
SUMARIO
Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que corresponde a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 14 de abril de 2026, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO
Del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud y a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y de la Ley de Instituciones de Crédito. Se turna a las Comisiones Unidas de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, y de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para opinión
Del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y de la Ley General de Educación. Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Educación, para dictamen
Del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen
De diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Educación Superior. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen
Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 48 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen
De la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen
Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen
Del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
Del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y Cultura y Cinematografía, para dictamen
De diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
De la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social. Se turna a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen, y a la Comisión de Seguridad Social, para opinión
De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen
Del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
Del diputado Jesús Antonio Nader Nasrallah, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 159 Bis y 160 Bis de la Ley del Sector Eléctrico. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen
Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen
Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Educación. Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Educación, para dictamen
De diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 102 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen
De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen
De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen
Del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
De la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o., 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
De la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen
De la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
Del diputado Armando Tejeda Cid, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Guardia Nacional. Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Energía para el Campo. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. y 101 de la Ley General de Víctimas. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley General de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 83 y 84 de la Ley General de Población. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen
Del diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen
Del diputado Armando Tejeda Cid, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
Del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen
De los diputados Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen
Del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
Del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen
Del diputado Julio Javier Scherer Pareyón, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
Del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen
Del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen
De la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
Del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO
«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable asamblea los turnos dictados a diversas iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 14 de abril de 2026 y que no fueron abordadas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica), presidenta.»
«Iniciativas con proyecto de decreto
1. Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de anuncios y publicidad e información engañosa patrocinada, a cargo del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
2. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho a la educación integral en sexualidad y a la salud sexual y reproductiva de adolescentes, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
3. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
4. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de inclusión financiera y autonomía económica de las mujeres del medio rural, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, y de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para opinión.
5. Que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de cirugías estéticas para menores de 18 años, a cargo del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
6. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducibilidad total de la nómina para micro, pequeñas y medianas empresas, suscrita por el diputado César Alejandro Domínguez Domínguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
7. Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley General de Educación, en materia de prevención y atención efectiva de la discriminación y acoso escolar, a cargo del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Educación, para dictamen.
8. Que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, para establecer la obligatoriedad de la inclusión de la cultura democrática y la importancia del ejercicio del voto en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior, a cargo del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
9. Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jornada laboral de 40 horas con 2 días de descanso, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
10. Que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de servicios psicológicos en instituciones de educación superior, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
11. Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
12. Que reforma los artículos 3o. y 48 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
13. Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
14. Que reforma los artículos 7o., 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
15. Que adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de donación de órganos, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.
16. Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento al derecho humano a la búsqueda, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
17. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y Cultura y Cinematografía, para dictamen.
18. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial, suscrita por diversos diputados integrantes de los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
19. Que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de la violencia digital, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
20. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas adultas mayores, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen, y a la Comisión de Seguridad Social, para opinión.
21. Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
22. Que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de profesionalización diplomática, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
23. Que adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de datos personales, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
24. Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
25. Que adiciona los artículos 159 Bis y 160 Bis de la Ley del Sector Eléctrico, suscrita por el diputado Jesús Antonio Nader Nasrallah y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
26. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
27. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Educación, en materia de derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Educación, para dictamen.
28. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de jornada laboral de 40 horas con 2 días de descanso, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
29. Que reforma los artículos 102 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Fiscalía General para la atención de delitos contra las mujeres y niñas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
30. Que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
31. Que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
32. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de economía circular, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
33. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cuidados a personas con necesidades paliativas, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
34. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
35. Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio, a cargo de la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
36. Que reforma los artículos 4o., 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
37. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
38. Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
39. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de seguridad carretera, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.
40. Que reforma los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Energía para el Campo, en materia de acceso a una justicia energética para sectores dedicados a actividades agropecuarias, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
41. Que reforma el artículo 2o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
42. Que reforma los artículos 4o. y 101 de la Ley General de Víctimas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
43. Que reforma el artículo 5o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de promoción de políticas públicas a favor de preservar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos asentados en nuestro país, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
44. Que reforma el artículo 6o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
45. Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para garantizar el acceso equitativo a los espacios, infraestructura, servicios, bienes y actividades culturales a toda la población, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
46. Que reforma el artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, en materia de profesionalización y capacitación continua para servidores públicos que ostenten facultades y atribuciones de protección civil, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.
47. Que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, en materia de prevención de riesgos, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.
48. Que reforma el artículo 47 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
49. Que reforma y adiciona los artículos 83 y 84 de la Ley General de Población, para garantizar el respeto a los derechos humanos de personas repatriadas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
50. Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de establecimiento de un mecanismo automático de estímulo fiscal al diésel, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
51. Que reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas preferenciales para personas que dependen de equipos médicos eléctricos, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
52. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, afiliación efectiva, acciones afirmativas, certeza en el registro de candidaturas y modernización electoral, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
53. Que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
54. Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
55. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda, a cargo de los diputados Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
56. Que adiciona el artículo 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
57. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad, a cargo del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.
58. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección a los menores de edad, a cargo del diputado Julio Javier Scherer Pareyón, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
59. Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
60. Que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal, a cargo del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
61. Que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
62. Que reforma los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.
63. Que reforma los artículos 7o. y 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de inclusión financiera, digital y comercial, con enfoque interseccional, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
64. Que reforma y adiciona los artículos 269 y 272 de la Ley General de Salud, en materia de protección a los usuarios de productos cosméticos por metales pesados, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
65. Que reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de evaluación periódica de las concesiones de aguas nacionales, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
66. Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de regulación del acceso de animales de compañía a establecimientos donde se preparan o consumen alimentos, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
67. Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de instalación y condiciones adecuadas de lactarios dignos, seguros y accesibles para la extracción y conservación de leche materna en los centros de trabajo del servicio público, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
68. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de control sanitario y regulación de medicamentos agonistas y co-agonistas de receptores metabólicos, a cargo de la diputada Amancay González Franco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Justicia, para dictamen.
69. Que reforma el artículo 62 del Código Civil Federal, para garantizar un lenguaje jurídico no discriminatorio y el reconocimiento digno de la filiación, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
70. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud de las personas hablantes de lengua materna, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
71. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de evaluación de las políticas vinculadas con la protección de sus derechos, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
72. Que adiciona una fracción V Bis, y reforma las fracciones XV y XXIX en el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de integración de la inteligencia artificial en el sistema educativo y de producción científica, a cargo de la diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
73. Que reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
74. Que reforma el artículo 6o. y adiciona un artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia en relaciones de pareja, ex pareja, concubinato o vínculo afectivo, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.
75. Que expide la Ley General de Bienestar, Cuidado y Protección Animal, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
76. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisiones Unidas de Movilidad, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
77. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
78. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en materia de participación de las entidades federativas y los Municipios, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
79. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
80. Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
81. Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
82. De decreto por el que se declara oficialmente el Día Nacional del Geriatra, a celebrarse cada año el día 11 de octubre, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
83. Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Carlos Ventura Palacios Rodríguez y la diputada Freyda Marybel Villegas Canché, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
84. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propiedad social de ejidos, comunidades agrarias y pueblos indígenas, biodiversidad, valor intrínseco de los bienes del subsuelo, espectro radioeléctrico, agua, propiedad extranjera en el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, autoridades y otras materias, para reestablecer y actualizar el pacto social de 1917 en el Siglo XXI, propuesta por la clase campesina, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
85. Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nombramiento de cónsules generales, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
86. Que reforma el artículo 30 Apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transmisión de la nacionalidad mexicana de abuelas y abuelos a nietos y nietas residentes en el exterior, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
87. Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
88. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de deportistas de alto impacto que ponen en peligro su vida, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
89. Que adiciona un artículo 116 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, en materia de reconocimiento a municipios con infraestructura hídrica estratégica, a cargo del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
90. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de derechos de las personas en la gestión de trámites y servicios, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelman, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
91. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley de Vivienda y de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de transparencia en las operaciones de compraventa inmobiliaria y fortalecimiento de la intermediación inmobiliaria, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelman, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Vivienda, para dictamen, y a la Comisión Transparencia y Anticorrupción, para opinión.
92. Que adiciona los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo, a cargo del diputado Eruviel Ávila Villegas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, para dictamen.
93. Que reforma el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de embargabilidad por obligaciones alimentarias a favor de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
94. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Salud, para dictamen, y a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para opinión.
95. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de uso ético y responsable de inteligencia artificial en la administración de justicia, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
96. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de educación inicial inclusiva y prohibición de discriminación en guarderías y centros de atención infantil, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisiones Unidas de Educación, y de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
97. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
98. Que reforma los artículos 170 y 171 de la Ley General de Educación, en materia de prevención y erradicación del acoso escolar, a cargo de la diputada Paloma Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
99. Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a homologar el nombre de Querétaro en la Constitución, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
100. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de protección al derecho a la salud de las personas adultas mayores, a cargo de la diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
101. Que adiciona un artículo 14 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de prohibición de retención de documentos a las y los estudiantes de educación superior por falta de pago, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
102. Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gordofobia, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
Proposiciones con punto de acuerdo
1. Con punto de acuerdo, por el que respetuosamente se solicita a la SICT y a la SEP a que, en el ámbito de sus competencias, establezcan mecanismos de coordinación para incorporar en la educación media superior planes de formación destinados a la capacitación de operadores de autotransporte, para fortalecer la profesionalización del sector, mejorar la seguridad vial y cubrir la demanda de personal calificado, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
2. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la Conanp; a la Conafor; a la Profepa; a la GN y a la Sedena, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, refuercen las acciones de protección, conservación del Parque Nacional Iztaccíhuatl Popocatépetl, derivado de la explotación indebida de los recursos forestales, a cargo del diputado Iván Millán Contreras, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas dependencias, a realizar las investigaciones correspondientes e informen a la opinión pública sobre los trámites otorgados de forma preferencial a la asociación civil Humanidad con América Latina, para obtener el estatus de donataria autorizada, con el propósito de transferir ayuda humanitaria a Cuba, a cargo del diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
4. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y a la ASF, a realizar las investigaciones sobre los contratos otorgados por la empresa pública Petróleos Mexicanos a la empresa privada Petro Servicios Integrales México, SA de CV, respecto de los actos de corrupción difundidos en medios de comunicación respecto de los contratos otorgados por parte de Pemex a Petro Servicios Integrales México, a cargo del diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
5. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal y a las instituciones correspondientes a fin de informar y entregar a la ciudadanía un informe completo y actual sobre el programa de vivienda y regularización implementado por el mismo, a cargo de la diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.
6. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno de la Ciudad de México, al IPDP de dicha entidad, a aplicar un periodo de consulta del Plan General de Desarrollo y a la conservación de las comisiones de participación comunitaria, a cargo de la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
7. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE, a implementar, de manera preventiva y proactiva, medidas de protección consular para salvaguardar los derechos humanos de las y los ciudadanos mexicanos que participarán en la misión humanitaria Global Sumud Flotilla, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.
8. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la a la SRE, a las embajadas de México en España, Italia, Túnez, Israel, Jordania y Egipto; y la Oficina de Representación de México en Palestina, a instalar una mesa de seguimiento y asistencia consular para los mexicanos que participarán en la misión humanitaria Global Sumud Flotilla, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.
9. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sader y al Senasica, a fortalecer las acciones de contención del gusano barrenador (cochliomyia hominivorax), garantizar la transparencia epidemiológica y reconsiderar la pertinencia de la convocatoria del premio nacional de sanidad animal 2026, a cargo de la diputada Lorena Piñón Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Ganadería, para dictamen.
10. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, así a los gobiernos de las entidades federativas y municipios de ciudades sede del evento internacional denominado Copa Mundial de Futbol 2026, a establecer y desarrollar estrategias de organización, comunicación y coordinación para que sean reforzados los esquemas de control migratorio, garantizando en todo momento los derechos humanos, suscrito por diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios.
Turno: Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen.
11. Con punto de acuerdo, para solicitar respetuosamente a la Fiscalía General del estado de Morelos para que, con base en sus atribuciones y facultades, realice una investigación expedita, transparente, con perspectiva de género, libre de omisiones y garantizando el derecho a la verdad respecto al caso de Maylin "N" que fue encontrada muerta en Tlayacapan, Morelos el pasado 31 de julio del año dos mil veinticinco, a cargo del diputado Agustín Alonso Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
12. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la SICT, al Inegi, al Secretariado Ejecutivo del SNSP y a los gobiernos de las entidades federativas, a fortalecer el registro estadístico de conductas de riesgo en la conducción, particularmente el uso de direccionales, así como a implementar campañas de educación vial, fortalecer los procesos de formación en la expedición de licencias de conducir y promover la armonización normativa en materia de movilidad y seguridad vial, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Movilidad, para dictamen.
13. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la Semar, para que, en el ámbito de sus atribuciones y a través de las instancias competentes, evalúe e implemente la instalación de un servicio de transporte desde el AICM destinado a los usuarios, con el propósito de trasladarlos a puntos seguros donde puedan acceder a medios de transporte público, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
14. Con punto de acuerdo, por el que se solicita a diversas autoridades impulsar la asignación de recursos a la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora y que fortalezcan sus programas de formación, certificación, profesionalización, equipamiento, actualización tecnológica e infraestructura institucional, a cargo de la diputada Jéssica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
15. Con punto de acuerdo, por el que la Cámara de Diputados solicita respetuosamente al H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a llevar a cabo gestiones necesarias a fin de que se implemente una adecuación de la infraestructura hídrica para el uso racional y sustentable del agua, a cargo de la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
16. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la Condusef, así como a los titulares de las Fiscalías Generales de Justicia de todas las entidades federativas de la República Mexicana, a implementar acciones coordinadas y de colaboración para orientar oportunamente a los cuentahabientes afectados por presuntos fraudes, a cargo de la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
17. Con punto de acuerdo, para solicitar respetuosamente a la titular de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de México, comenzar con la inscripción de la tradición de Día de Muertos del Pueblo de San Andrés Mixquic de la alcaldía Tláhuac, como declaratoria de Patrimonio Cultural Intangible de la Ciudad de México, considerando que esta festividad representa una invaluable riqueza cultural, cuya preservación resulta indispensable por su origen prehispánico y su condición como una de las tradiciones más emblemáticas de la Ciudad de México, a cargo del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
18. Con punto de acuerdo, mediante el cual se solicita respetuosamente a la Sedatu, a realizar y emitir dictámenes técnicos, normas y documentos de planeación, enfocados en ordenamiento territorial, desarrollo urbano, habitabilidad de vivienda y gestión de riesgos, en las colonias irregulares de la alcaldía Tláhuac, con el objeto de asegurar a la población la protección de sus derechos a un patrimonio habitacional digno, a la no discriminación y a la convivencia en condiciones de equidad e inclusión social, a cargo del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.
19. Con punto de acuerdo, por el que se le solicita respetuosamente a la Conafor y a la Coordinación Estatal de Protección Civil de Querétaro, a fortalecer las acciones de prevención y combate de incendios forestales en el estado de Querétaro, a cargo del diputado Luis Humberto Fernández Fuentes, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.
20. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Titular del Ejecutivo federal, en coordinación con la SHCP, la SE y a través de la estructura programática de la CFE, a considerar los recursos suficientes destinados al fortalecimiento, mantenimiento, modernización y ampliación de la infraestructura eléctrica en el estado de Guanajuato, con base en un diagnóstico técnico sobre las fallas recurrentes del suministro, la capacidad instalada y las necesidades de inversión, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
21. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la titular del Ejecutivo federal, por conducto de la SRE, a realizar e intensificar las gestiones diplomáticas necesarias ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a efecto de exigir el esclarecimiento pleno, transparente y expedito del fallecimiento del ciudadano mexicano José Guadalupe Ramos Solano, originario del municipio de Silao, Guanajuato, a cargo del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.
22. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios afectados por el derrame de hidrocarburos en el Golfo de México, a diseñar e implementar una estrategia integral de atención y recuperación regional, bajo un enfoque de derechos humanos, sostenibilidad ambiental y desarrollo regional, garantizando la participación de las comunidades afectadas, a cargo de la diputada María del Rosario Guzmán Avilés, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
23. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud y a la Sectur, a implementar el distintivo "Sede Mundialista Segura" a modo de certificación internacional de México como un país libre de Sarampión, a cargo de la diputada Mayra Espino Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
24. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades de La Paz y de Los Cabos, a implementar una estrategia integral y acciones de emergencia para garantizar el abastecimiento de agua potable a la población ante la escasez hídrica, a cargo del diputado Manuel Alejandro Cota Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
25. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores en México, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
26. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, para que, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, reactive la implementación de un protocolo nacional de prevención, detección y actuación ante el ingreso de objetos y sustancias prohibidas en los planteles de educación básica, bajo un enfoque de derechos humanos, interés superior de la niñez y protección integral de la comunidad escolar, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
27. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SICT, a implementar operativos continuos vehiculares con el objetivo de reducir los accidentes de motocicletas y garantizar la seguridad vial, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
28. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a garantizar el acceso inclusivo a los servicios de educación inicial y guarderías, a fin de prevenir y erradicar actos de discriminación hacia niñas y niños con trastornos del lenguaje o condiciones del desarrollo, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
29. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al INSP, en coordinación con UNICEF México, a diseñar e implementar una campaña masiva virtual de prevención de la obesidad en niñas, niños y adolescentes, con enfoque multicomponente, participativo y basado en evidencia científica, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
30. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a diseñar y poner en marcha una campaña masiva virtual de prevención de enfermedades cardiovasculares dirigida a la población adulta de 20 años en adelante, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
31. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profepa, a investigar todo hecho, acto u omisión relacionados con el evento denominado "Jimulcazo" realizado en el área natural protegida y reserva ecológica cañón de Jimulco; Torreón, Coahuila, a cargo del diputado Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
32. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los congresos locales de las 32 entidades federativas del país, a realizar las adecuaciones normativas necesarias para la entrada de vigor del nuevo sistema de justicia civil y familiar oral y a prever la realización de las asignaciones presupuestales que sean necesarias; y a los poderes judiciales locales, a elaborar y dar a conocer su plan y/o programa de implementación para la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en sus entidades federativas antes del 1 de abril de 2027, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
33. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE, a modificar su postura de descalificación del informe del comité contra la desaparición forzada de la ONU y a aceptar la cooperación y asistencia técnica internacional que contribuya a fortalecer las capacidades del estado mexicano en materia de búsqueda, identificación forense, investigación y atención integral a las víctimas; y a la CNDH, a adoptar una postura institucional comprometida con el reconocimiento de la crisis de desapariciones, la defensa efectiva de los derechos humanos y el acompañamiento a los esfuerzos nacionales e internacionales, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.
34. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades del gobierno federal, a considerar la atención de obras de infraestructura prioritaria en el municipio de Tamalín, Veracruz, a cargo de la diputada Lorena Piñón Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
35. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CFE, a formalizar la ampliación del periodo de la tarifa de verano en el estado de Sinaloa, y otros con altas temperaturas, del 1 de abril al 30 de noviembre de 2026; así como para que transparente sus criterios de facturación y establezca un mecanismo de subsidio de emergencia ante temperaturas récord, a cargo del diputado Mario Zamora Gastélum, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
36. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, por conducto, del Censida, el IMSS y el ISSSTE, a adoptar medidas urgentes para asegurar el abasto continuo de medicamentos antirretrovirales e insumos de prevención del VIH en las unidades de atención del sistema nacional de salud y a fortalecer los mecanismos de planeación, distribución y transparencia, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
37. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Condusef y a la CNSF, a garantizar la protección de personas afectadas en su patrimonio por los hechos violentos ocurridos los días 22 y 23 de febrero de 2026, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
38. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la persona titular de la SESNSP, a emitir lineamientos para eliminar barreras discriminatorias de reclutamiento en las instituciones policiales del país, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.»
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO
LEY GENERAL DE SALUD Y LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes General de Salud, y Federal de Protección al Consumidor, en materia de anuncios y publicidad e información engañosa patrocinada, a cargo del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Miguel Alejandro Alonso Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 419 y se adicionan la fracción XIII al artículo 73, el artículo 307 Bis y el artículo 312 Bis, todos de la Ley General de Salud; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas), al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En el ámbito del marketing, la publicidad e información engañosa sigue siendo una realidad preocupante, donde se recurre a promesas falsas, información distorsionada y exageraciones para influir en la decisión de los consumidores, de manera poco ética y esto sucede, porque a través de la utilización de información incorrecta y engañosa en los mensajes promocionales, se logra persuadir a los consumidores para que adquieran un bien, producto o servicio. Estas prácticas pueden acarrear consecuencias negativas para los compradores, y a pesar de su gravedad, es común encontrar casos en los que marcas y anunciantes emplean tácticas engañosas en sus campañas, ignorando las regulaciones existentes.
La publicidad e información engañosa exagera regularmente los beneficios de un bien, producto o servicio, y omiten información crucial, realizando comparaciones engañosas con la competencia, utilizando testimonios falsos, afirmaciones sin respaldo, información de dudosa procedencia y ofertas fraudulentas que distorsionan la realidad.
Las imágenes retocadas que se emplean en la publicidad, crean una visión distorsionada de la realidad y generan una interpretación errónea de los hechos, como sucede, por ejemplo, con el uso excesivo de técnicas de edición en productos de cosméticos, en donde se establecen estándares de belleza inalcanzables, impactando negativamente en la autoestima, especialmente entre aquellos que tienden a compararse con las imágenes idealizadas que consumen.
Muchos países, incluido México, enfrentan la falta de marcos legales sólidos que regulen de manera ética la publicidad e información que se proporciona al consumidor y que pese a que los consumidores tienen el derecho de denunciar estas prácticas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), quien puede imponer sanciones y ordenar la eliminación de anuncios falsos, persiste un vacío significativo en la protección de los derechos de los usuarios. Esta carencia no sólo compromete la integridad de la información, sino que también erosiona la confianza de la ciudadanía en la publicidad e información que recibe del bien, producto o servicio que se anuncia, creando un ambiente propenso a abusos y desinformación.
Para atender esta situación, propongo la siguiente iniciativa de ley para establecer un marco regulatorio que permita, mediante la inclusión de etiquetas en bienes, productos y servicios, que se utilizan en los anuncios y campañas publicitarias indicando si éstas fueron modificadas, y que contribuya a identificar y prevenir la publicidad e información engañosa.
Al definir claramente las normas que regirán estas prácticas, se busca promover un uso más ético y responsable de las herramientas digitales, de la responsabilidad de quien publicita y da información sobre el bien, producto y servicio que se ofrece, así como, para el derecho de los consumidores.
Contar con un marco legal y ofrecer una regulación clara, permitirá tener un entorno más seguro y equitativo tanto para los consumidores como para las empresas, permitiendo que éstas operen sin comprometer su estabilidad ni la salud mental de sus usuarios.
Exposición de Motivos
Las imágenes que son utilizadas en anuncios y publicidad, son herramientas fundamentales en el ámbito del marketing de bienes, productos y servicios. Estas imágenes no sólo capturan nuestra atención y evocan emociones, sino que también pueden engañarnos al presentar bienes, productos y servicios de manera más favorable de lo que realmente son, al utilizar diversas “técnicas y trucos de edición”, para atraer un mayor número de consumidores, generar necesidades y, en última instancia, persuadirlo para que adquiera un producto o adopte una determinada postura.
La publicidad e información engañosa se caracteriza por transmitir información falsa, incompleta o confusa de forma intencionada, logrando como principal objetivo, llevar al consumidor a tomar decisiones de compra que, de haber tenido acceso a la información veraz, no habría considerado. Esta práctica puede manifestarse a través de afirmaciones incorrectas sobre las cualidades de un producto, la omisión de datos relevantes, exageraciones que crean expectativas poco realistas, comparaciones injustas con otros productos y el uso de imágenes que no reflejan la realidad.
Sabemos que, en la actualidad, el uso del software de edición de imágenes, es una herramienta imprescindible para los profesionales, dado que la edición de imágenes juega un papel crucial en la mejora de la calidad y el atractivo visual de las fotografías. Sin embargo, la modificación de imágenes sobre bienes, productos y servicios con fines publicitarios debe estar sujeta a límites éticos y legales, conservando las características, beneficios o resultados durante el proceso de publicidad, priorizando que sean verídicos y alcanzables en la vida real; de lo contrario, se corre el riesgo de que la publicidad e información se considere engañosa y tendenciosa, lo que puede tener consecuencias negativas tanto para los consumidores como para las empresas.
Este problema plantea un reto considerable, ya que la línea entre la realidad y la ficción se torna cada vez más tenue. La exposición continua a imágenes y narrativas idealizadas puede generar en las personas una presión creciente para conformarse a estándares que no representan su verdadera identidad en el acceso de bienes, productos y servicios. Esta situación se ve agravada por el uso indebido de técnicas de edición de imágenes, como los deepfakes, 3 que permiten la creación de representaciones visuales extremadamente realistas, dificultando así la verificación de la autenticidad de la información que consumimos.
La publicidad y la información engañosa representan un riesgo significativo para los consumidores, quienes pueden experimentar sentimientos de traición, frustración y enojo al descubrir que sus decisiones se basaron en datos falsos o manipulados. Esta desconfianza no sólo afecta la percepción que tienen sobre el bien, producto o servicio en cuestión, sino que también puede repercutir negativamente en su autoestima, bienestar emocional, contribuyendo a un aumento en los niveles de ansiedad, depresión y trastornos alimentarios. La frustración que surge de una elección equivocada puede deteriorar el estado de ánimo de los consumidores, creando un círculo tóxico que se extiende más allá de la experiencia individual, afectando su relación con otras marcas y productos en el futuro y, la insatisfacción acumulada puede llevar a una aversión generalizada hacia el consumo, limitando la disposición de los consumidores a probar nuevas ofertas en el mercado.
El impacto de la publicidad engañosa se vuelve aún más crítico en el contexto de productos relacionados con la salud y la alimentación. La falta de información veraz en estos ámbitos puede comprometer la salud física de los consumidores, lo que resalta la imperiosa necesidad de una comunicación clara y honesta en el ámbito publicitario. La transparencia no sólo es un imperativo ético, sino que también es esencial para establecer una relación de confianza entre las empresas y los consumidores, garantizando que las decisiones de compra de bienes, productos o servicios, se fundamenten en información precisa y confiable.
La pérdida de confianza del consumidor puede tener consecuencias devastadoras para una empresa, ya que esto no sólo afecta su reputación, sino que también puede llevar a una notable disminución en sus ventas. Cuando las empresas recurren a tácticas poco éticas, se exponen a la posibilidad de enfrentar sanciones legales impuestas por las autoridades competentes, lo que agrava aún más su situación financiera y reputacional. Además, la difusión de publicidad engañosa y la información incorrecta pueden dar lugar a una competencia desleal, perjudicando a aquellas empresas que operan de manera legal y ética. Este escenario no sólo afecta a los consumidores, que son engañados, sino que también crea un entorno empresarial tóxico donde la integridad y la transparencia se ven comprometidas.
La publicidad engañosa y la información errónea a menudo conducen a procesos burocráticos complejos que complican la recuperación de los fondos invertidos. Los consumidores, en numerosas ocasiones, se encuentran atrapados en un laberinto de trámites que parecen no tener fin, lo que provoca una creciente frustración y desconfianza hacia las empresas. Existe también el riesgo de que, a pesar de haber seguido todos los procedimientos establecidos, el dinero no regrese a sus manos, dejando a los afectados con la sensación de haber sido víctimas de un fraude. Esta problemática impacta negativamente en la economía personal de los individuos, sino que también erosiona la confianza en las empresas y en el sistema en su conjunto, generando un ciclo de desconfianza que resulta difícil de romper.
La ausencia de una regulación clara en muchos países, incluido México, intensifica este problema, ya que no existen marcos legales sólidos que regulen el uso ético de estas tecnologías, salvo en aquellos casos que tienen implicaciones penales o civiles que surgen de manera paralela sobre el bien, producto y servicios que se adquirió, dependiendo del contrato que se firmó.
En el contexto de una posible legislación sobre el etiquetado de imágenes, es esencial establecer claramente qué tipo de alteraciones deben ser comunicadas al público. La transparencia en la modificación de imágenes no sólo protege los derechos de los autores, sino que también permite a los consumidores tomar decisiones informadas sobre el contenido que consumen. Al definir qué constituye una edición aceptable y qué se considera una modificación que requiere advertencia, se puede fomentar un entorno más ético y responsable en la creación y difusión de imágenes. Esto no sólo beneficia a los creadores, sino que también promueve una cultura de respeto hacia la propiedad intelectual y la autenticidad en la representación visual.
Es oportuno e importante señalar que, en el sector de productos alimenticios, suplementos nutricionales, vitaminas, cosméticos y otros bienes de consumo masivo, se ha vuelto común el uso de imágenes de figuras públicas, como atletas de élite, boxeadores, modelos o actrices reconocidas. Estas imágenes, que no han sido alteradas digitalmente, presentan estándares físicos o estéticos que son, en muchos casos, inalcanzables para la mayoría de la población. Aunque estas representaciones son auténticas, pueden crear expectativas poco realistas sobre los resultados que se pueden obtener al utilizar el producto, especialmente cuando se asocian con cuerpos que han sido esculpidos a lo largo de años de entrenamiento riguroso, asesoría médica especializada o estilos de vida extremadamente disciplinados.
Un ejemplo claro de esta situación es el uso de la imagen de un deportista en la promoción de suplementos destinados a mejorar la condición física, o la representación de una actriz de renombre en campañas de productos de belleza. Estas prácticas pueden llevar a la percepción errónea de que el simple consumo de dichos productos es suficiente para alcanzar un nivel de musculatura o estética similar al de estas figuras. Aunque no se recurre a la manipulación digital, esta estrategia publicitaria perpetúa estereotipos que requieren ser regulados bajo principios de transparencia y responsabilidad, dado su potencial para influir negativamente en la autoimagen de los consumidores.
Lo anterior, contribuye a la necesidad de que los productos que utilicen imágenes de personas reales incluyan una etiqueta visible que aclare si la imagen ha sido modificada o retocada. Además, sería beneficioso que se advirtiera que los resultados físicos o estéticos mostrados no son necesariamente alcanzables por el consumidor promedio y que el principal objetivo de la iniciativa es salvaguardar el derecho a recibir información veraz y prevenir prácticas publicitarias que, aunque no sean fraudulentas, pueden resultar engañosas y generar presiones sociales inapropiadas sobre los individuos.
Resulta relevante hacer la distinción entre una imagen editada y una imagen modificada es crucial, especialmente en el ámbito del derecho de autor y la protección de la imagen:
• La “modificación de imágenes” se refiere a la capacidad que tienen los usuarios para modificar representaciones digitales de manera sencilla y rápida. Esta habilidad permite tanto a individuos como a empresas que desean promocionar sus productos crear imágenes que reflejen sus intenciones en cuestión de minutos. Sin embargo, esta facilidad para alterar la apariencia de las imágenes puede llevar a una distorsión de la realidad, presentando versiones editadas como si fueran genuinas, lo que a su vez alimenta la confusión y la insatisfacción entre los consumidores.
• Las alteraciones significativas en la “modificación de imágenes”, permiten cambiar su contenido o significado, abarcan desde modificaciones en la apariencia física de las personas hasta la creación de escenarios completamente ficticios. Esto genera serias interrogantes sobre la autenticidad de las imágenes que nos rodean y plantea la responsabilidad de quienes las producen en un contexto donde la veracidad es cada vez más cuestionada.
Este cuadro comparativo se realizó con la información que se indica
Es preciso mencionar a manera de ejemplo que:
1. Derivado de estas imágenes modificadas sobre la belleza en las mujeres, 68 por ciento de las mujeres jóvenes en México manifiestan una insatisfacción con su cuerpo, un fenómeno que se ha intensificado debido a la exposición constante a imágenes idealizadas en las anuncios y publicidad e información engañosa. El entorno digital, donde predominan los cuerpos modificados y las representaciones poco realistas, contribuye a que muchas jóvenes desarrollen una percepción distorsionada de su propia imagen. La presión por cumplir con estándares de belleza inalcanzables puede generar un impacto negativo en la autoestima y en la salud mental de estas mujeres.
2. En el análisis publicado en el, reveló que más de 65 por ciento de los jóvenes de entre 15 y 25 años experimentan una notable presión estética tras la exposición a imágenes editadas en Instagram. Este hallazgo subraya la influencia significativa que los anuncios y publicidad tienen en la percepción del cuerpo y la autoestima de los adolescentes y jóvenes adultos. La constante comparación con estándares de belleza poco realistas, promovidos a través de anuncios y publicidad, puede contribuir a problemas de imagen corporal y a la búsqueda de ideales inalcanzables.
En la experiencia y regulación que se da a nivel internacional, destacan los casos de:
• En Noruega, la creciente inquietud acerca de los efectos perjudiciales que los estándares visuales poco realistas pueden tener en la salud mental, especialmente entre los jóvenes, llevó a la implementación en 2022 de una reforma que exige la etiquetación de imágenes digitalmente alteradas en publicidad e información engañosa y redes sociales. Esta legislación posiciona a Noruega como un líder en la promoción de la transparencia visual en el ámbito digital, buscando mitigar la presión que estos ideales de belleza pueden ejercer sobre la población. La nueva ley, que regula el marketing digital, obliga a influencers y marcas a identificar las imágenes que han sido retocadas y que alteran la apariencia física, con el fin de combatir la difusión de estándares de belleza poco realistas y salvaguardar la salud mental de los jóvenes, quienes son particularmente vulnerables a estas influencias.
• En 2017, Francia 11 implementó la Ley de Transparencia Digital, que exige que las imágenes publicitarias manipuladas para alterar la silueta corporal incluyan la etiqueta “ photographie retouchée”. Esta legislación se enfoca en la publicidad e información engañosa comercial y establece sanciones económicas para quienes no cumplan con esta normativa. Su objetivo es fomentar una representación más honesta de los cuerpos en los medios, contribuyendo a la lucha contra los estándares de belleza poco realistas que pueden impactar negativamente la autoimagen y la salud mental de los consumidores. Los resultados de esta iniciativa han sido alentadores, evidenciándose en una disminución de 12 por ciento en el interés por cirugías estéticas entre adolescentes. Al identificar las imágenes retocadas, se busca aumentar la conciencia sobre la modificación digital y sus repercusiones en la percepción de la belleza, promoviendo una visión más saludable y realista del cuerpo. Francia se posiciona, así como el primer país europeo en establecer un etiquetado obligatorio para las imágenes digitalmente alteradas en la publicidad e información engañosa, en respuesta a las crecientes preocupaciones sobre el impacto de los estándares visuales irreales en la salud mental, especialmente entre los jóvenes. Esta regulación forma parte de una estrategia nacional de salud pública que relaciona la imagen corporal con la prevención de trastornos alimentarios y el bienestar emocional.
• En Estados Unidos de América (EUA), la regulación relacionada con el uso y la modificación de imágenes en el ámbito de la publicidad e información engañosa y los medios digitales carece de un marco federal uniforme. Sin embargo, existen diversas normativas y herramientas que abordan aspectos cruciales como la ética publicitaria, la protección de los menores y las prácticas comerciales. Estas regulaciones, aunque no centralizadas, buscan garantizar que las imágenes utilizadas en la publicidad e información engañosa no sólo sean efectivas, sino que también respeten principios éticos y protejan a los grupos más vulnerables de la sociedad. A través de estas medidas, se intenta equilibrar la libertad creativa de los anunciantes con la responsabilidad social que implica la comunicación visual en un entorno digital cada vez más influyente.
La propuesta de implementar un etiquetado obligatorio para imágenes modificadas tiene argumentos sólidos que abordan aspectos cruciales como la salud mental, los derechos digitales y la protección de la imagen personal:
1. El principio de transparencia en la información, se erige como un pilar esencial, ya que el etiquetado de contenido alterado asegura que el público tenga acceso a información veraz y precisa, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución política, que garantiza el derecho a la información. Este enfoque no sólo promueve una mayor conciencia sobre la modificación de imágenes, sino que también empodera a los individuos para que tomen decisiones informadas sobre el contenido que consumen, lo que es especialmente relevante en un contexto donde las anuncios y publicidad e información engañosa y la publicidad e información engañosa visual predominan.
2. La protección de la dignidad humana es un aspecto fundamental que respalda esta iniciativa. La alteración engañosa de imágenes, particularmente aquellas que involucran a menores o cuerpos que no se ajustan a los estándares normativos, puede atentar contra el respeto a la dignidad, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución Política.
3. Asimismo, el derecho a la propia imagen y el consentimiento, son principios que deben ser respetados en el uso de rostros modificados, ya que la utilización de estas imágenes infringe derechos fundamentales. Esto es especialmente pertinente en el contexto de las obras derivadas generadas por inteligencia artificial, donde la falta de consentimiento puede llevar a la explotación y despersonalización de los individuos representados. Por lo tanto, el etiquetado obligatorio no sólo es una medida de protección, sino también un paso hacia la promoción de un entorno digital más ético y respetuoso.
En este marco, destacamos modelos de regulación exitosos de países como Noruega, Francia y EUA, que han implementado legislaciones específicas sobre el etiquetado de imágenes usadas en anuncios, información y publicidad. Estas iniciativas han demostrado ser efectivas al generar una mayor conciencia sobre la modificación de imágenes y sus repercusiones en la autoestima y la salud mental de los individuos. Al establecer normativas claras, estos países han logrado fomentar un consumo más responsable de bienes, productos y servicios que son ofertados por las empresas, permitiendo a los consumidores tomar decisiones informadas y críticas frente a las imágenes que se presentan en los medios.
La adopción de medidas similares en México podría representar un avance significativo al establecer un marco regulatorio que aborde la modificación de imágenes en la publicidad e información engañosa. Este enfoque no sólo facilitaría la creación de un entorno digital más saludable y auténtico, sino que también sería fundamental para cultivar una sociedad más consciente y empoderada en su relación con los medios de comunicación y la publicidad e información engañosa. Al promover una mayor transparencia en la representación de productos y servicios, se permitiría a los consumidores tomar decisiones más informadas y alineadas con sus verdaderas necesidades y expectativas.
De este modo, se fomentaría un consumo más responsable y crítico, beneficiando tanto a los individuos como a la comunidad en su conjunto. Además, la implementación de un etiquetado obligatorio para imágenes alteradas no sólo ayudaría a diferenciar entre la realidad y la simulación, sino que también disminuiría el riesgo de desinformación en los anuncios y la publicidad e información engañosa relacionados con la compra de productos o la adquisición de servicios.
La nueva legislación propuesta tiene como objetivo promover la corresponsabilidad entre diversas partes interesadas, incluyendo plataformas tecnológicas, empresas, industrias, creadores de contenido e influencers, en lo que respecta a la información y publicidad de bienes, productos y servicios.
En este contexto, la regulación del etiquetado de imágenes utilizadas en campañas publicitarias de bienes, productos y servicios no busca penalizar la edición digital de estas imágenes, sino más bien fomentar la transparencia y el acceso a información veraz. Esta iniciativa se alinea con los derechos del siglo XXI y posiciona a México como un referente en la regulación ética de los espacios digitales en América Latina.
La situación actual subraya la urgencia de abordar el problema de la modificación de imágenes en un entorno cada vez más digitalizado, donde la percepción pública y la confianza del consumidor son fundamentales.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Ley General de Salud
Ley Federal de Protección al Consumidor
Decreto por el que se reforma el artículo 419 y se adicionan la fracción XIII al artículo 73; el artículo 307 Bis y el artículo 312 Bis, todos de la Ley General de Salud; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas)
Primero. Se reforma el artículo 419 y se adicionan la fracción XIII al artículo 73; el artículo 307 Bis y el artículo 312 Bis, todos de la Ley General de Salud, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas), para quedar como sigue
Ley General de Salud
Artículo 73. ...
I. a XII. ...
XIII. La Secretaría de Salud promoverá campañas de prevención sobre los efectos psicosociales de las imágenes modificadas, especialmente en adolescentes y grupos vulnerables.
Artículo 307 Bis . Cualquier imagen que se difunda a través de medios digitales, impresos o audiovisuales y que haya sido modificada digitalmente y altere la apariencia corporal, facial o escénica de una persona deberá incluir una advertencia visible que indique que ha sido modificada.
Artículo 312 Bis. Las campañas publicitarias, ya sea institucionales o comerciales que utilicen imágenes modificadas deberán incluir etiquetas visibles que adviertan sobre dicha alteración. La falta de esta advertencia será considerada como práctica engañosa y podrá ser sancionada conforme al artículo 419.
Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 ; para el caso de los artículos 307 Bis y 312 Bis de esta ley, se sancionará con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes difundan imágenes modificadas sin etiquetado, cuando éstas puedan afectar la percepción corporal, inducir trastornos alimentarios o vulnerar la dignidad humana.
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas), para quedar como sigue
Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 32. ...
Toda imagen digital difundida por instituciones y entidades públicas o privadas en formatos impresos, electrónicos o audiovisuales que haya sido editada digitalmente de manera que altere la estructura corporal o facial de las personas representadas en bienes, productos y servicios, deberá llevar una etiqueta que indique claramente su modificación. Se considera que hay una modificación significativa si se altera la forma, el volumen o la proporción del cuerpo, se modifican rasgos faciales como la nariz, los ojos o la mandíbula, o se eliminan imperfecciones de la piel, arrugas, cicatrices u otras características reales. La etiqueta debe incluir la frase “Persona modificada digitalmente” y deberá ocupar el espacio y características que la Profeco disponga, previendo sea claramente visible y legible en todos los dispositivos y formatos.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Pública y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, emitirán las disposiciones reglamentarias, lineamientos técnicos y recomendaciones de implementación digital en un plazo no mayor a 90 días desde la entrada en vigor.
Tercero. Las plataformas tecnológicas, medios de comunicación e instituciones educativas deberán incorporarse a procesos de etiquetado y prevención psicosocial mientras se implementa la obligación legal.
Notas
1 www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
2 Aplicaciones Profesionales para Editar Fotos en español
3 El llamado deepfake consiste en imágenes o videos que se generan por medio de una técnica de inteligencia artificial. Se trata de un “aprendizaje automático” llamado en inglés Deep learning (en español: aprendizaje profundo), explica la Universidad de Virginia (Estados Unidos) en su sitio web. Tal como señala la Enciclopedia Britannica, deepfake se compone de dos términos ingleses: deep, que refiere a la inteligencia artificial, un aprendizaje automático que a su vez se compone de muchos niveles de procesamiento; y de fake, que alude a lo falso del material que se obtiene como resultado. ¿Qué es un deepfake? | National Geographic
4 udax.edu.mx/experiencia/leyes-y-derecho/derecho-y-fotografia-comprendiendo-los- derechos-de-autor-y-el-uso-de-imagenes
5 La publicidad engañosa en el contexto de la propiedad intelectual se refiere a cualquier forma de promoción que utiliza información falsa o engañosa para promover productos o servicios protegidos por derechos de propiedad intelectual. Esto incluye declaraciones inexactas sobre la calidad, el origen o las características de los productos, así como la omisión de información relevante que pueda inducir a error al consumidor. Propiedad Intelectual en la Publicidad: Marcando Límites - Luzuriaga Castro Abogados
6 Para la elaboración del cuadro comparativo de imagen editada versus imagen modificada, las fuentes de información fueron las siguientes: Legislación: Ley Federal del Derecho de Autor (derechos morales y patrimoniales); Ley Olimpia y Código Penal Federal (violencia digital) y Ley General de Salud (publicidad sobre contenidos que afecten percepción física y salud mental).Derecho comparado: Digital Services Act y AI Act de la Unión Europea (contenido digital e IA); y Legislación de Francia (photographie retouchée) y Noruega – etiquetado obligatorio de imágenes alteradas en publicidad. Documentos de análisis académicos: Análisis de Body Image Journal, Clinical Psychology Review, y DIVULGARE (UAEH/UNAM) sobre impacto psicosocial de imágenes modificadas; y Documentos de la UNESCO y UNICEF sobre alfabetización visual y derechos digitales emergentes. Documentos auxiliares de técnica del lenguaje visual: Manuales de edición fotográfica (Photoshop, Lightroom) y guías sobre IA generativa; y Taxonomías de transformación digital aplicadas por plataformas como Meta, TikTok, y Adobe.
7 El 68% de las mujeres no se sienten representadas por la publicidad, muestra estudio
8 Frontiers | social media and body dissatisfaction in young adults: An experimental investigation of the effects of different image content and influencing constructs
9.www.elimparcial.com/locurioso/2024/05/28/noruega-obliga-a-etiq uetar-imagenes-retocadas-en-anuncios-para-combatir-estandares-de-belleza-irreal es/
10 Para Noruega, su legislación contempla la Ley de Mercadeo (Markedsforingsloven, reformada en 2022), en donde se incorporaron disposiciones específicas que obligan a etiquetar de forma visible las imágenes digitales que han sido retocadas, cuando se han alterado proporciones corporales o faciales. La normativa aplica a: Publicidad comercial, Publicaciones patrocinadas en redes sociales e Influencers y creadores de contenido remunerados.
11 En 2017, Francia implementó la Ley de Transparencia Digital, que exige que las imágenes publicitarias manipuladas para alterar la silueta corporal incluyan la etiqueta “photographie retouchée”.
12 En Francia, la legislación sobre la Ley n.º 2016-41 de Modernización del Sistema de Salud, entrada en vigor: 1 de octubre de 2017. Esta disposición prevé la aplicación ministerial y, establece los criterios para el etiquetado obligatorio, sanciones, y condiciones para publicidad impresa, digital y en redes sociales.
13 Legislación | USCIS
14 En Estados Unidos, el marco legal aplicable, es el siguiente: Federal Trade Commission Act (Sección 5) Prohíbe prácticas comerciales engañosas, incluyendo el uso de imágenes que induzcan a error sobre beneficios o características de productos. Lanham Act Regula la competencia desleal en publicidad falsa entre empresas. Se ha aplicado a casos de imágenes retocadas que distorsionan atributos comerciales. Children’s Advertising Review Unit (CARU) Norma voluntaria administrada por BBB National Programs, enfocada en protección de menores frente a contenidos manipulados o engañosos, especialmente en redes sociales y apps. Truth in Advertising Guidelines (FTC) Conjunto de principios para evitar exageraciones o manipulaciones visuales que afecten las decisiones de los consumidores.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.– Diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
LEY GENERAL DE SALUD
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho a la educación integral en sexualidad y a la salud sexual y reproductiva de adolescentes, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud y la relevancia de la prevención en adolescentes
La protección del derecho a la salud constituye una de las obligaciones fundamentales del Estado mexicano y un pilar indispensable para garantizar el desarrollo integral de las personas. Este derecho, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades la responsabilidad de adoptar medidas legislativas y de política pública orientadas no sólo a la atención de la enfermedad, sino, de manera prioritaria, a la prevención de riesgos que afecten la salud pública, especialmente cuando éstos inciden de forma diferenciada en grupos en situación de mayor vulnerabilidad.
En este marco constitucional, corresponde al Estado generar las condiciones necesarias para que el derecho a la salud sea efectivo, lo que incluye la regulación y fortalecimiento de acciones preventivas en materia de salud sexual y reproductiva. La Ley General de Salud es el instrumento rector que define las materias de salubridad general y las obligaciones del Sistema Nacional de Salud, entre ellas la planificación familiar y la prevención y control de enfermedades transmisibles, especialmente en adolescentes.
El embarazo no planeado en adolescentes y las infecciones de transmisión sexual (ITS) constituyen retos relevantes y persistentes de salud pública en México. De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), alrededor de 10.4 por ciento de las mujeres de entre 15 y 19 años ha tenido al menos un embarazo, lo que refleja la magnitud del fenómeno en este grupo etario. Asimismo, durante 2024 se registraron aproximadamente 89 mil 527 nacimientos de madres de entre 10 y 17 años, lo que equivale a cerca de uno de cada diecinueve nacimientos en el país, evidencia de que el embarazo en edades tempranas sigue siendo una realidad significativa.
En el contexto internacional, México mantiene una de las tasas de fecundidad adolescente más altas entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con 77 nacimientos por cada mil mujeres de 15 a 19, muy por encima del promedio observado en otros países. Si bien en años recientes se ha registrado una disminución gradual de estos indicadores, las tasas continúan siendo elevadas y presentan marcadas diferencias regionales, lo que evidencia brechas persistentes en el acceso a información, servicios preventivos y atención oportuna en materia de salud sexual y reproductiva.
El impacto del embarazo no planeado en adolescentes trasciende el ámbito estrictamente sanitario y genera consecuencias profundas en el desarrollo integral de las personas. Diversa evidencia ha documentado que el embarazo a edades tempranas se asocia con mayores tasas de abandono escolar, interrupción de trayectorias educativas y limitaciones para la inserción laboral futura, lo que incide directamente en la reproducción de ciclos de pobreza y desigualdad. Desde el punto de vista de la salud, las adolescentes embarazadas enfrentan mayores riesgos de complicaciones durante la gestación, el parto y el puerperio, en comparación con mujeres adultas, lo que incrementa la demanda de servicios médicos especializados y los costos asociados para el sistema de salud.
Por su parte, las infecciones de transmisión sexual representan un problema persistente entre la población adolescente y joven, particularmente cuando existen barreras para acceder a información clara, métodos de prevención, pruebas de detección y tratamiento oportuno. En los últimos años, las infecciones de transmisión sexual (ITS) han mostrado un incremento sostenido en México, lo que representa un riesgo particular para la población adolescente. De acuerdo con el Boletín Epidemiológico del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica 2024 de la Secretaría de Salud, se ha registrado un aumento significativo en padecimientos como candidiasis, vulvovaginitis, sífilis y virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
Tan sólo en el caso de la candidiasis, los registros pasaron de 106 mil 157 casos en 2023, a 106 mil 686 en 2024, mientras que la vulvovaginitis aumentó de 459 mil 5 a 561 mil 501 casos en el mismo periodo. Este repunte se asocia con diversos factores, entre ellos cambios en los patrones de comportamiento sexual, barreras en el acceso a información y servicios de salud, así como una menor adopción de medidas de prevención entre adolescentes y jóvenes. Ello coloca a este grupo etario en una situación de mayor vulnerabilidad frente a infecciones como clamidia, herpes genital, gonorrea, tricomoniasis, chancro blando, sífilis y VIH. En este contexto, resulta especialmente relevante considerar que, según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2023, sólo una de cada cinco personas utilizó un método anticonceptivo en su primer encuentro sexual, lo que evidencia deficiencias persistentes en la prevención primaria. La combinación de prácticas sexuales de mayor riesgo, múltiples parejas y el uso limitado de métodos de protección refuerza la necesidad de fortalecer las acciones preventivas del Estado en materia de salud sexual y reproductiva, particularmente dirigidas a adolescentes, desde un enfoque de salud pública y derechos.
En conjunto, el embarazo no planeado en adolescentes y las infecciones de transmisión sexual generan efectos acumulativos que impactan negativamente en la salud, la educación y el bienestar social, y que limitan el ejercicio pleno del derecho a la salud y el desarrollo de proyectos de vida en condiciones de igualdad. Estas problemáticas evidencian la importancia de fortalecer las acciones preventivas del Estado, particularmente desde el marco legal, a fin de responder de manera más eficaz a los riesgos que afectan de forma diferenciada a las y los adolescentes.
Consecuencias económicas, sociales y de desarrollo asociadas a las infecciones de transmisión sexual y al embarazo en adolescentes
Las infecciones de transmisión sexual (ITS) y el embarazo en adolescentes no sólo representan un desafío en términos de salud pública, sino que generan impactos económicos, sociales y de desarrollo de largo plazo, tanto para las personas directamente afectadas como para el Estado. Estas problemáticas inciden de manera directa en la trayectoria educativa, laboral y en el bienestar integral de las y los adolescentes, además de implicar costos sostenidos para los sistemas de salud, educación y protección social.
Desde una perspectiva económica, el embarazo adolescente y las ITS incrementan la demanda de servicios médicos, incluyendo consultas especializadas, atención prenatal, partos, tratamientos farmacológicos, pruebas diagnósticas y, en casos más graves, atención hospitalaria prolongada. De acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), el embarazo adolescente genera costos adicionales significativos para el sistema de salud, derivados de mayores riesgos de complicaciones obstétricas y neonatales en madres adolescentes, en comparación con mujeres adultas. En el caso de las ITS, la falta de detección y tratamiento oportuno puede derivar en padecimientos crónicos, infertilidad y recurrencia de infecciones, lo que incrementa de manera sostenida el gasto público en salud.
En el ámbito social, el embarazo en adolescentes se encuentra estrechamente vinculado con la interrupción de trayectorias educativas y con menores niveles de escolaridad. Datos del Inegi muestran que las adolescentes que son madres presentan tasas significativamente más altas de abandono escolar, lo que limita sus oportunidades de inserción laboral futura y reduce su autonomía económica.
Esta situación contribuye a la reproducción de ciclos intergeneracionales de pobreza y desigualdad, al restringir el acceso a empleos formales y a ingresos suficientes a lo largo de la vida.
Asimismo, las ITS en adolescentes tienen efectos sociales relevantes, ya que pueden generar estigmatización, barreras en la búsqueda de atención médica y afectaciones a la salud mental, particularmente cuando no existen entornos institucionales que garanticen confidencialidad y atención oportuna. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el estigma asociado a las ITS constituye uno de los principales obstáculos para la prevención y el tratamiento, lo que agrava su propagación y profundiza las desigualdades en salud.
Desde una perspectiva de desarrollo integral, el embarazo en adolescentes y las ITS limitan el ejercicio pleno del derecho a la salud, a la educación y al desarrollo, afectando de manera directa el proyecto de vida de las personas jóvenes. La maternidad y paternidad tempranas suelen implicar una reasignación forzada de responsabilidades, disminución de oportunidades de desarrollo personal y mayores cargas de cuidado no remunerado, especialmente para adolescentes mujeres. En este sentido, organismos internacionales han advertido que la prevención del embarazo adolescente constituye una condición indispensable para avanzar en la igualdad de oportunidades y en el desarrollo sostenible.
En el caso de las ITS, sus consecuencias pueden extenderse a lo largo del ciclo de vida, afectando la salud reproductiva futura y aumentando la vulnerabilidad frente a otras infecciones, incluido el VIH. La evidencia internacional muestra que invertir en prevención temprana resulta significativamente más costo-efectivo que atender las consecuencias médicas, sociales y económicas de estas problemáticas una vez que se han consolidado.
En este contexto, fortalecer el marco legal para priorizar la prevención del embarazo no planeado en adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual constituye una medida necesaria para reducir costos futuros, proteger derechos y generar condiciones que permitan a las y los adolescentes desarrollar su proyecto de vida en condiciones de mayor bienestar, autonomía e igualdad. La iniciativa que se propone busca precisamente atender estas consecuencias estructurales desde un enfoque preventivo, integral y de salud pública.
Justificación
La presente iniciativa se justifica en la necesidad de fortalecer el marco legal en materia de salud pública, a fin de atender de manera más clara y efectiva problemáticas que afectan de forma diferenciada a la población adolescente, como el embarazo no planeado y las infecciones de transmisión sexual. Si bien la Ley General de Salud ya contempla la planificación familiar y la prevención de enfermedades transmisibles, resulta pertinente precisar su alcance para orientar las acciones del Estado hacia un enfoque preventivo que responda a los desafíos actuales en salud sexual y reproductiva.
El embarazo en adolescentes y las ITS generan consecuencias que trascienden el ámbito sanitario, al incidir directamente en el desarrollo educativo, social y económico de las personas jóvenes, así como en la reproducción de desigualdades estructurales. Estas problemáticas impactan el ejercicio pleno del derecho a la salud y limitan las oportunidades de desarrollo personal y profesional, lo que hace necesario que el Estado refuerce sus acciones desde una perspectiva integral, preventiva y basada en derechos.
Asimismo, la evidencia muestra que invertir en prevención resulta más eficiente y costo-efectivo que atender las consecuencias médicas, sociales y económicas derivadas del embarazo adolescente y de las infecciones de transmisión sexual. Precisar en la ley la obligación de desarrollar acciones permanentes de prevención contribuye a fortalecer la coordinación institucional, a mejorar la orientación de políticas públicas y a garantizar que las intervenciones se realicen con criterios de accesibilidad, confidencialidad y no discriminación.
En este contexto, la iniciativa no pretende crear nuevos programas ni imponer cargas adicionales al Estado, sino fortalecer y actualizar el marco normativo vigente, dotándolo de mayor claridad y coherencia frente a una realidad de salud pública que exige respuestas oportunas. Al priorizar la prevención del embarazo no planeado en adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual, se avanza en la protección efectiva del derecho a la salud y en la construcción de condiciones que permitan a las y los adolescentes desarrollar su proyecto de vida en un entorno de mayor bienestar, autonomía e igualdad.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar los artículos 3o. y 6o. de la Ley General de Salud para quedar en los términos siguientes:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Único. Se reforman la fracción V y la fracción XV del artículo 3o., y se adiciona la fracción XIII del artículo 6o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a IV Bis 3. ...
V. La planificación familiar, con énfasis en la prevención del embarazo no planeado, particularmente en adolescentes, mediante acciones de información, orientación, consejería y acceso efectivo a métodos anticonceptivos;
VI. a XIV. ...
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles, incluyendo de manera prioritaria las infecciones de transmisión sexual, a través de acciones de educación, detección oportuna, atención y seguimiento, con especial atención a adolescentes y jóvenes;
XV Bis. a XXVIII. ...
Artículo 6. ...
I. a XII. ...
XIII. Desarrollar y garantizar acciones permanentes de prevención del embarazo no deseado, particularmente en adolescentes, así como de las infecciones de transmisión sexual, asegurando el acceso gratuito, confidencial y sin discriminación a servicios de orientación, métodos anticonceptivos y pruebas de detección.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
• INEGI. (2025). Embarazo adolescente en México: Encuesta de Administración Pública (EAP) 2025. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025 /EAP_EmbAdolesnt25.pdf
• World Health Organization. (n.d.). Sexually transmitted infections (STIs). Organización Mundial de la Salud.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/sexually-tra nsmitted-infections-(stis)
• Gaceta UNAM. (2024). Notorio incremento en infecciones de transmisión sexual en jóvenes. Universidad Nacional Autónoma de México.
https://www.gaceta.unam.mx/notorio-incremento-en-infecciones-de- transmision-sexual-en-jovenes/
• Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). (2025, 26 de septiembre). Nacimientos de madres de 10 a 17 años en México 2017—2024.
https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/09/26/nacimientos-de-m adres-de-10-a-17-anos-en-mexico-2017-2024/?utm_source= chatgpt.com
• Organisation for Economic Co-operation and Development. (n.d.). Fertility rates (indicator). OCDE Data.
https://www.oecd.org/en/data/indicators/fertility-rates.html
• Consejo Nacional de Población. (2023). Declara CONAPO descenso de la tasa de fecundidad adolescente.
https://www.gob.mx/conapo/prensa/deciende-mas-del-16-por-ciento- la-tasa-de-fecundidad-de-adolescentes-septiembre-2023
• Milenio. (2025). México, primer lugar en embarazo adolescente de la OCDE.
https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/mexico-primer-lugar-en-e mbarazo-adolescente-de-la-ocde
• World Health Organization. (n.d.). Adolescent pregnancy. Organización Mundial de la Salud.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-p regnancy#:~: text=Las%20madres%20adolescentes%20(de%2010,prematuro%20y%20afecci%C3%B3n%20neo natal%20grave.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.– Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
LEY DE MIGRACIÓN, Y LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Niñas, niños y adolescentes migrantes
Las migraciones internacionales han aumentado de forma sostenida en las últimas décadas, con implicaciones específicas para la niñez. A nivel global, se estima que 36 millones de niños, niñas y adolescentes forman parte de la población migrante internacional, lo que representa una proporción significativa de la movilidad humana y evidencia la magnitud del fenómeno en términos de derechos de la niñez. En América Latina y el Caribe, se estima que al menos 8.7 millones de niñas, niños y adolescentes están en movimiento, como migrantes o desplazados, lo que representa un reto adicional para los sistemas de protección en la región.
A nivel global, la concentración de la niñez migrante no es homogénea. La mitad de todos los niños, niñas y adolescentes migrantes del mundo se encuentra en tan sólo quince países, encabezados por los Estados Unidos de América (EUA). Sin embargo, más allá del número absoluto, existe un grupo de países que enfrenta un reto aún más complejo: aquellos en los que la niñez representa una proporción particularmente alta dentro de la población migrante.
México forma parte de este grupo, junto con países como Jordania, Irán y Uganda. En el caso mexicano, más de la mitad de la población migrante está conformada por niñas, niños y adolescentes, lo que refleja que la movilidad humana que atraviesa nuestro territorio no es predominantemente adulta, sino que involucra de manera creciente a personas en etapas tempranas de desarrollo. Esta realidad exige respuestas institucionales diferenciadas y un marco jurídico que reconozca que la migración infantil requiere medidas de protección reforzadas, centradas en el interés superior de la niñez y no únicamente en criterios de control migratorio.
De acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en 2020 México se encontraba entre los veinte países del mundo con mayor número de niñas, niños y adolescentes migrantes, al albergar aproximadamente 700 mil personas menores de 18 años que viven fuera de su país de nacimiento. Esta realidad confirma que la migración infantil en México no es un fenómeno marginal ni transitorio, sino una condición estructural que exige un marco jurídico robusto, capaz de garantizar evaluaciones individualizadas del interés superior de la niñez y mecanismos efectivos de protección para quienes se encuentran en contextos de movilidad humana.
Tabla 1
En el caso de nuestro país, los flujos migratorios han mostrado una dinámica marcada por la presencia de familias y niños en tránsito. Entre enero y marzo de 2025, las autoridades mexicanas registraron 10 mil 219 personas migrantes de entre 0 y 17 años, lo que indica que la presencia de la niñez en contexto de migración es un fenómeno presente y continuado. Datos históricos señalan que en años recientes México ha registrado más de 120 mil niñas, niños y adolescentes en situación de migración, muchos de ellos procedentes de países de Centroamérica y con destino a los Estados Unidos de América (EUA).
La evidencia también muestra que una proporción importante de estos niños, niñas y adolescentes se desplaza sin la compañía de sus padres o tutores. Por ejemplo, un informe regional documentó que de 108 mil 444 menores migrantes detectados en flujos irregulares en México durante 2024, 4 mil 383 eran no acompañados, reflejando un incremento en este tipo de migración en comparación con años anteriores. Esta situación coloca a estos sujetos de derechos en una posición de vulnerabilidad extrema, expuesta a riesgos como violencia, trata, abusos, explotación y desprotección institucional.
Las entidades fronterizas mexicanas enfrentan una presión particular. Por ejemplo, en 2024 los centros de asistencia social en Ciudad Juárez atendieron a más de 4 mil niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, lo que ilustra el impacto directo de estos flujos sobre los sistemas de protección locales y la necesidad de respuestas institucionales más sólidas y coordinadas. Esta realidad se da en un contexto de rutas migratorias complejas y peligrosas, como la travesía a través del Tapón del Darién y el tránsito por México hacia la frontera norte, donde miles de familias y niños arriesgan su vida en busca de seguridad y oportunidades.
Además de las rutas de tránsito, también es relevante considerar los procesos de retorno y repatriación que involucran a la niñez. En 2024, 3 mil 920 personas de entre 0 y 17 años fueron repatriadas a México, lo que exige procedimientos y evaluaciones que respeten el interés superior de estas personas menores de edad tanto en la salida como en el retorno.
Las cifras descritas confirman que la participación de niñas, niños y adolescentes en los flujos migratorios no es un fenómeno residual, sino una realidad estructural que coloca a este grupo en el centro de los desafíos actuales de la política migratoria. La magnitud y complejidad de la migración infantil, particularmente en contextos de tránsito prolongado, no acompañamiento y separación familiar, evidencian que las decisiones que adopta el Estado pueden tener impactos profundos y duraderos en su vida, integridad y desarrollo. Por ello, el análisis cuantitativo debe complementarse con una revisión de las afectaciones concretas que la migración genera en los derechos de la niñez, a fin de justificar la necesidad de contar con evaluaciones individualizadas del interés superior y con mecanismos de representación especializada, que permitan que cada determinación responda verdaderamente a la situación particular de cada niña, niño o adolescente.
Afectaciones y consecuencias de la migración en niñas, niños y adolescentes
La migración expone a niñas, niños y adolescentes a riesgos diferenciados y acumulativos que afectan de manera directa su desarrollo integral. Organismos internacionales —como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef)— han advertido que las personas menores de edad enfrentan la movilidad humana en etapas críticas de su crecimiento, lo que incrementa su vulnerabilidad frente a situaciones de violencia, explotación, abuso y desprotección institucional, particularmente cuando se encuentran en tránsito o en contextos de irregularidad migratoria.
Uno de los impactos más graves de la migración infantil es la exposición a múltiples formas de violencia, incluyendo la trata de personas, la explotación laboral y sexual, la extorsión, el reclutamiento por grupos delictivos y la violencia física o psicológica durante el tránsito. La Organización Internacional para las Migraciones ha documentado que estos riesgos se intensifican en el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus familias, quienes carecen de redes de protección inmediatas y enfrentan mayores obstáculos para acceder a mecanismos de denuncia y protección.
En materia de salud, la migración infantil suele desarrollarse en condiciones precarias, con acceso limitado o interrumpido a servicios médicos y de atención psicológica. La exposición prolongada a experiencias de estrés, miedo, violencia y separación familiar ha sido asociada con afectaciones a la salud mental, como ansiedad, depresión y trauma, cuyos efectos pueden persistir a largo plazo si no son identificados y atendidos oportunamente. Unicef y otros organismos han subrayado que la falta de evaluaciones especializadas durante los procedimientos migratorios incrementa el riesgo de invisibilizar estas necesidades específicas de atención.
La movilidad constante y la incertidumbre asociada a los procesos migratorios también impactan de manera significativa el derecho a la educación. La interrupción de la trayectoria escolar, ya sea por la falta de documentación, la permanencia temporal en albergues o el tránsito prolongado, limita las oportunidades de desarrollo futuro de niñas, niños y adolescentes migrantes y aumenta el riesgo de trabajo infantil, explotación y exclusión social. Organismos internacionales han advertido que la ausencia de mecanismos eficaces de incorporación educativa durante la migración profundiza las desigualdades estructurales que afectan a este grupo.
Finalmente, la separación familiar constituye una de las consecuencias más profundas y duraderas de la migración infantil. La ruptura de vínculos afectivos y de cuidado genera impactos emocionales significativos, como sentimientos de abandono, desarraigo y pérdida de identidad. De acuerdo con organismos internacionales de derechos humanos, cuando las decisiones administrativas se adoptan sin una valoración individualizada de estas afectaciones, existe un alto riesgo de profundizar el daño, en lugar de ofrecer soluciones orientadas a la protección integral y al interés superior de la niñez. De ahí la importancia de garantizar evaluaciones formales del interés superior y la designación de un tutor o representante legal especializado que vele de manera exclusiva por los derechos de niñas, niños y adolescentes durante todo el procedimiento migratorio.
Las afectaciones descritas evidencian que la migración infantil no sólo implica un desplazamiento territorial, sino una exposición sistemática a riesgos que comprometen el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Frente a este escenario, resulta insuficiente un marco normativo que se limite a enunciar principios generales sin asegurar su aplicación efectiva en cada caso concreto. La gravedad y diversidad de estas consecuencias hacen indispensable que toda actuación del Estado en materia migratoria se sustente en evaluaciones individualizadas del interés superior de la niñez, debidamente fundadas y documentadas, así como en la designación de figuras de representación especializada que garanticen que las decisiones adoptadas respondan verdaderamente a las necesidades de protección, bienestar y desarrollo integral de cada niña, niño o adolescente. Este contexto da fundamento a la presente iniciativa y justifica la necesidad de fortalecer y armonizar el marco jurídico vigente.
Justificación
La protección de niñas, niños y adolescentes en situación de migración exige algo más que el reconocimiento formal de principios generales. Si bien el marco jurídico mexicano incorpora el interés superior de la niñez como eje rector, la experiencia institucional ha demostrado que la ausencia de mecanismos claros y obligatorios para su aplicación ha limitado su eficacia real, especialmente en contextos migratorios, donde las decisiones administrativas pueden tener consecuencias irreversibles para la vida, integridad y desarrollo de las personas menores de edad.
En la práctica, la legislación vigente permite que el interés superior de la niñez sea invocado de manera genérica, sin que exista una obligación expresa de realizar una evaluación individual, documentada y previa que explique cómo se ponderaron los riesgos, necesidades y condiciones particulares de cada niña, niño o adolescente. Esta situación ha propiciado decisiones automáticas o predominantemente administrativas, en las que no siempre se cuenta con un análisis suficiente de los posibles impactos en los derechos de la niñez, particularmente en casos de retorno, repatriación o separación familiar.
Adicionalmente, las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de su familia enfrentan una condición de especial vulnerabilidad, al carecer de una figura que represente de manera exclusiva sus intereses durante los procedimientos migratorios y de protección. Aunque existen referencias al debido proceso y a la representación, la falta de una obligación legal clara para la designación inmediata de un tutor o representante legal especializado ha generado vacíos de protección y desigualdad procesal, dejando a muchas personas menores de edad sin un acompañamiento adecuado en decisiones que afectan directamente su futuro.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer y armonizar la Ley de Migración y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objetivo de convertir el interés superior de la niñez en un estándar operativo obligatorio y garantizar la protección efectiva de niñas, niños y adolescentes migrantes, en especial de quienes se encuentran no acompañados o separados. Estas reformas no crean nuevos derechos, sino que refuerzan la exigibilidad de los ya reconocidos, asegurando que toda decisión se base en evaluaciones individualizadas, fundadas y sujetas a revisión, y que ninguna persona menor de edad enfrente procedimientos migratorios sin una protección adecuada, coherente con su condición y dignidad humana.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar el artículo 112 de la Ley de Migración para quedar en los términos siguientes:
En el mismo orden de ideas, también se pretende adicionar los artículos 89 Bis y 92 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, y se adicionan los artículos 89 Bis y 92 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Primero. Se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 112. ...
I. a VI. ...
VII. Tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de su familia, la autoridad deberá garantizar la designación inmediata de un tutor o representante legal especializado, independiente de la autoridad migratoria, quien velará por la protección integral de sus derechos durante todo el procedimiento.
VIII. En todos los casos, la autoridad migratoria deberá realizar una evaluación individual, previa y debidamente fundada del interés superior de la niña, niño o adolescente, la cual deberá constar por escrito e integrarse al expediente correspondiente. Dicha evaluación no podrá basarse exclusivamente en criterios administrativos o migratorios y deberá considerar los riesgos específicos para la seguridad, integridad y desarrollo de la niña, niño o adolescente. En caso de duda, deberá prevalecer la alternativa más protectora de sus derechos.
Segundo. Se adicionan los artículos 89 Bis y 92 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 89 Bis. En toda decisión, actuación o procedimiento que involucre a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, las autoridades competentes deberán realizar una evaluación individual, previa y debidamente fundada del interés superior de la niñez, la cual deberá constar por escrito e integrarse al expediente correspondiente.
Dicha evaluación tendrá por objeto identificar y ponderar los elementos necesarios para la adopción de decisiones relacionadas con la permanencia, retorno, repatriación, reunificación familiar, canalización a medidas de protección o cualquier otra que pueda afectar los derechos de la niña, niño o adolescente, y deberá realizarse antes de que se adopte la determinación correspondiente.
