
SUMARIO
Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que corresponde a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 8 de septiembre de 2026, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, 102, numeral 3, y 299, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 50 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 251 de la Ley del Seguro Social. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción LVII del artículo 3o., y adiciona los artículos 82 Bis 1 y 82 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo. Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley General de Turismo. Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 15 de la Ley General de Turismo. Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXXIX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictame n
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen
Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 200 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 234 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 253 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
De la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 353-N de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO
«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, 102, numeral 3, y 299, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable asamblea los turnos dictados a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del 8 de septiembre de 2026 y que no fueron abordadas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Raúl Bolaños-Cacho Cué (rúbrica), presidente.»
«Iniciativas con proyecto de decreto
1. Que adiciona el artículo 50 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salvaguardar su vida al transitar por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
2. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
3. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
4. Que reforma la fracción VIII del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de salvaguardar la vida de los trabajadores del estado que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
5. Que reforma la fracción IX del artículo 251 de la Ley del Seguro Social, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
6. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de salvaguardar la vida de las y los trabajadores que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
7. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
8. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
9. Que adiciona un Título Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
10. Que reforma la fracción VI del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
11. Que reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
12. Que reforma el artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología y condiciones mínimas de seguridad, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
13. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de la sal artesanal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
14. Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, en materia de armonización normativa y actualización institucional, para cambiar la referencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
15. Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para especificar que el Servicio Postal Mexicano también es conocido comercial e institucionalmente como Correos de México, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
16. Que reforma la fracción LVII del artículo 3o. y adiciona los artículos 82 Bis 1 y 82 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de uso, aprovechamiento y descarga de aguas nacionales para la acuacultura y la camaronicultura, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
17. Que reforma la fracción VI del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, en materia de uso, aprovechamiento y descarga de aguas nacionales para la acuacultura y la camaronicultura, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
18. Que reforma las fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo, en materia de sustentabilidad y eficiencia energética en el sector turístico, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.
19. Que reforma la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley General de Turismo, en materia de uso responsable y eficiente del agua en la actividad turística, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.
20. Que adiciona el artículo 15 de la Ley General de Turismo, en materia de promoción de artesanías y fortalecimiento de las economías locales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.
21. Que reforma el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
22. Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
23. Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
24. Que adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de educación y sensibilización para la conservación de la vida silvestre, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
25. Que adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión integral de residuos ante emergencias y desastres, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
26. Que adiciona una fracción XII Bis, al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de orientación vocacional y profesional de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Juventud, para dictamen.
27. Que adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de educación financiera de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Juventud, para dictamen.
28. Que reforma la fracción XXXIX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de protección de las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
29. Que reforma los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
30. Que reforma los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
31. Que reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección y reconocimiento de las expresiones artesanales tradicionales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
32. Que adiciona una fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
33. Que reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de preservación y transmisión intergeneracional de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
34. Que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
35. Que adiciona una fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
36. Que reforma los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de igual valor, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
37. Que reforma el artículo 200 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial en el trabajo en buques, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
38. Que reforma el artículo 234 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo de las tripulaciones aeronáuticas, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
39. Que reforma el artículo 253 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo ferrocarrilero, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
40. Que reforma el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo de autotransportes, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
41. Que reforma el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
42. Que reforma el artículo 353-N de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
43. Que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de tecnologías inteligentes y sistemas autómatas, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
44. Que reforma el artículo 78 y adiciona un párrafo a los artículos 74 y 84 de la Ley General de Educación, en materia de uso responsable de dispositivos electrónicos en centros de educación básica, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
45. Que reforma la fracción X del artículo 5o. y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de reconocimiento a deportistas sordolímpicos, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Deporte, para dictamen.
46. Que adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de y certeza en las obligaciones crediticias y protección del patrimonio de las personas, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
47. Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud y el artículo 17 de la Ley General de Educación, en materia de prevención y atención comunitaria de la salud mental en niñas, niños, adolescentes y jóvenes, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Educación, para dictamen.
48. Que adiciona diversas disposiciones de los artículos 183, 185, 201 y 202, y reforma la fracción IX del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de improcedencia del procedimiento abreviado en los delitos de feminicidio y violación, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera, Anais Miriam Burgos Hernández y el diputado Luis Humberto Aldana Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
49. Que adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
50. Que adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prosperidad compartida, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
51. Que reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de las comunidades indígenas, afromexicanas y de la comunidad académica y científica en la mitigación del cambio climático, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para opinión.
52. Que reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de educación ambiental comunitaria con participación de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
53. Que adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de planeación y protección urbana frente a temperaturas extremas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
54. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección integral en centros de asistencia social, adopción, supervisión federal y transición a la vida independiente, con el objeto de fortalecer la protección, acompañamiento y desarrollo integral de las adolescencias y juventudes, a cargo de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
55. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en materia de accesibilidad, traslado verificable de beneficios fiscales y protección a las personas usuarias de seguros de gastos médicos mayores, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
56. Que expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
57. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Movilidad, para dictamen.
58. Que reforma y adiciona el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de captación de agua pluvial en inmuebles públicos, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
59. Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso gratuito a ayudas técnicas para personas con discapacidad, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
60. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de justicia ambiental y vulnerabilidad climática, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
61. Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
62. Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de accesos efectivo a insumos para la salud, integridad clínica de la prescripción, transparencia del compendio nacional de insumos para la salud y continuidad terapéutica, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
63. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Seguridad Social, para dictamen.
64. Que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
65. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de los sistemas de alerta temprana, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.
66. Que adiciona el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de alerta temprana contra la sequía, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
67. Que reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
68. Que reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Educación, para dictamen.
69. Que reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro para personas repartidoras en motocicleta, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
70. Que reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
71. Que reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
72. Que reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de bombardeo de nubes, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
73. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
74. Que reforma los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
75. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
76. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
77. Que reforma los artículos 4o. y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Ganadería, para dictamen.
78. Que reforma el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
79. Que reforma los artículos 371 y 566 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
80. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes, a cargo del diputado Israel Betanzos Cortés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
81. Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias de las y los titulares de las Secretarías de Estado en el Congreso, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
82. Que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de evitar el retiro de reservas en la discusión en lo particular, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.
83. Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.
84. Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de criterios de evaluación de la prisión preventiva oficiosa, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.
Proposiciones con punto de acuerdo
1. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Republicano Ayuntamiento de Torreón y al Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón para que emitan lineamientos para el suministro de agua mediante pipas, garantizando universalidad, gratuidad, la no exclusión por preferencias políticas, la entrega directa y la máxima publicidad, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
2. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente al Ejecutivo federal, a través de la SE y a la SHCP para que en el ámbito de sus atribuciones analicen la pertinencia de ampliar la vigencia del decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte y sus diversos hasta el 30 de septiembre del 2030, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
3. Con punto de acuerdo, a fin de solicitar respetuosamente a los estados de la República, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen la generación, producción y difusión de la herramienta de inclusión social denominada "Inclusiometro", a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.
4. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a los Poderes Ejecutivos de los estados de la República, para que repliquen el modelo de complejos comunitarios y de espacio público denominados Utopías de la Ciudad de México, en sus distintos estados y demarcaciones políticas, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.
5. Con punto de acuerdo, por el que se solicita a los congresos de los estados de Aguascalientes y Chihuahua, a realizar las modificaciones legislativas necesarias para garantizar el matrimonio igualitario, a cargo del diputado Jaime Genaro López Vela, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Diversidad, para dictamen.
6. Con punto de acuerdo, por el que se le solicita respetuosamente al (INAH) y al Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato que, en el ámbito de sus atribuciones, investiguen y determinen las irregularidades en obras realizadas en zonas catalogadas como históricas en el Municipio de San José de Iturbide, Guanajuato, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
7. Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la persona titular de la SRE para que, por conducto de la Misión Permanente de México ante la Organización de las Naciones Unidas y de su representante permanente, promueva acciones diplomáticas encaminadas a fortalecer el régimen jurídico internacional para la prohibición universal de las armas nucleares, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.
8. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente al Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, a priorizar y ejecutar las acciones necesarias para atender de manera inmediata la problemática de baches y socavones en las vialidades del municipio, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
9. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal, a implementar una estrategia integral de atención y apoyo a los productores y exportadores de fresa mexicana, con especial atención a Guanajuato e Irapuato, a cargo del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
10. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a la SABG, y a la SE, para que se establezcan criterios adicionales a los requisitos para los participantes en los procedimientos de contratación consolidada de medicamentos, insumos para la salud y dispositivos médicos, que acrediten reconocimientos, certificados o cualquier distintivo nacional o internacional en materia de responsabilidad social empresaria, a cargo de la diputada Liliana Ortiz Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
11. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas dependencias, así como al Gobierno del estado de Oaxaca, a implementar de manera coordinada con los municipios con carácter urgente, un plan emergente de atención al campo oaxaqueño ante las condiciones de sequía, insuficiencia de lluvias y afectaciones agropecuarias registradas durante el presente ciclo agrícola, a cargo del diputado José Alejandro López Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.
12. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua y al estado de Chihuahua, a implementar un programa intensivo de inspección, clausura de pozos clandestinos e imposición de sanciones administrativas y penales, conforme a lo establecido en la nueva Ley General de Aguas y la Ley de Aguas Nacionales reformada, a cargo del diputado Jesús Roberto Corral Ordoñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
13. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CNB y en coordinación con las autoridades competentes, a gestionar la preservación del inmueble conocido como hotel La Torre, en Saltillo, Coahuila; y la suspensión de cualquier obra que pueda alterarlo, hasta realizar las acciones de búsqueda y prospección forense necesarias para verificar o descartar la existencia de fosas clandestinas o restos humanos, a cargo del diputado Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.
14. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la STPS y a la CCSST, a realizar un estudios técnicos, científicos, epidemiológicos, clínicos y médico-laborales que resulten procedentes para analizar la relación entre el lupus eritematoso sistémico y las condiciones de trabajo, así como la viabilidad de su eventual incorporación a la tabla de enfermedades de trabajo prevista en la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
15. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la STPS y a la CCSST, a realizar un estudios técnicos, científicos, epidemiológicos, clínicos y que resulten procedentes para analizar la viabilidad de incorporar la fibromialgia en la tabla de enfermedades de trabajo prevista en la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
16. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la STPS y a la CCSST, a realizar un estudios técnicos, científicos, epidemiológicos, clínicos y médico que resulten procedentes para analizar la procedencia de incorporar la esclerosis múltiple a la tabla de enfermedades de trabajo prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
17. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sedena y a la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Tren Maya S.A. de C.V., sectorizada a dicha dependencia de la Administración Pública Federal, a realizar las acciones necesarias que garanticen el correcto funcionamiento del transporte Tren Maya y la seguridad de las personas usuarias del mismo, a cargo del diputado Christian Mishel Castro Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
18. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades del estado de Puebla, a fortalecer las acciones, mecanismos e instrumentos institucionales destinados a ampliar la participación de las Juntas Auxiliares en los procesos de planeación, programación, instrumentación y seguimiento de las políticas públicas; así como el ejercicio directo de los recursos públicos bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
19. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno federal y al de las entidades federativas, a fortalecer de manera coordinada, acciones orientadas a identificar, atender y prevenir el delito de extorsión que afecta el patrimonio, la tranquilidad y la seguridad de las familias y las pequeñas, medianas y grandes empresas; así como el funcionamiento de comercios y la producción de alimentos y materias primas a través de la agricultura, la ganadería, la pesca y la acuicultura, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.
20. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la STPS y al Gobierno del estado de Puebla, a dar seguimiento a la situación laboral de las personas trabajadoras de Volkswagen de México y a promover mecanismos de diálogo que contribuyan a mitigar las afectaciones laborales y preservar las fuentes de empleo, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
21. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la STPS, a la Sader y al Gobierno del estado de Veracruz, a atender las afectaciones laborales y económicas derivadas del cierre del Ingenio San Pedro, en Lerdo de Tejada, Veracruz, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
22. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a Pemex, a fortalecer los mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones con proveedores y contratistas y a garantizar transparencia sobre el esquema de reestructuración de sus pagos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
23. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profeco, a ejercer las atribuciones previstas en el artículo 24, fracción XX Bis, de la Ley de Aviación Civil, ante incrementos desproporcionados en las tarifas de los servicios de transporte aéreo, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.
24. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Jucopo, a someter a consideración del Pleno la creación de la Comisión Especial en materia de Inteligencia Artificial, Regulación Tecnológica y Ética Digital, a cargo del diputado Carlos Eduardo Gutiérrez Mancilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Turno: Junta de Coordinación Política, para su atención.
25. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a ANAM, a la SHCP y a la SICT, a evaluar la viabilidad de habilitar un recinto fiscalizado estratégico en Ciudad Valles, San Luis Potosí, como nodo logístico complementario al Puerto de Altamira, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
26. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Lotenal y al Servicio Postal Mexicano, a realizar la emisión de un billete de lotería y una estampilla postal conmemorativos dedicados a Francisco González Bocanegra, Francisco Eppens Helguera y Julián Carrillo Trujillo, en reconocimiento a sus contribuciones a la identidad cívica de México, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
27. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, a emitir un reconocimiento institucional de carácter administrativo que distinga al estado de San Luis Potosí, como Cuna de la Grandeza que viste y canta a la Patria, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelman, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.
28. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Banco de México, a emitir una moneda conmemorativa que celebre a los Potosinos autores del Escudo, la letra del Himno Nacional y la música del canto a la Bandera, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
29. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a esclarecer las causas del apagón registrado en la Península de Yucatán los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2026, y a fortalecer las medidas de seguridad y prevención de interrupciones masivas del suministro eléctrico, suscrito por diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
30. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a Pemex, a la Semarnat, y a la ASEA, a adoptar medidas para transparentar los daños ambientales y sanitarios causados por la contingencia en el pozo exploratorio Krem-1, en Las Choapas, Veracruz, determinar responsabilidades y garantizar la compensación económica de las comunidades afectadas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
31. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat, a la Profepa y a la SER, a transparentar el protocolo de coordinación binacional sobre los impactos ambientales de los lanzamientos de SpaceX en el Golfo de México, a publicar los resultados de las inspecciones realizadas en las costas de Tamaulipas y a garantizar la protección del ecosistema marino y los derechos de las comunidades costeras afectadas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
32. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SICT, para que lleve a cabo las acciones necesarias para agilizar y garantizar la adecuada ejecución de los trabajos de rehabilitación y mantenimiento continuo de la carretera federal 45, en el tramo Lagos de Moreno-León, así como para fortalecer la señalización y las medidas de seguridad vial, a fin de prevenir accidentes y reducir las afectaciones a la movilidad de las personas usuarias, a cargo del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
33. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a evaluar y fortalecer el Esquema Nacional de Vigilancia de la Salud Visual Infantil, así como a actualizar la Cartilla Nacional de Salud y los lineamientos técnicos correspondientes, a cargo del diputado Gibran Ramírez Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
34. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Poder Ejecutivo federal, a fortalecer los criterios científicos, técnicos, ambientales e hídricos, así como la transparencia y participación pública, en la evaluación de la viabilidad del aprovechamiento de gas natural no convencional mediante fracturación hidráulica, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
35. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la ASEA del Sector Hidrocarburos y a Pemex, a investigar los episodios de olores atípicos registrados en la Zona Metropolitana de Monterrey, realizar una inspección integral a la refinería Ing. Héctor R. Lara Sosa, en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, y garantizar la protección del medio ambiente y el derecho de la población a recibir información clara y oportuna, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Energía, para dictamen.
36. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, por conducto del CNEGSSR, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice un diagnóstico sobre el marco jurídico y las políticas públicas vigentes en materia de salud sexual, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
37. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la FGR y al CJF, a implementar la entrevista única forense en la Cámara de Gesell como medidas para prevenir la revictimización de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.
38. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca y al titular del IMSS-Bienestar, a atender la crisis de salud en dicha entidad y garantizar el respeto al derecho humano a la salud de los usuarios de los hospitales, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Salud, para dictamen.
39. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, al INPI y al INALI, a fortalecer la educación intercultural bilingüe en las comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
40. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SER, a iniciar los trabajos necesarios para la adhesión y ratificación de México al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.
41. Con punto de acuerdo, por el que la Cámara de Diputados exhorta a la PPNNA y a diversas autoridades del estado de Oaxaca, a garantizar los derechos y la reparación del daño de la niñez y adolescencia acogida residencialmente en las instituciones de dicha entidad, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
42. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la STPS, a la ASF y a la SABG, para que eviten el desvío de recursos públicos en el programa Jóvenes Construyendo el Futuro, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
43. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades del estado de Oaxaca, a realizar y fomentar las ferias de medicina tradicional indígena en distintas regiones de la entidad, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.
44. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al OAJ, a juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia y otorgar la prueba anticipada en los testimonios de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
45. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al SNDIF, a promover el Programa Nacional de Familias de Acogida en las entidades federativas, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.
46. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, a la CRT y al SIPINNA, a promover la prevención del abuso sexual infantil en medios de radio y televisión, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Turno: Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.»
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
«Iniciativa que adiciona el artículo 50 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salvaguardar su vida al transitar por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 50 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salvaguardar su vida al transitar por las carreteras del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México establece un marco legal para proteger y garantizar los derechos de las y los menores, incluida su seguridad en las vías públicas. Sin embargo, el creciente uso de dobles semirremolques plantea un riesgo significativo para la seguridad vial, afectando directamente la protección y bienestar de los niños y adolescentes.
Esta propuesta aboga por la reforma de dicha ley para prohibir los dobles semirremolques, a fin de salvaguardar la vida de los menores.
El objetivo central de esta iniciativa se enfoca en el principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de salvaguardar el interés superior de la niñez, la vida de niñas, niños y adolescentes, está en constante peligro, al transitar con sus familias en las carreteras del país, se encuentran en constante riesgo ante el inminente riesgo de encontrarse en el camino transitando un doble semirremolque, que sin ninguna cautela o precaución, se conducen y ocasionan accidentes que provocan lesiones permanentes o lamentablemente la pérdida de vidas.
Los dobles semirremolques son vehículos de gran tamaño y complexidad en su manejo, lo que incrementa el potencial de accidentes viales graves. Según la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de México, los accidentes que involucran transporte de carga representan un alto porcentaje de fatalidades en carretera, y aquellos que involucran dobles semirremolques tienden a ser más severos. Proteger a los menores al reducir el riesgo de accidentes es una prioridad en la agenda de derechos humanos.
Niños y adolescentes son especialmente vulnerables en accidentes viales. El Consejo Nacional de Prevención de Accidentes (Conapra) reporta que los accidentes de tráfico son una de las principales causas de muerte en menores de edad en México. Reducir la presencia de dobles semirremolques puede disminuir significativamente este riesgo, alineando la legislación con el principio de interés superior de la niñez.
Muchos países de la OCDE ya han impuesto restricciones o prohibiciones a los dobles semirremolques para mejorar la seguridad vial. Por ejemplo, las regulaciones en países europeos más estrictas en cuanto al tamaño y peso de los vehículos de carga han demostrado una reducción en accidentes mortales. México puede beneficiarse de estas experiencias al ajustar su legislación para proteger más efectivamente a sus niñas, niños y adolescentes.
La reforma en cuestión se enmarca dentro del compromiso de México con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que subraya la obligación de los Estados de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar de los niños. Esta reforma legislativa es un paso necesario hacia el cumplimiento de este compromiso.
Modificar la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para prohibir los dobles semirremolques en México es crucial para fortalecer la protección de la población infantil y adolescente. Tal acción no solo contribuiría a una mejora significativa en la seguridad vial, sino que también demostraría un compromiso real con los derechos y el bienestar de las generaciones futuras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Sólo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
–Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles- advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
–Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente– agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
–Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción–, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
–En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil–, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores”.
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona el artículo 50 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis.- El Estado, en sus diversos niveles de gobierno y a través de las instituciones correspondientes, velará por la salvaguarda de la vida y la integridad de las niñas, niños y adolescentes, realizando acciones coordinadas con la Guardia Nacional para garantizar su seguridad en todos los ámbitos de su desarrollo a fin de:
I. Asegurar la integridad y el derecho a la vida de las niñas, niños y adolescentes, por lo que se implementará la prohibición de circulación a las unidades de autotransporte de carga denominadas, camión remolque, tractocamión semirremolque-remolque y tractocamión semirremolque-semiremolque, en carreteras y zonas urbanas donde su operación represente un riesgo elevado para la seguridad vial.
II. La coordinación con la Guardia Nacional para supervisar y hacer cumplir esta prohibición, así como para implementar operativos de vigilancia en las rutas identificadas con mayor riesgo de accidentes que involucren transporte de carga, denominadas, camión remolque, tractocamión semirremolque-remolque y tractocamión semirremolque-semiremolque.
III. La implementación de campañas de sensibilización sobre la seguridad vial dirigidas a transportistas y comunidad en general, en coordinación con instituciones educativas y de seguridad vial.
IV. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, junto con la Guardia Nacional, desarrollará programas de capacitación específicos para el monitoreo y control del cumplimiento de estas disposiciones.
V. Se establecerán mecanismos de vigilancia y evaluación periódica para medir la efectividad de las medidas implementadas y proponer mejoras continuas.
Artículo Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, México Consejo Nacional de Prevención de Accidentes (Conapra) Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
2 https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3 https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
4 https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
5 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY GENERAL DE SALUD
«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país. Al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La seguridad de las personas que transitan por las carreteras es un asunto de primordial importancia que requiere atención inmediata y acciones concretas. El aumento en la circulación de unidades de autotransporte de carga, específicamente los camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, ha llevado a un incremento en la siniestralidad vial.
Esta exposición de motivos se centra en la urgente necesidad de salvar vidas, el objetivo principal es cuidar de la vida, salud de las familias mexicanas, por lo que es necesario prohibir la circulación de estas unidades para proteger la vida de todos los usuarios de las vías.
Estudios han demostrado que los camiones de gran tamaño implican un mayor riesgo de accidentes. Según datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de México, las unidades de carga pesada están involucradas en aproximadamente el 14 por ciento de los accidentes fatales en carreteras. Este porcentaje es alarmante y muestra una correlación directa entre el tamaño y peso de estas unidades y la gravedad de los accidentes.
Los usuarios de la vía, incluyendo automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, son particularmente vulnerables ante la presencia de vehículos de gran tamaño. Un estudio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que las colisiones con camiones pesados son más propensas a resultar en lesiones graves o fatales. La inercia y la masa de estos vehículos amplifican el impacto en caso de colisión, resultando en consecuencias devastadoras para los demás usuarios.
La presencia continua de camiones de carga en las carreteras contribuye al estrés vial y a la desconfianza de los conductores. Según la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el estrés asociado con la conducción en presencia de vehículos pesados no solo afecta la salud mental de los conductores, sino que también puede contribuir a un mayor número de errores humanos al volante, aumentando la probabilidad de accidentes.
Adicionalmente, estas unidades también contribuyen a la contaminación del aire y ruido en las zonas por las que circulan. Un informe del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático indica que los vehículos de carga pesada son responsables de una significativa proporción de emisiones contaminantes. Prohibir su circulación puede tener beneficios directos para la salud pública y el medio ambiente.
En muchos países, como Dinamarca y Bélgica, se han implementado restricciones en la circulación de vehículos de carga pesada en determinadas carreteras o durante horarios específicos. Estas medidas han resultado en una reducción notable de accidentes y han mejorado la seguridad vial. La experiencia internacional demuestra que la prohibición puede ser una estrategia eficaz para proteger a los usuarios de la carretera.
La prohibición de la circulación de camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque es una medida necesaria y urgente para salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras. Esta acción no solo busca reducir el número de accidentes y muertes, sino también promover la salud pública, el bienestar y un entorno vial más seguro para todos los usuarios de la vía.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Solo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
– Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles- advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
– Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente–, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
– Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción–, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
– En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil–, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XI, XII y XIII del Apartado A del artículo 13 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Capítulo II
Distribución de Competencias
Artículo 13. ...
A. ...
I. a X. ...
XI. La coordinación de acciones entre instituciones de salud y la Guardia Nacional para implementar medidas que salvaguarden la vida de las personas, incluyendo la supervisión y ejecución de la prohibición de circulación de camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, en carreteras y áreas urbanas donde su operación represente un riesgo para la seguridad pública.
XII. La realización de campañas de prevención y educación sobre la seguridad vial y salud pública dirigidas a la población, con el objetivo de reducir los accidentes y fomentar un entorno propicio para el desarrollo y bienestar de las personas.
XIII. El desarrollo de normativas que aseguren la integración de la perspectiva de salud pública en las políticas de transporte y movilidad, promoviendo la garantía del derecho a la vida y a un ambiente sano para todos.
B. ...
C. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La seguridad de las personas en materia de movilidad y seguridad vial, que transitan por las carreteras es un asunto de primordial importancia que requiere atención inmediata y acciones concretas.
El aumento en la circulación de unidades de autotransporte de carga, específicamente los camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, ha llevado a un incremento en la siniestralidad vial. Esta iniciativa trata de proteger la vida, previniendo accidentes fatales o lesiones permanentes de los usuarios de las carreteras del país, por lo tanto se centra en la urgente necesidad de prohibir la circulación de estas unidades para proteger la vida de todos los usuarios de las vías.
Estudios han demostrado que los camiones de gran tamaño implican un mayor riesgo de accidentes. Según datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de México, las unidades de carga pesada están involucradas en aproximadamente el 14 por ciento de los accidentes fatales en carreteras. Este porcentaje es alarmante y muestra una correlación directa entre el tamaño y peso de estas unidades y la gravedad de los accidentes.
Los usuarios de la vía, incluyendo automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, son particularmente vulnerables ante la presencia de vehículos de gran tamaño. Un estudio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que las colisiones con camiones pesados son más propensas a resultar en lesiones graves o fatales. La inercia y la masa de estos vehículos amplifican el impacto en caso de colisión, resultando en consecuencias devastadoras para los demás usuarios.
La presencia continua de camiones de carga en las carreteras contribuye al estrés vial y a la desconfianza de los conductores. Según la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el estrés asociado con la conducción en presencia de vehículos pesados no solo afecta la salud mental de los conductores, sino que también puede contribuir a un mayor número de errores humanos al volante, aumentando la probabilidad de accidentes.
Adicionalmente, estas unidades también contribuyen a la contaminación del aire y ruido en las zonas por las que circulan. Un informe del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático indica que los vehículos de carga pesada son responsables de una significativa proporción de emisiones contaminantes. Prohibir su circulación puede tener beneficios directos para la salud pública y el medio ambiente.
En muchos países, como Dinamarca y Bélgica, se han implementado restricciones en la circulación de vehículos de carga pesada en determinadas carreteras o durante horarios específicos. Estas medidas han resultado en una reducción notable de accidentes y han mejorado la seguridad vial. La experiencia internacional demuestra que la prohibición puede ser una estrategia eficaz para proteger a los usuarios de la carretera.
La prohibición de la circulación de camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque es una medida necesaria y urgente para salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras. Esta acción no sólo busca reducir el número de accidentes y muertes, sino también promover la salud pública, el bienestar y un entorno vial más seguro para todos los usuarios de la vía. Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Solo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
–Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles– advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
–Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente–, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
–Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción–, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
–En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil–, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII Y XVI del artículo 5o de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
...
I. a IX. ...
X. La promoción de condiciones de movilidad seguras y sustentables, que involucran la coordinación entre diferentes niveles de gobierno y organismos de seguridad.
XI. Se coordinará con la Guardia Nacional para implementar medidas de seguridad vial que incluyan la prohibición de la circulación de las unidades de autotransporte de carga, específicamente los camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, en zonas donde su circulación represente un riesgo elevado para la seguridad de las personas.
XII. La prohibición de la circulación de las mencionadas unidades en carreteras y áreas urbanas.
XIII. Se establecerán mecanismos de evaluación y seguimiento de estas medidas, con el fin de asegurar la efectividad de las prohibiciones y ajustar las políticas de movilidad según los resultados obtenidos.
XIV. La Guardia Nacional también implementará campañas preventivas orientadas a concientizar sobre la importancia de la seguridad vial y la correcta convivencia entre diferentes modos de transporte.
Artículo Transitorio
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
«Iniciativa que reforma la fracción VIII del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de salvaguardar la vida de los trabajadores del estado que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de salvaguardar la vida de los trabajadores del estado que transitan por las carreteras del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de la vida e integridad de los trabajadores es un derecho fundamental que debe ser garantizado a través de políticas y acciones concretas.
Los trabajadores que son parte de la población laboral, incluidos aquellos que utilizan las carreteras para desplazarse hacia sus centros de trabajo, son quienes enfrentan un riesgo directo. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los accidentes de tráfico son una de las principales causas de lesiones y muertes en el mundo. Proteger la vida de los trabajadores es, por lo tanto, una prioridad que debe reflejarse en las políticas de salud y seguridad que rigen a instituciones como el ISSSTE.
En el contexto actual, la creciente circulación de unidades de autotransporte de carga, como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, representa un riesgo significativo para la seguridad vial y, por ende, para la vida de las personas que utilizan las carreteras.
Esta iniciativa refleja la imperante necesidad de atender un problema de salud pública por lo tanto busca resaltar la urgencia de reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para incluir la coordinación de la Guardia Nacional con el propósito de salvaguardar el derecho a la vida al prohibir la circulación de estos vehículos.
Las estadísticas del transporte en México evidencian un alarmante aumento en el número de accidentes de tránsito que involucran vehículos de carga. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ha informado que aproximadamente el 14 por ciento de los accidentes de tráfico mortales ocurren con la participación de camiones y tractocamiones. Estas estadísticas recalcan la urgencia de tomar medidas efectivas para reducir la siniestralidad en las carreteras.
La inclusión de la Guardia Nacional en la regulación del transporte de carga permite establecer un marco de seguridad más robusto. La Guardia Nacional cuenta con la capacidad y el mandato necesarios para supervisar la circulación de vehículos pesados en regiones o momentos críticos, lo que puede traducirse en una reducción significativa en la probabilidad de accidentes. Esta colaboración puede ser fundamental en la implementación de prohibiciones temporales o permanentes según la evaluación de riesgo en rutas específicas.
La prohibición de circulación de los camiones mencionados no solo protege a los trabajadores, sino que también promueve un entorno más saludable para todas las personas. La reducción en el número de accidentes de tráfico puede mejorar la calidad de vida en las comunidades y reducir los costos asociados a la atención médica de las lesiones derivadas de estos siniestros. Como se observa en estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), los costos de atención de accidentes viales afectan significativamente a los sistemas de salud pública y a la economía.
Numerosos países han implementado regulaciones sobre la circulación de vehículos pesados que funcionan con el objetivo de aumentar la seguridad vial. Por ejemplo, en países de Europa, se han establecido restricciones específicas para la circulación de vehículos de carga en determinadas horas y rutas, lo que ha resultado en una disminución de accidentes. México podría beneficiarse de estas experiencias al adoptar medidas que se ajusten a sus circunstancias y realidades.
Reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para incluir la coordinación de la Guardia Nacional y la prohibición de la circulación de ciertos tipos de unidades de autotransporte de carga es una medida crucial para salvaguardar el derecho a la vida de las personas en México. Esta acción no solo contribuirá a la protección de la vida e integridad de los trabajadores, sino que también mejorará la seguridad vial y la salud pública en general. Implementar estas reformas es fundamental para avanzar hacia un entorno más seguro y responsable en nuestras carreteras.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Solo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
–Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles–, advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
–Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente–, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
–Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción–, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
–En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil–, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Esta reforma busca garantizar que el ISSSTE también contribuya activamente a la protección de la vida de los trabajadores, alineándose con los objetivos más amplios de seguridad y salud pública en el país.
LA PROPUESTA LEGISLATIVA
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
Artículo 208. ...
I. a VII. ...
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social y seguridad vial garantizando el derecho a la vida e integridad física de los trabajadores, coordinándose con la Guardia Nacional para la prohibición de la circulación de unidades de autotransporte de carga, específicamente camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, en las zonas donde su operación represente un riesgo para la seguridad de los trabajadores y la población en general.
IX. a XII. ...
...
Artículo Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
«Iniciativa que reforma la fracción IX del artículo 251 de la Ley del Seguro Social, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IX del artículo 251 de la Ley del Seguro Social, para salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de la vida y la integridad de las personas que transitan por las vías públicas es un deber fundamental del Estado.
En México, la creciente circulación de unidades de autotransporte de carga, tales como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semirremolque, ha planteado serios desafíos en materia de seguridad vial.
Esta exposición de motivos busca argumentar la necesidad de reformar la Ley del Seguro Social para incluir la coordinación de la Guardia Nacional en la regulación y prohibición de la circulación de estas unidades con el fin de salvaguardar el derecho a la vida de todas las personas.
Las estadísticas sobre accidentes de tráfico en México revelan una alarmante frecuencia de incidentes que involucran vehículos de carga pesada. De acuerdo con datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, más de 14 por ciento de los accidentes fatales en carreteras se relacionan con camiones y tractocamiones. Este dato pone de manifiesto la gravedad del problema y la urgente necesidad de implementar medidas efectivas para prevenir estos sucesos en las carreteras.
Los trabajadores, incluidos aquellos que se desplazan diariamente por carretera, representan una parte significativa de la población que se ve afectada por estos accidentes. Según la Organización Mundial de la Salud, los accidentes de tráfico son una de las principales causas de muerte y lesiones en el mundo, afectando desproporcionadamente a los trabajadores. La salud y la seguridad de los trabajadores deben ser una prioridad, y el Marco Normativo del Instituto Mexicano del Seguro Social debe reflejar este compromiso a través de reformas que contemplen la seguridad vial.
Incorporar la Guardia Nacional en la supervisión de la circulación de estos vehículos permite establecer un control más eficaz sobre su uso en las vías públicas. La Guardia Nacional tiene la capacidad y el mandato para implementar medidas de vigilancia y regulación que pueden ayudar a prevenir accidentes. Esta coordinación es fundamental para armonizar el enfoque de seguridad en el ámbito vial con la protección de la vida de todos los ciudadanos.
En diversas naciones, como Alemania y los Países Bajos, se han adoptado regulaciones específicas para limitar la circulación de vehículos pesados en áreas con alta actividad peatonal o durante horarios críticos. Estas medidas han resultado en una notable disminución de accidentes y mejoramiento de la seguridad vial. La experiencia internacional muestra que estas acciones son efectivas y necesarias para proteger a la población.
El Estado tiene la responsabilidad ineludible de garantizar la vida y la integridad de sus ciudadanos, lo cual está intrínsecamente relacionado con la regulación del transporte de carga. Fortalecer el marco legal en esta dirección es un paso significativo para cumplir con este mandato.
La reforma de la Ley del Seguro Social para incluir la coordinación de la Guardia Nacional y la prohibición de la circulación de unidades de autotransporte de carga es un asunto de vital importancia para salvaguardar el derecho a la vida de las personas en México. Esta acción no solo contribuirá a la protección de los trabajadores y la población en general, sino que también sendas a un entorno vial más seguro y saludable. Por lo tanto, es fundamental que esta reforma sea considerada y priorizada en la agenda legislativa, reflejando la urgencia de abordar los riesgos asociados a la circulación de estas unidades en nuestras carreteras.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Sólo en 2020, murieron mil 460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En el Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Son entendibles las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación, sin embargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en septiembre de 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
— Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles, advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
— Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente-agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
— Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción, explica.
Otros países tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
—En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues sólo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
La Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores”.
Alejandra Lagunes Soto Ruiz, senadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tractocamión doblemente articulado es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 kilómetros por hora o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor;
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase;
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha;
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente norma;
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo;
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica;
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje; y
• Sistemas de posicionamiento global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.
La citada iniciativa se puede leer completa en el https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 251 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Del Instituto Mexicano del Seguro Social
Capítulo IDe las Atribuciones, Patrimonio y Órganos de Gobierno y Administración
Artículo 251. ...
I. a VIII. ...
IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión , seguridad social y seguridad vial garantizando el derecho a la vida e integridad física de los derechohabientes, coordinándose con la Guardia Nacional para la prohibición, de la circulación de unidades de autotransporte de carga, específicamente camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semirremolque, en las zonas donde su operación represente un riesgo para la seguridad de los derechohabientes y la población en general.
X. a XXXVIII. ...
Transitorio
Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2 https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3 https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de salvaguardar la vida de las y los trabajadores que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de salvaguardar la vida de las y los trabajadores que transitan por las carreteras del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la vida es un principio básico que debe estar en el centro de todas las acciones gubernamentales. La salvaguarda de la vida e integridad de los trabajadores es un principio fundamental que debe ser asegurado por el marco normativo del país.
En México, el aumento de la circulación de unidades de autotransporte de carga, tales como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, ha generado preocupaciones significativas en materia de seguridad vial.
Esta exposición de motivos tiene por objetivo subrayar la necesidad de reformar la Ley Federal del Trabajo para incluir la coordinación de la Guardia Nacional y establecer la prohibición de la circulación de estos vehículos, en aras de proteger el derecho a la vida de las personas.
Estudios recientes de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes muestran que un importante porcentaje de accidentes fatales en carretera involucra vehículos de carga pesada. Este problema no solo afecta a los conductores de estos vehículos, sino también a otros usuarios de la vía, incluidos peatones y ciclistas. De acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los accidentes de tráfico son una de las principales causas de muerte en muchas naciones, y México no es la excepción. El incremento de accidentes gravemente perjudica la vida laboral y la salud de los ciudadanos.
Los trabajadores no sólo se encuentran en riesgo mientras laboran, sino también en su tránsito hacia y desde el trabajo. La reforma propuesta garantizaría que las políticas de seguridad laboral no se limiten a los espacios de trabajo, sino que se extiendan a las vías públicas, donde los trabajadores pueden estar expuestos a situaciones peligrosas. Incorporar la protección vial en el ámbito laboral es clave para garantizar un entorno más seguro y saludable.
Añadir la coordinación con la Guardia Nacional en la regulación del tránsito de estas unidades permite el fortalecimiento de las medidas de seguridad vial. La Guardia Nacional tiene el mandato y la capacidad para implementar acciones de supervisión y control que pueden prevenir accidentes, así como para intervenir en situaciones de riesgo. Esta colaboración es vital para asegurar el cumplimiento de las normas de tránsito y establecer prohibiciones efectivas según las evaluaciones de riesgo en rutas específicas.
A nivel internacional, muchos países han impuesto restricciones a la circulación de vehículos pesados en áreas urbanas o durante horarios pico, logrando una notable disminución en los accidentes de tráfico. Por ejemplo, regiones de Europa han aplicado medidas exitosas que garantizan la seguridad de los usuarios de la carretera. Estas experiencias demuestran que la regulación y control efectivos pueden resultar en un entorno más seguro.
La reforma de la Ley Federal del Trabajo es fundamental para reafirmar el compromiso del Estado con la protección de la vida de los ciudadanos.
Esta reforma reflejaría una acción proactiva para proteger a la población, especialmente a los más vulnerables, como los trabajadores que transitan por carreteras.
Reformar la Ley Federal del Trabajo para incorporar la coordinación de la Guardia Nacional y la prohibición de la circulación de unidades de autotransporte de carga en circunstancias específicas es una medida indispensable para salvaguardar el derecho a la vida de las personas en México.
Al adoptar estas disposiciones, se promoverá un entorno más seguro no solo para los trabajadores, sino para toda la población que utiliza las vías públicas. Proteger la vida y la integridad de las personas es una responsabilidad que debe ser priorizada en la agenda legislativa y, al mismo tiempo, se convertirá en un paso hacia políticas más efectivas en materia de seguridad vial y bienestar social.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Solo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación, SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“...Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
–Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles–, advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
–Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente–, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
–Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción–, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
–En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil–, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de posicionamiento global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se adicionan las fracciones XXXIV, XXXV y XXXVI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Cumplir con las disposiciones establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, de manera que se resguarde la vida e integridad física de los trabajadores.
XXXV. Capacitar a las y los trabajadores sobre medidas adecuadas de seguridad vial respecto de la circulación de unidades de autotransporte de carga, como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, que les de herramientas para su protección durante su jornada laboral cuando deban transitar en las vías públicas.
XXXVI. Establecer prohibiciones de circulación para las mencionadas unidades que representen un alto riesgo para la seguridad de las y los trabajadores, especialmente en áreas con densidad de peatones o ciclistas, propiciando así un entorno más seguro para todos.
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección civil es un componente esencial del marco legal que busca salvaguardar la vida, la integridad y el patrimonio de las personas ante diversos riesgos.
En México, el aumento de la circulación de vehículos de carga, como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, ha generado un crecimiento preocupante de accidentes viales, afectando gravemente la seguridad de los ciudadanos en las carreteras.
Resulta urgente reformar la Ley General de Protección Civil para incluir la coordinación de la Guardia Nacional, con el fin de implementar la prohibición de la circulación de estos vehículos en circunstancias que pongan en peligro la vida de las personas.
Las estadísticas sobre accidentes viales en México muestran una alarmante tendencia en la que los vehículos de carga pesada están involucrados en un alto porcentaje de incidentes mortales. De acuerdo con datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, estos vehículos son responsables de alrededor del 14 por ciento de los accidentes fatales en las carreteras. Esta situación requiere la adopción de medidas urgentes y efectivas que prioricen la protección de la vida de los ciudadanos.
El derecho a la vida es un principio fundamental consagrado en la Constitución Mexicana y debe ser protegido a toda costa. La inclusión de disposiciones que prohíban la circulación de estas unidades de transporte de carga de alto riesgo es una acción que refleja el compromiso del Estado con la seguridad de la población. La reforma propuesta facilitaría un enfoque proactivo para prevenir tragedias y asegurar un entorno más seguro para todos los usuarios de la vía.
La colaboración con la Guardia Nacional es clave para implementar medidas efectivas en la regulación del tránsito de vehículos pesados. La Guardia Nacional tiene la capacidad de llevar a cabo operaciones de monitoreo y control en tiempo real, lo que permite una intervención oportuna en situaciones de riesgo.
Esta cooperación no solo aumentaría la efectividad de las prohibiciones, sino que también contribuiría a la creación de un entorno más seguro en las carreteras.
A nivel mundial, numerosos países han establecido restricciones en la circulación de vehículos pesados para reducir accidentes y promover la seguridad vial. Países como Suecia y los Países Bajos han implementado políticas exitosas que limitan la circulación de camiones en áreas urbanas y en horarios críticos. Estas experiencias demuestran que la regulación del transporte puede dar resultados positivos en la reducción de siniestralidad.
La reforma también fomentaría un cambio cultural en la percepción de la seguridad vial como un tema prioritario en la agenda pública. Al incluir la prohibición de ciertas unidades de carga y coordinar esfuerzos con la Guardia Nacional, se envía un mensaje claro sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los actores involucrados en este proceso.
Reformar la Ley General de Protección Civil para incluir la coordinación de la Guardia Nacional y la prohibición de la circulación de camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque es una medida urgente y necesaria para salvaguardar el derecho a la vida de las personas en México.
Esta acción no sólo contribuirá a la reducción de accidentes en las carreteras, sino que también demostrará el compromiso del Estado con la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos.
La implementación de estas reformas es un paso fundamental hacia la construcción de un entorno vial más seguro y responsable, en el que todos podamos transitar sin temor por nuestras vías públicas.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Sólo en 2020 murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad. Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
–Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles– advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
–Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente–, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
–Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción–, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
–En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil–, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se adicionan las fracciones X, XI, XII, y XIII del artículo 7o. de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a IX. ...
X. Coordinar acciones entre las autoridades de Protección Civil y la Guardia Nacional para implementar medidas preventivas que salvaguarden la vida de las personas en las vías públicas.
XI. Se establecerá la prohibición de la circulación de unidades de autotransporte de carga, específicamente camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, que se consideren de alto riesgo para la seguridad de la población.
XII. La Secretaría de la Defensa Nacional, en coordinación con la Guardia Nacional, desarrollará un programa de monitoreo y evaluación de rutas y horarios para identificar las áreas de mayor riesgo, y de esta forma ajustar las restricciones necesarias para minimizar peligros y salvaguardar la integridad de los ciudadanos.
XIII. Se implementarán campañas de concientización y educación en la comunidad sobre la importancia de las normas de seguridad vial y la colaboración de todos los actores en la protección civil.
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de la vida e integridad de las personas es un derecho fundamental que debe ser garantizado por todas las instancias del Estado.
En México, la creciente circulación de vehículos de carga, como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, ha derivado en un alarmante incremento de accidentes viales que afectan la seguridad de los ciudadanos.
Cabe resaltar la necesidad de reformar la Ley General de Responsabilidades Administrativas para incluir la coordinación de la Guardia Nacional y la implementación de la prohibición de la circulación de estas unidades en situaciones de riesgo.
Las estadísticas indican que los vehículos de carga pesada son responsables de un alto porcentaje de accidentes fatales en las carreteras mexicanas. Según datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, aproximadamente el 14 por ciento de los accidentes mortales involucran camiones de carga. Este fenómeno, además de causar siniestros y destrucción, afecta gravemente la vida de las víctimas y sus familias, subrayando la necesidad de adoptar medidas que prioricen la seguridad vial.
El derecho a la vida está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y debe ser protegido por el Estado en todas sus formas.
Incluir en la Ley General de Responsabilidades Administrativas la responsabilidad de los servidores públicos para garantizar la seguridad vial y la protección del derecho a la vida se alinea con este marco normativo. Las medidas que prohíben la circulación de vehículos de carga en áreas y momentos críticos son esenciales para prevenir tragedias y muertes innecesarias.
La coordinación con la Guardia Nacional es un aspecto crítico para la implementación efectiva de las medidas que se proponen. La Guardia Nacional cuenta con la capacidad necesaria para llevar a cabo labores de patrullaje, supervisión y control en carreteras, lo que permite identificar y actuar ante situaciones de riesgo. Esta colaboración no solo fortalecería la vigilancia sobre el tránsito de estos vehículos, sino que también aseguraría el cumplimiento de las prohibiciones establecidas, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la vía.
Estas adiciones propuestas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son para incentivar a los servidores públicos a que cumplan con la supervisión y regulación del tránsito de vehículos pesados ya que es fundamental.
A nivel internacional, muchos países han implementado regulaciones exitosas que limitan la circulación de vehículos pesados en rutas críticas o durante horarios de alta congestionamiento. Estas políticas han demostrado ser efectivas en la reducción de accidentes y muertes, y deberían servir como modelo para México. Adoptar enfoques similares en la legislación nacional permitirá un avance en la gestión de la seguridad vial en el país.
Estas adiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para incluir la coordinación de la Guardia Nacional y la prohibición de la circulación de ciertos tipos de vehículos de carga es una medida urgente y necesaria para salvaguardar el derecho a la vida de las personas en México. Esta acción no solo contribuirá a la reducción de accidentes de tráfico, sino que también reafirmará el compromiso del Estado con la protección de sus ciudadanos. Implementar estas reformas es un paso fundamental hacia un entorno vial más seguro, donde el bienestar de la población y su derecho a la vida sean siempre una prioridad.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Solo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos.
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
—Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles—, advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
—Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente—, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
—Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción—, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
—En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil—, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV. y XV. del artículo 7o. de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a XIII. ...
XIV. Los servidores públicos que tengan a su cargo la regulación y supervisión del transporte público y la seguridad vial deberán coordinarse con las autoridades competentes, incluidas la Guardia Nacional y las instancias de Protección Civil, para implementar y hacer cumplir la prohibición de la circulación de unidades de autotransporte de carga, específicamente los camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque que se consideren de alto riesgo para la seguridad de la población.
XV. Los servidores públicos deberán promover campañas de concientización sobre la seguridad vial e informar a la población sobre las medidas de prevención implementadas, asegurando que la normativa en materia de transporte sea ampliamente divulgada y comprendida.
...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
«Iniciativa que adiciona un Título Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Vígesimo Séptimo al Código Penal Federal, en materia de salvaguardar la vida de las personas que transitan por las carreteras del país. al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección del derecho a la vida es un principio fundamental que debe ser prioridad en la legislación de cualquier país.
En México, la circulación de unidades de autotransporte de carga, como camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, está asociada a un alarmante incremento de accidentes viales que han resultado en lesiones y pérdidas de vidas.
El objetivo es destacar la necesidad de reformar el Código Penal Federal para la prohibición específica de la circulación de estas unidades en situaciones que presenten riesgos para la seguridad de la población.
Las estadísticas sobre accidentes viales revelan que los vehículos de carga pesada son responsables de un número significativo de siniestros en las carreteras. De acuerdo con datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, se estima que más del 14 por ciento de los accidentes fatales en México involucran camiones de carga. Esta realidad subraya la urgencia de adoptar leyes que prevengan estas tragedias y protejan la vida de los ciudadanos.
El derecho a la vida es uno de los derechos humanos más básicos y se encuentra protegido por la Constitución Mexicana. La legislación debe reflejar este compromiso, y esto incluye establecer normas claras sobre la circulación de vehículos que representan un riesgo inminente para la seguridad pública. La inclusión de prohibiciones específicas para unidades de autotransporte de carga durante momentos críticos y en rutas peligrosas es esencial para proteger a todos los usuarios de la carretera.
Adicionar un Título Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal que establezca sanciones claras por violar las prohibiciones de circulación puede aumentar el nivel de responsabilidad entre los conductores y las empresas de transporte.
Al tipificar como delito la incurrencia en conductas que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas, se está enviando un mensaje contundente sobre la gravedad de estos actos. Las sanciones deben ser proporcionales a las consecuencias que se derivan del incumplimiento, lo que ayudará a disuadir comportamientos irresponsables.
En muchos países, se han implementado regulaciones que limitan la circulación de vehículos de carga en horarios y áreas específicas, lo que ha demostrado reducir de manera efectiva el número de accidentes y muertes en carretera. Adoptar estas medidas en el marco legal mexicano permitirá aprender de las experiencias exitosas de otros países y aplicar políticas que protejan a la ciudadanía.
Con la adición propuesta, el Código Penal Federal incluirá y la prohibición de la circulación de unidades de autotransporte de carga que es una decisión crucial para salvaguardar el derecho a la vida de las personas en México.
Esta reforma no solo tiene el potencial de reducir el número de accidentes y salvar vidas, sino que también refleja el compromiso del Estado con la seguridad y el bienestar de su población. Implementar estas modificaciones es un paso vital hacia un entorno vial más seguro y responsable, donde la protección de la vida humana sea la máxima prioridad.
Es fundamental que se tomen decisiones proactivas que prioricen la vida y la seguridad en nuestras carreteras.
Para tener una idea del impacto que esto genera, cabe destacar que, en México, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año:
Solo en 2020, murieron 1,460 personas en accidentes relacionados con tráileres de doble remolque.
De acuerdo con el Diario de los Diputados, los vehículos de carga con doble remolque son responsables de más de mil muertes al año.
De acuerdo con SinEmbargo, más de mil 600 de los más de cinco mil accidentes viales que provocan muertes cada año en México involucran a algún tráiler, especialmente de doble remolque.
En este honorable Congreso de la Unión, en diferentes legislaturas se ha planteado este problema, desde hace más de una década, como una preocupación urgente por resolver mediante la prohibición de estos y se han presentado iniciativas para prohibir la circulación de vehículos de carga con doble remolque, pero hasta ahora no han prosperado.
Es entendible las preocupaciones económicas que esto implica, sin embargo, nada se compara con el cuidado y protección de la vida de las personas, de nuestras familias, es tiempo de generar conciencia no solo desde la óptica económica y de la prohibición, sino de encontrar un sentido positivo al derecho a la vida, a nuestro cuidado, al de nuestras familias, a transitar sin miedo a sufrir un accidente, en efecto hemos escuchado las implicaciones que se tendrían si es que se logrará avanzar en la regulación y en su caso en la prohibición de la circulación de vehículos de doble o doble semirremolque, sin embrago no está de más mencionar muchas más causas que afecta la circulación de este tipo de vehículos;
Los datos estadísticos muestran un alarmante incremento en el número de accidentes de tráfico en México, muchos de los cuales involucran vehículos de gran tamaño, como los doble y doble semi remolques. Estos vehículos, debido a su tamaño y peso, tienen un mayor potencial para causar daños significativos en caso de colisión. La prohibición de estos vehículos podría contribuir a una disminución en la tasa de accidentes y, por ende, a la salvaguarda de vidas humanas.
Los usuarios más vulnerables de las vías, como ciclistas, motociclistas y peatones, se ven especialmente afectados por la presencia de vehículos de gran tamaño. La prohibición de los doble y doble semi remolques podría reducir el riesgo que representan para estos grupos, promoviendo un entorno más seguro para todos los usuarios de la carretera.
Además de los riesgos para la vida humana, los doble y doble semi remolques contribuyen a la contaminación ambiental. Su funcionamiento genera emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes que afectan la calidad del aire. Al limitar el uso de estos vehículos, se podría contribuir a un entorno más saludable y sostenible, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible del país dentro de la estrategia de prosperidad compartida, impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum.
La prohibición de los doble y doble semi remolques no implica un freno al desarrollo del transporte de mercancías. Existen alternativas viables, como el uso de vehículos más pequeños y eficientes, que pueden realizar el mismo trabajo sin los riesgos asociados a los vehículos de gran tamaño. Fomentar el uso de estas alternativas puede estimular la innovación en el sector del transporte y contribuir a una economía más dinámica y segura.
La prohibición de los doble y doble semi remolques puede ir acompañada de campañas educativas que informen a la población sobre la importancia de la seguridad en las carreteras y la responsabilidad compartida de todos los usuarios.
La creación de una ley que prohíba los doble y doble semi remolques en México es una medida que busca priorizar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos. Al reducir el riesgo de accidentes, proteger a los usuarios más vulnerables, contribuir a un entorno más saludable y fomentar alternativas de transporte, esta ley puede ser un paso significativo hacia un futuro más seguro y sostenible. Es momento de actuar y poner la vida en el centro de nuestras decisiones legislativas.
Planteamiento del problema
Me permito citar algunos fragmentos del artículo publicado en el medio de comunicación SinEmbargo, titulado: “Tráileres asesinos: muertos todos los días”, de la autoría de Francisco Ortiz Pinchetti, en el mes de septiembre del año 2023:
“... Las estadísticas del Inegi indican que en México hay 561 mil unidades de autotransporte de carga. Más de cinco mil personas mueren cada año por accidentes viales. En más de mil 600 de esos descensos se ve involucrado algún tráiler, especialmente de doble remolque. Sin embargo, hay otros datos: el Instituto Mexicano del Transporte reporta que de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado participa en tres por ciento de los casos, genera 2.2 por ciento de fatalidades y 1.6 por ciento del total de lesionados. Es decir, ese tipo de vehículos provoca cada año la muerte de no menos de tres mil 600 mexicanos y deja lesiones a otros cuatro mil 800. Muchos de ellos quedan incapacitados de por vida. México ocupa el séptimo lugar en el mundo por el mayor número de accidentes carreteros, según la ONU.
Sabemos que en Estados Unidos y muchos otros países del mundo está prohibida la circulación de tráileres de doble remolque, por ser altamente peligrosos. Además, el transporte de carga está sujeto a estricta regulación, que incluye límites al peso de carga, sanciones millonarias a infractores y penas de prisión, como es en el caso de Gran Bretaña, Canadá, Francia y Alemania.
No ocurre así en México, obviamente. A pesar de incontables denuncias y de no pocas iniciativas de ley para reglamentar el tema, siguen siendo permitidos los tráileres de doble remolque y se mantienen altos tonelajes máximos permitidos, los cuales además se violan de manera cotidiana. Por lo demás, es prácticamente nula la aplicación de sanciones a los infractores.
Frecuentemente se culpa a los choferes de los accidentes. A menudo efectivamente actúan de manera irresponsable, sin precaución, a exceso de velocidad.
