Diario de los Debates

órgano oficial de la cámara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXVI Legislatura
Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidenta

Diputado Raúl Bolaños Cacho-Cué
Directora del
Diario de los Debates
Eugenia García Gómez
Año III
Ciudad de México, lunes 14 de septiembre de 2026
Sesión 7 Apéndice I

SUMARIO


INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que corresponde a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del miércoles 9 de septiembre de 2026, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

CÓDIGO PENAL FEDERAL

De la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la denominación del Capítulo II del Título Noveno y adiciona una fracción XVII al Apartado A del artículo 11 Bis y los artículos 211 Bis 8 a 211 Bis 14 al Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

PARA QUE SE DECLARE EL 27 DE FEBRERO DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL EN MEMORIA DE LAS VÍCTIMAS DE LA COVID-19

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen

PARA QUE SE DECLARE EL 7 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL DEL TRAILERO

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como Día Nacional del Trailero. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD Y LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

De la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

De la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y adiciona un artículo 295 Bis al Código Penal Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

De la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen

LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

De la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

De la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

De la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

De la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 18 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

De la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen

CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO

De la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código de Comercio. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

Del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen, y a la Comisión Justicia, para opinión

LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

Del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, Y LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen

LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

Del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático. Se turna a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

De la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 386 del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen

LEY DE AGUAS NACIONALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

De la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso A) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007. Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

De la diputada Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

PARA QUE SE DECLARE EL 18 DE OCTUBRE COMO DÍA NACIONAL DE LA SALUD EN LA MENOPAUSIA

De la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 18 de octubre como Día Nacional de la Salud en la Menopausia. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

De la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, CÓDIGO DE COMERCIO, Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

De la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, del Código de Comercio, y del Código Penal Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

De la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Del diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen





INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable asamblea los turnos dictados a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del 14 de septiembre de 2026 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a14 de septiembre de 2026.– Diputado Raúl Bolaños-Cacho Cué (rúbrica), presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma la denominación del Capítulo II del Título Noveno y adiciona una fracción XVII al Apartado A del artículo 11 Bis y los artículos 211 Bis 8 a 211 Bis 14 al Código Penal Federal, en materia de tipificación de ciberataques y delitos informáticos, en armonización con los estándares internacionales en la materia, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

2. Que adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.

3. Que adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.

4. Que adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

5. Que reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

6. Que adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

7. Que adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

8. Que reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

9. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

10. Que adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

11. De decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.

12. De decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como Día Nacional del Trailero, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.

13. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud intercultural, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.

14. Que reforma el artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y adiciona un artículo 295 Bis al Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Justicia, para dictamen.

15. Que adiciona artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

16. Que adiciona el artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección de las guías podotáctiles como elementos de accesibilidad universal, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

17. Que reforma y adiciona el artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

18. Que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

19. Que adiciona el artículo 18 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión mediante engaño sobre supuestas fallas o desperfectos mecánicos de vehículos, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

20. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de aprovechamiento del tiempo pedagógico y programas escolares de verano, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

21. Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

22. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal, en materia de prevención, atención y sanción del acoso y violencia contra el personal docente en los niveles educativos de preescolar, primaria, secundaria, bachillerato y subsistemas equivalentes, públicos y privados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen, y a la Comisión Justicia, para opinión.

23. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios de información digitales, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.

24. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisiones Unidas de Educación, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

25. Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad, para dictamen.

26. Que adiciona una fracción IV al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

27. Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer a la comunidad mexicana migrante en el exterior, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

28. Que reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

29. Que reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

30. Que adiciona un párrafo al artículo 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.

31. Que reforma el inciso A) del Transitorio Décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Seguridad Social, para dictamen.

32. Que adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

33. De decreto por el que se declara el 18 de octubre como Día Nacional de la Salud en la Menopausia, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.

34. Que adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, para tipificar el delito de acecho digital, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

35. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, del Código de Comercio y del Código Penal Federal, en materia de comercialización y reventa de boletos para espectáculos públicos, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Justicia, para dictamen.

36. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización legislativa y atribuciones establecidas para la evaluación de las políticas vinculadas con la protección de sus derechos, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

37. Que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

38. Que adiciona el artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

39. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la salud mental en los entornos escolares, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Educación, y Salud, para dictamen, y a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para opinión.

40. Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Turismo, en materia de turismo accesible para personas adultas mayores, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.

41. Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

42. Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Inteligencia Artificial, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

43. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

44. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

45. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de inteligencia artificial, seguridad digital y protección de niñas, niños y adolescentes, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

46. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Turismo, y de Igualdad de Género, para dictamen.

47. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de prevención de la trata y la explotación en contextos turísticos, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Turismo, para dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos, para opinión.

48. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.

49. Que adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de igualdad y no discriminación en el ingreso a las instituciones policiales, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

50. Que adiciona un artículo 275 Bis a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de transparencia y protección de las personas usuarias de seguros, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

51. Que adiciona un artículo 212 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prevención de denuncias falsas y protección de la presunción de inocencia, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

52. Que adiciona un artículo 58 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención de denuncias falsas y fortalecimiento de la investigación penal, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

53. Que reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de dignificación y fortalecimiento de la función docente y convivencia escolar, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

54. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de detección temprana, acompañamiento y seguimiento para la permanencia escolar, a cargo de la diputada Luis Enrique Martínez Ventura, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisiones Unidas de Educación, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

55. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de prevención de la reincidencia delictiva, a cargo del diputado Luis Enrique Martínez Ventura, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

56. Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de fortalecimiento de la objetividad y la debida diligencia en la investigación penal, la integridad de la actuación institucional y la prevención del uso fraudulento de los mecanismos de acceso a la justicia, a cargo del diputado Luis Enrique Martínez Ventura, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisiones Unidas de Justicia, y de Igualdad de Género, para dictamen.

57. De decreto por el que declara 4 de julio de cada año como Día Nacional de Concientización sobre las Enfermedades Autoinmunes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.

58. Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen, y a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para opinión.

59. De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "Al Servicio Exterior Mexicano", a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

60. Que reforma y adiciona los artículos 69 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de informe presidencial y rendición de cuentas, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

61. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de destitución de integrantes de comisiones por falta de dictaminación, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

62. Que reforma los artículos 89 y 99 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de prevención del riesgo feminicida en la búsqueda de mujeres, niñas y adolescentes, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

63. Que adiciona los artículos 34 Ter y 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención del feminicidio mediante el fortalecimiento de la autonomía económica y la protección financiera de las mujeres víctimas de violencias, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

64. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

65. Que reforma y adiciona los artículos 24 y 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación digital, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

66. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

67. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de armonización legislativa, para sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la SE, en coordinación con la STPS y convocando a las Cámaras de Comercio, para que, analicen los efectos de la inteligencia artificial y la automatización en el empleo formal mexicano y promuevan mecanismos de transición tecnológica responsable, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

2. Con punto de acuerdo, por el que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al gobierno de Jalisco, al SIAPA a adoptar medidas urgentes para atender la distribución de agua turbia o con posibles alteraciones en su calidad y garantizar el derecho humano al agua, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la ASEA a través de la Semarnat; Comisión Reguladora de Energía, a través de la Sener; Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México; a la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo; a la Dirección General de Operación y Control Urbano; a la Dirección General Para el Territorio Sostenible; a la Dirección General de Vialidad; a la Comisión de Agua del Estado de México; así como a las Direcciones de Desarrollo Urbano y de Protección Civil de los Ayuntamientos Mexiquenses, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, fortalezcan la coordinación, supervisión y verificación conjunta respecto de la instalación y operación de expendios de combustible, gaseras, gasoneras y gasolineras, con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y administrativos, así como las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de seguridad industrial, protección civil, impacto ambiental y desarrollo urbano sustentable, a cargo del diputado Iván Millán Contreras, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, por medio del cual se solicita respetuosamente a la SICT que, en el ámbito de sus atribuciones, garantice la certeza jurídica, la debida liberación del derecho de vía y, en su caso, la atención de las afectaciones patrimoniales derivadas de las obras de reconstrucción y restablecimiento de la conectividad en el Municipio de Tlahuiltepa, Hidalgo, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.

5. Con punto de acuerdo, por el que se solicita Respetuosamente a la ASEA, a la CNE, a la Fiscalía General del estado de Morelos, al gobierno de Morelos y al ayuntamiento de Cuernavaca, para revisar los protocolos de verificación y autorización de transporte de Gas LP., se determinen de manera pronta las sanciones administrativas y penales contra la empresa Tomza Gas Titanium SA de CV, tras el siniestro en la colonia Las Granjas de la ciudad de Cuernavaca, Morelos; así como garantizar que los acuerdos reparatorios realizados por la Fiscalía del estado no eximan de responsabilidad penal a los responsables; así como revisar la operación de las unidades de distribución de Gas LP en todo el estado de Morelos, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la SRE y a la SE, a difundir e impulsar el vino mexicano en las representaciones de México en el exterior, a cargo de la diputada Rocío López Gorosave, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.

7. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la FGR y a las 32 Fiscalías estatales, a implementar campañas de capacitación, sensibilización y actualización de protocolos en el buen trato hacia las personas de la diversidad sexual y de género, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Diversidad, para dictamen.

8. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud y a la SEP, a fortalecer la prevención, detección temprana, atención y canalización de problemas de salud mental en niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

9. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP y a la Secretaría de Salud, a realizar campañas de salud mental en las instituciones educativas públicas y privadas, de todos los niveles, a cargo de la diputada Mónica Becerra Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

10. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Poder Ejecutivo federal, a garantizar el abasto oportuno de insumos médicos y quirúrgicos necesarios para la realización de procedimientos de alta especialidad en el Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, y a informar sobre las causas del desabasto y las acciones de atención adoptadas, suscrito por los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba y Abril Ferreyro Rosado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

11. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la a la SE, a revisar y actualizar la NOM-006 SCFI-2012, bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

12. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al INE, a fortalecer la vigilancia y prevención respecto de la propaganda gubernamental relacionada con programas sociales, a fin de evitar su apropiación personal o político - electoral por parte de los servidores públicos, a cargo de la diputadaLaura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

13. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades federales y locales, a cumplir los compromisos y obligaciones legales para el saneamiento de la presa Endhó, en Hidalgo y a proteger los derechos a un medio ambiente sano, a la salud y al agua de las comunidades afectadas, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

14. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SICT, al gobierno del Edomex y al ayuntamiento de Tultitlán, a implementar acciones de mitigación de riesgos, drenaje, señalización y seguridad vial en la avenida Recursos Hidráulicos, particularmente en las inmediaciones de la estación Cueyamil, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco del, Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.

15. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades del sector eléctrico, a fortalecer las acciones para garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en Nuevo León, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.»

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO



CÓDIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma la denominación del Capítulo II del Título Noveno y adiciona una fracción XVII al Apartado aAdel artículo 11 Bis y los artículos 211 Bis 8 a 211 Bis 14 al Código Penal Federal, en materia de tipificación de ciberataques y delitos informáticos, en armonización con los estándares internacionales en la materia, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

«Iniciativa que adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior.

Exposición de Motivos

Actualmente las representaciones consulares han dejado de dedicarse exclusivamente a la expedición de documentos o la representación del Estado mexicano, hoy representan un papel fundamental en la promoción y salvaguarda de los derechos humanos, orientación legal, acompañamiento con autoridades extranjeras, incluso como puente para acercar servicios a comunidades mexicanas. Sin embargo, el aumento de la población migrante en tránsito o residente, ocasiona que muchos mexicanos se vean en la necesidad de establecerse en comunidades alejadas de las sedes consulares, lo que dificulta el acceso a los servicios y protección que brinda la representación consular, por lo anterior, es necesario legislar para que los jefes de la oficina consular, implementen conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores, los mecanismos de acercamiento y atención consular, ya sea por medio de jornadas itinerantes, herramientas tecnológicas, acciones comunitarias u otras modalidades que faciliten el acceso a los servicios consulares y fortalezcan la protección de los derechos e intereses de las personas mexicanas dentro de su circunscripción consular.

Muchos mexicanos viven a cientos de kilómetros del lugar donde se encuentra la oficina consular, dificultándose el acceso a los servicios que se prestan como la renovación de pasaportes, matrículas consulares, actas de nacimiento, poderes notariales, registros de nacimiento de hijos nacidos en el extranjero, incluso obstáculos para acceder a servicios financieros, solicitar su credencial de elector, acreditar su identidad, realizar trámites migratorios, entre otros servicios que se brindan.

Uno de los derechos fundamentales protegidos por el derecho internacional es el de libertad, cuando una persona mexicana es detenida por autoridades extranjeras, la intervención consular es determinante, pues en estos casos verifica la situación jurídica, informa derechos, facilita la comunicación con familiares o abogados, entre otros, por ello las distancias largas pueden retrasar la asistencia consular. Existen situaciones de emergencia como son los desastres naturales, accidentes graves, desapariciones, fallecimientos, las crisis sanitarias o hasta los eventos de violencia, donde la cercanía de los servicios consulares garantiza el acceso a estos servicios con mayor facilidad y eficacia.

Los servicios consulares son de especial relevancia cuando se habla de mexicanos en el extranjero, ya sea en condición de tránsito o residencia, pues muchos de ellos se encuentran zonas agrícolas, comunidades rurales, zonas fronterizas e incluso en estados con poca población mexicana; por ello el acceso oportuno de los servicios que brinda son fundamentales para el bienestar de nuestros mexicanos en el exterior, disminuyendo incluso los gastos de traslado a la sede consular, las limitaciones tecnológicas o las condiciones laborales en particular.

Actualmente países como Filipinas, Canadá y Australia, han adoptado mecanismos de atención consular similar, reconociendo la necesidad de estos modelos de protección activa, la tendencia internacional no es la apertura de consulados, sino la de garantizar mayor cobertura de atención con flexibilidad sobre todo cuando no exista una oficina propia en el territorio.

México cuenta con medios tecnológicos y programas administrativos de asistencia consular que facilitan el acceso de los servicios que otorga, sin embargo resulta conveniente fortalecer su reconocimiento desde la Ley del Servicio Exterior, con el propósito de garantizar legalmente, dar certeza jurídica y establecer condiciones legales que propicien su continuidad institucional; esta iniciativa no pretende robustecer la estructura administrativa de la Secretaría, ni generar gastos adicionales y mucho menos crear obligaciones que resulten incompatibles con el derecho internacional, lo que si busca es fortalecer las atribuciones legales consulares existentes para brindar un mejor servicio a los mexicanos en el exterior, en cumplimiento del deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución.

En concordancia, el artículo 1 constitucional establece el deber del Estado mexicano de proteger y garantizar los derechos humanos que la misma reconoce, bajo el principio de progresividad e interpretación pro persona, lo que es acorde a lo propuesto en esta iniciativa, que también se encuentra en armonía con lo previsto por la fracción X del artículo 89 que establece el deber presidencial de dirigir la política exterior bajo los principios de respeto, protección y promoción de los derechos humanos, así como el artículo 73, que contempla la facultad legislativa para reformar leyes federales como la que se propone adicionar.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada por el Estado mexicano el 16 de junio de 1965, en su artículo 5 reconoce como parte de las relaciones consulares prestar ayuda a sus nacionales y proteger los derechos de los mexicanos en el extranjero, así como la de ejercer las acciones encaminadas a proteger sus reclamaciones; en su artículo 36 reconoce los derechos de comunicación y asistencia consular cuando un nacional es detenido o privado de su libertad.

Los mecanismos de acercamiento y atención consular materia de esta iniciativa, tienen sustento normativo en las garantías previstas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, vigente en nuestro país desde el 23 de junio de 1981, tales como: libertad de circulación (artículo 12), garantías judiciales (artículo 14), reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 16), que se refuerzan mediante orientación y atención consular.

De acuerdo a información del Instituto de los Mexicanos en el Exterior, más de 12 millones de mexicanos residen fuera del territorio nacional, principalmente en Estados Unidos de América (EUA); de acuerdo al Migration Policy Institute, en 2023 un aproximado de 10.9 millones de mexicanos residían en EUA, lo cual constituía el grupo de inmigrantes más numeroso del país.

Las personas mexicanas residentes en el exterior constituyen un actor fundamental para la economía nacional, como lo demuestra el récord histórico de remesas recibido por México cada año, tan sólo en 2024, las remesas alcanzaron un máximo histórico de aproximadamente 64 mil 745 millones de dólares en 2024, y para 2025 las remesas enviadas por residentes en México al exterior presentaron una expansión anual de 9.4 por ciento, al ubicarse en 122 millones de dólares.

Actualmente México cuenta con mecanismos como “consulados sobre ruedas”, “consulados móviles”, “jornadas sabatinas, dominicales o en días inhábiles”, lo que corrobora que con esta iniciativa se fortalece una figura existente, con reconocimiento normativo en la misma Ley del Servicio Exterior Mexicano, también cuenta con una red de 53 consulados tan sólo en los EUA, distribuidos en 31 estados de la Unión Americana y Puerto Rico, atendiendo una población mexicana que supera los 40 millones de personas, constituyendo una de las redes consulares más amplias del mundo, no obstante, la extensión territorial de los países donde tiene presencia y la dispersión geográfica de las comunidades mexicanas, hacen necesario fortalecer mecanismos complementarios de acercamiento y atención consular para garantizar un acceso más efectivo a los servicios y acciones de protección consular.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa se pretende acercar los servicios consulares a los connacionales en el extranjero, colocando a México entre los primeros países en reconocer expresamente en su legislación facultades jurídicas de las oficinas consulares para implementar como se ha mencionado conforme a las posibilidades y a criterio de la propia Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos permanentes de acercamiento y atención consular mediante jornadas itinerantes, herramientas tecnológicas y acciones comunitarias, fortaleciendo con ello un modelo consular moderno, accesible y cercano, orientado a garantizar que los servicios consulares y la protección del estado mexicano pueda llegar de manera efectiva a sus nacionales, sin importar la distancia geográfica en la que se encuentren.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior.

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los Jefes de Oficinas Consulares:

I. a la VIII. ...

IX. Implementar, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría, mecanismos de acercamiento y atención consular mediante jornadas itinerantes, herramientas tecnológicas, acciones comunitarias u otras modalidades que faciliten el acceso a los servicios consulares y fortalezcan la protección de los derechos e intereses de las personas mexicanas dentro de su circunscripción consular.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.miconsulado.sre.gob.mx/buscar-tramite?modalidad=1&tramite=consular,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://library.laborlaw.ph/r-a-8042-migrant-workers-and-overse as-filipinos-act-of-1995/fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/1687/4 /images/13_%20Convencion%20de%20Viena%20sobre%20Relaciones%20Consulares.pdf,fec ha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFa st.aspx?q=zmlkJ/89AXJJKRY4OR4AdHR5D7ybEDVwR9piyudTPqf7Otvf1sBBSN7TV9QyUgNtOf/RT Qxb1HYEV5YnPs3rZg==,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://ime.gob.mx/estadisticas, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://www.migrationpolicy.org/article/inmigrantes-mexicanos-e n-estados-unidos,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en:

https://elpais.com/mexico/2025-02-04/las-remesas-a-mexico-cierr an-2024-con-un-nuevo-maximo-historico.html,

https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid =S1665-89062008000200001,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en:

https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/remesas/%7BED 06F2CB-06BA-2EC6-D145-73FF4579BADA%7D.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

10 Consultado en:

https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/consulados-moviles- y-sobre-ruedas,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

11 Consultado en:

https://elpais.com/mexico/2026-05-07/estados-de-unidos-alarga-l a-mano-y-revisara-los-53-consulados-de-mexico-en-su-pais.html,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

12 Consultado en:

https://www.gob.mx/sre/documentos/red-consular-de-mexico-en-los -estados-unidos-de-america,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.



LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

«Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar.

Exposición de Motivos

Salvaguardar la integridad de la comunidad escolar ante escenarios de emergencia es una tarea legislativa imprescindible, si bien el marco normativo nacional ha avanzado en el reconocimiento de derechos relacionados con salvaguarda, bienestar y condiciones de seguridad, tal y como lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley General de Educación, resulta necesario armonizarlos con la legislación general en materia de protección civil, con el propósito de garantizar que los programas internos de protección civil, incorporen desde lo nacional, criterios homologados para la atención de emergencias en los inmuebles destinados a la prestación de servicios educativos, conforme a los lineamientos generales que para tal efecto emitan las autoridades competentes en materia de protección civil, a fin de preservar la integridad de la comunidad escolar y favorecer la continuidad de las actividades educativas.

La prevención y atención de emergencias por parte de instituciones de protección civil, va desde ámbito normativo hasta el diseño de programas, planes y estrategias interinstitucionales para establecer su operatividad e implementación; de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, y Geografía (Inegi), al levantamiento del censo de gobiernos estatales en el año 2024, de las 32 entidades federativas que integran el territorio nacional, 22 contaron con un plan o programa de protección civil u homólogo, por su parte, 24 entidades federativas reportaron que la ley estatal de protección civil u homóloga contó con algún ordenamiento reglamentario, sin embargo, persisten diferencias en los mecanismos de actuación y prevención frente a emergencias distintas a fenómenos sísmicos para la atención de las diversas emergencias que se suscitan en los inmuebles donde se imparte la educación.

Ahora bien, la comunidad escolar, entendiéndose ésta como el conjunto de personas que participan en el proceso educativo (enseñanza aprendizaje), tales como; estudiantes, personal docente, directivo, administrativo, padres de familia o tutores, debe ser protegida mediante mecanismos adecuados de prevención y actuación ante situaciones de emergencia, por lo que es indispensable garantizar el desarrollo integral y el ejercicio efectivo del derecho humano a la educación, en los entornos educativos y centros escolares.

El entorno escolar no sólo representa el lugar donde se ejerce el derecho humano a la educación, constituye esencialmente un espacio de convivencia, desarrollo emocional y protección social para millones de estudiantes en nuestro país, es por ello que desde el Poder Legislativo debemos facilitar legalmente los mecanismos preventivos que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la comunidad escolar frente a situaciones de riesgo y emergencia.

Uno de los riesgos que deben ser prevenidos en la comunidad escolar, es precisamente el que proviene de la violencia, de acuerdo con la psiquiatra Jenny Taddey la violencia “no es un comportamiento natural del ser humano, sino que se trata de un producto cognitivo y sociocultural alimentado por roles sociales, los valores, las ideologías, los símbolos, etcétera...”, y la agresividad “es un instinto natural que el hombre lleva consigo desde su nacimiento y que comparte con los animales...”, es decir, la violencia es la transformación de la agresividad para hacer daño a otro ser humano.

En México no estamos exentos de situaciones de emergencia por violencia en el entorno escolar, lo que afecta a niñas, niños y adolescentes, por ello resulta necesario legislar al respecto y evitar que se convierta en una problemática estructural que impacte de manera directa los entornos educativos. Diversos organismos nacionales e internacionales han advertido sobre el incremento de conductas violentas, agresiones físicas y situaciones de inseguridad como persecuciones policiales o actividades delictivas por personas armadas que afectan el desarrollo de las actividades educativas, al respecto, la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha señalado que la violencia contra niñas, niños y adolescentes constituye uno de los principales desafíos para garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niñez.

Diversos medios de comunicación han documentado casos en los que escuelas mexicanas han debido implementar medidas improvisadas de resguardo debido a balaceras y enfrentamientos armados cercanos a los inmuebles escolares, en Reynosa, Tamaulipas, docentes y estudiantes reportaron tener que resguardarse en el piso de las aulas durante detonaciones de armas de fuego cercanas a su plantel educativo, derivadas de la violencia criminal en la región.

En Veracruz, en la escuela primaria José María Morelos y Pavón, ubicada en el municipio de Coatepec, la comunidad escolar tuvo que ser evacuada por presuntas detonaciones de arma de fuego. También en el ejido Zacate Colorado, municipio de Tihuatlán, Veracruz, donde de acuerdo con reportes periodísticos un grupo de hombres armados ingresaron al plantel educativo durante un acto cívico y ante la mirada de la comunidad escolar se llevaron a una persona.

Las situaciones de emergencia en entornos escolares no se limitan únicamente a fenómenos derivados de la violencia, sino también a riesgos de origen natural, sanitario o tecnológico, tales como incendios, fugas de gas, fenómenos hidrometeorológicos, sismos, contingencias sanitarias, accidentes o cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la integridad física y psicológica de la comunidad escolar, por ello, resulta indispensable que los programas internos de protección civil incorporen criterios mínimos homologados de prevención, actuación y coordinación institucional que permitan una respuesta oportuna y adecuada ante distintos escenarios de emergencia.

La experiencia derivada de contingencias sanitarias como la que se vivió en nuestro país en el año 2019 (Covid-19) y fenómenos naturales ha evidenciado la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales de prevención y reacción en los espacios educativos, a efecto de garantizar condiciones mínimas de seguridad a la comunidad escolar, privilegiando la continuidad de los servicios educativos. Tan sólo en septiembre de 2017, diversas escuelas en los estados de Puebla, Morelos y Oaxaca, resultaron afectadas por actividad sísmica, evidenciando la necesidad de fortalecer la legislación para contar con protocolos homologados de prevención en inmuebles escolares, con el objeto de garantizar la integridad de la comunidad educativa.

