Diario de los Debates

órgano oficial de la cámara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXVI Legislatura
Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidenta

Diputado Raúl Bolaños Cacho-Cué
Directora del
Diario de los Debates
Eugenia García Gómez
Año III
Ciudad de México, martes 8 de septiembre de 2026
Sesión 5 Apéndice II

SUMARIO


INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

De la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 78 y adiciona un párrafo a los artículos 74 y 84 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen

LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

De la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 5o. y recorre las subsecuentes de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD Y LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud y el artículo 17 de la Ley General de Educación. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Educación, para dictamen

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

De las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera, Anais Miriam Burgos Hernández, y el diputado Luis Humberto Aldana Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de los artículos 183, 185, 201 y 202, y reforma la fracción IX del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para opinión

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

De la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, Y LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

Del diputado Armando Tejeda Cid y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

EXPIDE LA LEY DEL DERECHO DE PETICIÓN, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado César Israel Damián Retes y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Y LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Del diputado César Israel Damián Retes y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Se turna a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Movilidad, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Fidel Daniel Chimal García y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Fidel Daniel Chimal García y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Fidel Daniel Chimal García y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social, y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

De la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

De la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen

LEY DE AGUAS NACIONALES

Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 381 del Código Penal Federal.Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Del diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 386 del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

De la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY AGRARIA

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen

LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen

LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal. Se turna a la Comisión de Ganadería, para dictamen

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen

LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

Del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 371 y 566 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen

LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Del diputado Israel Betanzos Cortés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen



INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de tecnologías inteligentes y sistemas autómatas, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de tecnologías inteligentes y sistemas autómatas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial, los avances en la robótica y los sistemas autómatas se han consolidado como una de las transformaciones tecnológicas más relevantes de la época contemporánea, con la capacidad de incidir de forma directa en la organización económica, social y política de las distintas sociedades humanas, ya que su desarrollo ha permitido automatizar procesos, optimizar la toma de decisiones y generar nuevos modelos de interacción entre las personas, las instituciones y los mercados de regiones económicas enteras.

Sin embargo, en nuestro país su avance no ha ido acompañado de un marco normativo acorde a la velocidad con la que estos sistemas informáticos se desarrollan, avanzan y crecen, por lo que la presente iniciativa tiene como propósito coadyuvar a crear una legislación que permita su reconocimiento, investigación, desarrollo y regulación.

Para ello el primer paso de todo proceso legislativo que este pensado en la construcción de un ambicioso marco normativo que atienda una realidad social que es cada vez más cambiante, debe provenir del mandato supremo que otorga la Constitución, por tal motivo se considera pertinente que en la inevitable construcción del andamiaje jurídico que eventualmente se habrá de construir, se debe iniciar por reformar el artículo 73 de nuestra Carta Magna, a fin de otorgar a nuestro Congreso, las facultades para poder legislar en la materia.

En este sentido es importante identificar que la naturaleza de cada uno de estos avances, por si mismas forman parte de un conjunto de transformaciones sin precedentes en nuestra legislación y aunque pudiesen considerarse como la natural evolución de las telecomunicaciones, la realidad es que su alcance va mucho más allá de la solo transmisión de información o comunicación digital, y su crecimiento avizora un potencial impacto en las diferentes esferas de la vida productiva y social, que van desde la formación educativa hasta una nueva revolución industrial, que transformará radicalmente las relaciones laborales, donde cada vez existe mayor desplazamiento y migración laboral a raíz de la nueva oferta y demanda de servicios digitales controlados por algoritmos, sustitución de empleados en procesos industriales automatizados y sistemas robóticos que hoy ejercen un papel muy importante en la cadena de suministros y producción industrial.

En este sentido la presente iniciativa propone adicionar una fracción XVII Bis al artículo 73 a fin de integrar en las facultades del Congreso el legislar en materia de Inteligencia Artificial, Macrodatos, Robótica y Sistemas Autómatas, toda vez que estas nuevas tecnologías inteligentes y autómatas pueden operar de manera independiente sin intervención humana constante, utilizando inteligencia artificial y aprendizaje automático para analizar datos y tomar decisiones en tiempo real.

Por tanto, es muy importante definir los conceptos y separarlos de las otras tecnologías, como son las de la comunicación o el internet ya que la según la “Declaración sobre Inteligencia artificial, robótica y sistemas autónomos” , estos sistemas

... han originado una serie de dilemas morales cada vez más urgentes y complejos. Actualmente se están haciendo esfuerzos para orientar estas tecnologías hacia el bien común y para encontrar soluciones a los desafíos éticos, sociales y legales que generan... por lo que hace llamado para iniciar la construcción ética de un marco legal común e internacionalmente reconocido para el diseño, producción, uso y gobernanza de la inteligencia artificial, la robótica y los sistemas “autónomos”.

En este sentido, considero que es muy importante definir conceptualmente a que nos referimos con estas llamadas “ Tecnologías inteligentes y autónomas” o “Smarth Technologys”, que según define la Oficina de Estadística de la Unión Europea, (Eurostatd):

“Estas tecnologías incluyen la inteligencia artificial (IA), que dota a las máquinas y los sistemas de la capacidad de aprender y tomar decisiones con cierto grado de autonomía para alcanzar objetivos específicos. También abarca el entorno inteligente conocido como Internet de las Cosas (IoT), donde máquinas, dispositivos, sensores y sistemas están interconectados y pueden comunicarse entre sí a través de internet”

Para clarificar conceptualmente la siguiente propuesta de ley, se hace necesario definir en la presente iniciativa que se entiende por:

1. Inteligencia Artificial (IA)

OCDE:

Un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales. Una vez implementados, los distintos sistemas de IA presentan diversos niveles de autonomía y varían en su capacidad de adaptación.

NASA, Executive Order 13960 5 of December 3, 2020 EUA:

- Cualquier sistema artificial que realice tareas en circunstancias variables e impredecibles sin una supervisión humana significativa, o que pueda aprender de la experiencia y mejorar su rendimiento al exponerse a conjuntos de datos.

- Un sistema artificial desarrollado mediante software informático, hardware físico u otro contexto que resuelve tareas que requieren percepción, cognición, planificación, aprendizaje, comunicación o acción física similares a las humanas.

- Un sistema artificial diseñado para pensar o actuar como un ser humano, que incluye arquitecturas cognitivas y redes neuronales.

- Un conjunto de técnicas, incluido el aprendizaje automático, diseñadas para aproximarse a una tarea cognitiva.

- Un sistema artificial diseñado para actuar racionalmente, que incluye un agente de software inteligente o un robot encarnado que logra objetivos mediante la percepción, la planificación, el razonamiento, el aprendizaje, la comunicación, la toma de decisiones y la acción.

Unión Europea, Ley de Inteligencia Artificial (EU artificial intelligence act)

Artículo 3 Definiciones

“Sistema de IA: Un sistema basado en máquinas que está diseñado para funcionar con diversos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras su despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la entrada que recibe, cómo generar salidas tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales”

2. Robótica

OCDE, características de los robots:

Un robot industrial se define como un manipulador multipropósito, reprogramable y controlado automáticamente, programable en tres o más ejes, que puede ser fijo o móvil para su uso en aplicaciones de automatización industrial... los robots se diferencian de otras tecnologías en que son reprogramables, autónomos y se caracterizan por una gran destreza. Por ello, se consideran tecnologías que ahorran mano de obra: pueden imitar muchas de las operaciones manuales que realizan los humanos. Además, una vez programados mediante código informático, pueden realizar diversas tareas de forma autónoma, es decir, sin la intervención activa de un operador humano.”

The Stanford Emerging Technology Review 2026:

...un robot es una entidad física creada por el ser humano con formas de percibirse a sí misma o al mundo que la rodea y formas de crear efectos físicos en ese mundo.

Los robots, que incluyen tanto entidades estáticas como brazos robóticos fijos en líneas de producción como entidades móviles como drones, deben integrar diversas tecnologías para combinar la percepción del entorno con la acción en él. La percepción requiere generar una representación del entorno del robot y su interacción con él. La acción requiere que el robot realice cambios físicos en sí mismo o en el entorno basándose en esas percepciones... Algunos robots utilizan visión artificial y otros tipos de inteligencia artificial (IA) para comprender su entorno y tomar decisiones, pero la robótica y la IA no siempre van de la mano”

Union Europea: Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017 con recomendaciones al Reglamento de la Comisión de Derecho Civil sobre Robótica (2015/2103(INL))

...” la autonomía de un robot puede definirse como la capacidad de tomar decisiones y implementarlas en el mundo exterior, independientemente del control o la influencia externa; mientras que esta autonomía es de naturaleza puramente tecnológica y su grado depende de cuán sofisticada haya sido diseñada la interacción de un robot con su entorno;”...

3. Sistemas Autómatas

Sobre la automatización podemos rescatar la definición de International Business Machines Corporation (IBM), quienes definen que:

La automatización ... tiene innumerables aplicaciones, incluidas: aplicaciones empresariales como automatización de procesos empresariales (BPA), AIOps y automatización empresarial, aplicaciones de automatización industrial como la robótica utilizada en la fabricación automotriz y aplicaciones de consumo como el hogar.

El software y las tecnologías de automatización se emplean en una amplia gama de industrias, desde finanzas hasta atención médica, servicios públicos y defensa, y prácticamente en todas partes intermedias...se puede emplear en todos los aspectos de las funciones empresariales, y las organizaciones que la emplean con mayor eficacia pueden obtener un beneficio competitivo significativo.

Las organizaciones emplean la automatización para aumentar la productividad y la rentabilidad, mejorar la atención y la satisfacción del cliente, reducir costos y errores operativos, cumplir las normas, optimizar la eficacia operativa y mucho más. La automatización es un componente clave de la transformación digital y es invaluable para ayudar a las empresas a escalar.

4. Macrodatos o Big Data

OCDE, Big Data and Transport Understanding and assessing options:

El término Big Data se refiere, en términos generales, a conjuntos de datos extremadamente grandes que ahora pueden adquirirse, almacenarse e interpretarse mediante la tecnología moderna... se refiere a conjuntos de datos demasiado grandes para ser contenidos o procesados con los recursos de una computadora personal típica o la capacidad analítica de las hojas de cálculo de uso común ...otros atributos importantes incluyen la velocidad (la rapidez con la que se recopilan y procesan los datos) y la variedad (la diversidad de elementos estructurados y no estructurados que componen los conjuntos de datos). En general, el volumen, la velocidad y la variedad se utilizan habitualmente para diferenciar el Big Data de otros tipos de datos.

Objetivo de la iniciativa

En este sentido podemos afirmar que en general estamos frente a una nueva organización de los procesos productivos, basados en dispositivos o programas que realizan funciones de manera automática, siguiendo instrucciones preprogramadas o utilizando algoritmos de aprendizaje para adaptar su comportamiento, por lo que la presente iniciativa tiene como objetivo general llevar a cabo el primer paso en la transformación del andamiaje jurídico para transitar hacia una legislación integral que comprenda todas aquellas actividades que se encuentren relacionadas con el diseño, desarrollo, implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial, macrodatos, robótica y sistemas autómatas, tanto en el ámbito público, como privado, incluyendo la propia necesidad de una regulación que deberá considerar la clasificación de posibles riesgos asociados a estos sistemas y establecer derechos, obligaciones y responsabilidades tanto para desarrolladores como para las propias personas usuarias.

Adicionalmente, la iniciativa tiene los siguientes objetivos específicos:

• Establecer certeza jurídica para desarrolladores, usuarios y la sociedad en general sobre los límites y alcances del uso de estas tecnologías, estableciendo principios sobre las bases constitucionales que delimiten las responsabilidades, facultades y obligaciones de quienes desarrollan, implementan, comercializan o utilizan estas tecnologías y evitar con ello posibles vacíos regulatorios, así como restricciones injustificadas a la innovación.

• Proteger los derechos humanos frente a posibles afectaciones derivadas del uso indebido de sistemas de Inteligencia Artificial, macrodatos, robótica y sistemas autómatas, particularmente en materia de privacidad, protección de datos personales, igualdad y no discriminación, libertad, seguridad, integridad y dignidad humana.

• Fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico en un marco de responsabilidad, seguridad y ética, dotando al Estado de herramientas que le permitan promover la investigación, desarrollo, inversión y adopción tecnológica, y al mismo tiempo establecer las directrices que permitan prevenir usos indebidos, riesgos sistémicos y afectaciones a las personas, procurando un equilibrio entre innovación, seguridad, responsabilidad y bienestar social.

• Armonizar el marco normativo mexicano con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, gobernanza tecnológica, seguridad, transparencia, responsabilidad e innovación, posicionando a México como un garante del desarrollo tecnológico y la cooperación internacional.

• Garantizar la equidad, transparencia y no discriminación en el acceso, desarrollo y utilización de estas tecnologías, bajo criterios de igualdad, inclusión y no discriminación, evitando que los sistemas automatizados reproduzcan o profundicen las desigualdades existentes.

• Proteger los derechos de las personas consumidoras frente al uso de tecnologías inteligentes y autónomas, garantizando su derecho a contar con información clara y transparente cuando este frente a productos o contenidos realizados con Inteligencia Artificial, así como contar con mecanismos de reclamación y protección frente a prácticas abusivas o decisiones automatizadas que puedan afectar sus derechos, patrimonio o capacidad de elección.

• Proteger los derechos laborales frente a los procesos de automatización, Inteligencia Artificial y transformación tecnológica, permitiendo al estado diseñar políticas integrales de transición laboral, capacitación, reconversión de habilidades y protección de los derechos de las personas trabajadoras, garantizando que la modernización productiva no se traduzca en pérdida injustificada de empleos, derechos o precarización laborales.

A fin de ejemplificar de mejor forma la propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVII Bis del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XVII...

XVII Bis. Para dictar leyes sobre inteligencia artificial, robótica, macrodatos, tecnologías inteligentes y sistemas autómatas.

XVIII a XXXII.- ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de hasta 90 días naturales, a la entrada en vigor del presente decreto, deberá armonizar las leyes secundarias en la materia.

Tercero. El Congreso de la Unión, en un plazo de hasta 180 días naturales, a la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la Ley General para el desarrollo, fomento y uso de las Tecnologías Inteligentes y Autómatas.

Notas

1 https://www.studysmarter.es/resumenes/ingenieria/ingenieria-tecnologia-minera/t ecnologia-autonoma/

2 https://www.bioeticayderecho.ub.edu/archivos/pdf/EGE_inteligencia-artificial.pd f

3 https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-eurostat-news/-/ddn-20220609-1

4 https://legalinstruments.oecd.org/api/download/?uri=/public/db5053 b5-93e0-4cf5-a7cf-edce5ee6e893.pdf&name=OECD-LEGAL-0449%20-%20Spanish%20(as %20amended%20on%2003052024).pdf

5 https://www.federalregister.gov/documents/2020/12/08/2020-27065/ promoting-the-use-of-trustworthy-artificial-intelligence-in-the-federal-governm ent

6 https://www.nasa.gov/what-is-artificial-intelligence/

7 https://artificialintelligenceact.eu/es/article/3/

8 https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/ 2019/02determinants-and-impact-of-automation_9d12b9dd/ef425cb0-en.pdf

9 https://setr.stanford.edu/sites/default/files/2026-02/SETR2026_web-260219.pdf

10 https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-20170051_ EN.pdf?redirect

11 https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/ 2015/04/big-data-and-transport_g17a2804/5jlwvzdb6r47-en.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Iniciativa que reforma el artículo 78 y adiciona un párrafo a los artículos 74 y 84 de la Ley General de Educación, en materia de uso responsable de dispositivos electrónicos en centros de educación básica, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.



LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

«Iniciativa que reforma la fracción X del artículo 5o. y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de reconocimiento a deportistas sordolímpicos, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Anaya Villegas, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 5 y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, existe en el mundo una organización llamada Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD), que funciona con éxito desde el 24 de agosto de 1924 y que gestiona un sistema altamente organizado de actividades deportivas exclusivamente para personas sordas. El ICSD es una organización deportiva internacional independiente y autorregulada.

El ICSD no está vinculado al Comité Paralímpico Internacional (IPC). La quincuagésima sesión del Comité Olímpico Internacional COI, celebrada en París, Francia, el 13 de junio de 1955, reconoció los estatutos y las competencias del ICSD, y desde entonces el COI lo reconoce como una federación internacional con estatus olímpico. Los Juegos Sordolímpicos, bajo el patrocinio del COI, son el segundo evento multideportivo internacional más antiguo del mundo.

En 1966, el COI otorgó a la ICSD la Copa Olímpica por sus logros en el ámbito del deporte internacional para sordos. Desde 1985 hasta la actualidad, la bandera del COI se ha exhibido en todas las sedes de los Juegos Olímpicos para Sordos. Los congresos de la ICSD se celebran cada dos años; el último, el quincuagésimo segundo, tuvo lugar del 29 y 30 de noviembre de 2025 en Tokio, Japón, en donde se definió que Atenas, Grecia será la sede oficial de los vigésimo sextos Juegos Sordolímpicos de Verano 2029.

La estructura de la ICSD está compuesta por organizaciones deportivas nacionales jurídicamente independientes que representan a atletas sordos y controlan el deporte para personas sordas en sus respectivos países. Actualmente, la ICSD cuenta con organizaciones deportivas nacionales afiliadas de 117 países.

Cada país puede tener una única Organización Nacional de Deportes para Sordos, reconocida por un Comité Olímpico Nacional local y registrada oficialmente ante los organismos gubernamentales del país. La Organización Nacional de Deportes para Sordos registrada en cada país debe contar con personas sordas en los puestos de liderazgo, incluyendo un presidente.

Tras destacar la gran contribución del ICSD al desarrollo del sistema deportivo mundial de las personas sordas, su cumplimiento de las disposiciones de la Carta Olímpica, así como la promoción del espíritu olímpico y el fortalecimiento de la amistad entre los atletas sordos de todo el mundo, el Comité Ejecutivo del COI, en su decisión del 16 de mayo de 2001, cambió el nombre de los Juegos Mundiales de Sordos a Sordolímpicos, eliminando así la contradicción entre el nombre de los Juegos y su estatus.

Los primeros Juegos Olímpicos para Sordos, conocidos como los “Juegos Internacionales del Silencio”, se celebraron en el verano de 1924 en París. Posteriormente, estos Juegos se celebraron cada cuatro años, con una interrupción durante la Segunda Guerra Mundial. Tras la finalización de los primeros Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, los líderes deportivos sordos fundaron el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD), organismo rector internacional del deporte para sordos. Los primeros Juegos Olímpicos de Invierno para Sordos se celebraron en Austria en 1949.

Cabe destacar que el señor Juan Antonio Samaranch, presidente del COI, participó en tres ocasiones en las ceremonias de inauguración de los decimocuartos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, celebrados en 1981 en Colonia, Alemania; los decimoctavos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, celebrados en 1997 en Copenhague, Dinamarca; y los decimonovenos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, que tuvieron lugar en 2001 en Roma, Italia.

En 1981, durante los decimocuartos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, el ICSD comenzó a implementar la política de control antidopaje. El ICSD se unió oficialmente a la AMA en 2006.

Desde 1924 hasta la actualidad, el ICSD ha organizado 24 Juegos Olímpicos de Verano y 18 Juegos Olímpicos de Invierno para Sordos en el año posterior a los Juegos Olímpicos. Además, cada cuatro años se celebran los campeonatos mundiales y regionales de diferentes deportes. En los recientes vigésimo cuartos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, celebrados en Caxias do Sul, Brasil, participaron más de 2 mil 400 atletas.

Los Juegos Olímpicos de Verano para Sordos incluyen los siguientes deportes: Atletismo, Bádminton, Baloncesto, Balonmano, Boliche, Ciclismo de Montaña, Ciclismo Ruta, Futbol, Futbol Sala, Golf, Judo, Karate, Lucha Estilo Libre, Lucha Grecorromana, Natación, Orientación, Taekwondo, Tenis de Mesa, Tenis, Tiro, Vela, Voleibol y Voleibol de Playa, mientras que los deportes de los Juegos Olímpicos de Invierno para Sordos son Ajedrez, Curling, Esquí Alpino, Esquí de Fondo, Hockey sobre Hielo y Snowboard.

La gestión mundial del ICSD se divide en cuatro zonas geográficas, cada una con su propio organismo regional encargado de coordinar estos campeonatos: América (Panamdes): Organiza los Juegos Panamericanos de Sordos y los Campeonatos Panamericanos por disciplina (como el Campeonato Panamericano de Futbol de Sordos). Europa (EDSO): Celebra los Campeonatos Europeos para Sordos en distintas disciplinas individuales y de conjunto. Asia-Pacífico (APDSC): A cargo de los Juegos Asiático-Pacíficos para Sordos. África (CADS): Coordina eventos continentales clave, como el Campeonato Africano de Baloncesto para Sordos.

Los Juegos Olímpicos para Sordos se diferencian de otros Juegos sancionados por el COI en que están organizados y gestionados exclusivamente por miembros de la comunidad a la que sirven: personas sordas, debido a la discapacidad auditiva específica, la identidad cultural especial y el uso de un sistema de comunicación único para personas sordas (es decir, las lenguas de signos nacionales).

Los objetivos del ICSD, según su Constitución, son los siguientes:

• Ser la única organización representativa mundial de personas sordas en el ámbito multideportivo.

• Desarrollar y promover el entrenamiento y la competición deportiva en la comunidad deportiva internacional de personas sordas.

• Desarrollar nuevos programas de formación y ampliar las oportunidades existentes para que las personas sordas participen en deportes de nivel internacional.

• Otorgar premios, supervisar y colaborar en la coordinación de los Juegos Olímpicos para Sordos de Verano e Invierno.

• Promover la organización y el desarrollo del deporte para personas sordas en los países en desarrollo.

• Donde el deporte esté reconocido por el ICSD, para sancionar y, cuando corresponda, para ayudar en:

• La coordinación y supervisión de los Campeonatos Mundiales para Sordos y los Juegos Sordolímpicos como única organización internacional con derecho a hacerlo.

• La promoción de los Campeonatos y Competiciones Regionales para Sordos.

• La colaboración y organización de eventos deportivos de otras Federaciones Deportivas Internacionales para Sordos.

• Colaborar con el Comité Olímpico Internacional (COI) y SportAccord (también conocida como Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales (GAISF)) para la consecución de estos objetivos.

• Armonizar las relaciones entre países proporcionando un medio para que se puedan intercambiar los deportes que afectan a las personas sordas.

• Establecer contacto y/o cooperar con, o ejercer presión sobre, cualquier gobierno u otras organizaciones pertinentes en nombre de las personas sordas que participan en el deporte.

• Coordinar el calendario de eventos deportivos internacionales y regionales.

• Promover el deporte para atletas sordos sin discriminación por motivos políticos, religiosos, económicos, raciales, de género, de discapacidad o de orientación sexual.

• Hacer todo lo necesario o conveniente para lograr o promover cualquiera de estos objetivos.

Hoy en día, las prioridades más importantes del ICSD son:

1. Desarrollo deportivo para niños sordos;

2. Desarrollo del deporte para personas sordas en países en desarrollo;

3. Seguir desarrollando y fortaleciendo la cooperación y la colaboración con el COI y otras organizaciones internacionales;

4. Implementación de las normas básicas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y

5. Informar a la comunidad internacional sobre los éxitos y los retos del deporte para personas sordas y promover un estilo de vida saludable entre las personas sordas.

I. Planteamiento del problema

Actualmente en México existe la Federación Mexicana de Deportes para Sordos (Femedesor), misma que está debidamente registrada y la cual cuenta con el apoyo de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para poder participar en las Sordolimpiadas (Deaflympics).

De igual manera se realizan diversos eventos nacionales, mismos que se conforman de diversas disciplinas como son:

• Atletismo.

• Natación.

• Futbol (modalidad de 11 jugadores).

• Taekwondo.

• Judo.

• Lucha grecorromana.

• Voleibol de sala (varonil).

• Golf.

En virtud de lo anterior y atendiendo es importante mencionar que, a diferencia del Deporte paralímpico, los atletas sordos no compiten en los juegos paralímpicos. Esto en razón de que la comunidad sorda cuenta con su propio movimiento internacional oficial tal y como lo réferi en líneas anteriores a través de la (ICSD).

En consecuencia, un deportista sordo esta físicamente capacitado para competir sin modificaciones a las reglas del juego, a diferencia de otras discapacidades físicas, es por esta razón que requieren de su propia competición para estar en igualdad de condiciones.

Sin embargo, actualmente en la Ley General de Cultura Física, no se ha establecido como definición básica de la Ley Deportista Sordolímpico, es por lo anterior que se considera necesario incluir esta definición dentro de la Ley de la materia de deporte, partiendo de dos principios generales del derecho como son el de legalidad y seguridad jurídica, mismos que establecen lo siguiente:

La satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la Ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica.

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

De lo anterior, la Ley General de Cultura Física y Deporte en su artículo 2 fracción XII, señala lo siguiente:

, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

.

Tal y como lo refiere el citado artículo es obligación de los tres órdenes de gobierno, establecer de manera clara y precisa la competencia, coordinación y colaboración entre estos mismos, con la única finalidad de que cualquier sector y persona tenga la seguridad de poder realizar cualquier actividad de cultura física y deporte, sin discriminación alguna.

Partiendo de esta premisa es que considero necesario realizar esta modificación con la única intención de darle seguridad jurídica a las y los deportistas sordos.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone lo siguiente:

II. Propuesta

Se propone reformar la fracción X y se recorren las subsecuentes al artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para incluir el concepto de Deportista Sordolímpico, lo anterior en razón de los argumentos previamente señalados en líneas anteriores y con la finalidad de hacer cumplir principios generales del derecho que, como consecuencia, otorgan las condiciones necesarias para poder satisfacer sus necesidades, desarrollo y vida.

Asimismo, se reconoce su participación al deporte nacional para sordos y su papel como representantes de México en competencias internacionales, impulsando el fortalecimiento y prestigio de nuestro país en el ámbito deportivo.

En virtud de lo anterior es importante señalar lo que refiere el Reglamento de Audiogramas, en el numeral 1 de nominado “Reglamento de Elegibilidad”, que a la letra dicen:

Los Juegos Olímpicos para Sordos de Verano/Invierno, los Campeonatos Mundiales para Sordos, los Campeonatos Regionales y otras competiciones sancionadas por el ICSD (competiciones) reúnen a atletas sordos de todas las federaciones deportivas nacionales para sordos afiliadas.

Los participantes en las competiciones deben ser:

Miembros de una Federación Nacional de Deportes para Sordos afiliada y ciudadanos de ese país.

Queda establecido en el reglamento de la ICSD cuáles son las características para que una persona pueda ser considera como sorda, esto permite que las reglas sean claras y que bajo ningún motivo cualquier persona pretenda hacerse pasar por persona sorda.

En consecuencia, se considera necesario que en la Ley de la materia deportiva se puede otorgar el reconocimiento expreso de deportistas sordolímpicos, debiendo tomar en consideración lo estipulados en los estatus del reglamento de la ICSD.

III. Contenido de la reforma

La reforma que se propone radica en la Ley General de Cultura Física y Deporte para reformar la fracción X y se recorren las subsecuentes del artículo 5 de la Ley anteriormente citada.

Para efectos de un mejor entendimiento se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Es por todo lo expuesto que me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción X y se recorren las subsecuentes del artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I. a IX. ...

X. Deportista Sordolímpico: Atleta de alto rendimiento con discapacidad auditiva en ambos oídos de al menos 55 db, que compite en las sordolimpiadas;

XI. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas;

XII. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo;

XIII. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;

XIV. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos, y

XV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso no mayor a 180 días naturales, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá actualizar la normatividad reglamentaria correspondiente de la Ley General de Cultura Física y Deporte para la implementación del presente decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/conade/prensa/mexico-va-por-una-cita-historica-en-juegos-sor dolimpicos-tokio-2025

2 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/217539

3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174094

4 https://www.deaflympics.com/icsd/audiogram-regulations

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Sandra Anaya Villegas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen.



LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

«Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de y certeza en las obligaciones crediticias y protección del patrimonio de las personas, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Óscar Iván Brito Zapata, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y se adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de certeza en las obligaciones crediticias y de protección del patrimonio de las personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad patrimonial de las y los mexicanos significa hoy mucho más que vivir con seguridad y autonomía; significa también vivir con tranquilidad y certeza jurídica. Esto adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, como las personas adultas mayores, quienes después de una larga vida de trabajo han construido su patrimonio con base en esfuerzo y dedicación.

Ese esfuerzo puede verse afectado ante circunstancias económicas adversas que, en determinadas condiciones y en manos equivocadas, pueden convertirse en el punto de partida de una afectación patrimonial. En muchas ocasiones, esta situación comienza con la solicitud de un préstamo, ya sea de carácter formal o informal, y puede llegar a comprometer el porvenir, el futuro patrimonial y el bienestar de quien lo solicita, así como la seguridad que representa un hogar para la persona y para los familiares con quienes comparte su vida.

La explicación de lo anterior atiende al objeto y razón de ser de la presente iniciativa. Las operaciones de préstamo que son documentadas mediante títulos de crédito, específicamente mediante pagarés, cumplen una función relevante dentro de las relaciones jurídicas y económicas entre particulares. Sin embargo, su utilización también puede ser aprovechada para desarrollar prácticas abusivas que se valen de la necesidad o de la situación de desventaja de determinadas personas para obtener beneficios a costa de su patrimonio y, en algunos casos, de sus derechos humanos.

En este contexto, resulta necesario distinguir entre la legítima utilización de los instrumentos jurídicos que respaldan una obligación y aquellas conductas mediante las cuales se pretende aprovechar una situación de vulnerabilidad para imponer condiciones desproporcionadas o alterar el alcance de la obligación originalmente contraída.

El fenómeno del fraude comprende diversas conductas y, por su propia naturaleza, requiere del análisis particular de cada caso. No obstante, en años recientes se ha vuelto particularmente relevante la comisión de conductas que, además de afectar el patrimonio de las personas, aprovechan su situación de vulnerabilidad para incrementar de manera desproporcionada las obligaciones originalmente contraídas, agravando su situación económica y, en determinados casos, buscando como consecuencia final la apropiación de bienes inmuebles pertenecientes a las personas que solicitaron el préstamo.

Para el correcto desarrollo de la presente iniciativa, resulta pertinente acudir a datos oficiales, así como al concepto reconocido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), que define la usura como el “aprovechamiento de la necesidad, desconocimiento o situación económica precaria, para prestar una cantidad de dinero con intereses excesivos a través de la firma de contratos, convenios o pagarés”.

Sin el propósito de caer en reiteraciones, debe señalarse que esta práctica, además de caracterizarse por el establecimiento de intereses elevados y deudas difíciles de cubrir, puede conducir a una afectación profunda del patrimonio de la persona deudora. A ello se suma la afectación que puede extenderse a corto, mediano y largo plazo, particularmente cuando la persona se ve obligada a enfrentar procesos judiciales para defender sus bienes, comprometiendo con ello su estabilidad económica.

Entre las conductas que acompañan este tipo de prácticas, se encuentran:

• Firmar documentos en blanco o con espacios sin llenar, especialmente pagarés o contratos en los que no se especifican claramente intereses, plazos o fechas de vencimiento.

• La omisión de comprobantes de pago.

• Reestructuraciones abusivas, en las que la deuda se “reinicia”, se desconoce lo ya pagado.

• Intereses muy superiores a los del sistema financiero formal, disfrazados de comisiones, penalizaciones o cargos administrativos.

Cabe destacar que las dos primeras conductas anteriormente señaladas adquieren especial relevancia para el objeto de la presente propuesta, toda vez que la iniciativa surge precisamente de la necesidad de fortalecer la certeza respecto de la cantidad efectivamente entregada y las condiciones bajo las cuales se contrajo la obligación.

El abuso de la buena fe, el aprovechamiento del desconocimiento o de una situación de vulnerabilidad y, sobre todo, las necesidades de contar con recursos económicos pueden generar escenarios en los que una persona firme documentos sin contar posteriormente con elementos suficientes para acreditar cuál fue la cantidad que realmente recibió. En determinadas circunstancias, esto puede facilitar que se pretenda exigir una cantidad superior a la originalmente acordada y, en los casos más graves, que una deuda termine comprometiendo bienes como casas, lotes o terrenos pertenecientes a la persona deudora.

Por ello, resulta necesario fortalecer los mecanismos jurídicos que permitan acreditar desde el origen de la operación cuál fue la cantidad efectivamente entregada, bajo qué condiciones se realizó el préstamo y qué medio permite demostrar dicha entrega.

Al respecto, conviene señalar que, de acuerdo con datos oficiales provenientes de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se identificó que el fraude fue el delito más frecuente durante 2024 , “con una tasa de 7 mil 574 casos por cada 100 mil habitantes”, superando delitos como robo o asalto en calle o transporte público y extorsión.

A modo de reflexión, debe señalarse que cada representante popular tiene el deber de atender las inquietudes y problemáticas que le son expresadas por las y los ciudadanos a quienes representa. En este sentido, la presente iniciativa busca dar respuesta a los testimonios y preocupaciones que han sido escuchados directamente en territorio, particularmente ante el crecimiento que ha experimentado la ciudad de Mérida y la aparición cada vez más recurrente de casos en los que personas solicitan apoyo frente al riesgo de perder sus bienes o ante situaciones en las que su patrimonio, lamentablemente, ya ha sido afectado.

Es precisamente a partir de este contacto directo con la ciudadanía que surge la necesidad de impulsar una herramienta jurídica que permita atender una problemática que no es exclusiva de Mérida ni de Yucatán, sino que puede presentarse en distintas regiones del país. Se trata de responder a prácticas abusivas y a nuevas formas de fraude que encuentran espacios de oportunidad en la falta de elementos suficientes para acreditar las condiciones reales en las que se celebró una operación de préstamo.

Ahora bien, el referido Comunicado de Prensa 127/25 de la Envipe también muestra que Yucatán se encuentra entre las entidades con menores porcentajes de percepción de inseguridad, con 39.6 por ciento. Esto permite reconocer a la entidad como una de las que presentan mejores condiciones de percepción de seguridad pública en el país.

Sin embargo, es importante observar lo anterior porque se demuestra que la seguridad pública no agota todas las dimensiones de la seguridad que requieren protección. Aun en una entidad caracterizada por sus bajos niveles de percepción de inseguridad, existen fenómenos que afectan directamente el patrimonio y la tranquilidad de las personas y que requieren igualmente de la atención de las instituciones para lograr esa seguridad en todas sus dimensiones.

En este sentido, el crecimiento acelerado que ha presentado la ciudad de Mérida ha generado también nuevas dinámicas económicas y sociales. Dentro de ellas, resulta necesario prestar atención a aquellas prácticas mediante las cuales determinadas personas ofrecen préstamos aprovechándose de la necesidad o situación de vulnerabilidad de quienes los solicitan, para posteriormente imponer condiciones que pueden convertir la obligación originalmente contraída en una deuda difícil o imposible de cubrir y, en los casos más graves, poner en riesgo el patrimonio de la persona deudora.

Frente a este escenario, resulta necesario brindar mayor certeza a los procesos crediticios, tanto formales como informales. Este constituye uno de los ejes centrales de la presente exposición de motivos: fortalecer la certeza jurídica desde el momento mismo en que se contrae la obligación, y no únicamente cuando el conflicto ya ha llegado ante los tribunales, en donde en muchas ocasiones, las posibilidades de recuperar su patrimonio resultan bajas, casi nulas.

En medio de este proceso de préstamo se encuentra uno de los aspectos que esta iniciativa busca atender: la necesidad de contar con elementos objetivos que permitan acreditar la cantidad efectivamente entregada. En determinadas operaciones, el préstamo puede realizarse mediante dinero en efectivo sin que exista un comprobante que permita demostrar posteriormente el monto entregado. En otras, puede existir una transferencia o depósito cuya constancia permite acreditar de manera objetiva la operación.

De igual manera, puede ocurrir que la persona solicitante del préstamo sea orillada a firmar documentos con espacios en blanco que posteriormente son completados con cantidades distintas a las originalmente convenidas. Bajo el argumento de que la firma acredita la obligación contenida en el documento, la persona deudora puede encontrarse en una posición de desventaja al no contar con elementos suficientes para demostrar que la cantidad consignada en el documento no corresponde con la cantidad efectivamente recibida.

Por lo tanto, resulta pertinente traer a colación el siguiente cuestionamiento: si las operaciones de préstamo han incorporado nuevas herramientas tecnológicas han migrado hacia mecanismos de seguridad más eficientes, ¿por qué el marco jurídico no ha logrado fortalecer también los mecanismos destinados a acreditar las condiciones reales de la obligación?

Es por ello que la presente iniciativa propone reforzar los requisitos aplicables al pagaré cuando éste documente una obligación derivada de un préstamo o crédito, incorporando la identificación de la cantidad efectivamente entregada, así como el medio y la fecha de su entrega y la constancia que permita acreditar dicha operación.

La finalidad de esta modificación es establecer una relación clara entre la operación económica que dio origen a la obligación y el documento mediante el cual ésta se hace constar. De esta manera, el pagaré no solamente permitirá identificar la obligación de pago, sino que contará con elementos que permitan conocer y acreditar las características de la operación.

En este mismo sentido, la propuesta de reforma al artículo 15 busca establecer que la información relacionada con la entrega de los recursos y prevista en el artículo 170 deberá constar desde el momento de la suscripción del pagaré, evitando futuras modificaciones unilaterales.

La propuesta busca que, mediante el fortalecimiento de los requisitos aplicables a estas operaciones, exista mayor transparencia y certeza jurídica para las partes, particularmente respecto de la cantidad efectivamente entregada. Para ello, se contempla que, cuando el pago o entrega de los recursos se realice mediante transferencia, depósito u otro medio electrónico, pueda utilizarse como constancia el comprobante correspondiente; mientras que, cuando se realice en efectivo, deberá existir un recibo o documento equivalente firmado por quien recibe.

Con ello, la iniciativa no pretende limitar las formas en que las personas pueden celebrar operaciones de préstamo, sino asegurar que, independientemente del medio utilizado para entregar los recursos, exista evidencia que permita acreditar el monto efectivamente entregado y las condiciones de la obligación.

La redacción propuesta busca cerrar espacios que puedan ser aprovechados para prácticas abusivas y brindar certeza tanto a quien entrega los recursos como a quien los recibe, sin desproteger los derechos de ninguna de las partes y procurando mantener un equilibrio dentro de la relación jurídica.

Asimismo, esta propuesta parte del reconocimiento de que la protección de los derechos humanos debe acompañar la evolución de las relaciones jurídicas y económicas. En ese sentido, las modificaciones propuestas a los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito buscan fortalecer el marco jurídico aplicable a estas operaciones, de manera que su interpretación y aplicación respondan a las condiciones actuales y contribuyan a la protección efectiva de los derechos de las personas.

A mayor abundamiento, se parte del reconocimiento de que cada operación y cada controversia responden a circunstancias particulares y deben ser analizadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La finalidad de esta propuesta es establecer un mecanismo de certeza y trazabilidad de la operación que da origen a la obligación, sin imponer regulaciones excesivas que restrinjan injustificadamente la libertad contractual de las partes.

En este sentido, la reforma propuesta al artículo 15 debe entenderse en relación con las disposiciones que regulan los requisitos del pagaré, particularmente el artículo 170 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que exista congruencia entre la obligación documentada y los elementos que permitan acreditar la operación que le dio origen.

Por todo lo anterior, esta iniciativa busca contribuir a la protección del patrimonio de las personas mediante el fortalecimiento de la certeza jurídica en las operaciones de préstamo. La afectación patrimonial no ocurre de manera aislada: pues muchas veces compromete el derecho de propiedad, la seguridad económica, la estabilidad familiar y, en determinados casos, las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna. Por ello, prevenir que una obligación económica pueda ser desvirtuada o utilizada abusivamente también constituye una forma de proteger la dignidad y autonomía de las personas.

Frente a lo anterior, resulta indispensable invocar el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en él se reconoce el derecho al uso y goce de los bienes, estableciendo que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública (...)”. Asimismo, dicho precepto establece que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Este precepto guarda una relación directa con el objeto de la presente propuesta, pues permite comprender que la protección patrimonial no debe limitarse a la defensa de los bienes una vez que éstos han sido afectados, sino que también requiere establecer mecanismos jurídicos que prevengan aquellas prácticas que puedan conducir a una afectación arbitraria o desproporcionada del patrimonio.

Finalmente, tampoco puede ignorarse la evolución que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado en materia de usura y de protección frente a relaciones contractuales caracterizadas por una situación de desigualdad. Pues dentro de la Tesis 2028687 se toma a consideración un elemento crucial para el análisis de este tema en particular: el desequilibrio de poder entre las partes.

Como principio, la jurisprudencia de la SCJN ha reconocido que el análisis de posibles prácticas usurarias debe atender a las circunstancias particulares de cada caso y a la relación existente entre las partes. En ese sentido, la existencia de una relación de poder desigual puede resultar relevante para determinar si las condiciones pactadas generan una situación de explotación.

La presente iniciativa parte precisamente de esa realidad: existen personas que, ante una necesidad económica, pueden encontrarse en una posición de desventaja frente a quien proporciona el préstamo. Por ello, fortalecer la documentación de la operación desde su origen constituye una herramienta para reducir espacios de abuso y proporcionar mayores elementos de certeza tanto a las partes como a las autoridades encargadas de resolver las controversias.

Y en aras de lograr acercar procesos que doten de mayor seguridad, la reforma propuesta busca que la protección del patrimonio no dependa únicamente de la posibilidad de acudir posteriormente ante un órgano jurisdiccional, sino que la certeza jurídica comience desde el momento mismo en que se origina la obligación.

A efecto de lograr una mejor comprensión, se expone el cuadro comparativo, el texto vigente y las adecuaciones correspondientes:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y se adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y se adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Tratándose de la información prevista en la fracción VII del artículo 170, ésta deberá constar desde el momento de la suscripción del pagaré y no podrá ser incorporada o modificada posteriormente de manera unilateral.

Artículo 170.

I. a VI. ...

VII. Cuando el pagaré documente una obligación derivada de un préstamo o crédito, deberá identificarse la cantidad efectivamente entregada en concepto de principal, así como el medio y la fecha de su entrega. La entrega deberá contar con una constancia que permita acreditar la operación. Cuando se realice mediante transferencia, depósito u otro medio electrónico, la constancia podrá consistir en el comprobante correspondiente; cuando se realice en efectivo, deberá constar mediante recibo o documento equivalente firmado por quien recibe.

La información prevista en esta fracción no impedirá que en el pagaré se consignen los intereses u otros conceptos que hayan sido válidamente pactados conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los pagarés y demás obligaciones documentadas mediante títulos de crédito que hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.

Notas

1 Gobierno de México (2026, 26 de enero) Usura y los riesgos de los financiamientos irregulares. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Consultado el 15 de julio de 2026.

https://www.gob.mx/condusef/articulos/usura-y-los-riesgos-de-los -financiamientos-irregulares?idiom=es

2 Ídem

3 Inegi (2025, 18 de septiembre). En 2024, 29.0% de los hogares en México obtuvo al menos una o una integrante víctima de delito. Consultado el 17 de julio de 2026.

https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/10222

4 Inegi (2025, 18 de septiembre) En 2024, 29.0 % de los hogares en México tuvo al menos una o un integrante víctima de delito. COMUNICADO DE PRENSA 127/25.

https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ENVI PE/ENVIPE_25.pdf

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, 22 de noviembre). Consultado el 20 de julio de 2026.

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencio n-americana-derechos-humanos.pdf

6 Tesis: 2028687. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis Aislada. Usura. Es Obligación de los órganos jurisdiccionales valorar las posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes para determinar si se actualiza. Semanario Judicial de la Federación. Undécima época, Tomo V, 2024 abril. Consultada el 20 de julio de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028687

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Óscar Iván Brito Zapata (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD Y LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud y el artículo 17 de la Ley General de Educación, en materia de prevención y atención comunitaria de la salud mental en niñas, niños, adolescentes y jóvenes, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Educación, para dictamen.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de los artículos 183, 185, 201 y 202, y reforma la fracción IX del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de improcedencia del procedimiento abreviado en los delitos de feminicidio y violación, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera, Anais Miriam Burgos Hernández y el diputado Luis Humberto Aldana Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, así como el diputado Luis Humberto Aldana Navarro, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia feminicida y la violencia sexual constituyen algunas de las manifestaciones más graves de violencia contra las mujeres. Sus consecuencias trascienden a la víctima directa y afectan a sus familias, comunidades y a la sociedad en su conjunto. Frente a estas conductas, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar una investigación diligente, el esclarecimiento de los hechos, el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño.

El feminicidio representa la expresión extrema de la violencia contra las mujeres por razones de género. La violación, por su parte, constituye una afectación particularmente grave a la libertad, integridad y seguridad sexual de la víctima. En ambos delitos, la respuesta del sistema de justicia penal debe atender no sólo a criterios de eficiencia procesal, sino también a la naturaleza de la conducta, al contexto en que se produce y a los derechos de las víctimas.

Las cifras oficiales muestran que la problemática continúa vigente. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública mantiene reportes mensuales específicos sobre violencia contra las mujeres y, con corte al 31 de julio de 2026, dispone de información nacional y estatal actualizada sobre incidencia delictiva. Para 2025, los registros oficiales reportaron 696 víctimas de feminicidio en el país. A ello se suma la persistencia de miles de investigaciones por violación y otros delitos contra la libertad y seguridad sexual. Estas cifras representan únicamente los hechos conocidos por las autoridades e incorporados a los registros de las fiscalías y procuradurías.

A partir de enero de 2026, el Secretariado Ejecutivo implementó el Registro Nacional de Incidencia Delictiva (RNID), con una metodología actualizada que permite una clasificación más precisa de los delitos y las víctimas. Por ello, los datos de 2026 deben interpretarse conforme a esta nueva metodología y no como una comparación mecánica con las series anteriores. No obstante, los registros más recientes confirman que el feminicidio y la violencia sexual siguen exigiendo respuestas institucionales reforzadas.

El procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada del proceso penal. Su existencia responde a objetivos legítimos de economía procesal; sin embargo, tratándose de delitos que representan formas extremas de violencia de género, su utilización puede resultar incompatible con la necesidad de asegurar un examen integral de los hechos, del contexto de violencia, de las circunstancias de comisión y de los derechos de las víctimas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las víctimas derechos propios dentro del proceso penal, entre ellos recibir asesoría jurídica, coadyuvar con el Ministerio Público, aportar elementos de prueba, intervenir en el juicio, interponer recursos y obtener la reparación del daño. Asimismo, el marco constitucional y legal vigente fortalece la igualdad sustantiva, la perspectiva de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

En este contexto, resulta necesario establecer de manera expresa que el procedimiento abreviado no sea procedente cuando el proceso penal se siga por feminicidio —consumado o en grado de tentativa— o por violación. La finalidad no es desconocer la utilidad general de las formas de terminación anticipada, sino reconocer que existen delitos cuya especial gravedad exige preservar el procedimiento ordinario y una tutela reforzada de los derechos de las víctimas.

La exclusión propuesta busca garantizar que estos asuntos sean examinados mediante un procedimiento que permita el esclarecimiento exhaustivo de los hechos, el análisis del contexto, el desahogo de los medios de prueba pertinentes y la participación efectiva de la víctima, de las víctimas indirectas y de su asesoría jurídica.

Asimismo, se considera necesario incluir expresamente el feminicidio en grado de tentativa. La violencia desplegada con la finalidad de privar de la vida a una mujer por razones de género no pierde su gravedad porque el resultado material no llegue a consumarse. La protección procesal reforzada debe comprender, por tanto, tanto el feminicidio consumado como su tentativa.

Por estas razones, se propone adicionar y reformar diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de establecer con claridad la improcedencia del procedimiento abreviado para los delitos de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, y violación.

Cuadro comparativo

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 183; un segundo párrafo al artículo 185; una fracción IV al artículo 201; un segundo párrafo al artículo 202, recorriéndose en su orden los subsecuentes; y se reforma la fracción IX del artículo 467, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 183. Principio general

En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.

No serán asuntos sujetos a procedimiento abreviado los delitos de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, ni el delito de violación.

En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.

...

Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.

En los delitos de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, y de violación, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en este Código, garantizando los derechos de las víctimas conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. Que el delito por el que se formuló acusación no sea feminicidio, consumado o en grado de tentativa, ni violación.

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

El Ministerio Público no podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado cuando la acusación corresponda al delito de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, o al delito de violación.

...

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

I. a VIII. ...

IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado, salvo cuando dicha negativa derive de que la acusación corresponda al delito de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, o al delito de violación;

X. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputadas y diputados: Mildred Concepción Ávila Vera, Anais Miriam Burgos Hernández, Luis Humberto Aldana Navarro, Roberto A. Albores Gleason (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco normativo de la política ambiental marina en México mediante la incorporación de una fracción IV al artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Esta reforma busca establecer, como parte de los programas de ordenamiento ecológico marino, medidas específicas para la protección de especies marinas vulnerables o en riesgo, atendiendo a los impactos acumulativos del tráfico marítimo, la contaminación, la sobrepesca y el cambio climático.

México es una nación megadiversa, cuyo territorio marino abarca más de 3.1 millones de km², incluyendo el Golfo de México, el mar Caribe y el océano Pacífico, además de zonas económicas exclusivas de alta riqueza biológica. En estos espacios habitan más de 2,000 especies de peces, 45 especies de mamíferos marinos, y 7 especies de tortugas marinas, todas ellas protegidas por normativas nacionales e internacionales. Sin embargo, muchas de estas especies enfrentan hoy una acelerada disminución poblacional.

Diversos informes de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) han advertido sobre el estado crítico de muchas especies marinas mexicanas. La vaquita marina (Phocoena sinus), endémica del Alto Golfo de California, representa el caso más alarmante: según datos del Comité Internacional para la Recuperación de la Vaquita, en 2024 podrían quedar menos de 10 ejemplares vivos. Esta situación se debe principalmente a la pesca ilegal con redes agalleras y al uso inadecuado de tecnologías de pesca.

A ello se suma el impacto de la contaminación plástica. De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, más de 11 millones de toneladas de plástico ingresan al océano cada año, afectando directamente a especies que ingieren o quedan atrapadas en estos desechos. En México, estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México han encontrado microplásticos en 90 por ciento de las especies de peces comerciales del Golfo de México.

