Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXII Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra
Director del
Diario de los Debates
Jesús Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, miércoles 20 de marzo de 2013
Sesión No. 16 Anexo II

SUMARIO


INICIATIVAS Y PROPOSICIONES

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del miércoles 20 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

De la diputada Margarita Licea González, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

ARTICULOS 35 Y 135 CONSTITUCIONALES

De la diputada Amalia Dolores García Medina, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACION

Del diputado Sergio Torres Félix, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 25 y 33 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

ESTADO DE COAHUILA

De los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Finanzas del estado de Coahuila, para que cumpla con el pago de la deuda a los socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en el estado. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen

CULTIVOS DE CAFE

Del diputado Héctor Narcia Alvarez, proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Senasica y a la Sagarpa, para que se implementen cercos sanitarios a efecto de controlar el daño que puede provocar la roya en los cultivos del café en el país. Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

De los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob y a la SRE, para que en representación del Estado Mexicano, acaten con responsabilidad el litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso Atenco. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen

PROGRAMA POR TU FAMILIA, DESARME VOLUNTARIO

De los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que lleve a cabo la implementación del programa “Por tu Familia, Desarme Voluntario”, a nivel nacional. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Defensa Nacional, para dictamen

SITUACION DE CALLE

Del diputado Rodrigo Chávez Contreras, proposición con punto de acuerdo, relativo a la población en situación de calle. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen

VICTIMAS DEL HOLOCAUSTO

De los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, proposición con punto de acuerdo, relativo al ataque y difamación del que fue objeto la comunidad judía mexicana e internacional, víctimas del holocausto. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen





* INICIATIVAS Y PROPOSICIONES

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del miércoles 20 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 20 de marzo de 2013 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2013.— Diputado Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

2. Que reforma los artículos 35 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

3. Que reforma los artículos 12, 25 y 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Sergio Torres Félix, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Finanzas del estado de Coahuila, para que cumpla con el pago de la deuda a los socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en el estado, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

2. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Senasica y a la Sagarpa, para que se implementen cercos sanitarios a efecto de controlar el daño que puede provocar la roya en los cultivos del café en el país, a cargo del diputado Héctor Narcia Alvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno:  Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob y a la SRE, para que en representación del Estado Mexicano, acaten con responsabilidad el litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso Atenco, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que lleve a cabo la implementación del programa “Por tu Familia, Desarme Voluntario”, a nivel nacional, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisiones Unidas de Gobernación y de Defensa Nacional, para dictamen.

5. Con punto de acuerdo, relativo a la población en situación de calle, a cargo del diputado Rodrigo Chávez Contreras, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, relativo al ataque y difamación del que fue objeto la comunidad judía mexicana e internacional, víctimas del holocausto, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.»



CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa –que forma parte de un paquete de tres iniciativas presentadas por una suscrita en esta misma sesión– se refiere a los siguientes temas: i) aseguramiento precautorio, ii) garantías del interés fiscales, iii) medios de defensa, iv) embargo precautorio, v) embargo en el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), vi) inmovilización de depósitos bancarios y, vii) prescripción de los créditos fiscales, temas todos ellos que se encuentran regulados en el Código Fiscal de la Federación (CFF).

La finalidad de un estado de derecho, como el del país, es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de sus habitantes y el respeto a los derechos humanos mínimos, mismos que han sido reconocidos y consagrados en la Carta Magna y en los tratados internacionales en que México es parte.

Actualmente se generan constantes abusos en los que incurren algunas autoridades fiscales, con la consiguiente afectación a los derechos fundamentales de los contribuyentes, sobre todo en temas relacionados con los aseguramientos precautorios de depósitos bancarios, embargos precautorios y embargos practicados en el PAE, así como las inmovilizaciones de depósitos o seguros; a lo anterior debe adicionarse la ausencia de medidas encaminadas a restituir a los contribuyentes en el goce de los derechos violentados y de un sistema de responsabilidades patrimoniales para los servidores públicos que han cometido ilegalidades, tal y como lo observó la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el pasado 5 de diciembre del 2012 ante el pleno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, haciendo uso de la atribución que le confiere su ley orgánica.

Con esta propuesta de modificación se busca dotar a los contribuyentes de un marco legal que salvaguarde sus derechos fundamentales y les otorgue certeza jurídica en la relación jurídico-tributaria; además se busca generar consciencia y cultura de legalidad en las autoridades fiscales y con ello evitar actos violatorios de derechos tributarios, de conformidad con lo siguiente:

Artículos 40, fracción III, y 145-A

En primer término debe señalarse que los aseguramientos de depósitos bancarios de los contribuyentes ha sido un rubro que representa un ejemplo paradigmático de casos —en ocasiones graves— de violaciones de los derechos de los contribuyentes, lo anterior ha derivado en un incremento en el ejercicio de diversas acciones por parte de la Prodecon —Organismo del Estado mexicano encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los contribuyentes— , tales como asesorías, quejas y representación legal de contribuyentes afectados; la emisión de un Acuerdo de Calificación de Problema Sistémico derivado del procedimiento de investigación y análisis de la problemática en cuestión, así como la emisión de diversas recomendaciones a las autoridades fiscales que han resultado responsables –a juicio de esa procuraduría– de los actos que se han considerado atentatorios contra los derechos de los contribuyentes.

Este tema adquiere especial relevancia en el nuevo esquema constitucional de protección de derechos fundamentales introducido por la reciente reforma constitucional de junio de 2011 y permite anticipar que, en diversas ocasiones, la forma y términos en que las autoridades fiscales están ejerciendo esta facultad no coincide con el nivel de protección que exige el nuevo texto del artículo 1o. de la Carta Magna.

No obstante lo anterior debe reconocerse que las autoridades fiscales están facultadas por ley para ordenar el aseguramiento de los depósitos bancarios de los contribuyentes, de igual forma es de reconocerse que dicha atribución persigue un fin válido, consistente en posibilitar la verificación de la situación fiscal de los contribuyentes; sin embargo, a fin de respetar los derechos fundamentales de éstos, debe tenerse en cuenta que esta medida y, especialmente, la forma y términos en que a veces se ejerce, genera consecuencias trascendentales para los contribuyentes que resultan afectados.

Dicho aseguramiento en la mayoría de los casos se efectúa de manera general e indiscriminada sobre los depósitos bancarios de los contribuyentes, generando un abuso de esa facultad por parte de las autoridades fiscales, particularmente porque dicha medida no queda sujeta a un límite material –al no establecerse un monto cierto sobre el cual deba efectuarse el aseguramiento– ni a uno temporal –pues no se establece la temporalidad a la que quedará sujeta dicha medida–, con independencia de la discrecionalidad con la que se puede acudir a la misma, dada la indefinición de algunos conceptos legales y la falta de proporcionalidad en su utilización, al no regularse en qué casos debe amonestarse previamente al contribuyente o sancionarlo con alguna otra consecuencia jurídica, previamente a la inmovilización de la cuenta bancaria.

La adición de la fracción III al artículo 40 del Código Fiscal de la Federación (CFF) tenía la finalidad de reforzar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales en los casos en los cuales los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de aquéllas e imposibiliten con ello que éstas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente. Así, se propuso incluir – como medida de apremio– el aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación del contribuyente, todo ello con miras a hacer efectivo el imperio de las autoridades al hacer uso de ellas y que los particulares obedezcan sus determinaciones.

Sin embargo, en la práctica, el aseguramiento precautorio –que surgió como mecanismo excepcional– se convirtió en el medio más utilizado por las autoridades fiscales para generar presión al contribuyente y con esto conseguir las metas recaudatorias. Dicha práctica ocasiona que muchas empresas no tengan los medios financieros para llevar a cabo las operaciones propias de su objeto e impide efectuar las inversiones necesarias, provocando desempleo, la disminución de la inversión productiva y, en muchos casos, la extinción de las mismas empresas, todo lo cual resulta aún más grave, cuando esta medida se utiliza indiscriminadamente.

Cabe señalar que resulta trascendental destacar que este tipo de prácticas han sido declaradas inconstitucionales por el Pleno de la SCJN, la cual mediante sesión de Pleno del 27 de septiembre de 2012, al resolver la contradicción de tesis 291/2012, por mayoría de votos declaró la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III del CFF, al considerar que dicho precepto vulnera la garantía de seguridad jurídica, ello porque restringe de forma excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes al limitar el ejercicio de su derecho de propiedad e impedirles que continúen con la operación ordinaria de sus actividades.

Asimismo, la mayoría de ministros determinó que la medida de apremio contenida en el multicitado numeral es desproporcional y carente de idoneidad, precisando que el aseguramiento precautorio debe operar dentro de límites materiales y temporales, lo cual no sucede conforme al texto vigente.

Particularmente ilustrativo resulta lo señalado por la SCJN al declarar inconstitucional el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los contribuyentes, al considerar que esta medida de apremio no tiene por objeto garantizar un crédito fiscal, más aun, se impone sin que existan elementos suficientes que permitan establecer, al menos presuntivamente, que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales, lo que evidentemente da pauta a una actuación arbitraria de la autoridad hacendaria, habida cuenta de que no se precisan los límites materiales para el ejercicio de esta atribución.

Lo que hace a esta medida como no idónea para alcanzar el fin buscado por el legislador, dado que éste se puede lograr a través de otros medios que restringen en menor medida los derechos fundamentales de los gobernados, como lo son el auxilio de la fuerza pública y la imposición de multas, o en su caso, el aseguramiento de la contabilidad de los contribuyentes. Además, considera desproporcionado al aseguramiento de bienes, ya que no existe correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera, en tanto impide que los contribuyentes puedan ejercer sus derechos de propiedad sobre los mismos, lo que puede llegar a obstaculizar el desarrollo normal de sus actividades ordinarias.

La resolución de dicha contradicción constituye un precedente trascendental en favor de los contribuyentes, que al ser votado por mayoría de seis ministros constituye jurisprudencia de observancia obligatoria para los demás órganos jurisdiccionales del país, ya sean judiciales o administrativos.

Asimismo, debe señalarse que si a algún contribuyente se le aplica esta medida y éste la impugna, la consecuencia jurídica será la declaratoria de ilegalidad del acto que ordenó el embargo, pues ya fue declarado inconstitucional por el máximo tribunal del país, por lo que la autoridad que lo haya decretado deberá ordenar su levantamiento, tal y como lo ha precisado la Segunda Sección del TFJFA, a través de un precedente.

Por todo lo expuesto se considera necesario derogar la medida precautoria contenida en el artículo 40, fracción III, del Código Tributario Federal, con la finalidad de salvaguardar los principios fundamentales de seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes, pues la medida antes referida carece de limite material para su ejecución, resultando casi imposible fijarlo, toda vez que dicha medida se ejecuta al inicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y, por lo tanto, no existe determinada o cuantificada alguna obligación fiscal sobre la cual se establezca el límite material del aseguramiento precautorio, sobre todo cuando recae en los depósitos bancarios de los contribuyentes.

Asimismo, se considera necesario derogar también el artículo 145-A del propio CFF, precepto que surgió como una medida para eliminar el vicio de inconstitucionalidad que tenía el artículo 145 de dicho Código hasta el año del 2006, y que establece la figura del aseguramiento precautorio, en términos muy semejantes y bajo la misma racionalidad de la medida prevista en la fracción III del artículo 40; ello en aplicación del principio general de derecho ubi edem ratio ibi ius: “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, por lo cual también se propone la derogación de dicho numeral.

Si bien se distingue en su denominación como aseguramiento precautorio, debe apreciarse que dicha medida, al igual que la establecida en la fracción III del artículo 40 del CFF bajo la denominación de medida de apremio, se encuentra diseñada para ser utilizada como mecanismo de presión, inclusive, en los mismos supuestos, pues también se establece su procedencia cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, o bien, cuando el contribuyente se niegue a proporcionar su contabilidad. En este sentido, se aprecia también la introducción de dicho artículo mediante una deficiente técnica legislativa, pues está situado en el título V, capítulo III, del CFF, referente al PAE, siendo el caso que dicha medida no debería utilizarse como medio de garantía de créditos fiscales futuros, tal y como ha establecido la SCJN.

En efecto, igual que en el caso del artículo 40, fracción III del CFF, la medida establecida en el artículo 145-A del CFF carece de límites temporales para su ejecución e, inclusive, ha dado pie a actuaciones arbitrarias aun en los casos en los que se ordena el aseguramiento por un monto determinado, llega a inmovilizarse la totalidad de la cuenta o cuentas bancarias del contribuyente, pues no existen procedimientos eficaces que permitan asegurar únicamente el monto cuyo aseguramiento se ordena. En tal virtud, la medida es desproporcional y carente de coherencia, por lo que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico nacional.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 145-A del CFF sí establezca un límite material para dicha medida, al permitir que el aseguramiento precautorio se practique hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, utilizando los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 del CFF, pues es claro que no siempre existe la posibilidad de calcular un monto, sobre todo en aquellos casos en que el contribuyente no ha podido ser localizado, además de que –como se expuso– no debe permitirse esta medida como mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.

Asimismo, la reforma del artículo 145 y el nacimiento a la vida jurídica del 145-A en 2006, y su reforma en 2009, claramente tuvieron como objeto que el embargo de bienes previsto en el primer numeral dejara de ser una medida cautelar y pasara a ser una medida provisional, en la que se eliminó el interés fiscal como fin primordial, conservando el propósito de coadyuvar a conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, justamente en la medida en la que lo regula también el artículo 40, fracción III del CFF –declarado inconstitucional por la SCJN–. En este sentido, y toda vez que el aseguramiento de bienes o de la negociación –sobre todo cuando se traba sobre depósitos bancarios– no es el medio idóneo para conocer la situación fiscal de los contribuyentes, es que se estima que la medida prevista en el artículo 145-A, que se refiere a las facultades de comprobación y no de cobro, debe derogarse.