En marzo de este año, en un fraccionamiento del estado de Tijuana, más de 300 niños y adultos tuvieron que ser evacuados tras una fuga de gas, siendo necesaria la intervención de cuerpos de seguridad y de protección civil. 8* En marzo de 2026, en el municipio de Ecatepec, Estado de México, se desplomó el techo de una escuela a causa de una lluvia y granizada, dos techos de una escuela colapsaron, siendo necesario resguardar a los alumnos, afectando además la continuidad de clases, evidenciando la necesidad de adoptar protocolos de prevención homologados tal y como se propone en esta iniciativa.

Actualmente, el artículo 39 de la Ley General de Protección Civil establece la obligación general de implementar programas internos de protección civil en inmuebles e instalaciones; sin embargo, la legislación no contempla expresamente la incorporación de medidas específicas orientadas a la protección de la comunidad escolar frente a situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo su integridad, por ello lo que se busca es fortalecer la prevención institucional y generar condiciones mínimas homologadas de actuación ante situaciones de emergencia, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y la protección de la comunidad escolar. No obstante que existan manuales para hacer frente a esta problemática, estos no cuentan con jerarquía normativa como la que se pretende con esta iniciativa, para que se lleven a la práctica en la totalidad de inmuebles donde convive la comunidad escolar.

No obstante, al cierre del año 2022, de acuerdo a cifras proporcionadas por el Inegi, protección civil atendió 344 mil 549 eventos derivados de agentes perturbadores, lo que evidencia la relevancia de fortalecer mecanismos preventivos y de actuación institucional frente a situaciones de emergencia que pueden impactar a la población en general, incluyendo a la comunidad escolar.

Esta iniciativa es acorde a los derechos humanos a la educación, contemplada en los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al interés superior de la niñez, integridad personal, al derecho a la seguridad reconocido en los artículos 3 y 19 de la Convención; así como el de protección contra toda forma de violencia prevista en el artículo 19 del mismo instrumento internacional, y además consagrados en los artículos 1, 3 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual reconoce el derecho humano a la educación, así como el principio del interés superior de la niñez, imponiendo al Estado la obligación de garantizar condiciones que permitan el desarrollo integral, la seguridad y protección de niñas, niños y adolescentes dentro de los espacios educativos.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa se fortalece el marco normativo preventivo en materia de protección civil, mediante la incorporación de criterios homologados de actuación ante emergencias protegiendo la integridad de la comunidad escolar, procurando además la continuidad de las actividades educativas, sin generar nuevas estructuras administrativas, ni carga presupuestal adicional.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 39. ...

En los inmuebles destinados a la prestación de servicios educativos, los programas internos de protección civil deberán incorporar criterios homologados para la atención de emergencias, conforme a los lineamientos generales que emitan las autoridades competentes en materia de protección civil, incluyendo en otras, acciones de resguardo, evacuación y comunicación, a fin de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar y procurar la continuidad de las actividades educativas.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnge/2025/doc/cng e_2025_resultados_prot_civil.pdffecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://puntoedu.pucp.edu.pe/opinion/de-la-agresividad-a-la-vio lencia/fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/sitan-unicef.pdf, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://elpais.com/mexico/2023-05-29/escuchamos-las-balaceras-d emasiado-cerca-el-horror-de-la-violencia-encoge-a-una-pequena-escuela-de-tamaul ipas.htmlfecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.nmas.com.mx/veracruz/balacera-disparos-alertan-escu ela-primaria-coatepec-veracruz-alumnos-desalojados/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.jornada.com.mx/2026/02/04/estados/026n1est, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://expansion.mx/nacional/2017/09/21/los-estados-de-mexico- enfrentan-los-estragos-materiales-del-sismo,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en:

https://puntonorte.info/2026/03/04/evacuan-a-mas-de-300-ninos-y -adultos-en-una-escuela-por-fuga-de-gas-en-la-mesa/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en:

https://www.luznoticias.mx/2026-03-17/mexico/tormenta-con-grani zo-provoca-desplome-de-techumbre-en-una-primaria-de-ecatepec-edomex/282089,fech a de consulta 01 de septiembre de 2026.

10 Consultado en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/252641/Manual_de _Protecci_n_Civil_STCONAPRA.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

11 Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/202 4/EAP_ProtecCivil24.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

12 Consultado en:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/ convention-rights-child,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres, para dictamen.



LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial.

Exposición de Motivos

La legislación vigente en materia de fiscalización para las campañas electorales de personas candidatas al Poder Judicial, no prevé expresamente la obligación de que la autoridad electoral valore las circunstancias particulares que ocasionan la cancelación, modificación o reprogramación de eventos de campaña por causas supervenientes, fortuitas o de fuerza mayor, en consecuencia, si la persona candidata reportó la futura realización de un evento de campaña ante la autoridad electoral, y posteriormente se ve imposibilitada tanto para realizarlo como para reportar oportunamente su cancelación, modificación o reprogramación por circunstancias ajenas a su voluntad, aun cuando lo haga de forma extemporánea acreditando la imposibilidad, dicha situación puede ser objeto de observaciones y la imposición de sanciones por la autoridad administrativa electoral.

En la elección judicial esta problemática es de trascendencia, pues las personas candidatas realizan actividades de campaña con recursos limitados y en amplias demarcaciones territoriales, estando expuestos a la ocurrencia de hechos imprevistos que puede impedir el cumplimiento inmediato de determinadas obligaciones de reporte, sin que ello implique una intención de ocultar información, evadir la fiscalización o incumplir deliberadamente la normativa electoral.

Esta ausencia normativa propicia que las irregularidades de carácter formal relacionadas con el registro o reporte de eventos, sean sancionadas sin ponderar si existió un beneficio electoral indebido, una afectación real en materia de fiscalización o una conducta dolosa, por ello esta iniciativa propone reformar el artículo 526 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer que, en estos supuestos, la autoridad electoral observe los principios de proporcionalidad, buena fe y valoración integral de las circunstancias del caso, considerando la naturaleza de la conducta, la efectiva realización del acto, la existencia o inexistencia de beneficio electoral indebido, la afectación sustancial a las funciones de fiscalización, así como la oportunidad con que se informó a la autoridad competente, fortaleciendo así la certeza jurídica, el debido proceso y la justicia electoral.

La reforma constitucional en materia judicial incorporó un nuevo modelo de elección popular de personas juzgadoras, lo que implicó la creación de un régimen especial de campañas y fiscalización para las candidaturas al Poder Judicial, siendo el Instituto Nacional Electoral (INE) la autoridad administrativa con atribuciones para fiscalizar los gastos de campaña de las personas candidatas a cargos judiciales, así como para establecer topes de gastos y verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas, actividades que de manera similar desempeña en las elecciones constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el proceso de fiscalización representa un instrumento indispensable para garantizar los principios de legalidad, equidad y transparencia en la competencia electoral, sin embargo, su ejercicio debe desarrollarse dentro de los límites constitucionales de proporcionalidad, apego a los derechos humanos y debido proceso.

Un deber jurídico en materia de fiscalización es que los candidatos deben reportar sus agendas de campaña con una antelación de 7 días, contando además con 48 horas para reportar cancelaciones en el sistema electrónico de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, que versa: “Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos 1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo. 2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento”.

No obstante, a pesar de cumplir con esta exigencia normativa, pueden presentarse situaciones que ameriten cancelar, modificar o reprogramar eventos de campaña por causas ajenas a la voluntad de las candidaturas, considerando que las campañas de elección judicial suelen desarrollarse sin las estructuras operativas, administrativas, presupuestales y de representación con las que cuentan los partidos políticos, por lo que situaciones como las condiciones climatológicas adversas, fallas logísticas, problemas de seguridad, indisponibilidad del inmueble, problemas de salud, contingencias sanitarias, ausencia material de participantes, causas de fuerza mayor o caso fortuito, pueden provocar cancelaciones de última hora, en esos casos la prioridad inmediata es atender la contingencia y no la actualización de registros administrativos, no obstante la sola actualización extemporánea de la información no necesariamente implica ocultamiento de recursos, simulación de actos de campaña o intención de obstaculizar la fiscalización, por ello resulta indispensable que la autoridad electoral valore las circunstancias concretas del caso antes de determinar una responsabilidad o imponer una sanción, a fin de evitar resoluciones que atiendan únicamente al incumplimiento formal de una obligación administrativa, sin ponderar adecuadamente la naturaleza de la conducta, los motivos y sus efectos reales, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral en su labor de autoridad fiscalizadora, cumpla garantizando la transparencia del origen y destino de los recursos, previniendo la existencia de financiamiento ilícito para que exista igualdad de condiciones tanto en la contienda electoral, como la rendición de cuentas.

En suma a lo anterior, la imposición de una sanción no debe derivar automáticamente de la acreditación de un incumplimiento formal, sino de la valoración integral de las circunstancias que rodearon la conducta, tomando en consideración que en materia sancionadora debe regir el principio de culpabilidad conforme al cual no toda infracción administrativa genera necesariamente responsabilidad cuando existan causas objetivas que expliquen razonablemente conforme al principio de proporcionalidad el incumplimiento o cuando la conducta carezca de intencionalidad y no produzca un daño real al bien jurídico tutelado en este caso el de fiscalización de los recursos utilizados en campaña, evitándose con ello a imposición de sanciones automáticas basadas exclusivamente en el incumplimiento de plazos o formalidades administrativas.

A manera de ilustración, si una persona candidata tiene programado un evento para las 18: 00 horas y a las 16: 30 horas del mismo día el titular del inmueble le informa la cancelación por una falla eléctrica o por instrucciones de la autoridad de protección civil a causa de una tormenta o contingencia climatológica, la persona candidata concentra sus esfuerzos en dar aviso a los posibles asistentes, reubicar actividades o bien suspender el acto de campaña y aunque posteriormente reporte la modificación fuera del plazo previsto, ello no significa necesariamente que haya existido ánimo de ocultar información o de evadir la fiscalización, particularmente cuando el evento nunca se realizó y la autoridad conserva la posibilidad de verificar los hechos, diversos medios de comunicación señalaron la imposición de multas a candidatos de la elección judicial.

Ahora bien, en el expediente SX-RAP-97/2025, radicado en la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprecia con claridad que una de conductas por las que se sanciona a una persona candidata al Poder Judicial es “...01-VR-MTS-LBFS-C1 La persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar 2 eventos en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus >Cancelado<...”, y en el punto 42 de la valoración de la Sala Regional el recurrente expreso “42. Del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones se advierte que el sujeto obligado manifestó lo siguiente: “El proceso y periodo de campaña fue vertiginoso, no se tuvo una agenda clara y definida desde el principio, muchas actividades de iban generando de un momento a otro y el recorrido planeado a Alvaros y posteriormente a Tlacotalpan tuvo que cancelarse el mero día que estaba planeado, 24 horas antes al mismo aún se tenía la intención de realizar ese recorrido, por lo que no fue cancelado con esa anticipación...”, lo anterior hace evidente la necesidad de legislar para contar con una fiscalización enfocada en la transparencia y no únicamente en el cumplimiento de formalidades.

A mayor abundamiento, en la resolución al Recurso de Apelación identificado con clave SUP-RAP-885/2025 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente en el “Tema I: Calificación de las faltas que se sancionan...” “II. Decisión...” se puede apreciar que el Instituto Nacional Electoral al emitir la resolución INE/CG953/2025, sancionó la conducta consistente en presentar de forma extemporánea la documentación en el MEFIC, precisando que en “...la actualización de las faltas formales no se acredita plenamente afectación a valores sustanciales, sino únicamente su puesta en peligro. La persona obligada vulneró lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de los Lineamientos, La conducta infractora constituye una mera falta formal, porque no se acredita el uso indebido de recursos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas...”, en esta también se observa que como parte de los agravios el recurrente mencionó “La ausencia de parámetros claros impide graduar la sanción conforme a la gravedad real de la conducta. La Jurisprudencia 21/2010 señala que la proporcionalidad es un requisito indispensable para la validez de las sanciones. Sin embargo, la responsable describe la conducta que sanciona como “grave ordinaria” sin mencionar bajo qué parámetros arriba a dicha conclusión calificativa...”,de lo anterior se aprecia la necesidad de legislar al respecto para que exista una mejor valoración de la conducta atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe las penas excesivas y constituye el fundamento del principio de proporcionalidad de las sanciones, en concordancia en el Amparo Directo en Revisión identificado con la clave 6671/2018 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro el punto 7 del apartado denominado “IV. ESTUDIO” se hace referencia a que “...el legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena conforme a las circunstancias concretas de cada caso, tales como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta...”la Suprema Corte ha sostenido que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional exige que toda sanción guarde correspondencia con la gravedad de la conducta, el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del caso, evitando consecuencias excesivas o desproporcionadas respecto de la finalidad constitucional perseguida por la norma sancionadora.

El principio de proporcionalidad es plenamente aplicable a la fiscalización electoral y al régimen sancionador electoral, debido a que las sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral constituyen una manifestación del ius puniendi del Estado, es decir, de su potestad para imponer consecuencias jurídicas desfavorables a quienes incumplen obligaciones legales, de ahí la viabilidad de la presente iniciativa pues sus efectos sirven como parámetros de interpretación y valoración para la emisión y aplicación de los lineamientos de fiscalización.

Es por lo anterior, que con esta iniciativa se fortalece la legitimidad y confianza en los procesos de elección de personas juzgadoras, no se elimina la infracción ni se reducen los mecanismos de control, tampoco se debilita la fiscalización electoral, por el contrario, se fortalece la legitimidad al incorporar expresamente criterios de proporcionalidad y valoración integral de las circunstancias del caso, garantizando que las sanciones impuestas a las personas candidatas a cargos del Poder Judicial respondan realmente a la gravedad de la conducta y a los principios constitucionales que rigen todo procedimiento sancionador, sin que sea necesaria la creación de nuevas estructuras administrativas o que implique presupuesto.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial

Único. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 256.

1. ...

2. El Consejo General vigilará que ningún partido político, persona servidora ni institución pública realicen erogaciones a favor o en contra de las personas candidatas. Para ello, establecerá topes de gastos personales en función del tipo de elección que se trate y fiscalizará su ejercicio.

Tratándose de cancelaciones, modificaciones o reprogramaciones de eventos de campaña en elecciones judiciales por causas supervenientes, fortuitas, de fuerza mayor o debidamente justificadas, así como de irregularidades relacionadas con su registro o reporte en los mecanismos de fiscalización, la autoridad electoral deberá observar los principios de proporcionalidad, buena fe y valoración integral de las circunstancias del caso, considerando la naturaleza de la conducta, la efectiva realización del acto, la existencia o inexistencia de beneficio electoral indebido, la afectación sustancial a las funciones de fiscalización y la oportunidad con que se informó a la autoridad electoral.

3. al 4. ...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DS-ReglamentoF isca-051017.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.milenio.com/politica/ine-aprueba-multa-irregularida des-gastos-campanas-judiciales,

https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/07/28/politica/aprueba- ine-sanciones-a-candidatos-de-eleccion-judicial-por-diversas-irregularidades,

https://centralelectoral.ine.mx/2025/07/28/sanciona-ine-a-candi daturas-del-proceso-electoral-del-poder-judicial-por-irregularidades-en-materia -de-fiscalizacion/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/xalapa/SX-RAP-0097- 2025.pdf, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-08 85-2025.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_do s/2019-04/ADR-6671-2018-190422.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial.

Exposición de Motivos

A través de los años México se ha caracterizado por contar con una legislación electoral e institucional de avanzada en la materia, consolidándose como una de las democracias más innovadoras del mundo, su sistema electoral ha sido objeto de observación por diversos países tanto en su desarrollo institucional, como en los mecanismos de fiscalización y modelos de organización electoral que han sido objeto de estudio y reconocimiento a nivel internacional. La incorporación de la elección popular de las personas juzgadoras representa un nuevo hito en la evolución democrática de nuestro país representando un reto sin precedentes para las autoridades electorales y el pueblo de México; en este contexto, resulta indispensable que este nuevo modelo de participación política se desarrolle bajo los más altos estándares de legalidad, equidad, transparencia y responsabilidad ambiental.

Al tratarse de un modelo de elección judicial único en el mundo por su alcance y dimensión, México tiene la oportunidad de convertirse nuevamente en referente internacional de innovación democrática, incorporando criterios flexibles de propaganda electoral dentro de los cauces del principio de austeridad, pero no limitando las formas en las que los candidatos pueden dar a conocer su imagen y propuestas, respetando los principios de propaganda sustentable y con responsabilidad ambiental.

El numeral 2 del artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define a la propaganda electoral como: “... 2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión...”, asimismo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 508 del mismo ordenamiento legal cuya reforma se propone, actualmente sólo se permite la propaganda impresa en papel.

Lo previsto actualmente en el artículo 508 en términos prácticos constituye una propaganda que no perdura y es susceptible de destrucción incluso ante la exposición al agua o algún líquido, peligro que es latente en campañas electorales territoriales donde las personas candidatas quedan expuestas ante una tormenta eléctrica o aguaceros, o bien la tinta y mensaje se borran con la exposición al agua o líquidos, también es debe considerarse que el papel se rompe con facilidad ante la mínima fuerza humana, un mal enfajillado, una manipulación rápida e inadecuada a la que se está expuesto en una campaña de a pie, todo ello en detrimento del esfuerzo y gasto que realizan las personas candidatas para posicionar su imagen y dar a conocer sus propuestas.

Esta iniciativa pretende brindar certeza jurídica sobre el uso de lonas fabricadas con material biodegradable como medio de propaganda electoral, estableciendo que éstas deberán sujetarse a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral (INE), quienes podrán regular su dimensión apegándose al principio de austeridad pero conciliando el derecho de las personas candidatas a elección judicial para difundir sus propuestas privilegiando la protección del medio ambiente y la construcción de procesos electorales cada vez más sostenibles.

Por lo anterior, al establecer que la propaganda electoral se realice mediante lonas fabricadas con material biodegradable se persiguen cuatro objetivos fundamentales, el de otorgar certeza jurídica, fortalecer la protección ambiental, garantizar austeridad de manera equitativa y favorecer la sustentabilidad en las campañas electorales de personas juzgadoras.

Se dota de certeza jurídica, porque la propuesta de reforma elimina cualquier restricción sobre la posibilidad de utilizar lonas durante las campañas electorales en los procesos de elección judicial, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido reiteradamente que el principio de seguridad jurídica exige que las normas sean claras, precisas y previsibles para sus destinatarios, por lo que contar con una regulación expresa evita interpretaciones contradictorias, brinda certeza a las personas candidatas y autoridades electorales, fortaleciendo así los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano, por ello se fortalece la protección ambiental con la utilización de materiales biodegradables que reducen el impacto ambiental asociado a la propaganda electoral y contribuyen a una gestión más responsable de los residuos generados durante las campañas, tal y como lo ha sostenido el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, se garantiza la equidad y austeridad, pues esta iniciativa propone conservar la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral para definir dimensiones y características de las lonas, lo que permite evitar excesos propagandísticos y mantener condiciones equitativas entre las personas contendientes a la elección judicial de acuerdo al tope de gastos fijado para cada candidatura, por ello, la incorporación expresa del principio de austeridad resulta especialmente relevante en el contexto de las elecciones judiciales.

La reforma constitucional en materia judicial diseñó desde un inicio un modelo electoral distinto al de las elecciones partidistas tradicionales, caracterizado por restricciones específicas en materia de financiamiento y propaganda, con el propósito de evitar que el acceso a los cargos jurisdiccionales dependa de la capacidad económica de las personas contendientes, en consecuencia, la regulación de la propaganda mediante criterios de austeridad fortalece el modelo de equidad y evita que la competencia se traslade a una lógica de despliegue material o económico.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad en la contienda constituye una condición indispensable para la autenticidad de las elecciones, pues busca evitar ventajas injustificadas entre quienes participan en los procesos electorales, bajo esta lógica, la facultad del Instituto Nacional Electoral para regular las características de las lonas constituye una medida razonable y proporcional orientada a preservar la igualdad de oportunidades entre las candidaturas, sin limitar indebidamente la libertad de expresión ni el derecho a difundir la imagen y propuestas electorales.

Adicionalmente, la propuesta favorece una utilización más eficiente de los recursos públicos y privados destinados a las campañas electorales, pues establece reglas uniformes respecto de los materiales permitidos, fijando criterios de austeridad y sustentabilidad fomentando una cultura de responsabilidad en el ejercicio de los recursos destinados a la actividad proselitista, en armonía con los principios de eficiencia, racionalidad del gasto público y protección ambiental previstos en la Constitución.

El objetivo de fortalecer la sustentabilidad del proceso electoral de la elección judicial se cumple tomando en consideración que los organismos electorales nacionales e internacionales han impulsado progresivamente mecanismos para reducir la huella ambiental de los procesos democráticos, la regulación de materiales biodegradables y reciclables constituye una práctica compatible con los principios de desarrollo sostenible reconocidos por la comunidad internacional.

Esta iniciativa es acorde con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1o. Donde se establece el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, 4o. Que reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, 25. Que dispone el desarrollo nacional integral pero también sustentable, 35. Donde se consagra el derecho a votar y ser votado en elecciones populares, 41. Que otorga facultad al legislador para establecer las reglas de la campaña electoral y atribuye al Instituto Nacional Electoral la función de garantizar los principios rectores de la función electoral tal y como se ha expuesto anteriormente, además del artículo 96 que establece las bases del proceso de elección popular de la elección judicial.

Por cuanto hace a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, la iniciativa contribuye al cumplimiento de los objetivos “ODS 11: Ciudades y comunidades sostenibles”, “ODS 12: Producción y consumo responsables”, “ODS 13: Acción por el clima.”

Finalmente, la presente propuesta de reforma reconoce que la democracia moderna no debe medirse por la cantidad de propaganda desplegada en el espacio público, sino por la calidad de la información que recibe la ciudadanía para emitir un voto libre e informado, en consecuencia, permitir el uso de lonas biodegradables bajo reglas claras, equitativas y austeras fortalece la legitimidad de las campañas electorales y contribuye a consolidar un modelo democrático más sostenible, accesible y acorde con las exigencias constitucionales contemporáneas.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial

Único. Se reforma el artículo 508 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 508.

1. La difusión de propaganda electoral sólo podrá realizarse mediante papel reciclable o lonas fabricadas con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, conforme a las dimensiones, características y lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, observando los principios de austeridad, equidad en la contienda y sustentabilidad ambiental, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_do s/2023-02/AR-243-2022-13022023.pdf,

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_do s/2021-10/AR-1023-2019-05102021.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/1604202411413 79470.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164772,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justi cia-electoral/article/viewFile/33727/30685,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://sdgs.un.org/es/goals,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial.

Exposición de Motivos

Derivado de la aplicación de un modelo constitucional y legal inédito en nuestro país, para elegir con el voto popular a las personas juzgadoras, así como del análisis de los actos que fueron realizados por las personas candidatas en el primer proceso electoral, es necesario afinar la legislación en la materia para fortalecer la participación democrática en nuestro país apegada a los principios constitucionales de certeza y equidad en la contienda. Esta iniciativa propone que las personas candidatas a juzgadoras, no realicen actos de campaña donde se promueva o solicite el voto de manera conjunta a favor de dos o más candidaturas y con ello dotar de certeza al elector acerca de las cualidades y propuestas de los perfiles que individualmente se promueven, evitando con ello campañas inequitativas por mezclar gastos entre una y otras candidaturas, sin limitar la participación de las candidaturas en debates, foros, mesas de análisis, encuentros académicos o ejercicios de contraste de ideas en los que no exista promoción o solicitud conjunta del voto.

A diferencia de las elecciones constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en la elección judicial las personas candidatas no representan ni promocionan plataformas ideológicas, programas de gobierno o proyectos colectivos de poder público, sino trayectorias profesionales, méritos académicos, experiencia jurisdiccional, capacidades técnicas, visiones y metas sobre impartición de justicia, lo que implica que el electorado emita un voto informado respecto de perfiles individuales y no respecto de proyectos políticos colectivos, no obstante, en el primer proceso electoral judicial se observaron actos de campaña relacionados con la promoción recíproca de candidaturas, eventos conjuntos orientados a posicionar simultáneamente a diversas personas aspirantes ante el electorado, lo cual hizo evidente una problemática práctica, que es la falta de regulación legal expresa de estas prohibiciones, lo cual genera riesgos relevantes para los principios que sustentan el modelo de elección judicial, esto debe ser atendido por el legislador para fortalecer la independencia judicial y garantizar que la ciudadanía valore a cada candidatura por sus propios méritos.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la función jurisdiccional debe ejercerse bajo los principios de independencia e imparcialidad, garantizando el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales independientes e imparciales, por ende el nuevo diseño constitucional de la elección judicial previsto en los artículos 94 y 96 de nuestra Carta Magna, parte de la premisa de que las personas juzgadoras serán electas por la ciudadanía atendiendo a sus méritos, experiencia y capacidad profesional.