La evaluación deberá considerar, al menos:
I. La edad, madurez y opinión de la niña, niño o adolescente;
II. Su situación familiar y vínculos afectivos;
III. Las condiciones de seguridad, salud y bienestar;
IV. Los riesgos de violencia, persecución, trata, reclutamiento forzado o cualquier otra forma de afectación a sus derechos; y
V. Sus necesidades específicas de protección.
En ningún caso la evaluación del interés superior podrá basarse exclusivamente en criterios administrativos o migratorios. En caso de duda, deberá prevalecer la alternativa que resulte más favorable a la protección integral de los derechos de la niña, niño o adolescente.
Artículo 92 Bis. Las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de su familia tendrán derecho a la designación inmediata de un tutor o representante legal especializado, independiente de la autoridad migratoria, quien deberá velar por la protección integral de sus derechos durante todo el procedimiento administrativo, judicial o de protección.
El tutor o representante legal deberá:
I. Acompañar a la niña, niño o adolescente en todas las etapas del procedimiento;
II. Velar porque se respete su derecho a ser escuchado y a participar en las decisiones que le afecten; y
III. Supervisar que cualquier determinación sobre su permanencia, retorno, repatriación o reunificación familiar responda plenamente a su interés superior.
En ningún caso podrá ordenarse la devolución, retorno, repatriación o traslado de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados sin que se garantice previamente la designación del tutor a que se refiere el presente artículo.
Transitorio
Único El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Tabla 1; traducción libre.
Referencias
• UNICEF. (2023, 7 de septiembre). El número de niños, niñas y adolescentes en movimiento en América Latina alcanza un nuevo récord.
https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/numero-ninos-ninas- adolescentes-movimiento-america-latina-alcanza-nuevo-record
• UNICEF. (2021, abril). Child migration and displacement: Migration. UNICEF Data.
https://data.unicef.org/topic/child-migration-and-displacement/m igration/
• UNICEF USA. (2023, 7 de septiembre). Record numbers of child migrants in Latin America and the Caribbean at great risk. Forbes.
https://www.forbes.com/sites/unicefusa/2023/09/07/unicef-record- numbers-of-child-migrants-in-latin-america-and-the-caribbean-at-great-risk/
• Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). (2025, 21 de mayo). Niñas, niños y adolescentes migrantes en México a marzo de 2025.
https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/05/21/ninas-ninos-y-ad olescentes-migrantes-en-mexico-a-marzo-de-2025/
• UNICEF Oficina Regional para América Latina y el Caribe. (2024). Humanitarian situation report No. 2: Children on the move and other crises — Mexico and Central America (Year-end 2024).
https://www.unicef.org/media/168781/file/LACRO-Humanitarian-SitR ep-No.2-%28Children-on-the-Move-and-other-Crises–-Mexico-and-Central-America%29 -Year-End-2024.pdf
• Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). (2025, 16 de enero). ¿A qué se enfrentan las niñas, niños y adolescentes en contexto de movilidad en México?
https://investigaciones.derechosinfancia.org.mx/a-que-se-enfrent an-las-ninas-ninos-y-adolescentes-en-contexto-de-movilidad-en-mexico/
• Secretaría de Gobernación. Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas. (2025). Síntesis estadística de niñas, niños y adolescentes migrantes, enero—marzo 2025.
https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM /Estadistica/NNA/NNYA_S%C3%ADntesis_ene-mar_2025.pdf
• UNICEF Oficina Regional para América Latina y el Caribe. (2024). Humanitarian situation report No. 1: Children on the move and other crises — Mexico and Central America (Mid-year 2024).
https://www.unicef.org/media/161166/file/UNICEF%20LACRO%20Humani tarian%20Situation%20Report%20No.%201%20%28Children%20on%20the%20move%20and%20o ther%20crises%20-%20Mexico%20and%20Central%20America%29%20-%20Mid-Year%202024.p df
• Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). (2025, 21 de mayo). Repatriaciones de infancia y adolescencia migrante desde México (2010—2024).
https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/05/21/repatriaciones-d e-infancia-y-adolescencia-migrante-desde-mexico-2010-a-2024/
• International Centre for Missing & Exploited Children. (2022). Protecting children on the move: Understanding and addressing the risks of abuse, exploitation and going missing during migration.
https://cdn.icmec.org/wp-content/uploads/2022/04/Protecting-Chil dren-on-the-Move-Understanding-and-Addressing-the-Risks-of-Abuse-Exploitation-a nd-Going-Missing-during-Migration-FINAL-18-April-2022-w-pg-links.pdf
• Crawley, H., & Skleparis, D. (2018). Refugees, migrants, neither, both: Categorical fetishism and the politics of bounding in Europe’s “migration crisis”. Journal of Ethnic and Migration Studies, 44(1), 48—64.
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• UNICEF. (s. f.). Niños desplazados, migrantes y refugiados.
https://www.unicef.org/es/ninos-desplazados-migrantes-refugiados
• Organización Internacional para las Migraciones. (s. f.). Problemas más acuciantes que afectan a los niños migrantes.
https://emm.iom.int/es/handbooks/migracion-de-menores/problemas- mas-acuciantes-que-afectan-los-ninos-migrantes
• Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos & Organización Internacional para las Migraciones. (2017). Children on the move.
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Migra tion/StudyMigrants/IOs/IOMChildrenOnTheMove.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.– Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de las leyes de Desarrollo Rural Sustentable; General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, y de Instituciones de Crédito, en materia de inclusión financiera y autonomía económica de las mujeres del medio rural, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desigualdades estructurales en la participación económica y el acceso al financiamiento de las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural
Las mujeres en México enfrentan una desigualdad persistente en su participación económica, reflejada en diferencias claras entre hombres y mujeres en el mercado laboral. Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del segundo trimestre de 2025, mientras 75 por ciento de los hombres de 15 años y más integran la población económicamente activa (PEA), sólo alrededor de 46 por ciento de las mujeres participa en la generación de bienes o servicios remunerados o busca activamente empleo, lo que implica una brecha de casi 30 puntos porcentuales entre mujeres y hombres en participación laboral.
Estas brechas se agudizan cuando se analiza la participación económica en las zonas rurales. Datos especializados muestran que en localidades rurales la participación laboral de las mujeres puede ser inferior a 20 por ciento, en contraste con tasas mucho más altas en poblaciones urbanas, y con una brecha de más de 40 puntos porcentuales respecto a los hombres rurales. Esta inequidad no sólo limita el ingreso propio de las mujeres, sino que condiciona su capacidad de invertir, emprender y acceder a mejores condiciones de vida para sus familias y comunidades.
La exclusión del sistema financiero formal añade otra capa de desigualdad. Estudios muestran que las mujeres en zonas rurales tienen niveles significativamente menores de acceso a productos financieros formales: por ejemplo, sólo alrededor de 1.5 por ciento de mujeres rurales tiene una cuenta de nómina registrada en instituciones formales frente a 19.4 por ciento en zonas urbanas, y la tenencia de créditos bancarios es de 4.6 por ciento comparada con 18.4 por ciento de mujeres en áreas urbanas. Esta brecha se extiende a otros indicadores de inclusión financiera, como la posesión de cuentas de retiro Afore, donde la diferencia entre mujeres rurales y urbanas también es sustancial.
Asimismo, el acceso a servicios financieros formales es generalmente más bajo para las mujeres que para los hombres: por ejemplo, en 2025 aproximadamente 58.6 por ciento de las mujeres de 18 a 70 años contaba con algún producto de ahorro formal, frente a 68 por ciento de los hombres, señalando una brecha de casi 10 puntos porcentuales en bancarización y ahorro formal. Estas diferencias limitan no sólo la capacidad de ahorro, sino también la de acceder a crédito productivo y a mecanismos financieros que faciliten inversión y resiliencia ante crisis económicas.
Además de las barreras económicas y de acceso, existen factores culturales, geográficos y de infraestructura que obstaculizan la inclusión financiera de las mujeres rurales e indígenas. La mayoría de las instituciones financieras se concentran en centros urbanos, mientras que comunidades rurales presentan menor presencia de sucursales, menor conectividad y mayores costos de transacción. A esto se suman barreras de idioma y de confianza en el sistema financiero, que históricamente han dificultado que las mujeres rurales utilicen servicios bancarios y crediticios formales.
En conjunto, estos datos reflejan que la participación económica de las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural no sólo está rezagada respecto a la de los hombres, sino que su acceso al sistema financiero formal es sustancialmente menor y presenta brechas que se traducen en desventajas estructurales. Esta realidad exige una respuesta legislativa que no se limite a normas generales de igualdad, sino que introduzca medidas específicas para ampliar el acceso a financiamiento, productos financieros adaptados y educación financiera con enfoque de género, intercultural y territorial.
Impactos de la exclusión financiera en la autonomía económica, la productividad y el desarrollo rural
La exclusión financiera no sólo representa un síntoma de desigualdad, sino una causa directa de impactos negativos en la autonomía económica de las mujeres. Numerosos estudios muestran que un mayor acceso a servicios financieros reduce la pobreza, la informalidad y la desigualdad, y favorece indicadores sociales como educación y salud, contribuyendo al desarrollo humano. Por el contrario, la exclusión financiera limita la acumulación de capital, la inversión productiva y la capacidad de enfrentar contingencias económicas, perpetuando ciclos de vulnerabilidad.
En el caso de las mujeres rurales, estos impactos se ven amplificados por el contexto territorial y las normas de género que restringen su inclusión en los mercados formales. La falta de acceso a productos diseñados para sus necesidades —como créditos flexibles, microcréditos productivos y mecanismos de ahorro accesibles— da lugar a que muchas recurran a fuentes de financiamiento informales, con costos más altos y mayor riesgo, limitando así su capacidad de emprender, invertir o hacer crecer sus negocios. Las exclusiones financieras también se asocian con menores niveles de movilidad socioeconómica para las mujeres, especialmente cuando factores estructurales, como normas sociales de género y barreras educativas, interactúan para obstaculizar su acceso pleno al sistema financiero formal.
La exclusión financiera de las mujeres tiene además efectos negativos sobre la productividad y la economía rural en su conjunto. La falta de financiamiento limita la adopción de tecnologías, la mejora de procesos productivos y la integración de las unidades económicas rurales a mercados más amplios, reduciendo su competitividad y rentabilidad. En ausencia de financiamiento accesible y adaptado a sus condiciones, muchas iniciativas productivas lideradas por mujeres quedan estancadas en formas de subsistencia, sin la capacidad de escalar o de generar rendimientos sostenibles a largo plazo.
Desde una perspectiva macroeconómica, la exclusión financiera también tiene implicaciones en la distribución del ingreso y en la equidad de oportunidades. La literatura especializada subraya que mejores niveles de inclusión financiera están asociados con una reducción de la desigualdad de ingresos y con un mayor crecimiento económico sostenible, pues facilitan la acumulación de capital, la diversificación productiva y el acceso a servicios clave para el bienestar de las familias y comunidades.
Por último, la exclusión financiera no sólo afecta a las mujeres como individuos, sino que tiene impactos intergeneracionales. La limitada participación de las mujeres en el sistema financiero conlleva menor inversión en educación, salud y condiciones materiales de los hogares, reduciendo las oportunidades de movilidad social de las siguientes generaciones. Cuando las mujeres no pueden acceder a crédito formal para emprender o invertir, se perpetúan patrones de pobreza y desigualdad que trascienden generaciones, obstaculizando un desarrollo rural equitativo y sostenible para las comunidades en su conjunto.
Justificación
La presente iniciativa parte del reconocimiento de que la desigualdad económica que enfrentan las mujeres en México no es homogénea, sino que se profundiza cuando convergen factores como el origen étnico, el territorio y las condiciones estructurales del medio rural. En particular, las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural participan de manera activa en las economías locales, comunitarias y familiares, pero lo hacen, en muchos casos, sin acceso efectivo a instrumentos financieros que les permitan fortalecer, escalar o formalizar sus actividades productivas. Esta exclusión limita su autonomía económica y reproduce ciclos persistentes de pobreza y dependencia.
Si bien el marco jurídico nacional reconoce el principio de igualdad sustantiva y la necesidad de atender a grupos en situación de vulnerabilidad, en la práctica persisten barreras normativas y operativas que impiden que dicho principio se traduzca en oportunidades reales. La falta de prioridad legal en el acceso al financiamiento, el diseño de productos financieros que no consideran las condiciones del medio rural y la ausencia de educación financiera adecuada al contexto territorial y cultural, han derivado en que amplios sectores de mujeres queden al margen del sistema financiero formal, aun cuando desarrollan actividades económicas de manera constante.
En este contexto, resulta indispensable fortalecer el marco legal vigente para que la inclusión financiera sea concebida como una herramienta de igualdad sustantiva y no únicamente como una política económica aislada. La reforma a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable permite incorporar, de manera expresa, la inclusión y autonomía económica de las mujeres como un objetivo de la política de desarrollo rural, así como establecer la prioridad en su acceso a instrumentos financieros y de capacitación, atendiendo a las particularidades del medio rural y a la diversidad cultural del país.
De manera complementaria, la reforma a la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres consolida el acceso al financiamiento y a la educación financiera como componentes esenciales de la autonomía económica de las mujeres, particularmente de aquellas que enfrentan desventajas estructurales. Al incorporar estos elementos dentro de los principios y lineamientos de la Política Nacional de Igualdad, se dota al Estado de un marco normativo coherente que orienta el diseño y la implementación de políticas públicas con enfoque de género, intercultural y territorial.
Finalmente, la adecuación de la Ley de Instituciones de Crédito, a través del fortalecimiento del mandato de la banca de desarrollo, permite cerrar la brecha entre los principios de igualdad y su materialización operativa. Al establecer la obligación de diseñar productos específicos de microcrédito y de incorporar la educación financiera como parte integral de dichos esquemas, se garantiza que el sistema financiero público actúe de manera activa en la reducción de desigualdades, sin invadir competencias ni generar cargas presupuestarias adicionales. En conjunto, estas reformas configuran una estrategia normativa integral, coherente y viable para fortalecer la participación económica de las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural.
En suma, la presente iniciativa no propone la creación de nuevos programas ni la duplicación de esfuerzos institucionales, sino la adecuación del marco jurídico para que las políticas públicas existentes respondan de manera más eficaz a realidades sociales profundamente desiguales. Al fortalecer la coordinación entre el desarrollo rural, la igualdad sustantiva y el financiamiento para el desarrollo, se busca que el acceso al crédito y a la educación financiera deje de ser un privilegio y se convierta en una herramienta efectiva de inclusión, productividad y justicia social. De esta manera, el Estado cumple con su obligación de remover los obstáculos que limitan el ejercicio pleno de los derechos económicos de las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural, y avanza hacia un modelo de desarrollo más equitativo, incluyente y sostenible.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar los artículos 5o., 6o., 116 y 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar en los términos siguientes:
En el mismo orden de ideas, también se pretende adicionar fracciones a los artículos 17 y 33 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres:
También se propone reformar el artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley de Instituciones de Crédito
Primero. Se adiciona la fracción VI al artículo 5o.; un párrafo al artículo 6o.; se reforma y adiciona el artículo 116 y se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a V. ...
VI. Promover la inclusión y autonomía económica de las mujeres del medio rural, en particular de las mujeres indígenas y afromexicanas, mediante el acceso preferente a instrumentos productivos, financieros y de capacitación que contribuyan a mejorar sus ingresos y condiciones de vida.
Artículo 6o. ...
...
...
...
La equidad social y de género a que se refiere el presente artículo deberá reflejarse en el acceso efectivo y preferente de las mujeres del medio rural, particularmente indígenas y afromexicanas, a los programas, instrumentos productivos y esquemas de financiamiento que impulse el Estado para el desarrollo rural sustentable.
Artículo 116. ...
Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos, las zonas del país con menor desarrollo económico y social, así como las mujeres del medio rural, en particular las mujeres indígenas y afromexicanas, los proyectos productivos rentables o los que sean altamente generadores de empleo, los que empleen tecnologías de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, así como la integración y fortalecimiento de la banca social. Serán reconocidas como parte de la banca social, todas aquellas instituciones financieras no públicas que, sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de servicios financieros de los agentes de la sociedad rural, en los términos de la legislación aplicable.
...
Los esquemas de financiamiento deberán contemplar microcréditos con condiciones diferenciadas, que consideren montos acordes a la escala productiva, requisitos simplificados, tasas preferenciales y, en su caso, periodos de gracia, priorizando a las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural.
Asimismo, los programas de financiamiento deberán incorporar acciones de capacitación y educación financiera, adaptadas al contexto territorial y cultural de las personas beneficiarias, como parte integral del acceso al crédito.
Artículo 154. ...
...
I. a III. ...
IV. ...
En el caso de las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural, los programas a que se refiere el presente artículo deberán priorizar su acceso a instrumentos de financiamiento productivo y a programas de capacitación y educación financiera, como parte de las acciones orientadas a su inclusión económica y a la reducción de las desigualdades estructurales.
V. y VI. ...
Segundo. Se adiciona una fracción al artículo 17 y una fracción al artículo 33 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
...
I. a XIV. ...
XV. El establecimiento de acciones y medidas que garanticen el acceso efectivo y preferente de las mujeres en situación de desventaja estructural, particularmente las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural, a servicios financieros, microcréditos, instrumentos productivos y programas de educación financiera, como parte de su autonomía económica.
Artículo 33. ...
I. a V. ...
VI. Acceso de las mujeres a recursos productivos, financieros y a programas de educación financiera, como condición para el ejercicio pleno de su autonomía económica, con especial atención a las mujeres en situación de desventaja estructural.
Tercero. Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 44 Bis 4. Las instituciones de banca de desarrollo deberán promover la igualdad entre hombres y mujeres, garantizar la incorporación de la perspectiva de género y fomentar la inclusión financiera de niños y jóvenes en el diseño, implementación y evaluación de sus productos y servicios financieros.
Asimismo, deberán fomentar la inclusión financiera mediante el diseño y la oferta de productos específicos de microcrédito, así como otros instrumentos financieros, dirigidos prioritariamente a las mujeres en situación de desventaja estructural, en particular a las mujeres indígenas, afromexicanas y del medio rural, considerando sus condiciones sociales, económicas y territoriales.
Las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, deberán procurar y priorizar, dentro de los recursos destinados a la oferta de productos y servicios financieros, programas y proyectos que atiendan las necesidades específicas de las mujeres en materia de ahorro, inversión, crédito y mecanismos de protección e incorporar acciones de capacitación y educación financiera como parte integral de dichos programas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de desarrollo rural, igualdad sustantiva y financiamiento para el desarrollo, así como las instituciones de banca de desarrollo, deberán realizar las adecuaciones normativas, programáticas y operativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las acciones derivadas de la implementación del presente decreto deberán realizarse con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, sin generar impacto presupuestario adicional.
Cuarto. Las dependencias y entidades competentes deberán considerar, en el diseño y adecuación de programas y productos financieros derivados del presente decreto, criterios de enfoque de género, interculturalidad y pertinencia territorial, conforme a sus atribuciones y a la normatividad aplicable.
Referencias
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (3T, 2025). Empleo.
https://www.inegi.org.mx/temas/empleo/
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2025). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), resultados del segundo trimestre de 2025.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ enoe/enoe2025_08.pdf
• Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). (2020). Mujer rural en la economía.
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2020/10/20201015_Mujer-ru ral-en-la-economi%CC%81a_InformacionIMCO.pdf
• Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. (2024). Inclusión financiera de mujeres rurales en México. Hitos Revista de Ciencias Económico Administrativas.
https://revistahitos.ujat.mx/hitos/en/article/view/6309/4622
• BBVA Research. (2025). México: desigualdad en la inclusión financiera de las mujeres.
https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-desigualdad-en -inclusion-financiera-de-las-mujeres/
• Alliance for Financial Inclusion (AFI). (2024). Mexico: The role regulators play in closing the financial inclusion gender gap.
https://www.afi-global.org/wp-content/uploads/2024/ 10/Mexico_The-Role-Regulators-Play-in-Closing-the-Financial-Inclusion-Gender-Ga p.pdf
• ScienceDirect. (2024). Financial inclusion and development outcomes: A review.
https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2666143824000 425
• Baker Institute for Public Policy. (2023). How Mexico is tackling financial inclusion.
https://www.bakerinstitute.org/research/how-mexico-tackling-fina ncial-inclusion
• Centro de Estudios Espinosa Yglesias (CEEY). (2025). Inclusión financiera y género: barreras estructurales en zonas rurales.
https://ceey.org.mx/wp-content/uploads/2025/06/04-Roa-y-Villegas -2025.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.– Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, y de Igualdad de Género, para dictamen, y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para opinión.
LEY GENERAL DE SALUD
«Iniciativa que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de cirugías estéticas para menores de 18 años, a cargo del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Emilio Suárez Licona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Existe un incremento constante en la cirugía estética en todo el mundo, pero este aumento es más notorio entre adolescentes que buscan realizarse una intervención quirúrgica, muchas veces sin considerar que sus cuerpos aún están en desarrollo.
Las y los especialistas en cirugía plástica, consideran que es preciso crear conciencia en niñas, niños y adolescentes, así como en la población en general, sobre los riesgos que implica realizar estos procedimientos en grupos de edades más jóvenes, ya que no todos pueden ser candidatos para someterse a una intervención estética.
Hasta el momento nuestro país no tiene una norma que prohíba realizar procedimientos estéticos a menores de edad.
En México, el total de procedimientos estéticos, ya sea quirúrgicos o no quirúrgicos realizados en 2024, fue de un millón 294 mil 946; de acuerdo con la última Encuesta Internacional sobre Procedimientos Estéticos/Cosméticos de la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética; del total, 734 mil 82 fueron quirúrgicos y 560 mil 865 no invasivos.
Dicha cifra coloca a México como el sexto lugar de los países con más procedimientos realizados en 2024 en todo el mundo. Los cinco procedimientos quirúrgicos más efectuados en nuestro país fueron la liposucción (98 mil 754), aumento de senos (67 mil 893), cirugía de párpados (65 mil 305), aumento de glúteos (62 mil 717) y abdominoplastia (52 mil 762).
Entre los procedimientos más comunes que no requieren cirugía se contaron toxina botulínica, mejor conocida como bótox (250 mil 468), ácido hialurónico (137 mil 777), reafirmación de piel sin cirugía (34 mil 643), depilación (30 mil 462) y reducción de grasa (28 mil 870).
En 2024, el mercado de la cirugía estética en México alcanzó un valor de mil 333.5 millones de dólares y se prevé que llegue a 2 mil 973.65 millones de dólares para 2033, con una tasa de crecimiento anual de 9.32 por ciento, según el informe Mexico Cosmetic Surgery Market Report del Imarc Group 2.
El aumento, de acuerdo con el documento, se atribuye a la influencia de las redes sociales, la mayor aceptación de los procedimientos entre los jóvenes, los avances tecnológicos en tratamientos no invasivos y el envejecimiento de la población.
De acuerdo con la Sociedad Americana de Cirujanos Plásticos, no todos los adolescentes que buscan hacerse una cirugía plástica son aptos para una operación, ya que deben demostrar madurez emocional y comprender las limitaciones de la cirugía plástica, deben tener expectativas realistas sobre el procedimiento y lo que puede hacer por ellos.
También, advierte a menores, adolescentes y padres que tengan en cuenta que la cirugía plástica es una cirugía real con grandes beneficios, pero también conlleva algunos riesgos. Además, deben alcanzar cierto nivel de crecimiento y madurez física antes de someterse a una cirugía plástica.
Ahora bien, el incremento del interés de menores y adolescentes por hacerse una cirugía estética tiene una fuerte relación con a la influencia de las redes sociales y los medios de comunicación. La exposición constante a ciertos ideales de belleza genera presión social y lleva a algunos menores a considerar estas intervenciones por moda o deseo de pertenecer a determinados grupos.
Como menciona el documento de la Sociedad Americana de Cirujanos Plásticos, las cirugías, sean estéticas o no, presentan algún tipo de riesgo durante o después del procedimiento, similar al de cualquier otro, como complicaciones tromboembólicas o sangrado. En las cirugías de contorno corporal existe un mayor peligro de tromboembolia pulmonar. En pacientes con bajo peso o en crecimiento, deben cuidarse las dosis de medicamentos y el tipo de intervención.
Los especialistas subrayan la importancia de valorar si el paciente aún está en desarrollo o no ha completado su crecimiento, por lo que es necesario esperar antes de realizar cirugías, ya que los procedimientos estéticos nunca deben ser prioridad antes que la salud.
Existen procedimientos como la rinoplastía o el aumento mamario, en los que se recomienda esperar hasta que el paciente haya completado su crecimiento físico, a pesar de ello, hay adolescentes que esperan con anhelo una rinoplastía como regalo de 15 años, contrario a todas las recomendaciones.
Es en ese sentido que la presente propuesta tiene su fundamento, toda vez que, el texto vigente de la Ley General de Salud, no especifica la necesidad de ser mayor de edad para que un paciente pueda ser candidato a una cirugía con fines exclusivamente estéticos.
Lo que se pretende lograr con la presente iniciativa es que el menor de edad que quiera someterse a una intervención estética cuente con el consentimiento de sus padres o tutores, además por supuesto, de la valoración que haga el personal médico certificado sobre la gravedad o el riesgo de dicha intervención y el nivel de madurez emocional e intelectual del paciente.
Es evidente que las cirugías que buscan corregir deformidades congénitas, como la reparación del labio leporino o la corrección de orejas prominentes (otoplastía) no forman parte de las razones meramente estéticas a que me refiero en esta propuesta.
Es importante que antes de considerar cualquier procedimiento, los menores tengan la posibilidad de realizar una evaluación médica y psicológica exhaustiva, ya que están en una etapa de desarrollo físico y emocional, y una intervención quirúrgica puede tener un impacto permanente.
Existen muchos procedimientos estéticos que no deben realizarse hasta que el paciente haya completado su desarrollo físico. De igual manera es esencial que el paciente tenga una comprensión clara de los riesgos y beneficios del procedimiento, y que la decisión no esté basada en presiones externas o expectativas poco realistas.
En el Grupo Parlamentario del PRI estamos convencidos que es posible mejorar el texto vigente de la Ley General de Salud, para evitar que los menores de edad tomen decisiones tan trascendentes, como una cirugía estética, que puedan poner en riesgo su salud, su desarrollo e incluso su vida, sin contar con el punto de vista de los especialistas y de sus padres o tutores.
Es por lo anterior que propongo la siguiente modificación al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Queda prohibido realizar cirugía plástica con fines exclusivamente estéticos a personas menores de 18 años, así como aquellas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.
En el caso de las intervenciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter y haya una acreditación médica que justifique la necesidad del procedimiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ISAPS Nuevo Informe Global de Estética: Un cambio hacia la cirugía facial a nivel mundial, con la cirugía de párpados como el procedimiento más importante. Visible en:
https://www.isaps.org/media/razfvmsk/isaps-global-survey-2024.pd f fecha de consulta 23 de enero de 2026.
2 Gaceta UNAM, Perla Chávez (2025). Operaciones cosméticas, entre la decisión y el riesgo, 3 de noviembre de 2025. Visible en:
https://www.gaceta.unam.mx/operaciones-cosmeticas-entre-la-decis ion-y-el-riesgo/
3 Sociedad Americana de Cirujanos Plásticos, Documento informativo: Cirugía plástica para adolescentes, visible en:
https://www.plasticsurgery.org/news/briefing-papers/briefing-pap er-plastic-surgery-for-teenagers Fecha de consulta: 23 de enero de 2026.
4 Gaceta UNAM. Obra citada.
5 La cirugía estética en menores: consideraciones y ética, visible en:
https://www.escariz.es/index.php/actualidad/555-la-cirugia-estet ica-en-menores-consideraciones-y-etica fecha de consulta, 23 de enero de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.– Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducibilidad total de la nómina para micro, pequeñas y medianas empresas, suscrita por el diputado César Alejandro Domínguez Domínguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, Y LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y de la Ley General de Educación, en materia de prevención y atención efectiva de la discriminación y acoso escolar, a cargo del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Educación, para dictamen.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
«Iniciativa que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, para establecer la obligatoriedad de la inclusión de la cultura democrática y la importancia del ejercicio del voto en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior, a cargo del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIV al artículo 30, de la Ley General de Educación, para establecer la obligatoriedad de la incluir la cultura democrática y el ejercicio del voto en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior, considerando la siguiente:
Exposición de Motivos
La democracia mexicana se sostiene en la participación activa, informada y responsable de la ciudadanía. Entre los mecanismos fundamentales de esta participación se encuentra el ejercicio del voto , que constituye no solo un derecho político, sino también un deber cívico que da legitimidad al sistema representativo.
A pesar de lo anterior, las estadísticas recientes muestran un panorama preocupante: la participación electoral de las y los jóvenes disminuye de manera sostenida , evidenciando la falta de interés, conocimiento y confianza en los procesos democráticos.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral (INE), en las elecciones de 2024 la participación ciudadana global fue cercana al 61 por ciento, representando 54 millones 899 mil 28 personas del total de más de 98.3 millones de ciudadanos en la lista nominal; no obstante, en el sector de 19 a 29 años apenas alcanzó el 50.4 por ciento , mientras que en el grupo de adultos mayores de 60 a 74 años llegó al 71.4 por ciento . Esta brecha refleja un fenómeno reiterado: los jóvenes son el grupo etario con mayor abstencionismo.
La situación es aún más preocupante si se observa el proceso formativo que los antecede. Según un estudio de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (Mejoredu), mientras en segundo grado de primaria el 57.1 por ciento de los alumnos domina conceptos básicos de democracia, justicia y legalidad, este nivel disminuye a 33 por ciento en quinto grado y apenas se recupera a 37.4 por ciento en secundaria.
Es decir, la educación formal no logra consolidar ni fortalecer los aprendizajes cívicos conforme los estudiantes avanzan en su formación.
A lo anterior se suma la crisis educativa derivada de la pandemia de Covid-19, que provocó la deserción de más de 2.3 millones de estudiantes de educación básica y media superior en el ciclo escolar 2020/2021. Este fenómeno no solo impactó en la calidad educativa, sino que también redujo el contacto de las y los estudiantes con contenidos cívicos y democráticos.
Actualmente, la Ley General de Educación establece como parte de los fines de la educación, la formación de ciudadanos responsables y participativos; sin embargo, no existe una disposición clara y obligatoria que asegure que en los planes y programas de estudio se imparta, de manera sistemática, un bloque curricular específico sobre el ejercicio del voto y la cultura democrática.
En contraste, la normatividad electoral otorga al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos atribuciones para promover la educación cívica, pero estas acciones dependen de programas aislados, campañas de comunicación o actividades extraescolares, lo que limita su alcance, continuidad y obligatoriedad.
El resultado de esta omisión se observa en las actitudes políticas de la juventud mexicana:
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Cultura Cívica (Inegi, 2020), el 37 por ciento de los jóvenes entre 18 y 29 años considera que su voto no influye en las decisiones del país.
- El 31 por ciento de los adolescentes y jóvenes declara poca o nula confianza en las instituciones electorales, lo cual genera apatía y desinterés.
-Organismos internacionales, como la Unesco, han señalado que la educación para la ciudadanía democrática es un factor clave para reducir la abstención y fortalecer la legitimidad política.
Por tanto, la evidencia es contundente: el sistema educativo actual no garantiza la formación en cultura democrática y electoral de manera integral y sostenida. La consecuencia es una juventud con debilidad en su identidad ciudadana y con altos niveles de abstencionismo, lo cual afecta la calidad de la democracia en México.
Esta iniciativa busca subsanar ese vacío, estableciendo de manera expresa y obligatoria en la Ley General de Educación que la educación básica y media superior deberá incluir, en sus planes y programas de estudio, la capacitación en cultura democrática, con énfasis en la importancia del voto libre, secreto, universal e informado.
Además de ser un derecho, el voto es el instrumento que permite a las y los ciudadanos incidir en las decisiones de la vida pública. Enseñar su valor desde temprana edad fomenta una conciencia de responsabilidad colectiva, fortalece la cohesión social y previene fenómenos de desafección política.
Incorporar este eje formativo en la educación obligatoria no implica una carga adicional, sino una inversión en el futuro democrático del país. Al incluirlo de manera progresiva y adaptada a cada nivel educativo, las niñas, niños y jóvenes podrán participar en simulacros de votación, debates escolares, análisis de casos históricos y ejercicios de participación comunitaria , que les permitan aprender haciendo, avanzando hacia una democracia más sólida, participativa y resiliente, en donde el derecho al voto se ejerza con convicción y responsabilidad, contribuyendo al desarrollo político y social de la nación.
En ese sentido y para una mejor claridad, se desarrolla el siguiente cuadro comparativo que ilustre la modificación que se propone:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXIV al artículo 30, y se recorren las subsecuentes, de la Ley General de Educación, para establecer la obligatoriedad de incluir la cultura democrática y el ejercicio del voto en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIV, recorriéndose las subsecuentes del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XXIII. (...)
XXIV. El fomento de los principios básicos de la formación en cultura democrática y ciudadana, con la capacitación obligatoria de las autoridades educativas en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, a fin de visibilizar la importancia del ejercicio del voto libre, secreto, universal e informado. Dichos contenidos deberán impartirse de manera progresiva, adecuada a cada nivel educativo, e incluirán prácticas pedagógicas como debates, simulacros de votación y análisis de casos;
XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudio.
Tercero. Las entidades federativas deberán implementar lo dispuesto en esta reforma de acuerdo con su marco competencial, garantizando la capacitación docente y la disponibilidad de materiales didácticos.
Notas
1 Infobae. Jóvenes se alejan de las urnas: su participación electoral cae a su nivel más bajo en más de una década, Disponible en:
https://www.infobae.com/mexico/2025/08/05/jovenes-se-alejan-de-l as-urnas-su-participacion-electoral-cae-a-su-nivel-mas-bajo-en-mas-de-una-decad a/
2 Aquino, Eréndira. Niñez mexicana carece de comprensión en la materia de civismo en conceptos como democracia: evaluación de Mejoredu, Disponible en:
https://es-us.noticias.yahoo.com/ni%C3%B1ez-mexicana-carece-comp rensi%C3%B3n-materia-000003958.html?guccounter= 1&guce_referrer=aHR0cHM6Ly93d3cuZ29vZ2xlLmNvbS8&guce_referrer_sig=AQAAA IYR42XsctsR_3U8tjZG6khCPNqbr1f1TCPem2kkxiraBrvlxug7LQ_g8jXHhUeO0ZB9ygtig4M6s7Zq 0kzzgK_SVev-4Lhk7WRrzLCtjamS4gepU9ISPpi6xUhpugfNqULV54bMuZLwVS508QHLfnRjjncCZG0 j02g12pWFiUdi
3 Infobae. Jóvenes se alejan de las urnas: su participación electoral cae a su nivel más bajo en más de una década, Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/investigacion/ecovided/2020/ doc/ecovid_ed_2020_nota_tecnica.pdf
4 CNN. Abstencionismo en México: ¿por qué muchos jóvenes no votan?, Disponible en:
https://cnnespanol.cnn.com/2024/05/29/jovenes-abstencionismo-des afio-democracia-elecciones-mexico-orix
Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de marzo del 2026.– Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jornada laboral de 40 horas con 2 días de descanso, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputadas y diputados, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente
Exposición de motivos
En agosto de 2016, Movimiento Ciudadano, a través de la entonces diputada Victoria Mercado, fue la primera fuerza política en proponer la reducción de la jornada laboral, mediante la iniciativa que planteó establecer en el artículo 123 constitucional la jornada laboral de 40 horas.
También en julio de 2022, a través del entonces diputado Andrés Pintos se presentó una iniciativa para reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el principal objetivo de garantizar a las personas trabajadoras jornadas laborales menos extenuantes para lograr un mejor equilibrio entre la vida personal y laboral, así como tiempos de descanso que verdaderamente les permitan reponerse psicológica y físicamente, en beneficio de su salud, así como de los índices de productividad laboral.
Posteriormente, en marzo de 2023, la Bancada Naranja a través del entonces diputado coordinador Jorge Álvarez Máynez presentó otra iniciativa para reformar el artículo 123 constitucional, con el objetivo específico de reducir la jornada laboral de 48 a 40 horas semanales, especificando que las 8 horas de reducción implican necesariamente 2 días de descanso por semana, para lograr que las personas trabajadoras ejerzan efectivamente su derecho al descanso y en consecuencia sean más felices, saludables y productivas.
El dictamen de esta iniciativa incluso fue aprobado el 25 de abril de 2023 por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y turnado a la Mesa Directiva, incluyendo la reducción de 48 a 40 horas, así como la obligación de otorgar 2 días de descanso por cada 5 de trabajo, sin embargo, el dictamen nunca fue discutido y votado en el pleno de la Cámara de Diputados, quedando inconcluso el proceso legislativo.
Posteriormente, en octubre de 2024 y febrero de 2025, Movimiento Ciudadano volvió a proponer la reducción de la jornada laboral a 40 horas con 2 días de descanso por semana, a través de iniciativas presentadas por el diputado Juan Ignacio Zavala, así como por las diputadas y diputados integrantes de la Bancada Naranja, respectivamente, reiterando la posición de Movimiento Ciudadano en favor de condiciones laborales más justas, que respondan a las demandas de las personas trabajadoras en la época actual y considerando que la jornada vigente no se ha reducido en décadas, por lo que resulta impostergable reformar la Constitución para establecer una jornada de 40 horas con 2 días de descanso semanales.
El 3 de diciembre de 2025, y tras años de demandas y presión de las personas trabajadoras, la presidenta Sheinbaum envió a la Cámara de Senadores su iniciativa en materia de reducción de la jornada laboral, pero únicamente propuso reducir la jornada de 48 a 40 horas semanales, manteniendo solamente 1 día de descanso por cada 6 de trabajo, lo cual desconoce el objetivo de otorgar a las personas trabajadoras un día adicional de descanso. Además, la iniciativa de la presidenta también incrementa las horas extraordinarias, de las 9 vigentes a 12 por semana, que en los hechos permitirá a la patronal imponer jornadas laborales más extensas, anulando por completo el objetivo de mayor descanso para las personas trabajadoras.
Además, la iniciativa de la presidenta abarata el pago de las horas extraordinarias, pues antes de la reforma a partir de la hora 10 se debía pagar el 200 por ciento del salario ordinario, mientras que con la reforma ello sucede a partir de la hora 13, como consecuencia del incremento en el límite de horas extras.
Finalmente, con esta iniciativa también se postergó la reducción de la jornada laboral de 48 a 40 horas, a través de un esquema de gradualidad que reduce 2 horas por año hasta llegar a las 40 horas en 2030, condenando así a las personas trabajadoras a esperar 4 años más, con las correspondientes afectaciones a su salud física y emocional.
La propuesta de la presidenta fue aprobada por el Congreso de la Unión, con los votos a favor en lo general de todas las fuerzas políticas, demostrando que existe consenso y voluntad política en beneficio de la agenda de derechos laborales, discusión durante la que Movimiento Ciudadano presentó reservas en el sentido de garantizar 2 días de descanso por cada 5 de trabajo y establecer la entrada en vigor en un año, condiciones necesarias para lograr el objetivo de la reforma, que no fueron aceptadas por la mayoría legislativa.
La lucha por la reducción de la jornada laboral no es nueva, pues desde 1935 la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Convenio 047 sobre las cuarenta horas, cuyo artículo 1 señala que “todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se declara en favor: (a) del principio de la semana de cuarenta horas, aplicado en forma tal que no implique una disminución del nivel de vida de los trabajadores;” mismo que México no ha ratificado.
Recordemos que México es uno de los países del mundo en los que más se trabaja, pues de acuerdo con información de la OCDE, en 2019 se trabajaron en promedio 2,137 horas anuales por persona, lo cual es 23 por ciento más del promedio de la OCDE que son 1,730 horas y la propia COPARMEX reconoce que trabajar más horas no se traduce en mayor productividad y que el estrés laboral puede provocar pérdidas de entre el 4 por ciento y 6 por ciento del PIB nacional, evidenciando la necesidad de otorgar mejores condiciones de descanso a las personas trabajadoras.
Además, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del INEGI, de la población ocupada en 2025, el 24.7 por ciento reportó haber trabajado más de 48 horas semanales, 9 es decir, al menos un cuarto de la población ocupada en nuestro país está desempeñando jornadas laborales excesivas que incrementan sustancialmente los riesgos a su salud.
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del trabajo han advertido que las jornadas laborales prolongadas provocaron 745 mil defunciones por accidente cerebrovascular y cardiopatía isquémica en 2016, consecuencia de haber trabajado 55 horas a la semana o más, siendo la duración excesiva de las jornadas el factor de riesgo que más contribuye a aumentar la carga de enfermedades ocupacionales. En materia de riesgos de trabajo, la evidencia revela que las jornadas de trabajo excesivas están asociadas a un riesgo 61 por ciento mayor de sufrir un accidente de trabajo, comparativamente con jornadas no excesivas.
Sobre los efectos de la duración de las jornadas en la productividad, un estudio del Institute of Labor Economics revela un argumento de peso para las personas empleadoras al concluir que las personas trabajadoras sometidas a excesivas jornadas laborales experimentan fatiga y estrés que no solo reduce su productividad, sino que además incrementa la probabilidad de errores, accidentes y enfermedades que le generan pérdidas a su empleador, por lo que la reducción de las jornadas laborales no debe entenderse como una afectación a la productividad, sino como un mecanismo para incrementar la eficiencia de los sectores productivos y el bienestar de las personas trabajadoras.
La información disponible sobre las ventajas, tanto para empleadores como para personas trabajadoras, de reducir la duración de las jornadas laborales han impulsado reformas para otorgar mayores tiempos de descanso en el ámbito laboral, destacando los casos siguientes:
• Chile implementó la Ley 21.561 que reduce la jornada laboral de 45 a 40 horas, sin reducción de las percepciones.
• Colombia implementó la Ley 2102 que estableció una duración máxima de 42 horas semanales, con posibilidad de distribución en 5 o 6 días.
• Portugal llevó a cabo un programa piloto que redujo la jornada promedio de 39 a 34 horas, reportando mejoras en los síntomas de salud mental y fatiga de las personas trabajadoras.
Países como Alemania, Dinamarca, Francia, Noruega y Países Bajos, entre otros, ya implementan jornadas laborales menos extensas que van de las 30 a 37 horas, mientras que Alemania, Bélgica y Países Bajos también han impulsado esquemas de semana laboral de 4 días, evidenciando que la tendencia internacional va encaminada a reducir la duración de las jornadas e incrementar los días de descanso, con beneficios en salud y productividad demostrados.
Además de los efectos a la salud y la productividad, resulta indispensable considerar el caso específico de las mujeres, pues de acuerdo con datos del INEGI, 13 ellas destinan en promedio 39.7 horas semanales al trabajo doméstico, de cuidados y voluntario, mientras que los hombres destinan en promedio 18.2 horas a las mismas actividades, es decir, las mujeres enfrentan una carga adicional derivada de las actividades no remuneradas que suelen recaer en ellas y que agravan las condiciones de fatiga y estrés resultado de las jornadas laborales prolongadas, siendo especialmente valioso para las mujeres contar con 2 días de descanso por semana para reducir su pobreza de tiempo y contribuir a la igualdad sustantiva permitiendo que los hombres asuman una mayor participación en las tareas del hogar.
En conclusión, la implementación en nuestro país de la jornada laboral de 40 horas semanales requiere necesariamente ir aparejada con una distribución de 2 días de descanso por cada 5 de trabajo, para alcanzar los beneficios esperados de la reducción, principalmente:
• Para las personas trabajadoras, la reducción en los riesgos cardiovasculares y por accidentes de trabajo, así como una mejor recuperación de la fatiga que redunda en menores índices de ansiedad.
• Para las personas empleadoras, la reducción en los costos por accidentes de trabajo y errores derivados de la fatiga, así como el incremento en la productividad por hora de trabajo.
• Para las finanzas públicas, la reducción en los costos por enfermedades y riesgos de trabajo que enfrentan las instituciones de salud.
• Para las mujeres, la reducción en la pobreza de tiempo y la fatiga, así como el incremento en la igualdad sustantiva al mitigar la brecha entre hombres y mujeres de tiempo destinado a actividades no remuneradas.
Finalmente, en esta iniciativa también se propone implementar la misma reducción de la jornada laboral para las personas trabajadoras del Estado, reguladas bajo el Apartado B del Artículo 123 Constitucional, pues no existe justificación alguna para limitar este derecho solo a ciertas personas trabajadoras, mientras otras continúan sujetas a jornadas extenuantes.
Para claridad de la presente iniciativa, a continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta:
La justificada demanda de las personas trabajadoras por lograr la conquista de dos días de descanso semanales sigue vigente, por lo que la Bancada Naranja continuará insistiendo en el reconocimiento jurídico de este derecho hasta lograrlo.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A; y II del Apartado B; y se adiciona un párrafo tercero, recorriendo el subsecuente, a la fracción XI del Apartado A; todos del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. [...]
[...]
[...]
A. [...]
I. a III. [...]
IV. [...]
Por cada cinco días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo menos de dos días de descanso con goce de salario íntegro.
V. a X. [...]
XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las horas ordinarias. El trabajo extraordinario debe pactarse por escrito y no excederá de nueve horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta tres horas diarias, en un máximo de tres días en ese periodo.
Si la prolongación del tiempo extraordinario supera lo establecido en el párrafo que antecede, la persona empleadora está obligada a pagar doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria y será sancionada conforme a lo establecido en la Ley de la materia.
El periodo de trabajo extraordinario no podrá exceder de tres meses, salvo que las partes acuerden por escrito la renovación.
[...]
XII. a XXXI. [...]
B. [...]
I. [...]
II. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales. Por cada cinco días de trabajo, disfrutará la persona trabajadora de dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
III. a XIV. [...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor para armonizar la legislación secundaria de conformidad con el presente decreto.
Tercero. La implementación de lo dispuesto por el presente decreto se llevará a cabo de conformidad con los siguientes plazos:
1. Las personas empleadoras contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor para llevar a cabo las adecuaciones organizacionales necesarias para evitar afectaciones en la operación de los centros de trabajo.
2. A partir del primer año de la entrada en vigor, las personas trabajadoras laborarán media jornada del sexto día de trabajo.
3. A partir del segundo año de la entrada en vigor, las personas trabajadoras gozarán plenamente de los dos días de descanso por cada cinco de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá establecer en la legislación fiscal estímulos fiscales temporales para incentivar la implementación gradual para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Notas
1 Gaceta Parlamentaria. Disponible en:
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/oct/20161011-IV.h tml#Iniciativa28
2 Gaceta Parlamentaria. Disponible en:
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/jul/20220712.html #Iniciativa5
3 Gaceta Parlamentaria. Disponible en:
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2023/mar/20230316-II.h tml#Iniciativa5
4 Cámara de Diputados. Disponible en:
https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines /valido-comision-de-puntos-constitucionales-modificar-la-carta-magna-en-materia -de-dias-de-descanso-laboral
5 Gaceta Parlamentaria. Disponible en:
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2024/oct/20241008-II-6 .html#Iniciativa2
6 Gaceta Parlamentaria. Disponible en:
https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/feb/20250212-II-6-1. pdf#page=2
7 Organización Internacional del Trabajo. Disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO: 12100: P12100_INSTRUMENT_ID: 312192: NO
8 Coparmex. Disponible en:
https://coparmex.org.mx/mexico-uno-de-los-paises-donde-mas-horas -se-trabajan-pero-no-necesariamente-se-produce-mas/
9 INEGI. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ enoe/enoe2025_11.pdf
10 Organización Mundial de la Salud. Disponible en:
https://www.who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-i ncreasing-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo
11 Dembe, AE. The impact of overtime and long work hours on occupational injuries and illnesses. Disponible en:
https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/16109814/
12 Institute of Labor Economics. Disponible en:
https://docs.iza.org/dp8129.pdf
13 INEGI. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ enut/enut2024_CP.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2026.– Diputadas y diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vázquez Ahued, Patricia Mercado Castro (rúbricas).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
«Iniciativa que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de servicios psicológicos en instituciones de educación superior, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La educación superior constituye uno de los pilares estratégicos para el desarrollo nacional, para la movilidad social, para la consolidación democrática y para la formación de capital humano capaz de impulsar la innovación, la productividad y el bienestar colectivo, sin embargo, la función educativa no puede reducirse únicamente a la transmisión de conocimientos técnicos o científicos, pues la formación integral del estudiantado exige condiciones materiales, sociales, emocionales y psicológicas que permitan a las personas desarrollarse en un entorno seguro, digno y saludable, en el que se reconozca que el aprendizaje efectivo depende también del equilibrio emocional, de la estabilidad psíquica y del acompañamiento institucional que garantice el ejercicio pleno del derecho a la educación.
En los últimos años, la salud mental se ha convertido en una de las preocupaciones públicas más relevantes tanto a nivel internacional como nacional, la creciente incidencia de trastornos como ansiedad, depresión, estrés crónico, agotamiento académico y conductas autolesivas, ha evidenciado que los sistemas educativos deben evolucionar hacia modelos que integren la prevención, la detección temprana y la atención profesional, particularmente en la educación superior, donde las y los jóvenes enfrentan presiones académicas, incertidumbre laboral, cambios en su entorno social, dificultades económicas, procesos de independencia personal y, en muchos casos, contextos familiares o sociales complejos.
En México, diversos estudios institucionales y datos de autoridades sanitarias han señalado un incremento sostenido en los indicadores asociados a problemas de salud mental entre jóvenes de entre 18 y 29 años, grupo etario que coincide con la población predominante en universidades e institutos tecnológicos, observándose una mayor prevalencia de episodios depresivos, trastornos de ansiedad y riesgo suicida, lo cual constituye un desafío estructural que exige respuestas interinstitucionales, coordinadas y permanentes, más allá de campañas informativas o acciones aisladas.
El suicidio, en particular, se ha consolidado como una de las principales causas de muerte entre jóvenes en México, fenómeno que no sólo representa una tragedia individual y familiar, sino también un indicador crítico de insuficiencia en los sistemas de acompañamiento emocional, prevención y atención temprana, siendo especialmente preocupante el impacto en estudiantes universitarios, quienes atraviesan una etapa de transición vital caracterizada por vulnerabilidad emocional, exigencias académicas y presión social. En 2024, ocurrieron y se registraron 8 856 suicidios en México, lo que equivale a una tasa de 6.8 por cada 100 mil habitantes. Las tasas de suicidio estandarizadas más elevadas se registraron en Chihuahua (16.4), Yucatán (16.2) y Aguascalientes (14.3), todas por encima de la tasa nacional. En el extremo opuesto, las tasas más bajas se observaron en Guerrero (1.6), Chiapas (4.6), Baja California (5.6) y Veracruz (5.6).
De acuerdo a información del Inegi, la tasa de suicidios fue de 2.6 por cada 100 mil mujeres y 11.2 por cada 100 mil hombres. Por grupos de edad, el de 30 a 44 años presentó la tasa más más alta (10.7), seguido por el de 15 a 29 años (10.2). Entre las mujeres, la tasa más elevada se observó en los grupos de 15 a 29 años (5.1) y en el de 30 a 44 años (3.1). En los hombres, la mayor tasa correspondió al grupo de 30 a 44 años (18.8), seguida por la del grupo de 15 a 29 años (15.4)
En el caso del estado de Chihuahua, la problemática resulta especialmente alarmante, pues de acuerdo con reportes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y registros de autoridades sanitarias estatales, la entidad se ha ubicado de manera recurrente entre los primeros lugares nacionales en tasas de suicidio, presentando cifras superiores al promedio nacional, particularmente en población joven, lo cual evidencia la necesidad urgente de fortalecer políticas preventivas y mecanismos institucionales de acompañamiento psicológico, especialmente en los espacios educativos donde se concentra una proporción significativa de la población juvenil.
De acuerdo a información otorgada por el Instituto Chihuahuense de Salud Mental, se señala que durante 2025 se registró una disminución del 12.72 por ciento en los casos de suicidio en el estado, en comparación con el año anterior, de acuerdo con los datos oficiales, en 2025 se contabilizaron 476 casos, mientras que en 2024 la cifra fue de 545, lo que refleja una reducción significativa, lo que hace ver la importancia del acompañamiento y desarrollar políticas públicas que procuren la salud mental.
Las estadísticas disponibles muestran que el suicidio y los trastornos emocionales asociados no responden a una sola causa, sino a la convergencia de factores personales, familiares, sociales, económicos y académicos, por lo que su atención requiere intervenciones multidisciplinarias, continuas y accesibles, siendo la cercanía institucional un elemento clave para lograr una detección temprana, pues mientras más próximo sea el servicio profesional al entorno cotidiano del estudiante, mayores serán las probabilidades de intervención oportuna y efectiva.
Si bien el Estado mexicano ha realizado esfuerzos relevantes mediante programas de salud mental impulsados por el sector salud, por instituciones educativas y por políticas públicas transversales, dichos esfuerzos, aun cuando son representativos, resultan insuficientes frente a la magnitud de la demanda, debido a limitaciones presupuestarias, cobertura territorial desigual, falta de personal especializado y, sobre todo, a la ausencia de una obligación normativa clara que garantice la presencia estructural de servicios psicológicos dentro de las instituciones de educación superior, lo que provoca que muchas universidades cuenten con servicios mínimos, insuficientes o inexistentes, generando barreras reales de acceso para el alumnado que requiere atención.
El derecho a la educación, reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica no sólo el acceso a la enseñanza, sino también la permanencia, el bienestar y la conclusión de los estudios en condiciones de dignidad, igualdad y calidad, por lo que resulta jurídicamente válido interpretar que la salud mental constituye un componente indispensable para el ejercicio efectivo de dicho derecho, pues sin estabilidad emocional y acompañamiento psicológico, el proceso educativo puede verse interrumpido, deteriorado o incluso truncado.
Bajo esta perspectiva, la educación superior debe concebirse como un espacio formativo integral, en el que la institución no sólo transmite conocimientos, sino que también genera condiciones para el desarrollo humano pleno, lo cual incluye la prevención de la violencia, la atención a crisis emocionales, la detección de conductas de riesgo, el acompañamiento en procesos de adaptación académica y la promoción de hábitos saludables, funciones que requieren necesariamente la participación de profesionales de la psicología, debidamente capacitados, integrados a la estructura institucional y con disponibilidad real para atender al estudiantado.
Actualmente, la Ley General de Educación Superior establece principios de inclusión, bienestar, equidad y formación integral, sin embargo, no contempla de manera expresa la obligación de que las instituciones de educación superior dispongan dentro de su estructura organizacional de servicios psicológicos suficientes, ni fija criterios mínimos para garantizar que dichos servicios correspondan proporcionalmente a la matrícula estudiantil, lo cual genera vacíos normativos que se traducen en desigualdades en el acceso a atención psicológica entre distintas instituciones y regiones del país.
Por ello, la presente iniciativa propone establecer en la legislación la obligación de que las instituciones de educación superior, públicas y particulares con reconocimiento de validez oficial, incorporen dentro de su estructura organizacional un área responsable de brindar servicios de atención psicológica al alumnado, debiendo contar con el número de profesionales necesario conforme a su matrícula, garantizando con ello que el servicio sea accesible, oportuno, confidencial y suficiente, evitando que la existencia meramente nominal de un departamento psicológico se convierta en un mecanismo simbólico sin capacidad real de atención.
La determinación del número necesario de psicólogos deberá atender a criterios de proporcionalidad, disponibilidad presupuestaria progresiva y estándares técnicos definidos por las autoridades educativas en coordinación con las autoridades sanitarias, permitiendo establecer parámetros orientadores que aseguren una cobertura efectiva, sin imponer cargas desproporcionadas, pero garantizando un mínimo institucional que haga viable la prevención y la atención.
La incorporación de esta obligación normativa no sólo responde a una necesidad social evidente, sino que también se alinea con tendencias internacionales en materia de bienestar estudiantil, con recomendaciones de organismos especializados en salud mental y con el enfoque de derechos humanos que reconoce la indivisibilidad entre educación, salud, dignidad y desarrollo integral de las personas.
Asimismo, esta reforma permitirá fortalecer la permanencia escolar, reducir la deserción universitaria, mejorar el rendimiento académico, disminuir situaciones de violencia o acoso, fomentar ambientes educativos saludables y, sobre todo, generar condiciones institucionales que contribuyan a prevenir crisis emocionales graves, conductas autolesivas y suicidio, mediante mecanismos de detección temprana, intervención profesional y canalización especializada cuando sea necesario.
La universidad, como espacio formativo y social, tiene la capacidad de convertirse en un entorno protector, en un punto de contacto inmediato para estudiantes en situación de vulnerabilidad emocional, en un canal para promover la cultura del cuidado de la salud mental y en un factor decisivo para transformar trayectorias de vida, por lo que dotarla de herramientas normativas claras para integrar servicios psicológicos suficientes, constituye una inversión social de alto impacto, cuyos beneficios se reflejarán no sólo en el bienestar individual del estudiantado, sino también en la estabilidad social y en el desarrollo nacional.
Por las razones expuestas, se considera jurídicamente pertinente, socialmente necesaria y éticamente impostergable la reforma a la Ley General de Educación Superior, a efecto de establecer la obligación institucional de contar con servicios psicológicos suficientes y proporcionales a la matrícula, garantizando el acompañamiento emocional del alumnado, fortaleciendo su derecho a la educación en condiciones de bienestar integral y contribuyendo a la prevención de problemas de salud mental que afectan de manera creciente a la juventud mexicana y particularmente a entidades como Chihuahua, donde la magnitud del fenómeno exige respuestas estructurales y permanentes.
En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 46 Bis a la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 46 Bis. Las instituciones de educación superior, públicas y particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán contar dentro de su estructura organizacional con un área o servicio de atención psicológica destinado al alumnado.
Dicho servicio deberá:
I. Brindar atención psicológica preventiva, de orientación, intervención breve y canalización especializada cuando corresponda;
II. Garantizar accesibilidad, confidencialidad, trato digno y enfoque de derechos humanos;
III. Contar con el número de profesionales de la psicología necesario en proporción a la matrícula escolar, conforme a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en coordinación con las autoridades competentes en materia de salud;
IV. Implementar acciones de prevención, promoción de la salud mental, detección temprana de factores de riesgo y acompañamiento emocional del estudiantado.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades sanitarias competentes, emitirá los lineamientos para determinar la proporción mínima de profesionales de psicología por número de estudiantes, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las instituciones de educación superior contarán con un plazo de hasta dos años para adecuar su estructura organizacional y cumplir con lo establecido en el presente decreto, conforme al principio de progresividad presupuestaria.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/ EAP_Suicidio_25.pdf
2 https://chihuahua.gob.mx/prensa/desciende-127-por-ciento-el-numero-de-suicidios -en-chihuahua-durante-2025-gracias-0
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.– Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El avance tecnológico ha ido progresando a raíz del ingenio de las personas con el objetivo de satisfacer las necesidades humanas o lograr mayores comodidades para la vida, ejemplo de lo anterior es la creación de televisores más delgados y con mayor calidad de imagen, equipos móviles de telefonía con un mayor número de funciones, autos más sofisticados, nuevas formas de generación de energía hasta llegar al perfeccionamiento de la Inteligencia Artificial (IA) que hoy en día es cada vez más avanzada y utilizada para diversos fines.
En este contexto, la Inteligencia Artificial representa una tecnología de propósito general que está transformando simultáneamente la economía, la administración pública, la educación, la seguridad y los mercados laborales, generando nuevos paradigmas regulatorios que requieren una respuesta constitucional clara que otorgue certidumbre jurídica y coordinación institucional.
La Inteligencia Artificial, abarca una amplia gama de tecnologías que pueden definirse como “sistemas adaptativos de autoaprendizaje”. Se puede clasificar según tecnologías, propósitos (como el reconocimiento facial o de imágenes), funciones (como la comprensión del lenguaje y la resolución de problemas) o tipos de agentes (incluidos robots y vehículos autónomos).
Desde la perspectiva jurídica, la IA no sólo constituye una herramienta tecnológica, sino un ecosistema sociotécnico con impactos directos en derechos fundamentales como la privacidad, la no discriminación, la libertad de expresión, la protección de datos personales y el acceso equitativo a oportunidades económicas, lo que justifica que el constituyente permanente establezca bases competenciales claras para su regulación.
A pesar de estos avances, países como el nuestro enfrentan una tensión crucial: cómo capitalizar los beneficios de la transformación digital sin comprometer su autonomía regulatoria ni profundizar las desigualdades existentes, por lo que se requiere un enfoque estratégico que combine la inversión en infraestructura digital, el fortalecimiento institucional y el desarrollo de capacidades locales para evitar que la brecha tecnológica se convierta en una brecha de poder, entendiendo que la Inteligencia Artificial es un componente con el cual ya vivimos nuestro día a día.
Asimismo, la ausencia de un marco constitucional expreso genera dispersión normativa y dificulta la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, lo que podría traducirse en regulaciones fragmentadas que inhiban la innovación, la inversión tecnológica y la competitividad del país en la economía digital global.
De acuerdo con El Economista, el uso de esta clase de herramientas se ha vuelto más popular entre los usuarios mexicanos, de acuerdo con cifras de una encuesta realizada por la plataforma Preply, el principal uso que le dan a estas herramientas los mexicanos es la recopilación de datos e información sobre distintos temas; cerca de 34 por ciento aseguran que utilizan IA para estas tareas.
El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/top-10-principales-usos-inteligencia -artificial-mexicanos-20251023-783176.html
Además de que el mercado de Inteligencia Artificial en México alcanzará un valor de 32 mil 884 millones de pesos en 2025 y de cara a 2029, el pronóstico es de crecimiento sostenido del gasto en IA en México hasta alcanzar un valor de mercado de 110 mil 535 millones de pesos, de acuerdo con el estudio de la International Data Corporation (IDC), elaborado por encargo de Dell Technologies.
Estas proyecciones evidencian que la Inteligencia Artificial será uno de los principales motores de productividad y crecimiento económico en la próxima década, por lo que resulta indispensable que el Estado mexicano establezca bases regulatorias que incentiven la innovación, al tiempo que protejan a la población frente a riesgos tecnológicos.
En el caso del estado de Nuevo León, se convirtió es el primer estado del país en implementar un clúster de Inteligencia Artificial “que funciona bajo la triple hélice: Gobierno, academia e industria privada” con el objetivo de lograr a “democratización de la Inteligencia Artificial” dirigida especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Asimismo, el gobernador del Estado anunció el pasado 12 de noviembre de 2025, la creación de la Subsecretaría de Inversiones, Innovación e Inteligencia Artificial, para impulsar tecnologías del futuro.
A pesar de esto, en nuestro país no tenemos los medios de protección que regulen los derechos digitales ante el uso de las neurotecnologías, IA o ciberseguridad, ni tampoco comprendemos los nuevos derechos que van más allá de los derechos humanos de cuarta generación, así lo explicó Rodolfo Guerrero Martínez, en la conferencia Inteligencia artificial y derecho: la batalla por regular lo intangible”, lo que coloca a nuestro país en una situación particularmente grave, que muy pronto podría salirse de control.
A nivel internacional, la Unión Europea creó la Ley de IA establece normas basadas en el riesgo para los desarrolladores e implementadores de IA en relación con usos específicos de la IA. La Ley de IA forma parte de un paquete más amplio de medidas políticas para apoyar el desarrollo de una IA fiable de fábricas de IA. En conjunto, estas medidas garantizan la seguridad, los derechos fundamentales y la IA centrada en el ser humano, y refuerzan la adopción, la inversión y la innovación en IA en toda la Unión Europea.
Este enfoque basado en riesgos se ha convertido en el estándar regulatorio internacional, lo que sugiere que México debe contar con bases constitucionales que permitan adoptar modelos regulatorios flexibles y adaptativos, alineados con mejores prácticas globales. que también incluye el Plan de Acción para el Continente en materia de IA, el paquete de innovación en materia de IA y la puesta en marcha.
En el caso de los Estados Unidos de América (EUA) existen algunos estados que han regulado su uso, y a nivel latinoamericano Colombia ha presentado una propuesta de ley con la finalidad de establecer el marco normativo para la regulación del acceso, uso, supervisión y responsabilidad, asociados a los sistemas de Inteligencia Artificial (IA) en Colombia.
Para el caso de Brasil, en mayo de 2023 se propuso un importante proyecto de ley (PL 2338/2023), que establece principios, normas y mecanismos legales para regular la IA, y se encontraba en debate en el Congreso Nacional al momento de redactarse este iniciativa.
En el caso de China, empezó a regularse desde 2021 y se dio por etapas, ya que no hay una ley general, pero sí varias normas y proyectos para regular la IA, en 2021 establecieron los primeros principios éticos y de desarrollo para la Inteligencia Artificial enfocándose en la innovación y seguridad, de 2022 a 2025 se implementaron y reforzaron las reglas que regulaban tecnologías como la generación de imágenes, algoritmos y deepfakes.
El análisis comparado demuestra que la tendencia global es reconocer la Inteligencia Artificial como un ámbito regulatorio autónomo, lo que refuerza la pertinencia de incorporar de manera expresa la materia dentro de las facultades del Congreso de la Unión.
Por lo que se vuelve fundamental, que el Estado mexicano faculte a nuestro Congreso para legislar en la materia, pues debemos recordar que nuestra misma Carta Magna, en su párrafo tercero del artículo 6o. constitucional, establece que:
“ Artículo 6.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”.
Esta reforma no crea por sí misma obligaciones regulatorias inmediatas, sino que establece la base competencial necesaria para que el Congreso pueda emitir legislación secundaria especializada, garantizando seguridad jurídica, certeza para la inversión y protección de derechos fundamentales.
El mantenernos pasivos como legisladores ante una realidad con la que convivimos día a día nos exige atender lo más pronto posible la situación, para evitar legislar bajo presión cuando nos veamos superados por la tecnología.
En consecuencia, la reforma propuesta responde a los principios de prevención, anticipación normativa y neutralidad tecnológica, pilares que permiten que el marco constitucional permanezca vigente frente a la rápida evolución de la innovación digital.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a esta honorable asamblea reformar el artículo 73 de la Constitución federal, con el objeto de incluir entre las atribuciones del Congreso federal la facultad para legislar en materia de Inteligencia Artificial y así poder generar la legislación secundaria necesaria y estar al mismo nivel de otros países del mundo, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. al XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información , Inteligencia Artificial y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. al XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días naturales para expedir la legislación secundaria en materia de Inteligencia Artificial.
Tercero. En la elaboración de la legislación secundaria, el Congreso de la Unión deberá considerar principios de enfoque de derechos humanos, innovación responsable, evaluación de riesgos, transparencia algorítmica y promoción de la competitividad tecnológica del país.
Cuarto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán armonizar sus disposiciones administrativas con la legislación que derive del presente decreto.
Notas
1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, disponible en:
https://www.oecd.org/sti/artificial-intelligence/
2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://www.un.org/en/global-issues/artificial-intelligence
3 UNESCO, disponible en:
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137
4 El Economista, disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/regulacion-inteligencia- artificial-mexico-20250929-779193.html
5 BID, disponible en:
https://publications.iadb.org/es/gobernanza-de-la-inteligencia-a rtificial
6 El Economista, disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/top-10-principales-us os-inteligencia-artificial-mexicanos-20251023-783176.html
7 El Economista, disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/mercado-inteligencia- artificial-mexico-alcanzara-valor-32-884-millones-pesos-20251110-785896.html
8 PwC, disponible en:
https://www.pwc.com/gx/en/issues/analytics/assets/pwc-ai-analysi s-sizing-the-prize-report.pdf
9 El Economista, disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/estados/nuevo-leon-crea-primer-c luster-inteligencia-artificial-fortalecer-industria-20251114-786595.html
10 Gobierno de Nuevo León, disponible en:
https://www.nl.gob.mx/es/boletines/nl-se-va-convertir-en-el-hub- de-inteligencia-artificial-samuel-garcia
11 Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, disponible en:
https://teemich.org.mx/2025/04/09/no-hay-legislacion-que-regule- la-ia-ni-en-mexico-ni-en-el-mundo/
12 Unión Europea, disponible en:
https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/regulatory-fra mework-ai
13 Comisión Europea, disponible en:
https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/european-appro ach-artificial-intelligence
14 Congreso de la República de Colombia, disponible en:
https://www.camara.gov.co/regulacion-y-uso-de-la-ia/
15 UNESCO, disponible en:
https://www.unesco.org/ethics-ai/en/brazil
16 Fortune, disponible en:
https://fortune.com/2023/07/14/china-ai-regulations-offer-bluepr int/
17 Cámara de Diputados, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
18 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://www.un.org/en/ai-advisory-body
19 Comisión Europea, disponible en:
https://commission.europa.eu/law/law-making-process/better-regul ation
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2026.– Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
«Iniciativa que reforma los artículos 3o. y 48 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los articulo 3 y 48 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de los siguientes.
Antecedentes
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de diciembre de 2001, la cual tiene por objeto la planeación y organización de la producción agropecuaria, la industrialización y comercialización con la finalidad de elevar la calidad de vida de la población rural.
Esta ley establece las bases para el desarrollo integral del medio rural, fomenta la producción agropecuaria, industrialización y comercialización, y promueve la mejora de vida en la población rural por medio de políticas públicas coordinadas entre el Gobierno federal, estatal y municipal, busca la productividad del campo, proteger los recursos naturales, reducir las desigualdades regionales y garantizar la seguridad alimentaria por medio de un desarrollo económico y social sustentable dentro de las comunidades rurales.
Exposición de Motivos
Esta ley se ha reformado por 17 ocasiones, sin embargo, no se han actualizado términos y nombres de algunas Secretarias, como es el caso del cambio de nombre del Distrito Federal por el de la Ciudad de México, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de enero de 2016 en donde se crea como una entidad federativa con autonomía administrativa, presupuestal, y legislativa, lo mismo sucede con el cambio de nombre de la Secretaria de Desarrollo Social a Secretaria de Bienestar por una reforma a la ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2018.
Lo mismo sucede con lo que era la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), por una reforma a la Ley Orgánica publicada en el DOF el 1 de diciembre de 2018 cambia su nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), esta modificación tuvo que ver con un tema más administrativo ya que internamente se redujeron las subsecretarías estatales a solo 5 regionales.
Esta iniciativa lo que pretende es actualizar el nombre de Secretarías, así como de la Ciudad de México que se han modificado y que siguen sin cambios en esta ley.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 3o., en sus fracciones XVII y XXVII, y 48, fracción I, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Entidades Federativas. Los estados de la federación y la Ciudad de México;
XVIII. a XXVI. ...
XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, y Desarrollo Rural;
XXVIII. a XXXIII. ...
Artículo 48. El Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral estará dirigido por un consejo interno conformado por:
I. Los titulares de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social; Bienestar y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
II. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026) Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDRS.pdf
- DOF (2016) Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha =29/01/2016#gsc.tab=0
- DOF (2018) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/ 11/2018#gsc.tab=0
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2026.– Diputada Margarita García García (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 170 de La Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Introducción
La protección a la maternidad constituye un principio rector del derecho laboral mexicano, reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en la Ley Federal del Trabajo. A lo largo de las últimas décadas, el Estado mexicano ha avanzado en el reconocimiento de derechos vinculados al embarazo, parto y puerperio; sin embargo, persiste un vacío normativo respecto de las mujeres trabajadoras que enfrentan la pérdida del producto antes del nacimiento.