El tráfico marítimo intensivo, tanto comercial como turístico, ha aumentado exponencialmente. El país cuenta con 117 puertos, de los cuales al menos 20 reciben grandes volúmenes de cruceros o embarcaciones de carga internacional. Esta actividad genera ruido submarino que interfiere con las rutas migratorias, la reproducción y la alimentación de especies como ballenas y delfines.

Asimismo, el cambio climático está alterando las cadenas tróficas marinas. El aumento de la temperatura superficial del mar, la acidificación y la pérdida de arrecifes de coral son fenómenos documentados por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático y el Panel Intergubernamental de Cambio Climático. Por ejemplo, el arrecife Mesoamericano, el segundo más grande del mundo, ha perdido cerca de 50 por ciento de su cobertura viva en los últimos 30 años, afectando a miles de especies que dependen de él para su supervivencia.

Pese a la existencia del Programa Nacional para la Conservación de Especies en Riesgo, no existe en la legislación una obligación normativa clara para que los programas de ordenamiento ecológico marino integren acciones específicas y territorialmente delimitadas para proteger especies marinas vulnerables. Esta reforma busca llenar ese vacío legal y dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos por México en tratados como la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y la Agenda 2030 (Objetivo de Desarrollo Sostenible 14: Vida submarina).

En suma, la reforma propuesta permitirá garantizar un enfoque ecosistémico, actualizado y adaptativo, sin implicar una nueva estructura burocrática ni impacto presupuestal, al apoyarse en instrumentos ya existentes y competencias actuales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Planteamiento del problema

El marco normativo ambiental en México ha avanzado en la protección de la biodiversidad marina, pero aún presenta vacíos críticos cuando se trata de articular acciones específicas de protección de especies dentro de los programas de ordenamiento ecológico marino.

Actualmente, las especies marinas enfrentan una tormenta perfecta de amenazas:

Contaminación plástica y química: miles de toneladas de desechos flotan en nuestras costas y mares; muchas especies ingieren estos residuos, lo que afecta su salud, reproducción y supervivencia.

Sobrepesca y pesca incidental: prácticas no reguladas o ilegales han llevado al agotamiento de poblaciones enteras. 90 por ciento de las poblaciones pesqueras del mundo están completamente explotadas o sobreexplotadas, según la FAO.

Tráfico marítimo: embarcaciones comerciales y turísticas generan colisiones con fauna, ruido acústico submarino y fragmentación de hábitats críticos.

Cambio climático: el aumento en la temperatura del mar, la acidificación y el blanqueamiento de corales son fenómenos que están reconfigurando la ecología marina.

Debilidad en la gobernanza marina: la normatividad se encuentra fragmentada, y los programas de ordenamiento no tienen como obligación integrar medidas específicas para especies vulnerables o en peligro.

Esta combinación ha resultado en la pérdida acelerada de biodiversidad, con efectos ecológicos y económicos graves. La desaparición de especies clave afecta cadenas alimenticias completas, comprometiendo la pesca sustentable, la seguridad alimentaria de comunidades costeras y el equilibrio de los ecosistemas.

Además, México enfrenta una presión internacional creciente para mejorar la eficacia de sus políticas marinas. La Corte Internacional de Justicia, organismos de comercio y organismos no gubernamentales han criticado la falta de implementación de medidas efectivas en casos como la vaquita marina. Esto compromete no solo la biodiversidad nacional, sino también la reputación y los compromisos multilaterales del país.

Por ello, resulta urgente que los instrumentos de planeación ambiental marina incorporen, de manera expresa y vinculante, la protección de especies marinas vulnerables en función de los factores de riesgo que enfrentan. Esta reforma responde a esa necesidad, sin generar duplicidad normativa ni requerir nuevas estructuras administrativas, ya que se articula dentro del esquema vigente de ordenamiento ecológico marino.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis 7. ...

I. a III. ...

IV. Promover medidas para la protección de especies marinas vulnerables o en riesgo, considerando factores como la alteración de su hábitat por actividades humanas, la acumulación de residuos sólidos. microplásticos, el tráfico marítimo intensivo, la sobrepesca, así como los efectos del cambio climático sobre las cadenas tróficas, la temperatura del agua y la disponibilidad de refugios naturales.

...

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (texto vigente)

Sitio web: Consulta la ley completa

Gobierno de México-Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (síntesis normativa)

Sitio web: Ver documento

Gobierno de México-Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

La LGEEPA como eje rector del sistema jurídico ambiental

Sitio web: Leer artículo

Diario Oficial de la Federación

Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en diversas materias

Sitio web: Consultar reglamentos

Cámara de Diputados-Servicios Parlamentarios

Histórico de reformas y adiciones a la LGEEPA

Sitio web: Ver reformas

Comisión Económica para América Latina y el Caribe

Ficha técnica de la LGEEPA y su marco jurídico ambiental

Sitio web: Consultar instrumento

Suprema Corte de Justicia de la Nación-Buscador de legislación

Texto y reformas de la LGEEPA

Sitio web: Acceder al sistema

Justia México

Compilación legislativa de la LGEEPA con reformas actualizadas

Sitio web: Consultar versión

Reglamento de la LGEEPA en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica

Sitio web: Consultar reglamento

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prosperidad compartida, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho humano fundamental cuya garantía corresponde al Estado. Este derecho no se limita a la protección abstracta de la naturaleza, sino que se vincula de manera directa con la calidad de vida, la salud y el desarrollo integral de la población.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) constituye el ordenamiento rector en materia ambiental, al establecer los principios que orientan la política pública para la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente.

No obstante, el contexto social y ambiental actual exige fortalecer su enfoque para asegurar que dicha política responda de manera más clara a las necesidades del bienestar colectivo.

En los últimos años, los problemas ambientales han demostrado tener impactos directos y diferenciados en la vida cotidiana de las personas, afectando el acceso al agua, la seguridad alimentaria, la salud pública, la vivienda y las oportunidades de desarrollo, particularmente en comunidades con mayores rezagos sociales.

A pesar de ello, la política ambiental ha sido percibida en ocasiones como ajena a las prioridades sociales, lo que ha dificultado su apropiación por parte de la ciudadanía y ha generado la falsa dicotomía entre protección ambiental y desarrollo social.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la protección del medio ambiente y el bienestar social no son objetivos contrapuestos, sino dimensiones complementarias de un mismo proceso de desarrollo sostenible, que debe colocar a las personas y a las comunidades en el centro de la acción pública.

Si bien la LGEEPA incorpora principios relevantes como el desarrollo sustentable y la erradicación de la pobreza, no establece de manera expresa que la política ambiental deba orientarse a generar bienestar social, elevar la calidad de vida de la población y contribuir a una prosperidad compartida.

La ausencia de esta referencia explícita limita la capacidad interpretativa del marco jurídico ambiental para articularse con las políticas sociales y de desarrollo, así como para evaluar las decisiones ambientales desde una perspectiva centrada en las personas.

La adición del artículo 15 Bis tiene como objetivo subsanar esta omisión normativa, incorporando un mandato claro que oriente la política ambiental hacia la generación de beneficios sociales, comunitarios y territoriales derivados de la protección del medio ambiente.

Este enfoque reconoce que el cuidado del entorno natural debe traducirse en mejoras tangibles en la vida de la población, fortaleciendo el desarrollo integral de las personas y las comunidades, sin comprometer la sustentabilidad de los recursos naturales.

La iniciativa busca reforzar una visión de prosperidad compartida, entendida como un desarrollo que no excluye, que protege el territorio y que genera condiciones para una vida digna, saludable y segura para todas las personas.

Al incorporar este principio en la legislación ambiental, se fortalece la legitimidad social de la política ambiental, al vincular de manera directa sus objetivos con el bienestar colectivo y la mejora de la calidad de vida.

Desde una perspectiva de gobernanza, el artículo 15 Bis propuesto facilita la articulación de la política ambiental con otras políticas públicas en materia social, territorial, de salud y desarrollo, promoviendo una acción estatal más coherente e integral.

Asimismo, el nuevo artículo ofrece un criterio interpretativo claro para las autoridades ambientales, orientando la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental hacia impactos sociales positivos y verificables.

Es importante destacar que la adición propuesta no crea nuevas obligaciones presupuestales ni modifica el régimen de competencias establecido en la LGEEPA, sino que fortalece el sentido social de las facultades ya existentes.

La iniciativa también contribuye a fortalecer la participación social, al permitir que la ciudadanía identifique de manera más clara los beneficios que la protección ambiental genera para su entorno, su bienestar y su desarrollo comunitario.

En el ámbito territorial, el artículo 15 Bis permite orientar la política ambiental hacia la atención de las realidades locales, reconociendo la diversidad social, cultural y ambiental del país, y promoviendo soluciones acordes con las necesidades de cada región.

La reforma propuesta favorece una interpretación de la política ambiental que prioriza la prevención de daños, la protección de los ecosistemas y el aprovechamiento sustentable del medio ambiente como medios para garantizar mejores condiciones de vida para la población.

Asimismo, fortalece el enfoque de justicia ambiental, al reconocer que los impactos ambientales y los beneficios de la protección del medio ambiente deben reflejarse en el bienestar de las comunidades y territorios.

En un contexto de crecientes retos ambientales y sociales, resulta indispensable contar con un marco jurídico que exprese de manera clara que la política ambiental debe estar al servicio del bienestar de la población y del desarrollo integral del país.

La adición del artículo 15 Bis contribuye a consolidar una política ambiental con rostro social, que reconozca al medio ambiente como base del bienestar colectivo y de una prosperidad compartida y sostenible.

Finalmente, la presente iniciativa representa un ajuste normativo puntual pero estratégico, que fortalece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al incorporar de manera expresa el bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida como ejes rectores de la política ambiental nacional.

Por las razones expuestas, se considera necesaria y pertinente la adición del artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de asegurar que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios reales para las personas, las comunidades y el desarrollo integral del país.

Planteamiento del problema

El país enfrenta una serie de desafíos ambientales que inciden de manera directa en las condiciones de vida de la población, tales como la contaminación del aire, del agua y del suelo, la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad y los efectos cada vez más intensos del cambio climático. Estas problemáticas no son fenómenos aislados, sino factores que impactan el bienestar social y el desarrollo integral de las comunidades.

A pesar de que la legislación ambiental reconoce el derecho a un medio ambiente sano, en la práctica persiste una brecha entre la protección ambiental y la mejora tangible de la calidad de vida de la población, lo que ha generado una percepción social de distanciamiento entre la política ambiental y las necesidades cotidianas de las personas.

En numerosos territorios del país, el deterioro ambiental se traduce en afectaciones directas a la salud pública, al acceso al agua potable, a la seguridad alimentaria y a las condiciones de vivienda, profundizando desigualdades sociales y territoriales preexistentes.

No obstante, el marco jurídico ambiental vigente no establece de manera expresa que la política ambiental deba orientarse a generar bienestar social ni a contribuir a una prosperidad compartida, lo que limita su capacidad para ser interpretada y aplicada desde una perspectiva centrada en las personas.

La ausencia de un mandato normativo claro que vincule el cuidado del medio ambiente con la calidad de vida de la población ha dificultado que la política ambiental sea percibida como una herramienta de desarrollo social y comunitario, reduciendo su legitimidad y aceptación social.

En distintos contextos, las acciones de protección ambiental han sido interpretadas como medidas restrictivas o ajenas a las prioridades sociales, lo que ha generado resistencias y conflictos, particularmente en comunidades que enfrentan carencias económicas o falta de oportunidades de desarrollo.

Esta desconexión normativa entre medio ambiente y bienestar social ha limitado la capacidad del Estado para articular políticas ambientales con otras políticas públicas orientadas al desarrollo social, territorial y económico, generando esfuerzos fragmentados y poco coordinados.

Asimismo, la falta de un enfoque explícito de prosperidad compartida en la legislación ambiental dificulta la evaluación de las políticas públicas desde una perspectiva social, al no contar con criterios normativos que permitan valorar su impacto en el bienestar de las personas y las comunidades.

La problemática se agrava en regiones donde la degradación ambiental coincide con altos niveles de marginación, pobreza y rezago social, creando ciclos de exclusión en los que la pérdida del entorno natural reduce aún más las oportunidades de desarrollo.

En estos casos, la política ambiental carece de un respaldo normativo suficiente para priorizar acciones que, además de proteger los ecosistemas, contribuyan de manera directa a mejorar las condiciones de vida de la población local.

La falta de una referencia expresa al bienestar social dentro de los principios rectores de la política ambiental también limita la capacidad de las autoridades para justificar decisiones ambientales con base en beneficios sociales y comunitarios, frente a presiones económicas o intereses particulares.

Desde una perspectiva de gobernanza, esta omisión normativa dificulta la construcción de consensos sociales en torno a la protección del medio ambiente, al no evidenciarse de manera clara los beneficios que dicha protección genera para las personas y los territorios.

La problemática descrita afecta igualmente la participación social, ya que la ciudadanía tiende a involucrarse menos en políticas que no percibe como directamente relacionadas con su bienestar y calidad de vida.

En el ámbito territorial, la ausencia de un enfoque de bienestar y desarrollo integral en la política ambiental limita la capacidad de atender las realidades locales y de diseñar soluciones acordes con las necesidades específicas de cada comunidad.

Asimismo, la falta de una narrativa legal que vincule medio ambiente y prosperidad compartida perpetúa la falsa dicotomía entre conservación ambiental y desarrollo, dificultando la adopción de modelos sostenibles e inclusivos.

Esta situación resulta particularmente relevante en un contexto nacional marcado por una creciente demanda social de políticas públicas que prioricen el bienestar, la justicia social y la reducción de desigualdades.

De no atenderse esta problemática mediante ajustes normativos que fortalezcan el enfoque social de la política ambiental, existe el riesgo de que las acciones de protección ambiental continúen siendo percibidas como ajenas o contrarias a las necesidades de la población.

La falta de integración entre medio ambiente y bienestar social también limita la capacidad del Estado para comunicar de manera efectiva los objetivos y beneficios de la política ambiental, afectando su sostenibilidad en el largo plazo.

Desde la óptica del desarrollo sostenible, resulta indispensable contar con un marco jurídico que reconozca que la protección del medio ambiente es una condición esencial para el bienestar presente y futuro de la población.

La problemática actual evidencia la necesidad de fortalecer la legislación ambiental para asegurar que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios sociales, comunitarios y territoriales concretos.

Finalmente, la ausencia de un principio expreso que oriente la política ambiental hacia el bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida constituye una omisión normativa que debe ser subsanada para consolidar una política ambiental con sentido social, capaz de responder de manera integral a los retos ambientales y sociales del país.

Beneficios a nivel nacional

La adición del artículo 15 Bis fortalece el marco normativo de la política ambiental nacional, al incorporar de manera expresa un enfoque orientado al bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida, dotando de mayor claridad y coherencia a los principios que rigen la actuación del Estado en materia ambiental.

Esta reforma contribuye a reorientar la política ambiental hacia las personas y las comunidades, asegurando que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se conciban como medios para mejorar las condiciones de vida de la población y no únicamente como fines técnicos o regulatorios.

Al establecer un criterio rector de bienestar social, la iniciativa fortalece la interpretación integral de la legislación ambiental, permitiendo que las decisiones públicas en esta materia consideren de manera explícita sus impactos sociales, comunitarios y territoriales.

La reforma favorece una mayor articulación entre la política ambiental y las políticas sociales, de desarrollo y ordenamiento territorial, promoviendo una acción estatal más coordinada, coherente y alineada con los objetivos de desarrollo sostenible del país.

Desde una perspectiva de gobernanza, el artículo 15 Bis contribuye a fortalecer la legitimidad social de la política ambiental, al vincular de forma directa sus objetivos con beneficios tangibles para la población, lo que facilita la construcción de consensos y la aceptación social de las medidas de protección ambiental.

Asimismo, la iniciativa impulsa un enfoque de justicia ambiental, al reconocer que los impactos ambientales y los beneficios de la protección del medio ambiente deben reflejarse en mejoras reales en la calidad de vida de las comunidades y territorios.

La reforma también mejora la capacidad de evaluación de las políticas ambientales, al permitir que su eficacia se mida no solo en términos ambientales, sino también a partir de su contribución al bienestar social y al desarrollo integral.

Desde el punto de vista institucional, el artículo 15 Bis ofrece un criterio interpretativo claro para las autoridades ambientales, fortaleciendo la seguridad jurídica y orientando el ejercicio de facultades hacia resultados con impacto social positivo.

La iniciativa no genera obligaciones presupuestales adicionales ni modifica el régimen de competencias, lo que garantiza su viabilidad financiera y administrativa, al tiempo que fortalece el sentido social de la legislación ambiental vigente.

Finalmente, a nivel nacional, la reforma contribuye a consolidar una política ambiental con enfoque humano, que reconoce al medio ambiente como base del bienestar colectivo, del desarrollo sostenible y de una prosperidad compartida para las generaciones presentes y futuras.

Beneficios para el estado de Colima

Para el Estado de Colima, la adición del artículo 15 Bis representa un respaldo jurídico relevante para fortalecer la política ambiental estatal y municipal, alineándola con un enfoque explícito de bienestar social, calidad de vida y desarrollo comunitario.

Colima enfrenta retos ambientales específicos derivados de su condición costera, volcánica y agrícola, así como de la presión sobre sus ecosistemas, por lo que resulta fundamental contar con un marco normativo que permita vincular la protección ambiental con el bienestar de la población colimense.

La reforma facilita que las autoridades estatales y municipales orienten sus acciones ambientales hacia beneficios sociales y territoriales concretos, fortaleciendo la planeación ambiental con un enfoque centrado en las personas y las comunidades.

Desde una perspectiva de salud pública, el artículo 15 Bis permite priorizar acciones ambientales que contribuyan a mejorar la calidad del aire, del agua y del entorno, incidiendo de manera directa en la calidad de vida de la población del estado.

La iniciativa también favorece la protección de actividades económicas estratégicas para Colima, como el turismo, la agricultura y la pesca, al vincular la preservación del medio ambiente con el desarrollo integral y sostenible de las comunidades locales.

En términos de ordenamiento territorial, la reforma permite una mejor articulación entre la política ambiental y el desarrollo urbano y rural, favoreciendo decisiones que consideren el bienestar comunitario y la protección del entorno natural.

El artículo 15 Bis fortalece igualmente la participación social en Colima, al permitir que la ciudadanía identifique con mayor claridad los beneficios que la protección ambiental genera para su entorno inmediato y su calidad de vida.

Asimismo, la reforma contribuye a reducir conflictos socioambientales, al ofrecer un fundamento legal que permita conciliar la protección del medio ambiente con las necesidades de desarrollo y bienestar de las comunidades colimenses.

Desde una óptica institucional, la adición propuesta brinda certeza jurídica a las autoridades locales para diseñar e implementar políticas ambientales con enfoque social, sin generar nuevas cargas presupuestales.

Finalmente, para el estado de Colima, la incorporación del artículo 15 Bis representa una oportunidad estratégica para fortalecer una política ambiental con sentido social, orientada al bienestar de la población, a la protección del territorio y a la construcción de una prosperidad compartida y sostenible.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. La política ambiental deberá orientarse a generar bienestar social, elevar la calidad de vida de la población y contribuir a una prosperidad compartida, asegurando que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios sociales, comunitarios y territoriales que fortalezcan el desarrollo integral de las personas y las comunidades.

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes empleadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales

https://www.gob.mx/semarnat/documentos/programa-sectorial-de-med io-ambiente-y-recursos-naturales

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático

https://www.gob.mx/inecc

Organización de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

https://www.unep.org

Comisión Económica para América Latina y el Caribe

https://www.cepal.org/es/temas/medio-ambiente

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos

https://www.oecd.org/environment/

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

https://sdgs.un.org/es/goals

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de las comunidades indígenas, afromexicanas y de la comunidad académica y científica en la mitigación del cambio climático, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano constituye un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Dicho derecho impone al Estado la obligación de establecer mecanismos normativos eficaces para garantizar la preservación y restauración del equilibrio ecológico en beneficio de la sociedad.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es el principal ordenamiento jurídico en materia ambiental, al establecer los principios, instrumentos y bases de la política ambiental nacional, orientados al desarrollo sustentable y a la protección de los recursos naturales.

Desde su promulgación, esta ley ha reconocido la importancia de la participación social como elemento esencial para la protección ambiental; sin embargo, la evolución de los retos ambientales exige fortalecer y ampliar dicho principio, dotándolo de un enfoque más incluyente, corresponsable y acorde con la realidad social del país.

Actualmente, el deterioro ambiental, la pérdida acelerada de biodiversidad y los efectos del cambio climático representan desafíos complejos que no pueden ser atendidos únicamente mediante la acción gubernamental, sino que requieren la participación y organizada de toda la sociedad.

La experiencia nacional e internacional demuestra que las políticas ambientales que incorporan la participación efectiva de la ciudadanía generan mejores resultados en la preservación de los ecosistemas, el uso responsable de los recursos naturales y la mitigación de los impactos ambientales.

En este contexto, resulta indispensable reconocer de manera expresa la corresponsabilidad de las personas, tanto de forma individual como colectiva, en la protección del ambiente, reforzando su papel como actores fundamentales en la toma de decisiones y en la ejecución de acciones ambientales.

La presente reforma tiene como propósito ampliar el alcance del principio de participación social previsto en el artículo 1o. de la ley, para garantizar una participación efectiva, informada y corresponsable de los distintos sectores de la sociedad.

De manera particular, se reconoce la relevancia de las comunidades indígenas y afromexicanas, quienes históricamente han mantenido una relación estrecha con su entorno natural y poseen conocimientos tradicionales valiosos para la conservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.

Asimismo, se considera fundamental incorporar de forma explícita a las instituciones académicas y científicas, cuyo conocimiento técnico y científico resulta indispensable para la formulación de políticas públicas ambientales basadas en evidencia.

La reforma también enfatiza la participación de la sociedad en general, reconociendo que la protección ambiental es una tarea colectiva que requiere la colaboración entre autoridades, comunidades, organizaciones sociales y ciudadanía.

El fortalecimiento de la participación corresponsable contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas y la legitimidad de las decisiones en materia ambiental, al permitir que los distintos actores sociales incidan en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

La propuesta incorpora de manera expresa la conservación de la biodiversidad y el uso responsable de los recursos naturales como ejes centrales de la participación social, en congruencia con los principios del desarrollo sustentable.

Asimismo, se integra la participación social en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, reconociendo que este fenómeno representa uno de los mayores retos ambientales y sociales de la actualidad.

La inclusión del enfoque intergeneracional refuerza la obligación del Estado y de la sociedad de proteger el ambiente no sólo para las generaciones presentes, sino también para las futuras, garantizando la continuidad de los servicios ecosistémicos.

Esta reforma es congruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de medio ambiente, desarrollo sustentable, cambio climático y derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

La propuesta no crea nuevas cargas administrativas, sino que fortalece los principios rectores de la política ambiental, orientando la actuación de las autoridades hacia modelos más participativos e incluyentes.

Al ampliar el contenido del artículo 1o., se establece un marco normativo más claro que permitirá armonizar la interpretación y aplicación de la ley con una visión integral de la participación social.

Esta reforma también fomenta una cultura de corresponsabilidad ambiental, promoviendo que las personas asuman un papel activo en la protección del entorno en el que viven.

La participación efectiva de la sociedad constituye un elemento clave para prevenir conflictos socioambientales y fortalecer la gobernanza ambiental en los distintos niveles de gobierno.

Por las razones expuestas, la presente iniciativa busca consolidar un enfoque participativo, incluyente y corresponsable en la protección del ambiente, fortaleciendo la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como un instrumento fundamental para garantizar un medio ambiente sano en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Planteamiento del problema

México enfrenta una crisis ambiental caracterizada por la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad, la contaminación del aire, agua y suelo, así como por los crecientes impactos del cambio climático, fenómenos que afectan directamente la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población.

A pesar de contar con un marco jurídico amplio en materia ambiental, los resultados en términos de preservación y restauración del equilibrio ecológico han sido insuficientes, lo que evidencia la existencia de vacíos normativos y de implementación en la política ambiental.

Uno de los principales problemas identificados es la limitada participación efectiva de la sociedad en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas ambientales, lo que reduce su impacto y sostenibilidad a largo plazo.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la participación social como un principio, su redacción actual resulta genérica y no refleja de manera integral la diversidad de actores que intervienen en la protección del ambiente.

La ausencia de una referencia explícita a la participación de comunidades indígenas y afromexicanas invisibiliza el papel fundamental que estos pueblos desempeñan en la conservación de los ecosistemas y en el uso tradicional y sustentable de los recursos naturales.

Esta omisión normativa limita el reconocimiento de los conocimientos tradicionales y de las prácticas comunitarias que han demostrado ser eficaces para la preservación de la biodiversidad y la resiliencia frente a los impactos ambientales.

Asimismo, la escasa integración de las instituciones académicas y científicas en los procesos de toma de decisiones ambientales dificulta la incorporación sistemática de evidencia científica y técnica en la política pública.

La falta de mecanismos claros de participación corresponsable genera desconfianza social, debilita la gobernanza ambiental y propicia conflictos socioambientales entre comunidades, autoridades y sectores productivos.

Otro problema relevante es la limitada apropiación social de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, lo que reduce la efectividad de las estrategias implementadas por las autoridades.

La ausencia de una visión integral de participación impide que la ciudadanía asuma un rol activo en la prevención del deterioro ambiental y en la protección de los recursos naturales a nivel local, regional y nacional.

Esta situación se agrava en contextos de alta vulnerabilidad ambiental, donde las comunidades carecen de espacios formales para incidir en decisiones que afectan directamente su territorio y sus medios de vida.

La problemática también se refleja en la desconexión entre las políticas ambientales y las necesidades reales de las comunidades, derivada de procesos de planeación centralizados y poco incluyentes.

La falta de corresponsabilidad social en la protección ambiental incrementa la carga institucional sobre las autoridades, las cuales enfrentan limitaciones presupuestarias, técnicas y operativas para atender los problemas ambientales de manera eficaz.

En materia de biodiversidad, la carencia de esquemas participativos debilita las estrategias de conservación y restauración, particularmente en regiones con alta riqueza biológica y presión sobre los recursos naturales.

Asimismo, el uso no responsable de los recursos naturales se ve favorecido por la escasa participación informada de la sociedad en la vigilancia y seguimiento de las acciones ambientales.

La problemática se extiende al ámbito intergeneracional, ya que la falta de participación social compromete la protección del ambiente para las generaciones futuras.

La insuficiente inclusión de la sociedad en la política ambiental limita la construcción de una cultura de responsabilidad ambiental y de respeto al entorno natural.

Esta situación es incongruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de desarrollo sustentable, cambio climático y derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

En consecuencia, se advierte la necesidad de fortalecer el marco normativo para garantizar una participación corresponsable, amplia e incluyente, que permita enfrentar de manera integral los desafíos ambientales actuales.

Por lo anterior, resulta indispensable reformar el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de subsanar las deficiencias señaladas y establecer bases claras para una gobernanza ambiental participativa y efectiva.

Beneficios a nivel nacional

La reforma permitirá fortalecer la gobernanza ambiental a nivel nacional al consolidar la participación corresponsable de la sociedad como un eje rector de la política ambiental, favoreciendo decisiones más incluyentes, legítimas y eficaces.

Al reconocer expresamente la participación de la ciudadanía, comunidades indígenas y afromexicanas, instituciones académicas y científicas, se amplía la base social de la protección ambiental, lo que incrementa la eficacia de las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La incorporación explícita de la participación social en la conservación de la biodiversidad contribuirá a mejorar la protección de los ecosistemas estratégicos del país y a frenar la pérdida acelerada de especies.

El fortalecimiento del uso responsable de los recursos naturales permitirá avanzar hacia un modelo de desarrollo sustentable que armonice el crecimiento económico con la protección del ambiente.

La reforma impulsa una mayor corresponsabilidad social, lo que reduce la presión institucional sobre las autoridades ambientales y favorece esquemas de colaboración entre gobierno y sociedad.

En materia de cambio climático, la participación efectiva de la sociedad permitirá fortalecer las acciones de mitigación y adaptación, incrementando la resiliencia de las comunidades frente a los efectos adversos del fenómeno.

El reconocimiento del enfoque intergeneracional garantiza que las políticas ambientales se orienten a la protección del ambiente en beneficio tanto de las generaciones presentes como de las futuras.

La inclusión de instituciones académicas y científicas favorecerá la toma de decisiones basadas en evidencia, mejorando la calidad técnica de las políticas públicas ambientales.

La reforma contribuirá a la prevención de conflictos socioambientales, al promover procesos participativos que fomenten el diálogo, la transparencia y la rendición de cuentas.

En conjunto, estos beneficios permitirán fortalecer el marco normativo ambiental nacional, alineándolo con los compromisos internacionales asumidos por México y consolidando una cultura de responsabilidad ambiental en todo el país.

Beneficios para el estado de Colima

La reforma permitirá al estado de Colima fortalecer su política ambiental mediante la incorporación activa de la sociedad en la preservación y restauración de sus ecosistemas terrestres y marinos.

Colima, al contar con una alta diversidad biológica y zonas costeras estratégicas, se beneficiará de esquemas de participación corresponsable que refuercen la conservación de sus recursos naturales.

La participación de comunidades locales e indígenas en la protección ambiental permitirá rescatar y fortalecer conocimientos tradicionales asociados al uso sustentable del territorio.

La inclusión de instituciones académicas y científicas locales fortalecerá la generación de conocimiento aplicado para atender problemáticas ambientales específicas del estado.

La reforma favorecerá una mayor coordinación entre autoridades estatales, municipales y sociedad civil, mejorando la implementación de acciones ambientales en el ámbito local.

En materia de cambio climático, Colima se beneficiará de una mayor participación social en acciones de mitigación y adaptación, particularmente frente a riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos.

El fortalecimiento de la corresponsabilidad social permitirá mejorar la vigilancia ambiental y el uso responsable de los recursos naturales en zonas rurales, urbanas y costeras del estado.

La reforma contribuirá a reducir conflictos socioambientales en Colima, al promover procesos participativos en la toma de decisiones que impacten el territorio y los ecosistemas.

El enfoque intergeneracional permitirá asegurar que las políticas ambientales estatales se orienten a proteger el patrimonio natural de Colima para las futuras generaciones.

En conjunto, estos beneficios fortalecerán la sostenibilidad ambiental del estado de Colima, mejorarán la calidad de vida de su población y consolidarán una cultura de participación y corresponsabilidad ambiental a nivel local.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Por el que se reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VI. ...

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, promoviendo la participación efectiva de la ciudadanía, las comunidades indígenas y afromexicanas, las instituciones académicas y científicas, y la sociedad en general, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en la conservación de la biodiversidad, el uso responsable de los recursos naturales y las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

VIII. a X. ...

...

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes empleadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Texto vigente.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 4o., derecho humano a un medio ambiente sano.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) Información institucional, políticas públicas y programas ambientales.

https://www.gob.mx/semarnat

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales Gobierno de México.

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/programa-sector ial-de-medio-ambiente-y-recursos-naturales

Convención sobre la Diversidad Biológica Organización de las Naciones Unidas.

https://www.cbd.int

Acuerdo de París sobre el Cambio Climático Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/e l-acuerdo-de-paris

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible Organización de las Naciones Unidas.

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) Estudios técnicos y científicos en materia ambiental y climática.

https://www.gob.mx/inecc

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) Lineamientos internacionales sobre gobernanza ambiental y participación social.

https://www.unep.org/es

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) Información sobre biodiversidad, conservación y uso sustentable.

https://www.gob.mx/conabio

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputados: Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Roberto Albores Gleason (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para opinión.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de educación ambiental comunitaria con participación de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano es un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya protección resulta indispensable para garantizar la salud, el bienestar y el desarrollo integral de las personas.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente constituye el principal instrumento jurídico para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para la protección del ambiente en el territorio nacional.

No obstante, los avances normativos en la materia, el país enfrenta importantes retos ambientales, entre los que destacan la degradación de los ecosistemas, la pérdida de biodiversidad, la contaminación y los efectos adversos del cambio climático.

Dichos retos evidencian la necesidad de fortalecer las acciones preventivas y formativas que permitan generar una cultura ambiental sólida, basada en el conocimiento, la corresponsabilidad y la participación social.

La educación ambiental es una herramienta fundamental para fomentar valores, actitudes y conductas responsables hacia el entorno natural, al promover una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza.

En este sentido, resulta indispensable reforzar el papel del Estado en la promoción de la educación ambiental como un proceso permanente que trascienda el ámbito escolar y se extienda al entorno comunitario y social.

El artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece actualmente la promoción de la participación social; sin embargo, su redacción puede fortalecerse para incorporar de manera más clara y amplia el enfoque educativo y comunitario.

La presente iniciativa propone robustecer dicho artículo, a fin de impulsar de manera expresa la educación ambiental y la participación activa de la sociedad como ejes estratégicos de la política ambiental.

Un elemento central de esta reforma es la inclusión explícita de las niñas, niños y adolescentes, reconociéndolos como actores clave en la construcción de una cultura ambiental responsable desde edades tempranas.

La formación ambiental de las niñas, niños y adolescentes contribuye no sólo a la protección del entorno natural, sino también al desarrollo de una ciudadanía informada, participativa y comprometida con el interés colectivo.

Asimismo, la iniciativa reconoce la importancia de involucrar a las comunidades, organizaciones sociales e instituciones educativas en el diseño y ejecución de programas ambientales, fortaleciendo la acción colectiva.

La participación social activa permite que las políticas públicas en materia ambiental respondan de manera más eficaz a las necesidades locales y regionales, favoreciendo soluciones sostenibles y duraderas.

La reforma impulsa programas permanentes de formación, información y acción comunitaria, con el objetivo de prevenir el deterioro ambiental y promover el uso responsable de los recursos naturales.

Asimismo, se refuerza la incorporación de contenidos relacionados con la conservación de la biodiversidad y las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, temas prioritarios para el país.

La propuesta se construye bajo un enfoque preventivo, privilegiando la educación y la concientización social como mecanismos más eficaces y menos costosos que las acciones correctivas.

Esta iniciativa no genera nuevas cargas administrativas ni presupuestales, sino que orienta la acción de las autoridades hacia un mejor aprovechamiento de los programas y mecanismos ya existentes.

La reforma fortalece la corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno y la sociedad, promoviendo una gobernanza ambiental más participativa e incluyente.

Asimismo, contribuye a la protección del ambiente con una visión intergeneracional, asegurando que las acciones presentes no comprometan el bienestar de las generaciones futuras.

La modificación propuesta es congruente con los principios de desarrollo sustentable y con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por México en materia ambiental.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico ambiental mediante la promoción de la educación ambiental y la participación social activa, como pilares fundamentales para la protección del ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Planteamiento del problema

En la actualidad, una parte significativa de la población carece de información básica y accesible sobre los impactos cotidianos que sus acciones generan en el entorno natural, lo que contribuye al deterioro progresivo del ambiente.

Las políticas públicas en materia ambiental han priorizado históricamente medidas regulatorias y correctivas, dejando en segundo plano los procesos formativos y de concientización social como herramientas estratégicas de prevención.

La falta de programas permanentes de educación ambiental con alcance nacional ha provocado que los esfuerzos existentes sean fragmentados, temporales y dependientes de la voluntad institucional de cada administración.

En el ámbito escolar, los contenidos ambientales suelen abordarse de manera aislada, sin una vinculación efectiva con la realidad comunitaria ni con acciones prácticas que refuercen el aprendizaje.

Las niñas, niños y adolescentes participan de manera limitada en iniciativas ambientales, pese a que constituyen un sector de la población con alto potencial de incidencia social y capacidad de transformación cultural.

La ausencia de un enfoque específico hacia las NNA dificulta el desarrollo temprano de hábitos responsables relacionados con el cuidado del ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

En muchas comunidades, particularmente en zonas urbanas y periurbanas, existe una desconexión entre la población y su entorno natural inmediato, lo que debilita el sentido de pertenencia y responsabilidad ambiental.

La carencia de espacios comunitarios para la formación ambiental impide que la sociedad participe activamente en la identificación y solución de problemáticas ambientales locales.

La falta de coordinación entre autoridades educativas, ambientales y sociales limita el impacto de los programas existentes y reduce su alcance territorial y poblacional.

En diversos contextos, las acciones de participación social se concentran en sectores especializados, dejando fuera a amplios grupos de la población, entre ellos niñas, niños y adolescentes.

La inexistencia de mecanismos claros que impulsen la acción comunitaria ambiental favorece la percepción de que la protección del ambiente es una responsabilidad exclusiva del gobierno.

Esta percepción contribuye a la pasividad social frente a prácticas que generan contaminación, degradación de espacios públicos y pérdida de recursos naturales.

En el caso de las NNA, la falta de participación activa limita el desarrollo de habilidades cívicas relacionadas con la cooperación, la corresponsabilidad y el interés por los asuntos colectivos.

La escasa integración de la educación ambiental en espacios no escolares reduce las oportunidades de aprendizaje continuo y de involucramiento familiar y comunitario.

La ausencia de programas formativos sostenidos dificulta la construcción de una cultura ambiental que trascienda generaciones y se mantenga en el tiempo.

En muchos territorios, las problemáticas ambientales locales no son abordadas desde una perspectiva pedagógica que permita a la población comprender sus causas y consecuencias.

La falta de estrategias educativas accesibles y adaptadas a distintos contextos sociales incrementa las brechas de conocimiento ambiental entre regiones y grupos sociales.

La limitada participación de las NNA en procesos comunitarios impide aprovechar su capacidad de innovación, liderazgo y multiplicación de mensajes ambientales.

Sin una base formativa sólida, las acciones de protección ambiental tienden a ser reactivas, aisladas y de corto alcance, sin generar cambios estructurales en la conducta social.

Ante este escenario, se vuelve necesario fortalecer el marco normativo para impulsar la educación ambiental y la participación activa de niñas, niños y adolescentes como una estrategia preventiva, comunitaria y sostenida en el tiempo.

Beneficios a nivel nacional

La reforma permitirá fortalecer la formación ambiental desde edades tempranas, favoreciendo la construcción de hábitos responsables que impacten positivamente en el entorno social y natural del país.

La inclusión activa de niñas, niños y adolescentes ampliará la base social de la acción ambiental, generando procesos de participación más incluyentes y representativos.

El impulso a programas educativos y comunitarios favorecerá una mayor apropiación social de las políticas ambientales, incrementando su eficacia y sostenibilidad.

La reforma contribuirá a reducir prácticas nocivas para el ambiente mediante la promoción de conductas preventivas y de cuidado cotidiano del entorno.

El fortalecimiento de la educación ambiental permitirá mejorar la comprensión social de los problemas ambientales y sus soluciones, favoreciendo decisiones informadas.

La participación de las NNA fomentará el desarrollo de habilidades sociales y cívicas relacionadas con la cooperación, la responsabilidad y el compromiso colectivo.

La iniciativa propiciará una mayor articulación entre los sectores educativo, social y ambiental, optimizando recursos y esfuerzos institucionales.

La formación ambiental continua contribuirá a consolidar una cultura de respeto al ambiente que trascienda generaciones y se mantenga en el tiempo.

La reforma fortalecerá el enfoque preventivo de la política ambiental, reduciendo la necesidad de acciones correctivas costosas y de corto alcance.

En conjunto, estos beneficios favorecerán un desarrollo más equilibrado y sostenible, con impactos positivos en la calidad de vida de la población a nivel nacional.

Beneficios para el estado de colima

La reforma permitirá fortalecer la educación ambiental en Colima, promoviendo la participación activa de niñas, niños y adolescentes en el cuidado de su entorno inmediato.

La incorporación de las NNA en acciones comunitarias favorecerá el arraigo y la valoración del patrimonio natural del estado.

Colima se beneficiará de una mayor conciencia social respecto al uso responsable de los recursos naturales locales, tanto en zonas urbanas como rurales.

El impulso a programas formativos contribuirá a mejorar la convivencia comunitaria y el cuidado de espacios públicos y naturales del estado.

La participación de las NNA fortalecerá el tejido social al fomentar valores de corresponsabilidad y cooperación desde la infancia.

La reforma permitirá una mayor vinculación entre escuelas, comunidades y autoridades locales en torno a objetivos ambientales comunes.

El fortalecimiento de la educación ambiental favorecerá la prevención de problemáticas ambientales locales mediante la participación informada de la población.

Colima podrá impulsar proyectos comunitarios con enfoque ambiental que respondan a las necesidades y características específicas del estado.

La formación ambiental temprana contribuirá a crear una ciudadanía más comprometida con la protección del entorno y el bienestar colectivo.

En conjunto, estos beneficios fortalecerán la sostenibilidad ambiental de Colima y mejorarán la calidad de vida de sus habitantes a mediano y largo plazo.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 18. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios promoverá n la educación ambiental y la participación activa de la sociedad, incluidas las niñas, niños y adolescentes, mediante la elaboración de programas de protección al ambiente, conservación de la biodiversidad, uso responsable de los recursos naturales y cambio climático, desde el ámbito escolar, comunitario y social, con la participación de instituciones educativas, organizaciones sociales y ciudadanía en general, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)

Gobierno de México

https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)

Gobierno de México

https://www.gob.mx/inecc

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO)

Gobierno de México

https://www.gob.mx/conabio

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

Organización de las Naciones Unidas

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

https://www.unep.org/es

Convención sobre la Diversidad Biológica

Convention on Biological Diversity

https://www.cbd.int

Acuerdo de París sobre el Cambio Climático

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/e l-acuerdo-de-paris

Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales

Gobierno de México

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema-naciona l-de-informacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de planeación y protección urbana frente a temperaturas extremas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI, del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El incremento sostenido de las temperaturas y la mayor frecuencia de eventos de calor extremo se han convertido en uno de los principales retos ambientales y sociales que enfrentan los centros de población en el país.

Las olas de calor afectan de manera directa la salud de la población, particularmente de niñas, niños, personas adultas mayores y grupos en situación de vulnerabilidad, generando riesgos que pueden prevenirse mediante una adecuada planeación urbana.

Los centros de población concentran una alta proporción de superficies impermeables, edificaciones y actividades humanas que intensifican el fenómeno conocido como isla de calor urbano, elevando la temperatura ambiente.

La planeación del desarrollo urbano juega un papel fundamental para reducir los efectos adversos del calor extremo y mejorar las condiciones de habitabilidad en las ciudades.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla criterios de sustentabilidad en los asentamientos humanos, resulta necesario actualizar y fortalecer su contenido frente a los desafíos climáticos actuales.

La incorporación de medidas específicas de mitigación y adaptación al calor extremo permite orientar la planeación urbana hacia soluciones que protejan la salud y el bienestar de la población.

Elementos como la generación de sombra, el incremento de áreas verdes, la ventilación natural y el diseño de espacios públicos adecuados al clima son herramientas eficaces para disminuir la temperatura en zonas urbanas.

Estas medidas no sólo contribuyen a reducir los impactos del calor, sino que también favorecen la convivencia social, el uso del espacio público y la calidad de vida en los centros de población.

La ausencia de un criterio expreso en la legislación ambiental que aborde el fenómeno del calor extremo limita la capacidad de las autoridades para integrar este enfoque en los instrumentos de planeación urbana.

La presente reforma busca subsanar dicha omisión, incorporando de manera clara la necesidad de considerar las olas de calor y las temperaturas extremas en la regulación ambiental de los asentamientos humanos.

La adición propuesta fortalece el enfoque preventivo de la política ambiental, al promover acciones que reduzcan riesgos antes de que se materialicen daños a la salud y al entorno.

Asimismo, la reforma permite armonizar la planeación urbana con las estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático previstas en el marco jurídico nacional.

La inclusión de criterios climáticos en el diseño y gestión de las ciudades contribuye a una mejor preparación frente a escenarios de estrés térmico cada vez más frecuentes.

La planeación urbana con enfoque climático favorece un uso más eficiente de los recursos naturales y una menor demanda energética para la climatización de espacios.

Las acciones previstas en la fracción adicionada son flexibles y adaptables a las condiciones de cada centro de población, respetando el ámbito de competencia de las autoridades correspondientes.

La reforma no impone obligaciones específicas de carácter presupuestal, sino que orienta la toma de decisiones hacia prácticas urbanas más responsables y sostenibles.

Con ello, se promueve una visión integral del desarrollo urbano, en la que el bienestar de la población y la protección ambiental sean elementos centrales.

La adición se encuentra alineada con los principios de prevención, sustentabilidad y protección de la salud establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Asimismo, refuerza el carácter de orden público e interés social de la regulación ambiental en los centros de población.

La incorporación de medidas frente al calor extremo fortalece la resiliencia urbana y contribuye a construir ciudades más seguras y habitables.

Por lo anterior, la adición de la fracción XI al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta necesaria y pertinente para actualizar el marco normativo frente a los retos climáticos actuales y proteger de manera efectiva la salud y el bienestar de la población.

Planteamiento del problema

En los últimos años, los centros de población han experimentado un aumento significativo de temperaturas que impacta directamente en las condiciones de vida de la población urbana.

Las zonas urbanas concentran materiales y estructuras que retienen el calor, lo que agrava las condiciones térmicas y genera ambientes poco saludables durante periodos prolongados.

La planeación urbana tradicional no ha incorporado de manera sistemática criterios orientados a reducir la exposición de la población a temperaturas extremas.

En muchos municipios, los espacios públicos carecen de sombra suficiente, vegetación adecuada o condiciones de ventilación que permitan mitigar el calor.

La expansión urbana acelerada ha privilegiado el crecimiento horizontal y la densificación sin considerar los efectos térmicos que estas dinámicas generan en el entorno.

La falta de criterios climáticos en la planeación de vivienda incrementa la vulnerabilidad de la población frente a eventos de calor extremo.

Las olas de calor generan impactos diferenciados en la población, afectando con mayor intensidad a personas con limitaciones de movilidad o acceso a espacios adecuados.

En la actualidad, los instrumentos de planeación urbana no contemplan de manera expresa medidas orientadas a reducir el estrés térmico en los centros de población. La ausencia de lineamientos claros dificulta que las autoridades incorporen soluciones climáticas en el diseño y rehabilitación de espacios urbanos.

La falta de previsión normativa limita la adopción de medidas preventivas y favorece respuestas reactivas ante los efectos del calor extremo.

Los proyectos urbanos y de vivienda suelen desarrollarse sin considerar su impacto en la temperatura ambiente del entorno inmediato.

Esta situación contribuye a la generación de zonas urbanas con condiciones climáticas adversas que afectan la habitabilidad y el uso del espacio público.

La carencia de áreas verdes suficientes reduce la capacidad de las ciudades para regular su temperatura de manera natural.

La falta de integración de criterios de adaptación climática incrementa los costos sociales y ambientales asociados al calor extremo.

Las autoridades locales enfrentan dificultades para justificar la implementación de medidas climáticas ante la ausencia de un mandato normativo claro.

La inexistencia de disposiciones específicas debilita la coordinación entre las políticas ambientales y de desarrollo urbano.

Esta problemática se acentúa en regiones con climas cálidos, donde el aumento de temperatura tiene efectos acumulativos en la población.

La planeación urbana sin enfoque climático limita la resiliencia de los centros de población frente a escenarios de cambio climático.

La falta de criterios legales actualizados impide aprovechar soluciones urbanas que ya han demostrado su eficacia en otros contextos.

Ante este panorama, se evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo para incorporar medidas que atiendan de manera directa los efectos del calor extremo.

La ausencia de una disposición expresa en la Ley dificulta la construcción de ciudades más habitables, seguras y preparadas frente a las temperaturas extremas.

Beneficios a nivel nacional

La adición fortalece el marco jurídico ambiental al actualizar los criterios de planeación urbana conforme a los retos climáticos contemporáneos que enfrenta el país.

La incorporación de medidas frente a olas de calor permite orientar el desarrollo de los centros de población hacia modelos más sensibles a las condiciones ambientales locales.

La reforma impulsa una visión integral de la planeación urbana que vincula el ambiente con la salud pública y el bienestar social.

El establecimiento de criterios claros facilita que las autoridades integren soluciones climáticas desde la etapa de diseño de proyectos urbanos y de vivienda.

La medida contribuye a reducir los impactos negativos del calor extremo en la vida cotidiana de la población, favoreciendo entornos urbanos más confortables.

La planeación urbana con enfoque térmico permite optimizar el uso del espacio público y promover su aprovechamiento por parte de la comunidad.

La reforma incentiva prácticas urbanas sostenibles que pueden ser replicadas en distintos contextos del país, respetando las particularidades regionales.

La adición fortalece la coherencia entre la política ambiental y los instrumentos de desarrollo urbano a nivel nacional.

La incorporación de medidas de adaptación climática contribuye a una mejor gestión del riesgo ambiental en los centros de población.

En su conjunto, los beneficios favorecen la construcción de ciudades más resilientes, habitables y preparadas frente a los efectos del cambio climático.

Beneficios para el estado de colima

La reforma resulta especialmente relevante para Colima, al tratarse de una entidad con condiciones climáticas que intensifican los efectos del calor en zonas urbanas.

La incorporación de medidas de mitigación térmica permitirá mejorar las condiciones de habitabilidad en los centros de población del estado.

La planeación urbana con enfoque climático favorecerá el diseño de espacios públicos más adecuados para el uso cotidiano de la población colimense.

La adición impulsa soluciones urbanas que pueden adaptarse a las características territoriales y climáticas propias de Colima.

La implementación de criterios frente al calor extremo contribuye a reducir el impacto ambiental del crecimiento urbano en la entidad.

La reforma fortalece la capacidad de los municipios de Colima para integrar el factor climático en sus decisiones de desarrollo urbano.

La medida favorece una mejor articulación entre políticas ambientales, urbanas y de bienestar social a nivel estatal.

La incorporación de espacios climáticamente adecuados promueve una mayor convivencia social y el uso seguro del espacio público.

La planeación urbana orientada a la mitigación del calor contribuye a mejorar la calidad de vida de la población en zonas urbanas y semiurbanas del estado.

En conjunto, estos beneficios permiten avanzar hacia un modelo de desarrollo urbano más sostenible y acorde a las condiciones ambientales de Colima.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción XI. Del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I. a X. ...

