Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXII Legislatura
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Ricardo Anaya Cortés
Director del
Diario de los Debates
Jesús Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, miércoles 11 de diciembre de 2013
Sesión No. 42-I

SUMARIO


INICIATIVAS Y PROPOSICION

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a la proposición con punto de acuerdo registradas en el orden del día del miércoles 11 de diciembre de 2013, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

CODIGO CIVIL FEDERAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Iniciativa que reforma el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Alfredo Botello Montes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Glafiro Salinas Mendiola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

ARTICULO 3o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Orihuela García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES - LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento de consejeros electorales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO

Iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el objeto de permitir que los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional puedan ser accesibles para la población de manera asequible, a cargo del diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Iniciativa que reforma los artículos 78 y 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de capacitación y promoción de la participación política de las mujeres, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena y suscrita por la diputada Blanca Jiménez Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Iniciativa que reforma el artículo 170 de Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen

LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para incluir en los días a izar a media asta la fecha 5 de junio, con la leyenda “Conmemoración de la tragedia de la guardería ABC, Sociedad Civil, en 2009”, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Iniciativa que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DE VIVIENDA - LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Iniciativa que reforma los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Vivienda y 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a las Comisiones Unidas de Vivienda y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen

ARTICULO 2o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma el artículo 387 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Leticia López Landero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL ANTICORRUPCION EN CONTRATACIONES PUBLICAS

Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, a cargo de la diputada Laura Ximena Martel Cantú, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen

ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lourdes Adriana López Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMATICO

Iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Cambio Climático, para dictamen

LEY DE AMNISTIA

Iniciativa que expide la Ley de Amnistía, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 6o. y adiciona un artículo 10 a la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Erick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

ARTICULOS 77 Y 78, Y ADICIONA EL 192 BIS A LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma los artículos 77 y 78, y adiciona el 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se establece un procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia tributaria, a cargo de los diputados Antonio Cuéllar Steffan y Fernando Zárate Salgado, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY AGRARIA

Iniciativa que reforma el artículo 88 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Maricruz Cruz Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen

LEY DE AVIACION CIVIL

Iniciativa que reforma el artículo 17 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY AGRARIA

Iniciativa que reforma el artículo 166 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen

ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer la existencia de un poder electoral, un poder ciudadano y de los órganos constitucionales autónomos dentro de la división del Supremo Poder de la Federación, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

ARTICULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de crear la Secretaría de Pesca y Acuacultura, suscrita por los diputados Alfonso Inzunza Montoya y María del Carmen García de la Cadena Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural, para dictamen

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Iniciativa que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Iniciativa que reforma los artículos 41 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen

LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADO

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciado, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen

LEY DE VIVIENDA

Iniciativa que reforma el artículo 19 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Iniciativa que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen

LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer centros de reeducación para agresores, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Iniciativa que reforma los artículos 105, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que a integrantes del Poder Judicial de la Federación se les realicen exámenes de control y confianza, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que adiciona el artículo 163 Bis a la Ley General de Salud, para incorporar dentro de su apartado de “accidentes” la mención de los accidentes de tránsito y aquellos que involucren a usuarios vulnerables, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

ARTICULO 14 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO - LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Iniciativa que reforma los artículos 9o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Justicia, para dictamen

ARTICULOS 3o. Y 31 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación superior, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Leonor Romero Sevilla, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, para establecer con claridad la posibilidad de participación de las organizaciones sociales en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de desarrollo social, a cargo de la diputada Frine Soraya Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen

LEY GENERAL PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Iniciativa que reforma los artículos 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, para dictamen

ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edilberto Algredo Jaramillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Ximena Martel Cantú y Manlio Fabio Beltrones Rivera, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

2014 COMO AÑO DE OCTAVIO PAZ

Iniciativa de decreto, para declarar 2014 como Año de Octavio Paz, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen y a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para opinión

MONEDA CONMEMORATIVA DEL 80 ANIVERSARIO DE LA CELEBRACION DE LOS CLAVADOS EN LA QUEBRADA DE ACAPULCO, GUERRERO

Iniciativa de decreto, para emitir una moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero, suscrita por los diputados Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que adiciona un artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Raúl Paz Alonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

Iniciativa que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR - CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Aurora Denisse Ugalde Alegría y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Economía y de Cultura y Cinematografía, para opinión

LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS

Iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Ganadería, para dictamen

LEY PARA LA PROTECCION DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma el artículo 31 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL

Iniciativa que reforma el artículo 8o. de la Ley de Extradición Internacional, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que adiciona un artículo 218 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY PARA EL APROVECHAMIENTO DE ENERGIAS RENOVABLES Y EL FINANCIAMIENTO DE LA TRANSICION ENERGETICA

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, a cargo del diputado Erick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen

LEY GENERAL QUE REGULA LA CRIANZA, LA VENTA Y LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA

Iniciativa que expide la Ley General que regula la Crianza, la Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía, suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Iniciativa que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS

Iniciativa que reforma el artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el que se crea una tercera instancia extraordinaria ante el Pleno de la Sala Superior, a través del recurso de regularidad constitucional, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen

LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA

Iniciativa que reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que reforma el artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Iniciativa que reforma el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza. Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS

Iniciativa que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, referentes al quórum, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, con el propósito de que se dispongan sanciones contra quienes capturen, acopien y comercialicen camarón de manera ilegal, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya y suscrita por diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Iniciativa que reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Arturo de la Rosa Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, para dictamen

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Iniciativa que reforma el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Marco Antonio Barba Mariscal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

Iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL - LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Iniciativa que reforma los artículos 214 del Código Penal Federal y 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de que se sancione a los servidores públicos que autoricen la construcción de asentamientos humanos en zonas de riesgo, a cargo del diputado Javier López Zavala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen

LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMOS

Iniciativa que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen y a la Comisión de Marina, para opinión

LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la acción de omisión legislativa absoluta, a cargo de la diputada Ma. Elena Cano Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACION

Iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Iniciativa que reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY FEDERAL PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Iniciativa que expide la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

“CARAVANA DE MADRES CENTROAMERICANAS BUSCANDO A SUS MIGRANTES DESAPARECIDOS, EMETERIA MARTINEZ”, PROCEDENTE DE HONDURAS, NICARAGUA, EL SALVADOR Y GUATEMALA

Proposición con punto de acuerdo por el que esta soberanía brinda su apoyo a la “Caravana de Madres Centroamericanas Buscando a sus Migrantes Desaparecidos, Emeteria Martínez”, procedente de Honduras, Nicaragua, El Salvador y Guatemala, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen





* INICIATIVAS Y PROPOSICION

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a la proposición con punto de acuerdo registradas en el orden del día del miércoles 11 de diciembre de 2013, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea los turnos dictados a las iniciativa con proyecto de decreto y a las proposición con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 11 de diciembre de 2013 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2013.— Diputado Ricardo Anaya Cortés (rúbrica), Presidente-»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

2. Que reforma el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Alfredo Botello Montes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

3. Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Glafiro Salinas Mendiola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

4. Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Orihuela García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

5. Que reforma los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento de consejeros electorales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

6. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Belauzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

7. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

8. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

9. Que reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el objeto de permitir que los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional puedan ser accesibles para la población de manera asequible, a cargo del diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para dictamen.

10. Que reforma los artículos 3o. y 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

11. Que reforma los artículos 78 y 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de capacitación y promoción de la participación política de las mujeres, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena y suscrita por la diputada Blanca Jiménez Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

12. Que reforma el artículo 170 de Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Seguridad Social, para dictamen.

13. Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para incluir en los días a izar a media asta la fecha 5 de junio, con la leyenda “Conmemoración de la tragedia de la guardería ABC, Sociedad Civil, en 2009”, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

14. Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

15. Que reforma el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

16. Que reforma los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Vivienda y 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisiones Unidas de Vivienda y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

17. Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

18. Que reforma el artículo 387 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Leticia López Landero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

19. Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, a cargo de la diputada Laura Ximena Martel Cantú, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

20. Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Vivienda, para Dictamen.

21. Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lourdes Adriana López Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

22. Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Cambio Climático, para dictamen.

23. Que expide la Ley de Amnistía, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

24. Que reforma el artículo 6o. y adiciona un artículo 10 a la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Erick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

25. Que reforma los artículos 77 y 78, y adiciona el 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se establece un procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia tributaria, a cargo de los diputados Antonio Cuéllar Steffan y Fernando Zárate Salgado, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

26. Que reforma el artículo 88 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Maricruz Cruz Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Reforma Agraria, para dictamen.

27. Que reforma el artículo 17 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Enrique Aubry De Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Transportes, para dictamen

28. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática.

Turno: Comisión de Salud, para Dictamen.

29. Que reforma el artículo 166 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Reforma Agraria, para dictamen.

30. Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

31. Que reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer la existencia de un poder electoral, un poder ciudadano y de los órganos constitucionales autónomos dentro de la división del Supremo Poder de la Federación, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

32. Que reforma los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

33. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de crear la Secretaría de Pesca y Acuacultura, suscrita por los diputados Alfonso Inzunza Montoya y María del Carmen García de la Cadena Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

34. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Desarrollo Rural, para dictamen.

35. Que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

36. Que reforma los artículos 41 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen.

37. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciado, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

38. Que reforma el artículo 19 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.

39. Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

40. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer centros de reeducación para agresores, a cargo de la diputada Carmen Lucia Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

41. Que reforma los artículos 105, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que a integrantes del Poder Judicial de la Federación se les realice exámenes de control y confianza, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

42. Que adiciona el artículo 163 Bis a la Ley General de Salud, para incorporar dentro de su apartado de “accidentes” la mención de los accidentes de tránsito y aquellos que involucren a usuarios vulnerables, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

43. Que reforma el artículo 14 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

44. Que reforma los artículos 9o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Justicia, para dictamen.

45. Que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación superior, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

46. Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

47. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Leonor Romero Sevilla, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

48. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

49. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, para establecer con claridad la posibilidad de participación de las organizaciones sociales en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de desarrollo social, a cargo de la diputada Frine Soraya Córdova Moran, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

50. Que reforma los artículos 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, para dictamen.

51. Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edilberto Algredo Jaramillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

52. Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Ximena Martel Cantú y Manlio Fabio Beltrones Rivera, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

53. Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

54. De decreto, para declarar 2014 como Año de Octavio Paz, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen y a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para opinión.

55. De decreto, para emitir una moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero, suscrita por los diputados Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

56. Que adiciona un artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Raúl Paz Alonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

57. Que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción para dictamen.

58. Que reforma el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Seguridad Social, para dictamen.

59. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

60. Que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

61. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Aurora Denisse Ugalde Alegría y Héctor Humberto Gutiérrez De la Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Economía y de Cultura y Cinematografía, para opinión.

62. Que reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Ganadería, para dictamen.

63. Que reforma el artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

64. Que reforma el artículo 31 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

65. Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Extradición Internacional, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

66. Que adiciona un artículo 218 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Maria del Rocio Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen

67. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, a cargo del diputado Erick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen

68. Que expide la Ley General que regula la Crianza, la Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía, suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

69. Que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

70. Que reforma el artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

71. Que reforma los artículos 3o. y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el que se crea una tercera instancia extraordinaria ante el Pleno de la Sala Superior, a través del recurso de regularidad constitucional, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

72. Que reforma el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

73. Que reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

74. Que reforma el artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

75. Que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

76. Que reforma el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrito por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

77. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

78. Que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

79. Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

80. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, referentes al quórum, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrito por el Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

81. Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, con el propósito de que se dispongan sanciones contra quienes capturen, acopien y comercialicen camarón de manera ilegal, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya y suscrita por diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

82. Que reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Arturo De la Rosa Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, para dictamen.

83. Que reforma el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Marco Antonio Barba Mariscal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

84. Que reforma el artículo 21 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada Maria del Rocio Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

85. Que reforma los artículos 214 del Código Penal Federal y 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de que se sancione a los servidores públicos que autoricen la construcción de asentamientos humanos en zonas de riesgo, a cargo del diputado Javier López Zavala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión Unida de Justicia y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

86. Que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Transportes, para dictamen y a la Comisión de Marina, para opinión.

87. Que reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

88. Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la acción de omisión legislativa absoluta, a cargo de la diputada Ma. Elena Cano Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

89. Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

90. Que reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen.

91. Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

92. Que expide la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo por el que esta soberanía brinda su apoyo a la “Caravana de Madres Centroamericanas Buscando a sus Migrantes Desaparecidos, Emeteria Martínez”, procedente de Honduras, Nicaragua, El Salvador y Guatemala, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen.»



CODIGO CIVIL FEDERAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

La alienación parental es un problema complejo que afecta a la familia y a sus integrantes, especialmente a los niños las niñas; de ahí que el Estado Mexicano, como garante del interés superior de la infancia debe crear las instituciones necesarias para atender esta problemática para garantizar adecuadamente los derechos de la niñez como el Derecho de una familia y su pleno desarrollo en ella.

Argumentos que la sustentan

La reforma aprobada al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril del 2000, estableció que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, promoviendo que sea el Estado el que proporcione lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, esta reforma constitucional motiva y sustenta la iniciativa que ahora se presenta.

De igual forma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el año 2010, obliga a que las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, sean dirigidas a procurarles los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, además de que en ella se reconoce que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de la infancia.

Estas normas jurídicas ha propiciado el Sistema de Protección Integral de la Infancia que definen la concepción de los niños, las niñas y adolescentes como sujetos de derechos. Uno de los primordiales, el derechos a tener una familia, a vivir y convivir de manera plena en un núcleo constituido por miembros unidos por relaciones de alianzas y consanguinidad, ordenados en base a reglas heredadas, interactuando y creando su peculiar modo de organización, manifestando conductas redundantes que le otorgan singularidad, con un conjunto de creencias que asigna significado a su particular manera de conducirse.

La familia constituye la base fundamental de cualquier sociedad, cuya importancia es también reconocida en la Constitución, la cual ordena que las leyes serán protectoras de esta institución, de acuerdo a lo señalado en la Convención Americana de los Derechos Humanos donde se establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado.

Sin embargo, la importancia que como grupo social ha tenido históricamente la ha llevado a evolucionar paralelamente a sus integrantes, hoy en día la incidencia de divorcios es más alta que la de matrimonios, generalmente el divorcio o separación es la consecuencia de la decisión acordada o no entre los cónyuges, progenitores de uno o varios hijos; que por circunstancias ajenas a ellos viven la voluntad de sus padres de disolver el núcleo donde permanecía. Estos procesos suelen afectar estados emocionales, físicos y psicológicos de los hijos y muchas veces se afecta la relación que estos tienen con alguno de los padres.

Ante esta realidad y en virtud de que la familia tiene un fin en sí mismo, diferente y superior al de cada uno de sus integrantes, pero sin dejar de lado el pleno desarrollo de cada uno de ellos; se ha hecho necesaria la adecuación legislativa en materia familiar que permita a este grupo básico de la sociedad contar con los elementos indispensables para que sus integrantes logren un desarrollo pleno y armónico; que impida la violencia familiar y que genere un ambiente adecuado al interior de la familia para todos sus miembros.

En la actualidad existen nuevas formas de violencia que se han identificado como una problemática real al interior de la familia que impiden el desarrollo de los menores, uno de estos es la llamada alienación parental vista como actividad humana que si bien es reciente, su abordaje a nivel jurídico, no lo es así como práctica cotidiana y representa una verdadera problemática constante, ante la cual se enfrentan los padres y los menores día a día en los hogares y en los tribunales.

De acuerdo con la real academia española, la alienación es el proceso mediante el cual el individuo o una colectividad transforman su conciencia hasta hacerla contradictoria con lo que debía esperarse de su condición.

La alienación parental es sensible y evidente, una problemática que requiere ser abordada desde el ámbito jurídico para plantear soluciones desde el ámbito legislativo;pues es una conducta que se presenta en los hijos y que se representa en la carencia de afecto de los hijos hacia uno de sus padres, y que es influenciada por el otro progenitor, que por la falta de elementos jurídicos que impidan estas conductas propician división familiar y debilitan las relaciones padres e hijos.

La alienación parental muy a menudo es utilizada como instrumento de venganza de un progenitor contra el otro, la idea de que un padre o una madre manipulen y programen a sus hijos en contra del otro progenitor, parece una locura o una perfecta excusa de abandono. La realidad es que es un hecho reiterado en la sociedad moderna; poco explorado en las familias mexicanas. Por ello es importante determinar políticas públicas para que estas situaciones sean controladas desde las determinaciones judiciales en los casos de patria potestad, guarda y custodia y perdida de la misma; esta problemática perjudica el desarrollo social, físico, mental y emocional de las y los menores por la desintegración familiar, provoca un daño irreparable para el niño o niña contraviniendo su derecho fundamental de desarrollarse integralmente y a la posibilidad de convivir con ambos progenitores aunque existan problemas entre ellos, por lo que es menester que el Congreso de la Unión en nuestro país aborde este problema, lo conceptualice, establezca medidas de atención, e incluso establezca sanciones de carácter familiar.

Con el marco jurídico actual es difícil la aplicación correcta de la ley porque jurídicamente las grandes lagunas de la ley, las omisiones en la materia, la falta de conocimientos elementales colocan al impartidor de justicia en una situación comprometida porque no hay camino para que el Juez dicte una sentencia justa y apegada a la legalidad, por lo que el objeto de esta propuesta que someto a consideración es crear los ordenamientos jurídicos que procuren y garanticen mayor protección a las niñas, niños y adolescentes que sufren la separación de sus padres, y que dicha situación no genere problemas y consecuencias de otra índole que conlleva mayores consecuencias que las que de por sí implica una ruptura del núcleo familiar.

Los legisladores necesitamos tomar decisiones, porque los niños que sufren involuntariamente de las conductas alienadoras de sus padres, no pueden desarrollarse de manera plena, y nosotros como legisladores tenemos el deber político y social de dar una respuesta que promueva el respeto de los menores. Debemos tener en claro que la alienación parental trasciende a los hijos, quienes sin una razón propia rechazan la convivencia, el contacto con el otro padre y en casos severos por caprichos personales de la madre o del padre, incluso no se logran cumplir las resoluciones judiciales porque anteponen una situación de pareja al derecho inalienable del interés superior del menor. Por otro lado, los jueces deben sensibilizarse y hacer efectivas sus atribuciones para ordenar el cumplimiento de la norma y evitar cualquier tipo de afectación a los menores por conductas de alienación parental y aplicar la justicia en base al interés superior de los menores. Lo anterior se presenta con:

Fundamento

En lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 275, 283, 285, 411 y el artículo 417 y se adiciona el artículos 444 Bis, todos los anteriores del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona el Artículo 275 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 275.Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos para con quienes se tiene la obligación de dar alimentos.

En tanto se decrete el divorcio y posterior a este, los conyugues evitaran cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos de parentesco; este tipo de conductas será valorada por el juez y en su caso deberá ser considerada en la resolución.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el Artículo 283 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 283.La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar, de alienación parental o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor, queda prohibido todo acto de alienación parental que contravenga el respeto y convivencia entre padres e hijos.

La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales serán suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo Tercero.Se reforma y adiciona el artículo 285 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 285.El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Teniendo ambos progenitores en todo momento, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental.

Artículo Cuarto.Se reforma el Artículo 411 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia deberá evitar cualquier acto de alienación parental.

La alienación parental es la manipulación o inducción que un progenitor o quienes tienen relación con el menor, realizan hacia él mediante la crítica exagerada e injustificada en contra del otro progenitor o de quienes tengan relación de parentesco con el menor; tendiente a obtener de éste rechazo, rencor, odio o desprecio hacia estos.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 417 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 417.Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos, motivando y fundando en resolución judicial.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor de edad y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior de la infancia. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

En cualquier momento que se presenten por parte de alguno de los progenitores actos de manipulación, hacia los hijos encaminados a impedir o menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, el juez, de oficio ordenara las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos ascendientes; Asimismo dichas conductas podrán ser motivo de cambio de guarda y custodia o limitación de la patria potestad, según la gravedad del caso.

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 444 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 444 Bis.La patria potestad será limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, y de alienación parental prevista en el artículo 411 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de octubre de 2013.— Diputada Karina Labastida Sotelo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que reforma el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Alfredo Botello Montes, del Grupo Parlamentario del PAN

José Alfredo Botello Montes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Objeto

Se propone reformar el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados para adecuar el procedimiento de reforma constitucional al marco jurídico establecido en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Planteamiento

La Constitución trata de plasmar en normas la realidad de un país. La Constitución, escribió Hermann Heller, sólo puede concebirse como un ser al que dan formas las normas.

Es decir, la Constitución real de un país no es únicamente la realidad ni el folleto denominado Carta Magna, sino es el punto en el cual la realidad jurídica valorada y el folleto se intersecan.

La realidad es dinámica y se modifica de acuerdo con las necesidades y aspiraciones de un pueblo. La Constitución escrita debe irse reformando en concordancia con los cambios de esa realidad. Si no fuera así, llegaría a tener el valor de una hoja de papel, según conocida expresión de Lasalle. Luego, la Constitución tiene que cambiar.

Una constitución escrita puede modificarse principalmente a través de dos grandes procedimientos: la interpretación judicial y las reformas constitucionales.

En México, la ley fundamental se ha reformado principalmente a través de modificaciones de los textos constitucionales.

Se habla de Constitución rígida cuando la ley fundamental establece un procedimiento especial para reformarla, es decir, cuando hay un procedimiento más difícil para alterar la norma constitucional que para cualesquiera otras.

Desde este punto de vista, la Constitución mexicana de 1917 es rígida, ya que el artículo 135 señala un camino que debería ser difícil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que la modificación a la norma suprema sea aprobada por el Congreso federal, cuando menos por el voto de las dos terceras partes de los representantes presentes, y por la mayoría de las legislaturas locales.

El primer antecedente del artículo 135 constitucional se encuentra en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, que en su artículo 166 indicaba la facultad de las legislaturas de cada entidad federativa para hacer observaciones sólo tratándose de ciertos artículos de la Constitución y del Acta Constitutiva, las cuales se tomarían en cuenta o no, por el Congreso General, hasta un segundo Congreso General Ordinario (Madrazo, Jorge, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, tomo XII, quinta edición, México, Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa, 2000, páginas 1231 y 1232).

La Constitución de 1857 contenía en el artículo 127 la disposición para su reforma, en el sentido de requerirse el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso de la Unión, seguido de su aprobación por la mayoría de legislaturas de las entidades federativas.

Este artículo fue el reproducido con ligeros cambios gramaticales por el Constituyente de 1917, que reguló las reformas de la Constitución Política en su artículo 135 vigente. En 1965 se agregó que la Comisión Permanente del Congreso podría realizar el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados, así como la declaración de haber sido aprobadas las reformas y adiciones, en el supuesto de que el Congreso de la Unión se encuentre en receso.

Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el título octavo, “De las reformas de la Constitución”, establece lo siguiente:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Como se advierte en el artículo anterior, la ley fundamental confiere al Congreso la facultad de conocer de las reformas o adiciones a la propia Constitución Política, aunque se señala un procedimiento especial para su aprobación y promulgación, en el cual se establecen más requisitos que para modificar o agregar medidas a una ley ordinaria. Ello, en razón de restringir y atemperar la cantidad de reformas a la ley fundamental.

Durante la fase del proceso legislativo correspondiente al Congreso de la Unión, se estudia, discute y vota la viabilidad de las reformas. Ahí intervienen las comisiones, formadas por legisladores para dar trámite al análisis, dictamen y votación de las iniciativas. Las comisiones se regulan para desempeñar esa facultad legislativa que instruye la Constitución.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos las define del siguiente modo:

Artículo 39.

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

El artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados precisa que las comisiones son órganos constituidos por el pleno, las cuales a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Entonces, cuando se trate de reformas o adiciones de la ley fundamental, se establece un mandato a las autoridades y en ellas a los legisladores de cumplir con etapas particulares que den mayor certidumbre, protección y calificación para el respeto al máximo ordenamiento jurídico. Ese es el encargo a los legisladores y a las comisiones legislativas que contiene la Constitución Política, la Ley Orgánica del Congreso General, así como el Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Constitución es la norma que funda el sistema jurídico nacional, por lo que las leyes ordinarias, los reglamentos y demás actos jurídicos deben cumplir con las facultades y restricciones que ella establece, en aras de alcanzar el goce de los derechos que garantizan el ejercicio de la vida política y social que demandan los mexicanos.

Ante los cambios sociales, la Constitución se modifica para que tenga vigencia plena a través de un procedimiento especial, propio de las nombradas como constituciones rígidas –en oposición a las conocidas como flexibles, ese principio de rigidez consiste en modificar la ley fundamental mediante una forma distinta y con más requisitos que la instituida para reformar o adicionar las leyes ordinarias–, debido a que se propone evitar que tenga cambios innecesarios o que carezcan de correspondencia con la realidad.

El mismo principio de rigidez debe reflejarse en el procedimiento legislativo para que los diputados que forman parte de la comisión correspondiente en la Cámara confieran a las reformas constitucionales el estatus que corresponde y de cara a la sociedad respondan al compromiso que tienen de dar vigencia y actualidad a la Constitución.

En el artículo 66, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados se establece que una vez presentadas las iniciativas, se turnarán por la Mesa Directiva a la comisión legislativa correspondiente para su dictamen, el cual será discutido y votado por el pleno de la Cámara de Diputados, de conformidad con los artículos 104 y 180, numeral 1, del mismo ordenamiento. Luego entonces, todos los casos que atiendan las Comisiones respecto a reformas o adiciones a la Constitución serán analizados, discutidos y votados en las comisiones legislativas que integran en esos términos los legisladores para su proceso legislativo.

En el trabajo de las comisiones se estudian y aprueban, en su caso, las iniciativas de ley, entre las cuales están incluidas las referidas a reformas o adiciones de la norma constitucional. El principio de modificar la Constitución a través de un mecanismo especial debe regir también en esta labor que realizan las comisiones.

En esa medida se propone establecer un número mínimo de legisladores para analizar y votar los asuntos de modificaciones a la norma fundamental en el procedimiento realizado dentro de las comisiones legislativas, a fin de que en sus reuniones de trabajo con la agenda de esos asuntos, se requiera un número mínimo de sus integrantes consistente en las dos terceras partes de los legisladores que integren las comisiones legislativas respectivas.

Por las razones expuestas, la votación que se haga en comisiones debe seguir un mínimo correspondiente a las dos terceras partes de sus integrantes cuando se trate de reformas constitucionales, para dar la certidumbre de un estudio y un compromiso serio, que resulta indispensable en las disposiciones que dan la dirección a todo el sistema jurídico mexicano.

Por lo anterior someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 167.

1. a 3. ...

4. Las resoluciones o dictámenes deberán adoptarse por mayoría simple, salvo en el caso de reformas o adiciones constitucionales, que requerirán ser aprobadas por las dos terceras partes de los integrantes de la comisión respectiva.

5. a 6. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.— Diputado José Alfredo Botello Montes (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Glafiro Salinas Mendiola, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III, incisos h) e i), y se adiciona el inciso j) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El registro histórico existente que refiere a grupos dedicados al combate de incendios y otros siniestros data de 1527, ya que militares españoles eran adiestrados y canalizados para tales fines. Sin embargo, es hasta el México independiente cuando se integra formalmente la Compañía de Bomberos constituida por la Guardia Civil Municipal, bajo la responsabilidad directa del ayuntamiento.

Posteriormente, en la administración de Benito Juárez, el 22 de agosto de 1873 se crea el primer cuerpo de bomberos del país en el Estado de Veracruz, aportando la formalización de las labores que hoy corresponden a los cuerpos de bomberos.

El primer Cuerpo de Bomberos en la Ciudad de México (creado en la presidencia de Porfirio Díaz) se convierte en ejemplo de vanguardia al otorgársele recursos destinados a su profesionalización y equipamiento. Por ello, en 1951 recibió por decreto presidencial el carácter de Heroico Cuerpo de Bomberos.

Los cuerpos de bomberos en el país se organizan y actúan con los escasos recursos asignados para su función, optimizándolos al máximo para llevar a cabo la encomiable e indispensable función de proteger cientos de vidas en peligro, igual que un sinnúmero de activos y bienes en riesgo, a través de su trabajo heroico y comprometido, en el que arriesgan la vida para salvaguardar la de otros.

No obstante las actividades primordiales bajo las que se crearon los cuerpos de bomberos en nuestro país, a través de los años se han adicionado tareas más complejas, entre las que destacan, además del combate a incendios en zona urbana y forestal, las fugas de gas, choques, flamazos, explosiones, rescate de cadáveres, cables caídos, cortos circuitos, rescate de personas, derrames de fluidos, inundaciones, manejo de sustancias peligrosas, derrumbes de todo tipo, manejo de mezclas inflamables, entre otros; por lo que requieren capacitación constante, equipamiento y equipo especializado, así como mayor presupuesto para el desempeño de tales funciones.

Sin embargo, la realidad nacional de los cuerpos de bomberos muestra que la exigua capacitación y el deplorable estado del equipamiento y equipo ponen en riesgo no sólo la vida de las víctimas, sino la de los rescatistas que buscan preservar el derecho máximo de los seres humanos. Además, existen municipios que deben solicitar apoyo de otros para hacer frente a siniestros, resultando complejo y nada funcional el traslado de un lugar a otro cuando se trata de emergencias graves.

Los cuerpos de bomberos en la práctica dependen administrativamente de los ayuntamientos y, en la mayoría de los casos, se encuentran adscritos a la unidad de protección civil municipal, de la cual reciben su presupuesto, asignado de manera discrecional, con la excepción del Distrito Federal, en el que se constituye como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

En la actualidad, dichos cuerpos se financian en su mayoría de patronatos y con el apoyo de los sectores público, privado y social; que coadyuvan en la integración de su patrimonio. No obstante, resulta fundamental que tales órganos cuenten con una fuente de recursos constante que contribuya a garantizar el equipamiento y equipo necesario, así como la capacitación permanente requerida para el desempeño de las ingentes tareas que les competen.

Esto no es más que un reflejo de la poca importancia que se ha tomado en torno al tema en comento desde el nacimiento formal de los cuerpos de bomberos, sin reflexionar que el auxilio primario y mitigación de posible daño en caso de siniestros beneficia a la sociedad en su conjunto.

De acuerdo con cifras del Atlas Nacional de Riesgo, elaborado en el seno del Sistema Nacional de Protección Civil, el país es en la mayor parte del territorio propenso a desastres considerables causados por sismos, resultando consecuentemente daños colaterales que son atendidos en primera instancia por los cuerpos de bomberos que acuden a realizar la mitigación del daño y el rescate de personas con vida.

Por lo que se refiere a inundaciones, basta tomar como muestra a Baja California, que ha sufrido sistemáticamente el embate de este tipo de desastres que termina con patrimonios completos de familias y genera una considerable cantidad de muertes.

Los datos de lo que acontece en materia de siniestros en nuestro país se encuentran fácilmente en los portales gubernamentales oficiales, no así el papel que desempeñan los cuerpos de bomberos en cada uno de ellos ni el beneficio generado para la sociedad.

De lo anterior deriva la importancia de situar constitucionalmente a los cuerpos de bomberos de todo el país bajo la dirección municipal de manera directa, ya que existen municipios que ni siquiera cuentan con estos elementos fundamentales para la vida diaria de la sociedad.

La iniciativa propuesta tiene por objeto colocar a los cuerpos de bomberos a cargo de los municipios directamente, con la finalidad de anclar su servicio al presupuesto municipal, así como intervenir directamente en su correcto funcionamiento.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único.Se reforma y adiciona la fracción III, incisos h) e i), y se adiciona el inciso j) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. y II. ...

III.Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a g) ...

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Bomberos; y

j) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Regionalización sísmica de México. Elaborado por la Comisión Federal de Electricidad (CFE):

- Alto: Grandes sismos frecuentes, aceleración del terreno mayor de 70 por ciento de la gravedad.

- Mediano: Sismos de menor frecuencia, aceleración del terreno menor de 70 por ciento de gravedad.

- Bajo: Sismos de menor frecuencia, aceleración del terreno menor de 70 por ciento de gravedad.

- Muy bajo: No se tienen registros históricos de sismos en los últimos 80 años.

2 Fuente: Atlas Nacional de Riesgo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.— Diputados: Glafiro Salinas Mendiola, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



ARTICULO 3O. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Orihuela García, del Grupo Parlamentario del PRD

Los proponentes, diputados del Grupo Parlamentario del PRD, Javier Orihuela García, Víctor Reymundo Nájera Medina, María del Socorro Ceseñas Chapa; y los que suscriben de diversos grupos parlamentarios, integrantes de la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El presente proyecto de decreto plantea la necesidad de reformar el inciso b para adicionar el concepto sustentable en el aprovechamiento de nuestros recursos, el cual no está considerado en el texto vigente de la Carta Magna en lo relativo al artículo 3o. constitucional, así como el concepto de diversidad cultural para poder lograr consistencia normativa y conceptual con el espíritu del artículo 2o. constitucional en donde se hace referencia al origen pluricultural de nuestro país.

Destacando el desafío que impone la relación que hemos establecido con las culturas no hegemónicas y los recursos naturales de los que depende nuestra existencia y permanencia en el largo plazo, necesitamos impulsar un cambio de paradigma del desarrollo que implica lograr un aprovechamiento racional y sustentable de nuestros recursos naturales y una relación que logre un respeto pleno a nuestra diversidad cultural que dio origen a nuestro país y que perdura en nuestros tiempos.

Y esto solamente lo podemos lograr a través de la educación.

El reto que representa el lograr que nuestra nación perdure en el tiempo, necesita cambiar nuestra concepción del aprovechamiento de nuestro recursos naturales renovables, los renovables pero agotables y los no renovables, y requiere una gran transformación de todos para poder educarnos en esta nueva realidad de agotamiento y extinción de un número muy importante de recursos naturales, de especies y riqueza cultural que en este momento se encuentran en peligro y muchas de ellas ya extintas en sus habitads naturales o en vida silvestre y un número muy importante de lenguas originarias que se encuentran en peligro de desaparecer.

En muchas regiones de nuestro país, por el modelo económico de maximización de la ganancia, están siendo seriamente amenazadas y depredadas por la voracidad de la máxima capitalización en el corto plazo, empujando al límite y a la extinción los recursos naturales para favorecer el crecimiento económico de corto plazo.

Por ello es fundamental un cambio cultural en este sentido y es a través de la educación y con nuestros maestros garantizándoles permanecía laboral y capacitación en un proceso de mejora continúa como podemos lograrlo.

Lograr un México sustentable, en el más amplio sentido de la palabra, requiere que las nuevas generaciones se eduquen con este enfoque de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y de diversidad cultural, para lograrlo necesitamos que nuestra educación lo refleje como mandato superior y que se exprese en la currícula de nuestros profesores y estudiantes, para que podamos lograr la permanecía de nuestra diversidad cultural y natural en el largo plazo, es por ello que se propone que se reforme y adicione el inciso b) del artículo 3 constitucional para mandatar al sistema educativo que incorpore los criterios y conceptos de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y la continuidad y acrecentamiento de nuestra diversidad cultural.

Sin duda la educación es el medio por el cual podemos aspirar a tener un mejor país y un futuro más prometedor con equidad e igualdad de oportunidades y es por ello que este proceso creativo concentrado en el sistema educativo debe de ser permanentemente revisado y adaptado a nuestra realidad cambiante y que nos impone nuevos retos y amenazas.

Recordar que nuestro país es rico en muchos aspectos, pero no necesariamente en cantidad, sí en diversidad, lo que impone muy serias restricciones para su aprovechamiento.

Nuestro país en el mundo se encuentra entre los cinco países considerados megadiversos, donde tenemos dos grandes biogeorregiones: la neártica y la neotropical que condiciona de manera importante nuestra disponibilidad de recursos y reta el aprovechamiento que de ellos hace nuestra generación y compromete a las generaciones futuras.

Nuestro país cuenta con una muy importante biodivesidad de paisajes, mares, una reserva importante pero limitada de recursos extractivos y lo más importante, una mega diversidad de flora, fauna, todas ellas seriamente amenazadas.

Datos que respaldan esta realidad los encontramos en todos los documentos oficiales que hacen referencia a la situación o estatus de nuestros recursos naturales:

La norma mexicana de especies en riesgo (059 Semarnat) contiene 2 mil 583 especies en categorías de riesgo: 41 extintas, 372 en peligro de extinción, 842 amenazadas y 1328 sujetas a protección especial.

En relación al agua la Comisión Nacional del Agua (Conagua) informó en el 2010 en México hay unas 200 concentraciones para extraer agua para consumo humano, pero al menos 101 acuíferos ya son explotados más allá de sus capacidades.

Especies invasoras, contaminación de suelos, agua superficial y subterránea y exención de biotopos en muchas regiones de nuestro país, nos señalan que nuestro sistema sigue siendo depredador del medio natural de nuestro entorno

En relación a nuestros pueblos originarios la situación es muy similar al considerar de manera sistémica la promoción y educación solamente de nuestra cultura hegemónica y dejando morir a nuestras culturas originarias.

Actualmente coexisten y resisten cerca de 50 pueblos indígenas y más de doce millones de población de nuestros pueblos originarios y que consideramos como mexicanos, negándoles el derecho de la autodeterminación y la permanencia, crecimiento y desarrollo de sus autonomías étnicas consagradas en el artículo segundo constitucional.

Actualmente de las 364 variantes lingüísticas que hay en México, por lo menos 64 de ellas se encuentran en peligro de extinción.

Es por ello que las diputadas y diputados que suscribimos este iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3o de nuestra Constitución para incorporar el concepto de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos entendido y definido por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU desde 1987 como:

El aprovechamiento sustentable de los recursos implica un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.

De los cuales se establecen criterios y límites para el uso sustentable de los recursos naturales sugieren tres reglas básicas en relación con los ritmos de desarrollo sostenibles y su aprovechamiento:

• Ningún recurso renovable deberá utilizarse a un ritmo superior al de su regeneración.

• Ningún contaminante deberá producirse a un ritmo superior al que pueda ser reciclado, neutralizado o absorbido por el medio ambiente.

• Ningún recurso no renovable deberá aprovecharse a mayor velocidad de la necesaria para sustituirlo por un recurso renovable utilizado de manera sostenible.

En relación a la diversidad cultural la UNESCO desde noviembre de 2001, se refiere a esta en una amplia variedad de contextos y el proyecto de Convención sobre la Diversidad Cultural elaborado por la Red Internacional de Políticas Culturales prevé la cooperación entre las partes en un número de esos asuntos.

La diversidad cultural refleja la multiplicidad e interacción de las culturas que coexisten en el mundo y que, por ende, forman parte del patrimonio común de la humanidad. Según la UNESCO, la diversidad cultural es “para el género humano, tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos”.

La diversidad cultural se manifiesta por la diversidad del lenguaje, de las creencias religiosas, de las prácticas del manejo de la tierra, en el arte, en la música, en la estructura social, en la selección de los cultivos, en la dieta y en todo número concebible de otros atributos de la sociedad humana.

De acuerdo al marco conceptual para La Diversidad Cultural publicada en el marco de la Campaña nacional por la diversidad cultural de México, “no es lo mismo hablar de diferencia que de diversidad cultural. Si hablamos de diferencia, tenemos un punto obligado de referencia. Somos diferentes en algo específico [...]. Cuando se usa el concepto de diversidad, por el contrario, cada persona, cada grupo, cada comunidad necesita hablar de lo que es, de sus haberes, sus recursos, sus historias y proyectos, en suma, de su identidad. Porque lo diverso se define en relación consigo mismo y en relación con los otros, con los diferentes”.

Sin embargo y a pesar de que en el artículo 2o. constitucional señala que nuestro país es pluricultural en lo relativo a la educación se omite y se señala que ésta tiene carácter única creando una inconsistencia normativa esencial para nuestra carta magna, es por ello que para lograr la consistencia normativa se requiere que se reconozca claramente esto y por ello se propone se hable de diversidad cultural entendiendo que las acciones en favor de la diversidad cultural usualmente comprenden la preservación y promoción de culturas existentes.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el inciso b) del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el inciso b) del artículo 3o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra diversidad cultural; y...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2013.— Diputados:. Javier Orihuela García, Víctor Reymundo Nájera Medina, María del Socorro Ceseñas Chapa, Roberto López Rosado, Domitilo Posadas Hernández, Rosa Elba Pérez Hernández, Carlos de Jesús Alejandro, Tomás Brito Lara, Juana Bonilla Jaime, Eva Diego Cruz, Joaquina Navarrete C., Antonio García Conejo, Roxana Luna P., Silvano Aureoloes, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Érick Marte Rivera V., Aleida Alavez Ruiz, Gerardo Gaudiano, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, José Luis Muñoz S., Claudia Elena Águila T., Mario M. Carrillo H., Gloria Bautista Cuevas, Verónica Juárez Piña, Mario R. Méndez Martínez, Alejandro Carvajal González, Silvano Blanco, Andrés Eloy Martínez Rojas, Catalino Duarte Ortiz, Samuel Gurrión, Hugo Sandoval, Julisa Mejía G., Cristal Tovar A., Hugo Jarquín, Delfina Guzmán, Rosario Merlín García, Marcos Rosendo Medina Filigrana, José Antonio León Mendívil, Uriel Flores A., Guillermo Sánchez Torres, Victor M. Bautista, Amalia Dolores García Medina, Sebastián de la Rosa Peláez., Carlos Reyes Gamiz, Jesús Tolentino Román Bohórquez, Rodrigo Chávez Contreras, Rosendo Serrano Toledo, Rodrigo González Barrios, Marcelo Garza R. (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES - LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el artículo 34 bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento de Consejeros Electorales.

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Nuestro sistema electoral ha vivido de 1977 a la fecha un intenso proceso de cambio político y transformación democrática. Las reformas político-electorales que se han realizado a lo largo de todo este tiempo, han tenido como propósito garantizar la voluntad popular, a través de la regulación de procesos electorales democráticos y respetuosos del principio de legalidad.

Sin duda, se ha buscado a lo largo de estos años, contar con autoridades electorales no solo profesionales, sino también imparciales y autónomas en su actuación, para lo cual el desarrollo de la legislación electoral ha pasado por varias etapas, desde aquélla en la que se encontraba controlada por el Poder Ejecutivo, hasta lograr su plena autonomía.

El trayecto no ha sido fácil, la legislación electoral ha pasado por claroscuros, y las reformas que se han presentado, han respondido a la identificación de inequidades, desequilibrios en las contiendas electorales, abusos y reclamos fundados de nuestra sociedad.

El día de hoy presento ante Ustedes una Iniciativa que propone fortalecer a nuestra autoridad electoral, devolverle su credibilidad, objetividad, independencia y reconocimiento por parte de la sociedad.

El sistema electoral mexicano a lo largo de su evolución legislativa, ha tenido enormes fortalezas, así como también limitaciones y deficiencias, producto de la falta de atención a nuevos retos que la competencia electoral amplia, plural y cada día más cerrada nos plantea.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917 instituyó a la Junta Empadronadora, las Juntas Computadoras Locales y los Colegios Electorales como organismos encargados de organizar y calificar los procesos para elegir al Presidente de la República y los miembros del Congreso de la Unión.

Posteriormente en 1946 se promulgó la Ley Federal Electoral y se creó la Comisión Federal de Vigilancia Electoral conformada por el Secretario de Gobernación y otro miembro del gabinete, un diputado, un senador y dos representantes de los partidos políticos con mayor relevancia. Asimismo, la ley ordenó la creación de comisiones electorales locales y el Consejo del Padrón Electoral.

En 1990 el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y ordenó la creación del Instituto Federal Electoral (IFE), con la finalidad de contar con una institución imparcial que diera certeza, transparencia y legalidad a las elecciones federales.

La creación del Instituto Federal Electoral representó una modificación fundamental en el sistema político mexicano para la construcción de la democracia en México

Al momento de su fundación, el Consejo General, máximo órgano de dirección del IFE, estaba compuesto por: a) El Presidente del Consejo General, que era el Secretario de Gobernación; b) seis Consejeros Magistrados, personalidades sin filiación partidista con una sólida formación académica y profesional en el campo del derecho, propuestos por el Presidente de la República y aprobados por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados; c) El Director y el Secretario General del Instituto; d) Dos diputados y dos senadores (representantes de los dos grupos parlamentarios más numerosos en cada Cámara; y; e) Un número variable de representantes partidistas que se fijaba de acuerdo con los resultados que obtuvieran en la última elección.

En 1994 nuevas reformas propiciaron la ciudadanización del Consejo General del IFE, fue en dicho año cuando se aprobó la reforma electoral que instituyó la figura de “Consejeros ciudadanos”, personalidades propuestas por las fracciones partidarias en la Cámara de Diputados y electos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros sin considerar la profesión o título que poseyeran. Se consideró en dicha reforma la participación de los Partidos Políticos a través de un representante con voz, pero sin voto en las decisiones del Consejo General. En ese año el Consejo General del IFE, quedó organizado bajo el siguiente esquema: a) Un Presidente del Consejo General (cargo que recaía en el Secretario de Gobernación); b) Seis Consejeros ciudadanos; c) Cuatro Consejeros del Poder Legislativo; y, d) Representantes de los Partidos políticos con registro.

Gracias a esta reforma, los Consejeros ciudadanos contaron con la mayoría de votos en el Consejo General del IFE y con ello aumentó su influencia dentro de él, así como en los procesos de toma de decisiones de los órganos de dirección.

En 1996 el Congreso de la Unión realizó una nueva reforma electoral por la que aprobó la reforma al artículo 41 constitucional, así como la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre cuyos aspectos más destacados se encuentran los siguientes:

a) Se reforzó la autonomía e independencia del IFE al desligar por completo al Poder Ejecutivo de su integración y se reservó el voto dentro de los órganos de dirección para los Consejeros Ciudadanos.

b) Se estableció que “la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley”.

c) Se estableció en nueve el número de miembros del Consejo General con derecho a voto, por lo que el Consejo General quedó integrado de la siguiente forma:

1. El Consejero Presidente del Instituto (con derecho a voz y voto)

2. Ocho Consejeros Electorales (con derecho a voz y voto)

3. Un Secretario Ejecutivo (sólo con derecho a voz)

4. Consejeros del Poder Legislativo (sólo con derecho a voz)

5. Representantes de cada Partido Político con registro (sólo con derecho a voz)

Posteriormente, tras la contienda electoral del año 2006, se advirtió que las reformas realizadas no eran suficientemente profundas y que era necesario realizar importantes ajustes a la legislación electoral tanto constitucional como legal. Fue así que en el año 2007, tuvo lugar una reforma electoral de gran envergadura cuyo objetivo principal fue “dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación”. El Congreso de la Unión aprobó un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entre cuyos objetivos, destacan los siguientes:

a) Fortalecer la confianza y la credibilidad de la ciudadanía en las elecciones federales.

b) Regular el acceso de los partidos políticos y las autoridades electorales a los medios de comunicación.

c) Promover la participación ciudadana en las elecciones.

d) Asegurar condiciones de equidad y civilidad en las campañas electorales.

e) Transparentar el proceso de organización y difusión de los resultados electorales.

f) Crear la Unidad de Fiscalización como órgano con plena autonomía a cargo de un funcionario designado por el Consejo General.

g) Crear la Contraloría General del IFE con un titular designado por la Cámara de Diputados.

Sin lugar a dudas, las reformas promovidas en materia electoral, han tenido como uno de sus principales objetivos fortalecer la confianza y credibilidad de la ciudadanía en las elecciones federales.

La evolución de la regulación jurídica del nombramiento de las autoridades electorales, ha pasado por diversas etapas, siempre impulsadas por garantizar la imparcialidad, apego a la legalidad e independencia en la designación de quienes tendrán la responsabilidad de organizar la contienda electoral; así como darle legitimidad. El Consejero Ciudadano se convierte así en la columna vertebral del proceso electoral que tendrá a su cargo el control y la administración de la función comicial y cuyos resultados darán legitimidad a la integración del Poder legislativo y del Ejecutivo.

Siendo de esa magnitud la función que desempeña la autoridad electoral, es que ha habido un desarrollo legislativo que ha intentado dotar de independencia e imparcialidad a esa figura, no obstante, la ley no es perfecta, es perfectible y se debe perfeccionar el marco jurídico que regula el nombramiento de los Consejeros electorales, ello obedece a que en diversos momentos, se han presentado acontecimientos que han puesto en duda la objetividad e imparcialidad de la actuación de las autoridades electorales.

Basta recordar la reforma constitucional electoral que se dio en el año 2007, que si bien tuvo grandes aciertos, también generó controversia y malestar entre la comunidad intelectual y académica al proponer la remoción anticipada de los Consejeros electorales del Instituto Federal Electoral que habían organizado la elección federal de 2006. Al respecto, los objetores de dicha reforma argumentaban que la decisión de remover, primero al Consejero Presidente y a dos Consejeros electorales y algunos meses después, a otros tres miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, resultaba jurídicamente posible (por tratarse de una reforma constitucional), pero políticamente cuestionable. Se llegó a decir que: “Con esta decisión los legisladores nacionales optaron por interrumpir dos lustros de estabilidad institucional en la historia del Instituto Federal Electoral”.

Otro acontecimiento que nos obliga a revisar la legislación electoral en materia del nombramiento de las autoridades electorales y proponer las reformas necesarias para garantizar la imparcialidad e independencia en su actuación, es la decisión tomada por la mayoría de los Consejeros del Instituto Federal Electoral respecto del caso MONEX, el cual tuvo su origen en diversos acontecimientos ocurridos durante el pasado proceso electoral del año 2012, y que fue motivo de una queja por parte del Partido Acción Nacional en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Compromiso por México”, por hechos que pudieran constituir infracciones en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, y cuya resolución del Instituto Federal Electoral del 23 de enero de 2013, declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la citada Coalición, lo que generó expresiones de desconcierto, desánimo, asombro y repudio por parte de diversos sectores de la sociedad, además de que puso en duda la actuación imparcial e independiente de la autoridad electoral, así como en entredicho la labor de fiscalización del sistema electoral mexicano.

Los acontecimientos expuestos son motivo de reflexión y cuestionamiento y nos advierten la urgencia de revisar, perfeccionar y realizar ajustes a nuestra legislación electoral con miras a garantizar la conformación de un órgano electoral imparcial, profesional e independiente, libre de cualquier tipo compromiso político.

II. Objeto de la iniciativa

La iniciativa que presento ante ustedes, tiene por objeto perfeccionar el mecanismo de nombramiento de los Consejeros electorales que integran el Instituto Federal Electoral, en virtud de lo expuesto en los antecedentes de la presente iniciativa.

Tomando en consideración que las atribuciones que tienen a su cargo los Consejeros electorales del Instituto Federal Electoral son de gran envergadura y responsabilidad, la presente Iniciativa propone como mecanismo para su nombramiento, el método de insaculación.

Los diccionarios definen el término insacular, como el procedimiento que se sigue para seleccionar personas que han de desempeñar funciones difíciles y que entrañan gran responsabilidad. Consiste en colocar dentro de un saco, cántaro o bolsa, bolillas o tabletas con los nombres de los que habrían de ser objeto de designación o exclusión. Este método se utilizó para la determinación aleatoria de alcaldes y regidores; y en el Derecho anglosajón, este procedimiento se sigue en los tribunales para escoger a los componentes de un jurado. De allí que insacular es tanto como echar a la suerte un nombramiento o designación.

El derecho hispánico reconoció el método de integración de algunos organismos públicos a través del sistema de la insaculación, motivado principalmente por rivalidades entre grupos de una determinada población, con la finalidad de evitar discordias por algún cargo.

El sorteo de los cargos, vino a ser una respuesta aceptable que sustituyó la tarea de elegir entre varios candidatos, con la ventaja de evitar riesgos de parcialidad, no irritar la sensibilidad de las poblaciones, además de enfrentar el impulso de las pasiones y enconos que surgían con motivo de una elección.

La insaculación encuentra su antecedente en el derecho anglosajón en la figura del jurado, que se presenta como una institución democrática que da intervención a los ciudadanos en la función judicial, con la finalidad de evitar defectos inherentes a la administración de justicia por parte de jueces.

En el derecho indiano, se preveía que las elecciones para determinados cargos podían ser realizados a través de un sorteo, tal fue el caso de la elección de Don Miguel de Lardizábal y Uribe, quien resultó vencedor en la contienda para ser representante de la Nueva España.

En nuestro país, actualmente existen algunas legislaciones electorales estatales como la de los Estados de Durango, Michoacán, Colima y Yucatán, que prevén el mecanismo de insaculación para el caso en el que no se alcance la votación requerida en el Congreso para nombrar a algún Consejero electoral.

La Iniciativa que presento propone la inclusión del mecanismo de insaculación en el nombramiento de los Consejeros Electorales, previendo que el proceso de selección se lleve a cabo a través de diversas etapas que comprendan la realización de una amplia consulta a la sociedad, así como la acreditación de evaluaciones de conocimientos de los aspirantes realizadas por instituciones educativas que garanticen la idoneidad de los conocimientos y aptitudes que requiera el cargo, para finalmente elegir al Consejero electoral a través del procedimiento de insaculación, de entre aquellos candidatos que haya obtenido las calificaciones más altas.

Se plantea conformar el máximo órgano electoral con perfiles que cuenten con conocimiento, experiencia y solidez académica en materia electoral, además de independencia e imparcialidad, atributos que permitirán restablecer la plena autonomía e imparcialidad que reclama dicho órgano.

El procedimiento de insaculación propuesto, permitirá que la elección de Consejeros electorales esté libre de injerencias partidistas y en consecuencia la actuación del Consejero electo, estará libre de compromisos políticos, pudiendo desempeñar sus funciones sin presión o influencia ya sea de los propios poderes del Estado, de los Partidos políticos o de los grupos de presión.

Se trata de recuperar la credibilidad y la confianza de la sociedad en el Instituto Federal Electoral y garantizar que los Consejeros que lo integren posean una clara vocación democrática, un amplio conocimiento profesional en materia electoral y que a través del procedimiento de insaculación, permanezcan ajenos de influencia partidista alguna.

Es claro que el proceso de selección de los Consejeros electorales está permeado por los intereses de los Partidos políticos y seguirá así, hasta que no se encuentre otra fórmula alternativa.

El mecanismo de insaculación representa una solución afortunada, pues debidamente comprobados los conocimientos de los candidatos que aspiran al cargo, deja al azar la elección del Consejero o Consejera, sin pasar por una designación de carácter político y cargado de intereses.

Cabe señalar que para octubre del presente año concluyen su mandato tres Consejeros electorales, por lo que tendrá lugar la designación del mismo número de Consejeros; así como también, concluirá su mandato el Consejero Presidente. En consecuencia debemos garantizar que dichos nombramientos, estén libres de cualquier tipo de injerencia partidista, y no sean el resultado de cuotas partidistas.

Históricamente el Partido Acción Nacional logró la creación del Instituto Federal Electoral como organismo constitucional, autónomo y ciudadano, la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e impulsó reformas legales, que hoy en día garantizan al ciudadano mayor transparencia respecto a la actuación de sus gobernantes al frente de instituciones públicas; asimismo, la lucha histórica del PAN generó para México condiciones de competitividad electoral, que hicieron realidad la alternancia en todos los órdenes de gobierno que hoy vivimos; reformas legales para garantizar principios de equidad de género en materia electoral, así como mayores capacidades de fiscalización de las autoridades electorales.

En Acción Nacional, nuestra lucha ha sido en favor del empoderamiento ciudadano, creemos que toda persona tiene el derecho y la obligación de intervenir en los asuntos públicos de la comunidad política de la que forma parte. Por eso estamos convencidos de que todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar mediante procedimientos electorales imparciales y objetivos, la expresión y representación de las minorías, los derechos del ciudadano para intervenir en el proceso de integración del gobierno al que vive sujeto y formar parte del propio gobierno, y debe asegurar a los ciudadanos la libertad de información y su libertad de criticar a quienes ejercen el poder.

En esta etapa que vivimos actualmente, actuando como oposición responsable, en Acción Nacional, seguiremos actuando así, basados en principios que fortalezcan al ciudadano y le garanticen la conformación de instituciones electorales sólidas e imparciales que respeten los principios y valores democráticos que la sociedad nos demanda.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero.Se reforma la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. ...

...

I a IV. ...

V. ...

...

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad y de la acreditación de las evaluaciones realizadas por instituciones educativas que garanticen la idoneidad de los conocimientos y aptitudes que requiera el cargo, a través del procedimiento de insaculación entre quienes hayan obtenido las calificaciones más altas. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

VI. ...

...

Artículo Segundo. Sereforman los numerales 2 y 5 del artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 110

1....

2. El consejero presidente del Consejo General será elegido, a través del método de insaculación de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

3. ...

4. ...

5. Los consejeros electorales serán elegidos sucesivamente a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad y de la acreditación de las evaluaciones realizadas por instituciones educativas de reconocido prestigio, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y aptitudes que requiera el cargo, a través del procedimiento de insaculación entre quienes hayan obtenido las calificaciones más altas.

6 al 10

Artículo Tercero.Se adiciona el inciso g) del numeral 1, del artículo 34 bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 34 Bis.

1....

a) a f)...

g) Las bases que regirán el proceso de insaculación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Córdova Vianello Lorenzo y Salazar Ugarte Pedro Coords. Estudios sobre la Reforma Electoral 2007. Hacia un Nuevo Modelo. Ugarte Salazar Pedro. “La Reforma Constitucional: Una apuesta ambiciosa”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1ª edición, México, 2008. Pág. 112.

2 Disponible en: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2013/E nero/CGext201301-23/CGe230113rp7-4.pdf

3 Diccionario de Ciencia Política. Andrés Serra Rojas. Facultad de Derecho UNAM-Fondo de Cultura Económica. México, 1999, pág. 592 y Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo IV, 27ª edición. Ed. Heliasta, Buenos Aires 2003, pág. 431.

4 Pérez de los Reyes Marco Antonio. “Evolución del Derecho Electoral en México, de la Época Prehispánica a la Constitución de 1857”.Anuario Mexicano de Historia del Derecho X-1998. UNAM. 1a. edición, México 1998. Págs. 695-716.

5 Artículo cuarto transitorio del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de octubre de 2013.— Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En nuestro país, las instituciones públicas no gozan del amplio reconocimiento de la sociedad debido al lacerante y recurrente fenómeno de la corrupción de los servidores públicos, la opacidad, la impunidad y la falta de controles que todavía existe en el ejercicio de la función pública. Los tres poderes de la Unión, acusan un grave desprestigio y quizás el que sufre de peor fama pública es el mismo Poder Legislativo debido a que se le considera un poder muy ineficiente, que no está a la altura de las complejidades y los retos que enfrenta el país.

Debemos reconocer que es frecuente la falta de rigor en el trabajo de las comisiones legislativas, así como de profesionalismo para generar acuerdos de largo alcance entre los grupos parlamentarios en los procesos legislativos, lo cual genera como consecuencia una baja productividad en las reformas y provoca que de una legislatura a otra se entreguen cuentas muy deficientes porque la mayoría de las propuestas quedan inconclusas; ésta baja productividad es el reflejo de que el poder legislativo en México está viviendo una crisis, lo que sin duda es uno de los factores que ha contribuido al surgimiento de instancias “supralegislativas” para acordar reformas de gran calado como es el Pacto por México.

Argumentos

Ambas Cámaras del Congreso de la Unión se caracterizan por tener productividad deficiente, cuantitativa y cualitativamente, debido a que el Poder Legislativo no está sujeto a ningún control, ni está obligado a rendir cuentas respecto al cumplimiento de sus responsabilidades, situación que contrasta con la obligación que tiene el Poder Ejecutivo de someterse año con año a un proceso de evaluación y rendición de cuentas ante el Congreso, así como a la fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Cámara de Diputados por mandato constitucional.

Lo anterior explica por qué tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores el rendimiento de las comisiones legislativas es raquítico.

Lo que en el pasado se conocía como la congeladora legislativa, hoy se ha convertido en cientos de Iniciativas con proyecto de decreto o de Ley que caducan por la falta de dictamen en las comisiones y que irremediablemente son desechadas y enviadas al archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

La causa principal de éste fenómeno es que el trabajo de los legisladores carece de un marco jurídico riguroso, tal como lo muestran los largos periodos de receso que existen entre los periodos ordinarios y que a su vez promueve las frecuentes ausencias de los legisladores a las reuniones mensuales de las comisiones y que casi siempre terminan cancelando los trabajos por no alcanzar el quórum necesario para trabajar. El porcentaje de reuniones canceladas por falta de quórum durante los recesos es notable.

La Constitución marca dos periodos ordinarios al año que suman tan solo seis meses y medio de trabajo, es decir que cada Legislatura cuenta con diecinueve meses de trabajo de los treinta y seis que la componen en total, lo cual abona en la ineficacia de este poder y en la mala fama que tienen las dos Cámaras del Congreso.

Adicionalmente, debemos estar conscientes que la Comisión Permanente, que es el órgano legislativo que opera durante los recesos, se ha ido debilitando paulatinamente con las diversas reformas que se han hecho al artículo 78 de la Constitución, de tal suerte que poco a poco se ha convertido en un espacio que se dedica casi exclusivamente al debate político y goza de pocas facultades legislativas relevantes.

Los legisladores debemos mantener la aspiración de contar con un Congreso dinámico, eficaz, que represente un verdadero contrapeso a los otros poderes, que cumpla cabalmente con sus responsabilidades, que tenga la capacidad de modernizar el marco jurídico del país, que no fomente la autocomplacencia de quienes integran el poder legislativo y que muchas veces se conforman con la simple presentación de iniciativas de Ley, porque el buen desempeño legislativo no está vinculado con la presentación masiva de Iniciativas. La simple presentación de una iniciativa sin el riguroso seguimiento del proceso, representa un trabajo inconcluso, que se queda a nivel de la propuesta y eso en términos concretos es realmente intrascendente.

Reconociendo que esa es una parte esencial del proceso legislativo, es fundamental que las iniciativas estén acompañadas por la construcción de acuerdos entre las fuerzas políticas y sobre todo por el trabajo disciplinado en las comisiones porque sin esos elementos, resulta muy complicado tener un resultado eficaz.

Hay quienes piensan que las causas que generan la parálisis o ineficiencia legislativa están relacionadas con la precaria formación parlamentaria de los legisladores; con la falta de continuidad en el trabajo legislativo de una legislatura a otra y con la ausencia de instrumentos que permitan a los ciudadanos evaluar y sancionar a los diputados y senadores que incumplan con su responsabilidad, esos argumentos sustentan la idea de impulsar la reelección legislativa.

Considero que la experiencia legislativa sin duda elimina la improvisación parlamentaria, sin embargo, es necesario incorporar otros elementos para hacer frente a la baja productividad del Congreso.

La profesionalización parlamentaria la aporta en parte la experiencia, sin embargo, si un legislador no tiene una formación profesional; ni tiene rigor de análisis; ni le interesa participar en los procesos de dictamen; ni es capaz de construir acuerdos, difícilmente podrá ser un legislador eficiente, independientemente de que tenga la posibilidad de formar parte de varias legislaturas.

Esta propuesta pretende introducir algunos elementos para el fortalecimiento del Congreso como elevar a rango Constitucional a los grupos parlamentarios tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores; ampliar los periodos ordinarios de sesiones; vincular el desempeño de los legisladores en comisiones con la Ley de responsabilidades de los servidores públicos; fortalecer a los grupos parlamentarios para que el seguimiento de los proyectos legislativos no sea a título personal, sino del colectivo que representa una expresión ideológica.

También es importante modificar la fecha de la toma de posesión del Presidente de la República porque tal como está establecido actualmente en la Constitución es completamente atípico si lo contrastamos con las transiciones de gobierno de otros Estados del mundo, además retrasa el trabajo tanto del poder Ejecutivo como del legislativo.

En México tenemos un esquema de transición tan largo que podemos presenciar el fenómeno de debilitando del Presidente en funciones, mientras el presidente electo se mantiene impaciente a que finalice la larga espera.

El largo periodo de transición impacta notablemente el trabajo legislativo durante el primer año del sexenio porque retrasa la entrega del paquete económico y deja un periodo muy corto para el análisis y aprobación correspondiente, esto es tan solo uno de los efectos negativos de esa larga transición entre titulares del Ejecutivo.

Fundamento legal

Por lo expuesto, y con fundamento en el del artículo 71 y el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforman los artículos 64, 65, 66, 70, 74 Y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 64, 65, 66, el párrafo tercero del artículo 70, el párrafo tercero de la fracción cuarta del artículo 74 y el artículo 83, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión de Cámara o de comisión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten y serán sujetos de responsabilidad administrativa en términos de la ley correspondiente.

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de enero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

...

Artículo 70. ...

...

La ley del Congreso determinará, las formas y procedimientos de los grupos parlamentarios en los que se organizarán los diputados y los senadores, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores. Los grupos parlamentarios se integrarán por lo menos con cinco diputados o cinco senadores en cada cámara y sólo podrá haber uno por cada partido con representación nacional.

...

Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de octubre.

...

...

V. al VIII. ...

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o substituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor de éste.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de octubre de 2013.— Diputado Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el primer párrafo del artículo 763, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 693, así como un segundo y un tercer párrafos al artículo 695, todos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los juicios laborales, es ya una nociva práctica común que los abogados impugnen la personalidad mediante un incidente, estén o no convencidos de su procedencia, lo cual cobra relevancia en el caso de las personas morales.

Los abogados buscan encontrar algún defecto del instrumento notarial, algún detalle, por ejemplo, que no esté insertado un antecedente en la cadena de representación, lo cual indudablemente no es imputable a la empresa.

Cuando en una audiencia o diligencia se promueve incidente de falta de personalidad, se sustancia de inmediato oyendo a las partes y se resuelve, continuándose el procedimiento. Se debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

Si el testimonio tiene algún defecto en su elaboración respecto a la cadena de representación, entonces la junta determina que el demandado “no compareció”, a la etapa de demanda y excepciones, lo que trae como consecuencia que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la diversa fase de ofrecimiento y admisión de pruebas pueda ofrecer aquellas que demuestren que el actor no era trabajador o él patrón, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, y si en esta etapa no lo hiciere se le tendrá por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

Si se declara improcedente el incidente, entonces el abogado promueve amparo indirecto, si se declara procedente, entonces lo hace la empresa. Y después la revisión en el amparo.

En suma, lo anterior se convierte en una formalidad excesiva porque en las audiencias nadie duda que quien comparece lo hace en representación y con el conocimiento de la persona moral.

Por ello se propone que en el caso de las personas morales se tendrá por acreditada la personalidad si en los documentos exhibidos consta el nombramiento como tal y se llega al convencimiento de que no existe suplantación.

Con el objeto de clarificar los cambios que se proponen en la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 763, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 693, así como un segundo y un tercer párrafos al artículo 695, todos de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 693. Las juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

En el caso de las personas morales se tendrá por acreditada la personalidad si de los documentos exhibidos se desprende que efectivamente la intención del otorgante fue facultar al compareciente para acudir a juicio como representante o apoderado, favoreciendo en todo momento el derecho de defensa en juicio.

Artículo 695. ...

La junta llevará un registro de los testimonios notariales que se le presenten. Anotará el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se otorgó, nombre y apellidos del notario, el número de la notaría, el acto contenido y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes. La junta emitirá un certificado de registro, el cual contendrá un número de identificación, el nombre la empresa y los representantes autorizados.

Cuando conste un registro de una persona moral, la representación se podrá acreditar con el certificado correspondiente. La conservación de los registros estará a cargo de la junta, tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. En la audiencia incidental respectiva, y a fin de darle celeridad al procedimiento, podrá la parte objetada ampliar, complementar o adicionar todo lo relacionado a su personalidad en juicio y ofrecerá, en su caso, las pruebas conducentes.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Juntas federal y locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el sistema de registro de testimonios a que se refiere el artículo 695, a más tardar 120 días después de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2013.— Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del PRD

El proponente, diputado federal José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29, fracción VI, 113 y 177; y se adiciona el articulo 154 Quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pago de los tributos en cualquiera de sus formas (tasa o tarifa) es un deber inherente a la ciudadanía, es su esencia misma; con la finalidad de contribuir al gasto público de la nación, del Distrito Federal o la entidad federativa y de la delegación o municipio en el que resida.

De igual manera, el artículo constitucional en mención, mandata que dicha contribución será realizada bajo los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad.

La justificación constitucional de la contribución no solamente recae en la retribución que pagamos los ciudadanos por los bienes públicos y servicios que nos provee el Estado a través de su gestión presupuestaria, sino también en función de la solidaridad con el resto de la ciudadanía, estando consiente el contribuyente de que sus aportaciones al erario público redundarán en beneficio de la sociedad.

Es así que el tema del fundamento constitucional, político y ético del impuestos se vuelve recurrente cada vez que se comienza a gestar una propuesta de reforma hacendaria, generalmente con la intención de aumentar las tasas o tarifas impositivas, con la exigencias de nuevas formalidades, buscando ocultar las deficiencias de la gestión tributaria o de dar solución legislativa a problemas de interpretación o aplicación de la normativa tributaria.

La fundamentación del pago del tributo no es de estricta naturaleza técnica ni académica, sino que se encuentra estrictamente legitimada por la exigencia de creación del Estado de conformidad con la viabilidad económica, recaudatoria y a la capacidad de la administración tributaria de gestionar su cumplimiento, definiendo una política de reducción de los márgenes de evasión fiscal.

Consideraciones

I. Conforme a las estadísticas arrojadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México es de los países con menor recaudación tributaria de entre los miembros de la organización.

La recaudación tributaria en México es una de las más débiles del mundo, se encuentra por debajo de los niveles que, en promedio, se observan en América Latina y entre economías emergentes con niveles de ingreso per cápita similares a los de nuestro país. A tal grado de resultar claramente insuficiente cuando se compara con las necesidades de inversión en educación, salud e infraestructura y con los recursos requeridos para garantizar un financiamiento más adecuado de los pasivos públicos.

En México, la acción recaudatoria del Estado es precaria, dependiente casi en su totalidad de los derechos sobre hidrocarburos que arroja Pemex; cuando se establece un tributo y el gasto de este no se traduce en inversión social, bienestar común y desarrollo económico para todos los sectores de la población, el deber de contribuir se distorsiona, se alienta el incumplimiento y el contribuyente siente una animadversión al punto tal de percibir la legitimación impositiva del Estado en una forma de confiscación, en lugar de una efectiva expresión de elemental solidaridad ciudadana, que es el segundo aspecto que el contribuyente observa de sus contribución, además del beneficio directo que deben obtener de ellas.

El inadecuado ejercicio del gasto público del Estado mexicano, en nada abona a la sutura contra la corrupción e informalidad comercial, pues solamente a través de la adecuada transparencia en la elaboración, aprobación y ejecución del gasto público, resultará posible construir un sistema tributario justo.

Es por tal razón que toda propuesta de reforma tributaria que se presente, debe estar en función del gasto público, de su calidad y destino.

II. Actualmente, el sistema tributario mexicano adolece por faltas graves a los principios de proporcionalidad y equidad planteados en la Constitución en la materia. En lo que al Impuesto Sobre la Renta se refiere, por ejemplo, contribuyentes con un mismo nivel de ingreso deberían aportar una contribución similar y en la misma época de pago, sin embargo el denominado régimen de consolidación fiscal permite a los grupos de empresas, absorber sus pérdidas y en caso de obtener un impuesto sobre la renta a cargo, pueden diferir el pago del mismo por plazo mínimo de cinco años; lo cual resulta inequitativo con el resto de las personas morales. Encontrándose beneficiados por este esquema los sectores: tiendas de autoservicio, cementeras, televisoras, cerveceras, automotrices, telecomunicaciones, cosméticos, procesadoras de alimentos, refresqueras, constructoras, operadoras financieras, hoteleros, cigarreras, etcétera.

El régimen de consolidación fiscal actual es contrario al artículo 28 constitucional, respecto a la prohibición de monopolios y regresivo en relación al resto de personas morales que no consolidan, por no tener acciones de otras empresas o por no formar parte de un grupo de sociedades con socios o accionistas en común; amén de representar una competencia desleal en lo que a calidad y precios de bienes y servicios se refiere.

Por lo anterior, resulta indispensable eliminar los beneficios fiscales de las grandes empresa (grandes contribuyentes), a fin de lograr una mayor recaudación a través de ellas y no solo a través de los contribuyentes cautivos (clase media, clase trabajadora sujeta a sueldos y salarios) sobre quienes siempre se busca recargar la carga tributaria de cada reforma hacendaria planteada.

III. En lo que a personas físicas se refiere, se debe encausar la progresividad del impuesto, generando una adecuada escala impositiva de conformidad a los ingresos reales de los deciles poblacionales, a efecto de que los deciles de menor ingreso cuenten con una carga fiscal acorde a su ingreso, pero también que la progresión del impuesto se refleje en el decil de mayor ingreso, sin dejar una tasa generalizada a partir de determinado monto de ingreso anual (actualmente a partir de 392 mil 841.97 pesos en adelante), lo que hace necesario ajustar la progresividad en la escala impositiva de las personas físicas.

Por lo que se propone una nueva escala de tasa de ISR para personas físicas que va desde 1.92 hasta 35 por ciento, a través de 11 diferentes escenarios contributivos, reduciendo la tasa actual a partir del segundo rango contributivo; por lo que se dejará de afectar con la excesiva tasa del 6.40 por ciento a 90 millones de personas (el 73 por ciento de los mexicanos) asalariadas que perciben ingresos anuales de promedio de 50,000 pesos, ajustando su contribución a una tasa de 5.25%; por lo que el Estado dejará de recaudar 3,300 millones de pesos; los cuales se verán recuperados por el incremento de la tasa a 160,700 millones de personas (el 14% de los mexicanos) que perciben ingresos superiores a los 500,000 pesos anuales, al ajustarse la tasa de los últimos 3 escenarios contributivos de 25.56, 31.89 y 35 por ciento a ingresos anuales de hasta 1 millón 839 mil 624.32, 3 millones 958 mil 436.26 y superiores a 3 millones 958 mil 436.26 pesos, respectivamente. Atendiendo la progresión del impuesto y estableciendo los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad en materia tributaria.

IV. De igual forma, dentro del sector financiero se presenta un grave problema en lo que a enajenación de acciones en bolsa de valores se refiere, ya que actualmente no genera la obligación de pago de impuesto sobre la renta; si bien es cierto que las personas que obtienen ganancias por este tipo de enajenación tienen que absorber la comisión y el IVA que el intermediario financiero autorizado les cobre, también lo es que, como resultado de esa operación (a la que no cualquier persona con ingresos promedio tiene acceso), puede generarse una utilidad que actualmente se encuentra sin sujeción al pago de ISR; razón por la que se debe incluir en el articulado de la Ley del impuesto en comento la aplicación de una tasa del 15% a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones.

V. El marco tributario vigente impide a la sociedad alcanzar su potencial máximo de generación de bienestar al alentar arbitrariamente determinadas actividades de un grupo importante de empresas, afectando en sobremanera al sector de la población que difícilmente levanta la voz en contra de las reformas hacendarias

Las preferencias sectoriales al ingreso proveniente de determinadas actividades han operado en este sentido, prestándose a abusos y prácticas de elusión.

Por lo que se propone la modificación del ordenamiento planteada en el siguiente cuadro comparativo:

Por estas razones, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforman los artículos 29 fracción VI, 113 y 177; y se adiciona el artículo 154 Quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Sección I De las deducciones en general

Artículo 29. ...

I. a V....

VI. El 50 por ciento de los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

...

Articulo 113. ...

...

Capítulo IVDe los ingresos por enajenación de bienes

Sección IDel régimen general

Articulo 146. a 154 Ter. ...

Sección IIDe la enajenación de acciones en bolsa de valores

Articulo 154 Quater. Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en términos de la citada ley o a índices accionarios que representen a las citadas acciones, así como la enajenación en las citadas bolsas de títulos que representen índices accionarios, estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 15 por ciento a la ganancia obtenida en el ejercicio derivada de la enajenación de acciones. El impuesto pagado se considerará como definitivo.

La ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo, según corresponda, las ganancias o pérdidas que deriven por la enajenación de acciones de cada sociedad emisora realizadas por el contribuyente, a través de cada uno de los intermediarios del mercado de valores con los que opere o entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones de cada sociedad emisora se determinará disminuyendo al precio de venta de las acciones, considerando el precio de cotización en el que se llevó a cabo la enajenación en la bolsa de valores, el precio promedio en el que se adquirieron en la bolsa de valores concesionada durante el periodo de tenencia. Cuando el precio de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

En los casos en que la enajenación de acciones se efectúe con valores obtenidos en préstamo, la ganancia se determinará considerando la diferencia entre el precio asignado a las acciones en el momento en que se toman en préstamo y el precio que tengan al momento de enajenar dichas acciones. Si el precio de las acciones al momento de enajenarlas es menor al precio en que se tomaron las acciones en préstamo, la diferencia será la pérdida en la operación de que se trate.

En el caso de ventas en corto de acciones realizadas conforme a las disposiciones jurídicas que regulan el mercado de valores, cuando se efectúe una recompra de acciones, la ganancia se determinará considerando la diferencia entre el precio al que se tomaron las acciones en préstamo y el precio en que se adquirieron las acciones para efectos de la recompra. Si el precio de adquisición de las acciones al momento de efectuar la recompra es mayor al precio en que se tomaron las acciones en préstamo, la diferencia será la pérdida en la operación de que se trate.

Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, previstas en la Ley de Sociedades de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión realizadas por el contribuyente.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión se determinarán disminuyendo al precio de venta de las acciones, considerando el precio promedio de cotización en el que se llevó a cabo la enajenación, el precio en el que se adquirieron. Cuando el precio de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate. En el caso de sociedades de inversión, que emitan acciones que representen además de los valores a que se refiere el primer párrafo de este artículo, otros activos objeto de inversión distintos a éstos referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición como el de enajenación no deberán contener la proporción correspondiente a dichos bienes.

En la enajenación de acciones de la sociedad de inversión de que se trate, deberá considerarse, en su caso, el precio de enajenación y de adquisición de los activos objeto de inversión, para tal efecto, la sociedad de inversión deberá proporcionar a la persona física que enajena las acciones de la sociedad de inversión, una constancia en la que se especifiquen los precios antes referidos, así como la ganancia obtenida por dicha enajenación. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo y el anterior, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá los mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo.

Por activos objeto de inversión debe entenderse los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, índices bursátiles, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras derivadas, así como los demás bienes objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio.

Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para actuar como intermediarios del mercado de valores que intervengan en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio. La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una constancia de dicha pérdida.

Cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el intermediario del mercado de valores concluya antes de que finalice el ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el periodo en que el contrato estuvo vigente en el ejercicio y entregar la información referida en el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes cambien de intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario, toda la información relativa al contrato, incluyendo las enajenaciones de acciones que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate.

Los contribuyentes que enajenen acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a través de contratos de intermediación que tengan con entidades financieras extranjeras que no estén autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores, deberán calcular la ganancia o pérdida fiscales del ejercicio y, en su caso, el impuesto que corresponda, así como tener a disposición de la autoridad fiscal los estados de cuenta en los que se observe la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio de que se trate.

En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una entidad financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las enajenaciones de acciones efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del ejercicio.

Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por la enajenación de acciones a que se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a esta Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 177 de esta ley.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el pago del impuesto a que se refiere este artículo.

Artículo 177. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.— Diputado José Luis Muñoz Soria (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO

«Iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante las primeras décadas de la Conquista, los franciscanos ofrecieron educación en internados conventuales a los hijos de señores y principales mexicas, con el doble objetivo de enseñarles la lectura y la escritura del español y evangelizar a los indígenas.

En 1810 la Constitución de Cádiz estableció a través de su artículo 336 que “en todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir, contar y el catecismo de la religión católica”.

En 1867 se promulgó la Ley Orgánica de Instrucción Pública, estableciendo la educación primaria gratuita y obligatoria para los pobres, se proponía la unificación educativa, se excluía del plan de estudios toda enseñanza religiosa y se incorporaba la enseñanza de moral. También contenía disposiciones para la educación secundaria, entre las cuales destaca la creación de la Escuela de Estudios Preparatorios, la cual habría de dar una base homogénea a la educación profesional. La ley sólo regía al DF y territorios federales.

Para 1888 se promulgó una Ley de Instrucción Obligatoria con alcance jurisdiccional para el DF y los territorios federales, con el objetivo de lograr que los ordenamientos se aplicaran en otros estados y conseguir la unificación educativa nacional.

El Congreso Constituyente de 1917 elevó por primera vez a rango constitucional el precepto de la educación laica, obligatoria y gratuita. La Constitución otorgó mayores facultades educativas al Estado, el cual debía vigilar las escuelas primarias oficiales y privadas. Es importante destacar que ese mismo año, la Universidad Nacional de México era la única institución que agrupaba diversas escuelas y colegios de educación superior y que en 1929 obtuvo su autonomía, conservando por su importancia para el Estado su financiamiento público y en 1933 su autonomía plena, es decir, se extendió también al plano financiero.

En 1921 es creada la Secretaría de Educación Pública (SEP), la cual paulatinamente tendería hacia la federalización.

En el periodo 1934-1940 se modificó el artículo tercero Constitucional obligando en lo sucesivo, a que las escuelas privadas ajustarán y acataran los programas oficiales dictados por la SEP.

La nueva orientación propuso ampliar las oportunidades educativas de los trabajadores urbanos y rurales. En esos años se crearon internados, comedores y becas; se impulsó la creación de escuelas vinculadas a centros de producción y se alentó la educación técnica. En este último aspecto, la realización más importante del periodo fue la fundación del Instituto Politécnico Nacional (IPN) y de otros establecimientos tecnológicos. Al mismo tiempo, se crearon escuelas regionales campesinas para formar maestros rurales y cuadros para la agricultura, se establecieron escuelas vocacionales de nivel medio superior y centros educativos indígenas. Por otra parte, fueron creados el Instituto de Antropología e Historia y El Colegio de México.

La gratuidad y la obligatoriedad del nivel básico (primaria) dio origen a la elaboración de los libros de texto gratuitos, los cuales beneficiaron a miles de estudiantes de bajos recursos y a los que por su ubicación geográfica dificultaba el acceso a materiales educativos. La propuesta fue ofrecer a los alumnos un mínimo de conocimientos y destrezas sin distinción de condiciones sociales. Para editar los libros se creó la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuito (Conaliteg). La primera edición alcanzó casi 15 millones y medio de ejemplares y entre 1960 y 1964 se editaron más de 107 millones de libros y cuadernos de trabajo.

Por su parte, la Ley Federal de Educación de 1973, estableció que la educación se consideraba como un servicio de carácter público ejercido por el Estado y la iniciativa privada debía acatar las condiciones señaladas por éste.

En 1978 las autoridades educativas calculaban que existían seis millones de adultos analfabetos y 13 millones sin concluir la primaria. Ante ese panorama, en 1978 el Gobierno Federal puso en marcha el Programa Nacional de Educación a Grupos Marginados y en 1981 elaboró el Programa Nacional de Alfabetización y creó el Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA). En 1980 se atendieron poco más de millón y medio de adultos en alfabetización, primaria, secundaria y capacitación no formal para el trabajo. Dentro de éstos, 481 mil fueron atendidos por el servicio de alfabetización.

En 1982 poco más de dos millones de adultos recibieron algún tipo de servicio educativo, de los cuales 687,216 correspondieron a servicios de alfabetización ofrecidos por el INEA a través de las Misiones Culturales y Salas Populares de Lectura. Esta última cifra representó el 10 por ciento de población mayor de 15 años que según el Censo de 1980 no sabían leer y escribir.

Asimismo y a más de un siglo después de la Revolución Mexicana cuando el numero de analfabetos en el país ascendía a 6 millones de mexicanos mayores de 15 años; esta cifra no se ha reducido y por el contrario ha aumentado exponencialmente considerando que a los 5.4 millones de personas que no saben leer ni escribir (analfabetos absolutos), hay que agregarle los casi 3.4 millones mayores de 15 años que sólo cursaron los dos primeros años de educación primaria llamados analfabetos funcionales; se trata entonces de 8.8 millones de mexicanos que, en realidad, son analfabetos.

Porcentaje de la población analfabeta de 15 años y más (1970, 1990, 2000 y 2010)

Fuente: Inegi Censo General de Población 1970, XI Censo General de Población y Vivienda 1990, XII Censo General de Población y Vivienda 2000, Censo de Población y Vivienda 2010.

Como puede observarse en la tabla anterior, en 40 años el porcentaje de personas analfabetas de 15 y más años bajó del 25.8 al 6.9 por ciento, sin embargo el número de analfabetas se ha mantenido constante, cifra por demás desalentadora, al considerar los distintos presupuestos, programas y esfuerzos que los tres niveles de gobierno han realizado a lo largo de nuestra historia, como puede constarse en la siguiente gráfica:

En otro orden de ideas en el ciclo escolar 2010-2011 de nivel básico en nuestro país, se registró una matrícula de 25 millones 666 mil 451 a nivel nacional destacando el estado de México con 3 millones 345 mil 614 alumnos, seguido por el Distrito Federal con 1 millón 711 mil 739 y por Veracruz con 1 millón 680 mil 281, teniendo la menor el estado de Baja California Sur con 137 mil 825.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Secretaría de Educación Pública

La distribución de la matricula nacional en este nivel puede apreciarse en la siguiente gráfica:

De conformidad con el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE (PISA, por sus siglas en inglés), que tiene por objeto evaluar hasta qué punto los alumnos cercanos al final de la educación obligatoria (que para México era hasta el 2011 la educación primaria y secundaria), han adquirido algunos de los conocimientos y habilidades necesarios para la participación plena en la sociedad del saber. PISA saca a relucir aquellos países que han alcanzado un buen rendimiento y, al mismo tiempo, un reparto equitativo de oportunidades de aprendizaje, ayudando así a establecer metas ambiciosas para otros países.

Las pruebas de PISA son aplicadas cada tres años. Examinan el rendimiento de alumnos de 15 años en áreas temáticas clave y estudian igualmente una gama amplia de resultados educativos, entre los que se encuentran: la motivación de los alumnos por aprender, la concepción que éstos tienen sobre sí mismos y sus estrategias de aprendizaje. Cada una de las tres evaluaciones pasadas de PISA se centró en un área temática concreta: la lectura cuya primera etapa se efectúo en 2000 y la segunda en 2009).

Asimismo, la aptitud para lectura, como se define en PISA, se enfoca en el conocimiento y capacidad que se requiere para aplicar el concepto de “leer para aprender” en lugar de tan sólo las destrezas técnicas requeridas para “aprender a leer”.

Los resultados de la prueba PISA fueron por demás desalentadores, en su primera etapa para “Brasil y México muestran desempeños significativamente inferiores al de todos los demás países y de más de un nivel de dominio por debajo del promedio de la OCDE”.

Por lo que respecta a los resultados de la segunda evaluación a través del PISA se detecto que “Algunos de los países donde la proporción de alumnos que leen por placer disminuyó entre 2000 y 2009”. En Finlandia, México, Portugal y el país asociado Letonia, el porcentaje de alumnos que leen por placer disminuyó en más de 10 puntos porcentuales desde los niveles relativamente elevados de más del 75 por ciento en 2000”.

Asimismo, y consciente de la importancia que desde la época de la Conquista hasta nuestro tiempo han tenido los libros en la formación tanto intelectual, cultural y laboral de los mexicanos, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Educación Pública ha impulsado diversos planes y programas con la finalidad de elevar los índices de lectura, entre ellos el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, mismo que tuvo origen en el artículo quinto transitorio de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio del 2008.

El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura fue aprobado por unanimidad el 13 de noviembre de 2008 en el seno del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, en el que participaron:

• Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana.

• Sociedad General de Escritores de México.

• Asociación de Libreros Mexicanos.

• Asociación Mexicana de Bibliotecarios.

Todos ellos como representantes de la Sociedad Civil y de los actores de la cadena del libro, reconociendo entre otros que:

La lectura es motor para el desarrollo y condición para la equidad, factor de identidad e inclusión social.

El acceso al conocimiento y la información es un derecho de todo ciudadano.

• La lectura y el libro propicia la equidad y disminuye las desigualdades.

• El Estado Mexicano hace manifiesta su voluntad política para considerar al libro y la lectura como elementos estratégicos desde el punto de vista económico, social, cultural y educativo, indispensables para el desarrollo del país.

La disponibilidad y el acceso a una diversidad de materiales para la lectura y la escritura, así como el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las bibliotecas escolares y públicas, son condiciones necesarias para formar usuarios plenos de la cultura escrita.

Es deber del Estado Mexicano generar las condiciones para el acceso a los servicios educativos y culturales, al libro y la lectura de sus ciudadanos.

• El Estado Mexicano reconoce al libro como un eje fundamental en la dimensión económica del país, así como trascendental para la presencia de la cultura mexicana en el mundo.

• La articulación de esfuerzos y políticas entre educación y cultura es indispensable y debe ser indisoluble en el fomento a la lectura y el acceso al libro de los mexicanos.

• El Estado Mexicano reconoce la existencia de múltiples formas de leer, diferentes propósitos para la lectura y una diversidad de materiales bibliográficos, por tanto considera necesario responder a esa diversidad con estrategias eficaces.

Conscientes de lo anteriormente descrito, el Congreso de la Unión aprobó la reforma al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de febrero del 2012, y de igual manera reformas a los artículos 3 y 4 de la Ley General de Educación, publicado en el DOF el 06 de junio de 2013, donde incluyen la obligatoriedad de la Educación Media Superior en nuestro país y por tanto incrementar sustancialmente los conocimientos del pueblo mexicano.

“La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del Desarrollo”.

Derivado de lo anterior se prevé se incremente la matrícula escolar del nivel medio superior que en el ciclo escolar 2010–2011, ascendió a 2 millones 773 mil 88 alumnos matriculados.

Por lo que la educación media superior enfrentará retos extraordinarios en los próximos años. Al establecer su obligatoriedad, el Estado precisa fomentar entre las instituciones educativas la cultura de la medición y evaluación con el propósito de llevar a cabo un seguimiento permanente de los indicadores de operación y de resultados tales como las competencias y práctica docente, equipos e instalaciones, aprovechamiento académico de los alumnos, desempeño laboral de los docentes, éxito de egresados e ingreso a la educación superior. Todo ello ha sido recogido en la reciente reforma educativa, sin embargo, ésta no contempló un aspecto muy importante y trascendente, “los libros”, ya que solo a través de ellos los alumnos y maestros pueden adquirir las herramientas cognoscitivas necesarias que demanda este nivel educativo.

Es bien sabido que cerca del 40 por ciento de la matricula inscrita en el nivel medio superior desertan, pese a la gratuidad de la educación por parte del Estado, la cual no está exenta de costos adicionales como son: libros, alimentación, traslados, útiles escolares, etcétera, que no son asequibles para todos los mexicanos, y en especial para las familias en situación de pobreza.

Tal es la preocupación del Estado ante la pobreza, que el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social obliga que a través del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo se emita un conjunto de lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, en los cuales se consideran al menos ocho indicadores:

• Ingreso corriente per cápita.

• Rezago educativo promedio en el hogar.

• Acceso a servicios de salud.

• Acceso a la seguridad social.

• Calidad y espacios de la vivienda.

• Acceso a los servicios básicos en la vivienda.

• Acceso a la alimentación.

• Grado de cohesión social.

Por lo que este organismo clasificó la pobreza en tres estratos debidamente diferenciados:

Pobreza Alimentaria: Insuficiencia para obtener una canasta básica alimentaria (aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar en comprar sólo los bienes de dicha canasta). Personas con ingresos mensuales insuficientes (menores a 809.87 pesos en zonas urbanas y 598.70 pesos en zonas rurales).

Pobreza de capacidades: Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y efectuar los gastos necesarios en salud y educación (aun dedicando el ingreso total de los hogares exclusivamente para estos fines). Personas con ingresos mensuales insuficientes y menores a 993.31 pesos en zonas urbanas y 707.84 pesos en zonas rurales.

Pobreza de patrimonio: Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación (aunque la totalidad del ingreso del hogar fuera utilizado exclusivamente para la adquisición de estos bienes y servicios). Personas con ingresos mensuales insuficientes y menores a mil 624.22 pesos en zonas urbanas y mil 86.40 en zonas rurales.

Esta clasificación permite inferir que al establecer la obligatoriedad del nivel medio superior, se generará mayor presión sobre las familias englobadas en las clasificaciones anteriores y que en la mayoría de los casos se verán obligadas a no enviar o retirar a sus hijos de manera permanente, temporal o bien, seleccionar a un miembro para que estudie, aún a sabiendas de las bondades y oportunidades de ese nivel educativo; lo anterior se constata al observar los indicadores de la pobreza en nuestro país.

Es por ello que los esfuerzos de los tres niveles de gobierno en cuanto a elevar e incrementar el nivel educativo de nuestro país, se verán sumamente limitados por las tendencias que presentan los tres tipos de pobreza; las cuales de revertirse, propiciarían una enorme presión en las políticas y presupuestos destinados a la educación, esto puede observarse en la siguiente tabla:

Es por ello que la iniciativa propuesta tiene como finalidad coadyuvar a que todos los mexicanos de manera gradual, sostenida y sin distinción alguna, tengan acceso a la educación a través de libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional indispensables para el nivel medio superior y subsecuentes, y que estos sean asequibles y más aún para las familias en pobreza.

El tipo de libros propuestos no requieren tasas expeditas de recuperación de inversiones realizadas por los editores o escritores, dado que su demanda es constante en el tiempo y los conocimientos plasmados en ellos lejos de deteriorarse crea las bases para nuevo saber.

Para el Estado la producción, distribución, etcétera, a través de las distintas universidades e instituciones de enseñanza, investigación o promoción, no requiere de altos presupuestos como lo requeriría la creación de infraestructura física para la educación como: aulas, enseñanza a distancia, etcétera. Sin embargo los libros propuestos sí demandan un precio asequible para la población en general, por lo que cabe destacar que lo dispuesto en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro si afecta a la educación, ya que el precio de los libros indispensables para ella, es fijado libremente por los editores con un fin de lucro que considera una tasa de retorno de su inversión que les permita dentro los primeros 18 meses de ser puesto a la venta, recobrar su inversión, sin distinción alguna.

El 22 de abril de 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro que los artículos 22, 24, 25 y 26 (los cuales aluden a un precio único) de la referida Ley no son inconstitucionales, dado que los Ministros consideraron que garantizan su disponibilidad, propician una mayor distribución y sobre todo favorecen su baja de precio, situación que a la fecha no ha sido constatada y menos aún para los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional que tienen una característica que los diferencia de cualquier otro tipo de libro: son obligatorios (aún con la denominada libertad de cátedra) e inelásticos a la demanda, es decir que se garantiza a los editores la adquisición de sus ediciones por parte de la comunidad estudiantil. No obstante, su precio no es asequible para la mayoría de los estudiantes quienes se ven obligados a fotocopiar los libros indispensables para su formación académica, lo que se deriva en detrimento de las propias editoriales y por tanto en el encarecimiento de los libros y bajo consumo de estos.

Por lo que puede inferirse que en los niveles de lectura en los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional, la situación empeora y más en las zonas con pobreza de nuestro país dadas las carencias económico-sociales que enfrentan, por lo que se hace indispensable el permitir su distribución y venta de este tipo de artículos con descuentos, con la finalidad de coadyuvar en los esfuerzos que vienen realizando los tres órdenes de gobierno para revertir y abatir dicha situación, al tiempo que se debe incentivar e incrementar la matricula al nivel medio superior, por lo que de no hacerlo así los estudiantes se verán frustrados al carecer de libros actualizados y asequibles.

Por lo tanto, al incrementar el nivel educativo de la población a partir de 2012, los tres niveles de gobierno, no solo deben prever y garantizar el acceso a la educación de la población, sino además el incorporar a aquellos que por necesidades laborales requerirán el obtener el Nivel Medio Superior para hacer frente a los requerimientos propios que esta nueva modalidad impondrá a los actuales trabajadores.

Al establecerse la obligatoriedad de la educación media superior se ha impactado a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, dado que no contemplo a la población del Nivel Medio Superior que demanda y exigirá libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional acordes a ese nivel, los cuales deberán ser competitivos y responder al entorno mundial actual y futuro.

Dentro de las características generales que contienen los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional destacan, sin ser limitativas, las siguientes:

• Tener un lenguaje científico y técnico definido como todo mecanismo utilizado para la comunicación, cuyo universo se sitúa en cualquier ámbito de la ciencia y la tecnología.

• Textos técnicos: Es un escrito que tiene como objetivo presentar, de una manera organizada y clara, el resultado de un principio científico, un instrumento y su aplicación.

• Por tipo de clasificación: Descriptivos: describen un instrumento, sin realizar interpretaciones, ni sacar conclusiones. Interpretativos: Enfatizan en la importancia de un elemento técnico determinado. Demostrativos: Establecen la relación entre elementos técnicos y principios científicos aplicables a algún tipo de problema.

• De acuerdo a su función, objetivo y aplicación.

• Enciclopédicos o referenciales que permitan hacer afirmaciones que sean universales, objetivas, verdaderas y técnicas.

• De divulgación científica: textos o escritos por especialistas o avaladas instituciones oficiales, universidades u organismos tanto nacionales como internacionales.

• De texto para los distintos niveles de enseñanza.

Por ello, no basta que estén disponibles sino que además sean asequibles de acuerdo al nivel salarial actual, no solo para los trabajadores sino para la población estudiantil en general que no está incorporada al sistema productivo nacional y que su único sustento proviene del ingreso familiar.

En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el nivel de educación media superior ya es obligatoria, es decir, que la población estudiantil que actualmente cursa en el nivel básico (considerado como la etapa formativa), pasará a la etapa inmediata siguiente (informativa) que requiere y demanda de textos cada vez más complejos y actualizados, que recaben y recopilen lo último del conocimiento humano o por lo menos contengan el conocimiento y herramientas mínimas indispensables para enfrentar con éxito los retos y oportunidades que ofrece nuestro país.

Cabe destacar que los libros utilizados tanto en el nivel medio superior como superior difieren en gran medida del nivel básico (preescolar, primaria y secundaria), dado que incorporan elementos de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional.

Objetivo de la iniciativa

Al ser la lectura parte integral de la educación de los mexicanos y al estar protegido como un derecho inalienable, debe ser reforzado para lograr un óptimo desarrollo educativo y cultural del país, como se estipula en nuestra Constitución:

Artículo 3o.Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Con la finalidad de hacer congruente el artículo 3 constitucional con el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y más aun cuando esta Ley prevé en su artículo 25 que el precio único establecido en el artículo 22, no se aplicara a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, es necesario excluir también del régimen de precio único, para que sean vendidos en un precio inferior o se puedan otorgar descuentos a los libros de texto de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional correspondientes a la currícula de la educación media superior obligatoria.

Por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único.Se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar de la siguiente manera:

Articulo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados, los artesanales.

Se excluyen también del régimen de precio único dispuesto en el artículo 22 y podrán ser vendidos a un precio inferior, los libros de texto necesarios para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la educación media superior obligatoria.

Artículo Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1Página 6. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/zarate_r_r/capitulo2.pdf

2 Ibídem página 24.

3 Ibídem página 24.

4 OCDE. Programa Internacional de Evaluación de los Alumnos (PISA). Disponible en la siguiente dirección electrónica:

http://www.oecd.org/centrodemexico/medios/ programainternacionaldeevaluaciondelosalumnospisa.htm

5 OCDE. Conocimientos y aptitudes para la vida. Primeros resultados del Programa Internacional de Evaluación de Estudiantes (PISA) 2000 de la OCDE. Página 51.

6 Ibídem. Página 56.

7 OCDE. ¿Leen actualmente los estudiantes por placer? Página 3. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.oecd.org/pisa/pisaproducts/49184736.pdf

8 Diario Oficial de la Federación. Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo segundo transitorio.

9 Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México, 2010, Coneval.

10 Inelasticidad: En la economía, la inelasticidad se aplica a la oferta y demanda. Por el lado de la demanda, se puede decir que esta es inelástica si el nivel de demanda de un bien no se ve afectado por cambios en los precios. La oferta es inelástica si los productores no realizan cambios en la cantidad ofrecida a pesar de los cambios en los precios. Fuente: Hall Shane. ¿Qué es la inelasticidad en materia económica? Disponible en la siguiente dirección electrónica http://www.ehowenespanol.com/inelasticidad-materia-economica-sobre_73750/

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 17 de octubre de 2013— Diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Mirna Esmeralda Hernández Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XX al artículo 3o. y las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Refiriendo acontecimientos recientes con su expresión de tragedia en algunas regiones del espacio nacional es conveniente reflexionar sobre tendencias que visualizamos en el corto plazo.

Desde 1958, México no se había visto afectado por dos eventos de esta naturaleza de forma simultánea; en el Pacífico, la tormenta tropical Manuel y, en el Golfo de México, el huracán Ingrid, han afectado a 22 estados, por lo menos. Conforme pasan los días, el número de decesos se incrementa, a una semana después del suceso se habían provocado más de 140 muertes y más de 1.2 millones de mexicanos afectados Asimismo, preocupan aún más aquellas comunidades hoy totalmente incomunicadas.

Hay incertidumbre sobre el futuro por los efectos de estos cambios en las expresiones de la naturaleza.

Anotemos pronósticos que anuncian que en los próximos años, los desastres naturales podrían recrudecerse a causa de los efectos del cambio climático que afectaría a millones de mexicanos.

El tema lleva a la cuestión de si estamos preparados para asumir los retos de esos acontecimientos que afectarán casi como constante nuestro hábitat natural. Agregaría ¿Estamos planeando realmente el futuro en virtud de estas tendencias que aparentemente destruyen nuestro hábitat, nuestras familias, nuestros entornos sociales?

En otros términos ¿Hay conciencia de estos hechos que pueden ser el preludio de destrucciones mayores y reconfiguraciones de nuestros núcleos sociales asentados en la geografía nacional?

Veamos algunas tendencias del deterioro del mundo que ya se ha venido discutiendo en esta soberanía pero para el caso de esta iniciativa es conveniente recordar y reflexionar en sus magnitudes actuales y futuras.

La acción internacional

El cambio climático, implica forzosamente realizar estrategias que hagan frente a sus efectos lo que desde el ámbito mundial ya es factible observarlo; la Organización de las Naciones Unidas (ONU) realiza estudios, programas y acciones que previenen o mitigan las consecuencias de este fenómeno de forma global. Poniéndose a la vanguardia de los esfuerzos para salvar el planeta en 1992, la Cumbre para la Tierra, elaboró la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático como un primer paso para afrontar el problema. En 1998, la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) establecieron el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático para proporcionar una fuente objetiva de información científica. Y el de Kyoto, de 1997, de la Convención, el cual tiene como objetivo reducir las emisiones de gases en los países industrializados, ya ha contribuido a estabilizar, y en algunos casos, reducir estas emisiones en varios países.

Mientras, las emisiones de gases de efecto invernadero han ido incrementando rápidamente tanto en países desarrollados como en desarrollo. Los esfuerzos internacionales se han centrado ahora en desarrollar un nuevo acuerdo para ese período posterior a 2012, aprobado por todos los Estados en la Convención sobre el Cambio Climático que se celebró en Copenhague en diciembre de 2009.

Los efectos en México

En México, los esfuerzos ante este tema están soportados desde la Estrategia Nacional de Cambio Climático, visión 10-20-40, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en sus objetivos 1.6. Salvaguardar a la población, a sus bienes y a su entorno ante un desastre de origen natural o humano, a través de la Estrategia 1.6.1. Política estratégica para la prevención de desastres y Estrategia 1.6.2. Gestión de emergencias y atención eficaz de desastres.

Sin embargo, aún con estas líneas de acción hoy se tienen nuevos retos que enfrentar, sobre todo ante los recientes desastres generados por los fenómenos meteorológicos Ingrid y Manuel que impactaron en el océano Pacífico y el Golfo de México.

Simplemente el balance hasta el momento de los daños señala que hay miles de personas evacuadas de sus lugares de origen y en 371 municipios se mantiene una alerta de riesgo permanente además de que el gobierno de la República ha declarado en zonas de desastre a 22 entidades federativas.

Además, la Secretaría de Gobernación (Segob), ha emitido la declaratoria de desastre natural para 4 municipios de Morelos, ocurrida del 13 al 16 de septiembre de 2013. Para 8 municipios de Veracruz, por la lluvia severa del 13 al 16 de septiembre de 2013. Para 8 municipios de Zacatecas, por la lluvia del 15 y 16 de septiembre de 2013. Para 33 municipios de Tamaulipas, por la lluvia del 16 de septiembre de 2013. Para 31 municipios de Puebla, por lluvia del 12 al 16 de septiembre de 2013.

El diagnóstico nacional que se tienen de los Estados que han sufrido daños en su infraestructura carretera, puntualiza a Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Chiapas, Colima, Veracruz y Sinaloa; hay más de 70 carreteras dañadas con importancia.

El censo preliminar tan solo para el estado de Guerrero, anota que hay daños en más de 22 mil viviendas, 37 ríos y arroyos que se desbordaron; más de 27 mil personas en refugios y en albergues que son operados por el Ejército Mexicano, la Marina y el gobierno del estado; así como, 32 carreteras y caminos afectados.

Asimismo, se ha declarado estado de emergencia para 21 municipios de Jalisco, por los días 14, 15, 16 de septiembre del 2013. Cinco municipios de Sinaloa, por la presencia de lluvia severa provocada por el huracán categoría 1 Manuel, ocurrida el miércoles 18 y jueves 19 de septiembre de 2013. Para 9 municipios de Michoacán por la presencia de lluvia ocurrida el domingo 15 de septiembre de 2013. Para 21 municipios de San Luis Potosí, por las lluvias del jueves 12 al lunes 16 de septiembre de 2013. Para ocho municipios de Nuevo León. Emergencia para nueve municipios del estado de Oaxaca, por la presencia de la Tormenta Tropical “Manuel”, los días 12 al 15 de septiembre de 2013.

En esta perspectiva los recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), para la atención de los daños sufridos por inundación fluvial a causa del huracán Ingrid y de la tormenta tropical Manuel parecen reducirse o ser muy escasos. Sin embargo, habrá que cumplir con estas políticas ya diseñadas por los planes nacionales para la rápida rehabilitación de la infraestructura afectada siendo importante reestructurar objetivos para ejercer de mejor manera el gasto en esta situación que vive el país. Un aspecto de relevancia es, sin duda, la reubicación de la población que resultó dañada.

Las deficiencias del modelo de prevención

En la actualidad, es sumamente grave la escasa importancia que se le da a la prevención respecto a la reubicación de personas. Según cifras oficiales, en el ejercicio de 2004 a 2011 se invirtieron más de 143 mil millones de pesos al Fonden por solo mil 700 millones de pesos al Fopreden. Es decir, 84 veces más dinero invertido en atención que en prevención.

Hasta diciembre del año pasado se estimaba que en la Secretaría de Hacienda, en el Fonden se tenían 13 mil millones de pesos. En este momento el gobierno tiene para disposición inmediata alrededor de 17 mil 500 millones de pesos; de ellos, 6 mil millones de pesos son del Fonden, y 5 mil millones de pesos de los seguros de riesgos catastróficos y otro adicional al Fonden. 14 5 mil 500 fueron agregados recientemente.

Hasta hoy se mantiene la misma tendencia, en el Presupuesto para el 2014 se proponen 7 mil 217 millones de pesos para el Fonden, por 335 millones de pesos para la prevención. Es decir, un presupuesto reactivo, 21 veces superior al presupuesto preventivo.

El problema de los asentamientos humanos

El Fonden debe de reflejar las necesidades reales, y la situación verdadera de la mayoría de los asentamientos humanos hoy afectados. Por lo que debe formularse un programa gubernamental que permita dar certeza a la población del lugar donde vive. Siendo necesario realizar un estudio sobre los asentamientos humanos que ya no tienen las condiciones idóneas para establecer ordenamientos territoriales adecuados para realizar sus condiciones vitales.

Debemos tener en cuenta que las condiciones de las zonas afectadas se encuentran muy desgastadas, convirtiéndose en no aptas para el desarrollo humano, derivado de los cambios que el suelo enfrenta con los años, y de esa gran cantidad de precipitación que se infiltra en la tierra, acompañado de las afectaciones que motivan el debilitamiento de la tierra. Así, los suelos que se ven amenazados por flujos de grandes aguas, provocados por tormentas o huracanes tienden a no resistir; lo que origina situaciones como las que hoy vive el país, por esa falta de regulación, planeación y establecimiento de asentamientos humanos en zonas peligrosas.

Situaciones como éstas pueden ser perfectamente pronosticables, a través de la creación oportuna de Programas de Reubicación de familias que viven en zonas de riesgo en todo el país; así mismo, es importante orientar recursos hacia Protección Civil, para la prevención, atlas de riesgo y planes de desarrollo, mismos que podrían ser ejes rectores para el mejoramiento de esta materia ante emergencias, fenómenos naturales y situaciones de riesgo.

Además, se debe prohibir taxativamente la formación de asentamientos humanos en lugares donde existan probabilidades de desbordamiento de aguas, deslizamiento de tierra, en tierras con alta vulnerabilidad y cualquier condición que constituya peligro para la vida y la propiedad de las personas. Esto, para evitar que en el futuro se repitan hechos trágicos y lamentables para las personas.

La inadecuada localización de los asentamientos humanos es uno de los factores que explica la alta y creciente vulnerabilidad a los desastres que se advierten en México.

Lo que es necesario tener en cuenta es que los efectos del cambio climático van a ser frecuentes y entonces los peligros geológicos, geodinámicos o hidrológicos afectarán necesariamente a las poblaciones, teniendo implicancias territoriales mayores. Por ello, es necesario que el estado precise la fuente de dichos peligros y prevenga su influencia en cada asentamiento. De ahí, la relevancia de establecer los mecanismos de prevención y mitigación, previa identificación de las áreas susceptibles de afectación por la ocurrencia de fenómenos naturales.

Los peligros o riesgos que se presentan ante la conformación de asentamientos en suelos desgastados, propensos a no resistir los acontecimientos naturales, deben estudiarse y se debe prohibir la organización de asentamientos humanos en dichos territorios.

El Instituto Nacional de Ecología hace una estimación muy clara de los efectos del cambio climático en el país para los próximos años. En especial, enfatiza los efectos en los asentamientos humanos que son particularmente importantes para México, debido a la rapidez con la que nos hemos convertido en un país predominantemente urbano. Actualmente el número de ciudades en el país es muy alto, y entre ellas encontramos no sólo las grandes metrópolis que son centros económicos de enorme importancia, sino además ciudades chicas y medianas vinculadas con actividades manufactureras, turísticas, petroleras y de prestación de servicios que desempeñan un rol productivo, comercial y de servicios muy relevantes en las diferentes regiones del país.

El proceso de urbanización y las actividades económicas asociadas a él, como la industria, la generación de electricidad o el transporte, crean en diferentes grados prácticamente todos los tipos de gases con efecto invernadero. De hecho, el bióxido de carbono es el gas que más se genera, y es producido sobre todo por el sector energético, que incluye toda la actividad industrial y el transporte, así como los usos residenciales y comerciales, lo que va desgastando la utilidad de los suelos. Si a ello sumamos efectos de las contingencias climáticas se provoca el gran deterioro de tierras, que se convierten en inhabitables, en donde ya no es preciso seguir planeando asentamientos humanos.

Las acciones locales y de cada asentamiento cobran una gran importancia para mitigar los efectos del cambio climático, por lo que ante lo sucedido hoy en día se debe fomentar los protocolos de alertas y estrategias de prevención para evitar los menores daños posibles.

La vulnerabilidad nos indica qué tan susceptible es un sistema a un cierto riesgo o peligro. En este caso, la vulnerabilidad define el grado en el que el cambio climático puede dañar un sistema. Este daño depende no sólo de la sensibilidad del sistema sino también de su habilidad para adaptarse a nuevas condiciones climáticas. Tanto la magnitud como el ritmo de cambio climático son importantes en la determinación de la sensibilidad, adaptabilidad y vulnerabilidad de un sistema.

Aquí, la reubicación de los habitantes de zonas más vulnerables, tendría como finalidad garantizar la seguridad de los habitantes para evitar impactos negativos de eventos naturales sobre la población, haciendo frente a emergencias nacionales.

La adecuada planeación de las zonas urbanas requiere de usar instrumentos de política pública específica en forma permanente. Mencionamos la necesaria integración y actualización de un atlas nacional de riesgo y de planes de desarrollo. Así, se tendría un mapa que señale la reubicación de las comunidades que están en riesgo. De igual modo, se prescribiría la eliminación de desarrollos urbanos que se encuentran en zonas que representan un peligro.

Lo anterior se sitúa en un esquema de mejorar el modo de vida aceptable y estable. Por eso, se necesita:

• Suministro de vivienda adecuada para todos.

• Planificación y ordenamiento sostenible del uso de la tierra.

• Planificación y reordenación de los asentamientos humanos en las regiones propensas a los desastres naturales.

• Formular y ejecutar programas de reordenamientos territoriales en caso de desastres naturales.

• Crear y ejecutar atlas de riesgo y planes de desarrollo que permitan la evaluación oportuna y constante en los asentamientos humanos, para la prevención en caso de contingencias naturales.

• Prever el movimiento migratorio cuya constancia se elevará previsiblemente si atendemos a la magnitud de los fenómenos que estamos viviendo en el país.

Por lo anterior, se propone el siguiente proyecto de decreto para modificar la Ley de Asentamientos Humanos en lo conducente a las prevenciones que se tienen que adoptar para evitar la creación de poblaciones o bien cambiar ubicación de aquellos núcleos de población que se encuentren habitando sitios de riesgo, además de rediseñar la política de diseño y control de reservas territoriales.

Decreto por el que se adicionan la fracción XX al artículo 3ro., las fracciones XIII, XIV y XV al 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Único. Se adiciona la fracción XX al artículo 3o., las fracciones XIII, XIV y XV al 13 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar y proteger el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XIX. ...

XX. La reubicación de asentamientos impactados por los efectos del cambio climático y mantener actualizado el mapa de reservas territoriales nacionales;

Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

I. a XII. ...

XIII. La creación de reservas territoriales nacionales tomando en consideración tendencias y consecuencias de los desastres naturales que se verifiquen o se prevean en el país y apegado al Atlas de riesgo en sus distintos niveles institucionales sea nacional, estatal o municipal;

XIV. Diseñar y aplicar el mapa de usos de suelo de sitios que se desalojen por parte de población que puede ser afectada por efectos del cambio climático o desastres naturales;

XV. Coordinar con las demás dependencias del ejecutivo federal y los gobiernos estatales y municipales la realización de obras de infraestructura necesarias para mitigar efectos desfavorables en asentamientos ya establecidos en zonas de alto riesgo y determinar agenda de reubicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 La Jornada, Rosa Elvira Vargas, “Anuncia EPN reasignación de recursos para entidades afectadas por lluvias”. 22 de septiembre de 2013. http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2013/09/22/153150691-anuncia-pena-nieto-reas ignacion-de-recursos-a-estados-afectados-por-meteoros.

2 ONU, Temas mundiales, Cambio Climático, http://www.un.org/es/ globalissues/climatechange/index.shtml.

3 Segob, Boletín 291, México, DF, 22 de septiembre de 2013, “Emite Segob declaratoria de desastre natural para 4 municipios de Morelos, por inundación fluvial a causa del huracán Íngrid y de la tormenta tropical Manuel, ocurrida del 13 al 16 de septiembre de 2013” .

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4388 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

4 Boletín 281, México, DF, 20/09/2013. “Emite Segob declaratoria de desastre natural para 8 municipios de Veracruz de Ignacio de la Llave.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4377 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

5 Boletín 280, México, DF, 29 de septiembre de 2013. “Emite Segob declaratoria de desastre natural para 8 municipios de Zacatecas”.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4376 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

6 Emite Segob declaratoria de desastre natural para 33 municipios de Tamaulipas

Boletín 277, México, D.F., 20/09/2013. http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4373 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1v

7 Boletín 276, México, DF, 20/09/2013. “Emite Segob declaratoria de desastre natural para 31 municipios de Puebla.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB./swb%23swbpress_Content%3A4372& cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

8 Boletín 293, México, DF, 22 de septiembre de 2013. “Declara la Secretaría de Gobernación emergencia para 21 municipios de Jalisco. http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4390 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

9 Boletín 290, México, DF, 22 de septiembre de 2013, “Declara la Secretaría de Gobernación emergencia para cinco municipios de Sinaloa.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4387 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

10 Boletín 289, México, DF, 22 de septiembre de 2013, declara la Secretaría de Gobernación emergencia para nueve municipios de Sinaloa.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4386 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

11 Boletín 287, México, DF, 21 de septiembre de 2013, “Declara la Secretaría de Gobernación Emergencia para 21 municipios de San Luis Potosí”.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4384 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

12 Boletín 286, México, DF, 21 de septiembre de 2013, Declara la Secretaría de Gobernación Emergencia para ocho municipios de Nuevo León.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4383 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

13 Boletín 275, México, DF, 20 de septiembre de 2013. Declara la Secretaría de Gobernación emergencia para nueve municipios de Oaxaca.

http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa? uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Content%3A4371 &cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A1

14 El Economista, Mauricio Rubí y Jorge Monroy, 22 septiembre de 2013, Bolsa del Fonden fue rebasada; sigue alerta. http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/09/22/bolsa-fonden-fue-rebasada-sigue- alerta.

15 Instituto Nacional de Ecología, Los asentamientos humanos y el cambio climático global,Adrián Guillermo Aguilar, http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/437/aguilar.html.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2013.— Diputadas: Mirna Esmeralda Hernández Morales, María del Rocío Corona Nakamura (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.



CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que reforma los artículos 78 y 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de Carmen Lucía Pérez Camarena y suscrita por Blanca Jiménez Castillo, diputadas del Grupo Parlamentario del PAN

Las que suscriben, diputada federal Carmen Lucía Pérez Camarena y diputada Blanca Jiménez Castillo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción l de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma yadicionael Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de capacitación y promoción de la participación política de las mujeres bajo la siguiente

Exposición de Motivos

“El derecho de las mujeres a participar en los espacios políticos y de adopción de decisiones es considerado un derecho humano fundamental, basado en el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres y el respeto pleno a la ciudadanía” de acuerdo al documento “La participación política de las mujeres” de Mauricio Limón Aguirre.

Entre las primeras en exigir el reconocimiento de la igualdad entre mujeres y hombres y su derecho a participar en la vida política destaca el mencionado autor que Olympe de Gouges fue quien propuso una constitución en la que fuesen considerados igualmente ciudadanos, partícipes en el contrato social. “En su Declaración de los Derechos de la Mujer y Ciudadana (1791) exigía para las mujeres los derechos inalienables de libertad e igualdad proclamados por la Revolución francesa. Éste fue el primer documento en el que se exigía el voto femenino, así como la igualdad de derechos y deberes para el hombre y la mujer y la equiparación de todos los seres humanos ante la ley.”

Si bien es cierto que a nivel internacional se han lograron cambios, a nivel nacional se ha trabajado desde los distintos órdenes de gobierno, partidos políticos y sociedad para abrir los espacios en la materia, y así disminuir la brecha de desigualdad que tiene como fin llegar a una democracia paritaria. Señala además Limón Aguirre que “La democracia paritaria tiene como objetivo garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, teniendo como marco la promoción de la igualdad de oportunidades, bajo la consideración de que la poca participación de las mujeres en los niveles decisorios obstaculiza el desarrollo humano, al no incorporarse las necesidades e intereses de las mujeres en todos los aspectos”.

En la vida política, social, cultural y económica, aun existen temas pendientes y de gran relevancia para una verdadera paridad, por ejemplo el porcentaje de presupuesto para la capacitación y promoción de liderazgos de mujeres en partidos políticos y en campañas, elecciones internas en los partidos, buenas prácticas, entre otros temas.

De acuerdo al documento Investigación – Diagnóstico “La situación de las Secretarias Estatales de Promoción Política de la Mujer y mecanismos para hacer más efectiva su labor en la promoción del liderazgo de las mujeres del PAN” Desde antes de la fundación de Acción Nacional en 1939, su fundador Manuel Gómez Morín, invitó a las mujeres a participar en los trabajos fundacionales y reivindicar a la política.

En Septiembre de 1939, el Partido Acción Nacional celebró su Asamblea constitutiva, en la que participaron activamente once mujeres, entre las que destacan la madre y esposa del fundador: Doña Conchita Morín Vda. De Gómez y Doña Lidia Torres. Las otras mujeres fundadoras fueron: Eugenia Mass de Rodríguez, Elodia Delgado, Julia Gallegos de Ortega, Luz S. de Perches, Soledad Arraiga, Elvira Montiel, María P. de Gómez, Ana Salado Álvarez, María Luisa Rolón de Martínez Sotomayor, María Elena Sodi de Pallares y la Pacheco de Aedo. Ellas organizaron la Asamblea.

El Consejo Regional del Distrito Federal fue instalado el día 8 de noviembre. El Licenciado Manuel Gómez Morín, presidente de Acción Nacional, dio posesión de los puestos a sus integrantes. Las mujeres de Acción Nacional por su parte, celebraron su primera Asamblea General el día 16 de noviembre de 1939.

En esa Asamblea Amelia Sodi de Sordo Noriega, fue nombrada la primera presidenta de la Sección Femenina de Acción Nacional, quién lo fue por corto tiempo. Posteriormente, fue nombrada Rosa Yarza de Ayala, quién también fungió por breve tiempo.

La Sección Femenina comenzó a tomar fuerza en diferentes estados del país, entre los que destacaba Nuevo León, representado por María de las Nieves C, de Carmona. Posteriormente la organización femenina se fue fundando en los estados de Michoacán, Guerrero Yucatán, Querétaro, Durango, Estado de México y Baja California, entre otros.”

Además y como resultado del trabajo previo de miles de mujeres es que “El 25 de marzo de 1961, Feliciana Álvarez fue electa candidata a diputada federal suplente por el XI Distrito del D.F. y María Teresa Zazueta fue candidata propietaria por el IV distrito del D.F. También participaron como candidatas María Trevit de Álvarez, y Graciela Aceves de Romero. Muchas mujeres fueron nombradas candidatas propietarias o suplentes para la campaña electoral de 1961.” Es así como a través del impulso dentro de los partidos políticos, muchas mujeres pudieron concretar liderazgos y verse reflejados en la participación activa en cargos públicos.

Podemos ver en el siguiente cuadro la participación política de las mujeres a través de los años, siendo estos algunos de los más sobresalientes:

1911

• Un grupo de feministas de la ciudad de México, exige el derecho al voto al presidente provisional, Francisco León de la Barra.

1917

• Hermila Galindo solicita al Congreso Constituyente de 1916 - 1917 el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres.

1922 - 1924

• El gobernador de Yucatán, Felipe Carrillo Puerto, reconoce el derecho de las mujeres a participar en las elecciones municipales y estatales. Gracias a ello, Elvia Carrillo Puerto, socialista que lucha por la reivindicación de los derechos políticos de las mujeres, es la primera candidata electa al Congreso de Yucatán, cargo que desempeña por dos años pero que se ve obligada a abandonar por amenazas de muerte.

1924 - 1925

• En el estado de San Luis Potosí, a instancias del gobernador constitucionalista Rafael Nieto, se aprueba una ley que permitía a las mujeres que supieran leer y escribir participar en los procesos electorales municipales de 1924 y en los estatales de 1925.

1931

• Refugio García fue otra de las mujeres que hicieron manifiesta su convicción de participar activamente en la política mexicana.

1932

• Se inicia la Constitución de Ligas Femeniles Campesinas y de Centros Femeniles Revolucionarios impulsados por el Partido Comunista Mexicano para luchar por los derechos de las mujeres trabajadoras.

1934

• Durante la campaña presidencial del general Lázaro Cárdenas, se da la mayor organización de mujeres hasta entonces, y se conforma el Frente de Mujeres Mexicanas.

• Carlos Riva Palacio, líder del Partido Nacional Revolucionario, convoca a la formación del sector femenino del partido. Las principales asociaciones de mujeres que se suman a las filas del PNR son: la Liga Orientadora de Acción Femenina (creada en 1927), dirigida por Elvia Carrillo Puerto; el Bloque Nacional de Mujeres Revolucionarias (creado en 1929), presidido por Florinda Lazos León;

• Del Partido Feminista Revolucionario (creado en 1929), salió la primera dirigente del Sector Femenil del PNR, Edelmira Rojas viuda de Escudero, y la Confederación Femenil Mexicana (creada en 1931), encabezada por María Ríos Cárdenas.

1934

• El Presidente Lázaro Cárdenas envió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar al artículo 34 de la Constitución Política, para reconocer la igualdad jurídica de las mujeres y de los hombres y de esta forma posibilitar la participación política de las primeras, sin embargo los legisladores no le dieron trámite.

1935

• En su primer informe de gobierno, el presidente Lázaro Cárdenas señala la necesidad de que el PNR busque un mayor acercamiento con las masas, particularmente con los sectores juvenil y femenil.

• En consecuencia, el PNR transforma la sección femenina en una Oficina de Acción Femenina, dependiente del Comité Ejecutivo Nacional. Su primera directora es Margarita Robles. Promovido por el Partido Comunista Mexicano y por otras fuerzas,

• Se crea el Frente Único Pro Derechos de la Mujer, que llegó a contar con 60 mil afiliadas. Luchó por el voto, la extensión de la alfabetización, guarderías, maternidades y hospitales; además, incorporó a las mujeres a la lucha política, obtuvo algunas de sus reivindicaciones. Entre sus dirigentes destacaron Consuelo Uranga, Frida Kahlo, Adelina Zendejas y María del Refugio García.

1936

• En Puebla se reforma el artículo 33 de la Ley Electoral para poderes locales, donde reconoce que “son electores y por lo mismo tienen derechos a ser inscritos en el padrón electoral los varones y las mujeres poblanas”.

• Margarita Robles, directora de la Oficina de Acción Femenina del CEN del PNR, informa al Presidente Cárdenas sobre la fusión de diversas agrupaciones femeninas en el Consejo Nacional del Sufragio Femenino.

1937

• El presidente Cárdenas anuncia en Veracruz, en un mitin de la Confederación Femenina Mexicana, y declara a la prensa, el 26 de agosto de 1937, que “el gobierno no se detendrá únicamente a tratar cuestiones que interesen o más convengan a los hombres, sino que colocará a las mujeres en el mismo plano que a los hombres, y para tal efecto, presentaré a las cámaras las reformas necesarias para que las mujeres queden definitivamente incorporadas a la función social y política. Porque no sería justo que estuviéramos reclamando la presencia de la mujer en los actos sociales, si no la hemos colocado en un plano de igualdad política”.

• El presidente Lázaro Cárdenas envió a la Cámara de Senadores la iniciativa para reformar el artículo 34 constitucional como primer paso para que las mujeres obtengan la ciudadanía. No se otorgó.

1938

• El Frente Único fundado en 1935 despliega una intensa campaña para reformar el artículo 34 Constitucional a fin de que fueran reconocidos los derechos políticos de las mujeres. Esta reforma se logró en 21 estados, pero el Congreso de la Unión no aprobó el proyecto, debido a una campaña en la que se expresó el temor de que las mujeres se sumaran a la oposición derechista.

1939

• El presidente Cárdenas reitera su iniciativa de reformas y explica que “por falta de declaratoria” no se ha llevado a cabo la reforma constitucional.

1941

• Las secretarías femeniles de la CTM, la CNOP, la CNC, la FSTSE y el SNTE integran la Alianza Nacional Femenina, que se conforma con pedir acceso a los puestos públicos para las mujeres.

• Matilde Rodríguez Cabo es nombrada jefe del departamento de previsión social de la Secretaría de Gobernación; Palma Guillén es nombrada embajadora en Colombia.

1947

• Tres días después de haber iniciado su periodo presidencial, Miguel Alemán envía a la Cámara de Senadores la iniciativa de adición al artículo 115 de la Constitución, por la que otorga el derecho a la mujer de votar y ser votada en elecciones municipales. Esta iniciativa fue aprobada, después de interesantes debates, el martes 31 de diciembre de 1946, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1947, fecha en que entró en vigencia.

• En Aguascalientes, María del Carmen Martín del Campo se convierte en la primera presidente municipal de esta ciudad.

1952

• Ante un mitin de 20 mil mujeres el candidato Ruiz Cortines promete en su discurso: “... si el voto nos favorece en los próximos comicios, nos proponemos iniciar ante las Cámaras las reformas legales necesarias para que la mujer disfrute los mismos derechos políticos del hombre”.

• En la XLII Legislatura 1952 - 1955 la ocupación de mujeres en cargos de elección popular a nivel federal para la Cámara de Diputados era de .6 por ciento.

1953

• El 6 de octubre en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados se declara reformados los artículos 34 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La aprobación se dio por unanimidad.

• El 17 de octubre se publica en el Diario Oficial de la Federación el nuevo texto del artículo 34 constitucional: “Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos reúnan además los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años de edad, siendo casados, o 21 si no lo son y tener un modo honesto de vivir”.

• Las mujeres mexicanas adquieren la ciudadanía plena; reivindicada por primera vez hacia 1824 y formulada por primera vez en un programa político en 1876.

1954

• Aurora Jiménez de Palacios se convierte en la primera diputada federal, por el Distrito I del estado de Baja California, como resultado de las elecciones extraordinarias verificadas el 4 de julio de 1954 en esa entidad. Rindió protesta ante la XLII Legislatura (1952 - 1955) el 7 de septiembre de 1954.

1955

• Las mujeres acuden a las urnas para elegir diputados federales para la XLIII Legislatura (1955 - 1958). La primera en depositar su voto fue doña María Izaguirre de Ruiz Cortines. Resultaron electas: Remedios Albertina Ezeta, por el estado de México; Margarita García Flores, por Nuevo León; Guadalupe Ursúa Flores, por Jalisco, y Marcelina Galindo Arce, por Chiapas.

1958

• Macrina Rabadán se convierte en la primera diputada propietaria de la oposición, por el Partido Popular Socialista, en la XLIV Legislatura (1958-1961).

1964

• En las XLVI (1964-1967) y XLVII (1967-1970) Legislaturas, Alicia Arellano Tapia y María Lavalle Urbina se convierten en las primeras senadoras de la República.

1967

• Alicia Arellano Tapia y María Lavalle Urbina se convierten en las primeras dos senadoras de la República por el partido en el poder, representando a Sonora y Campeche, respectivamente, en las XLVI (1964 - 1967) y XLVII (1967 - 1970) Legislaturas. Lavalle Urbina llegó a ser presidente del Senado.

1975

• Establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como el Año Internacional de la Mujer. Se comienza a observar la celebración del Día Internacional de la Mujer, cada 8 de marzo.

1976

• En la L Legislatura (1976-1979), la ocupación de mujeres en cargos de elección popular a nivel federal para la Cámara de Diputados fue del 8.9 por ciento.

1977

• La Asamblea General de la ONU; invita a todos los Estados a que proclamen, de acuerdo con sus tradiciones históricas y costumbres nacionales, un día del año como Día de las Naciones Unidas para los Derechos de la Mujer y la Paz Internacional.

• Se exhorta a los países a que continuaran contribuyendo a crear condiciones favorables para la eliminación de la discriminación contra la mujer y para su plena participación en el proceso de desarrollo social.

1979

• Griselda Álvarez Ponce de León se convierte en la primera gobernadora de un estado de la República Mexicana: Colima.

1980

• Se crea el Programa Nacional de Integración de la Mujer al Desarrollo dependiendo del Conapo.

1982

• Rosario Ibarra de la Garza se convirtió en la primera mujer postulada como candidata a la Presidencia de la República.

• Se crea la Comisión Nacional de la Mujer.

1987

• Beatriz Paredes Rangel, fue electa Gobernadora del Estado de Tlaxcala.

1988

• Ifigenia Martínez Hernández se convierte en la primera senadora de oposición, como parte de la LIV Legislatura (1988 - 1991).

• Rosario Ibarra fue postulada como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario de los Trabajadores.

• En la LIV Legislatura (1988-1991), la ocupación de mujeres en cargos de elección popular a nivel federal para la Cámara de Diputados fue de 11.6%.

1993

• La Cámara de Diputados debate la fracción III del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este mismo día se aprueba la propuesta de varias diputadas que dice: “Los partidos políticos promoverán en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular”.

• Dulce María Sauri Riancho, fue electa Gobernadora del estado de Yucatán.

1994

• Cecilia Soto fue postulada como candidata a la Presidencia de la República por el Partido del Trabajo.

1996

• El gobierno de México crea el Programa Nacional de la Mujer, Alianza para la Igualdad como programa sectorial que dependiente de la Secretaría de Gobernación, dentro del Programa Nacional de Desarrollo 1995 - 2000.

• Establecimiento de la cuota de género 70/30 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) de forma indicativa.

1997

• En debate de la Cámara de Diputados, las mujeres proponen y se aprueba una adición a la fracción XXII transitoria del artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que “los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excedan del 70 por ciento para un mismo género. Asimismo, promoverán la mayor participación política de las mujeres”.

• El 30 de septiembre de 1997, durante la LVII Legislatura (1997-2000), se anunció en el Pleno de la Cámara de Diputados la creación de la Comisión Especial de Asuntos de la Equidad entre los Géneros.

• En la LVII Legislatura (1997-2000), la ocupación de mujeres en cargos de elección popular a nivel federal para la Cámara de Diputados fue de 17.4%.

• En Puebla se crea el Programa Estatal de la Mujer, impulsado por el Grupo Plural de Mujeres Poblanas.

1998

• Para darle seguimiento al Programa Nacional de la Mujer el gobierno crea la Comisión Nacional de la Mujer.

• La Diputada Sara Esthela Velázquez, presento una iniciativa en la que proponía que la Comisión Especial de Equidad y Género fuese una Comisión ordinaria; la iniciativa se aprobó y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre del año 2000.

1999

• Rosario Robles Berlanga fue jefa de gobierno del Distrito federal.

• En Puebla se crea el Instituto Poblano de la Mujer.

2000

• Artículo 201 del Código Electoral del Estado de Puebla: “....en ningún caso los partidos políticos podrán postular a cargos de elección popular, un porcentaje mayor al 75% de candidatos propietarios de un mismo género para integrar el Congreso del estado y los ayuntamientos de la entidad”.

2001

• Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres, el 8 de marzo.

2002

• El 25 de junio se publica en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Cofipe, donde se obliga a los partidos políticos a inscribir por lo menos el 30 por ciento de las candidaturas femeninas en las listas a puestos de elección popular en calidad de propietarias; además de asegurar en las listas plurinominales, una mujer por cada tres hombres.

2003

• Se conmemora, el 17 de octubre, el 50 aniversario del otorgamiento del voto a las mujeres en México.

• En la LIX Legislatura (2003-2006), la ocupación de mujeres en cargos de elección popular a nivel federal para la Cámara de Diputados fue de 24.9%.

2004

• Amalia García Medina, fue electa Gobernadora del estado de Zacatecas.

2005

• El Sistema de Naciones Unidas en México organiza un seminario sobre la Situación de las Mujeres en México, a 30 años de la Primera Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en México en 1975. El seminario cuenta con la participación de titulares y representantes de agencias especializadas de las Naciones Unidas, instituciones de gobierno y de la sociedad civil, tales como: UNESCO, UNICEF, ACNUR, UN Habitat, Inmujeres, Indesol y la Federación de Organizaciones Obreras Femeniles del Estado de México.

2006

• El 2 de agosto de 2006 es publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. La cual sienta las bases para acelerar la igualdad de las mujeres en la vida pública y política del País.

• Patricia Mercado fue postulada como candidata a la Presidencia de la República por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

2007

Ivonne Ortega Pacheco, fue electa Gobernadora por el estado de Yucatán.

El 1 de febrero de 2007 se promulga la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta ley establece los lineamientos jurídicos y administrativos con que el Estado intervendrá para garantizar y proteger los derechos de las mujeres para vivir sin violencia, entre la que se encuentra la violencia institucional.

2008

• Establecimiento de la cuota de género 60/40 en el COFIPE de forma obligatoria.

2011

• La sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obliga a los partidos políticos a cumplir con el 40% de espacios destinados a las mujeres, así como compeler a que las suplencias sean del mismo sexo. Sentencia que marca un paso definitivo en el acceso de la participación política de las mujeres.

2012

• Josefina Vázquez Mota, candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional.

• En la LXII Legislatura (2012-2015), la ocupación de mujeres en cargos de elección popular a nivel federal para la Cámara de Diputados fue de 36.8%. La tendencia respecto a las legislaturas anteriores muestra que la proporción de Diputadas y senadoras ha aumentado paulatinamente.

Fuente: Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones “Cronología Integrada del Movimiento de Mujeres en México”, consultado en http://www.inehrm.gob.mx/pdf/cronologia_mujer.pdf

“Cronología del movimiento en pro de la paridad de género”, consultado en http://www.tiki-toki.com/timeline/entry/28119/Cronologa-del-movimiento-en-pro-d e-la-paridad-de-gnero#vars!date=1941-10-26_13:24:29!.

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados presenta en el documento “Sistema de Indicadores de Género Participación Política”, datos estadísticos e indicadores de la participación de las mujeres en la política de diferentes países.

Por lo tanto, podemos darnos cuenta del gran avance de la participación de las mujeres dentro de la vida política, destacando que en algunos países los porcentajes son de hasta más del 50 por ciento, siendo el más bajo en 2012, México.

En el “Boletín Mujeres al Poder” que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) hace referencia al concepto de paridad, que fue propuesto por el Consejo de las Comunidades Europeas en 1989. En noviembre de 1992, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, tuvo lugar en Atenas la primera Cumbre Europea “Mujeres en el Poder”. En dicha reunión se acordó que la democracia impone la paridad en la representación y administración de las naciones. En 1992 se lleva a cabo la Declaración de Atenas, donde se proclamó la necesidad de conseguir un reparto equilibrado de los poderes públicos y políticos entre mujeres y hombres, así como a reforzar la democracia.

De acuerdo al Informe del proyecto de observación electoral 2012 “presencia, influencia y representación de las mujeres en el proceso electoral” ¿Presencia e influencia y representación de las mujeres en el proceso electoral 2012?: hallazgos y desafíos. Señala que las “Cuotas de género. También conocidas por cuotas de participación por sexo, son una forma de acción positiva cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión de los partidos políticos y del Estado. Es una medida, que obliga a incorporar mujeres en listas de candidaturas o en listas de resultados electorales, y con características de transitorio, ya que supone la vigencia sujeta a la eliminación de desigualdades mediante la superación de los obstáculos que impiden una adecuada representación de mujeres en los espacios de poder y representación política”. Especifica también el término Paridad que significa “la integración, en igualdad de las mujeres, en las sociedades democráticas, utilizando para ello las estrategias multidisciplinarias que sean necesarias (Zúñiga, 2005:1) la paridad, es la expresión de la redistribución del poder en tres ámbitos específicos: el mercado de trabajo, la toma de decisiones y la vida familiar.”

Dentro de los tratados Internacionales en dicha materia encontramos la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, donde se hace el reconocimiento a que toda persona tiene derechos a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de sus representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público del mismo; disfrutando la misma condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así también encontramos la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esta es considerada como la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Mujeres, establece una agenda para la acción nacional con el objetivo de poner fin a tal discriminación, México ratificó la Convención el 23 de marzo de 1981.

Entre los instrumentos específicos en el ámbito internacional en los que se reconocen y salvaguardan los derechos políticos de las mujeres, tenemos los siguientes:

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres aprobada en 2006, establecen las bases para la participación equitativa, precisa la participación equilibrada de las mujeres y los hombres, en su artículo 36, fracciones IV y V, habla de que se debe promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos; y además fomentar la participación equitativa en altos cargos públicos.

Se puntualiza en el artículo 218, numeral 3 que: “Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.”

Y además, es desde los partidos políticos que se debe ponderar el ejercicio pleno de sus derechos, como lo mandata el artículo 78, fracción V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

Nace de aquí la trascendencia de impulsar mayor presupuesto en este rubro sobre los liderazgos políticos de las mujeres, derivado de su cada vez mayor participación e importancia para contribuir a la democracia, es de señalar que estados como Zacatecas y el Distrito Federal ya contemplan en sus respectivos ordenamientos cuotas por lo menos el tres por ciento y en el caso de Baja California Sur, en su artículo 53, dice: inciso b) “El Consejo General del Instituto Estatal Electoral otorgará apoyos para las actividades referidas en el inciso anterior hasta por un 15 % del monto que represente la cantidad anual que le corresponda al partido político por financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes;

De la cantidad obtenida con base al porcentaje que refiere el párrafo anterior, cada partido político deberá destinar anualmente hasta una tercera parte, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y jóvenes;” es decir, hasta un 5 % de presupuesto.

Podemos observar que los liderazgos surgidos desde los partidos se traducen a que actualmente este Órgano Legislativo se compone de más del 37 por ciento de mujeres diputadas lo que se visualiza tanto el cumplimiento de la ley como en el aumento del interés por participar en la vida política; el CEAMEG presentó el documento reporte electoral 2012 Núm. 9 “Observatorio Legislativo sobre el Avance de la Participación Política de las Mujeres en México”, en el señala que la “Cámara de Diputados se integra para la LXII Legislatura por 316 diputados y solo 184 diputadas” razón suficiente por la cual es que se debe incrementar su liderazgo a través de los partidos.