El texto vigente del artículo 170 de la Ley establece licencias pre y postnatales, así como ampliaciones en caso de discapacidad o complicaciones médicas. No obstante, no contempla expresamente el supuesto de muerte fetal o pérdida gestacional, lo que genera una situación de desprotección jurídica y emocional para miles de mujeres en el país.
La presente iniciativa propone adicionar al artículo 170, fracción II, un párrafo que establezca el derecho a un descanso de dos semanas cuando se presente la pérdida del producto por causas naturales. Esta medida reconoce el impacto físico y psicológico que implica un duelo gestacional y armoniza el marco laboral con estándares de derechos humanos y salud pública.
2. Diagnóstico
Sobre las defunciones gestacionales
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México se registran anualmente miles de defunciones fetales. En años recientes, por ejemplo, en 2024, la cifra fue de 22 mil 31 muertes fetales, lo que equivale a una tasa aproximada de 15.6 defunciones fetales por cada mil nacimientos totales.
Por su parte, la Secretaría de Salud estima que una proporción significativa de embarazos termina en aborto espontáneo, particularmente durante el primer trimestre. Diversos estudios clínicos señalan que entre 10 y 20 por ciento de los embarazos clínicamente reconocidos concluyen en pérdida gestacional temprana. Estas cifras implican que cientos de miles de mujeres mexicanas enfrentan, a lo largo de su vida reproductiva, la experiencia de un duelo gestacional.
A pesar de la magnitud del fenómeno, el marco laboral no reconoce un periodo específico de recuperación en estos casos, generando un vacío que coloca a las trabajadoras en una posición de vulnerabilidad.
Efectos psicológicos
La pérdida del producto antes del nacimiento no sólo implica un proceso fisiológico —que puede requerir intervención médica, reposo y seguimiento clínico— sino también un profundo impacto emocional. La literatura médica y psicológica reconoce el duelo gestacional o perinatal como una experiencia potencialmente traumática. Entre los efectos más frecuentes se encuentran:
• Trastorno depresivo mayor.
• Ansiedad generalizada.
• Síntomas de estrés postraumático.
• Sentimientos de culpa, fracaso o estigmatización social.
• Alteraciones en la dinámica familiar y de pareja.
Estudios internacionales estiman que entre 14 y 20 por ciento de las mujeres embarazadas experimentan la pérdida del producto por abortos espontáneos, lo cual las lleva a enfrentar episodios de depresión y angustia. Asimismo, el retorno inmediato al trabajo sin un periodo mínimo de recuperación puede agravar el impacto emocional, afectar el desempeño laboral y prolongar el proceso de duelo.
En el ámbito comparado, diversos países han comenzado a reconocer licencias por duelo gestacional o neonatal, entendiendo que la protección a la maternidad no se agota en el nacimiento con vida, sino que comprende también la protección integral de la salud física y mental de la mujer trabajadora.
Vacíos legales
El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en su redacción vigente, reconoce el descanso por maternidad en caso de parto, así como ampliaciones por discapacidad del recién nacido. Sin embargo, no contempla expresamente la pérdida del producto.
Esta omisión provoca que:
• Algunas trabajadoras deban recurrir a incapacidades médicas generales.
• Se genera discrecionalidad en la interpretación patronal.
• Se invisibiliza el duelo gestacional como una experiencia legítima de afectación laboral y emocional.
Por tanto, la reforma propuesta subsana este vacío y establece un derecho claro, objetivo y de alcance nacional que logre proteger a las personas gestantes ante la pérdida del embarazo.
3. Propuesta
4. Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170.
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. Si se presentara la pérdida del producto, se concederá un descanso de dos semanas. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Institutos Mexicano del Seguro Social, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán, en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, adecuar sus reglamentos internos y lineamientos médicos para reconocer y expedir las incapacidades correspondientes por pérdida del producto en términos del artículo 170 reformado.
Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá emitir los lineamientos necesarios para garantizar la correcta aplicación de la reforma y promover campañas informativas dirigidas a empleadores y trabajadoras.
Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación laboral burocrática y de servicio civil con el presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Notas
1 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ edf/edf2024_CP.pdf
2 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC3084335/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.– Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
«Iniciativa que reforma los artículos 7o., 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de mayo de 2011 con el objetivo de promover, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando que sean incluidas en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades como lo menciona en su artículo primero esta ley.
Esta ley nació también para armonizarse con el marco internacional, específicamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, que entró en vigencia el 3 de mayo de 2008, la cual contiene 50 artículos y un protocolo facultativo.
Esta Convención da mayor peso al respeto de la dignidad, de la autonomía individual, la libertad de toma de decisiones, a la no discriminación, a la diferencia y aceptación de personas con discapacidad, con la finalidad de que tengan una vida independiente.
Exposición de Motivos
Esta ley se ha reformado en diez ocasiones, sin embargo, en los últimos años se han modificado los nombres de instituciones, en el sector salud y el de algunas secretarías que impactan directamente a esta ley, por lo que esta iniciativa lo que pretende es realizar las actualizaciones correspondientes.
En el artículo 7 se realiza la reforma al nombre que se le da al sistema de salud gratuito que en noviembre de 2019 primero había adquirido el nombre de Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), pero el 31 de agosto de 2022 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la creación del organismo denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), con el objetivo de brindar atención a las personas sin afiliación a instituciones de seguridad social con atención médica gratuita y hospitalaria con medicamentos, cabe mencionar que desde la primer modificación no se hizo reforma a esta ley.
La modificación que se plantea al artículo 19 está relacionada con el nombre que se le da actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), antes Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) reforma que se publica en el DOF el 20 de octubre de 2021 en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En el artículo 21 corresponde al cambio de nombre de la Secretaría de Bienestar, que anteriormente se denominaba Secretaría de Desarrollo Social, la cual fue modificada con reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2018.
En el artículo 44 se presentan tres modificaciones, la primera está relacionada con el cambio de nombre de la Secretaría de Bienestar, la segunda con la del cambio de nombre de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la tercera con la reforma de 2018 a la Ley de la Administración Pública, para modificar el nombre de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), la cual fue por un tema de simplificación administrativa, ya que redujeron las subsecretarías estatales a sólo cinco regionales.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman el artículo 7o. fracción XI; 19, primer párrafo; 21, primer párrafo; 44, fracciones II, IV y último párrafo, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo 7o. ...
I. a X. ...
XI. Incorporar de forma gratuita al IMSS-Bienestar a la población con discapacidad, y;
XIII. ...
Artículo 19. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a V. ...
Artículo 21. La Secretaría de Bienestar promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a IV. ...
Artículo 44. ...
...
I. ...
II. Secretaría de Bienestar
III. ...
IV. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
V. a X. ...
...
...
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026) LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
- DOF (2022) DECRETO por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR). Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5663064&fecha =31/08/2022#gsc.tab=0
- DOF (2021) DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha =20/10/2021#gsc.tab=0
- DOF (2018) DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/64/CD-LXIV-I-1 P-003/04_dof_003_30nov18.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.– Diputada Margarita García García (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
«Iniciativa que adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de donación de órganos, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso j al numeral 1 y un numeral 6 al artículo 156, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El trasplante de órganos, tejidos y células se ha convertido en una práctica mundial que puede prolongar la vida y mejorar su calidad, los avances en las técnicas de ablación, conservación, trasplante e inmunosupresión han mejorado la efectividad, la costo-efectividad y la aceptabilidad cultural de los trasplantes, con el consecuente aumento de la demanda de estas prácticas.
A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud ha establecido que el trasplante de órganos es en muchos casos la única alternativa terapéutica para salvar vidas, asimismo, ha emitido principios rectores que promueven la donación de órganos, siempre y cuando se tenga alguna forma de consentimiento aprobada por la ley.
En México es la Ley General de Salud en sus capítulos II Donación y III Trasplante, en donde se especifica la metodología para poder hacer esta loable práctica posible, especificado en el artículo 321 lo siguiente:
Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
A pesar de que este tipo de acciones, pueden ayudar a salvar vidas en nuestro país tiene una tasa de donación de órganos muy baja, solo recibe un trasplante el 20% de quienes lo necesitan. La lista actual es de 18,584 personas en espera de un órgano, 87% de ellas esperan por un riñón, esto ocurre por la baja tasa de donación nacional, de apenas 4.3 órganos por millón de habitantes, que se mantiene sin cambios desde hace 10 años y por debajo de otros países.
Lo que trae como consecuencia una brecha significativa entre la demanda y la disponibilidad de órganos, considerando que el número de trasplantes realizados resulta considerablemente menor, ya que, a la fecha solo se han reportado 428 trasplantes de riñón, 485 de córnea, 44 de hígado y 11 de corazón, lo que demuestra la urgencia de fortalecer la cultura de la donación y generar mecanismos accesibles que permitan a los ciudadanos manifestar de forma informada claramente su voluntad.
Si bien es cierto que desde gobierno Federal se han impulsado campañas como “Por un México sin lista de espera” la cual tiene como objetivo derribar mitos, informar correctamente y motivar a más personas a registrarse como donantes voluntarios, la realidad es que seguimos muy lejos de lograr avances significativos en la materia.
Estados como Nuevo León, se han sumado a esta concientización y ha implementado campañas para fomentar la donación de órganos y tejidos para trasplantes como “El Programa de Trasplante de Órganos y Tejidos” que tiene como objetivo preservar y mejorar la vida de las personas al sustituir un órgano o un tejido que no funciona con el propósito de restituir la función perdida, en dicho programa se especifica los requisitos para poder sumarte al mismo, logrando avances en la materia, hoy en día la entidad tiene una tasa de donación por muerte encefálica de 4.84 por millón de habitantes, mientras que la nacional es de 4.27 por millón de habitantes.
A nivel Internacional, países como España han logrado consolidar sistemas altamente eficientes, alcanzando tasas de 53.9 donantes por millón de habitantes, lo que demuestra que una política pública sólida y mecanismos claros de manifestación de voluntad pueden incrementar significativamente la disponibilidad de órganos.
Para el caso de América Latina, Uruguay lidera la donación de órganos con una tasa de 16,8 por millón de personas, seguido por Brasil (14,2) y Argentina (12).
Por esto resulta indispensable ampliar la cobertura de medios formales que permitan expresar dicho consentimiento de manera clara y verificable, una forma de lograrlo puede ser a través de un documento ampliamente aceptado y conocido por todos, la credencial para votar.
Este documento constituye la identificación oficial con mayor cobertura en el país, ya que, de acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral (INE), la lista nominal del electorado asciende a 98,829,887 personas, lo que significa que casi 100 millones de ciudadanos cuentan con credencial vigente y activa (y la cifra va aumentando con el paso de los años). Esta magnitud convierte a la credencial para votar en un gran instrumento para incorporar de manera voluntaria la manifestación expresa de voluntad respecto a la donación de órganos, recalcando que este documento solamente se entrega a los mexicanos que han cumplido con la mayoría de edad y por ende son ciudadanos con capacidad jurídica plena, para decidir al respecto de uno de los actos altruistas para preservar la vida de otro ser humano.
Actualmente la credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral y conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su numeral 1 del artículo 156, los datos que debe contener la credencial para votar, los cuales se enlistan a continuación:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro, y
i) Clave Única del Registro de Población.
De ahí que, incorporar en el documento un espacio donde se incluya la voluntad de las personas que deseen convertirse en donadores de órganos, no implicaría un rediseño total del documento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene como finalidad incorporar un mecanismo adicional de manifestación expresa de voluntad para la donación de órganos, a efecto de contribuir en la reducción del déficit existente entre personas en lista de espera y órganos disponibles y poder estar al mismo nivel de otros países del mundo, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un inciso j al numeral 1 y un numeral 6 al artículo 156, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se adiciona un inciso j al numeral 1 y un numeral 6 al artículo 156, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) al g). ...
h) Clave de registro.
i) Clave Única del Registro de Población, y
j) La manifestación expresa y voluntaria del ciudadano respecto a la donación de órganos y tejidos para trasplantes.
2. al 5...
6. Con relación a la manifestación expresa y voluntaria para la donación de órganos y tejidos, la credencial contará con un espacio visible donde se señale la decisión de cada ciudadano, conforme a los mecanismos que determine el Consejo General.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinara la posición de manera visible de la información que respecta a la decisión de los ciudadanos para ser donadores de órganos o tejidos.
Tercero. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contará con un plazo de 180 hábiles para presentar el nuevo modelo de la Credencial para votar y empezar a entregar a los ciudadanos conforme a la legislación actual.
Notas
1 Organización Panamericana de la Salud, disponible en:
https://www.paho.org/es/temas/donacion-trasplantes
2 Organización Mundial de la Salud, disponible en:
https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/profesionalesSalud/inv estigacionSalud/cbis/oms-principios_que_guian_el_trasplante-org-humanos.pdf
3 Cámara de Diputados, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
4 Expansión, disponible en:
https://politica.expansion.mx/mexico/2026/02/27/los-esfuerzos-de -mexico-para-aumentar-la-donacion-de-organos-solo-20-accede-a-un-trasplante
5 Sistema Informático del Registro Nacional de Trasplantes (SIRNT), disponible en:
https://www.gob.mx/cenatra/documentos/estadisticas-50060
6 Gobierno de México, disponible en:
https://www.gob.mx/salud/prensa/243-secretaria-de-salud-anuncia- campana-por-la-donacion-de-organos-por-un-mexico-sin-lista-de-espera?idiom=es
7 Gobierno del Estado de Nuevo León, disponible en:
https://saludnl.gob.mx/drupal/donaci%C3%B3n-de-%C3%B3rganos-y-te jidos
8 Gobierno de Nuevo León, disponible en:
https://www.nl.gob.mx/es/boletines/llaman-sumarse-la-donacion-de -organos-y-tejidos
9 Ministerio de Sanidad de España, disponible en:
https://www.sanidad.gob.es/gabinete/notasPrensa.do?id=6736
10 Organización Panamericana de la Salud, disponible en:
https://www.paho.org/es/temas/donacion-trasplantes
11 Instituto Nacional Electoral (INE), disponible en:
https://ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-elec toral/
12 Cámara de Diputados Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2026.– Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento al derecho humano a la búsqueda, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto por el que se adiciona un párrafo vigésimo tercero y se recorren los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del derecho a la búsqueda, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La crisis de desapariciones en México es, sin lugar a duda, una de las que más ha vulnerado el tejido social en todo el territorio. El Registro Nacional de Personas Desparecidas y No Localizadas tiene actualmente registradas unas 127 mil 903 personas de las que no se sabe su paradero. Cada persona desaparecida o no localizada en el país representa el fracaso absoluto de la estrategia de seguridad y del sistema de justicia del Estado mexicano. Pero, sobre todo, representa el incumplimiento de su más importante obligación: la de promover, garantizar, proteger y respetar los derechos humanos. Porque la desaparición o no localización de una persona conlleva la vulneración de algunos de los derechos humanos más esenciales y transversales de las personas: la libertad, integridad personal, personalidad jurídica, vida, la dignidad.
De ahí que, frente a esta crisis, todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber de, en el ámbito de sus competencias, hacer todo lo posible para conocer el paradero de cada una de las personas desaparecidas y no localizadas. Así, desde el Poder Legislativo, y a partir de diversas demandas por parte de organizaciones civiles y colectivos de búsqueda, se expidió en el 2017 el principal ordenamiento normativo en materia de desaparición de personas: la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda (LGMDP). Esta Ley integró un modelo nacional exclusivo de búsqueda de personas desaparecidas con el objetivo de funcionar al margen de los procesos penales. Así, las autoridades competentes señaladas en la LGMDP no estarían enfocadas en la investigación y persecución penal de quienes cometieron esta conducta, dejando a las agencias del Ministerio Público como las únicas encargadas para ello.
A pesar de lo anterior, es posible sostener que el Poder Legislativo sigue teniendo una deuda con las personas desaparecidas y con aquellas que buscan. A 8 años de la expedición de la LGMDP, y en vista del aumento constante en el número de personas desaparecidas y no localizadas desde el 2022, es evidente que hace falta consolidar aún más el sistema normativo en relación con la búsqueda de las personas.
En ese sentido, esta iniciativa busca seguir consolidando el marco normativo en materia de desaparición de personas, al reconocer el derecho humano a la búsqueda. Con ello, se mantiene el objetivo de que, ante esta crisis de desapariciones, no se deje de poner en el centro del enfoque de las acciones de búsqueda a las personas desaparecidas. Es una apuesta para no dejar que las personas desaparecidas pierdan su humanidad, para que no vea vulnerada su dignidad, y para que no se les prive de su personalidad jurídica.
El fundamento de este derecho, si bien no está explícito a nivel convencional, puede encontrarse en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CIPPDF). Este documento, en su preámbulo, reconoce el derecho a “conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin.”
Por su parte, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar “las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.” Lo anterior, con independencia de sus obligaciones de realizar una investigación y, posteriormente, perseguir penalmente a los responsables.
A su vez, aunque sin ser un documento de observancia obligatoria, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas (CED), son congruentes con la CIPPDF en señalar claramente la obligación de los Estados de que su política pública específica sobre la búsqueda debe “construirse con base en las obligaciones de los Estados de buscar, localizar, liberar, identificar y restituir los restos, según corresponda, a todas las personas sometidas a desaparición. Debe tomar en cuenta el análisis de las diversas modalidades y patrones criminales que generan desapariciones en el país.” A su vez, en estos Principios se plantea la obligación de los Estados de iniciar con procesos de búsqueda de manera inmediata, sin dilación.
Por cuanto hace al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existe la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En dicho ordenamiento, de igual manera, se señala la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales para cumplir con los fines de dicha Convención que, en entre otros, se encuentran las de prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas.
A partir de estos instrumentos, se empezó a consolidar la existencia de un derecho de las víctimas a la búsqueda. En ese sentido, en el ámbito nacional, la primera referencia que se le hizo se encuentra en la Ley General de Víctimas. En su artículo 19, se reconoce el derecho toda persona desaparecida a que a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. Si bien esta fue la primera mención al derecho de búsqueda, este fraseo hace referencia únicamente al primer momento de la desaparición, en la que las autoridades deben de actuar de manera inmediata para comenzar con las acciones de búsqueda. Por lo tanto, no refiere al derecho de las víctimas de desaparición a que el Estado esté en su constante búsqueda.
Posteriormente, en 2020, se publicó el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Si bien este no es un texto de carácter legislativo, es, hasta el momento, el único texto normativo de carácter general que reconoce, de manera explícita, la existencia del derecho de búsqueda. Así, el Protocolo establece, en dentro de sus conceptos básicos, el derecho de toda persona a ser buscada, de la siguiente manera:
69. Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada.
70. Si bien es cierto que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación ministerial de los hechos y personas que produjeron su desaparición están íntimamente relacionadas e impactan necesariamente la una en la otra, es fundamental destacar que tienen entidad jurídica propia, es decir, son obligaciones independientes; las obligaciones específicas de cada una de ellas no deben diluirse en la otra, ni debe preferirse una sobre la otra. En todo caso, tanto en la búsqueda, como en la investigación debe aplicarse la debida diligencia.
71 No todas las obligaciones de búsqueda y de investigación deben ser realizadas exclusivamente por una institución, ni todas las instituciones tienen las mismas obligaciones. En México la CNB y las CLB coordinan, determinan, ejecutan y dan seguimiento a acciones de búsqueda, tanto aquellas que antes de la LGMDP eran consideradas dentro de investigaciones y no de forma independiente, como otras que no se realizaban. Las fiscalías y procuradurías tienen tanto la obligación de buscar como de investigar. Hay, por último, otras autoridades que realizan acciones puntuales de búsqueda como las transmisoras e informadoras, o las de seguridad pública.
72. El desarrollo evolutivo del derecho de toda persona a ser buscada implica evaluar el contenido y alcance de este derecho frente al derecho a tener una investigación realizada con debida diligencia. Es decir, es preciso repensar -como se ha hecho en otros países- ciertas acciones que habían sido consideradas exclusivamente dentro de la obligación de investigar, pero que tienen una doble vertiente por su impacto en la búsqueda. Dos ejemplos son el procesamiento de contextos de hallazgo de restos humanos, y la toma de muestras biológicas a familiares de personas desaparecidas y a restos humanos o cuerpos. Si bien es cierto que dichas acciones se encuentran en el marco de la obligación de investigar, también están directamente relacionadas con la búsqueda porque facilitan la identificación humana, razón por la cual deben realizarse, además, con dicha perspectiva.
73. La obligación de búsqueda de la persona desaparecida o no localizada es tan importante como la obligación de investigación de los hechos que ocasionan u ocasionaron la imposibilidad de localizarla. Es decir, toda persona tiene derecho a ser buscada, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. Es, además, innegable que la búsqueda de personas es de participación conjunta y por tanto es una función encomendada a la CNB y a las CLB, a las fiscalías y procuradurías y a las autoridades de los tres niveles de gobierno, por así establecerlo la LGMDP.
Con esta conceptualización el Protocolo reconoció que el derecho de las personas a ser buscada es autónomo y se debe de garantizar de manera independiente a la investigación penal, en la cual deben de cooperar numerosas actividades –como las fiscalías y las comisiones de búsqueda– siempre aplicando una debida diligencia en todas sus actuaciones.
Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló una serie de precedentes jurisdiccionales mediante el cual reconoció la existencia de un “derecho a la búsqueda”. Por ejemplo, en el amparo en revisión 1077/2019, la Primera Sala determinó que este derecho a la búsqueda no solo protegía a las personas desaparecidas, sino también a sus seres queridos. En ese sentido, determinó que este derecho implica que:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles, y en completa coordinación, ejecuten sin dilación —incluso de oficio— de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad hasta mientras son entregados sus personas queridas.
En ese mismo precedente, la Primera Sala emitió una tesis jurisprudencial en la que reafirmó que el derecho a la búsqueda forma parte del derecho a no ser víctima de desaparición forzada. Asimismo, aseguró que el derecho a la búsqueda está en estrecha relación con los derechos a la verdad, justicia y reparación.
En línea a lo anterior, en el amparo en revisión 51/2020, la Primera Sala reiteró que el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas. Refirió que la búsqueda no cesa sino hasta que exista certeza de la suerte o paradero de la persona desaparecida y se constate que está bajo la protección de la ley, o haya sido plenamente identificada y entregada a sus familiares en condiciones de dignidad y respeto por su sufrimiento.
De todo lo expuesto, es posible observar cómo tanto desde lo legislativo como lo jurisdiccional, se han hecho esfuerzos por darle contenido al derecho a la búsqueda. No obstante, es posible afirmar que este Congreso de la Unión ha sido omiso en reconocer, de manera explícita, este derecho. A este respecto, es factible recordar que uno de los últimos esfuerzos por reconocer este derecho en rango constitucional se dio en la LXV Legislatura, cuando en la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se aprobó un dictamen mediante el cual se agregaba un párrafo al artículo 17 constitucional para reconocer el derecho a ser buscado. La aprobación de este dictamen, inclusive, fue celebrado por diversos colectivos y organizaciones, quienes la consideraron como un avance en materia de derechos humanos.
Sin embargo, dicho dictamen nunca llegó a sesionarse en el pleno de la Cámara de Diputados y, actualmente, este Congreso de la Unión sigue sin aprobar una reforma que reconozca y dote de contenido a este derecho. De ahí que esta iniciativa busca volver a impulsar una de las múltiples exigencias legislativas que demandan las familias, organizaciones y colectivos de búsqueda de personas desaparecidas. Pero, ahora, se propone reconocer este derecho no solo a las personas desaparecidas, sino también a sus familiares, lo que genera un ámbito de protección más amplia hacia las diversas víctimas producidas por la crisis de desapariciones en México.
El reconocer constitucionalmente a la búsqueda como un derecho humano va más allá de un acto simbólico. Al elevarlo a esta categoría, hace que todas las autoridades del país –con independencia de si entre sus competencias está el realizar o apoyar en las acciones de búsqueda de personas–, en el ámbito de su competencia, realicen todo lo necesario para garantizar, promover, respetar y proteger el derecho a buscar y a ser buscado.
Además, reconocer este derecho humano también conllevaría que todas las medidas en materia de búsqueda de personas, tanto administrativas, legislativas o judiciales estén respaldadas por los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Todo lo anterior, como se explicó en párrafos anteriores, apoyará a que las personas desaparecidas o no localizadas no pierdan su humanidad y dignidad, así como que se les siga reconociendo como sujetos de derecho, con personalidad y capacidad jurídica.
Por su parte, este derecho también expande la protección a las personas que buscan, que muchas veces son madres, hermanas, hijas. Ellas, que sacrifican y dan su vida entera para poder buscar a sus seres queridos, son de igual manera sujetos a los que esta iniciativa busca otorgar un marco normativo que las proteja de manera más amplia. En un contexto en donde el Estado mexicano les falló, y ellas tuvieron que salir a hacer una tarea que no les correspondía, lo mínimo que puede hacer este Congreso de la Unión es reconocerles el derecho humano a seguir buscando. Con ello, se busca que ninguna autoridad, con independencia de su naturaleza, pueda limitar las acciones de búsqueda sin una justificación constitucionalmente admisible.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Por el que se adiciona un párrafo vigésimo tercero y se recorren los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se adiciona un párrafo vigésimo tercero y se recorren los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. ...
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Las personas desaparecidas o no localizadas, así como sus familiares, tienen el derecho a la búsqueda. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, y con independencia de que exista una investigación por conducto del Ministerio Público, tienen la obligación de realizar todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de cualquier persona reportada como desaparecida o no localizada, bajo la presunción de que están vivas. En su caso, tienen la obligación de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones dignas hasta que sean entregados a sus personas queridas. Para garantizar este derecho, el Estado tiene la obligación de emplear todos los recursos y medios institucionales disponibles, así como de actuar sin dilación y en completa coordinación entre las autoridades, permitiendo la participación sin reservas de las víctimas indirectas, y salvaguardando siempre la dignidad y la personalidad jurídica de la persona desaparecida o no localizada de conformidad con las disposiciones aplicables.
...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las entidades federativas tendrán un plazo de 90 días naturales para armonizar la legislación secundaria con el presente decreto.
Tercero. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes tendrán un plazo de 45 días naturales para realizar los cambios en sus reglamentos internos, organigrama, lineamientos o convenios de colaboración para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Notas
1 Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, 2025, “Versión Estadística RNRDNO”. Consultado el 5 de mayo de 2025 en:
https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGene ral
2 Data Cívica, 2019, Análisis y evaluación de registros oficiales de personas desaparecidas: hacia el nuevo registro nacional, México, Data Cívica, USAID, EnfoqueDH, pág. 5. Consultado el 25 de abril de 2025 en:
https://registros-desaparecidos.datacivica.org/informe/ FINAL_Ana%C3%AClisis_y_evaluacio%C3%ACn_de.pdf
3 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, 2017, art. 50. Consultado el 25 de abril de 2025 en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmdfp/LGMDFP_orig_ 17nov17.pdf
4 Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, 2025, “Estadística del RNPDNO por filtros. Entidades federativas, estatus de la persona: personas desaparecidas y no localizadas, rango de fechas de hechos: 01/01/2018 - 05/04/2025.” Consultado el 26 de abril de 2025 de:
https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemogra fico
5 Organización de las Naciones Unidas, 2006, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, preámbulo. Consultado el 25 de abril de 2025 en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/inte rnational-convention-protection-all-persons-enforced
6 Ídem, art. 24.3.
7 Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas, 2019, principio 3.3. Consultado el 25 de abril de 2025 en:
https://hchr.org.mx/camp/principios-rectores-para-la-busqueda-de -personas-desaparecidas-comite-contra-la-desaparicion-forzada/
8 Ídem, principio 6.1.
9 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 1.d. Consultado el 25 de abril de 2025 en:
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html
10 Ídem preámbulo.
11 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2024, Ley General de Víctimas, art. 19. Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
12 Diario Oficial de la Federación, 2020, Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, párr. 69-73. Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601905&fecha =06/10/2020#gsc.tab=0
13 Sentencia recaída al amparo en revisión 1077/2019. Primera Sala de la Suprema Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 16 de junio de 2021, pág. 70. Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/210361
14 Jurisprudencia 1a./J. 35/2021 (11a.), de rubro: “Desaparición forzada de personas. El derecho a no ser víctima de desaparición forzada comprende el derecho a la búsqueda como parte de su núcleo esencial.” Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , página 1198. Undécima Época. Registro digital: 2023814. Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023814.
15 Sentencia recaída al amparo en revisión 51/2020. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, 10 de agosto de 2022. Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/216475
16 Cámara de Diputados, 2023, “Aprueban en Comisiones reforma constitucional para que todas las personas tengan derecho a ser buscadas.” Consultado el 26 de abril de 2025 en:
https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/ aprueban-en-comision-reforma-constitucional-para-que-todas-las-personas-tengan- derecho-a-ser-buscadas
17 Centro Prodh, SIDIDH 4.0, 2023, “Llaman a aprobar iniciativa que reconoce derecho a ser buscado”. Consultado el 27 de abril de 2025 en:
https://centroprodh.org.mx/sididh4_0/2023/02/02/llaman-a-aprobar -iniciativa-que-reconoce-derecho-a-ser-buscado/
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de marzo de 2026.– Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Y LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y Cultura y Cinematografía, para dictamen.
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial, suscrita por diversos diputados integrantes de los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano, del PVEM y del PAN
Quienes suscriben, Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM; y Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, la infraestructura carretera federal enfrenta desafíos críticos en seguridad vial, eficiencia y modernización tecnológica. La señalización en caminos y puentes sigue siendo mayormente tradicional y estática, incapaz de adaptarse a cambios en el tránsito, el clima o emergencias, lo que limita la capacidad del Estado y de los concesionarios para prevenir incidentes y brindar información oportuna a los usuarios.
Según el Instituto Mexicano del Transporte, los accidentes en carreteras federales en relacionaron directamente con deficiencias de señalización o ausencia de advertencias oportunas y para garantizar una mejora continua en la seguridad vial en México, una de las recomendaciones es realizar un monitoreo continuo de los cambios en movilidad y comportamiento vial, para ajustar estrategias de seguridad vial en función de datos actualizados. 1
El Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales de 2023 arroja los siguientes datos:
Modernizar la señalización con sistemas tecnológicos no es un lujo, sino una necesidad: permite salvar vidas, reducir los índices de siniestros y la congestión vehicular, así como prevenir accidentes, reducir costos sociales y económicos, consolidando un sistema vial seguro, eficiente y acorde con las exigencias del siglo XXI.
La presente iniciativa propone modernizar el marco jurídico para incorporar los sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial como complemento obligatorio de la señalización tradicional en caminos y puentes federales. Estos sistemas incluyen dispositivos de señalización vial equipados con tecnología light emitting diode(led), capaces de mostrar información en tiempo real sobre condiciones de tránsito, alertas de seguridad, obras, accidentes, condiciones meteorológicas, entre otros.
Estudios realizados en diversos países han mostrado que la implementación de sistemas inteligentes de transporte (ITS), incluyendo señalización dinámica led, reduce significativamente los accidentes y mejora la movilidad:
- En Perú, la aplicación de señales inteligentes redujo hasta en 22 por ciento los accidentes en zonas de alto riesgo.
- En España, los sistemas ITS han permitido reducir en 15 por ciento el tiempo promedio de viaje y en 8 por ciento las emisiones contaminantes.
-En México, existen algunas vías que son consideradas como las más modernas, ya sea por el uso de herramientas tecnológicas como por el uso de materiales innovadores en su construcción, entre ellas están la autopista México-Puebla, la cual implantó cámaras de vigilancia y paneles informativos para proporcionar información en tiempo real a los conductores o la autopista Saltillo-Monterrey, donde en 2021 se instalaron a lo largo de sus 100 kilómetros de trayecto más de 36 cámaras de vigilancia con función de seguimiento automático adicionales a las 19 en operación y se agregaron cinco térmicas más, seis radares de detección de velocidad de última generación y 19 paneles electrónicos de mensajería variable. Además, se pusieron en marcha tres estaciones meteorológicas y cuatro visibilímetros y luminarias led.
Con base en este análisis de viabilidad, uno de los principios fundamentales de esta propuesta es que no generará impacto presupuestal directo para el Estado mexicano. Las obligaciones de instalación, operación y mantenimiento de los sistemas de señalamiento tecnológico se trasladan progresivamente a los concesionarios, quienes deberán cumplirlas dentro de los títulos de concesión otorgados o renovados.
La implantación de sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial en tiempo real traerá consigo múltiples beneficios para la infraestructura carretera federal y sus usuarios, incluyendo una seguridad vial reforzada que contribuye a la prevención de accidentes, una reducción significativa de siniestros viales, así como una mayor eficiencia operativa y disminución de la congestión vehicular. Además, el uso de tecnología led permitirá un ahorro energético sustancial, mientras que la disponibilidad de datos en tiempo real garantizará una supervisión más efectiva y oportuna de las condiciones de tránsito.
Al adoptar tecnologías inteligentes que proporcionan información en tiempo real, México se coloca a la vanguardia de las mejores prácticas internacionales en movilidad segura y sustentable, promoviendo la competitividad del país al facilitar un tránsito más fluido para transporte de mercancías y pasajeros.
La digitalización de la señalización y el monitoreo permite a los concesionarios y a la autoridad anticipar y mitigar riesgos, optimizar recursos operativos y consolidar un sistema de transporte más confiable y transparente para todos los usuarios.
Finalmente, esta modernización tecnológica contribuirá a actualizar el marco normativo del sector, incorporando innovaciones sin generar impacto presupuestal adicional para el Estado.
Fundamento legal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XXVIII. ...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
A continuación se agrega un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de señalamiento tecnológico y monitoreo vial
Único. Se reforman el artículo 1o., las fracciones XV y XVI del artículo 2o. y la fracción IV del artículo 5o.; y se adicionan la fracción XVII del artículo 2o. y los párrafos sexto al artículo 6o. y cuarto al artículo 62 de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, conservación , mantenimiento y señalización, tanto tradicional como tecnológica, de los caminos y puentes federales, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías generales de comunicación.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a XIV. ...
XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren;
XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo ; y
XVII. Sistemas de señalamiento tecnológico: Dispositivos de señalización vial equipados con tecnología led o similares que muestran información en tiempo real sobre condiciones del tránsito, alertas de seguridad, y otros avisos relevantes para los usuarios.
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:
I. a III. ...
IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes; así como establecer las especificaciones y lineamientos a los concesionarios para la planificación, instalación, operación y mantenimiento de sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial que complementen la señalización tradicional;
V. a IX. ...
Artículo 6o. Se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.
...
...
...
...
Al otorgarse concesiones bajo esta ley, los títulos incluirán como obligación la implementación progresiva de sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial conforme a los estándares que la secretaría determine. Dichos sistemas deberán existir como complemento de la señalización tradicional y contarán con mecanismos de respaldo ante fallas técnicas.
Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.
...
...
Los concesionarios deberán garantizar que los sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial funcionen correctamente y se mantengan operativos, informando en tiempo real a los usuarios sobre tráfico, incidentes, obras o condiciones adversas, y asegurando cobertura ante posibles fallas que puedan causar daños a los usuarios de la vía.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor de 180 días los lineamientos técnicos necesarios para la implementación de los sistemas de señalamiento tecnológico.
Tercero. Los concesionarios actuales y futuros de caminos y puentes federales deberán incorporar progresivamente los sistemas de señalamiento tecnológico y monitoreo vial en la infraestructura concesionada, de conformidad con los lineamientos técnicos que emita la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, garantizando su operación, mantenimiento y mecanismos de respaldo ante posibles fallas técnicas.
Notas
1 Cuevas Colunga, A.; y Silva Rivera, M. E. (2025). “Cambios en el análisis de siniestralidad, datos y tendencias en 2023”, Notas (215), 4. Instituto Mexicano del Transporte. Recuperado de
https://imt.mx/resumen-boletines.html?IdArticulo=639&IdBolet in=216
2 ITS Perú (2023). Señales inteligentes en la gestión vial,
https://itsperu.org/articulos/senales-inteligentes
3 Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de España (2024). Memoria de inversión en sistemas inteligentes de transporte,
https://www.transportes.gob.es
4 “Éstas son las 5 carreteras más innovadoras de México”, Altonivel. Recuperado de
https://www.altonivel.com.mx/estas-las-5-carreteras-innovadoras- mexico/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2026.– Diputados: Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, Antonio de Jesús Ramírez Ramos, Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de la violencia digital, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de la violencia digital, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El Internet es una vasta red global que conecta millones de computadoras, personas y otros dispositivos en todo el mundo. Nos permite acceder a información desde cualquier lugar, enviar mensajes al instante e interactuar en línea, funciona conectando redes a través de una serie de enrutadores y conmutadores. Un enrutador reenvía paquetes de datos entre diferentes redes, mientras que un conmutador vincula dispositivos dentro de una sola red. Esto permite que las computadoras se comuniquen entre sí y accedan al contenido almacenado en servidores remotos.
Resulta importante mencionar que el Internet ha evolucionado sustancialmente, desde su aparición en el mundo, convirtiéndose en una herramienta de apoyo en los diversos sectores y etapas de la vida del ser humano. En un principio era aprovechada por estudiantes e investigadores, lo que la convertía en una biblioteca a la que se tenía acceso con sólo un clic de distancia, sin embargo, ha sido tan veloz la evolución que ha tenido que, ahora, se ha convertido en una herramienta que se utiliza para casi todos los aspectos de la vida, tanto para hacer tareas como para conectar a la gente a través de las pantallas y dispositivos inteligentes.
El avance de la tecnología, sin duda ha provocado que los motores de búsqueda, de creación y de descarga de archivos sean cada vez más rápidos, lo que ha acelerado el ritmo de vida de la ciudadanía y con ella, la necesidad de la satisfacción inmediata de información.
Según estadísticas difundidas por el Banco Mundial, 83 por ciento de la población mexicana ha utilizó internet en 2023. Ello muestra que la tendencia es al alza y que cada día nuestros connacionales se encuentran más conectados con el mundo.
Recientemente, la programación de los dispositivos electrónicos ha tenido una revolución que hace algunos años era inimaginable, pues la aparición de lo que hoy se conoce como inteligencia artificial, cuya definición universal no ha logrado una aceptación universal, sin embargo, la Comisión Europea la define como sistemas de software (y posiblemente también de hardware) diseñados por humanos que, ante un objetivo complejo, actúan en la dimensión física o digital, percibiendo su entorno, a través de la adquisición e interpretación de datos estructurados o no estructurados, razonando sobre el conocimiento, procesando la información derivada de estos datos y decidiendo las mejores acciones para lograr el objetivo dado. Los sistemas de Inteligencia Artificial pueden usar reglas simbólicas o aprender un modelo numérico. También pueden adaptar su comportamiento al analizar cómo el medio ambiente se ve afectado por sus acciones previas. Dicho de otro modo, la inteligencia artificial (IA) es un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción, estos sistemas pueden percibir su entorno, razonar sobre el conocimiento, procesar la información derivada de los datos y tomar decisiones para lograr un objetivo dado.
Es importante mencionar cómo funciona la inteligencia artificial, pues ésta utiliza algoritmos que realizan las mismas tareas que el cerebro de los humanos, como análisis, respuestas a preguntas o el aprendizaje de nuevas habilidades. Estos algoritmos se pueden encontrar en aplicaciones, asistentes virtuales, páginas web o hardware.
Los algoritmos de inteligencia artificial obtienen datos, después los filtran, procesan y analizan, según las características de la tarea que les es solicitada y por último, generan una respuesta ante los usuarios. La inteligencia artificial aprende o crea patrones que se repiten en cada ciclo y agilicen tareas. Los patrones se pueden contar por millones y así se evita la repetición de ciertos procesos e incluso la intervención humana para ejecutarlos.
La aparición de la inteligencia artificial bien enfocada puede ayudar en la resolución de múltiples tareas, así como la automatización de procesos, sin embargo, así como tiene amplias ventajas, también tiene su espacio para el riesgo de quienes las utilizan y sobre todo, que no tienen el conocimiento, la edad o la información que les permita estar libres de los peligros y consecuencias que puede representar un mal uso de esta tecnología.
Ying Xu, profesora de inteligencia artificial para el aprendizaje y la educación en la Universidad de Harvard, ha ofrecido algunos consejos para ayudar a los padres y madres a abordar el tema de la inteligencia artificial en sus familias, por lo que conviene mencionar algunos de los peligros que pueden representar para la infancia pues cuando hablamos de los riesgos, solemos centrarnos en la propia tecnología, en factores como la confidencialidad de los datos, el contenido inapropiado o las estrategias de manipulación. Algunas herramientas de inteligencia artificial recopilan datos personales de los niños y las niñas, los exponen a contenidos engañosos o perjudiciales, o los animan a compartir información de una forma inapropiada para su nivel de desarrollo. Otras están diseñadas para mantenerlos enganchados con fines comerciales, sin tener en cuenta su bienestar.
Sin embargo, los posibles peligros de la inteligencia artificial no solamente están relacionados con el diseño de los productos que la utilizan: también dependen de la forma en que los niños y las niñas crecen, aprenden y se relacionan.
Derivado de lo anterior, es necesario poner en contexto el impacto emocional que la inteligencia artificial puede traer a la niñez pero sobre todo generar los instrumentos que permitan su protección.
El UNICEF menciona que entre los grandes retos que se tienen para la protección de las niñas, niños y adolescentes, es lo alarmante y lo grave que es el uso de herramientas de Inteligencia Artificial para crear contenidos falsos (deepfakes), que representan una forma de violencia sexual digital con consecuencias reales y dañinas para la infancia y la adolescencia. Estos contenidos falsos son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, pero su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil. Pese a ser falsos en el sentido formal, los efectos sobre las víctimas, incluido el daño emocional, estigma, extorsión y normalización de la violencia, son absolutamente reales y muchas veces pueden tener consecuencias para toda la vida.
Un estudio internacional liderado por UNICEF, ECPAT y la INTERPOL encontró que al menos 1.2 millones de niños y niñas en 11 países, entre ellos México, reportaron haber sido afectados por manipulaciones de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito en el último año. En algunos contextos, esto equivale a 1 de cada 25 niñas o niños en un salón de clases típico.
Se observa la necesidad de reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objetivo de poner por encima de los avances de la tecnología el interés superior de la niñez, reconociendo que existen muchas afectaciones psicológicas, emocionales y sociales cuando se vulneran sus derechos. Ante ello, el Estado debe tomar todas las medidas tendientes a su bienestar y protección, por lo que en el siguiente cuadro comparativo se muestra el texto vigente y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una vida libre de violencia debe garantizar su protección del contenido generado por medios digitales o por sistemas de inteligencia artificial que causen o puedan causarles algún daño psicológico, emocional o social.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.lenovo.com/mx/es/glosario/que-es-internet/?orgRef=
https%253A%252F%252Fwww.google.com&srsltid=AfmBOooeshEkei3ZA GOVABPhUE9qwByPFB9oG-Nco7R9WofijvnKyjWD
2 https://datos.bancomundial.org/indicador/IT.NET.USER.ZS
3 https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-ia-pr tr
4 https://www.plainconcepts.com/es/que-es-inteligencia-artificial/
5 https://www.unicef.org/parenting/es/crianza-digital/como-hablar-sobre-inteligen cia-artificial
6 https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-de-violen cia-sexual-contra-la-niñez
7 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.– Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y LEY DEL SEGURO SOCIAL
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas adultas mayores, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas adultas mayores en la sociedad mexicana
El envejecimiento de la población en México es uno de los cambios demográficos más relevantes de las últimas décadas. Actualmente, las personas adultas mayores —aquellas de sesenta años o más— representan un sector creciente y cada vez más significativo dentro de la estructura poblacional del país.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México residen aproximadamente entre 17 y 18 millones de personas adultas mayores, lo que equivale a cerca de 14 por ciento de la población total (Inegi, Censo de Población y Vivienda 2020 y Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid 2023). Este crecimiento ha sido sostenido: en 2020 este grupo representaba alrededor de 12 por ciento de la población, mientras que en años recientes ha aumentado de manera constante.
Este fenómeno no es aislado ni temporal. Proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo) estiman que para 2030 las personas adultas mayores representarán cerca de 15 por ciento de la población nacional, y para 2050 podrían superar 20 por ciento, consolidando a México como una sociedad envejecida.
En este contexto, las personas adultas mayores desempeñan un papel fundamental en la vida social, económica y familiar del país. Su participación no se limita al ámbito productivo formal, sino que se extiende a actividades esenciales para el funcionamiento de los hogares y las comunidades.
De manera destacada, una proporción importante de personas adultas mayores contribuye a las labores de cuidado no remunerado, apoyando en la crianza de niñas y niños, el acompañamiento de personas enfermas o con discapacidad, así como en la realización de tareas domésticas. Este trabajo constituye un pilar para la sostenibilidad de los hogares y permite que otros integrantes de la familia puedan incorporarse al mercado laboral (Inegi, Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, ENUT, 2019).
Asimismo, las personas adultas mayores participan activamente en la transmisión de conocimientos, valores y capital cultural, fortaleciendo la cohesión social y el tejido comunitario. Su experiencia acumulada representa un activo relevante para distintos sectores productivos.
De igual forma, muchas personas adultas mayores continúan desempeñando actividades económicas. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), una proporción significativa de este grupo se mantiene económicamente activa, contribuyendo a la generación de ingresos propios y al sostenimiento de sus familias.
En suma, las personas adultas mayores no constituyen un grupo pasivo, sino un sector activo cuya contribución resulta indispensable para el funcionamiento de la sociedad.
Obstáculos y desigualdades que enfrentan las personas adultas mayores en la sociedad
A pesar de su creciente relevancia demográfica y de su contribución social, las personas adultas mayores enfrentan múltiples obstáculos estructurales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos y su integración en condiciones de igualdad.
Uno de los principales desafíos es el acceso a condiciones adecuadas de bienestar. De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), una proporción importante de personas adultas mayores se encuentra en situación de pobreza o vulnerabilidad. En 2022, aproximadamente 36 por ciento de las personas de 65 años y más se encontraban en situación de pobreza, lo que refleja limitaciones en el acceso a ingresos suficientes, servicios básicos y seguridad social.
Asimismo, este grupo poblacional enfrenta rezagos importantes en acceso a servicios de salud. Aunque existen programas de atención, muchas personas adultas mayores presentan dificultades para acceder de manera oportuna a servicios médicos, particularmente en zonas rurales o con menor cobertura institucional. Según datos del Inegi, una proporción relevante de personas mayores reporta condiciones de salud que requieren atención constante, incluyendo enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión y padecimientos cardiovasculares.
Otro obstáculo relevante es la dependencia funcional y la necesidad de cuidados. Conforme aumenta la edad, se incrementa la probabilidad de requerir apoyo para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Sin embargo, en México no existe aún un sistema nacional de cuidados plenamente consolidado, lo que genera que estas necesidades recaigan principalmente en las familias, muchas veces sin apoyos suficientes.
El Inegi ha documentado que una parte significativa de las personas adultas mayores presenta algún grado de limitación o discapacidad, lo que incrementa su vulnerabilidad y necesidad de apoyo cotidiano.
A lo anterior se suma la persistencia de prácticas de discriminación y exclusión social por razón de edad (edadismo). De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), las personas adultas mayores son uno de los grupos que reportan con mayor frecuencia haber sido objeto de trato desigual o de prejuicios en distintos ámbitos de la vida social, lo que limita su participación plena y su reconocimiento como sujetos de derechos.
En el ámbito de la vida cotidiana, las personas adultas mayores también enfrentan barreras relacionadas con la accesibilidad física y el entorno urbano. Espacios públicos, transporte y servicios no siempre cuentan con las condiciones necesarias para garantizar su movilidad segura y autónoma, lo que restringe su participación en la vida comunitaria.
Estos obstáculos reflejan que, a pesar de los avances normativos y esfuerzos de la administración pública, persisten condiciones de desigualdad estructural que afectan de manera diferenciada a las personas adultas mayores. Su atención requiere un enfoque integral que reconozca sus necesidades específicas y garantice el ejercicio efectivo de sus derechos en todos los ámbitos de la vida social.
Obstáculos en el acceso, permanencia y condiciones laborales de las personas adultas mayores
Otra de las preocupaciones principales que deberíamos de tener quienes somos responsables de legislar en favor de las personas adultas mayores, son las condiciones laborales dignas. Lamentablemente, una proporción significativa de personas adultas mayores en México se ve obligada a continuar trabajando no por elección, sino por necesidad económica, derivada de la falta de pensión suficiente, ahorros o redes de apoyo.
De acuerdo con el Inegi, una proporción considerable de las personas adultas mayores carece de pensión contributiva, lo que implica que una gran parte enfrenta la vejez sin un ingreso garantizado. Esta situación obliga a millones de personas a permanecer en el mercado laboral en edades avanzadas (Inegi, ENOE).
Según la ENOE, aproximadamente una de cada tres personas de 60 años y más es económicamente activa, lo que refleja la necesidad de seguir generando ingresos. No obstante, esta participación ocurre en un entorno caracterizado por altos niveles de informalidad, donde alrededor de 60 por ciento a 70 por ciento de las personas adultas mayores ocupadas se desempeña en el sector informal, sin acceso a seguridad social ni prestaciones.
Esta condición no sólo implica ausencia de protección social, sino también ingresos inestables y, en muchos casos, insuficientes, lo que limita la posibilidad de alcanzar condiciones de vida dignas. Una proporción importante de personas adultas mayores ocupadas percibe ingresos bajos o variables, particularmente en actividades por cuenta propia o en micronegocios, donde no existen garantías laborales formales.
A ello se suma que el mercado laboral no suele ofrecer condiciones de trabajo adaptadas a las necesidades de esta etapa de la vida. Las jornadas extensas, la falta de esquemas flexibles, la ausencia de ajustes razonables en el entorno laboral y la escasa oferta de modalidades como el trabajo por horas o el teletrabajo dificultan la permanencia de las personas adultas mayores en empleos formales.
Asimismo, la falta de acceso efectivo a prestaciones laborales, como seguridad social, servicios de salud, vacaciones, aguinaldo o mecanismos de protección frente a riesgos de trabajo, profundiza su situación de vulnerabilidad. En muchos casos, aun cuando continúan trabajando, lo hacen en condiciones que no garantizan estabilidad ni bienestar.
A estas condiciones estructurales se suma un obstáculo persistente: la discriminación por razón de edad en el ámbito laboral.
La Enadis también nos muestra que las personas adultas mayores se encuentran entre los grupos que con mayor frecuencia reportan haber sido objeto de trato desigual al buscar empleo, lo que refleja la normalización social de estas barreras.
Esta discriminación se manifiesta de manera particular en los procesos de contratación, donde es común la exclusión explícita o implícita de personas por superar ciertos rangos de edad. En la práctica, esto se traduce en ofertas de empleo con límites de edad, en la negativa de empleadores a considerar perfiles de personas mayores aun cuando cumplen con los requisitos, o en la preferencia por personas más jóvenes bajo supuestos de mayor productividad o adaptabilidad.
De igual forma, las personas adultas mayores enfrentan barreras en la permanencia laboral, como la limitación de oportunidades de capacitación, la exclusión de procesos de ascenso, la asignación de tareas de menor valor o la presión indirecta para abandonar el empleo. Estas prácticas generan efectos concretos de exclusión y precarización.
Este conjunto de factores configura un escenario en el que las personas adultas mayores enfrentan una triple desventaja: la necesidad de generar ingresos, la falta de condiciones laborales adecuadas y la persistencia de prácticas discriminatorias.
En consecuencia, resulta indispensable no sólo garantizar el acceso al empleo, sino también mejorar las condiciones en que éste se desarrolla, asegurando que las personas adultas mayores puedan ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas, con acceso a prestaciones, ingresos adecuados y esquemas laborales compatibles con sus necesidades.
Justificación de la reforma y contenido de la iniciativa
Frente al contexto descrito, resulta evidente que el marco jurídico vigente, si bien reconoce principios de igualdad y no discriminación, no ha sido suficiente para garantizar condiciones efectivas de inclusión laboral para las personas adultas mayores.
Las barreras estructurales que enfrentan —particularmente la discriminación por razón de edad, la precarización laboral y la falta de condiciones adaptadas a sus necesidades— evidencian la necesidad de fortalecer la legislación laboral desde un enfoque específico de envejecimiento activo y derechos humanos.
La presente iniciativa no busca crear un régimen especial ni establecer privilegios, sino hacer operativos los derechos ya reconocidos, incorporando herramientas normativas que permitan su cumplimiento efectivo en la práctica.
Esta reforma busca avanzar hacia un modelo de inclusión laboral que reconozca el valor social y económico de las personas adultas mayores, promueva su autonomía y garantice condiciones de trabajo dignas, libres de discriminación y acordes a sus necesidades.
La iniciativa se sustenta en principios de progresividad de los derechos humanos, igualdad sustantiva y justicia social, y no implica la creación de nuevas cargas presupuestales ni estructuras administrativas, sino la optimización del marco normativo existente.
Con ello, se contribuye a construir un mercado laboral más incluyente, equitativo y acorde con la realidad demográfica del país.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar los artículos 5o., 8o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar en los términos siguientes:
De igual manera, se busca reformar los artículos 16, 133 y 153-A y se adiciona el artículo 59 Bis, de la Ley Federal del Trabajo para quedar en los términos siguientes:
Asimismo, se adiciona el artículo 170 Bis de la Ley del Seguro Social para quedar así:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social
Primero. Se reforman la fracción V del artículo 5o., el artículo 8o. y la fracción XIV del artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a IV. ...
V. ...
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, libres de discriminación por razón de edad, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.
...
VI. a X. ...
Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado, incluidos los centros de trabajo, por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Artículo 10. ...
I. a XIII. ...
XIV. Propiciar su incorporación a los procesos productivos emprendidos por los sectores público y privado, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, mediante esquemas laborales dignos, flexibles y libres de discriminación por razón de edad;
XV. a XXII. ...
Segundo. Se reforma el artículo 16, se adiciona el artículo 59 Bis, se reforma la fracción I del artículo 133 y se adiciona un párrafo al artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
En las empresas y establecimientos, tanto las personas trabajadoras como empleadoras deberán contribuir al mantenimiento de un entorno laboral libre de discriminación y violencias, incluida aquella motivada por razón de género o edad, con especial atención a la protección de las mujeres y de las personas adultas mayores.
...
Artículo 59 Bis. Tratándose de personas adultas mayores, las partes podrán acordar modalidades especiales de organización del trabajo, tales como jornada reducida, trabajo por horas, teletrabajo o esquemas mixtos, garantizando el salario proporcional, las prestaciones de ley y el acceso a la seguridad social.
Dichos esquemas no podrán considerarse causa de renuncia de derechos laborales.
Artículo 133. ...
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio, en particular tratándose de personas adultas mayores;
II. a XVIII. ...
Artículo 153-A. ...
...
...
...
...
Cuando la persona trabajadora sea adulta mayor, la capacitación y el adiestramiento deberán considerar sus necesidades específicas, a fin de garantizar su permanencia, reinserción o movilidad en el mercado laboral.
Tercero. Se adiciona el artículo 170 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 170 Bis. Las personas adultas mayores que perciban una pensión podrán incorporarse o permanecer en actividades laborales remuneradas sin que ello implique la pérdida, suspensión o reducción de su pensión, en los términos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2023). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023.
https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2023/
• El Economista. (2025, agosto 24). 28 de agosto: México conmemora el Día Nacional de las Personas Mayores.
https://www.eleconomista.com.mx/politica/28-agosto-mexico-conmem ora-dia-nacional-personas-mayores-20250824-774017.html
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2024). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023. Nota técnica.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ ENADID/ENADID2023.pdf
• Montalvo, E. (marzo 13, 2025). Análisis sobre población adulta mayor en México. RPubs.
https://rpubs.com/Emiliano_Montalvo/1309808
• Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. (mayo 28, 2025). Proyecciones demográficas de un México que envejece.
https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de -un-mexico-que-envejece
• Fondo de Población de las Naciones Unidas. (s.f.). Población y desarrollo en México.
https://mexico.unfpa.org/es/topics/poblaci%C3%B3n-y-desarrollo
• Consejo Nacional de Población (CONAPO). (2025). Proyecciones de la población de México 2020—2070.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1001571/Proyeccio nes_Poblacion_280525_V2.1.pdf
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2019). Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) 2019.
https://www.inegi.org.mx/programas/enut/2019/
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2026). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE).
https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/
• Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2022). Medición de la pobreza.
https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2018). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2018.
https://www.inegi.org.mx/programas/ensanut/2018/
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2020). Discapacidad en México.
https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2022). Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022.
https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
• Diario Oficial de la Federacion. (2021). Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5616097
• Infobae. (2022, octubre 1). La grave realidad de los adultos mayores en México: cerca del 70% no reciben pensión.
https://www.infobae.com/america/mexico/2022/10/01/la-grave-reali dad-de-los-adultos-mayores-en-mexico-cerca-del-70-no-reciben-pension-informo-el -inegi/
• Milenio. (2022, septiembre 30). Adultos mayores en México: informalidad laboral.
https://www.milenio.com/negocios/mexico-70-adultos-mayores-ocupa dos-labora-informalidad
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2017). Tableros de discriminación.
https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/discriminacion/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2026.– Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Trabajo y Previsión Social, para dictamen, y a la Comisión de Seguridad Social, para opinión.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 y se adiciona un Capítulo Séptimo Bis y diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las niñas, niños y adolescentes deben de ser una prioridad para para el Estado y para la sociedad dentro de cualquier entorno y circunstancia, pues representan el presente y el futuro de esta. Su desarrollo integral constituye un deber jurídico que exige garantizarles condiciones de vida dignas, salud, desarrollo, seguridad y una vida libre de violencias.
Garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes no sólo implica protegerlos de los riesgos que amenazan su integridad física y emocional, sino también crear las condiciones necesarias para que ejerzan plenamente sus derechos; velar por que las leyes estén actualizas y que protejan ampliamente sus derechos, es fundamental para en un principio reconocer muchos de los desafíos que enfrentan y atenderlos de manera eficaz mediante políticas públicas, mecanismos de protección y marcos legales acordes con la realidad actual.
En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o. reconoce el derecho de las infancias a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así mismo la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) los reconoce como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
A pesar de los avances normativos en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aún existen vacíos legales que impiden atender de manera integral sobre todo las etapas iniciales de la vida. Sobre todo, la primera infancia es considerada fundamental para este desarrollo integral que menciona la Constitución.
La primera infancia constituye el periodo que va del nacimiento hasta los ocho años, esta etapa es dónde el cerebro se desarrolla notablemente, durante esta etapa, las niñas y niños reciben una mayor influencia de sus entornos y contextos, se establecen las bases para el desarrollo físico, cognitivo, social y emocional, y se adquieren habilidades motoras y del lenguaje.
La primera infancia es un concepto que surge de la neurociencia y las ciencias que estudian el comportamiento y que lleva años desarrollándose y poniendo poco a poco de relieve la importancia de los primeros años de vida de la niña/o en lo que respecta a su desarrollo físico, cognitivo, lingüístico y socioafectivo.
Dentro de esta etapa mencionada previamente es esencial contar con todas las condiciones dignas y suficientes de salud, nutrición, atención médica oportuna y seguimiento especializado, así como con programas de estimulación temprana que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional y motor de las niñas y niños. Estas acciones permiten identificar de manera temprana cualquier dificultad en el desarrollo, ofreciendo intervenciones oportunas que puedan potencializar sus capacidades y prevengan consecuencias futuras en su aprendizaje y adaptación social.
De igual forma, la implementación de estas medidas contribuye a reducir las brechas de desigualdad que surgen desde la primera infancia, garantizando que cada niña y niño tenga las mismas oportunidades de alcanzar un desarrollo pleno.
Asimismo durante esta etapa el neurodesarrollo es fundamental, el cual es “un proceso continuo, dinámico y complejo, que comienza desde antes del nacimiento e implica procesos de crecimiento, diferenciación y maduración del sistema nervioso que irán permitiendo el desarrollo de las diferentes funciones del niño” .
El neurodesarrollo está basado en la plasticidad del sistema nervioso, que es la capacidad biológica, dinámica e inherente del sistema nervioso central (SNC) de experimentar cambios adaptativos estructurales y funcionales en respuesta a demandas del ambiente.
El neurodesarrollo exitoso tiene estrecha relación no solo con la genética, sino también con el ambiente de estimulación y afectividad que rodea al niño. Estas intuyen decisivamente en la mayor integración de las funciones cerebrales. El seguimiento oportuno y la intervención temprana ante cualquier señal de dificultad en el desarrollo son esenciales para garantizar que cada niña y niño alcance su máximo potencial, reduciendo riesgos de rezagos futuros y promoviendo la igualdad de oportunidades en su infancia e incluso en la etapa adulta.
Diversos estudios internacionales como los realizados por el Instituto Canadiense para la Investigación Avanzada, han demostrado que los estímulos adecuados durante la primera infancia tienen un impacto directo en el desarrollo cognitivo, socioemocional y motor, además constituyen un factor determinante para la prevención de rezagos futuros y la reducción de desigualdades, e incluso se llegó a la conclusión de que el desarrollo de la niñez a edades tempranas afecta la salud física y mental en la vida adulta.
Adicionalmente, una nueva investigación realizada por un equipo de investigación del hospital Mass General Brigham de Boston publicado en la revista especializada Obstetrics & Gynecology, se observó que de 861 personas con embarazos expuestos al SARS-CoV-2, 140 hijos (16.3 por ciento) recibieron un diagnóstico de trastorno del neurodesarrollo a los 36 meses de edad, en consecuencia la infección materna por SARS-CoV-2 durante el embarazo se asoció con un mayor riesgo de diagnósticos adversos del neurodesarrollo a los 3 años de edad, con efectos más pronunciados tras la exposición en el tercer trimestre y en los hijos varones. Estos hallazgos subrayan la importancia del seguimiento neurodesarrollativo a largo plazo en niños expuestos al SARS-CoV-2.
En consecuencia, reconocer el derecho al desarrollo neurológico en esta etapa implica garantizar que cada niña y niño reciba estimulación temprana de calidad, seguimiento especializado y acceso a recursos que potencien sus habilidades desde los primeros meses y años de vida.
A pesar de la importancia de esta etapa, el marco jurídico mexicano en la materia no contempla este tema, principalmente cuando se trata del reconocimiento explícito al derecho al desarrollo neurológico y a la estimulación temprana, que son elementos fundamentales para garantizar el potencial de aprendizaje, la estabilidad emocional y la salud mental a largo plazo.
Este reconocimiento no solo fortalece su crecimiento individual, sino que también contribuye a prevenir rezagos cognitivos y emocionales, promoviendo la igualdad de oportunidades y sentando las bases para una sociedad más justa y preparada.
Por ello, es necesario promover de manera expresa dentro del marco normativo que reconoce los derechos de la niñez, derecho al desarrollo neurológico y a la estimulación temprana como una obligación del Estado y un componente esencial del desarrollo integral de la infancia. Este derecho debe traducirse en políticas públicas coordinadas, integrales oportunas que aseguren la detección temprana de posibles alteraciones, trastornos del neurodesarrollo y la atención especializada. Incorporar este principio además de reconocerlo como derecho en la legislación no solo permite fortalecer la protección a la niñez, sino también promover una intervención oportuna que favorezca el desarrollo pleno de las capacidades humanas desde los primeros años de vida.
El objetivo de esta propuesta es reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para incluir dentro de esta el derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, así como un capítulo referente a estos en dónde se estipule que las niñas, así como los niños tienen derecho a que su desarrollo neurológico, en especial durante los primeros años de vida, sea promovido, protegido y atendido por el Estado y por la sociedad, mediante acciones integrales y oportunas, el cual se entenderá como el proceso continuo y dinámico de maduración cerebral que abarca los ámbitos cognitivos, motor, sensorial, del lenguaje, afectivo-emocional, social y adaptativo, que se lleva a cabo desde antes del nacimiento hasta los 7 años de edad. Para garantizar el mismo las autoridades estarán obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y detectar oportunamente alteraciones y trastornos del neurodesarrollo, así como la disponibilidad, accesibilidad, y calidad de los servicios de atención, detección, rehabilitación y seguimiento de factores de riesgo neurológico, priorizando a población indígena, rural, migrante o en situación de vulnerabilidad.
Finalmente se pretende reconocerle a las niñas y los niños el derecho a la estimulación temprana, entendiéndose por ésta el conjunto de acciones sistemáticas, oportunas y de calidad, dirigidas a potenciar sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, sensoriales al igual que las lingüísticas desde el nacimiento con el fin de favorecer su desarrollo integral, prevenir alteraciones y promover su inclusión plena.
Cabe mencionar que, la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para su dictaminación el 02 de diciembre de 2025.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 183, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 13 y se adiciona un Capitulo y los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 45 Bis 2, 45 Bis 3 y 45 Bis 4, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Único. Se reforma el artículo 13 y se adiciona un Capítulo Séptimo Bis al Título Segundo, denominado Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, así como los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 45 Bis 2, 45 Bis 3, 45 Bis 4, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a VII. ...
VII Bis. Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana.
VIII. a XX. ...
...
Capítulo Séptimo Bis
Derecho al desarrollo neurológico y estimulación
temprana
45 Bis. Las niñas y los niños tienen derecho a que su desarrollo neurológico, en especial durante los primeros años de vida, sea promovido, protegido y atendido por el Estado y por la sociedad, mediante acciones integrales y oportunas.
45 Bis 1. Se entiende por desarrollo neurológico integral el proceso continuo y dinámico de maduración cerebral que abarca los ámbitos cognitivos, motor, sensorial, del lenguaje, afectivo-emocional, social y adaptativo, y que se lleva a cabo desde el antes del nacimiento hasta los 7 años de edad.
45 Bis 2. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y detectar oportunamente alteraciones y trastornos del neurodesarrollo.
45 Bis 3. El Estado garantizará la disponibilidad, accesibilidad, y calidad de los servicios de atención, detección, rehabilitación y seguimiento de factores de riesgo neurológico, sin discriminación alguna, priorizando a población indígena, rural, migrante o en situación de vulnerabilidad.
45 Bis 4. Las niñas y los niños tienen derecho a que se garantice su estimulación temprana, entendiéndose por ésta el conjunto de acciones sistemáticas, oportunas y de calidad, dirigidas a potenciar sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, sensoriales y lingüísticas desde el nacimiento, con el fin de favorecer su desarrollo integral, prevenir alteraciones, y promover su inclusión plena.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Información Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf?utm_cmp_ rs=Nota%20Enlace%20Editorial.
2 El desarrollo de la primera infancia, la base de una sociedad duradera y próspera, Información disponible en:
https://www.humanium.org/es/el-desarrollo-de-la-primera-infancia -la-base-de-una-sociedad-duradera-y-prospera/.
3 Center on the Developing Child Harvard University, El desarrollo de la primera infancia, la base de una sociedad duradera y próspera, Información Disponible en:
https://www.humanium.org/es/el-desarrollo-de-la-primera-infancia -la-base-de-una-sociedad-duradera-y-prospera/
4 Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia, Un México Apropiado para la Infancia y la Adolescencia, Información Disponible en:
https://www.sep.gob.mx/work/appsite/informe_coia.pdf
5 Neurodesarrollo en los dos primeros años, ¿todo bien?, José Luis Cuevas Cervera, Información Disponible en:
https://www.aepap.org/sites/default/files/pag_195_205_neurodesar rollo.pdf
6 Revista Médica Clínica, Las Condes, Neurodesarrollo humano: un proceso de cambio continuo de un sistema abierto y sensible al contexto, Información Disponible en:
https://www.elsevier.es/es-revista-revista-medica-clinica-las-co ndes-202-articulo-neurodesarrollo-humano-un-proceso-cambio-S0716864022000724
7 La importancia del desarrollo neurológico en la primera infancia, Información Disponible en:
https://www.anahuac.mx/mexico/noticias/Importancia-del-desarroll o-neurologico-en-la-primera-infancia
8 Red Founders del Instituto Canadiense para la investigación avanzada, Información Disponible en :
https://www.oas.org/udse/dit2/relacionados/archivos/desarrollo-c erebral.aspx
9 Resultados del neurodesarrollo en niños de 3 años expuestos a la infección materna por el coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo severo (SARS-CoV-2) en el útero,
https://journals.lww.com/greenjournal/abstract/9900/neurodevelop mental_outcomes_of_3_year_old_children.1392.aspx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.– Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de profesionalización diplomática, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de profesionalización diplomática al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Contexto
En México, la conducción de la política exterior ha enfrentado críticas por la práctica de designar como embajadores o cónsules generales a personas sin trayectoria en el Servicio Exterior Mexicano (SEM), dichos nombramientos suelen considerarse como cuotas partidistas o favores políticos, debilitando la profesionalización de la diplomacia.
Ejemplo de lo anterior, en agosto de 2025, dos embajadores rindieron protesta tras ser ratificados por el Senado; el primero, un miembro del Servicio Exterior con rango de ministro —el segundo más alto del escalafón— el otro, conductor de televisión sin experiencia diplomática. A Francisco de la Torre le tomó 27 años de carrera llegar a este punto. Durante nueve años se desempeñó como cónsul general de México en Dallas, antes de esto, trabajó en la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) y en las embajadas de Argentina y Brasil. Las credenciales de Genaro Lozano son diferentes: ha sido conductor del programa Sin Filtro y Hora 21, profesor de la Universidad Iberoamericana y consejero ciudadano honorario de la Comisión de Derechos Humanos de Ciudad de México. La diferencia entre sus trayectorias y las razones por las que fueron nominados generaron debate entre los legisladores.
Con este movimiento suman 24 diplomáticos, de un total de 80 embajadas, que no están a cargo de un miembro del Servicio Exterior. Otro ejemplo claro fue la ratificación de la ex gobernadora de Chihuahua, Claudia Pavlovich, que desde 2022 se desempeñaba como cónsul en Barcelona. Ahora, por nominación de la presidenta Claudia Sheinbaum, es la titular de la embajada de México en Panamá, donde releva al actor Alejandro Bichir quien fue nombrado en 2023.
Los nombramientos políticos han ido en crecimiento. De acuerdo con la exembajadora Martha Bárcena, en administraciones anteriores los nombramientos políticos representaban alrededor de 30 por ciento, mientras que actualmente se estima que alcanzan cerca de 60 por ciento, asimismo señala que:
“En muchos servicios exteriores del mundo, inclusive el brasileño, el español -el francés cambiaron las cosas un poco-, el inglés, sí está reglamentado que no se pueden, hay un tope a los nombramientos políticos, y otros que dicen explícitamente que no se pueden nombrar embajadores a quien no tengan una carrera diplomática”
La función de un embajador implica la más alta representación del Estado mexicano frente a gobiernos extranjeros. Entre sus responsabilidades se encuentran la negociación de acuerdos y tratados internacionales, la interlocución política en nombre de nuestro país y la promoción de los intereses de México en los ámbitos cultural, económico y de cooperación, así lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Artículo 3o.:
“1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
c. negociar con el gobierno del Estado receptor;
d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;
e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.”
Y en su artículo 14 menciona que:
“1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;
b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;
c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.”
Por otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, en su artículo 5o. establece:
“Funciones consulares
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.”
La ausencia de una formación en estas tareas representa un riesgo de los intereses de nuestro país, debido a que, quienes ejercen estas responsabilidades deben ser profesionales en materia de derecho internacional, protocolos diplomáticos, técnicas de negociación y conocimiento de las agendas trascendentales para el país. Esta es precisamente la razón de existir del Instituto Matías Romero, donde se prepara al personal diplomático en estas materias.