Artículo 139

Con objeto de que exista certeza jurídica en las notificaciones que realizan las autoridades fiscales a través de estrados, se propone reformar este numeral para establecer que las notificaciones que se ordenen por este medio se hagan por las dos formas que actualmente establece dicho precepto legal, es decir, que sea a través de la fijación del documento de que se trate en los sitios abiertos al público dentro de las oficinas de las autoridades fiscales e, igualmente, por medio de la página electrónica del SAT, pues actualmente se prevé que la notificación por estrados pueda ser por uno u otro medio, lo cual genera incertidumbre jurídica en los contribuyentes al no saber por qué medio se les puede notificar un acto o resolución –que en muchas ocasiones pueden ser susceptibles de impugnación.

Con esta propuesta se busca acotar la discrecionalidad de las autoridades fiscales para ordenar una notificación cómo más les convenga, perdiendo de vista la importancia que tienen las notificaciones de los actos administrativos, pues es a partir de ésta que aquéllos nacen a la vida jurídica y surten sus efectos legales.

Artículo 141

Esta propuesta de modificación tiene por objeto brindar certeza jurídica a los contribuyentes, en relación con distintas situaciones que a continuación se indican:

A)Se propone establecer expresamente en el primer párrafo de este artículo que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con alguna de las formas que establece dicho numeral cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 142 del propio CFF, incluyendo además los casos de condonación de multas que establece el artículo 74 de dicho ordenamiento.

Lo anterior se propone en esos términos ya que, en apariencia, la actual redacción del primer párrafo del artículo 141 del CFF es clara en cuanto a que las formas de garantizar el interés fiscal pueden ser utilizadas en cualesquiera de los casos que señala el propio CFF; sin embargo, la autoridad fiscal en la práctica limita este derecho a los contribuyentes, al establecer supuestos en los que aparentemente no estaría permitida alguna u otra forma de garantía del interés fiscal.

Ejemplo de lo anterior es el caso que originó la recomendación número 03/2012 emitida por la Prodecon, en el que la autoridad fiscal rechazó la garantía (embargo en la vía administrativa) que el contribuyente ofreció para garantizar el interés fiscal del crédito que impugnó ante el TFJFA –y procedió a inmovilizar los depósitos bancarios al contribuyente quejoso–, arguyendo que únicamente los contribuyentes que efectúen un convenio de pago en parcialidades pueden ofrecer como garantía el embargo en la vía administrativa de la negociación, lo que demuestra la forma en que la autoridad fiscal establece supuestos no previstos en el CFF ni en su Reglamento para rechazar las garantías (en este caso, la prevista en la fracción V del artículo 141 del CFF) que los contribuyentes ofrecen buscando suspender cualquier acto dentro del PAE. Así, con esta reforma se busca dar certeza jurídica a los contribuyentes en relación a formas y supuestos para garantizar el interés fiscal.

B)Por otro lado se establece que, cuando la garantía del interés fiscal no sea suficiente, la autoridad podrá exigir su ampliación o proceder al secuestro o embargo de otros bienes, siempre y cuando el contribuyente no amplíe la garantía.

Con esta adición se busca que si la garantía que ofreció el contribuyente ya no es suficiente, antes de que se le embarguen o secuestren otros bienes –como usualmente acontece al ordenarse la inmovilización de sus depósitos bancarios–, se le requiera para que amplíe la garantía y, sólo si no lo hace, se proceda en los términos referidos.

C) También se propone adicionar, en beneficio del contribuyente, que las autoridades fiscales puedan disminuir el monto de la garantía si es que aquél no cuenta con mayores recursos, ya que si bien es cierto que no se puede dispensar el ofrecimiento de garantía – por ser una cuestión de orden público– , también lo es que los contribuyentes no están obligados a lo imposible, es decir, no se les debe exigir que garanticen la totalidad de un crédito fiscal cuando no cuentan con los medios para ello, lo cual es importante establecer de manera expresa en el CFF, ya que mientras la autoridad no reconozca que no hay más medios para garantizar el interés fiscal, seguirá ejerciendo en contra de los contribuyentes actos de molestia con el objeto de buscar garantías a su entera satisfacción.

Esta adición es para reforzar la disposición que actualmente prevé el artículo 144 del CFF, que establece que no se debe exigir garantía adicional del interés fiscal cuando los contribuyentes manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que los bienes embargados son los únicos que poseen, tomando en cuenta que el numeral que se propone modificar establece que la garantía del interés fiscal podrá disminuirse si los contribuyentes no cuentan con mayores recursos.

D) Una propuesta de modificación más a este precepto legal, consiste en hacerla concordante con lo que establece el artículo 65 del propio CFF, pues este precepto legal establece para los contribuyentes un plazo de 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución que contiene un crédito fiscal para pagar o garantizar dicho crédito –si éste va a ser objeto de impugnación–, pero la disposición objeto de esta propuesta de modificación actualmente establece que la garantía del interés fiscal se debe constituir dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, lo cual crea una antinomia entre dos disposiciones del CFF, siendo que un crédito fiscal no es exigible sino hasta que transcurre el plazo de los 45 días señalado.

E) Por otro lado, con el objeto de evitar contradicción entre dos ordenamientos legales se propone establecer que, en los casos de créditos fiscales que se impugnen ante el TFJFA, los contribuyentes puedan garantizar el interés fiscal con cualesquiera de las formas que prevé el artículo 141 del propio CFF, toda vez que la disposición actual no es concordante con lo que establece el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), pues la ley en comento permite garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora, ofreciendo para tal efecto cualquiera de las garantías que el propio código tributario establece, siendo el caso que, actualmente, este ordenamiento limita el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal únicamente al depósito que se haga de las cantidades adeudadas ante la Tesorería de la Federación (Tesofe), entidad federativa o municipio de que se trate.

Artículo 144:

Con la finalidad de salvaguardar los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, se proponen ciertas modificaciones al artículo 144 del CFF, las cuales se exponen a continuación:

A)En primer término se establece que los créditos que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) –en su carácter de organismos fiscales autónomos– serán exigibles hasta después que hayan transcurrido 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de éstos, con lo cual se busca dar certeza jurídica a los patrones que están obligados al pago de este tipo de contribuciones de seguridad social. En efecto, si bien es cierto que dichos créditos pueden recurrirse en sede administrativa –a través de recursos de inconformidad que se deben presentar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de los créditos–, también lo es, que los patrones inconformes pueden presentar en su contra juicio contencioso administrativo, de ahí que el plazo para impugnar este tipo de cuotas no sea uniforme –con excepción del caso de los juicios sumarios–. En tal virtud, se estima necesario establecer expresamente que los créditos fiscales determinados por ambos organismos sean exigibles en el plazo propuesto, a fin de evitar que los particulares tengan que ofrecer garantía de créditos fiscales que impugnarán ante el TFJFA dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

Con lo anterior se busca que si un patrón decide impugnar un crédito fiscal por concepto de aportaciones de seguridad social ante el TFJFA, no sufra la inmovilización de sus depósitos bancarios u otros actos en el PAE.

B)Por otro lado se establece que el contribuyente o patrón que decida interponer un recurso administrativo –de revocación o inconformidad, según el caso–, así como el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no deberá ofrecer garantía del interés fiscal sino hasta que sean resueltos dichos medios de defensa, o el procedimiento antes referido. Con esto se busca dar uniformidad a las disposiciones que actualmente prevén los párrafos segundo y tercero de este numeral que establecen dos momentos diferentes para que los créditos fiscales recurridos en sede administrativa, o que se sometan al procedimiento antes referido, no sean garantizados.

Debe destacarse que actualmente este beneficio se otorga sólo cuando un contribuyente presenta un recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, por lo que se considera adecuado hacer extensivo este beneficio para los recursos de inconformidad previstos en la Ley del Seguro Social (LSS) y en la Ley del Infonavit (Linfonavit), pues si bien es cierto que estos dos ordenamientos legales prevén un recurso administrativo diferente al de revocación, también lo es que la naturaleza de las aportaciones que se impugnan son contribuciones que constituyen créditos fiscales, de ahí que se estime oportuno que los patrones inconformes cuenten con el beneficio de no presentar las garantías del interés fiscal cuando opten por recurrir sus adeudos fiscales en sede administrativa.

Asimismo, con la finalidad de fortalecer la certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, y con el objeto de evitar actos autoritarios, se plantea que el contribuyente o patrón gocen de un plazo de 45 días –siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, a los recursos de inconformidad o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte–, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto por el propio CFF.

Lo anterior, porque se ha apreciado una práctica administrativa que consiste en proceder a la inmediata ejecución –usualmente, mediante la inmovilización de cuentas bancarias– de los créditos fiscales impugnados vía recurso de revocación, tan pronto como se emite la resolución que pone fin a dicho procedimiento. Si bien es cierto que las disposiciones legales establecen que no se ejecutarán los créditos fiscales durante la tramitación del recurso de revocación –y sólo durante dicho lapso–, también es cierto que no se otorga al contribuyente una oportunidad para ofrecer dicha garantía tras la emisión de la resolución correspondiente, por lo que razonablemente no puede concluirse que exista algún incumplimiento de parte de un particular que, no siendo omnisciente, no puede prever el momento en el que se emitirá la resolución aludida.

C)Finalmente se propone adicionar un último párrafo a este numeral para establecer que en los casos en que las autoridades fiscales rechacen la garantía ofrecida por los contribuyentes –y por consiguiente nieguen la suspensión del PAE–, y éstos impugnen este rechazo, las autoridades podrán continuar con el procedimiento de ejecución, pero no podrán ordenar la inmovilización de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, sino hasta que se resuelva sobre la legalidad del rechazo de la garantía ofrecida.

Lo anterior es en atención de que las autoridades fiscales suelen rechazar las garantías ofrecidas por los contribuyentes sin detenerse a examinar si éstas cumplen o no con los requisitos legales para su aceptación y, posteriormente de que notifican el rechazo de la misma, proceden a inmovilizar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, haciendo referencia a la improcedencia de la garantía ofrecida, cuando en muchas ocasiones estas resoluciones no se encuentran ajustadas a derecho y lo único que buscan las autoridades fiscales con ello, es llevar a cabo la inmovilización prevista en el artículo 156-Bis del CFF, máxime que los contribuyentes suelen optar por impugnar esas determinaciones ante el TFJFA que conoce de las impugnaciones de los créditos fiscales que los contribuyentes buscan garantizar con las cauciones ofrecidas y rechazadas.

Artículo 145

Otra propuesta de reforma tiene que ver con el embargo precautorio que prevé este numeral, mismo que puede ser trabado sobre los bienes o la negociación de los contribuyentes respecto de créditos fiscales que ya están determinados pero que todavía no son exigibles –por no haber transcurrido los plazos legales establecidos para tal efecto–. Vale la pena señalar que este embargo es distinto al que establece el artículo 145-A del CFF, pues el aseguramiento previsto en dicho precepto legal no siempre busca garantizar el interés fiscal vinculado a un adeudo tributario o a su cobro, pues el embargo precautorio tienen por objeto asegurar el cobro de una deuda tributaria sin ser exigible.

Este precepto no es empleado con frecuencia por las autoridad fiscales, toda vez que el embargo en comento sólo puede ordenarse y ejecutarse en un lapso muy limitado (45 días hábiles); sin embargo, se ha optado por establecer un procedimiento –que actualmente no se prevé–, a fin de otorgar a los contribuyentes certeza jurídica, además de que, en caso de que se llegare a trabar un embargo precautorio sobre los bienes o depósitos de los contribuyentes, éste podrá convertirse en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal, debiéndose aplicar el PAE con las consecuencias que todo ello genera.

En este tipo de embargos, acorde con lo señalado por Prodecon, se ha detectado que las autoridades fiscales incurren en una práctica indebida al ordenar –o, en algunas ocasiones, permitir– que se congelen montos adicionales a los que adeudan los contribuyentes, lo que puede llegar a abarcar todas sus cuentas bancarias –sea por falta de procedimientos preventivos o remediales.

Estas prácticas son nocivas, pueden provocar la parálisis de una empresa y atentan contra su estabilidad financiera, afectando sus posibilidades de pago a proveedores, a trabajadores y a las propias autoridades fiscales, sin importar el monto del crédito fiscal que se busca garantizar.

Lo anterior es de suma relevancia, aunado al hecho de que, por sí mismo, resulta cuestionable un embargo trabado sobre créditos fiscales que todavía no son exigibles, estimándose que las autoridades fiscales que los ordenan deben tener la certeza de que los obligados evadirán el cumplimiento de sus obligaciones de pago, lo cual no acontece en todos los casos.

Por lo anterior se propone que si las autoridades fiscales optan por ordenar un embargo de este tipo, lleven a cabo el siguiente procedimiento:

1. Que se compruebe fehacientemente que existe peligro inminente de que el contribuyente realizará cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de su obligación (pago del crédito fiscal). En estos casos, se deberá levantar un acta circunstanciada en donde conste esta situación.

2. El oficio que ordene la medida deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 38 del CFF, debiendo señalar además: i) la conducta evasiva del contribuyente; ii) la forma en que la autoridad fiscal se percató o tuvo conocimiento de esta conducta; iii) el tiempo que durará la ejecución de la medida; iv) si el embargo se ordena sobre depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, sólo deberá hacerse sobre la cantidad que represente el crédito fiscal y, en su caso, sobre los accesorios que a la fecha se hayan generado.

3. La orden de embargo debe notificarse personalmente; en caso de que ello no sea posible, la notificación deberá hacerse por estrados.

4. Se establecen plazos para que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que hayan ejecutado el embargo precautorio informen a las autoridades fiscales el monto de las cantidades embargadas y, en caso de que éstas llegaren a ser mayores que el monto de los créditos fiscales adeudados, las autoridades deberán ordenar a las primeras que levanten el embargo sobre las cantidades excedentes.