Existen otros culpables como lo son los dueños de las unidades de carga obligan a sus conductores a jornadas extenuantes. No los capacitan adecuadamente. Tampoco les dan debido mantenimiento a las unidades. Emplean llantas en mal estado, para ahorrar, y no revisan el sistema de frenado. Los sobrecargan de manera ilegal. Y son absolutamente impunes.
Un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), alerta que la fatiga de los conductores de estos vehículos es causa preponderante en accidentes. “Casi todos los países regulan la cantidad de horas al volante y los tiempos de descanso para los choferes comerciales; pero en México no existen límites legales sobre tiempos de manejo continuo...”
De acuerdo con la editorial de Animal Político, hace una relatoría de estudios e informes destaca en su publicación del día 22 de septiembre de 2022:
“La norma mexicana que regula la circulación de vehículos de autotransporte en México, un tráiler de doble remolque tiene permitido cargar hasta 75.5 toneladas y puede medir hasta 32.5 metros de largo. Sin embargo, en un informe entregado al Senado se documentó que el peso de tráileres que circulan así en México puede llegar hasta las 120 toneladas.
-Cuando un doble remolque tiene sobrecarga, su sistema de frenado es más lento, lo que le impide frenar pronto, puede tardar más de 10 segundos en lograr frenar, por eso terminan llevándose a una serie de automóviles- advierte Antonio Azueta, mecánico y reparador de tráileres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Mexicano del Transporte (IMT), de 2016, el frenado de un tráiler doble remolque, con 74 toneladas, necesitaría frenar 52 metros antes y tardaría al menos 4 segundos en hacer un alto total.
—Entonces estamos hablando de que no frenan porque en primera van muy pegados de los demás carros, en segunda porque, aunque pisen el freno el sistema tarda en actuar esos diez segundos, al final resulta insuficiente—, agrega Azueta.
Por ello, Juan Pablo Zatarain, académico del ITESO y quien ha estudiado el tema de logística y transporte de carga pesada, apunta que además de respetar el peso límite, la unidad debe de contar con frenos auxiliares.
—Para evitar que si los (frenos) normales se dañan o no funcionan, pues el sistema alterno entre en acción—, explica.
Otros países del mundo tienen limitaciones más estrictas, por ejemplo, en Estados Unidos, Brasil y Argentina solo permiten un peso de 40 toneladas, según los datos de una recopilación del Foro Internacional de Transporte.
“Pero esto hay que aclararlo, en Estados Unidos les permiten ese peso y un largo de 24 metros, evitando las dimensiones más grandes y estos tráileres solo pueden circular por carreteras rectas y planas, generalmente llevan troncos de árboles, cosas así, no llevan sustancias peligrosas, está sumamente restringido. Tú dime ¿cuándo vas a ver algo así?”, cuestiona Héctor Gandini, representante de la sociedad civil en iniciativas del doble remolque.
El mismo estudio del IMT señala que durante 2020 existían 801 tráileres de doble remolque registrados ante la autoridad. Sin embargo, Gandini refiere que es sencillo adaptar un vehículo para ser doble remolque, por lo que no hay certeza sobre su número circulando.
—En realidad no hay un censo oficial de cuántos dobles remolques hay... un doble remolque lo armas en media hora, no hay que olvidar que le quitas el dolly y ya no es doble remolque, bien fácil—, enfatiza.
En esto concuerda el académico Zatarain, quien señala que es sencillo desarmar los tráileres doble remolque, pues solo se necesitan unidades de ensamble y cableado que permita conectar las luces del último remolque con el comando.
Por su parte, la Asociación Nacional de Transporte Privado defendió el doble remolque en su participación ante el Senado, y sostuvo que el tema se debe enfocar en la gestión de la velocidad. Por ejemplo, regular la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas donde usuarios y vehículos se mezclan de forma frecuente.
Zatarain destaca que, a diferencia de México, en otros países, las unidades tienen una revisión más exhaustiva en sus cargas y sanciones más claras en caso de incumplir. Además de otras medidas para evitar accidentes como unidades de menor dimensión, que circulen en un carril exclusivo, a una velocidad regulada y se respeten las jornadas de trabajo de los conductores.”
La ex senadora de la República Alejandra Lagunes Soto Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ha sido una de tantas que en su momento manifestó esta preocupación y después de hacer un estudio minucioso de los diferentes esfuerzos de legisladoras y legisladores por más de 10 años, he encontrado coincidencia con lo que en su momento ella presentó, razón por la cual le he solicitado de su autorización para realizar un planteamiento en los mismos términos de la citada exlegisladora, mencionando lo siguiente:
“La Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, establece las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y de arrastre y salvamento.
En esta norma se establece que el tracto camión doblemente articulado, es el vehículo destinado al transporte de carga constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación, que debe cumplir con diversas especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control, entre las que destacan:
• Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor,
• Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase,
• Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha,
• Circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma,
• Conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo,
• Contar con conductores con capacitación, experiencia y licencia específica,
• Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje, y
• Sistemas de Posicionamiento Global, que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
Los tractocamiones doblemente articulados están autorizados para transitar por caminos hasta con 72.5 toneladas de peso, siempre y cuando cuenten con un sistema auxiliar de frenos, independientemente del sistema de balata.
Si bien, estas características ayudan en la prevención de accidentes, es fundamental que la autoridad de seguimiento y realice verificaciones constantes a los vehículos de carga que circulan en los caminos y puentes federales, con la finalidad de reducir accidentes e incrementar la seguridad de quienes circulen por caminos federales que existe menor probabilidad de accidentes con vehículos de autotransporte federal que pongan en riesgo su integridad física.”
La citada iniciativa se puede leer completa en el siguiente link:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/asse ts/documentos/Inic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un Título Vigésimo Séptimo, denominado Delitos Relacionados con el Transporte de Carga y se adicionan al mismo los artículos 430, 431, 432, 433 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Vigésimo Séptimo
Delitos Relacionados con el Transporte de
Carga
Artículo 430. Se establece como un delito la circulación, ya sea de forma habitual o excepcional, de unidades de autotransporte de carga, específicamente camiones remolque, tractocamiones semirremolque-remolque y tractocamiones semirremolque-semiremolque, que hayan sido prohibidos por las autoridades competentes, cuando dicha circulación represente un riesgo elevado para la vida y salud de la población.
Artículo 431. Se impondrá pena a lo dispuesto en el artículo anterior de hasta 200 veces el salario mínimo, así mismo se inmovilizará el vehículo hasta que se regularice la situación y se cumplan los requisitos establecidos por la autoridad correspondiente.
Artículo 432. En caso de la circulación prohíbida se deriven lesiones o la muerte de personas, las sanciones contempladas en este Código se incrementarán en un 50%.
Artículo 433. La reincidencia en la comisión de este delito dará lugar a un aumento de las penas previstas en el artículo 431, con un incremento que podrá llegar hasta el doble de la sanción original.
Artículo Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
2. https://www.sinembargo.mx/4412725/traileres-asesinos-muertos-todos-los-dias/
3. https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/traileres-doble-re molque-iniciativas-congeladas-persisten-accidentes
4. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-181/assets/documentos/In ic_PVEM_Sen_Lagunes_LCPyAF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
«Iniciativa que reforma la fracción VI del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo actualizar la redacción del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de armonizarlo con la denominación vigente de la secretaría de Estado competente en la materia, la cual, a partir de reformas estructurales y administrativas recientes, ha adoptado el nombre de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Dicha modificación no altera el contenido material de la Ley ni sus competencias, pero sí garantiza la coherencia jurídica, la certeza normativa y la correcta identificación de atribuciones institucionales, conforme al marco orgánico de la administración pública federal.
Esta precisión es necesaria para que los ordenamientos legales se mantengan actualizados y en concordancia con la legislación reglamentaria y los acuerdos administrativos que dan forma al Poder Ejecutivo federal.
No obstante, esta adecuación no es meramente nominal. La adición del término “Infraestructura” en el nombre de la secretaría representa un reconocimiento institucional del papel estratégico que tiene el diseño, mantenimiento y supervisión de la infraestructura carretera y vial para garantizar condiciones óptimas de movilidad, desarrollo económico y, sobre todo, seguridad vial.
En este sentido, conviene dejar constancia de que, al integrar la infraestructura como eje rector del quehacer institucional, debe haber un fortalecimiento transversal en la vigilancia del cumplimiento de normas oficiales, reglamentos y disposiciones vinculadas al transporte pesado, en particular lo relativo a vehículos de gran dimensión como los camiones remolque, tractocamiones con semirremolque-remolque y tractocamiones con doble semirremolque.
La creciente circulación de este tipo de vehículos ha generado una seria preocupación social, debido al número de accidentes viales que involucran unidades de carga pesada, muchos de ellos con consecuencias fatales.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023 ocurrieron más de 14,500 accidentes de tránsito en carreteras federales donde se vio implicado al menos un vehículo de carga, lo cual representa un aumento del 11 por ciento respecto al año anterior.
Estos eventos no sólo derivan en pérdidas económicas, sino, lo más grave, en la pérdida de vidas humanas, muchas veces a causa de exceso de dimensiones, mala distribución de peso, falta de pericia o incumplimiento de las normas oficiales mexicanas (NOM) relacionadas con pesos y dimensiones máximas, frenos, condiciones físico-mecánicas, señalización y descanso de operadores.
En este marco, aunque la presente reforma no introduce directamente nuevas obligaciones regulatorias, la actualización del nombre de la Secretaría debe leerse como un llamado normativo y administrativo a poner mayor atención a la infraestructura física y normativa que rodea la circulación de este tipo de vehículos.
Esto implica fortalecer la observancia de las NOM, modernizar la vigilancia del autotransporte federal, y asegurar que las vías estén en condiciones para soportar el tránsito de unidades cada vez más voluminosas.
Asimismo, esta reforma sienta bases simbólicas y jurídicas para que los futuros reglamentos, políticas y lineamientos expedidos por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes contemplen de forma más estricta y técnica los factores de riesgo que representa el transporte de carga en caminos y puentes federales, y orienten sus esfuerzos hacia la prevención de accidentes viales como política de Estado.
En conclusión, actualizar el nombre de la secretaría no es una simple corrección administrativa. Es también una oportunidad para consolidar un enfoque integral de seguridad vial, infraestructura resiliente y movilidad responsable, que permita al Estado mexicano proteger la vida, integridad y derechos de quienes transitan diariamente por el territorio nacional. Esta reforma, aunque modesta en su redacción, es relevante en su alcance y visión de largo plazo.
Planteamiento del problema
El marco jurídico debe reflejar con precisión la estructura vigente de la administración pública federal. En el caso de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, persiste aún la mención de la “Secretaría de Comunicaciones y Transportes”, omitiendo su denominación actual como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), lo cual genera un desfase normativo que puede ocasionar ambigüedad en la aplicación de atribuciones, confusión jurídica y obstáculos en la interpretación de competencias.
Esta omisión no es meramente formal. En el ámbito del derecho administrativo, la exactitud en los nombres de las dependencias es un requisito indispensable para garantizar la validez de actos jurídicos, reglamentos y convenios, así como la adecuada rendición de cuentas.
Un marco normativo que no refleja correctamente la estructura institucional puede ser impugnado, cuestionado o interpretado de forma errónea.
Aún más relevante es que la inclusión del término “Infraestructura” en el nombre oficial de la SICT no es accidental, sino que obedece a una reconfiguración de sus competencias para integrar de manera estratégica la planificación, conservación y seguridad de la red carretera nacional como parte de la política de transporte. No reflejar esta evolución en la ley es desconocer la transformación del sector y limitar su desarrollo normativo.
Esta carencia es especialmente grave si se considera la necesidad urgente de reforzar la vigilancia normativa sobre el transporte de carga pesada, cuyos vehículos en especial los camiones remolque, tractocamiones con semirremolque-remolque y los de doble semirremolque representan un desafío creciente para la seguridad vial, la integridad de la infraestructura carretera y la protección de la vida humana.
México ocupa uno de los primeros lugares en muertes por accidentes viales en América Latina, y una proporción significativa de estos incidentes involucra transporte pesado. Según datos del Inegi (2023), más del 27 por ciento de los accidentes fatales en carreteras federales involucran al menos un vehículo de carga, y una parte de estos casos está asociada con vehículos de gran tamaño mal regulados o inadecuadamente supervisados.
A pesar de la existencia de diversas normas oficiales mexicanas (NOM) en materia de pesos y dimensiones, condiciones físico-mecánicas, frenos, y límites de circulación, su cumplimiento sigue siendo desigual en gran parte del territorio. En muchos casos, la fiscalización depende de autoridades locales o de operativos insuficientes, lo que abre la puerta a prácticas laxas, riesgo estructural en puentes y autopistas, y accidentes evitables.
La falta de adecuación legal al nombre actual de la secretaría impide avanzar hacia un modelo coordinado y transversal de fiscalización, donde la infraestructura carretera y la normatividad del transporte se entiendan como un solo sistema. Esta desconexión normativa frena la actualización de reglamentos, complica la expedición de disposiciones técnicas y debilita la rectoría del Estado en materia de transporte seguro.
Además, los vehículos doblemente articulados representan un caso emblemático de regulación débil. Su circulación ha sido motivo de controversia durante más de una década, y si bien existen restricciones, éstas se aplican de manera inconstante, a menudo sin respaldo en una política pública integral. Esta situación pone en evidencia la necesidad de actualizar y fortalecer el marco normativo desde su base estructural: la ley misma.
Corregir el nombre de la secretaría en la ley permite también fortalecer el mandato legal de emitir, revisar y aplicar normas técnicas con enfoque en seguridad vial, infraestructura resistente y transporte sostenible. Esto es vital en un país cuya red carretera es extensa y heterogénea, y donde las diferencias en calidad, vigilancia y acceso a mantenimiento pueden marcar la diferencia entre la vida y la muerte.
En conclusión, actualizar el artículo 2o. de la ley para reflejar correctamente la denominación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes no es un acto meramente simbólico ni editorial.
Es una acción jurídica necesaria para consolidar el principio de legalidad, reforzar la coordinación institucional y establecer un mensaje normativo claro: la infraestructura y el transporte no pueden entenderse por separado, y la vigilancia del cumplimiento en materia de vehículos pesados debe ocupar un lugar central en la política pública de movilidad y seguridad vial en México.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a V. ...
VI. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura,Comunicaciones y Transportes.
VII. a XVI. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) — Estadísticas de accidentes viales y transporte de carga
https://www.inegi.org.mx/temas/transporte
https://www.inegi.org.mx/programas/accidentes-viales/
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) — Estructura orgánica y facultades
https://www.gob.mx/sict
https://www.sct.gob.mx/transparencia/marco-juridico/estructura-o rganica/
(Nota: aunque el dominio se mantiene como “sct.gob.mx”, la Secretaría ya opera como SICT de manera oficial)
Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) aplicables al autotransporte federal
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales.php
(Consultar NOM-012-SCT-2-2017 sobre pesos y dimensiones máximas, entre otras)
Diario Oficial de la Federación (DOF) — Decretos y reformas administrativas
https://www.dof.gob.mx
Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS) — Seguridad vial y transporte pesado en la región
https://www.paho.org/es/temas/seguridad-vial
Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA) — Reportes de siniestralidad
https://www.gob.mx/salud/conapra
Senado de la República / Cámara de Diputados — Iniciativas y debates sobre vehículos de doble semirremolque
https://www.senado.gob.mx
https://www.diputados.gob.mx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
«Iniciativa que reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El proceso legislativo tiene como una de sus finalidades mantener la coherencia, claridad y vigencia del marco normativo mexicano. En este sentido, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contiene disposiciones que, con el paso del tiempo y la transformación institucional del país, han quedado desfasadas frente a la realidad jurídica y administrativa actual.
Un ejemplo de ello se observa en el artículo 74 Bis, donde aún se establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, imponer determinadas sanciones en materia de transporte. Sin embargo, la Policía Federal fue extinguida tras la creación de la Guardia Nacional en 2019, cuerpo de seguridad pública de carácter civil que asumió las funciones que antes ejercía aquella corporación.
Actualmente, conforme a la legislación vigente, la Guardia Nacional se encuentra bajo la adscripción de la Secretaría de la Defensa Nacional, con la coordinación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para fines de política pública. Por ello, mantener en la ley una referencia a una institución desaparecida como la Policía Federal genera confusión, inseguridad jurídica e, incluso, dificultades administrativas para la correcta aplicación de sanciones y procedimientos en el sector de transporte federal.
Actualizar el texto del artículo no implica la creación de nuevas facultades ni la modificación de las sanciones establecidas. Por el contrario, tiene el objetivo de armonizar el marco normativo con la realidad institucional, garantizando certeza tanto a las autoridades como a los usuarios y concesionarios del transporte en carreteras y autopistas federales.
Con esta reforma se asegura que la norma refleje fielmente a la institución actualmente competente, la Guardia Nacional, y a la dependencia de la que ésta forma parte, la Secretaría de la Defensa Nacional, contribuyendo así a la seguridad jurídica, al respeto del principio de legalidad y a la eficacia en la aplicación de la ley.
En consecuencia, se propone reformar el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sustituyendo la referencia a la Secretaría de Gobernación y a la Policía Federal, por la de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Guardia Nacional, respectivamente.
Dicha modificación no altera el contenido material de la Ley ni sus competencias, pero sí garantiza la coherencia jurídica, la certeza normativa y la correcta identificación de atribuciones institucionales, conforme al marco orgánico de la administración pública federal.
Esta precisión es necesaria para que los ordenamientos legales se mantengan actualizados y en concordancia con la legislación reglamentaria y los acuerdos administrativos que dan forma al Poder Ejecutivo federal.
La propuesta de reforma al artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal no puede interpretarse únicamente como una actualización nominal. Si bien el cambio obedece a la necesidad de sustituir la mención a la extinta Policía Federal por la Guardia Nacional institución actualmente encargada de las funciones de seguridad y vigilancia en carreteras federales, su trascendencia va mucho más allá de una simple adecuación administrativa.
En realidad, esta modificación abre la puerta a una reflexión sobre el fortalecimiento transversal del sistema de vigilancia y cumplimiento normativo en el autotransporte federal, especialmente en lo relativo a la circulación de vehículos de carga pesada de gran dimensión, como camiones remolque, tractocamiones con semirremolque y tractocamiones de doble remolque.
La circulación creciente de estas unidades ha generado una preocupación social legítima, derivada del elevado número de accidentes viales en los que se ven involucrados.
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), tan solo en el año 2023 se registraron más de 14,500 accidentes de tránsito en carreteras federales con participación de al menos un vehículo de carga, lo que representa un incremento del 11 por ciento respecto al año anterior.
Cada uno de estos accidentes acarrea múltiples consecuencias:
Económicas, por la pérdida o deterioro de bienes, afectaciones logísticas y daños a la infraestructura carretera.
Sociales, por el impacto negativo en comunidades y familias afectadas.
Y lo más grave: humanas, pues muchas de estas colisiones tienen desenlaces fatales, cobrando vidas y dejando lesiones permanentes en personas inocentes, más de 1000 vidas de familias mexicanas mueren al año por esta razón.
Diversos análisis técnicos coinciden en que los principales factores que contribuyen a esta problemática son:
El exceso en las dimensiones o peso de las unidades, que en muchas ocasiones rebasa lo permitido.
La deficiente distribución de la carga, que afecta la estabilidad del vehículo.
El incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas (NOM) que regulan frenos, dispositivos de seguridad, condiciones físico-mecánicas y señalización.
La falta de pericia, capacitación y descanso adecuado de las y los operadores.
En este contexto, resulta indispensable que la autoridad responsable cuente con el respaldo normativo claro para ejercer de manera eficaz sus atribuciones de vigilancia, sanción y prevención.
Si bien la iniciativa se presenta bajo el argumento de armonizar la Ley con la nueva realidad institucional sustituyendo la referencia a una corporación inexistente, el verdadero alcance de la reforma debe entenderse como un llamado normativo y administrativo para reforzar:
La observancia estricta de las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) aplicables al transporte de carga.
La modernización de los mecanismos de vigilancia y control en carreteras federales, mediante tecnología, capacitación y mayor presencia institucional.
La adecuación de la infraestructura carretera para resistir el tránsito de unidades cada vez más voluminosas y pesadas, evitando que el deterioro vial se traduzca en riesgos adicionales para los usuarios.
Un fundamento para la política de Estado en materia de transporte y seguridad vial.
Además, esta reforma genera un efecto simbólico y jurídico relevante: al reconocer de manera expresa que la Guardia Nacional, bajo la coordinación de la Secretaría de la Defensa Nacional, es la autoridad competente para imponer sanciones, se sientan las bases para que los reglamentos, lineamientos y políticas públicas de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) se fortalezcan en materia de:
1. Prevención de accidentes viales como eje prioritario.
2. Movilidad segura y responsable, con enfoque de derechos humanos.
3. Protección de la vida y la integridad de quienes transitan diariamente por las carreteras federales.
En suma, esta reforma no es una mera corrección de nombres. Representa un paso necesario para armonizar la ley con la realidad institucional vigente, pero también constituye un mensaje legislativo claro: el Estado mexicano debe redoblar esfuerzos para garantizar carreteras más seguras, operadores mejor capacitados, normas más estrictamente observadas y una infraestructura resiliente frente al tránsito de unidades de carga pesada.
La modificación, aunque modesta en su redacción, tiene un alcance trascendente: busca contribuir a un marco legal más sólido y actualizado, capaz de respaldar políticas integrales de seguridad vial, movilidad responsable y protección de la vida humana en todo el territorio nacional.
Planteamiento del problema
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contiene aún disposiciones en las que se hace referencia a instituciones que ya no existen en la estructura actual del Estado mexicano.
Tal es el caso del artículo 74 Bis, que menciona a la Secretaría de Gobernación y a la Policía Federal como responsables de imponer sanciones en materia de transporte federal. Sin embargo, la Policía Federal fue extinguida en 2019 y sus funciones fueron absorbidas por la Guardia Nacional, actualmente bajo la coordinación de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Mantener en la ley a instituciones desaparecidas no es un detalle menor: genera confusión jurídica, vacíos en la aplicación de sanciones y debilita la certeza normativa. Para el ciudadano y los operadores de transporte, resulta inaceptable que las disposiciones legales no reflejen la realidad de las autoridades competentes. Esta falta de actualización normativa es, en sí misma, un factor de riesgo para la eficacia del Estado en la supervisión del transporte federal.
La necesidad de corregir esta situación adquiere mayor urgencia cuando se analiza el problema de los vehículos de carga pesada de gran dimensión, en especial los tractocamiones con doble semirremolque, que circulan con frecuencia en las carreteras mexicanas.
De acuerdo con cifras del Inegi, en 2023 se registraron más de 14,500 accidentes en carreteras federales que involucraron al menos un vehículo de carga, lo que significó un incremento del 11 por ciento respecto al año anterior. Una parte significativa de estos percances se relaciona con unidades de doble remolque, debido a factores como:
1. Exceso de peso y dimensiones que superan las capacidades de la infraestructura.
2. Dificultad para maniobrar y frenar oportunamente.
3. Fallas en la distribución de carga.
4. Falta de descanso adecuado de los operadores.
El resultado ha sido catastrófico en términos de vidas humanas y daños materiales, con accidentes de alta magnitud que impactan no sólo en los transportistas, sino en familias enteras y comunidades que dependen de estas vías para su movilidad.
En este contexto, mantener en la ley a instituciones extintas debilita la capacidad sancionadora del Estado frente a uno de los problemas más graves de la seguridad vial: la circulación de vehículos de gran tonelaje y doble semirremolque.
La actualización normativa, más que una corrección administrativa, constituye un acto necesario de congruencia legal y un primer paso hacia el fortalecimiento de la vigilancia y aplicación estricta de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de pesos, dimensiones, condiciones físico-mecánicas y operación segura de estas unidades.
Esta omisión no es meramente formal. En el ámbito del derecho administrativo, la exactitud en los nombres de las dependencias es un requisito indispensable para garantizar la validez de actos jurídicos, reglamentos y convenios, así como la adecuada rendición de cuentas.
Un marco normativo que no refleja correctamente la estructura institucional puede ser impugnado, cuestionado o interpretado de forma errónea.
México ocupa uno de los primeros lugares en muertes por accidentes viales en América Latina, y una proporción significativa de estos incidentes involucra transporte pesado. Según datos del Inegi (2023), más del 27 por ciento de los accidentes fatales en carreteras federales involucran al menos un vehículo de carga, y una parte de estos casos está asociada con vehículos de gran tamaño mal regulados o inadecuadamente supervisados.
A pesar de la existencia de diversas normas oficiales mexicanas (NOM) en materia de pesos y dimensiones, condiciones físico-mecánicas, frenos, y límites de circulación, su cumplimiento sigue siendo desigual en gran parte del territorio. En muchos casos, la fiscalización depende de autoridades locales o de operativos insuficientes, lo que abre la puerta a riesgos estructurales en puentes y autopistas, y accidentes evitables.
La falta de adecuación legal al nombre actual de la Secretaría impide avanzar hacia un modelo coordinado y transversal de fiscalización, donde la infraestructura carretera y la normatividad del transporte se entiendan como un solo sistema.
Esta desconexión normativa frena la actualización de reglamentos, complica la expedición de disposiciones técnicas y debilita la rectoría del Estado en materia de transporte seguro.
Además, los vehículos doblemente articulados representan un caso emblemático de regulación débil. Su circulación ha sido motivo de controversia durante más de una década, y si bien existen restricciones, éstas se aplican de manera inconstante, a menudo sin respaldo en una política pública integral. Esta situación pone en evidencia la necesidad de actualizar y fortalecer el marco normativo desde su base estructural: la ley misma.
Corregir el nombre de la Secretaría en la ley permite también fortalecer el mandato legal de emitir, revisar y aplicar normas técnicas con enfoque en seguridad vial, infraestructura resistente y transporte sostenible. Esto es vital en un país cuya red carretera es extensa y heterogénea, y donde las diferencias en calidad, vigilancia y acceso a mantenimiento pueden marcar la diferencia entre la vida y la muerte.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 74 Bis. La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Guardia Nacional, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:
I. A III. ............
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) — Estadísticas de accidentes viales y transporte de carga
https://www.inegi.org.mx/temas/transporte
https://www.inegi.org.mx/programas/accidentes-viales/
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) — Estructura orgánica y facultades
https://www.gob.mx/sict
https://www.sct.gob.mx/transparencia/marco-juridico/estructura-o rganica/
Aunque el dominio se mantiene como “sct.gob.mx”, la Secretaría ya opera como SICT de manera oficial
Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) aplicables al autotransporte federal
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales.php
(Consultar NOM-012-SCT-2-2017 sobre pesos y dimensiones máximas, entre otras)
Diario Oficial de la Federación (DOF) — Decretos y reformas administrativas
https://www.dof.gob.mx
Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS) — Seguridad vial y transporte pesado en la región
https://www.paho.org/es/temas/seguridad-vial
Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA) — Reportes de siniestralidad
https://www.gob.mx/salud/conapra
Senado de la República / Cámara de Diputados — Iniciativas y debates sobre vehículos de doble semirremolque
https://www.senado.gob.mx
https://www.diputados.gob.mx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
«Iniciativa que reforma el artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización de terminología y condiciones mínimas de seguridad, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de actualización, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF) sigue conteniendo referencias a autoridades que ya no existen o cuyas funciones fueron reconfiguradas. En particular, el artículo 74 Ter aún atribuye el retiro de vehículos a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal Preventiva, denominaciones hoy superadas. Esta desactualización genera incertidumbre operativa al momento de aplicar medidas inmediatas de seguridad vial, como el retiro de circulación cuando los vehículos incumplen las condiciones mínimas de seguridad previstas en la ley y sus ordenamientos.
En 2025 se expidió la Ley de la Guardia Nacional, que formalizó el marco actual de organización y actuación de la Guardia Nacional (GN) y su coordinación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. La actualización de la LCPAF para reconocer explícitamente a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), a través de la Guardia Nacional, como la autoridad competente para el retiro de unidades en los supuestos del artículo 74 Ter, dota de certeza jurídica a un acto material de autoridad que debe ejecutarse con oportunidad y sin ambigüedades.
La siniestralidad en carreteras federales sigue siendo un desafío prioritario. De acuerdo con el Censo Nacional de Seguridad Pública Federal 2024 del Inegi, en 2023 la Guardia Nacional registró 12,682 accidentes en carreteras y puentes federales (68.5 por ciento con daños materiales, 20.3 por ciento no fatales y 11.2 por cierto fatales), con 1,866 personas fallecidas y 6,411 lesionadas. Estas cifras evidencian la magnitud del problema y la necesidad de mejorar la prevención y el control operativo en la red federal.
Dentro de ese universo, la evidencia técnica del Instituto Mexicano del Transporte (IMT) confirma la alta participación de vehículos pesados en colisiones de la red federal. Para 2023, fuentes secundarias que citan el Anuario Estadístico de Colisiones en Carreteras Federales 2023 reportan 3,233 accidentes con vehículos pesados en carreteras federales, lo que refuerza la necesidad de controles diferenciados para combinaciones de gran dimensión.
En este contexto, los tractocamiones doblemente articulados (conocidos coloquialmente como doble remolque) presentan retos de seguridad específicos por su longitud, radio de giro, distancia de frenado, estabilidad y distribución de carga. Por ello, la reforma propone que la fracción IV del artículo 74 Ter subraye la observancia reforzada de las condiciones mínimas de seguridad con especial atención a estas combinaciones vehiculares.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal asigna a la Secretaría funciones de inspección, verificación y vigilancia, incluidas las relativas a pesos y dimensiones en centros fijos conforme a las NOM aplicables. La coordinación con la autoridad de seguridad pública en caminos es un principio ya reconocido por el propio texto legal. El artículo 74 Ter regula el retiro de circulación en supuestos acotados. Su texto vigente, no armonizado, menciona a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Policía Federal Preventiva, por lo que urge su actualización para referir a Sedena/GN como ejecutores de la medida. La versión pública y vigente de la LCPAF en la Cámara de Diputados confirma que 74 Ter mantiene esas referencias históricas, pese a reformas recientes a la ley.
La Ley de la Guardia Nacional establece el marco de actuación y coordinación de la GN, lo que sustenta la precisión de competencias operativas en carreteras federales para medidas como el retiro de circulación. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMVySV) introduce el enfoque de “sistema seguro” y la prevención de siniestros como ejes de política pública, obligando a las autoridades a reducir factores de riesgo en la movilidad. La reforma propuesta se alinea con dicho enfoque al fortalecer la intervención inmediata sobre unidades que incumplen condiciones mínimas de seguridad.
Las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, entre ellas la NOM-012-SCT-2-2017 (pesos y dimensiones máximas de circulación), la NOM-068-SCT-2-2014 (condiciones físico-mecánicas) y la NOM-087-SCT-2-2017 (tiempos de conducción y pausas), constituyen la base técnica para la seguridad en el autotransporte federal. La reforma no crea nuevas obligaciones materiales, sino que armoniza la competencia de ejecución inmediata, retiro de circulación, con la autoridad hoy responsable de seguridad en caminos federales y refuerza la observancia de las condiciones mínimas de seguridad ya previstas en la Ley y las NOM.
Se propone reformar el artículo 74 Ter, fracción IV, para que disponga: “La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Guardia Nacional, podrá retirar de la circulación los vehículos cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven, con especial observancia en los tractocamiones doblemente articulados (doble semirremolque).”
La justificación técnica de la mención específica a doble semirremolque radica en que se trata de una combinación vehicular de alto riesgo si circula fuera de norma en peso y dimensión o con deficiencias físico-mecánicas en frenos, llantas o acoplamientos. El cumplimiento estricto de las NOM sobre pesos y dimensiones, condiciones mecánicas y descanso del operador es la línea base para su circulación segura. La referencia expresa a esta combinación prioriza la inspección y la reacción de la autoridad cuando el incumplimiento sea patente.
Entre los efectos esperados de la reforma se encuentran: certeza jurídica operativa al eliminar ambigüedades sobre quién ejecuta el retiro de circulación en la red federal; reducción de riesgos al priorizar la vigilancia de combinaciones doblemente articuladas fuera de norma; coherencia con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial al materializar el enfoque de sistema seguro mediante control vehicular inmediato; y mejor interoperabilidad institucional al clarificar competencias y facilitar el intercambio de información entre la SICT y la GN.
La reforma es de técnica legislativa y armonización: no crea un nuevo programa ni modifica las NOM o reglamentos existentes, por lo que no implica per se impacto presupuestal adicional. Sí favorece una mejor focalización del esfuerzo operativo ya desplegado por la GN y la SICT en corredores críticos y centros fijos de verificación.
El retiro de circulación, cuando se acredita el incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad, protege el derecho a la vida y la integridad personal de quienes transitan por la red federal y cumple con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, al estar fundado en la ley, regulado por las NOM, y ejecutado por la autoridad competente en términos de la Ley de la Guardia Nacional.
Actualizar la fracción IV del artículo 74 Ter para reconocer a la Sedena, a través de la GN, como autoridad competente para el retiro de vehículos y enfatizar la observancia reforzada en tractocamiones doblemente articulados, no es un mero ajuste nominal. Es un paso técnico y estratégico que alinea la LCPAF con el marco institucional vigente, fortalece la prevención de siniestros en la red federal y salvaguarda la vida e integridad de las personas usuarias de los caminos y puentes de jurisdicción federal.
Planteamiento del problema
En México, la red de carreteras federales constituye uno de los principales medios de conexión económica y social. Sin embargo, la seguridad en estas vías enfrenta serios desafíos debido a la alta incidencia de accidentes viales en los que participan vehículos de carga pesada. Entre ellos, los tractocamiones con doble semirremolque representan un riesgo particular por sus dimensiones, peso y complejidad operativa.
Las estadísticas más recientes revelan que los percances relacionados con este tipo de unidades han crecido de manera constante, ocasionando pérdidas humanas irreparables, así como elevados costos materiales y sociales. La magnitud de estos siniestros se explica, en gran medida, por la falta de condiciones mecánicas adecuadas, la sobrecarga, el incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de pesos y dimensiones, y las fallas en la capacitación o descanso de los operadores.
Aunado a ello, la legislación vigente todavía contiene referencias a instituciones que han desaparecido, como la Secretaría de Seguridad Pública y la Policía Federal, lo que genera vacíos de certeza al momento de ejecutar medidas urgentes como el retiro de circulación de vehículos que ponen en peligro la seguridad vial. Actualmente, la Guardia Nacional, bajo la coordinación de la Secretaría de la Defensa Nacional, es la autoridad responsable de la vigilancia en carreteras federales, por lo que resulta indispensable actualizar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para que refleje esta realidad institucional.
El problema, por tanto, no es solamente la falta de actualización nominal en la Ley, sino la necesidad de garantizar que el marco jurídico otorgue facultades claras a la autoridad competente para intervenir de manera inmediata ante unidades que incumplen las condiciones mínimas de seguridad. Mientras subsistan estas deficiencias normativas, se limita la capacidad del Estado para prevenir siniestros, se debilita la aplicación de las disposiciones técnicas y se expone a los usuarios de las carreteras federales a riesgos que podrían evitarse.
En consecuencia, la problemática central se ubica en la combinación de dos factores: por un lado, la persistencia de un marco legal desfasado que no reconoce a las instituciones actuales; y por el otro, el creciente peligro que representa la circulación de vehículos doblemente articulados sin el debido cumplimiento de las normas de seguridad.
La actualización normativa no sólo responde a un tema de técnica legislativa, sino también a la obligación del Congreso de garantizar que las leyes reflejen la estructura real del Estado mexicano. Una norma que hace referencia a instituciones desaparecidas pierde vigencia práctica, genera incertidumbre jurídica y puede dar lugar a interpretaciones erróneas que afecten tanto a los ciudadanos como a las propias autoridades encargadas de su aplicación.
El retiro de circulación de vehículos que no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad es una medida que tiene como objetivo primordial la protección de la vida y la integridad de las personas. Esta facultad requiere de una base legal clara y actualizada, pues de lo contrario se corre el riesgo de que las acciones de la autoridad sean cuestionadas en tribunales por falta de fundamento expreso en la ley.
En el caso específico de los tractocamiones doblemente articulados, la experiencia internacional demuestra que su circulación demanda una regulación más estricta y mecanismos de inspección más avanzados. Países como Estados Unidos y Canadá han reforzado los controles sobre estas unidades, limitando sus condiciones de circulación a horarios, rutas y estándares técnicos muy precisos. México no puede quedarse atrás en la actualización de su marco jurídico y en la vigilancia efectiva de este tipo de transporte.
De igual manera, la reforma contribuye a fortalecer el principio de movilidad segura, reconocido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al subrayar que la seguridad en carreteras no es un asunto exclusivo de infraestructura, sino un esfuerzo integral que involucra a los vehículos, a los operadores y a las instituciones encargadas de vigilar el cumplimiento normativo.
No debe pasarse por alto que los accidentes con vehículos de gran carga tienen un impacto económico significativo. La pérdida de mercancías, el daño a la infraestructura, los retrasos en cadenas de suministro y el costo de los servicios de emergencia representan miles de millones de pesos cada año. Por ello, garantizar que las leyes faculten de manera clara a la autoridad para intervenir frente a unidades inseguras es también una medida de protección de la economía nacional.
Finalmente, esta reforma envía un mensaje contundente a la sociedad: el Estado mexicano no sólo actualiza sus normas para corregir denominaciones, sino que asume un compromiso firme con la seguridad vial y la prevención de siniestros. La vida de las personas que transitan por nuestras carreteras debe estar por encima de cualquier interés, y esta modificación, aunque puntual, es un paso importante hacia un sistema de transporte más seguro, eficiente y humano.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. se reforma el artículo 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 74 Ter. La Secretaría de la Defensa Nacional a través de la Guardia Nacional, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:
I. a III. ...
IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, con especial observancia en los camiones de doble remolque o camiones de doble semirremolque, y
V. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) — Estadísticas de accidentes viales y transporte de carga
https://www.inegi.org.mx/temas/transporte
https://www.inegi.org.mx/programas/accidentes-viales/
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) — Estructura orgánica y facultades
https://www.gob.mx/sict
https://www.sct.gob.mx/transparencia/marco-juridico/estructura-o rganica/
(Nota: aunque el dominio se mantiene como “sct.gob.mx”, la Secretaría ya opera como SICT de manera oficial)
Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) aplicables al autotransporte federal
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales.php
(Consultar NOM-012-SCT-2-2017 sobre pesos y dimensiones máximas, entre otras)
Diario Oficial de la Federación (DOF) — Decretos y reformas administrativas
https://www.dof.gob.mx
Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS) — Seguridad vial y transporte pesado en la región
https://www.paho.org/es/temas/seguridad-vial
Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA) — Reportes de siniestralidad
https://www.gob.mx/salud/conapra
Senado de la República / Cámara de Diputados — Iniciativas y debates sobre vehículos de doble semirremolque
https://www.senado.gob.mx
https://www.diputados.gob.mx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY GENERAL DE SALUD
«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de la sal artesanal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de la sal artesanal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa busca modificar la Ley General de Salud con el objetivo de reconocer y regular la “sal artesanal” como un producto diferenciado de la sal industrializada, atendiendo a sus propiedades físico-químicas, su proceso de obtención natural y sus beneficios tanto para la salud como para la economía local.
A continuación, se enumeran algunos de los principales lugares donde se produce sal artesanal en el país:
1. Cuyutlán, Colima: Las salinas de Cuyutlán, situadas entre Manzanillo y Armería, abarcan aproximadamente 3,500 hectáreas y producen alrededor de 40,000 toneladas anuales de sal marina natural. Esta sal se obtiene mediante la evaporación solar en la laguna de Cuyutlán, manteniendo métodos artesanales que datan de hace más de 500 años.
2. Zapotitlán Salinas, Puebla: Ubicado en la Reserva de la Biósfera Tehuacán-Cuicatlán, este municipio es reconocido por su producción ancestral de sal artesanal. Los salineros bombean agua de pozos hacia estanques donde, mediante la evaporación solar, se cristaliza la sal.
3. San Miguel Ixtapan, Estado de México: En esta comunidad, el grupo “Salineros Milenarios” mantiene viva la tradición de producir sal artesanal. Extraen agua salina de color rojizo, la dejan reposar y luego la exponen al sol en azoteas de cemento para su cristalización.
4. Coyuca de Benítez, Guerrero: En este municipio y otros de la Costa Grande de Guerrero, como Atoyac, Petatlán y San Jerónimo de Juárez, se emplean técnicas tradicionales para la producción de sal artesanal.
5. Las Coloradas, Yucatán: Este puerto es reconocido por sus pozas de agua rosada utilizadas para la producción de sal mediante la evaporación solar, siguiendo métodos tradicionales.
6. San Juan Guelavía, Oaxaca: Durante buena parte del siglo XX, los pobladores de esta comunidad se dedicaron a la extracción de sal, intercambiándola por mercancías de otras poblaciones de la región.
7. Tlaxcuapan, Puebla: En la Mixteca Baja poblana, la extracción de sal de pozos de salmuera se ha llevado a cabo de manera constante durante más de cinco siglos, utilizando técnicas tradicionales. Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí — aunque hoy predomina la producción semi-industrial, aún subsisten prácticas tradicionales.
8. Ojo de Agua, Nayarit — producción artesanal ligada a costumbres indígenas.
9. Costa de Oaxaca (Mazunte y Puerto Ángel) — producción en pequeña escala para autoconsumo o venta local.
10. Salinas de Celestún, Yucatán — además de Las Coloradas, esta zona tiene una historia salinera artesanal.
11. Lagunas costeras en Veracruz y Tabasco — algunas comunidades ribereñas aún extraen sal mediante evaporación solar, aunque sin formalización ni registro.
Aunque estos lugares no son los únicos que producen sal artesanal en México, son los más documentados o reconocidos, pero existen otras comunidades a lo largo del país que también elaboran sal de manera tradicional, aunque muchas de ellas no están registradas oficialmente ni reconocidas en normas o catálogos públicos, lo que precisamente refuerza la necesidad de su reconocimiento y regulación legal.
Estos lugares destacan por mantener viva la tradición de la producción artesanal de sal en México, contribuyendo al patrimonio cultural y económico de sus comunidades
Colima, y en específico la Laguna de Cuyutlán, posee una larga tradición en la producción de sal artesanal, un método que no solo conserva técnicas ancestrales, sino que también aporta ventajas nutricionales y sostenibles que deben ser protegidas por la legislación nacional.
Actualmente, la producción de sal en México está regulada por la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SSA1-1993, la cual establece especificaciones sanitarias enfocadas en la sal yodada y fluorada, utilizada principalmente en la industria. Sin embargo, esta norma no contempla las particularidades de la sal artesanal, lo que ha generado conflictos regulatorios y ha limitado su comercialización, afectando a los productores colimenses y dificultando su acceso a mercados especializado.
La falta de reconocimiento legal para la sal artesanal no solo representa un problema económico para los productores, sino que también impide que los consumidores tengan acceso a una opción más natural y rica en minerales esenciales.
Beneficios para la salud
A diferencia de la sal refinada, la sal artesanal de Colima conserva minerales como magnesio, calcio y potasio, esenciales para el organismo humano. Además, debido a su proceso de producción natural, no requiere la adición de yodo ni flúor, evitando el consumo de químicos artificiales.
Los análisis físico-químicos realizados en la sal de Colima han demostrado que su composición es diferente a la de la sal industrial, con un menor contenido de sodio y una mejor absorción de minerales. Esto la convierte en una alternativa más saludable, especialmente en un contexto donde enfermedades como la hipertensión y problemas cardiovasculares están en aumento.
Beneficios económicos y culturales
La producción de sal artesanal en Colima no solo es una actividad económica clave, generando más de 600 empleos directos y produciendo aproximadamente 40 mil toneladas de sal por ciclo, sino que también forma parte del patrimonio cultural del estado. Su método de producción, transmitido de generación en generación, debe ser preservado y promovido como un elemento distintivo de la identidad colimense.
Beneficios ambientales y de sostenibilidad
El proceso de producción de la sal artesanal es completamente natural, basado en la evaporación solar y la sedimentación, sin la necesidad de aditivos ni químicos. Esto lo convierte en una alternativa ecológicamente sustentable frente a los procesos industriales que generan mayor impacto ambiental.
Propuesta de reforma
Se propone una adición a la Ley General de Salud en la que se reconozca a la “sal artesanal” como un producto diferenciado de la sal industrial y se establezcan lineamientos específicos para su producción, comercialización y etiquetado. Esta reforma permitiría:
1. Crear un marco normativo adecuado que proteja la producción artesanal de la sal y la diferencie de la sal industrial.
2. Facilitar su comercialización tanto a nivel nacional como internacional, abriendo nuevos mercados y generando mayores ingresos para los productores.
3. Garantizar a los consumidores el acceso a una sal más saludable, natural y sin aditivos artificiales.
4. Preservar una tradición cultural y productiva que ha sido parte fundamental de la identidad de Colima durante siglos.
El reconocimiento de la sal artesanal dentro de la Ley General de Salud es un paso fundamental para garantizar su permanencia y desarrollo. Es necesario actualizar el marco normativo para permitir su correcta regulación y diferenciación, brindando así seguridad jurídica a los productores, opciones más saludables a los consumidores y protegiendo una de las tradiciones más emblemáticas del estado de Colima.
Planteamiento del Problema
Por principio, la falta de reconocimiento legal pone en riesgo su producción y comercialización. La sal artesanal enfrenta barreras regulatorias debido a que la legislación sanitaria vigente no contempla sus particularidades. Actualmente, la Ley General de Salud solo regula la sal industrial, lo que impide que la sal artesanal acceda a certificaciones oficiales, dificultando su posicionamiento en mercados especializados y su exportación.
1. Regulación inadecuada: La sal artesanal no cumple con los parámetros impuestos por la NOM-040-SSA1-1993, lo que ocasiona conflictos con COFEPRIS.
2. Falta de certificación oficial: Sin reconocimiento en la legislación sanitaria, los productores no pueden etiquetar ni vender su sal con certificaciones de calidad.
3. Dificultades en comercialización: La falta de reconocimiento normativo limita el acceso a mercados más competitivos y a canales de exportación.
4. Riesgo para los productores locales: Los pequeños productores enfrentan obstáculos para distribuir su producto legalmente, poniendo en peligro una actividad de gran valor para Colima.
El reconocimiento de la sal artesanal en la legislación sanitaria tendría múltiples beneficios para Colima:
• Protección del patrimonio cultural: La producción de sal es una tradición histórica en la región.
• Crecimiento económico: Permitiría a los productores acceder a mercados más amplios y obtener mejores precios.
• Sostenibilidad ambiental: La producción de sal artesanal es ecológica y su promoción impulsaría prácticas de bajo impacto ambiental.
• Salud pública: Al ser un producto libre de aditivos industriales, su consumo es más saludable.
La falta de reconocimiento normativo de la sal artesanal afecta su producción, comercialización y posicionamiento en mercados nacionales e internacionales. Es urgente modificar la Ley General de Salud para crear un marco regulatorio que proteja, fomente y certifique la producción artesanal de sal, garantizando su desarrollo sostenible en el estado de Colima.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Salud
Por todo lo expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión esta iniciativa con el propósito de hacer justicia a una actividad ancestral que aporta beneficios nutricionales, económicos y ambientales, consolidando a la sal artesanal como un producto digno de reconocimiento y protección legal.
Por todo lo antes fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. - Se adicionan las fracciones XXII Bis, XXIII Bis., del artículo 3o. y párrafos cuarto y quinto del artículo 216 Bis. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XXII. ...
XXII Bis. La regulación diferenciada de productos de origen natural, entre ellos la sal artesanal, para preservar sus propiedades físicas y químicas sin someterlos a procesos industriales que alteren su composición.
XXIII. ...
XXIII Bis. La actualización de normas sanitarias aplicables a la producción, comercialización y certificación de la sal artesanal, diferenciándola de la sal industrial procesada.
XXIV. a XXVIII. ...
Artículo 216 Bis. ...
...
...
Se reconoce la sal artesanal como un producto de origen natural obtenido mediante métodos tradicionales sin refinamiento químico ni adición de sustancias artificiales. La Secretaría de Salud, en coordinación con instancias estatales y sectoriales, establecerá las normas de regulación, control y certificación de este producto, garantizando su calidad y preservación de sus propiedades minerales esenciales.
Las normas sanitarias aplicables a la sal deberán diferenciar entre sal industrial y sal artesanal, reconociendo sus distintos procesos de producción y características químico-nutricionales. La sal artesanal quedará exenta de requerimientos diseñados exclusivamente para la sal refinada, asegurando su comercialización sin restricciones indebidas.
Artículo Transitorio
Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo federal, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley General de Salud, expedirá la Norma Oficial Mexicana referente a la sal artesanal con especificaciones mínimas de calidad agroalimentaria a los 180 días de la publicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.
LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO
«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, en materia de armonización normativa y actualización institucional, para cambiar la referencia de Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Armonización Normativa y Actualización Institucional al artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La armonización normativa representa una obligación permanente del Poder Legislativo para garantizar que las leyes mexicanas mantengan congruencia con la realidad institucional y administrativa vigente del país.
La actualización de los ordenamientos jurídicos no debe entenderse únicamente como un ejercicio técnico, sino como una acción necesaria para fortalecer la certeza jurídica, evitar ambigüedades y consolidar un sistema legal moderno, claro y funcional.
En los últimos años, México ha experimentado importantes transformaciones dentro de la Administración Pública Federal derivadas de reformas legales y administrativas que han modificado denominaciones, atribuciones y estructuras institucionales.
Dichos cambios obligan a revisar y actualizar permanentemente las leyes secundarias para garantizar coherencia normativa y precisión jurídica en todos los ordenamientos federales.
Sin embargo, aún existen diversas disposiciones legales que conservan referencias institucionales desactualizadas, particularmente respecto de dependencias federales cuya denominación ha sido modificada conforme a reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La permanencia de estos conceptos genera inconsistencias normativas que afectan la técnica legislativa y pueden provocar interpretaciones ambiguas respecto de las autoridades competentes señaladas en la ley.
La Ley del Servicio Postal Mexicano constituye un instrumento jurídico fundamental para regular la prestación y funcionamiento del servicio postal en nuestro país. No obstante, el artículo 2o. de dicho ordenamiento mantiene referencias que requieren actualización institucional para armonizar su contenido con la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
La presente iniciativa propone sustituir la denominación anterior de la dependencia federal competente por la actualmente reconocida como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con el propósito de fortalecer la congruencia jurídica del ordenamiento y adecuarlo a la realidad administrativa vigente.
La armonización normativa constituye una práctica indispensable dentro de los parlamentos democráticos modernos. Las leyes deben reflejar con precisión las instituciones existentes y utilizar terminología acorde con las reformas aprobadas por el propio Congreso de la Unión. Mantener referencias obsoletas dentro de los ordenamientos legales debilita la claridad normativa y afecta la uniformidad del sistema jurídico mexicano.
Asimismo, la actualización institucional de las leyes contribuye a fortalecer los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en nuestra Constitución. La ciudadanía, las autoridades y los operadores jurídicos requieren normas claras, precisas y coherentes que permitan identificar correctamente las atribuciones y competencias de cada dependencia pública.
La presente propuesta no implica modificaciones sustantivas al objeto de la Ley del Servicio Postal Mexicano, ni genera nuevas obligaciones administrativas o presupuestales. Se trata de una reforma de actualización técnica y armonización legislativa orientada exclusivamente a mantener la coherencia institucional del marco jurídico federal.
Actualizar las leyes también representa una muestra de responsabilidad legislativa. Un sistema jurídico moderno exige revisión constante y adecuaciones permanentes que permitan mantener vigentes y funcionales los ordenamientos que regulan la vida pública nacional.
Desde esta soberanía tenemos la obligación de consolidar leyes claras, accesibles y acordes con la evolución institucional del Estado mexicano. La armonización normativa fortalece la calidad técnica de la legislación, mejora la certeza jurídica y contribuye a un marco legal más ordenado y eficiente.
Planteamiento del problema
Actualmente, diversos ordenamientos jurídicos federales contienen referencias institucionales y denominaciones administrativas que no han sido actualizadas conforme a las reformas aprobadas en materia de organización y funcionamiento de la Administración Pública Federal. Esta situación genera inconsistencias dentro del sistema jurídico mexicano y afecta la armonización normativa que debe existir entre las leyes vigentes y la estructura institucional actual del Estado mexicano.
La permanencia de referencias desactualizadas dentro de las leyes federales provoca falta de congruencia legislativa, debilita la técnica jurídica y puede generar interpretaciones ambiguas respecto de las facultades y competencias de las dependencias señaladas en los ordenamientos legales.
Aunque dichas inconsistencias puedan parecer únicamente formales, lo cierto es que afectan la claridad y precisión que debe caracterizar a toda disposición normativa.
La Ley del Servicio Postal Mexicano no es ajena a esta problemática. El artículo 2o. del citado ordenamiento conserva una denominación institucional que ya no corresponde plenamente a la estructura vigente de la Administración Pública Federal, derivado de las reformas administrativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante las cuales se actualizó el nombre de la dependencia federal competente en materia de infraestructura, comunicaciones y transportes.
Como legislador, resulta indispensable la actualización de las leyes constituye una responsabilidad permanente del Poder Legislativo para garantizar certeza jurídica y evitar ambigüedades normativas. Las leyes deben reflejar de manera precisa la realidad institucional del país y mantener congruencia con las reformas aprobadas por el propio Congreso de la Unión.
La falta de armonización normativa genera dispersión legislativa y dificulta la correcta interpretación de los ordenamientos jurídicos, particularmente cuando existen diferencias entre las denominaciones vigentes de las dependencias federales y aquellas que continúan señalándose en diversas leyes secundarias.
Asimismo, un marco jurídico moderno requiere uniformidad terminológica y precisión institucional. Mantener referencias obsoletas dentro de las disposiciones legales debilita la calidad técnica de la legislación y puede generar incertidumbre administrativa respecto de la autoridad competente para la aplicación de determinadas disposiciones.
La evolución institucional del Estado mexicano exige que el Poder Legislativo realice revisiones permanentes a las leyes federales para adecuarlas a las transformaciones administrativas y legales que vive el país. La armonización normativa no debe considerarse un ejercicio menor, sino una herramienta indispensable para fortalecer el Estado de Derecho y consolidar un sistema jurídico coherente y funcional.
En ese sentido, resulta necesario actualizar el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano para armonizar su contenido con la denominación vigente de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, fortaleciendo así la congruencia normativa y la claridad institucional del ordenamiento.
La presente iniciativa atiende una problemática de técnica legislativa y actualización institucional, mediante una reforma que no implica cargas presupuestales adicionales ni modificaciones sustantivas al objeto de la ley, pero que sí contribuye a consolidar un marco jurídico más preciso, moderno y acorde con la realidad administrativa actual del Estado mexicano.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Servicio Postal Mexicano
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único.— Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
La Secretaría.- Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
...
...
...
...
Artículo Transitorio
Único. - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO
«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para especificar que el Servicio Postal Mexicano también es conocido comercial e institucionalmente como Correos de México, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Armonización Normativa y Actualización Institucional al artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La armonización normativa representa una obligación permanente del Poder Legislativo para garantizar que las leyes mexicanas mantengan congruencia con la realidad institucional y administrativa vigente del país.
La actualización de los ordenamientos jurídicos no debe entenderse únicamente como un ejercicio técnico, sino como una acción necesaria para fortalecer la certeza jurídica, evitar ambigüedades y consolidar un sistema legal moderno, claro y funcional.
En los últimos años, México ha experimentado importantes transformaciones dentro de la Administración Pública Federal derivadas de reformas legales y administrativas que han modificado denominaciones, atribuciones y estructuras institucionales.