La práctica de designar a personas sin carrera diplomática en puestos estratégicos deriva en efectos negativos, como el desincentivar la carrera diplomática de quienes han invertido décadas en preparación, por otro lado, se reduce la confianza internacional en la consistencia de la política exterior mexicana.
2. Marco jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales y empleados
Para complementar esto, el artículo 76 establece:
“Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del Secretario de Relaciones Exteriores; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;”
Sin embargo, dichos artículos no establecen requisitos obligatorios sobre el perfil de quienes ocupen dichos cargos.
Por otro lado, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, reconoce la importancia de la carrera diplomática, dando preferencia a los miembros de carrera, estableciendo que:
“Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el presidente de la República, preferentemente entre los miembros del Servicio Exterior de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.
Independientemente de que un miembro del Servicio Exterior de carrera sea designado embajador o cónsul general, el presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción IV del artículo 57 de esta ley.”
Dicho esto, la preferencia mencionada no se establece como una obligación vinculante. El 5 de septiembre de 2025, se expidió un acuerdo que establece los Lineamientos recientes de la SEM, los cuales confirman que aún se hacen designaciones de representantes en el extranjero sin pertenecer al Servicio Exterior de carrera, derivado de esto se han emitido lineamientos que obligan a dichos titulares a cursar programas de capacitación en áreas básicas de política exterior y relaciones internacionales, con el fin de darles las herramientas mínimas para desempeñar sus funciones.
El artículo 20 párrafo tercero de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece:
“El Instituto Matías Romero ofrecerá cursos en materia de política exterior y actividades diplomáticas, a aquellas personas que sean designadas para ser embajadores o cónsules generales y no pertenezcan al Servicio Exterior”
Derivado de lo anterior el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores menciona que:
Artículo 62. El Instituto Matías Romero cuenta, además de su titular, con un Director General, quien tiene las siguientes facultades:
II Formar y capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano y embajadores o cónsules generales que no pertenezcan al Servicio Exterior, en las distintas áreas de la política exterior y las relaciones internacionales, así como fomentar el desarrollo de habilidades gerenciales y de liderazgo, de negociación internacional y todas aquellas competencias que permitan enfrentar los retos de la labor diplomática contemporánea;
Por otro lado, dentro de la Ley del Servicio Exterior Mexicano encontramos que, los elementos para ingresar como miembro del SEM son:
“Artículo 28. El proceso para ingresar como Miembro del Servicio Exterior de carrera se realizará por oposición, mediante concursos públicos preferentemente anuales, que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos:
I. Examen de cultura general orientado a las relaciones internacionales, en el caso de la rama diplomático-consular, y examen de conocimientos generales, en el caso de la rama técnico-administrativa;
II. Examen de español;
III. Exámenes para comprobar el dominio del idioma inglés y la capacidad para traducir alguno de los otros idiomas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de aquéllos que determine la Subcomisión de Ingreso;
IV. Elaboración de un ensayo sobre un tema de actualidad en política exterior, en el caso de la rama diplomático-consular;
V. Entrevistas;
VI. Exámenes médicos y psicológicos;
VII. Cursos especializados en el Instituto Matías Romero, cuya duración no excederá de seis meses, y
VIII. Un periodo de experiencia práctica en la Secretaría cuya duración no excederá de seis meses.
...
...”
Frente a los elementos anteriores, los cursos de inducción para designados externos resultan insuficientes, pues no pueden equiparar la trayectoria ni la especialización que brinda la carrera diplomática.
3. Derecho comparado
Diversos países han legislado al respecto, con el objetivo de contar con servidores capacitados y profesionalizados, fijando criterios para que embajadores y representantes diplomáticos sean preferente o exclusivamente miembros de la carrera diplomática.
España en su Ley 2/2014, establece que la carrera diplomática es el cuerpo base para los nombramientos de embajadores, y aunque el gobierno puede designar funcionarios no pertenecientes a la carrera, el principio es que los cargos diplomáticos de alto nivel sean ocupados por profesionales. El Reglamento de la Carrera Diplomática regula los ascensos y los requisitos para ser embajador, con prioridad para los de carrera.
En Colombia, el ingreso a la carrera diplomática y consular se realiza mediante concurso público desde categorías iniciales como tercer secretario, y el sistema de categorías exige ascensos por mérito y antigüedad. Estos modelos demuestran que es posible, legal y práctico establecer estándares para los funcionarios diplomáticos.
En Francia, el Statut général des fonctionnarires y la normativa, que regula al Corps Diplomatique, establecen que los embajadores deben provenir del cuerpo diplomado profesional, el ingreso se da por oposición con formación especializada y trayectoria acreditada en el servicio exterior, garantizando que sus representantes tengan experiencia y preparación para desempeñar sus funciones.
4. Propuesta
A partir de lo expuesto, se propone reformar la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de establecer que los embajadores y cónsules generales deberán ser, sin excepción, miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano en servicio activo.
Con esta reforma, la iniciativa pretende cerrar la puerta a los nombramientos discrecionales de perfiles sin formación diplomática, asegurando que únicamente quienes hayan ingresado al Servicio Exterior por concurso público, puedan encabezar las representaciones de México en el extranjero.
Otro punto destacado de esta iniciativa es el de garantizar que el mérito y la trayectoria profesional sean valoradas, y determinantes para encabezar las representaciones diplomáticas de México. De esta manera se reconoce el esfuerzo de las y los miembros del SEM de carrera, quienes se han preparado y capacitado durante años en distintas misiones para representar al país.
Con esta reforma, los cargos de mayor jerarquía diplomática se asignarán únicamente a funcionarios de carrera, garantizando que quieres representen a México en el exterior cuenten con preparación técnica, conocimiento de derecho internacional, experiencia en negociaciones y trayectoria en la defensa de los intereses nacionales.
Se reforzará la visión de política exterior como una política de Estado y no de coyuntura, asegurando la coherencia y estabilidad de las posiciones de México en el tiempo, independientemente de los cambios de gobierno.
La designación de diplomáticos de carrera enviará un mensaje claro a la comunidad internacional sobre el compromiso de México con la profesionalización de su Servicio Exterior, lo que se traducirá en mayor respeto y confianza hacia las posiciones de nuestro país en foros multilaterales y bilaterales.
Finalmente, cabe mencionar que, la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictaminación el 21 de octubre de 2025.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 89, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Puntos Constitucionales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
5. Contenido de la iniciativa
Para una fácil comprensión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al Pleno de la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman la fracción II del artículo 76 y la fracción III del artículo 89, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. ...
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del secretario de Relaciones Exteriores; de los embajadores y cónsules generales; quienes deberán ser miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano en servicio activo; de los empleados superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. a XIV. ...
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:
I. y II. ...
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores y cónsules generales , quienes deberán ser, sin excepción, miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano en servicio activo, conforme a la ley, y a los empleados superiores de Hacienda;
IV. a XX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales para armonizar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de conformidad con el presente decreto.
Notas
1 Uno de cada tres embajadores de México lo es por nombramiento político, El País, publicado el 23 de agosto de 2025, disponible en:
https://elpais.com/mexico/2025-08-23/uno-de-cada-tres-embajadore s-de-mexico-lo-es-por-nombramiento-politico.html
2 Ídem.
3 México no puede darse el lujo de embajadores políticos, advierte especialista, MVS Noticias, publicado el 26-8-2025,
https://mvsnoticias.com/entrevistas/2025/8/26/mexico-no-puede-da rse-el-lujo-de-embajadores-politicos-advierte-especialista-708333.html
4 Ídem.
5 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961. Disponible en:
https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htm
6 Ídem.
7 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963. Disponible en:
https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares .htm
8 Formación y capacitación de la Academia Diplomática, Gobierno de México, disponible en:
https://www.gob.mx/imr/acciones-y-programas/formacion-y-capacita cion-de-la-academia-diplomatica
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966422/Constituci on_Politica_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos.pdf
10 Ídem.
11 Acuerdo que da a conocer Lineamientos para capacitación en política exterior y relaciones internacionales, Secretaría de Relaciones Exteriores, publicado el 5 de septiembre de 2025, disponible en: Acuerdo-que-da-a-conocer-Lineamientos-para-capacitacion-en-politica-exterior-y- relaciones-internacionales.pdf
12 Ley del Servicio Exterior Mexicano, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf
13 Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores: file:///C:/Users/asesores.mc/Downloads/RISRE%202023%20V%20INTEGRADA.pdf
14 Ley del Servicio Exterior Mexicano, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf
15 Ley 2/2014, de la Acción y el Servicio Exterior del Estado, disponible en: BOE-A-2014-3248 Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
16 Carrera Diplomática y Consular, Cancillería Colombia, disponible en:
https://www.cancilleria.gov.co/footer/academy/carrera
17 Statut general des fonctionnaires, Portal de la Función Pública-Francia. Disponible en:
https://www.fonction-publique.gouv.fr/files/files/ArchivePortail FP/www.fonction-publique.gouv.fr/statut-general-des-fonctionnaires.html
18 La función pública francesa, Derecho UNED, disponible en:
https://derechouned.com/libro/administrativo-1/la-funcion-public a-francesa
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2026.– Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
«Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de datos personales, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de datos personales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es necesario mencionar, ante todo, que los datos personales es todo aquello que permite identificar a una persona física y distinguirla entre las demás, ya sea información individual o combinada que arroje la identidad de un individuo en particular, o que involucre datos que, al vincularlos con otros, deje ver quién es una persona determinada.
El Gobierno de México conceptualiza a los datos personales como la información de toda persona física, ya sea que pueda ser identificada a través de los mismos, o bien que se pueda identificar con información directa o indirecta que conlleve a determinar su identidad.
En este sentido, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México ha señalado que en su enfoque conceptual los datos personales abarcan todo tipo de información: alfabética, numérica, gráfica, fotográfica o sonora, pudiendo estar contenida en medio físico o digital.
La información que nos da identidad y nos describe como individuo, se relaciona con datos que se categorizan, según el Instituto Nacional Electoral, en:
• Estándar: nombre, apellidos, edad, domicilio, número telefónico, correo electrónico, número de pasaporte, Clave Única de Registro de Población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes (RFC), número de seguridad social, estado civil, género, nacionalidad, lugar de nacimiento, trayectoria académica, profesional o laboral.
• Sensible: fotografía, huellas dactilares, información genética, origen étnico o racial, creencias religiosas o de otra índole, opiniones políticas o ideológicas, estado de salud, preferencia sexual, ubicación GPS, perfiles en redes sociales.
• Especial: historial crediticio, número de cuentas bancarias, número de tarjetas de crédito o débito, PIN, salario.
Hay que señalar que el derecho a la protección de dichos datos personales es lo que permite a las personas ejercer el debido control sobre una información que es personal y, por tanto, que tiene que ser tratada con cautela, responsabilidad y profesionalismo.
Antecedentes internacionales
La Universitat Oberta de Catalunya en su artículo El nacimiento y la evolución del derecho a la protección de datos, nos adentra en los antecedentes de un derecho que otorga a la persona la posibilidad de incidir y ser parte del proceso de tratamiento que otros individuos hacen de sus datos personales, protegiéndose de esta manera el justo y adecuado manejo de su información personal.
En este detallado estudio se manifiesta que incluso en el año de 1890 los juristas norteamericanos Samuel Warren y Louis Brandeis reconocieron en su artículo The Right to Privacy, un nuevo derecho basado en el common law a fin de proteger la dignidad personal frente a la aparición de tecnologías como las instantáneas fotográficas y frente a quienes se dedicaban al periodismo. Dichos juristas sostenían que “...el reconocimiento del derecho a la privacy era el medio de garantizar lo que, usando la terminología de un jurista de la época, Thomas Cooley, podía denominarse “el derecho a no ser molestado” (“the right to be let alone”), esto es, el derecho a decidir sobre el grado de exposición de su persona o de los hechos de su vida que el individuo está dispuesto a consentir”.
Sin embargo, fue hasta el año 1948 que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 12 estableció que:
“Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
A su vez, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, uno de los tratados más importantes del Consejo de Europa, firmado en Roma en 1950, dice que:
“Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
Más adelante, en el año de 1980, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) emite los Lineamientos sobre protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos, dejando establecidos una serie de principios acerca de las garantías que tendrían que ser tomadas en cuenta por las diferentes legislaciones nacionales, en materia de calidad, exactitud, especificación de la finalidad, límite de obtención, acceso, seguridad, límite de uso, entre otros aspectos relacionados al manejo de datos.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), misma que fue ratificada por nuestro país en 1981, en sus artículos 1 y 11 estipula lo siguiente:
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Asimismo, en el año de 1990 la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su asamblea general adoptó la Resolución 45/95 mediante la cual se dictan los Principios rectores sobre la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales, y con ellos las directrices para la protección de los mismos y de su privacidad, a fin de resguardar los derechos humanos de las personas. Y en el año 2000 fue adoptada la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, elevando en sus artículos 7 y 8 a rango de un derecho fundamental, la protección de los datos personales, reconociendo al derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas, como un derecho autónomo, como a continuación se muestra:
“ Artículo 7.
Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
Artículo 8.
Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.
Antecedentes nacionales
En México fue creado el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) en el año 2002, convirtiéndose posteriormente en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), un organismo que se encargaría de garantizar el acceso a la información pública a las y los ciudadanos, así como la protección de sus datos personales.
Resulta necesario enfatizar que, a raíz del proceso de simplificación orgánica propuesto por el licenciado Andrés Manuel López Obrador en el 2024, el INAI como organismo autónomo dejó de existir para que sus funciones fueran llevadas a cabo por la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno.
En el año 2009, fue reconocido el derecho fundamental de protección de los datos personales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la actualidad, los artículos 6o. Apartado A numerales y 16 de nuestra Carta Magna, establecen:
“ Artículo 6o. ...
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
...
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
...
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
...”.
“ Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.
La reforma constitucional antes mencionada dio origen a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) con el objetivo de establecer las bases, principios y procedimientos que garanticen el derecho de las personas a la protección de sus datos personales.
Otro paso hacia la defensa de los derechos a la protección de los datos personales, es la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP), con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de los datos personales que se encuentran en posesión de particulares, de manera que se pudiera regular el tratamiento legítimo e informado de los mismos, coadyuvando a su privacidad y derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
Asimismo, tenemos la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual tiene el fin de promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
En otro orden de ideas, los llamados Derechos ARCO son derechos personales que pueden ser solicitados sólo por las y los titulares respecto al tratamiento de sus datos personales.
A decir del Gobierno federal, los Derechos ARCO son:
• Derecho de acceso: es el derecho a solicitar el acceso y conocer los datos personales que manejan las diferentes dependencias e instituciones del gobierno, así como el tratamiento que se otorga a los mismos.
• Derecho de rectificación: es el derecho a solicitar la corrección de los datos personales si se consideran incompletos, desactualizados o inexactos.
• Derecho de cancelación: es el derecho a solicitar la supresión o cancelación de los datos personales, y de ser procedente dicha eliminación, sus registros deberán ser suprimidos de todos los archivos, sistemas o bases de datos donde hubieren existido.
• Derecho de oposición: es el derecho a oponerse a que sean utilizados los datos personales para ciertos fines o determinado tratamiento que podría ser la publicación en fuentes de acceso público o si éstos corren el riesgo de afectación, daño o perjuicio a la persona titular.
Importancia de la protección de los datos personales y su correcto uso, manejo y tratamiento
Vivimos en un mundo donde velar por la seguridad y promover la prevención son acciones que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo se han esforzado por encausar, trabajando de la mano para fortalecer estrategias y principios que abonen a su garantía.
Tal es el caso de la protección de los datos personales, la cual obedece a los principios de licitud, lealtad, información, calidad, finalidad, consentimiento, responsabilidad y proporcionalidad.
Lo anterior, ya que los datos personales tienen el poder de otorgar al individuo el control sobre una información tan valiosa como lo es la información personal. En la vorágine y dinámica que se vive cada día, siempre existirán momentos en lo que se tiene que compartir uno u otro dato personal, ya sea para hacer un trámite, adquirir un producto o contratar un servicio, por tanto, como legisladoras y legisladores de este país, tenemos la gran responsabilidad de coadyuvar con la labor que realizamos, a velar porque dichos datos personales sean usados de manera adecuada, y tratados con el compromiso, la seriedad y la cautela que se merecen.
Es por ello que la relevancia que estriba un buen manejo y tratamiento de los datos personales tiene que ver de manera clara y directa, con las implicaciones éticas, legales, sociales, económicas y de seguridad, que se tendrían si su uso se lleva a cabo de forma laxa e irresponsable. De ahí la necesidad de dar cumplimiento a lo estipulado por la legislación vigente, evitando manipulaciones innecesarias, garantizando seguridad, ética y transparencia durante su almacenamiento, y que los consentimientos sean informados y entendidos por las personas titulares de dichos datos.
Los datos personales son una extensión directa de la identidad de una persona. Un inadecuado tratamiento violaría la intimidad y la autonomía de quien se trate, generando consecuencias como la suplantación de identidad, extorsión, discriminación, manipulación, robo, entre otros.
En fin, el buen manejo de los datos personales no se puede ver sólo como un requisito legal para quien los recabe, sino como un pilar fundamental que genera confianza y competitividad en una sociedad donde tratar los datos personales con responsabilidad es esencial para proteger a las personas en particular y a la comunidad que las rodea en general. Y ello se logra de igual manera a través del Aviso de Privacidad.
El Aviso de Privacidad no es más que el documento físico o electrónico, con el cual la persona titular de los datos personales ofrece su consentimiento para que la persona responsable del manejo de los mismos, les dé el manejo y tratamiento que corresponda, dependiendo de para qué fueron recabados o solicitados.
Dicho formato es trascendental, pues para proteger los datos personales se requiere contar con un Aviso de Privacidad firmado. De ahí la importancia de que este documento sea claro y conciso, y que especifique en su redacción para qué serán utilizados los datos personales y qué tratamiento se dará a éstos, sin que se adicionen usos que no estén relacionados directamente con la acción concreta para la que se estén solicitando los datos en cuestión.
Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:
Cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para quedar como sigue:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Para utilizar los datos personales de las y los consumidores para cualquier fin distinto o secundario al fin directamente relacionado con una adquisición de bienes, productos o servicios determinado, como es el caso de promociones, mercadotecnia, publicidad de otros productos o servicios, prospección comercial, entre otros; se deberá solicitar autorización o consentimiento expreso para el mismo, mediante un enunciado específico y por separado para cada fin.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.– Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Gabino Morales Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El Congreso de la Unión o Congreso General, son las denominaciones que se le otorga en el derecho positivo mexicano a la institución representativa, mejor conocida en nuestro sistema jurídico mexicano como Poder Legislativo, y así está estipulado en nuestra Constitución. El Congreso de la Unión se divide en dos Cámaras, una de senadores y otra de diputados.
Es importante destacar que al referirse al Congreso de la Unión es sólo cuando ambas Cámaras actúan conjuntamente, ya sea simultanea o sucesivamente; es decir que cuando se trate de una de las facultades exclusivas de las Cámaras, se hace la referencia a la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, según corresponda.
El Congreso de la Unión, cuando realiza actividades simultaneas, se instalará con más de la mitad del número total de diputados, e igualmente con el mismo porcentaje de senadores.
En este orden de ideas, el Congreso de la Unión es denominado en nuestra Carta Magna como el Poder Legislativo federal. Su principal función es legislar para crear normas jurídicas, abstractas, generales e impersonales, así como realizar las reformas que se requieran en el sistema jurídico mexicano vigente.
La competencia constitucional del Poder Legislativo abarca otras facultades que se desarrollan en actos no legislativos: desempeña funciones políticas, electorales, jurisdiccionales, económicas, presupuestarias, administrativas y otras formas de control al gobierno.
El Congreso de la Unión cuenta con dos periodos de sesiones, el primer periodo se instala el 1 de septiembre, a las 17: 00 horas y el segundo periodo el 1 de febrero, a las 11: 00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.
Si bien la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 66, establece que las sesiones ordinarias del Congreso durarán el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El artículo citado hace mención de que el primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Es procedente mencionar que el Congreso de la Unión se encuentra en receso por un lapso de cinco meses y medio cada año legislativo, durante este receso entra en funciones la Comisión Permanente, que única y exclusivamente a convocatoria de ella es posible celebrar periodos extraordinarios para ocuparse de asuntos específicos establecidos en la convocatoria.
Resulta pertinente resaltar que con los dos periodos de sesiones que realiza el Congreso de la Unión no es suficiente, requiere de más tiempo, para aprobar iniciativas que constituyen los pilares fundamentales para resolver los grandes problemas del país.
En este sentido, las y los diputados aprobaron en diciembre 2023, una reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, que establece que las iniciativas no dictaminadas al término de una legislatura, “se tendrán que dar por desechadas”, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.
El objetivo de dicha reforma es resolver el rezago legislativo en San Lázaro, de casi 10 mil iniciativas pendientes para que se puedan dictaminar 5 mil 30 de dicho periodo, la LXV Legislatura que concluye el 30 de agosto de este año y, 4 mil 696 que dejó la LXIV Legislatura.
Además, con la modificación al reglamento citado también se incluirán las proposiciones con punto de acuerdo que no se dictaminaron dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas por las y los diputados, se tendrán por desechadas.
Con la reforma que se aprobó al Reglamento de la Cámara de Diputados, resalta el tiempo limitado que tiene disponible durante los periodos ordinarios de sesiones para dictaminar.
Al respecto, resulta importante comparar los periodos de sesiones de países de Europa (España) y América Latina (Brasil), los cuales cuentan con dos periodos ordinarios de sesiones al año con más tiempo para sesionar:
Constitución Española
“Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
(Véase artículo 69.1 del Reglamento del Senado)
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
(Véase artículo 70.1 del Reglamento del Senado)”.
Constitución Federativa de la República de Brasil.
“Artículo 57.
El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 2 de febrero al 17 de julio y del 1 de agosto al 22 de diciembre (modificado por la EC 50/2006)”.
La presente iniciativa propone prolongar el segundo periodo de sesiones ordinarias, con ello se incrementará su duración y productividad legislativa, debido a que se necesitan más días hábiles que ayuden a aprobar un mayor porcentaje de iniciativas que resuelvan en todo momento las principales demandas de las y los mexicanos.
La Cuarta Transformación ha dejado en claro que creamos soluciones que determinen el bienestar y calidad de vida a nuestro pueblo de México.
En tal virtud, se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito a someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en: La Estructura Orgánica del Congreso de la Unión y sus Cámaras.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/142/9.pdf|
2 Consultado en: Sistema de Información Legislativa.
https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=52
3 Consultado en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Consultado en: Aprueban diputados reforma para desechar iniciativas no dictaminadas.
https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/01/06/politica/aprueban- diputados-reforma-para-desechar-iniciativas-no-dictaminadas-9597#:~: text=La%20diputada%20Sonia%20Rocha%20Acosta,lo%20cual%20fomenta%20la%20acumulac i%C3%B3n%E2%80%9D.
5 Consultado en: Constitución Española.
https://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/deta lleconstitucioncompleta/index.html#t3c1
6 Consultado en: Constitución Federativa de la República de Brasil.
https://www.stf.jus.br/arquivo/cms/legislacaoConstituicao/anexo/ CF_espanhol_web.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.– Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
«Iniciativa que adiciona los artículos 159 Bis y 160 Bis de la Ley del Sector Eléctrico, suscrita por el diputado Jesús Antonio Nader Nasrallah y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Jesús Antonio Nader Nasrallah, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los altos costos de la energía eléctrica en México, en n zonas fronterizas del norte y sur del país, aunado a la poca red de distribución de energía eléctrica, es inalcanzable para la gran parte de la población mexicana; para esta población, la Luz se hace muy costosa para iluminar sus hogares.
Por lo anterior es urgente establecer piso parejo para que todas y todos tengan acceso a la energía eléctrica, tal y como lo menciona el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otras situaciones de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Aunque el Congreso legisló en el tema energético el 18 de marzo de 2025 se publicó la nueva Ley del Sector Eléctrico y diversas reformas en materia de energía como la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y la Ley de la Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
A un año de estas reformas, los servicios básicos que tiene que proveer el gobierno, como es la energía eléctrica o coloquialmente conocida como luz, están muy lejos de estar al alcance de todos y que sea asequible a esta.
De acuerdo con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Estado mexicano es parte:
“reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
Los servicios correspondientes sólo se suministrarán en baja tensión y no se les aplicará ninguna otra tarifa de uso general.
México es un país con climas diversos; en su mayor parte, las fronteras mexicanas cuentan con climas extremos, con temperaturas cálidas en verano y con temperaturas frías en invierno, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En México, el clima está determinado por diversos factores, entre los que se encuentran la altitud, la latitud y la distribución existente de tierra y agua, por mencionar algunos. En el territorio nacional se identificaron 7 grandes tipos de clima. Destacan con mayor extensión los climas: Cálido subhúmedo, seco y semiseco, muy seco o seco desértico; con menor superficie, los climas: Cálido húmedo, templado subhúmedo, templado húmedo y frío con la mínima superficie.
Por lo anterior, el factor de la temperatura afecta el consumo de energía eléctrica, ya que las y los mexicanos usan ventiladores o climas para enfriar en verano y en invierno usan calentadores eléctricos y climas con temperaturas cálidas, lo que afecta el consumo de luz y las tarifas eléctricas tienden al alza y, por tanto, hay afectaciones en la economía de las familias.
Recordemos que en 2024 se registró un aumento de la temperatura de 2 grados Celsius en comparación con 2023, lo que indica que los usuarios pagan más por el recibo de la luz debido al aumento del uso de los sistemas de refrigeración y calefacción en el hogar.
El bajar o subir solo un grado la temperatura en un espacio a través de sistemas de enfriamiento puede aumentar el consumo de energía entre 4 y 6 por ciento, de acuerdo con la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
En otras palabras, en el caso de que la temperatura sea de 33 grados centígrados en el exterior y se regule la habitación a 25 grados centígrados, se puede incrementar entre 25 y 40 por ciento el consumo de electricidad, explicó Ramsés Pech, asesor en asuntos económicos y energéticos.
Pero, ¿cómo se traduce este aumento al recibo de luz? El costo de la electricidad varía de acuerdo con el rango de consumo (básico, intermedio o excedente); cuando un usuario sobrepasa el límite y tiene un consumo excedente de energía, se le aplica una tarifa más alta.
Un hogar con un consumo promedio de 20 kWh diarios (610 kWh mensuales), dentro del rango básico o intermedio de la tarifa 1B, pagaría un total de 328.5 pesos al mes. Esto se debe a que su gasto de electricidad se mantiene dentro del rango de consumo subsidiado.
Sin embargo, si en la vivienda se instalan sistemas de ventilación que aumentan el consumo por encima del rango intermedio, la tarifa aplicable cambiaría a la de excedente. En este caso, cada kWh que supere el rango intermedio se cobraría a un precio de 3.70 pesos.
Además del rango de consumo, el precio de la electricidad y su subsidio varían de acuerdo con el esquema de tarifas; a lo largo de la República se aplican siete tarifas (1,1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F). A medida que la temperatura es más alta, el costo del recibo es menor, pues el subsidio es más alto.
Así, un consumo de 610 kWh mensuales, para la tarifa 1 en la que se considera una temperatura promedio de 25 grados, el pago sería de 378.8 pesos al mes; sin embargo, por ese mismo consumo en la tarifa 1C, que considera una temperatura promedio de 30 grados centígrados, pagaría 218 pesos cada mes.
Ante esa situación, la Comisión Federal de Electricidad (CFE) tiene el esquema subsidio de verano, o “ tarifa de verano”, con el que durante los meses más cálidos se apoya a la población de varias ciudades del país, para amortiguar un tanto el gasto de los hogares en electricidad.
Los municipios beneficiados fueron Mérida, Monterrey, Acapulco, Torreón, Veracruz, Villahermosa, Tampico, Monclova, Chetumal, Iguala, Tepic, San Andrés Tuxtla, Campeche, Tehuantepec, Ciudad Acuña, Cancún, Coatzacoalcos y Tuxtla Gutiérrez.
Este año, al terminar el subsidio de verano en 18 ciudades, el Inegi indicó que se había tenido una variación quincenal al alza de 18.80 por ciento en la electricidad. El año pasado, también cuando terminó el subsidio de verano en 18 ciudades, la variación fue muy similar, de 18.66 por ciento.
Este programa solo se aplica en las localidades del país en donde en promedio diario la temperatura sea superior a 25 grados Celsius, durante el periodo de verano que va de mayo a octubre, explica la CFE.
El objetivo de iniciativa es modificar la Ley del Sector Eléctrico, que la secretaría, a través de la Comisión Nacional de Energía aplicará las metodologías necesarias para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas eléctricas, basadas exclusivamente en el uso doméstico, para cargas que no se consideren de alto consumo según el acuerdo modificatorio de la Comisión Federal de Electricidad. Las tarifas se aplicarán únicamente a instalaciones conectadas de forma individual a residencias, apartamentos o viviendas en localidades cuya temperatura media mensual cumpla los siguientes criterios:
1. Temperatura mínima de 24ºC: Se considerará que una localidad cumple este criterio cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 24ºC. La localidad será considerada elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de los cuales exista información disponible.
2. Temperatura máxima de 40ºC en verano: Se considerará que una localidad alcanza este límite cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 40ºC, según los2 reportes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La localidad será elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de información disponible.
Los servicios correspondientes solo se suministrarán en baja tensión y no se les aplicará ninguna otra tarifa de uso general.
Con este ajuste, la CFE tendrá que realizar sus ajustes tarifarios sin importar si es temporada de verano o temporada de invierno, como lo venía haciendo con el programa subsidio de verano. Con estos topes, todo el año tendrán el apoyo tarifario los consumidores de energía con tarifas domésticas más accesibles e incluyentes, ya que todo el país disfrutará de este beneficio siempre y cuando estén en los rangos que especifica la propia ley.
Para ello expongo un cuadro comparativo para dar mayor claridad a la propuesta del texto vigente y la de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico:
Sin duda, debemos realizar ajustes a la ley, pues la naturaleza y los efectos como el cambio climático afectan y surten efecto en la economía de las familias mexicanas; los efectos del cambio climático ya son tangibles en el territorio nacional.
En los últimos 50 años, las temperaturas promedio en el país han aumentado aproximadamente 0.85°C por arriba de la normal climatológica, lo que corresponde con el incremento global reportado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés). Las temperaturas mínimas y máximas presentan una tendencia hacia un incremento de noches cálidas y una disminución de noches frías en todo el país. Se espera que entre 2015 y 2039 el promedio de la temperatura anual en el país haya aumentado 1.5°C y 2°C en el norte del territorio.
En 2024, usuarios de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en Tampico y la zona sur de Tamaulipas reportan durante el presente año cobros excesivos en las tarifas por dicho suministro, con recibos que llegan hasta los 20 mil pesos de manera bimestral, situaciones donde debe intervenir la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).
El secretario de Desarrollo Energético de Tamaulipas señaló que los parámetros de medición que utiliza la Comisión Federal de Electricidad para definir las tarifas no reflejan las condiciones reales de calor en Tamaulipas, lo que se refleja en altos costos de tarifas eléctricas para los ciudadanos.
De tal suerte que esta propuesta genera una justicia social para aquellas personas que tienen una afectación en su ingresos por el pago de los altos consumos de energía eléctrica en sus recibos de luz en su servicios básicos, motivado por las altas temperaturas o al revés por bajas temperaturas como se ha mencionado en esta exposición de motivos.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico
Único. Se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis. La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Energía aplicará las metodologías necesarias para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas eléctricas, basadas exclusivamente en el uso doméstico, para cargas que no se consideren de alto consumo según el acuerdo modificatorio de la Comisión Federal de Electricidad. Las tarifas se aplicarán únicamente a instalaciones conectadas de forma individual a residencias, apartamentos o viviendas en localidades cuya temperatura media mensual cumpla los siguientes criterios:
1. Temperatura mínima de 24ºC: Se considerará que una localidad cumple este criterio cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 24ºC. La localidad será considerada elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de los cuales exista información disponible.
2. Temperatura máxima de 40ºC en verano: Se considerará que una localidad alcanza este límite cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 40ºC, según los reportes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La localidad será elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de información disponible.
Los servicios correspondientes solo se suministrarán en baja tensión y no se les aplicará ninguna otra tarifa de uso general.
Artículo 160 Bis. En localidades cuya temperatura media mensual sea igual o superior a 24ºC durante al menos dos meses consecutivos en el periodo de verano, el consumo básico de hasta 125 kilowatts-hora mensuales se cobrará una cuota inicial de 0.511 por kilowatt-hora, la cual podrá ser ajustada anualmente por la Comisión Nacional de Energía conforme a la evolución de los costos del suministro y a las condiciones económicas del país.
En localidades cuya temperatura media mensual sea igual o superior a 40ºC durante al menos dos meses consecutivos en el periodo de verano, el consumo básico de hasta 300 kilowatts-hora mensuales se cobrará una cuota inicial de 0.395 por kilowatt-hora, igualmente ajustable de forma anual por la comisión.
La comisión será la responsable de establecer las metodologías, revisar y actualizar las cuotas aplicables, garantizando la sostenibilidad del sistema eléctrico y la protección de los usuarios domésticos en zonas de temperaturas extremas.
Transitorio
Único. La reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración Universal de los Derecho Humanos, 1948, artículo 25,
https://www.infoleg.gob.ar/?page_id=1003#:~: text=Art%C3%ADculo%2025.%20%E2%80%93,derecho%20a%20igual%20protecci%C3%B3n%20so cial
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículo 11,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/inte rnational-covenant-economic-social-and-cultural-rights#:~: text=Art%C3%ADculo%2011,-1.&text=1.-,Los%20Estados%20Partes%20en%20el%20pre sente%20Pacto%20reconocen%20el%20derecho,de%20las%20condiciones%20de%20existenc ia
3 Semarnat, Atlas digital geográfico,
https://gisviewer.semarnat.gob.mx/aplicaciones/Atlas2015/atm_cli mas.html#:~: text=En%20el%20territorio%20nacional%20se,Fr%C3%ADo%20con%20la%20m%C3%ADnima%20 superficie
4 Joselyn Herrera, 2024, “La ola de calor impacta en tu recibo de energía”, El Economista,
https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/La-ola-de-cal or-impacta-en-tu-recibo-de-energia-20240516-0069.html
5 Siboney Flores 2021, “El calor influye en cuánto se paga de luz: así funcionan las tarifas de verano en México”, Animal Político,
https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/cal or-influye-pago-luz-asi-funcionan-tarifas-verano-mexico
6 Cambio climático 2021, Impactos del Cambio Climático en México,
https://cambioclimatico.gob.mx/impactos-del-cambio-climatico-en- mexico/#:~: text=En%20los%20%C3%BAltimos%2050%20a% C3%B1os,por%20sus%20siglas%20en%20ingl%C3%A9s)
7 Víctor Durón 2024, Milenio, “‘Cobros excesivos de CFE a usuarios en Tampico alcanzan los 20 mil pesos’: Profeco”,
https://www.milenio.com/negocios/cobros-excesivos-cfe-tampico-al canzan-20-mil-pesos-profeco
8 Alan Morales 2025, El Mercurio, Tampico, Tamaulipas, “Apagón y tarifas eléctricas golpean a Tamaulipas”,
https://elmercurio.com.mx/la-ciudad/apagones-y-tarifas-elevadas- golpean-a-tamaulipas-la-construccion-de-nuevas-subestaciones-siguen-detenidas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.– Diputado Jesús Antonio Nader Nasrallh (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Yerico Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acelerado desarrollo de herramientas de inteligencia artificial generativa ha permitido crear imágenes, audios y videos sintéticos con apariencia realista a partir de fotografías, videograbaciones, voz, rasgos faciales, datos biométricos y otros elementos identificables de personas reales. Una de las manifestaciones más lesivas de esta tecnología es la producción de contenido íntimo o sexual no consentido, práctica que vulnera de manera directa la dignidad humana, la privacidad, la autodeterminación informativa, el derecho a la propia imagen y la integridad psicoemocional de las víctimas. La afectación no surge únicamente con la difusión del contenido, sino desde el momento mismo en que los datos personales de una persona son utilizados para generar, alterar, simular o recrear material sexual sin autorización.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, México (Unicef, por su sigla en inglés) publicó un artículo denominado IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez. El impacto de la inteligencia artificial en la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes.
En el cual se aborda una de las principales problemáticas que se enfrentan respecto de las nuevas tecnologías, específicamente la inteligencia artificial y los riesgos que ésta representa para el interés superior de la niñez.
Y es que en las últimas semanas el escenario internacional vio cómo las distintas inteligencias artificiales que existen incrementaron de manera dramática la creación de imágenes y contendidos sexuales explícitos, en los cuales incluyen imágenes de niñas y niños, así como también a personas cercanas o conocidas.
Comparto algunos fragmentos de la publicación antes mencionada por Unicef para poder dimensionar el problema.
“La rápida evolución de la inteligencia artificial (IA) ha transformado muchas áreas de nuestra vida digital, desde la educación hasta la comunicación. Sin embargo, también ha generado nuevos retos críticos, especialmente en la protección de niñas, niños y adolescentes en el mundo digital. Entre estos retos, uno de los más alarmantes y graves es el uso de herramientas de IA para crear contenidos falsos (como los llamados deepfakes), que representan una forma de violencia sexual digital con consecuencias reales y dañinas para la infancia y la adolescencia”.
Aquí podemos darnos cuenta que este fenómeno ya cuenta con una denominación a la cual se refieren como “ deepfakes” ésta es observada en todo el mundo y se conceptualizan de la siguiente manera.
“Los deepfakes son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil”.
La cantidad de niñas y niños afectados es por demás alarmante y podría alcanzar a toda la población infantil si no se realizan acciones de prevención y sanción de manera inmediata.
“Un estudio internacional liderado por Unicef, ECPAT e Interpol encontró que al menos 1.2 millones de niños y niñas en 11 países, entre ellos México, reportaron haber sido afectados por manipulaciones de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito en el último año. En algunos contextos, esto equivale a 1 de cada 25 niñas o niños en un salón de clases típico”.
Debe quedar claro que la IA puede crear imágenes y videos de sexo explícito de cualquier persona y de cualquier edad, quien sea víctima de uno de esto videos creados por la IA puede sufrir consecuencias de diferentes tipos, sin embargo, tratándose de niñas, niños y adolescentes las afectaciones se multiplican de manera exponencial.
“Aunque la generación de estas imágenes no utilice material original de la víctima, el impacto en niñas, niños y adolescentes puede ser profundo y duradero. Entre los efectos documentados están:
- Aislamiento emocional y daño psicológico, incluso años después de la difusión.
- Estigma y vergüenza social, que pueden afectar la vida escolar y personal.
- Extorsión o amenazas, cuando la creación de contenido falso se usa para presionar a la víctima o a su entorno.
Además, los propios niños y niñas están conscientes de este riesgo: en algunas encuestas, hasta dos terceras partes expresaron preocupación de que la IA pudiera usarse para falsificar imágenes o videos suyos con fines sexuales”.
Para dar una inmersión en el tema de manera frontal se cita al periódico El País que publicó un artículo que aborda lo sucedido a finales de 2025 y principios de 2026.
“El Centro para contrarrestar el Odio Digital (CCCDH, por su sigla en inglés) ha publicado este jueves, junto a The New York Times, un estudio sobre las imágenes que generó Grok, la IA de Elon Musk, entre el 29 de diciembre y el 8 de enero.
El resultado: los usuarios que usaron esa herramienta crearon una imagen sexualizada cada 41 segundos durante once días.
En conjunto, se trataría de tres millones de imágenes de contenido sexual explícito, de las que al menos 23 mil mostraban a menores. Son 190 por minuto”.
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares tiene por objeto regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de los datos personales para garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa. Asimismo, define como datos personales cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable, y reconoce como sensibles aquellos datos que afectan la esfera más íntima de la persona titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación o un riesgo grave. La ley también exige consentimiento expreso y por escrito para el tratamiento de datos sensibles, obliga a incluir las finalidades del tratamiento en el aviso de privacidad y prevé sanciones administrativas y penales por el tratamiento indebido de datos personales. Este marco ofrece una base idónea para incorporar una prohibición expresa sobre el uso de inteligencia artificial para la creación de contenido sexual a partir de datos identificables de personas reales.
No obstante, el texto vigente presenta dos límites que hacen necesaria una reforma. En primer lugar, la ley se dirige a sujetos regulados de carácter privado. En segundo lugar, excluye de su aplicación a las personas que recolecten y almacenen datos para uso exclusivamente personal y sin fines de divulgación o utilización comercial. Esa excepción puede dejar fuera supuestos altamente dañinos de creación de contenido sexual sintético que, aun cuando comiencen en un ámbito aparentemente privado, constituyen un tratamiento ilícito de datos personales y una agresión grave a la intimidad y dignidad de la víctima.
Esta iniciativa propone cinco ejes. Primero, reconocer expresamente que la imagen, el video, el audio, la voz, los rasgos faciales, los datos biométricos y demás elementos identificables de una persona real serán considerados datos personales sensibles cuando puedan ser utilizados para generar contenido íntimo o sexual sintético. Segundo, definir legalmente el contenido sexual sintético no consentido y los sistemas de inteligencia artificial generativa. Tercero, exigir un consentimiento expreso, previo, informado, específico, por escrito y separado de otras finalidades para cualquier tratamiento orientado a generar contenido íntimo o sexual. Cuarto, establecer derechos de bloqueo, cancelación y supresión expeditos cuando se trate de este tipo de tratamiento ilícito. Quinto, adicionar infracciones y un tipo penal específico dentro de la propia ley para sancionar el uso de datos personales con fines de creación de contenido sexual sintético.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
En atención a lo anterior expuesto, acudo a esta soberanía para someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 1; se reforma la fracción VI y se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 2; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 8; se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al artículo 15; se adiciona un artículo 24 Bis; se adiciona una fracción XII al artículo 39; se adicionan las fracciones XX, XXI y XXII al artículo 58; se reforma la fracción III del artículo 59; y se adiciona un artículo 63 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
I. ...
II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales para uso exclusivamente personal y sin fines de divulgación o utilización comercial , excepto cuando dichos datos personales consistan en fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de una persona real y sean utilizados, procesados, transferidos, conservados o aprovechados para generar, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual mediante inteligencia artificial o cualquier otra tecnología análoga.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a V. ...
VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de la persona titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De manera enunciativa más no limitativa se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; asimismo, se considerarán datos personales sensibles la imagen, el video, el audio, la voz, los rasgos faciales, los datos biométricos y cualquier representación digital identificable de la persona titular, cuando su tratamiento permita, facilite o tenga por finalidad generar, alterar, simular, clonar, recrear o explotar contenido íntimo o sexual;
VII. a XX. ...
XXI. Contenido sexual sintético no consentido: Cualquier imagen, audio, video o material audiovisual, total o parcialmente generado, alterado, manipulado, simulado, clonado o recreado mediante inteligencia artificial o tecnologías análogas, que represente desnudez real o aparente, actos sexuales o partes íntimas del cuerpo, utilizando datos personales de una persona real sin su consentimiento expreso, previo, informado, específico y por escrito, y
XXII. Sistemas de inteligencia artificial generativa: Modelos, programas, aplicaciones, algoritmos o herramientas tecnológicas capaces de producir, modificar o sintetizar contenidos digitales a partir de datos, instrucciones, patrones o procesos automatizados.
Artículo 8. ...
En ningún caso podrá presumirse, inferirse o entenderse otorgado el consentimiento de la persona titular para utilizar fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable con el fin de crear, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual mediante sistemas de inteligencia artificial generativa o tecnologías análogas.
El consentimiento para cualquier tratamiento que implique la generación, simulación, alteración, clonación o recreación de contenido íntimo o sexual a partir de datos personales deberá ser expreso, previo, informado, específico, por escrito y separado de cualquier otra finalidad. Dicho consentimiento no podrá obtenerse mediante cláusulas generales, aceptación global de términos y condiciones, casillas preseleccionadas o mecanismos equivalentes.
Artículo 15. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. a VI. ...
VII. En su caso, la existencia de tratamientos automatizados, procesos de perfilamiento o sistemas de inteligencia artificial que utilicen imágenes, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos u otros elementos identificables de la persona titular;
VIII. La indicación expresa de si los datos personales podrán ser empleados para entrenar, ajustar, evaluar, alimentar o utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa o tecnologías análogas, así como las transferencias previstas para tales fines, y
IX. Los mecanismos expeditos para revocar el consentimiento, oponerse al tratamiento, solicitar el bloqueo, cancelación y supresión de los datos personales, así como de los contenidos sintéticos generados a partir de ellos.
Artículo 24 Bis. La persona titular tendrá derecho a solicitar, en cualquier momento, el bloqueo, la cancelación y la supresión de sus datos personales y de cualquier contenido sexual sintético generado a partir de ellos, cuando se hubieren tratado sin su consentimiento o en contravención al aviso de privacidad.
El responsable deberá ejecutar estas medidas sin dilación indebida y, una vez que resulte procedente la solicitud o exista requerimiento de la Secretaría, en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Asimismo, deberá realizar las gestiones razonables para notificar a terceros a quienes se hubieren transferido los datos personales o los contenidos generados, para que procedan en el mismo sentido.
Artículo 39. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I. a XI. ...
XII. Ordenar, como medidas cautelares, el bloqueo, la suspensión del tratamiento, la conservación de evidencia digital, así como la supresión provisional de datos personales y de contenidos sintéticos generados a partir de ellos, cuando existan indicios de tratamiento ilícito relacionado con la creación de contenido íntimo o sexual mediante inteligencia artificial o tecnologías análogas.
Artículo 58. Constituyen infracciones a esta Ley, las conductas llevadas a cabo por el responsable:
I. a XIX. ...
XX. Utilizar, obtener, conservar, transferir, divulgar o tratar fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de la persona titular para generar, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual mediante inteligencia artificial o cualquier tecnología análoga, sin el consentimiento exigido por esta Ley;
XXI. Emplear datos personales de la persona titular para entrenar, ajustar, alimentar, probar o explotar sistemas de inteligencia artificial con la finalidad prevista en la fracción anterior, sin consentimiento expreso, previo, informado, específico y por escrito, y
XXII. Incumplir las medidas de bloqueo, cancelación, supresión o suspensión del tratamiento previstas en esta Ley u ordenadas por la Secretaría en relación con contenidos sexuales sintéticos generados a partir de datos personales.
Artículo 59. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Secretaría con:
I. a II. ...
III. Multa de 200 a 320,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VIII a XXII del artículo anterior, y
IV. ...
Artículo 63 Bis. Se sancionará con prisión de dos a seis años y multa de quinientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización a quien, sin consentimiento expreso, previo, informado, específico y por escrito de la persona titular, obtenga, recopile, conserve, use, transfiera, procese o trate sus fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable, mediante sistemas de inteligencia artificial generativa o tecnologías análogas, con la finalidad de crear, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual de una persona real.
Cuando el contenido generado sea difundido, comercializado, monetizado, transferido a terceros o utilizado para causar daño a la dignidad, honor, reputación, seguridad, intimidad o vida privada de la persona titular, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno deberá emitir o adecuar los lineamientos, criterios y disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. La ley vigente ya reconoce a la Secretaría como autoridad competente para vigilar el cumplimiento del ordenamiento, resolver procedimientos e imponer sanciones.
Tercero. Los responsables del tratamiento de datos personales deberán adecuar sus avisos de privacidad, políticas internas, sistemas de consentimiento, mecanismos de atención de derechos ARCO y medidas de seguridad dentro de los noventa días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos a que se refiere el transitorio anterior.
Notas
1 https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-de-violen cia-sexual-contra-la-ni%C3%B1ez.
2 https://elpais.com/tecnologia/2026-01-22/los-usuarios-de-grok-generaron-tres-mi llones-de-imagenes-sexualizadas-en-x-en-11-dias-incluidas-mas-de-23000-de-menor es.html.
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpdppp.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Educación, en materia de derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado mexicano ha reconocido de manera progresiva los derechos de niñas, niños y adolescentes como un eje central del orden jurídico nacional, particularmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y de la incorporación del principio del interés superior de la niñez en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, aún persisten vacíos normativos que, en la práctica, impiden el ejercicio pleno de derechos fundamentales cuando estos convergen en contextos de vulnerabilidad, como lo son la enfermedad, la discapacidad o las situaciones de emergencia.
El derecho a la educación, consagrado en el artículo 3o. constitucional, no solo implica el acceso a un sistema educativo, sino también la permanencia, continuidad y conclusión de los estudios en condiciones de equidad, inclusión y dignidad, mientras que el derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., obliga al Estado a garantizar servicios integrales que atiendan el bienestar físico y mental de las personas, en este sentido, cuando una niña, niño o adolescente enfrenta una enfermedad grave o un tratamiento prolongado, ambos derechos se ven directamente comprometidos, generando una tensión que, en ausencia de mecanismos adecuados, termina resolviéndose en detrimento del derecho a la educación.
En México, miles de niñas, niños y adolescentes enfrentan cada año enfermedades que requieren hospitalización prolongada o tratamientos ambulatorios de larga duración, tales como cáncer infantil, enfermedades crónicas, padecimientos neurológicos o condiciones derivadas de accidentes o discapacidades adquiridas, de acuerdo con estimaciones del sector salud, se registran entre cinco mil y seis mil nuevos casos de cáncer infantil anualmente, a los que se suman otros padecimientos que implican ausencias escolares recurrentes o prolongadas, no obstante, no existe un sistema nacional consolidado que permita dar seguimiento educativo a esta población, lo que genera un fenómeno silencioso de rezago, abandono escolar y exclusión.
La ausencia de estadísticas precisas sobre cuántos estudiantes interrumpen su trayectoria educativa por motivos de salud refleja, en sí misma, una falla estructural del sistema, ya que lo que no se mide no se visibiliza, y lo que no se visibiliza no se atiende, en consecuencia, niñas y niños hospitalizados o en tratamiento quedan fuera del radar institucional educativo, dependiendo en muchos casos del esfuerzo individual de docentes, familias o asociaciones civiles para continuar con su aprendizaje.
Este vacío legal y operativo se traduce en historias concretas de niñas y niños que pierden ciclos escolares completos, que ven truncadas sus trayectorias educativas y que enfrentan barreras adicionales para su reintegración al sistema escolar, lo cual no solo vulnera su derecho a la educación, sino que también impacta en su desarrollo emocional, social y psicológico, profundizando condiciones de desigualdad y exclusión.
En el ámbito internacional, diversos países han avanzado en el reconocimiento y garantía del derecho a la educación en contextos de enfermedad, mediante modelos de educación hospitalaria y domiciliaria, como es el caso de España, donde existen aulas hospitalarias integradas al sistema educativo, o Argentina, que cuenta con modalidades educativas específicas para estudiantes en situación de enfermedad, estos modelos han demostrado que es posible garantizar la continuidad educativa mediante esquemas flexibles, coordinación interinstitucional y uso de tecnologías, sin comprometer la calidad educativa.
En ese sentido, resulta imprescindible subrayar que la educación hospitalaria no es una idea aspiracional ni una propuesta de difícil ejecución, sino una realidad comprobada en nuestro propio país, particularmente en el estado de Chihuahua, donde la coordinación entre autoridades educativas y de salud ha permitido habilitar aulas dentro de hospitales para atender a niñas, niños y adolescentes en condición de hospitalización o tratamiento prolongado, demostrando que cuando existe voluntad institucional, el Estado sí puede garantizar derechos de manera simultánea, sin obligar a elegir entre la salud y la educación, lo cual debe decirse con toda claridad, ninguna niña o niño en México debería verse obligado a abandonar sus estudios por el simple hecho de estar enfermo, porque eso no es una consecuencia inevitable, es una omisión del Estado que esta soberanía tiene la responsabilidad de corregir.
Asimismo, las experiencias documentadas en Chihuahua evidencian que estos modelos no sólo son viables, sino profundamente exitosos, al permitir que niñas y niños continúen su formación académica durante su estancia hospitalaria mediante esquemas flexibles, atención personalizada y adecuaciones curriculares acordes a sus condiciones médicas, contribuyendo de manera directa a evitar el rezago educativo y la deserción escolar en una de las poblaciones más vulnerables, estos casos de éxito demuestran que sí se puede, que ya se está haciendo, y que lo único que falta es elevarlo a rango legal para que deje de depender de esfuerzos aislados o voluntades temporales, y se convierta en una obligación permanente del Estado mexicano, con cobertura nacional y con mecanismos claros de exigibilidad.
Es importante destacar que el principio del interés superior de la niñez obliga a todas las autoridades a tomar decisiones que prioricen el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, lo cual implica no solo atender su salud física, sino también garantizar su desarrollo educativo y emocional, en este sentido, la interrupción de la educación por motivos de enfermedad no puede considerarse una consecuencia inevitable, sino una falla del sistema que debe ser corregida mediante políticas públicas y reformas legislativas.
Asimismo, la corresponsabilidad de madres, padres y tutores resulta fundamental en este proceso, sin embargo, no puede trasladarse a ellos la carga de garantizar el derecho a la educación en condiciones de enfermedad, siendo el Estado el principal obligado a generar los mecanismos, apoyos y condiciones necesarias para que las familias puedan acompañar el proceso educativo sin enfrentar barreras adicionales, por ello, es indispensable que la legislación contemple medidas de apoyo, orientación y acompañamiento para las familias.
La presente iniciativa propone reconocer expresamente el derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, estableciendo la obligación del Estado de garantizar servicios educativos en hospitales, domicilios o mediante plataformas digitales, según las condiciones del estudiante, así como crear la figura de educación hospitalaria y domiciliaria como una modalidad del Sistema Educativo Nacional.
Asimismo, se plantea la obligación de las autoridades educativas de coordinarse con las autoridades de salud para identificar a la población objetivo, dar seguimiento a su trayectoria educativa y garantizar su reintegración al sistema escolar, evitando la pérdida de ciclos escolares, de igual forma, se propone establecer la obligación de generar estadísticas y registros que permitan dimensionar el fenómeno y diseñar políticas públicas adecuadas.
La reforma también contempla el uso de tecnologías de la información como herramientas clave para garantizar la continuidad educativa, especialmente en contextos donde la presencia física no es posible, así como la capacitación de docentes para atender estas modalidades educativas con un enfoque inclusivo y sensible a las condiciones de salud de los estudiantes.
En suma, la presente iniciativa busca cerrar un vacío legal que afecta a una de las poblaciones más vulnerables del país, garantizando que ninguna niña, niño o adolescente vea interrumpido su derecho a la educación por motivos de salud, discapacidad o emergencia, materializando así los principios constitucionales de igualdad, inclusión y dignidad, y reafirmando el compromiso del Estado mexicano con el interés superior de la niñez.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Ley General de Educación
En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adiciona un artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Artículo 57 Bis. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, el Estado garantizará el acceso, permanencia y conclusión de sus estudios mediante modalidades flexibles, incluyendo educación hospitalaria, domiciliaria y a distancia, asegurando en todo momento el respeto a su dignidad, condiciones de salud y desarrollo integral.
Segundo. Se adicionan los artículos 41 Bis y 41 Ter, a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. El Estado garantizará el derecho a la educación continua de las niñas, niños y adolescentes que, por motivos de enfermedad, discapacidad o condición médica que implique hospitalización, tratamiento prolongado o imposibilidad de asistir de manera regular a los planteles educativos, se encuentren en riesgo de interrumpir su trayectoria escolar, para tal efecto, las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades de salud, establecerán la modalidad de educación hospitalaria y domiciliaria como parte del sistema educativo nacional, mediante la cual se asegurará el acceso, permanencia y conclusión de los estudios en condiciones de equidad, inclusión y respeto a la dignidad de las y los educandos.
Dicha modalidad comprenderá la prestación de servicios educativos en hospitales, centros de atención médica, domicilios o a través de herramientas tecnológicas y plataformas digitales, conforme a las condiciones de salud de las y los estudiantes, garantizando en todo momento la continuidad de los contenidos educativos, la evaluación formativa y la validez oficial de los estudios cursados.
Las autoridades educativas deberán diseñar e implementar programas individualizados de atención educativa, capacitar al personal docente en esta modalidad, establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para la identificación, registro y seguimiento de las y los beneficiarios, así como facilitar su reintegración al sistema escolar en condiciones que eviten el rezago o la pérdida del ciclo educativo.
Asimismo, deberán generar, integrar y mantener actualizados registros y estadísticas sobre la población atendida en esta modalidad, a efecto de diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que garanticen la cobertura, calidad y mejora continua del servicio educativo en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia.
Artículo 41 Ter. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades de salud, deberán integrar, sistematizar y mantener actualizada la información relativa a las niñas, niños y adolescentes que, por motivos de enfermedad, discapacidad o condición médica, se encuentren en riesgo de interrumpir su trayectoria educativa, con el objeto de diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que garanticen su acceso, permanencia y continuidad en el Sistema Educativo Nacional.
Dicha información deberá incluir, al menos, el número de estudiantes atendidos, su condición educativa, el tipo de servicio brindado, así como los indicadores de continuidad, reintegración y conclusión escolar, en términos de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
Transitorios
Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. Las autoridades educativas deberán emitir los lineamientos en un plazo no mayor a 180 días.
Tercero. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://oem.com.mx/elheraldodechihuahua/local/con-aulas-hospitalarias-llevan-la -escuela-a-ninos-de-los-hospitales-de-chihuahua-13039792
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.– Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Educación, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de jornada laboral de 40 horas con 2 días de descanso, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho al trabajo digno y socialmente útil constituye uno de los pilares del constitucionalismo social mexicano desde la promulgación de la Constitución de 1917. En particular, el artículo 123 reconoce un conjunto de derechos laborales que buscan garantizar condiciones justas de trabajo, entre ellas la regulación de la jornada laboral y el derecho al descanso periódico.
Durante décadas, la legislación laboral mexicana ha establecido una jornada laboral máxima de 48 horas semanales, con un esquema de un día de descanso por cada seis de trabajo, previsto tanto en el artículo 123 constitucional como en la Ley Federal del Trabajo. No obstante, la evolución de las economías modernas, la evidencia científica sobre salud y productividad laboral, así como la tendencia internacional en materia de derechos de las personas trabajadoras han evidenciado la necesidad de reducir las jornadas laborales excesivas y fortalecer los tiempos de descanso.
En ese contexto, el Congreso de la Unión aprobó recientemente una reforma constitucional para establecer una jornada máxima de cuarenta horas semanales, reconociendo la necesidad de modernizar el régimen laboral mexicano y avanzar hacia mejores condiciones de trabajo y salud para las personas trabajadoras. Sin embargo, dicha reforma constitucional omitió señalar de manera explícita el esquema de dos días de descanso por cada cinco de trabajo, a pesar de que diversas propuestas legislativas habían planteado ese diseño como consecuencia lógica de la reducción de la jornada semanal.
En efecto, la reducción de 48 a 40 horas semanales implica necesariamente una disminución equivalente a una jornada completa de trabajo, considerando que la jornada ordinaria diaria es de ocho horas. Desde una perspectiva lógica y funcional del sistema laboral, ello supone la transición de un esquema de seis días de trabajo por uno de descanso a un esquema de cinco días de trabajo por dos de descanso.
Diversas fuerzas políticas, entre ellas la Bancada Naranja han sostenido consistentemente esta postura, pues desde 2016, año en que Movimiento Ciudadano presentó la primera iniciativa con objetivo de reducir la jornada laboral, existe un historial de propuestas encaminadas a establecer en la Constitución la semana laboral de cuarenta horas y garantizar dos días de descanso semanal para las personas trabajadoras, como parte de una agenda de actualización de los derechos laborales en México.
Asimismo, en 2023 la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen que contemplaba expresamente la reducción de la jornada a cuarenta horas y la obligación de otorgar dos días de descanso por cada cinco de trabajo, aunque dicho dictamen no fue finalmente discutido por el pleno.
A pesar de que el texto constitucional aprobado recientemente no incluyó de forma expresa este esquema, el propio Gobierno federal ha señalado públicamente que la reforma debe entenderse en ese sentido. Durante la conferencia matutina de la presidenta Sheinbaum el pasado lunes 2 de marzo de 2026, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sostuvo lo siguiente:
“Que los países que han alcanzado las 40 horas a la semana también han regulado el tiempo de descanso obligatorio, fijándolo en 24 horas en algunos casos, en otros un día; y no con ello tampoco significando que no se aseguren efectivamente los 2 días de descanso, al tener regulada con muchísima claridad que una semana son de 40 horas.
...
Pero al regular la semana de trabajo a 40 horas y al no sustituir tampoco la jornada diaria de 8 horas, estamos con ello, también, garantizando que sean 2 días de descanso para el segmento de trabajadores que están trabajando en este segmento de 8 horas diarias.
...
Que, además, decirlo con muchísima claridad: si trabajas 8 horas al día, deberás tener 2 días de descanso asegurados”.
Es decir, que la omisión de señalar expresamente los dos días de descanso en la Constitución no es impedimento para garantizar ese derecho, dependiendo únicamente de que esto sea regulado con claridad en la legislación secundaria.
Es por ello por lo que resulta indispensable que el Congreso de la Unión establezca con claridad en la legislación laboral secundaria el esquema de descanso correspondiente a la nueva jornada, con el fin de garantizar la efectividad del derecho reconocido constitucionalmente y evitar interpretaciones que permitan mantener esquemas laborales equivalentes a la jornada anterior mediante la simple redistribución de las horas de trabajo.
La necesidad de fortalecer los tiempos de descanso no sólo responde a consideraciones jurídicas, sino también a evidencia empírica ampliamente documentada. México se encuentra entre los países con mayor número de horas trabajadas en el mundo. De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en 2019 las personas trabajadoras en México laboraron en promedio 2 mil 137 horas al año, cifra significativamente superior al promedio de la OCDE, que fue de aproximadamente mil 730 horas anuales.
No obstante, trabajar más horas no necesariamente se traduce en mayor productividad. Incluso organizaciones empresariales han reconocido que las jornadas prolongadas generan efectos negativos en la eficiencia laboral. La Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) ha señalado que el estrés laboral derivado de jornadas excesivas puede generar pérdidas equivalentes a entre 4 y 6 por ciento del producto interno bruto (PIB), debido a disminuciones en la productividad, errores productivos y costos asociados a enfermedades laborales.
Desde la perspectiva de la salud pública, la evidencia científica también es contundente. Un estudio conjunto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estimó que las jornadas laborales prolongadas provocaron 745 mil muertes en el mundo en 2016 por cardiopatías isquémicas y accidentes cerebrovasculares, asociadas al trabajo de 55 horas o más por semana.
Asimismo, estudios académicos han demostrado que las jornadas laborales extensas incrementan significativamente el riesgo de accidentes de trabajo. Investigaciones publicadas en la revista Occupational and Environmental Medicine concluyen que el trabajo prolongado puede incrementar hasta en 61 por ciento el riesgo de sufrir lesiones laborales.
De igual forma, la reducción de la jornada laboral tiene impactos positivos en la productividad. Un estudio del Institute of Labor Economics (IZA) ha demostrado que las jornadas excesivas generan fatiga y estrés que reducen la eficiencia del trabajo, mientras que jornadas más equilibradas contribuyen a mejorar el desempeño laboral y reducir errores y accidentes.
Además, la reducción de la jornada laboral tiene implicaciones relevantes en materia de igualdad de género. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las mujeres destinan en promedio 39.7 horas semanales al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, mientras que los hombres destinan aproximadamente 18.2 horas a estas actividades, lo que evidencia una desigual distribución del tiempo de trabajo no remunerado.
En este contexto, garantizar dos días de descanso semanal contribuye a reducir la denominada pobreza de tiempo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y facilita una distribución más equitativa de las responsabilidades domésticas y de cuidado.
En consecuencia, la reducción de la jornada laboral en México debe ir acompañada de un diseño normativo que garantice efectivamente mayores periodos de descanso, evitando que la reducción de horas pueda diluirse mediante esquemas de redistribución que mantengan en la práctica jornadas equivalentes a las anteriores.
Desde la perspectiva constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, obliga al Estado mexicano a adoptar medidas para ampliar gradualmente la protección de los derechos y evitar retrocesos injustificados en su nivel de garantía.
En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece bases mínimas de protección laboral que deben ser desarrolladas por la legislación secundaria, la cual puede ampliar el alcance de esos derechos siempre que no contravenga los principios constitucionales ni implique una regresión en su protección.
En consecuencia, el hecho de que la reforma constitucional establezca únicamente la jornada máxima de cuarenta horas semanales no impide que la legislación secundaria determine una forma específica de distribución de la jornada que garantice un mayor descanso, como lo es el esquema de dos días de descanso por cada cinco de trabajo.
Por el contrario, establecer esta previsión en la Ley Federal del Trabajo resulta necesario para asegurar la coherencia del sistema jurídico laboral y garantizar que la reducción constitucional de la jornada se traduzca en beneficios reales para las personas trabajadoras.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para:
• Establecer expresamente la jornada máxima de cuarenta horas semanales;
• Reconocer el derecho de las personas trabajadoras a dos días de descanso por cada cinco de trabajo;
• Adecuar las reglas sobre la distribución de la jornada y trabajo extraordinario al nuevo límite semanal, y;
• Garantizar que la reducción de la jornada no implique disminución de salarios para las personas trabajadoras.
De esta manera, se busca que la reducción de la jornada laboral aprobada recientemente no se limite a una modificación formal de horas semanales, sino que se traduzca en un cambio real en la organización del trabajo que permita a las personas trabajadoras recuperar tiempo para su descanso, su salud, su vida familiar y su desarrollo personal.
Para mayor claridad, a continuación se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Para la Bancada Naranja el derecho al descanso no es un privilegio, sino una condición indispensable para el bienestar social, la productividad económica y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas trabajadoras.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 58; los párrafos primero y segundo del artículo 59; el primer párrafo del artículo 66; los párrafos primero y segundo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 69; y, los párrafos primero y segundo del artículo 71. Y se adicionan un segundo párrafo al artículo 58; un párrafo segundo al artículo 61; un párrafo segundo al artículo 66; todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la persona trabajadora está a disposición de la persona empleadora para prestar su trabajo.
La jornada laboral tendrá una duración máxima de cuarenta horas semanales.
Artículo 59. Las personas trabajadoras y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Las personas trabajadoras y la persona empleadora podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a las primeras el reposo en los dos días mínimos de descanso conforme a la modalidad que acuerden.
Artículo 61. [...]
En ningún caso la combinación de jornadas podrá exceder el límite semanal constitucional.
Artículo 66. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, el trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días en ese periodo.
Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario.
Artículo 68. Las personas trabajadoras no están obligadas a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de doce horas a la semana, obliga a la persona empleadora a pagar a la persona trabajadora el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 69. Por cada cinco días de trabajo disfrutará la persona trabajadora de dos días de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará que uno de los días de descanso semanal sea el domingo mientras que el otro día se acordará entre las personas trabajadoras y la persona empleadora.
Las personas trabajadoras que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La reducción de la jornada laboral se implementará de manera gradual, a partir del 1 de enero del año correspondiente, reduciendo dos horas anuales a la jornada, mismas que se deducirán del sexto día de trabajo, hasta alcanzar los dos días de descanso por cada cinco de trabajo, conforme a lo siguiente:
Tercero. En ningún caso la reducción de la jornada laboral implicará la disminución de sueldos, salarios o prestaciones de las personas trabajadoras.
Cuarto. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá establecer en la legislación fiscal estímulos fiscales temporales para incentivar la implementación gradual para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Quinto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en un plazo de 180 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir los lineamientos administrativos para la implementación de la reducción en la jornada laboral y los dos días de descanso, incluyendo los criterios para la distribución de la jornada, los mecanismos de inspección y verificación, así como las medidas de orientación y asistencia técnica a los centros de trabajo.
Notas
1 Cámara de Diputados. Disponible en:
https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/ valido-comision-de-puntos-constitucionales-modificar-la-carta-magna-en-materia- de-dias-de-descanso-laboral
2 Gobierno de México. Disponible en:
https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-c onferencia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-02-de-marzo-d e-2026?idiom=es
3 COPARMEX. Disponible en:
https://coparmex.org.mx/mexico-uno-de-los-paises-donde-mas-horas -se-trabajan-pero-no-necesariamente-se-produce-mas/
4 COPARMEX. Disponible en:
https://coparmex.org.mx/mexico-uno-de-los-paises-donde-mas-horas -se-trabajan-pero-no-necesariamente-se-produce-mas/
5 Organización Mundial de la Salud. Disponible en:
https://www.who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-i ncreasing-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo
6 Dembe, AE. The impact of overtime and long work hours on occupational injuries and illnesses. Disponible en:
https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/16109814/
7 Institute of Labor Economics. Disponible en:
https://docs.iza.org/dp8129.pdf
8 INEGI. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ enut/enut2024_CP.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.– Diputadas y diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vazquez Ahued, Dora Patricia Mercado Castro, Laura Irais Ballesteros Mancilla, Claudia Gabriela Salas Rodríguez, Gustavo A. de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, Irais Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Michell Longoria López, Hugo Manuel Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Eduardo Gaona Domínguez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, Alfonso Armando Vidales Vargas Ochoa, Juan Armando Ruiz Hernández, (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma los artículos 102 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de crear la Fiscalía General para la atención de delitos contra las mujeres y niñas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 102 y la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El panorama de violencia hacia las mujeres y niñas en nuestro país enfrenta una crisis creciente desde hace décadas, no es un fenómeno aislado, ni reciente; si bien es cierto que a lo largo de la historia de la humanidad el simple hecho de ser mujer ha sido consecuencia de discriminación; en pleno siglo XXI las circunstancias parecen contrarias a la evolución que supuestamente hemos tenido.
En nuestro país las huellas de violencia hacia las mujeres han sido enormes, en 2024 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) afirmó que en México diez mujeres en promedio son asesinadas al día, lo que indica que al año más de 3 mil 500 mujeres son víctimas de asesinato, esta cifra pone al país en el segundo lugar de feminicidios en América Latina, sólo por debajo de Brasil.
Si bien el homicidio por razones de género es la máxima expresión de violencia hacia las mujeres, también todo tipo de violencia debe de ser contemplada y mitigada. La violencia sexual, psicológica, física, patrimonial o económica son formas de violencia que afectan a las mujeres, así como cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha documentado la magnitud de este problema a través de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh), que proporciona datos sobre la violencia que enfrentan las mujeres en distintos ámbitos de su vida. En 2021, a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 por ciento experimentaron al menos un tipo de violencia, de la cual casi la mitad fue sexual.
A pesar de lo alto de estas cifras, el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia es muy limitado, lo que no sólo refleja deficiencias institucionales, sino también en la procuración de justicia que, en muchos casos, perpetúa la impunidad y revictimiza a las propias mujeres, esto se ha convertido en una preocupante realidad en nuestro país, tanto, que de los casos contemplados como violencia, sólo el mínimo porcentaje son denunciados ante la autoridad.
La recomendación general 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw por su sigla en inglés), señaló que las mujeres enfrentan obstáculos para acceder a la justicia:
“En la práctica, el Comité ha observado una serie de obstáculos y restricciones que impiden a la mujer realizar su derecho de acceso a la justicia en pie de igualdad, incluida una falta de protección jurisdiccional efectiva de los estados parte en relación con todas las dimensiones del acceso a la justicia. Esos obstáculos se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los procedimientos interseccionales o compuestos de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria, y al hecho de que no ha asegurado sistemáticamente que los mecanismos judiciales son física, económica, social y culturalmente accesibles a todas las mujeres. Todos estos obstáculos constituyen violaciones persistentes de los derechos humanos de las mujeres”.