XI. La incorporación de medidas de mitigación y adaptación frente a olas de calor y temperaturas extremas en los centros de población, tales como la generación de sombra, áreas verdes, ventilación natural, espacios públicos climáticamente adecuados y otras acciones que contribuyan a proteger la salud y el bienestar de la población, en términos de esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)

https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)

https://www.gob.mx/inecc

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)

https://www.inegi.org.mx

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

https://www.unep.org/es

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)

https://unfccc.int/es

Organización Mundial de la Salud (OMS)

https://www.who.int/es

Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema-naciona l-de-informacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección integral en centros de asistencia social, adopción, supervisión federal y transición a la vida independiente, con el objeto de fortalecer la protección, acompañamiento y desarrollo integral de las adolescencias y juventudes, a cargo de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, Y LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en materia de accesibilidad, traslado verificable de beneficios fiscales y protección a las personas usuarias de seguros de gastos médicos mayores, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



EXPIDE LA LEY DEL DERECHO DE PETICIÓN, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 8O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales más antiguos en la historia del constitucionalismo moderno. Su origen se remonta a la necesidad de los gobernados de establecer un mecanismo de comunicación con sus gobernantes, asegurando que sus demandas sean escuchadas y atendidas de manera pacífica y respetuosa.

Uno de sus primeros antecedentes históricos se encuentra en Inglaterra, donde la Carta Magna de 1215 estableció que los súbditos podían dirigirse al rey para presentar quejas y solicitudes. Este derecho se consolidó con la Petition of Rights de 1628 y el Bill of Rights de 1689, los cuales prohibieron cualquier tipo de sanción contra quienes ejercieran este derecho.

En Francia, la Revolución de 1789 reforzó este principio, estableciendo en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 que ninguna autoridad podía prohibir o restringir la presentación de peticiones. Maximilien Robespierre lo consideró un derecho imprescriptible en una sociedad democrática.

En Estados Unidos, la Primera Enmienda de la Constitución de 1787 reconoce el derecho de los ciudadanos a pedir al gobierno la reparación de agravios, asegurando así una comunicación directa entre la ciudadanía y las autoridades.

En países como Colombia, Costa Rica y España han desarrollado una regulación más detallada del derecho de petición, estableciendo plazos de respuesta obligatorios y sanciones para las autoridades que no atiendan las solicitudes.

Sin embargo, en México, aunque este derecho se encuentra consagrado en la Constitución, carece de una legislación secundaria que lo haga efectivo, dejando su aplicación a la interpretación discrecional de las autoridades.

II. El origen del derecho de petición en México

El derecho de petición en México tiene sus primeras manifestaciones en la legislación del siglo XIX. Durante la elaboración de la Constitución de 1857, este derecho fue reconocido como una herramienta esencial de participación ciudadana, permitiendo que las personas presentaran solicitudes a las autoridades y exigiendo que estas fueran respondidas por escrito en un breve término.

Este principio fue retomado en la Constitución de 1917, donde el artículo 8o. mantiene el mismo reconocimiento, estableciendo que toda persona tiene derecho a presentar peticiones de manera pacífica y respetuosa y que la autoridad tiene la obligación de responder en breve término.

Sin embargo, a lo largo del tiempo, la falta de una ley reglamentaria ha limitado la eficacia de este derecho, generando incertidumbre sobre sus alcances y dejando sin consecuencias el incumplimiento de las autoridades.

III. ¿Por qué debe existir esta ley?

El derecho de petición es un instrumento fundamental de participación ciudadana en cualquier democracia. No obstante, en México se carece de una regulación efectiva, lo que ha generado que muchas solicitudes dirigidas a las autoridades sean ignoradas sin justificación ni consecuencias.

El derecho de petición es ineficaz sin mecanismos de cumplimiento

Actualmente, el derecho de petición está consagrado en el artículo 8o. de la Constitución, pero no cuenta con una legislación secundaria que lo haga operable en la práctica.

La falta de normas claras ha permitido que las autoridades

• No respondan a las peticiones sin enfrentar sanciones.

• Interpreten el plazo de respuesta de manera discrecional, pues la Constitución solo señala que debe darse en “breve término”, sin definir un tiempo límite.

• Eviten el escrutinio ciudadano, ya que no hay un sistema de seguimiento y transparencia que permita verificar el estado de las peticiones.

Sin un marco normativo adecuado, este derecho se ha convertido en un mecanismo simbólico sin impacto real, debilitando la rendición de cuentas y la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.

La falta de respuesta de las autoridades afecta la confianza en el Estado

El incumplimiento del derecho de petición genera opacidad y desconfianza en el gobierno. Cuando las autoridades omiten responder, se envía un mensaje de desprecio hacia la participación democrática, reforzando la percepción de que el gobierno es inaccesible y ajeno a las necesidades del pueblo.

Este problema es aún más grave cuando se trata de peticiones sobre servicios públicos, seguridad, justicia o acceso a derechos básicos, ya que deja a las personas en un estado de indefensión y vulnerabilidad.

La falta de regulación posibilita el abuso del poder y la discrecionalidad

Sin una ley que establezca plazos claros, procedimientos y sanciones, el ejercicio del derecho de petición queda a la voluntad de cada autoridad, lo que fomenta la discrecionalidad y la impunidad administrativa.

En algunos casos, las autoridades pueden incluso ignorar o bloquear solicitudes incómodas o críticas, violando el principio de igualdad ante la ley y favoreciendo sólo aquellas peticiones convenientes para el gobierno.

México está rezagado en regulación respecto a otros países

En países como Colombia, España y Estados Unidos, el derecho de petición cuenta con leyes específicas que regulan los tiempos de respuesta, establecen sanciones y garantizan la transparencia en su ejercicio.

Por ejemplo:

• Colombia: La Ley 1755 de 2015 establece un plazo de 15 días para responder una petición y sanciona con destitución a los funcionarios que incumplan.

• España: La Ley de Procedimiento Administrativo Común fija tiempos límite y permite recursos administrativos y judiciales en caso de omisión.

• Estados Unidos: La Primera Enmienda protege el derecho de petición y su cumplimiento se refuerza a través de tribunales.

México, en cambio, carece de un sistema eficiente que asegure que este derecho se ejerza de manera real y efectiva.

La ausencia de una ley facilita las represalias contra los peticionarios.

Sin mecanismos de protección, las personas que ejercen su derecho de petición pueden ser víctimas de represalias por parte de las autoridades. Existen casos en los que ciudadanos que han solicitado información o exigido transparencia han sido

• Despedidos de sus empleos en el sector público.

• Sometidos a auditorías o inspecciones arbitrarias.

• Intimidados con amenazas o actos de hostigamiento.

La ausencia de una regulación clara deja a los peticionarios en un estado de vulnerabilidad, contribuyendo a un clima de miedo que desalienta la participación ciudadana.

IV. Consideración final

1. La defensa de los derechos humanos en nuestro país, no es una lucha que haya concluido, si bien es cierto en las últimas décadas se han dado pasos importantes para garantizarlos, aún falta mucho por hacer para que su ejercicio sea efectivo, tal es el caso del derecho de petición, el cual va de la mano de otros derechos imprescindibles para las personas.

Si bien dentro de la diferente bibliografía consultada con relación al derecho de petición en México, se considera fundamental reformar el artículo 8 de nuestra carta magna, para asegurar su ejercicio efectivo, nosotros estamos convencidos que con la expedición de su ley reglamentaria se logrará atender los vacíos o deficiencias que en él se observan, al establecer mecanismos y criterios adecuados para su cumplimiento. Con relación a lo anterior se señala lo siguiente:

En consecuencia, se busca enfatizar la necesidad por adecuar el artículo 8o. constitucional a las condiciones de la sociedad actual, por lo que al hablar de una ardua labor para establecer criterios concretos que tanto los ciudadanos como las autoridades cumplan en sentido estricto, así como la viabilidad de contar con sanciones a que se deben hacer acreedores los servidores públicos que incumplan con la atención de cualquier petición presentada, representa como tal, el inicio de una era cuyo resultado involucra la fragmentación de parámetros estáticos, la inactividad ciudadana, omisiones normativas y la indiferencia respecto al perjuicio de la esfera jurídica de los demás ciudadanos.

La estructura con la que cuenta en la actualidad el artículo 8o. constitucional, con la cual se establecen los principios generales para garantizar el derecho de petición es adecuada, sin embargo, lo cierto es que identificamos áreas de oportunidad importantes que deben ser atendidas mediante la expedición de su ley reglamentaria con lo que se atenderán los vacíos que pudieran existir en su ejecución. En tal sentido, se señala lo siguiente:

Desde hace siglos no ha sido reformado el artículo 8o. constitucional, sino que sólo se aduce contar con dos vías idóneas para la defensa y protección de este derecho, denominados como procedimiento administrativo y el juicio de amparo (como una última instancia), por lo que erróneamente se ha desvalorado la regulación de términos concretos para su respuesta y un procedimiento a seguir por los involucrados.

En el intento de adecuar el marco jurídico constitucional a las reformas decretadas en el mes de junio del año 2011, se han dejado a un lado cuestiones de relevancia como el contar con lineamientos que regulen este derecho, toda vez que, el derecho de petición es una prerrogativa inherente a la persona, cuya protección judicial inmediata puede lograrse mediante su ejercicio a través del cumplimiento de requisitos de fondo y forma, como a) que la solicitud sea de manera escrita; b) llevarse a cabo de manera respetuosa y pacífica; c) presentarse ante un servidor o funcionario público competente para requerir su intervención en un asunto concreto, y d) plasmar claramente lo solicitado.

2. La relevancia que adquiere la expedición de la ley reglamentaria del artículo 8 constitucional, radica en que es un instrumento jurídico que establecerán los mecanismos adecuados e idóneos para su cumplimiento. No debemos perder de vista que la función de una ley reglamentaria consiste en articular conceptos y medios necesarios para la aplicación del artículo que se reglamenta. No debemos perder de vista la definición de ley reglamentaria, la cual establece lo siguiente:

Ley reglamentaria

Ordenamiento que desarrolla, precisa y sanciona uno o varios preceptos de la Constitución, con el fin de enlazar los conceptos y construir los medios necesarios para su aplicación. El carácter reglamentario de la ley radica en su contenido y no se refiere a la relación jerárquica con las demás leyes. La reglamentación puede recaer sobre la Constitución, códigos e incluso sobre otras leyes ordinarias, sean federales o locales, siempre que los ordenamientos reglamentarios hagan referencia a los preceptos de los cuerpos legislativos a los que regulan.

Taxonómicamente se puede decir que la Ley Reglamentaria es una especie del género Ley Ordinaria. Es importante no referir como términos homónimos ley reglamentaria y reglamento, ya que la primera emana del Poder Legislativo y es expedida por el Ejecutivo; mientras que la segunda no deriva de un proceso legislativo.

3. Con relación a la competencia de los actores facultados para atender una petición, el decreto por el que se expide la Ley del Derecho de Petición, reglamentaria del artículo 8 constitucional, establece dentro de su artículo 3, que este derecho “podrá ejercerse sobre cualquier asunto o materia competencia de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”; y señala dentro del artículo 9 que no son objeto del derecho de petición “las solicitudes, quejas o recursos que encuentren para su satisfacción un procedimientos específico distinto al regulado”. Por tal motivo es imprescindible destacar que, argumentar la falta de competencia de una autoridad a la que se le ha realizado una petición, no puede ser causa que justifique su falta de atención o de respuesta.

En clave del derecho de petición, la incompetencia no puede ser alegada para evitar dar contestación a la petición elevada. 4

4. Es por lo anterior que para desechar el argumento de la falta de competencia para no atender una petición y que es motivo de las causales de inadmisión de una petición comprendidas dentro del artículo 12 del decreto propuesto, se establece dentro del artículo 16 que “en caso de que la declaración de inadmisibilidad se base en la falta de competencia de su destinatario, se debe indicar el órgano competente para la petición”. Por tal motivo la presentación de una petición ante una autoridad no competente tal y como se señala dentro del artículo 18 del decreto será causa de rechazo o archivo.

5. En lo concerniente al derecho a la información y el de petición, hay que señalar que, son derechos humanos que se encuentran consagrados en la Carta Magna dentro de sus artículos 6 y 8 respectivamente. Si bien estos derechos, cuentan con características específicas, ambos son complementarios y existe una sinergia en ambos. Estos derechos reconocidos en tratados internacionales se complementan para garantizar que los ciudadanos podrán hacer efectivos otros derechos, por lo cual debe garantizarse que su ejercicio sea progresivo. Por lo anterior, es pertinente señalar lo siguiente:

Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han reconocido la sinergia entre el derecho a la información y el derecho de petición, máxime que ambos participan del principio constitucional de interdependencia. La mencionada correlación ha alcanzado, incluso, mayor dimensión a partir de las razones que motivaron la jurisprudencia 2a./J. 4/2012 (10a.) en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que ante la omisión de responder una solicitud de acceso a la información puede estimarse que se transgredió el derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5

6. Es fundamental que el derecho de petición consagrado en la Constitución política de nuestro país, cuente con una Ley reglamentaria, que permita establecer bases y mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de este derecho. Asimismo, por considerar que tanto el derecho a la información como el de petición son complementarios y existe sinergia entre ambos, es pertinente establecer dentro del decreto de la iniciativa que a falta de disposición expresa la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son supletorias de la ley en materia de derecho de petición que se propone.

7. Con relación a la naturaleza y clasificación del derecho de petición, se debe tomar en cuenta que es considerado un derecho administrativo por diferentes estudiosos de la materia, por lo cual, hay que destacar sus características básicas para denotar su relevancia y la necesidad de garantizar este derecho. En este sentido se han establecido las siguientes características generales:

a) Surgen como medios de interlocución formal con el Estado.

b) Su pertenencia al conjunto de garantías se da como producto del acuerdo de voluntades por el que accede la sociedad a ser representada; conservando la sociedad derechos de revisión, validación, seguimiento, pronunciamiento e iniciativa moral para exigir una correcta gestión de los gobernantes.

c) Son imprescriptibles, pues mientras esté vigente el pacto social y el orden jurídico, todo ciudadano tiene derecho a una atención y gestoría a sus demandas con apego a la ley.

d) El ámbito funcional de tales derechos es el administrativo, entendido éste como el campo material de la actuación del gobierno que se traduce en relaciones concretas o administrativas de los seres humanos con el aparato público.

e) Constituyen un medio para vincular permanentemente al ciudadano con el Estado, sobre todo en materia de derechos humanos, ya que estos, en su exigencia, tienden a ser acumulativos, responsabilizando al extremo la actuación estatal en su protección.

f) No se circunscriben solamente a un radio de garantías latentes, sino que dan lugar a actos materiales de carácter preventivo, fiscalizador y sancionador, incluso punitivo.

8. Al entender que el derecho de petición tiene un carácter administrativo se abre la pauta para justificar la necesidad de contar en el caso del artículo 8o. constitucional, de una ley reglamentaria que establezca de forma clara y sin dilación los mecanismos administrativos para hacer efectivo este derecho, sin mayor mediación de la que se establece en la ley.

9. Lo anterior no implica ni pretende que instrumentos o procedimientos jurídicos que en la actualidad existen como el juicio de amparo queden sin efecto, de lo que se trata es que sean la última instancia en agotar de no seguirse los lineamientos que fueron establecidos de forma clara para hacer expedito el ejercicio efectivo de un derecho, el cual no implica que sea resuelto de forma favorable para el ciudadano que lo solicita, pero que si sea atendido.

V. Objeto de la iniciativa

Este proyecto de Ley del Derecho de Petición busca garantizar el ejercicio efectivo de este derecho constitucional en México, asegurando que todas las personas puedan presentar solicitudes a las autoridades y recibir una respuesta clara, fundamentada y en un tiempo razonable. Actualmente, la falta de una regulación secundaria ha permitido que muchas peticiones sean ignoradas o atendidas con discrecionalidad, dejando a los ciudadanos en un estado de indefensión. Esta iniciativa propone un marco legal que obliga a las autoridades a responder dentro de un plazo establecido y establece sanciones para quienes incumplan con esta obligación.

La ley se compone de cuatro capítulos que regulan desde los principios generales hasta las consecuencias del incumplimiento. En primer lugar, se establecen las disposiciones generales, que confirman que esta norma es de orden público y de observancia obligatoria en todo el país. Se define el derecho de petición como la facultad de cualquier persona para solicitar a las autoridades una acción específica, ya sea un “dar, hacer o no hacer”. Se amplía su alcance, incluyendo a los tres Poderes de la Unión, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y cualquier persona o entidad que ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad. Además, se reconoce que las peticiones serán individuales.

En cuanto a los requisitos de las peticiones, la ley establece que deben presentarse por escrito y a través de medios impresos, electrónicos o plataformas digitales oficiales. Para su validez, las solicitudes deberán contener información básica como el nombre del peticionario, su domicilio para recibir notificaciones, una descripción clara de la petición, el nombre del órgano o funcionario al que se dirige y la firma o huella digital del solicitante. Esto facilita el acceso al derecho de petición, modernizándolo y permitiendo que las personas puedan ejercerlo de manera más eficiente.

El proceso de admisión de las peticiones también es regulado en esta ley. Se establece que una solicitud no será admitida si es presentada ante una autoridad que no tenga competencia en el tema o si ya existe un procedimiento legal específico para su resolución. En caso de que la petición no cumpla con los requisitos mínimos, la autoridad deberá notificar al peticionario y concederle un plazo de 15 días hábiles para corregirla. Una vez admitida, la autoridad contará con un máximo de 90 días hábiles para emitir una respuesta. Si no lo hace, la petición se considerará omisa y el peticionario podrá promover un juicio de amparo por violación al artículo 8o. constitucional.

Para garantizar la rendición de cuentas, la ley también regula el contenido y la forma en que deben responder las autoridades. Toda petición admitida debe recibir una respuesta por escrito, la cual debe ser clara y congruente con la solicitud original. Esta respuesta debe incluir el nombre y cargo del funcionario que la emite, el fundamento legal que la sustenta, los trámites realizados para su análisis y la resolución de la solicitud. Si la autoridad aprueba la petición, deberá informar cómo, cuándo y dónde se ejecutará la acción solicitada. Si la respuesta es ambigua o insuficiente, el peticionario podrá solicitar una aclaración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, y la autoridad tendrá un plazo de 15 días hábiles para responder.

Para evitar que las autoridades ignoren las peticiones sin consecuencias, la ley incorpora sanciones y mecanismos de control. En primer lugar, si una autoridad no responde en el plazo de 90 días, el peticionario podrá promover un juicio de amparo para exigir su derecho de respuesta. Además, si un funcionario incumple reiteradamente con su obligación de responder, podrá ser sujeto de sanciones administrativas. En casos más graves, si una autoridad niega el derecho de petición sin justificación, podrá enfrentar medidas disciplinarias. Estas disposiciones buscan garantizar que las autoridades sean responsables y transparentes en su actuar, protegiendo así los derechos de los ciudadanos.

La implementación de esta ley representará un cambio significativo en la relación entre la ciudadanía y las autoridades. Al establecer procedimientos claros, eliminar la discrecionalidad y permitir el uso de herramientas digitales para la presentación y seguimiento de peticiones, se fortalecerá la transparencia y la rendición de cuentas. Además, la protección de los peticionarios evitará posibles represalias y garantizará que el derecho de petición no sea solo una formalidad, sino una herramienta efectiva de participación ciudadana.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno esta iniciativa, con la convicción de que fortalecerá la rendición de cuentas, la transparencia y la participación democrática en México.

Decreto por el que se expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en la República, reglamentaria del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de petición.

Artículo 2. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3. El derecho de petición consiste en solicitar a la autoridad un dar, hacer o no hacer en concreto.

El derecho de petición podrá ejercerse sobre cualquier asunto o materia competencia de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal.

Artículo 4. Son titulares del derecho de petición todas las personas, excepto en materia política que sólo pueden ejercer el derecho los ciudadanos mexicanos.

Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá ejercer el derecho de petición, a través de los medios previstos en la presente ley.

Los menores de edad deben ejercer el derecho de petición a través su padre, madre o tutor.

Artículo 5. El ejercicio del derecho de petición no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.

Artículo 6. Los servidores públicos son sujetos obligados de la presente Ley.

Artículo 7. El derecho de petición se ejerce de manera individual.

Artículo 8. El derecho de petición puede agotarse de las siguientes formas:

I. Por desistimiento del peticionario;

II. Por acuerdo de respuesta satisfactorio para el peticionario, y

III. Por sentencia firme de un juicio de amparo.

Capítulo II
Del escrito de petición

Artículo 9. La petición puede versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de las competencias del servidor público solicitado.

No son objeto del derecho de petición las solicitudes, quejas o recursos que encuentren para su satisfacción un procedimientos específico distinto al regulado en la presente ley.

Artículo 10. La petición deberá presentarse por escrito, a través de medios impresos, electrónicos o a través de plataformas digitales y redes sociales oficiales, con al menos los siguientes elementos:

I. El nombre completo del peticionario;

II. El domicilio para recibir notificaciones;

III. Descripción clara y concisa de la petición;

IV. Nombre del órgano y, en su caso, nombre del servidor público al que se dirige la petición, y

V. Firma o huella digital del peticionario.

En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir al menos con los requisitos anteriores, es necesario el nombre completo y firma de cada uno de los peticionarios.

Artículo 11. La presentación de la petición a través de los medios previstos en la presente Ley deberán considerar lo siguiente:

I. Cuando la petición se presente por un medio impreso, se requiere ésta se presente por duplicado en el domicilio oficial de la autoridad al que va dirigido, en días y horas hábiles, para que se acuse de recibido;

II. Cuando la petición se presente por un medio electrónico, es necesario que se dirija a la cuenta de correo electrónico oficial que dispone la Institución para atención a la ciudadanía o al correo institucional del servidor público al que va dirigida la petición;

III. Cuando la petición sea presentada a través de una plataforma digital o redes sociales, ésta deberá ser mediante mecanismos oficiales verificados por la autoridad para su atención y respuesta.

Capítulo III
De la admisión de la petición

Artículo 12. No se admiten las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, autoridad, entidad, órgano y organismo a que se dirijan. Tampoco se admiten las peticiones que se rigen por procedimientos específicos regulados en un ordenamiento distinto al presente.

Artículo 13. Recibido el escrito de petición, el servidor público u órgano al que se dirija debe comprobar que estén satisfechos los requisitos que señala el artículo 10 de la presente Ley. Como resultado de la comprobación mencionada debe determinarse la inadmisión o trámite correspondiente de la petición.

Artículo 14. Si el escrito de petición no reúne los requisitos que señala el artículo 10 de la presente Ley, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en la comprobación que marca el artículo anterior en un plazo no mayor a quince días hábiles con el apercibimiento de que, si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición de forma tácita.

Artículo 15. El servidor público, autoridad, entidad, u órgano al que le fue dirigido un escrito de petición puede requerir al peticionario que aporte información complementaria que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 16. La declaración de inadmisibilidad expresará el razonamiento por el cual no se admitió el escrito de petición.

En caso de que la declaración de inadmisibilidad sea señalada por que existe un procedimiento específico para la satisfacción del objeto de la petición, se debe indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo debe sustanciarse el procedimiento.

En caso de que la declaración de inadmisibilidad se base en la falta de competencia de su destinatario, se debe indicar expresamente el órgano competente para la petición.

Artículo 17. La declaración de inadmisibilidad debe notificarse al peticionario en los diez días hábiles siguientes a la falta de respuesta del requerimiento que marca el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 18. Una vez admitido a trámite el escrito de petición, el servidor público, autoridad, entidad, órgano u organismo al que va dirigida la petición debe notificar la respuesta en un plazo de treinta a máximo noventa días hábiles, según la naturaleza y complejidad del asunto contados a partir de la fecha de su presentación.

Si transcurrido el plazo de noventa días, no se notificó el acuerdo de respuesta, la petición se considera como omisa y el peticionario puede acudir al juicio de amparo haciendo valer la violación al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ningún caso la presentación del escrito de petición ante una autoridad no competente en razón de la materia, será causa de rechazo o archivo. En todo caso, la autoridad, entidad, órgano u organismo receptora lo turnará a la instancia que considere competente dentro de los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido, debiendo comunicar el turno al peticionario.

Capítulo IV
Del acuerdo de respuesta

Artículo 19.- A cada escrito de petición admitido a trámite debe recaer un acuerdo de respuesta por escrito y redactado en forma clara, concisa y en términos congruentes con el escrito de petición.

Artículo 20. El acuerdo de respuesta debe contener al menos los siguientes elementos:

I. Nombre completo, cargo y firma del servidor público que emite el documento;

II. Fundamento para la competencia del órgano o servidor público que emite el acuerdo de respuesta;

III. Los trámites que se realizaron en el procedimiento para generar el acuerdo de respuesta; y

IV. La respuesta a la solicitud del peticionario.

Artículo 21. En caso de que el servidor público ha realizado la petición práctica que se presentó, se avisará al peticionario por escrito cómo, cuándo y dónde fue materializada su petición.

Artículo 22. En caso de que el peticionario considere que el acuerdo de respuesta que le ha sido notificado es ambiguo, puede solicitar una aclaración en el plazo no mayor a cinco días hábiles.

La aclaración de la solicitud se presenta por escrito, de forma impresa, electrónica, o a través de plataformas digitales y redes sociales oficiales, dirigido al órgano o servidor público que emitió el acuerdo de respuesta, formando parte del expediente del escrito de petición. La autoridad responsable debe responder la aclaración por escrito por el mismo medio que se presentó la aclaración en un plazo no mayor a quince días hábiles.

Artículo 23. El servidor público u órgano al que se dirigió un escrito de petición no podrá proporcionar la información reservada y confidencial que señala la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual se debe mencionar en el acuerdo de respuesta.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 24. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente ley, al menos las siguientes:

I. La negativa o falta de resolución injustificada a todo escrito de petición presentado;

II. La falta de respuesta a todo escrito de petición en los plazos señalados en la presente ley;

III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de los escritos de petición;

IV. Entregar información incomprensible, incompleta o en un formato no accesible respecto al acuerdo de respuesta que se emitan a los escritos de petición;

V. Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

Para la aplicación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 25. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas emitirán las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos.

Notas

1 Olguín Torres, A. (2003). Reflexiones contemporáneas sobre derecho constitucional comparado. Recuperado el agosto de 2025, de

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7189/13.pdf

2 Olguín Torres, A. (2003). Reflexiones contemporáneas sobre derecho constitucional comparado. Recuperado el agosto de 2025, de

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7189/13.pdf

3 Segob. (s.f.). Sistema de Información Legislativa. Recuperado el agosto de 2025, de Ley Reglamentaria:

https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=149

4 Cienfuegos Salgado, D. (2004). El derecho de petición en México. Recuperado el agosto de 2025, de

https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1336-el-derec ho-de-peticion-en-mexico

5 Gómez Marinero, C. M. (enero-diciembre de 2015). Derecho de petición y derecho a la información: comentario de la Jurisprudencia 2A/J. 4/2012 (10A). Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia(25-26), 103-110.

6 Cienfuegos Salgado, D. (2004). El derecho de petición en México. Recuperado el agosto de 2025, de

https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1336-el-derec ho-de-peticion-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Y LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de las siguientes

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Las personas con discapacidad por su condición afrontan retos en su vida cotidiana que limita o impide su desarrollo pleno. No solo se encuentran con restricciones en su desarrollo educativo, laboral y social; también sufren problemas en materia de movilidad que complican el desarrollo de sus actividades diarias como acudir a sus centros de trabajo, educativos y atender temas médicos.

[...] Cuando hablamos de discapacidad nos referimos a las limitaciones o dificultades que tiene una persona para llevar a cabo acciones o tareas en situaciones cotidianas y vitales debido a una condición física o mental.

Dichas dificultades impactan en la persona puesto que su interacción se ve limitada por la forma en que se organiza la sociedad y el mundo, lo cual impide que logre desarrollarse plenamente. [...]

[...] la discapacidad es un tema muy amplio, y además, existen distintas discapacidades, cada una con sus necesidades muy específicas. Entre éstas encontramos las siguientes: discapacidad motriz, visual, del habla, auditiva, múltiple, intelectual y mental.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define discapacidad de la siguiente manera:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a VIII. ...

IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

X. Discapacidad física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XI. Discapacidad mental. Alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XII. Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XIII. Discapacidad sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XIV. a XXVI. ...

XXVII. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXVIII. a XXXIV. ... 2

II. Personas con discapacidad a nivel internacional

Con relación al número de personas que viven con alguna discapacidad a nivel internacional, cifras de la Organización de las Naciones Unidas señalan que el 16 por ciento de la población mundial tienen algún tipo de discapacidad, y su prevalencia es mayor en países en desarrollo, lo cual los enfrenta a condiciones de desventaja social y económica que los sitúa en condiciones de vulnerabilidad y desigualdad.

En la actualidad, la población mundial supera los 8000 millones de personas y más de 1300 millones de personas, aproximadamente el dieciséis por ciento de la población mundial, actualmente padece una discapacidad significativa y el 80 por ciento vive en países en desarrollo. Este número va en aumento debido, en parte, al envejecimiento de la población y al incremento de la prevalencia de enfermedades no transmisibles.

De acuerdo con la bibliografía consultada, se establece que la discapacidad incrementa en riesgo de vivir en pobreza de una persona, situándolos en condiciones de vulnerabilidad social en un entorno que no es apto para su desarrollo pleno.

La discapacidad también puede aumentar el riesgo de pobreza por la falta de oportunidades de empleo y educación, los salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad.

Entre los obstáculos a la plena inclusión social y económica de las personas con discapacidad se encuentran los entornos físicos y el transporte inaccesibles, la falta de disponibilidad de dispositivos y tecnologías de apoyo, los medios de comunicación no adaptados, las deficiencias en la prestación de servicios, y los prejuicios y estigmas discriminatorios en la sociedad.

Asimismo, se señala que las personas con discapacidad tienen mayor propensión de encontrarse en condiciones de vulnerabilidad y de rezago social que limita su desarrollo. Lo anterior ocasiona que en el país se dé la reproducción social de la pobreza, perpetuando esta condición generacionalmente.

Las personas con discapacidad tienen más probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos, como menos educación, resultados de salud más deficientes, menores niveles de empleo y mayores tasas de pobreza.

Está documentado por diversos organismos públicos y privados que las personas con discapacidad tienen menor número de oportunidades de desarrollarse en los ámbitos profesionales, educativos, laborales, etc. Por este motivo requieren de acciones afirmativas para revertir el rezago social en el que se encuentran.

Las personas con discapacidad, la “minoría más amplia del mundo”, suelen tener menos oportunidades económicas, peor acceso a la educación y tasas de pobreza más altas. Eso se debe principalmente a la falta de servicios que les puedan facilitar la vida (como acceso a la información o al transporte) y porque tienen menos recursos para defender sus derechos. A estos obstáculos cotidianos se suman la discriminación social y la falta de legislación adecuada para proteger a los discapacitados.

III. Personas con discapacidad en México

En México, si bien se han implementados diversas acciones en materia de movilidad y de mejoramiento del entorno urbano para adecuar la infraestructura pública a las necesidades de miles de personas con discapacidad, aún existen retos importantes para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

En nuestro país, de acuerdo con cifras del INEGI de 2024, hay 9.5 millones de personas con discapacidad, las cuales requieren del fortalecimiento de políticas públicas que garanticen sus derechos humanos. De acuerdo con el Instituto, la población de personas con discapacidad se clasifica de la siguiente manera:

De acuerdo con la ENIGH, en México había 130.3 millones de personas; de ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad; 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6 por ciento), hombres. Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3 por ciento respectivamente.

Las personas con discapacidad, entre los retos que enfrentan por su condición se encuentra en muchos casos la pobreza y desigualdad económica por que no existe una amplia oferta de empleos formales, los sueldos a los que tienen acceso son muy bajos y enfrentan discriminación. Con relación a lo anterior, existen datos oficiales que demuestran que los ingresos económicos de las personas con discapacidad son menores en muchos casos, a los ingresos económicos de las personas que no cuentan con alguna discapacidad.

En 2024, el ingreso monetario trimestral promedio de las personas perceptoras fue de 30 160 pesos, según la ENIGH. Entre quienes no tenían discapacidad, este ingreso fue de 31 098 pesos y entre la población con discapacidad, de 20 782 pesos.

Si analizamos las características de los hogares de nuestro país, podemos dar cuenta que, en México en 2024, existían 7.8 millones de que reportaron que al menos uno de sus integrantes son personas con discapacidad lo que representa el 20 por ciento de los hogares de nuestro país. Lo anterior repercute de forma directa en su dinámica de gasto toda vez que los hogares con personas con discapacidad destinan un mayor porcentaje de recursos económicos para atender temas médicos que las familias que no cuentan con integrantes con alguna discapacidad.

De acuerdo con la ENIGH, en México había 38.8 millones de hogares en 2024. De ellos, 7.8 millones (20.0 por ciento) tenían al menos una persona con discapacidad, mientras que 31 millones de hogares (80.0 por ciento) no contaban con algún integrante con discapacidad.

Del total de hogares, 64.1 por ciento reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2 506 pesos. En aquellos hogares con al menos un integrante con discapacidad, 70.8 por ciento reportó gasto en salud, con un promedio trimestral de 3 415 pesos. En contraste, 62.4 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2 248 pesos.

IV. Justificación

Lo anterior, deja en evidencia que las personas con discapacidad y sus familias enfrentan condiciones con mayor adversidad, y requieren de políticas públicas focalizadas para atender las circunstancias de vulnerabilidad y de desigualdad que enfrentan con el objetivo de tener un desarrollo pleno en ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

En esta tesitura, identificamos como factor central que permite el desarrollo de las personas con discapacidad, es el ejercicio del derecho a la movilidad toda vez que con el mismo se garantiza el acceso a otros derechos como la educación, salud, trabajo entre otros.

Debemos decir que las personas con discapacidad enfrentan el reto de no contar en muchos casos con transporte público suficiente y adecuado para atender sus necesidades en materia de movilidad. Por lo anterior, se requiere fortalecer las políticas públicas en materia de movilidad con el fin de incidir en su inclusión en el entorno social, al dotarles de medios de transporte adecuados, seguros y eficientes.

Si bien los gobiernos de los tres órdenes han enfocado sus políticas públicas en fortalecer la prestación del transporte público para personas con discapacidad, encontramos que se requieren apuntalar las acciones para garantizar que las personas con discapacidad que cuentan con un automóvil de uso particular tengan acceso a licencia, permisos y placas especiales que les permita circular diariamente toda vez que a través de este medio de transporte -propio o de algún familiar directo- atienen principalmente citas médicas y actividades escolares o laborales.

Contar con un auto con placas especiales no es un privilegio, atiende de forma específica a necesidades particulares de las personas con discapacidad y al mismo tiempo, contribuye en aminorar las deficiencias con las que cuenta el transporte público de pasajeros de nuestro país el cual es insuficiente, presenta rezagos, o en muchos casos es obsoleto.

Desgraciadamente, en el país no se encuentran disponibles cifras oficiales que nos permitan conocer el universo de personas con discapacidad que cuentan con vehículos particulares con placas, permisos y licencias para personas con discapacidad, por lo cual conocer el problema que se enfrenta con políticas públicas eficaces es complejo.

Asimismo, la información de la que disponen los gobiernos de las entidades federativas para solicitar licencias, permisos y placas para personas con discapacidad es deficiente y limitada por lo cual acceder a esas políticas públicas en muchos casos es difícil o imposible.

En este sentido es fundamental que el gobierno federal en coordinación con las entidades federativas genere e integre información pormenorizada, en torno al registro vehicular de personas con discapacidad a fin de poder diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para personas con discapacidad.

En otro orden de ideas, es imprescindible que los portales web institucionales, de las 32 entidades federativas cuenten con información actualizada, clara y oportuna sobre el trámite para personas con discapacidad de licencias, permisos de circulación y placas especiales que contribuyan a ejercer de forma eficaz el derecho a la movilidad. Lo anterior es imprescindible toda vez que la falta de información ocasiona que las personas con discapacidad no tengan acceso a este tipo de trámites y sus beneficios.

Un factor que hemos identificado vulnera el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad, es que las placas de circulación tardan en ser entregadas a los usuarios, lo anterior implica que las personas con discapacidad no puedan hacer uso de sus vehículos nuevos o usados por la falta de esta. Lo anterior se agrava porque muchas entidades federativas como es el caso de la Ciudad de México, no cuentan con permisos especiales de circulación que les posibilite a las personas con discapacidad hacer uso de sus vehículos particulares en lo que les entregan las placas de circulación especiales. Esta situación vulnera sus derechos en razón a que tienen que hacer uso de otro tipo de transporte, lo cual les puede generar costos extra y dificultad para trasladarse, sin mencionar que el transporte adaptado es deficiente de manera general, destacando que el problema es mayor en ciudades pequeñas o áreas rurales.

Por lo anterior, es imprescindible que las 32 entidades federativas puedan emitir permisos de circulación especiales para personas con discapacidad en lo que les entregan las placas para sus vehículos. Es fundamental que se garanticen sus derechos por encima de cualquier trámite burocrático.

V. Derecho comparado

El análisis del derecho comparado demuestra que, en diversos países del mundo, se han puesto en marcha políticas públicas en materia de movilidad en beneficio de las personas con discapacidad.

La accesibilidad es una cuestión central para una sociedad integradora y desempeña un papel clave para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas con capacidades diferentes. En muchos países, la normativa específica en materia de accesibilidad es escasa o inexistente. Algunos se han erigido con el tiempo en auténticos pioneros de la accesibilidad.

Prácticamente en todos los países, como es el caso de los que forman parte de la Unión Europea, han puesto en marcha acciones a favor de las personas con discapacidad, entre las que destacan veneficios especiales en el uso de sus automóviles particulares como es el caso de placas especiales o tarjetones que les da acceso a lugares especiales de estacionamiento, a tarifas preferenciales en estacionamientos privados o lugares con parquímetros, entre otros.

Estas acciones buscan garantizar la accesibilidad y el derecho a estacionarse en lugares preferenciales, así como el derecho a una movilidad adecuada.

VI. Exposición de la propuesta

En este sentido, la presente iniciativa persigue dos objetivos fundamentales, que se detallan a continuación:

1. Se reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realice diversas acciones con el objetivo de establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, a fin de garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad mediante el uso racional del automóvil particular.

2. Se reforma a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con el objetivo de establecer que las bases de datos sobre movilidad y seguridad vial deberán incluir información sobre personas con licencias de conducir, permisos y placas de vehículos para personas con discapacidad.

Asimismo, se establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios, emitirán las disposiciones que contemplen un apartado específico con los requisitos que garanticen que las personas con discapacidad podrán obtener licencias, permisos de conducir y placas de vehículos, en igualdad de condiciones.

Para dar mayor claridad a la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Decreto

Primero. Se reforma la fracción IV y se adiciona la V, con lo que recorren las subsecuentes, al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a III. ...

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad ;

V. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, a fin de garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad mediante el uso racional del automóvil particular, y

VI. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público ;

Segundo. Se reforman las fracciones XII del artículo 29 y III del artículo 52; y se adiciona la XIII, con lo que recorren las subsecuentes, al artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.

...

I. a XI. ...

XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial ;

XIII. Información sobre personas con licencias de conducir, permisos y placas de vehículos para personas con discapacidad; y

XIV. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las bases de datos.

...

Artículo 52. Regulación para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir.

...

I. y II. ...

III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con discapacidad pueden obtener licencias, permisos de conducir y placas de vehículos, en igualdad de condiciones, y

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo federal tendrá noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias con base en lo establecido en este.

Tercero. Las acciones que se deriven de la aplicación del presente decreto, se ejecutarán con cargo a los presupuestos aprobados para los respectivos ejecutores de gasto en el ejercicio fiscal correspondiente; por lo que, su cumplimiento quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de cada orden de gobierno.

Notas

1 Serrano Cruz, A. G. (27 de septiembre de 2021). La discapacidad en México. Una situación que nos compete a todos. Recuperado el junio de 2026, de

https://www.gaceta.unam.mx/la-discapacidad-en-mexico-una-situaci on-que-nos-compete-a-todos/

2 DOF (30 de mayo de 2011). Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026, de

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

3 Naciones Unidas (sin fecha). Día Internacional de las Personas con Discapacidad 3 de diciembre. Recuperado el junio de 2026, de

https://www.un.org/es/observances/day-of-persons-with-disabiliti es/background

4 Grupo Banco Mundial (3 de abril de 2023). La inclusión de la discapacidad. Recuperado el junio de 2026, de

https://www.bancomundial.org/es/topic/disability

5 Grupo Banco Mundial (3 de abril de 2023). La inclusión de la discapacidad. Recuperado el junio de 2026, de

https://www.bancomundial.org/es/topic/disability

6. Naciones Unidas (sin fecha). Día Internacional de las Personas con Discapacidad 3 de diciembre. Recuperado el junio de 2026, de

https://www.un.org/es/observances/day-of-persons-with-disabiliti es/background

7 Inegi (1 de diciembre de 2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026 de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025 /EAP_PersDiscap_25.pdf

8 Inegi (1 de diciembre de 2025) Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026 de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025 /EAP_PersDiscap_25.pdf

9 Inegi (1 de diciembre de 2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026 de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025 /EAP_PersDiscap_25.pdf

10. Eye Able. (17 de noviembre de 2023). ¿Quién lo hace mejor? Los 5 países más accesibles del mundo. Recuperado el julio de 2026, de

https://eye-able.com/es/blog/the-top-5-most-accessible-countries -worldwide

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Movilidad, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de captación de agua pluvial en inmuebles públicos, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 78 y 79 fracción II, 80 y 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. Del cambio climático

El consenso científico sobre la existencia y gravedad del cambio climático es sólido e incuestionable, respaldado por organismos internacionales de máximo prestigio como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual ha alertado que el planeta está atravesando un proceso de calentamiento global sin precedentes. Actualmente, la temperatura promedio de la Tierra es 1.1 grados Celsius más alta que en el periodo preindustrial, es decir, a finales del siglo XIX. En paralelo, las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) han alcanzado sus niveles más altos en dos millones de años. La propia Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio ha documentado consecuencias visibles: el retroceso acelerado de glaciares, la alteración de hábitats naturales, la modificación de ciclos climáticos clave y la pérdida irreparable de especies. Incluso los patrones de floración de los árboles se han adelantado, lo que confirma que el equilibrio natural del planeta está siendo profundamente alterado.

Se espera que, si esta tendencia contaminante no cambia, las temperaturas sigan aumentando, las sequías sean cada vez más intensas y frecuentes, los huracanes más devastadores y el nivel del mar suba de uno a ocho pies para 2100 hasta el punto de comerse a países enteros. El costo evidentemente será catastrófico a nivel ecológico, pero su dimensión humana es igual de alarmante. La cantidad de personas que se encontrarán en condición de desplazados climáticos para 2050 -las estimaciones rondan entre los 200 y los 1,000 millones de personas- será inmanejable para los países o regiones afectadas de no tomar con urgencia medidas decisivas al respecto.

Pues cabe destacar también que el deterioro de los biomas de nuestro país no solo implica tragedias ambientales per sé, sino que también tienen consecuencias importantes para el modus vivendide las personas. Ejemplos de esto son cuestiones como la sequía del lago de Cuitzeo en Michoacán que dejó a miles de personas sin sustento económico, o el repetido impacto cada vez más intenso de ciclones tropicales en las regiones costeras que deriva en crecidas de ríos, inundaciones, deslaves y pérdidas materiales y humanas.

Como sociedad, hemos perturbado ríos, sobre concesionando sus flujos, a veces hasta el punto de secarlos; hemos sobreexplotado acuíferos; y contaminado la mayor parte de los cuerpos de agua superficiales, como lagunas y embalses, contaminación que se percibe incluso en zonas costeras y océanos, degradando ecosistemas sin pensar en generaciones futuras.

Los seres humanos nos hemos convertido en el principal causante de los cambios geológicos que vemos hoy en la Tierra. Nuestras acciones tienen un impacto innegable sobre el clima, que a su vez modifica la distribución espacial y temporal de la lluvia sobre las cuencas, mientras que nuestra voraz demanda de agua potable ha llevado a nuestros mantos acuíferos a presentar un estrés hídrico sin precedentes.

Es indispensable y necesario reconocer que somos la última generación en el planeta que puede hacer algo por nuestro país para revertir el daño que nosotros mismos y el cambio climático hemos causado a nuestro hogar. Es momento de poner a nuestro país a la vanguardia de nuevos conocimientos técnicos, pero también sociales, para encontrar nuevas dinámicas de administración de un recurso económico y políticamente estratégico para el orden, progreso de todos: personas y empresas, naciones y el planeta.

No existe en el planeta ningún país próspero que no haya invertido en garantizar el acceso a recursos vitales como el agua y sobre todo acceso a tecnologías de reciclaje de la misma. Sin agua no hay vida, mucho menos sociedad ni industria. Tenemos el deber moral de preservarla, ahorrar y reciclar todo lo posible por el bien de las futuras generaciones.

2. De la situación hídrica de México

Según la Agenda Ambiental 2018; en México, urge avanzar hacia una perspectiva renovadora para la gestión del agua y cuencas, que se alimente, por un lado, de la experiencia acumulada, y que, por el otro, se nutra de nuevos esquemas y paradigmas. 2 En esa dirección, es indispensable saber que nuestro país cuenta con más de 70 por ciento de los cuerpos de agua, cuencas, ríos, lagunas y presas con problemas de contaminación críticos. 3

El desafío de la gestión del agua no es fácil de formular: se debe garantizar el abasto de agua en cantidad y calidad suficiente para el uso doméstico urbano y rural; para las actividades productivas e industriales, y para los ecosistemas y la vida silvestre. A la vez, se debe enfrentar el riesgo hídrico

Según un estudio del World Resources Institute proyecta que a 2040, México será un país afectado severamente por el estrés hídrico, condición que limitaría la producción agrícola y ganadera, por ende, el abasto de la alimentación de autoconsumo será una de las más graves consecuencias de este hecho. En esta misma dirección para el WRI nuestro país ocupa el segundo lugar en estrés hídrico en América Latina y el número 24 en el mundo.

Vivir con este nivel de estrés hídrico pone en peligro la vida, el trabajo, y la seguridad alimentaria, energética y de las personas y a las ciudades que han estado históricamente construidas sin pensar en el futuro de las personas que habitan en ellas. El agua es fundamental para el cultivo y la cría de ganado, la producción de electricidad, la salud humana, el fomento de sociedades equitativas y el cumplimiento de los objetivos climáticos mundiales. Además, la captación de la misma representa una oportunidad sustentable en el crecimiento exponencial de entornos urbanos.

La creciente población en nuestro país evidencia un foco rojo en la gestión de cuencas nacionales y en la idea en como concebimos los centros poblacionales, ya que la primera problemática a la que hay que atender es el abasto de agua en centros urbanos y al mismo tiempo industriales. Pues somos cerca de 130 millones de habitantes en 35 millones de hogares cuyo sustento en ocasiones está vinculado a industrias intensivas en cuanto a consumo de agua.

Este hecho sistémico ha desbordado la capacidad de abastecer en cantidad y en calidad a todos los sectores de la ciudadanía. Lo anterior enfatiza una especie de segregación que da prioridad a lugares más poblados y deja atrás a espacios rurales que en nuestro país son base para la economía nacional. Este rezago no puede continuar.

En esta dirección, nuestra gente de los pequeños poblados rurales y periféricos viven un olvido institucional donde pequeñas localidades permanecen “huérfanas” de infraestructura hídrica que ocasiona a su vez problemas de salud logrando así una inseguridad alimentaria e interrumpiendo el desarrollo local.

En este sentido es de vital importancia comenzar a normalizar la inversión en infraestructura hídrica y captación de ésta en entornos urbanos y rurales, ya que tiene efectos positivos evidentes en la reducción del consumo de agua potable, aprovechamiento del agua pluvial, al mismo tiempo que se previene las inundaciones provocadas por lluvias.

3. De nuestros compromisos climáticos

Legalmente nuestro país está comprometido a la mitigación del cambio climático, tanto a nivel nacional como internacional. En el plano nacional hemos promulgado una serie de leyes vanguardistas para atacar dicho problema como la Ley General del Cambio Climático del 2012 que establece las bases para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas y acciones relacionadas con el cambio climático en el país y protección al medio ambiente, la Ley de Transición Energética del 2015 que establece un Plan de Transición Energética con una participación mínima de 35 por ciento de energías limpias en la generación de energía eléctrica para el 2024. Otra normatividad relevante es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) que establece los principios y bases para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para la protección del ambiente con acciones puntuales y marcos generales para el desarrollo de políticas públicas al respecto.

Estamos comprometidos desde 1992, primero con la firma de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. En adelante, nuestros compromisos se han multiplicado en número y la magnitud de sus metas, pasando por el Protocolo de Kioto firmado en 1997 y el Acuerdo de París firmado en 2016 o el más reciente firmado en noviembre de 2022 en El Cairo, en el marco de la Conferencia de las Partes 27, donde nos comprometimos a incrementar nuestra capacidad de producir energías limpias a partir de recursos renovables para el 2030.

También estamos comprometidos desde 2015 a dar seguimiento y cumplimiento a todos y cada uno de los 17 Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS), de entre los cuales podemos resaltar para esta iniciativa, el ODS 6. Mismo que dentro de sus 8 puntos establece:

De aquí a 2030, aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua.

Respecto al Acuerdo de París, es vital recordar que su cumplimiento estará relacionado en gran medida por el acceso a recursos hídricos y de la gestión de los mismos; ya que según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 3 de cada 10 personas carecen de acceso a servicios de agua potable seguros y 6 de cada 10 carecen de acceso a instalaciones de saneamiento gestionadas de forma segura. 7

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU Hábitat), a través de la Nueva Agenda Urbana publicada por esta institución en 2021, busca establecer una orientación clara sobre cómo la urbanización bien planificada y gestionada puede ser una fuerza transformadora para acelerar el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

Respecto al agua señala:

73. Nos comprometemos a promover la conservación y la utilización sostenible del agua mediante la rehabilitación de los recursos hídricos en las zonas urbanas, periurbanas y rurales, la reducción y el tratamiento de las aguas residuales, la reducción al mínimo de las pérdidas de agua, el fomento de la reutilización del agua y el aumento de su almacenamiento, su retención y su recarga, teniendo en cuenta el ciclo hidrológico.

A manera de conclusión, como ha señalado el secretario general de la ONU, Antonio Gutiérrez, “es momento de parar de hablar y emprender acciones que aseguren nuestro futuro en nuestro planeta”.

4. De nuestros pendientes y potencial en la materia

A pesar de toda la normatividad concebida y todos estos acuerdos firmados, en algunos casos han fallado en traducirse en acciones concretas. Como se mencionó falta un largo trayecto por recorrer.