Dichos cambios obligan a revisar y actualizar permanentemente las leyes secundarias para garantizar coherencia normativa y precisión jurídica en todos los ordenamientos federales.
Sin embargo, aún existen diversas disposiciones legales que conservan referencias institucionales desactualizadas, particularmente respecto de dependencias federales cuya denominación ha sido modificada conforme a reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La permanencia de estos conceptos genera inconsistencias normativas que afectan la técnica legislativa y pueden provocar interpretaciones ambiguas respecto de las autoridades competentes señaladas en la ley.
La Ley del Servicio Postal Mexicano constituye un instrumento jurídico fundamental para regular la prestación y funcionamiento del servicio postal en nuestro país. No obstante, el artículo 2o. de dicho ordenamiento mantiene referencias que requieren actualización institucional para armonizar su contenido con la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
La armonización normativa constituye una práctica indispensable dentro de los parlamentos democráticos modernos. Las leyes deben reflejar con precisión las instituciones existentes y utilizar terminología acorde con las reformas aprobadas por el propio Congreso de la Unión. Mantener referencias obsoletas dentro de los ordenamientos legales debilita la claridad normativa y afecta la uniformidad del sistema jurídico mexicano.
Asimismo, la actualización institucional de las leyes contribuye a fortalecer los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en nuestra Constitución. La ciudadanía, las autoridades y los operadores jurídicos requieren normas claras, precisas y coherentes que permitan identificar correctamente las atribuciones y competencias de cada dependencia pública.
Actualizar las leyes también representa una muestra de responsabilidad legislativa. Un sistema jurídico moderno exige revisión constante y adecuaciones permanentes que permitan mantener vigentes y funcionales los ordenamientos que regulan la vida pública nacional.
Desde esta soberanía tenemos la obligación de consolidar leyes claras, accesibles y acordes con la evolución institucional del Estado mexicano. La armonización normativa fortalece la calidad técnica de la legislación, mejora la certeza jurídica y contribuye a un marco legal más ordenado y eficiente.
Planteamiento del problema
Actualmente, diversos ordenamientos jurídicos federales contienen referencias institucionales y denominaciones administrativas que no han sido actualizadas conforme a las reformas aprobadas en materia de organización y funcionamiento de la Administración Pública Federal.
Esta situación genera inconsistencias dentro del sistema jurídico mexicano y afecta la armonización normativa que debe existir entre las leyes vigentes y la estructura institucional actual del Estado mexicano.
La permanencia de referencias desactualizadas dentro de las leyes federales provoca falta de congruencia legislativa, debilita la técnica jurídica y puede generar interpretaciones ambiguas respecto de las facultades y competencias de las dependencias señaladas en los ordenamientos legales.
Aunque dichas inconsistencias puedan parecer únicamente formales, lo cierto es que afectan la claridad y precisión que debe caracterizar a toda disposición normativa.
La Ley del Servicio Postal Mexicano no es ajena a esta problemática. El artículo 2o. del citado ordenamiento conserva una denominación institucional que ya no corresponde plenamente a la estructura vigente de la Administración Pública Federal, derivado de las reformas administrativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante las cuales se actualizó el nombre de la dependencia federal competente en materia de infraestructura, comunicaciones y transportes.
Como legislador, resulta indispensable la actualización de las leyes constituye una responsabilidad permanente del Poder Legislativo para garantizar certeza jurídica y evitar ambigüedades normativas. Las leyes deben reflejar de manera precisa la realidad institucional del país y mantener congruencia con las reformas aprobadas por el propio Congreso de la Unión.
La falta de armonización normativa genera dispersión legislativa y dificulta la correcta interpretación de los ordenamientos jurídicos, particularmente cuando existen diferencias entre las denominaciones vigentes de las dependencias federales y aquellas que continúan señalándose en diversas leyes secundarias.
Asimismo, un marco jurídico moderno requiere uniformidad terminológica y precisión institucional. Mantener referencias obsoletas dentro de las disposiciones legales debilita la calidad técnica de la legislación y puede generar incertidumbre administrativa respecto de la autoridad competente para la aplicación de determinadas disposiciones.
La evolución institucional del Estado mexicano exige que el Poder Legislativo realice revisiones permanentes a las leyes federales para adecuarlas a las transformaciones administrativas y legales que vive el país. La armonización normativa no debe considerarse un ejercicio menor, sino una herramienta indispensable para fortalecer el Estado de Derecho y consolidar un sistema jurídico coherente y funcional.
La presente iniciativa atiende una problemática de técnica legislativa y actualización institucional, mediante una reforma que no implica cargas presupuestales adicionales ni modificaciones sustantivas al objeto de la ley, pero que sí contribuye a consolidar un marco jurídico más preciso, moderno y acorde con la realidad administrativa actual del Estado mexicano.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Servicio Postal Mexicano
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único.— Por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
...
...
...
Organismo.- El Organismo Descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano , conocido comercial e institucionalmente como Correos de México.
Artículo Transitorio
Único. - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.
LEY DE AGUAS NACIONALES
Iniciativa que reforma la fracción LVII del artículo 3o. y adiciona los artículos 82 Bis 1 y 82 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de uso, aprovechamiento y descarga de aguas nacionales para la acuacultura y la camaronicultura, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena.
Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
«Iniciativa que reforma la fracción VI del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, en materia de uso, aprovechamiento y descarga de aguas nacionales para la acuacultura y la camaronicultura, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI. del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, en materia de uso, aprovechamiento y descarga de aguas nacionales para la Acuacultura y la Camaronicultura, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Derechos constituye el instrumento mediante el cual el Estado establece las contribuciones que deben cubrir las personas físicas y morales por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público de la nación, así como por la prestación de servicios públicos.
Su finalidad no sólo consiste en generar ingresos públicos, sino también en establecer un esquema contributivo que respete los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y razonabilidad, evitando que las cargas económicas impuestas por el Estado se conviertan en un obstáculo para el desarrollo de actividades productivas estratégicas.
En materia de descargas de aguas residuales, la Ley Federal de Derechos establece un sistema de cobro uniforme para quienes utilizan cuerpos receptores propiedad de la nación, sin distinguir suficientemente entre actividades industriales y actividades primarias dedicadas a la producción de alimentos. Bajo este esquema, la acuacultura queda sujeta a un régimen diseñado para procesos productivos con características sustancialmente distintas a las de la producción acuícola, lo que provoca que las contribuciones y obligaciones económicas resulten desproporcionadas respecto de la naturaleza de la actividad.
La actividad acuícola depende del uso permanente del agua como elemento esencial del proceso biológico de cultivo. A diferencia de otros procesos industriales, el agua no constituye un insumo que sea transformado mediante reacciones químicas o procesos manufactureros, sino el medio indispensable para el desarrollo de organismos vivos destinados al consumo humano. No obstante, el sistema vigente calcula los derechos sin incorporar criterios que permitan diferenciar esta realidad productiva, generando cargas fiscales que, en numerosos casos, resultan superiores a la rentabilidad de las unidades de producción.
Los propios productores han documentado casos en los que el monto potencial por concepto de derechos derivados de las descargas supera ampliamente el valor económico de la producción obtenida.
Aun cuando los productores cumplen con los límites máximos permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, la legislación les impone además costos permanentes derivados de análisis de laboratorio, mediciones volumétricas y procedimientos técnicos para acreditar la procedencia de las exenciones previstas en la propia ley.
La Ley Federal de Derechos ya reconoce que existen actividades cuya naturaleza amerita un tratamiento diferenciado mediante exenciones específicas. El propio artículo 282 contempla diversos supuestos en los que no existe obligación de pagar el derecho federal por descargas, atendiendo a las características de la actividad o del sujeto obligado.
La presente iniciativa sigue esa misma lógica legislativa al proponer que las descargas provenientes de procesos acuícolas reciban un tratamiento equivalente al previsto para el riego agrícola, cuando no impliquen la utilización de sustancias peligrosas y cumplan con las normas ambientales correspondientes.
La propuesta debe incorporar el reconocimiento expreso del uso en actividades de acuacultura dentro de las definiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos, mismas que en el año 2016 son consideradas de la Ley de Aguas Nacionales, por lo que es indispensable una reforma al actual artículo 3o., fracción LVII de ese ordenamiento para que se actualice en función de dotar de certeza jurídica tanto a los contribuyentes como a la autoridad administrativa, al establecer un concepto legal específico para una actividad que actualmente carece de un tratamiento suficientemente diferenciado dentro del régimen tributario aplicable a las descargas de aguas residuales.
Desde una perspectiva económica, mantener el régimen vigente genera incentivos contrarios al interés público. Los recursos que las unidades de producción destinan al pago de derechos, análisis, estudios técnicos y procedimientos administrativos dejan de invertirse en infraestructura hidráulica, innovación tecnológica, bioseguridad, generación de empleos y ampliación de la capacidad productiva. En consecuencia, el sistema tributario deja de cumplir una función racionalizadora y termina afectando la competitividad de un sector estratégico para la producción nacional de alimentos.
La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) informó que durante 2024 la producción acuícola nacional alcanzó 273 mil 941 toneladas con un valor superior a 18 mil 275 millones de pesos, lo que confirma la relevancia económica del sector para el desarrollo nacional. Un régimen fiscal que permita su crecimiento no representa una renuncia recaudatoria, sino una inversión en una actividad capaz de generar empleo, fortalecer las economías regionales e incrementar la producción nacional de alimentos.
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha señalado en The State of World Fisheries and Aquaculture 2026 que la acuacultura representa actualmente más de la mitad de la producción mundial de animales acuáticos destinados al consumo humano, consolidándose como el sector alimentario de mayor crecimiento a nivel internacional. En este contexto, resulta indispensable que el marco tributario mexicano favorezca la competitividad del sector y elimine cargas que colocan a los productores nacionales en condiciones de desventaja frente a otros mercados.
La importancia económica de la acuacultura mexicana exige un régimen fiscal acorde con su crecimiento. De acuerdo con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), durante 2024 la producción acuícola nacional alcanzó 273 mil 941 toneladas, con un valor económico superior a 18 mil 275 millones de pesos, lo que representa cerca del 49 % del valor económico total generado por la producción pesquera y acuícola del país. Estas cifras demuestran que la acuacultura dejó de ser una actividad complementaria para convertirse en un sector estratégico cuya viabilidad depende de un marco tributario que incentive la inversión y no imponga cargas desproporcionadas.
La propia Conapesca informa que el volumen total de producción pesquera y acuícola de México ascendió a 2 millones 33 mil 654 toneladas al cierre de 2024, de las cuales la acuacultura aportó aproximadamente el 13.5 % del volumen nacional, pero casi la mitad del valor económico del sector, lo que refleja que se trata de una actividad con alto valor agregado y elevada productividad. En consecuencia, cualquier política fiscal que reduzca su competitividad tiene un impacto directo sobre el desarrollo económico regional.
El camarón constituye el principal producto de la acuacultura mexicana. Conforme a los registros del Sistema de Información de Pesca y Acuacultura (Sipesca), difundidos por Conapesca, el camarón representa la especie de mayor importancia económica dentro del cultivo acuícola nacional, situación que convierte a la camaronicultura en una actividad prioritaria para miles de productores establecidos principalmente en Sonora, Sinaloa, Nayarit y Colima.
La relevancia internacional del sector también resulta evidente. La Conapesca, con base en información de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), informó que México ocupa el segundo lugar en América Latina y el séptimo lugar mundial en producción pesquera y acuícola de camarón. Estos resultados colocan al país entre los principales productores internacionales, por lo que mantener cargas fiscales desproporcionadas representa una desventaja competitiva frente a otros mercados que promueven el desarrollo de esta actividad.
La FAO, en la edición 2024 del informe El Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura (SOFIA), señaló que por primera vez en la historia la producción mundial proveniente de la acuicultura superó a la pesca de captura destinada al consumo humano. Este cambio confirma que la producción acuícola constituye uno de los pilares de la seguridad alimentaria mundial y que los países con mejores condiciones regulatorias serán quienes aprovechen con mayor éxito el crecimiento sostenido de la demanda internacional.
El mismo informe de la FAO destaca que la producción mundial de animales acuáticos alcanzó un máximo histórico cercano a 185 millones de toneladas durante 2022, de las cuales alrededor de 94 millones de toneladas provinieron de la acuicultura. Este crecimiento refleja una transformación estructural del sistema alimentario mundial que obliga a revisar los marcos fiscales nacionales para evitar que se conviertan en factores que limiten el desarrollo productivo.
La evolución del sector exige que el régimen de derechos responda a criterios de eficiencia económica. Cuando los costos asociados al cumplimiento fiscal y administrativo consumen una parte significativa del ingreso generado por la producción, disminuye la capacidad de reinversión en infraestructura, innovación tecnológica, bioseguridad y mejora genética. Ello repercute directamente en la productividad nacional y limita el crecimiento de un sector que, según CONAPESCA, continúa mostrando una tendencia positiva año con año.
En el caso específico de la camaronicultura, la problemática se agrava debido a que los sistemas de producción requieren recambios periódicos de agua para mantener condiciones sanitarias adecuadas durante el ciclo de cultivo.
La legislación vigente reconoce diversos supuestos de exención del pago de derechos cuando determinadas actividades cumplen con condiciones específicas o presentan un impacto ambiental diferenciado. En este sentido, la propuesta de incorporar expresamente las descargas provenientes de actividades acuícolas dentro de dichos supuestos responde a la misma lógica jurídica utilizada para otros sectores productivos, privilegiando un tratamiento fiscal basado en la naturaleza de la actividad y no únicamente en el volumen descargado.
La información estadística de Conapesca también evidencia la importancia regional de la acuacultura. Durante 2024, Sonora registró una producción superior a 96 mil toneladas, Sinaloa más de 91 mil toneladas, mientras que Colima produjo más de 6 mil toneladas de productos acuícolas. Estas cifras muestran que la actividad constituye un motor económico para diversas entidades federativas y que cualquier reforma tributaria favorable tendrá efectos directos sobre el empleo, la inversión y el desarrollo regional.
La permanencia de un régimen tributario desproporcionado también reduce la capacidad de los productores para incorporar nuevas tecnologías de producción sustentable. Sistemas de recirculación de agua, aireación eficiente, automatización de alimentación y monitoreo de calidad del agua requieren inversiones constantes que difícilmente pueden realizarse cuando una parte importante de los recursos debe destinarse al cumplimiento de obligaciones fiscales y administrativas.
La experiencia internacional demuestra que el fortalecimiento de la acuacultura depende de un equilibrio entre regulación ambiental y competitividad económica. La FAO sostiene que la expansión de la acuicultura debe realizarse bajo criterios de sostenibilidad, pero también mediante políticas públicas que incentiven la inversión, la innovación y el crecimiento responsable del sector. Un régimen de derechos que distinga las características propias de la producción acuícola contribuye precisamente a ese equilibrio.
La reforma propuesta tampoco implica una disminución de las obligaciones ambientales. Los productores continuarán sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, a los límites máximos permisibles de contaminantes y a las condiciones particulares de descarga establecidas por la Comisión Nacional del Agua. Lo que cambia es el tratamiento tributario aplicable a actividades que, por su naturaleza biológica, requieren un régimen distinto al previsto para procesos industriales.
La presente iniciativa no propone eliminar el pago de derechos ni disminuir la protección ambiental. Su finalidad consiste en adecuar el régimen contributivo a la naturaleza propia de la acuacultura, incorporando criterios de proporcionalidad y equidad tributaria que permitan distinguir entre actividades industriales y actividades primarias dedicadas a la producción de alimentos. Con ello se fortalece el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se otorga certeza jurídica a los productores y se armoniza la Ley Federal de Derechos con los principios constitucionales que rigen el sistema tributario mexicano.
Finalmente, homologar el tratamiento fiscal de la acuacultura con el otorgado al riego agrícola permitirá construir un sistema contributivo más coherente con la realidad del sector primario mexicano. Esta reforma fortalece los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria, promueve la inversión productiva, genera mayor certeza jurídica para los acuacultores y contribuye a consolidar una política pública orientada al crecimiento sostenible de la producción nacional de alimentos, sin menoscabo de la protección del medio ambiente.
Planteamiento del problema
El régimen vigente previsto en el Capítulo XIV de la Ley Federal de Derechos fue diseñado bajo un esquema general aplicable a las descargas de aguas residuales, sin incorporar criterios diferenciados para las actividades acuícolas dedicadas a la producción de alimentos.
Como consecuencia, las personas físicas y morales que desarrollan actividades de acuacultura quedan sujetas al mismo sistema de derechos previsto para actividades industriales, aun cuando la naturaleza de sus procesos productivos, el uso del agua y el impacto de sus descargas sean sustancialmente distintos.
La legislación vigente determina el pago de derechos con base en parámetros que no consideran las características propias de la producción acuícola.
El agua constituye el principal medio biológico para el desarrollo de las especies cultivadas y, por razones sanitarias y productivas, debe renovarse de manera periódica durante los ciclos de cultivo. Esta condición técnica provoca que el volumen de agua descargado sea considerablemente mayor al de otras actividades primarias, sin que ello implique necesariamente un mayor nivel de contaminación o un riesgo ambiental equivalente.
Esta situación produce un efecto económico desproporcionado para los productores.
El problema no se limita al pago de derechos. Para acceder a los supuestos de exención previstos por la Ley Federal de Derechos, los productores deben acreditar periódicamente el cumplimiento de parámetros de calidad mediante análisis emitidos por laboratorios acreditados, mediciones volumétricas y reportes técnicos especializados. Estas obligaciones generan costos adicionales que, de acuerdo con el documento elaborado por los acuacultores de Colima, pueden superar los 20 mil pesos por descarga cada trimestre y alcanzar más de 80 mil pesos anuales por cada punto de descarga, independientemente del tamaño de la unidad de producción.
La carga administrativa también incrementa los costos de cumplimiento tributario. El artículo 282 de la Ley Federal de Derechos exige que los contribuyentes midan el volumen descargado en cada punto de descarga y acompañen sus declaraciones con reportes expedidos por laboratorios acreditados y aprobados por la Comisión Nacional del Agua. Cuando no se distinguen los volúmenes exentos de aquellos sujetos al pago del derecho, la propia ley establece que el cobro se realizará sobre la totalidad del volumen descargado.
Esta regulación produce una afectación especialmente severa para las pequeñas y medianas unidades acuícolas. Los costos asociados a la contratación de laboratorios, instalación de equipos de medición, elaboración de estudios técnicos y cumplimiento de obligaciones fiscales no disminuyen proporcionalmente conforme al tamaño de la granja, por lo que representan una carga significativamente mayor para quienes cuentan con menor capacidad económica.
La problemática adquiere una dimensión nacional si se considera la importancia económica del sector. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) informó que durante 2024 la producción acuícola nacional alcanzó 273 mil 941 toneladas, con un valor superior a 18 mil 275 millones de pesos, cifras que reflejan la relevancia de esta actividad para el desarrollo económico, el empleo y la producción nacional de alimentos. Sin embargo, el régimen tributario vigente continúa imponiendo cargas que limitan la capacidad de reinversión y crecimiento de los productores.
La situación resulta particularmente preocupante para la camaronicultura, actividad que constituye uno de los principales motores económicos de la acuacultura nacional. Debido a las características biológicas del cultivo, el recambio periódico del agua es indispensable para mantener condiciones sanitarias adecuadas y preservar la supervivencia de los organismos. No obstante, el sistema actual no distingue entre el volumen de agua utilizado como medio de producción y la carga contaminante efectivamente descargada, lo que genera contribuciones desvinculadas del riesgo ambiental real.
La propia propuesta técnica elaborada por los productores identifica esta omisión normativa al plantear la incorporación de una definición específica para el uso en actividades de acuacultura dentro de la Ley Federal de Derechos, así como la inclusión expresa de las descargas derivadas del cultivo, reproducción, preengorda y engorda de especies acuáticas dentro de los supuestos de exención previstos por el artículo 282.
Otro problema consiste en que el marco tributario vigente no reconoce que la acuacultura forma parte del sector primario. Mientras otras actividades destinadas a la producción de alimentos cuentan con tratamientos diferenciados respecto del aprovechamiento del agua, la acuacultura permanece sujeta a un régimen fiscal concebido para actividades de naturaleza distinta, generando una diferencia de trato que carece de una justificación objetiva vinculada con la finalidad de la contribución.
Los efectos económicos trascienden al productor individual. La incertidumbre generada por obligaciones fiscales difíciles de cumplir, el elevado costo del cumplimiento administrativo y la posibilidad de enfrentar créditos fiscales de gran magnitud desincentivan nuevas inversiones, limitan la modernización tecnológica de las granjas y reducen la competitividad de un sector que enfrenta además riesgos sanitarios, fenómenos hidrometeorológicos y competencia internacional.
La permanencia del esquema actual también limita el potencial de crecimiento de una actividad estratégica para la seguridad alimentaria. La FAO ha señalado que la acuacultura constituye el sector productor de alimentos de mayor crecimiento en el mundo y que actualmente aporta más de la mitad de los organismos acuáticos destinados al consumo humano. En consecuencia, mantener un régimen tributario que inhibe su desarrollo coloca a México en desventaja frente a otros países que han adoptado políticas fiscales orientadas al fortalecimiento de su producción acuícola.
Por ello, el problema que debe resolver el legislador consiste en adecuar la Ley Federal de Derechos para que el pago de derechos por descargas responda a criterios de proporcionalidad, equidad tributaria y capacidad contributiva, reconociendo las particularidades técnicas de la acuacultura y homologando su tratamiento con el previsto para otras actividades primarias productoras de alimentos. La reforma no pretende eliminar las obligaciones ambientales ni fiscales, sino establecer un régimen contributivo más justo, técnicamente viable y compatible con la importancia estratégica que la acuacultura representa para el desarrollo económico y alimentario de México.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Derechos
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Artículo Único. — Por el que se reforma la fracción VI, del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 282. ...
I. a V. ...
VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola y de uso para acuacultura, que deriven de los procesos para el cultivo, reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.
VII. a VIII. ...
Artículo Transitorio
Único. - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
I. Fuentes base de la iniciativa
1. Problemática de Acuacultura Mexicana ante la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Federal de Derechos
Autor: Ing. José Antonio Fernández Meneses
Fecha: 15 de diciembre de 2018
Documento utilizado para sustentar:
Problemática regulatoria del sector
Costos de cumplimiento
Pago de derechos
Casos de multas
Homologación con la agricultura
Justificación de la reforma
(Documento proporcionado por el sector acuícola.)
2. Propuesta sobre Nueva Modificación a la Ley de Aguas Nacionales y Modificación a la Ley Federal de Derechos
Documento utilizado para elaborar el articulado de reforma y las modificaciones propuestas a:
Ley de Aguas Nacionales
Ley Federal de Derechos
(Documento proporcionado por el sector acuícola.)
II. Fuentes oficiales del Gobierno de México
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca)
Fuente: Cierra Agricultura 2024 con resultados positivos en pesca y acuacultura
Gobierno de México
Página web:
https://www.gob.mx/conapesca/prensa/cierra-agricultura-2024-con- resultados-positivos-en-pesca-y-acuacultura-387149
Información utilizada:
Producción acuícola nacional
Valor económico del sector
Crecimiento de la acuacultura
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca)
Fuente: Conapesca respalda a la gente de mar; son el motor de la alimentación en México
Gobierno de México
Página web:
https://www.gob.mx/conapesca/prensa/conapesca-respalda-a-la-gent e-de-mar-son-el-motor-de-la-alimentacion-en-mexico-429236
Información utilizada:
Personas que viven de la pesca y acuacultura
Producción nacional
Importancia económica y social del sector.
III. Organismos Internacionales
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)
Fuente:The State of World Fisheries and Aquaculture 2026 (SOFIA 2026)
Página web:
https://www.fao.org/publications/sofia/en/
Información utilizada:
Producción mundial de acuacultura
Participación de la acuacultura en la producción mundial
Seguridad alimentaria
Consumo de proteína proveniente de organismos acuáticos
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)
Nota informativa sobre SOFIA 2026
Página web:
https://www.fao.org/newsroom/detail/sofia-2026–global-fisheries- and-aquaculture-production-reaches-new-highs/enn
Información utilizada:
Datos estadísticos actualizados
Tendencias mundiales de la acuacultura.
IV. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
OECD Fisheries and Aquaculture Statistics
Página web:
https://data-explorer.oecd.org/
Información utilizada:
Información comparativa internacional
Desarrollo del sector acuícola
Competitividad.
V. Marco Jurídico Nacional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Cámara de Diputados
Página web:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAN.pdf
Información utilizada:
Artículo 82
Régimen de concesiones
Descargas
Facultades de CONAGUA
Ley Federal de Derechos
Cámara de Diputados
Página web:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFD.pdf
Información utilizada:
Capítulo XIV
Derechos por descargas
Artículos 276 al 282 Bis.
VI. Normatividad técnica
NOM-001-SEMARNAT-2021
Límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación
Diario Oficial de la Federación
Página web:
https://www.dof.gob.mx/
Información utilizada:
Parámetros técnicos
Límites máximos permisibles
Regulación de descargas
(Biblioteca del Congreso de la Unión)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.
LEY GENERAL DE TURISMO
«Iniciativa que reforma las fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo, en materia de sustentabilidad y eficiencia energética en el sector turístico, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo, en materia de sustentabilidad y eficiencia energética en el sector turístico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El turismo constituye una de las actividades estratégicas para el desarrollo económico, social y regional de México. Su importancia trasciende la llegada de visitantes y la prestación de servicios, pues alrededor de esta actividad se articula una amplia cadena productiva integrada por establecimientos de hospedaje, restaurantes, agencias de viaje, transportistas, prestadores de servicios, comerciantes, artesanos y miles de micro, pequeñas y medianas empresas que encuentran en el turismo una fuente permanente de empleo e ingresos.
Mantener y fortalecer la competitividad del sector turístico exige reconocer que las condiciones bajo las cuales operan los destinos y las empresas se encuentran en constante transformación. Actualmente, la calidad de los servicios turísticos no depende exclusivamente de factores tradicionales como infraestructura, ubicación, conectividad o atención al visitante, sino también de la capacidad de los establecimientos para modernizar sus procesos, utilizar de manera más eficiente los recursos y adaptarse a nuevos modelos de desarrollo sustentable.
La Ley General de Turismo reconoce esta realidad al establecer entre sus objetivos que la política, planeación y programación de la actividad turística debe desarrollarse bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado. Asimismo, dispone que deben existir mecanismos dirigidos a conservar, mejorar y proteger los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural y el equilibrio ecológico.
De igual manera, la propia Ley define al turismo sustentable a partir del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, de su conservación, del respeto a las comunidades receptoras y de la generación de actividades económicas viables que produzcan beneficios sociales y económicos.
Este marco jurídico demuestra que la sustentabilidad ya constituye un principio de la política turística nacional. Sin embargo, existe una oportunidad para actualizar la legislación y vincular de manera más directa este principio con uno de los procesos de transformación más relevantes para la competitividad de las empresas: la eficiencia en energética y la incorporación progresiva de tecnologías que permitan aprovechar fuentes renovables de energía.
El funcionamiento cotidiano de buena parte de la infraestructura turística requiere un consumo constante de energía. Los establecimientos de hospedaje, restaurantes, centros recreativos y diversos prestadores de servicios utilizan energía para iluminación, climatización, refrigeración, calentamiento de agua, operación de equipos, mantenimiento de instalaciones y atención cotidiana de turistas y visitantes.
Por ello, promover una utilización más eficiente de la energía representa simultáneamente una medida ambiental y una herramienta de competitividad.
Una empresa turística que logra disminuir el consumo innecesario de energía, modernizar sus instalaciones o incorporar tecnologías que permitan aprovechar fuentes renovables puede reducir costos de operación, incrementar su eficiencia, mejorar sus instalaciones y fortalecer su capacidad para competir.
La sustentabilidad, desde esta perspectiva, no debe concebirse únicamente como una obligación ambiental, sino también como una oportunidad para modernizar al sector turístico mexicano.
La legislación vigente ya reconoce esta relación entre modernización y competitividad. El artículo 63 de la Ley General de Turismo establece que corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística y fomentar, entre otros elementos, la modernización de las empresas turísticas y el otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios.
La presente iniciativa parte precisamente de esta estructura jurídica existente y propone actualizarla para incorporar expresamente dentro del concepto de modernización de las empresas turísticas la utilización de tecnologías de eficiencia energética, energías renovables y soluciones dirigidas a disminuir su impacto ambiental.
No se propone crear una nueva carga administrativa ni establecer una obligación general e inmediata para que todos los prestadores de servicios turísticos sustituyan sus sistemas energéticos.
Por el contrario, se propone utilizar dos de los instrumentos que la propia Ley ya contempla: modernización e incentivos.
La reforma busca establecer condiciones para que la política turística pueda reconocer, promover y estimular a aquellas empresas que voluntariamente desarrollen mejores prácticas ambientales, incorporen tecnologías más eficientes y realicen inversiones dirigidas a disminuir el impacto ambiental de sus actividades.
De esta manera, el Estado puede generar incentivos positivos para la transformación del sector sin imponer cargas desproporcionadas, particularmente a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que constituyen una parte fundamental de la economía de numerosos destinos.
La utilización de incentivos, distintivos, certificados y reconocimientos constituye una herramienta particularmente adecuada para este propósito.
Estos mecanismos permiten distinguir públicamente a aquellos prestadores que adoptan buenas prácticas y, al mismo tiempo, pueden convertirse en elementos de diferenciación frente a los consumidores.
Actualmente, un establecimiento turístico no solamente compite por precio, ubicación o calidad del servicio. También puede diferenciarse por la forma responsable en que administra sus recursos y disminuye los impactos asociados con su operación.
Incorporar expresamente dentro del artículo 63 la posibilidad de reconocer buenas prácticas en materia de eficiencia energética, aprovechamiento de energías renovables, uso sustentable de recursos y reducción de la huella ambiental permitirá fortalecer esta tendencia desde la política turística nacional.
La reforma propuesta también guarda plena congruencia con otras disposiciones de la propia Ley General de Turismo.
El artículo 4 establece como atribución del Ejecutivo Federal, ejercida a través de la Secretaría de Turismo, coadyuvar en la aplicación de instrumentos de política ambiental y de cambio climático en materia turística.
Por su parte, el artículo 7 dispone que la Secretaría deberá coordinarse con la autoridad ambiental para instrumentar programas y medidas destinadas a preservar los recursos naturales, prevenir la contaminación, promover el turismo de naturaleza y de bajo impacto y procurar el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas.
Asimismo, dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, el artículo 58 establece actualmente el deber de participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales.
Existe, por tanto, una orientación ambiental claramente reconocida por la legislación turística.
No obstante, resulta conveniente avanzar hacia una nueva etapa en la que dichos principios puedan traducirse también en mecanismos concretos de modernización empresarial.
La incorporación de tecnologías energéticamente eficientes puede abarcar desde sistemas de iluminación y climatización de menor consumo hasta tecnologías para optimizar el calentamiento de agua, automatizar determinados procesos, mejorar el aislamiento térmico de los establecimientos o incorporar sistemas de generación de energía mediante fuentes renovables, atendiendo siempre a las características y capacidades de cada empresa.
La propuesta tampoco pretende señalar una tecnología determinada como única alternativa.
La innovación tecnológica evoluciona permanentemente y las condiciones ambientales, económicas y geográficas son distintas en cada región del país. Por esta razón, resulta jurídicamente más conveniente establecer en la Ley principios generales de eficiencia energética y aprovechamiento de energías renovables, permitiendo que los lineamientos, programas e instrumentos correspondientes puedan adaptarse a las distintas realidades del sector.
México cuenta con una enorme diversidad turística. Las condiciones de un establecimiento ubicado en una gran zona urbana son diferentes a las de una pequeña empresa ubicada en una comunidad rural, un destino costero, o una región de naturaleza.
Por ello, la política pública debe favorecer mecanismos flexibles que permitan a cada prestador identificar las alternativas tecnológicas que resulten adecuadas para su actividad y sus posibilidades económicas.
Uno de los elementos centrales de esta iniciativa consiste precisamente en evitar que la transición hacia mejores prácticas ambientales se convierta en una barrera para las pequeñas empresas.
La modernización energética debe ser un mecanismo que fortalezca su competitividad y no una carga que ponga en riesgo su viabilidad.
Por ello, la reforma se inserta dentro de las facultades de promoción e incentivación establecidas en el artículo 63 y no dentro de un régimen sancionador.
Se trata de construir condiciones para acompañar, reconocer e incentivar a quienes decidan avanzar hacia procesos más eficientes.
El turismo sustentable debe ser entendido como una responsabilidad compartida entre autoridades, empresas, prestadores de servicios, visitantes y comunidades.
Los turistas tienen incluso el deber legal de respetar el entorno natural y el patrimonio cultural de los sitios que visitan.
Resulta congruente que, paralelamente, la legislación fomente que quienes prestan servicios turísticos cuenten con instrumentos para modernizar sus operaciones y disminuir progresivamente su impacto ambiental.
La presente iniciativa propone, por ello, reformar las fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo.
En la fracción III se propone establecer que la modernización de las empresas turísticas comprenda también la incorporación de tecnologías de eficiencia energética, energías renovables y soluciones destinadas a disminuir su impacto ambiental.
Con esta modificación se reconoce que una empresa turística moderna no solamente es aquella que incorpora herramientas digitales o mejora sus procesos administrativos, sino también aquella que utiliza responsablemente sus recursos y cuenta con infraestructura más eficiente.
Asimismo, se propone reformar la fracción IV para establecer que los incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos que promueva la Secretaría puedan considerar a aquellos prestadores de servicios turísticos que acrediten buenas prácticas en materia de eficiencia energética, aprovechamiento de energías renovables, uso sustentable de recursos y reducción de la huella ambiental.
Esta segunda modificación es fundamental porque permite acompañar la transformación del sector mediante incentivos positivos.
Reconocer a las empresas que adopten mejores prácticas puede generar un efecto multiplicador, promoviendo que más prestadores identifiquen beneficios económicos, reputacionales y competitivos derivados de la sustentabilidad.
Además, fortalecer este tipo de prácticas puede contribuir a mejorar la imagen y posicionamiento de los destinos turísticos mexicanos.
Un destino competitivo no solamente debe ofrecer atractivos, infraestructura y servicios de calidad. También debe ser capaz de responder a los desafíos ambientales y aprovechar la innovación para proteger los recursos que constituyen precisamente la base de su actividad turística.
No podemos perder de vista que numerosos destinos mexicanos dependen directamente de su patrimonio natural.
Playas, bosques, selvas, montañas, lagos, áreas rurales y ecosistemas diversos constituyen el principal atractivo de numerosas regiones. Su deterioro no solamente implica una pérdida ambiental; representa también una amenaza directa para las comunidades y empresas cuya economía depende del turismo.
Proteger el medio ambiente es, por tanto, también proteger la economía turística.
La modernización energética constituye una pieza de esa estrategia.
Reducir consumos innecesarios, utilizar tecnologías más eficientes y aprovechar fuentes renovables cuando sea posible ayuda a construir establecimientos mejor preparados para enfrentar los retos económicos y ambientales del futuro.
Con esta reforma se busca que competitividad y sustentabilidad dejen de concebirse como objetivos separados.
La verdadera modernización del sector turístico debe permitir que las empresas sean más eficientes, competitivas y responsables al mismo tiempo.
En este sentido, la iniciativa no pretende detener el crecimiento de la actividad turística, sino contribuir a que crezca mejor.
Que México continúe fortaleciendo su infraestructura turística, atrayendo inversión y generando empleos, pero que lo haga mediante modelos capaces de utilizar con mayor responsabilidad la energía y los recursos naturales.
El desarrollo económico y la protección ambiental no deben plantearse como opciones excluyentes.
La innovación permite conciliarlos. Por ello, incorporar expresamente la eficiencia energética, las energías renovables y la reducción de la huella ambiental dentro de las políticas de competitividad y modernización turística representa una actualización necesaria y congruente con los objetivos ya establecidos en la Ley General de Turismo.
La finalidad última de esta iniciativa es sencilla pero trascendente: que las empresas turísticas mexicanas puedan ser más modernas y competitivas utilizando mejor sus recursos y reduciendo progresivamente su impacto ambiental.
Modernizar el turismo también significa prepararlo para el futuro.
Y preparar el turismo mexicano para el futuro significa garantizar que la generación de empleo, inversión y desarrollo pueda coexistir con la protección del patrimonio natural que hace de México uno de los destinos más extraordinarios del mundo.
Planteamiento del problema
El turismo mexicano enfrenta el reto de mantenerse competitivo en un contexto en el que la calidad de los servicios ya no depende únicamente de la infraestructura, la ubicación o la atención al visitante, sino también de la capacidad de las empresas para modernizar sus procesos y utilizar de manera más eficiente los recursos que requieren para operar.
Actualmente, la Ley General de Turismo reconoce la sustentabilidad como uno de los principios que deben orientar la política turística nacional y establece que la actividad debe desarrollarse preservando el patrimonio natural y el equilibrio ecológico. Asimismo, dispone que la Secretaría de Turismo debe coadyuvar en la aplicación de instrumentos de política ambiental y de cambio climático.
Sin embargo, este reconocimiento sigue siendo general y no se traduce de manera expresa en mecanismos de modernización empresarial vinculados con la eficiencia energética, el aprovechamiento de energías renovables o la reducción de la huella ambiental de los prestadores de servicios turísticos.
Esta omisión resulta relevante porque una parte importante de la actividad turística depende de instalaciones y servicios que requieren consumos constantes de energía para iluminación, climatización, refrigeración, calentamiento de agua, operación de equipos y mantenimiento de infraestructura.
En consecuencia, la eficiencia energética constituye no sólo una cuestión ambiental, sino también un factor que puede incidir directamente en los costos de operación y en la competitividad de las empresas.
La legislación vigente ya faculta a la Secretaría de Turismo para promover la modernización de las empresas turísticas y para otorgar incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios.
No obstante, el artículo 63 no establece expresamente que dicha modernización pueda comprender tecnologías de eficiencia energética, energías renovables o soluciones destinadas a disminuir el impacto ambiental.
Esto genera una oportunidad normativa desaprovechada. El marco jurídico cuenta con instrumentos para fomentar la competitividad, pero no orienta de manera explícita esos instrumentos hacia una transformación energética y ambiental del sector.
De igual manera, los prestadores de servicios turísticos ya tienen la obligación de participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales; sin embargo, la Ley no articula esa responsabilidad con una política de incentivos que reconozca a quienes adopten mejores prácticas ambientales o incorporen tecnologías que reduzcan sus consumos y su impacto.
La problemática no consiste, por tanto, en la ausencia total de disposiciones ambientales dentro de la Ley General de Turismo, sino en la falta de una conexión clara entre sustentabilidad, modernización y competitividad empresarial.
Mientras la Ley reconoce el turismo sustentable y la protección ambiental como objetivos generales, el artículo encargado específicamente de impulsar la competitividad de las empresas no contempla expresamente la eficiencia energética ni las energías renovables como componentes de esa modernización.
Esta falta de precisión puede limitar la capacidad de la política turística para incentivar voluntariamente mejores prácticas entre hoteles, restaurantes y demás prestadores de servicios, particularmente mediante distintivos, certificaciones o reconocimientos que permitan diferenciar a quienes realizan esfuerzos adicionales en favor de la sustentabilidad.
Además, imponer nuevas obligaciones generales podría representar una carga desproporcionada para micro, pequeñas y medianas empresas turísticas, que constituyen una parte importante de la actividad económica de los destinos. Por ello, el desafío legislativo consiste en promover la transición hacia modelos más eficientes sin convertirla en una barrera para la operación o permanencia de los negocios.
En consecuencia, se requiere fortalecer el artículo 63 desde una lógica de incentivos y modernización, para que la eficiencia energética y el aprovechamiento de energías renovables puedan incorporarse de manera voluntaria y progresiva como elementos de competitividad.
La reforma busca atender precisamente ese vacío: aprovechar instrumentos que ya existen en la Ley la modernización de empresas y el otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados y reconocimientos para orientar parte de la transformación del sector turístico hacia un modelo que reduzca costos, utilice mejor los recursos y disminuya su impacto ambiental.
En síntesis, la problemática radica en que la Ley General de Turismo reconoce la sustentabilidad como principio, pero todavía no la convierte expresamente en una herramienta de modernización y competitividad para las empresas turísticas. Esta reforma pretende cerrar esa brecha sin generar nuevas cargas obligatorias, favoreciendo que la innovación, la eficiencia energética y las energías renovables se conviertan también en ventajas para el desarrollo del turismo mexicano.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Turismo
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 63. ...
I. a II. ...
III. La modernización de las empresas turísticas, incluyendo la incorporación de tecnologías de eficiencia energética, energías renovables y soluciones destinadas a disminuir su impacto ambiental;
IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, incluyendo aquellos que acrediten buenas prácticas en materia de eficiencia energética, aprovechamiento de energías renovables y uso sustentable de recursos de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría.
V. a VI. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley General de Turismo”. Texto vigente, última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025. Es nuestra fuente jurídica principal, particularmente para los artículos 2, 3, 4, 7, 58 y 63.
Ley General de Turismo — Cámara de Diputados
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley de Planeación y Transición Energética”. Nueva Ley publicada en el DOF el 18 de marzo de 2025. Es especialmente útil porque contiene las definiciones legales vigentes de eficiencia energética, energías limpias y energías renovables.
Ley de Planeación y Transición Energética — Cámara de Diputados
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley General de Cambio Climático”. Texto vigente. Sirve para sustentar la relación entre mitigación de emisiones, eficiencia energética y desarrollo de energías renovables.
Ley General de Cambio Climático — Cámara de Diputados
- ONU Turismo. “Resoluciones de la ONU sobre el turismo sostenible”. Recopila resoluciones e informes de Naciones Unidas relacionados con la promoción de un turismo sostenible y resiliente, incluido el ecoturismo, la protección ambiental y el desarrollo sostenible.
ONU Turismo — Turismo sostenible
- International Renewable Energy Agency (IRENA). “Renewable Energy Opportunities for Island Tourism”. El estudio analiza la utilización de tecnologías renovables en el sector turístico y señala beneficios potenciales en competitividad, reducción de costos energéticos y disminución de la huella ambiental, incluyendo sistemas solares fotovoltaicos, calentamiento solar y climatización.
IRENA — Renewable Energy Opportunities for Island Tourism
- International Renewable Energy Agency (IRENA) y Organización Mundial del Turismo. “IRENA and UNWTO to Promote Renewable Energy in Islands Tourism Sector”. Documento especialmente pertinente para nuestra reforma porque vincula directamente la inversión de hoteles en eficiencia energética y energías renovables con reducción de costos, sustentabilidad y competitividad turística.
IRENA — Renewable Energy and Tourism
- Naciones Unidas. “Día Mundial del Turismo — Turismo y transformación sostenible”. Plantea la necesidad de impulsar la acción climática mediante la reducción de emisiones del sector turístico, la conservación de la biodiversidad, la protección de ecosistemas y el apoyo a micro, pequeñas y medianas empresas.
Naciones Unidas — Día Mundial del Turismo
- Luyando Cuevas, José Raúl; Jaramillo Escobedo, José Vicente; Zabaloy, María Florencia; Guzowski, Carina. “Linking energy and tourism: energy efficiency in hotels of northeast of Mexico”. Revista Interamericana de Ambiente y Turismo. Investigación específicamente referida a hoteles de México y a la adopción de medidas de eficiencia energética y energías renovables en establecimientos turísticos. Estudio sobre eficiencia energética en hoteles de México
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen.
LEY GENERAL DE TURISMO
«Iniciativa que reforma la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley General de Turismo, en materia de uso responsable y eficiente del agua en la actividad turística, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley General de Turismo, en materia de uso responsable y eficiente del agua en la actividad turística, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El turismo representa una actividad estratégica para el desarrollo económico y social de México. Su importancia no sólo radica en la generación de empleos, inversión y derrama económica, sino también en su estrecha relación con los recursos naturales, culturales y ambientales que constituyen la esencia de numerosos destinos del país.
Playas, bosques, selvas, cenotes, lagos, ríos, montañas, zonas rurales y comunidades dependen directamente de la conservación de sus recursos para mantener su atractivo turístico y garantizar condiciones adecuadas para quienes los habitan y visitan.
Por ello, hablar de turismo sustentable implica necesariamente hablar de una utilización responsable de los recursos naturales. La Ley General de Turismo reconoce esta relación al establecer que uno de sus objetivos consiste en determinar mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural y el equilibrio ecológico. Asimismo, dispone que la planeación de la actividad turística debe desarrollarse bajo criterios de sustentabilidad y competitividad.
De igual manera, el artículo 3o. de la propia ley define al turismo sustentable como aquel que cumple con diversas directrices, entre ellas dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico y contribuir a su conservación.
Sin embargo, dentro de esta definición no existe una referencia expresa al agua, a pesar de tratarse de uno de los recursos esenciales para el funcionamiento de prácticamente toda la actividad turística.
El agua se encuentra presente en todos los componentes de la cadena turística.
Los establecimientos de hospedaje la requieren para servicios sanitarios, limpieza, lavandería, preparación de alimentos, mantenimiento, áreas comunes y atención cotidiana a huéspedes.
Los restaurantes, centros recreativos, balnearios, desarrollos turísticos, servicios de alimentos, parques y diversas instalaciones dependen también de un abastecimiento permanente para su operación.
Al mismo tiempo, el agua constituye en sí misma un atractivo turístico en numerosos destinos del país.
Mares, playas, lagos, ríos, manantiales, cenotes y otros cuerpos de agua forman parte del patrimonio natural y de la oferta turística nacional.
Esta doble dimensión como recurso indispensable para la prestación de servicios y como elemento fundamental del patrimonio turístico hace necesario que la legislación reconozca de manera explícita la importancia de su uso responsable y eficiente.
La sustentabilidad turística no puede limitarse únicamente a conservar paisajes o proteger ecosistemas. También requiere revisar la forma en que se utilizan los recursos durante la operación cotidiana de los servicios turísticos.
En este sentido, promover el uso responsable y eficiente del agua representa una medida que beneficia simultáneamente al medio ambiente, a las comunidades receptoras y al propio sector.
Una mejor utilización del agua puede contribuir a disminuir desperdicios, mejorar la eficiencia de las instalaciones y fomentar una cultura de responsabilidad ambiental entre prestadores de servicios, trabajadores y visitantes.
Asimismo, puede generar beneficios económicos para los propios establecimientos, ya que una utilización más eficiente de los recursos permite reducir consumos innecesarios y optimizar determinados costos de operación.
Por ello, la presente iniciativa no plantea una visión en la que la protección ambiental se encuentre enfrentada con la competitividad.
Por el contrario, parte de la premisa de que la sustentabilidad también puede convertirse en una herramienta de modernización y eficiencia para el turismo mexicano.
La propia Ley General de Turismo ya establece distintas disposiciones destinadas a fortalecer el componente ambiental de la actividad turística.
Entre las atribuciones del Poder Ejecutivo federal se encuentra coadyuvar en la aplicación de instrumentos de política ambiental y de cambio climático en materia turística.
Asimismo, corresponde a la Secretaría de Turismo coordinarse con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para instrumentar programas destinados a preservar los recursos naturales, prevenir la contaminación, ordenar y limpiar las playas, promover el turismo de naturaleza y de bajo impacto, así como mejorar ambientalmente las actividades e instalaciones turísticas.
El ordenamiento turístico del territorio también debe considerar criterios ecológicos, condiciones ambientales y las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico, con la finalidad de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos.
Existe, por tanto, una orientación clara dentro de la legislación hacia la protección ambiental.
No obstante, incorporar expresamente el uso responsable y eficiente del agua dentro de la definición de turismo sustentable permitiría fortalecer esa orientación y hacer visible un recurso cuya disponibilidad resulta indispensable para el desarrollo presente y futuro de numerosos destinos.
La presente iniciativa propone una modificación mínima en extensión, pero relevante en su contenido.
Se propone reformar el inciso a) de la fracción XIX del artículo 3 de la Ley General de Turismo para establecer que el turismo sustentable deberá dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, promoviendo el uso responsable y eficiente del agua, y ayudando a conservar dichos recursos con apego a las leyes aplicables.
Esta modificación mantiene intacta la estructura general de la definición vigente y no altera las demás directrices que integran el concepto de turismo sustentable.
Tampoco establece una tecnología específica, una cuota obligatoria de ahorro ni una carga administrativa determinada.
Su finalidad es incorporar un principio orientador dentro de la propia definición legal.
Esto resulta importante porque la política pública turística se construye a partir de los principios y conceptos establecidos en la ley.
Reconocer expresamente la eficiencia en el uso del agua permite que programas, estrategias, acciones de capacitación, incentivos y políticas de modernización puedan considerar este elemento con mayor claridad.
La propuesta también reconoce que México posee una enorme diversidad de destinos.
Las necesidades hídricas y las condiciones de disponibilidad de agua no son iguales en una ciudad, una zona costera, un destino rural, una región desértica, una zona forestal o un pueblo mágico.
Por ello, la iniciativa no pretende establecer una solución uniforme, sino un principio general que pueda aplicarse atendiendo a las características de cada territorio y a las disposiciones ambientales correspondientes.
La reforma cobra especial relevancia porque el desarrollo turístico debe mantenerse compatible con las necesidades de las comunidades receptoras.
La actividad turística genera importantes beneficios económicos, pero su crecimiento debe garantizar que el aprovechamiento de los recursos naturales se realice de manera responsable.
El desarrollo de un destino no debe significar un uso irracional de los recursos disponibles ni generar condiciones que terminen afectando a quienes viven permanentemente en las comunidades turísticas.
Promover el uso eficiente del agua contribuye precisamente a construir un equilibrio entre actividad económica, protección ambiental y bienestar social.
También permite fortalecer una cultura turística en la que todos los actores asuman responsabilidades. El turismo sustentable no depende únicamente de las autoridades. Requiere participación de prestadores de servicios, empresas, visitantes, trabajadores y comunidades.
Incorporar el uso responsable del agua dentro de la ley contribuye a enviar un mensaje claro: cuidar los recursos que hacen posible la actividad turística es responsabilidad de todas y todos.
El agua no debe entenderse como un recurso ilimitado. Su utilización responsable debe formar parte de la planeación, operación y desarrollo de los destinos turísticos.
Además, proteger y utilizar eficientemente este recurso significa también proteger la viabilidad futura del sector.
Sin agua suficiente y de calidad, numerosos destinos pierden capacidad para recibir visitantes, prestar servicios y sostener la actividad económica de las familias que dependen del turismo.
Por ello, la conservación del agua no constituye únicamente una causa ambiental. Es también una condición de competitividad y permanencia para el turismo.
Esta iniciativa busca avanzar hacia una visión en la que crecimiento económico y protección de recursos puedan complementarse. México debe seguir impulsando la inversión, la infraestructura, el empleo y la actividad turística, pero también debe procurar que dicho desarrollo se construya sobre bases responsables y sostenibles.
Una política turística moderna requiere reconocer que cuidar los recursos naturales significa también cuidar la economía de los destinos.
La propuesta es sencilla, pero su significado es claro: no puede existir turismo sustentable sin un uso responsable del agua.
Incorporar este principio expresamente en la Ley General de Turismo permitirá fortalecer el marco jurídico y reafirmar que el aprovechamiento turístico de nuestros recursos debe realizarse pensando no solamente en las necesidades actuales, sino también en las generaciones futuras.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el inciso a) de la fracción XIX del artículo 3 de la Ley General de Turismo, a fin de establecer expresamente como una de las directrices del turismo sustentable la promoción del uso responsable y eficiente del agua, fortaleciendo con ello la protección de los recursos naturales, la competitividad de los destinos y la sustentabilidad de la actividad turística nacional.
Planteamiento del problema
México es un país cuya actividad turística depende, en gran medida, de la disponibilidad, conservación y aprovechamiento responsable de sus recursos naturales.
Sin embargo, el crecimiento de los destinos y de la infraestructura turística también incrementa la demanda de servicios básicos, entre ellos el abastecimiento de agua, recurso indispensable tanto para las comunidades receptoras como para la operación cotidiana de los establecimientos turísticos.
Hoteles, restaurantes, centros recreativos y demás servicios vinculados con el turismo requieren agua para desarrollar sus actividades. A ello se suma que, en numerosos destinos, el propio recurso hídrico constituye parte esencial de su atractivo turístico, como ocurre con playas, ríos, lagos, cenotes, manantiales y otros ecosistemas.
Esta realidad hace necesario encontrar un equilibrio entre el crecimiento de la actividad turística, las necesidades de las poblaciones locales y la conservación de los recursos naturales que hacen posible el desarrollo de los destinos.
La Ley General de Turismo reconoce actualmente el principio de sustentabilidad. En particular, el artículo 3, fracción XIX, inciso a), establece que el turismo sustentable debe dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico y contribuir a conservarlos. Sin embargo, la disposición no identifica expresamente al agua ni establece su uso responsable y eficiente como una de las directrices del turismo sustentable.
Esta ausencia representa un área de oportunidad dentro del marco jurídico turístico.
Si bien el concepto vigente permite considerar al agua dentro de los recursos naturales, su importancia para la actividad turística justifica reconocerla expresamente. El agua posee una característica particular: además de ser un recurso natural que debe protegerse, constituye un insumo indispensable para la prestación cotidiana de numerosos servicios turísticos.
El problema adquiere mayor relevancia cuando el crecimiento de la actividad turística ocurre en territorios donde la disponibilidad del recurso debe atender simultáneamente las necesidades de habitantes, visitantes, establecimientos y actividades productivas.
En estos casos, un consumo ineficiente puede incrementar la presión sobre la disponibilidad existente y generar tensiones entre el desarrollo económico del destino y las necesidades de las comunidades receptoras.
La problemática no consiste en impedir o limitar el crecimiento turístico, sino en procurar que dicho crecimiento pueda mantenerse en el tiempo. Un destino que incrementa constantemente su infraestructura y número de visitantes sin incorporar criterios de aprovechamiento eficiente de sus recursos puede comprometer, a largo plazo, las mismas condiciones que hicieron posible su desarrollo.
Además, existe una dimensión económica que debe considerarse. El desperdicio de agua representa también una ineficiencia para los propios establecimientos turísticos. Promover mejores prácticas de utilización puede contribuir a disminuir consumos innecesarios, optimizar procesos y reducir costos de operación, particularmente en actividades con una demanda constante del recurso.
Por ello, el uso eficiente del agua no debe observarse exclusivamente desde una perspectiva ambiental. También constituye un elemento relacionado con la competitividad, modernización y viabilidad futura de los destinos turísticos.
La propia Ley General de Turismo contiene diversas disposiciones dirigidas a proteger los recursos naturales y mejorar ambientalmente la actividad. Por ejemplo, atribuye al Ejecutivo federal la facultad de coadyuvar en la aplicación de instrumentos de política ambiental y de cambio climático en materia turística.
Asimismo, el ordenamiento turístico del territorio debe considerar criterios ecológicos, las condiciones ambientales y los impactos derivados de nuevos desarrollos e infraestructura.
Existe entonces una política ambiental dentro de la ley, pero falta hacer explícita la importancia del aprovechamiento responsable del agua dentro de la propia definición de turismo sustentable.
Esta precisión adquiere especial relevancia porque los destinos turísticos mexicanos presentan condiciones ambientales muy distintas entre sí. Mientras algunas regiones cuentan con una mayor disponibilidad del recurso, otras enfrentan condiciones naturales que hacen indispensable administrarlo con especial cuidado.