Respectivamente organizaciones internacionales como la (CEPAL) y el Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), forman parte de esta lucha por alcanzar una mayor igualdad y equidad de la mujer, por ese motivo continuamente realizan estudios y publicaciones del tema, en 2007 publicó el documento “Estadísticas para la equidad de género. Magnitudes y tendencias en América Latina”, presenta datos de algunos países de la región como son: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana, estas naciones ya han adoptado medidas de acción positiva, referente a sus sistemas electorales proporcionales, conocidas como leyes de cuotas, estas entendidas como la acción de “fijar un porcentaje mínimo de representación femenina en los puestos de gobierno o en los partidos políticos, se trata de contrarrestar los obstáculos que enfrentan las mujeres para acceder a cargos con poder de decisión”.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, publicó un estudio llamado “México ante la CEDAW”, observó que se han logrado enormes avances en la participación de la mujer en la vida política a nivel federal, sin embargo, le preocupa al Comité “las lagunas existentes en los marcos jurídicos electorales en los planos federal y estatal”, y recomienda se cumplan con los marcos jurídicos electorales antes mencionados, inclusive enmendando o derogando las disposiciones discriminatorias contra la mujer, como el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como establecer sanciones en caso de incumplimiento de los cupos de género; eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, ampliando la participación de la mujer en los planos estatal y municipal, por último, se invita a los partidos políticos a cumplir con su obligación de asignar el 2% de los fondos públicos recaudados a la promoción del liderazgo político de las mujeres.” sin menoscabo de que este presupuesto sea progresivo.

El libro titulado La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad, del CEAMEG indica que los países de la región de América Latina y el Caribe establecieron en el Consenso de Quito(2007) que “la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres” (CEPAL, 2007:3).

Y además señala el mismo documento del Centro que “La igualdad jurídica de mujeres y hombres parte de la premisa de que la asignación igual de los derechos fundamentales para todas las personas elimina per se los obstáculos para que cada individuo desarrolle sus capacidades en las distintas esferas de la vida. Bajo este supuesto el sufragio sería pensado como una prerrogativa cuyo disfrute es igual para toda la ciudadanía (mujeres y hombres), al ser un derecho universal que no distingue las diferencias individuales o colectivas, diferencias sociales o de grupo, así como las desigualdades en términos de riqueza, estatus y poder.” Es por ello que debemos generar las medidas tendientes a garantizar que mujeres y hombres puedan participar de manera equilibrada, a través de reformas que fortalezcan los liderazgos de las mujeres en los más altos niveles, en los espacios de toma de decisiones.

Es ineludible ante panoramas internacionales que han tomado la bandera de impulsar de manera trascendental la participación de la mujer, con la finalidad de que mujeres y hombres participen de manera igual, y es así la importancia que dentro de los partidos políticos que se emprendan liderazgos formados y capacitados. Por ello, se necesita mayor sensibilidad y respuesta para garantizar el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres militantes de los partidos políticos, de manera que es de suma importancia avanzar en temas de paridad e igualdad en sus marcos jurídicos políticos electorales a nivel federal, estatal y municipal, además de trasparentar el uso de estos recursos.

Se requieren sin duda reformas y políticas públicas, con acciones afirmativas cuyo objetivo sea la superación del desequilibrio que aún subsiste, para contar con una igualdad real entre mujeres y hombres.

De acuerdo a información del Instituto Nacional de las Mujeres “El Consejo Ciudadano para la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres en México, recientemente hizo una revisión de la rendición de cuentas que presentaron los partidos políticos nacionales ante el IFE respecto a este rubro, y los resultaron fueron sumamente desalentadores: En algunos casos dichos gastos se ejercieron en la compra de playeras promocionales del partido o sus candidatos (sig), en otros casos se hicieron gastos para fumigaciones de las oficinas de los partidos, o compras de cachuchas e insumos de esta naturaleza para actividades proselitistas y en otras actividades que nada tienen que ver con la capacitación política de las mujeres.”

Con esta premisa es que no debemos ser participes de una cultura política y social que legitima y realza solo los valores masculinos, debemos facultar y concientizar a las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos cívicos-políticos. Debemos garantizar el pleno cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres, tanto en el ámbito cultural, como en la vida interna de los partidos y en la contienda electoral, favorecer el desarrollo equitativo de las mujeres, su promoción, capacitación, fortalecimiento y la proyección de sus liderazgos.

Por lo anteriormente expuesto someto ante esta soberanía proyecto de

Decreto por el cual reforma y adiciona el artículo 78 y 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales en materia de capacitación y promoción política de las mujeres

Para quedar como sigue:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Capítulo SegundoDel Financiamiento de los Partidos Políticos

Artículo 78

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

...

...

...

...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.

Articulo 81

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

...

t) Deberá realizar auditorías anuales específicas respecto al ejercicio de los recursos destinados a las actividades de promoción política de la mujer en el presupuesto de los Partidos Políticos.

u) Las demás que le confiere este Código o el Consejo General.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.— Diputados: Carmen Lucía Pérez Camarena, Blanca Jiménez Castillo (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY DEL SEGURO SOCIAL

«Iniciativa que reforma el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Patricia Lugo Barriga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 170 de la Ley del Seguro Social.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver:

Actualmente, la legislación vigente del Seguro Social establece la obligatoriedad del otorgamiento de la pensión garantizada así como el mecanismo para determinar el monto y la forma en que deberá ser actualizado.

Sin embargo, existe un vacío legal ya que, aunque se determina la manera en que los montos de las pensiones deberán actualizarse año con año, en la realidad no sucede así y las actualizaciones son en muchos casos menores a lo que un pensionado debe recibir debido a que en ningún lugar del dispositivo normativo se menciona que el monto de la pensión no deberá ser menor a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, derivando una interpretación ventajosa por parte de la autoridad.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La seguridad social, también llamada seguro social o previsión social, se refiere principalmente a la búsqueda de bienestar social relacionado con la protección individual o cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como salud, vejez o discapacidad.

Entendemos la seguridad social en su concepto más amplio como el conjunto de medidas que la sociedad proporciona a sus integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y sociales que, de no ser resueltos, implicarían una grave reducción del poder adquisitivo o la pérdida total de los ingresos a causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, la jubilación, entre muchas otras causas.

La forma más común que tenemos para identificar la manera en que se materializa la seguridad social es a través de los mecanismos de apoyo como las prestaciones y la asistencia médica, sin embargo, esas son solo algunas de las manifestaciones más evidentes en las que se presenta en la vida cotidiana. En los hechos, la seguridad social también se encuentra caracterizada en cada uno de los actos solidarios e inclusivos de las personas hacia los demás, pues esos actos llevan en sí mismos la búsqueda del bienestar social. Es decir: el bienestar social es el fin y la seguridad social, el medio en que se propicia.

En la actualidad, existe prácticamente un consenso internacional respecto a la consideración de la seguridad social como un derecho humano inalienable y consagrado en las cartas magnas de las naciones, producto de más de un siglo del trabajo coordinado entre diversos organismos internacionales, como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones transcontinentales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS).

Cabe señalar que la seguridad social es mencionada como un derecho fundamental expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos, donde claramente se menciona que:

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, en un documento con gran significado social y que fue publicado en 1991 denominado “Administración de la seguridad social”, definió el concepto de seguridad social como:

La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.

De lo anterior podemos ver que el objetivo de la seguridad social es la de ofrecer protección a las personas que están en la imposibilidad (ya sea temporal o de forma permanente) de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus principales necesidades, proporcionándoles, a tal efecto:

Seguridad social institucional. Entidad que administra los fondos y otorga los diferentes beneficios que contempla la Seguridad Social en función al reconocimiento a contribuciones hechas a un esquema de seguro. Estos servicios o beneficios incluyen típicamente la provisión de pensiones de jubilación, seguro de incapacidad, pensiones de viudez y orfandad, cuidados médicos y seguro de desempleo.

Mantenimiento de ingresos. Principalmente la distribución de efectivo en caso de pérdida de empleo, incluyendo jubilación, discapacidad y desempleo.

Seguridad básica. Provistos por las administraciones responsables de la seguridad social. Según el país esto puede incluir cuidados médicos, aspectos de trabajo social e incluso relaciones industriales, así como el acceso a las necesidades básicas, tales como comida, educación y cuidados médicos.

Antecedentes

La Seguridad Social como concepto y como aplicación de política pública nace en la Alemania de la época del Canciller Otto Von Bismarck, con el proyecto denominado Ley del Seguro de Enfermedad, en el año de 1883.

Sin embargo, la expresión del concepto de “Seguridad Social” se populariza a partir de su uso por primera vez en la “Social Security Act” de 1935 en Estados Unidos.

Posteriormente, el concepto es ampliado por Sir William Beveridge en el llamado “Informe Beveridge” (el llamado “Social Insurance and Allied Services Report”) de 1942 con las prestaciones de salud y la constitución del Servicio Nacional de Salud, británico en 1948.

Japón antes de la Segunda Guerra Mundial es uno de los principales impulsores mundiales de la seguridad social, creando el Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar y su propio sistema de pensiones e incapacidad.

Antecedentes en México

El esquema integral de Seguridad Social en nuestro país tiene como fundamento legal la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, que concretamente en artículos 123, Apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, y en el Apartado B fracciones XI, XIII, XIII Bis y XIV, artículo 4o., párrafos tercero y cuarto.

De estas disposiciones han emanado diversos ordenamientos ordinarios o secundarios, con lo cual queda constituido el actual sistema jurídico de la Seguridad Social en México.

Es así, que se crearon en diferentes fechas sendos Institutos especializados para la atención de las y los trabajadores, que de acuerdo al tipo de empresa o actividad a desarrollar o en la que laboraban, era la naturaleza de la Institución que les brinda respaldo en la materia. De esta forma nacieron las siguientes instituciones:

• IMSS, Instituto Mexicano del Seguro Social

• ISSSTE, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

• ISSFAM, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

• Infonavit, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

• Fovissste Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

La integración del sistema vigente de la Seguridad Social se efectúa en términos de tres sectores importantes: a) El de la Seguridad Social de los trabajadores en general; b) El de los servidores públicos; y c) El de la población no sujeta a una relación de trabajo.

En relación con la Seguridad Social de los trabajadores en general podemos decir que está constituida por el sector más importante en la materia de estudio. El sustento de este sector se da por cuotas obrero-patronales, y sus servicios son prestados por el IMSS.

La base constitucional del seguro social en México se encuentra en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917. Ahí se declara “De Utilidad Social el establecimiento de cajas de seguros populares como los de invalidez, de vida, de cesación involuntaria en el trabajo, de accidentes y de otros con fines similares”.

Actualmente, la legislación vigente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) establece en su artículo 170, lo siguiente:

Ley de Seguridad Social

Artículo 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

Podemos ver que se establece la obligatoriedad del otorgamiento de la pensión a través de los requisitos que establece la ley específica y que el mismo dispositivo normativo determina en sus contenidos el mecanismo para determinar el monto así como la manera en que de forma anual deberá ser actualizado.

Sin embargo, existe un vacío legal ya que, aunque se determina la manera en que los montos de las pensiones deberán actualizarse año con año, en la realidad no sucede así y las actualizaciones son en muchos casos menores a lo que un pensionado debe recibir.

Ello, debido a que en el artículo 170 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se menciona que el monto de la pensión no deberá ser menor a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, derivando una interpretación ventajosa por parte de la autoridad y en detrimento del poder adquisitivo y la seguridad social del pensionado.

Los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional tenemos un compromiso social con la ciudadanía; asumimos con responsabilidad nuestro deber de ver por aquellos que requieren, de manera solidaria y subsidiaria, de la protección social a efecto de proteger sus ingresos, que tratándose de las pensiones éstas no disminuyan como consecuencia de una abusiva y frívola interpretación de una norma o la falta de un enunciado expreso que obligue al Estado a hacer tal o cual cosa, el mismo se aproveche para no entregar lo que corresponde a cada mexicana y mexicano beneficiario de la pensión garantizada.

Por lo expuesto, proponemos adicionar la precisión que permita terminar con esta indebida e injustificada aplicación de la norma a fin de beneficiar a los más necesitados; dicha modificación consiste en reformar el artículo 170 primer párrafo de la Ley del Seguro Social a fin de incorporar la palabra “vigente” y adicionar un segundo párrafo al mismo fin de que se especifique que ningún pensionado o jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá recibir un monto menor al importe de treinta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a la suscrita, en su calidad de Diputada Federal de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, le confieren los artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6º numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 170 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 170 de la Ley del Seguro Social; para quedar como sigue:

Artículo 170. Pensión garantizada, es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

Ningún pensionado o jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá recibir mensualmente un monto menor al equivalente a 30.41 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

Tercero. Todo ex trabajador que haya cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe del número de semanas que correspondan a la Ley vigente en el momento en que se incorporaron al esquema de retiro, cesaron su trabajo y que al momento cuenten con la edad requerida para recibir una pensión o jubilación, podrá solicitar, conforme a los procedimientos establecidos, el reconocimiento de su derecho a recibir una pensión o jubilación con un salario mínimo mensual, o cuota mayor según corresponda a sus aportaciones registradas dentro de la institución.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2013.— Diputada Patricia Lugo Barriga (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen.



LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

«Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El 5 de junio de 2009 ocurrió una de las tragedias más atroces que hayan podido acontecer en nuestro país; ese terrible suceso originó que el presidente de la República publicara el 3 de junio de 2013 un acuerdo para que de conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la fecha 5 de junio fuera considerada día de duelo nacional y que por lo tanto, se realizara el izamiento de la Bandera Nacional a media asta el 5 de junio de cada año.

No obstante lo anterior, consideramos que un acuerdo que refiere a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales no es suficiente para dejar un testimonio indeleble de la convicción de no permitir que una tragedia como ésta se vuelva a repetir jamás en nuestro país.

Un acuerdo presidencial muestra la voluntad del presidente en turno, ahora le toca al Congreso de la Unión refrendar esta convicción en la ley.

Argumentos

A más de cuatro años de la tragedia de aquel 5 de junio en la guardería ABC, en Hermosillo, Sonora, en donde murieron 49 niñas y niños inocentes y por lo menos 75 personas más, la mayoría niños y niñas resultaron heridos; hoy volvemos a levantar la voz y el dolor de esos pequeños y sus familias y queremos garantizar el resarcimiento de los daños, la atención médica de por vida a quienes sobrevivieron, el esclarecimiento de los hechos y el fincamiento de responsabilidades a las autoridades y particulares que por omisión, corrupción y prácticas indebidas, fueron responsables de esta tragedia; pero sobre todo, queremos que este hecho no se olvide jamás, para que jamás se repita, y que como los mártires del 68, la memoria del sacrificio de estos infantes no sea vana y sirva para sacudir la conciencia nacional, año con año, formando parte del calendario cívico, y que la bandera nacional se eleve a media asta, para conmemorar ahora por ley y no solo por acuerdo presidencial del 3 de junio de 2010, el luto de esa fecha, de ese duelo, que nos haga prometer y jurar, que nunca más se repetirá tragedia similar, por negligencia y corrupción humana.

Fundamento jurídico

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Decreto

Único. Se adiciona un noveno párrafo recorriéndose los subsecuentes del inciso b) del artículo 18 para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) ...

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

...

...

...

...

...

...

5 de junio:

Conmemoración de la Tragedia de la Guardería ABC, Sociedad Civil en 2009.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2013.— Diputado Valentín Maldonado Salgado (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del PRD

El proponente, diputado federal José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), y 1, 2, y 3 del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La necesidad de cubrir recuperaciones por enfermedades de salud generadas a causa del abuso de bebidas alcohólicas y de tabaco, se ha vuelto cada vez mayor, los ingresos que se obtienen y que a su vez son destinados aproximadamente 20 mil millones de pesos anuales para el combate de estas enfermedades crónico degenerativas, es insuficiente, razón por la que se vuelve necesario el incremento de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) sobre la enajenación o importación de bebidas alcohólicas, cervezas y tabaco.

Consideraciones

I . Las tasas aplicables a las bebidas alcohólicas surgieron con un carácter transitorio, considerando que a partir del año 2013, la actividad económica de México habría superado la crisis económica del 2009.

A pesar de que en nuestro país se han mostrado tasas de crecimiento favorables, en el entorno económico mundial se han presentado elementos económicos de incertidumbre sobre el futuro de las economías más importantes del mundo.

Razón por la que en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2013, el Congresos de la Unión aprobó que tratándose de cervezas con una graduación alcohólica de hasta 14° GL, se aplicaría la tasa del 26.5 y 26 por ciento en 2013 y 2014 respectivamente, en sustitución de las establecidas anteriormente, que serían del 26 por ciento en 2013 y del 25 por ciento en 2014.

II. A pesar de las medidas tomadas por el Congreso de la Unión, todavía existen riesgos de importancia en el entorno económico mundial, por lo que se debe mantener firmeza en estas medidas; por lo que la reducción de tasa prevista en la Ley de Ingresos 2013, afectaría de forma importante las finanzas de la federación, de las entidades federativas y de sus municipios.

III. Otro aspecto importante a considerar, es que tanto las bebidas alcohólicas (incluyendo cervezas) como el tabaco, no constituyen bienes de primera necesidad, sino que todo lo contrario, son bienes que producen importantes mermas a la salud de sus consumidores, resulta necesario mantener bajo control, ya sea su adquisición para consumo, o bien los recursos necesarios para solventar los tratamientos que las enfermedades que deriven de este requieran.

Por lo que la recaudación a través de este impuesto a bebidas alcohólicas y tabaco, no solamente debe ser visto como una forma de apalancamiento financiero frente a la economía exterior, sino como una fuente de ingreso que permita al interior, generar los recursos suficientes para enfrentar los tratamientos de enfermedades de salud que deriven del abuso de bebidas alcohólicas y de tabaco.

Logrando recaudar 2 mil 55.66 millones de pesos adicionales a lo estimado recaudado por bebidas alcohólicas y tabaco en 2013, con el incremento de la tasa impositiva en 3 puntos porcentuales respecto a las vigentes en el ejercicio en mención.

Por lo que se propone la modificación del ordenamiento planteada en el siguiente cuadro comparativo:

Por estas razones, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se Reforman los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), y 1, 2 y 3 del inciso C) de la fracción I del artículo 2o de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I.En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A)Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1.Con una graduación alcohólica de hasta 14° GL 28 por ciento

2.Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° GL 33 por ciento

3.Con una graduación alcohólica de más de 20° GL 53 por ciento

...

C)Tabacos labrados:

1.Cigarros............................ 163 por ciento

2.Puros y otros tabacos labrados 163 por ciento

3.Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 33 por ciento

..

...

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Palacio Legislativo, a 22 de octubre de 2013.— Diputado José Luis Muñoz Soria (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

«Iniciativa que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del PRD

El proponente, diputado federal José Luis Muñoz Soria del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso h) de la fracción II del artículo 2o-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

Para que se pueda otorgar la garantía antes señalada, es indispensable que toda vivienda cuente con energía eléctrica y gas para uso domestico; ambos servicios resultan de vital importancia para que se dé el adecuado disfrute de la vivienda, de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna.

El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

La ONU, a través del Comité de Expertos que revisa los compromisos de los gobiernos como el de México, de respetar los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha dicho que:

“Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuadadeberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”

“Los Estados que han firmado y ratificado el Pacto, como México, están comprometidos a reconocer, respetar, proteger y garantizarel derecho a una vivienda adecuada, por tanto, cuando hace cortespor las altas tarifas, está cometiendo una violación al derecho a un vivienda adecuada.”

Sin embargo, actualmente la prestación de estos servicios, se encuentran sujetos al pago del impuesto al valor agregado (IVA), lo que afecta a un importante sector de la población, en la obtención adecuada de los servicios mencionados.

El gravamen al que al día de hoy se encuentran sujetos los servicios de energía eléctrica y gas de uso domestico, impiden que la garantía establecida en la Constitución, logre su objetivo.

Consideraciones

I. Conforme al censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el año 2010, el 3 por ciento de los mexicanos se encuentra sin cobertura de energía eléctrica; sin embargo el dato parece totalmente ajeno a la realidad mostrada en la totalidad del territorio mexicano, en especial en las zonas montañosas.

Del total de energía eléctrica consumida en el territorio nacional, el 80 por ciento se da por actividades comerciales, tanto en grandes como pequeñas y medianas empresas; y solamente el 20 por ciento se consume en los hogares nacionales.

I I. Con información proporcionada por Pemex Gas y Petroquímica Básica, en 2012, se vendieron internamente 115,199.5 millones de pesos por gas natural y gas licuado, lo que representó IVA por 15,889.58 millones de pesos.

III. En diversos estados de la Republica se han presentado quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), por cortes constantes en el servicio de luz, así como por cobros excesivos en los recibos bimestrales.

El servicio de energía eléctrica tiene sus deficiencias, lo cual va en contravención al IVA que actualmente se cobra, por un servicio que no se tiene totalmente controlado. De igual manera, el servicio de gas deberá quedar gravado al 0 por ciento de IVA solamente cuando sea destinado para uso domestico.

IV.Del total de consumo de gas en nuestro país, solamente alrededor del 30 por ciento es para uso domestico, el resto es utilizado para fines comerciales, de servicios y manufactura.

Por lo anterior, se propone aplicar la tasa del 0 por ciento a la prestación de servicio de suministro de gas para uso domestico, en virtud de que el porcentaje de uso domestico en comparación con el de uso comercial, es mínimo.

Por lo que se propone la modificación del ordenamiento planteada en el siguiente cuadro comparativo:

Por estas razones, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se Reforma el inciso h) de la fracción II del artículo 2o-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.A.El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I....

II.La prestación de servicios independientes:

a)...

b)...

c)...

d)...

e)...

f)...

g)...

h).Los de suministro de agua , energía eléctrica y gas para uso domestico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Diputado José Luis Muñoz Soria (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DE VIVIENDA - LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Vivienda y 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Karen Quiroga Anguiano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Vivienda y el artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el año 2010, en todo el país existen alrededor de 29 millones de viviendas, de la cuales habitan un promedio de cuatro personas por hogar. Cada año, la demanda de vivienda se incrementa provocando, al día de hoy, un déficit total de 9 millones de viviendas, en virtud de la incapacidad del Estado para cumplir con el derecho fundamental de los mexicanos de tener una vivienda digna y decorosa contenido en el artículo 4o. de la Constitución.

Esta situación ha obligado a los propios mexicanos por optar nuevas alternativas para satisfacer esta necesidad. Una manera de resolverla es la búsqueda de nuevos lugares para asentarse, principalmente en las periferias de las ciudades, donde la distancia y el lugar de trabajo juegan un papel importante para establecer su vivienda. La informalidad en este sector ha aumentado considerablemente, entendiéndose la informalidad en la vivienda como la situación de un individuo o familia que habita un lugar sin que el inmueble cuente con uno o varios de los servicios básicos como agua, drenaje o luz, que no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda o no esté regulado por las disposiciones fiscales aplicables.

La informalidad en la vivienda no sólo ha golpeado los ingresos de las entidades federativas sino también ha generado problemas devastadores como de salud, protección civil e inseguridad. La gran mayoría de estas viviendas incorporadas al sector informal se encuentran asentadas en zonas de alto riesgo que ponen en peligro a sus habitantes. Aunado a lo anterior, las miles de familias de escasos recursos que viven en irregularidad no sólo luchan día con día de la insuficiencia de los servicios básicos en sus hogares, sino que también padecen de una incertidumbre jurídica en la titularidad de su patrimonio. Muchas de estas familias poseen contratos privados de compraventa o donación, o han heredado de sus familiares sus viviendas pero debido a su incapacidad económica para solventar gastos notariales y registrales, se ven imposibilitados para acudir ante las instancias legales a regularizar sus propiedades.

El artículo 2 de la Ley de Vivienda establece que “se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.”

En este sentido, la seguridad jurídica y la legítima posesión son elementos indispensables reconocidos en la Ley que debe cumplirse en beneficio de los mexicanos. Si una familia vive en un lugar que no está a su nombre o bien, sólo puede demostrar su propiedad a través de documentos privados como un contrato de compraventa o donación, cae en una incertidumbre jurídica debido a que sus documentos no tendrán la misma eficacia jurídica si estos estuvieran inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Así, al encontrarse en una irregularidad en la tenencia de la tierra, las familias no pueden disfrutar de una vivienda digna y decorosa, especialmente las familias de escasos recursos, en virtud de los recursos que deben desembolsar los beneficiarios para el pago de los notarios y derechos de registro, así como los posibles impuestos. Incluso, a pesar de contar con programas sociales a nivel federal y local que les permite condonaciones en materia de trámites notariales, los demás impuestos siguen siendo elevados para dichas familias. Estos programas se caracterizan por ser procedimientos burocráticos largos y costosos como los ejecutados por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo) o los propuestos por el Fondo de la Vivienda del ISSSTE, Fovissste, o Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit.

Es por ello que resulta necesario ampliar la cobertura de los programas de mejoramiento de la vivienda, dejando de ser considerado únicamente como la renovación de una casa física y funcional, si no también considerarlo como una herramienta para otorgar certidumbre jurídica en la propiedad. A través de mayores facilidades e incrementando el alcance de lo que significa el mejoramiento de vivienda, sin duda alguna otorgará un incentivo a los mexicanos para ser beneficiario de algún programa y regularizar formal y legalmente su inmueble.

En este sentido, la amplitud del concepto de mejoramiento de vivienda traerá grandes beneficios a los diversos programas federales y locales que se ven limitados en ejecutar exenciones y condonaciones económicas a los mexicanos de escasos recursos, para que obtengan un beneficio sobre los costos notariales y registrales que pudieran suscitarse durante la regularización de su patrimonio.

La adición de la definición “mejoramiento de vivienda” tanto en las ahora vigentes Ley de Vivienda y Ley General de Asentamiento Humanos, es fundamental para garantizar el artículo 4º de nuestra Constitución y el artículo 2o. de la Ley de Vivienda, es decir el derecho humano de gozar una vivienda digna y decorosa con certidumbre jurídica y legítima posesión.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Vivienda, y el 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos

Primero. Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Vivienda para quedar como siguen:

Artículo 4. ...

I. a VI. ...

VII. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a regularizar, asignar documentalmente, consolidar o renovar las viviendas en incertidumbre jurídica, deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de reordenamiento, ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa;

VIII. a XII. ...

Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; regularización de vivienda; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento, titulación y regularización documental más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.

Segundo. Se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XII. ...

XIII. Mejoramiento: la acción tendente a regularizar, reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo, en incertidumbre jurídica, o deterioradas física o funcionalmente.

XIV. a XXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en las gacetas oficiales de los estados y del Distrito Federal para su mayor difusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 octubre de 2013.— Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Vivienda y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.



ARTICULO 2O. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En los últimos años y meses se han desarrollado serios conflictos sociales entre el Gobierno, llámese federal, estatal o municipal, con los pueblos y comunidades indígenas, conflictos que tienen que ver con las cuestiones mineras, los megaproyectos o proyectos de inversión a gran escala que han derivado en enfrentamientos donde lamentablemente ha habido pérdidas humanas.

Ejemplo de estos conflictos son el proyecto carretero Silao-San Miguel de Allende, Guanajuato; las concesiones mineras en territorios indígenas como en Wirikuta, San Luis Potosí; Aquila, Michoacán; en Tetela de Ocampo, Puebla; en San Luis Potosí en contra de la operación de la Minera San Xavier, en Cerro San Pedro; en Morelos en contra del plan de la canadiense Esperanza Silver; en Baja California Sur contra el proyecto Concordia, y muchos más en Oaxaca, Veracruz, Chiapas, Colima, Hidalgo, entre otras entidades; así como el problema de los proyectos eólicos en las tierras de los pueblos ikjot y zapoteco; o sobre la situación del conflicto del agua en el pueblo yaqui.

Frente a estas situaciones el reto es legislar en esta materia, a fin de salvaguardar los derechos humanos de las personas, las comunidades y de los pueblos indígenas. Lo que significa es dar certeza jurídica a sus derechos humanos.

La presente iniciativa propone regular el derecho de los pueblos indígenas que tienen a la consulta, pero bajo la premisa del principio del consentimiento, libre, previo e informado, en concomitancia con el derecho internacional, y bajo ciertos supuestos, es decir, la consulta bajo este principio solo se instaurará en asuntos relacionados a las grandes inversiones del Estado en los territorios indígenas, a fin de salvaguardar sus tierras, sus fuentes de agua y las actividades productivas como la agricultura y ganadería de los pueblos indígenas.

La iniciativa tiene como fin último evitar reacciones de desaprobación de los proyectos y acciones del Estado que suelen manifestarse por decisiones unilaterales, cuando se implementan los planes de desarrollo sin que se tome en cuenta la opinión de los pueblos indígenas o se deciden los megaproyectos sin realizar consultas.

El derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado no está garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que en los instrumentos internacionales ya se salvaguarda, tal como se establece en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por ello vemos la urgente necesidad de reformar nuestro ordenamiento supremo para que se garantice el derecho de los pueblos indígenas a la consulta bajo el principio de consentimiento libre, previo e informado. Este derecho no solo es una obligación adquirida en el marco jurídico internacional sino es un mecanismo cada vez más recomendado como estándar de desarrollo mínimo que ayuda a armonizar la relación entre Estado, inversionistas nacionales o internacionales y los pueblos indígenas.

Argumentos que la sustentan

El derecho a la consulta con consentimiento libre, previo e informado se ha reconocido en diversos países, ejemplo de ello son Australia y Filipinas, en 1976 y 1995 respectivamente. Naciones que han incluido el consentimiento libre, previo e informado en sus leyes nacionales y han desarrollado un sistema de reconocimiento reforzado que implica una serie de obligaciones para sus Estados que tienen que ver con garantías a las decisiones sobre el uso de los recursos naturales que tienen los pueblos indígenas.

Otros, como es el caso de algunos países andinos, han reconocido el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, como mecanismo de garantía del derecho a la tierra y los territorios de los pueblos indígenas, este es el caso de Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú, en 2001, 2005, 2002 y 2011 respectivamente.

La legislación australiana es una de las más avanzadas en cuanto a la implementación de la consulta y, particularmente, al consentimiento previo, libre e informado. El Aboriginal Land Rights Act, de 1976, o Ley de Derechos Territoriales Indígenas, es la norma que desarrolla dicho derecho y constituye un importante avance en el diseño del mecanismo y en su puesta en práctica. Esta ley es aplicable en los territorios del norte de Australia, los mismos que tienen un régimen administrativo especial, bajo el apoyo del gobierno federal. Estos territorios han sido ocupados históricamente por pueblos indígenas, en los que habitan más de medio millón de personas y representan una de las principales zonas mineras del país. Esta Ley da muestra del modelo de consentimiento previo, libre e informado que merecen ser destacadas: derechos de los pueblos indígenas, territorialidad, veto relativo, definido en la fase de exploración y etapas.

En tanto, la Constitución de Filipinas de 1987 reconoce los derechos de los pueblos indígenas, creándose a partir de esta fecha diversas dependencias para el reconocimiento y el trato de las minorías étnicas y los pueblos indígenas. Dando como resultados normas sectoriales como fue el caso del Código de Minería de 1995 o Philippine Mining Act, Republic Act número 7942 de 1995, donde se dio garantía a la consulta de los pueblos indígenas en el procedimiento de solicitud de licencia para actividades mineras. Dos años más tarde se emitió The Indigenous Peoples Rights Act of 1997, Republic Act número 8371 o Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas. En esta ley se desarrolló de manera más específica los mecanismos de aplicación de la consulta y el consentimiento. La ley reconoce el derecho al consentimiento contenida tanto en el Convenio 169 de la OIT como el Convenio de Diversidad Biológica, es decir, el consentimiento sobre uso de recursos naturales ubicados en sus tierras y territorios, así como para el uso de conocimientos tradicionales, respectivamente.

Colombia aprobó en 2001 la Ley número 685, también conocida como el Código de Minas. En el título III de la ley se establece un sistema de regímenes especiales en el que se incluye, de manera específica, un capítulo referido a grupos étnicos donde se desarrollan principios normativos y de garantía de derechos, tanto para las comunidades indígenas como para las comunidades negras. En este código se reconoce la especial relación que tienen las comunidades con la tierra y desde esta premisa establece la prioridad de organizar el territorio en resguardo de esta relación, donde se acepta la consulta así como la prohibición del uso de las tierras con fines extractivos.

El 17 de mayo de 2005 se promulgó la nueva Ley de Hidrocarburos de Bolivia, Ley número 3058, donde se establecieron en el capítulo I del título VII los derechos a la consulta y participación de los pueblos campesinos, indígenas y originarios, y se hace referencia expresa al Convenio 169 de la OIT para garantizar el derecho a la consulta previa para los pueblos indígenas.

En Ecuador, el 19 de diciembre de 2002, fue publicado el decreto ejecutivo número 3401 que contiene el Reglamento de Consulta y Participación para la Realización de Actividades Hidrocarburíferas. El objeto de las consultas para los casos de los pueblos indígenas nacionales y afroecuatorianos tiene como fin recuperar los criterios y las recomendaciones obtenidas en ellas, la cual constituye información relevante que el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones deberá incluir en las bases de licitación entre otros. El desarrollo reglamentario de la consulta previa es más que un derecho de decisión propia sobre el uso de las tierras indígenas y una definición propia de la orientación del desarrollo de éstas.

Perú promulgó el 23 de agosto de 2011, la Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo objetivo es establecer el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que le afecten directamente, donde se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169.

Como se establece en los párrafos anteriores, existe en el derecho comparado naciones que salvaguardan el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento, libre, previo e informado, en donde se establece que el principio rector para normar la consulta con consentimiento, libre, previo e informado es de llegar a un acuerdo entre el gobierno y los pueblos indígenas.

El tema de la consulta con consentimiento libre, previo e informado es sumamente relevante porque salvaguarda los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En este tenor, la consulta es un derecho fundamental e inherente a la libre determinación que tienen los pueblos indígenas para poder conocer y determinar las acciones a seguir frente a asuntos legislativos y administrativos que se pretenda realizar dentro de sus tierras o territorios, incluso, cuando sean afectados directamente o indirectamente.

Asimismo, la consulta a las comunidades indígenas es de gran preeminencia porque permite crear espacios de información para que la población indígena sea enterada sobre la manera de como la ejecución y la implementación de políticas públicas y proyectos pueden afectarlos social, ambiental, cultural, económica y políticamente.

Estos principios de la consulta previa se aplican antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras o territorios. Así lo establece el artículo 6 del Convenio 169, los gobiernos tienen la obligación y responsabilidad de establecer medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones.

Los gobiernos tienen la responsabilidad de consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados a través de sus instituciones o autoridades representativas.

De acuerdo con el artículo 7 del mismo convenio, los pueblos indígenas tienen derecho a decidir sus prioridades por lo que corresponde al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan.

En el artículo 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Sobre todo, y con fundamento en el artículo 32 de la declaración, la consulta con consentimiento libre previo e informado se establecerá antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios, recursos naturales, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Pero ¿qué significa el consentimiento libre, previo e informado? El “consentimiento” significa la manifestación de un acuerdo claro y convincente, de acuerdo con las estructuras para la toma de decisiones de los pueblos indígenas en cuestión, lo que incluye los procesos tradicionales de deliberación. Estos acuerdos deben contar con la participación plena de los líderes autorizados, los representantes o las instituciones responsables de la toma de decisiones que hayan determinado los mismos pueblos indígenas.

El término “libre” significa la ausencia de coacción y de presiones exteriores, entre ellas los incentivos monetarios (a menos que formen parte de un acuerdo mutuo final) y las tácticas de “dividir para conquistar”. Significa también la ausencia de cualquier tipo de amenaza o de represalias implícitas si la decisión final es un “no”.

Lo “previo” significa que se permite tiempo suficiente para la recopilación de información y para el pleno debate, lo que incluye la traducción a los idiomas tradicionales antes de que se inicie el proyecto. No deberá existir ninguna presión para tomar la decisión con prisa, ni ninguna limitación temporal. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado.

Y lo “informado” significa la disponibilidad de toda la información relevante, en la cual se reflejan todas las opiniones y puntos de vista, incluyendo las aportaciones de los ancianos tradicionales, los guías espirituales, los practicantes de la economía de subsistencia y los poseedores de conocimientos tradicionales, con tiempo y recursos adecuados para poder considerar la información imparcial y equilibrada acerca de los riesgos y beneficios potenciales.

El consentimiento libre, previo e informado no debe ser entendido solamente como un voto sí o no, o como un poder de veto para una sola persona o grupo. Sino debe de concebirse como un proceso mediante el cual los pueblos indígenas, comunidades locales, gobiernos, incluso, las empresas llegan a acuerdos mutuos en un foro que ofrezca suficiente influencia para negociar las condiciones bajo las cuales se pueda avanzar y un resultado que deje a la comunidad en mejores circunstancias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece claramente que las reglas que son vinculantes en materia del derecho a la consulta, emitidas en la sentencia recaída en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam se destacan en dos conjuntos:

• Las primeras referidas a las condiciones que el Estado debe observar las razones para la explotación de los recursos naturales en territorios de pueblos indígenas; y

• El segundo, referidas a las características mínimas que debe tener el proceso de consulta.

La primera regla establecida por la CIDH se refiere a las condiciones mínimas que el Estado está comprometido a cumplir:

Primero, asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo [... ], de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción [... ] que se lleve a cabo dentro del territorio [... ]

Segundo [... ] garantizar que los miembros del pueblo [... ] se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.

Tercero [...] garantizar que no se emitirá ninguna concesión [... ] hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.

En tanto, la segunda regla que menciona la Corte IDH precisa que “el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones”, para ello se tiene que cumplir las siguientes premisas:

1. Aceptar y brindar información;

2. Establecer comunicación constante entre las partes;

3. Realizar consultas de buena fe;

4. Utilizar procedimientos culturalmente adecuados;

5. Realizar consultas con el fin de llegar a un acuerdo;

6. Consultar de conformidad con las propias tradiciones del pueblo;

7. Consultar en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión;

8. Asegurar que el pueblo tenga conocimiento de los posibles riesgos ambientales y de salubridad; y

9. Tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones.

Cualquier iniciativa o ley de consulta debe de reconocer el derecho al consentimiento de los pueblos indígenas esto no significa ni quiere decir que los pueblos indígenas le den el derecho de veto. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 6 y 15, es “obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas o administrativas que les podría afectar directamente, no les otorga la capacidad impedir que tales medidas se lleven a cabo”.

Ante ello, no debemos confundir el consentimiento como objetivo orientador de todo proceso de consulta, con el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento, el cual se traduce en un poder de veto en caso que no hay acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas. El primero está reconocido en forma expresa en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT cuando reconoce que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

La opinión de los pueblos indígenas no es de observancia obligatoria por el Estado, sin embargo, la norma internacional admite tres excepciones: la primera, cuando estamos ante megaproyectos; la segunda, cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas; y la tercera, cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos.

1. En relación con el primer caso, el artículo 16.2 del Convenio 169 de la OITestablece que “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa”.

2. La Corte Interamericana ha reconocido en forma excepcional que la obligación del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, cuando se trate de megaproyectos que generen un elevado impacto en los pueblos indígenas.

La Corte IDH ha señalado en la sentencia del pueblo Saramaka que “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro el territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones”.

Los criterios que permiten determinar si un proyecto, plan de desarrollo o inversión tendrá un impacto significativo en un territorio protegido y si las comunidades tendrán que enfrentar cambios culturales, sociales y económicos profundos, tales como

1. la pérdida de territorios y tierra tradicional;

2. el desalojo;

3. la migración;

4. el posible reasentamiento;

5. el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural;

6. la destrucción y contaminación del ambiente tradicional;

7. la desorganización social y comunitaria;

8. los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración; y

9. el abuso y la violencia.

3. Cuando el proyecto implique el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en sus territorios (Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículo 29.2).

Incluso, la Suprema Corte de Justicia.

Por tal motivo es necesario y urgente legislar sobre el derecho de los pueblos indígenas a la Consulta con consentimiento libre, previo e informado, es por ello que ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta asamblea soberana la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción IX, Apartado B, del artículo 2o. constitucional, en materia de consulta con consentimiento, libre, previo e informado, cuyo objetivo es garantizar el derecho que tienen los pueblos indígenas en materia de consulta con consentimiento, libre, previo e informado, sobre todo, cuando el Estado diseñe, formule, implementen y ejecuten proyectos inversión o megaproyectos que tengan un impacto social, ecológico, cultural o económico; cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas; o exista almacenamiento de materiales tóxicos en los pueblos.

La presente iniciativa reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el derecho a la consulta con consentimiento, libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, en concomitancia con el derecho internacional.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IX, Apartado B, y se recorren los demás párrafos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible...

A. ...

B. La federación, los estados y los municipios...

I. a VIII. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas, cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos en o se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan un mayor impacto dentro de las comunidades y pueblos indígenas, el Estado tendrá la obligación, no sólo de consultar a las comunidades y pueblos indígenas, sino también debe obtener el consentimiento libre, previo e informado de éstos, según sus sistemas normativos.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días para emitir una ley reglamentaria de consulta con consentimiento, libre, previa e informada para los pueblos y las comunidades indígenas.

Nota:

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka versus Surinam, de fecha 28 de noviembre de 2007. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2013.— Diputado Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 387 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Leticia López Landero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leticia López Landero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos fracciones al artículo 387 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desempleo es un grave problema social que genera muy graves consecuencias en el ámbito personal; entre ellas están la pérdida de autoestima y amor propio, la frustración, la depresión, la ansiedad, las conductas adictivas y antisociales, la desestabilización en las relaciones familiares, y en algunos casos incluso el suicidio.

En el ámbito social, el costo que implica el desempleo a gran escala es el de la pobreza –tal vez el problema más grave en nuestro país–, así como la intranquilidad social y política que puede derivar en situaciones de violencia y criminalidad. También están el aumento del trabajo informal y la migración, ambas problemáticas existiendo en un marco de ilegalidad que impide a las personas el acceso a un ingreso justo, a beneficios sociales, a la obtención de créditos, y las lleva a una situación de vida precaria y de riesgo (Fundación Pro Empleo. Puede verse en http://proempleo.org.mx/inicio/?page_id=10).

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la crisis mundial del empleo es uno de los riesgos más grandes para la seguridad en estos tiempos. El deterioro del empleo está ocasionando grandes dificultades a muchos trabajadores y trabajadoras, y por ende a sus familias y comunidades, y agravando la pobreza. Asimismo, la crisis del empleo está poniendo en peligro el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, debilitando a las clases medias, amenazando la cohesión social y erosionando la confianza en los dirigentes.

La persistente escasez de oportunidades de trabajo decente, inversiones insuficientes y bajo consumo provocan una erosión del contrato social sobre el cual se asientan las sociedades democráticas, según el cual el progreso debe beneficiar a todos.

La OIT estima que en la actualidad más de mil millones de mujeres y hombres no tienen empleo, están subempleados o son trabajadores pobres. Uno de los resultados directos de esta situación es que cerca de 120 millones de trabajadores migrantes y sus familias han dejado el país de origen con la esperanza de encontrar un trabajo en otro lugar. Se calcula que en la próxima década serán necesarios 500 millones de nuevos puestos de trabajo para absorber los que entrarán a formar parte del mercado del trabajo, la mayoría jóvenes y mujeres. Ellos son parte de la dimensión social que debe tener el desarrollo sostenible, y por eso sus necesidades deben estar presentes en las políticas que se diseñen para alcanzarlo.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en julio pasado, la tasa de desempleo subió a 5.12 por ciento a tasa anual de la población económicamente activa, su nivel más alto desde enero. Esta cifra es superior al 5.02 por ciento que se registró en julio de 2012.

El Inegi agregó que el desempleo afectó más a quienes tienen mayor nivel de instrucción, pues representaron 76.4 por ciento de la población desocupada, mientras quienes no contaban con estudios completos de secundaria representaron 23.6.

Además, la población subocupada, esto es, quienes declararon tener necesidad y disponibilidad para trabajar más horas representó 8.6 por ciento de la población ocupada, monto ligeramente inferior al de 8.9 de julio de 2012.

Lamentablemente, en el país muchas personas se aprovechan de esta situación, así como de la necesidad de muchas y muchos mexicanos de obtener un ingreso para sus familias y ofrecen por diversos medios como volantes o anuncios en medios de comunicación, empleos o puestos de trabajo inexistentes, bajo “extraordinarias” condiciones como jornadas de trabajo cortas, salarios semanales muy superiores al salario mínimo, etcétera, en los que no se requiere experiencia, ni hay mínimo o máximo de edad.

La gente acude con la esperanza de obtener el empleo e invierte su tiempo y dinero en una entrevista para un puesto de trabajo que al final resulta absolutamente distinto del ofrecido.

Además de lo anterior, es recurrente que al acudir a las entrevistas para obtener estos empleos, cuya oferta bien puede ser comparada con la de los productos “milagro”, las personas se enfrenten a que el supuesto patrón condicione el acceso a los puestos de trabajo a la compra de muestrarios, catálogos, mercancías o al pago de capacitación, después de que los aspirantes hacen dichos pagos, son informados de lo que realmente se tratan los empleos y de las condiciones reales.

En la mayoría de estos casos, las prestaciones y obligaciones contractuales no se acercan siquiera a las mínimas establecidas en la ley, mucho menos a lo que a escala internacional se denomina trabajo decente.

El trabajo decente, al que todas y todos tenemos derecho, resume las aspiraciones de la gente durante su vida laboral. Significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres.

Consciente de lo anterior, la entonces diputada federal panista Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó en la LXI Legislatura una iniciativa a efecto de sancionar penalmente a quien aprovechándose de la necesidad de las personas las engañe y las reclute para un trabajo distinto al que ofreció o bien a aquel que prometa condiciones de trabajo que al final no sean las pactadas en el contrato laboral, iniciativa que hasta hoy no ha sido dictaminada.

Dada la importancia de legislar en este sentido y consciente de que lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, incluidos las mujeres y los jóvenes es uno de los Objetivos del Milenio y de que parte de nuestra responsabilidad como legisladores es abonar al cumplimiento del mismo, a través de ordenamientos jurídicos que den certeza y seguridad legal a los mexicanos, es que me permito retomar, actualizar y fortalecer la iniciativa de la diputada Gallegos.

Invito a todos ustedes compañeras y compañeros diputados a que sumemos esfuerzos para alcanzar el progreso de todas y todos los que vivimos en este país para alcanzar el progreso de México.

En atención de lo expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona las fracciones XXII y XXIII al artículo 387 del Código Penal Federal

Único. Se adicionan las fracciones XXII y XXIII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán

I. a XXI. ...

XXII.Al que por medio del engaño reclute personal para puestos de trabajo distintos a los que ofertó u otorgue condiciones de trabajo inferiores a las ofertadas;

XXIII. Al que condicione la obtención de un empleo o de mejores condiciones de trabajo, a la compra de un objeto, pago de un servicio o de cierta cantidad de dinero, descuento salarial mensual injustificado o acto sexual, sin perjuicio de las sanciones que por otros delitos correspondieren.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013.— Diputada Leticia López Landero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL ANTICORRUPCION EN CONTRATACIONES PUBLICAS

«Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, a cargo de la diputada Laura Ximena Martel Cantú, del Grupo Parlamentario del PVEM

Laura Ximena Martel Cantú, en mi calidad de diputada federal, integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona una fracción V al artículo 3 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, pasando la actual fracción V a ser la VI y recorrer las subsecuentes en su orden, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

1. El Ejecutivo federal presentó el 3 de marzo de 2011, ante el Senado de la República del honorable Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual fue turnada por la Mesa Directiva de dicha Cámara, a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, para que procedieran a la dictaminación correspondiente.

2. Con fecha 5 de abril de 2011, fue presentada por las comisiones dictaminadoras ante el pleno del Senado de la República, el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular, y turnado a esta Cámara de Diputados para los efectos conducentes.

3. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 7 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió la Minuta correspondiente, y conforme a sus facultades instruyó fuera turnada a la entonces Comisión de la Función Pública en su calidad de dictaminadora.

4.En sesión ordinaria celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 13 de marzo de 2012, la comisión dictaminadora sometió al pleno para su discusión y aprobación el dictamen con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular, devolviéndose a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.Una vez recibida la minuta de referencia por la colegisladora y turnada a las comisiones correspondientes para dar cauce al proceso legislativo, el 25 de abril de 2012, fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, enviándose al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

6. El 11 de junio de 2012, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Federal Anticorrupción en contrataciones públicas, la cual entro en vigor al día siguiente de su publicación.

Planteamiento del problema

Como ha sido señalado en el apartado anterior, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, tiene un año tres meses de haber entrado en vigor y de entonces a la fecha no ha sufrido ninguna reforma, motivo por el cual se decidió precisar sus antecedentes.

Bajo el anterior orden de ideas y como resultado del análisis y revisión permanente a que debe estar sujeto el andamiaje legal en esta Cámara de Diputados, en aras de adecuarlo a la realidad y circunstancias actuales, se ha considerado necesario perfeccionar la ley de referencia.

El artículo 3 de la ley que nos ocupa, contenido en el capítulo primero denominado “Disposiciones Generales”, contiene dieciséis fracciones, las cuales definen diferentes conceptos utilizados en el cuerpo legal y las cuales tienen por objeto, evitar confusiones y dobles interpretaciones que pudieran desvirtuar el espíritu del legislador y de la propia norma.

En estas definiciones, se echa de menos lo que para efectos de la ley en comento se entiende por “corrupción”. Precisión que sin duda es necesaria, en un ordenamiento que se ha denominado “Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas”. En otras palabras, es menester definir la conducta que se considera indeseable y la cual se pretende inhibir y erradicar.

A mayor abundamiento es de señalarse que, además de la denominación de la Ley en donde destaca la palabra “anticorrupción”, en el articulado de la misma se menciona la “palabra corrupción” categorizándola como un concepto que hace referencia o engloba un fenómeno social que debe ser repelido por la fuerza del Estado. De ahí, que diversos artículos contengan la frase de “prevención y el combate a la corrupción”.

Recapitulando, el problema que se pretende corregir en la ley consiste en eliminar el vacío jurídico existente en omisión de la definición de corrupción, la cuál es necesaria por las consideraciones antes señaladas.

Finalmente es de señalarse, que no se pretende dar una definición de “corrupción” per se, sino lo que para efectos de la ley, debe entenderse por “corrupción en contrataciones públicas”.

Consideraciones

El objetivo primordial que motivó expedir la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, fue subsanar una laguna en el marco jurídico, al posibilitar a las autoridades federales para que sancionen desde el ámbito administrativo los actos de corrupción durante los procedimientos de contratación pública en que incurran los particulares nacionales y extranjeros con multas e inhabilitaciones que les impidan continuar manteniéndose como proveedores del gobierno, a efecto de garantizar que las contrataciones se lleven a cabo con estricto respeto a la legalidad y a los principios constitucionales.

Bajo el reconocimiento de que en las contrataciones públicas de carácter federal existe un importante ejercicio de recursos públicos, se tornó necesario y urgente asegurar que dichos procedimientos, estuvieran en todo momento, apegados a la legalidad, la imparcialidad y libres de toda opacidad, en aras de obtener las mejores condiciones para el Estado.

En la Iniciativa presentada en marzo de 2011 por el Ejecutivo federal, en su calidad de proponente y la cual dio origen a la Ley que se plantea adicionar, argumentó que “la corrupción es un fenómeno sumamente complejo y multifactorial que afecta de manera significativa el desarrollo de una nación, pero sobre todo el bienestar de la sociedad en general (...) Las prácticas de corrupción que se presentan en un Estado se expanden desde el interior de la sociedad hasta el ejercicio de las funciones públicas, generando con ello una serie de repercusiones negativas cuyos efectos impactan en distintos ámbitos de la realidad nacional; ejemplo de ello es la capacidad que tiene el fenómeno de inhibir el desarrollo económico equitativo de la población; favorecer la consolidación de élites y burocracias políticas y económicas; afectar la credibilidad y legitimidad de los gobiernos, e impide que los recursos públicos coadyuven al desarrollo y bienestar de la sociedad”.

La Iniciativa referida párrafos atrás, aporta datos relevantes, entre los que se destacan los publicados por Transparencia Internacional y el Foro Económico Mundial, a saber:

• En los países en desarrollo son los grupos de la sociedad más vulnerables los que acaban pagando por la existencia de corrupción en la contratación pública, ya que son los que más necesitan de políticas públicas y servicios.

• Las irregularidades en la contratación pública conducen a la distorsión de una justa competencia empresarial, al malgasto de recursos escasos, al abandono de las necesidades básicas, a la perpetuación de la pobreza y la desigualdad.

Se estimó que el costo de la corrupción en México fluctúa entre el 7 y el 9 por ciento del producto interno bruto y que, a nivel global las empresas destinan entre un 5 y un 10 por ciento de sus ingresos para sobornos.

Según datos reportados en 2008, las empresas mexicanas son altamente propensas a usar las relaciones personales o familiares para obtener contratos públicos y recurren al soborno de servidores públicos de cualquier nivel para obtener contratos.

Para los efectos que nos ocupan, y a manera de precisión, vale la pena recordar que como acertadamente lo señalaron el proponente y las Comisiones Dictaminadoras de ambas Cámaras del Congreso, con la expedición de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas se dio cumplimiento a diversas Convenciones Internacionales suscritas por el Estado Mexicano en materia de combate a la corrupción, entre las que destacan: la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, firmada por México el 26 de marzo de 1996 y ratificada por el Senado de la República el 2 de junio de 1997, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, firmada por México el 21 de noviembre de 1997 y ratificada por la Cámara de Senadores el 27 de mayo de 1999 (Convención Anticohecho de la OCDE), y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, firmada por México el 9 de diciembre de 2003 y ratificada por el Senado de la República el 29 de abril de 2004.

Una vez señalados los antecedentes, motivaciones y espíritu de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y considerando la propuesta que se plantea, es menester, abonar con un poco de teoría en esta materia, con la intención de tener una mejor comprensión sobre la naturaleza de ésta.

Frédéric Boehm y Johann Graf Lambsdorff, recogen el pensamiento de otros tratadistas con quienes coinciden en que “hablar de corrupción puede ser contraproducente cuando se diseñan medidas anticorrupción. No tanto porque el concepto de corrupción a veces sea tabú y, como tal, cierre las puertas a un debate objetivo, sino porque esconde diversas prácticas corruptas, entre ellas el soborno, la extorsión, la malversación de fondos, el favoritismo y el nepotismo, el fraude y la colusión entre empresas que se reparten el mercado o fijan los precios (Andvig y Fjeldstadt, 2000). Estas prácticas tienen su propia lógica, sus propios mecanismos y realidades. (...) Hablar de “corrupción” en general sería entonces comparable a una investigación médica que hable de la “enfermedad”: tendríamos que esperar mucho tiempo hasta que se descubran medicamentos para tratar las enfermedades específicas (Boehm, 2008)”.

Definir qué es la corrupción se torna complejo, por ejemplo, Malem señala al respecto que “se puede definir los actos de corrupción, entonces, como aquellos que constituyan la violación, activa o pasiva, de un deber posicional o del incumplimiento de alguna función específica realizados en un marco de discreción con el objeto de obtener un beneficio extra posicional, cualquiera sea su naturaleza.”

Incluso debido a la complejidad del tema las Convenciones Internacionales se han negado a definir el concepto en sí mismo, prefiriendo definir los actos de corrupción. En consecuencia, tal y como lo señala la ONU, se han diseñado disposiciones normativas penales que facilitan la investigación y represión de los hechos de corrupción castigando sólo determinada fase o manifestación de uno de estos hechos. Así, la administración fraudulenta en perjuicio del Estado o el abuso de funciones constituye un caso donde se verifica el acto del funcionario público sin que existan rastros del cuerpo del delito; de igual forma se penalizan manifestaciones de que se ha producido el cuerpo del delito, aunque no se logra identificar el acto del funcionario público, como el caso del enriquecimiento ilícito.

Es comprensible no dar una definición que puede ser restrictiva y tender por lo tanto a reducir la magnitud del fenómeno social o del hecho concreto, particularmente si estas definiciones no tienen una consecuencia jurídica a diferencia de los actos o hechos jurídicos que sí la tienen.

La propuesta que se presenta, coincide con lo hasta aquí señalado, sin embargo, para terminar de sustentarla, es necesario señalar nuevamente con absoluta claridad que no se pretende dar una definición de “corrupción”, sino definir en la propia ley, lo que para efectos de ésta se entiende por corrupción en contrataciones públicas.

Definición que se torna necesaria toda vez que en una Ley no puede darse cabida a vacíos y lagunas jurídicas. Se precisa entonces dar una definición jurídica general que vaya más allá del reproche moral o del entendimiento que la sociedad pueda tener del concepto.

A mayor abundamiento, si la norma es anticorrupción, necesariamente hay que definir cuál es la conducta que se combate. Definición que desde luego tendría una consecuencia jurídica precisa al ser elevada a rango de ley, consecuencia que se amplía al consultar la normativa en los distintos ámbitos (civil, penal y administrativo) de ese accionar. De otra manera, es decir si la conducta no está prevista en la legislación, la corrupción se vuelve innombrable, quedando a merced del reproche moral y por lo tanto resulta jurídicamente inútil.

En suma, las consecuencias referidas justifican que se adopte un concepto que incluso permita tomar medidas de anticorrupción. Perfeccionar el marco legal en este sentido, permitirá no sólo definir el problema que se pretende erradicar sino las medidas destinadas para responder a éste.

Delimitar el ámbito de aplicación en la ley, de un fenómeno social que hasta hoy ha sido sólo conceptualizado sólo por la teoría, será útil para orientar la conducta jurídica deseable, así como para señalar la indeseable, llenará un vacío en la materia y constituirá un parte aguas en la construcción de la norma jurídica, en beneficio de la sociedad nacional.

En razón de lo anterior, se somete a consideración de esta H. Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de

Decreto

Único.Se adiciona una fracción V al artículo 3 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la actual fracción V pasa a ser la VI y se recorren las subsecuentes en su mismo orden, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Corrupción: Actos, omisiones, proposiciones e insinuaciones cometidas por cualquiera de los sujetos obligados de esta ley, en relación con la contratación de obras públicas, cuyo propósito fundamental sea obtener beneficios, ventajas y/o privilegios económicos, personales, familiares, laborales, o de cualquier otra índole, distintos a lo que legalmente les corresponde, a lo establecido en el presente ordenamiento, así como en las demás leyes en la materia;

VI. Dependencias: Las secretarías de Estado y sus órganos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal y las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

VII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o., 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

VIII. Fideicomisos públicos no paraestatales: Los fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único de la administración pública federal centralizada o de alguna entidad de la administración pública paraestatal en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que no son considerados entidades paraestatales;

IX. Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la administración pública federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;

X. Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 2 de esta Ley;

XI. Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, la Procuraduría, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos federales;

XII. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;

XIII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como de la Procuraduría;

XIV. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

XV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;

XVI. Servidor público extranjero: Toda persona que ostente u ocupe un empleo, cargo o comisión público considerado así por la ley extranjera respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas públicas, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como en cualquier organismo u organización pública internacionales; y

XVII. Transacciones comerciales internacionales: Los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Transitorios

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/252_DOF_11jun 12.pdf?. Proceso Legislativo. Cámara de Diputados.

2 http://www.transparency.org/

3 http://www.weforum.org/

4 Corrupción y anticorrupción: Una perspectiva neo-institucional. Frédéric Boehm y Johann Graf Lambsdorff.

5 Jorge E. Malem Seña 2002:35. Debe hacerse la aclaración que este autor intenta utilizar un mismo concepto para definir actos de corrupción en ámbitos públicos y privados, de allí que ni se mencione en su definición el término “público”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2013.— Diputada Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

«Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Problemática

En nuestra sociedad siguen vigentes las prácticas discriminatorias, situación que no permite consolidar relaciones interpersonales cimentadas en la igualdad y el respeto.

Esto quebranta lo pactado en la Constitución en lo que hace al artículo primero en sus párrafos primero y quinto que señalan;

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

.........

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Un colectivo que sufre de las prácticas sociales discriminatorias con frecuencia son las personas discapacitadas; creyendo que es un problema individual que atañe solamente aquellas personas con algún tipo de discapacidad, lo que hace que en la práctica no se ponga énfasis para contrarrestar las barreras sociales y culturales que limitan la participación plena y con ello obstaculizan el pleno disfrute en condiciones de igualdad de aquellas personas con características especificas.

La encuesta nacional sobre personas con discapacidad (Enadis) del 2010, señala que de un universo del 100 por ciento de encuestados, el 64.8 por ciento piensa que los derechos de las personas discapacitadas no se respeta, situando a este grupo en el sexto lugar por debajo de niñas, niños, mujeres y jóvenes.

Desde una perspectiva contraria; es decir, visto desde el grupo de estudio, las personas con discapacidad encuestadas reflejaron en el resultado que 1 de cada 3 personas sintieron que sus derechos no fueron respetados por la condición que en ellos prevalecía, es decir un 65.5 por ciento.

Se cree que la discriminación y por ende la exclusión devienen por la condición de las personas, pasando por alto el escenario social y cultural en el que habitamos y el cual es generador de graves contrastes que garanticen el derecho a la igualdad.

La política actual parece haberse basado en la diferenciación, lo que genera segregación, etiquetas y por consiguiente gesta la exclusión de un grupo particular de la población.

La población a la que se hace referencia, según la Enadis de 2010, ascendía al 5.1 por ciento de la población total nacional.

Consideraciones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o., párrafo séptimo, mandata que:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

Sin embargo a pesar de los avances en materia de atención a las personas con discapacidad, existe la necesidad de mejorar y ampliar los programas de asistencia social para las personas con discapacidad, en beneficio propio y de sus familias.

Las políticas en esta materia deben ser encaminadas a eliminar las barreras físicas, de transporte, comunicación y de vivienda, coadyuvando al libre acceso y uso a personas con discapacidad a todos los espacios públicos o privados.

La accesibilidad a una vivienda decorosa plasmada en nuestra Carta Magna, garantiza que todos los habitantes gozarán de seguridad y comodidad en el uso de los diferentes espacios y servicios; sin embargo, falta sensibilidad en cuanto se toca el tema de personas con discapacidad.

Lo anterior se ve reflejado en los resultados de la encuesta nacional sobre discriminación que señala que de cada 100 personas con discapacidad, 95 viven con su familia.

Por ello es necesario legislar para que existan mecanismos capaces de destinar viviendas dignas dirigidas al colectivo de las personas con discapacidad y de esta manera se contribuya a mejorar la autonomía personal y la inclusión social.

Con la modificación propuesta se abona al cumplimiento de lo que mandata el artículo 4o. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre todo a lo señalado en numeral 1 inciso a).

Artículo 4

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

De igual manera, se cumple con la disposición establecida en la misma Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, del año 2006 en su artículo 28 numeral 2 inciso d);

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

Asimismo se ejecuta el precepto signado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en particular lo que alude el artículo onceavo numeral 1;

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

La recomendación número 168 de la Organización Internacional del Trabajo “Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)”, sugiere en su artículo 21 inciso f) que se debe;

f) facilitar el acceso de las personas inválidas a viviendas situadas a distancia razonable de su lugar de trabajo.

En nuestro país más de la mitad de las personas con discapacidad 54.9 por ciento, repara que sus ingresos no son suficientes para cubrir sus necesidades, aunado a que un porcentaje muy grande, 78.1 por ciento considera que el acceso a los apoyos gubernamentales es sumamente difícil.

El 72 por ciento de las personas con discapacidad indicó la falta de elevadores para sillas de ruedas en áreas cercanas a su residencia y mucho menos en casa propia, y el 66 por ciento que los baños no tienen acceso para sillas de ruedas.

La necesidad de adquisición de viviendas adecuadas y de adaptación de las viviendas existentes, desarrolladas y dirigidas para las personas con discapacidad es un tema impostergable, pues se estaría sufragando una carestía con gran deuda social.

Además, es necesario que los programas de vivienda contemplen un adecuado diseño de espacios y equipamiento, tomando en consideración las características físicas y habilidades de los usuarios, pues el hogar se convierte en un espacio de desarrollo, descanso y punto de flexión familiar.

La legislación nos permite gozar de derechos y obligaciones por igual, el desarrollo individual implica responsabilidades sin menoscabo de condición física, por ello también es preciso impulsar un derecho fundamental, a la vivienda, esto afianzara más el desarrollo integral del individuo, propiciando autonomía y plenitud.

Esto está establecido también en el artículo 16 de la Ley General de las Personas con Discapacidad que dicta;

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Fundamentado en lo anterior se pretende dotar de elementos que permitan a las personas con discapacidad la adquisición de vivienda o en su caso realizar las obras necesarias para adecuar la vivienda que habiten y sean propietarios, a sus necesidades.

Fundamento legal

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona la fracción II Bis al artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

II Bis. Establecer, coordinar y operar un sistema de financiamiento de vivienda que permita a los trabajadores con discapacidad acceder a crédito asequible y adecuado para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, mismas que deberán considerar las necesidades propias de las personas con discapacidad.

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, principalmente aquellas que tengan como objetivo adecuar las mismas a las necesidades propias de las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.conadis.salud.gob.mx

2 http://www2.ohchr.org/spanish/law/disabilities-convention.htm

3 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.— Diputados: Yesenia Nolasco Ramírez, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen.



ARTICULO 4O. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lourdes Adriana López Moreno, del Grupo Parlamentario del PVEM

Lourdes Adriana López Moreno, diputada por el primer distrito electoral federal del estado de Chiapas a la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos de las y los niños, forman parte de la tercera generación de los Derechos Humanos, en tiempo reciente, distintos organismos internacionales han considerado de vital trascendencia la formación adecuada en la temprana etapa de todo ser humano, ya que marca de manera definitiva la conducta, actuar y proceder que asumirá como persona adulta, esto es, la niñez y la juventud son las etapas de potenciales efectos constructivos y determinantes del carácter personal y social del individuo.

Para la debida protección, respeto y el pleno ejercicio de los derechos de las y los niños y los adolescentes existe, además de los ordenamientos jurídicos nacionales, una serie de instrumentos internacionales que los salvaguardan, entre los que destacamos la “Convención Sobre los Derechos de los Niños”, instrumento adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y ratificado por el Estado Mexicano el 21 de octubre de 1990.

En la adopción de dicho tratado, los estados partes recordaron la proclama de la Naciones Unidas, de que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; reconocieron que las y los niños deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y tuvieron en cuenta que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, como lo indica la Declaración de los Derechos del Niño, entre otras consideraciones.

Entre los principales puntos que deben considerarse para atender el bienestar de un infante, reconocemos la necesidad de que la legislación de nuestro país, incluso la Constitución, contenga disposiciones que sean producto de acciones legislativas que permiten cumplir con los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales de los que es parte, entre los cuales destacamos La Convención Sobre los Derechos de los Niños y la Declaración de los Derechos del Niño, tratados que atienden de manera profusa la necesidad de regular en la legislación de cada país la protección, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos de los infantes.

Una vez en nuestro sistema jurídico interno, estas normas deben ser las adecuadas para proteger en sus diversos aspectos la formación de las y los niños en nuestro país, regulando aspectos nodales como el trato en el seno familiar, la alimentación, la atención médica, el esparcimiento adecuado, la educación y el medio ambiente idóneo para su formación integral.

La edad infantil es precisamente la más vulnerable dentro del propio desarrollo humano, ya que las y los niños dependen en gran medida de las personas que los rodean y se encuentran a su cargo, tanto en su bienestar físico, como emocional y en su educación. Cabe señalar que en el concierto de las naciones, no hay diferencia entre los términos niña, niño y adolescente, toda vez que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad; ahora bien, México afronta diversos desafíos sociales colectivos, mismos que se ven reflejados negativamente por el incremento exponencial en las manifestaciones de la creciente falta de valores individuales, escasa sensibilidad para el tratamiento sustentable del ambiente, trato desfavorable y discriminatorio entre personas, violencia familiar, violencia social, inseguridad, narcotráfico, asociaciones con actividades ilícitas, indicadores en los que se envuelven consciente o inconscientemente una gran cantidad de niñas, niños y jóvenes mexicanos, mismos que con tal involucramiento afectan a la sociedad, generando altos costos económicos y fragmentando el tejido social.

Es importante mencionar que en el derecho al desarrollo humano, la convivencia en armonía y con respeto es un elemento fundamental para el reconocimiento jurídico, social y ambiental de las y los niños, por lo que las leyes deben exigir nuevas actitudes de respeto y protección que aseguren a la sociedad las condiciones necesarias para preservar la dignidad individual y colectiva de los mexicanos.

El doctor Sergio García Ramírez ha manifestado que la protección o tutela de los derechos humanos de las personas, particularmente de los menores de edad, deben aludir en primer término a la obligación local, ya que los estados están obligados por sus propias normas, tradiciones e ideologías en su caso, a reconocer y garantizar los derechos primordiales de los sujetos que se encuentren bajo su jurisdicción.

En lo que atañe a las y los niños y los adolescentes, las Constituciones los reconocen como titulares de los derechos que esos ordenamientos supremos proclaman. Corresponden éstos a la categoría de los derechos que deben ser garantizados como fundamentales.

Debemos observar el compromiso adquirido por México mediante el principio 21 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, en el que se reconoce el denominado “interés superior de la niña, el niño, el adolescente y el menor de edad”.

Se trata del principio garantizado por excelencia, regla sustantiva proyectada sobre todos los extremos de la cuestión, la tarea legislativa, el desempeño jurisdiccional, la aplicación administrativa, las políticas públicas, la no discriminación y el interés superior del niño, deben ser consideraciones impostergables en todas las actividades que conciernen a la infancia.

Asimismo, la Declaración de los Derechos Humanos del Niño, en el principio 2; prevé el interés superior de las y los niños en los términos siguientes: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”.

De máxima relevancia resulta el principio 7 de la propia Declaración al establecer que “El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a sus padres”, aunque la principal obligación en el cumplimiento de esta responsabilidad debe recaer, en ausencia de los padres, en los tutores, ascendientes y custodios, así se propone en esta iniciativa de reforma constitucional.

Para fomentar la generación de capital humano que logre acceder a mejores oportunidades, y para conformar personas que asuman plenamente su responsabilidad en el desarrollo de la familia, la comunidad y el medio ambiente, por lo que adicional a la obligación del Estado Mexicano, de formar a sus gobernados mediante las políticas públicas en materia de educación, es necesario optimizar esfuerzos mediante la ampliación de las capacidades humanas para la creación de una estructura de coalición, entre el Estado y los padres de familia, tutores y ascendientes, para que sean actores en la estrategia y la evolución educativa que conlleve una conducta humana correcta y en una sociedad congruente, basada en las buenas costumbres y decisiones sensibles que impacten en la recta formación conductual de cada individuo, básicamente en el rubro de educación y se encaminen a un pleno desarrollo sustentable, afianzado en las sinergias institucionales en la materia, lo que contribuye a minimizar el pasivo social y ambiental.

Por ello, esta reforma no solo propone confirmar las políticas públicas que implementa el Estado Mexicano a favor de la niñez en el territorio Nacional, sino que impone a los responsables de la educación de las y los niños, la obligación de velar y, si es el caso, de exigir el respeto y ejercicio pleno de dichos derechos y principios. Es impostergable el cumplimiento de la obligación que se imponga a padres de familia y tutores, para que en la formación educativa de las y los niños de México, se mejore y fomente la convicción del respeto y la solidaridad ,con la sociedad, con la patria y con el medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios , y la de fomentar la correcta formación de las niñas y los niños como individuos respetuosos de la sociedad, la patria y el medio ambiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, a 31 de octubre de 2013.— Diputada Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMATICO

«Iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La presente, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Problemática

Las variaciones en la temperatura de la tierra alteran la naturaleza de los fenómenos climáticos normales haciendo más marcados los problemas ambientales lo que genera el rompimiento del equilibrio en la Tierra.

Es evidente que nos encontramos en un periodo de cambios en los patrones climáticos que impactan de manera elocuente la composición, estructura y funcionamiento de la gobernabilidad ambiental.

Se trata de un fenómeno complejo que impacta en su espectro diversos ámbitos de la actividad humana, como la ambiental, social y económica, siendo nuestro país vulnerable particularmente por su situación geográfica conformada por variantes condiciones climáticas, tal situación obliga a la adopción de medidas para mitigar sus efectos.

El fenómeno climático generado por emisiones cada vez mayores de gas efecto invernadero (GEI) no es solo un asunto ambiental, se ha convertido en problema económico y social “Por una parte, este fenómeno evidencia que la humanidad ha superado la capacidad de carga del planeta, y por otra la crisis de un modelo económico, tecnológico y cultural que ha deteriorado la naturaleza...”

El índice de desarrollo humano (IDH) del año 2008 subrayo puntos clave que se son afectados por el cambio climático como la producción agrícola, escasez de agua, aumento de la temperatura con cambios meteorológicos severos, pérdidas de ecosistemas y biodiversidad y amenazas serias a la salud.

Partiendo de reconocer el cambio climático como un proceso normal, pero con un proceso de acumulación de gases GEI cada vez más rápido, lo que convierte este proceso en un problema, nuestro país impulsó la creación de la Ley General de Cambio Climático convirtiéndose en digno representante de Latinoamérica al consolidarse como el segundo país del mundo con una legislación que hace frente al problema climático.

Consolidarnos como el único país en vías de desarrollo con una legislación en el tema climático fue motivado porque se sabe que los efectos del cambio climático se hacen sentir en todo el planeta, pero la intensidad de estos es diferente también en cada región y espacio del globo terráqueo, el caso particular de México se prevé que los eventos hidrometeorológicos se hagan más frecuentes e intensos.

Los efectos negativos se hacen sentir con mayor crudeza en las poblaciones más vulnerables, siendo las comunidades y países en vías de desarrollo las más afectadas así lo explica también el índice de desarrollo humano, “El cambio climático exacerba los peligros ambientales crónicos, mientras que las pérdidas de ecosistemas limitan las oportunidades de subsistencia, en especial de los más pobres”.

Los efectos negativos del cambio climático en los distintos sectores de la actividad del país promovieron el interés por trabajar en una legislación acorde a las necesidades, como toda ley perfectible y con la finalidad de mantener una actualización de los marcos regulatorios se propone la presente iniciativa.

Consideraciones

Hoy en día no es raro que dentro de las agendas de cada país se contemple el tema climático, así como las medidas y programas para minimizar el impacto y vulnerabilidad de las regiones más susceptibles de cada país.

Para conjuntar una serie de propuestas fortalecidas la cooperación de los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil, el sector privado y el sector académico juega un gran papel.

Por ello es que en la Ley General de Cambio Climático fue establecida dicha participación por lo que hace al artículo 7 en su fracción VI de la LGCC, señala que son atribuciones de la federación;

VI.Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes...

Y en su fracción XXII dispone que:

XXII.Convocar a entidades federativas y municipios, para el desarrollo de acciones concurrentes para la mitigación y adaptación al cambio climático, en el ámbito de sus competencias;

En ese mismo orden de ideas el artículo 28 de la LGCC reza:

La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa y los programas...

Surge la necesidad de incorporar a las atribuciones de la federación así como de las entidades federativas que la conforman el desarrollo social y la política exterior en materia de concurrencia para contrarrestar los efectos negativos del cambio climático por considerarlo fundamental en la formulación de planes específicos de acción en el tema ambiental.

Para dar cumplimiento a la transversalidad de políticas públicas en el año 2005 se instalo por primera ocasión la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (CICC), con la finalidad de ser el órgano encargado de formular las estrategias encaminadas a la prevención y mitigación de los efectos climáticos, también se le otorgo la atribución de seguir y dar cumplimiento a los compromisos suscritos por nuestro país ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y sobre todo con lo que refería al Protocolo de Kioto.

El día 29 de Enero de 2013 dada la relevancia de esta comisión fue instalada nuevamente, con un presupuesto etiquetado de 34 mil 500 millones de pesos en 13 dependencias del Gobierno Federal, lo que ayudara a implementar acciones concretas en el tema ambiental.

La finalidad de tener una participación conjunta tanto de los tres órdenes de gobierno, instituciones de educación, centros de investigación y el sector privado y público, está sustentada en que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) define al cambio climático como “es un fenómeno de carácter global y nos presenta enormes desafíos como humanidad en su conjunto. Su gran diversidad de causas y consecuencias generan una multiplicidad de efectos tanto económicos y sociales como en el medio ambiente y en los ecosistemas”

Considerando entonces que el fenómeno climático nos refiere una responsabilidad social es que se ve la necesidad de incorporar el termino Desarrollo Social, dentro de las atribuciones de la federación para implementar acciones para regularlo.

La cooperación nacional así como la internacional en la toma de medidas sobre políticas ambientales abona a fortalecer acciones solidas, la conformación de alianzas permitiría la uniformidad política en materia ambiental lo que conllevaría a una compatibilidad internacional, por lo cual se propone adicionar a la política exterior dentro de LGCC, para continuar abonando al cumplimiento de las metas signadas por nuestro país en los distintos escenarios internacionales.

Fundamento legal.

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los incisos m), n) y o) a la fracción VI del artículo 7º de la Ley General de Cambio Climático.

Único.Se adicionan los incisos m), n) y o) a la fracción VI del artículo 7º de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o.Son atribuciones de la federación las siguientes:

I...V

VI.Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:

a)...l)

m) Desarrollo Social

n) Política Exterior

o) Las demás que determinen otras leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.elecologista.com.mx

2 http://hdr.undp.org/es/informes/mundial/idh2013/

3 http://www.eclac.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.— Diputados: Yesenia Nolasco Ramírez, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Cambio Climático, para dictamen.



LEY DE AMNISTIA

«Iniciativa que expide la Ley de Amnistía, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del PRD

Los proponentes, José Luis Muñoz Soria y Roberto López Suarez, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En la historia de México se registran diversas leyes de amnistía, en el año de 1978, a iniciativa del entonces presidente constitucional José López Portillo, el Congreso decretó amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal ante los tribunales de la federación o los tribunales del Distrito Federal, por delitos de sedición; porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelión; por conspiración; u otros delitos cometidos formando parte de grupos impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.

2.Otro caso similar fue la expedición de Ley de Amnistía de 1994 a favor de todas las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos de violencia, o que tengan relación con ellos, suscitados en varios municipios del estado de Chiapas el día primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro al día veinte del mismo mes y año, a las quince horas.

Exposición de Motivos

1.A mediados del año 2000, se registraron diversas acciones violentas en los municipios Simojovel y El Bosque del estado de Chiapas, dando lugar a diversos tipos penales; las autoridades no encontraron a los responsables. Un caso particular fue la emboscada a ocho agentes de la policía de seguridad pública quienes iban en compañía del hijo del entonces presidente del municipio El Bosque del estado de Chiapas, Manuel Gómez Ruiz. Siete de ellos perdieron la vida y dos personas resultaron heridas; la emboscada fue efectuada el 12 de junio de 2000 a la altura de comunidad Las Limas, ubicada entre los dos municipios señalados con anterioridad, los agentes viajaban en una camioneta propiedad del ayuntamiento de El Bosque, conducida por el hijo del expresidente municipal. Según la versión oficial de las autoridades, la emboscada fue planeada y ejecutada por personas altamente capacitadas para ello, la Procuraduría General de la Republica señaló que fueron diez personas las que realizaron la ejecución utilizando armas AR-15 y AK-47.

2.El 14 de junio del mismo año, se asignaron al municipio de Simojovel 900 elementos del Ejército mexicano para buscar algún indicio de los hechos así como de sus autores; posteriormente se comenzaron hacer denuncias por hostigamiento militar, las cuales se empezaron a hacer públicas.

3.El 19 de junio de 2000, el profesor Alberto Patishtán Gómez se dirigía a su trabajo, momento después fue detenido en el municipio de El Bosque, aproximadamente a las 9:30 horas. También fue detenido Salvador López González; ambos fueron acusados de ser participes en la emboscada realizada el 12 de junio.

4.El proceso judicial fue inconsistente, toda vez que la detención del profesor fue sustanciada únicamente en la segunda declaración ministerial que hizo el hijo del entonces presidente municipal; el menor de edad Rosemberg Gómez Pérez declaró que pudo ver al profesor Patishtán después que este lo golpeó, lo que es incongruente con su primer declaración ministerial, en la cual declaró que no pudo reconocer ni identificar a ninguno de sus agresores; la primer declaración fue desestimada.

5.El profesor Patishtán fue trasladado al centro de readaptación social (Cereso) número 1 Cerro Hueco, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, después de haber permanecido 30 días bajo arraigo y el 25 de julio de 2000 se dictó auto de formal prisión en contra del profesor Alberto Patishtán Gómez y Salvador López González.

6.Los delitos que se les imputaron fueron: violación a la Ley Federal contra la delincuencia Organizada; lesiones y homicidio calificados; robo, daños y portación de armas de fuego exclusivos del Ejercito y Fuerzas Aéreas. Cabe señalar que a Salvador López González se le imputaron delitos contra la salud, aparentemente por encontrar droga al momento de su detención, lo cual fue desestimado toda vez que la autoridad no pudo sostener su acusación.

7.Las principales pruebas que aportó el Ministerio Publico para acreditar la culpabilidad del profesor Alberto Patishtán Gómez son las siguientes:

a) La segunda declaración ministerial del menor de edad Rosemberg Gómez Pérez; la cual es incongruente con su primer declaración ministerial donde afirmó que no pudo reconocer a ninguno de sus agresores por haber quedado en estado inconsciente. Se debe precisar que antes de haber rendido su segunda declaración ministerial en la que señala como responsable al profesor, el menor de edad fue visitado por Martín Gómez, enemigo político del profesor Patishtán.

b) La libreta de apuntes que se le encontró al profesor Patishtán al momento de su detención con diversas anotaciones para los juegos de basquetbol; los peritos y el juez que podría ser un croquis de las posiciones que ocuparon los ejecutores de la emboscada.

c) La prueba pericial químico-balística forense mediante reactivos a base de rodizonato de sodio que se le practicó al profesor Patisthán siete días después de que sucedieran los hechos.

8.El 18 de marzo de 2002, en la causa penal número 126/2000, el juez primero de distrito del vigésimo circuito dictó sentencia absolutoria a favor de Salvador López González, ordenando su inmediata libertad; en el caso del profesor Alberto Patishtán el juez lo declaró culpable y dictó sentencia condenatoria en su contra, considerándolo penalmente responsable de los delitos de lesiones y homicidio calificado, robo calificado y daños, y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, aplicándole una pena de 60 años de prisión y multa de mil 745 días, equivalente a 57 mil 061 pesos.

9.Posteriormente, el profesor Patishtán interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2012 por el A quo, el recurso de apelación fue turnado al Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito con sede en Tuxtla Gutiérrez, por lo que el 21 de agosto del mismo año, el titular del tribunal unitario en cometo, magistrado Gerardo Torres García, resolvió en el toca número 100/2002, confirmando la sentencia de primera instancia.

10.Una vez más, inconforme con la resolución violatoria de la Carta Magna, el profesor Alberto Patishtán promovió amparo directo, al cual se le asignó el número de expediente 58/2003, mismo que fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito. El 11 de junio de 2003 se dictó resolución donde la justicia federal no amparó ni protegió al quejoso en la mayor parte de los actos reclamados; el 1 de julio de 2004 fue trasladado al Cereso número 14 El Amate.

11.El 20 de agosto de 2009, interpuso el recurso de Reconocimiento de Inocencia bajo el expediente número 1/20009 ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el 21 de enero de 2010 el magistrado Pablo Quiñones Rodríguez dictó sentencia negando el reconocimiento de inocencia, bajo el criterio de encontrarlo infundado.

12. Finalmente, el 11 de septiembre de 2012 el profesor Patishtán promovió ante el Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el incidente de reconocimiento de inocencia bajo el número de expediente 4/2012, mismo que resolvió en su contra por considerarlo infundado por no tener el alcance de invalidar las pruebas que sostienen la sentencia condenatoria.

13.La organización civil denominada Amnistía Internacional, ha dado seguimiento al procedimiento del profesor Patishtán y se ha venido manifestando en contra de las decisiones del Poder Judicial federal a través de su sitio oficial en Internet; el 22 de octubre de 2012 y el 20 de marzo de 2013, Amnistía Internacional envió una carta a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, respectivamente, con la finalidad de exponer su consideración respecto a la inocencia de Alberto Patishtán, y plantearles que las decisiones tomadas por el Poder Judicial no han sido correctas.

Por lo anteriormente expuesto, procedemos a señalar las siguientes:

Consideraciones

I. Es menester identificar la raíz de la palabra amnistía, la cual proviene del griego amnestía, que significa olvido; en la antigua Grecia la amnistía era otorgada a los opositores y contendientes de guerra sometidos por el ejército griego después de las violentas confrontaciones.

II.En la actualidad, la amnistía es una forma de extinguir la responsabilidad penal en la cual se borra u olvida la criminalidad de todas aquellas personas a las que va dirigida la ley; en tal virtud, pasan a considerarse inocentes por la desaparición de la figura delictiva por la cual fueron declarados culpables.

III. Esta figura se encuentra establecida en la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual es una facultad exclusiva de Poder Legislativo, siempre y cuando se trate de delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación; asimismo el artículo 92 del Código Penal Federal determina la necesidad de una ley especifica que la reglamente.

IV.En concatenación con lo anterior, la amnistía no es una prerrogativa reservada a los jefes de estado como es el caso del indulto. La amnistía es una facultad legislativa, es decir, producto del proceso legislativo y por lo tanto, un acto de alta consideración democrática, pues compete al Congreso de la Unión donde está representado tanto el pueblo como el pacto federal.

V. Por lo tanto se considera que en el procedimiento existieron demasiadas irregularidades y contradicciones en la evidencia presentada por el Ministerio Público; también se considera que tanto la investigación como el procedimiento estuvieron viciados, lo cual da como resultado que la actuación de los fiscales y del tribunal no sea imparcial ni objetiva.

VI.En este contexto se observa que se actuó en contra del principio Pro Persona y del Debido Proceso, aunado a eso, se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de los cuales México forma parte.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía

Único. Se expide la Ley de Amnistía.

Ley de Amnistía

Artículo 1o.Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal ante los tribunales de la federación por los delitos de lesiones y homicidio calificado, robo calificado y daños, y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cometidos con motivo de los hechos de violencia suscitados el 12 de junio de 2000, en los municipios Simojovel y El Bosque del estado de Chiapas.

Artículo 2o.La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales y administrativas dentro de su competencia, pondrán en libertad a los sentenciados.

Artículo 3o. Las personas a quienes aproveche la presente ley no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los mismos hechos.

Artículo 4o.Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia por los delitos a que se refieren el artículo 1o. no se beneficiarán de la presente ley.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo.El Ejecutivo federal deberá integrar una comisión que coordinará los actos de aplicación de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.— Diputados: José Luis Muñoz Soria, Roberto López Suarez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 6o. y adiciona el 10 a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Érick Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y adiciona el artículo 10 del mismo ordenamiento, conforme a lo siguiente:

La presente iniciativa pretende flexibilizar los requisitos para que todos los trabajadores ex braceros correspondientes al periodo 1942-1964 puedan disponer de sus fondos de ahorro, lo que supone una concordancia con la concepción de justicia social establecida por el Partido Acción Nacional, la cual “se realiza mediante el ejercicio y la defensa de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, especialmente en las relaciones de la persona y los grupos sociales con la autoridad y los grupos sociales entre sí”.

Exposición de Motivos

Primero.La promulgación de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos correspondiente al periodo 1942-1964, de fecha 25 de mayo de 2005, constituye un verdadero logro en la historia sobre justicia social en nuestro país, ya que es en este instrumento jurídico, en donde el Estado Mexicano reconoció la legitimidad y justicia sobre los derechos adquiridos de nuestro paisanos migrantes ex trabajadores braceros.

Durante el sexenio del presidente Vicente Fox Quezada se lograron avances en la creación de la Ley del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios, sólo que han sido insuficientes y, por tanto, se requiere la implantación de medidas que flexibilicen el pago de los ex trabajadores.

La desaparición inexplicable e injustificada de los fondos de ahorro, constituye un acto que nos llena de vergüenza a todos los mexicanos, por representar un verdadero atropello y abuso a los derechos fundamentales de nuestros paisanos que con gran esfuerzo y sacrificio creyeron en sus autoridades de ese momento, los que fueron estafados sobre un derecho adquirido mutuo proprio.

Segundo.Resulta un gran agravio que el Estado mexicano en ese momento, en lugar de reconocer el gran sacrificio humano hecho por nuestros compatriotas de formar un patrimonio, aun estando fuera de su país, seres que incluso hicieran historia, haya hecho perdidizos los fondos de ahorro pactados entre ambos países, que se supone servirían para vivir de manera digna y con decoro su vejez.

Tercero. Que derivado de la creación de la Ley del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a un año aproximado de su vigencia la autoridad federal procedió a levantar el padrón correspondiente sobre cerca de 212 mil trabajadores; el censo concluyó el 10 de marzo de 2006. Derivado de este padrón, cerca de 100 mil ex trabadores braceros han recibido de manera justa sus ahorros hechos entre 1942 y 1964. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el fideicomiso creado al efecto.

La ley en cuestión establece que el fideicomiso tendrá como finalidad otorgar un apoyo social por la cantidad de 38 mil pesos a quienes hayan prestado servicios en Estados Unidos de América entre 1942 y 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos que sobrevivan y que acrediten la procedencia de ello, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6o. de la misma ley, que la presente iniciativa busca modificar.

Sin embargo, aun cuando ese primer acercamiento significó un avance gradual muy importante, resultó insuficiente porque sólo cerca de 100 mil ex trabajadores braceros, de los más de 212 censados e inscritos, resultan beneficiados o califican para el pago como lo establece la ley que crea el fideicomiso; es decir, sólo 48 por ciento. Esto significa que las bases establecidas en dicho precepto resultaron muy estrechas y restrictivas con relación al universo de ex braceros.

Asimismo, esta ley no considera compensación, indemnización o retribución alguna, por lo que el tenor de la iniciativa entra en concordancia con la defensa de los derechos de los ex trabajadores.

Cuarto. Actualmente hay instrumentos para proporcionar atención y asesoría legal a los ex trabajadores; por ejemplo, podemos mencionar al Instituto Federal de Defensoría Pública, que brinda asesoría jurídica gratuita para obtener de la autoridad ante la que se gestionó el apoyo social una respuesta fundada y motivada en la que se indica en qué momento se cubrirá de manera total la ayuda social.

Sin embargo, la disposición jurídica a que se enfrentan los ex trabajadores braceros mexicanos, en el sentido de brindar sólo valor probatorio a la tarjeta de seguridad social estadounidense y además con la exigencia de que se tendrá que presentar apostillada. Asimismo, es necesario separar algunos supuestos que representen lo exclusivo de los ex trabajadores:

I.Los que no pudieron presentar la tarjeta de seguridad social, pero sí gran diversidad de documentos probatorios respecto a los previstos en la ley vigente, como lo serían reconocimientos expedidos por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos, tarjetas de identificación o permisos de trabajo expedidas por la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia del país vecino y las tarjetas que en su momento expidiera la Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo federal.

II. Los casos en que los compañeros ex braceros no pudiesen presentar documento alguno, se abriera la posibilidad de acreditar su derecho por otros medios, como la entrevista directa.

Quinto. Se deja sin derecho alguno también a los compañeros ex braceros que por razones físicas o de salud están impedidos para asistir personalmente a realizar el trámite establecido por el fideicomiso, por lo cual pierden el legítimo derecho a recibir lo correspondiente a su fondo de apoyo social, ya que no existe la posibilidad de que algún familiar directo lo represente por medio de carta poder.

Sexto. El reconocimiento del derecho que asiste a los ex trabajadores braceros sobre los cinco diferentes tipos de documentos reconocidos como probatorios según el texto actual de la ley en vigor, los cuales son

a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, al amparo del Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.

b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.

c) Tarjeta de identificación consular (“mica café”).

d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del Programa Bracero, entre 1942 y 1964, debidamente apostillado o, en su caso, certificado a través de la constancia de expedición ante la Embajada de Estados Unidos de América en México o de sus consulados en territorio nacional.

e) Mención honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964, debidamente apostillada.

En el texto actual de la ley en vigor constituye un gran avance, en otro sentido, el no reconocimiento del derecho que pudiera asistir a los segmentos mencionados, representa las limitaciones, los vacíos y las ausencias que permean su texto y que en términos reales no representa otra cosa más que dejar sin el derecho de obtener apoyo social a miles de ex braceros.

Pero si bien ya el texto de la Ley que crea el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos determina la exclusión de un gran número de ex trabajadores braceros en las hipótesis descritas, existen también miles de excluidos por razones que no necesariamente son atribuibles a la ley en comento, sino a las condiciones en que se llevó a cabo la operación de las mesas receptoras.

Séptimo.Aun cuando en el texto de la ley y reglas de operación se ordenaba dar amplia difusión a la convocatoria, incluyendo tiempos oficiales el radio y televisión, a lo cual no se le dio estricto cumplimiento, pues su difusión solo fue en el Diario Oficial de la Federación y ya casi al término de esta convocatoria, la Secretaría de Gobernación inició una campaña de difusión mediante la publicación de carteles y lonas, por lo cual gran cantidad de ex trabajadores braceros no tuvo ni la más mínima posibilidad de asistir a las mesas receptoras por la sencilla razón de que no tuvo conocimiento ni acceso a la información.

Por si resultara insuficiente, la cantidad de las mesas receptoras que se instalaron para este fin, así como el personal que se designó al efecto, resultó insuficiente en relación con la cantidad de ex trabajadores braceros a quienes iba dirigida la atención. Llegó el momento en que se dieron por concluidos los trabajos de las mesas receptoras de manera definitiva, dejando fuera a miles de ex trabajadores, incluso cuando ya contaban con su respectiva ficha para ser atendidos.

Octavo. La presente iniciativa busca contribuir a brindar una solución de fondo e integral sobre la problemática existente y derivada por la creación del fideicomiso en 2006 del Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Por tanto, y en aras de restablecer las bases legislativas para hacer posible la reapertura de dicho programa, incluida la operación de la mesas receptoras, resulta de suma urgencia considerar nuevas bases que permitan a los que en su momento y mediante su trabajo adquirieron este derecho el replanteamiento de la operación y el funcionamiento de tan generoso y anhelado proyecto, flexibilizando los requisitos previstos, específicamente lo previsto en el artículo 6 del citado ordenamiento, de manera tal que no haya un solo segmento de este universo de ex trabajadores braceros que se queden sin la posibilidad de ejercer su derecho adquirido.

Ni con actitudes ni con disposiciones legales duras el Estado mexicano debe saldar la deuda histórica con los trabajadores ex braceros. Sólo la inclusión y un trato digno nos permitirán hacer justicia y encontrarnos en la posición de decir que verdaderamente les cumplimos.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y adiciona el artículo 10 del mismo ordenamiento

Artículo 6. ...

I. a III. ...

a). a c). ...

d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del programa Bracero, durante los años 1942-1964.

e) Mención honorífica, expedida por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el programa Bracero 1942-1964.

f) Tarjeta de identificación consular expedida por autoridad competente durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.

g) Certificado o tarjeta de identificación expedidos por la Secretaria de Relaciones o Secretaría de Gobernación durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.

h) Algún otro documento expedido por autoridad mexicana o estadounidense en el que conste haber trabajado durante el periodo comprendido entre 1942 y 1964.

Artículo 10. Se establece que bajo el término de un año se instalen mesas receptoras en las distintas delegaciones de la Secretaría de Gobernación de las entidades federativas y Distrito Federal, así como en los Consulados de México en el exterior, a fin de realizar un proceso de acreditación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El comité técnico estará obligado a revisar y subsanar los errores cometidos durante el proceso de acreditación, resolviendo los trámites pendientes en casos viables o no viables a través de las entidades federativas y los Consulados de México en el exterior.

Tercero.El comité técnico designará al personal necesario, quien concederá entrevista a las personas que no han logrado acreditarse, para efectos de dar transparencia a la procedencia o no sobre su solicitud de apoyo social. Solamente podrán acudir a la entrevista los beneficiarios que hayan acudido a las mesas receptoras durante 2003, 2005-2006 y 2008-2009 y puedan acreditar su derecho adquirido con anterioridad por medio de los registros oficiales de la Secretaría de Gobernación o a través de algún documento expedido por las mesas receptoras.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013.— Diputado Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



ARTICULOS 77 Y 78, Y ADICIONA EL 192 BIS A LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 77 y 78, y adiciona el 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de los diputados Antonio Cuéllar Steffan y Fernando Zárate Salgado, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRD, respectivamente

Quienes suscriben, Antonio Cuéllar Steffan, diputado del Partido Verde Ecologista de México y Fernando Zárate Salgado, diputado del Partido de la Revolución Democrática, ambos en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 77, 78, y se agrega un 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se establece un procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia tributaria.

Exposición de Motivos

I. Consideraciones previas

En los sistemas constitucionales como a los que nuestro país se adscribe evidentemente existen controles políticos y sociales que soportan en un principio la capacidad de la democracia para armonizar y controlar cada una de las esferas del poder, de acuerdo al respeto a un conjunto de principios formales y de moral pública encaminados al bienestar de la sociedad.

No obstante ello, un orden estatal basado esencialmente en los postulados básicos del Estado de Derecho ya no es condición suficiente para el respeto a los derechos fundamentales, ya que se hace necesario contar no sólo con un régimen de control político a cargo de autoridades representativas políticamente, sino también se requiere la existencia de órganos jurisdiccionales que regulen la acción estatal a través del tamiz de la razonabilidad constitucional, la cual tiene la virtud de nutrirse tanto de elementos políticos y sociales, pero también de carácter jurídico, lo que en su conjunto forma un corpus normativo con la capacidad por sí sola de estructurar al Estado y al mismo tiempo hacer valer los derechos fundamentales consagrados a favor de la persona.

Es ahí donde la jurisdicción constitucional entra en el juego democrático, incorporando nuevos parámetros de control, pero ésta vez de corte netamente jurídico, y por ese carácter, objetivos, racionales y, en términos generales, determinados por una lógica constitucional expresada en principios y derechos formal y materialmente superiores, en los cuales se contienen normas constitutivas de derechos y obligaciones para el gobernado, así como su correlato, límites y vínculos para la autoridad estatal.

Ahora bien, ese estricto sistema de controles también es necesario dimensionarlo y modalizarlo en razón de las materias específicas sobre las cuales se aplica. El juez constitucional, en su compromiso y obligación de defender la Constitución, debe también ceñirse a las competencias y facultades que ella misma le otorga. De ahí, que en esa titánica encomienda de control judicial, los operadores jurisdiccionales deban identificar y diferenciar aquéllas materias sobre las cuales su estudio y control se topa ante márgenes de apreciación o discrecionalidad constitucionalmente válidos.

En ese sentido, la justicia constitucional está impedida para hacer un examen estandarizado de todos los actos del poder público, pues no existe una única pauta de control constitucional que permita crear reglas generales para resolución de casos. Es decir, hay acciones estatales que pueden revestir características específicas en donde se permite que exista un margen de acción del legislador o incluso de la autoridad administrativa para concretar, aplicar o incluso constituir derechos y demás relaciones jurídicas, en la medida en que la realidad que regulan exijan apreciaciones y criterios de oportunidad política, social, cultural o económica que difícilmente pueden enmarcarse rígidamente en los contornos rígidos de una regla constitucional o legal.

Una de esas materias complejas, que por su propia y especial naturaleza ha sido objeto de debate sobre los alcances de su justiciabilidad, son las políticas y normas de carácter tributario o fiscal. Parcelas del accionar estatal que no obstante su enorme impacto y trascendencia para el desarrollo general y particular tanto de los gobernados como del Estado mismo, no ha sido posible para el constituyente delimitar reglas y principios estrictos que dirijan claramente su forma y contenido, con el objeto de hacer más efectivo y justo el régimen tributario.

Sin embargo, por la incidencia que las normas y políticas fiscales tienen en la esfera del gobernado, a través de la interpretación se ha creado la necesidad de no sustraer las normas fiscales del control de regularidad constitucional, identificándose así en el propio texto de la Constitución referentes normativos dirigidos a combatir la arbitrariedad que puede presentarse en el ejercicio indebido de la facultad recaudatoria del Estado.

De ese modo, dos grandes principios constitucionales genéricos han fungido en sede legislativa, pero sobre todo en la judicial, como parámetro de control de la regularidad de los actos y normas fiscales. De ese modo, del contenido del artículo 31, fracción IV constitucional, se desprende que son obligaciones de los mexicanos contribuir en el gasto público, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Aun con esa remisión expresa que la Constitución hace a la ley –lo que nos habla del entendimiento del Constituyente para no limitar la libertad política configurativa del legislador democrático- se sientan dos principios genéricos y fundamentales que rigen tanto a la facultad recaudatoria del Estado como a la obligación contributiva del ciudadano.

Proporcionalidad y equidad tributaras, principios desprendidos del gran marco que nos ofrece la justicia distributiva y la igualdad material, pilares de una sociedad democrática como la que México construye, y que por ese hecho, el Constituyente fijó como límites sustanciales en la labor de las autoridades fiscales.

Es de ahí que los medios de control constitucional, en particular el juicio de amparo, sea el mecanismo de garantía jurisdiccional al alcance de los particulares que ha sido ampliamente instrumentado por los particulares-contribuyentes para hacer cumplir y respetar a la autoridad dichos principios tributarios constitucionales ante y a través de las resoluciones de los tribunales federales competentes.

De ese modo, el denominado amparo fiscal ha adquirido rasgos peculiares que lo separan de los elementos básicos que caracterizan los procedimientos, resoluciones y efectos que tienen los amparos respecto a materias de otra naturaleza. Dichas particularidades del amparo fiscal están relacionadas, como ya se dijo en el preámbulo de ésta exposición, con la libertad política del legislador para identificar problemas y definir soluciones a través del régimen tributario.

Ahora bien, una de esas características del amparo en materia fiscal es que las demandas normalmente se enderezan en contra de normas generales en materia tributaria consideradas inconstitucionales, por contravenir los principios de proporcionalidad y equidad a los que hemos hecho referencia. Esto es, en las resoluciones de amparo en materia fiscal básicamente se estudia y se resuelve si la norma fiscal o tributaria, o el acto concreto de aplicación de la misma, se ciñen o se separan de los contornos que proporcionan los referidos principios constitucionales.

Pero la dificultad no nace únicamente en la labor del juzgador de amparo para dilucidar y declarar si existe o no conformidad de la ley o acto reclamado con la Constitución, sino aún más, se presenta un enorme reto para el órgano jurisdiccional al momento de determinar los efectos de la sentencias en amparo fiscal, ya que normalmente los pleitos fiscales versan sobre la validez o no del cobro o devolución de cantidades de dinero por concepto de tributaciones, mismas que llegan a ascender a sumas de dinero cuantiosas en perjuicio del Estado y en algunos casos, de aquéllos consumidores o usurarios de productos o servicios prestados por los grandes contribuyentes que se vieron favorecidos con una sentencia de amparo.

El pago por concepto de devolución de una tributación indebidamente cobrada es el efecto más lógico y visible que una sentencia de amparo fiscal puede acarrear, dada la finalidad restitutiva de derechos que éste medio de control de la constitucionalidad tiene; no obstante, al desprenderse ésta determinación de un procedimiento judicial, es menester que el órgano jurisdiccional tome en cuenta las consecuencias materiales que conlleva su decisión.

Dicho de otro modo, una sentencia en amparo que declare la invalidez de una norma tributaria y, por ese hecho, ordene que se devuelvan al o a los quejosos las cantidades que hubiera tributado con fundamento en dicha ley, atendiendo al monto de la cantidad pagada indebidamente, puede significar, paralelamente al beneficio en lo particular que se genere para el quejoso, un serio desbalance presupuestario en perjuicio de las actividades del Estado que se sostienen gracias a esos recursos.

II. El amparo fiscal como excepción en las declaratorias generales de inconstitucionalidad

Con las importantes reformas de 6 de junio de 2011, así como con la emisión de la nueva Ley de Amparo, por las cuales se crea y se desarrolla la figura de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, la institución del amparo se puso a tono con los postulados del Constitucionalismo moderno, que desde tiempo atrás ha venido pugnando porque las autoridades mexicanas incorporaran un procedimiento que desembocara en dotar de efectos erga omnes a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.

Resalta en dicho procedimiento, regulado en la fracción II del artículo 107 constitucional, así como en el Título Cuarto de la nueva Ley de Amparo, que el constituyente fue consciente de la dificultad que entraña que se expulsen del sistema jurídico normas generales a través de una sentencia de amparo que es derivada de un litigio en lo particular.

Por ello, se moldeó un procedimiento en el que se buscó conciliar una serie de principios de naturaleza diversa, pero destinados a un mismo fin. Esto es, en la institución de la declaratorias generales de inconstitucionalidad se resalta la voluntad del Constituyente para otorgarle efectos generales a una declaratoria de inconstitucionalidad reiterada, es decir, no aislada, con lo que se logra conciliar el respeto al trabajo del legislador democrático, a la par de la necesidad de iniciar procedimientos tendientes a desproveer al ordenamiento jurídico de normas viciadas de inconstitucionalidad.

En ese sentido, las declaratorias generales de inconstitucionalidad se erigen como un nuevo mecanismo a disposición de los gobernados para que por medio del juicio de amparo puedan ser expulsadas del sistema jurídico aquéllas disposiciones normativas que hayan sido declaradas inconstitucionales por los tribunales de amparo, y así reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual, como se dijo, se responde a la necesidad de superar grandes rezagos dentro de la justicia constitucional mexicana que incidían negativamente en la eficacia de principios fundamentales del orden jurídico nacional, tales como el de supremacía constitucional, la regularidad del sistema, la igualdad ante la ley, la economía procesal y la justicia pronta y expedita.

Cabe advertir que previamente a la declaratoria general de invalidez hecha por la Suprema Corte, el constituyente, y ahora detallado por el legislador de amparo, fijaron la apertura de un procedimiento, en el cual se establecen plazos y notificaciones conminatorias dirigidas a la autoridad emisora con el fin de agotar las vías democráticas y procedimentales –en estricto respeto al principio de división de poderes– para que la autoridad motu proprio restituya al quejoso en el goce de sus derechos a través de actos positivos con efectos generales, es decir, emitiendo una nueva norma que subsane el problema de inconstitucionalidad así declarado por el máximo tribunal del país.

Asimismo, la referida declaratoria general de inconstitucionalidad inaugurada gracias a las reformas constitucionales de junio de 2011, no obstante que en su regulación se prevé el referido procedimiento previo sensible al valor de la democracia, es preciso recalcar que sólo se perfecciona como tal cuando se agotan esos pasos sin que la autoridad supere el vicio de inconstitucionalidad, pues sólo así la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría calificada de sus integrantes, puede proceder a expulsar del sistema jurídico la norma inconstitucional.

Ahora bien, al margen de los alcances que para el sistema jurídico mexicano supone la implantación vía amparo de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, el constituyente expresamente hizo excepción de dicho sistema a las normas de carácter tributario, en tanto los amparos y las sentencias que en esa materia se generan, revisten características de política económica muy específicas que, si bien no pueden quedar sustraídas de control judicial, requieren un tratamiento excepcional para efectos de procedencia, trámite y efectos de las resoluciones.

Esto se explica por el hecho de que las resoluciones desprendidas de amparos en materia fiscal o tributaria versan sobre recursos económicos de los contribuyentes en oposición a la facultad recaudatoria del Estado, lo que lleva a que en la determinación judicial se tenga que realizar un examen pormenorizado de los principios y reglas tributarias a las que el Estado debe ceñirse para allegarse de los ingresos suficientes y necesarios para poner en marcha la amplia gama de actividades que le corresponde hacer en beneficio de la colectividad, todo ello en armonía con la obligación constitucional de los ciudadanos mexicanos para contribuir proporcional y equitativamente al gasto público. Ambas, tanto las obligaciones ciudadanas como las políticas públicas recaudatorias, gozan de rango y carácter constitucional, y por ende, son objeto de garantía y de control de regularidad constitucional por parte de los tribunales competentes, respectivamente.

La paradoja del amparo en materia fiscal ha sido que cuenta con un carácter eminentemente protector de derechos del gobernado ante la eventual acción arbitraria de la autoridad fiscal, reponiendo al quejoso en muchas de las ocasiones aquéllos derechos y cantidades económicas que por concepto de contribuciones han sido cobradas indebidamente, pero al mismo tiempo ese cumplimiento de sentencia, cuando se extiende más allá de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas o a la inaplicación de porciones normativas declaradas inconstitucionales, ha fungido como instrumento para que ciertos quejosos (normalmente grandes contribuyentes) puedan sustraerse del pago de sus obligaciones tributarias constitucionales, o para que le sean “devueltas” grandes cantidades de dinero que sobrepasan los montos que fueron pagados de forma indebida al amparo de la Ley o la porción de ella declaradas inconstitucionales.

En ese sentido, el amparo fiscal se ha mantenido en un régimen particular, lo cual ha puesto de manifiesto -rebasando una visión netamente autoritaria renuente a cumplir con las determinaciones judiciales- que se ponderen los efectos perniciosos que para las finanzas públicas, y por ende, para toda la colectividad, implica que se sigan realizando devoluciones estratosféricas a grandes contribuyentes que gozan de una sentencia de amparo a su favor.

Esa complejidad es la que llevó al constituyente a no incluir en las trascendentes reformas de 6 de junio de 2011 a la materia fiscal o tributaria dentro del nuevo de sistema de declaratorias generales de inconstitucionalidad, a sabiendas que el problema de la igualdad ante la ley, la economía procesal y en general, la regularidad del sistema jurídico en cuanto a la materia fiscal o tributaria se refiere, no podría ser satisfactoriamente resuelto exclusivamente por medio de sentencias de amparo con efectos erga omnes.

Pero no es lo mismo identificar un problema que establecer su solución, de ahí que el Constituyente y el legislador de amparo, sin demérito de su encomiable trabajo por modernizar y reivindicar al juicio de amparo, hayan sido omisos al no incorporar alguna alternativa que propiciara zanjar la paradoja de la que son objeto las sentencias en materia fiscal, es decir, aquélla que hace que éste tipo de asuntos tengan la capacidad para resguardar los principios tributarios a favor del contribuyente, pero a la vez puedan desembocar en una herramienta lesiva para los intereses generales, en específico, para la hacienda pública.

III.Contenido de la iniciativa

En atención a ese resabio que no fue atendido ni por el Constituyente ni por el legislador ordinario, es que en la presente iniciativa de reforma a la Ley de Amparo se busca incorporar un nuevo procedimiento de ejecución de sentencias en materia fiscal o tributaria, que tenga como objeto modalizar los hasta ahora vigentes efectos particulares de las sentencias de amparo a través de la activación de un procedimiento conminatorio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los juicios de amparo en materia tributaria de su conocimiento en los que declare la inconstitucionalidad de una norma fiscal o tributaria, para que sea la propia autoridad emisora quien subsane el problema de inconstitucionalidad, a través de la emisión de una nueva norma tributaria que contenga todas aquellas cargas y obligaciones fiscales válidas, pero con excepción de las porciones declaradas inválidas por el máximo tribunal del país.

Como se pudo advertir de la lectura de la exposición precedente relativa a las declaratorias generales de inconstitucionalidad, en principio, tanto su naturaleza como el procedimiento delineado por el legislador de amparo, se percibirán como análogos a los que se plasman en la presente propuesta encaminada a reformar el procedimiento de cumplimiento de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma tributaria, pues ambas entrañan una deferencia a la libertad política del legislador para configurar situaciones jurídicas.

Pero sumergiéndose en el detalle, damos cuenta de que se separan en un aspecto no menor, pues a diferencia del procedimiento anterior, en la presente propuesta no existiría la posibilidad de que en ninguna instancia judicial, ni siquiera por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueda emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma tributaria, ya que el máximo tribunal, al momento de hacer una declaratoria de invalidez de una norma tributaria, a la par de los efectos particulares que decrete a favor del quejoso, se limitará además en requerir a la autoridad emisora de la norma para que subsane el vicio de inconstitucionalidad en un determinado plazo, pero sin nunca poder válidamente expulsar del sistema jurídico a la norma inconstitucional, así como tampoco establecer los alcances y condiciones de la nueva norma emitida en cumplimiento de la sentencia.

En ese sentido, con la reforma que se propone quedaría intocada la previsión que desde el mismo texto constitucional se hace para que las normas en materia tributaria queden exceptuadas del nuevo sistema de declaratorias generales de inconstitucionalidad, ya que se respeta la voluntad del constituyente para que el régimen fiscal o tributario, dadas sus particularidades técnicas que inciden en la política económica y la sana relación entre poderes, no transite ni culmine en una sentencia judicial que por sí misma tenga la capacidad para invalidar con efectos generales la norma tributaria impugnada.

Pretender como ahora se hace, que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de normas en materia fiscal o tributaria, adicionalmente a su objeto restitutivo de derechos a favor del quejoso, tengan el efecto de conminar a la autoridad emisora de la misma para que subsane el problema de inconstitucionalidad, se traduce en un fortalecimiento del principio de división de poderes, ya que al mismo tiempo que se hacen eficientes los controles jurisdiccionales sobre la constitucionalidad de los normas tributarias que se separen de los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, se favorece que el juzgador de amparo respete la libertad de configuración política del legislador para definir gravámenes necesarios a la luz de circunstancias fácticas imperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial, donde se vislumbra la forma en que la Corte ha asumido un papel respetuoso del principio democrático, identificando los límites que tiene para llevar a cabo el control de las leyes fiscales

Test de proporcionalidad de las leyes fiscales. En atención a la intensidad del control constitucional de las mismas, su aplicación por parte de la Suprema Corte requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación de los elementos que lo conforman.

El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.

Como la propia Corte lo ha reconocido, la Constitución establece una amplia capacidad al legislador de intervención y regulación en materia fiscal, es decir, un margen de discrecionalidad para definir situaciones de política fiscal y económica sustentadas en el valor de la democracia y la representatividad, subordinándose únicamente, como en todo Estado Constitucional, al respeto a los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV de la misma Constitución, los cuales son el parámetro sobre los que el juzgador actúa para determinar la validez o no de normas o medidas fiscales o tributarias.

Bajo esa tesitura, la presente iniciativa de reforma a la Ley de Amparo tiene como objeto esencial establecer un procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia fiscal que logre armonizar objetivos puntuales del constitucionalismo democrático y del sistema tributario nacional, bajo la inteligencia de que ambos resultan ser complementarios para la sana relación tributaria que necesariamente se presenta entre el Estado y sus gobernados, todo ello en un clima de inexcusable respeto a los derechos fundamentales del contribuyente.

Principios que de manera particular se encuentran normativamente expresados en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en el diverso 31, fracción IV, respectivamente. De un lado, en el reconocimiento del juicio de amparo como expresión de la Justicia Constitucional puesta a disposición del gobernado para defender y garantizar sus derechos frente al Estado; y del otro, establecidos en los principios de proporcionalidad y equidad, como mandatos de optimización del régimen recaudatorio nacional y reafirmados como garantía para el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano de contribuir razonablemente en el gasto público.

De ese modo, la armonización de ambos principios constitucionales se consigue fortaleciendo y haciendo más eficiente, primeramente, a cada uno desde sus particulares contornos. Desde la perspectiva del constitucionalismo es claro que con la propuesta que hoy se expone se conseguirían hacer eficientes y equitativos los efectos de las sentencias de amparo en materia fiscal o tributaria, reivindicando con ello la justicia constitucional mexicana y la lógica de controles y límites al poder que ella supone, así como confirmando el carácter protector y restitutivo de derechos del juicio de amparo, en éste caso, desde su vertiente fiscal o tributaria.

Por otro lado, en cuanto a la labor recaudatoria del Estado mexicano, con ésta iniciativa y el procedimiento que supone, directamente se dotaría de solidez a los mandatos establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, tanto desde la perspectiva del gobernado en su obligación de contribuir, así como desde la óptica del Estado en su facultad impositiva, ya que con la emisión de una nueva norma que subsane los vicios de inconstitucionalidad declarados con motivo de la sentencias de amparo fiscal se depuraría el sistema normativo en la materia, así como se crearía un clima de certidumbre jurídica para ambas partes intervinientes en la relación fiscal.

Como es sabido, la obligación de contribuir en el gasto público es general e inexcusable, por lo que no pueden existir regímenes especiales que sustraigan a determinada persona de no cumplir con el pago de contribuciones, siempre y cuando éstas sean proporcionales y equitativas, tal y como lo mandata el texto constitucional. Y como una determinación en ese sentido, esto es, una declaración sobre la falta de proporcionalidad y equidad de una norma fiscal hoy en día sólo podría derivar de una sentencia judicial que exente al quejoso de la aplicación de dicha norma, se hace necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con facultades suficientes para identificar qué tipo de normas fiscales tienen la cualidad de ser sujetas al procedimiento conminatorio que desemboque en la emisión de una norma que salde los vicios de inconstitucionalidad, tal y como se delinea en la presente iniciativa.

De ahí que en esa tarea el juez de amparo deba ser consciente de que cualquier comunicación que realice a la autoridad emisora para que purgue los vicios de inconstitucionalidad declarados en la sentencia de amparo respectiva, tiene como fin último el que sea conocida la existencia de esa irregularidad legal que la autoridad no advirtió, pero no así la de constituir o eliminar obligaciones tributarias que le corresponde definir precisamente a la autoridad legislativa.

Ahora bien, el juez de amparo de igual modo debe ser cuidadoso al advertir que hay mecanismos de tributación simples y compuestos, y que la determinación de inconstitucionalidad de una norma que contenga uno u otro tendrá efectos de muy distinta naturaleza.

Así, existen variables que tornan complejo el cobro y pago de una contribución, y que pueden resultar inconstitucionales, sin embargo, una determinación judicial en ese sentido no podría tener como consecuencia que los gobernados no cubran el tributo, pues ello sólo se daría en caso de que el mecanismo impositivo esencial se viera violentado con motivo de la norma tributaria declarada inconstitucional, por lo cual, el procedimiento conminatorio ahora propuesto no tendría razón de ser, ya que la sentencia recaída sobre dicho elemento complejo o variable remedia por sí misma el vicio que lo afecta.

Es por ello que a través de la presente propuesta el juez de amparo podrá y se le exigirá realizar un escrutinio sobre la constitucionalidad de la ley fiscal que se le someta a su consideración, pero ahora sabiendo que su decisión no será aislada, sino que con motivo de ella se activará un procedimiento de creación normativa en el que la autoridad emisora cumplirá con la sentencia condenatoria rebasando los límites de la pura inaplicación de la norma general impugnada, con lo cual, se intensificará la responsabilidad y el compromiso argumentativo del juzgador de cara a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

Otro de los vicios que se busca combatir por medio de una medida como la que ahora se propone, son las ventajas económicas y competitivas que ha significado para muchas empresas y grandes contribuyentes el liberarse del pago de impuestos a través de sentencias de amparo en materia tributaria. Esto ha provocado que la promoción de amparos constituya una decisión de negocios, independientemente de si la norma es susceptible de ser declarada inconstitucional. Se ha creado, en consecuencia, un incentivo para que todas las empresas planeen sus ejercicios y operaciones fiscales contemplando la promoción de amparos para librarse de las contribuciones debidas y colocarse en una situación de ventaja frente a sus competidores.

Como la más sólida garantía que el gobernado tiene a su alcance para el respeto a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad, la nueva ley de amparo no puede seguir propiciando indirectamente regímenes de excepción como los que se generan con ciertas sentencias de amparo en materia tributaria que en sus efectos sustraen al quejoso al pago de contribuciones debidas y a colocarse a en una situación de ventaja frente a otros.

De ese modo, dentro del nuevo paradigma constitucional que la ley de amparo instrumentaliza sustentado en derechos humanos de valor superlativo como la igualdad, resulta absurdo que aún subsista el escollo para que ciertos grupos económicamente poderosos puedan valerse del juicio de amparo como un instrumento de ventaja o una estratagema para evitar el pago de contribuciones u obtener cuantiosas devoluciones.

En tanto las garantías de proporcionalidad y equidad no pueden desvincularse del deber constitucional de contribuir al gasto público, resulta imperativo que los efectos restitutorios del juicio de amparo sean de alcances muchos más amplios, que sin llegar a una declaratoria general de inconstitucionalidad, sí informen a todo el ordenamiento sobre la determinación judicial de que en el orden impositivo nacional persiste una norma tributaria alejada de los principios constitucionales en la materia.

Bajo el esquema que se propone, la declaración de inconstitucionalidad de una norma general tributaria declarada como tal por la Suprema Corte seguirá teniendo, en principio, el efecto de inaplicar la referida norma al quejoso, pero sólo en la porción o proporción jurídica que haya sido declarada alejada de los principios y reglas constitucionales, abriendo con ello la etapa de cumplimiento, misma que se desarrollará a través de un procedimiento conminatorio tendiente a que la autoridad emisora conozca de la declaratoria de inconstitucionalidad y comience a realizar actos destinados a emitir una nueva norma que purgue los vicios así declarados en aquélla sentencia judicial.

Como ya se mencionó, dicho procedimiento derivado de la sentencia en materia de amparo fiscal, a diferencia de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, sólo tendrá el efecto de conminar a la autoridad emisora para que emita una nueva norma en la que se supere el vicio de inconstitucionalidad, pero no tiene la capacidad por sí misma de obligar a que la autoridad administrativa haga una devolución de contribuciones al quejoso, ya que esto sólo se conseguirá una vez que es expedida la referida nueva norma que, al contener únicamente obligaciones válidas respecto al contribuyente, fungirá como base y fundamento para que el quejoso acuda legítimamente a la autoridad administrativa con el objeto de que se le devuelvan aquéllas contribuciones cobradas al amparo de la ley inválida, ya que de otro modo, se estarían retrotrayendo los efectos de la nueva ley respecto a actos pasados.

En ese sentido, es preciso recalcar que la intención de ésta iniciativa en cuanto a crear un régimen fiscal proporcional de las devoluciones que se ordenan hacer a los quejosos derivada de las nuevas disposiciones fiscales creadas con motivo de las sentencias de amparo que declaren inconstitucional una norma tributaria, respeta cabalmente el principio de irretroactividad de la aplicación de las leyes, pues dichas devoluciones al quejoso de las sumas que se le cobraran de manera indebida será siempre en su beneficio, y no es su perjuicio, como prohíbe categóricamente el artículo 14 constitucional.

Al no existir mandamiento constitucional expreso que prohíba la aplicación retroactiva de leyes, cuando éstas sean a favor del quejoso, es evidente que el procedimiento que hoy se propone para aquéllas de carácter tributario es perfectamente regular, al respetar y satisfacer situaciones jurídicas del quejoso que bajo la vigencia de otra norma no fueron debidamente cumplidas.

La aplicación retroactiva que se actualiza cuando se dé cumplimiento a la sentencia conforme al procedimiento tendiente a la emisión de una nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad, tal y como ahora se propone, se configura además como una medida idónea y racional para darle vigor y eficacia a los grandes principios constitucionales tributarios.

El Tribunal Constitucional español ha admitido que puede existir retroactividad de normas tributarias, si éstas no entran en colisión con principios constitucionales de carácter fiscal, tales como el de “capacidad contributiva”, “seguridad jurídica” e “interdicción de la autoridad”, que están expresamente consagrados en el artículo 31 de la Constitución Española. La admisión de la retroactividad de normas tributarias también ha sido aceptada por tribunales constitucionales como el alemán, o bien, por la Corte Suprema de los Estado Unidos.

Además de no verse violada la garantía de irretroactividad por las razones precedentes, es importante subrayar que las devoluciones que válidamente puede reclamar el quejoso, y que se desprenderán de las tasas contenidas en la nueva norma que subsane los vicios de inconstitucionalidad y no directamente de los términos de la resolución judicial, provoca que la restitución al quejoso sea haga únicamente en la parte proporcional que le fue cobrada indebidamente con fundamento en una norma ahora inválida, pero dejando subsistentes sus obligaciones tributarias derivadas de la nueva norma constitucional, así como de otras que impongan cargas tributarias diversas.

De ese modo, y sólo si la naturaleza del acto lo permite, la nueva norma expedida por la autoridad responsable competente será el fundamento de validez de las devoluciones que se le deban hacer al quejoso/contribuyente, pero ello no es obstáculo para que queden a salvo sus obligaciones constitucionales directas, en la proporción de la contribución que no fue objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Ahora bien, en los casos en que la violación constitucional que se genere por una norma de carácter fiscal o tributaria declarada inconstitucional sea de tal magnitud o gravedad que por su propia y especial naturaleza impida el nacimiento de una obligación contributiva, no deberá entenderse que deban restituirse los derechos del quejoso más allá de la invalidez de la norma, sin que dicha declaratoria de inconstitucionalidad pueda tener los alcances de crear nuevas situaciones jurídicas que puedan violar otros derechos del quejoso, de terceros, o de manera desproporcionada al erario público.

Un ejemplo de tal hipótesis se daría cuando en un juicio de amparo se resuelve que una norma tributaria de carácter local impuso cargas impositivas sobre materias que son exclusivas de la federación, y por ello, se genera en perjuicio del contribuyente/quejoso una doble tributación que resulta inconstitucional. En este caso, al tratarse una violación constitucional flagrante que viola no sólo normas tributarias per se, sino además el sistema federal y de división de poderes, resulta inconcuso que los efectos de una sentencia no podrían dirigirse a que el quejoso reclamara la devolución de contribuciones pagadas, ni con la expedición de la nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad, pues ésta, en el caso de ser de carácter local, no podría llegar a imponer obligaciones a autoridades federales para devolver recursos, lo que resultaría inconstitucional.

Ya que la nueva norma que supere los vicios de inconstitucionalidad expedida con motivo del procedimiento conminatorio iniciado a raíz de una sentencia de amparo cumpliría con las mismas características formales y materiales (excepto en aquello que fuera constitucionalmente inválido) que cualquier ley tributaria, es inconcuso que desde el momento en que dicha norma general y abstracta sea parte del sistema positivo nacional ésta será susceptible de ser impugnada judicialmente por todos aquéllos contribuyentes que se consideren afectados por el contenido de ésta.

Evidentemente, es el juicio de amparo la vía idónea para realizar esa impugnación, pues es por conducto de ese medio como pueden reclamarse judicialmente cuestiones de constitucionalidad, así éstas no versen sobre derechos fundamentales consagrados en lo que era conocido como la parte dogmática de la Constitución; pero cabe aclarar que esas impugnaciones sólo podrían darse en un nuevo juicio de amparo iniciado en contra del contenido de la nueva norma que se estime inconstitucional.

Esto es así pues se deja abierta la posibilidad, como no podría ser de otro modo, para que los contribuyentes, cuando lo estimen necesario, inicien acciones de amparo en contra de la nueva norma general expedida con motivo del cumplimiento de la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la norma que fue sustituida por aquélla.

Por lo tanto, se entiende que cualquier tipo de medio de impugnación o procedimiento iniciado por el quejoso para el cumplimiento de la sentencia que declaró inconstitucional una norma tributaria debe ser declarado improcedente, en tanto los efectos de la misma se materializan en un nuevo acto legislativo, el cual por su misma naturaleza, sería jurídicamente imposible que fuera nulificado o modificado por medio de resoluciones interlocutorias que derivan de un procedimiento iniciado en contra de una ley diversa.

En otro orden de ideas, es dable referir que en toda medida legislativa tendiente a reestructurar el amparo fiscal, especialmente en lo que se refiere a los alcances de las sentencias pronunciadas en dichos juicios, es impostergable que se establezcan condiciones para que todos los operadores jurídicos encargados de aplicar la normativa fiscal, especialmente los jueces de amparo, consideren que lo que se debe resolver en esencia no es la satisfacción o afectación de un interés particular a la luz de la Constitución, sino de manera esencial la regularidad constitucional de una norma general tributaria, por lo que debe ser el interés general el que debe irremediablemente prevalecer sobre el particular del quejoso.

Interés general que no debe entenderse como interés estatal, lo que derivaría en un desequilibrio procesal inaceptable entre el contribuyente y la autoridad fiscal declarado desde la ley. A lo que nos referimos con hacer prevalecer el interés general en las resoluciones en materia fiscal, es a que el juez de amparo, en este caso, la Suprema Corte en los asuntos que conozca sobre la materia, en cada caso pondere no sólo los argumentos de cada parte, sino además los efectos que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad supondría para modificar derechos y obligaciones tributarias cumplidas y destinadas para conseguir fines colectivos.

Por ello, al darle plena eficacia a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma en materia tributaria por conducto del procedimiento conminatorio que ahora se propone, al tener éste como fin último que se remedie el problema de inconstitucionalidad a través de la actuación voluntaria de la autoridad emisora, el amparo fiscal comenzará paulatinamente a no ser utilizado como un instrumento de negocios para evadir obligaciones fiscales por parte de grandes contribuyentes, –lo que ha favorecido únicamente intereses particulares– en tanto el referido sistema de cumplimiento que ahora se formula tiene la pretensión de que sea justamente la sentencia de amparo que declare la invalidez de una norma tributaria el punto de partida para activar el proceso democrático a cargo de la autoridad emisora para la derogación de dicha norma, así como para la consecuente emisión de la nueva norma fiscal que remedie la inconstitucionalidad, lo que directamente redituará en beneficio de todos los contribuyentes.

Aun al margen del sistema de declaratorias generales de inconstitucionalidad recientemente instituido, para el régimen tributario nacional, controlado y salvaguardado por medio de los juicios constitucionales como el amparo, es menester combatir la inequidad que suponen los efectos de ciertas sentencias fiscales, tales como aquéllas que ordenan devolver impuestos indirectos, por ejemplo, los derivados del IVA al consumo de productos o servicios, ya que son millonarias las cantidades que dinero que son devueltas a algunas empresas por ese concepto, cuando en la sentencias que los amparan únicamente se destinan a invalidar la parte que resultó inconstitucional, sin que ello implique sustraer al quejoso del cumplimiento de sus obligaciones fiscales presentes y futuras apoyadas en una norma proporcional y equitativa.

Y es que en este tipo de asuntos el quejoso se beneficia no sólo de no pagar el impuesto, sino también de poder exigir la devolución de los montos pagados a sus proveedores, lo cual lo ubica en una posición muy ventajosa respecto a los demás contribuyentes que no acudieron al amparo.

El gran problema de las devoluciones que se hacen con motivo de sentencias de amparo respecto a dichos conceptos estriba en que en la declaración de inconstitucionalidad del monto beneficia desproporcionadamente al quejoso respecto a la generalidad de contribuyentes que no acudieron al amparo y que siguen pagando el impuesto cada que consumen el producto, aún cuando ya existe una declaración de inconstitucionalidad de la norma impositiva.

Por ello, y esa es una de las principales finalidades de la presente iniciativa, se construye un sistema en el que las sentencias que declaren inconstitucional una norma tributaria tenga como efecto proteger al quejoso respecto a la aplicación de la misma, pero también iniciar un procedimiento cuyo objetivo sea conminar al órgano emisor para que supere el problema de inconstitucionalidad a través de la emisión de una nueva normativa que respete los principios constitucionales consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, sin que con ello se exente al quejoso de continuar cumpliendo con sus demás obligaciones fiscales válidas.

Ese sistema se desplegará fundamentalmente en un procedimiento conminatorio que iniciará una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Salas o Pleno, en aquéllos juicios de amparo en revisión en los cuales resuelvan la inconstitucionalidad de una norma tributaria por segunda ocasión, en una o en distintas sesiones, a través del Presidente de la Sala o de la Suprema Corte, informando a las autoridades emisoras de la norma fiscal declarada inválida, para que sólo si así lo estiman procedente, de acuerdo a criterios de política fiscal, expidan una nueva norma que salde los vicios de inconstitucionalidad declarados por el juez de amparo.

Cabe aclarar que con la finalidad de dotar del sustento legal adecuado al cobro y devolución de contribuciones desprendidas del cumplimiento de una sentencia judicial que declarase inválidos los actos fundados en una norma tributaria inconstitucional, se prevé que en aquéllos casos en que la sentencia tenga como efecto crear nuevas obligaciones a cargo de cualquier autoridad, ya sea de forma directa o con motivo de una sentencia ulterior de los tribunales administrativos responsables de ordenar la devolución de contribuciones pagadas por la parte quejosa con fundamento en la norma invalidada, las autoridades competentes se abstendrán de llevar a cabo ejecución los procedimientos para la liquidación y devolución de dichas contribuciones, hasta en tanto no se expida una nueva norma fiscal con motivo del procedimiento conminatorio al que nos hemos hecho referencia.

Lo anterior se entiende en la medida en que la presente propuesta de reforma pretende que de ahora en adelante cualquier actuación de las autoridades fiscales, así como cualquier derecho del quejoso derivado de una sentencia de invalidez de una norma tributaria, para que se actualicen como tales, deben ser desprendidos preferentemente del resultado del procedimiento de conminación a la autoridad emisora para que sea ella misma quien resuelva el problema de constitucionalidad, emitiendo una nueva norma que, ahora sí, funja como la base para determinar las devoluciones y reafirmar las obligaciones tributarias válidas subsistentes.

Cabe resaltar que las comunicaciones entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la autoridad emisora, en estricto respeto a la división funcional de poderes y al sistema de controles que caracteriza a toda democracia constitucional, se realizarán por medio de informes sobre el estado que guarda el cumplimiento de la sentencia, así como al respectivo pronunciamiento que al respecto haga.

Para tener como cumplida a cabalidad la sentencia que declare inconstitucional una norma tributaria, el juez de amparo tomará como base para la restitución de derechos la parte de contribuciones pagadas, el diferencial que exista entre el cálculo de las mismas conforme a la norma general inconstitucional y aquella que hubiera purgado los vicios de inconstitucionalidad. Sólo si la autoridad responsable cumple con dichos estándares de cumplimiento, se considerará que han quedado subsanados los vicios de inconstitucionalidad.

Por último, es preciso aclarar que los efectos de la norma general expedida con motivo del procedimiento conminatorio y tendiente a superar los vicios de inconstitucionalidad así declarados en la sentencia de amparo, se harán extensivos a favor de aquellas personas que también hubieran promovido juicio de amparo en contra de la ley declarada inválida, pero que aún no gozaran de una sentencia definitiva favorable.

La extensión de dichos efectos se reafirma y justifica en la medida en que si bien la norma general expedida como producto del procedimiento conminatorio tendrá todas las características de una norma general y abstracta (sin ir destinada únicamente a restituir los derechos del quejoso), puede darse el caso de que aquéllas personas que hayan promovido juicio de amparo diverso en contra de la ley declarada inconstitucional, hayan resentido ya con efectos de imposible reparación las consecuencias en su perjuicio de la subsistencia de validez de aquélla norma mientras se perfeccionaba el procedimiento de emisión de la norma que purgará los vicios de inconstitucionalidad.

Por las consideraciones expuestas, encuentra plena justificación la propuesta de reforma que ahora se somete a la consideración de ésta Soberanía para reestructurar el procedimiento de cumplimiento de sentencias en materia tributaria o fiscal, atendiendo a la virtud que tendrá el ahora inaugurado procedimiento conminatorio aquí delineado, el cual creará canales comunicativos entre las autoridades judiciales y legislativas o administrativas fiscales para que, salvaguardando en todo momento tanto los derechos del quejoso como el interés general, conjuntamente realicen una labor democrática destinada a eliminar del sistema jurídico todas aquéllas normas tributarias irregulares, así como para promover la emisión inmediata de una nueva norma que supere ese vicio de validez, y por lo tanto, el sistema tributario siga funcionando adecuadamente bajo la lógica de la equidad y la proporcionalidad.

Ley de Amparo

Texto Vigente

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Título TerceroCumplimiento y Ejecución

Artículo 192. ...

...

...

...

Propuesta de reforma

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En los juicios en que se reclame una norma general de carácter tributario o fiscal, o ésta y sus actos concretos de aplicación, la sentencia que conceda el amparo por inconstitucionalidad de las normas aplicadas tendrá el efecto de restituir al quejoso en el goce de sus derechos en la proporción en que hubieran sido violados.

En la ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias o fiscales, los tribunales de amparo observarán lo dispuesto por los artículos 78 y 192-Bis de esta ley.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso y sólo en la medida de la violación constitucional que hubiera dado lugar a ella.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Título TerceroCumplimiento y Ejecución

Artículo 192.

...

Artículo 192 Bis. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general de orden tributario o fiscal por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el Presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma para que, si lo estima procedente y adecuado, expida una nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad que se hubieran declarado.

La expedición de cualquier norma general por virtud de lo observado en este precepto, se tomará en consideración por los tribunales de amparo con la finalidad de definir el alcance y proporcionalidad jurídica de conformidad con la cual se deba restituir al quejoso en el goce del derecho o la garantía violada sin liberación del deber constitucional de contribuir para el gasto público, respecto de la norma tributaria declarada inconstitucional y cuando la naturaleza de la violación constitucional lo permita.

La observancia de la norma general que purgue los vicios de inconstitucionalidad será aplicable a todos aquéllos juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución a partir del momento en que la norma que se expida entre en vigor.

En razón de lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único: Se reforman los artículos 77, 78, y se agrega un 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer un nuevo procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo en materia tributaria.

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En los juicios en que se reclame una norma general de carácter tributario o fiscal, o ésta y sus actos concretos de aplicación, la sentencia que conceda el amparo por inconstitucionalidad de las normas aplicadas tendrá el efecto de restituir al quejoso en el goce de sus derechos en la proporción en que hubieran sido violados.

En la ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias o fiscales, los tribunales de amparo observarán lo dispuesto por los artículos 78 y 192-Bis de esta ley.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso y sólo en la medida de la violación constitucional que hubiera dado lugar a ella.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Título TerceroCumplimiento y Ejecución

Artículo 192. ...

...

Artículo 192 Bis. Cuando las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general de orden tributario o fiscal por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el Presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma para que, si lo estima procedente y adecuado, expida una nueva norma que purgue los vicios de inconstitucionalidad que se hubieran declarado.

La expedición de cualquier norma general por virtud de lo observado en este precepto, se tomará en consideración por los tribunales de amparo con la finalidad de definir el alcance y proporcionalidad jurídica de conformidad con la cual se deba restituir al quejoso en el goce del derecho o la garantía violada sin liberación del deber constitucional de contribuir para el gasto público, respecto de la norma tributaria declarada inconstitucional y cuando la naturaleza de la violación constitucional lo permita.

La observancia de la norma general que purgue los vicios de inconstitucionalidad será aplicable a todos aquéllos juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución a partir del momento en que la norma que se expida entre en vigor.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Primera Sala. Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

2 Como sucede en la Constitución, en el caso español no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva. La prohibición que el artículo 9.3. C.E. establece tan sólo para las “disposiciones sancionadoras no favorables” y para las “restrictivas de derechos individuales” se extendía también a las fiscales en el anteproyecto de la Constitución, y la inclusión de éstas se mantuvo en el Informe de la ponencia, pero desapareció en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales por estimarse que la causa de la prohibición ha de buscarse en todo caso en el carácter sancionador o restrictivo de las leyes, no en el objeto específico de las normas, y que la irretroactividad absoluta de las leyes fiscales podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal.

3 Desde su sentencia número 27, de 19 de diciembre de 1961, el Tribunal Federal Alemán ha considerado, en principio, constitucionalmente legítimas las normas fiscales retroactivas cuando la ley pretende tener aplicación en el período impositivo dentro del cual entra en vigor.

4 La Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso del gravamen a las transferencias de lingotes de plata, consideró que “hacer la provisión de impuestos con carácter retroactivo por un período de 35 días, para incluir las ganancias de las transacciones concluidas, mientras que la ley estaba en curso de aprobación, fue consistente con el debido proceso”. También ha aceptado que los efectos de las normas fiscales se proyecten incluso a la sesión legislativa anterior a su aprobación, aduciendo que no se vulnera la cláusula del debido proceso porque no se sorprende a los ciudadanos con una reforma tributaria tendiente a incrementar un gravamen o reducir las exenciones de un impuesto ya creado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2013— Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY AGRARIA

«Iniciativa que reforma el artículo 88 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Maricruz Cruz Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

Maricruz Cruz Morales, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 88 de la Ley Agraria.

Planteamiento del problema

En la década de los años 40 y hasta los 60, México, se caracterizó por la abundante producción de alimentos primarios que garantizaron no solo la soberanía alimentaria de los mexicanos, sino hizo posible que nuestro país se convirtiera en un importante exportador de productos agropecuarios para algunas partes del mundo.

A finales de los años 70, el campo mexicano, inicio un grave retroceso que trajo como consecuencia que miles de familias campesinas abandonaran sus tierras, emigraran a las grandes ciudades y al extranjero en busca de mejores niveles de bienestar. Este proceso vino a modificar radicalmente las condiciones económicas y sociales del México contemporáneo, se inició un drástico proceso de conurbación mediante la conformación de grandes asentamientos humanos que se establecieron en su gran mayoría en forma anárquica, sin que para ello existirá un proceso previo de planeación que hubieren permitido definir las reservas estratégicas para la creación de ciudades sustentables.