5. También se establecen plazos para que se deje sin efectos el embargo precautorio cuando la causa que lo originó haya desaparecido, o bien, el contribuyente obtenga una medida cautelar en su contra, precisándose que, en todo caso, tal situación no debe exceder de 5 días hábiles.

Es muy importante precisar que este embargo –que se practica sobre créditos fiscales determinados y notificados, pero todavía no exigibles– debe ordenarse únicamente sobre el monto de lo adeudado por el sujeto obligado, pues actualmente, cuando se ordena un embargo de este tipo, suele ser sobre todas las cuentas de los contribuyentes que tengan en una o varias entidades financieras, sin considerar además monto alguno.

Artículo 151

La modificación de este artículo consiste en limitar los abusos que se han dado en los embargos que se practican en el PAE; es decir, embargos que se practican para hacer efectivos los créditos fiscales que ya son exigibles. En estos casos, se ha apreciado una indebida práctica de las autoridades fiscales, relacionada con las cantidades que les embargan a los contribuyentes, pues en muchas ocasiones se traba dicha medida sobre todas sus cuentas bancarias sin considerar que el monto del crédito fiscal y sus accesorios es menor a las cantidades que se embargaron.

Por tanto, se precisa en este numeral que el embargo sólo podrá ordenarse sobre la totalidad del crédito fiscal –junto con sus accesorios legales–, ya sea en una cuenta o en varias del contribuyente y que, una vez ejecutado el embargo, las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán informarle a las autoridades fiscales el monto de las cantidades embargadas, y si éstas llegaren a ser mayores que el monto de los créditos fiscales adeudados junto con sus accesorios legales, las autoridades deberán ordenar a las primeras que levanten el embargo sobre las cantidades excedentes.

Finalmente, se establece en esta disposición que no se practicará embargo cuando los créditos fiscales que sean exigibles pero que hayan sido impugnados, se encuentren garantizados en términos del propio CFF. Lo anterior, en virtud de que, como lo ha manifestado la Prodecon, ha sido una práctica común por parte de las autoridades fiscales inmovilizar los depósitos bancarios de los contribuyentes, no obstante que los adeudos que éstos tienen ya se encuentren garantizados.

Artículo 154

La adición que se propone a este numeral consiste en establecer que el oficio por medio del cual se amplíe el embargo deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establece el artículo 38 del propio CFF; es decir, los requisitos que debe contener todo acto administrativo que deba ser notificado. Lo anterior es así, toda vez que la ampliación del embargo se considera un acto de molestia que no deja de estar sujeto a los requisitos de legalidad que establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por lo que si la autoridad fiscal considera que debe proceder a ampliar un embargo que ya fue ejecutado, los requisitos que debe contener el oficio que ordene esta medida deben establecerse en la legislación.

Artículo 155

La modificación de este artículo tiene por objeto eliminar el orden al que deben sujetarse los bienes materia de un embargo dentro del PAE, pues si bien es cierto que el contribuyente es el que tiene el derecho a señalar los bienes que van a ser embargados por las autoridades fiscales, también lo es que la actual disposición establece un orden que, invariablemente, empieza con los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, lo que en la práctica hace nugatorio el derecho de los contribuyentes a señalar los bienes que ellos elijan, todo lo cual provoca que la autoridad, como consecuencia de ese embargo, proceda a inmovilizar los bienes antes señalados. En tal virtud, se estima necesario eliminar el orden al que deben sujetarse los bienes materia de embargo, a fin de dar la oportunidad real a los contribuyentes de que sean ellos los que puedan señalar los bienes que consideren pertinentes.

Lo anterior se plantea en esos términos, pues en los casos en que se ofrece el embargo para suspender el PAE, no se considera viable que se embarguen los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, pues dicho embargo tiene por objeto garantizar el o los créditos fiscales que, en su caso, se estén recurriendo, motivo por el cual se considera necesario eliminar de la legislación actual el orden al que debe sujetarse el embargo de bienes.

Tal medida no afecta las posibilidades de cobro de los créditos fiscales adeudados, si se toma en cuenta que, tal y como lo resolvió la Segunda Sala de la SCJN, cuando los créditos fiscales queden firmes, la autoridad fiscal tiene a su disposición un procedimiento sumarísimo y alterno de cobro, a través del cual puede inmovilizar los recursos depositados en las cuentas del contribuyente y ordenar su transferencia a las cuentas de la Tesofe.

En este contexto, teniendo a su alcance un medio tan eficiente de cobro, avalado ya por la SCJN, se estima innecesario sujetar el embargo al orden que actualmente prevé el CFF.

Asimismo, debe tomarse en consideración que la fracción IX del artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) establece como un derecho del contribuyente que las actuaciones de las autoridades fiscales se lleven a cabo en la forma en que les resulte menos onerosa, razón por la cual la propuesta de eliminar el orden al que deben sujetarse los bienes a embargar, permitirá que sean los contribuyentes los que elijan libremente los bienes que sean susceptibles de embargo, entre los que le representen el menor costo para el desarrollo de sus actividades.

Finalmente, se propone establecer en este precepto legal que las autoridades fiscales no podrán practicar un embargo por un monto mayor al del crédito fiscal de que se trate, junto con sus accesorios legales, con lo cual se busca eliminar el abuso, por parte de las autoridades fiscales, de embargar todas las cuentas de los contribuyentes no obstante que con el embargo de una o algunas de ellas, se cubra la totalidad del crédito fiscal adeudado, incluyendo los accesorios que se hayan generado.

Artículo 156-Bis

La modificación que se propone a este numeral se considera de vital importancia, toda vez que nos encontramos frente al precepto legal que permite inmovilizar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros de los contribuyentes, lo cual, de acuerdo a la experiencia de la Prodecon en su primer año de actividades, es una práctica muy común que a últimas fechas las autoridades fiscales utilizan constantemente y que genera que los contribuyentes, sean personas físicas o morales, no puedan continuar desarrollando sus actividades habituales por virtud de estas inmovilizaciones de cuentas que, en muchos de los casos, resultan innecesarias, pero que se han constituido como medidas de presión y represión que las autoridades fiscales usan para que los contribuyentes paguen sus adeudos, o bien, para que constituyan la garantía del interés fiscal en los términos en que precisamente lo indique la autoridad fiscal.

Por tanto, y dado que el precepto a modificar es confuso en su redacción y alcance, se propone establecer, expresamente y por separado, los dos motivos por los cuales las autoridades fiscales pueden proceder a la inmovilización de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros de los contribuyentes:

1. Como consecuencia del embargo que se practica dentro del PAE en términos de la fracción I del artículo 155 del CFF, respecto a créditos fiscales exigibles pero no firmes; y

2. Respecto a créditos fiscales que se encuentren firmes.

Con esta distinción se busca establecer de manera expresa y clara, cuándo procede la inmovilización de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros de los contribuyentes. Así, en el caso identificado con el número 1, para que las autoridades fiscales procedan a la inmovilización, se debe requerir de pago al contribuyente en primer término, lo cual debe hacerse a través de la notificación del mandamiento de ejecución que emita la autoridad ejecutora, con lo cual se busca eliminar la mala práctica de que puedan inmovilizarse los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros de los contribuyentes, sin que de manera previa se les requiera de pago.

En el caso señalado con el número 2 se confirma que procede la inmovilización cuando se está en presencia de créditos fiscales que estén firmes, pues su único fin será la no disposición por parte de los contribuyentes de los recursos que tengan en sus cuentas para que, una vez que se haya agotado el procedimiento que también se propone, se trasfieran a la Tesofe las cantidades que sean necesarias para cubrir el monto de los adeudos fiscales de que se trate, situación que es acorde con lo establecido por la Segunda Sala de la SCJN, que confirmó la constitucionalidad de este procedimiento.

En efecto, resulta de la mayor trascendencia normar con claridad ambos supuestos, a fin de evitar discrecionalidad y conminar a la autoridad a ceñirse al procedimiento de ejecución, siempre que no ejecute créditos fiscales firmes, eliminando así el margen de arbitrariedad de las autoridades fiscales federales, tal y como lo establece la resolución de fecha 19 de octubre de 2011, correspondiente a la contradicción de tesis 358/2011.

Por otro lado, se propone que la inmovilización se haga sólo por el monto del crédito fiscal de que se trate, más sus accesorios legales, replicándose en este precepto el procedimiento que se señala en la propuesta al artículo 145 del CFF, en el sentido de que si se llega a inmovilizar una cantidad mayor a la del crédito fiscal (junto con sus accesorios), sea en una cuenta o varias, las autoridades fiscales deberán desinmovilizar las cantidades excedentes tras el comunicado que en ese sentido reciban de las entidades financieras o de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para lo cual se establecen plazos con toda claridad.

Asimismo, el multicitado órgano defensor de los pagadores de impuestos ha detectado que una omisión en que incurren las autoridades fiscales es que, una vez que llevan a cabo la inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros de los contribuyentes, no les informan a éstos dicha situación, o bien, lo hacen por medio de una notificación por estrados, lo que trae como consecuencia que los contribuyentes sólo se den cuenta de ello cuando intentan disponer de sus recursos y ya no lo pueden hacer. Por lo tanto, para acabar con estas prácticas indebidas, se propone que la notificación de la inmovilización se haga a los contribuyentes de manera personal –una vez que haya sido ejecutada dicha medida– y que, además, se le informe al contribuyente que cuenta con un plazo de diez días para oponerse a la misma, ya sea porque: i) el crédito fiscal que es exigible pero no está firme ya se garantizó por cualquier otro medio; o ii) el monto del crédito fiscal que ya está firme es menor a las cantidades que se inmovilizaron. Una ventaja de este procedimiento abreviado es que se establece disposición expresa de que no se podrán transferir a la Tesofe cantidades de las cuentas de los contribuyentes sin que se haya agotado de manera previa este procedimiento.

Por otro lado, y en atención de que la inmovilización puede darse respecto de créditos fiscales exigibles pero no firmes, y dado que el precepto legal materia de esta propuesta permite sustituir la garantía ofrecida para que se levante la inmovilización que se haya ejecutado, se propone reducir de diez a cinco días el plazo para que las autoridades fiscales se pronuncien sobre la sustitución –ya sea sobre su admisión o rechazo– que les es solicitada por los contribuyentes que buscan tener acceso a sus cuentas, y también se propone reducir de quince a cinco días el plazo en que las autoridades fiscales tendrán que comunicar el sentido de la petición a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que corresponda.

Lo anterior, pues los plazos que actualmente están vigentes se consideran excesivos si se toma en consideración que las cuentas bancarias o de otro tipo de los contribuyentes están inmovilizadas y que, no obstante que éstos han realizado las gestiones necesarias para sustituir la garantía, las autoridades fiscales se tardan en resolver sobre este tipo de peticiones y en comunicárselo a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que hayan ejecutado la inmovilización, lo cual origina, invariablemente, que las empresas no puedan pagar nóminas, proveedores y los gastos habituales de la negociación o incluso sus contribuciones.

Artículo 156-Ter

En el procedimiento de transferencia de fondos a la Tesofe que se prevé en este numeral, se propone lo siguiente:

Por una parte, se plantea que las autoridades fiscales deben notificar de manera personal a los contribuyentes la transferencia de recursos de las cuentas que estaban inmovilizadas al día siguiente a aquél en que se haya hecho de su conocimiento. Lo anterior se propone en estos términos, toda vez que el precepto legal que está en vigor no señala expresamente que se debe notificar a los contribuyentes esta situación, lo cual se estima de suma importancia, pues puede darse el caso de que se transfieran cantidades mayores en relación con los adeudos fiscales que presenten los contribuyentes.

Por otra parte, la segunda modificación a este numeral estriba en que si los contribuyentes estiman que se transfirió una cantidad mayor –derivado de la notificación que se les ha practicado–, podrán solicitar la devolución dentro de los diez días siguientes en términos del artículo 22 del CFF, para lo cual deben acompañar todas las pruebas que consideren pertinentes (y no sólo documentales como actualmente prevé el numeral), precisándose además que, si a juicio de las autoridades fiscales no son suficientes las pruebas, lo deben hacer del conocimiento de los contribuyentes en un plazo de veinte días –que ya se prevé para la devolución cuando sí proceda la solicitud– y, en caso de negativa, ésta podrá ser impugnada, no sólo a través del recurso de revocación, sino que podrá hacerse mediante juicio contencioso administrativo.

Estas propuestas de modificación tienen por objeto, junto con las planteadas al artículo 156-Bis, otorgarles certeza jurídica a los contribuyentes en relación con los actos de las autoridades fiscales que son susceptibles de afectación de su esfera jurídica y económica, toda vez que éstas pueden disponer de los recursos de sus cuentas –bancarias y de otro tipo– si estiman que existen adeudos fiscales y que éstos ya estén firmes, situación que –como se ha dicho con antelación– la Segunda Sala de la SCJN ha convalidado.

Artículo 157

La propuesta de adición de una fracción a este numeral consiste en establecer de manera expresa que los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias, no serán embargables por las autoridades fiscales sino hasta el monto máximo permitido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Lo anterior se propone en esos términos, pues si bien es cierto que la ley antes mencionada protege los ahorros que una persona tenga en su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las aportaciones voluntarias que haga hasta por el límite señalado en su artículo 79, estableciendo para tal efecto que son inembargables, también lo es que las reformas al CFF publicadas en el DOF el 7 de diciembre del 2009, no establecieron con claridad dicha exclusión para efectos fiscales, por lo cual se estima de suma importancia hacer mención de los ahorros de los contribuyentes bajo este sistema de seguridad social, con las limitaciones que la propia ley de la materia establece, específicamente en este precepto legal, que precisa los bienes que quedan exceptuados del embargo.

Artículo 84-A

A este precepto legal se añaden tres fracciones, a fin de establecer hipótesis de sanciones en que las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo pueden incurrir, relacionadas con los embargos –tanto precautorios como los que se llevan a cabo en el PAE– de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, o con la inmovilización de éstos.

