Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXIII Legislatura
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputada Jorge Carlos Ramírez Marín
Directora del
Diario de los Debates
Eugenia García Gómez
Año III
México, DF, martes 5 de diciembre de 2017
Sesión No. 31 Apéndice

SUMARIO


INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa los turnos que corresponden a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 5 de diciembre de 2017, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

De la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, y a la Comisión de Salud, la parte que les corresponde, para dictamen; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la porción respectiva, para opinión

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa que deroga el artículo 159 del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

De la diputada Lucia Virginia Meza Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Del diputado Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEY ADUANERA, CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS

Del diputado Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

De la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

Del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma el artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen

CÓDIGO CIVIL FEDERAL, LEY GENERAL DE POBLACIÓN, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de Población, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley de Ascensos de la Armada de México. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación, para dictamen

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen

LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

De la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Se turna a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para dictamen

LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

Del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que adiciona un artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y CÓDIGO CIVIL FEDERAL

De la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos y diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y del Código Civil Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

Del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma los artículos 11 Bis y 254 Bis del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que adiciona el artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

De los diputados Clemente Castañeda Hoeflich y Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa que reforma los artículos 56 Bis, 132 y 153-A de la Ley Federal del Trabajo y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

De la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Vivienda, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

De la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

De la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa que reforma el artículo 138 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

EXHORTO A LA CDI A ADOPTAR MEDIDAS PARA QUE GUANAJUATO Y QUERÉTARO TENGAN UNA DELEGACIÓN DE ESA DEPENDENCIA

Del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la CDI a adoptar las medidas necesarias para que los estados de Guanajuato y Querétaro tengan una delegación de esa dependencia. Se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen

EXHORTO AL CONGRESO DE AGUASCALIENTES A REFORMAR EL CÓDIGO PENAL PARA QUE CONTEMPLE EL TIPO PENAL APOLOGÍA DEL DELITO

Del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Congreso del estado de Aguascalientes a reformar el Código Penal local a efecto de que contemple el tipo penal apología del delito. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

EXHORTO AL GOBIERNO DE ZACATECAS, PARA FIJAR UN PRECIO JUSTO AL KILOGRAMO DE FRIJOL Y APOYAR PARA ENCONTRAR CANALES PARA SU DE COMERCIALIZACIÓN Y ACOPIO EN EL CICLO 2017-2018

De la diputada Mariana Trejo Flores, del Grupo Parlamentario de Morena, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno de Zacatecas a establecer los mecanismos necesarios para fijar un precio justo al kilogramo de frijol en la entidad y establecer las líneas de apoyo para encontrar los canales de comercialización y acopio del grano para el ciclo productivo 2017 y 2018. Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen

SE CONDENA EL ASESINATO DE LA FISCAL ESPECIALIZADA DE DELITOS SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, EN VERACRUZ

De diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que condena el asesinato de Yendi Torres Castellanos, quien fungía como fiscal especializada de Delitos Sexuales y contra la Familia, de la Fiscalía General del estado de Veracruz. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión Especial de Delitos Cometidos por Razones de Género, para opinión

SE EXHORTA A LA PROFECO, A LA PGR Y UBER TECHNOLOGY INC., A INVESTIGAR E INFORMAR SOBRE EL ROBO DE DATOS DE USUARIOS Y CONDUCTORES DE DICHA EMPRESA

De la diputada María Candelaria Ochoa Avalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Profeco, a la PGR y Uber Technology Inc., a investigar e informar sobre el robo de datos de usuarios y conductores de dicha empresa. Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen

IMPLEMENTAR PROTOCOLOS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, PERICIAL Y MINISTERIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LAS MUJERES, Y HOMOLOGARLOS CON LOS EXPEDIDOS POR LA PGR

De la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo relativo a implementar protocolos de investigación policial, pericial y ministerial con perspectiva de género para los delitos cometidos contra las mujeres, así como para homologar dichos protocolos acorde con los expedidos por la PGR. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión Especial de Delitos Cometidos por Razones de Género, para opinión

EXHORTO A CAPUFE A IMPLEMENTAR EL OPERATIVO INVIERNO, ASÍ COMO EL COBRO ANTICIPADO EN LAS CASETAS DE LAS AUTOPISTAS DE BAJA CALIFORNIA QUE ADMINISTRA

De la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la proposición con punto de acuerdo por el cual se exhorta a Capufe a implementar el operativo invierno durante fiestas decembrinas, así como el cobro anticipado en todas las casetas de las autopistas de Baja California que administra. Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen

ESCLARECER EL ASESINATO DEL OMBUDSPERSON DE BAJA CALIFORNIA SUR; ENCONTRAR Y CASTIGAR A LOS RESPONSABLES DE LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DEL FUNCIONARIO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE JALISCO; ASÍ COMO FORTALECER MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CNDH Y COMISIONES ESTATALES

De la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal instruya a la PGR a esclarecer el asesinato del ombudsperson de Baja California Sur, Silvestre de la Toba Camacho, así como para encontrar y castigar a los responsables de la privación ilegal de la libertad del funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Jalisco, y para que revisen y fortalezcan las medidas preventivas y de protección en favor de los titulares y funcionarios de la CNDH y comisiones estatales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

EXHORTO A LOS GOBIERNOS DE VERACRUZ Y TABASCO, Y A LA SEMARNAT, PARA QUE SE INVESTIGUE EL DERRAME DE ACEITE Y SE SANCIONE A QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL DAÑO ECOLÓGICO CAUSADO EN LA ZONA PROTEGIDA DE MANGLARES

Del diputado Adolfo Mota Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a los gobiernos de los estados de Veracruz y de Tabasco y a la Semarnat, a que se investigue el derrame de aceite y sancione a quienes resulten responsables del daño ecológico causado en la zona protegida de los manglares del río entre El Muelle y la congregación de Tonalá, de Agua Dulce y las lagunas La Azucena y El Carrizal en los límites de ambos estados. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

EXHORTO AL GOBIERNO DE NUEVO LEÓN PARA QUE DESIGNE A LA TITULAR DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

De la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del estado de Nuevo León para que designe a la titular de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres de dicha entidad. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen

EXHORTO A LA SRE A PRONUNCIARSE RESPECTO AL GOLPE DE ESTADO QUE ESTÁ CONSUMANDO EL PRESIDENTE DE HONDURAS

Del diputado Jorge Álvarez Maynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la SRE a pronunciarse respecto del Golpe de Estado que el presidente de la República de Honduras está consumando en ese país. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen

EXHORTO A LA COFECE PARA QUE TOME MEDIDAS A FIN DE EVITAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE NARANJAS

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Cofece para que tome las medidas necesarias a fin de evitar prácticas monopólicas en la comercialización de naranjas de temporada. Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen

EXHORTO A LOS TRES PODERES DE LA UNIÓN A EFECTO DE CONOCER EL ESTADO QUE GUARDA EL PROCESO DE INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN DE AGUA PLUVIAL

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las dependencias de la Administración Pública Federal, al Poder Legislativo Federal y al Poder Judicial de la Federación, para efectos de conocer el estado que guarda el proceso de instalación del sistema de captación de agua pluvial a que se refiere el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

SUPERVISIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS, CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL

Del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las autoridades competentes a agilizar y eficientar las acciones para supervisar el desempeño de los ministerios públicos, conforme a los principios y obligaciones del nuevo sistema penal acusatorio adversarial. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

EXHORTO A AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO, A QUE DEN A CONOCER EL ESTADO QUE GUARDA LA INSTALACIÓN DE MECANISMOS DE APOYO A LOS CIUDADANOS QUE BUSCAN PRESENTAR INICIATIVAS A TRAVÉS DE LA OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA

Del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las Cámaras del Congreso de la Unión a que den a conocer el estado que guarda la instalación de mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas a través de la oficina de atención ciudadana. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen





INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 5 de diciembre de 2017, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 5 de diciembre de 2017 y que no fueron abordadas. (*)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida, a cargo de la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales y a la Comisión de Salud, la parte que les corresponde, para dictamen; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la parte que le corresponde, para opinión.

2. Que deroga el artículo 159 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

3. Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

4. Que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

5. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, a cargo del diputado Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

6. Que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

7. Que reforma el artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Pesca, para dictamen.

8. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de Población, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley de Ascensos de la Armada de México, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación, para dictamen.

9. Que reforma el artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

10. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Ciencia y Tecnología, para dictamen.

11. Que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

12. Que adiciona un artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

13. Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos y diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisiones Unidas de Justicia y de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

14. Que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

15. Que reforma los artículos 11 Bis y 254 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

16. Que adiciona el artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

17. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

18. Que reforma los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

19. Que reforma los artículos 56 Bis, 132 y 153-A de la Ley Federal del Trabajo y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich y Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen.

20. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Vivienda, para dictamen.

21. Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

22. Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

23. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Economía, para dictamen.

24. Que reforma el artículo 138 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CDI, a adoptar las medidas necesarias para que los estados de Guanajuato y Querétaro tengan una delegación de esa dependencia, a cargo del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

2. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Congreso del estado de Aguascalientes, a reformar el Código Penal local a efecto de que contemple el tipo penal apología del delito, a cargo del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno de Zacatecas, a establecer los mecanismos necesarios para fijar un precio justo al kilogramo de frijol en la entidad y establecer las líneas de apoyo para encontrar los canales de comercialización y acopio del grano para el ciclo productivo 2017 y 2018, a cargo de la diputada Mariana Trejo Flores, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, por el que condena el asesinato de Yendi Torres Castellanos, quien fungía como fiscal especializada de Delitos Sexuales y contra la Familia, de la Fiscalía General del estado de Veracruz, suscrito por diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión Especial de Delitos Cometidos por Razones de Género, para opinión.

5. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profeco, a la PGR y Uber Technology Inc., a investigar e informar sobre el robo de datos de usuarios y conductores de dicha empresa, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Economía, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, relativo a implementar protocolos de investigación policial, pericial y ministerial con perspectiva de género para los delitos cometidos contra las mujeres, así como para homologar dichos protocolos acorde con los expedidos por la PGR, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión Especial de Delitos Cometidos por Razones de Género, para opinión.

7. Con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a Capufe, a implementar el operativo invierno durante fiestas decembrinas, así como el cobro anticipado en todas las casetas de las autopistas de Baja California que administra, a cargo de la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Transportes, para dictamen.

8. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instruya a la PGR a esclarecer el asesinato del ombudsperson de Baja California Sur, Silvestre de la Toba Camacho, así como para encontrar y castigar a los responsables de la privación ilegal de la libertad del funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Jalisco, y para que revisen y fortalezcan las medidas preventivas y de protección en favor de los titulares y funcionarios de la CNDH y comisiones estatales, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

9. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los gobiernos de los estados de Veracruz y de Tabasco y a la Semarnat, a que se investigue el derrame de aceite y sancione a quienes resulten responsables del daño ecológico causado en la zona protegida de los manglares del río entre El Muelle y la congregación de Tonalá, de Agua Dulce y las lagunas La Azucena y El Carrizal en los límites de ambos estados, a cargo del diputado Adolfo Mota Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

10. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno del estado de Nuevo León, para que designe a la titular de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres de dicha entidad, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

11. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE, a pronunciarse respecto del golpe de estado que el presidente de la República de Honduras está consumando en ese país, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.

12. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Cofece, para que tome las medidas necesarias a fin de evitar prácticas monopólicas en la comercialización de naranjas de temporada, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.

13. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las dependencias de la administración pública federal, al Poder Legislativo Federal y al Poder Judicial de la Federación, para efectos de conocer el estado que guarda el proceso de instalación del sistema de captación de agua pluvial a que se refiere el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

14. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades competentes, a agilizar y eficientar las acciones para supervisar el desempeño de los ministerios públicos, conforme a los principios y obligaciones del nuevo sistema penal acusatorio adversarial, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

15. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las Cámaras del Congreso de la Unión, a que den a conocer el estado que guarda la instalación de mecanismos de apoyo a los ciudadanos, que buscan presentar iniciativas a través de la oficina de atención ciudadana, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.»

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

«Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida, a cargo de la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Liliana Ivette Madrigal Méndez, diputada del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XVI-A al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expide la Ley General para regular las Técnicas de Reproducción Asistida, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero (segundo vigente), protege el derecho de todas las personas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, que a la letra versa lo siguiente:

Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Derivado de avances médicos y tecnológicos, la reproducción humana asistida, se ha desarrollado en las últimas dos décadas de manera importante, lo que ha ofrecido a diversas parejas y personas alternativas que anteriormente eran imposibles o inimaginables para lograr dar vida a un nuevo ser; así, las formas de reproducción asistida han derivado en diversas situaciones, hechos y actos jurídicos que no se encuentran regulados, o bien, su regulación es escasa. Por ejemplo, México regula la gestación subrogada o maternidad subrogada en los Códigos Civil y Familiar de los estados de Tabasco y Sinaloa, mediante la celebración de contratos en los que se monetiza a la persona.

Lo anterior se ha convertido en un gran negocio donde están involucrados abogados, médicos, clínicas privadas y personas tanto nacionales como extranjeras, pues si es cierto que las técnicas han sido autorizadas en esos dos estados, se ha constituido una maquinaria mercantilista que implica la existencia de varias clínicas en distintos estados del país.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, contempla como una de sus metas nacionales, lograr un México incluyente, para lo cual propone enfocar la acción del Estado en garantizar el ejercicio de los derechos sociales, por lo que en la estrategia 2.3.4., se encuentra garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de calidad, así entre otras líneas de acción está la de consolidar la regulación efectiva de procesos y establecimientos de atención médica, e instrumentar mecanismos que permitan homologar la calidad técnica e interpersonal de los servicios de salud, siendo la regulación del uso de las técnicas de reproducción asistida un tema pendiente en la agenda nacional para cumplir con los objetivos antes planteados.

Si bien, se han hecho esfuerzos a partir de ampliar facultades a la Comisión Nacional de Bioética; de la emisión de disposiciones generales para la integración y funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética, así como de los Comités de Ética en Investigación con sus respectivos lineamientos, sin duda se requiere un instrumento normativo que regule el uso de las técnicas de reproducción asistida en el Estado mexicano.

Las técnicas de reproducción asistida son una realidad científica que nacieron para resolver problemas de infertilidad y en ese contexto es necesario ubicarse. Las técnicas de reproducción asistida generan un nuevo capítulo en la reproducción humana que posibilita sobrepasar los límites procreativos que presentan algunos seres humanos, como lo son la esterilidad o infertilidad, la edad avanzada y en los tiempos modernos la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan concebir, es por todo ello que deben ser tuteladas jurídicamente, implementando principios axiológicos, pues la generación de vida humana es un poder que debe tener restricciones claramente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Según la Organización Mundial para la Salud el tiempo razonable para determinar si una pareja es estéril, es de un plazo mínimo de dos años para desarrollar el embarazo, si no ocurre en este tiempo la pareja es considerada infértil. Para este organismo, hasta 2010 había 48.5 millones de parejas con padecimientos que les impedían tener hijos después de cinco años. En la actualidad la esterilidad es percibida como un problema personal tanto en las sociedades occidentales como en otras menos favorecidas. En muchas de estas últimas a menudo se identifica el valor de la mujer con su fertilidad (la incapacidad de tener hijos puede considerarse como una desgracia social o como motivo de divorcio en muchas culturas).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otros (‘fecundación in vitro’) versus Costa Rica” (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), estableció que la infertilidad, debe ser considerada una discapacidad, ya que al ser una enfermedad del sistema reproductivo, es una limitación funcional reconocida como una enfermedad, por lo cual las personas que la padezcan deben considerarse protegidas por los derechos de las personas con discapacidad que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva, siendo que dicha condición demanda una atención especial para que se desarrolle la autonomía reproductiva.

Ante estas imposibilidades de procreación del ser humano, nacen las técnicas de reproducción asistida como respuesta a las problemáticas de tantas parejas, que cuando tienen problemas de infertilidad o esterilidad, sufren tanto moral como socialmente, ya que el objetivo de la mayoría es establecer una familia y tener descendencia para continuar con su estirpe, por lo cual estos avances han permitido superar estas barreras y materializarlas, para que, a través de las distintas formas de reproducción asistida, se cree una nueva gama de posibilidades de procreación.

Según la Organización Mundial de la Salud las técnicas de reproducción humana asistida, son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo.

Es difícil enlistar de forma limitativa las técnicas de reproducción humana asistida, ya que no existe un número cerrado de estos procedimientos médicos, por lo tanto, se enuncian algunas de las técnicas de reproducción asistida más usadas: inseminación artificial, fecundación in vitro: transferencia de embriones producidos en el laboratorio, estimulación ovárica, captura folicular, donación de óvulos y la gestación subrogada.

México, carece de una ley que regule las técnicas de reproducción asistida, cuando es una realidad que existen bancos de gametos establecidos, que operan autorregulándose con estándares internacionales, pero sin que se otorgue seguridad jurídica para las personas que asisten a ellas para atender su problemática, cuestión que independientemente del profesionalismo y calidad en la atención médica y científica, se deja a los usuarios en situación de incertidumbre jurídica.

Así, existen diversas denominaciones para la gestación por sustitución, comúnmente se le denomina maternidad por sustitución, maternidad subrogada, renta de útero, alquiler de vientre, gestación por encargo o madres de alquiler, por lo que para efectos de esta iniciativa se adopta el término gestación subrogada, conforme al Glosario de Terminología en Técnicas de Reproducción Asistida preparada por la Organización Mundial de la Salud.

Ante el aumento en la práctica de la gestación subrogada, desde 2010, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, ha realizado diversos estudios e informes preliminares a partir de un grupo de expertos, y en el último de estos informes, se consideró la posibilidad de establecer en materia de cooperación internacional, instrumentos multilaterales vinculantes que permitan el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras sobre la filiación legal, lo que garantizaría el derecho a la identidad de los menores nacidos bajo esta técnica.

En la actualidad, la familia no debe ser definida desde un punto de vista restrictivo-tradicional, sino como un concepto que ha evolucionado. La doctrina especializada en México nos dice que por familia podemos entender aquél conjunto de personas, unidas por un lazo de filiación, adopción, matrimonio, concubinato u otra que tenga por objeto la realización de una comunidad de vida, o bien actos de solidaridad y que pueden o no habitar en el mismo lugar.

Es innegable que el origen de las técnicas de reproducción humana asistida, han revolucionado los conceptos tradicionales de procedencia romana pertenecientes al derecho civil y derecho de familia, el mérito principal de la tecnología reproductiva consiste en permitir la procreación humana fuera del curso natural.

En el caso de la gestación subrogada, el derecho en México no ha dado respuesta a este progreso biomédico en concordancia con el desarrollo y bienestar de la sociedad que el mismo implica. Se hizo fácil basarse en el “contrato” sin respetar el verdadero interés jurídico que implica esta técnica de reproducción asistida, la posible trata de personas y el interés superior del menor. Cierto es que pocos estados habían amparado una forma jurídica de esta figura que ha sido explotada por profesionales y personas con poco sentido de humanidad y del derecho contemporáneo, la crisis de valores y los altos índices de pobreza han facilitado esta forma de comercio.

Estados como Tabasco, han brindado soluciones parciales al tema, lo que produce más confusión y perjuicios que beneficios, dando paso a soluciones y publicidad de tipo religiosa, obviando que conforme a los artículos 24 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país es una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos, máxime que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

La gestación subrogada es una técnica de reproducción asistida, mediante la cual una mujer se embaraza de forma altruista, mediante inseminación artificial o fecundación in vitro y gesta un bebé en favor de quiénes serán genética y/o legalmente sus padres.

La gestación subrogada, es un procedimiento médico, que necesita ser regulado por el derecho y requiere de un instrumento jurídico por medio del cual se garanticen derechos y obligaciones de todos los intervinientes, pero no necesariamente tiene que ser mediante un contrato, ya que el objeto del contrato no puede ser la generación de la vida humana, dado que el contrato sería nulo y no gozaría de efectos jurídicos, pues su objeto no puede ser la vida, ya que se le considera el mayor bien jurídico, es decir, la vida es objeto merecedor de protección del sistema legal y en cuyo contenido se incluyen toda clase de valores, bienes y derechos, por lo que, en el ámbito del derecho civil patrimonial, son bienes las cosas materiales o inmateriales que pueden ser objeto de apropiación o constituir objeto de derechos.

El estudio comparativo en cuanto al tratamiento y regulación normativa que han tenido algunos de los países que permiten el uso de esta técnica, tales como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Sudáfrica, La India y Portugal, frente a la experiencia de aquellos países que la prohíben de forma expresa, tales como España, Francia e Italia, justifican la necesidad de regular en México a través de una ley especial la gestación subrogada.

Por ejemplo, a pesar de que en Italia se encuentra prohibida la gestación subrogada, es oportuno mencionar el caso Paradiso y Campanelli versus Italia, el cual fue resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en enero de 2017. Este caso se originó cuando un matrimonio italiano utilizó los servicios de maternidad subrogada de una mujer en Rusia, en el momento que el bebé nació, la madre gestante dio su consentimiento para que aquél fuera inscrito a nombre del matrimonio italiano en el Registro Civil de Moscú. Los problemas surgieron cuando los padres pretendieron inscribir el certificado de nacimiento de su hijo que se había expedido en Rusia ante el Registro Civil de Italia. Las autoridades italianas se negaron a practicar la inscripción solicitada, argumentando que el certificado era falso porque no había vínculo de filiación alguno entre los demandantes, ya que el niño había sido concebido mediante gestación subrogada, la cual es prohibida por el derecho italiano.

Ante la falta del vínculo biológico entre el menor y los padres, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la decisión de los tribunales italianos no constituía una violación al respeto a la vida privada y familiar que tutela el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo anterior porque no existió vinculo genético que permitiera determinar algún tipo de filiación entre los demandantes y el niño que había sido concebido mediante esta técnica de reproducción asistida.

Es una realidad el número de parejas que acuden a esta técnica, sin embargo, en cuanto a su tratamiento normativo existe una preocupación a nivel internacional con respecto a la protección de los derechos de las personas que intervienen, así como del bebé que nacerá, por tanto, debemos establecer algunos criterios de solución en cuanto al uso indiscriminado que ha tenido en México, especialmente en el Estado de Tabasco, en el que han ocurrido casos trágicos que han puesto a esta entidad en los reflectores nacionales e internacionales por posible venta de niños y trata de personas.

Es de reconocerse que el derecho, no ha dado soluciones jurídicas racionales a la ciencia en el siglo XXI: es el caso de la maternidad subrogada. La patrimonialización del derecho civil acentuada después del código napoleónico, contradice los principios propios de la persona, es por ello que no puede buscarse una solución a través de un contrato porque el objeto del mismo siempre será un bien económico aun cuando éste sea gratuito u oneroso.

El derecho romano –como es el principio mater semper certa est– ha sido superado después de dos milenios, debido al desarrollo de la ciencia médica y los principios de la bioética surgen diversos supuestos de maternidad, por lo cual, madre genética o biológica, no será siempre aquella que da a luz.

Las técnicas de reproducción asistida surgieron como una opción de la medicina reproductiva, para aquellas parejas que debido a alguna discapacidad por infertilidad o esterilidad no pueden tener hijos y debe continuar prevaleciendo este principio. La gestación subrogada no debe ser comercial en la era de protección de los derechos humanos, porque conforme a los criterios de la Corte Interamericana y la Europea de Derechos Humanos, la satisfacción de la necesidad de procrear debe distinguirse del interés patrimonial. La gestación subrogada no puede regularse mediante un contrato, toda vez que el contrato es el resultado de un orden jurídico y social que se apoya en el poder de la voluntad privada, en la propiedad y en la certeza del comportamiento ético de las partes, lo que atenta contra el propósito por el que se crearon las técnicas de reproducción asistida, esto es para resolver problemas de esterilidad y/o infertilidad.

Otra figura importante que se incluye en esta iniciativa, es la donación de gametos y preembriones para el desarrollo de las técnicas de reproducción asistida. Cabe destacar que al ubicarse dentro del derecho a la salud la donación de gametos, se aleja de la concepción decimonónica como un tipo de contrato dentro del derecho civil patrimonial.

La gestación subrogada es un hecho jurídico complejo que debe ser amparado por el derecho a través de un acto jurídico normativo, mediante el cual la ley establezca las condiciones que determinen la modalidad de estos actos y su licitud, de forma que no queden al libre albedrío de las partes. Para garantizar el derecho a la identidad de los menores que nacen bajo esta técnica, debe considerarse la posibilidad de establecer en materia de cooperación internacional instrumentos multilaterales vinculantes que permitan el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras sobre la filiación legal. En el caso de la gestación subrogada se deben dar respuestas jurídicas a los avances de la ciencia en todas las esferas, se conforma así una nueva forma de maternidad que implica un tipo distinto de familia, en el que se protege el interés superior de la niñez, se respetan los derechos reproductivos de la mujer y se tutela el interés público.

Conforme a los criterios judiciales emitidos por el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es imposible negar los avances científicos en el Derecho, abrogar o desaparecer la figura no es la solución, debe reconocerse jurídicamente en la disciplina a la que pertenece, esto es en el derecho a la salud.

Y es que, aunado a los progresos científicos mediante la aplicación de las técnicas de reproducción asistida como opción para resolver problemas de esterilidad, se hace posible el desarrollo de otras soluciones para permitir evitar, en ciertos casos, la aparición de enfermedades, en particular en las personas nacidas que carecen de tratamiento para curarse.

Conforme a las consideraciones de la Comisión Nacional de Bioética para el marco regulatorio en Reproducción Asistida, uno de los aspectos bioéticos que debe tomarse en cuenta es el Diagnóstico Genético Preimplantatorio, mismo que debe permitirse para prevenir que enfermedades genéticas hereditarias graves e inhabilitantes puedan ser transmitidas a la descendencia, por lo que se recomienda que cada supuesto sea evaluado y autorizado por el Comité Hospitalario de Bioética.

En el derecho comparado, encontramos en España, el uso del diagnóstico genético preimplantacional como una vía en la prevención de enfermedades genéticas que en la actualidad carecen de tratamiento y a la posibilidad de seleccionar preembriones para que, en determinados casos y bajo el debido control y autorización administrativos, puedan servir de ayuda para salvar la vida del familiar enfermo.

Por otra parte, la gestación subrogada como acto jurídico normativo, esto es una norma que determina y supervisa el consentimiento informado de los intervinientes, debe ubicarse en el derecho a la salud, bajo las condiciones que fije el Estado a través de la Ley especial de carácter general con efectos en todo el país para evitar la dispersión normativa en códigos civiles y familiares, siempre que se otorgue al Congreso la facultad constitucional para expedir leyes que armonicen y regulen el uso de las técnicas de reproducción asistida, entre las que se encuentra lo que se conoce comúnmente como maternidad subrogada.

La ley especial de la materia que aquí se propone debe auxiliarse de la bioética, entendida como una rama de la ética aplicada que reflexiona, delibera y hace planteamientos normativos y de políticas públicas, para regular y resolver conflictos que se dan en la vida social, especialmente en los campos de la ciencia que se ocupan del estudio de los seres vivos, por lo que esta disciplina es esencial en los debates públicos sobre temáticas que involucran los desarrollos científicos y tecnológicos y sus implicaciones para el desarrollo de la vida.

Por lo que se considera que esta ley, deberá contar con la participación de instituciones tales como la Secretaría de Salud, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Comisión Nacional de Bioética y por supuesto, se establece que el órgano facultado para autorizar y dar seguimiento a esta técnica médica son los Comités Hospitalarios de Bioética, que por su carácter interdisciplinario evitaría la participación de intermediarios en el proceso, así como cualquier intento de comercialización o explotación.

Nuestro país, en su normatividad, no puede ser ajeno ante el uso de las técnicas de reproducción asistida y debe estar a la vanguardia en materia jurídica para regular su uso como una alternativa de solución ante casos de infertilidad de personas o parejas que desean tener hijos, sin embargo se debe cuidar que estas técnicas se conviertan en actos de comercio.

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esa soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XVI-A al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expide la Ley General para regular las técnicas de reproducción asistida

Primero: Se adiciona la fracción XVI-A al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI-A. Para expedir leyes generales que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de técnicas de reproducción asistida.

Segundo: Se expide la Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida.

Ley General de Técnicas de Reproducción Asistida

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley, reglamenta el derecho de las personas a la salud reproductiva a través de las técnicas de reproducción asistida, que tiene toda persona en los términos de los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para la utilización de estas técnicas y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en la materia. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas, tales como inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones; transferencia intratubárica de gametos y gestación subrogada.

b) Regular el acceso a la gestación subrogada en casos de infertilidad, esterilidad y/o ausencia de útero.

c) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta ley.

d) La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

Para los efectos de esta ley se entiende por preembrión, el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.

Se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos, así como cualquier tipo de prácticas eugenésicas que pretenden la elección de ciertas características genéticas o fisiológicas que tengan por objeto una mejora de la descendencia conforme a estándares arbitrarios o discriminatorios que se relacionan con la calidad de vida, así como la elección del sexo, la procreación de híbridos y otras formas de utilización de los gametos no autorizada por los donantes y que sea contraria a los principios de esta ley.

Artículo 3. Sobre las técnicas de reproducción asistida.

1. Las técnicas de reproducción asistida que, conforme a lo que se determina en el artículo anterior, reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica son: inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones; transferencia intratubárica de gametos y gestación subrogada.

2. La aplicación de la técnica de gestación subrogada requerirá la autorización del Comité Hospitalario de Bioética que pertenezca a establecimientos de salud de los sectores público, social o privado, que sean específicamente autorizados para ello por la Secretaría de Salud.

3. Deberán tomarse en cuenta las buenas prácticas médicas como parámetro para la realización de las técnicas de reproducción asistida, a partir de los estándares técnicos y metodológicos que avalen la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Bioética.

Artículo 4. Apartado de definiciones.

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Bancos: A los bancos de crioconservación de productos biológicos públicos y privados, autorizados por la Secretaría de Salud;

II. Células germinales: Células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

III. Cofepris: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

IV. Comisión: Comisión Nacional de Bioética;

V. Criopreservación: Es la técnica de preservación de tejidos, gametos y embriones humanos a bajas temperaturas mediante congelación;

VI. Diagnóstico genético preimplantatorio: Es el análisis de cuerpos polares, blastómeras o trofoectodermo de ovocitos, zigotos o embriones para la detección de alteraciones específicas, genéticas, estructurales y/o cromosómicas;

VII. Donación de embriones: Es la transferencia de embriones resultantes de gametos (espermatozoides y ovocitos) que no se originaron de la receptora y su pareja;

VIII. Edad gestacional: Consiste en la edad de un embrión o feto calculada al sumar dos semanas (14 días) al número de semanas completadas después de la fecundación;

IX. Embrión: Es el producto de la división del zigoto hasta el fin del estadío embrionario (8 semanas después de la fecundación);

X. Fecundación in vitro (FIV): Técnica de Reproducción Asistida que involucra fecundación extracorpórea;

XI. Fecundación: Es la penetración de un ovocito por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un zigoto;

XII. Feto: Consiste en el producto de la fecundación desde el fin del desarrollo embrionario, a las 8 semanas después de la fecundación, hasta el aborto o nacimiento;

XIII. Gestación subrogada: Es una técnica de reproducción asistida, mediante la cual una mujer se embaraza de forma altruista, mediante inseminación artificial o fecundación in vitro y gesta un bebé en favor de quiénes serán genética y/o legalmente sus padres después de su nacimiento, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad;

XIV. Implantación: Es la unión y subsecuente penetración del blastocito libre de zona pelúcida usualmente en el endometrio, que comienza 5 a 7 días después de la fecundación;

XV. Infertilidad: Es la enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas;

XVI. Ley: Ley de Reproducción Asistida;

XVII. Mujer gestante: La mujer que presta su útero de manera gratuita, para el desarrollo del embrión hasta el nacimiento del producto;

XVIII. Registro Nacional: Registro Nacional en materia de Reproducción Asistida o Registro de Donantes;

XIX. Reproducción médicamente asistida: Es la reproducción lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación, técnicas de reproducción asistida, inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen del esposo o pareja o un donante;

XX. Secretaría: Secretaría de Salud;

XXI. Técnicas de reproducción asistida (TRA): Todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo; XXII. Transferencia de embriones: Es el procedimiento mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Falopio;

XXIII. Transferencia intratubárica de gametos: Es un procedimiento de técnica de reproducción asistida en el cual ambos gametos (ovocitos y espermatozoides), son transferidos a la trompa de Fallopio.

XXIV. Zigoto: Es la célula diploide resultante de la fecundación de un ovocito por un espermatozoide, la cual subsecuentemente se divide para formar un embrión.

Artículo 5. Condiciones personales de la aplicación de las técnicas.

1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

2. En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, sólo se autoriza la transferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo.

3. La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los establecimientos de salud autorizados para su práctica.

4. La aceptación de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado en el que se hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación, sin ningún tipo de discriminación.

5. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda su aplicación en cualquier momento de su realización anterior a la transferencia embrionaria, y dicha petición deberá atenderse.

6. Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en expedientes clínicos, que deberán ser tratados con las debidas garantías de confidencialidad respecto de la identidad de los donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la máxima integración posible de la documentación clínica de la persona usuaria de las técnicas.

Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

1. La práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en establecimientos de salud debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.

2. La autorización de un establecimiento de salud para la práctica de las técnicas de reproducción asistida exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y demás normativa vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

3. Cuando se presenten dilemas bioéticos, deberá darse la intervención correspondiente al Comité Hospitalario de Bioética para dictaminar el caso y emitir una alternativa de solución. En cuanto a la gestación subrogada deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley.

Título IITécnicas de reproducción asistida

Capítulo IPersonas que intervienen en las técnicas de reproducción asistida

Artículo 7. Donantes y actos de donación.

1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un acto jurídico gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado.

2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. A la revocación procederá la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor.

3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica que permite este tipo de actos jurídicos se pueda fijar sólo y estrictamente por las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.

Cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de células y tejidos humanos deberá respetar el carácter altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

La Secretaría de Salud, previo informe del Comité Hospitalario de Bioética, fijará periódicamente las condiciones básicas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.

4. El acto jurídico se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

5. La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.

Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.

Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

6. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. Los centros autorizados podrán rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas del donante no sean las adecuadas.

7. El número máximo autorizado de hijos nacidos en México que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a cinco. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones.

Será responsabilidad de cada establecimiento de salud que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acredita que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.

A partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Donantes a que se refiere esta Ley, la comprobación de dichos datos podrá hacerse mediante consulta al registro correspondiente.

8. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a los supuestos de donación de gametos sobrantes no utilizados en la reproducción de la propia pareja para la reproducción de personas ajenas a ella.

Artículo 8. Usuarios de las técnicas.

1. Toda persona o pareja mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar, con independencia de su estado civil y orientación sexual, podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa, conforme la edad que establece la Ley General de Salud en su artículo 67.

En el caso de la mujer, ésta podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.

2. Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada.

3. Si la mujer estuviera casada o unida en concubinato, se precisará, además, el consentimiento de su marido o concubino, a menos que estuvieran separados legalmente y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

4. La información y el consentimiento a que se refieren los apartados anteriores deberán realizarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

5. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.

Artículo 9. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, familiares y demás disposiciones reglamentarias del país, sin distinción o discriminación alguna por su forma de nacimiento, sin embargo, deberán atenderse las especificaciones establecidas en los siguientes artículos.

2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir la forma de nacimiento.

Artículo 10. Determinación legal de la filiación.

1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.

2. Se considera escrito indubitado el documento extendido ante el establecimiento de salud autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.

3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme a esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación.

4. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por la pareja o persona que aporte el material genético. El acta de nacimiento no puede, bajo ninguna circunstancia, incluso en situaciones de gestación subrogada, contener indicación de que el bebé nació mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida.

5. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Artículo 11. Premoriencia del marido.

1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, previa autorización que emita el Comité Hospitalario de Bioética, el marido podrá prestar su consentimiento mediante testamento, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.

Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.

Capítulo IIProcedimiento para la gestación subrogada

Artículo 12. Acto jurídico normativo.

La realización del acto jurídico normativo de gestación subrogada sólo es posible de forma excepcional por razones médicas o personales en aquellos casos en los que exista ausencia de útero, alguna lesión o enfermedad que impida llevar a término el embarazo o en situaciones clínicas por infertilidad y/o esterilidad que estén debidamente justificadas.

La gestación subrogada como técnica de reproducción asistida, solamente puede ser realizada mediante el uso de los gametos de la persona o pareja que aporte el material genético, es decir ambos cónyuges o concubinos o uno de ellos. En ningún caso, pueda usarse el material reproductor de la mujer gestante.

El acto jurídico normativo de gestación subrogada requiere la autorización previa del Comité Hospitalario de Bioética del establecimiento de salud de los sectores público, social o privado en que se practique esta técnica de reproducción asistida, además supervisará todo el proceso hasta el nacimiento, siempre está precedido de audiencia del médico tratante y sólo puede concederse en los casos en que la pareja o persona que acude al uso de la gestación subrogada se debe a una discapacidad por infertilidad y/o esterilidad que le impide tener hijos, lo que debe acreditarse mediante certificado médico que sea avalado por el Comité Hospitalario de Bioética correspondiente.

La persona que va a nacer a través del uso de la gestación subrogada, se considera como hijo de la persona o pareja que aporte el material genético, es decir ambos cónyuges o concubinos o uno de ellos.

Artículo 13. Gestación subrogada.

El acceso a la gestación subrogada solamente podrá realizarse en casos de infertilidad, esterilidad y/o ausencia de útero, así como para la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta ley.

En todos los casos anteriores, incluyendo casos excepcionales podrá realizarse la gestación subrogada por razones personales conforme a los criterios de lex artis o buenas prácticas médicas que autorice el Comité Hospitalario de Bioética correspondiente.

La gestación subrogada es una técnica de reproducción asistida, mediante la cual una mujer se embaraza de forma altruista, mediante inseminación artificial o fecundación in vitro y gesta un bebé en favor de quiénes serán genética y/o legalmente sus padres después de su nacimiento, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad.

Las técnicas de reproducción asistida, incluidas las realizadas mediante gestación subrogada, deberán respetar la dignidad humana de todas las personas involucradas.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

Se prohíbe la discriminación basada en la herencia o patrimonio genético o el hecho de nacer como resultado del uso de técnicas de reproducción asistida.

Artículo 15. Establecimientos de salud autorizados.

Las técnicas de reproducción asistida, incluidas aquellas relativas a situaciones de embarazo mediante gestación subrogada, sólo se pueden realizar en establecimientos de salud de los sectores público, social o privado, que sean específicamente autorizados para ello por la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Artículo 16. Prohibición para celebrar la gestación subrogada.

Se prohíbe la celebración del acto jurídico normativo de gestación subrogada cuando exista una relación de subordinación económica, incluida la relación de tipo laboral o de prestación de servicios entre las partes involucradas.

Artículo 17. Validez y eficacia del consentimiento de las partes intervinientes.

En lo que respecta a la validez y eficacia del consentimiento de las partes, el acto jurídico normativo de gestación subrogada confiere derechos y obligaciones a las partes que intervienen, así como al Comité Hospitalario de Bioética, para supervisar la asistencia médica a la madre gestante durante la gestación, el nacimiento y posterior al mismo.

Artículo 18. Quiénes pueden participar como madres gestantes.

Pueden ser madres gestantes, sólo las mujeres entre veinte y treinta y cinco años de edad que tengan una buena salud psicosomática y que han dado su consentimiento voluntario para prestar su vientre.

Artículo 19. Carácter altruista de la gestación subrogada.

Se prohíbe cualquier tipo de pago o donación de cualquier propiedad o cantidad a la madre gestante, por parte de la persona o pareja que serán genética y/o legalmente los padres después del nacimiento, excepto el importe correspondiente a los gastos derivados de la asistencia médica recibida, incluidos los gastos de transporte, debidamente justificados ante el Comité Hospitalario de Bioética.

Artículo 20. Requisitos que debe reunir el acto jurídico normativo de gestación subrogada.

El acto jurídico normativo para efectos de la gestación subrogada que autorice el Comité Hospitalario de Bioética, debe pronunciarse sobre lo siguiente:

a) Que la pareja o persona que acude al uso de la maternidad subrogada se debe a una discapacidad por infertilidad y/o esterilidad que le impide tener hijos, lo que debe acreditarse mediante el certificado médico que ha sido avalado por el Comité Hospitalario de Bioética correspondiente.

b) Que el criterio para asignar la maternidad o paternidad, será a partir de quiénes aporten el material genético, es decir ambos cónyuges o concubinos o uno de ellos.

c) Que la filiación de los hijos nacidos mediante la técnica de maternidad subrogada se da por el parentesco que se genera por consanguinidad a partir de la relación con la pareja o persona que aporte el material genético y no por adopción.

d) Que el procedimiento de maternidad subrogada se realiza con carácter altruista en todo momento y sin ánimo de lucro.

e) Que no exista una relación de subordinación económica, incluida la relación de tipo laboral o de prestación de servicios entre las partes involucradas

f) Que el médico autorizado que asista a la madre gestante en el parto, expedirá el certificado de nacimiento, así como una constancia de que la maternidad fue mediante una técnica de reproducción asistida, de igual forma el médico deberá rendir un informe ante el Comité Hospitalario de Bioética.

g) El certificado de nacimiento y constancia de maternidad serán los documentos que permitan acreditar la identidad del menor y su filiación con la pareja o persona que aporte el material genético, para efectos de que el Registro Civil realice el registro de nacimiento y expida el acta correspondiente.

La ejecución del acto jurídico normativo de gestación subrogada se realizará bajo la supervisión del Comité Hospitalario de Bioética, que debe incluir en forma obligatoria, las disposiciones que deben observarse en el caso de malformaciones o enfermedades del feto y en caso de interrupción voluntaria del embarazo por parte de la mujer gestante si concurre alguna de las circunstancias fijadas por la ley.

El acto jurídico normativo de gestación subrogada no puede imponer restricciones de comportamiento a la mujer gestante o imponer normas que violan sus derechos a la libertad y la dignidad.

Será considerado nulo y sin efecto legal el acto jurídico normativo de gestación subrogada que no cumpla con lo dispuesto en los párrafos anteriores y no cuente con la autorización previa por parte del Comité Hospitalario de Bioética.

Artículo 21. Consentimiento informado en la gestación subrogada.

Antes de la celebración del acto jurídico normativo, los beneficiarios y la madre gestante deberán ser previamente informados por escrito, de la importancia de la gestación subrogada, de ahí que el consentimiento de las partes deberá ser libre, claro, por escrito y debidamente informado de las implicaciones éticas, médicas, sociales y jurídicas probables ante el Comité Hospitalario de Bioética, sin ningún tipo de discriminación. El consentimiento será irrevocable desde que se inicia la técnica, por lo que el menor nacido será considerado como hijo de los beneficiarios.

Artículo 22. Deber de confidencialidad.

Todos aquellos que, de alguna manera, estén conscientes de la utilización de las técnicas de reproducción asistida, incluso en situaciones de gestación subrogada, están obligados a mantener la confidencialidad de su identidad y sobre el acto jurídico normativo de gestación subrogada.

Artículo 23. Protección de datos personales relativos a la salud.

Para los datos personales relacionados con el proceso de técnicas de reproducción asistida, los beneficiarios respectivos, los donantes, incluida la gestación de la mujer embarazada y los niños nacidos mediante estas técnicas, se aplica la legislación respectiva en materia de protección de datos personales sobre la información genética y la información médica que contenga el expediente clínico conforme las normas oficiales mexicanas.

Artículo 24. Registro de donantes en la gestación subrogada.

La Comisión Nacional de Bioética tendrá facultades para centralizar toda la información relevante acerca de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida que le hagan llegar los Comités Hospitalarios de Bioética, incluido el registro de donantes, incluida la relación de las mujeres que participen en el proceso de gestación subrogada, los bebés y los beneficiarios.

Artículo 25. Sanciones en la gestación subrogada.

Aquellas personas que apliquen técnicas de reproducción asistida derivadas de la gestación subrogada, en establecimientos de los sectores público, social o privado que no estén autorizados por la Secretaría de Salud, serán castigados con prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la técnica de reproducción; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

1. Quién, como beneficiario, realice actos jurídicos de gestación subrogada a título oneroso, será castigado con prisión de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente. Ante aquellos casos en los que se advierta la existencia de trata de personas, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

2. Quién participe como madre gestante, mediante un acto jurídico de gestación subrogada a título oneroso, será objeto de una multa que no exceda de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente.

3. Quién, como beneficiario, realice actos jurídicos de gestación subrogada de forma gratuita, fuera de los casos previstos en esta ley, será castigado con prisión de hasta un año o una multa no superior a ocho mil días de salario mínimo general vigente.

4. Quién participe como madre gestante, realice actos jurídicos de gestación subrogada de forma gratuita, fuera de los casos previstos en esta ley, será castigada con una multa de hasta ocho mil días de salario mínimo general vigente.

5. Quienes promuevan, por cualquier medio, incluso por invitación directa o a través de un intermediario o anuncio público, la celebración de actos jurídicos de gestación subrogada fuera de los casos previstos en esta ley, serán castigados con prisión de hasta 2 años.

Capítulo IIICrioconservación y otras técnicas que permiten la reproducción asistida

Artículo 26. Crioconservación de gametos y preembriones.

1. El semen podrá crioconservarse en bancos de gametos autorizados durante la vida del varón de quien procede.

2. La utilización de ovocitos y tejido ovárico crioconservados requerirá previa autorización de la autoridad sanitaria correspondiente.

3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida.

4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son:

a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.

b) La donación con fines reproductivos.

c) La donación con fines de investigación.

d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores.

5. La utilización de los preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados, para cualquiera de los fines citados, requerirá del consentimiento informado correspondiente debidamente acreditado. En el caso de los preembriones, el consentimiento deberá haber sido prestado por la mujer o, en el caso de la mujer casada con un hombre, también por el marido, con anterioridad a la generación de los preembriones.

6. El consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación.

En el caso de los preembriones, cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento correspondiente, y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación sin obtener la respuesta requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme a su criterio a cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.

Con anterioridad a la prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este apartado.

7. La información y el consentimiento a que se refieren los apartados anteriores deberán realizarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

8. Los centros de fecundación in vitro que procedan a la crioconservación de gametos o preembriones humanos de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán disponer de un seguro o garantía financiera equivalente que asegure su solvencia, en los términos que se fijen reglamentariamente, para compensar económicamente a las parejas en el supuesto de que se produjera un accidente que afecte a su crioconservación, siempre que, en el caso de los preembriones crioconservados, se hayan cumplido los procedimientos y plazos de renovación del consentimiento informado correspondiente.

Artículo 27. Diagnóstico preimplantatorio.