Por esta razón, tampoco sería adecuado establecer desde la Ley General de Turismo una obligación uniforme de consumo, una tecnología determinada o metas idénticas para todos los prestadores.
Un pequeño establecimiento familiar no cuenta necesariamente con las mismas capacidades que un gran complejo turístico.
La solución debe partir, por tanto, de establecer un principio general de responsabilidad y eficiencia, respetando las competencias de las autoridades ambientales y las disposiciones específicas aplicables en cada territorio.
La reforma propuesta atiende precisamente este vacío sin generar nuevas cargas administrativas o sanciones para los prestadores de servicios turísticos.
Al incorporar las palabras “promoviendo el uso responsable y eficiente del agua” dentro del inciso a) de la fracción XIX del artículo 3o., se fortalece el concepto de turismo sustentable y se reconoce expresamente la importancia estratégica del recurso hídrico para el sector.
La problemática puede resumirse en una contradicción que la reforma busca corregir: la Ley General de Turismo exige un aprovechamiento óptimo de los recursos naturales para alcanzar un turismo sustentable, pero no menciona expresamente el uso responsable y eficiente de uno de los recursos más indispensables para la existencia y operación de los destinos turísticos: el agua.
Incorporarlo permitirá avanzar hacia un modelo en el que el crecimiento turístico no se mida únicamente por el número de visitantes o por la expansión de la infraestructura, sino también por la capacidad de los destinos para administrar responsablemente los recursos que comparten turistas, empresas y comunidades.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Turismo
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII. ...
XIX. ...
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, promoviendo el uso responsable y eficiente del agua, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
b) a c). ...
XX. a XXI. ...
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley General de Turismo”.
Texto vigente de la legislación que se propone reformar. Es la fuente principal para analizar el concepto de turismo sustentable contenido en el artículo 3, fracción XIX, así como las disposiciones relativas a protección de recursos naturales, política ambiental y ordenamiento turístico. La versión vigente registra última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025.
Ley General de Turismo — Cámara de Diputados
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley de Aguas Nacionales”.
Marco jurídico federal relacionado con la explotación, uso, aprovechamiento, preservación, cantidad y calidad de las aguas nacionales. Es útil para contextualizar jurídicamente la importancia del aprovechamiento sustentable del recurso hídrico.
Ley de Aguas Nacionales — Cámara de Diputados
- Comisión Nacional del Agua. “Sistema Nacional de Información del Agua (SINA)”.
Fuente oficial de información estadística y geográfica sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua en México. CONAGUA destaca que la preservación y cuidado actual del agua tiene implicaciones directas sobre su disponibilidad para las generaciones futuras.
Sistema Nacional de Información del Agua — CONAGUA
- Comisión Nacional del Agua. “Publicaciones de información estadística y geográfica”.
Reúne las publicaciones oficiales de Estadísticas del Agua en México, Numeragua y Atlas del Agua en México,utilizadas como instrumentos de referencia para conocer las condiciones y disponibilidad de los recursos hídricos nacionales y apoyar la planeación de políticas públicas.
Publicaciones estadísticas sobre el agua — CONAGUA
- Comisión Nacional del Agua. “Portal de Sistemas de Información del Agua”.
Integra herramientas oficiales como el Sistema Nacional de Información del Agua, Registro Público de Derechos de Agua, información sobre aguas subterráneas, calidad del agua, inventario de humedales, acuíferos, cuencas y programas federales de agua potable y saneamiento.
Portal de Sistemas de Información del Agua — CONAGUA
- Comisión Nacional del Agua. “Calidad del agua en México”.
Información oficial sobre monitoreo, indicadores y diagnósticos de la calidad del agua superficial y subterránea del país, generada a través de la Red Nacional de Medición de Calidad del Agua.
Calidad del agua en México — CONAGUA
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Reglamento de la Ley General de Turismo”.
Ordenamiento reglamentario que desarrolla diversas disposiciones de la Ley General de Turismo y resulta pertinente para revisar el marco secundario aplicable a la planeación y prestación de los servicios turísticos. La Cámara de Diputados registra reformas al Reglamento publicadas hasta noviembre de 2025. Reglamentos de Leyes Federales — Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen.
LEY GENERAL DE TURISMO
«Iniciativa que adiciona el artículo 15 de la Ley General de Turismo, en materia de promoción de artesanías y fortalecimiento de las economías locales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15 de la Ley General de Turismo, en materia de promoción de artesanías y fortalecimiento de las economías locales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El turismo constituye una de las actividades con mayor capacidad para generar desarrollo económico, empleo y oportunidades en las distintas regiones de México.
Sin embargo, su verdadero potencial no debe medirse únicamente por el número de visitantes que recibe un destino, sino también por la capacidad de la actividad turística para generar beneficios económicos directos en las comunidades receptoras y fortalecer las actividades productivas que forman parte de su identidad.
En este contexto, las artesanías mexicanas representan mucho más que bienes destinados a su comercialización. Son expresiones de identidad, historia, creatividad y conocimiento transmitido entre generaciones; reflejan técnicas, materiales, símbolos y tradiciones vinculados estrechamente con las comunidades donde se producen.
Para millones de turistas nacionales y extranjeros, adquirir una artesanía constituye también una forma de acercarse a la cultura del destino visitado y conservar un elemento representativo de la experiencia del viaje.
Esta relación natural entre turismo y artesanía representa una oportunidad para fortalecer las economías locales y procurar que una mayor proporción de los beneficios generados por la actividad turística llegue directamente a productores, artesanos, familias y comunidades.
La Ley General de Turismo reconoce precisamente la importancia de vincular la actividad turística con el desarrollo económico regional.
Actualmente, el artículo 15 establece que la Secretaría de Turismo, los estados, municipios y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor alrededor de los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con la finalidad de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
Esta disposición constituye un fundamento adecuado para fortalecer la participación de quienes producen artesanías dentro de la cadena de valor turística.
Sin embargo, aunque la legislación contempla de manera general el desarrollo de cadenas productivas, no establece expresamente la promoción de la difusión y comercialización de las artesanías elaboradas por productores, artesanos y comunidades locales como parte de dichas cadenas y redes de valor vinculadas con el turismo.
La presente iniciativa busca atender esta oportunidad mediante una adición sencilla y concreta al artículo 15 de la Ley General de Turismo.
El objetivo es que las políticas vinculadas con el desarrollo turístico no solamente busquen incrementar la llegada de visitantes o fortalecer los grandes servicios asociados con la actividad, sino también generar mejores condiciones para que quienes producen bienes representativos de los destinos puedan incorporarse a la economía que genera el turismo.
La actividad turística posee una característica que la distingue de otros sectores económicos: el consumidor se desplaza hacia el lugar donde se encuentra el producto turístico.
Cuando una persona visita un destino genera una cadena de consumo que puede incluir hospedaje, alimentación, transporte, entretenimiento, recorridos, actividades culturales y adquisición de productos locales.
La manera en que se integra esa cadena determina en buena medida cuánto de la derrama económica generada por el visitante permanece efectivamente en la comunidad.
Por ello, fortalecer las cadenas productivas locales constituye una herramienta para ampliar los beneficios económicos derivados del turismo.
Las artesanías pueden desempeñar un papel particularmente relevante dentro de esta dinámica.
En numerosos destinos del país, la actividad artesanal se encuentra directamente vinculada con la experiencia turística. Mercados, corredores artesanales, talleres, plazas públicas y establecimientos comerciales forman parte de los espacios recorridos por los visitantes y permiten establecer un contacto directo entre turistas y productores.
Sin embargo, la existencia de actividad turística no garantiza automáticamente que los artesanos locales se encuentren integrados de manera adecuada a las cadenas económicas generadas alrededor de los destinos.
De ahí la importancia de que la política turística promueva expresamente su incorporación a las cadenas productivas y redes de valor.
La reforma propuesta busca fortalecer ese vínculo. Las artesanías como parte de la identidad de los destinos, México cuenta con una extraordinaria diversidad cultural que se manifiesta en las expresiones artesanales de sus regiones y comunidades.
Textiles, bordados, cerámica, alfarería, madera, fibras vegetales, vidrio, metal, joyería y muchas otras manifestaciones artesanales forman parte del patrimonio cultural y de la identidad de los destinos.
Cada pieza puede contener conocimientos acumulados durante generaciones y técnicas asociadas con una región determinada.
En consecuencia, promover su difusión dentro de la actividad turística no sólo tiene una dimensión económica. También contribuye a visibilizar la riqueza cultural de las comunidades y a fortalecer la identidad de los destinos.
El turista contemporáneo busca cada vez más experiencias vinculadas con la identidad del lugar que visita. Conocer su gastronomía, sus tradiciones, sus expresiones culturales y los productos elaborados localmente permite construir experiencias diferenciadas que difícilmente pueden reproducirse en otros lugares. Las artesanías forman parte de esa experiencia.
Por ello, establecer expresamente su promoción dentro de la Ley General de Turismo permite reconocer la estrecha relación existente entre turismo, identidad cultural y desarrollo económico local.
La propuesta tiene también una importante dimensión social. Detrás de cada artesanía existe una persona, una familia, un taller o una comunidad.
El fortalecimiento de su comercialización puede representar mayores oportunidades de ingreso para quienes desarrollan estas actividades y contribuir a preservar conocimientos y oficios que forman parte de la riqueza cultural del país.
La finalidad de la iniciativa no consiste en intervenir en la organización de los productores ni establecer nuevas obligaciones administrativas. Se propone utilizar una herramienta que la Ley ya contempla: la promoción.
Por ello, la redacción propuesta establece que se promoverá la difusión y comercialización de las artesanías, procurando su incorporación a las cadenas productivas y redes de valor vinculadas con la actividad turística.
Esta fórmula permite que las autoridades turísticas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, puedan desarrollar acciones de promoción y vinculación sin establecer cargas adicionales para los propios artesanos.
No todos los destinos tienen la misma vocación artesanal ni todos los productores cuentan con las mismas condiciones de comercialización. La política turística debe ser suficientemente flexible para reconocer esa diversidad.
Uno de los principales objetivos de esta iniciativa consiste en contribuir a que los beneficios económicos generados por el turismo alcancen a más personas.
Cuando un visitante adquiere directamente un producto elaborado en la comunidad que visita, una parte de su gasto turístico puede transformarse en ingreso para una familia o productor local.
Cuando las artesanías encuentran espacios de difusión y comercialización dentro de las cadenas vinculadas con hoteles, establecimientos turísticos, rutas, mercados, ferias y demás actividades relacionadas con los destinos, pueden generarse nuevas oportunidades económicas.
La intención es construir un turismo que no funcione como una actividad aislada de las comunidades, sino como un motor capaz de articular diferentes sectores productivos.
Esta visión coincide con el propósito que actualmente persigue el artículo 15 de la Ley General de Turismo: detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
Lo fortalece al identificar expresamente a la producción artesanal como una actividad susceptible de incorporarse a las cadenas productivas y redes de valor relacionadas con el turismo.
La competitividad de los destinos mexicanos también depende de su capacidad para ofrecer experiencias auténticas y diferenciadas.
México compite internacionalmente no solamente por infraestructura, conectividad o calidad de los servicios. Una de sus principales fortalezas se encuentra precisamente en aquello que no puede reproducirse en otro lugar: su cultura, su historia, sus tradiciones y la identidad de sus comunidades. Promoverlas desde la política turística permite generar una relación positiva entre conservación cultural y desarrollo económico.
Cuando una actividad artesanal encuentra posibilidades de comercialización y genera ingresos para quienes la realizan, también existen mayores incentivos para que los conocimientos asociados con ella puedan continuar transmitiéndose entre generaciones.
Por ello, la incorporación de los artesanos a las cadenas de valor turístico puede contribuir simultáneamente a fortalecer las economías locales y mantener vivas expresiones culturales representativas de las comunidades.
México necesita un turismo que genere más oportunidades alrededor de cada destino. Un turismo en el que los beneficios de la llegada de visitantes puedan alcanzar no solamente a los grandes establecimientos, sino también a pequeños productores, talleres familiares, artesanos y comunidades.
Un turismo capaz de fortalecer aquello que hace diferente a cada región. La promoción de las artesanías locales representa una oportunidad para lograrlo.
Porque cuando un turista adquiere una artesanía mexicana no solamente compra un objeto: lleva consigo una expresión de nuestra identidad, el trabajo de una persona y una parte de la historia de la comunidad que visitó.
Por ello, fortalecer su difusión y comercialización significa también fortalecer la economía de nuestros destinos, reconocer el trabajo de quienes preservan nuestros saberes y procurar que la derrama turística genere oportunidades para un mayor número de familias.
En consecuencia, la presente iniciativa busca consolidar un modelo de desarrollo turístico en el que las comunidades no sean únicamente el lugar donde ocurre la actividad, sino participantes y beneficiarias directas de la prosperidad que el turismo puede generar.
Planteamiento del problema
El turismo tiene la capacidad de generar beneficios económicos que van mucho más allá de los servicios de hospedaje, transporte y alimentación. Alrededor de cada destino existe una amplia red de actividades productivas que puede beneficiarse de la llegada de visitantes, particularmente aquellas vinculadas con la identidad, cultura y tradiciones de las comunidades receptoras.
Entre estas actividades se encuentra la producción artesanal, que constituye una expresión cultural y, al mismo tiempo, una fuente de ingresos para productores, talleres familiares, artesanos y comunidades de distintas regiones del país.
Las artesanías forman parte de la experiencia turística de México, en numerosos destinos, los visitantes buscan adquirir productos representativos del lugar que recorren, conocer los procesos mediante los cuales son elaborados y establecer contacto con expresiones culturales propias de las comunidades. Sin embargo, la existencia de una importante afluencia turística no garantiza por sí misma que los productores y artesanos locales participen de manera suficiente en la derrama económica generada por los visitantes.
Uno de los retos del desarrollo turístico consiste precisamente en fortalecer los mecanismos que permitan vincular a las actividades productivas locales con las cadenas de valor generadas alrededor de los destinos.
Actualmente, el artículo 15 de la Ley General de Turismo dispone que la Secretaría, las entidades federativas y los municipios, dentro de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con la finalidad de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
La legislación reconoce, por tanto, que el turismo debe funcionar como un instrumento para fortalecer las economías de las comunidades receptoras. No obstante, el artículo 15 no identifica expresamente a las artesanías ni a sus productores como parte de las actividades cuya difusión, comercialización e incorporación a las cadenas productivas y redes de valor turístico debe promoverse.
Esta ausencia representa un área de oportunidad. La producción artesanal posee características particulares que justifican su reconocimiento dentro de la política turística. A diferencia de otros bienes que pueden comercializarse indistintamente en diferentes regiones, muchas artesanías se encuentran directamente vinculadas con el territorio, la historia, los materiales, las técnicas y las expresiones culturales de las comunidades donde se producen.
Por ello, su relación con el turismo tiene una doble dimensión. Por una parte, constituye una actividad económica susceptible de beneficiarse del gasto realizado por los visitantes, por otra, forma parte de la identidad cultural que hace atractivo y diferente a cada destino.
La problemática se presenta cuando existe una actividad turística importante, pero los productores locales permanecen desvinculados de los principales canales de promoción y comercialización generados alrededor de ella.
Un destino puede recibir visitantes y generar una derrama económica considerable sin que necesariamente esos beneficios alcancen de manera suficiente a todos los sectores productivos de la comunidad.
Por ello, no basta con incrementar el número de turistas, es necesario procurar que la actividad turística genere encadenamientos económicos locales y permita ampliar el número de personas que participan de sus beneficios. En el caso particular de las artesanías, una mayor vinculación con la actividad turística puede abrir oportunidades para pequeños productores y talleres familiares que no necesariamente cuentan con las mismas posibilidades de promoción, distribución o acceso a mercados que otros participantes de la cadena turística.
La falta de una referencia expresa en la ley tampoco significa que actualmente las autoridades se encuentren impedidas para promover artesanías. El propio artículo 15 ofrece una base general para fomentar cadenas productivas y redes de valor.
Precisamente por ello, la problemática legislativa que se pretende atender es la falta de reconocimiento explícito de la actividad artesanal dentro de esos mecanismos de desarrollo económico local vinculados con el turismo.
La reforma propuesta busca otorgarle visibilidad dentro de la legislación turística sin crear una nueva estructura administrativa ni establecer obligaciones adicionales para los productores. Otro de los desafíos consiste en procurar que la comercialización turística de productos locales genere beneficios para quienes efectivamente participan en su elaboración.
La vinculación directa de productores, artesanos y comunidades con las cadenas de valor turístico puede contribuir a generar mayores oportunidades para que el gasto realizado por los visitantes tenga un impacto económico dentro del propio territorio.
Esta visión permite entender la derrama turística de una manera más amplia. Cuando un turista consume en un establecimiento local, contrata a un prestador de servicios de la comunidad o adquiere una artesanía elaborada en el destino, una parte de los recursos generados por su visita permanece dentro de la economía local y puede beneficiar directamente a las familias.
Fortalecer estos vínculos contribuye a que el turismo tenga un mayor efecto multiplicador. Existe además un desafío relacionado con la preservación de las expresiones culturales.
Cuando la actividad artesanal encuentra mercados y posibilidades de generar ingresos, también puede contribuir a mantener vigentes técnicas, conocimientos y oficios que han sido transmitidos entre generaciones.
Por el contrario, cuando estas actividades dejan de representar una alternativa económica para las familias, puede dificultarse su continuidad. En este sentido, turismo, cultura y desarrollo local pueden complementarse.
El reto consiste en establecer condiciones para que la actividad turística no se desarrolle de manera aislada de las comunidades, sino que aproveche y fortalezca las capacidades productivas existentes en cada región.
La propuesta tampoco pretende imponer a los establecimientos turísticos la obligación de adquirir o comercializar determinadas artesanías, ni establecer cuotas, porcentajes o mecanismos de contratación obligatoria. Se busca utilizar la promoción como instrumento de política pública para facilitar la difusión y comercialización de productos artesanales y procurar su incorporación a las cadenas productivas y redes de valor que ya contempla la Ley General de Turismo.
De esta manera, se mantiene el carácter de fomento del artículo 15 y se evita generar cargas regulatorias innecesarias para los participantes del sector.
La modificación propuesta también permitiría fortalecer la relación entre turismo y desarrollo regional.
México posee destinos con características económicas y culturales muy diferentes. La producción artesanal de cada comunidad responde a sus propios materiales, conocimientos, historia y tradiciones. Por ello, la reforma no pretende establecer un modelo uniforme de comercialización, sino reconocer un principio que pueda adaptarse a las características de cada región.
En síntesis, la problemática que se busca atender consiste en que la Ley General de Turismo reconoce la importancia de las cadenas productivas y redes de valor para detonar las economías locales, pero no contempla expresamente la promoción de las artesanías ni su incorporación a dichas cadenas vinculadas con la actividad turística.
La adición propuesta permitiría cerrar ese espacio normativo mediante una medida sencilla: establecer expresamente que se promoverá la difusión y comercialización de artesanías elaboradas por productores, artesanos y comunidades locales, procurando su incorporación a las cadenas productivas y redes de valor relacionadas con el turismo.
El propósito final es que el crecimiento del turismo pueda traducirse en mayores oportunidades para quienes producen desde las comunidades, fortaleciendo simultáneamente la economía local y las expresiones culturales que distinguen a los destinos mexicanos.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Turismo
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 15 recorriéndose el subsecuente de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
Asimismo, se promoverá la difusión y comercialización de artesanías elaboradas por productoras, productores, artesanas, artesanos y comunidades locales, procurando su incorporación a las cadenas productivas y redes de valor vinculadas con la actividad turística.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley General de Turismo”.
Texto vigente de la legislación que se propone reformar. En particular, el artículo 15 establece la promoción de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos con el propósito de detonar las economías locales y favorecer el desarrollo regional.
Ley General de Turismo — Cámara de Diputados
- Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART). “¿Qué hacemos?”
Información institucional sobre las acciones destinadas a promover la actividad artesanal y contribuir a generar mayores ingresos para las personas artesanas mediante su desarrollo económico, social y productivo.
FONART — ¿Qué hacemos?
- Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART). “Corredores Artesanales”.
Es una fuente especialmente útil para nuestra iniciativa porque vincula directamente artesanías y turismo. FONART contempla proyectos para grupos de personas artesanas ubicadas en destinos turísticos y Pueblos Mágicos, incluyendo espacios de exhibición y venta, señalización, promoción y mecanismos para su inserción en el mercado turístico.
FONART — Corredores Artesanales
- Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART). “Acopio de Artesanías”.
Programa dirigido a ampliar las opciones de comercialización de las piezas elaboradas por personas artesanas mediante su acopio y colocación en tiendas y otros puntos de venta. Sirve para sustentar la importancia de generar canales de comercialización para productores artesanales.
FONART — Acopio de Artesanías
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). “Cuenta Satélite de la Cultura de México 2024”.
Fuente estadística especialmente importante para justificar la dimensión económica y laboral de las artesanías. En 2024, las artesanías representaron 30.2 % de los puestos de trabajo del sector de la cultura, siendo el área con mayor participación.
INEGI — Cuenta Satélite de la Cultura de México 2024
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). “Cuenta Satélite de la Cultura de México — Artesanías”.
Información estadística desagregada sobre las distintas actividades artesanales, entre ellas alfarería y cerámica, fibras vegetales y textiles, madera, metalistería, joyería, lapidaria, vidrio, talabartería, marroquinería y alimentos y dulces típicos.
INEGI — Estadísticas sobre artesanías
- Secretaría de Turismo y Secretaría de Cultura. “Nueva Tienda Fonart Masaryk, un espacio para la comercialización justa de artesanías mexicanas”.
Comunicado de mayo de 2026 que resulta muy pertinente porque muestra una política reciente de vinculación entre turismo, cultura y comercialización artesanal. La estrategia busca acercar las artesanías mexicanas a turistas nacionales e internacionales y fortalecer la venta directa y el trabajo de las personas creadoras.
SECTUR — Comercialización de artesanías mexicanas
- Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART). “Programas y vertientes”.
Información sobre programas dirigidos al bienestar de familias y comunidades artesanas mediante capacitación, proyectos productivos, producción, compra, venta y promoción de artesanías. FONART — Programas para personas artesanas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
«Iniciativa que reforma el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La conservación de la vida silvestre y de sus hábitats requiere cada vez más del conocimiento científico, la innovación tecnológica y el desarrollo de herramientas que permitan comprender mejor los ecosistemas, identificar riesgos, evaluar poblaciones, restaurar hábitats y diseñar políticas públicas sustentadas en evidencia.
La Ley General de Vida Silvestre reconoce esta necesidad. Su artículo 22 establece que la Secretaría promoverá, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Sin embargo, dicha referencia institucional ha quedado desactualizada frente a la actual organización de la administración pública federal. Por ello, resulta necesario armonizar el texto de la Ley General de Vida Silvestre para sustituir la referencia al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología por la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, a fin de que la disposición corresponda con la estructura vigente del Gobierno federal.
Esta actualización no modifica el objeto sustantivo del artículo 22 ni altera las competencias de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre. Tampoco crea nuevas atribuciones, organismos o cargas administrativas.
Su propósito es exclusivamente mantener la congruencia normativa y asegurar que la coordinación prevista por el legislador se realice con la institución que actualmente ejerce las funciones federales en materia de ciencia, humanidades, tecnología e innovación.
La importancia de esta armonización radica en que el desarrollo científico y tecnológico constituye una herramienta indispensable para la protección de la biodiversidad.
La conservación de especies silvestres requiere información confiable sobre distribución, abundancia, comportamiento, reproducción, condiciones de los hábitats y factores de riesgo. También requiere tecnologías capaces de mejorar los procesos de monitoreo, identificación, seguimiento y restauración.
La propia Ley General de Vida Silvestre reconoce esta relación en diversas disposiciones.
El artículo 5 establece que la política nacional en materia de vida silvestre debe considerar la aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponible como base para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable.
Asimismo, ordena promover la investigación para conocer el valor ambiental, cultural y económico de la vida silvestre como bien estratégico para la nación.
De igual manera, el artículo 21 dispone que la Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y otras autoridades competentes, programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Existe, por tanto, una lógica clara dentro del ordenamiento: la conservación de la vida silvestre debe apoyarse en conocimiento, investigación, capacitación e innovación.
El artículo 22 forma parte de esa arquitectura. Su finalidad es precisamente fortalecer el vínculo entre la política ambiental y la política científica mediante el apoyo de proyectos, reconocimientos y estímulos que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos útiles para la conservación.
Por ello, mantener en la legislación una denominación institucional que ya no corresponde con la estructura vigente puede generar falta de precisión normativa y restar claridad a los mecanismos de coordinación previstos por la propia ley.
Las leyes deben reflejar de manera precisa la organización institucional vigente.
Cuando una dependencia desaparece, se transforma o sus atribuciones son asumidas por una nueva institución, resulta necesario armonizar las referencias contenidas en otros ordenamientos para evitar disposiciones formalmente desactualizadas.
En este caso, la modificación propuesta es particularmente sencilla. Se mantiene íntegramente el contenido sustantivo del artículo 22 y únicamente se sustituye la denominación institucional.
Con esta modificación se preserva la intención original del legislador: fomentar la coordinación entre la autoridad ambiental y la autoridad responsable de la política científica y tecnológica.
Al mismo tiempo, se actualiza el marco jurídico para que dicha coordinación pueda desarrollarse con una referencia institucional correcta y vigente.
La reforma resulta también congruente con el carácter transversal de la conservación de la biodiversidad.
Los desafíos que enfrenta la vida silvestre requieren colaboración entre distintas disciplinas e instituciones. La investigación científica puede contribuir al desarrollo de sistemas de monitoreo de especies, modelos de conservación, métodos de restauración, herramientas de información geográfica, tecnologías para identificar ejemplares y mecanismos para evaluar los efectos de las actividades humanas sobre los hábitats.
Asimismo, la innovación tecnológica puede facilitar la recopilación y análisis de datos, mejorar la vigilancia y generar información que permita orientar de mejor manera la toma de decisiones.
Por ello, la coordinación entre las instituciones ambientales y científicas no constituye un aspecto accesorio de la política de conservación.
Es una condición necesaria para contar con herramientas cada vez más eficaces frente a los retos que enfrenta la biodiversidad.
La Ley General de Vida Silvestre incluso contempla un Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre cuyo objeto es registrar, organizar, actualizar y difundir información relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable, incluyendo planes, programas, proyectos, información científica, inventarios, estadísticas y datos sobre especies y hábitats.
Esto demuestra la importancia que el propio ordenamiento concede a la generación y utilización de conocimiento.
Actualizar el artículo 22 contribuye a fortalecer esa misma lógica institucional. La iniciativa no pretende modificar el modelo de conservación vigente ni alterar la distribución de competencias entre órdenes de gobierno.
Se trata de una reforma de armonización legislativa, orientada a garantizar que la norma mencione correctamente a la institución responsable de colaborar en materia de ciencia, humanidades, tecnología e innovación.
La actualización normativa es también una cuestión de certeza jurídica. Una legislación moderna debe evitar referencias a instituciones que han dejado de existir bajo la denominación prevista originalmente y procurar que sus disposiciones mantengan correspondencia con la estructura administrativa vigente.
La conservación de la vida silvestre requiere políticas públicas actualizadas, pero también necesita leyes actualizadas. No tendría sentido promover innovación científica desde una disposición que conserva una referencia institucional que ya no responde a la organización actual del Estado mexicano.
Por ello, esta reforma busca realizar una corrección puntual, pero necesaria. Al sustituir la referencia al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología por la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, se fortalece la congruencia de la Ley General de Vida Silvestre y se mantiene vigente el mandato de coordinación entre ciencia y conservación.
La propuesta reafirma además que la protección de la biodiversidad debe construirse con evidencia, investigación, conocimiento y tecnología.
México posee una extraordinaria riqueza biológica y su conservación exige aprovechar las capacidades científicas del país.
Fortalecer la coordinación institucional permite avanzar hacia políticas públicas mejor informadas y hacia instrumentos más eficaces para proteger especies y hábitats.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre, con el propósito de sustituir la referencia al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología por la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, armonizando con ello el ordenamiento con la estructura vigente de la administración pública federal y preservando la coordinación necesaria entre la política científica y la conservación de la vida silvestre.
Planteamiento del problema
La Ley General de Vida Silvestre establece un marco de coordinación entre las autoridades ambientales y las instituciones responsables de impulsar el desarrollo científico y tecnológico del país, reconociendo que la generación de conocimiento constituye una herramienta indispensable para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y sus hábitats.
En particular, el artículo 22 dispone actualmente que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como con otras dependencias o entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
El problema radica en que esta disposición mantiene una referencia institucional que ya no corresponde con la estructura vigente de la administración pública federal.
La transformación de la estructura gubernamental en materia científica hace necesario que las leyes federales que todavía contienen referencias al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sean armonizadas para identificar correctamente a la autoridad que actualmente ejerce las atribuciones correspondientes.
Esta situación no representa únicamente una cuestión de denominación.
Las referencias institucionales contenidas en las leyes tienen como finalidad identificar con claridad a las autoridades responsables de participar en la ejecución de sus disposiciones. Cuando una norma conserva el nombre de una institución que ya no corresponde a la organización administrativa vigente, se produce una discordancia entre el texto legislativo y la realidad institucional bajo la cual debe aplicarse.
En el caso del artículo 22, dicha desactualización adquiere especial relevancia porque la disposición establece un mecanismo concreto de coordinación interinstitucional.
La autoridad ambiental debe contar con una contraparte claramente identificada para promover proyectos, reconocimientos y estímulos dirigidos al desarrollo de conocimientos e instrumentos en materia de vida silvestre.
Mantener una referencia institucional desactualizada resulta además incongruente con otras disposiciones de la propia Ley General de Vida Silvestre, que reconocen expresamente la importancia de la investigación científica y tecnológica para alcanzar sus objetivos.
El artículo 5 incorpora dentro de los principios de la política nacional en materia de vida silvestre la aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponible y la difusión de investigaciones relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable.
Por su parte, el artículo 21 establece mecanismos de coordinación para promover programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica que apoyen las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Por ello, resulta necesario que el artículo específicamente encargado de vincular la política de conservación con la institución responsable de la política científica federal se encuentre plenamente actualizado.
La problemática que se pretende atender no deriva de una ausencia de atribuciones en materia de investigación científica, ni requiere crear una nueva facultad para las autoridades.
El contenido sustantivo del artículo 22 continúa siendo pertinente.
Lo que ha quedado desactualizado es la identificación de una de las instituciones encargadas de hacer posible la coordinación prevista por el legislador. Esta diferencia es importante, pues permite que la solución legislativa sea proporcional al problema identificado.
No es necesario modificar los objetivos del artículo, crear nuevos órganos, establecer procedimientos adicionales ni generar nuevas cargas administrativas. Basta con armonizar la denominación de la institución para que el texto legal corresponda con la estructura vigente.
La permanencia de referencias institucionales desactualizadas también afecta la calidad del orden jurídico.
Una legislación clara debe procurar congruencia entre sus disposiciones y las instituciones encargadas de aplicarlas. La actualización de estas referencias forma parte del proceso permanente de armonización que requiere cualquier sistema jurídico ante modificaciones en la organización de la administración pública.
En materia ambiental esta actualización resulta especialmente pertinente, pues la protección de la vida silvestre requiere una estrecha relación entre ciencia, tecnología, información y toma de decisiones.
La conservación de especies y hábitats depende de la generación de conocimiento sobre poblaciones, distribución, amenazas, procesos ecológicos y condiciones ambientales, así como del desarrollo de instrumentos que permitan mejorar su monitoreo, recuperación y aprovechamiento sustentable.
Por ello, la coordinación establecida en el artículo 22 conserva plenamente su razón de ser.
Precisamente porque dicha coordinación continúa siendo necesaria, también debe actualizarse la identificación de las autoridades que participan en ella.
En consecuencia, el problema jurídico puede sintetizarse de la siguiente manera: el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre conserva la referencia al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, generando una falta de armonización entre el texto vigente de la ley y la actual estructura institucional federal en materia de ciencia, humanidades, tecnología e innovación.
La reforma propuesta atiende directamente esta situación mediante la sustitución de dicha referencia por la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, sin modificar la finalidad ni el alcance sustantivo de la disposición.
De esta manera, se busca otorgar mayor claridad y congruencia al ordenamiento, mantener actualizados sus mecanismos de coordinación y garantizar que la vinculación entre ciencia y conservación de la vida silvestre se encuentre correctamente reflejada en la legislación federal.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 22. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y otras Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
«Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actualización permanente del marco jurídico constituye una condición indispensable para garantizar certeza, claridad y congruencia en la aplicación de las leyes. Las transformaciones institucionales y la expedición de nuevos ordenamientos obligan al Poder Legislativo a revisar aquellas disposiciones que conservan referencias a normas que han dejado de estar vigentes, a fin de evitar contradicciones, remisiones desactualizadas o incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable.
La armonización legislativa no necesariamente implica modificar el sentido sustantivo de una disposición. En muchas ocasiones consiste en realizar adecuaciones puntuales que permitan mantener la coherencia entre los distintos ordenamientos que integran el sistema jurídico mexicano.
La Ley General de Vida Silvestre tiene por objeto establecer la concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. Dentro de este marco, la legislación contempla diferentes instrumentos destinados a acreditar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
Para brindar certeza sobre los conceptos empleados por el propio ordenamiento, el artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre establece las definiciones necesarias para su interpretación y aplicación.
En particular, la fracción XXXII define el concepto de “Marca” como el método de identificación aprobado por la autoridad competente que puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Sin embargo, dicha disposición conserva una referencia expresa a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El texto vigente establece:
“XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados”.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización dejó de constituir el ordenamiento vigente en esta materia a partir de la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que mantener su denominación dentro de la Ley General de Vida Silvestre genera una falta de armonización entre ambos ordenamientos.
La actualización propuesta responde, por tanto, a una necesidad estrictamente normativa: sustituir la referencia a una legislación que dejó de estar vigente por la denominación del ordenamiento que actualmente regula la materia.
La importancia de realizar esta adecuación radica en que las remisiones legislativas cumplen una función jurídica concreta. Cuando una ley remite expresamente a otro ordenamiento, dicha referencia debe permitir identificar de manera clara el marco normativo aplicable.
Una remisión a una legislación abrogada puede generar confusión para las autoridades, particulares y demás personas sujetas a la aplicación de la norma, además de afectar la claridad que debe caracterizar al orden jurídico.
Por ello, las reformas de armonización representan una tarea necesaria para preservar la calidad y funcionalidad de las leyes. La transformación del marco jurídico en materia de calidad.
El marco jurídico mexicano en materia de normalización experimentó una modificación relevante con la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que sustituyó el modelo normativo anteriormente contenido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Esta transformación hace necesario revisar las referencias contenidas en otras leyes federales para que las remisiones correspondan con la legislación vigente.
La Ley General de Vida Silvestre constituye uno de estos casos.
La fracción XXXII del artículo 3 mantiene una referencia normativa que correspondía al marco jurídico anterior, pese a que la finalidad sustantiva de la disposición continúa siendo válida: establecer qué debe entenderse por “Marca” para efectos de acreditar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Por ello, la iniciativa no propone eliminar el concepto. Tampoco busca modificar su finalidad. Se propone exclusivamente actualizar la referencia normativa que forma parte de su definición.
Esta distinción resulta relevante porque permite dimensionar correctamente el alcance de la reforma.
No estamos ante la necesidad de construir un nuevo régimen jurídico para la identificación de ejemplares de vida silvestre, sino ante la necesidad de actualizar una remisión normativa para mantener la congruencia de la legislación vigente.
Certeza jurídica en materia de vida silvestre. La certeza jurídica resulta particularmente importante cuando se trata de mecanismos relacionados con la acreditación de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
La Ley General de Vida Silvestre establece diferentes disposiciones encaminadas a garantizar que el aprovechamiento, traslado, posesión y demás actividades relacionadas con ejemplares de vida silvestre se desarrollen dentro del marco jurídico correspondiente.
En este contexto, los métodos de identificación constituyen herramientas que permiten vincular determinados ejemplares, partes o derivados con la documentación y mecanismos mediante los cuales puede acreditarse su procedencia.
Por ello, la definición contenida en el artículo 3 debe ser precisa y encontrarse vinculada con el marco normativo vigente.
Mantener referencias desactualizadas dentro de una disposición relacionada con la acreditación de la legal procedencia no contribuye a la claridad que requiere la aplicación de la legislación ambiental.
Por el contrario, actualizarla permite que autoridades y particulares identifiquen correctamente el ordenamiento al cual remite la Ley General de Vida Silvestre.
Una reforma puntual y necesaria. La presente iniciativa parte de un principio elemental de técnica legislativa: las leyes deben guardar coherencia entre sí y sus referencias normativas deben corresponder con ordenamientos vigentes.
Cuando una ley es sustituida por otra, resulta necesario realizar las adecuaciones correspondientes en aquellas disposiciones que continúan mencionando expresamente al ordenamiento anterior.
De no hacerlo, el sistema jurídico puede conservar referencias que, aunque puedan ser interpretadas conforme al marco vigente, resultan innecesariamente imprecisas y disminuyen la claridad de la legislación.
La reforma propuesta evita esta situación mediante una modificación mínima.
Actualmente, la fracción XXXII del artículo 3 señala que la “Marca” deberá entenderse conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La propuesta consiste en sustituir dicha referencia por la Ley de Infraestructura de la Calidad, manteniendo sin modificación el resto de la definición.
De esta forma, el precepto establecerá: “XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados”.
Se trata, por tanto, de una reforma de armonización legislativa que no crea nuevas obligaciones para los particulares, no modifica las atribuciones de las autoridades ambientales y no altera los mecanismos sustantivos previstos por la Ley General de Vida Silvestre.
Su objetivo es brindar actualidad, claridad y coherencia normativa. La importancia de mantener actualizado el marco ambiental. La protección de la vida silvestre requiere instituciones sólidas, mecanismos efectivos de conservación y aprovechamiento sustentable, pero también necesita un marco jurídico técnicamente correcto.
La eficacia de una legislación no depende únicamente de la amplitud de sus disposiciones, sino también de su precisión.
Una ley ambiental que contiene referencias a ordenamientos que han dejado de estar vigentes requiere ser actualizada para evitar que esas inconsistencias permanezcan dentro del sistema jurídico.
Esta tarea cobra particular importancia en una materia que involucra procedimientos administrativos, autorizaciones, acreditación de legal procedencia, identificación de ejemplares y actividades sujetas a vigilancia por parte de las autoridades.
La claridad de los conceptos empleados por la ley contribuye a facilitar su correcta interpretación y aplicación.
En consecuencia, la presente reforma también debe entenderse como parte del esfuerzo permanente por fortalecer el marco jurídico destinado a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Actualizar una referencia normativa puede parecer una modificación menor en términos de extensión, pero representa una corrección necesaria desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Las leyes deben ser comprensibles, congruentes y actuales. No resulta conveniente mantener dentro de ellas referencias expresas a ordenamientos que ya no forman parte del marco jurídico vigente cuando existe una legislación que los sustituyó.
Otro aspecto relevante de la iniciativa es que la solución propuesta guarda proporcionalidad con el problema identificado.
No se pretende aprovechar la actualización normativa para establecer nuevos requisitos, procedimientos, sanciones o cargas administrativas.
La reforma se limita estrictamente a sustituir la referencia legislativa desactualizada.
Esta característica permite preservar el contenido original de la definición de “Marca” y, al mismo tiempo, corregir la inconsistencia detectada.
La armonización legislativa debe realizarse procurando evitar modificaciones innecesarias cuando el contenido sustantivo de una disposición continúa siendo adecuado.
En el presente caso, la definición cumple una función concreta dentro de la Ley General de Vida Silvestre y no existe necesidad de modificar sus demás elementos.
Lo que requiere actualización es exclusivamente el ordenamiento jurídico al cual remite.
De esta manera, la propuesta responde a un criterio de economía legislativa: modificar únicamente aquello que ha quedado desactualizado y conservar aquello que continúa siendo funcional.
La transformación de las instituciones y de los marcos regulatorios exige que el Congreso de la Unión mantenga una revisión permanente de las leyes secundarias.
Cada vez que se expide una nueva legislación que sustituye a otra, pueden permanecer referencias en diversos ordenamientos que requieren adecuaciones posteriores.
Corregirlas fortalece la seguridad jurídica y contribuye a construir un sistema normativo más ordenado.
La Ley General de Vida Silvestre no debe ser ajena a este proceso.
La referencia contenida en la fracción XXXII del artículo 3 constituye un ejemplo concreto de una disposición cuyo objetivo permanece vigente, pero cuya remisión normativa necesita actualizarse.
La reforma propuesta permite resolver esta situación de manera directa y sin alterar el diseño general de la legislación.
Con ello se busca que la definición de “Marca” haga referencia a la legislación vigente en materia de infraestructura de la calidad y que la Ley General de Vida Silvestre mantenga congruencia con el marco jurídico nacional.
En suma, no se propone cambiar el propósito de la norma, sino actualizar el instrumento jurídico al que ésta hace referencia.
La protección de la vida silvestre también requiere leyes claras, actualizadas y armónicas.
Eliminar referencias normativas superadas y sustituirlas por las disposiciones vigentes constituye una acción sencilla, pero necesaria para fortalecer la certeza jurídica y mejorar la calidad de nuestro marco legislativo.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar la fracción XXXII del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, a efecto de sustituir la referencia a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por la Ley de Infraestructura de la Calidad, actualizando con ello el marco normativo aplicable a la definición de “Marca” y fortaleciendo la armonización, claridad y certeza jurídica de la legislación en materia de vida silvestre.
Planteamiento del problema
La certeza jurídica exige que las disposiciones que integran el marco normativo nacional mantengan coherencia entre sí y hagan referencia a ordenamientos vigentes.
Cuando una ley conserva remisiones expresas a una legislación que ha sido abrogada, se genera una desactualización normativa que debe ser corregida mediante los mecanismos de armonización legislativa correspondientes.
Esta situación se presenta actualmente en la Ley General de Vida Silvestre, específicamente en la fracción XXXII de su artículo 3, que define el concepto de “Marca” como el método de identificación aprobado por la autoridad competente que puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
La disposición señala expresamente:
“XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados”.
El problema consiste en que la disposición continúa remitiendo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, conservando así una referencia normativa que ya no corresponde al marco jurídico vigente.
Esta desactualización provoca una falta de armonización dentro de la Ley General de Vida Silvestre, pues uno de sus conceptos jurídicos continúa construido mediante una remisión expresa a un ordenamiento que fue sustituido por un nuevo marco regulatorio en materia de infraestructura de la calidad.
Aunque pudiera parecer una inconsistencia meramente formal, las remisiones normativas tienen una función importante dentro de las leyes. Permiten determinar qué disposiciones deben considerarse para interpretar o aplicar una determinada figura jurídica y contribuyen a delimitar el marco de actuación tanto de las autoridades como de los particulares.
Por ello, una ley debe procurar que sus referencias sean claras, precisas y actuales.
En este caso, la problemática adquiere relevancia porque la definición de “Marca” se encuentra vinculada con un aspecto fundamental de la regulación de la vida silvestre: la posibilidad de demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
La identificación y acreditación de la legal procedencia son elementos importantes dentro del sistema de protección y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. En consecuencia, las disposiciones relacionadas con estos mecanismos deben contar con referencias normativas correctas que permitan identificar con claridad el régimen jurídico aplicable.
La problemática detectada no se encuentra en la finalidad de la fracción XXXII.
El concepto de “Marca” continúa teniendo una función dentro de la Ley General de Vida Silvestre y la disposición sigue estableciendo que se trata de un método de identificación aprobado por la autoridad competente que puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Lo que ha quedado desactualizado es exclusivamente la legislación a la que remite dicha definición.
Por esta razón, tampoco resulta necesario modificar sustancialmente el contenido de la fracción, crear una nueva definición o establecer obligaciones adicionales.
El problema puede solucionarse mediante una reforma puntual de armonización legislativa.
Mantener referencias a leyes que ya no se encuentran vigentes afecta además la calidad técnica del orden jurídico. Una legislación actualizada debe reflejar las transformaciones que experimenta el marco normativo y evitar que subsistan disposiciones que remitan expresamente a ordenamientos superados.
La actualización cobra mayor importancia cuando la referencia forma parte del apartado de definiciones de una ley.
El artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre tiene precisamente la función de establecer el significado de los conceptos que serán utilizados para interpretar y aplicar el resto del ordenamiento. Por ello, las definiciones contenidas en este precepto deben ofrecer claridad y certeza respecto de los elementos jurídicos que las integran.
No resulta conveniente que una disposición destinada precisamente a proporcionar certeza conceptual contenga una referencia normativa desactualizada.
Asimismo, la falta de armonización puede dificultar la comprensión de la norma para aquellas personas que consulten directamente la Ley General de Vida Silvestre y encuentren una remisión a una legislación que ya no constituye el marco vigente en la materia.
En consecuencia, se propone sustituir en la fracción XXXII del artículo 3 la referencia a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por la correspondiente a la Ley de Infraestructura de la Calidad, manteniendo sin modificación el resto de la definición.
La problemática puede resumirse entonces en un punto concreto: la Ley General de Vida Silvestre conserva en la definición de “Marca” una remisión expresa a una legislación que ha dejado de constituir el marco jurídico vigente en la materia, generando una falta de actualización y armonización normativa.
La reforma permitirá corregir esta inconsistencia sin alterar el sentido sustantivo de la disposición y contribuirá a que la Ley General de Vida Silvestre cuente con referencias normativas actuales, claras y congruentes.
De esta manera, una modificación mínima en extensión permitirá atender un problema concreto de técnica legislativa y fortalecer los principios de certeza jurídica, coherencia normativa y actualización del marco legal aplicable a la protección y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XXXII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XXXI. ...
XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXXIII. a XLIX....
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
«Iniciativa que reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actualización permanente del marco jurídico constituye una condición indispensable para garantizar certeza, claridad y congruencia en la aplicación de las leyes. Las transformaciones institucionales y la expedición de nuevos ordenamientos obligan al Poder Legislativo a revisar aquellas disposiciones que conservan referencias a normas que han dejado de estar vigentes, a fin de evitar contradicciones, remisiones desactualizadas o incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable.
La armonización legislativa no necesariamente implica modificar el sentido sustantivo de una disposición. En muchas ocasiones consiste en realizar adecuaciones puntuales que permitan mantener la coherencia entre los distintos ordenamientos que integran el sistema jurídico mexicano.
La Ley General de Vida Silvestre tiene por objeto establecer la concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. Dentro de este marco, la legislación contempla diferentes instrumentos destinados a acreditar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
Para brindar certeza sobre los conceptos empleados por el propio ordenamiento, el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre establece las definiciones necesarias para su interpretación y aplicación.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización dejó de constituir el ordenamiento vigente en esta materia a partir de la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que mantener su denominación dentro de la Ley General de Vida Silvestre genera una falta de armonización entre ambos ordenamientos.
La actualización propuesta responde, por tanto, a una necesidad estrictamente normativa: sustituir la referencia a una legislación que dejó de estar vigente por la denominación del ordenamiento que actualmente regula la materia.
La importancia de realizar esta adecuación radica en que las remisiones legislativas cumplen una función jurídica concreta. Cuando una ley remite expresamente a otro ordenamiento, dicha referencia debe permitir identificar de manera clara el marco normativo aplicable.
Una remisión a una legislación abrogada puede generar confusión para las autoridades, particulares y demás personas sujetas a la aplicación de la norma, además de afectar la claridad que debe caracterizar al orden jurídico.
Por ello, las reformas de armonización representan una tarea necesaria para preservar la calidad y funcionalidad de las leyes. La transformación del marco jurídico en materia de calidad.
El marco jurídico mexicano en materia de normalización experimentó una modificación relevante con la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que sustituyó el modelo normativo anteriormente contenido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Esta transformación hace necesario revisar las referencias contenidas en otras leyes federales para que las remisiones correspondan con la legislación vigente. La Ley General de Vida Silvestre constituye uno de estos casos.
Por ello, la iniciativa no propone eliminar el concepto. Tampoco busca modificar su finalidad. Se propone exclusivamente actualizar la referencia normativa que forma parte de su definición.
Esta distinción resulta relevante porque permite dimensionar correctamente el alcance de la reforma.
No estamos ante la necesidad de construir un nuevo régimen jurídico para la identificación de ejemplares de vida silvestre, sino ante la necesidad de actualizar una remisión normativa para mantener la congruencia de la legislación vigente.
Certeza jurídica en materia de vida silvestre. La certeza jurídica resulta particularmente importante cuando se trata de mecanismos relacionados con la acreditación de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
La Ley General de Vida Silvestre establece diferentes disposiciones encaminadas a garantizar que el aprovechamiento, traslado, posesión y demás actividades relacionadas con ejemplares de vida silvestre se desarrollen dentro del marco jurídico correspondiente.
En este contexto, los métodos de identificación constituyen herramientas que permiten vincular determinados ejemplares, partes o derivados con la documentación y mecanismos mediante los cuales puede acreditarse su procedencia.
Mantener referencias desactualizadas dentro de una disposición relacionada con la acreditación de la legal procedencia no contribuye a la claridad que requiere la aplicación de la legislación ambiental.
Por el contrario, actualizarla permite que autoridades y particulares identifiquen correctamente el ordenamiento al cual remite la Ley General de Vida Silvestre.
Una reforma puntual y necesaria. La presente iniciativa parte de un principio elemental de técnica legislativa: las leyes deben guardar coherencia entre sí y sus referencias normativas deben corresponder con ordenamientos vigentes.
Cuando una ley es sustituida por otra, resulta necesario realizar las adecuaciones correspondientes en aquellas disposiciones que continúan mencionando expresamente al ordenamiento anterior.
De no hacerlo, el sistema jurídico puede conservar referencias que, aunque puedan ser interpretadas conforme al marco vigente, resultan innecesariamente imprecisas y disminuyen la claridad de la legislación.
La propuesta consiste en sustituir dicha referencia por la Ley de Infraestructura de la Calidad, manteniendo sin modificación el resto de la definición.
Se trata, por tanto, de una reforma de armonización legislativa que no crea nuevas obligaciones para los particulares, no modifica las atribuciones de las autoridades ambientales y no altera los mecanismos sustantivos previstos por la Ley General de Vida Silvestre.
Su objetivo es brindar actualidad, claridad y coherencia normativa. La importancia de mantener actualizado el marco ambiental. La protección de la vida silvestre requiere instituciones sólidas, mecanismos efectivos de conservación y aprovechamiento sustentable, pero también necesita un marco jurídico técnicamente correcto.
La eficacia de una legislación no depende únicamente de la amplitud de sus disposiciones, sino también de su precisión.
Una ley ambiental que contiene referencias a ordenamientos que han dejado de estar vigentes requiere ser actualizada para evitar que esas inconsistencias permanezcan dentro del sistema jurídico.
Esta tarea cobra particular importancia en una materia que involucra procedimientos administrativos, autorizaciones, acreditación de legal procedencia, identificación de ejemplares y actividades sujetas a vigilancia por parte de las autoridades.
La claridad de los conceptos empleados por la ley contribuye a facilitar su correcta interpretación y aplicación.
En consecuencia, la presente reforma también debe entenderse como parte del esfuerzo permanente por fortalecer el marco jurídico destinado a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Actualizar una referencia normativa puede parecer una modificación menor en términos de extensión, pero representa una corrección necesaria desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Las leyes deben ser comprensibles, congruentes y actuales. No resulta conveniente mantener dentro de ellas referencias expresas a ordenamientos que ya no forman parte del marco jurídico vigente cuando existe una legislación que los sustituyó.
Otro aspecto relevante de la iniciativa es que la solución propuesta guarda proporcionalidad con el problema identificado.
No se pretende aprovechar la actualización normativa para establecer nuevos requisitos, procedimientos, sanciones o cargas administrativas.
La reforma se limita estrictamente a sustituir la referencia legislativa desactualizada.
Planteamiento del problema
La certeza jurídica exige que las disposiciones que integran el marco normativo nacional mantengan coherencia entre sí y hagan referencia a ordenamientos vigentes.
Cuando una ley conserva remisiones expresas a una legislación que ha sido abrogada, se genera una desactualización normativa que debe ser corregida mediante los mecanismos de armonización legislativa correspondientes.
Esta situación se presenta actualmente en la Ley General de Vida Silvestre, específicamente en su artículo 51.
El problema consiste en que la disposición continúa remitiendo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, conservando así una referencia normativa que ya no corresponde al marco jurídico vigente.
Esta desactualización provoca una falta de armonización dentro de la Ley General de Vida Silvestre, pues uno de sus conceptos jurídicos continúa construido mediante una remisión expresa a un ordenamiento que fue sustituido por un nuevo marco regulatorio en materia de infraestructura de la calidad.
Aunque pudiera parecer una inconsistencia meramente formal, las remisiones normativas tienen una función importante dentro de las leyes. Permiten determinar qué disposiciones deben considerarse para interpretar o aplicar una determinada figura jurídica y contribuyen a delimitar el marco de actuación tanto de las autoridades como de los particulares.
Por ello, una ley debe procurar que sus referencias sean claras, precisas y actuales.
En consecuencia, las disposiciones relacionadas con estos mecanismos deben contar con referencias normativas correctas que permitan identificar con claridad el régimen jurídico aplicable.
Lo que ha quedado desactualizado es exclusivamente la legislación a la que remite dicha definición.
Por esta razón, tampoco resulta necesario modificar sustancialmente el contenido de la fracción, crear una nueva definición o establecer obligaciones adicionales.
El problema puede solucionarse mediante una reforma puntual de armonización legislativa.
Mantener referencias a leyes que ya no se encuentran vigentes afecta además la calidad técnica del orden jurídico. Una legislación actualizada debe reflejar las transformaciones que experimenta el marco normativo y evitar que subsistan disposiciones que remitan expresamente a ordenamientos superados.
La actualización cobra mayor importancia cuando la referencia forma parte del apartado de definiciones de una ley.
No resulta conveniente que una disposición destinada precisamente a proporcionar certeza conceptual contenga una referencia normativa desactualizada.
Asimismo, la falta de armonización puede dificultar la comprensión de la norma para aquellas personas que consulten directamente la Ley General de Vida Silvestre y encuentren una remisión a una legislación que ya no constituye el marco vigente en la materia.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 51. ...
...
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
«Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de educación y sensibilización para la conservación de la vida silvestre, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de educación y sensibilización para la conservación de la vida silvestre, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La conservación de la vida silvestre constituye un elemento indispensable para preservar el equilibrio de los ecosistemas y garantizar la permanencia de la diversidad biológica de nuestro país.
México posee una extraordinaria riqueza natural cuya protección requiere no solamente de instrumentos jurídicos, acciones gubernamentales y mecanismos de aprovechamiento sustentable, sino también de una sociedad consciente del valor que representan las especies silvestres y los hábitats de los que dependen.
La Ley General de Vida Silvestre reconoce esta dimensión social de la conservación.
En particular, su artículo 23 establece que la Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
No obstante, la divulgación de información, aun siendo indispensable, puede fortalecerse mediante acciones expresamente orientadas a generar sensibilización y educación entre la población.
Conservar la vida silvestre no depende únicamente de conocer su importancia, sino también de fomentar actitudes de respeto, protección y corresponsabilidad frente a las especies y los ecosistemas con los que convivimos.
La educación representa una de las herramientas más importantes para construir una cultura de conservación de largo plazo. Mediante ella es posible promover una mayor comprensión sobre la relación que existe entre las actividades humanas, la preservación de los hábitats y la supervivencia de las especies, generando condiciones para que las personas participen de manera consciente en el cuidado del patrimonio natural.