En efecto, la legislación actual sólo prevé multa (sanción económica) para los entes antes señalados cuando no lleven a cabo la inmovilización a que se refiere el artículo 156-Bis del CFF –a petición de las autoridades fiscales–, además del supuesto de infracción por no informar cuando ya hayan llevado a cabo la inmovilización; sin embargo, no se establece ninguna hipótesis de infracción cuando embarguen o inmovilicen cantidades mayores a las ordenadas, o bien, cuando no dejen sin efectos los actos que hayan ejecutado por instrucciones de las autoridades fiscales cuando así resulte procedente, razón por la cual se proponen tres supuestos de infracción que, de actualizarse, acarrearía la imposición de una multa. Como acertadamente ha recomendado la Prodecon, resulta de suma importancia que dichos entes (entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo) no sólo coadyuven para la debida ejecución de las ordenes giradas por las autoridades fiscales en perjuicio de los contribuyentes, sino que también deben hacerlo cuando se trate de proteger el patrimonio y la estabilidad económica y legal de los causantes.

Artículo 84-B

Finalmente, para establecer el monto de las sanciones económicas para las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que actualicen los supuestos de infracción propuestos al artículo 84-A del propio CFF, se hace la correlación entre dichos supuestos de infracción y las multas que les corresponden y que prevé este numeral.

Artículo 146

Otro tema que se considera necesario modificar es el de la prescripción de las facultades de las autoridades tributarias para cobrar créditos fiscales. En el derecho positivo mexicano, la figura de la prescripción se encuentra contenida en diversas disposiciones, como acontece con el Código Civil Federal, que en su artículo 1135 la define como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones establecidas en la ley.

En materia fiscal, la prescripción extingue la obligación de dar, a cargo del contribuyente, derivado del transcurso del plazo que establece el propio CFF. Esto es, la prescripción libera al deudor de su obligación fiscal.

Así las cosas, el artículo 146 de dicho Código establece la figura de la prescripción de los créditos fiscales y señala que el plazo para que se actualice dicha figura es de cinco años, el cual inicia a computarse desde la fecha en que el pago puede ser legalmente exigible.

Ahora bien, el mismo precepto legal establece que la prescripción está sujeta a interrupción y suspensión. Las consecuencias de éstas son distintas, ya que, al actualizarse la interrupción, tal circunstancia tiene como efecto el de anular todo el tiempo que transcurrió desde que el pago pudo ser legalmente exigible y hasta que la autoridad efectúa un acto tendiente a hacer efectivo el crédito fiscal; por su parte, la suspensión detiene el cómputo del término que ha transcurrido y, una vez que desaparece la causa de la suspensión, el cómputo se reanuda.

En ese orden de ideas, dado que el propio precepto legal establece que la prescripción puede interrumpirse con cada gestión de cobro que el fisco notifique al deudor o que éste reconozca, tal circunstancia provoca que en la práctica puedan pasar mucho más de cinco años y que las autoridades puedan continuar ejerciendo sus facultades económico-coactivas.

Dicha situación vulnera la seguridad jurídica de los contribuyentes al generar incertidumbre, en tanto que el plazo original de cinco años a que hace referencia el artículo 146, puede extenderse durante mucho tiempo, ello derivado de la interrupción que se da con cada gestión de cobro que realice el fisco. Lo anterior puede provocar –y, de hecho, ha provocado– que la autoridad no sea eficaz en el desarrollo del PAE, con la consiguiente afectación a los derechos de los contribuyentes, que tienen que soportar diversos y reiterados actos que nunca terminan de hacer efectivo el crédito fiscal.

Tal situación debe evitarse brindándoles a los contribuyentes la seguridad jurídica de que si las autoridades fiscales no ejecutaron el cobro de un crédito fiscal en un plazo determinado, ya no podrán hacerlo; es decir, debe evitarse que puedan prolongar por tiempo indefinido el PAE, con la consecuencia de que nunca se configure la prescripción.

En ese contexto, se propone que el plazo para que se configure la prescripción no pueda exceder de diez años, contados a partir de que el crédito fiscal sea exigible, o de que cesó la causal que lo hubiere suspendido, debiéndose señalar que la desaparición de los contribuyentes de sus domicilios fiscales será causa de suspensión y no de interrupción. Debe precisarse que el plazo de cinco años para que opere dicha institución subsiste como está actualmente, limitándose la propuesta a establecer un plazo máximo para que opere la prescripción.

Esto es, una vez que el crédito fiscal ha sido determinado, notificado y transcurridos los plazos para su pago o impugnación, las autoridades fiscales contarán con un plazo máximo de diez años para ejecutar su cobro; en caso de no hacerlo, prescribirán sus facultades en esta materia.

Se propone el término máximo de diez años atendiendo a la regla general que establece el Código Civil Federal a través de su artículo 1159, referente al plazo con el que cuenta el acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación.

Finalmente, se precisa en el numeral materia de esta modificación que la prescripción puede oponerse como excepción, no sólo en los recursos administrativos, sino también en el juicio contencioso administrativo.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica, deroga y adiciona diversos artículos del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se modifican, derogan y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

I. y II. ...

III. Se deroga.

Se deroga.

IV. ...

...

...

...

Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:

I. a VIII. ...

VIII Bis. No liberar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente en los plazos a que se refieren los artículos 145, 151 y 156-Bis de este código.

VIII Ter. Ejecutar embargo sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.

VIII Quáter. Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó el embargo precautorio.

IX. y X. ...

Artículo 84-B. ...

I. a VII. ...

VIII. De $225 000.00 a $250 000.00, a las establecidas en las fracciones VIII, VIII Bis, y VIII Ter.

IX. De $225 000.00 a $250 000.00, a las establecidas en las fracciones VIII Quáter y IX.

X. ...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado y publicado el documento.

Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal cuando se actualice algunos de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:

I. a VI. ...

...

El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes, siempre y cuando el contribuyente no amplíe la garantía de que se trate, a través de los medios previstos en este código.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, pero sí podrán disminuirla si constatan que el contribuyente no cuenta con mayores recursos.

La garantía deberá constituirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código.

...

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, créditos de naturaleza fiscal o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios que el presente Código prevé, o bien ante la Sala del citado órgano jurisdiccional que esté conociendo de la impugnación del crédito fiscal o de los créditos fiscales de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá la garantía del interés fiscal cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, incluidas las determinaciones de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de 45 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, a los recursos de inconformidad o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar ó garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este código.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

La autoridad fiscal podrá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución si rechaza la garantía ofrecida por el contribuyente y niega la suspensión del acto impugnado. Sin embargo, si el contribuyente impugna esta negativa en términos del párrafo anterior, la autoridad deberá requerir al contribuyente para que presente otra garantía pero no podrá llevar a cabo la inmovilización a que se refiere la fracción I del artículo 156-Bis de este Código, sin que se resuelva previamente sobre la legalidad del rechazo de la primera garantía que éste ofreció.

Artículo 145. ...

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se compruebe fehacientemente que existe peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las que estima que existe peligro inminente de que el contribuyente evadirá el cumplimiento de sus obligaciones. Esta acta será calificada por la autoridad exactora quien determinará si procede o no la imposición de esta medida, además de que deberá notificar al contribuyente el acta por medio de estrados. Sin este requisito no podrá ordenarse el embargo precautorio.

El oficio que contenga la medida deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 38 de este código, debiendo además señalar lo siguiente:

1. La conducta del contribuyente que dio sustento a la aplicación de la medida;

2. La forma en que la autoridad se percató o tuvo conocimiento de que el contribuyente pudiera evadir el cumplimiento de su obligación;

3. El tiempo que durará la ejecución de la medida;

4. En caso de que el embargo precautorio se hubiere ordenado sobre depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como los depósitos que tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta el monto conforme a la ley de la materia, deberá señalarse el monto sobre el cual procede dicha medida, mismo que no podrá exceder del crédito fiscal y de los accesorios legales que se hayan generado hasta la fecha en que se ordene el embargo precautorio.

El acto a través del cual la autoridad fiscal haya ordenado el embargo precautorio deberá notificarse personalmente al contribuyente; en caso de que se encuentre ilocalizable, la notificación deberá hacerse por estrados. En ningún caso la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo negará al contribuyente la información acerca de la autoridad fiscal que ordenó el embargo precautorio.

Una vez que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo hayan ejecutado el embargo sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, tendrán que hacer del conocimiento de la autoridad fiscal que ordenó la medida, a más tardar al día hábil siguiente a aquél en que se ejecutó el embargo, las cantidades que fueron embargadas en una o más cuentas del contribuyente. Si la autoridad fiscal constata que el embargo se trabó por una cantidad mayor a la del crédito fiscal actualizado junto con sus accesorios legales, aun cuando ello se suscitara en más de una cuenta o en diversas entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, ordenará, dentro del día hábil siguiente a aquél en que tuvo conocimiento, a la o las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, que levanten el embargo precautorio respecto a la cantidad que exceda al monto correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un día hábil para liberar los recursos embargados en exceso.

Al acreditarse fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido en su contra, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de un día hábil.

En el caso de que se hayan embargado los bienes señalados en el numeral 4 del presente artículo, el oficio por el que se ordene la medida deberá hacerse del conocimiento, dentro del siguiente día hábil, de la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que hubiere ejecutado el embargo precautorio.

Por su parte, las comisiones señaladas en el párrafo anterior contarán con un plazo de un día hábil para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que hubieren ejecutado el embargo, para que liberen los bienes embargados dentro del plazo de 48 horas una vez que hayan recibido la instrucción respectiva. Si la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo hubieren ejecutado el embargo por instrucciones directas de la autoridad fiscal, éstas contarán con un plazo de dos días hábiles para liberar los bienes embargados una vez que reciban la instrucción correspondiente.

En todo caso los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros embargados deberán ser liberados a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al en que cesó la conducta que dio origen al embargo o, al en que se notificó la suspensión obtenida contra del mismo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece respecto a dicho procedimiento.

Se deroga.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 145-A. Se deroga.

Artículo 146. ...

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

...

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

En ningún caso el plazo para que se configure la prescripción podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, o de que cesó la causal que lo hubiere suspendido.

...

Artículo 151. ...

I. y II. ...

En ningún caso procederá embargar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.

Una vez que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo hayan ejecutado el embargo sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, tendrán que hacer del conocimiento de la autoridad fiscal que ordenó la medida, a más tardar al día hábil siguiente a aquél en que se ejecutó el embargo, las cantidades que fueron embargadas en una o más cuentas del contribuyente. Si la autoridad fiscal constata que el embargo se trabó por una cantidad mayor a la del crédito fiscal actualizado junto con sus accesorios legales, aun cuando ello se suscitara en más de una cuenta o en diversas entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, ordenará, dentro del día hábil siguiente a aquél en que tuvo conocimiento, a la o las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, que levanten el embargo respecto a la cantidad que exceda al monto correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un día hábil para liberar los recursos embargados en exceso.

...

...

...

No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en este código.

Artículo 154. ...

Para los efectos del párrafo anterior, la resolución a través de la cual se ordene la ampliación del embargo deberá cumplir con lo establecido en el artículo 38 de este código.

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta. Para efectos de lo dispuesto por este artículo, los bienes a embargar podrán ser los siguientes:

I. ...

En el caso de que se embarguen los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una sola cuenta o en más de una.

II. a IV. ...

...

Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera del contribuyente, que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, del contribuyente en los siguientes supuestos:

I. Como consecuencia del procedimiento administrativo de ejecución en relación con el embargo practicado a que se refiere el artículo 155 fracción I del presente Código, respecto a créditos fiscales exigibles pero no firmes;

II. Respecto a los créditos fiscales que se encuentren firmes.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios legales o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos, ya sea en una sola cuenta o en más de una.

La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados.

Una vez que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo hayan ejecutado la inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, tendrán que hacer del conocimiento de la autoridad fiscal que ordenó la medida, a más tardar al día hábil siguiente, las cantidades que fueron inmovilizadas en una o más cuentas del contribuyente. Si la autoridad fiscal constata que la inmovilización se realizó por una cantidad mayor a la del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, aun cuando ello se suscitara en más de una cuenta o en diversas entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, ordenará, dentro del día hábil siguiente, a la o las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, que liberen la cantidad que exceda al monto correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un día hábil para liberar los recursos inmovilizados en exceso.

La autoridad fiscal notificará al contribuyente de dicha inmovilización de manera personal al día siguiente en que se le hubiere comunicado la inmovilización, pudiendo éste oponerse dentro de los 10 días siguientes en caso de que ya hubiere garantizado el interés fiscal, o de que el monto por el que se hayan inmovilizado sus depósitos bancarios, otros depósitos o seguros sea mayor al crédito fiscal de que se trate; independientemente de su derecho para presentar los medios de defensa que estime pertinentes en contra de la inmovilización.

En caso de que en los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

...

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo, siempre y cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo sexto del presente artículo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días a que se le haya presentado la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.

Artículo 156-Ter. ...

I. ...

II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta de las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá indistintamente hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos de la fracción I del presente artículo, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

III. y IV. ...

En todos los casos antes señalados, la autoridad fiscal deberá notificar de manera personal al contribuyente al día siguiente en que se haya hecho de su conocimiento la transferencia de recursos a la Tesorería de la Federación. Si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal que quedó firme, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con las pruebas que considere pertinentes dentro del plazo de 10 días para que dicha autoridad proceda a la restitución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de la autoridad fiscal, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente o bien presentar juicio contencioso administrativo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de que el contribuyente puede solicitar la devolución en términos del artículo 22 de este código.

Artículo 157. ...