En consecuencia, en México persisten barreras estructurales, institucionales y culturales que limitan su derecho a una protección efectiva, estos obstáculos previamente mencionados han sido una constante e incluso una de las causas por las cuales los hechos violentos no llegan a ser denunciados ante la autoridad.
Lo que afirma que las mujeres y niñas dentro de nuestra sociedad enfrentan mayores obstáculos frente al acceso a la justicia, esto sólo por el hecho de ser mujeres.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que el género “es una categoría transversal que debe ser tomada en consideración al valorar los hechos del caso. La inclusión del género se vuelve imprescindible en esa parte del análisis, porque permite identificar situaciones que de otra forma pasarían desapercibidas, a pesar de ser claves para entender la controversia de manera integral”.
Por ejemplo, en el Caso González y otras vs. México, el cual versaba sobre el feminicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, la Corte IDH consideró que “la cultura de discriminación que permeaba en Ciudad Juárez tenía cierta relación con la violencia contra las mujeres y, por ello, con los feminicidios de las víctimas. Lo que identificó fue que existía evidencia de que los patrones socioculturales que permeaba en la sociedad mexicana habían generado la inacción estatal, a la par de haber reproducido la violencia contra las víctimas y sus familiares, lo cual propició un ambiente de impunidad que dio lugar a la posible repetición de actos violentos contra las mujeres, así como a la generación de desconfianza en el sistema de impartición de justicia”.
En este sentido, la perspectiva de género resulta importante para las investigaciones que se efectúen por parte de las autoridades. La Corte IDH ha expresado que “las investigaciones se realicen con perspectiva de género y por funcionarios y funcionarias capacitadas para atender a víctimas de discriminación y violencia por razón de género”, de lo contrario, “se corre el riesgo de obstaculizar el acceso a la justicia, vulnerar otros derechos, revictimizar a las personas involucradas y perpetuar prácticas socioculturales y de estereotipos de género”.
De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha incorporado la perspectiva de género a través de algunas sentencias. En un primer momento, el amparo directo en revisión 2655/2013 señala que “para garantizar el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres sin discriminación alguna, el Estado tiene la carga de probar que al impartir justicia la aplicación de una regla de derecho no conlleva un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de género”.
Este precedente resultó ser un parteaguas para que la perspectiva de género se introdujera poco después, como una obligación para quienes ejercen justicia, pues “constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, aún cuando las partes involucradas no lo pidan expresamente en sus alegaciones; basta que la persona juzgadora advierta que pueda existir una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad”.
No obstante, las sentencias de la SCJN no son el único método para aplicar justicia con perspectiva de género, pues el Alto Tribunal estableció que es indispensable que las reparaciones también sean con dicha perspectiva, lo que ha permitido resolver asuntos de responsabilidad civil para determinar la procedencia y monto de indemnización a favor de las víctimas.
No obstante, a pesar de los esfuerzos realizados por parte de la SCJN, los datos oficiales vislumbran una realidad diferente. Desde que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública comenzó a publicar los delitos de violencia familiar y de género, la asociación civil México Unido contra la Delincuencia, AC, ha llevado a cabo diversos análisis al respecto. Los datos más recientes señalan que, de 2015 a 2022, se abrieron 1 millón 610 mil 840 carpetas de investigación, siendo el pico más alto en 2016 con 156 mil 165 carpetas y, desde entonces, la cifra no ha disminuido, sino incrementado y superado históricamente los datos.
Aunado a lo anterior, es de destacar que más de 90 por ciento de los delitos cometidos en contra de mujeres y niñas, permanecen impunes en nuestro país. A esto se le suman las malas prácticas por parte de las fiscalías y a la nula protección en materia de derechos humanos. Esto deja entrever que el verdadero conflicto en la impartición de justicia se encuentra en las fiscalías, encargadas de la persecución de los delitos.
Ejemplo de ello es la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, un asunto crucial por el cual nuestro país ha sido señalado en diversas ocasiones de forma negativa, sin embargo, a pesar de los esfuerzos legislativos, administrativos y financieros, no se ha podido erradicar, sino todo lo contrario, su incremento ha sido notorio, la atención a este asunto ha sido insuficiente. Por ello, es momento de que este grave y creciente problema sobre las violencias en contra de mujeres y niñas sean tomadas con la misma y aún más seriedad y compromiso para poner en marcha todos los esfuerzos posibles para confrontarla, así como tomar todas las medidas necesarias para erradicarlas, ya que se trata del presente y del futuro de las personas y sus formas de convivencia en la sociedad.
Así, la violencia vista desde una forma general es una de las transgresiones más fuertes hacia los derechos humanos. No obstante, cuando se comete en contra de mujeres y niñas, la brutalidad de los actos resulta ser más agresiva en comparación con los hombres. Ante el crecimiento desmedido de la violencia hacia las mujeres y niñas, las naciones han optado por suscribir instrumentos jurídicos que tienen como fin último, su erradicación. Los de mayor renombre ratificados por nuestro país se describen a continuación:
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
Este instrumento jurídico reconoce que las mujeres y niñas son víctimas de diferentes tipos de discriminación lo que dificulta su desarrollo en igualdad de condiciones que los hombres, por lo que obliga a los estados parte a tomar las medidas necesarias, ya sean políticas, sociales, económicas, culturales o legislativas, para que aseguren y garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades en igualdad:
“Artículo 3
Los estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
La Declaración reconoce que las relaciones de poder entre hombres y mujeres siempre han sido históricamente desiguales, caracterizándose en una subordinación de la mujer hacia el hombre. No obstante, establece que la violencia se agudiza en mujeres que pertenecen a grupos vulnerables. Además, es el primer documento en definir la violencia contra mujer y de catalogar los tipos, señalando las medidas que los estados parte deben tomar:
“ Artículo 4
Los estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra mujer. Con este fin, deberán:
a) a q) ...”.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Mejor conocida como Convención Belem Do Pará, fue un parteaguas al establecer el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en el ámbito público y en el ámbito privado, implementando medidas para prevenir y sancionar estas conductas, creando su propio Mecanismo de Seguimiento:
“ Artículo 7
Los estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. a h. ...”.
Por su parte, México cuenta con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres:
“Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y los deberes reforzados del Estado, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.
A pesar de los esfuerzos legislativos para garantizar el acceso a una vida libre de violencia, la realidad es que los incrementos en los índices de violencia son la muestra de que éstos no han sido útiles para el problema que enfrentamos, de que la situación en las vidas de las mexicanas enfrenta un panorama preocupante y que la implementación de la justicia en nuestro país es deficiente, evidenciando la incapacidad del actual sistema de procuración de justicia para asegurar el bienestar de la población.
La Fiscalía General de la República, actualmente es la encargada de la investigación de todos los delitos y del esclarecimiento de los hechos; sin embargo, enfrenta una considerable sobrecarga de trabajo debido a la falta de personal y a la alta demanda de casos, lo que impacta negativamente en su eficiencia, retrasa la aplicación de justicia y deja durante largos periodos en estado de vulnerabilidad a las víctimas.
En el mismo sentido, en las fiscalías a lo largo del país la atención especializada a niñas y mujeres víctimas de violencia es deficiente, lo que obstaculiza su acceso efectivo a la justicia y a servicios integrales de protección. La atención y forma de juzgar en muchas ocasiones revictimiza a las mujeres y niñas, enfrentando demoras en la atención y falta de seguimiento adecuado. Otro de los problemas que enfrenta la Fiscalía es que la cobertura sigue siendo insuficiente para atender la demanda existente, deja en espera por meses y años casos de atención prioritaria y pone en exposición de riesgo de la vida o la salud a quienes fueron ya víctimas de un delito.
Debido a lo anterior, la iniciativa que se presenta tiene como objetivo crear la Fiscalía General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas como un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que tendrá como principal función la de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas.
La persona titular de dicha Fiscalía cubrirá los mismos requisitos que se requieren para ser titular de la Fiscalía General de la República, adicionando ser mujer, tener estudios válidos comprobables en materia de derechos humanos, derecho constitucional, perspectiva de género, gozar de buena reputación y ser reconocida en el ámbito público por su experiencia laboral y académica en materia de género y derecho penal. La duración de su cargo será por nueve (9) años y será designada y removida conforme a las mismas disposiciones aplicables para la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Además, para la coordinación estatal, las entidades federativas establecerán en sus sistemas locales la creación de Fiscalías Generales para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas. Esta réplica en lo local, permitirá, además de atender a quienes viven violencias, conocer con mayor precisión las violencias que mujeres y niñas experimentan en sus contextos y que, por ende, pueda dar paso a la creación de políticas públicas que busquen en primera instancia, prevenir la violencia.
La importancia de crear este órgano surge ante la creciente ola de violencia en contra de mujeres y niñas que se ha vivido en los últimos años, y que los casos en cuestión no llegan a la justicia. Por ello se plantea comenzar desde cero con un sistema que atienda a quienes representan 51 por ciento de la población en nuestro país.
Finalmente, cabe mencionar que la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen el 21 de mayo de 2025, posteriormente se le concedió prórroga el 26 de septiembre de 2025 por 90 días hábiles más.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 89, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Puntos Constitucionales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo antes expuesto, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
En tal virtud, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 102; y la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el inciso A del artículo 102; y la fracción IX del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102.
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República, y en una Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas como órgano s público s autónomo s, dotado s de personalidad jurídica y patrimonio propio.
a. De la Fiscalía General de la República.
Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.
...
I. a VI. ...
Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal , que no sean estrictamente competencia de la Fiscalía General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
...
b. De la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas.
Para ser persona titular de la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas se requieren los mismos requisitos que para ser titular de la Fiscalía General de la República, adicionando ser mujer, tener estudios válidos comprobables en materia de derechos humanos, derecho constitucional, perspectiva de género, gozar de buena reputación y ser reconocida en el ámbito público por su experiencia laboral y académica en materia de género y derecho penal.
La Fiscal General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas durará en su encargo nueve años, y será designada y removida conforme a las mismas disposiciones aplicables para la persona titular de la Fiscalía General de la República.
La Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas le corresponde la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de ambas Fiscalías, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, perspectiva de género, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Las personas titulares de ambas fiscalías presentarán anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
Las personas titulares de ambas fiscalías y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Las entidades federativas establecerán en su sistema local la creación de una Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas, que se encargará de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas. Asimismo, deberá coordinarse con la autoridad en la materia a nivel federal respecto a asuntos relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas.
B. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 116. ...
...
I. a VIII. ...
IX. ...
Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, se deberá contar en cada entidad federativa con una Fiscalía General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas dispuestas en el artículo 102 de esta Constitución.
X. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo.
Cuarto. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la Ley de la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas.
Quinto. La Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas comenzará a operar gradualmente con los recursos disponibles para la Fiscalía General de la República, hasta en tanto la Cámara de Diputados autorice un presupuesto etiquetado para el ejercicio fiscal 2026 para su operación.
Sexto. Todos los recursos materiales, financieros y humanos de las áreas existentes encargadas de atender a nivel federal y local la atención de delitos cometidos contra mujeres y niñas, serán trasladadas a la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas según el nivel de competencia.
Séptimo. Los congresos de las entidades federativas, en un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones a las leyes locales para dar cumplimento al presente.
Notas
1 Organización Mundial de las Naciones Unidas 2024, Información Disponible en
https://news.un.org/es/story/2024/11/1534576
2 Observatorio para la igualdad de género en America Latina, Información Disponible en:
https://oig.cepal.org/en/indicators/femicide-or-feminicide
3 Gobierno de México, Salud en Línea, Información Disponible en:
https://imss.gob.mx/salud-en-linea/violencia-genero
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Violencia contra las mujeres en México
https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/
5 Ibídem.
6 CEDAW en SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, disponible en
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/ files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva %20de%20genero_2022.pdf
7 Ibidem, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
8 Ibidem.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
11 SCJN, Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 2655/2013, 6 de noviembre de 2013.
12 SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Op. Cit.
13 Ibidem.
14 México Unido Contra la Delincuencia, Carpetas-Violencia familiar y de género, disponible en
https://incidenciadelictiva.mucd.org.mx/Carpetas/Nacional/5
15 Pie de Página, En México, el 90 por ciento de los delitos contra las mujeres permanece en la impunidad: IMDHD, disponible en
https://piedepagina.mx/en-mexico-el-90-por-ciento-de-los-delitos -contra-las-mujeres-permanece-en-la-impunidad-imdhd/
16 ONU, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, disponible en
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/ convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
17 ONU, Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, disponible en
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/decl aration-elimination-violence-against-women
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.– Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
«Iniciativa que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia generalizada es el uso intencional de la fuerza física o el poder real o como amenaza contra uno mismo, una persona, grupo o comunidad que tiene como resultado la probabilidad de daño psicológico, lesiones, la muerte, privación o mal desarrollo.
Dentro de este fenómeno, la violencia familiar es una de las formas de agresión que con mayor frecuencia se presenta y afecta de manera directa la integridad física, psicológica, patrimonial, económica y sexual de las personas.
La familia es el lugar en el que aprendemos a conocernos, a relacionarnos, a comunicarnos y a resolver nuestros problemas. También aprendemos cómo ser hombres y mujeres. Por esta razón, la familia juega un papel muy importante en la formación de los niños y las niñas.
Esta violencia dentro del entorno familiar es un fenómeno social que ocurre en casi todos los países del mundo y se define como el uso intencionado y repetido de la fuerza física o psicológica para controlar, manipular o atentar en contra de algún integrante de la familia. Sin embargo, la violencia familiar no se limita exclusivamente a manifestaciones reiteradas ni a expresiones físicas, sino que puede presentarse a través de conductas que, por su intensidad, contexto o significado dentro de la relación, generan afectaciones relevantes aun cuando se materialicen en un solo acto.
En muchos casos, la violencia familiar ocurre dentro de espacios de cercanía y confianza, lo que hace más difícil que sea identificada a tiempo o que se pida ayuda. Las relaciones familiares y de pareja suelen implicar dependencia emocional, económica o afectiva, lo que puede llevar a que estas conductas se oculten, se minimicen o se normalicen, aun cuando provocan daños importantes. Esta situación contribuye a que la violencia familiar sea un fenómeno frecuente y difícil de enfrentar de manera inmediata.
En ningún caso la violencia se justifica, independientemente del contexto en el que ocurra o de las circunstancias que la rodeen. Se trata de una conducta que vulnera la dignidad de las personas y genera efectos negativos no sólo en quienes la padecen de manera directa, sino también en los entornos en los que se desarrolla, afectando la convivencia y el tejido social. Cuando ocurre en el ámbito familiar genera un daño particularmente profundo, ya que es en este espacio donde deberían prevalecer el cuidado, el respeto y la convivencia. La presencia de conductas violentas contradice estos principios básicos y afecta de manera directa el desarrollo de las relaciones familiares, lo que a su vez impacta negativamente en la construcción de un entorno social sano.
En los hogares, la violencia no sólo se manifiesta de forma física, sino también a través de conductas que afectan el bienestar emocional, la estabilidad económica y la autonomía de las personas. Estas formas de violencia, aunque no siempre dejan huellas visibles, generan impactos profundos en la vida cotidiana y en el desarrollo de quienes las padecen, especialmente cuando se presentan en espacios que deberían ser de cuidado y protección, los cuales también son reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias como las siguientes:
Física: cualquier acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño o no a la integridad física de otra persona.
Psicoemocional: es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas.
Violencia patrimonial: es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Económica: acción u omisión que afectan la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos.
Sexual: es cualquier acto u omisión que pongan en riesgo o lesionan la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la persona.
Estas manifestaciones de violencia evidencian que el daño dentro del ámbito familiar puede adoptar diversas formas y grados, todas ellas con efectos significativos en la vida y el desarrollo de las personas. Su reconocimiento permite comprender la complejidad del fenómeno y la necesidad de abordarlo de manera integral, considerando no sólo las agresiones físicas visibles, sino también aquellas conductas que, aunque menos evidentes, afectan de forma profunda la dignidad, la autonomía y la estabilidad de quienes las padecen.
La violencia familiar no requiere presentarse de manera reiterada para generar un daño real. En muchas ocasiones, un solo acto puede ser suficiente para afectar de forma grave la integridad física, emocional, patrimonial o económica de una persona, especialmente cuando ocurre dentro de una relación de confianza o dependencia. Por ello, la ausencia de repetición no elimina la gravedad de la conducta ni el impacto que puede tener en la vida de quien la padece.
Además, la violencia familiar suele presentarse en contextos de cercanía, dependencia y confianza, lo que incrementa su impacto y dificulta que sea identificada o denunciada de manera inmediata. Estas condiciones pueden generar que ciertas conductas sean minimizadas o normalizadas, aun cuando producen efectos negativos importantes en la vida de las personas afectadas.
Asimismo, las consecuencias de la violencia familiar no se limitan a la persona que las padece directamente, sino que alcanzan al entorno familiar en su conjunto. La exposición constante a estas conductas afecta la convivencia y puede influir en la reproducción de patrones de relación basados en el control o la agresión, con impactos que se extienden más allá del ámbito privado.
Si bien la violencia familiar afecta de manera desproporcionada a las mujeres, no son las únicas víctimas de este fenómeno. En el ámbito familiar, cualquier persona puede verse afectada por conductas violentas, independientemente de su edad, sexo o condición, lo que exige una comprensión más amplia e integral del problema.
Entre las víctimas de violencia familiar se encuentran las niñas, niños y adolescentes, quienes pueden sufrir agresiones directas o verse afectados al presenciar actos de violencia dentro del hogar, lo que impacta su desarrollo emocional y social, pero la violencia también puede recaer física, sexual o emocionalmente contra ellos vulnerando su integridad, su dignidad y su derecho a crecer en un entorno seguro.
Asimismo, las personas con discapacidad enfrentan mayores riesgos de violencia familiar debido a situaciones de dependencia, barreras de comunicación o limitaciones para denunciar, lo que puede facilitar actos de control, negligencia o abuso. Estas condiciones incrementan su vulnerabilidad dentro del entorno familiar. En los datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021, la cual señala que la prevalencia de violencia ejercida por parte de algún familiar o personas con quienes viven las mujeres de 60 años y más fue de 14.6 por ciento.
Por otra parte, los hombres también pueden ser víctimas de violencia familiar, particularmente en manifestaciones psicológicas, económicas o patrimoniales, las cuales suelen ser menos visibles y, en muchos casos, socialmente minimizadas, lo que dificulta su reconocimiento y atención.
Finalmente, y en la mayoría de los casos, las mujeres son las principales víctimas de la violencia familiar, debido a condiciones históricas de desigualdad y relaciones de poder que aún persisten en muchos hogares. Esta violencia suele ejercerse de manera sistemática y progresiva, iniciando en ocasiones con conductas de control, humillación o aislamiento, y escalando hacia agresiones físicas, económicas o sexuales. Sus efectos no se limitan al momento de la agresión, sino que generan consecuencias duraderas en la salud física y emocional de las mujeres, así como en su capacidad para desarrollar una vida autónoma y libre de violencia. Además, cuando la violencia ocurre dentro del entorno familiar, se incrementa la dificultad para denunciarla, ya sea por dependencia económica, vínculos afectivos, miedo a represalias o falta de redes de apoyo, lo que refuerza la necesidad de contar con marcos legales claros y eficaces que reconozcan y atiendan esta realidad.
En conjunto, estas situaciones evidencian que la violencia familiar no distingue edad, sexo ni condición, y que su atención requiere un enfoque integral que reconozca a todas las personas que pueden resultar afectadas dentro del núcleo familiar. No obstante, a pesar de su gravedad y frecuencia, el marco penal vigente Código Penal Federal, presenta limitaciones que dificultan su adecuada identificación, atención y sanción efectiva.
En la práctica, muchas conductas que generan un daño real y profundo a las víctimas no son reconocidas oportunamente como violencia familiar, especialmente cuando se manifiestan a través de actos aislados, no físicos o de difícil acreditación.
Existe una falta de capacidades institucionales para la detección temprana de la violencia contra las mujeres. En este sentido, se observa una falta de capacidades institucionales para llevar a cabo investigaciones fenomenológicas y para comprender el contexto específico de las comunidades locales en relación con la violencia de género. Esta carencia de investigación contextual dificulta la prevención y la atención adecuada de este problema, ya que se carece de información precisa y detallada que sea útil para el diseño e implementación de políticas y programas; por ello también se manifiesta en una falta de capacidad para prevenir que la violencia escale, esto significa que las instituciones no están equipadas adecuadamente para intervenir de manera temprana y efectiva en situaciones de violencia contra las mujeres, lo que puede permitir que las agresiones continúen y se agraven con el tiempo, como lamentablemente sucede a menudo.
Esto provoca que las víctimas enfrenten obstáculos para acceder a la justicia, ya sea porque se minimiza la gravedad de los hechos, se exige una reiteración innecesaria de las conductas o se les impone una carga probatoria excesiva.
Asimismo, estas deficiencias en la ley pueden traducirse en respuestas institucionales tardías o insuficientes, que no reflejan la complejidad de la violencia familiar ni la diversidad de formas en que se presenta. La falta de claridad en la ley no sólo afecta la protección de las víctimas, sino que también limita la actuación de las autoridades encargadas de prevenir, investigar y sancionar este tipo de delitos, perpetuando escenarios de impunidad y revictimización.
La actual tipificación del delito puede dejar vulnerables a las víctimas y obstruir el acceso a la justicia; en la práctica, uno de los principales problemas en la atención de la violencia familiar es que muchos de estos hechos no son debidamente clasificados ni investigados como el delito que corresponde. Con frecuencia, las autoridades minimizan las conductas denunciadas, las consideran conflictos privados o hechos aislados, o las encuadran en figuras jurídicas menos graves, lo que impide una investigación adecuada desde el inicio. Esta deficiente clasificación y atención inicial genera que sus denuncias no prosperan, porque se archivan sin un análisis profundo o porque el proceso resulta largo y desgastante. Como consecuencia, la falta de respuestas oportunas y claras por parte del sistema penal favorece que la violencia continúe y escale, aumentando el riesgo y el daño para las personas que la padecen dentro del entorno familiar.
En consecuencia, la violencia familiar representa un problema grave y persistente que afecta la seguridad, la salud y el desarrollo de las personas dentro del hogar. La falta de mecanismos efectivos para prevenirla, detectarla y sancionarla oportunamente deja a muchas víctimas en situación de vulnerabilidad y perpetúa ciclos de daño físico, psicológico y económico. Por ello, resulta indispensable fortalecer el marco legal vigente, garantizando medidas claras que protejan a las personas afectadas y mejoren la forma en que los juzgados y tribunales evalúan y sancionan los casos de violencia familiar. Esta iniciativa busca, en definitiva, cerrar vacíos legales, agilizar la impartición de justicia, aumentar la eficacia en la prevención y sanción de la violencia familiar, y asegurar un entorno más seguro y justo para todas las personas dentro del hogar.
Reconocer que sólo un acto puede constituir violencia familiar es fundamental para una adecuada comprensión y atención de este fenómeno. La exigencia explícita de que las conductas sean reiteradas para considerarlas relevantes penalmente deja fuera múltiples situaciones que, por su gravedad, contexto o impacto en la víctima, generan un daño real y profundo desde el primer momento y que permite que corra riesgo su vida. Cuando el sistema de justicia no reconoce estas conductas como violencia familiar desde su primera manifestación, se retrasa la intervención institucional y se incrementa el riesgo de que la violencia continúe y escale, afectando de manera más severa la integridad y la seguridad de las personas dentro del núcleo familiar.
El objetivo de la presente es fortalecer la protección de las personas frente a la violencia familiar, estableciendo que no será necesario la reiteración de actos violentos que pueden traer consecuencias que pongan en riesgo la vida de la víctima, simplemente con la comisión de un acto u omisión que constituya dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar, por lo que no será necesario acreditar habitualidad, reiteración ni un patrón de conducta para que establezca este tipo penal.
Cabe mencionar que la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia para su dictamen el 14 de enero de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo antes expuesto y para mayor claridad, presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar
Único. Se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 343 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien realice uno o más actos u omisiones que constituyan dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
Para la configuración del delito no será necesario acreditar habitualidad, reiteración ni un patrón de conducta.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una mujer embarazada, una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Panamericana de la Salud, Prevención de la violencia, Disponible en:
https://www.paho.org/es/temas/prevencion-violencia
2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, Lorena Valdebenito, Disponible en:
https://www.unicef.org/chile/media/1321/file/la_violencia_le_hac e_mal_a_la_familia.pdf
3 Violencia Familiar, Gobierno de México, Disponible en:
https://www.gob.mx/conapo/acciones-y-programas/violencia-en-la-f amilia
4 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
5 Violencia familiar en México (2015-2022), Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Disponible en:
https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/8657bfd 2-a41c-46bc-837d-9a1d492c2c39.pdf
6 El Universal, Tipos de violencia en la familia, Disponible en:
https://www.eluniversaldf.mx/tipos-de-violencia-en-la-familia.
7 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH 2021, Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/n acional_resultados.pdf
8 Violencia contra las mujeres en México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/
9 ¿Qué hay detrás de los números?, La magnitud de la violencia contra las mujeres, Información Disponible en:
https://borde.mx/violencia-contra-las-mujeres/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.– Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto y problemática social
En México el acoso es una forma de violencia que ha ido en aumento en los últimos años, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, se documenta que, en México, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más han experimentado, al menos, una situación de violencia a lo largo de la vida. La violencia psicológica fue la de mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento). En el ámbito comunitario es donde viven mayor violencia (45.6 por ciento), seguido de la relación de pareja (39.9 por ciento).
Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reportó en su comunicado de prensa 76/25, que las tres entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron Yucatán (29.7 por ciento), San Luis Potosí (26.9) e Hidalgo (26.2 por ciento).
De acuerdo con el Informe Estadístico sobre el Registro de Casos de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Administración Pública Federal (APF), en 2020 se presentaron 255 denuncias en 57 instituciones de la APF por presuntas vulneraciones a la Regla 13 de Comportamiento Digno de la Integridad para el Ejercicio de la Función Pública.
Fuente: Gobierno de México, con base en el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Coordinación de las actividades de los Comités de Ética (SSECCOE).
La problemática cobró especial visibilidad tras el acoso sufrido por la presidenta de México, que, durante un recorrido público en el Centro Histórico de la Ciudad de México, fue violentada por un hombre que realizó tocamientos no consentidos, el cual posteriormente fue identificado y detenido. A causa de lo anterior la presidenta hizo un llamado para revisar los marcos legales referentes a la materia para fortalecer la regulación vigente.
II. Marco jurídico internacional
Nuestro país ha asumido compromisos para prevenir y responder a conductas de acoso y hostigamiento, especialmente cuando afectan la integridad y libertad personal. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personales, estableciendo parámetros que obligan a que las respuestas del Estado frente al acoso sean eficaces y respetuosas del debido proceso.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) tutela la integridad y la libertad personales. Además de la libertad de expresión este estándar interamericano equilibra la protección frente a la violencia con el resguardo de la protesta y la expresión pacífica, lo que quiere decir que sanciona conductas de acoso sin penalizar la crítica pública.
Podemos agregar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) compromete a los estados parte a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entendida como cualquier acción o conducta basada en el género que cause daño o sufrimiento, en el ámbito público o privado. Es por ello que la violencia y el acoso en espacios públicos se inscriben en ese mandato, y activan deberes de prevención, investigación y sanción con debida diligencia.
Ahora bien, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw por su sigla en inglés) ha actualizado estos estándares mediante sus recomendaciones generales, particularmente la número 35, en donde menciona que es obligación del Estado actuar con debida diligencia ante la violencia en razón de género, incorporando marcos normativos claros, medidas de protección y rutas efectivas de reparación.
Finalmente, en jurisprudencia de la Corte Interamericana se estableció que, frente a la violencia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar con estricta diligencia sin estereotipos.
III. Marco jurídico nacional
En lo que respecta al marco jurídico nacional, primeramente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.
En materia penal, el Código Penal Federal tipifica el hostigamiento sexual en su artículo 259 Bis, el cual establece que:
“ Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituye del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida”.
Sin embargo, no existe un tipo específico de acoso que sancione el seguimiento, acecho, contacto o aproximación insistente que generen un temor razonable sin la relación de subordinación que caracteriza al hostigamiento. Esta brecha normativa implica que el marco penal resulta ser insuficiente para garantizar la protección integral de las personas víctimas de estas conductas.
Por consiguiente, es necesario establecer rutas de protección inmediata, como las que se establecen en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé medidas de protección en sus artículos 137 a 139, para lo cual será clave que la autoridad pueda documentar la conducta y decretar medidas de no contacto o alejamiento de forma supervisable.
Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (LGAMVLV), define acoso y hostigamiento sexual, como:
“ Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”.
Asimismo, incorpora la violencia digital, y estructura la coordinación interinstitucional. Si bien es cierto que su principal enfoque es preventivo y de atención a víctimas, es conveniente acotar que sirve de marco conceptual y de política pública para intervenir en la materia.
IV. Disposiciones preliminares
La propuesta de incorporar penas de prisión para el acoso sexual parte de la necesidad de cerrar una brecha en la protección penal de la libertad y dignidad sexual. Actualmente, el Código Penal Federal sanciona el hostigamiento sexual en su artículo 259 Bis, principalmente con ochocientos días multa, lo que resulta insuficiente frente a conductas de acoso sexual que, aun sin relación de subordinación, pueden generar miedo, indefensión, afectaciones graves en la vida cotidiana de las víctimas y un impacto desproporcionado cuando se dan en espacios públicos o mediante tecnologías de la información. En estos supuestos, la sola sanción pecuniaria no refleja la gravedad del daño ni disuade adecuadamente a posibles agresores.
Asimismo, en la práctica, muchas víctimas de acoso sexual desisten de denunciar al percibir que la respuesta institucional es limitada o que el resultado se reduce a una multa simbólica. Esto alimenta la impunidad y envía el mensaje de que el acoso sexual es una “falta menor” y no una forma de violencia que afecta la seguridad, la salud mental y la capacidad de desenvolverse libremente en el trabajo, la escuela, los espacios públicos o la vida comunitaria. Elevar la respuesta penal a través de penas de prisión proporcionales contribuye a reconocer el carácter lesivo de estas conductas y a fortalecer la confianza en las instituciones.
La incorporación de sanciones privativas de libertad también responde a los estándares internacionales que obligan al Estado mexicano a actuar con debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres y las violencias basadas en género, incluyendo aquellas que se manifiestan mediante acoso y hostigamiento en espacios públicos y digitales. Contar con tipos penales claros, acompañados de penas efectivas, es parte del deber de prevención, investigación y sanción, sin estereotipos, que han señalado organismos internacionales y la jurisprudencia interamericana.
Finalmente, las penas propuestas se diseñan bajo criterios de proporcionalidad y taxatividad. El tipo básico de acoso sexual define de manera clara la conducta prohibida y sus elementos, mientras que las agravantes se reservan para supuestos de mayor lesividad: víctimas en situación de vulnerabilidad, pluralidad de agresores, uso de datos personales, comisión en ejercicio de función pública federal, uso de tecnologías de la información con intimidación sistemática o incumplimiento de medidas de protección. De esta forma, se evita una respuesta penal desmedida y se prioriza el encarcelamiento en los casos de mayor riesgo y daño.
V. Propuesta
En atención a lo expuesto, la iniciativa plantea reformar la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal para incorporar expresamente el acoso sexual junto con el hostigamiento sexual, el abuso sexual, el estupro y la violación, reconociendo el acoso sexual, aun cuando no exista relación de subordinación jerárquica, constituye una forma de afectación directa a la libertad y dignidad sexual que amerita tratamiento penal específico, diferenciado y complementario al hostigamiento sexual ya previsto en la legislación vigente.
Se propone adicionar el artículo 259 Ter para definir el acoso sexual como la conducta de naturaleza sexual no deseada, verbal, física, gestual, escrita o digital, que genera en la víctima intimidación, indefensión, riesgo u hostilidad, afectando su libertad y dignidad sexual, independientemente de que ocurra en uno o varios eventos.
A esta conducta se le asigna una pena de uno a tres años de prisión y multa, con procedibilidad de oficio y una agravante específica cuando el agresor sea servidor público y utilice los medios o circunstancias que su encargo le proporcione, previendo la destitución e inhabilitación en términos del propio Código.
Esta propuesta toma en cuenta lo establecido en el Código Penal para el Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), en su Capítulo III “Acoso Sexual” artículo 179, que menciona:
“ Artículo 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.
Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Este delito se perseguirá por querella”.
De manera complementaria, se adiciona el artículo 259 Quáter para establecer agravantes en los supuestos de mayor riesgo o impacto, en estos casos, la pena se incrementa hasta en una mitad, manteniendo parámetros de proporcionalidad y claridad.
Dentro de lo que se incluye, se considerara como agravante, cuando el acoso sexual se dirija en contra de personas servidoras públicas, especialmente cuando la conducta tenga lugar durante el ejercicio de sus funciones o dentro de espacios de representación política y servicio público.
La medida anterior toma relevancia tras los hechos ocurridos recientemente en los que la presidenta de México fue objeto de una conducta de acoso sexual durante un evento público, es así como, al atender esta problemática mediante una agravante específica, permite reforzar la protección institucional y asegurar que las personas servidoras públicas puedan desempeñar sus funciones.
Finalmente, los artículos transitorios prevén la entrada en vigor inmediata del decreto, así como la actualización de protocolos de actuación de la Fiscalía General de la República y de las unidades de medidas cautelares, para la recepción de denuncias, preservación de evidencia digital y supervisión de órdenes de no contacto o alejamiento.
Cabe mencionar que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables, para su dictamen el 9 de julio de 2026.
Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Asimismo, se mandata al Consejo Nacional de Seguridad Pública a emitir disposiciones administrativas generales que orienten la actuación policial frente a conductas de acoso sexual en eventos públicos, incorporando criterios de perímetro de seguridad, control de acceso, gradualidad y video-documentación, todo ello en armonía con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. De esta manera, la reforma no sólo ajusta el texto penal, sino que impulsa una respuesta institucional más coherente, coordinada y efectiva.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia para su dictaminación el 9 de diciembre de 2025.
Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
VI. Contenido de la iniciativa
Para una fácil compresión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación resaltada en negritas:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal
Único: Se reforma el Capítulo I del Título Decimoquinto; el artículo 259 Bis, y se adicionan los artículos 259 Ter y 259 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Decimoquinto
Delitos contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual, Abuso Sexual, Estupro
y Violación
Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 unidades de medida y actualización de multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.
..
...
Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual quien, sin que exista relación de subordinación, y mediante cualquier conducta de naturaleza sexual no deseada, ya sea verbal, física, gestual, escrita o digital, ejecute actos que impliquen un ejercicio abusivo de poder o generen para la víctima un estado de intimidación, indefensión, riesgo u hostilidad, atentando contra su libertad y dignidad sexual, independientemente de que la conducta se realice en uno o varios eventos.
A quien cometa este delito, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 unidades de medida y actualización de multa.
Si el acosador sexual fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público hasta por 10 años.
Artículo 259 Quáter. La pena prevista en el artículo 259 Ter se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. La víctima sea menor de edad, persona adulta mayor, persona con discapacidad o se encuentre en situación de especial vulnerabilidad.
II. El acoso sexual se ejecute por dos o más personas, o con objeto peligroso.
III. Se utilicen datos personales sensibles obtenidos o difundidos dolosamente para facilitar la aproximación.
IV. La víctima sea persona servidora pública y el acoso sexual se realice durante o con motivo del ejercicio de sus funciones, o en el contexto de actos oficiales o eventos públicos en los que participe en razón de su cargo.
V. El acoso sexual se cometa mediante tecnologías de la información con intimidación sistemática o con amenazas continuas.
VI. Se incumplan medidas de protección u órdenes de no contacto dictadas por autoridad competente.
En los supuestos anteriores, la pena podrá llegar hasta cuatro años y seis meses de prisión y mil unidades de medida y actualización de multa. El juez podrá imponer, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, restricción de acudir a determinados lugares y demás medidas de protección que resulten procedentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a noventa días naturales, la Fiscalía General de la República actualizará sus protocolos de actuación para la recepción de denuncias por el delito de acoso sexual previsto en el artículo 259 Ter, la preservación de evidencia digital y la solicitud de medidas de protección u órdenes de no contacto o de alejamiento, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. En un plazo no mayor a noventa días naturales, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, por conducto del Secretariado Ejecutivo, emitirá disposiciones administrativas generales para la actuación policial ante conductas de acoso sexual en eventos públicos e incorporará los parámetros de perímetro de seguridad, control de acceso, gradualidad y video-documentación en los protocolos nacionales vigentes, conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Notas
1 Comunicado de Prensa Núm. 485/22, encuesta nacional sobre la dinámica de las relaciones en los hogares (ENDIREH) 2021, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/ endireh/Endireh2021_Nal.pdf
2 Comunicado de Prensa 76/25, Vivió alguna situación de acoso cibernético 21.0 % de la población usuaria de internet en 2024, INEGI, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ mociba/MOCIBA2024_CP.pdf
3 Informe Estadístico sobre el Registro de Casos de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Administración Pública Federal, disponible:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/683407/informe_HA S_2020.pdf
4 Ídem.
5 La presidenta Claudia Sheinbaum denuncia a un hombre que la acosó mientras caminaba en Ciudad de México, BBC, disponible en:
https://www.bbc.com/mundo/articles/cly91ypn58go
6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/inte rnational-covenant-civil-and-political-rights
7 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), disponible en:
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre _Derechos_Humanos.pdf
8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, disponible en:
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
9 Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, ONU, disponible en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
10 Frente a la Violencia de Género: deberes de prevención en contextos contra la mujer investigación en conflicto armado. Desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en:
https://corteidh.or.cr/tablas/r37318.pdf
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
12 Código Penal Federal, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
13 Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
14 Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
15 Código Penal Federal, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf
16 Por qué las víctimas de violencia sexual no denuncian los hechos, EFE, disponible en:
https://efe.com/espana/2024-10-25/denuncia-violencia-sexual-vict imas/
17 Mujeres, Víctimas de Abuso y Acoso Sexual, un Problema que Impacta en Todo México, N+, disponible en:
https://www.nmas.com.mx/nacional/mujeres-victimas-de-abuso-y-aco so-sexual-un-problema-que-impacta-en-todo-mexico/
18 Proporcionalidad de las penas y principio de proporcionalidad en el derecho penal, disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6414/13.pdf
19 Código Penal del Distrito Federal, disponible en: 9cd0cdef5d5adba1c8e25b34751cccfdcca80e2c.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.– Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.
LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de economía circular, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, los cambios climáticos se presentan cada vez con mayor intensidad, esta situación clama y requiere que se actúe de manera inmediata a través de acciones urgentes. Las autoridades gubernamentales deben aplicar en sus programas acciones integrales y transversales en materia medioambiental.
Los fenómenos naturales en el país han devastado ciudades y han causado graves daños a la población, estos acontecimientos nos permiten entender que van entrelazados los sectores, tanto el desarrollo económico como el social deben incluir la visión ambiental.
La Organización de la Naciones Unidas (ONU) hace referencia al concepto de cambio climático como los cambios a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos, que pueden ser naturales o por las actividades humanas, principalmente a la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.
Ante estos acontecimientos mundiales, México ha sido afectado y la protección de los derechos ambientales de los habitantes se han visto vulnerados. El reto es responder de manera eficaz y eficiente a las necesidades económicas, sociales y medioambientales de una población en constante crecimiento y al acelerado establecimiento de manchas urbanas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”. 2
La degradación ambiental, el agotamiento de los recursos naturales y el incremento exponencial en la generación de residuos evidencian la necesidad de transitar de un modelo económico lineal, basado en extraer, producir, consumir y desechar, hacia un modelo de economía circular, que priorice la prevención de residuos, la eficiencia en el uso de recursos y la permanencia de los materiales dentro de los ciclos productivos durante el mayor tiempo posible.
México se ha caracterizado por ser un país predominantemente urbano. En 2020, 65.5 por ciento de la población nacional vive en una metrópoli, es decir, 82.5 millones de personas habita en una de las 92 metrópolis conformadas por 421 municipios que se clasifican en 48 zonas metropolitanas, 22 metrópolis municipales y 22 zonas conurbadas, por lo que el aumento de población y residencia en los estados ha crecido de manera exponencial; generando nuevos retos como el desarrollo económico, medioambiental, social, urbano y movilidad.
Esto implica que se genere poco más de 42 millones de toneladas de residuos sólidos al año, es decir, una persona produce casi un kilo de residuos sólidos al día. Por otra parte, se generan diariamente 102 mil 895 toneladas de residuos, de los cuales se recolectan 83.93 por ciento y se conducen a sitios de disposición final 78.54 por ciento, reciclando únicamente 9.63 por ciento de los residuos generados, predominando solamente el uso básico de los residuos.
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible estableció metas para construir un mundo más seguro, próspero y sostenible, México asumió ese compromiso y ha trabajo en desarrollar y cumplir con esos objetivos. Esta Agenda se compone de diecisiete objetivos, ciento sesenta y nueve metas y doscientos treinta y dos indicadores. Estos objetivos plantean estrategias y acciones que permitan la preservación del medio ambiente, bienestar social y desarrollo económico incluyente.
El objetivo de desarrollo sostenible 11 denominado Ciudades y Comunidades Sostenibles, establece lograr que las ciudades y asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resistentes y sostenibles. Asimismo, el objetivo 12, denominado Producción y consumo responsables, consiste en hacer más y mejor con menos, es decir, se trata de desvincular el crecimiento económico de la degradación medioambiental, aumentar la eficiencia de recursos y promover estilos de vida sostenibles. Estos objetivos planean que la producción sostenible puede contribuir de manera sustancial a la mitigación de la pobreza y a la transición hacia economías verdes.
Ante este escenario mundial existe una creciente demanda de bienes, y se tiene una sobreexplotación de recursos naturales. La economía lineal está basada en extraer, usar y desechar. Una alternativa viable y eficiente para atender las problemáticas medioambientales actuales en las metrópolis, es la economía circular.
La actual economía lineal toma el recurso, produce, consume y genera residuos; mientras que, en la economía circular, los sistemas y productos están diseñados para eliminar el concepto de desperdicio al permitir la recuperación, reutilización, transformación y generación de los materiales en su valor más alto y así, enfrentar los desafíos al cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, los residuos y la contaminación.
Países europeos líderes que han impulsado la transición hacia la economía circular son Italia, Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Portugal, España, adaptando sus legislaciones, políticas y acciones transformando sus mecanismos de producción. En América Latina países como Colombia, Brasil, Canadá, Argentina, Perú, Ecuador, Costa Rica, Panamá y México han promovido cambios en sus programas, planes o en su legislación que mitiga el calentamiento global y promueve las prácticas circulares en la industria y fomenta la reutilización, reciclaje y la gestión de residuos.
En el caso de México, las ciudades de Guadalajara y Barcelona celebraron un convenio entre autoridades de las áreas metropolitanas y crearon una estrategia de resiliencia metropolitana y economía circular que sirve de cooperación, asistencia mutua, coordinación de proyecto y acciones técnicas que enriquecen y encaminan las políticas metropolitanas.
En Querétaro se implementó el Sistema de Economía Circular encabezado por Clúster Automotriz de Querétaro que impulsó una serie de iniciativas vinculadas a economía circular, la valorización de residuos, fuentes de energía circulares y ampliación de vida útil de mercancías.
Dentro de los principios de Movimiento Ciudadano se encuentra el cuidado, protección y manejo del medio ambiente, por lo que la Bancada Naranja trabaja constantemente en analizar la legislación en el sector que brinde soluciones a los problemas medioambientales que mitiguen el cambio climático, protejan la biodiversidad e impulsen acciones verdes.
El presente proyecto de iniciativa tiene como objetivo modificar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para proporcionar herramientas jurídicas para la elaboración de planes o programas que contribuyan a cumplir el derecho de toda persona de vivir en un ambiente sano para su desarrollo, que reduzca el impacto ambiental derivado de las actividades económicas, minimizando el desperdicio de materiales y disminuyendo el consumo de materias primas vírgenes a través de la reutilización, el reciclaje y el rediseño.
Del mismo modo, estimular el desarrollo económico a través de la valorización de los residuos como fuente de materias primas secundarias, de la erradicación de la destrucción de valor de los residuos y de la obsolescencia programada de los productos en las cadenas económicas, es decir, facilitar la incorporación del modelo económico de economía circular como la estrategia para reducir la entrada de materiales vírgenes y utilizar al máximo los residuos, para favorecer la protección medioambiental en el país.
Cabe mencionar que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictaminación el 9 de diciembre de 2025.
Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo anterior, se propone reformar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a fin de incluir el término y los principios de la economía circular como eje rector de la política nacional en la materia.
Por lo antes expuesto, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 1; y la fracción VI del artículo 7; se adicionan las fracciones XI Bis del artículo 2; las fracciones V Bis y XXXIV Bis del artículo 5, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida, transición de modelo de economía circular y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.
II. a XIII. ...
Artículo 2. ...
I. a X. ...
XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable.
XI Bis. Asegurar que los materiales y productos lleguen a su máxima vida útil a través de la economía circular y la reincorporación de ciclos productivos, con responsabilidad extendida del productor en la innovación y rediseño sostenible, y
XII. ...
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a V. ...
V Bis. Economía circular: Modelo económico de producción, uso y consumo que promueve el uso eficiente y sostenible de los recursos y de los materiales, la prolongación de la vida útil de los productos, la prevención en la generación de residuos, así como su reutilización, reparación, reciclaje y aprovechamiento, con el fin de reducir impactos ambientales, la eficiencia energética y promover el desarrollo económico sostenible.
VI. a XXXIV. ...
XXXIV Bis. Responsabilidad extendida del productor: Obligación de los productores de hacerse cargo de la gestión integral de los residuos derivados de sus productos, incorporando criterios ambientales en todas las etapas del ciclo de vida de un producto, desde su concepción, recolección, reciclaje hasta su disposición final
XXXV. a XLVI. ...
Artículo 7. Son facultades de la Federación:
I. a V. ...
VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental, economía circular y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plástico y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de los mismos.
VII. a XXIX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá, en un plazo de 180 días, las normas oficiales mexicanas para establecer la transición de modelos de economía circular.
Notas
1 Naciones Unidas, ¿Qué es el cambio climático? (2025) Ver ¿Qué es el cambio climático? | Naciones Unidas
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, cuarto párrafo.
3 Gobierno de México, SEDATU, CONAPO, INEGI; Metrópolis de México 2020.
4 Gobierno de México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Residuos Sólidos Urbanos. Disponible en
https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/residuos-solido s-urbanos-rsu
5 Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible. Ver Portada - Desarrollo Sostenible
6 Ídem
7 Ídem
8 Ellen MacArthur Foundation. Ver What is a circular economy? | Ellen MacArthur Foundation
9 Ver
https://www.bioguia.com/ambiente/paises-apuestan-economia-circul ar_106126775.html
10 Ver Área Metropolitana de Barcelona acompañará proyecto piloto de economía circular en el AMG | undefined
11 Sistema Economía Circular Querétaro. Ver Economía Circular
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.– Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
LEY GENERAL DE SALUD
Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cuidados a personas con necesidades paliativas, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena.
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
LEY GENERAL DE SALUD, Y LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ecosistema digital en México ha experimentado un crecimiento acelerado en los últimos años, consolidándose como un espacio fundamental para la comunicación, el comercio y la difusión de información especializada. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2024, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país existen 100.2 millones de personas usuarias de internet, equivalentes al 83.1 por ciento de la población de seis años o más, cifra que representa un incremento de 1.9 puntos porcentuales respecto de 2023.
El acceso a internet se ha convertido en una herramienta cotidiana para la población mexicana, siendo el teléfono celular inteligente el dispositivo dominante para conectarse a la red, utilizado por el 97.2 por ciento de los usuarios. Este fenómeno ha generado nuevas formas de consumo de información donde los contenidos audiovisuales, las redes sociales y el entretenimiento digital ocupan un lugar preponderante en la vida diaria de las personas.
En este contexto de expansión digital, los creadores de contenido e influencers han adquirido un papel relevante como intermediarios de conocimiento y formadores de opinión. México se posiciona como el segundo país en América Latina en número de creadores de contenido activos, con más de 207,000 influencers registrados durante 2024, según datos del estudio anual de influencer marketing 2025, elaborado por Autorias Consulting. Estas cifras reflejan la profesionalización creciente del sector, en el cual los creadores han diversificado sus actividades hacia áreas especializadas tales como finanzas personales, asesoría legal, recomendaciones médicas, orientación educativa y procedimientos técnicos, entre otras.
El fenómeno se caracteriza por la capacidad de estos intermediarios digitales para alcanzar audiencias masivas mediante plataformas como TikTok, YouTube, Instagram y Facebook, generando contenidos consumidos diariamente por millones de personas.
No obstante, este crecimiento exponencial ha generado riesgos asociados a la difusión de contenidos especializados sin la debida acreditación profesional. En el entorno digital, los mecanismos de legitimación se sustentan principalmente en indicadores de viralidad, tales como reproducciones, interacciones y comentarios, en lugar de la certificación académica o profesional de quienes generan los contenidos. Esta dinámica ha propiciado que personas sin la formación necesaria difundan consejos técnicos, recomendaciones financieras, orientación legal o información médica que pueden inducir a error a los consumidores digitales. A su vez, la validación social derivada de los algoritmos de recomendación amplifica contenidos no verificados, generando una percepción de credibilidad basada en la popularidad y no en la competencia técnica del emisor. Esta situación representa un desafío para la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ecosistema digital, particularmente de aquellos grupos en situación de vulnerabilidad con menor alfabetización digital.
En materia de salud, los costos sociales derivados de la difusión de contenidos sin acreditación adecuada representan una externalidad negativa que afecta tanto a las personas consumidoras como al Estado. El impacto económico indirecto se manifiesta en los costos asociados a la atención de complicaciones derivadas de prácticas inadecuadas, gastos médicos por tratamientos incorrectos o tardíos, así como en la necesidad de intervenciones adicionales para corregir daños a la salud. Las externalidades negativas para el Estado incluyen el incremento en la carga de trabajo de las instituciones del sistema de salud y de aquellas encargadas de la protección de las personas consumidoras.
En este contexto, los grupos en situación de vulnerabilidad se encuentran particularmente expuestos a los riesgos derivados de contenidos en materia de salud no verificados. Las personas con menor alfabetización digital carecen de herramientas suficientes para discernir entre información confiable y aquella que puede resultar perjudicial. Las personas jóvenes, a pesar de ser usuarias habituales de entornos digitales, pueden carecer de la experiencia necesaria para evaluar críticamente recomendaciones relacionadas con su salud difundidas en redes sociales. Por su parte, las personas adultas mayores constituyen un segmento especialmente vulnerable debido a factores como una menor familiaridad con tecnologías digitales, una mayor propensión a confiar en figuras percibidas como autoridades y dificultades para identificar señales de alerta en contenidos engañosos.
La regulación de contenidos especializados en plataformas digitales ha sido abordada por diversas jurisdicciones mediante marcos normativos que buscan equilibrar la protección al consumidor con la libertad de expresión. Tal es el caso de la República Popular China, la cual cuenta con una regulación que exige a los creadores de contenido demostrar formación profesional mediante títulos académicos, certificaciones técnicas o licencias profesionales antes de difundir información sobre medicina, derecho, educación, finanzas y medioambiente. Esta normativa, impulsada por la Administración del Ciberespacio de China, establece la responsabilidad de las plataformas digitales para verificar las credenciales de los creadores y requiere que los contenidos incluyan etiquetas que indiquen si cuentan con respaldo de fuentes certificadas. El incumplimiento puede derivar en multas de hasta 100,000 yuanes, suspensión de cuentas o eliminación de contenido.
Asimismo, la Unión Europea adoptó el Reglamento de Servicios Digitales en 2022, normativa que entró en vigor de manera plena el 17 de febrero de 2024. Este instrumento establece un marco legal para los servicios digitales que actúan como intermediarios, introduciendo obligaciones graduadas según el tamaño y el nivel de riesgo de las plataformas. El reglamento contempla medidas para combatir la venta de bienes, servicios o publicación de contenidos ilegales en línea, mecanismos para que los ciudadanos puedan alertar fácilmente sobre contenidos ilegales, nuevas obligaciones en materia de trazabilidad de los usuarios profesionales en los mercados en línea, y requisitos para que las grandes plataformas se sometan a auditorías independientes de sus sistemas de gestión de riesgos. La normativa europea prioriza la transparencia en la publicidad digital, la protección de menores y el establecimiento de mecanismos de reclamación accesibles para los usuarios.
En Estados Unidos de América, la Comisión Federal de Comercio actualiza periódicamente las Guías de Endosos (Endorsement Guides). Estas directrices establecen principios de veracidad y transparencia para los influencers, requiriendo que las recomendaciones reflejen experiencias genuinas con los productos y que se divulguen claramente las conexiones materiales entre creadores y marcas. Las Guías especifican que los influencers deben revelar cuando han sido compensados, cuando han recibido productos gratuitos o cuando existe una relación laboral, personal o familiar con el anunciante, para ello, la Comisión Federal de Comercio posee facultades de investigación y capacidad de imponer multas que pueden alcanzar hasta 51,744 dólares por cada incidencia de violación, habiendo enviado cartas de advertencia a influencers y grupos comerciales por incumplimiento de los requisitos de divulgación.
En México, la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece en su artículo 1 como principios básicos, la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, así como la protección efectiva del consumidor en las transacciones efectuadas mediante medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Por su parte, el artículo 32 establece que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma deberán ser veraces, comprobables y exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría Federal del Consumidor está facultada para comprobar que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a la Ley y a las demás disposiciones aplicables.
No obstante, la existencia de estas disposiciones generales, el marco normativo vigente presenta vacíos significativos en materia de regulación de contenidos en salud difundidos por creadores digitales e influencers. La legislación carece de reglas específicas para la verificación de credenciales profesionales de quienes difunden información o recomendaciones en materia de salud a través de plataformas digitales. No existe un sistema de advertencias visibles que permita a las personas consumidoras distinguir entre contenidos emitidos por profesionales de la salud debidamente acreditados y aquellos generados por personas sin la formación correspondiente. Tampoco se establecen mecanismos de corresponsabilidad para las plataformas digitales en la verificación de la información en salud difundida por los creadores. Esta ausencia normativa genera un espacio de vulnerabilidad para las personas usuarias, particularmente en un ámbito donde la información inexacta puede ocasionar daños a la salud.
En ese sentido, la presente propuesta parte de la necesidad de cerrar la brecha entre la regulación sanitaria tradicional y las dinámicas contemporáneas de comunicación digital, mediante la incorporación de disposiciones claras, proporcionales y técnicamente viables que permitan ordenar la difusión de contenidos en salud sin restringir indebidamente la libertad de expresión.
La iniciativa establece, en primer término, una delimitación jurídica precisa entre la divulgación en salud y la asesoría en salud, a efecto de distinguir entre la información de carácter general, educativo o preventivo, y aquella que implica la emisión de recomendaciones individualizadas que pueden incidir directamente en la toma de decisiones de las personas respecto de su salud. Esta distinción resulta fundamental para definir el alcance de las obligaciones y responsabilidades aplicables en cada caso.
Asimismo, se incorporan criterios mínimos de identificación, orientados a que las audiencias cuenten con elementos suficientes para valorar la confiabilidad de los contenidos en salud, incluyendo la obligación de hacer explícita la calidad profesional de quien emite recomendaciones, cuando éstas trasciendan el ámbito meramente informativo. Con ello, se fortalece el derecho de las personas a recibir información veraz, clara y verificable, en términos de la protección a la salud y de los derechos de las audiencias.
Importa destacar que la iniciativa no pretende instaurar un modelo de censura previa ni de control excesivo de contenidos, sino establecer condiciones mínimas de orden, transparencia y responsabilidad, compatibles con el entorno digital y acordes con los principios constitucionales de libertad de expresión, acceso a la información y protección de la salud. En este sentido, se privilegia un enfoque preventivo, basado en la información y la rendición de cuentas, antes que en esquemas punitivos desproporcionados.
Finalmente, la propuesta aprovecha los mecanismos institucionales y el régimen de sanciones ya previstos, evitando la creación de estructuras paralelas o cargas regulatorias innecesarias. Con ello, se busca dotar al Estado de herramientas eficaces para proteger a la población frente a riesgos reales y crecientes, al tiempo que se brinda certeza jurídica a quienes, de buena fe y con la debida preparación, participan en la difusión de información en salud.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales
Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 111 y el artículo 420; y se adiciona el Capítulo II Bis al Título Séptimo, denominado “Asesoría en salud en medios de comunicación y plataformas digitales”, con la adición de los artículos 113 Bis, 113 Bis 1, 113 Bis 2 y 113 Bis 3 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud, incluyendo la difusión de información y contenidos en materia de salud a través de medios de comunicación y plataformas digitales, con el objeto de prevenir riesgos sanitarios;
II. a V. ...
Capítulo II Bis
Asesoría en salud en medios de comunicación y
plataformas digitales
Artículo 113 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Divulgación en salud: La comunicación y difusión de información de carácter general, educativo o preventivo, que no implique la emisión de recomendaciones individualizadas, diagnóstico, tratamiento o prescripción médica;
II. Asesoría en salud: La emisión de recomendaciones, orientaciones o sugerencias en materia de salud, dirigidas a influir en decisiones o conductas concretas de las personas, sin que medie una relación clínica formal en términos de las disposiciones aplicables;
III. Asesoría en salud en medios de comunicación y plataformas digitales: Aquella que se difunda a través de medios impresos, radiodifusión, telecomunicaciones, o mediante plataformas digitales, incluidas aquellas de intermediación de contenidos, redes sociales y servicios equivalentes, en términos de la legislación aplicable, y
IV. Contenido de riesgo sanitario: Aquel que, por ser inexacto, falso, carente de sustento técnico, contrario a la evidencia científica disponible o sin sustento profesional acreditado, pueda inducir a la adopción de prácticas que afecten la salud de las personas.
Artículo 113 Bis 1. Cuando la asesoría en salud se ostente como proveniente de un profesional de la salud, o se presente como fundada en conocimientos técnicos, científicos o especializados susceptibles de incidir en decisiones de prevención, diagnóstico o tratamiento, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Ser emitida por personas que cuenten con título profesional legalmente expedido y cédula profesional vigente en las áreas de la salud que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables;
II. Ajustarse a la evidencia científica disponible, a las Normas Oficiales Mexicanas y a las mejores prácticas profesionales, y
III. Incluir información que permita identificar de manera clara a quien la emite y, en su caso, sus credenciales profesionales.
Artículo 113 Bis 2. La asesoría en salud en medios de comunicación y plataformas digitales deberá:
I. Abstenerse de difundir contenido de riesgo sanitario;
II. No inducir a la automedicación ni a la sustitución de la atención médica profesional cuando ésta sea necesaria;
III. Incluir advertencias claras de que la información es de carácter general y no sustituye la valoración individual por profesionales de la salud;
IV. Permitir la identificación de la persona que emite la información y, en su caso, de sus credenciales profesionales, y
V. Las demás que establezcan esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 113 Bis 3. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo;
II. Emitir alertas, recomendaciones o comunicados cuando identifique contenidos que constituyan riesgo sanitario;
III. Dar vista y solicitar de manera fundada y motivada a las autoridades competentes, la adopción de medidas precautorias para la suspensión, retiro o bloqueo de contenidos que representen riesgo sanitario, cuando estos se difundan a través de servicios regulados en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, y
IV. Emitir lineamientos para la identificación y verificación de credenciales profesionales en la difusión de asesoría en salud.
Artículo 420.- Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 113 Bis 1, 113 Bis 2, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 208; y se adicionan la fracción VI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 212; un párrafo segundo al artículo 213, y las fracciones VIII y IX al inciso E) del artículo 282 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 208. Corresponde a la Comisión:
I. a III. ...
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, así como aquellas que, en términos de la Ley General de Salud, constituyan contenidos que representen riesgo sanitario, a solicitud fundada y motivada de la Secretaría de Salud, previo apercibimiento, así como requerir la adopción de medidas equivalentes cuando dichos contenidos se difundan a través de plataformas digitales en los términos de esta Ley, y
V. ...
...
Artículo 212. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. a V. ...
VI. Solicitar, de manera fundada y motivada, a la Comisión la adopción de medidas precautorias respecto de contenidos que representen riesgo sanitario, cuando se difundan a través de servicios de radiodifusión, telecomunicaciones o plataformas digitales, en términos de la Ley General de Salud, y
VII. ...
Artículo 213. El Ejecutivo federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista a la Comisión de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos de lo previsto en la presente ley.
Tratándose de contenidos que, en términos de la Ley General de Salud, puedan constituir riesgo sanitario, la Secretaría de Salud podrá dar vista a la Comisión mediante solicitud fundada y motivada, a efecto de que ésta determine lo conducente en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 282. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo siguiente:
A) a D) ...
E) Con multa por el equivalente del 2.01 por ciento hasta 6 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrada por:
I. a VII. ...
VIII. Incumplir las medidas precautorias, requerimientos o resoluciones que emita la Comisión, derivados de solicitudes fundadas y motivadas de la Secretaría de Salud, respecto de contenidos que, en términos de la Ley General de Salud, representen riesgo sanitario.
IX. Incumplir, sin causa justificada, los requerimientos que formule la Comisión a los intermediarios en plataformas digitales, cuando deriven de solicitudes fundadas y motivadas de la Secretaría de Salud para limitar la difusión de contenidos que, en términos de la Ley General de Salud, constituyan contenido de riesgo sanitario.
F) ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos a que se refiere el artículo 113 Bis 3 de la Ley General de Salud.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024. Comunicado de prensa número 57/25.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ endutih/ENDUTIH_24.pdf
2 Autorias Consulting. (2025). Estudio anual de influencer marketing 2025. ebizLatam.
https://ebizlatam.com/mexico-ocupo-el-2o-lugar-en-la-region-con- mas-de-207-000-creadores-de-contenido-en-2024/
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Reporte de resultados ENDUTIH 2024.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ endutih/ENDUTIH_24_RR.pdf
4 Procuraduría Federal del Consumidor. (s.f.). Derechos del consumidor en la era digital.
https://www.gob.mx/profeco/articulos/derechos-del-consumidor-en- la-era-digital-99606
5 Eje Central. (2025). ¿China exige título universitario a los influencers? Nuevas reglas y sanciones para creadores de contenido.
https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/china-exige-titulo-uni versitario-a-los-influencers-nuevas-reglas-y-sanciones-para-creadores-de-conten ido
6 Consejo Europeo (s.f.) Reglamento de Servicios Digitales.
https://www.consilium.europa.eu/es/policies/digital-services-act /
7 Federal Trade Commission (2023). Federal Trade Commission Announces Updated Advertising Guides to Combat Deceptive Reviews and Endorsements.
https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2023/06/fede ral-trade-commission-announces-updated-advertising-guides-combat-deceptive-revi ews-endorsements
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica).»
Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio, a cargo de la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Alejandra Chedraui Peralta, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres en México constituye una problemática estructural y persistente que ha escalado en las últimas décadas, alcanzando su expresión más extrema en el feminicidio. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 7 de cada 10 mujeres de 15 años o más han experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida, lo que refleja la magnitud del fenómeno y su carácter sistemático.
En este contexto, el feminicidio se ha consolidado como una de las principales preocupaciones en materia de seguridad y derechos humanos. Entre 2015 y 2022, los casos registrados de feminicidio crecieron de manera significativa, alcanzando 27,133 casos, lo que representa un incremento del 127 por ciento respecto a 2015. Esta tendencia evidenció no sólo un aumento en la violencia letal contra las mujeres, sino también la carencia de un instrumento institucional y legal para prevenirla de manera efectiva.
Si bien en años recientes se han registrado ligeras disminuciones, la problemática sigue siendo alarmante. De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2025 se registraron entre 706 y 721 feminicidios en el país, lo que equivale a un promedio cercano a 1.8 feminicidios diarios. No obstante, estas cifras no reflejan la totalidad de la violencia letal contra mujeres, ya que muchos casos son clasificados como homicidios dolosos.
En efecto, diversas organizaciones han advertido que el feminicidio representa sólo una parte del fenómeno. Entre 2018 y junio de 2025, 26,652 mujeres fueron asesinadas en México, lo que implica un promedio de 10 mujeres asesinadas cada día, es decir, una cada dos horas y media. Esta diferencia entre homicidios de mujeres y feminicidios tipificados evidencia graves deficiencias en la clasificación, investigación y sanción de los delitos.
La situación es aún más grave en grupos vulnerables. De enero de 2015 a 2025 se han registrado más de 880 feminicidios de niñas y adolescentes, representando aproximadamente el 10 por ciento del total nacional. Además, tres entidades federativas concentran una proporción significativa de estos casos, lo que muestra patrones territoriales de violencia.
Aunado a lo anterior, la impunidad sigue siendo uno de los principales obstáculos. Diversos análisis y casos emblemáticos han señalado que más del 90 por ciento de los feminicidios no se resuelven de manera efectiva, lo que perpetúa ciclos de violencia y desconfianza institucional (referencias periodísticas y análisis especializados coinciden en este fenómeno).
Otro elemento crítico es la disparidad normativa entre entidades federativas. Aunque el feminicidio se encuentra tipificado en el Código Penal Federal y en las legislaciones locales, existen diferencias sustanciales en:
• Los elementos del tipo penal.
• Los supuestos de acreditación.
• Las penas aplicables.
• Los protocolos de investigación.
Esta heterogeneidad ha generado vacíos legales, criterios contradictorios y obstáculos para la coordinación entre autoridades, lo que deriva en revictimización, impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia.
Finalmente, el contexto internacional también ha presionado al Estado Mexicano a fortalecer su marco jurídico. Organismos internacionales han señalado la necesidad de homologar el delito de feminicidio y garantizar su adecuada investigación, como parte de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos de las mujeres.
Los datos expuestos permiten concluir que el feminicidio en México no es un fenómeno aislado, sino una crisis estructural de violencia de género, caracterizada por su alta incidencia, persistencia, impunidad y fragmentación normativa. Esta situación hace evidente la necesidad de una intervención constitucional que permita al Congreso de la Unión establecer un marco jurídico homogéneo y eficaz a través de una Ley General.
No obstante, a pesar de los avances normativos en materia de derechos humanos de las mujeres y de la tipificación del feminicidio en las entidades federativas, México continúa enfrentando una crisis estructural de violencia feminicida, caracterizada por su alta incidencia, persistencia e impunidad.
Como se desprende de los antecedentes, miles de mujeres son asesinadas cada año en el país, y aunque una parte de estos casos se investigan como feminicidio, una proporción considerable continúa siendo clasificada como homicidio doloso. Esta situación refleja una falla sistémica en la correcta identificación, investigación y sanción del delito, lo que invisibiliza la violencia de género y limita el acceso a la justicia para las víctimas y sus familias.
Uno de los principales factores que agravan esta problemática es la fragmentación del marco jurídico. Actualmente, el delito de feminicidio presenta diferencias sustanciales entre las legislaciones estatales y el ámbito federal, lo que se traduce en:
• Criterios dispares para acreditar el delito.
• Diferencias en las penas aplicables.
• Vacíos en los protocolos de investigación.
• Obstáculos en la coordinación entre autoridades de distintos órdenes de gobierno.
Esta heterogeneidad normativa no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que también propicia espacios de impunidad, al dificultar la actuación eficaz de las instituciones encargadas de procurar y administrar justicia.
Asimismo, la ausencia de una Ley General en la materia impide establecer estándares mínimos obligatorios a nivel nacional en cuanto a prevención, investigación con perspectiva de género, sanción y reparación del daño. Esto limita la capacidad del Estado Mexicano para articular una política pública integral y homogénea frente a la violencia feminicida.
Aunado a ello, la falta de una facultad constitucional expresa que permita al Congreso de la Unión legislar de manera general sobre feminicidio representa un vacío jurídico relevante, que restringe la posibilidad de armonizar el tipo penal y sus sanciones en todo el país, como sí ocurre en otros delitos graves.
En consecuencia, persiste un escenario donde la violencia feminicida no sólo cobra la vida de miles de mujeres, sino que también se ve agravada por un entramado institucional fragmentado, insuficiente y desigual, que reproduce la impunidad y la revictimización.
Por otro lado, el problema central radica en la falta de un marco constitucional y legal homogéneo que permita prevenir, investigar y sancionar eficazmente el feminicidio en México, lo que se traduce en altos niveles de violencia, impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia.
Por ello, la presente iniciativa encuentra sustento en la necesidad de fortalecer el marco constitucional mexicano frente a una de las violaciones más graves a los derechos humanos: el feminicidio. Su pertinencia se justifica desde una dimensión jurídica, institucional y social.
En primer lugar, desde una perspectiva constitucional, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida, a la igualdad y a la no discriminación, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución. El feminicidio, como manifestación extrema de la violencia de género, exige una respuesta normativa que esté a la altura de su gravedad y complejidad.
En segundo término, México ha asumido compromisos internacionales vinculantes que obligan a adoptar medidas eficaces para erradicar la violencia contra las mujeres. Instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará establecen el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia feminicida. La falta de homologación normativa y los altos niveles de impunidad evidencian que estas obligaciones aún no se cumplen de manera plena.
En México, la violencia contra las mujeres ha alcanzado niveles alarmantes que evidencian una problemática estructural y persistente. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, más del 70 por ciento de las mujeres de 15 años o más han experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida ya sea de tipo psicológico, físico, sexual, económico o patrimonial. Esta realidad se agrava cuando se analiza la violencia letal, ya que el país registra, en promedio, alrededor de 10 asesinatos de mujeres al día, lo que refleja una crisis sostenida en materia de seguridad y derechos humanos. Sin embargo, de ese total, únicamente una fracción es investigada bajo el tipo penal de feminicidio, lo que pone en evidencia deficiencias graves en la clasificación de los delitos y en la incorporación de la perspectiva de género por parte de las autoridades.
Entre 2015 y 2024, el delito de feminicidio mostró un crecimiento significativo, pasando de poco más de 400 casos anuales a cifras cercanas a los 900 casos en sus puntos más altos, lo que representa incrementos superiores al 100 por ciento en menos de una década. Aunque en años recientes se han observado ligeras variaciones a la baja, el número de casos se mantiene persistentemente elevado, con más de 700 feminicidios registrados anualmente en los últimos años. Esta tendencia demuestra que las acciones implementadas hasta ahora han sido insuficientes para contener la violencia feminicida.
Asimismo, la distribución territorial del feminicidio revela profundas desigualdades regionales. Entidades como el Estado de México, Nuevo León, Veracruz, Ciudad de México y Jalisco concentran un número significativo de casos, lo que responde tanto a factores demográficos como a condiciones específicas de violencia estructural, impunidad y debilidad institucional. No obstante, al analizar las tasas por cada 100 mil mujeres, otras entidades con menor población presentan niveles igualmente preocupantes, lo que confirma que el fenómeno no es aislado, sino generalizado en todo el país.