Esta visión resulta congruente con la propia estructura de la Ley General de Vida Silvestre. El artículo 21 dispone que la Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades educativas y demás autoridades competentes, el desarrollo de programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Sin embargo, mientras el artículo 21 se encuentra particularmente orientado a la coordinación con instituciones educativas, de investigación y organizaciones, el artículo 23 tiene una vocación directamente vinculada con la sociedad en su conjunto. Por ello, resulta pertinente complementar esta disposición para establecer expresamente que las acciones gubernamentales de divulgación también deberán promover la sensibilización y educación de la población en materia de respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
La propuesta no pretende crear nuevas estructuras administrativas ni establecer procedimientos adicionales, sino fortalecer las herramientas de política pública que actualmente contempla la legislación, incorporando de manera expresa un componente educativo y de sensibilización social dentro de las acciones de divulgación promovidas por la autoridad ambiental.
Asimismo, la reforma guarda correspondencia con los principios que orientan la política nacional en materia de vida silvestre. El artículo 5 de la propia ley contempla la difusión de información sobre la importancia de conservar la vida silvestre y su hábitat, así como sobre las técnicas para su manejo adecuado.
De esta manera, la presente iniciativa profundiza un principio ya reconocido por el ordenamiento jurídico y lo traduce en acciones dirigidas de manera expresa a la población.
La protección efectiva de la vida silvestre requiere que la conservación trascienda el ámbito de las autoridades y especialistas y se convierta en una responsabilidad compartida. Las decisiones cotidianas de las personas, su relación con el entorno y la manera en que perciben y respetan a las especies silvestres pueden contribuir tanto a su protección como, en sentido contrario, a incrementar las presiones que enfrentan.
Por ello, fomentar una cultura de respeto hacia la vida silvestre constituye también una medida preventiva. Una sociedad informada y sensibilizada cuenta con mayores elementos para reconocer la importancia de proteger las especies, evitar conductas que puedan perjudicarlas y valorar la conservación de los espacios naturales necesarios para su supervivencia.
La adición propuesta parte, además, de una concepción integral de la protección de la biodiversidad: no es posible conservar a las especies sin conservar también los hábitats en los que desarrollan sus ciclos biológicos.
La propia ley establece que la conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público y reconoce la importancia de aquellos espacios en los que ocurren procesos esenciales para la supervivencia, alimentación, descanso, crianza, reproducción y migración de las especies.
En consecuencia, resulta necesario continuar fortaleciendo una cultura ambiental que permita comprender que la protección de la fauna y flora silvestres se encuentra inseparablemente vinculada con la conservación de los ecosistemas que constituyen su hogar.
La presente iniciativa propone, por tanto, adicionar un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre para establecer que la Secretaría promoverá acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población el respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Se trata de una modificación concreta que fortalece el carácter preventivo y educativo de la ley y contribuye a que la política de conservación no se limite a reaccionar frente al deterioro ambiental, sino que impulse la construcción de una ciudadanía comprometida con el cuidado de nuestro patrimonio natural.
Proteger la vida silvestre también significa educar para respetarla. La conservación de la riqueza natural de México requiere instituciones capaces de protegerla, pero también generaciones conscientes de su valor y comprometidas con preservarla.
Planteamiento del problema
La conservación de la vida silvestre y de sus hábitats no depende únicamente de la existencia de normas, programas de manejo o acciones de vigilancia. También requiere que la población conozca el valor ambiental, social y ecológico de las especies silvestres y comprenda la responsabilidad colectiva que implica su protección.
La Ley General de Vida Silvestre reconoce actualmente la importancia de la divulgación. El artículo 23 establece que la Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Sin embargo, la disposición se concentra en la divulgación y transmisión de información, sin establecer de manera expresa acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población una cultura de respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Esta diferencia es relevante porque informar y sensibilizar no son exactamente lo mismo.
La divulgación permite que las personas conozcan determinados contenidos, pero la sensibilización busca generar conciencia sobre las consecuencias de las conductas humanas y promover actitudes de respeto y corresponsabilidad frente al entorno natural.
En materia de vida silvestre, esta dimensión resulta particularmente importante.
La protección de especies y hábitats puede verse afectada por conductas cotidianas derivadas del desconocimiento, la falta de conciencia ambiental o una percepción inadecuada sobre el valor de la fauna, la flora y los ecosistemas.
Por ello, una política de conservación efectiva no debe limitarse a explicar por qué la biodiversidad es importante, sino también procurar que la población desarrolle actitudes y prácticas compatibles con su protección.
La propia Ley General de Vida Silvestre reconoce ya la relevancia de la educación ambiental. El artículo 21 dispone que la Secretaría promoverá programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica, en coordinación con instituciones educativas y otras autoridades competentes.
No obstante, este artículo tiene un enfoque más institucional y especializado, mientras que el artículo 23 se dirige directamente a la sociedad.
Ahí se identifica el espacio legislativo que pretende atender la reforma.
Actualmente existe una base jurídica para divulgar información a la población, pero no una previsión expresa que establezca la promoción de acciones de sensibilización y educación social como parte de esa misma política de conservación.
La problemática no consiste, por tanto, en la ausencia total de mecanismos educativos dentro de la ley, sino en la falta de una disposición específica que vincule directamente la divulgación social con la formación de una cultura de respeto hacia la vida silvestre.
Esta ausencia puede limitar el alcance preventivo de la política pública. La conservación resulta más efectiva cuando las personas comprenden no sólo el valor de las especies, sino también la relación entre sus decisiones, el deterioro de los hábitats y la permanencia de las poblaciones silvestres.
Por ello, fomentar una cultura de respeto puede contribuir a prevenir conductas perjudiciales antes de que sea necesaria la intervención de las autoridades.
La propia política nacional en materia de vida silvestre contempla entre sus principios la difusión de información sobre la importancia de su conservación y sobre las técnicas para su manejo adecuado.
Sin embargo, el marco vigente puede fortalecerse incorporando de manera expresa un componente de sensibilización ciudadana.
Otro aspecto del problema consiste en que la protección de la vida silvestre no puede separarse de la protección de sus hábitats.
La ley reconoce que la conservación del hábitat natural es de interés público y que existen áreas indispensables para procesos biológicos como alimentación, descanso, crianza, reproducción y migración.
Por ello, la educación y sensibilización dirigidas a la sociedad deben abordar ambos elementos: las especies y los espacios naturales de los que dependen.
La solución propuesta es proporcional y sencilla.
No se plantea crear nuevas dependencias, imponer nuevas obligaciones a particulares ni establecer sanciones adicionales.
Se propone únicamente adicionar un segundo párrafo al artículo 23 para establecer expresamente que la Secretaría promoverá acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población el respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Con ello se complementa el enfoque actual de divulgación y se fortalece la dimensión preventiva y social de la ley.
En síntesis, la problemática consiste en que la Ley General de Vida Silvestre contempla la divulgación como herramienta para que la sociedad conozca la importancia de la conservación, pero no establece de manera expresa acciones de sensibilización y educación destinadas a fomentar una cultura de respeto y protección de la vida silvestre y sus hábitats.
La adición propuesta busca cerrar ese espacio normativo mediante una medida concreta que permita fortalecer la participación social y reconocer que la conservación no depende únicamente de las autoridades, sino también de una ciudadanía informada, consciente y comprometida con la protección del patrimonio natural.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona una segunda fracción al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
Asimismo, promoverá acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población el respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. “Ley General de Vida Silvestre”.
Es la fuente jurídica principal. Particularmente son relevantes los artículos 21 y 23, que contemplan educación ambiental, capacitación y programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación de la vida silvestre. Ley General de Vida Silvestre — Cámara de Diputados
- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). “Educación Ambiental”.
El Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable (CECADESU) señala como parte de su misión impulsar la educación ambiental como política pública para lograr una sociedad informada que participe en la conservación del patrimonio natural y cultural de México. Es especialmente útil para sustentar el componente de educación y sensibilización de nuestra reforma. Educación Ambiental — Semarnat
- Semarnat. “Educar para conservar y conservar para vivir”.
Documento que desarrolla la importancia de la educación ambiental para fortalecer una cultura de conservación y promover la participación social en la protección de la naturaleza. Señala que las acciones educativas buscan generar conocimiento, reflexión y acción colectiva en favor de la conservación. Educar para conservar y conservar para vivir — Semarnat
- Semarnat. “Conservación de la vida silvestre en México”.
Fuente directamente relacionada con el objeto de nuestra iniciativa. Reconoce a la vida silvestre como patrimonio de gran valor y explica la importancia de conservar especies, hábitats y ecosistemas. También destaca que los esquemas de conservación contribuyen a fomentar conciencia social sobre el valor de la biodiversidad y los servicios ambientales. Conservación de la vida silvestre en México — Semarnat
- Semarnat—CECADESU. “Comunidad educativa”.
Fuente reciente que explica el enfoque de educación ambiental orientado al cuidado de todas las formas de vida, la protección del patrimonio biocultural, la corresponsabilidad y la adopción consciente de prácticas sustentables. Además, informa que en 2025 Semarnat y SEP suscribieron un convenio que contempla proyectos sobre conservación de la biodiversidad y patrimonio biocultural. Comunidad educativa — Semarnat
- Semarnat. “Convenio de colaboración SEP-Semarnat”.
Resulta útil para acreditar que la educación ambiental constituye actualmente una línea de política pública federal. El convenio firmado en 2025 busca fortalecer contenidos ambientales, prácticas docentes, toma de conciencia y participación en la solución de problemas ambientales, incluyendo expresamente la conservación de la biodiversidad. Convenio de colaboración SEP-Semarnat — Educación Ambiental
- Semarnat-CECADESU. “¿Qué ?”.
Señala que las políticas y acciones de educación ambiental buscan formar conocimientos, habilidades, actitudes y valores que incidan en el cuidado del medio ambiente y la protección de los recursos naturales. También plantea como objetivo una sociedad informada que participe activamente en la conservación de la riqueza natural y cultural de México. CECADESU — Educación Ambiental
- Semarnat. “Día de la Biodiversidad: ¿Por qué el futuro de México depende de nuestras raíces vivas?”.
Publicación de mayo de 2026 que destaca el papel de la educación ambiental y la concientización para proteger la biodiversidad. Identifica entre las amenazas actuales la deforestación, contaminación, cambio climático, pérdida de hábitats y sobreexplotación de recursos naturales, y señala que las personas pueden contribuir desde sus hogares, trabajos y comunidades a la protección de la biodiversidad. Día de la Biodiversidad — Semarnat
- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). “Estrategia Nacional sobre Biodiversidad de México”.
Resulta particularmente útil para la justificación conceptual, ya que establece que la educación ambiental sobre biodiversidad y su difusión deben orientarse a fortalecer en la cultura de la población el reconocimiento del valor y la importancia de la riqueza natural de México. Estrategia Nacional sobre Biodiversidad — CONABIO
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
«Iniciativa que adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión integral de residuos ante emergencias y desastres, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión integral de residuos ante emergencias y desastres. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cuando ocurre un desastre, las primeras imágenes suelen ser las de las personas. Familias que abandonan sus hogares ante una inundación; comunidades que pierden en unas horas lo construido durante años; viviendas dañadas por un sismo; calles cubiertas de lodo después de un huracán; árboles, muebles, electrodomésticos, vehículos, materiales de construcción y objetos personales destruidos por la fuerza de la naturaleza.
Detrás de cada objeto que queda entre los escombros existe muchas veces una historia familiar. Una cama, una mesa, una fotografía, un refrigerador, una computadora o los materiales de una vivienda dejan de ser bienes útiles y, de un momento a otro, pueden convertirse en residuos que deben ser retirados para que una comunidad pueda comenzar a recuperarse.
Por ello, cuando termina la emergencia inmediata comienza otra tarea igualmente importante: limpiar, recuperar y reconstruir.
Los fenómenos naturales, las emergencias y los desastres pueden generar en periodos muy cortos cantidades extraordinarias y diversos tipos de residuos.
Lo que normalmente se produce de manera gradual puede concentrarse en unas cuantas horas o días, poniendo a prueba las capacidades ordinarias de recolección, transporte, almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento y disposición final.
No se trata únicamente de retirar escombros de las calles. Después de una emergencia pueden encontrarse mezclados residuos de construcción, muebles, aparatos eléctricos y electrónicos, restos vegetales, materiales reutilizables y otros objetos que, dependiendo de sus características, requieren tratamientos y destinos distintos.
Cuando no existe una planeación previa, la urgencia puede conducir a soluciones improvisadas. Los residuos pueden acumularse en calles y espacios públicos, ser trasladados a lugares que no cuentan con las condiciones necesarias para recibirlos o mezclarse materiales que podrían haber sido separados, recuperados o aprovechados.
En esas circunstancias, un desastre puede dejar detrás una segunda emergencia: la ambiental.
La gestión de los residuos posteriores a una emergencia no debe considerarse un asunto secundario. Forma parte de la recuperación de las comunidades. Una calle cubierta de escombros dificulta la movilidad; los residuos acumulados obstaculizan las labores de limpieza; la saturación de los servicios públicos retrasa el regreso a las actividades cotidianas y un manejo inadecuado puede generar impactos adicionales sobre el entorno.
La recuperación de una comunidad comienza también cuando sus calles vuelven a ser transitables, cuando los residuos son retirados ordenadamente y cuando los espacios afectados pueden volver a ser utilizados por las personas.
Por ello, la capacidad de respuesta frente a un desastre no debe medirse exclusivamente por lo que ocurre durante las primeras horas de la emergencia. También debe considerar qué sucederá al día siguiente, cuando sea necesario retirar y gestionar todo aquello que el fenómeno dejó a su paso.
México es un país expuesto a diferentes fenómenos naturales. Sismos, huracanes, tormentas, inundaciones, incendios y otros acontecimientos han demostrado que las emergencias pueden presentarse en distintos puntos del territorio y afectar, con diferente intensidad, la infraestructura, las viviendas y los servicios de las comunidades.
Ante esta realidad, la planeación constituye una herramienta fundamental.
Las autoridades no deberían comenzar a preguntarse qué hacer con los residuos cuando éstos ya se encuentran acumulados. Los mecanismos de actuación, coordinación y gestión deben estar previstos con anterioridad, de manera que puedan activarse cuando las circunstancias lo requieran.
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos ya reconoce la importancia de la planeación. Su artículo 26 establece que las entidades federativas y los municipios, dentro de sus respectivas competencias y en coordinación con la Federación, deberán elaborar e instrumentar programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Estos programas deben contener, entre otros elementos, un diagnóstico sobre la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible, la política local en materia de residuos, objetivos y metas, estrategias, mecanismos de financiamiento y formas de vinculación entre los programas municipales.
La legislación cuenta, por tanto, con un instrumento adecuado para incorporar una visión preventiva frente a los residuos derivados de situaciones extraordinarias.
Sin embargo, dentro de los contenidos mínimos establecidos actualmente en el artículo 26 no se contempla expresamente la obligación de prever estrategias y protocolos específicos para gestionar los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres.
Esta ausencia representa una oportunidad para fortalecer la capacidad preventiva y de respuesta de las autoridades.
No se propone crear una nueva estructura administrativa ni un programa independiente. Se plantea aprovechar los programas locales que la legislación ya obliga a elaborar para incorporar en ellos un elemento indispensable: estar preparados para manejar los residuos cuando una situación extraordinaria altere súbitamente las condiciones normales de una comunidad.
La preparación previa permitiría establecer criterios para determinar, según corresponda, cómo separar los residuos, cómo recolectarlos, dónde almacenarlos temporalmente, qué materiales pueden aprovecharse o valorizarse, cuáles requieren tratamiento y cuáles deben ser enviados a disposición final.
Igualmente importante resulta la coordinación institucional.
Una emergencia difícilmente respeta fronteras administrativas. Sus consecuencias pueden superar las capacidades de un municipio o requerir la intervención simultánea de autoridades municipales, estatales y federales. Por ello, establecer previamente mecanismos de coordinación puede facilitar una respuesta más ordenada y eficiente.
La propia Ley ya reconoce la necesidad de coordinación frente a situaciones extraordinarias. Dentro de las acciones en materia de residuos se contempla la participación en el Sistema Nacional de Protección Civil y la coordinación con la Federación para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos.
La presente iniciativa complementa esa lógica desde otra perspectiva: preparar la gestión de los residuos que son consecuencia de la emergencia o el desastre mismo.
Existe además un principio ambiental que debe orientar esta actuación: no todo lo que queda después de un desastre necesariamente debe terminar en un sitio de disposición final.
Entre los materiales resultantes pueden existir elementos susceptibles de separación, recuperación, aprovechamiento o valorización. La propia Ley establece como principios la prevención y minimización de residuos, su valorización y la limitación de la disposición final a aquellos cuya valorización o tratamiento no resulte viable en los términos previstos por el ordenamiento.
Incorporar estos criterios desde la planeación permitiría que la respuesta posterior a una emergencia sea no solamente rápida, sino también ambientalmente responsable.
La propuesta parte de una idea sencilla: en medio de una emergencia, improvisar cuesta tiempo; y después de un desastre, el tiempo importa para las personas que quieren recuperar su hogar, su calle y su comunidad.
Contar previamente con estrategias y protocolos no impedirá que ocurran fenómenos naturales ni eliminará los daños que puedan provocar. Lo que sí puede hacer es permitir que las autoridades tengan mejores herramientas para responder a sus consecuencias.
Prepararnos también significa saber qué hacer después.
Significa establecer mecanismos para que los residuos no permanezcan indefinidamente en las calles; para que los materiales recuperables no necesariamente terminen mezclados con aquello que debe desecharse; para que las autoridades conozcan sus responsabilidades y puedan coordinarse, y para que la limpieza y recuperación de las comunidades pueda realizarse con mayor orden.
La política pública frente a los desastres debe colocar siempre a las personas en el centro.
Gestionar correctamente los residuos puede parecer una tarea estrictamente ambiental o administrativa, pero en realidad tiene una dimensión profundamente humana: contribuye a devolver espacios seguros y funcionales a quienes acaban de atravesar una situación extraordinaria.
Después de perder parte de su patrimonio, ninguna familia debería enfrentar además una recuperación más lenta por falta de previsión institucional.
La prevención no comienza cuando llega el huracán, ocurre el sismo o se desborda un río. La prevención comienza mucho antes, cuando existen planes, responsabilidades y mecanismos de coordinación capaces de activarse cuando más se necesitan.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a efecto de que los programas locales contemplen estrategias y protocolos para la gestión integral de los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres.
Con esta modificación se busca que dichos instrumentos puedan prever, según las circunstancias, la separación, recolección, almacenamiento temporal, aprovechamiento, valorización, tratamiento y disposición final de los residuos, así como los mecanismos necesarios para la coordinación entre las autoridades competentes.
Se trata, en suma, de incorporar la previsión donde hoy puede existir improvisación; de reconocer que la atención de una emergencia no termina cuando desaparece el peligro inmediato y que la recuperación ambiental también forma parte de la reconstrucción de una comunidad.
Porque después de un desastre quedan residuos y escombros, pero detrás de ellos hay personas intentando recuperar su vida. Ayudar a que una comunidad vuelva a levantarse también significa estar preparados para gestionar, con orden, responsabilidad y sensibilidad, todo aquello que la emergencia dejó a su paso.
Planteamiento del problema
Cuando ocurre un fenómeno natural, una emergencia o un desastre, la atención pública se concentra, con razón, en proteger la vida, auxiliar a las personas, restablecer servicios y atender los daños inmediatos.
Sin embargo, una vez superados los primeros momentos de la emergencia aparece un problema que puede alcanzar enormes dimensiones y que requiere una respuesta igualmente organizada: qué hacer con todos los residuos que el desastre deja a su paso.
En cuestión de horas, una comunidad puede generar una cantidad de residuos que en condiciones ordinarias tardaría semanas o incluso meses en producir. Viviendas dañadas, muebles destruidos, aparatos eléctricos y electrónicos, restos de construcción, árboles y vegetación, materiales arrastrados por el agua y objetos de todo tipo pueden terminar simultáneamente en calles, caminos y espacios públicos.
El problema comienza cuando esta enorme cantidad de materiales debe ser retirada con los mismos sistemas e infraestructura utilizados para atender la generación cotidiana de residuos.
Los servicios ordinarios de recolección pueden verse rebasados; los sitios disponibles para almacenamiento temporal pueden resultar insuficientes; los materiales pueden mezclarse sin posibilidad posterior de recuperación y las autoridades pueden enfrentar decisiones urgentes sobre dónde trasladarlos, cómo clasificarlos y cuál debe ser su destino.
En medio de una emergencia, la falta de planeación puede convertir el caos provocado por el desastre en desorden en el manejo de sus residuos.
La problemática es particularmente compleja porque no todo lo que queda después de un desastre tiene las mismas características ni debe recibir el mismo tratamiento.
Entre los restos pueden encontrarse residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial, aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de construcción y demolición, materiales susceptibles de recuperación y otros elementos que requieren procedimientos diferenciados.
Mezclarlos indiscriminadamente puede significar perder materiales que todavía podrían aprovecharse o valorizarse y aumentar innecesariamente el volumen destinado a disposición final.
La propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece como principios la prevención y minimización de la generación, la valorización para el aprovechamiento de los residuos y que la disposición final se limite a aquellos cuya valorización o tratamiento no resulte viable.
Sin embargo, durante una emergencia, aplicar estos principios se vuelve considerablemente más difícil si las autoridades deben decidir sobre la marcha cómo organizar la recolección, separación y destino de cantidades extraordinarias de residuos.
Ahí se encuentra uno de los principales problemas que pretende atender esta iniciativa: la respuesta no debería comenzar después del desastre; debe estar planeada antes de que éste ocurra.
Actualmente, el artículo 26 de la Ley obliga a las entidades federativas y municipios, dentro de sus competencias y en coordinación con la Federación, a elaborar e instrumentar programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Estos programas deben contener un diagnóstico de la infraestructura disponible, la política local en materia de residuos, objetivos y metas, estrategias, medios de financiamiento, mecanismos de vinculación entre programas municipales y asistencia técnica.
No obstante, entre estos contenidos mínimos no aparece expresamente la obligación de contar con estrategias y protocolos para atender los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres.
La consecuencia es una brecha de planeación particularmente relevante: la legislación exige organizar la gestión ordinaria de los residuos, pero puede fortalecerse respecto de la planeación específica para aquellas circunstancias en las que su generación deja de ser ordinaria y se vuelve extraordinaria.
Un municipio puede contar con rutas de recolección, vehículos, personal e infraestructura suficientes para atender sus necesidades cotidianas y, aun así, ver completamente rebasada su capacidad después de una inundación, huracán, sismo u otro desastre.
En esos momentos, la improvisación tiene consecuencias.
No contar previamente con criterios de actuación puede retrasar la limpieza de calles y espacios públicos, dificultar la separación de materiales, provocar acumulaciones temporales desordenadas y complicar la identificación de instalaciones adecuadas para recibir los distintos residuos.
También puede producir un segundo problema: trasladar el impacto del desastre de un lugar a otro. Retirar rápidamente los residuos de una comunidad no resuelve la situación si éstos simplemente son depositados de manera inadecuada en otro espacio.
La gestión posterior a un desastre requiere, por tanto, mucho más que retirar materiales.
Requiere saber qué se recoge, cómo se separa, dónde puede almacenarse temporalmente, qué puede aprovecharse, qué puede valorizarse, qué requiere tratamiento y qué necesariamente deberá llegar a disposición final.
A ello se suma un problema de coordinación institucional. Dependiendo de la magnitud de la emergencia, las capacidades de una autoridad municipal pueden resultar insuficientes y hacer necesaria la participación de autoridades estatales o federales.
La propia legislación reconoce esta dimensión al contemplar la participación de las entidades federativas, en coordinación con la Federación y dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, en sistemas para prevenir y controlar contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos.
Sin embargo, una cosa es atender una emergencia ambiental provocada por la gestión de residuos y otra prever cómo gestionar los residuos producidos directamente por una emergencia o desastre. Es precisamente este segundo escenario el que requiere fortalecerse en los programas locales.
El problema no es solamente ambiental. Es también social.
Una comunidad afectada necesita recuperar rápidamente sus espacios para comenzar a reconstruirse. Mientras las calles permanezcan obstruidas, los residuos continúen acumulados y los servicios de recolección estén saturados, la emergencia continúa formando parte de la vida cotidiana de quienes la padecieron.
Para una familia que acaba de perder parte de su patrimonio, los restos acumulados frente a su vivienda no representan simplemente residuos: representan aquello que perdió y, al mismo tiempo, un obstáculo para comenzar nuevamente.
Por ello, la gestión de residuos después de un desastre también debe entenderse como parte del proceso de recuperación de las personas y las comunidades.
México no puede evitar todos los fenómenos naturales ni anticipar con exactitud dónde y cuándo ocurrirá la próxima emergencia. Lo que sí puede hacer es prepararse para responder mejor a sus consecuencias.
La ausencia de estrategias previamente establecidas obliga a tomar decisiones en el momento de mayor presión, cuando la infraestructura puede estar dañada, los servicios públicos se encuentran exigidos al máximo y las necesidades de la población son urgentes.
La problemática puede resumirse en una contradicción: sabemos que los desastres generan cantidades extraordinarias y diversas de residuos, pero los contenidos mínimos de los programas locales previstos en el artículo 26 no exigen expresamente planear cómo gestionarlos cuando esa situación ocurra.
Esta iniciativa busca cerrar esa brecha.
Incorporar estrategias y protocolos dentro de los programas que ya deben elaborar las autoridades permitiría pasar de la reacción a la prevención; del manejo improvisado a una respuesta previamente organizada; y de considerar los residuos como una consecuencia secundaria del desastre a reconocerlos como parte del proceso integral de atención y recuperación.
Porque después de una emergencia no debería comenzar otra provocada por la falta de previsión.
El desastre puede ser inevitable; el desorden posterior en la gestión de sus residuos no tiene por qué serlo.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. por el que se adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
I. a VI. ...
VII. Las estrategias y protocolos para la gestión integral de los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres, que contemplen, según corresponda, su separación, recolección, almacenamiento temporal, aprovechamiento, valorización, tratamiento y disposición final, así como mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes.
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Texto vigente. En particular, artículos 2, 26 y 96, relativos a los principios de gestión integral, programas locales y atribuciones de entidades federativas y municipios. El artículo 26 es la base directa de la reforma propuesta.
2 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos 2026. Es especialmente importante para nuestra iniciativa porque el diagnóstico nacional incluye expresamente entre sus temas los “residuos derivados de desastres naturales” y analiza necesidades de infraestructura, coordinación y fortalecimiento institucional en los distintos órdenes de gobierno. Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos 2026
3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Prevención y gestión integral de los residuos.Documento relativo a los instrumentos de política nacional y local en materia de residuos. Semarnat destaca que los estados y municipios deben utilizar sus programas para conocer la generación, manejo e infraestructura existente y planear las acciones de su competencia bajo un enfoque integral.
4 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP) y Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios. Disaster Waste Management Guidelines. Guía especializada para la gestión de residuos durante emergencias y las primeras etapas de recuperación. Su objetivo es reducir riesgos para la vida y la salud, disminuir los riesgos ambientales y procurar el aprovechamiento del valor que puedan conservar los residuos en beneficio de las comunidades afectadas. Disaster Waste Management Guidelines
5 Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR). Disaster and Conflict Waste. Reconoce como residuos derivados de desastres materiales como concreto, piedra, ladrillo, madera, acero, vidrio, muebles domésticos, equipos electrónicos, vehículos dañados, árboles, ramas, lodo y otros materiales generados por el impacto de un desastre. También advierte sobre posibles efectos secundarios de una gestión inadecuada sobre suelo, agua, aire y salud. Disaster and Conflict Waste-UNDRR
6 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP). Guidelines for National Waste Management Strategies: Moving from Challenges to Opportunities. El documento señala que los residuos derivados de terremotos, ciclones y otros desastres pueden constituir un desafío considerable y que su volumen puede llegar a rebasar las capacidades ordinarias de los sistemas de gestión de residuos, por lo que recomienda incorporar esta materia a la preparación y planeación frente a desastres.
7 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP). Disaster Waste Management in West Asia: A Training Manual, 2025. El documento destaca la importancia de contar con planes de contingencia para la gestión de residuos antes de que ocurran las emergencias y desarrolla elementos para la planeación y respuesta ante los residuos derivados de desastres.
8 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP). Readiness for and Response to Environmental Emergencies. Información sobre preparación y respuesta coordinada frente a emergencias ambientales y herramientas internacionales para incorporar las consideraciones ambientales dentro de la respuesta humanitaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD
«Iniciativa que adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de orientación vocacional y profesional de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de orientación vocacional y profesional de las personas jóvenes. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las decisiones que se toman durante la juventud pueden definir una parte importante del futuro de una persona. Elegir qué estudiar, identificar una vocación, decidir si continuar una formación técnica o profesional, adquirir nuevas habilidades o comenzar una trayectoria laboral son determinaciones que pueden incidir directamente en el desarrollo personal, profesional y económico.
Sin embargo, no todas las personas jóvenes cuentan con información, orientación o herramientas suficientes para tomar estas decisiones.
En muchas ocasiones, elegir una carrera, una capacitación o una actividad profesional ocurre sin conocer suficientemente las alternativas disponibles, las propias aptitudes e intereses o las posibilidades que ofrece el entorno educativo y laboral.
Esta falta de orientación puede provocar decisiones poco informadas, cambios constantes de trayectoria o dificultades posteriores para vincular la formación adquirida con un proyecto profesional.
La orientación vocacional y profesional constituye, en este sentido, una herramienta para acompañar a las personas jóvenes en uno de los momentos más importantes de su desarrollo.
Orientar no significa decidir por ellas.
Significa proporcionar información y herramientas que les permitan conocerse mejor, identificar sus capacidades e intereses, explorar alternativas y tomar decisiones informadas sobre su propio futuro.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce que las personas comprendidas entre los 12 y los 29 años constituyen, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.
La propia legislación establece entre los lineamientos de la política nacional de juventud la necesidad de impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas jóvenes y garantizar condiciones que favorezcan su desarrollo y el acceso a oportunidades.
Asimismo, el artículo 4 de la ley confiere al instituto distintas atribuciones relacionadas con el desarrollo integral de las juventudes. Particularmente, la fracción XII contempla programas destinados al aprovechamiento de sus capacidades y potencialidades en los ámbitos económico, productivo y social, incluyendo su incorporación laboral y el fortalecimiento del autoempleo.
No obstante, la ley no establece expresamente una atribución dirigida a promover acciones de orientación vocacional y profesional que permitan a las personas jóvenes identificar sus aptitudes, habilidades e intereses y conocer las alternativas educativas, de capacitación y laborales disponibles.
Esta ausencia representa una oportunidad para actualizar y fortalecer el marco jurídico en materia de juventud.
La incorporación al mercado laboral no comienza necesariamente con la búsqueda de un empleo. En muchos casos empieza años antes, cuando una persona joven debe decidir qué estudiar, qué habilidades desarrollar, en qué área capacitarse o hacia qué actividad profesional orientar sus esfuerzos.
Por ello, una política pública dirigida a fortalecer las oportunidades laborales de las juventudes debe considerar también las decisiones que anteceden a su incorporación al trabajo.
Una elección realizada con mayor información puede permitir aprovechar mejor las capacidades individuales y construir trayectorias educativas y profesionales más acordes con los intereses y habilidades de cada persona.
Por el contrario, cuando una persona joven carece de orientación suficiente puede enfrentar mayores dificultades para identificar las alternativas que tiene a su alcance.
La diversidad de opciones educativas también hace necesaria esta orientación. Actualmente, las juventudes pueden elegir entre formación universitaria, educación tecnológica, capacitación para el trabajo, formación técnica, certificaciones y distintas alternativas de desarrollo profesional. Ante esta diversidad, contar con información clara puede facilitar decisiones más conscientes.
La propuesta que se plantea parte además del reconocimiento de la autonomía de las personas jóvenes.
No corresponde al Estado determinar qué debe estudiar una persona o cuál debe ser su profesión. Su responsabilidad consiste en generar condiciones para que pueda conocer sus alternativas y tomar decisiones informadas de acuerdo con sus capacidades, intereses y proyecto de vida.
Por esta razón, la iniciativa utiliza expresamente el concepto de orientación, evitando cualquier aproximación que pudiera entenderse como direccionamiento o imposición de determinadas trayectorias.
Asimismo, se propone que estas acciones se desarrollen en coordinación con las autoridades competentes, respetando las atribuciones que corresponden a las instituciones educativas, laborales y demás dependencias involucradas.
El Instituto Mexicano de la Juventud puede desempeñar una función articuladora particularmente relevante. Su naturaleza le permite impulsar acciones dirigidas específicamente a las juventudes y favorecer la coordinación con otras instituciones que cuentan con información sobre educación, capacitación y oportunidades laborales.
La reforma tampoco pretende crear una nueva estructura administrativa ni establecer un sistema paralelo de orientación profesional.
Se busca incorporar una atribución concreta dentro de las funciones del Instituto para que pueda promover acciones que permitan a las personas jóvenes contar con mayores elementos al momento de definir su trayectoria educativa y profesional.
Esta propuesta guarda además una estrecha relación con el aprovechamiento de las capacidades y potencialidades juveniles que ya contempla la propia Ley.
Para aprovechar una capacidad, primero es necesario identificarla.
Para desarrollar una habilidad, resulta útil conocer las alternativas disponibles para fortalecerla.
Y para construir una trayectoria profesional, resulta fundamental contar con información que permita tomar decisiones sobre el camino que se desea seguir.
La orientación vocacional y profesional puede convertirse así en un vínculo entre las capacidades de una persona joven, su formación y las oportunidades existentes para su desarrollo.
Además, incorporar esta atribución permitiría entender la política de juventud desde una perspectiva más preventiva. En lugar de intervenir únicamente cuando una persona enfrenta dificultades para incorporarse al mercado laboral, se busca acompañar desde etapas anteriores mediante información y orientación.
La propuesta también reconoce que las trayectorias juveniles no son uniformes. No todas las personas desean cursar una licenciatura ni todas encuentran su desarrollo profesional a través de una misma ruta. Existen distintas alternativas educativas, técnicas, de capacitación y laborales que pueden responder a diferentes capacidades, intereses y proyectos de vida.
Una política moderna de juventud debe reconocer esa diversidad.
Con esta modificación se busca proporcionar una herramienta adicional para el desarrollo integral de las juventudes y fortalecer su capacidad para construir, con mayor información y autonomía, su propio proyecto de vida.
Porque brindar oportunidades a las personas jóvenes no consiste únicamente en abrir puertas. También significa proporcionarles información y herramientas para que puedan decidir cuál de ellas quieren cruzar y hacia dónde quieren dirigir su futuro.
Planteamiento del problema
Las personas jóvenes enfrentan decisiones que pueden incidir de manera determinante en su futuro académico, profesional y laboral. Elegir qué estudiar, identificar una vocación, optar por una formación técnica o profesional, decidir en qué área capacitarse o determinar hacia qué actividad laboral dirigir sus capacidades son decisiones complejas que requieren información y orientación suficientes.
Sin embargo, no todas las personas jóvenes cuentan con las mismas herramientas para tomar estas decisiones de manera informada.
En muchos casos, la elección de una trayectoria educativa o profesional puede realizarse sin conocer suficientemente las alternativas disponibles, las características de determinadas profesiones u ocupaciones, las posibilidades de capacitación o la relación entre las habilidades personales y las distintas opciones de desarrollo.
Esta situación puede generar una distancia entre lo que una persona joven decide estudiar o aprender y las oportunidades que posteriormente encuentra para desarrollar sus capacidades.
El problema no consiste en que exista una única trayectoria correcta que deba seguirse. Por el contrario, las juventudes son diversas y sus proyectos de vida también lo son. La dificultad surge cuando una decisión relevante para el futuro debe tomarse sin información suficiente para conocer las distintas alternativas disponibles y sin herramientas que permitan identificar aptitudes, habilidades e intereses personales.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce a la población de entre 12 y 29 años como objeto de las políticas, programas, servicios y acciones del Instituto. Asimismo, establece como lineamientos de la política nacional de juventud mejorar su calidad de vida y garantizar el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
La legislación también contempla expresamente el desarrollo económico y productivo de las juventudes. El artículo 4, fracción XII, faculta al Instituto para diseñar, implementar y ejecutar programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes, incluyendo su incorporación laboral y el fortalecimiento del autoempleo.
No obstante, existe un espacio previo que no se encuentra expresamente contemplado en las atribuciones del Instituto: la orientación vocacional y profesional que permita a las personas jóvenes tomar decisiones informadas antes de definir su trayectoria educativa y laboral.
Esta ausencia resulta relevante porque la incorporación al mercado de trabajo no comienza únicamente cuando una persona presenta una solicitud de empleo. Existe un proceso anterior en el que se desarrollan capacidades, se eligen estudios, se adquiere capacitación y se toman decisiones que posteriormente pueden influir en las oportunidades de desarrollo profesional.
Una persona joven puede desconocer qué opciones educativas existen más allá de aquellas con las que está familiarizada. Puede desconocer alternativas de capacitación o formación técnica que respondan mejor a sus intereses. También puede tener aptitudes determinadas sin contar con herramientas suficientes para identificarlas y relacionarlas con posibles trayectorias profesionales.
La orientación adquiere entonces una función concreta: ampliar el conocimiento de las opciones disponibles para que la decisión corresponda a la propia persona joven.
No se trata de que una institución determine qué carrera debe estudiar una persona, qué oficio debe aprender o en qué sector debe trabajar. Una política de orientación debe respetar plenamente la autonomía y el proyecto de vida de cada joven.
Se trata de que las decisiones puedan tomarse con mayores elementos.
La problemática también debe analizarse desde una perspectiva de igualdad de oportunidades. El acceso a información y orientación puede variar considerablemente dependiendo del entorno educativo, familiar, social o territorial en el que se desenvuelve cada persona joven. Mientras algunas cuentan con acompañamiento y herramientas para explorar distintas alternativas, otras pueden enfrentar estas decisiones con información limitada.
Por ello, el acceso a orientación vocacional y profesional no debería depender exclusivamente de las condiciones particulares del entorno de cada persona joven.
La Ley ya faculta al Instituto para celebrar acuerdos y convenios con entidades federativas y municipios para promover políticas y programas destinados al desarrollo integral de las juventudes, además de establecer mecanismos de coordinación interinstitucional. Esta estructura permite incorporar acciones de orientación sin necesidad de atribuir al Instituto funciones que correspondan exclusivamente a las autoridades educativas o laborales.
El vacío que se pretende atender es, por tanto, concreto: la Ley promueve el desarrollo económico, productivo y laboral de las personas jóvenes, pero no establece expresamente una atribución para impulsar orientación vocacional y profesional que contribuya a identificar aptitudes, habilidades e intereses y a conocer las alternativas educativas, de capacitación y laborales disponibles.
La reforma propuesta busca atender esa etapa previa y fundamental.
Orientar antes de elegir puede contribuir a que las personas jóvenes conozcan mejor sus posibilidades. Informar antes de decidir puede ampliar sus alternativas. Y vincular sus capacidades e intereses con opciones educativas y profesionales puede favorecer la construcción de proyectos de vida con mayores elementos para su desarrollo.
Por ello, resulta necesario incorporar dentro de las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud la promoción, en coordinación con las autoridades competentes, de acciones de orientación vocacional y profesional dirigidas a las personas jóvenes.
El reto no es decidir el futuro de las juventudes, sino procurar que cuenten con información y herramientas suficientes para que puedan decidirlo por sí mismas.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de orientación vocacional y profesional dirigidas a las personas jóvenes, que les permitan identificar sus aptitudes, habilidades e intereses, así como conocer las alternativas educativas, de capacitación y laborales disponibles para favorecer la toma informada de decisiones sobre su desarrollo académico y profesional;
XIII. a XVI. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Texto vigente, con última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente, el artículo 4, que establece las atribuciones del Instituto en materia de desarrollo integral, incorporación laboral, capacitación y orientación de las juventudes. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud-Cámara de Diputados.
2 Secretaría de Educación Pública (SEP). Registro Nacional de Opciones para Educación Superior-Orientación Vocacional. Ofrece recursos de orientación vocacional dirigidos a apoyar a las personas en la identificación de opciones educativas y en la elección de su trayectoria académica. Orientación Vocacional-SEP.
3 Secretaría de Educación Pública. Subsecretaría de Educación Media Superior-Orientación Vocacional. Señala que la orientación vocacional permite identificar intereses profesionales, conocimientos y habilidades, conocer la oferta educativa y explorar las condiciones laborales relacionadas con las distintas carreras, con el propósito de contar con elementos para tomar decisiones informadas. Programa de Orientación Vocacional-SEP.
4 Secretaría del Trabajo y Previsión Social/Servicio Nacional de Empleo. Observatorio Laboral . Este servicio público proporciona información sobre carreras profesionales, habilidades, universidades y condiciones del mercado de trabajo, con la finalidad de apoyar a jóvenes y estudiantes en la toma de decisiones sobre su formación y posterior incorporación laboral. Observatorio Laboral-STPS.
5 Observatorio Laboral. Orientación para la elección de carrera. Contiene herramientas para identificar intereses y habilidades, comparar carreras y conocer alternativas educativas y laborales. Esta fuente respalda directamente la propuesta de que la orientación contemple aptitudes, habilidades, intereses y alternativas profesionales. Orientación para elegir carrera-Observatorio Laboral.
6 Secretaría de Educación Pública. Modelo Educativo: Equidad e Inclusión. Este documento reconoce la orientación vocacional como un proceso destinado a proporcionar información estratégica a las personas jóvenes para conocer su perfil vocacional y apoyar sus decisiones educativas y laborales; además, identifica desigualdades en el acceso a este tipo de orientación. Equidad e Inclusión-Secretaría de Educación Pública.
7 Secretaría de Educación Pública. Nueva Escuela Mexicana Digital-Orientación Vocacional. Material educativo actualizado que aborda la orientación vocacional y destaca elementos que permiten a los estudiantes contar con opciones al momento de elegir una carrera o profesión. Orientación Vocacional-Nueva Escuela Mexicana Digital.
8 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria-antecedentes de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Los antecedentes legislativos de la Ley permiten identificar desde su origen la finalidad de incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo del país y mejorar sus expectativas sociales y económicas. Antecedentes legislativos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD
«Iniciativa que adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de educación financiera de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de educación financiera de las personas jóvenes. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación financiera constituye una herramienta fundamental para que las personas puedan tomar decisiones responsables sobre sus recursos, prevenir riesgos económicos y construir mejores condiciones para su desarrollo personal y familiar.
Su importancia adquiere una dimensión particular durante la juventud, etapa en la que muchas personas comienzan a recibir sus primeros ingresos, administrar su propio dinero, utilizar productos financieros o asumir responsabilidades económicas.
Aprender a administrar los recursos no debería comenzar después de enfrentar una deuda, caer en un fraude o experimentar dificultades económicas. La información y la prevención deben estar presentes desde antes.
Para las personas jóvenes, decisiones aparentemente cotidianas, como elaborar un presupuesto, ahorrar una parte de sus ingresos, utilizar una tarjeta de crédito, solicitar un financiamiento o adquirir un producto financiero, pueden tener consecuencias relevantes en su estabilidad económica futura.
Sin embargo, disponer de ingresos no significa necesariamente contar con los conocimientos necesarios para administrarlos adecuadamente. El acceso a productos y servicios financieros debe acompañarse de información que permita comprender sus características, obligaciones y posibles consecuencias.
En este sentido, la educación financiera no consiste únicamente en enseñar conceptos económicos. Significa proporcionar herramientas prácticas para que las personas puedan organizar sus recursos, distinguir entre necesidades y posibilidades económicas, comprender las implicaciones del endeudamiento y tomar decisiones con mayor información.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce que la política nacional en esta materia debe atender integralmente las condiciones de vida y desarrollo de las juventudes. El artículo 3 Bis establece entre sus lineamientos impulsar el mejoramiento de su calidad de vida y garantizar el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
De manera particularmente relevante para esta propuesta, la propia ley establece que los programas y acciones deberán observar criterios de integralidad y transversalidad, procurar cubrir las necesidades básicas de los jóvenes y promover su desarrollo personal, social y económico.
No obstante, dentro de estos lineamientos no se contempla expresamente la educación financiera como una herramienta para fortalecer el desarrollo económico de las personas jóvenes.
Esta ausencia representa una oportunidad de actualización legislativa.
Las nuevas generaciones se relacionan cada vez más temprano con distintos instrumentos y servicios financieros. Las operaciones digitales han facilitado el acceso a mecanismos de pago, crédito y otras alternativas para administrar recursos; pero esa facilidad también hace necesario fortalecer los conocimientos que permitan utilizarlos responsablemente.
Particular atención merece el crédito. Utilizado de manera informada puede constituir una herramienta para alcanzar determinados objetivos; empleado sin comprender plenamente sus condiciones, costos y obligaciones, puede convertirse en una fuente de dificultades económicas.
Por ello, la propuesta incorpora expresamente el uso responsable del crédito y la prevención del sobreendeudamiento como elementos de la educación financiera dirigida a las personas jóvenes.
El propósito no es desalentar el acceso al crédito, sino fomentar decisiones informadas. Una persona joven debe contar con elementos para comprender que adquirir una obligación financiera compromete ingresos futuros y que la capacidad de pago debe formar parte de cualquier decisión de endeudamiento.
La iniciativa también contempla el fomento del ahorro.
Ahorrar no depende exclusivamente de la cantidad de ingresos disponibles. También requiere conocimientos, hábitos y planeación.
Promover desde la juventud una cultura de previsión puede contribuir a generar mejores condiciones para enfrentar gastos imprevistos, alcanzar objetivos personales y construir gradualmente una mayor estabilidad económica.
Asimismo, se incorpora la elaboración de presupuestos como una herramienta básica para la administración de los recursos.
Un presupuesto permite conocer cuánto se recibe, cuánto se gasta y cuáles son las posibilidades reales de ahorro o consumo. Su elaboración puede parecer una acción sencilla, pero constituye uno de los primeros instrumentos para tomar control sobre las propias finanzas.
Otro elemento que merece especial atención es la prevención de fraudes financieros.
La transformación tecnológica ha facilitado numerosas operaciones y servicios, pero también exige que las personas cuenten con información suficiente para reconocer posibles engaños y adoptar decisiones con mayor precaución. La prevención debe convertirse en una herramienta que acompañe el acceso de las juventudes a los servicios financieros.
La educación financiera adquiere así una dimensión preventiva. No se trata solamente de actuar cuando una persona ya enfrenta problemas económicos, sino de brindarle herramientas para reducir la posibilidad de que éstos ocurran.
La presente iniciativa tampoco pretende atribuir al Instituto Mexicano de la Juventud funciones de regulación, supervisión o protección de usuarios que correspondan a las autoridades financieras competentes.
Por esa razón, la propuesta establece expresamente que las acciones deberán promoverse en coordinación con las autoridades competentes.
Esta fórmula permite aprovechar la naturaleza transversal de la política nacional de juventud y favorecer la coordinación institucional, respetando las atribuciones que corresponden a cada autoridad.
La propia ley ya establece que el Instituto debe trabajar bajo criterios de integralidad y transversalidad y contempla la coordinación entre dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas y municipios para la ejecución de programas y acciones dirigidos a las juventudes.
Por ello, incorporar la educación financiera dentro de los lineamientos de la política nacional de juventud resulta congruente con la estructura actual del ordenamiento.
La propuesta tiene además una finalidad profundamente práctica: que las personas jóvenes cuenten con herramientas para administrar mejor aquello que obtienen con su trabajo y esfuerzo.
Promover oportunidades de empleo es fundamental, pero también lo es procurar que, una vez que una persona comienza a generar sus propios ingresos, tenga conocimientos básicos para tomar decisiones sobre ellos.
La independencia económica no depende únicamente de cuánto se gana. También se relaciona con la capacidad para administrar, planear, ahorrar y evitar comprometer recursos por encima de las posibilidades personales.
Por ello, una política integral de juventud debe contemplar tanto las oportunidades para generar ingresos como las herramientas necesarias para administrarlos responsablemente.
La educación financiera puede acompañar a las personas jóvenes en diferentes momentos de su vida: desde quien comienza a administrar una cantidad limitada de dinero hasta quien recibe su primer salario, solicita su primer crédito, comienza a ahorrar o toma decisiones para financiar un proyecto personal.
La propuesta reconoce, además, la autonomía de las juventudes. No corresponde al Estado decidir cómo debe gastar una persona sus recursos. Su función debe consistir en proporcionar información y herramientas que permitan que cada persona pueda decidir de manera consciente y responsable.
En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de establecer como lineamiento de la política nacional de juventud la promoción, en coordinación con las autoridades competentes, de acciones de educación financiera dirigidas a las personas jóvenes, orientadas al fomento del ahorro, la elaboración de presupuestos, el uso responsable del crédito, la prevención del sobreendeudamiento y de fraudes financieros, así como a la toma informada de decisiones sobre sus recursos.
Con esta modificación se busca fortalecer el desarrollo económico de las juventudes desde una perspectiva preventiva, formativa y de responsabilidad individual.
Porque abrir oportunidades para las nuevas generaciones también implica proporcionarles herramientas para aprovecharlas.
Una persona joven que comprende cómo administrar sus recursos cuenta con mayores elementos para proteger su economía, ejercer responsablemente su autonomía y construir con mayor libertad su proyecto de vida.
Planteamiento del problema
La incorporación de las personas jóvenes a la vida económica implica mucho más que obtener un empleo o comenzar a generar ingresos. A partir de esta etapa también deben enfrentarse a decisiones relacionadas con la administración de su dinero, el ahorro, el consumo, la contratación de créditos y el cumplimiento de obligaciones financieras que pueden tener consecuencias importantes para su futuro.
Sin embargo, tener acceso a recursos económicos o a productos financieros no significa necesariamente contar con los conocimientos suficientes para utilizarlos de manera responsable.
Una persona joven que recibe su primer salario puede encontrarse, prácticamente al mismo tiempo, frente a ofertas de tarjetas de crédito, financiamientos, compras a plazos, préstamos digitales y distintos mecanismos que permiten disponer de recursos de manera inmediata. Ante estas posibilidades, comprender cuánto puede gastar, cuánto puede endeudarse y cuáles son las consecuencias de asumir determinadas obligaciones resulta fundamental.
El problema surge cuando estas decisiones se toman sin información suficiente.
La falta de conocimientos financieros básicos puede dificultar la elaboración de un presupuesto, impedir una adecuada planeación de los gastos, reducir las posibilidades de generar hábitos de ahorro o propiciar que se adquieran obligaciones que posteriormente resulten difíciles de cumplir.
Particularmente preocupante resulta el sobreendeudamiento. El crédito puede ser una herramienta útil cuando se utiliza de manera responsable; sin embargo, cuando una persona desconoce el costo real de una obligación, compromete una proporción excesiva de sus ingresos o acumula distintos adeudos sin considerar su capacidad de pago, puede enfrentar consecuencias que afecten su estabilidad económica.
A esta problemática se suma la transformación de los servicios financieros a partir de las tecnologías digitales. La posibilidad de realizar operaciones desde un teléfono móvil facilita el acceso a múltiples servicios, pero también puede exponer a las personas jóvenes a nuevas modalidades de engaño y fraude.
Por ello, la prevención de fraudes financieros debe acompañar al creciente acceso de las juventudes a los servicios y herramientas financieras.
El desafío es particularmente relevante porque muchas de estas decisiones comienzan a tomarse precisamente durante la juventud. Es en esta etapa cuando una persona puede administrar por primera vez sus propios ingresos, abrir una cuenta, utilizar una tarjeta, contratar un crédito o comenzar a construir hábitos financieros que pueden acompañarla durante buena parte de su vida.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la necesidad de impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes y garantizarles el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
Asimismo, el artículo 3 Bis dispone que los programas y acciones dirigidos a las juventudes deberán observar criterios de integralidad y transversalidad, procurar cubrir sus necesidades básicas y promover su desarrollo personal, social y económico.
No obstante, la educación financiera no se encuentra expresamente reconocida entre los lineamientos de la política nacional de juventud previstos en dicho artículo. La Ley contempla el desarrollo económico de las personas jóvenes, pero no establece de manera específica la promoción de conocimientos y herramientas que les permitan administrar responsablemente sus recursos.
Ahí se encuentra precisamente el vacío que busca atender la reforma.
No resulta suficiente impulsar mejores oportunidades económicas para las juventudes si éstas no se acompañan de herramientas que les permitan aprovecharlas y proteger los recursos que obtienen.
Una política integral de juventud debe reconocer que la autonomía económica también requiere capacidades para tomar decisiones.
Saber cuánto se puede gastar sin comprometer necesidades futuras; conocer la importancia de reservar una parte de los ingresos; comprender las obligaciones derivadas de un crédito; identificar cuándo una deuda puede superar la capacidad de pago y reconocer señales de un posible fraude son conocimientos que pueden traducirse en mejores decisiones cotidianas.
El problema tampoco debe abordarse desde una perspectiva paternalista. La finalidad de la educación financiera no es determinar cómo deben gastar las personas jóvenes su dinero, sino proporcionar información y herramientas para que puedan decidir libremente sobre sus recursos, con conocimiento de las consecuencias de sus decisiones.
En este sentido, la intervención pública debe privilegiar la información, la prevención y la formación.
La propuesta tampoco pretende trasladar al Instituto Mexicano de la Juventud atribuciones propias de las autoridades financieras. La ley ya contempla una lógica de coordinación institucional y transversalidad para atender las necesidades y promover el desarrollo económico de las juventudes.
Por ello, la problemática puede atenderse estableciendo que el Instituto promueva, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de educación financiera dirigidas específicamente a las personas jóvenes.
La ausencia de una previsión expresa en esta materia representa un área de oportunidad para actualizar la política nacional de juventud frente a decisiones económicas que forman parte cada vez más temprano de la vida cotidiana.
La problemática que se pretende atender es, por tanto, concreta: las personas jóvenes comienzan a tomar decisiones sobre ahorro, gasto, crédito y administración de recursos sin que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud contemple expresamente la educación financiera como uno de los lineamientos de la política nacional dirigida a este sector de la población.
Incorporarla permitiría fortalecer un enfoque preventivo: promover el ahorro antes de que exista una dificultad económica; enseñar a presupuestar antes de perder el control de los gastos; fomentar el uso responsable del crédito antes de llegar al sobreendeudamiento, y proporcionar herramientas para reconocer un fraude antes de convertirse en víctima.
La educación financiera no garantiza por sí misma la estabilidad económica de una persona, pero sí puede proporcionarle mejores herramientas para tomar decisiones sobre aquello que está bajo su control.
Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico para que las políticas dirigidas a las juventudes también contemplen la educación financiera como parte de su desarrollo económico integral, procurando que las personas jóvenes no solamente tengan mayores oportunidades para generar recursos, sino también mayores herramientas para administrarlos, protegerlos y decidir responsablemente sobre ellos.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 3 Bis. ...
I. a VII. ...
VIII. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de educación financiera dirigidas a las personas jóvenes, orientadas al fomento del ahorro, la elaboración de presupuestos, el uso responsable del crédito, la prevención del sobreendeudamiento y de fraudes financieros, así como a la toma informada de decisiones sobre sus recursos.
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Texto vigente. El artículo 3 Bis establece como lineamientos de la política nacional de juventud el mejoramiento de la calidad de vida, el acceso a oportunidades y la promoción del desarrollo personal, social y económico de las juventudes, pero actualmente no contempla expresamente la educación financiera. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud-Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024. Es una de las fuentes más importantes para esta iniciativa, ya que genera información oficial sobre educación e inclusión financiera, ahorro, crédito, presupuestos, comportamientos financieros, fraudes y capacidades financieras de la población. Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2024-Inegi.