Desde la Constitución, no se reconoce el derecho a realizar campañas colectivas ni se establece la posibilidad de conformar agrupaciones, bloques o asociaciones electorales entre candidaturas judiciales, al respecto, el artículo 96 constitucional establece un régimen especial de restricciones para las campañas judiciales, prohibiendo el financiamiento público y privado para campañas, la contratación de espacios en radio y televisión, la intervención de partidos políticos y el uso indebido de recursos públicos, lo que permite desarrollar mecanismos legales orientados a preservar la independencia judicial y evitar prácticas que puedan generar en el elector percepciones de subordinación, coordinación o pertenencia a grupos de interés de parte de las candidaturas, que además vulneren los principios de certeza y equidad en las contiendas electorales.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata la observancia de los principios de equidad y certeza que rigen la materia electoral, es así, que la equidad en la contienda constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema democrático, que se sustenta en los artículos 41 y 116 de nuestra Constitución, con la exigencia legal de que las personas participantes en una elección concurran bajo condiciones razonablemente equilibradas, evitando ventajas indebidas de cualquier naturaleza que puedan afectar la libertad de decisión de la voluntad ciudadana, en el caso de las elecciones judiciales, la promoción conjunta de diversas candidaturas puede generar mecanismos de posicionamiento colectivo que alteren las condiciones de competencia entre quienes participan individualmente, lo que se traduce en beneficios recíprocos de difusión, reconocimiento público, estructura de apoyo o transferencia de posicionamiento político, generando ventajas que no provienen de los méritos propios de cada candidatura.

Realizar la promoción electoral de manera conjunta, propicia además que algunas candidaturas obtengan beneficios derivados de la notoriedad, popularidad o capacidad de convocatoria de otras personas aspirantes, produciendo efectos de arrastre incompatibles con el propósito constitucional de evaluación individual de los perfiles judiciales, por lo que esta iniciativa fortalece el principio de certeza en la contienda, al asegurar que la obtención del voto dependa primordialmente de las cualidades y méritos propios de cada candidatura, evitando mecanismos de promoción colectiva que puedan generar ventajas indebidas o distorsionar la libre decisión del electorado o confusiones en cuanto a los perfiles de las candidaturas.

Por otra parte, la autenticidad del sufragio constituye uno de los principios rectores de nuestro sistema electoral, pues la ciudadanía debe contar con elementos suficientes para evaluar individualmente a cada candidatura judicial, por lo que al realizar actos de promoción electoral de manera conjunta, existe el riesgo de que el electorado vote por asociación, afinidad grupal o arrastre político, en lugar de valorar los méritos particulares de cada persona aspirante, es así que esta iniciativa fortalece el voto informado incentivando que cada candidatura presente directamente a la ciudadanía su trayectoria profesional, experiencia y propuestas relacionadas con la impartición de justicia.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a participar en los asuntos públicos y acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, a respecto la Corte Interamericana ha sostenido que los derechos políticos pueden ser objeto de regulaciones razonables orientadas a proteger instituciones democráticas y bienes constitucionalmente relevantes. Por su parte el artículo 8 de la Convención establece el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, donde la independencia judicial constituye una garantía institucional indispensable para la vigencia del estado de derecho que es garantizado por esta iniciativa.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana han señalado que la independencia judicial posee una dimensión institucional y una dimensión individual, ambas orientadas a proteger a las personas juzgadoras frente a presiones externas y garantizar la confianza ciudadana en la administración de justicia, en concordancia esta iniciativa no limita el derecho a ser votado ni restringe la libertad de expresión de las personas candidatas, únicamente regula la forma de solicitar el voto durante las campañas judiciales para preservar la independencia de la función jurisdiccional.

Lo propuesto en esta iniciativa es concordante con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, denominado “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas”, que tiene como propósito promover sociedades pacíficas e inclusivas, garantizar el acceso a la justicia para todas las personas y construir instituciones eficaces, responsables e inclusivas en todos los niveles, pues la Organización de las Naciones Unidas reconoce que la existencia de instituciones sólidas e independientes constituyen un elemento indispensable para la vigencia del estado de derecho y la consolidación democrática.

También es acorde con la meta 16.3 del ODS 16, relativa a promover el estado de derecho nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todas las personas, dado a que los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen presupuestos indispensables para el cumplimiento de dicha meta, pues la confianza ciudadana en los órganos jurisdiccionales depende de que quienes ejercen la función jurisdiccional actúen libres de presión, influencias o compromisos externos, por ello al establecer que las campañas de las personas candidatas a cargos judiciales deben desarrollarse de manera individual y no mediante promoción conjunta, la iniciativa fortalece las condiciones institucionales orientadas a preservar la autonomía e independencia de quienes aspiran a impartir justicia.

En suma, es congruente con la meta 16.6 de la Agenda 2030, orientada a crear instituciones eficaces, responsables y transparentes en todos los niveles; por ende, regular expresamente los actos de campaña judicial dota de certeza jurídica respecto de las conductas permitidas y prohibidas durante la contienda electoral, fortaleciendo la transparencia de los procesos de elección judicial y reduciendo espacios de incertidumbre normativa que puedan afectar la confianza ciudadana en las instituciones electorales y jurisdiccionales.

De igual manera, la iniciativa contribuye al cumplimiento de la meta 16.7, que promueve la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades de la sociedad, puesto que la elección judicial fue concebida para que los electores valoren individualmente la trayectoria, experiencia, capacidad técnica y méritos de cada candidatura, en consecuencia, se fortalece el voto informado y favorece que la decisión ciudadana se sustente en el análisis particular de cada aspirante, en armonía con la Agenda 2030 que reconoce al fortalecimiento de la confianza pública en las instituciones como un componente esencial para alcanzar sociedades más justas, inclusivas y democráticas.

En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra plenamente alineada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente con el ODS 16 y sus metas 16.3, 16.6 y 16.7, al promover instituciones judiciales más sólidas, transparentes, confiables e independientes, fortaleciendo simultáneamente el estado de derecho, la equidad, certeza jurídica y la confianza ciudadana en los procesos democráticos.

Finalmente, esta propuesta contribuye con la obligación del Estado mexicano de consolidar un modelo de campañas judiciales congruente con la naturaleza de la función jurisdiccional, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones de justicia y al perfeccionamiento del sistema democrático mexicano.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial

Único. Se adiciona el numeral 3 del artículo 519 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 519.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

2. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.

3. Las personas candidatas a juzgadoras no podrán realizar actos de campaña con el objeto de promover o solicitar el voto de manera conjunta en favor de dos o más candidaturas.

Esta disposición no restringe la participación en debates, foros, mesas de análisis, encuentros académicos o ejercicios de contraste de ideas en los que no exista promoción o solicitud conjunta del voto.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convenci on-americana-derechos-humanos.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/lineas-c orte-interamericana-docs/2024-03/Lineas_Precedentes_Independencia_judicial_elec tronico.pdf,

https://www.derechoshumanoscdmx.gob.mx/wp-content/uploads/compe ndio_de_estandares_judiciale.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://sdgs.un.org/2030agenda,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,fec ha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://agenda2030.mx/docs/doctos/Reporte%20de%20avance%20de%20 los%20ODS%202025.pdf, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras.

Exposición de Motivos

La elección popular de las personas juzgadoras en nuestro país representa un nuevo hito en su evolución democrática, por ello, para que este nuevo modelo de participación política se desarrolle bajo los más altos estándares de legalidad, equidad y transparencia, atendiendo a su finalidad, es necesario legislar para generar certeza legal respecto a las reglas de competencia electoral que se deben seguir, por ello, resulta necesario acotar la participación de las candidaturas en los procesos electorales, tomando en consideración que tanto candidatos como electores, en su mayoría, profesan alguna creencia religiosa, y que ésta suele influir de manera determinante en los actos o conductas que desarrollan durante la vida, siendo que estas creencias no guarda relación con el objeto de una campaña electoral judicial, pero que de ser utilizadas podrían influir para sesgar la voluntad del electorado más allá de las propuestas y perfiles de las candidaturas, resulta necesario incorporar en la legislación electoral de manera expresa que las personas candidatas no podrán utilizar en propaganda electoral, actos de campaña o cualquier forma de promoción electoral símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas, y que tanto ministros de culto, las asociaciones religiosas y las agrupaciones religiosas no podrán intervenir, directa o indirectamente, a favor o en contra de cualquier candidatura.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 91.4 por ciento de la población mexicana profesa alguna religión o se considera creyente, mientras que 8.1 por ciento se declara sin religión o ateo. Entendiéndose por religión, de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española al “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto”.

En México el derecho a la libertad de credo está consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite que toda persona tenga derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad no implica la intervención de las instituciones religiosas en una contienda electoral ni la utilización de la religión como mecanismo de influencia electoral, conforme al principio histórico de laicidad del Estado mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que la laicidad constituye una cualidad democrática mediante la cual el Estado respeta y valora positivamente las creencias religiosas, éticas e ideológicas de las personas, pero garantiza que el Estado y las confesiones religiosas permanezcan separados, de ahí que esta iniciativa no restringe la libertad religiosa de las personas candidatas, pues únicamente se enfoca a limitar el uso electoral de símbolos o referencias religiosas dentro de un proceso destinado a integrar órganos jurisdiccionales.

El uso de símbolos, imágenes, expresiones o mensajes de carácter religioso dentro de una campaña para la elección judicial, puede generar un impacto significativo en la psicología del electorado debido a que las creencias religiosas forman parte de la identidad personal, moral y cultural del elector, diversos estudios en psicología política han demostrado que los individuos suelen emplear atajos cognitivos ( heuristics) para tomar decisiones complejas, especialmente en contextos electorales donde existe una gran cantidad de información y alternativas.

Contar un estado laico forma parte de un elemento fundamental de la identidad constitucional del país, por lo que las restricciones que se proponen son completamente razonables y proporcionales, teniendo como finalidad impedir la utilización político electoral de elementos religiosos durante las campañas judiciales, pues finalmente deberán cumplir con su cargo, de ser electos, de manera imparcial y sin sesgos religiosos, la misma SCJN ha señalado que la imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a toda persona juzgadora y que implica resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes, lo que justifica la viabilidad de esta iniciativa.

En este escenario, las referencias religiosas pueden funcionar como señales emocionales que generan confianza, identificación, legitimidad o afinidad hacia una candidatura, independientemente de la evaluación objetiva de sus propuestas o capacidades de gobierno, por otro lado la religión al encontrarse vinculada con valores profundos, principios éticos y sentimientos de pertenencia comunitaria, posee una capacidad de influencia que trasciende el debate racional de las ideas y puede incidir en la formación de preferencias políticas, lo que desde la psicología social establece que las personas tienden a otorgar mayor credibilidad a quienes perciben como integrantes de su mismo grupo social, moral o religioso, por identidad social, lo que tiene relación cuando una candidatura utiliza referencias religiosas compartidas por una comunidad determinada, generando sentimientos de cercanía, confianza y solidaridad grupal.

En consecuencia, el elector puede asociar inconscientemente determinadas virtudes morales, como honestidad, bondad o integridad, con una persona candidata por el simple hecho de identificarse con símbolos o discursos religiosos afines, por lo que esta iniciativa preserva que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de neutralidad y respeto a la libertad de conciencia de todas las personas electoras.

Es importante mencionar que el numeral 2 del artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define a la propaganda electoral como: “...2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión...”, de ahí que esta iniciativa toma como referencia el concepto legal para establecer expresamente la limitación en la utilización en actos de campaña o cualquier forma de promoción electoral de símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas, prohibiendo la intervención de ministros de culto, asociaciones religiosas y agrupaciones religiosas, ya sea de forma directa o indirecta para beneficiar o perjudicar a las candidaturas.

Las definiciones legales acerca de ministros, asociaciones y agrupaciones de carácter religioso se encuentran debidamente legislados dentro del Capítulo Segundo de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de ahí que no existan vacíos conceptuales en esta iniciativa.

Por otra parte, esta iniciativa es acorde a lo que ha sostenido de manera reiterada en la resolución de casos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la utilización de símbolos, expresiones, imágenes o referencias religiosas en el contexto electoral constituye una vulneración al principio de laicidad y a los principios rectores de la función electoral.

Es así que en la tesis XLVI/2004 de rubro “Símbolos religiosos. Su inclusión en la propaganda de los partidos políticos constituye una violación grave a disposiciones jurídicas de orden e interés público”, el Tribunal estableció que la utilización de elementos religiosos dentro de la propaganda electoral es incompatible con el modelo constitucional mexicano, al introducir factores ajenos al debate democrático y a la libre formación de la voluntad ciudadana. También en la tesis XXIV/2019 el órgano jurisdiccional amplió dicho criterio a las candidaturas independientes, al considerar que la prohibición deriva directamente del principio constitucional de laicidad y no de la naturaleza jurídica de quien participa en la contienda electoral.

La relevancia de estos criterios quedó particularmente evidenciada en la sentencia recaída al expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado, relativa a la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la nulidad de la elección al acreditarse la intervención de un ministro de culto mediante manifestaciones dirigidas a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en la resolución se concluyó que la participación de autoridades religiosas en el proceso electoral vulneró los principios constitucionales de laicidad, neutralidad y libertad del sufragio, generando una afectación de tal magnitud que resultó determinante para la validez de la elección, debido al número de personas que profesan la religión a la cual pertenecía el ministro que realizó las expresiones.

Los precedentes expuestos demuestran que la influencia religiosa en los procesos electorales no constituye una preocupación hipotética ni un riesgo relativamente potencial, sino una problemática real que ha sido reconocida por la autoridad jurisdiccional electoral evidenciando la susceptibilidad de comprometer la autenticidad de las elecciones y la libertad de decisión del electorado, por lo que resulta necesario fortalecer el marco normativo legislando expresamente la limitación del uso de símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o manifestaciones de carácter religioso en la propaganda electoral y en cualquier mecanismo de promoción de candidaturas, pues con ello se protege el derecho del elector para emitir su voto con libertad, razonado e informado, sin presiones derivadas de convicciones religiosas o de la autoridad moral fortaleciendo los principios constitucionales de laicidad, equidad en la contienda, imparcialidad, certeza y autenticidad, tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 24, 40, 41 y 130.

Esta iniciativa es acorde con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, relativo a la promoción de la paz, la justicia y el fortalecimiento de instituciones sólidas, el cual reconoce que el estado de derecho, la confianza pública en las instituciones y la existencia de órganos imparciales e independientes constituyen condiciones indispensables para el desarrollo democrático, en este sentido, la prohibición de utilizar símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas en las campañas de personas candidatas a cargos del Poder Judicial, así como la prohibición de intervención de ministros de culto, asociaciones religiosas y agrupaciones religiosas en dichos procesos electorales.

Lo anterior, contribuye a fortalecer la independencia e imparcialidad judicial, abonando a la confianza ciudadana en la administración de justicia y la consolidación de instituciones eficaces, responsables y transparentes, en concordancia con la meta 16.3 con el objeto de “Crear instituciones eficaces, responsables y transparentes a todos los niveles” y la meta 16.6 que tiene como finalidad “Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos”, ambas de la Agenda 2030.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa se encuentra apegada a los principios constitucionales de laicidad, equidad en la contienda, imparcialidad, certeza y autenticidad, protegiendo en todo momento la independencia e imparcialidad judicial, por lo que brinda certeza jurídica a las personas participantes en los procesos electorales judiciales y armoniza la legislación electoral con los estándares constitucionales y convencionales que rigen la función jurisdiccional, su aprobación contribuirá a consolidar un modelo de elección judicial compatible con la naturaleza neutral, independiente e imparcial que debe caracterizar a toda persona juzgadora en un estado democrático de derecho, acorde a las metas previstas en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 509.

1. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

3. Las personas candidatas no podrán utilizar en propaganda electoral, actos de campaña o cualquier forma de promoción electoral símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas.

Los ministros de culto, las asociaciones religiosas y las agrupaciones religiosas no podrán intervenir, directa o indirectamente, a favor o en contra de cualquier candidatura.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/religiones_en_ mexico/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://dle.rae.es/religi%C3%B3n,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30664,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.aacademica.org/000-029/168,

https://www.britannica.com/topic/social-identity-theory,

https://www.apa.org/topics/belief-systems-religion/index,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/larcp.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en:

https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribu nal-electoral/tesis-xlvi-2004/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

10 Consultado en:

https://www.te.gob.mx/blog/delamata/front/jurisprudences/articl e/9,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

11 Consultado en:

https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-R EC-1874-2021,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

12 Consultado en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,fec ha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales .

Exposición de Motivos

La democracia en México se ha fortalecido progresivamente hasta reconocer el derecho de la ciudadanía a participar en cargos de elección popular por la vía independiente, tal y como lo establecen los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual propicia una mayor pluralidad política que enriquece la competencia electoral y fortalece la legitimidad de las instituciones democráticas, contribuyendo así con una democracia más incluyente, participativa y representativa. Sin embargo, en el desarrollo de diversos procesos electorales, se ha podido observar que los aspirantes particularmente a diputados federales por la vía independiente, han enfrentado dificultades relevantes en el proceso de recolección del respaldo ciudadano, principalmente para acreditar el porcentaje de apoyo requerido por sección electoral, conforme a lo establecido por el punto 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entre las dificultades a las que se enfrentan las personas aspirantes se encuentra que, a diferencia de los partidos políticos que ya cuentan con una estructura permanente, los aspirantes a una candidatura independiente deben formar una estructura desde cero, esta circunstancia aunada al plazo legalmente establecido otorgado para obtener el número de respaldo exigible y la extensión territorial por secciones que integran el distrito electoral, pocas veces pueden conseguir el respaldo necesario, viéndose en la necesidad de interponer juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con el propósito de solicitar la tutela de sus derechos fundamentales ante la exigencia de dispersión por sección electoral prevista en el numeral 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho requisito implica una carga material y económica considerable, al incrementar los costos de transporte, combustible, hospedaje, alimentación y contratación de personas auxiliares para la captación de apoyos ciudadanos, entre otros gastos indispensables para el desarrollo de esta actividad.

Por lo anterior, esta iniciativa tiene por objeto reformar el numeral 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de eliminar el requisito de dispersión territorial por secciones electorales para las candidaturas independientes a diputaciones federales de mayoría relativa, conservando como exigencia sustantiva la acreditación del respaldo ciudadano equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral de que se trate; esta propuesta parte de una premisa central, si la diputación federal se elige por distrito electoral, el respaldo ciudadano debe medirse respecto del distrito electoral en su conjunto y no mediante una distribución adicional por secciones electorales.

Actualmente, el artículo 371, numeral 3, de la LGIPE establece que “3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 2 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos 1 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas”. Esta configuración normativa impone dos cargas acumulativas: una cuantitativa, consistente en reunir el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano y otra territorial, consistente en distribuir dicho apoyo en determinadas secciones electorales.

Como se ha mencionado, el problema jurídico de la disposición vigente es que la dispersión por secciones electorales puede convertirse en una barrera adicional, formal y desproporcionada para el ejercicio del derecho a ser votado por la vía independiente, pues la finalidad constitucionalmente válida del apoyo ciudadano es demostrar que la candidatura cuenta con un respaldo mínimo real dentro del ámbito territorial de la elección, sin embargo, una vez acreditado el dos por ciento de la lista nominal del distrito, exigir además que ese respaldo se distribuya en secciones determinadas introduce una carga adicional que no necesariamente se traduce en mayor representatividad democrática, pues no se trata aún de ganar una elección constitucional, si no solamente de demostrar ese respaldo mínimo para obtener la oportunidad de competir en aras de ganar la elección.

Las secciones electorales cumplen una función instrumental dentro de la geografía electoral, pues sirven para organizar la inscripción ciudadana, la ubicación de casillas y la administración operativa de los comicios, no obstante, la unidad político electoral para elegir diputaciones federales de mayoría relativa es el distrito electoral federal, por ello, condicionar el registro de una candidatura independiente a una dispersión seccional puede trasladar indebidamente una categoría administrativa de organización electoral al ámbito sustantivo del ejercicio del derecho político electoral a ser votado.

Esta iniciativa no propone eliminar el requisito de apoyo ciudadano, ni flexibiliza injustificadamente el acceso a una candidatura independiente, por el contrario, mantiene el umbral del dos por ciento de la lista nominal del distrito electoral, lo que sigue funcionando como mecanismo objetivo para acreditar que la candidatura independiente no es meramente testimonial, sino que cuenta con una base mínima de respaldo ciudadano; lo que se elimina es una carga adicional cuya utilidad constitucional resulta discutible cuando el apoyo mínimo ya fue alcanzado dentro del propio distrito electoral.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser votada para todos los cargos de elección popular, así como el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, esta permisión legislativa no debe entenderse como una autorización para establecer obstáculos innecesarios, sino como una facultad de configuración normativa sujeta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y maximización de los derechos humanos, acorde a lo dispuesto por el artículo 1 constitucional que mandata a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por ello, al eliminar requisitos innecesarios para el ejercicio del derecho a ser votado resulta compatible con el principio pro persona, en la medida en que conserva una exigencia objetiva de respaldo ciudadano, pero reduce una restricción territorial adicional que puede generar exclusión injustificada.

En concordancia, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegida en elecciones periódicas auténticas. Si bien los estados pueden regular las condiciones de elegibilidad, dichas regulaciones deben ser razonables y no deben vaciar de contenido el derecho político, la reforma propuesta avanza en esa dirección, al sustituir una exigencia territorial rígida por un criterio objetivo de respaldo ciudadano distrital.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. México, reconoció que los estados cuentan con margen para regular el acceso a las candidaturas, pero también dejó claro que los derechos políticos deben contar con vías efectivas de ejercicio y protección, bajo esta lógica, esta iniciativa no se aparta de la potestad legislativa para establecer requisitos, sino que la actualiza para que tales requisitos sean más razonables, funcionales y congruentes con la naturaleza distrital de la elección de diputaciones federales por la vía independiente.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos, votar y ser elegido sin restricciones indebidas, en armonía con lo que ha sostenido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observación general número 25, refiriendo que las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos deben basarse en criterios objetivos y razonables, en consecuencia, eliminar una dispersión seccional rígida fortalece la razonabilidad del sistema de registro de candidaturas independientes.

Respecto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, la iniciativa guarda relación directa con el ODS 16, relativo a los objetivos de paz, justicia e instituciones sólidas, particularmente con la construcción de instituciones eficaces, responsables e inclusivas, simplificando los requisitos para candidaturas independientes y reduciendo las barreras innecesarias de participación política, en vinculación con la meta 16.7 de la Agenda 2030, consistente en garantizar la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas, por ende la eliminación de una restricción territorial excesiva para candidaturas independientes favorece un sistema electoral más abierto, en el que la ciudadanía pueda participar no sólo como electora, sino también como opción política viable de determinado distrito electoral federal.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa constituye una medida legislativa razonable, necesaria y proporcional que conserva la finalidad legítima de acreditar respaldo ciudadano, pero simplifica el cumplimiento de los requisitos de obtención de la candidatura independiente a la diputación federal, reduciendo cargas excesivas para las personas aspirantes, fortaleciendo el sistema democrático mediante una mayor apertura a la participación política de la ciudadanía.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales

Único. Se reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 371.

1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 1 por ciento de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos 1 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 2 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo 1 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 2 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección .

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://cartografia.ine.mx/sige8/mapas/conoce-tu-nuevo-distrito ,

https://centralelectoral.ine.mx/2018/06/08/glosario-electoral-s eccion-electoral/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convenci on-americana-derechos-humanos.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?lang=es&nI d_Ficha=298,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/int ernational-covenant-civil-and-political-rights,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,

https://agenda2030lac.org/es/ods/16-paz-justicia-e-institucione s-solidas,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

«Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental.

Exposición de Motivos

Un fenómeno que comenzó a recibir atención académica y jurídica a finales del siglo XX, particularmente en España, Francia, Reino Unido y Canadá, cuando las instituciones encargadas de la protección familiar identificaron un incremento en los casos de agresiones físicas, psicológicas, verbales, económicas y patrimoniales ejercidas por hijas e hijos contra sus progenitores o personas cuidadoras es lo que se ha denominado “violencia filio-parental”.

Diversos estudios han señalado que su aparición se asocia entre otras cosas a la exposición previa a contextos de violencia intrafamiliar, la ausencia de límites y habilidades parentales, problemas de salud mental, consumo de sustancias, dificultades socioemocionales y conflictos persistentes en la dinámica familiar.

En México, aunque la violencia filio-parental aún no cuenta con reconocimiento expreso en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, especialistas, instituciones académicas y organismos dedicados a la atención familiar han documentado su presencia creciente en los hogares mexicanos, generando afectaciones a la integridad física, emocional y patrimonial de madres, padres y personas cuidadoras.