La demanda de suelo, fue tierra fértil para los fraccionadores legales e ilegales que arrasaron con las mejores tierras de cultivo sin restricción alguna que a futuro constituyeran una importante reserva para la producción de alimentos que garantizara a las nuevas generaciones la soberanía y seguridad alimentaria y evitar la degradación de los ecosistemas.

Además al constituirse los grandes centros de población no respetaron las aéreas de preservación ecológica: barrancas, márgenes de cerros, arroyos, ríos y lagos, situación que año con año provoca daños irreversibles a miles de familias por desastres naturales, como es el caso de los recientes acontecimientos en los 27 Estados afectados por las recientes lluvias atípicas de mes de Septiembre del año en curso.

Es importante dejar claro que cualquier zona territorial cuenta una determinada cantidad de recursos naturales que permiten la supervivencia del ser humano en condiciones apropiadas para su pleno desarrollo, cualquier alteración provoca irremediablemente graves problemas principalmente a la salud, derivados de la contaminación del suelo, agua y aire de ahí la importancia de no alterar o modificar sus condiciones naturales.

En la actualidad 56 ciudades son consideradas como zonas metropolitanas donde habitan 62.6 millones de familias y el resto de la población alrededor de 40 millones, aún viven en aproximadamente 180 mil localidades rurales menores a 2 mil 500 habitantes.

La gran mayoría de la población habitan principalmente en seis grandes ciudades como: El Distrito Federal, Monterrey, Guadalajara, Tijuana, Toluca y sus zonas conurbadas, y han rebasado en mucho sus límites de crecimiento, ahora enfrentan enormes desafíos para su viabilidad, la falta de fuentes cercanas de agua potable, es sin duda uno de los principales retos, cada vez es más difícil traer el vital líquido de lugares más lejanos, la contaminación ambiental también representa un importante factor que incide de manera significativa en la salud de quienes habitan estas grandes concentraciones humanas, no menos importante lo es, la contaminación de los mantos acuíferos y las aguas superficiales que al igual que en los anteriores casos también impactan negativamente en la vida del ser humano.

Según informe de las Naciones Unidas no se debe ver el proceso de urbanización como algo meramente negativo por que, finalmente, la concentración poblacional puede ser beneficiosa en términos de que permite a la población acceso a servicios y a la dinámica económica propia de los centros urbanos. Pero desde otra perspectiva la concentración poblacional causa cada vez más problemas principalmente a los ecosistemas y a la salud.

La posición geográfica de nuestro país, hace posible la disposición de inmensas extensiones de tierra para cubrir cada una de las necesidades que requiere el desarrollo del país, se trata única y exclusivamente de ordenar el destino de las tierras de acuerdo a sus características.

Con lo anterior pareciera que no existe ninguna alternativa para crear las reservas de tierras que permitan producir los alimentos que demanda el pueblo de México. Esto no es así, en las periferias de las grandes ciudades todavía hay miles de hectáreas con características de alta productividad, se requiere de inmediato su delimitación y prohibición para uso habitacional.

Congruentes con la iniciativa de reforma administrativa que promovió el señor presidente de la república, licenciado Enrique Peña Nieto, el pasado 15 de noviembre del año 2012 y aprobada por esta honorable Cámara de Diputados el día 13 de diciembre del año 2012, tiene como finalidad entre otras acciones, la creación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, cuya misión principal es, el poner orden en el destino de las tierras.

México, anualmente importa millones de toneladas de alimentos, principalmente 70 millones de toneladas de Maíz, 73 mil toneladas de Frijol, 22 toneladas de Cárnicos y 211 mil Toneladas de huevo entre otros productos más.

Las ciudades, cuando se expanden a los alrededores, específicamente en las zonas en donde las tierras son exclusivamente para el desarrollo del campo, transforma este medio en su totalidad, tanto en su funcionalidad como en su estructura y productividad agrícola, esto provoca la perdida de las aéreas naturales, además provoca la contaminación de las mismas tierras al ya no ser funcionales para la producción.

El constante crecimiento de la población está provocando que México puede llegar a ser un estado fallido si no se atiende a tiempo esta problemática, por eso, es de cabal importancia atender de manera urgente la seguridad alimentaria, e incrementar la producción.

Ante el constante crecimiento de la población, las urbes ven a las zonas periferias como una alternativa de asentamiento, y ante esto la población rural lo resiente como una amenaza para su bienestar, puesto que esto provoca, la venta de sus tierras que son ocupadas para asentamientos urbanos, afectando sus activadas y formas de vida, de igual manera la expansión incontrolada causa un desequilibrio ecológico, afectando los recursos naturales de la tierra.

El fenómeno de la urbanización en nuestro país ha provocado también el elevado costo de las tierras dada su no planeación y organización, mismo que se ha sentido en los terrenos de núcleos agrarios, que son carcomidos por la mancha urbana con el consentimiento o no de los propietarios de esas tierras ejidales, y en su mayoría con procesos irregulares.

En contraste con los rasgos de carácter agrario, la población urbana crece en forma acelerada. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de los 112.3 millones de habitantes del país, alrededor de 70 millones de personas, es decir el 62.5% vive en 383 localidades de más de 15,000 habitantes, de las cuales 56 son consideradas zonas metropolitanas, con una población de 62.6 millones de personas. El resto de la población, cerca de 40 millones de mexicanos, vive en aproximadamente 180 mil localidades rurales menores a 2,500 habitantes.

Argumentación

La iniciativa que adiciona un segundo párrafo al Artículo 88 de la Ley Agraria tiene como objetivo, establecer la normatividad para crear las reservas de tierras de alta productividad que garantice la seguridad y soberanía alimentaria de las futuras generaciones.

A su vez, la iniciativa tiene por objeto evitar que los fraccionadores legales y/o clandestinos continúen devastando las tierras en donde los desarrollos de vivienda se hacen en las zonas de alta productividad y esto pone en peligro la soberanía alimentaria de los mexicanos, dando como consecuencia la no explotación de las tierras de cultivo, afectando así la productividad.

Si bien es cierto tengo muy claro que la necesidad de la vivienda es prioritaria para el desarrollo integral de la sociedad siempre y cuando estos asentamientos humanos se edifiquen en zonas apropiadas que no dañen el entorno ecológico ni tampoco las tierras destinadas para la producción de los principales alimentos de nuestro País.

Otro de los objetivos de la presente, es evitar que en un futuro inmediato, México no disponga de tierras con características de alta productividad agroalimentaria considerando como ya se comento en la iniciativa que en este momento nuestras importaciones superan ya, las 300 mil de toneladas de los diversos alimentos que antes se mencionaron.

La soberanía alimentaria debe sustentarse en la producción y productividad, sin embargo de no tomarse las medidas necesarias en este momento para el reordenamiento urbano llegara el momento en el que México no disponga de tierras para la producción, y solo se dispondrá de superficies desérticas, que a su incorporación al desarrollo agroalimentario serian de muy altos costos.

La presente iniciativa tiene como principal objetivo establecer una planeación correcta de las grandes urbes, de manera que no tenga afectación sobre las tierras agrícolas, siendo que las grandes poblaciones tienen un beneficio significativo, y favorecen la creación de grandes industrias puesto que esto hace que haya más gente, por consiguiente más empleo y mas vivienda, pero sin que exista una afectación directa a las tierras de alta productividad, además de que la correcta planeación y distribución de las zonas metropolitanas son la clave para influir positivamente en el patrón de organización.

Bajo esta tesitura, es necesario reflexionar sobre el proceso de expansión urbana del campo en México, teniendo en consideración que esto ha tenido afectaciones significativas; primero, el desarrollo rural no ha generado las condiciones necesarias para dinamizar al sector agrícola y con esto radicar a su población; y como segundo punto importante el desarrollo urbano se ha caracterizado por ser deficiente en su control de expansión.

Dicho lo anterior si no se controla la expansión de las zonas de urbanización, estas se seguirán asentando en zonas que son de tierra ejidal, como un hecho irremediable, es por tal motivo que debe detenerse el urbanismo para así asegurar la soberanía alimentaria de nuestro país.

En congruencia con lo antes mencionado, los gobiernos estatales y municipales deberán establecer en sus legislaciones de desarrollo urbano, la protección a las tierras cuyas características sean para la producción agroalimentaria así como también la protección a los ecosistemas. Una vez promulgada la iniciativa en comento, las autoridades estatales y municipales deberán delimitar con barricadas físicas las tierras destinadas a la alta producción y preservación ecológica.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 88 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 88 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 88. ...

De igual manera queda prohibida la urbanización en las tierras de alta productividad para ser destinadas única y exclusivamente para garantizar reservas estratégicas, la producción y productividad de alimentos que garanticen la seguridad y soberanía alimentaria.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las Legislaturas de los Estados tendrán un plazo de 90 días para adecuar las normas jurídicas locales en esta materia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2013.— Diputados: Maricruz Cruz Morales, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen.



LEY DE AVIACION CIVIL

«Iniciativa que reforma el artículo 17 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se modifica el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Aviación Civil,al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Es común apreciar una serie de abusos en los aeropuertos del país, los cuales van desde la prepotencia de los empleados de las aerolíneas, hasta los tratos groseros y discriminatorios por las autoridades.

Estas situaciones han generado múltiples quejas de los afectados ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, los cuales pretenden que se les restituyan sus derechos, así como un trato justo y digno.

Por todo lo anterior, y con el afán de proveer soluciones a lo descrito, es que se pretende modificar la Ley de Aviación Civil de acuerdo a la siguiente

Argumentación

La dignidad es un elemento inmanente de los seres humanos, debe ser preservada exigiendo por ello un alto nivel de corresponsabilidad entre todos los semejantes, por ende, la obligación descrita es mayor para las instituciones públicas, pues éstas se encuentran revestidas por un régimen exorbitante del derecho público el cual tiene por objetivo la armonía y el cuidado de las personas.

Por ello, todo acto ultrajante debe evidenciarse y además, perseguirse y sancionarse, pero sobre todo evitarse si los mismos son sistemáticos.

En este orden, en las instalaciones de los aeropuertos de nuestro país los abusos son realizados indistintamente por los propios administradores, los trabajadores de las diversas líneas aéreas, los maleteros e incluso, por los cuerpos de la Policía federal adscritos dentro o aledañamente a estas instalaciones.

Así, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), actualmente se encuentra atendiendo por lo menos 50 quejas contra policías federales tan sólo en los aeropuertos.

Todo lo anterior describe una serie de fenómenos que vienen arrastrándose desde hace ya mucho tiempo, sin que hasta este instante se puedan apreciar acciones decididas para cambiar la realidad.

En el año 2010 se documentó, en un diario de circulación nacional que “un vuelo de Aeroméxico, el 633 de San Antonio, Texas, a la Ciudad de México, fue detenido por la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos (FAA) debido a una “falla grave” de la aeronave, un jet Embraer ERJ145 para 50 pasajeros. Sin informar a los pasajeros qué pasaba, tras varias horas de espera, personal de la aerolínea avisó que “el vuelo fue cancelado”. A los pasajeros nunca les ofrecieron apoyo o la reasignación en otros vuelos u otras aerolíneas; por el contrario, tras más de 10 horas en la terminal aérea, ya de noche, fueron enviados a un hotel de segunda, sólo para pedirles regresar a las 4 de la mañana cuando la falla del avión estuviera reparada; pero de madrugada nuevamente la FAA prohibió el vuelo por seguridad.

En julio del mismo año 2010, la FAA bajó la calificación a las aerolíneas mexicanas, de categoría 1 a 2, “en razón de que las autoridades de aviación civil de México vienen realizando una deficiente supervisión de la seguridad operacional” de las líneas de aviación civil y comercial.

Usuarios y agencias de viajes han documentado que en varias rutas que dejó de cubrir Mexicana de Aviación, y que ahora tiene en exclusiva Aeroméxico, el incremento de tarifas ha sido de entre 40 y 60 por ciento; el problema es que aún pagando precios de auténtico abuso los clientes no obtienen un buen servicio; la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) recibió entre enero y septiembre de este año 179 denuncias por malos servicios.

Otra muestra del abultado número de inconformes con los servicios aéreos, puede apreciarse en uno de los informes de la Profeco, donde se explica que esta institución atendió en el mes de septiembre del año anterior a 2 mil 276 consumidores en las terminales aéreas 1 y 2 del aeropuerto internacional de la Ciudad de México, y en las centrales de autobuses, logrando recuperar 2 millones 65 mil 302 pesos.

También puede traerse a colación el incidente del 25 de mayo de 2013, en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México, donde aconteció una agresión hacia un empleado de la línea aérea Viva Aerobús, el caso fue muy comentado en redes sociales y por medios de comunicación, la razón de aquello fue un retraso en el vuelo, circunstancia que es común.

Por varias de las razones descritas fue que la Comisión Permanente de la actual legislatura, emitió un exhorto a la Comisión de Competencia para investigar posibles prácticas monopólicas de diversas líneas aéreas.

En este mismo sentido, y como muestra de los sobajamientos y la falta de respeto a las disposiciones legales, citamos el lamentable suceso acontecido a la profesora Ángel de María Soto Zárate, quien hace unos meses fue detenida en el aeropuerto internacional de Ciudad de México, pues al regresar al país después de intentar participar en la Jornada Mundial de Juventud de Brasil, al reclamar su equipaje con su número de guía, le ofrecieron una maleta la cual negó fuera suya y no obstante, fue arrestada debido a que en el interior de ese equipaje se encontraron diez kilos de cocaína.

Posteriormente, la profesora fue liberada no sin antes atropellar sus derechos humanos, todo derivado de una ineficiente operación en el aeropuerto.

Pero el caso de Ángel de María desgraciadamente no ha sido el único de ese tipo, pues otro suceso llevado a cabo con el mismo modus operandi,es el recién sufrido por Ernesto de la Torre Carbajal, luego de que desapareciera una maleta propiedad de su novia y en su lugar le entregaron otra, totalmente diferente con 24.6 kilos de cocaína, circunstancia por la cual se le inició una averiguación previa, no obstante que todo el tiempo el involucrado negó la propiedad. Lo anterior le costó ser detenido injustamente.

Por otro lado, en el rubro de prácticas comerciales, la Profeco dio a conocer en julio pasado que sancionó por diversas irregularidades en los servicios de las aerolíneas Aeromar; Aeroméxico; Viva Aerobús; Volaris; Interjet y América Airlines; asimismo inmovilizó básculas de diversas empresas por no estar calibradas correctamente, siempre en perjuicio de los usuarios.

En este mismo orden de ideas debe mencionarse la omisión llevada a cabo al no exhibir las tarifas de exceso de equipaje; o bien, la imposición de cargos a diversos servicios, sin advertir dicho monto al consumidor.

Además de los sucesos descritos, es común advertir otros excesos denunciados en los diversos medios de comunicación, ello evidencia lo recurrente de este tipo de prácticas en perjuicio de las personas no obstante de vivir en un régimen garantista de los derechos humanos, como lo expresa la Constitución en su artículo primero, por lo cual creemos pertinente impulsar un cambio a la Ley de Aviación Civil, a fin de procurar en la norma el respeto irrestricto a nuestras garantías fundamentales, consiguiendo así un trato digno de todos quienes utilizan el transporte aéreo.

De esta manera, además de conseguir materializar las prerrogativas de las personas, podrá sancionarse con mayor firmeza a las líneas aéreas informales y de igual modo podrá hacer más sencillo la procedencia de quejas o denuncias.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforman el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas velando siempre por el respeto irrestricto a los derechos humanos y proveyendo una adecuada calidad, oportunidad y un justo precio.

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. http://www.24-horas.mx/pf-lidera-quejas-en-cndh-responden-con-60-procesos-a-pol icias/

2. De igual manera, se ha reconocido revisiones arbitrarias a pasajeros del aeropuerto internacional de Tijuana por la policía federal, la Comisión Nacional de Seguridad pidió que se denuncie cualquier actuación indebida de estos elementos, quienes tienen la línea de trabajo precisa de apegarse al respeto irrestricto de las garantías individuales. Véase:

http://radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=338736#sthash.P1QdP7nl.dpuf

3. http://www.eluniversal.com.mx/columnas/86656.html

4. Ídem.

5. Ídem

6. Cfr. Comunicado del 5 de septiembre de 2012 hecho por la Procuraduría Federal del Consumidor, “Profeco informa sobre los resultados obtenidos con el programa vacacional y turístico 2012”. http://www. profeco.gob.mx/prensa/prensa12/septiembre12/bol75.asp

7. http://www.eluniversaldf.mx/home/pasajeros-golpean-a-empleado-de-vivaaerobus-en -el-aicm.html

8. http://www.mediasolutions.com.mx/ncpop.asp?n= 201301040536589801&t=

9. Véase la Nota del Periódico Reforma Vuelve de viaje... le siembran droga,de Abel Barajas, del martes 5 de noviembre de 2013, primera plana.

10. http://www.milenio.com/negocios/Sanciona-Profeco-aerolineas-AICM_0_115188715.ht ml

11. Condena CNDH abusos de PF en aeropuerto, Diario Reforma, Ciudad de México (10 julio 2013) http://www.reforma.com/nacional/articulo/706/1411555/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2013.— Diputados: Enrique Aubry de Castro Palomino, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Gloria Bautista Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o.; numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto respetuosamente a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72, se agrega un artículo 72 Bis, 73 fracción III, se agrega una fracción III Bis, fracción VII, artículo 74 fracción I, se agrega una fracción I Bis, se reforma el artículo 74 Bis fracción I, III, V, se agrega una fracción V Bis, se reforma la fracción V, se agrega una fracción V Bis, se reforma la fracción VI, se agrega una fracción VI Bis y una fracción IX, se reforman los artículos 75, 76, 77 y 77 Bis, al tenor de la siguiente

Planteamiento

La salud mental, es sumamente importante en las sociedades contemporáneas donde las carencias, las crisis económicas, la competitividad laboral, lo agitado de la vida actual, los cambios en los valores culturales y en los patrones sociales, provocan afectaciones existenciales en la vida de las personas, por ello, la promoción de la salud mental, va más allá de la mera suministración de substancias o medicamentos.

La situación antes mencionada plantea problemáticas relacionadas con los suicidios, la personalidad, el comportamiento, el desempeño laboral, escolar, económico, familiar, social e incluso sexual entre otros; por ello, para corregir esta situación y evitar los sucesos trágicos, se debe fomentar la intervención coordinada de instituciones que inciden directamente en la vida de las personas como son las de seguridad social, trabajo, educación, vivienda y salud, entre otras.

Por lo anterior, la salud mental, debe sustentarse en una política de Estado con perspectiva multidimensional e interdisciplinaria desde el primer nivel de salud a fin de evitar que factores del entorno de la vida cotidiana profundicen la violencia, los suicidios y el uso de las drogas; porque en muchos casos, la salud mental se puede fortalecer con la generación de empleo y satisfacción de las necesidades que provocan las alteraciones sociales y del comportamiento.

Por su parte, las personas diagnosticadas con trastornos mentales y discapacidad intelectual o las que presuntamente la padecen, suelen ser altamente vulnerables en lo que respecta al ejercicio pleno de sus derechos, por tanto, requieren de una debida protección de los denominados derechos humanos específicos a fin de garantizar de manera efectiva su esfera jurídica.

Cada especificidad en los trastornos mentales, provoca en las personas una serie de características especiales que determina su existencia y sus relaciones sociales, que en algunos casos, suelen ser de exclusión, estigmatización y discriminación; en particular, porque difícilmente, podrán desarrollar una vida plena y en comunidad; por tal motivo, buscamos legislar en la materia desde la perspectiva de derechos humanos específicos, para hacer exigibles y justiciables sus derechos a fin de evitar que su persona o propiedades se vean afectados.

Argumentos

Este esfuerzo analítico, se realizó por considerar que se trata de un tema complejo y que requiere de toda la sensibilidad social y humana que como diputada puedo expresar, ya que se debe en todo momento proteger a un sector social ampliamente vulnerable, porque de acuerdo a los datos publicados el 5 de abril de 2013 por la OMS los problemas de salud mental se han elevado en un 400 por ciento en México y la tendencia es similar en el resto de los países del mundo.

Cabe recordar de acuerdo a las notas del FBI, que los trágicos sucesos ocurridos en las diferentes escuelas de los Estados Unidos de Norteamérica donde se ha encontrado que los jóvenes que han asesinado a profesores y alumnos, han estado siendo medicados con substancias para los tratamientos psiquiátricos, por ello, es importante tomar medidas preventivas al respecto.

En relación en lo anterior, lo más grave es que las personas con estas “enfermedades y trastornos” diagnosticadas o no, suelen enfrentar el rechazo, el abuso, en algunos casos la confinación, la explotación y la estigmatización del entorno donde se desenvuelven; por tal motivo, se debe garantizar en la medida que sus especificidades lo permitan su accesibilidad a la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, su derecho a contar con una familia y a gozar una vida libre de violencia y sin discriminación.

En este sentido, los últimos cálculos de la Organización Mundial de la Salud sobre la carga mundial de morbilidad, correspondiente a las personas de 15 a 44 años de edad, indican que los trastornos mentales y del comportamiento, representan cinco de las diez principales cargas de morbilidad.

De entre los principales trastornos destacan la depresión, los efectos del consumo de alcohol, las autolesiones, la esquizofrenia y el trastorno bipolar, por ello, la adecuada regulación de dichas enfermedades, son de suma importancia para todos los países preocupados por la salud de su población además de que las acciones preventivas podrían evitar la amplia carga financiera que estas enfermedades representan para el erario público. En cuanto a la infancia destaca el denominado déficit de atención con hiperactividad o TDAH que de acuerdo a la Secretaría de Educación Pública (SEP) en su publicación sobre la Educación Especial, considera que la salud mental está relacionada más con aspectos del entorno social, familiar y de alimentación, que en enfermedades psiquiátricas.

Como hemos mencionado, antes de llegar al diagnóstico de los trastornos mencionados, se deben descartar otros padecimientos, problemas del entorno social, carencias económicas, falta de empleo, descomposición familiar, violencia, adicciones y malnutrición; es por ello, que los expertos recomiendan una evaluación multidisciplinaria para llegar al motivo de la enfermedad y evitar así los tratamientos definitivos y la aplicación de substancias que afectan la salud o que puedan producir adicciones.

Por su parte, las repercusiones económicas y sociales de los trastornos mentales y del comportamiento en la sociedad son inmensas. Los gastos en servicios de salud así como de medicamentos y la pérdida de productividad debido a la inasistencia de los trabajadores con estos padecimientos y las altas tasas de desempleo de los afectos producen una disminución considerable de la dinámica económica. Menos evidentes resultan los costos financieros, la reducción de la calidad de vida y la tensión emocional padecidos por los pacientes y sus familias.

En la actualidad, sabemos que se pueden tratar y gestionar, y en muchos casos prevenir la mayoría de los trastornos mentales, y además de que existen tratamientos alternativos y estrategias eficaces de intervención al respecto. No obstante, sigue existiendo un gran desfase entre la disponibilidad de esos conocimientos y su aplicación en la realidad; además, los países no están preparados para abordar esa carga, pues los recursos disponibles y destinados a los trastornos mentales son escasos y no se utilizan adecuadamente y pocas veces a la atención integral.

En este sentido, para la mayoría de los trastornos mentales y del comportamiento, se han preparado intervenciones eficaces; sin embargo, pese a las posibilidades de tratar con éxito esos problemas, sólo una pequeña minoría de quienes lo necesitan, reciben algún tratamiento básico e integral que facilite la recuperación de su salud mental.

En cuanto a un panorama general para conocer el estado de la salud mental existente, hace ya más de diez años que en México se público el reporte Derechos Humanos y Salud Mental en México, por parte de la organización Mental Disability Rights Internacional, y cuyo objetivo fue documentar el estado de los derechos humanos en el sistema de salud mental, para ofrecer información y recomendaciones de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.

En dicho documento, los especialistas de Mental Disability Rights Internacional atestiguaron una serie de graves violaciones a los derechos de las personas que son atendidas en instituciones destinadas al tratamiento de trastornos mentales y del comportamiento, por ello, sus recomendaciones se encaminaron a garantizar los derechos humanos de los pacientes y evitar la estigmatización, la discriminación, la explotación, la medicación abusiva, la aplicación de tratamientos definitivos por considerarlos dañinos para la salud.

Por su parte CCHR internacional, se ha manifestado por profundizar en los derechos humanos de las personas con trastornos mentales a fin de lograr su reinserción social, evitar su exclusión, estigmatización, exclusión y experimentación así como contra la aplicación de tratamientos definitivos que causen daños irreversibles en la vida con trastornos mentales y del comportamiento.

Otra línea importante de CCHR internacional se ha destacado por impulsar el uso responsable de las substancias y medicamentos que causan daños secundarios en la salud de las personas y en su caso adicciones que a lo largo del desarrollo de las personas provoca limitaciones a su vida y dependencia tanto a las substancias como social por lo que su independencia se ve afectada de manera muy importante, evitando que puedan ser felices e incluso disfruten de una vida plena.

En este sentido, las observaciones de los expertos, fueron contundentes: a lo largo del país existen establecimientos destinados a la atención de personas con trastornos mentales, que no cumplen con un mínimo estándar de calidad y no salvaguardan la dignidad de dichas personas.

Entre las faltas recurrentes, se encontraron las irregularidades en los internamientos en estos establecimientos, condiciones de vida indignas para muchas de las personas que ahí se encuentran, la falta de atención profesional, la ausencia de una representación que vea por los intereses de estas personas; restricciones innecesarias impuestas a muchos de los pacientes así como medicación con substancias controladas en muchos casos innecesaria además de internamiento involuntario en el que muchas veces existió conflicto de intereses.

Destaca al respecto, el estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud, con motivo del Día Internacional de los Derechos Humanos del año 2005, titulado Los olvidados: salud mental y derechos humanos; en el cual, se establece que el “64 por ciento de los países o bien carece de legislación en materia de salud mental o la que tiene está obsoleta”; a lo cual, sigue la siguiente afirmación: “Gran parte de las leyes vigentes sobre salud mental, no protege los derechos de las personas con trastornos mentales”. Por ello, se buscó superar esta situación a partir de un catalogo de derechos específicos para las personas con enfermedades y trastornos del comportamiento en el mes de abril de 2011.

En México, de acuerdo a los documentos de CCHR internacional y de hasta antes de dicha reforma, aparecía en la lista con graves omisiones a los derechos humanos como se especifica en el documento, básicamente las relacionas con el confinamiento, los tratamientos irreversibles y la ausencia de una reinserción social efectiva de los pacientes así como del cuidado de sus propiedades e intereses.

A la luz de lo anterior, la comunidad internacional, ya tiene tiempo en haber puesto atención a este tema. Así, por ejemplo, en el año de 1971 fue emitida la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental por parte de la Organización de las Naciones Unidas, documento vanguardista en la materia en su momento que establecía los derechos básicos que son detentados por toda persona que poseen este tipo de trastornos.

En 1990, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, convocaron a una Conferencia sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina dentro de los Sistemas Locales de Salud, la cual desembocó en la adopción de la Declaración de Caracas.

Dicho documento, partió de la presunción de que los hospitales psiquiátricos convencionales, como única modalidad de atención para las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento, crea condiciones desfavorables que ponen en peligro los derechos humanos y civiles del enfermo.

A la luz de estos argumentos, la Declaración de Caracas es un documento de gran importancia sobre la salud mental en Latinoamérica y ha servido de referencia para defensores de los derechos humanos en el continente y con el paso del tiempo, ha demostrado la necesidad de mantenerse en vigor. Por esta razón, los convocantes de la Conferencia mencionada, ratificaron lo asentado en la Declaración de Caracas, mediante los Principios de Brasilia, proclamados en el 2005, en los cuales, se destacó lo siguiente:

“Que la Declaración de Caracas consideró que el mejoramiento de la atención era posible por medio de la superación del modelo asistencial basado en el hospital psiquiátrico y su reemplazo por alternativas comunitarias de atención, y por acciones de salvaguarda de los derechos humanos e inclusión social de personas afectadas por trastornos mentales.”

Como se puede observar, los documentos emitidos y avalados por las instituciones internacionales, ponen un especial énfasis en la protección de los derechos fundamentales de las personas con trastornos mentales, lo que obliga a los países firmantes atender esta problemática.

Así, en el marco del TLCAN, es importante que México difunda y comparta información en tiempo real y en el momento en que se genera, sobre las alertas de los efectos secundarios que las substancias psicotrópicas o adictivas provocan en la salud de las personas a fin de evitar que lo que está pasando en aquellos países no ocurra en el nuestro.

En virtud de lo anterior, para alcanzar una adecuada protección, es importante conocer los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales, mandatan que ninguna persona puede ser discriminada por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, afiliación política, origen nacional, social, posición económica o cualquier otra característica.

En este sentido, las personas con “enfermedades mentales, discapacidad mental y trastornos del comportamiento” encuentran mecanismos de protección en la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la Declaración de Caracas de 1990.

Es importante mencionar que también, se encuentran protegidos por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, de la cual destaca la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad física o mental a fin de propiciar su plena integración en la sociedad. En cuanto a la protección de la infancia con estos padecimientos, se encuentran protegidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Respecto a los estándares los encontramos en las declaraciones, recomendaciones e informes promulgados por la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la OPS/OMS, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ellos, se busca disminuir su particular condición de vulnerabilidad, impotencia y abandono.

La Declaración de Caracas, representa así mismo, un importante estándar regional para el establecimiento y reforma de los sistemas nacionales de salud mental y la evaluación de la práctica de los mismos, esta Declaración, sirvió como marco de referencia para la reforma en materia de salud mental publicada en abril de 2011.

De lo anterior, se desprende que la atención debe realizarse con estricto apego a los derechos humanos y que las personas con trastornos mentales y del comportamiento, deben ser debidamente protegidas y respetadas por cuanto no han cometido delito alguno y por lo tanto, deben ser tratadas bajo las mejores condiciones de igualdad, dignidad y los estándares más altos de protección y atención hacia su persona.

Fundamento Legal:

Al respecto, los tratados internacionales, son un punto de referencia a la hora de pretender avanzar en las legislaciones nacionales en materia de derechos, particularmente, cuando se tratan de abordar aspectos complejos respecto a los derechos humanos y en general de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En consecuencia, para realizar la presente iniciativa, se han tomado como punto de referencia los siguientes documentos:

• “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, (A.G. res. 46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49 (1991)) para incorporarlos en nuestra legislación y ampliar la protección de los pacientes que buscan mejorar sus salud mental;

• Corte Interamericana de Derechos Humanos básicamente el que se refiere a la privación de la Libertad, Resolución 1-108, el caso de Ximena López;

• La Declaración de Caracas;

• La Declaración de Madrid;

• La Declaración de Lujan 2007;

• La Declaración de Montreal sobre discapacidad Intelectual;

• La Estrategia y Plan de acción sobre salud mental 2010 de la Organización Mundial de la Salud;

• El Documento 06/12/2007 Dir_dic 07, sip, 3ª-5_12 TXT, LEXIS No. 0003/0135585, Doctrina “El respeto de las personas con padecimientos mentales. En la soledad del olvido, de Diana Nicolás.

• El Informe Especial sobre “Estrategias de cooperación técnica de la Organización Panamericana de la Salud en la nueva fase de la reforma de los servicios de salud mental en América Latina y el Caribe” de José Miguel Caldes de Almeida;

• El documento de la Organización Mundial de la Salud de la División de salud mental y prevención del abuso de sustancias titulado Diez Principios Básicos de la manera de atender la salud mental”;

• La ponencia “Notas para la efectividad de la obligación de denunciar el trato indigno e inhumano Ley 26657 de salud mental de María Silvia Villaverde;

• Y los diversos documentos en la materia, publicados por Comisión de Ciudadanos por los Derechos Humanos CCHR Internacional.

• El artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;

• Diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y;

• La Ley General de Salud.

En este sentido, en cuanto a los cambios recomendados por los especialistas de Mental Disability Rights y CCHR internacional, respecto a la atención en los hospitales psiquiátricos o las instituciones que ofrecen servicios profesionales de salud mental en el sector público o privado, encontramos los siguientes:

• Corregir las condiciones para el tratamiento de las personas en las instituciones psiquiátricas respecto al trato, medicación y el internamiento.

• Implementación de tratamientos y rehabilitación adecuados, y sin abusos o experimentación.

• Regular la admisión involuntaria e incluso la voluntaria.

• Establecer el derecho a una representación personal.

• Fomentar los tratamientos integrales, multidisciplinarios y alternativos.

• Eliminar las detenciones arbitrarias o injustas en instituciones psiquiátricas y,

• Crear servicios comunitarios para la atención de trastornos mentales.

Como se observa, su implementación e incorporación en las legislaciones nacionales, no son fáciles y requieren de estudios profundos a fin de transitar con éxito en los parlamentos en beneficio de los pacientes.

Sobre los tratamientos, podemos considerar que en su perspectiva ideal, al menos en lo referente a la Ley, puede basarse en lo siguiente:

• Establecer que la atención en esta materia, incluirá la reintegración de la persona con trastornos a su comunidad. Esta es una tendencia global de la atención psiquiátrica, y es enfatizada en la Declaración de Caracas y los Principios de Brasilia y es merecedora de una importante mención en los principios de la ONU.

• También recomiendan plasmar en las legislaciones, los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento a fin de evitar los vacios legales que su ausencia implican en la calidad de vida de estas personas.

• Definir un catálogo de derechos especiales para estas personas independientemente de sus derechos humanos u otros establecidos en el sistema jurídico, tales como los derechos de los usuarios de los servicios de salud y la legislación en materia familiar y civil.

Entre otros aspectos en la atención general, se deben contemplar:

• El derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, religiosos, convicciones y creencias, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

• Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante o la presunción del despojo de sus bienes;

• Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento y los medicamentos a recibir.

• Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias en un tiempo no mayor a veinticuatro horas para garantizar su protección y la de terceros.

• En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir, no altere su persona o le provoquen lesiones o efectos irreversibles.

• Derecho a que el tratamiento y la medicación que reciba, esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso con el consentimiento del paciente;

• Que el internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos, se ajuste a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales.

• Derecho a que el internamiento involuntario, pueda ser revisado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada como pueden ser las organizaciones sociales de derechos humanos.

• Se pueda establecer que todo internamiento involuntario, deberá ser notificado y podrá ser revisado por la autoridad judicial, para garantizar los derechos humanos y la libertad de las personas.

• El derecho a que participen las comisiones u organizaciones sociales de derechos humanos en la supervisión de los establecimientos dedicados a la atención de personas, dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los pacientes.

• El derecho de los menores a tener un representante que no sea su familiar así como a no ser medicados con sustancias que no son de uso pediátrico, lo que incluye su derecho a no ser condicionado u obligado a medicarse o acudir a recibir tratamientos psiquiátricos si antes no se han descartado deficiencias alimenticias, auditivas o de visión entre otros.

Por otra parte, las autoridades de salud, deben fomentar:

• El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

• La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales;

• Evitar la promoción de medicamentos y substancias controladas que afectan la salud o que pueden provocar adicciones.

• La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y substancias que causen alteraciones mentales o dependencia;

• Acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En cuanto al diagnóstico y tratamiento:

• La atención, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, así como la rehabilitación integral de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas entendiendo por integral los estudios multidisciplinarios que descarten otros padecimientos;

• La organización, operación y supervisión de las instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas y,

• La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su comunidad, mediante la creación de programas extra hospitalarios y comunitarios.

Por su parte, el internamiento involuntario deberá ser revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial, deberá estar fundada en un dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento, deberá garantizarse la defensa de los intereses y las propiedades de la persona internada.

Por lo tanto, es pertinente:

• La reestructuración de los métodos y protocolos de atención primaria de salud, para buscar la promoción de modelos alternativos centrados en la comunidad y dentro de sus redes sociales para evitar su aislamiento;

• El impulso de una revisión crítica con perspectiva de derechos humanos de la atención psiquiátrica, su papel hegemónico y centralizador del hospital psiquiátrico en la prestación de servicios;

• En cuanto al desarrollo de recursos, cuidados y tratamientos provistos, los hospitales psiquiátricos deben al menos:

– Salvaguardar la dignidad personal, sus derechos humanos y civiles,

– Que el diagnóstico esté basado en criterios racionales y técnicamente adecuados,

– Propender la permanencia del enfermo en su medio comunitario,

– Evitar los tratamientos radicales y que provoquen en las personas efectos irreversibles.

• Impulsar la participación de las organizaciones sociales para conocer y vigilar el adecuado cumplimiento de los principios éticos y la observancia de los derechos humanos.

En éste orden de ideas, no es difícil observar que las personas, tienen el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud sin discriminación, debido a su condición y deberán gozar la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles con calidez y eficiencia que se proporcionan a otras personas, o buscar los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad, en el marco de la salud mental, al menos eso es lo que se espera de los hospitales psiquiátricos.

Denominación del proyecto de ley:

Finalmente, después de haber realizado toda esta argumentación y análisis de los diversos instrumentos internacionales y nacionales existentes en materia de salud mental, podemos afirmar que la adecuada incorporación de los derechos humanos en materia de salud mental en nuestro marco jurídico, puede garantizar, hacer exigibles y justiciables, los derechos humanos de las personas con trastornos mentales en virtud de que estos son indivisibles e intransferibles.

Ordenamientos por modificar:

De lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno, la siguiente iniciativa de Ley con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de Salud Mental

Único. Se reforman los artículos 72, se agrega un artículo 72 Bis, 73 fracción III, se agrega una fracción III Bis, fracción VII, artículo 74 fracción I, se agrega una fracción I Bis, se reforma el artículo 74 Bis fracción I, III, V, se agrega una fracción V Bis, se reforma la fracción V, se agrega una fracción V Bis, se reforma la fracción VI, se agrega una fracción VI Bis y una fracción IX, se reforman los artículos 75, 76, 77 y 77 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Textos normativos propuestos:

Capítulo VIISalud Mental

Artículo 72.La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de la salud mental deberá brindarse por psicólogos, pedagogos o profesionales de la salud que canalicen adecuadamente los problemas existenciales que provocan los problemas económicos, laborales, familiares, sociales, escolares, entre otros a fin de prevenir los suicidios y la violencia entre otros, así como el consumo de substancias o medicamentes adictivos ycon un enfoque comunitario, multidisciplinario,de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 72 Bis. Las personas que padezcan un trastorno mental o presuntamente la padezcan o estén siendo atendidas tendrán derecho a ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales y constitucionales así como los reconocidos en los instrumentos internacionales para proteger su esfera jurídica.

Ninguna persona podrá ser considerada con alteraciones de su salud mental por motivos de discapacidad, raza, color, sexo, idioma, religión, creencias, ideología, opinión política, convicciones éticas, origen nacional, étnico, social, estado civil, condición social, edad, patrimonio o nacimiento.

Los problemas sociales, profesionales, familiares o la falta de conformidad con los valores morales, sociales, culturales o políticos o con las creencias religiosas dominantes en la comunidad no constituyen un factor que determina las enfermedades mentales.

A ninguna persona considerada con trastorno mental o que presuntamente la padezca o esté siendo atendida, se le privará de su capacidad jurídica, en todo momento tendrá derecho a ejercerla mediante su representante, persona de confianza o un tercero.

Las personas que padezcan una enfermedad mental o que presuntamente la padezcan o estén siendo atendidas, la Ley las protegerá de la explotación económica, sexual, el maltrato, la estigmatización, la discriminación, la distinción, la exclusión, y el trato degradante.

El historial de tratamientos o de hospitalización en las personas no serán motivos suficientes para determinar una enfermedad mental.

Artículo 73.Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I.El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia y publicar en los diversos medios y electrónicos o página de internet de la Secretaría de Salud, la COFEPRIS o el Sistema Nacional de Salud, las advertencias de los efectos secundarios de los medicamentos que se realicen en otros países u organismos internacionales;

III. Bis. Toda medicación deberá ser prescrita por un médico autorizado por la ley y se registrará en el historial del paciente, queda prohibida la promoción y distribución abierta a la sociedad de los medicamentos controlados, substancias psicotrópicas y estupefacientes;

IV.Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V.La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI.La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII.La participación de observadores externos para supervisar y vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

VIII.Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74.La atención de la salud mental comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales o alternativos, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

Para determinar que una persona padece una enfermedad mental se deberá hacer un estudio multidisciplinario y descartar otros padecimientos conforme a los estándares y normas médicas aceptadas internacionalmente.

I. Bis. La administración de medicamentos responderá a las necesidades fundamentales de salud del paciente y sólo se administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de terceros, sólo se administrarán medicamentos de eficacia conocida o demostrada.

Está prohibida la administración de medicamentos y tratamientos de largo plazo sin el consentimiento informado de los pacientes.

II.La organización, operación y supervisión deestablecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III.La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Artículo 74 Bis.La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I.Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales , religión, creencias y convicciones, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

II.Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

El consentimiento informado se obtiene libremente, sin amenazas ni persuasión indebida e implica la explicación detallada adecuada y comprensible del propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera obtener del tratamiento propuesto.

No se deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee hacerlo, se le explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento informado.

Todo tratamiento deberá registrarse de inmediato en el historial clínico del paciente y se señalará si es voluntario o involuntario.

IV.Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V.Derecho a que el tratamiento que reciba sea integral, multidisciplinario o alternativo y los cuidadosesté n basado s en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado con el paciente llegado el caso;

V Bis. Derecho a la atención de calidad en materia de salud mental, quienes la padezcan o estén siendo atendidas, serán tratadas con dignidad, respeto, calidez y comprensión a su padecimiento.

VI.Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona y a no ser sometidos a tortura, esterilización, tratos crueles, degradantes, inhumanos o aplicación de tratamientos definitivos.;

VI Bis. Derecho a que la atención que presten los médicos, psiquiatras, enfermeras, técnicos y el personal en general, se realice con apego a los principios de ética nacional e internacionalmente aceptados y a que en ningún caso, se haga uso indebido de los conocimientos y las técnicas psiquiátricos.

VII.Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

IX. Derechos a que los tratamientos estén destinados a preservar y estimular su independencia personal.

Artículo 75.El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, será transitorio yse ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros, pero ésta no podrá ser mayor a 24 horas, debiendo dar aviso inmediato a su familia, persona de confianza o representante legal o a un tercero interesado.

Los pacientes no podrán ser sometidos a restricciones físicas o a internamiento involuntario. Todos los casos de restricción física o de reclusión involuntaria, sus motivos y su carácter y duración se registrarán en el historial clínico del paciente y se procederá a dar aviso en un plazo no mayor a veinticuatro horas de toda restricción física o internamiento involuntario de pacientes a sus representantes o persona de confianza o tercero interesado. El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo Se deberán explicar al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir un tratamiento.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los derechos humanos e intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas , la seguridad, higiene y apego a los protocolos aceptados internacionalmente.

Artículo 76.La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del Sistema Nacional de Salud y tomará como referencia las normas internacionalmente aceptadas.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77.Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de la salud mental con perspectiva de derechos humanos.

Ninguna persona menor de dieciocho años, será forzado a someterse a examen médico o cuestionario, para determinar si es propenso o padece o no una enfermedad mental.

Está prohibido suministrar o recetar a los menores de dieciocho años de edad substancias o medicamentos que no sean de uso pediátrico, que sean adictivas, que provoquen efectos secundarios en la salud, daños irreversibles o permanentes en su estado de salud.

Las autoridades educativas no podrán condicionar, suministrar, sugerir o condicionar el acceso de los menores a los planteles educativos a su uso o prescripción.

Artículo 77 Bis.En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores.

En todo momento, los menores de edad tendrán derecho a un representante legal que no sea miembro de su familia que proteja sus derechos.

Toda persona menor de edad deberá ser protegida de la administración injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal y de otras personas de su entorno.

De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La inobservancia de estas disposiciones se sancionará en los términos de los artículos 416 al 437 de la presente ley y los demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La presente reforma, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de salud y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se coordinaran para que las organizaciones sociales especializadas en la materia inicien la supervisión de los hospitales en un plazo no mayor a 45 días una vez entrado en vigor el presente decreto.

Notas:

1 Ver Bellanti, JA, et. al. “Ataxia-telangectasia: inmulogic and virologic studies of serum and respiratory secretions”, Pedriatrics Número 37, 1966, p. 24; citado por Baughaman, FA, Jr. “CHANDS: The Curly Hair-AnkylDelineation of Birth Defects, v 12, 1972.

2 Ver Wagner, KD, et al. “Efficacy of sertraline in the treatment of children and adolescents with major depressive disorder: two randomized controlled trials” JAMA, número 290, agosto 27 de 2003, pp. 1033-1041.

3 Stubbe DE, Thomas WJ. “A Survery of Early-career Child and Adolescent Psychiatristi: professional Activities and perceptions”, Journal of the American academy of Child and adolescent Psychiatry, febrero de 2002, páginas 123-30.

México, DF, a 12 de noviembre de 2013.— Diputados: Gloria Bautista Cuevas, Eva Diego Cruz, Eufrosina Cruz, Josefina García Hernández, Gisela Raquel Mota Ocampo, Aleida Alavez Ruiz, María Teresa Jiménez Esquivel, Maria de las Nieves García F., José Ignacio Samperio, Julisa Mejía Guardado, Socorro Ceseñas Chapa, Jazmín de los Ángeles Copete Z (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Salud, para Dictamen.



LEY AGRARIA

«Iniciativa que reforma el artículo 166 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Alberto Rodríguez Calderón, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Como parte del reordenamiento jurídico de nuestro país, y ante la reforma constitucional en materia de derechos humanos, surgió la necesidad de crear una nueva Ley de Amparo, que responda a las necesidades del derecho moderno y de la sociedad, por lo que, agotados los trámites legislativos, el pasado 3 de abril de 2013, entró en vigor la Nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el nuevo ordenamiento se utiliza una estructura y una metodología diferentes, abandonando la conformación de la ley anterior y por ende, desapareciendo la división del cuerpo normativo en libros y sustituyéndola por títulos, es así como actualmente se integra por cinco títulos, mismos que se conforman por capítulos y éstos a su vez por secciones, y éstas por partes, además de que como es lógico, la numeración del articulado se modifica en relación a la ley abrogada.

Independientemente de las ventajas que representa contar con una nueva ley que regule la protección vía jurisdiccional a los derechos fundamentales de la personas con figuras más incluyentes, con la ampliación y precisión de los efectos del amparo y la incorporación de figuras que hacen más ágil y eficiente la tramitación del juicio de amparo, es menester tomar en consideración que existen otros ordenamientos atinentes a otras materias pero que guardan relación estrecha con el amparo, y que por lo mismo contienen remisiones expresas a disposiciones de esta ley.

En tales circunstancias, las disposiciones normativas de las leyes que hagan referencia a la normatividad de la ley abrogada, deben ser actualizadas y armonizarse con la nueva Ley de Amparo, para que puedan tener aplicación efectiva.

En ese sentido encontramos que el artículo 166 de la Ley Agraria, autoriza a los tribunales agrarios para proveer diligencias precautorias, para proteger a los interesados, y pueden decretar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, señalando que dicha suspensión debe regularse aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, disposición que obviamente se refiere a la ley abrogada, por lo que es necesario reformar el artículo en comento, a efecto de armonizarla, el contenido de la nueva ley de amparo, como se aprecia en el cuadro comparativo que a continuación se inserta.

Texto vigente

Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo.

Texto propuesto

Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el título segundo, capítulo I, sección tercera, primera parte, de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esa honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria.

Artículo Único.Se reforma el primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 166.Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el título segundo, capítulo I, sección tercera, primera parte, de la Ley de Amparo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2013.— Diputados: José Alberto Rodríguez Calderón, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen.



ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La ampliación del periodo de gobierno en la gestión de los ayuntamientos de México, es un tema que se ha colocado en la agenda pública municipal, estatal y nacional. Diversos especialistas, organismos de la sociedad mexicana, incluso funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno, legisladores locales y federales, así como algunas fuerzas políticas nacionales, han considerado la pertinencia y viabilidad de establecer en el marco constitucional mexicano el periodo del encargo de los integrantes del ayuntamiento.

Diversas entidades de la República Mexicana han dispuesto en su marco normativo la ampliación del periodo de gestión gubernamental municipal de tres a cuatro años. En ellos se pretende una nueva dinámica en el desarrollo político del ayuntamiento, así como un proceso de cambio institucional en el que se demandan otras reformas sustanciales, como la reelección inmediata de autoridades municipales, así como nuevos incentivos para la planeación gubernamental, entre otros, para incrementar el desempeño de las autoridades municipales y fortalecer la relación ente gobernantes y gobernados, principalmente.

La problemática que se señala para el cambio institucional orientado hacia la ampliación de la gestión municipal, contiene distintas aristas. Al respecto se ha analizado que uno de los principales problemas que aqueja al municipio es la falta de tiempo para consolidar las políticas públicas en todas las materias de la acción de gobierno, así como de los objetivos programáticos de los planes de desarrollo, por lo que la continuidad de los proyectos se trunca en la mayoría de los casos y la experiencia gubernamental acumulada en los primeros años, no rinde los beneficios para el desarrollo integral de las políticas municipales.

Otro de los problemas de los gobiernos municipales en la duración trianual es la exigua planificación de sus políticas públicas. En la mayoría de los casos, las instituciones municipales tienen adversidades técnicas para de generar proyectos de largo plazo que salgan de la inmediatez de los tres años de duración del periodo; en parte, porque los incentivos (políticos o económicos) para planear e implementar políticas de largo plazo son prácticamente inexistentes, y porque tampoco existe la capacidad técnica para realizarlo.

Los tres años de gestión gubernamental con los que cuenta actualmente el municipio en México, según diversos estudiosos en la materia, no son suficientes para el desarrollo político, social y cultural del ayuntamiento. La necesidad de ampliarlo a cuatro o seis años, es una constante que se ha considerado pertinente en la medida de que acreciente la certidumbre para dar continuidad y permanencia a las políticas locales.

En el presente, existen diversas corrientes en nuestro país que establecen que para lograr un eficaz ejercicio del poder en busca de una efectiva modernización y lograr el verdadero fortalecimiento municipal, con sistemas de planeación científica diseñados con un concepción profesional, que le permita un evaluación objetiva a su desempeño, debe extenderse el periodo de la administración municipal a un ejercicio de cuatro años, ya que los tiempos modernos exigen una profesionalización de la política, en virtud del cúmulo de responsabilidades, funciones y atribuciones que le han sido transferidas a los municipios en el artículo 115 constitucional.

Lo esfuerzos para ampliar el periodo gubernamental de los municipios, ha motivado incluso, a la pertinencia de la reelección inmediata de autoridades del ayuntamiento, como un camino para fortalecer los procesos administrativos y de acción gubernamental.

En el mismo sentido, frente a los nuevos retos institucionales de mayor complejidad y escala, con relación a décadas pasadas, se ha considerado por varios estudiosos en el tema, que del periodo trianual resulta principalmente lo siguiente:

• La insuficiencia para la implementación de funciones y servicios que impliquen mediano y largo plazos; y

• La fragilidad administrativa de las instancias de planeación municipales que es una fuente adicional que hace disfuncional al reducido periodo.

La orientación hacia un cambio institucional en el diseño político y electoral del municipio, ha tenido diversos impactos en los estudios realizados para mejorar la actividad pública del municipio. En algunos de ellos se establecen cambios del sistema municipal y del propio sistema jurídico mexicano.

La progresividad del municipio requiere una visión integral de la problemática, así como la constante búsqueda de equilibrios y de mejoramientos en el diseño institucional desde el marco de la democratización que se ha dado gradualmente en los distintos órdenes de gobierno.

El diagnóstico del periodo de los ayuntamientos se encuentra así relacionadocon un contexto político (no reelección inmediata) y con estructuras administrativas (carencia de sistemas profesionales del servicio público municipal y de instancias eficaces de planeación). Es decir, en sí mismo el periodo no es problemático para el ayuntamiento, sino que resulta disfuncional debido al contexto político y administrativo en el cual se desenvuelve.

Ante esa mirada sistemática del cambio institucional, es perfectible la normatividad vigente con nuevos elementos que constituyan una mejor relación del municipio con la sociedad.

Motivado en ello y frente a los nuevos desafíos, el suscrito ha presentado iniciativas con proyecto de decreto que crean una institución nacional con estructura territorial de formación para el desarrollo integral municipalista; la elección directa y separada de autoridades municipales (presidente municipal, síndico/os, regidores), según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el territorio del municipio y a través de distrito electorales municipales, así como una iniciativa con proyecto de decreto para la reelección inmediata de autoridades municipales por una ocasión.

Efectivamente, diversos temas incluyen una reforma integral municipal, por lo que es recomendable concentrar las diversas propuestas al respecto para profundizar en cada uno de los temas y analizarlos como un conjunto de necesidades, con la finalidad de avanzar sin generar incertidumbre, tanto en ámbito institucional y como en el social, a través de un sistema de incentivos que garantice la eficiencia y eficacia del municipio en el sistema jurídico mexicano.

No basta establecer reformas aisladas del contexto político, económico y social del municipio; es necesario encaminar los esfuerzos de reforma a una visión global de la problemática, para avanzar radical o gradualmente como lo permitan las condiciones del país y los acuerdos político-legislativos para lograrlo.

Las experiencias sobre la ampliación de periodos gubernamentales de cuatro años han tenido evolución en distintas entidades de la República Mexicana, principalmente en Coahuila, Oaxaca, Hidalgo y Veracruz, sus resultados han sido alentadores, pero es necesario inscribirlos en un nuevo diseño institucional del municipio en el que prevalezcan, pesos y contrapesos del sistema federal mexicano, condiciones de igualdad, equidad, libertad y autonomía. El municipio como célula del sistema jurídico mexicano impacta en él, por lo que una reforma deberá satisfacer los distintos ámbitos de la vida institucional.

El actual federalismo mexicano requiere la construcción de nuevos paradigmas que tiendan al fortalecimiento institucional; a la continuidad de las políticas públicas, basadas en la confianza y decisión soberana del electorado; en este caso, de los municipios mexicanos; mediante el reconocimiento y la validación de las cuentas públicas.

El orden municipal de gobierno requiere un fortalecimiento acelerado, ya que los municipios reclaman con justicia mayores oportunidades, mayores recursos presupuestales y mayores atribuciones. Consolidar la autonomía de este orden de gobierno, revitalizar su potencial político y administrativo y poner las bases de un nuevo régimen político fincado en el principio de gobernabilidad democrática deben ser las prioridades nacionales.

No obstante los esfuerzos durante varios siglos de historia constitucional en México, es pertinente dotar al municipio de un nuevo marco constitucional y legal que fortalezca el desarrollo integral, por lo que una reforma al artículo 115 y su concordancia en el sistema constitucional, así como una legislación que lo reglamente son los retos por enfrentar en el corto plazo.

Ampliar el periodo de gobierno municipal a cuatro años con la posibilidad de la reelección inmediata, son temas necesarios de discutir, solventar y resolver. En ese marco, la evolución institucional requiere de certidumbre y corresponsabilidad en la que prevalezca la responsabilidad en el cambio con el diseño de incentivos, reglas claras y sanciones precisas para dar continuidad al proceso de cambio en el que México asiente su democratización desde el ámbito local al nacional y viceversa.

En una revisión de los periodos de gobierno municipal en 19 países latinoamericanos arroja que en Bolivia es de dos años; en Colombia, Salvador, México, Perú y Venezuela, de tres; en Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras y República Dominicana, de cuatro; en Guatemala, Panamá, Paraguay y Uruguay, de cinco; y en Nicaragua, de seis.

Ante el panorama internacional, es preciso no importar modelos, sino mejorar con las experiencias exitosas de otros países, el diseño municipal en la República Mexicana, considerando la naturaleza histórica, la diversidad cultural, así como las necesidades democráticas de la genuina situación del ayuntamiento del estado en México y de sus instituciones.

Vale la pena destacar que la presente propuesta en lo esencial, se encuentra en diversas propuestas de la comunidad científica nacional que han analizado el tema desde diversas perspectivas, así como en las agendas municipales de diversas organizaciones especializadas, tales como la Federación Nacional de Municipios de México, AC (Fenamm), y la Asociación de Municipios de México, AC, entre otras de carácter nacional y local.

La presente iniciativa con proyecto de decreto se inscribe en la denominada Declaración de León de los Almada, emitida en la Conferencia anual de municipios 2013, encabezada por la Fenamm, por la Asociación Nacional de Alcaldes y la Asociación de Autoridades Locales de México, que tuvo lugar el 16 y 17 de mayo de 2013 en el polifórum de León, Guanajuato, que a la letra dice:

[...] Hemos acordado detonar una reforma municipal que fortalezca nuestro federalismo y que haga más fuerte a México, y la cual pondrá énfasis inicial en las prioridades siguientes:

1. Impulsar una reforma política municipal que revise el agotado período de gobierno municipal, que amplíe la participación ciudadana y que haga más funcionales los cabildos municipales [...]

De dicha acuerdo fuimos testigos los diputados Angelina Carreño Mijares, Abraham Montes Alvarado, Víctor Manuel Bautista López y el suscrito, todos integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal, así como el presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, gobernadores, legisladores locales y federales, instituciones académicas, organizaciones sociales y miles de autoridades municipales locales.

A efecto de lo anterior, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo la fracción primera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto hacer explícito en el texto constitucional vigente que el periodo de gobierno municipal será de cuatro años de acuerdo a lo que dispongan las legislaturas locales.

La presente iniciativa también busca fortalecer a la célula madre de la división política y territorial de México que se halla en la estructura y formación del municipio, a su organización y efecto en el ejercicio del poder político que se encuentran en la base de los pequeños territorios, en comunidades asentadas a lo largo y ancho del país, caracterizadas por la diversidad de población, formas primigenias, modernas y genuinas de desarrollo.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. (...)

I.(...)

(...)

El periodo de gobierno de los integrantes del ayuntamiento será hasta de cuatro años.

(...)

(...)

(...)

II.a X. (...)

Artículos Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normatividad necesaria a efecto de dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de su entrada en vigor.

Notas:

1 Gabriel Torres, “Democracia y gobernabilidad”, México, IGLOM, Congreso, los gobierno locales: el futuro político de México, documento en línea, dirección URL: http://iglom.iteso.mx/PDF/dctobase6.PDF [consulta: 8 de noviembre de 2013], página 5.

2 José Antonio Ramírez Guzmán, “Breves consideraciones sobre la ampliación del periodo de los ayuntamientos”, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, documento en línea, dirección URL: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1165/18.pdf [consulta: 8 de noviembre de 2013], página 366.

3 Tonatiuh Guillén López, Bases para una reforma constitucional en materia municipal, México, Red de Investigadores en Gobiernos Locales Mexicanos, IGLOM, 2004, páginas 28 y 29.

4 Ibídem, página 29.

5 José Ángel Nuño Sepúlveda, “La reelección inmediata y ampliación del periodo constitucional de los miembros de los ayuntamientos para fortalecer los ingresos municipales en México”, México, documento en PDF, dirección URL: http://www.indetec.gob.mx/News/files/reeleccion.pdf [consulta: 8 de noviembre de 2013], página 5.

6 Andrés Valdez Zepeda, “El municipio mexicano ante el dilema de la modernidad”, México, documento en línea, dirección URL: http://iglom.iteso.mx/PDF/avaldez.PDF [consulta: 8 de noviembre de 2013], página 8.

7 José Antonio Ramírez Guzmán, “Breves consideraciones sobre la ampliación del periodo de los ayuntamientos...”, obra citada, página 370.

8 Informe de resultados de la participación de la comisión en la Conferencia anual de municipios 2013,México, Cámara de Diputados, Comisión de Desarrollo Municipal, documento en línea, dirección URL: http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/012_comisioneslxii/01_ordinar ias/033_desarrollo_municipal/08_informes [consulta: 8 de noviembre de 2013].

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2013.— Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y se adicionan tres nuevos párrafos al artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se reconoce la existencia de un poder electoral, un poder ciudadano y de los órganos constitucionales autónomos dentro de división del Supremo Poder de la Federación.

Exposición de Motivos

En las democracias de avanzada como a la que México aspira a convertirse, la representatividad política ya no es un criterio suficiente para alcanzar y concretar los grandes ideales que se traza la democracia sustancial. El poder político dentro de un sistema democrático discurre además por la participación de los ciudadanos gracias a causes institucionales reconocidos y garantizados para fortalecer el nexo entre gobernantes y gobernados.

Desafortunadamente en nuestro país no se han creado las condiciones institucionales para que la democracia transite hacia linderos mucho más amplios de los que ofrece la representatividad política. Esto es, si bien existen principios políticos y constitucionales como el de soberanía popular, consagrados en los artículos 39 y 41 constitucionales y considerados dogmáticamente como fundamentales del sistema político mexicano, los mismos han sido invocados por los gobernantes sólo para legitimar su actuar precisamente por del uso meramente discursivo de la voluntad ciudadana.

La tradicional división funcional de poderes indudablemente ha sido base y fundamento del Estado liberal de derecho que precede a las democracias modernas, entre ellas la mexicana, así como también una garantía institucional para controlar y contener el ejercicio del poder de forma absoluta. Desde la fórmula heredada por Montesquieu en su célebre estudio sobre la monarquía inglesa El espíritu de las leyes, se describió por vez primera la forma en que la distribución funcional de los órganos del poder no sólo sirve para especializar y asignar tareas a órganos diferenciados, sino fundamentalmente tiene la finalidad de crear un sistema de pesos y contrapesos en el cual se limite la acción despótica del soberano.

Así, los ordenamientos jurídicos que adoptaron el modelo inglés de control del poder y fueron por tanto receptivos a las ideas del pensamiento ilustrado, establecieron dentro de sus textos constitucionales, con distintos matices dependiendo de su forma particular de Estado, la estructura tripartita del poder descrita por Montesquieu, en la cual, como se dijo, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial quedaban nítidamente distinguibles y separadas desde la estructura formal, pero no así desde el punto de vista material.

La compleja gama de tareas que el Estado moderno fue adquiriendo conforme se iba consolidando, aún desde una lógica liberal, fue haciendo que los esquemas rígidos de separación de poderes tornaran más bien en mecanismos de cooperación institucional para la consecución de los grandes fines del Estado, no sólo desde la perspectiva política, sino económica, social, cultural y jurídica.

En ese contexto, los cambios vertiginosos que acompañaron la construcción del Estado moderno hicieron que se institucionalizaran y regularan áreas que normalmente estaban alejadas de la intervención del Estado. Así mismo, el nuevo entendimiento que de la Constitución se fue gestando con la evolución de las ideas liberales, viéndola ya no sólo como documento programático y político, sino además con fuerza normativa y por tanto vinculante, le brindó al poder público una nueva y mejorada legitimidad y sustento. De ahí, se fue incorporando en el texto constitucional un sinnúmero de normas, principios y valores que expresan una visión de Estado determinada, un proyecto político y jurídico en particular, renovadas formas de organización del poder público dirigidas a atender las exigencias de las sociedades y el contexto histórico que regulan.

El advenimiento de la sociedad de la información y las nuevas tecnologías, los fenómenos de globalización, la proliferación del crimen organizado, la exacerbación de la corrupción, los nuevos entendimientos económicos internacionales, entre otros tantos hechos acaecidos en los últimos tiempos, rebasaron de forma por demás radical el ámbito de regulación que se trazó desde los esquemas tradicionales alrededor de los cuales se organizó el sistema jurídico y político.

La manera en que el Estado se ha ido rediseñando ha permitido que áreas del ejercicio público que hasta antes se asignaban a la trípode funcional ideada por Montesquieu adquieran identidad propia y se conciban como indispensables para la articulación de un sistema funcional del poder público, en el cual, dentro de un esquema democrático, se compone tanto de reglas de competencia como de un estricto sistemas de controles.

La historia política de nuestro país nos da cuenta de la forma en que se ha venido vertebrando progresivamente la estructura estatal, cada vez más compleja y plural, pero también cada vez más distinta del tradicional principio de división funcional de poderes. De esa forma, entre más se han ensanchado las funciones estatales para atender las cambiantes circunstancias fácticas y normativas, también se ha hecho patente la necesidad de redefinir el sistemas de controles del poder, pasando de un simple ejercicio de pesos y contrapesos de carácter formal, a una verdadera línea de fiscalización de cada acto del poder público de acuerdo a parámetros sustancialmente democráticos.

Desde la necesidad de contar con certeza y objetividad en las normas y autoridades encargadas de realizar la esencial función electoral, esto es, de organizar los procedimientos para la integración de los poderes de la unión; pasando por la imperiosa exigencia de crear un verdadero sistema de rendición de cuentas, hasta llegar incluso a la obtención de espacios para la toma de decisiones de forma directa por parte de la ciudadanía, todo ello ha formado parte del marco que ha desembocado en un radical cambio en la conformación de la estructura organizacional y funcional del Estado mexicano, lo que ha traído consigo que el clásico esquema competencial que le ha correspondido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, haya transitado por un proceso de desincorporación, creando con ello novedosos espacios institucionales autónomos que cumplen con funciones sustanciales propias de un Estado democrático.

I. Planteamiento del problema

Este fenómeno de redistribución competencial y de consecuente creación normativa e institucional, pese a que, como se ha dicho, ha tenido un desarrollo considerable y progresivo conforme se ha probado en los hechos su valiosa contribución para la consolidación de la democracia mexicana, no ha transitado por un camino exento de embates y resistencias que propugnan por conservar o volver a las viejas prácticas de arbitrariedad, opacidad y desvinculación entre autoridades y ciudadanía.

Han sido variadas las voces reticentes al giro democrático, ya desde la dogmática, la burocracia, pero sobre todo, desde aquellos operadores jurídicos y políticos que, con una visión formalista y decimonónica, han impedido que se concrete una articulación constitucional bien sistematizada y clara de este novedoso sistema de organización del poder.

Dicho de otro modo, a nuestro país aún le resta cumplir con asignaturas tanto de índole formal como sustancial, y en el caso específico de la ingeniería constitucional, es primordial que se emprendan sendos esfuerzos para completar la ecuación que se ha empezado a formular para la creación y fortalecimiento de los novedosos órganos autónomos en su función de coordinación y control con respecto a los tres poderes tradicionales.

Así, una de esas tareas pendientes del Estado mexicano consiste en dotar a los órganos que cumplen una función estatal relevante, tal como es el caso de los llamados órganos constitucionales autónomos, de un reconocimiento constitucional expreso que los posicione orgánicamente como parte de los poderes de la unión, así como institucionalizar los difusos mecanismos de participación ciudadana que se han venido creando.

A juicio de quien ahora sustenta la presente propuesta de reforma, dicho reconocimiento formal y certero que exige esta nueva realidad política y jurídica, corresponde materializarlo en un primer momento por medio de su alusión expresa dentro del contenido del artículo 49 constitucional, numeral de nuestra Carta Magna que hace referencia, y por ello es su fundamento de existencia y validez, al Supremo Poder de la Federación, el cual, según estipula el mismo artículo, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

De esa forma, con la propuesta que hoy se somete a la consideración de ésta Soberanía, de manera expresa la Constitución en su texto estaría recogiendo y dando fundamento, coherencia y sistematicidad al cúmulo de órganos del Estado con autonomía constitucional que hasta hoy se encuentran regulados de manera difusa y que por ese motivo, únicamente a través de la interpretación y de la dogmática jurídicas, es posible arribar a la convicción de que efectivamente su naturaleza jurídica es la de un órgano constitucional autónomo.

En tanto son múltiples los órganos con autonomía constitucional que el constituyente ha creado en atención a las necesidades de especializar e independizar el ejercicio institucional y orgánico de funciones esenciales del Estado, se ha configurado una nueva categoría constitucional compuesta por una serie de instituciones que no guardan ningún tipo de relación jerárquica con los tres poderes tradicionales.

En ese sentido, y atendiendo a las funciones y controles que el Estado democrático exige ya no sólo como criterio legitimador, sino como justificación de su propia existencia, se propone que en la división funcional del Poder Público que delinea el referido artículo 49 de nuestra Constitución, se haga la previsión expresa de la existencia del poder electoral y el poder ciudadano, ambos como órganos primarios e igualmente componentes del Supremo Poder de la Unión, con la misma naturaleza constitucional que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como también se adicione un nuevo párrafo al mismo artículo, en el que por primera vez quede plasmada certera y expresamente la intención del constituyente de reconocer la misma naturaleza suprema y primaria a los órganos constitucionales autónomos ya existentes, así como a los que con las mismas características lleguen a crearse en lo sucesivo.

II. Poder Electoral

En primer término, no se propone crear la función electoral , pues es claro que ya se desenvuelve autónomamente desde hace más de veinte años, sino únicamente darle el sustento constitucional deseado, que indudablemente en cualquier Estado democrático como el que México forma parte, se configura como inherente para la configuración de la legitimidad y de las decisiones populares por conducto de la conformación de la representación política.

Los órganos electorales que nuestra Constitución reconoce, son dos, uno al cual se le deposita la tarea de organizar las elecciones, y otro al que se le concede la facultad de dirimir las controversias en la materia -las dos piezas cumbre de la función electoral del Estado democrático-, a saber: el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente. Ambos órganos esenciales para la democracia mexicana a lo largo de los últimos años han ido adquiriendo la autonomía y la objetividad reclamada por un sinnúmero de voces que clamaban por la existencia de un árbitro objetivo e imparcial que garantizara las condiciones mínimas de una democracia procedimental, así como de la especialización de la jurisdicción encargada de resolver las controversias electorales.

Entonces, la función electoral, que en nuestro sistema jurídico perfectamente se identifica tanto en el IFE como en el TEPJF, el primero con una naturaleza jurídica como órgano constitucional autónomo, y el segundo como el máximo órgano jurisdiccional especializado en materia electoral (excepto para conocer de acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes en la materia) y ubicado dentro del Poder Judicial de la Federación, en principio, encontrarían ambos con la creación del Poder Electoral un sustento institucional mucho más sólido e independiente de la tradicional estructura del poder público, posicionando a la función electoral en el lugar que juega dentro de una democracia de calidad, esto es, como el instrumento base para actualizar las precondiciones de la democracia, entre ellas, aquella dirigida a conformar los órganos representativos del Estado.

Sin embargo, cabe advertir que en aras del respeto al sistema de controles jurídicos que caracteriza al constitucionalismo democrático y que apenas se encuentra en construcción y consolidación en México, más allá de que la función electoral se deposite en dos órganos (uno formalmente administrativo –IFE–, y otro jurisdiccional –TEPJF–) es deseable que por el momento únicamente se identifique al Poder Electoral únicamente en el IFE y no así en el TEPJF, bajo la inteligencia de que se hace necesario contar con un tribunal constitucional electoral objetivo y separado del IFE, mismo que por el momento, mientras no se lleve a cabo una reforma integral del Poder Judicial de la Federación para desincorporar de dicho Poder a la función de control de la regularidad constitucional en estricto sentido (como sería el caso de la creación de un tribunal constitucional), no sería deseable que los operadores electorales interpretaran que al TEPJF se le equiparará al IFE, siendo juez y parte. Se deja a una reforma constitucional venidera la reestructura de la función electoral jurisdiccional constitucional, lo que rebasaría los límites de la presente iniciativa.

El reconocimiento expreso por parte del Constituyente de un poder electoral, paralelamente a las facultades y competencias que expresamente ya tiene el IFE, dotará de fortaleza y sustento constitucional y democrático a los esfuerzos institucionales y ciudadanos que se han venido emprendiendo históricamente para la creación en el sistema jurídico mexicano de mecanismos de participación ciudadana, tales como el plebiscito, el referéndum, la iniciativa ciudadana, la revocación de mandato, entre otros tantos ejercicios que se inscriben dentro de la lógica de la democracia participativa, que sin llegar a configurarse como una democracia directa (misma en las sociedades políticas actuales resulta imposible poner en práctica), sí busca generar alternativas a las deficiencias que la democracia representativa ha mostrado en su funcionamiento.

La creación y previsión constitucional del Poder Electoral que en la presente propuesta se delinea, no trasladará funcionalmente las facultades y competencias del IFE a otro ente, únicamente posicionará orgánicamente a dicho cuerpo electoral bajo el manto institucional de la función electoral, entendida ésta ya no como un mero procedimiento administrativo o jurisdiccional, sino como políticamente relevante, como un elemento necesario para poder constituir válidamente el poder público.

Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ejes rectores de la función electoral llevada a cabo por el IFE y el TEPJF en el ámbito de sus respectivas competencias, son al mismo tiempo garantías del gobernado de que sus derechos político-electorales le serán respetados por la autoridad. Dicho de otro modo, es la función electoral que hoy se encuentra dispersa tanto en el Poder Judicial como en un órgano constitucional autónomo, la que conforma y da sustento tanto a la garantía institucional como al derecho del ciudadano en materia electoral.

III. Poder Ciudadano

Por lo que ve a la previsión en el artículo 49 de un Poder Ciudadano, se estima que la necesidad de realizar un reconocimiento expreso del mismo, rebasa la expresión de una concepción comunitarista o populista que reitere ociosamente de lo que el propio concepto de democracia y de soberanía popular entrañan, sino que se busca que con la previsión de un Poder Ciudadano se le brinde sustento de validez constitucional a instituciones y figuras jurídicas netamente encaminadas a proteger derechos ciudadanos de manera más directa que lo que se hace por conducto de la actividad de los poderes representativos.

Entonces, en el Poder Ciudadano se aglutinarían instituciones no formalmente jurisdiccionales que obedecen a la lógica de la defensa de los intereses de la ciudadanía ante actos del poder público y de los particulares. En nuestro sistema jurídico existen ya este tipo de órganos, tales como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y recientemente el Instituto Federal de Acceso a la Información, que si bien ya cuentan con autonomía constitucional que les permite sustraerse de la estructura orgánica y funcional de los tres poderes tradicionales, por su naturaleza jurídica sui generis, no definida claramente por la misma Constitución, se les impide posicionarse como el actor de primer orden que un Estado Constitucional requiere para controlar al poder a través de la defensa de los derechos fundamentales.

Ante ello, se prevé en la presente iniciativa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como el Instituto Federal de Acceso a la Información, sin perder ambos su carácter autónomo -sino aún más, reafirmándolo al posicionarlos a rango constitucional de manera expresa a la par de los tres poderes tradicionales- se entiendan que forman parte del ahora denominado y expresamente reconocido Poder Ciudadano, separándolos así formal y materialmente de cualquier tipo de subordinación frente a otros órganos del Estado, así como proveyéndolos de una naturaleza indiscutiblemente ciudadana, lo que redituará en la interpretación de las normas y actos que de esos órganos realicen las autoridades competentes, así como en la legitimidad que tengan los mismos de cara a la ciudadanía.

El gran marco constitucional que se crearía con el reconocimiento expreso de dicho Poder Ciudadano también dará fundamento constitucional a la creación de todas aquellas organizaciones ciudadanas defensoras de derechos humanos que tienen como objeto la protección de las minorías (de equidad de género, defensa de discapacitados, de adultos menores, de derechos de la niñez, etc.), mismas que con el sustento constitucional que se propone en la presente reforma, encontrarán no sólo con mayores recursos materiales para su funcionamiento (sin perjuicio de aquellos que se alleguen de forma autónoma) sino que encauzarán las exigencias de los grupos que representan, teniendo facultades expresas para controlar y obligar a la autoridad legislativa y ejecutiva para atender dichas demandas ciudadanas.

De igual manera, dentro de ésta nueva concepción institucional que se le brinda al Poder Ciudadano como materialización formal y material de los principios democrático y de defensa de los derechos fundamentales, este manto soberano tendrá la virtud de fundamentar la potencial creación de nuevas figuras que le otorguen a la ciudadanía la capacidad para controlar y vigilar la acción de las autoridades, así como para ampliar las garantías que deben acompañar el ejercicio de los derechos humanos que la Constitución y los tratados internacionales consagran a favor de la persona.

Figuras aún inexistentes pero de urgente configuración, tales como los jurados populares (distintos al Jurado Federal de Ciudadanos creados ya para conocer de delitos por medio de la prensa) con facultades para vigilar la actuación del Ministerio Público al momento de realizar su investigación, así como también la creación de un órgano nacional de defensores públicos, independientemente de la naturaleza jurídica que el constituyente decidiera otorgarle, gozarían de un sustento constitucional de mucho mayores alcances si se les entiende como parte de un Poder de la Unión que no se subordina a ninguno de sus pares, sino más bien los controla y se coordina con ellos para la mejor realización de sus labores en defensa de los intereses de la ciudadanía.

La experiencia comparada nos da cuenta de que en el Poder Ciudadano también se le ha dado cabida a las auditorías o contralorías generales. Como se sabe, en nuestro país no se ha creado un órgano constitucional autónomo de esa naturaleza, pues la revisión de la cuenta pública está al cargo de la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación, ente con autonomía técnica y de gestión y regido bajo los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, pero que no obstante ello, está jerárquicamente subordinado a la Cámara de Diputados, sobre todo en cuando a la designación de su titular, lo que ha menguado su legitimidad y confianza frente a la ciudadanía respecto a la imparcialidad de su vital labor de control.

Es por ello que la previsión y reconocimiento de un Poder Ciudadano a nivel constitucional, vendría a representar un impulso para que en reformas constitucionales estructurales posteriores se concrete la necesaria transformación de la naturaleza jurídica del la Auditoria Superior de la Federación, dotándole de la autonomía requerida para cumplir a cabalidad su objeto, así como para hacer operante sus grandes principios rectores en beneficio de la sociedad.

Se prevé la creación de un órgano de dirección y representación para el Poder Ciudadano, el cual se depositará en un consejo ciudadano, conformado por los presidentes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Instituto Federal de Acceso a la Información. Dicho Consejo será el espacio por el cual el ciudadano podrá participar de manera más directa, sin la necesaria mediación de la representación político-electoral, en decisiones de primer orden político y administrativo, como es la planificación, presupuesto, gestión y control de recursos, por medio de la articulación que el Consejo haga de asambleas, observatorios y demás foros ciudadanos, en los que éste órgano recogerá y canalizará las propuestas de los ciudadanos por medio de recomendaciones pública no vinculantes a los órganos competentes, para que dichas exigencias sean evaluadas por éstos dentro de las deliberaciones, análisis y estudios llevados a cabo para decidir sobre el diseño e implementación de determinada política pública.

En ese tenor, el Poder Ciudadano, a través del referido Consejo ciudadano como órgano de representación, contará con facultades de importancia toral, tales con articular la participación de actores sociales con las políticas y procesos que se generen desde el poder político representativo; propiciar las condiciones para la participación en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos; promover los mecanismos de rendición de cuentas (acción preferente ante la ASF e IFAI), participación en los procesos de designación de los órganos constitucionales autónomos, entre otras que las leyes podrán ir desarrollando y que respeten el núcleo esencial de la institución, el cual, como se ha dicho, es dotar a la ciudadanía de nuevos mecanismos para controlar el debido ejercicio del poder más allá de las instituciones electorales.

De esa forma, el Consejo Ciudadano, por las referidas tareas de vigilancia y control en materia de participación ciudadana que realicen respecto a la labor de los órganos que compongan los poderes ejecutivo, legislativo, judicial, así como de los demás órganos constitucionales autónomos, serán los espacios idóneos para que la ciudadanía pueda participar en las grandes decisiones públicas a través de un órgano netamente ciudadano, en el cual los partidos políticos no podrán contar con participación alguna en la conformación de sus órganos de dirección.

El Consejo Ciudadano se encargará entonces de garantizar la participación ciudadana en aquellas áreas del poder público que aún mantenga espacios cerrados al escrutinio público, coadyuvando y teniendo participación en los procesos de control y vigilancia que realicen otros órganos garantes de derechos fundamentales y de bienes e intereses públicos, tales como los demás órganos constitucionales autónomos.

IV. Órganos constitucionales autónomos

Poder electoral y Poder ciudadanos que por sus especiales características se propone reconocerles nominalmente su carácter como “poderes de la unión”, a la par de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), no obstante, como ya se adelantó en el preámbulo de la presente exposición, también se busca hacer el mismo reconocimiento a todos aquéllos órganos constitucionales autónomos que se encuentran dispersos en cuanto a su regulación formal en el texto de la Carta Fundamental, sin que el Constituyente plasme hasta ahora de manera clara su voluntad de configurarlos como parte esencial de las funciones del Estado mexicano.

La justificación para realizar el mencionado reconocimiento expreso a los órganos constitucionales autónomos en el contenido del artículo 49 constitucional si bien descansa fundamentalmente en dotar de fundamento, coherencia y sistematicidada la regulación constitucional que se hace de órganos del Estado que realizan funciones esenciales y que por ello han venido adquiriendo una especial autonomía que los equipara jerárquicamente al nivel de los órganos primarios tradicionales, también tiene como finalidad que ese nuevo esquema funcional quede blindado ante cualquier embate coyuntural destinado a mermar la calidad autónoma de esos entes públicos.

Esto es, la especificación que el constituyente hará de los organismos con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión reconocidos por la Constitución –los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como órganos constitucionales autónomos– como entes que ejercen funciones primordiales del Estado mexicano, y que por ese hecho, no guardan relación jerárquica alguna frente a los órganos que componen la restante estructura orgánica del poder, fortalecerá su estatus orgánico y su calidad democrática, dejando sentando su importancia orgánica dentro de la máxima estructura del poder público, evitando con ello que legislativa o jurisprudencialmente se emitan productos interpretativos que trastoquen su naturaleza suprema.

Así mismo, la propuesta dejará asentada la obligación de dichos órganos constitucionales autónomos, en razón de su carácter funcionalmente esencial y su paridad jerárquica, para actuar en coordinación con los demás órganos componentes de los poderes de la Unión, lo que reafirma su autonomía funcional y su propiedad dentro de una sola unidad destinada a un solo fin, es decir, como parte de la división del poder público para la consecución del bienestar de la sociedad en su conjunto.

En esa misma línea de pensamiento, se establece la obligación de los órganos autónomos de emitir resoluciones armónicas con el interés de la nación, con lo cual se busca que las actuaciones y resoluciones de dichos órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, no sean aisladas ni particularizadas, sino que tomen en consideración en todo momento el interés general.

En tanto son variadas las parcelas del Poder del Estado que se han visto en la necesidad de someterse a los procesos de desincorporación funcional y de subsecuente especialización técnica y autonomía presupuestal y de decisión a los que hemos hecho referencia líneas arriba, son también ya numerosos los órganos constitucionales autónomos que el Constituyente ha creado, atendiendo cada uno de ellos funciones específicas que no sería correcto aglutinar en un solo ente bajo criterios propiamente técnicos.

No obstante ello, lo que se busca con la presente propuesta es que sea en el apartado específico de la Constitución en el que se marca la pauta para la distribución de poderes (título tercero, capítulo 1, de la división de poderes), en donde encuentren fundamento cada uno de los órganos autónomos que ejercen una función particular (primaria u originaria) del Estado, sin que ello signifique que en dicho artículo se regulen las competencias concretas de cada uno de esos entes, pues hablaríamos de una pluralidad de “poderes”, tantos como funciones específicas se autonomicen (función monetaria y financiera; de elaborar estadísticas oficiales; la reguladora del uso y aprovechamiento de las telecomunicaciones; la de competencia económica; de evaluación de la educación; de defensa de los derechos humanos; de acceso a la información y protección de datos personales), lo que sería contrario a la buena técnica y la racionalidad constitucional, sino más bien se pretende asentar la pertenencia de los órganos constitucionales autónomos a la división de poderes con motivo de las especiales características que el constituyente les ha conferido para no subordinarse jerárquicamente a ningún otro órgano del poder público.

Por ello, la regulación abierta de los órganos constitucionales autónomos en el artículo 49 constitucional como la que ahora se propone respeta la actuación concreta de cada uno de ellos al no fusionarlos orgánicamente, sino únicamente reconocerles su carácter supremo en razón de las funciones primarias y originarias que ejercen para la satisfacción de sus grandes fines en beneficio de la sociedad, así como de sus relaciones de coordinación con sus pares, reafirmando dicho carácter bajo la cualidad de la autonomía e independencia funcional, técnica, operativa, de decisión y de gestión.

De este modo, organismos como el INEE, el Inegi, el Banco de México, el Ifetel, la Cofece, incluso aquéllos órganos que expresamente formarán ya parte de los aquí también propuestos nominalmente como Poderes Electoral y Ciudadano -como el IFE, la CNDH y el IFAI, así como los que en lo sucesivo pudieran adquirir tal carácter-, independientemente de sus funciones propiamente disímiles, encontrarían su naturaleza jurídica y soberana principalmente desde la regulación que de ellos se hará en el artículo 49 constitucional en cuanto a la distribución funcional del poder público.

En razón de lo anteriormente expuesto, se propone la presente reforma constitucional para incorporar de forma expresa en el texto del artículo 49 de la Ley Fundamental la existencia de los poderes electoral y ciudadano a la par de los tres Poderes tradicionales, así como para reconocerle igual calidad y jerarquía orgánica que ellos a los organismos constitucionales autónomos, esto con la finalidad de otorgarles a éstos el fundamento, coherencia y sistematicidad que requiere cada una de las esferas de la vida institucional del Estado que han sido creadas para ejercer funciones esenciales, así como para controlar de manera objetiva, imparcial e independiente el ejercicio del poder.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto Vigente

Artículo 49.El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Texto Propuesto

Artículo 49.El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y el Ciudadano.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

El Poder Electoral se deposita en el Instituto Federal Electoral, conforme a las competencias específicas que ésta Constitución le asigna en la materia.

El Poder Ciudadano se conformará por los organismos protectores de derechos humanos y de acceso a la información pública federales, mismos que actuarán coordinadamente, en estricto respeto a las competencias que esta Constitución les otorga a cada uno, salvo en aquéllas funciones que ejerzan conjuntamente a través de sus respectivos presidentes al conformar el órgano de gobierno del Consejo Ciudadano.

Los organismos con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión reconocidos por esta Constitución, son entes que ejercen funciones primarias del Estado mexicano, por lo que no guardarán relación jerárquica alguna respecto a ninguno de los órganos que compongan los poderes a los que éste artículo hace referencia. Dichos organismos actuarán en coordinación con los demás poderes y estarán obligados a emitir resoluciones armónicas con el interés de la nación.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único.Se reforma el primer párrafo y se adicionan tres nuevos párrafos al artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se reconoce la existencia de un poder electoral, un poder ciudadano y de los órganos constitucionales autónomos dentro de división del Supremo Poder de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 49.El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y el Ciudadano.

(...)

El Poder Electoral se deposita en el Instituto Federal Electoral, conforme a las competencias específicas que esta Constitución le asigna en la materia.

El Poder Ciudadano se conformará por los organismos protectores de derechos humanos y de acceso a la información pública federales, mismos que actuarán coordinadamente, en estricto respeto a las competencias que esta Constitución les otorga a cada uno, salvo en aquéllas funciones que ejerzan conjuntamente a través de sus respectivos presidentes al conformar el órgano de gobierno del Consejo Ciudadano.

Los organismos con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión reconocidos por esta Constitución, son entes que ejercen funciones primarias del Estado mexicano, por lo que no guardarán relación jerárquica alguna respecto a ninguno de los órganos que compongan los poderes a los que éste artículo hace referencia. Dichos organismos actuarán en coordinación con los demás poderes y estarán obligados a emitir resoluciones armónicas con el interés de la nación.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2013.— Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.


VOLUMEN II



ARTICULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Gloria Bautista Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decretoque adiciona los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Esta iniciativa redefine la naturaleza misma de la democracia, a través de una verdadera responsabilidad ciudadana que imponga la observancia irrestricta que el Congreso constituyente de 1916-1917 plasmó en el artículo 35, 36 y 38 de la Carta Magna.

En efecto, se propone adicionar los artículos 35 y 36 de la Constitución, con la finalidad crear nuevas condiciones para una gobernanza democrática y eficiente, para ello, se requiere de la existencia de un mecanismo que se incorpore a la Constitución para evitar el abstencionismo, arma mortal, que ha puesto en peligro la gobernabilidad del país, y el interés legítimo de la representatividad de los mexicanos.

Por lo anterior, no es desconocido para mí que existen mecanismos de sanción en ley secundaria, no obstante, éstos no son eficaces, como ejemplo tenemos que en cada participación electoral el abstencionismo cada vez es mayor, por ello, urge la imperiosa necesidad de hacer esta reforma.

Argumentos

La fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”

Por su parte, la fracción III del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la república:

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;”

Asimismo, el artículo 38 constitucional, señala:

“Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;”

En este sentido, es importante recordar el mensaje de Venustiano Carranza al presentar su proyecto de Constitución dirigido al Constituyente de Querétaro en diciembre de 1916, y en el que se señaló lo siguiente:

“Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la soberanía nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo; porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder, o da por resultado imposiciones de gobernantes contra la voluntad clara y manifiesta del pueblo”.

De este contenido se desprende que, siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, es la condición indispensable del ejercicio de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social que comprendan el interés y el valor de esta altísima función.

Desde esta perspectiva es ilustrativo lo que señala Emilio Chuayffet Chemor, en la obra El Sistema Representativo en Estudios Jurídicos en torno a la Constitución mexicana de 1917, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su septuagésimo quinto aniversario, del tenor siguiente:

“Conforme a los artículos 35 y 36 de nuestra Constitución, así como el 4o. de la ley reglamentaria de esa materia, el voto es concebido simultáneamente como un derecho y como una obligación. En tanto prerrogativa representa uno de los derechos políticos fundamentales de los mexicanos, a través del cual se decide la conformación del gobierno como obligación, el voto constituye un deber ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte”.

En este orden de ideas, el poder soberano de la nación en un régimen democrático organizado conforme a la Constitución que nos rige, emanan del pueblo y su ejercicio corresponde originalmente al pueblo. La voluntad popular se expresa en el voto, cuyo ejercicio compete a cada uno de los ciudadanos mexicanos, “cooperando así –como se expresa en el mensaje antes mencionado” de una manera espontanea y eficaz del gobierno del pueblo por el pueblo”.

Reiterando, en la Constitución reside la garantía a la soberanía popular, como poder del pueblo para autodeterminarse y expresar en todo momento su incontrovertible voluntad, proteger tal derecho supone regularlo o normarlo con el objeto de que la voluntad popular no sea suplantada. México vive hoy su propia transición democrática, podríamos afirmar que inició con un proceso de liberalización política a partir de la década de los setenta, que luego transformó en una verdadera democratización al final del siguiente decenio y durante los noventa, y se consolidó con la reforma política de 2012, al integrarse figuras democráticas tales como iniciativa popular, consulta popular, candidaturas independientes, entre otras.

La democracia es un anhelo de las sociedades civilizadas, por ello, no basta transitar hacia ella sino hay que consolidarla y conservarla; en este sentido, resulta prudente hacer mención a la definición de Norberto Bobbio: “La democracia es una forma de gobierno en que existe el derecho de participar directa o indirectamente en la toma de decisiones colectivas para un número muy elevado de ciudadanos; en la que además existen reglas procesales que permiten tal participación y la toma de decisiones (como la regla de la mayoría), y, por último, en la que existen las condiciones para que aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir se planteen alternativas reales y estén efectivamente en posibilidad de seleccionar entre una u otra”.

Esta iniciativa no es un caso aislado, pues en realidad, el derecho electoral de América Latina nos presenta un panorama diverso en materia de obligatoriedad del voto. Tres vertientes son identificables: el voto consagrado exclusivamente como un derecho (Nicaragua, República Dominicana y Venezuela), el voto como deber sin sanción por su no ejercicio (Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y Panamá) y el voto obligatorio con sanción en caso de incumplimiento (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Uruguay). La existencia de estas tres vertientes representa una cierta ruptura con el pasado reciente, en el que la tendencia dominante era hacia la obligatoriedad del voto.

En este contexto cobra importancia la sentencia que enseguida se transcribe, del Tribunal Supremo de España en el que se explica con toda precisión el derecho, deber y sus consecuencias sobre el voto obligatorio.

Una sentencia del Tribunal Supremo de España (del 20 de diciembre de 1990; citado en López Guerra et al., 1991: 265) declaró que la función pública del sufragio supone que “el derecho de sufragio presenta a su vez como reverso su aspecto de obligación ciudadana, sobre cuyo ejercicio descansa la entera arquitectura del sistema democrático”. Esta fórmula de “obligación ciudadana” puede ser una explicación de la aparente contradicción entre la norma jurídica que habla del “deber” y su no exigibilidad ni penalización (como es el caso de los ordenamientos de Costa Rica y de México). En efecto, como lo señala Santamaría (1991: 901): “La más ambigua y problemática de las situaciones jurídicas pasivas es la que la doctrina conoce con el apelativo de deberes públicos, cuya caracterización suele hacerse en contraste dialéctico con la figura de la obligación, con base en [...] La obligación tiende a servir el interés de un sujeto concreto, en tanto que el deber público es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad”. Esta distinción relativa entre “deber” y “obligación” puede explicar la frecuente consagración del sufragio como un deber, pero sin que necesariamente se le torne exigible. Más cercana a la situación de la obligatoriedad del voto es la figura de las “potestades de ejercicio obligatorio” (Santamaría, 1991: 903), “que son situaciones de poder [...] cuyo ejercicio no es facultativo para su titular, sino obligado y debido”.

Luego entonces, en América Latina, la institución del voto obligatorio es un componente del proceso de democratización del sufragio que tuvo lugar durante la primera mitad del siglo XX, culminando con la introducción del voto femenino en torno a 1950 y de los analfabetos y menores de 21 años alrededor de 1970.

México es uno de los países de América Latina que observa en su Constitución federal que el voto es una obligación de los ciudadanos (artículo 36) y en su Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “votar en las elecciones constituye un derecho y obligación de ciudadano” (artículo 4o.). Curiosamente, este es un caso en el que la nomenclatura no corresponde con la realidad de la institución, pues no se establecen sanciones en caso de incumplimiento lo que configura la noción de mero deber “y no la de voto obligatorio”.

Es ilustrativo, para el objetivo de esta reforma, el siguiente cuadro en el que diversos países de Latinoamérica prevén en su normatividad, la obligatoriedad del voto y sus consecuencias de no ejercerlo:

País: Argentina.

Tipo de voto: El voto es un deber y su incumplimiento se sanciona con una multa de 50 a 500 pesos argentinos.* De no pagarla, el infractor no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estables nacionales, provinciales o municipales.

Fundamento legal: artículos 12, 125 y 126, Código Electoral Nacional.

País: Bolivia.

Tipo de voto: El voto es obligatorio. Se sanciona con multa fijada por la Corte Nacional Electoral a aquellos que no voten el día de las elecciones. En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención. El voto es obligatorio para los mayores de 18 años. Es facultativo para los analfabetos, los mayores de 70 años, los mayores de 16 y menores de 18 años.

Fundamento legal: artículos 195, 237 y 238 Código Electoral.

País: Brasil.

Tipo de voto: Al elector que no vote y que no se justifique ante el juez electoral antes de 30 días de realizadas las elecciones se le cobra una multa de 5 a 20% del salario mínimo de la zona de residencia, la cual es impuesta por el juez electoral.

Fundamento legal: artículo 14, Constitución de la República Federativa de Brasil. Art. 7 Código Electoral.

País: Chile.

Tipo de voto: El voto es obligatorio, por lo que el ciudadano que no vota es penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

Fundamento legal: artículo 139, Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

País: Colombia.

Tipo de voto: El voto es un deber de los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

País: Costa Rica.

Tipo de voto: El voto es obligatorio. Sin embargo, la no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: artículo 93 Constitución Política

País: Ecuador.

Tipo de voto: El voto es obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de 75 años. El ciudadano que deja de sufragar sin causa admitida por la ley es reprimido con multa de 2 a 25% del salario mínimo vital general. Las multas impuestas por los tribunales electorales ingresan a la cuenta “Tribunal Supremo Electoral” en el Banco Central del Ecuador, la cual es administrada por el TSE.

Fundamento legal: artículos 1, 153, 181, Codificación de la Ley de Elecciones.

País: El Salvador.

Tipo de voto: El sufragio es un deber y un derecho. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: artículo 3, Código Electoral.

País: Guatemala.

Tipo de voto: Ejercer el sufragio es un derecho y un deber inherente a los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: artículo 3, Ley Electoral y de Partidos Políticos.

País: Honduras.

Tipo de voto: El voto es obligatorio. Se sanciona su incumplimiento con una multa de 20 lempiras.

Las multas son exigibles gubernativamente por los alcaldes municipales e ingresan al

Tesoro Municipal.

Fundamento legal: artículos 6, 224, 244, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

País: México.

Tipo de voto: Votar en las elecciones constituye un derecho y un deber que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. Sin embargo, no hay sanciones que lo tornen efectivamente obligatorio.

Fundamento legal: artículo 4, Cofipe.

País: Nicaragua.

Tipo de voto: El sufragio es un derecho de los ciudadanos que se ejerce de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. La no concurrencia a votar no implica sanciones. Art. 93 Constitución Política

Fundamento legal: artículo 30, Ley Electoral.

País: Panamá.

Tipo de voto: El voto es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: artículo 12, Constitución Política.

País: Paraguay.

Tipo de voto: El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos, cuyo incumplimiento es sancionado con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas. Las multas se aplican conforme a las disposiciones del Código Penal.

Fundamento legal: artículos 4, 332, 339, Código Electoral.

País: Perú.

Tipo de voto: El sufragio es obligatorio hasta los 70 años. Es facultativo después de esa edad. La multa por la no concurrencia a votar es de 124 soles. Además, la ONPE no coloca un sticker en el Documento Nacional de Identidad, sin el cual el elector no puede realizar transacciones bancarias, firmar contratos de naturaleza civil ni cobrar cheques.

Fundamento legal: artículo 31, Constitución Política. Artículo 9, Ley Orgánica de Elecciones.

País: República Dominicana.

Tipo de voto: El voto es un derecho de los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

País: Uruguay.

Tipo de voto: El voto es obligatorio. El ciudadano que incumple con tal obligación debe pagar una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable por la primera vez y de tres unidades las siguientes. Dicho pago se hace efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar. El importe de las multas tiene la condición de proventos de la Corte Electoral.

Fundamento legal: artículos 8, 17, Ley 16 017 (De la reglamentación de la obligatoriedad del voto).

País: Venezuela.

Tipo de voto: El sufragio es un derecho. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: artículo 63 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como parte del cuadro anterior, se transcriben algunas disposiciones jurídicas que contemplan instrumentos legales de países como Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú:

Argentina

Código Electoral Nacional de Argentina

Decreto número 2.135/83, del 18 de Agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444

Artículo 125. No emisión del voto.

Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos argentinos al elector que dejase de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicar á la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

Artículo 126. Pago de la multa.

El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será utilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estables nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 125.

Artículo 127. Constancia en el documento cívico: comunicación.

Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como infractor.

Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuentas a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La emisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.

De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

Bolivia

Constitución Política del Estado

Artículo 219

I. El Consejo Electoral Plurinacional es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales, y proclamar sus resultados.

II. El Consejo Electoral garantizará el voto universal, obligatorio, directo, libre y secreto, así como la elección de representantes ante los órganos de Estado de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, según normas y procedimientos propios.

III. Es función del Consejo Electoral Plurinacional organizar y administrar el registro civil y electoral.

Código Electoral de Bolivia

Artículo 3o. (Principios electorales). El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales: a) Principio de Soberanía Popular. EL Referéndum y las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado. b) Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes. c) Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en el Referéndum y en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República. Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos jurídicamente reconocidos. Los partidos políticos son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley. d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan. e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario. f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán. g) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos. h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia. i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país. (texto insertado mediante Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).

Artículo 6o. (Principios del sufragio). Son principios del sufragio: a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto. Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio; Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; Libre, porque expresa la voluntad del elector; Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto. b) El escrutinio público y definitivo. c) El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías.

Capítulo Quinto

Sanciones por abstención

Artículo 151. (Exigencia del certificado de sufragio). El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán: a) Acceder a cargos públicos. b) Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado. c) Efectuar trámites bancarios. d) Obtener pasaporte.

Artículo 152. (Causales de excepción) No tendrán sanción: a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada. b) Los mayores de setenta años. c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.

Artículo 153. (Plazo de justificación). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno.

Chile

Identificación de la Norma: LEY-18700

Fecha de Publicación: 06.05.1988

Fecha de Promulgación: 19.04.1988

Organismo: Ministerio del Interior

Última Modificación: LEY-20295 04.10.2008

Ley Núm. 18.700

Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 139. El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.

Ecuador

Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia

Dada por ley sin número, publicada en Registro Oficial

Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

Artículo 11. El ejercicio del derecho al voto se realizará de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las ecuatorianas y ecuatorianos mayores de dieciocho años, incluyendo a las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los y las integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, las personas con discapacidad y las personas analfabetas.

Lo será también para las extranjeras y extranjeros desde los dieciséis años de edad que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años y se hubieren inscrito en el Registro Electoral.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará y establecerá las condiciones necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio a las personas con discapacidad.

Capítulo Tercero

Infracciones, procedimiento y sanciones

Artículo 275. Constituyen infracciones de los sujetos políticos, de las personas naturales y jurídicas, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ley;

2. La inobservancia de las resoluciones y sentencias del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral;

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo referente al financiamiento y control del gasto establecido en esta ley, o la infracción de las prohibiciones y límites en las mismas materias;

4. No presentar los informes con las cuentas, el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, su origen, el listado de contribuyentes, su identificación plena y la del aportante original cuando los recursos se entreguen por interpuesta persona, el destino y el total de las sumas gastadas en el proceso electoral por rubros, estados de cuenta y conciliaciones bancarias, así como los comprobantes de ingresos y de egresos con las facturas o documentos de respaldo correspondiente;

5. No atender los requerimientos de información del Consejo Nacional Electoral o del Tribunal Contencioso Electoral, en los términos y plazos previstos;

6. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña; y,

7. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de espacios en cualquier modalidad en radio o televisión, para realizar campaña electoral.

Perú

Ley número 28859

El presidente de la República

Por cuanto:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

Ley que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales; y reduce las multas en favor de los ciudadanos omisos al sufragio

Artículo 2o.Reduce la multa por omisión de sufragio. Redúcese el pago de la multa por omisión de sufragio para los ciudadanos peruanos residentes en el país, la misma que no podrá exceder al equivalente al dos por ciento (2%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la omisión y se aplicará con sujeción al Cuadro de Aplicación de Multas Escalonadas según Niveles de Pobreza a que se contrae el artículo 5° de la presente ley.

En suma, las inconsistencias contenidas en nuestra legislación, tanto constitucional como reglamentaria, es el motivo por el cual se propone la adición a los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conclusiones

Mi propuesta de reforma dará coherencia a la normatividad existente y un cambio en la cultura del comportamiento político electoral que asegure jurídicamente el cumplimiento de la obligación o del deber político de votar. Si se presume que los ciudadanos están conscientes de la función del voto, con esto se obligaría a los partidos y a las instituciones a orientar sus programas y sus funcionamientos, situando la consolidación democrática en su verdadera lógica.

Ya basta de la abstención en las elecciones que representan el interés del pueblo, y ya basta de la apatía y corrupción que se genera en un pueblo que se denomina democrático.

En estas condiciones, es ineludible que a través de esta reforma constitucional se consolide un gran pacto dentro del proceso de transición democrática, sin pretender despojar a la Constitución de su carácter esencialmente normativo, es decir, que el ejercicio del derecho del voto, contenido en nuestra Carta Magna, no se supedite a situaciones mediáticas de partidos políticos que por los distintos medios de difusión nacional inhiben la participación de los ciudadanos, violentando, con ello, el mandato constitucional del artículo 36, fracción III.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionanun párrafosegundo a la fracción II del artículo 35; y un párrafo segundo a la fracción III del artículo 36, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. (...)

II. (...)

El ciudadano que tenga interés en un cargo de elección popular y no ejerza su voto, sin causa justificada, además de la sanción prevista en el artículo 38, fracción I, y las leyes reglamentarias en materia electoral, no podrá ser propuesto como candidato a cargo alguno, en el periodo inmediato siguiente de elecciones.

III. a VIII. (...)

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

El ciudadano que no emita su voto sin causa justificada, será sancionado en los términos del artículo 38, fracción I, de esta Constitución, además de las penas que señalen las leyes electorales.

IV. y V. (...)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2013.— Diputada Gloria Bautista Cuevas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por los diputados Alfonso Inzunza Montoya y María del Carmen García de la Cadena Romero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, y la diputada María del Rocío García de la Cadena Romero, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 35 y adiciona un artículo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de crear la Secretaría de Pesca y Acuacultura, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Las primeras acciones para otorgarle a la actividad pesquera de México tutela administrativa, sujeta a la vigilancia y control del estado, datan de 1891 con la creación de la llamada Oficina de Piscicultura, dependiente de la Secretaría de Fomento.

Sin embargo, es a partir de la promulgación de las Leyes Orgánicas de 1917 cuando se establece la Dirección General Forestal de Caza y Pesca a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, quizá como expresión directa de la creación años atrás de la Comisión de Estudios Biológicos, responsable de la investigación en materia pesquera.

Fue en el periodo del presidente Álvaro Obregón, en el año de 1923 cuando se crea la Dirección de Pesquerías y en 1925 se promulga la primera Ley de Pesca, cuyo precepto fundamental establecía precisamente la necesidad de proteger un recurso natural concesionado en explotación para beneficio de la nación.

Con el presidente Lázaro Cárdenas, en 1939 es creada la Dirección General de Pesca e Industrias Conexas, dependiente del Departamento de Marina Nacional.

En el año de 1958, la vigente Dirección General de Pesca e Industrias Conexas es incorporada a la Secretaría de Industria y Comercio. Así se mantiene hasta el año de 1971 en que se crea la Subsecretaría de Pesca.

Así opera hasta 1976, año en que se constituye el Departamento Autónomo de Pesca, que unificó a la Subsecretaría de Pesca, a la Dirección de Acuacultura y a la Dirección General de Desarrollo Pesquero Ejidal, a partir de la necesidad de alcanzar un óptimo aprovechamiento y explotación de los recursos pesqueros del país.

El Departamento Autónomo de Pesca funciona como tal hasta fines de 1981, precisamente en el último año de gobierno del presidente José López Portillo, para convertirse en Secretaría de Pesca, en cumplimiento a las reformas a la Ley Orgánica, publicadas en enero de 1982.

La Secretaría de Pesca se mantiene vigente durante los siguientes dos sexenios y a partir del régimen del presidente Ernesto Zedillo, desaparece y pasa a ser parte con rango de Subsecretaría de la naciente Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Al término del sexenio del presidente Zedillo desaparece la Subsecretaría de Pesca y partir del inicio de la administración del presidente Vicente Fox Quesada y hasta nuestros días, el despacho de los asuntos pesqueros es atendido por un órgano administrativo desconcentrado de la ahora Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

Lamentable es que la institución a cargo del despacho de los asuntos pesqueros y acuícolas del país, haya perdido hasta el rango de Subsecretaría, muy a pesar de la vocación productiva de México y de los enormes retos que en esta materia se tienen.

Fundamentos

Aún y cuando a partir de 1891 se haya dado a la pesca en México importancia formal como sector productivo, con la creación de la primera oficina administrativa a cargo de los asuntos en esta materia, es sin embargo en el sexenio del presidente Miguel Alemán Valdés cuando se registran las primeras acciones oficiales de rescate e impulso real a la actividad pesquera, traducidas en una producción record de capturas, que pasó de 54 mil 759 toneladas obtenidas en 1946 a un rendimiento de 77 mil toneladas alcanzadas en 1950.

El reconocimiento al potencial pesquero de México tiene no obstante, conforme a los antecedentes de la presente Iniciativa, su mayor expresión durante el sexenio del presidente Luis Echeverría Álvarez, con la creación de la Subsecretaría de Pesca ante la necesidad que se ha tenido precisamente de revivir la perspectiva nacionalista de la actividad pesquera.

Durante el sexenio del presidente José López Portillo, una vez creada la Secretaría de Pesca, se pone en marca el primer Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, cuyas líneas fundamentales se orientaron a garantizar un impulso sostenido del sector pesquero de México, al entrar en operación el Banco Nacional Pesquero que entre otros logros, abrió líneas de créditos a cooperativistas para la compra de flota, incrementándose en consecuencia el número de organizaciones de este tipo.

Todavía más, de acuerdo con reportes oficiales, durante la vigencia de la Secretaría de Pesca como institución rectora del sector, las expectativas que el Gobierno Federal proyectó con el desarrollo de las actividades pesqueras se fueron cumpliendo a satisfacción, al haberse creado las bases de organización y creación de la infraestructura para la captura, cultivo, industrialización y comercialización de productos pesqueros y acuícolas.

México dispone de una gran variedad de sistemas costeros y marinos dentro de sus aguas territoriales, al contar con una superficie de 11 mil 592.77 kilómetros cuadrados de litorales, tanto en el océano Pacífico, como en el golfo de California, Golfo de México y mar Caribe, así como de 12 mil 500 kilómetros cuadrados de superficie de lagunas costeras y esteros, aparte de 6 mil 500 kilómetros de aguas interiores como lagos, lagunas, represas y ríos, además de una zona económica exclusiva de 2 millones 717 mil 252 kilómetros cuadrados.

Es atractiva también la biodiversidad y abundancia de recursos, tanto en litorales como en el mar patrimonial y aguas interiores de México, gracias a la ubicación geográfica de nuestro país, que cuenta básicamente con un clima tropical. Esto nos habla del enorme potencial de recursos pesqueros susceptibles de ser explotados en favor del consumo interno y la comercialización en el exterior.

La FAO, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, ubica a México en el sitio número 16 como país pescador marítimo y en el lugar 28 como productor acuícola.

De la actividad pesquera de México dependen alrededor de 2 millones de personas, cuyo soporte directo es de 500 mil trabajadores del sector. Si bien la cifra es menor comparada con el universo de la población económicamente activa, no deja de tener relevancia por lo que hace al aporte de las actividades pesqueras y acuícolas en términos de la producción de alimentos y generadoras de divisas.

Frente al panorama enunciado y ante los retos de las actividades pesquera y acuícola, es imperativo sea creada la Secretaría de Pesca y Acuacultura, para una atención eficiente de las demandas y reclamos de estos sectores, de suerte tal que el Titular de la dependencia tenga la facultad de acordar directamente con el Jefe del Ejecutivo Federal los múltiples y variados asuntos que suponen ambas materias.

Con la creación de la Secretaría de Pesca y Acuacultura, nuestra nación estará dando así mayor fortaleza a las actividades propias de estos sectores, lo cual, se estima, habrá de brindar certidumbre, no sólo al flujo de inversiones, sino también llevará a una atención de mayor eficiencia de los asuntos propios, como garantía para la creación y estabilidad de fuentes de empleo.

Es amplia la problemática y diversas las alternativas que existen para atender en su variada dimensión los retos que imponen los sectores pesquero y acuícola del país, de ahí la importancia que la agenda de estos asuntos debe representar para los planes oficiales encaminados a procurar entre otros objetivos, la soberanía alimentaria y la generación de divisas.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar los artículos 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear la Secretaría de Pesca y Acuacultura, así como adicionar un artículo 35 Bis a este ordenamiento, para establecer las facultades que le serán otorgadas a la nueva dependencia.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 26 y 35 y adiciona un articulo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación

Secretaría de Pesca y Acuacultura

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, en coordinación con las dependencias competentes;

II. Promover el empleo en el medio rural, así como establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales;

III. Integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector rural; coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y la demanda de productos relacionados con actividades del sector rural;

VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

VII. Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales;

IX. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, en coordinación con la Secretaría de Economía;

X. Promover la integración de asociaciones rurales;

XI. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en el sector rural;

XII. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes;

XIII. Fomentar y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares del sector rural, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XIV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo rural de las diversas regiones del país;

XV. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior agropecuarios;

XVI. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida rural, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

XVII. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio rural;

XVIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción rural, así como evaluar sus resultados;

XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los particulares;

XX. Participar, junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la promoción de plantaciones forestales, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, municipios o de particulares, y

XXI. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35 Bis. A la Secretaría de Pesca y Acuacultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar las actividades pesquera y acuícola;

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo pesquero y acuícola, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que viven de estas actividades, en coordinación con las dependencias competentes;

III. Promover el empleo en el medio pesquero y acuícola, así como establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas pesqueras y acuícolas;

IV. Integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector pesquero y acuícola; coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores pesqueros y acuícolas, a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad pesquera y acuícola; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad pesquera y acuícola; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

VI. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y la demanda de productos relacionados con actividades pesqueras y acuícolas;

VII. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación pesquera y acuícola media superior y superior, y establecer y dirigir escuelas técnicas de pesca y acuacultura en los lugares que proceda;

VIII. Organizar y fomentar las investigaciones pesqueras y acuícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría y cultivo de especies acuáticas, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IX. Establecer criaderos y reservas de especies acuáticas;

X. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores pesqueros y acuícolas;

XI. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción pesquera y acuícola, en coordinación con la Secretaría de Economía;

XII. Promover la integración de asociaciones pesqueras y acuícolas;

XIII. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en los sectores pesquero y acuícola;

XIV. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación del mar patrimonial, litorales y aguas interiores destinados a la pesca y a la acuacultura, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes;

XV. Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

XVI. Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

XVII. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo pesquero y acuícola con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades en las diversas regiones del país;

XVIII. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior pesquero y acuícola;

XIX. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida en los sectores pesquero y acuícola, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

XX. Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan a los sectores pesquero y acuícola;

XXI. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, conforme a las normas oficiales mexicanas que correspondan;

XXII. Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento;

XXIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros y acuícolas, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

XXIV. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos pesqueros y acuícolas, así como otras actividades que se desarrollen principalmente en estos sectores;

XXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción pesquera y acuícola, así como evaluar sus resultados; y

XXVI. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.

Transitorios

Artículo Primero. Las menciones contenidas en otras Leyes, Reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuyas atribuciones en materia pesquera y acuícola se derogan por virtud de este decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Pesca y Acuacultura.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados, a través del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, elaborará el estudio de impacto presupuestal que corresponda a la creación de la Secretaría de Pesca y Acuacultura.

Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará a la Cámara de Diputados la propuesta presupuestal que corresponda al despacho de la Secretaría de Pesca y Acuacultura.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Pesca y Acuacultura entrará en funciones a partir del ejercicio presupuestal del 2014.

Artículo Quinto. El Titular del Poder Ejecutivo Federal, instruirá el traspaso de empleados, así como de los recursos materiales y financieros y de activos de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca que correspondan a la Secretaría de Pesca y Acuacultura, en un plazo que correrá a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que entre en funciones la nueva dependencia.

Artículo Sexto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2013.— Diputados: Alfonso Inzunza Montoya, María del Rocío García de la Cadena Romero, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título quinto, artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incremento de urgencias veterinarias en todo el mundo está ligado al aumento de la movilidad de las personas, los bienes y el ganado, a los cambios en los sistemas agrícolas y en el clima, y al debilitamiento de muchos servicios de sanidad pecuaria. Tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo, en ocasiones los brotes de enfermedades no han sido detectados por las autoridades veterinarias durante días o aún meses, lo que les ha permitido propagarse sin contención.

Los resultados han sido pérdidas innecesarias de la producción, y una dificultad cada vez mayor para realizar campañas eficaces de lucha contra las enfermedades y erradicación de las mismas. Estas tendencias indican que la advertencia oportuna es uno de los eslabones más débiles de los sistemas de vigilancia de las enfermedades, en los ámbitos nacional, regional e internacional.

Aunado en lo anterior, en el caso de México, una vez que se presentan enfermedades veterinarias, se tiene que recurrir a implantar medidas drásticas como el sacrificio del ganado, por ejemplo en la tuberculosis bovina, sin embargo, el problema a la que se enfrentan la autoridades de la materia, radica en la negativa de los dueños, debido a las pérdidas económicas que se generan, sobre todo de aquellos en los que es el único patrimonio con que cuentan.

Lo mismo ha sucedido en los campos y selvas, en lo que desde tiempos prehistóricos ya existían enfermedades y plagas de las plantas, sin embargo, fue con la transformación del hombre en agricultor, al modificar las tierras y cultivarlas, cuando los agentes causantes de las mismas comenzaron a cobrar una notable importancia, incidiendo negativamente en la producción. El humano, con su afán de obtener una gran variedad de productos vegetales con fines alimenticios, medicinales, industriales u ornamentales, así como con el aumento de la población, y con las facilidades del comercio mundial, ha introducido en sus lugares de asentamiento numerosas especies exóticas y, con ellas, sus plagas y enfermedades en muchos de los casos.

Al romperse los equilibrios naturales entre las plantas y sus enemigos, éstos han proliferado en ocasiones de forma alarmante, obligando al hombre a una continua lucha por medios diversos, caso dramático de ello puede ser el caso de la filoxera Insecto, parásito de la vid o uva, (Peritymbia vitifolii), que se introdujo en Europa procedente de América a finales del siglo XIX y arrasó todos los viñedos, o el escarabajo de la patata (Leptinotarsa decemlineata), que se ha extendido al mismo tiempo que lo hacía este cultivo en América y Europa.

Las pérdidas que ocasionan las plagas y enfermedades en los cultivos de los países desarrollados pueden cifrarse entre el 10 y 20 por ciento del total de la producción, según los cultivos. Ello obliga a una constante lucha y al empleo de cantidades masivas de productos fitosanitarios, en ocasiones de efectos poco estudiados o controvertidos, tanto para la naturaleza como para el ser humano y los animales consumidores de las plantas tratadas.

Si bien es cierto, que el gobierno federal ha apoyado a las personas dedicadas a la actividades agropecuarias, dentro de las cuales se incluyen a la agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca), en aquellos casos, en los que se han tenido que afrentar los diversos riesgos, menos verdadero resulta el hecho de que, los apoyos han sido insuficientes y en algunas regiones nulos, motivo por el cual, existe una fuerte oposición para que, llegado el momento, se tengan que sacrificar o destruir la producción agrícola.

Por lo que, ante la insuficiencia de fondos económicos para enfrentar los diversos riesgos, el objetivo de la presente iniciativa propone adicionar un título en la Ley de Desarrollo Rural Sostenible, dentro de la cual se establezcan y contemplen los riesgos de todas y cada una de las actividades agropecuarias, pero sobre todo, la creación de un Fondo para Riesgos Agropecuarios, que será propuesto por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.

En ese sentido, se hará uso de la figura del fideicomiso público para la creación del referido fondo, con la finalidad de que, al presentarse un riesgo agropecuario se pueda controlar y erradicar, ello atendiendo a la urgencia del riesgo y sobre todo se apoye de una manera adecuada y eficiente a los afectados, pagando hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de los productos.

Lo anterior, ayudará a solucionar el problema al que se enfrentan las dependencias de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al momento de controlar y erradicar los riesgos, en el rubro de la negativa de los afectados para sacrificar o destruir su producción agropecuaria, por mínima que sea, lo que implica el detrimento de su nivel económico y social.

Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un Título Quinto, artículos 92, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Título QuintoDe los Riesgos

Artículo 192. Se entienden por riesgos, a los eventos exógenos producidos por enfermedades o plagas, que pongan en peligro la producción o comercialización de una o varias de las actividades agropecuarias a que se hacen referencia en la presente ley.

Artículo 193. Cuando el riesgo pueda ocasionar un problema a la salud o a la vida de los seres humanos, la Secretaría junto con la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, implementarán las medidas para su prevención, control y manejo.

Artículo 194. El Ejecutivo federal al momento de realizar el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos, contemplara una reserva económica que se denominará Fondo para Riesgos Agropecuarios, que se creará a través de un fideicomiso público, el cual será utilizado para controlar y erradicar los riesgos que se presenten, ello con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. La Secretaría en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la ley en la materia, procurará incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda recursos para el Fondo para Riesgos Agropecuarios, tomando en consideración:

I. El saldo disponible en el fideicomiso público a que se hace mención en el artículo precedente;

II. Las recomendaciones que para tal efecto realice la secretaría, con base en los pronósticos para el ejercicio fiscal que se presupuesta;

III. La evaluación de la suficiencia de los montos presupuestales asignados al Fondo en ejercicios anteriores; y

IV. Las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio que se presupuesta derivadas de la situación de las finanzas públicas.

Artículo 196. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación por la honorable Cámara de Diputados, la disponibilidad de recursos para la atención de los riesgos agropecuarios, incluido el saldo disponible en el fideicomiso público, será comunicado a las dependencias de la secretaría y entidades paraestatales que suelen participar en la atención de los riesgos, y a la Función Pública.

Artículo 197. Los fines del Fondo para Riesgos Agropecuarios, son los siguientes:

I. Destinar recursos para controlar y erradicar las urgencias veterinarias que se presenten en el área de ganadería.

II. Consignar recursos para controlar y exterminar las plagas y enfermedades de los cultivos agrícolas.

III. Canalizar recursos para controlar y eliminar los riesgos que se presenten en las actividades de la silvicultura y acuicultura.

Artículo 198. Cuando el riesgo se presente en alguna de las entidades federativas, la secretaría a través de sus delegaciones, realizará un dictamen técnico de la situación y una vez efectuado, solicitará los recursos humanos, técnicos y económicos que sean necesarios para controlar o erradicar el riesgo; los cuales serán aportados con dinero del fondo al que alude el artículo 194.

Artículo 199. En caso de que, para el manejo, control y erradicación de alguno de los riesgos, se tenga que destruir la producción agrícola o selvas, o sacrificar el ganado o peces, la secretaría procurará que en todo momento, los afectados reciban el 85 por ciento del valor de los destruido o sacrificado; logrando así la colaboración de la sociedad civil para los fines mencionados.

Artículo 200. La secretaría expedirá cada año las reglas de operación para acceder a los recursos del fondo contemplado en el presente título, los cuales no podrán oponerse a lo establecido en el mismo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.— Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural, para dictamen.



CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho penal ha sido definido de manera general como el conjunto de normas jurídicas, de derecho público interno, que definen delitos y señalan las penas o medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social.

De manera un poco más coloquial, es un conjunto de normas, cada una de ellas contiene un precepto (que prohíbe u ordena ciertas conductas) y una sanción (que puede ser una pena o una medida de seguridad).

El sistema punitivo cumple con su función de pilar social, es decir, castigar aquellos actos que se estiman atentatorios del orden social,

La doctrina moderna del derecho penal, nos habla de la potestad punitiva del estado, o derecho penal subjetivo, esto es la expresión de un acuerdo democrático tomado en uso de las facultades conferidas por la ciudadanía y que está dirigida a todos, bajo la amenaza de sanción, lo que también se conoce como el ius puniendi.

Esta potestad punitiva del Estado, en nuestro país se encuentra establecida en nuestra Constitución Política en los artículos 21 y 102. El artículo 21 señala que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.”

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 102 del mismo ordenamiento establece que “incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.”

La mayoría de las teorías del delito, pero en especial las que tienen un sistema jurídico como el de nuestro país, coinciden que el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

Enrique Díaz-Andrade en la obra “El cuerpo del delito, probable responsabilidad y reforma constitucional de 2008” (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009), señala que el primero de estos enunciados es considerado como el presupuesto de todo delito (conducta), mientras que los restantes son considerados como elementos o categorías o escalones; dichos vocablos son sinónimos y, por lo tanto, se pueden utilizar de manera indistinta. Así tenemos un presupuesto (conducta) y tres categorías (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Sólo cuando hemos constatado la existencia del presupuesto y los tres elementos podemos sostener la existencia de un delito. Recordemos a manera de resumen lo que se entiende por dichos conceptos:

Tipicidad: En la tipicidad se realiza un juicio de adecuación del hecho al tipo. En este sentido, el tipo se puede concebir como la descripción normativa de la conducta prohibida prevista en las leyes penales.

Antijuridicidad: En esta categoría se establece si la conducta prohibida es contraria al orden jurídico en general, y por ello, al hecho típico y antijurídico se le denomina “injusto”. Por el contrario, si el hecho típico está amparado por alguna causa de justificación ya no hay delito. Desde aquí conviene dejar muy claro que la conducta justificada no deja de ser ilícita; así el homicidio amparado por la causa de justificación de la legítima defensa sigue siendo una conducta prohibida de matar a otro pero que deja de ser antijurídica dada la concurrencia de las circunstancias establecidas por el legislador para justificar ese hecho en particular.

Culpabilidad: En la culpabilidad se determina si se puede reprochar al autor el haberse comportado contrariamente a derecho.

Por supuesto que los lineamientos anteriores constituyen sólo una aproximación a la teoría del delito y tanto el presupuesto (conducta) como las categorías (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) han variado tanto en su concepción como en los elementos que la integran.

Estas conductas, que en materia penal se denominan delitos, el Código Penal Federal en el artículo 7define que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El Diccionario de la Real Academia Española define al código penal como un texto legal que define los delitos y las faltas, sus correspondientes penas y las responsabilidades de ello derivadas.

Pero de manera más amplia y reconocida, un código penal es un conjunto unitario y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de un Estado, es decir, las leyes o un compendio ordenado de la legislación aplicable en materia penal que busca la eliminación de redundancias, la ausencia de lagunas y la universalidad: esto es, que no existan normas penales vigentes fuera del compendio.

Los códigos penales, en cierto sentido, buscan plasmar el ius puniendi, o sea, la facultad sancionadora del Estado. De esta manera, el Estado mismo a través del legislador, busca evitar la aplicación de penas arbitrarias, ya que sólo puede ser sancionada penalmente una conducta cuando ésta se consigna expresamente en el mismo código penal y con la sanción que el mismo establece.

En palabras más simples, el código penal es un catálogo de todos los delitos o conductas sancionadas, aunque también se encuentran en otras disposiciones pero relacionadas a la imposición de las penas.

Por otro lado y como complemento del derecho penal, y para que éste pueda ser cumplido, surge el Derecho Procesal Penal, esto es, es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin, entre el estado y los particulares. Tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social.

El procedimiento penal, son las etapas, y los pasos dentro de ellas, que debe seguir la causa judicial iniciada por la comisión de un delito tipificado en el Código Penal para investigar si ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, para llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria del acusado. Esta es la parte práctica del derecho penal, donde el aparato judicial competente se moviliza para hallar la verdad y la justicia en un caso concreto no prescripto, sometido a su examen, partiendo de la base de que el imputado es inocente, hasta que lo contrario sea comprobado, y aplicando el Derecho contenido en el Código de Penal.

Ahora bien, en nuestro Código Federal de Procedimientos Penales, se hace una clasificación de determinados delitos a los que se les consideran graves. Los delitos calificados o graves son aquellos que por su peligrosidad tienen un alto riesgo de daño social y deben ser sancionados con mayor severidad, tanto en el proceso como en la pena condenatoria para dar un ejemplo social. Este código señala expresamente que se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, los que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad

Así señala en el artículo 194, fracción I, numeral 13 que son delitos graves la corrupción, pornografía, turismo sexual, lenocinio, y pederastia, todos delitos cometidos en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Las consecuencias de que éstos delitos sean considerados como graves, es que los delincuentes que los cometieron, no tengan la posibilidad de alcanzar los beneficios que la propia ley ofrece, estos son los de libertad bajo fianza, libertad preparatoria o anticipada o condena condicional, entre otros, además de que la penalidad puede ser más las alta debido a éste agravante.

Todos esos delitos que son clasificados como graves por haber sido cometidos en contra de menores y aunque no se señalan como tal, también contra personas con alguna discapacidad. Sin embargo, estos delitos señalados por el artículo 194 como delitos graves, son todos de naturaleza sexual. Por lo que quedan fuera de ésta “clasificación” cualquier otro delito que se hubiere cometido en contra de una o un menor,o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Existen estadísticas, notas periodísticas que alertan sobre la problemática del fenómeno que actualmente se está dando en nuestro país sobre el crecimiento de los crímenes realizados por menores de edad, pero también sobre los delitos que se están cometiendo en su contra.

Dado el nivel de vulnerabilidad en que se encuentran las y los menores, así quienes no tienen capacidad para comprender el significado de los hechos que le ocurren o no tienen capacidad para resistirlos, es por lo que surge la presente iniciativa, ya que es una obligación del Estado, darle protección en este sentido a éste sector de población.

Cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el párrafo octavo de nuestra Constitución, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

De igual forma, el artículo 73, se observa la importancia que se tiene en México en proteger este principio al señalar en la fracción XXIX-P,como facultad del Congreso: “Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.”

Al respecto la Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, señala en su artículo 14 que precisamente las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del Amparo directo en revisión 1187/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010, bajo el rubro interés superior del niño. Es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4o. constitucional, señala lo siguiente:

“De acuerdo con una interpretación teleológica , el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4°, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido , el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.”

Por ello, la propuesta de la presente iniciativa es agregarle a la clasificación de los delitos como graves, todos los que se cometan en contra de menores de dieciocho años o en contra de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

De ésta forma quedarán incluidos delitos como la privación ilegal de la libertad, secuestro, lesiones, homicidio, la trata de personas, entre otros.

Con lo anterior, se dará mayores sanciones a las personas que cometan cualquier delito en contra de los menores, o contra quienes tengan alguna discapacidad para comprender los hechos, esto permitirá a los juzgadores aplicar penas más severas, y lo principal es que se busca reducir los delitos cometidos, es específico contra éste sector vulnerable, el más vulnerable de la población.

Esta reforma, garantiza el principio del interés superior del niño en materia de protección a los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, no sólo de los menores, sino de las personas que padecen de alguna discapacidad, o que por cualquier motivo no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no tengan capacidad para resistirlo.

De igual manera, consideramos que se aplica el principio de proporcionalidad, puesto que se impone una medida de carácter penal mayor, que resulta necesaria y suficiente, para la represión y prevención de el comportamiento delictivo, que equilibra el castigo con el daño causado a un menor de edad o a una persona con discapacidad, cuyas características propias los ponen en una situación de vulnerabilidad, mucho mayor que al resto de la población.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Proyecto de Decreto

Único.Se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, cualquiera que se haya cometido en contra de menores de dieciocho años o en contra de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo ylos previstos en los ordenamientos legales siguientes:

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 26 de noviembre de dos mil trece.— Diputados: Esther Quintana Salinas, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

«Iniciativa que reforma los artículos 41 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Cuando se habla del campo mexicano, todos los sectores coinciden en el gran rezago y abandono en que se encuentra, se han realizado foros, consultas, adecuaciones en el gasto público para incentivar su crecimiento, todos y cada uno de estos esfuerzos no han fructificado en resultados positivos para los productores mexicanos, por lo que es tiempo de plantear cambios de fondo que permitan una discusión más profunda del Presupuesto de Egresos de la Federación, por parte de la Cámara de Diputados.

En este sentido, la aplicación de los recursos designados en el Presupuesto de Egresos, no han logrado cumplir con las metas y objetivos programados en el mismo, resulta necesario hacer un cambio en la presentación de la propuesta de Presupuesto de Egresos que envía el Ejecutivo, para que la Cámara de Diputados con toda oportunidad, evalué de fondo los lineamientos de las Reglas de Operación que utilizará el Gobierno Federal en la aplicación del gasto público, de todos aquellos programas que busquen impulsar el desarrollo y el crecimiento del campo mexicano.

Argumentos

El artículo 77 de la Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, menciona:

“Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes,...”

En este sentido, resulta necesario hacer un giro a lo que en la realidad no ha funcionado, la Cámara de Diputados tiene que conocer desde la presentación del proyecto de Presupuesto de Egresos que entrega el Ejecutivo Federal, las Reglas de Operación de los programas contemplados en el mismo, con el objetivo que se realice un intercambio de opiniones entre los dos poderes, con la finalidad de designar los recursos necesarios para alcanzar los objetivos y metas planteados en el Plan Nacional de Desarrollo.

No se trata de invadir atribuciones del Ejecutivo federal, sino de encontrar coincidencias y mejoras en la aplicación de los recursos dentro de los programas que se contienen en el Presupuesto de Egresos, con la única finalidad de realizar un análisis entre las Secretarías del Gobierno Federal y las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, que permita corregir todos aquellos criterios que impiden a los productores, el fácil acceso de los recursos destinados al crecimiento del campo mexicano.

Es una realidad, que el alejamiento del Gobierno Federal de escuchar las propuestas de mejoras en la aplicación del gasto público, solo ha perjudicado al desarrollo social y económico de nuestro país, no basta establecer la intención de facilitar el acceso a los recursos públicos, cuando en la práctica pasa totalmente lo contrario, contemplar que dentro del análisis y dictaminación del Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados conozca de la propuesta de Reglas de Operación, es un primer paso que beneficiará a los productores tanto en la asignación como el acceso a los recursos públicos.

Por lo anterior, se propone adicionar un inciso v) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para establecer la obligación del Ejecutivo Federal de presentar las reglas de operación de los programas sujetos a estas disposiciones, así mismo se plantea reformar el primer párrafo del artículo 77 del mismo precepto, para establecer con mayor claridad que dentro del análisis del proyecto de Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados conocerá la propuesta de reglas de operación de los programas contemplados en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 41 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único.Se adiciona un inciso v) a la fracción II del artículo 41, se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 77, todo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en los términos siguientes:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 41.El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

II. ...

a) a u). ...

v) La propuesta de las Reglas de Operación de los programas contemplados en el Proyecto.

...

Artículo 77.Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. La Cámara de Diputados conocerá la propuesta de Reglas de Operación de los programas contemplados en el Presupuesto de Egresos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2013.— Diputado Pedro Porras Pérez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen.



LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que reforma el artículo 2, el último párrafo de la fracción II del inciso b) de la fracción VI del artículo 6, el artículo 10, y el párrafo primero del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las condiciones en materia de delincuencia e inseguridad que estamos padeciendo los mexicanos hacen necesario y urgente revisar de manera conjunta los procedimientos y formas de operar de los sistemas de prevención, procuración e impartición de justicia, así como los de readaptación social.

Se debe reconocer que esta última es la etapa final del sistema, porque representa la ejecución de la pena, la cual es un momento fundamental para que todo el camino que ya se recorrió culmine con resultados serios y favorables, que conceda congruencia a los esfuerzos gubernamentales, con el fin de reinsertar al interno como persona libre en la sociedad.

Atendiendo al informe Estadísticas del sistema penitenciario nacional, elaborado por la Secretaría de Gobernación (Segob) y el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, hasta el primer mes de 2013 había en el país 193 mil 194 internos del fuero común y 49 mil 560 del fuero federal. En conjunto, en las cárceles del país se encuentra, aproximadamente un universo de 242 mil 754 personas, cuando están diseñados con capacidad para albergar 195 mil 278 internos, lo que representa una sobrepoblación de 47 mil 476, es decir, 24.3 por ciento.

Los reclusos se encuentran divididos de la manera siguiente: población total: 242 mil 754; del fuero común: 193 mil 194, que representan 79. 5 por ciento; fuero federal: 49 mil 560, que constituye 20.4. De la población carcelaria, son hombres 95.20 por ciento, es decir 231 mil 113, en tanto que las mujeres representan 4.80, que constituyen 11 mil 641. Los reclusos del orden común que se encuentran en etapa de proceso son 75 mil 413, que componen 31.07 por ciento; en tanto, los sentenciados son 117 mil 781, que constituyen 48.52. Respecto al nivel federal, la población procesada es del orden de 24 mil 891, que representa 10.25 por ciento, y los sentenciados son 24 mil 669, que constituyen 10.16.

Las cifras citadas arrojan que se encuentran en proceso tanto en la justicia federal como la del fuero común 41.32 por ciento que en suma son 100 mil 304. En tanto los sentenciados son en total 142 mil 450, que constituyen 58.68 por ciento.

De acuerdo con esos datos oficiales, el sistema penitenciario nacional está integrado por 420 centros penitenciarios; de los cuales 15 son de carácter federal (Islas Marías, 12 centros federales de readaptación social, 1 centro federal femenil y el centro federal de readaptación social psicosocial); el gobierno del Distrito Federal administra 11 centros penitenciarios, los gobiernos estatales tienen bajo su encargo 303 penales y los municipios 91 centros.

Las adiciones que se proponen a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados tienen como destinatarios tanto a los presos que están siendo motivo de proceso, así como los que están en cumplimiento de una pena, es decir, aquellos que han recibido sentencia.

Ahora bien, atentos a un análisis que presentó el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados sobre el costo que representa cada uno de los internos que se encuentran recluidos en las distintas cárceles del país, arrojó que cada recluso cuesta al erario 130 pesos diarios, según explica el documento.

Si hacemos un ejercicio aritmético, el Estado mexicano gasta 31 millones 558 mil 20 pesos diarios, por lo que anualmente esa cifra se transforma en 11 mil 518 millones 677 mil 300 pesos en el sustento. Ahora bien, considerando únicamente a los presos del orden federal, en el mismo ejercicio éstos suman la cantidad de 49 mil 560, considerando la constante de 130 pesos diarios, el Ejecutivo federal sufraga gastos del orden de 2 mil 351 millones 622 mil pesos anuales, cantidad que se podría destinar a otros servicios públicos, como educación, salud o vivienda, en caso de que se implante el trabajo obligatorio en los centros carcelarios federales del país.

Ante tal escenario, de instaurarse el trabajo obligatorio en los centros penales federales, conduciría a enormes ventajas, porque con esa responsabilidad, la o el interno se procurará el sustento personal y familiar, dejando así de ser una carga para el erario público. Otra utilidad es que mediante el hábito del trabajo, los reclusos e internas modificarían sustancialmente su comportamiento, generando en ellos conciencia para adoptar una vida útil, positiva y ejemplar, factores que reflejan su preparación para la convivencia social.

Sabemos que el ocio propicia el comportamiento negativo de los internos, en contraposición, la ocupación laboral contribuye al desarrollo económico, social y cultural de los humanos privados de su libertad, porque ofrece a cada uno la oportunidad de crecer, desarrollar y potenciar todas sus capacidades físicas y mentales para realizarse como persona.

Atento a lo expuesto, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, solidario con las exigencias sociales, propone que el trabajo en los centros carcelarios tenga un carácter obligatorio, pero cabe aclarar que dicho elemento, en ningún momento y circunstancia alguna tendrá un carácter punitivo,ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria, al contrario, se fomentará en condiciones dignas y justas,atendiendo, en todo momento, a las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles, dentro de lo posible, escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión.

Con la iniciativa de mérito, se formula como responsabilidad de las autoridades penitenciarias impulsar y promover el trabajo, mediante los convenios que celebre con las personas morales interesadas en participar; y se establece que los internos participen en su ejercicio para gozar de los beneficios y sustitutivos que la ley prevé para que se les conceda la preliberación, la remisión parcial de la pena o la libertad preparatoria, entre otros.

Argumentación

El sistema carcelario colonial se basó en leyes como la de siete partidas, la Novísima Recopilación, y las leyes de indias que contenían entre otras disposiciones que cada preso debía el derecho de carcelaje, que los espacios de encierro deberían estar divididos para hombres y para mujeres y que se debía disponer de un sistema de limosnas para la alimentación de los reos.

En el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano “se apuntaban no sólo normas para el mejoramiento de las prisiones, sino también principios para la organización del trabajo penal y la enseñanza de oficios.

Ya en el México independiente, hacia 1826, se estableció el trabajo como obligatorio y que ningún recluso podría estar en la cárcel sino cumplía los requisitos que para ello estableciera la constitución”.

En la época de Maximiliano se creó la Comisión de Cárceles, que tenía como función encargarse de los asuntos relacionados con las prisiones y fue a instancia de este grupo que cobró auge el trabajo de los presos, tal es el caso de que se crearon talleres con actividades acordes a las necesidades de la época. La Comisión de Cárceles resaltó a la ociosidad, como causa de la problemática entre los presos, de ahí la sugerencia como terapia.

El 30 de septiembre de 1929, el presidente Emilio Portes Gil expidió el Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales, que individualizó las sanciones para cada delincuente y adoptó un sistema de sanciones para darles a los internos un tratamiento basado en el trabajo y seguimiento de sus efectos.

Como se observa, hasta principios del siglo XIX no comenzaron a reglamentarse las condiciones en las cárceles. Las reformas iban desde instaurar de manera obligatoria el trabajo hasta la creación de un fondo de cárceles para alimentar a los presos pobres.

Posteriormente, en enero de 1933, en la administración del presidente Abelardo L. Rodríguez se inició una nueva etapa en las instituciones penitenciarias y el tratamiento al delincuente, ya que fueron trasladados de las cárceles de la época, a la penitenciaría del Distrito Federal, Lecumberri, centro penitenciario que no tenía de la capacidad para albergar cerca de 3 mil presos y menos para ocuparlos en algún trabajo, también sucedía que los jueces y carceleros mantenían la idea de ejercer en contra de los delincuentes una venganza, no obstante que las doctrinas señalaban lo contrario.

Ante esa situación, la Secretaría de Gobernación insistió en que debía pugnarse por la rehabilitación y buen trato de los presos e intentó una reorganización penal para que en las cárceles los reos tuvieran trabajo, considerado como medio para lograr la readaptación social. Sin embargo, estas acciones fueron limitadas por las condiciones presupuestales.

Evolución del artículo 18 constitucional

El texto original establecía:

Artículo 18.Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas

Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal –colonias penitenciarías (sic)o presidios– sobre la base del trabajo como medio de regeneración.