1. Los centros debidamente autorizados podrán practicar técnicas de diagnóstico preimplantatorio para:

a) La detección de enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su transferencia.

b) La detección de otras alteraciones que puedan comprometer la viabilidad del preembrión.

La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantatorio en estos casos deberá comunicarse a la autoridad sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comisión Nacional de Bioética.

2. La aplicación de técnicas de diagnóstico preimplantatorio para cualquiera otra finalidad no comprendida en el apartado anterior, o cuando se pretendan practicar en combinación con la determinación de los antígenos de histocompatibilidad de los preembriones in vitro con fines terapéuticos para terceros, requerirá de la autorización expresa, caso a caso, de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable del Comité Hospitalario de Bioética, que deberá evaluar las características clínicas, terapéuticas y sociales de cada caso.

Artículo 28. Técnicas terapéuticas en el preembrión.

1. Cualquier intervención con fines terapéuticos sobre el preembrión vivo in vitro sólo podrá tener la finalidad de tratar una enfermedad o impedir su transmisión, con garantías razonables y contrastadas.

2. La terapia que se realice en preembriones in vitro sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya sido debidamente informada sobre los procedimientos, pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia propuesta y las hayan aceptado previamente.

b) Que se trate de patologías con un diagnóstico preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan posibilidades razonables de mejoría o curación.

c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios no patológicos ni se busque la selección de los individuos o de la raza.

d) Que se realice en centros sanitarios autorizados por la Secretaría de Salud.

3. La realización de estas prácticas en cada caso requerirá de la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Capítulo IVInvestigación con gametos y preembriones humanos

Artículo 29. Utilización de gametos con fines de investigación.

1. Los gametos podrán utilizarse de manera independiente con fines de investigación.

2. Los gametos utilizados en investigación o experimentación no podrán utilizarse para su transferencia a la mujer ni para originar preembriones con fines de procreación.

Artículo 30. Utilización de preembriones con fines de investigación.

1. La investigación o experimentación con preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida sólo se autorizará si se atiene a los siguientes requisitos:

a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigación y sus implicaciones. Dichos consentimientos especificarán en todo caso la renuncia de la pareja o de la mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dispositiva, económica o patrimonial sobre los resultados que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

b) Que el preembrión no se haya desarrollado in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber estado crioconservado.

c) En el caso de los proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, se exigirá que la investigación se realice en centros autorizados por equipos científicos cualificados, bajo control y seguimiento de las autoridades de salud competentes.

d) Que se realicen con base en un proyecto debidamente presentado y autorizado por las autoridades sanitarias competentes, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Bioética si se trata de proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, o del órgano competente si se trata de otros proyectos de investigación relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de líneas celulares de células troncales embrionarias.

e) En el caso de la cesión de preembriones a otros centros, en el proyecto mencionado en el párrafo anterior deberán especificarse las relaciones e intereses comunes de cualquier naturaleza que pudieran existir entre el equipo y centro entre los que se realiza la cesión de preembriones. En estos casos deberán también mantenerse las condiciones establecidas de confidencialidad de los datos de los progenitores y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.

2. Una vez terminado el proyecto, la autoridad que concedió la autorización deberá dar traslado del resultado de la experimentación a la Comisión Nacional de Bioética y, en su caso, al órgano competente que lo informó.

Artículo 31. Conservación y utilización de los preembriones para investigación.

1. Los preembriones crioconservados sobrantes respecto de los que exista el consentimiento de la pareja progenitora o, en su caso, la mujer para su utilización con fines de investigación se conservarán, al igual que aquellos otros para los que se haya consentido en otros destinos posibles, en los bancos de preembriones de los centros de reproducción asistida correspondientes.

2. La utilización efectiva del preembrión con fines de investigación en un proyecto concreto en el propio centro de reproducción asistida, o su traslado a otro centro en el que se vaya a utilizar en un proyecto concreto de investigación, requerirá del consentimiento expreso de la pareja o, en su caso, de la mujer responsable del preembrión para su utilización en ese proyecto, previa información pormenorizada y comprensión por los interesados de los fines de esa investigación.

Artículo 32. Disposición supletoria.

En los casos no previstos en esta Ley para efectos de la investigación con gametos y preembriones humanos, deberá aplicarse de forma supletoria la Ley General de Salud en materia de investigación para la salud y su reglamento.

Capítulo VEstablecimientos de salud y equipos biomédicos

Artículo 33. Calificación y autorización de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

Todos los establecimientos de salud en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de gametos y preembriones, se regirán por la Ley General de Salud y sus reglamentos y precisarán para la práctica de las técnicas de reproducción asistida de la correspondiente autorización específica por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Artículo 34. Condiciones de funcionamiento de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

1. Los equipos biomédicos que trabajen en estos establecimientos de salud deberán estar especialmente cualificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas y contarán para ello con el equipamiento y los medios necesarios. Actuarán interdisciplinariamente, y el director del establecimiento de salud del que dependen será el responsable directo de sus actuaciones.

2. Los equipos biomédicos y la dirección de los establecimientos de salud en que trabajan incurrirán en las responsabilidades que legalmente correspondan si violan el secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes o si, por omitir la información o los estudios establecidos, se lesionan los intereses de donantes o usuarios o se transmiten a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudio previos.

3. Los equipos médicos recogerán en una historia clínica, custodiada con la debida protección y confidencialidad conforme las normas oficiales mexicanas, todas las referencias sobre los donantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o de las técnicas.

Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad de los donantes, deberán ser puestos a disposición de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a su mayoría de edad, si así lo solicitan.

4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los donantes y a las receptoras cuantos estudios estén establecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar igualmente los protocolos de información sobre las condiciones de los donantes o la actividad de los centros de reproducción asistida que se establezcan.

Artículo 35. Auditorías de funcionamiento.

Los centros de reproducción humana asistida se someterán con la periodicidad que establezca la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a auditorías externas que evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales como la información transmitida a la Comisión Nacional de Bioética a los efectos registrales correspondientes y los resultados obtenidos en su práctica clínica.

Capítulo VIRegistro nacional en materia de reproducción asistida

Artículo 36. Registro nacional de donantes.

1. El Registro nacional de donantes, adscrito a la Comisión Nacional de Bioética, es aquel ente administrativo en el que se inscribirán los donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, con las garantías precisas de confidencialidad de los datos de aquéllos.

2. Este registro, cuyos datos se basarán en los que sean proporcionados por los establecimientos de salud, en lo que se refiere a su ámbito territorial correspondiente, consignará también los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización.

3. La Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, previo informe de la Comisión Nacional de Bioética, regulará la organización y funcionamiento del registro nacional.

Artículo 37. Registro nacional de actividad y resultados de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

1. Con carácter asociado o independiente del registro anterior, el Gobierno Federal previo informe de la Comisión Nacional de Bioética, regulará la constitución, organización y funcionamiento de un registro de actividad de los establecimientos de salud en reproducción asistida.

2. El registro de actividad de los establecimientos de salud en reproducción asistida deberá hacer públicos con periodicidad, al menos, anual los datos de actividad de los centros relativos al número de técnicas y procedimientos de diferente tipo para los que se encuentren autorizados, así como las tasas de éxito en términos reproductivos obtenidas por cada centro con cada técnica, y cualquier otro dato que se considere necesario para que por los usuarios de las técnicas de reproducción asistida se pueda valorar la calidad de la atención proporcionada por cada establecimiento de salud.

El registro de actividad de los establecimientos de salud en reproducción asistida recogerá también el número de preembriones crioconservados que se conserven, en su caso, en cada centro.

Artículo 38. Suministro de información.

Los centros en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida están obligados a suministrar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de los registros regulados en los dos artículos anteriores.

Capítulo VIIDe las atribuciones de la Secretaría de Salud

Artículo 39. Corresponde a la secretaría:

1. Garantizar el derecho de las personas a la reproducción asistida;

2. Otorgar autorización a los Bancos conforme al artículo 315 de la Ley General de Salud;

3. Revocar las autorizaciones a las que hace alusión la fracción anterior;

4. Expedir los lineamientos relativos a las técnicas de reproducción asistida;

5. Elaborar y actualizar el proyecto de Reglamento de la presente ley;

6. Vigilar el cabal cumplimiento de esta ley, de los instrumentos internacionales, del Reglamento y demás disposiciones aplicables;

7. Fomentar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en materia de reproducción asistida;

8. Promover la investigación en materia de reproducción asistida;

9. Formular políticas públicas en materia de reproducción asistida;

10. Garantizar el control sanitario de las donaciones y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, por conducto de la Cofepris;

11. Brindar asesoría técnica y científica para la creación y funcionamiento de bancos estatales y municipales, así como a las instituciones públicas y privadas tanto nacionales como extranjeras que lo soliciten;

12. Autorizar para la creación y funcionamiento de bancos de competencia federal, previa asesoría técnica, científica y legal;

13. Autorizar y renovar cuando así proceda, las certificaciones correspondientes a los hospitales y clínicas que reúnan las condiciones para prestar los servicios de técnicas de reproducción asistida;

14. Autorizar y renovar cuando así proceda, las certificaciones correspondientes a los profesionales y técnicos de la salud que pretendan prestar sus servicios en los bancos de competencia federal;

15. Certificar la aplicación de los avances científicos en las técnicas de reproducción asistida;

16. Coadyuvar con la comisión en la realización de investigaciones biomédicas, y fomentar la realización de este tipo de investigaciones en los bancos estatales y municipales, así como entre las instituciones privadas nacionales y extranjeras;

17. Inspeccionar y auditar a los bancos a fin de constatar el debido cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y legales, así como evaluar los resultados obtenidos en la práctica médica;

18. Realizar estadísticas en materia de reproducción asistida, con la información que le proporcionen los bancos;

19. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de organismos públicos e instituciones privadas especializadas en materia de reproducción asistida; y

20. Las demás que le asigne la ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo IXDe las atribuciones de la Comisión Nacional de Bioética

Artículo 40. Corresponde a la comisión:

1. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la realización de investigaciones en materia de reproducción asistida;

2. Promover la protección de los derechos humanos inherentes a la reproducción asistida;

3. Realizar en coordinación con las demás autoridades foros, cursos, conferencias y seminarios en materia de bioética;

4. Difundir entre la sociedad y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, el respeto a la dignidad y a la vida humana;

5. Apoyar el desempeño de la Secretaría de Salud;

6. Colaborar con las sanciones o temas que solicite la Secretaría de Salud;

7. Colaborar con la Secretaría de Salud, en la certificación de profesionales y técnicos de la salud en materia de reproducción asistida;

8. Certificar el proceso del consentimiento informado; y

9. Las demás que le asigne la ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo XDe las atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios

Artículo 41. Corresponde a la Cofepris:

1. Garantizar y vigilar el control sanitario de las donaciones y aplicación de las técnicas de reproducción asistida;

2. Vigilar las condiciones sanitarias de los bancos;

3. Fomentar las acciones tendentes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias en matera de reproducción humana asistida;

4. Expedir los certificados oficiales que avalen las condiciones sanitarias de los bancos;

5. Colaborar con la Secretaría de Salud, en la certificación de profesionales y técnicos de la salud en materia de control y condiciones sanitarias inherentes a la reproducción humana asistida; y

6. Las demás que le asigne la ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo XIInfracciones y sanciones

Artículo 42. Criterios generales para la determinación de infracciones en materia de reproducción asistida.

1. Las infracciones en materia de reproducción asistida serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme al procedimiento que indica el Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a las medidas de seguridad, sanciones y delitos. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. En los procedimientos sancionadores se podrán adoptar, medidas de carácter provisional que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

4. En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales, cuando éstos pudieran resultar afectados.

Artículo 43. Responsables.

De las diferentes infracciones será responsable su autor.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se comentan y de las sanciones que se impongan.

Los directores de los establecimientos de salud responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos dependientes de aquéllos.

Artículo 44. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas conforme lo que dispone el título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los riesgos para la salud de la madre o de los preembriones generados, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria o social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.

3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en esta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

Artículo 45. Competencia sancionadora.

Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La constitución, organización y funcionamiento del registro nacional de actividad y resultados de los establecimientos de salud en reproducción asistida al que se refiere esta Ley se podrá llevar a cabo, a través de los instrumentos jurídicos pertinentes, por entidades o sociedades científicas que acrediten ante la Secretaría de Salud, la experiencia y capacidad para desarrollar y mantener un registro de esta naturaleza con las garantías de calidad, fiabilidad, confidencialidad, amplitud y organización de la información que le sean requeridas por los órganos competentes de dicha secretaría.

Tercero. A la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas todas las disposiciones normativas que se le opongan.

Cuarto. En la ley general que se emita en materia de registros civiles a que se refiere la fracción XXIX-R del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberá preverse además de la obligación de trabajar con formatos accesibles de inscripción; la estandarización de actas a nivel nacional; medidas de seguridad física y electrónica; la posibilidad de realizar trámites con firmas digitales; de realizar consultas y emisiones vía remota; el diseño de mecanismos alternos para la atención de comunidades indígenas y grupos en situación de especial vulnerabilidad y marginación; mecanismos homologados de captura de datos; simplificación de procedimientos de corrección, rectificación y aclaración de actas, la facultad para expedir actas de nacimiento de personas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida, incluida la gestación por subrogación.

Quinto.Los trámites y procedimientos administrativos relacionados con el objeto de esta Ley que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en que iniciaron dichos trámites y procedimientos.

Sexto. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 180 días.

Notas

1 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se crea el órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional de Bioética, publicado el 7 de septiembre de 2005, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2017.

2 Al respecto véase el estudio emitido por la Organización Mundial de la Salud, disponible en: http://www.who.int/reproductivehealth/topics/infertility/burden/en/#

3 Caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de noviembre de 2012. El caso se relaciona con alegadas violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como consecuencia de prohibición general de practicar la fecundación in vitro que había estado vigente en Costa Rica desde 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de dicho país. Entre otros aspectos, se alegó que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, se alegó que la prohibición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos.

4 Puccinelli, Óscar R., “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las técnicas de reproducción humana asistida”, en Acedo Penco, Ángel, Estudios jurídicos de aproximación del derecho latinoamericano y europeo, España, Dykinson, 2014, páginas 277-288.

5 La procreación no natural, sino artificial no es un fenómeno desconocido y nuevo, pues en Grecia y Roma se ensayó y en los siglos XVI y XVII se realizan los primeros experimentos técnicos y se logra, entre ellos, la fecundación artificial del gusano de seda y en los perros, pero no imaginaron que podía aplicarse a la especie humana. Escobar Fornos, Iván “Derecho a la reproducción humana (inseminación y fecundación in vitro)”, Cuestiones Constitucionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, número 16, enero-junio 2007, página 142.

6 Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida. Versión revisada y preparada por el International Committee for Monitoring Assisted Reproductive Technology y la Organización Mundial de la Salud (OMS).

7 Igareda González, Noelia, “La inmutabilidad del principio “mater sempre certa est” y los debates actuales sobre la gestación por substitución en España, en Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, España, número 21, enero 2015, páginas 3 a 19.

8 Al respecto véase los informes preliminares emitidos por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado desde 2010 a la fecha, en: https://www.hcch.net/es/projects/legislative-projects/parentage-surrogacy

9 González Martín, Nuria, “Modelos familiares ante el nuevo orden jurídico: una aproximación casuística” en Carbonell Sánchez, Miguel, González Martín, Nuria y Carbonell, José, Las familias en el siglo XXI, una mirada desde el derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2012, p. 64.

10 Pérez Fuentes, Gisela María, Cantoral Domínguez, Karla y Rodríguez Collado, Margarita del Carmen, La maternidad subrogada, en prensa.

11 Pérez Fuentes, Gisela María y Cantoral Domínguez, Karla, Teoría y práctica de los derechos reales en estudios de caso, Editorial Novum, México, 2014, p. 29.

12 Sentencia emitida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Paradiso y Campanelli versus Italia, disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-170359%22]}

13 Pérez Fuentes, Gisela María, Cantoral Domínguez, Karla y Rodríguez Collado, Margarita del Carmen, La maternidad subrogada, en prensa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, y a la Comisión de Salud, la parte que les corresponde, para dictamen; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la porción respectiva, para opinión.



CÓDIGO CIVIL FEDERAL

«Iniciativa que deroga el artículo 159 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El Código Civil Federal fue expedido en 1928 y existen algunas disposiciones que no se han reformado desde esa fecha, tal es el caso del artículo 159, que prevé la posibilidad de que los tutores puedan contraer matrimonio con los menores tutelados cuando el presidente municipal haya concedido una dispensa. Lo cual representa una terrible violación a los derechos humanos y a los derechos de los niños.

Argumentos:

El 21 de septiembre de 1990, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y con ello adquirió una serie de compromisos y de obligaciones con el objeto de garantizar que en nuestro país se respeten y se protejan los derechos de todas las personas menores de 18 años de edad.

Nuestro país se comprometió a hacer las reformas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos a favor de los menores de edad.

En congruencia con lo anterior, en el año 2011, el congreso aprobó una reforma constitucional para establecer la obligación del Estado de cumplir el principio del interés superior de la niñez:

Artículo 4o. ...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara? y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá? guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-O ....

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...”

Posteriormente, en el año 2014, el congreso expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual se establecen disposiciones que buscan proteger el interés superior de la niñez, así como garantizar en todo el país el respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

En virtud de todo lo anterior, resulta muy grave que el artículo 159 del Código Civil Federal permita que el tutor pueda contraer matrimonio con la persona tutelada previa dispensa del Presidente Municipal.

Es inaudito que nuestro Código contenga disposiciones que avalan conductas abusivas y violatorias de los derechos humanos y es nuestra obligación como legisladores derogar este tipo de disposiciones. Por tal motivo pongo a consideración de esta Asamblea la presente propuesta para derogar el artículo 159 del Código Civil Federal.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 159 del Código Civil Federal para suprimir la posibilidad de que el tutor pueda contraer matrimonio con el tutelado

Único. Se deroga el artículo 159 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 159. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

«Iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal de la LXIII Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con lo siguiente

Planteamiento del problema

La adecuación de nuestras leyes representa un asunto fundamental, ya que la precisión de la norma resulta imperiosamente necesaria para la correcta aplicación del Ordenamiento Legal de que se trate, recordando que la imperfección de la ley pudiese constituir que esta no se pudiese aplicar, que las entidades involucradas no se sujeten a ella o que simplemente su cumplimiento se vea menoscabado por la misma imprecisión.

Argumentos

Para el derecho la ley es una norma jurídica emanada del Poder Legislativo, con la finalidad de regular la conducta de los gobernados en todos los casos o circunstancias que reúnan las condiciones previstas para su aplicación.

Parte fundamental de la labor Legislativa, la constituye la actualización de las Normas jurídicas, acción fundamental para que el marco legal se encuentre vigente y surta plena aplicación.

Es por ello que con la finalidad de garantizar la plena y eficaz certeza jurídica a los Gobernados en las disposiciones que contengan los ordenamientos legales, se requiere de la constante actualización de la norma, por lo que, atendiendo a la esencia de este Poder Reformador, el suscrito ha tenido a bien realizar un análisis minucioso al Marco Jurídico de la Entidad, con el único propósito de hacer perfectible la norma y buscar su constante actualización.

Así pues, el 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al dispositivo 74 de la Ley Federal del Trabajo, resultado de iniciativas presentadas por prácticamente todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso de la Unión, mediante la cual se establece un procedimiento que conjuga los anteriores elementos: se señalan como días de descanso obligatorio nueve fechas, de las cuales en tres de ellas se permite su asignación al lunes próximo anterior o posterior de la fecha de que se trate. Es decir, se crean los “fines de semana largos”.

Sin embargo, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se ha llevado a cabo esa armonización con el precepto federal, por lo que sigue contemplando los días de descanso o inhábiles los contemplados antes de la citada reforma.

Con la finalidad de dilucidar el texto de la reforma que propongo, en comparación al texto vigente, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Texto vigente

Artículo 28. ...

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

......

Texto propuesto

Artículo 28. ...

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Situación que genera confusión en los funcionarios y exfuncionarios públicos a los que va dirigido dicho ordenamiento, así como en las autoridades encargadas de su aplicación, en virtud de que algunos días festivos “contarían doble”, al estar contemplados en dicha ley materia de la presente iniciativa y en la Ley Federal del Trabajo.

Aunado a todo lo anterior, dicha reforma obedece en realizar integración, congruencia y precisión del acto legislativo, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la seguridad jurídica, a efecto de mejorar los Ordenamientos Legales que norman, en virtud de que las Leyes tienen que adecuarse constantemente con la finalidad de ser claras y precisas, generando certidumbre entre los ciudadanos a los que van dirigidas.

Fundamento legal

Artículo 71, fracción II, artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Por lo expuesto y fundado, someto a la valoración del pleno del Poder Legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.— Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO CIVIL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Pablo Elizondo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Problemática

Derivado de la iniciativa que fue presentada en el Estado de Nuevo León por el menor Carlos Emilio Arias Guadiana en fecha 18 de septiembre del 2017 la cual pretender incluir al ciberbullying como en injuria dentro de la legislación penal del estado, la cual se describe a continuación:

Iniciativa de reforma por adición al Código Penal del estado de Nuevo León

Recuerdo que cuando tenía 9 años (ahora tengo 15) mi papá me platico de una iniciativa de ley me dijo que gracias a esa nueva ley, se iba a detener un poco el cyberbullying y/o se iba a castigar a quien lo llegare a hacer, pues una amiga mía estaba sufriendo ese tipo de acoso.

Después de 3 años, cuando otra amiga mía estaba sufriendo de ese tipo de acoso le dije que ya era delito y que se podía investigar por la policía investigadora y castigar al culpable, al comentarle a mi papá, que es abogado, me contestó, “No Charlie, el Gobernador no quiso publicar esa reforma a la ley penal”.

Hoy después de 5 años, después de aquella iniciativa por parte de un Partido Político y al ver que a nadie le importa la misma, es por lo que ahora propongo como menor de edad, que se apruebe una reforma similar, pero con algunos cambios, siendo el primero de ellos poner dicho delio en el capítulo de “injurias” y no en el de delitos electrónicos, así como que no sea punible cuando se está ejerciendo el derecho de libre expresión y que el castigo sea el doble de tiempo cuando sea cometido en contra de un menor de edad.

Toda persona es susceptible de sufrir con una injuria, pero los niños y niñas somos aún más, pues nos falta madurar la confianza en nosotros mismos y un daño que se nos haga denostando nuestra persona de manera viral en las redes sociales, puede terminar inclusive con el suicidio en el menor de los casos con semanas o meses de sufrimiento y vergüenza.

Quiero que se pregunten señores Diputados y señor Gobernador, les gustaría que una foto de sus hijas o hijos las pegaran en Photoshop en el cuerpo desnudo de otro niño y circularan esas fotos de manera viral? ¿Sabrían lo que sentirían sus hijos? ¿Qué les dirían ustedes al ser ustedes mismos quienes no aprobaron o no le dieron trámite a esa ley? Que Dios los bendiga y por favor, hagan lo correcto y lo que sus conciencias les dicten.

Propuesta de reforma

Se reforme por adición de un artículo nuevo y de un párrafo a un artículo existente, del Código Penal del Estado de Nuevo León, siendo este artículo nuevo el “342 Bis”, y adicionando un segundo párrafo al artículo 343 del Libro Segundo, Título Décimo Séptimo para quedar como sigue:

Libro SegundoParte Especial

Título Decimo Séptimo Delitos contra el honor y la dignidad de la persona

Capítulo IIInjurias

Artículo 342. Injuria es toda expresión proferida a toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa.

Artículo 342 Bis. Comete el delito de injurias, quien autorización del sujeto pasivo, realice imágenes o dibujos de una persona o utilice fotografías originales o modificadas y las transmita de cualquier manera tanto física como electrónicamente o por cualquier otro medio, y que con dicho acto se genere un daño personal o psicológico que pueda causar deshonra descredito, perjuicio, o se exponga al desprecio de alguien ya sea un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado.

No es delito realizar o difundir imágenes o caricaturas de personas que sean candidatos a cargos públicos o los ocupen o los hayan ocupado en los pasados cinco años, siempre y cuando la caricatura, dibujo o fotografía, se refiera o tenga relación con la función que realizó,

Artículo 343.El delito de injurias se sancionará con tres días a un año de prisión o multa de una a diez cuotas o ambas a juicio del juez. Sí las injurias fueran reciprocas, el juez podrá declararlas exentas de sanción.

Si el delito es cometido en contra de un menor de edad, la pena será del doble de tiempo mencionado en el párrafo anterior.

Los suscritos consideramos una propuesta muy atinada por parte del menor, en la cual se pretende proteger a un sector vulnerable como lo son los menores de edad, que con el paso de los tiempos y de la innovación tecnológica ha sufrido nuevas modalidades de victimización, afectación o discriminación.

Derivado de lo anterior, se expresa la siguiente

Exposición de Motivos

Es importante mencionar que para los suscritos de esta iniciativa y como sabemos en la actualidad no se encuentra tipificado el delito de Injuria en el código penal federal, por el contrario, dicho delito junto con la difamación y calumnia fueron despenalizados en el 2007, conductas por su misma naturaleza nos permiten emplear otros medios de solución, como lo es en este caso un sanción de carácter civil, por medio de una indemnización dependiendo del grado de afectación emocional que sufra la víctima, misma que será determinada por el juez de lo civil, de igual manera consideramos necesario incluir dentro de la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal una definicion más amplia como lo es la utilización de medios de comunicación tradicionales y electrónicos, ya que dichos medios en la actualidad son utilizados como una herramienta más de uso para poder realizar actos de discriminación o afectación hacia la víctima.

De igual manera, debemos explicar la importancia de ampliar la definicion del artículo en comento, debemos saber que la injuria tiene como finalidad realizar una afectación moral hacia la víctima, mediante un acto discriminatorio u ofensa, ahora bien, si bien es cierto que la conducta de injuria no se encuentra tipificada en la legislación penal federal, eso no impide que se pueda obtener una sanción por realizar la misma, pues del estudio realizado al código civil federal encontramos el sustento legal para poder sancionar este tipo de conductas en la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal.

Con esta reforma pretendemos en incluir nuevas modalidades que con el paso del tiempo han ido tomando un papel importante en este tipo de actos y conductas como lo son las tecnologías, que podemos obtener con esta reforma; en primer término, dejamos que el juez de la materia determine si existe un daño moral sobre la víctimay en segundo término en caso de existir dicho daño este mismo determine el monto de la indemnización de acuerdo al grado de afectación de la víctima, consiguiendo con esto una sanción de carácter civil para quien cometa afectación de las victimas por medio de discriminaciones o actos ofensivos.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Código Civil Federal

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal

Único. Se reforma la fracción I del artículo 1916 del capítulo V del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VDe las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

Artículo 1916...

...

...

...

...

...

I.El que comunique, a través de cualquier medio tradicional o electrónico, a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II a IV...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Pablo Elizondo García (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEY ADUANERA, CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, a cargo del diputado Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Charbel Jorge Estefan Chidiac, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, en materia de combate al robo de hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Diagnóstico

Es importante considerar que la sustracción de combustibles de la red de ductos de Petróleos Mexicanos no ocurre aisladamente, sino que ha desencadenado un mercado ilícito, originando conductas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución, y comercialización ilícitos, cuyo objetivo principal es el lucro económico al margen de la ley, que lesiona y pone en peligro diferentes bienes jurídicos como son la vida e integridad física de las personas, el patrimonio nacional, el medio ambiente, la economía nacional, así como la correcta comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos.

El fenómeno ha invadido también el mercado formal compuesto por distribuidores o gasolineras establecidas, siendo que éstos adquieren grandes cantidades de combustible robado a un precio menor del que pagarían por combustibles de origen legal, afectando a la industria y al erario público dado que ilícitamente omiten pagar los impuestos a su cargo.

Por su parte, el mercado informal o negro, además de abastecer estos grandes establecimientos, provee a menor escala cantidades más pequeñas a los automovilistas en las orillas de las carreteras.

Para comprender la magnitud del fenómeno, datos oficiales revelan que mientras en el año 2015 se localizaron 5,252 tomas clandestinas, en 2016 fueron halladas 6,873. A julio de 2017 se tienen localizadas 5,417, de esto se concluye que de seguir esa tendencia, al finalizar 2017 se habrán producido más de 9,000 tomas clandestinas.

Se observa que aprovechando lagunas legales , involucrando a personas físicas o jurídicas con actividades reguladas de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles, así como vulnerando los sistemas de medición o esquemas de control se vienen realizando esquemas que propician la ilegalidad de las conductas de-sarrolladas para obtener lucros indebidos.

Considerando estos antecedentes, es necesario llevar a cabo varias reformas al Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, al Código Penal Federal, y a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, con la finalidad de proveer de mecanismos o instrumentos que sirvan para abatir este fenómeno delictivo, que beneficia el comercio ilícito de los hidrocarburos y genera un quebranto al fisco federal.

En ese tenor, resulta indispensable llevar a cabo una reforma integral en materia fiscal y penal, para fortalecer y uniformar los mecanismos de supervisión y control de toda la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos, así como reforzar los supuestos y sanciones relativos a las conductas ilícitas que se presenten en dichas materias.

II. Descripción de las reformas propuestas

1. Código Fiscal de la Federación

Controles volumétricos

El artículo 28, fracción I del Código Fiscal de la Federación actualmente establece que las personas que enajenan gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos, entendiéndose por éstos los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustibles, los cuales forman parte de la contabilidad del contribuyente. Dicha obligación se limita a la actividad que se encuentra al final de la cadena de valor de la industria petrolera, lo cual restringe el control de la autoridad.

Es por ello que se estima de vital importancia que todos los contribuyentes que participen en la cadena de valor de la industria petrolera, tales como la fabricación, producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, distribución y enajenación de cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, tengan la obligación de llevar controles volumétricos, toda vez que la medición es un aspecto que incide en el pago de sus contribuciones. En este sentido, se propone incluir la medición del producto recibido en los servicios que desarrollan los permisionarios de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y petrolíferos por ser responsables del producto desde su recepción hasta su entrega, lo que permitirá, en coordinación con la implementación de otros mecanismos regulatorios, fortalecer las funciones del gobierno federal para asegurar la trazabilidad mediante un procedimiento controlado hasta el final de la cadena de valor.

Asimismo, se propone ampliar la definición de lo que se debe entender por controles volumétricos, con la finalidad de que la misma represente adecuadamente el objeto de las operaciones que realicen los contribuyentes y sea coherente con la incorporación de las actividades referidas en el párrafo anterior.

En este orden de ideas, se propone regular específicamente los sistemas de control y verificación internos idóneos para el debido registro de los asientos contables, estableciendo las siguientes obligaciones:

1) Adquirir los equipos y programas informáticos con las personas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Obtener el registro de sus características cuantitativas, a efecto de que lleven controles volumétricos como los que actualmente tienen los permisionarios de servicio de expendio al público de petrolíferos mediante estaciones de servicio.

3) Contar con un dictamen en el que conste el resultado de las pruebas y/o análisis de laboratorios de prueba o ensayo que permitan determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y el octanaje en el caso de gasolinas.

En ese sentido, se plantea establecer expresamente la facultad del Servicio de Administración Tributaria para otorgar las autorizaciones como proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos; para la prestación de los servicios para verificar la correcta operación y funcionamiento de los referidos equipos y programas informáticos, y para la emisión de los dictámenes correspondientes, así como especificar mediante reglas de carácter general los requisitos técnicos necesarios.

Asimismo, se propone señalar expresamente que los contribuyentes que deben llevar los citados controles volumétricos, están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos operen correctamente en todo momento, y que no quede duda respecto de su responsabilidad sobre los registros que se generen a través de dichos controles, lo cual facilitará, tanto a la autoridad fiscalizadora como al Ministerio Público, la acreditación de la probable responsabilidad en el caso de la comisión de algún delito, al dejar establecida de forma indubitable quién o quiénes tienen el dominio del hecho delictivo. Asimismo, el registro de estos controles permitirá a la Comisión Reguladora de Energía fortalecer el contenido y alcances del Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales y Procedencia Lícita de los Petrolíferos, generando certeza a las relaciones comerciales que celebren los participantes del mercado de petrolíferos.

Por lo que respecta a la obligación de contar con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y el octanaje en el caso de la gasolina, tiene sustento si se toma en cuenta la complejidad en la valoración de dichos bienes y que sus características influyen en la determinación de los impuestos a cargo de dichos contribuyentes, tal como el impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación de gasolinas cuyas cuotas se aplican en razón de su octanaje. La emisión de dicho dictamen facilitará a la autoridad fiscal el ejercicio de sus atribuciones para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, ya que contará con los elementos necesarios para comprobar que los hidrocarburos o petrolíferos de que se trate efectivamente corresponde al que se registra en los controles volumétricos, y funcionará como un incentivo para los sujetos obligados a contribuir proporcional y equitativamente al gasto público. Cabe destacar que los dictámenes a los que se hace referencia se utilizarán para determinar el correcto pago de las contribuciones y no para determinar si los hidrocarburos o petrolíferos cumplen con las especificaciones de calidad a que hace referencia la NOM-016-CRE-2016, como por ejemplo las relativas a las medidas y temperaturas específicas con las que debe contar el producto de referencia.

En efecto, el objeto de la referida NOM-016-CRE-2016 es establecer diversos estudios para determinar si los petrolíferos cumplen con ciertas especificaciones de calidad, establecidas entre rangos mínimos y máximos, listadas a lo largo del referido documento (densidad, contenido de azufre, grado de corrosión, así como octanaje), pero con un parámetro que no coincide con el requerido para fines fiscales, puesto que sólo se busca determinar las características cualitativas (para el caso de gasolinas los octanos, pues de ello depende la forma de determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios) y cuantitativas (el volumen, mismo que no es objeto de la referida NOM) que permitan la identificación del tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y confirmar que dichos productos encuadran en los supuestos previstos en las disposiciones fiscales para la determinación y entero de contribuciones que correspondan.

Es preciso aclarar que para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria deberá establecer mecanismos de coordinación con la Comisión Reguladora de Energía a efecto de generar el mayor aprovechamiento de los dictámenes por las autoridades competentes y minimizar, en la medida de lo posible, las cargas regulatorias a los permisionarios, evitando duplicidad en la regulación.

En este orden de ideas, la obligación en materia fiscal que se propone está en coordinación con las atribuciones que tiene conferidas la Comisión Reguladora de Energía, en virtud de que las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en consideración las normas oficiales mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.

Esta medida permitirá que la información derivada de operaciones realizadas por cualquier sujeto que fabrique, produzca, procese, transporte, almacene, distribuya o enajene cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, sea fiable y verificable para fines fiscales, y sea utilizada como un instrumento con el que se le permita tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como a la Comisión Reguladora de Energía y a la Secretaría de Energía, en su caso, conocer el origen y destino de la cadena de valor de la industria petrolera, y con ello el Estado pueda implementar medidas para combatir el mercado ilícito de combustibles.

Es importante mencionar que, en cuanto a la imposición de nuevas obligaciones formales a los contribuyentes, en diversos casos el Poder Judicial de la Federación ha adoptado un análisis de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de algunas disposiciones legales, el cual contempla los siguientes aspectos: a) que la regla legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la regla establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin, y c) la regla debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional.

Al respecto se advierte que el proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación que se desarrolla en el presente apartado persigue finalidades objetivas y constitucionalmente válidas: combatir el mercado ilícito de combustibles, a través de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y facilitar la acreditación de la probable responsabilidad en el caso de la comisión de algún delito; que constituyen un medio apto para conducir al fin pues la autoridad se allega de elementos técnicos para sustentar sus determinaciones, y no puede considerarse desproporcional al contener únicamente los elementos (características que permitan determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero) idóneos para la consecución de las finalidades referidas.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar la fracción I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dividirla en los apartados A y B, el primero para la obligación general de llevar la contabilidad y el segundo para lo relativo a las nuevas obligaciones contables en materia de controles volumétricos, para brindar mayor claridad y certeza a los contribuyentes.

Comprobante Fiscal Digital

De igual manera, con objeto de estandarizar tanto los supuestos de aplicación, como las características que deben cumplir los comprobantes fiscales, se propone reformar el actual último párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de facultar al Servicio de Administración Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, establezca las características que deben contener los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

La medida que se propone permitirá que los contribuyentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos y petrolíferos, así como los contribuyentes en general que llevan a cabo una gran cantidad de operaciones al día, tengan un mejor control de sus operaciones periódicas para llevar una contabilidad sana y al mismo tiempo generar certeza a favor tanto de las personas que realizan operaciones con este tipo de contribuyentes como de la autoridad fiscal al momento de realizar la fiscalización.

Cabe señalar que esta propuesta contribuye al objetivo de las reformas propuestas en materia de hidrocarburos, ya que con ello se prevé la obligación de la emisión de un ticket electrónico con las características que determine el Servicio de Administración Tributaria por las operaciones realizadas en los distintos sectores de la industria de hidrocarburos y petrolíferos, lo que permitirá un mejor control de dichas operaciones.

Actos o actividades específicos

Se propone la adición de un quinto párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de prever los supuestos en los que tratándose de actos o actividades en los que, si bien no hay obligación de emitir un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI), y dicho acto o actividad tenga efectos fiscales, éstos se encuentren amparados en un documento digital que permita un mejor control de la información tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal.

Facultades de comprobación

En congruencia con la reforma a las obligaciones en materia de controles volumétricos, a fin de robustecer las facultades de comprobación de la autoridad fiscal en la materia, para contar con mayores elementos que garanticen su cumplimiento, se propone reformar el artículo 42 fracción V, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, para señalar expresamente que la autoridad fiscal tiene la facultad de practicar visitas domiciliarias para verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales respecto de los registros electrónicos de controles volumétricos, situación que además de incidir en el correcto pago de las contribuciones permitirá identificar la procedencia de los hidrocarburos o petrolíferos.

Adicionalmente, se propone adicionar el artículo 53-D del Código Fiscal de la Federación para prever que las autoridades fiscales podrán auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis, identificación y cuantificación de bienes o mercancías objeto de revisión, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que, por la especialidad de determinados bienes, existe dificultad para que la autoridad fiscal tome muestras o los analice. En ese sentido, tratándose de hidrocarburos o petrolíferos, los laboratorios que se contraten para la emisión de dictámenes de pruebas o ensayo deberán estar acreditados conforme a lo previsto en la NOM-016-CRE-2016. Asimismo, se propone establecer el procedimiento que se deberá seguir para la toma de muestra de bienes para conocer sus características.

En tales consideraciones, se estima necesario reconocer la participación de terceros expertos en ciertas materias, por ejemplo, para el caso de hidrocarburos y petrolíferos, con la finalidad de obtener elementos que apoyen a la determinación de diferencias en materia fiscal, pues el personal que ejerce las facultades de comprobación no es especialista, entre otros, en materia de toma de muestras, análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo que permitan establecer a la autoridad fiscal dichas diferencias con base en el resultado de las características de tales bienes, es decir, que la autoridad fiscal no cuenta con personal capacitado, ni con la infraestructura necesaria para el desarrollo de dicha actividad.

Al respecto, se considera que la participación de personas que no tengan el carácter de autoridad fiscal, solo apoyarán en su carácter de especialistas a la identificación o cuantificación de los bienes objeto de determinación, mediante elementos técnicos y con el equipo e infraestructura necesarios para llevar a cabo dichas actividades, lo cual permitirá a la autoridad fiscal realizar la determinación conducente y notificar el resultado correspondiente, en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación para llevar a cabo la visita, de ahí que lo anterior no implica que una persona distinta a dicha autoridad sea quien determine la omisión de contribuciones, lleve a cabo los actos de fiscalización, ni que se haga acreedora a una habilitación en tal sentido, ya que la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación con base en revisiones documentales.

El empleo de los servicios de particulares para la toma de muestras o para el análisis e identificación de bienes o mercancías debe entenderse en el ámbito de la facultad de la Administración Pública Federal de realizar cualquier contratación para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, se considera que la redacción propuesta hace previsible para los gobernados la forma en que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación, y reconoce que los actos jurídicos que forman parte de dichas facultades serán llevados a cabo por quienes cuenten con las facultades para ello en los términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como son, entre otros, la notificación, el levantamiento de actas parciales o final, la emisión de requerimientos, de oficios de observaciones y la determinación de créditos fiscales, limitando la participación de los particulares como auxiliares de la autoridad fiscal.

Por otra parte, si bien ya existen órganos reguladores en el sector como la Comisión Reguladora de Energía o la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que en su caso podrían auxiliar al Servicio de Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones, con quienes incluso se tienen celebrado convenios de colaboración, lo cierto es que dichos órganos reguladores no cuentan con recursos ilimitados para atender a las solicitudes de apoyo del mencionado órgano administrativo desconcentrado, por lo que no es conveniente limitar la posibilidad de contratar a particulares para tales efectos de conformidad con lo dispuesto por la NOM-016-CRE-2016, puesto que como se ha mencionado, el único límite al ejercicio de la facultad propuesta es que los recursos económicos que se dispongan se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Visita domiciliaria

Se propone adicionar una fracción X al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de establecer un nuevo mecanismo para la realización de visitas domiciliarias que tengan por objeto circunstanciar, en cualquier lugar o establecimiento, la obtención de los ingresos y del valor de actos o actividades durante el periodo de tiempo que dure la verificación correspondiente, precisando que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en las fracciones I a V del artículo 49 del Código Fiscal. Esta facultad cobra especial relevancia tratándose de contribuyentes que realizan actividades que implican gran número de operaciones o entrada de ingresos en un determinado lapso de tiempo.

Documentación comprobatoria

El tercer párrafo del artículo 42 del Código fiscal de la Federación establece que, cuando se estén ejerciendo facultades de comprobación y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria con la que se acredite el origen y procedencia de la pérdida o del saldo a favor. En ese sentido, en el desarrollo de las auditorías se da el caso que los contribuyentes también pretenden acreditar o compensar montos por concepto de pago de lo indebido o aplican estímulos o subsidios fiscales; sin embargo, al no estar previstos dichos conceptos en el texto legal, la autoridad se ve impedida para requerir la documentación que acredite su procedencia cuando estos se originan en un periodo o ejercicio fiscal distinto a aquél por el que se haya emitido el acto de fiscalización, esto atendiendo a que diversos sectores, tales como el de hidrocarburos, son constantemente sujetos de diversos estímulos fiscales, por lo que se propone incorporarlos al texto legal.

Determinación presuntiva

Se propone incorporar en el artículo 56, fracción VI del Código Fiscal de la Federación un nuevo supuesto a fin de poder determinar de manera presuntiva los ingresos brutos y el valor de los actos o actividades que obtengan los contribuyente utilizando la información obtenida de la verificación efectuada en términos del artículo 42, fracción V, inciso g) del mencionado Código, que se propone incorporar conforme a lo antes señalado, calculando un promedio diario que se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo o ejercicio sujeto a revisión.

Pérdidas fiscales

Tomando en cuenta la problemática descrita anteriormente en materia de hidrocarburos y petrolíferos, y derivado del recién aperturado sector, resulta indispensable inhibir las practicas tendientes a erosionar la base del impuesto sobre la renta mediante la transmisión indebida de pérdidas fiscales que podrían aprovechar empresas de nueva creación o empresas preexistentes de dicho sector y en general de los distintos sectores de la economía nacional.

En este sentido, cabe señalar que mediante reformas a los artículos que regulan las pérdidas fiscales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se han implementado diversas medidas que tienen como finalidad limitar la disminución de pérdidas fiscales, así como combatir las actuaciones tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales ya sea por el propio contribuyente que generó la pérdida fiscal, o bien, por otros contribuyentes, tratándose de fusión o escisión.

Ahora bien, no obstante las diferentes reformas que ha sufrido la Ley del Impuesto sobre la Renta para restringir la transmisión y uso indiscriminado de las pérdidas fiscales, el Servicio de Administración Tributaria ha observado una tendencia al alza en la determinación de las pérdidas fiscales, toda vez que en el ejercicio fiscal de 2007 se declararon pérdidas fiscales por los contribuyentes en el orden de 328 mil 459 millones de pesos y para el ejercicio fiscal de 2016, esta cifra alcanzó los 848 mil 411 millones de pesos, lo que representa un incremento del 258 por ciento. Por otra parte, para el ejercicio 2007 el saldo pendiente de disminuir de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores fue del orden de los 1,229,578 millones de pesos, mientras que para el ejercicio de 2016 dicha cifra alcanzó los 2,220,156 millones de pesos, lo que representa un incremento del 180 por ciento.

Al respecto, de las revisiones realizadas por la autoridad fiscal, se ha detectado que en muchos casos el incremento se debe a pérdidas que se generan sin tener sustancia o una razón de negocios.

Aunado a lo anterior, se ha descubierto que mediante esquemas de planeación los contribuyentes buscan eludir las restricciones para su disminución; para lo cual participan en reestructuras o reorganizaciones corporativas que les llevan a concretar la transmisión de las pérdidas fiscales, contraviniéndose el espíritu que el legislador les asignó al dotarlas de un carácter personalísimo.

Por ello, y tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado objetivo y admisible que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, se propone la incorporación de un artículo 69-B Bis al Código Fiscal de la Federación mismo que tendrá como objetivo fundamental combatir la transferencia indebida de pérdidas fiscales.

Para tales efectos, se propone considerar que un contribuyente que generó pérdida fiscal mediante la realización de alguno de los supuestos que se señalan en la disposición propuesta y que posteriormente participa en reestructuraciones o tiene cambios en sus accionistas, de tal forma que quien tiene el derecho a su disminución deja de formar parte del grupo al que perteneció cuando se generó la pérdida fiscal, tuvo como único propósito la transmisión indebida de dicha pérdida para su disminución directa o indirecta por otro contribuyente, llevará a la autoridad fiscal a presumir su comercialización indebida.

Es importante destacar que la facultad de presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, habrá de ejercerse únicamente cuando el contribuyente que tenga el derecho a disminuirla deje de formar parte del grupo económico al que pertenecía cuando se generó o se obtuvo la pérdida fiscal, mediante cualquier figura jurídica de reestructuración que sea causa de su salida de dicho grupo.

Infracciones

En materia de infracciones se propone reformar el artículo 81, fracción XXV del Código Fiscal de la Federación a fin de establecer como agravantes el no contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación, o cuando no operen y funcionen de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, no contar con el dictamen y el certificado a que se refiere la propuesta de apartado B, de la fracción l del artículo 28 del Código.

Asimismo, se propone modificar el artículo 82, fracción XXV del Código Fiscal de la Federación para realizar la distinción en el monto de la multa por el tipo de incumplimiento, de 35 mil a 61 mil 500, y por las agravantes indicadas, aumentando la multa de 1 millón a 3 millones.