La inexistencia de una definición legal en nuestro país y de mecanismos específicos de prevención, detección temprana, atención y canalización, dificulta la actuación coordinada de las autoridades, por ello, resulta necesario legislar con la finalidad de incorporar esta figura en el marco jurídico nacional, visibilizando el problema para generar herramientas institucionales que permitan brindar atención especializada y proteger integralmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, para finalmente preservar la convivencia familiar en condiciones de respeto, seguridad y desarrollo armónico.

La violencia filio-parental constituye una manifestación específica de violencia intrafamiliar que, aunque ha sido estudiada en la literatura especializada, no se encuentra expresamente visibilizada en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Diversos estudios la describen como un conjunto de agresiones físicas, psicológicas, verbales, emocionales o económicas ejercidas por hijas o hijos contra sus progenitores o personas cuidadoras, generalmente de manera reiterada y con una finalidad de control, poder o dominio dentro del hogar. Por lo anterior, esta iniciativa propone adicionar diversas disposiciones en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para reconocer, prevenir, atender y canalizar los casos de violencia filio-parental, entendida como la conducta reiterada de violencia física, psicológica, emocional, verbal, económica o patrimonial ejercida por una niña, niño o adolescente contra quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o funciones de cuidado respecto de aquél, que tenga como resultado causar daño, intimidación, control o afectación a la convivencia familiar.

Esta definición es elaborada como un constructo basado en investigaciones académicas, criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un análisis de derecho, por ello, es incluida como parte de la adición al artículo 4 dotando de certeza jurídica al concepto de violencia filio-parental, justamente porque este artículo contiene el catálogo de definiciones aplicables a toda la Ley, lo cual permite que las autoridades federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México cuenten con un parámetro común de identificación e intervención.

En la definición se habla de conducta, sin incluir la terminología de acción u omisión, pues este vocablo jurídico ya comprende tanto a la acción como a la omisión, es decir, la conducta constituye el comportamiento humano voluntario jurídicamente relevante y representa el elemento básico sobre el cual el derecho atribuye consecuencias jurídicas, de acuerdo con la doctrina desarrollada por Eduardo López Betancourt, la conducta puede manifestarse de forma positiva mediante una acción o de forma negativa mediante una omisión, entendida esta última como la abstención de realizar un acto cuando existe el deber jurídico de hacerlo. En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el orden jurídico contempla supuestos en los que la responsabilidad deriva no sólo de una acción material, sino también de la inobservancia de un deber específico de actuar, lo que confirma que la conducta, para efectos jurídicos, comprende tanto el hacer como el no hacer, por ello, cuando una disposición normativa se refiere a una conducta, debe entenderse, salvo previsión expresa en contrario, que abarca tanto las acciones como las omisiones jurídicamente relevantes, esta concepción no se limita al ámbito penal, sino que resulta aplicable a todas aquellas ramas del derecho que regulan comportamientos humanos, incluida la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la que la tutela efectiva de los derechos de la niñez puede verse afectada tanto por acciones directas como por omisiones de quienes tienen deberes legales de cuidado, protección, asistencia o garantía, entre otros. En el caso de la violencia filio-parental ésta comprende tanto agresiones activas (insultos, amenazas, golpes) como omisiones deliberadas que tengan por objeto someter, afectar o vulnerar a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o funciones de cuidado respecto del niño, niña o adolescente, con el propósito o efecto de causar daño, intimidación, control o afectación a la convivencia familiar.

Ahora bien, las funciones de cuidado respecto de niñas, niños y adolescentes comprenden el conjunto de deberes, responsabilidades y actos de protección que corresponden a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier otra responsabilidad de crianza, orientados a garantizar su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos, estas funciones incluyen, la atención de sus necesidades físicas, alimentarias, educativas, emocionales, afectivas y de salud, así como la supervisión, orientación, acompañamiento y protección necesarias para salvaguardar su bienestar, dignidad e interés superior, conforme a los principios reconocidos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas relativa al principio del interés superior, que constituye un criterio interpretativo de referencia, así como lo previsto por el artículo 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, relativo a las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes y los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales especializados en derechos de la niñez. Por otra parte, se entiende por conducta reiterada la realización de dos o más conductas de la misma naturaleza, ejecutadas en momentos distintos, que evidencien la persistencia de un comportamiento.

En suma a lo anterior, se propone adicionar los artículos 49 Bis, 49 Ter y 49 Quáter, a fin de establecer deberes y mecanismos de prevención, detección temprana, atención especializada, orientación familiar y emisión de un Protocolo Nacional para la Prevención, Atención y Canalización de Casos de Violencia Filio-Parental, pues se pretende que estas adiciones se coloquen dentro del régimen de protección frente a formas de violencia, maltrato o afectación a la integridad de niñas, niños y adolescentes, sin que se interprete como una regla sancionatoria contra la niñez, sino como un mecanismo de protección integral.

Además, se propone adicionar una fracción IV Bis al artículo 122, relativo a las atribuciones de las Procuradurías de Protección, para que éstas cuenten con facultades legales para dar seguimiento a los casos de violencia filio-parental e implementen medidas de protección, orientación, atención especializada y fortalecimiento familiar, lo que es acorde con la naturaleza de dichas procuradurías, cuya función consiste en procurar la protección y restitución integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como coordinar medidas de atención en casos de restricción o vulneración de derechos.

En concordancia, esta iniciativa cumple con las metas y objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, particularmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, cuya meta 16.2 establece el compromiso de los estados de poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra niñas, niños y adolescentes. El reconocimiento normativo de la violencia filio-parental, así como la implementación de mecanismos de prevención, detección temprana, atención especializada y fortalecimiento familiar, contribuyen directamente a la construcción de entornos familiares seguros y protectores para la niñez y adolescencia.

También encuentra vinculación con el ODS 3: Salud y Bienestar, que promueve la atención psicológica y el acompañamiento profesional de las familias involucradas, con el ODS 10: Reducción de las Desigualdades, pues facilita el acceso a servicios de protección y apoyo para familias en situación de vulnerabilidad; y con el ODS 16, al fortalecer las capacidades institucionales de las Procuradurías de Protección y de los Sistemas DIF para responder de manera integral a situaciones de violencia familiar.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1 impone a todas las autoridades el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el reconocimiento de la violencia filio-parental constituye una medida legislativa encaminada a fortalecer la protección integral de los derechos humanos dentro del entorno familiar; por su parte el artículo 4 establece que en todas las decisiones y actuaciones del estado deberá velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

En consecuencia, esta iniciativa se encuentra en armonía a estos preceptos constitucionales al incorporar herramientas y mecanismos de prevención, detección temprana, atención especializada, orientación familiar y seguimiento institucional de los casos de violencia filio-parental que tienen como finalidad proteger el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, fortalecer su entorno familiar y prevenir situaciones que puedan derivar en mayores afectaciones a sus derechos o a la integridad de las personas responsables de su cuidado.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más en México ha experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida, mientras que 8.5 por ciento manifestó que los conflictos en el ámbito familiar iniciaron o aumentaron durante el periodo de emergencia sanitaria, lo que confirma que el hogar continúa siendo un espacio donde pueden desarrollarse diversas manifestaciones de violencia.

Asimismo, la experiencia comparada demuestra que la violencia filio-parental constituye un fenómeno creciente y digno de atención pública; en España, uno de los países con mayor estudio sobre esta problemática, se reportaron 4 mil 416 expedientes por violencia filio-parental durante 2023, lo que evidencia la necesidad de contar con mecanismos institucionales especializados para su prevención, detección temprana y atención integral. Si bien en México aún no existe un sistema nacional de registro específico sobre violencia filio-parental, la evidencia académica y comparada permite advertir la existencia de esta problemática y justifica la adopción de medidas legislativas orientadas a fortalecer la protección de las familias y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

La reforma es congruente con el derecho de toda persona a vivir libre de violencia y con la obligación estatal de adoptar medidas legislativas que permitan prevenir y atender fenómenos sociales que inciden en la convivencia familiar, por lo que constituye una acción razonable, proporcional y orientada a la protección reforzada que la Constitución reconoce a la niñez y adolescencia mexicanas.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa contribuye en visibilizar, prevenir y atender la violencia filio-parental desde una perspectiva de derechos humanos, interés superior de la niñez y fortalecimiento familiar, pues faculta a las autoridades competentes de herramientas jurídicas para la detección temprana, atención especializada y acompañamiento integral de las familias involucradas para la construcción de entornos seguros, armónicos y libres de violencia para niñas, niños y adolescentes.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental

Único. Se adicionan la fracción XXXIV del artículo 4; los artículos 49 Bis, 49 Ter, 49 Quáter y la fracción IV Bis del artículo 122, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a la XXXIII. ...

XXXIV. Violencia Filio-Parental: Conducta reiterada de violencia física, psicológica, emocional, verbal, económica o patrimonial ejercida por una niña, niño o adolescente contra quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o funciones de cuidado respecto de aquél, que tenga como resultado causar daño, intimidación, control o afectación a la convivencia familiar.

...

Artículo 49 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar acciones de prevención, detección temprana y atención de la violencia filio-parental.

Artículo 49 Ter. Las Procuradurías de Protección y los Sistemas DIF deberán intervenir cuando existan indicios de violencia filio-parental que afecten la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquier integrante de la familia, por lo que brindarán atención psicológica, orientación familiar y demás mecanismos especializados de intervención y apoyo familiar.

Artículo 49 Quáter. El Sistema Nacional DIF emitirá y actualizará el Protocolo Nacional para la Prevención, Atención y Canalización de Casos de Violencia Filio-Parental.

Artículo 122. Las procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. a la III. ...

IV Bis. Dar seguimiento a los casos de violencia filio-parental e implementar medidas de protección, orientación, atención especializada y fortalecimiento familiar, para prevenir la escalada de conductas violentas y favorecer la restitución integral de derechos de niñas, niños, adolescentes y de las personas integrantes de la familia.

V. a la XVI. ...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRV-XIII-22/Pone ncia/34)%20CRV_2022_La_violencia_filio-parental.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://sevifip.org/la-violencia-filio-parental-en-la-sociedad- contemporanea,

https://ru.dgb.unam.mx/server/api/core/bitstreams/110908c7-8c24 -42e5-96da-86a917b473c6/content,

https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRV-XIII-22/Pone ncia/34)%20CRV_2022_La_violencia_filio-parental.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://diccionariojuridico.org/definicion/conducta/,

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023853,

https://www.academia.edu/32208932/CONDUCTA_L%C3%93PEZ_BETANCOUR T_1_,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3064/13.pdf ,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://www.plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/obser vaciones-generales-comite-derechos-del-nino/,

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/ instruments/convention-rights-child,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdnna.htm,

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401,

https://www.scjn.gob.mx/tusderechos-tufortaleza/pdf/ personas_adultas/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-infancia.pdf,

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/sinopsis_asuntos_de stacados/documento/2016-11/1S-230211-JRCD-397_0.pdf,

https://dle.rae.es/reiterar,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,fec ha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/#documentacion,

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022 /endireh/Endireh2021_Nal.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en:

https://fundacionamigo.org/wp-content/uploads/2026/03/informe-2 024.pdf,

https://fundacionamigo.org/realidadinvisible/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.



LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional y legal en materia de elección judicial de 2024 introdujo un modelo inédito en nuestro país para elegir con el voto popular a las personas juzgadoras, incorporando reglas específicas para la integración del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, como consecuencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un régimen especial para las boletas de las elecciones judiciales y establece que éstas contendrán, entre otros elementos, el cargo a elegir, la entidad federativa, los nombres de las personas candidatas, su numeración y en determinados casos la materia o especialidad correspondiente.

Sin embargo, la experiencia en los comicios de la elección judicial concurrente evidenció una problemática práctica que no fue prevista expresamente en la ley, la coexistencia simultánea de boletas federales y locales con materias semejantes, numeraciones coincidentes y la coincidencia de colores en boletas de la elección federal con la local, a manera de ejemplificar, si en una elección local era elegible una magistratura local en materia civil, a la boleta se le asignaban el color rosa palo, el número de la candidatura y el nombre de la persona candidata, de la misma forma en la elección federal a las magistraturas de circuito se les asignó el color rosa palo, el número de candidatura y el nombre de la persona candidata, la coincidencia en el color, el número u otros elementos de las boletas electorales incrementan el riesgo de errores involuntarios al momento de emitir el sufragio, particularmente cuando las personas electoras identifican a las candidaturas a partir de referencias visuales como el color de la boleta o la numeración asignada más que por el nombre, o bien el elector no sabe leer y tampoco solicita emitir su voto asistido, por ello resulta necesario establecer mecanismos de diferenciación visual que fortalezcan la certeza, claridad y efectividad del voto.

Resulta común que parte de la ciudadanía identifique las candidaturas principalmente mediante referencias visuales sencillas, como el color de la boleta, la materia jurisdiccional o el número asignado, con mayor frecuencia cuando el número de candidaturas es amplio como suele suceder en las elecciones concurrentes, por ello cuando estos elementos presentan similitudes entre elecciones judiciales federales y locales celebradas de manera simultáneamente, se incrementa el riesgo de errores involuntarios en la emisión del sufragio, esto no se trata de un problema de elegibilidad, de organización electoral o de validez de los resultados, sino de un aspecto relacionado con el diseño de la documentación electoral y con la necesidad de maximizar la comprensión ciudadana al momento de ejercer el voto.

Esta iniciativa propone incorporar el deber legal para que las boletas correspondientes a los ámbitos federal y local de la elección judicial utilicen colores claramente diferenciados entre sí, con el objetivo de facilitar la identificación inmediata del ámbito de elección y candidaturas eliminando errores en la emisión del voto en apego a los principios previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la función electoral debe regirse por los principios de certeza al facilitar la identificación inmediata de las boletas correspondientes a los ámbitos federal y local, reduciendo el riesgo de confusión durante la emisión del sufragio, de objetividad al incorporar un mecanismo objetivo de diferenciación visual que facilita la identificación de las de las candidaturas disminuyendo la posibilidad de cometer errores al momento del sufragio, así como el de máxima publicidad que rigen la material electoral, siendo el Instituto Nacional Electoral (INE) la autoridad que conserve la facultad para determinar los criterios específicos mediante los lineamientos que al respecto emita.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 3 de junio de 1993, que reconoce el derecho de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos y a votar en elecciones auténticas, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos, eliminando obstáculos que dificulten su materialización.

La reforma propuesta fortalece precisamente las condiciones materiales para el ejercicio efectivo del derecho al voto, al facilitar que los electores identifiquen correctamente la elección en la que desean participar, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adherido por México el 23 de marzo de 1981, mismo que reconoce el derecho a votar en elecciones auténticas mediante procedimientos que aseguren la libre expresión de la voluntad popular.

Por cuanto hace a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, esta iniciativa contribuye al cumplimiento del ODS 16 Paz, Justicia e Instituciones Sólidas de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible, especialmente relacionado con las metas 16.6 relativa al desarrollo de instituciones eficaces, responsables y transparentes y 16.7 por cuanto hace a la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas, pues contribuye estableciendo mecanismos legales de diferenciación visual que facilitan la identificación inmediata de las boletas judiciales tanto federales como locales, fortaleciendo el ejercicio efectivo del derecho al sufragio y la confianza pública en las instituciones democráticas, por ello esta reforma constituye una medida alineada con los esfuerzos nacionales e internacionales dirigidos a consolidar sistemas electorales más claros, accesibles y orientados a la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Finalmente, esta propuesta contribuye con la obligación del Estado mexicano de garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio en congruencia con las atribuciones del Instituto Nacional Electoral relacionadas con la elaboración de documentación electoral y con su obligación de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, no implica la impresión de documentación adicional, tampoco la modificación de los procesos de producción, ni la creación de estructuras administrativas adicionales, únicamente incorpora un criterio de diferenciación visual dentro del diseño ordinario de las boletas sin necesidad de generar costos adicionales, tomando en cuenta que la democracia se fortalece no sólo mediante la ampliación de los derechos político electorales, sino también con el perfeccionamiento constante de las herramientas y mecanismos que permiten ejercerlos de manera efectiva beneficiando a las candidaturas y los electores.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes.

Único. Se adiciona el numeral 4 del artículo 515 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 515.

1. Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que contendrá la siguiente información general:

a) Cargo para el que se postula la persona candidata;

b) Entidad federativa;

c) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas, numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el sobrenombre con el que se conoce públicamente a las personas candidatas, y

d) Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

2. Para la elección de personas magistradas de las salas regionales del Tribunal Electoral, integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como las personas juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, la boleta contendrá, además:

a) Circunscripción plurinominal o circuito judicial, según sea el caso, y

b) Especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata.

3. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón corresponderá a la entidad federativa y circuito judicial o circunscripción plurinominal. El número de folio será progresivo.

4. En las elecciones judiciales concurrentes, las boletas correspondientes a los ámbitos federal y local deberán utilizar colores claramente diferenciados entre sí, de manera que permitan a la ciudadanía identificar de forma inmediata la elección correspondiente y eviten confusión derivada de la coincidencia de materias, numeraciones u otros elementos de identificación, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://www.ine.mx/preguntas-frecuentes-eleccion-poder-judicial/ ,

https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/2025/Conoce-tu-Bol eta-PEEPJL.pdf?fbclid=IwY2xjawSRlzdleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFiTFpuUEZLUWdXZGJYWlZ jc3J0YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHkZb-L4IcGc8Zdf_gUJUTkjfuBwqDE6hSt2d52 3kL0LS1egZmYFr16cvulkU_aem_YWdncwBeKK4DQASQAoZXKaDvelYl&brid=YWdncwE0gBX7bZ QCmCcJaxfyysjX,

https://www.iecm.mx/www/sites/poder_judicial/conoce_tus_boletas. html,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencio n-americana-derechos-humanos.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/inte rnational-covenant-civil-and-political-rights,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,

https://ocm.iccrom.org/es/sdgs/ods-16-paz-justicia-e-institucion es-solidas/ods-166-crear-instituciones-eficaces-y,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



PARA QUE SE DECLARE EL 27 DE FEBRERO DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL EN MEMORIA DE LAS VÍCTIMAS DE LA COVID-19

«Iniciativa de decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como el “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como el “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 constituye uno de los acontecimientos sanitarios, sociales y humanos más graves de la historia contemporánea. Sus efectos trascendieron el ámbito estrictamente médico: alteraron la vida familiar y comunitaria, interrumpieron procesos educativos y productivos, incrementaron las necesidades de cuidado, sometieron a una presión extraordinaria a los servicios de salud y ocasionaron la pérdida de cientos de miles de vidas en México, con el paso del tiempo, el surgimiento de nuevas generaciones y la disminución de la emergencia, existe el riesgo de que la dimensión humana de lo ocurrido quede reducida a cifras epidemiológicas, por ello, considerando que las estadísticas son indispensables para comprender la magnitud del fenómeno, pero que detrás de cada registro existe una persona, una familia y una comunidad afectada, preservar la memoria de quienes fallecieron no constituye únicamente un acto simbólico, representa también un ejercicio de dignidad, solidaridad social, conciencia histórica y aprendizaje institucional.

La finalidad de esta iniciativa es establecer una fecha nacional común para recordar a las personas fallecidas, expresar solidaridad con sus familiares, reconocer el esfuerzo del personal sanitario, a los trabajadores de la educación, cuerpos de emergencia, de seguridad y de quienes desarrollaron actividades esenciales, manteniendo presentes las enseñanzas que la pandemia dejó para la prevención y atención de futuras emergencias sanitarias.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la Covid-19 es la enfermedad causada por un coronavirus denominado SARS-CoV-2”. En consecuencia, debe distinguirse entre el SARS-CoV-2, que es el agente viral, y la Covid-19, que es la enfermedad que dicho virus puede ocasionar en las personas. Esta distinción resulta relevante para delimitar correctamente el objeto de la presente iniciativa, dirigida a preservar la memoria de quienes perdieron la vida como consecuencia de la enfermedad y a reconocer sus repercusiones humanas, familiares, sociales y sanitarias.

El 31 de diciembre de 2019 la OMS fue informada de un conglomerado de casos de neumonía por causas hasta entonces desconocidas, en Wuhan, China, siendo el 30 de enero de 2020, que el director general de ese organismo declaró que el brote constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional, para el 11 de marzo de 2020, ante los niveles de propagación y gravedad, la OMS determinó que la enfermedad denominada “Covid-19” podía caracterizarse como pandemia.

El 5 de mayo de 2023, la OMS determinó que la Covid-19 ya no constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional, sin embargo, precisó que seguía siendo un problema de salud establecido y persistente, recomendando un manejo preventivo de largo plazo, privilegiando conservar las capacidades adquiridas, fortalecer los sistemas sanitarios y aprovechar las enseñanzas de la pandemia para futuros brotes.

De manera particular en México, la Secretaría de Salud reconoció oficialmente que el primer caso de Covid-19 detectado y confirmado ocurrió el 27 de febrero de 2020, de ahí la fecha propuesta para conmemorar el día nacional de las víctimas de la Covid-19, en 2021 la propia dependencia conmemoró expresamente esa fecha como aniversario de la detección del primer caso en nuestro país, anunciándolo públicamente el 28 de febrero de 2020, mediante el comunicado número 077 de la Secretaría de Salud, en el que se informó del primer caso confirmado, correspondiente a un hombre de 35 años, atendido en el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, lo cual hace evidente que el 27 de febrero corresponde a la detección y confirmación, mientras que el día 28 se comunicó públicamente. En consecuencia, 27 de febrero posee una vinculación específica en nuestro país, no se limita a recordar el primer fallecimiento, sino que señala el momento en que el riesgo sanitario se hizo presente en el país y comenzó una cadena de decisiones públicas, respuestas comunitarias, esfuerzos científicos y pérdidas humanas.

El 23 de marzo de 2020 se reconoció la enfermedad como una epidemia grave de atención prioritaria y ya para el 30 de marzo el Consejo de Salubridad General declaró la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, esta emergencia afectó de forma simultánea el derecho a la salud, la continuidad educativa, el empleo, los ingresos familiares, las tareas de cuidado, de libre tránsito y el funcionamiento de diversas instituciones públicas.

Estadísticas de Defunciones Registradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), ofrecen una dimensión amplia, pues se integran con certificados y actas de defunción sometidas a procesos de confronta con la propia Secretaría de Salud, contabilizando 439 mil 42 defunciones por Covid-19 ocurridas entre 2020 y 2021, apreciándose que en 2021 la Covid-19 fue la primer causa de muerte en México, con 238 mil 772 fallecimientos; 60.8 por ciento correspondió a hombres; 39.2 por ciento a mujeres y prácticamente la mitad se concentró en personas de 65 años o más. A lo anterior, se sumaron 38 mil 508 defunciones registradas por Covid-19 durante 2022, por lo tanto, entre 2020 y 2022, las estadísticas del Inegi documentan 477 mil 550 fallecimientos por esta causa.

La contingencia sanitaria también dejó consecuencias emocionales y psicosociales, al respecto la Organización Panamericana de la Salud (OPS), advirtió que la pandemia representó una amenaza de gran proporción para la salud física, mental y el bienestar de sociedades enteras, particularmente por el aislamiento, la incertidumbre, el miedo al contagio y los procesos de duelo.

El 14 de agosto de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se declaró duelo nacional durante treinta días, se ordenó el izamiento de la Bandera Nacional a media asta y se estableció un minuto de silencio cotidiano en las dependencias federales. Esa medida, aunque relevante, fue temporal y se limitó al periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 11 de septiembre de 2020.

En el ámbito internacional, la iniciativa es acorde al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental, e incluye entre las medidas estatales la prevención, tratamiento y control de las enfermedades epidémicas. Por su parte, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y ordena establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios correspondientes.

Además de cumplir con las metas del Objetivo de Desarrollo Sostenible número 3, particularmente con las metas relativas al combate de enfermedades transmisibles, la promoción de la salud mental, la cobertura sanitaria universal y el fortalecimiento de las capacidades para gestionar riesgos sanitarios.

Finalmente, en esta iniciativa la expresión “víctimas de la Covid-19” se utiliza en un sentido conmemorativo y social, referido primordialmente a las personas fallecidas de manera solidaria con sus familias y comunidades, ello no implica reconocer automáticamente la calidad jurídica de víctima prevista en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, la cual requiere que el daño derive de la comisión de un delito o de una violación a derechos humanos y se acredite conforme a los procedimientos correspondientes.

Por lo antes expuesto, una conmemoración nacional no sustituye las políticas de salud, la atención médica, o la investigación científica, su función es proporcionar un espacio común de reconocimiento, impedir que la magnitud humana de la tragedia desaparezca de la memoria pública y convertir la experiencia histórica en una fuente de responsabilidad institucional, pues recordar también cumple una función preventiva, la de una sociedad que conserva memoria de sus emergencias y puede identificar con mayor claridad la importancia de la vigilancia epidemiológica, la disponibilidad de personal e infraestructura, la coordinación entre órdenes de gobierno y la protección del personal que desarrolla actividades esenciales.

