente por disolución del mismo. Igualmente para su mayor tutela se establece que, los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Se prevé expresamente, que la expulsión de un trabajador del sindicato no hará procedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, en armonía con el artículo 76 de esta Ley.
Se suprime la prohibición de la reelección, y sin impulsarla, se deja en manos de la decisión de los agremiados de los sindicatos, por lo que se señala que los dirigentes sindicales durarán en su cargo el tiempo que determinen los estatutos de su sindicato. También, se señala como obligación del sindicato, el cumplir con los principios ya antes señalados, destacando el relativo a la equidad de género, que deberá abarcar todas las esferas de la vida de los sindicatos: integración de la directiva, impedir la violencia de género, capacitar a sus integrantes en materia de los derechos humanos de las mujeres, etcétera.
Como antes se señaló, los trabajadores podrán constituir los sindicatos que decidan en cada dependencia, igualmente constituir varias federaciones o confederaciones, inclusive, unirse a organizaciones o centrales obreras y campesinas, razón por lo que se suprimen todas las prohibiciones a este respecto. Se destaca la responsabilidad no sólo civil, sino laboral o de otro tipo en que pueden incurrir las personas que integran las directivas de los sindicatos.
Se reconoce a plenitud el derecho a la contratación colectiva; misma que deberá basarse en los principios de legalidad, transparencia, equidad, equidad de género, buena fe, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos, estabilidad en el trabajo, respeto a los derechos humanos laborales. Se fija el término para que las actualmente Condiciones Generales de Trabajo se transformen en Contratos Colectivos de Trabajo.
Finalmente, para transformar la huelga en un derecho, se da una interpretación legislativa y justa de lo que debe entenderse por violación general y sistemática de los derechos de los trabajadores. Igualmente se reduce de las dos terceras partes a una mayoría simple de trabajadores necesarios para declarar la huelga; se evita denominar a las huelgas delictuosas para usar el término Constitucional y más equilibrado de huelgas ilícitas, quitando la tentación de desatar persecuciones en contra de los trabajadores.
Asimismo, se rescata el derecho de los trabajadores, a que la elección de la directivas y los recuentos, se lleven a cabo mediante voto personal, libre, directo, universal y secreto, lo que resulta indispensable para una auténtica democracia sindical.
Con estas reformas, tendrá más facticidad la libertad sindical y, luego los derechos humanos de los trabajadores. Todo en contribución de la democracia y la justicia social en el país. Abriendo un camino ancho para que pronto desaparezca el injusto neoliberalismo, formándose nuevos equilibrios al interior del país, y a nivel internacional.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo Primero. Se reformanla denominación del Título Cuarto, los artículos: 68; 69;70;71;72 fracción IV;73 a 75; 78 Primer párrafo; 80;81; 84 Primer y Tercer Párrafos;85;87 Primer Párrafo; 88 Fracciones IV a VIII; 89 a 91;94 Primer Párrafo;99 Fracción II; 100 Primer Párrafo;101;102;106;107;108 Fracción III; y 109; Se adicionan los artículos: 67 con un Segundo Párrafo;70 con un Segundo Párrafo;72 con un Último Párrafo;72 Bis; 73 con un Segundo Párrafo; 77 con una Fracción V;78 con un Segundo Párrafo;84 con un Segundo Párrafo; 85 Bis;87 con un Segundo Párrafo;87 Bis;88 con las fracciones VII y VIII;94 con los Párrafos Segundo y Tercero; y, 100 con un Segundo Párrafo ; Se derogan los artículos: la fracción v del artículo 79;104; y 105, en los siguientes términos:
TÍtulo CuartoDe los Derechos Colectivos de Trabajo
Capítulo I
Artículo 67.Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Los sindicatos se deben apegar a los principios de legalidad, transparencia, equidad de género, autonomía, libertad y democracia.
Artículo 68. En cada dependencia los trabajadores tendrán derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar sus estatutos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 69. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará constancia de mayoría al sindicato que acredite la mayor representación de los trabajadores de cada dependencia.
Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato a que se refiere el párrafo anterior o a dejar de formar parte de él. En caso de que un trabajador sea expulsado de éste, será improcedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación en armonía con lo establecido por el artículo 76 de esta Ley. Los mismos derechos tendrán los trabajadores que formen parte de los otros sindicatos constituidos, en su caso, en cada dependencia.
Artículo 70.Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base. Cuando un trabajador de base desempeñe un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos derivados de su afiliación en un sindicato de trabajadores de base.
Los trabajadores de confianza tendrán derecho a constituir sus propios sindicatos.
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que se proponga el objeto señalado en el artículo 67 de esta Ley, que cumplan con las formalidades previstas en el artículo siguiente y que lo formen veinte trabajadores o más en servicio activo. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán en servicio activo los trabajadores que hubiesen sido despedidos en el lapso comprendido entre los treinta días anteriores a la solicitud de registro del sindicato, y la fecha en que se resuelva tal solicitud.
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la Directiva de la Agrupación;
II. Los estatutos del sindicato;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla, y
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión de nombres de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que perciba.
Satisfechos los requisitos descritos en el presente y el anterior artículo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá extender el registro al sindicato solicitante, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. En caso contrario, los solicitantes podrán requerir al Tribunal para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los seis días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 72 Bis. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en el sitio de Internet del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Federación o confederación a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 73. El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo.
Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 74.Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día. Esta expulsión no hará procedente la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, en armonía con el artículo 76 de esta Ley.
Artículo 75. Los dirigentes sindicales durarán en su cargo el tiempo que determinen los estatutos de su sindicato.
Artículo 76.El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Artículo 77.Son obligaciones de los sindicatos:
I.Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
II.Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;
III.Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y
IV.Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.
V. Cumplir con los principios señalados en el artículo 67 de esta Ley.
Artículo 78. Los sindicatos podrán constituir, libremente, federaciones o confederaciones, con la sola condición de observar sus estatutos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
Los sindicatos podrán adherirse a la federación y, estas a la confederación, que así decidan. Se prohíbe que el Estado reconozca una federación o confederación única.
Artículo 79.Queda prohibido a los sindicatos:
I.Hacer propaganda de carácter religioso;
II.Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro.
III.Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV.Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y
V. (Se deroga)
Artículo 80.La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común; sin menoscabo de la responsabilidad laboral o de otra naturaleza en que incurran.
Artículo 81.Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades. Sin menoscabo de las obligaciones laborales o de de otra naturaleza que sean procedentes.
Artículo 84. Las Federaciones y Confederaciones se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.
Los sindicatos podrán desafiliarse de la federación y estas de las confederaciones a que pertenezcan, en el momento en que así lo decidan.
Podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación, observándose en lo conducente lo señalado por el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 85.Todos los conflictos que surjan entre la s Confederaciones, Federaciones y los sindicatoso sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 85 Bis. La elección de la directiva sindical y los recuentos, deberán ser mediante voto personal, libre, directo, universal y secreto.
Capítulo II
Artículo 87. En cada dependencia se celebrará un Contrato Colectivo de Trabajo con el sindicato reconocido como mayoritario por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
En la celebración de los contratos colectivos de trabajo, se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, equidad, equidad de género, buena fe, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos, estabilidad en el trabajo, respeto a los derechos humanos laborales.
Artículo 87 Bis. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 88. El Contrato Colectivo de Trabajo establecerá:
I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas;
VI. El tabulador de los salarios;
VII. Los términos para su revisión, que no podrá exceder de un año en materia de salarios y de dos años en materia de condiciones de trabajo. La solicitud de revisión podrá realizarla el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo con sesenta días de anticipación la fecha en que deba revisarse; y
VIII. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 89. Los sindicatos mayoritarios serán los titulares del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en cada dependencia, y podrán solicitar su revisión o cumplimiento en los términos de la presente Ley.
Artículo 90. El Contrato Colectivo de Trabajo surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 91.El titular de cada dependencia recabará la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de pactar con el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo las prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al estado su cumplimiento.
Capítulo III
Artículo 94.Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional.
Se entiende por violación general de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, el que se incumpla la jornada, el salario, el aguinaldo, vacaciones, descansos, las medidas de seguridad e higiene y otras prestaciones sustanciales contenidas en el contrato de trabajo en perjuicio de la mayoría de los trabajadores, o de la mayoría del grupo de trabajadores que son titulares de los respectivos derechos, de una o varias dependencias.
Se entiende por violación sistemática de estos derechos, el que el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, se repita por dos o más ocasiones, o se prolonguen por más de dos meses, según sea el caso.
Capítulo IV
Artículo 99.Para declarar una huelga se requiere:
I.Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta Ley, y
II.Que sea declarada por la mayoría de los trabajadores de la dependencia afectada.
Artículo 100. Antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
No se dará trámite al pliego de peticiones cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 99 o sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 101. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
Artículo 102. Si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 100, no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 104. (Se deroga)
Artículo 105. (Se deroga)
Artículo 106.La huelga será declarada ilícita cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo 29 Constitucional.
Artículo 107.En tanto que no se declare inexistente, ilícito o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles auxilio que soliciten.
Artículo 108.La huelga terminará:
I.Por avenencia entre las partes en conflicto;
II.Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros;
III.Por declaración de inexistencia o ilicitud, y
IV.Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
Artículo 109. Antes de la suspensión de labores, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
Transitorios
Primero.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.Las Condiciones Generales de Trabajo, se transformarán en contratos colectivos de trabajo, en la fecha en que procede su revisión conforme al artículo 87 que se deroga.
Tercero.Para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refieren los artículos 72 Bis y 87 Bis de este Decreto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contará con 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
«Iniciativa que reforma el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, diputado en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Las autoridades fiscales tienen la obligación de hacer exigibles los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes para dotar de recursos al erario público. El interés fiscal del Estado se cuida en el Código Fiscal de la Federación, toda vez que este contempla diversas facultades de comprobación, así como un Procedimiento administrativo de Ejecución que permite a las autoridades recaudar los créditos fiscales de manera eficaz.
Cuidando que las autoridades fiscales sigan contando con las herramientas jurídicas suficientes para hacer exigibles los créditos fiscales notificados, incluso previendo que se pueda legislar para que se perfeccionen mecanismos cautelares que superen los vicios de inconstitucionalidad de los que sufre el actual artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF), debemos vigilar que los distintos procedimientos o mecanismos coactivos empleados por la autoridad no deriven en excesivos.
En los últimos años se ha observado que la autoridad fiscal federal ha echado mano en forma más constante de las facultades que el CFF le otorga para asegurar y embargar cuentas bancarias de los contribuyentes. Esta posibilidad en manos de la autoridad tiene un fin positivo y atendible de facilitar su labor. Sin embargo, también puede utilizarse en forma indiscriminada, lo que redunda en un detrimento de incalculable valor para los contribuyentes. El hecho de que la fracción I del artículo 155 del CFF señale los depósitos bancarios en el primer lugar en orden de bienes a ser embargado, ha significado que las autoridades fiscales acudan de forma inmediata a su embargo o aseguramiento en caso de instaurarse un procedimiento administrativo de ejecución.
Ciertamente, la posibilidad de embargar depósitos bancarios como primera opción ha existido en nuestra legislación por un tiempo prolongado, y aquí no cuestionamos su pertinencia, dada la facilidad de cobro; sin embargo, las autoridades exactoras en la práctica, al observar que un contribuyente no realiza maniobras para evadirse del pago, aplicaba su criterio para embargar bienes diversos que no afectaran la fuente de trabajo ni el normal desarrollo de las actividades del contribuyente. Esto es, si bien la legislación permitía a las autoridades embargar cuentas bancarias en cualquier caso de aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, en los últimos años se ha observado un aumento indiscriminado en la aplicación de esta medida.
Por lo anterior, no obstante que existen muchas autoridades fiscales que en el ejercicio cotidiano de su autoridad buscan recaudar sin afectar la actividad económica de los contribuyentes, tal y como se desprende del espíritu de la ley, cada vez resulta más común que, en el afán de ejecutar créditos fiscales, algunas autoridades no se detengan a considerar las necesidades elementales o mínimos vitales de los contribuyentes.
La reforma al artículo primero de la Constitución federal reconoce el carácter de derechos humanos a una serie de principios que antiguamente sólo eran considerados en forma genérica como garantías. La misma reforma obliga a todas las autoridades, en el ámbito de nuestras competencias promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Si bien no podemos afirmar que el texto actual del CFF, en todas las modalidades que permite el embargo o aseguramiento de cuentas, entre en conflicto con el texto constitucional en materia de derechos humanos, ciertamente una aplicación inadecuada de la ley sí lo podría significar. El embargo de depósitos bancarios o el aseguramiento de cuentas no es per se violatorio a los derechos humanos, pero toda vez que la vida económica de los contribuyentes se encuentra casi siempre ligada al manejo de depósitos bancarios o de distintas formas de empleo del sistema financiero mexicano, existe una posibilidad muy elevada de que los montos embargado o asegurados representen cantidades sin las cuales no es posible el desarrollo de una actividad económica lícita.
El espíritu del legislador fiscal ha sido siempre el de respetar y librar del embargo aquellos bienes que permiten el libre desarrollo de una actividad económica y la subsistencia de los contribuyentes y sus familiares; así se demuestra con claridad con una simple lectura del artículo 157 del CFF. Dicho artículo hace una lista extensa de bienes exceptuados de embargo entre los que encontramos bienes muebles indispensables para el ejercicio de una profesión, así como maquinarias y enseres necesarios para la actividad ordinaria de una negociación. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha destacado que la intención del legislador es clara en cuanto a procurar que las negociaciones sigan operando, a pesar de los procedimientos de ejecución. Esto se confirma con la reforma al artículo 165 del CFF, en cuanto a que los costos y gastos necesarios para seguir operando también se restan del ingreso, antes de determinar el remanente sobre el que el interventor debe recaudar el 10 por ciento. También con el nuevo reglamento del código, al señalar como obligación del interventor administrador realizar todas las acciones necesarias para conservación y buena marca del negocio (111, fracción I).
En la doctrina internacional, el profesor emérito de la Universidad Complutense de Madrid, Rafael Calvo Ortega, explica que los amplios poderes que la legislación fiscal otorga a las autoridades en materia de embargo de depósitos y cuentas encuentra dos límites claros: el primero, se refiere a los supuestos de cotitularidad de las cuentas, en cuyo caso sólo se embargará la parte correspondiente al deudor; el segundo, cuando la cuenta bancaria esté relacionada con el cobro de sueldos, salarios o pensiones, conceptos que tienen un régimen más favorable para el deudor y que deberán respetarse por parte de la autoridad. La doctrina internacional también destaca que cualquier medida cautelar (ejecuciones bajo indicios racionales de que se puede frustrar el cobro de la prestación) no puede adoptarse cuando pueda producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Difícilmente una autoridad fiscal realiza una interpretación amplia del artículo 157 del CFF para observar que una cuenta bancaria puede perfectamente ser considerada un bien indispensable para el contribuyente o su familia, para el ejercicio de una actividad profesional o para la actividad ordinaria de una negociación. Difícilmente se analiza a profundidad la necesidad de dejar exceptuado de embargo o rechazar el aseguramiento de una cuenta bancaria en virtud de que los recursos que ahí se manejan son indispensables para el contribuyente, pues normalmente no considera que en la actualidad la forma de percibir sueldos, salarios y pensiones es vía depósitos bancarios. Por esa razón, consideramos que la legislación fiscal debe prever, cuando menos, un procedimiento por el cual un contribuyente pueda acudir a la autoridad a demostrar los montos, los conceptos y los argumentos por los cuales ha de exceptuar de embargo algunas cuentas o algunos montos mínimos para su subsistencia. Así mismo, en este respeto a la garantía de audiencia, se hace imprescindible que la autoridad de a conocer los motivos para exceptuar de embargo montos o cuentas en plena consideración del mínimo vital del contribuyente.
La propuesta que se hace intenta conciliar el interés fiscal del estado mexicano con el respeto irrestricto a la garantía de audiencia y al mínimo económico que permita a los contribuyentes su subsistencia.
La subsistencia de las personas y las empresas, o el mínimo vital de las mismas, tiene un respaldo y un contenido que se delinea con diversos preceptos constitucionales. El artículo 4o. constitucional contempla el derecho humano a una alimentación, a la salud, a una vivienda digna y decorosa, así como a otros bienes que redundan en un mínimo de vida decorosa; el artículo 25 constitucional, en su sexto párrafo, indica que criterios de equidad social y productividad el Estado apoyará e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economía.
Por lo anterior, la subsistencia de una persona, su familia o una empresa no debe ser amenazada por la actuación de fisco. El embargo o el aseguramiento de una cuenta bancaria, si no es cuidadosamente ejecutado, puede implicar la privación de recursos indispensables a una persona e impedir su desarrollo económico protegido por el texto constitucional.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) ha emitido un Acuerdo de Calificación de Problema Sistémico relativo al embargo en las cuentas bancarias de los contribuyentes, del 10 de enero de 2012, bajo el número de expediente 3-V-H/2011 y que se encuentra firmado por el Subprocurador de Vinculación Institucional y Análisis Normativo. Entre los antecedentes considerados por la Prodecon se incluyen:
...La Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, AC, (ANEFAC) expuso a esta Procuraduría diversos planteamientos, entre los cuales, manifestó que en el procedimiento administrativo de ejecución se incluye por formato la leyenda y como el ejecutor considera que nos son suficientes los bienes señalados por el deudor, embarga las siguientes cuentas bancarias, lo cual considera dicha asociación como una afectación a los derechos de los contribuyentes.
...
El CFF prevé la posibilidad de garantizar o pagar el crédito con el embargo de bienes propiedad de los contribuyentes siguiendo, como regla general, el orden previsto en el artículo 155 del Código Tributario, que dispone que la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes sobre los que el embargo se debe trabar. No obstante, la autoridad llega a inmovilizar las cuentas bancarias sin darles la posibilidad de este señalamiento, es más, embarga las cuentas de manera directa sin hacerlo de su conocimiento previo, cuando el crédito ya es exigible.
El documento citado, también es valioso, pues recoge criterios jurisprudenciales emitidos por La Suprema corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente la Tesis Jurisprudencial del Pleno P./J. 17/95, que tiene por rubro: Embargo precautorio. El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo prevé viola el artículo 16 de la Constitución, y que en parte pertinente señala, en el mismo sentido de lo aquí expuesto por la doctrina internacional: ... la medida provisional no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento de la negociación.
El pasado 16 de noviembre de 2012, en un evento técnico del Colegio Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, se destacó en voz de su actual Presidente, la necesidad de que se respete el derecho a la subsistencia de personas físicas y morales, mismas que tienen en sus cuentas bancarias un elemento imprescindible para hacer frente a sus necesidades más elementales (pagos a proveedores, pago de salarios y otras erogaciones indispensables).
Recapitulando, en foros especializados han existido importantes voces de miembros de organismos públicos y privados que manifiestan la gravedad del problema actual de embargo de cuentas bancarias. Voces de miembros de colectivos como lo son la Colegio Nacional de Profesores de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, la Barra Mexicana Colegio de Abogado, entre otros, han hecho manifiesta la necesidad de una mejor regulación en materia de embargo o aseguramiento de cuentas.
Si el procedimiento de audiencia que aquí se propone es aplicable al embargo precautorio o al embargo a secas previsto en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, con mayor razón debe aplicarse al aseguramiento de bienes señalado en el artículo 145-A del Código fiscal de la Federación, mismo que se da sin existir siquiera un crédito fiscal notificado. Apoya este criterio la tesis jurisprudencial Tesis: XI.1o.A.T. J/46 (9a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, página 896, que se cita a continuación:
Medida cautelar, para resolver si procede o no, debe atenderse a la interpretación literal del artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de embargo precautorio de cuentas bancarias. Cuando el embargo precautorio de las cuentas bancarias responde a garantizar el pago de un crédito fiscal determinado previamente contra el cobro de contribuciones con la concesión de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa afectación al interés social, porque el legislador, en el artículo 135 de la Ley de Amparo, consideró que con ello no se causaban esas contravención y afectación; precepto cuya interpretación literal es suficiente para resolver que improcede decretar tal providencia cuando no exista un crédito determinado, pues no estimarlo así, sería romper con el principio de legalidad sobre el que descansa el sistema jurídico mexicano y desconocer la garantía individual de exacta aplicación de la ley al caso concreto, incurriéndose en un Estado totalitario, que es contrario al Estado constitucional y social de derecho que se tutela en la ley fundamental del país.
(El subrayado es nuestro)
La iniciativa que aquí se somete contiene las siguientes modificaciones y adiciones respecto al texto en vigor:
Primero. Se modifica el primer párrafo del artículo 156-Bis del CFF. Se agrega a la primera oración del párrafo la mención expresa del aseguramiento de bienes señalado en el artículo 145-A del CFF, así como la frase así como todo embargo o inmovilización .... Esto pretende dejar claro que el procedimiento señalado en el artículo se aplicará a toda clase de embargos, aseguramientos, inmovilizaciones o procedimientos que el propio Código contemple para impedir disponer total o parcialmente de los recursos económicos de una cuenta. Esta generalización cobra relevancia, pues de tiempo en tiempo es modificada la legislación y se agregan procedimientos especiales, con nombres diversos a los que los tribunales reconocen naturaleza jurídica diversa y consecuencias diversas, como puede constatarse de la Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.);
Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 156-Bis, mismo que quedaría como segundo, que contiene la parte sustancial de esta iniciativa y que contempla un plazo de cinco días hábiles para que el titular o beneficiario de los depósitos o cuentas embargados pueda aportar pruebas y argumentos que demuestren qué montos deban exceptuarse de embargo. La finalidad de este procedimiento es en primer lugar contemplar el respeto a la garantía de audiencia en forma sustancial, pues en el plazo concedido una persona podrá ofrecer elementos que permitan a la autoridad saber si una parte o todos los recursos de una cuenta embargada debe considerarse indispensables para la vida u oficio del contribuyente o sus familiares. En segundo lugar, y más importante, se pretende que la autoridad esté obligada a realizar una valoración sobre si los bienes asegurados o embargados (depósitos o cuentas) pueden considerarse indispensables y por tanto exceptuados de la posibilidad de ser embargados o de cualquier forma privar al contribuyente de su utilización. Esto último, en completa armonía con lo previsto en el artículo 157 del CFF que expresamente exceptúa del embargo los bienes indispensables para la subsistencia del contribuyente o su familia, así como para la subsistencia de una negociación. El procedimiento especial contempla la obligación de la autoridad de pronunciarse respecto a la procedencia del embargo o aseguramiento, considerando los argumentos y pruebas que demuestren la necesidad del contribuyente de disponer de los bienes para si o para su familia. Con esta obligación pretende también eliminar la posibilidad de que la autoridad omita siquiera notificar aseguramientos o embargos de cuentas bancarias.
Tercero. Se modifica el segundo enunciado del actual párrafo primero del artículo 156-Bis, que de aprobarse la iniciativa será el tercer párrafo, para dejar claro que el procedimiento propuesto implica que la autoridad deberá seguir un estricto orden en sus actuaciones, siendo las notificaciones al contribuyente previas a que gire oficios a las instituciones o personas integrantes del sistema financiero mexicano para que procedan a inmovilizar los recursos del contribuyente.
Cuarto. Se elimina el actual párrafo tercero del mencionado artículo 156-Bis, puesto que señala un procedimiento de aseguramiento automático a cargo de los particulares o de autoridades diversas a la autoridad fiscal, mismo que es incompatible con el resto del precepto.
Quinto. Por último, se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 156-Bis para indicar que los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal quede firme y se haya notificado la procedencia de su aseguramiento o embargo conforme a procedimiento que se propone en el segundo párrafo del mismo artículo.
Por lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 156-Bis para quedar como sigue:
Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del aseguramiento de bienes señalado en el artículo 145-A, del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, ambos del presente Código, así como de todo embargo o inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
La autoridad deberá conceder un plazo de cinco días hábiles al titular o beneficiario de los depósitos o cuentas, asegurados o embargados, para que pueda demostrar los montos que deban exceptuarse de embargo en virtud de resultar indispensables para la profesión, arte, oficio o negociación del contribuyente, incluidas obligaciones laborales, así como para su subsistencia y la de sus familiares. Concluido el plazo señalado, considerando las pruebas aportadas, la autoridad deberá notificar al contribuyente los montos exceptuados de embargo, mismos que podrán consistir en un monto mensual destinado a los fines antes indicados.
Una vez que surta efectos la notificación señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización o embargo, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, se haya notificado la procedencia de su aseguramiento o embargo conforme al párrafo segundo de este artículo, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Véase la Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 27 de septiembre de 2012, al resolver la contradicción de tesis 291/2012, donde declara la inconstitucionalidad del precepto indicado.
2 Valdés Villarreal Miranda, José Alberto, en Domínguez Crespo ,CA, (coordinador): Estudios de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas: Homenaje a Miguel Valdés Villarreal, Libros a Cielo Abierto, México, 2010, página 288.
3 Calvo Ortega, Rafael: Curso de Derecho Financiero: I. Derecho Tributario, Thompson, Séptima Edición, Madrid, 2003. Página 343.
4 Martín Queralt, Juan; Lozano Serrano, Carmelo; Casado Ollero, Gabriel y Tejerizo López, José M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario,Tecnos, Madrid, 2001, página 251.
5 Este aspecto también es destacado por los estudiosos en el ámbito internacional: Martín Queralt, Juan; Lozano Serrano, Carmelo; Casado Ollero, Gabriel y Tejerizo López, José M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario,Tecnos, Madrid, 2001, página 259.
6 Página 2 el subrayado es nuestro.
7 Página 3 el subrayado es nuestro.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Diego Sinhue Rodríguez Vallejo (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma los artículos 17, 31 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guillermo Sánchez Torres, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para elegir a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y a su presidente, que durarán un año en el encargo, con opción a ser reelegidos; y para elegir al presidente de la Junta de Coordinación Política para el segundo y para el tercer año legislativo, en caso de que ningún grupo parlamentario tenga la mayoría absoluta como ha ocurrido desde el trienio 1997-2000, en la LVII Legislatura, tienen deficiencias que pueden inducir a error y atentar contra el espíritu pluralista de la Cámara de Diputados, como se demostró en el tercer año de la LXI Legislatura, en que para subsanar el problema los grupos parlamentarios tuvieron que acordar y publicar tres artículos transitorios de la Ley Orgánica.
También debe ser revisada la prescripción que obliga a que el presidente del Comité de Administración sea del mismo grupo parlamentario a que pertenece quien preside la Junta de Coordinación Política, situación que compartimos. Sin embargo, en la norma en análisis no se establece algún mecanismo alternativo en caso de que alguno de los tres grupos parlamentarios con la mayor cantidad de diputados se vea imposibilitado de presidir ese órgano de gobierno en los tres años de ejercicio de la legislatura, por causas ajenas a su voluntad.
Por ello, en esta iniciativa nos proponemos introducir modificaciones en los artículos 17, numerales 4 y 8; 31, numeral 4; y 36, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para perfeccionar estos mecanismos y garantizar que los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados puedan ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva, la de la Junta de Coordinación Política y la del Comité de Administración.
En esta propuesta de reforma se respeta el principio que actualmente establece la Ley Orgánica en mención de que ambas presidencias no sean ocupadas de manera simultánea por diputados del mismo grupo parlamentario, en el mismo año legislativo, sin embargo se introduce la posibilidad de darle una salida institucional a situaciones excepcionales: en caso de que para el tercer año de ejercicio, alguno de los grupos en mención no haya ocupado la Presidencia de la Mesa Directiva o la Presidencia de la Junta de Coordinación Política y, en consecuencia, la Presidencia del Comité de Administración.
Exposición de Motivos
La estructura institucional del Estado mexicano considera la existencia de tres poderes federales: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; de tres órdenes de gobierno: el federal, el estatal y el municipal; de organismos autónomos; y, en general, de normas e instituciones que constituyen a los sistemas legislativo, de gobierno, de procuración y administración de justicia, de seguridad nacional, de seguridad pública, de ingresos y egresos, electoral, de partidos, etcétera.
La totalidad de los estudiosos de la vida política mexicana coinciden en afirmar que la institución central del Estado mexicano, particularmente de su sistema político, ha sido y es la Presidencia de la República. Sin embargo, el predominio de esta institución sobre el conjunto del orden político institucional ha tenido diversas características, según la etapa histórica por la que ha atravesado. En esta exposición de motivos nos interesa destacar la etapa iniciada en 1997.
A partir de la reforma político electoral de 1977, el sistema-régimen político mexicano se ha ido transformando paulatinamente: se modificó su diseño institucional y sus formas de organización y funcionamiento.
En 1986 tuvo lugar otra reforma política, que permitió el crecimiento de la Cámara de Diputados, pues pasó de 400 a 500 diputados: 300 de mayoría y 200 de representación proporcional; estableció en 350 diputados el máximo de representantes que podía tener el partido mayoritario; prescribió para la Cámara de Senadores el mandato de renovarse por mitad cada tres años; e introdujo el mandato para ambas Cámaras del Congreso General, de tener dos periodos ordinarios de sesiones por año, en lugar de uno.
Entre 1990 y 1996 se redujo en tres ocasiones el número máximo de diputados que podía tener un solo partido político, para pasar de 350 a 300. En la reforma constitucional y legal de 1996 se estableció que, para poder tener representación proporcional en el Congreso, los partidos políticos debían tener al menos 2 por ciento de la votación; se mandató la imposibilidad de que un partido político pudiera tener mayoría calificada (más de 66 por ciento), en consecuencia, desde entonces, ningún grupo parlamentario puede reformar la Constitución por sí mismo; se introdujo la posibilidad de que las fracciones minoritarias pudieran emprender acciones de inconstitucionalidad, pues se estableció en 33 el porcentaje mínimo requerido para presentarlas; y mandató que la diferencia entre la votación nacional emitida y el número de curules no podía ser mayor de 8 por ciento, con lo que obligó a los partidos a conquistar la representación popular en el territorio y no en la mesa de reparto.
La reforma política de 1996 también estableció la transformación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en un cuasi congreso local, denominado Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que nació en 1997; la metamorfosis del Departamento del Distrito Federal en el gobierno del Distrito Federal, también en 1997; la elección del primer jefe del gobierno del Distrito Federal en 1997; la transformación de las delegaciones del Distrito Federal de órganos desconcentrados administrativos en órganos desconcentrados político-administrativos, a partir de 2000; y la elección por voto popular, que se difirió para 2000, de los titulares de estos órganos político-administrativos, a quienes denominó jefes delegacionales.
Con esta reforma se originó lo que algunos analistas llamaron la época de los gobiernos divididos, pues a partir de 1997 se escenificaron cambios estructurales importantes en el sistema-régimen político mexicano. En 1997 la capital de la República la ganó un partido de oposición; en ese mismo año, la Cámara de Diputados conquistó su pluralidad y mayor autonomía respecto del Ejecutivo federal, gracias a que el partido del presidente ya no pudo tener la mayoría absoluta; tres años después, en 2000, la Presidencia de la República fue obtenida por otro partido de oposición; y, en ese mismo año, tanto la jefatura del gobierno del Distrito Federal como la mayoría de las jefaturas delegacionales de la capital de la república fueron ganadas por el mismo partido de oposición que había ganado la jefatura del gobierno en 1997.