I. a XII. ...

XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias hechas hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 El documento completo se puede consultar en www.prodecon. gob.mx

2 Acuerdo de calificación de problema sistémico, emitido el 10 de enero de 2012, publicado en la página electrónica oficial de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/Banner%20Principal/2012/AC UERDO_DE_CALIFICACION_v2.pdf

3 Entre las que destacan i) el SAT, ii) el IMSS, iii) el Infonavit, y iv) diversas secretarías de finanzas de varias entidades federativas.

4 El ministro Ortiz Mayagoitia, encargado del engrose de dicha contradicción, textualmente expresa que no basta lo eficaz de la medida al juzgar sus resultados, sino que debe analizarse la manera en la que se autoriza la actuación a la autoridad hacendaria. Al respecto, el ministro Ortiz señaló lo siguiente:

[...] no dudo que la medida es efectiva, sería más efectivo el decomiso, pero no es esto, sino que se habló de idoneidad de la medida [...]. Las medidas de apremio tienen la finalidad de doblegar la voluntad de quien no quiere aceptar, buenamente, las órdenes de autoridad, y una vez se agotan las que prevé la ley, si sigue en situación de rebeldía, se comete un delito, que es el de resistencia de particulares. Y también es muy efectivo meter a alguien a la cárcel porque no quiere exhibir su documentación, y la llega a exhibir ya en esas condiciones, pero ¿trabar un embargo donde no hay un crédito determinado, con la única finalidad de doblegar la voluntad de un particular a quien se le está ordenando que abra las puertas de su casa para una visita de inspección? El argumento toral del proyecto de la Primera Sala es el que señaló el señor Ministro Pardo: No hay idoneidad; efectividad, si la hay. En el caso que tuvimos nosotros, embargaron las cuentas bancarias. Dejaron en completo estado de inopia temporal al causante y se ‘rindió inmediatamente’, ‘bajo banderas y entregó la plaza’, o sea, efectiva sí es, lo que decimos es que no es constitucional, eso es todo y son cuestiones distintas.

5 Tesis número V-P-2aS-227, visible en la revista del TFJFA, correspondiente a la quinta época; año III; número 32, agosto de 2003, página 111, cuyo rubro establece lo siguiente: “Embargo precautorio. Es ilegal cuando se sustenta en un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional”.

6 Tesis aislada 1a. XXIV/2010, de rubro “Aseguramiento precautorio en materia fiscal. El artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, no debe utilizarse como mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales”, establecida por la primera sala de la corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 110.

7 Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I.Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II.Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

III.Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código.

IV.En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

8 Son susceptibles de este tipo de embargo los siguientes bienes: a) depósitos bancarios, b) componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, c) o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, d) así como los depósitos que tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta el monto conforme a la ley de la materia.

9 Tesis número 2a./J. 20/2011, correspondiente a la décima época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 4, página 3064, cuyo rubro establece lo siguiente: “Procedimiento de inmovilización derivado de créditos fiscales firmes. Se rige exclusivamente por las reglas previstas en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente en 2010)”.

10 Un crédito fiscal es exigible una vez que ha transcurrido el plazo –por regla general es de 45 días hábiles según el artículo 65 del CFF– para realizar su pago de manera voluntaria, o bien para garantizarlo en caso de que vaya a ser impugnado y se presente en su contra un medio de defensa.

11 Un crédito fiscal se encuentra firme cuando no se promovió en su contra ningún medio de defensa o bien, habiéndose presentado medio de impugnación, la resolución le es desfavorable al contribuyente que lo presentó.

12 Tesis número 2a./J. 20/2011, correspondiente a la décima época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 4, página 3064, cuyo rubro establece lo siguiente: “Procedimiento de inmovilización derivado de créditos fiscales firmes. Se rige exclusivamente por las reglas previstas en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente en 2010)”.

13 Artículo 79.Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.

Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo”.

(Énfasis añadido)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2013.— Diputada Margarita Licea González (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



ARTICULOS 35 Y 135 CONSTITUCIONALES

«Iniciativa que reforma los artículos 35 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la siguiente iniciativa de con proyecto de decreto para de reformar los artículos 35 y 135 constitucionales bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasma en diversos ordenamientos los principios democráticos que deben regir la vida social, y los actos de Gobierno. Artículos constitucionales como el 3, 35, 39, 40 y 41, estipulan la participación de mexicanas y mexicanos en la toma de decisiones, no circunscritas en modo alguno al lapso de tiempo de comicios en los que se eligen representantes populares y gobernantes, y siempre deben hacerse efectivos los derechos y libertades que la propia Carta Magna consagra, como en el Artículo 6 (libertad de expresión), y 9 (derecho de asociación con fines políticos) bajo el principio de que la calidad de ciudadanía y los derechos que le son propios, tienen vigencia permanente. En ese contexto, se estableció la figura de la consulta popular en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una forma de democracia directa o semidirecta, según se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, en la reforma política respectiva.

Así, hoy se asume que la participación democrática de la ciudadanía no se agota en los procesos comiciales electivos.

En un estudio académico relativamente reciente, se informa que en 27 entidades federativas y en el Distrito Federal hay mecanismos de participación ciudadana directa en sus legislaciones (las excepciones son Campeche, Hidalgo, Nayarit y Nuevo León), con diversos grados de efectividad y operatividad.

En América Latina, esa forma de participación marcó en algunos casos el fin de dictaduras y el paso a la democracia, como en Chile en 1988, o en Ecuador, que contemplaba el plebiscito en su Constitución desde 1967. Y el mecanismo se aplicó en 1978 cuando se llevó a cabo un referendo, para aprobar la nueva constitución con la que ese país recuperó la democracia. En efecto, en el período de 1958 a 1982 –asienta el estudio citado- hubo diez consultas populares en América Latina, de las cuales varias fueron iniciadas durante gobiernos autoritarios dando inicio a transiciones como en Uruguay 1980, en Ecuador 1979 y en 1988 en Chile; en el período 1983-2008 hubo 42 convocatorias, la mayoría en la última década.

En nuestro país, el plebiscito Ciudadano del 21 de marzo de 1994 en la Ciudad de México, al cual convocamos 6 asambleístas y en el cual participaron más de 300 mil personas, aun sin estar en la Legislación, fue esencial para la reforma que garantizó el derecho de las y los capitalinos a elegir a sus gobernantes.

En el caso de nuestra Constitución, las bases para la reglamentación de la consulta popular están en la fracción VIII del artículo 35, que se refiere a las obligaciones de la ciudadanía.

Esta reforma Constitucional fue muy importante, ya que abrió la puerta tanto a la figura del plebiscito como a la del referéndum, esenciales en los procesos de consulta popular.

La doctrina conceptualiza el plebiscito como una modalidad de la consulta popular, en la que el gobierno consulta en un proceso de votación a la ciudadanía para que opine sobre un determinado tema, y así tomar una decisión u otra respecto a temas de trascendencia nacional. Y el referéndum, como el proceso en el que se consulta a los ciudadanos y ciudadanas para que ratifiquen o no, una determinada norma o reforma a las leyes secundarias o a la propia Constitución.

Los griegos fueron los primeros en practicar la democracia directa y los romanos fueron los que le dieron usos más amplios, ya que a partir del siglo IV A.C., las autoridades romanas recurrieron al plebiscitumpara legitimar sus decisiones ante la asamblea de los plebeyos.

En México, de 1825 a 1917, hubo algunos momentos estelares de participación ciudadana, como en 1867, cuando Benito Juárez convocó a plebiscito para reformar la Constitución Federal en relación con el equilibrio de los Poderes Supremos de la Unión, su integración, y el ejercicio de sus funciones; la justificación del Benemérito para acudir al plebiscito sin una regulación legal expresa se sustentó en la gravísima crisis nacional, producida por la situación debido a la invasión francesa y el intento por instaurar un imperio, en contra de la república.

En cuanto a tratados y convenios internacionales, el derecho a la participación ciudadana, se encuentra reconocido en:

a) La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículo XX que declara que “toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

b) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 21 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medios de representantes libremente escogidos. ...3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;...”

c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 expresa que todos los ciudadanos podrán “a) Participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente escogidos...”

El concepto plebiscito tiene su origen en el término latino plebiscitum, de plebis- pueblo y scitum, decisión,literalmente “decisión del pueblo” Es la consulta directa que hace al pueblo el poder del Estado, para que aquel exprese su aceptación o rechazo sobre un asunto específico de gran importancia o de gran interés público que incide en la esencia misma del Estado.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al plebiscito como la “consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes excepcionales”.

En tal sentido, el plebiscito, es la institución de democracia directa por virtud de la cual, a las y los ciudadanos o el electorado se les consulta sobre la toma de decisiones políticas, o la realización de actos de gobierno-administrativos, no de carácter legislativos. Así, se trata de una manifestación democrática, un mecanismo de participación ciudadana cuyo objeto es consultar a la ciudadanía para que exprese su aprobación o rechazo sobre la realización de actos o decisiones del Ejecutivo considerados trascendentales para el orden público y el interés social.

En todo caso, es indispensable establecer en el texto constitucional cuáles son los asuntos que se consideran “de trascendencia nacional”.

Y de la misma manera en que el numeral 3 de la fracción VIII del artículo en comento, especifica qué es lo que no podrá ser objeto de consulta popular por ser temas que no dependen de la opinión popular, tales como los derechos humanos, reconocidos por la Constitución por ser inherentes a la propia naturaleza del ser humano y a su dignidad; o lo referente a la organización y disciplina de las Fuerzas Armadas, por ser temas de seguridad nacional; se deben incluir en el texto constitucional los asuntos y los casos en los que podrá haber consulta popular, por ser de interés nacional y de la sociedad en su conjunto, tales como los que impactan la economía, la sustentabilidad y el futuro de la nación, entre ellos los que se refieren a las áreas y recursos estratégicos de la Nación contenidos en el artículo 27 de la Constitución, por tratarse de recursos propiedad de la nación, es decir, de todos los mexicanos. Se trata de decisiones que trascienden a una mayoría legislativa, y aún al constituyente permanente, y que requieren de la decisión de todos los dueños de dichos recursos, es decir del pueblo mexicano.

Subrayo: es necesario el aval de toda la ciudadanía en las posibles decisiones que competen a “recursos propiedad de la nación” tanto en la Constitución, como en la Ley reglamentaria respectiva.

En los estados modernos, éste es una práctica reconocida: basta mencionar las consultas en Europa- auténtica participación democrática directa- para decidir si un país se adhería o no a la Unión Europea; o si se avalaba una moneda única o no. O incluso la consulta directas sobre asuntos de diferente jerarquía que se lleva a cabo en los Estados Unidos de Norteamérica sobre los más diversos asuntos el día de las elecciones, incluyendo las preguntas sobre temas como el más reciente en los estados de Colorado y Washington, sobre la mariguana, entre otros.

Ahora bien; Nuestra Carta Magna es considerada por la doctrina jurídica como rígida. En efecto, el artículo 135 Constitucional ordena que las adiciones o reformas a la misma, sean votadas a favor por al menos dos tercios de las y los legisladores de cada Cámara del Congreso presentes, y por la mayoría de las legislaturas estatales; esto es al menos dieciséis, en los treinta un estados que actualmente conforman la república.

Pues bien: para estar en armonía con los tratados y convenios internacionales que subrayan la importancia de la participación popular en todos los asuntos normativos de gran impacto en la vida de las naciones, que México ha suscrito, y con el espíritu de las reformas y adiciones propuestas en la presente iniciativa para el artículo 35, resulta imperativo proponer un párrafo adicional al artículo 135 constitucional, para que toda reforma o adición a nuestra Carta Magna que sea de trascendencia nacional se someta a consulta popular, antes de ser votada por el constituyente permanente. Esto fortalecerá el ejercicio del mandato que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al legislativo, ya que la soberanía popular radica en el pueblo.

Otra institución de la democracia directa es la revocación de mandato, la cual podemos ubicar como una modalidad del plebiscito.

La revocación de mandato es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas siguiendo los procedimientos establecidos en la ley pueden destituir por medio de la votación a un servidor público antes de que termine su encargo.

La revocación de mandato es una institución eminentemente política y no una institución materialmente judicial como el juicio político o el desafuero.

Actualmente algunas constituciones locales como la de Oaxaca reconocen la revocación de mandato; asimismo dicha figura se reconocía en la Constitución de Chihuahua en el último párrafo del artículo 27 hasta que con fecha 27 de junio del 2012 fue derogada, lo que constituyó sin duda un retroceso.

Consideramos a la revocación de mandato como parte integral del derecho que la ciudadanía tiene de elegir a sus gobernantes y a sus representantes, es decir a sus mandatarios, quienes reciben el mandato del pueblo, y de retirarles ese mandato y esa representación. Con razón, por ser los representantes populares, depositarios de la soberanía del pueblo que los elige por determinado lapso de tiempo, puede revocársele el mandato antes de que éste concluya. Más aún, si la propia Carta Magna en su artículo 39 estipula que el pueblo tiene el inalienable derecho de cambiar la forma de gobierno, con mayor razón puede revocar el mandato a quien transitoriamente está ocupando determinada responsabilidad y, a juicio del pueblo mismo, no está cumpliendo con su encomienda; juicio que deberá expresarse de forma ordenada, pacífica, organizada y regulada por la propia Constitución.

Con base en las consideraciones vertidas propongo que al artículo 35 constitucional, de los derechos de la ciudadanía, se adicione en su fracción I la frase: y de revocación de mandato.En su fracción II se adicionen dos párrafos: en el que sería el segundo se pospone que dicha revocación incluya todos los cargos de elección popular,y en el que sería el tercer párrafo se especifican tiempos, formas y modalidades.