La memoria pública debe construirse sin estigmatizar a quienes enfermaron sin reducir a las personas fallecidas a un dato estadístico, por ello el establecimiento de una fecha nacional permitirá promover, de acuerdo con las atribuciones y disponibilidades presupuestarias de cada institución, ceremonias conmemorativas, minutos de silencio, testimonios, actividades educativas, exposiciones, investigaciones y ejercicios de reflexión sobre las enseñanzas de la pandemia.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como el “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”.

Único. El Congreso de la Unión declara el 27 de febrero de cada año “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/cor onavirus-disease-covid-19,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://www.who.int/es/news/item/27-04-2020-who-timeline–-covid -19,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026..

3 Consultado en:

https://www.who.int/news/item/05-05-2023-statement-on-the-fifte enth-meeting-of-the-international-health-regulations-%282005%29-emergency-commi ttee-regarding-the-coronavirus-disease-%28covid-19%29-pandemic,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://www.gob.mx/salud/prensa/087-mexico-ha-recibido-casi-cua tro-millones-de-dosis-de-vacunas-contra-covid-19,

https://www.gob.mx/salud/prensa/077-se-confirma-en-mexico-caso- importado-de-coronavirus-covid-19,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/edr/doc/defuncion es_registradas_2021_nota_tecnica.pdf,

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023 /EDR/EDR2022-Dft.pdf,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/21f1ac6c-8e7b- 472b-a396-2b36abfd2bfb/content,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

7 Consultado en:

https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5598453,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

8 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf,

https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/int ernational-covenant-economic-social-and-cultural-rights,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

9 Consultado en:

https://colombia.un.org/es/sdgs/3,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

10 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgv.htm,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.



PARA QUE SE DECLARE EL 7 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL DEL TRAILERO

«Iniciativa de decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El transporte de carga constituye una actividad estratégica para el funcionamiento económico, comercial y productivo de nuestro país, pues no sólo se limita al traslado de mercancías o productos, sino que representa un eslabón indispensable para el abasto de alimentos, medicinas, combustibles, insumos industriales, productos agropecuarios, manufacturas y bienes de consumo cotidiano en todo el territorio nacional; este transporte históricamente se ha dado por tierra, principalmente por autotransporte, iniciando por camionetas de 3.5 toneladas, luego por tractocamiones hasta escalar a los tráiler, siendo estos últimos los que de acuerdo con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) han contribuido en mayor medida al transporte de carga, esto considerando que el autotransporte de carga aporta 3.8 por ciento al producto interno bruto y moviliza más de 565 millones de toneladas de productos y mercancías en el país, lo que permite dimensionar que por cada cadena de suministro existe una fuerza de trabajo integrada por mujeres y hombres operadores de tráiler, comúnmente conocidos como traileras y traileros, cuya labor permite mantener activa la economía nacional.

La legislación no emplea de manera formal el término coloquial “tráiler”, sino conceptos como tractocamión, semirremolque, remolque y configuraciones vehiculares, siendo la NOM-012-SCT-2-2017 donde se regula el peso y dimensiones máximas de los vehículos de autotransporte que transitan en vías generales de comunicación de jurisdicción federal y define, entre otros conceptos, al tractocamión doblemente articulado como una configuración destinada al transporte de carga.

No obstante, la denominación “trailero” posee un arraigo social y gremial ampliamente reconocido en México, por lo que su utilización en una declaratoria conmemorativa resulta adecuada desde una perspectiva de identificación pública, de acuerdo al diccionario de americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, se considera trailero a la “persona que conduce un camión grande de carga”, por su parte el Diccionario del Español de México lo define como la “persona que se dedica al transporte mediante tráileres o que conduce un tráiler”. Y por tráiler según el Diccionario de la Lengua Española al “tipo de remolque cuya parte delantera se apoya y articula sobre el vehículo tractor”.

Por lo antes expuesto y para efectos de esta declaratoria, debe entenderse por “trailera o trailero” a la persona operadora de unidades destinadas al autotransporte de carga, particularmente tractocamiones, semirremolques, remolques y demás configuraciones vehiculares utilizadas para el transporte de mercancías en caminos y puentes de jurisdicción federal, a las personas operadoras de tractocamiones destinados al servicio de autotransporte de carga federal, especializado o privado.

A pesar de la importancia de su labor, las y los traileros enfrentan diversos desafíos relacionados con la seguridad en carreteras, las largas jornadas de conducción, la distancia prolongada respecto de sus familias, los riesgos inherentes a la operación de unidades de gran tonelaje en condiciones climáticas y geográficas diversas, la búsqueda de comida y baños para satisfacer sus necesidades fisiológicas, pues detrás de esta actividad se encuentra el trabajo cotidiano de las personas operadoras del autotransporte de carga, conocidas como traileras y traileros, quienes realizan una labor que exige preparación técnica, responsabilidad, disciplina, conocimiento de rutas, capacidad de conducción especializada y observancia permanente de medidas de seguridad vial, en consecuencia, su actividad no sólo consiste en conducir, sino en garantizar que los bienes lleguen en condiciones adecuadas a los centros de distribución, comercios, industrias, puertos, fronteras, comunidades y hogares, sin embargo, no cuentan con un día legalmente establecido para reconocer esta gran labor a favor de nuestro país.

Por ello, reconocer institucionalmente su aportación no es un acto meramente simbólico, sino una medida de visibilización social de una actividad indispensable para el abasto, la producción, el comercio y la integración territorial de México, la declaratoria también fortalece una cultura pública de respeto hacia quienes integran el sector del autotransporte de carga, la que en muchas ocasiones la sociedad percibe únicamente el resultado final de la cadena de suministro, sin advertir que detrás de cada producto disponible en anaqueles, mercados, hospitales, industrias y hogares existe el trabajo de personas que recorren miles de kilómetros para sostener la economía mexicana.

El 7 de diciembre cuenta con reconocimiento social en diversos espacios del gremio del transporte como una fecha asociada a la celebración de choferes y traileros, esta práctica social permite justificar que la declaratoria no impone una fecha artificial, pues recoge una tradición ya existente entre personas vinculadas al transporte carretero, a su vez existen antecedentes legislativos locales relacionados con el reconocimiento de esta actividad, específicamente en el Congreso del Estado de Tabasco se presentó una iniciativa para declarar oficialmente el “Día del Trailero”, lo que demuestra que la materia ya ha sido objeto de atención parlamentaria y que existe una base social e institucional para elevar este reconocimiento al ámbito nacional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional, para que éste sea integral y sustentable, fortalezca la soberanía nacional, el régimen democrático, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo, lo cual es acorde al reconocimiento de las personas traileras porque se vincula con una actividad que sostiene cadenas productivas, abastecimiento, comercio interior y exterior, así como la movilidad de bienes indispensables para la economía nacional, en armonía con lo preceptuado en su artículo 26 relativo al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, pues visibiliza a un sector esencial para la conectividad logística, la integración territorial y el funcionamiento de las actividades productivas. Por ello, reconocer a las y los traileros de México contribuye a fortalecer una visión de desarrollo que no sólo atienda a la infraestructura física, sino también a las personas trabajadoras que hacen que funcione.

Esta iniciativa busca establecer una conmemoración cívica institucional, sin generar impacto presupuestal, ni modificar el régimen de prestación del servicio de autotransporte federal, tampoco altera permisos, concesiones, autorizaciones, normas técnicas, derechos laborales o disposiciones administrativas aplicables al sector, pues su objetivo se limita a declarar el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”, por lo que su implementación compatible con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina financiera. No obstante, esta iniciativa es congruente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 8 de la agenda 2030, de Naciones Unidas, relativo al trabajo decente y crecimiento económico, ya que reconoce la contribución de un sector laboral indispensable para la economía nacional, pues visibiliza a las personas traileras, dignificando su actividad y promoviendo el reconocimiento social del trabajo que realizan.

Además de cumplir con las metas del Objetivo de Desarrollo Sostenible número 9 de Naciones Unidas, relacionadas con la industria, innovación e infraestructura, toda vez que el autotransporte de carga forma parte de la infraestructura logística que permite articular centros de producción, distribución y consumo.

Sin traileros y traileras, la infraestructura carretera y logística perderían eficacia material, por lo que su reconocimiento contribuye a una visión integral del desarrollo industrial y de la conectividad nacional, orientada fundamentalmente a reconocer a las personas que, mediante su trabajo cotidiano, sostienen el abasto, la producción, el comercio y la movilidad de mercancías en México.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”

Único. El Congreso de la Unión declara el 7 de diciembre de cada año “Día Nacional del Trailero”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:

https://www.vice.com/es/article/muertes-drogas-y-apariciones-hi storias-de-un-trailero-mexicano/,

https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASI CA/EST_BASICA_2025/Estadistica%20Basica%20del%20Autotransporte%20Federal%202025 .pdf,

https://www.gob.mx/sict/prensa/autotransporte-de-carga-columna- vertebral-y-motor-de-crecimiento-economico-esteva-medina,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

2 Consultado en:

https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6890/sct5a12_C/sct5a12_C .html,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en:

https://www.asale.org/damer/trailero,

https://dem.colmex.mx/ver/trailero,

https://dle.rae.es/tr%C3%A1iler,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

4 Consultado en:

https://www.masnoticias.mx/dia-del-chofer-el-7-de-diciembre-no- es-tarea-facil-dicen-traileros-de-martinez-de-la-torre/,

https://congresotabasco.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/220.- Iniciativa-Dia-oficial-del-Trailero.pdf,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

5 Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

6 Consultado en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/,

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/infrastructure/,fe cha de consulta 1 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD Y LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud intercultural, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Martha Aracely Cruz Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud intercultural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, quienes custodian 68 lenguas originarias con 364 variantes lingüísticas. A pesar de este patrimonio, la población indígena enfrenta una exclusión estructural, especialmente en el acceso a los servicios de salud de segundo y tercer nivel. La falta de comunicación efectiva entre el personal médico y el paciente indígena no es un inconveniente menor; es una barrera que genera diagnósticos erróneos, tratamientos equivocados, negligencias médicas y, en casos extremos, la pérdida de vidas humanas.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 2o., mandata de forma clara que el Estado debe garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante el incremento de la cobertura del sistema nacional, aprovechando la medicina tradicional, así como asegurar el acceso a la asistencia por intérpretes. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas obligan al Estado mexicano a organizar servicios de salud comunitarios que respondan a las necesidades lingüísticas y culturales de estas poblaciones.

El modelo actual de salud centraliza los servicios especializados en centros urbanos alejados de las comunidades originarias. Cuando un paciente indígena se traslada a un hospital regional, se enfrenta a un entorno institucional que ignora su lengua materna. La falta de un registro sistematizado impide que el propio Sistema Nacional de Salud identifique y distribuya estratégicamente al personal médico que ya posee competencias lingüísticas indígenas.

Hoy en día, el conocimiento de una lengua originaria por parte de un médico o enfermera se trata como un “atributo informal” o una coincidencia fortuita en el pasillo de un hospital, en lugar de ser aprovechado como un activo institucional regulado y estimulado.

La presente iniciativa propone la creación de una plataforma digital, pública, georreferenciada y de actualización permanente que sirva como el directorio oficial del personal de salud bilingüe del país. Este mecanismo permitirá:

1. Optimizar los recursos humanos: Reubicar o comisionar al personal bilingüe en las regiones con mayor demanda de su variante lingüística.

2. Facilitar la telemedicina: Conectar a médicos especialistas bilingües en centros urbanos con clínicas comunitarias rurales mediante consultas a distancia.

3. Dignificar y motivar al personal: Establecer que el dominio certificado de una lengua nacional sea considerado un mérito profesional que otorgue estímulos económicos, puntos escalafonarios y prioridad en la asignación de plazas.

No se trata únicamente de contratar intérpretes externos –lo cual sigue siendo necesario–, sino de profesionalizar y visibilizar al personal de salud que ya habla una lengua indígena, transformando la diversidad cultural de un obstáculo operativo a una fortaleza del sistema sanitario.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 6o., y se adiciona un tercer párrafo al artículo 51; y se adiciona el artículo 90 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I a XIII. ...

XIV. Garantizar la eliminación de barreras lingüísticas en la prestación de los servicios de salud, mediante el diseño, implementación y actualización permanente de un registro de profesionales de la salud con competencias lingüísticas en lenguas indígenas.

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

...

Las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a recibir atención médica en su propia lengua. Para tal efecto, las instituciones del Sistema Nacional de Salud priorizarán la asignación de personal médico y de enfermería bilingüe, o en su defecto, garantizarán el acceso inmediato a servicios de interpretación especializados.

Artículo 90 Bis. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, creará, administrará y actualizará el Padrón Nacional Intercultural de Personal de Salud. Este padrón consistirá en un directorio digital, público, georreferenciado y de acceso gratuito que identifique al personal médico, de enfermería, técnico y de asistencia que domine alguna de las lenguas indígenas nacionales.

La inscripción en este Padrón será voluntaria y requerirá la certificación oficial de competencia lingüística. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud otorgarán estímulos económicos, puntos escalafonarios o prioridad en la asignación de plazas al personal adscrito a este Padrón que preste sus servicios en zonas con alta densidad de población indígena.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I a XI. ...

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias, oficinas públicas y , prioritariamente, los servicios de salud cuenten con personal capacitado en lenguas indígenas nacionales. Para ello, los tres órdenes de gobierno coordinarán esfuerzos con el Sistema Nacional de Salud, utilizando el Padrón Nacional Intercultural de Personal de Salud como instrumento base en la planeación, contratación y distribución de personal.

XIII a XV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, contará con un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir los lineamientos de operación, la plataforma tecnológica y los mecanismos de certificación del Padrón Nacional Intercultural de Personal de Salud.

Tercero. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever en sus correspondientes presupuestos de egresos los recursos necesarios para la implementación, operación y estímulos económicos derivados de este Padrón, de manera progresiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Martha Aracely Cruz Jiménez (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma los artículos 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y adiciona un artículo 295 Bis al Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser fracción XIII, del artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se adiciona el artículo 295 Bis al capítulo I del Título Decimonoveno del Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los Centros de Asistencia Social, albergues, casas hogar, internados y establecimientos privados dedicados al cuidado, custodia, adiestramiento o corrección conductual de niñas, niños y adolescentes constituyen espacios destinados constitucionalmente a la protección y restitución integral de los derechos de la infancia en situación de vulnerabilidad o separación familiar.

Sin embargo, la realidad operativa en diversos establecimientos de nuestro país dista dramáticamente de este mandato garantista. Bajo la cobertura de modelos de “disciplina rigurosa”, “rehabilitación” o supuestos esquemas de disciplina o adiestramiento de tipo militar, hemos atestiguado la existencia sistemática de prácticas violatorias de derechos fundamentales. Estas conductas abarcan desde el castigo corporal, las humillaciones públicas, la privación de alimentos o agua y el aislamiento forzado, hasta agresiones físicas graves, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como situaciones de abuso y violencia sexual perpetradas por personal directivo, docente, de custodia o instrucción.

Esta problemática se agudiza por la falta de una correlación explícita entre las prohibiciones generales de la ley sustantiva y las obligaciones de hacer/no hacer de los titulares de dichos centros, aunado a la ausencia de un tipo penal específico dentro del marco de protección a la integridad corporal que contemple la inhabilitación definitiva de las personas agresoras, lo que perpetúa ciclos de impunidad institucional.

Si bien el Código Penal Federal contempla diversos delitos como lesiones, abuso sexual, violación y otros ilícitos contra la integridad personal, no prevé un tipo penal específico que sancione la violencia ejercida por quienes, debido a una posición institucional de custodia, autoridad o control, tengan a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes en centros de asistencia social, albergues, internados u otros establecimientos de cuidado infantil. La presente iniciativa busca colmar ese vacío, estableciendo un tipo penal especial que atienda la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes bajo resguardo institucional, sin perjuicio de la aplicación de delitos de mayor gravedad cuando corresponda.

La urgente necesidad de intervenir esta problemática se fundamenta en evidencia estadística y diagnósticos institucionales de alcance nacional e internacional:

• Censo de Alojamientos de Asistencia Social (Instituto de Estadística y Geografía): Reporta la operación de más de 800 Centros de Asistencia Social en la República Mexicana, los cuales albergan de manera permanente o semipermanente a decenas de miles de personas menores de edad en modalidades de internamiento cerrado. Estos espacios, al operar en esquemas de residencia o custodia, presentan un elevado riesgo de opacidad si no cuentan con mecanismos estrictos de regulación y supervisión penal.

• Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM-UNICEF/NSP): Refleja que más de 63 por ciento de las niñas, niños y adolescentes de entre 1 y 14 años en México han sido sometidos a alguna forma de disciplina violenta (agresión psicológica o castigo físico) en sus entornos de desarrollo.

• Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: A través de diversos pronunciamientos (destacando las Recomendaciones 65/2019, 28/2021 y 43/2022), el organismo nacional ha acreditado casos deplorables de tortura, tratos crueles, privación ilegal de la libertad, maltrato físico severo y agresiones sexuales en contra de menores en albergues, casas hogar y anexos privados, evidenciando la complicidad o negligencia del personal a cargo.

Como integrantes del Congreso de la Unión, asumimos el mandato de dar cumplimiento estricto al principio del Interés Superior de la Niñez, consagrado en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizándolo con los siguientes instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 19.1: Mandata al Estado a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras se encuentre bajo la custodia de cualquier persona o institución.

Artículo 37 (a): Prohíbe de manera absoluta la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas:

Observación General Número 8 (2006): Define expresamente que la pretensión de “disciplina institucional” jamás puede justificar el uso de la violencia física o psicológica como método correctivo.

Observación General Número 13 (2011): Impone a los Estados parte la obligación de garantizar entornos seguros y libres de violencia (física, psicológica y sexual) en todas las instituciones públicas y privadas de cuidado o internamiento, exigiendo esquemas de responsabilidad penal y administrativa efectivas.

Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

La Primera Sala de la SCJN ha sostenido con firmeza que la disciplina institucional o de custodia no constituye una facultad absoluta ni justifica menoscabo alguno a la integridad física, psíquica o sexual de las personas menores de edad, declarando inconstitucional cualquier norma o práctica que justifique el castigo corporal como método de formación o resguardo.

Para efectos del análisis técnico de las comisiones dictaminadoras, precisamos categóricamente el alcance competencial de este proyecto:

Delimitación competencial respecto de las instituciones de formación militar y naval: La formación impartida por la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y la Secretaría de Marina (Semar) en sus planteles militares se rige por su propio marco legal y reglamentario disciplinario castrense (Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y Ley Orgánica de la Armada de México).

Alcance Exclusivo sobre Centros Civiles y Privados: Esta iniciativa está orientada a regular las obligaciones de los Centros de Asistencia Social, albergues, internados y demás establecimientos privados de cuidado, custodia o internamiento de personas menores de edad. Con ello, cerramos el paso a que particulares utilicen indebidamente denominaciones o modelos de disciplina o adiestramiento de tipo militar, así como supuestos “centros de disciplina” o “centros de rehabilitación”, para cometer conductas ilícitas al margen de la ley de protección de la infancia.

Debe precisarse que la reforma al artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se circunscribe a las obligaciones de los Centros de Asistencia Social, por ser el ámbito regulado por dicho precepto, mientras que la reforma al Código Penal Federal extiende la protección penal a otros establecimientos públicos o privados que tengan bajo su cuidado, custodia, internamiento o disciplina a personas menores de edad.

Para resolver esta problemática de raíz, proponemos un abordaje técnico articulado en dos vertientes:

En Materia Administrativa (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes):

Reformamos las fracciones XI y XII y adicionamos una fracción XIII al artículo 111, fijando como obligación directa, explícita e ineludible de los titulares de Centros de Asistencia Social el prohibir, prevenir y erradicar cualquier tipo de castigo corporal; violencia física, psicológica o sexual; aislamiento forzado; así como cualquier trato cruel, inhumano o degradante. Preservamos la sintaxis y sistemática de la norma al mantener la fracción conclusiva (“Las demás...”) en la última posición ordinal.

En Materia Penal (Código Penal Federal):

Adicionamos el artículo 295 Bis al capítulo I (Lesiones) del Título Decimonoveno (Delitos contra la vida y la integridad corporal) del Código Penal Federal, derivado de que el artículo 295 ya regula la violencia cometida por quienes ejercen la patria potestad o tutela.

Tipificamos de forma autónoma el maltrato e infracción a la integridad en centros de cuidado infantil, imponiendo de 3 a 7 años de prisión y la inhabilitación definitiva para laborar, coordinar, administrar o constituir instituciones de cuidado infantil.

Se establece expresamente que la aplicación de este tipo penal será sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la comisión de otros delitos previstos en el Código Penal Federal.

Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable soberanía el presente proyecto de decreto, y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto p or el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes en centros de asistencia social, albergues e internados infantiles

Artículo Primero. Se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser fracción XIII, del artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. a X. ...

XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social ;

XII. Prohibir, prevenir y erradicar de forma absoluta dentro de sus instalaciones la aplicación de castigos corporales, violencia física, psicológica o sexual; humillaciones; aislamiento forzado; la privación arbitraria o injustificada de alimentos o agua como medida disciplinaria; la contención física realizada fuera de los supuestos autorizados por la legislación aplicable y los protocolos especializados; así como cualquier trato cruel, inhumano o degradante, y

XIII. Las demás obligaciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 295 Bis al capítulo I del Título Decimonoveno del Código Penal Federal,para quedar como sigue:

Artículo 295 Bis. Comete el delito de maltrato y afectación a la integridad de niñas, niños y adolescentes en centros de cuidado infantil el personal directivo, administrativo, docente, de custodia, instrucción o auxilio en centros de asistencia social, albergues, internados, casas hogar o establecimientos de cuidado, custodia o disciplina infantiles, públicos o privados, que ejerza violencia física, psicológica o sexual; imponga aislamiento forzado; prive arbitraria o injustificadamente de alimentos o agua como medida disciplinaria; o ejecute cualquier trato cruel, inhumano o degradante en contra de niñas, niños o adolescentes bajo su resguardo.

A quien cometa este delito se le impondrán de tres a siete años de prisión, de quinientos a mil días de multa y la inhabilitación definitiva para laborar, coordinar, administrar o constituir instituciones de cuidado, educación, custodia o internamiento de personas menores de edad.

Las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando las conductas descritas sean reiteradas, pongan en riesgo la vida de la víctima o se ejecuten simulando esquemas de disciplina o adiestramiento. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, de conformidad con las reglas aplicables del Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes en sus legislaciones locales.

Notas

1 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación). Artículos 46, 47, 57 y 111 (Obligaciones de los titulares de Centros de Asistencia Social).

2 Código Penal Federal. (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 13 de marzo de 2026). Título Decimonoveno: Delitos contra la vida y la integridad corporal (artículos 288 a 301) y Título Decimoquinto: Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo de Alojamientos de Asistencia Social. Registro y caracterización de Centros de Asistencia Social y población residente en México.

4 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) & Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM). Diagnóstico nacional sobre disciplina violenta, violencia psicológica y castigo físico en la niñez mexicana.

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendaciones Generales y Particulares sobre violaciones a derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en Centros de Asistencia Social, Albergues e Internados Privados (Recomendaciones 65/2019, 28/2021 y 43/2022).

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación). Artículo 4o. (Principio del Interés Superior de la Niñez) y artículo 71, fracción II.

7 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2006). Observación General Número 8: El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otros tratos o penas crueles o degradantes (artsículos 19, 28, párrafo 2, y 37, entre otros). CRC/C/GC/8.

8 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2006). Observación General Número 8: El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otros tratos o penas crueles o degradantes (artículos 19, 28, párrafo 2, y 37, entre otros). CRC/C/GC/8.

9 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2011). Observación General Número 13: El derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13.

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Criterios y Tesis de la Primera Sala sobre el Interés Superior de la Niñez, el derecho a la integridad personal frente al “derecho de corrección” y el alcance de las facultades de custodia en instituciones públicas y privadas.

11 Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos/Ley Orgánica de la Armada de México. (Leyes reglamentarias del régimen disciplinario y educativo del Sistema Educativo Militar y Naval).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

«Iniciativa que adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1. fracción I, y 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años se ha consolidado a nivel mundial un modelo de negocio basado en la monetización de contenido audiovisual en redes sociales, plataformas de video y medios digitales. Dentro de este ecosistema ha proliferado el fenómeno conocido como sharenting comercial o trabajo infantil digital: la utilización sistemática, intensiva y mercantilizada de la imagen, voz, vida privada e intimidad de personas menores de edad para generar ingresos económicos, patrocinios o beneficios publicitarios a favor de sus progenitores, tutores o terceros.

Esta práctica, muchas veces disfrazada bajo la narrativa de “pasatiempo familiar” o “entretenimiento inocuo”, constituye en la realidad una forma no regulada de trabajo e hiper-exposición infantil. Estimaciones de organismos internacionales advierten que cerca del 81% de las niñas y niños en países con acceso a internet tienen presencia digital antes de cumplir los dos años de edad, y que antes de llegar a los cinco años sus tutores han publicado en promedio más de 1,500 imágenes o videos suyos sin su consentimiento.