Con la reforma constitucional y legal de 1996-1997, la forma de gobierno presidencial que prevalece en México desde la época posrevolucionaria sufrió cambios significativos, entre los que se encuentra el mayor equilibrio entre los tres poderes federales, entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, y entre Estado y sociedad.
Respecto al primer nivel mencionado, el de la relación entre el Ejecutivo federal y los poderes federales legislativo y judicial, la nueva composición plural de la Cámara de Diputados, que permite que ningún grupo parlamentario pueda tener por sí mismo la mayoría absoluta como en el viejo régimen, y que obligó a reformar la organización y funcionamiento de ese órgano legislativo, ha permitido el fortalecimiento del Congreso en diversos rubros: 1. Desde 1997 asumió su papel de legislador, acotado en el pasado por el protagonismo del Ejecutivo, como lo prueban las estadísticas al respecto; 2. Salvo excepciones, se transformó en un espacio de deliberación y negociación entre las diversas fuerzas partidarias, lejos de la cultura de la línea presidencial, característica del viejo régimen, que permitió el incremento de la productividad legislativa; 3. con todas las críticas que se puedan hacer al procedimiento y resultado final, la discusión respecto de los ingresos y egresos del Estado mexicano entró en una etapa caracterizada por una grado mayor de deliberación y negociación; y 4. Con todas sus limitaciones, con la creación de la Auditoría Superior de la Federación, adquirió carta de naturalización la rendición de cuentas de los funcionarios federales ante el Congreso.
El papel que la Cámara de Diputados desempeña en el mecanismo denominado sistema político mexicano a partir de 1997 requirió una nueva forma de organización y funcionamiento. Este nuevo rol, como ya se señaló, es producto de la nueva correlación de fuerzas entre los partidos, grupos y personajes que constituyen al sistema-régimen político mexicano, que se estatuyó en la reforma constitucional de 1996, en la Ley Orgánica del Congreso de 1999 y en las reformas de ésta de 2006.
Sin embargo, el delicado equilibrio entre las principales fuerzas partidarias con representación en las cámaras del Congreso General, que se asentó en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1999, reformada en 2006; y en los reglamentos de ambas Cámaras, aún requiere su perfeccionamiento, pues las normas legales y reglamentarias citadas muestran lagunas e insuficiencias que inducen a error, y en ocasiones no honran el espíritu democrático de la nueva Cámara de Diputados.
El esquema centralista que prevalecía en la Cámara de Diputados se atemperó en la nueva estructura organizacional, que ahora reconoce la pluralidad, pues existen tres órganos de gobierno centrales, que son la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, en los que participan todas las fuerzas partidarias con representación en la Cámara de Diputados.
Sin embargo, decimos que el esquema centralista se atemperó, no que se democratizó, porque en los tres órganos de gobierno en mención las decisiones deben ser adoptadas por consenso, pero en caso de que éste no pueda alcanzarse las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta, mediante el sistema de voto ponderado, donde cada integrante facultado para votar representa la cantidad de votos que tiene su grupo parlamentario. Como se señaló, desde 1997 ningún grupo parlamentario ha tenido la mayoría absoluta, sin embargo sí ha existido claridad respecto de quien ocupa el primero, el segundo y el tercer lugar en cuanto a número de diputados.
La Mesa Directiva es el órgano tutelar del orden jurídico camaral y de las libertades de los legisladores. Su presidente, como dice el artículo 22, lo es el de la Cámara de Diputados y expresa su unidad.Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. Además de acordar, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, el orden del día, conducir las sesiones en el pleno, representar legalmente a la Cámara de Diputados y diseñar e implantar la política de comunicación social de ésta.
La Junta de Coordinación Política, por su parte, es la expresión de la pluralidad de la Cámara;por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente corresponden. La Junta se podrá auxiliar del Comité de Administración, que deberá ser creado en cada legislatura por acuerdo del pleno, a propuesta de la propia Junta; y por el Comité de Decanos.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política. A sus reuniones podrán ser convocados los presidentes de comisiones, cuando exista un asunto de su competencia. La principal atribución de la Conferencia es a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones.
El trabajo de construcción de propuestas de reformas constitucionales y legales, nuevas leyes, puntos de acuerdo, posicionamientos, información, control evaluatorio, elaboración de opiniones o resoluciones y dictámenes legislativos, se realiza en el interior de las comisiones ordinarias y especiales. El trabajo administrativo ya no es competencia de ellas, la idea es que los legisladores se dediquen de tiempo completo a las actividades legislativas y de representación de sus electores. Las presidencias y secretarías de comisiones se integran según el porcentaje de representación que tenga cada grupo parlamentario, con lo que se refrenda el espíritu plural del nuevo esquema organizacional y operativo de la Cámara de Diputados.
De esa manera, la gobernabilidad de la Cámara ya no depende de un solo grupo parlamentario, su funcionamiento cotidiano requiere de una labor permanente de deliberación, negociación y construcción de acuerdos entre los diversos grupos partidistas representados en ella, tanto en el seno de los órganos de gobierno, comisiones y comités, como en el pleno.
El artículo 17 numeral 8 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que 8.En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política., situación que, en el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura, impidió que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ocupara simultáneamente las presidencias de los órganos de gobierno mencionados.
Por su parte, el artículo 31, numeral 3, de la ley en cita prescribe que 3.Será presidente de la Junta por la duración de la legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara, supuesto que no se dio en la LXI Legislatura ni se ha dado desde 1997, por lo que se aplicó lo señalado en el numeral 4 de este mismo artículo, que manda: 4.En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados. El orden anual para presidir este órgano será determinado por la Junta de Coordinación Política.
Como tanto el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que representaba la primera mayoría parlamentaria en la LXI Legislatura, como el del Partido Acción Nacional, que representaba la segunda mayoría, ya habían ocupado la Presidencia de la Mesa Directiva y la de la Junta de Coordinación Política, estaban imposibilitados para presidir uno u otro órgano de gobierno durante este tercer año legislativo.
El artículo 17, numeral 8, de la Ley Orgánica impedía al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ocupar al mismo tiempo la Presidencia de la Mesa Directiva y la de la Junta de Coordinación Política en ese tercer año de ejercicio; el artículo 31, numeral 4, del mismo ordenamiento impedía a los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva.
En ese escenario, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática optó por ejercer su derecho a ocupar la Presidencia de la Junta de Coordinación Política en el último año de ejercicio de la LXI Legislatura, quedando en suspenso lo relativo a la elección del presidente de la Mesa Directiva.
Esa situación obligó a los grupos parlamentarios a adoptar un acuerdo para resolver el diferendo, que se solucionó con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2011 de tres artículos transitorios, uno de los cuales prescribe lo siguiente:
Artículos Primero. y Segundo. ...
Artículo Tercero. Por única ocasión, durante el tercer año de ejercicio (ejercicio, sic, Diario Oficial de la Federación, 12 de diciembre de 2011) de la LXI Legislatura, se dejará sin efecto el numeral 1, última parte, del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados sea ejercida por un diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI por el periodo del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011; un diputado del Grupo Parlamentario del PRD por el periodo del 16 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012 y un diputado del Grupo Parlamentario del PAN por el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012.
De igual manera, se excepciona por el mismo periodo la aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 del citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir por esta ocasión que el Grupo Parlamentario del PRD pueda presidir la Mesa Directiva, en términos del párrafo precedente sin que constituya óbice para presidir la Junta de Coordinación Política.
Además, hay un problema adicional, como el artículo 46, numeral 3, del mismo ordenamiento manda que el presidente del Comité de Administración debe pertenecer al mismo grupo parlamentario del diputado que presida la Junta de Coordinación Política; y como el mecanismo para elegir a quien presida la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política puede inducir a error, como se comprobó en el tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura; puede ocurrir que uno de los grupos parlamentarios con mayor cantidad de diputados, se quede sin presidir la Junta de Coordinación Política durante toda la legislatura y, en consecuencia, también se quede sin presidir el Comité de Administración.
Fundamento legal
Con el propósito de evitar que en la LXII Legislatura pueda repetirse la situación descrita en el planteamiento del problema y al final de la exposición de motivos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en esta iniciativa con proyecto de decreto se propone la reforma de los artículos 17, numerales 4 y 8, 31, numeral 4, y 46, numeral 3, y la adición de dos transitorios a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Denominación del proyecto legal o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, numerales 4 y 8, 31, numeral 4, y 46, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y se adicionan dos transitorios al mismo ordenamiento.
Texto normativo propuesto
Artículo 17.
1. a 6. ...
7.La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer años de ejercicio de la legislatura se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la Presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido , cuidando que la elección no propicie que los grupos parlamentarios incurran en lo establecido en el numeral 8 de este artículo. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
8.En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política , salvo que durante el primero y el segundo año de ejercicio de la legislatura alguno de los tres grupos parlamentarios con mayor número de diputados no haya ocupado la presidencia de la Mesa Directiva o la Presidencia de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 31.
1. a 3. ...
4.En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres grupos parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados. El orden anual para presidir este órgano será determinado por la Junta de Coordinación Política, cuidando que la elección en el segundo y en el tercer año legislativo no propicie que los grupos parlamentarios incurran en la prohibición expresa establecida en el numeral 8 del artículo 17 de este ordenamiento.
Artículo 46.
1. y 2. ...
3. Para auxiliar a la Junta de Coordinación Política en el ejercicio de sus funciones administrativas, habrá un comité de administración. El acuerdo de su creación será propuesto al pleno por la Junta y deberá señalar su objeto, integración y atribuciones, así como la directiva del Comité, cuya Presidencia deberá recaer preferentemente en un diputado del mismo grupo parlamentario de quien presida aquélla.
4. y 5. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan los tres artículos transitorios publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011.
Notas:
1 El Distrito Federal tiene un régimen constitucional y legal de excepción. Sin embargo, según el artículo 43 constitucional es parte integrante de la federación; y según el artículo 1o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es una entidad federativa. En consecuencia, el GDF es asimilable a un gobierno estatal; y las delegaciones, a gobiernos municipales. Es decir, ambas formas de gobierno local forman parte de la estructura institucional del Estado mexicano.
2 La bibliografía y hemerografía respecto al predominio de la institución presidencial en el sistema-régimen político mexicano es abundante. Baste mencionar algunas de las más relevantes: Pablo González Casanova, La democracia en México, Era, México, varias ediciones; Daniel Cosío Villegas, El sistema político mexicano, Joaquín Mortiz, México, varias ediciones; Jorge Carpizo, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI Editores, México, 1984; Arnaldo Córdova, La formación del poder político en México, Era, México, 1972; Manuel Villa, La institución presidencial. El poder de las instituciones y los espacios de la democracia, Coordinación de Humanidades-Miguel Ángel Porrúa, México, 1988; Patricio Marcos, Tesis para una teoría política del Estado mexicano, en revista Estudios Políticos, Centro de Estudios Políticos, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, México, 1976; e Ignacio Marván Laborde, ¿Y después del presidencialismo? Reflexiones para la formación de un nuevo régimen, Océano, México, 1997.
3 Al respecto, véase a Alberto Aziz Nassif y Jorge Alonso Sánchez, El Estado mexicano: herencias y cambios, CIESSAS, México, 2005; Patricio Marcos, El espejo de Fox: la ilusión parlamentaria, Publicaciones Cruz O, México, 2004; Lorenzo Córdova, Miguel Carbonel, y otros, Ensayos sobre presidencialismo mexicano, Aldus, México, 1994; Luis F. Aguilar Villanueva, El presidencialismo y el sistema político mexicano; del presidencialismo a la presidencia democrática, en Presidencialismo y sistema político: México y los Estados Unidos, coordinado por Alicia Hernández Chávez, México, 1994; El Colegio de México-FHA-FCE, 1994; María Amparo Casar e Ignacio Marván, Gobernar sin mayoría. México 1867-1977, CIDE, México, 2002; y José Woldenberg, La transición democrática en México, El Colegio de México, México, 2012.
4 José Woldenberg, Ricardo Becerra y Pedro Salazar, La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas, Cal y Arena, México, 2012; y Patricio Marcos, El libro blanco del sistema electoral mexicano. La transición democrática en México, ¿una estrategia equivocada?, Cuadrivio, México, 2004.
5 Cfr. Efrén Arellano Trejo, La transformación de la Cámara de Diputados, Cámara de Diputados, CESOP, documento de trabajo número 134, México, junio de 2012, página 6.
6 María Amparo Casar e Ignacio Marván Laborde, obra citada.
7 José Woldenberg, La transición democrática en México, El Colegio de México, México, 2012.
8 Cfr. Efrén Arellano Trejo, páginas 11-15.
9 Obra citada, páginas 11-15.
10 Obra Citada, página 7.
11 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en Marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, México, agosto de 2012, página 308.
12 Obra citada, página 317.
13 Obra citada, página 321.
14 Obra citada, página 322.
Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 21 de febrero de 2013. Diputado Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
«Iniciativa que reforma el artículo 3o. y adiciona el 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan artículos a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
¿Qué es la delincuencia organizada? Se trata de un grupo social con una estructura bien establecida y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas. A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función.
El crecimiento exponencial y la impunidad de estos grupos han creado cambios constantes en el entorno de México que han representado fuertes retos para el gobierno. Esto en razón de la preparación que las organizaciones delictivas tienen en la actualidad. Muchos de los miembros de la delincuencia organizada estudian carreras universitarias, asisten a conferencias, seminarios, diplomados o hasta posgrados; toman cursos de tácticas paramilitares; contratan administradores y demás personal capacitado para que lleven la contabilidad y los pormenores de los diferentes negocios, etcétera. Creando con lo anterior estructuras económicas y financieras cada vez más complejas.
Considerando que es un hecho irrebatible la industria de la delincuencia organizada. Luego entonces cabría preguntarse si el delincuente que actúa en solitario infringiendo una norma ¿No estará acaso coadyuvando con su acto u omisión jurídicamente punibles al crecimiento o sostenimiento de la delincuencia organizada?
Para contestarnos con precisión este cuestionamiento, resulta pertinente considerar lo que se conoce como actos final. De modo que si este último implica un comportamiento que en última instancia beneficia por cualquier vía a las redes de la delincuencia organizada, estaríamos hablando que el sujeto activo cometió un acto de delincuencia organizada.
De acuerdo con el carácter finalista de la acción, la acción humana encierra el ejercicio de una actividad dotada de sentido, de finalidad. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento finalista y no solamente casual. La finalidad o actividad finalista de la acción se fundamenta en que el hombre, sobre la base de su conocimiento casual, puede prever en determinada escala las consecuencias de una actividad.
Los grupos de la delincuencia organizada han conformado sociedades complejas, con estructuras de funcionamiento, como las que son propias de las empresas bien establecidas que tienen por objeto la realización de actos de comercio o de lucro lícitos. La delincuencia organizada puede formar parte del desarrollo económico, político, cultural y social de las entidades federativas del país ¿Como logran esto? Sencillo; infiltrándose en el núcleo fundamental, en la base de la sociedad, que es la familia; creando escenarios temporales de prosperidad y de monopolios de impunidad, para evadir la punibilidad de los delitos asociados con sus actividades.
Los grupos de la delincuencia organizada han recurrido al chantaje, a los sobornos y a las amenazas, para corromper a los funcionarios públicos, así como a las corporaciones policiacas en todos sus sectores y niveles, logrando con esto una infiltración considerable en los órganos públicos, para así llevar a cabo sus fines ilícitos, en los que enfocan sus actividades.
El fenómeno de la delincuencia organizada, se ha convertido en una verdadera pandemia en nuestro país; ha infectado a gran parte de la sociedad, logrando que las diferentes demarcaciones político jurídicas sean seducidas en su momento por el poder económico y de fuego de los diversos grupos criminales, bajo la creencia de que representaban cuando menos una solución al grave problema del casi nulo crecimiento o desarrollo económico, y ofreciéndoles a cambio una casi completa impunidad.
La impunidad a que se está haciendo referencia, también obedece a otros factores que operan a favor de la delincuencia organizada, verbigracia: los intereses económicos de la clase política, industrial o empresarial los cuales se benefician con las diversas actividades que implica el lavado de dinero; la desigualdad, la falta de oportunidades y el desempleo; el mal funcionamiento de los órganos Judiciales y de procuración de justicia, y finalmente, la inadecuada o deficiente forma de combatir el problema desde la dimensión normativa.
Es sobre esto último donde se pondrá especial énfasis, pues no sobra decir, que México ha sido omiso en adoptar o incorporar en su legislación los estándares internacionales contemplados en instrumentos del derecho internacional como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la llamada Convención de Mérida contra la Corrupción. Algunas disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales, hacen énfasis en la necesidad de orquestar a nivel institucional nacional y externo, una serie de medidas que posibiliten un ataque contundente y efectivo a la estructura financiera de la delincuencia organizada; que erradiquen de guisa radical la corrupción de las altas esferas políticas y burocráticas; que optimicen los sistemas de administración y de procuración de justicia.
Sin embargo, se puede comenzar por lo más mínimo, es decir, analizar concienzudamente si en nuestro ordenamiento fundamental y leyes secundarias, se establece el concepto de delincuencia organizada transnacional, como una categoría conceptual provista de los elementos considerados en los estándares internacionales. Pues no se puede augurar un combate efectivo a dicho fenómeno, si no se estudia, analiza y se visualiza a la luz de las experiencias y los conocimientos técnicos aportados por la comunidad internacional. Máxime cuando se trata precisamente, de un fenómeno de carácter transnacional.
Por ende, por este conducto se pretende reformar el artículo 16 constitucional así como los artículos de las leyes secundarias correlacionados, para adoptar una definición de delincuencia organizada que contenga los elementos incorporados en las definiciones del derecho convencional internacional.
La definición vigente de delincuencia organizada contemplada en el artículo 16 Constitucional y en la ley secundaria correspondiente, no garantiza la plena imputabilidad y punibilidad de los agentes que caen en las diferentes situaciones de hecho que son consideradas como delitos que con carácter de delincuencia organizada transnacional, vistos desde la óptica del derecho internacional.
Ciertamente la delincuencia organizada no expide identificaciones o credenciales que acrediten la pertenencia a los diferentes grupos criminales, por lo que la acreditación de los extremos legales para configurar la agravante del delito en comento, suele ser compleja, y en consecuencia, en algunas ocasiones miembros de la delincuencia organizada quedan impunes. Sobre todo, cuando se trata de elementos de operación o de mando medio que no son muy conocidos por las corporaciones policiacas o de procuración de justicia.
Con el propósito de remediar el cáncer que constituyen estos grupos delincuenciales, es que se propone modificar el artículo 16 constitucional, así mismo de manera correlacionada, el artículo 2 de La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
De forma tal que las autoridades de administración y de procuración de justicia encuentren mayores elementos en la norma, para inculpar y enjuiciar a los presuntos responsables de la comisión de delitos que encuadren en la agravante de delincuencia organizada. Llevando a cabo para ello, aportaciones teóricas y conceptuales, que permitan dilucidar de una mejor manera lo que debe entenderse verbigracia por actos de delincuencia organizada.
Con lo cual, se podrían juzgar con mayor certidumbre los supuestos de hecho tipificados como delitos, en los que los agentes, aun cuando no pertenezcan formalmente a las organizaciones criminales, e incluso actuando en solitario, beneficien de cualquier modo a la delincuencia organizada. Con lo anterior, se complementarían las hipótesis jurídicas para poder encuadrar la agravante de delincuencia organizada, en los casos que en la actualidad están escapando del brazo coercitivo del Estado. No obstante que encierran hechos delictivos, que favorecen a dicho lastre y alimentan la impunidad.
La estructura del crimen organizado ha pasado por un largo proceso de maduración y consolidación, por lo que se conoce como funciona y como opera, y cuáles son los delitos en específico en los que éste concentra su actividad criminal. Pero cabe reconocer que, por ejemplo, si bien es cierto, como conducta tipificada, robar un pan es sustancialmente lo mismo que robar un carro, también es cierto que el pan no lo utilizarían el agente o los agentes activos para matar, secuestrar o perpetrar otros delitos más. En cambio, tratándose del carro, éste sí puede ser objeto del delito e instrumento del delito al mismo tiempo, para favorecer en este último caso a la industria criminal.
Y si estamos en el entendido que las actuales organizaciones criminales, funcionan como una industria que busca acrecentar sus recursos para poder invertir y reinvertir en la diversificación de sus negocios ilícitos, en delitos más graves y más complejos, no debe pasarse por alto que el delincuente que actúa en solitario, también podría estar fomentando la industria del crimen organizado, al perpetrar un acto de delincuencia organizada.
De cierta guisa, con la incorporación de la categoría conceptual de acto de delincuencia organizada, se pretende adoptar algunas de las premisas contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como por ejemplo lo relacionado con los delitos determinantes. Asimismo, se persigue echar mano de las valiosas orientaciones que se desprenden de dicho instrumento internacional, por lo que ve a la variedad de conductas que podrían ser tipificadas como delitos relacionados con la delincuencia organizada. Orientaciones que se contemplan verbigracia en el artículo 5 de la Convención.
En este sentido, estamos de acuerdo que los hombres que pertenecen a estas organizaciones y los que no pertenecen, terminan siendo parte de las estructuras de la delincuencia organizada o apoyo de éstas, en razón del carácter finalista de la acción. Tomando en cuenta las acciones u omisiones de los agentes, como acontecimientos finalistas y no solamente casuales.
El párrafo noveno del artículo 16 constitucional establece lo que debe entenderse por delincuencia organizada. De este modo, los actos de la delincuencia organizada, se constituyen por delitos que se cometen en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Así, tenemos que el dispositivo constitucional en comento, es escueto o insuficiente al contemplar una única hipótesis para encuadrar al fenómeno de la delincuencia organizada.
Pues según el texto en comento, se entiende por ésta una organización de hecho de tres o más personas, que tiene por objeto el que se ya se apuntó en el párrafo anterior. Por lo cual, se deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Con lo que estarían llevando a cabo actos de delincuencia organizada.
Esto último, tomando en consideración las aportaciones teóricas del jurista Hans Welzel, el cual es precursor de la teoría de la acción finalista, que plantea una sistematización jurídico penal del delito, con base en que la acción, encierra una conducta voluntaria, que persigue siempre un fin.
Las estructuras de la delincuencia organizada tienen mucho tiempo operando, y los actos o actividades de los que se sirve, en muchas ocasiones provienen no necesariamente de los miembros de una organización de hecho o de las órdenes de los jefes de éstas. Imaginemos un sujeto que comete individualmente robo de automóviles, que no pertenece a ninguna organización de delincuencia organizada, pero que vende sistemáticamente los autos robados a quienes si se asumen como miembros de ésta (fruto del acto), cuando estos últimos cometen otra serie de delitos, como secuestros, trasportes de estupefacientes, etcétera, utilizando a los autos como instrumentos del delito.
En tal supuesto, el individuo que originalmente roba automóviles, finalmente estaría cometiendo un acto de delincuencia organizada ¿Por qué entonces la agravante de delincuencia organizada no debe imputársele también a éste?
La propuesta que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, consiste en reformar el artículo 3, y en adicionar un artículo 2o bis y un 4o bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Con la intención de establecer qué es un acto de la delincuencia organizada y así encuadrar un abanico más amplio de hipótesis, que en el contexto internacional constituyen conductas que deben ser sancionadas por considerarse que son propias la delincuencia organizada transnacional. Con lo cual se apoyaría la labor jurisdiccional del Poder Judicial y la de la procuración de justicia, al momento de combatir este fenómeno.
El párrafo noveno del artículo 16 constitucional actualmente dice:
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Por lo que cabría hacer algunas adiciones al texto en comento, para incorporar mayores elementos que permitan debilitar de manera integral la estructura de los diferentes grupos de la delincuencia organizada, las cuales se proponen en el proyecto de reforma constitucional que se correlaciona con la presente iniciativa, y por consecuencia, mediante esta última, se pretende establecer en la ley secundaria correspondiente, el hecho de que aquel individuo que cometa actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro de alguna organización, debe compartir la misma suerte que un miembro de la delincuencia organizada.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada vigente, para efectos punitivos, deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Lo cual provoca que se mantenga un marco considerable de impunidad, en el que innumerables sujetos, de distintos sectores sociales o económicos, podrían estar incentivando, promoviendo, auspiciando, ayudando o manteniendo a las estructuras de la delincuencia organizada.
El desentrañamiento de lo que implica un acto de delincuencia organizada, se contempla en el artículo 2o Bis propuesto de la ley secundaria correspondiente. Asimismo, lo concerniente a las penas por la comisión de los llamados actos de delincuencia organizada se contemplan en el artículo 4o. Bis que se propone.
Resulta necesario recalcar que la presente iniciativa está correlacionada con otra diversa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o., y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Único. Se reforma el artículo 3, y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los términos siguientes:
Artículo 2o Bis. Para efectos punitivos, serán considerados como miembros de la delincuencia organizada, los sujetos que actuando por sí solos, con o sin orden expresa de un miembro o líder de alguna organización de las descritas en el primer párrafo del artículo anterior, cometa actos de delincuencia organizada.
Se entenderán como actos de delincuencia organizada, aquellas acciones que redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, y que se pueden hacer consistir en la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de cualquiera de los delitos graves enumerados en el artículo anterior, que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
Artículo 3o. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada o en los que intervengan directa o indirectamente algún sujeto de los contemplados en el artículo anterior, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.
Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
Artículo 4o Bis. Si los actos o hechos llevados a cabo por alguno de los sujetos contemplados en el artículo 2o. Bis de esta ley, no constituyen en sí mismos delitos, pero redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, serán sancionados con una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.
Si los hechos o actos constituyen en sí mismos delitos, e igualmente, redundan en beneficio directo o indirecto de los miembros o grupos de la delincuencia organizada, sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, se impondrán además las penas descritas en el párrafo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja. (rúbricas.).»
Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.
LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo y suscrita por integrantes de la Comisión de Reforma Agraria
Los que suscriben, diputados federales integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto en virtud del cual se pretende reformar la fracción XXXII numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
El cargo que ostentamos implica diversos derechos y obligaciones, y debemos cumplirlos como representantes de la de la población mexicana, anteponiendo ante todo el bien común.
Debemos recordar que fuimos electos para cumplir con un compromiso con la población, y que en este honorable Congreso representamos no sólo a nuestro distrito, sino al país en su conjunto.
Nuestro trabajo se centra en generar los instrumentos necesarios para propiciar el desarrollo nacional, para ello es indispensable organizamos técnicamente dentro del Congreso, por materia y método.
Al modificarse la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Reforma Agraria se transforma en Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Este cambio introduce para bien, la concepción del desarrollo agrario como una de las funciones y responsabilidades de la nueva dependencia. Por lo mismo, el tema Agrario dejará de abarcar exclusivamente el aspecto jurídico de la tenencia de la tierra para enriquecerse con la tarea de procurar el desarrollo social de quienes habitan los núcleos agrarios en el país.
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tenemos la responsabilidad de formar comisiones en las que se analizarán, estudiarán y dictaminarán iniciativas de ley o decretos necesarios en beneficio de los mexicanos.
Dicha labor será posible en la medida en la que los órganos internos de manera legal nos lo permitan. Por lo mismo, debe existir una correspondencia plena entre los trabajos que realizan las diferentes dependencias del Ejecutivo federal con las tareas legislativas que desarrollan las comisiones del Congreso. Es por ello que, por ejemplo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación encuentra en la Cámara de Diputados las Comisiones de Trabajo de Ganadería, de Pesca, de Agricultura y de Desarrollo Rural, que atienden el trabajo legislativo que dotan el marco jurídico en correspondencia con las funciones del Ejecutivo.
En este tenor, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de enero del año 2013 establece entre otras cosas:
Articulo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación...
..., ..., ...,
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
..., ...,
En virtud de lo anterior y en toda vez que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en su Capitulo Sexto (De las Comisiones y los Comités) sección primera, de las Comisiones:
Artículo 39. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.
2. la Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. Agricultura y Ganadería
II. ...
XXXII. Reforma Agraria.
XXXIII. ...
Por ello, y ante la necesidad de estar en condiciones de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley, es decir que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyan a que la cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales es por lo que se propone adecuar dicho marco jurídico.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 39 en su apartado XXXII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 39. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. Agricultura y Ganadería
II. ...
XXXII. Desarrollo Agrario.
XXXIII... ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputados federales integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura, Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Badillo Ramírez Darío (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, Lisandro Arístides Campos Córdova, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Luis Gómez Gómez, José Antonio León Mendívil (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, José Antonio Rojo García de Alba, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda, Diana Karina Velázquez Ramírez, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
ARTICULOS 41 Y 99 CONSTITUCIONALES
«Iniciativa que reforma los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Teresa de Jesús Mojica Morgan, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 41, fracción V, y 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Planteamiento del problema
Una de las principales preocupaciones de las fuerzas políticas en el país es y ha sido la infiltración del crimen organizado en las instituciones públicas. Sin embargo, un tema no atendido por los legisladores es la atribución de facultades a la Procuraduría General de la República para la investigación penal de la utilización de recursos de procedencia ilícita en campañas electorales y, en general, en el financiamiento ordinario de los partidos políticos.
Argumentación
En el pasado proceso electoral fuimos testigos de una serie de irregularidades que, a la fecha, no han podido ser investigadas hasta sus últimas consecuencias. Una de ellas estuvo relacionada con la utilización de recursos de procedencia ilícita en las campañas electorales, a través de empresas dedicadas a la emisión de tarjetas prepagadas, así como de tiendas de conveniencia.
Todos los partidos políticos presentaron denuncias al respecto, sin tomar en consideración que la Procuraduría General de la República no puede investigar el financiamiento de los partidos políticos sin que medie el informe que debe emitir la unidad especializada del Instituto Federal Electoral, dado que así está marcado en el texto constitucional.
Cabe señalar la importancia que tiene evitar que recursos provenientes del crimen organizado financien campañas políticas. Permitirlo sería tanto como abdicar al ejercicio democrático y entregar el país a la delincuencia.
Por ello resulta indispensable que, en el marco de una revisión de las políticas públicas en materia de seguridad, se refuercen las facultades de investigación de la Procuraduría General de la República y se blinden todas las instituciones del Estado mexicano, de las cuales tanto la Presidencia de la República como el Congreso de la Unión forman parte.
Celebramos la publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sin embargo, consideramos conveniente y necesario que las facultades que en la materia se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia PGR sean ampliadas hacia la fiscalización del origen de los recursos con que los partidos financian sus actividades, especialmente las campañas políticas.
Por todo proponemos una reforma de los artículos 41 y 99 constitucionales a fin de facultar a la Procuraduría General de la República para solicitar directamente información a los partidos políticos cuando haya dudas fundadas o denuncias respecto a la licitud del origen de sus recursos y que proceda a realizar las investigaciones correspondientes.