Lo anterior en razón a la gravedad del hecho antijurídico, ya que se refiere a conductas u omisiones respecto de actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos y petrolíferos, toda vez que dichas conductas u omisiones propician y facilitan el robo, así como la fabricación, producción, transporte, almacenamiento, distribución y enajenación de hidrocarburos y petrolíferos de manera ilegal.

Con base en información de Pemex, con un promedio de litros vendidos en 2016 de 5 millones 511 mil 836.19 por estación de servicio, que representan un valor de 88 millones 189 mil 378.97, la multa máxima de 3 millones de pesos representa el 3.4 por ciento del valor antes señalado, mientras que la multa mínima de 1 millón de pesos corresponde al 1.1 por ciento del mismo.

Asimismo, la sanción es proporcional al grado de afectación del bien jurídico tutelado ya que el mercado ilícito de los combustibles ha ocasionado pérdidas millonarias al gobierno federal, no sólo por concepto de materia prima, sino también por concepto de reparación de infraestructura y tecnología, por lo que es necesario establecer sanciones que correspondan a dichas pérdidas.

La propuesta de mérito conserva la previsión de la sanción en caso de reincidencia en los mismos términos de la disposición vigente, consistente en la clausura del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, para lo cual la autoridad fiscal tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación.

Cabe señalar que, la propuesta que se formula, fortalece el mecanismo de control en toda la cadena de producción y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, lo que sin duda coadyuvará tanto al correcto pago de contribuciones como a disminuir o detectar los casos de comercialización ilegal de este tipo de productos.

Atendiendo a lo señalado en el artículo 8 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (en lo sucesivo Convención Anti Cohecho) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros, los Estados parte deberán tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de las leyes y reglamentos, respecto a la prohibición de “mantener transacciones inadecuadamente identificadas”, de “registrar gastos no existentes” y de “registrar cargos con identificación incorrecta de su objeto”.

Derivado de lo anterior, se propone reformar el artículo 83, fracción IV del Código Fiscal de la Federación para incluir como supuestos de infracción relacionados con la contabilidad, llevar asientos con identificación incorrecta de su objeto, así como registrar gastos inexistentes, de conformidad con el compromiso internacional adquirido por nuestro país.

Asimismo, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación con objeto de establecer un aumento del cien al ciento cincuenta por ciento del monto de la multa correspondiente a diversas infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, cuando la autoridad tenga conocimiento que dichas infracciones están vinculadas a la comisión del delito de cohecho ofrecido o pagado y exista sentencia firme condenatoria para el contribuyente, con la finalidad de que la sanción sea eficaz, proporcional y disuasoria.

Lo anterior en cumplimiento a la recomendación formulada en la Fase 3 de Evaluación a México, del Grupo de trabajo de Cohecho de la OCDE, relativa a reformar la legislación para aumentar los montos máximos disponibles para sancionar las conductas contenidas en el Artículo 8 de la Convención Anti Cohecho.

Por lo que respecta a los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), se propone reformar el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, a fin de eliminar el texto vigente relativo al supuesto de infracción relacionada con la obligación de llevar la contabilidad, la relativa a no atender el requerimiento previsto en el artículo 29, quinto párrafo de dicho ordenamiento, toda vez que dicha disposición no prevé un requerimiento para proporcionar el archivo electrónico del CFDI e incorporar como conducta infractora el no entregar o poner a disposición la representación impresa de los CFDI, cuando ésta sea solicitada por los clientes.

Asimismo, en concordancia con la propuesta de reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se propone incluir dentro de las conductas infractoras en el artículo 83, fracción VII del mencionado ordenamiento el supuesto relativo a la no expedición del CFDI que ampare operaciones con el público en general (ticket electrónico), así como no ponerlo a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas lo requieran, a fin de sustentar legalmente la imposición de multas por dichos conceptos.

Delitos

En concordancia con la reforma en materia de controles volumétricos, se propone tipificar las conductas tendientes a evadir las obligaciones fiscales en la materia, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria ha detectado casos en los que los contribuyentes no cuentan con dichos controles, o bien, los alteran a efecto de que no funcionen u operen de conformidad con las especificaciones establecidas por dicho órgano administrativo desconcentrado. De esa forma, se generan registros falsos, incompletos o inexactos, respecto de la información de las operaciones y las características de los hidrocarburos o petrolíferos que adquieren o enajenan, lo que provoca la omisión en el pago de contribuciones y fomenta el mercado ilícito en materia de combustibles.

Para tal efecto, se propone derogar el artículo 111, fracción VII y adicionar el artículo 111 Bis del Código Fiscal de la Federación, para tipificar específicamente las conductas en materia de controles volumétricos, con el fin de hacer más claros los tipos penales e incrementar las penas.

En ese sentido, las conductas delictivas consideradas serían:

i) no mantener los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación;

ii) carecer, alterar, inutilizar o destruir los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B del citado Código, y

iii) realizar, permitir o entregar a la autoridad, registros falsos, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B antes citado.

Se propone que la sanción para las citadas conductas sea de 3 a 8 años de prisión, en virtud de que se trata de una de las áreas estratégicas del Estado. Si bien estas conductas no se encuentran clasificadas como delitos graves en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, también lo es que son conductas que lesionan gravemente al Estado mismo, por lo es menester inhibir la comisión de este tipo de conductas delictivas.

Así, con las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación se dotará a la autoridad de herramientas sólidas para detectar el comercio de hidrocarburos y petrolíferos adquiridos ilícitamente y sancionar a las personas que omitan contar con los controles volumétricos, o bien, no los tengan en operación o consientan el registro de datos falsos en los mismos.

Las medidas anteriores constituirán un mecanismo de control en toda la cadena de producción y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, que sin duda coadyuvará a evitar la comercialización, almacenamiento, distribución y transporte de los hidrocarburos o petrolíferos de forma ilícita.

Finalmente, se propone adicionar nuevas conductas en los artículos 110 y 111 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de tipificar supuestos relativos a la suplantación de identidad mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología o uso de prestanombres para la inscripción ante el registro federal de contribuyentes, así como delitos en materia de contabilidad relacionados con la omisión de los asientos correspondientes a las operaciones contables, fiscales o sociales con impacto fiscal, con el fin de inhibir y, en su caso, sancionar actividades defraudadoras con perjuicio al fisco federal.

Por lo que respecta a la reforma a la fracción III y adición de la fracción VIII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, el Grupo de Trabajo de Cohecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos identificó que del artículo citado se colige que el incumplimiento al mandato consistente en la obligación de llevar libros y registros contables y a la conducta infractora relativa a asentar información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos, no se encuentra penalmente tutelado. En ese sentido, se propone incluir los mencionados tipos penales con el fin de cumplir con el requisito de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias recomendadas, así como a lo establecido en el artículo 8 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la cual México es parte.

En suma, estas reformas permitirán combatir eficazmente el mercado ilícito de combustibles y garantizar el esclarecimiento de los hechos, que los culpables no queden impunes, proteger a las víctimas y reparar los daños causados por estas conductas.

2. Ley Aduanera

Considerando la apertura a la importación de hidrocarburos, así como el dinamismo del comercio exterior, se plantea reformar la Ley Aduanera con la finalidad de establecer nuevas medidas que permitan el fortalecimiento en los controles para evitar el robo y contrabando de combustibles y hacer más eficiente la cadena logística de las operaciones de comercio exterior en materia energética.

Depósito ante la aduana de combustibles

Se propone reformar el artículo 29, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley Aduanera, para prever un plazo máximo de 15 días para almacenaje de combustibles en depósito ante la aduana, a fin de salvaguardar la continuidad, calidad, seguridad, eficiencia y garantía del suministro de dichas mercancías, así como los intereses y seguridad nacionales, ya que al ser inflamables resulta necesario que los combustibles cumplan especificaciones de calidad, de tal forma que no representen en la aduana un riesgo a la seguridad y salud de las personas, a sus bienes y al medio ambiente.

No obstante que, si bien actualmente se tiene la NOM-016-CRE-2016, cuyo objeto es establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, dicha norma determina que su cumplimiento es en punto de entrada. En este sentido, conforme a la Ley Aduanera, dicho cumplimiento se da hasta el momento en que la mercancía es presentada a despacho aduanero, acto que es posterior al almacenamiento de los petrolíferos en depósito ante la aduana, pudiendo generar un riesgo inminente para las personas que operan en la aduana y su zona de influencia, lo cual se agrava si el periodo de almacenamiento es prolongado.

Transmisión electrónica de información

Se propone en el artículo 36-A de la Ley Aduanera eliminar las excepciones relativas a energía eléctrica e hidrocarburos, considerando que con motivo de las reformas a la legislación en materia de hidrocarburos y de energía se requiere que los interesados cumplan con el uso de nuevos sistemas y tecnologías que se implementan en las aduanas para el despacho de todas las mercancías y el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.

Importación de combustibles

Con la finalidad de modernizar el régimen jurídico aduanero, acorde con las nuevas disposiciones en materia de hidrocarburos de conformidad con la reforma energética, y derivado de la apertura en importación de combustibles se propone en el artículo 108, fracción I, inciso a) de la Ley Aduanera eliminar la posibilidad de que las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, puedan importar temporalmente petrolíferos. Lo anterior, a fin de evitar el empleo de este régimen como herramienta de planeación fiscal que permita no generar la carga fiscal correspondiente, aun cuando el combustible se enajene y/o consuma bajo los programas IMMEX. Dicha propuesta conlleva a evitar que se generen distorsiones en el mercado e imposibilita simulaciones que dificultan el control, así como para asegurar la carga fiscal.

Dado que este inciso es una lista enunciativa de materiales que se consumen en el proceso productivo, se estima conveniente hacer la mención expresa de la excepción para el caso de petrolíferos.

Diferimiento o exención de contribuciones

Las mejores prácticas internacionales establecen que es posible señalar determinados procesos y mercancías que no pueden realizarse o ingresar en regímenes que permiten el diferimiento o exención de contribuciones, de ahí que sea necesario proponer que los petrolíferos no podrán ser mercancías que se introduzcan por los regímenes previstos en los artículos 108 (programas IMMEX), 135 (recinto fiscalizado) y 135-B (recinto fiscalizado estratégico). Lo anterior con independencia de que puedan emplearse en los procesos productivos o de servicios.

3. Código Penal Federal

Personas Jurídicas. Ampliación de Sanciones o Consecuencias Jurídicas.

Durante los últimos años se ha incrementado el robo de hidrocarburos en todo el territorio nacional. Conforme a las investigaciones realizadas se ha logrado corroborar que este delito no lo comete un grupo de personas que ejecutan un robo eventualmente, sino que se trata de estructuras organizadas que tienen la finalidad de robar el petrolífero de manera reiterada. Se ha detectado además en múltiples ocasiones que se realizan daños a los ductos petrolíferos que corren a lo largo del país, así como a las instalaciones y equipos que se encargan de las conexiones de los mismos, con lo cual se pone en peligro la vida, la integridad física de las personas, el medio ambiente (causando graves derrames que afectan tierras, ríos y lagos), además de la economía nacional, que impacta negativamente a los mexicanos.

En ese sentido, se propone reformar la fracción XXI, del artículo 11 Bis del Código Penal Federal para adicionar la mención a los artículos 10, 12, 13, 17 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, con objeto de ampliar los supuestos de sanciones aplicables a las personas jurídicas que incurran en la comisión de las conductas señaladas en los artículos que se adicionan: i) auxilie, facilite o preste ayuda para sustraer, aprovechar, comprar, enajenar, recibir, adquirir, comercializar o negociar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley; ii) sustraiga sin derecho y sin consentimiento bienes muebles afectos y característicos para la operación de la industria petrolera; iii) no denunciar la comisión de algún delito en la materia por parte de un servidor público; iv) altere o dañe los sistemas de medición o posesión o permita o realice intercambio o sustitución de sustancias por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, o realice cualquier sustracción o alteración de ductos, equipos instalaciones o activos de la industria petrolera sin autorización, y v) obligue o intimide para llevar a cabo cualquier conducta ilícita en la materia.

4. Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos

Fortalecimiento de Facultades de la Comisión Reguladora de Energía.

Conforme al artículo 81 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad competente puede dictar medidas de prevención para proteger la salud y seguridad públicas y dichas medidas se establecerán en cada caso por las leyes. Al respecto, ni la Ley de Hidrocarburos ni la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética dotan a la Comisión Reguladora de Energía de la facultad de aplicar medidas de prevención.

Las facultades que tiene la Comisión Reguladora de Energía para combatir los mercados energéticos ilegales son sancionar a quienes no comprueben la adquisición lícita de los energéticos al momento de una verificación y a quienes operen sin permiso y, en su caso, revocar permisos cuando se compruebe que los energéticos hayan sido adquiridos de forma ilícita que así haya sido determinado por autoridad competente. Sin embargo, la Comisión no cuenta con facultades para adoptar medidas de prevención cuando advierta ilícitos, y así prevenir consecuencias que afecten el desarrollo eficiente del mercado.

Es por ello, que se proponer reformar el artículo 1 y adicionar el artículo 22 Bis de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, con el fin de facultar a la Comisión Reguladora de Energía a imponer las siguientes medidas de prevención, cuando advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos:

• Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y

• Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad.

5. Régimen transitorio

Se considera conveniente prever que lo relativo a la regulación de los controles volumétricos entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018. También se propone emitir un transitorio que señale que las nuevas obligaciones en dicha materia, establecidas en el artículo 28, fracción I, apartado B deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria, en términos del mencionado precepto y de las reglas de carácter general que al efecto se expidan. Se propone una disposición transitoria que tratándose de la determinación de la ganancia o pérdida por enajenación de acciones, los contribuyentes que aplicaron lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar las pérdidas fiscales que hubieren sido objeto del crédito a que se refiere dicha fracción en el cálculo del costo comprobado de adquisición de las acciones enajenadas.

Asimismo, se establece la obligación para el Servicio de Administración Tributaria de coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía para la emisión de las reglas de carácter general relativas a los dictámenes de laboratorio a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B.

Por último, se considera necesario establecer un artículo transitorio que señale que se derogan todas las disposiciones que contravengan las modificaciones realizadas al artículo 108 de la Ley Aduanera, a fin de hacer extensiva esta disposición a lo actualmente previsto en el decreto para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación IMMEX, en tanto se modifica dicho decreto.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en materia de combate al robo de hidrocarburos.

Artículo Primero.Se reforman los artículos 28, fracción I; 29, párrafo cuarto; 42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones IV y VII, y 111, fracción III; se adicionanlos artículos 29, con un quinto párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B Bis; 84, con un último párrafo; 110, con las fracciones VI, VII y VIII; 111, con una fracción VIII y 111 Bis, y se deroga la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 28....

I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:

A.Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.

B.Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.

Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos o para la prestación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la autorización del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto éste emita.

El Servicio de Administración Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la autorización respectiva o en este Código.

Las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.

II. a IV. ...

Artículo 29....

...

...

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones.

Artículo 42....

I.a IV....

V. ...

a) ...

b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

c) a f) ...

...

...

VI.a IX....

X.Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación.

La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.

...

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

...

...

...

...

Artículo 53-D.En relación con las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 ,fracciones III, V y VI de este Código, las autoridades fiscales podrán auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo.

La toma de muestras se desarrollará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible por su naturaleza o volumen.

Todas las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los bienes o mercancías, se tomarán muestras de cada uno de ellos;

II. La autoridad fiscal asignará el número de registro que corresponda a las muestras obtenidas.

Cada uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá contener el número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta fracción, así como el nombre del bien o mercancía de que se trate.

Una muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de la autoridad fiscal que haya participado en la diligencia de la toma de muestra y la tercera será entregada al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se haya entendido dicha diligencia, y

III. La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.

La autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al interesado antes del levantamiento de la última acta parcial o de la emisión de la resolución a que se refiere el artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de que éste pueda aportar pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga en el plazo establecido en los artículos 46, fracción IV, segundo párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda.

Los terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este artículo, deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 56....

I. a V. ...

VI.Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el período o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.

Artículo 69-B Bis.La autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció.

La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.

II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.

III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.

IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.

V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.

VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.

La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.

En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.

La autoridad publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.

Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 81. ...

I.a XXIV....

XXV.No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.

Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

XXVI.a XLIV....

Artículo 82....

I.a XXIV....

XXV.De $35,000.00a $61,500.00,para la establecida en la fracción XXV.

Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de esta fracción se aumentará desde 1 millón hasta 3 millones de pesos.

En el caso de reincidencia, la sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XXVI. a XL....

Artículo 83. ...

I. a III. ...

IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.

V. a VI. ...

VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.

VIII. a XVIII. ...

Artículo 84.- ...

I. a XVI. ...

Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV y XVIII del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente respecto de los mismos hechos ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos previstos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100 por ciento al 150 por ciento de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.

Artículo 110. ...

I. a V. ...

VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.

VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.

VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.

...

Artículo 111. ...

I. a II. ...

III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.

IV. a VI....

VII. Derogada.

VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos.

...

Artículo 111 Bis.Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:

I. No mantenga los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

II. Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

III. Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que induzcan al error, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.”

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 29, fracción II, inciso b), segundo párrafo; 36-A, párrafo quinto; 108, párrafo tercero, fracción I, inciso a), y se adicionanlos artículos 108, con un párrafo sexto; 135, con un párrafo décimo, y 135-B, con un párrafo cuarto de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 29....

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías de que se trate, excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será de hasta 15 días naturales.

c) ...

...

...

...

Artículo 36-A....

...

...

...

No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, así como cuando se trate de menajes de casa.

...

...

Artículo 108....

...

...

I. ...

a) Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos.

b)a d) ...

II.a III....

...

...

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

Artículo 135....

...

...

...

...

...

...

...

...

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

Artículo 135-B. ...

...

...

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.”

Artículo Tercero.Se reforma el artículo 11 Bis, apartado B, fracción XXI del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis....

A. ...

B. ...

I.a XX....

XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.

XXII. ...

...

...

...”

Artículo Cuarto.Se reforma el artículo 1, y se adiciona el artículo 22 Bis de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal; tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, así como establecer las medidas necesarias para prevenir la comisión de los mismos o suspender sus efectos.

Artículo 22 Bis.Cuando la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus atribuciones y con motivo de la supervisión, vigilancia y verificación de las actividades reguladas, previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos, así como en las disposiciones reglamentarias y regulatorias que al efecto se expidan, advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, podrá imponer las siguientes medidas de prevención consistentes en:

I. Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y

II. Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad.

La imposición de medidas de prevención se realizará de manera independiente a los procedimientos de sanción que puedan iniciarse conforme a las leyes aplicables.”

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.

Segundo.Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2018.

Tercero.Las obligaciones derivadas de la reforma al artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria en términos de dicho precepto. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones referidas. Las reglas de carácter general a que se refiere la citada disposición, deberán emitirse a más tardar el 30 de junio de 2018.

Para efectos de la emisión de las reglas relativas a los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por los laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía.

Cuarto.A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.

Quinto.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac, Yerico Abramo Masso, Ricardo García Portilla (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

«Iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María Bárbara Botello Santibáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tanto el acceso a la justicia como la protección judicial son derechos humanos reconocidos en el artículo 17 constitucional, así como en el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

Ambos derechos son pilares insoslayables en la justicia cotidiana para que todo individuo que requiera de tutela jurisdiccional, tenga acceso a ésta en su forma más amplia.

De manera particular, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula los juicios contenciosos administrativos federales que se promueven ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Respecto a la sustanciación del juicio contencioso administrativo federal, el demandante tiene la posibilidad de hacerlo utilizando incluso los medios electrónicos.

El primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el demandante que desee controvertir algún acto de la Administración Pública Federal podrá hacerlo presentando una demanda que puede tramitarse en la vía tradicional, por escrito ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que resulte competente según la materia de que se trate; o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, es decir, en línea o internet, a través del Sistema de Justicia en Línea creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009.

Respecto a la vía tradicional, el demandante que desee controvertir algún acto administrativo federal, lo podrá hacer cuando tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, enviando su demanda a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.

Sin embargo, para recibir notificaciones sobre la controversia realizada puede señalarse otro domicilio ubicado en cualquier parte del territorio nacional.

Actualmente, la redacción del antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece con precisión el procedimiento de controversia por vía tradicional, señala:

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala.

La redacción de este párrafo proviene de la iniciativa con proyecto de decreto que modificó disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada por el Ejecutivo federal el 26 de marzo de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, la cual tenía como propósito modernizar el sistema de impartición de justicia a través del Sistema de Justicia en Línea.

Por tanto, el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la citada Ley, establece una limitante relativa sobre la posibilidad de presentar la demanda de nulidad vía correo certificado, ya que se condiciona a que el envío debe efectuarse en el lugar en que tiene residencia el demandante, con lo cual se considera que se está transgrediendo el derecho al acceso efectivo a la justicia.

El artículo 17 constitucional señala que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos señala:

A) En el artículo 8, que en materia de garantías judiciales “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; y

B) En el artículo 25, que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes...”

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que el demandante podrá enviar su demanda a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, desde un lugar distinto de donde reside regularmente.

Se reconoce que en la redacción del antepenúltimo párrafo del artículo 13, se pretenden evitar al demandante, gastos innecesarios para que se traslade hasta el lugar donde esté alguna sede de la sala que deba conocer de su demanda.

En este sentido, se considera que no es conveniente acotar a que una demanda de nulidad se envié a través del Servicio Postal Mexicano del lugar de residencia del demandante, pues con ello se está limitando la posibilidad de ejercer su derecho de controvertir algún acto administrativo federal, desde cualquier parte del territorio nacional donde el demandante se encuentre.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único.Se reformael antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Título IIDe la Substanciación y Resolución del Juicio

Capítulo IDe la Demanda

Artículo 13. ...

...

...

I. a III. ...

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, desde un lugar distinto de donde reside regularmente, pudiendo señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala.

...

...

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

«Iniciativa que reforma el artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma las fracciones II y XII del artículo 29 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable, con la finalidad de otorgar al gobernado su derecho a controvertir dicho dictamen, dar cumplimiento al artículo 14 constitucional y dar transparencia y publicidad a los criterios técnicos oficiales a los dictámenes técnicos, documento técnico base para el otorgamiento o negación en el proceso administrativo para el otorgamiento de permisos y concesiones en materia de pesca y acuacultura, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la Garantía de Audiencia Jurídica, mismo que se adminicula con el derecho de petición, que consagra el artículo 8 constitucional, es decir, la posibilidad de que los ciudadanos tengan el derecho de controvertir los argumentos técnicos y jurídicos que afecten su esfera jurídica por parte de las autoridades, especialmente las autoridades administrativas, de manera que las resoluciones administrativas que emitan no sean verdad absoluta, esto es, que los dictámenes puedan ser controvertidos, ya sea por medio de información técnica actualizada o nuevos avances de la ciencia.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el reclamo de los gobernados por transparentar los actos de gobierno. Ello exige adecuar el marco normativo y promover la máxima publicidad en las resoluciones de las autoridades administrativas, promoviendo el acceso a la información pública y sobre todo dar la máxima publicidad a los criterios técnico-científicos en los que el estado mexicano sustenta sus resoluciones en materia de pesca y acuacultura.

El hecho de que en la actualidad, los dictámenes técnicos emitidos por el Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), tengan el carácter de confidenciales, resulta violatorio al derecho de una defensa justa del gobernado que se sienta agraviado ante dicho dictamen y le impide el derecho a controvertirlo, con criterios científicos y los convierte en arbitrarios, que de facto deviene en que la autoridad técnica que somete al gobernado a someterse a su arbitrio de la autoridad, violentando la garantía de seguridad jurídica que garantiza nuestra Carta Magna y dejando en total estado de indefensión al solicitante, violentando la garantía constitucional del derecho a un juicio justo al no tener acceso al documento técnico base para resolver sobre su petición.

Es por ello que la presente propuesta de reforma pretende otorgar al gobernado, dentro del proceso administrativo que contempla la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable para la obtención de una concesión o autorización en materia de pesca y acuacultura, la garantía de seguridad jurídica a efecto de que esté en posibilidad de controvertir los dictámenes técnicos que emita el Inapesca, reduciendo en gran medida el arbitrio de la autoridad técnica, dando transparencia y publicidad a los criterios técnicos que la autoridad estima para otorgar o negar concesiones o autorizaciones en la materia.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y XII del artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura sustentable, con la finalidad de dar transparencia y publicidad a los dictámenes técnicos emitidos por el Ina-pesca, para las solicitudes de permisos o renovación de los mismos. Además de otorgar al gobernado las garantías de seguridad jurídica y el derecho a un juicio justo, que se mantendría con la figura jurídica actual, para quedar como sigue:

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable

Artículo 29. El Inapesca será el órgano administrativo del gobierno federal encargado de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas; las cuales serán públicas de conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

III a XI. ...

XII. Emitir opiniones y dictámenes técnicos, en las áreas de competencia del Instituto; las cuales serán públicas de conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

XIII a XVIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

Lo subrayado es lo adicionado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2017.— Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen.



CÓDIGO CIVIL FEDERAL, LEY GENERAL DE POBLACIÓN, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal; y de las Leyes General de Población, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Ascensos de la Armada de México, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo tercero del artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal; se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población; se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso c) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 1 del artículo 254, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, en materia de configuración del nombre.

El carácter dinámico de la sociedad ha sido reconocido como una fuente del cambio jurídico y uno de los principales factores del reconocimiento y ampliación de la protección de derechos humanos. Los movimientos sociales, impulsados por las luchas de diversos grupos de población por la defensa de su dignidad, así como el impacto y arropamiento de los debates que se han planteado en distintos espacios; en los últimos años, se han llevado a cabo una serie acciones a fin de visibilizar y reconocer los cambios en la configuración e interacción de la sociedad mexicana. De esta manera, se han derrumbado enormes barreras y cambiado paradigmas que rigieron en nuestra forma de vida por muchos siglos.

Es imperante para un órgano legislativo obedecer a las señales del cambio social para reconocer de manera amplia, incluyente y respetuosa los derechos de todas las personas, elaborar los cambios que sean necesarios para lograr este objetivo aunque estos impliquen modificaciones estructurales no sólo al texto de la ley, sino a la conciencia de la población.

Con la presente iniciativa se busca generar un nuevo paradigma en la composición de los nombres en México, un esquema que no deje cabida para la discriminación ni las etiquetas, un esquema que no atenta con las costumbres, pues tiene como eje rector la libertad y el derecho a la identidad y a contar con un nombre que corresponda a su desarrollo individual.

De acuerdo con datos de Censo Nacional de Población y Vivienda del Inegi, para 2010, casi una quinta parte de los hogares familiares en México (18.5 por ciento) son monoparentales, es decir, que son encabezados sólo por uno de los padres. De ellos, 84 por ciento tienen como jefe de familia a una mujer.

Objetivos de la propuesta

* Proteger a los niños y niñas en su derecho a la identidad, a un nombre que corresponda a su desarrollo individual y combatir la discriminación garantizando el principio de igualdad, además de establecer un esquema de reconocimiento y visibilizar un cambio en el paradigma de la composición de la familia.

* Velar por derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación y a gozar de un nombre propio, así como cumplir con el principio del interés superior de la niñez y la perspectiva de género.

Derechos humanos que protege la propuesta

* Derecho humano a la identidad. El Estado, como garante del derecho humano a la identidad, contenido en el artículo 4 constitucional, debe asegurar a todas las personas tengan un nombre y éste sea debidamente registrado. La presente iniciativa amplía las reglas en este rubro, y permite que tanto el acta de nacimiento, como los documentos de reconocimiento de identidad que sirvan al registrado para ejercer sus derechos y cuyas leyes demanden forzosamente el orden de apellido paterno y materno para su expedición, se suscriban al criterio de primer apellido y segundo apellido, evitando confusiones y discrepancias que pudieran suceder en el caso de que la persona fuera registrada con un orden de apellidos distinto al tradicional, evitando ser objeto de discriminación y privación de sus derechos y prerrogativas.

* En este tenor, la presente iniciativa busca proteger el derecho a la igualdad y reivindicar el papel de la mujer en nuestra sociedad como elemento central de la familia nuclear, en la que no debe situarse bajo ninguna circunstancia en una posición de menor goce de derechos frente al varón.

* Derecho humano a la no discriminación: La sustitución del paradigma de los apellidos paterno y materno, por el de primer y segundo apellido, garantiza el goce de un nombre que no genere etiquetas ni estigmatizaciones por no sujetarse a los cánones acostumbrados. La composición de las familias en nuestra sociedad, dista mucho de encuadrarse en un modelo tradicional compuesto por la madre, el padre y los hijos; de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, para el año 2005, tan sólo 50 por ciento de las familias en México están compuestas por una pareja tradicional, el resto son otro tipo de hogares, situación que se estima a la alza en los años siguientes, por lo cual cada vez habrá más personas en riesgo de no poder ejercer libremente sus derechos de no adecuarse el marco legal que exige la composición tradicional del nombre.

* Interés superior de la niñez: la recién publicada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes preserva su derecho a conservar la identidad, debiendo registrarse de manera adecuada su nombre. En esta iniciativa se persigue que todas las normas cumplan con el compromiso de privilegiar en todo momento el interés superior del menor, brindándole seguridad jurídica en el registro de sus apellidos, y por tanto en la expedición de documento que servirán para acreditar su identidad y gozar de sus derechos.

Ésta Cámara con anterioridad se ha manifestado favorablemente al respecto de proyectos en el mismo sentido, no obstante, consideramos que el presente proyecto va más allá al garantizar una protección integral contra la discriminación, dado que las iniciativas analizadas previamente por esta soberanía, conservan el esquema de apellidos paterno y materno, que poco favorece a las familias no convencionales; además omiten ofrecer una solución respecto de aquellos ordenamientos generales que solicitan estrictamente el orden de apellidos tradicional para la expedición de documentos o el ejercicio de derechos.

A continuación se presenta un cuadro comparativo que contiene el análisis y descripción de las modificaciones propuestas en la presente iniciativa:

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal; se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población; se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso c) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 1 del artículo 254, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I. del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, en materia de Libre elección de orden de apellidos

Primero. Se modifica el párrafo tercero del artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal.

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre, primer y segundo apellido; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el primer apellido de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 395. El que adopta .....

La pareja adoptante podrá decidir mediante acuerdo ante el Juez del Registro Civil, el orden de los apellidos del adoptado, en caso de desacuerdo, el Juez decidirá el orden mediante sorteo.

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población.

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Primer apellido, segundoapellido y nombre completo;

II a VI. ...

Tercero. Se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso c) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 1 del artículo 254, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 132.

1. La técnica censal es el procedimiento que el Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a f). ...

Artículo 140.

1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Primerapellido, segundoapellido y nombre completo;

b) a g) ...

Artículo 156.

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) ...

b) ...

c) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

Artículo 238.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a g)...

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

[...]

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el primerapellido, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

Artículo 266.

1. ...

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) Primerapellido, segundo apellido y nombre completo del candidato o candidatos;

f) a k) ...

...

Artículo 383.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

a) ...

b) La solicitud de registro deberá contener:

I. Primer apellido, segundo apellido, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

II. a VIII. ...

...

Cuarto. Modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 46. En los despachos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, PrimerApellido y Segundo Apellido;

II. a V. ...

Artículo 50. En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, Primer Apellido y Segundo Apellido;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Publicación.

Segundo. Para las personas registradas antes de la entrada en vigor del presente decreto, se considerará primer apellido al registrado como apellido paterno y segundo apellido, al registrado como apellido materno.

Tercero. Las Secretarías de Estado y las instancias nacionales encargadas de la emisión de documentos oficiales, contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus reglamentos y formatos de conformidad con lo dispuesto por el presente decreto, cambiando las menciones de apellido paterno y apellido materno por primer apellido y segundo apellido.

Nota

1 DOF 4 de diciembre 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2017.— Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación, para dictamen.



LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

«Iniciativa que reforma el artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, licenciado Ricardo Ramírez Nieto, diputado de esta LXIII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos a través de la certeza jurídica.

El Poder Legislativo Federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación, entre otras, de velar por sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la Ley Suprema de nuestra Nación como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales y se respeta, preserva o recupera la dignidad humana y la paz social.

Máxime que el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que: “ Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”; lo cual impone la obligación para todas las autoridades del Estado Mexicano, sin excepción alguna, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la presunción de inocencia fue reconocido de manera expresa en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prescribir el derecho que toda persona imputada tiene a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Además, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), entre otros.

No obstante lo anterior, el artículo 55, fracción I, en relación con el Apartado A, fracción IV, y el Apartado B, fracción VI, del artículo 52 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen literalmente lo siguiente:

“Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

[...]”

“Artículo 52.

El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.

Los aspirantes a ingresar a las instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A. Ministerio Público.

[...]

IV) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

[...]

B.Peritos

[...]

VI) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

[...]”

Como se advierte del contenido de esa disposición, se establece no solo como requisito de ingreso, sino también de permanencia, el no estar sujeto a proceso penal.

Ahora, cabe destacar que como requisito de ingreso no representa mayor problemática, pues el aspirante al cargo aun no forma parte de la institución y, por ende, sólo es poseedor de expectativas de derecho, razón por la cual ese requisito carece de impacto afectatorio porque el aspirante carece de los derechos adquiridos que se derivan de un cargo que un no tiene.

Cuestión distinta acontece con aquéllos que ya son servidores públicos, porque en esa condición jurídica, adquieren los derechos inherentes del cargo que desempeñan y, por tanto, el requisito de permanencia consistente en no estar sujeto a proceso penal, es decir, la exigibilidad de ese requisito de no estar sujeto a proceso penal sí transgrede sus derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, en la medida que con la sola presunción de culpabilidad que genera estar sujeto a proceso penal, sin existir una sentencia condenatoria, permite la instauración de un procedimiento administrativo de separación, con la finalidad de separar definitivamente al servidor público del Servicio Profesional de Carrera, lo que implica la pérdida definitiva del derecho a permanecer como tal, violando con ello los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de seguridad jurídica.

Ello es así, en virtud de que sin estar demostrada la plena culpabilidad del servidor público, esa disposición legal permite que se inicie el procedimiento de separación por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal, lo cual implica que se está prejuzgando sobre la responsabilidad del funcionario.

Esto es, el precepto en cuestión otorga al funcionario un trato de autor del delito no obstante existir solo una presunción de culpabilidad, por no existir una sentencia firme condenatoria en su contra, y se le aplican consecuencias jurídicas desfavorables, como lo es la iniciación y substanciación de un procedimiento administrativo de separación, pero lo más grave es que dé lugar a una separación definitiva del cargo tan solo con una presunción de responsabilidad.

Lo anterior provoca un daño de imposible reparación toda vez que si el funcionario es separado del cargo, ya no podrá ser reinstalado en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, aun y cuando en el proceso penal resulte inocente, lo que implicaría estar en presencia de sentencias contradictorias.

De manera que, el no estar sujeto a proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino solamente un requisito de ingreso.

Esto porque, atendiendo a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica se considera que el estar sujeto a un proceso penal es insuficiente para someter al servidor público a un procedimiento administrativo de separación, y sobretodo separarlo definitivamente del cargo, ya que esa situación jurídica en todo caso sólo incide en una circunstancia que debe ser identificada y tratada con especial atención por el centro facultado para emitir el certificado respectivo, como lo explica el propósito de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que considera como base fundamental para el éxito de la estrategia para enfrentar a la delincuencia y a lacorrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, poner en funcionamiento un sistema que destaque el alto valor ético que requieren cumplir los miembros de las instituciones policiales y de ahí la necesidad de reconocer las condiciones que puedan mermar los valores institucionales de rectitud.

En efecto, en la iniciativa de ley que generó la reforma a ese precepto constitucional se destaca que la inseguridad pública es un tema fundamental en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema, ya que la consolidación democrática de un pueblo sólo puede darse cuando sus ciudadanos, confiados en las instituciones de seguridad pública, pueden disfrutar de una vida familiar sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de los grupos delictivos; sin embargo, se reconoce que los esfuerzos realizados hasta el momento no han logrado consolidar un adecuado sistema de seguridad pública y que el paradigma policial que existe actualmente sufre severos cuestionamientos, ante la ineficacia para lograr sostenidamente proteger los valores y bienes jurídicamente tutelados de la sociedad.

Por ello se establece que el ingreso a esas instituciones debe dejar de concebirse como un recurso inmediato para tener empleo, sino que se requiere de la formación de una verdadera doctrina de servicio público, respaldada por un adecuado sistema de formación, desarrollo, empleo y retiro. Además, que las instituciones cuenten con personal certificado por una instancia que brinde certeza en la prestación del servicio público encomendado, con el propósito de combatir factores de riesgo para la corrupción al garantizar que quienes forman parte de las instituciones sean sometidos a rigurosos exámenes de control de confianza, que abarquen desde la ausencia de adicciones toxicológicas, hasta un adecuado desarrollo patrimonial, pasando por la verificación de la inexistencia de vínculos con la delincuencia, o aspectos personales que los hagan proclives a desviaciones del poder.

Entonces, siendo ello el propósito de esa reforma constitucional, por consiguiente, es concluyente que el precepto en cuestión, en su debido contexto normativo, debe interpretarse en el sentido de que el no estar sujeto a un proceso penal es un requisito de ingreso y no de permanencia, pues el hecho de que, en la aplicación, pueda considerarse como un factor para no otorgar el certificado respectivo, sólo incide en ello, pero no para ser considerado como requisito como de permanencia.

De no ser así, ese solo hecho implicaría por sí mismo desconocer los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica de que debe gozar toda persona, de ahí que el no estar sujeto a un proceso penal, no puede considerarse como un requisito de permanencia, sino un requisito de ingreso, como se desprende de una interpretación del precepto impugnado conforme a la Constitución Federal y las referidos tratados internacionales, ya que, un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad en la configuración legislativa respecto a los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica, es que las leyes no otorguen consecuencias privativas de derecho propias de un condenado a alguien que todavía no tiene ese carácter en sentencia firme.

Así pues, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, al concretarse en una exigencia propia de la permanencia implica un acto de privación de los derechos de aquellas personas que ya han ingresado, y al establecerse expresamente como requisito de permanencia, entonces, ello equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal teniéndolos por culpables, en clara violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, pues al haber ingresado ya a la institución de procuración de justicia se incorporaron a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en la categoría de integrante.

En conclusión, conforme a lo expuesto, debe considerarse que el requisito de no estar sujeto a proceso penal, se refiere exclusivamente al ingreso a las instituciones vinculadas a la seguridad pública, y que, por ende, no es una exigencia para la permanencia, de ahí que, al establecerlo como requisito de permanencia la disposición cuestionada, por tanto, dicha disposición legal vulnera los derechos constitucionales y convencionales antes precisados.

Cabe destacar que no se inadvierte que de conformidad con el artículo 123 constitucional, los servidores públicos relacionados con la seguridad pública y la procuración de justicia no gozan de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, pues con esta iniciativa no se pretende sustentar el derecho a la estabilidad en el empleo, sino el hecho de que el legislador en el precepto mencionado estableció como un requisito de permanencia en el servicio el “no estar sujeto a proceso penal”, en oposición a los derechos de la presunción de inocencia y de seguridad jurídica, al atribuir una consideración negativa, como lo es el dejar de ser apto para continuar en el cargo, sin que para ello medie una sentencia firme que decrete la plena culpabilidad por el delito imputado.

Es decir, al establecer esa norma como requisito de permanencia en el cargo el no encontrarse sujeto a proceso penal, se está privando a esos servidores públicos de derechos que forman parte de su esfera jurídica, como son los derechos a la presunción de inocencia y a la certeza jurídica, pues aun cuando no tienen el derecho a la estabilidad en el empleo, ello no implica que el requisito previsto en ese precepto no menoscabe los derechos humanos de que se trata.

Por tanto, el requisito de ingreso en la institución de procuración de justicia, consistente en “no estar sujeto a proceso penal”, no debe considerarse como uno de permanencia porque equivale a prejuzgar sobre la plena responsabilidad penal de los servidores públicos de dicha institución, teniéndolos por culpables, en clara violación de los derechos fundamentales mencionados.

Por otro lado, dicha fracción I del artículo 55 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con el artículo 52, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en sus vertientes de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía.

En efecto, la porción normativa mencionada establece vagamente que para permanecer deben cumplirse los requisitos de ingreso durante el servicio, aun y cuando no todos esos requisitos son aplicables para permanecer en el cargo.

Esa falta de precisión provoca incertidumbre jurídica, ya que no permite identificar claramente el campo de aplicación de los requisitos de ingreso que también deben observarse para permanecer en el cargo.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción I, del artículo 55, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

“Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

I. Seguir cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 52, del Apartado A, en sus fracciones I, IV con excepción del relativo a no estar sujeto a proceso penal, de la fracción V, no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, VI), y VIII; del Apartado B, en sus fracciones I, de la fracción VI, con excepción del relativo a no estar sujeto a proceso penal, de la fracción VII, no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, VIII y IX, durante el servicio;

[...]”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.— Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.



LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Marisol Vargas Bárcena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 12, 24, 25, y adiciona los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Ciencia y Tecnología; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la Ley de Ciencia y Tecnología se establecen distintos términos para referirse a la actividad que conforma la cultura científica, desde diseminación de la investigación científica y la promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología.

En el artículo 2 del ordenamiento citado, en su fracción II, se establece como una base de una política de Estado para la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la promoción del desarrollo, la vinculación y diseminación de la investigación científica, asimismo se considera convertir a la ciencia, a la tecnología y a la innovación en elementos fundamentales de la cultura general de la sociedad.

Por su parte, en el artículo 12 del mismo ordenamiento, en su fracción XII, se estable como uno de los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, la promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad.

El artículo 24 del ordenamiento citado, relativo al financiamiento y operación de fondos institucionales a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), en su fracción V, se establece que el objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para, entre otras actividades, para la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En tanto, en el artículo 25 de la ley referida, relativo a la celebración de convenios para determinar el establecimiento de fondos sectoriales, también se refiere a la divulgación científica, tecnológica e innovación.

De acuerdo con el documento intitulado “Políticas públicas e instrumentos para el desarrollo de la cultura científica en América Latina” publicado por la UNESCO, en América Latina se ha experimentado cierto crecimiento económico sostenido que se refleja en distintos indicadores socioeconómicos. Sin embargo, aún quedan tareas pendientes para alcanzar el cumplimiento de los 17 objetivos de la Agenda 2030.

El término “cultura científica” está siendo incorporado y utilizado en un número creciente de países, es el caso de aquellos integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el que la cultura científica se ha posicionado en el discurso público, es decir, que hay una tendencia de los países en incorporar la cultura científica como uno de sus objetivos, metas y principios de gobierno. Se ha hecho énfasis en la ciencia y la tecnología como motor del progreso, como la herramienta con la que son posibles modelos de desarrollo y económicos, para generar soluciones a necesidades sociales para acortar las brechas en las sociedades.

En el estudio auspiciado por la UNESCO se advierte que, no obstante que en países de América Latina es común que se utilicen como sinónimos distintos términos como: “popularización”, “difusión”, “divulgación” y “comunicación” de la ciencia, “comunicación pública de la ciencia”, “apropiación social de la ciencia” y “desarrollo de la cultura científica”; todos ellos términos estrechamente ligados, el término “cultura científica” resulta ser el más utilizado en las publicaciones científicas en español.

Por ello, se afirma que “la cultura científica es la base para acercarnos a sociedades del conocimiento sostenibles, y las políticas para el desarrollo de la cultura científica deben estar en el centro de las prioridades de los Estados miembros, en América Latina, y el mundo”.

Se considera que en América Latina la cultura científica se ha posicionado favorablemente en la agenda de los organismos nacionales de ciencia y tecnología; mejor prueba de esto es la implementación de instrumentos diseñados para su promoción de manera específica. Es decir, las sociedades del conocimiento están cimentadas en la diversidad de conocimientos, ya sea técnicos, científicos, crowdsourcing o distribuid knowledge.

Más allá de una cuestión semántica, este enfoque conceptual propone un orden para referirse al conjunto de esfuerzos institucionales dirigidos a crear sociedades del conocimiento sostenibles conformadas por ciudadanos del conocimiento. Se considera que una de las bases para realizar los esfuerzos atinentes para el cumplimiento de la meta, la cultura científica representa la base para ampliar las capacidades de innovación e investigación y desarrollo experimental.

En suma, se considera a la cultura científica como la herramienta para la construcción de ciudadanía, su desarrollo involucra nuevas políticas, prioridades y estrategias de gestión de las actividades de ciencia, tecnología e innovación. En esta tesitura, en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

El artículo 3o. constitucional, fracción V, establece que el Estado apoyará la investigación científica y tecnológica, si bien es cierto que en nuestro país se han implementado políticas públicas para el fortalecimiento y desarrollo de infraestructura y recursos humanos que generan y producen conocimiento científico y tecnológico, se requiere complementarlas con una estrategia coordinada en la que se incluya la divulgación del conocimiento científico en los tres órdenes de gobierno encaminada a su construcción y apropiación por parte de niños y jóvenes en edad escolar.

Retomando el subsistema de cultura científica en México, es en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en que se propone un aumento de la inversión en ciencia, tecnología e innovación, así como su efectividad para transitar hacia una sociedad del conocimiento de manera sostenible. En las líneas de acción del Plan se considera hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible, extender y mejorar los canales de comunicación y difusión de la investigación científica y tecnológica, con el fin de sumar esfuerzos y recursos en el desarrollo de proyectos.

En el diagnóstico contenido en el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e innovación (Peciti) 2014-2018 –alineado con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se señala en el punto enumerado como “1.7.” la necesidad de fortalecer los mecanismos que incrementen la cultura científica de los mexicanos y conduzcan a una mayor apropiación social de la ciencia y el conocimiento: la divulgación (comunicación) y el acceso al conocimiento.

Asimismo, en el programa especial se establece como un punto toral la promoción de la apropiación social del conocimiento mediante la vinculación entre los agentes que lo generan y los que lo difunden y aplican, es decir, entre el sector educativo en general, las instituciones de educación superior y centros de investigación, y las empresas. Igualmente, se refrenda la importancia de la necesidad que la sociedad conozca las aportaciones de sus científicos y tecnólogos mediante su difusión y divulgación.

Si bien es cierto que la Ley de Ciencia y Tecnología vigente no ha sido obstáculo para planear una política pública dirigida a la construcción de una cultura científica en la sociedad mexicana, no hay una armonización en el marco normativo con un principio fundamental, toda vez que es la cultura científica un principio que debe establecerse en la normatividad como referente de políticas públicas y demás acciones institucionales que se diseñen, con el propósito de alinearse con los distintos organismos nacionales e internacionales.

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer como un principio rector a la cultura científica de forma coherente y estructurada, de manera que sea un referente para el diseño y elaboración de las políticas públicas dirigidas a la difusión, divulgación y comunicación del conocimiento científico a partir de la ley, en el que las metas y objetivos giren en torno al individuo como el centro de la política pública, que construya ciudadanos del conocimiento por medio de los recursos disponibles, considerando que el ciudadano del conocimiento es quien se empodera de la cultura científica o se apropia del conocimiento científico.