Ante esta nueva realidad, el Estado mexicano no puede permanecer inerte ni mantener una ceguera digital en su legislación de protección a la infancia. La presente iniciativa busca corregir esta laguna normativa para garantizar que el interés superior de la niñez prevalezca sobre cualquier interés económico o mercantil en el entorno digital.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vincula a todas las autoridades del Estado a velar y cumplir de manera primordial con el Interés Superior de la Niñez, principio que exige proteger plenamente el desarrollo físico, mental, emocional y social de las personas menores de edad. En este marco, la patria potestad y la custodia no representan un poder absoluto de los padres sobre las y los hijos, sino una función social de cuidado, protección y garantía de derechos. Cuando la patria potestad se desvía para convertir a la persona menor de edad en una fuente de ingresos económicos para el hogar, se distorsiona su naturaleza protectora y el Estado tiene el deber ineludible de intervenir.

A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por nuestro país, impone en su artículo 16 la obligación de garantizar el derecho a no ser objeto de interferencias en la vida privada e imagen del menor, y en su artículo 32 la protección contra la explotación económica y cualquier trabajo que interfiera con su educación o desarrollo.

En directa sintonía con la presente propuesta, la Observación General Número 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, relativa al entorno digital, mandata expresamente a los Estados a:

“Proteger a los niños contra la explotación económica en el entorno digital, incluida la mercantilización de su imagen y la realización de actividades que generen valor comercial para sus padres, cuidadores o terceros, garantizando que el entorno digital no se traduzca en una forma de trabajo infantil no regulado que afecte su derecho al descanso, al juego y al desarrollo integral.”

El artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mandata a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a prevenir, atender y sancionar conductas gravísimas que afectan a la infancia, tales como la negligencia, la trata, la explotación laboral tradicional y el castigo corporal.

Sin embargo, la legislación vigente omite el ámbito digital, permitiendo que la explotación económica adopte nuevas modalidades. Adicionar una fracción IX al artículo 47 resulta indispensable por tres razones fundamentales de técnica y justicia social:

• Protección al derecho al juego, descanso y educación: La producción constante de contenido digital enfocado en la monetización somete a las y los menores a rutinas de grabación y exposición pública que sustituyen el tiempo destinado al juego libre, la convivencia social saludable, el descanso y el rendimiento escolar.

• Resguardo de la intimidad e identidad digital: La sobreexposición de la vida cotidiana del menor crea una huella digital indeleble antes de que este tenga la madurez o capacidad jurídica para consentirla, exponiéndolo a riesgos de ciberacoso y vulneración de su privacidad futura.

• Erradicación del conflicto de interés: La redacción propuesta deslinda con claridad el uso recreativo u ocasional de las redes sociales del uso sistemático enfocado en la monetización o generación de ingresos. Con esto se protege a la niñez cuando la representación legal ejercida por tutores entra en un conflicto directo de intereses comerciales.

Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto central incorporar de manera expresa la explotación comercial digital en el catálogo de vulneraciones a los derechos de la infancia previsto en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Con esta modificación se busca de manera concreta:

• Visibilizar y tipificar la monetización no regulada de la imagen, voz o datos de personas menores de edad como una forma de explotación económica que las autoridades deben prevenir, atender y sancionar.

• Garantizar que la representación legal ejercida por padres o tutores no se traduzca en el menoscabo del derecho a la educación, privacidad, salud mental o descanso de las y los menores por razones del lucro o patrocinio.

• Deslindar claramente las publicaciones de carácter familiar o recreativo de la mercantilización sistemática en medios de transmisión y redes sociales.

• Dotar de sustento normativo directo al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y a las Procuradurías de Protección para intervenir mediante protocolos de salvaguarda en el entorno digital.

Para facilitar la comprensión de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue

Artículo 47. ...

I. a VIII. ...

IX. La explotación económica o comercial a través del uso sistemático de su imagen, voz o datos personales en redes sociales, plataformas digitales o medios de transmisión para la generación de ingresos, monetización o beneficios publicitarios, por parte de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, custodia o de terceros, por vulnerar su privacidad, educación, salud mental, desarrollo integral o descanso.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con las Procuradurías de Protección de los tres órdenes de gobierno y las autoridades competentes, adecuarán sus protocolos de prevención, atención y protección en el entorno digital en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 McAfee, The Age of Digital Consent Report: Study on Sharenting and Children’s Digital Footprint, 2019; véase también Ofcom, Children and Parents: Media Use and Attitudes Report, 2023.

2 National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC), Reports on Online Child Sexual Exploitation and Imagery Infiltration, 2022; O’Neill, B., & Dinh, T., Mobile Technologies, Digital Footprints and Children’s Rights to Privacy, EU Kids Online / LSE Research, 2018.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4°, párrafo noveno. Obtenido de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990.

5 Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Observación General Núm. 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021, párrafos 28 y 108.

6 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Artículo 47. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Obtenido de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LGDNNA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.



LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

«Iniciativa que adiciona el artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección de las guías podotáctiles como elementos de accesibilidad universal, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, numeral 1, fracción I, y en los términos de los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados,somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección de las guías podotáctiles como elementos de accesibilidad universal, al tenor de la siguiente:

Exposicion de Motivos

La accesibilidad constituye un elemento indispensable para garantizar que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos humanos en condiciones de igualdad, autonomía e inclusión. No se limita a la eliminación de barreras físicas, sino que representa una condición esencial para que todas las personas puedan desplazarse, participar y desarrollar sus actividades cotidianas de manera independiente y segura.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México 6 millones 179 mil 890 personas viven con alguna discapacidad, lo que representa aproximadamente 4.9 por ciento de la población nacional. Esta realidad evidencia la necesidad de fortalecer las políticas públicas de accesibilidad e inclusión, así como de garantizar que la infraestructura destinada a facilitar la movilidad conserve permanentemente su funcionalidad.

Dentro de los elementos que integran la infraestructura de accesibilidad universal se encuentran las guías podotáctiles, diseñadas para facilitar la orientación y movilidad de las personas con discapacidad visual mediante superficies táctiles que permiten identificar rutas seguras de desplazamiento, cambios de dirección, accesos, cruces peatonales y zonas de riesgo.

Las guías podotáctiles constituyen una herramienta de apoyo para que las personas con discapacidad visual puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la movilidad, favoreciendo su autonomía, seguridad e inclusión social. Su instalación en espacios públicos responde al principio de diseño universal y forma parte de las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar entornos accesibles para todas las personas.

Sin embargo, la sola existencia de estas herramientas de accesibilidad no garantiza su efectividad. En numerosos espacios públicos y de uso común es frecuente que las guías podotáctiles sean obstruidas por mercancías, mobiliario, vehículos, motocicletas, bicicletas, anuncios, puestos semifijos, instalaciones temporales u otros objetos que impiden o dificultan su utilización.

Esta situación genera una barrera física que limita la autonomía de las personas con discapacidad visual, incrementa los riesgos durante su desplazamiento y restringe el ejercicio efectivo de sus derechos a la movilidad, la accesibilidad y la inclusión.

La obstrucción de una guía podotáctil no constituye únicamente una afectación material al espacio público; representa una barrera que impide el ejercicio de derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico nacional para establecer de manera expresa la obligación de preservar la funcionalidad de los elementos de accesibilidad destinados a la orientación y movilidad de las personas con discapacidad, entre ellos las guías podotáctiles.

La presente iniciativa no tiene como finalidad restringir actividades económicas lícitas ni afectar el derecho al trabajo de las personas que desarrollan actividades comerciales en el espacio público. Por el contrario, busca establecer una regla general de convivencia y respeto aplicable a cualquier persona física o moral, a fin de garantizar que los espacios destinados a la movilidad accesible cumplan permanentemente la función para la cual fueron diseñados.

De esta manera se busca armonizar el derecho de las personas con discapacidad visual a desplazarse de forma segura, autónoma e independiente con el ejercicio de otros derechos reconocidos por el orden jurídico nacional, privilegiando en todo momento el principio de accesibilidad universal.

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco constitucional, convencional y legal vigente en materia de derechos humanos, igualdad, no discriminación, accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Asimismo, establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, además de prohibir toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por discapacidad.

En este contexto, las barreras físicas que impiden o dificultan el uso de infraestructura creada para garantizar la movilidad de las personas con discapacidad constituyen obstáculos que el Estado debe prevenir y eliminar para hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva.

Por su parte, el artículo 11 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio nacional, derecho que debe ejercerse en condiciones de seguridad, accesibilidad e igualdad. Asimismo, el artículo 133 establece que los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano forman parte de la ley suprema de toda la Unión.

En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga al Estado mexicano a garantizar condiciones de igualdad para las personas con discapacidad. En particular, su artículo 5 reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación; el artículo 9 establece la obligación de adoptar medidas apropiadas para garantizar la accesibilidad al entorno físico, eliminando obstáculos y barreras que dificulten el acceso y utilización de espacios públicos; mientras que el artículo 20 dispone la obligación de adoptar medidas efectivas para garantizar la movilidad personal con la mayor independencia posible.

De igual forma, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce la accesibilidad, el diseño universal, la igualdad de oportunidades y la inclusión como principios rectores para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

En congruencia con dicho marco jurídico, se estima necesario fortalecer el contenido del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, incorporando expresamente la obligación de mantener libres de obstáculos los elementos de accesibilidad destinados a la orientación y movilidad de las personas con discapacidad, entre ellos las guías podotáctiles.

Con esta reforma se busca reforzar la protección jurídica de estos elementos de accesibilidad, promover una cultura de respeto hacia la infraestructura inclusiva y contribuir a que las personas con discapacidad visual puedan desplazarse en condiciones de seguridad, autonomía e igualdad.

Por lo anteriormente expuesto y para su mejor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas a modificar:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifica la fracción III y se adiciona una fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se modifica la fracción III y se adiciona una fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. ...

II. ...

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva , y

IV. Garantizar que los elementos de accesibilidad destinados a la orientación y movilidad de las personas con discapacidad, entre ellos las guías podotáctiles, permanezcan libres de obstáculos físicos o materiales que impidan, limiten o dificulten su utilización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a la legislación aplicable y la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 11; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 3, 5, 9 y 20.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2020. Características de las personas con discapacidad, limitación en la actividad cotidiana o con algún problema o condición mental, Aguascalientes, México.

3 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Manual de Calles. Diseño vial para ciudades mexicanas, Primera edición, 2019; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Lineamientos Simplificados de Accesibilidad Universal.

4 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9; Organización de las Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 2 (2014), sobre accesibilidad.

5 Organización de las Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 2 (2014), sobre accesibilidad; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Lineamientos Simplificados de Accesibilidad Universal.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 133.

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 17 y demás disposiciones aplicables en materia de accesibilidad.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

9 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 17.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.



LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel,integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso g Bis) al párrafo segundo del artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes,al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes representa una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas en nuestro país. En el marco del derecho internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) imponen al Estado mexicano la obligación ineludible de adaptar sus marcos normativos para visibilizar, investigar y sancionar la violencia de género con la debida diligencia y bajo el principio de estricta perspectiva de género.

A nivel sustantivo, el derecho penal mexicano dio un paso histórico al superar la visión arcaica que consideraba a los crímenes contra las mujeres como simples “homicidios pasionales” o modalidades agravadas de un homicidio genérico. Hoy, el feminicidio es reconocido constitucional, dogmática y legalmente como un tipo penal autónomo que tutela el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la vida, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.

No obstante los avances en el ámbito penal sustantivo, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentessubsiste un error de técnica legislativa y de dogmática penal. En el artículo 164, relativo a la procedencia de la medida extrema de internamiento, el inciso g) redacta textualmente:

Esta formulación actual resulta técnicamente deficiente y conceptualmente regresiva por las siguientes razones:

Subsumir el feminicidio como una modalidad del homicidio invisibiliza la violencia de género, reducir el feminicidio a una simple “modalidad” del homicidio desconoce las razones de género, la misoginia, la asimetría de poder y la crueldad específica que caracterizan a este delito. La violencia feminicida cometida por personas adolescentes no es una variante del homicidio común, sino una manifestación de violencia sistemática por razones de género.

Hay deficiencia en la dogmática penal porqué el tipo penal de feminicidio posee elementos normativos, subjetivos y objetivos propios en el artículo 325 del Código Penal Federal y en sus homólogos estatales, por lo que no es subordinado ni dependiente del tipo básico o cualificado del homicidio.

Impedimento para la intervención reeducativa especializada, al tratar el feminicidio procesalmente como una modalidad del homicidio, las medidas de sanción en internamiento corren el riesgo de aplicarse mediante programas generales, perdiendo la oportunidad de implementar procesos reeducativos obligatorios enfocados en la deconstrucción de la violencia machista, perspectiva de género y fomento de conductas no violentas para el adolescente infractor.

Por ello, la presente iniciativa no busca alterar la procedencia del internamiento, sino dignificar la técnica legislativa y otorgar autonomía al tipo penal de feminicidio dentro del catálogo del artículo 164. Se propone modificar el inciso g) para acotarlo al Homicidio doloso y adicionar un inciso g Bis) destinado de forma exclusiva e independiente al feminicidio.

Con esta reforma, el Congreso de la Unión reafirma que en el Sistema de Justicia para Adolescentes la violencia contra las mujeres no se subordina ni se esconde en conceptos genéricos, garantizando visibilidad, técnica jurídica estricta y reeducación especializada.

En virtud de lo anterior, el objeto central de la presente iniciativa es otorgar autonomía explícita al tipo penal de feminicidio dentro del catálogo de conductas que ameritan la medida de internamiento en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

También se busca separar el feminicidio del homicidio doloso, modificando el inciso g) y adicionando un inciso g Bis) exclusivo para el feminicidio, corregir la técnica legislativa de la Ley Nacional para armonizarla con la autonomía que ya posee el tipo penal en los códigos sustantivos federal y locales y garantizar la visibilidad estadística y procesal de la violencia de género cometida por personas adolescentes.

Dignificar el tipo penal de Feminicidio no es un mero formalismo. Al tratar el feminicidio procesalmente como un delito autónomo y nombrado expresamente en la ley, se obliga a las autoridades del sistema de ejecución de medidas de sanción a implementar programas especializados y obligatorios de reeducación con perspectiva de género, patrones de comportamiento no violentos y deconstrucción de la conducta criminal. Tratarlo como un simple homicidio priva al adolescente infractor de una intervención terapéutica adecuada para atajar de raíz la violencia machista.

Debido a lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto p or el que se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso g Bis) al párrafo segundo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo Único. Se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso g Bis) al párrafo segundo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 164. Internamiento

..

...

a) a f) ...

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades;

g Bis) Feminicidio;

h) a j) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (ONU). (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Obtenido de:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/ convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

2 Organización de los Estados Americanos (OEA). (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Obtenido de:

https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTMLy de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/356555/convencio n_belem_do_para.pdf

3 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículo 164. Obtenido de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf

4 Código Penal Federal. Artículo 325. Obtenido de:

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federa l/libro-segundo/titulo-decimonoveno/capitulo-v/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;así como 6,numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y quinto y se deroga el último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes,al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano enfrenta una crisis de seguridad en la que los grupos criminales y las dinámicas de alta violencia urbana han convertido a los adolescentes en ejecutores materiales de delitos de extrema gravedad. Los datos oficiales demuestran que el marco punitivo actual ya no responde a la realidad fáctica del país.

De acuerdo con la reciente Estadística sobre Personas Adolescentes en Conflicto con la Ley 2026 (Epacol) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante 2024 un total de 35 mil 193 personas adolescentes fueron imputadas en carpetas de investigación en materia de justicia penal para adolescentes. Esta cifra representa la incidencia más alta desde 2018, reflejando un incremento alarmante de 6.7 por ciento en comparación con 2023, año en que se reportaron 32 mil 852 casos.

La gravedad no radica solo en el aumento cuantitativo, sino en la naturaleza de los delitos. Hoy en día, las fiscalías locales procesan de forma recurrente a menores de edad por homicidio calificado con alevosía y ventaja, secuestro, robo de vehículo con violencia y delitos en materia de inhumación y exhumación de cadáveres. Casos recientes como el homicidio a sangre fría de Flaviano López, un conductor de taxi por aplicación en Mexicali, Baja California, perpetrado por tres menores de 13, 15 y 16 años quienes no solo ejecutaron a la víctima, sino que registraron en video el momento de deshacerse del cadáver, o el ataque con rifle de asalto cometido por un alumno de 15 años contra sus profesoras en Michoacán, evidencian que el perfil del adolescente en conflicto con la ley ha mutado hacia la alta peligrosidad y la nula contención moral.

La urgente necesidad de esta reforma se alinea con la preocupación expresada por autoridades locales y Fiscalías Estatales, como en Baja California y Michoacán, quienes han reconocido públicamente que los delitos cometidos a “sangre fría” por menores conmocionan a la sociedad y exponen la insuficiencia de las penas actuales de 3 a 5 años para hacer frente a la gravedad de las conductas.

La premisa de que los tratados internacionales impiden penas de internamiento superiores a los 5 años es un mito técnico. Diversas democracias occidentales, firmantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, contemplan en sus legislaciones secundarias periodos de internamiento especializados considerablemente más altos para adolescentes que cometen delitos de sangre, sin que ello signifique juzgarlos como adultos:

Alemania (Ley de la Judicatura de Menores-JGG): Para jóvenes de entre 14 y 17 años que cometen delitos graves (como asesinato), la pena máxima de internamiento especializado es de hasta 10 años.

España (Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores): Para menores de 16 y 17 años que cometen delitos de terrorismo, homicidio o agresiones sexuales graves, se imponen medidas de internamiento en régimen cerrado de hasta 8 años, seguidas de periodos de libertad vigilada.

Costa Rica (Ley de Justicia Penal Juvenil): Pionera en derechos humanos en América Latina, establece que para los menores de entre 15 y 18 años que cometan delitos graves, la sanción de internamiento en centros especializados puede ser de hasta 15 años.

Estos países demuestran que elevar la temporalidad del resguardo no viola los tratados internacionales, siempre y cuando el internamiento se ejecute en centros especializados y enfocados en la reinserción social.

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosy el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño mandatan que la privación de la libertad de un menor debe ser una medida de último recurso y por el “tiempo más breve que proceda”.

Esta soberanía sostiene que la frase “tiempo más breve que proceda” no es un número fijo e inamovible, sino un concepto jurídico indeterminado que debe adecuarse proporcionalmente a la gravedad del delito y al daño causado a la víctima. Frente a un homicidio calificado o un secuestro, una pena de 8 años sigue siendo sustancialmente más breve que la pena de 50 o 60 años aplicable a los adultos; por ende, cumple cabalmente con los criterios de excepcionalidad y brevedad convencional.

Asimismo, bajo la perspectiva del derecho a la reinserción social, un adolescente que ha sido expuesto a dinámicas de sicariato o delincuencia organizada sufre una distorsión conductual profunda. Los topes actuales de 3 y 5 años resultan científicamente insuficientes para que los centros especializados apliquen programas profundos de desintoxicación, educación media y superior obligatoria, y capacitación técnica. Ampliar los plazos no persigue un fin meramente retributivo, sino dotar al Estado del tiempo indispensable para garantizar una verdadera rehabilitación antes de que los infractores cumplan la mayoría de edad y se incorporen a la vida comunitaria.

Cada carpeta de investigación que involucra a un menor de edad en un delito de sangre representa una doble tragedia que lacera profundamente al tejido social de nuestra nación: por un lado, la vida rota e inocente de una víctima y el dolor eterno de su familia; por el otro, el desolador panorama de una juventud cooptada, deshumanizada y prematuramente perdida en las redes de la criminalidad.

Nos duele profundamente ver a niños y adolescentes manipulando armas de alto poder, planeando emboscadas o mostrando una alarmante frialdad ante el valor de la vida humana. Este escenario no es un simple problema estadístico; es un síntoma de una profunda descomposición que nos obliga a actuar con la máxima responsabilidad legislativa. Ignorar la gravedad de lo que está ocurriendo bajo el pretexto de una rigidez legal mal entendida sería una omisión imperdonable.

Proteger el interés superior de la niñez no significa voltear la mirada frente a la violencia extrema, ni dejar a la sociedad en el desamparo; significa intervenir con la firmeza que solo el Estado posee para detener la espiral de impunidad en la que el crimen organizado ha convertido a nuestros menores en escudos desechables.

Elevar la temporalidad del internamiento especializado no emana de un sentimiento de venganza, sino de un profundo dolor social y de una genuina voluntad de rescate. El Estado no puede renunciar a su función protectora ni a su deber de reinserción. Si un adolescente ha sido conducido a cometer los actos más oscuros que nuestra legislación castiga, el Estado debe tener el tiempo suficiente, las herramientas científicas necesarias y el espacio seguro para deconstruir esa conducta violenta, sanar el entorno y ofrecerle una oportunidad real de regresar a la legalidad. Nos duele el presente de nuestra juventud, y es precisamente por ello que legislamos hoy para rescatar su futuro.

Es fundamental precisar que la elevación de los topes de internamiento a 8 años opera con plena eficacia técnica a través del tiempo. Conforme al marco regulatorio de la ejecución de medidas, el cumplimiento de la mayoría de edad durante el internamiento no extingue la sanción impuesta. Las personas sujetas a este sistema que alcancen los 18 años de edad continuarán compurgando la totalidad de la medida privativa de la libertad fijada en la sentencia, garantizando que la respuesta del Estado sea efectiva, continua y proporcional al delito cometido, sujetándose a las reglas de separación física previstas en la ley.

Por lo anterior, la propuesta de reforma expuesta tiene el objetivo de salvaguardar el derecho a la vida ya la integridad de los ciudadanos, a la sociedad en general, el futuro y el desarrollo de la propia niñez y adolescencia.

En atención a lo expuesto y con propósito de facilitar el análisis de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por los argumentos expuestos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y quinto y se deroga el último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo Único. Se reforman los párrafos cuarto y quinto y se deroga el último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 145. Reglas para la determinación de medidas de sanción.

...

...

...

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años ; con excepción de los delitos previstos en el artículo 164, párrafo segundo de esta ley, en cuyo caso la duración máxima podrá ser de hasta cinco años.

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años ; con excepción de los delitos previstos en el artículo 164, párrafo segundo de esta ley, en cuyo caso la duración máxima podrá ser de hasta ocho años.

...

...

(Se deroga)

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículos 145 y 164. Diario Oficial de la Federación.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2026). Estadística sobre Personas Adolescentes en Conflicto con la Ley (EPACOL) 2026. México: INEGI.

3 Organización de las Naciones Unidas (ONU). (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 37. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25.

4 Alemania. Jugendgerichtsgesetz (JGG) (Ley de la Judicatura de Menores de Alemania). Régimen de sanciones de internamiento especializado para menores de 14 a 17 años.

5 España. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Disposiciones sobre medidas de internamiento cerrado por delitos de extrema gravedad.

6 Costa Rica. Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N.° 7576). Marco de sanciones de internamiento especializado para adolescentes.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 18 (párrafo sexto) y Artículo 71 (fracción II). Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que adiciona el artículo 18 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión mediante engaño sobre supuestas fallas o desperfectos mecánicos de vehículos, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados,somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 18 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión mediante engaño sobre supuestas fallas o desperfectos mecánicos de vehículos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La extorsión constituye una de las conductas delictivas que mayor afectación generan en la seguridad, patrimonio, libertad e integridad de las personas. Su comisión ha evolucionado mediante la utilización de diversos mecanismos de engaño y coacción que buscan colocar a las víctimas en condiciones de vulnerabilidad para obtener de ellas un beneficio o lucro indebido.

Entre las modalidades que han sido identificadas se encuentra aquella en la que personas o grupos utilizan información falsa relacionada con el supuesto estado mecánico de un vehículo para provocar que su conductor detenga la marcha, se orille o descienda de la unidad, con la finalidad de facilitar posteriormente la comisión de una conducta extorsiva.

Una de las formas más conocidas consiste en advertir al conductor que una de las llantas de su vehículo se encuentra ponchada, baja de presión o en riesgo de desprenderse. Sin embargo, el mecanismo puede extenderse a otros supuestos, tales como una supuesta falla en los frenos, una fuga de combustible, la emisión de humo, el desprendimiento de alguna pieza o cualquier otra circunstancia que pueda generar en la víctima la percepción de que existe un riesgo inmediato para su seguridad.

El engaño puede ser utilizado de manera individual o mediante la participación coordinada de varias personas. En determinados casos, después de que la víctima se detiene, puede aparecer una persona que se presenta como mecánico o prestador de servicios y ofrece solucionar el supuesto desperfecto, para posteriormente exigir una cantidad de dinero o utilizar amenazas, intimidación o violencia para obtenerla.

La peligrosidad de esta modalidad no reside únicamente en el perjuicio patrimonial que puede ocasionar, sino en que utiliza una situación aparentemente ordinaria y una preocupación legítima de la persona conductora la posibilidad de que su vehículo presente una falla como mecanismo para modificar deliberadamente sus condiciones de seguridad y facilitar la comisión de un delito.