Otro dato relevante es la edad de las víctimas. Un porcentaje considerable de los feminicidios corresponde a mujeres jóvenes, e incluso niñas y adolescentes. En la última década, se han documentado cientos de casos de feminicidio infantil, lo que evidencia la vulnerabilidad extrema de este grupo y la necesidad de adoptar medidas específicas de protección. A ello se suma que, en la mayoría de los casos, el agresor es una persona cercana a la víctima, como pareja, expareja o familiar, lo que confirma que la violencia feminicida se produce principalmente en entornos de confianza y relaciones de poder desiguales.
La impunidad es otro de los factores más preocupantes. Diversos análisis coinciden en que más del 90 por ciento de los delitos relacionados con la violencia contra las mujeres no se sancionan de manera efectiva, lo que genera un entorno permisivo para la repetición de estos actos. Esta situación se ve agravada por la falta de capacidades institucionales, la ausencia de protocolos homologados y la disparidad en la tipificación del delito entre entidades federativas.
En materia de procuración de justicia, también se identifican deficiencias importantes en la integración de las carpetas de investigación, la recolección de pruebas y la debida diligencia en los procesos. La falta de capacitación con perspectiva de género entre operadores del sistema de justicia contribuye a la revictimización de las mujeres y a la minimización de los hechos, lo que repercute directamente en la reclasificación indebida de los delitos y en la baja tasa de sentencias condenatorias.
Adicionalmente, el fenómeno del feminicidio tiene impactos sociales, económicos y familiares profundos. Cada caso no sólo implica la pérdida de una vida, sino que deja a hijas, hijos y familias en situación de vulnerabilidad, genera costos institucionales elevados y debilita el tejido social. La violencia feminicida también tiene efectos en la participación de las mujeres en la vida pública, limitando su acceso a oportunidades educativas, laborales y políticas.
En este contexto, la ausencia de una legislación general que establezca estándares mínimos obligatorios a nivel nacional contribuye a perpetuar estas problemáticas. La diversidad de tipos penales, sanciones y criterios de investigación entre entidades federativas no sólo genera desigualdad en el acceso a la justicia, sino que también dificulta la coordinación entre autoridades, debilitando la respuesta del Estado frente a este delito.
En tercer lugar, la experiencia legislativa reciente demuestra que los delitos de alto impacto y complejidad requieren de leyes generales que establezcan bases mínimas homogéneas en todo el territorio nacional. Ejemplo de ello son las leyes generales en materia de secuestro, desaparición forzada y tortura, cuya incorporación al artículo 73 constitucional ha permitido mejorar la coordinación entre autoridades y reducir vacíos legales. En este sentido, el feminicidio, por su gravedad y carácter transversal, debe contar con el mismo tratamiento constitucional.
Asimismo, la fragmentación actual del tipo penal de feminicidio en las entidades federativas genera desigualdad en la protección de los derechos de las mujeres, dependiendo del lugar donde ocurran los hechos. Esta disparidad vulnera el principio de igualdad ante la ley y debilita la eficacia del sistema de justicia penal, al permitir interpretaciones divergentes y obstaculizar la cooperación interinstitucional.
Por otra parte, la ausencia de una facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley General en la materia limita la posibilidad de establecer:
• Un tipo penal homologado con elementos claros y uniformes.
• Sanciones proporcionales y consistentes en todo el país.
• Protocolos de investigación con perspectiva de género obligatorios.
• Mecanismos de coordinación efectivos entre los tres órdenes de gobierno.
En consecuencia, la reforma propuesta al artículo 73 constitucional permitirá superar este vacío jurídico, dotando al Congreso de las herramientas necesarias para diseñar una política criminal integral, basada en estándares nacionales mínimos.
Finalmente, desde una dimensión social y política, esta iniciativa responde a una exigencia legítima de la sociedad mexicana, particularmente de mujeres, colectivas y organizaciones civiles que han demandado justicia, verdad y garantías de no repetición. Atender esta demanda no sólo es un imperativo ético, sino también una condición indispensable para fortalecer la confianza en las instituciones y consolidar un Estado democrático de derecho.
Ahora bien, para robustecer este análisis; el derecho comparado permite identificar que diversos países han reconocido la necesidad de tipificar y homologar el feminicidio (o femicidio) como un delito autónomo, así como de establecer marcos normativos integrales para su prevención, investigación y sanción. Estas experiencias evidencian que la intervención del nivel central del Estado es clave para garantizar estándares uniformes y eficaces.
América Latina ha sido pionera en la tipificación del feminicidio, impulsada por contextos de alta violencia de género y por sentencias emblemáticas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En Argentina, a partir de la reforma al Código Penal en 2012, se incorporó el feminicidio como una agravante del homicidio, sancionado con prisión perpetua. La legislación establece criterios claros vinculados a la violencia de género, incluyendo relaciones de pareja, odio de género y contextos de violencia previa. La regulación es de carácter nacional, lo que garantiza uniformidad en todo el territorio.
En 2020, Chile amplió el alcance del delito de femicidio mediante la llamada “Ley Gabriela”, que extiende su aplicación más allá del ámbito de la pareja, incorporando asesinatos por razones de género. La tipificación es nacional y establece sanciones severas, así como lineamientos claros para su investigación.
En Colombia; el feminicidio fue tipificado como delito autónomo mediante la Ley 1761 de 2015 (“Ley Rosa Elvira Cely”). Esta norma establece un tipo penal específico con penas de hasta 50 años de prisión, además de contemplar agravantes y lineamientos para la actuación de las autoridades. Su carácter nacional permite uniformidad en la aplicación de la ley.
El feminicidio se encuentra tipificado en el Código Penal con un enfoque amplio que incluye diversas circunstancias de violencia de género. Perú ha desarrollado protocolos nacionales de investigación con perspectiva de género y políticas públicas específicas para su prevención.
En El Salvador y Guatemala; ambos países han adoptado leyes especiales contra la violencia hacia las mujeres que incluyen el feminicidio como delito autónomo, con sanciones severas y tribunales especializados.
Por otro lado; en varios países, el feminicidio no sólo se tipifica como delito, sino que se inserta dentro de leyes integrales que abordan la violencia de género de manera estructural:
En España; aunque no utiliza el término feminicidio en su legislación penal, cuenta con la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece un sistema nacional de prevención, protección y sanción. La competencia es centralizada, lo que permite la implementación de políticas homogéneas en todo el país.
En Bolivia, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia tipifica el feminicidio con penas de hasta 30 años de prisión sin derecho a indulto, además de establecer mecanismos institucionales para su prevención y atención.
En síntesis, del análisis de estos países se desprenden elementos clave que sustentan la presente iniciativa:
• Tipificación expresa del feminicidio como delito autónomo o agravante del homicidio.
• Competencia nacional o centralizada para establecer el tipo penal y sus sanciones.
• Homologación normativa, evitando disparidades regionales.
• Sanciones severas y proporcionales a la gravedad del delito.
• Protocolos de investigación con perspectiva de género obligatorios.
• Políticas integrales de prevención y atención a víctimas.
Sin embargo, a diferencia de los países mencionados, México presenta una fragmentación normativa significativa, derivada de su sistema federal, en el que cada entidad federativa regula de manera distinta el feminicidio. Esta situación contrasta con las experiencias internacionales, donde la tendencia es hacia la homologación nacional del tipo penal y sus sanciones.
En este sentido, la propuesta de facultar al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en materia de feminicidio se alinea con las mejores prácticas internacionales, al permitir:
• Establecer estándares mínimos obligatorios en todo el país.
• Reducir la impunidad mediante criterios uniformes.
• Fortalecer la coordinación institucional.
• Garantizar una protección equitativa de los derechos de las mujeres.
En esta misma tesitura, en México se ha presentado una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en donde señala que el delito de feminicidio parte de su constitucionalidad frente a los principios de igualdad y no discriminación. En este caso, la Suprema Corte determinó que la tipificación del feminicidio no constituye una forma de discriminación, sino una medida jurídicamente válida que responde a una realidad social marcada por la violencia estructural contra las mujeres. Se reconoce que el principio de igualdad no implica un trato idéntico en todos los casos, sino que permite establecer diferencias cuando estas están justificadas de manera objetiva, razonable y proporcional.
En este sentido, el delito de feminicidio tiene como finalidad proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, atendiendo a un contexto histórico de desigualdad y discriminación de género. La Corte consideró que esta figura penal es un mecanismo adecuado para enfrentar una problemática específica que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, por lo que su existencia no vulnera la igualdad, sino que contribuye a hacerla efectiva.
Asimismo, se determinó que la medida es racional, ya que existe una relación clara entre la tipificación del delito y el objetivo de prevenir y sancionar la violencia de género. De igual forma, es proporcional, porque no afecta de manera excesiva otros derechos, sino que busca equilibrar las condiciones de protección jurídica frente a un grupo históricamente vulnerable.
En consecuencia, el feminicidio se consolida como una herramienta legal legítima que no solo sanciona conductas graves, sino que también reconoce y atiende las condiciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.
En conclusión, el derecho comparado demuestra que los Estados que han logrado avances significativos en el combate al feminicidio han optado por modelos normativos homogéneos, centralizados o coordinados, que permiten una respuesta integral y eficaz. En consecuencia, la reforma constitucional propuesta representa un paso necesario para que México transite hacia un esquema alineado con los estándares internacionales y las mejores prácticas en la materia.
Ahora, sumando a los argumentos anteriormente señalados, la presente iniciativa se encuentra plenamente alineada con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, igualdad de género y erradicación de la violencia contra las mujeres, particularmente en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y diversos instrumentos internacionales vinculantes.
La reforma propuesta contribuye de manera directa al cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 5: Igualdad de género, el cual establece la necesidad de eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado.
En particular, se vincula con las siguientes metas:
• Meta 5.2: Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas, incluidas la trata y la explotación sexual.
• Meta 5.1: Poner fin a todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas en todo el mundo.
• Meta 16.1: Reducir significativamente todas las formas de violencia y las correspondientes tasas de mortalidad en todo el mundo.
• Meta 16.3: Promover el estado de derecho y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todas las personas.
La creación de una Ley General en materia de feminicidio, derivada de la reforma constitucional propuesta, permitirá establecer mecanismos homogéneos de prevención, investigación y sanción, contribuyendo directamente a la reducción de la violencia feminicida y al fortalecimiento del acceso a la justicia.
Se dará cabal cumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); este instrumento obliga al Estado mexicano a adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas. El Comité de la CEDAW ha señalado de manera reiterada la necesidad de:
• Homologar la tipificación del feminicidio.
• Garantizar investigaciones efectivas con perspectiva de género.
• Reducir la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres.
En conclusión, la presente iniciativa atiende estas recomendaciones al establecer las bases constitucionales para una legislación general que unifique criterios a nivel nacional.
También se da cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que establece la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
En particular, dispone que los Estados deben:
• Adoptar medidas jurídicas que aseguren una respuesta efectiva frente a la violencia.
• Modificar o abolir leyes y prácticas que respalden la persistencia de la violencia.
La reforma constitucional propuesta fortalece el cumplimiento de estas obligaciones al permitir la creación de un marco normativo homogéneo y eficaz en todo el territorio nacional.
De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido criterios relevantes en casos de violencia feminicida, destacando la obligación de los Estados de garantizar:
• Investigaciones serias, imparciales y con perspectiva de género.
• Coordinación efectiva entre autoridades.
• Eliminación de obstáculos normativos que generen impunidad.
La falta de homologación normativa en México ha sido identificada como un obstáculo para el cumplimiento de estos estándares, por lo que la presente iniciativa contribuye a superarlo.
Finalmente, la presente iniciativa no sólo es constitucionalmente viable, sino que constituye un paso necesario para que el Estado Mexicano cumpla de manera efectiva con sus obligaciones internacionales, fortaleciendo el marco jurídico para prevenir, investigar y sancionar el feminicidio.
En este sentido, la reforma propuesta se alinea plenamente con la Agenda 2030 y los tratados internacionales, al promover una respuesta integral, homogénea y con perspectiva de género, orientada a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por lo anterior, la que suscribe con el interés superior de la población y en la violencia que vive la población femenina, propongo la siguiente reforma, ilustrada con el cuadro comparativo que se describe:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Único. — Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX....
XXI....
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas, tortura , feminicidio, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
b). ...
c). ...
...
...
XXII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en la materia de feminicidio referida en el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las disposiciones jurídicas federales y de las entidades federativas relativas al delito de feminicidio permanecerán vigentes hasta en tanto entre en vigor la ley general en la materia que expida el Congreso de la Unión. El régimen transitorio de dicha ley deberá prever los plazos y términos para llevar a cabo las adecuaciones normativas correspondientes.
Notas
1 INEGI. “Violencia contra las mujeres en México”. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/
2 Senado de la Republica. “Feminicidios y homicidios intencionales de niñas y adolescentes en México”. Disponible en:
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/5901
3 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. “Informe de violencia contra las mujeres”. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/Info-deli ct-violencia_contra_las_mujeres_Feb26_compressed.pdf
4 Ibídem.
5 CPEUM. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 INEGI. Información de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia. “Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH)”. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
7 La Jornada. “Creció feminicidio 101% en pasados 9 años, dice un reporte del Congreso”. Disponible en:
https://www.jornada.com.mx/2025/01/29/politica/010n3pol#:~: text=Respecto%20a%20la%20tendencia%20nacional,en%202024%20fueron%201.1%20millon es.
8 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. “Feminicidio e impunidad en México: Un contexto de violencia estructural y generalizada” Disponible en:
https://cmdpdh.org/2022/12/15/feminicidio-e-impunidad-en-mexico- un-contexto-de-violencia-estructural-y-generalizada/#:~: text=Feminicidio%20e%20Impunidad%20en%20M%C3%A9xico,Violencia%20Estructural%20y %20Generalizada%20%7C%20CMDPDH
9 Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDHD). “¿Una sentencia es sinónimo de justicia?, cómo se vive un proceso judicial en México para víctimas de violencia sexual y violencia feminicida”. Disponible en:
https://imdhd.org/especiales/sentencia-justicia/
10 Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley 26791. Disponible en:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26791-206018 /texto
11 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley No. 21.212, conocida como “Ley Gabriela”. Disponible en:
https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales% 2F10221.3%2F64436%2F4%2FHL_21212.pdf
12 Departamento Administrativo de la Función Pública de Colombia. “Ley 1761 de 2015”. Disponible en:
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf. php?i=65337
13 Ministerio Público de Lima-Perú. Fiscalía de la Nación. “Protocolo del Ministerio Público para la Investigación de los Delitos de Feminicidio desde la Perspectiva de Género”. Disponible en:
https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2023/11/PROTOCOLO-Femicidios-P ERU.pdf
14 Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) en El Salvador y Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer (Decreto 22-2008) en Guatemala.
15 Gobierno de España. Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. “Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”. Disponible en:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1/con
16 Estado Plurinacional de Bolivia. “LEY número 348. Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”. Disponible en;
https://bolivia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/1-ley-348- 2016.pdf
17 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Constitucionalidad del delito de feminicidio”. Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/ default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2021-10/Resumen%20ADR652-2015%20D GDH.pdf
18 ONU. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-develop ment-goals/
19 SCJN. “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer”. Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/cedaw
20 Departamento de Derecho Internacional, DEA. Disponible en:
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
21 CIDH. Disponible en:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputada Alejandra Chedraui Peralta (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que reforma los artículos 4o., 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena
Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de niñez, en virtud de ser un tratado internacional de aceptación universal y el más completo en lo que se refiere a la protección de los derechos de todos los niños, las niñas y los adolescentes. En esta Convención se detallan una serie de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los Estados deben cumplir para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su jurisdicción. México y los Estados parte de la Convención están obligados legalmente a garantizar que todas las protecciones y los estándares de ésta aparezcan reflejados en la implementación de leyes, políticas relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
Aunado a la citada normatividad internacional en 2014, entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y posteriormente la conformación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), no obstante, la normatividad internacional, la constitución y la citada Ley General los esfuerzos aun no son suficientes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En ese sentido se necesita que los Estados aseguren efectivamente la vigencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y que se tome en consideración su situación de especial vulnerabilidad en esos contextos, así como sus necesidades de protección. Dentro de esos contextos de protección se deben de visibilizar los entornos virtuales que ofrece la internet y todos los riesgos que conlleva el uso de esos entornos en donde transcurre una cantidad de tiempo importante en el que son vulnerables.
Por lo anterior es que la presente iniciativa tiene por objeto establecer una definición de violencia digital en el contexto las niñas, niños y adolescentes, así como visibilizar el ciber acoso del cual son victimas en los entornos virtuales.
El alcance de esta iniciativa radica en que se incluya en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, una definición de violencia digital que permita nombrar aquellos actos o actividades que son ilícitas, esta definición de violencia digital guarda coherencia con la que ya ha sido incorporada en la “Ley Olimpia”, esto en virtud de considerar que reúne los elementos técnicos y jurídicos necesarios para identificar las conductas que vulneran a nuestra niñez y adolescencia.
De acuerdo con los datos del INEGI, reportados por el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), en México en 2023:
• 20.9 por ciento de la población usuaria de internet1 (18.4 millones de personas de 12 años y más) vivió alguna situación de ciberacoso.
• El mismo año, 22.0 por ciento de las mujeres y 19.6 por ciento de los hombres que usaron internet fueron víctimas de ciberacoso.
• El ciberacoso más frecuente que experimentaron ambos sexos fue el contacto mediante identidades falsas.
• Las 3 entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron: Durango (28.8 por ciento), Oaxaca (25.5 por ciento) y Puebla (25.0 por ciento).
• A nivel nacional, de la población de 12 años y más que experimentó alguna situación de ciberacoso, 41.8 por ciento sufrió el acoso mediante Facebook. Siguieron WhatsApp y llamadas de teléfono celular, con 37.8 y 28.9 por ciento, respectivamente.
Es importante destacar que la violencia digital vulnera a la población infantil y adolescente, principalmente a los grupos más vulnerables como lo son:
• Niñas, niños y adolescentes migrantes, especialmente los no acompañados, son extremadamente vulnerables a la violencia digital y ciberacoso, pues los grupos criminales operan a través de redes sociales para realizar ofertas falsas de trabajo o alguna fuente de ingresos e incluso apoyos para cubrir sus necesidades básicas como alimentación y un techo para resguardo entrando así al riesgo de explotación, abuso y trata de personas entre otros delitos, siendo los medios digitales la puerta principal para ubicarlos y contactarles. La situación en la frontera sur y norte del país es crítica, con miles de niños expuestos a riesgos severos.
• Niñas, niños y adolescentes indígenas y afrodescendientes, estos grupos enfrentan una doble discriminación y mayor vulnerabilidad. A menudo carecen de acceso a servicios básicos adecuados, enfrentan barreras culturales y lingüísticas, y son más propensos a la pobreza extrema y la violencia digital, toda vez que no están exentos del uso de dispositivos con internet y redes sociales con el total desconocimiento de los riesgos que esto conlleva.
• Niñas, niños y adolescentes en situación de calle, en México existe una población vulnerable de niñas y niños en situación de desamparo o en la calle, lo que les hace vulnerables a recibir algún tipo de violencia digital o ciberacoso.
Otro elemento de vulnerabilidad es la baja posibilidad de acceso a la justicia que enfrentan debido a las barreras relacionadas con la edad, el idioma y la falta de información impiden que las niñas, niños y adolescentes reciban oportunamente servicios adecuados y acceso a la justicia cuando son víctimas de delitos, por ello es necesario visibilizarlo y nombrarlo dentro de esta Ley marco que protege a las niñas, niños y adolescentes Se destacan en este sentido “fenómenos como el Grooming, que está muy relacionado con delitos mayores como la pornografía infantil, la trata o el tráfico de personas; el Phishing , que se traduce en el fraude y la suplantación de identidades personales; la Sextorsión, que implica el chantaje para obtener contenidos o material sexual producidos por la misma víctima con base en amenazas; o el Ciberbullying, que se refiere al ciberacoso tal como lo conocemos.
De acuerdo con la publicación del CEDIP, de la Cámara de Diputados: “En 2020, el 78.3 por ciento de la población urbana era usuaria del servicio de internet, mientras que la rural era del 50.4 por ciento. Los tres principales medios empleados fueron el celular inteligente ( smartphone) con 96 por ciento, la computadora portátil con 33.7 por ciento y el televisor con acceso a internet (22.2 por ciento). Las principales actividades realizadas por los usuarios fueron la comunicación (93.8 por ciento), la búsqueda de información (91 por ciento) y el acceso a redes sociales (89 por ciento). A pesar del uso prevalente, la dimensión de la ciberseguridad a nivel jurídico, político, económico, social y educativo es sumamente difusa.” Asimismo, señala que “diversos grupos parlamentarios de las LXIV y LXV Legislaturas del Congreso de la Unión incorporaron este problema público en sus agendas legislativas y diversas iniciativas sobre la ciberseguridad y protección de sistemas informáticos fueron presentadas. Sin embargo, ninguna se ha convertido en derecho vigente.” Lo anterior, coloca como un asunto urgente la necesidad de legislar en la materia, por ello propongo la presente iniciativa que únicamente busca incorporar elementos que nos permitan visibilizar la violencia digital y el ciber acoso en niñas, niños y adolescentes.
Aunado a lo anterior, se destaca que la presente iniciativa no representa impacto presupuestal alguno, toda vez que únicamente se refiere a introducir definiciones que son necesarias para que las autoridades de investigación tipifiquen este tipo de conductas que vulneran a nuestros niños, niñas y adolescentes.
Para mayor claridad sobre la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:
Cuadro comparativo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo actual y con la propuesta de reforma de la presente iniciativa:
Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 4, 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 4, 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona menor de edad y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada, pública o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la imagen, intimidad, privacidad, desarrollo y dignidad de los niños, niñas y adolescentes, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
...
...
I. a XI. ...
XII. Se elaboren protocolos de actuación de carácter obligatorio de prevención y atención sobre situaciones de acoso, ciberacoso, violencia digital o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
XIII. a XX. ...
XXI. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, así como uso responsable y el adecuado tratamiento de los datos personales de niñas, niños y adolescentes en medios digitales;
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de cualquier tipo de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
...
V. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso, ciberacoso, violencia digital o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
VI. (...)
VII. (...)
VIII. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso, ciberacoso, violencia digital o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal y las demás leyes en la materia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-victimas-d el-crimen-organizado-en-mexico
2 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-victimas-d el-crimen-organizado-en-mexico
3 INEGI,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ MOCIBA/MOCIBA2023.pdf
4 INEGI,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ MOCIBA/MOCIBA2023.pdf
5 La ciberseguridad un estudio comparado, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, ISBN: 978-607-8877-5, página XXI
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad y en la realidad que se vive, tanto en nuestro país como a nivel mundial, se suele vincular a la violencia por interpósita persona con la llamada violencia vicaria.
En este sentido, por ejemplo, la IUS Universidad opina que la violencia por interpósita persona es lo mismo que la violencia vicaria, señalando que ambas forman parte de los tipos de violencia contra las mujeres que violan el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito privado como en el público, tal y como lo establece el artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
De igual forma, la página https://parentesislegal.com/violencia-por-interposita-persona/ menciona que la violencia por interpósita persona, también conocida como violencia vicaria, se define como todo acto u omisión con el fin de causar daño o perjuicio a las mujeres a través de sus hijas e hijos, o de sus seres queridos, y que puede ser ejercida por su pareja, ex pareja, concubino, ex concubino, cónyuge y ex cónyuge; lo cual provoca daño psicológico a las madres y a los menores, como depresión profunda, ansiedad, estrés, desvinculación materno- filial, problemas de personalidad, autolesiones e incluso, llegar hasta el suicidio, tanto en uno como en otro caso.
Señalan, asimismo, que “ en algunos casos el violentador es capaz de cosificar, lesionar e incluso de cometer homicidio en contra de sus hijas e hijos, con el único objetivo de causarle daño a la madre; actos que deben ser juzgados con estricto derecho y apego por el daño irreparable cometido”.
Sin embargo, lo antes expuesto responde y se relaciona de manera directa, con la violencia vicaria, debiéndose realizar una recapitulación y una reestructuración de la definición y el entendimiento mismo de la, de manera que sea vista y reconocida como una forma de maltrato en la que el objeto directo de la violencia ejercida, sea aquella persona hacia quien vaya dirigido el acto o la omisión, persona que es en realidad la víctima principal del daño, el cual es causado para provocar un sufrimiento o lastimar deliberadamente a una tercera persona.
Pero ello no necesariamente es ejercido entre madres, padres, parejas o exparejas de la mujer, y por otra parte, niñas o niños.
La no puede circunscribirse solamente a las mujeres y sus hijas e hijos. Porque el nombre en sí mismo engloba mucho más, y este es el objetivo que motiva la presente iniciativa con proyecto de decreto, redefinir el concepto de violencia por interpósita persona, como un tipo de violencia que abarca el daño o violencia ejercida en contra de una persona en situación de vulnerabilidad como es el caso de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras, convirtiéndose en víctimas directas de la persona agresora, con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, ya sea, madre, padre, tutor o persona cuidadora.
Algo más que busca la presente modificación al Código Civil Federal, es que queden establecidas las conductas a través de las cuales se puede manifestar la violencia por interpósita persona, que puedan dar pauta a la posterior modificación de leyes como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (en este caso, para diferenciar Violencia Vicaria y Violencia por Interpósita Persona); la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Y en cada uno de esos casos, dejar plasmadas las conductas particulares de manifestación de este tipo de violencia para dichos grupos de la población que son los más propensos a ser sujetos de actos de maltrato, con el fin de dañar a una tercera persona.
Además, que la violencia por interpósita persona sea sancionada con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora; y que cuando haya sido determinada violencia por interpósita persona, quedará prohibido que la persona agresora mantenga comunicación, ya sea directa o indirectamente, con la persona en situación de vulnerabilidad objeto de la violencia ejercida por aquella.
A continuación, presentaremos información relacionada con los grupos de la población que son los más propensos a ser sujetos de actos de maltrato, con el fin de dañar a una tercera persona, como son las niñas, niños o adolescentes, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores.
Niñas, Niños y Adolescentes:
La violencia contra niñas, niños y adolescentes (NNA) es cualquier forma de perjuicio o abuso físico, psicológico, sexual, o cualquier negligencia que afecta el desarrollo, la integridad y la dignidad de las personas menores de edad; ocurriendo con frecuencia en el hogar, la escuela o el entorno digital.
Los principales tipos de violencia, a decir de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se clasifican de la siguiente manera:
• Violencia Física: Acciones no accidentales que causan daño corporal, tales como golpes, empujones, quemaduras, sacudidas o uso de objetos para agredir.
• Violencia Psicológica o Emocional: Actos u omisiones que dañan la estabilidad emocional, incluyendo insultos, humillaciones, amenazas, rechazo, marginación, indiferencia y comparaciones destructivas.
• Abuso o Violencia Sexual: Uso de la fuerza, poder o engaño para involucrar a un menor en actividades sexuales, ya sea con contacto físico o exposición a contenido pornográfico, atentando contra su libertad y dignidad.
• Negligencia o Abandono: Falta de atención a las necesidades básicas (alimentación, salud, educación, vivienda, seguridad) de manera reiterada, poniendo en riesgo su supervivencia y desarrollo.
• Violencia Familiar: Maltrato ejercido por padres, madres, tutores o familiares dentro del hogar, más de 1,000 millones de niñas y niños sufren violencia cada año en el mundo. Cerca de 1 de cada 2 menores experimenta disciplina violenta en el hogar.
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en el año de 1989 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), establece que los Estados reconocen a niñas y niños como sujetos de derechos plenos, incluyendo su desarrollo integral y la libertad de expresión. Al ser un tratado obligatorio, compromete a los gobiernos a implementar leyes y políticas públicas, especialmente según su artículo 19, para prevenir y sancionar toda forma de violencia.
La violencia genera traumas a largo plazo, alterando el desarrollo neuronal, aumentando el miedo y causando dificultades de socialización. Además, las niñas y los niños expuestos a castigo corporal severo tienen 2.4 veces menos probabilidades de lograr un desarrollo adecuado.
En el ámbito familiar, la violencia es especialmente frecuente. Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), indican que alrededor de 400 millones de niños menores de 5 años (6 de cada 10) sufren disciplina violenta en el hogar, incluyendo castigos físicos y agresión psicológica. Esta situación refleja la persistencia de prácticas culturales que normalizan la violencia como método de crianza.
Asimismo, la violencia intrafamiliar se relaciona estrechamente con la violencia de pareja. Según informes de la ONU, aproximadamente 610 millones de niños (1 de cada 4 en el mundo) viven en hogares donde sus madres sufren violencia por parte de su pareja. Este contexto incrementa el riesgo de que los menores sean víctimas directas o indirectas, incluyendo formas como la violencia vicaria.
En cuanto a la violencia sexual, UNICEF estima que más de 370 millones de niñas y mujeres han sufrido abuso sexual antes de los 18 años, lo que evidencia la magnitud global del problema. Estas cifras reflejan no sólo una crisis social, sino también una falla en la protección institucional y en la prevención.
Por otra parte, en México alrededor del 60% de niñas, niños y adolescentes han sufrido maltrato físico o psicológico por parte de padres, madres o personas cuidadoras, como método de disciplina, según UNICEF.
De igual manera, en nuestro país la violencia familiar es uno de los delitos más reportados, siendo que, en casos de violencia de pareja, los hijos están presentes en hasta el 70% de los incidentes, lo que incrementa el riesgo de daño directo o instrumental.
La violencia intrafamiliar contra niñas, niños y adolescentes es un problema estructural que refleja profundas desigualdades sociales, económicas y políticas. No se trata únicamente de conflictos individuales dentro del hogar, sino de una manifestación de fallas en los sistemas de protección social y en la implementación de políticas públicas efectivas.
Factores como la pobreza, la desigualdad y la falta de acceso a servicios básicos incrementan el estrés en los hogares y favorecen entornos violentos. A esto se suman patrones culturales que normalizan el castigo físico como método de disciplina, así como la debilidad institucional que limita la atención y protección de las víctimas.
La violencia intrafamiliar exige la intervención activa del Estado mediante políticas públicas integrales, por ejemplo:
• Violencia en Línea (Ciberacoso): Acoso, amenazas, sextorsión o exposición a contenido inapropiado a través de internet y redes sociales.
• Violencia Institucional/Escolar: Acoso escolar (bullying) entre pares o violencia física/psicológica perpetrada por docentes o personal escolar.
• Violencia Patrimonial o Económica: Acciones que afectan la supervivencia del menor, como la sustracción o destrucción de sus bienes personales, o el uso de sus recursos.
En resumen, la violencia impacta gravemente el desarrollo emocional y neuronal, generando traumas a largo plazo, miedo constante y dificultades de socialización. Es fundamental reconocer que estas formas de abuso son prevenibles mediante crianzas respetuosas y entornos seguros. En México, diversas instancias de protección garantizan la actuación y atención ante estos casos.
Es por ello, que el artículo 4o. párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este sentido, estipula: “ En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
Existiendo también en México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo objetivo es el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos; esta Ley es el marco principal para la protección y garantía de derechos a vida, integridad, educación, salud, identidad, participación y protección frente a violencia, explotación y discriminación.
El Código Civil Federalestablece la protección legal de la infancia, patria potestad, adopción, tutela y obligaciones de cuidado. El Código Penal Federal tipifica los delitos de violencia, abuso sexual, trata y explotación infantil, con penas específicas para la protección de NNA. Y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, protege a las y los niños y adolescentes con discapacidad frente a discriminación y violencia, asegurando acceso a educación, salud y participación.
Igualmente, existen diversos organismos de protección, como el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), siendo el encargado de la coordinación nacional entre gobiernos federal, estatal y municipal para garantizar los derechos de los NNA. Así como la Procuraduría Federal de Protección de NNA y Defensorías Estatales, quienes reciben denuncias y protegen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Personas con discapacidad:
Según la OMS y la ONU, una persona con discapacidad es aquella persona que presenta deficiencias a largo plazo, ya sean físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que, junto con barreras del entorno, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad.
Algunos ejemplos de discapacidad, son:
• Física o motriz: dificultad para moverse (por ejemplo, uso de silla de ruedas);
• Sensorial: visual (ceguera o baja visión), auditiva (sordera o dificultad para oír);
• Intelectual: limitaciones en el aprendizaje o comprensión, y
• Psicosocial o mental: condiciones que afectan el pensamiento o emociones.
Las cifras internacionales muestran que la violencia contra personas con discapacidad es un problema global y estructural, mismo que afecta especialmente a mujeres, niñas, niños y personas institucionalizadas.
Desafortunadamente este tipo de violencia está fuertemente invisibilizada en todos los países del orbe. Según los antecedentes internacionales, más de mil 300 millones de personas viven con alguna discapacidad, lo que representa alrededor del 16 por ciento de la población mundial, a decir de la OMS.
De igual forma, según datos recopilados por el UNICEF, las personas con discapacidad tienen entre 2 y 4 veces más probabilidades de sufrir violencia que las personas sin discapacidad. Un análisis global indica que casi 1 de cada 3 personas con discapacidad ha sufrido algún tipo de abuso en su vida. Niñas y niños con discapacidad tienen 3 a 4 veces más riesgo de violencia que otros niños, aproximadamente el 26% sufre violencia física y un 20 por ciento violencia sexual. Las mujeres con discapacidad son uno de los grupos más vulnerables, hasta 2 veces más riesgo de violencia de pareja y una mayor probabilidad de sufrir abuso sexual.
Los derechos de las personas con discapacidad están protegidos por organismos y tratados internacionales, de los cuales nuestro país es parte, que establecen normas para todos los países firmantes. Por ejemplo, la ONU es la principal institución que protege estos derechos a nivel global y organismos especializados como la OMS, UNICEF, ONU Mujeres, entre otros. Dichos organismos no castigan directamente, pero obligan a los países a crear leyes, políticas y sanciones para proteger a este grupo tan importante de la población.
En este orden de ideas, en México las personas con discapacidad que sufren violencia por una combinación de factores, que pueden ser sociales, culturales e institucionales, fundamentalmente.
En cifras otorgadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en nuestro país existen aproximadamente 9.5 millones de personas con discapacidad, lo que representa el 7.3% de la población, y cerca del 20 por ciento de los hogares tiene al menos una persona con discapacidad. Asimismo, de esta cifra, entre los años 2021 al 2025, se registraron 4 mil 924 reportes relacionados con violencia, discriminación o negligencia hacia personas con discapacidad en la Ciudad de México. En 2025, los reportes aumentaron 25 por ciento, lo que indica un incremento en la violencia o en la denuncia de estos casos.
La violencia familiar es la forma más común de agresión reportada, pero puede manifestarse de distintas formas, por ejemplo:
• Violencia física: Incluye cualquier agresión corporal: golpes, empujones, sujeciones indebidas, uso excesivo de fuerza en cuidados y negación de ayuda física necesaria.
• Violencia psicológica o emocional: Afecta la autoestima y bienestar mental: insultos, burlas o humillaciones; infantilización (tratar a la persona como incapaz) y aislamiento social o control excesivo.
• Violencia sexual: Cualquier acto sexual sin consentimiento: Abuso o explotación sexual, esterilización forzada y negación de educación sexual.
• Violencia económica o patrimonial: Uso indebido de recursos de la persona: Control o robo de dinero o pensiones, impedirle trabajar o estudiar y uso de sus bienes sin autorización.
• Negligencia o abandono: Falta de atención a necesidades básicas: No proporcionar alimentación, higiene o medicamentos, ignorar necesidades de apoyo o asistencia, abandono en instituciones o en el hogar.
• Violencia institucional: Ocurre en servicios públicos o privados como: Maltrato en hospitales, escuelas o centros de cuidado, negación de servicios por discapacidad y también por barreras de accesibilidad (físicas o de comunicación).
• Discriminación: Persisten prejuicios que consideran a las personas con discapacidad como “incapaces” o “dependientes”. Subestimando o invisibilizando, justifican el maltrato “por su condición”. Las personas con discapacidad son uno de los grupos más discriminados en México, según encuestas nacionales. Esta discriminación incluye exclusión en: empleo, educación y servicios de salud. Muchas personas no entienden qué es la discapacidad ni cómo tratar con respeto y hacen uso de lenguaje ofensivo o conductas excluyentes y tienen desconocimiento de sus derechos.
En México existen datos sobre la violencia hacia personas con discapacidad, aunque es importante aclarar que muchos casos no se denuncian, por lo que las cifras reales pueden ser más altas. Aún así, nuestro país cubre los derechos de las personas con discapacidad mediante leyes, instituciones y programas públicos.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prohibición de la discriminación se encuentra principalmente en el párrafo quinto del artículo 1o., que a la letra dice: “ Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”
También se cuenta con legislación secundaria que protege directamente a este grupo como: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual garantiza acceso a educación, salud, trabajo y accesibilidad; y Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, misma que sanciona actos de exclusión o trato desigual entre otros códigos penales (federal y estatales) que castigan delitos como violencia, abuso o abandono.
Personas Adultas Mayores:
La violencia contra las personas adultas mayores constituye un problema social y de salud pública, el cual reviste una gran relevancia que, pese a su gravedad, continúa siendo subestimado e invisibilizado. Este fenómeno abarca distintas formas de maltrato, entre ellos el físico, psicológico, sexual, económico, así como el abandono y la negligencia. Durante mucho tiempo, dichas conductas permanecieron ocultas, principalmente porque ocurren dentro del entorno familiar o en relaciones de confianza, lo que dificulta su identificación y denuncia.
De acuerdo con la OMS, aproximadamente 1 de cada 6 personas mayores de 60 años ha sufrido algún tipo de maltrato en el último año. Esta cifra podría ser incluso mayor, ya que muchos casos no se reportan por miedo, dependencia emocional o económica, o por la normalización de la violencia. En instituciones como residencias o centros de atención, la problemática también es preocupante, pues una proporción significativa del personal reconoce haber incurrido en prácticas de maltrato, lo que evidencia la necesidad de una supervisión más estricta y protocolos efectivos de protección.
El maltrato hacia este sector puede adoptar diversas formas. No sólo se limita a la violencia física evidente, sino que incluye agresiones verbales, humillaciones, aislamiento social, control de sus decisiones, abuso sexual y explotación financiera, así como el uso indebido de pensiones o bienes. De igual modo, existe una forma de violencia menos visible pero igualmente grave: la violencia estructural, la cual se deriva de la falta de políticas públicas eficaces, servicios de salud insuficientes o sistemas de protección social deficientes.
En México, esta problemática adquiere una dimensión particular debido al acelerado envejecimiento de la población. Se estima que en las próximas décadas el número de personas adultas mayores aumentará considerablemente, lo que implica mayores retos en materia de atención, seguridad social y garantía de derechos. Factores como la pobreza, la desigualdad, la dependencia económica, el deterioro de la salud y el debilitamiento de las redes familiares incrementan la vulnerabilidad de este grupo.
Además, el edadismo, es decir, la discriminación por razón de edad juega un papel clave en la perpetuación de la violencia. Muchas veces se minimizan las necesidades de las personas mayores o se les excluye de la toma de decisiones, lo que refuerza su aislamiento y limita su autonomía. A esto se suma que, en algunos casos, las propias personas cuidadoras enfrentan altos niveles de estrés, agotamiento físico y emocional, lo que, sin el apoyo adecuado, puede derivar en conductas de negligencia o abuso.
Las consecuencias del maltrato son profundas y multidimensionales.
• A nivel físico, pueden presentarse lesiones, enfermedades agravadas e incluso muerte prematura.
• En el ámbito psicológico, es común la aparición de depresión, ansiedad, miedo y deterioro cognitivo.
• En el plano social, muchas personas mayores terminan aisladas, perdiendo su independencia y calidad de vida, e incluso enfrentando la ruina económica.
Un aspecto relevante es que existen señales de alerta que pueden ayudar a detectar el maltrato, como cambios bruscos en el comportamiento, descuido en la higiene personal, pérdida de peso, lesiones inexplicables, confusión o retraimiento. Identificar estos indicios de manera oportuna es fundamental para intervenir y proteger a las víctimas.
Frente a este panorama, resulta indispensable fortalecer las estrategias de prevención y atención. Esto incluye el diseño de políticas públicas integrales, la capacitación de personal en instituciones de cuidado, el apoyo a cuidadores familiares, la creación de redes comunitarias y el acceso efectivo a la justicia. En México, instituciones como el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores brindan asesoría y acompañamiento; sin embargo, aún persisten importantes desafíos para garantizar una protección real y oportuna.
Asimismo, a nivel internacional se han planteado acciones prioritarias, como combatir el edadismo, generar datos más precisos, desarrollar soluciones eficaces y destinar mayores recursos a la atención de este problema. Estas medidas buscan no solo atender los casos existentes, sino también prevenir que la violencia continúe reproduciéndose.
Por tanto, la violencia contra las personas adultas mayores es una problemática compleja que requiere atención urgente y coordinada. El envejecimiento de la población hace necesario replantear las políticas sociales y fortalecer una cultura de respeto, inclusión y dignidad. Garantizar una vejez libre de violencia no solo es una obligación del Estado, sino una responsabilidad colectiva que refleja el nivel de desarrollo y humanidad de una sociedad.
Lo anterior, de manera que se coadyuve con lo establecido por nuestra Carta Magna y por la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuya finalidad principal estriba en garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.
En conclusión, los tipos de violencia que existen establecidos en contra de los grupos de población antes mencionados, que baste decir, son personas en situación extrema de vulnerabilidad, no incluyen la violencia que puede ser ejercida en su contra, con la finalidad de provocar un daño, sufrimiento o lastimar deliberadamente a una tercera persona.
Por ello, resulta necesario recalcar que la novedad y relevancia de esta propuesta estriba en presentar una reestructuración de la definición y el entendimiento de la, como una forma de maltrato en la que el objeto directo de la violencia ejercida, sea aquella persona hacia quien vaya dirigido el acto o la omisión, persona que es en realidad la víctima principal del daño, el cual es causado, a fin de dañar a una tercera persona.
Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:
Cuadro Comparativo
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman las denominaciones del Título Sexto y de su Capítulo Tercero, así como el párrafo primero del artículo 323 Ter y el artículo 323 Quáter, adicionándose los artículos 323 Quinquies, 323 Sexies, 323 Septies y 323 Octies al Código Civil Federal.
Único.- Se reforman las denominaciones del Título Sexto y de su Capítulo Tercero, así como el párrafo primero del artículo 323 Ter y el artículo 323 Quáter, adicionándose los artículos 323 quinquies, 323 Sexies, 323 Septies y 323 Octies al Código Civil Federal.
Para quedar como sigue:
Código Civil Federal
Título Sexto
Del parentesco, de los alimentos, de la violencia
familiar y de la violencia por Interpósita Persona
Capítulo I..
Capítulo II..
Capítulo III
De la Violencia Familiar y de la violencia por
Interpósita Persona
Artículo 323 Bis....
Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar o violencia por interpósita persona.
...
...
...
Artículo 323 Quáter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia por interpósita persona , que es el daño o violencia ejercida en contra de una persona en situación de vulnerabilidad como es el caso de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras, convirtiéndose en víctimas directas de la persona agresora, con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, ya sea, madre, padre, tutor o persona cuidadora.
Artículo 323 Quinquies.- Las conductas a través de las cuales se puede manifestar la violencia por interpósita persona, de manera enunciativa más no limitativa, son las siguientes:
I. Fomentar o provocar actos directos de violencia física o psicoemocional a una persona en situación de vulnerabilidad con la finalidad de lastimar a una interpósita persona, como sería el caso de la madre, padre, tutor o persona cuidadora;
II. Amenazas respecto a provocar un daño o lastimar a una persona en situación de vulnerabilidad, misma que no pueda defenderse por propia cuenta;
III. Amenazas respecto a sustraer o retener fuera de su lugar habitual de residencia, a una persona en situación de vulnerabilidad;
IV. Manipular o utilizar a cualquier persona en situación de vulnerabilidad para obtener información acerca de la madre, padre, tutor o persona cuidadora, y
V. Omisión intencional o cualquier acto dirigido a condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto a una persona en situación de vulnerabilidad, dígase niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras.
Artículo 323 Sexies.- La violencia por interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.
Artículo 323 Septies.- Cuando haya sido determinada violencia por interpósita persona, quedará prohibido que la persona agresora mantenga comunicación, ya sea directa o indirectamente, con la persona en situación de vulnerabilidad objeto de la violencia ejercida por aquella.
Artículo 323 Octies.- Todo lo anterior aplicará tanto para los casos en que la persona agresora, la persona en situación de vulnerabilidad objeto de la violencia o la interpósita persona a quien se le pretenda ocasionar daño o sufrimiento, cohabiten en el mismo domicilio, o para aquellos donde no cohabiten en éste.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, diputada en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inteligencia artificial al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
1. La inteligencia artificial (IA) se define como: “la habilidad de una máquina de presentar las mismas capacidades que los seres humanos, como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad y la capacidad de planear.”
“La IA permite que los sistemas tecnológicos perciban su entorno, se relacionen con él, resuelvan problemas y actúen con un fin específico. La máquina recibe datos (ya preparados o recopilados a través de sus propios sensores, por ejemplo, una cámara), los procesa y responde a ellos.
Los sistemas de IA son capaces de adaptar su comportamiento en cierta medida, analizar los efectos de acciones previas y de trabajar de manera autónoma.”
La IA no es una tecnología nueva, data al menos de finales del siglo pasado, sin embargo, en la actualidad procesa una gran cantidad de datos y de tareas que comienzan a facilitar múltiples actividades que las personas relazan; inclusive se presenta como la sustitución de tareas y trabajos humanos, se emplea en la agricultura, el transporte, la medicina, los temas de la salud mental, la educación y prácticamente todo lo que nos podemos imaginar; en consecuencia su uso y aplicación genera un enorme debate en torno a su regulación y alcance.
2. Respecto a su regulación, el reto es muy complicado para los poderes legislativos, parlamentos, asambleas y los gobiernos en general. Algunos países van delineando formas de normar el uso de la IA, pero no existe una receta para legislar en la materia. En este contexto, la Unión Europea aprobó la Ley de IA de la UE, consta de 12 títulos, cada título contiene un conjunto de 113 artículos su objetivo es: “mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopción de la inteligencia artificial centrada en el ser humano y digna de confianza, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud, la seguridad, los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluida la democracia, el estado de derecho y la protección del medio ambiente, contra los efectos nocivos de los sistemas de IA en la Unión y apoyando la innovación.”
El Reglamento establece:
a) normas armonizadas para la comercialización, la puesta en servicio y el uso de los sistemas de IA en la Unión;
b) prohibiciones de determinadas prácticas de IA;
c) requisitos específicos para los sistemas de IA de alto riesgo y obligaciones para los operadores de dichos sistemas;
d) normas de transparencia armonizadas para determinados sistemas de IA;
e) normas armonizadas para la comercialización de modelos de IA de uso general;
f) normas sobre supervisión, vigilancia, gobernanza y ejecución del mercado;
g) medidas de apoyo a la innovación, con especial atención a las pequeñas Pyme, incluidas las empresas de nueva creación.
La reglamentación es muy citada inclusive es un marco de referencia que se toma como ejemplo en algunos países para intentar establecer controles al uso de la IA.
3. Legislar en la materia es demasiado complejo y requiere de un dialogo que transita por muchos derechos, no es una tecnología aislada, en la actualidad tiene que ver con muchas de las actividades laborales, lúdicas, de descanso, académicas y de prácticamente todas las actividades de las personas. En America Latina, se presentan diversos desafíos para intentar crear un marco normativo en materia de IA, a pesar de lo complejo que resulta regularla existen algunos ejemplos que proponen abordarla con estrategias nacionales, en el Índice Latinoamericano de Inteligencia Artificial (ILIA) 2025 que realiza la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) se expone:
Mientras países como Brasil, Chile y Uruguay cuentan con estrategias nacionales robustas, organismos de coordinación multifactoriales y una visión de largo plazo, siete países aún no definen una hoja de ruta o no han podido consolidar una estrategia nacional para el desarrollo de la IA. Estas dos realidades podrían generar una región fragmentada y con riesgos regulatorios desbalanceados, donde el avance de la inteligencia artificial deje rezagados a países completos que no podrán aprovechar todos los beneficios de la IA. Países que han publicado recientemente sus estrategias como Costa Rica y Cuba, junto con otros países que están en proceso como Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, son un ejemplo que de que aún es tiempo para definir estos proyectos a nivel nacional. En este contexto, un esfuerzo coordinado para la transferencia de buenas prácticas y estándares éticos compartidos serían beneficiosos para toda la región.
Si bien nueve países cuentan con estrategias nacionales de IA, solo una minoría ha avanzado en su actualización, considera un presupuesto para su ejecución o establece algún plan de acción para asegurar su implementación efectiva. Sin una mayor madurez para la implementación de estas estrategias, se corre el riesgo de que estos documentos se conviertan en visiones declarativas con escasa vinculación presupuestaria, sin indicadores de impacto ni mecanismos de evaluación. Esta falta de operacionalización no solo limita la efectividad de la política pública, sino que pone en riesgo la credibilidad de los gobiernos frente a la ciudadanía y frente a los actores del ecosistema IA. La región necesita avanzar hacia estrategias vivas, integradas en planes de desarrollo, con horizonte de largo plazo que garanticen continuidad y gobernanza intersectorial.
Como se puede apreciar, no todos los países desarrollan una estrategia conjunta mucho menos articulan políticas públicas en la región, lo más preocupante de este escenario es que nuestro país no cuenta ni con estrategia nacional ni con un marco legislativo para regular la IA.
El gráfico 80 muestra que 9 países de la región cuentan con una estrategia nacional de IA, lo que representa un aumento de 2 países respecto de la versión anterior, debido a los cambios en Costa Rica y Cuba. Los países con mayores puntajes como Brasil (92.6), Uruguay (89.8), Chile (88.9) y Colombia (87) corresponden a ejemplos de estrategias maduras, dentro de los cuales todas han tenido algún tipo de actualización ya sea total o parcial, dándole un impulso a la inteligencia artificial dentro de los respectivos países. Por otro lado, se observa que tres países están en proceso de elaboración de una estrategia, mientras que otros 7 no cuentan con una iniciativa de este tipo ni se ha anunciado la intención de desarrollarla en el corto plazo.
Referente a la legislación por país, solo se presentan dos ejemplos en America Latina, Perú, con la Ley Número 31.814 que se encuentra vigente desde julio de 2023 y el caso de El Salvador con el decreto Número 234 que fue presentado y publicado durante el primer semestre de 2025. El ILIA 2025, señala:
La discusión sobre la regulación de la IA está vigente en la mayoría de los países de la región, donde 11 de los 19 países se encuentran actualmente con al menos un proyecto sobre esta materia en discusión. Debe considerarse que algunos de los países que no cuentan con proyectos de ley están en procesos de elaboración de políticas nacionales o acaban de renovarse, pudiendo servir estas otras iniciativas como directrices para el ecosistema local.
4. En México, se han presentado diversas iniciativas para regular el uso de la IA, considerando que es un tema muy complejo y relativamente nuevo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Congreso de la Unión no se encuentra facultado para legislar en la materia. En consecuencia, no podría legislar al respecto; el camino a la regulación de la IA es reformar la Constitución para facultar al Congreso con el fin de legislar en la materia y abrir una discusión a nivel nacional para poder regular el uso de la IA.
Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:
Fracción XVII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inteligencia artificial.
Por lo expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción XVII, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, inteligencia artificial, ciberseguridad, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir la legislación correspondiente en materia de inteligencia artificial y ciberseguridad.
Ciudad de México, a 14 de abril de 2026.– Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de seguridad carretera, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.
LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO
«Iniciativa que reforma los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Energía para el Campo, en materia de acceso a una justicia energética para sectores dedicados a actividades agropecuarias, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Energía para el Campo, en materia de acceso a una justicia energética para sectores dedicados a actividades agropecuarias, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Las actividades agropecuarias representan un ejemplo de solidez para las economías, resultado de la importancia en los mercados. Actualmente esta premisa se confirma, ya que durante la crisis ocasionada por el covid-19 el sector primario presentó niveles bajos de tendencias negativas en su producción en comparación con las industriales y las de servicios. De esta forma, al ser tan relevantes se presenta recurrentemente la falta de despegue en la rentabilidad y en consecuencia de la productividad primaria ya que sus indicadores de crecimiento permanecen constantes o con pocas variaciones a lo largo del tiempo.
Se traslada la aportación de valor a los rubros agroindustriales y de servicios donde no se refleja en los ingresos de los productores. De esta forma, se requiere dar fortaleza a las actividades primarias con un rumbo orientado a mejorar no sólo la productividad, sino a trabajar en la disminución de costos tanto en sus insumos como en sus labores con una perspectiva sustentable.
Un sector agrícola productivo, rentable y eficiente resulta en un efecto multiplicador para el crecimiento económico a través de la generación de productos agroalimentarios, empleo en zonas tanto rurales como urbanas, teniendo como resultado la generación de ingresos y mejoras en la calidad de vida, así como en la reducción de pobreza, materia prima para el sector industrial y un potencial generador de divisas resultado de las exportaciones de productos agropecuarios.
Históricamente, el sector agropecuario en México ha sido un elemento fundamental para entender el desarrollo económico y social del país. A partir de la década de los 90´s, el gobierno federal cambió la estrategia de política pública ante la entrada en vigor del tratado de libre comercio, pasando de una política de precios de garantía, a una enfocada en compensar el ingreso de los productores ante la falta de competitividad del sector con los productos del mercado de importación, dando origen a programas como el Procampo, después ProAgro, cuya importancia se denota al representar gran porcentaje del total de recursos presupuestarios dedicados a ellos durante su implementación hasta 2018.
Tras la eliminación del ProAgro productivo, el gobierno federal ha enfocado esfuerzos hacia una política de asistencia al campo a pequeños productores, disminuyendo los incentivos para la agricultura comercial, factor imperante para economías como la nuestra, ya que estas unidades económicas son las que sostienen las actividades en el sector.
En este sentido, se debe considerar a la competitividad como la habilidad para crear, producir y distribuir productos o servicios en el contexto internacional, manteniendo ganancias crecientes en los recursos, defendiendo el mercado nacional respecto a una excesiva penetración de importaciones. La productividad resulta implícita en la definición de competitividad antes mencionada.
Se enuncian como factores detonantes para la productividad y competitividad del sector, el gasto público, la implementación de tecnologías e innovaciones y el comercio internacional de los productos agroalimentarios.
Por ello, ante la realidad y el contexto actual del sector en nuestro país; el acceso oportuno, suficiente, confiable y asequible a la energía constituye hoy un elemento indispensable para el ejercicio pleno de derechos económicos y sociales, así como para el desarrollo productivo de las actividades agropecuarias.
Sin embargo, amplios sectores del campo mexicano enfrentan condiciones de desigualdad energética derivado de altos costos, infraestructura insuficiente, cobertura eléctrica limitada y la escasa incorporación de tecnologías para generación de energía limpia, hechos que impactan de manera negativa directamente en la productividad, competitividad y bienestar de las comunidades rurales.
El sector agropecuario es estratégico para la seguridad alimentaria, la soberanía nacional y el desarrollo económico. No obstante, ante la realidad actual de las condiciones del sector y las normas que lo regulan, se debe de promover certeza jurídica y un blindaje Institucional para que el sector pueda crecer.
Con la presente iniciativa se reconocerá explícitamente en la ley, el acceso a una justicia energética, como un derecho social, que orienten las políticas públicas hacia la equidad, la sostenibilidad y la inclusión.
Este principio, en el ámbito rural, adquiere especial relevancia frente a la pobreza, la desigualdad, la dispersión poblacional, la dependencia de energético de fósiles y la falta de infraestructura moderna.
La justicia energética implica además garantizar que todas las personas y sectores productivos, particularmente aquellos en situación de vulnerabilidad, cuenten con acceso efectivo, equitativo y sostenible a los servicios energéticos necesarios para su desarrollo.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se que se reforman los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Energía para el Campo, en materia de acceso a una justicia energética para sectores dedicados a actividades agropecuarias.
Artículo Único. Se reforman los artículos 1 y 5 de la Ley de Energía para el Campo, en materia de acceso a una justicia energética para sectores dedicados a actividades agropecuarias , para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley es Reglamentaria de los Artículos 25, 27, fracción XX, y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendentes a reducir las asimetrías con respecto a otros países de conformidad con lo que establece el artículo 13 fracción IX y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; teniendo por objeto garantizar el acceso suficiente, continuo, asequible y sustentable a la energía, para las actividades agropecuarias.
El acceso a la energía para las actividades agropecuarias se reconoce como un derecho social, indispensable para el desarrollo del sector y la soberanía alimentaria.
...
Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, los precios y tarifas de estímulo, deberán ser justas y estables, considerando el tipo de actividad productiva, la región climática, la capacidad económica del productor y una perspectiva de género.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán armonizar sus programas y presupuestos para garantizar progresivamente el derecho a la justica energética del sector agropecuario, conforme al principio de disponibilidad presupuestaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.
LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LDCMPME) surge de la necesidad de actualizar el marco jurídico que regula la política pública en materia de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), reconociendo las transformaciones profundas que ha experimentado la economía mexicana y global en las últimas décadas. Las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen el núcleo de la estructura productiva nacional, representan más del noventa por ciento de las unidades económicas y generan una parte sustantiva del empleo formal e informal, además de ser un motor de innovación, resiliencia y cohesión social.
Sin embargo, la ley vigente mantiene un lenguaje que responde a un contexto analógico y tradicional, donde la competitividad se entendía principalmente como productividad y eficiencia en términos clásicos, sin incorporar de manera explícita los nuevos paradigmas de la economía digital, la economía colaborativa y los clusters productivos. Esta omisión limita la capacidad del Estado para diseñar políticas públicas que reconozcan y potencien las formas contemporáneas de organización empresarial, y restringe el acceso de las Mipyme a programas de apoyo que deberían estar alineados con las realidades de la cuarta revolución industrial.
La reforma propuesta busca introducir en el artículo 2 de la Ley los conceptos de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, con el propósito de modernizar el lenguaje jurídico y dotar de mayor flexibilidad a la política pública. La economía digital se refiere al conjunto de actividades económicas que dependen del uso intensivo de tecnologías digitales, plataformas electrónicas y datos como insumo principal. En México, miles de Mipyme han migrado hacia modelos de comercio electrónico, marketing digital, servicios en línea y gestión de datos, pero la ley no reconoce explícitamente estas prácticas como parte de la competitividad. La economía colaborativa, por su parte, describe esquemas de cooperación entre empresas, individuos y comunidades que comparten recursos, conocimientos y capacidades para generar valor conjunto.
Este modelo ha demostrado ser especialmente útil para pequeñas y medianas empresas que carecen de capital suficiente para competir de manera aislada, pero que al integrarse en redes colaborativas logran acceder a mercados, financiamiento y tecnología. Finalmente, los clusters productivos son agrupamientos territoriales o sectoriales de empresas, instituciones académicas y organismos públicos que generan sinergias, innovación y competitividad a través de la proximidad y la cooperación. La inclusión de estos términos en la ley permitirá que los programas de apoyo reconozcan y prioricen a las Mipyme que operan bajo estas modalidades, fortaleciendo su capacidad de competir en mercados nacionales e internacionales.
La pertinencia de esta reforma se sustenta en diversos estudios y diagnósticos realizados por organismos nacionales e internacionales. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha señalado que la digitalización es un factor clave para la productividad de las pequeñas empresas, y que aquellas que adoptan tecnologías digitales tienen mayor probabilidad de sobrevivir y crecer.
Asimismo, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe ha destacado la importancia de los clusters productivos como instrumentos de desarrollo regional, capaces de generar encadenamientos productivos, innovación y empleo de calidad. En México, experiencias como los clusters de tecnologías de la información en Jalisco, los clusters automotrices en el Bajío y los clusters agroindustriales en diversas entidades han demostrado que la cooperación empresarial es una estrategia eficaz para elevar la competitividad. Sin embargo, la falta de reconocimiento legal explícito dificulta que estas iniciativas accedan a programas de apoyo federales, estatales y municipales, lo que limita su potencial de expansión y consolidación.
La reforma también responde a la necesidad de garantizar que el presupuesto destinado a las Mipyme se oriente hacia proyectos estratégicos de innovación, digitalización y sostenibilidad. El artículo 2 vigente establece que el presupuesto no puede ser inferior al del ejercicio anterior, lo cual es un avance importante en términos de estabilidad, pero resulta insuficiente frente a los retos actuales. La propuesta plantea que dicho presupuesto considere un incremento progresivo destinado específicamente a proyectos de innovación, digitalización y sostenibilidad, con el fin de asegurar que los recursos públicos se utilicen para fortalecer las capacidades de las Mipyme en áreas críticas para la competitividad global. Este enfoque no implica un gasto adicional desproporcionado, sino una reasignación estratégica que prioriza los rubros con mayor impacto económico y social.
La narrativa política de esta reforma se centra en la idea de una “modernización inteligente” del marco jurídico. No se trata de una reforma estructural compleja ni de una modificación que genere incertidumbre, sino de un ajuste terminológico y conceptual que actualiza la ley y la hace congruente con la realidad económica del siglo XXI.
Este tipo de reformas son viables políticamente porque no implican costos elevados ni cambios drásticos en la estructura institucional, pero generan un impacto significativo en la percepción pública y en la capacidad del Estado para diseñar políticas más efectivas. Además, la reforma se alinea con compromisos internacionales de México en materia de innovación, digitalización y desarrollo sostenible, lo que refuerza su legitimidad y pertinencia.
La inclusión de los términos economía digital, economía colaborativa y clusters productivos en el artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tiene implicaciones prácticas que van más allá del lenguaje. Al reconocer estas modalidades en la ley, se abre la posibilidad de que la Secretaría de Economía y las autoridades estatales y municipales diseñen programas específicos para apoyar a las Mipymes que operan bajo estos esquemas.
Por ejemplo, se podrían establecer fondos de financiamiento para proyectos de digitalización, programas de capacitación en comercio electrónico, incentivos fiscales para empresas que participen en clusters productivos, y mecanismos de cooperación público-privada para fomentar la economía colaborativa. Estos programas tendrían un impacto directo en la competitividad de las Mipyme, al permitirles acceder a recursos, conocimientos y mercados que de otra manera estarían fuera de su alcance.
La reforma también fortalece la coordinación entre autoridades federales, estatales, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Al incluir los nuevos términos en el artículo 2, se establece un marco común de referencia que facilita la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y municipio, en congruencia con la planeación nacional.
Esto es especialmente relevante en un país con una gran diversidad económica y regional, donde las necesidades de las Mipyme varían según el contexto local. La inclusión de clusters productivos, por ejemplo, permite que las políticas públicas se adapten a las características específicas de cada región, fomentando el desarrollo de sectores estratégicos y aprovechando las ventajas comparativas de cada territorio. De esta manera, la reforma contribuye a una política más descentralizada y contextualizada, que reconoce la diversidad y fortalece la cohesión nacional.
En términos de sostenibilidad, la reforma introduce un enfoque que vincula la competitividad con la responsabilidad ambiental y social. Al destinar un incremento progresivo del presupuesto a proyectos de innovación, digitalización y sostenibilidad, se asegura que las Mipyme no sólo compitan en términos económicos, sino que también contribuyan a la transición hacia una economía más verde y responsable. Esto es congruente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, que establecen la necesidad de promover un crecimiento económico inclusivo y sostenible, fomentar la innovación y garantizar patrones de producción y consumo responsables. La reforma, por tanto, no solo moderniza la ley, sino que también la alinea con compromisos internacionales y con la visión de un desarrollo integral y sostenible.
La viabilidad política de esta iniciativa se refuerza por su carácter técnico y su bajo costo fiscal. Al tratarse de una reforma terminológica y conceptual, no genera resistencias significativas ni requiere grandes negociaciones presupuestales. Por el contrario, ofrece a los legisladores la oportunidad de aprobar una iniciativa que tiene un alto impacto simbólico y práctico, sin implicar riesgos financieros. Además, la reforma puede ser presentada como una respuesta a las demandas de las Mipyme, que han señalado la necesidad de contar con un marco jurídico más flexible y adaptado a la realidad contemporánea. En este sentido, la iniciativa fortalece la relación entre el Congreso y el sector empresarial, y contribuye a generar confianza en las instituciones.
Finalmente, la reforma propuesta representa un paso hacia la construcción de un marco jurídico más dinámico y adaptable, capaz de responder a los cambios acelerados de la economía global. En un contexto donde la innovación tecnológica, la digitalización y la cooperación empresarial son factores determinantes de la competitividad, México no puede quedarse rezagado. La actualización del artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa es una medida sencilla pero estratégica, que envía un mensaje claro: el Estado reconoce y apoya las nuevas formas de organización empresarial, y está dispuesto a impulsar a las Mipyme hacia un futuro más competitivo, innovador y sostenible.
La reforma al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa también debe entenderse como un acto de reconocimiento institucional hacia las nuevas formas de organización empresarial que ya existen en la práctica, pero que carecen de respaldo jurídico explícito. En México, miles de pequeñas empresas han encontrado en la economía digital un espacio para sobrevivir y crecer, especialmente durante los años recientes en los que las crisis económicas y sanitarias obligaron a transformar los modelos de negocio. El comercio electrónico, las plataformas de servicios digitales, la gestión de datos y la innovación tecnológica se convirtieron en herramientas indispensables para mantener la operación de las Mipyme, pero la ley aún las trata como si fueran excepciones o prácticas marginales.
Al incluir el término economía digital en el artículo 2, se envía un mensaje claro: el Estado reconoce que la digitalización es parte integral de la competitividad y que las empresas que la adoptan merecen apoyo específico. Este reconocimiento no solo legitima las prácticas actuales, sino que también incentiva a más empresas a dar el salto hacia la digitalización, generando un círculo virtuoso de innovación y crecimiento.
La economía colaborativa, por su parte, representa un cambio cultural en la manera de concebir la producción y el consumo. En lugar de competir de manera aislada, las empresas y los individuos comparten recursos, conocimientos y capacidades para generar valor conjunto. Este modelo ha demostrado ser especialmente útil para las Mipyme, que muchas veces carecen de capital suficiente para competir en mercados dominados por grandes corporaciones. Al integrarse en redes colaborativas, las pequeñas empresas pueden acceder a financiamiento, tecnología y mercados que de otra manera estarían fuera de su alcance.
La inclusión del término economía colaborativa en el artículo 2 de la Ley permite que los programas de apoyo reconozcan y prioricen a las Mipyme que operan bajo este esquema, fomentando la cooperación empresarial y fortaleciendo la resiliencia del sector. Además, la economía colaborativa tiene un componente social importante, ya que promueve la solidaridad, la confianza y la cohesión comunitaria, valores que son fundamentales para el desarrollo integral del país.
Los clusters productivos son otro elemento clave de la reforma. Estos agrupamientos territoriales o sectoriales de empresas, instituciones académicas y organismos públicos generan sinergias, innovación y competitividad a través de la proximidad y la cooperación. En México, existen ejemplos exitosos de clusters en sectores como la tecnología, la automotriz, la agroindustria y la moda, que han demostrado ser motores de desarrollo regional. Sin embargo, la falta de reconocimiento legal explícito dificulta que estos clusters accedan a programas de apoyo federales, estatales y municipales, lo que limita su potencial de expansión y consolidación. Al incluir el término clusters productivos en el artículo 2, se establece un marco jurídico que legitima estas iniciativas y permite que las políticas públicas se adapten a las características específicas de cada región. Esto es especialmente relevante en un país con una gran diversidad económica y territorial, donde las necesidades de las Mipyme varían según el contexto local. La reforma, por tanto, no sólo moderniza el lenguaje de la ley, sino que también fortalece la capacidad del Estado para diseñar políticas más efectivas y contextualizadas.
La propuesta de destinar un incremento progresivo del presupuesto a proyectos de innovación, digitalización y sostenibilidad también tiene implicaciones importantes. En primer lugar, asegura que los recursos públicos se utilicen de manera estratégica, priorizando los rubros con mayor impacto económico y social. En segundo lugar, envía un mensaje de compromiso hacia las Mipyme, al garantizar que el apoyo no solo se mantendrá, sino que crecerá en áreas críticas para la competitividad global. En tercer lugar, contribuye a la transición hacia una economía más verde y responsable, al fomentar proyectos de sostenibilidad que reduzcan el impacto ambiental de las Mipyme. Este enfoque es congruente con los compromisos internacionales de México en materia de desarrollo sostenible, y refuerza la legitimidad de la reforma en el ámbito global.
La iniciativa también tiene un componente simbólico importante. Al actualizar el lenguaje de la ley, se transmite la idea de que el Estado está atento a los cambios de la economía y dispuesto a adaptarse a ellos. Esto genera confianza en las instituciones y fortalece la relación entre el Congreso y el sector empresarial. Además, la reforma puede ser presentada como una respuesta a las demandas de las Mipyme, que han señalado la necesidad de contar con un marco jurídico más flexible y adaptado a la realidad contemporánea. En este sentido, la iniciativa no solo tiene un impacto práctico, sino también político, al demostrar que los legisladores están comprometidos con el desarrollo de las pequeñas empresas y con la modernización del país.
En la presente iniciativa, no se configura formalmente una problemática desde la perspectiva de género, de conformidad con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La reforma al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se sustenta en la necesidad de reconocer jurídicamente las transformaciones que han redefinido la estructura económica nacional e internacional.
El primer argumento central es que las Mipyme constituyen más del noventa por ciento de las unidades económicas en México y generan alrededor de setenta por ciento del empleo formal, lo que las convierte en el verdadero motor de la economía. Sin embargo, la ley vigente mantiene un lenguaje que responde a un contexto productivo tradicional, donde la competitividad se entendía únicamente como productividad y eficiencia en términos clásicos.
La ausencia de conceptos como economía digital, economía colaborativa y clusters productivos limita la capacidad del Estado para diseñar políticas públicas que respondan a las realidades contemporáneas. Al incorporar estos términos, se dota de mayor flexibilidad y pertinencia a la política pública, permitiendo que las Mipyme accedan a programas de apoyo que reconozcan sus nuevas formas de organización y operación.
El segundo argumento se relaciona con la digitalización como factor determinante de la competitividad. La economía digital ha transformado la manera en que las empresas producen, comercializan y se relacionan con los consumidores. En México, miles de Mipymes han migrado hacia modelos de comercio electrónico, marketing digital y servicios en línea, pero la ley aún no reconoce explícitamente estas prácticas como parte de la competitividad.
Al incluir el término economía digital en el artículo 2, se envía un mensaje claro de que el Estado reconoce la digitalización como un componente esencial de la competitividad y que las empresas que la adoptan merecen apoyo específico. Este reconocimiento no solo legitima las prácticas actuales, sino que también incentiva a más empresas a dar el salto hacia la digitalización, generando un círculo virtuoso de innovación y crecimiento.
El tercer argumento se vincula con la economía colaborativa, que describe esquemas de cooperación entre empresas, individuos y comunidades que comparten recursos, conocimientos y capacidades para generar valor conjunto. Este modelo ha demostrado ser especialmente útil para las Mipyme, que muchas veces carecen de capital suficiente para competir en mercados dominados por grandes corporaciones. Al integrarse en redes colaborativas, las pequeñas empresas pueden acceder a financiamiento, tecnología y mercados que de otra manera estarían fuera de su alcance.
La inclusión del término economía colaborativa en el artículo 2 de la Ley permite que los programas de apoyo reconozcan y prioricen a las Mipyme que operan bajo este esquema, fomentando la cooperación empresarial y fortaleciendo la resiliencia del sector. Además, la economía colaborativa tiene un componente social importante, ya que promueve la solidaridad, la confianza y la cohesión comunitaria, valores que son fundamentales para el desarrollo integral del país.