En nuestro país no se cuenta con un marco legal específico que respalde el desarrollo de la cultura científica, comprendida como el conocimiento de ciencia básico que se considera que todo ciudadano debe saber. En los últimos años diversos países han empezado a incorporar en sus marcos legales referencias a la cultura científica o han establecido capítulos y normativas específicas en la materia en las que contemplan el concepto de forma explícita en los que se definen los objetivos y visiones de sus sistemas de ciencia y tecnología. México se ha quedado rezagado en este sentido.

Para la construcción de sociedades del conocimiento las ideas tienen que darse a conocer e impulsarse para ser puestas en práctica, el aumento de la productividad está asociado al mejoramiento de la tecnología a través de la práctica, por lo general, con pequeñas mejoras y no necesariamente con avances espectaculares; considerando que el conocimiento no se difunde por sí mismo, sino tiene que ser transmitido y recibido.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción II, 12, fracción XII, 24, fracción V, y 25; y se adicionan los artículos 73, 74, 75 y 76; de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

I. ...

II. Promover el desarrollo, la vinculación y diseminación de la investigación científica que se derive de las actividades de investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico de calidad y la innovación, asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento apoyándose en las nuevas tecnologías de la información y, en su caso, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. Así como generar una cultura científica que incorpore estrategias de gestión de las actividades de ciencia, tecnología e innovación para la instrucción de la ciudadanía.

III. a VIII. ...

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:

I. a XI. ...

XII. El fortalecimiento de la cultura científica con la promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de empoderar al ciudadano;

XIII. a XX. ...

...

Artículo 24.

El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del Conacyt se sujetará a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; el fomento de la cultura científica por medio de la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 25.

Las secretarías de Estado y las entidades de la administración pública federal, podrán celebrar convenios con el Conacyt, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, fortalecimiento de la cultura científica por medio de la divulgación, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:

I. a V. ...

...

...

Capítulo XIDe la cultura científica

Artículo 73. La cultura científica son todas las acciones dirigidas para el fomento, comunicación y divulgación del conocimiento científico, la tecnología y la innovación en la sociedad para contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas.

Artículo 74. El Gobierno Federal y los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, emitirán las normas y lineamientos necesarios para subsidiar la formulación y la implementación de políticas, programas y la definición de estrategias de comunicación y difusión de los conocimientos científicos y tecnológicos.

Artículo 75. El Gobierno Federal y los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, emitirán las políticas, estrategias, medidas y acciones que sean necesarias para fomentar una cultura científica que permita lo siguiente:

I. Planear e implementar políticas públicas para el desarrollo de la cultura científica:

II. Aplicar las mejores prácticas en materia de comunicación y divulgación de la ciencia y tecnología para fomentar la cultura científica;

III. La organización de eventos como ferias, festivales, muestras, semanas de la ciencia y redes de espacios de educación no formal de divulgación científica;

IV. Realizar capacitaciones por medio de jornadas, talleres, encuentros, cursos, seminarios y la promoción de la educación en ciencia;

V. Ofrecer servicios de información en medios de comunicación e impresos;

VI. Elaborar y aplicar encuestas de percepción pública sobre la ciencia y tecnología en el país para monitorear los efectos de las políticas, estrategias y acciones que sean implementadas; y

VII. Generar indicadores para medir el conocimiento, entendimiento y actitud de la sociedad sobre las actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 76. El gobierno federal y los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, promoverán la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de la cultura científica, a través de diferentes acciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días de octubre de 2017.— Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para dictamen.



LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

«Iniciativa que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 1, fracción I, del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 Fracción v de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reinserción social permite que una persona que ha cometido un delito pueda, en determinado tiempo, volver a ser un elemento activo de la sociedad. Sin embargo, aquellas personas que han vivido la condición de una sentencia que les condene a la pérdida de su libertad y transiten hacia la recuperación del goce pleno de sus derechos, buscan que la sociedad les acepte y puedan acceder a otra oportunidad. No obstante, Erving Goffman plantea que cuando una persona sale de prisión después de haber cumplido su pena, suele ser estigmatizada y por lo tanto sentirse insegura de la manera en como la sociedad la va a tratar y aceptar.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha puntualizado que

[C]uando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.” (...) “ si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social.” (negritas son propias)

Sin embargo, también es cierto que para ciertos efectos y en casos excepcionales, los datos sobre los antecedentes penales deberían estar al alcance de las autoridades cuando investiguen la comisión de un delito. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 80/2013 (10a.) con el rubro “ individualización de la pena. Los antecedentes penales del sentenciado que lleven a considerarlo como reincidente, deben tomarse en cuenta para fijar la punibilidad” ha señalado que:

(...) la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, (...) sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, (...) pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.

Derivado de lo anterior se ha detectado en la Ley Nacional de Ejecución Penal se establecen diversas cuestiones sobre los antecedentes penales y la cancelación de la carta de no antecedentes penales, por lo cual se considera importante que la legislación tenga mayor precisión, en concordancia con los argumentos anteriormente vertidos. Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Se reformael artículo 27, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

... .

I...

II...

III...

IV...

V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con excepción de lo dispuesto en la fracción IV, apartado A de este artículo, se cancelará cuando:

....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Goffman, Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires-Madrid, 2006, página 25.

2 Jurisprudencia “Antecedentes penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir.” Sala Superior, 3ª Época. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 32-33, tesis S3EL 015/2001. Registro 920824.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.— Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que adiciona el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La regulación relacionada con las personas jurídicas se ha ido perfeccionando con el tiempo, su avance ha tomado en cuenta la importancia e impacto de las mismas en la sociedad contemporánea. Esto ha traído aparejados cambios normativos que se han materializado en diversas latitudes del mundo, a nivel internacional, regional y nacional.

Desde diversos foros se ha generado el interés de, por medio de las leyes y la acción del Estado, imputar responsabilidad penal para las personas jurídicas, ya que como se ha comprobado éstas podrían, en determinados supuestos, violentar bienes jurídicos protegidos de las personas físicas o de otras personas jurídicas. Lo anterior se volvió una necesidad apremiante debido al gran impacto que tienen las empresas en el mundo actual, en donde éstas son piezas claves en áreas como la ciencia, industria, comercio, alimentación, telecomunicaciones, y muchas otras.

Desde la doctrina, el penalista alemán Klaus Tiedemann es uno de los referentes más conocidos sobre la idea de hacer penalmente responsables a las personas jurídicas, su argumento principal consiste en que la empresa tiene una “posición de garante” sobre los actos y omisiones de quienes sean sus empleados, estando consecuentemente obligada a una organización correcta que, en caso de infringirse, ocasionaría responsabilidad penal, considerando la culpabilidad de las personas jurídicas como un defecto de su organización.

A nivel internacional uno de los avances más significativos al respecto se gestó desde el seno de Naciones Unidas en 2011, a través de los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar” (en adelante Principios de Ruggie), éstos fueron elaborados por el Representante Especial del Secretario General de la ONU para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas hizo suyos los Principios Rectores en su Resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. Estos principios rectores se basan en el reconocimiento de:

a) Las actuales obligaciones de los Estados de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) El papel de las empresas como órganos especializados de la sociedad que desempeñan funciones específicas y que deben cumplir todas las leyes aplicables y respetando los derechos de las personas;

c) La necesidad de que los derechos y obligaciones vayan acompañados de recursos adecuados y efectivos en caso de incumplimiento.

Entre los Principios de Ruggie se recuerda la obligación de protección que tienen los Estados; especialmente en lo relacionado con las personas jurídicas, asentándose que se tienen que cumplir las leyes que tengan por objeto, o por efecto, hacer respetar los derechos humanos a las empresas, evaluando periódicamente si tales leyes resultan adecuadas y en caso de que no sea así, remediar eventuales carencias.

En el mismo documento se menciona que para tal efecto, el Estado debe identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de las actividades de las personas jurídicas sobre los derechos humanos, especialmente si se ha cometido algún delito.

Lo anterior se acentúa ya que los Principios de Ruggie han sido reconocidos en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia del Caso Pueblos Kaliña y Lokono versus Surinam, la Corte Interamericana asentó lo siguiente:

...la Corte toma nota de los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, avalados por el Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, mediante los cuales se ha establecido que las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos. En este sentido, tal como lo reiteran dichos principios, los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos humanos de las personas contra las violaciones cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. Para tal efecto los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar (...) los abusos que aquellas puedan cometer, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. (Subrayado es propio.)

En dicha sentencia el Tribunal Interamericano reconoció la importancia de los Principios de Ruggie, delimitando de manera clara la obligación de los Estados para prevenir, investigar, castigar y reparar los abusos de las personas jurídicas, mediante diversas acciones, entre estas la regulación normativa y el acceso a la justicia.

En concordancia con lo anterior vale la pena mencionar que diversos países en el mundo han establecido interesantes modelos para imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas. Algunos ejemplos los encontramos en naciones como Estados Unidos, España y Colombia, entro otros.

El caso de España es particularmente pertinente para esta Iniciativa ya que se ha elaborado una configuración legislativa que se considera efectiva para poder imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas, dicho modelo se analizará más adelante.

En nuestro país también se han dado avances importantes al respecto, el más relevante hasta la fecha se dio a través de la miscelánea penal aprobada en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en junio de 2016. Uno de los cambios de esta reforma obedece a la implementación de sanciones penales para las personas jurídicas en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Este cambio de paradigma se ha materializado en otros ámbitos además del penal. Por ejemplo, con la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27de mayo de 2015, se asentó en el artículo 109 constitucional que las “personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella”.

De lo anterior se derivó la obligación de crear una ley general para regular la responsabilidad administrativa, por lo que el 18 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en ésta se establecen claramente las pautas para la responsabilidad administrativa de las personas morales.

Si bien es cierto que la legislación mexicana cuenta actualmente en el Código Nacional de Procedimientos Penales con el Procedimiento para Personas Jurídicas establecido del artículo 421 al 425, se han detectado áreas de oportunidad importantes para la correcta aplicación de la ley.

Al respecto se considera importante asentar de forma textual la manera en como el primer párrafo del artículo 421 del CNPP está configurado:

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. (Subrayado es propio.)

La condición que establece el citado artículo sobre la inobservancia del debido control de la organización hace que sea prácticamente imposible para el juzgador imputar responsabilidad penal a una persona jurídica, debido a que la legislación no prevé una definición jurídica para clarificar los supuestos de aplicación o, en su caso, los alcances del término aludido.

Por lo tanto, se estima que el primer párrafo del artículo 421 del CNPP es disconforme con lo dispuesto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 14. ...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, en diversas resoluciones que el párrafo tercero de dicho artículo constitucional prevé el derecho a la exacta aplicación de la ley en materia penal, de donde deriva el mandato de taxatividad.

Por una parte, se ha determinado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley; por tanto, se ha dicho que el mandato de taxatividad prohíbe integrar un delito o una pena por analogía o mayoría de razón.

La misma Suprema Corte de Justicia ha sustentado que el poder legislativo está obligado a expedir normas de carácter penal con claridad, precisando las conductas típicas y las penas aplicables, por lo que el mandato de taxatividad obliga al legislador penal a una determinación suficiente.

Entonces, la taxatividad tiene como finalidad en que los textos jurídicos que contienen normas penales detallen con suficiente exactitud qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a aquellas personas que incurran en ellas.

Por lo tanto, es de concluirse que es imperante colmar la laguna jurídica respecto al primer párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a la forma en cómo se actualizará la inobservancia del debido control de la organización. Lo anterior permitirá que el mandato constitucional de taxatividad en materia penal sea respetado y que la norma puede ser aplicada por los juzgadores.

En atención a lo anterior, se propone tomar en cuenta el modelo español para la imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Este fue introducido por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, el artículo 31 Bis del Código Penal español establece:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1a. el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

...

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

Más adelante, en el artículo 31 bis 5 del mismo Código se establecen lo siguiente:

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1a. del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1o. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2o. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3o. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4o. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5o. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6o. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.”

Es de observarse que el Código Penal Español contempla también en su articulado una cuestión relativa al debido control de la organización de la persona jurídica que esté siendo señalada de haber cometido un delito. Sin embargo, la legislación española es clara al determinar los requisitos que deben cumplir los modelos de organización y gestión al momento de determinar si existió o no responsabilidad penal.

Es menester recordar que la Fiscalía General del Estado en España en su circular 1/2016 al referirse a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley orgánica 1/2015, asentó lo siguiente:

Ahora bien, partiendo de que el artículo 31 Bis establece un sistema de responsabilidad indirecta o vicarial conforme al cual el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica descansa en un hecho ajeno, y no en un hecho propio, la comisión del delito por las correspondientes personas físicas en las condiciones que exige el precepto determinará la transferencia de responsabilidad a la persona jurídica. Ello comporta que con el delito de la persona física nace también el delito de la persona jurídica la cual, no obstante, quedará exenta de pena si resulta acreditado que poseía un adecuado modelo de organización y gestión.

Habría de entenderse que la persona física sería responsable por la acción que cometa y que a su vez encuadre en un tipo penal y la persona jurídica sería responsable por la omisión en la debida implementación, control y vigilancia de su modelo de organización y gestión.

Aunque el modelo español explicado en párrafos anteriores es interesante, también se considera pertinente observar el modelo mexicano respecto a la responsabilidad administrativa de las personas morales, el cual sin lugar a dudas puede dar claridad sobre las medidas legislativas necesarias para subsanar el vacío legal contenido en el párrafo primero del artículo 421 del CNPP.

El capítulo II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece en sus artículos 24 y 25 lo relativo a la integridad de las personas morales de la siguiente manera:

Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:

I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;

II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;

IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;

VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y

VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Se puede observar que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se establece con claridad la forma en cómo una determinada persona moral podría ser acreedora de responsabilidad administrativa, para lo cual el artículo 25 dispone de un listado de elementos que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar si la persona moral cuenta con una política de integridad.

Por lo expuesto es que se considera necesario adicionar el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales para subsanar la laguna legislativa actual referente al debido control de la organización de las personas morales.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 421 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona el artículo 421 Bis del capítulo II del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 421 Bis. Debido control en la organización.

Para acreditar que existió un debido control en la organización de la persona jurídica, se deberá valorar que ésta cuenta con, al menos, los siguientes elementos:

I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;

II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares del debido control en la organización, y de la eventual modificación de los mecanismos de verificación periódica cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios;

IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de los elementos para el debido control en la organización contenidas en este artículo;

VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo respecto de la comisión de conductas delictivas que pudiera cometer la persona jurídica a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses; y

VIII. Sistemas de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gómez-Jara Diez, Carlos, Fundamentos Modernos de la Culpabilidad Empresarial, Editorial Ara, Perú, 2010, página 396.

2 ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. 2011. Disponible en:

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf, y http://www.ohchr.org/EN/Issues/TransnationalCorporations/ Pages/Reports.aspx.

3 Principio 3, inciso a) de los Principios de Ruggie.

4 Principios de Ruggie comentados por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en línea en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblos Kaliña y Lokono versus Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrafo 224.

6 Dicho argumento es relevante para las autoridades mexicanas ya que la Suprema Corte de Justicia en la Contradicción de Tesis 293/2011 asentó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es de observancia obligatoria. La resolución se puede consultar en línea en: http://207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/DecimaEpoca/293-2011-PL%20CT%2 0Ejecutoria.pdf

7 Foreing Corrupt Practices Act (1977) y, Principles of corporate governance and structure: Analysis and recommendations (1978).

8 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la cual habría sido reformado mediante la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio y actualizada por la Ley Orgánica 1/2015.

9 Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, Libro II, Título III, Capítulo Único, artículo 29

10 Código Nacional de Procedimientos Penales, Titulo X, Capítulo II. (Última reforma 17 de junio de 2016)

11 Ver, por ejemplo: Amparo directo en revisión 1661/2013; Amparo Directo en Revisión 3128/2013; Amparo Directo en Revisión 1108/2014; y Amparo Directo en Revisión 1111/2015.

12 Véase, entre otros, los pronunciamientos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en: Amparo Directo en Revisión 2334/2009; Amparo en Revisión 448/2010; y Amparo Directo en Revisión 1099/2012.

13 Como técnica integradora, la analogía consiste en aplicar a un caso concreto una norma que regula otro caso para darle respuesta; sin embargo, en materia penal la prohibición se ha entendido en que sólo la ley quiere castigar un hecho concreto (o imponer una determinada pena) cuando la describe en su texto (casos ausentes no quiere castigarlos): si el legislador hubiera querido tenerlos en cuenta lo hubiera manifestado en las disposiciones normativas. Así, la analogía (si fuese permitida) se utilizaría para decidir un caso penal ante una laguna normativa, y la forma de resolverlo consistiría en la aplicación de una norma que regula un caso similar ante la existencia de similitudes relevantes entre ambos casos. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a Guastini Riccardo, Distinguiendo, Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, páginas 220-222; Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier, La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 15-22.

14 También como mecanismo integrador, por mayoría de razón consistiría también en acudir a otra norma para resolver un caso, pero justificando su aplicación en que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aún con mayor intensidad en el caso a decidir. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a Guastini Riccardo, Distinguiendo, Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, p. 222; Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier, La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 133-154.

15 Véase los criterios judiciales de rubros: “Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de su contenido y alcance abarca también a la ley misma.” Registro: 200381, Novena Época, Instancia: Pleno Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, Mayo de 1995 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: P. IX/95, Página: 82; y “Exacta aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, también obliga al legislador.” [Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, de marzo de 2006, página 84.].

16 Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferrares Comella. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, página 21 y siguientes.

17 Dicho documento se puede consultar en línea en: https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/CIRCULAR%201-2016%20 -%20PERSONAS%20JURÍDICAS.pdf?idFile=cc42d8fd-09e1-4f5b-b38a-447f4f63a041

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.— Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y CÓDIGO CIVIL FEDERAL

«Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Educación y del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Juana Aurora Cavazos Cavazos, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el que se reforma el artículo 343 ter del Código Penal Federal; la fracción I del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación; y el artículo 423 del Código Civil Federal conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud, define de forma oficial la violencia como el uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte. Sin embargo, la violencia también es un fenómeno social que está crecientemente presente en las preocupaciones y actividades de diversos actores sociales por lo que su estudio ha preocupado y permeado en distintos ámbitos del conocimiento, no solo las ciencias de la salud se preocupan por sus efectos, sino que también la filosofía, la antropología, la sociología, el derecho y la pedagogía.

Desde hace tiempo se reconoce que el impacto de la violencia sobre la población es múltiple; existe, por ejemplo, una clara asociación entre las situaciones de estrés postraumático o crónico, con trastornos cardiovasculares, digestivos, así como con trastornos de la salud mental como depresión, ansiedad o insomnio y dando como resultados problemas interpersonales que repercuten en el tejido social.

En México, la Secretaría de Salud atendiendo a la recomendación de la Asamblea Mundial de la Salud, ha desarrollado esfuerzos para la prevención y atención de la violencia en el ámbito de sus competencias desde 1999, con la elaboración de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999. Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, que fue publicada y entró en vigor el 8 de marzo de 2000 y a partir de la cual se empezó a visibilizar el problema de la violencia familiar y en particular de la violencia de pareja como una causa relevante de problemas de salud.

Por otro lado, se adoptó un modelo de diagnóstico y manejo del maltrato infantil y juvenil derivado de la alta aceptabilidad de la violencia psicoemocional y física como forma de “corrección” de los padres hacia los menores que lamentablemente persiste en nuestra sociedad. Aunque la sensibilidad del personal hacia el maltrato infantil es mayor que la relacionada con la violencia de género, debido a la validación social del maltrato como forma de educación por parte de padres y tutores, generalmente se detectan únicamente los casos de violencia extrema y pasan desapercibidos casos de maltrato que podrían detectarse de manera oportuna antes de llegar a producir mayores secuelas para las niñas y los niños afectados, que redundarán en su vida adulta y que han demostrado ser claros factores de riesgo para generar o recibir violencia de pareja y/o familiar en la vida adulta.

El contexto de violencia en México repercute en varios ámbitos de la vida pública, pero para expresar la problemática que se busca remediar con la presentación de esta iniciativa es necesario destacar sus efectos en el ámbito de la pedagogía, es decir, relacionado a la educación donde este fenómeno encuentra relación y en muchos casos resulta ser un factor determinante para la deserción escolar y es que miles de niños, niñas y adolescentes en México, crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas físicas, emocionales y sociales que repercuten en su ordenado desarrollo, así como su manifestación dentro del seno familiar como pretexto de la facultad de corregir que tienen aquellos que ejercen la patria potestad, tutela o custodia de una persona menor de edad.

Todos los expertos coinciden en que las actitudes violentas que se manifiestan en la edad adulta tienen su origen en el seno familiar, generalmente durante los primeros años. La familia, además de un espacio donde se concretan las necesidades básicas y, en el mejor de los casos, las emocionales, puede ser el primer espacio de violencia. Es, en definitiva, “un aparato ideológico de la sociedad, que tiene entre otras, la función de producir y reproducir los seres humanos, necesitados por la sociedad, es decir, sujetados con ciertas características”

Diversas investigaciones muestran que las formas de disciplina violentas y humillantes son importantes predictores para el desarrollo de actitudes y acciones violentas desde una edad temprana. Cuando una persona experimenta la violencia o el abandono durante la infancia incrementa considerablemente las posibilidades de manifestar un comportamiento violento en etapas posteriores.

El maltrato infantil se define como cualquier acción u omisión no accidental que priva a un niño, niña o adolescente de sus derechos y su bienestar, que amenaza o interfiere con su ordenado desarrollo físico, psíquico o emocional y social. De acuerdo con la Organización De Las Naciones Unidas (ONU), el maltrato infantil puede clasificarse en 4 tipos:

A) Maltrato físico;

B) Maltrato Emocional;

C) Negligencia; y

D) Abuso Sexual.

En este caso en particular, nos centraremos en el maltrato físico, que incluye el castigo corporal, el cual constituye una forma de violencia legalizada y socialmente aceptada contra la niñez, puesto que se afirma que la labor de educar y corregir es un bien mayor y el resultado deseado debe buscarse por cualquier medio

De acuerdo con Clara Inés Ríos, Profesora de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia la agresividad es inherente a lo humano, por lo que tanto la agresión como la violencia son siempre potenciales y en casos extremos la agresión repetitiva permea como violencia en la sociedad. La pedagogía por su parte es la actividad eminentemente social relacionada con el proceso de aprendizaje del hombre, los ideales humanos y la forma en la que se pretenden alcanzar, esta acción es realizada por un profesor que transmite su conocimiento mediante un método elegido que, en palabras de Sigmund Freud “consiga lo más posible y perjudique lo menos”.

El profesor representa una figura de superioridad que algunas veces puede presentarse de forma autoritaria al tratar de reforzar el cumplimiento del deber y la obediencia mediante acciones que aparentemente son inofensivas pero que en el afán de ser obedecido no se percata que sus exigencias y métodos son insensatos, pero es de admitir que la escuela también ha echado mano de la violencia para la correcta observancia de los parámetros del comportamiento y la asimilación del aprendizaje.

El maltrato infantil es un gran problema social, puesto que está relacionado con creencias socioculturales, donde padres y maestros son los primeros señalados, sin embargo, la responsabilidad es compartida para erradicarlo, el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) revela que entre 55 y 62% de los niños en México ha sufrido maltrato en algún momento de su vida, 10.1% de los estudiantes de educación secundaria han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5% violencia de índole sexual y 16.6% violencia emocional. De acuerdo con esta misma agencia 4 de 5 niños han sido sometidos a un castigo físico y/o agresión psicológica, mientras que un 17% había sido disciplinado con severidad.

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante los últimos años, México se ha enfrentado a un incremento de la violencia infantil y no hay pruebas de que esas tasas estén disminuyendo, esta situación compete a todos los sectores y requiere de acciones conjuntas del gobierno y la sociedad, para disminuir el riesgo de que un menor se convierta en víctima. Ante esta premisa es necesario difundir el conocimiento que se tiene de esta situación, sus efectos y manifestaciones con el propósito de prevenirlo, ya que muchos niños que sufren castigos corporales aun cuando sus padres no lo consideran necesario o correcto pero desconocen métodos alternativos de disciplina no violenta; y así evitar que sus efectos sean irreversibles e, incluso, pueden pasar de una generación a otra, ya que los métodos disciplinarios violentos se relacionan con deficiente salud mental y física más adelante en la vida, mayor violencia y agresión, y deterioro de las relaciones familiares, etc.

Es por esto que someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal; la fracción I del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación; y el artículo 423 del Código Civil Federal

Primero.Se Reformael artículo 343 Ter del Código Penal Federal

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada atenten contra la integridad física, psíquica o ambas independientemente de se produzcan o no lesiones, en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Segundo.Se reforma la fracción I del artículo 7 y el artículo 42 de la Ley General de Educación

Artículo 7o. ...

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas en un entorno libre de violencia;

II. a XVI. ...

Artículo 42. En la impartición de educación para niños, niñas y adolescentes se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad . La aplicación de la disciplina escolar deberá ser compatible con su edad y en ningún caso deberá emplearse cualquier forma de corrección que implique castigos corporales o tratos crueles, denigrantes o humillantes.

...

...

Tercero.Se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan personas menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las facultades de corregir no implican castigos corporales o tratos crueles, denigrantes o humillantes que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La dependencia responsable realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente decreto se realice con los recursos aprobados para dicha dependencia, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Citado por Néstor A Braunstein en Psicología: ideología y ciencia. Pag72

2 Violence Risk Factors, Newell 1999

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2017.— Diputados Juana Aurora Cavazos Cavazos, Juan Manuel Cavazos Balderas, Tomás Roberto Montoya Díaz, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Esther Guadalupe Camargo Félix María, Ramón Villagómez Guerrero, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, María Soledad Sandoval Martínez, Waldo Fernández González, Juan Fernando Rubio Quiroz, María Bárbara Botello Santibáñez, Édgar Romo García, Daniela de Los Santos Torres, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, María Gloria Hernández Madrid, Rafael Hernández Soriano, Pablo Elizondo García, Miguel Ángel Sulub Caamal, Laura Mitzi Barrientos Cano, Jesús Enrique Jackson Ramírez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbricas).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

«Iniciativa que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de la reforma constitucional de 2008, al Sistema de Justicia penal, se estableció en jerarquía constitucional la presunción de inocencia, ausente de forma expresa en el Sistema jurídico interno hasta ese momento, puesto que el estado mexicano había suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) donde se encontraban reconocidos, por lo que existía una obligación por parte de nuestras instituciones y ordenamientos de proteger e incorporar dicha presunción a su derecho vigente.

Sin embargo, no fue sino hasta que el Ejecutivo federal presentó una iniciativa para reformar el sistema de seguridad publica en 2004, donde se sometió a discusión establecer la supremacía de la presunción de inocencia para regir la materia penal, ya al ser piedra angular de los sistemas puramente acusatorios, donde además de modificar el paradigma constitucional, haría de observancia obligatoria y garantía efectiva, establecer ese reconocimiento.

Con anterioridad a la reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2002 discutió sobre la existencia de este principio en México, así, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación considero que este se desprendía de una interpretación armónica de los artículos 14,16,19,21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por tanto debía resguardarse en una logia del debido proceso, de donde se desprendió que el debido proceso implica que el inculpado debe ser reconocido como una persona libre.

En este mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la sentencia recaída en el amparo en revisión 89/2007, delineo el contenido de la presunción de inocencia para poder garantizar su protección como derecho humano, donde pronuncio que este implica imponer la carga de la prueba al acusador, que es un derecho humano reconocido en la Constitución, traspasa cuestiones extraprocesales y por tanto constituye un derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe de un hecho de carácter delictivo, mientras no se acredite la culpabilidad, pero sobre todo se reconoce que es una prerrogativa que termina por ser una prerrogativa que proteja derechos humanos, como son la dignidad, la libertad , la honra y el buen nombre, por lo que este principio se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente.

De esta forma la presunción de inocencia, como un derecho fundamental, se sustenta a favor de cualquier persona que se encuentre sujeta a un proceso penal, con la finalidad de que no se no sufra condena alguna para así limitar el poder punitivo del estado al sujetarlo a materia probatoria.

Por otro lado, con la citada reforma, además de la protección de los derechos del imputado, y más enfáticamente de las víctimas, este nuevo sistema busca como una de sus finalidades la posibilidad de reinsertar en la sociedad a una persona que ha reparado el daño causado, eliminando la lógica de un sistema meramente penitenciario, por uno lo anterior no es misión fácil, tan es así que las Naciones Unidas, ya desde la celebración de la sesión de la asamblea general de 14 de diciembre de 1990 , cuando por virtud de la resolución 45/110 se emitieron las reglas de Tokio, derivado de la estigmatización que sufren las personas que fueron condenados a penas privativas de la libertad y transitan hacia la recuperación del goce pleno de sus derechos, en palabras de Erving Goffman, la problemática recae en que la persona “se siente insegura acerca del modo en que vamos a identificarlo y a recibirlo... para la persona estigmatizada, la inseguridad del estatus, sumada a la inseguridad laboral, prevalece sobre una gran variedad de interacciones sociales”. Esto los coloca en una situación de vulnerabilidad que favorece la comisión de actos ilícitos.

Ahora bien, las personas que son sentenciadas por la comisión de un delito, se encuentran registrados en la base de datos que los hace identificables, derivado de investigaciones practicadas con motivo de denuncias como los probables responsables y posteriormente estos datos se envían al centro penitenciario cuando se ingresa al imputado, quedando para la posteridad los mismos en constancias, lo cual lesiona la presunción de inocencia y la posibilidad de reinserción social.

Respecto a la reinserción social, en la lógica de la reparación del daño como finalidad del proceso penal, se considera una forma de re victimización que ante un delito doloso al imputado se le estigmatiza y segrega aun cuando haya cumplido su pena; esto conlleva una discriminación permanente incluso si ya resarció la deuda con la sociedad a través del cumplimiento de la sanción penal impuesta, por lo que deben eliminarse los registros de los centros penitenciarios donde estuvieron, además de que constituye una protección efectiva a la vida privada que puede significar una segunda oportunidad, de suyo, representa el derecho a la reinserción social efectiva, quedando excluidos de esta posibilidad los imputados por los delitos previstos en el artículo 19 Constitucional, por considerar que la seguridad nacional es un bien superior colectivo al derecho a la privacidad.

Además, por los principios incluidos en la constitución, resulta más que necesario que se actualice el lenguaje adecuado que elimine confusión alguna del tratamiento que implican diversas conductas. Por lo anterior es que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma la Base G de la fracción V del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Título Segundo

Capítulo IDe la Información en el Sistema Penitenciario

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

...

I. a VI. ...

V. ...

A a F. ...

G.La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de los delitosprevistos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

H. a K. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Tesis I.4o.P.36 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, enero de 2007, p. 2295: presunción de inocencia. Este principio se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2017.— Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma los artículos 11 Bis y 254 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones a los artículos 11 Bis y 254 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, y tiene como base las reformas constitucionales de 2013 en materia de telecomunicaciones, en donde se contemplaron, entre otras cosas, medidas en materia de competencia económica.

Por consiguiente, la Ley en comento es reglamentaria del artículo 28 Constitucional, el cual versa sobre temas de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones.

El objeto de la LFCE es promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. Esta Ley es aplicable a todas las áreas de la actividad económica y es de observancia general en toda la República.

En tal sentido al momento de publicarse dicha Ley también se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Penal Federal (CPF), entre éstos se reformó el artículo 254 Bis y se adicionó un artículo 254 Bis 1 a dicho Código. La reforma al artículo 254 tuvo como objeto sancionar con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I.Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II.Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III.Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV.Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V.Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Asimismo, en la adición del artículo 254 Bis 1 se estableció que se sancionará con prisión de uno a tres años y con quinientos a cinco mil días de multa, a quien por sí o por interpósita persona, en la práctica de una visita de verificación, por cualquier medio altere, destruya o perturbe de forma total o parcial documentos, imágenes o archivos electrónicos que contengan información o datos, con el objeto de desviar, obstaculizar o impedir la investigación de un posible hecho delictuoso o la práctica de la diligencia administrativa.

Es de observarse que la LFCE hace mención expresa de sanciones penales e inclusive de exclusión de sanciones penal en algunos casos, sin embargo estos supuestos quedan en un limbo jurídico ya no se han realizado los ajustes a la legislación penal vigente; esto a pesar de que en el transitorio Quinto, por el cual se expidió la Ley, se estableció lo siguiente:

Dentro de los treinta días siguientesa la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.

En este punto se considera importante mencionar que los delitos en materia de competencia económica por su propia naturaleza, pudieran ser cometidos por personas jurídicas, lo anterior en virtud de que la propia LFCE en diversos artículos establece que los Agentes Económicos pudieran realizar conductas ilícitas con consecuencias de índole penal. Esta Ley define a los agentes económicos como: toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. (negritas propias)

Sin embargo, al analizar el Código Penal Federal no encontramos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 11 Bis referencia a las conductas ilícitas con consecuencias penales señalados en la Ley Federal de Competencia Económica. Por lo tanto, la forma en cómo actualmente está configurado el CPF no permite imputar responsabilidad penal a una persona jurídica por delitos en materia de competencia económica.

El imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas es un tema que con el tiempo ha cobrado fuerza e importancia, en la actualidad podemos ver una evolución normativa importante debido al impacto de las mismas en la sociedad contemporánea.

A nivel internacional uno de los avances más significativos al respecto se gestó desde el seno de Naciones Unidas en el año 2011, a través de los “principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” (Principios de Ruggie). El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas hizo suyos los Principios de Ruggie en su Resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.

Entre los Principios de Ruggie se menciona que los Estados deben identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de las actividades de las personas jurídicas sobre los derechos de otras personas, especialmente si con estos se constituye la comisión de un delito.

Lo anterior incluso fue reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, en donde se delimitó de manera clara la obligación de los Estados para prevenir, investigar, castigar y reparar los abusos de las personas jurídicas, mediante diversas acciones, entre estas la regulación normativa y el acceso a la justicia.

En nuestro país también se han dado avances importantes al respecto, el más relevante hasta la fecha se dio a través de la miscelánea penal aprobada en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en junio de 2016. Uno de los cambios de esta reforma obedece a la implementación de sanciones penales autónomas para las personas jurídicas desde el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Este cambio de paradigma se ha materializado en otros ámbitos además del penal. Por ejemplo, con la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27de mayo de 2015, se asentó en el artículo 109 constitucional que las personas morales pueden ser sancionadas cuando ejecuten actos vinculados con faltas administrativas graves. Esto derivó más tarde en la publicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la cual se establecen pautas para la responsabilidad administrativa de las personas morales.

Los ejemplos anteriores denotan la importancia de regular el accionar de las personas jurídicas, especialmente en cuestiones en donde sus acciones pudieran consagrar la comisión de un delito. No obstante, se debe regular más a fondo qué sanciones penales pueden generarse desde los supuestos contenidos en la Ley Federal de Competencia Económica.

Se considera que hay por lo menos dos cuestiones penales contenidas de forma expresa en la Ley Federal de Competencia Económica que no están incluidas en el Código Penal Federal. Estas son las contenidas en los artículos 86 y 127 fracciones IV y XII de la Ley mencionada, los supuestos aludidos en dichos numerales son relativos a concentraciones, prácticas monopólicas y por incumplir con resoluciones emitidas en términos del artículo 101 de dicha Ley o en las fracciones I y II del artículo 127 relativas a ordenar la supresión de la práctica monopólica o la desconcentración parcial o total de una concentración ilícita.

El hecho de que los supuestos anteriores no se encuentren contemplados en el Código Penal Federal hace que no se pueda actualizar la responsabilidad penal en dichos supuestos, aun y cuando la intención de la legislación es que efectivamente se sancionen dichas conductas.

En tal sentido se estima que los supuestos de delito mencionados en párrafos anteriores deben integrarse al catálogo contenido en el artículo 254 Bis del CPF para generar posibilidad de responsabilidad penal para personas físicas, así como también en el artículo 11 Bis del mismo Código, esto para poder imputar responsabilidad penal también a las personas jurídicas.

Lo anterior es de suma importancia ya que permitirá brindar certeza jurídica en actos ilícitos constitutivos de delito en materia de competencia económica. Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones a los artículos 11 Bis y 254 Bis del Código Penal Federal.

Único. Se reforman las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI y se adiciona la fracción XVII al apartado A y se reforma la fracción XXII y se adiciona la fracción XXIII del apartado B del artículo 11 Bis; así como se reforma la fracción V y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del artículo del artículo 254 Bis, ambas del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

I. a IX...

X. Delitos en materia de competencia económica contenidos en el artículo 254 bis;

XI. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

XII. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comercio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;

XIII. Fraude, previsto en el artículo 388;

XIV... Encubrimiento, previsto en el artículo 400;

XV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

XVI. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420;

XVII. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;

B.De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I a XXI...

XXII. Los Agentes Económicos al incurrir en responsabilidad de inobservancia de los artículos 86 y 127 fracciones IV y XII de la Ley Federal de Competencia Económica.

XIII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas,

V. Realizar actos en contravención con el procedimiento de notificación de concentraciones establecido en el artículo 86 de Ley Federal de Competencia Económica;

VI. Declarar falsamente o entregar información falsa a la Comisión Federal de Competencia Económica;

VII. Incumplir con la resolución emitida en términos del artículo 101 o 127 fracciones I y II de la Ley Federal de Competencia Económica; e

VIII. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se hace notar que el término marcado en el transitorio ya feneció.

2 Ver por ejemplo artículos 53, 75, 86 y 127 de la Ley Federal de Competencia Económica.

3 Artículo 3, inciso I, de la Ley Federal de Competencia Económica.

4 Por ejemplo, desde la doctrina, el penalista alemán Klaus Tiedemann es uno de los referentes más conocidos sobre la idea de hacer penalmente responsables a las personas jurídicas, ver Gómez-Jara Diez, Carlos, Fundamentos Modernos de la Culpabilidad Empresarial, Ed. Ara, Perú, 2010, p. 396.

5 ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. 2011. Disponible en:

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf, y http://www.ohchr.org/EN/Issues/TransnationalCorporations/ Pages/Reports.aspx.

6 Principios de Ruggie comentados por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en línea en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf

7 Dicho argumento es relevante para las autoridades mexicanas ya que la Suprema Corte de Justicia en la Contradicción de Tesis 293/2011 asentó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es de observancia obligatoria. La resolución se puede consultar en línea en: http://207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/DecimaEpoca/293-2011-PL%20CT%2 0Ejecutoria.pdf

8 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrafo 224

9 Código Nacional de Procedimientos Penales, Titulo X, Capítulo II. (Última reforma 17 de junio de 2016)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2017.— Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

«Iniciativa que adiciona el artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Barranco Sánchez, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Se conoce como crédito a la operación financiera donde una entidad le concede a otra una cantidad de dinero en una cuenta a su disposición, comprometiéndose la segunda a devolver todo el dinero tomado, pagando además un interés por el uso de esa cantidad.

Los créditos bancarios son otorgados por instituciones crediticias, típicamente los bancos, mediante la celebración de un contrato por el que nace la deuda.

Suele confundirse el concepto de crédito con el de préstamo, la diferencia radica en que el crédito el cliente cuenta con un dinero a su disposición y sólo paga intereses por la cantidad que utiliza, al tiempo que el préstamo, el cliente recibe todo el dinero y paga intereses por la totalidad, más allá de cuánto realmente gaste.

Por otro lado, el financiamiento bancario, es una de las más simples maneras con las cuales dispone cualquier persona, para llevar a cabo una operación, ya sea en el ámbito comercial, o en el ámbito de las finanzas personales propias, porque de este modo puede saltearse el proceso de ahorro o captación de fondos por otros medios, cuyo repago es más difícil de poder llevar adelante, y que por lo tanto implica una serie de opciones de acuerdo con las necesidades a resolver.

De lo anterior se desprende que los créditos, préstamos y financiamientos bancarios, figuras similares pero con características distintas, conllevan invariablemente al pago de intereses, es decir, que en caso de que un cliente realice un contrato de esta naturaleza con una institución bancaria, éste pague intereses a la institución.

Así pues, el interés bancario es el dinero que se obtiene o se paga por la cesión temporal de un capital. La cuantía económica del interés, a pagar o cobrar, viene dada por las reglas del mercado, ya que no existe una limitación legal de los mismos, salvo los siguientes intereses:

I. Intereses que puedan ser considerados como usurarios (manifiestamente fuera del mercado) o

II. Intereses por descubiertos en cuenta corriente o cuenta de ahorro.

Para todos los demás supuestos, el tipo de interés va a venir condicionado por el propio mercado. Por ejemplo, el interés que se paga al banco por cualquier operación de crédito, préstamo o financiamiento viene determinado por los tipos de interés de mercado tomados como referencia, el Euribor (índice de referencia de intereses) y por las garantías aportadas al contrato. Es mucho más barato un préstamo completamente garantizado (hipotecario) que otro que tiene escasas garantías.

Existen dos tipos de intereses que se pueden aplicar. Estos dos tipos son:

I. Interés remuneratorio: que es el interés que retribuye la cesión del capital y el rendimiento que genera una financiación ajena. A efectos prácticos estos intereses son los que se pagan como intereses ordinarios en un crédito, préstamo o financiamiento, es decir, los intereses que se cobran por un depósito a plazo.

II. Interés de mora, moratorio de demora: que es el interés supone una penalización por incumplimiento.

De conformidad con las leyes mercantiles, invariablemente los contratos de créditos, pagarés o financiamientos son actos jurídicos contractuales en el que las partes pactan las condiciones de lo contratado, lo que genera certeza, certidumbre y legalidad.

Problemática

Ahora bien, una de las problemáticas que se está suscitando en la actualidad y de la cual somos testigos, es la que se presenta en las bancas múltiples, particularmente en los cajeros automáticos, ya que desde los cajeros automáticos las bancas múltiples o instituciones bancarias ofrecen a sus clientes créditos, préstamos o financiamientos de forma electrónica y sin establecer las condiciones de los mismos, es decir, sin fijar los plazos de pago así como los intereses respectivos.

En pocas palabras, se ofrecen estos contratos con el solo hecho de dar un click en “aceptar” sin enterar previamente a sus clientes los pormenores de lo contratado, lo que evidentemente atropella en muchos de los casos la economía familiar del cliente dado que desconoce la situación real de lo adquirido. Creemos que ante este tipo de hechos, no se debe jugar con la necesidad económica de las personas, sino todo lo contrario, en cualquier contrato las partes que intervienen deben conocer los términos, para que libre, voluntaria y de acuerdo a la ley pacten lo que entre ellos convengan.

En esa misma inteligencia, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) ha recomendado en diversas ocasiones a la población en general en ser cautelosa con los créditos, préstamos o financiamientos que los bancos ofrecen desde cajeros automáticos y que en ocasiones sólo basta con aceptarlos para que los depositen en la misma cuenta.

Asimismo, sugiere que antes de contratar un crédito, préstamo o financiamiento mediante esta modalidad, se comparen costos y comisiones de las diferentes opciones que se ofertan en el mercado, además de que la población evite sobre endeudarse.

También, han resaltado que actualmente algunas instituciones de banca múltiple ofrecen este tipo de contratos a sus clientes al momento de realizar alguna operación en cajeros automáticos. Señalando, que en algunos casos, oprimir el botón “aceptar” en el cajero, sólo implica una pre autorización del contrato ofertado, invitando a formalizar la contratación en la sucursal. Sin embargo, en otros casos, aceptarlo se traduce en recibir de forma automática el crédito, préstamo o financiamiento a tu cuenta en cuestión de minutos, lo cual puede afectar tus finanzas cuando se trata de un error, o cuando simplemente se desconocen los términos de lo contratado, es decir, se desconocen las condiciones del crédito (suerte principal, plazos, intereses, lugar y forma de pago, etcétera).

Por tales motivos, y ante tal injusticia en perjuicio de los clientes bancarios, es que consideramos conveniente prohibir a las instituciones bancarias otorguen créditos, préstamos o financiamientos a sus clientes, ya sea en las sucursales bancarias o en cajeros automáticos, sin que el cliente conozca previamente las principales condiciones del contrato, en este caso los plazos e intereses exigidos por la institución.

Al respecto, hay que subrayar que los plazos e intereses son elementos trascendentales en un contrato, puesto que de éstos se deriva finalmente la responsabilidad total del deudor, es decir, por un lado, en cuánto tiempo va a cubrir la deuda, y por otro, cuál va ser la cantidad económica total a regresar.

Respecto a los intereses, hay que advertir, que si bien es cierto que la ley permite a los contratantes a pactar un interés convencional, éstos también se ven limitados si se fija un interés de manera desproporcionada, que conlleve a un abuso de su apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia en perjuicio del interesado; de tal forma que el interés a pactar es de suma importancia en un contrato, porque el interés puede poner en riesgo la economía de una persona. Inclusive los intereses desproporcionados en un contrato, se asemejan a la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura.

En tal virtud, con dicha acción legislativa se estarían fortaleciendo los derechos humanos de los usuarios de servicios financieros en su vertiente de su propiedad privada, a la par de que se estaría generando certeza, seguridad jurídica y legalidad entre las partes que celebran un contrato.

Propuesta

Ante la falta de certeza, seguridad jurídica y legalidad en los contratos de créditos, pagarés y financiamientos que otorgan los bancos a través de sus sucursales y especialmente en sus cajeros automáticos, es por lo que se considera pertinente obligar a dichas instituciones bancarias a que informen a sus clientes de forma previa los términos del contrato a celebrar entre las partes (clientes y bancos).

Por lo tanto, se propone reformar por adición de un segundo párrafo al artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, para prohibir a las instituciones bancarias otorguen créditos, préstamos o financiamientos a sus clientes, ya sea en las sucursales bancarias o en cajeros automáticos, sin que el cliente conozca previamente los términos de los plazos e intereses exigidos por la institución.

Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley de Instituciones de Crédito es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para prohibir a las instituciones bancarias otorguen créditos, préstamos o financiamientos a sus clientes, ya sea en las sucursales bancarias o en cajeros automáticos, sin que el cliente conozca previamente los términos de los plazos e intereses exigidos por la institución.

Por tanto, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, para el efecto de salvaguardar el derecho humano de los usuarios de servicios financieros en su vertiente de propiedad privada específicamente respecto de los clientes que acuden sucursales bancarias y particularmente a cajeros automáticos y que a través de éstos los bancos ofrecen créditos, préstamos o financiamientos a sus clientes sin informarles las condiciones de dichos contratos (plazos e intereses).

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por adición de un segundo párrafo al artículo 48 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 3....