A la fracción VIII del propio Artículo 35, se le inserta un nuevo numeral 4° en el que se especifican cuáles son los temas de trascendencia nacional,asentados y no explicados en dicha fracción VIII actualmente en vigor; por lo que el actual numeral 4° pasaría a ser 5°, adicionándose la frase los requisitos establecidos en el tercer párrafo de la fracción II,y al final la frase de tales procesos.El actual numeral 5° pasaría a ser 6° y se le adicionaría lo siguiente: y los comicios para la revocación de mandato dentro de los noventas días naturales contados a partir de la entrega de los documentos con los requisitos establecidos en el tercer párrafo de la fracción II, con el fin de ubicar la temporalidad en la que se realizaría el proceso de revocación de mandato. Los subsecuentes párrafos 6° y 7° se recorrerían, pasando a ser 7° y 8°, respectivamente.

De la misma manera, la adición de un párrafo al artículo 135 constitucional, en donde diga: Tratándose de reformas o adiciones sobre temas de trascendencia nacional, tendrán que ser sometidas a consulta popular antes que al constituyente permanente.

Con base en todo lo anterior, la ciudadana diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta a esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma: la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se adicionan: un segundo y tercer párrafos a la fracción II, un numeral 4o., recorriéndose los subsecuentes numerales, y dos adiciones a lo que sería el numeral 5o., todos de la fracción VIII del mismo artículo 35, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 135 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares y de revocación de mandato.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Todos los cargos de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria de que se trate, un número no menor del dos por ciento de la lista nominal respectiva, o en su caso no menos de diez mil ciudadanas y ciudadanos de la circunscripción respectiva, podrán solicitar al Congreso de la Unión la convocatoria una consulta popular para revocar su mandato en los términos que establezcan las leyes.

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o.Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a)El Presidente de la República;

b)El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c)Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,

2o.Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o.No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. Son temas de trascendencia nacional, los que referidos a:

a) La exclusividad del sector público sobre las áreas estratégicas de la economía nacional señaladas en el artículo 27 de esta Constitución.

b) El dominio directo, inalienable e imprescriptible de la nación sobre todos los recursos naturales del subsuelo.

c) La participación de los sectores social y privado en las áreas prioritarias del desarrollo.

d) La explotación directa del petróleo, los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos y los minerales radioactivos por parte de la nación y en general sobre el régimen de concesiones establecido en el artículo 27 de esta Constitución.

e) Los demás que señalen las leyes

5o.El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación de los requisitos establecidos en el tercer párrafo de la fracción II y en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de tales procesos;

6o.La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal, y los comicios para la revocación de mandato dentro de los noventas día naturales contados a partir de la entrega de los documentos con los requisitos establecidos en el tercer párrafo de la fracción II;

7o.Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

8o.Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

...

Artículo 135.La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Tratándose de reformas o adiciones sobre temas de trascendencia nacional, y tendrán que ser sometidas a consulta popular y previo al proceso descrito en los dos párrafos anteriores.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Formas de participación ciudadana: el plebiscito, Maestro Gonzalo Julián Rosa Hernández, Magistrado Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Finales del 2010

2 Tamayo, Jorge L., Benito Juárez. Documentos, discursos y correspondencia,Volumen 12, Secretaría del Patrimonio Nacional, México, 1967. Tomado de Formas de participación ciudadana: el plebiscito, Óp. Cit . P. 4.

3 Tomado de ibídem, P. 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro. Ciudad de México, a 7 de marzo de 2013.— Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACION

«Iniciativa que reforma los artículos 12, 25 y 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Sergio Torres Félix, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Sergio Torres Félix, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este Pleno la siguiente iniciativa, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país con un enorme potencial y muchas fortalezas: se constituye como la decimoprimera economía mundial, siendo el país con mayor producto interno bruto por habitante, su posición geográfica es privilegiada, siendo el puente natural entre Latinoamérica y América del Norte y teniendo acceso tanto al Pacífico como al Atlántico; nuestro patrimonio cultural y biológico no tiene parangón a nivel internacional con una estabilidad política y económica envidiable.

Sin embargo el país, pese a sus virtudes, pareciera haber permanecido estático por más de una década, debido a un funcionamiento ineficaz del Estado que no pudo, durante dos sexenios, cumplir con sus obligaciones básicas, siendo la educación uno de los rubros con más atraso y pendientes, máxime que durante el sexenio anterior la pobreza alcanzó a más de la mitad de los mexicanos, acentuando las condiciones de rezago y de necesidad que hacen más difícil a la niñez y juventud mexicana acudir a recibir la instrucción obligatoria.

Es momento de trascender de la economía que presta mano de obra barata a una economía de conocimiento, donde la movilidad social, la innovación, la capacitación y el saber sean los ejes que articulen a la sociedad mexicana.

Si el país cuenta con una base sólida en el sistema educativo, donde todas las niñas y los niños, independientemente de sus condiciones económicas y sociales, puedan acceder a la educación básica, entonces se consolidará un capital humano que fortalecerá nuestras instituciones educativas superiores, así como a los centros de investigación, colocando al país en una nueva y mejor posición internacional, no sólo como un país que transforma materias primas, sino en uno donde además se investiga, se innova, se descubre y se aplica conocimiento.

No cabe duda, la educación es el núcleo de toda estrategia de desarrollo para un país, no existe ninguna nación que haya avanzado, en situaciones decorosas para su población, que no haya replanteado su política educativa.

Las pruebas internacionales y las evaluaciones internas coinciden, los alumnos no han aprendido lo que necesitan y no todos los habitantes en edad escolar acuden a recibir la instrucción más básica, este último aspecto es de la más urgente resolución, pues no se trata únicamente de fortalecer a las élites que tienen acceso a centros educativos de calidad, sino de extender la posibilidad de acudir a la escuela a todos y cada uno de las niñas, los niños y jóvenes que están en edad de acudir a una institución educativa.

Hace medio siglo Jaime Torres Bodet, secretario de Educación, hizo un esfuerzo sin precedentes para democratizar la educación creando los libros de texto gratuito, las autoridades hicieron un esfuerzo loable recorriendo bosques, selvas, desiertos, costas y páramos para que cada educando contara con las herramientas mínimas de conocimiento: los libros. Es así, que casi cincuenta años de distancia, es menester que todas las autoridades federales y locales se articulen en nuevo esfuerzo, menos gravoso ya por las condiciones de comunicación y transporte, para lograr que cada alumno, en las zonas de más marginación, le sean garantizados los útiles escolares para satisfacer sus necesidades educativas y de formación, cuadernos, lápices y papelería constituyen, en los hogares más pobres del país, un gasto imposible y es en función de actualizar el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación que el Estado debe coadyuvar en este sentido.

Se ha hablado repetidamente de acercar a los estudiantes a las nuevas tecnologías de la comunicación, computadoras, internet, tablets y software son conceptos que se repiten constantemente en los discursos y planes, su importancia no se desestima, es más, se reconoce su relevancia y se saluda su implementación, pero de igual importancia es que los alumnos cuenten con los materiales mínimos indispensables, las herramientas básicas de aprendizaje y conocimiento para llevar a buen puerto su preparación.

Esfuerzos en este sentido ya se emprendieron en la legislatura pasada, cuando diputados federales por Nuevo León del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 25, 33 y 75 de la Ley General de Educación, pendiente de dictaminación y afín a la propuesta que hoy se presenta, sin embargo en la iniciativa que se pone a consideración se decidió emprender un camino federalista y que de más posibilidades al cumplimiento de los fines de la iniciativa con una orientación transversal entre los niveles de gobierno federal y local en beneficio de los alumnos, garantizando su pleno derecho a la educación al dotarles de acceso a los útiles escolares para el desempeño de sus actividades diarias frente al ya cotidiano discurso centralista que sobrecarga de facultades a la Federación sin considerar a las autoridades que más conocimiento y cercanía tienen respecto a su población.

Por ello es que el que suscribe somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto mediante el cual se refroman los artículos 12, fracción V, 25 y 33 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción V, 25 y 33 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 12.Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a IV. ...

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria, así como garantizar al inicio de cada ciclo escolar el acceso gratuito a útiles escolares a los alumnos de instituciones de educación pública ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria señaladas por la Secretaría de Desarrollo Social.

VI. a XIV. ...

Artículo 25.El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado –Federación, entidades federativas y municipios–, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica, al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas, así como los recursos necesarios para garantizar el acceso a útiles escolares a los alumnos de la educación preescolar, primaria y la secundaria a que se refiere la fracción V del artículo 12 del presente ordenamiento.En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

...

...

...

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XV. ...

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad, apoyos que garanticen el acceso a útiles escolares en los términos de la fracción V del artículo 12 del presente ordenamiento y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Transitorio

Único. El presente ecreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 20 de marzo de 2013.— Diputado Sergio Torres Félix (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



ESTADO DE COAHUILA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Finanzas de Coahuila a cumplir el pago de la deuda a los socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en el estado, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hasta enero de este año, el gobierno de Coahuila tenía un adeudo por 160 millones de pesos con trece socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC) por diversas obras que fueron realizadas y entregadas durante la administración que encabezó Humberto Moreira y que podría considerarse como “el origen de la crisis por la que atraviesan los constructores de Coahuila (debido) a la falta de pagos del Ejecutivo estatal, por obras realizadas desde (dicha) administración (y) que no han encontrado solución con el actual mandatario.”

Hace unos días, el presidente de la CMIC-Delegación Torreón, el empresario Tomás Galván dio a conocer que a pesar de que en febrero pasado, se otorgó un abono de la Secretaría de Finanzas del Estado por la cantidad de ocho millones de pesos; éste no logró bajar el monto de los 160 millones de pesos que se adeudan a socios, debido a que en febrero pasado se sumaron otras dos personas a quienes se les adeudaba aproximadamente ocho millones de pesos,  por lo que el monto total a pagar  no disminuyó, sino que se mantuvo.

“Cabe destacar que de 2006 a 2012, la deuda en Coahuila (hacia este sector) aumentó en 8, 571.8 por ciento” y a pesar de que “el empresario dijo que se está buscando establecer con la Secretaría de Finanzas del Estado un calendario de pagos del adeudo que podría ascender a unos 170 millones de pesos,” no se puede seguir permitiendo que la deuda que dejó Humberto Moreira siga afectando a las y los habitantes del estado; como en este caso ocurre con quienes forman parte de la industria constructora y que sí cumplieron con la parte correspondiente.

Si bien, este adeudo no ha provocado aún que exista un cierre como tal, sí ha generado que “desde hace dos años la industria (esté) preocupada por la inminente quiebra de empresas” así como por un desequilibrio en las operaciones y recursos con los que ellos cuentan; afectando la economía a nivel estatal, sobre todo en la generación de fuentes de empleo y derrama económica en otros sectores productivos; por ejemplo, tan sólo en Coahuila “la actividad cayó 30 por ciento en 2012 ante la falta de recursos para realizar obras”.

Hasta ahora, son trece los socios que están en la lista de espera para liquidar la deuda que tiene el estado, pero bien podría incrementar; provocando que la cifra siga subiendo a pesar de los pequeños abonos por parte de la Secretaría de Finanzas.

 “A esto, se añade el factor de la inseguridad, el cual se ha convertido en el pan de cada día de los empresarios de la construcción, mismo que tampoco ayuda a captar mayor inversión por parte de la Iniciativa Privada.”

Asimismo, mencionó que “el Estado sólo tiene facturado un adeudo de 92 millones de pesos, por lo que continuarán conciliando con la Secretaría de Finanzas las cifras”; cuestión que por demás no nos debería de sorprender cuando sabemos que el estado de Coahuila no reportó, ante la Secretaría de Hacienda, 23, 643 millones de pesos de la deuda adquirida, tal y como lo señaló el “Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2011” de la Auditoría Superior de Fiscalización.

Asimismo, es oportuno destacar que Javier Villarreal Hernández, quien fuera tesorero estatal del antes gobernador Humberto Moreira, le fue incautado 2 millones 275 mil 544 dólares por autoridades estadounidenses y a quien se le acusa de “falsificar documentos para conseguir créditos bancarios.”

Ahora Jesús Ochoa Galindo, actual titular de la Secretaría de Finanzas del estado de Coahuila, se escuda en no tener evidencias, al decir “¿cómo reclamo algo de lo que no tengo evidencias? En el gobierno del estado no existe ninguna evidencia de que ese recurso haya salido de las arcas del gobierno del estado”.

Resulta incomprensible que no se tenga evidencia de ningún cheque, transferencia o cuenta alguna en los registros del estado; por eso la Procuraduría General de la República debe, con mayor prontitud, dar cauce a la investigación sobre este caso.

Hay que hacer notar que este tipo de casos ocurren por la nula transparencia y rendición de cuentas que se vive a lo largo y ancho del país, en los cuales el Estado constitucional se ve permeado por la corrupción y el compadrazgo.

Hasta cuándo permitiremos que los estados adquieran una deuda que se siga arrastrando por años y años como los casos de Tabasco, Jalisco o Chiapas; en donde al igual que Coahuila comparten la característica de contar con una deuda a constructores, y que en palabras de Marcos Gluyas Solórzano, vicepresidente ejecutivo de instituciones de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, esto ocurre a nivel nacional.

¿No nos correspondería a nosotros, como legisladores, prever y proveer las herramientas necesarias para que esto ya no se siga generando? ¿O vamos a formar parte del grupo de cómplices de los cacicazgos que por décadas han saqueado los estados y que ahora están dejando al país en ruinas?

Punto de Acuerdo

Único. La honorable Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Finanzas del estado de Coahuila a cumplir con el pago de la deuda a los socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en el estado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2013.— Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.



CULTIVOS DE CAFE

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Senasica y a la Sagarpa a implantar cercos sanitarios para controlar el daño que la roya puede provocar en los cultivos de café en el país, a cargo del diputado Héctor Narcia Álvarez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Héctor Narcía Álvarez, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la siguiente proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El café es el producto agrícola con mayor proyección a nivel nacional, de hecho genera  divisas sólo por debajo del petróleo,  siendo de este modo también uno de los más importantes en el mercado internacional.