3 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Estrategia Nacional de Educación Financiera 2025-2030. Es especialmente relevante porque la estrategia vigente contempla el fortalecimiento de conocimientos, capacidades y comportamientos financieros e incluye expresamente la participación de jóvenes en programas de educación financiera. Estrategia nacional de educación financiera 2025-2030-Condusef.
4 Condusef. Educación Financiera para Todos. Curso institucional que aborda presupuesto, ahorro, crédito, inversión, ahorro para el retiro, seguros y fraudes financieros. Sus contenidos coinciden directamente con varios de los elementos que proponemos incorporar al artículo 3 Bis Educación Financiera Para Todos-Condusef.
5 Inegi. ENIF 2024, Principales Resultados. El documento proporciona información estadística oficial para diagnosticar y diseñar políticas públicas en materia de inclusión y educación financiera. La encuesta analiza, entre otros aspectos, ahorro, crédito, elaboración de presupuestos, registro de gastos, capacidades financieras y protección de las personas usuarias Principales resultados de la ENIF 2024-Inegi
6 Condusef. Materiales sobre consumo y sobreendeudamiento en personas jóvenes. La Comisión advierte que el uso del crédito sin planeación puede generar sobreendeudamiento desde edades tempranas y afectar posteriormente la capacidad de ahorro y el historial crediticio. Esto respalda particularmente nuestra propuesta de incorporar el uso responsable del crédito y la prevención del sobreendeudamiento. Información sobre consumo y sobreendeudamiento-Condusef.
7 Condusef. Prevención de fraudes financieros. La comisión ha advertido sobre modalidades de Fraude mediante redes sociales, sitios de internet apócrifos y suplantación de entidades financieras, particularmente en la oferta de supuestos créditos. Esta fuente fortalece la parte de nuestra reforma relativa a la prevención de fraudes financieros Alertas y prevención de fraudes-Condusef
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
«Iniciativa que reforma la fracción XXXIX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de protección de las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente. iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de protección de las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es una nación cuya riqueza cultural se encuentra profundamente vinculada con sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Sus conocimientos, técnicas, diseños y expresiones artesanales constituyen manifestaciones vivas de identidad que han sido construidas, conservadas y transmitidas a lo largo de generaciones.
Una pieza artesanal no representa únicamente un objeto material. Detrás de ella existen conocimientos sobre materiales y procesos, técnicas de elaboración, símbolos, formas, colores y diseños que pueden expresar la historia, la cosmovisión y la identidad de una comunidad.
Esta riqueza cultural merece ser preservada, pero también protegida frente a prácticas que pueden despojar a sus legítimos creadores y portadores del reconocimiento y aprovechamiento de aquello que les pertenece.
En los últimos años ha cobrado especial relevancia la discusión sobre el plagio, la reproducción y utilización no autorizada y la apropiación indebida de diseños y expresiones artesanales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.
La reproducción de estos elementos sin autorización puede trascender el ámbito comercial y convertirse en una afectación a derechos colectivos, al patrimonio cultural y a la identidad de las comunidades de origen.
La problemática adquiere una dimensión particular cuando diseños, técnicas o expresiones desarrolladas y preservadas durante generaciones son utilizados por terceros sin consentimiento, sin reconocimiento de su procedencia o sin que exista un beneficio para las comunidades que los han conservado.
Por ello, proteger las expresiones artesanales no significa únicamente proteger un producto. Significa reconocer que determinados conocimientos y manifestaciones culturales tienen detrás una historia y una comunidad que debe ser respetada.
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas parte precisamente del reconocimiento de esta dimensión colectiva. Su artículo 2 establece que el Instituto tiene como objeto garantizar el ejercicio e implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades.
Asimismo, el artículo 4 contiene atribuciones específicas encaminadas a preservar este patrimonio. La fracción XXXVIII establece que corresponde al Instituto promover y adoptar medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas y afromexicano, para la preservación, protección, revitalización y transmisión a las futuras generaciones de su patrimonio cultural material e inmaterial, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
Por su parte, la fracción XXXIX dispone que el Instituto deberá promover, adoptar y garantizar las medidas correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, relacionada con dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales.
Estas disposiciones constituyen una base jurídica importante. Sin embargo, resulta pertinente fortalecer la redacción de la fracción XXXIX para señalar expresamente algunas de las conductas frente a las cuales debe orientarse la protección de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales.
La protección jurídica debe evolucionar para responder a las formas en que el patrimonio cultural puede ser utilizado, reproducido o aprovechado por terceros.
No basta con reconocer que un diseño tiene valor cultural. Es necesario procurar que ese reconocimiento se traduzca en medidas que contribuyan a prevenir que pueda ser reproducido, utilizado o aprovechado sin autorización, particularmente cuando su origen se encuentra directamente relacionado con una comunidad indígena o afromexicana.
En este sentido, la presente iniciativa propone incorporar expresamente los conceptos de plagio, reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y apropiación indebida, con el propósito de fortalecer la protección que actualmente establece la ley.
La reforma no pretende limitar el intercambio cultural ni impedir la difusión y conocimiento de las artesanías mexicanas. Por el contrario, busca favorecer que su promoción y aprovechamiento se realicen desde el respeto a quienes las crean, preservan y transmiten.
Existe una diferencia fundamental entre admirar y difundir una expresión cultural y apropiarse de ella sin reconocer ni respetar a la comunidad de la que proviene.
También resulta necesario reconocer que las artesanías pueden constituir una fuente de ingresos para familias y comunidades. Cuando un tercero reproduce o aprovecha comercialmente un diseño sin autorización, el perjuicio puede adquirir simultáneamente una dimensión cultural y económica.
De ahí que la protección de las expresiones artesanales deba considerar ambas realidades.
La propia Ley reconoce esta relación al facultar al Instituto para fortalecer las economías locales y las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, incluyendo acciones relacionadas con generación de ingresos, empleo, comercialización y financiamiento.
Proteger los diseños y conocimientos asociados con la producción artesanal contribuye, por tanto, no solamente a preservar una expresión cultural, sino también a procurar que el valor generado por ella pueda beneficiar a quienes legítimamente la producen y conservan.
La iniciativa incorpora igualmente la expresión “en coordinación con las autoridades competentes”. Esta precisión resulta relevante para respetar la distribución de atribuciones existente y reconocer que la protección del patrimonio cultural y de los derechos asociados a éste requiere una actuación institucional coordinada.
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas debe participar desde el ámbito de las atribuciones que la propia Ley le confiere, sin sustituir las competencias de otras autoridades.
La reforma propuesta tampoco parte de la idea de que todos los conocimientos, técnicas o diseños artesanales tengan necesariamente una titularidad individual.
Por el contrario, reconoce expresamente la dimensión colectiva e individual que ya contempla la fracción XXXIX vigente, respetando así la naturaleza particular que pueden tener los conocimientos y expresiones culturales tradicionales.
Esta distinción es especialmente importante porque existen conocimientos y expresiones cuyo origen no puede atribuirse exclusivamente a una persona. Son resultado de procesos históricos y comunitarios, transmitidos y transformados entre generaciones, que forman parte de una identidad colectiva.
Por ello, su protección requiere una perspectiva distinta a la que tradicionalmente se aplica a una creación estrictamente individual.
Con la modificación planteada se busca hacer más explícito el mandato institucional de protección. La fracción XXXIX dejaría de referirse únicamente, en términos generales, al mantenimiento y protección de la propiedad intelectual vinculada con el patrimonio cultural para incorporar expresamente la prevención y combate de conductas que pueden afectar las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La reforma representa, en consecuencia, un fortalecimiento de una atribución existente y no la creación de una competencia ajena a la naturaleza del Instituto.
Reconocer jurídicamente estas conductas también envía un mensaje respecto del valor que el Estado mexicano atribuye al trabajo, conocimiento y creatividad de sus pueblos originarios y afromexicanos.
Una técnica transmitida por generaciones merece respeto. Un diseño que identifica a una comunidad merece reconocimiento. Un conocimiento tradicional no debe convertirse en una mercancía desvinculada de quienes lo han preservado.
La protección del patrimonio cultural debe traducirse en instrumentos que permitan defenderlo frente a nuevas formas de aprovechamiento y apropiación.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a efecto de establecer expresamente que el Instituto deberá, en coordinación con las autoridades competentes, prevenir y combatir el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y la apropiación indebida de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Con esta reforma se pretende fortalecer la protección jurídica de una parte invaluable del patrimonio cultural de México y, sobre todo, colocar en el centro a sus verdaderos portadores: las comunidades, las familias, las artesanas y los artesanos que mantienen vivos estos conocimientos.
Proteger una artesanía es también proteger la historia que contiene, el conocimiento que permitió crearla y el derecho de una comunidad a que su cultura no sea utilizada sin su consentimiento, reconocimiento y respeto.
Planteamiento del problema
La riqueza artesanal de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas forma parte esencial del patrimonio cultural de México. Sus diseños, técnicas, conocimientos y expresiones no surgieron de manera aislada ni reciente; muchos de ellos son resultado de procesos comunitarios construidos y transmitidos de generación en generación.
Sin embargo, esta riqueza cultural puede ser objeto de plagio, reproducción, utilización o aprovechamiento sin autorización y apropiación indebida, particularmente cuando diseños o elementos característicos de una comunidad son utilizados por terceros sin respetar su origen, significado o vínculo con quienes los han preservado.
El problema adquiere especial relevancia porque una expresión artesanal no puede entenderse únicamente como un producto susceptible de comercialización. En ella pueden encontrarse símbolos, técnicas, conocimientos, procesos de elaboración y elementos identitarios que pertenecen al patrimonio cultural de una comunidad.
Cuando estos elementos son reproducidos o utilizados sin autorización, la afectación no necesariamente se limita al ámbito económico. También puede producirse una desvinculación entre la expresión cultural y la comunidad de la que procede, invisibilizando a quienes han conservado y transmitido esos conocimientos.
Existe, además, una diferencia sustancial entre inspirarse, conocer o difundir una manifestación cultural y apropiarse de sus elementos para reproducirlos o aprovecharlos sin autorización. Esta distinción resulta especialmente importante frente a las posibilidades actuales de reproducción, difusión y comercialización de diseños a gran escala.
La propia Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoce la necesidad de proteger esta riqueza. La fracción XXXVIII del artículo 4 faculta al Instituto para promover medidas destinadas a la preservación, protección, revitalización y transmisión del patrimonio cultural material e inmaterial, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales.
Asimismo, la fracción XXXIX establece actualmente la atribución de promover, adoptar y garantizar medidas para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, relacionada con dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales.
Existe, por tanto, una base jurídica de protección. El problema no es la ausencia absoluta de reconocimiento, sino que la disposición vigente mantiene una formulación general y no identifica expresamente algunas de las conductas concretas que pueden afectar a los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales.
La ley habla de proteger la propiedad intelectual, pero no menciona expresamente en esta fracción el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado ni la apropiación indebida de estas manifestaciones.
Esta precisión resulta relevante porque las formas de aprovechamiento de las expresiones artesanales han evolucionado. Un diseño puede reproducirse y comercializarse en diferentes productos, difundirse mediante medios digitales o incorporarse a procesos de producción que permitan su utilización en una escala considerablemente mayor a la de su comunidad de origen.
En esas circunstancias, puede generarse una profunda desigualdad entre quien conserva y produce una expresión artesanal mediante conocimientos y técnicas tradicionales y quien obtiene un beneficio de ella sin autorización o reconocimiento.
La problemática también posee una dimensión económica.
La ley reconoce entre las atribuciones del Instituto el fortalecimiento de las economías locales, las actividades productivas, la generación de ingresos y el acceso justo y equitativo a los sistemas de comercialización. Si los diseños y expresiones artesanales pueden ser utilizados por terceros sin autorización, también puede verse afectado el valor económico que legítimamente corresponde a quienes los producen y preservan.
Por ello, protección cultural y desarrollo económico no deben entenderse como materias separadas cuando se trata de artesanías indígenas y afromexicanas.
También debe considerarse la naturaleza colectiva que pueden tener estos conocimientos y expresiones. No todos los diseños o técnicas tradicionales pertenecen necesariamente a una persona determinada. Algunos constituyen conocimientos desarrollados colectivamente, transmitidos dentro de una comunidad y vinculados con su identidad.
La propia fracción XXXIX reconoce actualmente esta realidad al referirse a la propiedad intelectual “colectiva e individual”.
En consecuencia, una respuesta institucional adecuada requiere reconocer expresamente que la protección debe dirigirse también a prevenir y combatir las formas de utilización que puedan vulnerar estos derechos.
La reforma no pretende otorgar al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas atribuciones que correspondan a otras autoridades. Precisamente por ello se plantea que estas acciones se realicen en coordinación con las autoridades competentes, manteniendo la distribución de competencias prevista por el orden jurídico.
El vacío que se pretende atender es concreto: la ley reconoce y protege el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales, pero la fracción XXXIX del artículo 4 no establece expresamente un mandato para prevenir y combatir el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y la apropiación indebida de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Hacer explícitas estas conductas permitiría fortalecer el mandato del Instituto y dar mayor claridad a su intervención coordinada en la defensa del patrimonio cultural.
No se trata únicamente de proteger una pieza terminada. Se trata de proteger el conocimiento que permitió crearla, la técnica que una generación enseñó a la siguiente, el significado que una comunidad le ha otorgado y el derecho de sus integrantes a que su patrimonio cultural no sea apropiado o aprovechado indebidamente por terceros.
La protección de las artesanías debe comenzar por reconocer que detrás de cada diseño existe un origen y que detrás de muchas de esas expresiones existe una comunidad que tiene derecho a ser respetada, reconocida y protegida.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XXXIX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XXXVIII. ...
XXXIX. Promover, adoptar y garantizar las medidas correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, con relación a dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, así como prevenir y combatir el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y la apropiación indebida de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades competentes;
XL. a XLVIII. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es probablemente la fuente jurídica más importante para nuestra iniciativa. La ley define la “apropiación indebida” y establece sanciones por la reproducción, copia, imitación, uso o aprovechamiento sin autorización de elementos del patrimonio cultural. Sus conceptos coinciden directamente con lo que proponemos incorporar a la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley del INPI. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural-Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI). “INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas”. El Instituto ha señalado que los diseños indígenas son producto de la historia, identidad, conocimientos y cosmovisión de los pueblos y que su utilización por terceros sin autorización vulnera sus derechos sobre el patrimonio cultural y la propiedad intelectual. INPI-Plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas.
3 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. “Gobierno de México protege y garantiza la propiedad intelectual de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos”. Fuente reciente, de agosto de 2025, que aborda un caso concreto de apropiación cultural indebida relacionado con el diseño tradicional de los huaraches de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca. El INPI destacó que la Constitución reconoce el derecho de los pueblos y comunidades a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural y su propiedad intelectual colectiva. INPI-Protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos.
4 Secretaría de Cultura del Gobierno de México. “Justicia Creativa. Autenticidad cultural sin copia ilegal”. En abril de 2026, la Secretaría de Cultura, el Indautor, el INPI y el Impi presentaron esta iniciativa para visibilizar casos de apropiación cultural indebida y las herramientas legales existentes para proteger el patrimonio cultural. Es una fuente muy actual para justificar la vigencia de la problemática Secretaría de Cultura-Justicia Creativa.
5 INPI. Caso de plagio de diseños textiles del Pueblo Mixe de Oaxaca. El Instituto documentó y condenó la utilización de diseños de la blusa tradicional Xaam nïxuy, de Santa María Tlahuitoltepec, por una empresa estadounidense, señalando que los diseños textiles y las expresiones artísticas y culturales forman parte de la propiedad intelectual de los pueblos y que su utilización sin autorización vulnera derechos colectivos. INPI-Plagio de diseños textiles del Pueblo Mixe.
6 INPI. Caso de los bordados de Tenango de Doria, Hidalgo, Istmo de Tehuantepec y sarape de Saltillo. En 2019, el Instituto se pronunció sobre la utilización de elementos de estas expresiones culturales en una colección de moda y sostuvo que el plagio vulnera el derecho de los pueblos a conservar y proteger su patrimonio cultural e identidad. Esta fuente es especialmente útil porque incluye el caso de los Tenangos de Hidalgo. INPI-Protección frente al plagio de expresiones artísticas y culturales.
7 Secretaría de Cultura. Apropiación indebida de elementos culturales mayas. En 2022, la Secretaría cuestionó la comercialización de una prenda que reproducía elementos culturales mayas y destacó que estos diseños son resultado de una creatividad colectiva transmitida entre generaciones. También señaló que su reproducción industrial puede colocar en desventaja económica a las personas artesanas y comunidades creadoras. Secretaría de Cultura-Apropiación indebida de elementos culturales mayas.
8 Secretaría de Cultura. Apropiación cultural de expresiones otomíes de San Pablito y Pahuatlán. Este caso resulta útil para demostrar que la afectación no es solamente económica. La Secretaría señaló que la utilización industrial de diseños tradicionales puede producir también daños relacionados con las creencias, símbolos e identidad de los pueblos indígenas. Secretaría de Cultura-Protección de expresiones culturales otomíes.
9 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, 17 de febrero de 2026. Contiene antecedentes legislativos muy recientes sobre el plagio de diseños artesanales y la apropiación cultural indebida. El documento identifica como problemas la vulneración de derechos culturales colectivos, el perjuicio económico a las familias artesanas y el riesgo para la continuidad de técnicas tradicionales. Gaceta Parlamentaria-Protección de diseños artesanales, febrero de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
«Iniciativa que reforma los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica exige que las leyes mantengan correspondencia con la realidad institucional que regulan. Cuando la estructura de la administración pública federal se modifica y las dependencias cambian de denominación, resulta necesario armonizar los ordenamientos que continúan haciendo referencia a nombres que han dejado de encontrarse vigentes.
Esta actualización, aunque pudiera parecer exclusivamente formal, tiene importancia jurídica. Una ley clara debe permitir identificar de manera directa e inequívoca a las autoridades responsables de ejercer las atribuciones, participar en los órganos colegiados o cumplir las obligaciones previstas en sus disposiciones.
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas establece las bases para la organización y funcionamiento del Instituto, autoridad del Poder Ejecutivo federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano.
Dentro de su estructura orgánica se encuentra la junta de gobierno, reconocida por la propia ley como uno de los órganos que integran al instituto.
El artículo 12 de dicho ordenamiento determina la integración de la Junta de Gobierno y establece, entre otros integrantes, a las personas titulares de diversas Secretarías de Estado. Sin embargo, el texto legal conserva denominaciones que ya no corresponden con la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
En particular, el inciso f) de la fracción II continúa haciendo referencia a “Comunicaciones y Transportes”, mientras que la denominación vigente de dicha dependencia es Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Este cambio encuentra su antecedente en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021, mediante la cual se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Pese al tiempo transcurrido desde dicha modificación, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas conserva la denominación anterior dentro de la integración de su Junta de Gobierno, por lo que resulta pertinente realizar la correspondiente armonización legislativa.
Una situación similar se presenta respecto del inciso g) de la misma fracción.
El texto vigente de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas todavía hace referencia a la Secretaría “de la Función Pública”. Sin embargo, las modificaciones posteriores a la estructura de la Administración Pública Federal establecieron la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024 modificó la estructura y denominación de diversas dependencias de la administración pública federal, entre ellas la correspondiente a la anterior Secretaría de la Función Pública.
En consecuencia, mantener en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas una denominación que ya no corresponde con la dependencia actualmente existente genera una falta de armonización entre dos ordenamientos federales.
La presente iniciativa busca corregir puntualmente esta situación.
No se propone modificar la integración sustantiva de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, incorporar nuevas dependencias ni eliminar la participación de las ya contempladas. tampoco se pretende alterar las atribuciones que la ley confiere a dicho órgano.
El propósito es exclusivamente actualizar las denominaciones institucionales para que el artículo 12 corresponda con la estructura vigente de la administración pública federal.
Esta precisión es relevante porque la junta de gobierno constituye el órgano encargado, entre otras atribuciones, de aprobar el proyecto de presupuesto, definir criterios y prioridades institucionales y aprobar programas, proyectos y acciones para el debido cumplimiento de los objetivos del instituto.
Por ello, la legislación que determina su integración debe identificar correctamente a las dependencias cuyos titulares participan en la toma de decisiones de este órgano.
La armonización legislativa también responde a un principio elemental de congruencia normativa. Las modificaciones realizadas a la estructura de la administración pública federal deben reflejarse progresivamente en las leyes que hacen referencia directa a las dependencias involucradas, evitando la permanencia de nomenclaturas superadas.
Una legislación actualizada facilita su interpretación y aplicación, disminuye posibles confusiones administrativas y contribuye a que las disposiciones legales reflejen con precisión la organización institucional vigente.
Asimismo, mantener actualizadas las denominaciones resulta particularmente importante tratándose de órganos colegiados integrados por distintas dependencias, pues permite identificar con claridad qué instituciones deben participar en ellos y evita que la evolución de la estructura administrativa quede desvinculada del texto legal que regula su funcionamiento.
La propuesta es por tanto concreta y de técnica legislativa: reformar los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para sustituir las denominaciones anteriores por las actualmente vigentes.
De esta manera, donde actualmente se hace referencia a “Comunicaciones y Transportes”, se establecerá “Infraestructura, Comunicaciones y Transportes”; y donde se señala “De la Función Pública”, se establecerá “Anticorrupción y Buen Gobierno”.
La reforma no modifica el fondo de las responsabilidades institucionales previstas en la ley, sino que actualiza su expresión normativa y fortalece la certeza jurídica respecto de la integración de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Actualizar las leyes también significa cuidar su vigencia material. Un ordenamiento jurídico no debe conservar referencias institucionales que han sido superadas por reformas posteriores cuando éstas pueden corregirse de manera clara y puntual.
Por estas razones se propone reformar los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con objeto de armonizar la integración de su Junta de Gobierno con las denominaciones vigentes de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, fortaleciendo con ello la claridad, congruencia y actualización del marco jurídico aplicable al instituto.
Planteamiento del problema
La claridad y actualización de las leyes son elementos indispensables para garantizar certeza jurídica y una adecuada actuación de las instituciones públicas.
Cuando un ordenamiento mantiene referencias a dependencias cuya denominación ha sido modificada, se genera una falta de correspondencia entre el texto legal y la estructura vigente de la administración pública federal.
Esta situación se presenta actualmente en el artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, disposición encargada de establecer la integración de la Junta de gobierno del instituto.
La fracción II de dicho artículo determina que forman parte de este órgano colegiado las personas titulares de diversas Secretarías de Estado. Sin embargo, sus incisos f) y g) conservan las denominaciones “Comunicaciones y Transportes” y “De la Función Pública”, respectivamente.
Estas referencias ya no corresponden con las denominaciones vigentes de las dependencias federales.
La entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes modificó su denominación a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, mientras que la anterior Secretaría de la Función Pública fue sustituida en su denominación y configuración institucional por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
En consecuencia, hay una desactualización normativa dentro de la propia Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
El problema no radica en las atribuciones de la junta de gobierno ni en la necesidad de modificar sustancialmente su integración. Las dependencias correspondientes continúan formando parte de la estructura de la administración pública federal; lo que ha quedado desfasado es la manera en que son identificadas dentro del ordenamiento.
Aunque pudiera considerarse una diferencia exclusivamente nominal, mantener denominaciones anteriores dentro de una ley federal afecta su congruencia con el resto del marco jurídico.
Una disposición que establece la integración de un órgano público debe permitir identificar con precisión a las autoridades que participan en él. Particularmente cuando se trata de una junta de gobierno en la que concurren titulares de distintas secretarías de Estado, la legislación debe corresponder con la estructura administrativa existente.
Esta falta de actualización resulta más evidente al considerar que la ley atribuye a la junta de gobierno decisiones relevantes para el funcionamiento del instituto. Entre ellas se encuentran la aprobación de programas y proyectos, criterios y prioridades institucionales y aspectos relacionados con su planeación y presupuesto.
Por ello no resulta conveniente que el ordenamiento encargado de determinar quiénes integran dicho órgano continúe utilizando denominaciones institucionales que han dejado de estar vigentes.
La problemática también evidencia un fenómeno frecuente derivado de las reformas administrativas: cuando se modifica la denominación o estructura de una dependencia, las leyes sectoriales que hacen referencia a ella pueden permanecer sin actualizarse.
Con el paso del tiempo, estas inconsistencias pueden acumularse y generar ordenamientos que, aun cuando continúan siendo jurídicamente aplicables, utilizan una terminología que ya no refleja la organización institucional del Estado.
En el caso concreto, la corrección requerida es puntual.
No es necesario crear nuevas facultades, establecer estructuras adicionales ni generar obligaciones presupuestarias. Basta con armonizar los incisos correspondientes del artículo 12 para que la ley identifique correctamente a las dependencias que actualmente participan en la junta de gobierno.
Así, la problemática que pretende atender la iniciativa consiste en la falta de armonización de los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas con las denominaciones vigentes de las secretarías de Estado que integran su junta de gobierno.
La permanencia de las referencias a “Comunicaciones y Transportes” y “De la Función Pública” hace necesario actualizar el ordenamiento para reconocer expresamente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La reforma permitirá eliminar estas referencias desactualizadas y fortalecer la coherencia entre la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la estructura vigente de la administración pública federal.
Actualizar una denominación institucional no es únicamente corregir palabras en una ley; es procurar que el marco jurídico describa con precisión a las instituciones que actualmente existen y a las autoridades responsables de aplicarlo.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforman los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. ...
II. ...
a) a e) ...
f) Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
g) Anticorrupción y Buen Gobierno;
h) a l) ...
III. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Es la fuente jurídica principal. El artículo 12 establece la integración de la Junta de Gobierno del INPI y conserva las denominaciones anteriores de “Comunicaciones y Transportes” y “De la Función Pública”. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Cámara de Diputados.
2 Cámara de Diputados. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El artículo 26 contiene actualmente la estructura y las denominaciones de las secretarías de Estado de la administración pública federal, entre ellas la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados.
3 Diario Oficial de la Federación. Decreto del 20 de octubre de 2021. Mediante este decreto se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para modificar la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes por Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Decreto publicado en el DOF el 20 de octubre de 2021.
4 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma de 2021. La Cámara identifica expresamente como objeto del decreto la armonización del ordenamiento jurídico mediante la sustitución de la denominación “Secretaría de Comunicaciones y Transportes” por “Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes”. Esta fuente es especialmente útil para justificar que nuestra iniciativa tiene también una finalidad de armonización normativa. Proceso legislativo de la reforma sobre la SICT, Cámara de Diputados.
5 Diario Oficial de la Federación. Decreto del 28 de noviembre de 2024. Mediante este decreto se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se modificó la estructura de distintas dependencias del Ejecutivo federal. Entre los cambios se encuentra la denominación correspondiente a la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Decreto publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2024.
6 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 2024. La sinopsis legislativa señala expresamente que la reforma modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública por la de Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, además de realizar otros ajustes a la estructura del Poder Ejecutivo federal. Proceso legislativo de la reforma administrativa de 2024, Cámara de Diputados.
7 Cámara de Diputados. Compilación de reformas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Permite consultar el texto vigente y los decretos que han modificado la estructura de la administración pública federal. La compilación consultada reporta reformas hasta julio de 2025. Reformas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
«Iniciativa que reforma los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actualización y armonización del marco jurídico constituye una tarea permanente del Poder Legislativo. Las leyes deben mantener correspondencia con la estructura institucional vigente, particularmente cuando sus disposiciones identifican de manera expresa a las dependencias responsables de participar en mecanismos de coordinación y ejecución de políticas públicas.
Cuando una Secretaría de Estado modifica su denominación, pero las leyes que hacen referencia a ella conservan el nombre anterior, se genera una falta de congruencia normativa que, aun cuando no necesariamente impide el ejercicio de sus atribuciones, sí afecta la claridad, precisión y actualidad del ordenamiento jurídico.
Esta situación se presenta en el artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que regula la integración del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas y establece la participación de distintas dependencias, entidades, organismos e instituciones.
La naturaleza de este Mecanismo resulta especialmente relevante, pues constituye un espacio de coordinación institucional destinado a impulsar la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, mediante la participación de distintas autoridades del Estado mexicano.
Precisamente por tratarse de un mecanismo de coordinación interinstitucional, resulta indispensable que la Ley identifique correctamente a cada una de las dependencias que lo integran.
Actualmente, el inciso h) de la fracción I del artículo 28 continúa haciendo referencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominación que ya no corresponde a la estructura vigente de la administración pública federal.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021 se modificó la denominación de dicha dependencia para establecer la de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Desde entonces, ésta es la denominación que corresponde jurídicamente a la dependencia.
De igual manera, el inciso i) de la fracción I del mismo artículo mantiene la referencia a la Secretaría de la Función Pública.
Posteriormente, la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024 modificó la denominación y estructura correspondiente para establecer la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
En consecuencia, el artículo 28 conserva dos referencias institucionales que han quedado desactualizadas frente a modificaciones posteriores de la estructura de la administración pública federal.
Esta situación hace necesaria una armonización legislativa puntual.
La presente iniciativa no pretende modificar las atribuciones del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, alterar su objeto ni incorporar nuevas autoridades a su integración. Tampoco busca modificar las competencias que corresponden a las dependencias involucradas.
Su finalidad es exclusivamente actualizar las denominaciones institucionales contenidas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28, a efecto de que la ley refleje correctamente la organización vigente de la administración pública federal.
La importancia de esta adecuación también debe analizarse desde la perspectiva de la certeza jurídica. Las normas encargadas de establecer mecanismos de coordinación entre autoridades deben identificar de manera precisa a las instituciones responsables de participar en ellos.
Una legislación que conserva denominaciones institucionales superadas puede generar confusión respecto de la autoridad a la que corresponde determinada participación y mantiene una discordancia innecesaria entre distintos ordenamientos del mismo sistema jurídico.
La armonización normativa permite precisamente evitar este tipo de inconsistencias.
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoce al Instituto como autoridad del Poder Ejecutivo federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano y establece entre sus funciones la coordinación con distintas dependencias y entidades para garantizar el ejercicio y la implementación de sus derechos.
Por ello mantener actualizada la integración del Mecanismo previsto en el artículo 28 contribuye también a fortalecer la claridad de la coordinación institucional que la propia ley establece.
La modificación propuesta es sencilla, pero necesaria. La vigencia de una ley no depende únicamente de que sus disposiciones continúen formalmente en vigor; también requiere que sus referencias correspondan con las instituciones que actualmente conforman la administración pública federal.
En este sentido, donde la Ley señala “Secretaría de Comunicaciones y Transportes”, se propone establecer “Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes”; y donde actualmente dispone “Secretaría de la Función Pública”, se propone señalar “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”.
Con ello se elimina una discordancia normativa y se procura que el artículo 28 utilice las mismas denominaciones previstas actualmente en el marco jurídico que regula la organización de la administración pública federal.
La propuesta responde por tanto a un ejercicio de armonización, actualización y depuración legislativa, necesario para mantener un orden jurídico coherente y comprensible.
Por estas razones se propone reformar los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con el propósito de actualizar las denominaciones de las dependencias que integran el Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas y armonizar el ordenamiento con la estructura vigente de la administración pública federal.
Actualizar estas referencias no altera el contenido sustantivo de la política pública; fortalece la certeza jurídica, elimina denominaciones que han quedado superadas y permite que la Ley refleje con precisión la realidad institucional bajo la cual debe aplicarse.
Planteamiento del problema
La adecuada aplicación de una ley requiere que las autoridades, dependencias e instituciones mencionadas en su contenido puedan ser identificadas con claridad y correspondan con la estructura vigente de la administración pública federal. Cuando una disposición conserva denominaciones institucionales que han dejado de estar vigentes, se produce una falta de armonización que afecta la precisión y actualidad del marco jurídico.
Esta situación se presenta en el artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que establece la integración del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas mediante la participación de diversas dependencias, entidades, organismos e instituciones.
Actualmente, la fracción I de dicho artículo continúa señalando, en sus incisos h) e i), a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría de la Función Pública, respectivamente.
El problema es que ambas denominaciones han quedado desactualizadas.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cambió su denominación a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, mientras que la Secretaría de la Función Pública corresponde actualmente a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Por tanto, existe una discordancia entre la forma en que estas dependencias son identificadas en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la denominación que actualmente les corresponde dentro de la Administración Pública Federal.
Esta falta de actualización adquiere especial importancia porque el artículo 28 no contiene una referencia meramente descriptiva. La disposición determina qué autoridades deben participar en un mecanismo institucional de coordinación para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas.
En este tipo de órganos, la precisión respecto de sus integrantes resulta indispensable. Una ley debe permitir conocer de manera inmediata qué autoridad tiene representación y participa en las acciones de coordinación que de ella derivan.
El problema no radica en que las materias correspondientes hayan desaparecido de la administración pública federal ni en que resulte necesario sustituir la participación institucional prevista por el legislador. Lo que se encuentra desactualizado es la denominación jurídica de las dependencias responsables.
Por esta razón, la reforma propuesta no requiere modificar atribuciones, incorporar nuevos integrantes o transformar el funcionamiento del mecanismo.
Se trata de corregir una inconsistencia normativa producida por reformas posteriores a la legislación administrativa federal.
La permanencia de denominaciones anteriores también afecta la congruencia del sistema jurídico. No resulta adecuado que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconozca determinadas denominaciones oficiales mientras que una ley federal que regula la participación de esas mismas dependencias continúe utilizando nombres que jurídicamente han sido sustituidos.
Aunque esta situación puede resolverse en la práctica mediante interpretación administrativa, una legislación clara no debería depender de interpretaciones para determinar a qué dependencia vigente corresponde una denominación que ha quedado superada.
La actualización normativa permite eliminar esa incertidumbre desde el propio texto legal.
Además, la problemática revela la necesidad de que las modificaciones a la estructura de la administración pública federal encuentren correspondencia en las leyes sectoriales.
Cuando una dependencia cambia de denominación, las disposiciones que expresamente la mencionan deben armonizarse para evitar que con el paso del tiempo se acumulen referencias institucionales desactualizadas.
En el caso concreto del artículo 28, la solución legislativa es puntual: sustituir la referencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y la referencia a la Secretaría de la Función Pública por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La problemática que pretende atender esta iniciativa puede resumirse, por tanto, en la falta de correspondencia entre las denominaciones contenidas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la estructura vigente de la administración pública federal.
Esta desactualización es particularmente relevante porque se encuentra dentro de una disposición destinada a garantizar la coordinación entre instituciones para la implementación y protección de derechos.
La certeza jurídica también se construye a partir de leyes claras, coherentes y actualizadas. Por ello, resulta necesario corregir estas referencias y procurar que la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas identifique correctamente a las dependencias que actualmente integran el Mecanismo previsto en su artículo 28.
Armonizar la ley no significa modificar el propósito del mecanismo, sino asegurar que las instituciones llamadas a participar en él estén correctamente identificadas conforme al marco jurídico vigente.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforman los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. ...
a) a g) ...
h) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
i) Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
j) a t)...
II. a XI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. El artículo 28 vigente todavía señala expresamente a la “Secretaría de Comunicaciones y Transportes” en el inciso h) y a la “Secretaría de la Función Pública” en el inciso i), lo que acredita directamente la necesidad de actualización. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Cámara de Diputados.
2 Cámara de Diputados. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Es la referencia jurídica fundamental para conocer la estructura vigente de las dependencias de la administración pública federal. Su artículo 26 contempla actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados.
3 Diario Oficial de la Federación. Decreto de 20 de octubre de 2021. Mediante este decreto se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se estableció la denominación “Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes”. Decreto publicado en el DOF el 20 de octubre de 2021.
4 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma de 2021. La propia Cámara señala que el objetivo de aquella reforma fue armonizar el ordenamiento jurídico sustituyendo la denominación de Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Este antecedente fortalece directamente la justificación jurídica de nuestra iniciativa. Proceso legislativo de la reforma sobre la SICT, Cámara de Diputados.
5 Diario Oficial de la Federación. Decreto de 28 de noviembre de 2024. Esta reforma modificó la estructura de la administración pública federal y dio lugar a la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, sustituyendo la denominación anterior de Secretaría de la Función Pública. Decreto publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2024.
6 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 2024. La sinopsis oficial establece expresamente que la reforma “modifica la denominación de la Secretaría de la Función Pública por la de Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno”. Es una de las fuentes más contundentes para fundamentar el cambio que proponemos en el inciso i). Proceso legislativo de la reforma administrativa de 2024, Cámara de Diputados.
Diario Oficial de la Federación. Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, 31 de diciembre de 2024. El Reglamento confirma formalmente la organización y funcionamiento de la nueva Secretaría y señala que se trata de una dependencia del Poder Ejecutivo Federal encargada de ejercer las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, DOF.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
«Iniciativa que reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección y reconocimiento de las expresiones artesanales tradicionales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección y reconocimiento de las expresiones artesanales tradicionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México posee una riqueza cultural que encuentra una de sus expresiones más visibles y representativas en las creaciones artesanales de sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Cada pieza, diseño y técnica puede ser resultado de conocimientos acumulados durante generaciones y de formas particulares de comprender, representar y transmitir la identidad de una comunidad.
Las artesanías no son únicamente objetos destinados al intercambio o a la comercialización. En ellas convergen conocimientos, técnicas, símbolos, materiales, procesos de elaboración y expresiones culturales que forman parte de la memoria colectiva de los pueblos que las crean y preservan.
Una pieza textil, un bordado, una obra de alfarería, una talla, un tejido o cualquier otra expresión artesanal tradicional puede contener elementos que permiten reconocer su procedencia, la comunidad que la produce e incluso conocimientos y técnicas que han sido transmitidos de generación en generación.
Por ello, la protección de las artesanías debe comprender no solamente el objeto material terminado sino, también, los diseños, las técnicas, los conocimientos y los procesos creativos tradicionales que hacen posible su elaboración.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas constituye un instrumento fundamental para garantizar estos derechos.
Su objeto comprende, entre otros aspectos, establecer disposiciones para que los pueblos y comunidades definan, preserven, protejan, controlen y desarrollen los elementos de su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como determinar las bases para su utilización por terceros.
Asimismo, la ley reconoce que el patrimonio cultural comprende bienes materiales e inmateriales, lenguas, conocimientos, objetos y todos aquellos elementos que constituyan las culturas y territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y que les proporcionen un sentido de comunidad e identidad propia.
Esta definición permite una protección amplia. Sin embargo, no identifica expresamente dentro del concepto de patrimonio cultural a las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
Esta ausencia representa una oportunidad de fortalecimiento legislativo.
La actividad artesanal posee características particulares que justifican su reconocimiento expreso.
No se trata solamente de proteger un producto terminado, sino de reconocer todo el conjunto de elementos culturales que existen detrás de él.
Una técnica artesanal puede constituir por sí misma un conocimiento tradicional. Un diseño puede representar una expresión cultural característica de una comunidad. Una creación artesanal puede materializar símbolos, conocimientos y prácticas que forman parte de una identidad colectiva.
Por ello, resulta conveniente que la definición de patrimonio cultural establecida en la Ley haga visible esta realidad y reconozca expresamente dichos elementos.
Esta precisión cobra mayor relevancia frente a las formas contemporáneas de reproducción y aprovechamiento de las expresiones culturales.
Actualmente, un diseño tradicional puede ser reproducido, imitado, difundido o incorporado a productos distintos del original, incluso sin que necesariamente se reproduzca de manera idéntica la pieza artesanal de la cual procede.
La propia ley reconoce esta problemática al establecer el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a reclamar su propiedad colectiva cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin su consentimiento libre, previo e informado.
De igual manera, el ordenamiento reconoce que el derecho de propiedad colectiva se sustenta en los saberes, conocimientos, manifestaciones de las ciencias, tecnologías y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades.
Resulta jurídicamente pertinente que las expresiones artesanales tradicionales y los elementos que las integran aparezcan de manera expresa en la definición central de patrimonio cultural.
La presente iniciativa propone, por tanto, reformar la fracción XII del artículo 3o. para incorporar las “creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales” dentro de los bienes y elementos comprendidos por dicho concepto.
La modificación propuesta es puntual, pero su alcance es significativo.
Al incorporarlos en la definición de patrimonio cultural, se reconoce expresamente que la protección jurídica no debe limitarse al objeto físico resultante de la actividad artesanal.
También debe comprender aquellos elementos culturales que hacen posible su existencia y que le otorgan identidad y significado.
Esta visión resulta congruente con el concepto de protección o salvaguardia establecido por la propia ley, que comprende medidas jurídicas, técnicas, administrativas y financieras dirigidas a la preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural, incluyendo su identificación, documentación, investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Preservar una técnica artesanal significa también procurar que pueda seguir siendo transmitida. Proteger un diseño tradicional implica reconocer su vínculo con la comunidad que lo ha creado y conservado. Salvaguardar una expresión artesanal supone impedir que su dimensión cultural desaparezca detrás de su mero valor comercial.
La reforma también permite reconocer que la actividad artesanal puede involucrar tanto elementos materiales como inmateriales.
La pieza terminada constituye una expresión material; pero la técnica empleada, los conocimientos transmitidos, los procesos de elaboración y determinados significados culturales pueden tener una dimensión inmaterial.
Ambas dimensiones se encuentran estrechamente relacionadas y deben ser reconocidas dentro de la protección del patrimonio cultural.
Asimismo, esta modificación es congruente con la naturaleza colectiva que la propia Ley reconoce a este patrimonio.
Hay técnicas y diseños cuyo origen no necesariamente puede atribuirse a una sola persona, pues han sido construidos, conservados y transformados mediante procesos comunitarios a lo largo del tiempo.
La ley reconoce precisamente un derecho de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades sobre su patrimonio cultural y establece mecanismos frente a su utilización o apropiación por terceros.
Por ello reconocer expresamente las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales permitirá dar mayor claridad al alcance material de la protección prevista por el ordenamiento, sin modificar la naturaleza de los derechos que éste ya reconoce.
La iniciativa tampoco pretende establecer que cualquier objeto artesanal quede automáticamente sujeto al mismo régimen jurídico. La incorporación propuesta debe interpretarse dentro de la propia definición legal: se trata de aquellos elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, les otorguen sentido de comunidad e identidad propia y sean reconocidos como característicos de ellas.
De esta manera se mantiene la lógica y los alcances que actualmente establece la Ley, pero se incorpora expresamente una de las manifestaciones culturales más importantes y reconocibles de los pueblos y comunidades.
La reforma propuesta también contribuye a dignificar el trabajo de las personas artesanas. Detrás de una creación artesanal existe creatividad, conocimiento y una actividad que permite mantener vivas técnicas que difícilmente podrían preservarse sin quienes continúan practicándolas y transmitiéndolas.
Reconocer jurídicamente estos elementos significa reconocer que la cultura no solamente se conserva en documentos, archivos o espacios físicos; también permanece viva en las manos de quienes continúan creando y transmitiendo los conocimientos de sus comunidades.
Por estas razones, se propone reformar la fracción XII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a efecto de incorporar expresamente dentro de la definición de patrimonio cultural a las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
Con esta modificación se busca fortalecer la claridad y alcance de la protección jurídica existente, reconocer integralmente el valor material e inmaterial de las expresiones artesanales y contribuir a preservar los conocimientos, técnicas y diseños que forman parte de la identidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Proteger una artesanía no significa únicamente conservar una pieza; significa preservar el conocimiento, la técnica, la creatividad y la identidad cultural que hicieron posible su creación.
Planteamiento del problema
México cuenta con una enorme diversidad de expresiones artesanales vinculadas con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En ellas se materializan conocimientos, técnicas, diseños, símbolos y formas de creación que han sido desarrollados y transmitidos durante generaciones y que constituyen una manifestación tangible de su identidad cultural.
Sin embargo, la definición vigente de patrimonio cultural contenida en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas no menciona expresamente las creaciones, técnicas, diseños ni expresiones artesanales tradicionales.
Actualmente, la ley define el patrimonio cultural como el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas y territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Si bien esta formulación permite interpretar que las manifestaciones artesanales pueden quedar comprendidas dentro de los “objetos” o de los demás elementos culturales, su ausencia expresa contrasta con la importancia cultural que tienen las artesanías y, particularmente, con la diversidad de elementos materiales e inmateriales que intervienen en su elaboración.
El problema radica en que una artesanía no se agota en el objeto terminado.
Detrás de una pieza pueden existir técnicas específicas de tejido, bordado, alfarería, tallado o elaboración; formas particulares de utilización de materiales; diseños característicos; símbolos; conocimientos sobre procesos productivos y métodos tradicionales que han sido conservados dentro de una comunidad.
En consecuencia, reducir la comprensión de la actividad artesanal únicamente al objeto material puede dejar en segundo plano los conocimientos, técnicas y diseños que hacen posible su creación y que también pueden constituir patrimonio cultural.
Esta distinción resulta particularmente relevante frente a las formas actuales de reproducción y aprovechamiento comercial.
Un tercero puede no copiar íntegramente una artesanía y, sin embargo, reproducir uno de sus diseños, utilizar determinados elementos gráficos, imitar una técnica o incorporar expresiones culturales tradicionales a productos fabricados y comercializados fuera de la comunidad de origen.
La propia ley reconoce la existencia de este tipo de riesgos. Su artículo 19 establece el derecho de los pueblos y comunidades a reclamar la propiedad colectiva cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin su consentimiento libre, previo e informado.
Asimismo, la legislación define la propiedad colectiva a partir de los saberes, conocimientos, manifestaciones de las ciencias, tecnologías y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Hay por tanto un régimen amplio de protección. La problemática que se identifica no consiste en una ausencia total de protección jurídica de las artesanías, sino en la conveniencia de otorgar mayor precisión y visibilidad a sus distintos componentes dentro de la definición fundamental de patrimonio cultural.
Esta precisión es importante porque las expresiones artesanales poseen simultáneamente una dimensión material y otra inmaterial.
La pieza elaborada puede constituir el elemento material, mientras que la técnica, el conocimiento sobre su fabricación, determinados diseños y los procesos de transmisión entre generaciones pueden constituir elementos inmateriales estrechamente relacionados con ella.
La ley reconoce precisamente esta doble naturaleza al establecer que el patrimonio cultural está conformado por bienes materiales e inmateriales. Sin embargo, la redacción vigente puede fortalecerse haciendo explícita esta relación en materia artesanal.
Además, la protección adquiere especial importancia cuando las técnicas y conocimientos no pertenecen exclusivamente a una persona determinada, sino que son resultado de procesos colectivos.
En muchas expresiones tradicionales, determinar un único creador puede no corresponder con la forma en que esos conocimientos han surgido y evolucionado. Una técnica puede haber sido aprendida de generaciones anteriores, perfeccionada dentro de una comunidad y transmitida posteriormente a nuevas generaciones.
De ahí que su protección deba atender también a su dimensión colectiva y comunitaria.
El problema se profundiza cuando la reproducción o utilización de estos elementos ocurre fuera de su contexto cultural. Un diseño puede convertirse simplemente en un elemento decorativo; una técnica puede ser reproducida industrialmente; y una expresión tradicional puede comercializarse sin hacer visible su procedencia o el vínculo que mantiene con determinada comunidad.
La legislación ya establece mecanismos para que los pueblos y comunidades autoricen a terceros el uso, aprovechamiento y comercialización de elementos de su patrimonio cultural mediante su consentimiento libre, previo e informado, e incluso prevé una distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de dicho aprovechamiento.
Por ello resulta congruente que la propia definición legal identifique con mayor claridad aquellos elementos artesanales que pueden ser objeto de esa protección.
La problemática es, entonces, fundamentalmente de precisión y reconocimiento legislativo.
La ley cuenta con instrumentos para proteger el patrimonio cultural, sancionar determinadas formas de apropiación indebida y regular su aprovechamiento por terceros, pero no señala expresamente en su definición de patrimonio cultural a las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
La reforma propuesta busca cerrar esta área de oportunidad mediante una modificación concreta de la fracción XII del artículo 3.
Incorporar estos conceptos permitiría dejar claramente establecido que la protección jurídica del patrimonio cultural puede comprender no solamente la pieza artesanal terminada, sino también la creación, la técnica, el diseño y la expresión tradicional que le dan origen, identidad y significado cultural.
No se pretende crear un régimen distinto para las artesanías ni desvincularlas del resto del patrimonio cultural. Por el contrario, se busca reconocer expresamente su lugar dentro del sistema de protección que la propia ley ya establece.
La finalidad última es evitar que aquello que durante generaciones ha sido preservado por una comunidad sea considerado únicamente como un objeto susceptible de reproducción o comercialización.
Una artesanía puede ser un objeto; pero la técnica para crearla, el diseño que la distingue y el conocimiento que permite transmitirla constituyen también una parte de la identidad cultural que la Ley debe reconocer y proteger expresamente.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XI. ...
XII. Patrimonio cultural: es el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos, creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales, y todos los elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos, a los que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso, participación, práctica y disfrute de manera activa y creativa.
XIII. a XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es la fuente jurídica principal de la iniciativa. La legislación vigente —con última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025— protege el patrimonio cultural material e inmaterial, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural, Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI). “INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas”. El INPI reconoce expresamente que los diseños indígenas son producto de la historia, identidad, conocimientos y cosmovisión de los pueblos, y sostiene que su utilización por terceros sin autorización vulnera su patrimonio cultural y sus derechos colectivos. Es particularmente útil para justificar la incorporación expresa del concepto de “diseños” en nuestra reforma. INPI, Plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas.
3 Secretaría de Cultura. Coordinación de Arte Popular. Esta fuente resulta especialmente sólida para nuestra redacción porque reconoce que el arte popular y las artesanías conjugan materias primas, procesos técnicos y elementos simbólicos que materializan los saberes de sus creadores. Además, considera al arte popular como patrimonio material e inmaterial y considera acciones para documentar técnicas artesanales y transmitir conocimientos a nuevas generaciones, Coordinación de Arte Popular, Secretaría de Cultura.
4 Secretaría de Cultura. Museo Textil de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos. En junio de 2026, la Secretaría destacó al arte textil como una expresión viva de memoria y conocimiento colectivo, y reconoció que las prácticas tradicionales y ancestrales del sector artesanal constituyen un legado vivo. Esta fuente ayuda a demostrar que las artesanías no deben entenderse solamente como objetos, sino también como conocimientos y técnicas transmitidos entre generaciones. Museo Textil de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, Secretaría de Cultura.
5 Secretaría de Cultura. Original, Encuentro de Arte Textil Mexicano. La estrategia reconoce expresamente el valor cultural e identitario de las iconografías, símbolos, diseños y técnicas artesanales, y señala que las colaboraciones deben reconocer a las personas artesanas, al pueblo o tradición cultural de procedencia y las técnicas utilizadas. Es una fuente muy adecuada para respaldar exactamente los conceptos que estamos incorporando al artículo 3. Original, Encuentro de Arte Textil Mexicano.
6 Secretaría de Cultura. “Grandes maestros artesanos; los artífices de la identidad cultural de México”. La secretaría señala que las artesanías reflejan la identidad de los pueblos y regiones de los que proceden y que incorporan valores simbólicos relacionados con las cosmovisiones de las comunidades. Esta fuente permite sustentar la dimensión cultural e identitaria de las expresiones artesanales. Grandes maestros artesanos, Secretaría de Cultura.
7 INPI. Protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos. En agosto de 2025, el instituto se pronunció sobre la apropiación cultural indebida del diseño tradicional de los huaraches de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca. El INPI destacó que la reforma constitucional del artículo 2o. reconoce el derecho de los pueblos y comunidades a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva. INPI, Protección de la propiedad intelectual indígena y afromexicana.
8 Secretaría de Cultura. Original, estrategia para la defensa de los derechos colectivos. Esta política pública surgió para fortalecer la protección de maestras y maestros artesanos y de sus diseños tradicionales frente al plagio y promover relaciones éticas para su difusión y comercialización. Vincula directamente las creaciones artesanales con la defensa del patrimonio cultural y los derechos colectivos. Original, Estrategia para la defensa de los derechos colectivos.
9 Secretaría de Cultura e INPI. Convenio para la preservación y fomento de las artesanías. El convenio entre el Fonart y el INPI considera acciones para preservar el patrimonio cultural de los pueblos indígenas y afromexicano, así como impulsar la producción y comercialización de sus artesanías. Es útil para demostrar la relación institucional ya existente entre artesanía y patrimonio cultural. Convenio Fonart-INPI para preservación de artesanías.
10 Secretaría de Cultura. Apoyo a mujeres indígenas y afromexicanas artesanas. En enero de 2025, el gobierno de México anunció acciones para el desarrollo, conservación y comercialización de artesanías y señaló expresamente como objetivo avanzar en la protección legal de las artesanías mexicanas y de los diseños de los pueblos originarios. Este antecedente es particularmente valioso para justificar la pertinencia y actualidad legislativa de nuestra propuesta. Protección y apoyo a artesanías indígenas y afromexicanas, Secretaría de Cultura.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
«Iniciativa que adiciona una fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas crean, difunden, conocen y comercializan bienes y servicios. Los medios electrónicos y las plataformas digitales han abierto nuevas oportunidades para acercar las expresiones culturales a públicos cada vez más amplios; sin embargo, también han generado nuevos espacios en los que el patrimonio cultural puede ser reproducido, ofrecido, promocionado o comercializado sin la autorización de sus legítimos titulares.
Esta realidad adquiere especial importancia cuando se trata del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuyas expresiones constituyen el resultado de conocimientos, técnicas, prácticas y procesos creativos que han sido preservados y transmitidos a través de generaciones.
Las creaciones y expresiones artesanales tradicionales representan uno de los ejemplos más visibles de esta riqueza. Sus diseños, formas, símbolos, técnicas y procesos de elaboración no deben entenderse únicamente como características estéticas de un producto, sino como manifestaciones que pueden estar profundamente vinculadas con la historia, identidad y vida cultural de las comunidades que las crean.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconoce esta dimensión colectiva. La legislación establece un sistema destinado a proteger los elementos del patrimonio cultural, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales, así como a garantizar los derechos que corresponden a sus pueblos y comunidades.
En particular, el artículo 35 establece los objetivos del Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Entre ellos se encuentran coordinar acciones para su preservación y promoción; implementar medidas de protección jurídica y administrativa; diseñar políticas públicas de salvaguardia; e identificar e informar a las comunidades sobre usos no autorizados o no consentidos de su patrimonio cultural.
El propio artículo también contempla acciones para registrar, catalogar y documentar los elementos del patrimonio cultural y establecer programas de capacitación e investigación.
Este marco constituye una base importante para su protección. No obstante, el desarrollo de las tecnologías de la información y el crecimiento de las formas digitales de difusión y comercialización hacen pertinente reconocer expresamente los riesgos que pueden presentarse en estos nuevos espacios.
Actualmente, una creación o diseño artesanal puede ser fotografiado, digitalizado, reproducido y difundido prácticamente de manera inmediata.
Del mismo modo, puede ser incorporado a publicaciones, catálogos digitales, productos o mecanismos de comercialización sin que la distancia geográfica constituya una barrera para su utilización.
Las plataformas digitales pueden ser herramientas extraordinarias para que las propias personas artesanas y comunidades den a conocer sus creaciones, encuentren nuevos mercados y fortalezcan sus actividades productivas.
La problemática no se encuentra por tanto en la utilización de las tecnologías, sino en el uso de éstas para reproducir, ofrecer, promover o comercializar elementos del patrimonio cultural sin la autorización correspondiente.
Esta distinción resulta fundamental. La protección jurídica del patrimonio cultural en el entorno digital no debe traducirse en restricciones injustificadas a su difusión, sino en mecanismos que permitan distinguir entre la promoción legítima de una expresión cultural y su aprovechamiento no autorizado por terceros.