En ningún caso las instituciones de crédito otorgarán créditos, préstamos o financiamientos a sus clientes, ya sea en las sucursales bancarias o en cajeros automáticos, sin que el cliente conozca previamente los términos de los plazos e intereses exigidos por la institución para celebrar un contrato.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2017.— Diputado Marco Antonio Barranco Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto iniciativa que reforma a los artículos 139, 140, 146, 147, 148, 167 del código nacional de procedimientos penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia penal que fue aprobada por el Congreso de la Unión, con la finalidad de establecer un sistema acusatorio en el que se respeten los derechos de la víctima u ofendido, y del imputado.

A raíz de diversos diagnósticos y observaciones emitidas por organismos nacionales e internacionales, surgieron diversas reformas para atender la crisis del sistema de justicia penal en nuestro país. Algunas entidades federativas como Oaxaca y Chihuahua se dieron a la tarea de crear nuevos códigos de procedimientos penales de corte acusatorio antes de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008. Dicha reforma estableció como plazo máximo para su implementación en todo el territorio nacional el día 19 de junio de 2016.

Hasta 2013, veintitrés entidades federativas a través de sus legislaturas locales contaban con un Código de Procedimientos Penales de corte acusatorio, por lo que resulto necesario crear un Código Único que lograra cumplir con las exigencias de la sociedad mexicana de contar con un instrumento que unificara criterios para la aplicación de la ley penal en el país y que proporcione claridad y certeza sobre los contenidos de la ley. Asimismo, otorgaría mayor certidumbre jurídica al ciudadano y se podrían generar criterios jurisprudenciales uniformes, se contaría con elementos más homogéneos para la planeación del rediseño institucional que requiere la reforma constitucional de 2008.

Con base en lo expresado, el 5 de marzo del año dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho instrumento es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, dicho instrumento jurídico tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El 19 de junio de 2016, se implementó en todo el país el sistema de justicia acusatorio adversarial, estableciendo un modelo jurídico uniforme, aplicable a todas las entidades federativas, incluida la Ciudad de México y al ámbito federal sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, homogéneo y sistematizado que evite la dispersión normativa, esto bajo un código único. Sin embargo, en su aplicación han surgido criterios encontrados, que han llevado incluso a la inseguridad jurídica y que ha generado espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema.

De acuerdo con un artículo especializado en el periódico “El Universal” con fecha del 27 de junio del presente año; se señala que la Unidad de Implementación del Sistema Penal Acusatorio (UISPPA) sostiene que de noviembre de 2015 al 31 de mayo de 2017 se iniciaron 99 mil 478 carpetas de investigación; de las cuales sólo 3 mil 549 han culminado con la aplicación del procedimiento abreviado, de reciente aplicación del nuevo esquema.

Asimismo, se sostiene que del universo de carpetas existente, sólo 0.18% llegó al juicio oral y el resto se resolvió por otras vías.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, ha impactado de manera histórica en nuestro país y ha constituido un gran esfuerzo de la sociedad mexicana para lograr una implementación del sistema penal acusatorio adversarial y oral de manera más eficiente y eficaz, por lo que es importante que su diseño pueda modificarse paulatinamente de acuerdo a las necesidades de la sociedad mexicana, por lo que resulta indispensable que cada cambio en el diseño de esta importante legislación, se realice de acuerdo al espíritu del sistema penal acusatorio, para ello se busca lograr la mejor y mayor aplicación de sus figuras para dar una respuesta rápida a las víctimas en la solución de un conflicto penal, y respeto a los derechos humanos y fundamentales, tanto de las víctimas como de los imputados de forma transparente; la regulación de las medidas cautelares, entre ellas que la prisión preventiva sea acorde con los principios constitucionales y los señalados en los artículos 16 y 19 el mismo cuerpo normativo y con los instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por México y que ahora constituyen el bloque de regularidad constitucional, la planeación y el rediseño institucional que requiere la reforma constitucional 2008, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales con la finalidad que se aplique en todo el territorio nacional bajos los ejes de una impartición de justicia imparcial, ágil, transparente y eficaz.

De acuerdo con expertos en materia jurídica existen carencias importantes que deben ser subsanadas de inmediato, tales como:

• No se ha creado la Unidad de Seguimiento de Medidas Cautelares, un área vital que se encarga de evaluar el perfil de riesgo de los detenidos, que se entregaría a los jueces, para que dicten una medida cautelar, ya sea prisión, arraigo, un embargo, etcétera.

En varios estados por el contrario si existen estas unidades, pero el Director del Instituto de Justicia Procesal Penal, Javier Carrasco, dice que muchas no funcionan bien y es necesario su fortalecimiento.

• Aunque desde hace ocho años, el sistema penal acusatorio contempló la creación de unidades de justicia alternativa, defensorías de oficio, áreas de medidas cautelares, policía procesal, áreas de atención a víctimas, entre otros, en la actualidad los recursos humanos son insuficientes. Esto se traduce en que hace falta contratar más abogados, asesores, policías y peritos que además sean capacitados en el nuevo sistema penal.

• En lo que refiere al uso de brazaletes electrónicos para reos peligrosos, el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que una medida cautelar para una “persona de riesgo” es colocarle un localizador electrónico, pero hasta ahora eso es letra muerta.

Los brazaletes electrónicos no se pueden utilizar por dos razones: no existe una unidad de medidas cautelares que los supervise; y el gobierno simplemente no los ha adquirido.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 139, 140, 146, 147, 148, 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias

La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días naturales, sin que puedan prorrogarse ni extenderse de dicho plazo, a lo que en el caso específico de las providencias precautorias el juez de control tendrá que prever que los bienes afectos no se disminuya su valor o rendimiento.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código,... previa garantía que este otorgue por concepto de la reparación del daño.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.

Artículos 141. a 145. ...

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

(Se elimina el segundo párrafo del inciso b)

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y estarán obligados a formular el informe policial homologado, mismo que deberá contener el registro escrito y detallado de la detención, así como todos los aspectos del hecho delictivo.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato; salvo en el caso que el ofendido o la persona legitimada para presentar la querella se encuentre en estado de inconsciencia o imposibilitado para presentarla y no tuviere quien lo represente legalmente se entenderá que su deseo es querellarse, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Artículos 149. a 166. ...

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, en los casos señalados en los artículos 83, 83-Bis y 83-Ter en relación con el artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, de la así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; III. Abuso sexual a menores prevista en el artículo 261, Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;VI.Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;IX.de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero, XII. Robo con Violencia previsto en el artículo 371 tercer párrafo y 372 Robo de vehiculó de motor previsto en el artículo 376-Bis. XIII. Robo a Lugar Cerrado previsto en el artículo 381 Fracción I y Robo a Casa Habitación previsto en el artículo 381 Bis.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2017.— Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto iniciativa que reforma los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transición hacia un Sistema de Justicia Penal que ofrezca a la población las condiciones de confiabilidad y transparencia traerá como consecuencia que la justicia se imparta con cimientos normativos fundados en la razón, cerrando espacios a la impunidad, a la arbitrariedad, al abandono de las víctimas y sociedad en general.

Los estados deben brindar seguridad a sus ciudadanos y mantener el orden público, ello bajo el respeto los derechos fundamentales de toda persona, siguiendo las pautas de un estado democrático de derecho.

La presente iniciativa contiene las directrices que rigen al nuevo sistema de justicia penal bajo un esquema del debido proceso, respetuoso del equilibrio de los derechos tanto de las víctimas del delito y del imputado, partiendo de principios como el de presunción de inocencia y los principios rectores del proceso penal establecidos constitucionalmente, los cuales le dan la característica de acusatorio y oral, para que prevalezca la igualdad entre las partes y que las pruebas se desahoguen frente a los tribunales y de cara al público.

Las reformas constitucionales que se proponen, obedecen a la gran desconfianza social respecto del sistema de justicia penal actual, así como a la sensación ciudadana de que su victimario puede optar por varias opciones o salidas alternas, antes de recibir la sanción penal que por la conducta cometida le corresponde, pero que además percibe que el delincuente habitual ha hecho precisamente de cometer conductas delictivas, su sustento y forma de vida; puesto que se considera un sistema de justicia “de acto y no de autor”, lo que conlleva que la persona sea procesada únicamente por el acto antijurídico que cometió sin tomar en cuenta los antecedentes o registros previos que pudiese tener tanto en el sistema de justicia inquisitivo como en el actual.

Otro punto a resaltar es que actualmente las instituciones encargadas de la administración e impartición de justicia han sido rebasadas por la delincuencia, pues a pesar de haberse instaurado un nuevo modelo de sistema de justicia, la realidad es que la incidencia delictiva ha ido en aumento y aun al día de hoy su tendencia es a la alta, razón que nos permite concluir que el sistema de justicia actual no ha solucionado al cien por ciento la problemática social que es materia del presente análisis, así como tampoco ha ayudado a que los índices delincuenciales bajen como se propuso por los impulsores del mismo. Como antecedente tenemos que en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, se plasmó la reforma constitucional que dio origen al sistema de justicia de corte adversarial, y al efecto el legislador advirtió que los procesos y juicios penales del sistema de justicia inquisitivo, son burocráticos y lentos, llenos de escritos en expedientes con una gran cantidad de fojas, por lo que la planeación y el rediseño institucional que requiere la reforma constitucional del año 2008, es precisamente lo que se busca con la presente propuesta, siendo el principal objetivo el de ajustar el sistema de justicia a los principios constitucionales rectores del sistema y que haga posible el estado de derecho, con el que se defiendan las garantías de las víctimas y respetando las de los acusados, con imparcialidad en los juicios, teniendo el aparato gubernamental la obligación de demostrar la culpabilidad de una persona que se presume cometió un delito, no el acusado de demostrar su inocencia y que no se deje a la víctima en un estado de vulnerabilidad.

Dentro de las reformas planteadas al artículo 19 constitucional encontramos la inserción de las siguientes conductas delictivas abuso sexual a menores de catorce años o incapaces, portación y acopio de arma de fuego, robo cometido en casa habitación, robo con violencia, robo cometido en lugar cerrado y robo de vehículo,al catálogo de delitos que nuestra Carta Magna considera tendrán prisión preventiva oficiosa como medida cautelar a imponer; esto obedece a la gran peligrosidad que este tipo de delitos representan para los individuos, para las víctimas, para la sociedad y para el propio estado; ya que los bienes jurídicos tutelados por cada una de las normas penales antes señaladas son reparados en un porcentaje muy bajo aunado al hecho de que la impunidad registra su nivel más alto en comparación con el sistema inquisitivo de aplicación anterior, además que las medidas cautelares diversas señaladas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no han resultado eficaces para evitar que el imputado se sustraiga del proceso que se rige en su contra, tampoco han resultado suficientes para evitar la reincidencia delictiva, ni asegurar que la víctima no corra riesgo con su victimario en libertad.

Pues en lo que respecta al bien jurídico consistente en la libertad sexual de los menores o incapaces, representa un peligro inminente el hecho de que el menor vea en libertad a su agresor después de haber acudido a la institución como lo es el Ministerio Público y denunciar la conducta delictiva de la cual fue víctima, pues es sabido que por su condición especial de menor de edad, requieren de tratamiento, medidas y situaciones especiales en el procedimiento que aseguren su protección en el más amplio de los sentidos tal como se señalan en los diversos protocolos para el trato y atención de menores, en donde incluso se especifica la regresión, trastorno o doble victimización que el menor puede sufrir si el proceso no se lleva de manera adecuada o si se expone o encuentra con su agresor.

En lo que respecta al segundo de los delitos que se pretenden incluir, relativo a la portación y acopio de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de México, en donde el bien jurídico tutelado resulta ser la seguridad de las personas, la presente iniciativa obedece a la razón lógica de que ninguna persona que posee, porta o almacene una o varias armas de fuego precisadas anteriormente, sin la licencia o registro correspondiente, las tenga para un fin lícito; pretendiendo con la presente prevenir que dichas armas sean utilizadas poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y del propio estado.

Ahora bien, en lo que hace a los delitos de contenido patrimonial que se pretenden incluir en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, consistentes en el delito de robo cometido en casa habitación, robo cometido en lugar de cerrado, robo cometido con violencia y robo de vehículo, esto obedece a que el bien jurídico tutelado lo es al caso específico el patrimonio de las personas, hoy en día representa el bien de mayor valía para los mismos, ya que constituye el sustento para éstos y para sus dependientes económicos, que de darse a satisfacción, crea un estado de paz y tranquilidad social, pero además de constituir o representar el sustento diario también representa el futuro que forjan con trabajo para que las generaciones que le sucedan puedan gozar de éste pero que al ser vulnerado crea intranquilidad, una percepción de inseguridad e impunidad ya que el autor del robo o menoscabo en el patrimonio, no recibe una sanción acorde a la conducta que cometió ni se le restringe su libertad, pues en la gran mayoría de los casos la reincidencia es la que prevalece en este tipo de delitos.

La anterior reforma se propone porque si bien es cierto es necesario que los individuos gocen de mayores prerrogativas al ser juzgados por un sistema que les garantice igualdad en contra de la fuerza que representa el estado; también lo es que no podemos negar la realidad existente en nuestro país, ya que la reincidencia en este tipo de delitos está a la alza, y las diversas medidas cautelares incluidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales no han resultado en el fin para el que fueron propuestas, pues no han evitado que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, tampoco han evitado la reincidencia delictiva, ni han asegurado que la víctima no corra riesgo con su victimario en libertad.

Es por eso que se busca un modelo de justicia que permita los cambios y adecuaciones que la sociedad mexicana demanda, ya que si se satisfacen las exigencias sociales racionales, se traduce en un estado de paz y tranquilidad social en el cual el ciudadano percibe que el sistema de justicia es funcional.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, por lo que la autoridad estará obligada a formular el informe policial homologado, mismo que deberá contener el registro escrito y detallado de la detención, así como todos los aspectos del hecho delictivo.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen.

En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 19.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, en los casos señalados en los artículos 83, 83-Bis y 83-Ter en relación con el artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, homicidio doloso, violación, abuso sexual a menores, secuestro, trata de personas, robo con violencia, robo de vehiculó de motor, robo a lugar cerrado y robo a casa habitación, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2017.— Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

«Iniciativa que reforma los artículos 56 Bis, 132 y 153-A de la Ley Federal del Trabajo y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich y Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos Clemente Castañeda Hoeflich y Verónica Delgadillo García, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados , con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a las leyes federales del Trabajo y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Los jóvenes viven una situación complicada y compleja en torno a la búsqueda de oportunidades. Han vivido un ambiente económico adverso que empezó con la crisis económica del 2008, en la que los niveles de desempleo para los jóvenes se incrementaron. Adicionalmente, en países como México, más de la mitad de los jóvenes considerados millennials están preocupados por el crimen, la corrupción, el hambre, los servicios de salud y la inequidad.

Una encuesta internacional realizada por Deloitte en el 2016, que se llevó a cabo en países emergentes y desarrollados donde se consideraron a personas nacidas de 1981 a 1997, mostró los siguientes resultados:

• 25 por ciento de los jóvenes encuestados están preocupados por el desempleo.

• Sólo un tercio considera que las condiciones económicas en el mundo mejorarán y solo el 36 por ciento considera que la situación política de su país será mejor en el próximo año.

• El 30 por ciento consideran que sus empleadores están involucrados en el problema de la educación y el desempleo.

• Consideran que el crimen, los derechos de las minorías, la corrupción y la desigualdad de los ingresos son temas que están actualmente desatendidos.

Los jóvenes actualmente se enfrentan a condiciones socioeconómicas más difíciles que las de sus padres: la vivienda es extremadamente cara, el empleo es a menudo inestable y muchos de los apoyos institucionales están siendo retirados.

Dichas condiciones se presentan de forma similar entre la juventud mexicana y se agravan ante las condiciones de pobreza y desigualdad que sufre la gran mayoría de la población.

II. De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población mexicana continúa siendo predominantemente joven: 25.7 por ciento (30.6 millones) de la población total son jóvenes de 15 a 29 años. Y de acuerdo con la Unicef 53.8 por ciento (21.2 millones) de los jóvenes mexicanos viven en condiciones de pobreza.

Por su parte, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) señala que 15 millones de jóvenes de 15 a 29 años en el primer trimestre de 2017 se encontraban ocupados, pero el 60.6 por ciento de ellos (9 millones) lo estaba en el sector informal.

Según información del Inegi, en México, el 19.8 por ciento de los jóvenes desocupados se identifica con la falta de experiencia laboral, mientras que, del total de adolescentes y jóvenes no económicamente activos, poco más de 16.2 por ciento declaró disponibilidad para trabajar, pero dejó de buscar trabajo o no lo busca porque piensa que no tiene oportunidad para ello.

Un estudio reciente realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) señaló que entre las principales preocupaciones de los jóvenes mexicanos se encuentra el acceso a la educación, la calidad de formación y la violencia social existente. Lo anterior ha repercutido en una falta de motivación generalizada entre esta población.

En materia educativa, el Inegi destaca que sólo el 32.9 por ciento de la población de 15 a 29 años asiste a la escuela. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) indica que en nuestro país el 53 por ciento de los adultos jóvenes de 25 a 34 años cuenta con educación por abajo de la media superior.

En este sentido, debe destacarse que el nivel educativo tiene una relación directa con las posibilidades de encontrar un mejor empleo, e igualmente, los ingresos de las personas aumentan en relación proporcional con el nivel educativo.

Sin embargo, debe señalarse que de acuerdo con datos del Instituto Mexicano para la Competitividad AC (IMCO), en promedio, los jóvenes mexicanos gastan 295 mil pesos en estudiar una licenciatura, lo que revela que para una gran mayoría de población joven en México le resulta sumamente complicado costear sus estudios de educación superior.

Lo anterior genera un círculo vicioso, dado que las principales razones por las que los jóvenes no son contratados se encuentran la falta de ciertas competencias específicas y la falta de experiencia nacional, según revela la Encuesta de Competencias Profesionales (ENCOP). Adicionalmente, se observa que el bajo índice de especialización de los trabajadores da lugar a que se acepten salarios precarios y condiciones laborales desfavorables.

Todo lo anterior evidencia la necesidad de implementar políticas inclusivas que mejoren las oportunidades de desarrollo de los jóvenes, en especial en materia de educación y empleo. Es prioritario generar políticas para mejorar la capacitación y educación de los trabajadores jóvenes, que brinden los incentivos necesarios para incrementar la especialización de los mismos, todo lo anterior con el fin de que los jóvenes mexicanos puedan obtener mejores salarios y condiciones laborales.

Mediante la presente iniciativa, proponemos una serie de modificaciones a distintos ordenamientos legales para la creación de estímulos que fomenten la mejora en las capacidades y la educación de los jóvenes, así como las condiciones de desarrollo y crecimiento en los trabajos. Se plantea:

* Establecer en la Ley Federal del Trabajo la obligación de los empleadores de otorgar una compensación salarial mayor a los trabajadores que incrementen su nivel educativo, capacidades o adiestramiento.

* Crear en la Ley Federal de Trabajo la figura del Fondo de Adiestramiento, un instrumento a disposición de los trabajadores y los empleadores para que a través de sus contribuciones se constituya una bolsa de recursos orientada a programas de capacitación y especialización de los jóvenes.

* Establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la obligación de incrementar anualmente los recursos destinados a los programas de becas de educación superior y de posgrado.

El siguiente cuadro comparativo muestra los cambios que propone la presente iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 56 Bis, 132 y 153 A de la Ley Federal del Trabajo y el 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 56 Bis, un tercer párrafo al 153 A y una fracción XXIII Ter al 132 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 56 Bis. [...]

[...]

El incremento en el nivel educativo, adiestramiento o habilidades de los trabajadores que permita mejoras en las actividades laborales que desempeñen, deberá generar una compensación salarial correspondiente.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XIII Bis [...]

XXIII Ter. Hacer las deducciones y aportaciones correspondientes al Fondo para Adiestramiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153-A;

XXIV. a XXVIII [...].

Artículo 153 A. [...]

[...]

A petición de los trabajadores y en consenso con los patrones, se podrá crear un Fondo para Adiestramiento, el cual se generará de las aportaciones en un 1 por ciento del salario del trabajador y en un 9 por ciento por parte del patrón. Dicho fondo sólo podrá ser utilizado para actividades que pretendan mejorar el nivel de educación y adiestramiento del trabajador.

[...]

[...]

[...]

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 58. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Los recursos asignados para los Programas Nacionales de Becas destinados a la educación superior y posgrado, así como para el programa de Becas de Posgrado y apoyos a la calidad, no podrán ser sujetos a reducciones y deberán incrementarse anualmente de forma proporcional al porcentaje de crecimiento poblacional del país del año anterior inmediato y al porcentaje de crecimiento del producto interno bruto reportado para el año anterior por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “¿Qué piensan los millennials del mundo actual?”, El Economista,(18-02-2017), recuperado de:

http://eleconomista.com.mx/sociedad/2017/02/18/que-piensan- millennials-mundo-actual

2 “The 2017 Deloitte Millenial Survey”, Deloitte, (2017), traducción propia, recuperado de:

https://www2.deloitte.com/mx/es/pages/about-deloitte/articles/ encuesta-millennial-2017.html#

3 “Encuesta Intercensal 2015”, INEGI, (15-03-2015), recuperado de:

http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/ especiales/intercensal/

4 “Pobreza y derechos sociales de niñas, niños y adolescentes en México, 2010-2012”, UNICEF, (01-04-2013), recuperado de:

https://www.unicef.org/mexico/spanish/UN_BriefPobreza_web.pdf

5 “Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo”, Inegi, (14-02-2017), recuperado de:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/enoe_ie/enoe_ie2017_02.pdf

6 “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud”, Inegi, (10-08-2017), recuperado de:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/juventud2017_Nal.pdf

7 “Los principales problemas de los jóvenes de hoy en día”, Universia México, (25-08-2017), recuperado de:

http://noticias.universia.net.mx/en-portada/noticia/2012/12/04/ 986494/principales-problemas-jovenes-hoy-dia.html

8 “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud”, (10-08-2017), recuperado de:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/juventud2017_Nal.pdf

9 “Panorama de la Educación 2017”, OCDE, (12-09-2017), recuperado de:

http://www.mecd.gob.es/dctm/inee/eag/2017/panorama-de-la-educacion-2017- def-12-09-2017red.pdf?documentId=0901e72b8263e12d

10 “Panorama de la Educación 2017”, OCDE, (12-09-2017), recuperado de:

http://www.mecd.gob.es/dctm/inee/eag/2017/panorama-de-la-educacion-2017- def-12-09-2017red.pdf?documentId=0901e72b8263e12d

11 “Compara Carreras 2017”, IMCO, (22-08-2017), recuperado de:

http://imco.org.mx/temas/compara-carreras-2017/

12 “Encuesta de competencias profesionales ¿Qué buscan -y no encuentran- las empresas en los profesionistas jóvenes? 2O14”, Centro de Investigación para el Desarrollo (CIDAC), (2014)

http://cidac.org/esp/uploads/1/encuesta_competencias_profesionales_270214.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2017.— Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Marisol Vargas Bárcena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que se reforma y adicionan las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 4 constitucional establece el derecho fundamental de toda familia en México para disfrutar de vivienda digna y decorosa; precisando que corresponde a la “ Ley” establecer “ los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”. En el mismo tenor, el artículo 123 constitucional, en sus apartados A, fracción XII, y B, fracción XI, define los regímenes a que se sujetarán los trabajadores para acceder al derecho de una vivienda digna, mediante la obtención créditos otorgados por el fondo nacional de vivienda.

Para garantizar el derecho a la vivienda contenido en los apartados A y B del 123 de nuestra Carta Magna se crearon en el año de 1972 el Instituto del Fondo Nacional para los Trabajadores (Infonavit) y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste).

Justamente el interés social es la motivación para conseguir un esquema crediticio por medio del cual los trabajadores paguen lo justo por una casa, es decir, que el valor del inmueble y los intereses del crédito se tasen considerando el espíritu social a que alude el artículo 123 constitucional, donde las instituciones de vivienda realmente velen por la economía y patrimonio familiar.

Por ello, resulta útil recordar los antecedentes legislativos que dieron origen a la legislación en materia de vivienda de interés social, que en el año de 1972 promovieron la posibilidad de que los trabajadores pudiesen adquirir una vivienda decorosa, sin que ello implicara asumir cargas económicas excesivas e innecesarias, las cuales eran consideradas como prácticas denigrantes hacía los trabajadores.

Entre los argumentos más sólidos que avalaron aquellas reformas están los siguientes:

“Los factores de producción, conjuntamente con las autoridades laborales y hacendarias, encontraron una fórmula solidaria y aceptaron la constitución de un organismo semejante al Instituto Mexicano del Seguro Social, tripartito, provisto de recursos económicos que inicialmente otorgó el Gobierno Federal, pero sujeto a una recaudación especial del 5 por ciento de las nóminas, para conformar aportes individualizados para cada trabajador, y los cuales originaban créditos para la construcción de la vivienda obrera. Para ello fue necesario, en primer término, reformar la fracción XII del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución. El Presidente de la República (...) envío la iniciativa de Ley a la Cámara de Diputados el 22 de diciembre de 1971. Los razonamientos expresaban propósitos y resultados:

El gobierno de la República ha insistido reiteradamente en la necesidad de acelerar todos los procesos que concurran a una más justa distribución de ingreso y a mejorar substancialmente el bienestar de la población. Por esta razón se considera indispensable afrontar globalmente el problema de la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora independientemente de la dimensión de las empresas en que sus miembros laboren o de su ubicación geográfica (...) Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional.

Diputados y senadores del Congreso aprobaron la iniciativa con leves modificaciones (...); en sesión del 28 de diciembre de 1971, expresaron:

Para la clase obrera se estipuló (en el artículo 123), además de otros mandatos que hacen posible la distribución equitativa de la riqueza, que en sí es justicia social, la habitación obrera. Un lugar en donde el trabajador y su familia pudieran descansar con dignidad y decoro las fatigas de la jornada (...) Podrán tenerse mejores salarios, más prestaciones contractuales, pero mientras se amontone en una pocilga de las ciudades perdidas o en un cuarto redondo de las inmundas vecindades, a una familia obrera (...) la justicia social no se habrá cumplido)”.

Desde el terreno legislativo, podemos resumir el alcance de las reformas de la siguiente manera:

Reforma del 14 de febrero de 1972: Modifica la fracción XII del apartado A, adiciona los párrafos segundo y tercero.

Determina que en toda empresa (antes negociación) agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, según determinen las leyes; elimina la posibilidad de que el patrón pretenda cobrar rentas por las mismas y el hecho de que las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.

Decreta que esta obligación se cumplirá mediante aportaciones de las empresas al fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Es de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit). Dicha ley regulará las formas y procedimientos para que los trabajadores adquieran en propiedad dichas habitaciones. Las negociaciones, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

En tanto que la reforma del 10 de noviembre de 1972: Modifica el primer párrafo y adiciona con un párrafo segundo el inciso f) de la fracción XI; adiciona con un párrafo segundo la fracción XIII, ambos del apartado B.

Con ello dispone que el Estado mediante aportaciones, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas o mejorarlas. Las aportaciones serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento para administrar dicho fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos. Además, el Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las mismas prestaciones.

En las líneas anteriores observamos reiteradamente la esencia del artículo 123 constitucional en materia de vivienda, que tuvo como premisa otorgar a los trabajadores las mejores condiciones de vivienda mediante un esquema de financiamiento que fuere administrado por un organismo integrado por representantes del gobierno federal, en favor de los trabajadores.

A partir de ese entonces se han impulsado diversas reformas en la materia, a fin de garantizar créditos que permitan a los trabajadores acceder a viviendas dignas, sin que ello implicara contraer deudas desproporcionadas o que a la larga resultaran impagables; pero también velando porque el fondo de vivienda no se descapitalizara y perdiera su capacidad de apoyo crediticio. Esto respetando el espíritu original del artículo 4 constitucional.

Entre dichas reformas podemos considerar las realizadas al artículo 44 de la Ley del Infonavit en 1992 y al artículo 185 de la Ley del ISSSTE en 1993, en materia de revisión anual de créditos y su actualización en la misma proporción al crecimiento del valor del salario mínimo; sin embargo, justamente estas modificaciones al paso de los años parecen haber implicado una carga tan pesada que revierten la intención original de ser un apoyo para los trabajadores.

Por ello es que se considera que aún falta por hacer ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la legislación aún no ha logrado garantizar cabalmente a los trabajadores un crédito digno, que sea razonable entre el monto inicial, intereses, monto final del adeudo, ubicación, construcción, servicios y plusvalía del inmueble. De ahí la necesidad de volver a los orígenes de dicha legislación, para adecuarla a las condiciones actuales y equilibrar el objeto del fondo nacional de vivienda con su función crediticia en un esquema social.

Lo anterior reviste la mayor importancia y urgencia, ya que hoy en día las actualizaciones anuales de créditos y la aplicación de intereses hacen que el endeudamiento tenga un crecimiento constante. Si bien, hasta ahora esas actualizaciones habían correspondido al crecimiento del salario mínimo (en adelante Unidad de Medida y Actualización, UMA), lo cierto es que en la realidad no se aprecia paridad o equidad en la relación entre la percepción salarial y la capacidad de pago por periodos prolongados de tiempo, con lo cual se elevan hasta en más de 200 puntos porcentuales el monto original del crédito.

Esto se percibe claramente al analizar algunos casos, tanto de créditos otorgados por Infonavit como de Fovissste, los cuales resultan desalentadores al reflejar que a pesar de tener años pagando puntualmente, a través de las retenciones que se hacen a su salario, los trabajadores que fueron “ beneficiados” con dichos créditos no ven disminuir la deuda original, sino al contrario ya que cada día parecen deber más y más.

Lo anterior se agrava porque las deducciones no pueden ser mayores a 30 por ciento del salario base del trabajador al momento de contratar el crédito; sin embargo, al incrementarse el monto a pagar con las actualizaciones, el descuento en muchos casos no llega a cubrir siquiera el total de los intereses del periodo y por tanto ese adeudo se suma al pago del capital, que no llega tampoco a cubrirse. En resumen, en lugar de disminuir el saldo insoluto, crece y crece hasta volverse impagable.

Comparativo créditos Fovissste-Infonavit con préstamos bancarios

Como se puede notar en el cuadro anterior, el desembolso inicial y los pagos mensuales son menores en Infonavit y Fovissste que en la mayoría de los esquemas bancarios; sin embargo, justamente ese motivo es otro factor por el que se prestan montos mayores a los que el trabajador puede pagar de acuerdo a sus ingresos reales. Lo cual, sumado a la aplicación de las “ Actualizaciones” (que revierten cualquier avance en el cubrimiento del adeudo original), inevitablemente conlleva a un incremento desmesurado de la deuda y por tanto redunda en que se conviertan en muchos casos en créditos impagables.

Así llegamos a tener casos como éste, en el que el trabajador adquirió un crédito Infonavit hace 16 años, con un monto de $269,880.68 y ha pagado ya $361,229.91; pero con los incrementos al salario mínimo y la consabida “ actualización” anual de los intereses, su deuda pendiente de saldar aún es de $379,792.18.

Sumando ambas cantidades, sin contar lo que sigan subiendo los intereses, si lo finiquitara el día de hoy terminaría pagando $741,022.09;cerca de tres veces el préstamo original. Ello refleja que los prometidos “ intereses bajos” del mencionado crédito de interés social, no son tales.

Por otra parte, es innegable que las instituciones bancarias, las cuales buscan la obtención de una ganancia con sus programas financieros, otorgan créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda a intereses superiores a los determinados por el fondo nacional de la vivienda; sin embargo, a la larga resultan ser más atractivos, debido a que han logrado establecer esquemas de pagos fijos, porque no dan un crecimiento desmedido al valor de lo inicialmente prestado, como si ocurre con Infonavit o Fovissste al ir aplicando la actualización anual del crédito. Al contar con la tabla de amortización desde el principio del crédito bancario, el cliente sabe cuánto deberá pagar y por cuánto tiempo.

Asimismo, resulta sumamente importante considerar que los créditos para vivienda que se otorgan por medio del Fovissste o del Infonavit, de forma inherente tienen un propósito social; es por ello que deberían estar obligados a contar con un diseño que permita a sus usuarios acceder a un beneficio económico real, de tal forma que estos apoyos sean efectivamente más acordes al objetivo de garantizar una vivienda digna, decorosa y propia. No se trata sólo que de entrada parezcan más atractivos que los que otorga cualquier institución bancaria.

Definitivamente la argumentación que sustentó la creación del fondo de vivienda sigue teniendo total vigencia en este siglo XXI, desafortunadamente la realidad nos pega de frente y parece que sólo se queda en el papel la intención, porque hoy en día no se cumple cabalmente con el compromiso de dar seguridad y tranquilidad a los trabajadores que buscan adquirir un inmueble que se convierta en hogar y brinde bienestar a ellos y sus familias.

El actual esquema financiero, a través de las instituciones de vivienda del Estado, se ha vuelto incluso más leonino que los créditos otorgados a través de las instituciones financieras privadas. Por ello, hoy tenemos un gran compromiso social e ineludible, a efecto de proponer reformas que otorguen a los trabajadores los mecanismos de asistencia y acceso a la vivienda sin que les cueste más de lo debido, sin que el endeudamiento creciente y prolongado ponga en riesgo el sano desarrollo y la subsistencia familiar; en resumen, sin que se vuelva impagable.

Porque resulta obvio que es una responsabilidad de los legisladores reconocer que la actual legislación, el esquema financiero que se aplica, ya no cumple su cometido y resulta inaplazable atenderle.

Cabe subrayar que no se trata de descapitalizar a las instituciones de vivienda del Estado, sino de revisar el esquema financiero y establecer un nuevo modelo de pagos fijos, que reviertan o impidan que los “ créditos de interés social” se conviertan en “ pozos sin fondo”; establecer esquemas de pagos fijos que no presenten un crecimiento desmedido al valor de lo inicialmente prestado, como actualmente sucede con Infonavit o Fovissste, en gran medida debido a la actualización anual del crédito.

Quizá parezca exagerado calificarlos así, como pozos sin fondo, pero de que otra forma se puede llamarles cuando ya se vio que hay casos en los que el préstamo original se ha duplicado, a pesar de que ya se pagó hasta más del monto de la deuda inicial; donde las aportaciones se han ido exclusivamente a cubrir intereses y aun así no se ve para cuando se terminará de solventar el adeudo.

Lo anterior resulta aún más preocupante si las evidencias muestran que los préstamos hipotecarios que ofrecen los bancos en México acaban por ser menos caros, además de ofrecer desde el principio una tabla de amortización que permite saber cuánto se pagará y durante cuánto tiempo se deberá cubrir el adeudo.

Ya no hablemos de las hipotecas en otros países, como España donde la oferta es tan atractiva que ofrecen tasas de interés anual de menos del 2 por ciento. Al respecto, encontramos que en el caso de España actualmente existen por lo menos 7 opciones de créditos hipotecarios con intereses por debajo de 2 por ciento anual sobre saldos insolutos. En algunos casos se requiere contratar algún otro producto bancario como seguro de vida o domiciliar pagos de servicios, pero nada oneroso que haga menos atractivo el préstamo bancario en ese país:

Hipotecas fijas por debajo de 2 por ciento en España

1. Bankinter. Hipoteca Fija Bankinter, presta con un interés de 1.55 por ciento anual para un plazo máximo de diez años y un 1.85 por ciento anual para 15 años. Aparte de los requisitos básicos (comprobar ingresos y aportar un enganche en relación al costo de la vivienda, entre otros), es necesaria la domiciliación de la nómina y recibos, así como la contratación de un seguro de vida y un seguro de hogar. También se requiere abonar una comisión de apertura del 1 por ciento.

2. Liberbank.Hipoteca Ahora tipo fijo ofrece créditos a 1.60 por ciento anual, para un plazo de diez años, 1.65 por ciento a 15 y 1.90 por ciento a 20. Requiere la contratación de un seguro de vida, uno de hogar, una tarjeta de crédito y un plan de pensiones, así como domiciliar los ingresos recurrentes. En la firma también debe ser abonada una comisión de apertura del 1 por ciento.

3. Bankia.Hipoteca Sin Comisiones Fija puede ser contratada desde 1.75 por ciento a un plazo de diez años. Además de no aplicar ninguna comisión, sólo requiere de la domiciliación de la nómina, algo que no conlleva costo alguno para el cliente.

4. Openbank.Hipoteca Fija de Openbank permite financiar una vivienda con un interés que parte de 1.75 por ciento a 15 años. Sólo requiere la domiciliación de los ingresos del titular del préstamo y tampoco aplica comisión alguna.

5. Santander.Hipoteca Fija Santander parte de 1.75 por ciento para plazos de 15 años. Aplica una comisión de apertura de 1 por ciento, además del requerimiento de contratar un seguro de hogar, otro de vida y una tarjeta de crédito y de domiciliar la nómina y tres recibos.

6. Bankoa.Hipoteca Tipo Fijo a 1.90 por ciento a 15 años. Entre sus requisitos incluye contratar un seguro de vida, un seguro de hogar y la domiciliación de la nómina, e incluye también una comisión de apertura de 0.5 por ciento.

7. Ibercaja. Hipoteca Tranquilidad de Ibercaja aplica un interés de 1.90 por ciento para plazos de hasta 15 años.

Si comparamos lo anterior, tanto los créditos hipotecarios ofrecidos por los bancos mexicanos como los españoles, cada uno en su país, resultan menos costosos y más claros en las reglas de pago; por lo que al revisar los casos de trabajadores que adquirieron apoyos de las instituciones de vivienda en México, la preocupación es aún mayor.

De esto se ha dado cuenta en diversas notas periodísticas, tanto dando voz a analistas financieros como reflejando los reclamos de trabajadores que ven perder su patrimonio y en ocasiones hasta tienen que abandonar su vivienda por no poder seguir pagándola. Al igual que en pláticas con trabajadores de esta Cámara de Diputados, como se muestra en el cuadro de las páginas 6 y 7 que contiene una muestra de los múltiples casos que hemos conocido, de los cuales nos proporcionaron datos directamente de sus estados de cuenta actuales.

Por todo lo anterior, en congruencia con lo contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el cual el gobierno federal reconoce que en materia de vivienda los avances no han sido uniformes para todas las regiones y localidades del país, debido a que el modelo de crecimiento urbano reciente ha fomentado el desarrollo de viviendas que se encuentran lejos de servicios como escuelas, hospitales y centros de abasto.

Esto ha generado comunidades dispersas, un debilitamiento del tejido social y un uso poco eficiente de los recursos de la economía a través de altos costos de transporte para los trabajadores y las empresas; lo anterior también se ha traducido en un importante número de viviendas deshabitadas.

Definitivamente es necesario impulsar el desarrollo de ciudades más compactas con mayor densidad de población y actividad económica. Por otro lado las alternativas como los mercados de vivienda usada y en renta aún son incipientes, lo que dificulta que se pueda utilizar la oferta disponible para solucionar las necesidades habitacionales existentes.

Cabe señalar que esta no es la primera ocasión que se busca legislar en este tenor, con algunos matices, ya antes otros legisladores han presentado propuestas en tal sentido; por ello estamos seguros que habrá apoyo para trabajar de la mano en esta reforma legislativa en pro de los trabajadores mexicanos y sus familias.

Por todo lo anterior, la presente reforma propone que los créditos a la vivienda sean otorgados en pesos, eliminando las actualizaciones anuales que venían aplicándose a los créditos a la vivienda; además, que los intereses sean fijos y calculados sobre saldos insolutos.

Además, los antecedentes legislativos en materia de vivienda muestran que esto ya se había hecho así antes y nos refieren un esquema de intereses fijos sobre saldos insolutos, que consideraba la Ley del ISSSTE en su numeral 117, mediante reforma publicada el 24 de diciembre de 1986 hasta su modificación en 1993; respecto al Infonavit, el antecedente lo encontramos desde la expedición de la ley de 1972 hasta la reforma del artículo 44 en 1992. Ambos son antecedentes que reconocen viabilidad a esta propuesta legislativa en favor de los trabajadores.

Por otra parte, también se considera absolutamente necesario que los trabajadores sean orientados mediante una tabla de amortización, que se emita al momento de la solitud de su crédito, en la que se detalle el comportamiento del mismo; a efecto de que el trabajador pueda saber la cuantía del monto solicitado y la cuantía de lo que pagaría a su conclusión, a fin de poder determinar su conveniencia.

En caso de que la tabla de amortización reflejara un crecimiento desproporcionado en relación al monto inicial del crédito, se deberá informar exhaustivamente al beneficiario sobre los alcances del crecimiento del crédito; lo procedente será recalcular la cantidad que realmente pueda solventar el trabajador interesado, en el entendido de que se buscará apoyarle para que verdaderamente acceda a la adquisición de un hogar, en condiciones de estabilidad.

De igual manera el trabajador deberá ser orientado, con apoyo de los datos que proporciona la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), acerca de las instituciones de crédito que ofrezcan en ese momento créditos hipotecarios con las mejores condiciones económicas. Teniendo la obligación, tanto Fovissste como Infonavit, de referir a los trabajadores a aquellas instituciones que otorguen mejores planes de financiamiento, cuando ellos no los tengan.

Además, el trabajador podrá establecer que los descuentos de su salario básico, que se aplicarán al pago del crédito, puedan ser superiores a 30 por ciento; con la única finalidad de poder aumentar las amortizaciones a capital y así lograr que el crédito sea pagado en un menor tiempo. Para el caso de trabajadores que hayan solicitado un aumento en este porcentaje y posteriormente tengan la necesidad de reducirlo, lo podrán hacer, teniendo como tope el treinta por ciento de su salario básico actualizado al momento de la solicitud.

Parte fundamental de esta reforma es buscar que los intereses no sean una carga económica desproporcionada para el trabajador y que los institutos de la vivienda recuperen el monto del crédito original, con un interés acorde a las condiciones del apoyo que se haya otorgado y en proporción a la capacidad económica de pago de los trabajadores.

De esta forma podríamos posicionar a los institutos para la vivienda como una opción inmejorable, que realmente apoye a los trabajadores sujetos al régimen contenido en el artículo 123 constitucional en sus apartados A y B, con mejores condiciones económicas de las que pueda ofrecer cualquier institución bancaria en nuestro país.

Así, el trabajador tendrá la certeza que desde su primer pago parte de su aportación será destinada al pago de capital y el resto se destinará a cubrir los intereses; por lo cual, lógicamente verá reflejada una disminución de intereses a corto plazo, pues estos se calculan sobre saldos insolutos, lo que reducirá aún más el monto de intereses a pagar al final del crédito.

Como se ha venido diciendo a lo largo de esta argumentación, resulta de interés público que el Estado cuente con mecanismos de acceso a la vivienda que permitan a los trabajadores obtener créditos justos, que le obliguen a cubrir su adeudo pero que a la vez le garanticen cuotas adecuadas al bien obtenido, con pagos razonables y coherentes a sus ingresos y que no le aten a endeudamientos que llegan a superar los 30 años o incluso se llegan a convertir en impagables.

Porque garantizar la estabilidad familiar debe ser fundamental y para ello es imprescindible reformar la legislación en la materia, por ser la familia la célula básica de la sociedad. De esta forma tendremos ciudadanos ocupados en su productividad, desarrollo social, educativo y económico, no preocupados por no poder pagar y hasta angustiados por llegar a perder su hogar.

Quitar la preocupación que el trabajador tenga sobre la formación de un patrimonio que garantice techo a su familia, mediante el otorgamiento de créditos accesibles, sería un gran avance que permitiría generar una línea de desarrollo al país, cuidando el sostenimiento y garantizando la continuidad de operación del fondo nacional de la vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para los Trabajadores

Artículo Primero. Se adiciona una fracción al artículo 6, después de la actual fracción III, y se recorren las fracciones subsecuentes, con lo cual la IV quedará como V y así consecutivamente las restantes fracciones; además se reforma y adiciona el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.a III. ...

IV. Crédito Gravoso, es aquel que refleja un crecimiento constante en el saldo insoluto, a pesar de que el trabajador realice los pagos programados afectando su capacidad real de pago, lo que deriva en un crédito que excede el valor del bien adquirido;

V.Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada trabajador en el Pensionissste o, si el trabajador así lo elije, en una administradora, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

VI.Cuotas, los enteros a la seguridad social que los trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta ley;

VII.Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el gobierno federal, con base en las disposiciones establecidas en esta ley;

VIII.Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta ley;

IX.Derechohabiente, a los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes;

X.Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los trabajadores o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las dependencias, entidades o el propio instituto, a través de sus nóminas de pago;

XI.Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las entidades federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta ley;

XII.Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;

XIII. Familiares derechohabientes a:

a)...

b)...

c) ...

d)...

XIV.Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus reservas;

XV.IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

XVI.Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XVII.Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora;

XVIII.Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado;

XIX.Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

XX.Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor;

XXI.Pensionissste, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;

XXII.Renta, el beneficio periódico que reciba el trabajador durante su retiro o sus familiares derechohabientes, por virtud del contrato de seguro de pensión que se celebre con la aseguradora de su preferencia;

XXIII.Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;

XXIV.Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;

XXV.Salario Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;

XXVI.Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares Derechohabientes;

XXVII.Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

XXVIII.Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual;

XXIX.Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta ley, y

XXX.Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Artículo 185. Los créditos a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley serán otorgados en pesos y serán proyectados con una tasa de interés fija sobre saldos insolutos, a la tasa que determine la Junta Directiva, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional.

Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su sueldo básico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el trabajador podrá solicitar de forma expresa que se realice un descuento en porcentaje mayor, en uno o más pagos; el porcentaje adicional deberá ser aplicado directamente a amortizar el capital del crédito otorgado.

El trabajador tendrá el derecho de solicitar la entrega y explicación de la tabla de amortización ejemplificativa, que refleje el comportamiento anterior y futuro probable que tendrá el crédito durante el plazo previsto para el mismo. Dicha tabla deberá considerar los escenarios en los que el trabajador realice su aportación conforme al porcentaje máximo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

Las tablas de amortización incluirán como mínimo la siguiente información: monto del crédito otorgado, aportación de la subcuenta de vivienda, monto total que se prevé terminará pagando el trabajador al final del crédito y en cada fecha de pago, el monto de intereses, el pago de seguros, el cálculo de aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro y las amortizaciones que cubre la distribución del descuento de nómina contra saldos insolutos.

Cuando las tablas de amortización indiquen que los créditos resultarán gravosos por representar un crecimiento constante y desproporcionado del saldo, derivado de que las aportaciones son iguales o menores a los intereses y demás cargos a cubrir y, por lo tanto, no impactan al capital del crédito, el Instituto recalculará los montos para ofrecer a los trabajadores créditos que si pueda solventar con sus ingresos reales.

La página web del Instituto contendrá un enlace con el simulador de créditos hipotecarios de la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que permita a los trabajadores conocer que Institución les ofrece las mejores condiciones. En todo momento, cuando el Instituto no sea la mejor opción dentro del mercado hipotecario, tendrá la obligación de remitir a los trabajadores con aquella que tenga el mejor escenario de pago.