El volumen de producción del café en nuestro país oscila entre los 4 a 5 millones de sacos por año, ocupando así el quinto lugar en exportación después de Vietnam, Brasil, Colombia e Indonesia.

No obstante lo anterior, México tiene un consumo bajo, con tan sólo 1.2 kilogramos per cápita, posiblemente esto se derive a situaciones como la falta de difusión para aumentar su consumo; la insuficiencia de la cultura de café y; los tabús con respecto a la salud.

En nuestro país el cafeto se cultiva principalmente en 12 entidades,  Chiapas, Veracruz, Puebla, Oaxaca, Guerrero, Hidalgo, San Luis Potosí, Nayarit, Colima, Jalisco, Querétaro y Tabasco, en total se cuenta con una superficie de 689 hectáreas.

Es evidente, tenemos un destacado potencial para ser un fuerte productor de café a nivel global; sin embargo, el sector cafetalero se encuentra atravesando una problemática, la roya, un hongo que ataca las hojas ocasionando su caída prematuramente,  a este padecimiento acompañan ataques por insectos, mala fertilización y, condiciones de crecimiento deficientes, todo lo precedente afecta negativamente la producción de este grano.

Por ello, es válida la preocupación de muchos productores dedicados a la cafeticultura en nuestro país, porque no han recibido la orientación adecuada para implementar medidas de prevención, así como los apoyos suficientes para evitar la destrucción de las plantaciones.

En consecuencia, la roya debe ser tratada de forma importante debido a las afectaciones en el decremento de la producción, lo cual se suma la caída del precio en el mercado, provocándole así al productor un deterioro drástico en su economía familiar.

Además, la falta de recursos,  impide a los productores tomar las medidas preventivas necesarias. El cambio climático, responsable del origen de condiciones meteorológicas especiales  propiciatorias de la difusión de la plaga, pues gracias a este se genera una combinación de altas temperaturas y lluvias.

Si es cierto, el daño ya está hecho pero debemos trabajar en conjunto y alinear las acciones adecuadas para exterminar este hongo de la cadena productiva hacia un café de alta calidad que compita en los mercados mundiales.

En este orden de ideas y utilizando esta alta tribuna legislativa, consideramos conveniente hacer un llamado a la Senasica, Sagarpa y a todas aquellas instituciones involucradas en la materia, para que elaboren un plan para las regiones cafetaleras con mecanismos agronómicos de prevención, los cuales, deberán encaminarse a un buen control fitosanitario debido a que sus acciones no han tenido la contundencia y oportunidad que se requiere, por lo que no responde a esta situación que va en aumento, poniendo en riesgo la producción y la economía de todas aquellas personas dedicadas a este sector, sólo por mencionar que por sus características de este cultivo emplea para sus labores de limpia, cosecha y beneficiado del grano tanto a mujeres, hombres y niños que conforman toda la familia.

Por lo expuesto, se pone a consideración de esta Cámara, la siguiente proposición de urgente y obvia resolución, con el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) y a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), a implementar de modo urgente, cercos sanitarios, para que de forma preventiva controlen el daño que pueda provocar la roya en los cultivos del café en el país.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de marzo de 2013.— Diputado Héctor Narcia Álvarez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob y a la SRE a acatar con responsabilidad en representación del Estado mexicano el litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso Atenco, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En mayo próximo se cumplirán siete años, de una de las represiones contra ciudadanas y ciudadanos mexicanos, más atroces por parte del Estado, ocurrida en San Salvador Atenco, estado de México; en donde la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) e instituciones internacionales, dan cuenta de las violaciones a los derechos humanos y el excesivo uso de la fuerza por parte de la policía.

“El 3 de mayo del 2006, inspectores y policías municipales del ayuntamiento de Texcoco impidieron a vendedores de flores instalarse afuera del mercado municipal. Las comerciantes pidieron apoyo de los pobladores de Atenco, reconocidos por su lucha en contra del proyecto gubernamental de quedarse con sus tierras para construir un nuevo aeropuerto internacional de la Ciudad de México.”

“El 4 de mayo (de ese mismo año) se integró un operativo conjunto en el que participaron 700 elementos de la Policía Federal Preventiva y mil 815 de la Agencia de Seguridad Estatal (2 mil 515 elementos) para ocupar la población de Atenco, donde de acuerdo con la CNDH se violaron derechos humanos de 209 personas y se lesionó y torturó a otras 206 personas, al tiempo que se provocaron agresiones y violaciones sexuales en contra de 26 mujeres.”

“Luego de siete años de recorrer las diferentes instancias mexicanas sin encontrar justicia, el caso Atenco llegó hasta la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en Washington, donde dicho asunto se litiga desde 2008.”

En la primera de las audiencias públicas, realizada en Washington, sede del organismo de la Organización de los Estados Americanos, la representación del Estado mexicano encabezada por Lía Limón García, subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, expresó “la voluntad del gobierno mexicano de resolver este asunto con una solución amistosa conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reglamento de la CIDH”.

Ante los comisionados Tracy Robinson, Rosa María Ortiz y Rodrigo Escobar, relator de la CIDH para México; los representantes del Estado mexicano, los abogados de las víctimas y decenas de personas que acudieron a la audiencia, entre ellas las víctimas; Limón aseguró que la administración de Peña Nieto cuenta con “un marco jurídico adecuado, en particular con la Ley General de Víctimas, que establece los parámetros para trabajar de manera conjunta en la construcción de esta vía”.

Asimismo, señaló que “esas violaciones graves de garantías individuales y de derechos humanos no se debieron a una estrategia estatal, ni obedecieron a órdenes ilícitas de autoridades superiores para preparar la agresión o urdir acciones contra los manifestantes”.

La posibilidad de dar “solución amistosa” a lo ocurrido en Atenco, fue también respaldada por el subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Manuel Gómez Robledo, “quien informó que de 2006 a 2009, 21 casos sometidos a la CIDH se resolvieron por la solución amistosa. Y pidió a los comisionados su colaboración para concretar esa vía y “reparar a las víctimas, de conformidad con la estándares de los derechos humanos y de conformidad con la Ley General de Víctimas”.

Nos parece una ofensa para las víctimas, que el Estado mexicano ofrezca una “solución amistosa” a un acto de represión y abusos sexuales que se vivieron en Atenco, después de casi 7 años  que se les ha negado el acceso a la justicia y reparación del daño, por lo que han tenido que recurrir a instancias internacionales como la CIDH.

Este ofrecimiento pone en evidencia que se busca evitar una eventual sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este caso, en la cual está directamente involucrado quien es actualmente el titular del Ejecutivo federal, en ese tiempo gobernador del estado de México.

Además, la actitud asumida por Lía Limón, en representación del Estado mexicano ante la CIDH, demuestra en los hechos que lejos del discurso, el actual gobierno no contempla dentro de sus prioridades, el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que ha firmado nuestro país, pues se niega a hacer justicia a víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, como lo fueron las personas agredidas en Atenco por parte de la policía del estado de México.

Ante este ofrecimiento del Estado, once mujeres agredidas sexualmente durante el operativo de mayo de 2006 se negaron a aceptar la “solución amistosa” propuesta por el gobierno de Peña Nieto, por lo que de acuerdo al reglamento de la CIDH se tendrá que proceder a un litigio y una eventual sentencia contra el Estado mexicano para hacer justicia a las víctimas y reparar los daños.

Sobre la negativa por parte de las once mujeres, Bárbara Italia Méndez, en nombre de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales, María Patricia Romero, Norma Aidé Jiménez, Claudia Hernández, Ana María Velasco, Yolanda Muñoz, Cristina Sánchez, Patricia Linares y Gabriela Cuevas; leyó: “No vemos posibilidades y no es nuestro deseo explorar una solución amistosa, pues el Estado ha demostrado en estos seis años no sólo una incapacidad para responder a nuestras demandas de verdad y justicia, máxime porque sus únicas acciones han estado relacionadas con la denuncia que hemos levantado a nivel interamericano e internacional sino también se sigue difundiendo información falsa sobre lo ocurrido en Atenco”.

Asimismo, quienes sostienen el caso identificado con el número 12 mil 486 pidieron en una carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH, el mexicano Emilio Álvarez Icaza, el informe de fondo, preludio para iniciar un litigio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“No nos busquen para buscar una reparación de daño, advirtió Bárbara Italia Méndez al señalar que los únicos interlocutores entre ellas y los representantes del Estado eran los abogados del Centro de Derechos Humanos Agustín Pro Juárez (Centro Prodh) y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional que las representaban”.

No olvidemos que fue el mismo Enrique Peña Nieto, quien durante el evento en la Universidad Iberoamericana en mayo de 2012, en plena campaña presidencial “admitió su responsabilidad de haber ordenado la operación policiaca en Atenco”.

No entendemos por qué la respuesta por parte de las once mujeres, sorprendió al Ejecutivo Federal e incluso a representantes del Estado mexicano, “entre ellos el actual procurador del Estado de México, Miguel Ángel Contreras, encargado de la dependencia que lleva el caso en el país, quien aseguró que de los dos mil policías, entre federales y estatales que participaron en el operativo, fueron sujetos de investigación 29, pero sólo dos de ellos fueron procesados penalmente.”

Nos sumamos a lo expresado por parte de las víctimas: “(el gobierno mexicano) tuvo oportunidad desde el año 2006 de demostrar una voluntad para investigar y sancionar las violaciones alegadas” y como sabemos, no lo hizo; “sus palabras han sido las mismas y han incumplido y mentido en declaraciones desde que ocurrieron los hechos.”

Por ello, ahora el Estado mexicano debe responder con responsabilidad ante la CIDH y acatar las resoluciones que de este litigio deriven, pues ello tendrá necesariamente un efecto positivo en la justicia para las mujeres en nuestro país.

Las principales denuncias que ha hecho el Centro Prodh sobre el caso de las mujeres abusadas sexualmente en el operativo de Atenco siguen vigentes: al Estado mexicano ha favorecido la impunidad en el caso de policías que torturaron sexualmente a mujeres detenidas en Atenco, y las instancias creadas para investigar la violencia contra las mujeres han sido ineficientes. Por lo que el Estado mexicano debe tomar medidas para que se resuelvan de fondo y no sólo ofrecer una solución amistosa.

Porque casos como los de Atenco no pueden repetirse, y porque una forma de reparación de daño y de ofrecer justicia es detener y castigar a los responsables de este tipo de hechos; presentamos el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La honorable Cámara de Diputados exhorta a las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, a fin de que en representación del Estado mexicano, acaten con responsabilidad el litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso Atenco.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de marzo de 2013.— Diputados: Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila. (rúbricas.).»

Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.



PROGRAMA POR TU FAMILIA, DESARME VOLUNTARIO

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a implantar a escala nacional el programa Por Tu Familia, Desarme Voluntario, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejia Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II, y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años el índice de violencia en nuestro país ha ido incrementando de manera alarmante, y todo se debe al mal diseño de la estrategia de seguridad en contra del crimen organizado.

De acuerdo con el Índice de Paz Global (IGP), nuestro país ha ido escalando considerablemente en sus niveles de violencia; en 2007 México ocupó el lugar número 79, y en 2010 se ubicó en el lugar 107 de una lista que incluye a 158 países.

En 2012, México ocupó el lugar 135 entre los países más violentos del mundo, lo que nos ubica a tan sólo 12 lugares de países como Siria que mantienen conflictos armados.

El descenso de 57 posiciones en el Índice de Paz Global se atribuye en gran medida a la guerra en contra del crimen organizado durante la administración anterior.

Además de la ola de violencia, muerte, sangre y miedo, nos encontramos ante un flujo desmesurado de armas de fuego provenientes de distintos países como Rusia, China, Israel y Alemania, pero principalmente de nuestro vecino del norte Estados Unidos.

La guerra que desencadenó el Ejecutivo federal, no sólo trajo beneficios para las empresas dedicadas a la manufactura de fusiles y pistolas, sino también al mercado negro de armas en nuestro país.

México ha ascendido a la séptima posición del ranking mundial, como una de las naciones con el mayor número de armas en manos de civiles, esto a pesar de que las restricciones legales para uso y portación son consideradas de las más severas.

De acuerdo con cifras de la ONU, en nuestro país existen alrededor de 15 millones de armas en manos de civiles, la mayor parte de estas son distribuidas en el mercado negro debido a la casi nula participación del gobierno federal para disminuir el flujo de armas.

El tráfico ilegal de armas es uno de los temas de mayor preocupación, ya que más del 80 por ciento de las que son decomisadas a los cárteles de la droga provienen de Estados Unidos.

De acuerdo con cifras del congresista estadounidense Darrell Issa, presidente del Comité de Supervisión y Reforma Gubernamental de la Cámara de Representantes, en nuestro país han muerto un poco más de 200 mexicanos a causa de las armas involucradas de manera directa al operativo Rápido y Furioso  ejecutado por el gobierno de Estados Unidos.

La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, adoptada en 1997, ha sido ratificada por la mayoría de países del continente, excepto por Estados Unidos, Canadá, Jamaica, San Vicente y las Granadinas, lo que complica que nuestro país pueda combatir de manera seria el trasiego ilegal de armas.

Según datos de la Sedena, en 2012 se lograron decomisar más de 140 mil armas, de las cuales el 65 por ciento eran rifles de asalto o armas largas, 14 millones de municiones, de las cuales el 60 por ciento provienen de Centroamérica y 11 mil granadas de fragmentación.

Esto quiere decir que el crimen organizado ha invertido aproximadamente 145 millones de dólares para combatir a las células rivales y al gobierno federal; con ello refleja la tendencia y evolución de las bandas criminales por el uso de armamento pesado.

Si bien el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los habitantes de nuestro país, tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, es responsabilidad absoluta del Ejecutivo federal llevar el registro y control de cada una de las armas en territorio nacional, tal y como lo estipula el artículo 4 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que a la letra dice:

Articulo 4. Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación, y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un registro federal de armas.