La propia ley reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a reclamar su propiedad colectiva cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin su consentimiento libre, previo e informado.
Este reconocimiento demuestra que la protección no se limita exclusivamente al objeto original. También puede alcanzar aquellas reproducciones o formas de aprovechamiento que afecten los derechos colectivos reconocidos por el ordenamiento.
Sin embargo, las características propias del entorno digital justifican fortalecer la dimensión preventiva del sistema de protección.
Una vez que una imagen, diseño o expresión artesanal comienza a circular digitalmente, puede ser reproducida sucesivamente, incorporada a nuevos productos, difundida en diferentes espacios o utilizada con finalidades comerciales.
Por ello, además de contar con mecanismos de reacción frente a una afectación consumada, resulta conveniente promover instrumentos orientados a su identificación, prevención y atención.
La presente iniciativa parte precisamente de esta necesidad. Se propone adicionar una fracción XIV al artículo 35 para establecer como objetivo del Sistema de Protección la promoción de mecanismos destinados a identificar, prevenir y atender el uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados de elementos del patrimonio cultural a través de medios electrónicos, plataformas digitales o cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
La propuesta hace especial referencia a las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales, debido a las características particulares que facilitan su reproducción visual y utilización en los entornos digitales.
La intención no es generar un régimen de protección aislado para las artesanías, sino reconocer expresamente una manifestación del patrimonio cultural que puede encontrarse particularmente expuesta a estas nuevas formas de utilización.
La reforma también procura mantener una visión tecnológicamente neutral. Por ello no se limita exclusivamente a redes sociales o a una plataforma determinada, sino que utiliza los conceptos de medios electrónicos, plataformas digitales o cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
Esta formulación permitirá que la disposición no quede vinculada a una tecnología específica y pueda conservar su utilidad frente a la evolución de los mecanismos digitales de difusión, reproducción y comercialización.
La iniciativa no pretende crear delitos ni establecer sanciones adicionales. La propuesta se incorpora entre los objetivos del sistema de protección, por lo que su finalidad es fortalecer la actuación preventiva, de identificación y atención dentro del marco de atribuciones que la propia ley establece.
Esta precisión resulta particularmente importante. La respuesta frente a los desafíos digitales no debe limitarse a la sanción posterior de las conductas, sino que debe procurar generar capacidades institucionales para detectar oportunamente posibles usos no autorizados y facilitar su atención.
Además, la protección en entornos digitales puede contribuir a preservar el vínculo entre una creación artesanal y la comunidad de la que procede.
Cuando un diseño tradicional circula de manera descontextualizada, puede perderse la referencia a su origen, a las personas que lo elaboran y al significado cultural que posee. Con ello, una expresión construida y preservada colectivamente puede terminar siendo percibida únicamente como una imagen, un patrón o un elemento decorativo disponible para su utilización indiscriminada.
Proteger estas expresiones significa también procurar que la innovación tecnológica y las nuevas formas de comercialización se desarrollen con respeto a los derechos colectivos.
La tecnología debe representar una oportunidad para que las comunidades puedan difundir y aprovechar legítimamente su patrimonio, y no una herramienta que facilite que terceros se apropien de su valor cultural o económico.
En este sentido, la reforma propuesta fortalece una visión en la que innovación, acceso digital y protección del patrimonio cultural pueden coexistir.
La adición de la fracción XIV permitirá hacer explícita dentro de los objetivos del Sistema una realidad que hoy forma parte de la vida cotidiana: el patrimonio cultural también circula, se reproduce y se comercializa en espacios digitales y, por tanto, su protección debe tener capacidad para actuar en ellos.
Con esta reforma se busca que el marco jurídico evolucione al mismo ritmo que las formas mediante las cuales pueden aprovecharse las expresiones culturales.
Por lo anterior se propone adicionar la fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, con el propósito de fortalecer la identificación, prevención y atención del uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados del patrimonio cultural en medios electrónicos y plataformas digitales, con especial atención a las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
La protección del patrimonio cultural no puede detenerse en el espacio físico. Si las expresiones culturales y artesanales han encontrado nuevas formas de circular en el mundo digital, el marco jurídico también debe contar con herramientas para acompañarlas y protegerlas en esos nuevos entornos.
Planteamiento del problema
La expansión de los medios electrónicos y de las plataformas digitales ha transformado las formas en que se difunden, reproducen, promocionan y comercializan bienes y contenidos.
Esta transformación también alcanza al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuyas creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales pueden circular actualmente en espacios digitales con una velocidad y alcance antes inexistentes.
Esta nueva realidad representa oportunidades para las comunidades y las personas artesanas, particularmente para ampliar la difusión y comercialización de sus productos.
Sin embargo, también facilita que terceros puedan reproducir, utilizar, ofertar o promover elementos de su patrimonio cultural sin contar con la autorización correspondiente.
El problema adquiere características particulares en el ámbito digital. Una fotografía de una pieza artesanal, un bordado, un patrón, un diseño o cualquier otra expresión tradicional puede ser reproducida innumerables veces, difundida en diferentes plataformas y utilizada como referencia para elaborar o comercializar productos que incorporen elementos culturales pertenecientes a una comunidad.
En estos casos, la afectación no necesariamente comienza con la fabricación material de una copia. Puede iniciar desde la reproducción digital de un diseño, su publicación para fines comerciales, su oferta en una plataforma electrónica o su promoción como parte de productos elaborados por terceros.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas ya cuenta con disposiciones destinadas a enfrentar la utilización no consentida de estos elementos. El propio artículo 35 establece como uno de los objetivos del sistema de protección identificar e informar a los pueblos y comunidades sobre los usos no autorizados o no consentidos de los elementos de su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales.
El sistema tiene entre sus objetivos coordinar e implementar acciones de protección jurídica y administrativa, así como diseñar políticas públicas de protección, salvaguardia y desarrollo del patrimonio cultural.
Sin embargo, el artículo 35 no considera expresamente el entorno digital como uno de los espacios en los que deben desarrollarse estas acciones de identificación, prevención y atención.
Esta ausencia adquiere relevancia ante la facilidad con la que actualmente pueden reproducirse y difundirse contenidos digitales. Mientras que la reproducción física de una pieza artesanal requiere determinados materiales, procesos y canales de distribución, una imagen o diseño puede copiarse digitalmente de forma inmediata y alcanzar una amplia difusión.
A ello se suma el crecimiento del comercio electrónico. Las plataformas digitales permiten que cualquier persona pueda ofrecer productos a un número considerable de consumidores sin necesidad de contar con un establecimiento físico. Esta facilidad puede ser aprovechada legítimamente por las propias comunidades y personas artesanas, pero también puede utilizarse para comercializar productos que reproduzcan o imiten elementos de su patrimonio cultural sin autorización.
La problemática, por tanto, no deriva de las plataformas digitales en sí mismas, sino de la posibilidad de que estos espacios sean utilizados para realizar actos que vulneren los derechos colectivos reconocidos en la ley.
La legislación vigente reconoce esta clase de afectaciones. Los pueblos y las comunidades pueden reclamar cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin consentimiento.
No obstante, frente a la velocidad de circulación propia del entorno digital, actuar únicamente después de que la utilización no autorizada se ha extendido puede resultar insuficiente.
Una vez que determinado diseño o creación tradicional es reproducido en internet, puede ser descargado, compartido, modificado, incorporado a otros productos y nuevamente publicado. Esto puede dificultar la identificación de su procedencia y ampliar las consecuencias de su utilización no autorizada.
Existe entonces una necesidad de fortalecer no solamente la reacción institucional, sino también la prevención y detección oportuna.
Otro aspecto de la problemática se encuentra en la pérdida de contexto cultural. Cuando una creación artesanal es reproducida digitalmente sin referencia a su origen, puede desaparecer progresivamente la identificación de la comunidad a la que pertenece, de las técnicas mediante las cuales fue creada y del significado cultural que representa.
Así, un diseño vinculado con la identidad de una comunidad puede terminar circulando únicamente como un elemento gráfico o decorativo, desvinculado de quienes lo han creado, preservado y transmitido.
Esto resulta especialmente relevante respecto de las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales, debido a que muchos de sus elementos poseen características visuales que facilitan su reproducción y utilización en productos diferentes de aquellos en los que tradicionalmente se manifiestan.
El desafío consiste entonces en lograr que la protección jurídica existente tenga también una dimensión expresamente adaptada a las formas contemporáneas de difusión y comercialización.
No se requiere prohibir la circulación digital del patrimonio cultural ni limitar las oportunidades que las tecnologías ofrecen a las comunidades. Por el contrario, se necesita procurar que esa circulación ocurra respetando los derechos que la propia Ley reconoce a sus legítimos titulares.
La legislación debe permitir que las comunidades aprovechen las herramientas digitales para difundir sus expresiones culturales y generar oportunidades económicas, pero al mismo tiempo debe contar con mecanismos que contribuyan a detectar y atender aquellos casos en los que terceros utilicen estos mismos espacios para realizar aprovechamientos no autorizados.
La problemática que pretende atender la presente iniciativa consiste, por tanto, en la falta de una referencia expresa dentro de los objetivos del Sistema de Protección a la identificación, prevención y atención de usos no autorizados del patrimonio cultural realizados mediante medios electrónicos y plataformas digitales.
La propuesta busca cubrir esta área mediante la adición de una fracción XIV. al artículo 35, haciendo especial énfasis en las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
Con ello, el sistema podrá orientar también sus mecanismos de protección hacia conductas como el uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados realizados mediante tecnologías de la información y comunicación.
El reto contemporáneo ya no consiste solamente en proteger una pieza artesanal frente a una copia física. También es necesario considerar la imagen que se reproduce, el diseño que se publica, la creación que se oferta y la expresión cultural que se comercializa en los espacios digitales sin autorización de quienes legítimamente tienen derechos sobre ella.
La protección del patrimonio cultural debe responder a las formas actuales en que éste puede ser utilizado. Si una expresión artesanal puede ser reproducida y comercializada en segundos mediante una plataforma digital, los mecanismos para protegerla también deben contemplar expresamente ese entorno.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, para quedar como sigue:
Artículo 35. ...
I. a XIII. ...
XIV. Promover mecanismos para la identificación, prevención y atención del uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados de elementos del patrimonio cultural, particularmente de creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de medios electrónicos, plataformas digitales o cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es la fuente jurídica principal. El artículo 35 establece actualmente trece objetivos del sistema de protección, entre ellos identificar usos no autorizados del patrimonio cultural y establecer acciones para su protección jurídica y administrativa. La ley reporta última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural, Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. “INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas”. El instituto señala que los diseños indígenas son producto de la historia, identidad, conocimientos y cosmovisión de los pueblos y sostiene que su utilización por terceros sin autorización vulnera su propiedad intelectual y patrimonio cultural. INPI, Plagio de diseños artesanales indígenas.
3 Secretaría de Cultura. Caso SHEIN y apropiación indebida de elementos culturales mayas. Este antecedente es especialmente útil para nuestra iniciativa porque documenta un caso de comercialización de una prenda con elementos culturales tradicionales y señala que la denuncia se realizó originalmente a través de redes sociales. Permite ejemplificar la relación entre apropiación cultural, comercialización y entornos digitales. Secretaría de Cultura, Caso Shein y elementos culturales mayas.
4 Secretaría de Cultura. Original, estrategia para la defensa de los derechos colectivos. Esta estrategia gubernamental fue creada para apoyar a personas artesanas afectadas por plagio y fortalecer la defensa de los diseños tradicionales y los derechos colectivos de las comunidades artesanales. Original, Estrategia para la defensa de los derechos colectivos.
5 Movimiento original, Secretaría de Cultura. Sus principios reconocen expresamente que los diseños, iconografías, tramas, bordados y tejidos tradicionales forman parte del patrimonio cultural y de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades. También establece criterios para su presentación en puntos de venta, redes sociales y otros medios. Original, Protección de diseños y expresiones artesanales.
6 Secretaría de Cultura. Incorporación de artesanas y artesanos a la economía digital. En colaboración con Meta, la Secretaría desarrolló capacitaciones para que personas artesanas utilizaran Facebook, Instagram y WhatsApp para impulsar sus actividades económicas. La experiencia demuestra que las plataformas digitales ya constituyen espacios relevantes para la difusión y comercialización de las artesanías mexicanas. Secretaría de Cultura, Artesanías y economía digital.
7 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos. En agosto de 2025, el INPI condenó la apropiación cultural indebida relacionada con el diseño tradicional de los huaraches de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca, y recordó el reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos y comunidades a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva. INPI, Protección de la propiedad intelectual colectiva.
8 Secretaría de Cultura, Indautor, INPI e IMPI. “Justicia creativa. Autenticidad cultural sin copia ilegal”. En abril de 2026 se presentó esta iniciativa interinstitucional, que exhibe casos de apropiación cultural indebida y buenas prácticas para proteger el patrimonio cultural. Es una fuente reciente que demuestra que la apropiación de expresiones culturales continúa siendo una problemática vigente. Secretaría de Cultura, Justicia creativa, autenticidad cultural sin copia ilegal.
Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. Defensa y preservación del conocimiento artesanal. El Fonart se ha pronunciado expresamente contra la utilización no autorizada de diseños e iconografías artesanales y a favor de la defensa, protección y preservación de los conocimientos artesanales de los pueblos originarios. Fonart, Protección del conocimiento artesanal de los pueblos originarios.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
«Iniciativa que reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de preservación y transmisión intergeneracional de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de preservación y transmisión intergeneracional de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas constituye una expresión viva de su identidad, memoria y continuidad histórica.
Su riqueza no se encuentra únicamente en los bienes materiales que pueden observarse, conservarse o documentarse, sino también en los conocimientos, técnicas, prácticas y expresiones culturales que han sido transmitidos de generación en generación.
Esta transmisión ha permitido que numerosos saberes permanezcan vigentes a lo largo del tiempo. Técnicas de tejido, bordado, alfarería, talla, cestería y otras manifestaciones artesanales han subsistido gracias a que las personas que las conocen las han compartido y enseñado dentro de sus comunidades, preservando no solamente una forma de producción, sino también una parte de su identidad cultural.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconoce la importancia de preservar este patrimonio.
En particular, su artículo 40 establece que corresponde a cada pueblo y comunidad, de acuerdo con sus sistemas normativos, identificar las manifestaciones culturales que se encuentran en situación de riesgo y determinar las formas y medios para garantizar su continuidad.
Asimismo, les permite solicitar acciones y programas para su protección, respeto, registro, documentación, investigación y difusión.
Esta disposición representa un mecanismo relevante para atender aquellos elementos culturales cuya permanencia puede encontrarse amenazada.
Sin embargo, resulta pertinente fortalecerla mediante el reconocimiento expreso de dos acciones fundamentales para garantizar su continuidad: la preservación y la transmisión intergeneracional.
Proteger un elemento del patrimonio cultural no significa únicamente impedir que sea utilizado o apropiado indebidamente por terceros. También implica procurar, desde el respeto absoluto a las decisiones de cada pueblo y comunidad, que los conocimientos y técnicas que le dan origen puedan mantenerse vivos.
Esta necesidad resulta particularmente visible en las expresiones vinculadas con la actividad artesanal.
Una pieza artesanal puede conservarse físicamente durante años e incluso formar parte de un registro, colección o acervo; sin embargo, si deja de transmitirse el conocimiento necesario para elaborarla, existe el riesgo de que se pierda la práctica cultural que hizo posible su creación.
Por ello, la preservación del patrimonio artesanal debe comprender no solamente el producto terminado, sino también los saberes y técnicas asociados con su elaboración.
Cada técnica tradicional puede representar años e incluso generaciones de experiencia acumulada. La manera de seleccionar y trabajar determinados materiales, realizar un bordado, combinar elementos, moldear una pieza o reproducir ciertos procesos puede constituir un conocimiento cultural cuyo valor trasciende el objeto final.
La transmisión intergeneracional constituye uno de los medios mediante los cuales el patrimonio cultural puede permanecer vivo.
Cuando una generación comparte con otra sus conocimientos y técnicas, no solamente enseña una actividad productiva; contribuye también a conservar una manifestación cultural y a mantener el vínculo entre pasado, presente y futuro de una comunidad.
La propia Ley reconoce esta dimensión. Dentro de la definición de protección o salvaguardia se consideran medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural, entre ellas su identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Por ello incorporar expresamente la preservación y transmisión intergeneracional en el artículo 40 resulta congruente con los principios y conceptos que ya forman parte del ordenamiento jurídico.
La propuesta tampoco pretende establecer una obligación para que los pueblos y comunidades transmitan indiscriminadamente sus conocimientos.
Este aspecto resulta fundamental. La ley reconoce que determinados elementos del patrimonio cultural pueden tener un carácter reservado o restringido conforme a los sistemas normativos de los propios pueblos y comunidades.
En consecuencia, cualquier acción encaminada a su preservación debe desarrollarse con pleno respeto a su autonomía, libre determinación y decisiones sobre la forma en que desean conservar y transmitir sus conocimientos.
La reforma parte precisamente de esa lógica. El artículo 40 mantiene como principio que corresponde a cada pueblo y comunidad identificar las manifestaciones en riesgo y decidir las formas y medios para garantizar su continuidad.
Por tanto, no corresponde al Estado determinar qué conocimientos deben transmitirse ni cómo hacerlo. Su función debe ser acompañar, apoyar y generar las condiciones necesarias cuando sean los propios pueblos y comunidades quienes soliciten acciones y programas para preservar las manifestaciones culturales que consideren en riesgo.
La propuesta adquiere especial relevancia respecto de las actividades artesanales porque éstas representan un espacio en el que convergen patrimonio material e inmaterial.
El objeto artesanal constituye una manifestación visible, pero detrás de él existen conocimientos, técnicas y procesos que pueden no encontrarse escritos o sistematizados y cuya continuidad depende, en buena medida, de su práctica y transmisión.
De ahí que una política de protección del patrimonio cultural que únicamente procure conservar objetos resultaría incompleta. Preservar una artesanía también significa contribuir a que no desaparezca el conocimiento que permite crearla.
La modificación propuesta al artículo 40 busca hacer explícita esta dimensión mediante la incorporación de la preservación y transmisión intergeneracional de los conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, haciendo especial referencia a aquellas vinculadas con la actividad artesanal.
Con ello se fortalece el carácter preventivo de la Ley. No sería necesario esperar a que una técnica o conocimiento tradicional desaparezca para reconocer su importancia, sino que podrían promoverse acciones orientadas a favorecer su continuidad cuando la propia comunidad identifique que se encuentra en situación de riesgo.
Además, la reforma complementa la protección jurídica del patrimonio cultural desde una perspectiva positiva: no solamente proteger frente a actos de terceros, sino generar condiciones para que las propias expresiones culturales continúen existiendo y desarrollándose dentro de las comunidades a las que pertenecen.
La preservación del patrimonio cultural requiere mirar hacia el futuro. Las leyes pueden reconocer derechos, establecer mecanismos de protección y combatir la apropiación indebida; pero la continuidad de una expresión cultural depende también de que existan personas que conozcan, practiquen y, cuando así lo decidan sus comunidades, transmitan esos saberes.
Por estas razones, se propone reformar el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a efecto de incorporar expresamente dentro de las acciones y programas que pueden solicitar los pueblos y comunidades aquellas destinadas a la preservación y transmisión intergeneracional de sus conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, particularmente las vinculadas con la actividad artesanal.
La finalidad es sencilla pero trascendente: que la protección del patrimonio cultural no se limite a conservar aquello que las generaciones anteriores crearon, sino que contribuya a generar condiciones para que esos conocimientos y técnicas puedan permanecer vivos en las generaciones presentes y futuras.
Planteamiento del problema
El patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas enfrenta riesgos que no se limitan a la apropiación indebida, el plagio o el aprovechamiento no autorizado por terceros.
Existe otro fenómeno menos visible, pero igualmente relevante: la pérdida progresiva de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales cuando dejan de practicarse o de transmitirse entre generaciones.
Esta situación resulta particularmente importante en el ámbito artesanal. Muchas técnicas tradicionales dependen de conocimientos que se conservan principalmente mediante la práctica, la enseñanza directa y la experiencia acumulada dentro de las propias comunidades.
Su permanencia puede depender de que existan personas que conozcan los materiales, procedimientos, formas de elaboración y significados asociados con cada expresión.
Cuando esa cadena de transmisión se debilita o interrumpe, no solamente disminuye el número de personas capaces de elaborar determinado producto. También puede perderse un conocimiento colectivo que forma parte del patrimonio cultural de una comunidad.
Una pieza artesanal puede conservarse físicamente, fotografiarse, documentarse o incorporarse a un registro. Sin embargo, esas acciones no necesariamente garantizan que permanezca vivo el conocimiento necesario para reproducirla conforme a las técnicas y prácticas tradicionales que le dieron origen.
La problemática adquiere mayor relevancia porque la propia ley reconoce que el patrimonio cultural comprende bienes materiales e inmateriales y que los pueblos y comunidades tienen derechos sobre los conocimientos y expresiones culturales tradicionales que forman parte de su identidad.
En consecuencia, la pérdida de una técnica tradicional puede representar algo más profundo que la desaparición de una determinada forma de producción. Puede significar la pérdida de conocimientos, prácticas y formas de expresión construidas y preservadas colectivamente a través del tiempo.
La ley vigente ya reconoce esta preocupación. El artículo 40 establece que corresponde a cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana identificar las manifestaciones de su cultura que se encuentran en situación de riesgo y determinar las formas y medios para garantizar su continuidad. Asimismo, permite solicitar acciones y programas para su protección, respeto, registro, documentación, investigación y difusión.
No obstante, el artículo no menciona expresamente la preservación y la transmisión intergeneracional de los conocimientos y técnicas tradicionales como mecanismos para atender las manifestaciones culturales en riesgo.
Esta ausencia resulta relevante porque documentar una manifestación cultural y transmitir el conocimiento que permite mantenerla viva son acciones distintas.
Un registro puede dejar constancia de la existencia de determinada técnica; una investigación puede explicar sus características; y la difusión puede contribuir a que sea conocida por un público más amplio. Pero ninguna de estas acciones sustituye necesariamente la transmisión del conocimiento entre quienes forman parte de las comunidades.
El problema se vuelve especialmente evidente cuando determinados conocimientos se concentran en un número reducido de personas. Si quienes dominan una técnica tradicional dejan de practicarla y ésta no es aprendida por otras generaciones, existe el riesgo de que desaparezca o se transforme hasta perder elementos esenciales de su carácter tradicional.
En el caso de las artesanías, esta situación puede presentarse respecto de técnicas de tejido, bordado, alfarería, talla, cestería y otros procesos tradicionales cuya conservación depende, en buena medida, de la continuidad de su práctica.
La estructura de la ley permite advertir que la continuidad del patrimonio cultural constituye una responsabilidad que va más allá de su protección jurídica frente a terceros. El artículo 36 declara de interés público su identificación, documentación, registro, investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización, además de establecer la obligación estatal de brindar protección jurídica.
El artículo 51 faculta a la Secretaría Ejecutiva para realizar diagnósticos sobre manifestaciones en situación de riesgo y proponer acciones destinadas a garantizar y fomentar su continuidad, atendiendo las solicitudes de los propios pueblos y comunidades.
Hay por tanto una base jurídica para actuar frente al riesgo de pérdida de estas manifestaciones. El área de oportunidad consiste en hacer explícito en el artículo 40 que las acciones solicitadas por los propios pueblos y comunidades pueden comprender la preservación y transmisión intergeneracional de sus conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales.
La problemática tampoco debe abordarse desde una visión que imponga a las comunidades la obligación de divulgar o transmitir sus conocimientos. La ley establece que corresponde a los propios pueblos y comunidades decidir qué elementos forman parte de su patrimonio, cuáles pueden ser utilizados y cuáles deben permanecer protegidos o reservados.
Por ello, cualquier mecanismo de transmisión debe partir necesariamente de la voluntad, sistemas normativos, libre determinación y autonomía de cada pueblo y comunidad.
Se busca que, cuando una comunidad identifique que una técnica, conocimiento o expresión tradicional se encuentra en riesgo y decida preservarla, la legislación reconozca claramente la transmisión intergeneracional como una de las acciones que pueden contribuir a garantizar su continuidad.
La pérdida del patrimonio cultural no ocurre únicamente cuando un bien es destruido, sustraído o apropiado indebidamente. También puede ocurrir silenciosamente cuando una técnica deja de enseñarse, un conocimiento deja de practicarse y una nueva generación deja de conocer aquello que durante años formó parte de la identidad de su comunidad.
Por ello resulta necesario fortalecer el artículo 40 para que la protección de las manifestaciones culturales en situación de riesgo contemple expresamente su preservación y transmisión intergeneracional, particularmente respecto de los conocimientos, técnicas y expresiones vinculadas con la actividad artesanal.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 40. Corresponde a cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana, de acuerdo con sus sistemas normativos, decidir los elementos distintivos de su cultura e identificar las manifestaciones que se encuentran en situación de riesgo, así como las formas y medios para garantizar su continuidad. En su caso, podrán solicitar, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, se lleven a cabo las acciones y programas que garanticen su protección, respeto, registro, documentación, investigación, difusión , acciones para su continuidad, preservación y transmisión intergeneracional de los conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, particularmente aquellas vinculadas con la actividad artesanal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es la fuente jurídica principal de la iniciativa. El artículo 40 reconoce el derecho de cada pueblo y comunidad a identificar las manifestaciones culturales en situación de riesgo y solicitar acciones y programas que garanticen su protección y continuidad. La propia Ley también considera la transmisión y revitalización como parte de la protección o salvaguardia del patrimonio cultural. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural, Cámara de Diputados.
2 UNESCO. Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. La convención establece que el patrimonio cultural inmaterial comprende usos, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades reconocen como parte de su patrimonio y que se transmiten de generación en generación. Constituye uno de los principales fundamentos internacionales para nuestra propuesta. Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, UNESCO.
3 UNESCO. ¿Qué es el patrimonio cultural inmaterial? La UNESCO reconoce expresamente dentro del patrimonio cultural inmaterial los saberes y técnicas vinculados con la artesanía tradicional. Además, destaca que el valor del patrimonio reside también en el conjunto de conocimientos y técnicas que se transmiten entre generaciones. Patrimonio cultural inmaterial, UNESCO.
4 UNESCO. Técnicas artesanales tradicionales. Es una de las fuentes que mejor sustenta exactamente nuestra reforma. La UNESCO señala que la salvaguardia de la artesanía debe enfocarse especialmente en mantener vivos los conocimientos y técnicas y favorecer su transmisión a otras personas, particularmente dentro de las propias comunidades. Técnicas artesanales tradicionales, UNESCO.
5 UNESCO. Transmisión del patrimonio cultural inmaterial. La UNESCO considera que la viabilidad de las prácticas del patrimonio cultural inmaterial depende de la transmisión continua de los conocimientos y técnicas necesarios para mantenerlas. La salvaguardia busca precisamente favorecer su continuidad entre las generaciones actuales y futuras. Transmisión del patrimonio cultural inmaterial, UNESCO.
6 Secretaría de Cultura. Coordinación de Arte Popular. Esta fuente es particularmente útil porque contempla acciones para el registro y fortalecimiento del patrimonio cultural inmaterial en riesgo, incluyendo la recuperación de técnicas en desuso y la transmisión de conocimientos a nuevas generaciones de personas artesanas, en acuerdo con las comunidades y sus portadores culturales. Coordinación de Arte Popular, Secretaría de Cultura.
7 Secretaría de Cultura. “Artesanos mexicanos, guardianes de técnicas ancestrales”. La Secretaría documenta cómo numerosas técnicas artesanales se conservan mediante procesos familiares y comunitarios en los que niñas, niños y jóvenes aprenden de padres y abuelos. La fuente relaciona directamente la actividad artesanal con la preservación de conocimientos ancestrales de generación en generación. Artesanos mexicanos, guardianes de técnicas ancestrales, Secretaría de Cultura.
8 Secretaría de Cultura. Talavera como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. El reconocimiento de los procesos artesanales de la Talavera resulta un buen ejemplo práctico: comprende conocimientos y habilidades relacionados con preparación de arcilla, elaboración, decoración, pigmentos y manejo del horno que han sido transmitidos generacionalmente mediante la tradición oral y los propios talleres artesanales. Talavera, Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, Secretaría de Cultura.
9 Secretaría de Cultura y Fonart. Política Integral para el Fortalecimiento del Sector Artesanal. En 2026, la Secretaría de Cultura destacó expresamente la necesidad de involucrar a las nuevas generaciones en la preservación y transmisión de tradiciones y técnicas artesanales, mediante talleres relacionados con distintas ramas y técnicas tradicionales. Es una fuente reciente y muy útil para demostrar la actualidad de la problemática. Política Integral para el Fortalecimiento del Sector Artesanal, Secretaría de Cultura.
10 Secretaría de Cultura. Preservación del bordado ritual otomí. En 2026, la Secretaría destacó que acompañar los procesos comunitarios de preservación significa reconocer los saberes tradicionales e impulsar su transmisión entre generaciones. El proyecto referido integra personas de distintas edades para favorecer que las generaciones jóvenes aprendan la técnica tradicional del bordado. Preservación y transmisión del bordado ritual otomí, Secretaría de Cultura.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.
LEY FEDERAL DE CINE Y EL AUDIOVISUAL
«Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta desde el 22 de mayo de 2026 con una nueva Ley Federal de Cine y el Audiovisual, ordenamiento que sustituyó a la anterior Ley Federal de Cinematografía y que representa una actualización importante del marco jurídico frente a las transformaciones que ha experimentado la creación, distribución, exhibición y consumo de contenidos audiovisuales.
La nueva legislación amplió la concepción tradicional del cine al incorporar expresamente las obras audiovisuales, las plataformas digitales de video bajo demanda y nuevas formas de circulación de contenidos. Asimismo, reconoce como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual de las personas como parte de su derecho a la educación y a la cultura.
El cine y los contenidos audiovisuales forman parte cotidiana de la vida de niñas, niños y adolescentes. Desde edades cada vez más tempranas, las nuevas generaciones se relacionan con imágenes, historias, producciones cinematográficas, series, videos y múltiples expresiones audiovisuales que no sólo cumplen una función recreativa, sino que también influyen en la manera en que comprenden su entorno, construyen referentes, desarrollan opiniones y se aproximan a distintas realidades sociales y culturales.
La formación cinematográfica y audiovisual adquiere una relevancia particular. Ya no basta garantizar que las infancias y adolescencias tengan acceso a contenidos adecuados para su edad; resulta igualmente importante proporcionarles herramientas que les permitan comprender, interpretar y analizar de manera crítica aquello que observan.
La Ley Federal de Cine y el Audiovisual reconoce como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual de las personas como parte de su derecho a la educación y a la cultura. Asimismo, establece que la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública deben coordinar políticas públicas destinadas a promover la formación cinematográfica, así como el acceso, disfrute y reflexión de las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales.
No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa una atención específica a la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, pese a que este sector de la población requiere herramientas acordes con su edad y desarrollo progresivo de acuerdo con su desarrollo cognitivo, que le permitan relacionarse de manera informada, reflexiva y responsable con los contenidos audiovisuales.
La presente iniciativa parte de la consideración de que niñas, niños y adolescentes no deben ser entendidos únicamente como espectadores o consumidores de contenidos, sino como personas titulares de derechos culturales y educativos, capaces de desarrollar sensibilidad artística, pensamiento crítico y habilidades para comprender los mensajes, narrativas y lenguajes presentes en las obras cinematográficas y audiovisuales.
La apreciación cinematográfica puede constituir, además, una herramienta formativa de enorme valor. El acercamiento al cine permite conocer otras épocas, culturas, formas de vida y perspectivas sociales; fomenta la imaginación y la creatividad; favorece la reflexión sobre valores, conflictos y experiencias humanas, y puede convertirse en un medio para fortalecer la identidad, la empatía y la participación cultural.
Pero la formación audiovisual implica también aprender a comprender el lenguaje mediante el cual se construyen los mensajes. Las imágenes, la música, el montaje, los encuadres, la narrativa y los recursos sonoros pueden modificar la manera en que una historia es percibida. Conocer estos elementos permite que las nuevas generaciones desarrollen una mirada más crítica y consciente frente a lo que consumen.
Esta necesidad adquiere mayor relevancia ante la creciente presencia de contenidos audiovisuales en los entornos digitales. Actualmente, buena parte de la información, el entretenimiento y la interacción social de niñas, niños y adolescentes ocurre mediante formatos audiovisuales.
Por ello resulta conveniente que las políticas públicas de formación cinematográfica incorporen también herramientas que favorezcan el uso responsable de tales contenidos.
El objetivo no es limitar el acceso a las expresiones cinematográficas y audiovisuales ni establecer mecanismos de censura, sino precisamente lo contrario: fortalecer las capacidades de las infancias y adolescencias para ejercer de manera plena, informada y responsable su derecho de acceso a la cultura y a la información.
La propia ley considera actualmente mecanismos relacionados con la clasificación de las obras cinematográficas y audiovisuales, con el propósito de que se conozcan previamente sus características y pueda determinarse la pertinencia de exponer a las infancias a determinados contenidos.
La presente propuesta complementa esa protección desde una perspectiva distinta: no solamente preguntarnos qué contenidos pueden observar niñas, niños y adolescentes, sino también qué herramientas podemos ofrecerles para comprenderlos.
De esta manera, la iniciativa propone adicionar un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, con el propósito de establecer expresamente que las políticas públicas coordinadas por la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública promuevan especialmente la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes.
La propuesta establece cuatro elementos fundamentales: el desarrollo del pensamiento crítico; la apreciación cinematográfica; la comprensión del lenguaje audiovisual, y el uso responsable de los contenidos audiovisuales.
El pensamiento crítico permitirá que niñas, niños y adolescentes puedan analizar los mensajes que reciben, distinguir opiniones de hechos, formular preguntas y construir criterios propios frente a aquello que observan.
La apreciación cinematográfica permitirá acercar a las nuevas generaciones al cine no únicamente como una forma de entretenimiento, sino también como una expresión artística y cultural capaz de transmitir ideas, preservar la memoria colectiva y reflejar la diversidad de nuestra sociedad.
La comprensión del lenguaje audiovisual contribuirá a que conozcan los distintos recursos mediante los cuales se construyen las narrativas audiovisuales y comprendan que las imágenes y los sonidos también constituyen formas de comunicación que pueden interpretarse y analizarse.
Finalmente, el uso responsable de los contenidos audiovisuales busca fomentar una relación equilibrada, consciente e informada con las distintas formas de consumo audiovisual, atendiendo siempre a la edad y al desarrollo progresivo de cada persona.
La propuesta mantiene además congruencia con los principios generales previstos en la propia Ley, particularmente aquellos relacionados con el respeto a los derechos humanos, la participación en la vida cultural, la diversidad, la equidad y la inclusión en la creación, circulación y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales.
Incorporar expresamente a niñas, niños y adolescentes dentro de las políticas de formación cinematográfica representa también una forma de reconocer que el acceso a la cultura debe ir acompañado de oportunidades para comprenderla, disfrutarla y reflexionar sobre ella.
Una sociedad que forma espectadores críticos forma también personas con mayores herramientas para interpretar su realidad. Educar la mirada significa enseñar a observar más allá de la imagen inmediata, a cuestionar, imaginar, comparar y comprender.
Por ello, la presente reforma busca aprovechar el enorme potencial educativo, cultural y social del cine y el audiovisual, colocando a las infancias y adolescencias en el centro de una política pública que les permita desarrollar capacidades para relacionarse de manera libre, crítica, creativa y responsable con las expresiones audiovisuales.
Planteamiento del problema
Este nuevo marco constituye un avance significativo. Sin embargo, precisamente por tratarse de una legislación de reciente creación, resulta pertinente identificar aquellos aspectos que pueden fortalecerse para hacer efectivos los derechos y principios que la propia Ley reconoce.
Uno de ellos se encuentra en la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes. El artículo 14 de la nueva ley dispone que las Secretarías de Cultura, y de Educación Pública deben coordinar las políticas públicas que promuevan la formación cinematográfica, así como el acceso, disfrute y reflexión de las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales.
No obstante, la disposición está formulada de manera general y no identifica expresamente a niñas, niños y adolescentes como un sector que requiera acciones específicas de formación audiovisual.
Esta ausencia resulta relevante porque la propia Ley sí reconoce a las infancias cuando aborda la clasificación de los contenidos. El artículo 10 establece que la clasificación debe permitir conocer las características generales de las obras y decidir previamente sobre la pertinencia de exponer a las infancias y otros grupos de protección prioritaria a determinados contenidos.
Existe, por tanto, una diferencia que conviene atender: la nueva Ley reconoce a las infancias desde una perspectiva de protección frente a determinados contenidos, pero no las reconoce expresamente como destinatarias prioritarias de la formación cinematográfica y audiovisual.
Proteger es indispensable, pero no es suficiente. El desarrollo actual de los medios audiovisuales exige avanzar de una lógica basada únicamente en determinar qué contenidos son adecuados para determinadas edades hacia una política que también proporcione a niñas, niños y adolescentes herramientas para comprender aquello que observan.
La problemática adquiere una dimensión especial porque las nuevas generaciones mantienen una relación cotidiana con el lenguaje audiovisual. Las imágenes en movimiento han dejado de encontrarse exclusivamente en una sala cinematográfica. La nueva ley reconoce esta transformación al regular la circulación y puesta a disposición de obras a través de salas de cine, espacios alternativos y plataformas digitales de video bajo demanda.
En consecuencia, niñas, niños y adolescentes se desarrollan en un entorno en el que una parte importante de los mensajes culturales, narrativos y de entretenimiento que reciben utiliza imágenes, sonidos y recursos audiovisuales.
Frente a esta realidad, la ausencia de una referencia expresa a su formación puede limitar el alcance de las políticas públicas previstas en el artículo 14.
La formación audiovisual no debe reducirse al aprendizaje técnico para realizar una película. Comprende también la capacidad para interpretar imágenes, reconocer recursos narrativos, comprender cómo se construye un mensaje, apreciar una obra cinematográfica desde su dimensión artística y cultural y desarrollar criterios propios respecto de los contenidos que se consumen.
De ahí surge un problema concreto en el diseño de la nueva legislación: se reconoce el derecho general a la formación audiovisual, pero no se desarrolla una orientación específica para que dicho derecho atienda las características y necesidades particulares de las personas menores de edad.
Esta situación cobra mayor importancia si se considera que la Ley señala entre sus principios el respeto a los derechos humanos, la participación en la vida cultural, la protección de la diversidad y la equidad e inclusión en la creación, circulación y difusión cinematográfica y audiovisual.
La reforma propuesta no pretende modificar el sistema de clasificación, imponer restricciones adicionales a las obras ni establecer mecanismos de censura. Tampoco busca sustituir las atribuciones que corresponden a las autoridades educativas o culturales.
Su propósito es completar uno de los objetivos de la nueva Ley mediante una disposición sencilla que permita pasar del reconocimiento general de la formación audiovisual a una atención expresa de las infancias y adolescencias.
Se trata de establecer que, dentro de las políticas públicas que ya deben coordinar la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública, se promuevan especialmente acciones dirigidas a niñas, niños y adolescentes para desarrollar pensamiento crítico, apreciación cinematográfica, comprensión del lenguaje audiovisual y uso responsable de los contenidos, siempre de acuerdo con su edad y desarrollo progresivo.
La reciente expedición de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual constituye una oportunidad para construir una política cinematográfica acorde con las nuevas formas de creación y consumo cultural. Fortalecerla desde sus primeros años de aplicación no significa desconocer sus avances, sino desarrollar con mayor precisión los derechos que ella misma reconoce.
Si la nueva Ley aspira a formar públicos, ampliar el acceso a la cultura cinematográfica y reconocer al audiovisual como parte del derecho a la educación y a la cultura, resulta congruente que niñas, niños y adolescentes ocupen expresamente un lugar dentro de ese proceso.
El desafío ya no consiste solamente en proteger a las infancias frente a contenidos que puedan resultar inadecuados.
El reto contemporáneo consiste también en formar niñas, niños y adolescentes capaces de mirar, comprender, cuestionar y disfrutar responsablemente el universo audiovisual del que ya forman parte.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Cine y el Audiovisual
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
Las políticas públicas a que se refiere el párrafo anterior promoverán especialmente la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, mediante acciones que favorezcan el desarrollo del pensamiento crítico, la apreciación cinematográfica, la comprensión del lenguaje audiovisual y el uso responsable de los contenidos audiovisuales, atendiendo a su edad y desarrollo progresivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026. Página web: Cámara de Diputados, Leyes Federales de México. La ley establece como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y la cultura y, en su artículo 14, prevé la coordinación entre la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública para promover la formación cinematográfica.
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Página web: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados. Se toma como referencia particularmente el artículo 4o., relativo al principio del interés superior de la niñez y a la obligación de garantizar plenamente los derechos de niñas y niños.
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Cámara de Diputados. Constituye el principal marco legal nacional para sustentar el enfoque de derechos, desarrollo integral, participación, educación y protección de niñas, niños y adolescentes.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Educación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de Educación, Cámara de Diputados. Se consulta como marco complementario para sustentar la dimensión educativa de la formación cinematográfica y audiovisual y el desarrollo de capacidades críticas en niñas, niños y adolescentes.
5 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Página web: Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas. Instrumento internacional fundamental para el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, particularmente respecto de su desarrollo, educación, acceso a la información, cultura y participación.
6 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Observación general número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Página web: Observación general número 25, Naciones Unidas. Este instrumento resulta especialmente relevante para la iniciativa, pues analiza el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente al entorno digital y las nuevas formas de acceso a información y contenidos. La propia Cámara de Diputados lo ha utilizado como referencia legislativa en materia de derechos de la niñez en el entorno digital.
7 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Los derechos de niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. Página web: UNICEF, Derechos de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. El documento aborda los retos y oportunidades que enfrentan niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales desde un enfoque de derechos y destaca la importancia de favorecer el desarrollo pleno de sus capacidades y habilidades.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
LEY FEDERAL DE CINE Y EL AUDIOVISUAL
«Iniciativa que adiciona una fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El cine tiene la capacidad de contar historias, despertar emociones, generar empatía y acercarnos a realidades que muchas veces parecen lejanas.
Para niñas, niños y adolescentes, una historia contada a través de una pantalla puede convertirse también en una primera aproximación a conceptos tan importantes como la igualdad, la dignidad, el respeto, la inclusión, la convivencia y el reconocimiento de sus propios derechos.
La reciente expedición de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026, representa una transformación importante de la política cinematográfica del país.
La nueva legislación reconoce al cine y al audiovisual no solamente como actividades artísticas y económicas, sino como expresiones culturales capaces de contribuir a la educación y al desarrollo de las personas. Desde su artículo 1o., la Ley establece entre sus finalidades garantizar el acceso a las obras cinematográficas y audiovisuales, reconocer la diversidad cultural e impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y a la cultura.
Este nuevo marco jurídico ofrece una oportunidad para fortalecer la dimensión social del cine y aprovechar su capacidad como herramienta para acercar a niñas, niños y adolescentes al conocimiento y ejercicio de sus derechos.
Los derechos de la niñez adquieren verdadera dimensión cuando pueden ser conocidos, comprendidos y ejercidos por sus titulares. No basta con que se encuentren reconocidos en las leyes. Es necesario generar mecanismos que permitan acercarlos a niñas, niños y adolescentes mediante formas de comunicación adecuadas a sus edades, experiencias y contextos.
En esta tarea, el lenguaje audiovisual puede desempeñar un papel relevante. Una película, un cortometraje, una animación o una obra audiovisual pueden explicar mediante historias y personajes situaciones que, expresadas exclusivamente mediante conceptos jurídicos, podrían resultar difíciles de comprender para las personas menores de edad. A través de una narración audiovisual es posible reconocer situaciones de violencia, discriminación o exclusión, pero también identificar ejemplos de solidaridad, respeto, igualdad, inclusión, convivencia pacífica y ejercicio de derechos.
El cine puede permitir que una niña o un niño se reconozca en una historia, comprenda que determinada conducta no es normal, descubra que tiene derecho a ser escuchado, identifique situaciones que vulneran su dignidad o conozca que existen personas e instituciones a las cuales puede acudir. Asimismo, puede contribuir a que las infancias conozcan realidades diferentes a la propia y desarrollen empatía y respeto hacia quienes viven, piensan, hablan o se expresan de manera distinta.
Por ello, el cine puede ser mucho más que entretenimiento para las infancias: puede convertirse en una herramienta de conocimiento, reflexión, expresión y ejercicio de derechos.
La Ley Federal de Cine y el Audiovisual ya reconoce esta dimensión formativa y social. Su artículo 3o. señala que las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales constituyen vehículos de expresión artística, social o educativa y establece entre los principios que deben observar las autoridades el respeto de los derechos humanos, la participación en la vida cultural, el reconocimiento de la composición pluricultural y multiétnica de la nación, así como la equidad y la inclusión.
El artículo 20 dispone que la producción cinematográfica y audiovisual nacional constituye una actividad artística, creativa y cultural de interés social y establece que el Estado deberá fomentar su desarrollo e impulsar principios de inclusión, libertad de expresión y perspectiva de género.
La nueva legislación también incorpora mecanismos específicos para fomentar la cinematografía y el audiovisual. El artículo 35 establece que el Instituto Mexicano de Cinematografía brindará un sistema de apoyos basado en los derechos humanos, la participación cultural y la libertad de expresión artística, mediante estímulos, programas presupuestarios, fondos concursables y otros mecanismos de financiamiento.
El artículo 36 determina las actividades cinematográficas y audiovisuales que pueden ser apoyadas por el Instituto Mexicano de Cinematografía. Entre ellas se encuentran la escritura y desarrollo de proyectos; la producción y postproducción; la exhibición de obras nacionales; la formación cinematográfica; la creación para poblaciones históricamente desatendidas; la preservación de materiales y acervos; la difusión de obras nacionales, y su participación en festivales y eventos nacionales e internacionales.
Sin embargo, en este catálogo no se considera expresamente el apoyo a la creación, producción, difusión y exhibición de obras dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos.
La presente iniciativa propone atender este espacio mediante la incorporación de una fracción IX al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual.
La reforma parte de una premisa fundamental: niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y deben contar con herramientas que les permitan conocerlos, comprenderlos y ejercerlos.
Incorporar esta materia dentro de las actividades susceptibles de recibir apoyo del Instituto Mexicano de Cinematografía permitiría reconocer expresamente el valor de las obras que, desde la libertad creativa y mediante distintos géneros y formas de expresión cinematográfica y audiovisual, contribuyan a acercar los derechos de la niñez a sus propios titulares.
La propuesta comprende la creación, producción, difusión y exhibición, porque no resulta suficiente incentivar únicamente la realización de una obra. Para cumplir una verdadera función cultural y social, resulta igualmente importante favorecer que estos contenidos puedan llegar a sus destinatarios.
Asimismo, se propone que dichas obras puedan contribuir a la prevención de la violencia. La cinematografía y el audiovisual tienen la capacidad de representar situaciones que permitan identificar distintas formas de violencia y generar reflexión sobre ellas. Una historia adecuada a la edad de sus espectadores puede ayudar a reconocer conductas que vulneran derechos, favorecer la búsqueda de ayuda y promover relaciones basadas en el respeto.
La iniciativa incorpora también la promoción de la igualdad y la inclusión, entendidas como condiciones indispensables para que todas las niñas, niños y adolescentes puedan reconocerse como parte de una sociedad diversa y ejercer sus derechos sin discriminación.
De igual manera, se incorpora la convivencia y la cultura de paz, reconociendo la capacidad del cine para transmitir formas distintas de resolver conflictos, fomentar el diálogo, comprender las diferencias y favorecer relaciones respetuosas dentro de las familias, las escuelas y las comunidades.
Estos objetivos deberán desarrollarse siempre atendiendo al principio del interés superior de la niñez, que constituye el eje rector de toda decisión y actuación del Estado relacionada con niñas, niños y adolescentes.
La reforma propuesta no establece contenidos obligatorios para las producciones cinematográficas y audiovisuales, no condiciona la libertad creativa y no constituye un mecanismo de censura o control sobre las historias que pueden ser contadas.
Por el contrario, se inserta dentro de un artículo dedicado al fomento cinematográfico. La disposición establece únicamente una nueva actividad susceptible de recibir apoyo, respetando la libertad de expresión artística que la propia ley reconoce como uno de los fundamentos del sistema de fomento cinematográfico.
Se busca incentivar, no imponer. Esta distinción resulta fundamental. La creatividad cinematográfica debe permanecer libre, pero el Estado también puede reconocer y fomentar las expresiones culturales que contribuyan al ejercicio de derechos y al desarrollo integral de las infancias.
México cuenta con una nueva legislación cinematográfica que busca responder a las transformaciones culturales, tecnológicas y sociales de nuestro tiempo. Fortalecerla mediante una perspectiva de niñez significa reconocer que las políticas culturales también pueden contribuir a construir entornos más seguros, inclusivos y respetuosos para las nuevas generaciones.
Las niñas y los niños deben conocer que tienen derecho a vivir sin violencia, a no ser discriminados, a expresar sus opiniones, a participar, a acceder a la cultura y a desarrollarse plenamente. Existen muchas formas de transmitir ese conocimiento. El cine y el audiovisual pueden ser una de las más cercanas, sensibles y poderosas.
Una historia puede generar una conversación. Una película puede permitir identificar una injusticia. Un personaje puede ayudar a una niña o a un niño a reconocer una situación que vulnera sus derechos. Una obra audiovisual puede mostrar que las diferencias no deben ser motivo de exclusión y que los conflictos pueden resolverse mediante el diálogo y el respeto.
Por estas razones, la presente iniciativa propone incorporar expresamente dentro de las actividades cinematográficas y audiovisuales susceptibles de apoyo aquellas dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos, a la prevención de la violencia y a la construcción de una sociedad basada en la igualdad, la inclusión, la convivencia y la cultura de paz.
No se trata solamente de producir cine para las infancias. Se trata de reconocer que el cine también puede contribuir a construir una sociedad que conozca, respete y proteja sus derechos.
Planteamiento del problema
El 22 de mayo de 2026 se publicó la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, que sustituyó la Ley Federal de Cinematografía y actualizó el marco jurídico mexicano frente a las transformaciones experimentadas por la industria, las formas de producción y los nuevos mecanismos de circulación y consumo de contenidos audiovisuales.
La expedición de esta ley representa un avance significativo. Desde su concepción reconoce que el cine y el audiovisual trascienden su dimensión comercial y constituyen expresiones culturales relacionadas con derechos fundamentales. Entre sus finalidades se encuentran garantizar el acceso de todas las personas a las obras cinematográficas y audiovisuales, proteger la diversidad cultural e impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y a la cultura.
Durante su proceso legislativo se destacó precisamente que la nueva legislación buscaba fortalecer el derecho humano de acceso a la cultura y reconocer al cine y al audiovisual como expresiones culturales fundamentales.
Sin embargo, la reciente expedición de una ley no impide identificar ámbitos susceptibles de fortalecimiento. Por el contrario, la construcción de un nuevo marco jurídico ofrece la oportunidad de desarrollar con mayor precisión algunos de los principios y derechos que el propio ordenamiento reconoce.
Uno de esos espacios se encuentra en la relación entre cinematografía, audiovisual y derechos de niñas, niños y adolescentes.
La nueva ley reconoce a las infancias principalmente desde una perspectiva de protección frente a los contenidos. Su artículo 10 establece que la clasificación debe proporcionar información sobre las características de las obras para poder decidir previamente sobre la pertinencia de exponer a las infancias y otros grupos de protección prioritaria a determinados materiales.
Esta protección es necesaria, pero puede complementarse con una perspectiva adicional: utilizar las posibilidades culturales y educativas del cine para acercar a niñas, niños y adolescentes al conocimiento y ejercicio de sus propios derechos.
El artículo 36 de la nueva ley establece diversas actividades cinematográficas y audiovisuales susceptibles de recibir apoyo del Instituto Mexicano de Cinematografía.
Entre ellas se encuentran la escritura y desarrollo de proyectos, producción y postproducción, exhibición, formación cinematográfica, creación para poblaciones históricamente desatendidas, preservación de acervos, difusión y participación de obras nacionales en festivales y eventos.
No obstante, el artículo 36 no considera expresamente como una de estas actividades la creación, producción, difusión y exhibición de obras dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos.
Ahí se encuentra el problema concreto que pretende atender esta iniciativa. México dispone de un sistema jurídico amplio para reconocer los derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, la existencia de derechos establecidos en la Constitución y en las leyes debe acompañarse de mecanismos que favorezcan que sus propios titulares puedan conocerlos, identificarlos y comprenderlos.
Un derecho desconocido difícilmente puede ser plenamente ejercido.
Esta realidad adquiere especial importancia durante la infancia. Conceptos como interés superior de la niñez, igualdad, no discriminación, derecho a vivir una vida libre de violencia, inclusión, participación, libertad de expresión o cultura de paz pueden resultar abstractos cuando se transmiten exclusivamente mediante lenguaje jurídico o institucional.
El cine y las obras audiovisuales ofrecen una posibilidad diferente.
A través de historias, personajes y situaciones cercanas a la realidad de las infancias es posible transmitir mensajes que permitan identificar derechos y reconocer circunstancias en las que éstos pueden encontrarse amenazados o vulnerados.
Una niña o un niño puede no conocer la definición jurídica de discriminación, pero puede reconocerla al observar cómo un personaje es excluido por sus características personales. Puede desconocer las distintas clasificaciones legales de la violencia y, sin embargo, comprender mediante una historia que determinadas conductas no deben normalizarse.
Puede no conocer el concepto jurídico de igualdad, pero entenderlo al observar personajes que reciben las mismas oportunidades y son respetados en sus diferencias.
Por ello hay una oportunidad para que la política pública cinematográfica no contemple a las infancias exclusivamente como audiencias que requieren protección y clasificación de contenidos, sino también como titulares de derechos a quienes el cine y el audiovisual pueden proporcionar herramientas para comprender su realidad.
Esta orientación resulta congruente con el sistema jurídico de protección de la niñez. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce, entre otros, el derecho a la igualdad sustantiva y establece obligaciones para desarrollar acciones y políticas destinadas a eliminar obstáculos, prejuicios y estereotipos que impidan el ejercicio de sus derechos.
La problemática adquiere una dimensión adicional frente a fenómenos como la violencia, la discriminación, la exclusión y las dificultades de convivencia que pueden presentarse en los distintos espacios en los que se desarrollan las infancias.
Ante estas situaciones, la cultura también puede desempeñar una función preventiva. Una obra cinematográfica no sustituye a las instituciones encargadas de garantizar los derechos de la niñez ni reemplaza las políticas educativas, de protección o de prevención de la violencia. Sin embargo, puede complementar esas acciones mediante una herramienta particularmente poderosa: la capacidad de contar historias que permitan comprender situaciones humanas desde la experiencia y la empatía.
Precisamente por ello, la propuesta no pretende establecer contenidos obligatorios para las obras cinematográficas ni determinar las historias que deben producirse.
El problema no debe solucionarse restringiendo la libertad creativa.
La nueva ley establece que el sistema de apoyos cinematográficos debe sustentarse en los derechos humanos, la participación cultural y la libertad de expresión artística. En consecuencia, la reforma propuesta mantiene ese principio y plantea únicamente incorporar dentro de las actividades susceptibles de apoyo aquellas obras que voluntariamente tengan como propósito contribuir al conocimiento y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Se trata de fomentar, no de imponer. Asimismo, la propuesta busca superar una visión limitada en la que basta producir una obra de contenido social. Para generar un verdadero impacto cultural resulta necesario considerar todo su proceso: creación, producción, difusión y exhibición. Una película o contenido audiovisual concebido para las infancias difícilmente podrá cumplir su propósito si no encuentra mecanismos para llegar a ellas.