A efecto de que el Instituto sea garante de la protección a que se alude en el artículo 167 párrafo tercero de esta Ley, los descuentos descritos en el segundo párrafo del presente artículo se aplicarán con una distribución en la que mínimo el 50 por ciento impacten a capital y el porcentaje restante a los demás conceptos contemplados en cada pago. Se privilegiará en todo momento el incremento al pago de capital sobre el interés.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.

En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto cuando el crédito no vaya al corriente o por prórrogas concedidas.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 39 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 39.El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del Instituto.

...

...

I.Para la proporción asociada a los créditos hipotecarios , los cuales deberán otorgarse en pesos, se aplicará una tasa fija sobre saldos insolutos; la cual no variará durante todo el periodo por el que se pague el crédito.

II. y III. ...

...

Artículo 44.El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, será proyectado con una tasa de interés fijo sobre saldos insolutos, como se establece en la fracción I del artículo 39.

Los créditos serán otorgados en pesos, los cuales devengarán un interés de acuerdo a la tasa de interés nominal que resulte de promediar de manera aritmética, los incrementos anuales que hubiese observado el Índice Nacional de Precios al Consumidor durante los últimos cinco años calendario al momento de la contratación del crédito; como se marca en la fracción I del artículo 39 de esta ley.

Las cantidades que se descuenten a los trabajadores, con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder de treinta por ciento de su sueldo básico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el trabajador podrá solicitar de forma expresa que se realice un descuento en porcentaje mayor, en uno o más pagos; el porcentaje adicional deberá ser aplicado directamente a amortizar el capital del crédito otorgado.

El Instituto está obligado a entregar una tabla de amortización ejemplificativa al beneficiario e informarle sobre el comportamiento anterior y futuro probable que tendrá el crédito durante el plazo previsto para el mismo. Dicha tabla deberá considerar los escenarios en los que el trabajador realice su aportación conforme al porcentaje máximo a que se refiere el párrafo tercero de este artículo. El trabajador podrá solicitar en todo momento la tabla de amortización ejemplificativa.

Las tablas de amortización incluirán como mínimo la siguiente información: monto del crédito otorgado, aportación de la subcuenta de vivienda, monto total que se prevé terminará pagando el trabajador al final del crédito y en cada fecha de pago, el monto de intereses, el pago de seguros, el cálculo de aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro y las amortizaciones que cubre la distribución del descuento de nómina contra saldos insolutos.

Cuando las tablas de amortización indiquen que los créditos resultarán gravosos por representar un crecimiento constante y desproporcionado del saldo, derivado de que las aportaciones son iguales o menores a los intereses y demás cargos a cubrir y, por lo tanto, no impactan al capital del crédito, el Instituto recalculará los montos para ofrecer a los trabajadores créditos que si pueda solventar con sus ingresos reales.

La página web del Instituto contendrá un enlace con el simulador de créditos hipotecarios de la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que permita a los trabajadores conocer que Institución les ofrece las mejores condiciones. En todo momento, cuando el Instituto no sea la mejor opción dentro del mercado hipotecario, tendrá la obligación de remitir a los trabajadores con aquella que tenga el mejor escenario de pago.

A efecto de que el Instituto sea garante de la protección a que se alude en la fracción II del artículo 3 y en la fracción III del artículo 43 de esta Ley, los descuentos descritos en el tercer párrafo del presente artículo se aplicarán con una distribución en la que mínimo el 50 por ciento impacte a capital y el porcentaje restante a los demás conceptos contemplados en cada pago. Se privilegiará en todo momento el incremento al pago de capital sobre el interés.

El Instituto también prevendrá en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

En caso de que hayan transcurrido 30 años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto cuando el crédito no vaya al corriente o por prórrogas concedidas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado proveerá en su organización interna lo necesario a efecto de modificar los esquemas de financiamiento crediticio y cálculo de intereses, teniendo un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para iniciar con el cumplimiento en sus términos al artículo 185 de la ley que lo rige.

Tercero.El Instituto del Fondo de Vivienda de los Trabajadores proveerá en su organización interna lo necesario a efecto de modificar los esquemas de financiamiento crediticio y cálculo de intereses, teniendo un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para iniciar con el cumplimiento en sus términos al artículo 44 de la ley que lo rige.

Cuarto.Ambas instituciones tomarán las medidas pertinentes para la máxima difusión de esta reforma, a partir de su publicación, y lo harán a través de los medios masivos de comunicación, así como en los estados de cuenta de los créditos vigentes, a efecto de que los trabajadores beneficiarios con un crédito de vivienda puedan acceder a los beneficios que otorga la presente y tramiten ante la institución que les corresponda la modificación contractual que han contraído, para que jurídicamente puedan, de ser su elección, continuar con las obligaciones de pago de su crédito con las condiciones y estructura económica plasmadas en esta reforma.

Notas

1 Ensayo Artículo 123, Moctezuma Barragán, páginas 72-73.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/127/5.pdf

2 “Artículo 123 Constitucional” Estudio de antecedentes, derecho comparado y de las iniciativas presentadas, Centro de Documentación, Información y Análisis. LX Legislatura, Cámara de Diputados.

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-13-08.pdf

3 http://www.elmundo.es/economia/2017/07/18/59675387ca4741f92b 8b46bf.html

4 http://www.elfinanciero.com.mx/page/empresas/preguntas-infonavit.html

http://diario.mx/Local/2015-01-14_01035f0a/se-vuelven-impagables- creditos-del-infonavit/

5 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, II. México Incluyente, Acceso a vivienda digna, infraestructura social básica y desarrollo territorial.

http://pnd.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2017.— Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Vivienda, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Barranco Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Barranco Sánchez, diputado de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La incorporación de las personas físicas al empleo público, y por ende, al ejercicio de la función pública, provoca una relación jurídica entre la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios y su funcionario o empleado público, según sea el caso.

La noción de empleo público, se enlaza con la de función pública, actividad reservada a los órganos del poder público, explicable como la actividad esencial del Estado (Federación, Entidades Federativas o Municipios), fundada en la idea de soberanía, cuya realización satisface necesidades públicas, es decir, necesidades del Estado, del aparato gubernamental, de la administración pública; en suma, de los entes públicos.

Así, el ejercicio de la función pública se distribuye entre los diversos órganos o poderes del Estado de acuerdo con sus competencias, y para que estas las puedan concretar en actos que trasciendan a la realidad cotidiana se requiere de personas físicas que, mediante su actividad intelectual o física desempeñen el papel de funcionarios o empleados públicos cuyas voluntades o acciones configuran la voluntad o acción del Estado.

En esa inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha asimilado la noción de función pública a la de empleo público, e identifico al órgano depositario de la función pública con el empleado público, al sostener:

Si por función pública ha de entenderse el ejercicio de atribuciones esenciales del Estado, realizadas como actividades de gobierno, de poder público que implica soberanía e imperio, y si tal ejercicio en definitiva lo realiza el Estado a través de personas físicas, el empleado público se identifica con el órgano de la función pública y su voluntad y acción trascienden como voluntad o acción del Estado, lo que justifica la creación de normas especiales para su responsabilidad.

Al respecto, es importante precisar, que al habar de funcionario público o de empleado público, es de explorado derecho que se debe de entender como servidor público, dado que es toda aquella persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza (decisión o ejecución) para el Estado.

Ahora bien, los servidores públicos por elección popular ingresan como trabajadores del Estado, precisamente, cuando son electos por los ciudadanos y las autoridades competentes les entregan su constancia que los acredita como servidores públicos (Presidente de la República, Diputados Federales, Senadores, Gobernadores, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos).

Así pues, de la incorporación de la persona física al servicio público invariablemente el servidor público contrae derechos y obligaciones en materia laboral.

Ahora bien y respecto al tema que nos ocupa, los derechos y obligaciones de los servidores públicos municipales se encuentran previstos en el contrato de trabajo y están garantizados por los artículos 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las disposiciones que en materia laboral establezca la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, la Ley que regula las relaciones entre el municipio y sus trabajadores, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio y el Reglamento Interior de trabajo de la administración municipal.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas bases que se deben observar respecto a las remuneraciones de los servidores públicos, entre otros, de los servidores públicos municipales, los cuales deben ser determinados anualmente y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes.

Por otro lado, la terminación laboral de los servidores públicos municipales por elección popular se puede dar, entre otros supuestos, cuando simplemente concluya el mandato mediante el cual fueron electos.

Por tanto, la terminación es un concepto jurídico de carácter laboral que tiene como función disolver las relaciones de trabajo y puede solicitarse por mutuo consentimiento, o por resultado de un hecho que haga imposible continuar con las actividades laborales, como lo es la conclusión del mandato, el cual conlleva derechos y obligaciones para las partes, los cuales deben materializarse.

2. Consideraciones

Los servidores públicos municipales por elección popular (Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores) en su conjunto integran el órgano superior del Municipio, que es el H. Ayuntamiento.

Precisamente el H. Ayuntamiento de un Municipio es la autoridad competente para aprobar anualmente los Presupuestos de Egresos de cada municipalidad en cuanto a los ingresos recaudados por contribuciones Municipales; entre otros aspectos, en muchos Municipios, a final de cada administración aprueban remuneraciones por terminación del cargo público para los propios servidores públicos de elección popular, montos económicos independientes a los que las normas jurídicas laborales establecen. En pocas palabras, en muchos de los casos, los propios integrantes del H. Ayuntamiento, deciden sus remuneraciones por la terminación de su cargo público.

Muchos de nosotros hemos sido testigos, como en distintos Municipios se recetan estos conceptos de manera excesiva, los cuales atentan directamente contra las finanzas públicas Municipales.

No obstante, es necesario que los recursos de los ciudadanos a cargo de los Municipios se ejerzan con criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

En ese sentido, los ciudadanos demandan que los gobiernos municipales den resultados a la población, a través de políticas públicas, programas, servicios y acciones que atiendan sus necesidades.

Los municipios deben de administrar los recursos que obtiene de los contribuyentes y de las demás fuentes de ingresos públicos, de manera eficiente, eficaz y transparente y deben rendir cuentas puntualmente a la ciudadanía sobre la aplicación de dichos recursos y los resultados obtenidos.

Por tanto, las Administraciones Públicas Municipales deben reorientar los recursos públicos hacia los programas, servicios y acciones que fomenten el desarrollo económico, la seguridad social, la educación y la atención integral de los problemas que más aquejan a nuestro país, y no derrocharlos para cuestiones ajenas a dichos fines.

En ese sentido, es indispensable que los Municipios realicen esfuerzos para racionalizar el uso de los recursos públicos, por lo que al momento de otorgar las remuneraciones respectivas para sus trabajadores, invariablemente se otorguen de conformidad con las normas jurídicas laborales y no de forma libre, debiéndose reorientar los ahorros obtenidos a los programas, servicios, acciones y actividades sustantivas de la Municipalidad.

Así pues, ante la demanda de las necesidades ciudadanas así como de la crisis económica que se ha venido presentando a nivel global, es impostergable modernizar el funcionamiento de la Administración Municipal, para hacer más eficiente su operación a efecto de mejorar la prestación de programas, servicios y acciones a la ciudadanía, por lo que una acción afirmativa que ayudaría a ahorrar recursos públicos para ser aplicados a temas sustantivos, es el prohibir desde la Ley Fundamental el que los H. Ayuntamientos de los Municipios aprueben a favor de los propios servidores públicos municipales de elección popular remuneraciones por la terminación de su cargo público de forma excesiva a lo que prevé las normas jurídicas laborales, lo cual indudablemente generará ahorros adicionales que podrían reorientarse a los programas, servicios y acciones prioritarios para la población.

En tal virtud, para lograr lo anterior, es necesario reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que desde la Ley Fundamental del País, se prohíba a los honorables ayuntamientos de los municipios, el que se pueda aprobar remuneraciones por la terminación de su cargo a los propios integrantes de los honorables ayuntamientos, es decir, a los alcaldes, síndicos y regidores.

No debe de pasar desapercibido y a manera de ejemplo, debemos señalar que de forma similar, el Ejecutivo federal, los Ejecutivos de las Entidades Federativas, así como diversos Poderes Públicos, han decretado diversas medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, estableciendo acciones de austeridad y de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público.

Por todo lo anterior, estamos convencidos de la necesidad de generar ahorros con la aplicación de medidas de austeridad en la gestión pública, específicamente en la municipal, puesto que los H. Ayuntamientos ejercen de manera directa y libre su hacienda pública, por lo que es indispensable el prohibir este tipo de prácticas que atenta directamente contra las finanzas públicas municipales, y de forma indirecta, inevitablemente contra los ciudadanos, mismos que son los contribuyentes y aportadores de los recursos públicos a efecto de aprovechar dichos recursos.

Por último, cabe señalar, que con la presente acción legislativa, en ningún momento se violentan los derechos laborales de los servidores públicos municipales de cargo de elección popular, puesto que dichos derechos se encuentran garantizados en las normas jurídicas laborales, lo único que se pretende con esta propuesta de reforma, es que el gasto público municipal se ejerza conforme a los principios e imperativos de ley. Con esto, pondremos orden respecto a las gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos y cualesquier otro concepto que se parezca sobre las remuneraciones.

3. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto prohibir a los H. Ayuntamientos de los Municipios aprueben remuneraciones superiores a las previstas por las normas jurídicas de la materia a favor los servidores públicos municipales de elección popular.

Para lo anterior, se propone adicionar con un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con dicha reforma, se pretende que los recursos públicos municipales se ejerzan de manera eficiente, transparente y eficaz a efecto de que dichos recursos obtenidos se vean aprovechados en programas, servicios, acciones y actividades sustantivas a favor de la Municipalidad, pero sobre todo de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma por adición de un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115....

I.a III....

IV....

a)...

...

b)...

c)...

...

...

...

...

Las remuneraciones que se otorguen por la terminación del cargo público a los servidores públicos municipales de elección popular en ningún caso serán superiores a las establecidas en esta constitución, las leyes y demás normas jurídicas aplicables.

V.a X....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio del transitorio siguiente.

Segundo.Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2017.— Diputado Marco Antonio Barranco Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de fortalecer el Fondo para el Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático, está directamente vinculado con el aumento en la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, producto de actividades humanas relacionadas con la quema de combustibles fósiles (carbón, petróleo, gasolinas, diésel, gas natural y los combustibles derivados del petróleo), la quema y pérdida de los bosques, así como en aquellos procesos que consumen energía donde se emiten enormes cantidades de bióxido de carbono, uno de los principales gases de efecto invernadero; desencadenando eventos ya por todos conocidos, tales como inundaciones, ciclones y huracanes, tormentas, deslizamientos de tierra, sequías, etcétera.

Una de las medidas propuestas a nivel internacional a través de acuerdos y tratados, es la disminución de gases como el dióxido de carbono (CO2) resultado de la combustión de combustibles fósiles.

En marzo del año 2015, México presentó su Contribución Nacionalmente Determinada ante la CMNUCC, siendo el primer país en vías de desarrollo en hacerlo. Asumiendo, con ello, metas condicionadas y no condicionadas de reducción de emisiones de gases efecto invernadero (GEI), así como metas de reducción de Carbono Negro y una trayectoria para alcanzar un pico de emisiones con base en las emisiones del año 2013. En su NDC, México se compromete –de manera no condicionada, mediante un apoyo externo o transferencia tecnológica– a reducir 22 por ciento de las emisiones de GEI y 51 por ciento de las emisiones de carbono negro a 2030 con base en los niveles de emisiones registrados en 2013. Contando con apoyo internacional como el que ofrece el marco del Acuerdo de París, México incrementará su nivel de reducción de emisiones a -36 por ciento de las emisiones de GEI y -70 por ciento del carbono negro a 2030 con base en los niveles de 2013. México también se compromete a alcanzar un pico de emisiones a 2026 y reducir la intensidad de carbono del producto interno bruto en -40 por ciento.

La NDC señala que “los compromisos que asume México son voluntarios y no condicionados y se apegan a los objetivos, instrucciones y prioridades establecidas en la Ley General de Cambio Climático, así como a los acuerdos asumidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.” En este sentido, las metas establecidas en el instrumento deben complementar los esfuerzos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

De estos compromisos internacionales financiados con recursos propios (no condicionadas) que el gobierno tendrá que cumplir está, como ya se mencionó, la reducción del 25 por ciento de los gases de efecto invernadero que en nuestro país son generadas principalmente por la quema de combustibles fósiles. Del total de emisiones un 26.2 por ciento son generadas por fuentes móviles (transporte y no carreteros), un 19 por ciento en generación de energía, un 17 por ciento en la industria, un 12.1 por ciento en actividades petroquímicas y un 12 por ciento en actividades agropecuarias, entre los más representativos.

Según los criterios generales de política económica 2017 y de acuerdo a los datos del Inventario nacional de gases y compuestos de efecto invernadero de 2014, “...el 95.6 por ciento del total de las emisiones de gases de efecto invernadero proviene del CO2, el 38 por ciento de las emisiones totales de ese gas tiene su origen en la quema de combustibles fósiles de fuentes móviles y el 24 por ciento se origina en los vehículos automotores que utilizan gasolina”.

A través de un boletín publicado en el Catálogo de Cuentas Económicas y Ecológicas de México, en 2014, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística dio a conocer el porcentaje del producto interno neto ajustado ambientalmente, que permite identificar el impacto ambiental del quehacer económico, que deriva del agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente, así como el gasto en protección ambiental. En este se puede observar, que el costo causado por el agotamiento de hidrocarburos y por contaminación ambiental representa en conjunto el 3.8 por ciento del PIB, lo que implica aproximadamente 647,750 millones de pesos. El costo aumenta año con año y se calcula que entre 2003 y 2014 la tasa media de crecimiento nominal anual del costo por contaminación de aire por emisiones atmosféricas y por agotamiento de hidrocarburos fue del 2 por ciento.

Es decir, cada año el costo por los daños ocasionados por la quema de combustibles fósiles crece. Por otro lado, los recursos públicos destinados a la atención de los efectos del cambio climático, dependen de las decisiones de la política fiscal y económica que se implementa por parte del gobierno para cada ejercicio fiscal.

La Agencia Internacional de Energía reportó, en este año, que el país ocupa el décimo cuarto lugar en emisiones de CO2e en el mundo, y en los últimos veinte años las emisiones de CO2e han aumentado casi 60 por ciento, pasando de 264 millones de toneladas en 1990, a 416 millones en 2010, lo que representa 3,850 kg de CO2e per cápita. No obstante, el impuesto al carbono en México es de simple aplicación toda vez que grava el contenido de carbono de los combustibles, independientemente de la eficiencia en el proceso de combustión. Esta disgregación simplifica la señal de precio, ubicando a todos los consumidores en igualdad de condiciones.

Con la reforma energética del 2014, se definió la paulatina liberalización del precio de las gasolinas, de igual manera se incorporó, dentro de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el impuesto por el cual se grava el contenido de carbono en los combustibles fósiles. Su objetivo principal es desincentivar el consumo de combustibles en la población, básicamente por el incremento en su precio, con la intención de contribuir a mitigar las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero. Se trata de un impuesto pigouviano, es decir, que enfrenta externalidades negativas de una actividad económica.

El cálculo de este gravamen, pensado como una cuota proporcional en función de las emisiones generadas por unidad de producto consumido, se basó en las cotizaciones del precio promedio de la tonelada de CO2 en los mercados de bonos de carbono europeo y norteamericano, así como en los factores de emisión asociados a cada uno de los combustibles fósiles en oferta (Banco Mundial, 2015). Del total del precio de los combustibles fósiles, entre el uno y dos por ciento lo constituyen los impuestos al carbono.

En dicha disposición se establece para cada combustible fósil, una tasa impositiva diferenciada de acuerdo a la cantidad de CO2 que contengan. Este valor está determinado por la actualización anual realizada por el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés).

De acuerdo con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para el 2016, el IEPS a los combustibles fósiles representó 3.5 por ciento de la recaudación total del IEPS, que fue de 222,090.5 millones de pesos. Igualmente señala, que tan solo de enero a julio, se recaudaron 7,871 millones de pesos, por este mismo concepto, lo que significó un crecimiento real de 113.8 por ciento respecto al mismo periodo del 2016.

Este impuesto se creó con dos objetivos: el primero de ellos, reducir las emisiones bajo el principio de quien contamina paga, y el segundo, incrementar la recaudación del gobierno federal, sin embargo, hasta ahora los ingresos por impuestos a la gasolina no han servido para mitigar el cambio climático ni para proteger el ambiente, pues la Secretaría de Hacienda, no los etiqueta para dichos fines para los que originalmente fue creado, enviándolos a un fondo revolvente del cual la misma dispone a su criterio.

El artículo 80 de la Ley General de Cambio Climático, crea el Fondo para el Cambio Climático con el objetivo principal de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático.

Sin embargo, como ya lo sabemos, desde su constitución en el año de 2013, este Fondo no ha contado con un monto fijo dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual hace complicado realizar acciones efectivas que permitan mitigar y hacer frente a los efectos del cambio climático, así como las necesarias para el cumplimiento de estas metas.

Es por ello que se hace la siguiente propuesta, a fin de brindar herramientas que permitan a México cumplir con las metas establecidas internacionalmente, mediante la implementación de acciones de adaptación y mitigación de los efectos adversos del cambio climático, a través del fortalecimiento del Fondo para el Cambio Climático, destinando un porcentaje del 4 por ciento de lo recaudado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto del gravamen a los combustibles fósiles. Este porcentaje, se determinó con base en el 3.8 por ciento del PIB que representa el costo por el agotamiento de hidrocarburos y por contaminación ambiental y que servirá para compensar el 2 por ciento de su crecimiento medio anual, quedando de la siguiente manera:

Decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso H de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de impuesto a combustibles fósiles:

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al inciso H de la Fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) a G) ...

H) Combustibles Fósiles

...

...

...

Con el fin de coadyuvar a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Cambio Climático, el gobierno federal destinará, al Fondo para el Cambio Climático, un monto que no podrá ser inferior a 4 por ciento de los recursos recaudados en el ejercicio inmediato anterior, en los términos del presente inciso.

I) y J) ...

Transitorios

Primero. Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente.

Segundo.El porcentaje que refiere el párrafo cuarto del inciso H de la fracción I del artículo 2o., será actualizado con base a los porcentajes respecto al PIB que representan los costos por agotamiento de hidrocarburos y por degradación en relación a la contaminación atmosférica que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía respecto al Producto Interno Neto Ajustado Ambientalmente y que se desglosa en las Cuentas Económicas y Ecológicas de México.

Tercero. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinará y hará públicos cada ejercicio fiscal, los criterios para la asignación de los recursos recaudados por concepto de combustibles fósiles y cuyo destino se define en el párrafo cuarto del inciso H de la Fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Nota

1 Sandmo, Agnar (2008). “Pigouvian taxes”, The New Palgrave Dictionary of Economics, 2nd Edition. Abstract. http://www.dictionaryofeconomics.com/article?id=pde2008_P000351

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada a la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El género femenino se ha visto rezagado a la hora de obtener un cargo o puesto que le permita competir en un mismo nivel con los hombres, los cuales, en la inmensa mayoría de los casos, tienen mejor oportunidad de obtener un cargo o posición mayor, o simplemente su voz tiene más peso en las instituciones y organizaciones en general, pero tanto más si se trata de las organizaciones empresariales de nuestro país, en las que no ha sido sencillo que se reconozcan los derechos de las mujeres. Esto de acuerdo con los datos que ha revelado el estudio Women in the Workplace ,publicado en 2016.

Podemos observar que en nuestro país aún continúa existiendo una disparidad en lo que a igualdad de género en el sector empresarial se refiere. Esto ha provocado que los objetivos para alcanzar esquemas de participación social y de desarrollo económico equitativo para las empresas no se cumplan.

Por poner un ejemplo, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) indica que del total de las mujeres que tienen una participación económica a partir de los 15 años son apenas 42.93 por ciento, a diferencia de los hombres que alcanza 77.63 por ciento.

Desde luego, han existido avances en materia de oportunidades a nivel internacional. Por ejemplo, al día de hoy, podemos apreciar que países como Noruega, Suiza y Francia cuentan con cuotas de género en sectores empresariales, a través de regulaciones normativas. En este contexto, nuestra meta es dar un impulso a todas aquellas organizaciones que se localizan en la clandestinidad y que pretenden darle voz y decisión a las mujeres en el sector empresarial de nuestro país.

Pensamos que no habría congruencia en avanzar, como lo hemos hecho hasta ahora, en diferentes esferas de la vida política y social en el justo reconocimiento los derechos de las mujeres, incluso a nivel de los partidos políticos, como para cerrar los ojos en el caso de la organización del sector empresarial mexicano, cuyas normas ayunan de una perspectiva de género que además de reconocer los avances en materia de derechos humanos y de género, reconozca en la fuerza femenina un poderoso motor de la economía en el mundo empresarial.

Es por ello que se debe reformar la base legal que actualmente norma el funcionamiento y la constitución de las cámaras de comercio, toda vez que ni en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones como tampoco en el Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, existe ninguna simple alusión a los conceptos de mujer o género, ya no digamos algún tipo de planteamiento sobre su participación o respecto a la paridad o igualdad con respecto a los puestos ocupados por hombres en el organigrama de las cámaras.

Panorama internacional

De acuerdo con el estudio Las mujeres en el trabajo realizado por la Organización Internacional del Trabajo .Sólo se han logrado mejoras mínimas desde la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, por lo que existen grandes brechas que deben solucionarse en la puesta en práctica de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2015.

En la actualidad, las posibilidades de que una mujer pueda encontrarse desempleada son mayores a las que tiene un hombre. En los países tanto de altos ingresos como de bajos ingresos, las mujeres siguen trabajando menos horas que un empleo remunerado, al asumir la gran mayoría de las labores de crianza, salud y educación de los hijos, además de las tareas domésticas sin percibir ningún tipo de remuneración.

Precisamente en reconocimiento de esa problemática, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, también conocidos como la Agenda 2030, en la que nuestro país tiene una participación activa, se reafirma el compromiso con la igualdad de género.

Una de las metas de la Agenda 2030 es llevar a cabo la creación de más y mejores empleos para las mujeres, la protección social universal y la adopción de medidas para reconocer, reducir y redistribuir las labores de cuidado y las tareas domésticas no remuneradas.

Cabe señalar que, además de la desigualdad de género que se presenta constantemente, antes, durante o después de una contratación, existe una especie de doble brecha de género en cuanto al empleo y con respecto a la calidad del empleo, lo que implica, consecuentemente, que las mujeres tienen un acceso limitado a la protección y seguridad social como resultado del tipo de empleo, cuando logra acceder a éste; pero se agrava, desde luego, cuando se le discrimina o cuando se le niegan sus derechos laborales.

Las cámaras empresariales integradas por mujeres

La salud de la economía mexicana descansa principalmente en la pequeña y mediana empresa (Pymes), las cuales generan más empleos y producen mayores ganancias, alcanzando hasta 81 por ciento de las ofertas. Para darnos una mejor idea, las Pymes generan alrededor de 72 por ciento del empleo y 52 por ciento del producto interno bruto (PIB) del país, como aseguró la Banca Empresarial Banamex.

Cabe apuntar que entre las Pymes, de cada cinco pequeñas y medianas empresas que se abren, tres están lideradas por mujeres, según la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo que es un hecho es que para mejorar su desempeño y su participación en el mercado, las diferentes empresas se han asociado históricamente entre sí, a través de cámaras y éstas, a su vez, en confederaciones, para tener capacidad de negociación con las autoridades encargadas de elaborar y modificar las regulaciones nacionales, particularmente, cuando impactan en el funcionamiento de las empresas y las industrias. Esto es así, porque las empresas en general, mediante sus organizaciones y confederaciones, en particular, impactan directamente en el crecimiento económico y el desarrollo del país.

Entre los antecedentes, encontramos que en 1918 se fundó la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (Concamin) que históricamente destacó por haber sido, desde su fundación y hasta 1975, la representante por antonomasia de los industriales del país, que a la postre tuvo que compartir el escenario con nuevas organizaciones de corte empresarial como el Consejo Coordinador Empresarial (CCE), el Consejo Mexicano de Hombres de Negocios (CMHN), la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) y la Coordinadora de Organismos Especializados en Comercio Exterior (COECE). Más tarde, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (Canacintra) haría contrapeso a la Concamin.

Poco a poco el papel y el protagonismo de estas y otras organizaciones industriales y empresariales se fue haciendo más claro y profundo. Actualmente, como hemos anotado anteriormente, su regulación descansa en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, la cual, en primer lugar, ha contribuido a dotar de estabilidad y equilibrio a las interacciones entre el poder económico y el poder político de México; y, en segundo lugar, ha proporcionado certeza sobre las condiciones de seguridad para el nacimiento, florecimiento, mantenimiento y crecimiento de empresas mexicanas exitosas y competitivas.

Justamente, fue para resolver el problema de interlocución y comunicación asertiva de las necesidades y preocupaciones del sector industrial y comercial mexicano, que éste se articuló en cámaras y, luego, en confederaciones de cámaras empresariales. En esta virtud, la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2005, estableció que las cámaras son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformadas por comerciantes o industriales, mientras que las confederaciones, son las constituidas sólo por cámaras, mismas que representan al sector frente a los gobiernos, para expresar sus preocupaciones, sus necesidades y sus ideas, con el objetivo de generar riqueza y estabilidad económica.

En la actualidad el Sistema de Información Empresarial Mexicano, como instrumento de información, promoción y consulta de las empresas industriales, comerciales y de servicios que operan en nuestro país, señala que existen 225 cámaras empresariales, nacionales y regionales, dadas de alta en todo el país.

No obstante, existe una problemática no atendida en el medio empresarial e industrial que, además, poco se ha expuesto a la discusión pública y que requiere acciones dirigidas a estimular la corrección de la misma por razones de justicia social y de conveniencia económica, a saber, la exclusión de la mujer de los puestos de dirección del sector. Por ejemplo, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), sólo 33 por ciento de las empresas mexicanas son dirigidas por mujeres.

En el mismo sentido, si consideramos a las mujeres en edad económicamente activa (PEA), solo el 6 por ciento ocupa puestos de dirección y, sin embargo, las mujeres empresarias mexicanas (16 por ciento del sector) aportan 37 por ciento del producto interno bruto (PIB).

No hay lugar a dudas, ni a desconfianza, sobre la probada capacidad de las mujeres en su desempeño profesional, como ilustra el hecho de que en el ámbito escolar las estadísticas indican que las mujeres presentan mayores tasas de graduación de educación terciaria (universitaria) que los hombres (21 por ciento comparado con 18 por ciento), de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Pero, en el ámbito empresarial, sabemos que de cada 100 mujeres que solicitan un préstamo para invertir en su empresa, 99 por ciento salda sus deudas de manera íntegra, lo cual equivale a una reducción efectiva, casi total, del riesgo de pérdida del capital.

Empero, aún falta mucho camino por recorrer para que las mexicanas aspiren a puestos directivos, pues sólo ocupan 31 por ciento de los puestos de alta dirección en México, mientras que 7 por ciento de los miembros de la junta directiva de las empresas mexicanas son mujeres y nada más 2 por ciento de ellas son empresarias (en comparación con 6 por ciento de los hombres). De hecho, nuestro país ocupa el lugar 83 de 135 países en el último reporte de Brecha de Género del World Economic Forum.

Tales cifras expresan bien la relevancia de la mujer en el trabajo empresarial y sus implicaciones sociales y económicas. Las mujeres representan aproximadamente 50 por ciento de la población, pero han sido y, aún hoy, están siendo excluidas del desarrollo económico, a pesar de que casos aislados demuestran que las mujeres empresarias son estadísticamente más productivas y confiables.

Si bien no existe una prohibición explícita en la ley para que las mujeres sean empresarias y/o accedan a cargos de dirección en las empresas, las cifras expuestas advierten la persistencia de una cultura empresarial que nutre la desigualdad de género, toda vez que mientras más se asciende en la jerarquía de las empresas, menos mujeres desempeñan cargos de dirección y, viceversa, mientras más se desciende en la jerarquía, más mujeres aparecen como subordinadas.

Es notorio que en varias industrias, como la energética o de transporte, las cámaras y asociaciones empresariales han sido lugares donde la presencia masculina ha sido dominante por décadas. Esta situación debe cambiar.

Las mujeres y el empleo en México

En nuestro país viven alrededor de 120.5 millones de habitantes, de los cuales se calcula que 88 millones de personas tienen edad de trabajar. De este segmento de la población, las mujeres representan más de 52 por ciento del total, no obstante, sólo participa en el mercado laboral 42.5 por ciento, estos datos muestran que aún existe un gran desafío que enfrenta el país en lo que a la participación laboral de las mujeres se refiere.

En gran parte del país las mujeres se encuentran en una posición de desventaja en el mercado de trabajo, colocándolas en una posición de vulnerabilidad en contextos de exclusión vinculados con la falta de participación o las condiciones de precariedad, bajo las cuales se desarrollan en el campo de lo laboral.

Actualmente, los derechos laborales y la justicia social, enmarcados dentro de la seguridad social, se encuentran establecidos en artículo 123 constitucional que, además, sienta las bases de las relaciones obrero-patronales del país, así como la previsión social, dentro de la que se incluye el trabajo de las mujeres. Por supuesto, el artículo 4o. constitucional instituye claramente que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”.

Por su parte los artículos 2o., 3o., y 133 de la Ley Federal del Trabajo determinan la eliminación de cualquier acto de discriminación, así como el respeto a los derechos colectivos de los trabajadores sin distinción de género. Además, se establece que el trabajo constituye un derecho y un deber social, en el cual no podrán establecerse condiciones de discriminación. Asimismo, se prohíbe que los patrones o sus representantes puedan negarse a aceptar trabajadores, por razones o criterios que puedan dar lugar a un acto discriminatorio; así como realizar, permitir o tolerar actos de hostigamiento o acoso sexual en el centro de trabajo.

En sintonía con el 3o. constitucional, la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres señala en el artículo 33, que se deberá promover la igualdad en el trabajo y en los procesos productivos, así como el impulso de liderazgos igualitarios como parte de los objetivos de la política nacional. Esto implica establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

A pesar de contar con un conjunto de leyes que ordenan la eliminación de todo tipo de discriminación y que mandatan la igualdad laboral entre hombres y mujeres, aun se aprecia una alta desigualdad en muchos sectores sociales. La situación se agrava, incluso más, cuando se trata de mujeres de origen indígena que desde niñas son explotadas, discriminadas e incluso abusadas sexualmente; o en el caso de las mujeres migrantes indígenas, quienes sufren largas jornadas laborales, maltrato físico y acoso sexual, y no cuentan con seguro médico.

Cabe señalar que en el sector empresarial existe una suerte de doctrina cerrada, marcadamente masculina, para la que los hombres son mejores en el cumplimiento de las funciones ejecutivas, por lo que deben ocupar el centro de la esfera productiva, en tanto que las mujeres sólo los puestos subordinados o inferiores, lo que deja ver una situación claramente inequitativa y discriminatoria.

Afortunadamente, el trabajo conjunto entre diversas instituciones de los sectores público y privado, así como del gobierno federal, ha redituado en la puesta en marcha de la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación. Esta norma solicita que, de manera voluntaria, los centros de trabajo pueden adoptar prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las y los trabajadores. Sin embargo, en la práctica se ha visto que es insuficiente y no ha logrado solucionar la falta de oportunidad y la desigualdad en las empresas.

Las mujeres y su escasa participación en los organismos empresariales

La participación de la mujer en la fuerza de trabajo es esencial en el desarrollo social y económico de nuestro país. Indudablemente, las mujeres han logrado quebrantar, paulatinamente, la desigualdad de género en puestos clave del sector empresarial, aunque los datos positivos en esta materia no son tan alentadores, pues han tenido que trascurrir ochos décadas para que las mujeres dirijan algún organismo empresarial. Por ejemplo, apenas en 2016 la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo en Pequeño (Canacope), aceptó ser representada por una mujer.

Sin embargo, existen otros espacios en los que sigue predominando la participación exclusiva de los varones. En la inmensa mayoría de los cuerpos empresariales los altos cargos siguen siendo ocupados por hombres a pesar de los esfuerzos emprendidos para incrementar la participación de la mujer.

Recientemente, en agosto de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convocó a las empresas que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores a firmar sendos convenios para impulsar la igualdad de género en sus estructuras.

Al afrontar esta problemática, distintos especialistas han planteado la posibilidad de imponer en la norma las cuotas de género en este sector.

Evidentemente, el gobierno federal ha asumido el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos sociales y cerrar las brechas de la desigualdad, a través de acciones que buscan fortalecer y promover el desarrollo de las mujeres en el sector laboral y su inclusión productiva, de forma que se eliminen las brechas de desigualdad de género en el trabajo y se disponga de herramientas que ayuden a cumplir con los Objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Por nuestra parte, como legisladores, tenemos que romper las barreras impuestas por viejos atavismos y prejuicios, generando estrategias en aras de la igualdad género, garantizando los derechos de las mujeres mexicanas. Por ello esta iniciativa busca reconocer y extender el derecho constitucional de igualdad de género y de oportunidad en las empresas del nuestro país.

Debemos ampliar la participación de las mujeres y convertir su capacidad en fortaleza y ventaja competitiva para robustecer nuestra economía, atraer inversiones y posicionar los productos mexicanos dentro y fuera de él.

Finalmente, es importante señalar que a las legisladoras y legisladores nos corresponde adecuar el marco jurídico vigente con esa necesidad social, a partir de identificar las normas que han quedado rezagadas, proponer a través de iniciativas su actualización y armonización en favor de la igualdad.

Aclaramos que la legitimidad de la presente iniciativa se inscribe en un esfuerzo conjunto, que hace eco del honorable esfuerzo de diversos grupos femeninos de la sociedad civil que por mucho tiempo han pugnado por lograr cambios en los diferentes espacios de las instituciones públicas y privadas del país, clamando por mayor justicia e igualdad en las condiciones laborales entre hombres y mujeres, como es el caso de la Asociación Mexicana de Mujeres Empresarias, AC, cuya labor ha sido encomiable en esta lucha.

Por lo demás, esperando contar con el apoyo de todos los grupos parlamentarios para hacerla realidad y poder dictaminarla a la brevedad.

Para mayor claridad y transparencia en las modificaciones y/o reformas contenidas en la presente iniciativa, se presenta el siguiente comparativo que ilustra los cambios contenidos en el proyecto de decreto, a saber:

Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito establecer las bases jurídicas para reconocer expresamente la igualdad de género de las mujeres empresarias, de modo que no se les impida participar en el desempeño de ninguna función en las organizaciones empresariales existentes. Pero también se busca estipular su derecho a agruparse y formar sus propias cámaras y confederaciones empresariales, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos legales y formales correspondientes. Ello, con el fin de unir esfuerzos para representar y plantear ante los gobiernos, de mejor manera, sus propios intereses y necesidades como mujeres activas y productivas en la economía de nuestro país, comprometidas con la creación de empleos, economía del cuidado, productividad y crecimiento económico de nuestro país.

Asimismo, se propone que las cámaras y confederaciones empresariales, incluyan en sus estatutos la adhesión de las empresas a un Protocolo Empresarial de Mejores Prácticas Corporativas a favor de la Igualdad y el Crecimiento Económico, creado por las propias cámaras, con el apoyo del Instituto Nacional de las Mujeres y representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, que pongan en práctica a fin de incentivar al sector empresarial organizado a crear dentro de sus empresas y organizaciones las condiciones que permitan fomentar una mayor participación de las mujeres en cargos de dirección y que también estimulen a más mujeres a ser empresarias y empleadoras, identificando liderazgos, méritos, incubadoras de talentos, a través de apoyos jurídicos, financieros, fiscales y económicos específicamente dirigidos a las mujeres emprendedoras, científicas y empresarias.

Además, busca incrementar la participación de la mujer en los cargos de dirección empresarial, así como fomentar la constitución de cámaras empresariales cuyo objeto consista en promover la igualdad de género en los distintos sectores productivos de nuestro país.

Para lo anterior, se propone incorporar en la ley que las cámaras empresariales podrán tener como objeto la promoción de la igualdad de género en las organizaciones empresariales.

Asimismo, se busca que las cámaras y sus confederaciones tengan, como parte de sus objetivos, una serie de medidas que permitan ofrecer una mayor igualad de tratado en el acceso a las mujeres en el sector laboral.

Además, la propuesta busca que los estatutos de las cámaras y confederaciones establezcan lineamientos que ayuden a eliminar la discriminación en el sector laboral y promuevan la igualdad de género.

También procura garantizar la paridad de género en los consejos directivos de las cámaras y sus confederaciones.

Finalmente, se busca fortalecer al Sistema de Información Empresarial de México (SIEM) mediante la generación de indicadores acerca de la igualdad de género, los cuales tienen cómo mantener un censo del número de mujeres que integran el sector laboral y los cuerpos directivos de las empresas y de esta manera fortalecer la cultura empresarial.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Único.Se adicionan un segundo párrafo a la fracción V; un segundo párrafo a la fracción VI, del artículo 2o.; se agrega una nueva fracción X, recorriéndose la subsecuente; una nueva fracción XV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 7o.; se adiciona un tercer párrafo al artículo 8; se adiciona una fracción VII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 9; se agrega una fracción IX, recorriéndose la subsecuente; se modifica la nueva una fracción XII, del artículo 16; se adiciona una nueva fracción IV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 23; se adiciona una nueva fracción VII, recorriéndose la subsecuente; se modifica la nueva fracción XI, al artículo 34 y las demás se recorren en su orden, todas de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones en materia de igualdad, para quedar como sigue:

Ley de Cámaras Empresariales y su Confederaciones

Capítulo PrimeroDisposiciones Generales

Artículo 2.Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Cámaras: las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo que representan a comerciantes y las cámaras de industria que representan a industriales.

Las mujeres podrán formar sus propias cámaras, cumpliendo con los requisitos y formalidades previstos en esta ley.

VI. Confederación: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

Las mujeres podrán formar sus propias confederaciones, cumpliendo con los requisitos y formalidades previstos en esta ley.

VII. a XIII. ...

Del Objeto

Artículo 7. Las cámaras tendrán por objeto:

I. a la IX. ...

X. Promover la igualdad de género en las organizaciones empresariales;

XI. Prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su confederación;

XII. [...]

XIII. [...]

XIV. [...]

XV. Impulsar el desarrollo de políticas públicas y apoyo económico del gobierno para crear, fomentar y fortalecer empresas, negocios y comercios dirigidos por mujeres.

XVI. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Artículo 8.Las cámaras que representen la actividad comercial, de servicios y turismo integrarán la Confederación de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo.

Las cámaras que representen la actividad industrial, integrarán la Confederación de Cámaras de Industria.

Las cámaras establecerán un plan de igualdad que construirá acciones tendientes para alcanzar en la empresa, la igualdad de trato y de oportunidad laboral para hombres y mujeres.

Artículo 9.Las confederaciones tendrán por objeto:

I. a la VI. ...

VII. Establecer mecanismos y promover ante el gobierno, el otorgamiento de estímulos conjuntamente con sus confederadas que impulsen y/o fortalezcan la creación de empresas dirigidas por mujeres.

VIII. Proponer a la secretaría la creación de nuevas cámaras de comercio, servicios y turismo y de industria, y

IX. Cumplir con el objeto que esta Ley establece para las Cámaras.

Capítulo CuartoDe los Estatutos de Cámaras y Confederaciones

Artículo 16.Los estatutos de las cámaras y confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. a VIII. ...

IX. Establecer lineamientos para erradicar la discriminación hacia las mujeres y promover la igualdad de género;

X. Derechos y obligaciones de las delegaciones de las cámaras;

XI. [...]

XII. La adhesión al protocolo empresarial de mejores prácticas corporativas a favor de la igualdad y crecimiento económico.

XIII.Procedimientos de disolución y liquidación, y

XIV.Los demás elementos que establezca el Reglamento.

La Secretaría registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento otorgado ante fedatario público competente.

Capítulo SextoDel Consejo Directivo y de los Funcionarios

Artículo 23.El consejo directivo de una cámara o confederación se integrará en la forma que establezcan sus estatutos a fin de representar al sector que les corresponda y proporcionar servicios a sus afiliados, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. a la III. ...

IV. Garantizar la paridad de género en el consejo directivo y fomentar la competencia de hombres y mujeres en igualdad;

V. Por lo menos el sesenta por ciento de los miembros del consejo directivo deberán ser de nacionalidad mexicana, y

VI.[...]

Título TerceroDel Sistema de Información Empresarial Mexicano

Artículo 34.La Secretaría establecerá conjuntamente con las cámaras y sus confederaciones las reglas de operación del SIEM. Estas reglas de operación deberán considerar por lo menos los siguientes aspectos:

I. a la VI. ...

VII. Generar indicadores de igualdad de género empresarial que muestren el número de mujeres que se integran en el sector laboral para consolidar la cultura de empresa y ayuda a mantener una imagen corporativa positiva;

VIII. Cobertura del territorio nacional;

IX.[...]

X.[...]

XI. Contener indicadores desagregados por género en la integración de las empresas, especificando el número y los cargos directivos que ocupan.

XII.Publicidad y difusión, y

XIII. [...]

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.El protocolo empresarial de mejores prácticas corporativas a favor de la igualdad y crecimiento económico a que se refiere la fracción XII del artículo 16 del presente decreto, deberá ser aprobado por la Asamblea General de las Cámaras y Confederaciones, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto y divulgado en las páginas de internet de los organismos empresariales para su máxima difusión.

Para la elaboración del protocolo se integrará un grupo de trabajo conformado por diez personas, representantes: una persona por parte de la Secretaría de Economía; una persona por parte del Instituto Nacional de las Mujeres; dos representantes del Poder Legislativo, uno por cada Cámara, un representante de la Confederación de Cámaras Industriales (Concamin), un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), un representante del Consejo Coordinador Empresarial (CCE), un representante del Consejo Mexicano de Hombres de Negocios (CMHN), un representante de la Coordinadora de Organismos Especializados en Comercio Exterior (COECE) y, un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (Canacintra).

Notas

1 http://www.mckinsey.com/business-functions/organization/our-insights/ women-in-the-workplace-2016

2 http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/panorama_general.php? menu1=6&IDTema=6&pag=1

3 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/09/ 20/senadores-proponen-cuota-de-genero-en-empresas

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCEC.pdf

5 http://www.unesco.org/library/PDF/wcms_457094.pdf

6 “PYMES generan 81% del empleo en México”, en Expansión, 15 de enero de 2013. En

http://expansion.mx/mi-carrera/2013/01/14/pymes-generan-81-del- empleo-en-mexico?internal_source=PLAYLIST

7 https://www.siem.gob.mx/siem/intranet.asp

8 ESTADÍSTICAS SOBRE MUJERES EMPRESARIAS EN MÉXICO, Centro de Investigación de la Mujer en la Alta Dirección, 8 de marzo de 1917. En

https://liderazgoyestilo.com/2017/03/08/estadisticas-sobre-mujeres- empresarias-en-mexico/

9 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-13-08.pdf

10 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_240316. pdf

11 https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/norma-mexicana-nmx-r- 025-scfi-2015-en-igualdad-laboral-y-no-discriminacion

12 http://www.economiahoy.mx/empresas-eAm-mexico/noticias/854 5205/08/17/Sector-financiero-mexicano-firma-compromisos-por-igualdad-de-genero. html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen.



LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 138 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Ximena Tamariz García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma por modificación del artículo 138 de la Ley de Amparo, Reglamentaria del Artículo 103 y 107.

Exposición de Motivos

Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el medio ambiente, es el conjunto de todas las cosas vivas que nos rodean; un ecosistema, es decir, conjunto de elementos que interactúan entre sí, dentro de los cuales se integran organismos vivos, que se presentan como sistemas.

En los últimos años, las actividades del ser humano han causado deterioro ambiental, trayendo como consecuencia el cambio climático y diversos acontecimientos catastróficos.

Además de los diferentes acuerdos y tratados en los que México forma parte para la protección del medio ambiente, como la Declaración de Estocolmo, firmada en 1970 y la Convención de Johanesburgo de 2002.

México contempla desde el año 2011 los derechos humanos dentro de su Constitución. Lo anteriormente expuesto, reconoce dichos derechos, que según la Organización de las Naciones Unidas, en su oficina comisionada de derechos humanos son:

Derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

En México, a diferencia de muchos otros países, existe el conocido Recurso de Amparo, que tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos, y defenderlos contra los actos del poder público.

Pero no fue hasta la reforma del año 2011 en dicha ley, el ampliar la protección de la esfera jurídica del gobernado, incluyendo entre muchas otras cosas, la defensa de los derechos humanos establecidos desde aquél momento en la constitución.

Como se menciona anteriormente, el amparo es el recurso que protege los derechos de los ciudadanos ante acciones de particulares o actos del poder público. Pero no está bien estipulado ni limitado los derechos a los que la Constitución mexicana establece el derecho a un medio ambiente sano como un derecho humano, que se debe respetar y garantizar:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 4. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Este derecho es reconocido como un derecho humano de tercera generación, ya que los destinatarios no sólo son los habitantes de cierto territorio, sino, toda la humanidad. Por lo tanto, el estado tiene la obligación de garantizar un medio ambiente digno. Por tal razón es necesario que el estado realice una serie de diversos cambios en las legislaciones, para darle el verdadero goce de “derecho humano”.

En Nuevo León, en el municipio que represento, existe un litigio que ha durado bastantes años. Es el conflicto entre el estado y asociaciones civiles contra las Pedreras.

Según la Real Academia Española, las canteras, o mejor conocidas como pedreras son las empresas que explotan y procesan piedra desde los cerros, con la finalidad de utilizar esto como materia prima para la elaboración de cemento o algunos otros materiales de construcción. Actualmente en el estado de Nuevo León existen poco más de 60 sitios en donde ocurre esta actividad. Teniendo especial enfoque a los distritos que represento, en el municipio de Santa Catarina, en la sierra de las Mitras que es área natural protegida, existen un total de 6 pedreras, que sin duda son las que más contribuyen contundentemente al problema de contaminación que se tiene en la zona metropolitana de Monterrey.

Los habitantes de este municipio conviven en su vida diaria junto con las substancias arrojadas al ambiente por estas industrias extractoras. Esto provoca la acumulación de partículas suspendidas en el aire, las cuales resultan dañinas para la salud.

De acuerdo con la Agencia de Protección del Medio Ambiente en Nuevo León, el exceso de polvo en el aire, al ser respirado, provoca que se acumule en las vías respiratorias, trayendo como consecuencia diversas enfermedades, tales como la rinofaringitis alérgica, conjuntivitis alérgica y ciertas enfermedades de la piel.

Según la Agencia de Protección del Medio Ambiente en Nuevo León, en el año 2008, las pedreras son una de las principales fuentes de contaminación en el aire, ya que el polvo desechado de las pedreras contribuye con un aproximado de 30 por ciento del total de las partículas suspendidas en el ambiente de la ciudad de Monterrey.

Mediante decreto del presidente Lázaro Cárdenas y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre 1939, se declaró como Área Natural Protegida (ANP), con el carácter de Parque Nacional, a la región conocida como Cumbres de Monterrey, en los municipios de Garza García, Monterrey, Santa Catarina, porciones de García, Escobedo, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, Santiago y Allende. En junio 24 de 1942, Manuel Ávila Camacho, emitió un decreto con relación al Parque Nacional Cumbres de Monterrey, al considerar que había perjuicio a la economía de la región, toda vez que el ordenamiento anterior prohibía el cultivo de terrenos agrícolas aún enmontados.

En noviembre de 2000 se publicó el decreto por el que se redelimitó el Parque Nacional Cumbres de Monterrey, basándose en la propuesta de ordenamiento ecológico realizada por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), con lo cual se derogaron los decretos de 1939 y 1942.

En el Programa de Conservación y Manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, publicado en diciembre de 2006, se establece que esta ANP tiene la necesidad de “considerarla como región terrestre prioritaria y como una isla biogeográfica, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) considera el área como de alto valor para la conservación, ya que se presentan zonas alternadas de bosques de pino y chaparral en buen estado de conservación”.

Además se establece que: “Sus funciones en la producción de servicios ambientales son fundamentales, ya que 50 por ciento del agua que abastece a los más de 4 millones de habitantes de Monterrey y su área metropolitana es captada en el parque”.

En el Parque Nacional Cumbres de Monterrey se encuentran las comunidades vegetales de mayor valor ecológico del estado de Nuevo León, como lo son el bosque de coníferas y latifoliadas, los chaparrales, el matorral desértico rosetófilo, el matorral submontano y el bosque de galería, reportándose a la fecha mil 368 especies de flora y fauna, de las cuales 73 son consideradas en peligro de extinción, amenazadas, endémicas, raras, vulnerables o de protección especial.

Que además cuenta con una gran diversidad de especies de fauna silvestre como son el coyote, el puma, el tejón, el mapache, el venado cola blanca, el tlacuache, el armadillo, el jabalí, la zorra gris, la liebre, la ardilla gris y roja, la cotorra serrana oriental, el carpintero arlequín, el pato arcoiris, el cardenal, el halcón pálido, el halcón peregrino y el jilguero americano.

Que por los ecosistemas existentes, así como por su extensión y ubicación geográfica, es indispensable mantener el régimen de protección en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey y modificar su poligonal para continuar cumpliendo con los objetivos de conservación al mantener el equilibrio hídrico de la región a través de la cubierta de vegetación, al evitar la erosión en los terrenos de declive, al controlar los riesgos de inundaciones del Río Santa Catarina por los derrumbes en las laderas de las montañas circunvecinas, así como al conservar los recursos naturales del área.

Las llamadas pedreras se ubican principalmente en el Cerro de Mitras que abarca parte de los municipios de Monterrey, Santa Catarina y García; esta elevación forma parte de la Sierra Madre Oriental y que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) ubicó en la región de la Huasteca con objeto de hacer una descripción que responda a zonas con características similares.

En cuanto al diagnóstico ambiental se apunta que la región La Huasteca. Se caracteriza por tener presión ecoturística, cambios de uso de suelo, pasivos ambientales, contaminación de suelos, sobrepastoreo y minas activas, entre otros problemas.

Es así que la actividad minera de las “pedreras”, está afectando la vocación principal y alterando el equilibrio medioambiental de área natural protegida y en específicamente de un parque nacional, al realizarse actividades económicas que dañan los ecosistemas, la salud de los habitantes dentro y colindantes a la zona y disminuyen los servicios ambientales que esta zona provee.

Los efectos que las pedreras han provocado en el medio ambiente, violan lo que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece en su artículo 50: Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos.

De igual manera, la extracción de material pétreo, infringe la regla número 58, de las reglas administrativas incluidas en el Programa de Conservación y Manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, donde establecen las actividades prohibidas, precisando en la fracción XI, que está prohibido: “La extracción o introducción de tierra, rocas o cualquier tipo de material inerte.”

Por las consideraciones anteriores, propongo lo siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 138.Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del medio ambiente,del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

Transitorio

Artículo Único.La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Ximena Tamariz García (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.

PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO



EXHORTO A LA CDI A ADOPTAR MEDIDAS PARA QUE GUANAJUATO Y QUERÉTARO TENGAN UNA DELEGACIÓN DE ESA DEPENDENCIA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CDI a adoptar medidas para que Guanajuato y Querétaro tengan delegación suya, a cargo del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Timoteo Villa Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 79, numerales 1, fracción II, y 2, fracciones I a III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a adoptar las medidas necesarias para que los estados de Guanajuato y Querétaro tengan, cada uno de ellos, una delegación de esa dependencia, toda vez que actualmente ambos estados comparten una sola delegación, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Los pueblos indígenas son importantes porque cada uno de ellos nos aporta tradiciones, costumbres, lenguas, formas de vestir, comer y pensar únicas, es decir una cosmovisión del mundo que nos rodea, en el cual se explica su funcionamiento.

También forman parte del mosaico socio-cultural que nos da identidad y pluralidad, sin ellos, nuestro País perdería toda la riqueza cultural que nos hace ser reconocidos a nivel mundial como uno de los países más hermosos.

Además, los pueblos originarios son parte de nuestra herencia histórica y temporal, que nuestros antepasados nos han dejado y que ellos han conservado y transformado a través de los años, pero que a pesar del paso del tiempo y de los cambios que han sufrido, nos recuerdan de dónde venimos y cuáles son nuestras raíces.

Son parte fundamental de nuestra Nación, por ello es fundamental darnos el tiempo de aprender a valorarlos, conocerlos y sobre todo respetarlos, para así garantizar un mejor futuro para nuestras hermanas y hermanos indígenas.

Lamentablemente, el nivel de rechazo y discriminación que sufren los pueblos originarios es muy alto hoy en día, sobre todo en las grandes ciudades. El tener una forma propia de vestir, hablar y hasta pensar distinta a la mayoría es parte de lo que nos distingue como humanos. Los prejuicios erróneos no nos permiten ser justos con ellos, otorgándoles un trato desigual y alejándoles las oportunidades que requieren para mejorar su calidad de vida, razón por la cual experimentan niveles de pobreza y marginación mucho más profundos que la población no indígena.

Derivado de esto, es muy importante la función de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), porque es la dependencia encargada de coordinar, articular y controlar la política transversal destinada al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas que despliega el gobierno de la República.

Sin embargo, es necesario acercar más esta institución a la gente, por ejemplo, mi estado, Guanajuato, comparte con el estado de Querétaro la delegación regional de la CDI, lo cual ocasiona que la atención a los indígenas de ambos estados sea insuficiente, porque la población indígena es distinta, con necesidades, prioridades y cosmovisiones diferentes. Dicha situación genera ineficacia, ya que sólo Guanajuato cuenta con más de 67 mil indígenas esparcidos en 96 localidades, distribuidas en 13 municipios.

Por su parte, Querétaro cuenta con más de 60 mil personas de origen indígena en su territorio, ubicados mayormente en la zona sur del estado o en el semidesierto de la entidad.

Dada la diversidad de pueblos indígenas que habita cada uno de los estados de Querétaro y Guanajuato, a la cual debe sumarse el factor de la dimensión y geográfica y las particularidades propias de cada uno de esos estados, resulta pertinente que cada uno de ellos cuente con la delegación de la CDI, porque solo de esa forma se podrán atender con eficacia, oportunidad y pertinencia las demandas de los pueblos originarios, así como la necesidad de que éstos participen activamente en la definición, diseño y ejecución de sus prioridades de desarrollo.

Por lo anterior expuesto someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión,exhorta respetuosamente a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a adoptar las medidas necesarias para que los estados de Guanajuato y Querétaro tengan, cada uno de ellos, una delegación de esa dependencia, toda vez que actualmente ambos estados comparten una sola delegación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.



EXHORTO AL CONGRESO DE AGUASCALIENTES A REFORMAR EL CÓDIGO PENAL PARA QUE CONTEMPLE EL TIPO PENAL APOLOGÍA DEL DELITO

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Congreso de Aguascalientes a reformar el Código Penal local para tipificar “apología del delito”, a cargo del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jorge López Martín, integrante del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 3, numeral 1, fracción XX; 6, numeral 1, fracción I, y 79, numerales 1, fracción II, y 2, fracciones I y II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 58, 60, 87, 88, 176 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proposición con punto de acuerdo con base en las siguientes.

Consideraciones

En materia legislativa México ha logrado un gran avance, hoy en día sabemos que cualquier persona puede tener acceso a los medios de comunicación, televisión, internet, radio, etcétera; sin importar la edad, es necesario saber que no todo lo que se nos presenta es bueno, en alguna de las ocasiones incita a la violencia o alude a que cometer un hecho ilícito que no está bien y a la larga va atrayendo graves consecuencias en el convivir como sociedad.

Es necesario hacer referencia a qué se refiere el tipo penal “apología del delito”. Apología proviene del latín a pología que a su vez procede del griego y su significado es “acción de hablar en defensa de alguien”. Sus componentes léxicos son prefijo apo (aparte, fuera, lejos), logos(palabra) y se aumenta el sufijo ia (acción, cualidad).

Actualmente, nuestra sociedad, con sus estamentos y estratos en que se ha clasificado, se ha visto afectada por el narcotráfico, con violencia, muerte y dinero fácil. Adicional, modelos de vida sin principios, pérdida de valores e ídolos de muerte, despojando este derecho humano de los orígenes axiológicos para la convivencia que toda sociedad demanda para su subsistencia.

Cabe mencionar que la apología, dentro del cuerpo de la redacción del tipo penal, es la alabanza o defensa oral o escrita de personas o cosas. Más que contra la moral pública o las buenas costumbres, según lo marca el Código, se trata de un atentado contra el orden público, concebido como tranquilidad o confianza social en el desenvolvimiento pacifico de la vida civil. La apología se debe tratar como un delito concreto y determinado, ya que es una forma indirecta de instigación a imitar al autor de un hecho ilícito o a eliminar la aversión a lo obrado, que por su puesto atenta a la moral y a las buenas costumbres.

Tomando en consideración que los infantes y jóvenes, quienes se encuentran en pleno desarrollo de su personalidad, requiriendo para su construcción juicios valorativos vivenciales con modelos cercanos a imitar, no resulta difícil entender la influencia de la subcultura mafiosa en las generaciones en formación.

Nosotros somos testigos del imparable incremento de hechos violentos en los diversos estados de nuestro país, especialmente entre la población adolescente y joven, que tiende a imitar las actividades que se representan.

Sin violar el derecho de las personas a expresarse libremente, pedimos se controlen estas acciones para no caer en apología del delito, asimismo proteger a la población más vulnerable en este tema.

Cabe precisar que este tipo penal está establecido en el Código Penal de Federal, así como otros estados lo contemplan dentro de su legislación actual, es necesario actualizarnos y mantenernos a la par con los demás dejar el sistema arcaico y ser conscientes que de no regularlo estaríamos cayendo en un grave retraso legislativo.

Por su parte, el Código Penal Federal lo tipifica de la siguiente manera

Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

El apologista formalmente defiende un vicio o delito grave y su actividad tiende a provocar a otros a la ejecución de un hecho delictivo contemplado por la ley y cuya mediación resulta idónea para causar o justificar una conducta criminal.

Es necesario tomar en consideración lo mencionado para que en el estado de Aguascalientes se logre generar una cultura de paz en donde las familias no se tengan que exponer a situaciones como éstas. Resulta un asunto de mucha importancia el que se tipifique este delito para ir a la par desarrollándonos en esta materia con las demás entidades federativas de nuestro país.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea, la siguiente proposición con;

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta al honorable Congreso del estado de Aguascalientes a reformar el Código Penal local a efecto de que contemple el tipo penal apología del delito. Para crear y cuidar las políticas de libre expresión sin perjudicar a terceros y mucho menos el libre desarrollo y dignidad de la persona, y erradicar y sancionar cualquier acto que atente contra estos derechos humanos.

Nota

1 Díaz de León, Marco Antonio, Diccionario de derecho procesal penal y de términos usuales en el proceso penal, tercera edición , México, Porrúa, 1997, tomo I, p. 152

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Jorge López Martín (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



EXHORTO AL GOBIERNO DE ZACATECAS, PARA FIJAR UN PRECIO JUSTO AL KILOGRAMO DE FRIJOL Y APOYAR PARA ENCONTRAR CANALES PARA SU COMERCIALIZACIÓN Y ACOPIO EN EL CICLO 2017-2018

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno de Zacatecas a establecer instrumentos a fin de fijar un precio justo del kilogramo de frijol en la entidad y las líneas de apoyo con objeto de hallar canales de comercialización y acopio del grano para el ciclo productivo 2017-2018, a cargo de la diputada Mariana Trejo Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mariana Trejo Flores, de la LXIII Legislatura federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 6, fracción I, y artículo 79, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados que somete a la consideración de ésta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo bajo el tenor de los siguientes

Antecedentes

Desde el 7 de noviembre de 2017, el Congreso local de Zacatecas, en sesión ordinaria del pleno, el diputado Santiago Domínguez Luna, integrante de la LXII Legislatura de Zacatecas, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 45, 46, fracción I, y 113, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como en los artículos 96 y 97, fracción III, del Reglamento General, sometió a la consideración del pleno de la asamblea de la LXII Legislatura de Zacatecas, la iniciativa con punto de acuerdo por el que se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura federal del Congreso de la Unión, a fin de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2018, se tomara en cuenta en la partida de programa especial concurrente (PEC) el apoyo a las organizaciones campesinas motivadas por el movimiento “El Campo es de Todos” para etiquetar 339 millones 140 mil pesos del PEF.

El Presupuesto de Egresos de la Federación fue votado durante la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura los días 9 y 10 de noviembre del año en curso, por lo que el exhorto dirigido a la LXIII Legislatura federal y la Secretaría de Hacienda, no logró hacer el eco deseado por las organizaciones campesinas involucradas en el exhorto en comento, ante tal hecho y con la preocupación de poder dar respuesta al campo zacatecano, y a sabiendas de la necesidad de implantar un Plan Estratégico de Apoyo a los productores frijoleros de manera urgente y emergente en trabajo conjunto entre todos los órdenes de gobierno.

Los productores frijoleros de toda la entidad zacatecana y, principalmente de los municipios de Río Grande, Sombrerete, Miguel Auza, Juan Aldama, Nieves y Fresnillo, se encuentran en medio de una lucha por fijar un precio justo que compense la inversión gastada durante todo el proceso productivo. Los campesinos zacatecanos están buscan fijar un precio en términos de justicia que beneficie a los productores, para lo cual, es necesaria la intervención del gobierno del estado, para que defienda los intereses de los campesinos zacatecanos.

Con la intervención del gobierno de la entidad en las negociaciones de venta, precio y acopio de frijol, se puede lograr que se logren acopiar más de 90 mil toneladas, rebasando la cifra del año-ciclo 2016 y, si a lo anterior se suma que cuenta con el respaldo de los legisladores federales para acompañarle en el proceso, el resultado tendría que ser positivo.

Los frijoleros zacatecanos requieren de un precio justo que les dé garantía, requieren de certeza de venta que evite y mitigue el coyotaje del grano y, se requiere certeza de un pago pronto y puntual a cada productor, por lo que le solicitamos al ciudadano gobernador a establecer mecanismos oportunos para dar respuesta a las demandas del campo zacatecano.

Por lo expuesto e invocado en el proemio, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura federal del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura exhorta respetuosamente, en la facultad de sus atribuciones y competencias, al titular del Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas para establecer los mecanismos necesarios para fijar precios justos y de garantía a los productores frijoleros, así como el acopio superior a 90 mil toneladas de la producción 2017 e intervenir en las negociaciones para buscar los canales de comercialización y acopio.

Segundo. La Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura exhorta respetuosamente, en la facultad de sus atribuciones y competencias, al titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (Sagarpa), a implementar una mesa de diálogo y negociación entre la Secretaría de Hacienda, Sagarpa, gobierno del estado de Zacatecas y productores frijoleros para buscar una solución a la crisis que tiene el sector campesino zacatecano en la actualidad y de respuesta a las demandas de los productores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Mariana Trejo Flores (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.



SE CONDENA EL ASESINATO DE LA FISCAL ESPECIALIZADA DE DELITOS SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, EN VERACRUZ

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se condena el asesinato de la ciudadana Yendi Torres Castellanos, fiscal especializada de Delitos Sexuales y contra la Familia, de la Fiscalía General de Veracruz, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y PRI

Quienes suscriben, diputadas Lía Limón García, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Laura Nereida Plascencia Pacheco y Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

El homicidio de Yendi Torres Castellanos, quien fungía como fiscal especializada en Delitos Sexuales y contra la Familia del estado de Veracruz, ocurrió el 27 de noviembre del año en curso, a las 9 de la mañana, cuando la fiscal llegaba a la Unidad Integral de Procuración de Justicia, momento en el que fue sorprendida por unos sujetos armados, quienes le dispararon en repetidas ocasiones con armas largas.

Semanas antes, una cartulina dejada sobre el cuerpo de una persona asesinada fue tomada por la funcionaria y dos de sus compañeras fiscales como una amenaza, por lo que una de ellas se retiró de la función pública y la propia Yendi Torres Castellanos había expresado su deseo de dejar de laborar en la Fiscalía a finales de este año.

Pese a estos datos, el gobernador del estado, Miguel Ángel Yunes Linares, de manera anticipada y sin que se cuente con información concluyente, ha señalado que en una primera línea de investigación el homicidio de la funcionaria no es un tema vinculado con su trabajo.

Este asesinato es realmente preocupante, ya que, en cifras del Sistema Nacional de Seguridad Público, del periodo comprendido entre diciembre de 2016 a octubre del presente año, se tienen registrados mil 514 homicidios dolosos en el estado de Veracruz.

Aunado a lo anterior, las cifras de feminicidio en Veracruz, tipo penal aprobado en 2011, no son precisas, aunque la Fiscalía General del Estado ha reconocido mil 214 casos en los últimos 15 años,pero grupos civiles revelan que la cifra real podría ser el doble.

De igual forma, entre el año de 2010 y 2015 se registraron al menos 10 mil 295 casos de violación sexual y otros delitos sexuales cometidos en contra de mujeres y niñas.

En tal sentido, es innegable que en dicha Entidad existe un clima de violencia, particularmente en contra de las mujeres.

Asimismo, resulta muy preocupante la vulnerabilidad de las Instituciones del Estado, la cual se pone en evidencia en este caso en el que se amenaza y se priva de la vida a una funcionaria, quien tenía la encomienda de investigar y perseguir los delitos cometidos en contra de mujeres y niñas.

No podemos permitir que se fomente el clima de impunidad que no sólo debilita a la Institución de Procuración de Justicia, sino que, además, fomenta la comisión de ilícitos.

Por ello, quienes suscribimos este punto de acuerdo, condenamos el homicidio de Yendi Torres Castellanos, quien fungía como Fiscal Especializada en Delitos Sexuales y contra la Familia y exhortamosa la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para quese realicen todos los actos de investigación necesarios y se agoten todas las líneas de investigación posibles a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en torno al homicidio de la funcionaria de referencia y se pueda determinar la identidad del autor intelectual y material de este crimen.

Asimismo, hacemos un llamadoal gobierno del estado de Veracruz para que otorgue las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de los funcionarios que por la relevancia de sus funciones sean necesarias para garantizar su integridad física y el normal desarrollo de su trabajo, pues además de este caso, recientemente, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo pública la situación de riesgo en que se encuentra la Titular de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad.

Así también, exhortamos al gobierno del estado de Veracruz y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para quese realicen todos los actos de investigación necesarios y se agoten todas las líneas de investigación posibles a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en torno a los casos de feminicidios pendientes de resolver y se sancione a quienes lo hubieren cometido o hubieren participado en su comisión.

Es por todo lo anterior que ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión condena enérgicamente el asesinato de Yendi Torres Castellanos, quien fungía como fiscal especializada en Delitos Sexuales y contra la Familia, de la Fiscalía General del estado de Veracruz.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que realice todos los actos de investigación necesarios y agote todas las líneas de investigación posibles a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en torno al homicidio de Yendi Torres Castellanos y se sancione a los responsables.

Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al Gobierno del Estado de Veracruz para que otorgue las medidas de protección necesarias a aquellos funcionarios que por sus funciones las requieran a fin de garantizar su integridad física y el normal desarrollo de su trabajo.

Cuarto. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al Gobierno del Estado de Veracruz y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que se realicen todos los actos de investigación necesarios y se agoten todas las líneas de investigación posibles a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en torno a los casos de feminicidios pendientes por resolver y se sancione a quienes los hubieren cometido o a quienes hubieren participado en su comisión.

Fuentes consultadas

1. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/11/28/1203896

2. http://www.eluniversal.com.mx/estados/violencia-en-veracruz-imparable- 26-asesinatos-en-3-dias

3. http://observatoriofeminicidiomexico.org.mx/boletines-de-prensa/ boletin-violencia-sexual-en-veracruz/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada y diputado: Lía Limón García, Jesús Sesma Suárez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión Especial de Delitos Cometidos por Razones de Género, para opinión.



SE EXHORTA A LA PROFECO, A LA PGR Y UBER TECHNOLOGY INC., A INVESTIGAR E INFORMAR SOBRE EL ROBO DE DATOS DE USUARIOS Y CONDUCTORES DE DICHA EMPRESA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profeco, a la PGR y Uber Technology Inc. a investigar e informar sobre el robo de datos de usuarios y conductores de la empresa, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Avalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, María Candelaria Ochoa Avalos, diputada federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo al tenor de las siguientes

Consideraciones

En días recientes se dio a conocer por parte de la empresa Uber Technologies Inc. que su base de datos fue hackeada; es decir, los datos contenidos en ella fueron accesados por personas no autorizadas para ello por parte de la compañía, lo que se configura como un delito cibernético. Este delito comprometió la seguridad de la información de 57 millones de usuarios y conductores de la plataforma tecnológica.

Entre los datos comprometidos se encuentran los nombres de los usuarios, correos electrónicos y números de teléfono. Sin embargo, la plataforma también hace uso de información de cuentas bancarias y patrones de movilidad, lo que pueden significar riegos de fraude y a la seguridad personal. Los datos corresponden a personas de todo el mundo, pero no se tiene información ni certeza de la afectación directa a usuarios mexicanos.

Uber es una plataforma que actualmente da servicios en más de 40 ciudades del país, tiene registrados a más de 230,000 conductores y a cerca de 7 millones de usuarios, por lo que la cantidad de personas en amenaza es preocupante.

La afectación directa a los datos personales de los usuarios y conductores que este delito conlleva, implica a su vez la violación al acuerdo comercial y de privacidad que se establece entre el usuario y la compañía. De tal suerte, es necesario saber el alcance de esta vulneración al sistema de información y base de datos tienen para los usuarios mexicanos.

El delito cibernético es una de las principales amenazas a la seguridad y propiedad de las personas en la actualidad. Si bien el sector bancario es el más atacado por este crimen, actualmente se está extendiendo a servicios de comercio electrónico y a servicios de plataformas digitales que manejan información personal, poniendo en riesgo directo a los individuos; quienes, irónicamente, sufren más las afectaciones.

En México, del millón 506 mil quejas por fraude a usuarios de la banca al primer trimestre de 2017, el 42 por ciento correspondieron a fraude cibernético. Resulta alarmante que la tendencia a este delito cibernético sea creciente de manera exponencial: en 2016 el incremento fue de 123 por ciento con respecto al año anterior.

Es urgente que las empresas y las dependencias de gobierno trabajen en conjunto a fin de hacer un justo y eficaz seguimiento a dichos delitos, y a mejorar tanto los sistemas de seguridad digital como el combate efectivo a este delito.

Es de suma importancia que, en este caso, la empresa Uber trabaje en coordinación con las autoridades a fin de mejorar sus sistemas de seguridad digital y sus protocolos, pues no olvidemos que en los últimos meses la empresa ha estado en el centro de investigaciones relacionadas con robos, inseguridad de los usuarios y ataques a mujeres, situaciones que en sí mismas son no son menores y también tienen que ser rendidas dichas cuentas.

Por lo anterior, presentamos los siguientes:

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta a la procuraduría Federal del Consumidor a investigar y sancionar, si fuere el caso, de acuerdo a la normatividad aplicable las afectaciones hechas o probables a los usuarios de la plataforma digital Uber derivadas del robo de información a su base de datos de usuarios y conductores declarada por los ejecutivos de la empresa.

Segundo. Se exhorta a la Procuraduría General de la Republica a investigar las posibles causas legales y proceder en consecuencia a las afectaciones hechas o probables a los usuarios de la plataforma digital Uber derivadas del robo de información a su base de datos de usuarios y conductores declarada por los ejecutivos de la empresa.

Tercero. Se hace un llamado a la empresa Uber Technology Inc. México a cooperar con las autoridades mexicanas en las investigaciones que se realicen sobre las afectaciones hechas o probables a los usuarios de la plataforma digital Uber derivadas del robo de información a su base de datos de usuarios y conductores declarada por los ejecutivos de la empresa. Así como a dar aviso a las y los usuarios de la plataforma sobre la situación a fin de que estos puedan decidir sobre el uso de sus datos personales y/o lo que a su interés convenga.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen.



IMPLEMENTAR PROTOCOLOS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, PERICIAL Y MINISTERIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LAS MUJERES, Y HOMOLOGARLOS CON LOS EXPEDIDOS POR LA PGR

«Proposición con punto de acuerdo, relativo a implantar protocolos de investigación policial, pericial y ministerial con perspectiva de género respecto a los delitos cometidos contra mujeres y homologar aquéllos con los expedidos por la PGR, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Nereida Plascencia Pacheco, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, numeral 1, fracción II y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El esfuerzo que ha emprendido el Estado mexicano para erradicar cualquier forma de violencia y discriminación en contra de las mujeres, ha presentado muchas resistencias sociales, principalmente porque aún persevera una cultura androcéntrica y machista que en muchas situaciones promueve de forma natural,los actos de violencia y discriminación en contra de las mujeres, ello tiene como resultado una limitación de facto al libre ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, que además coarta sus oportunidades para un desarrollo pleno en todos los ámbitos de su vida, social, político, económico, profesional, etcétera. Por ello es menester recordar que la violencia en contra de las mujeres, en cualquier de sus representaciones suele presentar un incremento paulatino y sostenido, que llevado al extremo interrumpe de forma abrupta y cruel la vida de las mujeres, esta interrupción está reconocida dentro de la ley como feminicidio y se considera delito grave.

La problemática que experimentan las mexicanas afectadas por delitos de género, se ve agravada en muchas situaciones por la intervención de un servidor o servidora pública, que carece de las capacidades y adiestramiento suficientes para realizar de manera idónea su labor en el desempeño de su encargo, mediante la generación de empatía y sensibilidad necesarias para comprender la situación contextual a la cual se ve arrastrada la víctima. Esto tiene como resultado que gran parte de los delitos cometidos en contra de las mujeres no sean denunciados ante las autoridades, ya que hay una gran percepción de inseguridad e impunidad para los perpetradores de tales conductas.

En este sentido, la Procuraduría General de la Republica publicó en el año 2015 dos protocolos para atender delitos cometidos en contra de mujeres, en primer término, el Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio y en segundo, el Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para la violencia sexual, estos documentos consagran dentro de sí una series de directrices que promueven el trato humano y con estricto apego a los derechos humanos de las víctimas y sus familiares, atendiendo a recomendaciones realizadas al estado mexicanos por entidades con reconocimiento internacional, lo cual da prueba de su eficacia y adecuada elaboración, que, para el objeto de la presente propuesta, constituyen el mejor eje rector para aquellas entidades que cuenta con protocolos cuya realidad ha sido rebasada o que aún no cuentan con ellos.

Consecuente con las dificultades que enfrenta la mujer día a día el desempeño de sus labores, come jefa de casa, profesionista, empresaria, etcétera, datos del Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres, señalan que el tipo más común de violencia perpetrada en contra de la mujer es la de índole psicológica y de igual manera señala que en estos casos el principal agresor suele ser un familiar.

Por ello es necesario que todo el personal encargado de la atención e investigación de los delitos cometidos en contra de las mujeres cuente con capacitación en perspectiva de género, lo cual les permita evidenciar y concientizarse de los sesgos culturales que anteponen pensamientos discriminatorios y violentos aplicables a su criterio como servidores públicos, lo cual puede derivar en una forma de discriminación que actúa en contra de la víctima.

Como lo señala la ONU, la violencia contra las mujeres es estructural y multifactorial. La violencia contra las mujeres y las niñas sigue siendo una de las violaciones de los derechos humanos más extendida —y tolerada— en todo el mundo.

El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de derechos humanos a nivel nacional e internacional. Dejando claro que corresponde al Estado otorgar garantías plenas y efectivas de prevención, atención, sanción y reparación del daño en cualquier tipo y modalidad de violencia. De esta forma, los esfuerzos por integrar un marco jurídico que atienda estas inherentes responsabilidades del Estado ha sido impulsado por la presente administración, al buscar consolidar dichos ordenamientos, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es el primer esfuerzo por enunciar los tipos de violencia y sus modalidades; es decir, las formas, manifestaciones o los ámbitos en que se presenta, y mandata acciones específicas para erradicarlas. Sin embargo, a pesar de las recomendaciones para prevenir, atender y sancionar los delitos cometidos en contra de las mujeres, a partir del año 2011 el Estado mexicano incorporó el feminicidio como un nuevo tipo penal en el catálogo de delitos del orden federal, dándole un tratamiento específico a quien prive dolosamente de la vida a una mujer, o cuando se cometa en ciertas circunstancias específicas, todas por razones de género.

La integridad y seguridad de la mujer debe ser salvaguardada por el Estado a fin de lograr el máximo desarrollo de sus capacidades, que a futuro beneficiarán no sólo a la mujer sino a la sociedad mexicana, es por esto que cualquier agresión que se ejerza en contra de las mujeres o que tienda a poner en peligro su vida debe ser combatida por la Ley, en este se dio la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, la cual contempla diversas medidas que buscan eliminar cualquier forma de violencia cometida en contra de las mujeres, así como establecer acciones tendientes a prevenirla dentro de la sociedad entre las que destaca las contenidas en el Capítulo V “De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres”. El papel de la mujer dentro de la sociedad mexicana debe ser reconsiderado y replanteado desde su base cultural, con la inclusión de conceptos que revistan la perspectiva de género y el principio de igualdad como ejes rectores, en su afán de crear una nueva sociedad igualitaria y sin discriminación con motivo de género. Esta situación es una realidad, cuyo fondo debe

ser atendido por todas las herramientas que la Ley pone a disposición del Estado no solo mediante la aplicación de la norma sino además implementando políticas públicas creadas con el objetivo de prevenir y erradicar estas ideas, actos y situaciones, comprendiendo ejes básicos de acción como lo es la publicación de datos estadísticos que permitan focalizar las acciones y políticas públicas en las zonas de atención prioritaria, hasta acciones específicas como las que constituyen las órdenes de protección.

En este sentido es menester destacar, a las entidades federativas y municipios que cuentan con dicha declaratoria:

1. Estado de México: Se declaró el 31 de julio de 2015 en 11 municipios: Ecatepec de Morelos, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca de Lerdo, Chalco, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco y Cuautitlán Izcallí.

2. Morelos: Se declaró el 10 de agosto de 2015 para ocho municipios: Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Xochitepec y Yautepec.

3. Michoacán: Se declaró el 27 de junio de 2016 para 14 municipios: Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Zamora, Apatzingán, Zitácuaro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Hidalgo, Huétamo, La Piedad, Sahuayo y Maravatío.

4. Chiapas: Se declaró el 18 de noviembre en 7 municipios del estado: Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez y Villaflores. Asimismo, requiere acciones específicas para la región de los Altos de Chiapas, la cual incluye los municipios de Aldama, Amatenango del Valle, Chalchihuitán, Chamula, Shanal, Chenalhó, Huiztán, Larráinzar, Mitontic, Oxchuc, Pantelhó, San Cristóbal de las Casas, San Juan Cancuc, Santiago El Pinar, Tenejapa, Teopisca y Zinacantán.

5. Nuevo León: Se declaró el 18 de noviembre en 5 municipios del estado: Apodaca, Cadereyta Jiménez, Guadalupe, Juárez y Monterrey.

6. Veracruz: Se declaró el 23 de noviembre de 2016 en 11 municipios: Boca del Río, Coatzacoalcos, Córdoba, Las Choapas, Martínez de la Torre, Minatitlán, Orizaba, Poza Rica de Hidalgo, Tuxpan, Veracruz y Xalapa.

7. Sinaloa: Se declaró el 31 de marzo de 2017 en 5 municipios: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Navolato.

8. Colima: Se declaró el 20 de junio de 2017 en 5 municipios: Colima, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Tecomán y Villa de Álvarez.

9. San Luis Potosí: Se declaró el 21 de junio de 2017 en 6 municipios: Ciudad Valles, Matehuala, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale y Tamuín.

10. Guerrero: Se declaró el 22 de junio de 2017 en 8 municipios: Acapulco de Juárez, Ayutla de los Libres, Chilpancingo de los Bravo, Coyuca de Catalán, Iguala de la Independencia, José Azueta, Ometepec y Tlapa de Comonfort.

11. Quintana Roo: Se declaró el 7 de julio de 2017 en tres municipios: Benito Juárez, Cozumel y Solidaridad. Asimismo, requiere acciones específicas para el municipio de Lázaro Cárdenas, municipio de población indígena.

12. Nayarit: Se declaró el 4 de agosto de 2017 en siete municipios: Acaponeta, Bahía de Banderas, Del Nayar, Ixtlán del Río, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tepic. Asimismo, establece acciones específicas para los municipios con predominante población indígena: Del Nayar, La Yesca y Huajicori.

Por lo que es necesario recalcar la valía e idoneidad de la alerta de violencia de género como instrumento extraordinario, diseñado para actuar en situaciones de emergencia que pongan en peligro la vida, integridad y seguridad de las mujeres en cualquier parte del territorio nacional. Al ser una herramienta contemplada por la ley, ha sido adoptada como estándar de actuación en determinadas entidades federativas que presentan casos de feminicidio y violencia sistemática en contra de las mujeres, siempre que estas cumplan con los requisitos que establece la ley, su reglamento y cuente con el visto bueno del equipo de especialistas que se crea con el objetivo de evaluar cada solicitud en particular.

Como ejemplo de las acciones emprendidas por parte de la declaratoria de alerta de violencia de género, destacan las siguientes:

• La divulgación de la declaratoria de alerta de violencia de género;

• Definir una estrategia de prevención, vigilancia y seguridad pública;

• Acciones inmediatas y exhaustivas para tramitar diligentemente órdenes de protección, y para gestionar la búsqueda y localización de niñas y mujeres desaparecidas;

• La elaboración de protocolos de actuación y reacción policial;

• La creación de agrupaciones especializadas en género y de reacción inmediata;

• La creación de un programa de cultura institucional para la igualdad y de unidades de género;

• La integración de un banco de datos de violencia contra la mujer para la correcta generación de políticas públicas de prevención y atención a mujeres y niñas;

• La generación de redes ciudadanas e interinstitucionales de prevención y atención a la violencia contra las mujeres y niñas;

• La capacitación y profesionalización del servicio público en perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres;

• Creación de un grupo especializado para el avance en la investigación de los casos de violencia de género;

• Medidas para garantizar el efectivo acceso a la justicia y la reparación integral del daño;

• Creación de un grupo especializado en análisis de contextos de violencia; y

• La armonización legislativa.

Este tipo de medidas fueron implementadas para combatir y erradicar la violencia que padecían las mujeres en distintas comunidades o municipios, con el objetivo primordial de salvaguardar y proteger sus derechos humanos a la vida, seguridad, integridad y libertad. Es menester considerar que estas acciones por si mismas no pueden terminar con la violencia, debe haber una retroalimentación por parte de la ciudadanía y las mujeres violentadas para poder perfeccionar y hacer más eficaces las políticas públicas que nacen con objeto de la alerta de género, así como contar con los recursos necesarios que les permitan implementar dichas medidas en toda la demarcación, lo cual es no solo obligación de la federación sino de las entidades federativas y de los municipios en los cuales ha sido declarada, por lo que es necesario visualizar que la violencia no sólo se combate con acciones, sino con información y recursos que nos permitan adecuar todas las acciones de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de tal manera que esta produzca en la sociedad el efecto deseado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero.Se exhorta a las y los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas y los municipios para que implementen protocolos de investigación policial, pericial y ministerial con perspectiva de género para los delitos cometidos contra las mujeres, así como para homologar dichos protocolos acorde con los expedidos por la Procuraduría General de la República.

Segundo.Se exhorta a las entidades federativas y municipios, que cuentan con la declaratoria de alerta de violencia de género, para que destinen los recursos necesarios para implementar las medidas contenidas en la declaratoria.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/253267/Protocolo_Feminicidio.pdf

2 http://www.pgr.gob.mx/que-es-la-pgr/PGR_Normateca_Sustantiva/ protocolo%20violencia%20sexual.pdf

3 https://banavim.segob.gob.mx/Banavim/Informacion_Publica/ Informacion_Publica.aspx

4 http://investigacion.cephcis.unam.mx/generoyrsociales/wp-content/uploads/ 2017/05/CIUDADES-Y-ESPACIOS-P%C3%9ABLICOS-SEGUROS.pdf

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_171 215.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión Especial de Delitos Cometidos por Razones de Género, para opinión.



EXHORTO A CAPUFE A IMPLEMENTAR EL OPERATIVO INVIERNO, ASÍ COMO EL COBRO ANTICIPADO EN LAS CASETAS DE LAS AUTOPISTAS DE BAJA CALIFORNIA QUE ADMINISTRA

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a Capufe a implantar el operativo Invierno en las fiestas decembrinas y el cobro anticipado en las casetas de las autopistas de Baja California que administra, a cargo de la diputada María del Rosario Rodríguez Rubio, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María del Rosario Rodríguez Rubio, diputada de la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía punto de acuerdo por el que se exhorta respetuosamente a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) a fin de que se implemente el operativo invierno durante fiestas decembrinas, así como cobro anticipado en todas las casetas de cobro de las autopistas de Baja California, que administra con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Baja California se encuentra respaldada por carreteras que unen los principales destinos de la entidad y conducen hasta el punto más meridional de la península. Ya sea que viaje a bordo de su carro o en autobús, las carreteras de Baja California guían a destinos turísticos muy importantes, y además conectan la península con el resto del país, así como con Estados Unidos de América (EUA).

Actualmente en Baja California existen cuatro autopistas de cuota, los cuales son: el tramo Centinela-Rumorosa; La Rumorosa-Tecate; Tecate-Tijuana; Tijuana-Ensenada. La mayoría de los tramos de estas autopistas son administrados por Capufe, a excepción del tramo de Tecate-Tijuana y el de Mexicali-La Rumorosa que es administrado por Fiarum, un fideicomiso estatal.

En el caso de la carretera Tecate-Tijuana, la administra la empresa Impulsora del Desarrollo y el Empleo en América Latina (Ideal) es una empresa orientada a la creación y desarrollo de infraestructura física y capital humano. Dentro de sus actividades principales destacan la identificación, evaluación, estructuración financiera y operación de proyectos de infraestructura de largo plazo.

Mexicali-La Rumorosa que es administrado por Fiarum, un fideicomiso estatal fideicomiso administrado por el gobierno del estado de Baja California, es un organismo del gobierno del estado, que administra con eficiencia y transparencia los recursos recaudados por concepto de cuotas de peaje del tramo carretero Centinela-Rumorosa, el cual fue concesionado por el gobierno federal al gobierno del estado; este fideicomiso se ha caracterizado por proporcionar a los usuarios seguridad, confort y apoyo cuando circulen por este tramo.

Un ejemplo de lo anterior, es que en temporadas de afluencia alta en la carretera, implementan medidas que permitan agilizar los cruces en las casetas de cobro, así como que garanticen la seguridad de los usuarios; es el caso de los fines de semana de periodos vacacionales, que además de implementar medidas, las publicita para que las personas que viajan, conozcan las horas pico y las nuevas medidas. También implementó el sistema de pago anticipado, el cual consiste en que mientras el usuario hace fila, hay personal de Fiarum identificado realizando los cobros directamente en la fila, para que cuando lleguen a la ventanilla, sólo se entrega el comprobante de pago; lo que permite una mejor afluencia de vehículos.

En lo que respecta a Capufe que es la encargada de la administración de las carreteras de la Rumorosa-Tecate y Tijuana-Ensenada, las cuales se dividen en diversos tramos carreteros (con varias casetas de cobro). La Rumorosa-Tecate se divide en: La Rumorosa-Tecate, El Hongo-Tecate y la Rumorosa-El Hongo. Tijuana-Ensenada se divide en: Tijuana-Rosarito, Rosarito-La Misión, La Misión-Corredor 2000 y La Misión-Ensenada.

Por lo que es evidente que Capufe es quien administra en su gran mayoría los tramos carreteros de cuota en Baja California. Por ende, es indispensable que Capufe implemente medidas de seguridad y de apoyo a usuarios, pues tanto Tijuana, Rosarito y Ensenada son municipios con afluencia turística, sobretodo en fechas decembrinas, que acuden personas de EUA a visitar a sus familias en México y viceversa.

Es de reconocerse que Capufe también implementa medidas especiales durante temporadas vacacionales, incluidas las decembrinas, ya que cada periodo importante emite comunicados dirigidos a la población, los cuales los hace públicos en su página de internet http://www.capufe.gob.mx/site/www CapufeFinal.html. Sin embargo, no le hacen la suficiente difusión y promoción a esas medidas y tampoco se han visto reflejadas en Baja California, ya que al parecer no lo han implementado al cien por ciento en las casetas de cobro de Baja California.

Desde 2015 Capufe emite comunicado del Operativo Invierno, el cual se implementa en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes desde mediados de diciembre hasta la segunda semana de enero del siguiente año. En 2016 puso en marcha el operativo a lo largo de los cuatro mil 200 kilómetros de autopistas y puentes que administra.

El Operativo Invierno, consiste en reforzar la atención y los servicios que se brindan de manera regular a los millones de usuarios que con motivo de las fiestas decembrinas viajan por las autopistas administradas por Capufe. Debido al aumento en el aforo vehicular que generalmente se esperan en sus 137 plazas de cobro, en 2016 el organismo manifestó que garantizaría la apertura de sus 1,021 carriles; instalación de cabinas móviles, así como la suspensión de obras que puedan afectar la superficie de rodamiento, entre otros.