Asimismo, proponemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no pueda emitir una declaratoria de validez de la elección presidencial en tanto haya en proceso una investigación o un procedimiento judicial respecto al uso de recursos de procedencia ilícita en las campañas.
Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometida con el estado de derecho, la democracia y la transparencia, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo duodécimo a la fracción V del artículo 41 y se reforma la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. a V. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La Procuraduría General de la República podrá, cuando existan dudas fundadas respecto al origen lícito de su financiamiento, solicitar información directamente a los partidos, así como al órgano técnico, para realizar las investigaciones correspondientes.
...
VI. ...
Artículo 99. ...
...
...
...
I. y II. ...
...
...
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. En el caso de que exista una averiguación previa o un procedimiento judicial relativo al origen lícito del financiamiento de los partidos políticos en las campañas, no podrá emitirse la declaratoria en tanto no exista resolución judicial firme e inatacable.
III. a IX. ...
...
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputada Teresa de Jesús Mojica Morgan (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY DE MIGRACION - LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que reforma los artículos 112 de la Ley de Migración y 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 112 fracción I, de la Ley de Migración y el artículo 16 primer párrafo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
México es conocido como un país emisor de migrantes en busca de mejores condiciones económicas y sociales en Estados Unidos. Sin embargo, en las últimas décadas se ha convertido, además, en un país de tránsito para miles de migrantes internacionales que viajan hacia el norte del país, en busca del sueño americano.
La mayoría de los migrantes son de origen guatemalteco, hondureño y salvadoreño, pero también provienen de América del Sur y de regiones tan apartadas como Asia y África.
La política migratoria en México se encuentra fuertemente signada por un discurso íntimamente vinculado a la soberanía y a la seguridad nacional. Esta tendencia, creciente en las últimas décadas, ha llevado al Estado mexicano a aplicar medidas discrecionales y restrictivas en materia migratoria en a favor de la seguridad pública o la seguridad nacional.
En este sentido se ha señalado que la cercanía con Estados Unidos, aunado a la complejidad en las tendencias de la modernización del registro, regulación y control de la movilidad internacional de personas, es decir los flujos migratorios, que se originan y atraviesan el territorio nacional, tienen en él su destino final o temporal, son factores que inciden en una vinculación entre migración y seguridad nacional, conjuntamente con aspectos de seguridad fronteriza y seguridad pública.
En este contexto, la migración se produce en condiciones de altísima vulnerabilidad, que se profundizan e impactan con especial intensidad en los niños, niñas y adolescentes. Esta situación es un elemento que en sí mismo interpela el rol preponderante que tiene el tema de la seguridad y el control en la política migratoria, en tanto puede no solamente contribuir a reforzar los elementos que conforman el ambiente de inseguridad, sino también a incrementar los riesgos para las personas con mayores niveles de vulnerabilidad en este contexto.
En este sentido las violaciones a los derechos humanos de los migrantes en México han ido en aumento, muestra clara es que las organizaciones internacionales lo califican como una crisis humanitaria.
Esta crisis humanitaria pone en evidencia los grandes desafíos que representa para el país; un estado que cada vez pierde mayor terreno frente al crimen organizado, niveles crecientes de impunidad, corrupción que limitan la garantía de los derechos humanos y el acceso de la justicia, así como violencia generalizada. Estos factores convierten el tránsito por México en un viaje muy peligroso.
Empero, México ha comenzado a tomar acciones para mejorar las condiciones de los migrantes irregulares que viajan a lo largo del país, en este sentido el Congreso aprobó una Ley Migratoria con el objetivo de ayudar a la situación de vulnerabilidad de los migrantes.
En este sentido México debe asumir sus responsabilidades internacionales y actuar con la diligencia debida para proteger, respetar y garantizar los derechos de los niños migrantes, incluso cuando los abusos sean individuos particulares, ajenos al estado, como el crimen organizado.
Cada año, decenas de miles de niños, niñas y adolescentes migrantes, muchos de los cuales son vulnerables a trata u otras formas de abuso, hacen viajes peligrosos hacia el norte e intentan cruzar la frontera hacia los Estados Unidos.
Cabe recalcar que no se trata únicamente de supervisar el respeto de los derechos en los procedimientos de aseguramiento, alojamiento y repatriación. Debería tratarse, antes bien, de revisar la existencia misma de estos mecanismos y medidas preventivas que den respuesta de manera automática y exclusiva al complejo del fenómeno de la migración irregular de niños, niñas y adolescentes.
Es decir, la cuestión no es únicamente si esos dispositivos se implementan de manera correcta, sino si constituyen las herramientas adecuadas en una política migratoria integral, centrada en los derechos humanos, y sobre todo, con un énfasis particular en los derechos de la infancia.
El problema es que la política diseñada en materia de niñez migrante presenta una serie de problemas de fondo que exceden los errores o malas prácticas en su implementación.
En los últimos años el Estado mexicano ha desarrollado diversos mecanismos relativos a niños, niñas y adolescentes migrantes, que representan un avance considerable frente a la invisibilidad que hasta entonces tenía este fenómeno. Sin embargo, aún restan numerosos desafíos para que las políticas sobre niñez migrante se asienten sobre el paradigma de derechos que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto se debe principalmente a dos factores, complementarios entre sí, la lógica asistencial y tutelar que aún persiste en las políticas de infancia, y la prioridad que tiene la política migratoria respecto de la protección integral de la niñez.
Ahora bien, un hecho objetivo es que en los últimos años la cuestión de los niños, niñas y adolescentes migrantes, y particularmente aquellos que atraviesan nuestro país, de manera no acompañada o separada de sus padres, ha adquirido progresivamente mayor atención por parte de una multiplicidad de actores. En este proceso debe incluirse la creciente presencia del tema en la agenda pública del gobierno, particularmente a partir del rol asumido por el Sistema Nacional DIF.
El Sistema Nacional DIF, junto con los sistemas estatales DIF, ha ido incluyendo en sus programas la atención de la niñez migrante, mediante la estrategia de prevención y atención de niñas, niños y adolescentes migrantes y repatriados no acompañados. El objetivo es conjuntar esfuerzos y acciones entre las instancias de los tres órdenes de gobierno, instituciones públicas, privadas y organismos de la sociedad civil nacionales e internacionales, con el fin de prevenir y atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes migrantes y repatriados que viajan solos y las problemáticas colaterales a que están expuestos, así como promover acciones coordinadas de protección y contención familiar y comunitaria.
En referencia a lo anterior, es posible afirmar que no se ha trabajado con una perspectiva integral y adecuada en materia de derechos de miles de niños, niñas y adolescentes migrantes. Al no abordarse los estándares que deben guiar cualquier política centrada en los derechos de la infancia.
El mandato institucional del Instituto Nacional de Migración es claro. Entre sus principales funciones se encuentran: instrumentar la política en materia migratoria; vigilar la entrada y salida de personas al territorio y revisar su documentación; resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros; imponer las sanciones previstas en la normativa migratoria; llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; detener en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros; y coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional. Además, el Instituto Nacional de Migración (INM) está incluido entre los organismos de seguridad nacional, reforzando así su rol en términos de control social de flujos migratorios. Estas características, entre otras, confirman que no es la agencia que debería tener a cargo la protección de miles de niños, niñas y adolescentes en situación de altos niveles de vulnerabilidad. Y esto es válido para cualquier área del INM, sin perjuicio de otras competencias, habilidades y formación que pueda tener.
El hecho que los oficiales de protección a la infancia y no el DIF sean los encargados de mantener casi con exclusividad de niños migrantes, presenta una contradicción compleja. Es cierto que entre las funciones de los oficiales de protección a la infancia está la de acompañar a los niños en la repatriación y en su traslado hasta el país de origen, sin embargo esto no ocurre en todos los casos.
Además de su acotada participación para juzgar si la decisión de detenerlos y mantenerlos es la adecuada, desde un enfoque de derechos del niño, y sus escasos o nulos márgenes de incidencia para revertir la decisión que adopten otras áreas del instituto.
En este contexto, los organismos responsables de protección de la infancia a nivel local y nacional (Sistemas DIF) tienen, en el mejor de los casos, un rol claramente secundario. Esta función subordinada es, en definitiva, funcional a las directivas y decisiones del INM, es decir, a los objetivos de la política migratoria.
Argumentación
Las cifras del desplazamiento infantil son preocupantes, durante 2012 más de 6 mil menores fueron repatriados a sus países de origen en Centroamérica, 50 por ciento más que en 2011, esto sin contar los cientos de menores que lograron internarse en nuestro país y eventualmente alcanzaron a cruzar la frontera norte.
México no cuenta con políticas transversales y leyes que se ajusten plenamente a los estándares internacionales de derechos humanos y que regulen los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes, especialmente los que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El reforzamiento de los mecanismos de control migratorio, por su parte, ha profundizado la situación de alta vulnerabilidad y riesgos en que se encuentran estos niños, niñas y adolescentes, que deriva en hechos de abuso, violencia y explotación, o en daños graves a su integridad física y emocional poniendo en riesgo su vida.
Contamos con una legislación inadecuada a las características de la migración, faltan mecanismos nacionales que aseguren el interés superior del niño en los dispositivos de control migratorio. De tal manera se debe reformar la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes y la Ley de Migraciónpara una eficaz protección y cuidado de los menores de edad a nivel nacional. Además se deben promulgar estándares nacionales para el albergue y tratamiento de todos los niños en las instalaciones de los DIF municipal y estatal con la finalidad de regular, entre otras cosas, la asistencia social, médica y psicológica, así como las condiciones y medios en mira de la reunificación familiar.
Ahora bien, la misma ley legitima la detención de niños migrantes al regular las condiciones que deberían tener en las estaciones migratorias, al no prohibir expresamente su privación de la libertad por razones administrativas y al no regular el tiempo y forma en que debe realizarse la canalización al DIF. Finalmente, cabe mencionar que las propuestas de reglamentación no han modificado o atenuado estos problemas, y la regulación del procedimiento presenta serias carencias.
Es cierto que los artículos 29 y 112 de la ley del INM establecen el deber de canalizar de manera inmediata al DIF a los niños, lo cual supone un cambio importante, sin embargo, la propia ley es un obstáculo para que ello implique una efectiva respuesta alternativa a la detención.
Porque la legislación se limita a ordenar la canalización y no agrega ninguna disposición que regule la forma, así como los plazos para que se concrete este mecanismo.
La migración de niños desde el Centro de América hacia Norteamérica a través de la frontera de México, es un fenómeno que excede el marco nacional y exige una respuesta integral, incluyendo un enfoque de derechos humanos.
La elaboración e implementación de políticas eficaces en materia de protección integral de la infancia en el contexto de la migración, requiere no sólo medidas normativas y prácticas por parte de cada país involucrado, sea de origen, tránsito y destino.
También demanda la articulación de esas respuestas y la adopción de mecanismos internacionales adecuados. Esto es, el diseño de compromisos, procedimientos y herramientas para su aplicación, que estén dirigidos a garantizar los derechos de los niños migrantes.
El INM, como autoridad administrativa, concreta las detenciones de niños migrantes sin necesidad de esgrimir justificación alguna. La privación de la libertad es la única respuesta que se da ante la irregularidad migratoria de estos niños o niñas. Se vulnera de esta manera el principio de no detención de niños por razones administrativas que establecen los estándares internacionales, así como las exigencias de la propia Constitución Política de México en idéntico sentido. Tampoco se consideran las diferentes circunstancias en que se encuentra cada menor de edad.
Cabe recalcar que pese a que la Ley de Migración obliga al INM a canalizar de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes migrantes, la autoridad migratoria incumple sistemáticamente con este imperativo. La canalización supone una respuesta alternativa a la detención pero hasta ahora es sólo una prescripción legal que no ha permeado la práctica. Los mayores de doce años son detenidos en las estaciones migratorias y, en muchos casos, también se encuentran alojados en el mismo sitio niños y niñas de menor edad.
Es necesario visibilizar la participación de niñas, niños y adolescentes en la migración internacional, cuyas voces y experiencias, nos permiten conocer las necesidades de los niños migrantes, muestra clara son las siguientes frases plasmadas en estaciones migratorias:
Aunque la cárcel sea de oro no deja de ser prisión
Yo no quiero estar aquí en navidad
Necesidad de salir pronto
No mate a nadie para estar encerrado
Yo quiero tener papeles para andar libre
Ello incluye la modificación urgente de los artículos 112 fracción 1 a la Ley de Migración y el artículo 16 primer párrafo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la mayor protección posible.
La migración no es un delito
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 112 fracción I, de la Ley de Migración y el artículo 16, primer párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Primero. Se reforma y adiciona el artículo 112, fracción I, de la Ley Migración, para quedar como sigue:
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto, quedará bajo su custodia y deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El Instituto procederá a canalizar en un lapso no mayor de 48 horas a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria.
Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 16, primer párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento, situación migrante o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios, y de Derechos de la Niñez, para dictamen.
ARTICULOS 108, 110 Y 111 CONSTITUCIONALES
«Iniciativa que reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En el Título Cuarto de nuestra Carta Magna se señalan los preceptos de responsabilidades de los servidores públicos, se delimitan sus funciones, se sancionan y previenen sus conductas ilícitas.
Tal y como lo estipula actualmente la Constitución, el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo sólo puede ser acusado penalmente por dos causales: traición a la patria y delitos graves del orden común.
Con esta iniciativa se pretende que presidente de la República sea responsable también de actos que cometa en contra de la Constitución, así como contra las leyes federales, por lo que se adiciona el párrafo segundo del artículo 108 que limita la acusación del presidente sólo por traición a la patria y delitos graves del orden común, con ello se hace sujeto tanto de juicio político como de declaración de procedencia de conformidad a lo que estipulen las leyes para, que de esta forma, responda por el desempeño de su encargo ya sea política, penal y/o administrativamente.
Argumentos
Anteriormente los monarcas tenían facultades ilimitadas, sin embargo, con el devenir del proceso histórico esto se ha modificado. Actualmente todos los regímenes democráticos cuentan con sistemas efectivos de pesos y contrapesos, donde la figura presidencial no sólo tiene facultades, sino que también está sujeta de las responsabilidades inherentes.
Nuestro país goza ya de una incipiente democracia, sin embargo, la figura presidencial todavía goza de una inmunidad relativa que le da la propia Constitución. Considerado que hemos tenido avances sustantivos respecto de las responsabilidades de los servidores públicos es posible en este momento de nuestra democracia analizar y considerar que el Presidente de la República pueda responder por violaciones a la Constitución así como a las leyes federales.
Antecedentes
A nivel internacional el juicio político tiene como antecedentes remotos al Impeachment inglés, y al Impeachment norteamericano. Es un término utilizado para designar el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional.
En nuestro país desde la época prehispánica del siglo XV la sociedad mexica, siendo la principal potencia militar del Valle de México, materializó una serie de instituciones políticas controladas por las autoridades del señorío tenochca. Para el eficaz funcionamiento de estos órganos institucionales se disponía de una amplia maquinaria burocrática compuesta por funcionarios del huey tlatoanio supremo dirigente del señorío, quien tenía un poder político, judicial, militar y religioso superior al de cualquier otro funcionario del tlatocayótl. El cihuacóatl era una especie de viceemperador, quien desempeñaba un importante papel en materia hacendaria, jurídica y cultural. Ambos eran auxiliados por una serie de consejos de gobierno en materia hacendaria, administrativa, judicial, militar y religiosa.
Para el cabal cumplimiento de las diversas tareas de gobierno los dirigentes mexicas exigían de los funcionarios a su servicio honestidad y responsabilidad absolutas en el desempeño de su labor. Sin excepción se exigía el cumplimiento de las obligaciones jurídicas y morales.
La legislación tenochca tipificó los delitos en que podían incurrir los funcionarios públicos, a fin de evitar abusos de poder o un mal ejercicio de su encargo. El castigo correspondía a la gravedad del delito, así como a la jerarquía del funcionario que lo cometiera. Las penas iban desde el trasquilamiento o destitución del cargo hasta la confiscación de sus bienes o la aplicación de la pena capital.
La rigidez del los castigos era necesaria debido a la necesidad de contar con servidores públicos sabios, honrados, responsables y eficientes en el ejercicio de sus actividades.
Durante la colonia todo cargo que involucrara autoridad pública debía cumplir una serie de leyes e instrucciones dictadas desde la metrópoli. Para vigilar la observancia de estas normas se instauraron en la Nueva España los sistemas de visitas y juicios de residencia. Ambos sirvieron como instrumentos de control de poder.
En esta época destaca el juicio a Hernán Cortés en 1526, cuyo juez de residencia fue Luis Ponce de León, durante el reinado de Carlos I de España. Otros casos sonados de los virreyes enjuiciados fueron los de Álvaro Manrique de Zúñiga, (1590), Diego López Pacheco (1642), Joaquín de Monserrat (1760), Juan Vicente de Güemes Pacheco (1794) y Miguel de la Grua Talamanca (1790).
En el siglo XIX con Iturbide como Emperador y tras la decisión de éste de disolver el Congreso se instaura una Junta Nacional Constituyente misma a la que correspondió aprobar el Reglamento Político Provisional que incluía en sus texto algunas disposiciones referentes a los funcionarios, dicho documento estableció que la persona del Emperador era sagrada e inviolable y que sólo sus miembros serían responsables de los actos del gobierno, encomendando al Supremo Tribunal de Justicia la tarea de juzgar a los funcionarios que incurrieran en algún delito.
Sin embargo, amplios sectores de la sociedad no estaban conformes con las acciones de Iturbide entre ellos Antonio López de Santa Anna que en su Plan de Casa Mata exigía la reunión de un nuevo Congreso Constituyente. El nuevo congreso comenzó a sesionar el 5 de noviembre de 1823 y casi un año después, el 3 de octubre de 1824 fue aprobada la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. En esta carta en su Artículo 107 se designó a la Cámara de Diputados y de Senadores como gran jurado a las acusaciones hechas al Presidente de la Federación por delitos de traición contra la independencia nacional, por cohecho, soborno y por impedir o entorpecer las elecciones y las funciones de las Cámaras (Art. 38). Señalaba que las acusaciones al vicepresidente serían atendidas por la Cámara de Diputados, fijaba responsabilidades a los secretarios de despacho, establecía atribuciones a la Suprema Corte de Justicia en los artículos 109, 119 y 137 respectivamente.
La Constitución de 1824 estuvo vigente hasta 1835 cuando se creó una nueva Constitución de carácter centralista, éste documento conocido también como Las Siete Leyes delimitaba las responsabilidades de los funcionarios y creó un Supremo Poder Conservador, órgano cuyo objetivo era evitar abusos de los tres poderes federales y que no podía ser censurado o juzgado en sus opiniones. En su Artículo 47 determinaba las modalidades por las que podía ser acusado el Presidente de la República, señalando también sus prerrogativas (Art. 15).
En 1839 Santa Anna se plantea reformar Las Siete Leyes, lo que tuvo como resultado la promulgación de las Bases Orgánicas de 1843 que en sus artículos 78 y 90 señalaban los procedimientos de responsabilidad del presidente así como una cierta inmunidad.
Una vez destituido Santa Anna se promulgó la Constitución de 1857 que establecía un Titulo Cuarto en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos y se le concede al Presidente el fuero de inmunidad de carácter relativo ya que durante el tiempo de su encargo solo podía ser acusado de delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.
No fue sino hasta 1870 que se promulga la primera Ley sobre delitos de los altos funcionarios de la federación.
La Constitución de 1917 mantiene el término y disposiciones sobre funcionarios públicos que retoma de la Constitución de 1857 y no es sino hasta las reformas de 1982, cuando se cambia la figura de funcionario público por la de servidor público.
Los artículos que conforman el Título IV Constitucional durante 1917 a 1982 regularon los siguientes temas:
Artículo 108. Los sujetos de responsabilidad penal y las causales de ésta.
Artículo 109. Procedimiento de declaración de procedencia.
Artículo 110. Señalaba las causales por las cuales los altos funcionarios no gozaban de fuero constitucional tales como:- La comisión de delitos oficiales; Incurrir en faltas u omisiones en el desempeño de algún empleo cargo o comisión pública. Delitos comunes en el desempeño de empleo, cargo o comisión.
Artículo 112. Negativa de la gracia del indulto a los responsables de delitos oficiales.
Artículo 113. Términos para exigir la responsabilidad por delitos y faltas oficiales.
Artículo 114. Estableció que en demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público.
Durante este primer periodo únicamente el artículo 111 sufrió reformas y éstas fueron mínimas, estaban enfocadas a la territorialidad y por lo tanto no afectaron el fondo de la materia, sin embargo, resulta interesante señalar que originalmente este artículo reguló lo correspondiente al juicio político, destacando los siguientes elementos:
El juicio político se iniciaba por la comisión por parte de los servidores públicos de delitos oficiales, señalando este mismo artículo como delitos o faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho.
El procedimiento del juicio, éste se inicia ante la Cámara de Diputados con la acusación que se haga de los funcionarios públicos que hayan cometido algún delito oficial, hecha la acusación, el Senado se erigía en Gran Jurado para declarar la culpabilidad del funcionario por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Las sanciones mismas que consistían en la privación del puesto y la inhabilitación para obtener otro por el tiempo que determinara la ley.
En 1982, Miguel de la Madrid Hurtado, instrumentó la política de renovación moral, realizando una reforma constitucional a través de la cual se regularon las responsabilidades de los servidores públicos, mismas que se clasificaron en responsabilidad penal, política, administrativa y civil.
En síntesis, el juicio político es un instrumento de control parlamentario cuya finalidad es la destitución del funcionario público acusado y en varios países de América Latina el Presidente está sujeto al mismo.
En relación a los motivos por los que los presidentes pueden ser acusados y, posteriormente juzgados se pueden clasifican de la siguiente forma:
Como observamos en este cuadro tanto las democracias latinoamericanas como la nuestra han evolucionado. Los tiempos del imperio quedaron atrás, era 1812 cuando la Constitución de Cádiz establecía en su artículo 168 que l a persona del Reyera sagrada e inviolable y no estaba sujeta a responsabilidad.
Actualmente México vive una democracia en ciernes, donde la figura del fuero constitucional mal entendida deja impunes a los funcionarios públicos que han tenido comportamientos contrarios a la honradez, la responsabilidad y la eficiencia en el ejercicio de sus actividades.
El gozar de inmunidad conlleva a la impunidad o la llamada irresponsabilidad del
Presidente, en aras del debilitamiento de la investidura presidencial. En este sentido, considero no sólo necesario sino urgente que también la máxima figura de responsabilidad dentro de la Administración Pública deje la inmunidad de que ha gozado y pueda ser sujeta del escrutinio de las leyes y de los ciudadanos.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa que modifica y adiciona los artículos 108, 110 y 111 del Título Cuarto, De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Texto normativo propuesto
Único. Se adiciona el segundo párrafo del artículo 108; se reforma el primer párrafo del artículo 110; se reforma el primer párrafo y se deroga el cuarto párrafo del artículo 111, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Cuarto. De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado.
Artículo 108. ...
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria , delitos graves del orden común, violaciones a esta Constitución y a las leyes federales.
...
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, el Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
...
...
...
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, el Presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la Comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados de-clarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Nuestra Constitución. Historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
«Iniciativa que reforma el artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones 3 y 4 del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta con una enorme diversidad biológica que se encuentra amenazada por el crecimiento y desarrollo de la población humana.
La presión sobre los recursos naturales aumenta día con día y las consecuencias sobre los ecosistemas se manifiestan en la pérdida de especies y en la desaparición de hábitat.
El siglo XXI se presenta como una nueva oportunidad para aprender a relacionarnos con la naturaleza, no como hasta ahora lo hemos hecho, sino de un modo distinto que involucre el manejo adecuado de los recursos naturales.
El desarrollo humano puede ser ecológicamente amigable, siempre y cuando permita conservar la biodiversidad a través de la continuidad e integridad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales.
Lo anterior resulta urgente porque el tema del cambio climático ha dejado de ser una amenaza a futuro para convertirse en un problema del presente. Por esto debe ser parte fundamental en el contenido de cualquier política pública o plan de desarrollo.
Información científica reciente muestra que los impactos ambientales derivados de los patrones de producción y consumo, así como las presiones demográficas, podrían provocar transformaciones masivas en el entorno que enfrentarán las generaciones futuras.
La degradación ambiental ha generado ya para las generaciones presentes una pérdida de bienes públicos globales, como los espacios naturales y la vida silvestre, así como el declive de recursos naturales que no pueden ser compensados con otros tipos de capital; diariamente se deforestan miles de hectáreas de bosques en el mundo y se vierten cientos de toneladas de basura y contaminantes a las aguas, suelos y atmósfera.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología, México es uno de los países con mayor vulnerabilidad ante el cambio climático, pues no hay una sola entidad que no enfrente por los menos una amenaza grave debido a sus efectos; sin embargo en nuestro país, las políticas para prevenir y mitigar los efectos, así como la legislación para proteger y conservar el medio ambiente siguen siendo escasas e insuficientes.
Con base en esto, nos encontramos ante un tema totalmente trascendental, el cual requiere, para su asimilación y tratamiento, del compromiso, la responsabilidad y la participación activa de todos los órdenes de gobierno.
Nuestra labor como legisladores es tomar conciencia en la urgencia de adoptar medidas o políticas para procurar cuanto antes la mitigación de las dos grandes crisis de nuestros tiempos: el cambio climático y la pérdida acelerada de biodiversidad.
Durante años se creyó erróneamente que eran necesarias grandes acciones para lograr un cambio profundo, cuando en realidad es través de los actos pequeños que se puede realizar un impacto considerable.
Pensemos en una acción puntual: el consumo de papel. La industria petrolera demanda 15 árboles para poder fabricar una tonelada de este producto. En la mayoría de casos, esos árboles no son reemplazados, por lo que se crean desequilibrios que van desde la provisión de agua hasta inundaciones.
En la última década, México pasó del quinto al segundo lugar mundial en deforestación de sus selvas, bosques y manglares, con una pérdida anual de un millón 500 mil hectáreas, siendo sólo superado por Brasil.
El 10 por ciento de la pérdida anual forestal en el mundo, estimada en 16 millones de hectáreas, se registra en las selvas y bosques de México. Una hectárea de árboles, puede producir oxígeno para que 40 personas vivan durante un año, por lo que resulta menester terminar con esta práctica.
Como legisladores tenemos la oportunidad, pero también la responsabilidad de poner el ejemplo ante la sociedad en la toma de acciones que ayuden a evitar el consumo excesivo de papel.
El artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece en la fracción 3: Las versiones definitivas digitalizadas e impresas de la Gaceta se entregarán para su clasificación y uso al acervo de la Cámara.
Asimismo, la fracción 4 expone: Los días de sesión habrá ejemplares de la Gaceta en el salón de sesiones, disponibles para los diputados y diputadas que lo soliciten.
De acuerdo con información de Gaceta Parlamentaria, en cada día de sesión se imprimen 120 ejemplares, mientras que el resto de días se expiden 80.
Haciendo un cálculo aproximado de 50 hojas de contenido de la Gaceta en un día de no sesión y 250 en uno que los Diputados sesionan, estamos hablando de 12 mil y 60 mil copias por semana, respectivamente; es decir, nos encontramos con un promedio semanal de 72 mil hojas de papel.
Como se observa, con dicho comportamiento los diputados no tan sólo no realizamos medidas que eviten la deforestación de los bosques de nuestro país, sino que las fomentamos.
Estamos en la era de la tecnología, aprovechemos los instrumentos que la ciencia nos brinda para hacer de ésta una legislatura de vanguardia, verdaderamente comprometida con el medio ambiente.
Por lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma las fracciones 3 y 4 del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se reforman las Fracciones 3 y 4 del artículo 241 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 241.
1. y 2. ...
3. Las versiones definitivas digitalizadas de la Gaceta se entregarán para su clasificación y uso al acervo de la Cámara.
4. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA
«Iniciativa que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXI Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La industria eléctrica es de suma importancia para el desarrollo del país, en la medida que se electrifique todo el territorio nacional y que se abastezca a todas las comunidades del país se podrá lograr un mayor crecimiento económico y se podrá superar el rezago económico de la población más necesitada.
De acuerdo al INEGI del total de los ingresos de los hogares, los seis primeros deciles (60% con menores ingresos) concentran el 26.7%, mientras que el último decil recibe el 36.3% del total de los ingresos. En lo que se refiere al gasto corriente monetario, la alimentación es el rubro en el cual gastan más los mexicanos, representando el 33.6%; mientras que el gasto en transporte represento el 18.4%; la educación y esparcimiento el 13.5%; y la vivienda y el combustible el 10%.
Bajo este contexto, es importante mencionar que las familias más pobres son las más sensibles ante el pago de la energía eléctrica, se estima que la población con más bajos ingresos, es decir los agrupados en los deciles I, II, y III, participan en cerca de un 12% del gasto total en electricidad, lo que significa aproximadamente el 26% de los hogares que demandaron electricidad en México.
Se estima que los estrato I, II, y III gastan para el consumo de electricidad el 4.7%; el 3.5%; y el 3.3% respectivamente de su ingreso total. Mientras que los estratos VII, VIII, XI y X asignan solamente el 2.6%, 2.4%, 2.0% y 1.5% de sus ingresos monetarios totales para el consumo de electricidad. Lo cual nos muestra que en términos porcentuales, las familias que menos ingresos tienen son las que más recursos destinan porcentualmente hablando al pago del servicio de energía eléctrica, lo que representa una gran desigualdad.
Lo anterior se agrava aún más, dadas las cifras de pobreza presentadas recientemente por el Coneval, en donde se señala que entre 2006 y 2008, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria a nivel nacional aumentó de 13.8% a 18.2%, mientras que el porcentaje de personas en condición de pobreza de patrimonio en el país se incrementó de 42.6% a 47.4%.
Asimismo, se ha identificado que la pobreza se concentra en siete entidades. Sobresale Oaxaca, que tiene 48 municipios en condiciones de alta marginación y pobreza alimentaria y patrimonial; le siguen Chiapas, con 17; Veracruz, con 14; Guerrero, con 11; Puebla, con ocho, mientras que Nayarit y Durango tienen uno.
Dentro de los 10 municipios más pobres del país se encuentran Metlatonoc, Guerrero; Coicoyan de las Flores, Oaxaca; Tehuipango y Mixtla de Altamirano, Veracruz; San Simón Zahuatlan, Oaxaca; Sitala, Chiapas; Santa Lucia Miahuatlán, Oaxaca; Santiago El Pinar, Chiapas; Santa María La Asunción, Oaxaca y Aldama, Chiapas.
Cabe mencionar que dentro de los 100 municipios o regiones más pobres del país, viven más de un millón de personas, de acuerdo a la Sedesol.