Con la reforma de 1965 quedó en los términos siguientes:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los estados sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la federación convenios, de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

Como se advierte, en 1965 se registró la primera reforma del artículo mencionado, vigente desde 1917, para consignar que el propósito del sistema penitenciario mexicano es la readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Además estableció que las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres, y en cuanto a los menores infractores, dispuso el establecimiento de instituciones especiales.

La reforma de 1977 adicionó un párrafo quinto:

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros podrán ser trasladados a nuestra república para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la república, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los estados podrán solicitar al Ejecutivo federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento.

La reforma de 2005 adicionó otro párrafo

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

La reforma de 2008 lo modificó sustancialmente:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la república para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

De lo expuesto se desprende que este artículo ha sido reformado 6 veces: 3 de febrero de 1965, 4 de febrero de 1977, 14 de agosto de 2001, 12 de diciembre de 2005, 18 de junio de 2008 y 2011.

Asentado lo anterior tiene pertinencia argumentar que el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente,en 1955, celebrado en Ginebra, estableció las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, reglas que fueron adoptadas en el país cuando en 1971 fue aprobada la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Dicha regulación es el modelo de los sistemas penitenciarios de gran parte de los países del mundo, y es considerada el estatuto universal del preso común.

Actualmente, la Constitución establece en el artículo 18 que la reinserción social de los reos será sobre la base del respeto de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para éste y la educación, la salud y el deporte. Por reinserción vamos a entender “volver a encauzar al hombre delincuente dentro de la sociedad que lo vio cometer un delito”.

Al trabajose reconoce la virtud de combatir el ocio, de sacudir al detenido del aburrimiento físico y moral, de templar su cuerpo en la disciplina y apoyarlo espiritualmente, hacerlo sentirse en cualquier modo útil. La educación es el vehículo para mejorar las condiciones de vida de los seres humanos y las personas que se encuentran en privadas de su libertad no son la excepción, así mismose le concede el mérito de combatir la ignorancia, que a menudo es la causa de los errores, y de elevar el espíritu. Las actividades culturales, recreativas, deportivas y de saludtienen la cualidad de mejorar el nivel cultural y las condiciones físico-psíquicas de los detenidos, además de apagar esa carga de agresividad que generalmente se acumulan en los sujetos sometidos a un régimen restrictivo de la libertad personal.

Enorme valor debe atribuirse al trabajo carcelario como sustento para alcanzar la reinserción de los internos, que combinado con el respeto a los derechos humanos, la capacitación para el trabajo, la educación, el deporte y la salud, son significativamente los medios, en torno a los cuales gira prácticamente todo el tratamiento penitenciario moderno.

Entonces, el Estado debe procurar utilidad a la permanencia de los sentenciados en la prisión, con un sentido de humanidad y respeto a sus derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, que no debe concebirse como parte de la pena, sino como un medio productivo, cuya naturaleza positiva sirva reformar a los desadaptados.

La propuesta es que en las actividades laborales se buscará que el procesado y el sentenciado adquieran el hábito del trabajo y se conviertan en una fuente de autosuficiencia personal y familiar; así mismo, en esta materia, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 123 Constitucional en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene y seguridad, y salario que en ningún caso será inferior al salario mínimo general vigente.

La retribución que reciban los internos por los trabajos prestados, correrá a cargo de la administración pública o de las empresas particulares con las que el Estado celebre convenios, tal y como se propone en la reforma al artículo 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Por tanto, en ese proceso la autoridad tendrá la función de intermediaria.

Además, se plantea que los interesados en participar en el otorgamiento del trabajo para los internos en cárceles, gozarán de estímulos fiscales. Lo anterior, a fin de hacer atractiva la inversión de los particulares en el trabajo penitenciario.

Un trabajo eficiente sustentado en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad por cumplir una sentencia judicial, redundará en posibilidades más amplias para el regreso del preso a la comunidad libre.

El proyecto legislativo que se plantea en el fondo propone una práctica cotidiana basada en la necesidad de intentar reproducir, dentro de la prisión, condiciones laborales similares a las de la vida normal de cualquier persona en libertad, tendientes a reducir las desventajas que la privación de la libertad implica para la vida presente y futura del preso, y que se reflejen en su fase reintegradora; esto es así, porque toda persona que sufre encierro –y ello incluye tanto a procesados como a sentenciados– requiere un trato que le proporcione elementos o herramientas laborales que sirvan para enfrentar la cárcel, y la experiencia de la excarcelación. Como se ha insistido se trata de construir una práctica y un hábito del trabajo. Ése es el propósito y el sentir del legislador en las reformas constitucionales publicadas en 2011.

En el espacio penitenciario se generan múltiples problemas como hacinamiento, corrupción, abuso de poder, pago de cuotas y sobre todo, violación sistemática de los derechos humanos. Otros perjuicios que se originan son aquellos en que se involucra a los familiares quienes en la mayoría de los casos pierden el principal soporte económico, inclusive cuando el recluso recupera su libertad por el estigma social que los acompaña, pues encuentran dificultades para conseguir una actividad en el mercado laboral que les permita sufragar adecuadamente las necesidades de su familia. Con esos factores de ninguna manera es posible garantizar la reinserción social de los internos, en ese sentido debemos instrumentar los medios para que se conviertan en ciudadanos útiles a sí mismos y a la sociedad, respetuosos de la ley y del orden comunitario, de ahí que es importante desarrollar una estructura carcelaria adecuada para que los internos puedan ejercitar en el trabajo.

Para el aspecto humano, la prisión significa para los reclusos una ruptura tajante de su espacio físico, familiar y social que produce un paulatino embrutecimiento que conlleva inevitablemente a una merma de su dignidad humana, la cual se refleja en los distintos padecimientos que sufren derivados de las conductas agresivas que muchos de ellos desarrollan y que otros tantos sufren.

De igual modo, el nivel de contagio criminal y las dificultades que enfrentan los internos de cada centro de readaptación social, son tales que en la mayoría de los casos los procesados y sentenciados egresan más “desocializados” que antes de ser recluidos.

Los incentivos son la parte sustancial para que una persona logre su progreso; la educación, la capacitación para el trabajo y el trabajo mismo son, en la especie, factores que condicionan un futuro promisorio. La gente preparada y capacitada tiene mejores horizontes, mira las cosas con otro perfil, al Estado le es más costosa la manutención de los reos, por tanto, si los internos trabajan y estudian, durante el tiempo que estén privados de su libertad, se harían personas productivas y el sustento de los presos disminuiría.

En la actualidad, el trabajo que realizan algunos presidiarios en los centros de readaptación social es de carácter voluntario, por lo que la mayoría de ellos no llevan a cabo actividades productivas; por tanto, su vida en prisión transcurre con los cotos de poder que imprimen a los demás, mediante la intimidación o extorsión que aplican a sus compañeros reclusos y a sus familiares; con las cuotas de dinero que se les obliga reportar, so pena de ser torturados o afectados en su integridad física. Sólo mediante el trabajo y la capacitación, obligatoria se recibe una terapia ocupacional, que en mucho coadyuvaría a su readaptación social y, por tanto, a su reinserción social.

Lo anterior generaría ventajas efectivas como las siguientes: el reo tendría una terapia ocupacional que lo alejaría de su inclinación a cometer ilícitos; recibiría la instrucción académica para que cuando recobre su libertad se vuelva un hombre de bien y tenga un modo honesto de vida.

En cuanto a la economía de las personas internas, conviene apuntar que la mayoría de ellos dependen de sus familias para servicios básicos, como acceder a medicamentos, vestimenta, calzado e higiene (por ejemplo, jabón, papel higiénico y pasta dentífrica).El principal factor es la corrupción que está latente, la arbitrariedad y los abusos son práctica diaria en las cárceles.

La reinserción social del preso debe ser una realidad y no quedar únicamente en el discurso, por eso se justifica plenamente la reforma que se propone, en virtud de que el trabajo, en contraposición con la ociosidad, debe ser obligatorio, para todos los internos que se están recluidos en las distintas cárceles federales, independientemente que se encuentren en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.

El penitenciarismo moderno establece que la pena impuesta por un juez o un tribunal no debe ser un castigo, sino un medio para que el delincuente tenga la posibilidad de reestructurar su personalidad dañada o insuficiente para vivir en sociedad, y que no sólo no vuelva a causar deterioro sino que además haga el bien y sea productivo.

La prisión debe ser entendida como la ultima ratio, como un mal necesario por aplicar a los criminales violentos, peligrosos y reincidentes y por último a los delincuentes habituales. El trabajo obligatorio ha de ser un vehículo capaz de garantizar su reincorporación a la sociedad, a la familia, a estar preparados para desempeñar un trabajo honesto cuando recupere su libertad.

No es posible alargar el abandono del sistema penitenciario, es inadmisible permitir que la prisión sea, a causa del hacinamiento, del ocio, de la inasistencia, del autogobierno, del desinterés en cuanto a la valoración de su personal, un núcleo de perfeccionamiento del crimen, porque la experiencia acredita todos los días que todos o los más que van a prisión vuelven peores y algunos enteramente incorregibles.

John Howard concibe que de la misma manera en que los médicos tratan a los enfermos, los técnicos penitenciarios, a través de un tratamiento individualizado, desean sanar al hombre delincuente de esa rara enfermedad llamada “delito”. Esta afirmación nos permite asegurar que una prisión es un equipamiento tan especializado y costoso como un hospital. La Organización de las Naciones Unidas ha denominado a los delincuentes “minusválidos sociales”, con lo cual se establece que en un centro carcelario se trata de rehabilitar enfermos sociales.

En el derecho comparado, se encontró que en Colombia, el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario establece la obligatoriedad del trabajo, como se desprende:

Artículo 79. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 178 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman el artículo 2, el último párrafo de la fracción II del inciso b) de la fracción VI del artículo 6, el artículo 10, y el párrafo primero del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 2.El sistema penal se organizará sobre la base del respeto de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercióndel delincuente a la sociedad. Por lo que respecta al trabajo, éste será obligatorio para las personas que se encuentren en prisión y precisos para conseguir los beneficios y sustitutivos que esta ley y el Código Penal Federal prevén, en función de procurar que no vuelvan a delinquir. Dichos beneficios son tratamiento preliberacional, remisión parcial de la pena y libertad preparatoria.

La obligatoriedad a que se refiere el párrafo precedente no significa que el trabajo tendrá carácter punitivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria; por tanto, se fomentará en condiciones dignas y justas.

Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles en lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión.

Artículo 6. ...

...

...

...

...

I. a V. ...

VI. ...

...

...

a)y b)...

...

I. y II. ...

...

...

Asimismo, se deben de contemplar espacios que permitan al interno recibir educación, practicar el deporte , desempeñar un trabajo digno y capacitación para el mismo.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta su interés, la vocación, las aptitudes, capacidad laboral y la oferta de trabajo, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Secretaría de Seguridad Pública.

En las actividades laborales se buscará que el procesado y el sentenciado adquieran el hábito del trabajo y se convierta en una fuente de autosuficiencia personal y familiar; así mismo, en esta materia, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 123 constitucional en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene y seguridad, y salario, que en ningún caso será inferior al salario mínimo general vigente.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al trabajo, el Estado celebrará convenios con empresas particulares, cámaras empresariales o, en su caso, con entidades gubernamentales que estén dispuestos a participar, para la instrumentación de actividades laborales para las o los internos, dentro de los establecimientos carcelarios.

El gobierno federal instrumentará mecanismos tendentes a promocionar incentivos fiscales a los particulares, personas físicas o morales, con las que se celebren convenios para la realización de actividades laborales por los procesados y sentenciados en los centros penitenciarios de la federación.

Lo anterior, con la finalidad de que el interno pueda acceder a las actividades del mercado laboral, atendiendo a sus habilidades y experiencia.

Ningún interno...

Artículo 16.Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe en actividades educativas, deportivas, recreativas, y de trabajo que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades señaladas y en el buen comportamiento del sentenciado.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Fuente: Excélsior.com.mx Fecha de consulta 7 de agosto de 2013.

2 Fuente. Estadísticas del Sistema Penitenciario Nacional. Enero de 2013. Segob.

3 El presidente del Comité del CESOP, diputado Daniel Ávila, dijo que con ese análisis se buscará integrar una iniciativa de reformas para modificar el esquema penitenciario con programas de trabajo, tanto monetario como social, para que como primer objetivo se resarza el daño a las víctimas, y como segundo, se ayude al mantenimiento del reo.

“Es urgentemente la legislación federal y local para que los internos puedan trabajar dentro o fuera del penal, con la finalidad de cubrir la reparación del daño a la víctima del delito, proveer a la manutención de su familia y disminuir el costo para el erario con motivo de su reclusión.

“De los principales factores que incide en la saturación de los penales es la gran cantidad de internos que no ha recibido sentencia: el porcentaje alcanza 41% de la población reclusa; el aumento de la delincuencia, el incremento de las penas y las limitadas posibilidades para que los presuntos infractores sean procesados en libertad, han originado una sobrepoblación carcelaria, en particular en el nivel local, lo cual representa el gran reto de reinserción social actual”, dijo Ávila.

El informe especifica que de acuerdo con la información estadística penitenciaria nacional emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, en marzo de 2010 se alcanzó un sobrecupo promedio de 32 por ciento, con mayor impacto en el DF, estado de México, Jalisco, Sonora, Baja California, Puebla y Chiapas.

4 www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BEA%20R

5 Instituto Nacional de Ciencias Penales. Textos de Capacitación Técnico-Penitenciaria Módulo Práctico Operativo I. México, 1992. Página 38.

6 www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BEA%20R

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Sánchez Galindo, Antonio. Manual de conocimientos básicos para el personal de centros penitenciarios. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1990, página 33. Apud Bringas, Alejandro H. y Quiñones, Luis F. Roldán. Obra citada, página 26

10 Howard John. The state of the prisons (1777), citado por Juan M. Everardo Carballo Cruz. Departamento de Tecnología y Producción UAM-Xochimilco. Artículo Reflexiones. La Arquitectura Penitenciaria. Un proceso Interdisciplinario. Página 1.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2013.— Diputados: Sonia Rincón Chanona, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.



LEY DE VIVIENDA

«Iniciativa que reforma el artículo 19 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Elizabeth Vargas Martín del Campo, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Fracción XXV recorriéndose la actual XXV pasando a ser la XXVI del artículo 19 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a la vivienda adecuada (artículo 11.1), al igual que diversos tratados internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer (artículo 14.2h); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5) y la Convención de los Derechos del Niño (artículo 27.3), dichos instrumentos constituyen disposiciones vinculantes para México.

En cuanto al derecho doméstico el artículo 4 de la Constitución Federal, establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley Federal de Vivienda y la Ley General de Asentamientos Humanos reglamentan la disposición constitucional y fijan detalladamente requisitos y mecanismos para su ejecución. A ello puede añadirse que la Protección Civil, constituye un elemento de seguridad patrimonial y refleja el desarrollo de bienestar.

Por otra parte, y como elemento periférico de afectación directa al sector vivienda, se encuentra la huella ecológica de la actividad humana, la cual ha alcanzado niveles peligrosos. Al respecto, el Secretario General de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, José Ángel Gurria, reconoció que el cambio climático tiene serias consecuencias económicas que no pueden ignorarse, en este contexto, el economista y experto en cambio climático, Nicholas Stern, de esa Organización, sostuvo que se necesita una inversión anual equivalente a un 2 por ciento del Producto Interno Bruto global para limitar y adaptarse al cambio climático.

Los expertos referidos, señalaron que sólo reducir las emisiones no sería suficiente para disminuir los costos económicos debido a que el dióxido de carbono se acumula en la atmósfera. Aproximadamente un 60 por ciento de cada tonelada de CO2 que se emite en la actualidad permanecerá en la atmósfera unos 20 años y un 45 por ciento se mantendrá 100 años a partir de ahora.

De lo anterior, se desprende que los riesgos para la vida humana continuarán constituyendo un factor que amenaza el marco patrimonial de la sociedad.

El Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, calculó en 1995 que más de 1,000 millones de personas en todo el mundo, ocupan viviendas que no reúnen las debidas condiciones y que la población de personas sin hogar en todo el mundo supera los 100 millones.

La Organización Mundial de la Salud, ha hecho hincapié en que la vivienda es el factor ambiental único más importante asociado a la enfermedad y la esperanza de vida. En muchas naciones de todo el mundo, la falta de vivienda adecuada se ha vinculado a epidemias, delincuencia y malestar social.

Las normas referidas son complementadas con el Plan Nacional de Desarrollo, que luego se traduce en el Programa Sectorial de Vivienda y el Programa de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano.

El derecho a la vivienda digna, tiene que interpretarse o vincularse en términos del estándar internacional, el cual, establece que la vivienda debe ser acompañada por los servicios de agua potable, electricidad, saneamiento y todos los otros satisfactores básicos.

En México, la política de vivienda no contempla la complejidad y diversidad de la demanda, es decir, los requerimientos especiales de cada región, han sido constituidos como modelo de operación financiera facilitador crediticio de la vivienda y la cobertura masiva.

La política de vivienda, actualmente, no incorpora los temas de suelo y su relación con la vivienda y desarrollo urbano, la expansión de las ciudades a partir de suelo irregular, los programas para la regularización y escrituración de la vivienda o tenencia de la tierra, así como el rol de los privados, en el contexto del derecho a la vivienda adecuada o la desregulación y desgravación de la vivienda a nivel nacional.

Por ejemplo, el piso de tierra en las viviendas incrementa las probabilidades de que sus ocupantes contraigan enfermedades respiratorias o gastrointestinales. En este contexto los estados de Durango con 40.1 por ciento, Michoacán con 37.3 por ciento y Guerrero, con 31.8 por ciento, destacan por las altas proporciones de viviendas con estas características, además, en 11 entidades más de 20 por ciento de las viviendas indígenas tienen piso de tierra.

En esta tesitura, el Consejo Nacional de Organismos Estatales de Vivienda, AA (2011), expuso lo siguiente:

• Que más de 50 por ciento del Rezago Habitacional de México se concentra en 7 estados; Chiapas, Baja California, Oaxaca, Puebla, Veracruz, Guerrero y México;

• Los estados que tienen mayor rezago, comparado con el total de hogares dentro de la entidad, son Chiapas (71.6 por ciento), Baja California (67.1 por ciento), Tabasco (64.4 por ciento), Oaxaca (59.4 por ciento), Veracruz (53.5 por ciento) y Guerrero (53.4 por ciento);

• Entidades como el Distrito Federal y Jalisco, con un porcentaje alto en rezago nacional, al interior del estado registran tasas inferiores del orden de 11.2 y 17.6 por ciento, respectivamente;

• En Quintana Roo, las viviendas deterioradas representan 60.3 por ciento del total de viviendas en rezago;

• Quintana Roo y Campeche poseen las viviendas en rezago con menor número de cuartos, con 2.2 y 2.4 en promedio;

• Por su parte, Baja California, Durango y Coahuila albergan las viviendas con más cuartos. Tamaulipas, Colima, Nayarit, Baja California Sur y Chihuahua presentan menos residentes por hogar, comparado con la media nacional de 4.1 habitantes; y

• Las entidades con mayor número de habitantes por hogar son Guanajuato, México y Guerrero, todas con por lo menos 4.5.

El marco legal en nuestro país, se acompaña de algunas otras disposiciones jurídicas que pretenden evitar irregularidades en la construcción de la vivienda, como lo es el caso del artículo 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que plantea el derecho de los afectados a exigir la aplicación de sanciones cuando se otorguen permisos de edificación contrarias a la normatividad.

La propia Ley de Vivienda, en su artículo 8 obliga a todo servidor público a desempeñar su empleo, cargo o comisión, sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables, adicionales a que el Estado le otorgue por el desempeño de su función.

Igualmente, el ordenamiento legal referido, en su artículo 84, indica que se considera como “delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.”

Pese a lo anterior, debe robustecerse el modelo legal que regula la construcción de vivienda con carácter preventivo, recordemos que el cambio climático es una realidad que implica un incremento en la actividad de los fenómenos naturales y los efectos sobre el bien jurídico más valioso en términos patrimoniales.

Por su parte, el esquema de protección civil mexicano, debe considerar, que nuestro país, se encuentra ante un riesgo latente de provocado por la presencia de fallas geológicas y la acción de las placas continentales, está asociado a una gran zona generadora de sismos y éstos han ocurrido a lo largo de millones de años.

En el año de 1979, México se une al esfuerzo internacional de la protección civil, para mitigar los daños y efectos que pudieran producir los desastres naturales o aquellos provocados por el hombre.

Eventualmente, las instituciones maduraron para constituirse como agente regulador, verificando el cumplimiento de la normatividad y emprendiendo acciones reactivas para proteger a los sistemas afectables, asimismo, procuran prevenir y controlar los efectos destructivos de los fenómenos o agentes perturbadores.

En concreto, el objeto de la presente iniciativa es que la Comisión Nacional de Vivienda, dentro del amplio espectro de factores periféricos que afectan al patrimonio de los mexicanos, se coordine con las instancias de Protección Civil y la Comisión Nacional del Agua, con la finalidad de que exista una evaluación de los riesgos concernientes a la construcción de viviendas en zonas consideradas de alto riesgo, en términos del Programa Nacional Protección Civil y el Atlas Nacional de Riesgos.

De esta manera, se inserta dentro de las fracciones del dispositivo legal señalado, recorriendo a la fracción siguiente que determina indefinida y enunciativamente a las otras disposiciones legales que puedan referirse a la Comisión Nacional de Vivienda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero.Se reforma la Fracción XXV recorriéndose la actual XXV pasando a ser la XXVI, del Artículo 19 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 19.Corresponde a la Comisión:

I. a XV. ...

XVII. a XXIV.

XXV. Coordinarse con las instancias de Protección Civil y la Comisión Nacional del Agua para evaluar los riesgos a la construcción de viviendas en las zonas consideradas de alto riesgo de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional de Protección Civil y el Atlas Nacional de Riesgos.

XXVI. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Sitio web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo de Población y Vivienda 2010. http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ biblioteca/detalle.aspx? c=28097&upc=702825047610&s=est&tg=0& f=2&cl=0&pf=pob&ef=0

2 Presentación: La situación de la vivienda en México: Síntesis de Problemática y Propuestas Estadísticas Diciembre de 2011. http://www.conorevi.org.mx/pdf/Estad por cientoC3%ADstica%20Vivienda%20en%20M%C3%A9xico.pdf

3 La edad promedio del jefe del hogar en rezago es de 48.9 años, Durango posee los jefes de hogar de mayor edad (52.8 años), mientras que Querétaro cuenta con los más jóvenes, 42.4 años en promedio.

4 Cuando México vivió la experiencia más dolorosa de su historia, donde las instancias públicas fueron superadas para solventar las necesidades de la población en los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985, donde el 3 por ciento de los edificios fueron dañados con pérdida irreparable de vidas humanas en la ciudad de México, dando inicio a la reorganización y reconstrucción, formulando comisiones, comités y subcomités para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2013.— Diputados: Elizabeth Vargas Martín del Campo, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen.



LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

«Iniciativa que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Cristina Olvera Barrios, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X del artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social; para lo cual expongo la siguiente:

Exposición de Motivos

a. Planteamiento del problema

La invisibilidad de las personas con discapacidad es violatoria de sus derechos humanos, ya que la falta de datos sobre la situación de estas personas impide una adecuada focalización de las políticas públicas que contribuyan a mejorar sus condiciones sociales.

En razón de que México suscribió en marzo del año 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como su protocolo facultativo, ambos auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas, el Estado mexicano se comprometió a garantizar que la población que padece alguna limitación generada por una discapacidad, gozará de los mismos derechos y oportunidades que todos los habitantes, es decir, que al firmar dicho instrumento internacional se contrajo la obligación de realizar las adecuaciones pertinentes al orden jurídico vigente, así como el mejorar los mecanismos y las acciones para satisfacer las necesidades de este grupo poblacional, pugnando en todo momento cumplir con los principios de “dignidad inherente, no discriminación, participación e inclusión, aceptación de la diversidad humana, igualdad de oportunidades, accesibilidad, igualdad entre hombre y mujer, y respeto a la evolución de la niñez con discapacidad”. establecidos en la Convención de referencia.

A pesar de lo anterior, los diversos programas que se implementan por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, a través de los “Lineamientos y criterios que establece el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza”, no contempla plenamente lo planteado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que no se puede materializar de una manera idónea lo estipulado en este instrumentos internacional que es vigente en territorio nacional, limitando los beneficios a la población que sufre alguna discapacidad y dificultando identificar si este sector participa como beneficiario de estos programas.

b. Argumentación:

En enero del año 2004 se promulgó la Ley General de Desarrollo Social, teniendo como objetivo principal el “garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social”.

De la misma manera, el texto vigente de la Ley General de Desarrollo Social define a los “grupos sociales en situación de vulnerabilidad como aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”.

En el 2006, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, divulgo un trabajo elaborado para la Comisión de Grupos Vulnerables donde define a los grupos vulnerables de la siguiente manera: “la vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar”.

En esa línea de ideas, el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2012 (PND) define la vulnerabilidad como: el resultado de la acumulación de desventajas y una mayor posibilidad de presentar un daño, derivado de un conjunto de causas sociales y de algunas características personales y/o culturales. Considera como vulnerables a diversos grupos de la población entre los que se encuentran las niñas, los niños y jóvenes en situación de calle, los migrantes, las personas con discapacidad, los adultos mayores y la población indígena, que más allá de su pobreza, viven en situaciones de riesgo”; en el mismo orden de ideas el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) concibe a la vulnerabilidad como “un fenómeno de desajustes sociales que ha crecido y se ha arraigado en nuestras sociedades. La acumulación de desventajas, es multicausal y adquiere varias dimensiones. Denota carencia o ausencia de elementos esenciales para la subsistencia y el desarrollo personal, e insuficiencia de las herramientas necesarias para abandonar situaciones en desventaja, estructurales o coyunturales”.

En efecto, las personas que padecen alguna discapacidad, independientemente de cual fuera, están consideradas como un sector vulnerable de la población, que requiere de la atención y consideración de las políticas públicas que el estado implementa, pues de acuerdo con el cuestionario ampliado del Censo de Población y Vivienda 2010 (Censo 2010), “en México habitan alrededor de 112 millones de personas. De ellas, aproximadamente 5.7 millones (ó 5.1% de la población total) reportan tener dificultad o limitación para realizar una o más actividades como: caminar o moverse, ver, escuchar, hablar, atender el cuidado personal, poner atención, mentales; es decir, son personas con discapacidad”.

En observancia a lo anterior, el artículo 18 de la Ley General de Desarrollo Social establece que “Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley (Ley General de Desarrollo Social); por lo que resulta necesario debido al objeto que se señala anteriormente, incluir como parte de la “Definición y Medición de la Pobreza”, el criterio de la población que padece de alguna discapacidad, con la intención de conocer el porcentaje que de esta población se le ha dado atención a través de alguno de los programas que implementa la Secretaría de Desarrollo Social.

Este sector de la población requiere de acciones concretas e inmediatas de las distintas instancias del gobierno y de la sociedad en su conjunto para proporcionar los medios y las condiciones que permeen eficazmente en mejorar de manera sustancial su calidad de vida en armonía con el resto de la población del país.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente Proyecto de

Decreto que adiciona la fracción X del artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona la fracción X del artículo 36 para quedar como sigue:

Artículo 36.Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. a IX. ...

X. Atención a personas con alguna discapacidad;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Principios Generales establecidos en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, Naciones Unidas.

2 Artículo 36 del Capítulo VI De la Definición y Medición de la Pobreza de la Ley General de Desarrollo Social.

3 Fracción I del artículo 1o. del Capítulo I, “Del Objeto de la Ley General de Desarrollo Social”.

4 Fracción VI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social.

5 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Definición”, en Grupos Vulnerables[Actualización: 20 de febrero de 2006], en www.diputados.gob.mx/cesop/

6 El Inegi, durante el Censo de Población y Vivienda 2010 se utilizaron dos tipos de cuestionarios: uno básico y otro ampliado. El último incluyó las preguntas del primero e incorporó otras para profundizar en diversos temas. Con el cuestionario ampliado se censaron alrededor de 2.9 millones de viviendas seleccionadas mediante un muestreo probabilístico, lo que permite hacer inferencias sobre las características de toda la población.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 26 de noviembre de 2013.—Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.



LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Carmen Lucia Pérez Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer Centros de Reeducación para Agresores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género contra las mujeres es un problema social de grandes dimensiones, que ha traspasado fronteras, culturas, estratos sociales y económicos, y se ha convertido ya en una epidemia global que es urgente prevenir, atender, sancionar y erradicar.

Su estudio ha pasado por diferentes momentos. Primero se comenzó por hacer visible el problema y por ser puesto en el debate, para después comprender la importancia de no sólo combatirla sino de prevenirla. Dada su naturaleza y las consecuencias directas y evidentes en las mujeres, la atención se ha centrado en ellas. No obstante, paulatinamente se ha ido reconociendo la necesidad de prevenir y atender a la otra mitad involucrada, es decir, a los hombres generadores de violencia. Incluir a este sector de la población a significado reconocer que la violencia de género es un problema relacional y que por tanto si se quiere llegar a su erradicación se debe trabajar con todos los actores implicados.

Según, Echeburúa y Fernández-Montalvo, muchos hombres se han socializado en el contexto de un modelo en el cual las mujeres están a su servicio, y creen que “tienen derecho a dominar a la mujer”. Esta creencia ha sido característica, hasta hace poco tiempo, de muchas estructuras culturales que prevalecen tanto en México como en muchos países iberoamericanos, las cuales hoy están siendo modificadas por otra realidad: las mujeres ya no dependen de los hombres y cada vez menos están dispuestas a admitir “modelos de servidumbre” en sus relaciones, lo cual genera frustración y puede desencadenar actitudes hostiles que llevan a los hombres a ser violentos.

La violencia es una de las conductas más controversiales cuando se intenta determinar su origen, algunas teorías se apoyan en argumentos biológicos para caracterizar al hombre como genéticamente dotado de una mayor carga agresiva. Se ha considerado que la mayor masa muscular imprime mayor fuerza a la descarga física, así como a los efectos de la testosterona, la hormona masculina que llevaría a los hombres a tener conductas más agresivas que las mujeres. Sin embargo hay que destacar que cuando se intenta explicar un fenómeno tan complejo como es la violencia, tan solo por la carga genética, se está dejando de lado el papel que la cultura, los mandatos sociales, las historias personales, por mencionar en general algunos de los factores que nos conforman como seres humanos. Somos seres complejos que hemos transformado nuestro entorno, además de nuestra carga biológica dependemos en gran medida de las condiciones ambientales y sociales que nos rodean.

Ahora bien, tratar a un agresor no significa considerarle no responsable. Es una falsa disyuntiva porque una de las metas principales del tratamiento es que asuma la responsabilidad de su conducta. Si consideramos el maltrato como inmodificable, nos llevaría al mero almacenamiento de los sujetos en las cárceles, lo que a todas luces no soluciona el problema. Tratar psicológicamente a un maltratador es hoy posible, sobre todo si el sujeto cuenta con una mínima motivación para el cambio.

Si el objetivo fundamental es parar la violencia y proteger a la víctima, es un error contraponer la ayuda psicológica a la víctima con el tratamiento al agresor, con el argumento de que hay que volcar todos los recursos en las víctimas. Una y otra actividad es necesaria. No puede olvidarse que al menos, un tercio de las mujeres maltratadas que buscan ayuda asistencial o interponen una denuncia siguen viviendo, a pesar de todo, con quien las agredió. Aún aquellas parejas que terminan su relación violenta, tienen alta probabilidad de reincidir, como víctimas o victimarios, en futuras relaciones. Asistir psicológicamente a la víctima y prescindir de la ayuda al hombre violento es, por tanto, insuficiente.

Hay que recordar que los agresores son la causa del abuso, el miedo y el peligro que sufren las mujeres maltratadas, la intervención con el agresor puede contribuir a la seguridad de las mismas, además de que la ayuda a las mujeres víctimas de violencia no garantiza que el hombre no siga maltratando a otras mujeres.

Lo que se busca con la atención de los hombres agresores es que éstos se responsabilicen de su violencia y cambien en las relaciones abusivas hacia las mujeres.

Las primeras experiencias conocidas con hombres agresores, y el marco conceptual básico de recomendaciones, surgen en el año 1982 en Estados Unidos, bajo el liderazgo de Sonkin Durphy, tres años después 1985, David Curie (1985), ambos citados por Corsi (2004).

Campos y González (2002) presentan una valiosa síntesis, donde resaltan los modelos y teorías básicas que sirvieron de base a los diferentes programas que se estructuraron, siendo la década de los años 90, el punto de partida a gran escala del funcionamiento de varios de ellos, sobre todo en los Estados Unidos. Dentro de los distintos niveles teóricos y metodológicos de estos programas, resaltan: el enfoque de género Sensitivo, la Teoría Cognitiva Conductual, la Teoría de la Masculinidad, la Teoría del Poder y el Control, entre otras que ofrecen una visualización de lo que es el agresor, su interacción/interrelación en el contexto social, las repercusiones de su conducta y las distintas formas de abordaje que pueden ser empleadas. Al mismo tiempo, las técnicas que se emplean en cada modelo, proporcionan instrumentos para lograr cambios en la realidad cotidiana de estos hombres agresores.

En la actualidad existe una amplia gama de modelos de tratamiento. Las diferentes perspectivas teóricas consideran que la causa del maltrato es de tipo individual (personalidad o anomalías psicológicas de los agresores), de tipo familiar (por ejemplo, relaciones disfuncionales) o de tipo social (por ejemplo, actitudes favorables al uso de la violencia).

Varios autores (Jacobson y Gutman, 2001; Dutt on y Golant, 2004; Bancroft , 2002; Echeburùa, 2006; Turinett o y Garbajosa, 2008) establecen varios indicadores y variables para reconocer a hombres agresores, tradición que ha sido muy útil para reconocerlos y abordarlos en programas terapéuticos.

Dentro de estas variables compartidas identifican las siguientes:

- Son personas controladoras.

- Se sienten con mayor estatus sobre la mujer.

- Tienden a la dicotomía de los hechos.

- Confunden el amor con el abuso.

- Son manipuladores.

- Se esfuerzan en mantener una adecuada imagen pública.

- Sienten que sus abusos están justificados.

- Niegan y minimizan los abusos.

- Son personas posesivas

“El hombre agresor se siente socialmente adaptado, moralmente virtuoso y emocionalmente ajustado, por ello se habla de doble fachada”, (Quinteros y Garbajosa, 2008). Para estos autores, son relevantes rasgos específicos, los cuales clasifican en cuatro:

• Aspectos comportamentales. Los rasgos aquí son: deseabilidad social o doble fachada; repetición de la violencia con otras parejas; resistencia al cambio; abuso de sustancias; grado y modalidad de control de impulsos.

• Aspectos cognitivos. Personalización y generalización; definiciones rígidas de los masculino y femenino; negación, minimización y justificación; externalización de la responsabilidad; falta de empatía; rumiación en el pensamiento; rigideces cognitivas: pensamientos de ganar-perder.

• Aspectos emocionales. Baja autoestima; restricción emocional y racionalización de los sentimientos; dependencia-inseguridad; celos; baja tolerancia a la frustración; aislamiento.

• Aspectos interaccionales. Conductas controladoras y actitud posesiva; inhabilidad para resolver conflictos de forma no violenta en el hogar; evitación y negación de los conflictos en el entorno extrafamiliar; escasas habilidades de comunicación; escasa asertividad.

Sin embargo, no hay ni edad, ni condición que explique la violencia contra las mujeres y que permita delinear un perfil único del agresor. Lo que es cierto es que no se trata de hombres sin educación, ebrios o drogadictos. Son simplemente hombres que consideran legítimo controlar a través de la violencia a las mujeres de su entorno.

Es por ello, que se considera necesario y pertinente que se establezcan centros de reeducación para agresores con el objeto de:

• Garantizar la seguridad de la víctima.

• Impedir la extensión del maltrato.

• Trabajar con los déficits de los agresores.

• Asumir la responsabilidad de su conducta violenta.

• Reconocer que su conducta violenta es una elección, no una pérdida de control.

• Identificar los efectos que su abuso tiene sobre la mujer y su entorno.

• Identificar sus patrones de control y actitudes autoritarias.

• Desarrollar conductas respetuosas y actitudes para reemplazar el abuso.

• Reevaluar las imágenes que tiene sobre la mujer.

• Realizar enmiendas a los daños realizados.

• Comprometerse a no repetir los daños y honrar los compromisos.

• Aceptar la necesidad de desprenderse de privilegios.

• Aceptar que la superación del abuso podría ser un trabajo de toda la vida.

• Detener el abuso aprendiendo formas no abusivas.

Muchos síntomas asociados a la violencia de género se pueden atender a través de estos Centros, contribuyendo a una reducción significativa de factores individuales asociados a la violencia, como son el sistema de creencias y un cambio valorativo en la percepción de las mujeres y su relación con ella.

Esto se traduce en una mejora de la calidad relacional, no tan solo con la pareja actual, sino también con otras parejas potenciales.

Ahora bien, si bien es cierto que no existe un perfil único del agresor, la posibilidad de contar con un espacio donde, entre otras cosas, se le pueda levantar un registro, e ir identificando las características tanto de su personalidad como de la tipología de agresor a la que pertenece, y de dar también el respectivo seguimiento biográfico y de eventos críticos a través del expediente, favorece la detección temprana de la escalada de la violencia.

En este sentido, la reeducación de los agresores se ha constituido en un asunto relevante en la construcción de una estrategia integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Tan es así que las y los legisladores contemplaron en su momento dentro de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos al agresor, a fin de erradicar las conductas y patrones que llevan al agresor a ejercer prácticas de control y dominación sobre las mujeres por el sólo hecho de serlo.

En nuestra legislación existen ya, a nivel local, en Coahuila, Chihuahua, Jalisco, Oaxaca, Tabasco, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Chiapas disposiciones legales que regulan la existencia de centros de atención y rehabilitación de agresores. Sin embargo, el gran desafío es homologar y armonizar nuestras normas jurídicas para que a nivel nacional se establezcan centros de reeducación para agresores, haciendo obligatorio que los agresores asistan y se garantice que esta población de agresores, de por si resistente al cambio, mantenga consistencia en los programas de atención que se implementen y pueda revertirse el problema de violencia creciente que día a día viven las mujeres.

Observar la violencia de género contra las mujeres desde esta perspectiva es intentar posicionar las conductas, actitudes y motivaciones de los agresores para mejor entender y mejor prevenir.

Es indispensable que el Estado atienda y rehabilite a los hombres agresores como una medida más para la protección de las mujeres y para la prevención de nuevos casos.

Por lo expuesto someto ante esta soberanía proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 53 y adiciona el capítulo VI, al Título III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo recorrerse el orden de los artículos subsecuentes ha dicho capítulo

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Título III

Capítulo IVDe la atención a las víctimas

...

Artículo 53.El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente, y cuando así lo determine la autoridad administrativa competente, acudiendo a los centros de reeducación para agresores, que para tal fin se constituyan.

...

Capítulo VIDe los centros de reeducación para agresores

Artículo 60.Los agresores deberán acudir a los centros de reeducación, de manera obligatoria cuando así lo determine la autoridad jurisdiccional y o administrativa competente, para obtener la ayuda profesional adecuada a efecto de que superen y controlen emocionalmente la conducta agresiva que dio origen a la intervención de la autoridad.

Artículo 61.Los Centros de Reeducación para Agresores deberán funcionar en lugares diferentes a donde se instalen los refugios para las víctimas de violencia, y deberán proporcionar atención gratuita y especializada.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Álvarez de Lara, Rosa María y Pérez Duarte y Noroña, Alicia, coordinadoras, Aplicación práctica de los modelos de prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres. Protocolos de actuación, En línea, tercera edición, corregida y aumentada, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, 15 de agosto de 2012, citado 28 de octubre de 2013, formato html, disponible en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3144, ISBN 978-607-02-3485-9

2 Ibíd., páginas 188 y 189.

3 Ibíd., página 191.

4 Ibíd., página 201.

5 Ídem.

6 Verges, Luis, integrador conceptual, Centro de intervención Conductual para Hombres: Aportes y desafíos para la intervención con hombres agresores, República Dominicana, ONU Mujeres y UNFPA, 2012. página 8.

7 Ídem.

8 Ibíd., página 10.

9 Ibíd., páginas 12-14.

10 Gamboa Montejano, Claudia y Gutiérrez Sánchez Miriam, Análisis de la regulación del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en la Legislación Mexicana, Estudio comparativo de la legislación local en el tema (segunda parte), México, marzo, 2011, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, Subdirección de Análisis de Política Interior, LXI Legislatura, Cámara de Diputados, página 38.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre de 2013.— Diputados: Carmen Pérez Camarena, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

«Iniciativa que reforma los artículos 105, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 71, fracción II; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 105, 112 y 114 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que a integrantes del Poder Judicial de la Federación se les realice exámenes de control y confianza, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tradicionalmente se considera que la historia de los derechos humanos la conforman cuatro generaciones: la primeracuando se establecieron derechos y garantías individuales (inherentes al ser humano); la segundacaracterizada por la puesta en práctica de los derechos sociales (son los que todos los ciudadanoso habitantes de un país poseen por el hecho de serlo); la tercera abre la posibilidad de reconocer derechos a grupos específicos llamados vulnerables (niños, mujeres, personas con capacidades diferentes, personas de la tercera edad, etcétera); y la cuarta que se refiere ya a derechos colectivos o de los pueblos (derechos cuyo sujeto no es un individuo, sino un colectivo o grupo social).

El concepto de seguridad pública está relacionado con un campo de prácticas sociales vigentes no solo en México, sino en gran parte del mundo.

La seguridad pública, experimenta un sentimiento colectivo, frágil y difuso, pero con fuertes y profundas raíces en el quehacer diario, en la forma en la que se desarrolla la convivencia humana en un determinado hábitat social, tiene todas las características de un derecho humano: es universal, posee un contenido y es exigible frente al Estado, se entiende como la garantía que debe brindar el Estado para el libre ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos.

Es precisamente uno de los reclamos sociales persistentes en los últimos años, en nombre de esta seguridad pública, en muchas ocasiones, los derechos humanos en México se han vulnerado de manera alarmante.

Sin garantías individuales no hay seguridad, así como sin derechos humanos no hay democracia. Se considera que para lograr esa armonía y paz social que toda sociedad anhela, se debe garantizar el respeto total e irrestricto los derechos humanos

La seguridad pública no solo es una obligación del Estado como institución, sino que trasciende al ámbito internacional al ser necesaria para garantizar a la población la libertad, igualdad, seguridad en su propiedad, en su integridad, etcétera, ello con el objetivo de respetar la dignidad humana, es decir, el reconocimiento de derechos fundamentales para que el individuo pueda desarrollar su potencial intelectual y permanecer en un estado de bienestar que le permita actuar en beneficio de sí mismo y a la vez de los demás; la seguridad pública comprende Instituciones, disposiciones legales, garantías individuales, políticas de prevención, legislación, procuración y administración de justicia y de reinserción social, es decir, el Estado a través de su régimen gubernamental crea las Instituciones para reconocer y tutelar esos derechos y hacer que se respeten.

Constitucionalmente, en nuestro país la seguridad pública es una función que le corresponde a la federación, al Distrito Federal, los estados y los municipios, ello contemplando sus diversas vertientes, la prevención, procuración y administración de justicia y finalmente la reinserción social, las instituciones encargadas de tales funciones, deben en todo momento actuar bajo la premisa del respeto irrestricto a los derechos humanos, atendiendo a los principios de eficiencia, profesionalismo, honradez, legalidad, objetividad, entre otros.

Dentro de las vertientes en comento, la prevención es la que atiende y combate el fenómeno social de la delincuencia, inhibiendo la comisión de conductas delincuenciales con el objeto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, de igual forma se preserven el orden y la paz social.

La prevención es el elemento de mayor importancia para el fortalecimiento de la seguridad pública, entendiéndose ésta en un sentido latu sensu como el conjunto de servicios y acciones que tienen por objeto el mejoramiento del entorno social, a través de una función por demás eficaz y eficiente que tiene como obligación el Estado de realizar.

En este rubro, se requiere fortalecer todos los órganos de la sociedad para enfrentar el fenómeno delincuencial que se manifiesta de diversas maneras, como pudiera ser desde una persona hasta bandas de delincuencia organizada.

Podríamos clasificar la prevención en tres áreas, la prevención primaria, la secundaria y la terciaria.

Por cuanto hace a la primera, se refiere a la actividad del Estado a través de sus distintos órganos para lograr un óptimo desarrollo social, ejemplo la construcción de escuelas, canchas deportivas, parques, etcétera.

Respecto la prevención secundaria se refiere a la implementación de programas o acciones que busquen erradicar un problema ya existente, específicamente consiste en los programas que se emplean para combatir el delito.

Finalmente la prevención terciaria se refiere a la toma de acciones para inhibir la nueva comisión de esos ilícitos.

En conclusión, se puede establecer que la prevención es otra forma de combatir el delito, por lo que debe de ser uno de los ejes de la política criminológica.

Otra de las vertientes es el ámbito de procuración de justicia, que en esencia se trata de la investigación y persecución de los delitos, lo cual le corresponde al Poder Ejecutivo, como de igual manera lo es la administración de justicia e incluso la reinserción social, en atención a lo que establece de igual manera el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, se encuentra el tema relativo a la procuración de justicia, la cual parte de la prohibición absoluta de que en México toda persona pueda hacerse justicia por sí misma y de ejercer violencia para reclamar su derecho. La función de procuración de justicia consiste en la persecución ante los tribunales de todos los delitos que se comentan y esta función recae sobre la institución del Ministerio Público, el cual depende del Poder Ejecutivo, ya sea federal o estatal, institución que se encuentra encabezada por el Procurador General de Justicia, quien tiene la responsabilidad de la investigación y persecución de los delitos.

El respeto a la garantía de la libertad personal es una premisa y no un obstáculo para preservar la seguridad pública en México.

Dentro del marco de la seguridad pública, la procuración y la administración de justicia, cabe mencionar que son elementos fundamentales en la vida social del país, en primer lugar porque son funciones exclusivas del Estado; y en segundo porque deben estar garantizadas por instituciones encargadas de velar por el derecho fundamental de los mexicanos: la seguridad pública y paz social, si fallan se arriesga la convivencia social.

Dentro de las actividades o acciones implementadas para garantizar la armonía social, se debe contemplar la participación activa de la sociedad en los asuntos públicos, la expresión más palpable de la participación ciudadana son las organizaciones civiles, ya que representan los intereses de la sociedad.

En síntesis, el derecho humano a la seguridad pública, se traduce en la facultad que tienen los gobernados de exigir al gobernante que les garantice vivir dentro de un clima de paz y seguridad que les permita desarrollar una vida tranquila y productiva.

No obstante lo antes referido, la mejor forma de enfrentar los retos que el país tiene en la actualidad, entre ellos la inseguridad, es a través de la generación de mejores elementos de transparencia de gestión, herramientas de evaluación y mecanismos de diagnóstico eficiente, aquello que no se mide no se puede evaluar con certeza.

Para que las autoridades alcancen su objetivo primordial respecto de los servicios públicos que deben brindar, éstas deben trabajar de la mano con la ciudadanía y no al margen de ella.

Atendiendo lo anterior y tomando como fuente el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre enero y abril de 2013, se denunciaron un total de 548 mil 404 delitos del fuero común, mismos que comparados con el mismo periodo del año anterior muestran una disminución porcentual del 2.5 por ciento.

Por otra parte, el comportamiento de los delitos de alto impacto, se puede ver que registra una tendencia a la baja que inicia en octubre de 2012 y llega a su punto más bajo en febrero de 2013 con 67 mil 721 delitos. Pero entre febrero y abril del presente año esta tendencia se revierte y contabiliza un aumento del 8.2 por ciento.

De lo anterior se desprende que el fenómeno delictivo es variable, no solo en lo relativo a la temporalidad, sino también tomando en consideración el espacio geográfico, por lo tanto, se requiere de una serie de estrategias constantes y permanentes que sean funcionales para combatirlo.

En nuestro país se han realizado grandes esfuerzos por parte de las Instituciones encargadas de este derecho del ser humano, empleando para tal efecto capacitación al personal, armamento, mayores recursos económicos y humanos, etcétera, para lograr la estabilidad social y la protección de los intereses de los ciudadanos.

Por otra parte la vertiente relativa a la administración de justicia, resulta ser competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la función de dictar una sentencia dentro de un procedimiento determinado, a ellos corresponde la aplicación e interpretación de las leyes, lo cual resulta ser una función valorativa y que va más allá de una técnica, ello obedece a que la función de un juzgador es la aplicación del derecho y de las normas legales.

El juzgador es quien dicta la sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional, su misión no puede ser más importante: a él está confiada la protección del honor, la libertad y los bienes de los ciudadanos, es el preservador de la confianza del pueblo, por ende debe ser merecedor de tan significativa encomienda, esto es dar a cada quien lo que le corresponde como el jurista Ulpiano definió a la justicia.

El derecho es un sistema de normas y actos jurídicos establecidos, sin embargo, los órganos de aplicación resuelven sobre el significado de la norma correspondiente, son ellos, los jueces, quienes están encargados de la aplicación del derecho.

Finalmente encontramos el apartado relativo a la reinserción social y atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

En nuestro país existen registros de diversos problemas al interior de los centros penitenciarios, pero uno de los que más impactan a la sociedad es el control y dirección de grupos delincuenciales desde el interior de los muros del encierro trascendiendo esas fronteras y agraviando derechos de miembros de la sociedad. La situación se vuelve más compleja cuando hablamos del crimen organizado y de su interés en dicho espacio carcelario, y no solo por el hecho de que algunos de sus miembros lo habitan, sino por el control del mismo espacio.

No obstante a que se realizan acciones encaminadas a erradicar este problema, al igual que en el caso de las vertientes anteriores, existe un obstáculo a vencer y éste resulta ser la cuidadosa selección y evaluación del personal que se desempeñe en estas instituciones, que incidan en la prevención, procuración, administración de justicia y la reinserción social.

En respuesta a lo anterior, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, creó el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, basándose para tal efecto en lo dispuesto por el artículo 22 fracciones III y IV, así como el 107 de las Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 14 fracciones I, III, V y XVIII del Reglamento de la citada Ley, y desde luego teniendo como soporte general lo establecido por el artículo 21 Constitucional párrafos noveno y décimo, en los cuales se establece la obligación del Estado a garantizar la seguridad pública.

En la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la obligación de la práctica de exámenes de control de confianza para el ingreso y permanencia de servidores públicos inmersos en el área de seguridad pública, que reitero, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende a las instituciones de prevención, procuración, administración de justicia y reinserción social, sin embargo observamos que en la práctica los exámenes de control de confianza sólo se aplican al personal que se encuentra laborando en las áreas de prevención, procuración de justicia y de reinserción social, dejando de lado el área de administración de justicia, cuando ellos también están inmersos en la materia, por lo tanto, no solamente resulta lógico que también el personal que pertenece al ámbito jurisdiccional se someta a éstos exámenes y con ello se generaría una mayor confianza en los ciudadanos e independientemente se contribuiría a una mejor impartición de justicia.

Lo anterior implica desde luego, el poner especial atención en el aspecto de la aplicación de los mismos, ya que éstos se deberán practicar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y principalmente el respeto irrestricto a los derechos humanos.

Otro aspecto que debe considerarse es el empleo de equipo y herramientas tecnológicas adecuadas, tener procesos operativos certificados así como la acreditación de las instancias pertinentes que permitan emitir resultados confiables, ya que de esta manera se logrará fortalecer las instituciones de seguridad pública, esto es de prevención, procuración, administración de justicia y reinserción social, debiendo aplicarse en todo caso respetando sus derechos humanos.

Sin duda alguna el objetivo de la aplicación de los exámenes de control de confianza es fortalecer los márgenes de seguridad, confiabilidad, eficiencia y competencia del personal en todas las instituciones, siendo necesario y obligatorio, incluyendo a la función jurisdiccional.

En la actualidad, la sociedad necesita a verdaderos servidores públicos, también en el ámbito jurisdiccional, que estén conscientes de la necesidad de tener un poder judicial confiable y creíble, ya que al ser parte importante del ámbito de la seguridad pública en la vertiente de administración de justicia, deberían ser sujetos a este tipo de evaluación periódicas, tal y como están siendo sujetos a evaluación el resto del personal inmerso en la materia. Lo anterior, sin soslayar que la premisa esencial al momento de la práctica de las evaluaciones, es el respeto total a los derechos humanos de la persona.

Lo anterior no contraviene ni las actividades ni la investidura de los jueces, ya que la independencia de los impartidores de justicia no debe confundirse con una petición de fuero especial o de impunidad para ellos, pues más bien la independencia debe asumirse como el derecho de los juzgadores a interpretar de manera particular pero conforme a derecho las normas jurídicas.

Es importante precisar que desde su creación, en 1995, el Consejo de la Judicatura Federal, ha sancionado a 627 magistrados y jueces federales; 408 secretarios de juzgado, de tribunal y defensores públicos federales, y ha recibido más de 22 mil quejas, es decir el propio órgano jurisdiccional debe estar sujeto a evaluaciones a fin de prevenir y erradicar la corrupción.

De manera reiterada, se escuchan casos de servidores públicos envueltos en asuntos de corrupción, chantaje y tráfico de influencias que incumplen y distorsionan las funciones del servicio público, el cual según Jorge Fernández Ruiz, en su obra derecho administrativo lo define como:

“La labor de carácter técnico que la administración pública realiza por medio de sus órganos centrales o descentralizados –o a través de personas privadas que operan bajo el régimen de concesión–, con miras a satisfacer permanentemente, regular, continua, uniforme y adecuadamente, una necesidad colectiva de interés general, con sujeción a un régimen especifico de derecho público”.

¿Quién no ha escuchado casos de indígenas o personas de bajos recursos que son sentenciados injustificadamente? o ¿de la liberación de algún secuestrador o narcotraficante por la supuesta falta de pruebas o violaciones al debido proceso?

En este sentido, es importante trabajar a favor de mejorar la percepción ciudadana sobre nuestras instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia en el país. En la prevención y extinción de servidores públicos corruptos enquistados en el poder que sólo buscan la satisfacción de sus intereses particulares por encima de los generales.

No obsta a lo anterior, referir lo que establece el artículo 123 segundo párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Artículo 123. (...)

Para efectos de esta ley, se consideran miembros de las instituciones de seguridad pública a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.

Derivado de lo anterior y toda vez que como ha quedado establecido la seguridad pública está compuesta por cuatro ámbitos (prevención, procuración, administración y reinserción social) y lógicamente en las dependencias encargadas de atender cada una de éstas esferas se encuentran servidores públicos que han sido nombrados o designados por una autoridad competente.

Es importante destacar lo establecido en el artículo 108 del dispositivo legal antes invocado:

Artículo 108. Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:

(...)

De lo anterior, se desprende que se encuentran contemplados a los miembros de las instituciones encargadas de la administración de justicia como elementos de seguridad pública, tan es así que el mismo artículo 108 concatenado con el 123 lo establece, como consecuencia de ello, únicamente se busca lograr una armonización de las normas, tanto la general como es la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la reglamentaria, siendo la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con la Norma Suprema, es decir el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, sin hacer distinción se deben someter (para el ingreso y permanencia) a los exámenes de control y confianza todo el personal de las instituciones de seguridad pública.

Con lo anterior, se pretende fortalecer la función de todos los jueces encargados de la administración de justicia en nuestro país, conservando los principios éticos y estructurales que garanticen procesos limpios y apegados a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 105, un segundo párrafo al artículo 112 y una fracción V al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 112 y una fracción V al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Capítulo IDel ingreso a la carrera judicial

Texto Original

Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.

Artículo 112.El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre.

Artículo 114.Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Texto Propuesto

Artículo 105.El ingreso, promoción y permanenciade los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.

Para efectos del párrafo anterior, los servidores públicos del Poder Judicial tendrán que acreditar los exámenes y evaluaciones de confianza correspondientes, los cuales serán de carácter permanentes y obligatorios.

Artículo 112.El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre, siempre y cuando se hayan presentado y acreditado los exámenes de control de confianza, mismos a los que se someterán periódicamente en las fechas en que el Sistema Nacional de Seguridad Pública determine.

Artículo 114.Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Someterse a los exámenes de control de confianza a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, atendiendo a los lineamientos establecidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones, a 26 de noviembre de 2013.— Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que adiciona el artículo 163 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Leobardo Alcalá Padilla, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 163 Bis a la Ley General de Salud, para incorporar dentro de su apartado de “accidentes” la mención de los accidentes de tránsito y aquellos que involucren a usuarios vulnerables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas pequeñas ciudades se han convertido en metrópolis y urbes. Sin embargo, los servicios públicos y los presupuestos para el mantenimiento y desarrollo de infraestructura no siempre han acompañado ese crecimiento, sino que han quedado rezagados en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos.

En menos de 15 años, la población total de la región aumentó en más de 100 millones de personas, de acuerdo con cifras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal). Es de esperarse que este salto demográfico venga acompañado por una serie de factores que no pueden desestimarse al momento de hacer proyecciones sobre el futuro de la región. El fuerte crecimiento de las principales urbes ha tenido un impacto importante en los sistemas viales, la congestión vehicular, el estado del transporte, los servicios públicos y los índices de accidentes.

Las estimaciones demográficas describen un crecimiento aún mayor para las próximas décadas. Se calcula que en 2020 habrá 90 millones de habitantes adicionales en los principales centros urbanos latinoamericanos.

México es el undécimo país más poblado del planeta y el tercero de América. Nuestro país cuenta con 115 millones 618 mil 330 habitantes (Conapo, 2011). 78 por ciento de los habitantes se concentran en las zonas urbanas y suburbanas (Inegi, 2010). La mayor parte de los vehículos que circulan en el país se concentran en las zonas urbanas. En 2011 había registrados 33 millones 262 mil 998, 5.1 por ciento más que en 2010. Se calcula que por cada mil habitantes circulan 287.7 vehículos. Esta cifra es un indicador de la alta interacción que existe entre los vehículos y las personas. Si bien los vehículos de motor representan una ventaja en la vida de las personas, también generan accidentes. De hecho, según datos del Centro Nacional para la Prevención de Accidentes (Cenapra), durante 2011, 94 por ciento de estos se registraron en zonas urbanas y suburbanas y 6 por ciento en carreteras de jurisdicción federal.

El Banco de Desarrollo de América Latina publica que la composición del parque vehicular de nuestro país y el mundo se está transformando, en algunos países el número de motocicletas sobrepasa al 50 por ciento del parque automotor total y en todos los países está creciendo año con año.

Durante los últimos años, en México se ha presentado un constante crecimiento en el parque vehicular de motocicletas. De las 722 mil 309 motocicletas que circulaban en 2006, el número aumentó a un millón 589 mil 708 en 2012 (Inegi, 2012); se trata de un incremento de más de 81 por ciento que supera por mucho a los automóviles, cuyo parque vehicular aumento poco más de 33 por ciento en el mismo periodo; fenómeno que se ha globalizado debido al aumento del tránsito urbano.

Respecto a vehículos de motor no se debe equiparar un automóvil con una motocicleta, ya que poseen características totalmente diferentes, y si hablamos de usuarios y seguridad vial, los motociclistas son usuarios especialmente vulnerables. Según datos arrojados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha calculado que el riesgo de morir en accidente de tránsito es al menos 18 veces mayor para el conductor de motocicleta que para un conductor de automóvil. Por este motivo la preocupación por la siniestralidad vial de los motoristas se ha convertido durante los últimos años en un fenómeno global.

Actualmente los accidentes de tránsito son la octava causa de muerte en el mundo. La OMS reportó que aproximadamente 1.24 millones de personas mueren a causa de accidentes de tránsito. Dado que los últimos 20 años se ha mostrado que existe una tendencia de aumento en el número de muertos, la OMS estima que de no realizarse ninguna acción, para 2020 el número de muertos ascenderá a 1.9 millones.

Los peatones, ciclistas y motociclistas son usuarios vulnerables de las vialidades, quienes cuentan con menos protección que los ocupantes de los automóviles.

En México, el panorama es muy similar al mundial. En 2011 los accidentes de tránsito fueron la octava causa de muerte. En el país, ocurrieron 61 mil 145 accidentes en los que estuvieron involucrados usuarios vulnerables. En 58 por ciento de los accidentes estuvieron involucradas motocicletas, en 30 por ciento peatones y 12 por ciento bicicletas. Lamentablemente 36 por ciento de las defunciones que se registran en el país por accidentes de tránsito corresponden a peatones, ciclistas y motociclistas (Cenapra, 2013).

La experiencia internacional como Centers for Disease Control and Prevention nos señala la importancia de que los conductores de motocicletas utilicen equipo protector, destacando que el casco es el aditamento más importante:

• En un estudio llevado a cabo en los Estados Unidos de América, por Centers for Disease Control and Prevention se documentó el porcentaje de fallecimientos por heridas en la cabeza en accidentes de motocicletas: 12 por ciento en entidades que tenían leyes de uso universal de cascos; 64 por ciento en estados con leyes que exigían el uso parcial de cascos (donde solamente se exige su uso para grupos específicos, tales como los jóvenes); 79 por ciento en estados donde no existían leyes que ordenaran el uso de cascos.

• En un reporte de la Unión Europea, por European Commission, concluyó que el uso de cascos puede reducir las heridas mortales de los motociclistas en 44 por ciento.

• En la región de Romagna, Italia, a través de Injury Prevention, a raíz de introducción de legislación, el uso del casco se incrementó de menos de 20 por ciento en 1999 a más de 96 por ciento en 2001, y se vio que el uso del casco era una medida efectiva para prevenir heridas cerebrales en cualquier edad.

• El Global Road Safety Partnership nos muestra en el Reino Unido, que gracias a la legislación y a las campañas de concientización, el uso del casco es casi universal.

La Asociación de Cirugía del Este de Estado Unidos, recomendó que todos los motociclistas usaran cascos para reducir la incidencia de heridas severas en la cabeza después de un choque.

La Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos dispone que cada estado y cada uno de sus municipios tengan la facultad de expedir reglamentos de tránsito. Esto permite que cada uno de los 2 mil 457 municipios del país tenga su propio ordenamiento. Lamentablemente esto no ha sido de esa manera y si bien existen municipios que cuentan con reglamento, se circunscriben a cuestiones meramente técnicas dejando de lado la previsión de medidas de seguridad vial como obligación para usuarios de las vialidades y autoridades, las cuales deben tener como prioridad a los usuarios vulnerables.

Al analizar los reglamentos o leyes de tránsito para cada uno de los estados de la república, se observa que en la totalidad de ellos se consideran las mismas medidas de control, tales como:

• Funcionamiento de luces y frenos.

• Uso de casco para el conductor y acompañante.

Definitivamente es muy importante considerar a los grupos vulnerables dentro del marco regulatorio de tránsito en México considerando que las motocicletas son vehículos que requieren un trato diferente a los automóviles o transporte pesado y de pasajeros. Es necesario establecer medidas de control particulares tomando como fundamento la seguridad vial, además de la cultura de respeto por parte de los automovilistas al compartir las vialidades.

En otros países destacan las acciones para la prevención de accidentes, existe un control mayor que incide principalmente sobre los factores de riesgo como la infraestructura, segmentación del tránsito por tipo de vehículo, velocidad y control de alcohol.

Estudios realizados por European Commission en ciudades como Madrid, Valencia, Sevilla y Vigo el uso del casco, la autorización para utilizar el carril exclusivo del bus por parte de las motos y la creación de zonas de aparcamiento específico para motocicletas redujo la cifra de siniestralidad considerablemente, del año 2011 al 2012 descendió en 20 por ciento.

En estas ciudades, gracias a éstas medidas, la motocicleta ha demostrado un excelente comportamiento, reduciendo las cifras de siniestralidad de años anteriores, una tendencia que se mantiene constante desde 2007, año respecto al que se ha reducido la cifra en un excelente 56 por ciento (Ministerio del Interior, España, enero 2013).

Tras una revisión a los reglamentos y leyes de tránsito estatales veo un gran vacío jurídico, ya que no se menciona el término “usuarios vulnerables” y al incorporarlo se lograría un avance significativo ya que al utilizar el mencionado término se sentarían las bases para que la seguridad vial sea elemento prioritario y transversal en materia de prevención de accidentes, principalmente de los “usuarios vulnerables” de las vialidades.

Sin embargo, es conveniente agregarlo no a la legislación en materia de tránsito, sino considerarla desde la Ley General de Salud, en el capítulo de “accidentes” para así obligar a todos los estados de la república el agregar la definición y fortalecer sus leyes y reglamentos de tránsito. Con esto se atendería a uno de los principales desafíos para el país: reducir de forma considerable los accidentes viales. El desafío es precisamente la participación armoniosa de todos los usuarios en las vialidades, compartiendo y respetando especialmente a los usuarios vulnerables.

El objetivo de la presente iniciativa es reformar la Ley General de Salud para incluir a los accidentes viales, esto debido al incremento en las muertes por ésta causa implicando sobre todo a los usuarios vulnerables, y en segundo lugar, establecer la definición de accidentes de tránsito y de usuarios vulnerables esto con el objetivo de disminuir sus desventajas con otros usuarios de las vialidades.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 163 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 163 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 163 Bis. Los accidentes viales y aquellos que involucren a usuarios vulnerables formarán parte de las acciones de prevención y control de accidentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por:

I. Accidente vial.Como el perjuicio ocasionado a una persona o bien material en un determinado trayecto de movilización o transporte, debido a la acción riesgosa, negligente o irresponsable de un conductor, de un pasajero o de un peatón, a fallas mecánicas repentinas, errores de transporte de carga, a condiciones ambientales desfavorables y a cruce de animales durante el tráfico o a deficiencias en la estructura de tránsito (errores de señaléticas y de ingeniería de caminos y carreteras).

II. Usuario vulnerable. Aquella persona física que se trasporta en las vialidades o sus inmediaciones a pie o en vehículo de dos o tres ruedas que puede o no ser impulsado por un motor y el cual no cuenta con habitáculo por lo cual el conductor queda expuesto a colisiones.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2013.— Diputado Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



ARTICULO 14 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Alberto Rodríguez Calderón, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 3 de abril de 2013, entro en vigor la nueva Ley de Amparo, la cual es Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ser el juicio de amparo una institución jurídica de la mayor trascendencia del Estado mexicano, fue necesario que se llevaran a cabo diversos cambios y modificaciones para modernizarlo y fortalecerlo, armonizando además la ley que lo regula con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.

En ese sentido la estructura de este nuevo ordenamiento jurídico está compuesta por cinco títulos: El Título Primero Reglas Generales, constituido por once capítulos; el Título Segundo De los Procedimientos de Amparo, integrado por dos capítulos; el Título Tercero Cumplimiento y Ejecución de siete capítulos; el Título Cuarto Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad de seis capítulos; y el Título Quinto Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos integrado por tres capítulos.

El objeto de establecer un orden metodológico es para facilitar el entendimiento y manejo de la norma, es por ello que los títulos agrupan capítulos, que contienen partes claramente diferenciadas, pero con una estructura coherente que evita la presencia de reiteraciones, contradicciones y vacíos normativos.

En ese sentido, tenemos que en el Título Primero, Reglas Generales, Capítulo Segundo, que se refiere a la capacidad y personería, en el artículo 14 en su párrafo segundo establece:

“Artículo 14. [...]

“Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días”.

Ante ello, podemos afirmar que estamos en presencia de una reiteración o duplicidad en la regulación, toda vez que la multa a que se hace alusión, se contempla ya en el Título Quinto denominado Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos, pues el Artículo 241. Señala:

“Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días”,

Si bien, en este caso ambas disposiciones son coincidentes pues no existe diferencia o contradicción en el contenido de ambas, relacionado con la multa aplicable, consideramos que es incorrecto conservar la redacción actual del artículo 14, en razón de que lo más adecuado, siguiendo la metodología con la que se creó la nueva Ley de Amparo, es que la sanción se prevea en el capítulo correspondiente.

En consideración a lo anterior se propone reformar el contenido del párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Amparo, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 14. ...

Si el promovente del juicio, posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días, debiéndose estar en este caso a lo previsto por el artículo 241 de la presente ley”.

...

Texto vigente

Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.

...

Texto propuesto

Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días, debiéndose estar en este caso a lo previsto por el artículo 241 de la presente ley.

...

Con ello se respeta la estructura con la que fue diseñada la nueva Ley de Amparo y se conserva la congruencia y la concordancia en sus disposiciones, remitiendo un artículo al otro de modo consistente.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Amparo

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días, debiéndose estar en este caso a lo previsto por el artículo 241 de la presente ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2013.— Diputados: José Alberto Rodríguez Calderón, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO - LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

«Iniciativa que reforma los artículos 9o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, diputado federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los altos índices de obesidad y desnutrición en México, así como la falta de oportunidades deportivas, educativas y de tratamiento y prevención de adicciones son puntos torales que afectan drásticamente a la población. Son los niños y jóvenes quienes mayormente caen en estos problemas.

La falta de recursos en diversas zonas de la población afecta primordialmente la alimentación de los niños y jóvenes, los cuales caen en desnutrición severa. Así también la mala educación y hábitos alimenticios son los que provocan que México se encuentre en primer lugar de obesidad mundial en niños y jóvenes. Por otra parte, la falta de oportunidades deportivas y educativas, llevan a los jóvenes al ocio y con ello a la depresión, es por ello que al sentirse aislados buscan refugio en las drogas provocando así la comisión de conductas antisociales.

La obesidad y desnutrición en México.

Los hábitos alimenticios en niños y jóvenes son uno de los temas prioritarios en el sector salud, ya que de conformidad con datos revelados por la UNICEF, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad en niños y el segundo lugar en adultos. Es por esto que el Gobierno Federal y las diversas fuerzas políticas establecieron compromisos al respecto en el Pacto por México,el cual establece en su primer acuerdo que ante el crecimiento de los males asociados a la obesidad, se modificarán las normas mexicanas para prohibir en las escuelas los llamados alimentos chatarra. Lo concreción de lo anterior significará un gran paso en el combate a la obesidad que afecta a miles de niños en el país.

Aunado a lo anterior, la obesidad provoca múltiples enfermedades, como son la hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares y respiratorias, así como también cáncer. Psicológicamente, la obesidad también es causante de diversos problemas de interrelación, por lo que quienes la padecen pueden llegar a tener cierto grado de depresión o baja autoestima, lo cual agrava aún más el problema alimenticio.

La desnutrición es un problema que aqueja a miles de niños en México. Datos revelados por la UNICEF indican que en el grupo de edad de cinco a catorce años la desnutrición crónica es de 7.25% en las poblaciones urbanas y la cifra se duplica en las zonas rurales, por lo que el riesgo de que un niño o niña indígena se muera por diarrea, desnutrición o anemia es tres veces mayor que entre la población no indígena.

Respecto de los graves problemas alimenticios que quejan a la ciudadanía, el Gobierno Federal plasmó en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 las acciones con las que se erradicarán estos problemas:

• Combatir la carencia alimentaria de la población a través de políticas públicas coordinadas y concurrentes priorizando la atención de las familias en extrema pobreza.

• Propiciar un ingreso mínimo necesario para que las familias tengan acceso a suficientes alimentos inocuos y nutritivos.

• Facilitar el acceso a productos alimenticios básicos y complementarios a un precio adecuado.

• Incorporar componentes de carácter productivo a las acciones y programas sociales, con objeto de mejorar los ingresos de los mexicanos, proveerles empleo y garantizar el acceso a los alimentos indispensables para el ejercicio de sus derechos.

• Adecuar el marco jurídico para fortalecer la seguridad alimentaria y el derecho a la alimentación.

La ausencia de la práctica del deporte constituye una de las causas primordiales por las que los niños y jóvenes tienen graves problemas de sobrepeso. Es por esto que el Gobierno Federal a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tiene el deber de incorporar medidas para que los jóvenes muestren mayor interés en este rubro, lo anterior a través de la creación y rehabilitación de la infraestructura y los espacios públicos.

Las adicciones

El ocio, la falta de oportunidades, así como la falta de atención a los problemas de los jóvenes, lleva a estos al consumo de estupefacientes, lo que provoca que el joven se convierta en adicto, causándole graves problemas de salud y sociales, ya que la mayoría de ellos caen en conductas delictivas a causa de las drogas.

Entre las causas del consumo de drogas encontramos la curiosidad, la presión social, los desajustes emocionales, un ambiente familiar desfavorable y la baja autoestima.

Por supuesto, el Gobierno Federal, garante del derecho a la salud, establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018,acciones para combatir los problemas de adicción, como son:

• Reducir la prevalencia en el consumo de alcohol, tabaco y drogas ilícitas.

• Contribuir a la consolidación de los instrumentos y políticas necesarias para una integración efectiva del Sistema Nacional de Salud.

Estas políticas resultan trascendentales en la prevención y combate de las adicciones que actualmente afecta a miles de jóvenes en el país.

Planteamiento del problema

Las adicciones, la obesidad y la desnutrición son problemas que el estado tiene la obligación de erradicar, es por esto que se debe buscar la manera de recaudar los recursos suficientes para poder hacerles frente, con el objeto de que las políticas públicas que se pongan en marcha tengan un verdadero impacto en la sociedad y que en el menor tiempo los índices puedan registrar un descenso considerable.

Con relación a lo anterior, el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el sector coordinado por la SHCP, el cual tiene como uno de sus objetivos dar destino a los Bienes y Empresas incautados con motivo de su utilización en la comisión de delitos, proveyendo así de ingresos extrafiscales al Estado, con Compromiso, Eficiencia, Transparencia y responsabilidad Social.

Una muestra de lo anterior, lo es la venta por 113 millones de pesos de diversos inmuebles el pasado mes de septiembre. Dentro de los 96 inmuebles vendidos en dicha Licitación Pública fue transferido al SAE para su venta un inmueble proveniente de la Procuraduría General de la República.

Bienes como el señalado con anterioridad pueden seguir recibiendo un destino cierto y concreto, que tenga como fin atender a nuestros niños y jóvenes, en especial a aquellos que, tal y como hemos señalado con anterioridad, son víctimas de las adicciones y padecimientos curables, como lo es la obesidad, por lo que en este caso se propone una adición al artículo 9o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a efecto de que, de los bienes que sean decomisados a personas u organizaciones, que cometan alguno o algunos de los delitos contemplados en la fracción I y II del artículo 2 de éste último ordenamiento, así como los frutos o rendimientos que produzcan estos durante el tiempo que sean administrados por el SAE, sean adjudicados de manera proporcional entre los sectores de la procuración de justicia, salud, deporte e impartición de justicia, donde serán utilizados para los fines de su competencia. En el caso del sector salud, los ingresos que se obtengan por este medio, deberán ser utilizados para la prevención y el combate a las adicciones.

Como legislador y representante de los ciudadanos he buscado que dicha propuesta pueda ser realidad, y es el caso que la reforma aquí planteada constituye un planteamiento que he retomado de mi desempeño como senador durante la LX Legislatura, esto en virtud de que mis convicciones por ayudar a los niños y jóvenes, por abrirles oportunidades de educación, salud y deporte son firmes y permanentes.

Por todo ello, someto a la consideración de esta soberanía de este H. Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero.Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 9o de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ...

...

...

De los bienes que sean decomisados a personas u organizaciones, que cometan alguno o algunos de los delitos contemplados en la fracción I y II del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como los frutos o rendimientos que produzcan estos durante el tiempo que sean administrados por el SAE, serán adjudicados de manera proporcional entre los sectores de la procuración de justicia, salud, deporte e impartición de justicia, donde serán utilizados para los fines de su competencia. En el caso del sector salud, los ingresos que se obtengan por este medio, deberán ser utilizados para la prevención y el combate a las adicciones.

Articulo Segundo.Se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

De los bienes decomisados referidos en el párrafo anterior, se distribuirán de manera proporcional entre los sectores de la procuración de justicia, salud, deporte e impartición de justicia, donde serán utilizados para los fines de su competencia. En el caso del sector salud, los ingresos que se obtengan por este medio, deberán ser utilizados para la prevención y el combate a las adicciones.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://blogs.unitec.mx/salud-2/consecuencias-de-la-obesidad/ 25 de octubre de 2013 13:27 horas

2 http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm 25 de octubre de 2013 13:39 horas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2013.— Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Justicia, para dictamen.



ARTICULOS 3O. Y 31 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marcos Aguilar Vega, en su calidad de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y las fracciones, V y VI del artículo 3o.; así como la fracción I del artículo 31, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación superior, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el Partido Acción Nacional consideramos a la educación un derecho fundamental de todas las personas. Ésta constituye el cimiento en el que descansa el proyecto de desarrollo nacional y la edificación de una nación justa, solidaria, incluyente y democrática.

La educación proporciona las herramientas, conocimientos y capacidades, a la vez potencia las habilidades y destrezas de los educandos con el fin de brindarles todos los elementos necesarios para su formación individual y social. Es la educación la que permite la plena inserción en el desarrollo económico del país, en beneficio personal de quien la recibe y de toda la sociedad en su conjunto. Por ello, la educación debe ser la prioridad número uno en la agenda pública.

Los objetivos educativos que ha perseguido la acción gubernamental han variado en el tiempo de acuerdo con las necesidades y capacidades de respuesta. Hace algunas décadas, la principal meta que impuso el Estado era la universalización de la cobertura de la educación básica; es decir, llevar la educación a todos los rincones del país.

Ahora, esa universalización está plenamente cumplida, por lo que hoy el objetivo es impartir educación de calidad y en ese proceso este Congreso ha dado pasos firmes. Pero hace falta avanzar en las acciones que nos permitan su cumplimiento, por ello tenemos que fortalecer la infraestructura y el equipamiento educativo; mejorar la formación y actualización el cuerpo docente, así como un esquema de evaluación que permita que nuestro hijo cuenten con los mejores maestros; reestructurar los planes y programas de estudio para adecuarlos a los nuevos requerimientos y realidades nacionales; éstos elementos y otros elementos en conjunto deberán garantizar que en los próximos años nuestro sistema educativos se transforme totalmente para mejorar su impacto y relevancia en la vida del educando y de la propia sociedad.

Los grandes avances en la ciencia y tecnología han puesto hoy día a todos los países del orbe a un intenso proceso de transformación en las distintas áreas del conocimiento, y en consecuencia la competitividad entre las naciones se acentúa. Por ello, quien disponga de una población preparada para desempeñar eficazmente actividades productivas, accederá con mayor facilidad a un mejor nivel de vida y con menores desigualdades sociales, lo cual naturalmente es un anhelo de cualquier país.

En nuestro país, con una sociedad en transición en los planos demográfico, económico, político social y cultural, debe enfrentar el reto educativo de ofrecer a todos sus jóvenes acceso a la educación media superior y superior que les permita genera mejores oportunidades de desarrollo.

Por otra parte, los retos inéditos que la nueva sociedad del conocimiento plantea a nuestro país, implica que debe contar con una población preparada para responder a los desafíos nacionales y para competir eficazmente con nuestros socios comerciales en actividades productivas y que, a la vez, esa población esté constituida por las ciudadanas y los ciudadanos responsables, solidarios, participativos y críticos que una democracia moderna requiere.

En este contexto, la educación superior se debe concebir como el último eslabón de la educación escolarizada, que concluye con el lanzamiento de los educandos hacia la vida productiva. Sin embargo, ello no debe confundirse con el simple adiestramiento de la persona para el trabajo. Las condiciones y necesidades de la sociedad contemporánea nos demandan de una educación superior como un medio estratégico para acrecentar el capital humano y social de la nación.

La educación superior es una vía de acceso para enriquecer la cultura con las aportaciones de las humanidades, las artes, las ciencias y las tecnologías; y al mismo tiempo para contribuir al aumento de la competitividad y el empleo requeridos en la economía basada en el conocimiento. También es un factor para impulsar el crecimiento del producto nacional, la cohesión y la justicia social, la consolidación de la democracia y de la identidad nacional basada en nuestra diversidad cultural, así como para mejorar la distribución del ingreso de la población.

Las bondades que potencialmente nos presenta la educación superior, tiene como premisa fundamental que todos nuestros jóvenes, sin distinción alguna puedan acceder a este nivel educativo, pero no solo ello sino que la educación a la que accedan sea de calidad, como factor clave en todo el proceso educativo.

El acceso universal a la educación superior es un derecho que debe ser reconocido de forma explícita en la Constitución. Ello permitirá que nuestros jóvenes tengan la capacidad de insertarse al sector productivo y social, así como a contribuir en la construcción de una mejor sociedad.

Establecer la cobertura universal en educación superior permitirá generar los mecanismos para acercarla a los grupos sociales con menores posibilidades de acceso hasta ahora. Si logramos contar con una cobertura universal que atienda la demanda educativa con igualdad, con solidez académica, y eficiencia en la organización y utilización de sus recursos, estaremos en el camino indicado para que México desarrolle y explote sus capacidades plenamente a favor de sus habitantes.

Una reforma en el sentido que se propone, pondrá al alcance de los grupos sociales con menores posibilidades la posibilidad de acceder a la educación superior. Esta propuesta requiere, por supuesto, del concurso y compromiso de los tres niveles de gobierno, de los académicos, trabajadores, directivos, estudiantes, del sector privado y la sociedad en su conjunto.

Garantizar el acceso universal para todos los jóvenes de país, requerirá necesariamente de un gran esfuerzo nacional y en particular de estado que tendrá que asumir de forma paulatina el creciente el costo de incorporar a un número mayor de jóvenes a la educación superior; lo que constituye uno de los desafíos de mayor trascendencia para el presente y el futuro de México.

Actualmente, la matrícula escolar en educación superior se encuentra en alrededor de 3 millones 100 mil alumnos; lo que representa una cobertura equivalente de alrededor del 31 por ciento de la población de entre 19 y 23 años.

Con esta cobertura no cabría esperar, en el futuro inmediato el grado de desarrollo, ni de las expectativas y aspiraciones de los mexicanos; de ahí que nos estemos planteando redoblar el paso para ampliar el acceso de los jóvenes a la educación superior.

El reto no es menor, pero los retos de desarrollo que enfrentamos y enfrentaremos en el futuro inmediato nos obligan a tomar la decisiones necesarias; así como lo hicimos con la educación media superior y las recientes reformas en materia de calidad de la educación, hoy ha llegado el momento de garantizar el derecho a la educación superior para todos nuestros jóvenes.

Si hoy damos el paso decisivo, muy posiblemente en las dos décadas siguientes avanzaremos lo necesario para hacer realidad la universalización de la educación superior.

Como se ha señalado, este esfuerzo nos colocaría en los siguientes veinte años en el nivel alcanzado, en esta materia, por países de desarrollo relativo similar e incluso por países más desarrollados.

Sin duda, este es el camino que nos garantiza un mejor futuro, y que mejor refleja las aspiraciones del México con ganas de alcanzar una productividad que lo haga competitivo.

Lograr la proeza de universalizar la educación superior exige realizar esfuerzos inéditos en la historia de la educación de nuestro país. Las metas de crecimiento propuestas no son imposibles de alcanzar si consideramos tanto la experiencia reciente de México y sus capacidades institucionales, como las experiencias de otros países.

Según el doctor Rodolfo Tuirán, quien fuera subsecretario de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública, la tasa bruta de cobertura de educación superior en Corea aumentó 3.4 puntos cada año entre 1990 y 2008. En el mismo lapso, la cobertura en Venezuela y Finlandia aumentó 2.8 puntos, y en Australia, Nueva Zelandia, Portugal, Italia y Chile la expansión fluctuó entre 2 y 2.3 puntos. Gracias a ese esfuerzo, estos países han alcanzado ya la etapa de universalización de la educación superior.

En nuestro país, necesitamos que la educación superior se constituya en una verdadera prioridad, consensuada nacionalmente, que concite compromisos, esfuerzos sostenidos y apoyo genuino de todos los actores políticos relevantes.

Se tiene que coincidir en la importancia de la educación superior para el desarrollo social y económico, en la certeza sobre los beneficios presentes y futuros que representa la inversión en ella, así como sus efectos multiplicadores en el desarrollo.

Un proyecto como el aquí planteado exige compromisos de actores muy diversos que participan de la educación superior, de la sociedad civil organizada, de los empresarios y de los gobiernos estatales y municipales, entre otros.

Es claro que contar únicamente con el apoyo de los actores tradicionales ya no será suficiente ante la envergadura de los desafíos en puerta. Será necesario asumir las cuantiosas inversiones para impulsar una política de largo plazo que nos permita alcanzar el objetivo. Seguramente deberemos garantizar financiamiento suficiente para ampliar las capacidades de las instituciones educativas.

Si México es capaz de llevar a cabo ésta tarea, habrá dado sin duda un paso fundamental para enfrentar el mayor reto de nuestro presente y abrirá las oportunidades de desarrollo que nuestros jóvenes demandan.

Por lo expuesto, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y las fracciones, V y VI del artículo 3o.; así como la fracción I, del artículo 31, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación superior

Único. Se reforma el primer párrafo y las fracciones, V y VI del artículo 3o.; así como la fracción I del artículo 31, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta la media superior y la superior serán obligatorias.

...

...

I. y II. ...

Además:

a) a d) ...

III. y IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y normal, los particulares deberán

a) y b) ...

VII. a IX. ...

a) a c) ...

...

...

...

...

...

...

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La obligatoriedad de la educación superior se implementará a partir del ciclo 2016-2016, creciendo de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad en todo el país para el ciclo 2019-2019.

Tercero. En el presupuesto federal, de las entidades federativas y municipales se incluirán los recursos necesarios para avanzar en la cobertura progresiva de los servicios de educación superior.

Cuarto. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y municipales podrán suscribir los acuerdos necesarios para la participación de los sectores social y privado en la prestación del servicio educativo de este nivel.

Quinto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados efectuarán las reformas y adiciones que corresponden a la Ley General de Educación, a las leyes estatales de Educación y a los demás ordenamientos legales pertinentes.

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2013.— Diputados: Marcos Aguilar Vega, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada federal Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 2 de diciembre de 2012 fue presentado el acuerdo entre los tres partidos políticos mayoritarios del país y el jefe del Ejecutivo federal, conocido como Pacto por México. En éste, se afirmó que serían abordados temas de alta relevancia para el día a día del país. Sin embargo, no fueron consideradas soluciones a las verdaderas preocupaciones de la población mexicana, como el desempleo o la pobreza que sufren más de la mitad de los mexicanos.

Este acuerdo de las mayorías se convirtió en una agenda política y no en una agenda ciudadana. Se contemplaron temas de interés para las tres principales fuerzas políticas del país y se simularon supuestos beneficios para la población contenidos en reformas estructurales que responden a intereses políticos y económicos. Las reformas contenidas en los 95 compromisos del pacto, se han convertido en una moneda de cambio, dejando fuera las aportaciones de los partidos minoritarios.

La alternancia en el año 2000, luego de los más de 70 años de gobiernos priístas, dejó muestra de que nuestra población desea vivir bajo principios democráticos y no autoritarios. A los mexicanos les ha resultado relevante que los procesos electorales se lleven a cabo en apego a las mejores leyes, prácticas y condiciones. Con esto en mente, la presente iniciativa propone y expone las razones por las cuales el compromiso 90 del Pacto por México, referente a llevar a cabo una Reforma Político-Electoral que cree una autoridad electoral de carácter nacional y una legislación única encargadas tanto de las elecciones federales, como de las estatales y municipales, no es la solución para que los institutos electorales locales dejen de estar bajo la influencia de los gobernadores ni para que nuestra democracia sea menos costosa, como se ha argumentado. En un acto de responsabilidad, apertura y pluralidad, y reconociendo la realidad que nos presenta el Pacto por México, quien suscribe pretende minimizar el impacto negativo de esta propuesta, presentando una iniciativa progresista en pro del desarrollo de la vida democrática del país.

En este sentido, se debe mencionar que el primer argumento utilizado por quienes desean suprimir a los institutos electorales locales, tiene que ver con la falta de autonomía de los órganos de dirección de las autoridades electorales locales, de quienes se dice que se encuentran cooptados por los gobernadores estatales. El segundo argumento señala que la democracia mexicana es muy costosa debido a una supuesta duplicidad de autoridades electorales (federales y locales), y a que la organización de las elecciones es muy cara. En ese orden de ideas, se propuso la eliminación de los institutos electorales locales y la centralización de sus funciones en una sola autoridad federal, para reducir los mencionados costos y la injerencia de las autoridades estatales en la toma de decisiones de esos institutos.

Al respecto se debe subrayar que ambos argumentos son generalizaciones que no necesariamente encuentran sustento en todo el territorio nacional, y que la eliminación de los institutos electorales locales no es la solución que se requiere para combatir aquellos problemas que aún presenta el sistema electoral mexicano. Por ello, es indispensable respetar el modelo federalista electoral que actualmente tenemos en el país y fortalecer desde el texto constitucional la autonomía y el profesionalismo de los órganos electorales estatales, en razón de los argumentos que se desarrollarán en la presente exposición de motivos. Es importante tener en cuenta muchos más elementos sobre el desarrollo de la democracia en nuestro país para construir las modificaciones en materia electoral que garanticen la mejor actuación de todas las autoridades involucradas en este sistema.

Respecto al primer argumento utilizado por los planificadores del INE, se ha dicho que los gobernadores “se han convertido en señores feudales que ejercen el poder sin ningún contrapeso. En el ámbito electoral ello se ha traducido en que las instituciones siempre estén a merced de la voluntad de nuevos señores feudales” (Morales 2013: 35). En tal sentido, se ha señalado que México no satisface los estándares de un país democrático, pues a pesar de que ha existido alternancia en los poderes ejecutivos y legislativos de las entidades del país, la independencia e imparcialidad en el funcionamiento de esas autoridades, son muy cuestionables: “Lo mismo se puede referir el caso del Distrito Federal, que el de Puebla, Baja California, Jalisco o Chiapas, por no citar aquellas entidades donde el gobernador, desde el México postrevolucionario hasta nuestros días, ha pertenecido a un mismo partido político, como ocurre por ejemplo en Veracruz, el Estado de México o Coahuila” (Figueroa 2013: 13-14).

Uno de los principales problemas por los que se genera la falta de independencia de las autoridades electorales locales, consiste en que actualmente el proceso de elección de sus órganos directivos es discrecional. Los legisladores locales utilizan rondas de veto y votación para repartirse los asientos disponibles como cuotas partidistas (Mirón 2013). Asimismo, la influencia que llegan a tener en algunos estados los gobernadores sobre los demás poderes locales, incluyendo las legislaturas, vuelve dependientes a los consejeros respecto de los gobernadores.

Aunado a lo anterior, el periodo en el cargo de los titulares de los órganos electorales locales no es homogéneo; en algunos estados como Aguascalientes, San Luis Potosí y Durango, es de sólo tres años, en otros es de cuatro y en otros de seis. Esto vuelve vulnerables a los consejeros locales respecto de la voluntad de las legislaturas y de los gobernadores para su designación y ratificación, y evita que realmente desarrollen una carrera profesional, pues su futuro político depende de otros poderes o actores con influencia en el sistema político.

No obstante, los anteriores problemas no se resolverán en absoluto desapareciendo a los órganos electorales locales. Se deben establecer candados y reglas claras para que estas situaciones no se reproduzcan más en los institutos locales. Éstos han sido capaces de escuchar y resolver inquietudes ciudadanas y partidistas de manera ágil y eficiente en muchas ocasiones, demostrando capacidad de acción en el contexto regional. Desaparecerlos representaría una salida fácil que no resolvería los problemas de nuestro sistema electoral.

Para empezar, debe reconocerse que en las últimas décadas, hemos transitado de un sistema de partido casi único a un sistema de partidos plural y competitivo. Asimismo, gracias al actual modelo electoral hemos vivido, desde 1989, fenómenos de alternancia en las gubernaturas de 23 estados: Baja California, Guanajuato, Chihuahua, Jalisco, Querétaro, Nuevo León, Zacatecas, Aguascalientes, Tlaxcala, Baja California Sur, Nayarit, Chiapas, Michoacán, Yucatán, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora, Morelos, Tabasco y Distrito Federal. Todo ello, bajo elecciones organizadas por los institutos electorales locales.

En el mismo sentido, el PRI mantuvo la hegemonía de los poderes federales y locales durante casi siete décadas. Para 1988, el partido tenía mayorías calificadas en 31 congresos locales. En 2012 se eligieron 15 congresos locales, resultando que en siete de ellos ningún partido logró la mayoría absoluta de asientos; en cuatro, esa mayoría es del PRI; en tres, la mayoría la obtuvo el PRD, y en uno del PAN. Esto es, el PRI dejó de tener mayoría en los congresos locales, también bajo elecciones organizadas y supervisadas por los órganos electorales estatales.

Esas cifras nos hablan de elecciones competidas y de fenómenos reales de alternancia logrados bajo el actual sistema federal electoral. De hecho, fue precisamente en el seno de los municipios y las entidades federativas donde se dieron los primeros fenómenos de alternancia en el país, con lo que empezó el proceso de transición de México a la democracia.

Por otra parte, es importante subrayar la multiculturalidad que existe en nuestro país, incluso en el ámbito electoral, misma que los institutos electorales locales han sabido manejar. Ejemplo de ello es el estado de Oaxaca, en cuyas elecciones en 2012 se renovaron sus 570 ayuntamientos, 153 con la participación de los partidos políticos y 417 a través de sus usos y costumbres (Coria y Tapia 2013: 22). ¿Cómo conciliar esta realidad con una sola autoridad electoral central y la desaparición de los institutos locales? Será más complicado para esa autoridad, que no conoce a profundidad las comunidades del país y sus problemáticas, lidiar con los matices y los mecanismos de los procesos políticos y sociales de los municipios.

En ese sentido, se puede decir que el pluralismo político no sólo vive y se reproduce en la sociedad, sino también en las instituciones del Estado. Por ello, es necesario mantener la existencia de los institutos electorales locales, que de manera paulatina nos han permitido consolidar estos cambios.

Ahora bien, aunque existen varios ejemplos de institutos electorales locales que han llevado a cabo sus funciones de manera excepcional y han contribuido al fortalecimiento de la democracia, se debe reconocer que aún es posible advertir un déficit de autonomía en algunos de ellos. Esto se explica, como se mencionó, principalmente por la forma de designar a sus titulares. Sin embargo, la solución no es eliminar en su totalidad a las instituciones electorales locales, sino introducir candados que eviten que los partidos y poderes políticos locales desvirtúen la autonomía de los institutos (Murayama 2013: 36).

En ese sentido, es indispensable dotar de mayor autonomía a los institutos electorales locales que garantice su debido actuar conforme a derecho, y reformular la manera en que son designados sus órganos directivos. La injerencia de intereses políticos y la manipulación de autoridades electorales no desaparecerán por el hecho de centralizar la función electoral, pues como hemos visto en los últimos procesos de designación de consejeros electorales, a nivel federal también existe este fenómeno.

Ahora bien, Lorenzo Córdova (2012: 38) señala lo siguiente con relación a las funciones que tienen los institutos electorales locales:

“Los órganos electorales de México hacen mucho más que meramente organizar las elecciones; son árbitros de las contiendas políticas, administran justicia administrativa a través de la resolución de quejas, auditan las cuentas de los partidos políticos, emiten normas vinculantes de carácter general mediante las que se regulan conductas de ciudadanos, autoridades, concesionarios y permisionarios de radio y televisión, e incluso tienen potestad para reglamentar el ejercicio de derechos”.

Por ello, respecto del segundo argumento empleado por los defensores del INE, referente al costo de la democracia nacional, se debe tener en cuenta que si se llegaran a concentrar las tareas de los institutos locales en un sólo órgano federal, todas las atribuciones mencionadas requerirían de igual o mayor cantidad de recursos de la federación para su mantenimiento. Al respecto, cabe señalar que el presupuesto otorgado en 2013 a los institutos electorales locales, es de 4 mil 500 millones de pesos, mientras que el del IFE es de 7 mil 800. Es decir, los institutos locales resultan menos onerosos para la ciudadanía y ya cuentan en su mayoría con la experiencia necesaria para llevar a cabo las elecciones locales. Asimismo, la desaparición de los institutos locales para nada aseguraría la eficiencia ni transparencia del gasto público.

Por otra parte, se debe subrayar que durante las elecciones presidenciales “cada consejo distrital del actual IFE haría los conteos no de tres, sino hasta de seis elecciones diferentes. Los tiempos invariablemente se prolongarían en exceso, con todas las consecuencias que ello podría tener para la estabilidad política de las comunidades que eligen a sus representantes” (Ídem). En ese sentido, los procesos y el cómputo de los resultados de las elecciones se volverían más lentos, complejos y costosos, pues la separación de funciones que actualmente existe entre instancias locales y federal, tendría que ser ejecutada solamente por una sola autoridad.

Simplemente, para el año 2015 habrá elecciones de diputados a nivel federal, de gobernadores en los estados de Colima, Querétaro, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, y de alcaldes y diputados locales en Campeche, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Distrito Federal (delegados y asambleístas), Hidalgo y Jalisco, Morelos, y Tabasco. Todo esto requerirá que cualesquiera que sean la autoridades que se encarguen de organizar y supervisar dichos comicios, estén ya efectivamente constituidas y suficientemente capacitadas.

Además, es importante señalar que en todas las entidades federativas el IFE, convertido en INE, tendría que multiplicar su estructura distrital, con los respectivos costos que esto generaría. En el territorio nacional, existen 300 distritos federales y 691 distritos locales, por lo que la geografía electoral no coincide. Por ejemplo, en Chiapas existen 12 distritos federales y 24 locales, lo que equivaldría a llevar a cabo una duplicación de la estructura. Pero en otros casos, como en Campeche donde existen 2 distritos federales y 21 locales por lo que dicha multiplicación tendría que ser por más de 10 (Woldenberg 2012: 7).

A lo anterior, habría que sumarle los costos logísticos de dicho procedimiento. Dado que el IFE no cuenta a la fecha con consejos municipales ni consejos distritales, se le tendría que dotar a la nueva autoridad electoral nacional de procedimientos, normatividad y una enorme cantidad de recursos para poder hacerla capaz de crear dichos consejos y llevar a cabo las elecciones locales (Córdova 2012: 39).

Resulta entonces oportuno cuestionarse cómo se obtendrán los recursos económicos y humanos necesarios para llevar a cabo las acciones descritas. ¿Realmente se podría prever un ahorro en los costos de nuestra democracia al implementar la propuesta pensada por los integrantes del Pacto por México? Difícilmente esto sucedería.

De manera adicional, se debe subrayar que crear una autoridad electoral central que controle todos los comicios que se lleven a cabo en el territorio nacional, como se ha propuesto, sería un error, pues significa desconocer la soberanía de las entidades federativas para organizar sus propias elecciones. Pensar en eliminar las legislaciones y las atribuciones locales en materia electoral, iría en detrimento de la autonomía de los estados y en contra de lo que dicta nuestra Constitución en su artículo 40: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

En la Ley Fundamental existen sistemas de pesos y contrapesos a fin de prevenir la hegemonía de un poder o un orden de gobierno sobre los demás a través del federalismo. Por ello, se debe respetar ese pacto federal consagrado en ella y observar la debida separación de poderes, derechos y funciones entre autoridades. El federalismo debe ser entendido como un sistema organizativo que se caracteriza por la unión de estados soberanos basada en la no-centralización, en el gobierno compartido y en el respeto a la diversidad. (Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, 2006). No podemos permitir que triunfen las ideas centralistas que buscan acabar con esta sana convivencia entre poderes.

Aún reconociendo que han existido episodios en que ciertas autoridades locales han tenido un desempeño cuestionable, las modificaciones que se les haga deben partir de una reflexión que considere su pertinencia y su eficiencia, en tanto que, como se ha mostrado, han sido fundamentales para el desarrollo de la vida democrática nacional. En ese sentido, para resolver los problemas que cita el referido Pacto por México, lejos de desaparecer a los órganos electorales locales se deben fortalecer y profesionalizar su funcionamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, a fin de lograr un actuar independiente, eficaz y profesional de las autoridades electorales locales, la presente iniciativa propone que se reconozca desde la Constitución Política nacional la autonomía política, financiera, administrativa y jurídica que deben gozar estos órganos. Por ello, se propone plasmar en el texto constitucional dichos principios a fin de que los institutos ejerzan su función sin sujeción a otro órgano; elaboren, propongan y ejerzan su presupuesto, sin la intervención del titular del poder ejecutivo de los estados, así como que sean capaces de autodeterminarse a través de la facultad reglamentaria y de establecer parámetros de organización interna para administrar sus recursos materiales y humanos.

Por otra parte, como se mencionó anteriormente, es necesario cambiar la manera de elección de consejeros estatales, ayudando a fortalecer estas instancias. Para lograr esto, la presente iniciativa busca cambiar la manera de elegir a los consejeros de los institutos de los estados. Para ello, es necesario señalar desde la Constitución, un piso común de características sobre este proceso, a fin de garantizar la autonomía de los consejeros respecto de otros poderes políticos y un actuar verdaderamente profesional. Entre estas características se encuentran:

1. La designación de los integrantes del órgano colegiado encargado de la dirección de la autoridad electoral local será facultad del Congreso local, a través de la emisión de una convocatoria para que los interesados puedan inscribirse en el proceso;

2. Aquellos interesados en postularse dentro del proceso, deberán contar con el aval de una institución académica de educación superior local o federal de alto reconocimiento;

3. Asimismo, los interesados deberán mostrar un extenso currículum en campos relacionados con la materia electoral que avale por lo menos cinco años de experiencia;

4. Para asegurar que militantes políticos no se conviertan en la autoridad electoral, los interesados no deberán haber sido militantes de algún partido político durante los últimos cinco años previos a su postulación, y

5. Se incrementará el porcentaje de votos que se requiere para su nombramiento, esto es, deberán contar con el voto de por lo menos dos terceras partes más uno del total de los integrantes de la legislatura local correspondiente.

Cabe señalar que, además de los requisitos anteriormente señalados, cada entidad federativa podrá señalar en sus normas electorales respectivas aspectos adicionales de acuerdo con sus características propias. Esto, a fin de que las autoridades electorales locales estén capacitadas para organizar y supervisar los comicios de conformidad con las peculiaridades de cada entidad y municipio.

Asimismo, se propone ampliar el periodo de funciones de los titulares de los órganos electorales locales para que éste sea de siete años y tenga un carácter transexenal. Esto, con objeto de evitar que su periodo de funciones dependa o coincida con la del gobernador o la de algún grupo parlamentario específico, y que dichos funcionarios puedan desarrollar mayor experiencia profesional.

Finalmente, se propone que todos los órganos electorales locales desarrollen e implementen un servicio profesional de carrera electoral, apoyados por la autoridad federal electoral, a fin de que el personal de estos órganos esté suficientemente capacitado y constantemente actualizado en esa materia. Así, se aprovecharía la reconocida experiencia y los conocimientos que se han adquirido en el servicio profesional de carrera a nivel federal para replicarlo a nivel local, y contaríamos con institutos electorales locales mejor preparados, ayudando a prevenir que en el futuro dichos institutos sigan rigiéndose conforme a intereses políticos.

Así, con la presente iniciativa, se busca propiciar el fortalecimiento de la autonomía local determinando desde la Ley Fundamental los procesos para generar mayor profesionalismo e independencia en las instituciones electorales locales.

Por lo anteriormente expuesto, la que suscribe somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 116. ...

...

I. a III...

IV.Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) ...

b) ...

c)Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía política, financiera, administrativa y jurídica.

La designación de quienes integrarán el máximo órgano de dirección de los órganos electorales locales quedará a cargo de las Legislaturas de los Estados, las cuales habrán de emitir las convocatorias correspondientes, seleccionar a los candidatos y elegirlos con al menos el voto de las dos terceras partes más uno del total de los Diputados del Congreso correspondiente.

El cargo de los miembros de los órganos de dirección de la autoridad electoral local será de siete años y, además de los requisitos establecidos en la legislación electoral local, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Hacer constar que una institución académica de educación superior local o federal que goce de un alto reconocimiento, apoya su postulación para ocupar el cargo, y

2. Contar con experiencia práctica comprobada en materia electoral o de participación ciudadana de cuando menos cinco años.

Asimismo, son impedimentos para ser miembro de un órgano de dirección de la autoridad electoral local, los siguientes:

1. Desempeñar, o haber desempeñado dentro de los tres años anteriores a la designación, un cargo de elección popular Federal, del Distrito Federal, Estados o Municipios;

2. Ocupar o haber ocupado dentro de los tres años anteriores a la designación el cargo de Secretario de Estado, Secretario de Gobierno, Procurador, Subsecretario, Oficial Mayor, puesto análogo o superior a éste, en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal;

3. Haber obtenido el registro como precandidato o candidato a un cargo de elección popular, dentro del periodo de cinco años previos a la designación;

4. Ser directivo o militante de un partido político o haberse desempeñado como tal dentro de los cinco años anteriores a la designación.

d) a n)...

V. a VII...

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, los instrumentos de participación ciudadana y la educación cívica en los Estados, contarán con un servicio profesional electoral que garantice que su personal conservará y fomentará el desarrollo de la vida democrática orientada por los principios rectores de la función electoral.

La autoridad electoral federal, con pleno respeto a la autonomía de los órganos electorales de las entidades federativas, les ayudará a desarrollar e implementar dicho servicio profesional de carrera electoral. La Cámara de Diputados asignará, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los fondos presupuestales necesarios para esta tarea.

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2013.— Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Leonor Romero Sevilla, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe Leonor Romero Sevilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta actualmente grandes retos en materia de planeación urbana, sobre todo las principales ciudades que son un motor para el desarrollo económico del país. Su crecimiento y los cambios sociodemográficos y culturales que viven, exigen procesos de planeación enfocados a disminuir los problemas de movilidad, infraestructura, equipamiento, medio ambiente, vivienda y, con ello, estrategias urbanas para preservar los monumentos arqueológicos e históricos que son una representación ideológica de nuestra historia cultural.

Los modelos de planeación que han prevalecido en México durante décadas, además de no ser suficientes para alcanzar el bien común en términos sociales y obtener un derecho pleno a la ciudad, han hecho de la trama urbana una dinámica con graves consecuencias hacia muchos de los monumentos históricos que hay en el país. Si bien, el deterioro natural y la contaminación ambiental son una causa, también lo es el olvido y la falta de un marco jurídico específico que regule la protección y preservación de dichos monumentos a través de una coordinación eficiente entre los tres órdenes de gobierno.

Aun cuando contamos con una protección legal eficiente sobre monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, persiste la necesidad de analizar la legislación complementaria, particularmente la referida al desarrollo urbano y asentamientos humanos para aportar nuevas disposiciones en la defensa de nuestro patrimonio.

Ciertamente, el marco jurídico de nuestro país relativo al patrimonio cultural es amplio, empero hace falta precisar o adicionar el marco jurídico pertinente que destaque la importancia de contar con mecanismos de protección del patrimonio cultural.

La protección del patrimonio cultural surge en nuestro país siglos atrás, existían disposiciones elementales para la protección de las “antigüedades” que fueron la plataforma para la expedición de leyes que se adaptaron de acuerdo al momento y sus circunstancias, hasta llegar a la legislación que conocemos actualmente.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 73, fracción XXV señala la facultad que el Congreso tiene para: “...legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional...”.

Asimismo, observamos que en la Ley General de Asentamientos Humanos, en sus artículos 3, 5, 8, 33, 49 y 51 existen mecanismos para preservar el patrimonio cultural, específicamente atribuidas a las entidades federativas y a las legislaciones estatales en materia de desarrollo urbano. Sin embargo, la problemática al tenor de este marco jurídico radica principalmente en la coordinación que existe entre los tres órdenes de gobierno, así como la tenencia de la tierra en los asentamientos, de modo que puedan implementarse estrategias efectivas de preservación y rehabilitación para el patrimonio cultural; otro aspecto, desde un enfoque socio-demográfico, es el problema de la urbanización en las ciudades. Aquí radica la importancia de ajustar en el marco jurídico la actual realidad socio- demográfica.

Actualmente en México, existen 187 sitios arqueológicos abiertos al público según datos del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), de los cuales sólo 47 cuentan con la protección que les confiere la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos por parte del Ejecutivo federal.

El problema de la urbanización desmedida sobre las zonas arqueológicas y los sitios con monumentos ha generado destrucción y saqueo. Se trata de pérdidas irreparables al conocimiento y al patrimonio cultural mexicano.

Importantes zonas con vestigio arqueológico, como Cholula, Teotihuacán, El Tajín, Monte Albán y Chichen Itzá, han sido envueltas en la trama urbana y en el crecimiento desmedido del territorio, lo que no sólo afecta a la zona, sino que conlleva al saqueo y a pérdidas irreparables del patrimonio histórico.

En este contexto, se requiere una vinculación efectiva entre la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con las leyes generales y federales que inciden tanto en la conservación del patrimonio cultural como en el ordenamiento territorial y en el desarrollo urbano, los gobiernos locales continúan autorizando planes de desarrollo en zonas con vestigios arqueológicos de manera irresponsable.

El objetivo es por lo tanto plasmar la necesidad de generar un marco jurídico y normativo que proporcione mayor fuerza en la gestión cultural relativa al patrimonio histórico; asimismo, notar que los programas de desarrollo urbano que corresponden a los municipios o centros de población son débiles en esta materia, ya sea por falta de presupuesto o razones técnicas significativas para el mejoramiento del patrimonio, lo que implica por lo tanto una mayor coordinación entre gobierno federal, estatal y municipal.

Ante una dinámica social que avanza rápidamente y se convierte en un factor importante de deterioro de los monumentos arqueológicos e históricos, muebles e inmuebles, se precisa la actualización de las leyes en materia de asentamientos humanos para que refuercen el actuar de las instituciones encargadas de normar y custodiar la integridad de los bienes culturales del pasado.

De este modo, la actualización de la ley en materia de asentamientos humanos se convierte en un factor útil para mejorar las disposiciones y el rumbo de las políticas con respecto al patrimonio cultural; así, tanto instituciones como gobierno pueden reforzar las acciones dentro de esta competencia.

En el marco normativo referido a la protección del patrimonio cultural, gran parte de la responsabilidad recae indirectamente en los municipios por las facultades que le otorga el artículo 115 constitucional sobre la elaboración de los planes de desarrollo urbano, el otorgamiento de licencias para construcciones, autorización de usos de suelo, aprobar la zonificación. Adicionalmente, el artículo 124 establece que las facultades que no se conceden expresamente a la federación se entienden reservadas a los estados, por lo que se puede decir que el patrimonio regional estará a cargo de las autoridades locales, en contraposición a las cuestiones de interés nacional.

En este sentido, no podemos dejar a los municipios a un lado, puesto que detentan una gran parte de los instrumentos de protección del patrimonio arqueológico.

De esta manera, sin duda las principales propuestas de la presente iniciativa son para garantizar la protección del patrimonio cultural. Por ejemplo, se adiciona una disposición referida a los planes municipales, para hacer hincapié en la protección de este patrimonio, al señalar la posibilidad de creación de un plan especial dentro de las previsiones de los planes o programas municipales de desarrollo urbano.

Asimismo, debemos dejar muy claro el deber de protección que cada municipio debe dar al patrimonio arqueológico. La declaración de una zona arqueológica como tal determinará la obligación para el municipio o municipios en que se encontrare de redactar un plan especial de protección del área afectada por la declaración.

Estas propuestas se realizan con un afán de hacer énfasis y contribuir a la urgente necesidad de proteger el patrimonio cultural de los mexicanos. Se vuelve necesario abordar las relaciones entre urbanismo y patrimonio histórico que, hasta ahora, habían sido difíciles; asimismo, definir nuevos instrumentos para la conservación y protección de nuestro patrimonio es eminente. Actualmente, las leyes de asentamientos humanos deben incluir el cuidado de conjuntos históricos, en esencia de inmuebles. Aplicando debidamente esta legislación se puede impedir la destrucción de zonas arqueológicas incluidas en esos conjuntos históricos, o incluso fuera de ellos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XVI del artículo 7, la fracción XV al artículo 9, así como los artículos 17 Bis, 19 Bis, 37 Bis, 54 Bis y 57 Bis y; se reforma la fracción VII del artículo 13, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 7. ...

I. a XV. ...

XVI. Coordinarse con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, las entidades federativas y municipios para el diseño e implementación de estrategias de protección, rehabilitación y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

XVII. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 9. ...

I. a XIV. ...

XV. Elaborar planes especiales con la finalidad de proteger las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos para su conservación y mejora cuando los planes o programas de desarrollo urbano no contuviesen previsiones detalladas en esta materia.

XVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 13.

I. a VI. ...

VII.Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano, regional y en los monumentos que forman parte del patrimonio cultural, originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Artículo 17 Bis. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano o instrumentos análogos contendrán las determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación de las normas contenidas en esta ley en lo que se refiere a medidas para la protección conservación y defensa de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos y zonas de monumentos de conformidad, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.

Artículo 19 Bis Los planes o programas de desarrollo urbano establecerán las directrices para la ordenación del territorio observando medidas para la protección y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

En ausencia de planes o programas de desarrollo urbano, o cuando éstos no contuviesen las previsiones oportunas podrán redactarse planes especiales con la finalidad de proteger las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos para su conservación y mejora.

Artículo 54 Bis. La declaración de monumentos o zona de monumentos, determinará la obligación para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un plan especial de protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas.

La aprobación de dicho plan requerirá el informe favorable de la instancia competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del plan.

Artículo 57 Bis. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en una zona de monumentos declarados como tal deberá ser autorizada por la instancia competente para la protección de dichos bienes.

Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los municipios o, en su caso, la instancia competente en materia de protección de los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos podrán ordenar su demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Martínez Mancilla María del Rosario. La Protección de los Bienes Arqueológicos e Históricos, Muebles e Inmuebles. La Legislación ante la Dinámica Social Julio 2010.

2. INAH. Fuente: http://www.inah.gob.mx/zonas-arqueologicas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2013.— Diputados: Leonor Romero Sevilla, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fernando Rodríguez Doval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los Artículos 3o., 6o., 17, 18, 21, 26, 27, 31, 41, 43, 44, 55, 56, 71, 73, 76, 79, 82, 89, 95, 101, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 116, 119, 122, 123, 124, 127, 131, 134, 135, así como la denominación del Título Quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A. Antecedentes

El Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos y por ello es una entidad federativa sui generissujeta a un régimen constitucional especial, distinto al de los estados de la Federación, dentro de nuestro ordenamiento supremo. La naturaleza jurídica del Distrito Federal y de sus distintos órganos de gobierno ha sido objeto de diversas modificaciones a nivel constitucional y legal que constituyen los antecedentes de la presente iniciativa.

La Constitución de 1917 en su texto original estableció que el Distrito Federal era la sede de los Poderes Federales y capital de los Estados Unidos Mexicanos; el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo quedaron depositados en los órganos federales, respectivamente: Congreso de la Unión y Presidente de la República, quien lo ejercería por conducto de un Gobernador que acordaría directamente su mandato con el Ejecutivo Federal. En este sentido, se mantuvo, tal como lo preveía la Constitución de 1857, la figura del Municipio gobernado por un Ayuntamiento en el Distrito Federal. En consecuencia, el Distrito Federal quedó conformado por las trece municipalidades que se señalaron en el año de 1903, por lo cual se configuró la Ley de Organización del Distrito y Territorios Federales el 14 de abril de ese año.

En 1928, por medio de reforma constitucional al artículo 73, fracción VI, se establecieron nuevas bases para la organización política y administrativa y suprimiendo el sistema municipal en el Distrito Federal, encomendándose el gobierno del mismo al Presidente de la República: “... quien lo ejercerá por conducto del órgano que determine la ley respectiva”.Con ello se suprimieron los Ayuntamientos comprendidos dentro de la jurisdicción del Distrito Federal.

Con fundamento en esta reforma se expidió la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, aprobada en diciembre de 1928, que estableció un órgano de gobierno para el Distrito Federal que recibió el nombre de Departamento del Distrito Federal. Las facultades de decisión y de ejecución fueron encomendadas a un Jefe del Departamento del Distrito Federal, popularmente conocido como “Regente”, bajo cuya autoridad fueron puestos los servicios públicos y otras atribuciones ejecutivas. El funcionario sería nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Además dicha Ley estableció que el territorio del Distrito Federal se dividía en un Departamento central y 13 delegaciones, dicho Departamento tenía una naturaleza jurídica de carácter administrativo como órgano dependiente del Ejecutivo Federal y con competencia territorial específica.

En 1941, con fecha de 31 de diciembre, se aprobó la nueva Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, que dividió el territorio del Distrito Federal en lo que se denominó Ciudad de México, sede del Departamento Central; y, doce delegaciones en el Distrito Federal. Dicha división territorial se modificó hasta el mes de diciembre de 1970, equiparando los términos “Distrito Federal” con “Ciudad de México”, creando cuatro delegaciones nuevas, que junto con las doce existentes conforman las actuales dieciséis delegaciones del Distrito Federal. Las delegaciones carecían de facultades de gobierno, limitándose únicamente a brindar ciertos servicios pero con una total subordinación al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

En 1987, por medio del decreto de reformas al artículo 73, fracción VI, base Tercera de la Constitución General de la República se estableció la entonces denominada Asamblea de Representantes del Distrito Federal, órgano de representación ciudadana, la cual estaba facultada para emitir disposiciones con el carácter de bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en diversas materias del ámbito local.

En 1993, mediante la reforma constitucional de fecha 21 de octubre se modificaron los artículos 44; 73, fracción VI; y, 122, de tal manera que se definió que la ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo se estableció que el Congreso de la Unión debía expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la entonces Asamblea de Representantes. La Asamblea conservó la competencia expresa sobre las materias sobre las cuales anteriormente ya podía expedir bandos, ordenanzas y reglamentos. Aunado a lo anterior, se limitó la facultad presidencial de nombramiento del entonces Jefe del Departamento del Distrito Federal, en razón de la mayoría obtenida electoralmente en la Asamblea.

De esta manera, se estableció la coexistencia de un sistema de distribución de competencias compartido entre el Congreso de la Unión y la Asamblea, y, en consecuencia, se definió un régimen de facultades legislativas expresas y restrictivas para la Asamblea, conservando el Congreso de la Unión la competencia residual en todas aquellas materias no legisladas expresamente por la Asamblea.

En 1996, mediante la reforma constitucional de fecha 21 de agosto, se modificaron diversos artículos, entre ellos el 73, fracción VI; 76; y, el 122, de tal manera que los dos ejes de dicha reforma fueron la modificación de los Poderes Federales con respecto al Distrito Federal; y, el establecimiento de órganos de gobierno que ejercerían las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, respectivamente en el Distrito Federal, a saber: la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, la Asamblea de Representantes se transformó nominalmente en Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se amplió su ámbito legislativo en una diversidad de materias. Se reconoció el derecho de los ciudadanos de elegir, por primera vez mediante voto directo, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. De igual forma, se definió que los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serían electos por medio de voto popular; sin embargo, las atribuciones y competencias de éstos no se fortalecieron, sino que se mantuvieron sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, sin autonomía presupuestaria y en una situación de sujeción jurídica y administrativa hacia el Gobierno del Distrito Federal.

En 2001, con fecha 13 de noviembre, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, por conducto de su Comisión de Gobierno, presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, la iniciativa con Proyecto de Decreto que reformaba los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En 2002, en sesión celebrada el 1 de octubre, el H. Senado de la República decidió desechar en su totalidad la minuta de referencia. En 2002, derivado del dictamen del Senado de la República, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fecha 7 de noviembre, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una controversia constitucional registrada con número de expediente 64/2002.

En 2004, en sesión plenaria de 17 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó la controversia constitucional referida, sin entrar al fondo del asunto por considerar que no era procedente, debido a que el acto reclamado no era definitivo, pues el Senado regresó el proyecto a la Cámara de Diputados para su revisión, por lo que el proceso legislativo resultaba “inacabado”, ya que quedó pendiente que esta Cámara determinara sí aceptaba o no las consideraciones del Senado.

En 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, constituyó la Comisión Especial para la Reforma Política del Distrito Federal con la finalidad de reformular la iniciativa anteriormente presentada, y, en su caso, aprobarla para concluir con el procedimiento de la Reforma Política del Distrito Federal. Dicha Comisión concluyó sus trabajos y presentó su iniciativa ante el pleno de la Asamblea Legislativa el 22 de abril de 2010. Tal iniciativa, derivó en una propuesta de Reforma Política del Distrito Federal que fue consensuada por todos los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa, misma que fue formalmente entregada a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República el 11 de agosto de 2010, para que ahí fuera formalmente presentada, dadas las reformas constitucionales que contemplaba. A la postre, la Reforma Política del Distrito Federal no fue discutida ni analizada en el Congreso de la Unión.

Derivado de los antecedentes anteriores, es dable afirmar que el Distrito Federal ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su dinámica institucional político- administrativa. Sin embargo, hay aspectos que quedan pendientes a fin de que los ciudadanos del Distrito Federal puedan contar con derechos políticos plenos y puedan beneficiarse de una mejor distribución de facultades y competencias entre los diferentes órganos de gobierno, lo cual necesariamente deberá traducirse en mejores condiciones de vida para quienes habitan esta Ciudad, así como una más eficiente prestación de servicios por parte de la autoridad. Esta iniciativa de reforma constitucional pretende retomar esos aspectos a fin de dar origen a una nueva y mejor organización política, jurídica y administrativa del Distrito Federal.

La trascendencia de esta reforma debe analizarse en conjunción con la importancia histórica, política y jurídica que el Distrito Federal desempeña en los Estados Unidos Mexicanos al fungir como sede de los Poderes Federales y capital de la República.

La presente iniciativa cumple los siguientes objetivos:

I. Redefinir la naturaleza jurídica de lo que hasta hoy conocemos como el Distrito Federal, por medio de un nuevo ordenamiento jurídico que lo conserve como una entidad sui generis, sede de los Poderes Federales y, en consecuencia, le otorgue una nueva división político-administrativa en función de ser considerada la capital de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Rediseñar la organización y el sistema de competencias de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

III. Modificar el sistema de distribución de competencias con respecto a los Poderes Federales.

IV. Mejorar el funcionamiento de la Administración Pública local en sus distintos niveles.

V. Reformar y democratizar la organización y el funcionamiento de los órganos político-administrativos hasta hoy denominados Delegaciones.

VI. Fortalecer a los órganos autónomos del Distrito Federal, para garantizar desde su forma de composición, un desempeño acorde con criterios de objetividad, imparcialidad y profesionalización.

VII. Diseñar mecanismos institucionales de coordinación metropolitana.

El objetivo primordial de las sucesivas modificaciones al diseño constitucional y legal del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, sobre todo a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial.

Hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una redefinición de la naturaleza jurídica y en la denominación de la entidad hasta hoy conocida como Distrito Federal, lo mismo que en sus órganos de gobierno y en sus órganos político-administrativos, hasta hoy conocidos como delegaciones. De igual modo se destaca una definición más clara de las competencias, principalmente entre la administración pública centralizada y los órganos político-administrativos y entre la Ciudad de México y los poderes federales.

En este tenor de ideas, la dinámica institucional y política de la Ciudad de México cada vez más intensa, participativa y democrática, combinada con la existencia de problemas estructurales y necesidades urbanas cada vez más complejas, demanda al Constituyente Permanente el análisis profundo de la actual organización jurídico política de la entidad, a fin de realizar los ajustes y adecuaciones que se juzguen necesarias para otorgar mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno, a la vez de ampliar la representación y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.

El carácter singular obliga a atender a la Ciudad de México como una entidad radicalmente distinta a los estados de la República, pues si bien ambos son partes integrantes de la Federación, la Ciudad de México presenta características especiales, entre las que sobresalen las siguientes:

a) La Ciudad de México sirve de asiento a los poderes de la Unión, por lo que debe estar sujeta a un régimen constitucional especial que garantice el funcionamiento seguro, eficaz y continuo de éstos;

b) La Ciudad de México debe hacer frente a retos y responsabilidades internacionales que le confiere el hecho de ser la Capital de los Estados Unidos Mexicanos;

c) La ciudad alberga una importante infraestructura pública y privada que resulta estratégica a nivel nacional;

d) La Ciudad está conformada por una sociedad cada vez más informada y participativa, que exige representatividad, y que sus autoridades locales atiendan por igual y sin excepción, a todas las personas individuales y comunidades que la conforman; y

e) La Ciudad de México es una megalópolis que trasciende a sus propias fronteras.

Todas las anteriores características vuelven inviable a la Ciudad de México para seguir conservando el estatus de Distrito Federal, pero también para adquirir el carácter de estado, por presentar características y desafíos únicos, inexistentes en las 31 entidades federativas de la República mexicana.

Una visión de tal naturaleza exige un diseño institucional que responda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio, e incluso se expanden a las áreas conurbadas que componen la zona metropolitana de la Ciudad de México.

B. Contenido de la iniciativa

I. Cambios en la denominación de la Ciudad, en el de sus órganos de gobierno y en los órganos político-administrativos.

1. Acorde con el desarrollo democrático de la Ciudad de México en las últimas décadas, particularmente desde 1997, año en que los capitalinos eligieron por primera vez en su historia a quien habría de gobernar la Ciudad, y desde 2000 a quien habría de hacerlo en el ámbito de las delegaciones, así como a la existencia de esquemas e instituciones de participación ciudadana, no existe ya una justificación conceptual para que la Ciudad de México siga denominándose Distrito Federal, denominación que obedeció a una época en que la Ciudad era gobernada exclusivamente por los Poderes de la Unión; preponderantemente por el ejecutivo federal (bajo la figura de departamento administrativo). En ese tenor, se propone suprimir en definitiva del texto constitucional, la denominación “ Distrito Federal”, para sustituirla por la de “ Ciudad de México”. La Ciudad conservaría en definitiva, y en términos del artículo 44 de la Constitución, su carácter de sede de los Poderes de la Unión, y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, con atribuciones específicas para dichos poderes en el gobierno de la Ciudad de México.

2. Conforme a lo anterior, los órganos de gobierno de la Ciudad, modificarían su denominación, para responder a su naturaleza eminentemente local. De esta manera, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sería denominada en adelante como Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se convertiría en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En el caso de los organismos autónomos, órganos, dependencias y entidades de la Administración Pública local, éstos presentarían un cambio de denominación conforme al criterio antes descrito.

3. Se eliminan los últimos resquicios de la época en que la Ciudad era una mera dependencia del ejecutivo federal, y su gobernante en el ámbito local, un mero jefe de departamento administrativo, que ejercía sus funciones en calidad de regente. La denominación de Jefe de Gobierno, es un derivado del “Jefe del Departamento”, como anteriormente se conocía al titular del ejecutivo local. En consecuencia, y conforme a la nueva naturaleza de la Ciudad de México, se propone que en adelante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea denominado Gobernador de la Ciudad de México.

4. Los órganos político-administrativos de la Ciudad, denominados hasta hoy Delegaciones, se transforman en Alcaldías, con la naturaleza y características que se señalan en el apartado correspondiente de la presente iniciativa.

II. Naturaleza jurídica de la Ciudad de México

5. La Ciudad de México, sería reconocida como una entidad sui generis, que sin tener el carácter de un estado de la República, sería reconocida como una parte integrante de la Federación, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 43 de la Constitución. Conservaría en adelante las atribuciones de avanzada que actualmente tiene conforme a su característica única en el país, y sus órganos de gobierno serían transformados en auténticos poderes, de esta nueva entidad.

III. Facultades y atribuciones de los órganos de gobierno de la Ciudad de México

Seguridad Pública

6. La Ciudad de México conservará el esquema de mando único y centralizado en materia de seguridad pública que actualmente tiene.

7. El Gobernador de la Ciudad de México nombrará y removerá al Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, pero su aprobación ya no correrá a cargo del Presidente de la República, sino de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Derecho de iniciativa de leyes y decretos federales

8. En armonía con el carácter de la Ciudad de México como parte integrante de la Federación, y a efecto de garantizar un mejor esquema de participación de sus órganos en el ámbito federal, se dotaría en adelante a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México del derecho a iniciar leyes federales ante el Congreso de la Unión, en los términos del artículo 71 de la Constitución.

Parte del constituyente permanente

9. La Ciudad de México, en tanto parte integrante de la Federación, gozaría en adelante del derecho de ser considerada parte del Constituyente Permanente, y como tal, sería equiparada a una Legislatura local para el efecto de votar y computar las reformas a la Constitución.

Responsabilidad de los servidores públicos

10. El actual modelo jurídico de regulación de la responsabilidad de los servidores públicos del Distrito Federal, deriva de una época en que tales servidores los eran de la Federación, en tanto que el Distrito Federal era una dependencia del presidente de la república. Se propone modificar en definitiva ese estatus en la materia.

El proyecto de reformas que se presenta plantea la modificación de los artículos 108, 109, 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con la correspondiente modificación que se hace en el artículo 122, permitirá instaurar un régimen de responsabilidades locales para servidores públicos del Distrito Federal.

En efecto, las disposiciones constitucionales vigentes contemplan la intervención del Congreso de la Unión o de una de sus cámaras para conocer y resolver sobre Juicio Político y declaratoria de procedencia de servidores públicos del Distrito Federal que están previstos en los párrafos primeros de los artículos 110 y 111. Asimismo, con excepción de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, los que lo son de los otros órganos de gobierno local se rigen en esta materia por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El nuevo sistema de distribución de competencias que se plantea entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa permitirá que, conforme al texto que se propone del artículo 109, la Asamblea Legislativa expida una ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En consonancia con lo anterior se propone modificar el artículo 108 para que los servidores públicos del Distrito Federal sean sustraídos de su mención en el párrafo primero y sean incorporados al tercer párrafo de dicho precepto.

De la misma forma, los servidores públicos del Distrito Federal que hasta ahora son contemplados en los párrafos primero de los artículos 110 y 111 de la Constitución se reubican en nuevos párrafos que se propone adicionar a esos artículos a fin de que sean sujetos de Juicio Político Federal y declaratoria de procedencia por la Cámara de Diputados en los supuestos que se indican en los citados preceptos. En consecuencia, tratándose de Juicio Político Federal, los casos se circunscriben a las violaciones a la Constitución y a las leyes federales así como al manejo indebido de fondos y recursos federales. Para el caso de declaratoria de procedencia, el proyecto plantea que los servidores públicos que actualmente se mencionan en el primer párrafo del artículo 111 ya no estén sujetos al procedimiento y resolución respectivos sino que para la procedencia penal por delitos del orden común se estará a lo que dispongan el Estatuto Constitucional y las leyes aplicables.

Nombramiento del Gobernador de la Ciudad de México por causa de remoción o falta absoluta

11. Por lo que se refiere al nombramiento del Gobernador sustituto de la Ciudad de México en caso de remoción, en adelante, dicho nombramiento ya no lo hará la Cámara de Senadores, sino la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, conforme a la propuesta que formule el presidente de la República, tal y como lo dispone el Apartado B del artículo 122 de la Constitución.

En adelante, el nombramiento del Gobernador sustituto de la Ciudad de México, sea a causa de su remoción o bien por falta absoluta, lo hará la Asamblea Legislativa mediante el voto calificado de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Controversias Constitucionales

12. En términos de la presente reforma, las alcaldías de la Ciudad de México que sustituirán a las actuales delegaciones, gozarán de personalidad jurídica. En ese sentido, se les incluye dentro de las entidades que pueden recurrir a la figura de la Controversia Constitucional en contra de otras alcaldías, los poderes en la Ciudad de México, otros estados, municipios o la Federación. En consecuencia, las alcaldías también podrán ser sujeto demandado en tales controversias constitucionales.

Inversión del principio de competencias residuales entre la Federación y la Ciudad de México

13. Actualmente, el artículo 124 de la Constitución establece que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Por el contrario, en el caso del Distrito Federal, sus órganos de gobierno y sus delegaciones, en términos del artículo 122 constitucional, sólo pueden actuar respecto de aquellas materias para las que se encuentran expresamente facultadas. Esta disposición pone en una situación de desventaja a la Ciudad de México respecto de las entidades federativas, pues éstas gozan de un esquema de competencias residual respecto a la Federación, es decir, que pueden actuar de manera enunciativa y no limitativa, salvo que la Constitución diga expresamente lo contrario, por tratarse de atribuciones federales. Por el contrario, la Ciudad de México está hoy en día, impedida para actuar en todo aquello que escape de sus facultades enunciadas de manera limitativa en la propia Constitución Federal. Por ello, se propone invertir dicho principio, e incluir a la Ciudad de México en la misma categoría de la que gozan las entidades federativas en materia de competencias. En adelante, la Ciudad de México podría actuar y legislar en todas aquellas materias que no se encuentren expresamente reservadas para las autoridades federales.

Estatuto Constitucional de la Ciudad de México

14. Las reformas al Estatuto Constitucional ya no serían instrumentadas por el Congreso de la Unión, sino por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, mediante el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados que la integran, y para que dichas reformas surtan efectos, se requiere que las mismas sean aprobadas por la mitad más uno de las Alcaldías de la Ciudad de México. La propia Asamblea Legislativa hará el cómputo de los votos de las Alcaldías, y la declaración de que las reformas fueron aprobadas.

IV. Facultades y atribuciones de los Poderes Federales en la Ciudad de México

Seguridad Pública

15. El Presidente de la República conservará el mando de la fuerza pública de la Ciudad de México, en términos de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución. De igual forma, el Presidente de la República, conservará la atribución de designar al servidor público que tenga a su cargo el mando de dicha fuerza, a propuesta del Gobernador de la Ciudad de México, y de removerlo libremente, motu proprio, o a solicitud de aquél.

Remoción del Gobernador del Distrito Federal y nombramiento de sustituto

16. El Senado de la República conservará la atribución exclusiva para remover al Gobernador de la Ciudad de México por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal, tal y como lo dispone el numeral F, de la Base Quinta, del artículo 122 constitucional, pero en adelante sólo podrá hacerlo dicha Cámara funcionando en Pleno, y ya no mediante la Comisión Permanente. Los criterios aritméticos para hacerlo, permanecerán inalterables.

Deuda Pública

17. La Ciudad de México no es un estado de la República, sino una entidad sui generis, sede de los Poderes de la Unión, capital del país y parte sustancial de una gran zona metropolitana. Debemos atender también al grave y creciente endeudamiento por el que atraviesan varias de las entidades federativas, mismo que pone en riesgo la viabilidad de sus gobiernos y el bienestar presente y futuro de sus habitantes, y que ha derivado a partir de 2012 en la creación de mecanismos de control por parte del Congreso de la Unión. Conforme a lo anterior, es imperioso conservar el esquema de atribuciones que en materia de deuda pública de la Ciudad de México, tienen los poderes de la Unión. Tal y como lo refieren la fracción VIII del artículo 73; la fracción III del Apartado B; y el párrafo tercero, del inciso b), de la fracción V, de la BASE PRIMERA; todos del artículo 122 de la Constitución.

De igual manera, se propone no incluir en la presente reforma, ningún fondo o partida especial, para hacer frente a contingencias ocasionadas a causa de omisiones del Gobierno de la Ciudad de México en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Indultos

18. En tanto que la sede de su gobierno es la Ciudad de México, y conforme al mando de la fuerza pública que tiene en la misma, el presidente de la República conservará la atribución, única en el país, de conceder indultos a los reos sentenciados por delitos del orden común en la Ciudad de México.

Estatuto Constitucional de la Ciudad de México

19. Después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el más importante ordenamiento jurídico de la Ciudad de México, será el Estatuto Constitucional de la Ciudad de México, que sustituiría al actual Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. A efecto de garantizar que su contenido refleje la composición pluricultural y la diversidad política de la Ciudad de México, y de que el mismo se sujete a los principios y al espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Estatuto Constitucional sería creado por la actual Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a los mecanismos que para la creación de leyes y decretos federales, se disponen en el artículo 72 de la Constitución.

V. Conformación y gobierno interior de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México

20. En armonía a como ocurre con el Poder Legislativo Federal, se establece la obligación de que la presidencia de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa y la Mesa Directiva, sean rotativas de manera anual, entre los partidos que por sí mismos, obtengan en la legislatura de que se trate, un porcentaje de curules de por lo menos el 16% del total. Asimismo, deberán de funcionar de manera similar a como lo hacen sus equivalentes en las Cámaras del Congreso de la Unión.

21. Desaparece la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, y se sustituye por una Auditoría Superior de la Ciudad de México, dotada de plena autonomía, y cuyo titular será electo por el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados presentes.

VI. Alcaldías

22. La pluralidad y la representatividad son dos de los principios que sustentan toda democracia y le dan sentido. Estas características, aún con sus enormes insuficiencias y deficiencias, son hoy una realidad en la representación legislativa de la Ciudad de México, pero no lo son en el gobierno más cercano a los ciudadanos: las hasta hoy conocidas como Delegaciones.

Ese nivel de gobierno está en contacto directo con la población. Debe ser capaz de reflejar su pluralidad política y atender oportuna y eficazmente sus exigencias. La delegación sigue siendo el punto central de atención a las principales demandas ciudadanas, es quien conoce las necesidades más sentidas de sus habitantes y paradójicamente, es la de menor capacidad de resolución por las condiciones acotadas de actuación en que se encuentra: subordinadas por completo al gobierno de la Ciudad, que respecto de ellas, concentra y centraliza la mayor parte de las atribuciones que debiera tener, lo que les resta capacidad de gestión ante los ciudadanos. De ahí que se requiera revertir en muchas materias, esa centralización.

La descentralización es un principio asociado al fortalecimiento de la democracia, implica la transferencia del poder de decisión y ejecución de políticas públicas, en este caso, a las delegaciones, pero también a sus habitantes. Para ello, es importante considerar al menos tres aspectos:

1) la transferencia de competencias administrativas;

2) los recursos para poder asumir las diversas competencias; y

3) la capacidad política y jurídica para tomar decisiones acerca de cómo administrar las funciones y los recursos descentralizados.

Creación de Alcaldías con personalidad jurídica y patrimonio propio

23. Los órganos político administrativos no tienen la condición de gobierno local. Son, en estricto sentido, y así lo establecen las disposiciones señaladas, órganos desconcentrados. La única autoridad ejecutiva reconocida es el Jefe de Gobierno, por lo tanto los jefes delegacionales son legalmente subordinados de éste.

La “autonomía funcional” destacada en las leyes para las delegaciones, no se concreta en mecanismos de operación adecuados. Existe una alta dependencia del gobierno central para cumplir con las atribuciones establecidas. Hay una dicotomía expresada de manera constante, cuando se supedita el quehacer delegacional a las disposiciones que establezcan las dependencias centrales. Cuanto y más, cuando existe una consideración de menosprecio a las capacidades de ejecución de las delegaciones. La tendencia observaba desde el año 2006 ha sido la de reducir los márgenes de actuación de las delegaciones.

Por las razones expuestas, se propone:

1) Modificar la denominación de órgano político administrativo por el de Alcaldía.

2) Dar reconocimiento al Alcalde como autoridad local.

3) Dotar a las alcaldías de personalidad jurídica y patrimonio propio.

4) Capacidad jurídica para suscribir convenios con la Federación, municipios, otras alcaldías, empresas, OSC y otras instituciones.

5) Tener la facultad de emitir el Reglamento Interior que regirá cada Alcaldía.

6) Contar con atribuciones plenas en materia de verificación, facultades para la atención de servicios en vialidades primarias; emisión de usos de suelo, entre otras.

Cuerpos colegiados de gobierno

24. En la actualidad, los jefes delegacionales no tienen un contrapeso en el ejercicio de su gestión, por lo que se debe considerar la existencia de un órgano colegiado —de manera similar al cabildo— que permita la representación proporcional de los distintos partidos políticos.

Se propone:

7) Crear un cuerpo de carácter edilicio denominado Concejo de la Alcaldía que incorpore de manera proporcional la representación política (votación por planillas).

8) Integrado por concejales cuyo número se determinará de acuerdo a criterios demográficos.

9) Integración del Concejo de la Alcaldía que garantice la gobernabilidad (50% + 1).

VII. Coordinación metropolitana

El 60% de los mexicanos radica en alguna de las 59 zonas metropolitanas (integradas por 367 municipios). Si bien las zonas metropolitanas abarcan apenas un 7% del territorio nacional, generan el 75% del PIB nacional. Sin embargo, en ellas persisten rezagos en materia de equipamientos, infraestructura y servicios urbanos básicos. Hay crisis de vivienda, pobreza urbana y fenómenos de exclusión social.

Aunque su tamaño supone un reto de gobierno y administración, el verdadero problema radica en la capacidad de garantizar que las autoridades estatales y municipales se coordinen, al margen de consideraciones políticas o partidistas y limitaciones temporales de cada gestión.

Se requiere de un diseño institucional responsable y viable que permita la toma de decisiones con autoridad sobre temas compartidos entre las entidades que conforman la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM). Es decir, un esquema que dé soluciones con certidumbre a problemas de servicios públicos como transporte público y movilidad, agua, manejo de residuos sólidos y, desde luego, seguridad.

Declaratoria constitucional de creación de zonas metropolitanas

25. Las coordinaciones metropolitanas establecidas de acuerdo a la fracción VI del artículo 115 de la Constitución no han tenido la eficacia debida por carecer de fuerza legal y constitucional. No se han podido establecer organismos metropolitanos de servicios con autonomía de gestión para ofrecer servicios de calidad con visión de largo plazo.