Según la ONU, México tiene un índice de cumplimiento de 70.4 en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, esto en una escala de 0 a 100. No obstante, de entre los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), nuestro país se colocó en el penúltimo lugar de cumplimiento por encima de Turquía; mientras que, en la región, estamos por debajo de Brasil, Argentina, Chile, Uruguay, Perú, Ecuador y Colombia.

Para académicos como el doctor Miguel Ruiz Cabañas Izquierdo, hemos reprobado en ocho de los diecisiete ODS, mientras que en los nueve restantes, obtuvimos una puntuación intermedia. A pesar que el doctor Cabañas señala que, en contraste, el ODS “Ciudades y comunidades sostenibles” es uno en los que mejor desempeño hemos tenido, lo cierto es que lo anteriormente expuesto revela una amplia área de oportunidad para implementar nuevas maneras de aprovechar nuestros recursos vitales que beneficie en última instancia a nuestra población.

Entonces, las políticas públicas para el sector hídrico en materia de captación pluvial revisten enorme importancia y han sido de particular interés para la planeación de infraestructura en las últimas décadas. Hoy estamos llamados a hacer política pública de la mano de aquellos que tardan horas en conseguir agua para sus necesidades cotidianas. Sin inversión para expandir la captación de agua que lleven soluciones asequibles a los más vulnerables no podemos construir un futuro de bien común para todos.

5. Del consumo doméstico de agua

En este contexto, resulta fundamental responder a la siguiente pregunta: ¿Cuánto paga la población por el servicio de agua potable y cuál es su consumo promedio? De acuerdo con datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco) correspondientes al año 2020, el consumo de agua se distribuyó de la siguiente forma:

• Sector agropecuario: En 2020, este sector tuvo 76 por ciento del total de agua concesionada para riego de cultivos y ganadería.

• Abastecimiento público: Representa 15 por ciento del total concesionado y se distribuye a través de las redes de agua potable a domicilios, empresas y a otros usuarios que estén conectados a dicha red de suministro.

• Industria autoabastecida: Representa 5 por ciento del total concesionado e incluye a las empresas que toman agua directamente de los ríos, arroyos, lagos y acuíferos del país.

• Centrales termoeléctricas: Representa 4 por ciento del agua concesionado

Por otra parte, de acuerdo con datos del Sistema de Aguas de Ciudad de México, el consumo promedio por persona es de aproximadamente 380 litros de agua al día, lo que representa un consumo tres veces superior al estándar recomendado por la Organización Mundial de la Salud, que establece un mínimo de 100 litros diarios equivalente a cinco o seis cubetas para cubrir necesidades básicas.

A esta situación se suman las pérdidas por fugas y el uso ineficiente del recurso. A nivel global, estos problemas generan pérdidas económicas cercanas a 141 mil millones de dólares, de los cuales alrededor de un tercio se presentan en países en vías de desarrollo como México, donde se estima que 45 millones de metros cúbicos de agua se desperdician cada día en las redes de distribución. Esta realidad cobra particular relevancia en el Valle de México, núcleo demográfico del país, donde se calcula que casi 50 por ciento del agua disponible se pierde antes de llegar a los usuarios finales.

Como consecuencia de esta situación y de la elevada demanda en los principales centros urbanos del país, el acceso al agua no está garantizado para todos los hogares mexicanos. Según el mismo (Imco), en 2020, si bien 93 por ciento de las viviendas en México contaba con acceso a agua entubada, 33.5 por ciento de ellas no recibía el suministro de manera diaria.

En otras palabras, al menos 7 por ciento de los hogares carece por completo de acceso a la infraestructura básica que distribuye este recurso esencial. Esto significa que, con base en datos del INEGI, alrededor de 2.4 millones de los 35 millones de hogares en el país no están conectados a la red hídrica, y otros 11.7 millones enfrentan escasez, a pesar de estar técnicamente conectados al sistema nacional de distribución de agua.

Frente a este complejo escenario a nivel nacional, se presenta una oportunidad concreta para atender de fondo el problema, mediante la formulación de alternativas viables que permitan una mejor infraestructura resiliente ante el panorama de lluvias más intensas conforme pasa el tiempo, es decir, avanzar hacia una gestión sustentable del agua más eficiente, integral y transparente. El eje central de esta estrategia debe ser el uso racional del recurso hídrico en infraestructura pública, apoyándose en tecnologías ya disponibles que permitan maximizar su aprovechamiento y reducir el desperdicio.

6. Del derecho humano al agua

La presente iniciativa trasciende el ámbito legislativo: constituye un llamado urgente a la acción, con el objetivo de cumplir con una responsabilidad ineludible del Estado mexicano: garantizar los derechos humanos de la población y promover el bien común colectivo. El acceso al agua no es una concesión, sino un derecho humano fundamental. Así lo reconoció la Asamblea General de las Naciones Unidas, al aprobar el 28 de julio de 2010 una resolución histórica que establece que “el derecho al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

En esta misma línea, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha señalado que el derecho humano al agua implica para los Estados la obligación de garantizar el acceso al recurso hídrico en condiciones que sean suficientes, seguras, aceptables, físicamente accesibles y económicamente asequibles para cubrir las necesidades personales y domésticas de toda la población.

Hoy es indispensable entender que la eficiencia en materia hídrica, también va de la mano de lo sustentable; al mismo tiempo ,es producto de la buena gestión del servicio, y esta depende fundamentalmente del marco regulatorio que acota la cultura de consumo, de la institucionalidad de control, de la voluntad política, y de las condiciones del entorno económico, social, cultural y político del país.

Estamos hablando de un derecho humano que además de vital, les da dignidad y prosperidad a las personas. Nuestra gente, nuestros niños y nuestras futuras generaciones no podrán progresar si no se garantiza disponibilidad, asequibilidad, accesibilidad, calidad y seguridad del agua en todos los rincones de México. Tal y como la ONU lo sugiere a través del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales donde se desarrolla los elementos clave de los derechos al agua y al saneamiento en su Observación General número 15 y en el trabajo de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable se establecen como elementales la:

• Disponibilidad: El suministro de agua para cada persona debe ser suficiente y continuo para cubrir los usos personales y domésticos, que comprenden el agua para beber, lavar la ropa, preparar los alimentos y la higiene personal y del hogar. Debe haber un número suficiente de instalaciones sanitarias dentro o en las inmediaciones de cada hogar, y de todas las instituciones sanitarias o educativas, lugares de trabajo y otros lugares públicos para garantizar que se satisfagan todas las necesidades de cada persona.

• Accesibilidad: Las instalaciones de agua y saneamiento deben ser físicamente accesibles y estar al alcance de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, como las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y las personas mayores.

• Asequibilidad: Los servicios de agua deben ser asequibles para todos. A ningún individuo o grupo se le debe negar el acceso al agua potable porque no pueda pagarla.

• Calidad y seguridad: El agua para uso personal y doméstico debe ser segura y estar libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud de las personas. Las instalaciones de saneamiento deben ser higiénicamente seguras para su uso y evitar el contacto de personas, animales e insectos con los excrementos humanos.

• Aceptación: Todas las instalaciones de agua y saneamiento deben ser culturalmente aceptables y apropiadas, y sensibles a los requisitos de género, ciclo de vida y privacidad.

Del mismo modo nuestra Constitución Política en su artículo 4, párrafo 6, se reconoce el derecho humano al agua:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Estamos en un momento crítico donde si no hacemos algo hoy por nuestro futuro no habrá más mundo que salvar. La sustentabilidad y la resiliencia urbana serán los paradigmas que regirán el futuro de los centros poblacionales

7. Del potencial de aprovechar las aguas pluviales en la infraestructura pública

Hoy, el aprovechamiento de aguas pluviales representa una respuesta resiliente y sostenible ante un panorama climático que acaba con el patrimonio de miles de personas durante la época de lluvias en nuestro país. Según datos del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) citados por El Economista Sólo en el 2023 hubo eventos naturales relevantes que dejaron daños y pérdidas por 88 mil 910 millones de pesos a nivel nacional, con un número de afectados de 67 mil personas y 12 mil viviendas afectadas por fenómenos hidrometeorológicos.

Datos recientes señalan que en Junio de 2025 cayeron 337 millones de metros cúbicos de agua por la precipitación pluvial en Ciudad de México, rompiendo el récord del mes más lluvioso que ha tenido la urbe desde 1968, ocasionando inundaciones, encharcamientos y retrasos en el transporte público donde millones de trabajadores pasan su tiempo por las lluvias.

Pero, ¿a dónde se va esta agua de lluvia que cae por montones en las grandes ciudades de nuestro país? Ciudad de México pierde cada segundo 12 mil litros de agua, lo que equivale a 345 albercas olímpicas” y el 40 por ciento del agua de la capital se pierde en fugas debido a la antigüedad de las tuberías y la falta de mantenimiento de la red.

En este sentido, aunque el agua es un recurso abundante y disponible en temporada de lluvias, también es un elemento escasamente desaprovechado. Las grandes lluvias que cada año resienten las grandes ciudades del país y los hogares en entornos rurales representan un área de oportunidad para los diversos centros de población a lo largo del territorio nacional.

Esta agua, que cae directamente sobre techos y superficies impermeables, puede ser captada, almacenada y reutilizada con fines no potables, como el riego de áreas verdes, limpieza de instalaciones, descarga de sanitarios o, en algunos casos, procesos industriales o técnicos dentro de edificios públicos.

La recolección de agua en hogares y edificios a través de sistemas de captación de agua de lluvia que funcionan a través de una instalación para la recogida del agua y su posterior reutilización; además de reducir significativamente la demanda de agua potable, estos sistemas se presentan como una forma de garantizar la disponibilidad de este recurso mientras se construyen asentamientos humanos resilientes, seguros y sostenibles.

Tal como señala Econova Institute of Architecture and Engineering la captación de agua de lluvia no es un proceso nuevo, sin embargo, hoy en día y debido al crecimiento demográfico, el consumo masivo y poco consciente del agua potable y el cambio climático, los sistemas de captación de agua de lluvia conllevan muchas ventajas:

• Ahorro en el consumo de agua potable

• Reduce significativamente el uso de agua potable en actividades no potables como limpieza, riego, descarga de sanitarios y mantenimiento

• Disminución del impacto ambiental

• Ayuda a recargar mantos freáticos y reduce la dependencia de acuíferos sobreexplotados.

• Disminuye la escorrentía superficial, lo que reduce inundaciones urbanas y la carga sobre los drenajes.

• Fomento al uso sustentable del agua

• Promueve una cultura del ahorro y reutilización dentro de las instituciones públicas y entre la ciudadanía.

• Puede convertirse en un modelo replicable para escuelas, oficinas y hogares.

• Autonomía hídrica parcial.

• Permite a edificios públicos funcionar con mayor resiliencia ante

• Educación ambiental y ejemplo institucional

• Instalar sistemas en edificios públicos envía un mensaje claro de compromiso gubernamental con la sustentabilidad.

• Puede incluirse como herramienta pedagógica en escuelas o centros

• Adaptación al cambio climático

• Contribuye a enfrentar fenómenos climáticos extremos (sequías, lluvias intensas) con soluciones basadas en la naturaleza.

Las ventajas de estos sistemas son claras, sin embargo, si observamos los datos más recientes con relación a el reciclaje de agua en Ciudad de México observamos que esta metrópoli solo recicla entre 10 y el 15 por ciento de agua mientras la demás se va por el drenaje. El aprovechamiento de esta es vital para garantizar derechos y una gobernanza resiliente ante los embates climáticos que sufren día con día los mexicanos a lo largo del país cuando ven su patrimonio perdido por las inundaciones de cada año.

Es vital comenzar a diseñar un plan de desarrollo que empiece construir de manera masiva captadores de lluvia por toda la ciudad además de la incorporación de la gestión de riesgos de desastres en la planificación del desarrollo en las ciudades.

La captación pluvial en infraestructura pública representa una oportunidad para dar a las grandes ciudades una reducción de la presión sobre las fuentes tradicionales de abastecimiento; al mismo tiempo que convierte a estas instalaciones en espacios de ejemplaridad institucional, donde el gobierno puede demostrar de forma concreta su compromiso con el uso eficiente del agua.

Finalmente, es preciso señalar que no existirá punto de retorno si no trabajamos en opciones que le den a la gente soluciones a un derecho indispensable para la dignidad humana y el bien común, como lo es el derecho al agua.

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente

Único. Se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 17 Ter. Las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación, las administraciones públicas de los estados y de los municipios, instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

..

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para cumplir lo dispuesto en este decreto, las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación, de los estados y municipios tendrán un plazo de 180 días naturales para instalar un sistema de captación de agua pluvial.

Notas

1 Holly Shaftel, “Los efectos del cambio climático”, NASA, Global Climate Change, Vital Sings of the Planet, 2023. Véase en

https://climate.nasa.gov/en-espanol/datos/efectos/#otp_referenci as

2 Leticia Merino Pérez y Alejandro Velázquez Montes. UNAM . Agenda Ambiental 2018, Susmai (sin fecha),

https://susmai.unam.mx/agenda-ambiental-2018/

3 Revista Impulso, Tema de la Tierra, número 03, Fundación Impulso(sin fecha),

https://fundacionimpulso.com/archivos/14401

4 WRI 25 países, una cuarta parte de la población mundial, enfrentan un estrés hídrico extremadamente alto | WRI Mexico (sin fecha).

https://wrimexico.org/bloga/25-pa%C3%ADses-una-cuarta-parte-de-l a-poblaci%C3%B3n-mundial-enfrentan-un-estr%C3%A9s-h%C3%ADdrico-extremadamente

5 Instituto Nacional de Geografía y Estadística, En México somos 126 014 024 habitantes: Censo de Población y Vivienda de 2020, Inegi, 2021. Véase en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/ EstSociodemo/ResultCenso2020_Nal.pdf

6 Morán, M. ONU México. Agua y saneamiento - Desarrollo sostenible. Desarrollo Sostenible.

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/water-and-sanitatio n/

7 ONU. El acceso al agua será determinante para el cumplimiento del acuerdo de París. (2016, 9 noviembre). Noticias ONU.

https://news.un.org/es/story/2016/11/1368301

8 Organización de las Naciones Unidas (ONU), “México cumple con 70.4 en los ODS”, ONU México, México, 2021. Véase en

https://mexico.un.org/es/155256-m%C3%A9xico-cumple-con-704-en-lo s-ods

9 Instituto Mexicano de la Competitividad. Situación del agua en México. “Diagnóstico Imco”. Véase en

https://imco.org.mx/situacion-del-agua-en-mexico/

10 ONU-Hábitat, Comprender las dimensiones del problema del agua. Véase en :

https://onuhabitat.org.mx/index.php/comprender-las-dimensiones-d el-problema-del-agua?fb_comment_id=19197064880 40991_2396617700349865

11 Imco, México necesita esquemas tarifarios que promuevan sistemas de aguas más eficientes, Imco, 2023. Véase en

https://imco.org.mx/mexico-necesita-esquemas-tarifarios-que-prom uevan-sistemas-de-aguas-mas-eficientes/

12 OHCHR (sin fecha). Acerca del agua y el saneamiento. Véase en

https://www.ohchr.org/es/water-and-sanitation/about-water-and-sa nitation#:~: text=El%2028%20de%20julio%20de,RES%2F64%2F292

13 Michael Hantke-Domas & Andréi Jouravlev . CEPAL .Lineamientos de política pública para el sector de agua potable y saneamiento Santiago de Chile 2011 . Véase en;

https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/2dd56e4 f-ad16-4f8d-bb22-2ab7d0080cf6/content

14 Gobierno de México. Instituto de Tecnología Del Agua, I. M. (23-OCT-2019). El agua en la Constitución. gob.mx. Véase en

https://www.gob.mx/imta/articulos/el-agua-en-la-constitucion

15 El Economista. “Inundaciones en la Cdmx dejan daños millonarios y muestran falta de planeación”. Escobar S. (4-06-2025). Véase en

https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/inundaciones-cdmx-d ejan-danos-millonarios-muestran-falta-planeacion-20250604-762096.html

16 La Jornada. “Junio, el mes más lluvioso en Cdmx desde 1968” (1-07-25). Véase en

https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/07/01/capital/junio-el-m es-mas-lluvioso-en-cdmx-desde-1968

17 Econova Institute of Architecture and Engineering. “Sistema de captación de agua pluvial en el entorno urbano” Véase en

https://econova-institute.com/sistema-captacion-pluvial/

18 La crisis del agua lleva al límite a Ciudad de México. El País. Junio 2024. Véase en

https://elpais.com/mexico/2024-06-16/la-crisis-del-agua-lleva-al -limite-a-ciudad-de-mexico.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso gratuito a ayudas técnicas para personas con discapacidad, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6o., fracción I, 78 y 79 fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La necesidad de garantizar el acceso a ayudas técnicas para las personas con discapacidad

La discapacidad no debe ser entendida únicamente desde una perspectiva asistencial, sino como una cuestión de derechos humanos, igualdad y autonomía. Para millones de personas con discapacidad, contar con una silla de ruedas, un bastón, una prótesis, una ayuda óptica o cualquier otra ayuda técnica constituye una condición indispensable para desplazarse, comunicarse, estudiar, trabajar y participar plenamente en la sociedad.

En México, el marco jurídico reconoce diversas obligaciones orientadas a garantizar la inclusión y el bienestar de las personas con discapacidad, y contempla las ayudas técnicas como instrumentos para habilitar, rehabilitar o compensar limitaciones funcionales. Sin embargo, su acceso continúa dependiendo, en buena medida, de programas, instituciones y mecanismos de atención que no cuentan con una garantía constitucional expresa.

La presente propuesta parte de una premisa fundamental: una ayuda técnica no constituye una dádiva ni un privilegio; para quien la necesita, es una herramienta para ejercer sus derechos y vivir con dignidad y autonomía.

La discapacidad constituye una realidad que demanda una respuesta permanente del Estado mexicano, particularmente cuando las condiciones que enfrenta una persona pueden limitar su autonomía, movilidad, comunicación y participación plena en la sociedad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México 8 millones 867 mil 697 personas viven con alguna discapacidad, cifra que representa 6.8 por ciento de la población total del país. Este porcentaje representa un incremento respecto de 2018, cuando se registraron 7 millones 877 mil 805 personas con discapacidad, equivalentes al 6.3 por ciento de la población.

La magnitud de estas cifras permite dimensionar que la discapacidad no constituye una realidad aislada, sino una condición que forma parte de la vida cotidiana de millones de personas en México. Además, la discapacidad se manifiesta de distintas maneras y, por ello, requiere respuestas que atiendan las necesidades particulares de cada persona. La ENADID 2023 identifica que las principales actividades en las que la población con discapacidad enfrenta dificultades son ver, aun usando lentes, con 45.4 por ciento, y caminar, subir o bajar usando las piernas, con 40.2 por ciento 2.

Estos datos resultan particularmente relevantes para la presente iniciativa, pues muestran que una parte significativa de las personas con discapacidad enfrenta dificultades directamente relacionadas con actividades fundamentales para su desenvolvimiento cotidiano. La movilidad y la capacidad para ver constituyen condiciones esenciales para acceder a la educación, al empleo, a los servicios públicos, al espacio físico y, en general, para participar en igualdad de condiciones en la sociedad.

A las dificultades funcionales que enfrenta esta población se suma una condición económica que puede limitar su capacidad para adquirir por cuenta propia los instrumentos necesarios para su autonomía. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024, el ingreso monetario trimestral promedio de las personas perceptoras con discapacidad fue de 20 mil 782 pesos, frente a 31 mil 98 pesos entre las personas sin discapacidad. Esta diferencia representa un ingreso promedio inferior en más de diez mil pesos trimestrales para las personas con discapacidad.

La insuficiencia de los ingresos también se refleja en la percepción de las propias personas. En 2024, únicamente 40.5 por ciento de la población de 18 a 70 años con discapacidad consideró que el dinero recibido o ganado era suficiente para cubrir sus gastos mensuales, mientras que entre la población sin discapacidad esta proporción alcanzó 61.8 por ciento.

Esta situación adquiere especial relevancia cuando se observa el gasto que los propios hogares deben realizar para atender necesidades asociadas con la discapacidad. La ENIGH 2024 reportó que 9.2 por ciento de los hogares con al menos una persona con discapacidad destinó recursos a la adquisición de aparatos ortopédicos y terapéuticos, con un gasto promedio de 3 mil 435 pesos trimestrales. En contraste, entre los hogares sin integrantes con discapacidad, únicamente 4.1 por ciento realizó este tipo de gasto, con un promedio de 2 mil 152 pesos trimestrales.

La diferencia no es menor. Los hogares que cuentan con al menos una persona con discapacidad no solamente presentan una mayor frecuencia de gasto en aparatos ortopédicos y terapéuticos, sino que destinan, en promedio, 60 por ciento más recursos a estos productos que los hogares sin integrantes con discapacidad. Lo anterior evidencia que las necesidades asociadas con la discapacidad pueden representar una carga económica adicional para las familias, particularmente cuando se trata de dispositivos necesarios para la movilidad, rehabilitación o desenvolvimiento cotidiano.

No obstante los datos presentados por el INEGI señalan que de las personas de entre 18 y 70 años con discapacidad, únicamente 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental, mientras que 69.7 por ciento no recibió ninguno durante el periodo de referencia. Esta situación evidencia que, aun cuando existen mecanismos públicos de apoyo, su cobertura no alcanza a la totalidad de las personas con discapacidad, lo que refuerza la necesidad de establecer garantías que permitan asegurar el acceso efectivo a los apoyos que requieren para su autonomía e inclusión.

En este contexto, condicionar el acceso a las ayudas técnicas a la capacidad económica de las personas o de sus familias puede profundizar las desigualdades que enfrentan quienes viven con discapacidad. El ingreso disponible no debería determinar si una persona puede contar con el dispositivo que necesita para desplazarse, comunicarse, estudiar, trabajar o desarrollar sus actividades cotidianas con autonomía. Cuando una ayuda técnica resulta necesaria para superar una limitación funcional, su acceso debe entenderse como una condición para el ejercicio efectivo de derechos y no como un gasto que deba recaer exclusivamente sobre las familias.

El problema no es solamente que una persona con discapacidad pueda necesitar una ayuda técnica; es que, en muchos casos, debe adquirirla en un contexto en el que sus ingresos son menores y sus gastos relacionados con la discapacidad son mayores.

Esta problemática no se limita a una cuestión económica o de acceso a determinados bienes. En marzo de 2026, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas publicó el, en el que identificó diversos obstáculos para que las personas con discapacidad puedan desarrollar una vida independiente e inclusiva en la comunidad. El Comité señaló que la falta de apoyos en la comunidad puede impedir que las personas con discapacidad trabajen, reciban ingresos y accedan a asistencia personal, y advirtió que persisten barreras para acceder en igualdad de condiciones a servicios básicos como la salud, la educación, el trabajo, la habilitación y rehabilitación, la cultura y el deporte.

De manera particularmente relevante para la presente iniciativa, el Comité observó que continúan destinándose recursos al funcionamiento de instituciones, mientras existen insuficiencias presupuestarias para desarrollar planes que apoyen la vida independiente y la inclusión comunitaria. En consecuencia, recomendó al Estado mexicano asignar presupuestos adecuados para proporcionar apoyos y servicios comunitarios individualizados y de calidad, así como destinar recursos financieros en los ámbitos federal, estatal y local para desarrollar y mantener sistemas de apoyo a la vida independiente.

El costo de las ayudas técnicas constituye, además, una consideración relevante para garantizar su acceso. De acuerdo con un estudio realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), los precios de diversos aparatos auxiliares para la movilidad presentaban, en julio de 2022, diferencias importantes dependiendo del tipo de dispositivo y sus características. El estudio contempló, entre otros productos, sillas de ruedas, andaderas, bastones y muletas.

En dicho estudio, la PROFECO identificó diferencias considerables entre los precios de los distintos aparatos auxiliares para la movilidad. Por ejemplo, una andadera podía encontrarse desde 110 pesos hasta 12 mil pesos, dependiendo de sus características; un bastón, desde 80 pesos hasta 1,500 pesos; unas muletas, desde 300 pesos hasta 4 mil 484 pesos; y una silla de ruedas, desde 2 mil 200 pesos para un modelo básico nacional hasta 50 mil pesos para una silla eléctrica. Asimismo, una silla de baño presentó precios de entre 950 y 10 mil 275 pesos, mientras que un soporte de cama osciló entre 1,136 y 4,611 pesos 8.

Los precios identificados por la Profeco corresponden a julio de 2022, por lo que, al haber transcurrido cuatro años desde su levantamiento, los costos que actualmente deben asumir las personas con discapacidad y sus familias pueden ser aún mayores.

Esta diferencia adquiere especial relevancia al considerar la situación de ingresos de las personas con discapacidad. De acuerdo con los datos presentados anteriormente tomados por la ENIGH 2024, el ingreso monetario trimestral promedio de las personas perceptoras con discapacidad fue de 20 mil 782 pesos. En contraste, el estudio de la Profeco registró en 2022 precios de hasta 50 mil pesos para una silla de ruedas eléctrica. Esto significa que, como referencia, el costo de una de estas ayudas técnicas podía representar más de dos veces el ingreso monetario trimestral promedio de una persona perceptora con discapacidad, sin considerar otros gastos asociados a su vida cotidiana. Esta diferencia evidencia que, para muchas personas, adquirir por cuenta propia una ayuda técnica puede representar una carga económica considerable y constituir una barrera para acceder a los instrumentos necesarios para su autonomía e independencia.

La magnitud de esta problemática también puede observarse en la capacidad institucional existente para atender necesidades específicas de asistencia técnica. De acuerdo con información difundida por la Secretaría de Salud, en México se realizan alrededor de 27 mil amputaciones cada año, equivalentes a aproximadamente 75 intervenciones diarias. Sin embargo, el director del Instituto Nacional de Rehabilitación “Luis Guillermo Ibarra Ibarra” señaló que la capacidad de producción de prótesis en las instituciones públicas se estima en apenas mil 500 unidades anuales, mientras que el propio Instituto produce alrededor de 180 prótesis de extremidad inferior por año.

Además, debe considerarse que estas cifras corresponden exclusivamente a las necesidades derivadas de procesos de amputación y, por tanto, representan únicamente una parte del universo de personas que pueden requerir ayudas técnicas. Si a estas necesidades se suman aquellas relacionadas con discapacidades visuales, auditivas, motrices, de comunicación y de otra naturaleza, que pueden requerir ayudas ópticas, dispositivos auditivos, sillas de ruedas, bastones, órtesis, tecnologías de comunicación y otros apoyos, la dimensión de las necesidades de asistencia técnica resulta considerablemente mayor.

Esta problemática también ha sido reconocida por el propio Estado mexicano. El Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación en abril de 2026, reconoce que, pese a los avances normativos y de política pública, las personas con discapacidad continúan enfrentando barreras que limitan su autonomía y plena inclusión social, entre ellas las relacionadas con el acceso insuficiente a apoyos y tecnologías que les permitan desarrollar sus actividades en condiciones de igualdad.

En conjunto, los datos expuestos permiten advertir que el acceso a las ayudas técnicas constituye una necesidad real para millones de personas con discapacidad y que, al mismo tiempo, puede representar una carga económica significativa para ellas y sus familias. Las diferencias de ingreso, el gasto que los hogares destinan a aparatos ortopédicos y terapéuticos, los costos de estos dispositivos y las brechas existentes en la capacidad institucional muestran que los mecanismos actuales resultan insuficientes para garantizar un acceso oportuno y adecuado. Ante esta realidad, resulta necesario avanzar hacia un esquema que reconozca el acceso a las ayudas técnicas no como una prestación eventual, sino como una condición necesaria para la autonomía, independencia e inclusión de las personas con discapacidad.

2. Hacia el reconocimiento constitucional del derecho a las ayudas técnicas

El Estado mexicano cuenta con un marco jurídico que reconoce diversos derechos y obligaciones orientados a garantizar la inclusión y el bienestar de las personas con discapacidad. Sin embargo, como se ha expuesto, el acceso a las ayudas técnicas continúa desarrollándose principalmente mediante disposiciones sectoriales, programas públicos y mecanismos administrativos que no otorgan a este acceso el carácter de un derecho constitucional autónomo. Esta situación hace necesario fortalecer el marco jurídico para garantizar que las personas con discapacidad puedan contar con las herramientas que requieren para desarrollar una vida independiente y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el concepto de “ayudas técnicas”, definiéndolas como los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad. Esta definición permite comprender que las ayudas técnicas no constituyen bienes accesorios o de carácter meramente asistencial, sino instrumentos destinados a compensar las limitaciones que pueden impedir o dificultar el desarrollo de las actividades cotidianas.

El mismo ordenamiento contempla diversas obligaciones relacionadas con su acceso. En materia de salud, establece que la Secretaría de Salud debe crear bancos de prótesis, órtesis y ayudas técnicas que sean accesibles a la población con discapacidad. En materia educativa, dispone que las personas estudiantes con discapacidad deben contar con materiales y ayudas técnicas necesarias para apoyar su rendimiento académico. Asimismo, las ayudas técnicas forman parte de las medidas de accesibilidad y deben considerarse dentro de los recursos necesarios para garantizar la atención adecuada de las personas con discapacidad en instituciones de administración e impartición de justicia.

La existencia de estas disposiciones demuestra que el orden jurídico mexicano reconoce la importancia de las ayudas técnicas; sin embargo, su regulación actual se encuentra distribuida en distintos ámbitos y vinculada a objetivos específicos, como la salud, la educación, la accesibilidad o la impartición de justicia. En consecuencia, el marco vigente no establece de manera expresa un derecho general de las personas con discapacidad al acceso gratuito a las ayudas técnicas que requieran para el desarrollo de su vida cotidiana. La presente iniciativa no pretende desconocer ni sustituir las disposiciones existentes, sino establecer un fundamento constitucional que permita articularlas bajo un principio común: que la necesidad de una ayuda técnica no quede condicionada a la capacidad económica de la persona o de su familia.

Lo anterior demuestra que el orden jurídico mexicano ya reconoce la importancia de las ayudas técnicas, pero lo hace de manera fragmentada y vinculada a determinados ámbitos de actuación del Estado. La presente iniciativa parte precisamente de este reconocimiento para avanzar hacia una protección de mayor jerarquía normativa: establecer que el acceso a las ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad constituye un derecho constitucional y no únicamente una prestación que dependa de la existencia, cobertura o reglas de operación de un determinado programa público.

Esta propuesta encuentra además un fundamento directo en el propio artículo 4o. constitucional. Actualmente, dicho precepto establece que “el Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente”, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años, en los términos que fije la ley. La presente iniciativa busca complementar esta garantía mediante el reconocimiento de las herramientas materiales que, en numerosos casos, permiten que los procesos de rehabilitación y habilitación se traduzcan en autonomía e independencia en la vida cotidiana.

La relación entre ambos conceptos es particularmente relevante. La rehabilitación y habilitación pueden contribuir al desarrollo o recuperación de determinadas capacidades; sin embargo, una persona puede requerir adicionalmente una silla de ruedas, una prótesis, una órtesis, un bastón, una ayuda óptica, un dispositivo auditivo o alguna otra herramienta para desenvolverse en su entorno. Por ello, garantizar la rehabilitación sin garantizar las ayudas técnicas necesarias puede resultar insuficiente para alcanzar una inclusión efectiva.

La propuesta también guarda congruencia con los principios establecidos en la legislación nacional en materia de discapacidad. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce, entre otros, los principios de igualdad de oportunidades, autonomía individual, independencia, participación e inclusión plenas y efectivas, accesibilidad y no discriminación. El acceso a las ayudas técnicas constituye un medio concreto para hacer efectivos estos principios, pues permite que las personas con discapacidad puedan superar determinadas barreras funcionales y participar en la sociedad en condiciones de mayor igualdad.

De igual manera, la reforma propuesta guarda relación con el derecho constitucional a la movilidad. El artículo 4o. reconoce actualmente que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. En este sentido, para determinadas personas con discapacidad, el ejercicio efectivo de la movilidad depende de contar con dispositivos adecuados a sus necesidades particulares. Una garantía constitucional de acceso a las ayudas técnicas contribuiría, por tanto, a dotar de contenido material a los principios de accesibilidad e inclusión que ya reconoce nuestra Constitución.

Esta necesidad también encuentra respaldo en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece obligaciones orientadas a garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en la comunidad. En consonancia con ello, el reciente análisis del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto de México ha señalado la persistencia de barreras para la vida independiente y la necesidad de fortalecer los apoyos y servicios comunitarios, así como de asignar recursos suficientes para garantizar dichos sistemas de apoyo.

En este contexto, la reforma propuesta no pretende sustituir las políticas públicas existentes ni crear una estructura administrativa paralela. Su propósito es establecer un parámetro constitucional que obligue al Estado a garantizar el acceso gratuito a las ayudas técnicas que cada persona con discapacidad requiera, dejando a la legislación secundaria la determinación de los mecanismos, procedimientos y criterios necesarios para hacer efectivo este derecho.

La utilización del término “las ayudas técnicas que requieran” responde precisamente a la diversidad de las personas con discapacidad y evita establecer un catálogo rígido de dispositivos en el texto constitucional. No todas las personas requieren una silla de ruedas, un bastón o una prótesis, ni todas las personas que utilizan alguno de estos dispositivos necesitan las mismas características. El derecho debe atender a las necesidades particulares de cada persona y permitir que su desarrollo normativo pueda adaptarse a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de asistencia.

Por otra parte, el carácter gratuito que se propone responde a la necesidad de evitar que la capacidad económica constituya una barrera para acceder a una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos. Como se ha señalado, las personas con discapacidad presentan menores ingresos promedio y los hogares en los que habita una persona con discapacidad destinan mayores recursos a determinados gastos relacionados con su atención. En consecuencia, cuando una ayuda técnica resulta necesaria para superar una limitación funcional, su acceso no debe depender exclusivamente de la capacidad económica de la persona o de su familia.

La presente reforma representa, en consecuencia, un paso de la asistencia a la garantía de derechos. Las ayudas técnicas no deben entenderse como dádivas otorgadas discrecionalmente por una autoridad, sino como instrumentos que pueden resultar indispensables para que una persona con discapacidad pueda ejercer sus derechos, desenvolverse con autonomía y participar plenamente en la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer que el Estado garantizará el acceso gratuito a las ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad para favorecer su autonomía, independencia, accesibilidad, inclusión y ejercicio efectivo de sus derechos, en los términos que establezca la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una disposición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el párrafo décimo octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

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El Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años de edad, en términos que fije la ley.

El Estado garantizará el acceso gratuito a las ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad para favorecer su autonomía, independencia, accesibilidad, inclusión y ejercicio efectivo de sus derechos, en los términos que establezca la ley.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes.

Notas

1 INEGI. Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID 2023). 22 de mayo de 2024. Ver en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2023/doc/re sultados_enadid23.pdf

2 Ibid, página 12 del documento

3 INEGI. “Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad”. Comunicado de Prensa 151/25. 1 de diciembre de 2025. Ver en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025 /EAP_PersDiscap_25.pdf

4 Ibid, página 5

5 Ibid, página 3

6 Ibid, página 5

7 Organización de las Naciones Unidas (ONU). “Informe de la investigación sobre México realizada en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. 31 de marzo de 2026. Ver en:

https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=Bj 8udpQg2NtHKkgwbP0Iel%2Bqv34R%2BPEcPp1ttL3tFlkhETl7oaJl%2Be%2B6QExtlvvloiVvN3%2F bYOkYlgE%2BdQt7iQ%3D%3D&utm_source=chatgpt.com

8 Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). “Aparatos auxiliares para la movilidad de personas”. 15 de agosto de 2022. Ver en:

https://www.gob.mx/profeco/documentos/aparatos-auxiliares-para-l a-movilidad-de-personas?state=published

9 Secretaría de Salud. “Secihti y Ssa firman convenio de colaboración con la UNAM en beneficio de la salud de las y los mexicanos”. 19 de febrero de 2025. Ver en:

https://www.gob.mx/salud/prensa/secihti-secretaria-de-salud-e-in stitutos-nacionales-de-rehabilitacion-y-nutricion-firman-convenio-de-colaboraci on-con-la-unam-en-beneficio-de-la-salud-de-las-y-los-mexicanos?utm_

10 Secretaría de Gobernación. “Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030”. 10 de abril de 2026. Ver en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784524&fecha=10/ 04/2026#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de justicia ambiental y vulnerabilidad climática, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

Exposición de Motivos

1. De la justicia climática como derecho humano

Los últimos años han significado para nuestro país un reto de múltiples dimensiones en materia climática. Desde el huracán Otis que azotó a las costas de acapulco en 2023; mismo que fue catalogado como histórico por la forma en que se intensificó en pocas horas y por impactar en una zona altamente poblada y urbanizada, transitado por las grandes sequías de 2024 en el centro y norte del país, hasta las lluvias torrenciales que devastaron Veracruz en octubre de 2025, y que a un mes de la tragedia los números oficiales apuntan a 35 muertos y 7 desaparecidos nuestro país presenta síntomas de una vulnerabilidad socioambiental histórica.

Sin embargo, aunque la cantidad de desastres naturales sea alta; después de las reacciones y apoyos inmediatos que proporcione el gobierno en turno para reconstrucción, la vulnerabilidad climática persiste y en ocasiones con más riesgos, estos últimos con más impacto en comunidades vulnerables.

Por su situación geográfica, el territorio mexicano se encuentra expuesto a una variedad considerable de fenómenos naturales que pueden causar desastres. Datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) señalan que entre el año 2000 y el año 2018 el costo de los fenómenos que afectaron al país ascendió a más de 40 mil millones de dólares, además el IMCO apunta a que el 86.8% de los daños y pérdidas contabilizadas durante esos años fueron por fenómenos de origen hidrometeorológico. Lo más doloroso para el país son las pérdidas de miles de vidas y de patrimonios que representan el esfuerzo de las y los mexicanos que durante años trabajan para darle un futuro mejor a los suyos.

En este sentido, fenómenos como el huracán Paulina de 2014, las inundaciones de Tabasco en 2007, la explosión de Tlahuelilpan de 2019, los huracanes Bud y Carlota en 2018 en conjunto con el huracán Otis de 2023 y las lluvias de 2025 no son fenómenos aislados, sino la manifestación de una vulnerabilidad estructural profundamente arraigada, donde convergen factores de marginación, desigualdad en el desarrollo territorial y una exposición diferenciada al riesgo.

Frente a esta realidad, la resiliencia comunitaria emerge como la estrategia fundamental para romper este ciclo de vulnerabilidad, transformando a las comunidades de víctimas potenciales en actores centrales de su propia protección; esta es definida por la Unión Europea (UE) como:

(...) la capacidad de una comunidad para adaptarse, resistir y recuperarse de los efectos adversos del cambio climático y, fundamentalmente, para adaptar o modificar sus sistemas con el fin de minimizar dichos efectos. Esto implica estrategias, políticas y acciones a nivel local para reducir la vulnerabilidad, mejorar la capacidad de afrontar y recuperarse de las perturbaciones relacionadas con el clima y eliminar gradualmente estas perturbaciones mediante la transformación de los sistemas socioeconómicos que las generan.

Aquí el concepto de justicia climática deja de ser solo un concepto académico para convertirse en un imperativo de política pública. Este concepto es definido por el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD) como:

(...) un concepto que se ha utilizado ampliamente para referirse a la desigual responsabilidad histórica que tienen los países y las comunidades con respecto a la crisis climática. Sugiere que los países, los distintos sectores y las empresas que se hayan enriquecido gracias a actividades con altas emisiones de gases de efecto invernadero tienen la responsabilidad de ayudar a quienes se ven perjudicados por los efectos del cambio climático, en particular a los países y las comunidades más vulnerables, que suelen ser quienes menos han contribuido a la crisis.

La justicia climática nos invita a correlacionar la equidad y los derechos humanos, con el objetivo de que ocupen un lugar central en la toma de decisiones y las acciones en materia de cambio climático. El cambio climático es una cuestión de derechos humanos. Todas las personas deberían poder vivir de manera digna. No?obstante, la crisis climática genera muertes y la pérdida de medios de subsistencia, lenguas y culturas, además de poner a muchas personas en riesgo de sufrir escasez alimentaria e hídrica, y de desencadenar desplazamientos y conflictos.

Datos del PNUD señalan que entre 2010 y 2020, la tasa de mortalidad humana por inundaciones, sequías y tormentas fue 15?veces más elevada en las regiones altamente vulnerables con respecto a las regiones cuyos niveles de vulnerabilidad eran muy bajos.

Esta inequidad en la vulnerabilidad se traduce en que, ante un mismo fenómeno hidrometeorológico, las consecuencias humanas, sociales y económicas sean radicalmente distintas para una comunidad urbana planificada que para un asentamiento rural en zonas de alto riesgo.

En esta dirección, el 3 de julio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una Opinión Consultiva histórica que declara que la crisis climática es una emergencia de derechos humanos. A través de esta opinión la CID aclara que el derecho internacional de los derechos humanos genera obligaciones vinculantes de prevención, reducción y remediación de daños provenientes del cambio climático. Al respecto el documento señala:

Asimismo, la Corte reafirma que el acceso a la información, la participación pública y la justicia son fundamentales para una política climática eficaz y para la protección de los derechos humanos.

Entonces si la justicia climática es un enfoque que garantiza derechos humanos para los más vulnerables en el contexto de una emergencia climática que se repite año tras años en nuestro país ¿por qué no puede este concepto formar parte de nuestros marcos jurídicos ambientales para orientar de manera vinculante la acción del Estado mexicano?

A pesar de la relevancia de la justicia ambiental en el debate contemporáneo, nuestra legislación ambiental solo la reconoce de manera implícita. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla diversos mecanismos que permiten avanzar hacia ella –como el acceso a la información ambiental, la participación ciudadana en la toma de decisiones, la denuncia popular, la remediación de sitios contaminados y el acceso a la justicia a través del juicio de amparo o del litigio estratégico–, sin embargo, estos mecanismos operan de forma dispersa y reactiva, sin constituir un principio rector claro que oriente las decisiones de política pública.

Esta dispersión normativa genera vacíos y desigualdades: los mecanismos existen, pero su aplicación es desigual entre regiones y municipios, dependiendo de capacidades institucionales, voluntad política o disponibilidad presupuestaria. No contar con un reconocimiento explícito limita la posibilidad de integrar la justicia ambiental en los instrumentos de gestión territorial, en la prevención de riesgos o en la asignación de recursos para mitigar impactos.

Además, resulta indispensable reconocer que quienes más enfrentan estas desigualdades ambientales son los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuyos territorios han sido históricamente los más afectados por la degradación ambiental, la falta de servicios básicos, la instalación de actividades altamente riesgosas o la mayor exposición a desastres naturales. Estas comunidades han sido, además, quienes más han recurrido a la justicia ambiental como herramienta para la defensa de sus derechos territoriales, culturales y ambientales. Por ello, incorporarlas expresamente en la legislación no solo es un deber constitucional, sino una medida necesaria para corregir desigualdades estructurales y garantizar un enfoque diferenciado en la protección ambiental.

La justicia climática, al ser integrada en la ley, deja de ser una aspiración para transformarse en un criterio de legalidad y de asignación de recursos. Proporciona un parámetro de control judicial que permite evaluar si las acciones del Estado en materia climática son suficientes, adecuadas y, sobre todo, equitativas. Sin este marco, las políticas climáticas corren el riesgo de ser técnicamente sólidas, pero socialmente ciegas, reproduciendo y exacerbando las desigualdades preexistentes.

2. De los compromisos internacionales en materia de justicia climática

El marco jurídico mexicano establece en su Artículo 4o. Constitucional el derecho fundamental de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, además de consagrar la obligación de reparar los daños ambientales que se causen. Complementariamente, el Artículo 25 constitucional impone a todas las autoridades del Estado el mandato de asegurar que el desarrollo nacional sea sustentable.

Este marco constitucional se ve reforzado y desarrollado por una amplia red de instrumentos internacionales ratificados por México, así como por un conjunto de leyes generales y federales que regulan materias como: el equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la vida silvestre, el desarrollo forestal sustentable, la acción frente al cambio climático, la gestión de residuos y la responsabilidad por daños ambientales, entre otras.

Los compromisos internacionales en materia de justicia climática constituyen un pilar fundamental para justificar la incorporación de la “Justicia Climática” en el marco jurídico mexicano. Estos compromisos, derivados de instrumentos vinculantes, establecen obligaciones específicas que trascienden la mera voluntad política y se convierten en parámetros de actuación estatal.

En esta dirección, México se está quedando atrás. La justicia climática es el enfoque central de la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático y del Acuerdo de París, así como la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (octubre 2025) antes mencionada. Introducirla en la ley alinea a México con las mejores prácticas internacionales y mejora su posición en foros globales.

En primer lugar, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático establece el marco global de acción contra el cambio climático, consagrando el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas que fundamenta la justicia climática global. En su principio número 1 se consagra el principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, base conceptual de la justicia climática. Por otro lado, en el principio número 2, se establece que debe darse prioridad especial a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo, especialmente aquellos particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

Con respecto al Acuerdo de París, es vital recordar que su cumplimiento estará relacionado con el compromiso vinculante de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2°C respecto a niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1.5°C.

Particularmente relevante resulta el Artículo 7.5, que establece la obligación de priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad en las acciones de adaptación, mientras que el Artículo 9.4 enfatiza la importancia de la equidad en la provisión de financiamiento climático.

Complementariamente, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, particularmente el ODS 13 sobre acción climática, integran la lucha contra el cambio climático con la reducción de desigualdades (ODS 10), reconociendo que la vulnerabilidad climática está directamente vinculada con condiciones de pobreza y marginación.

Asimismo, la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un avance jurisprudencial trascendental al reconocer la relación inextricable entre protección ambiental y derechos humanos, estableciendo la obligación de los Estados de prevenir daños ambientales transfronterizos y garantizar los derechos de acceso a la información, participación pública y justicia ambiental.

En este tenor, se vuelve trascendente mencionar que desde 2021, nuestro país forma parte del Acuerdo de Escazú firmado en la ciudad costarricense el 4 de marzo de 2018 es un instrumento vinculante emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, que reconoce que el mejor modo de abordar las cuestiones ambientales es con la participación de todas las personas.

Constituido como el primer tratado internacional en materia ambiental firmado por países de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre estándares vinculantes que operacionalizan los derechos de acceso: a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones y al acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Resulta especialmente relevante su enfoque en los grupos vulnerables, al ser el primer tratado en el mundo que contiene disposiciones específicas para la protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, figuren en un instrumento internacional.

Este pentágono normativo -CMNUCC, ODS, OC-23/17- , Acuerdo de París y Acuerdo de Escazú conforma un andamiaje jurídico internacional que obliga a México a desarrollar políticas climáticas con enfoque de derechos humanos y equidad intergeneracional.

El robusto andamiaje jurídico internacional aquí presentado exige a México adoptar un enfoque preventivo y con perspectiva de derechos humanos. La incorporación de la justicia climática en nuestro marco legal no es una opción, sino un imperativo constitucional y convencional que permitirá transformar la vulnerabilidad estructural en resiliencia comunitaria, garantizando que la reconstrucción posterior a los desastres incluya mecanismos de reparación integral, participación comunitaria y distribución equitativa de recursos.

3. De la iniciativa como oportunidad de resiliencia climática

La incorporación de la justicia climática en el marco jurídico mexicano representa un cambio de paradigma fundamental en la gestión de riesgos y la política ambiental. Frente a la emergencia climática global, el Estado mexicano requiere transitar de un modelo reactivo a uno preventivo y con enfoque de derechos humanos. La experiencia histórica demuestra que después de los desastres naturales, los procesos de reconstrucción tradicionales se limitan a acciones paliativas que no resuelven la vulnerabilidad subyacente, perpetuando un ciclo de injusticia ambiental donde las comunidades más marginadas continúan expuestas a los mismos riesgos.

Si bien la legislación ambiental mexicana contempla herramientas que permiten avanzar hacia la justicia ambiental como el acceso a la información, la participación ciudadana en la toma de decisiones, la denuncia popular, la remediación de sitios contaminados y la posibilidad de acudir al juicio de amparo o al litigio estratégico ante tribunales, estos mecanismos operan de manera aislada y reactiva, sin constituirse en un principio rector que oriente las decisiones públicas de manera preventiva y estructural. Lo que esta iniciativa propone es dotar de coherencia y dirección a dichos instrumentos, elevando la justicia ambiental y climática a la categoría de principio explícito y objetivo de política pública, para que la acción del Estado deje de depender de interpretaciones administrativas o de capacidades locales desiguales.

La justicia climática se convierte así en el instrumento legal idóneo para combatir la inequidad estructural y el clientelismo político, priorizando a quienes históricamente han quedado en último lugar. Esta perspectiva transforma la gestión del territorio en un ejercicio de planeación urbana inteligente con justicia social, donde se previenen futuras tragedias mediante la identificación proactiva de zonas de riesgo y la implementación de programas de reubicación en condiciones dignas. Incluir de manera explícita a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, quienes han sido los más afectados por actividades extractivas, degradación ambiental y exposición a fenómenos hidrometeorológicos, permite reconocer su derecho a condiciones de vida dignas, a la protección de sus territorios y al acceso a mecanismos efectivos de justicia ambiental.

El verdadero sentido de la resiliencia comunitaria va más allá de la capacidad de resistir impactos; consiste en transformar la presión climática en oportunidad para construir comunidades más justas, equitativa y sostenibles. Al destinar recursos a soluciones permanentes en lugar de parches temporales, esta iniciativa rompe el círculo vicioso del desastre y sienta las bases para un desarrollo territorial que reconcilia el progreso con la protección de los derechos fundamentales. La justicia climática, por tanto, no es solo un concepto ético sino una herramienta práctica para edificar un México más seguro, inclusivo y preparado ante los desafíos del cambio climático.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adicionan las fracciones XXX y XXXI al artículo 3o, se adiciona la fracción XXI al artículo 15, se adiciona el artículo 18 Bis, se adiciona la fracción VII al artículo 19 y se adiciona el artículo 175 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I a XXIX...

XXX. Áreas con Prioridad de Atención Ambiental y Social: Aquellas zonas de restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguardia, áreas naturales protegidas, o cualquier otra delimitación territorial prevista en esta ley, en las que concurran condiciones de alta vulnerabilidad social, marginación o pobreza, junto con una elevada exposición a riesgos derivados de la contaminación, los desequilibrios ecológicos, la degradación de ecosistemas, las emergencias ambientales o la presencia de actividades altamente riesgosas.