El cuarto argumento se centra en los clusters productivos, que son agrupamientos territoriales o sectoriales de empresas, instituciones académicas y organismos públicos que generan sinergias, innovación y competitividad a través de la proximidad y la cooperación. En México, existen ejemplos exitosos de clusters en sectores como la tecnología, la automotriz, la agroindustria y la moda, que han demostrado ser motores de desarrollo regional.
Sin embargo, la falta de reconocimiento legal explícito dificulta que estos clusters accedan a programas de apoyo federales, estatales y municipales, lo que limita su potencial de expansión y consolidación. Al incluir el término clusters productivos en el artículo 2, se establece un marco jurídico que legitima estas iniciativas y permite que las políticas públicas se adapten a las características específicas de cada región. Esto es especialmente relevante en un país con una gran diversidad económica y territorial, donde las necesidades de las Mipymes varían según el contexto local. La reforma, por tanto, no solo moderniza el lenguaje de la ley, sino que también fortalece la capacidad del Estado para diseñar políticas más efectivas y contextualizadas.
El quinto argumento se relaciona con el presupuesto destinado a las Mipyme. El artículo 2 vigente establece que dicho presupuesto no puede ser inferior al del ejercicio anterior, lo cual es un avance importante en términos de estabilidad, pero resulta insuficiente frente a los retos actuales. La propuesta plantea que el presupuesto considere un incremento progresivo destinado específicamente a proyectos de innovación, digitalización y sostenibilidad, con el fin de asegurar que los recursos públicos se utilicen para fortalecer las capacidades de las Mipymes en áreas críticas para la competitividad global. Este enfoque no implica un gasto adicional desproporcionado, sino una reasignación estratégica que prioriza los rubros con mayor impacto económico y social. Al garantizar que el apoyo no solo se mantenga, sino que crezca en áreas críticas, se envía un mensaje de compromiso hacia las Mipyme y se contribuye a la transición hacia una economía más verde y responsable.
El sexto argumento se refiere a la viabilidad política de la iniciativa. Al tratarse de una reforma terminológica y conceptual, no genera resistencias significativas ni requiere grandes negociaciones presupuestales. Por el contrario, ofrece a los legisladores la oportunidad de aprobar una iniciativa que tiene un alto impacto simbólico y práctico, sin implicar riesgos financieros. Además, la reforma puede ser presentada como una respuesta a las demandas de las Mipyme, que han señalado la necesidad de contar con un marco jurídico más flexible y adaptado a la realidad contemporánea.
En este sentido, la iniciativa fortalece la relación entre el Congreso y el sector empresarial, y contribuye a generar confianza en las instituciones. Finalmente, la reforma representa un paso hacia la construcción de un marco jurídico más dinámico y adaptable, capaz de responder a los cambios acelerados de la economía global. En un contexto donde la innovación tecnológica, la digitalización y la cooperación empresarial son factores determinantes de la competitividad, México no puede quedarse rezagado. La actualización del artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa es una medida sencilla pero estratégica, que envía un mensaje claro: el Estado reconoce y apoya las nuevas formas de organización empresarial, y está dispuesto a impulsar a las Mipyme hacia un futuro más competitivo, innovador y sostenible.
La sustentación de esta reforma también se apoya en la necesidad de alinear el marco jurídico nacional con las tendencias internacionales en materia de competitividad y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. En países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la incorporación de la economía digital y colaborativa en las políticas públicas ha sido un factor determinante para elevar la productividad y la resiliencia de las Mipyme. México, como miembro activo de la OCDE, no puede permanecer rezagado en este proceso de modernización. La ausencia de estos términos en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa genera un desfase entre la práctica empresarial y el marco normativo, lo que limita la capacidad del Estado para diseñar políticas congruentes con los estándares internacionales. Al reformar el artículo 2 e incluir los conceptos de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, se logra una armonización con las mejores prácticas globales y se fortalece la posición de México en el escenario internacional.
Otro argumento relevante es la necesidad de reconocer la diversidad regional y sectorial del país. México es una nación caracterizada por una gran heterogeneidad económica, donde las Mipyme enfrentan retos distintos según el territorio en el que operan. En el norte, las empresas se vinculan con cadenas de valor globales en sectores como la automotriz y la electrónica; en el centro, destacan los clusters de servicios y tecnologías de la información; en el sur, las Mipyme se concentran en actividades agroindustriales y turísticas.
La inclusión de los clusters productivos en el artículo 2 permite que las políticas públicas se adapten a estas realidades, fomentando el desarrollo de sectores estratégicos y aprovechando las ventajas comparativas de cada región. Este enfoque descentralizado contribuye a reducir las brechas regionales y a fortalecer la cohesión nacional, al tiempo que impulsa la competitividad de las Mipyme en mercados locales e internacionales.
La reforma también se sustenta en la necesidad de garantizar la sostenibilidad del desarrollo económico. En un contexto global marcado por la crisis climática y la transición hacia energías limpias, las Mipyme deben ser parte activa de la transformación hacia una economía verde.
Al destinar un incremento progresivo del presupuesto a proyectos de innovación, digitalización y sostenibilidad, se asegura que las pequeñas empresas no solo compitan en términos económicos, sino que también contribuyan a la reducción de emisiones, al uso eficiente de recursos y a la adopción de prácticas responsables. Este enfoque es congruente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, que establecen la necesidad de promover un crecimiento económico inclusivo y sostenible, fomentar la innovación y garantizar patrones de producción y consumo responsables. La reforma, por tanto, no solo moderniza la ley, sino que también la alinea con compromisos internacionales y con la visión de un desarrollo integral y sostenible.
Finalmente, la iniciativa se sustenta en la viabilidad política y técnica de su aprobación. Al tratarse de una reforma terminológica y conceptual, no genera resistencias significativas ni requiere grandes negociaciones presupuestales. Por el contrario, ofrece a los legisladores la oportunidad de aprobar una iniciativa que tiene un alto impacto simbólico y práctico, sin implicar riesgos financieros. Además, la reforma puede ser presentada como una respuesta a las demandas de las Mipyme, que han señalado la necesidad de contar con un marco jurídico más flexible y adaptado a la realidad contemporánea. En este sentido, la iniciativa fortalece la relación entre el Congreso y el sector empresarial, y contribuye a generar confianza en las instituciones.
La actualización del artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa es una medida sencilla pero estratégica, que envía un mensaje claro: el Estado reconoce y apoya las nuevas formas de organización empresarial, y está dispuesto a impulsar a las Mipyme hacia un futuro más competitivo, innovador y sostenible.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea legislativa la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos al tenor de lo siguiente:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo Único. se reforman los artículos 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, para quedar como sigue:
Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Economía quien, en el ámbito de su competencia celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, incluyendo aquellas que operen en economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, entre las autoridades federales, estatales, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en congruencia con la planeación nacional.
La Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia, podrá convenir con particulares para concertar las acciones necesarias para la coordinación en materia de apoyos a la micro, pequeña y mediana empresa, especialmente aquellas vinculadas a innovación tecnológica, digitalización y sostenibilidad.
El Presupuesto de Egresos de la Federación que se destina para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior, y deberá considerar un incremento progresivo destinado a proyectos de innovación, digitalización y sostenibilidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía, en coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, realizará las adecuaciones necesarias a los programas de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, para incluir las modalidades de economía digital, economía colaborativa y clusters productivos, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Economía emitirá las disposiciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril del 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
«Iniciativa que reforma los artículos 4o. y 101 de la Ley General de Víctimas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo cuarto del articulo 4; párrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Víctimas, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Cuando se habla de “víctima”, se puede relacionar a un concepto que ha sido conocido a lo largo de la historia del mundo, sobre todo cuando se hace referencia a conquistas, guerras u otros conflictos armados. Narrativamente es común que el protagonista sea el que ha resultado vencedor, mientras que se invisibiliza el impacto y todo aquello por lo han pasado quienes han resultado vencidos.
En materia de derechos humanos se han realizado esfuerzos significativos por redirigir el discurso para que en cada evento relacionado con la violencia, como las guerras, los enfrentamientos armados, el desplazamiento forzado e incluso los desastres naturales, se hable sobre las víctimas y las repercusiones que enfrentan a consecuencia de los hechos victimizantes.
Hablar de un hecho victimizante, tal y como lo marca la propia Ley General de Víctimas, es referirse a un “acto u omisión que daña, menoscaba o pone en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona, convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme parte...”
Cuando se hace mención de una violación de derechos humanos, se trata de la vulneración de los derechos de las personas cometida por quienes se dedican al servicio público o autoridades que puedan ejercer poder o control sobre ellas. Estas violaciones son hechos tan dañinos que no sólo atentan contra la persona particular, sino contra la estructura del Estado, arremetiendo contra la seguridad, la libertad, la integridad física o la vida.
Las víctimas son las personas que, individual o colectivamente, han padecido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados, incluida la que proscribe el abuso de poder.
La victimización en nuestro país tiene un alcance amplio y transversal que impacta directamente en los hogares y en el propio tejido social. De acuerdo con datos del ENVIPE (2024), en 11.4 millones de hogares, al menos uno de sus integrantes fue víctima del algún tipo de delito.
Cabe precisar que México actualmente mantiene niveles muy altos de victimización, ejemplo de ello, lo demuestran datos y estadísticas que refieren que en el año 2024, en términos generales, 23.1 millones de personas mayores de 18 años o más fueron víctimas de un delito.
Otro aspecto de relevancia, lo es la “cifra negra”, es decir todas aquellas víctimas que no acceden a la justicia; dicho de otra manera, uno de los principales problemas es que la mayoría de los delitos no se denuncia ni se investiga, hecho por lo cual resulta aun más complejo para las autoridades poder brindar garantías de protección de los derechos de las víctimas. Frente a este gran reto y desafío, la protección de las víctimas debe constituir un imperativo constitucional, ético y humanista. Nuestra legislación actual reconoce derechos fundamentales como es el acceso a la justicia, la reparación integral y la protección del Estado. Sin embargo, en la práctica, miles de personas enfrentan retrasos injustificados en el reconocimiento formal de su calidad de víctimas, lo que impide el acceso oportuno a medidas de protección, atención médica, psicológica y asistencia jurídica.
Esta situación genera una re victimización institucional, vulnera la dignidad humana y debilita la confianza en las instituciones públicas. Actualmente el reconocimiento de la calidad de víctima suele condicionarse a trámites administrativos o determinaciones formales que pueden prolongarse por días o incluso semanas, con ello se dejan de observas principios esenciales como lo son en de inmediatez, pro persona y la debida diligencia.
Si bien es cierto la legislación actual, contempla a esta prerrogativa como aquella que reconoce y garantiza la asistencia, protección, atención, justicia, reparación integral que tiene toda persona que, individual o colectivamente, haya sufrido un daño o menoscabo a consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos; persiste aun la falta de reconocimiento de la calidad de víctima de manera inmediata, es decir desde el primer contacto con la autoridad, sin exigir formalismos innecesarios, a fin de poder brindar el acceso directo a medidas de protección.
Con la presente iniciativa se pretende:
• Establecer el reconocimiento inmediato de la calidad de víctima desde el primer contacto con la autoridad correspondiente.
• Garantizar el acceso automático a medidas de protección.
• Eliminar obstáculos administrativos.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman el párrafo cuarto del artículo 4; párrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Víctimas
Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 4; párrafo segundo del artículo 101 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
La calidad de víctimas se adquiere desde el primer contacto con cualquier autoridad del Estado, bastando la manifestación de hechos que pudieran constituir un delito o violación a derechos humanos, en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
...
Artículo 101. ...
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles. El plazo máximo para determinar la inscripción en el Registro será de quince días hábiles, transcurrido ese plazo sin resolución expresa, operará el silencio administrativo positivo.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
«Iniciativa que reforma el artículo 5o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de promoción de políticas públicas a favor de preservar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos asentados en nuestro país, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de promoción de políticas públicas a favor de preservar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos asentados en nuestro país, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Los pueblos y las personas indígenas conforman uno de los sectores de la sociedad mexicana que requiere mayor atención para su desarrollo económico, político, social y cultural, así como para recibir un trato digno, eliminando la discriminación a la que permanentemente se enfrentan. Por ello, es necesario construir una cultura de respeto, tanto a sus derechos individuales como a los que adquieren como miembros de una comunidad.
El concepto de pueblos indígenas, ha adquirido en las últimas décadas connotaciones políticas y jurídicas determinadas por su creciente trasformación de objeto de las políticas de los Estados y organismos internacionales, a sujeto protagónico de una lucha por sus territorios y recursos naturales, así como por el reconocimiento de sus identidades y derechos colectivos que se resumen en la libre determinación y autonomía.
En lo que respecta a nuestro país, México es una de las naciones en el mundo con mayor diversidad cultural, esto debido a la conformación de sus pueblos y comunidades indígenas.
Partiendo de la premisa de que podemos entender que los pueblos y comunidades indígenas son un sector de la sociedad, que están determinados a conservar y transmitir a las próximas generaciones su identidad étnica, así como sus territorios y tradiciones ancestrales, como una base de su continuidad como pueblos, de acuerdo a sus propias características sociales y culturales; es precisamente como surge la necesidad del Estado de garantizar que se respeten sus derechos y fomentar acciones tendentes no sólo a su preservación sino también a su fortalecimiento.
Sin embargo, a pesar de la riqueza cultural que aportan las comunidades y pueblos indígenas a nuestro país, éstas siguen enfrentándose a diversas desventajas sociales, generadas por procesos históricos sistemáticos, como lo son la discriminación, la exclusión, la marginación y las constantes violaciones a los derechos humanos.
El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas debe darse tomando en cuenta aquellas consideraciones previstas en nuestra Constitución, específicamente en su artículo 2o., en el que se garantiza la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
Adicionalmente, establece medidas que deberán ser tomadas por la federación, los estados y los municipios, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y el establecimiento de instituciones y políticas para el respeto de sus derechos humanos, abatir el rezago y las carencias y avanzar en el mejoramiento de las condiciones de bienestar social de pueblos, comunidades y personas indígenas, hombres y mujeres, niños y niñas, diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Bajo este contexto, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas legislativas y administrativas que aseguren la plena efectividad de herramientas para que las comunidades y pueblos indígenas, ejerzan sus derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna.
Esta iniciativa pretende:
• Robustecer las atribuciones del instituto para garantizar que todas aquellas políticas públicas que se generen en el país respecto de este rubro, cuenten con la legitimidad y legalidad necesarias, además de fortalecer el carácter vinculante de la participación de dichos sectores, en la implantación de medidas para el desarrollo integral de sus derechos.
Ahora bien, es preciso reconocer que la precariedad en las condiciones de vida de la población indígena, ha causado un grave detrimento en la exacta observancia y respeto de sus derechos; la discriminación estructural de la que han sido víctimas hombre y mujeres, los ha colocado como el grupo de la población mayormente vulnerado por el simple hecho de su condición étnica.
Estos factores contribuyen a perpetuar un sistema administrativo deficiente, contrario al mandato constitucional de respeto y protección de la dignidad humana.
Por lo tanto, el reconocimiento del enfoque de derechos humanos y la no discriminación, como principio rector obliga a todas las autoridades a generar mecanismos de consulta y participación efectiva de dichos grupos en todo lo concerniente a sus derechos conforme al principio pro persona, promoviendo una aplicación uniforme y garantista de la norma.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de promoción de políticas públicas a favor de preservar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos asentados en nuestro país
Artículo Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para dar cumplimiento a la fracción XXIII del artículo 4 de esta ley, el instituto diseñará y operará un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos , y generar acuerdos o, en su caso, el consentimiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas deberá emitir la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
«Iniciativa que reforma el artículo 6o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, conforme a lo siguiente
Exposición de Motivos
Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) representan uno de los pilares esenciales para el desarrollo económico del país. Diversas fuentes y diagnósticos demuestran que, a nivel nacional, este sector constituye la mayor parte del tejido empresarial y genera un porcentaje significativo del empleo formal, contribuyendo directamente al crecimiento económico, la competitividad regional, el desarrollo productivo y la distribución de la riqueza. No obstante, a pesar de su importancia estructural, miles de Mipyme aún enfrentan barreras de acceso a programas públicos de apoyo económico, capacitación, financiamiento e innovación, debido a procesos burocráticos complejos, poca difusión de oportunidades y limitaciones tecnológicas que dificultan la vinculación entre iniciativas gubernamentales y empresariales.
El marco legal vigente reconoce la necesidad de facilitar la participación de los sectores económicos para que las Mipyme accedan a los programas previstos en la Ley. Sin embargo, la disposición actual del artículo 6 resulta general y carece de mecanismos operativos claros para garantizar el acceso efectivo y equitativo a dichos programas. En la práctica, esto ha provocado que muchas pequeñas unidades económicas –especialmente en zonas rurales y regiones con menor infraestructura tecnológica– queden excluidas de los beneficios o enfrenten procesos largos y poco accesibles para obtener apoyo institucional.
El presente proyecto de reforma propone fortalecer el artículo 6 mediante la incorporación explícita de herramientas digitales, ventanillas únicas de atención, así como mecanismos de seguimiento y publicación de resultados, con el objetivo de mejorar el acceso, reducir tiempos administrativos y promover mayor claridad y transparencia en la asignación de recursos. Esto permitirá agilizar los procesos, disminuir los costos de gestión para los empresarios y garantizar que los apoyos lleguen a quien más lo necesita.
La transformación digital es un componente indispensable para la competitividad global. Las grandes economías del mundo han avanzado hacia la implementación de plataformas digitales gubernamentales que permiten a las empresas acceder a programas de financiamiento, certificaciones, asesorías y vinculación con cadenas productivas de manera eficiente y transparente. México no puede quedarse atrás. Modernizar los mecanismos de atención permitirá no sólo mejorar el aprovechamiento de programas existentes, sino también fortalecer la confianza entre gobierno y sector empresarial, incrementando la formalidad y la productividad económica.
Además, al incorporar la obligación de publicar resultados y evaluaciones periódicas, se atienden principios fundamentales de rendición de cuentas, transparencia y buen uso de recursos públicos. La ciudadanía y el sector empresarial contarán con información clara para evaluar impactos reales, lo que contribuirá a mejorar la toma de decisiones, la planeación presupuestal y el diseño de políticas públicas más efectivas para alcanzar un desarrollo económico sostenible.
Con esta reforma se facilita el acceso a oportunidades para miles de micro y pequeños emprendedores que buscan iniciar, consolidar o expandir sus negocios. Se fortalece la competitividad nacional, se fomenta la innovación tecnológica y se impulsa la generación de empleos formales, elementos indispensables para reducir desigualdades regionales y avanzar hacia un crecimiento económico incluyente.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de decreto, convencidos de que su aprobación contribuirá al fortalecimiento del ecosistema productivo del país y al desarrollo equitativo de las micro, pequeñas y medianas empresas mexicanas.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo Único. Se reforman el artículo 6 de la ley para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, para quedar como sigue:
Artículo 6.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la participación de los Sectores para facilitar a las Mipyme el acceso a Programas previstos en la presente ley.
Asimismo, implementará mecanismos digitales de acceso y ventanillas únicas para la gestión, seguimiento y evaluación de dichos programas, garantizando transparencia, reducción de tiempos administrativos y disponibilidad pública de los resultados obtenidos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía deberá realizar las adecuaciones administrativas, tecnológicas y operativas necesarias para la implementación de la ventanilla única digital y los mecanismos de gestión y seguimiento establecidos en esta reforma.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES
«Iniciativa que reforma el artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para garantizar el acceso equitativo a los espacios, infraestructura, servicios, bienes y actividades culturales a toda la población, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X y se adiciona la fracción XII al artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para garantizar el acceso equitativo a los espacios, infraestructura, servicios, bienes y actividades culturales a toda la población, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de acceso a la cultura, reconocido en el artículo 4o. constitucional, exige que el Estado adopte los mecanismos necesarios para que cualquier persona tenga acceso y disfrute de los servicios que presta en dicha materia; y, no sólo esto, sino que además deberá promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.
La definición de cultura no se limita al acceso a las obras de arte y a las humanidades, sino que es a la vez adquisición de conocimientos, exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación. A partir de ese punto es que los derechos culturales deban incluir educación, expresión artística, derechos lingüísticos, identidad cultural, patrimonio natural y cultural y participación en la vida cultural.
Por medio de este derecho se debe garantizar que toda y todo mexicano, independientemente de su posición económica o situación geográfica, tenga acceso a los bienes y servicios culturales, por ejemplo, que pueda acudir a museos, escuchar música, ir a las zonas arqueológicas, estudiar cualquier manifestación artística, entre otras.
El derecho al acceso a los bienes y servicios culturales implica que haya libertad artística y fomento del arte con el objetivo de que el poder público no se convierta en juez de éste.
En otras palabras, la cultura debe convertirse en una meta del Estado, que se lea como la imposición de deberes culturales a los poderes públicos y la correlativa atribución de derechos culturales a las y los ciudadanos.
Por lo anterior, se requiere que el Estado adopte políticas públicas innovadoras, que respondan a los cambios sociales, culturales y tecnológicos de nuestro tiempo.
Actualmente las tecnologías de la información y comunicación, representan una herramienta estratégica para democratizar el acceso a viene culturales, preservar el patrimonio cultural, impulsar la creación artística, fortalecer la educación cultural y reducir brechas culturales y sociales.
Cabe destacar que el marco normativo vigente, no establece de manera precisa la integración y el uso de tecnologías digitales como eje medular en la implementación de políticas culturales, lo cual limita el alcance de la acciones del gobierno, esencialmente en comunidades rurales, marginadas o de difícil acceso, asi como en sectores de la población históricamente excluidos.
Ante la necesidad de reconocer que México es un país de enorme riqueza cultural, por la gran cantidad de pueblos indígenas asentados en nuestro territorio, que así nos lo demuestran y a pesar de que se han hecho esfuerzos enormes por preservar sus lenguas, sus costumbres, su arte y su música y el derecho que ellos tienen al acceso a los bienes y servicios culturales se debe tomar en cuenta que se debe fortalecer el entramado jurídico, a fin de incorpora de manera obligatoria, el uso de herramientas tecnológicas, plataformas digitales y medios innovadores para la promoción, difusión, preservación y acceso a la cultura, garantizando además los criterios de inclusión digital, accesibilidad universal y salvaguarda del patrimonio cultural de nuestro país.
Con la presente reforma se permitirá consolidar un modelo de política cultural moderno, abierto, interoperable y con enfoque de derechos humanos, contribuyendo al desarrollo cultural sostenible del país y a la construcción de una ciudadanía culturalmente activa y participativa.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción X, y se adiciona la fracción XII, al artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para garantizar el acceso equitativo a los espacios, infraestructura, servicios, bienes y actividades culturales a toda la población
Artículo Único. Se reforman la fracción X y se adiciona la fracción XII, al artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 12. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. ...
X. El acceso universal a la cultura en las diversas lenguas nacionales reconocidas para aprovechar los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante la cultura digital y el desarrollo de plataformas públicas, que garanticen mayor cobertura y difusión de la diversidad cultural existente, conforme a la ley aplicable en la materia ;
XI. ... y
XII. El acceso equitativo a los bienes, servicios, actividades culturales, con especial atención a zonas rurales, marginadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mediante la implementación de programas culturales comunitarios e itinerantes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán adecuar sus programas, plataformas y reglamentos en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, a fin de garantizar la implementación efectiva de lo dispuesto en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
«Iniciativa que reforma el artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, en materia de profesionalización y capacitación continua para servidores públicos que ostenten facultades y atribuciones de protección civil, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, en materia de profesionalización y capacitación continua para servidores públicos que ostenten facultades y atribuciones de protección civil, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo a la definición expresa que contempla la Ley General de Protección Civil en el artículo 2, la cual refiere que protección civil es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del sistema nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.
Por lo tanto, la Protección civil constituye una función primordial del Estado orientada a salvaguardar la vida, la integridad física, los bienes y el entorno de la población en general, frente a riesgos naturales y antropogénicos, En un contexto de creciente frecuencia e intensidad de fenómenos sísmicos, volcánicos, sanitarios, hidrometeorológicos, resulta indispensable fortalecer las capacidades institucionales de quienes ejercen funciones públicas en esa materia.
Si bien la Protección Civil tal como la conocemos ahora es de reciente creación, a lo largo de los años ha seguido una evolución permanente en la forma en que los países protegen y previenen efectos negativos sobre su población, frente a los diferentes efectos sobre las sociedades causadas por los agentes perturbadores.
Actualmente, las circunstancias en que se han venido dando los agentes perturbadores han creado la necesidad de ir modificando y adecuando los conceptos y la forma de hacer Protección Civil, ejemplo de ello, lo es la transición que se ha venido dando de Protección Civil a un mecanismo con una visión mucho más amplia, la Gestión Integral de Riesgos, ya que con ésta, se deben realizar acciones de mitigación y prevención sobre lo construido, es decir, que se deconstruya el riesgo y que se actúe desde una óptica preventiva para no construir riesgos futuros.
Los desastres afectan el bienestar de las personas, retrasan el desarrollo de los países, tienen efectos negativos a nivel económico, social y ambiental, limitando derechos humanos, además promueven desigualdades sociales, evidencian desconocimiento, malas decisiones, omisiones o irresponsabilidad, corrupción, entre muchas otras.
Por lo anterior, resulta indispensable garantizar que la obligación que tiene el Estado de crear mecanismos no sólo de atención si no de prevención de riesgos en materia de Protección Civil, sean los más óptimos y eficaces ante cualquier eventualidad y en función de que si bien es cierto la Ley General de protección civil ya contempla avances importantes, también lo es que resulta insuficiente para verdaderamente trascender a una gestión integral de riesgos, que se base en criterios técnicos, de continuidad administrativa y de profesionalización del servicio público en esa materia.
La ausencia de perfiles profesionales homogéneos y de mecanismos de evaluación y permanencia, en algunos casos, ha permitido, las designaciones sin la preparación especializada requerida, lo que impacta negativamente en la capacidad de prevención, coordinación y respuesta ante emergencias y desastres.
Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto fortalecer la profesionalización de los servidores públicos responsables de la protección civil, estableciendo requisitos mínimos de formación académica, experiencia profesional, certificación técnica y capacitación continua, con la finalidad de consolidar un cuerpo especializado que garantice decisiones oportunas, eficientes y basadas en estándares técnicos reconocidos.
Por las razones expuestas, la presente iniciativa pretende avanzar hacia una nueva concepción de la prevención mas que de atención de riesgos para la población, para los tres niveles de Gobierno, lo cual garantice una atención profesional, eficaz e inmediata ante algún desastre natural y en general para que se apliquen de manera correcta los agentes reguladores.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se modifica el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, en materia de profesionalización y capacitación continua para servidores públicos que ostenten facultades y atribuciones de Protección Civil
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue :
Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.
...
Será requisito indispensable para aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil, contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.
Adicionalmente, deberán actualizar su capacitación cuando menos cada año, en relación a la fecha de la expedición de la constancia correspondiente de su última capacitación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo máximo de doce meses para adecuar sus reglamentos, lineamientos y procedimientos administrativos a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren desempeñando funciones como titulares de unidades de Protección Civil, contarán con un plazo de hasta doce meses para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 reformado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
«Iniciativa que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, en materia de prevención de riesgos, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo a la fracción XXII, del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, en materia de prevención de riesgos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo a la definición expresa que contempla la Ley General de Protección civil en su artículo 2, la cual refiere que protección civil es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del sistema nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.
Por lo tanto, la protección civil constituye una función primordial del Estado orientada a salvaguardar la vida, la integridad física, los bienes y el entorno de la población en general, frente a riesgos naturales y antropogénicos, En un contexto de creciente frecuencia e intensidad de fenómenos sísmicos, volcánicos, sanitarios, hidrometeorológicos, resulta indispensable fortalecer las capacidades institucionales de quienes ejercen funciones públicas en esa materia.
Si bien la protección civil tal como la conocemos ahora es de reciente creación, a lo largo de los años ha seguido una evolución permanente en la forma en que los países protegen y previenen efectos negativos sobre su población, frente a los diferentes efectos sobre las sociedades causadas por los agentes perturbadores.
Actualmente, las circunstancias en que se han venido dando los agentes perturbadores han creado la necesidad de ir modificando y adecuando los conceptos y la forma de hacer protección civil, ejemplo de ello, lo es la transición que se ha venido dando de protección civil a un mecanismo con una visión mucho más amplia, la gestión integral de riesgos, ya que con ésta, se deben realizar acciones de mitigación y prevención sobre lo construido, es decir, que se deconstruya el riesgo y que se actúe desde una óptica preventiva para no construir riesgos futuros.
Por lo anterior, resulta indispensable garantizar que la obligación que tiene el Estado de crear mecanismos no sólo de atención si no de prevención de riesgos en materia de protección civil, sean los más óptimos y eficaces ante cualquier eventualidad y en función de que si bien es cierto la Ley General de Protección Civil ya contempla avances importantes, también lo es que resulta insuficiente para verdaderamente trascender a una gestión integral de riesgos, que se base en criterios técnicos, de continuidad administrativa y de profesionalización del servicio público en esa materia.
Además, la Gestión integral de Riesgos debe representar una acción prioritaria para salvaguardar la vida, integridad, patrimonio y derechos de las personas. Asimismo, los atlas de riesgo, constituyen instrumentos técnicos fundamentales para identificar peligros, analizar vulnerabilidades y orientar la toma de decisiones en materia de desarrollo urbano, infraestructura y ordenamiento territorial.
No obstante, dichos instrumentos carecen de fuerza jurídica suficiente para que las decisiones administrativas, autorizaciones de uso de suelo, licencias de construcción, entre otros se otorguen sin observar la información contenida en los atlas de riesgos, lo cual incrementa la exposición de la población a peligros previsibles y evitables.
La presente iniciativa tiene como propósito dotar a los atlas de Riesgo de un carácter obligatorio y vinculante, de tal forma que su contenido sea de observancia indispensable para las autoridades en sus diferentes niveles de gobierno, en los procesos de planeación, autorización y ejecución de obras, asentamientos humanos, infraestructura estratégica, garantizando así una política preventiva y de seguridad.
Por las razones expuestas, la presente iniciativa pretende avanzar hacia una nueva concepción de la prevención más que de atención de riesgos para la población.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XXII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción XXII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue :
Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. ...
XXII. Supervisar, a través del Centro Nacional de Prevención de Desastres, que se realice y se mantenga actualizado el Atlas Nacional de Riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; determinando que para los tres niveles de gobierno, los respectivos atlas de riesgos serán obligatorios, vinculantes y de observación general para los efectos de ordenamiento territorial, autorización de desarrollos urbanos e inmobiliarios y para la planeación de infraestructura pública y privada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que reforma el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 en sus fracciones I y III de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La violencia contra niñas, niños y adolescentes constituye una de las violaciones más graves y persistentes a los derechos humanos en nuestro país. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso físico, psicológico y sexual, así como la trata de personas y la explotación en cualquiera de sus modalidades, afectan profundamente el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia, comprometiendo su bienestar presente y sus oportunidades futuras.
A pesar de los avances normativos contenidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, persisten retos estructurales en la detección oportuna de conductas de violencia y en la articulación eficaz de mecanismos de denuncia, protección y acceso a la justicia. Con frecuencia, los casos de abuso o explotación no son identificados en etapas tempranas, lo que prolonga la situación de riesgo y profundiza el daño.
Asimismo, si bien el marco jurídico contempla la obligación de prevenir y sancionar estas conductas, resulta necesario reforzar de manera expresa el mandato legal para que las autoridades implementen y fortalezcan mecanismos de detección y denuncia temprana, así como garanticen la protección y atención integral de las víctimas y su acceso efectivo a la justicia.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por su parte, el artículo 4o. constitucional reconoce el principio del interés superior de la niñez, el cual debe guiar todas las decisiones y actuaciones del Estado. En el ámbito internacional, México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
En congruencia con estos mandatos, el Estado mexicano tiene la responsabilidad no solo de sancionar las conductas ilícitas, sino de establecer mecanismos eficaces de prevención, detección temprana y atención integral.
La presente iniciativa propone reformar las fracciones I y III del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objetivo de:
Incorporar de manera expresa la obligación de fortalecer los mecanismos de detección y denuncia temprana en casos de descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual.
La detección oportuna es un elemento fundamental para evitar la revictimización y reducir el daño. Escuelas, instituciones de salud, autoridades comunitarias y sistemas de protección deben contar con protocolos claros, capacitación especializada y canales accesibles de denuncia.
Establecer de forma explícita la obligación de asegurar la protección y atención integral de las víctimas, así como su acceso efectivo a la justicia, en casos de trata de personas menores de 18 años, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales o cualquier otro tipo de explotación.
La atención integral implica asistencia médica, psicológica, jurídica y social, así como medidas de protección inmediatas. El acceso a la justicia debe garantizar procesos sensibles a la edad, con enfoque diferenciado y libre de revictimización. La reforma no crea nuevas obligaciones sustantivas, sino que fortalece y precisa las ya existentes, dotando de mayor claridad y fuerza normativa al deber del Estado de actuar con diligencia reforzada cuando se trata de la protección de la niñez.
El fortalecimiento del artículo 47 permitirá, consolidar una cultura institucional de prevención y detección temprana, reducir la impunidad en casos de violencia y explotación infantil, garantizar respuestas integrales, coordinadas y centradas en el interés superior de la niñez, reafirmar el compromiso del Estado mexicano con la protección efectiva de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
La violencia y la explotación contra niñas, niños y adolescentes no pueden ser toleradas ni atendidas de manera reactiva o fragmentada. Es indispensable robustecer el marco jurídico para asegurar mecanismos efectivos de detección temprana, denuncia, protección, atención integral y acceso a la justicia.
La presente reforma constituye un paso firme hacia el fortalecimiento del sistema de protección integral y hacia la consolidación de un Estado que coloca verdaderamente en el centro el interés superior de la niñez.
La reforma propuesta al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes responde a la necesidad de fortalecer de manera expresa y operativa las obligaciones del Estado frente a las múltiples formas de violencia y explotación que afectan a niñas, niños y adolescentes. Si bien el texto vigente establece el deber de prevenir, atender y sancionar conductas como el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso físico, psicológico o sexual, así como la trata y la explotación, la experiencia ha demostrado que estas disposiciones requieren mayor precisión normativa para garantizar su efectividad. La incorporación explícita del fortalecimiento de mecanismos de detección y denuncia temprana permite pasar de un enfoque meramente reactivo a uno preventivo, reconociendo que la identificación oportuna de señales de riesgo es fundamental para evitar la continuidad del daño y la revictimización. Asimismo, al establecer de manera expresa la obligación de asegurar la protección y atención integral de las víctimas, así como su acceso efectivo a la justicia, se refuerza el deber de las autoridades de brindar acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico con perspectiva de derechos humanos e interés superior de la niñez, evitando respuestas fragmentadas o insuficientes. Esta precisión normativa armoniza el texto legal con los principios constitucionales y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, consolidando un marco jurídico más claro, exigible y eficaz para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de violencia o explotación. Por lo expuesto, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 47 en sus fracciones I y III de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 47 en sus fracciones I y III de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; incluyendo el fortalecimiento de mecanismos de detección y denuncia temprana.
...
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables, asegurando la protección y atención integral de las víctimas, así como su acceso a la justicia.
Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de detección, prevención, protección, atención integral, sanción, erradicación y, en su caso, acceso a la justicia de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar sus reglamentos, protocolos, lineamientos y demás disposiciones administrativas conforme a lo establecido en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes deberán implementar o fortalecer, según corresponda, los mecanismos de detección y denuncia temprana previstos en la fracción I del artículo 47, así como establecer o consolidar los esquemas de protección, atención integral y acceso efectivo a la justicia para las víctimas señaladas en la fracción III, garantizando la debida coordinación interinstitucional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
«Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 83 y 84 de la Ley General de Población, para garantizar el respeto a los derechos humanos de personas repatriadas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 83; el párrafo segundo y se adicionan la fracción X y XI; ambos del artículo 84 de la Ley General de Población, para garantizar el respeto a los derechos humanos de personas repatriadas, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
México es un país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes. En los últimos años, el número de personas mexicanas repatriadas ha aumentado significativamente, derivado de políticas migratorias internacionales mucho más restrictivas, particularmente de Estados Unidos de América.
Los patrones de migración a nivel mundial han sufrido grandes transformaciones durante los últimos años. Dadas las políticas restrictivas de inmigración en los estados receptores, el retorno forzado e involuntario se ha convertido ahora en una característica destacada de los flujos migratorios internacionales. Ese es el caso de uno de los principales corredores migratorios del mundo, la frontera México-Estados Unidos, que actualmente está caracterizado por un número significativo de mexicanos que regresan al país de origen. Aunque este no es un fenómeno nuevo en México, la migración de retorno ha crecido en importancia debido a su volumen, la variedad de experiencias y la urgencia de tener programas para reintegrar a esta población.
En los últimos años la investigación académica ha avanzado en la generación de información sobre el volumen, perfil y características demográficas de las personas repatriadas, lo cual ha generado un llamado a la atención oportuna de las necesidades particulares de esta población desde la agenda pública. Este es el primer paso para discutir los obstáculos que enfrentan los migrantes de retorno y sus familias en los contextos de llegada, se ha identificado que el nivel de vulnerabilidad de esta población y las barreras institucionales para el ejercicio de sus derechos sociales es enorme, en concreto el acceso a la salud, la educación, la vivienda y el trabajo.
Las personas repatriadas enfrentan múltiples condiciones adversas a su regreso a nuestro país, que los ponen en una situación grave de vulnerabilidad.
• Falta de acceso inmediato a servicios de salud.
• Carencia de documentos oficiales de identidad.
• Riesgo de discriminación y estigmatización.
• Falta de acceso a empleo y educación.
• Desvinculación comunitaria y familiar.
• Riesgo de violencia y trata de personas.
El gran reto es generar mecanismos que sienten las bases para una reinserción digna a la sociedad y más aún con sus núcleos familiares, dejando atrás las políticas y los procedimientos basados en la desconfianza para, en su lugar, anclarlos en un enfoque garantista de derechos humanos.
Diseñar programas de atención a la población de retorno es complejo, pues el retorno en las últimas dos décadas incluye una diversidad de perfiles migratorios. Una primera categoría, el retorno forzado, la conforman aquellos connacionales que salen de Estados Unidos de América a través de procesos de remoción o de una orden de retorno voluntario. En general, a su entrada a México estos migrantes se apegan a procesos de repatriación, lo que permite contabilizarlos. Fuera del flujo de retorno forzado, aunque vinculado con este, se encuentran los niños y los cónyuges que siguen a un familiar deportado.
Ante esta realidad, se debe priorizar una nueva visión sobre la implementación de políticas públicas que disminuyan los riesgos y desigualdades a los que se enfrentan las personas en esta situación.
La legislación actual, si bien como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 1o “.. todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece...”, pero ante la brecha existente del andamiaje normativo, deja entrever la imperiosa necesidad de fortalecer dicho sistema jurídico Institucional para verdaderamente garantizar el ejercicio pleno de derechos.
Las personas repatriadas no son ajenas a nuestra nación; son parte de nuestras familias, nuestras comunidades y de nuestra identidad colectiva. Su retorno no debe representar un abandono Institucional, sino una oportunidad de reencuentro con un Estado solidario, que reconoce su dignidad y que garantiza condiciones reales para su reinserción.
El retorno al país no debe significar exclusión, desprotección o abandono, sino acompañamiento respeto y reconocimiento de derechos fundamentales.
Por lo que con esta iniciativa se pretende lo siguiente:
• El reconocimiento legal de las personas repatriadas como un grupo sujeto de protección prioritaria.
• La obligación por parte del estado de garantizar su reinserción digna.
• Coordinación interinstitucional obligatoria en esta materia.
• El acceso inmediato a documentación, salud, empleo y educación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 83; el párrafo segundo y se adicionan la fracción X y XI; ambos del artículo 84 de la Ley General de Población, para garantizar el respeto a los derechos humanos de personas repatriadas.
Artículo Único.- Se reforman el artículo 83; el párrafo segundo y se adicionan la fracción X y XI; ambos del artículo 84 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 83.- La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, garantizando el acceso cuando menos a programas de empleo formal; de capacitación técnica sobre algún oficio, educativos; de vivienda y de salud que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir, mismos que deberán adecuarse a una perspectiva de género y atención a grupos vulnerables.
Artículo 84.- ...
Asimismo, la Secretaría garantizará desde el ingreso al territorio nacional, la recepción digna e inmediata de las personas repatriadas con estricto apego y observancia de sus derechos humanos; vigilará que en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados, se respeten los siguientes derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia:
I...
IX...
X. Orientación sobre sus derechos
XI. Expedición inmediata y gratuita de documentos de identidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias competentes deberán garantizar la incorporación efectiva de las personas repatriadas a programas de empleo, salud, educación y vivienda.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de establecimiento de un mecanismo automático de estímulo fiscal al diésel, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 2o., Fracción I, Inciso D), Numeral 1, Subinciso c); y se adicionan los párrafos segundo al séptimo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Contexto económico y energético
El mercado internacional de hidrocarburos atraviesa un periodo de alta volatilidad. La guerra entre Irán y Estados Unidos de América desatada en febrero de 2026 y ante el bloqueo del estrecho de Ormuz por parte de Irán impactó en el alza de los precios. Esto ha ocasionado que el precio de los crudos de referencia se acercara a 118 dólares por barril, lo cual provocó que el diésel en México se encareciera hasta 9% en cuestión de días. De acuerdo a datos de la Secretaría de Energía y de PetroIntelligence indican que el litro de diésel se vendió hasta en 28.6 pesos en algunas estaciones a mediados de marzo, cuando apenas un mes antes rondaba los 27.6 pesos. De acuerdo a especialistas se ha advertido que, de mantenerse esta tendencia, el aumento del combustible afectará la inflación y la economía, ya que el diésel es el principal energético para mover mercancías y turistas.
En paralelo, el Banco Barclays alertó que los elevados precios del crudo pueden ampliar el déficit fiscal porque el gobierno subsidia los combustibles: si los conflictos en Irán se prolongan y el diferencial entre el precio del crudo y los productos refinados se dispara, el gasto público podría incrementarse y el balance fiscal deteriorarse. El mismo análisis señaló que el apoyo más relevante del gobierno sería hacia el diésel, combustible que absorbe el transporte de carga y gran parte de la logística nacional.
2. Importancia del diésel en el sector productivo
El diésel constituye el insumo energético fundamental del autotransporte de carga, de autobuses urbanos y de maquinaria industrial. Diversos estudios del Instituto Mexicano del Transporte estiman el alto impacto que tiene el diésel en el consumo energético del autotransporte y que el combustible representa entre 10% y 15% del costo total de flete de un producto.
El consumo de diésel es el factor determinante en los costos de operación del autotransporte, con una incidencia que escala según el tamaño de la unidad: desde un 67% en camiones ligeros (C2) hasta un 82% en las configuraciones más pesadas como una configuración vehicular T3-S2-R4. Esta dependencia genera una alta vulnerabilidad ante las fluctuaciones del precio del combustible, dejando un margen menor para otros insumos. Mientras que en los vehículos ligeros el segundo factor de mayor peso es el sueldo del operador, en las unidades pesadas y de carga combinada, el impacto secundario más relevante recae en el costo de las llantas.
Cuando el precio del diésel sube unos centavos, el efecto acumulado para una flota de camiones que consumen cientos de litros por viaje se traduce en aumentos importantes de costos operativos. El encarecimiento del diésel se transmite a la cadena logística: distribuidores y transportistas elevan tarifas, lo cual termina presionando los precios de alimentos, materias primas y bienes de consumo. Este mecanismo explica por qué los combustibles están íntimamente ligados a la inflación.
3. Evolución reciente de los precios del diésel tras retirar el estímulo fiscal
En 2025 el Gobierno federal retiró el estímulo fiscal al diésel y a las gasolinas. A partir del 12 de abril de 2025 los consumidores empezaron a pagar la cuota íntegra del IEPS, equivalente a 7.0946 pesos/litro, sin descuentos. Esta decisión provocó que los combustibles acumularan 38 semanas sin estímulo al cierre de diciembre. El precio promedio nacional del diésel se mantenía alrededor de 26.419 pesos/litro el 19 de diciembre de 2025 y de 26.400 pesos/litro el 31 de diciembre. (Ver Cuadro I)
Para inicios de 2026 la SHCP actualizó las cuotas conforme a la inflación, de modo que el IEPS del diésel subió a 7.3634 pesos/litro. El mercado inició el año sin estímulos, manteniendo la cuota completa durante 39 semanas.
Durante las primeras semanas de 2026 el precio del diésel osciló alrededor de 27 pesos/litro; sin embargo, la escalada de los petroprecios a mediados de marzo del presente año llevó el promedio hasta 28.6 pesos/litro. Aun con el acuerdo gubernamental para mantener la gasolina regular en 23.99 pesos/litro, el diésel no fue incluido en un pacto de precios, de manera que los incrementos internacionales se trasladaron casi en su totalidad a los consumidores
Evolución del precio promedio del diésel en México tras el retiro del estímulo fiscal. Las fechas clave indican la eliminación del estímulo (12 abril 2025) y el aumento de la cuota en enero 2026.
4. Composición del IEPS en diésel y gasolinas
El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) se compone de varias cuotas específicas que se actualizan anualmente con la inflación. La Ley del IEPS establece una cuota para combustibles fósiles (artículo 2o, fracción I, inciso H). Para 2026, la cuota aplicable al diésel es de 7.3634 pesos por litro, cifra que se actualiza cada año. Esta cuota constituye la mayor parte del IEPS al diésel.
Además, el artículo 2o-A fija cuotas adicionales para la enajenación de gasolinas y diésel: 59.1390 centavos por litro para gasolina menor a 91 octanos, 72.1605 centavos para gasolina mayor o igual a 91 octanos y 49.0817 centavos (0.4908 pesos) por litro para el diésel. Estas cuotas se destinan a las entidades federativas como participaciones federales.
Las gasolinas pagan cuotas diferentes. Al cierre de 2025, los usuarios pagaban 6.4555 pesos/litro para gasolina regular (magna) y 5.4513 pesos/litro para gasolina premium. Con la actualización de 3.8% en enero de 2026, el IEPS de la gasolina magna subió a 6.7001 pesos/litro y el de la gasolina roja a 5.6579 pesos/litro.
Por lo tanto, el precio final del diésel incluye tres componentes: (1) el costo de referencia internacional (Canal de Navegación de Houston), (2) los costos logísticos y márgenes de comercialización, y (3) impuestos (IVA e IEPS). Cuando se retira el estímulo, el IEPS de 7.3634 pesos representa casi 27% del precio final (7.3634 pesos sobre un precio de 27.29 pesos y llega a superar 26% con precios promedio de 26.40 pesos. Esta proporción se reduce a alrededor de 17% cuando se aplica un estímulo de 35.21%, como lo hizo la SHCP del 14 al 20 de marzo de 2026, bajando el IEPS a 4.7710 pesos/litro. (Ver Cuadro II)
5. Impacto del IEPS y riesgo de una espiral de precios
La eliminación del estímulo fiscal al diésel en abril de 2025 obligó al autotransporte y a las industrias a absorber la cuota completa del IEPS. Las gasolinas y el diésel sumaron 38 semanas sin apoyo, pagando 7.0946 pesos/litro, y para enero 2026 el impuesto se elevó a 7.3634 pesos/litro. El precio promedio se mantuvo en 26—27 pesos por litro. Con una demanda de más de 400 mil barriles diarios de diésel, cada peso adicional en el precio implica cientos de millones de pesos en costos logísticos adicionales al año.
De acuerdo con cifras oficiales, 85% de los combustibles son distribuidos por Pemex y sólo 17 % provienen de importaciones. Esta estructura monopólica implica que los ajustes en el IEPS o en los márgenes de Pemex repercuten directamente en el mercado.
La situación en la frontera norte y zonas aisladas roza la inviabilidad operativa, con precios que ya traspasaron el techo de los 30 pesos por litro en Chihuahua, Tamaulipas y Baja California Sur. Esta disparidad regional no es solo un dato estadístico; es una distorsión de mercado que castiga las rutas de exportación más críticas hacia Estados Unidos. (Ver cuadro III).
Al no existir un subsidio que compense las ineficiencias logísticas locales y el alza del IEPS, estas regiones se vuelven focos de inflación descontrolada que amenazan con desarticular las cadenas de suministro integradas.
El país se encamina hacia una espiral de precios de difícil retorno. El diésel es el insumo transversal por excelencia, tomando en cuenta que, si su costo sube, se incrementa el precio de la canasta básica, los materiales de construcción y los servicios públicos por su efecto multiplicador. Al mantener la cuota completa del IEPS frente a petroprecios al alza, el Estado está priorizando la recaudación fiscal sobre la estabilidad de precios, lo que podría anclar la inflación en niveles restrictivos para el resto de 2026, castigando desproporcionadamente a la población de menores ingresos mediante el encarecimiento de bienes esenciales, de ahí la relevancia de mantener un mecanismo de control en la aplicación del IEPS ante el alza internacional en los precios del petróleo.
6. Objetivo de la iniciativa
Ante la escalada del precio del diésel y la ausencia de una política permanente de amortiguamiento, se propone incorporar en la Ley del IEPS un estímulo fiscal obligatorio para el diésel de uso productivo, que reduzca la cuota vigente entre 30 % y 60 % de manera automática cuando los precios internacionales del crudo superen determinados umbrales. El objetivo es:
• Proteger la cadena logística y de suministro de los incrementos abruptos en los costos de transporte.
• Evitar una espiral inflacionaria al contener el traslado del alza del diésel al precio de los bienes básicos.
• Otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, evitando la discrecionalidad del Ejecutivo para otorgar o retirar estímulos.
• Financiar el estímulo con ingresos petroleros excedentes, sin afectar la recaudación federal participable ni comprometer el balance presupuestario.
7. Justificación económica y duración del estímulo
El estímulo fiscal anunciado por la Secretaría de Hacienda el 13 de marzo de 2026 otorgó una reducción de 2.59 pesos/litro (35.21%) durante una semana. Este ejemplo demuestra que la política fiscal puede suavizar el impacto de los petroprecios sin descapitalizar a Pemex. Sin embargo, la decisión fue tardía y limitada: únicamente aplicó una semana y no corrige la tendencia alcista que terminará por afectar al sector productivo nacional.
La presente iniciativa propone que el estímulo tenga duración anual y pueda activarse automáticamente durante todo el ejercicio fiscal cada vez que el Índice de Precios del Petróleo (IPP) supere ciertos niveles, de modo que la cuota del IEPS se reduzca en 30%, 40%, 50% o 60%, con un tope mínimo de 2.9454 pesos /litro. A diferencia de los acuerdos administrativos semanales, el estímulo en la ley brindaría certidumbre a productores y transportistas, evitaría retrasos en la publicación del Diario Oficial y permitiría planificar costos de operación a largo plazo.
Los ingresos petroleros excedentes de 2026 permitirían financiar el estímulo sin presionar la deuda pública. Diversos analistas estiman que un estímulo de 30%—60% podría costar entre 0.2% y 0.3% del PIB y que sus efectos positivos en la actividad económica y en la recaudación de otros impuestos compensarían parcialmente la merma fiscal. Además, se condiciona el acceso al estímulo a la inscripción en un padrón de consumidores productivos de diésel y a planes de eficiencia energética, incentivando la modernización de las flotas y la reducción del consumo.
A continuación, propongo 3 ejemplos claros de aplicación de la fórmula para comprender su aplicación. La propuesta es señalar cómo operaría el mecanismo automático de estímulo ante diferentes escenarios de precios internacionales.
Fórmula planteada en la reforma:
• EF = â (P t ? P?)
Donde:
• EF = Porcentaje de estímulo fiscal aplicable a la cuota del IEPS del diésel;
• Pt = Precio internacional promedio del petróleo o del diésel en el periodo actual;
• P? = Precio de referencia (promedio móvil de los últimos 12 meses), y;
• â = Coeficiente de ajuste determinado por la SHCP.
El estímulo se ubicaría entre 20% y 80% de la cuota del IEPS al diésel, la cuota actual del IEPS al diésel es 7.36 pesos por litro.
Escenario 1: Aumento moderado en los precios internacionales.
Supuestos:
• Precio internacional promedio actual del petróleo (P?) = 90 dólares por barril;
• Precio promedio de referencia (P?) = 80 dólares por barril;
• Diferencia = 10 dólares.
Si el coeficiente de ajuste definido por la SHCP (â) fuera 0.02, el estímulo sería:
• EF = 0.02 (90 ? 80)
• EF = 0.02 × 10 = 0.20
Resultado:
• Estímulo fiscal = 20%
Aplicación al IEPS:
• Cuota legal IEPS diésel: 7.36 pesos/litro;
• Reducción del 20%: 1.47 pesos.
• 7.36-1.47= 5.89 pesos por litro.
Cuota efectiva:5.89 pesos por litro. Esto amortigua parcialmente el incremento del precio del diésel sin eliminar completamente la recaudación del impuesto.
Escenario 2: Con un incremento significativo del petróleo.
Supuestos:
• Pt = 105 dólares por barril;
• P? = 80 dólares por barril;
• Diferencia = 25 dólares.
Cálculo:
• EF = 0.02 (105 ? 80)
• EF = 0.02 × 25 = 0.50
Resultado:
Estímulo fiscal = 50%
Aplicación al IEPS:
• Cuota legal IEPS: 7.36 pesos/litro
• Reducción del 50%: 3.68 pesos
• 7.36-3.68= 3.68 pesos por litro.
Cuota efectiva:3.68 pesos por litro, esto reduce significativamente la presión sobre los costos de transporte.
Escenario 3: choque internacional severo en el precio del petróleo.
Supuestos:
• Pt = 120 dólares por barril;
• P? = 80 dólares por barril;
• Diferencia = 40 dólares.
Cálculo:
• EF = 0.02 (120 ? 80)
• EF = 0.02 × 40 = 0.80
Resultado:
Estímulo fiscal = 80% (límite máximo)
Aplicación al IEPS:
• Cuota legal IEPS: 7.36 pesos/litro.
• Reducción del 80%: 5.89 pesos.
• 7.36-5.89= 1.47 por litro.
Cuota efectiva:, en este escenario el mecanismo actuaría como un estabilizador contracíclico fuerte, evitando que los incrementos internacionales del petróleo se transmitan completamente a los costos logísticos nacionales.
Los ejemplos anteriores muestran que el mecanismo propuesto operaría como un estabilizador automático del precio del diésel, permitiendo reducir la carga fiscal del IEPS cuando los precios internacionales del petróleo registren incrementos extraordinarios. De esta forma, el estímulo fiscal funcionaría como un instrumento contracíclico que amortigüe choques externos, reduzca presiones inflacionarias en el sector transporte y preserve la estabilidad de los costos logísticos y productivos de la economía mexicana, sin eliminar la cuota legal del impuesto ni generar subsidios permanentes.
Un punto relevante es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecería el precio internacional de acuerdo a las referencias internacionales en precio promedio para el cálculo del mecanismo de ajuste del estímulo del IEPS al diésel.
8. Marco Legal Vigente
El artículo 2o fracción I, inciso H de la Ley del IEPS establece la cuota al diésel de 7.3634 pesos/litro, actualizada anualmente con la inflación. No existe un mecanismo de reducción automática.
El artículo 2o.-A fija cuotas adicionales por la enajenación de gasolinas y diésel (49.0817 centavos por litro para el diésel), cuyos ingresos se distribuyen entre las entidades federativas.
El Ejecutivo federal puede otorgar estímulos fiscales temporales a los combustibles mediante decretos o acuerdos publicados en el Diario Oficial. Durante 2025 y 2026, el estímulo se retiró por más de 39 semanas y sólo se reactivó de manera limitada a una semana.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I.- ...
A) a C). ...
D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos 6.7001 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 5.6579 pesos por litro.
c. Diésel..................... 7.3634 pesos por litro.
Tratándose del diésel, la cuota señalada en el párrafo anterior podrá reducirse mediante la aplicación de un mecanismo automático de estímulo fiscal, cuando se presenten variaciones significativas en los precios internacionales del petróleo crudo o de los combustibles refinados, con el objeto de amortiguar su impacto en los costos logísticos, de transporte y de producción nacional. Tratándose del diésel, el mecanismo automático de estímulo fiscal se activará cuando el precio internacional de referencia del petróleo crudo o del diésel refinado registre una variación igual o superior al diez por ciento respecto del precio promedio de referencia determinado mediante el promedio móvil de los doce meses inmediatos anteriores.
El estímulo fiscal consistirá en una reducción de la cuota del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable al diésel, la cual se determinará mediante un mecanismo de ajuste automático basado en la variación de los precios internacionales de referencia.
Para tales efectos se aplicará la siguiente fórmula:
EF = â (P t ? P?)
Donde:
EF = porcentaje de estímulo fiscal aplicable a la cuota del IEPS del diésel.
P t = precio internacional promedio del petróleo crudo o del diésel refinado en el periodo de cálculo.
P? = precio de referencia determinado con base en el promedio móvil de los doce meses inmediatos anteriores.
â = coeficiente de ajuste determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para amortiguar las variaciones observadas.
El estímulo fiscal resultante deberá ubicarse dentro de un rango mínimo de 20% y un máximo de 80% de la cuota del impuesto aplicable al diésel establecida en esta Ley.
La Secretaría calculará periódicamente el estímulo fiscal aplicable conforme a la fórmula establecida en el presente artículo y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación:
I. el valor de las variables utilizadas en el cálculo;
II. el porcentaje de estímulo fiscal aplicable; y III. la cuota efectiva del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable al diésel.
El estímulo fiscal previsto en este artículo tendrá carácter temporal de 6 meses como mínimo y será prorrogable, además de compensatorio, y su aplicación no modificará la cuota legal establecida en esta Ley, sino únicamente la cuota efectiva aplicable durante el periodo correspondiente.
La Secretaría emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para determinar el precio internacional de referencia del petróleo crudo o del diésel refinado, la aplicación del mecanismo automático de ajuste del estímulo fiscal al diésel y su temporalidad.
...
...
...
...
E) a K). ...
II. ...
III. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación del mecanismo automático de estímulo fiscal previsto en el presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 .https://www.eluniversal.com.mx/cartera/aumenta-diesel-9-por-guerra-en-iran/.
2 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/deficit-fiscal-se-ampliara-con-subsidio- a-combustibles-si-guerra-en-iran-continua-alerta-barclays-mayor-apoyo-seria-al- diesel/.
3 Vehículo de carga articulado tipo “full” (doble remolque) de alto tonelaje en México. Consta de un Tractocamión de 3 ejes (T3), unido a un Semirremolque de 2 ejes (S2) y un Remolque de 4 ejes (R4), totalizando 9 ejes, NORMA Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.
4 Impacto del precio del diésel y otros insumos en los costos de operación del autotransporte de carga. José Elías Jiménez Sánchez, Instituto Mexicano del Transporte, Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
5 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/aumenta-diesel-9-por-guerra-en-iran
6 https://www.tyt.com.mx/nota/estimulos-al-ieps-y-mas-produccion-de-pemex-claves- para-evitar-incrementos-del-diesel-en-2026.
7 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/aumenta-diesel-9-por-guerra-en-iran/.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
«Iniciativa que reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas preferenciales para personas que dependen de equipos médicos eléctricos, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito Paulo Gonzalo Martínez López, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, para quedar al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la energía eléctrica no puede entenderse únicamente como un servicio público básico, sino como un elemento indispensable para garantizar derechos fundamentales como la salud, la vida digna y el bienestar de las personas. En un país donde millones de familias enfrentan condiciones de vulnerabilidad, el costo de la electricidad puede convertirse en una barrera crítica cuando de su suministro depende el funcionamiento de equipos médicos esenciales.
En México, miles de personas viven con enfermedades crónicas o condiciones de salud que requieren del uso permanente de dispositivos eléctricos para sobrevivir o mantener una calidad de vida adecuada, tales como concentradores de oxígeno, ventiladores, equipos de diálisis domiciliaria o sistemas de refrigeración para medicamentos especializados. En estos casos, la electricidad deja de ser un servicio ordinario para convertirse en un insumo vital.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), más del 6% de la población en México vive con alguna discapacidad, muchas de ellas asociadas a condiciones que requieren atención médica continua. Asimismo, datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) señalan que más del 36% de la población se encuentra en situación de pobreza, lo que implica una limitada capacidad para absorber gastos adicionales en servicios básicos. Por su parte, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) ha documentado el incremento en la prevalencia de enfermedades crónico-degenerativas como diabetes, hipertensión y enfermedades respiratorias, muchas de las cuales, en etapas avanzadas, requieren dispositivos médicos eléctricos para su tratamiento.
A nivel internacional, organismos como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) han señalado que el acceso continuo a servicios básicos, incluida la energía, es un componente esencial para la cobertura efectiva en salud, especialmente en contextos de atención domiciliaria. La falta de acceso o la interrupción de estos servicios puede derivar en complicaciones médicas graves, hospitalizaciones evitables e incluso la pérdida de la vida.
El impacto de esta problemática es particularmente severo en hogares en situación de vulnerabilidad, donde el incremento en el consumo eléctrico derivado del uso de equipos médicos puede traducirse en recibos impagables. Esto obliga a muchas familias a tomar decisiones extremas: reducir el uso de los dispositivos, endeudarse o sacrificar otros gastos esenciales, comprometiendo así la salud y la estabilidad económica del hogar. Las mujeres, especialmente aquellas que fungen como cuidadoras primarias, así como las personas adultas mayores y quienes habitan en zonas rurales, son quienes enfrentan con mayor intensidad estas condiciones.
En diversos países se han implementado mecanismos para atender esta problemática. En Chile, existe una tarifa eléctrica diferenciada para pacientes electrodependientes, acompañada de un registro nacional que permite identificar a los beneficiarios. En Colombia, se han establecido subsidios focalizados para el consumo de energía en sectores vulnerables, incluyendo casos de necesidades médicas especiales. En España, el denominado “ bono social eléctrico” contempla apoyos para consumidores vulnerables, ampliando su alcance a situaciones de especial necesidad, como enfermedades que requieren equipos eléctricos. Estas experiencias demuestran que es posible diseñar esquemas sostenibles que combinen responsabilidad fiscal con protección social.
En el ámbito nacional, el marco constitucional reconoce en el artículo 4o. el derecho de toda persona a la protección de la salud, mientras que el artículo 1o establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) obligan al Estado mexicano a adoptar medidas para garantizar condiciones de vida adecuadas, incluyendo el acceso a servicios esenciales para la salud.
No obstante, la legislación vigente en materia eléctrica carece de una disposición expresa que reconozca y atienda la situación de las personas que dependen de equipos médicos eléctricos. Si bien existen mecanismos generales de subsidio y tarifas diferenciadas, estos no contemplan de manera específica las necesidades de este sector de la población, lo que genera un vacío normativo que se traduce en desprotección para quienes se encuentran en una condición de alta vulnerabilidad.
Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto establecer en la Ley del Sector Eléctrico la obligación de implementar un esquema de tarifas preferenciales dirigido a personas usuarias del suministro básico que, por razones médicas debidamente acreditadas, dependan del uso continuo de equipos eléctricos indispensables para su salud o supervivencia. Este esquema deberá diseñarse bajo criterios de accesibilidad económica, enfoque de derechos humanos, transparencia y coordinación interinstitucional entre autoridades energéticas y de salud.
Con esta reforma se busca:
• Garantizar el acceso continuo a la energía eléctrica para personas con necesidades médicas críticas.
• Proteger el derecho a la salud y a la vida de sectores vulnerables.
• Evitar el empobrecimiento de familias derivado de gastos eléctricos asociados a la atención médica.
• Fomentar una política pública con enfoque preventivo que reduzca hospitalizaciones y costos al sistema de salud.
• Fortalecer la coordinación entre política energética y política social.
Esta propuesta no plantea la creación de un programa asistencial discrecional, sino el establecimiento de una política pública permanente, con reglas claras, transparencia y viabilidad financiera, que atienda una necesidad real de la población.
Desde una visión de responsabilidad social y económica, es fundamental que el Estado mexicano evolucione hacia un modelo que no solo garantice el acceso a los servicios, sino que también reconozca las condiciones diferenciadas de las personas. La energía eléctrica, en estos casos, no es un lujo ni un consumo adicional: es un insumo para la vida.
Legislar en esta materia es dar un paso hacia un Estado más justo, que pone en el centro a las personas, que entiende la realidad de las familias mexicanas y que construye soluciones permanentes en lugar de respuestas temporales.
Porque cuando la salud depende de un aparato, la electricidad no puede ser una preocupación: debe ser una garantía.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas preferenciales para personas que dependen de equipos médicos eléctricos.
Artículo Único. Se reforma el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:
Artículo 159.- La CNE debe aplicar las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CNE debe publicar las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo federal puede determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarias del Suministro Básico, en cuyo caso la facturación correspondiente a la persona usuaria final debe transparentar los componentes de la tarifa final que determine la CNE para estos grupos.
Asimismo, el Ejecutivo federal, por conducto de la autoridad competente en materia energética y en coordinación con las autoridades de salud, deberá establecer un esquema de tarifas eléctricas preferenciales para personas usuarias del suministro básico que, por prescripción médica, dependan del uso continuo o permanente de equipos eléctricos indispensables para la atención de enfermedades, la preservación de la vida o el mantenimiento de su salud, conforme a los instrumentos normativos del Sistema Nacional de Salud aplicables.
Dicho esquema deberá considerar criterios de accesibilidad económica, protección del derecho a la salud y enfoque de vulnerabilidad, e incluir mecanismos de identificación, registro, verificación y actualización periódica de las personas beneficiarias, así como la transparencia en la aplicación de los apoyos tarifarios correspondientes.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones administrativas necesarias para la implementación del esquema de tarifas preferenciales a que se refiere el presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes deberán coordinarse para establecer los mecanismos de registro de personas beneficiarias, garantizando la protección de datos personales y la accesibilidad al programa.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, afiliación efectiva, acciones afirmativas, certeza en el registro de candidaturas y modernización electoral, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo a la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica constituye uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, en tanto garantiza que las normas que rigen la vida social sean claras, públicas y aplicadas de manera uniforme. Este principio permite a las personas conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos y, en consecuencia, orientar su conducta conforme al marco legal vigente. En ese sentido, la doctrina ha señalado que la certeza jurídica implica no sólo la existencia de normas, sino la posibilidad real de prever su aplicación, asegurando que éstas se dirijan a todos los sujetos sin distinción y con criterios consistentes.
Asimismo, la certeza jurídica cumple una función fundamental como límite al ejercicio del poder público, al proteger a los gobernados frente a actos arbitrarios y brindar estabilidad a las relaciones jurídicas. De esta manera, se consolida como una condición indispensable para la confianza en las instituciones, el respeto a los derechos fundamentales y el adecuado funcionamiento del orden jurídico.
En este contexto, la certeza jurídica adquiere una importancia decisiva, pues de su efectiva observancia depende, en gran medida, la protección real de los derechos humanos y el respeto al orden constitucional. No se trata únicamente de un principio enunciativo, sino de una garantía que obliga a que las normas se apliquen de manera estricta, uniforme y clara, evitando con ello espacios de discrecionalidad que puedan traducirse en decisiones arbitrarias por parte de cualquier autoridad.
En los países de tradición jurídica escrita, también llamados “neo-romanistas”, sus normas constitucionales y legales descansan sobre la premisa de que el ejercicio del poder debe estar estrictamente orientado por reglas preestablecidas, claras y predecibles para otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.
El principio de estricto derecho, en su acepción más simple, constituye una limitación formal impuesta a la actividad del poder estatal, en este caso el aplicador de la norma, entendido en sentido amplio como el “juzgador”, obligándolo a ceñirse exclusivamente al análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes en un proceso. Bajo esta lógica, el juzgador debe actuar como un director del proceso que garantiza la igualdad de las partes, pero carece de la facultad para “perfeccionar” las pretensiones de los actores, evitando así que su subjetividad interfiera en el conflicto planteado.
Derivado de lo anterior, principios como la certeza jurídica y la aplicación estricta de la norma adquieren una relevancia particular en el ámbito electoral, donde su observancia resulta indispensable para garantizar la integridad y autenticidad de los procesos democráticos.
La función electoral exige que cada etapa, desde la organización de los comicios hasta la calificación de los resultados, se rija por reglas claras, previamente establecidas y aplicadas sin excepción, a fin de evitar cualquier margen de discrecionalidad que pueda comprometer la voluntad popular.
La presencia efectiva de estos principios es la que permite dotar de veracidad y certidumbre a los actos y resoluciones de las autoridades electorales, asegurando que éstos se encuentren plenamente sustentados en hechos verificables y en una interpretación objetiva de la norma.
De esta manera, se fortalece la confianza ciudadana en las instituciones, se legitiman los resultados electorales y se consolida el carácter democrático del Estado. Por el contrario, la falta de una aplicación estricta y consistente del marco jurídico abre la puerta a incertidumbre, cuestionamientos y conflictos que pueden poner en riesgo la estabilidad del sistema electoral.
En el ámbito electoral, donde la competencia por el poder público es intensa y los intereses en juego son de naturaleza colectiva, la ausencia de una regla constitucional para el establecimiento de este principio en materia política-electoral ha permitido que la interpretación “sistemática”, “funcional” o “pro-persona” se utilice para crear nuevas reglas que no pasaron por el proceso deliberativo del legislador.
En lo referente a la resolución de controversias en materia electoral, México ha transitado desde un modelo de control político-administrativo hasta su judicialización en 1996 que, si bien ha garantizado la protección de derechos fundamentales, ha introducido modelos interpretativos que amenazan la certeza jurídica.
En la praxis electoral mexicana, se observa una tendencia a desplazar la literalidad en favor de interpretaciones que buscan el supuesto “espíritu de la ley” o su armonización con principios abstractos y, si bien este enfoque puede parecer garantista, en realidad genera un escenario de límites borrosos entre lo lícito e ilícito, lo cual vulnera la certeza a la que tienen derecho los actores que son parte de litigios en materia electoral.
En este orden de ideas, es necesario referirnos al “activismo judicial”, el cual se define como una práctica donde los tribunales asumen un papel protagónico en la creación de políticas públicas o en la expansión de derechos, a menudo yendo más allá de sus facultades expresas. Siguiendo esta definición, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se ha caracterizado, en los hechos, por ser un tribunal activista porque ha interferido en más de una ocasión en facultades que son competencia exclusiva del Poder Legislativo.
Por ejemplo, en el análisis del artículo 134 constitucional, la falta de apego a la literalidad ha llevado a una sobrerregulación judicial de la propaganda gubernamental que varía de proceso en proceso. En otro ejemplo muy claro, el activismo judicial ha erosionado la certeza jurídica al introducir cambios en las reglas del juego a mitad del proceso o mediante la creación de figuras como la “causal abstracta de nulidad”, que permite invalidar elecciones por motivos no previstos expresamente en la ley.
Por el lado contrario, el principio de certeza jurídica exige que los actos de las autoridades estén fundados en una norma, ya sea constitucional o legal, lo cual solo se logra cuando el juzgador se somete al imperio de la ley escrita y no a su propia visión del deber ser.