Ante este escenario, se aplican importantes subsidios por parte del Gobierno Federal al consumo de energía eléctrica. Sin embargo, dichos subsidios se aplican desde el lado de la demanda, es decir por el nivel de consumo de los hogares de los mexicanos. Por lo que los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, consideramos y proponemos que la instrumentación de los apoyos al pago de la energía eléctrica se den de manera focalizada, única y exclusivamente en los municipios más pobres del país.
Lo que significa, que para los cien municipios más pobres del país se aplique una tarifa única y especial, con el fin de ayudar a dichas comunidades a salir más rápido de su nivel de pobreza. Lo que sin duda alguna, beneficiara a millones de mexicanos y dada la estructura actual de subsidios se podrá aplicar dicha política de manera mucho más eficiente.
Cabe precisar, que en el resto del país, se seguirán aplicando las tarifas normales.
Finalmente, se debe enfatizar que los beneficios que se derivarían de la instrumentación de una tarifa especial para los cien municipios más pobres del país, son enormes. Ya que con dichas medidas, se podrá reducir la brecha de desigualdad que existe actualmente en nuestro país.
En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Mario Alberto Dávila Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 31 de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Único: Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Articulo 31....
A través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.
Asimismo se fijará una tarifa única y especial para los cien municipios más pobres del país, la cual será inferior al resto de las tarifas aplicadas a nivel nacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 26 de febrero de 2013. Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
«Iniciativa que reforma el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay una gran variedad de organizaciones de la sociedad civil (OSC) que se encuentran trabajando para lograr el desarrollo de comunidades y de grupos vulnerables. Con su labor generan espacios públicos en los cuales los actores sociales se comunican entre sí, generando redes de apoyo. Son las OSC las que viven y atienden los problemas sociales reales. Además de legitimar sus acciones y generan confianza y aceptación con las personas con las que trabajan. Son el sector más profesional de la población.
Sin embargo, las OSC se enfrentan a trabajar con recursos limitados, lo que impide que sus servicios puedan llegar a un mayor número de personas. Debido a que el marco legal que regula a las organizaciones no genera un ambiente propicio que fomente las actividades no lucrativas.
El sector no lucrativo de nuestro país es uno de los más pequeños a nivel mundial, contribuyendo solamente al 0.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) y representando 0.4 por ciento del empleo no agrícola, mientras que en otros países con igual o menor desarrollo constituye mayores porcentajes (Brasil 2.2 por ciento del empleo, Perú 2.4 por ciento, Argentina 3.7 por ciento).
Aunado a que la población mexicana no dona, pues los recursos autogenerados (cuotas, ventas de productos y bienes) componen 85 por ciento del financiamiento de las organizaciones no lucrativas, mientras que el financiamiento público es cercano a 8.5 por ciento y las donaciones representan sólo 6.5 por ciento de sus recursos.
Es decir, la legislación, la cuestión cultural y la informalidad del mercado generan un ambiente adverso para las organizaciones de la sociedad civil.
Es urgente un cambio al marco fiscal, para facilitar un canal de apoyo entre organizaciones y gobierno, a fin de que las disposiciones gubernamentales no sean un obstáculo en las actividades que realizan las OSC. Además de promover entre los ciudadanos una cultura de donación que permita aumentar las aportaciones de los ciudadanos a las causas sociales.
Se plantea incentivar a las OSC a fin de que continúen con la labor loable que realizan con los sectores de la población menos favorecidos. Y las modificaciones en materia fiscal favorecerán el ambiente de las organizaciones, pues son cambios concretos y palpables a corto plazo.
En 2004 se publico en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil (LFFAOSC) lo que permitió dotar de normatividad a las actividades que realizan las Organizaciones de la Sociedad Civil. Y es en el artículo 5 de dicha ley donde se señalan las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, que son consideradas de fomento, las cuales debieran contemplarse en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estrictamente en el artículo 95, con la finalidad de homologar lo establecido en la LFFAOSC, pues existen actividades de fomento establecidas en la Ley Federal de Fomento que no han sido incluidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para ser consideradas donatarias autorizadas.
El artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece lo siguiente:
Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma ley, las siguientes:
I. a XXII. ...
...
Por lo anteriormente señalado, es necesaria la adecuación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, estipula en su artículo 5 lo siguiente:
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de la organización civil objeto de fomento son los siguientes:
I. Asistencia Social, conforme a lo establecido en la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;
IV. Asistencia jurídica;
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VI. Promoción de la equidad y género;
VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
X. Promoción del deporte:
XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
XII. Apoyo al aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores; y
XVIII. Las que determinen otras leyes.
El no actualizar la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) genera diversos conflictos, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, en su catalogo de servicios y tramites, sólo contempla los señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por tal, la presente iniciativa propone alinear ambas leyes a fin de brindar los elementos jurídicos, evitando que las OSC gasten recursos y esfuerzos en trámites complejos, obstaculizando su verdadero trabajo a favor de la sociedad.
Todo con el objetivo de eliminar algunas barreras fiscales para la sustentabilidad de las organizaciones de la sociedad civil, otorgándoles la capacidad de diversificar sus fuentes de ingresos, y sobre todo, garantizar la aplicabilidad de la norma publicada, ya que actualmente carece de elementos jurídicos que le permitan funcionar.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un inciso i) a la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona un inciso i) a la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 95....
I. a V. ...
VI. ...
a) a h)...
i) Las señaladas en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
VII. a XX. ...
Transitorio
Único. El presente artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Mónica Tapia Álvarez, Gisela Robles Aguilar, Retos Institucionales del Marco Legal y Financiamiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil,INDESOL/ Alternativas y Capacidades, México, 2006.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION
«Iniciativa que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal a la LXII Legislatura, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, los medios de radiodifusión desempeñan un papel de suma importancia, pues en ocasiones constituyen un vínculo de transmisión y difusión de información que ayudan a mejorar el nivel de vida de las personas o enriquecer los conocimientos en materia de salud, cultura, política, economía entre otros temas, otras veces son utilizados como fuentes de información sobre hechos relevantes que suceden en el país, dichas atribuciones las encontramos establecidas en la Ley Federal de Radio y Televisión vigente desde 1960.
En cuanto al tema de la radio, en 1937 se crea la primera estación universitaria a cargo de la Universidad Autónoma de México, enfocada a ofrecer una programación relacionada con la difusión de la cultura a través del manejo de la literatura y la música.
Ese año, el gobierno se preocupó por tener presencia en este medio de comunicación, por lo que fundó La Hora Nacional, a fin de informar sobre las acciones en las cuales el gobierno estaba involucrado y que era trasmitida por la mayoría de las estaciones. Es hasta los años 80s que el gobierno concretiza un proyecto para manejar varias estaciones bajo su criterio, tomándola como herramienta para la difusión de sus funciones tanto a escala nacional como estatal, buscando instalar canales de radio y de televisión en varios puntos de la república.
Sin duda, en las últimas décadas los medios de radiodifusión (radio y televisión) se han convertido en un instrumento poderoso que se ha instalado en la vida de las sociedades en general; ese poder radica en muchos factores, pero sobre todo en el hecho que permite a los espectadores aprovechar la información, independientemente de sus recursos, formación, expectativa o necesidades, para crear espacios de diálogo y conciencia que puede influir en el pensamiento o la toma de decisiones de las sociedades en general.
La radio y televisión han sido un medio de comunicación que penetra en la sociedad de manera primordial, puesto que hoy en día las personas permanecen mayormente informadas y actualizadas a comparación de generaciones pasadas; es por ello, que estos medios de Radiodifusión juegan un papel importante en la transmisión de temas educativos, culturales y sociales los cuales acaparan la atención del espectador.
En esta época vivimos un cambio fundamental en todos los aspectos de nuestras vidas, desde el punto de vista educativo, social, económico y político, por lo tanto, los medios de radiodifusión tienen que asumir los desafíos del cambio y entender que los adultos y jóvenes demuestran en este tiempo, tomando en consideración que con el empleo de estos medios de comunicación y los asociados a la tecnología, las personas tienen mayor acceso a los temas o acontecimientos por los que pasa el país.
La información difundida por estos medios también es transmitida a otros países. Ejemplo de ello, son los programas de radio y televisión en la frontera de Tijuana, Baja California-Estados Unidos, que a su vez son difundidos en San Diego, California, mediante radiodifusoras que tienen su programación 100 por ciento en inglés y van dirigidas a un mercado de radioescuchas en específico y que la mayoría viven en Estados Unidos de América. En ciertas transmisiones de programas, estas radiodifusoras realizan la traducción de notas, noticias, spots y todo tipo de información que expide el gobierno federal o las dependencias de gobierno, y al momento de realizar la traducción del español al inglés, en muchas ocasiones se cambia el sentido de las notas causando una mala interpretación y confundiendo el sentido original de los mismos los medios de comunicación, los cuales deben proporcionar información lo más ajustada a la realidad, idioma o léxico que se emplee en los países donde son transmitidos con la finalidad de otorgar certeza en las notas informativas.
El problema radica en que estas estaciones de radio que se encuentran en Tijuana, BC, y que transmiten en San Diego no siempre cuentan con el enfoque en la traducción de lo que realmente se quiere transmitir, pues se hace la traducción literal del español al ingles, dejando un vacío en la información, por lo que se da una mala imagen y mal informa sobre la situación real de los hechos en nuestro país, provocando a su vez que esa mala información que se da a los ciudadanos estadounidenses origine una visión errónea, que se traduce en afectaciones que van desde una disminución de inversionistas hasta un menor índice del sector turístico de los países del extranjero hacia México.
La intención primordial de esta iniciativa, radica en la importancia de la información e imagen que los medios de radiodifusión emiten sobre hechos en los que participa el gobierno mexicano y sus dependencias, así como en las transmisiones de los horarios en espacios oficiales destinados para tales efectos, que al ser difundidos en medios de comunicación extranjeros y no adecuarse dicha traducción al lenguaje, gramática o léxico de su país, cambia en muchas ocasiones el sentido de la nota, provocando que las estaciones de radio fronterizas transmiten spots en inglés acerca acontecimientos de la vida política, social y económica del país.
Por lo anterior, la presente reforma que se propone es al margen de la redacción actual del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con la finalidad de que las radiodifusoras nacionales o extranjeras que pretendan transmitir spots o noticias lo realicen con arreglo al léxico de los países en que se van a difundir para no provocar que la información propagada no sea la correcta y evitar con ello mensajes negativos.
El principal ejemplo de ello son los spots de partidos políticos y autoridades electorales que emite el Instituto Federal Electoral, los cuales se regulan mediante el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; dicho ordenamiento establece los alcances y lineamientos que se deben seguir para la publicación de material político en otro idioma, como marcan los artículos 48, 49 y 50 del reglamento en mención.
Dichos artículos mencionan que en el caso en que los partidos políticos y autoridades requieran de la publicación de su spots, primordialmente deberán conocer las emisoras de radio y televisión que transmiten en una lengua o idioma distinto al español, la Dirección Ejecutiva, con la colaboración de la RTC, elaborará un catálogo de los concesionarios y permisionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al nacional; de igual manera contará con la autorización correspondiente para realizar las transmisiones a un lenguaje distinto al español, siendo una obligación de la estación que difunda dicho material, haga la traducción de los mensajes que se deban emitir en el idioma o lengua de que se trate.
Desafortunadamente, la traducción que se realiza del material por emitir es literal, y eso conlleva a la equivocada transmisión del mensaje; consecuentemente, no concuerda con el conjunto de unidades léxicas de una lengua que comprende términos ligados entre sí por referirse a un mismo orden de realidades o ideas.
Por lo expuesto y fundado, me permito presentar ante esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Radio y Televisión
Único. Se reforma y se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de promoción turísticay de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
En los casos que dichas transmisiones se realicen en un idioma distinto del español, el vocabulario que se emplee en las traducciones será de conformidad con la semántica y sintaxis correspondientes a cada idioma o dialecto según se trate del lugar que cubra dicha transmisión.
Transitorio
Único.Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
«Iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Esther Quintana Salinas, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, en materia de permiso de paternidad.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Desde el siglo pasado, el país ha estado inmerso en una constante lucha para la obtención de la igualdad entre hombre y mujer, a fin de que ambos cuenten con los mismos derechos y obligaciones, lucha que ha logrado obtener avances, pero en la que aún hay camino por recorrer, ya que gran parte de la diferencias están relacionadas con aspectos culturales que tardan generaciones en cambiar.
La mujer trabajadora cuenta con un trato congruente con su condición de maternidad, que implica el cuidado y atención que requiere un menor recién nacido, sin embargo, dados las nuevos roles en los que la mujer se desenvuelve, es necesario que el cuidado, enseñanza y protección de los hijos, sean deberes en los que madre y padre participen de manera conjunta y equilibrada. Por lo tanto, consideramos prudente proponer la inclusión en la normatividad laboral de aquellas disposiciones que permitan al trabajador en su condición de padre, involucrarse también en estas actividades y fortalecer con ello los lazos familiares. Cabe precisar que el permiso de paternidad que se propone regular a través de la presente iniciativa, no consiste en un periodo vacacional para los padres, se trata de sensibilizar y promover una paternidad responsable que elimine el estereotipo de la paternidad ausente en la familia, y promueva la participación de los padres en las tareas de cuidado y atención hacia sus hijos recién nacidos; así como de apoyo a las madres que en ocasiones sufren complicaciones durante el parto o, en el peor de los casos, fallecen durante el mismo.
Cabe señalar que en los últimos años, en forma gradual se viene observando que los hombres participan más en el cuidado de sus hijos pequeños y la experiencia puede contribuir a un cambio de actitudes de género hacia un modelo que fomente conductas más igualitarias en el hogar y la pareja.
En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4o. establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Y será ésta la que proteja la organización y el desarrollo de la familia.
En el contexto internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979 y de la que México es parte, proclama el principio de igualdad entre hombres y mujeres, además, los estados miembros se comprometen mediante políticas públicas, leyes y acciones afirmativas, a eliminar todas las formas de discriminación así como las prácticas que reproduzcan la desigualdad en la sociedad. Específicamente en su artículo 5o. promueve la eliminación de los prejuicios y prácticas basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; asimismo reconoce la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos.
Artículo 5
Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Asimismo, en el artículo 11 de la citada Convención, los estados se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular, se comprometen a alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 18 establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño:
Artículo 18
1. Los estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
.....
Asimismo, durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, que se realizó en Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto de 2007, se adoptó el Consenso de Quito, en cuyo numeral 25, inciso xiii) se acordó: Adoptar medidas de corresponsabilidad para la vida familiar y laboral que se apliquen por igual a las mujeres y a los hombres, teniendo presente que al compartir las responsabilidades familiares de manera equitativa y superando estereotipos de género se crean condiciones propicias para la participación política de la mujer en toda su diversidad.
En derecho comparado, las licencias por paternidad existen en muchos países, encabezan la lista los nórdicos como Finlandia, Noruega y Suecia, pero también se contempla la figura en Holanda, Dinamarca, Bélgica, España, Islandia, Gran Bretaña, Francia, Italia, Austria, y Eslovenia. En el continente americano, se observa en Argentina, Venezuela, Ecuador, Chile y Estados Unidos.
En el Distrito Federal, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, en su Título IV, Capítulo Primero De los objetivos y acciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, artículo 21, promueve la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar para lograr el pleno desarrollo de los individuos, a fin de contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, para lo cual, reconoce el derecho de los padres a un permiso por paternidad de ocho días.
Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene como objeto regular y garantizar la igualdad de condiciones de hombres y mujeres mediante mecanismos institucionales en el orden público nacional; asimismo, prevé como principios rectores en su artículo segundo: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se proponen acciones afirmativas, de transversalidad y el establecimiento de un Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; entendiendo que la igualdad entre géneros implica la eliminación de todas las formas de discriminación generadas por la pertenencia a cualquier sexo.
A su vez a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto eliminar las diferentes formas de discriminación que se ejerzan sobre cualquier persona promoviendo la igualdad de oportunidades y trato, para lo cual el estado facultará a las autoridades de los órganos públicos federales a tomar las medidas necesarias así como disponer de los recursos necesarios para la eliminación de cualquier tipo de obstáculos que impidan la equidad.
En diversas dependencias y organismos públicos han adoptado en beneficio de los trabajadores los permisos de paternidad, tal es el caso del Consejo de la Judicatura Federal, que publicó en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de marzo de 2012 el Acuerdo General 45/2011 del pleno de la Judicatura Federal, por el que se regula, la licencia de paternidad, la licencia por adopción de una hija o un hijo, así como criterios adicionales para conceder licencias por concepto de cuidados maternos y paternos, a favor de las servidoras y los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y Áreas Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en cuyo artículo segundo prevé que los servidores públicos tendrán derecho a que se les otorgue una licencia de paternidad con goce de sueldo, por el periodo de cinco días hábiles, contados a partir del día de nacimiento de su hija o hijo; asimismo, prevé dicho Acuerdo la licencia al padre en casos de adopción; así como la ampliación de la licencia de paternidad en caso de enfermedad grave del hijo o hija recién nacidos, complicaciones graves de salud que pongan en riesgo la vida de la madre; parto múltiple; o fallecimiento de la madre.
A su vez, la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2009 para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres, establece los requisitos para obtener la certificación y el emblema que comprueban que las prácticas laborales de las organizaciones respetan la igualdad y la no discriminación, la previsión social, el clima laboral adecuado, la libertad y la accesibilidad laborales entre mujeres y hombres.
La norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; asimismo, busca la igualdad y la inclusión laborales, además de consolidar la previsión social a través de la creación de condiciones para el trabajo digno, bien remunerado con capacitación, con seguridad, libre de toda discriminación, con corresponsabilidad entre la vida laboral y la vida familiar, que posibilite la realización plena de mujeres y hombres. Uno de los reactivos que contiene dicha norma es Contar con el esquema de licencia de paternidady entre las evidencias de dicho reactivo está la: creación de estrategias, difusión y promoción de la participación masculina en el cuidado y educación de los hijos.
En el dictamen de la Cámara de Diputados que dio lugar a la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo, se propuso incluir la con el propósito de propiciar la equidad y la corresponsabilidad entre hombres y mujeres, de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una licencia con goce de sueldo. Se dijo en dicho dictamen que con esta medida, se contribuía a fomentar la armonía entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirán la atención del recién nacido y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
Fue así que con la reforma a la citada Ley Federal del Trabajo, quedó establecido en la fracción XXVII Bis del artículo 132 de dicha ley, la obligación de los patrones de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
La regulación de la licencia de paternidad en la Ley Federal del Trabajo representa un avance en materia de igualdad que debe estar prevista en otros ordenamientos que regulan el tema de los derechos de los trabajadores, por lo que se considera conveniente impulsar esta reforma en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, con la finalidad de armonizar y hacer completa la regulación jurídica en materia de permiso de paternidad en nuestro sistema jurídico.
II. Objeto de la iniciativa
Se propone reformarla Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional con la finalidad de completar y hacer armónica e integral la regulación jurídica en materia de permisos de paternidad, que si bien ya se encuentra prevista en la Ley Federal del Trabajo, se considera necesaria su inclusión en la citad ley.
En este sentido, cabe señalar que las propiedades de los sistemas jurídicos hacen referencia a la completitud, coherencia e independencia. La completitud del sistema jurídico equivale a la ausencia de lagunas en la ley. La laguna jurídica se presenta cuando un caso relevante para el derecho no se encuentra regulado. En el caso de los permisos de paternidad, si bien ya se regularon en la pasada reforma laboral en el artículo 132, fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo, se considera necesario incluir su regulación en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, la cual regula las prestaciones de los trabajadores al servicio del estado, promoviendo así que el sistema jurídico sea completo e integral en el tema que nos ocupa.
Por lo expuesto anteriormente, la iniciativa tiene por objeto promover la responsabilidad de los padres hacia sus hijos fomentando su participación en el cuidado del recién nacido y en el apoyo a la madre, a través de la regulación de los permisos de paternidad en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, con lo cual se consolidará este beneficio a favor de la igualdad y unidad de las familias.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único.Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional.
Artículo 28.Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.
A los hombres se les otorgará un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw.htm
2. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm
3. Disponible en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 2012.
4. Disponible en la Gaceta de la Cámara de Diputados del día 28 de septiembre de 2012.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE
«Iniciativa que reforma los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del Problema
En los últimos cinco años, México ha logrado avanzar significativamente en el proceso de construcción de una política integral en materia de cultura física y deporte, a través de la elaboración e implementación del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte (PNCFD) 2008-2012, del diagnóstico y propuestas para la masificación de la activación física y el deporte de alto rendimiento y la Estrategia Nacional en materia de Cultura Física y Deporte en México.
Lo anterior se confirma en el sexto Informe de Gobierno del Ejecutivo Federal, Eje 3, Igualdad de Oportunidades, Cultura y Esparcimiento, 3.8 Cultura, Arte, Recreación y Deporte, página 580, en la que se destaca el incremento que a nivel nacional ha tenido la activación física escolar, laboral, de delegaciones y municipios, derivado de la implementación de la estrategia nacional de activación física Actívate, Vive Mejor, que tiene como propósito masificar, en coordinación con las diversas instancias del Gobierno Federal, estatal y municipal, la práctica regular y sistemática de actividades físicas, deportivas y recreativas entre la población, con la finalidad de generar hábitos saludables que mejoren la calidad de vida y contribuyan a desarrollar con igualdad de oportunidades la cultura física en el país, y que se detalla en la tabla siguiente:
En el mismo informe, página 588, la estrategia: Propiciar el desarrollo de infraestructura deportiva y aprovechar espacios públicos abiertos para la construcción de canchas deportivas como medio eficaz para promover la práctica de los deportes. Impulso a la construcción, remodelación, rehabilitación, ampliación, adecuación y equipamiento de instalaciones deportivas, se da cuenta que para el 2012, se programó una inversión total por 3 mil 204 millones de pesos, con la siguiente distribución:
Infraestructura Deportiva Estatal. Se comprometieron 708 millones de pesos, 100 por ciento del total programado, para la ejecución de 64 acciones de obra. De conformidad con el calendario de ministraciones, al mes de agosto se han transferido recursos por 472.8 millones de pesos para los proyectos presentados por las 19 entidades federativas beneficiadas; la diferencia se ministrará en la fecha calendario que corresponda a lo convenido.
Infraestructura deportiva municipal. En relación con los recursos por 2 mil 496.9 millones de pesos referidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2012, de 545 municipios, que fueron beneficiados, se aprobaron los respectivos proyectos para 431 ayuntamientos, mismos que ya suscribieron los convenios correspondientes, lo que da un importe total de 2 mil 133.1 millones de pesos de recursos comprometidos. Con base al calendario de ministraciones, se han transferido al mes de agosto 1,225.2 millones de pesos; la diferencia se ministrará con base en la programación convenida por 907.9 millones de pesos.
De forma particular la citada estrategia se implementó a partir de la consideración de que en nuestro país, la infraestructura deportiva no corresponde al tamaño de nuestra población y por ello, el objetivo de ésta fue crear más espacios o mejorar los existentes y en especial, afrontar los compromisos de los Juegos Panamericanos de 2011, así como el plan para la celebración del Bicentenario de la Independencia y el Centenario de la Revolución.
Los logros hasta hoy alcanzados son innegables, la orientación estratégica para disminuir la problemática de salud pública como el sobrepeso y la obesidad, combatir la violencia, mejorar la calidad de vida de la población y posicionar a nuestro país en las competencias de alto rendimiento a nivel regional y mundial puede constatarse hoy más que nunca, aunque en este marco se considera fundamental reconocer los pendientes que en materia de cultura física y deporte deben formar parte de la agenda nacional como el relativo a las normas de calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en la construcción, remodelación ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones destinadas al desarrollo de esta materia. Así como la diversidad de criterios de calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en la construcción, remodelación ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones en cada uno de los estados de nuestro país, por lo que es necesario establecer requisitos homogéneos en todo el territorio nacional para atender adecuadamente las demandas de la cultura física y el deporte propias del siglo XXI.
Argumentos
La Ley General de Cultura Física y Deporte, que establece las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, regula en sus artículos 79 al 84, la infraestructura de las instalaciones para el desarrollo de la cultura física y el deporte, en los términos siguientes:
Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 80.La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Artículo 81. Los integrantes del Sinade promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.
Artículo 82.La Conade coordinará con la SEP, los estados, el Distrito Federal, los municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 83.La Conade formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.
Artículo 84.En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los gobiernos estatal, del Distrito Federal y Municipales inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte al Renade, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.
La Conade podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las normas oficiales mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta ley.
De los artículos transcritos se advierte la ausencia de requisitos expresos sobre calidad, funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en materia de construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones para atender adecuadamente las demandas propias del desarrollo de la cultura física y el deporte en nuestro país. Ahora bien, en lo que respecta a la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, esta disposición alude a especificaciones técnicas de los deportes y actividades a desarrollar de manera general y a los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia y la facultad expresa de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para formular normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Adicional a lo citado, en el portal web de la Conade http://www.conade.gob.mx/ relativa la normateca interna que tiene como objetivo asegurar la difusión oportuna de la normatividad que regula la organización y la operación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte con la finalidad de que los servidores públicos de la Institución conozcan y tengan a su alcance la normatividad vigente, para dar cumplimiento a la mejora regulatoria para garantizar que la ciudadanía y los servidores públicos efectúen trámites con facilidad, seguridad y rapidez e integrada por las actas sesiones ordinarias, actas sesiones extraordinarias, bases-subrebas, convocatorias, dictámenes, emisores, estatutos, fideicomisos, formatos, guías, documentos históricos, leyes, lineamientos, manuales, normas, políticas, reglamentos, reglas y disposiciones emitidas por la SFP, en ninguna de las citadas disposiciones se encuentran las relativas a las normas oficiales mexicanas sobre los requerimientos de construcción y seguridad, instalaciones deportivas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Lo anterior se confirma con la solicitud de información número 1113100018010, en la que durante la octava sesión extraordinaria del comité de información, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2010, la Subdirección General del Deporte ratificó la inexistencia de las normas oficiales sobre instalaciones deportivas; ordenando este comité a emitir la resolución correspondiente declarando la inexistencia de información referente a las normas oficiales mexicanas sobre instalaciones deportivas al que hace alusión el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte en el artículo 50 y si hay una regulación o en su caso reglamento sobre el uso y manejo de las instalaciones deportivas; de acuerdo con lo dispuesto en por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, solicitud de información 1113100018010, resolución número SDG/UE/RE013/2010.
De los planteamientos expuestos, los pendientes en la agenda de la materia y la última reforma constitucional al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 12 de octubre de 2011, surge la imperiosa necesidad de proponer la incorporación de requisitos de calidad ,funcionalidad, sustentabilidad y pertinencia en la infraestructura de cultura física y deportiva.
En este marco es oportuno retomar la visión del documento de trabajo: México 2030 Proyecto de Gran Visión, Eje 3. Igualdad de Oportunidades, Cultura Física y Deporte: México es país líder con un desarrollo integral de la cultura física y deporte en la que se encuentran involucrados el sector público y privado, alineados y trabajando en conjunto; creando un medio ambiente en el que la población cuente con el habito de la actividad física y el deporte, así como la infraestructura adecuada que permita su práctica sistematizada, que genere salud, desarrollo del deporte y lideres en la sociedad y para hacer realidad esta visión es necesario partir de la consideración que la expansión de la infraestructura de calidad en el ámbito público es uno de nuestros principales desafíos como nación en desarrollo.
En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, reconocemos que el fortalecimiento de una política integral en materia de cultura física y deporte es un imperativo del Estado mexicano a partir de la entrada en vigor de la última reforma al artículo 4o. constitucional citada y por ello, se considera urgente incorporar en el marco regulatorio de la materia, requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia en la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones destinadas al cumplimiento del derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Es importante no perder de vista que los requisitos mencionados deberán definirse desde el punto de vista de la promoción, fomento y estímulo a la cultura física y la práctica del deporte, previstos en artículo constitucional aludido, con la finalidad de garantizar a todas las mexicanas y mexicanas que los materiales como los equipos que se utilicen en cada obra son los adecuados.
Por lo anterior, se propone reformar el artículo 79 de la Ley General de Cultura Física y Deporte con el objeto de cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia, cuando se trate de la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Con el mismo objeto se reforma el artículo 80 de la mencionada ley, para que en la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, se realicen adicionalmente a las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, los requerimientos de construcción y seguridad en términos de calidad, sustentabilidad y pertinencia determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Finalmente se reforma el artículo 83 de la ley objeto de la presente iniciativa, para que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte formule normas y criteriosde calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Convencido de la necesidad de consolidar una política de Estado en materia de Cultura Física y Deporte, que garantice la calidad de vida de nuestros habitantes en el actual contexto político democrático, la presente iniciativa tiene la intención de contribuir al diseño de una nueva Ley que propicie las condiciones idóneas para alcanzar el desarrollo que México necesita.
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único.Se reforman los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como siguen:
Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones en cumplimiento de los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinencia que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 80.La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad en términos de calidad, sustentabilidad y pertinencia determinados en la norma oficial mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Artículo 83.La Conade formulará las normas y criterios de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, sustentabilidad y pertinenciarequeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 26 de febrero de 2013. Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen.
ESTADO DE TAMAULIPAS
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la STPS y de Pemex a investigar y revisar el proceso de liquidación de los trabajadores dados de baja a finales de la década de 1980 e inicio de la de 1990 en Reynosa, Tamaulipas, a cargo del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Humberto Prieto Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el presente punto de acuerdo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
En días recientes he recibido a ex trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex) en Reynosa, Tamaulipas, quienes fueron liquidados en la década de 1980 y principios de la de 1990.
El grupo de trabajadores argumenta que fueron liquidados de manera anómala y arbitraria por la paraestatal. Todo ello amparándose en un convenio que suscribieron empresa y sindicato; dicho convenio fue el 4761/89 y una cláusula del contrato colectivo de trabajo número 23, la cual dice que se les pagaría en forma igual que los trabajadores de planta. Convenio que no fue cumplido, pues se les liquidó a manera de gratificación, haciendo caso omiso del convenio mencionado.
De ser ciertas las demandas de los ex trabajadores de Pemex, que fueron liquidados incumpliendo lo establecido en el entonces contracto colectivo de trabajo, estos hechos violentarían todas las disposiciones en relación a la defensa y garantía de los derechos laborales en nuestro país, y dejaría un precedente de total injusticia.
Al respecto, quisiera hacer mención de que las prerrogativas establecidas en dicho convenio 4761/89, celebrado entre Pemex y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana titular del contrato colectivo, vienen a constituir una incorporación de estos derechos a las normas laborales de la industria petrolera, mismos que, de conformidad la Ley Federal del Trabajo, pasan a ser irrenunciables, por lo que cualquier estipulación en contra no produce efectos legales ni impide el goce y ejercicio de aquellos derechos.