Estas áreas requerirán una atención prioritaria por parte de las autoridades competentes para la prevención, control y mitigación de riesgos, así como para la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

XXXI. Justicia Ambiental: Principio de la política ambiental que garantiza el derecho de toda persona, comunidad, pueblo y población indígena o afromexicana a gozar de un medio ambiente sano y de condiciones equitativas frente a los riesgos y cargas derivados de la contaminación, el deterioro ambiental, los desequilibrios ecológicos y las actividades altamente riesgosas.

Implica la obligación de las autoridades de prevenir, evitar, controlar, mitigar y, en su caso, restaurar los daños al equilibrio ecológico que afecten de manera desproporcionada a grupos en situación de vulnerabilidad, asegurando su acceso a la información ambiental, su participación efectiva en la toma de decisiones y el acceso a los mecanismos de defensa y justicia previstos en esta Ley.

Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I a XX...

XXI. Justicia ambiental y climática: garantizar que la distribución de beneficios y cargas ambientales sea equitativa; prevenir la exposición desproporcionada de personas, comunidades, pueblos y poblaciones indígenas o afromexicanas a la contaminación, los desequilibrios ecológicos, las emergencias ambientales, la degradación de ecosistemas o los riesgos asociados a actividades altamente riesgosas; y asegurar su derecho a la información ambiental, a la participación efectiva en la toma de decisiones ambientales y al acceso a los mecanismos de defensa y justicia previstos en esta ley.

Artículo 18 Bis.- El Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, previsto en el artículo 159 Bis de esta Ley, incorporará un módulo especializado denominado “Módulo de Justicia Ambiental y Vulnerabilidad Climática”, que permitirá integrar, sistematizar y difundir información geoespacial y estadística relativa a:

I. Las zonas de restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguardia, áreas naturales protegidas y demás delimitaciones territoriales previstas en esta Ley;

II. Indicadores de vulnerabilidad social, marginación y condiciones de salud de la población;

III. La ubicación de actividades altamente riesgosas, sitios contaminados, zonas con antecedentes de emergencias ambientales y áreas sujetas a desequilibrios ecológicos;

IV. Registros históricos de fenómenos hidrometeorológicos extremos y otros desastres naturales; y

V. Información relativa a la degradación de ecosistemas, riesgos ambientales y acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

El módulo tendrá por objeto contribuir a la identificación de áreas con prioridad de atención ambiental y social, así como apoyar la formulación de políticas, programas y acciones orientadas a la prevención, control y mitigación de riesgos, la restauración ecológica y el fortalecimiento de la resiliencia comunitaria.

Artículo 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I a VI...

VII. La identificación y atención de las áreas que, conforme a esta Ley, presenten desequilibrios ecológicos, alta exposición a riesgos ambientales o vulnerabilidad social significativa, a fin de incorporar criterios de prevención, restauración ecológica, mitigación de riesgos y resiliencia comunitaria en los procesos de ordenamiento ecológico del territorio.

Artículo 175 Ter. En la formulación, ejecución y evaluación de políticas, programas y acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, las autoridades ambientales deberán priorizar a las áreas que, conforme a esta Ley, presenten condiciones de alta vulnerabilidad ambiental o social, incluidos los territorios afectados por emergencias ambientales o desastres naturales.

Para tal efecto, las autoridades competentes podrán orientar apoyos técnicos, información, asistencia para la gestión de riesgos, medidas de restauración del equilibrio ecológico y mecanismos de fortalecimiento de capacidades comunitarias, conforme a su disponibilidad presupuestaria y a la normativa aplicable.

La coordinación entre los órdenes de gobierno se basará en la información integrada en el Módulo de Justicia Ambiental y Vulnerabilidad Climática del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, a fin de fortalecer la prevención, mitigación y atención de los impactos ambientales en dichas áreas prioritarias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá adecuar, en un plazo no mayor a 180 días naturales, las disposiciones administrativas, lineamientos, instrumentos de planeación y criterios técnicos necesarios para la aplicación de las reformas previstas en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales integrará el Módulo de Justicia Ambiental y Vulnerabilidad Climática al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales en un plazo máximo de 12 meses, utilizando para ello los recursos humanos, materiales y presupuestarios que tenga asignados.

Notas

1 BBC News Mundo. “El huracán Otis deja al menos 45 muertos y grandes destrozos a su paso por la ciudad de Acapulco y el estado mexicano de Guerrero”. 26 de octubre de 2023. Ver en:

https://www.bbc.com/mundo/articles/cjl03ep04yyo

2 Jonathan Padilla. “En 2024, 88% del país sufrió al menos una semana de sequía”. El Sol de México. 21 de enero de 2025. Ver en:

https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/en-mexico-88-del-territo rio-sufrio-al-menos-una-semana-de-sequia-en-2024-segun-conagua-21252771

3 Laura Cruz. “Un mes después de las inundaciones en Veracruz, el saldo es de 35 muertos, 7 desaparecidos y la lenta reconstrucción de la zona norte”. Lunes 10 de noviembre. Ver en:

https://oem.com.mx/diariodexalapa/local/inundaciones-en-veracruz -2025-el-balance-oficial-victimas-y-avances-en-la-recuperacion-del-norte-del-es tado-26715231

4 https://imco.org.mx/pub_indices/2020/11/09/ii-mexico-un-pais-multiples-amenazas /

5 European Union Interreg Central Europe. “Building Community Resilience to Climate Change: Why It Matters”. 19 de octubre de 2023. Ver en:

https://www.interreg-central.eu/news/building-community-resilien ce-to-climate-change-why-it-matters/

6 PNUD. “El cambio climático es un asunto de justicia: he aquí por qué”. 5 de julio de 2023. Ver en:

https://climatepromise.undp.org/es/news-and-stories/el-cambio-cl imatico-es-un-asunto-de-justicia-he-aqui-por-que

7 CIDH. “Justicia Climática y Derechos Humanos: Estándares y Herramientas Jurídicas de la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Octubre de 2025. Ver en:

https://www.ciel.org/wp-content/uploads/2025/10/opinion_consulti va_climatica_corte_interamericana_herramientas_juridicas.pdf

8 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf

9 Paris Agreement Spanish.S.F. Ver en:

https://unfccc.int/files/meetings/paris_nov_2015/application/pdf /paris_agreement_spanish_.pdf

10 Objetivos de Desarrollo Sostenible. Agenda 2030. S.f. Ver en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarr ollo-sostenible/

11 Semarnat. “Acuerdo de Escazú: Acciones de implementación en el Sector Ambiental”. 4 de noviembre de 2021. Ver en:

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-e scazu

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Iniciativa que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 151, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El derecho a la salud y el acceso a medicamentos

La salud es fundamental para el bienestar de la sociedad. Por esta razón, la Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no simplemente como la ausencia de enfermedades o dolencias (Organización Mundial de la Salud [OMS], s. f.).

En sintonía con esta definición, la Ley General de Salud de nuestro país reconoce el derecho a la protección de la salud. Este derecho comprende el acceso a servicios médicos y sociales que satisfagan de manera eficaz y oportuna las necesidades de la población y establece, particularmente para las personas que carecen de seguridad social, el acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.

El artículo 221, fracción I, de la misma Ley define a los medicamentos como toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y sea identificable por su actividad farmacológica y por sus características físicas, químicas y biológicas. Asimismo, considera como medicamentos aquellos productos que contienen nutrientes, como vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, cuando se presentan en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales, bajo una forma farmacéutica definida y su indicación de uso contempla efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios (Cámara de Diputados, 2026).

Los medicamentos desempeñan, por tanto, un papel fundamental para la realización efectiva del derecho humano a la salud. El tratamiento y control de las enfermedades dependen, en una proporción importante, del acceso oportuno y adecuado a medicamentos seguros, eficaces y de calidad. Su disponibilidad permite controlar enfermedades crónicas, evitar complicaciones, disminuir hospitalizaciones, preservar la continuidad terapéutica y, en numerosos padecimientos, proteger la vida de las personas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y establece las bases para garantizar la extensión progresiva de los servicios de atención médica integral y gratuita para las personas que no cuentan con seguridad social. Sin embargo, este mandato constitucional contrasta con la realidad que viven millones de mexicanos, quienes continúan enfrentando dificultades para recibir de manera completa y oportuna los medicamentos que necesitan.

Durante más de siete años, con los gobiernos de Morena, el sistema público de salud ha enfrentado problemas persistentes de desabasto de medicamentos como consecuencia de decisiones equivocadas en los modelos de compra, planeación y distribución implementados en las administraciones del expresidente Andrés Manuel López Obrador y la presidenta Claudia Sheinbaum.

Se eliminaron mecanismos de adquisición que funcionaban, se modificaron repetidamente las instituciones responsables de las compras públicas, se concentraron procesos sin contar con capacidades suficientes, se implementaron nuevos modelos que no resolvieron la última milla y se destinaron miles de millones de pesos a estrategias que no han garantizado que todos los pacientes reciban completa y oportunamente sus tratamientos.

Cuando el Gobierno no entrega un medicamento, la enfermedad no espera. El paciente continúa necesitando el tratamiento y, ante la imposibilidad de obtenerlo en la institución pública correspondiente, frecuentemente debe adquirirlo con sus propios recursos. De esta manera, una obligación que debería ser atendida por el sistema público termina trasladándose directamente a la economía de las familias mexicanas.

II. Injusticia fiscal en la deducción de los medicamentos

A la carga económica que enfrentan los pacientes por la falta de medicamentos en las instituciones públicas se suma actualmente una segunda afectación: la imposibilidad de deducir fiscalmente los medicamentos que deben adquirir directamente en farmacias.

De acuerdo con el marco jurídico fiscal vigente en México, los medicamentos adquiridos directamente en farmacias no son deducibles como gastos médicos personales. El artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta reconoce la deducción de determinados gastos médicos y hospitalarios; sin embargo, el artículo 264 de su Reglamento establece que, tratándose de medicinas, éstas pueden considerarse dentro de los gastos hospitalarios únicamente cuando se encuentren incluidas en los comprobantes expedidos por instituciones hospitalarias. Esta regla es confirmada por el propio Servicio de Administración Tributaria, que señala expresamente que las medicinas compradas directamente en farmacias no son deducibles.

Esto significa que los medicamentos incluidos en una factura expedida por una institución hospitalaria pueden ser considerados dentro de las deducciones personales, mientras que aquellos adquiridos directamente en una farmacia no reciben el mismo tratamiento fiscal, aun cuando se trate del mismo medicamento, exista una prescripción médica, la compra se realice en un establecimiento autorizado y se cuente con el comprobante fiscal correspondiente. En los hechos, la legislación establece una diferencia de tratamiento determinada fundamentalmente por el lugar en el que se adquiere el medicamento y no por la naturaleza sanitaria de la erogación. Esta diferencia resulta injusta y afecta particularmente a las personas que no requieren hospitalización, pero necesitan medicamentos para atender enfermedades crónicas o agudas y deben realizar estas compras de manera periódica. También perjudica a quienes acuden a una institución pública, reciben una receta y posteriormente descubren que el medicamento no se encuentra disponible. En esos casos, el paciente enfrenta una doble afectación económica: primero tiene que utilizar sus propios recursos para comprar el medicamento que el sistema público no le proporcionó y después encuentra que la legislación fiscal tampoco reconoce ese gasto.

Esta situación motivó que desde noviembre de 2024 el Grupo Parlamentario del PAN presentara ante la Cámara de Diputados una iniciativa para reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el propósito de permitir la deducción de medicamentos adquiridos directamente en farmacias, misma que no fue dictaminada en tiempo y forma por la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La problemática que dio origen a aquella propuesta no solamente persiste, sino que la información disponible actualmente aporta mayores elementos para acreditar tanto las fallas de abastecimiento como la presión económica que la adquisición de medicamentos representa para las familias.

III. El desabasto persiste pese a los anuncios del gobierno

El Gobierno federal ha intentado presentar el problema del desabasto como una situación prácticamente superada. En marzo de 2026 informó que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el IMSS-Bienestar alcanzaban, en promedio, niveles superiores a 97 por ciento de abasto de medicamentos (Presidencia de la República, 2026).

Sin embargo, la experiencia de los pacientes muestra una realidad muy distinta. El abasto no debe medirse únicamente por el número de piezas licitadas, almacenadas o en tránsito, como ha hecho el gobierno. Para una persona enferma, el medicamento realmente está disponible cuando puede obtenerlo en el momento en que lo necesita, en la unidad correspondiente y en cantidad suficiente para completar su tratamiento. De poco sirve anunciar millones de piezas en licitaciones si el paciente llega a la farmacia de su institución y el medicamento prescrito no se encuentra disponible.

La Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, muestra precisamente esta brecha. En los centros de salud y hospitales de los gobiernos estatales, la satisfacción con la disponibilidad de medicamentos cayó de 44.9 por ciento en 2023 a solamente 37.3 por ciento en 2025 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], 2026). Después de años de anuncios sobre nuevos modelos de compra y distribución, poco más de una tercera parte de las personas usuarias manifestó estar satisfecha con la disponibilidad de medicamentos.

Las diferencias entre entidades son todavía más preocupantes. Mientras Nuevo León alcanzó 56.1 por ciento de satisfacción y Coahuila 50.4 por ciento, en Guerrero fue de apenas 29.1 por ciento; Campeche, 27.9 por ciento; Zacatecas, 27.2 por ciento; Hidalgo, 26 por ciento; Colima, 25.8 por ciento; Puebla, 25.1 por ciento; y Oaxaca, solamente 22.8 por ciento (INEGI, 2026). En algunas entidades, por tanto, alrededor de tres de cada cuatro usuarios no manifiestan satisfacción respecto de la disponibilidad de los medicamentos que necesitan.

La situación tampoco mejora sustancialmente cuando se analizan las principales instituciones federales. La misma encuesta reportó una satisfacción con la disponibilidad de medicamentos de solamente 34.1 por ciento en IMSS-Bienestar, 42.3 por ciento en el ISSSTE y 42.8 por ciento en el IMSS (INEGI, 2026). Frente al discurso oficial de porcentajes cercanos al 100 por ciento, estos datos reflejan lo que realmente importa para evaluar el funcionamiento del sistema: la experiencia de las personas cuando intentan surtir una receta.

IV. IMSS reconoce recetas incompletas

Los problemas de disponibilidad no solamente han sido señalados por organizaciones civiles o por legisladores de oposición. Las propias instituciones públicas los reconocen en sus encuestas.

La Encuesta Nacional de Calidad de la Atención a la Salud 2025 del Instituto Mexicano del Seguro Social reportó, en segundo nivel de atención, que solamente 79 por ciento de las personas usuarias recibió la totalidad de los medicamentos contenidos en su receta (Instituto Mexicano del Seguro Social [IMSS], 2025). Esto significa que aproximadamente uno de cada cinco pacientes considerados en la medición no consiguió todos los medicamentos que le habían sido prescritos.

Todavía más revelador resulta que, entre quienes no recibieron la receta completa, 89 por ciento señaló como causa la falta de medicamentos en inventario (IMSS, 2025). La encuesta de primer nivel muestra además lo que ocurre después de que el sistema público no logra surtir un medicamento: una proporción importante de estos pacientes termina acudiendo a farmacias privadas para adquirirlo con sus propios recursos. Es precisamente en ese momento cuando el problema de abastecimiento se convierte directamente en gasto de bolsillo para las familias.

La situación también se observa en las unidades rurales. Durante 2025, el surtimiento completo de recetas fue de aproximadamente 81 por ciento, inferior al 82.8 por ciento observado un año antes y todavía por debajo de los niveles cercanos a 90 por ciento registrados en años anteriores. La evidencia institucional confirma así que, pese a los anuncios de altos porcentajes de abasto, continúa existiendo una proporción considerable de pacientes que no recibe la totalidad de los medicamentos prescritos.

V. Los pacientes denuncian el desabasto de medicamentos

La sociedad civil ha documentado durante años la persistencia del desabasto de medicamentos en las instituciones públicas de salud. El Colectivo Cero Desabasto, impulsado por organizaciones de pacientes y sociedad civil, mantiene una plataforma nacional para registrar reportes relacionados con la falta de medicamentos, insumos, vacunas y otros productos necesarios para la atención médica. Actualmente, el propio colectivo informa que, desde la creación de este mecanismo, ha recopilado más de 14 mil reportes, además de analizar millones de datos relacionados con el acceso efectivo a medicamentos e insumos para la salud (Colectivo Cero Desabasto, 2026).

La información más reciente difundida con base en los registros de la plataforma señala que, entre 2019 y el 16 de julio de 2026, se habían acumulado 12 mil 974 reportes de pacientes y organizaciones por falta de medicamentos, de los cuales 270 correspondían a 2026. Asimismo, entre 2022 y 2026 el Instituto Mexicano del Seguro Social concentró 2 mil 11 reportes relacionados con carencias de medicamentos, insumos y material de curación; IMSS-Bienestar acumuló mil 213; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 432; Petróleos Mexicanos, 23; y la Secretaría de la Defensa Nacional, 22 (Cruz Guzmán, 2026).

De acuerdo con Evelyn Guzmán, presidenta nacional de Cero Desabasto, la persistencia de estos problemas se relaciona con deficiencias en la planeación de la demanda, retrasos en los procesos de compra y adjudicación, problemas logísticos para trasladar los medicamentos hasta las unidades médicas y falta de coordinación entre los distintos niveles de gobierno. La organización ha advertido que estas deficiencias tienen consecuencias directas para los pacientes, entre ellas la interrupción de tratamientos y la necesidad de adquirir medicamentos con recursos propios (Cruz Guzmán, 2026).

Estos reportes muestran que, pese a los distintos cambios implementados en los mecanismos de compra y distribución, la falta de medicamentos continúa siendo documentada por pacientes y organizaciones durante 2026. Cuando una institución no entrega oportunamente el tratamiento prescrito, la necesidad médica permanece y son las familias quienes terminan enfrentando las consecuencias económicas de tener que buscar y adquirir esos medicamentos por su cuenta.

VI. Birmex y los errores en las compras consolidadas

Las fallas de abastecimiento tienen su origen también en decisiones equivocadas sobre la compra pública. Durante los últimos años, el Gobierno federal modificó reiteradamente los esquemas de adquisición y terminó colocando a Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V., BIRMEX, como pieza central de las compras consolidadas y de la distribución.

Los resultados han mostrado graves deficiencias. En 2025, la compra consolidada correspondiente a 2025 y 2026 tuvo que ser anulada después de que las propias autoridades detectaran irregularidades. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno informó que investigaba a 59 empresas farmacéuticas y que se habían detectado 175 claves con posibles sobrecostos de más de 13 mil millones de pesos, además de irregularidades en cientos de claves relacionadas con registros sanitarios, documentación y cumplimiento de requisitos (Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, 2025).

El Gobierno tuvo que detener y rehacer parte de un proceso fundamental para garantizar los tratamientos de millones de personas. Esta situación demuestra las consecuencias de improvisar en una materia en la que los errores administrativos no se quedan en expedientes o contratos: terminan convirtiéndose en medicamentos que no llegan a tiempo a los pacientes.

VII. El fracaso de la Megafarmacia

Uno de los ejemplos más claros de esta política ha sido la denominada Megafarmacia del Bienestar. El Gobierno federal la presentó como una solución al problema de desabasto y prometió que los medicamentos faltantes podrían localizarse y entregarse rápidamente a los pacientes.

Los resultados estuvieron muy lejos de esa expectativa. Entre su apertura y junio de 2024 se reportaron más de 126 mil llamadas, alrededor de 13 mil 500 folios generados y apenas 1,155 pedidos efectivamente atendidos. Al día de hoy, diversos reportajes ponen en evidencia que las instalaciones no están siendo utilizadas a la capacidad que se prometió. Mientras tanto, la infraestructura creada para operar este mecanismo representa un proyecto cuyo costo total estimado de inversión, operación y mantenimiento durante su ciclo de vida asciende a alrededor de 17 mil 635 millones de pesos. Incluso Birmex ha reconocido posteriormente limitaciones parciales en el servicio vinculadas con ajustes a su plataforma tecnológica.

El Gobierno federal ha anunciado además la utilización de dispensadores automatizados de medicamentos dentro de nuevas estrategias de atención. Se pretende que determinados medicamentos puedan ser entregados mediante máquinas automatizadas en zonas urbanas, mientras en localidades rurales se utilizarían otros establecimientos gubernamentales.

El modelo vuelve a privilegiar una solución propagandística sin que previamente se hayan resuelto los problemas estructurales de adquisición y distribución. Los medicamentos no son productos ordinarios de consumo: su almacenamiento y dispensación requieren controles sanitarios específicos sobre temperatura, humedad, caducidad, identificación de lotes, retiro de productos, validación de recetas, identificación de pacientes, farmacovigilancia y trazabilidad.

VIII. Menos claves y menos alternativas para los pacientes

A los problemas de compra y distribución se suma una nueva decisión del Gobierno federal: reducir el universo de medicamentos contemplados dentro del sistema público. En marzo de 2026 se informó que el número de claves consideradas pasó de 2 mil 753 a mil 929.

La Secretaría de Salud ha denominado a esta decisión un proceso de optimización basado en evidencia y vinculado con los Protocolos Nacionales de Atención Médica (Presidencia de la República, 2026). Sin embargo, en los hechos, la reducción significa que el sistema público operará con un universo considerablemente menor de claves disponibles para atender las necesidades terapéuticas de la población.

“Hemos advertido que esta decisión puede reducir alternativas para pacientes que, por intolerancias, comorbilidades, efectos adversos o respuesta clínica, requieren tratamientos diferentes. También hemos señalado que el gobierno no puede utilizar la falta de medicamentos disponibles como criterio para limitar la libertad de prescripción de los médicos.”

IX. La compra 2027-2028 y el riesgo de un nuevo desabasto

Las condiciones de la compra consolidada para 2027 y 2028 generan nuevos riesgos de desabastos. Birmex publicó en julio de 2026 la convocatoria correspondiente para medicamentos genéricos, oncológicos y antiinfecciosos.

Hemos advertido que el procedimiento inició varios meses después de las fechas originalmente anunciadas por el propio gobierno, reduciendo el tiempo disponible entre la adjudicación y el inicio de las entregas en enero de 2027. La industria farmacéutica requiere meses de anticipación para adquirir materias primas, programar líneas de producción, fabricar lotes, realizar controles de calidad, acondicionar productos y distribuirlos. Es posible que veamos nuevos retrasos en el abasto y compras de emergencia.

A esta presión se suma la decisión del gobierno federal de exigir que los medicamentos destinados al sector público incorporen nuevos logotipos e identificadores oficiales en sus empaques durante las entregas de 2027. La Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica ha estimado que adecuar alrededor de 3 mil 600 millones de piezas a estos requerimientos podría implicar inversiones cercanas a 10 mil millones de pesos, debido a la necesidad de modificar materiales, etiquetas, maquinaria y procesos de acondicionamiento.

Se trata de una exigencia que puede parecer administrativa, pero tiene consecuencias productivas reales. Para cumplirla, los fabricantes deben adaptar líneas de producción, generar inventarios diferenciados para el sector público y asumir costos adicionales que pueden afectar tiempos y capacidad de entrega. En una compra de esta magnitud, cualquier modificación generalizada en los empaques debe evaluarse por su impacto directo sobre la disponibilidad de medicamentos.

El objetivo de identificar los medicamentos adquiridos con recursos públicos puede atenderse mediante mecanismos de trazabilidad más eficientes. Lo que no puede justificarse es que un logotipo termine encareciendo, retrasando o dificultando el suministro de medicamentos, o peor aún, hacer de los medicamentos una política de promoción política.

La combinación de todos estos factores resulta preocupante: compras tardías, menos tiempo para fabricar, nuevas inversiones obligatorias en empaques, adeudos pendientes y miles de millones de piezas que deberán comenzar a entregarse desde 2027. El gobierno está generando nuevamente condiciones que pueden traducirse en problemas de suministro y, si ello ocurre, quienes enfrentarán las consecuencias serán nuevamente los pacientes y sus familias.

X. El gasto de bolsillo: las familias están pagando las fallas del sistema

Los problemas del sistema público tienen un costo que termina trasladándose directamente a las familias mexicanas. La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024 permite dimensionar la magnitud de este fenómeno.

De acuerdo con el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, entre 2022 y 2024 el gasto de bolsillo en salud aumentó 7.9 por ciento en términos reales, al pasar de 5 mil 948 a 6mil 421 pesos anuales en promedio por hogar (Méndez Méndez, 2025).

Los hogares con menores ingresos fueron quienes enfrentaron los incrementos más importantes. Entre los primeros cuatro deciles, el gasto aumentó entre 17 y 23 por ciento, mientras que para el decil de mayores ingresos el incremento fue de apenas 1.8 por ciento (Méndez Méndez, 2025). Esto demuestra que las fallas del sistema público tienen un impacto particularmente severo sobre las familias con menores recursos, para quienes pagar una consulta, un estudio o un medicamento puede significar reducir el dinero disponible para alimentación, transporte, vivienda, educación u otras necesidades indispensables.

Los medicamentos ocupan además el primer lugar dentro de este gasto. Durante 2024, 38.3 por ciento del gasto de bolsillo en salud de los hogares mexicanos se destinó a medicamentos y, entre los hogares de menores ingresos, esta proporción se aproxima a la mitad de todo su gasto de bolsillo en salud (Méndez Méndez, 2025). De esta manera, cuando las familias tienen que financiar directamente sus necesidades sanitarias, el principal concepto por el que desembolsan recursos son precisamente las medicinas.

El problema se vuelve todavía más grave cuando se observa que estar afiliado a una institución pública tampoco garantiza recibir ahí la atención necesaria. El CIEP encontró que, aun cuando alrededor de 63 por ciento de la población reportó estar afiliada a alguna institución pública, seis de cada diez personas que efectivamente recibieron atención terminaron recurriendo a establecimientos privados o farmacias (Méndez Méndez, 2025).

Los datos muestran una realidad contundente: los mexicanos tienen derecho a recibir atención pública, pero una parte importante de ellos termina pagando con sus propios recursos servicios o medicamentos que no logró obtener oportunamente dentro del sistema. Esta situación explica por qué el gasto de bolsillo continúa representando una presión tan importante sobre las familias y por qué una proporción tan elevada de ese gasto corresponde precisamente a medicamentos.

XI. Una reforma para proteger la economía familiar

En tiempos de desabasto y escasez de medicamentos como los que México ha enfrentado durante los últimos años, las personas se ven obligadas a acudir al sector privado para adquirir tratamientos que deberían encontrar disponibles dentro de las instituciones públicas. Permitir la deducción de estos gastos ayudará a mitigar el impacto económico que esta situación genera sobre las familias y evitará que el desabasto produzca además una carga fiscal adicional para quienes tienen que comprar sus medicamentos.

Muchas familias enfrentan una presión financiera muy dolorosa por el costo de sus tratamientos. Por ello, esta medida representa un alivio económico, particularmente para los hogares de ingresos medios y bajos que destinan una proporción importante de sus recursos al cuidado de la salud.

El régimen vigente genera un trato desigual al reconocer fiscalmente los medicamentos incluidos en facturas hospitalarias y excluir aquellos adquiridos directamente en farmacias. No todas las personas necesitan hospitalización ni todas tienen acceso a hospitales privados. Millones de pacientes reciben atención ambulatoria y necesitan comprar periódicamente medicamentos para controlar enfermedades crónicas o atender padecimientos agudos. El sistema fiscal no debe privilegiar el medicamento adquirido dentro de un hospital sobre el mismo producto comprado en una farmacia autorizada.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas. Este mandato implica reconocer que dos personas que reciben el mismo ingreso no necesariamente tienen la misma capacidad económica cuando una de ellas debe destinar de manera permanente una parte considerable de sus recursos a medicamentos indispensables para preservar su salud.

Un medicamento prescrito no constituye un gasto suntuario ni una decisión discrecional de consumo. Se trata de una erogación necesaria que reduce los recursos efectivamente disponibles del contribuyente y, por tanto, incide directamente sobre su capacidad económica.

La legislación fiscal ya reconoce parcialmente esta naturaleza cuando permite deducir medicinas incluidas dentro de una factura hospitalaria. La presente reforma extiende ese reconocimiento a una realidad mucho más frecuente: la compra directa de medicamentos en farmacias autorizadas.

No existe una razón suficiente para que la deducibilidad dependa del lugar donde se realizó la compra y no de la naturaleza sanitaria del gasto. La reforma corrige esta inequidad y permite reconocer de mejor manera la capacidad contributiva real de las personas que deben destinar parte de sus ingresos a atender necesidades relacionadas directamente con su salud.

XII. Mayor acceso a medicamentos y continuidad de los tratamientos

Facilitar el acceso a medicamentos mediante incentivos fiscales puede tener además efectos favorables sobre la salud pública. Un mejor acceso a los tratamientos favorece la adherencia terapéutica y permite reducir el riesgo de que las personas abandonen o interrumpan sus medicamentos debido a su costo.

Para las enfermedades crónicas, interrumpir un tratamiento puede provocar descontrol del padecimiento, complicaciones y eventualmente la necesidad de servicios médicos más complejos y costosos. La deducción contribuye a reducir la carga económica asociada con la adquisición de estos tratamientos y puede facilitar que los pacientes mantengan la continuidad de su atención.

El beneficio de la reforma, por tanto, no se limita al ámbito tributario. Favorecer el acceso oportuno a los medicamentos puede contribuir a reducir complicaciones, preservar la salud de los pacientes y disminuir costos posteriores tanto para las familias como para el propio sistema sanitario.

XIII. Incentivos a la formalidad, facturación y trazabilidad

La reforma generará además incentivos para fortalecer la economía formal. Al permitir la deducción de medicamentos, los contribuyentes tendrán un incentivo directo para solicitar y conservar sus facturas, así como para adquirir sus medicamentos en establecimientos formalmente autorizados que cuenten con las licencias sanitarias correspondientes y puedan expedir comprobantes fiscales.

Cuando una compra realizada en farmacia no produce ningún efecto fiscal para el consumidor, éste puede tener menores incentivos para solicitar factura. Al reconocer la deducción, el comprobante fiscal adquiere una utilidad directa para el contribuyente, lo que puede favorecer la emisión de CFDI, fortalecer la formalidad de las operaciones y generar mayores elementos de trazabilidad sobre la comercialización de medicamentos.

La medida tiene además implicaciones positivas desde la perspectiva sanitaria. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ha emitido numerosas alertas relacionadas con medicamentos falsificados, productos comercializados irregularmente y establecimientos que incumplen la regulación sanitaria. Incentivar la compra en establecimientos autorizados y exigir documentación fiscal contribuye a fortalecer los canales formales de comercialización.

La combinación de receta, establecimiento autorizado y factura genera mejores condiciones para identificar quién vendió el medicamento, dónde fue adquirido y bajo qué operación comercial. La deducción puede convertirse, así, en un incentivo fiscal que simultáneamente favorece la formalidad, fortalece la trazabilidad y promueve que las compras se realicen dentro de establecimientos sujetos a regulación y vigilancia sanitaria.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), para permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias

La realidad actual demuestra la necesidad de actualizar nuestra legislación fiscal. Durante años, los pacientes mexicanos han enfrentado desabasto, compras fallidas y problemas de distribución con los medicamentos.

La legislación fiscal no puede permanecer ajena a esta realidad. No es justo que una persona tenga que pagar un medicamento porque el sistema público no se lo entregó y que, además, el Estado le niegue la posibilidad de deducir ese gasto. Tampoco resulta razonable que quien adquiere un medicamento dentro de un hospital pueda deducirlo, mientras otra persona que compra exactamente el mismo medicamento en una farmacia autorizada no pueda hacerlo.

Por ello, quienes suscribimos esta iniciativa proponemos reformar la Ley del Impuesto Sobre la Renta para permitir que los medicamentos adquiridos en farmacias y establecimientos autorizados puedan ser deducidos por las personas físicas en los términos establecidos en el presente decreto. La reforma representa una medida de justicia tributaria y protección de la economía familiar, porque reconoce el impacto que la adquisición de medicamentos tiene sobre la capacidad económica de las personas, contribuye a aliviar la carga que enfrentan quienes deben financiar sus tratamientos con recursos propios, favorece la continuidad terapéutica e incentiva la emisión de comprobantes fiscales y la formalización de las operaciones.

El Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar el acceso oportuno, suficiente y gratuito a los medicamentos dentro de las instituciones públicas de salud. Sin embargo, mientras continúen existiendo pacientes que deban acudir a una farmacia y pagar con sus propios recursos aquello que el sistema público no les proporcionó, la legislación fiscal no debe imponerles una carga adicional negando el reconocimiento de ese gasto. Permitir su deducción constituye una respuesta concreta frente a una realidad que afecta directamente a la economía de millones de familias mexicanas.

Estamos convencidos de que esta reforma representa una medida de justicia tributaria y protección de la economía familiar; permitirá aliviar parte de la carga que representa la adquisición de medicamentos; favorecerá la continuidad de los tratamientos; incentivará la emisión de facturas; fortalecerá la formalidad; y promoverá que las compras se realicen en establecimientos sujetos a regulación y vigilancia sanitaria.

El Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar los medicamentos que necesitan los pacientes. Mientras no sea capaz de cumplir plenamente esa obligación, no resulta aceptable que quienes se ven forzados a utilizar sus propios recursos para comprar un tratamiento enfrenten además una legislación fiscal que desconoce esa erogación.Por estas razones, se propone reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a efecto de permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, en los términos previstos por el presente decreto.

Se anexa cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de medicamentos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios y la adquisición de medicamentos prescritos por las personas legalmente facultadas para ello conforme a las disposiciones sanitarias aplicables y adquiridos en farmacias o establecimientos que cumplan con las autorizaciones, avisos y demás requisitos sanitarios aplicables para la comercialización de medicamentos, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. Tratándose de la adquisición de medicamentos, deberá contarse con la receta correspondiente y con el comprobante fiscal digital por Internet emitido por el establecimiento en el que se realizó la adquisición.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.

En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.

Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.

II. a VIII. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las reglas de carácter general necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su publicación.

Referencias

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https://www.arochilindner.com/es/al-newsletter-birmex-publica-la -convocatoria-para-la-compra-consolidada-de-medicamentos-2027-2028/

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2016). Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LISR_060516. pdf

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024, 12 de noviembre). Iniciativa que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de medicamentos adquiridos en farmacias. Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6658-II-2.

https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2024/nov/20241112-II-2 .html

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026a). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026b). Ley General de Salud.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026c). Ley del Impuesto Sobre la Renta.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025, 5 de febrero). Proposición con punto de acuerdo relativa al desabasto de medicamentos y la operación de la Megafarmacia del Bienestar. Gaceta Parlamentaria.

https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/feb/20250205-III-5.p df

• Calderón, C. (2026, 28 de julio). Compra de medicinas enfrenta costos de 10 mil mdp adicionales: Persiste riesgo de desabasto. El Financiero.

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• Colectivo Cero Desabasto. (2026). Cero Desabasto. Práctica: Laboratorio para la Democracia. Recuperado el 18 de agosto de 2026, de

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• Cruz Guzmán, A. (2026, 12 de agosto). Desabasto de medicamentos persiste y afecta tratamientos en el sector público. Buzos de la Noticia.

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• Gómez, E. (2026, 12 de agosto). Asciende a 17 mil 635 mdp el costo de la desolada Megafarmacia; debe ser auditada, señalan analistas. El Universal.

https://www.eluniversal.com.mx/nacion/asciende-a-17-mil-635-mdp- el-costo-de-la-desolada-megafarmacia-debe-ser-auditada-senalan-analistas/

• Instituto Mexicano del Seguro Social. (2025a). Encuesta Nacional de Calidad de la Atención a la Salud 2025: Percepción de los usuarios de servicios de salud. Primer nivel de atención. Reporte ejecutivo. Dirección de Planeación para la Transformación Institucional.

https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/estadisticas/ENCAL /2025/reporte_ejecutivo_1nivel.pdf

• Instituto Mexicano del Seguro Social. (2025b). Encuesta Nacional de Calidad de la Atención a la Salud 2025: Percepción de los usuarios de servicios de salud. Segundo nivel de atención. Reporte ejecutivo. Dirección de Planeación para la Transformación Institucional.

https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/estadisticas/ENCAL /2025/reporte_ejecutivo_2nivel.pdf

• Instituto Mexicano del Seguro Social. (2025c). Encuesta de Satisfacción en Unidades Médicas Rurales 2025.IMSS-Bienestar.

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• Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024. INEGI.

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• Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2025: Principales resultados. INEGI.

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• Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V. (s. f.). Aviso importante: Servicio de Megafarmacia del Bienestar. Birmex. Recuperado el 18 de agosto de 2026, de

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• Méndez Méndez, J. S. (2025, 5 de agosto). Gasto de bolsillo en salud: Resultados de la ENIGH 2024. Centro de Investigación Económica y Presupuestaria.

https://ciep.mx/gasto-de-bolsillo-en-salud-resultados-de-la-enig h-2024/

• Organización Mundial de la Salud. (s. f.). Preguntas más frecuentes: ¿Cómo define la OMS el concepto de salud? Recuperado el 18 de agosto de 2026, de

https://www.who.int/es/about/frequently-asked-questions

• Presidencia de la República. (2025, 2 de septiembre). Rutas de la Salud: Hospitales y Centros de Salud del IMSS Bienestar tienen 100% de abasto con entrega de 28 millones de medicamentos. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/rutas-de-la-salud-hospital es-y-centros-de-salud-del-imss-bienestar-tienen-100-de-abasto-con-entrega-de-28 -millones-de-medicamentos

• Presidencia de la República. (2026a, 31 de marzo). “Hemos avanzado muchísimo”: Presidenta Claudia Sheinbaum destaca más de 97 por ciento en abasto de medicamentos. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/hemos-avanzado-muchisimo-p residenta-claudia-sheinbaum-destaca-mas-de-97-en-abasto-de-medicamentos

• Presidencia de la República. (2026b, 26 de mayo). Avanza credencialización del Servicio Universal de Salud para personas adultas mayores y con discapacidad: presidenta Claudia Sheinbaum. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/avanza-credencializacion-d el-servicio-universal-de-salud-para-personas-adultas-mayores-y-con-discapacidad -presidenta-claudia-sheinbaum

• Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. (2025a, 29 de abril). Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno investiga a 59 empresas farmacéuticas por irregularidades e inhabilita a Biomics Lab México. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/buengobierno/prensa/secretaria-anticorrupcion -y-buen-gobierno-investiga-a-59-empresas-farmaceuticas-por-irregularidades-e-in habilita-a-biomics-lab-mexico

• Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. (2025b). Gobierno e industria farmacéutica y de dispositivos médicos acuerdan garantizar compras públicas íntegras y competitivas. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/buengobierno/prensa/gobierno-e-industria-farm aceutica-y-de-dispositivos-medicos-acuerdan-garantizar-compras-publicas-integra s-y-competitivas

• Servicio de Administración Tributaria. (s. f.). Gastos médicos y hospitalarios: Deducciones personales. Gobierno de México. Recuperado el 18 de agosto de 2026, de

https://www.sat.gob.mx/minisitio/DeduccionesPersonales/gastos_me dicos.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de accesos efectivo a insumos para la salud, integridad clínica de la prescripción, transparencia del compendio nacional de insumos para la salud y continuidad terapéutica, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputado federal Éctor Jaime Ramírez Barba, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinquies y 28 Sexies a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes y contexto. El derecho a la protección de la salud se reconoce en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obliga al Estado a adoptar medidas normativas, institucionales y presupuestarias orientadas a garantizar su disfrute efectivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el Estado se encuentra obligado a proteger y garantizar este derecho fundamental.

La Ley General de Salud desarrolla este mandato y, en su artículo 28 vigente, establece la existencia de un Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud; en dicho instrumento se agrupan, caracterizan y codifican los insumos para la salud que han aprobado su seguridad, calidad y eficacia terapéutica.

El artículo 28 Bis vigente de la propia Ley General de Salud regula un aspecto distinto, identifica a los profesionales autorizados para prescribir medicamentos, entre ellos médicos, médicos homeópatas y cirujanos dentistas, por lo que cualquier reforma relacionada con acceso a insumos y condiciones institucionales de prescripción debe armonizarse con ese precepto.

Asimismo, el Consejo de Salubridad General emitió el Compendio Nacional de Insumos para la Salud versión 2025 mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2025, y dicho instrumento ha sido objeto de actualizaciones posteriores durante 2025 y 2026.

Este contexto confirma que el Compendio es un instrumento dinámico, técnico y actualizable; precisamente por ello, la ley debe concentrarse en definir principios, obligaciones y garantías esenciales, mientras que los aspectos operativos, metodológicos y de actualización periódica deben permanecer en la normativa secundaria correspondiente.

II. Diagnóstico. La problemática no consiste únicamente en el desabasto general de medicamentos existente en las instituciones públicas de salud, sino en una insuficiencia normativa más específica: la Ley General de Salud reconoce al Compendio Nacional de Insumos para la Salud como el instrumento técnico que orienta la selección, caracterización y codificación de medicamentos y demás insumos que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deben considerar para la atención médica.

Obliga a las instituciones a ajustarse a él, sin embargo, no desarrolla con claridad las consecuencias jurídicas de ese ajuste en materia de acceso efectivo, continuidad terapéutica, transparencia de decisiones técnicas, sustitución terapéutica e interacción entre la prescripción clínica y los sistemas institucionales de validación o suministro; tampoco establece salvaguardas específicas frente a decisiones administrativas, tecnológicas u operativas que pueden limitar en los hechos el acceso de las personas a los insumos clínicamente indicados.

Esta falta de claridad se manifiesta, en primer término, cuando los catálogos operativos, mecanismos de autorización o prácticas de abasto institucional no guardan una relación transparente y verificable con el Compendio. Aunque las instituciones requieren organizar sus compras y existencias según su nivel de atención, cartera de servicios y capacidad resolutiva, la falta de reglas claras permite restricciones internas que pueden reducir las alternativas terapéuticas disponibles sin motivación técnico-clínica suficiente, sin publicidad y sin mecanismos claros de corrección.

Por otro lado, los sistemas electrónicos de prescripción, validación y despacho pueden convertir la ausencia de inventario o una decisión administrativa en una barrera automática para la prescripción; cuando una plataforma bloquea o condiciona una receta, desplaza indebidamente el juicio del profesional de la salud tratante y transforma una limitación logística en una decisión clínica; ello puede afectar la autonomía técnica de quienes están legalmente autorizados para prescribir medicamentos y, sobre todo, comprometer la pertinencia individual del tratamiento.

También existe un déficit normativo en materia de sustitución terapéutica; la inexistencia de reglas legales mínimas sobre valoración clínica individual, información suficiente, consentimiento y registro en el expediente clínico puede favorecer cambios de tratamiento sustentados exclusivamente en disponibilidad, costo o criterios administrativos, estas prácticas elevan riesgos de falta de adherencia, efectos adversos, descontrol de padecimientos crónicos y pérdida de continuidad en la atención.

Otro aspecto relevante es la transparencia limitada en procesos de agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio lo cual debilita la rendición de cuentas; sin publicidad suficiente de proyectos, evidencia, dictámenes, observaciones y medidas de transición, las personas pacientes, profesionales de la salud y organizaciones especializadas no pueden conocer ni evaluar las razones de decisiones que inciden directamente en el acceso y continuidad de tratamientos.

El artículo 28 vigente contiene el mandato general de ajuste al Compendio, pero no precisa estándares mínimos sobre: i) acceso oportuno a los insumos clínicamente indicados; ii) compatibilidad entre reglas institucionales de abasto y el contenido del Compendio; iii) protección del juicio clínico frente a restricciones automatizadas; iv) publicidad suficiente de decisiones de agrupación, restricción o exclusión; y v) continuidad de tratamientos cuando una actualización normativa impacta a personas en atención activa.

Esta omisión legal genera incertidumbre para personas usuarias, profesionales de la salud e instituciones; en particular, dificulta distinguir entre lo que puede resolverse mediante gestión, compras, logística y regulación técnica, y aquello que sí requiere una regla legislativa expresa para proteger el derecho a la salud y ordenar la actuación institucional bajo criterios de legalidad, motivación, transparencia y no regresividad.

III. Problema normativo específico. La insuficiencia normativa puede resumirse en cinco puntos:

• La Ley General de Salud no define expresamente el deber institucional de garantizar el acceso efectivo y oportuno a los insumos del Compendio que resulten clínicamente indicados, conforme al nivel de atención y la cartera de servicios.

• No existe una regla legal específica que impida que sistemas electrónicos o validaciones administrativas sustituyan indebidamente el juicio clínico de la persona profesional autorizada para prescribir, cuya facultad ya se reconoce en el artículo 28 Bis.

• No se prevén estándares legales mínimos para la sustitución terapéutica, particularmente en lo relativo a valoración clínica individual, información suficiente y trazabilidad documental.

• La legislación no desarrolla obligaciones legales de transparencia activa y motivación reforzada para las decisiones del Consejo de Salubridad General que inciden en agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio.

• Tampoco se reconoce expresamente el principio de continuidad terapéutica para personas que ya se encuentran en tratamiento activo cuando sobreviene una modificación del Compendio o de las reglas institucionales de acceso.

Estas carencias no se suplen adecuadamente con actos administrativos aislados, pues se refieren al contenido mínimo de derechos, obligaciones y competencias que deben quedar definidos en ley, conforme al principio de reserva legal en materia de salubridad general y de protección del derecho a la salud.

IV. Objetivo de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto fortalecer la eficacia jurídica del Compendio Nacional de Insumos para la Salud como instrumento de garantía del derecho a la protección de la salud, mediante una reforma que:

• precise el deber de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud de garantizar acceso efectivo y oportuno a los insumos clínicamente indicados incluidos en el Compendio, conforme al nivel de atención y la cartera de servicios;

• proteja la integridad clínica de la prescripción sin alterar el régimen vigente del artículo 28 Bis sobre profesionales autorizados para prescribir medicamentos;

• establezca reglas mínimas para la sustitución terapéutica compatibles con la seguridad del paciente y la continuidad de la atención;

• fortalezca la transparencia activa, la motivación técnico-científica y la consulta en los procesos de actualización, agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio;

• y reconozca el principio de continuidad terapéutica en favor de personas que ya se encuentren en tratamiento activo.

V. Justificación. La reforma propuesta respeta la distribución entre ley y regulación secundaria; es decir, la ley debe definir el contenido esencial del deber institucional, las garantías mínimas de transparencia, la protección de la decisión clínica y la continuidad de tratamientos; en cambio, los aspectos metodológicos, tecnológicos, procedimentales y de interoperabilidad deben desarrollarse mediante acuerdos, lineamientos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

También se evita un error técnico de sobrerregulación, ya que no se pretende convertir la inclusión de un insumo en el Compendio en un derecho absoluto e incondicionado a su provisión inmediata en cualquier unidad médica, sino más bien establecer un deber institucional de acceso efectivo y oportuno compatible con el nivel de atención, la cartera de servicios, la referencia entre unidades, la continuidad terapéutica, la seguridad del paciente y la disponibilidad institucional jurídicamente administrada.

Por esa razón se propone adicionar artículos 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinquies y 28 Sexies, preservando la sistematicidad de la Ley General de Salud.

VI. Impacto regulatorio, institucional y presupuestario. La reforma no sustituye las responsabilidades administrativas en materia de adquisición, logística, distribución, infraestructura tecnológica o programación presupuestaria. No obstante, sí fija parámetros legales que mejoran la certeza jurídica, reducen la discrecionalidad y fortalecen la trazabilidad de las decisiones que afectan el acceso a insumos para la salud.

En el ámbito institucional, la propuesta fortalece al Consejo de Salubridad General en su función técnico-normativa, sin invadir atribuciones de operación de las instituciones prestadoras de servicios; en el ámbito clínico, reconoce que la prescripción corresponde a quienes ya están facultados legalmente para ello, pero exige que los sistemas institucionales no sustituyan indebidamente el juicio profesional.

En síntesis, la propuesta es compatible con el estándar internacional del derecho a la salud, en cuanto busca fortalecer disponibilidad, accesibilidad institucional, continuidad y rendición de cuentas en relación con insumos sanitarios. También es congruente con los artículos 1o., 4o., 6o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reforzar la garantía del derecho a la salud, la transparencia gubernamental y la competencia federal en salubridad general.

De manera que todas y todos los mexicanos tengan acceso efectivo a los insumos para la salud, a la integridad clínica de la prescripción y a la transparencia del Compendio Nacional de Insumos para la Salud y continuidad terapéutica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinquies y 28 Sexies a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud garantizarán, conforme a su nivel de atención, cartera de servicios, capacidad resolutiva y disposiciones aplicables, el acceso efectivo y oportuno a los insumos para la salud incluidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud que resulten clínicamente indicados para la atención de las personas usuarias. Para tal efecto, deberán adoptar las medidas de suministro, referencia, transferencia, dispensación, continuidad terapéutica o las demás que correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La organización operativa del abasto, los mecanismos institucionales de validación y las reglas internas de suministro deberán ser compatibles con el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, con la seguridad del paciente, con la continuidad de la atención y con los principios de igualdad y no discriminación.

Participarán en la elaboración del Compendio Nacional de Insumos para la Salud la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Artículo 28 Ter. Los sistemas electrónicos de prescripción, registro clínico, validación, autorización, dispensación o despacho de medicamentos e insumos para la salud en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud no podrán bloquear, impedir o condicionar indebidamente la emisión de una receta o indicación médica por la sola ausencia de inventario, ni por razones meramente presupuestarias o administrativas, cuando ello sustituya el juicio clínico de las personas profesionales autorizadas para prescribir en términos del artículo 28 Bis de esta ley.

Dichos sistemas podrán generar alertas informativas sobre disponibilidad de inventario, seguridad del paciente, farmacovigilancia, alternativas terapéuticas, interoperabilidad y uso racional de insumos, pero la decisión clínica corresponderá a la persona profesional competente, conforme a la evidencia científica, las guías aplicables, la lex artis y la condición clínica individual de la persona paciente.

La Secretaría de Salud emitirá, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, los lineamientos técnicos necesarios para la implementación de este artículo.

Artículo 28 Quáter. La sustitución terapéutica de un medicamento o insumo para la salud prescrito e incluido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud por una alternativa distinta deberá sujetarse, como mínimo, a los principios de seguridad del paciente, valoración clínica individual, información suficiente, continuidad de la atención y registro en el expediente clínico.