En marzo de 1998 se elaboró el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México y se creó la Comisión Ejecutiva de Coordinación Metropolitana. Desde su instalación y hasta finales de 2000 la Comisión se reunió solamente en tres ocasiones.

Es necesaria la coordinación legislativa interestatal que permita plantear problemas metropolitanos y emprender políticas públicas conjuntas. La solución de estos problemas no puede depender de la voluntad política de los titulares del poder ejecutivo en cada entidad, se requiere de la interlocución entre los congresos estatales y la ALDF. Con la finalidad de superar estos obstáculos y garantizar la viabilidad financiera y el mandato vinculante de la coordinación metropolitana se propone:

Establecer con facultad del Congreso de la Unión la declaratoria de zonas metropolitanas obligando a los congresos locales, la ALDF y los municipios o alcaldías involucradas a crear entidades de gestión metropolitana.

Creación de entidades de gestión metropolitana con personalidad jurídica, autonomía y presupuesto

26. Tales autoridades de carácter metropolitano gozarían de un mandato vinculante como entidades de coordinación, gestión y regulación entre los distintos órdenes de gobierno. Con ello, se pretende la gobernabilidad en las zonas metropolitanas mediante instancias o mecanismos que permitan llevar a cabo una mejor gestión sectorial y territorial; impulsar la homologación normativa en aspectos administrativos, hacendarios y de inversión; y definir políticas a largo plazo que trasciendan los periodos de gobierno locales y que den sustento al diseño de presupuestos de municipios y entidades federativas.

Siendo así por mandato de los gobiernos locales, de los municipios y alcaldías que conformen una zona metropolitana, tales organismos:

1) Se conformarían legalmente como instituciones/ autoridades metropolitanas con personalidad jurídica y atribuciones transversales a los tres órdenes de gobierno.

2) Con presupuestos multianuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

3) Con participación ciudadana en la planeación y formulación de presupuesto.

4) Generarían de diagnósticos, estudios y programas integrales de desarrollo metropolitano.

5) Invertirían en obras de infraestructura metropolitana.

Además de las materias establecidas en la fracción III del artículo 115 constitucional, tales entidades tendrían competencia para regular entre otras, en materia de:

a) Movilidad;

b) Asentamientos humanos;

c) Desarrollo urbano;

d) Protección al ambiente;

e) Preservación y restauración del equilibrio ecológico

f) Transporte y vialidades; y

g) Protección civil

VIII. Ciudadanización de los órganos autónomos y de la Contraloría General

27. Se busca lograr una verdadera independencia y fortalecimiento jurídico y operativo de los órganos autónomos, mediante la postulación de candidaturas abiertas a la ciudadanía, con requisitos de especialización y experiencia; lo cual abonará a la profesionalización de tales instituciones, así como a robustecer su actuar conforme a criterios de objetividad, imparcialidad y de transparencia y rendición de cuentas. Con ese propósito se plantea:

Una designación escalonada en la renovación de los órganos autónomos.

La designación de los miembros de los órganos autónomos mediante el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa

Por todo lo expuesto anteriormente, los que suscribimos la presente iniciativa, proponemos la aprobación del siguiente

Decreto

Artículo Único: Se reforman los artículos 3°, 6°, 17, 18, 21, 26, 27, 31, 41, 43, 44, 55, 56, 71, 73, 76, 79, 82, 89, 95, 101, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 116, 119, 122, 123, 124, 127, 131, 134, 135, así como la denominación del Título Quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Primero. Se reforma el primer párrafo y la fracción III del artículo 3°, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

...

Segundo. Se reforma el Apartado “A” del artículo 3°, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6o. ...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

...

Tercero. Se reforma el séptimo párrafo del artículo 17, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. ...

...

La Federación, los Estados y la Ciudad de México garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

...

Cuarto. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 18, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 18. ...

...

La Federación, los Estados y la Ciudad de México podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y la Ciudad de México establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

...

Quinto.Se reforma el noveno párrafo y el inciso a) del artículo 21, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 21. ...

...

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

...

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

...

Sexto.Se reforma el apartado B del artículo 26, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 26. ...

...

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Ciudad de México, municipios y alcaldías, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

...

Séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 27, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 27. ...

...

VI. Los estados y los municipios de toda la República, lo mismo que la Ciudad de México y sus alcaldías, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación , de los Estados y de la Ciudad de Méxicoen sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

...

Octavo. Se reforma la fracción IV del artículo 31, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31. ...

...

IV.Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de la Ciudad de Méxicoo del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

...

Noveno.Se reforman las fracciones I; II, inciso a); III, Apartado A, último párrafo; y el apartado C), segundo párrafo; todos del artículo 41, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. ...

...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y en las de la Ciudad de México y sus alcaldías.

...

II. ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la Ciudad de México. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

III....

...

Apartado A. ...

...

g)...

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y de la Ciudad de México conforme a la legislación aplicable.

...

Apartado C. ...

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales y de la Ciudad de México, como de los municipios, alcaldías y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

...

Décimo.Se reforma el artículo 43, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México.”

Undécimo.Se reforma el artículo 44, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 44. La Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.”

Duodécimo. Se reforma la fracción V del artículo 55, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

...

V....

...

Los Gobernadores de los Estados y de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y de la Ciudad de México, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o de la Ciudad de México, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

...”

Décimo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 56, para quedar como sigue:

Artículo 56.La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.”

...

Décimo cuarto.Se reforma la fracción III del artículo 71, para quedar como sigue:

Artículo 71....

III.A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

...”

Décimo quinto. Se reforman las fracciones VIII, XXI, XXIII, XXVIII, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, XXIX-N, XXIX-Ñ y XXIX-P del artículo 73, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

...

VIII.Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno de la Ciudad de México y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Gobernador de la Ciudad de México le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Gobernador de la Ciudad de México informará igualmente a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, al rendir la cuenta pública;

...

XXI.Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. ...

...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

...

XXVIII.Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

...

XXIX-I.Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, la Ciudad de México, los municipios y las alcaldías, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XXIX-J.Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, la Ciudad de México, los municipios y las alcaldías; así como de la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K.Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y la Ciudad de México y sus Alcaldías, así como la participación de los sectores social y privado.

...

XXIX-N.Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como de la Ciudad de México y sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y la Ciudad de México y sus Alcaldías coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

...

XXIX-P.Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, la Ciudad de México, los Municipios y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

...

Décimo sexto. Se reforma la fracción IX del artículo 76, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

IX.Nombrar y remover al Gobernador de la Ciudad de México en los supuestos previstos en esta Constitución;

...”

Décimo séptimo. Se reforma la fracción I del artículo 79, para quedar como sigue:

“Artículo 79. ..

...

I. ...

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...”

Décimo octavo. Se reforma la fracción IV del artículo 82, para quedar como sigue:

Artículo 82. ...

...

VI.No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado o de la Ciudad de México, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

...”

Décimo noveno. Se reforma la fracción XIV del artículo 89, para quedar como sigue:

“Artículo 89. ..

...

XIV.Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en la Ciudad de México;

...

Vigésimo.Se reforma la fracción VI del artículo 95, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

...

VI.No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

...

Vigésimo primero.Se reforma el primer párrafo del artículo 101, para quedar como sigue:

Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

...”

Vigésimo segundo. Se reforman los párrafos quinto y último del Apartado B, del artículo 102, para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

...

B. ...

...

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto Constitucional de la Ciudad de México establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el gobernador de la Ciudad de México o las legislaturas de las entidades federativas.”

Vigésimo tercero. Se reforman las fracciones II y III del artículo 103, para quedar como sigue:

Artículo 103. ...

...

II.Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o de la Ciudad de México, y

III.Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de México que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”

Vigésimo cuarto. Se reforman los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j) y k) de la fracción I; y los incisos a), b), c), e) y g) de la fracción II, todos del artículo 105, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

...

I. ...

a) La Federación y un Estado o la Ciudad de México;

b)La Federación y un municipio o una alcaldía;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o de la Ciudad de México;

...

e) Un Estado y la Ciudad de México;

f) La Ciudad de México y un municipio;

g)Dos municipios de diversos Estados o dos alcaldías de la Ciudad de México;

k) Dos órganos de gobierno de la Ciudad de México, o entre cualquiera de éstos y las alcaldías, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

...

II. ...

...

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o de la Ciudad de México expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o de la Ciudad de México expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

...

e)El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

...

g)La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.”

...

Vigésimo quinto. Se reforma el artículo 106, para quedar como sigue:

“Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o de la Ciudad de México, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los de la Ciudad de México.”

Vigésimo sexto. Se reforma el artículo 108, para quedar como sigue:

Artículo 108.Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados federales, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Los Gobernadores de los Estados y de la Ciudad de México, los Diputados a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República y el Estatuto Constitucional de la Ciudad de México precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados , en los Municipios , en la Ciudad de México y en sus Alcaldías.

Vigésimo séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 109, para quedar como sigue:

Artículo 109.El Congreso de la Unión , las Legislaturas de los Estados, y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México,dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

...

...”

Vigésimo octavo. Se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 110, para quedar como sigue:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea de la Ciudad de México, el Gobernador de la Ciudad de México, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común de la Ciudad de México, los Consejeros de la Judicatura de la Ciudad de México, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados y de la Ciudad de México, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

..

...

Vigésimo noveno. Se reforman el primero y quinto párrafos del artículo 111, para quedar como sigue:

Artículo 111.Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea de la Ciudad de México, el Gobernador de la Ciudad de México, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados y de la Ciudad de México, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

...”

Trigésimo. Se reforma la denominación del Título Quinto, para quedar como sigue:

Título QuintoDe los Estados de la Federación y de la Ciudad de México

Trigésimo primero. Se adiciona una fracción VIII al artículo 116, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

...

VIII. Las entidades integrantes de la federación que concurran en una zona metropolitana que rebase los límites geográficos de una o más entidades federativas, cada una de ellas, promoverá ante sus legislaturas locales la declaratoria de Zona Metropolitana con el objeto de conformar entidades de gestión metropolitana, dotadas de autonomía y con personalidad jurídica y patrimonio propios, para atender los servicios públicos establecidos en la fracción III del artículo 115 Constitucional. Dichas entidades serán además, en los términos que determinen las leyes, competentes para gestionar y regular las siguientes materias:

a) Movilidad

b) Asentamientos humanos;

c) Desarrollo urbano;

d) Protección al ambiente;

e) Preservación y restauración del equilibrio ecológico;

f) Transporte y vialidades;

g) Protección civil; y

h) Los demás que determinen las entidades de gestión metropolitana, en términos de la legislación aplicable.”.

Trigésimo segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 119, para quedar como sigue:

Artículo 119. ...

Cada Estado y la Ciudad de México están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y la Ciudad de México podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.

...

Trigésimo tercero. Se reforma el artículo 122, para quedar como sigue:

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica de la Ciudad de México, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales ,de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, y de las Alcaldías,en los términos de este artículo.

Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Gobernador de la Ciudad de México, el Tribunal Superior de Justicia , y las Alcaldías en el ámbito de su competencia.

La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto Constitucional.

El Gobernador de la Ciudad de México tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto Constitucional, ejercerán la función judicial del fuero común en la Ciudad de México.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales de la Ciudad de México se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I. Legislar en lo relativo a la Ciudad de México en las materias que tiene expresamente conferidas en esta Constitución;

II. Expedir el Estatuto Constitucional de la Ciudad de México;

III. Legislar en materia de deuda pública de la Ciudad de México;

IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y

V.Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

B.Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo a la Ciudad de México, en las materias que correspondan a la Federación, en los términos de la presente Constitución;

II. Proponer a la Asamblea Legislativa a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Gobernador de la Ciudad de México;

III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos de la Ciudad de México. Para tal efecto, el Gobernador de la Ciudad de México someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley;

IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto de la Ciudad de México; y

V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto Constitucional y las leyes.

C.El Estatuto Constitucional del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;

III.En la integración de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, invariablemente se observará los siguientes criterio s:

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Asamblea, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación total emitida en el Distrito Federal;

La presidencia de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, así como la Mesa Directiva de la misma, serán rotativas de manera anual, entre los partidos que por sí mismos, obtengan en la legislatura de que se trate, un porcentaje de curules de por lo menos el 16% del total. Tales órganos asemejarán su funcionamiento y atribuciones a sus equivalentes en las Cámaras del Congreso de la Unión

IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Gobernador de la Ciudad de México;

V.La Asamblea Legislativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de esta Constitución, y conforme al Estatuto Constitucional, tendrá las siguientes facultades:

a) Reformar el Estatuto Constitucional de la Ciudad de México, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran la Asamblea Legislativa. Para que dichas reformas surtan efectos, se requerirá que las mismas sean aprobadas por la mitad más uno de las Alcaldías de la Ciudad de México.

Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Gobernador de la Ciudad de México para el solo efecto de que ordene su publicación;

b)Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos de la Ciudad de México, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los órganos de la Ciudad de México, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como las Alcaldías ylos organismos con autonomía reconocida en su Estatuto Constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos de la Ciudad de México, establezcan las disposiciones del Estatuto Constitucional y legales aplicables.

Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos de la Ciudad de México.

La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Gobernador de la Ciudad de México. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Gobernador de la Ciudad de México, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Gobernador de la Ciudad de México para que éste lo incluya en su iniciativa.

Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;

c)Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Auditoría Superior de la Ciudad de México, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo de la Ciudad de México suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;

El titular de la Auditoría Superior de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades , así como ser reconocido por su imparcialidad, objetividad y honradez.

d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta o de remoción, al Gobernador de la Ciudad de México;

e)Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público de la Ciudad de México, y la Auditoría Superior dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

f)Expedir las disposiciones que garanticen en la Ciudad de México elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto Constitucional, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Gobernador de la Ciudad de México, diputados a la Asamblea Legislativa y Alcaldías;

g) Legislar en las materias de Administración Pública local, su régimen interno, procedimientos administrativos, y responsabilidad de los servidores públicos;

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;

j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio de la Ciudad de México, en los términos de la fracción VIII, del artículo 16 de esta Constitución;

k)Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios , en los términos de la fracción VIII, del artículo 16 de esta Constitución;

l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;

m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la Ciudad de México;

ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en las materias que respecto a la Ciudad de México tienen los poderes federales, ante el Congreso de la Unión; y

o)Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos de la Ciudad de México ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia Asamblea,

p) Para nombrar con el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa, a los miembros de los organismos autónomos de la Ciudad de México y al titular de la Contraloría del Gobierno de la Ciudad de México. En el caso de los organismos colegiados, dichos nombramientos se harán de manera escalonada.

El Estatuto Constitucional contendrá los mecanismos para garantizar que la conformación de las candidaturas para integrar a tales entidades, sean abiertas a la ciudadanía; así como para garantizar que tales candidaturas estén conformadas por personas con prestigio, honradez, objetividad, imparcialidad y experiencia probadas en las materias específicas de cada uno de los organismos autónomos.

q)Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

Base Segunda. Respecto al Gobernador de la Ciudad de México:

I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

Para ser Gobernador de la Ciudad de México deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto Constitucional, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Gobernador de la Ciudad de México con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

Para el caso de remoción del Gobernador de la Ciudad de México, la Asamblea Legislativa nombrará, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, ya propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto Constitucional. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará con el voto de la mayoría calificada antes señalada,a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Gobernador de la Ciudad de México sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto.

II. El Gobernador de la Ciudad de México tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas a la Ciudad de México que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Gobernador de la Ciudad de México;

c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;

d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;

e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto Constitucional; y

f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto Constitucional y las leyes.

Base Tercera. Respecto a las Alcaldías

I. El Distrito Federal tendrá como base de su división territorial y de su configuración político-administrativa a las Alcaldías, dotadas de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, conforme a su Ley Orgánica.

II. No existirá ninguna autoridad intermedia entre las Alcaldías y el Gobernador de la Ciudad de México, o entre aquellas y los demás poderes y organismos de la Ciudad de México,

III. Las Alcaldías podrán suscribir convenios con la Federación, las autoridades locales de la Ciudad de México, y otros estados y municipios.

IV. Las Alcaldías podrán emitir sus propios reglamentos interiores, mismos que remitirán al Gobernador de la Ciudad de México para el solo efecto de su publicación oficial. La Ley Orgánica que rija a las Alcaldías determinará los requisitos y características de los reglamentos emitidos por las Alcaldías.

V. El Estatuto Constitucional determinará el número y límites territoriales de las Alcaldías, de conformidad con las bases siguientes:

1. Cada Alcaldía será gobernada por un Concejo de Alcaldía, de elección popular directa, integrado por un Alcalde y Concejales. El número de concejales no podrán ser menor de cinco en las Alcaldías cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de diez, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de quince en las Alcaldías cuya población sea superior a esta última cifra. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno de las Alcaldías se ejercerá por el Concejo de manera exclusiva.

En los términos de la ley que se expida para tal efecto, los funcionarios que integran el Concejo serán electos de conformidad con las bases siguientes:

a) El Alcalde será electo, de conformidad con el principio de mayoría relativa, para ejercer su encargo por un período de tres años.

b) Los Concejales serán electos, de conformidad con los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para ejercer su encargo por un período de tres años.

c) En ambos casos, los funcionarios podrán ser reelectos una vez más para el período inmediato.

2. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Concejos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus funcionarios con base en el procedimiento y causas graves que se establezcan en el Estatuto Constitucional y en la ley respectiva.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

3. En caso de declararse desaparecido un Concejo o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México designará por acuerdo de dos terceras partes de sus miembros, a sus integrantes.

VI. Los Concejales tendrán facultades para aprobar los bandos de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública de la Alcaldía, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

VII. El objeto de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a)Las bases generales de la administración pública de la Alcaldía y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b)Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los Concejales para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario de la Alcaldía o para celebrar actos o convenios que comprometan a la Alcaldía por un plazo mayor al periodo del Concejo;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno de la Ciudad de México asuma una función o servicio de la Alcaldía cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México considere que la Alcaldía de que se trate esté imposibilitada para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Concejo de Alcaldía respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre las Alcaldías y el Gobierno de la Ciudad de México, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

VIII. Las Alcaldías tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Mantenimiento de las vías generales de tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones, salvo las excepciones que se establezcan en la Ley respectiva;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto, y su equipamiento.

e) Parques y jardines y su equipamiento;

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, las Alcaldías observarán lo dispuesto por las leyes federales y de la Ciudad de México.

Las Alcaldías de la Ciudad de México, previo acuerdo entre sus Concejos, podrán coordinarse y asociarse con la Administración Pública de la Ciudad de México para la más eficaz prestación de estos servicios públicos.

El Concejo de Alcaldía, sujetándose a la ley que se expida para tal efecto, podrá, en casos de interés general, otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos, salvo las excepciones previstas por dicha ley.

VIII. La Administración Pública de la Ciudad de México tendrá a su cargo, dentro de las respectivas jurisdicciones de las Alcaldías, la prestación de los servicios públicos de:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Seguridad pública, policía preventiva y de tránsito; y,

c) Las demás que se establezcan en esta Constitución y en el Estatuto Constitucional.

Por lo que se refiere al inciso b), se prestará de conformidad con los convenios de coordinación celebrados entre el Gobernador de la Ciudad de México y los Concejos de Alcaldía de la Ciudad de México.

IX. Las Alcaldías administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que Asamblea Legislativa de la Ciudad de México establezca a su favor en la ley que para tal efecto se expida y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Ciudad de México sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

La Ciudad de México se hará cargo de las funciones relacionadas con la recaudación y la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, serán cubiertas directamente por la Federación a las Alcaldías con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso de la Unión.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Los Concejos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México aprobará las leyes de ingresos de las Alcaldías, revisarán y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Concejales con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos comunitarios, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda de la Alcaldía serán ejercidos en forma directa por los Concejos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

X. Las Alcaldías, sujetándose a lo dispuesto por la fracción III del artículo 115 y VIII del artículo 116, y de conformidad a las leyes de cada materia, podrán salvo disposición en contrario:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano comunitarios;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de plan general de desarrollo de la Ciudad de México;

d) Autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y

j) Participar en la planeación y evaluación de la política de seguridad pública en la Ciudad de México.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, las Alcaldías expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Base Cuarta. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:

I. Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en la Ciudad de México. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.

Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador de la Ciudad de México someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa , la que resolverá con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

II.La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado y dos jueces elegidos por mayoría de votos de las dos terceras partes del Pleno de Magistrados; uno designado por el Gobernador de la Ciudad de México y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado y serán personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los elegidos por el Pleno de Magistrados deberán gozar, además, con reconocimiento por sus méritos profesionales en el ámbito judicial. Durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

El Consejo designará a los jueces de la Ciudad de México, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial. También determinará el número y especialización por materia de las salas del tribunal y juzgados que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, de conformidad con lo que establezca el propio Consejo.

III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;

IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;

V. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;

VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al Gobernador de la Ciudad de México para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Base Quinta.Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local de la Ciudad de México.

Los Magistrados que lo conforman, serán electos de manera escalonada, y con el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados presentes en la Asamblea Legislativa. El Estatuto Constitucionaldeterminarán las normas para su integración y las atribuciones serán desarrolladas por su ley orgánica.

D. El Ministerio Público en la Ciudad de México será presidido por un Procurador General de Justicia, que será nombrado por el Gobernador de la Ciudad de Méxicoen los términos que señale el Estatuto Constitucional; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.

E. En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto Constitucional.

F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión podrá remover al Gobernador de la Ciudad de México por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.

G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y la Ciudad de México y sus alcaldías, en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con la Ciudad de México, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte y vialidades, protección civil,agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, así como de los servicios públicos señalados en la fracción III del artículo 115 de esta Constitución,sus respectivos gobiernos se sujetarán a lo que ordena la fracción VIII del artículo 116 del mismo ordenamiento constitucional.

Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades de la Ciudad de México.

Trigésimo cuarto. Se reforman las fracciones IV y XIII, del Apartado B, así como la denominación de este último; todos del artículo 123, para quedar como sigue:

B.Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno de la Ciudad de México y sus trabajadores:

...

IV. ...

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en la Ciudad de México y en las Entidades de la República.

...

XIII. ...

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

...

...”

Trigésimo quinto. Se reforma el artículo 124, para quedar como sigue:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y a la Ciudad de México.”

Trigésimo sexto. Se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 127, para quedar como sigue:

Artículo 127.Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México, de los Municipios y de las Alcaldías, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

...

VI.El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.”

Trigésimo séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 131, para quedar como sigue:

“Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en la Ciudad de México, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

...”

Trigésimo octavo. Se reforma el primero, segundo, quinto y séptimo párrafos del artículo 134, para quedar como sigue:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus Alcaldías, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y la Ciudad de México, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

...

...

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus Alcaldías, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

...

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus Alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

...

...”

Trigésimo noveno. Se reforma el primer párrafo del artículo 135, para quedar como sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de las entidades integrantes de la Federación....”

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes federales, los de la Ciudad de México y los organismos autónomos, contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las distintas disposiciones, y para adecuar las instituciones y su documentación oficial con los criterios que se señalan en el presente decreto.

Tercero.El Congreso de la Unión contará con noventa días para emitir el Estatuto Constitucional de la Ciudad de México. En tanto se expiden éste o se reforman las leyes correspondientes, seguirá teniendo validez plena el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Cuarto. El Estatuto Constitucional de la Ciudad de México, definirá las nuevas denominaciones que tendrán las Alcaldías, así como su extensión territorial, dividiendo la que actualmente ocupan Iztapalapa en tres, Gustavo A. Madero en dos, y Álvaro Obregón en dos.

Quinto.Los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal concluirán sus responsabilidades conforme a los periodos para los que fueron electos. Las nuevas disposiciones señaladas en el presente Decreto para las Alcaldías, entrarán en vigor el 1° de enero de 2015.

Sexto. Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se inicien de acuerdo a los dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos del Distrito Federal lo harán conforme a las leyes vigentes, hasta en tanto sean emitidas las que las sustituirán. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México contará con seis meses para emitir las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos de la Ciudad de México.

Séptimo.El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la Base Segunda, del apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Gobernador de la Ciudad de México si se hubiese desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.

Octavo. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.

Notas:

1 A manera de ejemplo: se creó el Instituto de Verificación Administrativa (INVEA) del DF para retirar esta atribución a las delegaciones, sus presupuestos se han venido reduciendo en términos reales, se han creado organismos que norman la actuación delegacional como el Instituto de Infraestructura Educativa y la Autoridad del Espació Público.

2 En 1996 se otorgó la siguiente facultad constitucional: “Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el DF en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el DF, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2013.— Diputado Fernando Rodríguez Doval (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Frine Soraya Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Frine Soraya Córdova Morán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, para establecer con claridad la posibilidad de participación de las organizaciones sociales en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de desarrollo social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa con proyecto de decreto es establecer y fijar con claridad la posibilidad, ya contenida en la Ley General de Desarrollo Social, de que las organizaciones sociales participen en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de desarrollo social.

La diferencia entre políticas públicas y políticas de gobierno, que pareciera ser simplemente de retórica y su aceptación se usa indistintamente, en realidad entraña una mayor responsabilidad e involucramiento de la sociedad civil en las acciones de la administración pública.

En las políticas públicas se toma en cuenta a la sociedad, para saber cuáles son sus necesidades, problemas y las soluciones que la experiencia misma les señala que son correctas.

Las políticas de gobierno debemos entenderlas como decisiones que se toman desde una responsabilidad administrativa y que buscan soluciones sin atender a las personas involucradas.

Las políticas públicas, con el consenso de los involucrados, gobiernos y sociedad civil, bien ejecutadas llegan a convertirse en políticas de Estado exitosas.

Sobre políticas públicas tenemos recientemente el ejemplo del decreto del Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada contra el Hambre, que si bien nace como una política de gobierno, contempla la realización de foros en los que se escucho a la sociedad civil y a especialistas, convirtiéndose así en una política pública y de Estado, cuando esta, está siendo ejecutada.

La legítima participación de las organizaciones sociales, conlleva asimismo una mayor posibilidad de éxito y el involucramiento de los ciudadanos en su obtención.

Su opinión y aportaciones en las políticas públicas de Desarrollo Social son cada vez más frecuentes en países de Latinoamérica y Europa, en donde ya no solo se limitan a un rol de evaluación, sino también de diseño y ejecución de éstas.

La organizaciones sociales son “la principal fuente de información acerca de la efectividad de las políticas y programas públicos, insumo indispensable aunque no suficiente en la toma de decisiones”, describe el investigador chileno Sebastián Galiani, del Departamento de Economía de la Washington University, en su análisis “Políticas sociales: instituciones, información y conocimiento”.

Asimismo, las organizaciones sociales en nuestro país, han ido desarrollando con los años experiencia que debe ser aprovechada.

En lo que se refiere a la Ley General de Desarrollo Social de nuestro país, en este aspecto en su creación y luego en su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de enero de 2004, dejó espacios para la interpretación y la ambigüedad, en su utilización de los términos “grupo social” y “organización social”.

El primer concepto puede ubicarse como un conglomerado de individuos con características afines, que pueden ser geográficas, de edad, de necesidades; por ejemplo.

El segundo, debe referirse específicamente a un grupo social organizado.

De hecho, la Ley misma lo contempla de esta manera en su fracción IX, del artículo 5°, el que define a las organizaciones, como “agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social”.

Sin embargo, en distintos apartados, en otros artículos, la Ley General de Desarrollo Social no especifica el legítimo derecho de participación de las organizaciones, pues en algunos de ellos lo establece sólo como “personas” o “grupos sociales”, dejando espacio a la interpretación que puede derivar en la exclusión de “agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas”, es decir, organizaciones sociales como marca el espíritu de la legislación.

Cabe señalar que la omisión del concepto de organización de algunos artículos, en cambio, no se da en otros, en los que sí establece éste con claridad.

De esta manera, la iniciativa tiene como objetivo aclarar y afianzar la legitimidad y legalidad de las organizaciones sociales a participar en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de Desarrollo Social.

Las reformas propuestas conllevan, aparentemente, un sencillo cambio en la redacción de algunos artículos, la inclusión de una palabra, pero entraña la legitimidad y legalidad, como sujetos beneficiados y de participación, de estas organizaciones.

Es menester la obligatoriedad de las intervenciones de las organizaciones sociales en el plan de la política nacional de desarrollo social, es decir, la naturaleza de esta iniciativa es impulsar a que sean consideradas las organizaciones sociales para la planeación y estructuración de la política nacional de desarrollo social, debido a esto es necesario que se realicen las modificaciones necesarias para que la Ley General de Desarrollo Social, no solo considere a las organizaciones ya que al mencionar únicamente pueden ser “consideradas”, deja a criterio de la autoridad correspondiente tomarlas en cuenta o no para la planeación y estructuración del plan; dejando así la ley sin ningún cambio radical que ayude directamente a las Organizaciones Sociales para que se vean inmiscuidas directamente en la política de desarrollo social.

En razón de los motivos expresados se propone la reforma a los artículos relativos a los criterios tomados en consideración para la formación de las políticas y planes de Desarrollo Social Nacional; logrando con ello que las organizaciones sociales intervengan en la formación de estos planes nacionales, esto por la naturaleza de las organizaciones sociales que tienen un contacto directo con las problemáticas, sus aportaciones, intervenciones y recomendaciones, están enfocadas verdaderamente a las necesidades sociales, logrando tener una dualidad en estudios de investigación teórico- prácticos; obteniendo así, la creación de una política social más eficiente y con objetividad.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de proyecto de

Decreto que reforma los artículos 3, fracción III; 5, fracción I y VI; 8, 9,13, 34, 38 fracción II y IV, 56 fracción II, 62 y 68, de la Ley General de Desarrollo Social

Primero:Se reforma el artículo 3, fracción III de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 3. La Política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I y II. ...

III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos y organizacionessociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

Segundo: Se reforma el artículo 5 fracciones I y VI de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Beneficiarios: Aquellas personas u organizaciones socialesque forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;

II a V....

VI. Grupos u organizacionessociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

Tercero: Se reforma el artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 8. Toda persona, organización o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.

Cuarto: Se reforma el artículo 9 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, organizaciones y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.

Quinto: Se reforma el artículo 13 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los dictámenes, resoluciones y recomendaciones de las organizaciones sociales, programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.

Sexto: Se reforma el artículo 34 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias, organizaciones y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.

Séptimo: Se reforma el artículo 38, fracciones II Y IV de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 38...

II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;...”

IV. La participación obligatoria de las personas, familias y organizaciones sociales y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

Octavo: Se reforma el artículo 56 fracción II de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 56...

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social...

Noveno: Se reforma el artículo 62 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los mexicanos deberán participar obligatoriamente en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia.

Decimo: Se reforma el artículo 68 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona u organización,bastando que se presente por escrito y contenga:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de las entidades federativas y municipios implementarán los procedimientos pertinentes para llevar a cabo las adecuaciones correspondientes y dar cumplimiento al objetivo de la reforma estipulada en presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Friné Soraya Córdova Morán, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.



LEY GENERAL PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

«Iniciativa que reforma los artículos 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita,Patricia Lugo Barriga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pone a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Las personas que padecen de alguna discapacidad, igual que todo habitante del Estado mexicano, gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el país sea parte.

Asimismo, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es una realidad que las personas con discapacidad se enfrentan a diversos obstáculos, que no les permiten su integración a la sociedad en igualdad de condiciones, por lo que es necesario implantar las medidas necesarias para ir eliminando progresivamente esas barreras.

Para el caso de las personas con sordera, se considera indispensable crear un glosario jurídico, para que en su oportunidad forme parte de la lengua de señas mexicana, a fin de que tengan la debida interpretación y comprensión de estos términos, y al mismo tiempo, garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Durante las últimas décadas ha cobrado relevancia el sector poblacional que padece algún tipo de discapacidad. Tanto a escala nacional como internacional, los gobiernos, organizaciones, expertos y sociedad realizan esfuerzos de manera conjunta para eliminar las dificultades a las que se enfrentan en la vida práctica, tomando las medidas necesarias para mejorar su calidad de vida y lograr su desarrollo integral.

La Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud establece que el funcionamiento se puede considerar como un término global, que hace referencia a todas las funciones corporales, actividades y participación; de manera similar, la discapacidad engloba las deficiencias, limitaciones en la actividad, o restricciones en la participación.

La discapacidad es una condición que se puede presentar en cualquier momento de la vida, ya sea de manera temporal o permanente, por ello, es necesario fomentar una cultura de respeto y de no discriminación hacia quienes la padecen.

En el país se han llevado a cabo diversos esfuerzos por implementar políticas y normas para garantizar la protección de los derechos de cada habitante, así como para fomentar la participación e integración social de las personas con discapacidad.

La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 tuvo entre sus propósitos garantizar la protección de los derechos humanos observando los contenidos de diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.

Con ello se deja atrás el enfoque tradicional del otorgamiento de garantías individuales por el Estado, para transitar a uno moderno en el que se reconocen los derechos humanos y sus garantías. Asimismo, todas las normas relativas a derechos humanos deben ser interpretadas conforme a la propia Constitución y los tratados internacionales.

Así, la Carta Magna establece en el artículo 1o., párrafos primero y último, lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El 30 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

A escala internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, además de gozar de los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

El 13 de diciembre de 2006 fue aprobada en la sede de Naciones Unidas la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como un instrumento que reúne un catálogo de derechos humanos con un enfoque de desarrollo social.

En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

También se han realizado diversos estudios a escala internacional, como el Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, elaborado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, en donde se calcula que más de mil millones de personas, equivalente a 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad. Según la Encuesta Mundial de Salud, cerca de 785 millones de personas (15.6 por ciento) de 15 años y más viven con una discapacidad, mientras que el proyecto sobre la carga mundial de morbilidad estima una cifra próxima a 975 millones (19.4 por ciento).

La Encuesta Mundial de Salud señala que del total estimado de personas con discapacidad, 110 millones (2.2 por ciento) tienen dificultades significativas de funcionamiento, mientras que la carga mundial de morbilidad cifra en 190 millones (3.8 por ciento) las personas con una “discapacidad grave” (el equivalente a la discapacidad asociada a afecciones como la tetraplejía, depresión grave o ceguera).

En la actualidad, el número de personas que tienen algún tipo de discapacidad ha ido en aumento, como consecuencia de la combinación de diversos factores, entre ellos, el envejecimiento de la población; las enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión, cardiovasculares; y trastornos mentales. También influyen de manera importante, la pobreza extrema, la escasa calidad de los servicios de salud, los malos hábitos alimenticios y factores ambientales; entre otros.

En México, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el Censo de Población y Vivienda 2010, 5 millones 739 mil 270 (5.1 por ciento de la población) presentan algún tipo de discapacidad.

Del la población total (5.1 por ciento), la discapacidad por dificultad en la actividad es la siguiente:

Caminar o moverse: 58.3 por ciento.

Ver: 27.2 por ciento.

Escuchar: 12.1 por ciento.

Hablar o comunicarse: 8.3 por ciento.

Atender el cuidado personal: 5.5 por ciento.

Poner atención o aprender: 4.4 por ciento.

Mental: 8.5 por ciento.

Los motivos para padecer algún tipo de discapacidad pueden ser diversos, pero el Inegi los agrupa en cuatro causas principales: por nacimiento, por enfermedad, por accidente; y edad avanzada.

Y refiere que de cada 100 personas con discapacidad

La tienen porque sufrieron alguna enfermedad: 39.4 por ciento.

Por edad avanzada: 23.1 por ciento.

La adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer: 16.3 por ciento.

Por lesión a consecuencia de algún accidente: 14.9 por ciento.

Por otras causas: 7.6 por ciento.

No especificado: 2.1 por ciento.

Si bien se han incrementado los esfuerzos para garantizar el pleno respeto y ejercicio de derechos de este sector social, éstos no han sido suficientes, ya que las exigencias de igualdad de oportunidades, de acceso a servicios de salud, a la educación, al empleo, entre muchas otras, no han sido satisfechas.

A diversos obstáculos se enfrentan los niños y los adultos con discapacidad, por lo que los legisladores estamos obligados a trabajar en el establecimiento de normas que les permitan integrarse a la sociedad en igual condición de oportunidades, desarrollar sus capacidades, pero sobre todo tener resultados positivos y perceptibles en todos los aspectos de su vida cotidiana.

En el caso de la discapacidad en la audición o sordera, la Organización Mundial de la Salud estimaba que en 2004 más de 275 millones de personas en el mundo padecían defectos de audición entre moderados y profundos; 80 por ciento de ellos vivía en países de ingresos bajos y medianos.

La investigación lingüística ha demostrado que las lenguas de señas de las personas con sordera son verdaderos idiomas, que le dan al individuo y a la colectividad tanta capacidad de expresión y abstracción como cualquier otra lengua humana. Asimismo, cada lengua de señas tiene su gramática y vocabulario.

Para que las personas que padecen esta discapacidad puedan comunicarse, se crea el instrumento denominado “lengua de señas mexicana”, que consta de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifica y expresa la comunidad de sordos mexicana. Para la mayoría de quienes han nacido sordos o han quedado sordos desde la infancia o juventud, esta es la lengua en que articulan sus pensamientos y emociones, la que les permite satisfacer sus necesidades comunicativas, así como desarrollar sus capacidades cognitivas al máximo mientras interactúan con el mundo que los rodea.

Si bien muchos sordos viven su discapacidad en la soledad, muchos otros han desarrollado verdaderas comunidades, con sus patrimonios culturales y, en particular, sus idiomas, las lenguas de señas. Los sordos forjan su identidad social en estas comunidades, en ellas el sordo no se percibe como alguien con discapacidad, sino más bien, como parte de un grupo diferente al resto de la mayoría oyente, mas no necesariamente inferior ni enfermo.

Las personas que sufren alguna discapacidad resultan más vulnerables que el resto de la población, ya que requieren de un apoyo especial que les posibilite interactuar con el resto de la población y su entorno.

En el caso de los sordos, cuya herramienta de comunicación es la lengua de señas mexicana, encontramos que palabras o términos jurídicos no tienen un signo distintivo.

Estos términos jurídicos son indispensables, por lo que carecer de símbolos claros en la lengua de señas mexicana, genera una enorme dificultad de comprensión para las personas que padecen de sordera.

Por ello es necesario crear un glosario jurídico para que, en su oportunidad, forme parte de la lengua de señas mexicana, a fin de alcanzar la debida interpretación y comprensión de estos términos por las personas sordas.

Por lo expuesto y con el propósito de cumplir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el país es parte, esta iniciativa adiciona un segundo párrafo al artículo 29 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para que las instituciones con el apoyo de intérpretes y expertos, bajo la supervisión del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, desarrollen un glosario jurídico del lengua de señas mexicana.

Asimismo, se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad, puedan contar con el apoyo del glosariojurídico del lengua de señas mexicana, para mejor comprensión de su situación.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de diputada federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, confieren los artículos 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

IV. Texto normativo propuesto

Artículo Primero.Se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Capítulo IXAcceso a la Justicia

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille.

Las instituciones citadas en el párrafo anterior, deberán desarrollar con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del Consejo, el glosario jurídico de la lengua de señas mexicana.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Título SéptimoActos Procesales en General

Capítulo IFormalidades Judiciales

Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

...

...

...

En las actuaciones en los juicios en que intervengan personas que tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez deberá a petición de la parte o de oficio, proporcionar un intérprete en lengua de señas mexicanaque se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose su intervención en las audiencias correspondientes; y si así se considerare necesario el intérprete deberá permanecer durante toda la audiencia.

Los intérpretes en lengua de señas mexicana al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Página web del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, http://www.conadis.salud.gob.mx/descargas/pdf/CIF_OMS_abreviada.pdf

2 Página web de la Cámara de Diputados, http://www.diputados. gob.mx/LeyesBiblio/

3 Página web del Centro de Información de Naciones Unidas, http://www.cinu.mx/onu/documentos/declaracion-universal-de-los-d/

4 Página web de la Organización de las Naciones Unidas, http://www. un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=497

5 Página web de la Organización Mundial de la Salud, http://www. who.int/disabilities/world_report/2011/summary_es.pdf

6 Página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx

7 Página web de la Organización Mundial de la Salud, http://www. who.int/mediacentre/factsheets/fs300/es/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Patricia Lugo Barriga, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, para dictamen.



ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edilberto Algredo Jaramillo, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Edilberto Algredo Jaramillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes

El derecho a participar en los asuntos públicos en México pretende ser un esbozo general visto a raíz de los estándares internacionales que tutelan este derecho humano y, como en el caso del Estado Mexicano, su desarrollo ha sido divergente: por un lado, la Federación presenta un severo retraso para legislar en muchos de estos ámbitos. Tal pareciera que la alta burocracia y política en México tuvieran miedo de que un derecho humano sea plenamente ejercido por los ciudadanos, y no es para menos, pues arrancar el control y poder político en la toma de decisiones resulta un verdadero desafío para la clase dominante en México.

El artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece algunos conceptos elementales que nos ayudarán a ir aterrizando todo este andamiaje jurídico que tutela diversos derechos, algunos claramente preceptuados en este numeral y otros que forman parte correlativa que a final de cuentas tienen un mismo objetivo. Hacer que los ciudadanos participen en los asuntos públicos, lo que implicaría para el estado mexicano, diseñar una política de rendición de cuentas horizontal, es decir, directamente entre gobierno y sociedad.

Es necesario mencionar que dos declaraciones han sido la simiente de los derechos humanos que culminaron con la expedición universalizadora que proclamara el constituyente de la Organización de las Naciones Unidas en 1948.

La primera fue la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, que en su apartado o numeral V establecía como primicia básica la separación de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el nacimiento del sufragio libre para elegir a sus gobernantes, derecho que se otorgaba a quienes demostraran tener interés permanente por los asuntos públicos.

En tanto, otros de los instrumentos normativos como lo fue la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, ya en su artículo 6 establecía los derechos políticos como derechos humanos de relevancia vital para el desarrollo democrático.

Estos precedentes han dado sustento a lo que posteriormente fue regulado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y que ha servido de base para que varios países lo hayan convenido en sus respectivas cartas constitucionales, cuya finalidad es abolir los regímenes autoritarios, evitando la concentración del poder en una sola persona.

El artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: ulo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Del análisis de este precepto se derivan diversos derechos políticos que son derechos humanos y que también se puede denominar como el derecho a participar en los asuntos públicos, y que consta de los siguientes mecanismos de tutela:

1. El derecho a la participación pública;

2. El derecho a votar y a ser elegido;

3. La igualdad de acceso a la función pública.

Trataremos de esbozar de manera somera cada uno de estos derechos políticos a efecto de ir delimitando el objeto de estudio que plantea esta iniciativa.

El derecho a la participación pública. Consta de dos vías una es la participación indirecta que se da a través de las elecciones y la constitución de órganos de representación popular, llámese parlamentos o congresos legislativos. En esta vía la ciudadanía participa en los asuntos de su gobierno por medio de representantes libremente escogidos a través del voto libre y universal.

En tanto que la otra fase la constituye la participación directa, donde la mayoría de las sociedades verdaderamente democráticas han fundado su desarrollo político, económico, social y cultural, puesto que la participación política del ciudadano se da directamente en la toma de decisiones de los actos de gobierno, ya sea a través de mesas de diálogo, debates, referéndum, plebiscito, iniciativa popular o revocación del mandato, y es en este rubro donde se pondrá especial por ser el objeto de nuestra propuesta legislativa.

El derecho a votar y a ser elegido. Son dos derechos políticos que guardan una relativa especificidad, si bien se trata de un derecho universal, su acogida en los diversos ordenamientos jurídicos nacionales los dota de una especial singularidad, es decir, su goce y disfrute está predispuesto a determinados requisitos que cada uno de los parlamentos nacionales estipula en sus respectivos ordenamientos electorales.

Caso concreto: la ciudadanía en México se alcanza a los 18 años de edad, a partir de la cual se está en condiciones de elegir a quienes serán nuestros representantes populares, a contrario sensu, para estar en el status jurídico de ser elegido diputado se requiere contar con la edad mínima de veintiún años cumplidos al día de la elección; de veinticinco para ser senador de la República;o tener treinta años o menos para ser Gobernador si así lo estipula la Constitución Política de la entidad federativa de que se trate, y treinta y cinco años para ser Presidente de la República; en tanto que para ser integrante de un Ayuntamiento Municipal, los requisitos están otorgados por cada uno de los ordenamientos jurídicos locales de las entidades federativas, que varía según las costumbres, ideologías o entorno cultural de cada Estado.

La igualdad de acceso a la función pública.Esta prerrogativa debe estar sujeta a ciertos requisitos de elegibilidad para desempeñar un cargo o puesto público, donde los principales criterios que se estipulan deben estar basados en principios de igualdad tanto en la designación, promoción, suspensión y despido, que debe ser objetivo y razonable.

Este derecho a participar en los asuntos públicos, igualmente se encuentra regulado por otros instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha signado, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25; la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 23; así como su respectiva Carta Democrática Interamericana. En obvio de no repeticiones, diremos que cada uno de los artículos antes mencionados guardan en esencia, lo mandatado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en esta materia.

El derecho a participar en los asuntos públicos en el sistema político mexicano: Contexto general

El derecho a participar en los asuntos públicos también denominado en el caso de México como participación ciudadana, es un derecho que poco a poco ha ido creando fuerza al interior del país. Hay que recordar que el sistema presidencialista unilateral que imperó en México por más de setenta años, con un partido en el poder, acotaba todo tipo de manifestaciones que tuvieran ciertos rasgos de democracia, puesto que muchas veces el Congreso de la Unión sólo era simple receptor de iniciativas de ley que el Ejecutivo turnaba para su aprobación sin mayor discusión la máxima era el Ejecutivo dispone y el Legislativo acata y esos fueron algunos de los síntomas que privaban en el sistema político mexicano, como incluso hasta a la fecha sigue subsistiendo.

Hay que recordar que las elecciones fueron controladas históricamente por los presidentes municipales y los jefes políticos locales y regionales, quienes de manera arbitraria regulaban con sus propios criterios, las sucesiones del poder político. En 1946 se crea la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, que dependía y era presidida por el Secretario de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, cambiando continuamente de denominación y estructura orgánica, pero siempre manipulada por los intereses en turno de quien gobernaba el país.

México, por mucho tiempo, se caracterizó por tener una sociedad sumisa y aletargada en la negación de la participación ciudadana; hablar en términos de autonomía institucional o independencia en la toma de decisiones públicas era un tabú que sólo estaba supeditado a los mandatos de los caudillos políticos. El derecho humano a participar en los asuntos públicos del país estaba vedado en beneficio de unos cuantos.

No fue sino hasta la década de los noventas cuando se instituye el primer órgano electoral especializado en esta materia, encargado de la preparación y vigilancia de las elecciones en México y se le denominó Instituto Federal Electoral, institución dotada de autonomía constitucional que significó un avance en el desarrollo democrático del país.

El derecho a participar en los asuntos públicos institucionalizados por el Estado mexicano

Ahora bien, en México, el derecho a participar en los asuntos públicos se da mediante el sistema de participación indirecta, que es la prerrogativa que tienen los ciudadanos mexicanos para estar en condiciones de votar y ser votados, es decir, de elegir a sus representantes mediante el voto libre y universal; así como también de estar en condiciones de ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que la ley establezca, siempre y cuando cumpla con

dos requisitos esenciales: que haya cumplido dieciocho años de edad y que tengan un modo honesto de vivir.

Éstos son requisitos esenciales para que se esté en condiciones de participar en los asuntos públicos del país, mediante la elección de representantes populares que sean los portavoces de las necesidades que la sociedad, en ese momento, requiere, puesto que hay que recordar que uno de los fundamentos de los derechos humanos es proteger la dignidad humana, y ésta encuentra su protección cuando existen elementos materiales que el Estado, mediante la implementación de políticas públicas, destina a la mejora de su calidad de vida mediante la vivienda, la educación, el contar con un trabajo digno, un medio ambiente sano, la salud, etc. Así podemos establecer que vivir y acceder a ciertos servicios mínimos que el Estado tiene la obligación de garantizar a sus gobernados, es y será siempre sinónimo de vivir en un estado democrático, donde los ciudadanos no solamente ejercen su derecho al voto sino también hacen válidos sus derechos civiles, políticos y sociales, es decir, se pasa de una democracia electoral a una verdadera democracia ciudadana donde se tutelan y protegen los derechos humanos.

Exposición de Motivos

En México, una de las primeras expresiones de participar en los asuntos públicos del país se da mediante la elección de representantes populares que son los que sustentan los intereses del pueblo en el parlamento teóricamente así diseñado; sin embargo, la verdadera esencia que tiene que ver con el desarrollo de una política integral en materia de derechos humanos muchas veces se ve nulificada, en virtud de que los representantes populares obedecen a intereses del partido que los postuló, al desprestigio que vive la clase política, al distanciamiento entre el representante popular y la ciudadanía que lo eligió, al sistema oligárquico y cerrado de las estructuras partidistas y la mercadotecnia electoral que construye o destruye, candidaturas pasando por alto los posicionamientos políticos, el debate ideológico o el plan de trabajo de un buen candidato, con lo que se da paso a la oquedad y simplismo de lo que la mercadotecnia y los grupos oligárquicos en el poder tratan de imponer a los gobernados.

En tanto que el poder constituyente, entendido como la expresión que tiene el pueblo para darse la forma de organización política y jurídica que considere adecuada para el desarrollo de su sociedad o de modificarla o adaptarla a las situaciones concretas que sus propias necesidades lo requieran, en el caso mexicano es un derecho inequívoco, toda vez que la Constitución, para ser reformada, o adicionada requiere del voto de las dos terceras partes del Congreso de la Unión y de la mayoría de las legislaturas de los Estados. En otras palabras, la facultad que debe realizar el poder constituyente está reservada sólo a los integrantes del Congreso de la Unión, diputados o senadores, y a las legislaturas locales, dejando a un lado al pueblo mexicano, que es en quien debiera residir esta facultad soberana, tal y como sucede en otros países y como la propia doctrina constitucional establece en sus diversas teorías que estudian este tema.

Así mismo, ante alguna inconstitucionalidad que haya dictado a través de una norma el Congreso de la Unión en la que se presuma que existen disposiciones que contravienen a la Carta Fundamental, y que por ende causen un agravio a la sociedad mexicana porque se estén vulnerando sus derechos fundamentales, existen resquicios retrógrados del constitucionalismo mexicano, consiste en que los únicos que pueden interponer este recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los propios legisladores. Para ello se requiere del treinta y tres por ciento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el caso de leyes federales o del Distrito Federal, y el mismo porcentaje en el caso de los integrantes del Senado, cuando se trate tanto de leyes federales o del Distrito Federal, y se le asigna otro rubro como lo son los tratados internacionales que el Estado Mexicano haya signado; en el mismo porcentaje se establece esta facultad a los integrantes de las legislaturas locales y del Distrito Federal, en contra de leyes que hayan expedido en el ámbito de su competencia. Así también se estipula dicha facultad al Procurador General de la República, que puede ser en contra de una ley local o hasta un tratado internacional suscrito por México. Los partidos políticos con registro nacional o local tienen reconocida esta facultad para inconformarse en el ámbito de su propia competencia. Con la reciente reforma constitucional aprobada el pasado mes de junio del año 2011, se estableció esta facultad de iniciar acciones de inconstitucionalidad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal e igualmente contra los tratados internacionales que violen derechos humanos; de esta manera se establece que las comisiones locales de derechos humanos tienen esta facultad en su respectivo ámbito de competencia.

Si bien el derecho a la participación en los asuntos públicos puede ser delegable a través de representantes, en México ha sido mal acogido este derecho, toda vez que las figuras jurídicas con las que deben contar los ciudadanos para expresar su voluntad están acotadas a lo que digan unos cuantos representantes que muchas veces no representan a los intereses del pueblo y obedecen a lo que les mandaten las dirigencias de sus partidos políticos o los líderes de los grupos políticos a los que pertenezcan.

Hablar de la participación ciudadana desde el otro contexto, es decir, la que se da de forma directa donde el ciudadano no necesite delegar el derecho a opinar, a informarse y decidir en la cosa pública en México, es ahondar en figuras como el referéndum, la iniciativa popular o ciudadana y el plebiscito, por mencionar a algunas de las más importantes; sin embargo, son figuras reconocidas en los marcos jurídicos de las entidades federativas, en tanto que en la Federación o el Congreso de la Unión existe una ambigüedad en esta materia, aunque ha sido tema de largos debates en pro de la denominada Reforma del Estado. Este tema de la participación ciudadana de forma directa es una de las vertientes que más han impulsado los estados, ante la pasividad de la Federación, no obstante, son instrumentos legales que por sus propias características lo hacen un derecho nulo en la práctica, toda vez que requiere de ciertos porcentajes de solicitantes y requisitos desproporcionados que son casi imposibles de cubrir.

La consulta popular es el instrumento no vinculatorio que tiene por objeto recoger las aspiraciones de la población y de sus diversos sectores sociales en la instrumentación y desarrollo de la planeación democrática del país. Es un mecanismo que guarda una singular injerencia, pues a decir de algunos autores es un sistema extraparlamentario de controlar política y no jurídicamente las decisiones del Poder Ejecutivo en el diseño de su Plan Nacional de Desarrollo. Jurídicamente se encuentra tutelado en el artículo 26 de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal de Planeación y, hay que decirlo, es el único mecanismo de participación ciudadana directa que se encuentra, a grosso modo, regulado a nivel federal. Aunque su eficacia y eficiencia depende directamente de la voluntad política del Gobierno Federal en turno para someter al escrutinio sus programas de trabajo, ya que muchas veces este sistema de rendición de cuentas entre gobierno-sociedad ha sido manipulado para legitimar políticas públicas que en nada benefician al desarrollo del país; basta ver la actual mal denominada guerra contra el narcotráfico que emprendió el anterior Gobierno Federal y que ha cobrado miles de vidas de mexicanos, algunos al servicio de las fuerzas de seguridad pública o de las fuerzas armadas, y otros civiles que han muerto producto de los “daños colaterales” de tan infructuosa lucha. Las voces ciudadanas que han clamado reconsiderar esa lucha o cambiar la estrategia sólo han encontraron oídos sordos gubernamentales, lo que ha implicado que en muchos estados del norte del país, que en su momento fueron considerados bastiones y ejes de desarrollo económico e industrial, hoy se encuentran sumergidos en una profunda crisis de inseguridad, desempleo y migración hacia el vecino país de Estados Unidos, en virtud de que no existen las condiciones para desarrollarse plenamente en su estado de origen, ante la mirada miope de quienes gobiernan al país.

El referéndum como institución política mediante la cual el pueblo opina, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas, es sin duda una de las maneras más sólidas para un verdadero ejercicio de democracia participativa, puesto que los designios de unos cuantos se encuentran sometidos a final de cuentas a la decisión de la colectividad. Sin embargo, este derecho en el sistema jurídico mexicano ha sido nulo, puesto que en ninguno de los artículos de la Norma Fundamental se encuentra regulada esta posibilidad de que las decisiones del Congreso de la Unión se sometan al escrutinio de los ciudadanos mexicanos, toda vez que esta facultad de tener un verdadero constituyente que pertenezca a la voluntad ciudadana se encuentra delegada a los miembros del Congreso de la Unión y a la mayoría de las legislaturas de las entidades, dando por hecho que con este requisito se cumple con la legitimidad soberana que debe acreditar una reforma constitucional si es el caso, o tratándose de una mal reforma legislativa a una ley secundaria, existe la vía de acción de inconstitucionalidad que, como ya vimos, está conferida a los actores políticos, llámese Senadores, Diputados federales o locales, Procurador General de la República, Ombudsman Nacional o locales, así como a los dirigentes de los partidos políticos, sin que la sociedad, que es la principal receptora de las decisiones públicas, tenga injerencia directa o un mecanismo de defensa para combatir alguna arbitrariedad, salvo la vía de amparo que tiene ciertas características y supuestos que se deben dar para interponerlo.

Al igual que el referéndum, el plebiscito es uno de los mecanismos de participación a través del cual se somete a consideración de los ciudadanos, para que expresen su aprobación o rechazo, alguno de los actossiguientes: obras y servicios públicos; actos o decisiones del Poder Ejecutivo; actos, decisiones o propuestas de los gobiernos municipales o de los órganos que hagan tales funciones, así como la supresión, fusión, formación o conformación territorial de determinada entidad. Hasta la fecha, alrededor de 22 entidades federativas habían regulado en sus respectivos ordenamientos locales esta figura.

En conclusión el derecho a participar en los asuntos públicos tiene su simiente en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se configuran los dos mecanismos tradicionales de participación ciudadana: directa e indirecta.

En el caso del Estado Mexicano, la Federación establece como mecanismos de consulta popular lo hasta hoy vigente en el artículo 35 fracción VIII, sin embargo su redacción es ambigua y no especifica con claridad los mecanismos que el ciudadano tiene a su favor por ello, la propuesta que hoy someto a consideración de esta Soberanía estriba en plasmar con claridad los siguientes mecanismos de participación ciudadana: Consulta popular, referéndum y plebiscito, a fin de hacer realidad una verdadera participación ciudadana, construyendo una democracia basaba en resultados y no en imposiciones de unos cuantos.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

Decreto por el que se reforman la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reformala fracción VIII del artículo 35de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VII. ...

VIII. Votar en la consulta popular, el referéndum y el plebiscito para tal efecto se entiende:

1°. La consulta popular, será un proceso permanente y procurarán realizarla los poderes públicos para tal efecto la ley determinará los requisitos para su procedimiento.

2º. El referéndum se llevará a cabo en aquellas leyes, códigos, reglamentos y decretos, que dentro del término de treinta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando lo solicite por lo menos el treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.

3º. El plebiscito es facultad de los órganos de gobierno y mediante él se podrá someter a consulta de los habitantes los actos que la ley de la materia determine. Podrá ser solicitado por el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o decisiones de las autoridades federales.

Las bases generales que deberán observar los mecanismos de participación ciudadana antes enunciados serán las siguientes:

a. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

b. No podrán ser objeto de consulta la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá si fuere necesario, previo a la convocatoria sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

c. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo la verificación de los requisitos, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

d. No se podrá llevar a cabo consulta alguna durante el desarrollo del proceso electoral federal;

e. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

f. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en esta fracción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Una vez que entre en vigor este Decreto, en un plazo de dos meses el Congreso de la Unión deberá expedir la ley correspondiente.

Notas:

1 Carbonell, Miguel; Moguel, Sandra y Pérez Portilla, Sandra. (Compiladores). Derechos Internacional de los Derechos Humanos (Textos Básicos), Ed. Porrúa-CNDH, México, 2002, pág. 21.

2 Véase, Del Toro, Huerta Mauricio Iván. Suspensión de los Derechos Político-Electorales a la Luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Desde El Análisis de los Derechos Humanos, (Recopilación de Ensayos), Ed. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación- Naciones Unidas, Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de México, México, D. F., 2011, págs. 507-509.

3 Vid. Artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Vid. Artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Vid. Artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Vid. Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7 Vid. Artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8 Derechos Humanos. Manual para Parlamentarios. Ed. Unión Interparlamentaria y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Francia, 2005, pág. 125.

9 Este derecho de igualdad a la función pública, tiene una especial regulación en el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se especifican cada uno de los requisitos que deben cumplir como lo es tener más de treinta y cinco años al día de la designación, contar con una experiencia profesional de más de diez años de antigüedad, y un proceso de selección que se da en condiciones de igualdad para los que participan en esta selección, con condiciones laborales que les ofrecen certeza jurídica y estabilidad laboral y económica.

10 Vid. Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de diciembre de 2013.— Diputado Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Ximena Martel Cantú y Manlio Fabio Beltrones Rivera, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI, respectivamente

Quienes suscribimos, Laura Ximena Martel Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Manlio Fabio Beltrones Rivera del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 62, numeral 2 del artículo 68, artículo 69, numeral 1 del artículo 76, numeral 1 fracción II, del artículo 77, artículo 78, numeral 2 de artículo 89, así como los artículos 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X, al apartado B del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran consagradas a favor de los ciudadanos garantías y derechos humanos. El término garantía, se puede traducir en un sinónimo de asegurar, proteger, defender o salvaguardar los derechos de los gobernados frente a otros gobernados y frente al estado.

Burgoa Orihuela señala que “la palabra garantía en el derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho,” asimismo cita que los elementos que integran a las garantías individuales son: “1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el estado y sus autoridades (sujetos pasivos), 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto), 3. Obligación correlativa a cargo del estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto) y 4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental (fuente).”

Dentro de las garantías otorgadas por nuestra ley suprema, se encuentran las denominadas garantías de “seguridad jurídica”, las cuales salvaguardan que la autoridad no aplique arbitrariamente el orden jurídico, encontrándose consagradas en el artículo 20 constitucional, que tiene como antecedente a la Constitución de 1857, en donde por primera vez de manera sistemática, se citan las garantías individuales que se otorgaban a favor del acusado.

La doctrina señala que, “la garantía del derecho humano de seguridad jurídica protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los particulares en sus relaciones con la autoridad, como compendio o resumen de las principales garantías específicas (...), e incluye un conjunto bastante extenso de prevenciones constitucionales que tienden a producir en los individuos la confianza de que en sus relaciones con los órganos gubernativos, éstos no procederán arbitraria ni caprichosamente, sino de acuerdo con las reglas establecidas en la ley como normas del ejercicio de las facultades de los propios órganos, los cuales necesitan estar creados en una disposición legislativa y sus atribuciones necesitan a su vez estar definidas en textos legales o reglamentarios expresos.

El aludido conjunto comprende principalmente la exigencia de una orden fundada y motivada, por escrito de autoridad competente, para toda molestia a las personas y el debido proceso o juicio formal...”

Actualmente, el artículo que se pretende adicionar se encuentra dividido en los siguientes apartados: a) los principios generales, b) los derechos de toda persona imputada y c) los derechos de la víctima u ofendido.

Bajo el anterior orden de ideas, es de señalarse que, el derecho adjetivo penal señala que existen delitos que se persiguen de oficio y otros a petición de parte conocidos como “querella”. En estos últimos, la actividad investigadora es impulsada por la persona ofendida conocida como querellante, que es quien hace del conocimiento del Ministerio Público, ya sea federal o local, un hecho que puede ser constitutivo de delito.

Por medio de la querella, la víctima ejerce ya sea de forma escrita u oral, su derecho de solicitarle al Ministerio Público, su intervención para que investigue y persiga delitos tales como el hostigamiento o acoso sexual, el estupro, violencia familiar, peligro de contagio (en los términos del artículo 199 Bis del Código Penal Federal), etcétera, o bien, delitos de carácter patrimonial, tales como el abuso de confianza, el daño en propiedad ajena, robo (en los términos del artículo 399 Bis Código Penal Federal), fraude y despojo, abuso de confianza, etcétera. Es decir, los delitos que se persiguen por querella “tienen relación con lo más íntimo y próximo de las personas”, es decir que el Ministerio Público da inicio a la investigación, cuando la persona ofendida lo autoriza y otorga su consentimiento; de ahí, a que ésta pueda renunciar a que continúe la investigación y la persecución del mismo, otorgando “el perdón”.

Delitos los anteriores que por su naturaleza jurídica y características particulares son el objeto central de la presente Iniciativa.

A mayor abundamiento y con el ánimo de contextualizar las argumentaciones esgrimidas, es de señalarse que el probable responsable (imputado) desde el inicio del procedimiento goza a de nueve garantías que otorga la Constitución, en el apartado B, del artículo 20, mismas que deben ser respetadas durante el procedimiento, a saber:

“I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención”.

Una vez agotado el proceso respectivo, el juez dictará la sentencia que resuelva el caso concreto, la cual puede ser condenatoria o absolutoria. El maestro Colín Sánchez da una amplia definición de las sentencias y las define como: a) sentencia condenatoria “la resolución judicial que, sustentada en los fines específicos del proceso penal, afirma la existencia del delito y, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor, lo declara culpable, imponiéndole por ello una medida de seguridad” yb) sentencia absolutoria, la que “determina la absolución del acusado, en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad; aún siendo así las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado”.

De acuerdo con datos proporcionados por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Dirección General de Tecnologías de la Información, señalan que en 2012, el total de sentencias absolutorias pronunciadas a nivel nacional en las causas penales por los juzgados de distrito, por sentenciado, fue de un total de 2 mil 585, que equivalen a 6.99 por ciento del total de sentencias emitidas. Es decir, un porcentaje que podríamos considerar como mínimo, pero no por ello resulta intrascendente.

Al contrario, es de fundamental trascendencia porque la legalidad y la equidad deben ser principios rectores que respalden el actuar de los órganos jurisdiccionales así como de los sujetos que solicitan su intervención, de tal forma que nadie utilice los medios legales sin que exista fundamento cierto y verdadero o utilice la ley para cosa distinta que no sea para alcanzar la justicia.

Mientras exista la posibilidad de perfeccionar el andamiaje jurídico a efecto de garantizar a todos y cada uno de los mexicanos, el respeto irrestricto a sus derechos, así como la debida protección jurídica y el acceso oportuno y expedito a la impartición de justicia, es nuestro deber actuar en consecuencia.

Por ello, la presente iniciativa pretende evitar el uso abusivo del derecho, inhibir la construcción de artilugios que pretendan usar la ley para violentar a otros en sus derechos fundamentales, al tiempo que pretende proteger al imputado que al final del proceso en realidad resulta ser la víctima de su denunciante, garantizándole el resarcimiento de daños y perjuicios.

En el pasado y en la actualidad, una preocupación constante del legislador originario y permanente, ha sido la adecuada aplicación de la justicia y la protección a las víctimas en cualquiera de sus modalidades.

No en vano, como da cuenta el Diario de Debates del 1o. de diciembre de 1916, Venustiano Carranza, afirmó: “el artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal, pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez, que sin violarlas literalmente, a lado de ellas se han seguido practicas enteramente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria.”

Hoy en día pese a los múltiples adelantos en la materia, y a pesar de existir claramente definidas nueve garantías en favor del procesado, en caso de delitos perseguidos por querella en donde el juzgador emita sentencia absolutoria, el acusado continúa siendo, en ocasiones, víctima de acusaciones infundadas.

Paradójicamente, respecto a lo antes señalado, ninguna de las garantías constitucionales se ocupa del sentenciado que ha sido absuelto.

¿Qué pasa con el sentenciado cuando ha obtenido al final del proceso una sentencia absolutoria?

¿Qué garantía le otorga la ley suprema, después de que ha sido dañado y violentado en sus derechos, después de que ha visto menoscabada su condición económica, social y psicológica, debido a un infundio?

Para hacer evidente el desequilibrio existente, basta señalar que: cuando un juez penal dicta una sentencia condenatoria, la ley prevé la facultad para que éste condene al sentenciado al pago de una reparación del daño a favor del ofendido. Sin embargo, en el caso contrario, cuando el procesado obtiene una sentencia absolutoria el derecho no es recíproco. La desigualdad y disparidad es evidente, ya que el juzgador penal no está facultado para pronunciarse respecto de la reparación del daño, lo que en las más de las veces deja desprotegido al procesado que ha sido absuelto.

Si bien es cierto que el Código Penal Federal en sus artículos 49 y 96 señala que, al emitirse una sentencia absolutoria, el sentenciado podrá a título de reparación, solicitar el reconocimiento de su inocencia mediante la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos que circulen en la localidad, siendo éste el único medio por el cual la ley penal prevé que el sentenciado sea enmendado o resarcido, omite la indemnización económica o moral a la que tiene derecho dando paso a lo que Gerardo Landrove Díaz denomina como una “victimización terciaria”, es decir, se omite resarcir el daño físico, económico, psicológico a que fue sujeto como parte del procedimiento penal.

Así, los sentenciados en términos absolutorios, son sujetos de una victimización, entendida ésta como el agravio que sufre una persona en alguno de sus derechos, afectando con ello su esfera jurídica, por causa de una supuesta conducta ilícita que lo hace convertirse en víctima.

La victimización de aquella persona que se encuentra inmersa en el sistema penal como victimario, no culmina al demostrarse su inocencia púes una vez dictada su sentencia se enfrenta a la llamada victimización postpenitenciaria, donde el factor más importante es la exteriorización del individuo frente a la sociedad, además del menoscabo económico y el daño psicológico causados.

A mayor abundamiento, en la actualidad, el procesado que se ubica en el hipotético planteado, tiene como única opción de indemnización, la de promover en materia civil un juicio ordinario civil a efecto de que sea resarcido por el daño moral y material que le ha sido causado, sin embargo, tiene la carga de la prueba para acreditar dicho daño, lo que implica erogar recursos e invertir tiempo, lo cual, muchas veces no está en condiciones de realizar, dado la merma económica y anímica sufrida, tras haber enfrentado un proceso penal. Es de precisarse además, que existe la posibilidad de que en caso de que decida emprender la acción civil, puede no obtener una sentencia favorable.

Es importante tomar en consideración que un alto porcentaje de los sentenciados absueltos carecen de los medios económicos suficientes que los animen a emprender una nueva acción jurídica, además de que muchas veces no cuenta con el estado anímico para ello, debido al largo tiempo que duró su proceso.

Desde luego que la medida propuesta aplica por igual a los más favorecidos y a los que menos tienen, sin embargo, debemos estar conscientes que para el caso concreto, son los ciudadanos más vulnerables y los de menos recursos quienes padecen con más agudeza las injusticias y sus lamentables consecuencias.

En este sentido consideramos que al no existir delito, la justicia penal debe pronunciarse y asegurar la reparación del daño causado al procesado; garantía que es congruente con la idea de que la justicia penal debe tener como prioridad la reparación del daño y lograr la paz social.

La evolución del sistema jurídico debe animarnos a construir una legislación penal y procesal que vaya más allá de la sanción, y desde luego con un alcance mayor a la declaratoria de inocencia o culpabilidad, es menester proponer un nuevo paradigma centrado en la persona, en su calidad de ser humano y lo que ello implica. Por lo cual, la justicia debe permear en cada rincón del país y en todos los actos y hechos jurídicos que impactan al derecho. De ahí, que debemos impulsar normas justas como la obligatoria reparación del daño tanto para las víctimas de los delitos como para quienes han sido sujetos de una sentencia absolutoria y que como ya se ha mencionado con anterioridad se han convertido en víctimas de su querellante, teniendo como fundamento el principio de que es “justo dar a cada quien lo que le corresponde”.

Por lo antes expuesto, resulta trascendental que nuestro máximo ordenamiento reconozca como derecho humano la garantía para el procesado a ser indemnizado cuando obtenga una sentencia absolutoria, en la cual el juez deberá plasmar dicha indemnización.

A manera de conclusión, se refrenda que el objeto de la presente iniciativa es establecer como garantía del procesado que en el caso de que el juzgador penal emita una sentencia absolutoria en un juicio impulsado por un delito perseguido por querella, una vez que la misma cause ejecutoria, el absuelto tenga la plena garantía reconocida por la ley suprema de que será indemnizado por los daños causados al haber sido sujeto a un procedimiento penal, de acuerdo a lo que las leyes en la materia determinen.

Bajo este orden de ideas, es dable señalar que el establecimiento de esta nueva garantía para el inculpado, por un lado inhibiría las acusaciones falsas y dolosas con el fin último de perjudicar al acusado, asimismo evitará que el procesado quede desprotegido ante los abusos de la parte acusadora, impidiendo con ello su doble victimización, dejando que los gastos, perjuicios, daños y molestias causadas, así como el descredito social que fue expuesto, queden impunes.

Propuesta de modificación

Texto vigente

Artículo 20.

A. ...

I a X. ...

B. ...

I. a IX. ...

C..............

I. a VII. ...

Texto propuesto

Artículo 20. ...

A...

I a X...

B...

I a IX...

X. Toda persona que haya sido sujeta a un proceso penal derivado de delitos presentados por querella salvo aquellas que formulen las autoridades fiscales competentes, en donde el juez emita una sentencia absolutoria ejecutoriada, ésta deberá contener la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por el querellante durante el procedimiento penal, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.

El juzgador no podrá absolver al querellante de dicha indemnización si ha emitido una sentencia absolutoria ejecutoriada.

C ...

I. a VII. ...

En virtud de lo anterior se somete a esta Asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Único. Se adiciona la fracción X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 20. ...

A...

I a X...

B...

I a IX...

...

...

X. Toda persona que haya sido sujeta a un proceso penal derivado de delitos presentados por querella salvo aquellas que formulen las autoridades fiscales competentes, en donde el juez emita una sentencia absolutoria ejecutoriada, ésta deberá contener la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por el querellante durante el procedimiento penal, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.

El juzgador no podrá absolver al querellante de dicha indemnización si ha emitido una sentencia absolutoria ejecutoriada.

C ...

I. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones correspondientes en la legislación procesal penal.

Notas:

1. Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. 36 Edición. Editorial Porrúa. México, 2003, p. 167, 187.

2. http://www.diccionariojuridico.mx/; término 1750, autor: Luis Bazdresch; fuente: Garantías constitucionales.

3. Colín Sánchez, Guillermo. Derecho mexicano de procedimientos penales. Editorial Porrúa. 17 edición., p. 583, México, 1998.

4. Idem.

5. Crf. Landrove Díaz, Gerardo. La moderna Victimología. Editorial Tirant lo blanch. Valencia, 1998, p. 191.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Laura Ximena Martel Cantú, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



ARTICULO 4O. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa quee reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alberto Anaya Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad uno de los temas de fundamental importancia ha sido el de la comida chatarra en la alimentación diaria de los mexicanos, también conocida como comida rápida, que a pesar de que existen muy pocos antecedentes de ésta, se puede vislumbrar su amenaza desde el comienzo del proceso de industrialización. Los trabajadores que acostumbraban a llevar comida preparada desde su casa la fueron sustituyendo paulatinamente por alimentos que les brindaba el comercio.

La introducción gradual de este tipo de comida ha ido creando cambios tanto en los hábitos alimenticios en las diversas sociedades, como en su entorno social y costumbres cotidianas. Asimismo vienen implícitos factores culturales y políticos que precisan de estas necesidades reales o creadas, ya que las cadenas de producción y consumo hacen que la comida rápida se convierta en una industria sumamente rentable, esquema que se sigue reproduciendo a pesar de que los consumidores tienen conocimiento de los riesgos que conlleva. En la actualidad, para la mayoría de las personas la alimentación más allá de ser una necesidad básica, se ha convertido en un placer o un simple objeto de consumo. A pesar de la inseguridad alimentaria por la cual pasa el planeta, el mercado de la comida rápida se expande a una velocidad y niveles exorbitantes, provocando que las campañas de prevención para concienciar a la sociedad del futuro sobre esta amenaza vayan quedado en segundo plano.

De acuerdo con datos de Naciones Unidas, existen 1.600 millones de personas en todo el mundo que pasan hambre cada día. En sentido estricto, la mala nutrición es definida como la carencia de vitaminas y minerales, no sólo de nutrientes y calorías, es así que el número de personas con hambre en la Tierra se eleva hasta los 2 mil millones de personas. En consecuencia, nos encontramos cada vez con problemas más graves a causa de la mala nutrición, asociados principalmente a la obesidad, que es un factor de riesgo para el desarrollo de diversos problemas cardiovasculares y otros padecimientos que pueden llegar a ser mortales, debido al consumo excesivo de este tipo de comidas.

La mala alimentación viene ligada con problemas de sobre peso y obesidad en la población en general, pero sobre todos en niños y jóvenes. Este amplio sector de la sociedad se complace al consumir alimentos que solamente los satisface pero no los nutre, en cuya elaboración se utilizan sustancias que afectan la salud, como antibióticos, saborizantes y hormonas del crecimiento acelerado. Si las personas continúan alimentándose principalmente de comida chatarra, como hamburguesas, pizzas, papas fritas, pasteles y dulces, su salud será frágil y muy probablemente en el mediano plazo se verá fuertemente afectada.

La ingesta excesiva de grasas, harinas blancas y azúcar produce serias consecuencias como la obesidad. Según cifras de la Secretaría de Salud (SSA), en México, 7 de cada 10 personas tienen sobrepeso, ocupando el segundo lugar en incidencia mundial después de Estados Unidos, así como en enfermedades cardiovasculares, que son la primera causa de mortalidad en el país.

El costo de luchar contra las enfermedades derivadas de la obesidad, como la diabetes en las mujeres y los males cardiovasculares en los hombres, corre a cargo del sector público, no del privado, que paradójicamente es quien alienta con sus productos estos males.

El jefe del Departamento de Cardiología del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre del ISSSTE, señaló que dentro de 20 años la mitad de la población en México estará en riesgo de fallecer debido al consumo excesivo de grasas. De acuerdo con estos datos, para el año 2030, 60 millones de mexicanos podrían morir de infarto o derrame cerebral si se siguen reproduciendo los malos hábitos alimenticios, en especial el consumo de grasas saturadas.

Existen también varias afecciones asociadas al desarrollo de enfermedades del corazón como hipertensión, tabaquismo, obesidad, diabetes y los niveles elevados de lípidos en la sangre, conocidos como colesterol y triglicéridos. Algunos de estos factores están relacionados con la dieta, especialmente los niveles de lípidos o grasas en la sangre. Son enfermedades devastadoras que además de afectar la salud de las personas, afectan todo su entorno, familiar, laboral y económico.

Los niños actualmente han sustituido los juegos recreativos por los videojuegos y el sedentarismo frente a su televisión. Esto origina un factor externo de riesgo por demás importante, ya que son receptores del asedio televisivo con propagandas que alientan e inducen a los niños, niñas y jóvenes mexicanos a consumir comida chatarra.

De acuerdo con María Eugenia Velasco Contreras, Coordinadora Médica de Programas integrales de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social, en México la obesidad infantil se presenta desde los 5 años y se estima que alrededor de 5 millones de adolescentes padecen lo mismo.

En la Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre ha existido una preocupación por la alimentación adecuada de los trabajadores y desde los años 20, cuando empezó a operar el organismo, en la medida en que se han contemplado programas de ayuda alimentaria que garanticen la nutrición adecuada del trabajador, se ha elevado la productividad de las industrias y disminuido el ausentismo y costos por enfermedades.

Este último dato nos indica que con una adecuada alimentación, es posible mejorar la calidad de vida de las personas adultas así como su desempeño laboral. Este cambio es importante trasladarlo también a los niños, niñas y jóvenes mexicanos para que obtengan una mejor autorrealización o auto superación, mejor aprendizaje, mayor retención de conocimientos, óptimo desarrollo muscular y un rendimiento escolar eficaz.

Es evidente que la comida chatarra no aporta una buena nutrición, pues carece de fibra, proteína, vitaminas, ácidos grasos y omegas 3, 6 y 9, mientras que aporta demasiadas calorías. Asimismo, los pocos nutrientes que proporcionan son de mala calidad, sustancias químicas artificiales o sintéticas no asimilables por el organismo, incluso algunas de ellas con riesgo de ser cancerígenas.

Si bien es cierto que en varias escuelas públicas del país se está eliminando la venta de refrescos y comida chatarra dentro de los establecimientos, esta medida no ha sido suficiente para contrarrestar el problema de fondo, los niños en cualquier momento del día tienen libre acceso a ella, pues en muchos casos, los propios padres son los que envía la comida chatarra desde el hogar.

Por todo esto, resulta imprescindible que se prohíban las propagandas de productos chatarra en los medios de comunicación masiva, específicamente el radio y la televisión, así como reelaborar el contenido energético de dichos productos chatarra, donde de manera urgente y obligatoria se les deba añadir un 10% de proteína.

Cabe destacar que en el texto constitucional no existe una fracción que puntualice la protección a los niños y niñas contra los ataques televisivos a través de propagandas que inciten y promuevan la compra de comida chatarra. El artículo 4° contempla en su tercer apartado el derecho a la alimentación, y a la letra dice:

“Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

...

...

...

...

...

...

...

...

...”

Es así que resulta de suma trascendencia garantizar la protección a la salud de las niñas y niños mexicanos, pues representan la esperanza de un futuro mejor, en donde exista bienestar y desarrollo social, mismo que sólo será posible mediante la implementación de reglas claras que prohíban lo que aquí se explica.

Es evidente que la tarea que se plantea en la presente iniciativa debe de ser una labor conjunta, que cuente con la participación del Estado, los medios de comunicación y la sociedad en su conjunto, especialmente padres de familia y autoridades escolares. De lograrse el objetivo habremos cumplido con nuestra responsabilidad ante la historia y ante la niñez de nuestro gran país.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.Se reforma el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 4o....

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Queda prohibida la producción y comercialización de alimentos industrializados que no contengan, en el caso de alimentos líquidos, al menos el 3% de proteína y en los alimentos sólidos, al menos 8% de proteína adicionada del peso total del producto.

...

...

...

...

...

...

...

...

...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Investigación del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre del ISSSTE; México, D. F., 25 de abril del 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece.— Diputado Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



2014 COMO AÑO DE OCTAVIO PAZ

«Iniciativa de decreto, para declarar 2014 como Año de Octavio Paz, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, año de Octavio Paz”, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión siempre se ha distinguido por reconocer la labor de los mexicanos que han contribuido de manera significativa a nuestra nación.

Octavio Paz, fue el poeta, ensayista, diplomático e intelectual mexicano más plural del siglo XX, un hombre con una conciencia lúcida de su tiempo y en particular del tiempo mexicano. Uno de los intelectuales mexicanos de proyección universal con mayor reconocimiento en el mundo.

Paz fue el primer poeta e intelectual mexicano en ser reconocido con el Premio Nobel de Literatura en 1990. A lo largo de su trayectoria fue merecedor de numerosos premios y distinciones, entre ellos el Premio Cervantes (España), el Premio Ollin Yoliztli (México) y el Premio T. S. Eliot (EUA). Sin su obra y sus aportaciones teóricas no comprenderíamos la vida cultural de hispanoamérica. Al igual que Juan Ramón Jiménez, Vicente Huidobro, César Vallejo o Pablo Neruda, Paz abrió caminos para las nuevas generaciones del siglo XXI.

Su obra abarca la filosofía, la poesía, el ensayo, la historia, el arte, las relaciones internacionales, la música, etc. A semejanza de los sabios griegos, trató de llegar a la totalidad del conocimiento. Y al igual que aquellos maestros, se enfrentó a la ignorancia, la envidia, y la difamación.

Su poesía reflejó siempre una comprensión luminosa de nuestro país, desde sus raíces, para, a partir de ella, hacer una aportación apreciable a la cultura. Como escritor, fue un crítico tenaz del dogmatismo que nunca rehuyó la polémica.

Sin lugar a dudas, Octavio Paz es un referente importante para la poesía mexicana y mundial, sus obras deben estar presentes en el colectivo nacional hoy siempre.

En virtud de lo anterior, es importante que con el pueblo de México y el Congreso de la Unión, se rinda el máximo tributo a este distinguido mexicano que nació el 31 de marzo de 1914, en la Ciudad de México. Es de notar que nuestro compatriota también será reconocido internacionalmente, ya que la UNESCO está considerando declarar el 2014 como “año de Octavio Paz”.

Con estos antecedentes y consideraciones me permito someter al pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, año de Octavio Paz”.

Decreto

Artículo Único.El honorable Congreso de la Unión declara “2014, año de Octavio Paz”.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Sonia Rincón Chanona, Delvim Fabiola Barcenas Nieves, Adriana González Carrillo, Roberto López González, Judit Magdalena Guerrero López, Zuleyma Huidobro González, Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen y a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para opinión.



MONEDA CONMEMORATIVA DEL 80 ANIVERSARIO DE LA CELEBRACION DE LOS CLAVADOS EN LA QUEBRADA DE ACAPULCO, GUERRERO

«Iniciativa de decreto, para emitir una moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero, suscrita por los diputados Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que les confiere, la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como el artículo 2, inciso c), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa del ochenta aniversario de la formación de La Quebrada en Acapulco, Guerrero considerada como uno de los sitios turísticos más importantes de la ciudad a celebrarse del 14 de noviembre de 2014, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La Quebrada es uno de los atractivos turísticos más famosos, ícono del puerto de Acapulco. Consiste en un acantilado de 45 metros de altura, en donde —desde 1934— se efectúan los reconocidos clavados, por jóvenes del puerto y en ocasiones lo realizan con antorchas encendidas. Es un espectáculo único en el mundo.

Su peligro radica en que el clavadista debe calcular el momento en que la ola haga que el nivel del mar sea más alto, ya que de lo contrario sería una muerte segura debido al impacto contra las rocas del fondo, situadas a poca profundidad cuando baja el nivel del mar debido al oleaje.

En este sitio se realiza el Campeonato Mundial de Clavados de Altura, el cual lleva el nombre de Raúl García “El Chupetas” como reconocimiento a uno de los clavadistas más destacados de este lugar. En él, participan los mejores deportistas a nivel mundial de esta disciplina. También se desarrollan los clavados de exhibición, con diversos grados de dificultad y una ronda de clavados sincronizados.

Se ha mencionado que a los clavadistas les falta técnica, pero nadie duda que les sobre valor, es un espectáculo.

Al entrar al agua el clavadista, sólo tiene 4 metros y medio para librar el golpe y no estrellarse contra el fondo rocoso, a una velocidad de 80 a 90 kph. Este espectáculo que ha sido visto por millones de turistas se inició con una apuesta entre pescadores, allá por en 1934, para ver quien se lanzaba un clavado desde lo más alto del acantilado que esconde una pequeña ensenada.

El primer clavadista registrado que se arrojó desde la parte más alta, fue Rigoberto Apak Ríos. Se lastimó un brazo y nunca más volvió a lanzarse. Le siguió Roberto Navarrete “El Lobo” y luego Rafael Alvarado “El Chango” y así sucesivamente.

Actualmente hay 33 clavadistas entre los 10 y los 56 años de edad. Todos ellos trabajan muchas veces lastimados ya que los riesgos son muchos.

La Quebrada es una de las zonas turísticas más visitadas del mundo, que ha servido como escenario de películas nacionales y extranjeras.

El “oficio” de quebradista tiene ya ocho décadas de historia. El espectáculo da inicio desde el ascenso del clavadista, por entre las hendiduras naturales del acantilado, hasta alcanzar el punto más alto del risco, donde se ubica un santuario en el que rezan antes del salto; tras este ritual, pasan a situarse en una pequeña plataforma, en la cual el clavadista debe calcular el movimiento de las olas, la marea y el viento, escogiendo el momento adecuado para lanzarse al vacío el clavadista hace contacto con el agua en un tiempo de 3 segundos, a una gran velocidad.

Los que suscribimos la siguiente iniciativa, sabemos que el pueblo de México considera a La Quebrada como un símbolo mundial de un espectáculo que ha sido ya imitado en diversas partes del mundo, pero que, dada la historia, nunca ha sido igualado, por estas razones proponemos la emisión de una Moneda Conmemorativa de curso legal, que represente el reconocimiento al famoso acantilado de Acapulco por parte del pueblo de México, en su ochenta aniversario que se conmemorará el próximo 14 de Noviembre de 2014 .

Aunado a lo anterior debe distinguirse que Acapulco requiere de promoción turística para poder recuperarse de los pasados acontecimientos naturales del mes de Septiembre.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa al ochenta aniversario de la celebración de los clavados en La Quebrada, a celebrarse el 14 de noviembre de 2014

Único. Se aprueba la emisión de una Moneda Conmemorativa del Ochenta Aniversario de La Quebrada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos con las siguientes características:

Valor nominal: Veinte pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 32.0 mm (treinta y dos milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75% (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25% (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o menos.

c) Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco milésimos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0294 g. (doscientos noventa y cuatro miligramos) en más o menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda. Aleación de

bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre.,

6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa milésimos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g. (trescientos cuarenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

Reverso: La imagen de esta moneda será la de un clavadista en el acantilado de La Quebrada, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Canto: Estriado discontinuo.

Artículos Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, los diputados que presentan esta iniciativa enviaran al Banco de México la propuesta del diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el presente decreto, en caso de que no se presente una propuesta del motivo indicado en este articulo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño que se contendrá en el reverso de la moneda.

Tercero.La moneda a que se refiere el presente decreto se acuñara 30 días naturales anteriores a la fecha límite del ochenta aniversario, que será el 14 de noviembre de 2014.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de las monedas.

Notas:

1 Consultado en Molina, Ely. “La Quebrada de Acapulco. <http://e-acapulco.com/tips-y-guias/la-quebrada.html> 29 de noviembre de 2013.

2 Consultado en < http://www.encuentroempresarialacapulco.mx/index.php/la-quebrada>. 29 de noviembre de 2013.

3 Consultado en “La Quebrada, Acapulco, Guerrero. La quebrada, desafiando el peligro a 35 metros de altura.” <http://www.mexicotravelclub.com/la-quebrada-en-acapulco-guerrero>. 29 de noviembre de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Raúl Paz Alonzo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Raúl Paz Alonzo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Fracción I del Numeral 1 del Artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 259 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguientes

Consideraciones

Los avances tecnológicos en los últimos 25 años sin duda, han modificado hábitos en nuestra sociedad; han permitido acortar distancias; abrir nuevas rutas comerciales; acercar comunidades, servicios y conocimientos. La tecnología ha logrado acortar las brechas educativas y sociales; Han contribuido a una mejor calidad de vida de millones de personas al acrecentar la esperanza de vida a través de su aplicación en los sistemas de salud e investigación científica y han permitido a las personas estar en contacto permanente con sus seres queridos o incluso conocer nuevas personas y nuevas culturas.

Desafortunadamente, en México, aun existen serías brechas digitales que nos ubican en el lugar 50 de 70 países, debido a la tasa de conectividad e infraestructura en tecnologías de la información y la comunicación, pues según datos del INEGI apenas 36.51 por ciento de los mexicanos tiene acceso a internet, El informe de la Comisión de Banda Ancha para el Desarrollo Digital creada conjuntamente por la UNESCO y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), afirma que casi diez de cada 100 mexicanos tienen un teléfono inteligente con conexión de banda ancha, lo que coloca al país en este rubro en el lugar 92, de un total de 192 naciones enlistadas, debajo de naciones como Brasil, Uruguay, y Jordania. El ranking es liderado por Singapur, Japón y Finlandia.

A pesar de estos datos, el uso de las tecnologías de la información en México está en pleno auge, De acuerdo con datos de la consultora The Competitive Intelligence Unit (CIU), para septiembre de este año, había más de 97 millones de líneas móviles registradas y se espera que en el transcurso de los próximos dos años, la cantidad de celulares rebase al de la población total del país que es de poco más de 113 millones de habitantes. La Cofetel ha dado cuenta que en el segundo trimestre del presente año, el número de suscripciones de banda ancha móvil en México aumentó 49.7 por ciento respecto al mismo periodo de 2012.

Además, según el propio Inegi, entre el lapso de 2011 a 2012, se incrementó en 8.8 por ciento el número de usuarios de internet en nuestro país. Algunos estudios, prevén que seguirá creciendo el acceso a internet en México durante los próximos años, alrededor de 20 a 30 por ciento anualmente.

Por otro lado, el uso de internet en nuestro país se ha concentrado en tres principales actividades: La recepción y envío de correos electrónicos, buscar información y el acceso a redes sociales.

El estudio Mobile Marketing México 2013, realizada por CIU, revela que entre 2009 y 2013 el uso de redes sociales se incrementó de 69 por ciento a 85 por ciento, es decir poco más de 334 millones de mexicanos. El uso de las redes sociales por parte de los internautas en diversas ocasiones ha sido parte de discusiones y análisis sobre los contenidos, información e imágenes que en ellas se comparten todos los días.

Si bien es cierto, existe una delgada línea entre la coacción de la libertad de expresión y su regulación a fin de garantizar tanto derechos de terceros como de los usuarios a publicar libremente contenidos e información, es necesario y urgente entrar a su discusión y a su análisis.

Las redes sociales circulan diariamente, cientos de notas mucho antes de que los noticieros lleguen al lugar de los hechos, han permitido también dar a conocer sucesos que los medios de comunicación tradicionales no dan a conocer y sobre todo se han convertido en un impulsor de la participación ciudadana y un medio para empoderar a la sociedad frente a los abusos de funcionarios públicos.

Sin embargo, las redes sociales y las herramientas tecnológicas con las que cuentan actualmente los teléfonos celulares, tabletas, computadoras, videocámaras o cámaras fotográficas por decir algunos de los llamados gadgets, han abierto la puerta a la violación de derechos humanos y al fortalecimiento de conductas delictivas como la trata de personas, pedofilia, acoso sexual y laboral, entre otros.

El intercambio de imágenes de video o fotográficas a través de aparatos celulares o por las redes sociales, permite a los usuarios fortalecer vínculos, apreciar o recordar momentos entre amistades, familiares o parejas. Precisamente, este uso ha derivado, en que algunas personas libremente decidan videograbarse o fotografiarse en situaciones íntimas con el fin de compartirlas con su pareja, actividad más frecuente entre jóvenes y que es conocida con el nombre de “Sexting”.

Según datos de la firma de seguridad informática McAfee 9 de cada 10 personas envían material, ya sea textual, gráfico o multimedia con contenido personal, sentimental o sexual. Sin embargo, en algunas ocasiones dicho contenido es usado de forma contraria a su origen, con el fin de denigrar públicamente a una persona por motivos de venganza sentimental, chantaje económico, emocional, laboral o social, entre otros.

La publicación y difusión de este material sin consentimiento de quien o quienes la protagonizan ha derivado en despidos, hostigamiento, angustia psicológica e incluso en la comisión de delitos de índole sexual, de trata y en la violación de derechos como la no discriminación, la dignidad de las personas, laborales y sexuales de las personas afectadas. Esta práctica desafortunadamente afecta en su mayoría, principalmente a las mujeres.

El Instituto Nacional de las Mujeres, Inmujeres; en el documento “Las mexicanas y el trabajo III” distingue componentes básicos del hostigamiento sexual, entre los que se encuentran: Acciones sexuales no reciprocas y coerción sexual. La circulación de material sexual explicito o sugerente sin el consentimiento de la persona afectada, reafirma esquemas culturales de discriminación e inequidad de género.

Si bien, en contextos escolares el sexting ha derivado en prácticas severas de ciberbullying y en la comisión incluso de delitos sexuales contra menores, este tema ya ha sido analizado y presentado en esta legislatura, como es el caso de las compañeras diputadas Marina Garay, Magdalena Nuñez o el diputado Ricardo Mejía. La distribución, comercialización y publicación de contenido sexual de personas adultas sin el consentimiento de estas, sin duda también es un tema al que estamos obligados a tratar en esta Cámara de Diputados.

En otros países, ya se están dando pasos para limitar esta práctica, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos sexuales, laborales y de género. Sin embargo, la tendencia es penar solo aquella acción de distribuir fotografías o videos sexuales explícitos para causar humillación o angustia a otra persona. Lo cual pudiera dejar coja cualquier modificación legal, puesto que aquella persona que distribuya este material, pudiera justificar su actuar, al excusarse de que su intención no era más que compartir la belleza, jugar una broma, etc.

No han sido, pocas las vidas que se han destruido tras la difusión de estos materiales. Incluso han orillado ya, a algunas mujeres a pensar en el suicidio, lo cual desafortunadamente hay quienes lo han conseguido.

La intención de esta reforma, no pretende criminalizar las redes sociales, ni coartar el derecho de libertad de expresión de nadie. Lo que se pretende con esta reforma es garantizar precisamente el acceso pleno a los derechos humanos.

La libertad de expresión es un derecho fundamental no solo reconocido por la Carta Magna, sino también por la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero al tiempo, también la Constitución Política de los Estados Unidos y la propia Declaración Universal de los Derechos humanos reconocen el derecho que tiene toda persona a la protección contra injerencias arbitrarias a su vida privada, así como se prohibe toda discriminación motivada entre otras por su género, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta reforma respeta en todo momento la Declaración de Principios Sobre la Libertad de Expresión, pues su objetivo no es contrario, al principio número 10, que exige a las leyes de privacidad no inhibir, ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. Así mismo, afirma que en los casos en la que la persona ofendida se haya involucrado en un asunto de interés público debe ser garantizada la protección a su reputación a través de las sanciones civiles.

El principio y fin de esta iniciativa, es proteger la privacidad y derechos humanos de todas las personas, cuyas imágenes de índole sexual no tienen ningún interés público, ni tienen fines informativos o de investigación al respecto y cuya distribución, publicación, comercialización derivan en la violación de sus garantías individuales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 259 Ter del Código penal Federal, para quedar como sigue:

Titulo decimoquintoDelitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo IHostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

Artículo 259 Bis. ...

Artículo 259 Ter. Al que difunda, distribuya o comercie por cualquier medio: impresos, fotografías o videos de actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales sin el consentimiento de quienes en ellos aparecen, y cuyas imágenes sean ajenas a asuntos de interés público y no representen ningún beneficio para la sociedad, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días de multa.

Sólo se procederá a petición de parte ofendida.

Artículo 260.-...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputado Raúl Paz Alonzo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

«Iniciativa que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado federal Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción XIX al Artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa propone establecer en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental la atribución del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.

El acceso a la información es una herramienta que los ciudadanos poseen y exigen para tener transparencia en el ejercicio de la gestión de su gobierno y dependencias, por lo cual la información ha de estar orientada a facilitar el acceso de las personas a la misma.

El gobierno, en sus distintos niveles, ha de dar respuestas oportunas a las diversas demandas ciudadanas; facilitando la relación gobierno-sociedad a través de mecanismos más eficaces y efectivos de interacción que permitan la accesibilidad de los ciudadanos a información y servicios que promuevan la gobernabilidad democrática.

El avance tecnológico que vive nuestro país ha provocado que las estructuras sociales, económicas, políticas y ambientales se transformen en la manera en que se ejecutan sus procesos, tendientes a promover la transparencia, cercanía con los ciudadanos, así como facilitar el acceso a la información y servicios en cualquier lugar con acceso a internet.

En los últimos años la relación gobierno – sociedad ha tenido cambios muy significativos dada la complejidad de exigencias ciudadanas que obliga al gobierno, en todos sus niveles, a dar respuestas más rápidas y con eficiencia en cuanto al acceso de la información.

En este sentido, retomamos con mucho interés lo que la Organización de los Estados Americanos, sostuvo en su resolución AG/RES, 2514 (XXXIX-O/09) en la cual estableció la preparación de una Ley Modelo y Guía de Implementación sobre Acceso a la Información, a fin de establecer un marco legal amplio en los Estados miembros para garantizar el derecho de acceso a la información de manera equitativa, con alternativas coherentes y estándares regionales más elevados en materia jurídica.

Por otra parte, en febrero del 2012 se llevó a cabo la II Jornada sobre reutilización de la información del sector público en España, con la participación de diversas universidades y el grupo de investigación Publidoc – Universidad Complutense de Madrid, en donde se destacó que la reutilización de la información daría paso a un catálogo de información pública, la cual permitiría compartir información que se ha generado por parte de las diversas dependencias de gobierno, además de poder evaluar la cantidad y calidad de datos que se emiten, así como el formato y soporte de la información.

En este ámbito, la directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 26 de junio del 2013 modificó sus leyes relativas a la reutilización de la información del sector público, destacando que: “Autorizar la reutilización de los documentos en poder de un organismo del sector público les confiere valor añadido para los reutilizadores, los usuarios finales y la sociedad en general y, en muchos casos, para el propio organismo público, ya que el fomento de la transparencia y la responsabilidad y las aportaciones de reutilizadores y usuarios finales permiten al organismo del sector público de que se trate mejorar la calidad de la información recopilada.”

De febrero a mayo del 2013 se llevó a cabo el 8vo. Foro Nacional de Análisis sobre la Reforma Constitucional en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en México; dentro de las ponencias se destacó que:

“... se debe fortalecer que la rendición de cuentas imponga a los sujetos obligados el deber de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; de preservar los documentos generados en archivos administrativos actualizados; y de publicar, a través de medios electrónicos, el ejercicio de los recursos públicos que permitan la rendición de cuentas.”

Que la información en posesión de las instituciones públicas debe publicarse y entregarse en formatos abiertos para que las personas, organizaciones o empresas las reutilicen.

Bajo esta línea de ideas, es muy importante el incorporar la participación ciudadana como una perspectiva distinta a la de los propios sujetos obligados, en la medida que permita la comprensión de la realidad que se enfrenta en el acceso a la información, a fin de que se conviertan en vigilantes de la información.

Es necesario especificar en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, tiene la atribución de establecer mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización teniendo como ventajas:

• Fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información pública, estableciendo mayores medios efectivos para la participación de los ciudadanos y su acceso a la información.

• Fortalecimiento de los servicios de administración electrónica para que los ciudadanos hagan sus trámites con gobierno de forma más accesible y establecer mecanismos para que la información sea reutilizada.

• Uso de plataformas para los ciudadanos y gobierno de manera más eficiente y eficaz para reducir cargas administrativas, mejorando procesos de organización.

• Fomento de las Tecnologías de la Información, a través de mayor infraestructura, para el acceso a los ciudadanos de las herramientas electrónicas para obtener información fiable y de fácil localización e identificación.

Un modelo que puede ser exitoso en México, es el mecanismo que se sigue en diversos países tales como Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, Suecia, Nicaragua y España, el cual se denomina “Open Data” el cual es un catálogo de datos para reutilizar la información pública de las diversas dependencias concentradas en un solo servidor (plataforma), facilitando la información disponible a los ciudadanos.

La filosofía del modelo Open Data, se refiere a una apertura de datos concentrada en una plataforma de gobierno que sin restricciones técnicas o legales, ponga la información a disposición de los ciudadanos, favoreciendo la transparencia, la información pública de las diversas dependencias para que pueda ser redistribuida y utilizada en beneficio de la ciudadanía.

Con base en el reciente manual publicado en Latinoamérica por Open Knowledge Foundation, la plataforma de Open Data representa los siguientes beneficios:

• Disponibilidad y acceso: la información debe estar disponible como un todo y a un costo razonable de reproducción, preferiblemente descargándola gratuitamente de internet. Además, la información debe estar disponible en una forma conveniente y modificable.

• Reutilización y redistribución: los datos deben ser provistos bajo términos que permitan reutilizarlos y redistribuirlos, e incluso integrarlos con otros conjuntos de datos.

• Participación universal: todos deben poder utilizar, reutilizar y redistribuir la información. No debe haber discriminación alguna en términos de esfuerzo, personas o grupos. Restricciones “no comerciales” que prevendrían el uso comercial de los datos.

• También, el Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES) de la CEPAL, destaca en su artículo sobre: “Datos abiertos: Un nuevo desafío para los gobiernos de la región”, que los beneficios específicos del Open Government Data son:

• Mayor confianza en el gobierno, ya que la confianza es un resultado del gobierno abierto, pues si los ciudadanos confían en el gobierno y en sus políticas específicas, pueden estar más dispuestos a pagar (tasas, contribuciones, impuestos) para apoyar y financiar esas políticas.

• Asegurar mejores resultados al menor costo. El codiseño y ejecución de políticas, programas y (provisión de) servicios con los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil ofrece el potencial para explotar un reservorio más amplio de ideas y recursos.

• Elevar los niveles de cumplimiento. Hacer que la gente sea parte del proceso les ayuda a comprender los retos de la reforma y puede ayudar a asegurar que las decisiones adoptadas sean percibidas como legítimas.

• Asegurar la equidad de acceso a la formulación de políticas públicas. Disminuyen las barreras de entrada a los procesos de decisión que enfrentan las personas para la participación.

• Fomentar la innovación y nuevas actividades económicas. El compromiso de la ciudadanía y del gobierno abierto son cada vez más reconocidos como motor de la innovación y la creación de valor en el sector público y privado.

• Mejora de la eficacia. Mediante el aprovechamiento de los conocimientos y los recursos de los ciudadanos que de otra forma se enfrentan a barreras para participar. La participación ciudadana puede garantizar que las políticas sean más específicas y atiendan a sus necesidades, eliminando desgastes potenciales

Dicho lo anterior, la presente propuesta legislativa busca que en nuestro país se publique la información en formatos estándar, abiertos e interoperables, facilitando su acceso y permitiendo su reutilización en congruencia con los objetivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su Artículo 4, Fracción I que a la letra enuncia: “Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos”. Con ello se pone de manera accesible a los ciudadanos una base de datos en el formato que obran los archivos de las diversas dependencias, garantizando a cualquier ciudadano la libre interacción, divulgación y reutilización de la información generada por el gobierno y sus dependencias.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento:

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de facultar al Instituto el establecer mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIX del artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. ...

XIX. Establecer mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.

XX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 OEA. Ley Modelo y Guía de Implementación.

2 http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_ley_modelo.asp

3 Agustín Millares, Institute for Information Management and Documentation. http://www.uc3m.es/portal/page/portal/inst_docum_gest_ info_agustin_millares/noticias/II%20Jornada%20sobre%20la%20Reutilizaci%F3n%20de %20la%20Informaci%F3n%20del%20Sec1

4 Diario Oficial de la Unión Europea. 27 de Junio del 2013. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/ LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:175:0001:0008:ES:PDF

5 8vo. Foro de Análisis Nacional: “La Reforma Constitucional en Materia de Transparencia y Acceso a la información Pública en México.” http://imipe.org.mx/forosreforma/

6 Open Data Handbook: http://opendatahandbook.org/

7 Concha, G. Naser, A. (2012). Datos Abiertos: Un Nuevo desafío para los gobiernos de la región. ILPES, Naciones Unidas: CEPAL. Santiago, Chile.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 del mes de diciembre del año dos mil trece.— Diputados: Fernando Bribiesca Sahagún, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.



LEY DEL SEGURO SOCIAL

«Iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Diputado Federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México resulta sumamente importante la promoción y difusión del deporte y la cultura física, ello a través de los diversos programas a nivel municipal, local y federal, aunque principalmente a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), conocida actualmente como una institución del gobierno mexicano, encargada de desarrollar e implantar políticas de Estado que fomenten la incorporación masiva de la población a actividades físicas, recreativas y deportivas que fortalezcan su desarrollo social y humano, que impulsen la integración de una cultura física sólida, que orienten la utilización del recurso presupuestal no como gasto sino como inversión y que promuevan igualdad de oportunidades para lograr la participación y excelencia en el deporte.

Es así que el gran apoyo y difusión del deporte no sólo por parte de la Conade, sino por las diversas instituciones de gobierno deben de ir encaminadas a todas las aristas referentes al deporte, tal como lo marca el Capitulo X de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales, entendiendo por estos como jugadores de futbol, beisbol, frontón, box, lucha y otros semejantes.

Una de las características la cual requiere mayor atención respecto al apoyo hacia los deportistas profesionales el seguro social, ya que si bien, la Ley Federal del Trabajo hace referencia a ellos otorgando derechos y obligaciones a los mismos, desgraciadamente no se les otorga el derecho a un seguro social por parte del estado, con ello quedan desprotegidos de algún accidente, teniendo que cubrir este gasto de los ingresos que tiene el deportista profesional.

Resulta sumamente importante hacer énfasis en el hecho que el deportista profesional cumple con todas las características de un trabajador, ya que conforme al artículo octavo de la Ley Federal del Trabajo se enciende por trabajador como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. En este mismo artículo en su segundo párrafo define el trabajo como toda actividad humana, intelectual, o material, independientemente del grado de preparación técnica referido por cada profesional u oficio.

Es en este sentido que el deportista profesional es considerado trabajador, por lo que en este mismo sentido debe de otorgársele todos los derechos inherentes a éste carácter.

Es menester recordar que conforme a la Ley del Seguro Social se reconocen dos tipos de regímenes: Obligatorio y Voluntario, comprendiendo el primero, conforme al artículo 11 de la Ley del Seguro Social I. Riesgos de Trabajo, II. Enfermedades y Maternidad, III. Invalidez y Vida, IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y, V. Guarderías y prestaciones sociales. En este mismo sentido el régimen voluntario es aquel en el que se podrá ser sujeto a régimen de aseguramiento obligatorio comprendiendo, conforme al artículo 13 de la misma ley anteriormente citada, I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados, II. Los trabajadores domésticos, III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio y, V. Los trabajadores al servicio de la administración pública de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

Conforme al tema de referencia y respecto al Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, establece en su artículo 75 que la incorporación voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley, podrá ser en forma individual o colectiva. De tal forma que es en este mismo artículo que, de ser aprobada la presente iniciativa, se tendría la oportunidad de inscribir a deportista como individual o en equipo.

Es por ello que a los deportistas profesionales se les tienen que abrir las puertas para el desarrollo laboral en su área respetiva, nosotros como legisladores tenemos que abrir nuevos caminos para aquellos deportistas profesionales que han puesto en alto en nombre de México. Es importante recordar que esta iniciativa tiene como principal objetivo el apoyo a aquellos deportistas que no solo compiten a nivel local o nacional, sino que en la mayoría de las ocasiones se tiene la oportunidad de participar a nivel internacional, llevándose grandes premios y reconocimientos.

Es por tal motivo que México se tiene que dar a la tare de proteger y generar mayores incentivos para que el deporte profesional sea una carrera sólida, en la que muchos jóvenes tengan el interés de participar en las diversas disciplinas del deporte, y en las que el Gobierno Mexicano se ha dado a la tarea de apoyar a las mismas, así como difundir la participación en ellas y los triunfos que los deportistas profesionales han logrado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI del artículo 13 de la Ley del Seguro Social

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. (...) - III. (...)

IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio,

V. Los deportistas profesionales, y

VI. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

(...)

(...)

Transitorio

Único.El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.conade.gob.mx/portal/?id=1959 4 de noviembre de 2013 19:08 horas.

2 Artículo 292 de la Ley Federal del Trabajo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.— Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen.



LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La iniciativa propone establecer la obligación expresa para que el Poder Legislativo federal haga públicos todos los comprobantes de gasto de recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren calificados como información reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Exposición de Motivos

La premisa fundamental contenida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica para todos los actores del sector público, en todas sus esferas y ámbitos de competencia, la elemental e insalvable obligación de ejercer los recursos públicos bajo principios esenciales como la eficiencia y la eficacia, la economía, la transparencia y la honradez.

Con las últimas reformas a los artículos 73 y 74 constitucionales en materia de homologación contable y rendición de cuentas, esta soberanía, como integrante del constituyente permanente, ha dado evidencias de que está plenamente a favor del establecimiento de prácticas y mecanismos institucionales, en los tres niveles de gobierno, que permitan garantizar al ciudadano que el dinero público se ejerce adecuada y eficazmente para los fines a los que se encuentra destinado.

Es en este sentido que estimo oportuno y necesario que los representantes populares pongamos el ejemplo en materia de transparencia y rendición de cuentas; estableciendo, desde la ley, la obligación del Poder Legislativo federal de publicar de manera oficiosa todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos ejercidos por sus órganos, incluidos, por supuesto, los diputados y senadores.

La ciudadanía a la que ahora orgullosamente tenemos el honor de representar, día a día exige a los actores políticos poner fin al abuso en el ejercicio del dinero público, así como a los privilegios injustificados.

Si los legisladores enviamos a la sociedad señales claras de cambio en la forma de gastar el dinero público, empezando por transparentar al máximo la manera en que lo hacemos, habremos de dar un paso significativo en la recuperación de la credibilidad, la confianza ciudadana y, por supuesto, en la dignificación de la política.

De ahí la presente propuesta de reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, considerando que dicho cuerpo normativo contiene las bases que regulan la forma en que los distintos ámbitos del poder público federal deben poner a disposición de la ciudadanía toda información bajo su resguardo y, especialmente, la que indique la forma en que ejercen los recursos económicos públicos en la consecución de los objetivos del estado en todas sus esferas de gobierno.

Así, en el presente proyecto de modificación legislativa se propone adicionar un artículo 8 Bis, que prevea la inexcusable obligación del Poder Legislativo federal, compuesto por sus diversos órganos; Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Comisión Permanente y Auditoría Superior de la Federación; de poner a disposición del público todos y cada uno de los comprobantes de gasto bajo su ámbito de responsabilidad.

A efecto de hacer congruente esta nueva disposición con la necesaria previsión en materia de información reservada y confidencial, el artículo que se propone adicionar, establece las salvedades respectivas en los términos de la propia ley, haciendo notar que, tratándose de comprobantes que contengan información confidencial, se deberá poner a disposición la versión pública de los mismos, es decir, se publicará en el portal de Internet respectivo la copia escaneada del comprobante de que se trate, ocultando solamente, mediante marcador negro, por ejemplo, la información que se estime confidencial. Ello permitirá que el espíritu de esta reforma no sea evadido bajo el argumento de que los comprobantes de gasto contienen datos personales.

La adición propuesta hace necesario reformar los artículos 9 y 61, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que los dispositivos normativos indicados, establecen obligaciones relativas a la información a que se refiere el artículo 7, por lo que debe agregarse el artículo 8 Bis, así como el artículo 8, ya que ambos preceptos jurídicos, tanto el propuesto como el ya existente, se refieren a obligaciones especiales de transparencia de oficio a cargo de Poderes de la Unión.

De la misma forma, se propone reformar el segundo párrafo del indicado artículo 9, ya que su redacción actual sólo se refiere a las dependencias y entidades, así como al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, excluyendo indebidamente al resto de los sujetos obligados y las respectivas instancias equivalentes al citado instituto.

Seguro estoy que la presente propuesta legislativa será de gran valía en el fortalecimiento de una buena imagen pública del Poder Legislativo, así como para el avance de la rendición de cuentas en nuestro país. Somos los representantes populares los que debemos dar ejemplo de vivir ese alto valor de la democracia.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 9 y la fracción I del artículo 61; y adiciona el artículo 8 Bis, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Con el fin de establecer que el Poder Legislativo federal haga públicos todos los comprobantes de gasto de recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren calificados como información reservada.

Artículo Único. Se reforman el primero y segundo párrafo del artículo 9 y la fracción I del artículo 61; y se adiciona el artículo 8 Bis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 8 Bis. El Poder Legislativo federal deberá hacer públicos todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren clasificados como información reservada en los términos de la presente ley.

En caso de que los comprobantes contengan información confidencial, se pondrán a disposición las versiones públicas de los mismos.

Artículo 9.La información a que se refieren los artículos 7, 8 y 8 Bis deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan las disposiciones reglamentarias que al respecto expida el instituto o las instancias equivalentes a que se refiere el artículo 61.

Artículo 61. ...

...

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refieren los artículos 7, 8 y 8 Bis, en su caso;

II. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la federación, por conducto de sus respectivos órganos, contarán con un plazo de noventa días para realizar las adecuaciones normativas, técnicas y presupuestales conducentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Erick Marte Rivera Villanueva, (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numerales 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Este trabajo parlamentario presenta una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal, con la finalidad de brindar protección a la seguridad humana de las personas al establecer con claridad que todo tipo de agresiones psicológicas o bien busquen atacar la dignidad de las personas, se equipara al delito de amenazas toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenaza constitutiva del delito ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad.

Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas, o bien difundan información falsa con dolo serán puestas a la vista del Ministerio Público por medio de una querella y se podrá imponer una sanción de que va de los 6 meses a un año de cárcel, así como una sanción que va de los 180 días de salario a los 360 días y una pena inconmutable de 400 jornadas de servicio a la comunidad.

Para dar la adecuada motivación a este trabajo parlamentario me permito presentar la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas no sólo se hallan en situación de riesgo cuando son hostilizadas, ya sea con agresiones físicas, psicológicas o bien por todo tipo de arma, material o psicológica.

Indudablemente lo están también en aquellas ocasiones en que padecen por diversas circunstancias y vicisitudes cuando por alguna situación provocada con dolo peligran aspectos primordiales de su vida cotidiana y su espacio vital.

Entre las contingencias que pueden poner en riesgo tanto la vida diaria como el espacio vital, pueden mencionarse la falta de reconocimiento de los derechos humanos y de los principios democráticos, la violencia, los conflictos, el terrorismo y el deterioro ambiental del aire, agua y las tierras.

La seguridad humana es entendida, en términos amplios, como una condición o situación que supone un cambio de perspectivas u orientación, y en la que se avizora al mundo tomando como núcleo de referencia a las personas, más allá de las consideraciones acerca de la seguridad territorial o gubernamental. En México no existe una definición de seguridad humana como tal, pero, tanto la Constitución Política, diferentes disposiciones jurídicas y el Plan Nacional de Desarrollo contienen principios claros que reflejan el interés por el desarrollo del individuo como ente principal de la actividad del estado. Nuestra Constitución en el apartado de garantías individuales hace una vasta enumeración de derechos civiles, políticos, sociales y culturales orientados al bienestar y desarrollo humano.

Se trata de una idea-fuerza multiforme, aplicable en diversos contextos sociales, que asocia e incluye las diferentes condiciones para el pleno desarrollo humano y regional.

Este importante concepto, visualiza cómo la seguridad se fundamenta primordialmente en la promoción y protección de los derechos humanos, los derechos de la ciudadanía que garantizan el bienestar y la satisfacción de las personas en el marco de la propia sociedad, más que en el esquema convencional del fortalecimiento del estado y la defensa armada de sus instituciones ante posibles amenazas, intimidaciones o asechanzas del exterior.

La seguridad humana se preocupa mayormente por la seguridad de los individuos y las comunidades, con temas como la violencia y todas aquellas situaciones que rompen con la vida cotidiana. Por eso, la seguridad humana implica dar a las personas seguridad contra amenazas u obstáculos tanto no violentos como violentos.

Este noble concepto es muy amplio, resulta complejo y si no se precisa puede ser no muy específico.

La seguridad humana tiene su objetivo primordial en salvaguardar las vidas humanas de las amenazas críticas dominantes y es consistente, en cierto modo, con la realización de las personas en el largo plazo. Es la seguridad centrada en las personas resaltando aspectos comunes y relaciones entre los derechos humanos y el desarrollo de la sociedad.

La seguridad humana es un aspecto que se relaciona directamente con el desarrollo social y con la esencia de lo que significa vivir en sociedad.

La Organización de Naciones Unidas (ONU) ha establecido, a partir de 2004, una unidad de seguridad humana en su Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, en donde se contemplan hechos como hambrunas, desastres naturales, pérdida de viviendas, afectaciones en la salud, epidemias, el desempleo, la pobreza, etcétera.

De acuerdo con los informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la seguridad humana implica la protección de las personas de las amenazas a sus derechos, su seguridad y su vida; ello engloba procurar la seguridad del individuo en distintas dimensiones como la económica, alimentaria, de salud, ambiental, personal, comunitaria y política, para alcanzar una estabilidad duradera. El responsable de proporcionar o propiciar la seguridad humana es el estado, sin duda es un tema apasionante y el cual se manifiesta todos los días en nuestra vida cotidiana.

Dentro de todo ese concepto podemos considerar como una afectación grave el desarrollo de las personas aquellas amenazas ante las que se queda completamente indefenso, como son aquellas acciones dolosas que con toda la convicción e intención en contra de la víctima, sobre todo en los casos de falsa o de mala fe, el abuso de poder, aquellas que imponen una la dictadura basada en mentiras destinadas a lastimar el buen nombre de una persona o bien afectar el patrimonio o la vida cotidiana de las personas por intolerancia a su forma de vida, creencia religiosa, ideología política o con la finalidad de impedir una justa acción.

Hoy vengo a plantear ante esta soberanía el primero de varios temas que impulsaré en la materia de la seguridad humana, por ello es necesario estudiar el Código Penal que en el título decimoctavo establece los delitos contra la paz y seguridad de las personas y en su artículo 282 establece lo que debe de entenderse por amenazas.

Es por ello que en una acción directa contra ese tipo de cobardías, resulta necesario modificar el Código Penal Federal para permitir a todo aquel que reciba cualquiera de las agresiones que hemos descrito la posibilidad de acudir ante los representantes del estado para salvaguardar su seguridad humana.

Por ello en este trabajo parlamentario, se propone adicionar una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal, en la que se equipara al delito de amenazas toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenazas, agresiones psicológicas o morales constitutivas del delito ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad que sea utilizado para afectar la seguridad humana.

Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas, o bien difundan información falsa con dolo serán puestas a la vista del Ministerio Público por medio de una querella.

En donde a los que se les compruebe su culpabilidad se les aplicará una sanción que va de seis meses a un año de prisión o bien de 180 a 360 días multa y además 400 jornadas inconmutables de servicio a la comunidad.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título DecimoctavoDelitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo IAmenazas

Artículo 282. Se aplicará sanción de seis meses a un año de prisión o de 180 a 360 días multa y 400 jornadas de servicio a la comunidad:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo; y

II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

III. Se equipara al delito de amenazas, toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenaza, ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad que sea utilizado para afectar la seguridad humana.

Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas será puesta a la vista del Ministerio Público por medio de una querella.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

Transitorio

Único. Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR - CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Aurora Denisse Ugalde Alegría y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Aurora Denisse Ugalde Alegría y Hector Humberto Gutierrez de la Garza, diputados, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., fracción V, 189, fracción III, 199 bis 1, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16, fracción III, 231, fracción III, y 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor; y adiciona una fracción VII al artículo 199 bis, una fracción IV al artículo 199 bis 1, un Capítulo IV “Del aviso preventivo”, y un Capítulo V “De la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones” al Título Sexto, y un segundo párrafo al artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, un inciso d) a la fracción II del artículo 27, una fracción IV al artículo 235, una fracción VI al artículo 131, una fracción VII al artículo 144, artículo 151 bis, y adiciona los artículo 235 bis y 235 bis 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor y una fracción IV al artículo 424 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La evolución de los medios de comunicación y las tecnologías de la información han tenido un impacto sin precedente en la manera en que los individuos realizan actividades cotidianas. El contexto social y el entorno cotidiano es muy diferente de aquél que se tenía hace tan sólo diez años. En diez años, el entorno y las costumbres de la ciudadanía han cambiado más que en los treinta años previos a la popularización de las tecnologías de la información como herramienta del día a día.

Como consecuencia de este cambio acelerado en los diversos ámbitos de desarrollo del ser humano, varias leyes han quedado obsoletas. Es natural que las leyes diseñadas bajo circunstancias de tiempo y espacio determinados tiendan a la ineficacia cuando las hipótesis a las que se aplican cambian. Tal es el caso de la Ley Federal del Derecho de Autor en cuanto a las facultades que otorga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para la determinación de medidas preventivas que permitan detener o impedir la comisión de infracciones actuales o inminentes a los derechos de propiedad intelectual.

Lo anterior tiene como consecuencia que los titulares de derechos y abogados litigantes se enfrenten a dificultades, imposibles de superar en la práctica, que impiden una adecuada protección a los derechos de propiedad intelectual cuando las infracciones se llevan a cabo mediante la comunicación pública, puesta a disposición, facilitación de la reproducción no autorizada, comercialización y distribución de obras o productos protegidos bajo alguna de las diferentes figuras que conforman el sistema legal de la propiedad intelectual en nuestro país, a través de sitios de internet que, por la propia naturaleza de la internet, pueden estar sujetos a la jurisdicción de diversas autoridades fuera de territorio nacional. Esto tiene como consecuencia que al momento de implementar las acciones tendientes a cesar o prevenir las infracciones en comento, se pierda el espíritu que albergan los diversos tratados internacionales firmados por nuestro país debido a que, al carecer de un marco legal que dote de facultades adecuadas a las autoridades competentes en nuestro país para actuar de manera expedita y precisa, se imponen cargas injustificadas a los titulares de derechos para acceder a una adecuada protección de sus derechos, además de mermar la eficacia de la ley y las autoridades para tomar medidas que hagan cesar el daño que se puede estar causando mediante la infracción a los derechos de los titulares correspondientes.

No podemos pasar por alto el hecho de que las condiciones del mercado han evolucionado y la Ley se ha quedado rezagada. El daño que pueden sufrir los titulares de derechos de propiedad intelectual en un contexto que suponga la distribución física de copias de su obras o productos que ostenten marcas sin la debida autorización, no se compara con aquél que tiene lugar en un entorno que carece de una territorialidad y públicos definidos como sucede en el entorno físico por diversas razones. En principio, en el entorno físico se da de manera natural la escasez mientras que en el entorno digital, al menos por lo que hace a obras musicales, audiovisuales, de texto y de imagen, no existe tal escasez. Si bien esto podría parecer una ventaja desde el punto de vista de la inversión necesaria para satisfacer la demanda sobre una obra determinada, en realidad, conforme al modelo de negocio tradicional, esto se traduce en una enorme desventaja competitiva que daña de manera considerable a los titulares de derechos.

Puesto de otra forma, el hecho de que en el entorno físico exista una escasez limita también el daño causado a los titulares de derechos al número de obras o productos efectivamente distribuidos en un soporte físico limitado, mientras que en el entorno digital este daño se traduce en un número ilimitado de infracciones potenciales que, sin duda, generan un impacto negativo de igual magnitud en detrimento de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Ahora bien, el límite en el daño que impone la escasez en el entorno físico no hace que este sea menor sino que al potenciarse con aquel ocasionado a través de los medios digitales, hacen urgente la actualización de nuestras leyes para poder afrontar los retos que supone la persecución de infracciones en un espacio sin fronteras y sujeto a una multiplicidad de factores que salen del control de las autoridades competentes en nuestro país.

Aunado a lo anterior, es indispensable que la ley, además de actualizarse para recuperar eficacia, respete en todo momento los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, una ley moderna deberá permitir que la libertad que tienen los titulares de derechos de propiedad intelectual a decidir sobre la manera y condiciones en que ha de disponerse de su obra, se mantenga como piedra angular del sistema de protección a la propiedad intelectual.

Lo anterior no es un fenómeno exclusivo de nuestro país, obviamente. No obstante, México ha quedado rezagado, en comparación con algunos de sus socios comerciales, en la atención oportuna a estos nuevos retos desde el punto de vista legislativo.

Países como España, Francia, el Reino Unido y Estados Unidos de América han impulsado diferentes iniciativas con objeto de facilitar la lucha contra los infractores a los derechos de los creadores y los titulares de derechos conexos.

Las fórmulas han sido diversas pero el objetivo es el mismo. En algunos casos, inclusive, se ha logrado que el poder judicial, aplicando la ley actualizada, logre tomar medidas definitivas en defensa de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital. Como ejemplo de lo anterior podemos citar casos que, de manera exitosa, han conseguido bloquear el acceso a sitios que ponen a disposición del público en general, sin la debida autorización de los titulares de los derechos, archivos que permiten a su vez hacerse de obras en formato electrónico sin el pago correspondiente, como kino.to en Austria, thepiratebay.org en Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Holanda, Irlanda, Italia y el Reino Unido y allofmp3.com en Dinamarca, entre muchos otros alrededor del mundo.

Es importante destacar que entre los países que han tenido más efectividad este tipo de medidas se encuentran países cuyo respeto por los derechos de propiedad intelectual se ubica entre los más altos en el mundo como es el caso de los países nórdicos y el Reino Unido de la Gran Bretaña, en que también tienen una sólida tradición de respeto a las garantías de legalidad y debido proceso.

Igualmente, en España, por ejemplo, se han introducido nuevos tipos penales que tienen por objeto perseguir a los administradores de sitios en internet que no cooperen con los titulares de derechos y las autoridades en la lucha contra la piratería.

La misma tendencia se observa en países de Sudamérica, Europa, Asia y Africa, haciendo aún más urgente que nuestro país actualice el marco jurídico que protege los derechos de autor y derechos conexos a fin de poder pedir reciprocidad para los creadores mexicanos en otros países con base en estándares del más alto nivel aplicados a la defensa de los derechos de los titulares extranjeros en nuestro país.

No podemos dejar a un lado el hecho de que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, México es el quinto país exportador de cultura a nivel mundial y el sexto en importancia económica según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

En nuestro país, el 45% de las ventas de productos protegidos por derechos de autor, son de origen mexicano. Por esto, la creatividad es uno de los mecanismos más importantes que México requiere para incrementar el valor agregado de nuestra economía y por lo tanto, necesario para democratizar la productividad.

Es importante recordar también que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 27 que:

“toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la protección de los Derechos de Autor en su artículo 28:

“Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores...para la producción de sus obras...”.

De este artículo 28 Constitucional emana la Ley Federal del Derecho de Autor que en su artículo 1o. señala como objeto:

“la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, así como la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas y sus emisiones.”

Aunado a lo anterior, México tiene una deuda con su población y sus socios comerciales. Los tratados de internet de la OMPI fueron suscritos por nuestro país hace más de diez años y no han podido implementarse de manera eficaz.

Nos encontramos en una encrucijada en la que por un lado podemos gozar de las bondades de las tecnologías, pero por el otro, padecemos el atraso inevitable en la adecuación de la legislación nacional con miras en la protección de los derechos de autor ocasiona un detrimento en perjuicio de sus titulares.

México requiere de leyes actualizadas que propicien un ecosistema que detone la creatividad y la innovación. La juventud mexicana necesita de un marco jurídico que le permita transformar su creatividad e inventiva en patrimonio. En el entorno cultural, México es un gran creador y esa creatividad se ha visto favorecida con normatividad eficaz en el pasado. La economía digital implica nuevos retos, el más importante siendo la distribución masiva y global de materiales protegidos.

Tenemos la gran oportunidad de atender los reclamos de creadores, titulares de derechos conexos y usuarios con un ordenamiento moderno que permita brindar una mayor oferta de obras a los usuarios al mismo tiempo de proteger los derechos sobre dichas obras. Podemos lograr que se respeten de manera armónica el derecho de autor y el derecho de los usuarios fortaleciendo la confianza de ambos respecto del entorno digital. Esto permitirá también detonar la economía basada en la explotación de obras en formato digital y propiciará el surgimiento de nuevos modelos de negocio que permitan una mejor remuneración para los creadores y un menor costo de acceso para los usuarios. Cabe destacar que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es el encargado de sancionar las infracciones en materia de comercio conforme a los artículos 232, 234 y 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Como legisladores, debemos trabajar para que la población cuente con las herramientas que le permita incrementar su competitividad sin que ello implique un menoscabo en sus derechos. Es nuestro deber preservar la cultura nacional y procurar que las obras de los creadores mexicanos se difundan de la manera más amplia en un ambiente de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia a lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Que reforma los artículos 6o., fracción V, 189, fracción III, 199 bis 1, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16, fracción III, 231, fracción III, y 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor; y adiciona una fracción VII al artículo 199 bis, una fracción IV al artículo 199 bis 1, un Capítulo IV “Del aviso preventivo”, y un Capítulo V “De la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones” al Título Sexto, y un segundo párrafo al artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, un inciso d) a la fracción II del artículo 27, una fracción IV al artículo 235, una fracción VI al artículo 131, una fracción VII al artículo 144, artículo 151 bis, y adiciona los artículo 235 bis y 235 bis 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor y una fracción IV al artículo 424 del Código Penal Federal.

Artículo Primero.Se reforma el artículo 6o., fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 6o.El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I a IV...

V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial o derechos de autor y derechos conexos en materia de comercio; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial o derechos de autor y derechos conexos en materia de comercio;

Artículo Segundo.Se reforma la fracción III del artículo 189 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 189.La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:

I y II...

III. Nombre y domicilio o dirección de correo electrónicode la contraparte o de su representante;... En aquellos casos en donde la infracción se cometa mediante páginas electrónicas, será suficiente con hacer la notificación en el correo electrónico.

Artículo Tercero.Se adiciona la fracción VII al artículo 199 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 199 BIS.En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:

I a VI...

VII. Ordenar a los proveedores de servicios de acceso a internet la suspensión del acceso a sitios que, sin la debida autorización de los titulares de los derechos correspondientes, pongan a disposición del público, distribuyan, faciliten la reproducción no autorizada de obras, producciones o transmisiones o comercialicen productos en infracción a los derechos protegidos por esta Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo Cuarto.Se adiciona la fracción IV y se reforma el párrafo segundo del artículo 199

BIS 1 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 199 BIS 1.Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que:

I a III...

IV. Proporcione la información correspondiente a la localización de recurso uniforme del sitio mediante el que se cometan las presuntas infracciones establecidas en el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento, salvo en los casos del supuesto establecido en la fracción IV.

...

Artículo Quinto.Se adicionan los Capítulos IV y V al Título Sexto de la Ley de la Propiedad Industrial mediante la incorporación de los artículos 202 bis a 202 bis 16 para quedar como sigue:

Capítulo IVDel aviso preventivo

Artículo 202 bis. El Instituto notificará un aviso preventivo a cualquier persona que presuntamente cometa una infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.

Mediante dicho aviso preventivo, el Instituto informará al titular de la cuenta la posible comisión de actos constitutivos de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 202 bis 1. El Instituto notificará un aviso preventivo de oficio o a petición de parte al titular de la cuenta en la cual se haya detectado la presunta infracción. Al respecto, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de elementos que éste debe considerar a efecto de practicar la notificación de un aviso preventivo, de considerarlo procedente.

Artículo 202 bis 2. En los casos en que el Instituto notifique un aviso preventivo, ordenará al proveedor de servicios para que en un plazo de tres días proporcione la información necesaria para conocer la dirección IP o cualquier otro elemento que identifique la cuenta del presunto infractor.

Se entiende por proveedor de servicios a la persona que proporcione un servicio de conexión, hospedaje o motor de búsqueda a través de una red pública de telecomunicaciones.

Artículo 202 bis 3. Una vez proporcionada la información por el proveedor de servicios, el Instituto notificará el aviso preventivo al titular de la cuenta que haya sido utilizada para cometer la presunta infracción.

Artículo 202 bis 4. El aviso preventivo que el Instituto notifique a quien presuntamente cometa una infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, es independiente y no es un requisito previo para la sustanciación del procedimiento administrativo señalado en el Capítulo V del presente Título o cualquier otro procedimiento o acción.

Capítulo VDe la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red publica de telecomunicaciones

Artículo 202 bis 5. Las solicitudes de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo cometidas a través de una red pública de telecomunicaciones que establece este Capítulo, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala el mismo y las formalidades que esta Ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 202 bis 6. Mediante la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, cualquier persona podrá solicitar por escrito al Instituto la declaración administrativa de la infracción prevista en el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. El Instituto podrá iniciar el procedimiento de oficio o a petición de parte. En el procedimiento de oficio, cualquier persona podrá aportar elementos o indicios que permitan que el Instituto inicie el procedimiento, de considerarlo procedente.

Artículo 202 bis 7. La solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Información que identifique la dirección IP del presunto infractor o el localizador uniforme de recursos, o la dirección IP asociada al servidor mediante la cual se hospeda o se pone a disposición la obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución, señales de organismos de radiodifusión o edición, objeto de la presunta infracción.

El solicitante deberá proporcionar al Instituto al menos uno de los elementos señalados en la presente fracción.

IV. El objeto de la solicitud, detallado en términos claros y precisos, incluyendo la descripción precisa de las obras literarias o artísticas, fonogramas, videogramas, interpretaciones o ejecuciones, señales de organismos de radiodifusión o ediciones posiblemente infringidas, incluyendo de ser posible, su ubicación en la red pública de telecomunicaciones correspondiente,

V. La descripción de los hechos, y

VI. Los fundamentos de derecho.

Artículo 202 bis 8. Para los efectos del procedimiento de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones serán aplicables los artículos 190, 192, 192 bis, 195, 197, 199, 199 bis 1, 199 bis 4, 199 bis 5, 199 bis 6, 199 bis 7, 199 bis 8 y todas aquellas disposiciones previstas por esta Ley en cuestiones de procedimientos administrativos, que no se opongan al procedimiento establecido en el presente Capítulo.

Artículo 202 bis 9. En los casos del procedimiento de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, el titular del derecho afectado, directamente o a través de su apoderado legal, o en su caso, la sociedad de gestión colectiva que lo represente, podrá solicitar al Instituto que requiera al proveedor de servicios, para que proporcione, dentro de un plazo de tres días, la información que facilite la identificación del presunto infractor o de la cuenta empleada para perpetrar la presunta infracción.

Artículo 202 bis 10. Una vez recibida la información del proveedor de servicios, el Instituto notificará al presunto infractor, acerca de la posible infracción. A la notificación se deberá adjuntar copia de la solicitud de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.

Artículo 202 bis 11. El presunto infractor tendrá un plazo de diez días para manifestar ante el Instituto lo que a su derecho convenga.

La contestación que dé el presunto infractor deberá contener:

I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Excepciones y defensas;

IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa, y

V. Fundamentos de derecho.

Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de esta Ley.

Artículo 202 bis 12. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación a lo dispuesto por el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas provisionales:

I. Ordenar al presunto infractor y en su caso al proveedor de servicios el cese de la reproducción, la comunicación pública y la transmisión de las obras literarias o artísticas, fonogramas, videogramas, interpretaciones o ejecuciones, señales de organismos de radiodifusión o ediciones, objeto de una posible infracción.

II. Ordenar se restrinja la cuenta empleada por el presunto infractor, cuando las medidas previstas en la fracción anterior no sean suficientes para prevenir o evitar la violación a lo dispuesto por el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 202 bis 13. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que:

I. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La existencia de una violación a su derecho;

b) Que la violación a su derecho sea inminente;

c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y

d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.

II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y

III. Proporcione la información necesaria para la identificación de la dirección IP del presunto infractor o el localizador uniforme de recursos, o la dirección IP asociada al servidor mediante la cual se hospeda o se pone a disposición la obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución, señales de organismos de radiodifusión o edición, donde se cometa la violación al derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones sin que esto se contraponga de ninguna manera con lo establecido en el Artículo 202 bis 12.

La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.

Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.

El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.

Artículo 202 bis 14. La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el Artículo 202 bis 12 de esta Ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.

Artículo 202 bis 15. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 202 bis 12 será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación a los derechos del solicitante de la medida, y

II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de tres días contado a partir de la ejecución de la medida.

Artículo 207 bis 16. El Instituto podrá solicitar la cooperación de las instancias extranjeras o internacionales correspondientes que sean necesarias para llevar a cabo el procedimiento a que se refiere este Capítulo en la constitución de la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.

Artículo Sexto.Se adiciona un párrafo segundo al artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 207.Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.

También se considerarán como visitas de inspección aquellas que el Instituto realice a sitios de internet con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo Séptimo.Se reforma el artículo 16, fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 16.La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I a II...

III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares comprendida la puesta a disposición de sus obras, de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;...

Artículo Octavo.Se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 27.Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

...

II.La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas;

c)El acceso público por medio de la telecomunicación, y

d) La puesta a disposición por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo Noveno.Se adiciona la fracción IV al artículo 125 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 125.Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

...

IV. La puesta a disposición de sus libros, por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo Décimo.Se adiciona la fracción VI al artículo 131 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 131.Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

...

VI. La puesta a disposición de sus fonogramas, por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo Décimo Primero.Se adiciona la fracción VII al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 144.Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

...

VII. La puesta a disposición por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellas elija.

Artículo Décimo Segundo.Se adiciona el artículo 151 bis a la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 151 bis. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior no es aplicable cuando la utilización implique la comunicación pública a través de una red pública de telecomunicaciones, sin la autorización del artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas, de videogramas, organismos de radiodifusión.

Artículo Décimo Tercero.Se reforma el artículo 231, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 231.Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I a II...

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar, comercializar o poner a disposición del público en general, obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;

Artículo Décimo Cuarto.Se reforma el artículo 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 235.Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de los dispuesto por la Ley Aduanera, así como para ordenar a los proveedores de servicios de acceso a internet la suspensión del acceso a sitios que, sin la debida autorización de los titulares de los derechos correspondientes, pongan a disposición del público, distribuyan o faciliten la reproducción no autorizada de obras, producciones o transmisiones.

Artículo Décimo Quinto.Se adicionan los artículo 235 bis y 235 bis 1 la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Art 235 Bis. Se entiende por infracciones cometidas en contra del derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones la reproducción, la comunicación pública o la transmisión mediante una red pública de telecomunicaciones de obras literarias o artísticas, fonogramas, videogramas, interpretaciones o ejecuciones, señales de organismos de radiodifusión o ediciones protegidos por los derechos de autor o derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares, en los términos de esta Ley.

Artículo 235 bis 1. Las infracciones cometidas en contra del derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa de treinta hasta veinte mil días de salario mínimo.

Independientemente de la multa señalada en el párrafo anterior, el Instituto podrá ordenar la cancelación de la cuenta que el infractor utiliza para administrar los archivos hospedados en algún sitio o servicio accesible a través de una red pública de telecomunicaciones.

Salvo prueba en contrario, el titular de la cuenta de acceso a una red pública de telecomunicaciones responderá por las sanciones derivadas de las infracciones cometidas en contra del derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.

Lo dispuesto en el párrafo segundo no será aplicable en el caso de que la cuenta sea aquella que el infractor utiliza para acceder a una red pública de telecomunicaciones.

Artículo Décimo Sexto.Se adiciona la fracción IV al artículo 424 del Código Penal para quedar como sigue:

Artículo 424.Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días de multa:

I a III...

IV. Al administrador de un sitio en internet que ponga a disposición del público en general, enlaces o archivos electrónicos que permitan la reproducción, distribución o la comunicación pública de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sin contar con la debida autorización del titular de los derechos.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 3 de diciembre de 2013.— Diputados: Hector Humberto Gutierrez de la Garza, Faustino Félix Chávez, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Economía y de Cultura y Cinematografía, para opinión.



LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS

«Iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, integrante de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las organizaciones ganaderas, conforme al artículo 3o. de Ley de Organizaciones Ganadera, son consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de la misma ley.

El carácter de interés público de las organizaciones ganaderas implica que las mismas deben guiarse en su vida interna conforme a los principios de transparencia, democracia, libertad, entre otros, que el Estado mexicano actualmente reconoce en otras instituciones y organizaciones, igualmente, consideradas de interés público como son los partidos políticos o los sindicatos.