En dicho convenio se estableció en favor de los trabajadores transitorios el privilegio de ser jubilados o liquidados, los beneficios antes aludidos son de la misma índole que las cláusulas que integran el contrato colectivo de trabajo, consecuentemente, los obreros eventuales tendrán derecho a la liquidación o jubilación correspondiente, por tanto exigible a Pemex, el cumplimiento de dichas cláusula.
Con estos antecedentes, no podemos permitir que se violen los derechos de estos trabajadores, de no recibir la jubilación o liquidación correspondiente y justa. Por ello, hoy en esta tribuna alzamos la voz en defensa de estos trabajadores, a los cuales se les liquidó en términos de gratificación, y no en los términos del contrato colectivo de trabajo.
Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente
Punto de Acuerdo
Único.Se exhorta respetuosamente al secretario del Trabajo y Previsión Social y al director general de Petróleos Mexicanos a realizar en ejercicio de sus funciones una investigación y revisión sobre el proceso de liquidación de los trabajadores que fueron dados de baja a finales de la década de 1980 e inicios de la de 1990 en Reynosa, Tamaulipas, que se encontraban ante el amparo del convenio 4761/89 y la cláusula número 23 del contrato colectivo de trabajo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
CONVENIO DE ESTOCOLMO
«Proposición con punto de acuerdo, relativo a la cancelación del registro de endosulfán en México, en cumplimiento del Convenio de Estocolmo, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM
Ernesto Núñez Aguilar, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los Principios del Derecho Internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos, con arreglo a sus políticas propias en las materias relacionadas con el ambiente y el desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control, no causen daños al ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional.
De acuerdo a este sentido de corresponsabilidad internacional sobre el control de las actividades que son un riesgo potencial para la salud humana y el ambiente, las naciones se han dado a la tarea de signar entre ellas y de manera voluntaria convenios y programas de cooperación internacional.
En esta materia el día 22 de mayo de 2001, México suscribió con la comunidad internacional el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, mismo que fue ratificando por el Senado de la República el día 17 de octubre de 2002, adquiriendo con esto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 Constitucional, el carácter de Ley Suprema de la Unión.
Es necesario incorporar las disposiciones de estos convenios a nuestros cuerpos normativos, con el fin de reforzarlos y garantizar su cabal cumplimiento otorgándoles el carácter coercitivo con que cuentan las leyes, mismo que faculta al Estado para hacerlas exigibles garantizando a las personas la protección y respeto a sus los bienes jurídicamente tutelados, que en este caso son el ambiente y la salud pública.
En nuestro país, los instrumentos de política ambiental se encuentran previstos principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dentro de estos se encuentran los conocidos como instrumentos de control, los cuales procuran garantizar la efectiva aplicación de las políticas ambiéntales mediante la aplicación de una serie de disposiciones jurídicas reparadoras y sancionadoras.
Dentro del los trabajos realizados en la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo, celebrada del 25 al 29 de abril del 2011, nuestro país aprobó la decisión SC-5/3, por la que se enlistó al endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos en el Anexo A del Convenio para su eliminación mundial con exenciones limitadas y específicas, para cumplir con el objetivo del Convenio que es proteger la salud y el medio ambiente.
Esta decisión SC-5/3, estuvo basada en la recomendación del Comité de Revisión de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs), en la cual se pudo demostrar por un cuerpo de expertos, que el endosulfán cumple con las características de toxicidad, persistencia, bioacumulación, y transporte a grandes distancias; asimismo, se realizaron los estudios de perfil de riesgo y evaluación de riesgo donde se consideran las distintas opciones para su restricción o eliminación a nivel internacional, incluyendo las alternativas químicas y no químicas, su eficacia, accesibilidad, costos e impactos socioeconómicos;
Sin embargo, en México el endosulfán está registrado para su uso agrícola principalmente en aproximadamente 20 cultivos con distintas marcas comerciales, aunque algunas empresas han retirado ya la venta de este producto a nivel nacional e internacional.
Hace algunos meses el Instituto Nacional de Ecología (INE), realizó un Diagnóstico de la situación del Endosulfán en México, y convocó a reuniones de discusión invitando a todos los sectores interesados del gobierno, la industria, academia y organismos no gubernamentales.
El INE recomendó que México apoyara la recomendación del Comité de Revisión de COPs, para enlistar al endosulfán en el Anexo A para su eliminación mundial. Así también, el Consejo Consultivo para el Desarrollo Sustentable de la SEMARNAT, emitió en diciembre del 2010 la recomendación CCNDS/VI/10/17, donde se pide el apoyo a la recomendación del Comité de Revisión de COPs para la eliminación mundial del endosulfán y se gestione la cancelación de su registro en México.
Más de 100 organizaciones ambientalistas, redes de organizaciones, organizaciones de productores o comercializadores, y académicos de las principales universidades del país: Universidad Autónoma Chapingo, Colegio de Postgraduados, Universidad Nacional Autónoma de México, y la Universidad Autónoma Metropolitana entre otros, demandaron la cancelación del registro de endosulfán en México, en una carta enviada el 30 de marzo del 2011 a los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Salud, Semarnat y Sagarpa.
El endosulfán está prohibido o se le ha puesto fecha límite a todos sus usos en más de 90 países; incluidos nuestros principales socios comerciales: Estados Unidos, Canadá, Japón y la Unión Europea; y en América Latina en Argentina, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Jamaica, Paraguay y Venezuela.
El continuar permitiendo el uso del endosulfán en México, pone al país en riesgo de convertirse en receptor creciente de este plaguicida contaminante al cerrarse su mercado en Europa, América del Norte y varios países de América del Sur, y le da a México una imagen negativa en los mercados de consumidores de productos mexicanos importados.
De igual forma, se ha demostrado que el endosulfán es altamente tóxico para peces, y se han detectado efectos ecotoxicológicos graves como genotóxicos y embriotóxicos en ostiones, y daños neurotóxicos en sapos.
En nuestro país, se han detectado residuos del endosulfán o sus metabolitos en diversos ecosistemas acuáticos en el Golfo de México, en Veracruz, Tabasco y Campeche; en Sinaloa, Baja California; en la zona costera sur del Pacífico, en Chiapas donde la distribución espacial de estos contaminantes implica un riesgo potencial debido a que se encontraron residuos en sitios donde se tienen actividades pesqueras.
Resulta preocupante que en México incluso, se ha encontrado endosulfán en agua purificada de tres marcas comerciales, lo que indica ya su infiltración en mantos acuíferos.
Otro punto importante a destacar, es que el endosulfán es lipofílico y se acumula y biomagnifica en las cadenas alimenticias; a nivel internacional ha sido detectado en alimentos lácteos, carne, pollo, aceite vegetal, cacahuates, semillas, frutas, miel, arroz y diferentes hortalizas. Y derivado de esta situación, se han encontrado residuos de este peligroso químico y sus metabolitos, en sangre humana, el cordón umbilical, placenta, leche materna y tejido adiposo en diversos países.
Es una situación que debe ser atendida de manera inmediata, ya que se está poniendo en riesgo a población vulnerable que debe ser protegida de manera prioritaria, como son mujeres embarazas y niños.
Los daños que puede causar el endosulfán son alarmantes, ataca el sistema nervioso central, causando efectos neurotóxicos, y una intoxicación aguda a dosis elevadas puede resultar en hiperactividad, temblores musculares, ataxia, convulsiones e incluso la muerte.
Actualmente existe un abanico de alternativas viables para la sustitución del endosulfán en México, como lo demuestra su prohibición en países con cultivos y climas parecidos al nuestro; ente ellas, la experiencia de alternativas al control de plagas del café, donde antes era ampliamente usado. Estas alternativas incluyen no solo sustitutos de insecticidas y acaricidas químicos y no químicos que ya ofrecen otras empresas de control de plagas, sino también un creciente número de experiencias exitosas de manejo integrado de plagas, de manejo agroecológico de plagas y de agricultura orgánica. Debemos cumplir con su retiro del mercado y eliminación dentro del país.
De conformidad con lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Primero. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a la Titular de la Secretaría de Salud para que por medio de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a corto plazo cancele los permisos de importación de endosulfán en México, y se inicie el procedimiento administrativo para la cancelación definitiva de las autorizaciones de uso otorgadas, antes de la Sexta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo a celebrarse del 28 de abril al 11 de mayo del 2013, con el fin de reportar los avances en la implementación de la decisión SC-5-4 , y lograr así una mejor protección a la salud de la población y el medio ambiente en nuestro país.
Segundo. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a que desarrolle y aplique un programa para la difusión e implementación de alternativas al endosulfán que incluya opciones no químicas, considerando la decisión S-C 5/4: Programa de Trabajo sobre Endosulfán,con las recomendaciones e informes del Comité de Revisión de COPs y las experiencias de expertos y organizaciones de productores en manejo agroecológico de plagas, agricultura orgánica; así como la coordinación y participación de universidades, centros de investigación, empresas que ofrecen insumos no químico-sintéticos para el control de plagas, y grupos ciudadanos y ambientalistas, con el fin de que se establezcan apoyos para una mayor difusión y capacitación sobre estas alternativas a las organizaciones de productores en el país.
Notas:
i http://chm.pops.int/Convention/ConferenceofthePartiesCOP/Meetings/COP5/tabid/12 67/mctl/ViewDetails/EventModID/870/EventID/109/xmid/4351/Default.aspx
ii http://chm.pops.int/Convention/POPs%20Review%20Committee/ Chemicals/tabid/781/language/en-US/Default.aspx
iii http://www.ine.gob.mx/descargas/sqre/2011_diag_endosulfan_mex. pdf
iv Ver Jaime Rendón von Osten, y Fernando Bejarano G. Residuos de Endosulfan en Ecosistemas Acuáticos de México. Revista JAINA Vol, 21 número 2, agosto-diciembre de 2010, pp 41-46 Universidad Autónoma de Campeche. Centro de Ecología, Pesquerías y Oceanografía del Golfo de México (EPOMEX), 2010 en http://etzna.uacam.mx/epomex/paginas/pdf/212.pdf
v Ibid.
vi Meriel Watts,Endosulfan Monograph. 2008 Pesticide Action Network Asia Pacific en
http://www.panap.net/en/p/post/pesticides-info-database/117
vii Ver los dos reportes de El Endosulfán y sus Alternativas en América Latina. RAPAM-RAP-AL-IPEN, 2007 -2010 www.rap-al.org y www.rapam.org y las presentaciones del Segundo Taller del Diagnóstico del Endosulfán en México del INE, 17 de diciembre de 2010 en http://www.ine.gob.mx/sqre-eventos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob a publicar el nuevo Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, de Movimiento Ciudadano, y suscrita por diputadas de diversos grupos parlamentarios
El proponente Ricardo Mejía Berdejaintegrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y quienes suscriben, integrantes de diferentes grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país la violencia feminicida está contemplada desde 2007 en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 21, que estipula que es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
Asimismo, establece que la alerta de violencia de género es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.
Como bien sabemos, la declaratoria de alerta de violencia de género corresponde a la Secretaría de Gobernación, quien a su vez realiza la notificación al Poder Ejecutivo de la entidad en cuestión.
En dicho tenor, en el artículo 23 de la ley previamente señalada, indica que la alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos.
Sin embargo, debemos hacer notar que pese a que la alerta de género se encuentra en la legislación, faltan mecanismos reales para su puesta en marcha.
Tal y como lo hizo notar el Comité de Expertas de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las recomendaciones que hizo al Estado mexicano, en la 52 sesión de dicho comité en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en julio de 2012; en las cuales instó al Estado mexicano a ocuparse urgentemente de los impedimentos que restringen la puesta en marcha del Mecanismo de Alerta de Género.
A la par, el comité recomendó, tomar las medidas necesarias para garantizar que la tipificación del feminicidio se base en elementos objetivos que permitan su adecuada admisibilidad en los códigos penales locales; para que se agilice su tipificación en los códigos penales locales en trámite; se estandaricen los protocolos de investigaciones policíacas de feminicidios en el país y se informe de inmediato a los familiares de las víctimas.
Es por ello que durante los meses de junio a octubre de 2012, organizaciones integrantes del Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio como Católicas por el Derecho a Decidir, Litigio Estratégico e incidencia en Derechos Humanos de Morelos, el Grupo de Mujeres de San Cristóbal de las Casas y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, entre otras; participaron en sesiones de trabajo en colaboración con integrantes del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como la Comisión Nacional de Violencia contra las Mujeres (Conavim), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y algunos institutos de las mujeres estatales como el de Sinaloa, Distrito Federal, Oaxaca, estado de México y Querétaro; con el objetivo de elaborar una propuesta de reforma al Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para este trabajo la Conavim preparó una propuesta base de modificación en la que se precisan sus atribuciones y facultades y, paralelamente, se pretendió clarificar el procedimiento para la declaratoria de alerta de violencia de género; con lo cual se daría un gran avance en la materia.
Por último, cabe destacar que en este momento la propuesta de reforma al reglamento ha sido presentada a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación para su revisión, aprobación y publicación a través del oficio CNPEVM/0763/2012.
Por lo antes expuesto y fundado, presentamos a esta asamblea la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único.La Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Gobernación a que publique el nuevo Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fue elaborado por las organizaciones integrantes del Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio, con las instituciones integrantes del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y entregado a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, mediante el oficio CNPEVM/0763/2012.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2013. Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Julisa Mejía Guardado, Nelly del Carmen Vargas Pérez, Martha Beatriz Córdova Bernal, Aída Fabiola Valencia Ramírez, Zuleyma Huidobro González, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para dictamen.
FLORENCE CASSEZ
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGR y a la Segob a sancionar y ejercer las acciones legales correspondientes contra los funcionarios encargados de la investigación y personas involucradas que resulten responsables en el caso de Florence Cassez, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf y suscrita por integrantes de la Comisión de Derechos Humanos
Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracciones I, III, IV y VI; 153, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, con carácter de urgente u obvia resolución, con base en las siguientes
Consideraciones
I. El derecho de acceso a la justicia en el marco del derecho internacional de los derechos humanos
En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia se ha transformado; de ser un derecho de enunciación general y carente de efectividad, se traduce hoy en un derecho fundamental de primer orden, cuya regulación exige un detalle muy minucioso para garantizar de manera efectiva su ejercicio.
De tal suerte, de un concepto jurídico tan general como el previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que le ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley, se llega, en instrumentos recientes, a un detalle y sofisticación que no imaginaron los redactores de aquella, la Declaración Universal.
Así, dentro de los instrumentos internacionales que empiezan a definir el derecho de acceso a la justicia, y con ello a ampliar su ámbito de protección y garantía, ubicamos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo artículo 14 detalla el contenido de dicho derecho y que, en su parte medular, señala todas las personas son iguales ante los Tribunales y las Cortes de Justicia, tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, regula el derecho de acceso a la justicia en sus artículos 7, 8, y 25. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias ha enfatizado la importancia del artículo 25, puntualizando que dicha disposición exige no sólo una adecuada regulación en la materia, sino además que se garantice un acceso efectivo y rápido a un recurso jurídico. En palabras del Juez de la Corte Internacional de Justicia Antônio Augusto Cançado Trindade, la obligación del artículo 25, no se reduce a garantizar al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional de acceso a la justicia dotado de contenido jurídico propio que significa lato sensu, el derecho a obtener justicia.
Sumado a lo anterior, deben considerarse en la determinación del contenido del derecho de acceso a la justicia el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a la abolición de la pena de muerte y los Protocolos Adicionales 12 y 13. También deben mencionarse las diversas Resoluciones de Naciones Unidas referentes al tema, entre las que ubicamos, entre otras, la referente a los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, las directrices sobre la Función de los Fiscales,los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Reglas Mínimas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias,Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, Reglas para la Protección de Menores Privados de la Libertad, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos,Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
II. Sobre la violación de derechos humanos en el caso de Florence Cassez, según la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La sentencia que emitió la Suprema Corte en el Caso Florence Cassez evidencia la violación del derecho de acceso a la justicia de la procesada y de las víctimas del delito, por cuanto se observa:
La falta de independencia de los policías que investigaron los hechos con relación a los implicados en el mismo.
La ausencia de examen público e información para los familiares de las víctimas en cuanto a las investigaciones.
Que el procedimiento de investigación no permitió obtener un veredicto, ni conclusiones que pudieran contribuir de manera efectiva a desembocar en procesos.
La falta de divulgación de las declaraciones de los testigos antes de que comparecieran en la investigación que impidió a la procesada ejercer su derecho de acceso a la justicia, lo que dio como resultado que se concediera el amparo a Florence Cassez por violación de sus garantías individuales y derechos fundamentales.
La falta de notificación inmediata al cónsul.
La violación del derecho de presunción de inocencia de la procesada.
III. De la responsabilidad de las autoridades en el caso de Florence Cassez
Considerando lo anterior, cabe recordar que el artículo 1º de la Constitución General de la República y los instrumentos internacionales mencionados, obligan a garantizar el derecho de acceso a la justicia a toda persona que se encuentre en territorio nacional. Dicho derecho en su conjunto abarca de conformidad con los tratados de derechos humanos celebrados por México:
1. Acceso a la jurisdicción.
2. Un juez competente, imparcial y predeterminado por ley.
3. Tutela judicial efectiva.
4. Un juicio justo.
5. Igualdad ante la ley y los tribunales de justicia.
6. No discriminación por motivos de raza, nacionalidad, condición social, sexo, ideología política o religión.
7. La presunción de inocencia.
8. Derecho a la defensa y asistencia letrada.
9. Comunicarse con su defensor en forma confidencial, sin demora, y sin censura.
10. Disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para su defensa.
11. Ser informado de manera inmediata y comprensible de sus derechos; conocer de los motivos de la detención y la autoridad que lo ordena
12. Ser juzgado dentro de un plazo razonable.
13. No ser obligado a declarar, ni a confesarse culpable.
14. Al habeas corpus o al amparo.
15. A un recurso efectivo ante tribuales superiores competentes, independientes e imparciales.
16. La indemnización por error judicial.
17. Prohibición y protección efectiva contra la tortura y otros tratos, o penas crueles, inhumanas o degradantes.
18. Derecho de notificación consular inmediato en el caso de privación de la libertad de los extranjeros.
Bajo ese contexto y para evitar que continúe la violación sistemática del derecho de acceso a la justicia en perjuicio de procesados, víctimas de los delitos y de la sociedad en general, debe fincarse responsabilidad por actos u omisiones, a los funcionarios y autoridades encargadas de la detención e investigación de los delitos en el caso de Florence Cassez. En supuesto de no hacerlo se seguirán fabricando culpables, violando los derechos de quienes sean procesados y de las víctimas. Asimismo, debe de investigarse y sancionarse a los demás sujetos que intervinieron en el caso, sin ser autoridades, y que pudieran tener responsabilidad en el evento para que de declararse lo anterior por los órganos competentes se finquen las responsabilidades que jurídicamente procedan.
Son muchos los casos que se pueden citar como ejemplo de la falta de garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia y en los que se han fabricado culpables o no se integraron debidamente las averiguaciones. Basta recordar los Casos de Campo Algodonero o Acteal.
El acceso a la justicia es un derecho que debe garantizarse de manera efectiva a toda persona, que no admite postergación alguna, por cuanto a través del mismo, se ejercitan los demás derechos fundamentales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos definió el significado de acceso a un recurso jurídico efectivo, en los siguientes términos:
...la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que este previsto en la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
En consecuencia y, por todo lo anteriormente expuesto, presentamos a consideración de esta honorable soberanía, con carácter de urgente u obvia resolución, la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados exhorta a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Gobernación a sancionar y ejercer las acciones legales correspondientes en contra de los funcionarios responsables de la investigación, integración de las averiguaciones y detención de los procesados, así como todas aquellas personas que resulten responsables en el Caso Florence Cassez, y hace votos para que los órganos del Estado realicen las investigaciones de los delitos en total respeto del derecho del acceso a la justicia de los procesados y de las víctimas del delito
Notas:
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Senado 18 de diciembre de 1980, adhesión de México 23 de marzo de 1981, entrada en vigor internacional 23 de marzo de 1976, entrada en vigor para México 23 de junio de 1981, publicación DOF 22 de junio 1981.
3 Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José, adoptada en San José Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980, adhesión de México 24 de marzo de 1981, entrada en vigor internacional 18 de julio de 1978, entrada en vigor México 24 de marzo de 1981, publicación DOF 7 de mayo de 1981.
4 Cançado Trindade, Antônio Augusto, Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esencia y Trascendencia, México, Ed. Porrúa, 2006, p.755.
5 Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Destinado a abolir la pena de muerte, ONU, Nueva York, 15 de diciembre de 1989, aprobado por el Senado el 24 de abril de 2007, adhesión de México 26 de septiembre de 2007, entrada en vigor internacional 11 de julio 1991, entrada en vigor para México 26 de diciembre de 2007, publicación DOF 26 de octubre de 2007.
6Adoptados por el Séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de Agosto al 6 de Septiembre de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus Resoluciones 40/32 de 29 de Noviembre de 1985 y 40/46 de 13 de diciembre de 1985.
7Aprobadas por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de Agosto al 7 de Septiembre de 1990.
8Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
9Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.
10 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990.
11 Consejo Económico Social Resolución 1989/65 de 24 de Mayo de 1989.
12 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
13 Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
14 Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de Diciembre de 1988.
15 Adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico Social en sus Resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
16 Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111 de 14 de Diciembre de 1990.
17 Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero 2013. Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Jiménez Esquivel (rúbrica en contra del caso Cassez), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita a los titulares de la SRE, del INM y del DIF que construyan una base de datos de niños y de adolescentes sin compañía repatriados de Estados Unidos de América y promuevan su protección, a cargo de la diputada Flor Ayala Robles Linares, del Grupo Parlamentario del PRI
Flor de Rosa Ayala Robles Linares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 62, 65, 76, 79, 82 y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente proposición con punto de acuerdo con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 6 de abril de 1992, México firmó la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, que tiene por objeto prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores, así como regular los aspectos civiles y penales del mismo y asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual.
Dicho instrumento internacional fue ratificado con fecha 29 de julio de 1994. La importancia de la ratificación, además de los efectos de su obligatoriedad, radica en el creciente y penoso protagonismo de México ante un complejo fenómeno migratorio que tiene en el tráfico de adultos y menores a una de sus vertientes más perniciosas, que vulnera sin piedad la dignidad humana al someter a sus víctimas a niveles extremos de degradación, como en los casos de explotación sexual, trabajo forzoso, servidumbre domestica, mendicidad infantil o de extracción de órganos entre otros.
Ante este oscuro panorama, el 27 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas. Sin embargo, el Observatorio de Trata de Personas sitúa actualmente a México en el segundo lugar mundial en la comisión del delito de tráfico de personas, superado sólo por Tailandia.
Datos de la Procuraduría General de la República revelan que en 18 entidades del país se concentra 90 por ciento del tráfico de personas. Quintana Roo, Yucatán, Jalisco, Chiapas, Oaxaca y Guerrero son las más afectadas.
El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) reporta que la violencia intrafamiliar se presenta en 1 de cada 3 hogares mexicanos, lo que propicia que alrededor de 20 mil niños y adolescentes huyan del seno familiar, haciéndolos presa fácil de la explotación sexual.
Un escalofriante reporte de la Organización Internacional del Trabajo señala que la trata de personas es uno de los negocios más despreciables y lucrativos del crimen organizado, cuyas ganancias anuales ascienden a más de 30 mil millones de dólares en el mundo. Sus víctimas son 4 millones de personas cada año, principalmente mujeres, niñas y niños.
Ello nos da una idea del tamaño del reto y de las complicidades a escalas local y global que estamos enfrentando.
Los avances tenidos en la materia no corresponden a la magnitud del problema. Faltan políticas públicas y sociales que desactiven la complicidad y condenen la indolencia que contribuyen y fomentan la comisión de este delito, y que además protejan y atiendan a las víctimas, en especial a niños y a adolescentes.
La Guía técnica para el personal que labora en los albergues de tránsito para niñas, niños y adolescentes migrantes y repatriados, del DIF, orienta sobre el procedimiento a seguir respecto a la recepción y el cuidado de los niños, niñas y adolescentes sin compañía, sin embargo, la atención al procedimiento establecido está sujeto al nivel de capacitación del personal en turno.
En 2011, las autoridades estadounidenses entregaron a México 14 mil 237 niños y adolescentes migrantes, de diversas nacionalidades, que viajaban solos y que fueron interceptados en la frontera con Estados Unidos. De los menores devueltos, 11 mil 520 eran mexicanos.
Cuando los menores son retenidos por las autoridades estadounidenses, el proceso de repatriación entre los oficiales de Estados Unidos y de México, se reduce a la frialdad de un trámite burocrático que no atiende el interés superior de la infancia, lo que evidencia el desinterés o la carencia de políticas y prácticas que protejan a miles de menores del riesgo de la explotación de su persona.
En contraste, la ley estadounidense William Wilberforce Trafficking Victims Protection Reauthorization Act tiene como objetivo brindar una mayor protección a los niños migrantes incluidos mexicanos sin compañía principalmente a través de programas de repatriación y convenios bilaterales negociados por el Departamento de Estado.
La Secretaría de Relaciones Exteriores en términos de lo señalado en el artículo 2o., fracción II, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano es la dependencia encargada de proteger, de conformidad con los principios y las normas del derecho internacional, la dignidad y los derechos de los mexicanos en el extranjero y de ejercer las acciones encaminadas a satisfacer sus legítimas demandas.
En el mismo sentido, la fracción XI del artículo en mención señala que la Secretaría de Relaciones Exteriores se encargará de destinar los ingresos recibidos a cubrir los gastos del programa de repatriación de personas vulnerables; atención y asesoría jurídica y de protección consulares, y la campaña de seguridad al migrante, entre otros, que son nulos una vez que se entregan al Instituto Nacional de Migración (INM).
Entre los objetivos estratégicos y líneas de acción del INM están el de colaborar en el combate a la trata y tráfico de personas; garantizar el respeto a los derechos de los migrantes; fortalecer y ampliar los grupos de protección a migrantes y establecer mecanismos de capacitación y supervisión a fin de que los servidores públicos de éste Instituto respeten y tutelen los derechos humanos de los migrantes.
Los objetivos del DIF Nacional incluyen promover la igualdad de oportunidades para el desarrollo de la persona, la familia y la comunidad, en situación de riesgo o vulnerabilidad social y el de difundir y promover el respeto a los derechos de la infancia en coordinación con organismos internacionales, gobiernos, iniciativa privada y organizaciones de la sociedad civil.
Pese a ello, México aún requiere políticas y leyes que salvaguarden los derechos de los menores y de los adolescentes migrantes sin compañía.
El país demanda la implantación y homologación de protocolos que comprometan a las dependencias encargadas de recibir a los menores repatriados a asumir una custodia con mayor sentido humano y a uniformar la normatividad de los albergues que regulan la atención y la protección de los menores migrantes que se encuentran bajo la custodia del INM, del DIF o de albergues de asociaciones privadas.
La aplicación de las políticas públicas que promueven el bienestar y la protección de los menores como las de asistencia social no pueden variar de una entidad a otra o de un municipio a otro y, mucho menos, estar sujetas al criterio de los servidores públicos responsables de los programas sociales. De ahí la exigencia de que en México, la función pública pase de ser un ejercicio favorecido por los criterios personales, a un ejercicio sustentado en las obligaciones y responsabilidades públicas.
Es necesario que las dependencias involucradas en la atención de los menores que intentan cruzar la frontera norte del país sin la compañía de un adulto, desarrollen y compartan una base de datos integral donde queden registrados los menores que han intentado hacerlo.
La base de datos deberá incluir, entre otros, la información biométrica, así como el objeto de su traslado y la situación de su detención, cualquier tipo de abuso de los agentes fronterizos de ambos países; lugar de origen, las ciudades y las rutas de acceso, los lugares en donde ha sido detenido y repatriado el menor, el historial familiar y toda la información que sea posible recopilar para estudiar y ampliar el conocimiento del fenómeno de niños y de adolescentes mexicanos sin compañía para, a su vez, determinar con mayor precisión las políticas orientadas a protegerlo.
Ello requiere una coordinación técnica y operativa que evite la duplicidad de procedimientos, en especial el de las múltiples y desgastantes entrevistas al menor, así como la implementación de medidas de seguridad y de respeto de la privacidad del menor.
Pero también demanda el compromiso, la responsabilidad y la altura de miras los integrantes de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión obligados a poner en manos de las instituciones mexicanas todos los instrumentos a su alcance nacionales e internacionales para hacer frente al flagelo del tráfico de menores.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta legislatura la aprobación del siguiente
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Instituto Nacional de Migración y del Sistema Nacional para Desarrollo Integral de la Familia a constituir una base de datos confiable, integral y compartida de niños y de adolescentes sin compañía que sean repatriados de Estados Unidos que promueva su protección más allá de la reunificación familiar.
Notas:
1 La convención establece en el artículo 1 que tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por sus titulares.
2 CNDH, Ceidas, Diagnóstico de las condiciones de vulnerabilidad que propician la trata de personas en México, México, Distrito Federal, 2009, http://www.observatoriotrata.org/estadisticas
3 El papel de la OIT frente a la trata de personas, Cumbre Iberoamericana sobre Trata de Derechos Humanos, Santiago de Chile, 2011.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputada Flor de Rosa Ayala Robles Linares (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios y de Derechos de la Niñez, para dictamen.
ESTADO DE TAMAULIPAS
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobernador y al secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano de Tamaulipas a responder la demanda de regularización de vivienda de las familias asentadas en el fraccionamiento Rincón de las Flores, en Reynosa, a cargo del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Humberto Armando Prieto Herrera, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6; fracción II, del numeral 1 del artículo 79, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente propuesta con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, entre otros bienes la vivienda. Asimismo, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturas, indica que toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo entre otros, una vivienda adecuada.
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base en los resultados del censo de vivienda y población de 2010, en México se tiene registro de 35.6 millones de viviendas, cifra que creció en los últimos diez años, más que en cualquier otra década desde 1950, pues se incrementó en 6.7 millones dicha cifra.
Asimismo, en el país existen casi 5 millones de viviendas deshabitadas. Es importante mencionar que de acuerdo con los resultados del censo citado, Tamaulipas obtuvo el segundo lugar en el porcentaje de viviendas deshabitadas por entidad federativa, con un 18.1 por ciento.
Las zonas urbanas presentan una constante demanda de vivienda nueva, sin embargo, en algunas entidades federativas, las familias en estado de pobreza presentan muy bajas posibilidades de acceder a una vivienda. Es necesario reiterar que el acceso a una vivienda digna es una condición necesaria para que las personas y sus familias se desarrollen plenamente, pues se trata de un elemento indispensable para la supervivencia y para lograr una vida segura, con independencia y libertad.
Es necesario que los gobiernos locales y el federal generen las condiciones necesarias de interlocución de las necesidades de los sectores más pobres y el tema de la demanda de vivienda no constituye una excepción. Debemos lograr que quienes carecen de condiciones de mayor vulnerabilidad puedan participar activamente en las decisiones relativas al establecimiento de los criterios para acceder a una vivienda digna.