Como regla general, toda sustitución terapéutica requerirá:

I. Valoración clínica individual realizada por la persona profesional de la salud responsable del tratamiento;

II. Información suficiente, clara y comprensible a la persona paciente o, en su caso, a su representante legal, respecto de las razones de la sustitución, la alternativa propuesta y sus implicaciones clínicas, y

III. Registro de la decisión correspondiente en el expediente clínico.

La ausencia de inventario o las razones meramente presupuestarias o administrativas no constituirán, por sí solas, justificación suficiente para una sustitución terapéutica cuando ésta comprometa la seguridad, eficacia o continuidad del tratamiento.

Los supuestos específicos de urgencia médica, farmacovigilancia, alertas sanitarias, intercambiabilidad autorizada y demás condiciones técnicas de aplicación se regularán en las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes.

Artículo 28 Quinquies. El Consejo de Salubridad General garantizará la transparencia activa en los procesos de actualización, incorporación, agrupación, restricción y exclusión de insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Cuando se trate de decisiones de agrupación, restricción o exclusión con impacto potencial en el acceso a insumos o en la continuidad terapéutica, deberá publicar, al menos:

I. El proyecto respectivo y su justificación preliminar;

II. La metodología empleada y los criterios técnico-científicos aplicados;

III. Las observaciones recibidas y la respuesta institucional debidamente motivada;

IV. Los dictámenes, actas de sesión y acuerdos finales, con las reservas legalmente procedentes, y

V. Las medidas de transición y continuidad terapéutica que, en su caso, resulten aplicables.

Ninguna decisión de restricción o exclusión podrá sustentarse exclusivamente en consideraciones presupuestarias o en el costo de adquisición del insumo.

Artículo 28 Sexies. Antes de adoptar decisiones de agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que puedan afectar de manera relevante el acceso de la población usuaria o la continuidad de tratamientos en curso, el Consejo de Salubridad General deberá realizar un proceso de consulta técnica y social e integrar un informe de impacto regulatorio y sanitario, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Dicho proceso deberá considerar, al menos:

I. La consulta a instituciones públicas prestadoras de servicios de salud involucradas;

II. La consulta a colegios, academias, asociaciones médicas o científicas especializadas en las áreas terapéuticas correspondientes;

III. La participación de organizaciones de pacientes y de la sociedad civil con interés legítimo;

IV. La identificación del impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, y

V. Las medidas de transición y continuidad terapéutica para personas en tratamiento activo.

La omisión sustancial del proceso de consulta o del informe de impacto dará lugar a la reposición del procedimiento correspondiente, salvo en casos de emergencia sanitaria o riesgo grave a la salud pública debidamente motivados.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con el Consejo de Salubridad General, emitirá o adecuará en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos, acuerdos y demás disposiciones administrativas necesarias para su implementación.

Tercero. El Consejo de Salubridad General armonizará en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las normas de organización y funcionamiento de la Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud y demás instrumentos aplicables, a efecto de ajustarlos a lo previsto en este decreto.

Cuarto. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud elaborarán en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, un diagnóstico de sus mecanismos institucionales de prescripción, validación, sustitución terapéutica y continuidad de tratamientos, con el fin de identificar ajustes normativos, operativos y tecnológicos para el cumplimiento del presente decreto.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal que corresponda y, en los ejercicios subsecuentes, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada, conforme a la legislación aplicable.

Fuentes

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 4o. párrafo cuarto, 6o., 73, fracción XVI, bases 1.ª y 3.ª y 74.

2 Ley General de Salud, artículos 4o., fracción II; 17, fracción X; 27; 28; 100—103; y 166 Bis—166 Bis 21.

3 Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, artículos 12 (fracciones XIII, XIV y XXIX), 15, 16 (fracción I) y 17.

4 Consejo de Salubridad General. (17 de abril de 2025). Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud. Diario Oficial de la Federación.

5 Consejo de Salubridad General. (26 de abril de 2025). Acuerdo por el que se emite el Compendio Nacional de Insumos para la Salud versión 2025. Diario Oficial de la Federación.

6 Organización de las Naciones Unidas. (1976). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ratificado por México el 23 de marzo de 1981.

7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales — ONU. (2000). Observación General N.° 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2000/4.

8 Organización Mundial de la Salud. (2023). Lista Modelo de Medicamentos Esenciales de la OMS, 23.ª edición.

https://www.who.int/publications/i/item/WHO-MHP-HPS-EML-2023.02

9 Organización Panamericana de la Salud. (2015). Estrategia sobre Legislación Relacionada con la Salud (CD54.R7).

https://www.paho.org/en/documents/strategy-health-related-law

10 Gómez, E. (14 de abril de 2025). Persiste desabasto; IMSS no surtió 11 millones de medicinas en 2024. El Universal.

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11 Jiménez Mayagoitia, C. (9 de julio de 2026). ¿Peligra el abasto de medicamentos? Recortaron catálogo por ahorro, alerta oposición. Periódico AM.

https://www.am.com.mx/guanajuato/2026/07/09/peligra-el-abasto-de -medicamentos-recortaron-catalogo-por-ahorro-alerta-oposicion-1817123.html

12 Martínez Moreno, E. (5 de enero de 2026). Compra Consolidada 2027—2028: ¿nuevo modelo o el mismo laberinto? El Universal.

https://www.eluniversal.com.mx/opinion/enrique-martinez-moreno/c ompra-consolidada-20272028-nuevo-modelo-o-el-mismo-laberinto/

13 Moreno González, N. (4 de septiembre de 2025). CSG abre consulta pública sobre exclusión de medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud. Consultorsalud.com.mx.

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14 Cruz Santiago, C. A. (21 de abril de 2025). Reformas al Compendio Nacional de Insumos para la Salud: Más votos, menos equidad y dudas sobre la exclusión. El Economista.

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15 Colectivo Cero Desabasto. (2024). Radiografía del Desabasto de Medicamentos en México 2023. México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos constituye una expresión directa del principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990. México también es parte de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y de la Convención de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos, instrumentos que obligan al Estado mexicano a garantizar mecanismos efectivos de cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

En el ámbito interno, el Código Civil Federal regula la pensión alimenticia como institución destinada a garantizar el sustento de personas que, por edad, condición de salud o situación particular, no pueden allegarse de recursos propios; en 2023 se publicó la reforma conocida como “Ley Sabina”, que creó el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; sin embargo, su implementación ha sido desigual entre entidades federativas y no ha resuelto el problema estructural de incumplimiento cuando el deudor alimentario carece de empleo formal o de bienes embargables.

Durante la LXVI Legislatura, tres iniciativas parlamentarias plantearon reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) y la Ley del Seguro Social (LSS) para permitir el embargo judicial excepcional de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), en beneficio de acreedores alimentarios menores de edad; sin embargo, el dictamen correspondiente de la Comisión de Seguridad Social, resolvió en sentido negativo dichas iniciativas al identificar que ninguna de ellas reformaba la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR), norma que regula de manera integral el régimen de las cuentas individuales y cuyo artículo 79, párrafo tercero, fue el precepto directamente examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el Amparo en Revisión 652/2024.

La presente iniciativa retoma el objetivo legítimo de las propuestas desechadas, subsana la deficiencia de integralidad normativa y armoniza de manera sistemática los tres ordenamientos que regulan las cuentas individuales de ahorro para el retiro en México.

Los datos disponibles evidencian la magnitud y persistencia del problema del incumplimiento de obligaciones alimentarias en México; de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 75 por ciento de los hijos de padres separados no recibe pensión alimenticia, y 67.5 por ciento de las madres solteras en el país enfrenta evasión de esta obligación por parte del progenitor deudor. En 27 entidades federativas, las denuncias por impago de pensión alimenticia crecieron hasta 52.6 por ciento durante el periodo 2022-2023.

La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023 reportó que, de los 36,199,642 niñas y niños de 0 a 17 años residentes en el país, 28 por ciento vivía solo con la madre, 3 por ciento solo con el padre, y 5.8 por ciento no vivía con ninguno de sus progenitores; es decir, casi 13.3 millones de niñas, niños y adolescentes carecen del apoyo económico pleno de un hogar biparental. Las consecuencias de esta desprotección económica son medibles: la asistencia escolar de niñas y niños que no viven con ninguno de sus padres es sensiblemente menor a la de quienes viven con ambos.

Un factor estructural que agrava el problema es la evasión mediante desempleo formal o subempleo, situación en la que el deudor alimentario invoca la ausencia de ingresos fijos para eludir o reducir el pago de la pensión, a pesar de que la obligación alimentaria tiene carácter prioritario frente a otras deudas y no puede sujetarse a la existencia de un ingreso formal. Ante esta realidad, la SCJN reconoció, mediante el Amparo en Revisión 652/2024, que los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez RCV pueden ser objeto de embargo judicial excepcional cuando el deudor alimentario se encuentre desempleado, carezca de otros bienes suficientes y no haya realizado retiros equivalentes en los cinco años anteriores, hasta por el monto que la ley permite retirar por concepto de seguro de desempleo.

El régimen jurídico vigente presenta una antinomia funcional entre tres ordenamientos que regulan la misma materia; el artículo 79, párrafo tercero, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro declara inembargables, sin excepción, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados. Paralelamente, el artículo 83, segundo párrafo, de la LISSSTE y el artículo 169 de la LSS reproducen la misma regla de inembargabilidad absoluta, sin contemplar excepción alguna para el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

Esta configuración normativa genera una inconsistencia jurídica evidente: mientras el propio marco legal permite al trabajador desempleado disponer voluntariamente de una porción de su subcuenta RCV equivalente al seguro de desempleo (artículo 77 LISSSTE y artículo 191 LSS), no existe disposición legal expresa que permita a la autoridad judicial embargar esa misma proporción para garantizar los alimentos de un menor de edad, a pesar de que la SCJN ya reconoció la procedencia constitucional de dicho embargo por vía de interpretación conforme.

La sola existencia de un criterio jurisprudencial, aun siendo obligatorio conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo, no sustituye la certeza jurídica que ofrece la ley expresa. La dependencia exclusiva de la correcta aplicación judicial del precedente por juzgadores familiares en las 32 entidades federativas introduce un riesgo de aplicación desigual, dilación procesal y litigiosidad innecesaria, en perjuicio directo del interés superior de la niñez; este vacío de codificación expresa constituye el problema normativo que la presente iniciativa busca resolver, mediante la armonización simultánea de los tres ordenamientos que regulan las subcuentas de ahorro para el retiro.

La presente iniciativa tiene por único objetivo establecer, de manera armonizada en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una excepción expresa, acotada y con control judicial a la regla de inembargabilidad de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias en favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, en los términos y condiciones fijados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La iniciativa introduce cinco elementos normativos armonizados en los tres ordenamientos:

• Excepción expresa y acotada: los recursos de la subcuenta RCV podrán embargarse por autoridad judicial únicamente para el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de menores de edad, manteniéndose la regla general de inembargabilidad para cualquier otro supuesto.

• Límite cuantitativo objetivo: el monto embargable no podrá exceder el equivalente al que la ley permite retirar por concepto de seguro de desempleo, evitando la discrecionalidad judicial ilimitada identificada como defecto en las iniciativas previamente desechadas.

• Condiciones de procedencia: el embargo solo procederá cuando la persona deudora se encuentre desempleada, no cuente con bienes suficientes para cubrir la obligación y no haya efectuado disposiciones equivalentes de la subcuenta en los cinco años anteriores.

• Salvaguarda del mínimo vital: la autoridad judicial deberá verificar, previo al embargo, que la medida no comprometa el mínimo vital de subsistencia del deudor alimentario.

• Obligación de reintegración: cuando la persona deudora se reincorpore a un empleo formal, los recursos embargados con cargo a la subcuenta deberán reintegrarse a ésta conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

Estos elementos armonizan de manera coherente el artículo 79 de la LSAR, ley marco del sistema de ahorro para el retiro, con las disposiciones correlativas de la LSS y la LISSSTE.

La reforma tiene un impacto directo en la protección efectiva del derecho de alimentos de personas menores de edad, sin comprometer la sostenibilidad del sistema de pensiones, en razón de que el embargo se limita a los casos de desempleo del deudor y a un monto equivalente al que la propia ley ya permite retirar de forma voluntaria por dicho concepto; la medida no genera gasto público adicional ni requiere partida presupuestal específica, toda vez que el mecanismo se instrumenta a través del sistema ya existente de disposición de recursos por desempleo administrado por las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE), el IMSS y el ISSSTE.

En términos de impacto institucional, la reforma exige que la Consar, el IMSS y el ISSSTE emitan disposiciones de carácter operativo para instrumentar el mecanismo de comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las administradoras, así como el procedimiento de reintegración de recursos, materia que por su carácter técnico y susceptible de actualización periódica se remite a reglas de carácter general y no al texto de la ley.

La presente iniciativa da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado y la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres; asimismo, atiende los compromisos derivados de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en lo relativo a la protección de la familia y de la niñez.

La reforma es congruente con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoció que el derecho a la seguridad social del trabajador debe ceder proporcional y excepcionalmente frente al interés superior de la niñez cuando concurren las condiciones específicas señaladas por dicho criterio.

En síntesis, la iniciativa de embargo excepcional de recursos previsionales para obligaciones alimentarias genera beneficios directos en cuatro planos concretos:

1. Protección efectiva del derecho de alimentos. Otorga a jueces familiares una base legal expresa, y no solo un criterio jurisprudencial de aplicación desigual, para ordenar el embargo parcial de la subcuenta RCV cuando el deudor alimentario está desempleado y carece de otros bienes; esto cierra la vía de evasión más común: alegar falta de ingresos formales para eludir el pago, práctica que afecta al 75% de los hijos de padres separados en México.

2. Certeza jurídica y reducción de litigiosidad. Al codificar en ley las condiciones de procedencia (desempleo, ausencia de bienes, límite cuantitativo, salvaguarda del mínimo vital), se elimina la dependencia de que cada juzgador conozca y aplique correctamente el precedente de la SCJN, homologando el criterio en las 32 entidades federativas y evitando resoluciones contradictorias.

3. Sostenibilidad del sistema de pensiones. El límite del embargo al monto ya autorizado para retiro por desempleo, más la obligación de reintegro cuando el deudor se reincorpora al empleo, protege el fondo de retiro a largo plazo sin generar riesgo actuarial adicional ni gasto público extra.

4. Viabilidad institucional inmediata. Al reformar de manera simultánea la LSAR, la LSS y la LISSSTE, se elimina la antinomia entre ordenamientos, y se remite lo operativo a reglas de CONSAR/IMSS/ISSSTE con plazo de 120 días, permitiendo implementación rápida sin reforma legal futura.

5. Beneficio social directo: protege a los 13.3 millones de niñas, niños y adolescentes que actualmente no cuentan con el respaldo económico de ambos progenitores.

Por anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias

Artículo Primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

...

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son inembargables. Se excepciona de lo anterior el embargo ordenado por autoridad judicial exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, hasta por el monto máximo que esta Ley permite retirar por concepto de seguro de desempleo, y siempre que la persona trabajadora se encuentre desempleada, carezca de bienes suficientes para cubrir dicha obligación, y no haya efectuado disposición de recursos por el mismo concepto en los cinco años anteriores. La autoridad judicial deberá verificar que la medida no comprometa el mínimo vital de subsistencia de la persona trabajadora. Los recursos embargados en términos de este párrafo deberán reintegrarse a la subcuenta correspondiente cuando la persona trabajadora se reincorpore a un empleo formal, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 169. ...

Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Se excepciona de lo anterior el embargo ordenado por autoridad judicial exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, hasta por el monto equivalente al estipulado en el artículo 191 de esta Ley, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 83. ...

Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta de ahorro solidario serán inembargables. Se excepciona de lo anterior el embargo ordenado por autoridad judicial exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, hasta por el monto equivalente al estipulado en el artículo 77 de esta Ley, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán emitir, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de carácter general necesarias para la instrumentación del mecanismo de embargo excepcional y reintegración de recursos previsto en los artículos reformados, incluyendo los canales de comunicación con los órganos jurisdiccionales y los procedimientos de verificación de las condiciones de procedencia.

Tercero. Los procedimientos judiciales sobre pensión alimenticia que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto podrán acogerse a las disposiciones del mismo a solicitud de parte interesada, previa valoración del órgano jurisdiccional competente sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos reformados.

Cuarto. Las Administradoras de Fondos para el Retiro darán cumplimiento a las órdenes de embargo que emitan las autoridades judiciales competentes en los términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio, una vez que éstas hayan sido emitidas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Julia Licet Jiménez Angulo, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es necesario tomar acciones para prevenir y disminuir la carencia de conocimiento jurídico laboral, por parte de las y los trabajadores, los emprendedores y los empleadores, respecto a, los derechos, obligaciones y prohibiciones que se norman en la Ley Federal del Trabajo, por tanto, dicho ordenamiento debe considerar acciones preventivas que permitan a todos los intervinientes en un centro de trabajo, conocer y comprender la normatividad a la que han de apegarse una vez que se lleva a cabo una contratación laboral de subordinación.

El objetivo general de la presente iniciativa es referente a que las y los trabajadores conozcan por escrito y desde el momento de su contratación, la protección jurídica de sus intereses laborales, siendo parte de sus derechos, conocer y comprender las obligaciones y las prohibiciones de los empleadores y sus representantes que mandata la Ley Federal del Trabajo. Esto mediante el contrato de trabajo que se entrega al momento de la contratación.

Objetivos específicos:

1. Conceder protección y conocimiento jurídico a las y los trabajadores que se contraten en cualquier tipo de empresa, sin importar tamaño, capacidad o giro; otorgándoles por escrito, al momento de su contratación, las obligaciones y prohibiciones de los empleadores y sus representantes, que establece la Ley Federal del Trabajo en el Titulo IV, capítulo I, artículos 132 y 133, así mismo, las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores que emanan de los artículos 134 y 135 respectivamente.

2. Orientar y prevenir de las demandas laborales, a los emprendedores que inician su negocio y contratan por primera vez personal, así como, a los empleadores y sus representantes que hasta cierto punto desconocen o están alejados de sus obligaciones y prohibiciones que establece la Ley Federal del Trabajo en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 132 y 133.

3. Disminuir en lo posible, la carga de trabajo que provoca la saturación en los Centros de Conciliación, en la Profedet o en el sistema judicial, evitando las denuncias, principalmente por discriminación, coacción a la renuencia, despido injustificado, o cualquier otro elemento que motive la demanda y sea procedente. Esto se pretende lograr con la medida preventiva de estipular por escrito en el contrato de trabajo que se genera al momento de la contratación, para que, tanto patrón como trabajador, conozcan sus obligaciones y prohibiciones de conformidad con la LFT.

4. Ampliar la protección a la privacidad de las personas trabajadoras en general, y en particular de la comunidad LGBTTTI, eliminando el requisito de mencionar el sexo y el estado civil en los contratos de trabajo, individuales o colectivos, y/o en el escrito en que consten las condiciones de trabajo, lo cual, se estipula en la fracción I del artículo 25 de la LFT.

En esta legislatura se han aprobado varias reformas a la Ley Federal del Trabajo, en las cuales, se han realizado cambios en beneficio de las personas trabajadoras y de los sindicatos, sin embargo, dentro de las áreas de mejora, se encuentra la prevención, que permita minimizar las actividades prohibitivas en dicho ordenamiento. Para ello, es necesario hacer énfasis en que toda persona trabajadora debe conocer y comprender lo que a su derecho corresponde, es decir, al momento de contratación laboral se le debe ilustrar y dar por escrito a la persona subordinada lo que establece la Ley Federal del Trabajo respecto a sus obligaciones, pero también de sus derechos, siendo parte, el conocer cuáles son las obligaciones y las prohibiciones de sus patrones y representantes de la empresa o centro de trabajo.

Citando un ejemplo, actualmente, tanto hombres como mujeres, sufren acoso sexual en los centros de trabajo por parte de compañeros, de los representantes de la empresa o de los mismos empleadores, sin embargo, no todos los casos son denunciados, debido al temor de represalias o despido, por tanto, la persona trabajadora debe soportar dicha actividad ilícita por la necesidad de conservar su empleo y con ello su patrimonio.

Un ejemplo más es la coacción a la renuencia de la persona trabajadora por parte de los empleadores o sus representantes, sobre todo, cuando se trata de madres que tiene a su cargo el cuidado de sus hijos y que deben pedir permisos para atender diferentes situaciones, como una enfermedad o la escuela, sin embargo, esto no en todos los casos es aceptado en los centros de trabajo.

Último ejemplo, discriminación laboral, es común que en los centros de trabajo se discrimine a las personas para acceder a programas de capacitación, ocupar puestos superiores, reconocimientos o promociones, peor aún, es la falta de contratación formal, lo que conlleva ausencia de seguridad social y prestaciones de ley.

Con base en lo anterior, es necesario que la persona trabajadora deba allegarse de información jurídica importante, que le permita conocer el camino correcto para actuar en caso de ser víctima de alguna situación desfavorable en su centro de trabajo.

Por tanto, se busca empoderar a la comunidad trabajadora, que soportar situaciones viles por la necesidad de conservar su empleo y patrimonio, ofreciéndoles el conocimiento suficiente para saber cómo actuar en caso de discriminación laboral, coacción para renunciar por ser madres solteras o tener a su cargo el cuidado de sus hijos, acoso sexual, despido injustificado, o cualquier otra situación prohibitiva por la legislación.

Por tanto, es ineludible adicionar la fracción XI, al artículo 25, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Las obligaciones y prohibiciones de los patrones y de los trabajadores de conformidad con el Titulo IV, capítulo I y II de este ordenamiento vigente.”

En consecuencia, el no proporcionar por escrito a las y los trabajadores las obligaciones de los empleadores y sus representantes, conlleva dejarlos en estado de indefensión, al desconocer la documentación jurídica necesaria para poder allegarse de recursos necesarios y llevar a cabo su legítima defensa, en caso de ser víctimas de algún elemento prohibitivo establecido en la LFT .

En el mismo sentido, con la intención de ampliar la protección a la privacidad de las personas trabajadoras en general y en particular de la comunidad LGBTTTI, resulta pertinente eliminar el requisito de mencionar el sexo y el estado civil en los contratos de trabajo, individuales o colectivos, y/o en el escrito en que consten las condiciones de trabajo, lo cual, se estipula en la fracción I del artículo 25 de la LFT.

Por ende, se propone modificar la fracción I, al artículo 25, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

“I. Nombre, nacionalidad, edad, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;”

En el sentido legislativo, observando la necesidad de actuar en consecuencia de conformidad con nuestro deber, a continuación, se enuncia algunos tratados internacionales de los cuales México forma parte, asumiendo la responsabilidad de observar y apegarse a los deberes marcados para los estados miembros.

En este sentido, la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará ), reza su artículo 2, “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica”

El mismo artículo en el inciso b), prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo.

El artículo 3, establece: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.”

Deberes de los Estados

Siguiendo con el mismo ordenamiento, se establece en el Capítulo III, artículo 7:

“Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:”

a...

b...

c. “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;”

d...

e. “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;”

El Protocolo de San Salvador, es el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para asegurar los Derechos Económicos Sociales y Culturales. México, como país miembro, debe observar y apegarse a lo relacionado con el derecho al trabajo, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 6.

1. “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.”

2. “Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.”

Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

“Los Estados Parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular...”

Adicional, y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, primer párrafo, que reza “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.”

Por tanto, con debido apego a nuestra Carta Magna y demás ordenamientos citados, nuestra legislación federal debe prevenir, proteger y promover los derechos de toda persona trabajadora en nuestra nación.

En consecuencia, propongo reformar la siguiente disposición legal, para asegurar que las y los trabajadores obtengan por escrito al momento de contratarse, sus derechos y obligaciones, así como las prohibiciones y obligaciones de los empleadores y sus representantes, así mismo, eliminar el requisito de mencionar el sexo y el estado civil en los documentos relacionados con el contrato de trabajo.

La siguiente tabla muestra los cambios de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad con lo siguiente:

Cabe mencionar que esta iniciativa la presenté en la legislatura pasada, que fue desechada el viernes 30 de agosto de 2024, en base al artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados y dada la importancia de la misma para proteger e informar a los trabajadores estimo pertinente presentarla nuevamente en la actual legislatura para que se analice y se dictamine en tiempo y forma.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se adiciona una nueva fracción, la XI al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

“Artículo 25. ...

I. Nombre, nacionalidad, edad, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. a X. ...

XI. Las obligaciones y prohibiciones de los patrones y de los trabajadores de conformidad con el Título IV, Capítulo I y II de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor noventa días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Julia Licet Jiménez Angulo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de los sistemas de alerta temprana, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Julia Licet Jiménez Angulo, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Protección Civil, en materia de los sistemas de alerta temprana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Gestión Integral del Riesgo de Desastres representa un cambio de paradigma en la política pública de protección civil, al transitar de un modelo reactivo centrado en la atención de emergencias hacia un modelo preventivo orientado a la identificación, análisis, reducción y control de los factores de riesgo. Este enfoque reconoce la necesidad de desarrollar capacidades institucionales, sociales, científicas y tecnológicas que permitan anticipar amenazas, reducir vulnerabilidades y fortalecer la resiliencia de las comunidades. En este marco, los sistemas de monitoreo y alerta temprana constituyen instrumentos fundamentales para la reducción del riesgo de desastres y la salvaguarda de la vida y el bienestar de la población.

En este sentido, los Sistemas de Alerta Temprana constituyen una de las herramientas más eficaces para la reducción del riesgo de desastres, al proporcionar información oportuna que permite a las autoridades y a la población adoptar medidas de protección antes de la materialización de una amenaza.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, los sistemas de alerta temprana contribuyen significativamente a disminuir la pérdida de vidas humanas, reducir daños materiales y fortalecer la resiliencia de las comunidades frente a fenómenos naturales y antrópicos. La posibilidad de contar con minutos, horas o incluso días de anticipación frente a determinados riesgos puede representar la diferencia entre la vida y la muerte de miles de personas.

Nuestro país cuenta con una amplia experiencia en esta materia. El Sistema de Alerta Sísmica Mexicano (Sasmex) ha demostrado durante décadas la utilidad de los mecanismos de monitoreo y alertamiento para la protección de la población ante eventos sísmicos de gran magnitud. Asimismo, los sistemas de vigilancia meteorológica, hidrológica y volcánica han permitido anticipar escenarios de riesgo y coordinar acciones preventivas por parte de las autoridades. Unos ejemplos de ello, son las alertas tempranas por ciclones tropicales, avisos por actividad volcánica, alerta de tsunami manejada por la Secretaría de Marina y los avisos por incremento de desfogues de presas.

Así mismo, el avance tecnológico de los últimos años ha permitido que universidades, centros de investigación, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y empresas especializadas desarrollen sistemas de monitoreo y alertamiento cada vez más precisos y eficientes, como el SkyAlert, la aplicación de alerta sísmica más usada en nuestro país. Estas capacidades representan una valiosa oportunidad para fortalecer el Sistema Nacional de Protección Civil mediante esquemas de colaboración y aprovechamiento del conocimiento científico y tecnológico disponible en México.

Actualmente, la Ley General de Protección Civil reconoce la importancia de los sistemas de monitoreo y alerta, pero no establece un mecanismo específico que permita integrar los sistemas de alertas a aquellos desarrollados por instituciones académicas, centros de investigación o particulares que cumplan con estándares técnicos previamente definidos.

La ausencia de criterios homogéneos genera riesgos importantes. La emisión de alertas sin protocolos uniformes puede provocar confusión social, difusión de información contradictoria, pérdida de confianza ciudadana e incluso situaciones de pánico colectivo. Por ello, resulta indispensable que cualquier sistema de alerta temprana que pretenda formar parte de los sistemas de alertas en el país observe requisitos técnicos, operativos y de comunicación previamente establecidos por la autoridad competente.

En este contexto, la expedición de una Norma Oficial Mexicana, como lo proponemos en esta iniciativa, permitirá establecer criterios homogéneos para el diseño, operación, validación, interoperabilidad, difusión de mensajes y mecanismos de coordinación de los sistemas de alerta temprana que operen en territorio nacional. Ello garantizará que la información proporcionada a la población sea confiable, verificable, oportuna y emitida bajo parámetros técnicos uniformes.

Además, la presente iniciativa propone fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación expresa de la participación de instituciones académicas, centros de investigación científica y tecnológica, órganos constitucionales autónomos y particulares en el desarrollo de sistemas de monitoreo y alerta temprana, estableciendo que éstos puedan integrarse a los sistemas de alertas con el aval de la Coordinación Nacional de Protección Civil.

Asimismo, como ya se dijo, se prevé que los sistemas desarrollados por particulares observen las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, garantizando que la emisión de avisos y mensajes dirigidos a la población se realice bajo estándares uniformes de calidad, confiabilidad y seguridad.

Con esta reforma se busca fortalecer la capacidad preventiva del Estado mexicano; fomentar la innovación tecnológica y la participación social en materia de protección civil; aprovechar el conocimiento generado por instituciones públicas y privadas; y contribuir a consolidar sistemas de alertas en el país más robusto, coordinado y eficaz para la protección de la vida, la integridad y el patrimonio de las personas.

La propuesta se encuentra alineada con los principios establecidos en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, el cual reconoce a los sistemas de alerta temprana multiamenaza como instrumentos esenciales para la reducción de la vulnerabilidad y el fortalecimiento de la resiliencia de las comunidades.

Específicamente, en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, relativo a las definiciones de los conceptos empleados en dicho ordenamiento, proponemos adicionar la definición de “Sistema de Alerta Temprana”, con la finalidad de dotar de certeza jurídica a este instrumento fundamental de la gestión integral del riesgo y establecer un concepto homologado para su aplicación por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno y los particulares.

Proponemos establecer en la ley que los sistemas de alerta temprana constituyen un instrumento esencial de la gestión integral del riesgo de desastres, ya que permiten proporcionar a la población y a las autoridades información oportuna, accesible y eficaz sobre la presencia, evolución y posible impacto de diversas amenazas. Que su principal objetivo es facilitar la adopción de medidas anticipadas para prevenir o reducir riesgos, fortalecer la preparación y la capacidad de respuesta, salvaguardar la vida e integridad de las personas, proteger su patrimonio, preservar el medio ambiente y minimizar las afectaciones a la infraestructura y los servicios estratégicos.

La evidencia internacional demuestra que la implementación de sistemas de alerta temprana eficaces es una de las medidas más costo-efectivas para la reducción del riesgo de desastres y la protección de la población.

La experiencia derivada de fenómenos recientes, particularmente los huracanes que han impactado las costas mexicanas, los eventos sísmicos registrados en diversas entidades federativas y en otros países, como en Filipinas, Venezuela y Colombia en este año y hace unos días las devastadoras inundaciones ocurridas en Nepal y en el Tíbet, demuestra la importancia de contar con sistemas de alertamiento coordinados, interoperables y accesibles para toda la población.

Por ello, se propone, adicionar una fracción X al artículo 7 de la ley vigente que dispone lo que le corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil, adicionando el promover la integración de un Sistema Nacional de Alerta Temprana y más adelante, en el nuevo artículo 96 facultar expresamente a la Coordinación Nacional de Protección Civil para coordinar la interoperabilidad y homologación de los Sistemas de Alerta Temprana existentes en el país, fortaleciendo la coordinación entre Federación, entidades federativas y municipios.

En el artículo 24 se propone que el actual Centro Nacional de Comunicaciones (Cenacom), adscrito a la Dirección General de Protección Civil de la Coordinación Nacional de Protección Civil, sea, expresamente desde esta ley, una instancia operativa encargada de coordinar la emisión de alertas y la comunicación de riesgos a nivel nacional. Para ello, proponemos atribuirle expresamente la integración y operación de los sistemas de alerta en el país, así como la responsabilidad de administrar los sistemas, equipos, documentos e instrumentos necesarios para proporcionar información oportuna y confiable que facilite la toma de decisiones de las autoridades de los tres niveles de gobierno.

Posteriormente, proponemos al final de la ley, adicionar un nuevo capítulo que desarrolle los sistemas de alerta temprana. Proponemos establecer la obligación de implementar mecanismos de coordinación con los medios de comunicación masiva, a fin de garantizar la difusión oportuna, veraz y efectiva de los mensajes de alerta dirigidos a la población, fortaleciendo así la capacidad preventiva y de respuesta del Sistema Nacional de Protección Civil.

Cabe resaltar que esta iniciativa no crea una nueva estructura administrativa, sino que fortalece y da sustento legal a una institución existente.

En síntesis, nuestra propuesta se basa en la necesidad de fortalecer las capacidades preventivas del Estado mexicano frente al incremento de fenómenos naturales y antropogénicos que generan riesgos para la población.

Ya que, reiteramos, los Sistemas de Alerta Temprana constituyen uno de los instrumentos más eficaces para reducir pérdidas humanas y materiales, al proporcionar información anticipada que permite adoptar medidas de protección antes de que ocurra una emergencia o desastre.

Cabe mencionar que en el proyecto de Ley General de Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil aprobado por esta soberanía en la LXIV Legislatura reconocía expresamente a los Sistemas de Alerta Temprana como un instrumento fundamental de la gestión integral del riesgo y proponía mecanismos de coordinación nacional para su operación. Sin embargo, dicho ordenamiento no concluyó su proceso legislativo en la Cámara de Senadores, por lo que consideramos importante retomar los avances que contenía ese proyecto de ley y poder reformar la ley vigente en esta materia.

La siguiente tabla muestra los cambios de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 7 y 24 y se adicionan los artículos 95, 96 y 97 de la Ley General de Protección Civil, de conformidad con lo siguiente:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 7, 24 y se adiciona el Capítulo XIX con los artículos 95, 96 y 97 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona la fracción LIV al artículo 2, recorriéndose en su orden las subsecuentes; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 7; se reforma el primer párrafo del artículo 24 y se adiciona un capítulo XIX con los artículos 95, 96, y 97 a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a LIII. ...

LIV. Sistemas de Alerta Temprana: Conjunto de elementos, capacidades, instrumentos y procedimientos que proporcionan a la población y a las autoridades información oportuna, accesible y eficaz sobre la presencia, evolución y posible impacto de amenazas, con el propósito de adoptar medidas anticipadas para prevenir o reducir riesgos, fortalecer la preparación y la respuesta, salvaguardar la vida e integridad de las personas, proteger su patrimonio, preservar el medio ambiente y reducir las afectaciones a la infraestructura y los servicios estratégicos;

LV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil;

LVI. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;

LVII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

LVIII. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración pública de las entidades federativas, municipales o de las delegaciones, encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Nacional, en su demarcación territorial;

LIX. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales;

LX. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad;

LXI. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y

LXII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.

Artículo 7. ...

I a VII...

VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades ;

IX. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil , y

X. Promover la integración de los sistemas de Alerta Temprana.

Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la instancia operativa de comunicación, de emisión de alertas, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional; además de las tareas de preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrar los sistemas de alerta temprana, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes del Sistema Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones. Asimismo, establecerá los mecanismos necesarios con los medios de comunicación masiva, los cuales deberán participar en la difusión oportuna y veraz de los mensajes de alerta.

...

Capítulo XIX
Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 95. Es el conjunto de conocimientos previos e identificación de los riesgos asociados a las diversas amenazas para lo cual se desarrollarán sistemas de medición y monitoreo para cada una de ellas, a fin de realizar pronósticos y en su caso difundir mensajes de alerta oportuna que permitan a las personas y comunidades expuestas a un peligro a que se preparen y actúen de forma apropiada y anticipada a fin de reducir o evitar pérdidas de vidas.

Artículo 96. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en coordinación con áreas especializadas de la administración pública federal, órganos constitucionales autónomos, centros académicos y de investigación científica y tecnológica, impulsarán los sistemas de monitoreo y de alerta temprana, para ser integrados a los sistemas de alerta temprana con el aval de la Coordinación Nacional.

Los particulares podrán desarrollar sistemas de alerta temprana, los cuales deberán observar las especificaciones previstas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente a fin de que formen parte de los sistemas de alertas temprana.

El aviso o mensajes a la población que emitan los sistemas de alerta temprana desarrolladas por los particulares, serán con apego a lo establecido por la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 97. La difusión de las alertas tempranas en las entidades federativas recaerá en la autoridad que determine la ley local, realizando una coordinación permanente con el Centro de Comunicación y Operación de Protección Civil.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la autoridad competente deberá realizar las acciones necesarias, de conformidad con la legislación aplicable, para elaborar, aprobar, expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana en materia de los Sistemas de Alerta Temprana, que establezca los criterios, requisitos, características, mecanismos de operación y demás disposiciones técnicas necesarias para su implementación y funcionamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Julia Licet Jiménez Angulo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.



LEY DE AGUAS NACIONALES

«Iniciativa que adiciona el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de alerta temprana contra la sequía, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, Fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XL Bis del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es uno de los recursos naturales más importantes para la vida, la salud, la producción de alimentos, el desarrollo económico y el bienestar de las comunidades. En México, su disponibilidad enfrenta retos cada vez mayores derivados de la variabilidad climática, los fenómenos hidrometeorológicos extremos, la presión sobre los acuíferos, el crecimiento de la demanda y las condiciones de vulnerabilidad que presentan distintas regiones del país. Frente a este escenario, resulta indispensable fortalecer las capacidades institucionales para anticipar los periodos de escasez y adoptar medidas preventivas antes de que sus efectos se traduzcan en afectaciones para las familias, los productores y las actividades económicas.

La sequía constituye uno de los fenómenos que mayor impacto puede generar sobre la disponibilidad y aprovechamiento del agua. A diferencia de otros fenómenos naturales de aparición más inmediata, sus efectos pueden desarrollarse de manera progresiva y extenderse durante periodos prolongados, afectando el abastecimiento para consumo humano, la producción agrícola, la actividad ganadera, la disponibilidad de agua en presas y cuerpos de agua, así como las condiciones ambientales de distintas regiones. Por ello, la atención de este fenómeno no debe limitarse a la respuesta cuando la escasez ya se encuentra presente, sino que debe incorporar mecanismos de prevención, monitoreo y alerta que permitan anticipar sus posibles consecuencias.

La legislación vigente ya reconoce la importancia de la prevención frente a los fenómenos hidrometeorológicos extremos. En este sentido, la fracción XL del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales establece entre las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua participar en el Sistema Nacional de Protección Civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos. Esta atribución constituye una base adecuada para fortalecer la capacidad institucional del Estado mexicano frente a los periodos de sequía, particularmente mediante la generación y difusión oportuna de información que permita tomar decisiones antes de que la escasez se convierta en una emergencia.

Sin embargo, resulta conveniente que la Ley de Aguas Nacionales establezca expresamente una herramienta de prevención y alerta que permita identificar y monitorear oportunamente las regiones del país que presenten riesgo de sequía. Contar con información anticipada permitiría a las autoridades actuar con mayor oportunidad y coordinación, así como adoptar medidas preventivas orientadas a reducir los impactos sociales, económicos y productivos derivados de la falta de agua.

La presente iniciativa propone, por ello, reformar la fracción XL del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales para establecer que la Comisión Nacional del Agua coordine un Sistema Nacional de Alerta Temprana por Sequías. Este mecanismo tendría como finalidad identificar y monitorear oportunamente las regiones del país con riesgo de sequía, emitir alertas públicas y proporcionar información a las autoridades federales, estatales y municipales para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar medidas preventivas.

La propuesta busca que la información generada por este sistema sea particularmente útil para proteger tres ámbitos fundamentales: el consumo humano, las actividades agrícolas y ganaderas y la seguridad hídrica. Con ello, las autoridades podrán contar con mayores elementos para anticipar posibles escenarios de escasez y establecer acciones de prevención que permitan disminuir sus efectos sobre la población y sobre los sectores que dependen directamente de la disponibilidad de agua.

En el caso del campo mexicano, contar con alertas oportunas puede resultar especialmente relevante. La agricultura y la ganadería dependen directamente de condiciones adecuadas de disponibilidad de agua y, ante un periodo prolongado de sequía, los productores pueden enfrentar pérdidas de cultivos, disminución en la disponibilidad de forraje y agua para el ganado, reducción de su productividad y afectaciones a sus ingresos. La prevención permite que las autoridades y los productores dispongan de mayor tiempo para tomar decisiones y adoptar medidas de adaptación frente a las condiciones previstas.

De igual manera, la protección del consumo humano debe constituir una prioridad frente a cualquier escenario de escasez. Un sistema de alerta temprana permitiría que los gobiernos puedan conocer con anticipación las regiones que podrían enfrentar condiciones de estrés hídrico y, con base en información técnica, fortalecer las medidas necesarias para preservar el abastecimiento de agua para la población, especialmente en aquellas comunidades que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.

La iniciativa también busca fortalecer la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno. La sequía no reconoce límites administrativos y sus efectos pueden abarcar simultáneamente diversos municipios, entidades federativas o regiones hidrológicas. Por ello, resulta necesario que la información sobre el riesgo de sequía pueda ser generada y difundida de manera oportuna para que las autoridades federales, estatales y municipales cuenten con elementos comunes para la planeación y prevención dentro de sus respectivas competencias.

La creación de este Sistema Nacional de Alerta Temprana por Sequías no pretende sustituir las facultades de los gobiernos estatales y municipales ni generar una nueva estructura administrativa. Por el contrario, la propuesta se apoya en las atribuciones que actualmente corresponden a la Comisión Nacional del Agua en materia de prevención y atención de fenómenos hidrometeorológicos extremos, y busca fortalecerlas mediante un mecanismo de coordinación, monitoreo y comunicación pública que permita aprovechar de mejor manera la información disponible.

La prevención representa una de las herramientas más importantes para enfrentar los retos hídricos del país. Esperar a que una región enfrente una situación crítica para comenzar a actuar significa reducir el margen de respuesta de las autoridades y aumentar los posibles costos sociales, económicos y productivos de la emergencia. En cambio, contar con información anticipada permite planear, coordinar esfuerzos y tomar decisiones oportunas.

México necesita avanzar hacia una política hídrica que no se limite a atender las consecuencias de la escasez, sino que sea capaz de anticiparse a ella. La protección del agua requiere instituciones con capacidad de prevención, información pública y herramientas que permitan actuar antes de que las comunidades, las familias y los productores enfrenten las consecuencias más graves de una sequía.

Por ello, la presente iniciativa propone establecer en la Ley de Aguas Nacionales una obligación clara para que la Comisión Nacional del Agua coordine un Sistema Nacional de Alerta Temprana por Sequías, como una herramienta de prevención que permita identificar riesgos, emitir alertas y proporcionar información útil para la toma de decisiones. Se trata de una modificación sencilla, de carácter preventivo y orientada a fortalecer las capacidades existentes del Estado mexicano, colocando la anticipación y la prevención como elementos fundamentales de la política nacional de gestión del agua.

En suma, esta propuesta busca que México deje de actuar únicamente cuando la falta de agua ya representa una crisis y avance hacia un modelo de prevención que permita anticipar los periodos de sequía, proteger el consumo humano, respaldar al campo y fortalecer la seguridad hídrica nacional. Prevenir la escasez antes de que se convierta en emergencia significa proteger el agua, pero también proteger a las familias, a los productores y al futuro de las comunidades mexicanas.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XL Bis del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de alerta temprana contra la sequía

Artículo Único. Se adiciona la fracción XL Bis del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. “La Comisión” es un órgano administrativo desconcentrado de “la Secretaría”, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.

...

...

...

...

...

...

I. a XL. ...

XL Bis. Operar, actualizar y publicar de forma quincenal el Monitor de Sequía de México a través del Servicio Meteorológico Nacional. Dicha publicación tendrá carácter vinculante para los tres órdenes de gobierno y será el instrumento técnico oficial para la activación automática de las fases de alerta y para la adopción de medidas preventivas y de atención inmediata, particularmente para proteger el consumo humano, las actividades agrícolas y ganaderas y la seguridad hídrica;

XLI. a LIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

«Iniciativa que reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, Fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, adquirir un dispositivo electrónico representa para millones de familias una inversión que forma parte de su vida cotidiana. Teléfonos celulares, computadoras, tabletas, televisores, electrodomésticos y otros equipos electrónicos son utilizados diariamente para estudiar, trabajar, comunicarse, acceder a servicios y desarrollar actividades productivas.

Sin embargo, cuando alguno de estos productos presenta una falla una vez concluido el periodo de garantía, las personas consumidoras frecuentemente enfrentan dificultades para repararlo. La falta de piezas y refacciones, la ausencia de manuales o información técnica, así como la dependencia de servicios autorizados por los propios fabricantes, pueden convertir una falla reparable en la necesidad de sustituir completamente el producto.

Esta situación genera un problema económico para las familias, pues obliga al consumidor a asumir nuevamente el costo de adquirir un producto que, en muchos casos, todavía puede continuar funcionando durante varios años si recibe la reparación adecuada.

La Ley Federal de Protección al Consumidor ya contempla obligaciones relacionadas con la reparación y el suministro de partes y refacciones. El artículo 80 establece actualmente que los productores deben asegurar y responder por el suministro oportuno de partes y refacciones, así como por el servicio de reparación, durante el periodo de garantía y posteriormente mientras los productos continúen fabricándose, armándose o distribuyéndose.

No obstante, el desarrollo tecnológico y la creciente presencia de dispositivos electrónicos en la vida cotidiana hacen necesario fortalecer esta disposición para garantizar que las personas consumidoras puedan ejercer efectivamente su derecho a reparar los bienes que adquirieron.

La presente iniciativa propone, por ello, fortalecer el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, estableciendo obligaciones específicas para los productores de dispositivos eléctricos y electrónicos.

En primer lugar, se propone que los productores aseguren durante cinco años contados a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse, armarse o distribuirse en territorio nacional, la disponibilidad de las partes y refacciones necesarias para su reparación.

La determinación de un plazo concreto busca evitar conceptos ambiguos o sujetos a interpretación. De esta manera, tanto consumidores como productores tendrán certeza respecto del periodo durante el cual deberán encontrarse disponibles los elementos necesarios para reparar los productos.

Asimismo, la propuesta contempla que los productores pongan a disposición de las personas consumidoras las herramientas, manuales e información técnica indispensables para realizar las reparaciones. El propósito no es obligar a las personas consumidoras a realizar por sí mismas trabajos especializados, sino garantizar que existan los elementos necesarios para que la reparación pueda llevarse a cabo por un servicio técnico autorizado o independiente.

De igual manera, se establece que acudir a un servicio técnico independiente no podrá ser, por sí mismo, motivo para perder la garantía del producto, siempre que la reparación realizada no haya ocasionado el defecto o daño que motive la reclamación.

Esta disposición busca establecer un equilibrio entre los derechos de las personas consumidoras y la responsabilidad de los fabricantes. No se pretende que los productores respondan por daños ocasionados por una reparación incorrecta, sino evitar que la simple decisión del consumidor de acudir a un técnico independiente sea utilizada como motivo automático para cancelar una garantía.

El objetivo es sencillo: si una persona compró legalmente un producto, debe tener la posibilidad de repararlo sin que el fabricante la obligue, directa o indirectamente, a sustituirlo por uno nuevo.

El derecho a reparar también tiene una dimensión ambiental. La sustitución constante de productos que todavía pueden ser reparados incrementa la generación de residuos electrónicos y acelera el desecho de bienes cuya vida útil puede prolongarse.

De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, los residuos electrónicos constituyen uno de los flujos de residuos de mayor crecimiento a nivel mundial, lo que hace necesario impulsar medidas que favorezcan la prolongación de la vida útil de los productos y un consumo más sostenible.

En este sentido, facilitar la reparación permite aprovechar durante más tiempo los bienes adquiridos, reducir su sustitución prematura y disminuir la cantidad de residuos generados. Se trata de una medida que beneficia simultáneamente a las familias consumidoras y al medio ambiente.

La propuesta también fortalece el principio de certeza jurídica en las relaciones de consumo, pues establece obligaciones concretas y verificables para los productores. El consumidor podrá conocer durante cuánto tiempo deberán encontrarse disponibles los elementos necesarios para reparar determinados productos y tendrá mayor claridad respecto de sus derechos frente a las garantías.

Desde una perspectiva de protección al consumidor, esta reforma parte de una premisa elemental: el consumidor debe tener libertad para decidir si repara o sustituye un producto que adquirió legítimamente. La decisión de comprar nuevamente un dispositivo debe obedecer a la necesidad o preferencia del consumidor, y no a la imposibilidad artificial de acceder a piezas, refacciones o información indispensable para repararlo.

Además, la reforma no pretende establecer una carga ilimitada para los fabricantes. El plazo propuesto de cinco años es determinado, objetivo y aplicable a partir de un momento claramente identificable: la fecha en que el producto deje de fabricarse, armarse o distribuirse en territorio nacional.

Por ello, esta iniciativa busca avanzar hacia un modelo de consumo en el que reparar sea una alternativa real frente a reemplazar, fortaleciendo la protección económica de las familias, ampliando sus opciones como consumidoras y contribuyendo a reducir el desperdicio de productos electrónicos.

En Acción Nacional entendemos que la protección al consumidor debe traducirse en medidas concretas que defiendan el patrimonio de las familias y su libertad para decidir. Cuando una persona compra un aparato con su propio esfuerzo, debe poder aprovecharlo durante el mayor tiempo posible y decidir libremente cuándo repararlo o sustituirlo.

No se trata de obligar a nadie a reparar. Se trata de garantizar que nadie sea obligado a comprar nuevamente un producto simplemente porque ya no existen las condiciones para repararlo.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a reparar

Artículo Único. Se reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 80.- Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.

Tratándose de dispositivos eléctricos y electrónicos, los productores, importadores, distribuidores y pro-veedores que comercialicen los productos en territorio nacional deberán asegurar, durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse, armarse o distribuirse en territorio nacional, la disponibilidad de las partes y refacciones necesarias para su reparación, así como de las herramientas, manuales e información técnica indispensables para realizarla.

El acceso a los servicios de reparación proporcionados por personas o establecimientos independientes no podrá, por sí mismo, ser causa de pérdida de la garantía del producto, cuando la reparación realizada no haya ocasionado el defecto o daño que motive la reclamación.

Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias que correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

«Iniciativa que reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación debe preparar a las nuevas generaciones para enfrentar los retos de un mundo cada vez más digitalizado. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital representan herramientas indispensables para ampliar el acceso al conocimiento, fortalecer las capacidades de los estudiantes y transformar los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Sin embargo, el avance tecnológico también plantea nuevos desafíos. El uso constante de dispositivos electrónicos durante la infancia y la adolescencia puede desplazar actividades fundamentales para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, como la actividad física, el descanso, la convivencia familiar, la interacción social y las actividades recreativas fuera de las pantallas.