El voto libre y secreto tiene reconocimiento en la historia nacional y universal como garante de avance en la vida democrática. Las instituciones y organizaciones de la sociedad que abonan a la democracia, todos sabemos, deben guiarse en su vida interna conforme a principios democráticos reales y el voto secreto garantiza, precisamente, la libertad de los integrantes.

Desde el plano doctrinal se ha discutido la diferencia entre el voto abierto y el voto secreto. “En realidad –nos dice Jordi Barrat i Esteve, especialista en el tema–, el voto público paradójicamente puede esconder restricciones indeseadas de la libertad individual y del pluralismo interno que solo el voto secreto sería capaz de combatir. El hecho de que, en circunstancias muy precisas y determinadas, el voto sea compatible con un procedimiento democrático no implica que su aceptación permita deducir per se la ausencia de coacción. La reflexión correcta sería incluso la contraria, es decir, concebir primariamente al voto público como una amenaza para la libertad del votante y, a la vista del contexto, admitir caso por caso las oportunas excepciones”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia reciente ha hecho afirmaciones doctrinales que son pertinentes en este momento para definir la importancia del voto libre y secreto:

El voto personal, libre, directo y secreto ... puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos... y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión (el resaltado es nuestro).

En la misma tesis, la corte enuncia los mínimos que deben verificarse en caso de elecciones que ahí señala, pero que son pertinentes a todo proceso democrático, como mínimo, y que aquí sintetizamos:

1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los que puedan votar;

2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica;

3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta;

4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de las personas que tengan derecho a concurrir al recuento; y

5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública.

Como se verifica en la opinión doctrinal transcrita, así como de la opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia relativa a procesos de votación, el voto secreto garantiza que los votantes se vean libres de intimidaciones, señalamientos o intentos por coaccionar el voto.

El derecho electoral reciente demuestra con sobrada claridad la relevancia de que el secreto libre y secreto sea un pilar de nuestro sistema electoral. Así mismo, en meses recientes, la introducción de la votación libre y secreta, dentro de los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo para elegir la directiva de los sindicatos fue uno de los pilares defendidos por el Partido Acción Nacional.

En congruencia con nuestro pensamiento democrático y con la convicción de que el voto libre y secreto debe garantizarse en los procedimientos de votación de organizaciones de carácter público, es que ahora proponemos modificar un párrafo de la Ley de Organizaciones Ganaderas para que los estatutos de las organizaciones ganaderas incluyan expresamente que los sistemas de elección de sus dirigentes garanticen el voto libre, directo y secreto de cada uno de sus miembros. La elección de los dirigentes de las organizaciones ganaderas debe garantizarse en esos términos, pues sólo así, parafraseando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada votante.

Sobra explicar la relevancia de las organizaciones ganaderas en el país, pues son actores indispensables en la mejora de la producción ganadera de nuestro país. Su ayuda a los asociados y cooperación con las autoridades de los tres niveles son indispensables para el desarrollo ganadero de nuestro México.

Por tal razón, garantizar que en la vida interna de las organizaciones ganaderas se asegure también una vida democrática, sin duda resultará en gran beneficio para su mejor desarrollo y, por consecuencia lógica, para el desarrollo democrático del país.

Por lo anterior nos permitimos someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 13.

...

Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, que garantizarán el voto libre, directo y secreto; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Barrat i Esteve Jordi, “El secreto del voto en el sufragio por Internet”, en Revista Mexicana de Análisis Político y Administración Pública,volumen I, número 2, julio-diciembre de 2012, página 63.

2 Se trata de la tesis jurisprudencial 2ª./J. 150/2008, que se encuentra en el Semanario Judicial y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451. La tesis es referente a los votos para determinar la titularidad del contrato colectivo, pero es igualmente al caso que nos ocupa y, en general, a todo proceso mínimo electoral de asociaciones de carácter público como las organizaciones ganaderas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.— Diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Ganadería, para dictamen.



LEY PARA LA PROTECCION DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

«Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI

Javier Filiberto Guevara González, diputado a la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que deroga el párrafo tercero del artículo 66, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Exposición de Motivos

La violencia en nuestro país se incrementó a raíz de la “lucha contra el crimen organizado” que involucró a ciudadanos inocentes, víctimas que fueron mal denominadas “daños colaterales”, y que, quizá, sobre ellos recayó el mayor peso de la injusticia y la impunidad.

Los instrumentos jurídicos y dependencias gubernamentales no estuvieron preparados para enfrentar las consecuencias que impactaron a la sociedad mexicana en sus diferentes aspectos. En lo social, fueron los activistas o grupos defensores de los derechos humanos los más afectados, su intervención y reclamo por la ineficiencia e ineficacia de la estrategia provocó que se colocaran en medio de la lucha para mantener la paz social.

Ante estas circunstancias, en 2012, fue expedida por el Senado de la República la Ley General para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, un instrumento jurídico creado para garantizar la integridad de quienes se encuentren en situación de riesgo a consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos en general, del ejercicio de la libertad de expresión y periodismo.

Sin duda es una ley que fortalece a nuestra Constitución en su parte dogmática al igual que la Ley General de Víctimas y la Ley de Amparo para sostener una argumentación amplia para la defensa y protección de los derechos humanos, a pesar de haber sido considerado un ordenamiento que volvía a considerar lo que otros mencionaban, es decir, un remanente.

Con el paso del tiempo se ha mejorado su aplicación, ya que el 5 de noviembre de 2013 la Secretaría de Gobernación del gobierno federal publicó en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Operación del Fideicomiso para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Con lo que se logra el cumplimiento de las primeras necesidades que manifestaban las organizaciones involucradas después de expedir la mencionada ley en 2012.

Sin embargo, se pretende que la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos tenga más impacto en beneficio de quienes protege, pero que tampoco tenga un carácter punitivo porque invadiría la competencia de los códigos penales.

Por ello la derogación que se propone al tercer párrafo del artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, tiene la finalidad de mejorar su aplicación en la argumentación y dar un sustento jurídico que no deje indefensas a las personas protectoras y periodistas. Ya que el citado párrafo considera sancionar parcialmente por no cometer el delito de daño a persona protectora de derechos humanos en su totalidad o bien que exista omisión de su parte, al expresar que si éste “no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción”, contradiciendo al Código Penal Federal en su artículo 51, tercer y cuarto párrafo, que menciona: “En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones...”.

Lo anterior pareciera ser innecesario, pues lejos de complementar al Código Penal como el caso de la tentativa en su artículo 63, da una pauta para continuar con la impunidad y se continúa con las penalidades a medias. Por lo que es necesario considerar que la voluntad del agente (servidor público o miembro del mecanismo) será cometer el delito, con lo que se mantiene la intención de ocasionar daño. Además de que el Código Penal Federal sólo considera en pocos casos la aplicación parcial de penas como es el artículo 366 Quáter tratándose de integrar a menores con su familia, en caso de tráfico de éstos, y contrariamente aumenta a la mitad las sanciones en sus artículos 51 cuarto párrafo, 64, 149 Bis segundo y cuarto párrafo, 152, 164, 164 Bis, 172 Bis, 196, 197, 209 Bis entre otros más.

Aunque pareciera inconveniente que la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos establezca como delito el daño a personas protectoras de derechos humanos y periodistas, tal y como lo menciona en su artículo 66, pues entraría más acorde al Código Penal por su naturaleza, esta propuesta no tiene la intención de modificar esos criterios ni de incrementar a la mitad las sanciones como se mencionó anteriormente, y sólo se pronuncia por aplicar penas completas, respetando el parámetro de su segundo párrafo.

De esta forma, la eliminación del párrafo tercero del artículo 66 de la Ley para Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, mejoraría su apoyo a otros ordenamientos jurídicos secundarios como el Código Penal Federal, la Ley de Amparo y la Ley General de Víctimas para fortalecer el fin de su creación, respecto a la protección de los derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Javier Filiberto Guevara González, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa de

Decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 66, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 66. Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, tramite, evaluación, implementación u operación del mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.— Diputados: Javier Filiberto Guevara González, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 31 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito José Alberto Rodríguez Calderón, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación del daño que se hubiere causado por la conducta delictiva desplegada por el inculpado, es un derecho del ofendido, para lo cual se requiere que sea solicitado por el Agente del Ministerio Público, ello sin menos cabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente y que en el proceso se emita sentencia condenatoria, en la que se determine la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito.

En concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional citado, el catálogo de penas previstas en el artículo 29 del Código Penal Federal, contempla la sanción pecuniaria, la cual comprende la multa y la reparación del daño, por tanto la reparación del daño es una pena publica que el estado debe garantizar, de ahí que se requiera en primer lugar la existencia del daño que afecte a la víctima, pero además su cuantía, para que toda sentencia condenatoria tenga eficacia, a efecto de proteger al ofendido ó víctima del delito, para que se le restituyan las afectaciones sufridas por la comisión del delito.

Por otra parte, el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo segundo establece textualmente:

“Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine”.

Por otro lado el artículo 2 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala:

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. ...

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

En el mismo sentido, los artículos 31 Bis párrafo primero del Código Penal Federal y 141 fracción II inciso a) del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen la obligación del agente del ministerio público para solicitar de oficio la condena relativa a la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas el juzgador, cuando dicte sentencia condenatoria, está obligado a condenar al sentenciado a cubrir el monto de la reparación del daño a la parte ofendida, sin embargo a pesar de esa obligación de condena, actualmente no existe en el código sustantivo penal, disposición normativa, que regule la forma en que se debe fijar la reparación del daño, cuando no hay pruebas específicas en los delitos de lesiones y homicidio, pues el artículo 31 del Código Penal Federal señala que la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Al respecto el Código Federal de Procedimientos Penales, en el numeral 399 que establece los requisitos, para que el inculpado obtenga su libertad provisional, en su fracción I, dispone que tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, no obstante, dicha disposición normativa no se contempla dentro de la Ley Sustantiva Penal, por lo que es pertinente insertarla, para que válidamente pueda ser utilizada por el Juez, para fijar el monto de la reparación del daño en la sentencia definitiva, y así brindar Seguridad Jurídica a los ofendidos y las víctimas.

En razón a lo anterior, es necesario adicionar un segundo párrafo al artículo 31 del Código Penal Federal, y recorrer el actual segundo párrafo, a efecto de establecer, que tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, a falta de pruebas específicas para cuantificar la reparación del daño, esta no sea menor de la que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo para las indemnizaciones por riesgos laborales.

La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 492, 495, 500, 502, 513, 514 establecen las reglas necesarias para calcular las indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores por riesgos de trabajo que causen afectaciones a sus salud o pérdida de la vida, por lo que constituyen un parámetro válido para estimar el monto de la reparación del daño sufrido por la víctima u ofendido por el delito.

Por lo expuesto y fundado se propone adicionar un segundo párrafo, al artículo 31 del Código Penal Federal tal como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

Texto Vigente

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

...

Texto Propuesto

Artículo 31 La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito:

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, a falta de pruebas específicas, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas a los riesgos de trabajo, de la Ley Federal del Trabajo.

...

Con ello se evitará que el ofendido ó las víctimas, tengan que recurrir a un juicio del orden civil, para obtener la reparación del daño, ya que ello implica mayores gastos y pérdida de tiempo, pues con la adición propuesta se podrá obtener la reparación del daño desde la Instancia Penal.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 31 del Código Penal Federal

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, a falta de pruebas específicas, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas a los riesgos de trabajo de la Ley Federal del Trabajo.

...

Transitorios

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2013.— Diputado José Alberto Rodríguez Calderón, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL

«Iniciativa que reforma el artículo 8o. de la Ley de Extradición Internacional, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De la extradición se ha dicho que es, por una parte, un “acto administrativo, de mutua asistencia represiva, internacional, mediante el cual nuestro Estado hace a un Estado extranjero, previa intervención de la garantía jurisdiccional, o recibe de él, la entrega de un imputado o de un condenado para los fines del procedimiento penal o de la ejecución de la condena”.

Por otra parte, se alude a su carácter procesal y se precisa que “comprende el complejo de normas que disciplinan el acto a través del cual se concede o se ofrece a otro Estado la entrega de un imputado o de un condenado (extradición pasiva) o se obtiene de un Estado extranjero a un imputado o un condenado para someterlo a un procedimiento penal o a la ejecución de una sentencia de condena (extradición activa)”.

Desde perspectiva distinta, se define a esa figura jurídica como “un acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena”.

De lo anterior puede inferirse, como señala Elisur Arteaga Nava, que con la extradición, la sociedad que se ha visto agraviada con el hecho punitivo, logrará castigar a su autor al serle éste entregado.

Así, en el caso de la extradición internacional, un Estado puede solicitar a nuestro país la entrega de un acusado para que éste sea sujeto a un proceso penal, o para que cumpla una pena en el país en que haya sido juzgado, siempre que el delito que se le imputa o por el que se le condenó, también lo sea en México.

Las autoridades federales competentes para conocer de la extradición deberán seguir un procedimiento que les posibilite cerciorarse de que el acusado no se encuentra colocado en alguna de las situaciones de excepción que prevé nuestro ordenamiento nacional; que haya sido debidamente juzgado o que, habiendo sido condenado, no hayan de serle aplicadas penas de las prohibidas constitucionalmente, como por ejemplo la pena de muerte.

Sin embargo, la legislación aplicable para las extradiciones no prevé dentro de esas excepciones, el hecho o la circunstancia de que, de ser entregado el acusado, éste pueda ser objeto de tortura y, en contra partida, en un marco de cooperación internacional en la lucha contra el crimen y de un interés común supranacional, habría de precisarse que será extraditado quien haya cometido dicho delito o haya sido condenado por él.

Extradición y tortura son los temas que aparecen vinculados en la presente iniciativa. Se trata de una asociación poco desarrollada dentro del ámbito jurídico, pero que encuentra una necesaria conexión con las obligaciones básicas de todo Estado, tratándose de derechos humanos: respetar, proteger y garantizar tales derechos.

De ahí que esta iniciativa se proponga adicionar la Ley de Extradición Internacional.

Una vez expuesto el tema que nos ocupa, es menester precisar que la presente propuesta, se estructura de la siguiente manera: primero, presenta el objetivo general; segundo, se desarrollan nociones elementales con relación a la tortura y la extradición; tercero, hecho lo anterior, se establece su conexión, a la luz de la interpretación maximizadora de los derechos humanos; y finalmente, se presenta la propuesta de modificación al marco jurídico que competente a la materia.

I. El objetivo de la iniciativa

Como adelanté líneas atrás, con esta Iniciativa se pretende modificar la Ley de Extradición Internacional, en concreto, su artículo 8, con el objeto de adicionar en él dos operadores deónticos: el primero de ellos, una prohibición, consistente en determinar que no se autorizará la extradición cuando existan indicios o elementos suficientes de que la persona se encuentra en riesgo de ser sometida a tortura en el país que solicita su extradición; el segundo, una obligación, consistente en la de extraditar a la persona reclamada cuando ésta sea requerida por otro Estado con motivo de la comisión del delito de tortura.

II. La tortura y la extradición en el ámbito normativo supranacional y nacional

En esta sección, se desarrollan las nociones teóricas con relación a la tortura y la extradición.

A. Tortura

La tortura es una conducta que está tipificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Incluso, su práctica generalizada ha sido considerada como un “crimen de lesa humanidad” por parte de la Corte Penal Internacional.

En el sistema de Naciones Unidas (sistema universal de protección de derechos humanos) el instrumento básico en la materia es la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en vigor desde el 26 de junio de 1987 y que es obligatoria para el Estado Mexicano. Dicha convención indica en el artículo 1, inciso 1:

Artículo 1...

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

A escala regional (sistema interamericano) el instrumento en la materia es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura”. El valor jurídico de este tratado es de pleno derecho a partir de su firma, ratificación y entrada en vigor para nuestro país. Este instrumento indica en el artículo 2:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

A su vez, el artículo 1 de este último instrumento señala la obligación de los estados parte de “prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente convención”.

La Constitución federal prohíbe la tortura (artículo 20, inciso B, fracción II). Por tanto, se traduce en un derecho cuya suspensión o restricción está también prohibida de acuerdo con lo señalado por la cláusula pétrea del artículo 29 constitucional, que en su párrafo segundo señala:

Artículo 29. ...

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subrayado nuestro).

La ley secundaria que regula en nuestro país la prohibición de la tortura es la “Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura” (en vigor desde 1991) y que no ha sido reforma desde 1994 e incluso, la conceptualización que prevé de la tortura fue modificada en 1992. En razón de ello, puede apreciarse la precariedad con que define a la tortura (más bien su comisión porque técnicamente no es una definición). En el artículo 3o. indica:

Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

Los comentarios anteriores respecto de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura son sólo para ilustrar la necesidad de armonizar nuestras leyes secundarias a los mandatos que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos imponen.

Afortunadamente, la reforma de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura se encuentra en marcha y se sigue ya un proceso legislativo para armonizarla con los estándares internacionales en la materia, por lo que ahora, se estima necesario robustecer el trabajo de armonización respecto de otro ordenamiento jurídico: La Ley de Extradición Internacional.

B. Extradición

La extradición es por antonomasia una figura del derecho internacional asentada en los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados. Adicionalmente a lo que he señalado, la Enciclopedia jurídica mexicana define esta figura como “el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio a otro Estado que la reclama por estar inculpada, procesada o convicta en éste por la comisión de un delito del orden común a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta”.

La extradición es un procedimiento establecido en el ordenamiento legal interno y en tratados internacionales entre dos Estados para la entrega de personas acusadas o sentenciadas por un delito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio a otro Estado que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.

Asimismo, al realizar el análisis de las diversas etapas procedimentales de la extradición, la Corte ha señalado que es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que inicia con su petición formal y termina con la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando la concede o rehúsa.

Sin duda, entonces “de todas las formas de cooperación internacional en el campo penal, la más típica y la más importante es la extradición...”

Esta figura se encuentra prevista en los artículos 15 y 119, párrafo tercero, de la Constitución federal. De acuerdo con ellos, el proceso está determinado por la propia constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.

Frente a la extradición, la práctica seguida internacionalmente ha sido que los Estados interesados celebren tratados bilaterales en los que se determinan las reglas o procedimientos que deberán observarse durante el proceso de extradición. Esta costumbre ha sido de lo más común, atenta al elemento de reciprocidad que subyace en la propia figura de la extradición. Así, por ejemplo, nuestro país ha celebrado tratados de extradición con Australia, Bahamas, Belice, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Corea, Costa Rica, Cuba, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Holanda, Irlanda, Nicaragua, Uruguay y el Reino Unido de la Gran Bretaña.

Ahora bien, ante la ausencia de un tratado bilateral que establezca las reglas o procedimientos a seguir para el caso de pretenderse una extradición, se aplica la Convención sobre Extradición de 1933, ratificada por México el 27 de enero de 1936 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 1936. Como se advierte, este instrumento data de hace más de 70 años y a pesar de la existencia de una nueva (la Convención Interamericana sobre Extradición, de 1981), ésta no es aplicable por no ser México Estado parte de ella.

La ley secundaria que reglamenta la figura de la extradición en el derecho interno es la Ley de Extradición Internacional, en la que se desarrolla el proceso que deberá seguirse en los casos de extradición, tanto cuando existe tratado bilateral de por medio (en estos supuestos se siguen las reglas y principios mínimos impuestos desde la constitución) como en aquellos en el que no lo hay.

Para la procedencia de la extradición, conforme a esa ley, se requiere la existencia de un delito doloso o culposo, definido en la ley penal, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que en el caso de los delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

2. Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas en la ley.

En cuanto a las limitaciones, el artículo 7 de la citada ley señala que no se concederá la extradición cuando “I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento; II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito; III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y, IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la república”.

Acto seguido, se presenta otra limitación. Indica el artículo 8: “En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito”.

III. La armonización de la legislación secundaria: una asignatura en continúa elaboración

Ahora bien, para concretar sobre el objeto que se ha planteado, debe seguirse con un análisis que permita identificar la relación existente entre la tortura y la extradición, a fin de que aquélla sea considerada en la ley que se propone adicionar, entre otras cosas, como causa para limitar la extradición.

Como he comentado, la tortura constituye uno de los grandes lastres que aún hoy día aquejan a la humanidad. Los esfuerzos por terminar con la misma han sido múltiples, tal cual lo reflejan diversos tratados de derechos humanos en los que se la prevé, así como las observaciones generales, recomendaciones e informes emitidos por organismos de derechos humanos internacionales.

Pese a los esfuerzos que se han realizado, es evidente que falta voluntad política de los Estados para que a su interior, se adopten diseños institucionales acordes con las exigencias que los derechos humanos imponen a todos los Estados.

El país comenzó recientemente a modificar sus diseños institucionales, entre ellos los jurídicos, para asumir en serio el papel que los derechos humanos tienen en todo Estado que se asume como constitucional y democrático de derecho.

Así tenemos la paradigmática reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Una reforma que refunda la cultura jurídica en nuestro país, esto es, la concepción o forma de entender a la ciencia jurídica y, en concreto, a la ciencia constitucional, a través de la interpretación basada en la maximización de los derechos humanos.

Esa reforma, revitalizó a nuestra norma fundamental, dotándola de un profundo contenido material a través de diversas reglas, principios y valores con el objeto de lograr la máxima irradiación de los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico.

La reforma en comento impuso a los operadores jurídicos la obligación de desarrollar los mandatos constitucionales y de adaptar todo el sistema normativo a la nueva forma de ver e interpretar el derecho.

Esta iniciativa pretende precisamente armonizar el sistema jurídico mexicano a los parámetros garantistas de tutela de la dignidad humana. La armonización, en este sentido, se constituye en una condición sine qua non para la efectiva tutela de los derechos fundamentales.

Hay un sinnúmero de disposiciones jurídicas anteriores a la reforma constitucional de 2011 y, como toda expresión de la cultura jurídica, han respondido a diversos proyectos políticos, económicos sociales y culturales. En tal sentido, es evidente que nuestro sistema jurídico, encabezado por la constitución, no responde a un sólo proyecto, sino a una diversidad de ellos derivada de los cambiantes contextos históricos de la historia nacional.

Es deber de los operadores jurídicos buscar la interpretación armónica del sistema jurídico reconduciendo los diversos significados que pueda tener una norma a los principios y valores sobre los que se sustenta nuestra constitución. Cuando tal interpretación se topa con barreras infranqueables en la búsqueda de una significación armónica, podrá autorizarse la inaplicación de la norma y, en casos extremos (solamente autorizado a ciertos órganos del Estado) la expulsión de la norma en cuestión del ordenamiento jurídico.

Lo señalado corresponde a la nueva forma de entender e interpretar el derecho, constituyendo así, un deber ineludible para todos los operadores jurídicos lograr la máxima efectividad de los derechos humanos. A nosotros, las y los legisladores, como representantes de la voluntad soberana nos corresponde dotar al orden jurídico del contenido material necesario para lograr la facticidad de los derechos humanos.

Por eso propongo modificar la Ley de Extradición Internacional, a fin de prohibir la extradición de toda persona requerida por otro Estado cuando exista el riesgo fundado de que pueda ser sometida a tortura. Además, conforme a lo dispuesto por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de la que México es Estado parte, también se propone que la tortura sea uno de los supuestos por los cuales se autorice la extradición de una persona a otro Estado que lo requiera por haber cometido tal crimen.

De esa manera, con la adición propuesta, se pretende tutelar el derecho humano a no ser torturado. México sería no sólo un Estado comprometido con la prohibición de la tortura en su territorio, sino que con una visión cosmopolita iría más allá, al proteger con esta disposición a una persona cuya entrega haya sido solicitada para extradición cuando exista el riesgo de que ésta pueda ser torturada en ese Estado que la solicita. Así, se asumiría también el carácter erga omnesque los derechos humanos tienen.

La propuesta que planteo se sustenta en el imperativo que tiene nuestro país de acatar los tratados internacionales de los que es parte, así como la diversa jurisprudencia del derecho internacional aplicable. Además, encuentra sustento en nuestra norma fundamental que señala:

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la legislatura del estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el gobierno federal, que actuará a través de la Procuraduría General de la República.

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. (Subrayado nuestro).

La Constitución manda, como es fácil observar, que los procesos de extradición deben alinearse a las disposiciones de la propia constitución, los tratados Internacionales suscritos en la materia y a las leyes reglamentarias.

Como se ha comentado, existen diversos tratados de los que México es Estado parte y que, por ese hecho, le son jurídicamente vinculantes; los que al caso concreto interesa citar son la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.

La Convención contra la Tortura, de Naciones Unidas, dispone en los artículos 4, 5 y 8 lo siguiente:

Artículo 4

1. Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 5

1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) a c) ...

2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 8

1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados parte, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

(Subrayados nuestros)

Ahora bien, existe un órgano encargado de supervisar la aplicación de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas integrado por expertos independientes: el Comité contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés).

Entre las atribuciones de este comité se encuentra la de emitir observaciones generales que detallan la forma o manera en cómo un determinado derecho reconocido por la convención debe ser aplicado por los Estados.

En 1997, en su decimonoveno periodo de sesiones, el CAT aprobó la observación genera l número 1, relativa a la “aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención”. En esta observación, el comité desarrolló el sentido en el que debe entenderse la prohibición de extradición cuando en el país receptor exista el riesgo fundado de que la persona a extraditar sea objeto de tortura. En dicha observación, el CAT señala que la prohibición antes aludida procede tanto cuando se expulsa, devuelve o extradita a la persona afectada.

El CAT señala además que ante la decisión de extraditar, expulsar o devolver a la persona a otro Estado, los Estados deben evaluar si existen o no razones fundadas de que la persona pueda ser sometida a tortura.

Entonces, la decisión de no extraditar, devolver o expulsar podrá ser tomada cuando se pruebe que la persona se encuentra en peligro de ser sometida a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, y que el peligro es personal e inminente.

El CAT determina que para constatar lo anterior, convendría presentar la siguiente información:

1. ¿Hay pruebas de que en el Estado de que se trata existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos?

2. ¿Ha sido en el pasado torturado o maltratado el autor por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia? De ser así, ¿se trata de hechos recientes?

3. ¿Hay testimonios médicos u otros testimonios independientes que corroboren las alegaciones del autor de que ha sido torturado o maltratado en el pasado y ha tenido secuelas la tortura?

4. ¿Ha cambiado la situación a que se hace referencia en el apartado 1? En todo caso, ¿ha cambiado la situación interna con respecto a los derechos humanos?

5. ¿Ha participado el autor dentro o fuera del Estado de que se trata en actividades políticas o de otra índole que pudieran hacerle particularmente vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura si se le expulsa, devuelve o extradita a ese Estado?

6. ¿Hay alguna prueba de la credibilidad del autor?

7. ¿Hay contradicciones de hecho en las alegaciones del autor? De ser así, ¿son ellas pertinentes o no?

Frente a esta propuesta de modificación, hay quienes podrían argumentar que es subjetiva, dado que resulta complejo determinar cuándo existe el riesgo de que la persona pueda ser sometida a tortura y, por tanto, si se le extradita o no.

Pues bien, ese argumento puede ser superado con los parámetros que nos brinda el CAT en la citada observación y permite demostrar que la decisión a tomar (si se autoriza o no la extradición) no es subjetiva o arbitraria, dado que debe ser sometida a un control racional en el que las pautas dadas por el CAT son de especial valor. Incluso, no sólo son pautas orientativas sino, normas de vinculación para el Estado ya que el CAT es el órgano autorizado para la interpretación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Respecto al ámbito interamericano, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura prevé disposiciones semejantes a las citadas indica:

Artículo 11

Los Estados parte tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.

Artículo 13

El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

Los Estados parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

Artículo 14

Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

Aunado a lo anterior, se cuenta con el Manual de investigación y documentación efectiva sobre tortura, castigos y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, mejor conocido como Protocolo de Estambul, un conjunto de reglas elaboradas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en las que precisamente se señalan los procedimientos que deben seguir los Estados para documentar la tortura y sus consecuencias.

Si bien el protocolo no es un tratado jurídicamente vinculante, pero la obligatoriedad del mismo puede defenderse argumentativamente, atento al control de convencionalidad que recientemente ha sido asumido por vía jurisprudencial.

Ciertamente, el Protocolo de Estambul es un manual sobre el tratamiento de la tortura elaborado por las Naciones Unidas, a través de diversos órganos especializados. En este sentido, constituye una interpretación auténtica sobre el deber de prevenir y garantizar la prohibición de la tortura, así como también, de investigar y sancionar la comisión de esta conducta.

La jurisprudencia nacional e internacional (así como la interpretación maximizadora de los derechos humanos contenida en el artículo 1o. constitucional) ha defendido la posición de la obligatoriedad de las interpretaciones que realicen los órganos internacionales autorizados, respecto de los tratados internacionales de los que un Estado es parte. México forma parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; dicho protocolo es por tanto obligatorio.

El Protocolo de Estambul señala en el párrafo 74:

El derecho internacional obliga a los Estados a investigar con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique. Cuando la información disponible lo justifique, el Estado en cuyo territorio se encuentra una persona que presuntamente haya cometido actos de tortura o participado en ellos, deberá bien extraditar al sujeto a otro Estado que tenga la debida jurisdicción o bien someter el caso a sus propias autoridades competentes con fines de procesar al autor de conformidad con el derecho penal nacional o local.

Una vez señalado lo anterior, resulta patente el deber de trasladar la obligación internacional a nuestra ley interna en la materia: la Ley de Extradición Internacional.

IV. Propuesta de adición de la Ley de Extradición Internacional

El artículo que en esta iniciativa se propone adicionar es el 8 de la Ley de Extradición Internacional. Este artículo señala las hipótesis materiales o de contenido en las que por ningún caso deberá autorizarse la extradición de una persona. Los supuestos jurídicos que actualmente figuran son los de persecución política y que la persona solicitada haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

Otros artículos de la ley que contienen reglas para indicar en qué casos no se concederá la extradición son el 7 y el 9; no obstante, el 7 tiene un contenido procesal y el 9 un contenido que, aunque material, se limita al fuero militar. Por tanto, se ha estimado que el artículo 8 es el idóneo para adicionar a la ley los operadores deónticos indicados al inicio de esta exposición.

De esta forma, propongo adicionar un párrafo segundo al actual artículo 8, para prever en él: “No se concederá la extradición cuando existan razones fundadas de que la persona a extraditar estaría en peligro de ser sometida a tortura. Dará lugar a extradición, la acusación de haber cometido el delito de tortura o haber sido condenado por la comisión de ese delito”.

La definición que sugiero recoge la redacción empleada en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.

Se tendría entonces, por un lado, el imperativo deóntico relativo a la negativa consiste en prohibir toda extradición cuando exista el riesgo fundado de que la persona pueda ser sometida a tortura en el Estado que solicita su extradición.

La otra hipótesis consiste en el imperativo deóntico de la obligación de autorizar la extradición cuando la persona requerida sea acusada por haber cometido el delito de tortura o haya sido ya condenada por el mismo. Esta hipótesis es plenamente compatible con los derechos humanos, puesto que es una obligación erga omnesde los Estados investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.

Por ser una obligación que compete a toda la comunidad internacional de Estados en su conjunto, es también obligación de México favorecer, a través de mecanismos procesales como el planteado, la extradición de todas aquellas personas condenadas por el crimen de tortura o bien, que se les acuse de haberlo cometido.

Lo anterior encuentra sustento en uno de los principios sobre los que se sustenta el derecho penal internacional contemporáneo: aut dedere aut iudicare, principio que, además, se vincula estrechamente con el de la jurisdicción universal.

De acuerdo con el principio de la jurisdicción universal, todo Estado tiene el deber de investigar, juzgar y castigar a los responsables de los crímenes más graves para la comunidad internacional en su conjunto, independientemente de que dichos crímenes no se hayan cometido en el territorio del Estado o contra sus nacionales, en razón de que se trata de crímenes que afectan a la comunidad universal y cuya impunidad no debe tolerarse.

El principio aut debere aut iudicare (o extraditar o juzgar) nos indica que en caso de que un Estado no quiera o no pueda juzgar a los criminales, deberá permitir la extradición de los mismos a cualquier país que los solicite para juzgarlos.

De esta forma, quedan fundamentadas las dos hipótesis planteadas en esta propuesta para adicionar el artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional.

Por las razones antes expuestas, presento ante esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único.Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Extradición internacional, para quedar como sigue:

Artículo 8.En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

No se concederá la extradición cuando existan razones fundadas de que la persona a extraditar estaría en peligro de ser sometida a tortura. Dará lugar a extradición, la acusación de haber cometido el delito de tortura o haber sido condenado por la comisión de ese delito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 La palabra extradición proviene de los vocablos griego ex, que significa “fuera de”; y latino traditio, onis, que indica la acción de entregar.

2 Vicenzo Manzini. Enciclopedia jurídica Omeba, tomo XVI, página 686.

3 Guiseppe Ganzi. Enciclopedia del diritto, tomo XVI, página 59.

4 Obra citada, tomo XI, página 685.

5 Obra citada, volumen 3, página 914.

6 El artículo 15 prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos o esclavos, y de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos en la Constitución para el hombre y el ciudadano.

7 Extradición. El artículo 8 del tratado relativo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de los requisitos exigidos por el Estado mexicano para tramitar la petición de extradición es que la parte solicitante se comprometa a no imponer o ejecutar la pena de muerte. En ese sentido, del artículo 8 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, Distrito Federal, el 4 de mayo de 1978, se advierte que establece una condición indispensable para otorgar una solicitud de extradición, traducida en el compromiso del Estado requirente a no imponer o ejecutar una pena de muerte, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha condición constituye un requisito indispensable para que pueda concederse la extradición, pues establece la posibilidad de rehusarla cuando el Estado requirente no otorga las seguridades suficientes, a fin de garantizar que no se impondrá esa pena, por lo que constituye una obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores asegurarse debidamente, conforme a los elementos de prueba que estime suficientes, de que el Estado requirente no impondrá la pena de muerte al reclamado, y en caso de que sea impuesta, no se ejecute, por lo que la falta de asumir ese compromiso por dicho país trae como consecuencia que la solicitud de extradición sea rehusada. TA. 9a. época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXXIV, julio de 2011, página 293.

8 Y, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que una ley pueda ser considerada impedimento para obsequiar la extradición, debe ser clara en cuanto la prohíba; esto es, de cuya redacción o términos en que está redactada no deje lugar a dudas de que deba denegarse la extradición. Además, la corte precisó que en todos los casos en que la intención del legislador fue prohibir la extradición, la ley emplea algún adverbio que no deja lugar a dudas en cuanto a que impide e la extradición de una persona al Estado requirente. Véase contradicción de tesis 44/2000, emitida el 18 de enero del 2001.

9 Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 7.1, inciso f).

10 México la firmó el 18 de marzo de 1985, fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986, vinculante para México a partir del 23 de enero de 1986 (vía ratificación) y, en vigor para el país desde el 26 de junio de 1987.

11 Fue firmado por México el 10 de febrero de 1986; aprobado por el Senado el 16 de diciembre de 1986; vinculante para México a partir del 22 de junio de 1987 (ratificación); entrada en vigor para el país el 22 de julio de 1987.

12 Rodríguez y Rodríguez, Jesús. Enciclopedia jurídica mexicana,tomo III, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2002, página 927.

13 Jimenes Martínez, Javier. Manual de derecho penal mexicano,Porrúa, México, 2005, página 184.

14 Véanse las tesis siguientes: “Extradición. Consiste en la entrega de una persona que el Estado requerido hace al Estado requirente, pero constituyendo un acto excepcional en relación con su soberanía, la solicitud puede válidamente ser negada si no se cumplen los requisitos legales establecidos”. Tesis P. XIX/2001. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, página 21. “Extradición. Es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que inicia con su petición formal y termina con la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores en que la concede o la rehúsa (interrupción de la tesis plenaria CLXV/2000)”. Tesis P. XXXVI/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, agosto de 2004, página 11.

15 Rolando Quadri. Enciclopedia del diritto. Citado por Elisur Arteaga Nava. Tratado de derecho constitucional, Oxford University Press, volumen 3, página 914.

16 Consultado en la página oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores el 14 de mayo de 2013. Disponible en http://www.sre. gob.mx/tratados/

17 Al respecto, véase la tesis “Extradición. Consiste en la entrega de una persona que el Estado requerido hace al Estado requirente, pero constituyendo un acto excepcional en relación con su soberanía. La solicitud puede válidamente ser negada si no se cumplen los requisitos legales establecidos”. Tesis P. XIX/2001.- Pleno, novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, página 21. Asimismo, “Extradición. Tratados de”. Tesis aislada, quinta época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, página 348.

18 Zagrevelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Trotta (trad. Marina Gascón), novena edición, Madrid, España, 2009, página 9.

19 Alexy, Robert. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios.Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2003, páginas 43-46.

20 Esta diversidad de proyectos contenidos en la Constitución Gustavo Zagrevelsky denomina ductibilidad constitucional, la cual implica asumir la pluralidad de principios y valores contenidos sin asumir ninguno de ellos como absoluto. “La coexistencia de valores y principios, sobre los que hoy debe basarse necesariamente una constitución para no renunciar a sus contenidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir. Solamente asume carácter absoluto el metavalor que se expresa en el doble imperativo del pluralismo de los valores... [Así] Los términos a los que hay que asociar la ductibilidad constitucional de la que aquí se habla son la coexistencia y el compromiso”. Zagrevelsky, Gustavo. Obra citada, página 14.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Floresvs. México.Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Voto razonado del juez ad hocEduardo Ferrer Mac-Gregor.

22 En ciertos casos en particular se ha solicitado la extradición de personas que han sido acusadas de cometer el delito de tortura. Así, por ejemplo, la planteó Argentina, que solicitó a España la extradición de los acusados de torturas en el franquismo. Disponible en http://www.eldiario.es/sociedad/Argentina-formalmente-extradicion-torturas-fran quismo_0_191081554.html Por otra parte, hay antecedentes de casos en que se ha solicitado también a España la extradición de un acusado, pero existiendo el riesgo de que sea torturado http://www.rtve.es/noticias/20131108/audiencia-nacional-confirma-extradicion-di sidente-kazajo-pese-riesgo-tortura/787120.shtml Consultados ambos el 12 de noviembre de 2013, 19:30 horas.

23 “Los Estados parte en la convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respeto de toda persona”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Masacre de Mapiripán”vs. Colombia.Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 111.

24 Cabe citar la siguiente reflexión: “... desde el punto de vista del derecho internacional, la figura de la extradición se erige como un acto por virtud del cual se relacionan dos Estados a través de sus órganos competentes, generándose así derechos y obligaciones para aquéllos. Esto significa que cuando se dé cumplimiento a las condiciones previstas en los ordenamientos respectivos (leyes, tratados, convenciones, entre otros), la extradición constituirá un derecho para el Estado requirente y una obligación para el Estado requerido”. Ex ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas en el decimotercer simposio internacional de derecho Tendencias jurídicas del siglo XXI, organizado por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, 19 de octubre de 2001.

25 Ambas son obligatorias de pleno derecho para el Estado mexicano. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue ratificada por México el 23 de enero de 1986, publicada en el DOF el 6 de marzo de 1986 y obligatoria para el Estado a partir del 26 de junio de 1987. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura fue ratificada por México el 22 de junio de 1987. Publicada en el DOF el 11 de septiembre de 1987 y obligatoria para el Estado a partir del 22 de julio de 1987.

26 Comité contra la Tortura. Observación general número 1. Aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la convención,párrafo 2. Consultado en la página oficial del ACNUR el 14 de mayo de 2013, 19:07 horas. Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/ pdf/1435.pdf?view=1

27 Comité contra la Tortura. Observación general número 1. Aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención,párrafos 6 a 8. consultado en la página oficial del ACNUR el 14 de mayo de 2013, 19:07 horas. Disponible en http://www.acnur.org/ biblioteca/pdf/1435.pdf?view=1

28 Al respecto, comenta el ex juez presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio García Ramírez, refiriéndose al ámbito americano: “Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados parte en la Convención Americana –y otras– han acogido este instrumento soberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado –también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH– que la CorteIDH, tribunal supranacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la CorteIDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia... Implican, como prefiero decir, una interpretación vinculante de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación formal y final dispuesta por la convención y ejercida por la Corte”. García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”, en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla,México, año V, número 29, julio-diciembre de 2011, páginas 138-139.

29 Por interpretación auténtica se entiende “la realizada por el autor mismo del documento interpretado, independientemente de la identidad del autor y la naturaleza del documento”. Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho,Oxford University Press, México, 2007, páginas 202-203.

30 Véase García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad” . Obra citada. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores vs. México, párrafo 225; tesis: I.4o.A.91 K, “Control de convencionalidad. Debe ser ejercido por los jueces del Estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y la finalidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tomo XXXI, marzo de 2010, página 2927.

31 Protocolo de Estambul, párrafo 74. Consultado en la página oficial del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 15 de mayo de 2013, 15:11 horas. Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

32 Amnistía Internacional estima que debe extraditarse a los acusados de cometer torturas. Disponible en http://www.es.amnesty.org/actua/ acciones/espana-extradicion-tortura-franquismo/ Consultado el 12 de noviembre de 2013, 19:40 horas.

33 En párrafos anteriores se ha demostrado que la expresión riesgo fundado puede determinarse objetivamente a través de ciertos parámetros que presenta el Comité contra la Tortura.

34 Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

35 Respecto a ella, es ampliamente aconsejable la obra del maestro Sergio García Ramírez La jurisdicción internacional. Derechos humanos y justicia penal, Porrúa, México, 2003. Asimismo, véanse las resoluciones 2583 (XXIV), del 15 de diciembre de 1969; 2712 (XXV), del 15 de diciembre de 1970; 2840 (XXVI), del 18 de diciembre de 1971; 3020 (XXVII), del 18 de diciembre de 1972; A/Res/67/117 de 15 de enero de 2010, todas ellas de la Asamblea General de Naciones Unidas. Asimismo, el relator especial Doudou Thiam, en su cuarto informe sobre el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, documento A/CN.4/398, Anuario CDI (1986), volumen II, primera parte, página 76, parágrafo 176, señaló: “Dada la falta de una jurisdicción internacional debía reconocerse el establecimiento de la jurisdicción universal para los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, ya que resultaba evidente que por su propia naturaleza estos crímenes afectan al género humano, independientemente del lugar en que se cometiesen y la nacionalidad de los autores o de las víctimas”. En el referido proyecto de código, el artículo 8 señalaba: “Artículo 8. Establecimiento de jurisdicción. Sin perjuicio de la jurisdicción de un tribunal penal internacional, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los crímenes previstos en los artículos 17, 18, 19 y 20, sean cuales fueren el lugar de comisión de esos crímenes y sus autores...”

36 Previo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, se trabajó en un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional. Dicha comisión aprobó en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones (1996) el proyecto de código. En el artículo 9 figuraba lo siguiente: “Sin perjuicio de la jurisdicción de un tribunal penal internacional, el Estado parte en cuyo territorio se hallare la persona que presuntamente hubiere cometido un crimen previsto en los artículos 17, 18, 19 o 20 concederá la extradición de esa persona o la juzgará”. Este principio ha sido reconocido además en diversos instrumentos internacionales que consideran su aplicabilidad: Convenio de La Haya para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970; Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23 de septiembre de 1971; el Convenio para Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, Nueva York, 14 de diciembre de 1973; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Nueva York, 17 de diciembre de 1984; Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, Roma, 10 de marzo de 1988. También ha sido reconocido este principio en la jurisprudencia internacional: caso Lockerbie (Libia vs. EUA) y Blaskic de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.— Diputados: Miriam Cárdenas Cantú, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.


VOLUMEN III



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que adiciona el artículo 218 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 218 Bis a la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

En la actualidad y desde hace mucho tiempo, la disposición de bebidas alcohólicas para la sociedad se ha relajado tanto que hoy en día adquirir una de estas bebidas es sumamente fácil; y por ende el desarrollo de este importante sector, ha permitido la existencia de una variedad de bebidas que atienden necesidades específicas de ocasión y gusto individual. Gracias a lo anterior, su consumo se ha convertido a lo largo del tiempo en las diversas culturas en una costumbre social altamente difundida y aceptada entre todos los segmentos poblacionales que la conforman.

Hablar de bebidas alcohólicas bajo el conocimiento preciso de ellas, es un arte que implica instrucción y preparación por un tiempo considerablemente largo. No solamente por la extensa variedad que existe sino también por la diversidad de técnicas, estilos, insumos, procedimientos de preparación, elaboración y de almacenamiento y manipulación.

A pesar de esto, apoyándonos en distintas apreciaciones podemos definir a la bebida alcohólica como cualquier líquido con cierta cantidad de alcohol etílico, producida ya sea por fermentación o destilación; por otro lado la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera o define a las bebidas alcohólicas como aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 por ciento y hasta 55 por ciento en volumen.

Gracias a la definición anterior, es posible apreciar que al igual que su diversidad y su consumo se ha extendido; también lo ha hecho la clasificación de las mismas, su uso, la fabricación, el modo de conservación y además el contenido que las conforman.

No obstante y a la par de que su consumo, su difusión y aceptación se ha incrementado; también lo han hecho diversas manifestaciones negativas claramente identificadas y definidas tanto en la salud del ser humano como en la conformación de su entorno y desarrollo social.

Desafortunadamente la combinación entre la gran aceptación y la fácil disposición de las bebidas alcohólicas, ha generado discrepancia por los factores negativos que desencadena; mismos que han requerido de estudios diversos para analizar las implicaciones que representan su consumo controlado y también el excesivo.

Una de ellas es el llamado alcoholismo; que es definido por la Organización Mundial de la Salud como “un trastorno crónico de la conducta caracterizado por la dependencia hacia el alcohol expresado a través de dos síntomas fundamentales: la incapacidad de detenerse en la ingestión del alcohol y la imposibilidad de abstenerse del alcohol.”

La importancia de este concepto radica no tanto en los orígenes que lo motivan, sino principalmente en las consecuencias que genera el padecerlo en cualquiera de sus distintos grados de incidencia.

Los orígenes pueden ser diversos, pues al considerarse al alcohol como una droga más, equivocadamente calificada como “blanda o suave”; presenta el mismo comportamiento que se encuentra en las tipificadas y definidas como ilegales.

Pero, podemos definir algunas razones que motivan el consumo de alcohol y las bebidas que lo contienen; que se presentan en coincidencia entre muchas personas a lo largo del mundo, siendo mencionadas las siguientes:

• Por disposición genética: se ha comprobado que en algunos casos existe una cierta predisposición a consumirlo desde el nacimiento que puede o no caer en el desarrollo de un consumo excesivo; al provenir de padres que poseen el gusto de ingerirlo, sin embargo es excepcional y todavía es discutida esta afirmación y la aceptación total de este motivo, pero aun así está presente.

• Por educación heredada: estudios recientes han vinculado la importancia de la educación y los patrones de conducta en el hogar con la incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas y la mala o nula moderación, pues el desarrollo de la afición a su consumo y su posterior abuso en la etapa joven se asocia al ejemplo que se observa y recibe de las personas mayores que habitualmente los rodean.

• Por aceptación o imitación: algunas piensan y aseveran que el consumo del alcohol favorece las relaciones sociales y una forma efectiva de intimar; ya que se cree que al consumirlo se tiene una sensación que provee seguridad y una forma efectiva de sentirse bien consigo mismo y con los demás; es decir de igualdad y;

• Por presiones externas: como por ejemplo la publicidad excesiva que se recibe por parte de los medios de comunicación, para conmemorar celebraciones especiales, o por el padecimiento de problemas emocionales y de conducta exacerbados.

En lo que respecta a las consecuencias existe mayor precisión, definición y coincidencia sobre éstas no sólo por su penetración social y en la salud, sino también por la variedad de factores indirectos que genera y que son motivo de diversos debates y cuestionamientos sobre la necesidad por parte de las autoridades de regular y controlar su consumo.

En primer lugar se tienen las consecuencias físicas en el ser humano que repercuten directamente en la salud de su organismo y su expectativa de vida; que se ve reducida entre 10 y 15 años dependiendo de la frecuencia y cantidad en el consumo.

Lo anterior se debe a que el alcohol que se consume en estas bebidas no es expuesto a algún proceso digestivo, por lo cual pasa directamente al intestino delgado para inmediatamente ser ingresado o absorbido por el torrente sanguíneo a través de las paredes estomacales. Una vez iniciado este proceso, una parte de este alcohol que se encuentra ya en la sangre es descompuesto para ser eliminado por el cuerpo (es decir se metaboliza mediante el proceso de oxidación). Esto significa que en nuestro organismo el alcohol se fusiona con el oxígeno y se descompone para abandonar el organismo en forma de agua y bióxido de carbono.

Lo negativo del proceso es que el lugar o primer lugar donde se lleva a cabo la oxidación es en el hígado, el cual descompone únicamente hasta 50 por ciento aproximadamente del alcohol ingerido en el lapso de una hora en promedio; y el resto del producto permanece en el torrente sanguíneo y es eliminado en forma muy lenta.

Debido a lo anterior, el consumo ya sea moderado o excesivo tiene manifestaciones en diferentes capacidades del organismo, las principales afectaciones son:

• Al sistema nervioso: altera las funciones de praxis y atención y puede llegar a lesionar y eliminar a las celular nerviosas.

• Al aparato digestivo: implica a órganos como el hígado, el estómago, el páncreas y la boca.

• Al sistema cardiovascular: generan fluctuaciones en la presión arterial y miocardiopatías.

• Al sistema óseo: motivan distintos grados de osteoporosis y mayor incidencia a presentarla en el futuro mediato.

• Al sistema endocrinológico: el alcohol al favorecer la secreción de la prolactina en distintos grados, en el cuerpo femenino genera escasa secreción láctea.

• Al sistema reproductor: genera distintos grados proporcionales al nivel de consumo y su frecuencia, de casos de impotencia en el varón y grados distintos de esterilidad en la mujer.

Finalmente y a nivel internacional se reconocen medicamente una serie de enfermedades y padecimientos ligados directamente y en manera proporcional al consumo de bebidas alcohólicas; entre las principales podemos mencionar las siguientes que a continuación se enlistan:

• Coma etílico.

• Diabetes.

• Daño cerebral.

• Polineuritis.

• Cirrosis.

• Pancreatitis.

• Cáncer de estómago.

• Cáncer de garganta.

• Cáncer de laringe.

• Cáncer de esófago.

• Úlcera gástrica.

• Síndrome de abstinencia en lo bebés.

• Envejecimiento prematuro.

Sobre las consecuencias psicológicas en el ser humano a pesar de ser afecciones a la salud y el organismo, por su trascendencia y especificidad hay que mencionarlas de manera exclusiva.

Esto se debe a que el alcohol en primera instancia, al sistema que afecta de manera inmediata es al nervioso central; pues equivocadamente se creé que su consumo produce excitación pero en realidad lo que hace es que deprime centros neuronales y cerebrales reduciendo las tensiones y las inhibiciones. Al rebasar ciertos límites de concentración en la sangre que combinados o relacionados con la fisiología del organismo interfiere en procesos mentales referentes a la precepción visual que se ve distorsionada, al igual que la capacidad de coordinación motora, de reacción a estímulos exteriores, de balance y de lenguaje.

Además, genera una adicción que provoca trastornos a nivel cerebral que se mantienen aún después de que el organismo ya eliminó, procesó o desechó el alcohol ingerido.

Es por esto que las autoridades de salud a nivel internacional han identificado las afectaciones psicológicas que el consumo de bebidas alcohólicas genera en el organismo y que a continuación se enlistan:

• Lagunas de memoria que no se recuperan.

• Depresiones.

• Epilepsia.

• Delirium tremens.

• Psicosis.

• Demencia por el alcohol.

• Inseguridad.

• Violencia.

• Tendencias al suicidio.

En lo que respecta a las consecuencias sociales y económicas, existe una diversidad de ellas y de focos de incidencia de las mismas. Todas lamentables y graves pero quizás en algunas la sensibilidad social ha exigido mayor cuidado, seguimiento, estudio y atención.

De manera casi inmediata genera en el ser humano como individuo integrante de una sociedad sin distinción alguna de género, raza o posición económica las siguientes consecuencias sociales que se enlistan:

• Rechazo.

• Despido laboral.

• Soledad.

• Quiebra económica.

• Mala higiene.

• Agresiones.

• Problemas de índole penal.

• Separación afectiva.

• Accidentes.

• Maltratos.

Sin embargo, es precisamente en la familia, es decir el núcleo más íntimo del individuo donde radica el mayor daño, pues las repercusiones no sólo se dan en el ámbito afectivo sino también en el ámbito económico y de estabilidad emocional para quien consume bebidas alcohólicas y quienes se encuentran a su alrededor.

Ya que la familia y sus integrantes se ven expuestos a violencia y una descomposición generada por uno de sus integrantes que padezca de alcoholismo o de consumo de bebidas alcohólicas de manera frecuente.

Además de lo anterior, a nivel mundial se tiene registrado que en la adolescencia el consumo de bebidas alcohólicas es cada vez a una edad más temprana, siendo favorecido este comportamiento de manera directa o directamente por la desintegración del núcleo familiar y reforzado en el exterior por la descomposición social existente en nuestros días.

Finalmente, por el consumo de bebidas alcohólicas y posteriormente el alcoholismo; se derivan otra serie de consecuencias económicas para la sociedad en su conjunto con altos costos que pueden ser monetarios o en los casos más lamentables y desafortunados, en pérdida de vidas humanas. Entre las principales tenemos las siguientes:

• Accidentes de tránsito.

• Accidentes laborales.

• Delitos como robo, homicidios y situaciones de suicidios.

A nivel mundial se tiene registrado, según la más reciente actualización de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que el consumo del alcohol de manera directa provoca la pérdida de vida de cerca de 2.5 millones de persona al año, cifra que representa 4 por ciento del total de fallecimientos en todo el mundo; además de que el alcohol es a nivel mundial el factor número tres que genera un impacto negativo en la salud del ser humano generando alguna enfermedad o discapacidad en el individuo.

Como se puede apreciar, el consumo de bebidas alcohólicas y el alcoholismo en todo el mundo, está representando un problema económico, social y de salud pública. Al grado de que en fechas recientes la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió una recomendación para todos los países que solicita incluir en sus políticas, planes de prevención y control del consumo de este tipo de bebidas, enfocándose principalmente en la población joven.

Nuestro país no es ajeno a esta recomendación ni tampoco a los problemas que a nivel mundial se están presentando por el consumo por parte de su población de bebidas alcohólicas; algunas naciones ya han tomado medidas referentes a este problema, incluso muchas de ellas consideradas radicales.

Como sociedad, no podemos mantenernos al margen de lo que se está haciendo al respecto, ni tampoco sentirnos libres o exentos de sufrir lo que se está presentando en otros países, porque el consumo desmedido del alcohol y el alcoholismo se encuentra presente en nuestra población desde hace tiempo y por eso somos, a nivel mundial, un foco rojo en el tema; lo anterior a pesar de que buscamos ignorarlo, desconocerlo o incluso ocultarlo.

2. Argumentos de sustento

En México, la población no está exenta de los problemas derivados por el consumo de bebidas alcohólicas.

Contrariamente a esto, encontramos que desde hace décadas el alcoholismo es parte medular de la cotidianidad en la familia pues es principalmente en ella en donde se refugia y esconde clandestinamente bajo el disfraz del silencio que provee la tolerancia; y es el causante directo o indirecto de la mayoría de los factores negativos que aquejan a la sociedad en su conjunto y su desarrollo; tan sólo para iniciar en el tema basta mencionar los siguientes alarmantes datos duros al respecto que se registran en promedio con la inclusión de todos los estados que conforman nuestro país:

• Cerca de 15 por ciento de la población total padece del síndrome de la dependencia al alcohol.

• El alcoholismo el causante aproximadamente de 70 por ciento de los accidentes automovilísticos.

• Cerca de 75 por ciento de los divorcios se asocian al alcoholismo.

• Aproximadamente 65 por ciento de los suicidios se vinculan con el consumo excesivo de alcohol.

• Se tiene registrado que cerca de 40 por ciento de los homicidios se comete bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

A la par de esto, existen otros factores igualmente alarmantes pero mayormente preocupantes; pues el consumo de bebidas alcohólicas en nuestro país ha permeado en la sociedad justamente en sus sectores más vulnerables, los jóvenes; y que combinado por su frecuencia gracias a la fácil disposición de ciertas bebidas y a la capacidad de permanencia en el consumo que se deriva de lo anterior, representan una acentuación aún mayor y apuntala la desintegración y descomposición social que se está viviendo lamentablemente en nuestro país.

Cifras oficiales estiman que en nuestro país cerca de 75 por ciento de la población ha ingerido bebidas alcohólicas al menos una vez en su vida; que existen cerca de 45 millones de bebedores habituales, y que 65 por ciento de la población de 17 a 65 años de edad presentan ya problemas por consumo excesivo; es decir han desarrollado alcoholismo y gracias a ello, este padecimiento es la cuarta causa generadora de alguna discapacidad derivada de accidentes.

Esta situación tiene una particularidad en la población mexicana y se relaciona directamente con la edad en la que se inicia la ingesta de bebidas alcohólicas.

Según datos de la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) “la cerveza es la bebida favorita de la población mexicana, mientras que los destilados, el vino y bebidas preparadas son de preferencia entre las edades de 18 a 29 años de edad.”

Lo anterior significa, que la primera bebida alcohólica que los bebedores conocen en México o con la que se inician a edad temprana generalmente es la cerveza, de ahí que la bebida causante del desarrollo del alcoholismo en 5 por ciento de la población joven sea precisamente esta.

El patrón de consumo es alarmante, pues según cifras oficiales casi 30 millones de mexicanos de entre 12 y 65 años las ingieren con una frecuencia de al menos 8 veces al mes o bien a diario, en donde en algunos de los caso el acceso y consumo de la población joven de bebidas alcohólicas a pesar de la prohibición expresa de venta y consumo en menores, se da con la tolerancia e incluso con la invitación o promoción de sus padres.

Además existe otro factor en la sociedad que se está presentando y que por igual ha generado un número alarmante de elementos negativos tanto en la salud como a nivel social y económico para la población mexicana.

Estudios recientes han mostrado el desarrollo de un patrón de consumo alarmante y es el del consumo altamente excesivo únicamente por ocasión; esta es una situación que viene a engrosar de sobremanera las estadísticas de desarrollo de enfermedades por el promedio a largo plazo del ingreso de alcohol al organismo, y de accidentes derivados directamente de personas alcoholizadas que no presentan la frecuencia en el consumo propias de un alcohólico.

El patrón de conducta descrito en el párrafo anterior se presenta mayormente en la población joven del país, lo que aunado al número creciente de adolescentes con problemas de alcoholismo; ha permitido que la periodo promedio del inicio de consumo de bebidas alcohólicas sea aproximadamente a la edad alarmante de 13 años; con una marcada tendencia a seguir disminuyendo, pues se están registrado cada vez más casos en donde el consumo se inicia a los 10 años dentro del seno familiar.

Edad en la que los especialistas en comportamiento humano, señalan que hay mayor vulnerabilidad a adquirir conductas negativas y dañinas que en la mayoría de los casos prevalecerán y se intensificaran en la edad adulta; pues se tiene registrado y comprobado que quienes empiezan a ingerir bebidas alcohólicas no destiladas, generalmente la cerveza; antes de los 18 años de edad sin distinción de género, se eleva 15 veces el riesgo latente de consumir o probar una substancia ilegal en el futuro con posibilidad además de desarrollar dependencia a la bebida y a estas substancias.

Al menos en la última década en promedio en 35 por ciento de los casos se cumplieron las estimaciones anteriores.

Motivado por lo anterior y gracias a su desafortunada presencia y desarrollo por décadas, hoy en día las enfermedades o padecimientos del hígado en la población mexicana, es según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) una de las principales causas de mortalidad; en promedio 33 mil decesos anuales, pero los imputables directamente al consumo de bebidas alcohólicas suman aproximadamente 13 mil casos anuales a una edad que oscila entre los 40 y 50 años de edad; en otras palabras 36 casos diarios o una muerte cada 40 minutos de personas en plena edad productiva; siendo los principales padecimientos de manera específica los siguientes:

• Hígado alcohólico adiposo.

• Hepatitis alcohólica.

• Fibrosis y esclerosis del hígado alcohólica.

• Insuficiencia hepática alcohólica.

• Cirrosis hepática alcohólica.

Sobre el segundo padecimiento derivado del consumo de bebidas alcohólicas se encuentra la intoxicación aguda por ingesta de alcohol en donde las cifras son igualmente alarmantes.

Se tiene registrado por parte de la Secretaría de Salud que en promedio se atienden 46 mil casos clínicos de ingesta en estado de crisis, es decir la más avanzada o grave; pero las atendidas por este padecimiento en distintos grados son de aproximadamente 125 casos diarios.

Las cifras y estadísticas como se puede apreciar en distintos factores del desarrollo saludable y el comportamiento social de los mexicanos, son alarmantes y se encuentran presentes aunque ignorados, y desafortunadamente están en aumento a un ritmo acelerado cada vez superior.

En aspectos sociales de la población, el consumo cada vez mayor y en exceso de bebidas alcohólicas y la cada vez más temprana edad de iniciar su consumo; han derivado en serios problemas con elevados costos económicos y principalmente en vidas humanas ya sea como víctimas directas o indirectas de accidentes en donde se ve involucrado el consumo de alcohol.

Datos de las autoridades en materia de seguridad pública afirman que en promedio anual, cerca de 50 por ciento de las personas que cometieron algún delito estaban alcoholizadas; que cerca de 30 por ciento de la población que ingresó a los consejos tutelares para menores lo hizo por haber cometido alguna infracción estando bajo los efectos del alcohol.

Por otro lado, estas mismas autoridades indican que estadísticamente de jueves a domingo el consumo de alcohol combinado con la velocidad causan en promedio 70 por ciento (es decir 7 de cada 10) de las muertes en accidentes de tránsito entre la población de 15 a 30 años de edad, lo que en cifras significa que 27 mil personas en el país pierden la vida por este concepto; y diariamente alrededor de 46 personas de las cuales 16 son peatones arrollados por vehículos manejados por una persona que ingirió alguna bebida alcohólica.

Por todo lo anterior, es que las autoridades encargadas de la salud y procuración de la misma, deben de tener mayor incidencia en las acciones encaminadas a prevenir el consumo descontrolado o desmedido de bebidas alcohólicas y más aún de aquellas que son de fácil y económico acceso para un sector de la población altamente vulnerable como lo son los jóvenes y adolescentes de nuestro país.

No olvidemos que es precisamente en esta etapa de la edad en el ser humano en donde el alcoholismo encuentra las mayores ventajas y oportunidades de instalase en la vida de esta población y posteriormente en la sociedad.

Ni pensemos equivocadamente que basta con perseguir al consumidor y castigar los accidentes derivados de su consumo, si no apoyamos estos valiosos esfuerzos con medidas efectivas tendientes a generar una conciencia real sobre las implicaciones del consumo del alcohol.

El alto consumo de bebidas alcohólicas principalmente no destiladas como la cerveza, es ya un problema serio y alarmante de salud pública en México, por las afectaciones que causan a la salud y al desarrollo de la sociedad en su conjunto y su economía.

Esta soberanía, más allá de intereses particulares que respondan a criterios económicos, debe asumir la responsabilidad que le corresponde en este asunto en el debido momento y cuando todavía es posible incidir en él de manera efectiva; ya que de no hacer nada al respecto, con el paso del tiempo en un futuro inmediato se nos proyecta a convertirse en un problema irreparable a nivel nacional.

3. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Denominación del proyecto de decreto

La iniciativa plantea una adición de un artículo 218 Bis, a la Ley General de Salud.

5. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 218 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 218 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 218 Bis. Toda bebida alcohólica no destilada en su empaquetado y etiquetado externo, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos en la salud del consumo excesivo del alcohol y su incidencia como causa directa de accidentes automovilísticos, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría de Salud;

II. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

III. Deberán ocupar al menos 30 por ciento del empaquetado y etiquetado;

IV. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este artículo, deberán figurar en español en todo empaquetado y etiquetado.

Quedan incluidos dentro de lo dispuesto en el presente artículo, los productos destinados a la publicidad y promoción directa o indirecta para venta u obsequio o todo artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos de bebidas alcohólicas no destiladas.

La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en todo empaquetado y etiquetado externo, de acuerdo a lo establecido en esta ley y a lo que se refiere en su artículo 308. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.— Diputados: María del Rocío Corona Nakamura, Faustino Félix Chávez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen



LEY PARA EL APROVECHAMIENTO DE ENERGIAS RENOVABLES Y EL FINANCIAMIENTO DE LA TRANSICION ENERGETICA

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Érick Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y Financiamiento de la Transición Energética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los años setenta se suscitaron diversos acontecimientos mundiales en el mercado del petróleo en el mundo, que se manifestaron en el encarecimiento de los hidrocarburos. Como consecuencia de esto, los países consumidores enfrentados a los altos costos del petróleo y la dependencia total de este hidrocarburo, tuvieron que buscar opciones para reducir su dependencia de fuentes fósiles.

Una de las opciones para reducir la dependencia del petróleo como principal abastecedor de energía, fue reconsiderar un aumento en las inversiones en investigación y desarrollo de diversas fuentes de energías renovables como solar, eólica, geotérmica, hidroeléctrica, biomasa y combustibles que permitieran lograr paulatinamente una independencia energética.

Durante este periodo, diversos centros de investigación especializados alrededor del mundo reconsideraron estudios preliminares, se crearon grupos de trabajo que comenzaron e iniciaron la construcción y operación de prototipos industriales y sistemas operados con fuentes de energía renovable.

Los altos precios del petróleo, propiciaba el surgimiento de múltiples empresas para aprovechar las oportunidades que se ofrecían para el desarrollo de estas tecnologías, enfocadas a las energías renovables.

Al inicio de la década de los ochenta, comenzaron a emerger las evidencias de un aumento en las concentraciones de gases y que a su vez provocan el efecto invernadero en la atmósfera del planeta, estas son atribuidas, a la quema de combustibles fósiles.

Esto dio como resultado, una convocatoria mundial en busca de alternativas que redujeran las concentraciones actuales de estos gases, lo que llevó a un replanteamiento de la importancia que pueden tener las energías renovables para crear sistemas sustentables.

En los últimos treinta años, la perspectiva en materia energética se ha transformado radicalmente y después de la llamada crisis del petróleo, las tecnologías limpias desarrollaron nuevos instrumentos, que utilizaran recursos naturales renovables que mejoraran la relación de la humanidad con el medio ambiente y no transforman el equilibrio ambiental o los ecosistemas, aunado al aprovechamiento de energías renovables que han evolucionado y aumentando su confiabilidad como una solución para la independencia energética.

Derivado de la convocatoria, los países más desarrollados, establecieron diversos compromisos encaminados en limitar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero enfocados en implementar políticas públicas a favor de las energías renovables como lo fue en su momento el Protocolo de Kyoto del cual México formo parte y en donde se comprometió a disminuir los gases de efecto invernadero, al igual que todos los países que lo suscribieron.

Recientemente México formo parte de uno de los instrumentos internacionales más importantes para fomentar y acrecentar el uso de fuentes renovables de energía, para combatir el cambio climático y fomentar un desarrollo sostenible y sustentable: La Conferencia de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, mejor conocido como Rio+20.

Río+20 ha representado una de los esfuerzos más importantes para generar las políticas públicas en los diversos países que permitan un desarrollo sostenible, disminuir la pobreza y satisfacer las necesidades humanas básicas. De Acuerdo por la resolución aprobada en Río de Janeiro, los países suscritos reconocen la importancia de las Energías Renovables al establecer en el punto 128 de la Resolución que “Reconocemos que mejorar la eficiencia energética, aumentar la proporción de energía renovable y usar tecnologías menos contaminantes y de alto rendimiento energético son elementos importantes para el desarrollo sostenible, incluso para hacer frente al cambio climático”.

Ha sido tal la importancia que han cobrado las energías renovables en los últimos años que la ONU declaro el año 2012 como el Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos, en la resolución los países integrantes que se encuentran preocupados “Porque, en los países en desarrollo, más de tres mil millones de personas dependen de la biomasa tradicional para cocinar y como fuente de calefacción, porque mil quinientos millones de personas carecen de electricidad y porque millones de pobres no pueden pagar estos servicios energéticos modernos, incluso si están disponibles” y se comprometieron a generar las políticas que abatan este rezago.

En este tenor, países como Alemania, Brasil, Dinamarca, España, Canadá y Reino Unido han desarrollado tecnologías que les han permitido utilizar diversas fuentes renovables, fundamentalmente para la generación de energía eléctrica y, aunque su participación en la producción mundial aún es pequeña, estas energías representan una opción para el suministro eléctrico mundial.

El entorno internacional nos indica que las energías renovables son un tema prioritario en las agendas energéticas, tanto en los países industrializados como en las economías en desarrollo, gracias a sus efectos positivos en las esferas ambiental, económica y social.

De acuerdo con el Banco Mundial México solo genera el 5.5% de su energía total a través de las energías limpias, mientras países como Brasil aporta el 15.4%, Estados Unidos con el 12.1%, España 18.8%, Canadá 23.3% y Alemania 11.5%, por lo que aún nos encontramos lejos de las metas ideales.

En 2010, de acuerdo con la Agencia Internacional de Energía (IEA, por sus siglas en inglés), la oferta total de energía primaria en el mundo fue de 12,717 millones de toneladas equivalentes de petróleo, de las cuales se produjo el 13.0% a partir de fuentes renovables de energía (incluyendo las grandes centrales hidroeléctricas).

En 2010, la oferta total de energía primaria en el mundo (OTEP) fue de 12,715 millones de toneladas equivalentes de petróleo (Mtpe), de las cuales 13.3% (1,685.7 Mtpe) provinieron de fuentes renovables de energía. La contribución de otras fuentes de energía fue de 32.3% para petróleo, 27.3% para carbón, 21.5% para gas natural y 5.7% para energía nuclear6.

De la misma forma, las energías renovables crecieron a una tasa promedio anual de 2.9% de 1990 a 2010, y contribuyeron con 19.4% de la generación de energía eléctrica mundial.

Sin embargo y a pesar de los importantes avances, de acuerdo con la IEA, la generación de electricidad renovable en todo el mundo desde el año 1990 creció un promedio de 2,8 % por año, que es menor que el 3% de crecimiento visto en la generación total de electricidad. Mientras que el 19,5% de la electricidad mundial en 1990 fue producida a partir de fuentes renovables, este porcentaje se redujo al 19,3 % en 2009. Esto debido a un lento crecimiento de la principal fuente de energía renovable, energía hidroeléctrica, en los países de la OCDE; por lo que para lograr la meta de reducir a la mitad las emisiones mundiales de CO2 relacionadas con la energía para el año 2050, será necesario duplicar de generación de energía renovable para el año 2020.

En este contexto, el Gobierno Mexicano dio el primer acercamiento para impulsar las energías renovables por parte del Estado, con la aprobación de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética; cuyo objeto es el de promover a través de la regulación el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar electricidad con fines distintos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como establecer en la estrategia nacional los instrumentos para el financiamiento de la transición energética.

Sin embargo, aún con la aprobación de esta Ley, los programas y proyectos que operan sobre energías renovables que se han implementado en nuestro país, son de bajo perfil porque solo están para promover la producción de energías renovables en las áreas de producción como la eficiencia energética en el alumbrado público, iluminación en casa, aparatos electrodomésticos y en los automotores.

Posteriormente, fue la creación de incentivos fiscales e impuestos a las emisiones seguida de la promoción de transferencias dieron lugar a la creación de empresas líderes en el sector y que su vez subsidiarían directamente tanto la energía proveniente de dichas fuentes como en el cambio tecnológico de los hogares.

En el ámbito internacional, la mayoría de las naciones han adoptado por dos formas de intervención. La primera está concentrada en permitir a las fuerzas del mercado determinen los medios de difusión de, las tecnologías seleccionadas por la oferta y la demanda. La regulación promueve de forma genérica la necesidad de reducir el uso del petróleo, tanto en el aumento de la eficiencia energética de los productos que usan energía y de la producción de bienes y servicios, como en la creación de incentivos fiscales para la cogeneración y generación de energía por fuentes alternas.

La segunda opción, obedece a una versión ideal, que promueve solo la difusión de ciertas tecnologías consideradas apropiadas para el mercado específico, así como la creación de subsidios especiales a estas y al uso de la energía generada por dichas tecnologías.

En este sentido, cabe mencionar que de conformidad con la Prospectiva de Energías Renovables 2012-2026 a Diciembre de 2011, la capacidad de generación hidráulica que opera la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en plantas con una capacidad igual o menor que 30 MW, se ubicó en 286.6 MW, mientras que la Comisión Reguladora de Energía (CRE) registró 27 permisos de generación mediante plantas hidráulicas, con una capacidad total de 305 MW.

Para la generación geotermoeléctrica, de acuerdo con datos de la CFE, al 31 de diciembre de 2011 se encontraban en operación 38 unidades de generación con una capacidad instalada de 886.6 MW. Con base en estudios preliminares, el Instituto de Investigaciones Eléctricas (IIE) infiere que existen en el país un total de reservas geotérmicas equivalentes a 10,644 MWe, de las cuales 10.7% son reservas probadas, 19.5% son reservas probables y 69.7% son reservas posibles.

El IIE también ha identificado proyectos geotermoeléctricos en etapa de estudio con una capacidad de 434.1 MW. Sin embargo, el informe Evaluación de la Geotermia en México, realizado por encargo del Banco Interamericano de Desarrollo, indica que el potencial de recursos hidrotermales susceptibles de ser explotados mediante plantas de condensación y plantas de ciclo binario se encuentra entre 887 y 948 MWe.

En cuanto a las aplicaciones térmicas de la geotermia de media y baja temperaturas (36 a 208°C), el IIE ha estimado un potencial aprovechable de esta fuente de energía en 26 estados de la República que oscila en el intervalo de 1,168 a 1,274 EJ, con un 90% de confianza; mismo que representa una cota inferior para los recursos geotérmicos debido a la gran proporción de sitios que continúan sin evaluarse.

Actualmente en nuestro país están instaladas plantas productoras de energía eléctrica con tecnología eólica, geotermia, solar, hidroeléctricas; mini hidroeléctricas, biomasa y biogás.

De la misma forma las Entidades Federativas también han realizado diversos esfuerzos para fomentar y promocionar el uso de fuentes renovables de energía, dentro de los que destacan:

Aguascalientes

El ayuntamiento utiliza el biogás del relleno sanitario para generar energía eléctrica e intercambiar sus emisiones por bonos de carbono. En el Plan Estatal de Desarrollo plantea promover la investigación en energía renovable como una de las áreas de focalización, además de fomentar cualquier energía alterna en la construcción de nuevas viviendas.

Baja California

La Comisión Estatal de Energía planteó y desarrolló un proyecto basado en cogeneración de energía eólica, que apoye a cubrir la demanda de energía en la temporada de calor a la población de pobreza extrema.

El parque eólico cuenta con cinco turbinas con capacidad de producción de 2 mega watts cada una.

Comisión Federal de Electricidad desarrolla un proyecto en Cerro Prieto, donde pondrá a prueba la eficiencia de distintos tipos de celdas solares en parques de 1 MW de capacidad.

Baja California Sur

En Baja California Sur, se han llevado a cabo estudios sobre el potencial eólico y solar, en las regiones Pacífico Norte y San Ignacio La Laguna; sin embargo, poco se ha hecho al respecto, a excepción a las planta híbridas de San Juanico y Puerto Alcatraz, en el Municipio de Comondú.

Actualmente la Comisión Federal de Electricidad administra una planta solar de 1 MW en Santa Rosalía.

Campeche

El gobierno del estado ha instalado paneles solares y células fotovoltaicas Interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional, que pone a Campeche a la vanguardia en todo el país por usar estas medidas que permitirán un ahorro hasta del 40% en gasto de energía. Así mismo proyecta de manera conjunta con CFE energizar las comunidades sin electrificación con energía solar.

Colima

En el Programa de Sustentabilidad de los Recursos Naturales se invirtieron 7 millones 426 mil pesos para reposición de bombeo agrícola consistente en motobomba, modernización de cámara de refrigeración, adquisición e instalación de motogenerador, instalación de sistema fotovoltaico, establecimiento de una planta para producción de humus sólido y líquido, planta de compostaje y vermicompostaje utilizando residuos orgánicos y establecimiento de infraestructura y equipo para la producción de fertilizante de origen orgánico, en apoyo a 12 empresas con 125 hectáreas y 110 productores en varios municipios del estado.

Chiapas

Es el estado con el mayor número de presas con una alta producción de energía eléctrica en el país. Siete hidroeléctricas que producen más de mil MW, 43 % del total de energía hidroeléctrica del país. Actualmente cuenta con un parque eólico con 16 aerogeneradores que produce 29 MW.

Chihuahua

El estado de Chihuahua, cuenta con recursos en energía solar por encima de la media nacional (5KWh/m2), además se cuenta con un gran potencial en energía eólica, hidrológica, de biomasa y térmica a lo largo del territorio estatal.

Es por ello, que en el Plan de Desarrollo Estatal se establece el impulso sobre el uso de energías alternativas limpias y renovables, para disminuir el uso de la energía que se produce a través de métodos que implican el uso de energías no renovables y evitar la contaminación al medio ambiente.

Guerrero

El estado de Guerrero se encuentra una de las Hidroeléctricas más grandes del país. Central Hidroeléctrica El Infiernillo, fue un proyecto de la Comisión Federal de Electricidad y tiene un potencial de 1,020 MW de generación de energía eléctrica.

Hidalgo

El Plan Estatal de Desarrollo, menciona la aplicación y planeación de políticas públicas que sean garantes del desarrollo sustentable a través del mejoramiento en los procesos de producción en los sectores agrícolas e industrial, promoviendo el uso racional y sustentable de recursos naturales involucrados en el proceso. A su vez, las políticas educativas y laborales dotarán a nuestra gente de las competencias sociales y productivas en materia de sustentabilidad hídrica, manejo de residuos sólidos, sobre el control de la contaminación atmosférica, así como de la conservación de los hábitats naturales.

Jalisco

El gobierno del estado reporto una serie de planes y lineamientos en el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2013 para ampliar la investigación y el uso de las energías limpias.

En el último informe de gobierno, se indicó sobre el uso de biogás en una de las plantas de tratamiento y la instalación de celdas solares, así como un incremento sobre el uso de calentadores solares para el uso doméstico.

Morelos

En el Estado se encuentra en Instituto de Energías Renovables de la UNAM, que tiene como propósito realizar investigación básica, aplicada y desarrollo tecnológico en la generación, transmisión, conversión, almacenamiento, utilización e impactos de la energía, en particular de las fuentes renovables; llevar a cabo estudios, asesorías y capacitación a instituciones en el área de la energía, para alcanzar el desarrollo sustentable del país.

También se ubica el Centro de Investigación de Energía (CIE) es el principal centro de investigación en energías renovables en México, participa en la formación de recursos humanos de alto nivel y en docencia en programas de la UNAM y de otras instituciones de educación superior del país, principalmente del estado de Morelos. En el CIE se realizan además acciones de relevancia en la vinculación y divulgación con los sectores público, privado y social.

Nayarit

En el Plan Estatal de Desarrollo 2011- 2017, reconoce la producción de las tres hidroeléctricas, entre ellas El Cajón, no ha redundado en la conexión del 45% de las viviendas de los pueblos aledaños. Por lo tanto, se propone como principales líneas de acción a una vivienda digna de promocionar la inclusión de las energías renovables en su construcción.

Nuevo León

El relleno sanitario ubicado en el municipio de Salinas Victoria, en Nuevo León, es el primer proyecto de aprovechamiento de energías renovables generador de electricidad en América Latina. Este relleno sanitario desgasifica 130 hectáreas de basura, equivalentes a un total de 18 millones de toneladas de desperdicio.

En 2003 se estableció el relleno sanitario y en el mes de octubre se inauguró su tercera fase el proyecto, esto como resultado de la asociación de una empresa privada con el gobierno del estado. En un inicio generaba 7.42 MW, y con la tercera fase su capacidad creció a 16.96 MW para una producción anual de 120 mil MW.

La generación de energía eléctrica partiendo de la utilización de las energías renovables sirve para abastecer el 52% del alumbrado público de la ciudad Monterrey.

Gracias a este relleno se ha impedido que más de 90 mil toneladas de metano lleguen a la atmósfera.

Tamaulipas

El gobierno del estado realizo la construcción de un parque eólico con financiamiento federal, estatal y del Banco de Desarrollo de América del Norte, que pretende proyectar una producción de 54 MW. El Proyecto Demostrativo de Aprovechamiento de Energía Eólica en el Parque Bicentenario en ciudad Victoria, prácticamente ha quedado terminado y únicamente hace falta la infraestructura, conformada por la instalación de cuatro modernos aerogeneradores.

Yucatán

El estado de Yucatán etiqueto 3 millones de pesos para promover la introducción de tecnologías renovables y 45 millones para incentivar, capacitar y promover biodigestores en las granjas porcícolas del estado.

De acuerdo con la prospectiva de energías renovables 2012-2026 para el 2026 se espera que la capacidad adicional instalada con energías renovables y grandes hidroeléctricas sea de 18,505 MW, 20,545 MW y 22,788 MW en los escenarios bajo, de planeación y alto, respectivamente. De dicha capacidad, 39.7% corresponde a servicio público, 49.8% a autoabastecimiento y 10.5% a generación distribuida de pequeña, mediana y gran escala.

Al 2026 se estima tener un incremento en la capacidad de generación, a partir de energías renovables y grandes hidroeléctricas en la modalidad de servicio público, de 8,160 MW en el Escenario de planeación (Escenario bajo=7,346 MW y Escenario alto=9,054 MW), con 3,219 MW para ser generados a partir de viento, 151 MW por geotermia, 4,749 MW de grandes hidroeléctricas, 22 MW con pequeñas centrales hidroeléctricas, 6 MW con solar fotovoltaico y 14 MW con solar de concentración.

En lo que corresponde a la modalidad de autoabastecimiento, se estima que para el 2026 se incorporen 10,228 MW en el escenario de planeación (Escenario bajo=9,214 MW y Escenario alto=11,344 MW), con fuentes renovables de energía distribuidas de la siguiente forma: 81.6% (8,352 MW) en plantas eólicas, 7.36% (752 MW) con solar fotovoltaico, 6.9% (701 MW) con pequeña, mini y micro hidráulica y 4.1% (422 MW) con bioenergía.

Sin embargo, y a pesar de los alentadores esfuerzos, el impulso y desarrollo de las energías renovables no ha podido ser aprovechado al máximo. Ello en gran medida por la desarticulación en las políticas públicas implementadas a nivel nacional y regional, debe indicarse que para la ejecución de una programa o un proyecto de energía renovable participan hasta 7 autoridades distintas, por ejemplo, al entrar en vigor la Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética la autoridad rectora de las políticas en materia de energía renovable fue la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, posteriormente dichas atribuciones pasaron a la Comisión Reguladora de Energía, sin embargo la propia Secretaría de Energía es la que se encarga de realizar el Inventario Nacional de Energía, por lo que se evidencia que no existe un órgano que concentre y ejecute la directrices y las políticas en materia de energías renovables y estas se encuentran diversificadas en varias autoridades.

Por lo anterior, la presente Iniciativa tiene como propósito, la creación del Instituto Nacional para el Desarrollo de Energías Renovablescomo órgano desconcentrado de la Secretaría de Energíay como uno de los mecanismos que pueda articular e impulsar políticas, programas, acciones y proyectos encaminados a conseguir una mayor utilización y aprovechamiento de las fuentes de energías renovables y las tecnologías limpias, además de coadyuvar en el ámbito de su competencia a la eficiencia y sustentabilidad energética, así como la reducción de la dependencia de México de los hidrocarburos como fuente primaria de energía.

La creación del Instituto responde a la necesidad inmediata de consolidar las diversas directrices y las decisiones sobre las energías renovables que se toman en diversas instancias de Gobierno (Secretaría de Energía, Comisión Reguladora de Energía, Instituto Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, etcétera) y poder potencializar en un órgano administrativo estas políticas.

Es por ello que en la presente Iniciativa, el Instituto Nacional para el Desarrollo de las Energías Renovables concentra exclusivamente las facultades en materia de energía renovables que actualmente tiene la Secretaría de Energía; es decir será el Instituto quien dicte la política de energías renovables con la opinión de las demás autoridades, creado así un sistema vertical y horizontalmente proporcionado que articule la política energética renovable.

Los retos principales del Instituto son articular, concentrar y ejecutar los programas y proyectos sobre el aprovechamiento de energías renovables; la diversificación de las fuentes de generación de energía; las alternativas de solución y aplicación de tecnologías para el uso de energías no convencionales, como la eólica, solar, biomasa, fotovoltaica, tanto como la promoción del ahorro de energía y el fomento a las energías renovables, el apoyo a promover y apoyar la investigación tecnológica, consiste en la promoción o creación de herramientas o acciones que genere las condiciones económicas que faciliten el desarrollo de las energías renovables en los Estados de la República mexicana, donde existe un rezago en este sector, por falta de recursos para implementar o instaurar proyectos o programas de energías renovables.

Actualmente los Gobiernos de los Estados, desarrollan grandes esfuerzos para la aplicación y ejecución de programas o proyectos dirigidos a fortalecer las infraestructuras de cada uno de ellos, no obstante cada año se enfrentan a restricciones financieras o presupuestales para la ejecución de obras, y sobre todo en materia de generación de energía eléctrica independiente a los hidrocarburos, esto resulta a largo plazo un alto rezago en la ejecución de obras en las estructuras, la cual es cada vez más prioritaria y pretenden atender del presupuesto ordinario asignado a los estados. Es por ello, que ante el sostenido crecimiento de demanda de energía eléctrica y el encarecimiento, y sumado a un mayor consumo energético, se requiere invertir en energías renovables o limpias, como una opción de viabilidad económica que no impacte en las finanzas públicas de cada Estado.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013 2018, establece una planeación de desarrollo nacional donde las tecnologías de generación que utilicen fuentes renovables de energía deberán contribuir para enfrentar los retos en materia de diversificación y seguridad energética. A pesar del potencial y rápido crecimiento en el uso de este tipo de energías, en el presente, su aportación al suministro energético nacional es apenas el 2% del total.

El gobierno mexicano plantea abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia, a través de la llamada Reforma Energética. Esto implica aumentar la capacidad del Estado para asegurar la provisión de petróleo crudo, gas natural y gasolinas que demanda el país; fortalecer el abastecimiento racional de energía eléctrica; promover el uso eficiente de la energía, así como el aprovechamiento de fuentes renovables, mediante la adopción de nuevas tecnologías y la implementación de mejores prácticas; además de fortalecer el desarrollo de la ciencia y la tecnología en temas prioritarios para el sector energético.

Por lo que bajo este contexto, es de vital importancia que se instituya este órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, como un órgano que concentre y este focalizado en apoyar y fortalecer la utilización y aprovechamiento de fuentes de energía alternativa mediante el desarrollo de capacidades institucionales para la identificación, análisis e instrumentación de programas, proyectos y acciones en materia de energía renovable o limpias tanto en los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal.

Por lo tanto, la creación del Instituto Nacional para el Desarrollo de Energías Renovables implica una exacta coordinación de todos los actores que garanticen el óptimo aprovechamiento sustentable de la energía, partiendo de las fuentes de energía renovables. No se omite mencionar que la creación del Instituto no representa un impacto presupuestal para la Administración Pública Federal, pues se aprovecharían los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuenta actualmente la Subsecretaría de Planeación y Transición Energética de la Secretaría de Energía y pasarían al Instituto Nacional para el Desarrollo de las Energías Renovables.

México tiene que aprovechar su potencial energético proveniente del viento, el sol, el agua, y el calor. En este contexto donde la Reforma Energética abre una gran oportunidad para contribuir a una sustentabilidad nacional, que a la vez sume esfuerzos para lograr el incremento en la participación y promoción de tecnologías limpias de generación eléctrica, debe de impulsarse también los mecanismos legales y administrativos que permitan alcanzar y superar la meta establecida en la Estrategia Nacional de Energía 2013-2027 de que el 35% de la energía eléctrica se genere a partir de energías renovables.

La creación del Instituto Nacional para el Desarrollo de las Energías Renovables representa una oportunidad para articular de manera eficaz las políticas en materia de energías renovables; recordemos que la reforma energética no es la reforma del Petróleo, no es la reforma de los hidrocarburos; la reforma energética es la reforma de todas las fuentes de energía incluyendo las energías limpias. La Reforma Energética debe ser un fuerte impulso transformador para el desarrollo económico y sustentable del país; y en este sentido impulsar con mayor fortaleza las energías renovables también es impulsar el combate a la pobreza, a la desigualdad, a la falta de oportunidades.

Es por ello, que tenemos una responsabilidad y obligación con las generaciones presentes y futuras, en entregar un mundo mejor al que hemos recibido, a fin de que nuestros hijos y nuestros nietos tengan mejores oportunidades.

Por lo anteriormente expuesto, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y Financiamiento de la Transición Energética

Primero.Se reforman las fracciones I inciso g) y VIII del artículo 3o., el primer párrafo del artículo 5o., el artículo 6o., el primer párrafo del artículo 8o., el artículo 9o., el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11, los artículos 12 y 13; 14 en su primer párrafo, los artículos 23 y 26; así como el segundo párrafo del artículo 27, de la misma forma se ADICIONAN los artículos 6o.-Bis, 6o. Ter, 6o. Quáter, 6o.Quintus; así como un artículo 8o. Bis, todos ellos de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue :

Artículo 3o. ...

I. ...

II. ...

a) a f). ...

g)Aquellas otras que, en su caso, determine el Instituto, cuya fuente cumpla con el primer párrafo de esta fracción;

III. a VII. ...

VIII. Instituto: Al Instituto Nacional para el Desarrollo de las Energías Renovables.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, por conducto del Instituto, ejercerá las atribuciones conferidas por esta Ley.

Artículo 6o. Se crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de las Energías Renovables como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, el cual cuenta autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta Ley.

El Instituto tiene como objeto promover el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el marco de la Estrategia Nacional para la Transición Energética.

Artículo 6o.Bis. Corresponde al Instituto:

I. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa;

II. Coordinar el Consejo Consultivo para las Energías Renovables, cuyo objetivo será el de evaluar el cumplimiento de los objetivos, estrategias y acciones establecidos en el Programa.

III. En coordinación con la Secretaría de Economía, definir las políticas y medidas para fomentar una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables y su transformación eficiente;

IV. Observar los compromisos internacionales adquiridos por México en materia de aprovechamiento de las energías renovables y cambio climático, cuyo cumplimiento esté relacionado con esta Ley;

V. Observar lo establecido en los programas nacionales en materia de mitigación del cambio climático;

VI. Establecer y actualizar el Inventario Nacional de las Energías Renovables, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía;

VII. Elaborar y publicar el atlas nacional de zonas factibles para desarrollar proyectos generadores de energías renovables,

VIII. Promover con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico para la generación con fuentes de energía renovables.

IX. Las demás que en esta materia le otorguen esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 6o.Ter. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se integrará de los órganos siguientes:

I. Un Consejo Consultivo, y

II. Un Director General, designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Energía.

Artículo 6o. Quater. El Consejo se integrara con los miembros siguientes:

I. Un presidente que será el Director del Instituto;

II. Un representante por cada una de las Secretarías de Energía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Economía, Hacienda y Crédito Público y Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. Un representante de la Comisión Reguladora de Energía;

IV. Un representante de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía;

V. Un representante del Suministrador;

VI. Un representante de la Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y

VII. Cuatro representantes de los diversos sectores involucrados en la promoción de la generación renovable y el desarrollo y aplicación de tecnologías relacionadas, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 6o. Quintus. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la representación legal del Instituto:

II. Elaborar el Programa de Actividades del Instituto;

III. Elaborar, proponer y someter a consideración del Consejo, para su aprobación los programas y acciones de fomento a la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico para la generación con fuentes de energía renovables.

IV. Presentar un informe anual de actividades del Instituto y turnarlo a las Comisiones Competentes del Congreso de la Unión.

V. Las demás que le confiera el Reglamento de esta Ley.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal, por conducto del Instituto podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación en su caso de los Municipios, con el objeto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. a V. ...

Artículo 8o.Bis. El Ejecutivo Federal, por conducto del Instituto podrá suscribir convenios con particulares, instituciones educativas nacionales e internacionales, organismos gubernamentales y no gubernamentales para la coordinación en materia de apoyos y acciones de fomento a la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico para la generación con fuentes de energía renovables.

Artículo 9o. La Secretaría de Economía, en coordinación con el Instituto, definirá las políticas y medidas para fomentar una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables y su transformación eficiente.

Artículo 10. El Instituto, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Secretaría de Salud, elaborará una metodología para valorar las externalidades asociadas con la generación de electricidad, a partir de las diversas fuentes renovables y no renovables en sus distintas escalas, así como las acciones de política a que se refiere esta Ley, relacionadas con dichas externalidades. A partir de esa metodología y acciones de política, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales diseñará mecanismos de regulación ambiental para el aprovechamiento de energías renovables.

Artículo 11. El Instituto elaborará y coordinará la ejecución del Programa, para lo cual deberá:

I. a VIII. ...

Artículo 12. En la elaboración del Programa, el Instituto considerará los beneficios económicos netos potenciales de generarse por el aprovechamiento de las energías renovables.

Artículo 13. El Instituto considerará los beneficios a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, en la evaluación económica de los proyectos de aprovechamiento de energías renovables que realicen los Suministradores.

Artículo 14. La Comisión, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y el Institutodeterminará las contraprestaciones mínimas y máximas que pagarán los suministradores a los generadores que utilicen energías renovables. Dichas contraprestaciones deberán incluir pagos por los costos derivados de la capacidad de generación y por la generación de energía asociada al proyecto.

...

Artículo 23. La Estrategia, encabezada por el Instituto, tendrá como objetivo primordial promover la utilización, el desarrollo y la inversión en las energías renovables a que se refiere esta Ley y la eficiencia energética.

Artículo 26. Cada año el Instituto llevará a cabo la actualización de la Estrategia y una prospectiva sobre los avances logrados en la transición energética y el aprovechamiento sustentable de las energías renovables, incluyendo un diagnóstico sobre las aplicaciones de las tecnologías limpias y las energías renovables, así como sobre el ahorro y uso óptimo de toda clase de energía. Adicionalmente, cada seis meses el Instituto actualizará y publicará las metas de participación de las energías renovables en la generación de electricidad.

Artículo 27. ...

El Fondo contará con un comité técnico integrado por representantes del Instituto Nacional para el Desarrollo de las Energías Renovables, quién lo presidirá, así como de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Comisión Federal de Electricidad, del Instituto Mexicano del Petróleo, del Instituto de Investigaciones Eléctricas y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a seis meses la Secretaría de Energía proveerá al Instituto de los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ejecutivo Federal publicará las adecuaciones respectivas en el reglamento de la ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.— Diputado Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen



LEY GENERAL QUE REGULA LA CRIANZA, LA VENTA Y LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA

«Iniciativa que expide la Ley General que regula la Crianza, la Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía, suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que Regula la Crianza, Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ciudad de México, a la vanguardia en legislación ambiental, se encuentra fortalecida por instituciones que gestionan los recursos bióticos y colaboran con la visión de mejorar la relación sociedad-naturaleza; sin embargo, se encuentra parcialmente limitada cuando se trata de garantizar el cumplimiento irrestricto de las disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar animal.

Esta circunstancia, ha hecho que a la fecha continué aumentando la violencia, el abuso y el abandono que se comete en contra de los animales.

La protección jurídica de los animales no humanos, tiene como antecedente conocido, al gobernante indio Asoka, quien estableció en el siglo VI antes de Cristo, sanciones para todo aquél que lastimara a un animal.

Mucho tiempo antes, con los egipcios, se aplicaron severas sanciones (incluso la pena de muerte) a quienes hicieran daño a los gatos, pero en este caso el móvil de la protección era lo sagrado y no el reconocimiento de derechos a los felinos.

Actualmente, existen normas legales, tanto internacionales (tratados), como nacionales a nivel Federal y Estatal e incluso municipales, que protegen a los animales.

En el Distrito Federal, en 2001, se publicó la Ley de Protección de los Animales del Distrito Federal, y lamentablemente aún cuando en esta capital existe una Ley de esta naturaleza la cual regula los actos de crueldad, sádicos por negligencia o intencionados y a pesar de que se establece en la misma, las facultades de las autoridades para garantizar y velar por los derechos, defensa y bienestar de los animales, así como garantizar el cumplimiento de la legislación en esta materia, se siguen violando y atentando contra los derechos y el bienestar de los animales, al referirse a las actividades de crianza y venta de animales domésticos de compañía porque en nuestro país al parecer no existe claridad de la instancia que aplicará, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones legales en esa materia, que asegure el bienestar de los animales en esta ciudad.

Los animales son seres vivos que merecen tener derechos al igual que los humanos por el simple hecho de vivir. Al estar demostrado que no solo los seres humanos, sino que también otros animales, poseen conciencia, pero sobre todo poseen sensibilidad, es decir, la capacidad de sufrir cuando se atenta contra su libertad, su vida o su integridad, es indudable que se deben reconocer derechos a los animales no humanos.

Los animales tienen derecho, al menos, a no ser torturados, a vivir en libertad, a que su hábitat sea preservado, a que no se les cause dolor, a la satisfacción de sus necesidades básicas; y lamentablemente los seres humanos los hemos visto desde siempre como productos y recursos a nuestra disposición.

Los actos de crueldad que en los últimos años ha manifestado la sociedad en contra de los animales, se muestra con la negligencia, el abandono, la tenencia irresponsable, los espectáculos crueles con animales, los sacrificios, el hacinamiento, el no proporcionarles alimento, golpearlos, constituyendo por supuesto, actos violatorios a las disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, motivados principalmente por una falta de registro y control de las personas dedicadas a la crianza y venta de animales, así como la falta de un registro de propietarios que permita a las autoridades tener un control efectivo del número de animales de compañía que se encuentran en el territorio de la Ciudad de México.

La Ley de Protección a los Animales en el Distrito Federal se queda corta al no regular eficientemente la crianza y venta de animales domésticos de compañía y al limitar la regulación a esta ciudad, por lo que debería aplicarse a toda la República, ya que mientras no existan disposiciones que faculten expresamente a las autoridades a regular y controlar dichas actividades, constituirán un campo abierto a los actos de maltrato y sufrimiento, las prácticas ilegales de peleas de perros, la violación, tortura y mutilación, y otras acciones que quedan impunes debido al desconocimiento de los datos de los propietarios que en muchas ocasiones son la fuente de maltrato y causantes de una sobrepoblación de animales domésticos que puede llegar a representar un riesgo para la salud y seguridad pública, tal y como sucedió con el caso de los perros de Iztapalapa donde no se pudo conocer el nombre e identidad de los dueños irresponsables que permitieron que los canes estuvieran en situación de abandono.

Por otra parte, son constantes las denuncias ciudadanas en contra de establecimientos comerciales dedicados a la venta de animales domésticos de compañía que se tienen en condiciones deplorables, sin que las autoridades puedan actuar con la celeridad requerida. Por tal razón, es imperante regular estrictamente dicha actividad a fin de tener un control.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General que Regula la Crianza, Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía

Artículo Único. Se expide la Ley General que regula la crianza, venta y la tenencia responsable de animales domésticos de compañía, para quedar como sigue:

Ley General que Regula la Crianza, Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía

Capítulo IObjeto, finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la crianza y la compra-venta de animales de compañía, así como la adecuada tenencia de éstos.

Artículo 2. La finalidad de esta Ley es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y abandono de animales, lo que definitivamente incide en preservar y proteger la salud de los seres humanos y la protección de los animales de compañía en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

I. Animal (es): Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o silvestre.;

II. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación;

III. Animal de compañía.- El animal doméstico que las personas mantienen en algún espacio de su domicilio, oficina o cualquier inmueble donde permute, teniendo su acompañamiento, siendo principalmente gatos y perros, aunque no excluye otras especies que cubran las características de domésticos y sirvan de acompañamiento;

IV. Animal doméstico. El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia;

V. Animal en adopción. Aquel animal de compañía que por abandono o decisión de su propietario es susceptible de ser entregado a otra persona para que ésta asuma la responsabilidad de su cuidado, asumiendo todas las obligaciones que imponen los ordenamientos jurídicos aplicables;

VI. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, u organizaciones no gubernamentales, que se encuentren legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema y que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales;

VII. Animal silvestre. Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

VIII. Autoridad competente: La autoridad federal a la que se le otorguen facultades expresas en esta ley, reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

IX. Certificados de compra. Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de los establecimientos comerciales autorizados, en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio habitual del animal; así como el número del microchip;

X. Criador autorizado.- Toda aquella persona que cumpla con todos y cada uno de los requisitos necesarios para la crianza con fines de venta de animales domésticos o de compañía;

XI. Establecimiento comercial autorizado. Todo aquel local o inmueble utilizado para el comercio o la crianza de animales domésticos o de compañía, que cumplan con todos y cada uno de los requisitos legales para su funcionamiento;

XII. Padrón de criadores y vendedores. Es el documento que emitirá la Secretaria, en donde conste el nombre, domicilio fiscal y físico, ubicación de sus instalaciones y relación de todos los animales bajo su posesión; de todas y cada una de las personas legalmente autorizadas para ejercer la crianza y o compra-venta de animales de compañía domésticos en los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Registro de animales de compañía (RAC). Es el documento que emitirá la secretaría, con base en los certificados de compra que les hagan llegar los establecimientos comerciales autorizados, así como los registros que otras dependencias de gobierno le hagan llegar, en dicho documento debe constar la relación de personas físicas o morales que adquieran un animal de compañía a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la cual deberá contener el número de identificación del animal; raza, edad; número de microchip en caso de perros, nombre y domicilio del propietario tratándose de personas físicas y en el caso de animales propiedad de personas morales, el nombre del responsable directo de su cuidado, teléfono y domicilio tanto del propietario o responsable, como del lugar donde estará el animal de compañía; así como la indicación de si el animal está o no esterilizado, y

XIV. Subsecretaria de Protección a los Animales. Área dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargada de verificar el cumplimiento de todos los ordenamientos legales a favor de la protección de los animales silvestres o domésticos que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo realizar para tal fin, verificaciones de denuncias sobre maltrato y crueldad hacia los animales, presentar denuncias ante las autoridades competentes para que se investiguen y castiguen dichos actos, celebrar convenios de colaboración con diversas autoridades para cumplir con su finalidad, promover la cultura de respeto a toda forma de vida animal y emitir opiniones técnica para otras autoridades con la finalidad de garantizar la protección de los animales no humanos. Esta Subsecretaria será la responsable de elaborar, actualizar y mantener bajo su resguardo el padrón de criadores y vendedores de animales domésticos de compañía, así como el Registro de los animales de compañía, siendo la única autorizada para otorgar y revocar las licencias a los criadores autorizados, asimismo será la responsable de implementar la logística necesaria para obtener la información para elaborar tanto el padrón como el censo antes referidos.

Capítulo IIDe los animales de compañía

Artículo 4. Es obligación de la Secretaría de Salud y los gobiernos estatales, a través de sus clínicas veterinarias, garantizar un plan básico de salud para animales domésticos de compañía, el cual será permanente, masivo y gratuito de vacunas y otras medidas que prevengan enfermedades mortales para los animales, que tengan carácter zoonótico y que eviten la reproducción sin control de los mismos, este plan aplicará para todos los animales domésticos de compañía que se encuentren debidamente registrados en el territorio nacional, dicho plan básico contendrá:

a) Para perros, de forma anual la aplicación de la vacuna séxtuple para prevenir distémper, parvovirus, parainfluenza, adenovirus II, hepatitis infecciosa (adeno I) y leptoespira (dos cepas), asimismo la aplicación de la vacuna antirrábica.

b) Para gatos, de forma anual la aplicación de la vacuna triple para prevenir tres enfermedades distintas como son la rinotraqueitis, el calicivirus y la panleucopenia, asimismo se aplicará la vacuna antirrábica.

c) Para animales domésticos de compañía, de forma semestral, una dosis de algún agente desparasitante.

d) Para animales domésticos de compañía, mayores de seis meses, su esterilización a fin de evitar la reproducción de los mismos sin control.

Artículo 5. Los establecimientos comerciales autorizados, los veterinarios privados en su práctica profesional, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios privados deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que contenga nombre del animal, especie, raza, edad; número de microchip en caso de perros, así como el nombre y domicilio del propietario o responsable directo.

Artículo 6. Los animales domésticos de compañía deberán contar con un chip de identificación que contendrá sus datos, así como los de su propietario o responsable, será colocado de forma que cause la menor molestia posible al animal de que se trate. La colocación del chip e inscripción al censo de animales y propietarios, se realizará de forma obligatoria en los servicios veterinarios privados con cargo al propietario o en los servicios veterinarios que brinden tanto el gobierno Federal como los Estados de forma gratuita, dicho registro deberá realizarse dentro del plazo máximo de cuatro meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición.

Artículo 7. En caso de los animales existentes el registro se realizará en el primer programa anual de vacunación al que sea presentado en caso de los servicios públicos veterinarios y en el caso de los servicios privados veterinarios en la primera consulta que se presenten. La omisión de esta disposición por parte de los veterinarios dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas.

Artículo 8. El gobierno federal, así como los Estados habilitarán zonas específicas en los jardines y parques públicos para el paseo y esparcimiento de los animales domésticos de compañía, a fin de que no representen un riesgo para los seres humanos u otros animales de compañía.

Artículo 9. Los comerciantes, propietarios o poseedores de animales de compañía destinados al comercio, aunque no se encuentren en el comercio, están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, siendo responsables subsidiarios los propietarios de las viviendas, establecimientos o locales donde se encuentren físicamente los animales. En todo caso deberán proporcionarles una alimentación adecuada de acuerdo al tipo, tamaño y características propias, atención sanitaria adecuada, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con la exigencia propia de su especie o raza. Queda prohibido a los particulares alimentar con animales vivos a otros animales de su propiedad o bajo su cuidado.

Capítulo IIIDel comercio de los animales de compañía

Artículo 10. En los Estados Unidos Mexicanos se permite la compra y venta de animales de compañía, siempre y cuando los criadores o establecimientos dedicados a dicha actividad cumplan con los límites y regulaciones señaladas en la presente ley.

Artículo 11. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán obtener de la autoridad competente la licencia de autorización para desempeñar dicha actividad, previo cumplimiento de los requisitos necesarios y pago correspondiente, dicha licencia deberá refrendarse cada año.

b) Llevar un registro con la ficha técnica de todos los animales que vendan, la cual deberá contener nombre del animal, especie, raza, edad; número de microchip en caso de perros, así como el nombre y domicilio del propietario o responsable directo.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen, debiendo contar con el visto bueno de una asociación protectora de animales legalmente constituida y con experiencia comprobable en la defensa de los derechos de los animales no humanos.

d) Dispondrán de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado, así como servicio médico veterinario en el lugar.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario autorizado para expedirlos por la Subsecretaria de Protección a los animales.

Artículo 12. La subsecretaria de protección a los animales y las áreas correlativas en los gobiernos estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un equipo de supervisión en la materia.

Artículo 13. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento, debidamente autorizado por la Subsecretaría de Protección a los animales, que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Artículo 14. Se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Artículo 15. Se prohíbe la cría y o comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

Artículo 16. Queda totalmente prohibida la venta en vía pública, domicilios particulares, mercados fijos y sobre ruedas de animales de compañía domésticos, por lo que no se otorgará licencia, permiso o autorización alguna en esa materia sin excepción alguna. Las personas que no respeten esta disposición además del arresto y multa correspondiente, perderán todo derecho sobre los animales que se encuentren bajo su resguardo, los cuales serán canalizados directamente a los albergues públicos o privados para que entren en un programa de adopción.

Artículo 17. La misma sanción que contempla el artículo anterior aplicará para toda aquella persona que sin contar con un establecimiento comercial autorizado, ni la licencia respectiva, se anuncie por cualquier medio impreso, electrónico, televisión y o radio, ofreciendo animales de compañía o domésticos en venta.

Artículo 18. Para poder obtener la licencia que les permita ser criador o comerciante autorizado de animales de compañía y o domésticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Contar con un espacio adecuado para tal actividad, en donde se garantice que no se causarán molestias a los vecinos u otros comerciantes del lugar, no podrán tener animales hacinados, ni en jaulas pequeñas de menos de dos metros cuadrados para el caso de perros y de un metro cuadrado para gatos, en el caso de otras especies, deberán contar por lo menos con un espacio que les permita movilidad total, levantarse y dar la vuelta sin dificultad, además del espacio destinado para sus alimentos o bebederos, sin que puedan estar más de tres animales pequeños por cada espacio, dos de estatura mediana y dos de estatura grande que no pasen de los 5 meses de edad y con una altura de 80 cm por jaula, además de respetar todas las disposiciones en materia de protección a los animales que señale el ordenamiento legal aplicable.

b) En el caso de los criadores, además queda prohibida la reproducción de más de dos camadas en el caso de perros y gatos por hembra al año, no debiendo reproducir más de un camada de perros o gatos por mes, asimismo no deberán tener más de 8 hembras de perros o gatos para tal fin, debiendo entregar a los cachorros menores de seis meses con carta compromiso de esterilización, donde el comprador se comprometa a esterilizar después de los seis meses y antes del año de edad, al perro o gato adquirido, independientemente de que se trate de macho o hembra. En caso de incumplimiento a esta disposición además del arresto y la multa correspondiente, se procederá a la esterilización forzosa por parte de los servicios públicos veterinarios del animal de compañía, corriendo los gastos a cargo del propietario del mismo.

c) Tanto las personas que se dedican a la crianza, como los que se dedican a la venta, deberán contar con servicio médico veterinario fijo, que cuente con la autorización correspondiente de la Subsecretaria de Protección a los animales, debiendo estar garantizado dicho servicio 24 horas al día, por lo menos 10 horas en el lugar y con plena disponibilidad de movilidad para las otras 14 horas. Debiendo informar a la referida Subsecretaria los correspondientes horarios.

d) Las personas físicas o morales legalmente autorizadas para comerciar con animales de compañía, estarán obligados a prestar sin costo alguno, por lo menos dos espacios dentro de su establecimiento para la exhibición de animales en adopción, propiedad de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida, a fin de fomentar la cultura de la adopción de animales de compañía abandonados.

e) Queda totalmente prohibida la venta de animales domésticos de compañía, de menos de tres meses de edad o que presenten alguna enfermedad, lesión o afectación etológica. Cuando un establecimiento comercial autorizado sea sorprendido vendiendo un animal doméstico de compañía que presente alguna irregularidad de las mencionadas, la Subsecretaria de protección a los animales, cancelará la licencia otorgada y con apoyo de la Brigada de Vigilancia Animal y de la Procuraduría General de Justicia procederá al aseguramiento de todos los animales que se encuentren en el lugar para su debido resguardo y cuidado, perdiendo el titular del establecimientos comercial todo derecho sobre los mismos, además de poderle fincar las responsabilidades administrativas y penales que correspondan tanto al propietario como al responsable del lugar al momento del operativo.

f) Queda totalmente prohibida la permanencia de animales domésticos de compañía más de dos meses en jaulas de exhibición, por lo que si al cumplir con esa fecha no se ha vendido el cachorro se procederá a ponerlo en adopción.

Artículo 19. La licencia que otorgue la Subsecretaria de Protección a los animales, tanto para criadores, como para la gente que comercia con animales de compañía especificará, de acuerdo a las características de los animales, un número máximo de ejemplares a reproducir y o a la venta, que se determinará conforme a la especie y raza de que se trate, así como a las licencias solicitadas, a fin de controlar y evitar la sobrepoblación de los mismos en el país como una forma de control ético de la natalidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y se deberá revalidar la misma cada año, cubriendo el pago de derechos que se establezca en el Código Fiscal de la Federación para el año correspondiente. La recaudación de dicha carga fiscal deberá aplicarse a obras u acciones a favor de la protección de los animales no humanos.

Capítulo IVEstablecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 20. Las pensiones, estéticas caninas, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán contar con la autorización de la Subsecretaria de Protección a los Animales, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 21. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Subsecretaria referida u otras autoridades en ejercicio de sus funciones, siempre que éstas lo requieran.

Artículo 22. Dicho registro incluirá como mínimo las características completas del cada animal, con nombre, raza, edad, número de chip, así como el nombre y domicilio del propietario, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 23. En caso de emergencia deberán contar con el apoyo de un médico veterinario debidamente registrado y autorizado por la Subsecretaria de Protección a los Animales, el cuál en el caso de las pensiones deberá encontrarse en el lugar donde se encuentren los animales y en el caso de las estéticas y escuelas de adiestramiento, aunque no se encuentre físicamente en el lugar, deberá ser capaz de responder a una emergencia en un tiempo que no exceda de 10 minutos.

Artículo 24. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Artículo 25. Los titulares de pensiones de animales o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Capítulo VDe la identificación de perros y gatos

Artículo 26. Todos los perros y gatos que residan en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos deberán contar con un chip electrónico de identificación y deberán estar inscritos en el Censo de animales y propietarios que opere la Subsecretaria de Protección a los Animales.

Artículo 27. Dicho chip contendrá todos los datos del animal de compañía, así como los de su propietario o responsable, será colocado de forma que cause la menor molestia posible al animal de que se trate. La colocación del chip e inscripción al censo de animales y propietarios, se realizara de forma obligatoria en los servicios veterinarios privados con cargo al propietario o en los servicios veterinarios que brinden tanto el gobierno Federal como los Estados de forma gratuita, dicho censo deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición.

Artículo 28. En caso de los animales existentes, el censo se realizará en el primer programa anual de vacunación al que sea presentado, en caso de los servicios públicos veterinarios y en el caso de los servicios privados veterinarios en la primer consulta que se presenten. La omisión de esta disposición por parte de los veterinarios dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas.

Artículo 29. Todo perro o gato que se encuentre debidamente identificado por medio del chip y registrado en el censo correspondiente tendrá derecho a recibir gratuitamente el plan básico de salud para perros y gatos, así como toda la atención médica veterinaria que requiera en la clínicas veterinarias estatales, en caso contrario deberán cubrir el costo de dichos servicios de acuerdo al estudio socioeconómico que se practique al propietario o responsable.

Artículo 30. Los propietarios de perros y gatos, están obligados a la inscripción de los mismos en el Registro de Animales de Compañía, por sus siglas RAC, en un máximo de cuatro meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia dentro del territorio nacional.

Artículo 31. En caso de los animales existentes el registro se realizará en el primer programa anual de vacunación al que sea presentado, en caso de los servicios públicos veterinarios y en el caso de los servicios privados veterinarios en la primera consulta que se presenten. La omisión de esta disposición por parte de los veterinarios dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas.

Artículo 32. La Subsecretaría de protección a los animales tendrá el control, y el registro de todos los chips de identificación que se manejen en el país, teniendo la responsabilidad de entregar tanto a los criadores como a los vendedores autorizados los chips de identificación correspondientes. De acuerdo al número autorizado de animales domésticos que tengan bajo su custodia, el costo total del chip será cubierto por los titulares de las licencias otorgadas.

Artículo 33. Los servicios médico veterinarios privados, deberán solicitar un número de chips, para poder registrar a los perros y gatos que residan en los Estados Unidos Mexicanos y que sean atendidos por ellos en la primer consulta después de la publicación de la presente ley, debiendo los responsables de las clínicas veterinarias privadas o los veterinarios particulares en ejercicio de su función hacer la solicitud por escrito del número de chips que requieren para registrar a los perros y gatos que atiendan, debiendo cubrir el costo total del chip.

Artículo 34. La Subsecretaria de protección a los animales entregará en cada campaña anual de vacunación suficientes chips debidamente relacionados tanto a la Secretaria de Salud, como a las Clínicas Veterinarias Estatales, cuyo costo será gratuito para la población que acuda voluntariamente a registrar a su perro o gato dentro de los seis meses que entre en vigor la presente ley para el caso de los perros ya existentes, a los cuatro meses de su nacimiento o al mes de haberlo adquirido. Pasado este término los propietarios deberán cubrir el 50% del costo del chip, siendo que la otra mitad deberá ser cubierta por el gobierno Federal.

Artículo 35. Será obligatorio para los propietarios solicitar la cancelación o cambio del registro realizado, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la muerte, transmisión o cambio de residencial del animal. En caso de pérdida, deberán comunicarla en el mismo plazo al Registro correspondiente.

Artículo 36. Las personas que ya no deseen o quieran seguir siendo responsables de sus perros o gatos, podrán entregarlos voluntariamente a los albergues públicos o privados, y quedaran inhabilitados en el Registro de animales de compañía (RAC) para volver adquirir un perro o gato por un término de 10 años que es el tiempo promedio de la vida de un perro o gato. En el caso de las personas sentenciadas por el delito de maltrato y crueldad hacia los animales no humanos, además de la pena que les imponga el juez penal correspondiente quedarán inhabilitados en el registro de animales de compañía por 20 años para volver a tener un animal de compañía, por lo que el área que corresponda de la Subsecretaria de protección a los animales, deberá solicitar mensualmente la relación de personas con sentencia firme por dicho delito.

Artículo 37. Se dará a conocer al Ministerio Público que corresponda al lugar donde se dio el abandono del animal o en caso de desconocer donde fue abandonado el del lugar donde haya tenido su domicilio conforme al Registro de animales de compañía, al propietario o responsable de un animal doméstico de compañía que sea sorprendido abandonándolo.

Artículo 38.En caso de encontrar un perro o gato en la vía pública que pueda ser identificado por el chip que presenta, se verificará si fue reportado como extraviado dentro de las primeras 24 horas de sucedido el hecho, si no ha transcurrido ese término la autoridad que tenga bajo su resguardo al perro procederá a informar del paradero del mismo a quien aparezca como propietario en el registro correspondiente, unas vez notificado si no pasa por el dentro de los cinco días siguientes será considerado abandonado y podrá ser sujeto a un programa para animales en adopción y se procederá contra el propietario en términos del artículo anterior. En caso de que se presente el propietario deberá cubrir el importe de manutención por día que corresponda.

Cuando el perro o gato no cuente con chip de identificación, se procederá a incorporarlo a un programa para animales en adopción, debiendo ser reubicado en un albergue público o privado para tal fin.

Capítulo VIDe los albergues públicos

Artículo 39. Además de los albergues privados dependientes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas, tanto el gobierno federal, como los gobiernos estatales deberán contar con espacios adecuados para resguardar, atender y llevar a cabo programas de adopciones para animales abandonados o entregados voluntariamente por sus legítimos propietarios.

Artículo 40. Los albergues públicos sean del gobierno federal o dependientes de los gobiernos estatales deberán garantizar un trato digno y respetuoso a los animales que tengan bajo su cuidado, debiendo contar con el espacio suficiente y adecuado para tal fin, así como el personal capacitado para la atención de los mismos, pudiendo celebrar convenios de colaboración con asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para la atención de los mismos y las campañas de adopción correspondientes.

Artículo 41. Los albergues públicos deberán:

a) Contar con el visto bueno de la Subsecretaría de Protección a los Animales y de por lo menos tres asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la autoridad competente que lo requiera.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales bajo su cuidado y custodia.

e) Observar estrictamente las medidas de cuidado y atención para los animales que se establecen en el ordenamiento legal aplicable y cualquier otro requisito que normativamente se establezca y sea en beneficio de los animales bajo su cuidado.

Artículo 42. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno, por lo que deberán contar con un espacio de recién llegados, para evitar contagios de enfermedades en proceso de incubación, debiendo estar en jaulas individuales hasta en tanto se determine con certeza su estado de salud y que no representan un riesgo para el ser humano o para otros animales.

Artículo 43. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen por el gobierno federal.

Capítulo VIISobre la tenencia responsable

Artículo 44. El propietario, criador, comerciante o poseedor de un animal doméstico de compañía tiene obligación de:

I. Inscribir en el Registro de animales de compañía a cada animal doméstico de compañía bajo su responsabilidad;

II. Contar con un espacio que permita al animal doméstico de compañía libertad de movimientos para expresar cómodamente sus comportamientos naturales de alimentación, descanso y cuidado corporal, incorporarse en cuadripedestación, echarse, darse vuelta y estirar sus extremidades;

III. Asegurar que el espacio mínimo por perro responda a la medida que cada ejemplar tiene de la punta de la nariz a la punta de la cola, multiplicado el resultado por dos y expresado en metros cuadrados, los gatos no podrán ser encadenados o encerrados en espacios reducidos;

IV. Garantizar al animal doméstico de compañía protección contra condiciones climáticas adversas, una zona de sombra permanente y un sitio de resguardo;

V. Proporcionar al animal doméstico de compañía agua limpia y fresca en todo momento, servida en un recipiente limpio y adecuado a su talla, estado fisiológico y edad;

VI. Suministrar diariamente al animal doméstico de compañía la dotación correspondiente de alimento nutritivo y en cantidad suficiente, con base en su raza, talla, edad y estado fisiológico;

VII. Mantener al animal doméstico de compañía en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

VIII. Proporcionar al animal doméstico de compañía atención médico-veterinaria primaria y tenerlo al día en todas sus vacunas;

IX. Garantizar que el animal doméstico de compañía tenga suficiente contacto y segura socialización con seres humanos y otros animales;

X. Tomar las medidas necesarias para que el animal doméstico de compañía no escape o ponga en riesgo la seguridad y la integridad física del ser humano, de él mismo y de otros animales;

XI. Identificar al animal doméstico de compañía con el chip de identificación autorizado por la Subsecretaria de protección a los animales;

XII. Colocar al animal doméstico de compañía un collar que debe portar de manera permanente con la placa de identificación que contenga el nombre del animal de compañía y el nombre y un número telefónico propietario;

XIII. Trasladar al perro siempre con correa cuando vaya por la vía o espacios públicos y comunitarios;

XIV. Llevar al perro sujeto de una correa de no más de dos metros de largo y con bozal, cuando el ejemplar tenga antecedentes de agresión o sea poco sociable con el ser humano y otros animales. La excepción al uso del bozal únicamente responderá a que su utilización comprometa la salud del perro, dado el caso, el propietario o poseedor responderá civil y penalmente por los daños que cause su animal;

XV. Todos los animales domésticos de compañía que sean vendidos para tenerlos como animales de compañía deberán a partir de la entrada en vigor de la norma, ser entregados esterilizados o con carta compromiso de esterilización, a efecto de que en caso de no hacerlo la penalización será tanto económica (multas), arrestos administrativos y decomiso de los animales;

En el caso de animales que se vendan para cría, tendrán un sobreprecio y sólo podrán venderse a criadores autorizados por las autoridades administrativas, siempre y cuando no exista una sobrepoblación de la raza de que se trate.

Queda totalmente prohibida la cruza, reproducción y venta de animales mestizos o criollos, hasta en tanto no se estabilice la población canina y felina;

XVI. Reportar al registro cualquier cambio en la situación de su animal doméstico de compañía, dentro de un período máximo de 5 cinco días hábiles;

XVII. Entregar el ejemplar en venta con la identificación electrónica y su documentación soporte, y

XVIII. La persona que pasee con uno o más animales domésticos de compañía queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos.

Artículo 45. Queda prohibido expresamente y por cualquier motivo:

I. Abandonar un animal doméstico de compañía en cualquier lugar;

II. Dejar al animal doméstico de compañía encerrado sin ventilación e iluminación suficientes y sin agua y alimentación;

III. Mantener amarrado o encadenado al animal doméstico de compañía en cualquier lugar, por tiempos que excedan de una hora;

IV. Destinar como habitáculo del animal doméstico de compañía el interior o la cajuela de cualquier vehículo automotor;

V. Usar collares eléctricos;

VI. Utilizar como medio de sujeción del animal doméstico de compañía cualquier otro diferente que pueda causar dolor o sufrimiento al animal;

VII. Pasear perros por la vía y espacios públicos y comunitarios sujetando a la vez más de tres ejemplares;

VIII. Suministrar al animal doméstico de compañía sustancias tóxicas o productos nocivos para su salud o cualquier tipo de droga o medicamento que estimule su agresividad;

IX. Permitir que personas menores de edad se encuentren en la vía pública con perros que por sus características o temperamento, puedan representar un riesgo para las personas u otros animales;

X. Utilizar un perro como arma de ataque contra personas u otros animales para fines ilícitos, y

XI. Transportar perros, gatos o cualquier animal doméstico en los compartimientos para maletas de los autobuses foráneos, debiendo permitirse que los animales de menos de 10 kilos puedan ser transportados por su propietario, en caso de perros deberán llevar su collar y bozal, asimismo en el caso de otro tipo de animales serán transportados en compartimientos móviles que impidan puedan escapar, a fin de evitar agresiones a alguna persona, siendo responsable el propietario de los daños o perjuicios que cause su animal de compañía durante el viaje.

Artículo 46. Los perros guía de personas con disfunciones visuales pueden acceder a cualquier espacio de acceso público, incluyendo cualquier medio de transporte. Los propietarios de otros animales domésticos de compañía podrán acceder con ellos a los transportes públicos siempre y cuando vayan resguardados en una transportadora adecuada.

Capítulo VIIIDe las autoridades, medidas de seguridad y las sanciones

Artículo 47. Para efectos de la presente ley, las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones correspondientes serán:

a) Para el caso de que la infracción amerite sanción económica, clausura del local comercial o centro de crianza, así como el aseguramiento de animales de compañía y la cancelación de las licencias respectivas, la autoridad competente será la Subprocuraduría de Protección a los animales a través de su área de procedimientos administrativos.

b) Para el caso de que la infracción amerite arrestos administrativos, serán competentes los jueces cívicos del lugar donde se cometa la infracción.

c) En el supuesto de que la infracción pueda constituir un delito, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes, tomara conocimiento el Ministerio Público adscrito al lugar donde sucedieron los hechos, a fin de llevar a cabo las investigaciones correspondientes y de ser el caso ejercitar acción penal en contra de quien resulte como probable responsable de un hecho considerado delictivo.

Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad que corresponda la denuncia por presuntas violaciones a la presente Ley, en caso de que sea presentada ante una autoridad que no le corresponda, esta deberá canalizar la denuncia ante la autoridad competente.

Artículo 48. Las autoridades facultadas para otorgar licencias, iniciar procedimientos o aplicar sanciones por esta ley, de existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas, así como con los preceptos legales aplicables;

III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta ley, y

IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.

Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales.

Artículo 49. Para los efectos de esta ley, se consideran responsables ante los juzgados cívicos, las personas mayores de 18 años, que cometan infracciones.

Los padres o los tutores de los menores de edad, son responsables, por las faltas que éstos cometan en los términos de la legislación civil aplicable.

La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.

Artículo 50. Las infracciones a la presente ley se castigarán de la siguiente forma:

I. Para las personas dedicadas a la crianza o venta de animales domésticos de compañía:

a) Por desempeñar la crianza o venta de animales, sin contar con la licencia correspondiente, la Subprocuraduría de protección a los animales procederá a la clausura del local o predio donde se encuentren los animales de compañía, procediendo al aseguramiento de todos los animales, perdiendo el infractor todo derecho sobre ellos, además se le aplicará una sanción económica de 300 a 1000 días de salario mínimo y en el caso de reincidencia se le aplicará un arresto inconmutable de 36 horas por el juez cívico que corresponda previa queja que presente personal de la referida Subsecretaria dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir del momento en que se cometió la reincidencia.

b) Por carecer del registro establecido en el artículo 11, inciso b) de la presente ley, o presentar datos incompletos o incorrectos el mismo, se aplicará una multa de 200 a 400 días de salario mínimo, en caso de reincidencia se procederá a la cancelación de la licencia correspondiente y el aseguramiento de todos los animales de compañía con los que cuente, perdiendo todo derecho sobre los mismos.

c) Por no tener buenas condiciones higiénico-sanitarias o de espacio, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen para crianza o venta, se aplicará una multa de 500 a 1000 días de salario mínimo, cancelación de la licencia, así como el aseguramiento de los animales que tengan bajo su resguardo, perdiendo todo derecho sobre los mismos.

d) Por privar de alimento o agua a los animales bajo su resguardo, se les aplicara una multa de 300 a 1000 días de multa, en caso de que se haya puesto en riesgo la salud o vida de los animales por una privación de alimento o agua mayor a 24 horas se procederá al aseguramiento de los mismos, la misma pena se aplicará en caso de reincidencia aunque el tiempo fuera menor de 24 horas, perdiendo todo derecho sobre los animales asegurados, además de cancelarle la licencia correspondiente.

e) Por omitir la atención médico veterinaria a los animales bajo su resguardo que lo requieran, se les aplicará una multa de 1000 a 3000 días de multa, se procederá a la clausura del lugar y al aseguramiento de los animales que tengan bajo su resguardo perdiendo todo derecho sobre ellos, además de cancelarle la licencia correspondiente.

f) Por vender en menos de seis meses en más de una ocasión animales enfermos o que con posterioridad a su venta presenten una enfermedad en incubación en un plazo menor de 15 días, se multarán con 1000 a 3000 días de salario mínimo, aseguramiento de todos los animales bajo su resguardo perdiendo todo derecho sobre los mismos, clausura del establecimiento comercial y cancelación de la licencia correspondiente.

g) Por mantener animales sanos junto a otros enfermos o muertos, cualquiera que sea la especie de animal de compañía, se aplicará multa de 1500 a 3000 días de salario mínimo y en caso de reincidencia se procederá a la clausura del lugar donde se encuentren los animales, aseguramiento de todos los animales bajo su resguardo perdiendo todo derecho sobre los mismos y la cancelación de la licencia respectiva. Esta sanción será independiente de la responsabilidad penal a que haya lugar y de los procedimientos que pueda aplicar el Ministerio Público correspondiente.

h) Por tener bajo su resguardo sea para crianza o venta, más animales de los que autoriza la licencia correspondiente, se aplicará una multa de 2000 a 5000 días de salario mínimo, el aseguramiento de los animales que excedan el número, sobre los que perderá todo derecho y en caso de reincidencia se procederá a la clausura del establecimiento, aseguramiento de todos los animales bajo su resguardo sobre los que perderá todo derecho y la cancelación de la licencia correspondiente.

Cuando se haya cancelado una licencia para criar y/o vender animales domésticos de compañía por cualquiera de las hipótesis establecidas, por parte de la Subsecretaría de Protección a los animales, esta inhabilitará al titular de la licencia sea persona física o moral para obtener otra por un plazo de 5 a 10 años de conformidad a la gravedad de la infracción. En caso de que se detecte a una persona física o moral inhabilitada para obtener la licencia antes referida, tratando de engañar a la autoridad a través del uso de presta nombres o cambios de la razón social de la persona moral, a fin de obtener de nueva cuenta la licencia, la inhabilitación será permanente.

II. Para los propietarios o responsables en el caso de una mala tenencia:

a) Para el caso de los propietarios de animales domésticos de compañía que no estén inscritos en el Registro de animales de compañía, cuando sea detectado por primera vez la autoridad que se entere de tal omisión procederá a realizar la invitación para que proceda a su registro, en caso de que por segunda ocasión se detecte que ha omitido el registro, se procederá a la presentación del infractor ante el juez cívico que corresponda para que aplique una multa de 5 a 10 días de salario mínimo y en caso de reincidir se presentará ante el Juez Cívico para que se aplique un arresto inconmutable de 6 a 10 horas. Estas penas independientemente del costo que tendrán los servicios médicos veterinarios para el propietario de animales no registrados, los cuales serán gratuitos para los propietarios que hayan realizado el registro.

b) Sólo se podrán comprar animales domésticos de compañía a los criadores o vendedores que cuenten con la licencia correspondiente, la violación a esta disposición traerá como consecuencia la aplicación de una multa de 100 a 1000 días de salario mínimo y en caso de reincidencia el aseguramiento de los animales adquiridos sobre los que perderá todo derecho y una multa de 1000 a 2000 días de salario mínimo.

c) Para los menores de edad que transiten en la vía pública con animales que por su características o temperamento puedan representar un riesgo para las personas u otros animales, se procederá al aseguramiento del animal correspondiente canalizándolo a un albergue público o privado, en tanto comparezca el padre o madre del menor, a fin de acreditar la propiedad del animal, proceder a su inscripción en el registro en caso de no estar en el mismo y pagar una multa de 10 a 30 días de salario mínimo, en caso de que haya causado daño a una persona u otro animal, se aumentará la multa al doble y deberá cubrir el monto de los daños ocasionados. En caso de que en un plazo de 72 horas no comparezca nadie a solicitar la devolución del mismo el animal en cuestión será entregado a una asociación protectora de animales legalmente constituida para su rehabilitación y posterior reubicación dentro de un programa de adopciones de animales abandonados.

d) A las personas físicas que encontrándose inhabilitadas para tener un animal doméstico de compañía, sea por haber entregado voluntariamente un animal de compañía o por haber sido sentenciado por el delito de maltrato o crueldad hacia los animales no humanos, incumplan con dicha restricción, se les aplicará una multa de 500 a 1000 días de salario mínimo, aseguramiento del animal de compañía correspondiente sobre el que perderá todo derecho y un arresto inconmutable de 36 horas.

e) Todas las demás irregularidades que afecten la salud, y trato digno de los animales de compañía, serán sancionadas de conformidad al ordenamiento legal aplicable.

Artículo 51. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial o que no se encuentre sancionada por otro ordenamiento legal aplicable, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa de veintiuno a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto inconmutable de 24 a 36 horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.

Artículo 52. La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Las condiciones económicas del infractor;

II. El perjuicio causado por la infracción cometida;

III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida, y

V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.

Artículo 53. Los animales domésticos de compañía asegurados por la subsecretaria de protección a los animales, serán canalizados a los albergues públicos o privados para incorporarlos a un programa de adopciones.

Capítulo IXDel recurso de inconformidad

Artículo 54. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Tercero. El Ejecutivo federal expedirá las normas y reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente Ley dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Cuarto. Por cuanto hace a los locatarios o comerciantes que ya desempeñaban dicha actividad en los lugares donde a partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedará prohibida la venta de animales domésticos de compañía, se les otorgará una prórroga de tres meses para que coloquen a sus animales, cambien de giro comercial o consigan un inmueble que cumpla con los requisitos que les permita obtener la licencia correspondiente.

Quinto. El Ejecutivo federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.— (Rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

«Iniciativa que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, María Sanjuana Cerda Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 251 de la Ley del ISSSTE contiene una disposición que viola claramente los derechos de seguridad social de los trabajadores y sus familias. Dicha disposición establece que los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescriben en favor del instituto a los 10 años de que sean exigibles.

La nueva Ley del ISSSTE, de 2007, convirtió el anterior sistema de reparto de las pensiones de los trabajadores afiliados al ISSSTE en un sistema de capitalización de cuentas individuales, donde el trabajador es el titular de ellas; por tanto, debe tener la certeza de que dichos recursos no serán utilizados para fines distintos; que el trabajador pueda retirarlos, o bien ante su fallecimiento que sus beneficiarios puedan disponer de ellos.

Sin embargo, el mencionado artículo 251 de la Ley del ISSSTE ordena la prescripción del derecho a gozar de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez si no se reclaman a los 10 años de que sean exigibles.

Es pertinente citar textualmente el mencionado artículo:

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.

El ISSSTE tiene como fin incidir en el bienestar de su derechohabiencia. Sin embargo, este propósito se merma con lo ordenado en el artículo 251 de la ley que lo rige, pues conculca derechos laborales de vital importancia, como contar con los recursos de una cuenta individual, de un seguro de retiro, o el de cesantía en edad avanzada y vejez, así como el derecho de que los beneficiarios del trabajador gocen de los recursos de estos seguros para el caso de muerte del trabajador.

Argumentación

La promulgación de la nueva Ley del ISSSTE, publicada el 31 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, consideró cambios significativos y relevantes en materia de seguros, pensiones y salud.

Con relación al rubro de pensiones, se sustituyó el sistema de reparto (beneficios diferidos) por la capitalización individual (lo que sería contribuciones definidas), base de todas las pensiones. Lo anterior generó que se promovieron 237 mil amparos: casi 2 millones de quejosos afectados en sus derechos laborales acudieron por ello a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Una de las disposiciones impugnadas en los miles de amparos promovidos ante la SCJN fue precisamente la contenida en el artículo 251 de la Ley del ISSSTE, por considerarse violatorio del artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de que los recursos acumulados en las cuentas individuales son propiedad del trabajador, sólo pueden ser utilizadas en su beneficio y tiene como finalidad recibir una pensión o, en su caso, poder retirarlo en efectivo el trabajador o sus beneficiarios en caso de muerte. Por tanto, no hay razón para que prescriba tal derecho en favor del instituto, pues se trata de recursos generados por los trabajadores y deben estar disponibles tan pronto éste o los familiares reúnan los requisitos para exigirlos.

En función de lo anterior, la SCJN declaró inconstitucional el artículo 251 de la Ley del ISSSTE, entre otros. De igual modo aconteció con el 302 de la Ley del Seguro Social, equivalente al precepto legal invocado y materia de la iniciativa en estudio.

La prescripción es una institución jurídica mediante la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y la pasividad del titular de exigirlo. Sin embargo, en las obligaciones del trabajo y de la seguridad social no puede ni debe operar para recibir los recursos de los seguros que considera la Ley del ISSSTE, pues emanan de un reconocimiento de que el derecho a la pensión es imprescriptible.

Recibir los recursos de la cuenta individual, el seguro de retiro, el de cesantía en edad avanzada y vejez es un derecho imprescriptible en atención del mandato constitucional establecido en el artículo 123, Apartado B, donde se dispone expresamente que es irrenunciable el otorgamiento de una pensión, donde además convergen principios y valores que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad.

Aunado a lo anterior, debemos agregar que la seguridad social actualmente es un derecho autónomo, donde no sólo la figura de derechos adquiridos debe ser el argumento para su respeto, sino que su naturaleza de fundamental los hace constitucionalmente imprescriptibles.

Por consiguiente en atención de la resolución del máximo tribunal del país, que declaró inconstitucional el artículo 251 de la Ley del ISSSTE, el Poder Legislativo debe proceder a reformar ese ordenamiento para garantizar los derechos de seguridad social de los trabajadores.

La iniciativa que hoy se presenta tiene como objetivo reformar el artículo 251 de la Ley del ISSSTE, a fin de declarar imprescriptible el derecho de los trabajadores o beneficiarios de éste a recibir los recursos de su cuenta individual, del seguro de retiro, del de cesantía en edad avanzada y vejez.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 251 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforma el artículo 251 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley es imprescriptible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.— Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS

«Iniciativa que reforma el artículo 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, diputado federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social del sentenciado, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El tratamiento de los reclusos en los Centros de Readaptación Social (Cereso) es sumamente delicado, ya que si bien se les suspenden ciertos derechos, aún tienen la tutela de otros. Esta suspensión de derechos se encuentra establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Penal Federal, en los artículos 38 y 45 respectivamente. El artículo 38 constitucional afirma que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden I..., II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca una corporal a contar desde la fecha de auto de formal prisión, III. Durante la extinción de una pena corporal, IV..., V. Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprensión hasta que se prescriba la acción penal; y VI. Por la sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.En este mismo sentido el artículo 45 del Código Penal Federal establece que La suspensión de derechos es de dos clases: I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de esta, y II. La que por sentencia formal se impone como sanción. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzara al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.Es por lo anteriormente expuesto que, como bien lo afirma la Dra. Mercedes Peláez Ferrusca, la protección de los derechos reconocidos a los internos está directamente relacionada no solo con el estatus jurídico del ciudadano, que va restringiendo sus derechos a la libertad personal, sino también con el establecimiento de donde se encuentra recluido.

Es en este tenor de la tutela o suspensión de los derechos de los ciudadanos que es necesario tener un parámetro claro de aquellos derechos que se le suspende al ciudadano y aquellos de los cuales aún es titular aunque se encuentre purgando una pena. Es por ello que respecto al artículo 46 del Código Penal Federal se establece que La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de la tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito depositario o interventor judicial, sindico o interventor en quiebra árbitro, arbitrador o representante de ausente. La suspensión comenzara desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.Una vez aclarados aquellos derechos que le son suspendidos al reo, la Dra. Peláez Ferrusca afirma que estos derechos de los que aún se gozan, aun encontrándose recluido, son:

• Humanos: los relativos a su calidad de persona humana, es decir, a la vida, a la salud, dignidad e integridad humana y moral, a la libertad de pensamiento y creencia y condiciones físicas aceptables.

• Derechos que amparan su situación jurídica: O también llamados fundamentales, son aquellos reconocidos por la constitución así como en los diversos documentos internacionales que siguen vigentes a pesar de la situación o reclusión. Como son los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, certeza de la pena, control judicial y la defensa y asistencia del abogado.

• Específicos: Son aquellos que adquieren las personas presas por el hecho de estarlo y que se refieren, sobre todo, a esa especial circunstancia que es la reclusión. Estos derechos re refieren a la seguridad jurídica, separación (hombres/mujeres menores/mayores), readaptación social (trabajo, capacitación, educación, clasificación, evaluación periódica), tratamiento, beneficios (visita familiar, prensa escrita, correspondencia), Comunicación con el exterior, acceso a instancias externas e internas.