Lo que llama la atención del operativo es que en ninguno de los operativos de invierno que realiza Capufe, se ha implementado un pago anticipado, como sí lo ha hecho Fiarum, o incluso Capufe lo acaba de implementar en el puente vacacional del 17 al 20 de noviembre del presente año en el Operativo Revolución, publicado el 15 de noviembre pasado. En dicho comunicado se establece que para agilizar el cruce de los usuarios se dotará a los cajeros de mayor cantidad de moneda fraccionaria, se mantendrán abiertos los mil 52 carriles disponibles en toda la red y se dispondrá de personal de “bandereo” para agilizar el paso de vehículos. También se implementará el uso de cabinas móviles, cambio en línea y la modalidad de cobro anticipado en las plazas que por el incremento en los cruces vehiculares se requiera.

Por lo tanto, mediante el presente punto de acuerdo se pretende exhortar a Capufe a fin de que se implemente el Operativo Invierno de Capufe durante fiestas decembrinas, así como cobro anticipado en todas las casetas de cobro de las autopistas de Baja California que administra. Ya que esto permitirá una rápida afluencia de vehículos en las casetas correspondientes y, a su vez, garantizará la seguridad de los usuarios durante esas fechas de festejos.

Se considera necesario el presente punto de acuerdo por el crecimiento de aforo vehicular que han presentado en los últimos años las carreteras de Baja California que administra Capufe, ya que de conformidad a la información de Capufe, el aforo vehicular por año de la autopista La Rumorosa-Tecate, en 2015 aumentó 10.8 por ciento respecto del año anterior y para 2016 el aumento fue de 10.2 por ciento respeto de 2015. En relación al aforo vehicular de la autopista Tijuana-Ensenada, en 2015 se reportó un aumento de 93.9 por ciento respecto del año anterior, y para 2016 el 14.1 por ciento respecto de 2015.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) a fin de que se implemente el Operativo Invierno durante fiestas decembrinas, así como cobro anticipado en todas las casetas de las autopistas de Baja California que administra.

Notas

1 http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGST/ Datos-Viales-2014/02_BAJA_CALIFORNIA.pdf

2 https://youtu.be/14pksztIGgM

3 http://www.capufe.gob.mx/portal/wwwCapufe/ParaViajar/Tarifas/ TARIFAS-VIGENTES-2017.pdf

4 http://www.capufe.gob.mx/site/wwwCapufe/menuitem.3f2bae007 eb1f

5239a034bd7316d8a0c/index.html

5 http://www.capufe.gob.mx/portal/wwwCapufe/SalaDePrensa/ ComunicadosDePrensa/Com-022-2016.pdf

6 http://www.capufe.gob.mx/portal/wwwCapufe/SalaDePrensa/ ComunicadosDePrensa/Com-021-2017.pdf

7 Capufe

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen.



ESCLARECER EL ASESINATO DELOMBUDS-PERSONDE BAJA CALIFORNIA SUR; ENCONTRAR Y CASTIGAR A LOS RESPONSABLES DE LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DEL FUNCIONARIO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE JALISCO; ASÍ COMO FORTALECER MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CNDH Y COMISIONES ESTATALES

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instruir a la PGR para esclarecer el asesinato del ombudsperson de Baja California Sur, Silvestre de la Toba Camacho; encontrar y castigar a los responsables de la privación ilegal de la libertad del funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Jalisco; y revisar y fortalecer las medidas preventivas y de protección en favor de los titulares y funcionarios de la CNDH y sus homólogas locales, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, María Elena Orantes López, integrante de la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 79, párrafos primero, fracción II, y párrafo segundo, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía proposición con punto de acuerdo por el que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta de manera respetuosa al titular del Poder Ejecutivo para que instruya a la Procuraduría General de la Republica a redoblar esfuerzos en las investigaciones correspondientes al esclarecimiento del lamentable asesinato del ombudsperson de Baja California Sur, Silvestre de la Toba Camacho, así como en las investigaciones tendientes a encontrar y castigar a los responsables de la privación ilegal de la libertad del funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Jalisco. Asimismo, a que se revisen y fortalezcan las medidas preventivas y de protección en favor de los titulares y funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones Estatales, para garantizar sus tareas en favor de la población, con base en las siguientes:

Consideraciones

En nuestro país, ser defensor de los Derechos Humanos es una labor que conlleva un gran riesgo. De acuerdo a datos de la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos (Red TDT), del 1 de diciembre del 2012 al 31 de julio del 2017, se han registrado 106 ejecuciones extrajudiciales y 81 desapariciones de Personas Defensoras de los Derechos Humanos.

En el mismo informe se menciona que sólo en este sexenio, se han presentado 302 casos de personas y colectivos que han sufrido algún tipo de violación a sus derechos humanos. En el mismo sentido se indica que únicamente en siete entidades federativas se registró el 69 por ciento de los casos, siendo Oaxaca el estado con mayor número de reportes.

Asimismo, se estima que el 73 por ciento de las agresiones fueron llevadas a cabo por agentes estatales, siendo los principales perpetradores las fuerzas de seguridad pública, instituciones federales y las instituciones estatales de procuración de justicia.

En este contexto, pareciera que no existe reglamentación alguna que proteja a ombudspersons ni a quienes han dedicado su trabajo en impulsar la protección de los derechos humanos, sin embargo, desde 2012, se expidió la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Como consecuencia, se creó el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en atención a las demandas de los representantes de organismos de derechos humanos y de libertad de expresión ante los asesinatos y agresiones en contra de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas,

Aunado a todo lo anterior, en los últimos meses, se han agudizado los ataques, atentados y asesinatos de líderes sociales y de derechos humanos. Esta situación es preocupante, y ha sido denunciada por los titulares de las Comisiones Estatales y por los relatores de los organismos internacionales en la materia.

En el mismo sentido, en estas últimas semanas, se ha vivido un grave clima de agresiones y violencia en contra de defensores y funcionarios de derechos humanos, el día 20 de noviembre fue asesinado el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Baja California Sur, Licenciado Silvestre de la Toba Camacho y de su hijo Fernando de la Toba Lucero, mientras que su esposa y su hija fueron gravemente lesionadas en el ataque. Asimismo, el día 24 de noviembre, un funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Jalisco fue privado de su libertad y encontrado un día después por autoridades de la Fiscalía del Estado.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y los ombudsperson del país, solicitaron a las autoridades de los tres niveles de gobierno aplicar la Recomendación 25, expedida por el organismo nacional, así como el Mecanismo de Protección para Defensores de los Derechos Humanos y Periodistas, para garantizar la seguridad de todos los funcionarios de los organismos nacionales y estatales de defensa de los derechos humanos en el desempeño de su labor.

Derivado de todo lo anterior, presento a esta honorable Cámara de Diputados una propuesta para que se exhorte al titular del Poder Ejecutivo a instruir a la Procuraduría General de la Republica a redoblar esfuerzos en las investigaciones correspondientes al esclarecimiento del lamentable asesinato del ombudsperson de Baja California Sur, Silvestre de la Toba Camacho, así como en las investigaciones tendientes a encontrar y castigar a los responsables de la privación ilegal de la libertad del funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Jalisco.

De la misma manera a que se revisen y fortalezcan las medidas preventivas y de protección en favor de los titulares y funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones Estatales, para garantizar sus tareas en favor de la población.

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta de manera respetuosa al titular del Poder Ejecutivo para que instruya a la Procuraduría General de la Republica a redoblar esfuerzos en las investigaciones correspondientes al esclarecimiento del lamentable asesinato del ombudsperson de Baja California Sur, Silvestre de la Toba Camacho, así como en las investigaciones tendientes a encontrar y castigar a los responsables de la privación ilegal de la libertad del funcionario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Jalisco. Asimismo, a que se revisen y fortalezcan las medidas preventivas y de protección en favor de los titulares y funcionarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones Estatales, para garantizar sus tareas en favor de la población.

Nota

1 Informe “La esperanza no se agota”, de la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos. Véase

http://redtdt.org.mx/acciondefensores/index.php/2017/09/05/ personas-defensoras-en-el-periodo-de-epn/ /

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada María Elena Orantes López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



EXHORTO A LOS GOBIERNOS DE VERACRUZ Y TABASCO, Y A LA SEMARNAT, PARA QUE SE INVESTIGUE EL DERRAME DE ACEITE Y SE SANCIONE A QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL DAÑO ECOLÓGICO CAUSADO EN LA ZONA PROTEGIDA DE MANGLARES

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los gobiernos de Veracruz y Tabasco y a la Semarnat a investigar el derrame de aceite, y sancionar a quienes resulten responsables del daño ecológico causado en la zona protegida de los manglares del río entre El Muelle y la congregación de Tonalá, de Agua Dulce y las lagunas La Azucena y El Carrizal, en los límites de ambos estados, a cargo del diputado Adolfo Mota Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Adolfo Mota Hernández, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Los manglares representan uno de los ecosistemas más importantes de México y el mundo por su gran variedad de servicios ambientales y la productividad que prestan; debemos mencionar que algo muy característico de estos árboles de mangle es su tolerancia a la sanidad, por lo que desa-rrollaron adaptaciones que le permiten “desalar” el agua que aprovechan para su desarrollo y podemos encontrarlos en suelos carentes de oxígeno por estar saturados de agua, lo que enfrentan con otra de sus características, las raíces aéreas o neumatóforos. Las raíces de los árboles de mangle crecen a la inversa, es decir de arriba hacia abajo, los cual permite que tome aire de la atmósfera y lo lleven a las raíces más finas de alimentación favoreciendo su oxigenación; estas plantas son vivíparas porque las semillas germinan de la planta madre.

Cabe mencionar que en el estado de Veracruz se pueden identificar 4 especies de las 70 que se encuentran reportadas a nivel mundial; las especies para nuestro territorio y que son más comunes son las siguientes: Mangle Blanco, Mangle Negro, Mangle Botoncillo y Mangle Rojo; estos cuatro Mangles están legalmente en la categoría de amenazadas, de acuerdo a lo especificado en la NOM-059-SEMARNAT-2010. Cabe destacar que la distribución de los manglares a lo largo de la franja costera, va a estar influenciada por el relieve, la temperatura, la sanidad, la geo-morfología y el sustrato, lo que favorece su desarrollo y establecimiento.

En el ámbito pesquero, los manglares son sumamente productivos, sus raíces son un excelente sitio de anidación para peces, crustáceos y moluscos se destacan por su vital importancia, ya que son cuneros del 70 por ciento de las especies de importancia para la pesca y sus ramas también usadas por las aves migratorias y residentes como un hábitat ideal para refugiarse; son zonas de amortiguamiento y protegen a las comunidades contra fenómenos naturales y contra los embates de huracanes.

En últimos días los pescadores de la cooperativa Rivera de El Muelle recorrieron el río Tonalá para recabar evidencia de la contaminación provocada por un fuerte derrame de crudo al parecer procedente de algún pozo o ducto del campo petrolero llamado Activo Integral Cinco Presidentes, justo en los límites entre el estado de Veracruz y Tabasco ubicado en territorio del municipio de Cárdenas, en el estado de Tabasco, pero se encuentra muy cerca también de la laguna llamada Cinco Presidentes, donde nace el brazo que desemboca en el río Tonalá y por consecuencia, en las aguas del Golfo de México.

Los manglares presentan en sus raíces una marca fuerte de la sustancia contaminante y unas huellas en el río entre la zona El Muelle y la congregación de Tonalá, de Agua Dulce, y con mayor fuerza en las lagunas La Azucena y el Carrizal se vieron afectados tales zonas por un derrame y tras cruzar la zona más estrecha de este brazo del río, se encuentra en esa zona “La Chupeta” en donde se ubica un cordón oleofílico (es un absorbente industrial utilizado para limpiar derrames de hidrocarburos) y que apenas ha logrado contener una parte del derrame y que presenta la acumulación de una capa gruesa de material químico, de una coloración espesa en color café obscuro; dichas manchas se localizan a lo largo de casi 10 kilómetros lineales de manglares y es innegable la presencia de aceite en el río, esto ha traído consigo la muerte de especies marinas, anfibios, mamíferos y fauna en toda esta zona.

Cabe mencionar que en esa zona también se ubican ranchos que colindan con el río, en donde el ganado se hidrata, pero a consecuencia de este problema ha sido movilizado tierra adentro pues los ganaderos temen que el ganado resulte afectado por beber agua que se encuentra contaminada.

Concluyendo lo anterior, la problemática que está afectando al río Tonalá, no solo afecta el ecosistema, pescadores, ganaderos, por ende la salud, economía, pero principalmente un daño ecológico irreversible.

Concluyendo lo anterior, es una problemática que afecta a los municipios de la región en cuestión de su integridad, salud, economía, afectaciones físicas, que podría ser ilícitamente con consecuencias de daño ecológico.

Es de vital urgencia que se exhorte la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realice los estudios pertinentes para que se analicen los daños ecológicos a través de un estudio de impacto ambiental, en todas las zonas afectadas, así como a el gobierno del estado de Veracruz y al gobierno del estado de tabasco a que se investigue y se sancione a los responsables del daño ecológico causado en la zona protegida de los manglares, por derrame de aceite.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta asamblea, el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único:Que esta Honorable Cámara de Diputados, exhorte respetuosamente al gobierno de Veracruz y al gobierno de Tabasco, a que se investigue el derrame de aceite y sancione a quien resulten responsable del daño ecológico causado en la zona protegida de los manglares del río entre El Muelle y la congregación de Tonalá, de agua Dulce, las lagunas, La Azucena, El Carrizal en los límites de ambos estados, así como a la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que se realice los estudios pertinentes para determinar la gravedad de los daños ecológicos en todas las zonas afectadas y se pueda resarcir el daño a su población.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



EXHORTO AL GOBIERNO DE NUEVO LEÓN PARA QUE DESIGNE A LA TITULAR DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno de Nuevo León a designar a la presidenta ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Brenda Velázquez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 79, fracción II, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el presente punto de acuerdo con base en las siguientes

Consideraciones

1. La cuarta Conferencia Internacional de la Mujer celebrada en Beijing, China (1995), definió una plataforma de acción que orientó la acción gubernamental de nuestro país, en 10 ejes: pobreza, educación y capacitación, salud, violencia contra las mujeres, conflictos armados, economía, ejercicios del poder y toma de decisiones, medios de difusión, medio ambiente y niñez.

2. Esta conferencia definió la creación de Mecanismos Institucionales para el Adelanto de las Mujeres (Institutos y oficinas de la Mujer) y así es como se crea el Instituto Nacional de las Mujeres, que tiene como objetivo general “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país”.

3. En este sentido y con la finalidad de reforzar la política pública del país, fueron creados los institutos de las mujeres en cada una de las entidades federativas del país.

4. Así Nuevo León cuenta con un Instituto Estatal de las Mujeres, que se encuentra regulado por la Ley del Instituto Estatal de las Mujeres, que tiene por objeto: “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la equidad, la igualdad de oportunidades, de trato entre los géneros, de la toma de decisiones y de los beneficios del desarrollo; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, económica y social del estado.”

5. El instituto tiene como particularidad atender las necesidades de las mujeres en nuestra entidad, y para ello es necesario que exista una persona titular que se encargue del tratamiento de las problemáticas que viven las mujeres en nuestro estado.

6. Actualmente, la licenciada Aída Aracely Almaraz Marines es la encargada del despacho de la presidencia ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres del estado de Nuevo León; sin embargo, el instituto requiere de la designación definitiva de una presidencia que dirija y atienda las problemáticas por las que nuestro estado atraviesa.

7. En lo que va de 2017, en Nuevo León se han registrado 64 feminicidios, y aún no contamos con acciones concretas que eviten este tipo de delitos. La discriminación, el acoso sexual, la violencia, entre otros, son hechos a los que se enfrentan las mujeres en el día a día.

8. Diversos medios de comunicación han informado de un supuesto caso de acoso sexual en el Instituto Tecnológico de Monterreydel cual las autoridades ya se encuentran en conocimiento; no obstante lo anterior, no podemos decir que este es un hecho aislado que afecta a esta institución, sino que en muchos centro educativos tanto públicos como privados las mujeres se han visto violentadas en su integridad y a la fecha no hay instrumentos de política pública que sean eficaces para inhibir y combatir estas prácticas reprochables.

9. Las mujeres no debemos ser parte de una estadística o un número más, es necesario que el gobierno del estado coordine sus acciones con las demás instituciones públicas, con la finalidad de que se pueda prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto se presenta esta proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, con la finalidad de designar a la titular de la presidencia ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, con la finalidad de que colabore con el Instituto Estatal de las Mujeres del Estado de Nuevo León, a fin de que fortalezca y cree programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Nota

1 http://www.proceso.com.mx/510695/en-blog-destapan-supuestos-abusos- sexuales-maestro-del-tec-monterrey-en-nuevo-leon

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.



EXHORTO A LA SRE A PRONUNCIARSE RESPECTO AL GOLPE DE ESTADO QUE ESTÁ CONSUMANDO EL PRESIDENTE DE HONDURAS

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a la SRE a pronunciarse respecto al Golpe de Estado que consuma el presidente de Honduras, a cargo del diputado Jorge Álvarez Maynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Maynez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta el siguiente punto de acuerdo:

Antecedentes

El pasado 26 de noviembre, la República de Honduras celebró elecciones, en las que el candidato Salvador Nasralla, de la Alianza de Oposición contra la Dictadura, habría obtenido la mayoría de votos, superando a sus contrincantes al obtener –de los 2 millones de votos contabilizados– 855 mil 847 votos, es decir 45.17 por ciento de los sufragios, frente a los 761 mil 872, es decir 40.21 por ciento, obtenido por el actual presidente Honduras y candidato a la reelección por el Partido Nacional, Juan Orlando Hernández.

Sin embargo –y a pesar del compromiso de entregar resultados el mismo día–, el domingo 26 por la noche, el Tribunal Supremo Electoral de Honduras informó que, tras haberse escrutado 57.19 por ciento de las mesas electorales, en las que Nasralla encabezaba los resultados, no podían dar más resultados hasta que se fueran completando cada uno de los 18 departamentos. Así, los primeros resultados daban como ganador al candidato de la oposición.

Posteriormente, el Tribunal Supremo Electoral de Honduras comunicó el miércoles por la noche que el sistema que alimentaba la página de la institución, sufrió una falla, sin que hasta el pasado domingo 3 de diciembre se haya dado a conocer el resultado definitivo de la votación, y que según datos provisionales, el presidente de Honduras, Juan Orlando Hernández, lidera con 42.92 por ciento de los votos, seguido del opositor Nasralla, con 41.42 por ciento, faltando por contabilizar mil 31 actas, es decir 5 por ciento restante de la votación.

Consecuencia de ello, los simpatizantes del opositor Nasralla han acusado al tribunal de fraude, en el proceso electoral. En ese sentido, Salvador Nasralla ha solicitado el recuento de “las más de 5 mil 174 actas que no fueron transmitidas de manera regular” el pasado 26 de noviembre, y denunció al candidato oficialista de provocar inconsistencias y orquestar trampas.

La situación se agrava si se considera que se trata de un país que ha sido objeto de golpes de estado en el pasado, así como la tensa espera de los resultados electorales, que ha derivado en manifestaciones multitudinarias en diversas ciudades de Honduras, y en enfrentamientos con fuerzas policiacas, que ha dejado ya, un saldo de 7 muertos y más de 20 heridos en la zona norte del país, así como más de 100 detenidos, y denuncias de violaciones de derechos de los hondureños, por parte de la Conferencia Nacional de los Derechos Humanos en Honduras.

Por si fuera poco, y ante la oleada de manifestaciones, el pasado 1 de diciembre, el gobierno de Honduras decretó suspender garantías constitucionales en todo el país, mismo que durará 10 días, y será efectivo de las 6 p.m. a las 6 a.m., quedando exentos el transporte de alimentos, trabajadores de servicios de emergencia y prensa acreditada. Derivado de ello, tanto el ejército como la Policía Nacional, recibieron la orden de desalojar a manifestantes y personas que cometan actividades ilegales en áreas públicas, carreteras, puentes y edificios –públicos o privados.

La propia Conferencia Nacional de los Derechos Humanos en Honduras ha indicado que Juan Orlando Hernández contravino la Constitución –toda vez que su candidatura es inconstitucional–, a fin de postularse en las presidenciales. Asimismo, ha señalado que el país atraviesa por “grandes retrocesos democráticos y violaciones a los derechos humanos”, por lo que plantea “denunciarlo ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) y el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos con el fin de lograr el respeto del gobierno a los derechos de sus ciudadanos.”

Es así que resulta indispensable un pronunciamiento, por parte del gobierno de México, contra el presunto Golpe de Estado que está consumando el gobierno de Honduras, en aquel país, por lo que se exhorta al titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a pronunciarse respecto del Golpe de Estado que el presidente de la República de Honduras está consumando en ese país.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta Cámara de Diputados la aprobación del siguiente:

Punto de Acuerdo

Único.El Pleno de esta Cámara de Diputados acuerda exhortar al titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a pronunciarse respecto del Golpe de Estado que el presidente de la República de Honduras está consumando en ese país.

Notas

1 “El opositor Nasralla, en cabeza en las elecciones de Honduras”, El Mundo, 27 de noviembre de 2017, Honduras, sección internacional. Disponible en:

http://www.elmundo.es/internacional/2017/11/27/5a1b971e468aeba8658b457c.html

2 “Sin resultados oficiales: Qué ocurre en Honduras tras las presidenciales”, RT, 2 de diciembre de 2017. Disponible en:

https://actualidad.rt.com/actualidad/256608-honduras-disturbios-resultasdos- elecciones

3 “Sistema de cómputo del Tribunal Supremo Electoral de Honduras sufrió una falla”, El Salvador, 29 de noviembre de 2017, sección internacional. Disponible en:

http://www.elsalvador.com/noticias/internacional/424409/sistema-de-computo- del-tribunal-supremo-electoral-de-honduras-sufrio-una-falla/

4 “Sin resultados oficiales: Qué ocurre en Honduras tras las presidenciales”, RT, op. cit., supra nota 2.

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Astié-Burgos, Walter, “Honduras: ¿otro golpe de Estado?”, El Universal, 3 de diciembre de 2017, sección de articulistas. Disponible en:

http://www.eluniversal.com.mx/columna/walter-astie-burgos/nacion/ honduras-otro-golpe-de-estado

9 “Sin resultados oficiales: Qué ocurre en Honduras tras las presidenciales”, RT, op. cit., supra nota 2.

10 “Última hora: Gobierno autoriza suspender garantías constitucionales en todo el país a partir de hoy a las 11:00 pm #Honduras”, Diario La Prensa, 1 de diciembre de 2017. Disponible en:

https://twitter.com/diariolaprensa/status/936801583567814656

11 “Honduras decreta toque de queda; Nasralla lo califica de “golpe de Estado””, CNN Español, 2 de diciembre de 2017, Honduras. Disponible en:

http://cnnespanol.cnn.com/2017/12/02/honduras-decreta-toque-de-queda- nasralla-lo-califica-de-golpe-de-estado/

12 Ídem.

13 “Sin resultados oficiales: Qué ocurre en Honduras tras las presidenciales”, RT, op. cit., supra nota 2.

14 Ídem.

15 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputada Jorge Álvarez Maynez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.



EXHORTO A LA COFECE PARA QUE TOME MEDIDAS A FIN DE EVITAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE NARANJAS

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Cofece a tomar medidas para evitar prácticas monopólicas en la comercialización de naranjas de temporada, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 3, fracción XIX, y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y a la Comisión Federal de Competencia Económica y a la Procuraduría Federal del Consumidor, para que en el ámbito de sus competencias, tomen medidas para regular las condiciones de competencia en la venta al menudeo de naranjas,bajo las siguientes

Consideraciones

Reducir y erradicar la distorsión de precios en la venta de productos agroalimentarios es uno de los mayores retos que tiene el Estado mexicano en materia de competencia económica, protección al consumidor y, en general, para que la venta de estos productos se realice conforme a las condiciones de mercado que rigen a este sector.

El caso particular de la producción y venta de productos cítricos, como la naranja, cobra especial importancia la regulación que se hace de la comercialización de este producto en México, al ser altamente producido y consumido.

La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación informo? que México se consolido? como el quinto productor mundial de naranja, con un volumen promedio de 4.2 millones de toneladas, las cuales se comercializaron tanto en el mercado interno como en destinos internacionales. El valor de la producción de naranja en México se estima en más de seis mil millones de pesos, con un consumo anual per cápita de 37.1 kilogramos y aporta el 22.5 por ciento del volumen de frutas que son producidas en el país.

De acuerdo a datos de la misma Secretaría, los meses de mayor disponibilidad de este cultivo son de noviembre a abril, con un pico de producción entre los meses de febrero a abril.

Si bien de acuerdo al Atlas Agroalimentario 2017, publicado por también por la Sagarpa, todo el año hay disponibilidad de naranja en México, el trimestre febrero-abril agrupa 45 por ciento del volumen total. Mientras que en febrero y marzo se alcanzan porcentajes de 14.5 por ciento y 16 por ciento por ciento, respectivamente, en el actual mes de noviembre apenas llega 8.7 por ciento.

Además de la disponibilidad general de naranjas en nuestro país, es importante precisar que la producción también se encuentra determinada por el tipo de cultivo de naranja que se hace en México, el cual se compone de tres grades variedades: la naranja valencia, la navel-lane-latey la navelina.

La naranja valencia o valenciana entra en producción en mayo, es jugosa y dulce y por ello muy orientada a la producción de jugo. La navel-lane-late se produce a partir de febrero y es una fruta destinada a la mesa del consumidor que suma a sus atributos un grado de acidez que estimula al paladar. Por su parte, la navelina sirve tanto para la mesa como para la producción de jugos. Es altamente valorada porque tiene una producción muy alta que inicia en diciembre.

Ahora bien, se ha hecho del conocimiento público que en los meses de octubre y noviembre del presente año se han identificado prácticas desleales por parte ciertos comercializadores de naranjas, llegando a monopolizar el mercado y desajustando los precios que se ofrecen al consumidor final, ofertando naranjas que no son de temporada como si en realidad lo fueran.

Tanto la monopolización del mercado, como la comercialización del producto fuera de los estándares y precios que deben corresponden de acuerdo a la temporada, constituyen prácticas que atentan en contra de las normas en materia de competencia económica, redituando en perjuicio del consumidor final, quien paga por un producto que no corresponde con los costos regulares de mercado que se fijan para el tipo de naranja producida y comercializada en estos meses del año.

En ese contexto, la presente proposición con punto de acuerdo se centra en poner énfasis en el caso particular de la venta al menudeo de naranjas, cuyos precios al consumidor final no están siendo acordes con las condiciones regulares de mercado, al presumirse la preexistencia de prácticas anticompetitivas que están desvirtuando la oferta del producto.

En ese contexto, resulta urgente que la Comisión Federal de Competencia Económica, la Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Sagarpa, para que en el ámbito de sus respectivas competencias tomen las medidas necesarias para regularizar el mercado de venta de naranjas, de acuerdo a los precios de temporada y en términos de las leyes en materia de protección al consumidor y de competencia económica.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esa soberanía la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero: Se exhorta a la Comisión Federal de Competencia Económica para que tome las medidas necesarias para evitar prácticas monopólicas en la comercialización de naranjas de temporada, con el objeto de evitar la distorsión de precios en perjuicio del consumidor final, y se haga de conocimiento público la información relativa a la variedad real de la naranja.

Segundo: Se exhorta a la Procuraduría Federal del Consumidor para que verifique los precios que se están ofreciendo al consumidor final en la venta de naranjas, de acuerdo a la producción de temporada, para que en caso de detectar irregularidades, presente las denuncias correspondientes en representación de los consumidores.

Tercero: Se exhorta a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Sagarpa, para que a través de sus áreas competentes, implemente acciones para mejorar la competitividad en el sector de comercialización de naranjas, con el objeto de evitar la distorsión de precios en perjuicio del consumidor final.

Notas

1 Consultado en: http://www.sagarpa.gob.mx/Delegaciones/bajacaliforniasur/boletines/2017/ enero/Documents/2017BS013.PDF

2 Datos extraídos del portal de la Sagarpa, consultable en http://infosiap.siap.gob.mx/images/stories/infogramas/100602-reporte-naranja.pd f

3 Ley Federal de Protección al Consumidor:

Artículo 24, fracción XX Bis: En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda

4 A través de la Subsecretaría de Alimentación y Competitividad

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.



EXHORTO A LOS TRES PODERES DE LA UNIÓN A EFECTO DE CONOCER EL ESTADO QUE GUARDA EL PROCESO DE INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN DE AGUA PLUVIAL

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las dependencias de la Administración Pública Federal y tanto al Poder Legislativo como el Judicial de la Federación a efecto de conocer el estado del proceso de instalación del sistema de captación de agua pluvial referido en el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 3, fracción XIX, y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación a conocer el estao que guarda el cumplimiento de las instalaciones del sistema de captación de agua pluvial a que se refiere el artículo 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico, bajo las siguientes

Consideraciones

El 15 de mayo del 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo que a letra dice:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

“Artículo 17 Ter. Las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación, instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

La instalación del sistema de captación de agua pluvial en aquellos inmuebles a cargo de las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, declarados monumentos artísticos e históricos en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se llevará a cabo bajo la rigurosa supervisión de expertos del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda, con objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por agua pluvial se entiende aquella que proviene de la lluvia, el granizo y la nieve.”

Dicha reforma surgió en razón de que el agua dulce es vital no sólo para el funcionamiento de los procesos biológicos y la supervivencia de la especie humana, sino también para el desarrollo de diversas actividades productivas primarias, industriales y de servicios, siendo las precipitaciones pluviales el principal insumo del ciclo hidrológico y en ese sentido son el factor detonante de la disponibilidad y manejo del agua.; mientras que el crecimiento demográfico constituye un factor de presión sobre la disponibilidad de la misma ya que la mayor parte de la población se asienta en zonas donde la disponibilidad de agua no es tan abundante por ejemplo en el centro y norte, donde se tiene sólo el 30 por ciento de la disponibilidad nacional se concentra el 77 por ciento de la población, situación que contraste con la zona sureste donde existe el 69 por ciento de disponibilidad y únicamente se ubica el 23 por ciento de la población.

Además la demanda de agua dulce, particularmente en las zonas donde la recarga no es abundante, aunada a prácticas insustentables en el uso del recurso hídrico han contribuido a la sobreexplotación de los acuíferos. A la fecha, la Comisión Nacional del Agua reporta 100 acuíferos subterráneos sobreexplotados de los que se extrae más del 50 por ciento del agua subterránea que se consume en el país; situación por la cual el potencial que tiene la captación de agua pluvial y su infiltración a los acuíferos es cada día más reconocido.

Adicionalmente, en el territorio mexicano, debido a su geografía y clima, destacan dos grandes zonas de disponibilidad del recurso hídrico, la primera de ellas comprende el sur y la segunda el centro y el norte del país. La disponibilidad natural media per cápita en la primera de ellas es 7.3 veces mayor que en el resto del país. En el norte, noroeste y centro del país (80 por ciento del territorio nacional) se presenta 31 por ciento del escurrimiento nacional, se concentra 77 por ciento de la población y se produce 87 por ciento del PIB. En el sur, donde se asienta 23 por ciento de la población y la actividad económica representa sólo 13 por ciento, escurre 69 por ciento del agua. En el país se utiliza 16 por ciento del volumen de disponibilidad natural media de agua; sin embargo, en la porción norte se utiliza más de 40 por ciento de la disponibilidad natural media, lo que se considera por la Organización de las Naciones Unidas como una fuerte presión sobre el recurso hídrico.

Lo anterior se debe, en parte, a que el 72 por ciento de la precipitación pluvial anual en México (1 512 kilómetros cúbicos de agua al año) se evapora para reintegrarse al ciclo hidrológico, 25 por ciento (400 kilómetros cúbicos) escurre a los cuerpos de agua superficiales y sólo el 5 por ciento se infiltra y recarga los más de 653 acuíferos del país; con lo que tenemos que 118 de ellos se encuentran sobreexplotados.

Agrava el problema de disponibilidad del recursos hídrico el que de las 13 regiones hidrológico-administrativas del país, nueve de ellas presentan sitios de monitoreo cuya calidad del agua es clasificada como fuertemente contaminada: Península de Baja California, Noroeste, Pacífico Norte, Balsas, Río Bravo, Lerma-Santiago-Pacífico, Golfo Norte, Golfo Centro, y Valle de México, ya que presentan valores promedio de demanda bioquímica de oxígeno superiores a 30 mg/l. Con respecto a la escala de demanda química de oxígeno (DQO), todas las regiones exceptuando Cuencas Centrales el Norte, Península de Yucatán y Pacífico Sur, presentan sitios de monitoreo cuya calidad del agua es clasificada como fuertemente contaminada, ya que sus valores promedio son superiores a 40 mg/l.

A consecuencia de lo anterior, entre los años 2000 y 2005, la disponibilidad por habitante disminuyó de 4 771 m3/hab/año a 4 573 m3/hab/año. Para 2006 la disponibilidad llegó a 4 416 m3/hab/año. De continuar esta tendencia, para el año 2030 podría llegar a 841 m3/hab/año, lo que se considera una disponibilidad baja; es decir, en 30 años la disponibilidad de agua per cápita nacional disminuyó en un 83 por ciento.

Tan alarmante situación, hace indispensable se busquen nuevos mecanismos para cubrir las necesidad de agua nacionales, una buena opción es el uso del agua de lluvia, sobre todo si se considera que anualmente México recibe del orden de 1,489 miles de millones de metros cúbicos de agua en forma de precipitación. De esta agua, se estima que el 73.1 por ciento se evapotranspira y regresa a la atmósfera, el 22.1 por ciento escurre por los ríos o arroyos, y el 4.8 por ciento restante se infiltra al subsuelo de forma natural y recarga los acuíferos. Tomando en cuenta las exportaciones e importaciones de agua con los países vecinos, así como la recarga incidental, anualmente el país cuenta con 460 mil millones de metros cúbicos de agua dulce renovable.

La captación de agua de lluvia es la recolección, transporte y almacenamiento del agua de lluvia que cae sobre una superficie de manera natural o hecha por el hombre. Las superficies que captan el agua en las ciudades pueden ser techos de casas y edificios, techumbres de almacenes y de tiendas, explanadas, etcétera. El agua almacenada puede ser usada para cualquier fin, siempre y cuando utilicemos los filtros apropiados para cada uso, es decir, para usos básicos como limpieza de ropa, de pisos, sanitarios y riego puede usarse un filtro muy sencillo; para aseo personal y para agua que se pretenda beber, se deberá tener un sistema de filtros diferente, adecuados para estos fines. Los sistemas de captación de agua de lluvia tienen sin lugar a dudas muchos beneficios, entre los que destacan:

1. El agua pluvial es gratis, la única inversión que hay que realizar es la captación y el tratamiento pero su amortización se realiza en un corto tiempo.

2. Con este método se paga anualmente mucho menos en cuentas de agua.

3. La poca o nula dureza del agua de lluvia ayuda a aumentar la escala de aplicaciones, extendiendo su uso. El agua de lluvia elimina la necesidad de un suavizador de aguas y las sales que le añaden durante este proceso.

4. El agua de lluvia es superior para el riego de las plantas de los hogares.

5. Los sistemas presentan un fácil mantenimiento.

6. El agua de lluvia se recolecta y almacena cerca del edificio o casa que la consume, lo que elimina la necesidad de sistemas de distribución costosos y complejos; con ello se tiene también un ahorro para la unidad administrativa encargada de prestar este servicio.

7. Se logra un ahorro de energía ya que se evita todo el proceso de extracción o entubamiento y el de distribución y bombeo del agua para su transportación, los cuales demandan una gran cantidad de energéticos.

8. No impacta al subsuelo (con la extracción acelerada) ni a los ríos y sus ecosistemas (con el desvío y entubamiento de éstos), por tanto se mantienen los mantos acuíferos en mejores condiciones al tener una menor necesidad de extracción.

Como vemos, el beneficio medio ambiental sobre el uso de estas tecnologías se da no sólo al dejar de consumir agua de los mantos acuíferos y cuerpos de agua superficiales sino también por la disminución del uso de energía eléctrica.

En la actualidad existen muchos casos exitosos de sistemas de captación a nivel urbano, entre los que destacan Star-City que opera desde 2007 en Gwangjin-gu, Seul, Korea, el cual está conformado por 1,300 unidades habitacionales, con un área de captación en techos y pisos de 6,200 y 45,000 metros cuadrados respectivamente, con una precipitación de 41,000 metros cúbicos. El agua de lluvia captada se utiliza en riego de jardines, en baños públicos, infiltración en suelo y almacenamiento de agua para consumo humano para situaciones de emergencia, sirviendo éste último para evitar los daños causados por las inundaciones. Se obtuvo una relación de volumen de almacenamiento por área de captación de 5.8 metros cúbicos/100 metros cuadrados. Entre los beneficios que presentan estos sistemas es el ahorro de consumo de energía utilizada en la distribución de 0.04 kWh/m, mientras que para el agua potable es de 1.19 kWh/m, con un costo beneficio (B/C) de 2.67 por un periodo de 35 años. En este caso de estudio, se demostró que si se reemplazara el 20 por ciento del agua potable (1.3 billones de Ton) por agua de lluvia se ahorraría en energía 75 GWh, que implicaría un ahorro en emisiones de CO2 a la atmósfera por las centrales termoeléctricas de 32,700 Ton (Jungsoo y Mooyoung, 2009).

Lo anteriormente expuesto deja de manifiesto la imperiosa necesidad de hacer un uso eficiente del recurso hídrico nacional y que una alternativa eficiente para ello es la captación de agua de lluvia y su uso para ciertos fines; por lo anterior, y considerando que son las entidades públicas quienes deben iniciar con la instrumentación de estas buenas prácticas; después de haber analizado la minuta en cuestión, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales concluye que el proyecto de decreto contenido en la misma, es procedente, en sus términos.

Por lo expuesto es que el Congreso de la Unión determinó emprender acciones sobre el particular, que trajeron como consecuencia la reforma expuesta, que en su régimen transitorio estableció:

Artículo Segundo. Las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación contarán con un plazo no mayor a trescientos sesenta días naturales para llevar a cabo la instalación del sistema de captación de agua pluvial a que se refiere el artículo 17 Ter de esta Ley.

Dicho plazo venció el 10 de abril del 2014, por lo que es necesario conocer el avance y cumplimiento de la reforma citada sobre la instalación del sistema de captación de agua pluvial por los tres Poderes de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación para efectos de conocer el estado que guarda el proceso de instalación del sistema de captación de agua pluvial a que se refiere el artículo 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico

Notas

1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Programa sectorial de medio ambiente y recursos naturales 2007-2012 , Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México, 2007, páginas 65 y 66.

2 Op. Cit. Página 69.

3 Comisión Nacional del Agua, Estadísticas del agua en México,edición 2011, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México, 2011, página 20.

4 Adller Ilán, et. al., Manual de captación de aguas de lluvia para centros urbanos, Programa de las Naciones Unidad para el Medio Ambiente e International Renewable Resources Institute México. Disponible en

http://www.pnuma.org/recnat/esp/documentos/MANUALDECAPTACION%20oct%202008.pdf. Consulta realizada el 10 de febrero de 2013.

5 Sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento de agua de lluvia en zonas urbanas, Programa de uso eficiente y racional del agua, Instituto Mexicano de tecnología del Agua. Disponible en http://puera.imta.mx/index.php. Consulta realizada el 12 de febrero de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



SUPERVISIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS, CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades competentes a agilizar y eficientar las acciones para supervisar el desempeño de los ministerios públicos, conforme a los principios y las obligaciones del nuevo sistema penal acusatorio adversarial, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 3, fracción XIX, y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a todas las autoridades federales y estatales en la materia, a agilizar y eficientar las acciones para supervisar el desempeño de los ministerios públicos conforme a los principios y obligaciones del nuevo sistema penal acusatorio adversarial.

Consideraciones

Con la reforma constitucional de junio de 2008 para la instauración de un nuevo sistema jurídico penal: el procedimiento acusatorio y oral; las instituciones mexicanas y la sociedad civil hemos cifrado grandes expectativas de conseguir avances en el respeto a los derechos humanos dentro de los procedimientos penales, a la par de superar la grave crisis de impunidad y de seguridad pública que ha caracterizado a grandes franjas de nuestro país.

Dicha reforma fue elaborada con la finalidad de mejorar nuestro sistema de procuración de justicia a través de un procedimiento transparente, dinámico, y siempre respetuoso y garantista de los derechos humanos, tanto de las personas imputadas como de las víctimas.

Para llevar a cabo la implementación de dicho sistema, se coordinó un esquema gradual para cada entidad federativa del país compuesta por siete etapas, el cual culmino el 14 de junio de 2016. Sin embargo, a un año del plazo que se tenía previsto para poner en marcha el nuevo sistema de procuración de justicia, los resultados aún están alejados de lo esperado.

Para estimar los resultados obtenidos a un año de la instauración del sistema penal acusatorio y adversarial, la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores solicitaron que se llevara a cabo una consulta a nivel nacional para detectar cuáles son los puntos y ejes a mejorar del nuevo modelo de procuración de justicia.

Lo anterior se midió través de la Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia, a cargo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el Centro de Investigación y Docencia Económicas, quienes se encargaron de recibir y organizar espacios de dialogo con la sociedad civil, autoridades nacionales e internacionales, así como las instituciones de más alto prestigio del país.

Dicha consulta analizó y evalúo los siguientes ejes:

1. Víctimas y derechos humanos

2. Seguridad pública y procuración de justicia

3. Modelo de investigación criminal

4. Política criminal

5. Procuración y administración de justicia

6. Delincuencia organizada

7. Gestión, operación y cambio

8. Modelo de autonomía

9. Marco normativo penal

Del análisis y estudio de dichos temas, de manera general, la consulta dio a conocer datos, cifras y hechos desalentadores para las expectativas puestas en la reforma de junio de 2008. El resultado general es que el sistema de procuración de justicia penal se encuentra en una grave crisis en donde la corrupción, las violaciones a los derechos humanos y las malas prácticas procesales del sistema escrito y semiinquisitorial aún persisten y parece ser que nos encontramos muy lejos de su erradicación.

La Consulta señala que los derechos de las víctimas no son respetados y es un área en la cual falta mucho trabajo para que los resultados esperados con la reforma del 2008 sean materializados. Un ejemplo de esto son la falta de vías de acceso para la reparación del daño; existe falta de representación de las víctimas en los procesos; en casos de mujeres víctimas de violencia, estas son persuadidas por personal de las agencias del ministerio público para tratar de evitar que denuncien.

En temas como seguridad pública y procuración de justicia continua careciendo de fluidez, estabilidad y comunicación, existe falta de formación y carencia de recursos e instrumentos que permitan que los cuerpos policiales lleven a cabo las tareas del nuevo sistema penal, agregándoles las pésimas condiciones laborales bajo las cuales deben desempeñarse.

Destaca que en este proceso el número de asuntos investigados ha disminuido, toda vez que la actuación del personal ministerial ha reflejado que se deja en libertad a aquellos detenidos en flagrancia por delitos en los que no procede prisión preventiva oficiosa, lo que ha impactado de manera severa en la tasa de impunidad.

Este es solamente un ejemplo de algunos hechos señalados en la Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia, en los cuales el sistema de justicia penal acusatorio adversarial sigue siendo deficiente para llevar a cabo una correcta y eficaz aplicación de las leyes; asimismo, algo que debe resaltarse y destacar es que el mismo informe documenta que no hacen falta tantas reformas en los textos legislativos, sino un verdadero compromiso, especialización, buenas prácticas y cero tolerancia a los actos de corrupción para que la reforma de junio de 2008 sea materializada en una correcta impartición de justicia y la crisis de inseguridad pueda ser atacada y mitigada por los integrantes del Sistema de Seguridad Nacional encargados de mantener el orden público, bajo un marco de legalidad en el cual los derechos humanos de las personas víctimas y de los imputados sean respetados, y las instituciones designadas para realizar la procuración de justicia cuenten con casos solidos que permitan resoluciones firmes y justas.

De esta manera, áreas encargadas de supervisar a las agencias ministeriales, las cuales son cruciales e importantísimas dentro de la procuración de justicia penal así como la continuación reforzada de la capacitación del personal integrante del proceso de procuración de justicia conozcan y apliquen el actual sistema de justicia penal, para que las mejores prácticas sean características y distintivos de las agencias ministeriales, y no la corrupción y la ignorancia del marco normativo en materia penal.

Lo dicho tiene como finalidad llamar a todas las autoridades que participamos en el análisis, elaboración y aplicación de las normas en materia penal para que trabajemos en conjunto en agilizar acciones que habremos de llevar a cabo para que el sistema penal acusatorio tenga éxito y para que la sociedad no continúe siendo víctima doblemente, primero por los delincuentes y después por los procuradores de justicia que no atienden sus denuncias o que no le aseguran una correcta investigación del delito que han perpetrado en su persona.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a todas las autoridades competentes para agilizar y eficientar las acciones para supervisar el desempeño de los ministerios públicos conforme a los principios y obligaciones del nuevo sistema penal acusatorio adversarial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



EXHORTO A AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO, A QUE DEN A CONOCER EL ESTADO QUE GUARDA LA INSTALACIÓN DE MECANISMOS DE APOYO A LOS CIUDADANOS QUE BUSCAN PRESENTAR INICIATIVAS A TRAVÉS DE LA OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a las Cámaras del Congreso de la Unión a dar a conocer el estado de la instalación de medios de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas a través de la respectiva oficina de atención, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 3, fracción XIX, y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las Cámaras del Congreso a fin de conocer el estado que guardan la instalación de mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas a través de la oficina de atención ciudadana, bajo las siguientes

Consideraciones

En fecha 20 de mayo del 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente.

Sin duda esta reforma fue un gran paso para una participación más activa de la ciudadanía en la vida pública, una transición a una democracia más directa, por lo que hace a la posibilidad de que el ciudadano pueda presentar hoy en día iniciativas, bajo los requisitos constitucionales y legales, conforme al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a letra dice:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 71.El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.Al Presidente de la República;

II.A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III.A las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

Para efectos de materializar el acceso a los ciudadanos a la presentación de iniciativas y su participación en el proceso legislativo, en el decreto citado anteriormente, se previó un régimen transitorio en los siguientes términos:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas.

Con base en el tercer artículo transitorio, se dio un plazo de 90 días para crear mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas ciudadanas a través de la oficina de atención ciudadana de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, plazo que feneció el 16 de noviembre del 2014, por lo que, es necesario conocer cuál es el avance en dichos mecanismos de apoyo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a las Cámaras del Congreso de la Unión a fin de conocer el estado que guardan la instalación de mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas a través de la oficina de atención ciudadana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.— Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.