Por esta razón, la iniciativa plantea incorporar expresamente estas cuatro dimensiones dentro del artículo 36.
La reforma también reconoce que el conocimiento de los derechos de la niñez se encuentra estrechamente relacionado con la prevención de la violencia, la igualdad, la inclusión, la convivencia y la cultura de paz.
Estos elementos permiten orientar el apoyo público hacia obras capaces de generar reflexión y contribuir positivamente al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, sin afectar la libertad artística de quienes las realizan.
Apenas comienza la aplicación de la nueva Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Este momento representa una oportunidad para fortalecerla y lograr que los principios de derechos humanos que inspiraron su creación encuentren expresiones concretas dentro de sus mecanismos de fomento.
La nueva legislación ya reconoce al cine como un vehículo de expresión artística, social y educativa y establece principios de derechos humanos, participación cultural, igualdad e inclusión. El siguiente paso consiste en aprovechar esas herramientas para atender de manera expresa a uno de los sectores que requiere mayor protección y acompañamiento por parte del Estado: las niñas, niños y adolescentes.
El reto no consiste únicamente en proteger a las infancias de determinados contenidos audiovisuales. También debemos generar condiciones para que existan contenidos que les ayuden a conocer sus derechos, reconocer la violencia, valorar la igualdad, comprender la diversidad y aprender formas pacíficas de convivencia.
La nueva ley abrió una oportunidad para entender el cine y el audiovisual como instrumentos de cultura, educación y participación. La presente reforma busca aprovechar esa oportunidad colocando el interés superior de la niñez dentro de las acciones de fomento cinematográfico y reconociendo que una historia bien contada también puede ayudar a una niña o a un niño a descubrir algo fundamental: que tiene derechos y que éstos deben ser respetados.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Cine y el Audiovisual
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción IX, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
I. a VIII. ...
IX. Creación, producción, difusión y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como a la prevención de la violencia, la promoción de la igualdad, la inclusión, la convivencia y la cultura de paz, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
X. Otras actividades pertinentes para el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el país.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026. Página web: Cámara de Diputados, Leyes Federales de México. Se consultaron particularmente sus disposiciones relativas al derecho de acceso a la cultura cinematográfica y audiovisual, los principios de derechos humanos, la formación audiovisual y las actividades susceptibles de apoyo por el Instituto Mexicano de Cinematografía. La ley establece como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y la cultura.
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Constituye el marco jurídico nacional de referencia para el reconocimiento, protección y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Entre sus principios rectores contempla el interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la participación, la autonomía progresiva, el acceso a una vida libre de violencia y la transversalidad de los derechos de la niñez en las políticas y actividades culturales.
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Página web: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se consulta particularmente su artículo 4o., que establece el principio del interés superior de la niñez y la obligación del Estado de garantizar de manera plena los derechos de niñas y niños.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Se utiliza como marco complementario para sustentar el acceso, participación y ejercicio de los derechos culturales, así como la vinculación de las políticas culturales con un enfoque de derechos humanos.
5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Educación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de Educación. Se consulta como marco complementario respecto del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y de la función educativa en la formación de valores relacionados con los derechos humanos, la igualdad, inclusión, convivencia y cultura de paz.
6 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Página web: Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas. Instrumento internacional fundamental para sustentar el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, así como los principios de interés superior, participación, acceso a información, educación, cultura y protección frente a toda forma de violencia.
7 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de México, 8 de octubre de 2024. Página web: Comité de los Derechos del Niño, Observaciones a México. Documento internacional de referencia sobre la situación y los desafíos pendientes para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en México.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reformas en materia de cultura de paz. Página web: Historial de reformas de la LGDNNA.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de igual valor, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de igual valor, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1. Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
A pesar de que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas. La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos ( greedy jobs)”. Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación, pero sustancialmente peor remunerados. De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2. La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles). En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en razón del empleo de este último”. Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
Por su parte, el artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como aquella que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
De esta manera, el trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la Organización profundizó el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo ( non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas. Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3. La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras naciones incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación que sufrió el artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la Observación General número 16 del Comité Pidesc de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la carta magna hoy en vigor dispone:
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.
Por su parte, la modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la carta magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la Ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
Dentro de la prospectiva de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó un dictamen a la Minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, mismo que está pendiente de aprobación por el pleno, que adiciona un párrafo segundo al artículo 86, en que se establece que:
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el pleno y ser confirmada por el Ejecutivo federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4. Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El IMCO destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025.
En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad. Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el Poder Legislativo, como en el Judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 por ciento; el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50 por ciento; el porcentaje de firmas con mujeres directivas es de 15.70 por ciento y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70 por ciento, frente a 55.64 por ciento de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99 por ciento frente al 19.80 por ciento de hombres en trabajos de medio tiempo.
Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11 por ciento, para las mujeres, y de 11.11 por ciento de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15 por ciento y el 18 por ciento en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30 por ciento.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales.
A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar.Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22 por ciento menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35 por ciento, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
En lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del Título Sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial.
Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE), el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la Comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o trabajo, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el Ceacr en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Por su parte, Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina.Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”.Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales dentro de las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales.
Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la Ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (Amparo en Revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente Hacia la equidad salarial,que son, de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de «remuneración»
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un «trabajo de igual valor»
3. Evaluación objetiva de los empleos
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la Ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración.
La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”.Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
A su vez, estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y más transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de igual valor
Único. Se reforman los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos de igual valor, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, garantizando además un entorno libre de violencias y discriminación en todas sus formas.
Artículo 86. A trabajo de igual valor debe corresponder salario igual . Para tal efecto, se establecerán criterios para la evaluación objetiva del empleo, que considerarán las calificaciones y conocimientos; los esfuerzos, tanto mental como físico; las responsabilidades, y las condiciones en que se realizan las labores. Dichos criterios se observarán para la fijación y la evaluación de los salarios en los centros de trabajo. E ncumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y en la presente Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Notas
1. Claudia Goldin, Career and Family: Womens Century-Long Journey toward Equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2. Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Ginebra.
3. Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4. Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general Nº 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005.
5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía.
7. Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
8. World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
9. Ibid. p. 72.
10. Ibid., pp. 265-266.
11. Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, p. 825
12. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
13. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, Parte V.
14. Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
15. Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185–214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
16. Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022
17. Rivero Evia, op. cit., p. 190-193
18. Ibid., pp.204-206
19. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 608
20. Rivero Evia, op. cit., pp. 190-193
21. Bensusán,“La legislación laboral...”, p. 595
22. Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
23. Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, núm. 68 (2016).
24. “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024.
25. Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
26. Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, p. 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 200 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial en el trabajo en buques, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 200 de la Ley Federal del Trabajo en materia de igualdad salarial en el trabajo en buques, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1. Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
A pesar de que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas.
La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la Premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos ( greedy jobs)”. Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación pero sustancialmente peor remunerados.
De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2. La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles).
En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en razón del empleo de este último”.
Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
Por su parte, el artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como aquella que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
De esta manera, el trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la Organización profundizó el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo ( non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas. Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3. La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación que sufrió el artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la Observación General número 16 del Comité Pidesc de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la carta magna hoy en vigor dispone:
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.
Por su parte, la modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la carta magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la Ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
Dentro de la prospectiva de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó un dictamen a la Minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, mismo que está pendiente de aprobación por el Pleno, que adiciona un párrafo segundo al artículo 86, en que se establece que:
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el pleno y ser confirmada por el Ejecutivo federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4. Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El IMCO destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025. En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad. Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el Poder Legislativo, como en el Judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 por ciento; el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50 por ciento; el porcentaje de firmas con mujeres directivas es de 15.70 por ciento y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70 por ciento, frente a 55.64 por ciento de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99 por ciento frente al 19.80 por ciento de hombres en trabajos de medio tiempo.
Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11 por ciento, para las mujeres, y de 11.11 por ciento de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15 por ciento y el 18 por ciento en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30 por ciento.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales.
A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar.Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22 por ciento menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35 por ciento, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
En lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del Título Sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial. Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE), el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la Comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o trabajo, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el Ceacr en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Por su parte, Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina.Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”. Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales dentro de las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales.
Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (Amparo en Revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente Hacia la equidad salarial,que son, de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de «remuneración»
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un «trabajo de igual valor»
3. Evaluación objetiva de los empleos
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la Ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración.
La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”. Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
A su vez, estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y más transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
Se propone cambiar la actual cláusula de exclusión al principio de igualdad de remuneración en el trabajo en buques por una fórmula en que las diferencias salariales justificadas respondan a factores objetivos y verificables.
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 200 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial en el trabajo en buques
Único. Se reforma el artículo 200 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 200. Toda diferencia de salarios deberá corresponder a factores objetivos y verificables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Notas
1. Claudia Goldin, Career and Family: Womens Century-Long Journey toward Equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2. Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Ginebra.
3. Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4. Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general Nº 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005
5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía, disponible en:
https://imco.org.mx/monitor/mujeres-en-la-economia/
7. Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
https://imco.org.mx/algunos-avances-entre-un-mar-de-rezagos
8. World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
9. Ibid. p. 72.
10. Ibid., pp. 265-266.
11. Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, p. 825
12. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
13. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, Parte V.
14. Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
15. Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185–214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
16. Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022
17. Rivero Evia, op. cit., p. 190-193
18. Ibid., pp.204-206
19. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 608
20. Rivero Evia, op. cit., pp. 190-193
21. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 595
22. Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
23. Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, núm. 68 (2016).
24. “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024.
25. Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
26. Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, p. 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 234 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo de las tripulaciones aeronáuticas, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1. Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
A pesar de que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas. La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos ( greedy jobs)”. Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación, pero sustancialmente peor remunerados. De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2. La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles). En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en razón del empleo de este último”.
Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
Por su parte, el artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como aquella que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
De esta manera, el trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la Organización profundizó el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo ( non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas.
Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3. La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras naciones incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación que sufrió el artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la Observación General No. 16 del Comité Pidesc de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la carta magna hoy en vigor dispone:
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.
Por su parte, la modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la carta magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
Dentro de la prospectiva de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó un dictamen a la Minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, mismo que está pendiente de aprobación por el pleno, que adiciona un párrafo segundo al artículo 86, en que se establece que:
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el pleno y ser confirmada por el Ejecutivo federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4. Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El IMCO destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025. En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad.
Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el Poder Legislativo, como en el Judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 por ciento; el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50 por ciento; el porcentaje de firmas con mujeres directivas es de 15.70 por ciento y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70 por ciento, frente a 55.64 por ciento de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99 por ciento frente al 19.80 por ciento de hombres en trabajos de medio tiempo.
Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11 por ciento, para las mujeres, y de 11.11 por ciento de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15 por ciento y el 18 por ciento en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30 por ciento.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales. A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar. Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22 por ciento menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35 por ciento, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
En lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del Título Sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial. Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE), el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la Comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o trabajo, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el Ceacr en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Por su parte, Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina. Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”.Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales dentro de las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales.
Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (Amparo en Revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente hacia la equidad salarial, que son, de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de «remuneración»
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un «trabajo de igual valor»
3 Evaluación objetiva de los empleos
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la Ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración. La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”.Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
A su vez, estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y más transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
Se propone cambiar la actual cláusula de exclusión al principio de igualdad de remuneración en el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas por una fórmula en que las diferencias salariales justificadas respondan a factores objetivos y verificables.
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 234 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Único. Se reforma el artículo 234 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 234. Toda diferencia de salarios deberá corresponder a factores objetivos y verificables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Notas
1. Claudia Goldin, Career and Family: Womens Century-Long Journey toward Equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2. Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Ginebra, disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO:: P12100_ILO_CODE: C100
3. Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4. Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general Nº 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005
5. Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía, disponible en:
https://imco.org.mx/monitor/mujeres-en-la-economia/
6. Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
https://imco.org.mx/algunos-avances-entre-un-mar-de-rezagos
7. World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
8. Ibid. p. 72.
9. Ibid., pp. 265-266.
10. Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, p. 825
11. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
12. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, Parte V.
13. Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
14. Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185–214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
15. Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022.
16. Rivero Evia, op. cit., p. 190-193
17. Ibid., pp.204-206
18. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 608
19. Rivero Evia, op. cit., pp. 190-193
20. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 595
21. Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
22. Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, núm. 68 (2016).
23. “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024.
24. Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
25. Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, p. 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 253 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo ferrocarrilero, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1. Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
A pesar de que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas. La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos ( greedy jobs)”. Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación, pero sustancialmente peor remunerados. De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2. La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles). En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en razón del empleo de este último”.
Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
Por su parte, el artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como aquella que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
De esta manera, el trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la Organización profundizó el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo ( non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas.
Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3. La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras naciones incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación que sufrió el artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la Observación General No. 16 del Comité Pidesc de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la carta magna hoy en vigor dispone:
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.
Por su parte, la modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la carta magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
Dentro de la prospectiva de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó un dictamen a la Minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, mismo que está pendiente de aprobación por el pleno, que adiciona un párrafo segundo al artículo 86, en que se establece que:
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el pleno y ser confirmada por el Ejecutivo federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4. Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El IMCO destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025. En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad.
Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el Poder Legislativo, como en el Judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 por ciento; el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50 por ciento; el porcentaje de firmas con mujeres directivas es de 15.70 por ciento y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70 por ciento, frente a 55.64 por ciento de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99 por ciento frente al 19.80 por ciento de hombres en trabajos de medio tiempo.
Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11 por ciento, para las mujeres, y de 11.11 por ciento de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15 por ciento y el 18 por ciento en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30 por ciento.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales. A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar.Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22 por ciento menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35 por ciento, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
En lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del Título Sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial. Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE), el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la Comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o trabajo, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el Ceacr en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Por su parte, Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina.Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”.Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales dentro de las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales.
Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la Ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (Amparo en Revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente Hacia la equidad salarial,que son, de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de «remuneración»
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un «trabajo de igual valor»
3 Evaluación objetiva de los empleos
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la Ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración. La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”.Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
A su vez, estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y más transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
Se propone cambiar la actual cláusula de exclusión al principio de igualdad de remuneración en el trabajo ferrocarrilero por una fórmula en que las diferencias salariales justificadas respondan a factores objetivos y verificables.
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Ley Federal del Trabajo
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 253 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo ferrocarrilero
Único. Se reforma el artículo 253 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 253. Toda diferencia de salarios deberá corresponder a factores objetivos y verificables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Notas
1. Claudia Goldin, Career and Family: Womens Century-Long Journey toward Equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2. Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Ginebra, disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO:: P12100_ILO_CODE: C100
3. Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4. Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general Nº 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005
5. Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía, disponible en:
https://imco.org.mx/monitor/mujeres-en-la-economia/
6. Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
https://imco.org.mx/algunos-avances-entre-un-mar-de-rezagos
7. World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
8. Ibid. p. 72.
9. Ibid., pp. 265-266.
10. Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, p. 825
11. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
12. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, Parte V.
13. Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
14. Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185–214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
15. Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022.
16. Rivero Evia, op. cit., p. 190-193
17. Ibid., pp.204-206
18. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 608
19. Rivero Evia, op. cit., pp. 190-193
20. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 595
21. Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
22. Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, núm. 68 (2016).
23. “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024.
24. Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
25. Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, p. 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo de autotransportes, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1. Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
A pesar de que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas. La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos ( greedy jobs)”. Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación, pero sustancialmente peor remunerados. De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2. La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles). En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en razón del empleo de este último”.
Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
Por su parte, el artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como aquella que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
De esta manera, el trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la Organización profundizó el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo ( non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas.
Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3. La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras naciones incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación que sufrió el artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la Observación General No. 16 del Comité Pidesc de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la carta magna hoy en vigor dispone:
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.
Por su parte, la modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la carta magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
Dentro de la prospectiva de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó un dictamen a la minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, mismo que está pendiente de aprobación por el pleno, que adiciona un párrafo segundo al artículo 86, en que se establece que:
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el pleno y ser confirmada por el Ejecutivo federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4. Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El IMCO destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025. En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad.
Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el Poder Legislativo, como en el Judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 por ciento; el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50 por ciento; el porcentaje de firmas con mujeres directivas es de 15.70 por ciento y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70 por ciento, frente a 55.64 por ciento de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99 por ciento frente al 19.80 por ciento de hombres en trabajos de medio tiempo.
Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11 por ciento, para las mujeres, y de 11.11 por ciento de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15 por ciento y el 18 por ciento en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30 por ciento.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales. A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar. Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22 por ciento menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35 por ciento, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
En lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del Título Sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial. Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE), el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la Comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o trabajo, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el Ceacr en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Por su parte, Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina. Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”.Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales dentro de las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales.
Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (Amparo en Revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente Hacia la equidad salarial,que son, de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de «remuneración.
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un «trabajo de igual valor.
3 Evaluación objetiva de los empleos.
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores.
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación.
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales.
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la Ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración. La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”.Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
A su vez, estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y más transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
Se propone cambiar la actual cláusula de exclusión al principio de igualdad de remuneración en el trabajo de autotransportes por una fórmula en que las diferencias salariales justificadas respondan a factores objetivos y verificables.
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial de trabajo de autotransportes
Único. Se reforma el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 257. ...
...
...
...
Toda diferencia de salarios deberá corresponder a factores objetivos y verificables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Notas
1. Claudia Goldin, Career and Family: Womens Century-Long Journey toward Equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2. Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Ginebra, disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO:: P12100_ILO_CODE: C100
3. Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4. Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general Nº 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005
5. Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía, disponible en:
https://imco.org.mx/monitor/mujeres-en-la-economia/
6. Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
https://imco.org.mx/algunos-avances-entre-un-mar-de-rezagos
7. World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
8. Ibid. p. 72.
9. Ibid., pp. 265-266.
10. Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, p. 825
11. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
12. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, Parte V.
13. Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
14. Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185–214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
15. Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022.
16. Rivero Evia, op. cit., p. 190-193
17. Ibid., pp.204-206
18. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 608
19. Rivero Evia, op. cit., pp. 190-193
20. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 595
21. Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
22. Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, núm. 68 (2016).
23. “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024.
24. Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
25. Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, p. 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1 Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
Pese a que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas. La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la Premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos” (greedy jobs). Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación pero sustancialmente peor remunerados. De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2 La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles). En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En el artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, por el empleo de este último”. Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
El artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como la que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
El trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la organización profundizó en el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo (non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas. Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3 La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El Artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras naciones incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación del artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del Artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo Federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la observación general número 16 del Comité PIDESC de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la Carta Magna hoy en vigor dispone:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
La modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del Apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del Apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la Carta Magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el Artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la Ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
En la prospectiva de reformas de la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó el dictamen de la minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, el cual está pendiente de aprobación por el pleno y adiciona un párrafo segundo al artículo 86, donde se establece:
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el Pleno y ser confirmada por el Ejecutivo Federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4 Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El Imco destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025. En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad. Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el poder legislativo, como en el judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50; el de firmas con mujeres directivas, de 15.70; y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo, es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70, frente a 55.64 de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99% frente al 19.80% de hombres en trabajos de medio tiempo. Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11, para las mujeres, y de 11.11 de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15% y el 18% en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30%.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales. A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar. Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22% menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35%, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
Por lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del título sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial. Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La CEACR señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de evaluación objetiva del empleo, el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o línea comercial, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el CEACR en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina. Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”. Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales en las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales. Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (amparo en revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente Hacia la equidad salarial, que son de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de remuneración.
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un “trabajo de igual valor”.
3. Evaluación objetiva de los empleos.
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores.
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación.
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales.
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y no Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración. La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”. Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al Artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
Estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
Se propone cambiar la actual cláusula de exclusión al principio de igualdad de remuneración en el trabajo de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes por una fórmula en que las diferencias salariales justificadas respondan a factores objetivos y verificables.
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes
Único. Se reforma el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 307. Toda diferencia de salarios deberá corresponder a factores objetivos y verificables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Notas
1 Claudia Goldin, Career and family: womens century-long journey toward equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2 Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (número 100), Ginebra, disponible en
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO:: P12100_ILO_CODE: C100
3 Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4 Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general número 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005
5 Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía, disponible en:
https://imco.org.mx/monitor/mujeres-en-la-economia/
6 Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
https://imco.org.mx/algunos-avances-entre-un-mar-de-rezagos
7 World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
8 Ibídem, página 72.
9 Ibidem, páginas 265-266.
10 Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, página 825
11 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
12 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012
13 Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
14 Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185—214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
15 Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022.
16 Rivero Evia, obra citada, páginas 90-193.
17 Ibídem, páginas204-206.
18 Bensusán, “La legislación laboral...”, página 608.
19 Rivero Evia, obra citada, páginas 190-193.
20 Bensusán, “La legislación laboral...”, página 595.
21 Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
22 Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, número 68 (2016).
23 “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024, disponible en
https://latamgremial.com/convenio-100-de-la-oit-trabajadores-exi gen-acciones-concretas-para-garantizar-igualdad-salarial-en-mexico/
24 Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
25 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo2025-2030, página 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro del Congreso de la Unión, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
«Iniciativa que reforma el artículo 353-N de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, a cargo de la diputada Dora Patricia Mercado Castro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Dora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente es parte de un conjunto de iniciativas que buscan armonizar en la Ley Federal del Trabajo el principio de igualdad de remuneración y el objetivo de reducir y erradicar la brecha salarial de género, en términos del mandato constitucional y convencional.
1. Introducción
La persistencia de la brecha salarial de género representa una de las más dramáticas manifestaciones estructurales de la desigualdad económica en México. Esta brecha es alimentada por la segregación ocupacional, la infravaloración del trabajo altamente feminizado y la desproporcionada carga del trabajo de cuidados no remunerado.
A pesar de que la reforma constitucional de noviembre de 2024 elevó a rango supremo la obligación del Estado de erradicar las disparidades retributivas e introdujo el principio de igualdad sustantiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco secundario conserva formalismos jurídicos y concepciones obsoletas. La eliminación efectiva de la brecha salarial exige transitar de un modelo de neutralidad legal a uno que transforme los mecanismos para determinar y revisar ingresos en los centros de trabajo.
La persistencia de las disparidades retributivas en los tiempos de integración económica y reconocimiento formal de derechos encuentra una explicación sólida en la obra de la premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, en especial sobre la estructura de los denominados “empleos codiciosos ( greedy jobs)”. Goldin muestra que el mercado laboral contemporáneo premia de manera desproporcionada los puestos que exigen una disponibilidad de tiempo absoluta, inflexible e ininterrumpida, lo que penaliza severamente las retribuciones de aquellos esquemas que requieren flexibilidad o reducción horaria.
Así, dado que los mandatos culturales y la división sexual del trabajo asignan de forma predominante las responsabilidades de cuidados a las mujeres, estas se ven forzadas a abandonar el sendero de esos empleos codiciosos para transitar hacia empleos modestos, con mayor margen de conciliación, pero sustancialmente peor remunerados. De este modo, la penalización a la maternidad no obedece únicamente a un sesgo explícito en la contratación, sino a la propia organización de las jornadas laborales. El doble reto es desarticular la sobrevaloración de la presencia física continua y revalorar el trabajo femenino, incluido el no remunerado.
2. La evolución de la igualdad salarial en el marco internacional
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció por primera vez el principio de igualdad de remuneración en su Constitución fundacional de 1919 (Parte XIII del Tratado de Versalles). En el artículo 427, párrafo 7, de dicho texto se incluyó como uno de los principios fundamentales de política laboral el “principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor”.
La legislación laboral se enfocaba en la fórmula de “igual remuneración por igual trabajo” o “por trabajo idéntico”. Sin embargo, gradualmente la OIT observó que este enfoque resultaba insuficiente para erradicar las brechas salariales, ya que, por un lado, los trabajos idénticos fueron retrocediendo en virtud de la especialización y la diversificación de las actividades económicas (destacadamente, en los servicios y áreas con uso intensivo de tecnologías) y, por el otro, los mercados laborales sufren de una marcada segregación ocupacional por razón de género, es decir, que las mujeres se concentran en ciertos tipos de empleo y los hombres en otros.
Para superar esta limitación, se adoptó el Convenio 100 en 1951, que consagró el principio de “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Ratificado por México en 1952, este tratado sienta las bases para entender dos términos fundamentales: remuneración e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su artículo 1, párrafo a, el instrumento define la “remuneración” en el sentido más amplio posible, abarcando no sólo el sueldo básico, sino “el salario o sueldo ordinario, de base o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en razón del empleo de este último”.
Con esta formulación, el Convenio impide que las brechas de género o la discriminación salarial se oculten detrás de bonos, primas o prestaciones complementarias.
Por su parte, el artículo 1, párrafo b, consagra un principio medular al definir la expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” como aquella que “se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación basada en el sexo”. Esta definición sustantiva exige superar la tradicional identidad estricta de puestos para centrarse en el trabajo de igual valor, un concepto que demanda evaluar las exigencias reales de las funciones.
De esta manera, el trabajo igual compara personas que desempeñan exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones; mientras que el trabajo de igual valor amplía el alcance para evaluar conjuntamente puestos de distinta naturaleza, contenido o sector operativo, pero que, tras una evaluación objetiva, demuestran tener un valor equivalente para una empresa.
Posteriormente, la Organización profundizó el principio de igualdad de remuneración a través de tres convenios fundamentales posteriores que abordaron la discriminación estructural, las cargas del trabajo de cuidados y la precarización de las formas atípicas de empleo ( non-standard forms of employment). Este desarrollo normativo permitió transitar de una perspectiva centrada únicamente en la brecha retributiva directa entre géneros hacia un enfoque más integral, que atiende las causas profundas y sistémicas de la inequidad salarial en el mercado laboral global.
El primer avance se consolidó con el Convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, número 111. Mientras el Convenio 100 focalizaba su atención en la equidad de género, el Convenio 111 estableció la prohibición absoluta de cualquier distinción, exclusión o preferencia en la fijación de salarios y condiciones de empleo motivada por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Así, introdujo el principio progresivo de que la desigualdad salarial no se reduce a las nóminas, sino que tiene su origen en la discriminación previa que limita el acceso a vacantes, formación técnica y a los ascensos.
Más adelante, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981, número 156, se centró en una de las causas estructurales más severas de la disparidad de ingresos: la penalización de salarios por la maternidad y la carga no remunerada de labores domésticas.
Este convenio reconoció explícitamente que la asimetría en la distribución de las cargas de cuidados merma la capacidad de las personas para acceder a jornadas completas, horas extraordinarias o puestos de mayor responsabilidad retributiva. Por ello, planteó adoptar medidas institucionales para erradicar la discriminación salarial indirecta y promovió la creación de sistemas públicos de infraestructura de cuidados para redistribuir estas responsabilidades.
Además, la OIT reforzó este marco conceptual en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) y en publicaciones como “Igualdad salarial: Guía introductoria” (2013), que han sostenido el nuevo impulso a esta causa en las últimas décadas y un monitoreo más profundo de las políticas públicas que los países desarrollan en este sentido.
3. La igualdad salarial en el orden jurídico mexicano
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el mundo al ser la primera en plasmar el principio de igualdad salarial. El artículo 123 originario, en su fracción VII, disponía: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”. Más adelante, otras naciones incorporaron principios similares en sus leyes fundamentales, como Alemania en el régimen República de Weimar en 1919 y la República Española en 1931.
Esta redacción no modificó su redacción original a pesar de la extensiva remodelación que sufrió el artículo 123 en 1960, al crearse los apartados A y B para regular de manera diferenciada los contratos de trabajo en general y los de las personas en el servicio público.
La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 representó un hito en la codificación de los derechos laborales en México al introducir el principio de igualdad salarial. En su diseño original, el legislador de 1970 buscó materializar la garantía consagrada en la Constitución de 1917 mediante la incorporación formal del artículo 86. En éste se estableció que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual. Esta formulación buscaba frenar la discrecionalidad patronal y la discriminación en las nóminas, consagrando la equivalencia formal como la regla para la fijación de las remuneraciones ordinarias.
Sin embargo, la introducción de esta garantía en el texto de 1970 quedó marcada por una concepción inflexible del trabajo. Al exigir una coincidencia idéntica en la denominación del puesto y la duración de la jornada, además de abrir la puerta a “criterios de eficiencia” subjetivos, la norma impuso una rigidez que, como se verá más adelante, aún no ha sido posible atenuar.
El cambio de paradigma sobre la igualdad salarial ha comenzado con la aprobación legislativa y la publicación de la primera iniciativa de la actual titular del Ejecutivo federal, Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, que se plasmó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
Entre otras medidas, en dicha reforma se avanzaron modificaciones en materia laboral en los artículos 4o. y 123 que se configuran como una base muy relevante para fundamentar las acciones legislativas para la igualdad de género.
Se agregó una tercera oración al primer párrafo del cuarto constitucional para introducir un concepto central en las exigencias de diversos sectores que han sido históricamente excluidos del pleno ejercicio de los derechos, entre ellos, los colectivos feministas. Se trata de la igualdad sustantiva, la cual se refiere a intervención sobre las condiciones y oportunidades para ejercer los derechos de forma efectiva y factual, lo que trasciende a la igualdad formal. Como estableció en 2005 la Observación General No. 16 del Comité Pidesc de la ONU, la igualdad sustantiva es un enfoque que aborda los efectos de las normas y prácticas para aliviar la situación desfavorable de ciertos grupos; esta formulación exige a los Estados implementar estrategias activas que reconozcan las diferencias y transformen las condiciones de vida, en lugar de limitarse a la mera neutralidad legal. El texto de referencia en la carta magna hoy en vigor dispone:
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.
Por su parte, la modificación del artículo 123 elevó a rango constitucional la obligación explícita del Estado de erradicar la brecha salarial de género. Se mejoró el concepto de la fracción VII del apartado A con la garantía de que “a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad”, y se añadió: “Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género”. La fracción V del apartado B, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, también fue objeto de una reforma idéntica.
De esta forma, la carta magna impone al legislador y a las autoridades laborales la tarea de actualizar la legislación secundaria hacia esquemas efectivos para diagnosticar y corregir las brechas que impiden la equidad en el ingreso de las personas trabajadoras.
El mandato constitucional de noviembre de 2024 halló su correlato en la legislación secundaria mediante la reforma a la LFT, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2024. Este ajuste legislativo intervino en el artículo 86 para incorporar el concepto de brecha salarial de género, al adicionar la porción “en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.
No obstante, la reforma correlacionada a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, publicada el 16 de diciembre de 2024, realizó modificaciones más avanzadas en esta materia. En el artículo 5, fracción I Bis, se definió la brecha salarial de género como “la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor”. Se modificaron otros cuatro artículos de esta Ley para introducir el mandato constitucional de erradicar la brecha salarial de género.
Salta a la vista que en estas reformas no existió una armonización adecuada entre los cambios proyectados a la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (a la que, además, se añadió el adjetivo “sustantiva”), pues la primera omitió introducir el trabajo de igual valor en el sentido que sí consagró la segunda.
La definición en el artículo 86, que se analizará más adelante, no hace referencia al trabajo de igual valor desde la expedición de la ley en 1970. El primer enunciado, que dispone “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” no fue modificado en la reforma de 2024; únicamente se añadió el complemento citado.
Dentro de la prospectiva de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó un dictamen a la Minuta en materia de inspección laboral en junio 2026, mismo que está pendiente de aprobación por el pleno, que adiciona un párrafo segundo al artículo 86, en que se establece que:
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.
Esta modificación normativa, en caso de transitar en el pleno y ser confirmada por el Ejecutivo federal mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, genera una atribución muy útil a la dependencia para vigilar la observancia del principio de igualdad de remuneración. Sin embargo, como se verá más adelante, es necesario reforzar esta facultad con una definición más precisa de la igualdad salarial para evaluar trabajos de igual valor, como se desprende de la revisión del derecho internacional del trabajo en esta materia.
4. Las brechas salariales de género en México
De acuerdo con los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi y análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la brecha de ingresos mensual promedio por razones de género en México se sitúa en torno al 14 por ciento, brecha que llega a ampliarse considerablemente según la medición del ingreso mensual o las horas semanales trabajadas. El IMCO destaca que las principales causas detrás de la brecha no explicada son la concentración de mujeres en el sector informal (alrededor del 55 por ciento), la segregación ocupacional en sectores menos remunerados y la desproporción en las horas dedicadas al trabajo de cuidados no remunerado.
El informe del Fondo Económico Mundial del 2025 (Global Gender Gap Report 2025) estableció que México ocupa el lugar 23 a nivel internacional en brechas de género, lo que significa un avance de 10 posiciones respecto a 2024. La paridad de género ha pasado de un 64.6 por ciento en 2006 a un 77.6 por ciento en 2025. En el empoderamiento político, México tiene una calificación de 0.522 (donde 1 es igual a paridad), lo que significa el cierre de la brecha de género política a un poco más de la mitad.
Más a fondo, la paridad de género en el ámbito político es una de las principales causas de mejora en el ranking mexicano, pues tanto en el Poder Legislativo, como en el Judicial, se está alcanzando una igual representación de mujeres que de hombres.
Sin embargo, en cuanto a la participación económica y oportunidades, México está en la posición 113 con una calificación de 0.609. Esto significa que 1) la participación de las mujeres en la fuerza laboral aún es menor que la de los hombres; 2) que las mujeres no ganan el mismo sueldo que los hombres por trabajos iguales; y 3) que, en proporción, hay menos mujeres que hombres en puestos legislativos, oficiales de alto nivel y gerentes, así como entre trabajadores técnicos y profesionales (World Economic Forum 2025, 72).
El porcentaje de brecha de género en salarios es de 15 por ciento; el de mujeres en juntas directivas apenas es de 11.50 por ciento; el porcentaje de firmas con mujeres directivas es de 15.70 por ciento y el avance de las mujeres a puestos de liderazgo es de 4.13 puntos (de 1 a 7 donde 7 es el mejor avance). A diferencia de esto, el porcentaje de mujeres trabajadoras en el sector informal es de 55.70 por ciento, frente a 55.64 por ciento de hombres y el porcentaje de mujeres en trabajos de medio tiempo es de 35.99 por ciento frente al 19.80 por ciento de hombres en trabajos de medio tiempo.
Finalmente, la proporción de tiempo dedicado a trabajos de cuidado no remunerados es de 27.11 por ciento, para las mujeres, y de 11.11 por ciento de tiempo dedicado para los hombres (World Economic Forum 2025, 265-266).
Estos datos reflejan una disparidad entre los avances políticos y económicos a favor de la igualdad de género. Las mujeres en México tienen derechos iguales al voto, a servicios financieros, a la propiedad y otros capitales; hay paridad de género en el poder legislativo y por primera vez, una mujer ocupa la presidencia. Pero en el ámbito económico las mujeres continúan rezagadas, hay dificultades para entrar al sector formal, para salir de puestos de poco crecimiento y para llegar a puestos directivos; los salarios son menores para las mujeres que hacen el mismo trabajo que un hombre y la participación de las mujeres en el campo laboral sigue siendo menor.
El Informe Mundial sobre los Salarios de la OIT ofrece datos clave sobre la estructura de la disparidad salarial en México. Las brechas no son homogéneas en diversos sectores de actividad y niveles de ingresos, sino que son más pronunciadas en los extremos de la distribución del ingreso y en sectores específicos. En el análisis de la brecha salarial a lo largo de toda la distribución del ingreso (por deciles o percentiles), y al distinguir entre la brecha bruta y la brecha no explicada (es decir, la que persiste tras controlar por educación, experiencia, horas trabajadas y sector), se identifica que la brecha salarial de género es significativamente más alta en los dos deciles más bajos de la distribución salarial. Mientras que la brecha media nacional bruta rondaba el 15 por ciento y el 18 por ciento en 2017, en el primer decil la disparidad salarial bruta alcanza el 30 por ciento.
De acuerdo con el estudio, esta disparidad obedece a diversos factores que hacen más vulnerable al trabajo femenino, como el tiempo parcial involuntario, los altos niveles de informalidad, un menor poder de negociación individual y colectiva y la falta de cobertura del salario mínimo en los pequeños establecimientos informales. A esto se agregan las mayores responsabilidades de cuidados, sin apoyo de otras personas integrantes de la familia, del Estado o de las empresas, lo cual obliga a un gran número de mujeres a aceptar trabajos con sueldos que están debajo de los de sus pares masculinos con tal de llevar un ingreso a sus hogares.
La situación de los primeros deciles refleja el “piso pegajoso”. Esta metáfora desarrollada por Catherine Berheide sirve como contrapunto al “techo de cristal”. Hace referencia a la primera barrera invisible que impide que las mujeres asciendan a puestos más altos. Son aquellos trabajos de poco prestigio, sueldos bajos y, más importante, de baja movilidad; generalmente ocupados por mujeres. De esta forma, las mujeres se ven atrapadas en trabajos con oportunidades de crecimiento limitadas porque las ocupaciones de “piso pegajoso” no tienen escaleras profesionales por las cuales avanzar.Por otro lado, las cifras de la OIT muestran el ya conocido “techo de cristal”: en el decil X, de mayores ingresos, la brecha salarial vuelve a ensancharse, pues en los puestos directivos las mujeres ganan hasta un 22 por ciento menos que los hombres en posiciones equivalentes. Es decir, las mujeres enfrentan obstáculos para salir de los puestos de menor nivel y, las pocas que logran avanzar y buscan puestos directivos, reciben menores ingresos que los hombres o no alcanzan el puesto.
Igualmente, en el trabajo por cuenta propia están las disparidades de ingresos más pronunciadas, superiores al 35 por ciento, debido a la concentración de mujeres en actividades de baja productividad y de subsistencia. A esto se agrega que el trabajo de cuidados y del sector servicios en sectores feminizados (alimentación, limpieza) se mantienen con salarios estancados por el fenómeno de la segregación, a pesar de su importancia para el sostenimiento de la vida social y comunitaria.
En los informes más recientes de la OIT sobre México se ha valorado el impacto de la política de recuperación del salario mínimo impulsada en los últimos años. Se ha reducido la brecha en la base, al aumentar radicalmente el último peldaño de ingresos, en especial para mujeres y jóvenes. Pero esto no ha cambiado en lo absoluto la parte no explicada de la brecha, aquella en que la arbitrariedad en la fijación de los salarios, y no las características de las trabajadoras, mantiene diferencias considerables.
5. Pertinencia de reformar la Ley Federal del Trabajo
A pesar de las reformas laborales llevadas a cabo a partir de 2018, que han detenido la precarización laboral en varias dimensiones, el profuso marco jurídico del trabajo mantiene un gran número de regulaciones obsoletas, que no han sido revisadas desde la expedición del ordenamiento central en 1970. Es necesario evaluar la legislación mexicana a la luz de los convenios citados con anterioridad y otros documentos clave en que se ha desarrollado el concepto con herramientas prácticas para los Estados, como Igualdad salarial: Guía introductoria, o Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género.
En lo que concierne al objeto de esta iniciativa, se observa que para poner en sintonía los principios de igualdad salarial y de eliminación de las brechas de género en el título de trabajos especiales, sería necesario adecuar la definición del artículo 86 y las cláusulas de excepción que se establecen en siete casos a lo largo del Título Sexto.
En estas siete disposiciones de la LFT, se mantienen redacciones que exceptúan ex ante a ciertas empresas y sectores de someterse a una evaluación de estructuras salariales para verificar si se cumple el principio de igualdad de remuneración. En cada una de ellas, se establecen justificaciones para salarios desiguales: buques de diversas categorías; aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas y primas de antigüedad, en cuanto a tripulaciones aeronáuticas; líneas o ramales de diversa importancia, en ferrocarriles; líneas o servicios de diversa categoría, en autotransportes; categoría de los eventos, funciones, equipos o jugadores, en los deportes; categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, en las artes, y categorías académicas, en universidades e instituciones de educación superior autónomas.
Esto significa la legalización de la brecha por categorías de servicio o por características propias de las industrias y los sectores, y no de los puestos. Estas características no pueden constituir indicadores automáticos del valor del trabajo sin requerir que la empresa demuestre de manera objetiva que el esfuerzo, la responsabilidad, las condiciones o la calificación varían en la misma proporción que la diferencia salarial. Para empresas grandes y diversificadas, pretextos similares pueden utilizarse para mantener tabuladores salariales completamente fragmentados, en los que sistemáticamente se infravaloran los puestos de servicio o cuidados.
Según han asegurado extensamente los órganos especializados de la OIT, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a la totalidad de las personas trabajadoras y sectores de la economía. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr) señala explícitamente que excluir de la obligación de equidad salarial a las pequeñas y medianas empresas, al trabajo agrícola o al empleo doméstico es una práctica que perpetúa la segregación salarial, ya sea legal o fácticamente.
Por ello, el mecanismo concreto que propone el organismo tripartito global es la implementación del proceso de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE), el cual puede ser gradual en empresas pequeñas o con desventajas, y comienza por sistematizar las evaluaciones y realizar diagnósticos antes de emprender acciones correctivas. Sin embargo, no hay lugar a dudas que el marco legal nacional no puede otorgar exenciones sustantivas y permanentes.
A mayor abundamiento, en dicha publicación la Comisión ha subrayado su preocupación por la resistencia a universalizar el principio de igualdad de remuneración medio siglo después de la aprobación del Convenio 100, e incluso detectó una tendencia común en los marcos jurídicos. Al examinar las legislaciones nacionales, este órgano ha observado que, frecuentemente, persisten criterios de clasificación laboral o fijación de salarios en las normas que se basan en divisiones del mercado o la adscripción sectorial, sin que medie un análisis analítico de los puestos. La exclusión legal sin una evaluación objetiva que demuestre diferencias reales en las exigencias de calificaciones, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de trabajo es incompatible con el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
No pasa desapercibido que la Comisión denuncia precisamente el uso de una fijación de salarios supeditada a la “categoría” de un servicio o trabajo, vocablo que literalmente utiliza nuestro código laboral como una causal de excepción. Por esta razón, el Ceacr en sus revisiones periódicas sobre el cumplimiento del Convenio 100 en México (destacadamente, en los años 2001 y 2016) ha insistido en que existe una exigencia de “trabajo idéntico” en los artículos 56 y 86 de la LFT, que sería susceptible de modificar para consagrar explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y así comparar una mayor gama de puestos mediante la EOE. Además, estas críticas se trasladaron a las observaciones individuales realizadas por la Comisión de Expertos al Estado mexicano a partir de 2012.
El estancamiento del artículo 86 de la LFT, que define la igualdad de remuneración, responde a lo que la académica Graciela Bensusán identifica como una brecha estructural entre la ratificación formal de convenios internacionales y la resistencia a armonizar las normas sustantivas internas. A pesar de que México ratificó el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace más de 70 años, el legislativo ha mantenido una redacción rígida que exige la identidad estricta de puestos, jornadas y “condiciones de eficiencia”. Bensusán afirma que este enfoque pertenece a la lógica del trabajo industrial del siglo XX, ignorando la segregación ocupacional por razón de género y la diversificación de las relaciones laborales contemporáneas, que han sido suficientemente estudiadas en la literatura especializada.
Por su parte, Jorge Rivero Evia refuerza este diagnóstico al señalar que la LFT limitó la protección judicial en un esquema procesal formalista, donde la carga de probar las desigualdades de remuneración resulta prácticamente inalcanzable para la persona trabajadora. Esta parálisis normativa ha generado, según otra investigación de Bensusán sobre las instituciones laborales, un escenario de tutela judicial ineficaz que favorece la segmentación del mercado de trabajo en México y en América Latina. Al condicionar la igualdad salarial a la coincidencia idéntica de funciones, la norma mexicana invisibiliza la infravaloración sistemática de los puestos altamente feminizados o de servicios.
En el mismo sentido, Rivero Evia demuestra que la exigencia legal de “condiciones de eficiencia iguales” actúa como un dispositivo de “impunidad patronal”, pues permite a los empleadores justificar brechas retributivas bajo criterios puramente subjetivos o de mercado. La insistencia en el principio de “igual trabajo por igual trabajo” se convierte así en un obstáculo procesal que impide realizar comparaciones transversales entre ocupaciones distintas pero de exigencia equivalente.
Mantener la redacción actual del artículo 86 de la LFT y su exigencia de probar la coincidencia idéntica de puestos, jornadas y eficiencia para reclamar un salario equitativo equivale, como afirma Rivero Evia, a imponer a las personas trabajadoras una auténtica probatio diabolica: una carga probatoria imposible que condiciona la justicia al acceso a expedientes, tabuladores y evaluaciones que solo la patronal posee. Como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 2655/2013, cuando se alegan violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación en las remuneraciones, la justicia no puede exigir pruebas imposibles a la parte vulnerable, sino aplicar una distribución dinámica de la prueba en que la parte patronal justifique objetivamente una presunta brecha de ingreso. Perpetuar el texto rígido del artículo 86 equivale a mantener la discriminación bajo el disfraz de la igualdad formal y procesal.
Para transitar hacia un nuevo modelo, Bensusán propone superar la mera ratificación de tratados y avanzar hacia una incorporación auténtica del principio de “trabajo de igual valor”.Esta transición exige sustituir la noción tradicional de tareas idénticas por mecanismos institucionales de Evaluación Objetiva del Empleo (EOE). Coincidiendo con este planteamiento, Rivero Evia argumenta que se requiere adoptar marcos analíticos neutros en materia de género que sustituyan la arbitrariedad en la fijación de sueldos.
Bensusán subraya que el rediseño institucional debe acompañarse de herramientas de transparencia retributiva y capacidades efectivas de inspección. Esto implica dotar a las autoridades laborales y a las organizaciones colectivas de facultades para realizar auditorías salariales obligatorias a las empresas dirigidas a evitar la opacidad en la fijación de tabuladores. Solo mediante la combinación de una reforma conceptual al artículo 86 de la LFT y la implantación de sistemas públicos de evaluación objetiva será posible cerrar la brecha salarial y consolidar un modelo regulatorio alineado con los estándares internacionales de trabajo decente.
Además de lo anterior, la necesidad de eliminar las cláusulas de exclusión del Título Sexto no sólo deriva de razones jurídicas, sino de los datos que han clarificado los rasgos socioeconómicos de la evolución de las brechas salariales. De acuerdo con la investigación de Orraca, Cabrera e Iriarte, la integración gradual de las mujeres en distintas ocupaciones en las últimas décadas amortiguó parcialmente el crecimiento de la brecha salarial. Sin embargo, dado que las diferencias salariales dentro de las mismas ocupaciones responden principalmente al componente no explicado por variables objetivas, los autores concluyen que la brecha se debe en gran medida a prácticas de discriminación salarial directa e indirecta y a la falta de mecanismos transparentes de valoración del trabajo en el mercado laboral mexicano, por lo que legislación debe promover una mayor igualdad salarial intra ocupacional.
Ahora bien, ampliar la protección de un principio fundamental del trabajo decente a sectores que han sido formal o factualmente excluidos de sus beneficios concuerda con los acuerdos que progresivamente ha adoptado la comunidad internacional, a través del órgano garante de los estándares laborales internacionales.
Como afirman Rubery y Koukiadaki, el derecho internacional del trabajo durante el último medio siglo ha expandido su competencia sobre las necesidades de grupos marginalizados, periféricos o anteriormente excluidos, y ello lo demuestran los convenios más recientes aplicables a personas trabajadoras migrantes (143), sobre la maternidad (183), el trabajo doméstico (189) y responsabilidades familiares (156). A esta lista cabría agregar instrumentos recientes para atender la violencia y el acoso laborales (190) y la economía de plataformas (Convenio 193, ya adoptado por la Conferencia, pero aún en proceso de revisión).
En sintonía con estos argumentos, cabe agregar que ya las representaciones sindicales mexicanas han denunciado ante la Comisión de Normas de la OIT que la implementación del Convenio 100 tiene grandes rezagos en México. Entre ellos, destacan la imposibilidad de dar seguimiento a las acciones y al cumplimiento de metas en los informes país, así como la muy limitada eficacia de la inspección del trabajo para abordar el problema con los instrumentos legales y reglamentarios con los que actualmente cuenta.
El ámbito judicial doméstico no ha sido ajeno a la revisión de la brecha salarial, con especial énfasis a la carga de la prueba y a la validez de los regímenes especiales de la Ley. El Amparo en Revisión 992/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos donde se alegue discriminación salarial por razones de género o tratos diferenciados injustificados, se aplica el principio de flexibilidad probatoria y la distribución dinámica de la prueba (ello a pesar de las cláusulas de excepción establecidas en la Ley.
Sobre el trabajo en regímenes especiales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que las cláusulas o disposiciones que perpetúen tratos diferenciados desproporcionados no pueden justificarse de forma abstracta en la “naturaleza de la función” (Amparo en Revisión 1198/2017).
A partir de los argumentos vertidos anteriormente, existe suficiente evidencia sobre la problemática jurídica de las carencias en las definiciones y de la inconvencionalidad de las cláusulas de excepción sobre trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo, y también existe suficiente claridad sobre las posibles alternativas para comenzar su solución. Para tal fin, es menester recurrir a las fuentes del órgano tripartito a este respecto, y tomar en cuenta los seis principios para una legislación integral y eficaz sobre igualdad salarial, según la guía más reciente Hacia la equidad salarial,que son, de manera esquemática los siguientes:
1. Definición clara de «remuneración»
2. Reconocimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación, y especificación de lo que constituye un «trabajo de igual valor»
3 Evaluación objetiva de los empleos
4. Ámbito de aplicación que abarque a todos los trabajadores
5. Control efectivo del cumplimiento y vías de recurso y reparación
6. Medidas de estímulo u obligatorias para fomentar la participación de los interlocutores sociales
En cuanto al cuarto principio, el documento especifica que la legislación debe ser aplicable a todos los sectores y categorías de empleo asalariado, por lo que se ha de evitar la exclusión de determinadas categorías de trabajadores. Esto guarda estrecha relación con los artículos que se ha mencionado en el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. Además, a fin de cumplir el segundo principio, se vuelve necesaria la modificación de los artículos 56 y 86, como mínimo, para especificar en la ley la obligación de comparar trabajos de igual valor. El Poder Legislativo no debe mantener por más tiempo en la Ley criterios arbitrarios para justificar diferencias salariales que no encuentran sustento en los más altos estándares internacionales, mismos que comenzaron a establecerse hace más de setenta años y que, desde entonces, fueron signados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado.
Cabe destacar que la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación constituye un precedente institucional muy relevante, al demostrar que la auditoría técnica de las estructuras salariales es operativamente viable en el sector productivo. Aunque su adopción es de carácter voluntario, este instrumento tripartita, creado por el otrora Inmujeres, la STPS y el Conapred, establece un estándar metodológico claro que marca a los centros de trabajo certificados la ruta de los diagnósticos de brecha retributiva, y las vías para transparentar sus tabuladores e implementar medidas de nivelación para así garantizar que a funciones de igual valor corresponda la misma remuneración. La NMX-025 introdujo el uso de herramientas de evaluación objetiva en el ámbito corporativo que demuestra cómo la medición sistemática y una autoevaluación guiada pueden desarticular sesgos de género y reducir disparidades salariales (sobre todo las debidas a discriminación indirecta) sin alterar la operación ni la sostenibilidad financiera de las empresas.
De la misma forma, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum incluye tres pilares transversales: la igualdad sustantiva y los derechos de las mujeres; la justicia de género y la eliminación de la violencia contra las mujeres. “El cierre de brechas salariales, el acceso a oportunidades laborales y la representación política igualitaria serán ejes fundamentales de las políticas públicas en los próximos años”. Este objetivo es coincidente con el paquete de iniciativas de noviembre de 2024, descrito páginas atrás, en que se plantearon reformas al artículo 123 de la Constitución, a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Federal del Trabajo.
A su vez, estas reformas no se encaminan únicamente a una remuneración más justa para la población trabajadora. Su aprobación significaría también un incentivo para los objetivos de las empresas, pues al poner en marcha mecanismos para revisar los puestos y para evaluar el desempeño de sus empleados, se abriría la puerta para mejorar la productividad con mayores capacidades, certificaciones y estándares de competencia. De esta manera, el objetivo de un salario más justo y más transparente coincide con la visión de las empresas para impulsar su productividad y su posición en un entorno nacional y global altamente competitivo.
6. Propuesta de reforma
Se propone cambiar la actual cláusula de exclusión al principio de igualdad de remuneración en el trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley por una fórmula en que las diferencias salariales justificadas respondan a factores objetivos y verificables.
A fin de dar mayor claridad a la presente iniciativa, se detallan las modificaciones propuestas en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 353-N de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad salarial del trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley
Único. Se reforma el artículo 353-N de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 353-N. Toda diferencia de salarios deberá corresponder a factores objetivos y verificables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades correspondientes contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos administrativos en la materia.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Notas
1. Claudia Goldin, Career and Family: Womens Century-Long Journey toward Equity (Princeton: Princeton University Press, 2021).
2. Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Ginebra, disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO:: P12100_ILO_CODE: C100
3. Martin Oelz, Shauna Olney y Manuela Tomei, Igualdad salarial: Guía introductoria, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013.
4. Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Observación general Nº 16 (2005) : La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, Ginebra, 11 de agosto de 2005
5. Instituto Mexicano para la Competitividad, Monitor Mujeres en la Economía, disponible en:
https://imco.org.mx/monitor/mujeres-en-la-economia/
6. Instituto Mexicano para la Competitividad, Algunos avances entre un mar de rezagos: Análisis de la equidad de género en México, marzo de 2026,
https://imco.org.mx/algunos-avances-entre-un-mar-de-rezagos
7. World Economic Forum, Global Gender Gap Report 2025, Ginebra: World Economic Forum, 2025.
8. Ibid. p. 72.
9. Ibid., pp. 265-266.
10. Catherine Berheide, “The Sticky Floor”, The sociology of Work, 2013, p. 825
11. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe Mundial sobre los Salarios 2020-2021: Los salarios y la justicia social en tiempos de crisis, Ginebra, OIT, 2020.
12. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ceacr), Dar un rostro humano a la globalización: Estudio General sobre los Convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa 2008, Informe III, Parte 1B, 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2012, Parte V.
13. Graciela Bensusán, “Estándares laborales, igualdad de género y brechas salariales en México”, Revista Derecho del Trabajo, Publicaciones FLACSO, Manuales de Igualdad, 2009.
14. Jorge Rivero Evia, “¿A trabajo igual, salario igual? La brecha salarial de género en México: políticas públicas para su disminución”, Intersticios Sociales, (27), 185–214, Zapopan, Jalisco, El Colegio de Jalisco.
15. Graciela Bensusán, “La legislación laboral y su contribución en la segmentación del mercado de trabajo en América Latina”, Revista Internacional del Trabajo, 141(3), pp.593-612, Ginebra, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2022.
16. Rivero Evia, op. cit., p. 190-193
17. Ibid., pp.204-206
18. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 608
19. Rivero Evia, op. cit., pp. 190-193
20. Bensusán, “La legislación laboral...”, p. 595
21. Pedro Orraca Romano, Francisco Javier Cabrera y César Gustavo Iriarte Rivas “The gender wage gap and occupational segregation in the Mexican labour market” , EconoQuantum, 2016.
22. Jill Rubery y Aristea Koukiadaki, “Closing the gender pay gap: A review of the issues, policy solutions and initiatives”, Conditions of Work and Employment Series, núm. 68 (2016).
23. “Convenio 100 de la OIT: trabajadores exigen acciones concretas para garantizar igualdad salarial en México”, en LATAM Gremial, 12 de junio de 2024.
24. Organización Internacional del Trabajo, Hacia la equidad salarial: respuesta integral a la brecha salarial de género, Ginebra, 2026
25. Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, p. 20.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.– Diputada Dora Patricia Mercado Castro (rúbrica).»
Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.