Como podemos observar, los reclusos cuentan con ciertos derechos y prerrogativas, mismos que no llegan a suspenderse, sino que por el contrario, el recluso llega a obtener, por su calidad, otros derechos mientras se encuentra cumpliendo la sentencia. Entre aquellos derechos específicoses que encontramos el derecho a la readaptación social, siendo este la medula espinal para que el recluso vuelva a convivir armónicamente dentro de la sociedad.

Como bien se sabe este derecho de readaptación social abarca, como bien lo señala la Dra. Mercedes Peláez, el trabajo, la capacitación, evaluación periódica y educación, siendo este último una gran oportunidad para que el reo pueda no solo purgar su condena, sino que será a través de esta educación, que una vez fuera del Cereso, tendrá la capacidad académica y personal para poder laborar fácilmente.

Es en este sentido que el estado, comprometido con la ciudadanía y a pesar de los derechos suspendidos, la educación se encuentra dentro del marco de la readaptación social. Es por ello que gradualmente en varios estados del país se han convenido programas para brindarles educación a los reclusos.

Es la educación un medio para la readaptación social la cual ha generado grandes beneficios, ya que al implementar recursos de educación a los reclusos, se crea la posibilidad de idear proyectos, de apostar a futuro ya que fomentar, ofrecer y desarrollarla continuidad de la tarea educativa puede operar como otro dispositivo distinto para fortalecer la reinserción y el vínculo social, tanto como lo es en el medio laboral o asistencia.

Como mencionamos anteriormente, ya encontramos estados en los cuales diversas universidades públicas han firmado convenios con la Secretaria de Educación o Secretaria de Seguridad Pública Local, para que se puedan impartir clases de nivel superior en los Ceresos. Tal es el caso de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quien crea el Programa de Educación Superior Para Centros de Readaptación Social en el Distrito Federal (Prescer), que en conjunto con la Secretaria de Gobierno del Distrito Federal firmaron un Convenio de Colaboración Interinstitucional el 13 de diciembre de 2004 en el cual se acuerda ejecutar programas de educación superior, investigación, difusión de la cultura y extensión universitaria en los centros escolares del sistema penitenciario del Distrito Federal, siendo el Prescer el primer programa a nivel nacional en ofrecer clases a nivel superior de forma presencial en las penitenciarías. Este programa contó, en su primera generación con tres grupos de 35 estudiantes y nueve profesores. Entre las carreras que ofrece el Prescer son las de Derecho, Ciencias Políticas y Administración Urbana, Creación Literaria, además de impartir diversos talleres como son Matemáticas, expresión oral y escrita, introducción al pensamiento social y conocimiento, identidad y aprendizaje.

Así también la Universidad Autónoma de Baja California (UABC) firmó en 2007 un convenio con la Secretaria de Seguridad del Estado de Baja California para la impartición de clases a nivel superior en el Cereso de “El Hongo”, en el municipio de Tecate, ofreciendo la Licenciatura en Ciencias de la Educación con un total de 1343 reclusos para la generación 2007-2.

En este mismo sentido, se firmó un convenio educativo de colaboración a nivel superior en el año 2010 entre la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del estado de Veracruz y la Dirección General del Instituto Veracruzano de Educación Superior, teniendo como objetivo que todo el personal administrativo e internos de los 17 Centros del Readaptación Social tengan la oportunidad de cursas educación media superior y superior en el sistema flexible, ello en base a la importancia de ligar la readaptación social a la transformación que se logra a través de la educación, tal y como0 en su momento afirmaron los titulares de la DGPRS y DGIVES del estado de Veracruz.

Como bien se observa en los datos anteriormente mencionados, la educación superior en los Centros de Readaptación Social es de gran importancia para una adecuada readaptación social por parte de los reclusos quienes, si bien se suspenden sus derechos políticos, aún cuentan con otras prerrogativas, entre ellas la de recibir educación. Así también, es importante afirmar que conforme a los diversos programas ya aplicados a nivel local, la respuesta de los reclusos ha sido más que favorable, ya que un gran número de quienes han tenido la oportunidad de recibir este beneficio lo han aprovechada hasta concluir sus estudios de licenciatura.

Es por lo anteriormente expuesto que se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se adicionan los párrafostercero y cuarto al artículo 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como siguen:

Artículo 11.(...)

(...)

Los Gobiernos Federal y Locales organizarán las actividades educativas y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes, y suscribirán los oportunos convenios con las Universidades Públicas de las Entidades Federativas correspondientes para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria

Dichos convenios garantizarán que la enseñanza se imparta en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurran en el ámbito penitenciario.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Peláez Ferrusca, Mercedes. Derechos de los internos del sistema penitenciario mexicano, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México – Cámara de Diputados, México, 2000, p. 7.

2 Peláez Ferrusca, Mercedes. Derechos de los internos del sistema penitenciario mexicano, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México – Cámara de Diputados, México, 2000, p. 8-10.

3 http://www.uccor.edu.ar/imagenes/novedades/reduc/ponencias/acin.pdf 4 de Noviembre de 2013 14:02 horas.

4 http://desarrollo.uacm.edu.mx/sitios/pescer/antecedentes_pescer.html 4 de noviembre de 2013 14:10 horas

5 http://www.uacm.edu.mx/ProgramasyCentros/Educaci%C3%B3nSuperiorenCentrosdeReclu si%C3%B3nPESCER/tabid/182/Default.aspx 4 de noviembre de 2013 14:17 horas

6 http://www.cognicion.net/index2.php?option=com_content&do_ pdf=1&id=133 4 de noviembre de 2013 14:30 horas

7 http://portal.veracruz.gob.mx/portal/ page?_pageid=2587,4707905&_dad=portal&_schema=PORTAL 4 de noviembre de 2013 14:33 horas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.— Diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.



LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

«Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a través del cual se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las que se crea el recurso de regularidad constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde finales del siglo XX se creó en nuestro país un sofisticado andamiaje denominado sistema electoral que descansa, principalmente en dos pilares institucionales, a saber, el Instituto Federal Electoral (IFE) como organismo de carácter autónomo formado por ciudadanos independientes a los partidos políticos, encargado de preparar y llevar a cabo los procesos electorales y, por otro lado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado en dirimir, entre otros, las controversias emanadas del incumplimiento de las leyes electorales, realizar cómputo final, calificar la elección llevada a cabo por el IFE y formular la declaratoria de presidente electo. En ese orden de ideas, la justicia electoral mexicana, como elemento autónomo del Poder Ejecutivo, tiene sus inicios en 1987 con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral, el cual, tres años después, se convirtió en el Tribunal Federal Electoral.

Dicho Tribunal fue depositario, progresivamente, de mayores facultades, hasta convertirse en la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Sin embargo, no fue sino hasta el 22 de agosto de 1996 cuando, a través de la reforma al artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación pasó a formar parte del Poder Judicial de la Federación.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, se prevé que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales, con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Distrito Federal y Toluca.

En esa tesitura, el Tribunal de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales y la ley, está facultado, entre otras cuestiones, para legitimar gobiernos federales, estatales y municipales e incluso cuenta con la atribución para anular elecciones, por lo que resulta inconcuso que, se trata de una instancia que garantiza la transmisión ordenada y democrática del poder en nuestro país.

Resulta oportuno mencionar que, para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, se encuentra constreñido a observar, velar y hacer valer el principio de administración de justicia como derecho público subjetivo a favor los justiciables.

Así, el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los promoventes los siguientes principios.

• Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.

• Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

• Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

De tal suerte, se tiene que dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, entre ellas, el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho.

Por tanto, para una adecuada administración de justicia, el legislador dispuso en el artículo 41 constitucional, base VI, que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la Constitución y la ley, a fin de que dicho sistema confiera definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

Cabe mencionar que los medios de impugnación son los mecanismos jurídicos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en materia electoral contrarias a Derecho.

En ese sentido, en materia electoral, resulta evidente que la propia Constitución ordena el establecimiento de un Sistema de Medios de Impugnación de los que conocerán el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No debe pasar desapercibido que el propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoce de aquellos medios de impugnación que las partes legitimadas presenten en los plazos y términos que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que son los siguientes:

• El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

• El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos del país;

• El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y

• El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

En ese orden de ideas, dada la existencia del sistema de medios de impugnación, así como del órgano jurisdiccional antes referidos, son incuestionables los avances democráticos que se han presentado durante las últimas décadas, por lo que nuestra democracia ha sido progresiva y sus actores han actuado decididamente para consolidar el modelo electoral, garantizando así no sólo el voto universal, directo y secreto de la ciudadanía, si no los demás derechos político-electorales que le dan sustancia a dicho derecho.

En ese sentido, atento a los hechos que han marcado el rumbo democrático del país, así como la exigencia por contar con recursos y juicios en materia electora que sean novedosos y respondan a las exigencias de los justiciables para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, el cinco de noviembre de dos mil trece, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó ante el Pleno de la Cámara de diputados una iniciativa de reforma constitucional, en la que se plantean modificaciones a la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Uno de los propósitos fundamentales de la reforma en comento es obtener el fortalecimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la modificación de los artículos 99 y 116 constitucionales, ampliando las capacidades y atribuciones de este órgano, para una pronta y expedita impartición de justicia electoral. Asimismo, se propuso el rediseño de su estructura, a efecto de que la Sala Superior funcione en Pleno o en Secciones, con Salas Regionales y Juzgados de Instrucción Electoral.

De tal suerte que con las nuevas competencias referidas en la iniciativa antes aludida, se buscó que los justiciables no pierdan instancias judiciales y para ello se redistribuyeron las cargas de trabajo en las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, se busca contar con:

• Dos secciones, conformadas cada una por tres magistrados, lo que generará una nueva segunda instancia y una mayor agilidad en la sustanciación de los asuntos.

• El Pleno de la Sala Superior deberá determinar la competencia geográfica de los asuntos entre las secciones, a través de acuerdos generales.

• Por la naturaleza y trascendencia de los casos, el Pleno de la Sala Superior deberá conservar la competencia para resolver determinados medios de impugnación y acordar otras cuestiones.

Como resultado de esa nueva estructura, resulta pertinente la creación del recurso de regularidad constitucional,en los que subsistan problemas de constitucionalidad derivado de las sentencia de fondo dictadas por las sala regionales o bien, por cualquiera de las secciones que conforman la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dada la nueva estructura planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el recurso de regularidad constitucional, medio de impugnación novedoso en el sistema impugnativo en la materia, sin duda, estamos ante el control de la constitucionalidad de normas generales como uno de los tópicos interesantes en el Derecho Procesal Constitucional; al respecto Hans Kelsen sostuvo que, “Garantías de la Constitución significa, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución; es decir, esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes”.

La Constitución escrita que establece los principios de la organización política de una nación aparece primeramente en Estados Unidos de América, y de su existencia surge el principio de supremacía constitucional. Dicho principio consiste en considerar a la Constitución como la norma suprema que regulan los actos y estructura de los órganos del Estado, los que de ningún modo pueden contravenir sus disposiciones.

Así, la actividad de los órganos del Estado, de los Poderes de la Unión, en la especie de los integrantes de un Poder, como lo es el Judicial, en tratándose de los juzgadores, puede traer diversas interpretaciones a una disposición normativa, al considerarla contraria a la Constitución.

Lo anterior, porque en concepto del intérprete y aplicador de la norma, atendiendo al caso concreto, puede considerar que esta ante una ley con defectos de regularidad constitucional, es decir que no estén conformes con la norma de jerarquía inmediata superior en el orden jurídico, que en este caso es nada menos que la ley fundamental.

En ese orden de ideas, debe buscarse en todo momento el estricto cumplimiento y restablecimiento del texto constitucional, luego que una de las secciones de la Sala Superior o bien, la Salas Regionales emitan una resolución en la que el justiciable considere que se conculcan sus derechos, es válido conferir al gobernado la oportunidad de buscar el cumplimiento de la norma fundamental, a través del recurso de regularidad constitucional, mismo que como quedó plasmado en la iniciativa constitucional antes referida, corresponderá conocerlo al Pleno de la Sala Superior.

Con el recurso de regularidad constitucional, se busca la observancia de la Constitución porque resulta imposible hablar de una resolución dictada conforme a derecho, cuando es contraria a las disposiciones constitucionales.

Luego entonces, resulta inconcuso que la Constitución no puede tenerse como una autentica norma jurídica, sino en virtud de la existencia de procedimientos que sirvan para obtener imperativamente su cumplimiento, de manera que exista la certidumbre de que sus disposiciones son plenamente eficaces, de ahí la importancia de incorporar al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al recurso de regularidad materia de la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Legislatura el proyecto de Decreto, para que de estimarlo procedente, se apruebe en sus términos.

Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el que se crea una tercera instancia extraordinaria ante el Pleno de la Sala Superior, a través del recurso de regularidad constitucional

Artículo 3. ...

...

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

...

e) El recurso de regularidad constitucionalpara garantizar la constitucionalidad de las resoluciones dictadas por cualquiera de las secciones de la Sala Superior del Tribunal.

...

Artículo 61. El recurso de regularidad constitucionalprocederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales o cualquiera de las secciones de la Sala Superioren los casos siguientes:

...

b) Procederá el recurso de regularidad constitucional en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando en la sentencia se haya realizado el contraste de normas con la Constitución y, cuando se vean trastocados los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Kelsen, Hans. La garantía de la Constitución (La justicia constitucional). Traductor. Rolando Tamayo Salmorán. México, UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie ensayos jurídicos. No. 5. 201. p.15.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de diciembre de 2013.— Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica).» Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

«Iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Cristina Olvera Barrios, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el se reforma y adiciona la fracción I del artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, para lo cual expreso la siguiente

Exposición de motivos

a. Planteamiento del problema

De acuerdo al crecimiento demográfico que se ha suscitado en México, hemos aprendido que cuando se está en la búsqueda del bienestar de la nación y de todas las familias, el resultado depende en mucho, de regular el crecimiento de la población y de equilibrar su distribución territorial, aspirando en todo momento a lograr un potencial de desarrollo integral pero, para ello, es fundamental que converjan decisiones libres y responsables sobre el número de los hijos que se desean tener y hacerlo compatible con el desarrollo social y económico.

Un inadecuado crecimiento poblacional, puede originar grandes desigualdades sociales, estando también aparejado a decesos prematuros, a una mala alimentación y a la escasez de oportunidades para lograr un desarrollo pleno de las capacidades humanas, deteriorando los destinos vitales de un elevado porcentaje de la población, es decir, el crecimiento demográfico desordenado se traduce en una expresión de injusticia social, reflejándose en un grave desarrollo inequitativo.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señaló, en el marco del Día Mundial de la Población que pese a la reducción de la fecundidad en el país al 2009, “un porcentaje importante de mujeres unidas en edad fértil declaró ser usuaria de algún método para controlar su fecundidad (72.5 por ciento), aún hay mujeres unidas que están expuestas a un embarazo y no hacen uso de ellos a pesar de su deseo expreso de querer limitar o espaciar su descendencia (demanda insatisfecha). En el 2009, una de cada diez (9.8 por ciento) mujeres unidas tiene una demanda insatisfecha de métodos anticonceptivos; en aquellas que no tienen escolaridad o declaran hablar alguna lengua indígena aumenta a un 20 y 21.5 por ciento, respectivamente”;; y de acuerdo a la información que proporciona el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) en octubre de 2011, la población mundial ascendió a 7 mil millones de personas y la mayor parte (82.2 por ciento) se concentró en las regiones menos desarrolladas que son las que presentan mayores carencias económicas por lo que, se comprende la preocupación de la comunidad internacional cuando argumenta que “en algunos de los países más pobres, las altas tasas de fecundidad perjudican el desarrollo y perpetúan la pobreza”.

Con esta propuesta de iniciativa se pretende que la política de población (planificación familiar) sea parte fundamental de la estrategia del desarrollo social que implemente el gobierno federal, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales que se consagran en la Constitución Política que permiten lograr el bienestar de la población, con responsabilidad traduciéndose en un acto de justicia social.

a. Argumentación:

La política de población, tiene como propósito estrechar y vincular los fenómenos de población con los procesos que indican y priorizan el desarrollo económico y social, contribuyendo en todo momento, al mejoramiento de las diversas condiciones de vida de la población.

Ya en su momento, la Ley General de Población estableció y definió su finalidad al regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su estructura dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr una participación justa y equitativa de los beneficios del desarrollo económico y social.

Pero, a pesar de los logros obtenidos en otras décadas, la actual política de población que se implementa en el país, enfrenta grandes desafíos determinados entre otros factores, por los rezagos que existen en atención a la pobreza y desigualdad social, el envejecimiento de las personas, la migración y la concentración y dispersión de la población sobre el territorio nacional, cuyas fuertes implicaciones han deteriorado el camino hacia el desarrollo del país.

En México, al día de hoy prevalece el grave impacto de su modernización social y del limitado desarrollo económico, por lo que imperan las huellas de la pobreza, de la desigualdad y de la exclusión, hecho heterogéneo prominente en diversas regiones del país, por lo que aquellos en situación de pobreza y marginación, son los que enfrentan los mayores rezagos.

La Secretaria de Desarrollo Social, señaló en un comunicado de prensa que: “Se evalúan los rediseños y fortalecimiento del Programa Oportunidades en la Sesión del Consejo, con la que se intenta el fortalecimiento y crecimiento del Programa Federal de Desarrollo Humano Oportunidades, haciendo especial énfasis en la parte productiva y cita que “la Secretaria de Desarrollo Social, Rosario Robles Berlanga, propuso que, como parte del rediseño de Oportunidades, se busque incorporar el tema de planificación familiar entre las responsables del Programa Oportunidades, así como orientación sexual, prevención del VIH-sida y otras enfermedades de transmisión sexual”.

En los Lineamientos y criterios generales para la definición y medición de la pobreza, en el apartado del punto 3 de los Criterios para la definición de los indicadores de pobreza,“la norma establecida en la Ley General Salud brinda un piso mínimo que debe ser garantizado por el Estado para que toda persona pueda ejercer su derecho Constitucional a la protección de la salud a través del acceso a los servicios de salud. Sin embargo, las titularidades asociadas al derecho a la salud deben incluir un sistema de acceso y protección que esté disponible, sea accesible, aceptable y de calidad (OACDH, 2004). Y por lo tanto, además de evaluar el acceso a los servicios de salud, es conveniente contar con información sobre otros elementos asociados al derecho a la salud, como son la oportunidad y la efectividad de los servicios recibidos. Sin embargo, existen restricciones conceptuales y metodológicas para analizar estos aspectos. Por ejemplo, la distancia a la clínica o unidad hospitalaria más cercana es un elemento clave para recibir atención médica oportuna, pero es necesario considerar también el tipo de atención requerida, el medio de transporte que sería utilizado o las intervenciones que pueden ser proporcionadas por cada unidad de salud”.

En base a lo anterior, dentro de los indicadores complementarios se considerarán estos y otros elementos relevantes para el acceso a los servicios de salud.

Es importante mencionar que, el surgimiento de la política de población, fue crucial para consolidar la Ley General de Salud, incorporando la planificación familiar y, es por ello que forma parte fundamental de una sana y buena política de población.

En el Programa de Población 2008–2012, señala en su apartado denominado Principales Retos y Oportunidades que “nuestro país ha experimentado transformaciones sociodemográficas sin paralelo en las últimas tres décadas y deberá enfrentar reducir la incidencia de los factores demográficos que intensifican la pobreza y acentúan la desigualdad en los ámbitos económico y social”.

No olvidemos lo que cita el Boletín 052 de la Sedesol, en el apartado de Estudio y Publicaciones de Interés, en el sentido de que las políticas públicas que contribuyen a la igualdad de género y la literatura reciente “identifican un rol importante para los esposos y los padres en el bienestar de sus esposas e hijas, particularmente en el acceso a las instituciones de salud. En muchos países en desarrollo, los hombres tienen el control sobre la salud reproductiva de las mujeres; como compañeros y esposos en muchas ocasiones toman las decisiones respecto a la planificación familiar y el uso de métodos anticonceptivos, de tal manera que en la medida en que los programas de planificación familiar y fertilidad se enfoquen únicamente en las mujeres continuarán obteniendo avances limitados.

El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en el Censo del año 2010, precisó que “en México al 2010 residían 112.3 millones de personas, monto que lo coloca como el onceavo país más poblado del mundo pero, que de ese total de la población, 6.5 millones de personas fueron vulnerables por ingreso, en tanto que 46 por ciento de la población se encuentra en situación de pobreza multidimensional” y al día de hoy, la población sigue creciendo, aspecto que confirmó el Consejo Nacional de Población, a través de diversos medios de comunicación señalando que “el total de la población en el país es de 118 millones 395 mil 054 habitantes”, quienes demandan educación, servicios de salud, servicios públicos, empleo y mejores condiciones de vida, etcétera.

Por otra parte, siendo objetivos coincidimos con lo señalado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el sentido de que los resultados también muestran la necesidad de fortalecer —ampliando y enriqueciendo mensajes y propuestas pedagógicas—, las acciones en materia de comunicación y educación en población. Para fomentar una cultura demográfica en la cual no bastan mensajes persuasivos; se requiere de instrumentos y estrategias que mejoren las campañas de comunicación por medios cada vez más amplios que aproximen a los jóvenes a una información versátil sobre su cuerpo, su sexualidad y los derechos para la realización de la vida que en responsabilidad y libertad les satisfaga; se requiere que los mensajes atiendan necesidades de información sobre los distintos grupos de población.

En este mismo año, en el informe que guarda el Estado de la Población Mundial 2012, determina como lema: “Sí a la opción, no al azar: Planificación de la familia, derechos humanos y desarrollo”, e infiere que “los cambios demográficos promovidos por una mejor salud sexual y reproductiva pueden mitigar la pobreza en los países en vías de desarrollo”. También menciona que a través del acceso a la planificación familiar, se podrá lograr una mejora general en la salud, mayores inversiones en educación y otros, con los cuales se podrá detonar el crecimiento económico.

Los retos persisten y es necesario plantear una redefinición de la agenda de la política de población y de la social, en concordancia con el objetivo principal que dictó la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de el Cairo y por ello debemos pugnar por incluir a la política de población como una de las vertientes de la Política Nacional de Desarrollo Social, con lo que se logrará Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan.

Un elemento importante para mejorar el combate a la pobreza deriva de la atención integral de la política de población incluyendo lo relativo a la salud reproductiva de la población mexicana, en la que juegan un papel preponderante los programas sociales. Entre éstos destaca el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades llevado a cabo por el Ejecutivo Federal, que tiene como objetivo general “apoyar a las familias que viven en condición de pobreza extrema con el fin de potenciar las capacidades de sus miembros y ampliar sus alternativas para alcanzar mejores niveles de bienestar, a través del mejoramiento de opciones en educación, salud y alimentación, además de contribuir a la vinculación con nuevos servicios y programas de desarrollo que propicien el mejoramiento de sus condiciones socioeconómicas y calidad de vida”. Por lo anterior, es evidente que se requiere incluir a la política de población como una de las vertientes que den sustento a la Política Nacional de Desarrollo Social.

Uno de los desafíos, expresado así en la meta 5B de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, es aumentar la cobertura de los servicios de salud reproductiva a un nivel universal para el año 2015.

Es evidente que para atender los problemas señalados, es imperante que la legislación sea orientada hacia el fortalecimiento de la inclusión del factor poblacional en las políticas de desarrollo, aprovechando las sinergias creadas por la acción gubernamental y generando mecanismos de evaluación que permitan corregir el rumbo de la política poblacional y social de forma continua para enriquecerla y mejorarla, es decir, es imperante adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población.

Es imprescindible seguir trabajando de manera conjunta para enfrentar estos problemas, sabiendo que para enfrentarlos con éxito, se requiere fortalecer y rediseñar una política de población y social, que vaya desde lo nacional a lo local, evitando con ello el gran deterioro que sufre la sociedad derivado de un crecimiento poblacional descontrolado y carente de toda planificación, con lo que se pone en peligro la vida de todos los habitantes afectando gravemente diversos logros que el País ha ido teniendo como son el combate a la pobreza que se ve nulificado ya que el fenómeno del aumento poblacional descontrolado incorpora anualmente gran cantidad de personas en situación de pobreza siendo su número mayor al de aquellas que logró rescatar de la misma.

El incluir el concepto de política de población como uno de las vertientes de desarrollo social, de ninguna manera genera algún impacto presupuestal, ya que la propia ley de salud refiere las instancias que se encargan de diseñar y aplicar esta política y en consecuencia estos mecanismos deben operar como parte integral del diseño de la Política Nacional de Desarrollo Social, dando sustento al combate a la pobreza, de igual manera que las autoridades responsables del tema de la educación, desarrollan su función como parte de la aplicación de la Política Nacional de Desarrollo Social sin que ello signifique invasión de atribuciones, ni incremento del gasto.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la I del artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social; para lo cual expreso lo siguiente:

Artículo Único. Se reforma y adiciona una fracción I del artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la política de población, la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Inegi en el documento Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Población 2013.

2 Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), http://www.unfpa.org.mx/

3 Artículo 1 de la Ley General de Población.

4 Comunicado de Prensa Núm. 499/301013, Unidad de Comunicación Social de la Secretaria de Desarrollo Social, de fecha 30 de octubre de 2013.

5 Lineamientos y Criterios generales para la definición, identificación y medición de la pobreza 2010, Diario Oficial de la Federación.

6 Programa Nacional de Población 2008 – 2012, Secretaria de Gobernación.

7 Indicadores de Desarrollo Social, Publicación quincenal de la Subsecretaria de Prospectiva, Planeación y Evaluación, año 2, número 52. Abril 1 de 2013

8 Ibídem;

9 Milenio, Conmemoración del Día Mundial de la Población, 29 de agosto de 2013; página electrónica: http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/6700f750a2d744d40f68aefc4ec11923

10 Estado de la Población Mundial (EPM) 2012, Este año, el informe se enfoca en planificación de la familia, derechos humanos y desarrollo.

11 Artículo 1 de la Ley General de Población;

12 Instituto Nacional de Salud Pública, 2004.

13 Fracción I del artículo 3 del mismo ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.— Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.



LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA

«Iniciativa que reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, fracción II, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa, que agrega la fracción XII Bis del artículo 19 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, al tenor del siguiente

Planteamiento

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3o., párrafo segundo: “La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano...” En el párrafo tercero señala: “El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”. Por esas razones, invertir en la infraestructura física educativa no sólo para el desarrollo de la enseñanza sino para la promoción de la cultura es una obligación de suma importancia para el Estado.

El Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa es el ente encargado de realizar actividades en concordancia con las políticas, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, y de acuerdo con las estrategias del gobierno federal. Participando también en los programas de construcción de obra del Distrito Federal y en los de inversión complementarios a las acciones de las entidades federativas.

El objetivo del Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa es mantener la infraestructura escolar del país con instalaciones seguras, integrales, de calidad vinculadas al modelo educativo nacional de acuerdo con lo que señala en el artículo 16 la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para que los niños y los jóvenes del país tengan acceso a un mundo de mejores oportunidades a través del conocimiento teniendo planteles que inspiren y motiven su aprendizaje.

El objetivo de la presente iniciativa no sólo es que el Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa sea el responsable de regular la infraestructura educativa de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública sino que, además, esa infraestructura se amplíe para la enseñanza y la promoción de la cultura y las artes.

Argumentos

La importancia de involucrar a la cultura en el proceso de enseñanza consiste en que ésta engloba el conjunto de saberes, creencias y pautas de conducta. Considerando en ella también la cultura científica, la cual es el elemento fundamental de la educación de la población en general, la cual tiene la finalidad de lograr una ciudadanía que no sólo valore el desarrollo del conocimiento sino que fundamentalmente lo utilice para comprender y participar en la sociedad en que se desarrolla.

La escuela es la institución donde se plantean exigencias sociales tanto en la formación como en el desarrollo los seres humanos, por lo cual no puede dejar de tomarse en cuenta que con las complejidades en que nos desenvolvemos, la educación tiene un papel protagónico, pues se encarga de preparar los recursos humanos del país y de convertirlos en agentes activos del desarrollo.

Se debe impulsar una política que sea consistente con la composición pluricultural de la nación que, a su vez, permita recuperar espacios públicos y fortalecer el tejido social, siendo la cultura un elemento clave para lograrlo. Por ello, en la planeación de la infraestructura no debe perderse de vista el papel que la cultura desempeña en el desarrollo de los seres humanos y en el proceso de aprendizaje.

Si bien la cultura es un elemento representativo de la sociedad, el cual dota a los individuos de identidad, debemos de ir más allá de esta concepción y usar nuestra cultura como una base que podrá catapultarnos a constituir y lograr el desarrollo humano del país.

De esa manera, debemos propiciar que los conceptos cultura y educación evolucionen de manera conjunta. Éste ha sido ampliamente discutido, se habla de la necesidad de cambiar la manera de ver la educación y de actualizarla de acuerdo con los requerimientos actuales.

Así, hoy contamos con la oportunidad de reinterpretar el concepto educación de acuerdo con los desafíos que se presentan y así elevarla al nivel de exigencia del mundo moderno. Tomando en cuenta que hoy la educación ocupa un lugar de gran importancia en el desarrollo de las políticas públicas, no perdamos la oportunidad de permitir a los educandos una educación estrechamente ligada con su cultura.

Contar con la infraestructura adecuada para impartir la educación artística tendría grandes beneficios. De acuerdo con la UNESCO, “la educación artística constituye asimismo un medio para que los países puedan desarrollar los recursos humanos necesarios para explotar su valioso capital cultural. La utilización de estos recursos y este capital es vital para los países si desean desarrollar industrias e iniciativas culturales fuertes, creativas y sostenibles, las cuales pueden desempeñar un papel clave al potenciar el desarrollo socioeconómico en los países menos desarrollados”.

Las actividades artísticas en el proceso de enseñanza pueden tener implicaciones importantes. Desarrollar imaginación y sensibilidad por medio de las artes irá permitiendo al alumno desplegar un pensamiento reflexivo y crítico, lo que a su vez le permitirá interpretar mejorar su entorno.

La educación artística no sólo propicia el desarrollo de las habilidades del ser humano, sino que al impulsar la sensibilidad y la creatividad se estimula el desarrollo y la formación integral de los seres humanos. Eso, sin contar que dichas actividades permiten estimular las habilidades de carácter cognitivo, lo cual se refleja de manera directa en los procesos de aprendizaje.

De acuerdo con un estudio realizado por la Junta Universitaria, asociación estadounidense de escuelas y universidades, los estudiantes que tomaron clases de arte o música durante un periodo de cuatro años obtuvieron 85 puntos promedio más en la prueba SAT que quienes tomaron únicamente por medio año. Esto demuestra que el desempeño escolar mejora cuando el arte es una parte significativa de la educación general de los estudiantes.

La cultura es un derecho humano, como establece el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. Por ello debemos promover y garantizar la cultura y el acceso a ella, en todos los medios y ámbitos posibles. Resulta imprescindible que la infraestructura física educativa sea la necesaria y adecuada para la enseñanza y la promoción de la cultura y las artes.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza apoyamos y promovemos toda acción legislativa encaminada al desarrollo de la educación y la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que agrega la fracción XII Bis al artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Educativa

Artículo Único. Se agrega la fracción XII Bis, al artículo 19 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Capítulo VDe las Atribuciones del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 19. Son atribuciones del Instituto las siguientes:

I. a XII. ...

XII Bis. Procurará construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, modernizar y habilitar inmuebles e instalaciones destinados a la enseñanza y la promoción de la cultura y las artes, en las instituciones federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales o del Distrito Federal.

XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 UNESCO. Conferencia nacional sobre la educación artística: construir capacidades creativas para el siglo XXI, Lisboa, 6 a 9 de marzo de 2006.

2 The College Board, Profile of College-Round Seniors National Repero for 2001, 2002 and 2004. (Examen desarrollado por la Cámara de Universidades de Estados Unidos que valora los conocimientos adquiridos durante la etapa de secundaria por los estudiantes que deseen acceder a una carrera universitaria.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.— Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Francisco Javier Fernández Clamont, en su carácter de diputado del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

Las enfermedades raras o huérfanas se definen como enfermedades crónicamente debilitantes o que amenazas la vida, de prevalencia muy baja en la población (la definición de baja prevalencia es variable; en la mayoría de los países es cualquier enfermedad que afecta aproximadamente a 5 individuos por 10 mil habitantes; sin embargo, en otros como los Estados Unidos de América, es toda enfermedad que no es afectada por más de 200 mil habitantes de la Unión Americana. En México, de acuerdo a la definición de la Ley General de Salud se definen como padecimientos que afectan a menos de 5 por cada 10 mil habitantes.

Actualmente, se considera que existen entre 5 y 8 mil enfermedades raras, que afectan entre 6 y 8 por ciento de la población mundial a lo largo de sus vidas. La mayoría de estas enfermedades son genéticas (aproximadamente el 80 por ciento), y las dos formas más frecuentes son los errores innatos del metabolismo y las enfermedades por depósito lisosomal; otras enfermedades raras registradas incluyen enfermedades autoinmunes, algunos cánceres, malformaciones congénitas y enfermedades infecciosas, entre otras.

Dado el peso y el impacto social que han tenido las enfermedades raras, instancias gubernamentales en países de primer mundo han generado proyectos para impulsar la investigación y la generación de herramientas diagnósticas y apoyos terapéuticos destinados a este nicho; ejemplo de ello es la Food and Drug Administration (FDA) en los Estados Unidos de América, que generó una sección destinada exclusivamente al manejo de estos productos: The Office of Orphan Products Development (OOPD), que apoya a patrocinadores de productos huérfanos a través de programas de auspicio específicos que evalúan y califican productos para incentivos financieros especiales (Orphan Drug Designation Program), otorgan apoyos para investigaciones clínicas (Orphan Products Grant Program), facilitan el desarrollo de dispositivos médicos pediátricos (Pediatric Device Consortia Grant Program) y motivan a empresas para desarrollar dispositivos médicos para enfermedades raras (Humanitarian Use Device Program).

Por su parte, la Unión Europea, cuenta con una legislación bien definida en la que establece la prevalencia de menos de 5 en 10 mil habitantes, asimismo, estableció una serie de criterios e incentivos para favorecer que se cuente con tratamiento para las enfermedades raras. Por medio de la Comisión Europea se ha recomendado que los países miembros establezcan y apliquen planes contra las enfermedades raras antes de finales de 2013, dentro de dichos planes se debe asegurar que los pacientes con enfermedades raras tengan acceso a cuidados de alto nivel, como son el diagnóstico y tratamientos. Aunado a ello, realizó diversas recomendaciones y criterios que los países deben contemplar en sus planes nacionales, contenidas en el EUROPLAN (Proyecto Europeo para enfermedades raras y desarrollo de planes nacionales).

En México contamos con tratamiento para diversas enfermedades raras, sin embargo se requiere un mayor esfuerzo para garantizar que la población de menores ingresos tenga acceso. Los pacientes con éste tipo de enfermedades son una minoría, que requiere atención para garantizar su calidad de vida. No podemos dejar de lado a este grupo vulnerable, ya que al tratarse de enfermedades genéticas, en su mayoría, se presentan en zonas marginadas y con altos niveles de pobreza. Ser ajenos a esta minoría es desconocer su derecho a la vida y a la salud.

Actualmente el Seguro Popular, por medio del Fondo de Gastos Catastróficos otorga cobertura a las siguientes enfermedades raras cuando son diagnosticadas antes de los 10 años en algunos casos, y en otros hasta cumplir la mayoría de edad, lo cual continúa dejando en estado de indefensión a los pacientes que reciban su diagnóstico después de dicha edad.

Entre estas enfermedades raras encontramos las siguientes:

Hemofilia

Es un desorden genético en la coagulación que afecta a uno de cada 5 mil varones nacidos vivos. En México se estima que más de 6 mil personas la padecen. La persona con hemofilia, carece o no cuenta con la cantidad suficiente de uno de los factores de coagulación encontradas habitualmente en la sangre. Las formas más comunes de hemofilia son la A y la B. Las personas con hemofilia A (hemofilia clásica) son deficientes del factor VIII, las personas con hemofilia B (también llamada Enfermedad de Christmas) son deficientes del factor IX. Es muy raro que una mujer padezca de hemofilia pero puede ocurrir.

Las personas con hemofilia nacen con ella y se mantendrán en esta condición por toda la vida, el 70 por ciento de las personas que la padecen tiene antecedentes familiares, el otro 30 por ciento no tiene un historial familiar de hemofilia. A pesar de lo que se suele creer, las personas con hemofilia no sangran en mayor cantidad o más rápido de lo normal, sino que sangran durante un tiempo más prolongado.

Para que una enfermedad pueda ser clasificada como enfermedad que genera gastos catastróficos, de acuerdo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud y el artículo 99 del Reglamento de Protección Social de la Ley General de Salud, uno de los criterios es la frecuencia con la que ocurren, lo que excluye a las enfermedades raras.

Es por ello que se debe establecer un marco jurídico que establezca criterios específicos para que las enfermedades raras puedan ser categorizadas en el Fondo de Gastos Catastróficos. Con lo que los derechohabientes del Seguro Popular podrán recibir su tratamiento.

Las enfermedades por depósito lisosomal

Se trata de un grupo de enfermedades genéticas que se caracterizan por la acumulación patológica de sustratos no catabolizados dentro de los lisosomas o por actividad enzimática disminuida o nula. La gravedad de la enfermedad depende de la actividad residual de la enzima y velocidad de producción del sustrato. La presentación clínica dependerá de los tejidos células donde predomine el acumulo del sustrato, siendo progresivas, multisistémicas y riesgosas para la vida de quien la padece. La prevalencia de las enfermedades Lisosomales se encuentra entre 1 en 40 mil y 1 en 100 mil dependiendo del padecimiento. El tratamiento para las enfermedades lisosomales es la terapia de reemplazo enzimático (TRE), siendo una terapia que los pacientes deben recibir de por vida para no presentar detrimento en su calidad de vida. Entre las enfermedades Lisosomales se encuentran las siguientes:

• Pompe. Es una enfermedad rara y genética de las llamadas enfermedades lisosomales que afecta a niños y adultos, ocasionando debilidad muscular progresiva y dificultades respiratorias. En la variante infantil, los niños y niñas afectados, por lo general no alcanzan ciertas metas de desarrollo como sentarse solos, gatear o caminar, aunque su desarrollo mental no se afecta. La mayoría de ellos necesitará eventualmente de la ayuda de ventilación mecánica para poder respirar y de no recibir tratamiento difícilmente logran cumplir el año de vida. En la variante juvenil o tardía adulta, la enfermedad de Pompe se puede presentar con una gran diversidad de síntomas. En muchos casos las primeras manifestaciones pueden ser la dificultad para caminar o subir escaleras debido a la debilidad muscular progresiva que afecta principalmente el tronco y las extremidades inferiores, también presentan insuficiencia respiratoria. En la forma de inicio tardío, las complicaciones respiratorias suelen tener graves repercusiones clínicas.

• Mucopolisacaridosis Tipo I (MPS1). Es una enfermedad lisosomal progresiva, debilitante, y a menudo fatal. Casi todos los órganos pueden ser afectados irreversiblemente a medida que aumenta el depósito del sustrato (no eliminado por la ausencia de la enzima) en el cuerpo. Por lo tanto, el diagnóstico y tratamiento temprano de MPS I son importantes. La enfermedad de MPS I también es conocida como Síndrome de Hurler, Hurler-Scheie, y Scheie. La incidencia de la MPS I se calcula entre 1 en 100.000 nacimientos; 0.76 en 100 mil para el Síndrome de Hurler, y 0.24 en 100 mil para Hurler-Scheie y 0.07 en 100 mil para el Síndrome de Sheie.

• Gaucher. Es una enfermedad lisosomal que causa la acumulación de depósitos grasos en ciertos órganos y en los huesos. Esta enfermedad puede causar una gran variedad de síntomas. La enfermedad de Gaucher afecta aproximadamente a 30 mil personas en todo el mundo. Se conocen actualmente tres tipos: Tipo 1 (no-neuropática), afecta a 1 de cada 40 mil a 60 mil niños nacidos vivos. Tipo 2 (neuropática aguda), afecta a menos de 1 en 100 mil niños nacidos vivos. Tipo 3 (neuropática crónica) afecta a menos de 1 de cada 100 mil niños nacidos vivos. No está ligada al sexo, y sus signos y síntomas pueden manifestarse en los pacientes afectados a cualquier edad, aunque el Tipo 2 y 3 son más comúnmente diagnosticados en la niñez.

• Fabry. Es un trastorno hereditario poco común causado por un gen defectuoso en el organismo. Afecta más a los hombres que a las mujeres: se calcula que 1 en 40 mil varones tienen la enfermedad de Fabry, mientras que la prevalencia en la población general es de 1 en 117 mil personas.

Debido a que ya existen enfermedades raras al interior del Fondo de Gastos Catastróficos, éste ya cuenta con recursos financieros destinados para las mismas. De acuerdo a la Ley General de Salud, año con año el Fondo recibe una previsión presupuestal. Por lo que ampliar el recurso paulatinamente para dichas enfermedades no tendrá un impacto presupuestal adicional al que ya contempla la Ley. Sin embargo, con la presente reforma se podrá establecer un marco jurídico que de amparo a las enfermedades raras y permita que se incorporen al Fondo.

En adición a las enfermedades ya mencionadas, algunas otras que ya cuentan con tratamiento son las siguientes:

Púrpura Tromocitopénica Inmune, PTI, (idiopática)

La PTI es un trastorno inmunológico caracterizado por niveles bajos de plaquetas (< 100 x 109/L), derivados de una destrucción acelerada y producción subóptima de éstas, asociada a una deficiencia relativa de trombopoyetina, con consecuencias potencialmente graves relacionadas a eventos hemorrágicos.. En México, se estima que su incidencia anual es de 1 a 4 por 100 mil personas, lo que la clasifica como “enfermedad huérfana”. La PTI puede cursar con una evolución crónica de difícil manejo, existiendo casos refractarios que no responden adecuadamente o no toleran ninguna de las alternativas disponibles.

Fibrosis quística

La fibrosis quística es una enfermedad que afecta la respiración y la digestión. La mucosidad muy espesa que se acumula en el cuerpo es la causa.

La Organización Mundial de la Salud define a la fibrosis quística como la enfermedad autosómica recesiva más común de la población con ascendencia caucásica.

La fibrosis quística es la causa más frecuente de insuficiencia pancreática en niños, pero un trastorno denominado síndrome de Shwachman-Diamond es la segunda causa más frecuente. Este síndrome es un trastorno de origen genético que reduce la capacidad para digerir alimentos debido a que las enzimas digestivas no funcionan adecuadamente. Algunos de los síntomas del síndrome de Shwachman-Diamond son similares a los de la fibrosis quística, de ahí que estas dos afecciones se puedan confundir entre sí.

En México se estima una prevalencia alrededor de 1 por cada 8 mil 500 neonatos.

Según datos de la Asociación Mexicana de Fibrosis Quística, cada año nacen de 300 a 400 casos con este padecimiento, de los cuales 85 por ciento muere antes de los cuatro años de edad por falta de diagnóstico oportuno y tratamiento, y sólo 15 por ciento de los casos se diagnostica a tiempo para su tratamiento.

Esclerosis múltiple

La esclerosis múltiple es un trastorno crónico e incurable, que se diagnostica mayormente en adultos jóvenes entre 20 y 40 años de edad. Se trata de una enfermedad autoinmune, inflamatoria desmielinizante que afecta al Sistema Nervioso Central y se ha convertido en la principal causa de discapacidad neurológica en adultos jóvenes.

Aproximadamente el 50 por ciento de los pacientes que la padecen sufren incapacidad durante los 15 años posteriores al diagnóstico, y el 80 por ciento a los 30 años posteriores al mismo.

En México se estima una prevalencia que oscila entre los 10 y 17 casos por cada 100 mil habitantes. En el 2011 la cantidad de pacientes atendidos en el Sistema Nacional de Salud fue de 7 mil 514 pacientes. De la cifra anterior el 52 por ciento padecen de esclerosis múltiple remitente recurrente (intervalos de recuperación y recaídas periódicas).

Polineuropatía amiloidótica

Se trata de una amiloidosis (acumulación de una sustancia proteica denominada amiloide) hereditaria que afecta al sistema conectivo, especialmente al sistema nervioso periférico, es decir, a las células nerviosas y a los nervios que se conectan a los órganos; provocando con el paso de los años una neuropatía sensitiva, motora y autonómica. Esta proteína acumulada es una prealbúmina anormal denominada transtiretina, producida por el hígado, y encargada normalmente del transporte de sustancias como la hormona tiroidea (tiroxina, T4) y retinol.

El defecto genético se localiza en el cromosoma 18, donde un aminoácido valina es sustituido por un aminoácido metionina en la posición 30 de la cadena de los 127 aminoácidos que forman esa proteína de transporte. Los científicos nombraron a dicho amiloidetranstiretina metionina 30 (TTR Met 30), también conocida como transtiretinavalina-metionina 30 (TTR ValMet 30).

Las personas afectadas por dicha alteración, acumulan la sustancia anómala en diversos lugares del cuerpo, produciendo con el paso de los años, una neuropatía mixta y progresiva alterando el funcionamiento de los nervios.

Osteosarcoma

El osteosarcoma es el cáncer primario de hueso más común, que afecta principalmente a niños, adolescentes y adultos jóvenes. Históricamente la sobrevida se ha incrementado conforme se ha venido descubriendo la fisiopatología del tumor y así implementando estrategias terapéuticas.

Uno de los factores que explican la mortalidad y el fracaso de la terapéutica que actualmente se utiliza como estándar para este tipo de pacientes, es la persistencia y evolución de las micrometástasis pulmonares, mismas que se generan muy tempranamente en la historia natural de la enfermedad, de donde la no erradicación favorece la complicación y mortalidad de los enfermos cuya prevalencia en México es 3.36/ millón de habitantes.

Es el tipo de cáncer óseo primario más frecuente, aproximadamente la mitad de todos los cánceres óseos, unos 1.200 casos de nuevo diagnóstico al año en la UE, y la tasa de incidencia para México corresponde a 3 de cada 100 mil habitantes, la mayoría se producen entre los 15 y los 29 años, siendo ésta la mediana de la edad en el momento del diagnóstico: 16 para chicas y 18 para chicos; la proporción de casos hombre-mujer es de aproximadamente 1 a 4 y las localizaciones más frecuentes son los extremos de los huesos largos siendo 48 por ciento alrededor de la articulación de la rodilla.

La tasa de recaída en los pacientes de nuevo diagnóstico puede alcanzar el 30 por ciento, la mayoría de recidivas se producen en forma de metástasis pulmonares, aproximadamente al 20 por ciento de los pacientes de osteosarcoma se les diagnostica enfermedad metastásica, principalmente en el pulmón, siendo éste el peor pronóstico, casi todos los pacientes tienen metástasismicroscópicas subclínicas y la muerte por osteosarcoma es casi siempre el resultado de la progresión de las metástasis pulmonares.

Legislación en México para la cobertura del sistema de protección social en salud

La Ley General de Salud establece en el Capítulo VI (Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos), en el artículo 77 Bis 29, “se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.”

Asimismo, el Reglamento de Protección Social de la Ley General de Salud establece en el artículo 99 los criterios para la clasificación para ingresar al Fondo de Gastos Catastróficos, los cuales son:

I.Efectividad y costo. Las intervenciones y los medicamentos propuestos para gastos catastróficos deben ser costo-efectivos;

II.Peso de la enfermedad. Este criterio mide las pérdidas de salud debidas tanto a mortalidad prematura como a discapacidad en sus diferentes grados. Para identificar el peso de la enfermedad asociada a los gastos catastróficos serán considerados los siguientes factores: la mortalidad por causas y por grupos de edad, la mortalidad hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, las causas de egreso hospitalario, el número de casos registrados de la enfermedad y la discapacidad producida por la enfermedad;

III.Seguridad y eficacia. Todos los medicamentos e intervenciones propuestos para gastos catastróficos deben ser clínicamente probados. No se propondrán intervenciones o medicamentos en estudio o en proceso de investigación clínica;

IV.Aceptabilidad social. Para los gastos catastróficos se deben considerar el daño a la salud del beneficiario afectado, así como la repercusión social y familiar, especialmente cuando éstas afectan a grupos vulnerables. Los grupos vulnerables son los niños menores de cinco años, las mujeres en periodo de gestación o lactancia, los adultos mayores de sesenta y cuatro años y las personas con discapacidad;

V.Adherencia a normas éticas profesionales. Se considerarán los antecedentes éticos-médicos de las intervenciones propuestas para tratar enfermedades de alto costo que generan gastos catastróficos y no se incluirá ninguna intervención que se aparte de los códigos de ética de las profesionales de la salud, y

VI.Evolución de la enfermedad. En la definición de los gastos catastróficos, se deberán identificar las fases o etapas en que pueden encontrarse las enfermedades, así como los eventos que pueden producir altos costos en su atención.

Con la finalidad de dar atención integral a los pacientes que presenten enfermedades raras, se plantea la creación de un sub-fondo de gastos catastróficos para enfermedades de baja prevalencia, el cual sea administrado por el Fideicomiso para Enfermedades que Generan Gastos Catastróficos.

Por las consideraciones expuestas se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 77 Bis 29

Artículo 77 Bis 29. Para efectos de este título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Asimismo, en dicho fondo de reserva, deberá destinarse un porcentaje suficiente, que deberá ser establecido por las reglas de operación que emita la Secretaría de Salud, permitiendo dar cobertura a las enfermedades raras que debido a su baja prevalencia no cumplen los criterios de frecuencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se realizará la provisión presupuestal del porcentaje establecido a enfermedades raras, de forma paulatina en los siguientes 5 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de 180 días para emitir las adecuaciones reglamentarias

Notas:

1 European Commision. Useful Information on Rare Diseases from an EU Perspective. En: http://ec.europa.eu/health/pn_information/documents/ev20040705_rd05_en.pdf, Consultado 13/11/12.

2 Rare disease Act of 2002. En: http://hostory.nih.gov/research/downloads/PL107-280.PSF, Consultado 13/11/12.

3 European Union Committee of Experts on Rare Diseases (EUCERD): 2012 Report on the State of the Art of Rare Disease Activities in Europe of the European Union Committee of Experts on Rare Diseases. En: http://www.eucerd.eu/upload/file/Reports/2012ReportsStateofArtRDActivities.pdf, Consultado 13/11/12.

4 USA Food and Drug Administration. For Industry, Developing Products for Rare Diseases and Conditions En:http://www.fda.gov/forindustry/developingproductsforrarediseasesconditions/d efault.htm, Consultado 13/11/12.

5 Blackwell Publishing Ltd, British Journal of Haematology, 2005.

6 A. Srivastava, A. K. Brewer, et al, Guidelines for the management of hemophilia, 2012

7 Barba-Romero MA, Barrot E, Bautista-Lorite J et al. Guía Clínica de la enfermedad de pompe de inicio tardío. Rev Neurol 2012; 54.

8 Moore D y cols: The prevalence of and survival in Mucopolysaccharidosis I: Hurler, Hurler-Scheie and Scheie syndromes in the UK. Orphanet Journal of Rare Diseases 2008

9 Franco-Ornelas S, Grupo de Expertos de Enfermedad de Gaucher: Consenso Mexicano de Enfermedad de Gaucher. Rev Med Inst Mex Seguro Soc 2010

10 Rodríguez MRR, Favela FAB, Ornelas SJF, Muñoz ET, y cols: Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad de Gaucher Tipo I. Guía de Práctica Clínica. Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud. Catálogo maestro de guías de práctica clínica IMSS-461-11. 2011

11 Cines DB, Blanchette VS. Immune thrombocytopenic purpura. N Engl J Med. 2002; 346: 995-1008.

12 Grande GC, Martínez SM. Púrpura trombocitopénica inmune. Fisiopatología y epidemiología. Hematológica 2009

13 De la Cruz, V, et al. Empleo de Romiplostim como agente trombopoyético en la púrpura trombocitopénica inmune. Hematológica 2009.

14 Farrell PM. The prevalence of cystic fibrosis in the European Union. J Cyst Fibros 2008

15 http://www.cfww.org/who/article/203/The_molecular_genetic_epidemiology_of_cysti c_fibrosis

16 http://www.fibrosisquistica.org.mx/home/data/docs/Fibrosis_Quistica.pdf

17 Cuevas C.; Velázquez Quintana M.; Nuñez L. et al. Consenso Mexicano para la Esclerosis Múltiple. Guía Diagnóstica y Terapéutica. Revista Mexicana de Neurociencia, 2007.

18 Cuevas García, CF. Esclerosis Múltiple Manual para Médicos No Neurólogos. México, DF: Planeación y Desarrollo Editorial, S.A. de C.V., 2010.

19 Planté-Bordeneuve, Violaine; Said, Gerard, “ Familial Amyloid Polyneuropathy”, Lancet Neurol, volumen 10; 2011.

20 Guideline of transthyretin-related hereditary amyloidosis for clinicians en: http://www.ojrd.com/content/8/1/31

21 www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR-Summary_for_the_public/human /000802/WC500026562

22 Bielack S et al. Osteosarcoma: ESMO Clinical Recommendations for diagnosis, treatment and follow-up. Annals of Oncology 20.

23 Frampton James. Mifamurtide. A revés of its use in the trementina of Osteosarcoma. Pediatria Drugs. 2010

24 Covarrubias-Espinoza G, López-Cervantes G, Osteosarcoma. Quimioterapia pre y posoperatorio. Informe de 10 casos. Hospital Infantil del Estado de Sonora, 2000.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputado Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y fracción VIII del artículo 134 y articulo 144 de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El virus del papiloma humano (VPH) o HPV del inglés human papilomavirus) representa una de las infecciones de transmisión sexual más comunes, y se clasifican en tipos de alto y de bajo riesgo oncológico, esta enfermedad es considerada la primer causa para que se desarrolle el cáncer cervicouterino.

En México, este padecimiento ocupa uno de los primeros lugares de mortalidad entre mujeres, anualmente se diagnostican cerca de 10 mil casos de cáncer cervicouterino según datos del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la UNAM previo a la detección del VPH.

Por supuesto el cuidado y su atención depende de la detección oportuna, dado que son un grupo de más de 150 virus relacionados. Se les llama papilomavirus porque algunos de sus tipos pueden causar verrugas, o papilomas, las cuales son tumores benignos (no cancerosos) pero también, algunos tipos de los virus del papiloma humano están relacionados con ciertos tipos de cáncer, como el antes mencionado.

El VPH, por lo general se pasa de una persona a otra principalmente por medio del contacto sexual, actualmente los investigadores de la salud, no pueden decir con certeza cuándo ocurre la infección de hecho, la mayoría de las infecciones por VPH aparecen sin síntomas y desaparecen sin algún tratamiento en el transcurso de unos pocos años o bien, algunas veces la infección por VPH permanece por muchos años, causando o no anomalías celulares que se pueden detectar.

La vacunación contra el virus tiene la posibilidad de reducir el número de muertes en el mundo por cáncer de cuello uterino en dos terceras partes y de prevenir también las verrugas genitales.

La mayoría de las personas sexualmente activas contraerá el VPH en algún momento de su vida, aunque la mayoría de ellas ni siquiera lo sabrá. La infección por el VPH es más frecuente al final de la adolescencia y a comienzos de los veinte años.

Así también, se diagnostica al VPH con la presencia de verrugas en el área genital del hombre y de la mujer, estas verrugas no son mortales, pero sí pueden causar estrés emocional y su tratamiento puede ser muy incómodo. En los Estados Unidos cada año cerca de 12 mil mujeres reciben un diagnóstico de cáncer de cuello uterino y unas 4 mil mueren por causa de esta enfermedad. Casi el 1 por ciento de los hombres y mujeres que tienen relaciones sexuales en este país tienen verrugas genitales en algún momento de sus vidas.

La vacuna contra el VPH funciona como otras vacunas que protegen contra infecciones virales, los investigadores supusieron que los componentes de superficie únicos a los VPH podrían crear una respuesta de anticuerpos capaz de proteger al cuerpo contra la infección y que estos componentes podrían usarse para formar la base de una vacuna. Estos componentes de superficie pueden actuar entre sí para formar partículas semejantes a virus (virus-like particles, VLP) que no son infecciosas y que estimulan el sistema inmunitario para que produzca anticuerpos que puedan impedir que los papilomavirus completos infecten células.

Se cree que protegen principalmente al causar la producción de anticuerpos que impiden la infección y, por consecuencia, la formación de cambios en las células cervicales (como se ven en las pruebas de Papanicolaou) que pueden resultar en cáncer.

El costo del tratamiento completo, es muy variable y va desde mil 500 pesos a 25 mil pesos, simplemente una dosis tiene un precio de mil 290 pesos, aproximadamente.

Aunque estas vacunas pueden ayudar a impedir la infección por virus de VPH, no ayudan a eliminar las infecciones ya presentes, es altamente efectivas para impedir la infección a los que se dirige la vacuna hasta por 4 años después de la vacunación en mujeres que no estaban infectadas al momento de la vacunación

La vacunación generalizada tiene el potencial de reducir hasta en dos terceras partes el número de muertes por cáncer de cuello uterino en el mundo, si todas las mujeres se vacunaran y si la protección resulta ser de largo plazo. Además, las vacunas pueden hacer que disminuya la necesidad de atención médica, de biopsias y de procedimientos agresivos asociados con las secuelas de pruebas anormales de Papanicolaou, lo que ayudará a reducir los costos de atención médica y la ansiedad relacionada con las pruebas anormales de Papanicolaou y procedimientos de seguimiento.

La vacuna contra el VPH, ha sido probada en miles de personas y en muchos otros países. Hasta ahora, no se han registrado efectos secundarios graves causados por las vacunas. Los problemas más comunes han sido una breve dolencia y otros síntomas en el sitio de la inyección. Estos problemas son semejantes a los que se experimentan ordinariamente con otras vacunas., por supuesto su efectividad aumenta sí, se administra antes de la infección por VPH, por lo que se recomienda que dicha vacuna sea aplicada antes de que la persona sea sexualmente activa, un recomendado es, que sean las niñas de 9 a 15 años de edad quienes reciban dicha dosis. Pero, también se recomienda administrar cualquiera de las dos vacunas contra el VPH a las niñas de 11 y 12 años de edad. o para las niñas y mujeres entre 13 y 26 años que todavía no hayan recibido la vacuna o completado todas las dosis; la vacuna contra el VPH.

Tan complejo es este virus que, durante el sexenio anterior se iniciaron acciones de vacunación entre la población escolar de 5to. año de primaria, justo en el marco de la semana de salud así como, campañas de estudios clínicos como el Papanicolaou dado que es un estudio altamente recomendable que si bien es efectuado regularmente, el virus se puede controlar y el cáncer se puede prevenir, así también han puesto en práctica la aplicación de la vacuna que según los investigadores de la salud, su eficacia es de hasta el 95 por ciento y para que sea exitosa al 100 por ciento, la dosis debe ser aplicada en niñas que no tienen vida sexual activa, tal y como propone el exhorto que hace meses presente.

Legislemos por una difusión de campañas de información, prevención y diagnóstico oportuno sobre las características y consecuencias que el VPH y el cáncer cérvico-uterino, se acerca el presupuesto, también dotemos de recursos suficientes a la Secretaría de Salud para la realización eficiente y eficaz para la prevención de esta enfermedad mortal sino se detecta y trata oportunamente.

Por las consideraciones expuestas, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero y fracción VIII del artículo 134 y artículo 144 de la Ley General de Salud para quedar redactado como sigue:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica es decir; instrumentación de campañas para información y difusión, prevención, diagnostico inmediato y atención oportuna para el control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. a VII. ...

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, infecciones del virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y las infecciones por virus del papiloma humano, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Dado en los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de diciembre de 2013.— Diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez. (rubrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que reforma el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 70, numerales 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ausencia de una cultura de debate político y público obligatorio en México limita las posibilidades de concretar un debate presidencial; así la ciudadanía podrá comparar los valores de quienes se postulan para regir los destinos de la nación, pues como bien sabemos hoy en día el ciudadano se encuentra desconcertado porque tiene que cortar y pegar para armar un diagnóstico de lo que pretende cada candidato.

Es evidente la falta de información, en cada campaña la ciudadanía nos cercioramos de que hay mucha publicidad, por ende nos quejamos del derroche de recursos, pues ésta no nos da a conocer las propuestas o ideas de los candidatos.

A lo largo de la historia en México se han intentado realizar debates presidenciales. Durante tres sexenios, se ha visto el mismo esquema cuando los candidatos se reúnen a debatir: una larga exposición de la plataforma de cada uno y constantes ataques y defensas entre ellos.

Es fundamental valorar que todo debate político, tiene un potencial formativo e informativo para la ciudadanía. Sin embargo, no garantiza un intercambio de calidad entre los candidatos; los encuentros son clave para comenzar a instalar en nuestro país una cultura que obligue al debate sobre políticas públicas, y que involucre a los partidos políticos en su organización.

El formato de los debates impide realmente discutir las propuestas y confrontar la capacidad de los candidatos; por lo general se limitan a exponer los temas ya conocidos a lo largo de las campañas. Existe una necesidad de discusión más pública en la que los ciudadanos puedan plantear sus inquietudes.

Como bien sabemos los candidatos dicen sus ideas, propuestas y pensamientos, pero no es algo que esté formalmente establecido, lo ideal sería que hubiera una obligatoriedad a participar en debates públicos transmitidos por medios masivos de comunicación, con el objetivo de revalorizar la comunicación de los actores políticos con la ciudadanía, a fin de que expongan sus concepciones sobre temas fundamentales que le incumben a la sociedad. Además, los aspirantes a los cargos públicos, no deben ser imágenes más o menos vendibles sino personas con ideas, proyectos, conocimiento y compromiso con los mexicanos.

Como sabemos en nuestro sistema democrático, se palpita una desigualdad entre candidatos, que se relaciona con la disponibilidad de recursos económicos, traduciéndose en mayor o menor posibilidad de hacer llegar a la ciudadanía sus ideas y propuestas. Quienes cuentan con menos recursos económicos sufren una desigualdad en las condiciones en que se lleva a cabo la contienda electoral.

En estos tiempos de información global, el derecho de la ciudadanía a estar informada es un valor superior. Pero no en todos los países el debate entre candidatos es valorado en la misma medida como herramienta para lograr esta información.

Mientras en algunos países como Gran Bretaña, una ley obliga a los aspirantes a participar en los debates, en otras naciones se considera inconstitucional implementar por ley estas temáticas.

La obligatoriedad de los debates va relacionada con la solidez de la institucionalidad y la madurez política de los pueblos; el debate presidencial es un síntoma de la evolución de una sociedad política. Cuando una sociedad está evolucionada, es natural que exista debate y discusión.

En el artículo 70, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se menciona que el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a Presidente de Los Estados Unidos Mexicanos, conforme lo que determine el Consejo General. Además, en el numeral 5, encontramos muy ambigua la norma expresa en alusión al formato de los debates, es decir, menciona que será determinado por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos, en lugar de que ya se tengan establecidas las características a seguir.

En este contexto, y dada la ausencia de una ley que obligue específicamente a los debates presidenciales y no se tenga establecido el formato de éstos, llegamos a la conclusión de que es de vital importancia emprender acciones.

Por lo expuesto, proponemos la siguiente reforma con el objetivo de implantar un formato que genere una verdadera democracia en México, facilitando la mejor difusión de la opinión y propuestas de los candidatos.

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 70, numerales 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo primero. Se reforma el artículo 70, numerales 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 70.

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates obligatorios paralos candidatos registrados a dicho cargo.

2. ...

3. ...

4. ...

5. Las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos; conteniendo posicionamiento inicial, preguntas, el tiempo de las respuestas, el número de intervenciones y el derecho de réplica, observando los principios de igualdad, imparcialidad y pluralismo.

Texto actual

Artículo 70.

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a los que determine el Consejo General.

2...

3...

4...

5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

Modificaciones propuestas

Artículo 70.

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates obligatorios paralos candidatos registrados a dicho cargo.

2. ...

3. ...

4. ...

5. Las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos; conteniendo posicionamiento inicial, preguntas, el tiempo de las respuestas, el número de intervenciones y el derecho de réplica, observando los principios de igualdad, imparcialidad y pluralismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— (Rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Antonio González Roldán, diputado del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de La Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, a lo largo de su historia reciente ha sido común la proliferación de asentamientos humanos irregulares o bien construidos en zonas y áreas territoriales poco propicias para el desarrollo sustentable y sostenido de sus habitantes e incluso que no garantizan plenamente la seguridad ni integridad, tanto patrimonial como física de quienes ahí habitan; en muchos casos, debido a los flujos migratorios a los centros urbanos, los intereses de grupos políticos y de poder, la falta de planeación y los intereses económicos.

Esos asentamientos crecieron hasta convertirse en extensiones de los propios centros urbanos, alrededor de los que se crearon; sin embargo, sus habitantes no han alcanzado los niveles de desarrollo social y económico de aquellos.

La lista de tragedias acontecidas en ese tipo de asentamientos es innumerable, desde aquellas que han costado únicamente daños materiales y patrimoniales para los habitantes, hasta las que han costado la pérdida de valiosas vidas humanas.

También estos asentamientos, muchos irregulares y otros legales, pero indebidamente edificados, han generado serios impactos y afectaciones en zonas de alto valor ecológico y han dañado irreversiblemente ecosistemas, así como áreas de conservación y preservación ambiental.

Ejemplo de lo anterior son las explosiones que destruyeron la zona de San Juan Ixhuatepec, en el estado de México, en el año de 1984. Cifras conservadoras señalan un aproximado de entre 500 y 600 personas fallecidas y más de 2 mil heridos por la serie de explosiones en una planta de almacenamiento de Petróleos Mexicanos.

Dichas explosiones afectaron principalmente una zona de viviendas irregulares construidas alrededor de esa y otras plantas de almacenaje y distribución de combustibles, principalmente gas licuado de petróleo, dejando incalculables pérdidas patrimoniales para quienes tuvieron la fortuna de sobrevivir.

El resultado de esos lamentables acontecimientos fue la regularización y escrituración de las propiedades de la zona, y la reubicación de algunas de las plantas de almacenaje, pero otras siguen instaladas y operando.

En tanto, en la sierra de Santa Catarina, el Antiguo Peñón y otras partes de la delegación política de Iztapalapa, en el Distrito Federal, son comunes los ejemplos que demuestran los riesgos en que personas por su alto grado de marginación se han visto en la necesidad de ocupar amplias extensiones de terrenos poco propicios para ser habitados.

La alta probabilidad de derrumbes de material pétreo, agrietamientos y socavones por la existencia de minas e inundaciones en áreas donde anteriormente existían vasos reguladores, humedales o antiguos caudales de ríos, generan que un importante porcentaje de habitantes de esa delegación política vivan en constante peligro; destacando que en la mayoría de los casos se trata de asentamientos irregulares originados por invasiones de predios públicos y privados pero también se trata de unidades habitacionales como la Ermita Zaragoza, Ejercito de Oriente, Santa Martha Acatitla sur y norte, El Molino, San Lorenzo Tezonco, entre otras, construidas, incluso, con recursos públicos (Unidades Habitacionales del Fovissste, Infonavit, Fonhapo y de organismos locales como el Fividesu y Ficapro).

Por otra parte, en las delegaciones Cuajimalpa, Álvaro Obregón y La Magdalena Contreras, también en el Distrito Federal, existen riesgos constantes para un importante porcentaje de la población de bajos recursos económicos asentadas en amplias zonas de cañadas, barrancas y minas que existen dentro de esas demarcaciones, algunas incluso en terreno federal.

Además del peligro para los habitantes de esas áreas, debemos destacar la permanente afectación ecológica de la zona, generada por la contaminación de ríos y superficies, otrora zonas de conservación ecológica.

En esta misma tesitura se encuentra el municipio de Centro en Tabasco, la ciudad de Villahermosa y su zona aledaña, que año con año enfrentan el riesgo latente de inundaciones por desbordamientos de los ríos Carrizal y Mezcalapa, situación ya acontecida en los años 1999 y 2007, con desastrosos resultados para la población, la economía y el desarrollo de la ciudad y de todo el estado.

También en el año 2007, en el marco de las inundaciones en Tabasco (consideradas las más graves de los últimos 50 años en aquella entidad), aconteció una de las mayores desgracias en el estado de Chiapas, al quedar destruida casi en su totalidad la comunidad de San Juan de Grijalva, ubicada en la margen derecha del río Grijalva, como consecuencia de una inundación repentina, provocada por un deslizamiento de tierra sobre el cauce del citado rio, lo cual formó un “tapón natural” que interrumpió la circulación del caudal y genero una gran ola; la serie de factores naturales y humanos, derivaron en la muerte de por lo menos 25 personas y la necesidad de reubicar a los sobrevivientes en una zona de menor riesgo.

En la ciudad de Querétaro, municipio de Santiago de Querétaro, y los municipios adyacentes de El Marqués, Corregidora y Huimilpan, la denominada mancha urbana ha crecido a ritmos acelerados en los últimos años, sin embargo, ese incremento ha afectado cauces de cuerpos de agua y escurrimientos de elevaciones cercanas, que en su conjunto provocaron serias inundaciones en los nuevos desarrollos inmobiliarios en el año 2008 y han acrecentado los riesgos de más y mayores inundaciones a partir de ese año. En contraste, están generando una amplia afectación al acuífero del Valle de Querétaro, principal fuente de agua de esa zona metropolitana, situación que eventualmente pone en riesgo la viabilidad y sustentabilidad de la región.

Podemos seguir señalando más y más ejemplos de las diferentes contingencias que poblaciones, municipios, ciudades e incluso entidades federativas han enfrentado por fenómenos meteorológicos y sus consecuencias, en las que lamentablemente tenemos que contar la pérdida de vidas humanas, especialmente de los segmentos más vulnerables de la población como niños, niñas y adultos mayores, así como el menoscabo y la destrucción del patrimonio de familias de bajos recursos o de clase media que con esfuerzos y trabajo constante pudieron construir un pequeño patrimonio.

En algunas ocasiones las afectaciones han tenido su origen en situaciones totalmente ajenas al control de la actividad humana, pero lamentablemente en la mayoría de los casos, han sido resultado de la suma de factores naturales y errores atribuibles al hombre, consistentes en la creación de asentamientos humanos en zonas no adecuadas para ello, la tolerancia de autoridades (de los tres órdenes de gobierno) que en un principio permiten esos asentamientos y posteriormente, con fines políticos o intereses económicos, los reconocen, regularizan, organizando programas de escrituración y dotándolos de servicios públicos (agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, calles y demás infraestructura urbana), e incorporan formalmente a los centros de población.

En otros casos, especialmente autoridades locales, se han encargado de hacer o permitir modificaciones a los usos de suelo y dar autorizaciones a empresas inmobiliarias para que construyan grandes desarrollos habitacionales con miles de casas, especialmente de interés social e incluso, viviendas de lujo en municipios ubicados en o cerca de centros turísticos (Riviera Nayarita, Ixtapa, Acapulco, Cancún, Puerto Vallarta, entre otros), así como hoteles y desarrollos comerciales y de entretenimiento, pero sin verificar que esas zonas sean propicias para ese tipo de asentamientos y desarrollos, generando serias afectaciones al medio ambiente y los ecosistemas.

En el corto plazo, y al paso del tiempo, debido a la incidencia de fenómenos meteorológicos como huracanes, tormentas y depresiones tropicales, lluvias atípicas, entre otros, se generan afectaciones a la población y a la infraestructura pública, menoscabando el patrimonio tanto privado, como público.

Estas situaciones y sus efectos tienen su origen sin duda alguna en la falta de planeación, pero también en la falta de compromiso y responsabilidad de las autoridades encargadas de elaborar y aplicar los planes de desarrollo urbano, mismas que modifican los usos de suelo sobre los que tienen atribuciones para decidir sobre su vigencia sin fundamento u obedeciendo interés ajenos a la comunidad o al medio y entorno; asimismo, una laxa legislación facilita esas modificaciones y falta de planeación y, peor aún, no contempla sanciones enérgicas para autoridades y particulares que arriesgan la vida de miles de personas y el patrimonio de cientos de familias, además de dañar de forma grave importantes inversiones en infraestructura.

Ejemplo de lo anterior lo vemos en las cifras reportadas por el secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del gobierno federal el pasado 9 de octubre del presente año, respecto a las afectaciones derivadas de la tormenta tropical Manuel y del huracán Ingrid, que indican el daño a más de 14 mil 564 viviendas afectadas y clasificadas como “inservibles”, 8 mil 509 de ellas en el estado de Guerrero y las restantes 6 mil 55 en otros 21 estados, muchas de ellas construidas precisamente en zonas en donde no se debió permitir su edificación, pero que sin embargo, fueron consentidas por autoridades municipales y estatales y, en menor medida, por dependencias federales, que autorizaron modificaciones en usos de suelo y planes de desarrollo urbano.

A ello debemos agregar que en diferentes entidades federativas ha aumentado de forma preocupante el número de viviendas (en especial de interés social) que han sido abandonadas por sus propietarios, situación que coincide con un incremento en el número de créditos otorgados por el Instituto Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) que han dejado de ser cubiertos por los beneficiarios como consecuencia de que dejaron de habitarlas.

Al respecto, en fechas recientes dicho instituto ha informado que se calcula en por lo menos 290 mil viviendas las que se encuentran en esta situación, la mayoría en 6 estados de la República Mexicana. Cinco de cada diez viviendas abandonadas se concentran en los estados de Tamaulipas (13 mil 251); Chihuahua (12 mil 414); Nuevo León (11 mil 385); estado de México (11 mil 300); Jalisco (10 mil 254), y Baja California (9 mil 689). Los municipios que más viviendas tienen son Ciudad Juárez con 9 mil 098; Tlajomulco de Zuñiga con 5 mil 546 y Tijuana con 5 mil 380. De los 144 mil 323 créditos correspondientes a viviendas deshabitadas, 26 por ciento son créditos vencidos y 74 por ciento vigentes.

Lamentablemente la mayoría de estos casos han sucedido derivado de falta de planeación y la irresponsable actuación de empresas desarrolladoras de vivienda que construyen desarrollos habitacionales en zonas aisladas o en la periferia de las concentraciones urbanas en donde se ubican los centros de trabajo, educativos, comerciales y de servicios públicos.

De forma que estos nuevos desarrollos inmobiliarios, en un alto porcentaje, apenas cuentan con servicios básicos, comercios o escuelas de nivel básico y están aislados o alejados de los lugares en donde se ubican las fuentes de trabajo o planteles de estudio de los niveles de medio superior y superior; de quienes han llegado a habitarlos; reportan que esta situación ha generado un impacto negativo en sus ingresos, teniendo que invertir un alto porcentaje de sus percepciones para traslados, lo que redunda en la inviabilidad económica de su domicilio.

Esta problemática que han enfrentado, ha mermando sistemáticamente sus precarios ingresos y los ha ido obligando a abandonar las viviendas adquiridas, con el consiguiente daño a su patrimonio y a los recursos federales, vía el engrosamiento de cartera vencida, así como a repoblar, en muchas de las veces bajo condiciones de hacinamiento, sus antiguos lugares de procedencia.

El resultado de todo este crecimiento desmedido y sin planeación alguna ha generado la proliferación de “desarrollos fantasma”, desintegración familiar, aumento en niveles de delincuencia y la pérdida del patrimonio de cientos de familias, muchas de ellas de escasos recursos.

A manera de resumen, es claro y revelador el panorama de asentamientos irregulares que presenta el Diagnóstico nacional de los asentamientos humanos ante el riesgo de desastres, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), en donde se observa que la adquisición de reservas territoriales se enfrentan a un mercado con precios a la alza en todo el país, de tal suerte que la ocupación irregular se ha convertido en un mecanismo natural y, muchas veces, en la única vía para los sectores populares para acceder al suelo.

De esta forma, tan solo entre los años 2000 a 2007, 250 mil terrenos se incorporaron al suelo urbano de forma irregular y si bien no existen cifras precisas sobre el número de asentamientos irregulares en el país, recientes estudios indican que alrededor de 60 por ciento de la demanda anual de incorporación de suelo urbano es para asentamientos irregulares. Más aún, se considera que al menos 3.5 millones de hogares, de los casi 15 millones que se localizan en las 389 ciudades del Sistema Urbano Nacional, en algún momento ocuparon irregularmente el suelo.

Si bien no existen datos precisos sobre el número total de viviendas asentadas de manera irregular, sí es posible acercarse de manera objetiva y con datos estadísticos precisos a la magnitud de la problemática aquí descrita. Según cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), hoy en día de los 81 mil 231 millones de mexicanas o mexicanos, es decir, 73.2 por ciento del total de los habitantes en centros urbanos del país, viven en las siguientes condiciones:

• 725 mil viviendas (4 por ciento) tienen piso de tierra.

• 1.24 millones de viviendas (7 por ciento) tienen un solo cuarto.

• 964 mil viviendas (5.4 por ciento) no disponen de agua entubada en el terreno.

• 605 mil viviendas (3.4 por ciento) no disponen de drenaje.

• 933 mil viviendas (5.2 por ciento) no disponen de electricidad.

• 90 mil hogares anualmente se asientan en suelo poco apto e irregular, lo que incrementa hasta 50 por ciento los costos de edificación.

• 40.6 por ciento de las viviendas registran algún nivel de hacinamiento.

Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza vemos con preocupación la inexistencia de preceptos legales que regulen de forma efectiva los asentamientos humanos y la responsabilidad, tanto de particulares, como de autoridades en el tema; así como la falta de facultades por parte de la autoridad para llevar a cabo procedimientos de verificación que le permitan supervisar el cumplimiento de la Ley General de Asentamientos Humanos y, en su caso, la imposición de sanciones a quienes incumplan en su observancia.

Argumentos

El Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presenta esta propuesta de reforma y adición a la Ley General de Asentamientos Humanos en materia de aplicación supletoria de otros ordenamientos jurídicos, atribuciones de autoridades para la aplicación de la propia norma, así como la imposición de sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

La propuesta de iniciativa con proyecto de decreto pretende, en una primera instancia, señalar qué disposiciones jurídicas son de aplicación supletoria a la ley que nos ocupa y dotar de atribuciones a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, retirándoselas a la Secretaría de Desarrollo Social.

Esta reasignación de atribuciones es acorde con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aprobadas por esta LXII Legislatura, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

En efecto, con las reformas que se proponen a la Ley General de Asentamientos Humanos se armoniza esta legislación con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el respectivo artículo 41, en cuya fracción I, incisos a), c) y d), se señalan las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, relativas a la formulación y aplicación de políticas públicas que impulsen el crecimiento y surgimiento ordenado de asentamientos humanos y centros de población, así como uniformar, en coordinación con autoridades estatales y municipales, criterios de planeación, control y crecimiento de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población y la planeación habitacional y el desarrollo de vivienda.

En este orden de ideas, se confieren a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano facultades de vigilancia y sanción, acordes con las funciones señaladas en las fracciones X, XII y XIII, del propio artículo 41, referentes a la planeación adecuada de la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, así como concertar programas de vivienda, desarrollo urbano y metropolitano.

Con estas atribuciones, la citada secretaría estará en posibilidad legal de participar de forma activa en el ordenamiento del crecimiento actual y futuro de los centros de población, con el objeto de garantizar, a través de la supervisión y vigilancia, que la construcción de vivienda se lleve a cabo en zonas propicias y que con ello, se garantice plenamente la seguridad e integridad patrimonial de las personas que adquieran propiedades habitacionales en los nuevos desarrollos o extensiones de los centros de población a los que hacemos referencia.

Con el cumplimiento e implementación de estas atribuciones, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará, además, en condiciones de garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, mismo que se encuentra contenido en el artículo 4o. párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello mediante la ejecución de acciones legales tendientes a velar porque la construcción de vivienda, independientemente del nivel socioeconómico al que se dirija, sea llevada a cabo en lugares propicios para ello, que permitan el desarrollo integral de quienes los habiten y además se garantice su seguridad e integridad, tanto personal como patrimonial.

Este derecho fundamental se encuentra asociado al derecho humano a la propiedad privada a que se refiere el artículo 21 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981; así como a los derechos a una vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia a que se refiere el artículo 11 numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; y por último, y no menos importante, al derecho humano a la vivienda reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Con la finalidad de garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas a contar con una vivienda digna y con condiciones necesarias para su desarrollo, se propone incorporar un capítulo en el que se contemplan atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para supervisar le creación y desarrollo de nuevos centros de población y asentamientos humanos, así como la posibilidad legal de implementar procedimientos administrativos tendientes a sancionar a quienes incumplan las disposiciones contenidas en la ley, con lo que se estaría en condiciones de evitar que se construyan desarrollos habitacionales en espacios poco o nada propicios para ello y que eventualmente constituyen un verdadero riesgo para la seguridad personal y la integridad del patrimonio de quienes los lleguen a habitar, situación que sin duda alguna lesionaría los derechos fundamentales previamente señalados.

Así, con la imposición de multas por violaciones a la normatividad objeto de la propuesta se pretende inhibir que personas físicas, jurídicas u organizaciones de cualquier índole se aprovechen de la necesidad de sectores demandantes de vivienda y amplíen, construyan o desarrollen centros de población en zonas y áreas poco o nada propicias para tales fines.

Resulta importante señalar que, con la incorporación en la Ley General de Asentamientos Humanos de un capítulo relativo a la consideración y regulación de un procedimiento de verificación, a través de visitas y el posterior desahogo de un procedimiento administrativo, se respetan las garantías del debido proceso, toda vez que tal y como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la ley se acota que el acto de autoridad, consistente en la visita de verificación, deberá estar fundado y motivado y la orden respectiva deberá ser emitida por autoridad legalmente facultada para ello, en tanto que, respecto al procedimiento administrativo que se propone incorporar en la legislación que nos ocupa, garantiza el respeto de los principios generales del debido proceso señalados por el artículo 21 de la propia Carta Magna, toda vez que se contempla que los sujetos visitados (ya sean personas físicas o personas jurídicas) contarán con los medios de defensa necesarios, como lo son presentar sus excepciones y defensas por escrito y en audiencia, aportar las pruebas que consideren pertinentes para soportar sus dichos y defensas, así como contar con un medio de defensa, al efecto el recurso de revisión, con lo que se garantizan plenamente, como ya se señaló, sus derechos procesales.

De tal forma, lo que se busca con las reformas y adiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, es dotar de atribuciones a la autoridad para ordenar eficientemente el desarrollo urbano y territorial, a efecto de garantizar su mejor aprovechamiento y sustentabilidad, pero también que lleven a cabo acciones destinadas a evitar el crecimiento descontrolado de asentamientos humanos que pongan en riesgo la vida y el patrimonio de quienes se encuentran en la necesidad de adquirir un espacio en donde vivir con dignidad y así proteger íntegramente el derecho fundamental a la vivienda.

Resulta importante señalar que las modificaciones al marco legal que en este documento se plantean, no implican un incremento en el ejercicio de recursos financieros por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), derivado de las nuevas atribuciones y funciones que se plantean en la presente iniciativa, toda vez que la secretaría cuenta con áreas jurídicas y técnico-operativas que deben contar con personal debidamente capacitado para cumplir y ejecutar las atribuciones que se le asignan a la dependencia, por lo que no resultaría necesaria la creación de nuevas plazas laborales, ni mucho menos el ejercicio de un mayor presupuesto para su cumplimiento.

Fundamento legal

El suscrito, Luis Antonio González Roldán, diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2o., fracciones XI, XV cuyo texto vigente corresponderá a la fracción XVI recorriéndose las siguientes fracciones en orden progresivo; 3o., fracción XVII; 7o., fracciones III y XV; 8o., fracciones I, II, III, y IV; 9o., fracción I, II, IV y V; 15; 18; 31; 34; 36; 40; 43, fracciones II y III; 44 y 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., fracciones XI, XV cuyo texto vigente corresponderá a la fracción XVI recorriéndose las siguientes fracciones en orden progresivo; 3o., fracción XVII; 7o., fracciones III y XV; 8o., fracciones I, II, III, y IV; 9o., fracción I, II, IV y V; 15; 18; 31; 34; 36; 40; 43, fracciones II y III; 44 y 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a X. ...

XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano o centro de población;

XII. a XIV. ...

XV. Porciones territoriales adyacentes: terrenos y espacios físicos contiguos a asentamientos humanos y centros de población a los que estos pretendan ampliarse o extenderse.

XVI. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XVII. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XVIII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XIX. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionaria para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y porciones territoriales adyacentes a asentamientos humanos o centros de población;

XXI. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y

XXII. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.

Artículo 3o.El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población y de las porciones territoriales adyacentes a asentamientos humanos y centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XVI. ...

XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;

...

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:

I. a II. ...

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. a XIV. ...

XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas, así como opiniones y estudios de factibilidad urbanística y de protección civil en materia de desarrollo regional y urbano, y

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y con colaboración de la secretaría y otras autoridades federales, las siguientes atribuciones:

I. Legislar, previa consulta a la secretaría y otras autoridades federales, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento y en el ámbito de su competencia sancionar su inobservancia;

III. Promover la participación social en la planeación del desarrollo urbano conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población y asentamientos humanos;

Artículo 9o. Corresponden a los municipios y en el Distrito Federal a las delegaciones políticas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, previa consulta a la secretaría y otras autoridades federales, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y asentamientos humanos y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento y sancionar su inobservancia de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población y asentamientos humanos, así como áreas adyacentes;

III. ...

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento, crecimiento, condiciones de seguridad y protección civil de los centros de población y asentamientos humanos;

V. Proponer la fundación de centros de población y asentamientos humanos;

Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y asentamientos humanos y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con la opinión de la secretaría y de autoridades federales de protección civil, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano y de esta ley, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen y por medios electrónicos que garanticen su más amplia difusión y publicidad, por un periodo no menor de 30 días naturales previos a su aprobación, a efecto de que sean atendidas las observaciones, opiniones o consultas que ciudadanos o personas morales planteen sobre los planes o programas respectivos.

Artículo 18. Las autoridades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano y sancionarán su incumplimiento.

Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Asimismo señalarán las acciones necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los centros de población, asentamientos humanos y sus habitantes. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 34. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población y asentamientos humanos, las disposiciones para la determinación de:

I. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de desarrollo urbano, así como medidas que garanticen la seguridad e integridad de quienes habiten las áreas de expansión;

II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento y seguridad e integridad de las expansiones urbanas y sus habitantes, y

III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población, debiéndose garantizar en todo momento la seguridad e integridad de las extensiones de los centros de población, asentamientos humanos y de quienes vayan a habitarlos.

Artículo 36. En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados, tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven. No procederá la simplificación para autorizaciones, permisos y licencias para el uso de suelo urbano cuando se trate de terrenos, áreas o zonas en las que existan riesgos para la seguridad e integridad personal y patrimonial o esta no pueda garantizarse plenamente.

Artículo 40. La federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, en áreas territoriales en las que no se ponga en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de la población;

II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda, así como de áreas territoriales que por sus características pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de la población;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos y que garantice su seguridad e integridad personal y patrimonial;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, y

V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano y sancionar su inobservancia.

Artículo 43. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. ...

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas, que no se encuentren en zonas de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros;

III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda y de obras que garanticen la seguridad e integridad personal y patrimonial de la población en general, y

IV. ...

Artículo 44. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda, protección al ambiente y protección civil.

Artículo 45. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable y no afectar áreas de protección ecológica o susceptible de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros;

II. a III. ...

Artículo Segundo. Se adicionan al artículo 2, una fracción XXII, derivado de la reforma a la fracción XV contemplada en el artículo primero del presente proyecto; artículo 3o., una fracción XVIII y se recorren progresivamente las dos fracciones subsecuentes para quedar como fracciones XIX y XX; al artículo 5o., una fracción VII y se recorren progresivamente las dos fracciones subsecuentes para quedar como fracciones VIII y IX; el artículo 5o. Bis; un capítulo décimo, denominado De la Supervisión, Vigilancia y Sanción del Desarrollo Territorial y Urbano, que constará de siete artículos numerados del 61 al 67 de la ley; y un capítulo décimo primero, denominado De las Infracciones y Sanciones, constante de cinco artículos numerados del 68 al 72 de la Ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XXI. ...

XXII. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo (En términos de lo señalado por el artículo primero del decreto).

Artículo 3o. ...

I. a XVII. ...

XVIII. la preservación de la seguridad e integridad personal y patrimonial de los habitantes y de sus bienes;

XIX. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; y

XX. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

Artículo 5. ...

I. a VI. ...

VII. La salvaguarda y protección de la seguridad de los habitantes de asentamientos humanos y centros de población y la integridad de su patrimonio;

VIII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y

IX. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.

Artículo 5o. Bis. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de forma supletoria:

I.El Código Civil Federal;

II.El Código Federal de Procedimientos Civiles;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y

V.La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos

Capítulo DécimoDe la supervisión y vigilancia del desarrollo urbano

Artículo 61. La secretaría tiene la facultad para emitir opiniones de factibilidad a modificaciones de usos de suelo y planes o programas de desarrollo urbano, en especial si afectan áreas de protección ecológica o que sean susceptibles de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros.

Las opiniones que emita la secretaría en ejercicio de sus atribuciones tendrán carácter vinculatorio y deberán ser observadas por las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las delegaciones políticas del Distrito Federal.

Artículo 62. A efecto de corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, la secretaría practicará visitas de verificación, cumpliendo en todo momento con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 63. En las visitas tendientes a comprobar que constructores o desarrolladores de vivienda cuenten con las autorizaciones correspondientes para las obras que estén desarrollando el personal comisionado por la secretaría seguirá el procedimiento siguiente:

I. Deberán estar provistos de una orden escrita, con firma autógrafa expedida por autoridad competente, en la que se precise el lugar en que se practicará la diligencia; el objeto y alcance de la misma; las disposiciones legales en que se fundamente el acto; el carácter ordinario o extraordinario de la visita, en el primer caso se deberá realizar en días y horas hábiles y en el segundo en cualquier tiempo; así como un oficio de comisión en el que se señale el personal designado para la realización de la visita;

II. Los propietarios, responsables o encargados del lugar objeto de verificación deberán permitir el acceso al personal comisionado y darle facilidades para el desarrollo de su labor;

III. Al iniciarse la visita, el personal comisionado deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Secretaría, que lo acredite para desempeñar sus funciones, así como la orden señalada en la fracción I de este artículo, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable o encargado del lugar objeto de verificación;

IV. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o en caso de que aquella se hubiere negado a proponerlos por el funcionario comisionado que la practique, situación que deberá ser debidamente asentada en el acta a que se refiere esta fracción.

De toda acta circunstanciada se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, situación que no afectará la validez de la diligencia ni el documento de que se trate, de lo anterior el personal comisionado hará constar tal circunstancia en la propia acta.

V. En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación política, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio de comisión que motivó la visita;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia y datos del documento con el que se identificó;

f) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos y mención de si fueron designados por quien entendió la diligencia o por el personal comisionado y los datos del documento con el que se identificaron;

g) Una descripción de los hechos, circunstancias y documentos de los que el personal comisionado se percató y tuvo a la vista;

h) Consignará las observaciones que la persona con quien se entienda la diligencia le señale, previo al cierre del acta respectiva;

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Artículo 64. Los visitados a quienes se haya practicado visita de verificación y levantado el acta respectiva podrán formular observaciones por escrito y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 65. Si como resultado de la valoración que del acta de verificación y, en su caso, del escrito de observaciones y pruebas que exhiban los visitados, lleve a cabo la Secretaría se desprenden indicios suficientes que demuestren el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, se emplazará al propietario, responsable o encargado del lugar objeto de la visita a efecto de que comparezca por sí o por medio de su representante legal y manifieste lo que a su derecho corresponda, dentro del término de 10 días hábiles; debiendo presentar por escrito sus excepciones y defensas, así como las pruebas que acrediten su dicho.

Artículo 66. Una vez vencido el término señalado en el artículo anterior la Secretaría dará cuenta de los autos que conformen el expediente respectivo y procederá al estudio y valoración de las constancias que obren en dicho expediente, procediendo a emitir resolución debidamente fundada y motivada en la que señale las infracciones a la Ley; dicha resolución deberá hacerla del conocimiento del propietario, responsable o encargado para los efectos legales a que haya lugar.

Si de los autos se desprenden indicios de probables responsabilidades de servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, se turnará copia del expediente al área de control interno o contraloría que corresponda, para que en caso de que resulte procedente se inicien las investigaciones que resulten conducentes y se deslinden responsabilidades.

Artículo 67. Contra la resolución que dé por concluido el procedimiento señalado en los artículos 65 y 66, resultará procedente el recurso de revisión.

Capítulo Undécimo De las infracciones y sanciones

Artículo 68. Constituyen Infracciones a la presente Ley:

I. Establecer centros de población y asentamientos humanos sin contar con las autorizaciones correspondientes;

II. Establecer centros de población y asentamientos humanos en áreas territoriales o zonas que sean susceptibles de afectaciones por fenómenos naturales y meteorológicos;

III. Regularizar la propiedad de inmuebles situados en centros de población y asentamientos humanos ubicados en áreas territoriales o zonas que sean susceptibles de afectaciones por fenómenos naturales y meteorológicos y que pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes los habitan;

IV. Construir viviendas en áreas urbanas en las que existan riesgos para la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes vayan a habitarlas o esta no pueda ser garantizada;

V. Autorizar la construcción de vivienda, el establecimiento de asentamientos humanos y de centros de población en áreas territoriales o zonas que sean susceptibles de afectaciones por fenómenos naturales y meteorológicos y que pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes los habitan; y

VI. Llevar a cabo, sin contar con la opinión de la Secretaría, modificaciones de uso de suelo o de planes de desarrollo que afecten áreas de protección ecológica o susceptible de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros que pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes los habitan.

Artículo 69. Se impondrá multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en los casos de las infracciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 68 de esta ley.

Artículo 70. Se impondrá multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en los casos de las infracciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 68 de esta Ley.

Artículo 71. En los casos de las infracciones señaladas en las fracciones V y VI del artículo 68 de esta ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 72. La imposición de las multas señaladas en los artículos 69 y 70 de esta ley, no eximirán de responsabilidades civiles o penales derivadas por afectaciones a la seguridad e integridad personal y patrimonial o lo que resulte.

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones a la presente ley entrarán en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las reformas que resulten conducentes a los reglamentos interiores de las Secretarías de Desarrollo Social y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un término de 90 días para armonizar en lo conducente las respectivas normas jurídicas en materia de desarrollo urbano, planes de desarrollo urbano y usos de suelo.

Cuarto. Se derogan las disposiciones legales que sean contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Notas:

1. http://www.inapam.gob.mx/work/models/SEDESOL/Resource/ 2612/Atlas_Estados/09007_IZTAPALAPA/1_ATLAS_DE_RIESGOS.pdf

2. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid= S1405-33222011000100003

3. http://www.switchtraining.eu/fileadmin/template/projects/switch_ training/files/Case_studies/Spanish/SWITCH_EstudioQueretaro_ZMQ__Me%C3%ACxico_e sp.pdf

4. http://www.eluniversal.com.mx/finanzas-cartera/2013/infonavit-viviendas-abandon adas-939512.html

5. http://www.fivsinfonavit.com/blog/vivienda-recuperada.html.

6. Diagnóstico nacional de los asentamientos humanos ante el riesgo de desastres. Secretaría de Desarrollo Social, México, 2010. Disponible en http://www.sedesol.gob.mx/work/models/SEDESOL/Sedesol/ sppe/dgap/diagnostico/Diagnostico_PRAH.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.



LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS

«Iniciativa que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe la presente, diputada integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para reconocer la función social de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, al tenor de los siguientes

Antecedentes y exposición de motivos

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, define en su artículo 28 como “monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas”; y a las zonas de monumentos arqueológicos, en su artículo 39, como “el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia”. La conceptualización que manifiesta actualmente la Ley sobre dichos monumentos y zonas, si bien precisa datos relevantes para su catalogación y conservación, omite por otra parte desde su definición y en general las demás disposiciones reconocer los alcances sociales que dichos monumentos y zonas tienen en las comunidades y sociedades que por su historia, tradición, proximidad o cosmovisión se relacionan en diversas formas con dichos bienes.

De acuerdo con Ballart (1997), los bienes culturales tienen tres tipos de valores: el valor formal, el valor de uso y el valor simbólico-significativo. Ello, actualmente, no se refleja en la Ley. Los monumentos y zonas, más allá de ser meros vestigios del pasado que vale la pena conservar para observarlos, juegan con frecuencia funciones relevantes en sus contextos territoriales y culturales contemporáneos por sus valores de uso y simbólico-significativo actuales, que pueden ser o no derivados de aquellos que tenían en la época prehispánica.

No obstante, el tipo de conservación que actualmente la Ley ofrece a los bienes culturales que tienen relevancia social presente, prioriza el valor formal en la conservación de la obra sobre los otros dos tipos de valores. Brinda el tipo de protección que Randall Mason (2013) catalogaría como curatorial o clásica, “fundada en el conocimiento y estudio técnico del diseño, en [su] construcción y en materiales”. Aunque la aproximación curatorial profundiza en los significados del bien cultural, su análisis es más historicista que adaptativo a los simbolismos y usos del bien en el tiempo presente. Lo mete desde la forma de entenderlo en una especie de vitrina. Es el caso de la Ley mexicana referida: su artículo 2° señala como de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos y las zonas de monumentos; todas ellas actividades plegadas a la conservación curatorial. De este modo, la Ley desde sus objetivos no reconoce que el valor de las piezas no se reduce a su mera existencia y conservación física. Hace falta, pues, considerar también de utilidad pública las funciones sociales que tienen los bienes culturales para la sociedad mexicana y de las comunidades que las integran.

La Ley, si bien no deja de lado la participación de la sociedad en la preservación del patrimonio cultural de la Nación (artículo 1, párrafo tercero), establece sus actividades en función de objetivos de escala nacional (de recolección y acervo), y no de una reproducción social e identitaria que se da primordialmente en otras escalas sociales y territoriales. Para que dichos fenómenos favorables ocurran, se requiere no sólo de la existencia del bien cultural, sino de su presencia y acceso a las personas socialmente afines al mismo; no sólo que se reconozca el papel de la sociedad civil en la preservación del patrimonio, sino también la función del patrimonio en la estructuración de la sociedad; y no únicamente investigar su significado histórico, sino difundirlo y asumir su sentido en el presente. Reconocer y considerar de utilidad pública la función social que los bienes arqueológicos representan es el criterio que permitirá garantizar las condiciones adecuadas para la valoración del bien y la reproducción sociocultural de la sociedad mexicana.

La definición y la aproximación normativa sobre los bienes patrimoniales enfrentan un problema particular para cualquier nación: “se trata de un concepto relativo, que se construye mediante un complejo proceso de atribución de valores sometido al devenir de la historia, las modas y el propio dinamismo de las sociedades”.Es en este dinamismo, y motivada por la oportunidad de que se valorice y reconozca en la Ley la función que los bienes arqueológicos juegan para la sociedad, que me permito poner a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 2° y el artículo 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos , y la función social que éstos representan.

...

...

Articulo 27. Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. Se ejercerá sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social. Se promoverá que la sociedad civil participe en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos y que se beneficie de su conocimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas:

1 Llull Peñalba, J. (2005). Evolución del concepto y de la significación social del patrimonio cultural. Arte, individuo y sociedad, 17, 175-204. p.179.

2 Mason, Randall. Landmarks and historic districts. En Hack, Gary, Jonathan Barnett y Stefan Al. Designing cities [curso en línea]. Universidad de Pennsylvania, 2013.

3 Ibíd.

4 Llull Peñalba, J. Op.cit. pp.179-180.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2013.— Diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leslie Pantoja Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señala que la capacidad de un sistema de salud para responder a las necesidades de su población radica, entre otros factores, en el tamaño, composición, distribución y productividad de su fuerza laboral.

A escala nacional, de acuerdo con la asociación Iniciativa Ciudadana y Desarrollo Social (Incide Social), por cada dos mil habitantes hay tres médicos, sin embargo, la Organización Mundial de la Salud recomienda entre dos y tres médicos por cada mil habitantes, para una adecuada atención de la población.

Aunado a esto, en el documento Médicos especialistas en las instituciones públicas de salud, elaborado por la Secretaría de Salud, podemos notar distintas estadísticas relevantes en el sector salud. Hablando de médicos especialistas en el Sector Público de la Salud, los datos más recientes indican que en el sector público se cuenta con 90 mil 33 especialistas.

De esa fuerza laboral, 93.4 por ciento se concentra en las tres grandes instituciones: IMSS (47.3); SS/SESA (35.1) e ISSSTE con 11.02, respectivamente. Por otra parte, el sector privado cuenta con 57 mil 865 especialistas, lo cual significaría que tenemos 147 mil 898 especialistas en todo el sistema de salud.

El total de médicos especialistas disponibles en 2011 en la Secretaría de Salud federal y en los servicios estatales de salud fue de 31 mil 567 médicos. De esa planta laboral, 84 por ciento corresponde a especialistas de los servicios estatales de salud.

De acuerdo con el Sistema Nacional de Información en Salud (2011), el ISSSTE registró 9 mil 918 especialistas médicos; sin embargo, para el análisis sociodemográfico se emplearon datos de 8 mil 645 especialistas obtenidos de las plantillas 2012 que se hicieron llegar a la Secretaría de Salud. De los especialistas, 96.5% ocupa una plaza de base; y el restante 3.5, una de confianza.

Otro dato interesante es que del total de los médicos que hay en el país, el 70.2 por ciento trabaja en el sector público (IMSS e ISSSTE especialmente) en tanto que el 29.8 por ciento labora en instituciones privadas.

Estas cifras son un indicador de la falta de médicos que atiendan a la población, así como de la falta de un mercado laboral de los médicos, bien definido. Mientras en algunas instituciones hay un mayor número de médicos y plazas, en otras no existe el balance en el número de médicos profesionales que atiendan a la población.

Sumado a esto, el mayor número de médicos está adscrito a las plazas que otorgan particularmente, el IMSS y el ISSSTE, siendo estas instituciones las que requieren de un número mayor de médicos que atiendan a la población.

Aunado a esto, es notoria la existencia de médicos que no únicamente están adscritos a una plaza en las instituciones de salud, si no que brindan su servicio en dos o más instituciones, llevándolos a desatender a la población en alguna de las mismas, derivado de la incapacidad para cubrir los tiempos establecidos en los centros de salud.

En México, el instrumento encargado de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la misma, es la Ley General de Salud.

Dicha ley establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general; siendo de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Un sistema de salud equilibrado debe permitir una adecuada planeación de recursos humanos, incluido el seguimiento de la actividad laboral de los médicos, a fin de que el número de médicos que están adscritos al Sistema Nacional de Salud, atienda y brinden el servicio requerido por la población, conforme a la ley.

La Ley General de Salud clasifica los servicios de salud en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social, entendiéndose por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionen al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud; así como define a los servicios de atención médica como un medio para la conservación y protección de la salud de las personas, involucrando actividades de prevención, curación y rehabilitación.

En los médicos recaen de forma importante las acciones de promoción, prevención, atención médico-quirúrgica y rehabilitación de los problemas de salud. De alguna manera, también corresponde a estos médicos informar a la sociedad de las actividades que realizan anualmente, a fin de promover la transparencia en la atención que brindan a la población, en cumplimiento de las leyes.

La Ley Federal del Trabajo, en su título primero, principios generales, artículo 3° señala que “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio... Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones”.

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el Consejo de Salubridad General como un órgano del Estado mexicano, dependiente del presidente de la República, presidido por el secretario de Salud, que tiene como mandato la emisión de disposiciones obligatorias en materia de salubridad general.

El consejo representa la segunda autoridad sanitaria del país, precedido únicamente por el presidente de la República. El ámbito de acción del consejo abarca a todas las organizaciones, públicas y privadas, que constituyen el sistema nacional de salud, y todas las relacionadas con éste, incluidas las autoridades administrativas federales, estatales y municipales.

El ejercicio pleno del derecho a elegir el médico que el paciente desea que lo atienda, puede mejorar la calidad del proceso continuado de la atención médica al generar empatía del usuario con el profesional que le esté atendiendo, mayor confianza hacia las instituciones y mayor apego a los tratamientos; lo que también puede impactar positivamente en los indicadores de satisfacción del servicio recibido.

Debemos aspirar a que nuestro sistema Nacional de salud pueda establecer las medidas necesarias para comprometer al personal de salud con la calidad del servicio que proporcionan, eliminando las actitudes negativas como la que se deriva de que el personal de salud tenga varios empleos y solamente pretenda su satisfacción personal en el ámbito económico y no el cumplimiento de un compromiso adquirido con los pacientes, y principalmente con aquellos socialmente menos favorecidos y que regularmente son los que requieren de mayor atención y empeño por parte del personal de salud del sector público.

Por lo anterior no basta que en el artículo 51 de la ley vigente se encuentre consagrado el derecho de los usuarios a elegir el médico que los atienda, si en el mismo precepto se condiciona ese derecho a las cuestiones de horario de labores y de disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución, pues con ello se otorga veladamente, el derecho a los profesionales y a las instituciones de conculcar el derecho de los usuarios.

Por ello, esta iniciativa pretende agregar al derecho de elección a los médicos especialistas y adicionalmente, establecer un candado en el precepto legal señalado, para que las cuestiones de horario, la disponibilidad de espacio y las reglas generales que establezca la institución, se conserven por cuestiones de administración de los servicios de salud, pero dichas condiciones no representan jamás, instrumentos para la conculcación de los derechos de los usuarios, en detrimento de su salud y de la calidad de los servicios de atención médica.

Por todo lo expuesto, el que suscribe presenta ante esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51....

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico general o especialista que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención o del nivel de especialidad de la unidad del segundo o tercer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución , lo cual no deberá tener el efecto de conculcar este derecho. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Transitorio

Único.Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Páginas de Internet

http://www.salud.gob.mx/unidades/ cdi/nom/compi/rlgsmpsam.html

http://www.tuobra.unam.mx/publicadas/050709171027.html

http://www.calidad.salud.gob.mx/ doctos/educacion/ra_11.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2013.— Diputada Leslie Pantoja Hernández (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y los integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción II, y el 77, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados referentes al quórum, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La revisión del quórum se ha convertido en una solicitud cotidiana dentro del salón de plenos de esta Cámara de Diputados; es común también que la solicitud sea desestimada porque el reglamento de esta soberanía no incluye la figura antes mencionada.

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, el quórum se refiere “al número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos” o a la “proporción de votos favorables para que haya acuerdo.” Según la misma fuente, un diputado o diputada es aquella “persona nombrada por elección popular como representante en una cámara legislativa, nacional, regional o provincial.”

Aunque en la mayor parte del mundo, el quórum se requiere sólo para la toma de decisiones, existen excepciones como Italia, Austria y Colombia que requieren la presencia de la mayoría legislativa para que las deliberaciones se lleven a cabo.

En nuestro país el tema se estableció en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se menciona que “las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.”

Dos son las principales funciones de un legislador, la primera es la de representar a los ciudadanos mexicanos. La segunda es la de legislar, la obligación de “dar, hacer o establecer leyes.”¿Quién representa entonces al pueblo de México si este pleno esta semivacío en la mayoría de las discusiones y deliberaciones?

La presente propuesta busca la inclusión de la moción para revisar el quórum, y evitar los vacios que cotidianamente vemos dentro del pleno; es solo un paso para impulsar la verdadera representatividad en las deliberaciones diarias.

En el Senado de la República ya existe esta figura, en el reglamento de la colegisladora incluye en sus artículos 39, 68 y 78 diversas disposiciones referentes a la presencia de los legisladores en el pleno al momento de las discusiones o de las votaciones.

En la Cámara de Diputados solo está considerada la verificación del quórum en el artículo 46 del Reglamento, el cual menciona en su numeral 2 que “durante la Sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales”.

El pasado 18 de Septiembre compareció ante las curules de esta cámara de Diputados, el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Durante cinco horas, Luis Videgaray sonrío inmutado a la mayoría de las curules aquí presentes y los diputados de izquierda que aquí permanecieron.

El PRI y el PAN no pudieron soportar el arduo trabajo de 5 horas que implico escuchar las mentiras y falsos discursos de Videgaray por lo que mejor se retiraron del pleno.

Aunque en Movimiento Ciudadano estamos convencidos que los secretarios de estado de la presente administración solo vienen a cumplir el requisito y no a responder los cuestionamientos hechos en la tribuna, no estamos de acuerdo en encontrarnos sesión tras sesión con un pleno vacío al momento de las deliberaciones.

Los Diputados Federales cobran un salario superior a los 130 mil pesos mensuales, tienen 2 sesiones de 4 horas semanales, lo que implica 32 horas mensuales. Las empleadas de limpieza que trabajan en esta soberanía ganan $1,200 pesos semanales, $4,800 pesos mensuales y laboran 6 horas diarias, 6 días a la semana, es decir, 36 horas semanales, 144 horas mensuales.

No solo es indignante la brecha salarial, es irritante la diferencia entre los horarios de trabajo. Un promedio de cuatro horas por sesión no pueden destinar los “representantes del pueblo” a la discusión de los dictámenes presentados por las comisiones, o para escuchar las iniciativas presentadas por nuestros compañeros.

Otro de los motivos por lo que es menester estar presente en las deliberaciones de este pleno es para contar con información de primera mano sobre los temas que se discuten. Debemos dejar atrás la lógica priista de votar solo lo que opinan la y los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Diputadas y diputados con conciencia crítica, independiente y apegada a las necesidades del pueblo es lo que necesitan los mexicanos. Es necesario cambiar los paradigmas de la clase política de nuestro país; esta iniciativa no logra esa transformación pero si representa un primer paso en esta colegisladora.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente Proyecto de Decreto que se reforma el artículo 46 y se adiciona la fracción X al artículo 114 y el artículo 122 bis del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto por el que se reforma el artículo 46 y se adiciona la fracción X al artículo 114 y el artículo 122 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el artículo 46 y se adiciona la fracción X al artículo 114 y el artículo 122 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 46.

1. La Cámara abrirá con validez sus sesiones, cuando esté integrado el quórum, de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 de la Constitución.

2. Durante la sesión, el quórum se verificará mediante las votaciones nominales.

3. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.

Artículo 114.

1. Las mociones podrán ser de:

I. a VII. ...

VIII. Discusión y votación por conjunto de artículos, en términos del artículo 108, numeral 1 de este Reglamento, o

IX. Suspensión de la discusión.

2. ...

3. ...

Artículo 122 Bis. No existe correlativo.

Reforma propuesta

Artículo 46.

1. La Cámara abrirá con validez sus sesiones, cuando esté integrado el quórum, de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 de la Constitución.

2. Durante la sesión, el quórum se verificará mediante las votaciones nominales o a solicitud de algún legislador.

3. Una vez iniciada la Sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal o en la verificación solicitada. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.

Artículo 114.

1. Las mociones podrán ser de:

I a VII. ...

VIII. Discusión y votación por conjunto de artículos, en términos del artículo 108, numeral 1 de este Reglamento,

IX. Suspensión de la discusión, o

X. Verificación del quórum.

2. ...

3. ...

Artículo 122 Bis.

1. La moción de quórum es la petición que se hace al Presidente de la Mesa Directiva para verificar la presencia de los legisladores dentro del salón de plenos.

2. Si durante el desarrollo de una sesión al menos cinco Diputados reclaman el quórum y la falta de éste es notoria, basta una simple declaración del Presidente para dar por concluida la sesión. Cuando la falta de quórum sea dudosa, se procede a su comprobación y, de ser el caso, se levanta la sesión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— (Rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, con el propósito de que se dispongan sanciones contra quienes capturen, acopien y comercialización camarón de manera ilegal, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Gracias al valor económico que representa en su conjunto, la pesquería de camarón sigue siendo hoy día la de mayor importancia para el sector pesquero organizado del país, en sus vertientes social y privado, debido además a los rendimientos que arroja la captura directa y el cultivo de este recurso.

Esta pesquería da ocupación directa a un aproximado de 191 mil personas, que se emplean exclusivamente en la captura y cultivo de camarón, tanto en altamar como en cuerpos de agua internos, generando de manera indirecta otras 573 mil fuentes de trabajo.

Se trata de una pesquería que a lo largo del siglo pasado y durante la primera década del presente, ha mantenido un crecimiento sostenido, no obstante diversas problemáticas, determinadas en parte por el crecimiento demográfico en las regiones de captura.

Lo anterior, ha derivado en un sobreesfuerzo pesquero, a cuya causa abonan además los constantes asaltos a barcos camaroneros por parte de comandos de piratas, así como a tractocamiones, incluidas plantas congeladoras.

Esta irregular situación, es otro de los factores que incide y frena la efectividad de resultados esperados, a partir de la aplicación de los programas de ordenamiento pesquero.

El fenómeno en referencia, documentado con amplitud, contribuye a la denominada pesca ilegal no declarada, caracterizada además por la utilización de formas y utensilios prohibidos, capturas fuera de temporada y hasta sobrepase de los límites y cuotas permitidas.

Todo ello, hay que decirlo en sus términos, se convierte en un lastre de graves consecuencias para las pesquerías de camarón, al verse afectado el sustento de miles de familias.

Son múltiples las ocasiones en que los pescadores organizados han elevado su voz de queja debidamente documentada ante las autoridades, demandando la detención de furtivos y un alto a los constantes asaltos de que son blanco, sobre todo las embarcaciones de altura, unidades transportadoras y plantas procesadoras.

Así, se acumulan las quejas y denuncias que exigen un hasta aquí a los hechos referidos, demandando la aplicación real de sanciones para los responsables, principalmente contra piratas que atracan portando armamento de alto calibre, quienes operan con total impunidad el tráfico y comercialización de una especie altamente cotizada en los mercados nacional e internacional, como lo es el camarón.

La presente Iniciativa recoge una sentida inquietud de pescadores organizados, tanto del sector social como privado, quienes lamentan el nivel que han alcanzado los casos de robo de camarón, que siguen ocurriendo a pesar de los operativos de prevención y vigilancia con patrullajes marinos y terrestres.

Por ello, esta propuesta legislativa propone una adición a la fracción I1 Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, de manera tal que se establezcan sanciones económicas y hasta prisión a quien de manera dolosa incurra en la captura, transformación, acopio, transportación, destrucción y comercialización del camarón.

Se busca con la medida legal no únicamente combatir las irregulares situaciones que se mencionan en la presente Iniciativa y que afectan gravemente a la pesca legal del camarón, sino en lo fundamental aportar una medida necesaria que contribuya a poner orden en las pesquerías de este recurso.

De esta forma, la normatividad en la materia estará viéndose fortalecida con un mecanismo legal en apoyo a la acción de las autoridades y que será disuasivo de las irregulares y lucrativas prácticas que se denuncian.

En esa proporción, los planes y programas encaminados no sólo a resolver problemas, sino también a ordenar las pesquerías del camarón, estarán siendo respaldados con una acción de peso jurídico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I.

II.

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acople, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, langosta y camarón, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 10 del mes de diciembre de dos mil trece.— Diputados: Alfonso Inzunza Montoya, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DEL SEGURO SOCIAL

«Iniciativa que reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Arturo de la Rosa Escalante, del Grupo Parlamentario del PAN

Arturo de la Rosa Escalante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Celebrar, como en el mes pasado, el día de la mujer y extenderlo, en los hechos, a nuestra vida diaria exige, de quienes legislamos, una sensibilidad distinta y mucho compromiso con México desde y hacia su activo más importante: las personas que lo hacen, mujeres y hombres.

En Acción Nacional, la dignidad de la persona humana es un valor trascendental y, en tal contexto, las mujeres y la niñez merecen los mejores esfuerzos para hacer de la noción de una vida mejor y más digna para todos una realidad.

De la misma manera, creemos en el desarrollo de la Nación a partir de la libre iniciativa de las y los particulares para actuar solidaria y subsidiariamente y crear nuevas posibilidades materiales a fin de consolidar una patria próspera, ordenada y generosa.

La dimensión múltiple de las mujeres, mayormente tocada por la vulnerabilidad: mujeres solas, mujeres pobres, mujeres desempleadas, mujeres tratadas, mujeres abusadas, también admite una cara positiva: mujeres trabajadoras, mujeres emprendedoras, mujeres creadoras. A fin de cuentas transforman nuestra realidad histórica y nos invitan a encontrar las soluciones justas que resuelvan los problemas que de ella surjan a través del derecho.

En esta ocasión se pretende ampliar el horizonte de miras de quienes aquí legislamos para detonar, desde una perspectiva de desarrollo, el mejor equilibrio vivible entre la doble y triple jornadas, el espíritu emprendedor y el interés superior del niño y la niña.

Hace casi 40 años que en la Constitución Política se consagró el principio de igualdad jurídica entre mujeres y hombres; entonces, el cambio de roles alrededor de la proveeduría para el hogar y el cuidado de los hijos, así como la capacidad de planear en conciencia el número de los mismos, empezaban a despegar.

En un espléndido reportaje publicado el 10 de mayo del año pasado en la sección de finanzas del diario de circulación nacional El Universal en que se utilizaron datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “la tasa de participación económica de las mujeres de 15 años y más con al menos un hijo nacido vivo fue de 42.2 por ciento, de las cuales, 97.7 por ciento combinó sus actividades económicas –o estaban desempleadas– con quehaceres domésticos, al segundo trimestre de 2011”. Asimismo, señala el rotativo que “la tasa de participación económica más alta se da entre las madres solteras (72.4 por ciento), seguidas por las separadas, divorciadas y viudas (45.7 por ciento), mientras que (de) las que tienen pareja 37.8 por ciento trabaja”.

Lo anterior nos lleva necesariamente a descubrir que, por cuanto a las mujeres que trabajan para el sector privado y tienen la fortuna de estar dadas de alta en el IMSS, la necesidad de contar con guarderías, de suyo imprescindible, se ve amenazada, en su capacidad instalada y en la cobertura de demanda, por el escaso margen de maniobra que la actual redacción de la Ley del Seguro Social deja a la participación libre y creadora de mujeres y hombres con probada calidad emprendedora.

Ello explicita una realidad: como legisladores de hoy y de ayer no hemos podido resolver exitosamente una crisis añeja que constituye un círculo vicioso: mientras el Instituto no tiene la capacidad para per se brindar el servicio de guarderías (quienes hemos sido formados en la cultura de la Doctrina Social, comprendemos la necesidad del actuar subsidiario), los particulares que pueden “entrar al quite” desde la empresa, se encuentran limitados y entrampados en una serie de contradicciones y marañas burocráticas que van desde la ley, pasando por las normas secundarias hasta llegar al alto total institucional. Sin quererlo, tal estancamiento repercute negativamente en la producción nacional y, peor aún, en la generación de empleos.

Y es que esto lo sabemos: la principal función social del empresariado, ya de gran escala, ya mediano, ya micro o pequeño, es la de crear fuentes de trabajo. En este orden de ideas, el estado actual de cosas restringe injustamente la acción subsidiaria de las personas que emprenden, obstaculizando la permanencia en los empleos de las mujeres quienes, en la complejidad de su ser vulnerable, no pueden equilibrar sus roles, desperdiciándose grandes oportunidades para todos y cancelando, al final del día, cada vez más la posibilidad de alcanzar una cobertura suficiente y digna de guarderías.

Tal como está redactada hoy la Ley, el espacio para la subrogación (que del tema de la reversión de cuotas no se hará mayor referencia en la presente oportunidad), insisto, está demasiado acotado: deben ser instaladas las guarderías en las instalaciones de los patrones y, por añadidura, únicamente para los hijos de las trabajadoras de esaempresa. Con semejante rigidez, la cobertura de la demanda, si no legislamos para mejorar, tendrá que seguir esperando.

¿Por qué no abrir la puerta a la celebración de convenios (del instituto con patrones y aun entre patrones) ex profeso que permitan, tanto la instalación de nuevas guarderías subrogadas en las zonas de mayor impacto social y laboral, así como el ingreso –con la debida regulación secundaria al efecto– de menores de otras madres de otras empresas que, por alguna razón, así lo necesiten? La demanda resulta creciente y el Estado debe ser suficientemente estricto para vigilar el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad, higiene, protección y cuidado de los menores, pero también lo suficientemente flexible para, habida cuenta de estar imposibilitado para dar por sí mismo el servicio, no obstaculizar ni convertir en un viacrucis el trabajo de los particulares en uso de su derecho de asociación.

Nunca más una niñez desprotegida y nunca más un espacio laboral para las mujeres con restricciones burocráticas. Si ha de crecer México, que sea un crecimiento con sentido humano, con todas y con todos.

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 213 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma y adiciona el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 213.El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en o de sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.

Los patrones a que se refiere el párrafo anterior podrán, mediante la formulación de convenios, en los términos que al efecto determine el instituto, hacer extensivo el servicio subrogado de guarderías a los trabajadores de otros patrones.

El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o de subrogación de servicios con dos o más patrones que, voluntariamente, se obliguen a la instalación de guarderías en zonas que beneficien al conjunto de sus trabajadores, para lo cual deberán reunir los requisitos señalados en las disposiciones relativas. El instituto definirá los términos y las características de dichos convenios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 .- http://www.inegi.org.mx/Sistemas/TabuladosBasicos/ LeerArchivo.aspx?ct=37483&c=29188&s=est&f=3

2 Reza el primer párrafo del artículo 201 de la Ley del Seguro Social: “El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, (...) mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo”.

3 En el Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2011-2012, el IMSS reconoce: “En 2000, el instituto registró una demanda de casi 148 mil lugares, mientras que para 2011 esta cifra aumentó a 245 mil, lo que significó un aumento de 65.4 por ciento (...). Las guarderías propias o de prestación directa representan alrededor de 12.6 por ciento de los lugares disponibles y cuentan con una capacidad instalada de casi 30 mil lugares, mientras que las de prestación indirecta, donde el servicio es proporcionado por terceros, representan 87.4 por ciento de lugares disponibles y cuentan con una capacidad instalada de casi 206 mil lugares”. Cfr. http://www.imss.gob. mx/estadisticas/Documents/20112012/informecompleto.pdf

4 El artículo 213 de la Ley del Seguro Social describe: “El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas”. A 2011, este esquema representaba una mayoría aplastante: más del 87 por ciento de lugares disponibles y capacidad instalada de más de 205 mil menores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputado Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, para dictamen.



CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que reforma el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Marco Antonio Barba Mariscal, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Barba Mariscal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 295 numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

El Estado mexicano ha sido cambiante a lo largo de su historia, grandes etapas en la vida del país han dejado su huella a través de su consolidación, se crearon instituciones para la atención a la seguridad social y de vivienda de los mexicanos, instituciones que hoy son parte de la base económica del país como lo es Petróleos Mexicanos y en el tema energético la Comisión Federal de Electricidad, hemos consolidado una estructura de gobierno que ha ido más allá de buenos o malos gobernantes.

Una institución no menos importante es el Instituto Federal Electoral (IFE), que desde el momento de su creación como un organismo autónomo en el año de 1996, se encarga en forma directa de la ejecución y validación de los procesos electorales en el país.

Ello conlleva hasta la actualidad una organización estructural del instituto a lo largo y ancho de la república, consolidándose como una de las instituciones electorales más representativas no sólo en México sino también en Latinoamérica.

Dicha institución ha sido protagonista de cuestionables e importantes procesos electorales que han marcado por un lado la primera transición de poder en la república y por el otro la actual etapa democrática en donde queda manifiesta la voluntad ciudadana de los mexicanos y su evidente ausencia de temor a los cambios de gobernantes ante la ineficacia o falta de resultados en el ejercicio de gobierno por parte de los partidos políticos.

Aún con lo cuestionado que ha sido dado su naturaleza como árbitro en procesos de transición del poder, el IFE ha demostrado su capacidad en repetidas ocasiones, ante la exigencia social y política en el ejercicio de sus facultades legales.

Sin embargo, es deber de los legisladores perfeccionar los procesos a través del marco jurídico que los regula con la finalidad de dar mayor certeza en los resultados que dicho organismo valida.

La presente iniciativa no pretende juzgar el actuar de la institución electoral en cuanto a su desempeño como autoridad, si no fortalecerla a través del aumento de los tiempos de recuento de votos en las elecciones de carácter federal con el objetivo de considerar el recurso humano que para ello requiere el Instituto Federal Electoral.

El IFE invierte sumas importantes de dinero en la ejecución de la jornada electoral en cada proceso que enfrenta, en acciones como; aumento de elementos de seguridad en las boletas electorales, materiales adecuados para el funcionamiento de las casillas, capacitación del personal de campo que organiza las elecciones, capacitación ciudadana, funcionamiento de sus consejos distritales y locales, entre muchos otros gastos que representa la organización y vigilancia de dichos procesos.

Sin embargo, con base en la experiencia del último proceso electoral es de destacar el trabajo postjornada electoral en donde se lleva a cabo la actividad de recuento, misma en la que participaron ciudadanos en su calidad de acreditados por parte de los partidos políticos, funcionarios de los consejos distritales y capacitadores asistentes electorales, así como los miembros de los consejos distritales respectivamente.

El tiempo establecido para el desarrollo de esta etapa previa a la declaración de validez del resultado en las elecciones de presidente de la República, diputados federales y senadores, resulta excesivo en perjuicio de todos aquellos que jurídicamente lo deben llevar a cabo, dado que exige un esfuerzo inhumano que en muchas ocasiones puede propiciar el error en la actividad de recuento o la revisión minuciosa de las actas que son materia del mismo.

La presente iniciativa propone aumentar dicho término otorgando más días para esta actividad conscientes de que lo que se busca en la legislación actual es atender al principio de la inmediatez en el proceso de declaración de validez de la elección de que se trate, pero también con esta propuesta se pretende reforzar el principio de certeza no menos importante considerando la relevancia del tema que nos ocupa.

Estamos próximos a una reforma integral en materia electoral, sin embargo, no es menos importante presentar esta iniciativa y dejar sobre la mesa de discusión este tema, para su inclusión en la reforma que todos los aquí presentes habremos de votar en su momento.

2. Argumentos

Actualmente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) prevé en su artículo 295 numeral 4, el texto siguiente:

“Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.”

La legislación vigente como se ha mencionado establece el término para la actividad de recuento, mismo que se pretende modificar bajo el argumento de priorizar el principio de certeza en el proceso de validez de la elección sin dejar de lado la inmediatez de la misma.

Y fortaleciendo a los consejos distritales en el desempeño de sus funciones favoreciendo al recurso humano que se emplea para el desarrollo de esta actividad bajo un sentido de responsabilidad y enfoque humanista.

3. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 295, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforma el artículo 295, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 295

1. al 3. ...

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de 10 días siguientes al de la realización de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. al 9. ...

6. Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputados: Marco Antonio Barba Mariscal, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

«Iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

En México algunas circunstancias actuales que padece la sociedad como lo son la inseguridad, los índices cada vez mayores de accidentes o de siniestros; han obligado a la población a adquirir en mayor medida las llamadas pólizas de seguros.

Tan solo basta señalar que el sector asegurador ha tenido un importante desempeño en el transcurso de los últimos 10 años. Según datos oficiales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) los ingresos por venta de seguros se han incrementado en 146.8 por ciento pasando de 124 mil 894 millones de pesos en el año 2002 a 308 mil 256 millones de pesos al último y más reciente reporte de resultados.

Lo anterior le ha representado a este importante sector un crecimiento anual en los últimos años de 11 por ciento en promedio, es decir cada día la gente en nuestro país está interesada ya sea por seguridad, obligación, o en el menor de los casos por prevención, en adquirir los servicios que se ofrecen.

Básicamente podemos definir que en nuestro país la póliza de seguro es un contrato -que tiene la característica de ser bilateral y aleatorio- reconocido por la ley, en el cual se establece la disposición por parte de una empresa (la proveedora de la póliza, también llamada aseguradora) en la que se obliga a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida con el contratante (también llamado asegurado) en el caso de sufrir un evento imprevisto; lo anterior mediante el pago puntual ya sea en su totalidad o en parcialidades definidas, de un costo denominado prima y un cobro adicional que puede existir o no, denominado deducible.

Se considera bilateral, porque establece tanto derechos como obligaciones por parte de ambas partes, y aleatorio porque implica la cobertura de un imprevisto que se supone tiene la posibilidad de presentarse o de no presentarse a lo largo del tiempo establecido que cubra la póliza contratada.

Esta característica es determinante en el diseño de las condiciones generales de las pólizas de seguros, ya que obliga a considerar ciertos riesgos externos que representan una mayor posibilidad de incidencia de producirse la eventualidad que se pretende cubrir al asegurado.

Por ello en nuestro país y por lo general en todo el mundo donde se tiene la existencia de éste sector, se cuenta con una gama de pólizas que atienden intereses, necesidades y requerimientos particulares y perfectamente bien definidos.

Es así que y como lo establece la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en su artículo 7o., existen varios tipos de seguros; pero en general tenemos los sociales que se refieren a la protección de los trabajadores de manera colectiva contra eventualidades derivadas del desempeño de sus funciones, y los privados, que son los que contratan las personas físicas o morales de manera voluntaria; para ello tenemos a nuestra disposición principalmente y entre otros los siguientes tipos de pólizas de seguro:

• Seguros de vida.

° Educativos;

• Seguros contra accidentes y enfermedades.

° Accidentes personales;

° Gastos médicos;

° Salud;

• Seguros de daños.

° Responsabilidad civil y riesgos profesionales;

° Marítimo y transportes;

° Incendio;

° Agrícola y de animales;

° Automóviles;

° Crédito;

° Crédito a la vivienda;

° Garantía financiera;

° Diversos;

° Terremotos y otros riesgos catastróficos.

Los seguros de vida son aquellos en los cuales la empresa prestadora del servicio adquiere el compromiso con el asegurado de pagar a los beneficiarios que éste establezca, bajo condiciones particulares definidas y aceptadas por ambas partes, una cantidad determinada en caso de muerte o invalidez, así como también la cobertura hasta cierto porcentaje de algunos gastos que se deriven del imprevisto.

Respecto a los seguros educativos tenemos que éstos, mediante la conformación de un plan de ahorro derivado del pago de una cierta cantidad de dinero previamente establecida, se le permite al asegurado o sus beneficiarios la garantía de disponer de una cantidad suficiente o mínima para cubrir su educación al menos hasta el nivel superior; es decir la universidad.

Sobre los seguros contra accidentes o robos, tenemos básicamente los que cubren o amparan a los automóviles así como a sus ocupantes y a las casas; éstos están orientados a proteger según sea el caso, contra daños o pérdidas ya sean parciales o totales derivados de imprevistos o que se generen por el accidente y sus consecuencias, así como la asistencia en la persona y de terceros indirectos implicados.

Los seguros de gastos médicos están orientados a cubrir la salud del asegurado o ampararlo contra lesiones o alguna incapacidad que afecte de manera directa o indirecta su integridad derivado de un accidente o enfermedad.

Estos seguros, según las condiciones del contrato, pueden cubrir desde gastos hospitalarios y atención médica especializada hasta intervenciones médico-quirúrgicas, medicamentos y análisis clínicos, entre otras cosas, para el asegurado y los beneficiarios que éste establezca en la póliza.

Sin duda alguna, contar con la cobertura de un servicio como el que se describió en los párrafos anteriores es una necesidad que lamentablemente no ha dejado de representar un lujo inalcanzable para la mayoría de la población o un sinónimo de problemas y dolores de cabeza para quienes pueden o deben acceder a su disposición.

A pesar del notable comportamiento particular del sector; aún falta mucho por hacer en nuestro país para penetrar en la sociedad una cultura efectiva de la contratación de una póliza de seguros por motivos de prevención, ya que el comportamiento descrito con anterioridad en el monto de venta de pólizas no corresponde a este criterio que es el escenario deseable.

Esto se puede afirmar, debido a que las principales pólizas que son adquiridas en el país corresponden a seguros de vida y de automóviles.

Para el caso de las pólizas de vida, un gran porcentaje de éstas provienen de manera indirecta por operaciones financieras como la contratación de créditos o la disposición de instrumentos bancarios, los cuales en su gran mayoría establecen el requisito de contratar estas pólizas.

Sobre los seguros de automóviles, el repunte de las pólizas vendidas corresponde más en algunos casos a una obligación de circular bajo el amparo de esta cobertura como requisito establecido por las autoridades correspondientes; y no por un criterio de conciencia vial. No obstante y a pesar de lo anterior y de que en la actualidad por el creciente flujo de automóviles que cada vez más circulan a diario los índices de accidentes automovilísticos tanto menores como mayores se han incrementado desproporcionadamente, en México de acuerdo con información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) tan sólo 26 por ciento del total del parque vial existente cuenta con la cobertura de una póliza de seguro.

Como se puede apreciar, el dinamismo que reporta el sector asegurador en nuestro país, no es el reflejo de una conciencia de prevención y seguridad ante una eventualidad, sino a una obligación o un requisito directo o indirecto en la disposición de algún otro bien o servicio.

Por ello, el porcentaje de mexicanos que contratan un seguro por voluntad propia es muy bajo en comparación con otros países con niveles de actividad económica y social muy similar a la nuestra.

Lo anterior tiene una razón o razones específicas. De entre los desafortunados factores que motivan este comportamiento y que impiden u ocasionan la baja penetración efectiva en la sociedad de la adquisición por motivos voluntarios de prevención de pólizas de seguros; podemos identificar básicamente a los siguientes:

• El costo elevado, y;

• La desconfianza en el servicio y eficiencia del sector.

Comparativamente con los países de América Latina, tenemos que en México los servicios que brinda el sector asegurador son los más caros.

Hay casos en los cuales las primas que los mexicanos pagamos por contratar la cobertura de algún seguro, son hasta 40 por ciento más caras que lo que se pagaría en otros países con similares niveles de desarrollo y por las mismas condiciones de cobertura y servicio que se espera recibir o que es ofrecido.

Este factor genera que para el grueso de la población el cubrir en promedio anualmente en un solo pago un seguro que representa el desembolso de treinta o treinta y cinco mil pesos o una mensualidad constante que rebasa los mil pesos; tristemente es impensable.

A pesar incluso de la variada gama y número de empresas aseguradoras que hay en nuestro territorio, que en términos de oferta y demanda debería representar para la población una ventaja por las bondades que se crean en un sistema de competencia como el que se supone correspondería en este sector.

En lo que respecta a la desconfianza en el servicio y la eficiencia de las empresas aseguradoras; su peso –si se está en la condición económica– en el momento de meditar la posible adquisición de un seguro sigue siendo determinante.

Esto sucede porque es conocido por la mayoría de los mexicanos, los innumerables casos de una mala experiencia con alguna aseguradora en los servicios o la asistencia y cobertura que se esperaba recibir.

Tan solo el año pasado, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) reporto que 13 por ciento del total de las quejas que recibió en atención a sus facultades; conciernen a inconformidades, omisiones, incumplimientos o infracciones en los contratos de pólizas de diversos seguros.

Las principales quejas y reclamos ante las autoridades por parte de los usuarios de los seguros, son cobros indebidos e incumplimiento total o parcial de lo establecido en el contrato, así como la poca claridad que genera desconocimiento por parte del asegurado, en las condiciones o cláusulas que son determinantes en las reservas para hacerlas efectivas y que incluso en algunos casos han llegado a ser omitidas completamente o disimuladas de manera descarada.

Aunado a lo anterior y quizás incluso resultado de lo mismo, la opinión pública tiene la percepción de que existe una mala administración de los recursos que recibe y poca o nula transparencia del manejo financiero de las empresas aseguradoras.

Como se puede ver, sin duda alguna el crecimiento y la amplia variedad en la gama de servicios que presta y ofrece el sector asegurador en el país beneficia a todos; al igual que el establecimiento de una cultura efectiva de prevención en materia de imprevistos en toda la sociedad y sobre todo, al alcance de todos los bolsillos.

No obstante debemos aceptar, que este sector no puede ni debe quedar exento de observaciones, que busquen corregir algunos vicios o errores que empañan su imagen y que nos obligan a asumir la rectoría del estado que lo faculta para velar por los intereses de sus usuarios.

Es por ello que a pesar de lo anterior, es necesario reconocer la importancia de impulsar el desarrollo de este sector de una manera que no pierda el espirito de su origen; que es la de brindar protección, seguridad y asistencia en los momentos inesperados y en los que más se necesitan; con la certeza que brinda la confianza en el servicio que se está pagando y el cual se espera recibir en contraparte.

Y con mayor razón, si la cobertura que se brinda se refiere a un valor insustituible como lo es la integridad física o la salud; específicamente refiriéndonos a los seguros de gastos médicos; que desde hace algunos años ha tenido un comportamiento singular tanto en su crecimiento como en el desarrollo de factores negativos que atentan directamente contra la economía familiar de quienes cuentan ya con este beneficio, y contra la posibilidad de que esté al alcance de todos.

2. Argumentos

En México, dentro de la amplia gama de seguros que están a disposición de la población, hay un tipo de póliza en específico que implica una atención especial por parte de esta soberanía y de las autoridades en general; debido a que su incipiente y lento, pero sostenido crecimiento en ventas sí corresponde en su mayoría a criterios de prevención en un factor imprescindible para el desarrollo del individuo y la sociedad en su conjunto: el cuidado y la procuración de la salud.

Estos son los seguros de gastos médicos, que atienden las eventualidades en la salud de las personas que cuentan con la cobertura de una póliza de estas; sin importar incluso si ya disponen con la protección de las instituciones públicas de atención médica. Ya que al contratar este seguro, el usuario o asegurado y sus beneficiarios que se dispongan, tienen la oportunidad de atenderse en algún hospital de su interés o con los profesionales de la salud de su confianza y elección. Es decir, se ve ampliada la gama de opciones para su comodidad y de posibilidades que atiendan sus intereses o requerimientos particulares en materia de atención médica.

Como se mencionó con anterioridad; aunque es paulatino se mantiene un crecimiento en ventas, importante y constante que es representativo del interés cada vez mayor de la sociedad con la protección que brinda este tipo de póliza de seguro.

Según con la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) se tiene registrado que desde 2009 la siniestralidad en gastos médicos por accidentes y enfermedades aumentó, tan sólo para ese año en 13 por ciento y las solicitudes de indemnizaciones aumentaron en 8.5 por ciento para el mismo periodo de referencia.

Esto a pesar de que apenas cerca de 2 por ciento de la población tiene las posibilidades o el acceso para contratar una póliza así, por el costo monetario que implica y que puede variar anualmente entre 30 y 50 mil pesos aproximadamente.

Además, encuestas aplicadas en una muestra estadística del total de los asegurados que cuentan con la cobertura de esta póliza de gastos médicos en específico; refieren que al menos 51 por ciento de los encuestados han utilizado la cobertura de su seguro y que más de 80 por ciento están dispuestos a seguirla pagando a pesar incluso de que no la utilicen.

Al preguntarles a los encuestados los razonamientos que los motivaron a contratar un seguro de gastos médicos y los motivos por los cuales lo seguirían pagando a pesar de no utilizarlo; el criterio general que contestaron para ambas preguntas fue el mismo, haciendo referencia a que contar con este seguro se sentían con mejores opciones para cuidar su salud y en condiciones de estar previniendo contingencias derivadas de accidentes y enfermedades; no sólo en su persona, sino también en su economía personal y por ende familiar.

Sin duda alguna, no sólo para la sociedad sino el estado en general; el desarrollo de esta cultura de prevención y procuración de la salud y sus eventualidades, significa el desarrollo de una población cada vez más sana, participativa y consciente de lo que implica su estabilidad física, emocional y económica; pero a la vez, también nos compromete a todos con el cuidado y la protección a los usuarios de ser sujetos de diversas prácticas nocivas que buscan sacar ventaja de esta situación.

Desafortunadamente se han presentado algunos procedimientos o métodos negativos en el establecimiento de los contratos o las condiciones de las pólizas de seguros de gastos médicos, que atentan contra los asegurados e incluso con el interés de realizar un esfuerzo y contratar alguno; ya que la ciudadanía las considera abiertamente como tramposas o mañas lascivas.

Lo anterior por lo siguiente: los factores que las aseguradoras establecen para calcular las condiciones específicas del contrato, la prima a pagar y la suma asegurada para cubrir alguna eventualidad como una enfermedad; básicamente son:

• La edad del asegurado.

• Su género.

• Las condiciones generales de salud.

• Las condiciones de riesgo externo como pueden ser las actividades desempeñadas o la zona geográfica en donde vive.

Sin embargo, es precisamente en el rubro de las enfermedades en donde la población percibe que se encuentran las trampas o las omisiones en la claridad y especificidad de las clausulas y condiciones generales del contrato y la póliza.

Y además, en las prácticas casi monopólicas que ejercen las empresas de seguros con sus asegurados, pues las condiciones que utilizan para mantenerlos y atraer a más clientes no circundan en la eficiencia, calidad y precio de sus servicios sino en la aplicación de condicionantes para impedir que el cambio voluntario de compañía sea una opción.

Pareciera que la gran gama de empresas aseguradoras funcionaran como si fueran una sola; esto es porque se da la percepción de un acuerdo entre todas para eliminar en sus políticas los privilegios que le corresponden a los asegurados y que les permitirían cambiar entre las diferentes opciones de empresas aseguradoras, representando para los asegurados una incertidumbre en los servicios que se espera recibir y por los cuales se está haciendo un desembolso significativo.