La persona conductora que recibe una advertencia sobre una posible falla mecánica normalmente actuará con la finalidad de proteger su integridad y la de sus acompañantes. En consecuencia, el engaño deliberado transforma una conducta preventiva en una oportunidad para colocar a la víctima en una situación de vulnerabilidad.

El 28 de noviembre de 2025 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La legislación vigente establece en su artículo 15 el delito de extorsión y contempla penas de quince a veinticinco años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 establecen diversas circunstancias que incrementan las penas cuando la extorsión se comete bajo determinados medios, condiciones o circunstancias. Particularmente, el artículo 17, fracción VIII, contempla un incremento de pena cuando para lograr los fines de la extorsión se empleen acciones fraudulentas, actos ilícitos o actos cuya finalidad sea ilícita.

Por su parte, el artículo 18 contempla circunstancias de mayor gravedad, entre ellas el empleo de violencia física o moral para exigir el cobro de un daño derivado de un hecho de tránsito provocado intencionalmente, así como la intervención de dos o más personas.

No obstante, los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 18 se encuentran dirigidos a aquellos casos en los que existe un daño derivado de un hecho de tránsito o de un supuesto accidente provocado intencionalmente y, posteriormente, se utiliza violencia para exigir su cobro. La modalidad que se pretende atender mediante la presente iniciativa presenta una mecánica distinta, pues el supuesto desperfecto mecánico constituye el medio de engaño utilizado para provocar que la víctima detenga su marcha y quede en condiciones de vulnerabilidad facilitar posteriormente la comisión del delito de extorsión, aun cuando no exista un daño vehicular previamente provocado.

Lo anterior demuestra que el legislador federal ya reconoce la necesidad de otorgar una respuesta penal diferenciada cuando determinados mecanismos sean utilizados para facilitar la comisión de la extorsión.

Sin embargo, existe una modalidad específica en la que el hecho de tránsito o el supuesto desperfecto mecánico no necesariamente constituye el objeto de la exigencia económica, sino que es utilizado como medio de engaño para conseguir que la víctima detenga su vehículo y quede expuesta a la conducta del delito de extorsión. Es precisamente en ese espacio donde se propone fortalecer el marco jurídico.

La presente iniciativa no pretende criminalizar la comunicación entre particulares respecto de una posible falla mecánica.

Tampoco pretende sancionar a quien, de buena fe, advierta a otra persona que aparentemente presenta un desperfecto en su vehículo.

La conducta que se pretende reconocer como circunstancia agravante es aquella en la que el sujeto activo actúa dolosamente y utiliza el engaño sobre una supuesta falla o desperfecto mecánico como medio para facilitar la comisión del delito de extorsión.

El elemento determinante será, por tanto, la finalidad delictiva.

La propuesta busca abarcar no solamente la conocida modalidad de la falsa “llanta ponchada”, sino también aquellas variantes en las que se utilicen otros pretextos relacionados con el funcionamiento o las condiciones aparentes del vehículo.

De esta manera, la norma no quedaría limitada a una técnica específica utilizada por los delincuentes, sino que atendería el elemento común de la conducta: el aprovechamiento deliberado de un supuesto desperfecto mecánico para provocar que la víctima detenga su marcha, descienda del vehículo, entregue bienes o recursos, contrate o pague servicios, o se traslade a un lugar determinado, con la finalidad de facilitar la extorsión.

La respuesta institucional frente a la extorsión debe incorporar mecanismos de prevención que permitan reducir las oportunidades para la comisión del delito.

La ley general vigente ya establece obligaciones de coordinación entre autoridades, utilización de herramientas tecnológicas y de inteligencia, generación de productos de inteligencia, campañas de difusión y medidas de autocuidado para prevenir la extorsión.

Asimismo, la legislación contempla la obligación de las autoridades de brindar asesoría y orientación inmediata a las personas que lo requieran ante hechos en desarrollo, cuando su intervención pueda evitar que el delito se consume.

La presente propuesta se incorpora a ese esquema mediante el reconocimiento expreso de una modalidad de riesgo que afecta particularmente a las personas usuarias de vehículos automotores.

La identificación legislativa de esta modalidad permitirá fortalecer su visibilidad dentro de las acciones de prevención, investigación y persecución de la extorsión, así como contribuir a la generación de información sobre sus mecanismos de operación.

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción XVIII al artículo 18 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitosen Materia de Extorsión, a efecto de establecer como circunstancia agravante que, para la comisión del delito de extorsión, se utilice deliberadamente el engaño relativo a una supuesta falla o desperfecto mecánico del vehículo de la víctima.

La agravante se actualizará cuando dicho engaño tenga como finalidad provocar que la víctima detenga su marcha, se orille, descienda del vehículo, entregue bienes o recursos, contrate o pague servicios, o se traslade a un lugar determinado para facilitar la comisión de la conducta extorsiva.

Con ello se busca otorgar una respuesta específica frente a una modalidad delictiva que aprovecha la confianza y la preocupación legítima de las personas conductoras para colocarlas en una situación de vulnerabilidad.

Debido a lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 18 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. Además de las penas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley, se aumentará la pena de siete a diecisiete años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Cuando para la comisión del delito de extorsión se utilice deliberadamente el engaño relativo a una supuesta falla o desperfecto mecánico del vehículo de la víctima, con la finalidad de provocar que ésta detenga su marcha, se orille, descienda del vehículo, entregue bienes o recursos, contrate o pague servicios, o se traslade a un lugar determinado para facilitar la comisión del delito.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán considerar la modalidad prevista en la fracción XVIII del artículo 18 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión dentro de las acciones de prevención, investigación, generación de inteligencia y difusión relacionadas con el delito de extorsión.

Tercero. Las acciones derivadas del presente Decreto se realizarán con los recursos humanos, materiales y financieros disponibles para las autoridades competentes, por lo que no implicarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 N+, “‘Tienes una llanta ponchada’: extranjeros aplican nueva modalidad de robo en Polanco en la Ciudad de México”, 30 de marzo de 2026

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , texto vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.

3 Diario Oficial de la Federación, “Decreto por el que se expide la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, 28 de noviembre de 2025.

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Código Penal Federal, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.

5 Cámara de Diputados, Sistema de Información Legislativa, dictamen de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, LXVI Legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.– Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de aprovechamiento del tiempo pedagógico y programas escolares de verano, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.



CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO

«Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alma Rosa de la Vega Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan y reforman diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a la luz de las siguientes

Consideraciones

1. La presente iniciativa tiene como objeto primordial armonizar el orden jurídico federal con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1o. de la Carta Magna, garantizando el pleno ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, sin distinción alguna por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales no convencionales en el marco de la institución del matrimonio.

2. La evolución social y jurídica ha puesto de manifiesto que las definiciones y regulaciones legales que concebían el matrimonio como la unión exclusiva entre un hombre y una mujer resultan obsoletas y profundamente discriminatorias. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido un actor fundamental, emitiendo criterios jurisprudenciales que han desvinculado el matrimonio de la finalidad procreativa y han declarado inconstitucionales aquellas normas que excluyen a las parejas del mismo sexo, al considerar que no existe razón de índole constitucional para no reconocerlo.

3. La lucha por el reconocimiento del matrimonio igualitario ha sido un proceso complejo a nivel global y nacional. Países como Países Bajos, que en 2001 se convirtió en el primero en legalizarlo, marcaron un precedente que diversas naciones han seguido. En el continente americano, tal como lo recuperan iniciativas previas presentadas en la Cámara de Diputados: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Uruguay y, recientemente, Cuba y Ecuador, han legislado a favor de este derecho, consolidando una tendencia regional hacia la igualdad sustantiva.

4. En México, el avance ha sido significativo pero desigual. Ciudad de México fue pionera en 2009 al reformar su Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, inspirándose en el modelo español que sustituyó las referencias de género por una definición abierta de la unión entre dos personas. Este hito sentó las bases para un cambio gradual en el país.

5. Pese a los esfuerzos del Poder Judicial de la federación, que mediante tesis jurisprudenciales como la 1a./J. 67/2015 y la 1a./J. 85/2015 ha establecido que es inconstitucional definir el matrimonio con fines de procreación o limitarlo a la unión entre un hombre y una mujer, la realidad legislativa en las entidades federativas ha sido dispar. La iniciativa presidencial de “matrimonio sin discriminación” presentada en 2016, que buscaba homologar el derecho a nivel nacional, fue desechada, dejando un vacío que ha sido parcialmente arreglado por los congresos locales y por la voluntad momentánea de titulares de ejecutivos estatales quienes también han promovido decretos para proteger este derecho.

6. Actualmente, el matrimonio igualitario es una realidad jurídica en todas las entidades federativas del país, principalmente gracias a los criterios vinculantes de la Suprema Corte. Con la aprobación del Congreso de Tamaulipas en 2022, se concretó este derecho a nivel nacional, sin embargo, existen entidades federativas que únicamente tienen garantizado este derecho por decretos de sus gobernadores o gobernadoras. La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) celebró este logro, calificándolo como un avance notable, aunque también exhortó a concluir la armonización legislativa pendiente en algunos estados para que el derecho esté plasmado expresamente en sus códigos civiles y no dependa únicamente de la jurisprudencia.

7. No obstante este progreso, persisten resistencias y la necesidad de consolidar el marco legal a nivel federal. Por lo que esta iniciativa invita a que el Congreso de la Unión asuma su responsabilidad y actualice el Código Civil Federal para enviar un mensaje claro de inclusión y respeto a los derechos humanos. Con ello no solo se podría invitar a que los congresos locales que hacen falta legislen al respecto, sino que a que este derecho se garantice también en nuestras representaciones diplomáticas en el exterior, como lo son los consulados.

8. Un aspecto crucial que motiva esta reforma es la protección de los connacionales en el extranjero. La omisión del Código Civil Federal para reconocer explícitamente el matrimonio igualitario deja en un estado de vulnerabilidad a las parejas del mismo sexo que desean contraer matrimonio en los consulados de México, quienes, al carecer de un marco legal federal claro, ven limitado el acceso a derechos fundamentales como la pensión por viudez, beneficios fiscales, migratorios y de seguridad social, que sí están disponibles para las parejas heterosexuales.

9. Es indispensable eliminar del lenguaje legal cualquier término que implique una discriminación. Por ello, se propone sustituir las referencias a “marido y mujer”, “hombre” y “mujer”, y “varón” y “mujer” en los artículos del Código Civil Federal y de Comercio por términos genéricos e incluyentes como “cónyuges”, “dos personas” y “un cónyuge y los parientes del otro”. Esta adecuación lingüística no es un mero formalismo, sino un reconocimiento de la diversidad familiar y la igualdad de derechos, como han señalado los criterios de la Suprema Corte y las recomendaciones de organismos internacionales como la ONU-DH.

10. Hay un antecedente importante, el Senado de la República, en sesión del 9 de marzo de 2026, aprobó una reforma al Código Civil Federal que eliminó el término “marido y mujer” para reemplazarlo por “cónyuges”. Esta acción legislativa demuestra que existió en el Congreso la voluntad de avanzar y sentar un precedente de una reforma integral que garantice el principio de igualdad en todo el articulado aplicable. Lamentablemente esta minuta quedó congelada en la Cámara de Diputados.

11. La presente iniciativa no sólo busca adaptar el Código Civil Federal a la realidad social y a los criterios jurisprudenciales, sino también cumplir con las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos, promoviendo una cultura de respeto a la diversidad y eliminando cualquier vestigio de discriminación en nuestras leyes, con el objetivo de que todas las personas puedan ejercer su derecho a contraer matrimonio en condiciones de plena igualdad.

12. Como parte del ejercicio de evolución del lenguaje y del uso de buenas prácticas para la eliminación de la violencia, estereotipos e invisibilización de las mujeres en las leyes y en la vida pública, debe ponerse a consideración de la asamblea ir modificando los párrafos que se toquen para que su redacción tenga lenguaje no sexista y libre de violencia.

Por lo anterior se incluye a continuación un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de este Congreso iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el artículo 147 y se reforman los artículos 146, 168, 172, 177, 216, 217, 218, 294 y 342 del Código Civil Federal, así como 9o. del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario.

Decreto por el que se reforman diversos artículos de los Códigos Civil Federal, y de Comercio

Primero. Se deroga el artículo 147 y se reforman los artículos 146, 168, 172, 177, 216, 217, 218, 294 y 342 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 146. El matrimonio debe celebrarse ante las personas funcionarias que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Se deroga.

Artículo 168. Las personas cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos e hijas y a la administración de los bienes que a éstas pertenezcan. En caso de desacuerdo, el o la juez de lo familiar resolverá lo conducente.

Artículo 172. Las personas cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite algún cónyuge del consentimiento de l otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 177. Las personas cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellas no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 216. Las personas cónyuges no podrán cobrarse entre sí retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Artículo 217. Las personas cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218. Las personas cónyuges r esponderán, entre sí, de los daños y perjuicios que se cause n por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Artículo 342. Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Segundo. Se reforma el artículo 9o. del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Cualquiera de los cónyuges comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.

En el régimen Social Conyugal, ninguna de las personas cónyuges comerciantes podrá hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2https://igualdad.poderjudicialchiapas.gob.mx/storage/anexos/SGG -1759430804.pdf#75#45

3 https://www.tn8.tv/cronica-tn8/152293-la-suprema-corte-de-justicia-de-mexico-re spalda-los-matrimonios-homosexuales/

4 https://www.lanacion.com.ar/lifestyle/paises-bajos-el-primer-estado-del-mundo-e n-aprobar-el-matrimonio-igualitario-nid01042021/

5.https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/11/asu n_4265110_20211118_1634061519.pdf#3#1

6 https://www.celag.org/los-derechos-lgbti-en-america-latina/

7 https://www.bbc.com/mundo/america_latina/2009/ 12/091221_ 2340_mexico_gay_gm

8 https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/leyes/codigos/32-codigo-civil-par a-eldistrito-federal

9 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003282

10 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010675

11 https://acento.com.do/internacional/diputados-mexicanos-desechan-iniciativa-pre sidencial-matrimonio-homosexual-8400316.html

12 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009407

13 https://mexico.un.org/es/205018-onu-dh-celebra-que-el-matrimonio-igualitario-se a-una-realidad-en-todo-el-pa%C3%ADs?afd_azwaf_tok=eyJhbGciOiJSUzI1NiJ9.eyJhdWQi OiJtZXhpY28udW4ub3JnIiwiZXhwIjoxNzQ2NDAwMjU1LCJpYXQiOjE3NDY0MDAyNDUsImlzcyI6InR pZXIxLTU2N2Q4NmY4OWMteGQ0NHciLCJzdWIiOiI0Ni4yNTAuMTc1LjIxNCIsImRhdGEiOnsidHlwZS I6Imlzc3VlZCIsInJlZiI6IjIwMjUwNTA0VDIzMTA0NVotMTU2N2Q4NmY4OWN4ZDQ0d2hDMU1FWDMze nMwMDAwMDAwM2dnMDAwMDAwMDBiZWRhIiwiYiI6IlVYM0JZLVUtQlJLUEQwWVJk STNLQjdkQ29tVEhHX01xeUE2c0dSNnBTY2ciLCJoIjoiZDhUQ1BSdXNjbFVtNkVQZ01fRVFlSlBrc3g tZjVaVmFXQ2VDQVN4RjdRbyJ9fQ.hfvb2rhDIlfK5a6VIWfeLwODCqZg0H2jLpJbYWdtdT70-oHhUz2 RjoLn37rH9VQ3SA_StepTDns8i6wKI5sWGDqBlYPgjd944cqYU8mcwRYz9A3izHM5UAiHp9N4sSpcEG HvsfxlCON9KMR2Zz-ZhPNDWwFRDCYiljyllI5-5KtJNvj-e3Y7xcbLFIbusxZJhXdecSDs3CZVUfCfD Dt3yWaE5OVFSRTdmZ6IsBEMaAzeWgfDVBUfZGvMkeLSD1CZ6DfFzbLGeKiBP1bIZ62PoXAecToNJohD -v7WyQykWnITDoNKt7W7h64sUkRMHtx6IAOuzWoNFgbIrvlIFM14VA.WF3obl2IDtqgvMFRqVdYkD5s #1

14 https://www.tn8.tv/cronica-tn8/152293-la-suprema-corte-de-justicia-de-mexico-re spalda-los-matrimonios-homosexuales/

15 https://igualdad.poderjudicialchiapas.gob.mx/storage/anexos/SGG- 1759430804.pdf#75#45

16 https://www.meganoticias.mx/tuxtla-gutierrez/noticia/se-elimina-termino-de-mari do-y-mujer-en-matrimonios/466277

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Alma Rosa de la Vega Vargas (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal, en materia de prevención, atención y sanción del acoso y violencia contra el personal docente en los niveles educativos de preescolar, primaria, secundaria, bachillerato y subsistemas equivalentes, públicos y privados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen, y a la Comisión Justicia, para opinión.



LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo referente a derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios de información digitales, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley en materia de Telecomunicación y Radiodifusión, sobre derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios e información digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

La radio y la televisión son medios fundamentales de comunicación, pero actualmente gran parte de la población recibe información mediante sitios de internet, redes sociales, plataformas de videos, podcasts, transmisiones en vivo y cuentas digitales dedicadas a generar y difundir contenido, esta evolución ha provocado beneficios importantes para la libertad de expresión y acceso a la información, pero también ha producido nuevos riesgos como es la difusión de información falsa o manipulada que llega a miles y millones de personas en un corto tiempo y dicha información se difunde como un hecho comprobado y afecta a el honor, imagen, vida privada y reputación de una persona, al no existir mecanismos eficaces de rectificación y replica para Internet, esto genera una afectación difícil de reparar.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en el artículo 6o. que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

El Estado garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establece condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

El artículo 7 establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

La Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece los derechos de las audiencias, la obligación de contar con código de ética y la existencia de defensorías de audiencias para los concesionarios.

En el artículo 250 se reconoce, entre otros derechos, distinguir entre publicidad y contenido y ejercer el derecho de réplica, además de establecer la obligación de los concesionarios de expedir código de ética.

Los artículos 253, 254 y 255 establecen la defensoría de audiencias, sus funciones y el procedimiento para recibir y atender quejas y recomendaciones. Finalmente, el artículo 295 establece sanciones para quien no ponga a disposición de las audiencias mecanismos de defensa, no nombre defensor o no emita códigos de ética.

En este mismo sentido encontramos que no se establece una norma específicamente para los medios digitales que desarrollan actividades informativas a través de internet.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la aplicación a publicaciones en internet sobre el derecho de réplica y no viola la libertad de expresión. Por ello, esta reforma de La Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión debe considerar ese régimen. La réplica permite presentar una versión propia de los hechos y contribuye al equilibrio informativo y al debate democrático.

La Primera Sala de la SCJN resolvió un asunto relacionado con un medio de información en Internet. En el amparo en revisión número 102/2017, la Corte estableció que el Derecho de Réplica es complementario de la libertad de expresión; busca equilibrar la relación entre medios y personas aludidas y permite ampliar el debate público.

La Suprema Corte de la Nación también protege el honor y la reputación de una persona cuando una publicación en internet es consecuencia de su afectación. Establece que cuando existe la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio referido en el artículo 1o. constitucional en virtud del cual puede establecerse una interpretación de la norma más amplia o extensiva, sobre todo tratándose de los citados derechos que se entienden como atributos inherentes a la personalidad del individuo, para lo cual también resulta de gran ayuda la ponderación de las circunstancias presentadas en cada caso, en tanto que no debe olvidarse que la adecuada protección de los derechos en comento abarca el análisis de la divulgación de la conducta que ocasione la afectación respectiva y sus efectos.

En julio de 2026, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones publicó su propuesta de Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias. Su objetivo principal es que cualquier persona, sector, agente regulado o interesada, remita sus comentarios, opiniones, aportaciones u otros elementos de análisis sobre los mecanismos para que las personas televidentes y radioescuchas puedan ejercer sus derechos de las audiencias ante los medios de comunicación.

Esta actualización demuestra que la protección de los derechos de las audiencias constituye una materia prioritaria, sin embargo, el objetivo de la consulta se dirige a televidentes y radioescuchas, por lo que resulta importante que se cree esta normativa que considere también el ecosistema digital.

En 2025, 104.9 millones de personas de 6 años y más utilizaron Internet en México, esto equivale a 86.1 por ciento de la población de ese grupo de edad, 78.3 de los hogares cuenta con conexión a Internet. El uso de internet llegó a un 88.9 en zonas urbanas y 75.2 en rurales. Estos datos arrojados por el Inegi señalan expresamente que sirven para la toma de decisiones y diseñar políticas públicas.

El Internet ya no es un medio complementario, ya es uno de los principales espacios de acceso, recepción y difusión de información para toda la población mexicana.

La UNESCO, la principal agencia de las Naciones Unidas para la promoción y protección de la libertad de expresión y el acceso a la información, elabora directrices para la gobernanza de las plataformas digitales.

Las directrices describen un conjunto de deberes, responsabilidades y funciones de los Estados, las plataformas digitales, las organizaciones intergubernamentales, la sociedad civil, los medios de comunicación, el mundo académico, la comunidad técnica y otras partes interesadas para crear un entorno en el que la libertad de expresión y la información estén en el centro de las plataformas digitales.

La investigación utilizada por UNESCO para elaborar sus directrices incluye una encuesta realizada en 2023 a más de 8 mil personas en diferentes países, esto arrojo un 85 por ciento de las personas encuestadas manifestaron que existe una preocupación por el impacto de la desinformación en internet, 87 por ciento consideró que la desinformación ha alcanzado un impacto importante en la vida política de su país.

Esta propuesta no pretende regular las conversaciones privadas ni las cuentas personales, tampoco pretende establecer un mecanismo de censura ni facultar a alguna autoridad para decidir qué opiniones pueden expresar mediante internet.

No es lo mismo una persona que publica una opinión en su cuenta personal que un medio digital profesional que monetiza información y recibe dinero para promocionar un contenido.

Los objetivos principales de la iniciativa son

• Actualizar el régimen de derechos de las audiencias reconociendo a las audiencias digitales.

• Se busca que quien ejerza una actividad informativa digital tenga responsabilidades frente a su contenido.

• No pretende limitar la libertad de opinión, sino garantizar mecanismos de rectificación y réplica frente a información presentada como hechos y susceptible de ser considerada falsa.

• Regular la actividad informativa profesional y monetizada, imponiendo obligaciones de transparencia, ética, rectificación y réplica.

• Implementar mecanismos para solicitar una rectificación conforme a la legislación aplicable cuando un medio digital profesional difunda información falsa que aluda directamente a una persona y pueda causarle un agravio.

Los medios digitales profesionales deberán contar con un código de ética digital, el cual debe contar con los siguientes principios:

1. Responsabilidad informativa;

2. Corrección de errores;

3. Diferenciación entre información, opinión, publicidad y contenido patrocinado;

4. Derecho de réplica;

5. Protección de honor, reputación, imagen y vida privada de las personas;

6. Uso responsable de inteligencia artificial;

7. Protección de niñas, niños y adolescentes; y

8. Atención de quejas de las audiencias.

Las sanciones se aplicarán de manera proporcional y tomando en cuenta la gravedad de la acción, capacidad económica y reincidencia. Esto será aplicado a lo establecido en el artículo 295 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los medios digitales profesionales sujetos a la reforma deberán contar con una persona defensora de las audiencias digitales la cual tendrá que recibir las quejas o sugerencias y analizarlas; solicitar explicación al medio; promover rectificaciones; atender solicitudes relacionadas al derecho de réplica y publicar sus resoluciones. Esta defensoría será independiente de las áreas comerciales y publicitarias.

Por lo anterior presento el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sobre derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios de información digitales

Único. Se adicionan las fracciones LXXXII a LXXXVI del artículo 3, LVIII, con lo que se recorre el orden de la subsecuente para quedar como LVIX, al artículo 10, y IX a XI, con lo que se recorre el orden de la subsecuente para quedar como XII, al artículo 250; y se adicionan los artículos 250 Bis y 250 Ter, los párrafos noveno y décimo del artículo 253, un párrafo sexto del artículo 255 y los incisos c) a g) a la fracción II del artículo 295 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a LXXVII. ...

a) a g) ...

LXXVIII. a LXXXI. ...

LXXXII. Audiencia digital: Persona que consulta, escucha e interactúa con contenidos informativos, periodísticos y audiovisuales difundidos mediante internet.

LXXXIII. Medio digital informativo: Persona Física o moral que, de manera habitual y profesional, produce y difunde al público contenidos informativos, periodísticos y audiovisuales a través de internet y obtiene ingresos monetarios por la publicidad, patrocinio y suscripciones vinculados con la difusión de dichos contenidos.

LXXXIV. Publicidad y contenido digital: Mensaje difundido a través de Internet para promover productos, servicios, marcas, bienes o actividades.