En materia electoral, la forma es garantía de justicia, el derecho procesal electoral es una disciplina que ha adquirido independencia precisamente por la necesidad de contar con un rigorismo que impida que el árbitro favorezca a una de las partes bajo el pretexto de “equidad”, la aplicación estricta del derecho profesionaliza la política pues obliga a los actores a ser diligentes y a los aplicadores de la norma a ser imparciales.
Además, el estricto derecho protege la definitividad, otro principio rector en esta materia que busca que cada etapa del proceso electoral sea cerrada y quede firme, este principio se vuelve inoperante si los aplicadores de la norma pueden reinterpretar las reglas de manera extensiva en cualquier momento.
Bajo esta lógica la presente propuesta pretende establecer en el texto constitucional que las resoluciones de las autoridades administrativas electorales y tribunales en materia electoral deberán apegarse al principio de estricto derecho, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 49 de nuestra Carta Magna en cuanto a la división de poderes y limitando las facultades interpretativas de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Para mejor comprensión de lo aquí planteado se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto constitucional vigente y la propuesta de modificación:
En virtud de lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo a la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a V. ...
VI. ...
...
...
...
Para garantizar el principio de certeza, las resoluciones de las autoridades administrativas electorales y tribunales en materia electoral deberán apegarse al principio de estricto derecho.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas deberán adecuar sus disposiciones normativas y administrativas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.
Notas
1 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 16ª Ed, 2014, p. 32.
2 De la O Soto, J. G. (2025). El Principio de estricto derecho en el juicio de amparo en México: Su abolición y paradigmas. Revista de Investigación Académica sin Frontera: Facultad Interdisciplinaria de Ciencias Económicas Administrativas - Departamento de Ciencias Económico Administrativas-Campus Navojoa. Disponible en:
https://revistainvestigacionacademicasinfrontera.unison.mx/index .php/RDIASF/article/view/825/927
3 Azuela Güitrón, Mariano y Betanzos Torres, Eber Omar, El principio de estricto derecho en el juicio de amparo. Alcance y consecuencias del mismo conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, 2019. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5297/4.pdf
4 Arenas Bátiz, Carlos, Ávila Ortiz, Raúl, Orozco Henríquez; José de Jesús y Silva Adaya, Juan Carlos, El sistema mexicano de justicia electoral. Proceso electoral 2002-2003, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en:
https://www.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/file/sis tema.pdf
5 Martínez Espinosa, Roberto, Artículo 134 constitucional y su interpretación judicial electoral en México, 2014. Disponible en:
https://www.te.gob.mx/sites/default/files/44_articulo.pdf
6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, El sistema mexicano de justicia electoral : proceso electoral federal 2002-2003, 2003.
7 Santos Valdés, Andrea, El activismo judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Un análisis de los amparos en revisión con relación al libre desarrollo de la personalidad, 2021. Disponible en:
https://www.scielo.org.mx/pdf/cconst/n49/1405-9193-cconst-49-347 .pdf
8 Martínez Espinoza, Roberto, Op. Cit.
9 Tello Mendoza, Alejandra (Coord.) Tribunal incómodo: las reacciones (backlash) a las sentencias de un tribunal constitucional electoral, 2025, p. 18. Disponible en:
https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/30012025105236 201.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
«Iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo quinto párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Constituyente Permanente al elevar a rango constitucional el derecho a la protección de la salud manifestó en 1983 que:
Desde los primeros regímenes de la Revolución, se tuvo como propósito superior, brindar a cada mexicano mejores y más amplias condiciones de existencia, destacándose el esfuerzo por elevar los niveles de salud del pueblo...
Asimismo, señalan que fue objeto de vivo interés en el Constituyente de Querétaro, poniéndose desde 1917 las bases para el sistema jurídico mexicano de la salud.
Destaca el hecho del suministro de medicamentos a la población a precios preferenciales, así como la operación, aún no suficientemente eficaz, de sistemas de control de calidad de fármacos, a efecto de garantizar sus propiedades curativas y su sujeción a las normas oficiales.
Reconocen también que no han sido capaces de establecer un sistema nacional de salud que responda a la demanda popular de una vida sana.
En cuanto a la preocupación estatal relativa a la protección de la salud, se incluían, el contar con un cuadro básico de medicamentos.
Con la reforma de 8 de mayo de 2020 se propuso modificar diversos párrafos de la Ley Fundamental para elevar a rango constitucional el otorgamiento de becas para las personas en situación de vulnerabilidad, a fin de evitar la deserción escolar; el otorgamiento de apoyos económicos para las personas con discapacidad permanente, y de una pensión universal para los adultos mayores en la última etapa de su vida.
El objeto de la reforma fue apoyar la creación del Instituto de Salud para el Bienestar, con el que se beneficiaría a más de 69 millones de mexicanas y mexicanos sin seguridad social; una pensión no contributiva para las y los adultos mayores, así como, becas para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes estudiantes en situación de pobreza.
Que se destaca en el contenido del Dictamen la finalidad que persigue el artículo 4o. constitucional es la protección de la salud; derecho que implica la prestación de los servicios de salud, ya sea mediante la atención médica, los tratamientos, medicinas, procesos de rehabilitación, o cualquiera que sea la política pública que persiga el bienestar integral de las mexicanas y los mexicanos.
El Poder Revisor de la Constitución fue claro al establecer el bienestar integral de las y los mexicanos, que fue el objeto de la reforma de 8 de mayo de 2020.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, de la Cámara de Diputados precisaron que “Garantizar “la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población mexicana que no cuenta con seguridad social, lo cual se logrará a través de su acceso a servicios de salud y medicamentos gratuitos.”
Que por su parte la Ley General de Salud establece que todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, dispone el derecho a la salud física y mental al más alto nivel posible y las acciones que un Estado debe llevar a la práctica para lograr su realización. Dichas acciones consisten en la reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, el mejoramiento de la higiene en el trabajo, el tratamiento de las enfermedades epidémicas y la incansable tarea de que todos los individuos cuenten con asistencia médica, son entre otros los instrumentos internacionales suscritos por México.
En México, la historia del uso de los medicamentos esenciales data de 1950, fecha en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) crea su primera lista de medicamentos básicos. Veinticinco años después, en 1975, se publicó el Acuerdo Presidencial que establece que todas las instituciones públicas de salud deben contar con un Cuadro Básico de Medicamentos (CBM) de uso obligatorio. Sin embargo, no es sino hasta 1977 cuando se publica el primer cuadro básico de carácter sectorial. Sus objetivos fueron los siguientes: a) racionalizar el uso de medicamentos; b) impulsar el desarrollo de la industria farmacéutica nacional; c) mejorar el abasto de materias primas farmacológicas, y d) garantizar el acceso de todo el sector público de la salud a los medicamentos esenciales.
En 1983 por Acuerdo Presidencial se instituyó el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud (CBI), el cual incluyo, además del CBM, cuadros básicos de productos biológicos y reactivos de laboratorio, instrumental, equipo médico, material de curación y prótesis.
A pesar de todo lo anterior, no se han garantizado un acceso razonable de la población no asegurada de México a los productos del CBI y nos habla de los serios problemas para el abastecimiento de medicamentos.
La Secretaría de Salud, por su parte menciona que el abasto de medicamentos en instituciones públicas de salud en México alcanzó un avance del 96 % al 30 de julio de 2025, según sus datos oficiales.
Aun cuando se reconoce el abastecimiento de medicamentos, no son pocos los casos en que las personas tienen que acudir ante los órganos jurisdiccionales en vía de amparo para que les proporcionen medicamentos.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conocido de asuntos ante la falta de suministro oportuno de medicamentos y ha establecido la obligación de garantizar el derecho humano a la salud y de garantizar el suministro oportuno, constante y permanente, pues ha incumplido la obligación de adoptar medidas de carácter inmediato, ya que los medicamentos son esenciales en el tratar el padecimiento y evitar complicaciones.
Que el derecho a la salud está comprendido dentro de los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Estos derechos —que se conocen como DESCA— se encuentran reconocidos y garantizados por nuestro régimen constitucional y convencional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su jurisprudencia que los DESCA son derechos autónomos y ha reiterado la interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma englobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
La obligación del Estado mexicano de respetar y garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, además de estar prevista en la Constitución Federal (artículo 1o.), se encuentra específicamente referida en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este precepto debe entenderse como un caso de lex specialis con respecto a la cláusula general del artículo 2 de la propia Convención, que establece la obligación de adoptar medidas apropiadas, incluso legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos.
El Comité de DESC ha señalado que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos y, por ende, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que les permita vivir dignamente. Su efectividad depende de la formulación de políticas en materia de salud, de la aplicación de programas de salud, de la adopción de instrumentos jurídicos concretos, así como de componentes aplicables en virtud de la ley. El derecho humano a la salud se ha reconocido como un derecho autónomo y es entendido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Por ello, la Corte IDH, en aras de definir el estándar de protección de este derecho, ha sostenido que dentro de sus elementos de garantía se encuentran la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad.
La Suprema Corte. ha reconocido que este derecho se traduce en el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, además, es justiciable en distintas dimensiones de actividad, a partir de su reconocimiento en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–.
En suma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 82/2022 reitera que es necesario que los institutos de salud atiendan de manera inmediata el suministro de los fármacos requeridos por los pacientes. En aras de proteger el derecho a la salud, la asistencia médica y el tratamiento, éstos deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante. La entrega impuntual o inoportuna del medicamento, que se le prescribió al quejoso, como parte del tratamiento médico que debía seguir en forma ininterrumpida, afectó su esfera jurídica, por lo que se puso en peligro su salud.
Atento a todo lo anterior, es por lo que proponemos que este derecho humano será garantizado por el Estado e incluirá el abastecimiento oportuno, constante y permanente de medicamentos.
A continuación, planteamos la propuesta en un cuadro comparativo.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un nuevo quinto párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos
Artículo Único. Se adiciona un nuevo quinto párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4o. ...
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Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Este derecho será garantizado por el Estado e incluirá el abastecimiento oportuno, constante y permanente de medicamentos.
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus Constituciones Locales y a sus ordenamientos jurídicos para garantizar el abastecimiento de medicamentos.
Notas
1 Iniciativa del Ejecutivo Federal del 22 de diciembre de 1982.
2 Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Salubridad del Senado de 23 de diciembre de 1982.
3 Diario Oficial de la Federación de 8 de mayo de 2020
4 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, de la Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente, la iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar de 10 de marzo de 2020.
5 Artículo 77 bis 1 de la Ley General de Salud.
6 Artículo 35 de la Ley General de Salud.
7 2 de mayo de 1948
8 10 de diciembre de 1948.
9 https://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/9_salud.htm
10 Gómez-Dantés, Octavio, et al, Abastecimiento de medicamentos en unidades de primer nivel de atención de la Secretaría de Salud de México,
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid= S0036-36342001000300008
11 Ob. Cit. Facha J. Cuadros básicos de insumos del sector salud en México. En: Memorias de la 1a. Conferencia Latinoamericana sobre Políticas Farmacéuticas y Medicamentos Esenciales. México, D.F.: OMS/OPS/SSA/INSP, 1981: 10-14. [Links]
12 Ob. Cit. Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público. Diario Oficial 1977, 2 de diciembre: 1-3. [Links]
13 Ob. Cit. Kravzov J, Altagracia M. Changes in the Mexican essential drug list. J Soc Admn Pharmacy 1994; 11: 150-153. [Links]
14 Secretaría de Salud. Acuerdo por el que se instituye el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. Diario Oficial 1983, 9 de junio: 22-24. [Links]
15 https://consultorsalud.com.mx/avanza-el-abasto-de-medicamentos-en-mexico/
16 Amparo en revisión 226/2020.
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/ sentenciasemblematicas/sentencia/2021-10/AR%20226-2020.pdf
17 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblema ticas/resumen/2021-10/Resumen%20AR226-2020%20DGDH.pdf
18 Amparo en revisión 82/2022
19 Ob. Cit. COIDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párrafo 100. COIDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.COIDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.
20 Para entender cabalmente el alcance de las obligaciones del Estado en relación con la garantía y protección de los derechos sociales, son particularmente relevantes en la materia la Observación General número 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes, del Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Principios de Limburgo sobre la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptados como resultado de una reunión de expertos realizada en Maastricht del 2 al 6 de junio de 1986, y adoptado por las Naciones Unidas) y las directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales (adoptados como resultado de una reunión de expertos realizada en Maastricht entre el 22 y 26 de enero de 1997).
21 Capítulo III. Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
22 “La ley especial deroga la ley general”
23 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
24 Este derecho está reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11 y 12) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24).
25 Ob. Cit. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consejo Económico y Social y Social de las Naciones Unidas, Observación General N. 14 (2000), “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
26 En el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación que sobre de su estándar ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador (artículo 10).Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advirtió que reconoce a la salud en el 34.i y 34.l de la Carta de la OEA que establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. Por su parte, el artículo 45.h destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. De esta forma, la Corte reiteró que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, la Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.
27 Ob. Cit. COIDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395., párr. 71.
28 Para ello ha retomado el criterio del Comité DESC sobre la Observación General N.14.Ibid., párrafo 235.
29 Específicamente, en el amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala.
30 Cfr. tesis aislada 1ª XIII/2021 (10ª), Primera Sala, de rubro: “Derecho humano a la salud. La asistencia médica y el tratamiento a los pacientes usuarios de alguna institución que integre el sistema nacional de salud, deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante.”, con número de registro digital 2022890.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 abril de 2026.– Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda, a cargo de los diputados Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM
Los que suscriben, Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El 16 de diciembre de 1998 el gobierno mexicano depositó en la Secretaría de la OEA, el instrumento en el cual acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
México reconoció como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego entonces, a partir del instrumento internacional, la CIDH tiene competencia para juzgar al Estado mexicano por presuntas violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
Objeto de la controversia
Que atento lo anterior, el 28 de diciembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Lilia Alejandra García Andrade y otras” en contra de los Estados Unidos Mexicanos.
Que, de acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad estatal por la desaparición y posterior hallazgo sin vida de Lilia Alejandra García Andrade en 2001 en un contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, y por la falta de debida diligencia en la investigación. Asimismo, la Comisión consideró la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la integridad personal de Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, por las amenazas y hostigamientos en su contra como consecuencia del impulso constante a la investigación por la desaparición y muerte de su hija.
Que se destaca en la sentencia, además, el impacto de la desaparición y muerte de Lilia Alejandra en sus hijos y su madre, afectando su derecho a la protección a la familia.
En la misma (sentencia) se concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, derechos de la niñez y a la igualdad, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en la Convención Americana, así como por la violación al deber de prevenir la violencia contra la mujer establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Además, consideró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (“CIPST”) en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
Que finalmente, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, protección de la familia y protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en la Convención Americana, así como el deber de sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecido en la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Norma Esther Andrade y de los hijos de Lilia Alejandra García Andrade.
De las prórrogas
Que de la sentencia de la CIDH se desprende que la Comisión otorgó ocho prórrogas al Estado para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo.
Y que si bien es cierto que la Comisión valoró positivamente algunas de las gestiones realizadas, sin embargo, observó que los familiares de las presuntas víctimas no habían obtenido reparación integral y que el caso reflejaba la continuidad de aspectos estructurales que imposibilitaban una investigación diligente de este tipo de hechos, por lo que el 28 de diciembre de 2023 la Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 266/21 y justificó ese sometimiento en la necesidad de justicia, la reparación para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria.
No dejamos de señalar que transcurrieron veinte años y ocho meses entre la presentación inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo.
Reconocimiento de responsabilidad internacional
El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional en el trámite ante la Comisión, y lo reiteró en el proceso ante la Corte. En este sentido, en su escrito de contestación reconoció su responsabilidad “por los hechos de este caso, en particular, por el incumplimiento en el deber de prevención en torno a la desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos hechos”.
Además, reconoció su responsabilidad por “la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, no solo en este caso sino en todos los casos que están involucrados con este muy doloroso fenómeno”.
Aceptó su responsabilidad por la violación del derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a la niñez, e igualdad ante la ley, todos ellos reconocidos por la Convención Americana en relación con la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esos derechos a la luz del artículo 1.1 de la Convención, así como a la violación del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.
Además, en sus alegatos finales escritos, reconoció responsabilidad porque “en su momento, se violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”, pero solicitó que se tomen en cuenta los avances normativos e institucionales que ha hecho el Estado para prevenir, atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres.
Finalmente, aclaró su reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por no realizar acciones de búsqueda ante la desaparición de Lilia Alejandra.
Sin embargo, alegó que, posteriormente, el Estado ha estado cumpliendo con sus obligaciones internacionales ya que el proceso penal en el caso de Lilia Alejandra García Andrade avanza hacia el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, de esta forma solicitó a la Corte que reconozca los avances logrados y aplique el principio de complementariedad sobre estos extremos.
Respecto de las reparaciones, en sus alegatos finales escritos, el Estado mostró su anuencia por cumplir con algunas de las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición solicitadas por la Comisión, solicitando nuevamente que se tome en cuenta los avances realizados en materia normativa e institucional para la atención de la violencia de género.
Reflexiones finales
México incumplió con su deber de proteger los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como el deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, incluyendo medidas de resarcimiento, consagradas en los incisos b, f y g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y el deber de investigar y sancionar actos de tortura establecido por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
Que en el caso de Norma Esther Andrade (Madre de Lilia Alejandra García Andrade) es una defensora de derechos humanos y que luego de la desaparición y asesinato de su hija, se dedicó a su búsqueda, así como a la obtención de justicia. Asimismo, fue una de las fundadoras de la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa”, que busca organizar y acompañar a los familiares de niñas y mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez. Además, forma parte del Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social. En 2011 y 2012 fue víctima de dos atentados contra su vida, sobre los cuales se abrieron dos carpetas de investigaciones en Ciudad Juárez y Ciudad de México.
Que, en la jurisprudencia reciente, la CIDH ha establecido que el derecho autónomo a defender derechos humanos incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
La Corte ha fundamentado este derecho en una lectura conjunta de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 15, 16.1, 22 y 25 de la Convención Americana, relacionados con la protección a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto.
En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho.
Además, cabe recordar lo señalado por la CIDH en el sentido de que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada.
En suma, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
El Estado es responsable por la violación a la protección a la familia y al derecho de circulación y residencia, en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, en perjuicio de Jade Tikva García Andrade y José Kaleb Andrade.
Finalmente, el Estado es responsable por la afectación al proyecto de vida de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
Que el Derecho Internacional de Protección de la Persona Humana, ha desarrollado un conjunto de instrumentos jurídicos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, que consideran las características específicas de la infancia y la obligación reforzada del Estado de brindar una atención especializada, por lo que todas las autoridades, en el marco de sus atribuciones, están obligadas a realizar los ajustes pertinentes para cumplir con dicha obligación y para garantizar condiciones de igualdad en el acceso a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en relación con las personas adultas.
Que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que, en su condición de menor de edad, requieran por parte de la familia, de la sociedad y del Estado.
Que la Convención de los Derechos del Niño, reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a la supervivencia, al desarrollo, a vivir en familia, a ser escuchado en todo procedimiento que le afecte, al disfrute más alto posible de salud, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, a la educación, al esparcimiento y al juego, entre otros.
Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, establece que los Estados Parte tomarán, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las niñas, adolescentes y mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Que de conformidad con el artículo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las niñas, niños y adolescentes son personas titulares de derechos por lo que gozan de la protección de la ley, y en todas las decisiones y actuaciones del Estado, deberá prevalecer el principio de interés superior de la niñez y de autonomía progresiva, a fin de garantizar sus derechos al igual que su pleno desarrollo integral.
Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen, por primera vez, a las niñas, niños y adolescentes, como personas sujetas plenas de derechos y les otorga dicho reconocimiento, a través del desarrollo de un amplio catálogo de derechos humanos.
Que el Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de agosto de 2021, tiene como propósito brindar los elementos que orienten y faciliten el actuar del personal sustantivo encargado de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, así como la efectiva restitución de sus derechos mediante la generación de acciones para la prestación de los servicios correspondientes, conforme al marco normativo aplicable.
Asimismo, sirve de orientación para las autoridades federales, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en general, a toda persona que intervenga en los procedimientos relacionados con la atención a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio.
Que, de conformidad con el marco normativo, es obligación de todas las autoridades realizar acciones de coordinación interinstitucional para la atención integral de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, a partir de su identificación y hasta la plena restitución de sus derechos.
A continuación, en un cuadro comparativo señalamos la propuesta:
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 2; se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 7; se adiciona un nuevo párrafo cuarto de la fracción VIII del artículo 27, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, de la Ley Genera de Victimas, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por el delito de feminicidio y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos.
Asimismo, reconocer y garantizar la labor de las personas defensoras de derechos humanos y familiares que realizan labores de búsqueda de personas.
II. a V. ...
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. a XXXV. ...
XXXV Bis. La protección prioritaria e integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad derivada del delito de feminicidio;
XXXVI. a XL. ...
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá
I. a VII. ...
VIII. ...
...
...
En cualquiera de las hipótesis anteriores, el Estado garantizará en primer término la reparación integral y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por el delito de feminicidio.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo a los recursos autorizados para tal fin o a los Fondos Estatales, según corresponda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus ordenamientos jurídicos para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad derivada del delito de feminicidio.
Notas
1 Susana Núñez Palacios, El Estado mexicano acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2 Decreto promulgatorio DOF 24 de febrero de 1999
3 Caso García Andrade y Otros vs. México. Sentencia de 22 de agosto de 2025
4 En audiencia ante la Comisión de 7 de mayo de 2018 manifestó: “Reconocemos nuestra responsabilidad internacional por el incumplimiento en el deber de prevención en torno a esta desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos terribles hechos. El Estado reconoce su responsabilidad por la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, no solo en este caso sino en todos los casos que están involucrados con este dolorosísimo fenómeno”.
5 Artículo 8 de la Convención
6 Artículo 25 de la Convención
7 Artículo 24 de la Convención
8 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputados: Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica (rúbricas).»
Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que adiciona el artículo 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Interés Superior de la Niñez es un principio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Constituye un mandato jurídico de carácter transversal y obligatorio que se proyecta en dos dimensiones: como un derecho de niñas, niños y adolescentes a que su interés sea considerado de manera primordial en toda acción o decisión que les afecte, ya sea de forma individual o colectiva; y como una obligación para todas las autoridades e instancias públicas y privadas de incorporar como criterio rector en la adopción de medidas, decisiones o políticas que inciden en este grupo de la población.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto, párrafo décimo primero, dispone que en todas las decisiones y actuaciones que realice el Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se garantizará su observancia, asegurando de manera plena sus derechos. Asimismo, reconoce que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y establece que dicho principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Siguiendo el mandato constitucional, el cuatro de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que reconoce a este grupo poblacional como titulares plenos de derechos y establece los principios rectores de la política nacional en la materia.
La observancia y aplicación del interés superior de la niñez constituye un eje rector del actuar público y privado, cuya relevancia se manifiesta en los siguientes aspectos:
I. Contrapone la visión adultocéntrica en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, al colocar el interés superior de esta población por encima de la concepción de las personas adultas sobre lo que consideran mejor para ellas y ellos.
II. Se erige como parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones en el ámbito público o privado orienten su actuación, valorando primordialmente el impacto que las medidas implementadas puedan generar en todos los ámbitos de su vida.
III. Obliga a que los gobiernos de los tres niveles (federal, estatal y municipal), así como los poderes Legislativo y Judicial, adopten medidas para la asignación o reorientación de recursos económicos y materiales suficientes para hacer plenamente efectivo ese derecho.
IV. Dispone que, en casos donde esté de por medio el bienestar físico y emocional de niñas, niños o adolescentes, se tomará la decisión que mejor convenga para proteger y garantizar su desarrollo integral.
V. Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que estos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los aspectos de su vida.
En materia tecnológica, nuestra Carta Magna, en el artículo 6o., fracción VI, señala que la ley de la materia establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. También establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, y que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, ni ninguna ley o autoridad puede coartar la libertad de difusión, estableciendo como único límite cuando con motivo de ello se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Ahora bien, el Estado mexicano también reconoce a las niñas, niños y adolescentes el derecho de acceso y uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Teniendo la obligación de garantizar el acceso y uso seguro de internet, promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad, realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.
Una de estas tecnologías es internet, término que se utiliza para hacer referencia a una red de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial con el objetivo de compartir información de acceso público, con características como: disponibilidad de información las 24 horas del día, carácter público, no pertenecer a ningún ente específico, orden universal y descentralizado, sin puntos de control a nivel jerárquico, colaborativo, de crecimiento ilimitado, que genera rastro a partir de cada interacción y que puede consultarse desde cualquier dispositivo de forma inmediata.
Para que el conjunto de redes que conforman internet funcione, se requieren tecnologías que permitan almacenar, procesar, imprimir, convertir, proteger, transferir y recuperar información, datos, voz, imágenes y video; a esto se le conoce como “sociedad de la información”, mediante la cual se facilita la creación, distribución y manipulación de la información, jugando un papel importante en las actividades sociales, culturales y económicas. Dentro de esta sociedad se encuentran las redes de tipo educativo, redes con fines profesionales, redes con innovación o contenidos, redes con fines ciudadanos o activistas y las redes de tipo social.
¿Qué son las redes sociales? El Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (INEGI) en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2020, define las redes sociales como: “Sitios de internet en donde los usuarios establecen una identidad que los identifica de manera única, y con la que pueden interactuar con otros usuarios participantes de la misma red”. La información que el usuario puede difundir puede ser imágenes, video, texto o voz, dependiendo del tipo de red, aunque se encuentra sujeta a regulaciones establecidas por los administradores de la red y las normas jurídicas aplicables”. En esta misma encuesta, pero en su edición 2024, se estimó que en México hay 100,2 millones de personas usuarias de internet; de ellas, el 90,4% se conectaron principalmente para acceder a redes sociales. Otro dato importante es que el grupo de 12 a 17 años representa el segundo grupo con mayor uso de internet, con un 95,1%.
David López Jiménez en su artículo “La protección de datos de carácter personal en el ámbito de las redes sociales” publicado en el Anuario de la Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá define a las redes sociales como: “Servicios prestados a través de internet, accesibles a diferentes instrumentos técnicos -ordenador, teléfono móvil, PDA, etc.- que posibilitan que los usuarios puedan diseñar un perfil en el que harán constar determinada información personal -texto, imágenes, videos-, en virtud del cual podrán interactuar con otros usuarios y localizarlos según los datos incluidos en aquél”.
En conclusión, las redes de tipo social sirven de base para la interacción de las personas en todo tipo de relaciones como amistad, aficiones, diversión y demás intereses; entre las principales redes sociales se encuentran Facebook, Instagram, X, Whatsapp, Tik Tok, Youtube, entre otras, que cuentan con lineamientos y normatividad interna. Sin embargo, esta no es suficiente, ya que su uso inadecuado por parte de menores de edad ha generado problemáticas, entre las que se destacan: distracción en el aprendizaje, falta de protección de datos personales, invasión a la intimidad, robo de identidad, fraudes, venta de productos ilícitos, trata de personas, acceso a material pornográfico, grooming (engaño de pederastas en línea), sexting no consensuado (envío de mensajes, fotos o videos de índole sexual), acceso a noticias e información falsa, retos virales que ponen en peligro su integridad física, ciberacoso, entre otras.
Según la organización HelpGuide.org, especializada en temas de salud mental el uso excesivo de redes sociales puede generar sentimientos de inadecuación respecto de su vida o apariencia, insuficiencia, insatisfacción, miedo a perderse algo, adicción, ansiedad, depresión, aislamiento, soledad, autolesión e incluso pensamientos suicidas, ya que si bien las redes sociales fueron creadas para mantener comunicación con amigos y familiares, el uso inadecuado o excesivo puede fomentar experiencias negativas como las ya mencionadas.
Con motivo de lo anterior, diversos países han adoptado la prohibición de acceso a redes sociales para menores de edad:
• El 10 de diciembre de 2025 Australia se convirtió en el primer país en implementar una prohibición formal para que las plataformas de redes sociales impidan el acceso a menores de 16 años; esta medida llevó al cierre de cuentas activas y al bloqueo de registro de nuevos usuarios de este grupo etario.
• A finales de enero de 2026, Francia se sumó a esta iniciativa, prohibiendo el uso de redes sociales en menores de 15 años y obligando a las plataformas a implementar sistemas de verificación de edad más estrictos.
• El 3 de febrero de 2026, España anunció nuevas medidas para impedir que menores de 16 años accedan a redes sociales.
Por lo anterior, resulta necesario y urgente que México dé un paso más allá en el deber de proteger el desarrollo integral de las personas menores de edad y obligue a las plataformas a establecer mecanismos de control real que garanticen que los menores de edad no tengan cuentas en redes sociales conforme a lo planteado en la presente iniciativa.
Con el fin de proteger la salud mental y física, así como el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes mexicanos, se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; para mejor entendimiento se presenta el cuadro comparativo de la reforma propuesta:
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de su integridad, privacidad y desarrollo integral en entornos digitales.
Queda prohibido el acceso y la creación de cuentas en plataformas de redes sociales a menores de quince años.
Las personas adolescentes entre quince y diecisiete años solo podrán acceder a redes sociales mediante mecanismos verificables de consentimiento parental y controles reforzados de privacidad.
Los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales deberán implementar sistemas efectivos de verificación de edad y medidas diferenciadas de protección.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores de aplicaciones y contenido de redes sociales deberán implementar las medidas necesarias y razonables para evitar que menores de 15 años de edad mantengan y/o abran cuentas en sus plataformas de redes sociales y así como para implementar sistemas eficientes de verificación de control y autorización parental para los menores de entre 15 y 17 años de edad, lo anterior dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emitir las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Arévalo Mutis, Paula Lucía y otros, Modelos de Regulación Jurídica de las redes sociales virtuales, Ob. Cit.
2 Robinson, Lawrence. (2024., 14 agosto) “Las redes sociales y la salud mental ¿Es adicto a las redes sociales? HelpGuide.Org www.helpguide.org/es/problemas-de-la-adolescencia/las-redes-sociales-y-la-salud -mental
3 Arce, G. (03 de febrero de 2026). “Redes sociales y niños: ¿poner límites también es una forma de cuidar?”. Excélsior.www.excelsior.com .mx/redes-sociales/países-que-estan-prohibiendo-redes-sociales-menores-de-edad
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.– Diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad, a cargo del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El interés superior de la niñez es un principio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Constituye un mandato jurídico de carácter transversal y obligatorio que se proyecta en dos dimensiones: como un derecho de niñas, niños y adolescentes a que su interés sea considerado de manera primordial en toda acción o decisión que les afecte, ya sea de forma individual o colectiva; y como una obligación para todas las autoridades e instancias públicas y privadas de incorporar como criterio rector en la adopción de medidas, decisiones o políticas que inciden en este grupo de la población.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto, párrafo décimo primero, dispone que en todas las decisiones y actuaciones que realice el Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se garantizará su observancia, asegurando de manera plena sus derechos. Asimismo, reconoce que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y establece que dicho principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Siguiendo el mandato constitucional, el cuatro de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que reconoce a este grupo poblacional como titulares plenos de derechos y establece los principios rectores de la política nacional en la materia.
La observancia y aplicación del interés superior de la niñez constituye un eje rector del actuar público y privado, cuya relevancia se manifiesta en los siguientes aspectos:
I. Contrapone la visión adultocéntrica en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, al colocar el interés superior de esta población por encima de la concepción de las personas adultas sobre lo que consideran mejor para ellas y ellos.
II. Se erige como parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones en el ámbito público o privado orienten su actuación, valorando primordialmente el impacto que las medidas implementadas puedan generar en todos los ámbitos de su vida.
III. Obliga a que los gobiernos de los tres niveles (federal, estatal y municipal), así como los poderes Legislativo y Judicial, adopten medidas para la asignación o reorientación de recursos económicos y materiales suficientes para hacer plenamente efectivo ese derecho.
IV. Dispone que, en casos donde esté de por medio el bienestar físico y emocional de niñas, niños o adolescentes, se tomará la decisión que mejor convenga para proteger y garantizar su desarrollo integral.
V. Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que estos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los aspectos de su vida.
En materia tecnológica, nuestra Carta Magna, en el artículo 6o., fracción VI, señala que la ley de la materia establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. También establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, y que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, ni ninguna ley o autoridad puede coartar la libertad de difusión, estableciendo como único límite cuando con motivo de ello se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Ahora bien, el Estado mexicano también reconoce a las niñas, niños y adolescentes el derecho de acceso y uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Teniendo la obligación de garantizar el acceso y uso seguro de internet, promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad, realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.
Una de estas tecnologías es internet, término que se utiliza para hacer referencia a una red de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial con el objetivo de compartir información de acceso público, con características como: disponibilidad de información las 24 horas del día, carácter público, no pertenecer a ningún ente específico, orden universal y descentralizado, sin puntos de control a nivel jerárquico, colaborativo, de crecimiento ilimitado, que genera rastro a partir de cada interacción y que puede consultarse desde cualquier dispositivo de forma inmediata.
Para que el conjunto de redes que conforman internet funcione, se requieren tecnologías que permitan almacenar, procesar, imprimir, convertir, proteger, transferir y recuperar información, datos, voz, imágenes y video; a esto se le conoce como “sociedad de la información”, mediante la cual se facilita la creación, distribución y manipulación de la información, jugando un papel importante en las actividades sociales, culturales y económicas. Dentro de esta sociedad se encuentran las redes de tipo educativo, redes con fines profesionales, redes con innovación o contenidos, redes con fines ciudadanos o activistas y las redes de tipo social.
¿Qué son las redes sociales? El Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (INEGI) en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2020, define a las redes sociales como: “Sitios de internet en donde los usuarios establecen una identidad que los identifica de manera única, y con la que pueden interactuar con otros usuarios participantes de la misma red. La información que el usuario puede difundir pueden ser imágenes, video, texto o voz, dependiendo del tipo de red, aunque se encuentra sujeta a regulaciones establecidas por los administradores de la red y las normas jurídicas aplicables”. En esta misma encuesta, pero en su edición 2024, se estimó que en México hay 100.2 millones de personas usuarias de internet; de ellas, el 90.4 por ciento se conectaron principalmente para acceder a redes sociales. Otro dato importante es que el grupo de 12 a 17 años representa el segundo grupo con mayor uso de internet, con un 95.1 por ciento.
David López Jiménez en su artículo “La protección de datos de carácter personal en el ámbito de las redes sociales” publicado en el Anuario de la Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá define a las redes sociales como: “Servicios prestados a través de internet, accesibles a diferentes instrumentos técnicos -ordenador, teléfono móvil, PDA, etc.- que posibilitan que los usuarios puedan diseñar un perfil en el que harán constar determinada información personal -texto, imágenes, videos-, en virtud del cual podrán interactuar con otros usuarios y localizarlos según los datos incluidos en aquél”.
En conclusión, las redes de tipo social sirven de base para la interacción de las personas en todo tipo de relaciones como amistad, aficiones, diversión y demás intereses; entre las principales redes sociales se encuentran Facebook, Instagram, X, Whatsapp, Tik Tok, Youtube, entre otras, que cuentan con lineamientos y normatividad interna. Sin embargo, esta no es suficiente, ya que su uso inadecuado por parte de menores de edad ha generado problemáticas, entre las que se destacan: distracción en el aprendizaje, falta de protección de datos personales, invasión a la intimidad, robo de identidad, fraudes, venta de productos ilícitos, trata de personas, acceso a material pornográfico, grooming (engaño de pederastas en línea), sexting no consensuado (envío de mensajes, fotos o videos de índole sexual), acceso a noticias e información falsa, retos virales que ponen en peligro su integridad física, ciberacoso, entre otras.
Según la organización HelpGuide.org, especializada en temas de salud mental el uso excesivo de redes sociales puede generar sentimientos de inadecuación respecto de su vida o apariencia, insuficiencia, insatisfacción, miedo a perderse algo, adicción, ansiedad, depresión, aislamiento, soledad, autolesión e incluso pensamientos suicidas, ya que si bien las redes sociales fueron creadas para mantener comunicación con amigos y familiares, el uso inadecuado o excesivo puede fomentar experiencias negativas como las ya mencionadas.
Con motivo de lo anterior, diversos países han adoptado la prohibición de acceso a redes sociales para menores de edad:
• El 10 de diciembre de 2025 Australia se convirtió en el primer país en implementar una prohibición formal para que las plataformas de redes sociales impidan el acceso a menores de 16 años; esta medida llevó al cierre de cuentas activas y al bloqueo de registro de nuevos usuarios de este grupo etario.
• A finales de enero de 2026, Francia se sumó a esta iniciativa, prohibiendo el uso de redes sociales en menores de 15 años y obligando a las plataformas a implementar sistemas de verificación de edad más estrictos.
• El 3 de febrero de 2026, España anunció nuevas medidas para impedir que menores de 16 años accedan a redes sociales.
Por lo anterior, resulta necesario y urgente que México dé un paso más allá en el deber de proteger el desarrollo integral de las personas menores de edad y obligue a las plataformas a establecer mecanismos de control real que garanticen que los menores de edad no tengan cuentas en redes sociales conforme a lo planteado en la presente iniciativa.
En esta Legislatura se han presentado diversas iniciativas para atender la problemática derivada del uso de redes sociales por parte de menores de edad; por ello, considero de suma importancia que esta legislación incida en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que es ahí donde se encuentra el mecanismo que permitirá que los proveedores de servicios y contenidos de redes sociales adopten las medidas necesarias para garantizar el objetivo que persigue esta iniciativa.
Con el fin de proteger la salud mental y física, así como el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes mexicanos, se reforma el tercer párrafo del artículo 2; se adiciona un segundo párrafo a la fracción LII del artículo 10; se adiciona la fracción X al artículo 32; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 208 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para mejor entendimiento se presenta el cuadro comparativo de la reforma propuesta:
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente: proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 2, se adiciona un segundo párrafo a la fracción LII del artículo 10; se adiciona la fracción X al artículo 32, se adiciona un artículo 184 Bis y se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 208 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de las telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y las tecnologías de la información y telecomunicación con vigilancia y aplicación del Interés Superior del Niño.
Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:
I. a la LI...
LII. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley, que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes.
Supervisar que los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales cuenten con métodos de verificación de edad adecuados para evitar que los menores de edad tengan cuentas de redes sociales, de conformidad a lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
LIII a la LVIII. ...
Artículo 32. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
...
...
Al administrar el espectro, la Comisión perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios y audiencias:
I a la IX. ...
X. El interés superior de la niñez
Artículo 184 Bis. Los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales deberán ofrecer, sin costo adicional, herramientas de control parental y filtros de acceso a redes sociales conforme a los lineamientos técnicos que la Comisión emita, en materia de verificación de edad y protección reforzada, esto con el fin de garantizar la seguridad de los menores de edad en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 208. Corresponde a la Comisión:
I a la II. ...
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base a las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
Supervisar que los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales cuenten con métodos de verificación de edad adecuados para proteger a los menores de edad.
IV a la V. ...
....
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores de aplicaciones y contenido de redes sociales deberán implementar las medidas necesarias y razonables para evitar que menores de 15 años de edad mantengan y/o abran cuentas en sus plataformas de redes sociales y así como para implementar sistemas eficientes de verificación de control y autorización parental para los menores de entre 15 y 17 años de edad, lo anterior dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emitir las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Arévalo Mutis, Paula Lucía y otros, Modelos de regulación jurídica de las redes sociales virtuales, Ob. Cit.
2 Robinson, Lawrence. (2024, 14 de agosto) “Las redes sociales y la salud mental ¿Es adicto a las redes sociales? HelpGuide.Org www.helpguide.org/es/problemas-de-la-adolescencia/las-redes-sociales-y-la-salud -mental
3 Arce, G. (03 de febrero de 2026). “Redes sociales y niños: ¿poner límites también es una forma de cuidar?”. Excélsior. www.excelsior.com.mx/redes-sociales/países-que-estan-prohibiendo-redes-sociales -menores-de-edad
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.– Diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección a los menores de edad, a cargo del diputado Julio Javier Scherer Pareyón, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado federal Gerardo Villarreal Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, el entorno digital forma parte esencial de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes. El acceso a la tecnología, la conectividad y la información representa un avance significativo para su desarrollo educativo, comunicativo y social. Sin embargo, también ha traído consigo nuevos desafíos que deben abordarse desde la política pública, a fin de garantizar que su utilización se dé de manera responsable, equilibrada y saludable.
El uso excesivo de dispositivos electrónicos con pantalla, particularmente con fines recreativos —como teléfonos móviles, tabletas y consolas de videojuegos—, ha mostrado efectos adversos sobre la salud visual de la población infantil y adolescente, e incluso en la salud física, mental y emocional.
El uso prolongado de dispositivos electrónicos con pantalla también ha mostrado impactos específicos en la salud visual de adolescentes. Diversos estudios han documentado que el enfoque sostenido en distancias cortas y la exposición prolongada a luz azul emitida por pantallas generan fatiga ocular, visión borrosa, sequedad y alteraciones en el parpadeo, lo que se conoce como síndrome visual digital.
En etapas de crecimiento, dichos factores incrementan el riesgo de estrés visual acomodativo y pueden afectar el rendimiento escolar y la calidad del sueño. La Organización Mundial de la Salud y la American Optometric Association han advertido que los adolescentes que pasan más de tres horas diarias frente a pantallas presentan una mayor incidencia de síntomas de fatiga ocular y pérdida temporal de enfoque visual, afectando su bienestar integral.
Además, el uso excesivo de dispositivos digitales se relaciona con el incremento global de la miopía en población infantil y adolescente. La evidencia científica muestra que el tiempo al aire libre tiene un efecto protector frente al desarrollo de miopía, mientras que la exposición prolongada a pantallas digitales la acelera.
El estudio “Time Outdoors in Reducing Myopia: The Tian-Tian 120 Program” demostró que garantizar al menos 120 minutos diarios de actividades al aire libre redujo significativamente la progresión de la miopía en escolares.
Se prevé que la miopía continúe en aumento en las próximas décadas, alcanzando a más del 50 % de la población mundial para el año 2050, de los cuales uno de cada diez casos corresponderá a miopía severa. Este fenómeno se atribuye al incremento del tiempo frente a pantallas, la reducción de las actividades al aire libre y los cambios en los hábitos visuales asociados al entorno digital y urbano.
En este sentido, uno de múltiples estudios en la materia concluye: “Las estimaciones de miopía y miopía alta entre los años 2000 y 2050 sugieren incrementos significativos en su prevalencia a nivel mundial, con implicaciones para la planificación de servicios de salud, incluyendo el manejo y la prevención de las complicaciones oculares y de la pérdida visual asociadas a la miopía, que podrían afectar a casi mil millones de personas con miopía alta”.
La sobreexposición a pantallas impacta en aspectos como el sueño, la atención, la convivencia familiar, el aprendizaje y la práctica de la actividad física, generando, en algunos casos, patrones de sedentarismo, trastornos visuales y problemas de socialización.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los niños de entre 3 y 4 años no deben pasar más de una hora al día frente a pantallas, y “menos es mejor”; mientras que para menores de un año se recomienda “no tiempo en pantallas”, es decir, evitar por completo la exposición a dispositivos electrónicos.
Estas directrices están orientadas a proteger la salud visual y mental, favorecer el desarrollo motriz, la interacción social y el juego activo como elementos esenciales del crecimiento.
La UNICEF ha destacado que los niños necesitan “más contacto humano que pantalla”, señalando que la interacción presencial y las actividades físicas fortalecen las capacidades cognitivas, sociales y emocionales, mientras que el uso excesivo de dispositivos “está comprobado que tiene efectos negativos que pueden ir desde una baja en el nivel de atención hasta una menor empatía”.
Experiencias internacionales confirman que la exposición moderada y las actividades al aire libre tienen efectos positivos comprobables. En Taiwán, el programa “Tian-Tian 120” garantizó 120 minutos diarios de actividades al aire libre en escuelas primarias, logrando revertir la tendencia creciente de miopía infantil y promoviendo mejores hábitos de salud visual y física. De forma similar, las guías nacionales de Singapur establecen límites claros para el tiempo de pantalla recreativo –una hora diaria como máximo en niñas y niños de 3 a 6 años–, acompañado de pausas activas y supervisión parental.
En el ámbito latinoamericano, países como Brasil aprobaron en 2025 una ley federal que prohíbe el uso de teléfonos inteligentes en escuelas públicas y privadas, salvo para fines pedagógicos o por motivos de salud.
Estas experiencias reflejan una tendencia global: promover un uso consciente y equilibrado de la tecnología para proteger el bienestar integral de la niñez y adolescencia. México no puede permanecer al margen de esta discusión. Es fundamental que nuestro marco jurídico incorpore una visión preventiva, educativa y de salud pública ante los efectos de la vida digital moderna.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce en su artículo 50 el derecho a la salud, y obliga a las autoridades a coordinarse para estos efectos. En coherencia con este marco, resulta pertinente adicionar una fracción XIX que atienda los riesgos derivados del uso recreativo de dispositivos electrónicos con pantalla, promoviendo estrategias que reduzcan el tiempo de exposición y fortalezcan las actividades físicas y al aire libre.
La reforma no implica gasto público adicional ni creación de nuevas estructuras; su finalidad es fortalecer la coordinación interinstitucional y las acciones de orientación y sensibilización que ya realizan el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), la Secretaría de Educación Pública (SEP), la Secretaría de Salud (SSA), y las diversas autoridades involucradas.
Con esta adición se busca que el Estado mexicano promueva, de manera sostenida, estrategias educativas, informativas y de sensibilización orientadas a que niñas, niños y adolescentes aprendan a convivir de forma saludable con la tecnología, a la vez que recuperen el valor del juego, la convivencia y la actividad al aire libre como parte esencial de su desarrollo.
Por las razones expuestas, y considerando que la salud integral de la niñez y adolescencia constituye un interés superior del Estado, se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto.
Por las consideraciones expuestas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona una fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a XVI. ...
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y
XIX. Promover estrategias para el uso responsable de dispositivos electrónicos con pantalla empleados para fines recreativos, la reducción del tiempo de exposición a los mismos y el fortalecimiento de actividades físicas y al aire libre, a fin de proteger la salud visual, mental y física de niñas, niños y adolescentes.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/35779695/
2 https://www.aaojournal.org/article/S0161-6420(16)00025-7/fulltext
3 https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/5b4b2054-e42f-41fa-8f37-e3c7387 d06ff/content
4 https://apnews.com/article/brazil-bill-phones-schools-restrictions-20b95516d6e2 a0f63ebb642defba964b
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
LEY AGRARIA
«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal, a cargo del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, diputado federal Iván Marín Rangel, integrante del Grupo Parlamentario Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La propiedad ejidal en México no es una simple mercancía; es parte de la historia de nuestra nación, y además patrimonio y sustento de las familias que trabajan el campo. La esencia del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado Mexicano de proteger la integridad de las tierras de los núcleos agrarios y de salvaguardar el bienestar de las comunidades campesinas. En consecuencia, toda ley secundaria inherente al campo, como la Ley Agraria, debe evolucionar para asegurar que este patrimonio no se vea afectado ni se pierda a causa de formalismos temporales que resulten injustos.
A diferencia de otras formas de propiedad, la tierra ejidal no puede entenderse únicamente desde una lógica patrimonial o mercantil. En el contexto rural mexicano, la parcela es simultáneamente espacio productivo, patrimonio familiar, vivienda, herencia cultural y mecanismo de protección económica frente a escenarios de pobreza o exclusión social. La tierra representa trabajo acumulado por generaciones y constituye el principal vínculo entre las familias campesinas y su comunidad.
Actualmente, más del cincuenta por ciento del territorio nacional se encuentra bajo régimen ejidal o comunal, lo que evidencia la dimensión estructural que los núcleos agrarios tienen dentro de la organización territorial del país. Conforme al Censo Agropecuario 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), existen más de cinco millones de unidades de producción, de las cuales aproximadamente el ochenta y cinco por ciento corresponden a unidades de pequeña escala, menores a cinco hectáreas.
En virtud de lo anterior, detrás de estas cifras se encuentran millones de ejidatarias y ejidatarios que sostienen economías familiares basadas en el trabajo directo de la tierra. Para ellos, la parcela no constituye un activo financiero destinado a la especulación ni una inversión intercambiable dentro del mercado inmobiliario; representa, en muchos casos, su única fuente de ingreso, su medio de autosuficiencia alimentaria y el patrimonio que garantiza la continuidad material de sus familias.
La pérdida de la tierra implica frecuentemente la pérdida simultánea del sustento económico, del hogar y del arraigo comunitario, generando procesos de migración forzada, precarización laboral y ruptura del tejido social rural. Por ello, el régimen agrario mexicano no puede desvincularse de su finalidad constitucional: proteger a quienes dependen directamente de la tierra para vivir.
Los ejidatarios y pequeños productores constituyen uno de los pilares de la economía nacional. Una proporción significativa de los alimentos destinados al consumo interno proviene de unidades productivas familiares que operan bajo esquemas de pequeña escala, donde la producción agrícola cumple tanto funciones comerciales como de autoconsumo.
En amplias regiones del país, la parcela ejidal funciona como una forma primaria de seguridad social. Cuando el acceso al empleo formal es limitado o inexistente, la tierra permite a las familias generar ingresos básicos, producir alimentos y mantener condiciones mínimas de subsistencia.
Así, la tierra ejidal no sólo sostiene economías locales, sino que contribuye al equilibrio social y a la estabilidad alimentaria nacional. Su protección jurídica no responde únicamente a intereses sectoriales, sino a una política pública orientada a prevenir desigualdades estructurales y fortalecer la resiliencia económica del país.
El derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria tiene como finalidad preservar la continuidad del patrimonio familiar y evitar que la transmisión de derechos parcelarios provoque la desvinculación del núcleo familiar respecto de la tierra.
Sin embargo, el plazo actualmente establecido en el artículo 80, inciso b de la Ley Agraria, donde establece treinta días naturales, resulta insuficiente frente a las condiciones sociales contemporáneas del medio rural. La migración laboral ha transformado la dinámica familiar campesina; numerosos hijas e hijos y cónyuges de ejidatarios residen temporal o permanentemente fuera de sus comunidades de origen en busca de oportunidades económicas.
De acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), un porcentaje considerable de la población rural desarrolla actividades laborales fuera de su municipio o entidad federativa. Bajo estas circunstancias, el plazo vigente dificulta materialmente el ejercicio del derecho preferente, pues obliga a tomar decisiones patrimoniales complejas en un tiempo que resulta incompatible con la realidad social, económica y geográfica de las familias rurales.
Es por consecuencia y de manera evidente qué, se requiere de una actualización y reforma en el contenido de este artículo, lo cual radica en una ampliación del plazo mencionado. La ampliación del plazo, tomando en cuenta que los tiempos para un análisis por parte de la familia, el estudio y asesoría por parte de un profesional jurista, además de la presentación de los trámites necesarios, requiere de un tiempo triplicado, por lo que se hace la propuesta de noventa días.
La anterior propuesta de noventa días naturales no constituye una restricción indebida a la libertad de disposición del ejidatario, sino una medida razonable destinada a garantizar que el derecho reconocido por la ley pueda ejercerse de manera efectiva y no únicamente formal.
La iniciativa propone asimismo incorporar un mecanismo excepcional de intervención jurisdiccional cuando la enajenación de derechos parcelarios implique la pérdida de la vivienda familiar o del único medio de subsistencia del núcleo familiar.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho a una vivienda digna y decorosa, principio que obliga al legislador a prever medidas que eviten situaciones de exclusión social derivadas de actos jurídicos que puedan colocar a personas en condiciones de indigencia o vulnerabilidad extrema.
En numerosas comunidades rurales, la parcela y la vivienda forman una unidad social indivisible. La transmisión de los derechos agrarios puede traducirse, en los hechos, en el desplazamiento habitacional del núcleo familiar, afectando principalmente a personas adultas mayores, niñas, niños y dependientes económicos.
La facultad otorgada al Tribunal Agrario para suspender excepcionalmente la enajenación, previa valoración pericial socioeconómica, introduce un mecanismo de protección proporcional y razonable que permite ponderar derechos en conflicto sin cancelar la posibilidad de enajenar los derechos parcelarios.
La reforma propuesta reafirma el carácter social del régimen agrario mexicano y fortalece la armonización entre la libertad individual de disposición patrimonial y la función social de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional.
Lejos de obstaculizar la circulación jurídica de la tierra, la iniciativa busca asegurar que las decisiones patrimoniales se adopten bajo condiciones que respeten la dignidad humana, la estabilidad familiar y la justicia social que dieron origen al sistema agrario mexicano.
Con ello, el Estado Mexicano reconoce que la protección del ejidatario no constituye únicamente una política sectorial, sino una condición necesaria para preservar el equilibrio social, territorial y alimentario de la Nación.
A continuación, se expone un cuadro comparativo que permite identificar con mayor claridad lo planteado en la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente: proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal
Artículo Único. Se reforman los incisos b) y c) y se adiciona el inciso d) al primer párrafo del Artículo 80 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios... Para la validez de la enajenación se requiere:
a) ...
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante, quienes gozarán de un derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de noventa días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho;
c) Para la validez de la enajenación, el enajenante deberá dar aviso por escrito al comisariado ejidal; y
d) En caso de que la enajenación incluya la vivienda familiar o el único medio de subsistencia del núcleo familiar, el Tribunal Agrario competente tendrá la facultad de suspender el proceso de venta si se demuestra, mediante dictamen pericial socioeconómico, un riesgo inminente de indigencia o vulnerabilidad extrema para los dependientes económicos del enajenante.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias y bibliografía
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Censo Agropecuario y estadísticas de agua en viviendas.
https://www.inegi.org.mx
Comisión Nacional del Agua. (2020). Estadísticas del agua en México, Gobierno de México.
https://www.gob.mx/conagua
Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2010). Resolución 64/292: El derecho humano al agua y el saneamiento.
https://www.un.org
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2015). Principios de gobernanza del agua.
https://www.oecd.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Iván Marín Rangel (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo que las condiciones laborales deberán garantizar el respeto a la dignidad humana, por ello se prevé que, por cada seis días de trabajo, las personas trabajadoras deberán disfrutar de un día de descanso.
3. Que la Ley Federal del Trabajo establece en su Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo los días de descanso obligatorio, los cuales tienen por objeto garantizar que las personas trabajadoras puedan suspender labores en determinadas fechas con goce íntegro de salario, en reconocimiento a su importancia cívica, social o democrática.
4. Que el propio ordenamiento laboral prevé en el Artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo que las personas trabajadoras que deban prestar servicios en un día de descanso obligatorio tendrán derecho a recibir, además del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, lo cual constituye un mecanismo de protección frente a la excepción de laborar en dichos días.
5. Que, no obstante lo anterior, la legislación laboral vigente no regula expresamente el supuesto en el que el día de descanso semanal de la persona trabajadora coincida con alguno de los días de descanso obligatorio previstos en la ley, lo que en la práctica puede impedir que se materialice plenamente el derecho al descanso adicional que dichos días buscan garantizar.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 74 de Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El trabajo constituye una de las actividades fundamentales en la vida de las personas y un elemento central para el desarrollo social y económico de las naciones. A lo largo de la historia, la relación entre el ser humano y el trabajo ha sido constante, al grado de que se ha señalado que existe una relación intrínseca entre el ser humano y el trabajo, la cual se ha dado a través de la historia de la humanidad: es inimaginable concebir al uno sin el otro. En ese sentido, el trabajo representa una condición humana mediante la cual se busca la satisfacción de necesidades básicas personales y familiares.
Asimismo, el trabajo guarda una relación directa con el descanso. Diversos estudios han señalado que existe una relación directa entre el trabajo y el descanso puesto que éste tiene consecuencias tanto para la salud física y mental, así como para el bienestar de las y los trabajadores. De esta manera, el descanso no debe entenderse como un beneficio accesorio, sino como un componente esencial del derecho al trabajo digno.
Históricamente, las condiciones laborales no siempre han reconocido esta relación. Durante amplios periodos de la historia, las relaciones de trabajo estuvieron marcadas por esquemas de subordinación extrema, como la esclavitud en la antigua Grecia o el sistema feudal en la Edad Media, en los cuales las personas trabajadoras carecían de derechos básicos, sin embargo, no es necesario ir muy lejos, las primeras décadas del siglo XX, el movimiento obrero mexicano se convirtió en una fuerza determinante para el reconocimiento de derechos sociales, impulsando la creación de una Constitución única en su tipo.
Con el Constitucionalismo social y el surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, se consolidó la idea de que el trabajo debe realizarse bajo condiciones que garanticen la dignidad de las personas. En palabras de Norberto Bobbio, la razón de ser de los derechos sociales como la educación, el derecho al trabajo, el derecho al descanso, el derecho a la salud, es una razón igualitaria, ya que estos derechos buscan reducir las desigualdades entre quienes cuentan con mayores oportunidades y quienes se encuentran en condiciones menos favorables.
Como ya se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el reconocimiento de los derechos sociales, al establecer un conjunto de garantías laborales que posteriormente servirían de referencia para otros ordenamientos constitucionales en el mundo. Entre estos derechos se encuentran la jornada máxima de trabajo, el salario digno, la seguridad e higiene en el trabajo y los periodos de descanso.
De manera paralela al desarrollo constitucional, el derecho internacional ha desempeñado un papel fundamental en la protección de los derechos laborales. La creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919 representó un avance significativo en la regulación internacional del trabajo. En su Constitución se reconoció que las condiciones laborales existentes generaban injusticias, penalidades y privaciones que por efecto del gran estado de inquietud que producen, ponen en peligro la paz y la armonía del mundo, lo que hacía necesaria la adopción de medidas orientadas a mejorar dichas condiciones, entre ellas la regulación de las horas de trabajo y los periodos de descanso.
Posteriormente, el reconocimiento internacional de los derechos humanos consolidó el derecho al descanso como un componente esencial del trabajo digno. El artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
El derecho al descanso se materializa a través de diversos mecanismos dentro de las legislaciones laborales, entre los que destacan la limitación de la jornada laboral, los descansos durante la jornada, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas y los días de descanso establecidos en la ley. En este sentido, se ha señalado que factores como la cantidad de horas trabajadas al día, la duración y la totalidad de periodos de descanso, así como la manera en que éstos se distribuyen en un día laboral, en una semana o en un mes, tienen una consecuencia directa tanto en la salud física como mental, y en el bienestar de los trabajadores.
No obstante, a pesar de los avances normativos, en la práctica aún existen áreas de oportunidad, ya que, según el periódico Universal los trabajadores evidencian que realmente no se respeta el día de descanso obligatorio, pues al menos 7 de cada 10 han trabajado en días feriados, según una encuesta realizada por OCC.
En el caso de México, datos comparativos internacionales muestran que las personas trabajadoras dedican una gran cantidad de horas al trabajo, sin que ello necesariamente se traduzca en mayores niveles de productividad. Esta situación pone de relieve la importancia de garantizar de manera efectiva los periodos de descanso previstos en la legislación laboral.
En este contexto, uno de los aspectos que requiere atención es el relativo a la coincidencia entre el día de descanso semanal y los días de descanso obligatorio establecidos en la ley. Cuando ambas fechas coinciden, las personas trabajadoras pueden verse privadas de disfrutar plenamente del descanso adicional que la legislación pretende garantizar, lo que limita el alcance real de este derecho.
Por ejemplo, es bien sabido que los museos y espacios culturales en México no laboran los días lunes, por lo cual, su día de descanso semanal generalmente coincide con su día de descanso obligatorio, mermando de esta manera su posibilidad de obtener más descanso y con ello mejorar su salud o tiempo de calidad con su familia.
Por ello, resulta pertinente fortalecer el marco jurídico laboral mediante la incorporación de disposiciones que aseguren el goce efectivo de los días de descanso obligatorio. El establecimiento de un día de descanso compensatorio cuando el descanso semanal coincida con un día festivo permite preservar el objetivo de estas disposiciones y garantizar que las personas trabajadoras puedan beneficiarse plenamente de los periodos de reposo previstos por la ley.
El descanso, entendido en un sentido amplio, no sólo contribuye a mejorar las condiciones laborales, sino que también favorece la salud, la convivencia familiar y el desarrollo personal. Como se ha señalado, una adecuada concepción del descanso se traducirá en mayores y mejores espacios para que las personas diseñen y ejecuten sus proyectos de vida, lo cual repercute positivamente en la calidad de vida de la sociedad en su conjunto.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de México, con el propósito de establecer que cuando el día de descanso semanal coincida con alguno de los días de descanso obligatorio previstos en la ley, el patrón deberá otorgar a la persona trabajadora un día de descanso compensatorio dentro de un periodo razonable.
Con ello se busca fortalecer la protección del derecho al descanso, garantizar su goce efectivo y contribuir a la construcción de condiciones laborales más justas y dignas para las personas trabajadoras en México.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. a VIII. ...
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Cuando el día de descanso semanal de las personas trabajadoras coincida con alguno de los días de descanso obligatorio previstos en este artículo, el patrón deberá otorgar un día de descanso compensatorio dentro de los siete días anteriores o posteriores al mismo, sin menoscabo del salario correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Campa, Roberto y Negrete, Alejandra. El derecho al trabajo y al descanso, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México. [en línea],
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6410/25.pdf [consulta: 15 de marzo de 2026].
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Soto Maya, Sonia, ¿Y el descanso obligatorio? 7 de cada 10 mexicanos trabajan en días festivos, El Universal. 17 de marzo de 2025, México, [en línea],
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6410/25.pdf [consulta: 15 de marzo de 2026].
7 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.– Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
«Iniciativa que reforma los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo referente de retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los de banda ancha e Internet, estableciendo además que el Estado garantizará condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y promoverá el acceso universal a la información.
De forma particular, el apartado B establece que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que se presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, continuidad y acceso libre, así como asegurar que la radiodifusión contribuya a difundir la cultura, preservar la pluralidad y la veracidad de la información y fortalecer la vida democrática del país; en este sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico que regula la retransmisión de señales radiodifundidas a través de los servicios de televisión restringida, a fin de ampliar el acceso de la población a una mayor diversidad de contenidos y asegurar que los beneficios de la radiodifusión lleguen al mayor número de personas posible.
2. Que conforme a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de vías generales de comunicación, tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, por lo que existe plena competencia legislativa para reformar la legislación en la materia.
3. Que la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión regula la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en el país, estableciendo las bases para su desarrollo eficiente, competitivo y con cobertura nacional, así como los mecanismos que garanticen el acceso de las audiencias a una mayor diversidad de contenidos.
4. Que, en este sentido, la presente reforma busca actualizar el marco jurídico aplicable a la retransmisión de señales de televisión radiodifundida, a fin de aprovechar las capacidades tecnológicas actuales, ampliar la diversidad de contenidos disponibles para las audiencias y fortalecer el ejercicio de los derechos de acceso a la información y a la libertad de expresión en el país.
Por lo anterior, se propone modificar los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones y la radiodifusión ha transformado profundamente las formas en que la población accede a la información, el entretenimiento y los contenidos culturales. En el caso de México, la transición a la televisión digital terrestre ha permitido mejorar la calidad de la señal y ampliar las posibilidades técnicas para la transmisión de contenidos audiovisuales. Incluso, durante la emergencia sanitaria sirvió como plataforma para seguir garantizando el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en México.
En este sentido, la televisión radiodifundida continúa siendo uno de los medios de comunicación de mayor alcance en el país, particularmente para amplios sectores de la población que dependen de ella como fuente principal de información y entretenimiento. La relevancia social de este medio se confirma con los datos generados por la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2024, elaborada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la cual se documentó que el 72 por ciento de las personas ven o escuchan las noticias, entre quienes 61 por ciento lo hace a través de canales de televisión abierta, 35 por ciento por medio de las redes sociales y 15 por ciento en estaciones de radio.
Estos datos evidencian que la televisión abierta continúa desempeñando un papel fundamental como medio de acceso a la información pública y al contenido noticiero. Asimismo, la misma encuesta identifica tendencias relevantes en el consumo de contenidos audiovisuales por parte de las nuevas generaciones. Ya que, de las niñas y niños encuestados, 72 por ciento declara ver canales de televisión abierta y 71 por ciento consumir contenidos audiovisuales por internet. En cuanto a redes sociales y mensajería el dato es relevante, ya que en 2017 el porcentaje era de 39 por ciento, en 2023 ascendió a 68 por ciento y para este 2024, 74 por ciento menciona su uso.
La propia autoridad reguladora destaca que esta medición constituye una herramienta fundamental para comprender la evolución del ecosistema mediático en el país, señalando que la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales se consolida como un referente nacional e internacional al brindar datos útiles que constituyen un punto de partida para el análisis de la evolución mediática, así como un instrumento de medición orientada a proveer información en beneficio de diversos sectores de la sociedad de nuestro país.
Ahora bien, dentro del sistema de radiodifusión y telecomunicaciones en México existe un mecanismo regulatorio que tiene como objetivo garantizar que los usuarios puedan acceder a las señales de televisión abierta incluso cuando contratan servicios de televisión restringida. Este mecanismo es conocido como must carry y must offer, y constituye uno de los pilares del modelo de acceso a contenidos audiovisuales en el país.
De acuerdo con la información difundida por el entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones, must offer es la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida para que sean difundidas. Must Carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus sistemas. Y el objetivo es el acceso a contenidos de TV abierta sin costo para el suscriptor de TV de paga.
En el mismo sentido, la autoridad explica que este mecanismo genera beneficios tanto para los usuarios como para el propio funcionamiento del mercado, ya que favorece la competencia en el servicio de TV de paga y esto se refleja directamente en las tarifas a los usuarios. Beneficia a la audiencia al garantizar el acceso gratuito a los contenidos del servicio público de radiodifusión.
Por otra parte, el marco jurídico vigente establece que los usuarios de televisión restringida tienen derecho a recibir las señales de televisión abierta bajo determinadas condiciones técnicas y geográficas. Sobre este punto, el regulador explica que, si eres suscriptor y usuario de algún servicio de televisión restringida, tienes derecho a recibir la retransmisión de tales señales a través de la prestación de dicho servicio.
Asimismo, en el caso de los servicios de televisión restringida vía satélite, se establece que las personas tienen derecho a recibir las señales abiertas que tengan 50 por ciento o más de cobertura del territorio nacional (...) de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de señal que se radiodifunde.
Este marco regulatorio se encuentra actualmente previsto en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual establece las bases para la retransmisión obligatoria de señales radiodifundidas dentro de los sistemas de televisión restringida.
Sin embargo, el avance tecnológico derivado de la digitalización de la televisión ha generado nuevas posibilidades técnicas para la transmisión de contenidos audiovisuales, entre las cuales destaca la denominada multiprogramación.
En relación con este concepto, diversos análisis especializados explican que la multiprogramación constituye una herramienta tecnológica que permite optimizar el uso del espectro radioeléctrico. Al respecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones en su momento explicó que la multiprogramación es la distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión. Esto representa la posibilidad de transmitir un mayor número de contenidos programáticos a través del mismo recurso espectral concesionado, situación que contribuye a la competencia, diversidad y pluralidad en beneficio de las audiencias, concesionarios de radiodifusión, programadores, productores de contenidos y, en general, al desarrollo del sector de radiodifusión en nuestro país.
De manera más ilustrativa, el periódico Expansión ejemplifica lo anterior, al señalar que el canal de televisión ‘A’ puede partir su señal en los canales ‘A1’, ‘A2’ y ‘A3’ con diferente programación. Lo anterior significa que, gracias a la digitalización del espectro radioeléctrico, un concesionario de televisión radiodifundida puede transmitir varias señales de programación utilizando el mismo canal de espectro que anteriormente sólo permitía transmitir una señal.
Este avance tecnológico permite ampliar significativamente la diversidad de contenidos disponibles para las audiencias, así como optimizar el uso de un recurso público limitado como lo es el espectro radioeléctrico.
En este contexto, la propia autoridad ha adoptado diversas medidas orientadas a facilitar el aprovechamiento de estas capacidades tecnológicas. En diversas resoluciones, del ahora extinto, Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizó la implementación de multiprogramación para concesionarios de radiodifusión, lo que ha permitido ampliar la oferta de canales disponibles para las audiencias.
No obstante, a pesar de estas capacidades tecnológicas, el marco normativo vigente en materia de retransmisión obligatoria de señales radiodifundidas no contempla expresamente la posibilidad de que las señales adicionales transmitidas mediante esquemas de multiprogramación puedan ser retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida.
Lo anterior genera una limitación en el acceso de las audiencias a una mayor diversidad de contenidos, ya que dichas señales adicionales podrían no ser retransmitidas dentro de los sistemas de televisión restringida, aun cuando se trate de señales radiodifundidas disponibles en la misma zona de cobertura.
En ese contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo actualizar el marco jurídico aplicable a la retransmisión de señales de televisión radiodifundida, a fin de incorporar la posibilidad de que las señales adicionales transmitidas mediante esquemas de multiprogramación puedan ser retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida cuando exista capacidad técnica para ello.
Asimismo, la iniciativa propone ajustar el porcentaje de cobertura territorial requerido para la retransmisión obligatoria de señales radiodifundidas en sistemas de televisión restringida vía satélite, pasando del cincuenta al cuarenta por ciento del territorio nacional. Esta medida permitirá ampliar el número de señales disponibles para los usuarios de televisión restringida, sin alterar de manera sustantiva el equilibrio regulatorio existente en el sistema de retransmisión.
De esta manera, la reforma propuesta busca fortalecer el acceso de las audiencias a una mayor diversidad de contenidos audiovisuales, aprovechar de manera más eficiente las capacidades tecnológicas derivadas de la digitalización de la radiodifusión y consolidar un sistema de telecomunicaciones que garantice el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información y a la pluralidad de contenidos en beneficio de la sociedad mexicana.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo referente a retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 153 y el primer párrafo del artículo 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 153. ...
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. La retransmisión podrá comprender las señales adicionales que se transmitan bajo esquemas de multiprogramación, cuando exista capacidad técnica de los concesionarios que presten servicios de televisión restringida.
Artículo 154. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cuarenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales,
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Regulatoria de Telecomunicaciones. En México 74% de las personas consumen contenidos audiovisuales en tv abierta y 55% por internet. (Comunicado 120/2024), 09 de diciembre de 2024, [en línea]
https://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/ en-mexico-74-de-las-personas-consumen-contenidos-audiovisuales-en-tv-abierta-y- 55-por-internet#:~: text=Para%20esta%20edici%C3%B3n%20se%20incluy%C3%B3,15%25%20en%20estaciones%20d e%20radio. [consulta: 15 de marzo de 2026]
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Comisión Regulatoria de Telecomunicaciones, Must Carry Must Offer: Conoce qué son, cuáles son sus beneficios y tips de uso de tus diferentes servicios de telecomunicaciones: telefonía móvil, telefonía fija, televisión restringida e Internet, [en línea]
https://www.ift.org.mx/usuarios-television-de-paga/must-carry-mu st-offer [consulta: 15 de marzo de 2026]
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Resolución mediante la cual el pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve la solicitud de autorización de acceso a la multiprogramación, presentada por Radio Cañón, SA de CV, en relación con la estación de televisión radiodifundida XHND-TDT, en Durango, Durango, [en línea]
https://www.ift.org.mx/sites/default/files/conocenos/pleno/sesio nes/acuerdoliga/pift070824277acc.pdf [consulta: 15 de marzo de 2026]
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.– Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.