Lo anterior por lo siguiente: las empresas de seguros establecen en sus requisitos “tiempos de espera”; lo que significa que el asegurado, a partir de la fecha de contratación de la póliza, tiene que dejar transcurrir un periodo de tiempo sin cancelar o dejar de pagar el seguro de gastos médicos y sin presentar una eventualidad en su salud de determinados padecimientos; para que una vez cumplido este tiempo, en la póliza se incluya la cobertura de esos padecimientos; como por ejemplo problemas ginecológicos, de hernias, cataratas, adenoides o en el piso perineal; estos periodos se establecen con la finalidad de evitar que alguien que ha sido diagnosticado con alguno de estos padecimientos, lo oculte y contrate de inmediato un seguro de gastos médicos para gozar del beneficio de una suma económica para su atención.

Esto es razonable, justificado y entendible; pero las aseguradoras utilizan este criterio para evitar que sus clientes cambien de empresa aseguradora; usándolo como una forma con la cual los tienen atados a sus servicios y esclavizados por ende, a la calidad y eficiencia de que ofrecen a pesar de que no sea la que el asegurado espera obtener o necesita.

Los usuarios de seguros de gastos médicos, están atrapados porque si deciden cambiar de empresa, éstas aplican un concepto de “borrón y cuenta nueva” en los contratos de las nuevas pólizas por encima de la salud de las personas y sus necesidades de atención médica. Por ejemplo: si una persona tiene una póliza de seguro de gastos médicos durante 2 años sin retraso en los pagos, cumpliendo con los tiempos de espera para las enfermedades previamente establecidas y aceptadas por ambas partes e incluso sin haberla utilizado durante todo ese tiempo ni una sola vez y decide cambiar de empresa aseguradora; resulta que no lo puede hacer de manera libre y sin perder el tiempo y dinero que invirtió, porque la nueva empresa no le reconoce el tiempo que estuvo asegurado ignorando su antigüedad y omitiéndola como “tiempo de espera”.

Es decir, si algún usuario decide cambiar de empresa de seguros bajo cualquier argumento que satisfaga su razón, tiene que volver a invertir para cubrir los tiempos de espera que en las políticas de la nueva aseguradora se establecen. De esta manera, muchos asegurados que tienen uno, dos o hasta más años con una póliza de determinada empresa y al momento de requerir de sus servicios no recibe lo que esperaba; no puede cambiarse para no perder su antigüedad; o de hacerlo tendría que volver a cubrir los “tiempos de espera” que generalmente rebasan entre 1 y 3 años; con los riesgos latentes de que entre ese periodo surjan enfermedades o eventualidades que ya no serán amparadas por el seguro de gastos médicos.

El argumento que ofrecen las aseguradoras es que financieramente no es viable para la nueva empresa que ha sido distinguida con la preferencia del usuario, porque el tiempo de espera que cubrió el asegurado le redituó monetariamente una utilidad a la anterior; debido a que de presentarse una enfermedad al día siguiente, en el lapso de un mes o un periodo de tiempo corto después de contratar la nueva póliza por el cambio de empresa; la nueva aseguradora tendría que hacerle frente a la situación con recursos propios y no con aquellos que deriven de los pagos acumulados del asegurado.

El argumento es válido y razonable en términos económicos; pero no suficiente para justificar que se encuentre coartada la libertad de los usuarios de cambiar la empresa aseguradora en el momento que ellos lo deseen o así les convenga a sus intereses.

Se tiene que legislar en la ley para establecer el respeto y la aceptación obligatoria e incondicional de la antigüedad entre las empresas aseguradoras y de la misma manera en que buscamos la protección a los intereses de los usuarios de los seguros de gastos médicos, a la par debemos privilegiar con alguna compensación económica a la aseguradora que a base de esfuerzos, busca mejorar su desempeño y la calidad en sus servicios, y esta compensación la debe cubrir la empresa que perdió la confianza de su cliente.

La situación descrita, salvo algunas excepciones de cada vez menos empresas aseguradoras que “limitadamente” y bajo costos o condiciones adicionales “aceptan” según ellos la antigüedad; es una práctica habitual en las políticas de las aseguradoras.

El punto es alarmante y está creciendo cada vez más; al respecto, tanto la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) coinciden al advertir que las principales quejas con estas pólizas por parte de los usuarios son por siniestros no cubiertos o excluidos, negativa de pagos por enfermedades consideradas preexistentes y principalmente; el no respeto de la antigüedad adquirida.

Este problema que atenta de manera directa en contra los derechos plenos de los usuarios de los seguros de gastos médicos, no puede ser permitido ni tolerado. Debemos impedir que este tipo de prácticas les arrebaten a los seguros de gastos médicos, su cualidad de opción viable de inversión que las personas pueden hacer en beneficio de su salud y la de los suyos.

3. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Denominación del proyecto de decreto

La iniciativa plantea la adición de una fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro.

5. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Por el que se adiciona una fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro.

Artículo Único.Se adiciona una fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro para quedar como sigue:

Artículo 21. El contrato de seguro:

I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.

II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.

IV. Tratándose de seguro de gastos médicos, será obligatoria la aceptación al asegurado sin excepción o condición alguna de la antigüedad como factor de tiempo de espera de padecimientos referidos en las cláusulas del contrato del seguro; siendo los únicos requerimientos para este efecto lo siguiente:

1. Realizar el trámite de cambio de empresa aseguradora en el lapso de 30 días a partir de la fecha en que terminó la vigencia establecida de la póliza con la empresa aseguradora anterior. Durante este periodo sin pago de prima alguna, no se considerará como periodo con cobertura.

2. Entregar carta de antigüedad o constancia de aseguramiento, expedida por la empresa aseguradora anterior.

3. Entregar copia de la póliza anterior con los recibos de pagos cubiertos en su totalidad.

4. Entregar copia de la nueva póliza que se dejará de pagar por cambiarse a la nueva empresa aseguradora.

Para garantizar la viabilidad financiera en la portabilidad de la antigüedad; al presentarse el cambio entre empresas aseguradoras después de transcurrido al menos un año, la nueva empresa recibirá por concepto de compensación por parte de la empresa anterior 75 por ciento del monto de los pagos realizados por el asegurado durante el tiempo total de la vigencia del seguro contratado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputados: María del Rocío Corona Nakamura, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL - LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 214 del Código Penal Federal y 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Javier López Zavala, del Grupo Parlamentario del PRI

Diputado Javier López Zavala, integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 214 del Código Penal Federal y el artículo 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de que se sancione a los servidores públicos que autoricen la construcción de asentamientos humanos en zonas de riesgo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nadie es desconocido lo que sucedió en el país a causa de los fenómenos naturales que acontecieron en los días de 14, 15 y 16 de septiembre, me refiero a los huracanes Ingrid y Manuel, que se vieron agravados y derivaron en pérdida de vidas humanas, motivo entre otras cosas del crecimiento de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo.

Sin duda es un tema de competencia de los tres órdenes de gobierno y más que evidente que en los últimos años no hubo un programa eficaz de crecimiento de las zonas poblacionales y en algunos casos por negligencia, en otros por corrupción, se permitió y autorizó la construcción de asentamientos humanos en zonas no aptas.

A nivel federal, la Ley General de Protección Civil en su capítulo XVII referente a la detección de las zonas de riesgo, específicamente en su artículo 84, hace referencia explícita como un delito grave la construcción, edificación, realización, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgo.

Sin embargo, como podemos darnos cuenta, es letra muerta, toda vez que de manera indiscriminada en todo el país se han construido asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, prueba de ello son las declaraciones vertidas por el Subsecretario Alejandro Nieto Enríquez, quien en el marco de la XXIV Reunión Nacional del Consejo Nacional de Organismos Estatales de Vivienda (Conorevi), el subsecretario de Vivienda de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), manifestó que ...

“...no hay un censo real sobre el número de viviendas en el país que están asentadas en zonas de riesgo. No hay, ni existe un censo como tal para saber cuántas viviendas hay en zonas de riesgo en todo el país, y urge empezar abordar estos temas de manera sistemática, porque cada vez que suceden este tipo de fenómenos naturales, las ciudades reflejan sus vulnerabilidades, y por ello es necesario empezar a realizar un censo sobre lo que ya existe para reubicarlo como parte de una medida preventiva”.

Además de hacer referencia a la necesidad de realizar reformas legales, para que con toda claridad ya no se permita más la construcción de asentamientos humanos en zonas de riesgo y la sanción a los funcionarios públicos que autoricen estos asentamientos, poniendo en riesgo la vida de las personas que en ellos habitan.

Según la nota periodística publicada en el periódico Milenio, el 21 de octubre, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano informó que como resultado de la evaluación de los daños ocasionados por los huracanes Manuel e Ingrid, en distintos estados del país, se contabilizó un total de 20 mil 755 viviendas con afectaciones diversas, 4 mil 464 con daños menores y el resto sujetas a reubicación o reconstrucción.

En lo correspondiente al estado de Guerrero hay 13 mil 701 viviendas afectadas, y de ellas, serán construidas en su totalidad 9 mil 046, debido a que 3 mil 973 se destruyeron, 2 mil 157 serán reubicadas, mil 822 no cuentan con título de propiedad y otras mil 094 se ubican en zona federal.

Indicó que se requerirán más de mil 200 millones de pesos para las tareas de reconstrucción, de los cuales el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) aportará aproximadamente 500 millones y el resto de los recursos saldrán del presupuesto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo).

El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, señaló que son 23 los estados del país que presentan contingencias por las lluvias, a los que en las últimas horas se agregó Sinaloa, Sonora, Baja California Sur y Chihuahua luego de que Manuel impactara como huracán este jueves, por lo que más de 50,000 personas han sido llevadas a albergues.

Es innegable la necesidad de proteger el patrimonio que con mucho sacrificio logran las mujeres y hombres mexicanos, como lo son sus viviendas, ganado y enseres, pero sobre todo, proteger su integridad física y sus vidas.

Es evidente que muchos funcionarios públicos, al no tener planeación en los desarrollos habitacionales, el crecimiento demográfico y la falta de reservas territoriales, permiten la construcción de asentamientos humanos en lugares poco adecuados, incluso peligrosos, como laderas, barrancas, cambian los causes de ríos. Otros también autorizan este tipo de asentamientos motivados por la corrupción o la negligencia.

Sin embargo, las afectaciones que causan los desastres naturales al erario federal, son cada vez más recurrentes y de mayor gasto, por lo que se vuelve necesario, inhibir este tipo de conductas, sancionando al funcionario público que sea omiso.

Requerimos que se cumplan las leyes y que se clarifique las sanciones ya que en materia penal se está a la literalidad de la ley y no permite interpretación.

Por otro lado, debemos darle elementos que garanticen el cumplimiento de la Ley General de Protección Civil, que a la fecha es letra muerta, debido a que no existen sanciones claras a los funcionarios que no la apliquen.

Con esta reforma, incidiremos en la inhibición de más asentamientos humanos en zonas de riesgo y dotaremos a la Ley General de Asentamientos Humanos una concordancia con la Ley General de Protección civil, vinculándolas en lo que se refiere a la planeación, ya que es justamente planeación lo que ha faltado en los últimos años, en lo referente al crecimiento demográfico, a la planeación de zonas habitacionales y cualquier tipo de asentamiento humano al que nos refiramos.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 214 del Código Penal Federal y el artículo 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Primero. Se adiciona la fracción VII y reforma el párrafo segundo del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

I. ... a VI. ...

VII. Teniendo la obligación de custodiar, vigilar y evitar el asentamiento humano en zonas dictaminadas como de alto riesgo, autorice, permita o tolere la existencia de los mismos, de conformidad a lo que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Ley General de Protección Civil.

...

Al infractor de las fracciones III, IV, V , VI y VIIse le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Segundo. Se reforma el artículo 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18.Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano , así como procurar el cumplimiento de lo que establece el Capítulo XVII de la Ley General de Protección Civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputados: Javier López Zavala, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.



LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMOS

«Iniciativa que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el párrafo primero del artículo 46 y la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo de un ordenamiento pesquero y acuícola integral, es uno de los ejes fundamentales de la política en la materia a cargo de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, orientado a la seguridad alimentaria y la sustentabilidad.

De acuerdo con las políticas para el desarrollo de la acuacultura y pesca que impulsa la presente administración pública federal, el ordenamiento pesquero y acuícola integral, así como el cumplimiento y observancia de la normatividad, el impulso a la capitalización pesquera y acuícola, además del desarrollo estratégico de la acuacultura y el fomento al consumo de productos pesqueros y acuícolas, integran los ejes de trabajo de la Conapesca.

En el caso particular del ordenamiento pesquero y acuícola, esta estrategia ha sido aplicada tradicionalmente a través de la instrumentación de diversos y variados proyectos, todos ellos encauzados a garantizar fundamentalmente la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Para alcanzar los objetivos dispuestos en esta estrategia, el sector público toma como referente el potencial de capturas que proyectan cada una de las diversas pesquerías de los litorales del país, contenidas en lo que revela la Carta Nacional Pesquera, conforme a los estudios a cargo del Instituto Nacional de Pesca.

Al disponer de esta información, las autoridades correspondientes llevan a cabo la planeación necesaria para el otorgamiento de los permisos de pesca, bajo criterios de sustentabilidad y recuperación de las pesquerías.

Se cumplen así objetivos de lógica común, contenidos tanto en los preceptos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, como en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en lo que corresponde a la autorización y entrega de permisos para pesca, tanto a embarcaciones menores como de altura en las diversas pesquerías del país.

Sin embargo, y a pesar de lo que lo que se ha avanzado en materia administrativa en cuanto a la simplificación de trámites, ocurren todavía dilaciones burocráticas que afectan al proceso de entrega de permisos de pesca requeridos, sobre todo para la expedición de los despachos vía la pesca, entendidos estos como la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

Voces diversas son coincidentes en señalar que trámites excesivos y dilaciones burocráticas, constituyen un freno al sano desarrollo de las actividades productivas y consecuentemente se convierten en grave obstáculo para la competitividad y el crecimiento económico.

En cuanto a la materia que ocupa la presente Iniciativa, trámites engorrosos para la entrega de los despachos vía la pesca, significan una situación que genera incertidumbre en el sector pesquero, toda vez que de manera directa afectan a todo el proceso productivo, desde el periodo de capturas, pasando por el de industrialización, hasta llegar a la comercialización de los productos.

Hay que decir que esta irregular situación ha sido causa de molestias y desespero entre pescadores, muchos de los cuales han zarpado con oportunidad por su cuenta y por ello son víctima de inspectores, quienes les decomisan artes de pesca, además de que determinan detenciones y puestas a disposición de la autoridad judicial.

En algunas ocasiones grupos de pescadores han manifestado su inconformidad, incluso con plantones y toma de oficinas, ante incompetencias de carácter burocrático, derivadas por trámites complicados y dilaciones que se registran durante la entrega de permisos de pesca.

Además de los permisos de captura que debe expedir la autoridad en materia pesquera, esta también la disposición a cargo de la autoridad portuaria, la cual autoriza la salida de embarcaciones a través de despachos vía la pesca, según lo contenido en el artículo 44 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

En la misma ley, se establece de manera genérica en el artículo 48 que para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con diversas normas, una de las cuales dicta que para este efecto, el reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

Advertimos entonces que los beneficios del régimen simplificado favorecen únicamente a un segmento de embarcaciones, no así a las de altura que deben contar con despachos de salida vía la pesca.

En razón de los argumentos referidos, la presente Iniciativa propone adicionar los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, de tal manera que los beneficios del régimen simplificado preceptuados para las embarcaciones menores en cuanto a permisos de salida y arribo, sean extensivos también para los despachos que se otorgan vía la pesca.

La propuesta en referencia tiene entre otros objetivos, poner un alto precisamente a trámites excesivos en la entrega de permisos, como una medida que venga a favorecer el proceso productivo de las pesquerías.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan el párrafo primero del artículo 46 y la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Primero.Se adiciona el párrafo primero del artículo 46 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 46.Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca.

Artículo Segundo.Se adiciona la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 48.Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta Ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

I. Será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. El reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca;

II. al III.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, al día 10 del mes de diciembre de dos mil trece.— Diputados: Alfonso Inzunza Montoya, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen y a la Comisión de Marina, para opinión.



LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea un nuevo inciso g), recorriéndose sucesivamente los demás incisos del numeral 6, del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

En junio de 1928, se expide la Ley del Consejo Nacional Económico, cuyo objeto de conformidad con el artículo 1o. fue el estudio de los asuntos económico-sociales de la nación, tarea que estaría a cargo de un Consejo permanente con facultades de investigación en todos asuntos de carácter económico-social, además de tener competencias específicas:

a) Adecuar como consultor necesario de las Secretarías y Departamentos Administrativos para todos los proyectos o estudios de carácter legislativo o reglamentario que se relaciones con las cuestiones de carácter económico-social del país.

b) Resolver las consultas que le formulen el Poder Legislativo federal, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los estados, o los ayuntamientos sobre asuntos de carácter económico-social.

c) Presentar ante el Ejecutivo federal las iniciativas de todas las medidas que estime conveniente para el mejoramiento y regularización de las condiciones económico-sociales y financieras del país.

d) Presentar ante las autoridades de los estados, en forma de sugestiones, las iniciativas de que habla la fracción anterior cuando éstas refieren a disposiciones legales o a medidas administrativas de la competencia de las propias autoridades locales.

El 17 de abril de 1980, se publicó el decreto por el que se aprueba el Plan Global de Desarrollo 1980-1982, cuyas consideraciones obedecen al diseño de una estructura de desarrollo nacional orientada básicamente en los rubros de crecimiento de empleos y permitir el acceso de la población al bienestar en la alimentación, salud, educación, vivienda y seguridad social.

Otro de los motivos relevantes fue considerar la planeación integral del desarrollo como un instrumento por el cual permitiera de manara sistemática definir los propósitos, acciones, recursos y metas para alcanzar los objetivos nacionales del desarrollo económico-social.

El Plan Global, buscaba los siguientes objetivos:

I. Reafirmar y fortalecer la independencia de México como nación democrática, justa y libre en lo económico, lo político, lo cultural;

II. Proveer a la población de empleo y mínimos de bienestar, atendiendo con prioridad las necesidades de alimentación, educación, salud y vivienda;

III. Promover un crecimiento económico alto, sostenido y eficiente, y

IV. Mejorar la distribución del ingreso entre las personas, los factores de la producción y las regiones geográficas.

Con las reformas al artículo 73 en las fracciones XXIX. D; XXIX. E y XXIX. F, de 1983, se facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre planeación nacional, desarrollo económico y social; leyes para la programación, promoción y ejecución de acciones económicas, en especial las relativas al abasto y la producción suficiente de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

Surge así en 1983, la Ley de Planeación con el objeto de establecer de conformidad con el artículo 1o.:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

En este contexto, como lo mandata el artículo 26 constitucional, corresponde al Estado la organización de la planeación del desarrollo nacional misma que debe orientarse a la consolidación del crecimiento económico como elemento necesario para garantizar la independencia, la democratización política, social y cultural del país. Los objetivos de la planeación implican el diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de una serie de políticas y acciones a emprender por el Ejecutivo federal en las que, participan las dependencias y entidades de la administración pública federal, al igual que la opinión ciudadana quienes exponen sus aspiraciones y demandas a considerarse en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

El espíritu democrático del Plan Nacional de Desarrollo radica precisamente en la participación de los diversos sectores sociales para exponer sus necesidades y demandas y su progresiva incorporación en éste. En el sistema de planeación democrática se prevé la participación del Congreso General.

Al respecto el artículo 6o. de la Ley de Planeación precisa que el Ejecutivo federal al informar al Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, también hará del conocimiento de las decisiones que se hayan tomado durante la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, PND, y los programas sectoriales.

Establece además, que el Ejecutivo federal en el mes de marzo remitirá al Congreso de la Unión el informe de acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas sectoriales.

En este sentido, el proponente considera necesario que para fortalecer el ejerció de la planeación democrática debe contar con una participación más definida por parte del Legislativo, buscando que la planeación sea un instrumento que armonice las acciones del Ejecutivo de manera tal que la sociedad cuente con la certeza de ser incluida.

Debemos considerar que el Plan Nacional de Desarrollo constituye en esencia el instrumento base de la planeación del Ejecutivo Federal con una proyección de cada seis años. El PND es un instrumento en el que se sintetizan objetivos y estrategias que implementará la administración pública federal y que dan origen a los diferentes programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales.

Finalmente, una de las funciones de control y de dirección del Congreso de la Unión en materia de planeación, es la de examinar y dar opinión sobre el Plan Nacional de Desarrollo, remitido éste de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Planeación, por el Ejecutivo federal al Congreso. De igual modo, corresponde al Poder Legislativo formular las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa, propone que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados atendiendo su correspondencia con los ramos de la administración pública federal evalúen periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo así como sus programas respectivos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Decreto por el que se crea un nuevo inciso g), recorriéndose sucesivamente los demás incisos del numeral 6, del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. a 5. ...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a). a f)...

g) Evaluar periódicamente el Plan Nacional Desarrollo y sus programas respectivos, así como los informes que presente el Ejecutivo a la Cámara, en lo correspondiente a la materia o materias de su competencia.

h)...

7. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Ley del Consejo Nacional Económico.

2 Plan Global de Desarrollo (1980-1982)

3 Ley de Planeación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputados: Luis Armando Córdova Díaz, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Cano Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

María Elena Cano Ayala, Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre la actual fracción III para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la acción de omisión legislativa absoluta, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Uno de los principios fundamentales en que descansa el derecho constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera sea válida, requiere encontrar su fundamento de validez, en su conformidad con las respectivas normas superiores y, en última instancia, con la Constitución.

El Estado moderno evolucionó de un sistema absolutista en el que los gobernados no tenían ninguna posibilidad de defensa frente a los designios y mandatos del poder público, hasta que con el triunfo del liberalismo surge el Estado de derecho, entendido como aquel en el que se encuentran acotadas y limitadas las facultades del poder público y garantizados los derechos de los gobernados.

El principio de la división de poderes es impedir su ejercicio arbitrario, constituye el mecanismo para imponer límites al poder público y como complemento debe haber un sistema que garantice los derechos del individuo, de ahí que en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se mencione que aquella sociedad en la que la garantía de los derechos individuales no estuviera asegurada ni la separación de poderes establecida no tendría Constitución.

El poder del Estado limita su actuación a los mandatos de la ley, -principio de legalidad- la cual, si bien emana de uno de los poderes constituidos, a saber, el Legislativo, debe ser entendido como la expresión de la voluntad popular, mediante la idea de la representación política.

La principal función de las Constituciones modernas consiste en regular las relaciones entre el poder público y los gobernados, a través del establecimiento de un catálogo de garantías individuales, y en limitar el campo de acción del primero para salvaguardar las segundas.

La Constitución es concebida así, como una norma suprema en la que se debe establecer la organización, estructura y facultades de los distintos órganos del Estado y, a su vez, instituir los derechos de los gobernados.

La consagración de los dos principios esenciales referidos (la división de poderes y las garantías individuales), al ser el fundamento del resto de las normas jurídicas le confieren una superioridad tanto formal como material, la cual se refuerza por la imposibilidad de modificar la Constitución mediante los mismos mecanismos estipulados para cambiar las normas secundarias.

El principio de supremacía constitucional acorde con el criterio del Poder Judicial de la Federación que tiene la Constitución frente al resto de normas jurídicas, propicia el que cuando éstas se opongan al contenido de aquélla deben perder validez y, como consecuencia, no ser acatadas.

Entonces, “más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones.”

Bajo esa perspectiva, podríamos hablar de que también en algunos supuestos puede haber un desacato al principio de supremacía constitucional que se origina de la oposición expresa de una norma con la Constitución, cuando el poder legislativo no desarrolla a través de una ley las previsiones de la Constitución Federal, esto es, no crea las normas jurídicas que requieren la efectividad de sus postulados y no hay otra forma de dar cumplimiento al mandato constitucional; En ese supuesto estaremos frente a la inconstitucionalidad por omisión legislativa.

II. La omisión legislativa en el derecho comparado

1. Yugoslavia.

Distintos autores coinciden al señalar que la primera referencia en la legislación mundial sobre la omisión legislativa en la Constitución, se presentó en el artículo 377 de la correspondiente de 1974, de la extinta República Socialista Federativa de Yugoslavia.

2. Portugal.

La Constitución portuguesa de 1976, originalmente en el artículo 279, y en la vigente en el correspondiente número 283.

3. Brasil.

La Constitución brasileña de 1988, bajo la inspiración portuguesa la contempla en su artículo 103. En la federación brasileña varios Estados incluyen en sus respectivas constituciones la inconstitucionalidad por omisión legislativa, como Rio Grande do Sul, San Pablo, Rio de Janeiro y Santa Catarina.

4. Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana la incluye en su artículo 336, numeral 7.

5. Costa Rica.

En éste país centroamericano se introdujo por reforma de 17 de agosto de 1989 y fue desarrollada en una ley secundaria en su artículo 73, la cual fue promulgada el 11 de octubre del mismo año.

6. Argentina.

Aun y cuando la figura no se contempla en el orden nacional, las Provincias de Rio Negro y Tucumán la incorporan en los artículos 207 y 134 de sus correspondientes constituciones, respectivamente.

7. Alemania, Austria, España, Italia, Colombia, República Dominicana.

No obstante que no hay previsión constitucional o legal en éstos países, a partir de resoluciones judiciales se ha combatido la inconstitucionalidad por omisión, ya sea a través de sentencias interpretativas, aditivas o manipuladoras, yendo de la operación de acciones de inconstitucionalidad por acción a operaciones de inconstitucionalidad por omisión. Estudiosos del tema han señalado que algo semejante está ocurriendo en los Estados Unidos de América, donde cada vez los tribunales han ejercido el poder de solicitar a los órganos legislativos que aprueben las leyes que consideran necesarias, declarando derechos constitucionales o fundamentales de los ciudadanos, esperando que las asambleas legislativas de los estados adopten las medidas destinadas a asegurar su ejercicio. Doctrinariamente es en Alemania donde se tuvo el desarrollo inicial de la figura de inconstitucionalidad por omisión, sobre todo con las aportaciones del Magistrado del Tribunal Constitucional Federal, W. Wessel, autor de la reconocida tipología de las omisiones, publicada en un artículo en 1952.

III. La omisión legislativa inconstitucional

El concepto de omisión legislativa no se reduce a un simple “no hacer”, en sentido jurídico-constitucional; omisión significa no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se estaba constitucionalmente obligado. La omisión legislativa se debe vincular con una exigencia constitucional de acción, no bastando con un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional.

Las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, o sea, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.

Puede hablarse de omisión legislativa inconstitucional cuando el legislador no cumple con las órdenes de Legislar, esto es, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única y concreta, mediante la cual, por lo general, se ordena normativamente una institución.

Como por ejemplo, el caso de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana aprobada en el año de 1999, en la que el artículo quinto transitorio estipuló que antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios, adoptarían las medidas conducentes para que los valores unitarios que sirven de base al impuesto predial, se equipararan al valor del mercado, imperativo que no había sido acatado en la mayoría de los casos, pues a pesar de que en algunas Entidades Federativas los Ayuntamientos han hecho las propuestas de tales valores unitarios, las legislaturas de los Estados no habían efectuado el examen de aquellas, sea para desestimarlas de manera fundada y motivada o para considerarlas si son razonables y justas, ya que en algunos casos las legislaturas estatales se han limitado a aprobar la mecánica del cálculo del impuesto predial relativo con elementos diversos, o los tradicionales, desatendiendo el mandato de la Constitución Federal en el sentido de que se establezca el sistema de coordinación.

IV. La omisión legislativa y el juicio de amparo

En principio y por principio, el juicio de garantías parecía ser la vía para reclamar omisiones legislativas, como fue el criterio que adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para el caso de la adición al artículo 21 constitucional, que previó que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal y desistimiento de la acción penal podrían ser impugnadas por la víctima u ofendido a través de la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, adición al texto constitucional que data del 31 de diciembre de 1994. En este supuesto, la omisión se produjo desde el momento en que a pesar de haber externado el Poder constituyente permanente su intención de que estableciera por el legislador ordinario un recurso contra esas determinaciones no lo creó de inmediato, o en un tiempo razonable, dado que la reforma al artículo 9, fracción XIX del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal se efectuó hasta el 17 de Septiembre de 1999, lo que implicó un vacío legislativo sobre el tema entre 1995 y 1999, que se colmó mientras tanto con el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, donde se consideró que la tutela de esa garantía a favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, se podría llevar a cabo a través del juicio de amparo.

El criterio citado dice:

Acción penal. La garantía que tutela el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de aquélla, no se encuentra sujeta a que se establezca en ley la vía jurisdiccional de impugnación ordinaria, por lo que mientras ésta no se expida, el juicio de amparo es procedente en forma inmediata para reclamar tales resoluciones.

Sin embargo, la misma SCJN ha sostenido diversos criterios en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclama la inconstitucionalidad por omisión legislativa, de los cuales citamos los siguientes:

Leyes, amparo contra. Es improcedente aquel en que se “impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento legal a una reforma constitucional”.

“Conceptos de violación y agravios expresados en el amparo directo en revisión. Son inoperantes cuando en ellos se impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional”

V. La omisión legislativa y la acción de inconstitucionalidad

Por otra parte, la SCJN estableció que la acción de inconstitucionalidad no es idónea para reclamar las omisiones legislativas absolutas, derivadas de no ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios a las disposiciones que modificaron el texto de una Constitución Estatal, sobre la base de que dicho procedimiento únicamente puede intentarse contra la posible contradicción entre la Constitución Federal y una norma general que haya sido promulgada y publicada en el medio oficial correspondiente, pues a través de este mecanismo constitucional la SCJN realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, que obviamente requiere haber pasado por el tamiz de su creación lo cual deja fuera la posibilidad de reclamar la omisión legislativa. El criterio citado se sustenta en las 2 Tesis siguientes:

“Acción de inconstitucionalidad. Es improcedente en contra de la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a una Constitución local”

“Acción de inconstitucionalidad. Es improcedente contra la omisión del congreso local de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de la entidad a las disposiciones de un decreto por el que se modificó la constitución estatal”

Sin embargo, respecto de las omisiones legislativas relativas este medio de control ha sido procedente para reclamarlas, ya que en estos casos si existe una norma general a la que se le puede atribuir una violación a la Constitución por representar una regulación deficiente de la ley, tal como lo expresa la siguiente tesis de jurisprudencia:

“Acción de inconstitucionalidad. I. Bien es improcedente contra una omisión absoluta en la expedición de una ley, no lo es cuando aquella sea resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas”

Las acciones de inconstitucionalidad 22/2001, 27/2002, 118/2008 y 41/2009, todas ellas en materia electoral, constituyen importantes precedentes en los que ha procedido este medio de defensa constitucional frente a omisiones parciales.

VI. La omisión legislativa y las controversias constitucionales.

Otro de los medios de control de la constitucionalidad en el sistema mexicano son las controversias constitucionales, y fue hasta el año de 2005 en que la SCJN al resolver la número 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos, sentó diversos criterios en torno a las omisiones legislativas.

En el primero de ellos estableció las características principales del sistema funcional de división de poderes, como se puede observar de la siguiente reproducción:

“Principio de división funcional de poderes. Suscaracterísticas. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido yque sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueronconstitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.”

En otra jurisprudencia precisa los tipos de facultades o competencias que derivan del principio de división de poderes, la cual dice:

“Órganos legislativos. Tipos de facultades o competencias derivadas del principio de divisiónfuncional de poderes. En atención al citado principio los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio. Las primeras son aquellas en las que dichos órganos pueden decidir si las ejercen o no y el momento en que lo harán; de manera que esta competencia en sentido estricto no implica una obligación, sino la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales, es decir, los órganos legislativos cuentan con la potestad de decidir libremente si crean determinada norma jurídica y el momento en que lo harán. Por su parte, las segundas son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de hacer por parte de los órganos legislativos a los que se les han otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones; de ahí que si no se realizan, el incumplimiento trae aparejada una sanción; en este tipo de competencias el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedirla o crearla, que puede encontrarse expresa o implícitamente en el texto de las propias normasconstitucionales, o en el de sus disposiciones transitorias.”

En una más, fijó los tipos de las omisiones legislativas, la cual es del tenor literal siguiente:

“Omisiones legislativas. Sus tipos. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido sucompetencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa paralegislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.”

Finalmente, de ese asunto emergió la jurisprudencia donde se calificó como una omisión legislativa el hecho de que un Congreso Local habiendo recibido la propuesta de los Municipios para actualizar los valores unitarios de la propiedad inmobiliaria no se pronunció sobre la misma, dado que con esa conducta omisiva, -señala el criterio- se provoca una violación directa al artículo quinto transitorio de la reforma efectuada al artículo 115 constitucional que estableció que antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, debía realizarse la actualización en cuestión, la cual quedó a cargo de ambos órdenes de gobierno que debían establecer los vínculos conducentes de coordinación. La tesis respectiva es del tenor literal siguiente:

“Predial municipal. La omisión legislativa absoluta de los congresos locales respecto del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo quinto transitorio de la reforma de 1999, al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnera tanto al citado dispositivo transitorio como al propio precepto constitucional.

La facultad conferida a las Legislaturas Estatales en el citado precepto transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, para que en coordinación y a propuesta de los Municipios respectivos adopten las medidas conducentes sobre la actualización de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, constituye una facultad de ejercicio obligatorio en tanto deriva de un mandato expreso del órgano reformador de la Constitución Federal. En ese sentido, el hecho de que algún Congreso Local que haya recibido la propuesta relativa no se pronuncie al respecto, vulnera tanto al artículo quinto transitorio señalado como al propio 115 constitucional, pues con dicha omisión absoluta se impide que las disposiciones de la Carta Magna sean plenamente eficaces.”

Jurisprudencialmente, la controversia constitucional, con intermitentes titubeos, se ha aceptado para impugnar omisiones legislativas, sustentándose en la Tesis bajo el rubro:

“Controversias constitucionales, procede impugnar en esta vía las que se susciten entre las entidades, poderes u órganos a que se refiere la ley reglamentaria respectiva, sobre la constitucionalidad de sus actos positivos, negativos y omisiones”.

Sin embargo, la SCJN se ha mostrado vacilante respecto de la procedencia de la controversia constitucional, en diversos casos de inconstitucionalidad por omisión legislativa, negando en muchas ocasiones su procedencia.

VII. Conclusiones jurisprudenciales preliminares

De los anteriores criterios y razonamientos se concluye que los órganos legislativos -Congreso de la Unión, las cámaras que lo integran, y las legislaturas de los Estados- tienen facultades de dos órdenes; de naturaleza potestativa y de naturaleza obligatoria. Las primeras se ejercen de acuerdo a su criterio y en el momento que lo consideran convenientes; y las segundas, las de carácter obligatorio son de ejercicio incuestionable.

Considera la SCJN que las facultades de ejercicio potestativo de los órganos legislativos pueden clasificarse en omisiones legislativas absolutas, cuando no legislan porque no tienen obligación de hacerlo; y relativas cuando en ejercicio de su potestad legislan, pero lo hacen de manera deficiente.

El ejercicio o el despliegue de las funciones de carácter legislativo que son obligatorias no queda sujeto al criterio o consideración del órgano obligado, su ejercicio constituye un imperativo legal, es pues, inexcusable la actividad legislativa. En consecuencia la inactividad legislativa en el caso del ejercicio obligatorio de la función creadora de normas se denomina -según la SCJN- omisión legislativa, y ésta tiene distintos grados según su contenido y medios de control.

Se estará frente a una omisión legislativa de carácter absoluto cuando el órgano legislativo obligado a la actividad creadora de normas no legisla, o no actúa. Y se estará en presencia de una omisión legislativa relativa cuando el órgano obligado realiza su función de manera deficiente, ya sea por exceso o defecto en el cumplimiento de su obligación.

VIII. La omisión legislativa y los tratados internacionales

Aun y cuando los tratados internacionales se encontraban establecidos en los artículo 15 y 133 constitucionales, éstos han tenido una gran repercusión y relevancia los últimos años en el ámbito de protección y defensa de los derechos humanos, sobre a todo a partir de la trascendental reforma al artículo 1 de nuestra carta magna, publicada el 10 de junio de 2011.

El denominado control de convencionalidad de las normas, es decir, la contrastación a la que se someten las normas derecho interno, cuando su validez se examina a la luz de lo dispuesto por los convenios internacionales, ya sea por lo que dicen o por lo que dejan de decir, constituye lo que doctrinalmente se ha denominado como la teoría de la doble compatibilidad vertical material, y ha adquirido singular relevancia por la tesis de la SCJN siguiente:

Tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal

Por lo anterior, el control de convencionalidad al que obligadamente están sujetas las normas de derecho interno mexicano, implica también el análisis de sus consecuencias, entre otras, respecto de su omisión por quien constitucionalmente está obligado a ello, lo que puede originar lo que se conoce como inconvencionalidad por omisión, cuando se determina la inactividad del legislador derivada de los tratados internacionales y de las jurisdicciones internacionales que ha suscrito y forma parte, respectivamente el Estado mexicano, y su relación con la Constitución. Por tanto, es necesaria su incorporación en la presente propuesta.

IX. La omisión legislativa en el derecho estatal nacional

Actualmente son ocho entidades federativas (Veracruz, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo, Coahuila, Nayarit, Querétaro y Yucatán) las que en sus respectivos textos constitucionales prevén los medios necesarios para intentar un control de la constitucionalidad de los actos por omisión del legislador ordinario local, adicionando mecanismos de protección constitucional para resolver los problemas jurídicos que acarrea y atribuyendo a las sentencias estimatorias efectos generales cuyo contenido varía dependiendo de la entidad de que se trate.

A continuación se reproducen las disposiciones constitucionales, de las respectivas entidades federativas, donde se establece la institución de la omisión legislativa:

1. Constitución Política del Estado de Chiapas(actualizada al 13 de noviembre de 2012)

Artículo 63. El Tribunal Constitucional será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Erigirse en Tribunal de Sentencia y conocer de los juicios y procedimientos instaurados a los servidores públicos que incurran en los actos u omisiones a que se refiere el Título Décimo Segundo de esta Constitución.

III. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos del artículo 64 de esta Constitución.

IV...

Artículo 64. La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en las fracciones I y II del artículo 63 de esta Constitución, el Tribunal Constitucional conocerá y resolverá en los términos que establezca la ley, con excepción en la materia electoral, de los medios de control constitucional siguientes:

I.

II.

III. De las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

La resolución que emita el Tribunal Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV.

2. Constitución Política del Estado de Coahuila(actualizada al 26 de abril de 2013)

Artículo 158. ...

...

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la Ley, de los medios de control siguientes:

I.

II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad locales se sujetarán a lo siguiente:

1. Se podrán promover en forma abstracta por:

(Reformado mediante decreto No. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado mediante decreto 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

a) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente legalmente. En la materia de procuración de justicia podrán ser promovidas por el Procurador General de Justicia del Estado.

b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Poder Legislativo.

c) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente.

(Derogada mediante decreto No. 59, publicado el 26 de junio de 2009)

e) Se deroga;

f) Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda.

2. Se ejercitarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma, o en su defecto, de que se tenga conocimiento de la misma.

3. Procederán contra:

a) Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

b) Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por el poder Ejecutivo, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria.

c) Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos.

e) Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

f) La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria.

...

3. Constitución Política del Estado de Quintana Roo(actualizada al 14 de mayo de 2013)

Artículo 103. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.

...

VIII. Resolver las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad local y las acciones por omisión legislativa, en términos de los artículos 104 y 105 de esta Constitución y conforme al procedimiento que establezca la Ley respectiva;

Artículo 104. El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII del artículo 103 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado numerario, que tendrá competencia para substanciar y formular, en los términos de la Ley respectiva, los correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes medios de control:

I.

II.

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobré la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:

A) El Gobernador del Estado; o

B) Un Ayuntamiento del Estado.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado; pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.

4. Constitución Política del Estado de Tlaxcala(actualizada al 5 de diciembre de 2012)

Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las Leyes.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.

Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.

En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior.

VII.

5. Constitución Política del Estado de Veracruz(actualizada al 9 de noviembre de 2012)

Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;

II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;

...

Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para:

I.

II.

III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia;

IV.

V.

Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes:

I.

II.

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

6. Constitución Política del Estado de Nayarit (actualizada al 4 de junio de 2013)

Artículo 91. En el Tribunal Superior de Justicia funcionará una Sala Constitucional-Electoral integrada por cinco magistrados, designados por el Pleno.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral.

La Sala Constitucional-Electoral, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:

I.

II.

III. De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.

El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.

La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.

...

7. Constitución Política del Estado de Querétaro (actualizada al 29 de marzo de 2013).

Artículo 29. Es competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas, en los términos que señale la Ley:

I.

II.

III.

IV. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte el funcionamiento o aplicación de la presente Constitución;

...

8. Constitución Política del Estado de Yucatán (actualizada al 31 de agosto de 2012).

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 70. En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:

I.

II

III. De las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia.

...

X. Omisión legislativa absoluta del Congreso de la Unión en el periodo 2000- 2013.

Derivado del análisis de 58 Decretos de Reformas Constitucionales de las Legislaturas LVIII (2000-2003), LIX (2003-2006), LX (2006-2009), LXI (2009-2012) y LXII del Congreso de la Unión, se extraen las siguientes omisiones legislativas:

1. Decreto 149 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000.

Decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se deroga el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se adiciona un apartado B; para quedar como sigue:

“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. a III... .

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. a X .

. . .

. . .

. . .

B. De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.

Observación. Ha pasado más de una década de la entrada en vigor del decreto anterior y no se han expedido las normas reglamentarias correspondientes que establece el Artículo Segundo Transitorio.

2. Decreto 150 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000.

Decreto por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único .Se reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. . . .

I a XXIV. . . .

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXVI a XXX. . . .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Observación. Han transcurrido más de una década desde que se le otorgó al Congreso de la Unión la facultad de dictar las leyes encaminadas coordinar y unificar la educación en toda la República y a distribuir entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes, sin que se haya ejercido en los términos constitucionales.

3. Decreto 151 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001.

Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o.

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Articulo 2o.

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 4o.

(Se deroga el párrafo primero)

Artículo 18

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

Artículo 115

Fracción III

Último párrafo

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Transitorios

Primero .El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

Tercero.Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

Cuarto.El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Observación. El Congreso de la Unión no ha emitido hasta el mes de agosto de 2013 la legislación reglamentaria derivada de las reformas constitucionales anteriores, que implicaría por lo menos la Ley General de Derechos y Cultura Indígena.

4. Decreto 159 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004.

Decreto por el que se aprueba el decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Observación. Aun y cuando la reforma constitucional es muy clara, el Artículo Segundo Transitorio establece la obligación de impulsar reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso y demás disposiciones aplicables en la materia, que en principio serían los Reglamentos de cada una de la respectivas Cámaras del propio Poder Legislativo Federal, mismas que hasta la fecha no sean realizado.

5. Decreto 163 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.

Decreto por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a III. ...

IV. Derogada.

V a XXX. ...

Artículo Tercero. Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I a IX. ...

X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;

XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) al k)...

...

...

II a III. ...

Transitorios

Primero. La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior.

Tercero. Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo.

Observación. El Congreso de la Unión, desde el primer semestre del año de 2006, tiene la obligación de expedir la Ley Reglamentaria de la fracción XI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la resolución de conflictos de límites entre las entidades federativas, así como las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Congreso General y al Reglamento para su Gobierno Interior, y con base en éstas disposiciones crear en el Senado de la República la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, las cuales hasta el mes de agosto de 2013 no ha cumplido.

6. Decreto 175 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007

Decreto por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

...

Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Observación. Hasta la fecha no se ha expedido la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional, como tampoco se han reformado la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ni la Ley Federal de Entidades Paraestatales en los términos de la reforma aludida.

7. Decreto 176 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007

Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Observación. Aun y cuando ya se había expedido la Ley General de Sociedades Mercantiles antes de la vigencia del presente Decreto, ésta no se ha reformado, como tampoco se ha expedido otra para cumplir con las previsiones establecidas en la reforma constitucional señalada.

8. Decreto 178 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007

Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

Artículo 134. ...

...

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Transitorios

Artículo Tercero.El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Observación. Hasta la fecha siguen pendientes las leyes reglamentarias del derecho de réplica, mismo que estableció el artículo 6º, y la relacionado con la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno durante los procesos electorales.

9. Decreto 180 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Único.Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Transitorios

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Observación. Aun y cuando todavía nos encontramos dentro de la vacatio legis para se apruebe y ponga en operación en toda la República el Sistema Procesal Penal Acusatorio, lo destacable es que para la Federación no se ha presentado hasta la fecha ninguna iniciativa para su instauración, máxime que para su instrumentación se requiere un periodo de tiempo que puede llevar varios años, como se ha advertido en los procesos correspondientes de las entidades federativas.

10. Decreto 184 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009.

Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o...

...

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 73. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

XXVI. a XXIX-N. ...

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXX....

Observación. Después de la entrada en vigor de las reformas citadas líneas arriba, no sean expedido leyes ni se han reformado otras que pudieran tener relación con manifestaciones culturales, sobre vestigios y restos fósiles, sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y en materia de derechos de autor y de la propiedad intelectual; como tampoco una ley general en materia de cultura, para coordinar las acciones de los diferentes órdenes de gobierno.

11. Decreto 188 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2009.

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 12 de diciembre de 2005.

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

La Federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implementación del sistema de justicia integral para adolescentes.

Observación. El decreto 165 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 diciembre de 2005 estableció un término original de tres meses para expedir la legislación atinente a la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes, y con éste Decreto de 14 de agosto de 2009 se otorgó un nuevo de termino de un año para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos del orden federal. Sin embargo, la Ley Federal de la materia se publicó hasta el 27 de diciembre de 2012, esto es 7 años después del decreto original.

12. Decreto 189 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Observación. El termino de 180 días naturales establecido en los Artículos Transitorios citados arriba concluyó el 25 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha se hayan reformado las leyes federales respectivas en materia de remuneraciones de los servidores públicos, ni se han establecido las infracciones administrativas y los delitos penales en la materia.

13. Decreto 191 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010.

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Transitorios

Segundo .El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Observación. El 30 de julio de 2011 concluyó el término establecido en el Artículo Transitorio mencionado arriba y se cumplió lo correspondiente a las leyes secundarias que regulan las acciones colectivas, pero no así por lo que respecta a los mecanismos alternativos de solución de controversias, ni para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, como tampoco lo concerniente al servicio profesional de defensoría pública, que garantice un servicio de calidad para la población.

14. Decreto 193 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 94. ...

...

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución .

...

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

...

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

...

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

...

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

...

V.El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.

Observación.El término de 120 días para expedir las reformas legales feneció el 6 de octubre de 2011 y el proceso legislativo para expedir la nueva Ley de Amparo concluyó con su publicación el 2 de abril de 2013, año y medio después de la fecha establecida, así como las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15. Decreto 194 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

Transitorios

Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero . La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Cuarto . El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.

Séptimo . En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Observación.El plazo de un año que se establece en los diversos Artículos Transitorios citados concluyó el 11 de junio de 2012, y el Congreso de la Unión cumplió únicamente con la reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pero no así de las siguientes Leyes:

Ley de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos;

Ley sobre el asilo;

Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional (misma que ya se había establecido en el decreto 175 de 2 de agosto de 2007 y no se cumplió entonces y ahora nuevamente); y

Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional.

16. Decreto 197 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011.

Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. (...)

(...)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Artículo 73. (...)

I a XXIX-I (...)

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K a XXX. (...)

Transitorios

Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte

Observación. Desde el 13 de octubre de 2012 se ha incumplido con la expedición de la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte.

17. Decreto 199 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011.

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

...

Artículo 27. ...

...

I. a XIX...

XX....

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Observación. Después de la entrada en vigor del decreto en comento no se ha reformado ninguna ley relacionada para que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos, nutritivos, suficientes y de calidad, a que toda persona tiene derecho, de acuerdo al mismo.

18. Decreto 200 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012.

Decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará bilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.

Tercero.El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.

Observación. El Congreso de la Unión cumplió puntualmente con las reformas correspondientes al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental, pero el plazo de 360 días para expedir la Ley General de Aguas concluyó el 4 de febrero de 2013, sin que se haya emitido la misma.

19. Decreto 202 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2012.

Decreto por el que se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI....

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federaleso delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero . Las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el presente Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria, que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.

Observación. El 26 de diciembre de 2012 concluyó el plazo de hasta seis meses para reformar las leyes secundarias correspondientes, particularmente el Código Penal Federal, para que las autoridades federales puedan ejercer la facultad de atracción, en los términos establecidos en la reforma constitucional.

20. Decreto 203 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.

Se reforman: el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo 83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de la Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; una fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o), recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política.

Transitorios

Segundo . El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero . Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.

Observación. A más tardar el 10 de agosto de 2013, el Congreso de la Unión debió expedir, en términos del decreto señalado en éste apartado las siguientes Leyes:

Ley reglamentaria de candidaturas independientes;

Ley reglamentaria de iniciativa ciudadana;

Ley reglamentaria de iniciativa preferente; y

Ley reglamentaria de la consulta popular.

Las obligaciones legislativas anteriores ya se encuentran en el supuesto de omisión legislativa, en virtud de la fecha establecida en el Artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente.

21. Decreto 206 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013.

Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o...

...

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. y II. ...

a)...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley.

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

...

VIII . El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y...

IX . Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior....

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 73. ...

I. a XXIV. ...

XXV . Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones;...

Transitorios

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

...

Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:

...

III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y

c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Observación. Del decreto de reformas constitucionales en materia educativa más reciente se desprenden una serie de obligaciones legislativas para el Congreso de la Unión, como las siguientes:

1. Expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a más tardar el 26 de agosto de 2013;

2. Reformar la Ley General de Educación a más tardar el 26 de agosto de 2013;

3. Expedir la Ley del Servicio Profesional Docente o incorporarlo en otro cuerpo normativo atinente;

4. Legislar para fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas;

5. Legislar para el establecimiento de las escuelas de tiempo completo; y

6. Legislar para prohibir en todas las escuelas los alimentos “chatarra”; principalmente.

Respecto de las obligaciones legislativas anteriores, cabe señalar que, recientemente se cumplimentaron parcialmente.

22. Resumen de las omisiones legislativas absolutas del Congreso de la Unión, derivados de los decretos de reformas constitucionales revisados de las Legislaturas del 2000 AL 2013 (LVIII, LIX, LX, LXI y lo que va de la LXII):

1. Normas Reglamentarias del artículo 20 constitucional (Decreto 149);

2. Leyes para coordinar, unificar y distribuir entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes (Decreto 150);

3. Ley General de Derechos y Cultura Indígena (Decreto 151);

4. Reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso y demás disposiciones aplicables en la materia, derivadas de la reforma al artículo 65 de la Constitución (Decreto 159);

5. Ley Reglamentaria de la fracción XI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la resolución de conflictos de límites entre las entidades federativas, así como las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Congreso General y al Reglamento para su Gobierno Interior (Decreto 163);

6- Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional (Decretos 175 y 194);

7- Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de Entidades Paraestatales (Decreto 175);

8. Ley General de Sociedades Cooperativas o reformas a la vigente (Decreto 176);

9. Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica (Decreto 178);

10- Ley Reglamentaria relacionada con la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno durante los procesos electorales (Decreto 178);

11. Ley para el Proceso Penal Acusatorio Federal (Decreto 180);

12. Ley General de Cultura (Decreto 184);

13. Leyes sobre vestigios y restos fósiles; y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos (Decreto 184);

14. Ley en materia de Derechos de Autor y de la Propiedad Intelectual o reformas a la vigente (Decreto 184);

15. Leyes Federales en materia de remuneraciones de los servidores públicos o reformas a las vigentes (Decreto 189);

16. Reformas a las Leyes respectivas sobre infracciones administrativas y delitos penales en materia de remuneraciones de los servidores públicos (Decreto 189);

17. Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias (Decreto 191);

18. Reformas a Leyes para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones (Decreto191);

19. Ley Federal de Defensoría Pública o reformas a la vigente, concerniente al servicio profesional que garantice un servicio de calidad para la población (Decreto 191);

20. Ley de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos (Decreto 194);

21. Ley sobre el asilo (Decreto 194);

22. Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional (Decreto 194);

23. Ley General Reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte (Decreto 197);

24. Reformas a Leyes relacionadas, para que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos, nutritivos, suficientes y de calidad, a que toda persona tiene derecho (Decreto 199);

25. Ley General de Aguas (Decreto 2009;

26. Reformas al Código Penal Federal, para que las autoridades federales conozcan de delitos del fuero común cuando tengan conexidad con delitos federales o contra periodistas (Decreto 202).

27. Ley reglamentaria de candidaturas independientes.

28. Ley reglamentaria de iniciativa ciudadana.

29. Ley reglamentara de iniciativa preferente.

30. Ley reglamentaria de consulta popular.

31. Legislar para fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas;

32. Legislar para el establecimiento de las escuelas de tiempo completo; y

33. Legislar para prohibir en todas las escuelas los alimentos “chatarra”; principalmente.

XI. Propuesta

En virtud de que las facultades de ejercicio obligatorio del Poder Legislativo de México, la SCJN ha determinado que las omisiones legislativas de carácter relativo admiten el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad para su control, no así las omisiones legislativas absolutas que escapan a la misma, como tampoco de las controversias constitucionales y del juicio de ampro. Esta omisión legislativa puede constituir, sin duda, una violación a la Constitución y/o a los tratados internacionales, y sin embargo se carece a la fecha del instrumento o remedio procesal constitucional que obligue a su reparación.

La inexistencia de un control constitucional efectivo que obligue al propio Congreso de la Unión, a sus cámaras y a los congresos locales al ejercicio de sus facultades obligatorias para legislar, además de permitir la violación de la Constitución, en la mayoría de los casos hace nugatorias las reformas a la Carta Magna, pues los reglamentos y desarrollos legislativos que permiten la aplicación de estas reformas no se expiden.

El nuevo medio de control constitucional que se propone en esta iniciativa, la acción de omisión legislativa absoluta, tiene como finalidad evitar que las reformas de nivel constitucional resulten nugatorias, sin importar las razones de la omisión o demora, sino la consecuencia de afectar disposiciones de orden constitucional.

Con esta acción se plantea la omisión legislativa, respecto de una reforma, adición o creación de una norma a partir de un precepto constitucional, sin dejar de advertir que existe la posibilidad de que dichas omisiones deriven de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano o de leyes generales y federales.

Por las razones expuestas y con el objeto de fortalecer el sistema de medios de control constitucional que garantice el cumplimiento pleno de la Constitución, se propone adicionar una fracción al artículo 105 constitucional para evitar que la inactividad legislativa u omisión obligatoria absoluta a que nos hemos referido se constituya en una violación a la Constitución.

La Iniciativa que se presenta tiene como finalidad garantizar que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dicten las normas necesarias que ordene el constituyente permanente para desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales, así como los derivados del control de convencionalidad, y asegurar su cumplimiento.

El órgano legislativo tiene la facultad obligatoria de crear una norma concreta cuando en el texto de la reforma constitucional o del control de convencionalidad se establece un periodo de tiempo determinado para su realización.

Esta reforma, en caso de aprobarse por el órgano reformador de la Constitución, deberá regularse en su ejercicio y en sus consecuencias por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Siguiendo lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, en el que se establecen los medios de control constitucional basados en el principio de equilibrio de poderes por pesos y contrapesos, se propone que el ejercicio de la acción de omisión legislativa absoluta se ejerza por los titulares del poder ejecutivo federal, estatales y del Distrito Federal para controlar, ya sea al congreso federal, alguna de sus cámaras o por los ejecutivos locales para controlar a sus respectivos congresos y la asamblea legislativa del Distrito Federal. Se propone, igualmente facultar a las minorías de los órganos legislativos con la finalidad de ejercer el control entre pares. Se propone facultar al Presidente de la Comisión Nacional de los derechos humanos y a los equivalentes en las entidades federativas, respecto de disposiciones en materia de derechos humanos. Finalmente se propone facultar a los partidos políticos para el ejercicio de esta acción sólo en materia electoral, considerando que las omisiones correspondientes pudieran generar condiciones de inequidad en la competencia electoral. Por ello se señalan como titulares para el ejercicio de la Acción de Omisión Legislativa Absoluta:

a. El titular del Poder Ejecutivo Federal;

b. La Procuraduría General de la República, a través de su titular;

c. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

d. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión.

e. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de las legislaturas estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

f. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los equivalentes en las entidades federativas; y

g. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales y estatales, cuando la omisión legislativa absoluta se refiera a la materia electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción III recorriéndose la actual para en lo sucesivo ser fracción IV; al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. y II. ...

III. De las acciones de omisión legislativa absoluta que, tengan por objeto plantear la inactividad de los órganos legislativos respecto de su ejercicio obligatorio de crear normas en el plazo establecido para ello.

Las acciones de omisión legislativa absoluta podrán ejercitarse a partir de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido para expedir o adecuar la legislación correspondiente, por:

a. El titular del Poder Ejecutivo Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra el Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras;

b. La Procuraduría General de la República, por conducto de su titular, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran los Congresos Locales, o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

c. Los Gobernadores de los Estados o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran sus Legislaturas Estatales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

d. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra ese órgano legislativo;

e. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de las Legislaturas Estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran estos órganos, respectivamente.

f. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos equivalentes en las entidades federativas, a través de su titular, en contra de las omisiones legislativas en materia de derechos humanos, en sus respectivos ámbitos de competencia; y

g. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales y estatales, en contra de las omisiones legislativas absolutas en materia electoral, en que incurran el Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras, las Legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaren la omisión legislativa absoluta tendrán los efectos de subsanar las consecuencias de la inactividad legislativa, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

IV.De oficio...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas necesarias a fin de incorporar la acción de omisión legislativa absoluta así como su reglamentación, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que deberá incluir en su denominación la fracción III del mismo artículo 105 constitucional, dentro de los noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.

Notas:

1 Diccionario jurídico mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, 9ª. Edición, México 1996, página 3023.

2 Báez Silva, Carlos. La omisión legislativa y su inconstitucionalidad en México.Boletín Mexicano de Derecho comparado. Revista Jurídica Nueva serie año XXXV número 105, septiembre - diciembre 2002, página 2, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/105/art/art1.htm

3 Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte-1, enero a junio de 1989, página 228, registro 228,225.

4 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, tesis P./J.73/99, página 18, registro 193,558.

5 La información de éste apartado fue retomada de Martínez Sánchez, León Javier, La inconstitucionalidad por omisión legislativa, Cámara de Diputados LX Legislatura Miguel Ángel Porrúa, México, 2007.

6 Novena Época., Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, diciembre de 1997, tesis P.CLXIV/97, página 56, registro 197,237.

7 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, Diciembre de 1997, tesis P. CLXVIII/97, página 180, registro 197,222.

8 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo X, Noviembre de 1999, tesis: P. LXXX/99, página 40, registro 192,864.

9 Tesis: P. /J. 16/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, marzo de 2002, p. 995.

10 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005, tesis: P. /J. 23/2005, página 781, registro 178,566.

11 Tesis: P. / J. 5/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, noviembre de 2009, p. 701.

12 Jurisprudencia 9/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

13 Jurisprudencia 10/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

14 Jurisprudencia 11/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

15 Jurisprudencia 11/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos. Pendiente de publicar.

16 Tesis: P. / J. 82/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, agosto de 1999, p. 568.

17 Tesis P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, noviembre de 1999, p.46.

18 La información de las constituciones estatales fue tomada de las páginas webwww.te.gob.mxy de las respectivas de los congresos de los estados.

19 El texto sombreado señala las partes de los Decretos donde se establecen o desprenden las obligaciones legislativas.

20 Fuente de información: Decretos de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leyes Federales y sus Reformas, consultables en la página oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de México: www.diputados.org.mx

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2013.— Diputada María Elena Cano Ayala (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACION

«Iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Leobardo Alcalá Padilla, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del reglamento para el gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cada persona cuenta con una serie de capacidades y de características que las hacen ser únicas e irrepetibles, durante la formación educativa y su posterior inserción en las actividades económicas del país las personas se ven inducidas por muchos factores a tomar caminos que les puedan conducir a la deserción escolar, o a desempeñar actividades que no concuerdan con sus aptitudes y sus habilidades, el resultado de esto, es que tenemos altos índices de deserción escolar y una baja competitividad o productividad laboral.

Si el estudiante por cuestiones externas no es motivo para estudiar lo que su talento y afinidad le dictan, es muy probable que se salga de la escuela y que se dedique a desempeñar actividades que no reflejan sus cualidades. Si una persona estudia una carrera que no está en su naturaleza, va a tener un pobre desarrollo profesional, porque no tiene los incentivos para desempeñar con éxito su actividad profesional.

El país requiere de estudiantes que estén desarrollando las asignaturas, carreras técnicas y profesiones, que sus capacidades mejor le desarrollen.

La economía de la nación necesita personas que ejerzan su profesión ideal para que se incremente la competitividad y la productividad laboral como parte de su estabilidad, crecimiento y desarrollo económico lo cual es estratégico para determinar el éxito de las personas.

Uno de los problema educativos más agudos que enfrenta México es la deserción escolar, de acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2010, había en ese año un total de 822 mil 563 adolescentes entre los 15 y los 17 años de edad, de ellos, no asistían a la escuela 269 mil 441.

De conformidad con los datos del Inegi la deserción escolar obedece a múltiples factores; entre ellos la falta de vocación escolar definida, la cual es determinante y se pretende orientar a los estudiantes de educación secundaria.

Según datos de la encuesta Nacional de Deserción de Educación Media Superior realizado por la SEP indican que ha habido una lenta disminución de la tasa de deserción escolar, la cual pasó de 18.8 por ciento en el ciclo 1990-1991, a una de 14.4 por ciento en el ciclo 2011-2012; esto significa una reducción de 23.4 por ciento en dos décadas, sin embargo todavía sigue una tasa muy alta.

La falta de inspiración o de motivación en el trabajo es causada entre otras cosas por no detectar a tiempo las habilidades, las aptitudes y los talentos durante la educación secundaria, si no se identifican oportunamente esas características en los individuos, no se les canalizara hacia la preferencia escolar y laboral adecuada.

La OCDE estima que la productividad laboral en 2011 en México representó 33.4 por ciento de la registrada en Estados Unidos, lo que ubico a nuestro país con la productividad más baja de los países miembros de la organización”.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) hace un comparativo entre México, Chile, Irlanda y Corea, que hace 30 años tenían niveles de ingreso no muy distintos al nuestro. Los resultados no nos favorecen. La tasa de crecimiento anual de la productividad en promedio ha sido positiva, en estos, con 1.1 por ciento, 1.9 y 2.4 respectivamente, pero en México decreció 0.7 por ciento cada año, la SHCP, reporta que el crecimiento negativo se ha reflejado en el proceso de la economía, pues mientras el avance económico de México ha sido de apenas 2.4 por ciento, en promedio, en chile se registra un crecimiento de 4.9 por ciento, en Irlanda de 4.2 por ciento y en Corea una tasa de 6.2 por ciento.

Con esta iniciativa se pretende identificar oportunamente el talento que existe entre los estudiantes de educación secundaria, con el objetivo de enfocarlos en el ámbito escolar que mejor les convenga conforme a su naturaleza. Si estudian lo que les gusta de acuerdo con sus aptitudes, en el futuro desempeñaran con éxito la actividad económica de su preferencia.

Bajo esta perspectiva, los estudiantes mexicanos no desperdiciaran recursos en su formación. Ya que de seguir con el sistema educativo nacional estandarizado actual, lo más probable es que sigan desertando o que estudien una profesión a una carrera técnica que no tenga que ver con sus capacidades, por lo que en un futuro tendrán un pobre desempeño laboral.

Como conclusión podemos decir que la identificación oportuna de las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidadesen los estudiantes de educación secundaria, constituye un punto estratégico para la estabilidad, el crecimiento y el desarrollo económico, cultural y social del país.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único.Se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7.La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

...

...

XVII. Establecer los criterios de inclusión del talento en los estudiantes de educación secundaria dentro del sistema educativo nacional con el propósito de enfocar recursos en la formación educativa eficiente de las personas, conforme a los siguientes lineamientos:

a) Se trata de identificar las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidades de los estudiantes de nivel secundaria que están dentro del sistema educativo nacional para potencializar y enfocar esas características en la profesión, ocupación o actividad que en el futuro ejerzan esas personas.

b) Se deberán de formular y de aplicar pruebas que permitan identificar las capacidades y los talentos en los estudiantes de nivel secundaria.

c) Una vez identificadas esas habilidades, se deberán de abrir los canales educativos necesarios para la formación eficiente de los estudiantes hacia las actividades productivas del país.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Leobardo Alcalá Padilla, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

«Iniciativa que reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Luis Olvera Correa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Sociedades Cooperativas tiene por objeto regular la constitución, la organización, el funcionamiento y la extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios.

En su contenido reconoce la existencia de tres tipos de sociedades cooperativas:

1. De consumidores de bienes y servicios;

2. De productores de bienes y servicios; y

3. De ahorro y préstamo.

Dicho ordenamiento reconoce a las sociedades cooperativas de consumidores la capacidad de realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas.

Señala que son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes, servicios o ambos, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley.

En el título IV, capítulo único, “Del apoyo a las sociedades cooperativas”, establece las obligaciones de la federación, de los estados y de los municipios de apoyar las actividades de las Sociedades Cooperativas, señala en el artículo 93: “Los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos del Distrito Federal apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, el desarrollo del cooperativismo”.

Las sociedades cooperativas desempeñan un papel muy importante para la economía mundial, ya que según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), desde pequeñas empresas a compañías multimillonarias que operan en todo el mundo, las cooperativas se encuentran en todos los sectores de la economía, tanto a nivel urbano como rural; la Alianza Internacional de Cooperativas calcula que cuentan con 800 millones de socios.

Conforme a la información proporcionada por la FAO, las personas que sufren de subnutrición son casi una de cada siete, aún cuando el mundo dispone de medios para eliminar el hambre y sustentar el desarrollo sostenible. Gran parte de los alimentos adicionales que se requerirán en 2050, para una población de más de nueve mil millones de personas serán proporcionados por los pequeños agricultores. Una de las medidas necesarias para lograr la seguridad alimentaria es prestar apoyo a las cooperativas, organizaciones de productores y otras instituciones rurales e invertir en ellas.

En el marco del Día Mundial de la Alimentación, en 2012, la FAO eligió como tema “Las cooperativas agrícolas alimentan al mundo”, en reconocimiento del papel importantísimo que desempeñan las sociedades cooperativas al contribuir al establecimiento de la seguridad alimentaria y, por ende, erradicar el hambre.

A través del modelo de adquisición de insumos que las cooperativas ofrecen a los productores, se permite a los pequeños productores tener acceso a insumos de calidad a precios competitivos, tecnologías de producción y comercialización de productos que de otra manera serían inalcanzables para ellos. A nivel internacional sabemos de historias de éxito en las cuales pequeños agricultores, pescadores, criadores de ganado, silvicultores y otros productores, a través de las cooperativas logran acceder a la información, herramientas y servicios que necesitan. Permitiéndoles incrementar en cantidad y calidad la producción de alimentos, comercializar de mejor manera sus bienes y generar empleo en beneficio de las comunidades, a la vez que mejoran sus medios de vida y aumentan la seguridad alimentaria en el mundo.

Pero el beneficio de las cooperativas no es exclusivo de los productores que forman parte de ellas, pues más allá de garantizarles a éstos sus medios para subsistir y tener un mejor nivel de vida, garantizan derrama económica en sus comunidades y, el acceso de los ciudadanos a productos nacionales, de precios competitivos, gran calidad y valor nutrimental.

Según estudios elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la desigualdad de ingresos y el nivel de pobreza en México son los más altos de la OCDE, 1.5 veces mayores a la de los países promedio de la OCDE y 2 veces superior a la de países con baja desigualdad.

Conforme a estimaciones del Coneval, 28 millones de personas no tuvieron acceso a una alimentación adecuada en el año 2010, de los cuales, 7.4 millones se encuentran en pobreza extrema.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”, por lo cual resulta obligación de todos los actores de la vida política del país, tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la alimentación de todos los mexicanos.

Con motivo de lo señalado, y a fin de establecer políticas públicas transversales en beneficio de los productores organizados en sociedades cooperativas, logrando con esto un beneficio para todos los mexicanos, es que se elabora la presente iniciativa, a efecto de incentivar a las sociedades cooperativas establecidas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y se dediquen a la producción y comercialización de productos agrícolas, acuícolas, silvícolas y ganaderos. Fomentando así la creación de empleos y asegurando la producción y el consumo de alimentos nacionales que ayuden a garantizar la seguridad alimentaria de México.

Hay múltiples programas de apoyo a las sociedades cooperativas, y una gran necesidad de incentivar el desarrollo de la planta productiva nacional, por lo cual resulta necesario continuar con los trabajos de promoción de producción y consumo de productos nacionales de calidad, trabajo que las sociedades cooperativas desarrollan de manera natural.

Con motivo de lo anterior, se propone adicionar el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con la finalidad de incentivar el desarrollo y crecimiento de sociedades cooperativas dedicadas al procesamiento, industrialización o comercialización de productos agrícolas, silvícolas, acuícolas y ganaderos, con lo cual se fomentará la producción y distribución de dichos productos, fortaleciendo no solo la planta productiva nacional, sino la seguridad alimentaria del país.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Único.Se reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 93.Los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos del Distrito Federal apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, el desarrollo del cooperativismo.

En dichas actividades se deberá brindar especial atención a las sociedades cooperativas cuya vocación principal sea procesar, industrializar o comercializar productos agrícolas, acuícolas, silvícolas o ganaderos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.— Diputados: Luis Olvera Correa, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Salvador Arellano Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso XVI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ley suprema de la unión establece en el párrafo cuarto del artículo 4o. el derecho humano a la salud. Dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; refiere además que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna.

En el marco del derecho internacional, “el derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las Constituciones de países de todo el mundo (...)”.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para

• la reducción de la mortalidad infantil y garantizar el sano desarrollo de los niños;

• el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

• la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

• la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de la salud.

El más alto tribunal de la nación ha sostenido través de una tesis jurisprudencial, cuyo rubro se intitula “Derecho a la salud. Su protección en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud” que el derecho a la salud, entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende que para garantizar el derecho a la salud, es menester que se proporcionen con calidad los servicios de salud, lo cual tiene estrecha relación con el control que el Estado haga de los mismos. Esto es, para garantizar la calidad en los servicios de salud como medio para proteger el derecho a la salud, el Estado debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas acciones puede ser el desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento de controles legales.

En tanto, la Ley General de Salud, la cual reglamenta el derecho humano de protección de la salud de la persona, previsto en artículo el 4o. de la Carta Magna, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

En el artículo 2o. de la ley mencionada se precisa que

a) el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

b) El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

c) La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

d) La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

e) La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, la conservación, el mejoramiento y la restauración de la salud;

f) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

g) El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y

h) El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Derivado de lo anterior, es dable argumentar que el sistema jurídico mexicano al prever como derecho humano al de la salud, implica un deber del Estado para realizar acciones de gobierno (legislativas ejecutivas y jurisdiccionales) para garantizar a los gobernados de manera real y efectiva el disfrute del derecho a la salud.

El Estado mexicano debe atender urgentemente problemáticas que aquejen y mengüen el disfrute de la salud de las personas. Es así que la diabetes debe ser combatida, pues indudablemente nos encontramos ante un grave problema de salud pública.

La diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. En muchas ocasiones, el mal se diagnostica cuando ya tiene varios años de evolución y han aparecido complicaciones en los pacientes. Se estima que la esperanza de vida de los individuos con diabetes se reduce hasta entre 5 y 10 años.

Durante las últimas décadas, el número de personas que padecen diabetes en México, se ha incrementado y actualmente es la primera causa de muerte en el país. Los datos de la Ensanut 2012 identifican a 6.4 millones de adultos mexicanos con diabetes,pero el total de personas adultas con diabetes podría ser el doble, 12.8 millones de diabéticos; de acuerdo a la evidencia previa sobre el porcentaje de diabéticos que no conocen su condición.

De los 6.4 millones de diabéticos diagnosticados en México

• 16 por ciento (poco más de 1 millón) no cuenta con protección en salud.

• 42 por ciento (2.7 millones) es derechohabiente del IMSS.

• 12 por ciento (800 mil) de otras instituciones de seguridad social.

• 30 por ciento (1.9 millones) está afiliado al Sistema de Protección Social en Salud.

De estos mismos 6.4 millones de diabéticos diagnosticados, según las complicaciones en los pacientes se observa que

• 47.6 por ciento (3 millones) reportó visión disminuida.

• 38 por ciento (2.4 millones) dolor o pérdida de sensibilidad en los pies.

• 13.9 por ciento (889 mil) daños en la retina.

• Por gravedad, 2 por ciento (128 mil) reportó amputaciones.

• 1.4 por ciento (89 mil) diálisis,

• 2.8 por ciento (182 mil) infartos.

Según la Asociación Mexicana de Diabetes, este mal, pasó a ser la primera causa de muerte con 46 mil decesos en el año 2000, que son más del 10 por ciento de las defunciones reportadas en México y estima que cada año hay 250 mil nuevas personas con diabetes en el país. Asimismo, según cifras del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, el número de personas con diabetes que reciben atención apenas rebasa 25 por ciento y que, de ellos, la cantidad que dan seguimiento adecuado a su padecimiento debe ser todavía menor, debido a que la terapia para esta enfermedad tiene muy alta deserción.

La Organización Mundial de la Salud estableció la diabetes como un reto de salud mundial, pues se estima que hay actualmente 347 millones de diabéticos en el mundo.Los factores más frecuentes que influyen en la aparición de la diabetes son el sobrepeso y la obesidad, debido a la mala alimentación, el sedentarismo, la falta de acceso a alimentos nutritivos, lo cual hace que actualmente ambos sean los principales problemas de Salud Pública en México. El país es el primer lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y segundo en adultos. México gasta 7 por ciento del presupuesto destinado a salud para atender la obesidad, debajo sólo de Estados Unidos, que invierte 9 por ciento.

La diabetes y sus principales factores de riesgo son una verdadera emergencia de salud pública ya que ponen en riesgo la viabilidad del sistema de salud mexicano. Considerando las estimaciones hechas para México sobre el costo anual de la atención de la diabetes, que sitúa el costo de atención por parte de los proveedores, en 707 dólares por persona por año, para 2012 se requirieron 3 mil 872 millones de dólares para el manejo de la diabetes, lo que representó un incremento de 13 por ciento con relación a la cifra estimada para 2011. Para contextualizar esta cifra, este monto es superior a los 3 mil 790 millones asignados al Seguro Popular en 2010.

Para hacer frente al reto de la diabetes, la Secretaría de Salud puso en marcha durante los últimos 12 años diferentes programas de acción a nivel estatal y federal. En el IMSS se puso en marcha el programa Diabetimss, y en el ISSSTE el programa Manejo Integral de Diabetes por Etapas.

Sin embargo, los resultados de los programas no fueron los esperados, por lo que surge la necesidad de ajustar estos programas bajo un liderazgo más efectivo y posiblemente con una asignación presupuestal más amplia que facilite las acciones y la capacitación de los proveedores de servicios de salud y de los pacientes. Igualmente, es necesario fortalecer las áreas de rectoría desde la Secretaría de Salud federal, ya que estas áreas no cuentan con los recursos humanos y financieros y esto último se refleja en una rectoría débil y un seguimiento incompleto de las acciones desarrolladas.

La implantación de un programa nacional de prevención, atención y control de la diabetes, en la materia de salubridad general, en la Ley General de Salud puede ser una solución para lograr el gran objetivo de prevenir y controlar la diabetes en México.

El programa coordinará las acciones que se lleven a cabo para enfrentar el reto de la diabetes, desde el ámbito federal.

Establecerá las responsabilidades, indicadores y metas para los diferentes actores del Sistema de Salud Mexicano y contará con una asignación de recursos acorde con la magnitud del reto.

Hará énfasis en el enfoque preventivo, tanto desde el ámbito de la salud pública (estrategias para la población general) como en la atención primaria en salud, con elementos de identificación temprana de los factores predisponentes y potenciadores de la diabetes.

Buscará incidir para que en los centros escolares, desde el nivel preescolar hasta bachillerato, se establezcan las clases diarias de educación física con duración de una hora, para garantizar la lucha contra el sobrepeso y la obesidad.

Será un instrumento para operacionalizar las políticas de salud contra la diabetes, a través de la planeación, ejecución y evaluación de las acciones de prevención y tratamiento de la enfermedad.

Los objetivos fundamentales del programa serán éstos:

a) Desarrollar e implementar una estrategia amplia de difusión sobre diabetes;

b) Generar interés público sobre el problema de la diabetes en el ámbito nacional, de la sociedad y del individuo, para consolidar una respuesta social a este problema y de esta manera activar las políticas nacionales necesarias para reducir el impacto de la diabetes en México;

c) Reforzar el desarrollo de investigación sobre las consecuencias sociales e individuales de la diabetes y sus complicaciones, y una estrategia agresiva que incida en los estilos de vida que se asocian al desarrollo de la diabetes;

d) Desarrollar una estrategia para incrementar la calidad de la atención a los pacientes diabéticos; y

e) Desarrollar esquemas de vigilancia epidemiológica sobre diabetes, para fortalecer la medición del impacto de las políticas públicas y programas desarrollados para hacer frente a este importante problema nacional.

La propuesta de crear el programa nacional contra la diabetes se encuentra en sintonía con la actual política nacional de salud, que se estableció como la estrategia enfocada a prevenir las enfermedades, promover la salud y procurar el bienestar de las familias mexicanas, diseñada en torno a tres prioridades:

1. Acceso efectivo

El Estado debe asegurar los servicios de salud a toda la población. La Visión a largo plazo es igualar la calidad de los servicios y hacer posible que los mexicanos puedan ser atendidos en cualquier clínica u hospital del Sistema Nacional de Salud Pública.

2. Calidad del servicio

Que todos los mexicanos, por igual, cuenten con médicos profesionales, calificados e instalaciones para recibir un servicio de salud de calidad.

3. Prevención

La mejor forma de cuidar la salud es anticiparnos a la enfermedad y evitar las condiciones que la generan. Una de las acciones más importantes de prevención, estará dirigida a reducir la obesidad y sobrepeso.

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso XVI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el inciso XVI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

...

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVI Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control de la Diabetes

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Véase http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/

2 Tesis de jurisprudencial 1a./J. 50/2009, novena época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 164; cuyo rubro refiere: “Derecho a la salud. Su protección en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud”.

Fuentes consultadas

Organización Mundial de la Salud

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

Presidencia de la República

http://www.presidencia.gob.mx/politica-nacional-de-salud/

Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012

Salud y Medicinas

http://www.saludymedicinas.com.mx/centros-de-salud/ diabetes/articulos/diabetes-primera-causa-de-muerte-en-mexico.html

Secretaría de Salud del Distrito Federal

http://www.salud.df.gob.mx/ssdf/index.php? option=com_content&task=view&id=4034

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2013.— Diputados: Salvador Arellano Guzmán, Faustino Félix Chávez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY FEDERAL PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

«Iniciativa que expide la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que se crea la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra ausencia deriva del latín absentia que significa, desde el derecho romano, la no presencia, es decir, refiriéndose a la persona ausente, es aquélla que no está en el lugar que se le llama.

El simple concepto de no presencia de una persona en un lugar determinado, y con relación a una situación dada. Elementos como las circunstancias de hecho, los presupuestos de hecho y, asimismo, otros de carácter psicológicos, como la incertidumbre por la falta de noticias sobre el paradero y la existencia misma del ausente, lo que, a su vez, da origen a presunciones lógicas (que se convierten según las legislaciones, en presunciones legales), configuran el concepto jurídico de la ausencia.

En ese contexto la desaparición forzada de personas ha sido definida, por diversos instrumentos legales, como:

Arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, que sean obra de servidores públicos del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Cada desaparición forzada viola una serie de derechos humanos, entre ellos:

1. El derecho a la seguridad y la dignidad de la persona;

2. El derecho a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante;

3. El derecho a unas condiciones humanas de reclusión;

4. El derecho a una personalidad jurídica;

5. El derecho a un juicio justo;

6. el derecho a la vida familiar;

7. Cuando la persona desaparecida es asesinada, el derecho a la vida.

La desaparición forzada constituye una violación de derechos humanos especialmente cruel, que afecta tanto a la persona desaparecida como a su familia y amistades.

Las personas desaparecidas son a menudo torturadas y viven en un constante temor por sus vidas, apartadas de la protección de la ley, privadas de todos sus derechos y a merced de sus captores. Es una violación constante que con frecuencia persiste durante muchos años después del secuestro inicial.

Si la persona no muere y finalmente es puesta en libertad, puede seguir sufriendo el resto de su vida las secuelas físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que a menudo la acompañan.

Su familia, que desconoce la suerte corrida por su ser querido, espera, en ocasiones durante años, unas noticias que quizá nunca lleguen. No sabe si su ser querido volverá algún día, por lo que no puede llorarle y hacerse a la pérdida. Su angustia se ve a menudo agravada por las privaciones materiales cuando la persona desaparecida es el sustento de la familia. En ocasiones no pueden obtener pensiones ni otras ayudas si no hay un certificado de defunción.

A nivel internacional, el concepto de desaparición forzada evolucionó inicialmente de manera lenta ante las diversas controversias e incertidumbres que se presentaban para su tipificación

En el año 1992la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobó la resolución 47/133 de fecha dieciocho (18) de diciembre, que contenía la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, sin embargo, no establecía ninguna obligación jurídica vinculante a los Estados.

En la Declaración de 1992, se evocaba en su preámbulo una primera definición de desaparición forzada:

...desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su voluntad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley,...

Y más adelante, en el punto 2º del artículo 1, enuncia las violaciones que concurren en el acto de desaparición:

La desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye, en particular, una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a cada ser humano los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la libertad y a la seguridad de su persona y a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro.

Es precisamente con la adopción de la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de diciembre de 2006 aspiró entre otras cuestiones a llenar las lagunas planteadas por la Declaración de 1992, estableciendo como nuevo derecho humano, el derecho a no ser sometido a desaparición forzada. También representó un avance en lo que respecta a medidas concretas vinculantes, como la obligación de mantener registros centralizados de todos los lugares de detención y de los detenidos y al derecho de los desaparecidos y sus familiares a un recurso efectivo y reparación.

En su artículo 2o. de la Convención define la desaparición forzada como:

Se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

En los apartados del artículo 1o., la Convención también establece el nuevo derecho humano absoluto de manera permanente:

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

La Convención impone, asimismo, un conjunto de obligaciones de prevención al Estado recogidas en el artículo 17:

• La prohibición de detenciones secretas y el requisito de que las personas sólo sean privadas de su libertad en lugares oficialmente reconocidos y bajo supervisión;

• El establecimiento de un registro detallado de los detenidos;

• La obligación del Estado de asegurar que todos los detenidos dispongan de un recurso judicial para cuestionar la legalidad de su detención (habeas corpus);

• El derecho de obtener información sobre los detenidos.

La Convención, en su artículo 24, reafirma derechos a los familiares:

• Derecho a la verdad y a la reparación;

• Derecho a conformar asociaciones para luchar contra las desapariciones forzadas.

Y también contempla la sustracción de niños cuyos padres han sido víctimas del crimen de desaparición forzada, la falsificación de la identidad de niños y su adopción (artículo 25), como recuerdan los graves hechos acontecidos en Argentina.

La Convención establece un Comité sobre desapariciones forzadas, constituido por diez representantes elegidos por los Estados signatarios que además de supervisar cómo los Estados implementan sus obligaciones, facultará un procedimiento humanitario urgente que le permita realizar visitas de investigación en los países y podrá llevar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas situaciones en las que se practiquen desapariciones forzadas de forma generalizada o sistemática.

La definición señalada en la Convención es fundamental para comprender la realización de los elementos constitutivos del delito y las consecuencias que de ellos se desprende, destacando tres características:

• La desaparición implica la privación de libertad por medios que se indican en los ejemplos que cita, pero también por cualesquiera otros, ya que la definición deja abiertas esas posibilidades;

• La práctica debe ser atribuible al Estado, directa o indirectamente, ya que la Convención establece imposiciones jurídicas a los Estados y no a los particulares;

• La privación de libertad debe ser negada o la suerte de la persona deliberadamente oculta, de manera que se sustrae a la persona de la protección de las leyes habituales, pretendiendo los responsables no tener que dar cuenta de nada, abriendo la posibilidad a cometer todo tipo de abusos.

Por otra parte, se destaca que la Convención prohíbe también el recurso a los estados de expulsar, rechazar o extraditar personas a terceros países donde haya un riesgo de que sean sometidas a desaparición.

El gobierno Mexicano firmó la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) y posteriormente, el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), depositó el documento de ratificación ante la Organización de Naciones Unidas.

Ahora bien, fue hasta el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la promulgación de la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006.

Sin embargo, la adhesión a un tratado no garantiza automáticamente su entrada en vigor inmediata en el derecho interno. Luego de hacerse parte en un tratado internacional, por lo general debe procederse a la adopción de nueva legislación o a la adaptación de la existente en el régimen legislativo interno. Esa legislación, cuyo objetivo principal es definir un marco jurídico, luego debe implementarse mediante reglamentos detallados y adecuados, que es precisamente el objetivo de la presente iniciativa de ley.

En México, desde el inicio de la revolución y con la posterior instalación del partido de Estado, con el que surgió un gobierno autoritario, las voces disidentes y opuestas al régimen presidencial-dictatorial, fueron acalladas mediante su desaparición, ejemplos significativos como el del senador Belisario Domínguez en 1913 o de los estudiantes de los movimientos estudiantes de 1968 y 1971, son sólo algunos casos, de cientos que se han dado a lo largo de nuestra historia.

Uno de los casos que sentó un precedente en el derecho internacional y nacional, fue la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del señor Rosendo Radilla Martínez, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), que para efectos de la presente iniciativa, me permito transcribir lo que interesa:

...120. El señor Rosendo Radilla Pacheco nació el 20 de marzo de 1914 en Las Clavellinas, Estado de Guerrero, México85. El 13 de septiembre de 1941 se casó con Victoria Martínez Neri, con quien tuvo doce hijos, a saber: Romana, Andrea, Evelina, Rosa, Tita, Ana María, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Rosendo y Victoria, todos de apellidos Radilla Martínez.

121. Rosendo Radilla Pacheco estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona. Así, el señor Rosendo Radilla Pacheco hizo parte de la Unidad Agraria de la Sierra Cafetalera de Atoyac de Álvarez. Entre el 1 de junio de 1955 y el 31 de agosto de 1956 fue presidente del Consejo Municipal de Atoyac de Álvarez. En septiembre de 1956 desarrolló gestiones como presidente Municipal. De 1956 a 1960 fue secretario general del Comité Regional Campesino. En 1961 fue presidente de la sociedad de padres de familia del Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón. En 1965 participó en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata. Entre sus distintas ocupaciones se encontraba también el cultivo del café y coco, así como la compra y venta de ganado.

122. El señor Rosendo Radilla Pacheco componía “corridos”, expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Álvarez y las luchas campesinas y sociales de la época.

123. De acuerdo a lo afirmado por los representantes, existen informes de la “Dirección Federal de Seguridad”, integrados a la averiguación previa SIEDF/CGI/453/07, que detallan las actividades desarrolladas por el señor Radilla Pacheco. La Corte constata que en un documento de fecha 26 de septiembre de 1965, de la Dirección Federal de Seguridad, se hace referencia a la participación del señor Rosendo Radilla Pacheco en el presidio del “acto inaugural del Congreso Campesino Extraordinario de la Liga Revolucionaria del Sur ‘Emiliano Zapata’ y de la C.C.I.92”. Asimismo, los representantes señalaron que en un documento fechado el “21 VI 82”, cuyo encabezado sería “Antecedentes de Rosendo Radilla Pacheco”...

...

A2. Detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco.

124. El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos y a sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje.

125. El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque “componía corridos” (supra párr. 122) El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió “mientras, ya te chingaste”.

126. El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco “quedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]”

127. Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. En particular, en el Informe de la Fiscalía Especial se hace referencia a la detención del señor Radilla Pacheco en el “[r]etén de la Col. Cuauhtémoc (Chilpancingo), [...] el 25 de agosto de 1974. El motivo aducido fue porque componía corridos. Continúa desaparecido”. Por su parte, la Comisión Nacional señaló que “[e]lementos del ejército mexicano, adscritos al estado de Guerrero, el día 28 de septiembre de 1974 [sic], incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, al detener arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, a quien lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata [...] lo ingresa[ron] a instalaciones militares, siendo ésta la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero, por lo que además de la retención ilegal, se le atribuye a los citados elementos, [su] desaparición [...]”.

128. Posteriormente a su detención, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez con signos de maltrato físico...

...

131. Los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron diversas gestiones para localizarlo, especialmente a través del contacto de familiares o conocidos que trabajaban para el Estado. No obstante, los familiares han aducido que, por las condiciones de represión existentes en la época, reconocidas por el Estado, se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos (infra párrs. 194 y 196) Al respecto, la señora Tita Radilla, al formular denuncia el 14 de mayo de 1999 (infra párr. 183), indicó que “[l]a persona que se presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos”.

...

Derivado de lo anterior, la Corte interamericana resolvió lo siguiente:

1. Por tanto,

La Corte

Decide,

por unanimidad

1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.

Declara,

por unanimidad, que,

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.

6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.

Y, dispone,

por unanimidad,

7. Esta sentencia constituye per seuna forma de reparación.

8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.

10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.

11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.

13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio weboficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo.

14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia.

15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.

16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a 105 las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo.

17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mismo.

18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Como consecuencia de la sentencia anterior, en octubre de dos mil diez (2010), el Titular del Ejecutivo Federal, presentó una iniciativa de reforma al Código Penal Federal, a efecto de contemplar como delito autónomo y punible la desaparición forzada de personas, quedando de la manera siguiente:

Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 215-C.- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 215-D.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

En ese contexto, la organización Human Rights Watch, en febrero de dos mil trece (2013), publicó el informe titulado “Los Desaparecidos de México: El persistente costo de una crisis ignorada”, el cual, reproduzco en lo que interesa para la presente iniciativa:

Human Rights Watch ha documentado casi 250 desapariciones de este tipo que se han producido desde 2007. En más de 140 de esos casos, las evidencias sugieren que se trató de desapariciones forzadas, es decir, participaron en ellas actores estatales en forma directa, o bien indirectamente mediante su colaboración o aquiescencia. Estos delitos han sido cometidos por miembros de todas las fuerzas de seguridad que intervienen en operativos de seguridad pública, en ocasiones conjuntamente con la delincuencia organizada. En los demás casos, no pudimos determinar, a partir de la evidencia disponible, si hubo participación de actores estatales en el delito, si bien esta posibilidad no queda excluida.

En casi todos los casos, las autoridades no adoptaron medidas oportunas ni exhaustivas para buscar a las víctimas ni investigar lo sucedido. Fueron excepcionales los casos en que los agentes del Ministerio Público tomaron medidas básicas de investigación que son cruciales para encontrar a personas desaparecidas. Muchas veces, incluso, se mostraron más proclives a sugerir que las víctimas tenían algún tipo de culpa y, en clara señal de que no consideran prioritaria la solución de este tipo de casos, indicaron a los familiares que efectuaran la búsqueda por sus propios medios. Cuando los agentes del Ministerio Público sí investigaron lo sucedido, sus esfuerzos se vieron contrarrestados por demoras, errores y omisiones.

Las búsquedas e investigaciones también debieron superar otros obstáculos estructurales, incluidas normas excesivamente acotadas y ausencia de herramientas indispensables, como una base de datos nacional sobre personas desaparecidas.

Los esfuerzos ineficaces o inexistentes realizados por algunas autoridades para encontrar a personas que fueron sustraídas potencian el sufrimiento de los familiares de las víctimas, para quienes no saber qué les sucedió a sus seres queridos provoca un desconsuelo constante. Muchos familiares postergan todos los demás aspectos de su vida y se dedican exclusivamente a buscar a las personas desaparecidas, una tarea que, según sienten, no pueden abandonar hasta saber la verdad. Más grave aún, los familiares de víctimas pueden perder acceso a servicios sociales y beneficios básicos —como atención de la salud y cuidado de los niños—que recibían anteriormente a través del empleo de la víctima. Esto los obliga a intentar recuperar los beneficios, lo cual conlleva un alto costo económico y emocional.

Los casi 250 casos documentados en este informe no representan en absoluto la totalidad de las desapariciones ocurridas en México durante el gobierno del ex Presidente Calderón. Por el contrario, no existen dudas de que hay miles de casos más. Por ejemplo, funcionarios de Coahuila indicaron a Human Rights Watch que 1.835 personas habían desaparecido solamente en ese estado entre diciembre de 2006 y abril de 2012. Incluso más preocupante es una lista provisoria elaborada por la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría General de la República —que se filtró en noviembre de 2012— que incluye los nombres de más de 25.000 personas desaparecidas o extraviadas durante el gobierno de Calderón y cuyo paradero aún se desconoce. Si bien la lista contiene información incompleta y la metodología que se aplicó para prepararla es defectuosa, la cifra no deja dudas sobre la magnitud sin precedentes de la actual ola de desapariciones.

Durante los años en que el gobierno de Calderón ignoró el creciente problema de las desapariciones, el país no adoptó medidas serias para abordarlo. Esto dio lugar a la crisis más profunda en materia de desapariciones forzadas que se haya producido en América Latina en las últimas décadas. Si el gobierno de Peña Nieto repite esta estrategia fallida y no establece un plan integral y efectivo para investigar desapariciones ocurridas en el pasado y ayudar a prevenirlas en el futuro, los casos de desapariciones muy probablemente continuarán en ascenso. Y miles de familias de víctimas seguirán sumidas en la desesperación de no saber qué les sucedió a sus seres queridos.

No obstante, un enfoque distinto es posible. Y Human Rights Watch pudo comprobarlo en el estado de Nuevo León, donde en respuesta a las presiones de familiares de víctimas y defensores de derechos humanos, los agentes del Ministerio Público han dejado atrás un patrón de inacción y falta de diligencia, y han comenzado a examinar seriamente un grupo específico de casos de desapariciones.

Los esfuerzos de estos funcionarios les permitió recuperar la confianza de los familiares de las víctimas, y conseguir de este modo que colaboren con las investigaciones, lo cual ha sido crucial para identificar nuevas pistas y reunir pruebas valiosas. Si bien hasta el momento los resultados de estas investigaciones siguen siendo moderados y son muy pocas las personas desaparecidas que han sido halladas, el enfoque ofrece un modelo para superar algunos de los mayores obstáculos para la resolución de los casos de desapariciones.

En definitiva, el éxito de estas y otras iniciativas impulsadas en los estados dependerá en gran medida de que el gobierno federal tenga la capacidad y el interés necesarios para cumplir con su parte. Se trata, después de todo, de un problema de alcance nacional, que en muchos casos involucra a las fuerzas de seguridad federales y organizaciones delictivas cuya presencia en los estados no reconoce fronteras. Es posible que las fosas comunes halladas en un estado contengan restos de personas que fueron desaparecidas en otros.

Resulta fundamental adoptar una estrategia integral— basada en iniciativas de alcance nacional como la creación de bases de datos unificadas y precisas sobre personas desaparecidas y restos no identificados—que otorgue a los agentes del Ministerio Público, funcionarios de seguridad pública y familiares las herramientas necesarias para encontrar a estas personas y llevar ante la justicia a los responsables de su desaparición.

Desapariciones forzadas

Human Rights Watch ha documentado 249 desapariciones cometidas en México desde diciembre de 2006. En 149 de estos casos, encontramos evidencias contundentes de que actores estatales habrían participado en la desaparición, ya sea por sí solos o en colaboración con organizaciones delictivas. En estos 149 casos han estado implicados miembros de todas las fuerzas de seguridad que intervienen en operativos de seguridad pública, es decir, el Ejército, la Marina, la Policía Federal, y/o las policías estatales y municipales.

La mayoría de los casos de posible desaparición forzada que documentamos responden a un patrón, en el cual miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a personas sin la correspondiente orden de detención y sin indicios suficientes que justifiquen esta medida. En muchos casos, las detenciones se llevan a cabo en la vivienda de la víctima, frente a otros familiares, mientras que en otros se producen en retenes de control, el lugar de trabajo o en establecimientos públicos como bares. Los soldados y policías que efectúan estas detenciones casi siempre visten uniformes y conducen vehículos oficiales. Cuando los familiares de las víctimas preguntan sobre el paradero de los detenidos en las dependencias de las fuerzas de seguridad y en el Ministerio Público, les indican que esas personas nunca fueron detenidas.

En algunos casos, las evidencias sugieren que un cuerpo concreto de las fuerzas de seguridad efectuó múltiples desapariciones aplicando las mismas tácticas durante un período breve y en una misma zona. Por ejemplo, Human Rights Watch recogió testimonios de testigos, así como fotografías y grabaciones de video, que señalan que miembros de la Marina cometieron más de 20 detenciones arbitrarias en junio y julio de 2011, en los estados vecinos de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas. Casi todas estas personas fueron detenidas arbitrariamente por miembros de la Marina en sus viviendas.

La Marina negó en un primer momento haberse llevado a los hombres, pero luego se contradijo al admitir en diversos comunicados de prensa que había mantenido contacto con varios de ellos antes de que desaparecieran. El paradero de estas personas se desconoce desde el día en que fueron detenidas. El modus operandi aplicado comúnmente en estos casos sugiere que estos delitos podrían haber sido planificados y coordinados, o al menos no podrían haberse concretado sin conocimiento de funcionarios de alto rango de la Marina.

En aquellos casos en que agentes estatales actúan junto con la delincuencia organizada para perpetrar las desapariciones, la colaboración puede darse de distintas maneras. Más frecuentemente, miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a las víctimas y luego las entregan a organizaciones delictivas. A veces, estos policías, soldados y agentes investigadores actúan en connivencia con organizaciones criminales para extorsionar a familiares de las víctimas, o dan aviso a estas organizaciones cuando los familiares de las víctimas denuncian las desapariciones, un dato que los secuestradores luego utilizan para hostigar e intimidar a las familias. En más de una decena de casos, las evidencias indican que agentes estatales habrían utilizado información aportada por los familiares de las víctimas para simular que eran los secuestradores y exigir el pago de un rescate.

Además de estos casos de desaparición forzada, también documentamos otros 100 casos de desaparición. En estos, las personas fueron llevadas contra su voluntad, a menudo por hombres armados, y al día de hoy se desconoce su paradero. No tenemos conocimiento de evidencias que señalen que hayan participado actores estatales en estos delitos. Sin embargo, debido a la frecuente participación de policías y militares que se puede comprobar en otras desapariciones, y dado que no se han efectuado investigaciones exhaustivas, es imposible excluir la posibilidad de que haya habido intervención de actores estatales en estos casos. De cualquier forma, aun cuando estas desapariciones constituyen delitos perpetrados exclusivamente por actores privados —a diferencia de las desapariciones forzadas— y no se encuadran en la definición de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Estado tiene la responsabilidad de investigar todas las desapariciones, con independencia de quién sea responsable.

Asimismo, conforme al derecho internacional y la Ley General de Víctimas de reciente vigencia en México, el gobierno tiene la obligación jurídica de brindar a las víctimas de delitos un recurso efectivo, que garantice el derecho a la justicia, la verdad y una reparación adecuada.

Lo anterior, nos lleva a concluir, que efectivamente México ha avanzado en el derecho interno, para configurar el delito de desaparición forzada, empero, ha sido olvidada la realización de una ley específica que contemple los derechos de las víctimas, los derechos de los familiares, la creación de un registro de personas desaparecidas, entre otras.

En México no existe un marco normativo interno que garantice la prevención, sanción y erradicación de la práctica de la desaparición forzada de personas, contemplando asimismo medidas concretas y eficaces de protección, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño a las víctimas de este delito y que acabe con la impunidad de los perpetradores.

Es precisamente los objetivos de la presente iniciativa la de crear una Ley Federal para la Protección de las personas contra las Desapariciones Forzadas, que contemple los rubros siguientes

A) Definir clara y precisamente los objetivos de la ley, los cuales serán:

I. Garantizar y proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos.

II. Prevenir las desapariciones forzadas de las personas.

III. Investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2, fracción I, de la presente Ley, que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado.

IV. Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

V. Erradicar las desapariciones forzadas de las personas.

B) Definir claramente lo que se debe entender por desaparición forzada, víctima y servidor público.

C) Asimismo se amplía la responsabilidad de la persona que cometa el delito de Desaparición Forzada, a los siguientes:

a) Todo servidor público que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b) Al superior que:

I) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

II) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

III) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

D) Se establece que en el delito de desaparición forzada de personas, no se tendrá derecho a gozar del tratamiento en libertad, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, indulto, semiliberación, libertad preparatoria, preliberación o cualquiera de los otros beneficios que el Código Penal Federal.

E) Se establece que el plazo para que opere la prescripción del delito de desaparición forzada, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

F) Se constituyen los principios sobre los cuales deberán de aplicarse y observarse la ley de referencia.

G) Se especifica el procedimiento de investigación de la desaparición forzada, dando los lineamientos que se deberán realizar ante la Procuraduría General de la República, tomarán las medidas adecuadas para:

I. Asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

II. Apoyar jurídica y psicológicamente al denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

III. Tener acceso, previa autorización judicial, emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier propiedad de terceros, donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida; siempre y cuando se trate de un delito que no sea flagrante, caso contrario, podrá ordenar el referido acceso.

H) Se constituyen los derechos de la persona desaparecida, de sus familiares y amigos, en razón de que es habitual que las autoridades no respondan de manera oportuna cuando las víctimas, sus familiares o testigos denuncian las privaciones ilegales de la libertad en el momento en que estas se producen. Y cuando los familiares de las víctimas u otras personas denuncian las desapariciones, son pocos los casos en que los agentes del Ministerio Público y funcionarios de seguridad pública actúan inmediatamente para buscar a la víctima o los responsables. A pesar de las solicitudes de los familiares, no se localizan los teléfonos celulares de las víctimas ni se controlan los movimientos en sus cuentas bancarias, no se obtienen las grabaciones de cámaras de seguridad (que suelen ser borradas automáticamente después de un cierto tiempo), ni tampoco se adoptan otras medidas que sólo son efectivas dentro de un determinado plazo. Por el contrario, es común que agentes del Ministerio Público y funcionarios de seguridad pública indiquen equivocadamente a los familiares que, por ley, deben esperar varios días para presentar una denuncia formal, y les aconsejan que ellos mismos busquen a la persona desaparecida en dependencias policiales y bases militares, lo cual supone un riesgo para la familia. O bien los agentes del Ministerio Público a veces determinan prematuramente que no tienen competencia para investigar el caso. Estas demoras y omisiones injustificadas provocan la pérdida irreversible de información que podría haber salvado la vida de las víctimas y ayudado a ubicar a los responsables.

Como si esto fuera poco, cuando los agentes del Ministerio Público, policías ministeriales y funcionarios de seguridad pública atienden a familiares de desaparecidos, es común que sugieran que las víctimas posiblemente fueron agredidas debido a que están implicadas en actividades ilícitas, incluso cuando no tienen pruebas para hacer tales señalamientos.

Las autoridades invocan esta presunción infundada como un pretexto para no iniciar investigaciones, y así excluyen y hostigan a personas cuya colaboración podría haber sido crucial para encontrar a la víctima desaparecida. Si bien es razonable que las autoridades evalúen los antecedentes de las víctimas como una posible línea de investigación, algunos funcionarios asumen automáticamente que las víctimas tenían algún vínculo delictivo antes de iniciar una investigación preliminar, y mantienen esta postura aun cuando las evidencias señalaban claramente lo contrario.

I)Se crea el Registro Oficial de Personas Detenidas, a efecto de que la Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Policía Federal y cualquier otra institución de Seguridad Pública, llevarán un registro oficial y actualizado, de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente.

Los mencionados registros, tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

J) Se crea la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada así como su procedimiento, las personas legitimadas para presentarla, la autoridad judicial ante la cual se promoverá, así como los efectos de la declaración, dentro de los que destacan los siguientes:

a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores de edad.

c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada, el día del hecho consignado en la denuncia o en la solicitud que se le presente.

K)Se estableceel derecho de la víctima de una desaparición forzada, a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. Dicha reparación abarcará tanto los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación.

L)Se crea el Instituto Nacional de Personas Desaparecidas, el cual será un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Congreso de la Unión.

M)Se establece la disposición final de los restos de la persona desaparecida, cuando se ha comprobado su fallecimiento, en la que se tomarán todas las medidas posibles para garantizar la recuperación del cadáver y de los efectos personales.

En ese contexto diversas organizaciones civiles como el Comité Cerezo México, Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos “Hasta Encontrarlos”, Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada, Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, AC, H.I.J.O.S México, Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Coahuila, Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en México (Fuundec–Fuundem), Centro de Derechos Humanos “Fray Juan de Larios”, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Servicios y Asesoría para la Paz, AC, realizaron un informe sobre víctimas de desaparición forzada., en el que expusieron:

Desde el 2006 México vive un contexto marcado por la política de seguridad impulsada por el gobierno federal, la cual se expresa en la llamada “guerra contra el narcotráfico”. Resultado de esta política de seguridad, tal como lo indican los diversos informes de las organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales, es el incremento de la violencia estatal, la militarización, la paramilitarización y los ataques en contra de defensores y defensoras de derechos humanos y de la población en general.

En el Informe del Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su Misión a México presentado en 2012, se menciona que organizaciones de derechos humanos tenían documentadas hasta el 2010, alrededor de 3000 desapariciones forzadas en el país, sin embargo, a partir del 2011 organizaciones de derechos humanos y organizaciones sociales comenzaron a mencionar que el número de desapariciones forzadas podía ascender a 10 mil e incluso se ha llegado a hablar en el 2012 de hasta 30 mil desapariciones forzadas, sólo en el período del gobierno de Felipe Calderón (2006-2012).

Recientemente la Secretaría de Gobernación publicó una cifra de 26.121 personas desaparecidas durante la administración del presidente Calderón, pero en dicha cifra no se especifica cuáles de estas son desapariciones forzadas, cuales hacen referencia a personas extraviadas, o incluso ausentes.

Por ejemplo, en Michoacán México, la propia Comisión Estatal de Derechos Humanos ha hecho mención de que tienen registradas 275 desapariciones forzadas de 2011 a mayo del 2012.

En Nuevo León, Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A.C. (CADHAC) hasta el año 2012, de los 202 casos que tiene registrados, en 57 tiene datos suficientes para afirmar que se trata de desapariciones forzadas de personas. Un ejemplo de que se realizan desapariciones forzadas en el estado es la desaparición por parte de la Marina, en junio del 2011, de 15 personas en Nuevo Laredo, Tamaulipas, hecho que denunció el Comité de Derechos Humanos de Nuevo Laredo.

En Chihuahua, según datos proporcionados por el representante en México del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Javier Hernández Valencia, expresa que desde 2007 hasta marzo de 2012 se tienen documentadas 92 desapariciones forzadas.

En Morelos, organizaciones de derechos humanos han denunciado, por lo menos, 10 casos de desaparición forzada.

En Guerrero, la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos (Coddehum) atendió más de 520 peticiones de apoyo en casos de víctimas desaparición forzada del 2005 a principios del 2012.

En Coahuila, FUNDEC tiene documentados 258 casos de desaparición de personas desde el 2005 hasta marzo del 2012.

La Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada en México ha documentado 57 casos de defensores de derechos humanos que, desde el 2006 a la fecha, han sido víctimas de desaparición forzada.

La propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reveló, en septiembre del 2012, que la cifra de desapariciones forzadas pasó de una queja, en 2006, a 2 mil 147; la de extraviados, de 2 mil 618 en 2006 a 24 mil 91; y los fallecidos no identificados saltó de 2 mil 588, en 2008 (año en que se comenzó a realizar el registro), a 15 mil 921.

La desaparición forzada se aplica en casi todo el territorio mexicano y, sobre todo, a partir del 2006, no sólo se comete en contra de defensores y defensoras de los derechos humanos o contra miembros de grupos insurgentes, sino que, en el contexto de la política de seguridad del gobierno federal, es una práctica que se ha extendido a amplios sectores de la población.

Según testimonios de los familiares y análisis de organizaciones, los motivos de las desapariciones forzadas son variadas, desde las que se realizan con fines políticos, contra luchadores sociales y defensores de derechos humanos, las de familiares que buscan a sus familiares y exigen justicia, las de jóvenes varones que se tiene como hipótesis el reclutamiento forzado y la limpieza social, la esclavitud y el trabajo forzado con migrantes que transitan por México, la de mujeres jóvenes que se asocia a trata de personas; entre otras, en todos los casos la desaparición está asociada a estrategias de terror hacia la población para forzar el desplazamiento, como mecanismo de control social y territorial, para destruir o desarticular a organizaciones sociales y comunitarias y también en contra de personas que son estigmatizadas como miembros de la delincuencia organizada. De las víctimas de desaparición forzada encontramos que, en su mayoría, son jóvenes, mujeres, migrantes y defensores de derechos humanos.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que crea la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Para quedar como sigue:

Título Único

Capítulo PrimeroDisposiciones Preliminares

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y tiene por objeto:

I. Garantizar y proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos.

II. Prevenir las desapariciones forzadas de las personas.

III. Investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2, fracción I, de la presente Ley, que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado.

IV. Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

V. Erradicar las desapariciones forzadas de las personas.

Artículo 2.Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Desaparición forzada: al arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de servidores públicos del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

II. Servidor Público Federal: todos los mencionados por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Víctima: la persona desaparecida; cónyuge o concubino, hijos, familiares hasta el cuarto grado de parentesco, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él; así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda del desaparecido

IV. Instituto: al Instituto Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Artículo 3.Aunado a lo establecido por el artículo 215-A del Código Penal Federal, también será considerado como responsable del delito de Desaparición Forzada, a los siguientes:

A) Todo servidor público que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

B) Al superior que:

I) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

II) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

III) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

Artículo 4.No podrán invocarse circunstancias excepcionales de ningún tipo, como un estado de guerra o una amenaza de guerra, inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública, para justificar una desaparición forzada de una persona.

Artículo 5.Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar, administrativa, laboral o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

Artículo 6.Al que cometa el delito de desaparición forzada de personas, no tendrá derecho a gozar del tratamiento en libertad, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, indulto, semiliberación, libertad preparatoria, preliberación o cualquiera de los otros beneficios que el Código Penal Federal y leyes aplicables contemplen.

Artículo 7.Esta ley se aplicará, por el delito de desaparición forzada de personas cometido en el extranjero, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes, en los siguientes casos:

I. La conducta típica se inicie, prepare o cometa en el extranjero, cuando produzca o se pretenda que tenga efectos dentro del territorio nacional;

II. La conducta típica se inicie o prepare en el extranjero, cuando se pretenda o se siga cometiendo dentro del territorio nacional;

III. La conducta sea cometida en los consulados o embajadas mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometió el hecho.

Artículo 8.El plazo para que opere la prescripción del delito de desaparición forzada, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

Artículo 9.Los ciudadanos extranjeros tendrán los mismos derechos en virtud de la presente Ley que los ciudadanos de mexicanos.

Capítulo SegundoDe los Principios Rectores

Artículo 10. Principio de legalidad o de primacía de la ley, consistente en que todo el ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Así como el actuar de los ciudadanos al cumplir con las condiciones y requisitos que determine la presente ley.

Artículo 11.Principio de racionalidad, radica en que la iniciativa de ley o decreto deber ser en la justa medida del problema que motive su solicitud, sin que pueda extralimitarse sus contenidos y alcances.

Artículo 12.Principio de no Discriminación. Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades en el goce y disfrute de los derechos humanos de todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 13.Principio democrático, consistente en la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en la aplicación de la presente ley, sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, o de alguna otra especie.

Artículo 14.Principio de corresponsabilidad, que es el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas.

Artículo 15.Principio de solidaridad, es la facultad de los ciudadanos para tomar los problemas de otros como propios, buscando en todo momento la solución de los mismos y los beneficios serán para toda la ciudadanía.

Artículo 16.Principio de buena fe, en razón de que los intervinientes deberán de tener una conducta recta y honesta durante la formulación y aprobación de la ley o decreto que se trate.

Capítulo TerceroDe la Investigación de la Desaparición Forzada

Artículo 17.Sin perjuicio de lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Penales, la denuncia del delito de desaparición de personas podrá realizarse por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 18.Podrán ejercer las acciones legales contempladas en esta Ley, a favor de la persona desaparecida, los parientes consanguíneos en cualquier grado, el cónyuge, el concubino, el pariente por adopción, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda de la persona desaparecida.

Artículo 19.La Procuraduría General de la República, creará una fiscalía especializada a efecto de investigar y perseguir con prontitud, imparcialidad y exhaustividad el delito de desaparición forzada.

El reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen la fiscalía especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere la presente ley.

Artículo 20.Cuando el Ministerio Público de la Federación, tenga motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, iniciará una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

Artículo 21.El Ministerio Público de la Federación, al conocer de una denuncia por desaparición forzada, examinará rápida e imparcialmente la misma y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial.

Artículo 22.El Ministerio Público de la Federación, tomarán las medidas adecuadas para:

I. Asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

II.Apoyar jurídica y psicológicamente al denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

III. Tener acceso, previa autorización judicial, emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier propiedad de terceros, donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida; siempre y cuando se trate de un delito que no sea flagrante, caso contrario, podrá ordenar el referido acceso.

Cuando el lugar de detención se trate de un lugar, edificio o propiedad de gobierno federal, bastará la presentación del Ministerio Público para que las autoridades que se encuentren en el mismo, le permitan el acceso al mismo y de no hacerlos se les aplicará las penas que establezca el Código Federal Penal o las Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Artículo 23.Durante la investigación del delito de desaparición forzada, el Ministerio Público de la Federación, podrá tener acceso a todo tipo de documentos, citar a todo tipo de servidores públicos y allegarse de cualquier probanza legal que sea pertinente las el curso de la investigación.

Artículo 24.Cuando el Servidor Público sea alguno de los señalados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su declaración podrá ser solicitada por escrito, en un plazo no mayor a tres días, siguientes a la fecha de notificación por parte del Ministerio Público.

Artículo 25.El Ministerio Público de la Federación, durante la investigación y una vez realizada la consignación, tiene la obligación de dar a conocer la verdad de lo sucedido a las personas con derecho y que ejerzan acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida.

Artículo 26.Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda.

Artículo 27.La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 28.El Ministerio Público de la Federación, tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.

Artículo 29. Tanto el Ministerio Público de la Federación como el Poder Judicial de la Federación, deberán garantizar que las personas presuntamente responsables de la comisión del delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones o el proceso, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación o el proceso.

Artículo 30.Toda persona tiene derecho a conocer la suerte que han corrido sus familiares desaparecidos, incluido su paradero o, en caso de fallecimiento, las circunstancias de la muerte y el lugar de la inhumación, cuando se conozca, así como a recuperar sus restos mortales. Las autoridades deberán mantener informados a los familiares de la evolución y los resultados de las investigaciones.

Artículo 31.Ninguna persona incurrirá en responsabilidad penal ni será objeto de amenazas, violencia o cualquier otra forma de intimidación por solicitar información sobre la suerte o el paradero de un familiar.

Capítulo CuartoDel Registro Oficial de Personas Detenidas

Artículo 32.La Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Policía Federal y cualquier otra institución de Seguridad Pública, llevarán un registro oficial y actualizado, de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente.

Los mencionados registros, tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Artículo 33.Todos los servidores públicos que en ejercicio de su encargo o comisión, tengan conocimiento de la privación de la libertad de una persona, garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, familiares o amigos estrechos de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

Artículo 34.Toda persona arrestada, detenida o presa podrá solicitar un examen médico y recibirá asistencia sanitaria adecuada cuando sea necesario. Ese examen se realizará en privado sin la influencia de las autoridades detenedoras.

Artículo 35.Nadie incurrirá en responsabilidad penal ni será objeto de amenazas, violencia o cualquier otra forma de intimidación por solicitar información sobre la suerte o el paradero de un familiar detenido o internado, o por mantener contactos privados o personales con ellos, independientemente de la naturaleza del acto cometido, o presuntamente cometido, por el que fue arrestado, detenido o internado.

Capítulo QuintoDe la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada

Articulo 36.El cónyuge o concubino, los hijos, familiares hasta el cuarto grado de parentesco, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él, podrán promover la acción de declaración de ausencia de la persona desaparecida, ante el Juez de Distrito que les competa, por razón del territorio en que residan quienes promuevan la acción o del domicilio de la persona desaparecida.

Artículo 37.La declaración de ausencia radica en la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas.

Artículo 38.Para declararse la ausencia no se exigirá que transcurra tiempo alguno, entre la última noticia que se tuvo del desaparecido y la presentación de solicitud de declaración de ausencia por Desaparición Forzada.

Artículo 39.La solicitud de declaración de ausencia de persona desaparecida, contendrá los datos siguientes:

I. Nombre del Juzgado de Distrito en materia Penal, o Mixto si fuera el caso, ante el que se promueve.

II. Nombre y domicilio de las personas que promueven, así como la relación que guarde con la persona desaparecida.

III. Los hechos en que base la presentación de su solicitud, los cuales deberán de contener los datos que a continuación se expresan:

a)Nombre y estado civil de la persona desaparecida.

b)Inventario de sus bienes muebles e inmuebles.

c)Nombre y domicilio de su cónyuge o concubino e hijos, si los hubiese.

d)Relatoría de la manera en que se percataron de la desaparición.

IV. Las pruebas que estime pertinentes para demostrar los bienes del desaparecido así como los parentescos.

Artículo 40.Una vez que el Juez de Distrito reciba la solicitud de declaración de ausencia de persona desaparecida, dará vista al Ministerio Público de la Federación adscrito, a efecto de que inicié la investigación correspondiente y en caso de que ya se encuentre en transcurso, verifiqué que el nombre del desparecido se encuentre dado de alta en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y no estándolo, ordene su registro.

Artículo 41.EL Juez de Distrito competente, una vez realizadas las actividades del artículo precedente, de oficio o a petición de parte, nombrará un depositario de los bienes del ausente por desaparición.

El depositario será nombrado de las personas siguientes:

I.Al cónyuge o concubino de la persona ausente por desaparición forzada;

II.A uno de los hijos mayores de edad, para lo cual podrán ponerse de acuerdo entre ellos y en caso de que no lo hagan, el Juez de Distrito elegirá a uno por sorteo.

III.Al ascendiente más próximo en grado al ausente por desaparición forzada.

Artículo 42.Pasados dos meses desde el día en que haya sido presentada la solicitud de ausencia de personas desaparecida, el Juez de Distrito competente, dictará sentencia, dentro del término de diez días, en la que se declaren los efectos siguientes:

a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores de edad.

c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada, el día del hecho consignado en la denuncia o en la solicitud que se le presente.

f) Nombrar un representante legal de entre las personas a que hace referencia el artículo 41 de la presente ley, quien actuará con todas las facultades y obligaciones para administrar los bienes, así como actuar en pelitos y cobranzas.

Artículo 43.Un extracto de la sentencia a que hace referencia el artículo precedente, será publicado en el Diario Oficial de la Federación, de manera gratuita, así como en un periódico de mayor circulación.

Artículo 44.En caso de que la persona declarada ausente por desaparición forzada, apareciera con vida, la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito dejará de surtir sus efectos legales correspondientes.

Artículo 45.La declaración de ausencia por desaparición forzada, no producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto en no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

Artículo 46.Tanto el depositario como el representante legal, podrán ser removidos de su encargo por las mismas hipótesis jurídicas contempladas por el Código Civil Federal, para los tutores, curadores y representantes legales.

Artículo 47.El estado civil del cónyuge de la persona declarada desaparecida no se modificará hasta que se haya confirmado el deceso de la persona desaparecida.

Capítulo SextoDe la Reparación Integral

Artículo 48. La víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. Dicha reparación abarcará tanto los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a) La restitución;

b) La readaptación;

c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d) Las garantías de no repetición.

e) La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima

Artículo 49.El gobierno Federal será responsable solidario del pago de indemnización de las víctimas, cuando el servidor público que haya cometido el delito de desaparición forzada lo cometa en ejercicio de sus funciones o comisiones.

El Estado tiene Derecho de repetir en contra del Servidor Público, cuya conducta delictiva, haya causado la obligación de indemnizar a la víctima.

Artículo 50.Tendrán derecho a la reparación de daño, y en este orden, las personas siguientes:

I. La víctima.

II. El cónyuge o concubino de la víctima.

III. Los hijos de la víctima.

IV. Los parientes de la víctima hasta el cuarto grado de parentesco.

Artículo 51.El monto de la reparación del daño, lo será de acuerdo a las condiciones y gravedad a la que se dio la desaparición forzada, y en ningún momento podrá ser inferior a lo que estipule la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil Federal.

Capítulo SéptimoDe los Niños y Adolescentes con Relación a la Desaparición Forzada

Artículo 52.Es obligación del Gobierno Federal, en el ámbito de sus competencias, tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a).

Artículo 53. El Gobierno Federal, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el artículo precedente, y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 54.Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el artículo 31 de la presente Ley y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, se deberá poner el mayor de los cuidados de los procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desa-parición forzada.

Artículo 55. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere al artículo precedente, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

Capítulo OctavoDel Instituto Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas

Artículo 56.Se crea el Instituto Nacional de Personas De-saparecidas, el cual será un organismo descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 57.El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

A) Recibir solicitudes de búsqueda y, en base a ellas, reunir, comprobar y comunicar al solicitante y a las autoridades competentes la información y los hechos conocidos sobre la desaparición, así como información sobre el paradero y la suerte que ha corrido la persona.

B) Mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

C) Tomar las medidas oportunas para velar por el derecho de las personas privadas de libertad a informar a sus familiares sobre su situación, su paradero y las circunstancias de su detención o encarcelamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

D) Asegurarse de que se lleva a cabo una búsqueda adecuada de los desaparecidos, en colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, tan pronto como sea posible durante y después de cualquier acontecimiento.

E) Adoptar las providencias necesarias para garantizar que los familiares de la persona desaparecida gocen de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en otras disposiciones en común.

F) Iniciar y coordinar junto con los familiares del desaparecido, una campaña de difusión a efectos de buscarlo y localizarlo.

G) Realizar cualquier otra actividad que requiera su cometido.

H) Divulgar las medidas preventivas para evitar y erradicar la desaparición forzada de personas.

Artículo 58. Las atribuciones del Instituto establecida en virtud de esta ley, se ejercerán sin menoscabar la competencia de los tribunales u organismos nacionales o internacionales encargados de la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de restos humanos.

Artículo 59.El Instituto tendrá un patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

Artículo 60.El Instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente.

Artículo 61.La solicitud de búsqueda de persona desaparecida, podrá ser presentada por su cónyuge o concubino, sus hijos, familiares hasta el cuarto grado de parentesco, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él o las personas con las que tenga una amistad estrecha.

Artículo 62.La solicitud de búsqueda de persona desaparecida deberá de contener los datos siguientes:

I. Nombre y domicilio de las personas que promueven, así como la relación que guarde con la persona desaparecida.

II. Los hechos en que base la presentación de su solicitud, los cuales deberán de contener los datos que a continuación se expresan:

a)Nombre y estado civil de la persona desaparecida.

b)Relatoría de la manera en que se percataron de la desaparición.

Artículo 63.Una vez recibida la solicitud de búsqueda y localización de persona desaparecida, el Instituto junto con los familiares o amigos, comenzarán la difusión de los datos del desaparecido así como la coordinación de todas las medidas que lleven a su localización.

Artículo 64.Los concesionarios de radio y televisión, tendrán la obligación de difundir de manera amplia y bastante los datos de las personas desaparecidas, que el Instituto les solicite.

Artículo 65.Una solicitud de búsqueda se considerará cerrada cuando se localice a la persona buscada y se informe debidamente a los familiares y a las autoridades pertinentes.

Artículo 66. Si se declara muerta a una persona desaparecida y no se encuentran sus restos mortales, el procedimiento de búsqueda no se dará por terminado a menos que así lo solicite la persona que presentó la solicitud de búsqueda.

Capítulo NovenoDel Registro Nacional de Personas Desaparecidas

Artículo 67.La Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, llevarán un registro oficial actualizado, de las personas desaparecidas que tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) El nombre completo de la persona desaparecida;

b) Fecha de nacimiento, tipo de sangre y señas particulares de la persona desaparecida.

c) Domicilio del desaparecido.

d) El día en que la persona desapareció, y en su caso, la hora y el lugar, si es que se conoce.

e) La circunstancias de modo en que la persona desapareció, si es que se conocen.

f) El último lugar en el que se le vio a la persona desaparecida;

g) Los datos de localización de los familiares del desparecido.

Artículo 68.El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será público y podrá ser consultado por los familiares del desaparecido, sin restricción de grado; por sus abogados; cualquier persona interesada; organismos gubernamentales y no gubernamentales de Derechos Humanos; autoridades judiciales; y las diversas dependencias del gobierno federal.

Artículo 69. Los medios de comunicación podrán tener acceso al presente registro, para las estadísticas de información, sin que en ningún momento puedan hacer uso de los datos del desaparecido, salvo que medie consentimiento expreso de los familiares del mismo o que sea con fin de ayudar a su búsqueda y localización.

Artículo 70.La base de datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será utilizada únicamente para los fines de la presente ley y su empleo, por parte de los servidores públicos, para cualquier otro, será castigado con prisión de 5 a 8 años y multa de 1,500 a 3,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; además de las responsabilidades penales y administrativas que se originen.

Artículo 71.El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será compartido por la Procuraduría General de la República y el Instituto, con los demás Organismos de Seguridad Pública del país.

Artículo 72.Los datos consignados en el Registro no podrán revelarse o comunicarse a particulares para fines distintos de los de su obtención, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo DécimoDe la Disposición Final de los Fallecidos

Artículo 73. Si se determina que la persona desaparecida ha fallecido, se tomarán todas las medidas posibles para garantizar la recuperación del cadáver y de los efectos personales.

Artículo 74.La autoridad competente deberá velar por que se trate con respeto y dignidad a las personas fallecidas; las cuales serán identificadas y enterradas en tumbas individuales marcadas en lugares identificados y registrados.

Artículo 75.Si se requiere una exhumación, la autoridad competente se asegurará de que un funcionario cualificado para llevar a cabo exhumaciones y exámenes post mortemy emitir un dictamen definitivo establezca con la debida diligencia la identidad de los restos humanos y la causa del fallecimiento.

Artículo 76.A fin de garantizar que las personas fallecidas no identificadas recibirán la debida atención hasta que se determine su identidad y se informe a los familiares y las partes interesadas, el Registro mantendrá abierto un expediente y facilitará el acceso a la información pertinente.

Capítulo Décimo PrimeroDisposiciones Complementarias

Artículo 77.Las violaciones a la presente ley se castigaran con pena privativa de la libertad de uno a tres años y multa de 200 a 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con independencia de las penas marcadas en el Código Penal Federal, para el delito de desaparición forzada.

Artículo 78.En términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en todo lo no previsto en esta ley, se estará a los Tratados Internacionales en Materia de Desaparición Forzada y cualquier instrumento de carácter internacional, firmado y ratificado por el Gobierno Mexicano.

Artículo 79.En todo lo no previsto por esta ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas, así como las comprendidas en leyes especiales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota:

1 Convenio Internacional para la Protección de todas las Personas contra las desapariciones forzada, expedido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

En México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2013.— Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



“CARAVANA DE MADRES CENTROAMERICANAS BUSCANDO A SUS MIGRANTES DESAPARECIDOS, EMETERIA MARTINEZ”, PROCEDENTE DE HONDURAS, NICARAGUA, EL SALVADOR Y GUATEMALA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que esta soberanía apoya la Caravana de Madres Centroamericanas Buscando a sus Migrantes Desaparecidos Emeteria Martínez, procedente de Honduras, Nicaragua, El Salvador y Guatemala, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del PRD

Hace poco más de un año, el viernes 26 de octubre de 2012, participamos en la recepción hospitalaria que brindó el Gobierno de la Ciudad de México en el Monumento a la Revolución a la Caravana de Madres centroamericanas en busca de sus hijos desaparecidos en tránsito por México “Liberando la Esperanza”. Con sensibilidad y de manera consecuente, esta Legislatura aprobó días después una proposición con punto de acuerdo que presentamos en donde la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión les brindaba todo su apoyo y exhortaba a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a que las respaldaran de manera solidaria.

Ahora las madres centroamericanas de nuevo, por novena ocasión, emprenden una caravana que recorrerá más de 4 mil kilómetros, atravesando 22 localidades de 15 entidades de la República Mexicana. Su lucha y tesón ha dado frutos. Varios de sus familiares desaparecidos en su tránsito por nuestro país han sido encontrados y se han reunido con sus padres, hijos, cónyuges, hermanas, hermanos y demás familiares. Pero muchos otros aún no, algunos sin contacto con sus familiares desde hace tres décadas, y otros desaparecidos de manera reciente, pues el flujo migratorio no se detiene y las condiciones adversas de peligro extremo en México no sólo no han disminuido sino que lastimosamente se han incrementado. Peligros y adversidades que desafortunadamente sufrimos todos pero que se multiplican en un grupo social vulnerable como son las y los migrantes, de manera acusada niñas, niños y adolescentes no acompañados. Todos ellos sufren extorsiones, abusos, secuestros, violaciones y matanzas.

“Atravesamos 4 mil kilómetros pidiendo justicia al Estado mexicano, estamos en la búsqueda de los familiares desaparecidos y queremos respuestas, los centroamericanos desaparecidos son trabajadores, no son asaltantes ni delincuentes, son personas que han salido con el sueño de tener un mejor nivel de vida para ellos y sus familiares”, exclaman dolorosamente las madres en caravana.

Partiendo de Guatemala, la caravana, organizada por el Movimiento Migrante Mesoamericano, se internó en nuestro país, e inició en el municipio de El Ceibo, en el estado de Tabasco, y recorrerá algunas de las principales ciudades por las que pasan los migrantes para alcanzar la frontera norte. En esta ocasión la caravana de madres procedentes de El Salvador, Nicaragua, Honduras y Guatemala, atravesará la llamada “Ruta del Pacífico” por la cual se está desviando el flujo migratorio, debido a las condiciones de extremo peligro que se vive en el Golfo y el noreste, por lo que a diferencia de la caravana del 2012, esta vez evitarán pasar por Tamaulipas, Nuevo León y Coahuila. Síntoma inequívoco de lo que pasa en esa región.

Emblemáticamente la caravana de este año lleva el nombre de “Emeteria Martínez”, una de las madres fundadoras de este movimiento fallecida este año, quien encontró a su hija tras 22 años de búsqueda. Emeteria llevaba colgada al pecho una fotografía de su hija desaparecida; cuando la encontró en 2010, la sustituyó con la de otra joven y siguió en las caravanas anuales. Hoy ya no está físicamente con nosotros, pero su ejemplo inspira a las madres que aún no encuentran a los suyos, y sin duda inspirará a diputadas y diputados.

Hace un año decíamos que se debe poner un hasta aquí a las acciones de los cárteles que medran con el dolor humano; pero ¿quién lo va a hacer si quienes tienen la responsabilidad de combatir a los delincuentes hacen lo mismo, por su cuenta o coludidos con ellos? Para nuestro infortunio esta dramática realidad sigue imperando, y se continúa criminalizando al migrante; se le sigue viendo como un paria, como alguien susceptible de extorsión y no digno de apoyo y comprensión. Al dolor que representa dejar la familia y la tierra se suman los indecibles peligros y vicisitudes que encuentran en su camino al norte, cuyo paso obligado es la república mexicana. Y las madres, padres, esposas y hermanos, al sufrimiento de ver partir al sostén de la familia, añaden la angustia de no saber de ellos, de ignorar su paradero; de temer lo peor.

En la caravana de 2012 autoridades de todos los órdenes de gobierno no sólo les negaron ayuda y apoyo para lograr sus objetivos, sino que las hostigaron y prácticamente corrieron de varias localidades.

Por todo ello, consideramos que la Cámara de Diputados puede influir de manera muy importante para atenuar la situación dramática que están viviendo decenas de madres y familiares de migrantes centroamericanos desaparecidos en su tránsito por la República Mexicana;

En este contexto, y con fundamento en los artículos 79, numeral 2, fracción IV, y 100, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía, el siguiente punto de acuerdo con carácter de urgente u obvia resolución:

Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión brinda todo su apoyo a la Caravana de Madres Centroamericanas Buscando a sus Migrantes Desaparecidos “Emeteria Martínez”, que procedente de Honduras, Nicaragua, El Salvador y Guatemala ha iniciado un recorrido por nuestro país, y exhorta a las autoridades federales, estatales y municipales para que en el marco de sus respectivas atribuciones otorguen apoyo y facilidades para su estancia y recorrido, así como para que logren sus objetivos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.— Diputada Amalia García Medina (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
(en orden alfabético)

Aguilar Gil, Lilia (PT)
Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 217
Aguilar Vega, Marcos (PAN)
Artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 213
Alcalá Padilla, Leobardo (PRI)
Ley General de Educación: 440
Alcalá Padilla, Leobardo (PRI)
Ley General de Salud: 206
Algredo Jaramillo, Edilberto (PRD)
Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 262
Anaya Gutiérrez, Alberto (PT)
Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 274
Añorve Baños, Manuel (PRI)
Moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero: 277
Arellano Guzmán, Salvador (PRI)
Ley General de Salud: 443
Aubry de Castro Palomino, Enrique (PVEM)
Ley de Aviación Civil: 137
Barba Mariscal, Marco Antonio (PRI)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 393
Bautista Cuevas, Gloria (PRD)
Artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 163
Bautista Cuevas, Gloria (PRD)
Ley General de Salud: 139
Belauzarán Méndez, Fernando (PRD)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 43
Beltrones Rivera, Manlio Fabio (PRI)
Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 268
Botello Montes, José Alfredo (PAN)
Reglamento de la Cámara de Diputados: 27
Bribiesca Sahagún, Fernando (NA)
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: 282
Cano Ayala, Ma. Elena (PRI)
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 408
Cárdenas Cantú, Miriam (PRI)
Ley de Extradición Internacional: 306
Castaños Valenzuela, Carlos Humberto (PAN)
Código Penal Federal: 289
Castaños Valenzuela, Carlos Humberto (PAN)
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: 287
Cerda Franco, María Sanjuana (NA)
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: 348
Córdova Díaz, Luis Armando (PRI)
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: 405
Córdova Morán, Frine Soraya (PRI)
Ley General de Desarrollo Social: 255
Corona Nakamura, María del Rocío (PRI)
Ley General de Salud: 319
Corona Nakamura, María del Rocío (PRI)
Ley sobre el Contrato de Seguro: 395
Coronato Rodríguez, José Francisco (MC)
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 201
Cruz Morales, Maricruz (PRI)
Ley Agraria: 134
Cuéllar Steffan, Antonio (PVEM)
Artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 155
Cuéllar Steffan, Antonio (PVEM)
Artículos 77 y 78, y adiciona el 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 120
De Jesús Alejandro, Carlos (PRD)
Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 95
De la Rosa Escalante, Arturo (PAN)
Ley del Seguro Social: 391
Fernández Clamont, Francisco Javier (PRI)
Ley General de Salud: 362
García de la Cadena Romero, María del Carmen (PRI)
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 171
García Medina, Amalia Dolores (PRD)
“Caravana de Madres Centroamericanas Buscando a sus Migrantes Desaparecidos, Emeteria Martínez”, procedente de Honduras, Nicaragua, El Salvador y Guatemala: 468
Gauna Ruiz de León, Celia Isabel (PRI)
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos: 383
Gómez Pozos, Merilyn (MC)
Ley General que regula la Crianza, la Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía: 335
González Roldán, Luis Antonio (NA)
Ley General de Asentamientos Humanos: 371
Guevara González, Javier Filiberto (PRI)
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas: 302
Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto (PRI)
Ley de la Propiedad Industrial - Ley Federal del Derecho de Autor - Código Penal Federal: 291
Hernández Morales, Mirna Esmeralda (PRI)
Ley General de Asentamientos Humanos: 68
Inzunza Montoya, Alfonso (PRI)
Código Penal Federal: 389
Inzunza Montoya, Alfonso (PRI)
Ley de Navegación y Comercio Marítimos: 403
Inzunza Montoya, Alfonso (PRI)
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 171
Jiménez Castillo, Blanca (PAN)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 73
Labastida Sotelo, Karina (PAN)
Código Civil Federal: 24
López Landero, Leticia (PAN)
Código Penal Federal: 100
López Moreno, Lourdes Adriana (PVEM)
Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 110
López Zavala, Javier (PRI)
Código Penal Federal - Ley General de Asentamientos Humanos: 401
Lugo Barriga, Patricia (PAN)
Ley del Seguro Social: 84
Lugo Barriga, Patricia (PAN)
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad - Código Federal de Procedimientos Civiles: 258
Maldonado Salgado, José Valentín (PRD)
Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales: 87
Martel Cantú, Laura Ximena (PVEM)
Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 268
Martel Cantú, Laura Ximena (PVEM)
Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas: 102
Martínez Santillán Ma. del Carmen, (PT)
Ley de Desarrollo Rural Sustentable: 176
Martínez Santillán, Ma. del Carmen (PT)
Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas: 447
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 369
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 369
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: 352
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Ley General que regula la Crianza, la Venta y la Tenencia Responsable de Animales Domésticos de Compañía: 335
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Reglamento de la Cámara de Diputados: 387
Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro (PRI)
Ley del Seguro Social: 285
Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro (PRI)
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público - Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: 211
Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro (PRI)
Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados: 350
Muñoz Kapamas, Felipe de Jesús (PRI)
Moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero: 277
Muñoz Soria, José Luis (PRD)
Ley de Amnistía: 114
Muñoz Soria, José Luis (PRD)
Ley del Impuesto al Valor Agregado: 91
Muñoz Soria, José Luis (PRD)
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios: 89
Muñoz Soria, José Luis (PRD)
Ley del Impuesto sobre la Renta: 48
Nolasco Ramírez, Yesenia (PRD)
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: 107
Nolasco Ramírez, Yesenia (PRD)
Ley General de Cambio Climático: 112
Núñez Aguilar, Ernesto (PVEM)
Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 151
Ochoa Gallegos, Williams Oswaldo (PRI)
Moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero: 277
Olvera Barrios, Cristina (NA)
Ley General de Desarrollo Social: 195, 356
Olvera Correa, Luis (PRI)
Ley General de Sociedades Cooperativas: 441
Orihuela García, Javier (PRD)
Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 33
Pantoja Hernández, Leslie (PAN)
Ley General de Salud: 384
Paz Alonzo, Raúl (PAN)
Código Penal Federal: 280
Pérez Camarena, Carmen Lucía (PAN)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 73
Pérez Camarena, Carmen Lucía (PAN)
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 197
Pérez Gavilán, Rodolfo Dorador (PAN)
Ley de Fomento para la Lectura y el Libro: 58
Porras Pérez, Pedro (PRD)
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: 182
Quintana Salinas, Esther (PAN)
Código Federal de Procedimientos Penales: 179
Quintana Salinas, Esther (PAN)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales - Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: 37
Quiroga Anguiano, Karen (PRD)
Ley de Vivienda - Ley General de Asentamientos Humanos: 93
Ramírez Diez Gutiérrez, María Concepción (PAN)
Ley General de Salud: 367
Rincón Chanona, Sonia (NA)
2014 como Año de Octavio Paz: 276
Rincón Chanona, Sonia (NA)
Ley General de la Infraestructura Física Educativa: 359
Rincón Chanona, Sonia (NA)
Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciado: 184
Rivera Villanueva, Erick Marte (PAN)
Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética: 325
Rivera Villanueva, Erick Marte (PAN)
Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos: 117
Rodríguez Calderón, José Alberto (PRI)
Artículo 14 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 209
Rodríguez Calderón, José Alberto (PRI)
Código Penal Federal: 304
Rodríguez Calderón, José Alberto (PRI)
Ley Agraria: 150
Rodríguez Doval, Fernando (PAN)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 226
Rodríguez Vallejo, Diego Sinhué (PAN)
Ley de Organizaciones Ganaderas: 301
Romero Sevilla, Leonor (PAN)
Ley General de Asentamientos Humanos: 223
Salinas Mendiola, Glafiro (PAN)
Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 30
Torres Cofiño, Marcelo de Jesús (PAN)
Ley Federal del Trabajo: 45
Ugalde Alegría, Aurora Denisse (PRI)
Ley de la Propiedad Industrial - Ley Federal del Derecho de Autor - Código Penal Federal: 291
Vargas Martín del Campo, Elizabeth (PAN)
Ley de Vivienda: 192
Zárate Salgado, Fernando (PRD)
Artículos 77 y 78, y adiciona el 192 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 120