Por ello, el debate no debe plantearse entre educación tradicional o educación digital. La verdadera discusión debe ser cómo lograr que la tecnología esté al servicio de la educación y no que la educación termine subordinada al uso permanente de dispositivos electrónicos.

La Ley General de Educación reconoce expresamente que la educación impartida por el Estado tiene como objetivo el desarrollo humano integral de los educandos. Asimismo, establece que la Nueva Escuela Mexicana debe colocar al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

De igual manera, la legislación vigente reconoce la importancia de las tecnologías digitales dentro del proceso educativo. El artículo 84 establece que las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital deben utilizarse para fortalecer los modelos pedagógicos, la innovación educativa y el desarrollo de habilidades digitales, y señala que éstas deben ser utilizadas como complemento de los demás materiales educativos.

Esta última disposición resulta particularmente relevante. Si la tecnología debe ser un complemento de los materiales educativos, también resulta necesario establecer mecanismos que eviten que el uso de dispositivos electrónicos se convierta en el medio exclusivo para realizar actividades escolares, particularmente en la educación básica.

La infancia requiere espacios para aprender, pero también para jugar, convivir, descansar, practicar deporte, desarrollar habilidades sociales y fortalecer los vínculos con su familia y comunidad. La escuela no puede limitarse a procurar el rendimiento académico; debe contribuir al desarrollo integral de la persona.

En este sentido, la propia Ley General de Educación reconoce dentro de la formación de los educandos la importancia de las habilidades socioemocionales, la colaboración, la comunicación, el trabajo en equipo y la activación física, así como la práctica del deporte vinculada con la salud, la recreación y la convivencia en comunidad.

Por ello, resulta necesario avanzar hacia un modelo educativo que aproveche los beneficios de la tecnología sin permitir que ésta sustituya otras formas esenciales de aprendizaje y desarrollo.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 84 de la Ley General de Educación para establecer que, en la educación básica, las actividades escolares que se realicen fuera de la jornada escolar procuren un uso equilibrado de las tecnologías digitales y eviten que los dispositivos electrónicos constituyan el medio exclusivo para la realización de tareas y actividades escolares.

La propuesta no pretende prohibir el uso de computadoras, teléfonos, tabletas o plataformas educativas, ni limitar las herramientas digitales que actualmente utilizan las escuelas. Tampoco busca establecer un número determinado de horas de uso de dispositivos, pues las necesidades educativas pueden variar de acuerdo con la edad, el grado escolar, las condiciones del plantel y las características de cada actividad.

Lo que se busca es establecer un principio claro: la educación digital debe complementar la formación de las niñas, niños y adolescentes, no sustituir el tiempo que necesitan para descansar, convivir, realizar actividad física, desarrollar actividades recreativas y relacionarse con su entorno.

De manera particular, la reforma plantea que las autoridades educativas promuevan alternativas como materiales impresos, actividades físicas, recreativas, artísticas y de convivencia familiar y comunitaria para la realización de actividades escolares. Con ello se busca ampliar las herramientas disponibles para el aprendizaje y reducir la dependencia de las pantallas como único medio para cumplir con las obligaciones escolares.

Esta medida también resulta congruente con el enfoque de la Nueva Escuela Mexicana, que coloca al educando en el centro del Sistema Educativo Nacional y reconoce que la educación debe contribuir a su desarrollo humano integral.

No se trata, por tanto, de dar un paso atrás frente a la tecnología. Por el contrario, se trata de utilizarla de manera responsable y equilibrada. Nuestros niños y adolescentes deben aprender a utilizar las herramientas digitales, pero también deben tener tiempo para leer un libro, practicar un deporte, jugar, convivir con sus familias, desarrollar actividades artísticas y relacionarse directamente con otras personas.

El Estado tiene la responsabilidad de generar las condiciones para que el proceso educativo contribuya al bienestar integral de las nuevas generaciones. En consecuencia, resulta necesario que la legislación educativa reconozca que una educación de calidad no puede medirse únicamente por la cantidad de contenidos o actividades realizadas mediante una pantalla.

La presente reforma busca, de manera sencilla y sin generar nuevas estructuras administrativas ni cargas presupuestales significativas, establecer un criterio de equilibrio en el uso de las tecnologías digitales dentro de la educación básica.

La educación del futuro debe ser digital, pero también debe ser humana.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, en materia de uso equilibrado de tecnologías digitales en la educación

Artículo Único. Se reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

...

En la educación básica, las actividades escolares que se realicen fuera de la jornada escolar deberán procurar el uso equilibrado de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, evitando que los dispositivos electrónicos constituyan el medio exclusivo para la realización de tareas y actividades escolares. Para tal efecto, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán el uso de materiales impresos, actividades físicas, recreativas, artísticas y de convivencia familiar y comunitaria como alternativas al uso de dispositivos electrónicos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro para personas repartidoras en motocicleta, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, Fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, miles de personas encuentran en las plataformas digitales una fuente de ingreso mediante actividades de reparto y entrega de alimentos, productos y mercancías. Para muchas de ellas, la motocicleta constituye su principal herramienta de trabajo y el medio indispensable para cumplir con los servicios que les son asignados. Detrás de cada entrega existe una persona que enfrenta diariamente las condiciones del tránsito, la exposición a accidentes y los riesgos propios de permanecer durante horas en las calles para generar un ingreso para sí y para su familia.

El crecimiento de esta modalidad de trabajo ha transformado la manera en que millones de personas adquieren bienes y servicios. Sin embargo, también ha generado nuevos retos para la protección laboral. Quienes realizan entregas en motocicleta se encuentran particularmente expuestos a hechos de tránsito, caídas, lesiones y daños materiales que pueden ocurrir mientras cumplen una tarea para una plataforma digital. Ante un accidente, las consecuencias pueden trascender el momento del hecho y convertirse en gastos médicos, daños materiales, pérdida temporal o permanente de ingresos y, en los casos más graves, afectar directamente el patrimonio y la estabilidad económica de una familia.

El problema no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de la relación entre una persona trabajadora y una plataforma digital. También debe considerarse la dimensión humana de una actividad que se desarrolla diariamente en las calles y que implica riesgos que no dependen exclusivamente de la voluntad de quien trabaja. Una persona repartidora puede conducir con responsabilidad y respetar las normas de tránsito y, aun así, verse involucrada en un accidente provocado por otro conductor, por las condiciones de la vía o por circunstancias ajenas a su control.

En este contexto, el Estado mexicano tiene la responsabilidad de construir un marco laboral que acompañe la transformación tecnológica sin permitir que la innovación se traduzca en desprotección. La modernización del mercado laboral debe estar acompañada de condiciones mínimas de seguridad y de mecanismos que permitan que los beneficios de la economía digital no se construyan trasladando todos los riesgos a quienes se encuentran en una posición más vulnerable.

La presente propuesta parte de un principio sencillo: quien entrega tu comida o tu paquete también merece llegar seguro a casa. La persona trabajadora no debe quedar sola frente a las consecuencias económicas de un accidente ocurrido mientras realiza una actividad de la que obtiene un ingreso y que, al mismo tiempo, forma parte del servicio que presta una plataforma digital.

La Ley Federal del Trabajo ya reconoce un régimen específico para las personas trabajadoras en plataformas digitales y establece obligaciones particulares para las empresas que administran o gestionan servicios mediante estas herramientas. Este marco reconoce la necesidad de adaptar la legislación laboral a las nuevas formas de organización del trabajo y contempla obligaciones relacionadas con la seguridad social y con las medidas de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, la presente iniciativa busca fortalecer esa protección mediante una medida puntual y específica para quienes realizan servicios de reparto utilizando motocicleta.

Por ello, se propone adicionar una fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer como obligación especial de las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios mediante plataformas digitales garantizar, durante el tiempo efectivamente laborado, una cobertura de seguro que ampare como mínimo los accidentes, las lesiones y los daños a terceros derivados de la prestación del servicio.

La propuesta no pretende sustituir las obligaciones de seguridad social ni el régimen de aseguramiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en la legislación laboral. Por el contrario, busca establecer una protección complementaria y específica frente a los riesgos inherentes a la utilización de motocicletas para realizar servicios de reparto, particularmente respecto de los daños que puedan producirse durante el desarrollo de la actividad.

Asimismo, la iniciativa parte de un criterio de proporcionalidad. No se propone crear una nueva estructura administrativa, establecer un fondo público ni imponer obligaciones generales a todas las personas trabajadoras. Se plantea únicamente que las plataformas que utilizan este modelo de trabajo asuman una responsabilidad mínima frente a los riesgos que acompañan directamente la prestación del servicio de reparto en motocicleta.

Desde una perspectiva de justicia laboral, resulta razonable que quien obtiene un beneficio económico de una actividad organizada mediante una plataforma también participe en la protección frente a los riesgos que dicha actividad genera. No es justo que una persona que pasa horas en una motocicleta realizando entregas pueda quedar expuesta a perder sus ingresos, enfrentar gastos derivados de un accidente o responder personalmente por daños ocasionados a terceros cuando el hecho ocurrió mientras cumplía con una tarea vinculada directamente con la prestación del servicio.

En Acción Nacional creemos en una economía dinámica, en la innovación y en la generación de oportunidades, pero también creemos que el desarrollo económico debe tener como centro a la persona. La tecnología debe estar al servicio de la sociedad y no convertirse en un mecanismo para trasladar los costos y riesgos de una actividad económica a quienes cuentan con menores posibilidades para enfrentarlos. La libertad económica y la innovación son compatibles con la responsabilidad social y con la protección de los derechos laborales.

Esta reforma también busca fortalecer una cultura de prevención. Resulta mucho más responsable establecer mecanismos de protección antes de que ocurra un accidente que pretender resolver sus consecuencias cuando una familia ya enfrenta gastos médicos, daños materiales o la pérdida temporal del ingreso de quien sostiene su hogar. La prevención debe ser parte fundamental de cualquier política laboral moderna.

Proteger a quienes realizan reparto mediante motocicleta no significa obstaculizar el funcionamiento de las plataformas digitales ni impedir que continúe desarrollándose este sector. Significa establecer una regla elemental de responsabilidad: si una persona está trabajando, debe contar con condiciones mínimas que le permitan regresar a casa con seguridad y, si ocurre un accidente, no enfrentar sola sus consecuencias económicas.

La iniciativa busca, por tanto, avanzar hacia un modelo de trabajo en plataformas digitales que combine innovación, libertad económica, generación de ingresos y responsabilidad. Se trata de reconocer que detrás de cada aplicación, cada pedido y cada entrega existe una persona que trabaja, que se expone y que merece protección.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo para establecer que las plataformas digitales garanticen a las personas trabajadoras que realicen servicios de reparto mediante motocicleta una cobertura de seguro que ampare, como mínimo, accidentes, lesiones y daños a terceros durante la prestación del servicio, sin perjuicio de las obligaciones de aseguramiento y seguridad social establecidas en la legislación aplicable.

Con esta propuesta, se busca que la transformación tecnológica del mercado laboral avance de la mano con una visión profundamente humana del trabajo. Porque modernizar las leyes no significa únicamente adaptarlas a las nuevas tecnologías; significa asegurarnos de que, en medio de esos cambios, ningún trabajador quede solo frente a los riesgos de ganarse la vida.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro para personas repartidoras en motocicleta

Artículo Único. Se reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, adicionando una fracción XII, para quedar como sigue:

Artículo 291-K.- En cualquier caso, las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán las obligaciones especiales siguientes:

I. a XI. ...

XII. Tratándose de personas trabajadoras que realicen servicios de reparto mediante motocicleta, garantizar, durante el tiempo efectivamente laborado, una cobertura de seguro que ampare, como mínimo, accidentes, lesiones y daños a terceros derivados de la prestación del servicio, sin perjuicio de las obligaciones de aseguramiento y seguridad social previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias para su cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El campo mexicano constituye una actividad fundamental para el desarrollo económico y social del país. Millones de familias dependen directa o indirectamente de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y acuícolas, no solamente como fuente de ingresos, sino también como medio para garantizar la producción de alimentos y el abastecimiento de los mercados nacionales.

En este contexto, la maquinaria y el equipo utilizados para las actividades agropecuarias representan herramientas indispensables para que las personas productoras puedan desarrollar sus labores. Tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, cultivadoras, equipos de bombeo y sistemas de riego forman parte de los bienes que permiten preparar la tierra, sembrar, cultivar, cosechar, transportar y aprovechar de manera eficiente los recursos destinados a la producción.

Por ello, cuando estos bienes son objeto de robo, la afectación no se limita al valor económico de la cosa sustraída. En muchos casos, el robo de un tractor, una cosechadora o un sistema de riego puede significar la interrupción de todo un ciclo productivo, generar pérdidas económicas adicionales, comprometer cosechas y poner en riesgo los ingresos de las familias que dependen de dichas actividades.

El Código Penal Federal establece en su artículo 367 que comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella conforme a la ley. Asimismo, el artículo 370 establece las penas aplicables de acuerdo con el valor de lo robado, mientras que el artículo 381 contempla circunstancias específicas en las que, además de la pena correspondiente al robo, se aplican sanciones adicionales.

Sin embargo, la legislación penal federal no reconoce actualmente de manera expresa la especial afectación que representa el robo de maquinaria y equipo destinado directamente a las actividades agropecuarias. Si bien estos bienes se encuentran protegidos por las disposiciones generales aplicables al delito de robo, su pérdida puede tener consecuencias que trascienden el valor comercial del objeto y repercuten directamente en la capacidad productiva de las personas trabajadoras del campo.

Esta situación adquiere especial relevancia cuando se considera que buena parte de la actividad agropecuaria depende de bienes de alto valor que, además, resultan indispensables para cumplir oportunamente con los ciclos de producción. La sustracción de una maquinaria puede impedir la preparación de una parcela, retrasar una siembra, imposibilitar una cosecha o afectar el suministro de agua necesario para mantener una producción agrícola.

Por otra parte, el robo de maquinaria agrícola puede generar consecuencias económicas adicionales para las personas productoras, quienes no solamente deben afrontar la pérdida del bien, sino también los costos derivados de sustituirlo, rentar maquinaria para continuar con sus actividades o enfrentar la pérdida de una cosecha cuando no cuentan con los medios necesarios para realizar oportunamente las labores del campo.

La legislación federal ya reconoce que determinados bienes y circunstancias merecen una protección penal reforzada. El propio artículo 381 establece supuestos específicos relacionados con bienes y actividades que, por sus características o por el impacto que puede generar su sustracción, justifican la imposición de penas adicionales a las previstas para el robo ordinario.

Entre estos supuestos se encuentran, entre otros, partes de vehículos, embarcaciones, determinados bienes relacionados con servicios públicos y equipo ferroviario. En consecuencia, resulta razonable incorporar dentro de este esquema de protección reforzada a la maquinaria y equipo destinados directamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y acuícolas. No se pretende establecer un régimen penal desproporcionado ni crear un nuevo delito, sino reconocer dentro de las hipótesis de robo calificado una circunstancia que actualmente no se encuentra contemplada de manera expresa.

La presente iniciativa propone, por ello, adicionar una fracción XVIII al artículo 381 del Código Penal Federal, a fin de establecer como supuesto de robo calificado aquel en el que el objeto del apoderamiento sea maquinaria, equipo o componentes desmontables de sistemas de riego destinados directamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o acuícolas, incluyendo de manera enunciativa tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, cultivadoras y equipos de bombeo.

La propuesta también contempla que dicha hipótesis se incorpore al párrafo del artículo 381 que actualmente establece una pena de hasta cinco años de prisión para determinados supuestos de robo calificado. De esta manera, la reforma mantiene la estructura y proporcionalidad del Código Penal Federal, sin crear una pena autónoma ni modificar de manera general el régimen vigente para el delito de robo.

La redacción propuesta busca además evitar interpretaciones restrictivas respecto de los bienes que requieren protección. Por ello, se hace referencia tanto a maquinaria como a equipo y componentes desmontables de sistemas de riego, siempre que estén destinados directamente a actividades agropecuarias. Con ello se pretende proteger los instrumentos que efectivamente forman parte de los procesos productivos del campo, sin extender de manera indiscriminada la hipótesis penal.

Asimismo, la propuesta reconoce que la protección del campo no depende únicamente de programas de apoyo, financiamiento o infraestructura. También requiere de condiciones mínimas de seguridad que permitan a las personas productoras conservar y utilizar los bienes que necesitan para trabajar. La pérdida de maquinaria por actos delictivos puede representar para una familia productora la pérdida de años de esfuerzo y patrimonio, además de comprometer su capacidad para continuar produciendo.

Es importante señalar que la iniciativa no busca criminalizar de manera distinta cualquier afectación patrimonial relacionada con actividades rurales, sino establecer una respuesta específica frente al apoderamiento ilícito de aquellos bienes que resultan esenciales para la producción agropecuaria. El propósito es que la legislación penal reconozca que el robo de estos instrumentos puede generar un daño mayor al estrictamente económico y afectar directamente la continuidad de las actividades productivas.

De igual manera, la propuesta se encuentra orientada a fortalecer la protección jurídica de quienes trabajan y producen en el campo mexicano, particularmente de las pequeñas y medianas unidades de producción que pueden enfrentar mayores dificultades para sustituir una maquinaria robada o asumir los costos derivados de la interrupción de sus actividades.

La reforma propuesta parte de un principio sencillo: robar maquinaria agrícola no significa únicamente quitarle un bien a una persona; en muchos casos significa quitarle las herramientas con las que trabaja, produce y sostiene a su familia. Por ello, el Estado debe contar con instrumentos jurídicos que reconozcan la gravedad particular de esta conducta y brinden una protección acorde con el impacto que puede generar.

Finalmente, esta propuesta se encuentra en congruencia con la necesidad de fortalecer las condiciones de seguridad y certeza patrimonial para las personas productoras del país. Proteger tractores, sembradoras, cosechadoras, equipos de bombeo y sistemas de riego significa también proteger la capacidad productiva del campo, la continuidad de los ciclos agrícolas y el patrimonio de las familias que dependen de estas actividades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, con el objetivo de establecer una protección penal reforzada frente al robo de maquinaria y equipo indispensables para las actividades agropecuarias.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, en materia de robo de maquinaria y equipo para actividades agropecuarias

Artículo Único. Se adicionan una fracción XVIII y un párrafo al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 376 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Cuando el objeto del apoderamiento sea maquinaria, equipo o componentes desmontables de sistemas de riego destinados directamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o acuícolas, incluyendo tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, cultivadoras, equipos de bombeo, sistemas de riego y demás bienes destinados de manera directa a la producción agropecuaria.

En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIV, XV y XVIII, hasta cinco años de prisión.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes realizarán las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas realizan actividades cotidianas. Hoy es posible comunicarse, realizar compras, contratar servicios, efectuar operaciones bancarias y administrar recursos económicos mediante teléfonos celulares, aplicaciones, plataformas digitales y sitios de internet.

Estos avances representan importantes beneficios para la sociedad; sin embargo, también han generado nuevas oportunidades para la comisión de conductas delictivas. Entre ellas se encuentran los fraudes cometidos mediante llamadas, mensajes de texto, correos electrónicos, páginas de internet, aplicaciones, plataformas digitales y otros medios tecnológicos utilizados para engañar a las víctimas y obtener ilícitamente recursos económicos.

Una de las poblaciones que merece especial protección frente a estas conductas son las personas adultas mayores.

Para muchas personas adultas mayores, los recursos económicos que administran representan el patrimonio acumulado durante décadas de trabajo y esfuerzo. Sus ahorros, pensiones, cuentas bancarias y demás recursos pueden constituir la principal fuente para cubrir sus necesidades y mantener una vida digna.

Por ello, cuando una persona adulta mayor es víctima de un fraude, la afectación no necesariamente se limita a una pérdida económica. En muchos casos puede comprometer recursos indispensables para su alimentación, vivienda, medicamentos, servicios y subsistencia.

La evolución de las tecnologías de comunicación también ha permitido que los delincuentes desarrollen métodos cada vez más sofisticados para cometer este tipo de conductas. La suplantación de instituciones, los mensajes falsos, los enlaces fraudulentos, las llamadas engañosas y las aplicaciones o páginas utilizadas para obtener información pueden dificultar que las víctimas identifiquen oportunamente que están siendo objeto de un engaño.

El problema no radica en la utilización de la tecnología en sí misma, sino en el uso de ésta como instrumento para cometer delitos y obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio de otra persona.

El Código Penal Federal ya contempla el delito de fraude en su artículo 386, al establecer que comete este delito quien, mediante engaño o aprovechándose del error en que se encuentra otra persona, obtiene ilícitamente alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

La legislación penal, por tanto, ya cuenta con una figura jurídica que permite sancionar el fraude. Sin embargo, resulta necesario fortalecer la protección cuando concurren circunstancias que incrementan la vulnerabilidad de la víctima y la facilidad con la que puede ejecutarse la conducta mediante herramientas tecnológicas.

La presente iniciativa propone, precisamente, adicionar una agravante al delito de fraude cuando éste sea cometido mediante medios electrónicos, plataformas digitales, aplicaciones, mensajes electrónicos o de texto, páginas de internet o cualquier otro medio tecnológico, y la víctima sea una persona adulta mayor.

La propuesta parte de una premisa sencilla: quien utiliza la tecnología como instrumento para defraudar a una persona adulta mayor debe enfrentar una consecuencia penal mayor.

Para efectos de certeza jurídica, se propone considerar como persona adulta mayor a quien tenga sesenta años o más, conforme a la legislación aplicable. De esta manera, la agravante no quedará sujeta a interpretaciones subjetivas respecto de la edad de la víctima.

Asimismo, se propone que las penas previstas para el delito de fraude se aumenten hasta en una mitad, en su mínimo y máximo, cuando concurran simultáneamente dos circunstancias objetivas: que el fraude se haya cometido mediante medios tecnológicos y que la víctima sea una persona adulta mayor.

La modificación propuesta no crea un nuevo delito ni pretende criminalizar el uso de herramientas digitales. Por el contrario, reconoce que los medios tecnológicos pueden ser utilizados como instrumentos para ejecutar conductas que ya se encuentran prohibidas por la legislación penal y establece una consecuencia agravada cuando su utilización se dirige contra un grupo que requiere una protección reforzada.

La medida también permite mantener una adecuada proporcionalidad entre la conducta y su sanción. No todo fraude será considerado automáticamente un fraude digital agravado; será necesario acreditar la existencia del delito y, adicionalmente, que éste haya sido cometido mediante alguno de los medios tecnológicos expresamente contemplados por la norma y que la víctima sea una persona adulta mayor.

Esta precisión resulta particularmente importante desde la perspectiva del principio de legalidad y de certeza jurídica en materia penal, pues permite identificar de manera clara las circunstancias que actualizan la agravante.

La protección del patrimonio de las personas adultas mayores debe ocupar un lugar prioritario dentro de la política criminal del Estado mexicano. La edad no puede convertirse en un factor que facilite que una persona sea despojada de los recursos que ha acumulado durante toda su vida.

En este sentido, la presente propuesta busca enviar un mensaje claro: la tecnología debe estar al servicio de las personas y no convertirse en una herramienta para aprovecharse de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

Desde una perspectiva humanista, proteger a las personas adultas mayores significa también proteger el resultado de toda una vida de trabajo. Cada peso que una persona pierde mediante un fraude puede representar años de esfuerzo, sacrificio y ahorro.

Por ello, no podemos permitir que la modernización tecnológica de nuestra sociedad avance más rápido que la capacidad del Estado para proteger a quienes utilizan estas herramientas.

La respuesta penal debe adaptarse a las nuevas formas en que se cometen los delitos, particularmente cuando las tecnologías son utilizadas para facilitar el engaño y afectar el patrimonio de personas adultas mayores.

La iniciativa que se presenta constituye una medida concreta, focalizada y de aplicación sencilla: mantener el delito de fraude tal como existe y establecer una sanción mayor cuando sea cometido mediante medios tecnológicos en perjuicio de una persona adulta mayor.

No se trata únicamente de castigar con mayor severidad; se trata de reconocer que detrás de cada cuenta bancaria, cada ahorro y cada recurso económico existe una persona, una historia y, en muchas ocasiones, el esfuerzo de toda una vida.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de protección de personas adultas mayores contra fraudes digitales

Artículo Único. Se reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

...

I. a III. ...

Las penas previstas en las fracciones anteriores se aumentarán hasta en una mitad, en su mínimo y máximo, cuando el fraude se cometa mediante el uso de medios electrónicos, plataformas digitales, aplicaciones, mensajes electrónicos o de texto, páginas de internet o cualquier otro medio tecnológico, y la víctima sea una persona adulta mayor.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por persona adulta mayor a quien tenga sesenta años o más, conforme a la legislación aplicable.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de bombardeo de nubes, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de bombardeo de nubes, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La lluvia tiene importantes y trascendentes consecuencias en el planeta, entre las que destacan:

• La irrigación de agua que mantiene la vida vegetal, alimenta ríos, lagos y lagunas.

• Mantiene el balance de la temperatura ambiental del planeta, así como la temperatura en el agua oceánica.

Es fundamental en la preservación del balance climático del planeta, mantiene la humedad de la superficie para albergar la vida vegetal dando origen a acumulaciones que luego serán ríos, lagos, etcétera, ya que, sin ella, la vida sería inviable.

Por otro lado, la lluvia permite el enfriamiento y la humidificación del aire en distintas regiones del planeta manteniendo la temperatura relativamente estable y combatiendo el calentamiento global, es una fuente de agua gratuita, regular y relativamente limpia, aprovechable para diversos fines, sobre todo los agrícolas, es un fenómeno que limpia el aire, brindando frescura y claridad a la atmósfera, y que mantiene el nivel de salinidad de los océanos estable.

Debido al cambio climático y al deterioro del planeta en los últimos años existen zonas en donde ha dejado de llover o en donde llueve demasiado por lo que se ha puesto en práctica el bombardeo de nubes, el cual tiene sus orígenes en 1940 en Estados Unidos con los científicos Vincent J. Schaefer y Bernard Volnnegut.

México hizo uno de los experimentos más largos de la historia sembrando nubes en 1948, para el 2021 se ha retomado el bombardeo de los cielos del norte del país, en donde se calcula que esto ayudo al incremento de las precipitaciones en una media cercana a 40 por ciento contribuyendo al aumento de las presas, la extinción de los incendios y, lo más importante, el beneficio de la agricultura y la ganadería.

La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) acondicionó un sistema de aspersión para un avión King Air 350i, el avión cuenta con tanques similar al cristal de hielo que contiene la nubosidad.

De acuerdo con Sedena, el bombardeo de nubes se ha realizado en los siguientes estados:

• Baja California

• Coahuila

• Nuevo León

• Sonora

• Sinaloa

• Chihuahua

• Durango

• Zacatecas

Exposición de Motivos

Debido a las sequías prolongadas de fines de 2021 y principio de 2022, en Nuevo León, en México, se comenzó a utilizar la siembra de nubes a partir del mes de junio utilizando 100 litros de yoduro de plata, esto con la esperanza de reducir el impacto de la falta de lluvias, debido al cambio climático que ha alterado severamente las épocas de lluvia y sequía en diversos estados del país.

Caso contrario sucede en los estados de Puebla y Oaxaca en donde empresas avícolas y piscícolas que se encuentran en el municipio de Tehuacán, Puebla que contratan avionetas con químicos que inhiben las lluvias, esta práctica no solo está perjudicando a municipios de ambos Estados afectando severamente a los agricultores que esperan esta época de lluvia para la producción de la siembra de temporal, lo que representa perdida de cultivos y muerte en animales de pastoreo.

Cabe mencionar que en el caso de Monterrey se dio aviso a gobierno federal quien apoyo con esta situación al gobierno estatal, para enfrentar la situación, caso contrario sucede en Puebla en donde a pesar de que en el Estado se tiene prohibido por la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del estado de Puebla el bombardeo de nubes para inhibir la lluvia es una práctica que se realiza desde 2002.

También en Puebla hubo denuncias por parte de los pobladores de los municipios de Cuautlancingo, Coronango, cuando en 2018 denunciaron a la empresa Volkswagen por el uso de cañones antigranizo para ahuyentar las nubes en donde 2 mil hectáreas de siembra fueron perdidas.

Como podemos observar tanto para bombardear las nubes para que llueva como para inhibirla no existe regulación alguna, el único Estado en el que se encuentra regula es en el Estado de Puebla, en donde por ley no se puede usar tecnología que provoque o evite las precipitaciones pluviales, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del estado de Puebla el 19 de mayo de 2021.

En el mismo año, los vuelos de siembra de nubes crearon 40 por ciento más de lluvia, medida por medio de la diferencia entre los pronósticos meteorológicos y la precipitación real medida por los pluviómetros.

En 2022, el gobierno federal, a través de Sedena y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), llevó a cabo proyectos de estimulación de lluvias en Coahuila, Zacatecas y Durango, siendo acciones fundamentales para enfrentar la escasez de agua y apoyar actividades productivas, sin embargo, su efectividad ha sido variable y depende de factores como la densidad de las nubes y condiciones climáticas locales.

Para 2023, en la Ciudad de México y Estado de México se puso en acción el programa de estimulación de lluvias en las presas del sistema Cutzamala dando inicio el 28 de marzo y, estando vigente hasta el 7 de mayo del mismo año, con el fin de hacer frente al aumento de sequías de 29 por ciento en el mundo.

Durante 2024 en Michoacán, las autoridades informaron que 112 de los 113 municipios estaban siendo afectados por la sequía, por lo cual, el procedimiento del bombardeo de nubes incrementó 15 por ciento. Especialistas liberaron los agentes químicos durante el proceso de desarrollo de una nube o tormenta, como el yoduro de plata, nitrato de potasio y urea aceleren la precipitación pluvial.

Lo que esta iniciativa pretende hacer es regular el bombardeo de nubes para evitar o provocar que llueva, para que esta actividad no se pueda realizar por decisión propia o de algunos grupos de interés, sino que este regulado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respectivamente en la ley que le incumbe para que sea ella quien establezcan las reglas y condiciones bajo las cuales podrán o no hacerse, valorando el impacto ambiental en caso de no ser así la misma Secretaria establecerán las sanciones correspondientes.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para queda como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 28. ...

I. a XI. ...

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas,

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, y

XIV. Alteración del ciclo hidrológico natural en las fases de condensación y precipitación, vigilando y dictado el uso, manejo e instalación de tecnologías, utensilios, instrumentos o cualquier otro medio que tengan como fin alterarlo.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

- Milenio (2022) “Con aviones y plata, así es el bombardeo de nubes para generar lluvia en México”.

https://www.milenio.com/estados/bombardeo-de-nubes-en-mexico-com o-y-par a-que-se-hace

- Periódico Oficial del Estado (2021) Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla

- Periódico Oficial del Estado (2021) Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla

- Breton, Ángeles (2022) Bombardeo de nubes en Puebla ¿está permitido? El Universal

https://www.eluniversalpuebla.com.mx/estado/bombardeo-de -nubes-en-puebla-esta-permitido

- Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Margarita García García (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los bosques, selvas y ecosistemas forestales son bienes estratégicos para México. Su conservación permite proteger la biodiversidad, el suelo, el agua, la captura de carbono y las formas de vida de ejidos, comunidades, pueblos indígenas y afromexicanos.

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece que sus disposiciones son de orden e interés público y que su objeto es regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, así como la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país.

No obstante, uno de los principales problemas del sector forestal continúa siendo la circulación de madera, materias primas y productos forestales cuya legal procedencia no siempre puede comprobarse de manera clara, continua y verificable.

La tala ilegal, la documentación incompleta, la simulación de procedencia, la triangulación comercial y la ausencia de controles suficientes en la cadena de suministro afectan a los ecosistemas, deterioran el mercado legal y perjudican a productores forestales que sí cumplen con la normatividad.

La propia autoridad ambiental ha reconocido la necesidad de fortalecer el combate a la tala ilegal. En 2025, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, impulsó una hoja de ruta nacional para atender la tala clandestina, destacando que México cuenta con más de 138 millones de hectáreas de ecosistemas forestales, equivalentes al 71 por ciento del territorio nacional.

Esto confirma que la política forestal no puede limitarse al aprovechamiento de los recursos, sino que debe abarcar también su transporte, transformación, comercialización y consumo final.

Actualmente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. ya contiene elementos importantes. Por ejemplo, el artículo 20, fracción XL, faculta a la Comisión Nacional Forestal para promover que en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como de proveedores y contratistas del gobierno, se garantice la legal procedencia de materias primas y productos forestales, y que éstos sean preferentemente de origen nacional y cuenten con certificación forestal. Sin embargo, esta redacción es insuficiente porque se limita a “promover” y utiliza el término “preferentemente”, lo cual deja la exigencia en un plano no plenamente obligatorio.

Asimismo, el artículo 91 de la Ley establece que quienes realicen el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, transformación o posesión de materias primas y productos forestales deberán acreditar su legal procedencia; además, dispone que la autoridad establecerá mecanismos para garantizar la trazabilidad de dichas materias primas y productos. De igual forma, el Reglamento de la Ley prevé instrumentos documentales como remisiones forestales, reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales y códigos de identificación para acreditar legal procedencia.

A pesar de estos avances, la Ley no establece de forma expresa que toda compra pública de madera, papel, cartón, mobiliario y productos forestales deba contar obligatoriamente con certificación legal y trazabilidad verificable. Esta omisión permite que dependencias, entidades y entes públicos adquieran productos forestales sin exigir de manera uniforme la documentación que demuestre su origen legal, su cadena de custodia y su trazabilidad desde el aprovechamiento hasta la entrega final.

La compra pública debe ser una herramienta de política ambiental. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la contratación pública representa alrededor del 13 por ciento del producto interno bruto en países miembros y que puede utilizarse para impulsar la transición verde mediante criterios ambientales en las adquisiciones gubernamentales. Esto significa que el Estado, como comprador, tiene capacidad real para orientar mercados, fortalecer cadenas productivas legales y excluir bienes de origen irregular.

En el ámbito internacional, la OCDE y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) han documentado que muchos países han adoptado políticas de contratación pública que exigen que las compras gubernamentales de madera y productos derivados cumplan criterios de legalidad y/o sustentabilidad.

Chatham House también ha señalado que las políticas de compra pública de madera legal y sustentable ayudan a reducir la deforestación, combatir la tala ilegal y ampliar la participación de mercado de productos verificados.

Por ello, esta iniciativa propone transformar el actual enfoque de promoción en una obligación jurídica expresa. La finalidad es que toda compra pública de madera, papel, mobiliario y productos forestales, realizada con recursos públicos, exija como condición de participación, adjudicación, contratación, recepción y pago la certificación legal y la trazabilidad verificable.

La reforma busca impedir que el gasto público financie, directa o indirectamente, productos provenientes de tala ilegal, cambio de uso de suelo no autorizado, aprovechamientos irregulares o cadenas de suministro no verificables.

También busca proteger a las comunidades, ejidos, empresas sociales forestales y proveedores que cumplen con la legalidad, evitando que compitan en desventaja frente a productos de menor precio derivados de actividades ilegales.

La propuesta no pretende generar barreras excesivas para los productores forestales nacionales. Por el contrario, plantea que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional Forestal y las autoridades responsables de contrataciones públicas emitan lineamientos, formatos y mecanismos de acompañamiento técnico para facilitar el cumplimiento, especialmente por parte de ejidos, comunidades, micro, pequeñas y medianas empresas y empresas sociales forestales.

La certificación legal y la trazabilidad verificable permitirán conocer el origen del producto forestal, la especie, el volumen, el predio o fuente de procedencia, los centros de almacenamiento o transformación, los documentos que amparan el transporte, los comprobantes fiscales, los códigos de identificación y la cadena de custodia correspondiente.

Con ello se fortalecerán la transparencia, la fiscalización, la rendición de cuentas y la responsabilidad ambiental del gasto público.

Esta iniciativa plantea reformar el artículo 20, fracción XL, para sustituir el actual mandato de promoción por una obligación de coordinación y verificación; adicionar definiciones al artículo 7; adicionar un artículo 91 Bis para establecer los requisitos obligatorios de compra pública forestal responsable; y adicionar una infracción específica al artículo 155 para sancionar la participación en compras públicas mediante documentación falsa, incompleta o no verificable.

La reforma es necesaria porque el Estado mexicano debe predicar con el ejemplo. Si las autoridades exigen a particulares acreditar la legal procedencia de materias primas y productos forestales, con mayor razón los entes públicos deben estar obligados a comprar únicamente madera, papel, mobiliario y productos forestales de origen legal, certificado y trazable.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este leno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 20 y el segundo párrafo del artículo 91; se adicionan la fracción XL al artículo 20, las fracciones LXXXV, LXXXVI y LXXXVII al artículo 7; un artículo 91 Bis y una fracción XXXI al artículo 155, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a LXXXIV. ...

LXXXV. Compra pública forestal responsable: Toda adquisición, arrendamiento, contratación, suministro, pedido, convenio o acto jurídico mediante el cual un ente público adquiera, use o reciba madera, papel, cartón, celulosa, mobiliario, bienes o productos forestales, de manera directa o a través de proveedores, contratistas, subcontratistas o terceros, con cargo total o parcial a recursos públicos.

LXXXVI. Certificación legal forestal: Instrumento, constancia, certificado, dictamen, auditoría, verificación, certificación forestal, certificación de cadena de custodia o mecanismo equivalente reconocido por la Secretaría o la Comisión, mediante el cual se acredite que la materia prima, madera, papel, mobiliario, bien o producto forestal proviene de aprovechamientos autorizados y cumple con la normatividad aplicable.

LXXXVII. Trazabilidad verificable: La capacidad de identificar, comprobar y auditar el origen, legal procedencia, aprovechamiento, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización y entrega final de materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes y productos forestales, mediante documentación oficial, registros físicos o digitales, códigos de identificación, remisiones, reembarques, pedimentos, comprobantes fiscales, certificados forestales, certificados de cadena de custodia o instrumentos equivalentes reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 20. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XXXIX. ...

XL. Coordinar, promover y verificar, en el ámbito de sus atribuciones y en colaboración con la Secretaría y las autoridades competentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, que en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como en los de proveedores, contratistas y subcontratistas del gobierno, sea obligatorio garantizar la legal procedencia, certificación legal forestal y trazabilidad verificable de las materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes y productos forestales, privilegiando aquellos de origen nacional provenientes de manejo forestal sustentable;

XLI. a XLII. ...

Artículo 91. ...

La autoridad establecerá los mecanismos y realizará las acciones que permitan garantizar la trazabilidad verificable de las materias primas y productos forestales regulados , incluyendo aquellos destinados a compras públicas, adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública, mobiliario, papel, cartón, celulosa y demás bienes de origen forestal adquiridos con recursos públicos.

Artículo 91 Bis. Toda compra pública de madera, papel, cartón, celulosa, mobiliario, bienes y productos forestales deberá contar obligatoriamente con certificación legal forestal y trazabilidad verificable.

Artículo 155. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. a XXX. ...

XXXI. Participar como licitante, proveedor, contratista o subcontratista en procesos de compra pública forestal responsable sin acreditar la legal procedencia, certificación legal forestal y trazabilidad verificable de las materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes o productos forestales ofertados; así como presentar documentación falsa, alterada, incompleta, simulada o no verificable para acreditar dichos requisitos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional Forestal y las autoridades competentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberán emitir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos para la aplicación de la compra pública forestal responsable.

Referencias Bibliográficas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024.

2 Naciones Unidas México. Semarnat y PNUD diseñan hoja de ruta para combatir la tala ilegal de bosques y selvas en México. Publicado el 23 de julio de 2025.

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2025.

4 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Harnessing Public Procurement for the Green Transition. OECD Publishing, 2024.

5 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. OECD-FAO Handbook on Deforestation, Forest Degradation and Due Diligence in Agricultural Supply Chains. 2022.

6 Brack, D. Promoting Legal and Sustainable Timber: Using Public Procurement Policy. Chatham House, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY AGRARIA

«Iniciativa que reforma los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.

La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.

Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:

“Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”

Pasó a denominarse:

“Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural”.

En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa

Artículo Único. Se reforman los artículos 120 y 121, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121. ...

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fcha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.



LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

«Iniciativa que reforma los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.

La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.

Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:

“Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”

Pasó a denominarse:

“Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural”.

En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa

Artículo Único. Se reforman los artículos: 3o., 21 y 115 Bis, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ... a XXVI. ...

XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.

Artículo 115 Bis. (...)

En concordancia con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en esta Ley, la Secretaría de Economía, en coordinación con Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con las demás dependencias que determine la Comisión Intersecretarial integrará, administrará y actualizará el Padrón de Comercializadores Confiables, de conformidad con las disposiciones jurídicas que emita para tal efecto la Secretaría de Economía.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.



LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO

«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.

La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.

Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:

“Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”

Pasó a denominarse:

“Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural”.

En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa

Artículo Único. Se reforman los artículos: 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 1o. (...)

(...)

La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 5o. (...)

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Reglamento respectivo.

Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se utilizará exclusivamente en:

I. ... al II. ...

III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Reglamento.

El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.

Artículo 9o. (...)

La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en Internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/ 11/2018#gsc.tab=0

2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputados: Yerico Abramo Masso, Christian Mishel Castro Bello (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.



LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

«Iniciativa que reforma los artículos 4o. y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.

La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.

Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:

“Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”

Pasó a denominarse:

“Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural”.

En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone dos párrafos del artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa

Artículo Único. Se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:

De Acreditación: a Dictamen de Verificación: ...

Disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionados con la disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal para consumo animal o humano;

Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;

Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;

De Disposición Zoosanitaria: a Sanidad animal: ...

Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

De Sistemas de reducción de riesgos de contaminación: a Zona libre: ...

Artículo 37. Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que determinen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/ 11/2018#gsc.tab=0

2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Ganadería, para dictamen.



LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La actualización y armonización del marco jurídico constituye una tarea permanente del Poder Legislativo. Las leyes deben guardar congruencia entre sí y reflejar de manera precisa la organización, estructura y denominación vigente de las instituciones de la Administración Pública Federal.

Cuando una dependencia modifica legalmente su denominación, resulta necesario que dicho cambio se vea reflejado en aquellos ordenamientos que continúan haciendo referencia a su nombre anterior, con el propósito de evitar disposiciones desactualizadas, facilitar su interpretación y preservar la coherencia del sistema jurídico nacional.

El 20 de octubre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante el cual se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para quedar como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

En consecuencia, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes como una de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, mientras que su artículo 36 establece las atribuciones que corresponden a dicha Secretaría.

Asimismo, el decreto publicado el 20 de octubre de 2021 estableció en su régimen transitorio que las referencias realizadas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes y demás disposiciones normativas vigentes debían entenderse realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este Pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 2. (...)

I. ... al III. ...

IV. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. http://www.diariooficial.segob.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha =20/10/2021#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.



LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

«Iniciativa que reforma los artículos 371 y 566 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La actualización y armonización del marco jurídico constituye una tarea permanente del Poder Legislativo. Las leyes deben guardar congruencia entre sí y reflejar de manera precisa la organización, estructura y denominación vigente de las instituciones de la Administración Pública Federal.

Cuando una dependencia modifica legalmente su denominación, resulta necesario que dicho cambio se vea reflejado en aquellos ordenamientos que continúan haciendo referencia a su nombre anterior, con el propósito de evitar disposiciones desactualizadas, facilitar su interpretación y preservar la coherencia del sistema jurídico nacional.

El 20 de octubre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante el cual se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para quedar como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

En consecuencia, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes como una de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, mientras que su artículo 36 establece las atribuciones que corresponden a dicha Secretaría.

Asimismo, el decreto publicado el 20 de octubre de 2021 estableció en su régimen transitorio que las referencias realizadas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes y demás disposiciones normativas vigentes debían entenderse realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:

En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo Único. Se reforman los artículos 371 y 566 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 371. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:

Artículo 566. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en los términos que establezca el reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. http://www.diariooficial.segob.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha =20/10/2021#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.



LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes, a cargo del diputado Israel Betanzos Cortés, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Israel Betanzos Cortés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta honorable Cámara de Diputados, LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y XXVI del artículo 2; la fracción III del artículo 16; la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del distintivo nacional de espacios incluyentes, al tenor de los siguientes apartados:

1. Planteamiento del Problema

A pesar de que México cuenta con un amplio marco constitucional, convencional y legal para proteger los derechos de las personas con discapacidad, en la práctica persisten barreras físicas, normativas, digitales y actitudinales que impiden el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad universal.

Estas barreras afectan de manera cotidiana el acceso a bienes, servicios, espacios públicos y privados con acceso al público, así como a entornos digitales indispensables para el desarrollo de una vida independiente, generando condiciones de exclusión incompatibles con los principios de igualdad, no discriminación e inclusión.

La accesibilidad universal constituye un derecho humano fundamental y una condición indispensable para garantizar la igualdad, inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida social, económica y cultural.

En México, este derecho se encuentra reconocido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, así como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional ratificado por el Estado mexicano el 17 de diciembre de 2007.

La Convención establece en su artículo 9:

Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, transporte, información, comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

En el mismo sentido, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada por discapacidad y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

No obstante este sólido marco jurídico, la realidad demuestra que subsisten importantes obstáculos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad universal.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México aproximadamente 8.8 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad, lo que representa alrededor del 7.1 por ciento de la población nacional.

Esta cifra refleja que las barreras de accesibilidad no constituyen casos aislados, sino un problema estructural que afecta diariamente a millones de personas en el ejercicio de derechos como la movilidad, el acceso a servicios, la salud, la educación, el trabajo y la participación social.

Una de las manifestaciones más frecuentes de esta problemática se presenta respecto del acceso de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia a establecimientos públicos y privados con acceso al público. A pesar de que la legislación reconoce este derecho, continúan registrándose restricciones arbitrarias en establecimientos mercantiles, servicios de hospedaje, espacios comerciales, medios de transporte, oficinas públicas y demás espacios abiertos al público, derivadas principalmente del desconocimiento del marco jurídico vigente, la aplicación de políticas internas de “no mascotas” y la de interpretación restrictiva de disposiciones sanitarias.

Diversas organizaciones representativas con personas con discapacidad han señalado de manera reiterada la necesidad de establecer criterios homogéneos que otorguen certeza sobre la acreditación de los perros de asistencia, garanticen condiciones de accesibilidad e inclusión y promuevan un trato digno en los espacios públicos y privados.

La problemática descrita evidencia una brecha entre el reconocimiento formal del derecho y su aplicación efectiva en la vida cotidiana, derivada principalmente de vacíos operativos y regulatorios que limitan la implementación de la legislación vigente.

En este sentido, el marco normativo actual presenta tres áreas que requieren actualización legislativa. La primera es que subsiste una importante falta de certeza jurídica respecto de la acreditación y reconocimiento de los perros de asistencia. La ausencia de mecanismos homologados de identificación y validación impide distinguir claramente entre animales de compañía, animales de soporte emocional no entrenados y perros de asistencia profesionalmente adiestrados para realizar funciones de apoyo vinculadas directamente con una discapacidad.

La segunda versa sobre que la legislación vigente no delimita de manera suficiente los alcances del derecho de acceso a determinadas áreas sujetas a estrictos controles de bioseguridad o esterilidad médica, lo que ha generado interpretaciones discrecionales tanto por parte de particulares como de autoridades administrativas y sanitarias.

Y, finalmente, el modelo actual de accesibilidad se ha concentrado predominantemente en elementos de infraestructura física, sin incorporar de manera integral componentes esenciales como la accesibilidad digital, la implementación de protocolos de atención incluyente y buenas prácticas de trato digno, así como la eliminación de barreras actitudinales que frecuentemente constituyen los principales factores de exclusión.

En consecuencia, resulta necesario actualizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a fin de fortalecer el concepto de accesibilidad universal, dotar de mayor certeza jurídica al reconocimiento de los perros guía y perros de asistencia, armonizar el derecho de acceso con las medidas excepcionales de bioseguridad y promover la incorporación de mecanismos que impulsen la accesibilidad digital y la eliminación de barreras actitudinales. Con ello se busca reducir la brecha existente entre el reconocimiento formal de los derechos y su ejercicio efectivo, garantizando una inclusión plena, progresiva y acorde con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.

II. Problemática desde la Perspectiva de Género

(No aplica)

III. Argumentos

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico nacional en materia de accesibilidad universal, inclusión y no discriminación mediante mecanismos institucionales orientados a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, particularmente de aquellas que son usuarias de perros guía y perros de asistencia.

La reforma propuesta encuentra sustento en principios constitucionales, convencionales y legales que obligan al Estado mexicano a adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública encaminadas a eliminar de manera progresiva las barreras que limitan la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad.

Esta propuesta parte del modelo social de la discapacidad, el cual ha sido reconocido tanto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al desarrollar este modelo, la primera sala sostuvo, bajo el rubro que la discapacidad no debe entenderse exclusivamente como una condición inherente a la persona, sino como el resultado de la interacción entre las deficiencias y las barreras físicas, normativas, sociales y actitudinales presentes en el entorno que limitan su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas.

Entre dichas dimensiones se encuentran la accesibilidad arquitectónica y urbanística, orientada a la eliminación de barreras en el entorno físico y espacios edificados; la accesibilidad digital, relativa a la adecuación de entornos virtuales, plataformas electrónicas, sistemas de reservación, páginas web y aplicaciones móviles compatibles con tecnologías de asistencia; la accesibilidad de servicios, información y comunicación; así como la accesibilidad actitudinal, entendida como la implementación de protocolos de atención incluyente, buenas prácticas institucionales de sensibilización y trato digno y la eliminación de prejuicios o conductas discriminatorias.

Desde esta perspectiva, la accesibilidad deja de concebirse únicamente como la eliminación de obstáculos arquitectónicos para convertirse en un principio transversal que exige la adecuación progresiva de los entornos físicos, digitales, comunicacionales e institucionales. En consecuencia, el Estado no sólo debe abstenerse de generar barreras, sino adoptar medidas positivas que permitan a las personas con discapacidad ejercer sus derechos en condiciones de igualdad sustantiva.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su observación general número 2 sobre el artículo 9 de la Convención, precisó que la accesibilidad constituye una condición previa para que las personas con discapacidad puedan ejercer de manera independiente todos los demás derechos humanos. Asimismo, destacó que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y técnicas dirigidas a eliminar no solo las barreras físicas, sino también las digitales, comunicacionales y actitudinales.