Es necesario señalar que el artículo 6o. de la Ley de Vivienda establece que la política nacional de vivienda debe promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.
Es en este contexto nacional que en el fraccionamiento Rincón de las Flores, en Reynosa, Tamaulipas, doscientas familias han sido orilladas por la extrema urgencia y principalmente sus condiciones de pobreza, a tomar la posesión de algunas casas deshabitadas, de dicho fraccionamiento. Acto seguido han solicitado el apoyo del gobernador para les sean otorgadas facilidades para la adquisición de las mismas, sin embargo no han recibido respuesta.
Es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho, entre otros, de los siguientes asuntos:
Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen: La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda;
Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;
Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamientopara el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales y,
Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia.
Por supuesto que no se trata de legitimar la invasión de predios, sino de llamar la atención del gobierno del estado de Tamaulipas y del Ejecutivo Federal a fin de que se generen las acciones necesarias para dar solución a la legítima demanda de vivienda de las doscientas familias que tomaron posesión de diversas casas deshabitadas del fraccionamiento Rincón de las Flores, en Reynosa, Tamaulipas, otorgándoles facilidades para que adquieran una vivienda digna.
Por lo expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente proposición con
Punto de acuerdo
Único. Se exhorta respetuosamente al gobernador de Tamaulipas y al secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que en el ámbito de sus facultades y competencias, den respuesta a la demanda de regularización de vivienda de las 200 familias asentadas en el fraccionamiento Rincón de las Flores, en Reynosa, Tamaulipas, o en su caso, instrumenten las acciones administrativas y de política pública necesarias para dotar a dichas familias de los mecanismos y facilidades para la adquisición de una vivienda digna.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.
PETROLEOS MEXICANOS
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al director general y al Consejo de Administración de Pemex a hacer públicos el acuerdo CA-083/2011, el acta de la sesión pública extraordinaria 832 del Consejo de Administración de Pemex y el convenio sindical 10614, signado entre la paraestatal y el sindicato, a cargo del diputado Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, del numeral 1, y numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el siguiente punto de acuerdo al tenor de las siguientes
Consideraciones
Que con fecha 14 de febrero de 2013, el diario de circulación nacional Reforma publica en primera plana un artículo en el que se describen los hechos que a continuación se enuncian:
Manifiesta el diario aludido que el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizó, mediante el acuerdo CA-083/2011, de fecha 26 de julio del 2011, un préstamo sin intereses por la cantidad de 500 millones de pesos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM).
Se precisa en el acta de la sesión pública extraordinaria 832 del Consejo de Administración de Pemex, celebrada el 26 de julio de 2011, en el punto 5, relativo al fortalecimiento a la estrategia de vivienda Pemex-STPRM, que la información se clasificó como reservada durante 10 años.
Además, se señala que el dinero se entregó mediante el convenio administrativo sindical 10614, sin que fuera antes registrado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pues Pemex entregó los recursos el 8 de diciembre de 2011, mediante una transferencia electrónica, y fue hasta el 11 de enero de 2012 que las partes registraron el convenio.
Resalta entonces el hecho de que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana hizo público un día después, el 12 de enero de 2012, su apoyo al entonces precandidato presidencial único priista, Enrique Peña Nieto.
No se debe olvidar que en el 2002 el Instituto Federal Electoral impuso una multa de mil millones de pesos al Partido Revolucionario Institucional, pues concluyó que el STPRM desvió al menos 500 millones de pesos a la campaña presidencial de Francisco Labastida Ochoa.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta al director general de Petróleos Mexicanos y al Consejo de Administración de Pemex a hacer públicosel acuerdo CA-083/2011 del Consejo de Administración de Pemex, el acta de la sesión pública extraordinaria 832 del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, y el convenio sindical número 10614 signado entre la paraestatal y el sindicato.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.
ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE MUJERES
«Proposición con punto de acuerdo, relativo a casos de abuso sexual contra extranjeras y connacionales por policías en Cajeme, Sonora; Solidaridad, Quintana Roo; y Chimalhuacán, México, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
Desafortunadamente los abusos sexuales contra mujeres en México representan una realidad alarmante, al año se denuncian más de 14 mil violaciones, y se considera que el 80 por ciento de los casos siguen impunes, sin considerar las cifras de casos que no son denunciados.
En cuanto a mujeres extranjeras, también se han registrado varios casos que no han tenido la atención de la opinión pública, como lo fue el caso de las víctimas españolas en Acapulco, pero que incluso tienen connotaciones más preocupantes, pues los abusos de otros estados son cometidos por agentes de la policía, quienes se supondría están para prevenir los delitos y garantizar la seguridad pública.
Tales son los casos de violaciones ocurridas contra mujeres de origen extranjero y connacionales en días recientes, cometidos por miembros de la policía municipal en Cajeme, Sonora; Solidaridad, Quintana Roo; y Chimalhuacán, estado de México. Mismos que a continuación se detallan.
El pasado 3 de diciembre, Juan Raymundo Ruiz Corral, agente de la Policía Municipal de Cajeme, fue señalado directamente por una mujer venezolana que aseguró ser víctima de violación.
Los hechos se dieron luego de que en un domicilio del fraccionamiento Montecarlo, la víctima reportaba por teléfono, que era agredida por su pareja sentimental. La llamada de auxilio fue atendida por el agente Ruiz Corral, quien al llegar a la casa, dialogó con la pareja y después de un tiempo, se retiró resguardando en la patrulla a la femenina, quien así lo solicitó por temor a represalias de su pareja. Por versiones de la denunciante se supo que el agente luego de buscar un lugar donde estacionarse, abusó sexualmente de ella.
La afectada manifestó que luego de verse libre, realizó una llamada y denunció los hechos ala Policía estatal Investigadora, quienes atendieron el asunto y pusieron bajo arresto a Juan Raymundo Ruiz Corral.
Extraoficialmente se supo que para desafanar del problema al Policía violador, su padre gratificó y arreglo a la ofendida así como al agente del Ministerio Publico entregando la cantidad de 35 mil pesos y un boleto de avión con destino a Guadalajara, Jalisco a la ofendida, a cambio de que se retractara de los hechos en contra del agente violador.
Por otra parte, en días recientes, se dio a conocer otro caso de abuso sexual cometido por un comandante y dos agentes de la Dirección Municipal de Seguridad Pública de Solidaridad, mejor conocido como Playa del Carmen, en Quintana Roo; en contra de una mujer de nacionalidad italiana.
El incidente ocurrió el pasado 12 de febrero a las 4:00 horas, cuando la agraviada iba en compañía de un amigo, también residente de origen italiano, quienes estaban en un callejón ubicado entre la discoteca Cocomaya y Blue Parrot; ahí la policía los interceptó y para no ser detenidos por la falta administrativa, los agentes pidieron a la pareja la cantidad de tres mil pesos; como ellos no tenían dinero, los policías sometieron al hombre y violaron a la italiana.
Los agentes que fueron detenidos son Mardonio Guzmán Gómez de 26 años y José Manuel Enríquez Hernández, de 24, quienes fueron puestos a disposición del juez, por los delitos de violación y abuso de autoridad derivado de la averiguación previa 435/2013.
Sin embargo, ellos aseguran no haber participado en los hechos y acusaron directamente al (comandante) Ramón Balainas Xicoténcatl, quien se encuentra prófugo.
Por lo pronto, el alcalde de este municipio, Filiberto Martínez Martínez, se ha mantenido al margen de la situación y no ha brindado declaración alguna sobre el caso, lo cual ha provocado mayor preocupación en este asunto.
Finalmente, apenas el 23 de febrero pasado se dio a conocer que tres policías de Chimalhuacán, estado de México fueron acusados de violar a una menor de edad y de asesinar a su novio.
Los hechos ocurrieron la madrugada del 23 de febrero cuando los policías de la municipio de Chimalhuacán, estado de México, identificados como Pedro Luis Becerrill, Andrés Alan Hernández, y Francisco Gutiérrez encontraron a la pareja en el interior de una camioneta, en la colonia Tlaixco. Los uniformados advirtieron a los novios que los detendrían por faltas a la moral. Sin embargo, uno de los oficiales llevó a la joven a un parque cercano y abusó sexualmente de ella; luego dejaron ir a los dos menores.
Al llegar a casa, la afectada contó lo sucedido a su madre, quien pidió ayuda a la Policía Municipal. Posteriormente llegaron al domicilio tres oficiales a bordo de la patrulla 554. La adolescente reconoció a uno de sus agresores, quien conducía la unidad. La familia de la menor tocó las puertas de sus vecinos para que los ayudaran a detener a los uniformados. El novio de la joven intentó bajar al conductor de la patrulla pero éste le disparó dos veces en el pecho y más tarde murió en el lugar. Armados con piedras y palos, los vecinos salieron de sus casas e intentaron detener a los municipales, que huyeron a bordo de la patrulla.
La Procuraduría de Justicia del Estado de México abrió la carpeta de investigación 241970550033713 en contra de los tres oficiales por los delitos de lesiones, violación y homicidio. Por su parte, el alcalde de Chimalhuacán, Telésforo García Carreón, ofreció apoyo a la procuraduría mexiquense para dar con el paradero de los agresores.
Estos representan casos graves de abuso sexual, en el que se encuentra involucrada la corrupción y el abuso de autoridad, por parte de miembros de las fuerzas de seguridad pública, lo que pone en entredicho la seguridad de habitantes y visitantes de esos lugares.
En casos como estos, resalta que los agentes abusaron de su papel como autoridades de seguridad pública y valiéndose de ello cometieron las violaciones, lo que habla de una cultura machista en relación con la violencia de género, a la par de demostrar la falta de preparación de los encargados de garantizar la seguridad de la ciudadanía.
En razón de ello, debe atenderse de manera efectiva, e implementar medidas de prevención, atención y sanción de delitos sexuales y violencia de género, y controles de confianza más efectivos para evitar que se sigan cometiendo estos abusos, por parte de las autoridades que deben brindar seguridad a la ciudadanía.
En consecuencia, consideramos importante que se amplié el objetivo de estudio del grupo plural de trabajo, que el pleno de la honorable Cámara de Diputados acordó integrar el pasado 7 de febrero, para conocer sobre las investigaciones realizadas por el gobierno del estado de Guerrero en los hechos ocurridos contra seis ciudadanas españolas, en Acapulco, el 4 de febrero de este año, pues consideramos que los casos aquí expuestos, contra mujeres extranjeras y una connacional menor de edad, por agentes de la policía de los municipios de Cajeme en Sonora, Solidaridad en Quintana Roo, y Chimalhuacán en el estado de México, ameritan igualmente un seguimiento puntual por parte de esta representación.
Por lo expuesto y fundado, presentamos a esta asamblea la siguiente proposición, con
Puntos de Acuerdo
Primero. La honorable Cámara de Diputados, condena enérgicamente las violaciones y abusos sexuales contra mujeres extranjeras y una connacional menor de edad, ocurridos en los municipios de Cajeme en Sonora, Solidaridad en Quintana Roo, y Chilmahuacán en el estado de México, por miembros de la policía municipal.
Segundo. El pleno de esta honorable Cámara de Diputados exhorta a las autoridades de los estados de Sonora, Quintana Roo y estado de México a la pronta impartición de justicia y a la implementación de medidas de prevención para garantizar la seguridad pública de la ciudadanía en esas zonas.
Tercero. La honorable Cámara de Diputados acuerda ampliar los trabajos del grupo plural que se aprobó el pasado 7 de febrero para conocer sobre las investigaciones realizadas por el gobierno del estado de Guerrero en los hechos ocurridos contra ciudadanas españolas, integrado por diputadas y diputados de las Comisiones de Equidad y Género, y Derechos Humanos, con el fin de que conozca también sobre las acciones realizadas por los gobiernos de Sonora, Quintana Roo, y estado de México en los casos de abuso sexual por agentes de la policía de los municipios de Cajeme, Solidaridad y Chimalhuacán, respectivamente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila. (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para dictamen.
CANCER DE PROSTATA
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud a establecer un programa de prevención y detección temprana del cáncer de próstata, a cargo de la diputada Érika Yolanda Funes Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada federal Erika Yolanda Funes Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El cáncer de próstata es la primera causa de muerte entre la población masculina. Se estima que a nivel mundial mueren más de 7 millones de hombres al año. La Organización Mundial de la Salud prevé que la cifra de nuevos casos de este tipo de cáncer alcance los 10 millones anuales en el 2015, una cifra alarmante que aún se puede moderar si se actúa a tiempo, con responsabilidad y cooperación.
México debe ser ejemplo a nivel mundial contra esta enfermedad.
En nuestro país, la tasa de mortalidad observada por este cáncer, aumentó de 7.7 a 11 muertes por cada 100 mil hombres entre el periodo comprendido de 2005 a 2011.
Según cifras oficiales, este mal cobra 6 mil muertes al año, mismas que colocan al cáncer de próstata como la primera causa de muerte entre los mexicanos. Principalmente amenaza a quienes se encuentran entre la segunda y tercera etapa sus vidas.
Tan sólo en el periodo de un año, en nuestro país se diagnosticaron 9 mil 650 casos. La posibilidad de desarrollar cáncer de próstata se incrementa después de los 65 años, razón por la cual es recomendable que desde los 40 años se practiquen exámenes médicos para detectar tumores malignos de manera temprana e incrementar las posibilidades de curación.
Se estima que la población de hombres mayores de 60 años en nuestro país es de cuatro millones. A la mitad de este grupo poblacional hay que agregar, además de su condición etaria que implica ya un factor de vulnerabilidad, el hecho de carecer de seguridad social sí se considera que los pacientes con cáncer gastan el 30 por ciento de su salario en medicamentos, se puede dimensionar que el acaecimiento de una enfermedad como el cáncer, implica una situación catastrófica en una edad en la que muchas veces se sufren ya condiciones de precariedad.
Desde la responsabilidad que como legisladoras y legisladores nos compete en la procuración de condiciones que favorezcan la salud de la población, es oportuno señalar que las acciones para la prevención de este tipo de cáncer pueden favorecer un México más sano.
Es sabido que un diagnóstico a tiempo favorece el uso de tratamientos efectivos, incrementa las posibilidades de una curación completa y, en última instancia, potencia las oportunidades de que miles de hombres gocen de una vida plena.
Por desgracia en nuestro país la falta de información propicia el diagnóstico tardío, en etapas avanzadas, lo cual complica notoriamente las posibilidades de curación y afecta sensiblemente la economía del paciente.
Ciertamente, los métodos tradicionales de diagnóstico para este tipo de cáncer no gozan de popularidad y generan resistencias culturales que desincentivan la detección temprana. Sin embargo, gracias a los avances de la ciencia médica, hoy se dispone del método de antígeno prostático específico, cuya medición es realizada a través de un análisis de sangre siendo esta la prueba más sensible para detectar precozmente el cáncer de próstata.
El aprovechamiento de este avance médico en la prevención y detección oportuna de este cáncer tiene un enorme potencial en nuestro país.
Necesitamos promover una mayor conciencia del significado de este grave problema de salud y difundir masivamente entre la población las nuevas técnicas de diagnóstico para beneficiar a millones de hombres y familias.
Por lo anterior, es imperativo que desarrollar un programa amplio para impulsar una adecuada prevención y una oportuna detección del cáncer de próstata.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicito el apoyo de esta soberanía para impulsar el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta a la Secretaria de Salud del Gobierno Federal para que en las metas, planeación y programas que implemente dicha dependencia en su programa sectorial de trabajo, establezca un programa permanente para la detección temprana y prevención del cáncer de próstata. Incluyendo dentro del protocolo de prevención y detención los siguientes estudios:
Marcadores tumorales.
Antígeno prostático específico.
Fosfatasa ácida prostática.
Ecografía transrectal.
Diputada Erika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
DISCRIMINACION HACIA GRUPOS VULNERABLES
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la SE y del Fonaes a promover y establecer en las reglas de operación correspondientes la inclusión de los sectores en situación de vulnerabilidad social, a cargo del diputado Genaro Carreño Muro, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Genaro Carreño Muro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno la presente proposición con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, por el que se exhorta al secretario de Economía y al titular del Fondo Nacional de apoyo a Empresa en Solidaridad Fonaes, promuevan es establezcan dentro de sus reglas de operación la inclusión de los sectores en situación de vulnerabilidad social sin actitudes discriminatorias por Genero, Discapacidad, etc. bajo las siguientes:
Antecedentes
El 23 de mayo del 2012 el Ejecutivo Federal expide la ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mismos que fue publicado en su medio oficial.
Dicho ordenamiento pretende establecer mecanismos de organización y expansión del sector social de la economía y definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social. Lo que inhibe la participación de los individuos y grupos organizados ya que se obliga a constituirse bajo alguna figura jurídica asociativa.
Debemos señalar en relación con las personas con discapacidad, sus proyectos que presentan las propias personas con discapacidad son, en su gran mayoría, iniciativas individuales o de grupos sociales en los que integran algún familiar. Esto es derivado por la inaccesibilidad de las zonas urbanas y fuertemente en zonas rurales de nuestro país, sin dejar de lado la falta de intérpretes de lengua de señas mexicana.
Como fortaleza y estimulo a las personas con discapacidad y en la búsqueda de las aptitudes y capacidades de los individuos, el Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas en Solidaridad (Fonaes)impulsa la generación de ocupaciones entre la población emprendedora de bajos ingresos, a través del apoyo a la creación, el desarrollo y la consolidación de proyectos productivos, comerciales o de servicios elaborados por personas físicas, grupos sociales o empresas sociales; Además de fomentar el desarrollo de capacidades empresariales y el fomento a la banca social.
En el 2003 se formalizó la estrategia Emprendedores con discapacidad (ECODIS) cuyo objetivo fue lograr que todos los instrumentos de apoyo institucionales fueran accesibles para este sector de la población.
En el 2008 se crea el instrumento de apoyo exclusivo para las personas con discapacidad, esto significó pasar de estrategia a instrumento y actividad programática, es decir, una política pública con recursos propios. Dicho instrumento es el apoyo que se otorga en efectivo a personas con discapacidad en lo individual u organizadas en grupos o empresas sociales, integradas al menos en un 50% por personas con discapacidad, las personas con discapacidad intelectual pueden ser beneficiarias indirectas a través de sus padres y tutores, de igual manera se apoya a los padres y/o tutores con hijos menores que tengan alguna discapacidad.
En resumen en la presente administración más de 1,800 empresas en donde los titulares son personas con discapacidad o bien de manera individual son rectores de su propio negocio, con ello incluyéndolos a la vida social y productiva del país y que hoy son personas empoderadas y en ocasiones el sostén económico de sus familias.
Otro de los grandes temas y sectores de la sociedad que atiende con gran interés son las mujeres, ya sea en situación de vulnerabilidad social o bien como una fuente y búsqueda de su propia productividad encaminada a una actividad económica y empresarial, destacando la creatividad y sus potencialidades.
Es así como Fonaes, del 2007 al 2012, ha apoyado proyectos productivos transformando a mujeres empresarias a más de 13,660 empresas sociales con una ocupación de 102,179 y 45,482 de mujeres emprendedoras de que hoy fortalecen su economía familiar, bajo un esquema para obtención de su apoyo económico individual o en grupo social ya que en ocasiones estos grupos son conformados por los propios familiares, sin que esto represente una constitución legal lo que sería oneroso para la familia y para su propio proyecto.
Sabedores de la que la Ley de Economía Social y Solidaria crea el Instituto Nacional de la Economía Social quien sustituirá las funciones del actual Fonaes, mismo que abrevamos ya sus avances en relación a la promoción de empoderamiento empresarial de las personas con discapacidad y que hoy se observan amenazadas en su participación abierta e individual.
Observando que la ley fue publicada el 23 de mayo del presente y que su segundo transitorio establece que el Instituto quede instalado en los 180 días posteriores de su entrada en vigor y que una vez vigente, dicho Instituto será quien establezca a las reglas de operación del programa para empresas sociales.
Con todas las acciones afirmativas hacia las personas con discapacidad, se enfatiza en la necesidad y urgencia de que la Secretaría de Economía y el Instituto Nacional de Economía Social, ya en sus propias responsabilidades y bajo el entendido que el próximo día 1 de diciembre enfrentaremos ante un cambio de poderes y autoridades en nuevas responsabilidades hace necesario un mecanismo de seguimiento a dichos programas.
Por lo anterior expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con
Puntos de Acuerdo
Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de Economía a efecto de que promueva, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para evitar la discriminación hacia los grupos vulnerables que participan o buscan participar en los programas a su cargo.
Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente al titular de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, o en su caso, al titular del Instituto Nacional de la Economía Social, para que se continúe y refuerce la promoción y fomento de la participación individual y en grupos organizados del sector social de la economía.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2012. Diputados: Genaro Carreño Muro, Martha Leticia Sosa Govea (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a elaborar y publicar por la Sagarpa el reglamento relativo al capítulo XVII, De la seguridad y soberanía alimentaria, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proposición con puntos de acuerdo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
En este sentido, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es reglamentaria de lo anterior. En el Capítulo XVII, De la Seguridad y la Soberanía Alimentaria, en su artículo 178, dicha ley establece, El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.
Se ha establecido de manera constante que la soberanía alimentaria es El derecho de los pueblos a determinar sus políticas sustentables, apropiadas, de producción, abasto y consumo de alimentos para responder efectivamente y con autonomía, al derecho de la población al acceso de alimentos sanos, nutritivos, culturalmente apropiados y suficientes en calidad y cantidad para llevar una vida sana, digna y autónoma, todo esto basado fundamentalmente en la producción nacional diversificada de los campesinos, indígenas y pescadores.
La soberanía alimentaria, pues, implica tres derechos mutuamente implicados:
1) El derecho de la población a acceder a alimentos sanos, nutritivos, culturalmente apropiados y suficientes en calidad y cantidad para llevar una vida sana, digna y autónoma.
2) El derecho de los pueblos a determinar sus políticas sustentables y apropiadas de producción, abasto y consumo para responder al derecho de la población al acceso de alimentos. Y,
3) Finalmente, el derecho de los actores de los modos de producción autóctonos, es decir, los de los campesinos, los indígenas, los pescadores, que pueden llamarse también, las agriculturas familiares, a ser respetados como actores o productores principales de esta soberanía alimentaria.
No obstante que los mexicanos tenemos de manera general estos derechos establecidos en la Constitución a partir de las reformas más recientes del artículo 4o. y el 27, en los hechos tenemos 52 millones de pobres; mas de 10 millones de personas que padecen hambre; un campo abandonado; y somos importadores de cerca del 50 por ciento de los productos agroalimentarios que el país necesita.
Sin lugar a dudas, tenemos que actuar con mucha responsabilidad en temas de índole alimentario y trascendentales para el desarrollo de la población más desprotegida; se debe privilegiar la obligación de que el Estado establezca de manera real, las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, y en especial la Seguridad y Soberanía Alimentaria a los grupos sociales menos favorecidos.
En este sentido, corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, elaborar y publicar el reglamento que regulé el Capítulo XVII de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que trata justamente de la seguridad y soberania alimentaria y que siendo uno de los derechos fundamentales de los mexicanos establecidos en la Carta Magna y en la ley, inexplicablemente sigue sin reglamentarse.
Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta al titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a que elabore y publique el reglamento relativo al Capítulo XVII de la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Solicitándose sea turnado el presente punto de acuerdo, a Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2013. Diputados: Pedro Porras Pérez (PRD), José Valentín Maldonado Salgado (PRD), Edilberto Algredo Jaramillo (PRD), Yesenia Nolasco Ramírez (PRD), José Humberto Vega Vázquez (PT), Héctor Hugo Roblero Gordillo (PT), Roberto López González (PRD), Teresita Borges Pasos (PRD), Israel Moreno Rivera (PRD), José Antonio León Mendívil (PRD), Eva Diego Cruz (PRD), Mario Rafael Méndez Martínez (PRD), Miguel Alonso Raya (PRD), Sebastián de la Rosa Peláez (PRD), Rodrigo González Barrios (PRD), Verónica Beatriz Juárez Piña (PRD), Jorge Federico de la Vega Membrillo (PRD), Fernando Cuéllar Reyes (PRD), Guadalupe Flores Salazar (PRD), José Antonio Rojo García del Alba (PRI), Benjamín Castillo Valdez (PRI), Abraham Montes Alvarado (PRI), José Rubén Escajeda Jiménez (PRI), Darío Zacarías Capuchino (PRI), Salvador Arellano Balderas (PRI), (rúbricas).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.
KIOSCO MORISCO
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades culturales de los diferentes órdenes de gobierno a restaurar y proteger el Kiosco Morisco, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, el siguiente punto de acuerdo en relación para exhortar a las autoridades culturales del país y a las autoridades estatales, municipales y particulares encargadas de la salvaguarda de los bienes de dominio público declarados patrimonio cultural, monumentos y zonas arqueológicas, a restaurar y proteger el Kiosco Morisco, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
En la ciudad de México existe una miríada de monumentos, los cuales mediante el INAH se les considera patrimonio artístico. Uno de éstos lo podemos encontrar en el Kiosco Morisco, el cual se localiza en el centro de la Alameda de Santa María La Ribera, en el cruce de la calle Dr. Atl y Salvador Díaz Mirón. Un lugar con mucha historia, digna por cierto de ser contada.
Lamentablemente, el paso del tiempo, la falta de una cultura de respeto a nuestra historia y nuestros monumentos, y el abandono del que han sido objeto por parte de las autoridades, han traído consigo la preocupación de muchos ciudadanos interesados en rescatar este monumento e infundir la relevancia cultural e histórica que éste tiene.
Los vecinos del lugar, principalmente los de mayor edad, quieren concientizar de esto último a las nuevas y futuras generaciones.
Empero, tenemos que estar conscientes que no solo los colonos son los encargados de la conservación de este monumento histórico, sino que corresponde a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno.
Debe perseguirse un trabajo conjunto en aras de revalorar este espacio cultural, que es de todos, para de esta manera dar a conocer la importancia que tiene el kiosco morisco como patrimonio no sólo de la colonia Santa María la Ribera, sino de la nación entera.
La historia de este kiosco data de finales del siglo XIX; fue diseñado por el Ing. José Ramón Ibarrola para conformar el Pabellón de México en la Exposición Universal de 1884 - 1885 y de la Feria de San Luis Missouri en 1902.
La estructura de este kiosco (conformada por varios arcos y columnas mudéjares) está realizada completamente en hierro, material de construcción en boga en aquella época y que se piensa fue fundido en Pittsburgh, Pensilvania, en hornos propiedad del magnate norteamericano Andrew Carnegie debido a la relación de amistad que tenía con el diseñador del kiosco.
Después de la presentación, la estructura fue traída de nuevo a México a principios del siglo XX, siendo instalada en el costado sur de la Alameda Central, en frente del ex - convento de Corpus Christi.
Durante el tiempo que permaneció en ese lugar, el Kiosco Morisco fue sede de los sorteos de la Lotería Nacional. También fue sede durante las fiestas del centenario de la independencia de México, empero, a propósito de esto último, el presidente Porfirio Díaz mandó a construir un monumento en el sitio precisamente ocupado por el Kiosco; el Hemiciclo a Juárez.
Por tal razón y en respuesta a una petición por parte de los colonos del otrora nuevo fraccionamiento Santa María La Ribera, el kiosco fue trasladado a su ubicación actual, donde constituye un centro importante de reunión de la comunidad y representa un motivo de orgullo para muchos miembros de la colonia.
El Kiosco Morisco destaca de entre muchos monumentos por ser una construcción única en su tipo en la ciudad. En el kiosco se realizan varias actividades que van desde conciertos de orquestas , bandas populares hasta reuniones vecinales o bailes de salón, que dan a este lugar, una gran vitalidad, misma que se ha conservado desde hace ya más de 100 años.
Desgraciadamente, con el tiempo se ha perdido el interés y se ha descuidado en demasía dicho monumento, el cual no obstante que ha sido objeto de restauraciones y mantenimiento, sigue siendo víctima de un acelerado deterioro, a merced del vandalismo y del uso irresponsable de bicicletas, patinetas y otros instrumentos deportivos, lúdicos o de esparcimiento.
Todo monumento de la ciudad de México, está lleno de innumerables anécdotas que contribuyen a la formación de una historia popular, lo que a su vez propicia la estrechez de los lazos con el pasado y fortalece nuestro sentido de identidad y nacionalismo.
Sin embargo, vemos con tristeza como en la actualidad a muchas personas les interesa poco lo que suceda con nuestros monumentos históricos.
Existe pues la necesidad imperiosa de conservar en óptimas condiciones los monumentos como el Kiosco Morisco. Situación que no ha sido tomada en cuenta por las autoridades, pues las obras de restauración del kiosco han sido insuficientes; la escases de vegetación, la falta de limpieza y la ausencia de bancas así lo demuestran.
El Kiosco representa las memorias perdidas de la ciudad de México y uno de los rincones más importantes de nuestra ciudad fundidos en un contexto de resplandor histórico.
Estamos frente a una gran estructura con una historia rica en cultura y en tradiciones, como dan cuenta todos aquellos visitantes inusuales o mercaderes que se desarrollan a orillas de tan majestuosa obra.
La riqueza cultural en México es tan vasta y tan diversa que como habitantes deberíamos de empaparnos de ella a cada momento, reforzando nuestro sentido de identidad y nuestro imaginario nacional.
Lamentablemente, en un contexto de globalización, las abrumadoras culturas e ideologías extranjeras muchas de ellas consideradas como chatarra-, han conducido a la pérdida de identidad y al soslayo de nuestros íconos nacionales e históricos. Consecuencia de ello, es el desconocimiento generalizado de espacios o lugares emblemáticos de nuestra propia ciudad.
El descuido y la falta de mantenimiento, han provocado severos daños al monumento, habrá que incluir también a la rapiña, el robo de algunas piezas y el mal estado de otras. Todo, sin que las autoridades encargadas de velar por su cuidado hagan algo significativo.
Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el cual refiere quees de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
En este sentido, la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.
Asimismo, dicho cuerpo normativo establece que el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de dicha Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación.
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. Que por conducto de la Mesa Directiva de esta honorable soberanía, se exhorte a las autoridades culturales de los diferentes órdenes de gobierno para que en ejercicio de sus atribuciones y tomando en cuenta los diferentes esquemas de participación, colaboración y coordinación intergubernamental y entre particulares, se avoquen a restaurar y proteger el Kiosco Morisco.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud a establecer un programa de vacunación contra el VPH, a cargo de la diputada Érika Yolanda Funes Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita diputada federal, Érika Yolanda Funes Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó ante esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo para que la Secretaría de Salud del gobierno federal establezca la vacuna contra el virus del papiloma humano en las niñas como obligatoria en la cartilla de vacunación a partir de la siguiente
Exposición de Motivos
La introducción de la vacuna profiláctica contra el virus del papiloma humano (VPH) es de gran beneficio en el ámbito internacional, pero sobre todo para el futuro de las mujeres en México. Si tomamos en consideración que el cáncer cérvicouterino ha sido dentro de los últimos años una enfermedad, que después del cáncer de mama, cobra más vidas en las mujeres, entonces concluimos que es la segunda causa de muerte por tumores malignos a nivel mundial.