Es de suma importancia que se atienda esta problemática de manera urgente, para evitar que nuestro país continúe siendo el traspatio fronterizo de la Unión Americana y la ruta por excelencia de los traficantes de armas de fuego.

Ante esta difícil condición el gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social y con la colaboración de la Secretaría de la Defensa Nacional emprendió acciones para mitigar el número de armas en manos de civiles, mediante el programa denominado Por tu Familia, Desarme Voluntario, para que la ciudadanía participe en el canje de armas de fuego a cambio de ayudas económicas o en especio a lo largo de las 16 delegaciones de la capital.

Este programa tiene la intención de generar una conciencia cívica sobre el alto riesgo que implica tener armas en el domicilio y reducir el número de éstas en poder de los ciudadanos.

Los resultados desde la implementación brincan a simple vista, ya que con dicho programa se han recuperado dos mil 492 armas, de las cuales mil 764 son armas cortas, 533 armas largas, 195 granadas y 12 mil 732 cartuchos de diferentes calibres en tan sólo dos delegaciones.

Si este programa se implantara a nivel nacional los resultados hablarían por si solos, no por la cantidad de armamento que se llegue a generar en los centros de acopio, sino también por el impacto de concientización entre los mexicanos.

Por esta razón los diputados de Movimiento Ciudadano nos unimos al reclamo de la sociedad mexicana para que se cuente con un país más seguro a través del fortalecimiento de los mecanismos y controles de seguridad, mediante la implantación del programa Por tu Familia, Desarme Voluntario en todos los estados de la República Mexicana.

Por lo expuesto y fundamentado, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al Ejecutivo federal para que lleve a cabo la implementación del programa Por tu Familia, Desarme Voluntario a nivel nacional con la intención de disminuir el número de armas en manos de civiles.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejia Berdeja. (rúbricas).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Defensa Nacional, para dictamen.



SITUACION DE CALLE

«Proposición con punto de acuerdo, relativo a la población en situación de calle, a cargo del diputado Rodrigo Chávez Contreras, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Rodrigo Chávez Contreras, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure, a si como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

Estas palabras constituyen parte del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fueron escritas en 1948 y suscritas por nuestro país ese  mismo año, y sin embargo desde esa fecha hasta la época actual dichas palabras son letra muerta para gran parte de de nuestra población que vive en condiciones de pobreza o pobreza extrema, dicha situación se agudiza aún más cuando hablamos de la población que vive en situación de calle, los llamados sin techo o población callejera.

Estos ciudadanos mexicanos que hacen de las calles su vivienda subsisten en condiciones paupérrimas, de extrema pobreza, alta vulnerabilidad y exclusión social; sin acceso a los derechos más elementales que les permitan una vida menos precaria, esta población representa el sector más desprotegido y olvidado de nuestro país, donde el ejercicio de sus derechos humanos como mexicanos están prácticamente anulados.

En el marco del Derecho Internacional existen tratados, declaraciones, convenciones y convenios firmados por los estados de la ONU, y por supuesto signados por México, que proclaman el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, considerando esencial que la población de calle sea protegida por un régimen de Derecho.

A pesar de la evidente existencia de esta grave problemática social en todo el país, esta no ha sido una temática suficientemente conocida y estudiada y, por ello no existe una “visibilidad real y oficial” de este sector social vulnerable, ya que no se cuenta con datos y estadísticas fidedignas  en cuanto al  número de personas que habitan en las calles, a pesar de los esfuerzos realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el pasado censo, ya que su conteo de esta población se oriento básicamente al registro de personas que utilizan los servicios de albergues públicos y privados.

Es necesario resaltar que la intención de contar con datos estadísticos, claros, veraces y actualizados resulta una prioridad para diseñar estrategias de atención y políticas públicas enfocadas a dar respuesta a las necesidades de este sector que lamentablemente aqueja no sólo a hombres y mujeres en edad adulta, sino a la población considerada aún más indefensa o desamparada como son las niñas, niños, adolescentes y adultos y adultas mayores, que viven en situación de calle o abandono social y que todos los días vemos en los cruceros, camellones y rincones de nuestras ciudades ante la omisión y nula sensibilidad de la gran parte de las autoridades, que se niegan a visibilizar y a actuar.

Este estudio e investigación estadística permitirá contar con la suficiente información que deberá de ser traducida en estrategias, acciones y programas sociales para prevenir la expulsión de más personas además de restituir los derechos fundamentales, mejorar y dignificar la vida de una cantidad de personas que merecen superar la extrema precariedad en la que viven.

Es importante señalar que aunque existen esfuerzos locales para cuantificar la población en situación de calle, no contamos a nivel nacional con datos que nos sirvan para dar claridad a las cifras, a pesar del esfuerzo del INEGI, algunos ejemplos estatales son:

• En un censo efectuado durante 1995, organizado por la UNICEF y la oficina local de Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se contabilizaron 13,373 niñas y niños menores de 18 años en y de la calle.

• En la Ciudad de México se realiza cada año un conteo de personas en situación de calle, un ejemplo de ello fue el realizado en el 2010, que permitió a la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal ubicar a 3,282 personas en abandono social, pero al mismo tiempo proporcionó información importante como son algunos factores que motivan la vida en la calle, tales como: el consumo de drogas, el conocimiento o desconocimiento de sus derechos humanos, los niveles de discriminación, entre otros; que permitieron reimpulsar programas como “la campaña, Frio Invierno Calor Humano” y mejorar la atención en los albergues. En el 2011 el ceso reportó 4014 personas en calle.

• Asimismo el Ayuntamiento de Puebla y el Sistema Municipal del DIF, a partir del programa “Demos Esperanza No Monedas”, señalaron, que a partir del censo realizado en el año 2011, se identificaron a 875 personas en la ciudad de puebla que viven en situación de calle.

Otra cuestión a considerar  en el censo es la definición del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia UNICEF, que distingue dos grupos de infantes en abandono social:

Niños y niñas en la calle: son aquellos que pasan la mayor parte del tiempo en vía pública, pero que tienen algún tipo de soporte familiar y vuelven a casa por las noches.

Niños y niñas de la calle: infantes que pasan el día y noche fuera de casa y están funcionalmente sin soporte familiar. Este grupo se diferencia del anterior porque han roto los vínculos familiares y han hecho de la vía pública su hogar.

Ya que las pocas estadísticas que se tienen hablan del incremento del número de niñas y niños que habitan en la calle, solos o en compañía de ambos o algunos de sus progenitores.

En este contexto la Directora Nacional de Casa Alianza México, Sofía Almazán Argumento  que “son más de 100 mil niños y niñas en situación de abandono los que hay en México”.

Resulta fundamental tomar en cuenta la existencia de organizaciones de la sociedad civil y académicos en la disposición de conjuntar y aportar esfuerzos para elaborar estrategias y alternativas de atención, participando activamente  en la colaboración e implementación de políticas públicas que garanticen los derechos iguales e inalienables, considerando que estos son y serán protegidos por los diversos instrumentos  internacionales en materia de derechos humanos y vertidos en  nuestra norma suprema.

Consideramos además la necesidad de focalizar zonas y metodologías adecuadas para el gran reto que implica la prevención y atención del problema, teniendo como primer paso la evidencia y visibilización de este sector social, mediante el censo que nos arroje datos estadísticos para detectar, cuantificar, tipificar y ubicar a la población en abandono social o callejera.

Punto de Acuerdo

Único. Exhortar a la Secretaria de Desarrollo Social y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a impulsar la realización del “Primer Censo Nacional de Población en Situación de Calle, Abandono Social o Callejera”, desarrollando la metodología más adecuada para detectar, cuantificar, tipificar, ubicar y dar estudio al tema, con la finalidad de que el mismo permita la elaboración, planeación e implementación de programas y políticas públicas para atención, prevención y seguimiento de acciones encaminadas a proteger, dignificar y restituir los derechos de la población que vive en situación de calle, abandono social o llamada población callejera.

Nota:

1 Notimex, “Panorama desolador para bebés en situación de calle”, en Publimetro, publicado el 01 de enero de 2010. El documento puede consultarse en: http//www.publimetro.com.mx/noticias/panorama-desolador-para-bebes-en-situcion- de-calle/njaa!c6lsh9NZljjfCfAg

Diputado Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.



VÍCTIMAS DEL HOLOCAUSTO

«Proposición con punto de acuerdo, relativo al ataque y la difamación de que fue objeto la comunidad judía mexicana e internacional, víctima del holocausto, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución en el que exigen se condene el ataque y difamación del que fue objeto la comunidad judía mexicana e internacional víctimas del Holocausto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un sin número de comentarios circulan en diversos medios de comunicación y en las redes sociales, en su mayoría descalificando las declaraciones que el pasado 22 de enero del presente año, durante una conferencia organizada por el programa de Maestría en Defensa y Promoción de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM), y el Colectivo Palestina y ha llevado a cabo en las instalaciones del plantel Del Valle de esta Universidad, realizó la arquitecta Raquel Rodríguez, una de las conferenciantes en dicho evento.

La celebración del foro en contra del estado de Israel y a favor de Palestina, tenía por objeto dar inicio a diversas acciones que buscan el rompimiento de las relaciones entre México e Israel.

Cierto es que la crítica, la discusión y el debate son parte del desarrollo intelectual y pensamiento crítico que toda institución educativa debe promover. Así también, propiciar el escenario para contrastar opiniones amplio, tolerante, y sobre todo imparcial.

Sin duda, en esta ocasión, por ser un tema tan complejo, resultaba por demás necesario la intervención de panelistas de ambas comunidades, a fin de que fueran expuestos ambos puntos de vista, pero lamentablemente no fue así.

Empero, lo más desafortunado en dicho evento fueron las declaraciones que la arquitecta Raquel Rodríguez realizó en relación al Holocausto y directamente en contra de la población judía, fundados en posturas en tono xenófobo, antisemita.

El Holocausto fue la persecución y el asesinato sistemático, burocráticamente organizado y auspiciado por el Estado alemán, del que se ha documentado la muerte de aproximadamente seis millones de judíos por parte del régimen nazi y sus aliados.

Si bien es cierto que las principales víctimas del racismo nazi fueron los judíos, a quienes consideraban el mayor peligro para Alemania, desde los primeros años del régimen nazi, se persiguió a distintos grupos sociales dando muerte a un considerable número de personas como los romaníes (gitanos), discapacitados, y algunos pueblos esclavos (polacos y rusos, entre otros), y a otros individuos cuyos comportamientos no se ajustaban a las normas sociales prescritas, como los homosexuales. Miles de oponentes políticos (incluidos comunistas, socialistas y sindicalistas), así también disidentes religiosos (como los Testigos de Jehová), muchas de estas personas murieron como resultado de la encarcelación y el maltrato.

Los crímenes cometidos durante el Holocausto devastaron a la mayoría de las comunidades judías de Europa, y eliminaron totalmente a cientos de comunidades judías de los territorios ocupados de Europa oriental.

El Holocausto como hecho histórico ha sido considerado como la máxima expresión de fanatismo, intolerancia, acoso y violencia contra un grupo o comunidad basado en el origen étnico o en las creencias religiosas perpetrados a través de actos terribles de inhumanidad.

Hoy por hoy, y probablemente más que nunca se presenta ante nosotros un amplio abanico de posibilidades a través de las que podemos difundir nuestros pensamientos.

En estricto sentido la manifestación de las ideas como parte de todo proceso de comunicación y como elemento fundamental en toda sociedad y organización social, nos obliga en todo momento a ejercer nuestro derecho fundamental de expresarnos libremente con el más alto grado de responsabilidad, en el entendido de que la única limitante en el ejercicio de este derecho es el respeto y reconocimiento de los derechos humanos y libertades de todos los que compartimos dichas prerrogativas.

Los hechos acontecidos en días pasados en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, mismos que por medio del presente punto de acuerdo condenamos pues es intolerante que en una institución educativa como lo es la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM) se apoyen iniciativas que atentan contra la convivencia pacífica entre las naciones y fomente la consumación de actos discriminatorios, que inciten al odio y a la violencia en cualquiera de sus manifestaciones

La señora Rodríguez extralimitó el ejercicio de su derecho a la manifestación de ideas, pues considerar ciertos o no los hechos del Holocausto no dan cabida a posturas racistas, discriminatorias, y de odio religioso, como los llevados a cabo en contra de la comunidad judía.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que se solicita a esta soberanía sea aprobado de urgente y obvia resolución los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero.Se condene el ataque y difamación del que fue objeto la comunidad judía mexicana e internacional, contra las minorías, que fueron víctimas del Holocausto y que al negarlo sean agraviados por este.

Segundo. Exhortamos a la Secretaría de Gobernación, al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación , a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y a las autoridades competentes, que en el marco de lo que establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se pronuncien respecto a los probables actos discriminatorios antisemitas.

Tercero. Que se solicite una explicación al gobierno del Distrito Federal y a la ciudadana María Esther Orozco, rectora de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ofrezcan una disculpa pública y de manera satisfactoria, ante los representantes de las comunidades que fueron agraviadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2013.— (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON EN ANEXO
(en orden alfabético)

Chávez Contreras, Rodrigo (MC)
Situación de calle: 37
García Medina, Amalia Dolores (PRD)
Artículos 35 y 135 constitucionales: 24
Licea González, Margarita (PAN)
Código Fiscal de la Federación: 6
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Estado de Coahuila: 31
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Corte Interamericana de Derechos Humanos: 34
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Programa por tu familia, desarme voluntario: 36
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Víctimas del holocausto: 39
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Estado de Coahuila: 31
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Corte Interamericana de Derechos Humanos: 34
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Programa por tu familia, desarme voluntario: 36
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Víctimas del holocausto: 39
Narcia Alvarez, Héctor (PVEM)
Cultivos de café: 32
Torres Félix, Sergio (PRI)
Ley General de Educación: 29