En dicha observación general, el Comité precisó que la accesibilidad constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de todos los demás derechos humanos y que su ausencia perpetúa condiciones de discriminación estructural. Asimismo, señaló que las obligaciones estatales comprenden la eliminación progresiva de barreras físicas, tecnológicas, comunicacionales y actitudinales, así como la adopción de medidas legislativas que garanticen la accesibilidad desde el diseño de políticas públicas.

A pesar de que el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce de manera general el derecho de acceso y permanencia de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia, en la práctica subsiste una importante falta de claridad normativa respecto de su reconocimiento y acreditación.

Frecuentemente, los perros de asistencia son erróneamente equiparados como animales de compañía o con animales de soporte emocional no entrenados para funciones específicas vinculadas directamente con una discapacidad, generando restricciones arbitrarias y conflictos operativos en establecimientos públicos y privados.

Asimismo, la iniciativa incorpora mecanismos homologados de acreditación y reconocimiento que permitan otorgar certeza jurídica tanto a las personas usuarias como a los prestadores de servicios y establecimientos obligados a garantizar condiciones de accesibilidad e inclusión, evitando usos indebidos o acreditaciones no verificables.

Uno de los principales objetivos de la reforma consiste en armonizar el derecho de acceso y permanencia de las personas usuarias de perros de asistencia con las disposiciones sanitarias aplicables a establecimientos abiertos al público, particularmente en aquellos relacionados con servicios de alimentos, hospedaje y atención médica.

En la práctica, persisten interpretaciones restrictivas de disposiciones sanitarias o reglamentos internos que son utilizadas para justificar restricciones incompatibles con los estándares constitucionales y convencionales de inclusión y accesibilidad.

Con el propósito de atender esta problemática sin desatender la protección de la salud pública, la iniciativa prevé la emisión de lineamientos técnicos, criterios homologados y disposiciones complementarias por parte de las autoridades competentes en materia sanitaria, incluyendo la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).

Bajo este esquema, el acceso y permanencia de los perros de asistencia se garantiza como regla general en espacios públicos y privados con acceso al público, limitándose únicamente en áreas sujetas a estrictos controles de bioseguridad, esterilidad o seguridad médica especializada, conforme a criterios técnicos previamente determinados por la autoridad competente.

De esta manera, la reforma incorpora un criterio de proporcionalidad regulatoria que permite armonizar el derecho a la accesibilidad y la inclusión con las obligaciones sanitarias aplicables, brindando certeza jurídica tanto a personas usuarias como a establecimientos y prestadores de servicios.

Con el propósito de garantizar la viabilidad operativa de la reforma y evitar la imposición de cargas regulatorias desproporcionadas al sector productivo, la iniciativa propone, además, la creación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes como un mecanismo voluntario de reconocimiento institucional.

Dicho mecanismo permitirá incentivar progresivamente buenas prácticas en materia de accesibilidad universal, accesibilidad digital, implementación de buenas prácticas de inclusión y protocolos de trato digno e inclusión.

Lejos de constituir un mecanismo sancionatorio, el Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes busca fortalecer esquemas de competitividad socialmente responsable mediante el reconocimiento público de establecimientos, empresas e instituciones que implementen medidas orientadas a garantizar condiciones efectivas de accesibilidad e inclusión.

La implementación del Distintivo Nacional permitirá que hoteles, restaurantes, centros comerciales, espacios culturales y prestadores de servicios acrediten estándares objetivos de accesibilidad, fortaleciendo la oferta de turismo accesible, incrementando la confianza de las personas con discapacidad y sus familias, generando ventajas competitivas para los establecimientos participantes e impulsando una economía más incluyente.

La experiencia internacional demuestra que las políticas públicas más eficaces en materia de accesibilidad universal y reconocimiento de perros de asistencia combinan el reconocimiento jurídico expreso del derecho con mecanismos claros de acreditación, protocolos homologados de acceso y criterios técnicos de implementación progresiva.

En este sentido, en Estados Unidos, la reconoce expresamente el derecho de acceso de los perros de servicio a establecimientos abiertos al público y establece que las disposiciones internas de particulares no pueden contravenir derechos civiles protegidos por la legislación federal.

Por su parte, la incorpora un modelo integral orientado a identificar y eliminar barreras físicas, digitales, institucionales y actitudinales en los servicios públicos.

Asimismo, la Ley 2/2015 11 en España han desarrollado marcos regulatorios especializados en perros de asistencia que vinculan el derecho de acceso permanente con sistemas de acreditación oficial y reconocimiento institucional.

En América Latina, Chile promulgó la Ley 20.422 12, la cual establece directrices orientadas a fortalecer la igualdad oportunidades, la inclusión social y la eliminación progresiva de barreras en el entorno urbano y los servicios públicos.

Con base en estas experiencias, la presente reforma busca fortalecer y actualizar el marco normativo mediante instrumentos regulatorios modernos, técnicamente viables y compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos, accesibilidad universal e inclusión.

La implementación de las medidas propuestas requiere de mecanismos de coordinación institucional y lineamientos técnicos que permitan su aplicación uniforme en todo el territorio nacional. Por ello, la iniciativa, prevé que las autoridades competentes emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para establecer criterios homogéneos en materia de acreditación de perros guía y perros de asistencia, delimitación de áreas sujetas a restricciones de bioseguridad y operación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes. Bajo un enfoque de implementación gradual y coordinada entre las autoridades competentes, los sectores involucrados y los prestadores de servicios, estas medidas permitirán garantizar la viabilidad operativa de la reforma y asegurar su aplicación efectiva conforme a los principios de progresividad, inclusión y no discriminación.

IV. Fundamento Legal

La presente iniciativa encuentra el sustento jurídico en el marco constitucional, convencional y legal vigente, el cual reconoce el derecho a la igualdad, la no discriminación, la accesibilidad universal y la inclusión de las personas con discapacidad, además de imponer al Estado mexicano el deber de adoptar medidas legislativas que garanticen el ejercicio efectivo de dichos derechos, conforme a los principios de progresividad y máxima protección de los derechos humanos.

Establecido en los siguientes términos:

Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Prohibiendo toda discriminación motivada por discapacidad que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual manera, incorpora el principio pro persona y establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad:

El artículo 4o. constitucional: Reconoce el derecho de toda persona a la protección de salud, principio que sustenta la intervención coordinada de las autoridades sanitarias para delimitar técnicamente las áreas sujetas a bioseguridad restringida sin vulnerar los derechos de movilidad, accesibilidad e inclusión de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia.

Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Establece que los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano serán Ley Suprema de toda la Unión.

En interpretación de este marco constitucional, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de rubro sostuvo que la discapacidad no debe entenderse exclusivamente como una condición inherente a la persona, sino como el resultado de la interacción entre las deficiencias y las barreras presentes en el entorno que limitan la participación plena y efectiva de las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Este criterio orienta la obligación de las autoridades de adoptar medidas legislativas que eliminen dichas barreas y favorezcan la inclusión efectiva de las personas con discapacidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente para el Estado mexicano conforme al artículo 133 constitucional, reconoce en su artículo 9:

El derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad, obligando a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas, al entorno físico, transporte, información, comunicaciones y servicios abiertos al público.

Asimismo, el artículo 4 de la propia Convención:

Obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.

En el artículo 20 de la Convención:

Reconoce la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas para garantizar la movilidad personal con la mayor independencia posible incluyendo formas de asistencia humana o animal.

Los estándares convencionales referidos imponen al Estado mexicano el deber de adoptar medidas legislativas y administrativas orientadas a eliminar las barreras físicas, normativas, digitales y actitudinales que limiten el ejercicio de una vida independiente.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece, en el artículo 1o., que su objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. constitucional y promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. En ese sentido, la presente iniciativa busca fortalecer sus disposiciones mediante la actualización del concepto de accesibilidad, el reconocimiento de la accesibilidad digital y actitudinal, así como el fortalecimiento del régimen jurídico aplicable a las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia.

En esta misma Ley, los artículos 16 y 17 del citado ordenamiento reconocen:

El derecho a la accesibilidad universal y el derecho de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia y permanecer en los espacios donde desarrollen sus actividades cotidianas, estableciendo bases generales para la eliminación de barreras en infraestructura, servicios y espacios públicos.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación:

Prohíbe toda práctica discriminatoria que impida o limite el acceso a derechos, bienes o servicios por motivos de discapacidad, reconociendo la obligación del Estado de adoptar medidas orientadas a garantizar igualdad de oportunidades y la inclusión.

En consecuencia, el Estado mexicano se encuentra obligado a adecuar y robustecer sus herramientas normativas para garantizar condiciones efectivas de accesibilidad universal, inclusión y no discriminación.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y XXVI del artículo 2; la fracción III del artículo 16; la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del distintivo nacional de espacios incluyentes

VI. Ordenamientos a Modificar

VII. Texto Normativo Propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones I y XXVI del artículo 2; la fracción III del artículo 16; la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del distintivo nacional de espacios incluyentes

Único. Se reforman las fracciones I, XXVI y XXXIV del artículo 2; la fracción III del artículo 16; así como la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos, operativos, tecnológicos, digitales, de comunicación, servicios y actitudinales que permiten a cualquier persona el acceso, desplazamiento, uso y disfrute de espacios, bienes, servicios, información y sistemas, en condiciones de seguridad, comodidad, igualdad y la mayor autonomía posible;

II a XXV...

XXVI. Perro de Asistencia: Aquel que ha sido adiestrado individualmente en centros especializados o instituciones competentes debidamente acreditadas para la realización de tareas de apoyo funcional, conducción, alerta médica, auxilio, asistencia o acompañamiento de personas con discapacidad. Esta definición excluye a los animales de compañía y animales de soporte emocional no entrenados para tareas funcionales específicas;

XXVII a la XXXIV ...

XXXV. Accesibilidad Digital: Condición que deben cumplir los entornos virtuales, plataformas electrónicas, páginas web, aplicaciones móviles, sistemas de reservación y mecanismos de atención digital para ser comprensibles, utilizables y accesibles para personas con discapacidad;

XXXVI. Accesibilidad Actitudinal: Implementación de medidas, protocolos y acciones orientadas a eliminar prejuicios, estigmas, barreras conductuales o prácticas discriminatorias hacia personas con discapacidad;

XXXVII. Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes: Reconocimiento público de carácter voluntario otorgado a establecimientos, instituciones o espacios que acrediten el cumplimiento progresivo de estándares de accesibilidad universal, accesibilidad universal e implementación de buenas prácticas de inclusión y accesibilidad universal;

Artículo 16. [...]

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I...

II...

III. Promoverá que las personas con discapacidad que utilicen como apoyo un perro guía o perro de asistencia tengan derecho a que estos accedan, transiten y permanezcan con ellas en todos los espacios públicos, privados con acceso al público, áreas de servicios, establecimientos mercantiles y medios de transporte, sin restricción ni cobro adicional alguno.

Los perros de asistencia se consideran como apoyos funcionales indispensables y no mascotas, por lo que ninguna disposición interna, reglamento administrativo o política particular podrá restringir su acceso, siempre que la persona usuaria cuente con la acreditación o identificación visible emitida por la autoridad competente o institución especializada debidamente reconocida.

El derecho de acceso, tránsito y permanencia únicamente podrá limitarse en aquellas áreas donde exista restricción plenamente justificada por razones de bioseguridad, esterilidad o seguridad médica especializada, conforme a las disposiciones técnicas y sanitarias que emitan la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

El Consejo, en coordinación con las autoridades competentes, diseñará e implementará el “ Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes”, como mecanismo voluntario de reconocimiento institucional dirigido a establecimientos y espacios que acrediten el cumplimiento progresivo de estándares de accesibilidad universal, accesibilidad digital, inclusión y buenas prácticas de trato incluyente.

Artículo 17. ...

1. ...

2. ...

3. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva , y

4. Incorporar progresivamente criterios de accesibilidad digital en plataformas electrónicas, páginas web, aplicaciones móviles, sistemas electrónicos de atención y mecanismos de reservación de servicios públicos y establecimientos privados con acceso al público, garantizando su compatibilidad con tecnologías de asistencia y criterios de accesibilidad digital.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo se coordinara con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes para expedir las adecuaciones reglamentarias, lineamientos técnicos y demás disposiciones administrativas necesarias para su correcta implementación, respecto a la emisión de los lineamientos para la operación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes, así como para su otorgamiento, renovación, seguimiento y, en su caso, revocación. Asimismo, para la emisión de los criterios de acreditación, identificación y reconocimiento de los perros de asistencia, en coordinación con las instituciones públicas y privadas especializadas en su adiestramiento y certificación.

Tercero. Los establecimientos, instituciones y prestadores de servicios públicos y privados contarán con un plazo progresivo de hasta de trescientos sesenta días naturales, contados a partir de la publicación de los lineamientos referidos en el artículo transitorio anterior, para implementar de manera progresiva las acciones necesarias que permitan cumplir con las disposiciones previstas en el presente decreto, particularmente en materia de accesibilidad universal, accesibilidad digital y trato incluyente.

Cuarto. En la elaboración de los lineamientos, criterios técnicos y demás disposiciones administrativas previstas en el presente decreto, las autoridades competentes deberán promover la participación y consulta de las personas con discapacidad, de las organizaciones que las representan y de las instituciones especializadas en la materia, de conformidad con los principios de accesibilidad universal, inclusión, igualdad, no discriminación y progresividad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Notas

1. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

2. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Nueva York: ONU.

https://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot -s.pdf

3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito de las personas con discapacidad 2023,comunicado de prensa núm. 638/23, 3 de diciembre de 2024

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024 /EAP_PCD24.pdf

5. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Tesis 1a. VI/2013 (10a.): “Discapacidad. Su análisis jurídico debe realizarse a la luz del modelo social.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, p. 634. Registro digital 2002520.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002520

6. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 2: Artículo 9: Accesibilidad (CRPD/C/GC/2). Organización de las Naciones Unidas.

https://documents.un.org/

7. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad [LGIPD]. (2011). Diario Oficial de la Federación [DOF]. Última reforma publicada el 14 de junio de 2024

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf

8. Americans with Disabilities Act. Public Law 101-336, 1990.

9. United States Department of Justice. (2024). ADA Requirements: Service Animals. ADA.gov.

https://www.ada.gov/resources/service-animals-2010-requirements/

10. Gobierno de Canadá. (2019). Accessible Canada Act. Government of Canada.

https://laws-lois.justice.gc.ca

11. Ley 2/2015 de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia.

https://www.madrid.es/UnidadesDescentralizadas/Salud/Publicacion es%20Propias%20Madrid%20salud/InformesSaludP%C3%BAblica/ficheros/

12. Ley 20.422. Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1010903

13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/

14. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Tesis 1a. VI/2013 (10a.): “Discapacidad. Su análisis jurídico debe realizarse a la luz del modelo social.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, p. 634. Registro digital 2002520.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002520

15. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Nueva York: Organización de las Naciones Unidas.

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

16. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

https://www.gob.mx/conadis/documentos/ley-general-para-la-inclus ion-de-las-personas-con-discapacidad

17. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputados: Israel Betanzos Cortés, Christian Mishel Castro Bello (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias de las y los titulares de las secretarías de Estado en el Congreso, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La redición de cuentas es uno de los pilares fundamentales de todo sistema democrático, por ello, se requiere la existencia de mecanismos de control y supervisión que permitan generar pesos y contrapesos entre los diferentes poderes públicos.

Dentro de nuestra organización política, el Ejecutivo tiene la obligación constitucional de presentar anualmente un Informe de Gobierno en el que comunica al Congreso de la Unión y a la sociedad en general, el estado que guarda la administración pública del país. Acto seguido, cada una de las Cámaras tiene que realizar por separado el análisis del informe, debiendo comparecer los miembros del gabinete que citen las Cámaras.

Las comparecencias ante el Poder Legislativo constituyen un mecanismo a través del cual las y los integrantes de la administración pública federal comparecen para dar cuenta de los asuntos que tienen a su cargo. Desde la óptica del equilibrio de poderes, esta práctica se inscribe dentro de las acciones orientadas a fortalecer una rendición de cuentas, en la que los tres poderes del Estado asumen, de manera recíproca, la responsabilidad de supervisarse y controlarse entre sí.

Este ejercicio democrático en México tiene sus raíces en la Constitución de 1824, la cual estableció la obligación del presidente de la república de presentar un informe de manera oral el mismo día en que iniciaba el periodo ordinario del Congreso. A partir de entonces, y hasta 2005, el titular del Ejecutivo acudía personalmente a la sede del Congreso de la Unión para dar cuenta del estado que guardaba la administración pública.

Con la Constitución de 1857 se dispuso que el Poder Legislativo tendría dos periodos ordinarios de sesiones y que, al inicio de cada uno, el presidente debía rendir un Informe de Gobierno. Posteriormente, la Constitución de 1917 estableció que el informe se presentaría únicamente al inicio de cada año legislativo y que, además, se entregaría por escrito.

En 1950, el Informe de Gobierno fue transmitido por televisión por primera vez, lo que dio origen a la tradición conocida como el “día del Presidente”. Dicho formato prevaleció hasta 2005, año en que, tras la alternancia política y los conflictos poselectorales de 2006, el entonces presidente Vicente Fox se vio impedido de pronunciar su mensaje con motivo de su último informe. Desde entonces, el Ejecutivo cumple con esta obligación mediante la entrega por escrito, a través de la Secretaría de Gobernación.

A partir de la administración pasada, la asistencia de funcionarios públicos a comparecer ante el Congreso ha ido disminuyendo de manera importante, en el Primer Informe se contó con la asistencia de la mayoría de los funcionarios citados, sin embargo, cada año esta asistencia fue disminuyendo de manera preocupante. Primero el oficialismo comenzó a generar la práctica de que la mayoría de las comparecencias se comenzaran a realizar en comisiones y ya no ante el pleno, finalmente para el Sexto Informe de Gobierno ningún funcionario acudió a la Cámara a rendir cuentas.

Relación de comparecencias en el Sexenio pasado

Una vez que la Presidencia de la República presenta su informe de gobierno ante el Congreso de la Unión, la Junta de Coordinación Política de cada una de las cámaras debe aprobar un calendario de comparecencias ante el pleno y las comisiones de los funcionarios de la administración pública federal que deben acudir a las Cámaras con motivo del análisis del informe correspondiente.

En el Sexenio pasado, los registros parlamentarios arrojan los siguientes datos:

De los datos antes presentados podemos observar con preocupación lo siguiente:

-Únicamente en el Primer Informe de Gobierno se presentaron a comparecer la mayoría de los funcionarios citados con excepción de la titular de la Secretaría de Energía.

-Del segundo al quinto informe de gobierno únicamente el 60 por ciento de los funcionarios citados por la Jucopo cumplió con su compromiso constitucional de comparecer en la Cámara de Diputados.

-A partir del Tercer Informe de Gobierno el 70 por ciento de las comparecencias se comenzaron a agendar en las comisiones, para el Quinto Informe fue el 80 por ciento y en el Sexto no hubo ninguna comparecencia:

–-Tercer Informe de 19 comparecencias agendadas 6 eran en pleno y 13 en comisiones..

–-Cuarto Informe de 18 comparecencias agendadas 5 eran en Pleno y 13 en comisiones..

–-Quinto Informe de 19 comparecencias agendadas 3 eran en pleno y 16 en comisiones..

–-Sexto informe ninguna en pleno..

-En el Cuarto Informe de Gobierno de las 5 comparecencias en el Pleno únicamente comparecieron el secretario de Hacienda y Crédito Público y la secretaria del Bienestar, los otros 3 funcionarios citados (Segob, Sader y Salud) no asistieron.

-Preocupa que algunos funcionarios nunca rindieron cuentas en el Congreso a pesar de que fueron citados a comparecer por la Jucopo, como el caso de la Secretaría de Energía, que no cumplió en su compromiso en todo el sexenio, la Secretaría del Bienestar y Sagarpa, que solamente comparecieron dos veces de las 5 que fueron citados o la Secretaría de Salud que faltó a 2 de las 5 comparecencias.

-En el Sexto Informe de gobierno ningún funcionario asistió a rendir cuentas en la Cámara de Diputados.

Se advierte que, en la administración pasada, se configuro un patrón de inasistencias por parte de los funcionarios públicos citados a comparecer, lo cual vulnera el principio de división de poderes, debilita el equilibrio institucional y limita el derecho de la ciudadanía a estar informados de manera oportuna de cómo se encuentra la administración pública federal.

Por lo que respecta a la actual administración, con motivo del Primer Informe de Gobierno de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, comparecieron ante la Cámara de Diputados las siguientes personas servidoras públicas:

En total, fueron citadas 13 personas servidoras públicas: tres comparecieron ante el pleno de la Cámara de Diputados, ocho ante comisiones y dos sostuvieron reuniones de trabajo con la Junta de Coordinación Política. Si bien se registró la asistencia de todas las personas convocadas, debe advertirse que únicamente ocho eran titulares de Secretarías de Estado, mientras que las cinco restantes encabezaban entidades u organismos públicos. En consecuencia, de las veintiuna Secretarías que integran actualmente la Administración Pública Federal, trece quedaron fuera del calendario de comparecencia.

Las comparecencias de los funcionarios públicos no son una mera cortesía política, son una obligación inherente al cargo, cada secretaria o secretario de Estado, así como los titulares de las entidades de la Administración Pública, están investidos de responsabilidades frente a la ciudadanía, que encuentra en el Congreso de la Unión el espacio legítimo para exigir explicaciones, evaluar resultados y conocer las políticas públicas implementadas.

A efecto de mostrar la evolución de la asistencia de las personas servidoras públicas convocadas con motivo de la glosa de los informes de gobierno, así como las variaciones registradas en el cumplimiento de los calendarios aprobados por la Cámara de Diputados, se presenta la siguiente gráfica comparativa:

Como se observa en la gráfica, el cumplimiento de las comparecencias ha sido irregular a lo largo de los distintos informes de gobierno. Aunque en el primer informe de 2019 se alcanzó una asistencia del 93.3 por ciento, en los años posteriores ésta disminuyó hasta llegar al 61.1 por ciento en 2022, mientras que en 2024 no se celebraron comparecencias con motivo del sexto informe.

En el primer informe de la actual administración se registró la asistencia de las trece personas convocadas; sin embargo, el cumplimiento total del calendario no significa que todas las Secretarías de Estado hayan rendido cuentas, pues la selección de las dependencias continúa sujeta al acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara. Estos datos evidencian la necesidad de establecer constitucionalmente la comparecencia obligatoria de todas las personas titulares de las Secretarías de Estado, a fin de garantizar una glosa integral y fortalecer el control parlamentario sobre la administración pública federal.

La inasistencia reiterada de funcionarios no es un hecho menor: erosiona la credibilidad de las instituciones, fomenta la opacidad y envía a la sociedad un mensaje de arrogancia e impunidad. No se trata únicamente de faltar al Congreso, sino de incumplir con la ciudadanía. Permitir que las comparecencias se conviertan en actos opcionales mina la fortaleza del sistema democrático. Sin mecanismos claros que obliguen a las y los funcionarios a acudir, el control parlamentario se debilita y la balanza de poderes se inclina peligrosamente hacia el Ejecutivo.

Por ello. la presente iniciativa tiene como finalidad hacer obligatorias las comparecencias y la rendición de informes de las y los titulares de las Secretarías de Estado ante el Congreso de la Unión, lo anterior, para evitar que dichos servidores públicos puedan excusarse de acudir ante las Cámaras a rendir cuentas del estado que guardan sus respectivos ramos en la administración pública del país.

El incumplimiento por parte de las y los titulares de las Secretarías de Estado a una citación legítimamente formulada por el Congreso, además de vulnerar el principio de división de poderes, debe considerarse un hecho que pueda ser sujeto de responsabilidades administrativas o políticas.

En ese sentido, la previsión constitucional que aquí se propone contempla que, en caso de incumplimiento, la Cámara respectiva podrá presentar queja formal por escrito ante la Presidencia de la República, a fin de que se determinen las medidas conducentes conforme a las responsabilidades inherentes al cargo. Con ello, se refuerza el carácter obligatorio de las comparecencias, evitando que queden como meras declaraciones de buena voluntad.

A efecto de ejemplificar lo anterior, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias de las y los titulares de la Secretarías de Estado en el Congreso

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar a la Presidencia de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito. Asimismo, con motivo de dicho análisis, las personas titulares de todas las Secretarías de Estado deberán comparecer, bajo protesta de decir verdad, a informar sobre el estado que guardan sus respectivos ramos. Las Cámaras también podrán citar a las personas titulares de las entidades paraestatales, quienes deberán comparecer y rendir los informes correspondientes. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. En ningún caso las y los titulares de las dependencias podrán negarse o excusarse de acudir a rendir cuentas del estado que guardan sus respectivos ramos en la administración pública del país. El incumplimiento injustificado de esta obligación podrá dar lugar a responsabilidades administrativas o políticas. La Cámara correspondiente estará facultada para presentar queja por escrito ante la Presidencia de la República, y proceder en contra de titulares de dependencias en los términos que establezca la ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Christian Mishel Castro Bello (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de evitar el retiro de reservas en la discusión en lo particular, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La deliberación es una de las tareas centrales del Poder Legislativo, en ella se expresan posiciones, se contrastan argumentos y, finalmente, se decide el contenido de las normas que habrán de ser aprobadas. Para que ese proceso cumpla su propósito, cada una de sus etapas debe sujetarse a reglas claras, de ello dependen la certeza del procedimiento, la publicidad de las decisiones y la responsabilidad de quienes participan en ellas.

La discusión de un dictamen ocurre en dos momentos. Primero, el pleno se pronuncia en lo general sobre el sentido del proyecto. Después se abre la discusión en lo particular, en la que se analizan aquellos artículos respecto de los cuales se ha presentado alguna reserva. Es ahí donde las diputadas y los diputados pueden proponer una modificación, una adición o la eliminación de una parte concreta del dictamen.

El artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados define las reservas como propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos del proyecto. También dispone que deben presentarse por escrito y registrarse ante la Secretaría antes de que comience la discusión del dictamen, salvo cuando éste sea incorporado mediante una modificación al orden del día.

Presentar una reserva tiene consecuencias dentro del procedimiento parlamentario. El artículo correspondiente se separa de la votación conjunta y queda pendiente hasta que el pleno conozca y resuelva la propuesta. Por ello, una reserva no puede reducirse a una intervención discursiva o a la expresión de una postura política. Contiene una propuesta normativa y provoca que una parte del dictamen siga un procedimiento distinto.

El problema aparece después de su registro, el Reglamento no señala expresamente si la reserva puede retirarse una vez anunciada por la Presidencia ante el pleno. En la práctica, esa falta de precisión ha permitido que en discusiones de mayor complejidad los grupos parlamentarios del oficialismo presenten reservas que posteriormente son retiradas durante la discusión en lo particular, generando una participación que deriva en un posicionamiento político y no en una propuesta real de modificación del dictamen.

El efecto es inmediato: la reserva deja de discutirse y tampoco se vota. La Presidencia suele declarar que “no hay materia de discusión” o que “no hay materia de consulta”, y la sesión continua con la siguiente propuesta registrada. No estamos frente a casos excepcionales.

El Diario de los Debates da cuenta de retiros de reservas durante la discusión de distintas reformas legales y constitucionales. Esta práctica ha generado el registro de más de 1000 reservas en discusiones presupuestarias, o hasta más de 500 en reformas de leyes secundarias, ocasionando que los debates parlamentarios sean eternos y se pierda la discusión real y relevante de una reforma.

Debe reconocerse que una diputada o un diputado puede advertir un error, encontrar una duplicidad o decidir que su propuesta requiere ajustes. Mientras la reserva no haya sido anunciada al pleno, debe conservar la posibilidad de modificarla o retirarla. Pero el momento cambia cuando la Presidencia da cuenta de ella a la asamblea. Desde entonces, la propuesta deja de pertenecer únicamente a quien la formuló: ya forma parte de la discusión parlamentaria.

Permitir el retiro después de ese momento abre la posibilidad de que las reservas se utilicen con una finalidad distinta a la prevista en el Reglamento. Una propuesta puede inscribirse para fijar una posición, prolongar una discusión o generar una expectativa política y, posteriormente, retirarse para evitar que cada grupo parlamentario tenga que pronunciarse sobre ella. El pleno conoce que la reserva existe, pero nunca llega a decidir si la acepta o la rechaza.

Quien presenta una propuesta para modificar un dictamen debe asumir la responsabilidad política y parlamentaria que acompaña a esa decisión. Si la reserva ya fue incorporada formalmente a la discusión, corresponde al pleno resolverla. Lo mismo vale para los demás integrantes de la Cámara: deben expresar mediante su voto si respaldan o rechazan el cambio propuesto.

Para cerrar ese vacío, se propone adicionar un numeral 4 al artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados. La disposición establecerá que, una vez que la Presidencia dé cuenta al pleno de las reservas registradas para la discusión en lo particular, éstas no podrán ser retiradas y deberán someterse a la resolución de la propia asamblea.

Con ello se dará mayor certeza a la discusión en lo particular, se evitará que el retiro de reservas sirva para eludir votaciones y quedará constancia de la posición asumida por cada integrante de la Cámara. La ciudadanía podrá conocer las alternativas planteadas, los argumentos expuestos y la determinación adoptada por sus representantes.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo con la propuesta:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un numeral 4 al artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona un numeral 4 al artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 109.

1. ...

2. ...

3. ...

4. Una vez que la Presidencia dé cuenta al Pleno de las reservas registradas para la discusión en lo particular, éstas no podrán ser retiradas y deberán someterse a la resolución del Pleno en los términos previstos en este Reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión es el órgano constitucional en el que se expresa la pluralidad política de la nación y se desarrollan funciones esenciales para la vida pública: expedir y reformar leyes; aprobar el Presupuesto de Egresos y las contribuciones necesarias para cubrirlo; ejercer funciones de control y fiscalización; intervenir en la ratificación de determinados nombramientos, y analizar los asuntos que inciden en el desarrollo del país.

Para el ejercicio de estas atribuciones, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece dos periodos ordinarios de sesiones. Durante los recesos funciona la Comisión Permanente y, cuando las circunstancias lo requieren, pueden convocarse periodos extraordinarios.

Este diseño permite distribuir el trabajo parlamentario entre las sesiones del pleno, las actividades de las comisiones y las demás funciones de representación, deliberación y control que corresponden a las Cámaras.

La presente iniciativa propone reformar el primer párrafo del artículo 66 constitucional, a fin de que el segundo periodo ordinario de sesiones pueda prolongarse hasta el 30 de junio del mismo año, en lugar de concluir, como máximo, el 30 de abril. Se trata de una modificación puntual que incorporaría 31 días a la ventana constitucional disponible para el trabajo ordinario del Congreso de la Unión.

La duración de los periodos ordinarios de sesiones no ha permanecido invariable. Por el contrario, el calendario parlamentario ha sido modificado en diferentes momentos para responder a las condiciones políticas, territoriales e institucionales del país.

Durante cerca de siete décadas, el Congreso de la Unión contó con un solo periodo ordinario de sesiones. Conforme al texto original de la Constitución de 1917, dicho periodo comenzaba el 1o. de septiembre y no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre, por lo que tenía una duración máxima de 122 días.

Este diseño correspondía a las condiciones materiales y territoriales existentes durante buena parte del siglo XX. El traslado de las y los legisladores desde las distintas entidades federativas hasta la capital del país implicaba mayores tiempos de recorrido, dificultades de comunicación y costos relacionados con su permanencia en la Ciudad de México. Tales circunstancias favorecieron que las sesiones ordinarias se concentraran en un solo periodo del año.

A ello se sumaba una dinámica política y parlamentaria distinta de la actual. Durante varias décadas, el Congreso presentó una composición menos plural y una agenda legislativa más concentrada. La progresiva pluralización de las Cámaras, la diversificación de los asuntos sometidos a su conocimiento y el fortalecimiento de sus funciones de control hicieron necesario revisar la distribución anual del trabajo legislativo.

Artículo 66. El período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República.

Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1986 se modificó sustancialmente este modelo y se establecieron dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzaba el 1o. de noviembre y podía extenderse hasta el 31 de diciembre; el segundo iniciaba el 15 de abril y concluía, como máximo, el 15 de julio.

Con esta reforma, la actividad ordinaria del Congreso se distribuyó en dos momentos del año y la ventana anual máxima pasó de 122 a 153 días. Se reconoció así la necesidad de contar con una segunda etapa formal para la deliberación y resolución de los asuntos parlamentarios.

Los artículos 65 y 66 establecieron:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de noviembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de abril de cada año para celebrar un Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada Periodo de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el Artículo anterior, pero el Primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el Segundo hasta el 15 de julio del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Posteriormente, el decreto publicado el 3 de septiembre de 1993 reorganizó nuevamente el calendario parlamentario. El primer periodo quedó establecido del 1o. de septiembre al 15 de diciembre, mientras que el segundo se fijó del 15 de marzo al 30 de abril. Fue en esta reforma, y no en el texto original de 1917, cuando se incorporó al artículo 66 constitucional el 30 de abril como fecha máxima para la conclusión del segundo periodo ordinario.

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. 3

Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004, se reformó nuevamente el primer párrafo del artículo 65 constitucional. La modificación adelantó del 15 de marzo al 1o. de febrero el inicio del segundo periodo ordinario de sesiones.

A partir de entonces, el segundo periodo comienza el 1o. de febrero y concluye, conforme al artículo 66 constitucional, a más tardar el 30 de abril. Su duración máxima pasó de 47 a 89 días, con lo que se amplió el tiempo disponible para el desarrollo de las funciones legislativas y parlamentarias del Congreso de la Unión.

Esta evolución demuestra que el calendario parlamentario constituye una decisión de diseño institucional susceptible de ajustarse a las necesidades de cada etapa histórica. Las fechas vigentes no son un elemento inmutable del sistema constitucional, sino que han sido revisadas cuando el poder reformador ha considerado necesario redistribuir o ampliar el tiempo disponible para el cumplimiento de las funciones legislativas.

Como resultado de estas modificaciones, el Congreso pasó de contar en 1917 con un solo periodo ordinario de hasta 122 días, a disponer actualmente de dos periodos que, en conjunto, pueden abarcar hasta 195 días en un año no bisiesto.

La imagen permite advertir la ampliación progresiva del tiempo constitucionalmente disponible para el trabajo parlamentario. La reforma propuesta continúa esta evolución al extender del 30 de abril al 30 de junio la fecha máxima de conclusión del segundo periodo ordinario. Con ello, su duración pasaría de 89 a 120 días y la ventana anual máxima de ambos periodos aumentaría de 195 a 226 días.

La ampliación del segundo periodo ordinario ha sido planteada en distintas legislaturas y por legisladores de diversos grupos parlamentarios. Esta pluralidad de antecedentes permite advertir que la discusión no responde a una coyuntura partidista aislada, sino a una preocupación institucional sostenida acerca del tiempo del que dispone el Congreso para ejercer sus atribuciones ordinarias.

El antecedente inmediato más relevante se presentó el 21 de agosto de 2019. Las y los diputados Laura Angélica Rojas Hernández, Mario Ismael Moreno Gil, Dionicia Vázquez García, Porfirio Muñoz Ledo con otras diputadas de Morena y Pablo Gómez Álvarez, propusieron diversas modificaciones al artículo 66 constitucional entre ellos el reformar el primer párrafo del artículo 66 para sustituir el 30 de abril por el 30 de junio. La Comisión de Puntos Constitucionales dictaminó favorablemente el proyecto y, el 2 de octubre de 2019, la Cámara de Diputados lo aprobó con 365 votos a favor, ninguno en contra y 3 abstenciones. La minuta fue turnada al Senado de la República, donde el procedimiento no culminó.

Ese precedente posee especial valor para la presente iniciativa. La misma modificación sustantiva ya fue examinada en comisión, debatida y aprobada por una mayoría superior a la exigida para las reformas constitucionales en la Cámara de origen. La falta de conclusión del procedimiento no desvirtúa el consenso alcanzado; muestra, por el contrario, la conveniencia de retomar una reforma cuya viabilidad técnica y constitucional fue reconocida previamente por una mayoría amplia y plural.

El volumen y la complejidad de los asuntos sometidos al Congreso han aumentado. La agenda legislativa contemporánea comprende materias técnicas y transversales que requieren deliberación, construcción de acuerdos, trabajo en comisiones, parlamento abierto, consultas y coordinación entre ambas Cámaras. La calidad de las decisiones legislativas depende no sólo de la voluntad política, sino también de que exista tiempo institucional suficiente para analizar iniciativas, procesar minutas y discutir dictámenes.

Durante el segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, correspondiente a 2025, la Cámara de Diputados reportó 50 sesiones, 767 iniciativas recibidas, 16 minutas, 313 proposiciones y 32 dictámenes aprobados. Posteriormente, fue necesario celebrar un periodo extraordinario del 23 de junio al 2 de julio de 2025 para atender legislación pendiente y asuntos considerados urgentes. Estos datos no permiten atribuir el rezago a una sola causa, pero sí acreditan una carga sustantiva de trabajo y muestran que la actividad legislativa del pleno puede rebasar la ventana ordinaria que concluye en abril.

Los periodos extraordinarios son una herramienta constitucional indispensable, pero su existencia no hace innecesaria la ampliación propuesta. En ellos, las Cámaras únicamente pueden ocuparse de los asuntos expresamente comprendidos en la convocatoria. El periodo ordinario, en cambio, permite el desarrollo integral de la agenda parlamentaria y ofrece mayor flexibilidad para incorporar, ordenar y resolver asuntos conforme avanzan los trabajos legislativos. Fortalecer la ventana ordinaria reduce la dependencia de convocatorias extraordinarias para atender materias que, por su naturaleza, forman parte de la actividad regular del Congreso.

La reforma también favorecería una mejor distribución del trabajo durante el año. El calendario vigente concentra el segundo periodo en febrero, marzo y abril. Ampliarlo hasta junio permitiría ordenar con mayor racionalidad la dictaminación y la discusión plenaria, disminuir la acumulación de asuntos en las últimas semanas de abril y ofrecer un espacio adicional para construir acuerdos entre grupos parlamentarios y entre ambas Cámaras. Un mes adicional puede mejorar la secuencia del procedimiento legislativo sin alterar la estructura bicameral ni las facultades de los órganos de gobierno.

La ampliación al 30 de junio fortalece al Poder Legislativo al darle un margen temporal adicional para cumplir sus funciones ordinarias. El objetivo no es prolongar sesiones por sí mismas, sino crear mejores condiciones para que las decisiones se adopten con análisis suficiente, deliberación pública y construcción de acuerdos. Una Constitución democrática debe ofrecer al Congreso los instrumentos institucionales necesarios para responder a una agenda pública cada vez más amplia y especializada.

Por estas razones, se propone reformar el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión pueda prolongarse hasta el 30 de junio del mismo año.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo con la propuesta:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando la persona Titular de la Presidencia de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá la persona Titular de la Presidencia de la República.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que resulten necesarias para armonizarla con lo dispuesto en este decreto.

Notas

1. Microsoft Word - CPEUM_orig_05feb1917.doc

2. 00130130_0.pdf

3. 00130023_0.pdf

4. Cámara de Diputados, “Iniciativa que reforma los artículos 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”, presentada por el diputado José Inés Palafox Núñez, PAN, Gaceta Parlamentaria, núm. 2594-I, 18 de septiembre de 2008. Consultar fuente oficial. Cámara de Diputados, “Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, presentada por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Diario de los Debates, LXIII Legislatura, 6 de abril de 2017. Consultar fuente oficial.[3] Cámara de Diputados, “Datos relevantes de la sesión número 11”, 2 de octubre de 2019. El documento identifica las iniciativas de Mario Ismael Moreno Gil, Morena, presentada el 26 de febrero de 2019, y Dionicia Vázquez García, PT, presentada el 30 de abril de 2019, así como la propuesta de fijar el 31 de mayo. Consultar fuente oficial.[4] Cámara de Diputados, “Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de productividad legislativa”, presentada por el diputado José Alejandro López Sánchez, PT, Gaceta Parlamentaria, núm. 6734-II-4, 5 de marzo de 2025. Consultar fuente oficial.[5] Cámara de Diputados, “Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el segundo periodo de sesiones ordinarias para que concluya el 31 de mayo”, presentada por el diputado Gabino Morales Mendoza, Morena, Gaceta Parlamentaria, núm. 7010-II-1, 7 de abril de 2026. Consultar registro oficial

5. 2oct anexo VIII.qxd

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de criterios de evaluación de la prisión preventiva oficiosa, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los demás aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de criterios de evaluación de la prisión preventiva oficiosa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La prisión preventiva es una medida cautelar que consiste en privar de la libertad a presuntos responsables de un delito sin que hayan sido condenados. En México existen dos tipos de prisión preventiva, la justificada y la oficiosa. La prisión preventiva justificada otorga al Juez la facultad de decidir mediante evidencia y supuestos específicos presentados por el Ministerio Público, si dicha medida es idónea o no para el caso en particular.

En cambio, la prisión preventiva oficiosa, obliga al juez a encarcelar automáticamente a una persona que se le vincule a proceso por alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución. Esta medida cautelar se incorporó a dicho artículo 19 en reforma constitucional del 18 junio de 2008, señalando que sólo sería procedente respecto del catálogo de delitos ahí determinados, a efecto de limitar la discrecionalidad en la aplicación de dicha medida, convirtiéndola en automática.

La prisión preventiva oficiosa en la Constitución federal se ha modificado en 2011, 2019, 2023, 2024 y, en su última reforma publicada el 1 de abril de 2025, para incluir nuevos tipos penales en el catálogo de delitos, para quedar en los siguientes términos:

“ Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delito de terrorismo y de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. A cualquier nacional o extranjero involucrado en la fabricación, distribución, enajenación, traslado o internación al territorio nacional de manera ilícita de armas, y a cualquier extranjero que realice actividades al margen de la ley vinculadas con los párrafos segundo y tercero del artículo 40 de esta Constitución, se le impondrá la pena más severa posible, así como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

...

...

...

...

...”

Las reformas constitucionales en materia de prisión preventiva oficiosa fueron objeto de críticas a nivel nacional como internacional, diversas instituciones, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, advirtieron que la prisión preventiva oficiosa, al ser automática, vulnera el principio de presunción de inocencia y del derecho de la libertad personal, motivo por el cual, Movimiento Ciudadano ha votado en contra de dichas reformas.

En su momento, durante la primera de las reformas señaladas, el Senado de la República como Cámara de origen razonó, para la dictaminación de esta reforma, que era “necesario establecer la Prisión Preventiva Oficiosa, con la finalidad de que desde el inicio y durante el proceso se garantice la presencia del imputado, y no se ponga en riesgo la investigación, pues hasta el momento las medidas que se han tomado no han resultado suficientes para atenuar este problema”.

Asimismo, en ese momento se justificó la dimensión del cambio constitucional argumentando que la Prisión Preventiva Oficiosa no significaba una “medida punitiva, sino una medida cautelar, la cual no se establece de manera arbitraria ni inmediata a la detención” sino mediante la aportación de elementos de convicción por parte del Ministerio Público que justificara la medida.

A su vez, en la reforma constitucional de 2019,  que se realizó en la administración del entonces Presidente Andrés Manuel López Obrador, el Congreso de la Unión estableció en el transitorio cuarto del decreto que, la prisión preventiva oficiosa debía evaluarse para determinar la eficacia de su aplicación a los cinco años de su entrada en vigor:

“ Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente decreto.

En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el Gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;

2. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;

3. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;

4. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;

5. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y

6. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.

Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente”.

Esta evaluación de naturaleza constitucional es de suma importancia pues busca determinar la eficacia de la medida cautelar y su impacto en el funcionamiento del sistema penal acusatorio. El cumplimiento de este mandato establecido en nuestra Carta Magna constituye una obligación ineludible y con un plazo determinado para que el Gobierno federal y los gobiernos de las 32 entidades federativas emitan respectivamente los informes que evalúen la prisión preventiva oficiosa.

II. El 12 de abril de 2024 se cumplieron los cinco años de la entrada en vigor de la reforma antes citada, no obstante, a más de un año y nueve meses que se cumplió el plazo determinado en el transitorio cuarto, el Gobierno federal y los gobiernos de las 32 entidades federativas no han cumplido con el mandato constitucional al no emitir el informe que evalúa la eficacia de la medida cautelar.

Esta omisión constituye un incumplimiento directo a un mandato constitucional expreso que no puede considerarse discrecional. La falta de estos informes tiene varias implicaciones pues impide cumplir con el propósito establecido por el Congreso de la Unión de determinar la continuidad o no de esta medida cautelar en nuestro sistema penal, mediante la evidencia.

Otra implicación es que la prisión preventiva oficiosa se mantiene vigente sin sustento técnico y sin acreditarse su eficacia real, lo que debilita su justificación constitucional y violenta los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad y racionalidad del sistema penal acusatorio, contraviniendo los estándares internacionales y convencionales en materia de derechos humanos.

En este sentido, para ejemplificar la gravedad de esta omisión, de 2018 a 2024 se registraron 188 mil 986 víctimas de homicidio doloso, el mayor acumulado en un sexenio, la violación simple y equiparada creció en 41 por ciento, pasando de 11 mil 613 en 2018 a 16 mil 398 en 2024. Es evidente que la prisión preventiva oficiosa no es una medida efectiva para reducir la violencia en el país.

III. En reiteradas ocasiones Movimiento Ciudadano ha planteado que la prisión sin juicio no reduce la criminalidad, no reduce la inseguridad pública y no garantiza la reparación del daño para las víctimas. En un sistema democrático como el de México, la prisión preventiva debería ser una figura excepcional, aplicarse con legalidad, necesidad y proporcionalidad como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, desde hace más de diez años ha sostenido que esta figura constituye un problema estructural inaceptable en una sociedad democrática cuya aplicación tiene un impacto directo en el incremento de la población penal.

Sin embargo, de acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario 2025 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México hay 85 mil 547 personas adultas privadas de la libertad sin sentencia, es decir, procesadas y no sentenciadas, de este universo 40 mil 207 personas están en prisión preventiva oficiosas.

Para Movimiento Ciudadano esta medida cautelar representa uno de los mayores fracasos del sistema de procuración de justicia en nuestro país, porque su aplicación viola derechos humanos, criminaliza la pobreza y sobre todo disfraza la ineficacia y negligencia de las autoridades en la investigación, persecución y sanción de los delitos.

Sin duda, la formulación de los informes de evaluación previstos en el transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa de 2019, servirán para acreditar o no, la eficacia de la aplicación de esta medida cautelar, al someter al escrutinio del Poder Legislativo su continuidad al evaluar su impacto real en la reducción de los delitos, así como para identificar deficiencias en la operación de las unidades de medidas cautelares, la atención integral a víctimas, la judicialización de los casos y la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias.

Estos informes son indispensables para que el Congreso de Unión cuente con información objetiva para la toma de decisiones legislativas y la eventual adecuación del artículo 19 constitucional conforme a los informes y evaluación emitida. Finalmente, con la publicación de estos informes el Estado mexicano podrá evaluar, justificar o, en su caso, replantear una medida cautelar excepcional que incide directamente en la libertad de las personas y en la presunción de inocencia.

Por lo tanto, la presente iniciativa busca, tomando como punto de partida la redacción constitucional del cuarto transitorio del decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos, adicionar a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública los criterios con los que se deberá evaluar la eficacia de la Prisión Preventiva Oficiosa así como la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el Gobierno federal.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan diversos artículos a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, materia de evaluación de la prisión preventiva oficiosa

Artículo Único. Se reforman la fracción XIV del artículo 10; la fracción XXIII del artículo 29, y la fracción IX del artículo 32; y se adicionan una fracción XV al artículo 10, recorriéndose la actual fracción XV para pasar a ser XVI; una fracción XXIV al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XXIV para pasar a ser XXV; una fracción X al artículo 32, recorriéndose la actual fracción X para pasar a ser XI; así como un Título Décimo Segundo, denominado “De los Criterios para la Evaluación de la Eficacia de la Prisión Preventiva Oficiosa”, integrado por un Capítulo I, denominado “De los criterios de evaluación”, y los artículos 148 y 149, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 10. Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. a XIII. ...

XIV. Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario ;

XV. Integrar, sistematizar y proporcionar la información necesaria para elaborar los informes de evaluación de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa previstos en esta Ley, conforme a los criterios y disposiciones aplicables, y

XVI. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.

Artículo 29. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:

I. a XXII. ...

XXIII. Promover entre las instituciones que la integran la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, así como los mecanismos homogéneos para su difusión y capacitación ;

XXIV. Coadyuvar en la integración de los informes de evaluación de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa y de la eficiencia del sistema penal acusatorio, previstos en las disposiciones constitucionales aplicables, conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante la recopilación y sistematización de la información que proporcionen las Instituciones de Procuración de Justicia, y

XXV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 32. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

I. a VIII. ...

IX. Formular los lineamientos para que la Federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para adolescentes en conflicto con la ley, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación ;

X. Generar, integrar y sistematizar información estadística e indicadores sobre las personas privadas de su libertad sujetas a prisión preventiva oficiosa, su permanencia en reclusión, los efectos de dicha medida cautelar en la capacidad operativa de los centros penitenciarios, así como cualquier otro elemento relacionado con la el impacto de dicha medida sobre la criminalidad, y la evaluación de su eficacia y del funcionamiento del sistema penal acusatorio, conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

Título Décimo Segundo
De los Criterios para la Evaluación de la Eficacia de la Prisión Preventiva Oficiosa

Capítulo I
De los criterios de evaluación

Artículo 148. La evaluación de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa se realizará de manera coordinada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante información proporcionada por las autoridades federales y de las entidades federativas competentes en materia de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, sistema penitenciario, atención a víctimas y derechos humanos.

Artículo 149. Para la elaboración de los informes, dicha evaluación deberá considerar, al menos, los siguientes elementos:

I. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;

II. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;

III. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;

IV. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;

V. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y

VI. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.

VII. La información estadística relacionada con la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, incluyendo el número de personas sujetas a dicha medida, su duración, el estado procesal de los asuntos y su impacto en la población penitenciaria; y

VIII. Los demás indicadores que permitan determinar la eficacia de la prisión preventiva oficiosa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Prisión preventiva oficiosa - Luis Pérez de Acha y Denise Tron Zuccher. Disponible en

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7483/16.pdf

2 Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa;

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_236_1 2abr19.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.