En México, el cáncer cérvicouterino es la primera causa de muerte entre las mujer en edad productiva. Estudios realizados por la Secretaria de Salud indican que la tasa estandarizada de mortalidad es de 17 muertes por cada 100 mil mujeres entre los 25 años, y con 4 mil 270 defunciones en lo que fue el año 2005. Esto es un reflejo de la vulnerabilidad con el que las mujeres enfrentan este padecimiento. También existen desigualdades entre las mujeres mexicanas que se reflejan en el carente y limitado acceso a la atención médica y tratamientos oportunos; especialmente entre las mujeres que viven en aéreas rúales o marginadas, y que no cuentan ni con la infraestructura o cultura para recibir programas preventivos.
Actualmente, la vacuna contra el virus del papiloma humano es inaccesible debido a su elevado costo y a los tabúes que existen en nuestra sociedad por la desigualdad de género. Además, al ser una enfermedad propia que afecta al género femenino, lamentablemente existen aún comunidades que le dan preferencia a la atención de los hombres en detrimento de las mujeres. Una realidad que contrasta con la modernidad que se busca en México.
La vacuna del VPH se encuentra a la venta, pero se ha documentado que en ningún país de Latinoamérica existe un esquema de vacunación universal como sí lo hay para otros virus o enfermedades que afectan a ambos géneros. Es por ello que debemos reconvertir los apoyos hacia las mujeres y priorizar su bienestar pues no sólo es una exigencia humana y moral, sino porque las mujeres son la base medular de cualquier sociedad. Empezar a combatir el cáncer cervical implementando acciones inmediatas debe ser una obligación y no una alternativa dentro de la agenda de salud que el gobierno mexicano debe atender.
La Organización Mundial de la Salud realizó recientemente en México un análisis de costo-efectividad, en el cual determinó que las estrategias de prevención secundaria son más costosas para las mujeres adultas con mediadas como las del papanicolaou, y la captura de híbridos. Para ello, ésta vacuna que proponemos debe ser efectiva a favor del bolsillo de las mujeres y sus familias, por lo que se costo debe ser de 181 pesos por dosis aproximadamente.
La Secretaría de Salud federal explicó que ha hecho diversos estudios, que arrojaron resultados positivos sobre la efectividad de la aplicación de la vacuna del virus del papiloma humano. Mencionó sólo dos ejemplos: es más efectiva cuando se aplica en mujeres que no han iniciado su vida sexual, por lo que se propone emplearse en niñas con rangos de edad entre los 9 y 13 años. Por otro lado, la toma de la misma, es más sencilla que practicarse el papanicolaou, ya que la vacuna no requiere de un equipo o personal especializado para su aplicación.
Se recomienda aplicar un esquema de vacunación de 3 dosis, para obtener la inmunidad adecuada, las dosis se dividen de la siguiente manera: la primera al momento cero, la segunda al mes o dos meses y la tercera a los seis meses de la primera dosis, dirigida a niñas entre los 11 y 12 años. Este programa se plantea como una política de salud largo plazo, pudiéndose combinar con programas de educación sexual para evitar riesgos de contraer este virus, así como una correcta información del significado del cáncer cervical en las mujeres.
En nuestro país existen programas pilotos en algunas zonas marginadas y escuelas públicas, con implementación de acuerdo a los grupos de edad y a niveles de prevención primario o secundario.
Por los motivos expuestos, solicito el apoyo de esta soberanía para impulsar los siguientes
Puntos de Acuerdo
Primero. Se exhorta a la Secretaría de Salud del gobierno federal para que en las metas, planeación y programas que implemente dicha dependencia en su programa sectorial de trabajo, establezca un programa permanente de vacunación del virus del papiloma humano como parte de la cartilla de vacunación.
Segundo. Se exhorta a la Secretaría de Salud del gobierno federal para que se realice a nivel nacional un programa preventivo e informativo sobre las consecuencias de contagio del citado virus y el significado de la gravedad de contraer el cáncer de cérvico uterino.
Diputada Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a designar al titular del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN
José Luis Oliveros Usabiaga, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confiere la fracción I del artículo 6, el artículo 79, numeral 2, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo conforme al artículo 79, numeral 2, fracción III, que le concede el carácter de urgente resolución por la que se exhorta al Ejecutivo federal a designar a la brevedad al director general del Instituto Mexicano de la Juventud.
Consideraciones
En el año de 1985 la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el primer Año Internacional de la Juventud. Como seguimiento a esta declaración, entre el mes de agosto de 2010 y el mismo mes de 2011 se decretó el segundo Año Internacional sobre el tema. Para el año 2010 la población joven en México representó casi el 32 por ciento de la población total, es decir, un tercio del país, nos referimos a 36.2 millones de jóvenes. En un contexto internacional sólo existen 34 países cuya población supera al número de jóvenes en nuestro país.
La instancia encargada de atender a los jóvenes en nuestro país es el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), que se constituye como organismo público descentralizado desde 1999. El Imjuve tiene por objeto promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano.
El Instituto Mexicano de la Juventud es el encargado de definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los 36.2 millones de jóvenes al desarrollo del país; de igual forma, el instituto propone al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias. Es decir, es el encargado de impulsar acciones encaminadas a mejorar la calidad de vida de los jóvenes mexicanos.
El Imjuve funge como representante del gobierno federal en materia de juventud, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.
El tema de la juventud debe ser incluido en todas las agendas, por citar algunos datos que ocupan nuestra atención y esfuerzos, en nuestro país, la economía genera anualmente 300,000.00 empleos formales y sólo los jóvenes, requerirían 1,200,000.00 lo cual los obliga a pertenecer al sector informal, arrojando con esto, que 8 de cada 10 jóvenes en México obtienen ingresos de éste sector, lo cual desemboca en que la tercera parte de la población penitenciaria sean personas menores de 29 años por delitos de robo que en su generalidad no superan los $6,000.00 según datos de la Encuesta Nacional de Juventud 2010 (ENJ-2010).
Así mismo, la misma encuesta (ENJ-2010), señala los siguientes datos: el 26.7 por ciento de los jóvenes no tiene acceso a ningún tipo de servicio médico; 38 por ciento de los jóvenes abandona la escuela por falta de dinero o porque tenía que trabajar; la mayoría de los jóvenes no cuenta con estudios medio superiores o superiores, es decir, solo el 14.5 por ciento de la población total; y sólo 1 de cada 10 jóvenes dice participar en una organización civil.
Por otra parte, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Discriminación 2010 el 35.4 por ciento de los jóvenes considera que su principal problema es la falta de oportunidades de empleo y experiencia; así mismo, señala que 7 de cada 10 jóvenes de 10 a 29 años de edad nunca han tenido un trabajado. Adicionalmente, la misma encuesta señala que más de la mitad de la población joven considera que no se respetan los derechos de los jóvenes.
Es importante resaltar, que el tema de Juventud no ha sido incluido en ninguno de los puntos del acuerdo entre partidos políticos llamado Pacto por México. Por lo anterior, se prevé que el titular del instituto sea el encargado de impulsar la inclusión de este tema en los trabajos del Ejecutivo federal.
A partir del lunes 11 de febrero del presente año, el Instituto Mexicano de la Juventud no tiene director general que encamine los esfuerzos de la institución. Lo anterior frente a la renuncia del director general del Instituto Mexicano de la Juventud con efectos a partir del día 11 de febrero de 2013, que se había desempeñado en el cargo desde el 16 de febrero del año 2011, y frente a la falta de designación de un nuevo titular por parte del Ejecutivo Federal que lleva ya en funciones más de 70 días. El Instituto Mexicano de la Juventud y todos los jóvenes de nuestro país requieren que el Ejecutivo Federal nombre a la brevedad a quien habrá de encabezar los trabajos y actividades destinadas a elevar la calidad de vida de los jóvenes mexicanos.
Punto de acuerdo
Único. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo federal para que designe a la brevedad al director general del Instituto Mexicano de la Juventud.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, el 26 de febrero de 2013. Diputado: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.
ESTADO DE GUANAJUATO
«Proposición con punto de acuerdo, sobre el respeto de los derechos humanos de mujeres indígenas en Guanajuato, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito diputado Carlos de Jesús Alejandro,integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Revolución Democrática con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 79, numerales 1, fracción II, y 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados la siguiente proposición con punto de acuerdo de obvia y urgente resolución, al tenor de las siguientes
Consideraciones
En días pasados, un grupo de 13 mujeres indígenas que buscan mantener a sus familias trabajando en la venta de sus artesanías, fueron severamente discriminadas por el presidente municipal de Guanajuato, Luis Gutiérrez Márquez, quien de la forma más retrógrada impidió que por imagen urbana estas mujeres indígenas provenientes de la sierra de Guerrero pudieran caminar en el primer cuadro de la capital del estado, Patrimonio de la Humanidad. El argumento que dio fue que no sólo venden en la vía pública sin permiso, sino que también porque afean la vista al turismo.
Es una verdadera pena lo que ocurre con las y los indígenas en Guanajuato y en todo México, no es la primera vez que se hacen este tipo de actos discriminatorios y vejatorios, que menoscaban la dignidad humana de las personas, pues éstas autoridades violan toda disposición de los derechos humanos y garantías individuales, como el de libre tránsito, consagradas en nuestra Constitución General de la República.
Una mujer que vende y hace artesanías de chaquira declaró: ya no quieren que pasemos por el centro ni caminando, que si queremos ir al otro lado que sea dando la vuelta...Yo veo que nos está discriminando mucho el presidente municipal, que damos mala imagen, y no es correcto que nos estén discriminando.
La información que ha circulado en periódicos de tiraje nacional y en redes sociales es que la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato abrió un expediente 3112/A-2013, y está haciendo la investigación correspondiente de las 13 mujeres indígenas nahuas que han denunciado estas restricciones afrentosas y vejatorias.
Ya basta que a las y los indígenas se les dé un trato discriminatorio y violatorio a sus derechos humanos fundamentales. Debemos poner un alto al trato de segregación que se les da a los indígenas, particularmente a las mujeres en las ciudades que tienen el honor de ser Patrimonio de la Humanidad. No permitamos que se les dé ese trato de menesterosos a las personas que tienen un modo honesto de vivir y que buscan día a día el sustento de sus familias de forma honrosa.
Por tanto, nos parece oportuno que esta Soberanía exhorte, con oportunidad, al presidente municipal de Guanajuato, Luis Gutiérrez Márquez, y al gobierno de Guanajuato para que respeten los derechos humanos de las mujeres indígenas y evitar estos tratos denigrantes y crueles, con apego a los principios y garantías previstos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.
Estos actos de autoridad del presidente municipal de Guanajuato, son intolerables porque pueden configurarse en hechos de discriminación, violencia y racismo.
Según el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo por alguna de sus características físicas o su forma de vida. Se trata cierto de una distinción, exclusión o restricción de los derechos de las personas, en este caso de mujeres indígenas nahuas de la sierra de Guerrero.
La discriminación en efecto, tiene consecuencias negativas en la vida de las personas y por supuesto tienen que ver con la pérdida de derechos, y la desigualdad para acceder a ellos, que orilla al aislamiento, y a vivir en violencia incluso.
La conducta del presidente municipal de Guanajuato, demuestra distinción, exclusión y restricción, al señalar que las mujeres indígenas afean la ciudad y la vista al turismo. Es lamentable porque en lo único que somos iguales es que somos diferentes los mexicanos, tanto en cultura como en identidad particular y comunitaria.
De acuerdo con el ex relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. E/CN.4/2003/90/ Add.2, del 10 de febrero de 2003, párrafos 16 a 20. Señala cuatro tipos de discriminación, entre estos, la discriminación interpersonal e institucional, que se manifiestan en actitudes de rechazo y exclusión hacia indígenas por parte la población no indígena, y en situaciones desfavorables en mecanismos de exclusión, usados históricamente para marginarlos y negarles la posibilidad para vivir en condiciones de equidad con l resto de la población.
Al parecer al gobierno municipal de Guanajuato no le es suficiente que contra los pueblos indígenas se haya practicado en grado sumo la discriminación y racismo, pues alrededor de 15.7 millones de personas que integran los pueblos y comunidades indígenas de México están sometidas a esquemas sistemáticos, estructurales e históricos de discriminación.
En cuestión de derechos y acceso a oportunidades hay una gran desigualdad, ocasionada por prejuicios y concepciones sobre el origen étnico y los rasgos culturales.
De acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, realizada en 2005, 43% de los entrevistados manifestó que los indígenas tendrían siempre una limitación social por sus características raciales. En tanto, 30% indicó que lo único que tienen que hacer los indígenas para salir de la pobreza es no comportarse como tales.
Las opiniones no han cambiado mucho en los últimos años, ya que los resultados de la Encuesta Nacional de Discriminación en México (Enadis) 2010 apuntan que aún existen serios rezagos respecto de los derechos y oportunidades que tiene la población indígena para acceder a una situación más igualitaria. Los datos de esta última encuesta señalan que 37% de la población de habla indígena afirmó que no se respetan sus derechos, mientras que 24% sostuvo que esa situación es causada por su acento al hablar y por su forma de vestir. En esta manifestación indiscutible de discriminación también intervienen las características físicas, forma de hablar, vestir y comportamientos culturales. Esos factores son asociados en una relación arbitraria y ficticia con limitaciones sociales y pobreza, es decir, que se responsabiliza a las poblaciones indígenas de provocar la desigualdad.
Tener un enfoque de esta naturaleza no sólo trae consecuencias negativas para los y las indígenas, sino que al adjudicar causalidad a esas características se pierde el foco de responsabilidad que tiene el resto de la sociedad, el Estado y las instituciones, lo que hace más difícil revertir el problema. Además, que lejos de ser sólo percepciones, hay violación de derechos de los indígenas que se ven materializados en la falta de oportunidades para acceder a derechos fundamentales como educación, salud y empleo, en detrimento de su libertad y dignidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno la siguiente proposición de urgente y obvia resolución con
Punto de Acuerdo
Primero. Se exhorta de manera respetuosa al titular de la Presidencia Municipal de Guanajuato para que deje de hostigar y discriminar a las mujeres indígenas, y se le insta a respetar los derechos humanos y garantías de las personas de origen indígena, particularmente respetar el derecho a la no discriminación, el derecho a la diferencia cultural y de identidad, a la igualdad, a la libertad de trabajo y el libre tránsito; consagrados en nuestra Constitución federal en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o. y artículo 11, constitucional. Asimismo se le demanda cumplir con los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria, como la COCEDAW 2006, en la que se hacen recomendaciones para eliminar la discriminación hacia las mujeres indígenas.
Segundo.Esta soberanía exhorta respetuosamente al titular del Ejecutivo estatal de del estado de Guanajuato para que cumpla con sus facultades y obligaciones como autoridad estatal respetando la Constitución federal y procurando la conservación de la tranquilidad, seguridad y el cumplimiento pleno de los derechos humanos e indígenas en el estado de Guanajuato.
Tercero. Se exhorta respetuosamente al Congreso local de Guanajuato para que en uso de sus facultades cite a comparecer al titular de la Presidencia Municipal de Guanajuato para que explique y responda a la soberanía popular de la entidad, de por qué su actitud de violentar los derechos humanos de las mujeres indígenas, y se tomen las medidas pertinentes para que esta conducta reprobable e inconstitucional no se vuelva a repetir.
Cuarto. Se le exhorta respetuosamente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) para que atraiga la investigación de los hechos antes referidos un caso paradigmático que contribuya a eliminar en el país la discriminación en contra de la población indígena, de los que inicialmente abrió la investigación la Procuraduría de Derechos Humanos de Guanajuato.
Nota:
1 Fuente: Expediente Noticias.
Palacio de San Lázaro, a 14 de febrero de 2013. Diputados: Víctor Reymundo Nájera Medina, María de Lurdes Amaya Reyes, Carlos de Jesús Alejandro, Elena Tapia Fonllem (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para dictamen.
LEY DE PLANEACION PARA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Senado de la República a dictaminar la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La presente, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del G rupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la L XII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 6, fracción I; 79, nume ral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cá mara de Diputados, somete ante esta soberanía la presen te proposición con punto de acuerdo de urgente y obv ia resolución al tenor de las siguientes.
Consideraciones
El día 7 de noviembre del año 2005, se present ó ante el pleno de la Cámara de Diputados la inic iativa con proyecto de decreto que expedía la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional, dándose turno para su dictamen a la Comisión de Agricultura y Ganadería, durante la LIX Legislatura fue votada y aprobada por el pleno de esta cámara de diputados, con 328 votos a favor el día 30 de marzo de 2006.
El día martes 4 de abril del 2006, se recibió en la Cámara de Senadores, la minuta que expide la Ley anteriormente enunciada, dándole tramite y enviada a las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, Estudios Legislativos Segunda y a la de Desarrollo Rural.
La justificación de dicho proyecto de Ley radica en la necesidad de una política con visión intersecretarial, en la cual converjan la agricultura, el sistema de salud, el desarrollo social y los asuntos económicos.
Sin embargo, el dictamen permanece intacto dentro de la colegisladora, a pesar de existir puntos de acuerdo que promueven a su dictaminación.
De nada ha servido hacer del conocimiento que exi ste una política del campo inconsistente, incongruente, urgida de una visión de corto, mediano y largo plazo, que contemple el garantizar la alimentación y nutrición como un derecho humano irrenunciable.
En la ley enunciada anteriormente se establece como obligación del Estado garantizar la participación de los sectores público, social y privado, dentro del objetivo común de nación.
También establece el incremento de la participación de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios en el mercado productivo del país, con lo cual se prevé un equilibrio económico y social.
Al interior de la Cámara de Senadores, se impulsa una nueva Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, dejando en el olvido la minuta con proyecto de decreto materia del presente punto de acuerdo.
Es inadmisible que por cuestiones de insensibilidad política sigan existiendo casos en los cuales siguen perdiendo la vida miles de personas a causa de la desnutrición en nuestro país.
Según el Instituto Nacional de Estadística Geográfica e Informática (INEGI), 9 mil personas pierden la vida por no tener acceso a una alimentación mínima necesaria; sumando en diez años cerca de 86 mil personas finadas, lo más triste es que de esa cantidad, el 80 por ciento pertenecen a grupos indígenas, los más pobres y vulnerables.
Basta con hacer memoria y recordar los hechos inéditos en los cuales un grupo de rarámuris decidieron quitarse la vida debido a la falta de alimento.
La minuta que contiene el proyecto de ley, garantiza la alimentación y adecuada nutrición de manera sustentable.
Mediante la aprobación del decreto de ley, podremos terminar con las operaciones de grandes corporaciones que han acaparado el mercado, promoviendo las importaciones de alimentos, imponiendo sus intereses por encima del beneficio nacional.
El campo requiere una política diferente, de aprobarse la minuta en el senado, tendríamos la oportunidad de contar con una política con visión de Estado, orientada a corregir y salvaguardar la soberanía alimentaria y nacional.
En los últimos años hemos visto un incremento gradual en el presupuesto otorgado al campo, sin rendir frutos, por el contrario, la producción cae, así como el empleo y el ingreso, esto es resultado de la falta de una política sensible capaz de trabajar por un campo progresivo y rentable.
Es notoria la concentración y ampliación de la mancha urbana, la migración del campo a la ciudad, propiciando el abandono de la agricultura, siendo esta una actividad sustancial para la existencia de la Nación.
El estancamiento del campo se refleja en una menor producción, en consecuencia la obstrucción de la economía.
El momento de riesgo que vive nuestro campo obedece a la ausencia de atención y el abandono del Estado.
La ley propone una estrategia multianual en favor del sector agroalimentario y el respeto a la comunidad indígena.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta de una manera respetuosa al Senado de la República para que inste a las Comisiones de esa colegisladora a, dictaminar la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional.
Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica).»
Se turna a la Cámara de Senadores, para su atención.
ESTADO DE VERACRUZ
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profepa a realizar una visita a la empresa Sepsa, en el puerto de Veracruz, a fin de verificar los medios de control y de salubridad que implanta ésta con el material peligroso denominado coque, a cargo del diputado Rafael Acosta Croda, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión Rafael Acosta Croda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno la presente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Federal de Protección del Ambiente, Profepa, a que realicen una visita a la empresa Sepsa ubicada en la Administración Portuaria Integral, API, del heroico Puerto de Veracruz a fin de verificar los medios de control y de salubridad que la misma implementa con el material peligroso denominado coque, que actualmente contamina el cielo veracruzano.
Consideraciones
Dentro de una sociedad económicamente productiva, impulsada por la necesidad de crecimiento y de progreso, resulta muy loable ajustarse a los esquemas que establecen las leyes de la oferta y la demanda. Si para un emprendedor existe un posible cliente que le compraría un producto determinado es muy lógico que se esmere en llevarle esa mercancía. Pero también, en una sociedad civilizada, los valores y el sentido común son indispensables para su subsistencia; no se puede concebir que bajo la manipulación de la interpretación Legal precisamente se viole la propia ley.
Durante las postrimerías de la década pasada la empresa denominada Sepsa, (Servicios Especiales Portuarios, SA de CV, una empresa al parecer legalmente constituida, manejó cerca de 800 mil toneladas de coque, material extremadamente peligroso por sus altos niveles tóxicos y venenosos, en la Administración Portuaria Integral, del Puerto de Veracruz. Afortunadamente para todos quienes conformamos la Sociedad veracruzana su actual director Juan Ignacio Fernández Carbajal, dándose cuenta de dicha peligrosidad, implementó sus dedicados oficios para disminuir el manejo del coque por la empresa de referencia, reduciéndolo hasta las 400 mil toneladas durante el año próximo pasado.
El coque es un combustible sólido formado por la destilación de carbón bituminoso calentado a temperaturas de 500 a 1100 °C sin contacto con el aire. El proceso de destilación implica que el carbón se limpia de alquitrán, gases y agua. Este combustible o residuo se compone en 90 a 95 por ciento de carbono. Nitrógeno, oxígeno, azufre e hidrógeno. Es poroso y de color negro a gris metálico. El coque se utiliza en grandes cantidades en altos hornos para la elaboración de hierro aprovechando su reacción química.
La problemática ambiental acerca del uso del coque se da principalmente por la presencia de altos contenidos de azufre en él, así como también de otros elementos como carbón y níquel, y otros metales pesados que ocasionan graves problemas tanto a la salud de la población, como al medio ambiente. Diversos grupos vinculados al área de la salud, han sostenido que las emisiones de coque o su derivado petcoke al ser utilizado como combustible, podrían ocasionar serios daños, incluso algunos han sostenido que estas emisiones resultarían cancerígenas. Por otra parte, la utilización del petcoke provocaría serios daños a la vegetación y cultivos agrícolas, así como también a la flora y fauna de las zonas cercanas.
El uso de coque como combustible no está regulado por las autoridades ambientales mexicanas a pesar de que científicamente se ha demostrado que la combustión masiva de ese residuo del petróleo, cuando registra altos contenidos de metales pesados, como el vanadio, produce gases que si se aspiran regularmente provocan graves daños en seres humanos y en animales. Con base en investigaciones propias y externas, Emilio Rojas del Castillo, director del Departamento de Genética y Toxicología del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, asegura que el vanadio, por sí solo, cuando es inhalado repetidamente en lugares cerrados, ocasiona rinitis, faringitis y bronconeumonía. Y este último padecimiento, si no es bien manejado, puede llevar a la muerte.
En el estado de Veracruz ya se han presentado algunos casos, particularmente de habitantes de la zona norte del municipio, de cuadros con serias enfermedades ocasionadas por este material. De no tomar urgentes medidas de supervisión y control permanente en los niveles de contaminación derivados por el manejo de este veneno en los humanos, las autoridades municipales correspondientes, así como las federales respectivas, serán las principales responsables de las consecuencias, traducidas en vidas o por lo menos en la calidad de vida de esta zona porteña.
Los cambios repentinos en el clima de esta entidad a orillas del Golfo de México no es un misterio para nadie, en consecuencia se deben instrumentar verdaderos Protocolos de Seguridad que protejan a la población en todo momento. La fuerza del viento que sopla a la entrada de lo que los veracruzanos conocemos como un norte, es devastadora, y los alcances a los que puede llevar este tóxico, que la empresa Sepsa maneja incluso al aire libre, es trascendental. En mi Estado esta situación se encuentra incluso documentada mediante fotografías que ex trabajadores han llevado a la opinión pública acompañada por testimonios que señalan incluso el que el traslado de este material que lleva a cabo la Empresa por las Autopistas interestatales, se lleva a cabo sin por lo menos cubrir con una lona los trailers receptivos.
Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea los siguientes
Puntos de Acuerdo
Primero. Se exhorta a la Procuraduría Federal de Protección del Ambiente a que realicen una visita a la empresa Sepsa ubicada en la Administración Portuaria Integral del heroico Puerto de Veracruz a fin de verificar los medios de control y de salubridad que la misma implementa con el material peligroso denominado coque, que actualmente contamina el cielo veracruzano.
Segundo. Se exhorta a la Comisión de Protección Civil y a la Comisión de Salud de esta soberanía a revisar y en su caso actualizar los protocolos de seguridad que existen en relación al manejo de materiales peligrosos que son manejados por empresas particulares en las zonas correspondientes de Importación y exportación de mercancías.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputado Rafael Acosta Croda (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Salud y de Protección Civil, para dictamen.
CREDITO BANCARIO AL SECTOR PRIVADO
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal a apoyar por la SHCP y la SE con mayores productos de financiamiento a las pequeñas y las medianas empresas para promover la reactivación del crédito bancario al sector privado, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 6, fracción I; 79, numeral 2, fracción II y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Tenemos en la actualidad una economía con un entorno macroeconómico estable, pero una economía interna endeble, lo anterior está sustentado en el crédito que se otorga en este país.
Es común tener acceso a los medios e identificar que el crédito va al alza, lo cual podría ser síntoma de algarabía, pero la realidad es otra, el otorgamiento de créditos crece en el crédito al consumo las tarjetas de crédito dejando en rezago los créditos para el financiamiento a empresas, para comercialización, equipamiento y un largo etcétera.
Siendo que las Pymes son generadoras de 8 de cada 10 empleos en nuestro país, es un deber impostergable buscar mecanismos que las doten de apoyos y recursos para su establecimiento, consolidación y crecimiento.
El apoyo del gobierno y de la banca privada en el desarrollo de las empresas juega un papel trascendental para su impulso en el mercado, siendo la base de una adecuada estrategia competitiva.
El financiamiento efectivo y seguro, da confianza y genera certezas al empresario Pyme, la falta de éste puede ser el principal obstáculo para su desaparición.
La teoría económica define el crédito con un positivo nivel de ingreso de un país, lo que generaría en plazos medianos la reducción de la pobreza mediante una adecuada aplicación en la distribución del ingreso, previendo en un plazo mayor, un adecuado nivel de ahorro.
En la actualidad el Banco Mundial, ha expresado que; ante la falta de sistemas financieros incluyentes... las empresas pequeñas dependen de sus propios ahorros e ingresos para invertir... emprender negocios y, en general, aprovechar oportunidades de progreso.
Sumado a ello encontramos que el sector Pyme, con regularidad se enfrenta con graves problemas como falta de capital de crédito, leyes laborales restrictivas, exceso de regulación, a todos los niveles, lo que facilita la corrupción.
Estas razones son las que obligan a buscar herramientas que permitan una integración de las actividades industrial, comercial y financiera para apoyar el crecimiento y desarrollo de los micro, pequeños y medianos empresarios.
Un abanico de oportunidades lo encontramos en los préstamos comerciales, éstos deben aprovecharse para que las empresas amplíen sus operaciones y aumenten la producción.
Los préstamos permiten a las empresas hacerse de recursos monetarios inmediatos lo que les ofrece la oportunidad de crecimiento y potencialmente ganar más beneficios.
Desafortunadamente en nuestro país más de la mitad de las empresas no cuentan con crédito bancario.
Lo anterior se desprende del análisis de la encuesta del Banco de México, la Evolución del Financiamiento a las empresas, esto referente al año 2012.
La encuesta señala que las empresas que contaban con créditos de la banca, era de 46.9 por ciento, cifra por debajo a la del año inmediato anterior que era de 47.6 por ciento.
Otro punto de importancia lo identificamos en la diferencia de empresas con menos de 100 y más de 100 empleados, de las primeras el 35.6 por ciento contaba con crédito bancario y las segundas que cuentan con más de 100 empleados, el 53.6 por ciento obtuvo acceso a algún tipo de crédito.
En el 2008, de acuerdo con la Encuesta de Evaluación Coyuntural del Mercado Crediticio del Banco de México, las empresas recibieron crédito en gran parte de sus proveedores con un 60.7 por ciento.
Para el año 2012, los proveedores siguen siendo los principales otorgadores de crédito para las empresas, incluso se incrementó el monto con el que capitalizaron al sector empresarial, pues el crédito fue de 83.2 por ciento, más de 20 por ciento de incremento en 4 años.
Los resultados del estudio del 2012, elaborado por el Banco de México, refiere que 1.5 por ciento de las empresas que solicitó crédito, lo rechazo por considerarlo muy caro.
La importancia de las pequeñas y medianas empresas (Pymes) en la economía mexicana es incuestionable, generadoras de un gran número de empleos y con un porcentaje amplio de aportación al Producto Interno Bruto (PIB), por ello es necesario implementar herramientas que promuevan un mayor acceso al financiamiento que se refleje en una mayor producción y operaciones, obteniendo como resultado un amplio desarrollo y estabilidad del mercado nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Punto de Acuerdo
Único:Con pleno respeto a la división de poderes, se hace un atento exhorto al gobierno federal, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Economía, se apoye a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), con mayores productos de financiación, con la finalidad de promover la reactivación del crédito bancario al sector privado.
Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Economía, para dictamen.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a expedir el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Angélica Rocío Melchor Vásquez, diputada por Oaxaca a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, numerales 1, fracción II, y 2, fracciones II y III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía proposición con punto de acuerdo, con carácter de urgente u obvia resolución, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a expedir el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La pesca y acuacultura en México son actividades productivas de gran importancia económica; en varias zonas representan las principales opciones para el crecimiento económico y detonantes de la economía regional, a la vez que proporciona alimentos de calidad nutricional para una parte importante de la población. En el sector agroalimentario, el pesquero es el único que año con año presenta una balanza comercial positiva; representa una fuente importante de divisas para el país.
De igual forma, son actividades de alto contenido social, más de 300 mil mexicanos encuentran empleo directo en ellas. Además, si consideramos los empleos indirectos y las familias de estos empleados, se estima que alrededor de 12 millones de mexicanos están directa o indirectamente ligados a las actividades del sector pesquero.
Pese a lo anterior, la administración pública federal y, en algunos casos, las estatales les han concedido poca importancia, relegándolas a segundo término y descuidando las obligaciones que el Poder Ejecutivo tiene hacia ellas.
En la administración pública federal tenemos como órgano encargado de este importante sector, a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), instancia que viene arrastrando varios rezagos heredados de las pasadas administraciones, lo cual entre otras cosas genera incertidumbre en los productores y problemas para el correcto manejo de las pesquerías.
Uno de los rezagos que es de urgente atención es el relativo a la falta de un reglamento acorde con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS).
Si recordamos, la actual LGPAS fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007. Señala el artículo primero transitorio que la entrada en vigor se daría a los 90 días siguientes al de su publicación. De igual manera, el artículo séptimo transitorio manda al presidente de la República a expedir el reglamento de la misma ley dentro de los seis meses siguientes de su entrada en vigor.
De lo anterior se desprende que la LGPAS entró en vigor a finales de octubre de 2007 y su reglamento debería haber sido expedido a más tardar para abril de 2008.
Pese a lo anterior, a más de cuatro años de vencido el plazo para tener el reglamento de LGPAS, dicha ley carece de él, ocupándose en su lugar el reglamento de la Ley de Pesca de 1992, norma jurídica actualmente derogada. Esta situación no carece de importancia, si recordamos la Ley de Pesca de 1992 contaba tan sólo con 30 artículos y si bien por medio de ella se pudo administrar por algunos años el sector pesquero, con el tiempo la realidad la fue rebasando.
Abundando en lo anterior, el 27 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona la fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos (CPEUM), dicha fracción confiere al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado.
Entonces, por una parte la ley de 1992 ya quedaba corta para las necesidades del sector pesquero y, por otra, la adición de la CPEUM hacía necesaria la creación de una nueva ley de pesca de carácter general y no federal, como lo era la de 1992. De tal forma, la Comisión de Pesca de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados se dio a la tarea de elaborar lo que hoy es la ley vigente para este importante sector, es decir, la LGPAS.
La LGPAS busca el sano equilibrio entre los que piensan que el cuidado del ambiente puede darse sólo por medio de un conservacionismo que impida cualquier intervención humana y los que, en el otro extremo, todavía creen que los recursos pesqueros por ser renovables son inagotables, es decir, la LGPAS busca propiciar el marco jurídico para la nada fácil tarea de crear un modelo productivo que tenga como principio pescar preservando y preservar pescando.
Para lograr lo anterior, la ley en comento instituye una serie de instrumentos que no se encontraban en la Ley de Pesca de 1992, como son
El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, cuya finalidad es fomentar las actividades que dan origen a su nombre, de forma integral, desde la captura o cosecha hasta el consumo.
El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, pensado por el Legislativo como instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento encaminados a la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología.
La LGPAS incorpora un título específico en materia de acuacultura, en el cual se incluyen entre otros los siguientes instrumentos: la Carta Nacional Acuícola, los programas estatales de acuacultura y los planes de ordenamiento acuícola. Asimismo, se prevé la creación de las unidades de manejo acuícola y el procedimiento de aprobación para la introducir de especies no nativos en aguas continentales, este último tema ante la amenaza que representan las especies invasoras es de vital importancia.
Se crea el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, donde participarán las autoridades competentes en la materia de los tres órdenes de gobierno y los productores.
La LGPAS contiene sanciones más severas para los que infrinjan las normas jurídicas que rigen la actividad. Se posibilita la incorporación de los avances científicos y tecnológicos para la vigilancia, se transparentan los procesos interinstitucionales y, en el caso de las embarcaciones mayores, el capitán o patrón es sancionado por las violaciones que cometa contra los preceptos de la propia ley.
La LGPAS manda que las decisiones de las autoridades relativas a la conservación, la protección, la restauración y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas sean tomadas con base a la investigación científica, motivo por cual la Carta Nacional Pesquera pasa a ser vinculante en la toma de decisiones de la autoridad y se crea la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura, coordinada por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
Por medio del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, y los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, se empodera a los productores, investigadores y académicos, al propiciar su participación en la toma de decisiones que afectan las actividades normadas en la propia ley.
Por ser una ley general distribuye competencias entre los distintos órdenes de gobierno, confiriendo facultades a estados y municipios en temas de importancia, como los referentes a la inspección y vigilancia, el diseño y aplicación de las políticas públicas en la materia normada en la ley, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal.
Todos estos instrumentos y otros más, que por razones de espacio no mencionamos en el presente documento, no están considerados en el reglamento de la ley de 1992, motivando varias situaciones que son negativas tanto para los productores como para la preservación de los recursos pesqueros e incluso para la misma autoridad.
Este vacío normativo se traduce en la aplicación parcial, incompleta o nula de preceptos contenidos en la propia ley que tiene por finalidad el fomento y apoyo de las actividades acuícolas y pesqueras desde sus fases de producción hasta las de comercialización, con el consiguiente menoscabo del nivel de vida de los productores y sus familias, además de crear incertidumbre jurídica que desalienta la inversión, ya que los productores e inversionistas necesitan tener en claro cómo se instaurarán los programas considerados en la ley.
Lo mismo podríamos mencionar en cuanto a la conservación de los recursos pesqueros: por no tenerse el multicitado reglamento, no se tiene en claro cómo en la práctica se implantarán las medidas para cumplir este importante objetivo. Por ejemplo, la ley maneja la posibilidad de la creación de las zonas de refugio, de los programas de ordenamiento pesquero y de planes de manejo, entre otras medidas que ante la falta de un nuevo reglamento no están siendo instauradas con la precisión que merecen.
Las pesqueras y la acuícolas como actividades primarias dependen del correcto manejo de los recursos naturales sobre los que se basan; el deterioro de estos recursos también deteriora el nivel de vida de los pescadores.
De igual forma, las nuevas disposiciones para la inspección y vigilancia en la materia requieren su correcta reglamentación, como marcan los más elementales principios de la teoría del derecho. Por señalar un ejemplo, la ley en comento incorpora la posibilidad del empleo de nuevas tecnologías para estas funciones, situación no considerada en el viejo reglamento.
Por ello, hasta hoy la aplicación de la LGPAS ha sido parcial sin que se realicen a fondo las tareas que la misma mandata, lo que repercute de forma negativa en la competitividad, en el nivel de vida de los productores y en el manejo sustentable de las pesquerías.
En otro orden de ideas, si bien tenemos claro que por sus atribuciones la Conapesca es el órgano de la administración pública federal que elaborará el reglamento que motiva el presente punto de acuerdo, también es de tenerse en cuenta que es el titular del Poder Ejecutivo federal, en los términos de la fracción I del artículo 89 constitucional, el obligado a publicarlo.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta honorable soberanía la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Ejecutivo federal a emitir de inmediato, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89, fracción I, constitucional y sexto transitorio de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables el reglamento de ésta.
Notas:
1 Para 2011, la balanza comercial de los productos pesqueros y acuícolas reportó un saldo positivo de 370 millones de dólares. Fuente: Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2011. Sagarpa-Conapesca, México.
2 Arreguín-Sánchez, Francisco (2006). Pesquerías de México, en Guzmán Amaya, Patricia; y Fuentes Castellanos, Dilio Fernán (coordinadores). Pesca, acuacultura e investigación en México, Cámara de Diputados, Comisión de Pesca LIX Legislatura, CEDRSSA, primera edición, México.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de febrero de 2013. Diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen.
ESTADO DE GUERRERO
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a fortalecer los apoyos institucionales y la entrega de recursos financieros a Guerrero para solucionar la crisis de seguridad generada por la delincuencia organizada, a cargo de la diputada María del Rosario Merlín García, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, María del Rosario Merlín García, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 79, numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea proposición con punto de acuerdo, con carácter de urgente resolución, conforme a las siguientes
Consideraciones
En los últimos meses, la inseguridad se ha recrudecido en Guerrero, por dejar que las instituciones que imparten justicia no cumplan sus responsabilidades, que radican en la debida aplicación de la ley y, por ende, la seguridad a los ciudadanos.
Como ejemplo de esta profunda crisis de seguridad, debemos señalar que es a la llegada de extorsionadores a imponer mediante la fuerza y exigir dinero a ganaderos, maestros, dueños de puestos de mercado y cafetaleros con la amenaza de que si no se cumplía los iban a matar. Ésta es la primera vez que incursiona el crimen organizado en las tierras de la policía comunitaria. Asimismo, la amenaza de la delincuencia organizada continuó cuando hombres fueron detenidos con dos camionetas en las cuales llevaban más de 600 kilogramos de marihuana.
La delincuencia organizada ha intentado quedarse en estas comunidades mediante el trasiego, la siembra y la venta de drogas, además de imponer su ley por medio de la muerte, el terror y la amenaza permanente. Poe esas razones, la policía comunitaria ha hecho un sinnúmero de detenciones ajustadas a la Constitución. Sólo ellos han hecho que la justicia, la seguridad y la tranquilidad vayan cobijando a los pobladores de estas comunidades.
La policía comunitaria es una forma de organización de los pueblos que hace realidad sus derechos colectivos y enseñan a la sociedad que hay formas de justicia más justa, sin corrupción ni iniquidad. Por ello, su lucha y su ejemplo son legítimos. Nada ni nadie podrán socavar estos legítimos intereses; nada ni nadie podrá intervenir desde fuera queriendo imponer sus reglas e intereses partidistas.
Los pueblos en su derecho de autodefenderse son responsables de su organización y de su libre autodeterminación. La vida de estos pueblos guerrerenses está en manos de ellos, no de funcionarios ni mucho menos de políticos que históricamente han discriminado a nuestros hermanos indígenas.
Las acusaciones de los poderes fácticos y representantes del Estado mexicano de que la policía comunitaria es ilegal y tiene un perfil delictivo son totalmente falsas. El gobierno federal debe por responsabilidad resolver los problemas añejos que estas comunidades sufren desde hace décadas.
Por ello es necesario dar a conocer que la policía comunitaria nació en 1995 en Guerrero. Se fundó en Santa Cruz El Rincón, Malinaltepec, encontrándose integrada por grupos de voluntarios pertenecientes a 36 comunidades, decididas a frenar los asaltos, violaciones sexuales y abigeato que asolaban la región. En su formación participaron también algunas organizaciones sociales más representativas de la zona, como Luz de la Montaña, Consejo Guerrerense 500 Años de Resistencia Indígena y el Comité de Autoridades Indígenas pertenecientes a San Luís Acatlán, Malinaltepec, Marquelia, Copanatoyac, Metlatónoc y Atlamajalcingo del Monte, cuya asamblea integra el primer nivel de este sistema de justicia.
En el segundo nivel está la Asamblea Regional de Autoridades Comunitarias. En el tercero, la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, la CRAC, compuesta por seis coordinadores comisarios los jueces que ordenan investigaciones y dictan sentencias. Hay 612 policías comunitarios, en su mayoría indígenas tlapanecos, mixtecos y nahuas, aunque también hay mestizos.
La asamblea general tiene legitimidad social en la asamblea de cada localidad. Es la autoridad máxima en resolución y mando. A ésta asisten los comisarios municipales de las localidades adscritas, los miembros de la Coordinadora de Autoridades, los comandantes locales y los policías comunitarios, así como las organizaciones sociales de la zona y los maestros. Dado que las asambleas son públicas, cualquier persona puede ingresar con derecho a voz, pero no a voto.
El universo de atención de la policía comunitaria es de 30 mil 815 personas, de acuerdo con su última actualización. La mayoría de esta población pertenece a los pueblos tlapanecos y mixtecos, aunque también hay nahuas, y mestizos. Según los datos de la policía comunitaria, actualmente se forma por 42 comunidades.
En junio de 2000 se constituyó legalmente la Coordinadora Regional de Autoridades Indígenas de la Montaña y Costa Chica de Guerrero, AC.
Sus objetivos son éstos: 1. Promover la creación de un nuevo sistema de seguridad comunitaria, en el que la propia ciudadanía vele por la autodefensa de sus derechos y protección de su patrimonio; y 2. Fomentar procesos de participación de las comunidades de la región a fin de desarrollar actividades encaminadas a generar mejores condiciones de vida de la población en sus ámbitos económico, social y cultural.
Desde esta tribuna del pueblo llamo a respetar la propuesta de la policía comunitaria porque, como dicen ellos, ¡sólo el pueblo apoya y defiende al pueblo! ¡El respeto de nuestros derechos será justicia!
En razón de lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente
Punto de Acuerdo
Único.Se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal a fortalecer los apoyos institucionales y la entrega de recursos financieros a Guerrero para solucionar la crisis de seguridad generada por la delincuencia organizada que se vive en la entidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2013. Diputada María del Rosario Merlín García (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.
IMPORTACION DE AZUCAR
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares del Ejecutivo federal, de la Sagarpa y de la SE, así como al Senado de la República, a cancelar los cupos de importación de azúcar, y revisar y sancionar el capítulo de azúcares y jarabes del TLCAN, a cargo de la diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con base en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2, fracción II y 133 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, para exhortar al titular del Ejecutivo federal, Enrique Peña Nieto; al secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Alimentación y Pesca, Enrique Martínez y Martínez; al secretario de Economía, Idelfonso Guajardo Villareal y al Senado de la República, para que se cancelen los cupos de importación de azúcar, así como también se revise y sancione el capítulo de Azúcares y Jarabes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al tenor de la siguientes
Consideraciones
El 22 de noviembre de 1993 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio de América de Norte (TLCAN), según el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año y que entró en vigor el 1 de enero de 1994.
El problema de actual crisis por la que atraviesa agroindustria azucarera tiene su origen en el Apartado de Azúcares y Jarabes del capítulo VII Agropecuario y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del TLCAN, en virtud de que los Estados Unidos de Norteamérica y el gobierno de Carlos Salinas Gortari, modificaron de manera unilateral y sin consultar al Senado de la República Mexicana el c apítulo original de Azúcares y Jarabes del TLCAN.
Con esta modificación unilateral se introdujo el concepto de jarabe de maíz rico en fructosa y se limitó los topes de exportación del azúcar mexicana en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, y a esto se le conoce como Cartas Paralelas.
El 3 de noviembre de 1993 fueron firmadas las Cartas Paralelas entre el secretario de Comercio y Fomento Industrial de México y el representante comercial de Estados Unidos de América, estas Cartas Paralelas tiene como objetivo modificar o dejar sin efecto diversas disposiciones contenidas en el TLCAN que entró en vigor el primero de enero de 1994, lo cual contraviene lo previsto por el derecho internacional.
Cabe destacar que toda vez que las Cartas Paralelas no fueron sometidas a la soberanía del Senado de República Mexicana para su debida aprobación, las Cartas Paralelas no forman parte del TLCAN.
La Cámara de Senadores resolvió en la sesión del jueves 6 de septiembre de 2001, dejar sin efectos las Cartas Paralelas del TLCAN, signadas en 1993, toda vez que no fueron ratificadas por esta soberanía.
Estados Unidos de Norteamérica consume alrededor de 9 millones de toneladas por cada año de azúcar refinada y aproximadamente 12 millones de edulcorantes derivados del maíz, no obstante sólo produce edulcorante para cubrir 80 por ciento de sus necesidades, por este motivo tiene déficit de azúcar, un país deficitario en un producto no puede participar en tratados comerciales internacionales. EEUU muestra un déficit anual de aproximadamente 2 millones de toneladas de azúcar.
El azúcar que se produce en los Estados Unidos de Norteamérica se realiza en 12 refinerías y 34 ingenios y procesan la caña en los estados productores que son: Florida (51 por ciento), Louisiana (38 por ciento), Hawai (8 por ciento), y Texas el resto, la producción de edulcorantes derivados del maíz se realiza en 17 refinerías.
No obstante el déficit que cada año tiene Estado Unidos de Norteamérica en la producción de azúcar se incluyó el capítulo de Azúcares y Jarabes en el TLCAN, y se impusieron la Cartas Paralelas, el objetivo favorecer a los productores de jarabe de maíz rico en fructosa.
No podemos permitir que el gobierno de Enrique Peña Nieto autorice mediante la Secretaría de Economía cupos o cupos menores de importación de azúcar, en virtud de que nuestro principal socio comercial en materia de azúcar siempre ha incumplido el TLCAN. Estados Unidos de Norteamérica impuso su condición de país fuerte con políticas proteccionistas que han afectado a la agroindustria azucarera del país.
En el anexo 703.2 del capítulo de Azúcar y Jarabes del TLCAN, Estados Unidos de Norteamérica no cumplió el punto 13 del artículo 708, que establece el carácter superavitario de México en la producción de azúcar de caña, para cumplir con las cuotas de exportación a partir de 1994 año que entró en vigor el TLCAN.
En esta misma perspectiva Estados Unidos de Norteamérica, no cumplió el punto 15 de la misma norma que establece la cantidad de azúcares y jarabes libres de impuestos que no excederán las siguientes cantidades: a) por cada uno de los primeros seis años comerciales 25 mil toneladas métricas valor crudo, b) para el séptimo año comercial 150 mil toneladas métricas de valor crudo y c) para cada uno de los años comerciales del octavo al decimocuarto 110 por ciento del límite máximo correspondiente al año anterior.
En otras palabras, en los primeros seis años de 1994 a 1999, México debió exportar a los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de 150 mil toneladas de azúcar y para el 2000 otras 150 mil toneladas, para el 2001, 165 mil toneladas, para el 2002, 181 mil 500 toneladas, para el 2003, 199 mil 650 toneladas, para el 2004 219 mil 615 toneladas, para el 2005, 241 mil 577 toneladas, para el 2006, 265 mil 734 toneladas y para el 2007, 292 mil 308 toneladas, sumando en los 14 años la cantidad de 1 millón 865 mil 384 toneladas de azúcar mexicana.
En los 14 años de existencia de las Cartas Paralelas, tiempo de gracia que se estableció para que en el año 2008 se eliminaran las barreras arancelarias y entraran los alimentos libremente al mercado común del TLCAN, la agroindustria azucarera fue severamente afectada y los gobiernos federales nunca aplicaron por presupuesto anual las medidas de salvaguarda para protegerla y hacerla más competitiva en el mercado mundial.
La actual crisis por la que atraviesa el campo cañero y toda la cadena productiva de la agroindustria de azucarera, se presenta por el desplome del precio de la azúcar para la zafra 2012-2013, es preciso señalar que la caída del precio del azúcar se da hasta en 47 por ciento al pasar de 700 pesos a 370 pesos el costo por bulto de azúcar.
Otro factor que afecta directamente a la caída al precio del azúcar tanto en el mercado interno como externo es el desplazamiento en el consumo del azúcar por la importación de 30 por ciento de alta fructosa para el consumo industrial, y sobre todo que se ha detenido la exportación de azúcar mexicana en el mercado mundial por su alto costo.
También los altos costos de producción se presenta por la producción de la urea como fertilizante, no obstante de que somos país petrolero y no producimos los abonos para el campo cañero, también la problemática de los altos costos se agudiza porque a los abastecedores de caña de azúcar se les roba en el peso y la sacarosa, se les aplican castigos por impurezas, cargos arbitrarios, descuentos por caminos vecinales y pago de seguros que realiza el productor de caña a los cortadores.
La caída en las exportaciones de azúcar mexicana tiene una explicación de fondo, el exceso de oferta de azúcar a nivel mundial se originó principalmente por la extraordinaria producción que logró Brasil en el año 2012, logrando la mayor producción de los últimos 32 años, esto se traducirá en mayores niveles de inventarios y por tanto una mayor oferta a nivel mundial.
En los 57 ingenios mexicanos se presenta una sobreproducción de azúcar lo que ha llevado a tener grandes inventarios, esto se complicará porque en la zafra 2012-2013 la producción de azúcar se incrementará, toda vez que tendremos la zafra más alta de los últimos años, con una producción que se estima en aproximadamente 6 millones de toneladas de azúcar y 50 millones de toneladas de caña de azúcar.
Esto incrementará los inventarios de azúcar en los 57 ingenios del país, pero la explicación de los altos precios en la producción de azúcar mexicana tiene su origen en los 40 años de crisis estructural que vive la agroindustria azucarera y 30 años son bajo el esquema de la economía neoliberal.
En las crisis cíclicas de la agroindustria azucarera, el gobierno federal siempre ha rescatado de manera sistemática a los industriales azucareros y olvidándose de los productores de caña de azúcar que son los más afectados en la cadena productiva.
Otro factor de desigualdad para los productores de caña de azúcar en México, es la forma como el gobierno de los Estado Unidos de Norteamérica protege a sus productores, ante cualquier afectación climática o de variación en los precios internacionales, nuestro principal socio comercial aplica políticas públicas proteccionistas y de rescate, a los productores mexicanos los dejan en el desamparo.
Las políticas neoliberales sobre la producción agrícola del país se basan en que es mejor importar los alimentos del mercado global que producirlos en el mercado nacional, en el caso de la azúcar mexicana las cosas no han sido distintas, no obstante que México es autosuficiente en la producción de azúcar.
En los 12 últimos años de gobiernos panistas no se aplicaron políticas económicas para hacer productiva y competitiva la azúcar mexicana, no obstante que al gobierno de Felipe Calderón le toco la liberación total del mercado de los alimentos en 2008, cuando entró en vigor el Capítulo VII Agropecuario del TLCAN.
Los gobiernos de Vicente Fox y Felipe Calderón no lograron la competitividad del campo cañero, lo primero que tuvieron que hacer es tener mayores rendimientos en la producción de la caña para reducir el precio del azúcar, tanto en el mercado interno como externo y hacer más competitiva la azúcar mexicana en el mercado mundial.
Estos gobiernos optaron en los últimos 12 años por la política de los cupos de importación de azúcar realizados por la Secretaría de Economía, y también por tolerar el contrabando de azúcar provenientes de Centroamérica y el Caribe.
La política de los cupos de importación de azúcar obstaculizó la competitividad de la agroindustria azucarera y a doce años de aplicar esta política de corte neoliberal los resultados están a la vista, la azúcar mexicana está en las bodegas de los 57 ingenios del país.
Le demandamos al gobierno de Enrique Peña Nieto terminar con las políticas de cupos de importación de azúcar y con el contrabando de Centroamérica y el Caribe, que se aplique las medidas de salvaguarda con recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de 2013, para apoyar a los productores e industriales de la caña de azúcar y evitar el desplome del precio del azúcar en el mercado nacional.
En este mismo sentido demandamos al Senado de la República para que se revise y sancione el Capítulo de Azúcares y Jarabes del TLCAN, toda vez que nuestro principal socio comercial ha incumplido desde 1994 las bases del Tratado Comercial en materia de azúcar.
Por todo lo anterior, presento al pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente proposición con
Puntos de Acuerdo
Primero.Se exhorta al gobierno federal para terminar con las políticas de cupos de importación de azúcar y con el contrabando de Centroamérica y el Caribe.
Segundo. Se solicita a los secretarios de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para apliquen las medidas de salvaguarda con recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de 2013, para apoyar a los productores e industriales de la caña de azúcar y evitar el desplome del precio del azúcar en el mercado nacional.
Tercero.Exhortamos al Senado de la República para que se revise y sancione el capítulo de Azúcares y Jarabes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, toda vez que existen los fundamentos constitucionales para la revisión, y también porque nuestro principal socio comercial ha incumplido desde 1994 las bases del tratado comercial en materia de azúcar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2013. Diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Economía y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.
ESTADO DE VERACRUZ
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno de Veracruz a permitir el desarrollo de elecciones limpias y libres el 7 de julio de 2013, a cargo del diputado José Antonio León Mendívil, del Grupo Parlamentario del PRD
El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 76, fracción IV, y 79, numeral I, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, para que la Cámara de Diputados exhorte al gobierno de Veracruz a desarrollar elecciones limpias y libres para el próximo 7 de julio de 2013.
Antecedentes
El pasado 9 de noviembre de 2012 arrancó formalmente el proceso electoral en Veracruz, con un código electoral que es prácticamente una contrarreforma electoral y con una cláusula de gobernabilidad que elevó de 8 al 16 por ciento la sobrerrepresentación.
Posteriormente, en el relevo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano eligieron a dos consejeros que están vinculados al PRI, donde clausuraron la pluralidad política y por ende el carácter ciudadano; inclusive el propio Instituto contrató nuevamente a la empresa Monitoreo y Medios, que fue sancionada en el anterior proceso electoral de 2010 por el mismo Instituto. Además, las quejas que se han interpuesto en contra de los aspirantes del PRI a puestos de elección popular han sido desechadas. Todo lo anterior lo convierte en una secretaría de elecciones del gobierno del estado y no en el arbitrio que debió ser.
Por otra parte, la injerencia del gobierno del estado llegó hasta el PRD, empezando con un proceso de desestabilización interna, primero con una doble dirigencia, posteriormente con la duplicidad del consejo político estatal y en este hecho político nos encontramos.
Ahora el Tribunal Electoral Estatal acaba de fallar en contra de la coalición Gran Alianza para Ti, que conformó el PAN y el PRD, argumentando que no se cumplió con los estatutos del PRD, por lo tanto decidió disolver la referida coalición. La hermenéutica jurídica es más una chicana jurídica, ya que su limitada interpretación se basó en el supuesto incumplimiento del artículo 307 de los estatutos del PRD; empero fue omiso al artículo 312 del mismo ordenamiento jurídico, con lo cual no puede el tribunal estatal fallar de esa forma.
Finalmente, si utilizo el Índice de Democracia Electoral (IDE) que presentó el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en 2004, en su ya famoso Informe a la Democracia en América Latina. Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos, donde establece cuatro indicadores:
a) Derecho al voto;
b) Elecciones limpias;
c) Elecciones libres;
d) Cargos públicos electos.
Puede afirmar que sólo se cumple el primero por el momento, ya que las elecciones no son limpias por la actuación del Instituto Electoral Veracruzano y el Tribunal Electoral Estatal; inclusive tampoco son elecciones libres, porque la alternativa traducida en coalición es constreñida por restricciones legales, ello de acuerdo con el fallo del multicitado Tribunal Electoral estatal.
Considerando
1. Considerando lo anterior, el gobierno de Veracruz con sus acciones institucionales, que van desde manipular al Congreso local, al órgano electoral y al tribunal electoral es un regreso a los años setenta en la forma de hacer política.
2. Lo que significa que el actual gobierno local está negando a la propia democracia, ya que le está anula a las veracruzanas y veracruzanos que no tengamos unas elecciones limpias y libres.
3. El gobierno de Veracruz está poniendo en riesgo no sólo a las elecciones locales, sino que está creando un clima de ingobernabilidad local.
4. El gobierno de Veracruz está impulsando su violencia institucionalizada hacia entidades de interés público como son los partidos políticos, lo cual podría tener repercusiones de cerrazón política nunca antes vistas en la entidad federativa; lo que significa el retroceso autoritario que tanto están negando en el plano nacional.
5. El gobierno de Veracruz se está desarrollando un ente amorfo como lo es el feuderalismo.
6. Que con todas las anteriores iniciativas autoritarias, el gobierno de Veracruz está abriendo la posibilidad de que se rompa el Pacto por México.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 65, numeral 4, 67, fracción III, y 68, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva que someta a consideración de este pleno el siguiente
Punto de Acuerdo
De urgente u obvia resolución
Único. Para solicitar que la Cámara de Diputados exhorte al gobierno del estado de Veracruz para que se puedan celebrar unas elecciones limpias y libres en esa entidad.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro. Distrito Federal, a 26 de febrero de 2013. Diputados: José Antonio León Mendívil, Uriel Flores Aguayo, María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.
ESTADO DE MEXICO
«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobernador del estado de México a ejercer con pluralidad y equidad la autoridad que le ha sido conferida y prestar disposición a la interlocución con los representantes populares y dirigencias estatales que no coinciden en militancia con su partido, a cargo de la diputada Josefina Salinas Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada Josefina Salinas Pérez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, y 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta asamblea punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a las autoridades en los distintos órdenes de gobierno la responsabilidad de garantizar el acceso de la ciudadanía al ejercicio de sus derechos, tales como seguridad, igualdad social y respeto a los derechos fundamentales.
En el caso del Poder Ejecutivo, tanto federal, como en las entidades federativas, resulta indispensable una actitud receptiva ante la expresión de las necesidades de la ciudadanía, es innegable la imperiosa necesidad de la disposición a la colaboración con el resto de los Poderes con que se comparte esta responsabilidad a efecto de que el ejercicio de la autoridad que le ha sido conferida resulte de forma efectiva, equilibrado y justo para el total de sus gobernados y no sectario y clientelar.
Es el caso que en el estado de México en particular, esta apertura no se ejerce por parte del gobernador Eruviel Ávila Villegas, además de permanecer cerrado a este principio, también incumple con lo que mandata la propia Constitución del estado que gobierna, que en su artículo 77, en que se enuncian las facultades y obligaciones del gobernador del estado, fracción XXVI.
Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del estado:
I. a XXV. ...
XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones...
Lo anterior al prestar oídos sordos ante las reiteradas solicitudes de audiencia que con el propósito de establecer una comunicación directa y fluida con él como Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los representantes populares y los dirigentes estatales han suscrito
El motivo central de la búsqueda de esta interlocución, es plantearle los temas que a continuación se exponen:
1. La problemática de los Ayuntamientos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, así como superar el trato desigual a los regidores y síndicos de representación proporcional del PRD.
2. Se establezcan compromisos en forma corresponsable para impulsar en la entidad soluciones de fondo que permitan superar los rezagos en materia de:
a) La violencia y la inseguridad que se ha incrementado en las últimas semanas en el territorio mexiquense.
b) Medidas a través de políticas públicas para reducir la desigualdad social, con metas en plazos verificables. Atención con acciones productivas a favor de los campesinos e indígenas.
c) Ataque frontal a la corrupción con mecanismos eficaces: Avanzar en la transparencia.
d) Acabar con la impunidad, respeto a los derechos humanos.
e) Cambios políticos institucionales, que permitan ajustar y actualizar la representación política, fortalecimiento de los órganos autónomos del Estado, impulso de cambios democráticos institucionales, mediante una reforma política local (participación ciudadana, reforma electoral y municipal).
3. Solución a las demandas sociales presentadas al gobierno del estado.
Reiterando nuestro interés de buscar mediante el diálogo y en los canales institucionales, la solución a las dificultades económicas, sociales y políticas existentes en el territorio mexiquense, a lo cual no hemos obtenido respuesta alguna, encontrándonos con la omisión y desinterés de un gobierno que presenta rasgos de inflexibilidad, insensibilidad e inmadurez para el oficio político que las necesidades de la entidad requieren.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. Se exhorta al titular del Ejecutivo del estado de México, Eruviel Ávila Villegas, a ejercer con pluralidad y equidad la autoridad que le ha sido conferida y preste disposición a la interlocución con los representantes populares y dirigencias estatales que no coinciden en militancia con su partido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Diputada Josefina Salinas Pérez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.
DIPUTADOS QUE PARTICIPARON EN ANEXO
(en orden alfabético)