LXXXV. Código de Ética Digital: Conjunto de principios y reglas para regular lo que establece un medio digital informativo para garantizar los derechos de sus audiencias digitales.

LXXXVI. Defensoría de audiencias digitales: Mecanismo independiente encargado de recibir y responder las quejas o sugerencias relacionadas con los derechos de las audiencias digitales

...

Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la comisión:

I. a LVII. ...

LVIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Derechos de las Audiencias Digitales, Código de Ética Digital y Defensorías de Audiencias Digitales, de acuerdo con lo señalado por esta ley.

LVIX. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales o administrativas.

Artículo 250. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

Son derechos de las audiencias:

I. a VIII. ...

IX. Tratándose de Audiencias Digitales, recibir elementos suficientes para diferenciar la información, opinión, publicidad o contenido patrocinado.

X. Contar con mecanismos accesibles para ejercer el derecho de réplica y solicitar la rectificación de información falsa que les aluda directamente.

XI. Recibir información presentada de manera razonable, verificada y con responsabilidad de ser difundida profesionalmente con información real.

XII. Los demás que se establezcan en esta y otras leyes.

...

Artículo 250 Bis. Los medios digitales informativos deberán contar con un Código de Ética Digital que estará disponible en su sitio o perfil oficial. Este Código de Ética debe contar con los siguientes principios:

1. Responsabilidad informativa;

2. Corrección de errores;

3. Diferenciación entre información, opinión, publicidad y contenido patrocinado;

4. Derecho de réplica;

5. Protección de honor, reputación, imagen y vida privada de las personas;

6. Uso responsable de Inteligencia Artificial;

7. Protección de niñas, niños y adolescentes; y

8. Atención de quejas y sugerencias de las audiencias.

9. Las sanciones se aplicarán de manera proporcional y tomando en cuenta la gravedad de la acción, capacidad económica y reincidencia. Esto será aplicado a lo establecido en el artículo 295 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 250 Ter. Cuando un medio digital informativo difunda como hecho una información falsa que aluda directamente a una persona y le cause un agravio en su honor, reputación, imagen o vida privada, la persona podrá solicitar su rectificación y ejercer el derecho de réplica.

Esto será aplicado en base a los principios constitucionales de la libertad de expresión y derecho a la información.

Artículo 253. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de las audiencias.

...

...

...

...

...

...

...

La Defensoría de Audiencias Digitales será la responsable de recibir, registrar, documentar. Procesar y dar seguimiento a las quejas o sugerencias de las audiencias digitales y emitir recomendaciones al medio.

La persona defensora deberá actuar con imparcialidad respecto a las áreas comerciales, publicitarias del medio.

Artículo 255. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.

...

...

...

...

Tratándose de audiencias digitales, la persona defensora deberá atender las quejas relacionadas con información falsa, identificación de publicidad y con el cumplimiento del Código de Ética Digital y del Derecho de Réplica.

Artículo 295. Corresponde a la comisión sancionar conforme a lo siguiente :

I. y II. ...

a) y b) ...

c) Tratándose de medios digitales informativos, no establecer los mecanismos necesarios para la defensa de las audiencias digitales;

d) No contar con código de ética digital;

e) No contar con defensoría de audiencias digitales cuando esté obligado conforme a esta ley;

f) Incumplir con lo establecido para la identificación de publicidad y contenido patrocinado establecido en esta ley; y

g) Impedir de manera injustificada el ejercicio del derecho de réplica o rectificación, en los términos de la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones administrativas de carácter general y los lineamientos correspondientes para implantar las disposiciones a los derechos de audiencias digitales, código de ética digital, las defensorías de audiencia digitales, los mecanismos para rectificación y réplica, así como la identificación de publicidad y contenido digital patrocinado.

Fuentes

https://www.snieg.mx/2026/06/18/resultados-de-la-encuesta-nacio nal-sobre-disponibilidad-y-uso-de-tecnologias-de-la-informacion-en-los-hogares- endutih-2025/

https://portal.crt.gob.mx/ConsultaPublica/Detalle/15

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_do s/2017-06/AR-102-2017-170602.pdf

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003546

https://www.unesco.org/es/articles/directrices-para-la-gobernan za-de-las-plataformas-digitales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, Y LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las leyes generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El espacio escolar debe ser un entorno seguro en el que las personas estudiantes puedan desarrollar sus capacidades, establecer relaciones de convivencia y ejercer plenamente su derecho a la educación.

Sin embargo, hay prácticas que durante años han sido justificadas bajo el argumento de constituir tradiciones, mecanismos de integración o actos de bienvenida que pueden convertirse en violencia, humillación, sometimiento y abuso.

Entre estas prácticas se encuentran las “novatadas”.

Se entiende por “novatada” todo acto de iniciación o de bienvenida a través de una dinámica realizada a uno o varios individuos con motivo de incorporación o ingreso a una Institución, grupo, asociación, comunidad escolar o de alguna actividad deportiva, el efecto es someter a la persona por medio de humillaciones, intimidaciones, discriminación, amenazas, agresiones, tomando en cuenta que estos actos perjudican de manera física y psicológica a las personas a quien se lo realizan.

Las novatadas no son simples juegos o tradiciones: construyen violencia física, psicológica y sometimiento donde el consentimiento de la víctima no debe ser utilizado como justificación por existir presión de un grupo de personas, jerarquías o temor a ser excluidos.

Las conductas que constituyen una novatada se incluyen a continuación:

Violencia física. Golpes, empujones, castigos, ejercicios físicos extremos, agresiones.

Violencia psicológica. Humillaciones, insultos, amenazas, intimidación, degradación pública.

Pueden causar privaciones como restricción de alimentos, de agua, tratándose de alcohol y sustancias, el consumo forzado o la utilización de sustancias como parte de la práctica y conductas sexuales obligando a la víctima a desnudarse en público.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

El artículo 3o. constitucional reconoce el derecho a la educación y establece principios que deben orientar el proceso educativo.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que el interés superior de la niñez constituye un principio rector que debe orientar toda decisión, actuación y política pública relacionada con la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la legislación mexicana prohíbe expresamente el castigo corporal y cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante. Ninguna institución educativa o de formación puede justificar prácticas de violencia bajo argumentos de disciplina, formación militar o fortalecimiento del carácter. Asimismo, las agresiones físicas, psicológicas o cualquier dinámica de sometimiento entre pares, cuando son toleradas o permitidas por quienes ejercen funciones de autoridad o cuidado, constituyen formas de violencia que deben prevenirse, investigarse y sancionarse conforme a la ley.

La Ley General de Educación dispone en el artículo 16 que la educación deberá combatir la violencia y adoptar políticas orientadas a garantizar la transversalidad de los criterios en los tres órdenes de gobierno.

El artículo 74 de esta misma ley establece actualmente que las autoridades educativas promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, con perspectiva de género y de derechos humanos, y deberán realizar acciones para prevenir y atender la violencia en el entorno escolar.

Una gran relevancia para el contexto nacional, en julio de 2026, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) emitió un pronunciamiento en el que señaló que en determinadas instituciones, internados y campamentos se han generado dinámicas de sometimiento, abuso de autoridad, violencia física y psicológica y prácticas conocidas como “novatadas”, consideradas incompatibles con un enfoque de derechos humanos.

Lo anterior demuestra un fuerte problema que afecta a los derechos fundamentales como la dignidad humana, la integridad personal, la salud, la educación y, en los casos más graves, la propia vida.

En Mexico se cuenta con bases claras en la legislación actual para prevenir la violencia y el pronunciamiento mencionado del Sipinna como antecedente oficial que permite justificar una regulación sobre las novatadas.

Para la UNESCO, la violencia y el acoso en el ámbito escolar pueden ser devastadores para las víctimas. Entre sus consecuencias cabe mencionar que niños, niñas y adolescentes tienen dificultad para concentrarse en la escuela, pierden clases, evitan las actividades escolares, se ausentan de los centros educativos sin justificación o, directamente, abandonan los estudios. Lo anterior repercute negativamente en los logros académicos y las perspectivas educativas y laborales futuras. Un ambiente de ansiedad, miedo e inseguridad es incompatible con el aprendizaje y, por tanto, los entornos de aprendizaje inseguros pueden socavar la calidad de la educación de niños, niñas y adolescentes.

La UNESCO identifica elemento asociados para una reducción en la violencia escolar:

• Un marco jurídico y normativo sólido.

• Capacitación y apoyo a docentes.

• Orientación y apoyo a estudiantes afectados.

• Creación de un ambiente escolar seguro.

En base a esto tenemos la importancia de no solo prohibir las “Novatadas”, sino que se obligue a los centros escolares a establecer prevención, capacitación, denuncia, seguimiento y participación estudiantil.

Hay precedentes legislativos como en España, cuya Ley 3/2002 establece que las novatadas son faltas muy graves en el ámbito escolar.

En Estados Unidos se han establecido obligaciones federales de reporte, transparencia y prevención a través del Stop Campus Hazing Act, lo cual se ha convertido en ley federal que obliga a las Instituciones educativas a participar en programas federales de ayuda estudiantil.

Recientemente, en julio de 2026, se hicieron públicas denuncias de padres y estudiantes de nuevo ingreso de la escuela normal rural Mactumactzá, en Chiapas, relacionadas con presuntas prácticas violentas durante actividades de inducción calificadas como novatadas.

En Tamaulipas, una menor de 13 años falleció en julio de 2026 tras ingresar a un campamento de verano en la academia militarizada Doenitz. Su familia denunció que el cuerpo presentaba golpes y signos de tortura física como parte de los castigos de bienvenida.

En Morelos, un menor de 13 años falleció en 2025 durante un campamento organizado por una academia militarizada, el menor asistió al campamento en buen estado de salud, dos días después, su madre recibió una llamada para informarle que el menor tenía un problema en sus signos vitales; al llegar al lugar, ya había fallecido. Compañeros denunciaron que el niño sufrió agresiones físicas, fue arrastrado y pasó horas con malestares sin recibir atención médica.

Durante una práctica militar en Ensenada, Baja California, al norte de México, en la que 11 jóvenes cadetes a punto de graduarse, desaparecieron después de haber entrado al mar, por instrucción de un superior, orden dada pese a la alerta de alto oleaje en la zona. Del grupo, solo 4 salieron con vida. Los otros 7 militares murieron ahogados y fueron encontrados días después.

Estos antecedentes, independientemente de las responsabilidades que determinen las autoridades competentes en cada caso, muestran que las prácticas de sometimiento y violencia vinculadas con procesos de inducción, formación o integración pueden alcanzar consecuencias irreversibles.

Esta Iniciativa no pretende prohibir las actividades de bienvenida, integración, convivencia, deportivas, culturales o recreativas siempre y cuando se generen con respeto hacia la dignidad humana y no implique violencia, sometimiento, humillación, discriminación o riesgos en la vida o salud de una persona y puedan contribuir a generar identidad y comunidad entre las personas estudiantes.

La finalidad es modificar la cultura que permite que la violencia sea presentada como una forma de integración.

La presente Iniciativa tiene como objetivos fundamentales

• Definir jurídicamente las novatadas,

• Prohibir expresamente las practicas llamadas “Novatadas” que impliquen violencia, sometimiento, humillación, discriminación o riesgo,

• Establecer obligaciones específicas de prevención y atención para las autoridades e Instituciones Educativas,

• Garantizar mecanismos seguros de denuncia y protección de las víctimas y

• Garantizar que los hechos sean puestos inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes.

Por lo anterior propongo el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados

Primero, De la Ley General de Educación. Se adicionan el artículo 74 Bis, la fracción XXVII al artículo 170 y el inciso d) a la fracción I del artículo 171, para quedar como sigue:

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas, con perspectiva de género y de derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. a IX. ...

...

Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia deberán implementarán acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar las novatadas en los centros escolares y en las actividades relacionadas en el entorno escolar, así como incorporar la prohibición de las novatadas en los reglamentos, protocolos y disposiciones internas de cada centro escolar. Realizarán campañas permanentes para sensibilizar sobre los riesgos y consecuencias de los actos causados por las novatadas.

Para cumplir con lo establecido en este artículo serán aplicables las actividades realizadas dentro de los centros escolares y las actividades realizadas fuera de estos siempre que exista una relación directa con el servicio educativo.

Se entiende como novatada toda practica o acto de iniciación, bienvenida, integración o conducta realizada de manera individual o colectiva con motivo de incorporación, ingreso o permanencia de una persona o personas estudiantes a una institución, asociación, grupo, generación, actividad deportiva o comunidad educativa en general, cuando se tenga por objeto o efecto a someterla, amenazarla, agredirla, discriminarla o poner en riesgo su integridad física, psicológica y sexual.

Se consideran novatadas las conductas que impliquen

a. Agresiones físicas;

b. Humillaciones;

c. Amenazas o intimidaciones;

d. Privación injustificada de alimentos, agua o descanso;

e. Consumo forzado de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o cualquier otra que afecte su salud;

f. Desnudez o exposición corporal forzada;

g. Castigos físicos o psicológicos;

h. Encierro o privación de la libertad;

i. Actos discriminatorios;

j. Cualquier conducta que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad o dignidad de la persona o personas estudiantes.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos :

I. a XXVI. ...

XXVII. Incumplir lo dispuesto en el artículo 74 Bis de esta ley en materia de prevención, detección, atención y erradicación de las novatadas, así como tolerar, encubrir, permitir o autorizar la realización de estas prácticas dentro de los centros escolares o en actividades relacionadas en el entorno escolar, cuando corresponda a quienes prestan servicios educativos.

Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. ...

a) a c) ...

d) Multa por equivalente a un monto de mil y hasta cinco mil veces de la unidad de medida y actualización respecto a lo señalado en la fracción XXVII del artículo 170 de esta ley.

...

II. y III. ...

...

Segundo. De la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se adicionan las fracciones XXIV y XXV al artículo 57 y V y VI al artículo 59, para quedar como sigue:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

...

...

I. a XXIII. ...

XXIV. Implementarán acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar las novatadas en los centros escolares y en las actividades relacionadas en el entorno escolar, así como incorporar la prohibición de las novatadas en los reglamentos, protocolos y disposiciones internas de cada centro escolar.

XXV. Se realizarán campañas permanentes para sensibilizar sobre los riesgos y consecuencias de los actos causados por las novatadas.

Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

...

I. a IV. ...

V. Implementar acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar las novatadas y cualquier practica de integración que implique violencia, humillación, discriminación, sometimiento o cualquier conducta que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad o dignidad para las niñas, niños y adolescentes en los centros de estudio, actividades deportivas, asociaciones o grupos.

VI. Establecer medidas de protección para las víctimas y a quien esté involucrado en prácticas de novatadas y garantizar que no exista alguna represalia o discriminación a futuro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Consultado en

https://www.gob.mx/sipinna/articulos/pronunciamiento-sobre-la-p roteccion-de-ninas-ninos-y-adolescentes-en-instituciones-educativas-y-campament os-de-corte-militarizado

Consultado en

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2978

Consultado en

https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/07448481.2021.2024 210

Consultado en

https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000378398/PDF/378398sp a.pdf.multi

Consultado en

https://cimacnoticias.com.mx/2024/03/21/las-novatadas-militares -rituales-de-adiestramiento-violento-caso-ensenada-y-los-11-cadetes/

Consultado en

https://elpais.com/mexico/2026-07-22/nadie-da-consuelo-a-la-madr e-de-dafne-zapata-sin-respuestas-a-la-muerte-de-su-hija-de-13-anos-en-un-campam ento-militar.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Educación, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.



LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición y transparencia de la huella de carbono empresarial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es uno de los principales desafíos ambientales, económicos y sociales del país. Es un gran compromiso centrarnos en la reducción de las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero. Las empresas desempeñan un papel importante en las actividades industriales, energéticas, comerciales, de prestación de servicios y de transporte, estas generan emisiones que pueden ser cuantificadas y gestionadas a través de sistemas de medición, reporte y verificación.

En el mundo actual, las empresas deben responsabilizarse de su impacto en el medio ambiente, especialmente en lo que respecta a las causas y efectos del cambio climático.

La huella de carbono empresarial es un indicador ambiental que mide la totalidad de gases de efecto invernadero (GEI) emitidos como consecuencia directa o indirecta, estas emisiones se producen como resultado de las actividades y operaciones comerciales de las empresas y contribuyen al cambio climático y al calentamiento global. Incluye varios tipos de GEI, siendo los más comunes el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) y el óxido nitroso (N2O). Estos gases son conocidos por su capacidad para atrapar el calor en la atmósfera, lo que contribuye al aumento de las temperaturas globales y a los efectos adversos del cambio climático, como el aumento del nivel del mar, eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.

Emisiones directas de GEI.

Son emisiones de fuentes que son propiedad de o están controladas por la organización. De una manera muy simplificada, podrían entenderse como las emisiones liberadas en el lugar donde se produce la actividad, por ejemplo, emisiones provenientes de la combustión en calderas, hornos, vehículos, etc., que son propiedad de o están controladas por la entidad en cuestión.

Emisiones indirectas de GEI.

Son emisiones consecuencia de las actividades de la organización, pero que ocurren en fuentes que son propiedad de o están controladas por otra organización. Un ejemplo de emisión indirecta es la emisión procedente de la electricidad consumida por una organización, cuyas emisiones han sido producidas en el lugar en el que se generó dicha electricidad.

El cambio climático tiene implicaciones tanto para los humanos como para los sistemas naturales y puede tener impactos importantes en la disponibilidad de los recursos, la actividad económica y el bienestar humano. En respuesta, tanto el sector público como privado están desarrollando e implementando proyectos internacionales, regionales, nacionales y locales para mitigar las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera terrestre, así como para facilitar la adaptación al cambio climático.

México actualmente cuenta con instrumentos para la identificación de emisores, la Ley General de Cambio Climático establece el Registro Nacional de Emisores el cual lleva los reportes de emisiones directas e indirectas como se mencionan con anterioridad, también contempla metodologías para su cálculo y mecanismos de monitoreo. En este sentido es importante referir que es necesario avanzar hacia una política de transparencia climática empresarial.

Es importante que la medición de la huella de carbono pueda contribuir a que las empresas conozcan el impacto climático que ocasionan sus actividades y que puedan identificar la eficiencia energética y establezcan metas que verifiquen la reducción de emisiones.

En el artículo 7 de la Ley de Cambio Climático se establece la atribución de la Federación relacionada con la política nacional de cambio climático, incluye la regulación de instrumentos de integración y actualización del Sistema de Información sobre el Cambio Climático, la regulación y administración del registro y la promoción de una economía sustentable de bajas emisiones de carbono.

En el artículo 88 de la misma ley se establece que es obligación de las personas físicas y morales de proporcionar la información necesaria sobre sus emisiones directas e indirectas.

La Organización Internacional de Normalización (ISO) detalla los principios y requisitos para el diseño, desarrollo y gestión de inventarios de GEI para organizaciones, y para la presentación de informes sobre estos inventarios. Incluye los requisitos para determinar los límites de la emisión y remoción de GEI, cuantificar las emisiones y remociones de GEI de la organización, e identificar las actividades o acciones específicas de la compañía con el objeto de mejorar la gestión de los GEI. También incluye requisitos y orientaciones para la gestión de la calidad del inventario, el informe, la auditoría interna y las responsabilidades de la organización en las actividades de verificación.

La Norma ISO 14064-2 detalla los principios y requisitos para determinar las líneas base, y hacer seguimiento, cuantificar e informar emisiones del proyecto. Se centra en los proyectos de GEI o en actividades basadas en proyectos diseñados específicamente para reducir las emisiones de GEI o aumentar las remociones de GEI. Proporciona una base para los proyectos de GEI a verificar y validar.

La Norma ISO 14064-3 detalla los requisitos para la verificación de las declaraciones de GEI relacionadas con los inventarios de GEI, los proyectos de GEI, y las huellas de carbono de los productos. Describe el proceso para la verificación o validación, incluyendo la planificación de la verificación o validación, los procedimientos de evaluación, y la valoración de declaraciones de GEI de organizaciones, proyectos y productos.

La Norma ISO 14065 define los requisitos para organismos que validan y verifican declaraciones de GEI. Sus requisitos abarcan la imparcialidad, la competencia, la comunicación, los procesos de validación y verificación, las apelaciones, las quejas y el sistema de gestión de los organismos de validación y verificación. Se puede utilizar como base para la acreditación y otras formas de reconocimiento relacionadas con la imparcialidad, la competencia y la coherencia de los organismos de validación y verificación.

La Norma ISO 14066 especifica los requisitos de competencia para los equipos de validación y los equipos de verificación. Incluye principios y especifica requisitos de competencia basados en las tareas que los equipos de validación o los equipos de verificación tienen que ser capaces de realizar.

La Norma ISO 14067 define los principios, los requisitos y las directrices para la cuantificación de la huella de carbono de los productos. El propósito de la Norma ISO 14067 es cuantificar emisiones de GEI asociadas con las etapas del ciclo de vida de un producto, comenzando con la extracción de recursos y la adquisición de materias primas y extendiéndose luego a la producción, el uso y el fin de la vida útil del producto.

Hacer el cálculo de la huella de carbono empresarial posibilita que las organizaciones y las empresas pueda evaluar el monto de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Estas emisiones serán las que se deriven de sus procesos, dentro y fuera de la empresa, ajustando cuánto contribuye cada uno de los procesos al total de las mencionadas emisiones.

El cálculo de la huella de carbono representa grandes oportunidades para las empresas, constituyendo el primer paso para reducir y/o compensar sus emisiones de GEI.

Beneficios

• Reducción de emisiones de GEI: la huella de carbono cuantifica las emisiones de GEI e identifica las fuentes que las originan, ayudando a definir mejor los objetivos de reducción de emisiones y establecer medidas de reducción más efectivas.

• Reducción de costos: la mayoría de las oportunidades para reducir las emisiones de GEI están relacionadas con la reducción del consumo de energía y de otros recursos, lo que repercute en el ahorro económico de la empresa.

• Mejora de la imagen corporativa y del posicionamiento de la empresa: las empresas que asumen de manera eficaz y pública compromisos de reducción de emisiones pueden ver fortalecida su imagen corporativa y el prestigio de sus marcas, mejorando su posicionamiento ante proveedores, clientes, consumidores y la administración.

• Acceso a nuevos mercados: la huella de carbono facilita la posibilidad de identificar oportunidades de negocio y nuevos mercados vinculados a las emisiones de GEI, y puede servir para atraer a inversores y clientes sensibilizados con el medio ambiente.

• Estímulo de innovación: el establecimiento de objetivos de reducción de emisiones puede estimular la investigación y el desarrollo de procesos más eficientes, así como la eco-innovación en la búsqueda de mejores productos, que abran nuevos nichos de mercado para las empresas y les ofrezcan ventajas competitivas.

• Preparación para futuras regulaciones: el establecimiento de objetivos y estrategias de reducción de emisiones proporciona una experiencia que será muy valiosa en el momento en que los gobiernos implanten regulaciones de reducción de emisiones.

• Participación en programas voluntarios: son cada vez más los programas voluntarios desarrollados para incentivar y apoyar a las empresas en la puesta en marcha y seguimiento del proceso de reducción de emisiones de GEI. La participación en estos programas produce un reconocimiento público de las empresas y puede suponer que se les acrediten esfuerzos tempranos cuando se establezcan regulaciones de reducción de emisiones.

Las políticas y estrategias de la Unión Europea incorporan cada día más objetivos de patrones de consumo más sostenibles que, entre otros, consideran el cálculo de la huella de carbono y la definición de objetivos para su reducción.

En España se han aprobado disposiciones legales que incentivan y en algunos casos obligan a las empresas a reportar datos sobre su huella de carbono y sus planes de reducción:

• La ley 11/2018, del 28 de diciembre, en materia de información no financiera y diversidad. Exige a determinadas organizaciones reportar anualmente información no financiera como las emisiones de carbono y planes para reducirlas la propia sociedad.

• El Plan de Contratación Ecológica de la Administración General del Estado establece que progresivamente en los contratos licitados se incluya un criterio de adjudicación que valore la inscripción en el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono (Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo) o esquema similar. El plan indica que este criterio esté recogido en 15 por ciento de las licitaciones actuales, en 2022 en 30 por ciento y en 2025 en 50 por ciento de los contratos licitados.

• Además, tenemos en el horizonte la Ley de Cambio Climático y Transición Energética que supone otro impulso para que las empresas incorporen a sus planes la medida y reducción de su contribución al cambio climático a través de herramientas como el cálculo de la huella de carbono.

La iniciativa tiene como objetivo incorporar en la Ley General de Cambio Climático la obligación de desarrollar mecanismos para la medición, reporte, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial mediante técnicas verificables y que se implemente de manera progresiva y proporcional tomado en cuenta lo siguiente:

• El tamaño de la empresa;

• El nivel de emisiones;

• El sector económico y tipo de actividad;

Con esto se evitará cargas regulatorias desproporcionadas para las micro, pequeñas y medianas empresas.

La implementación progresiva deberá establecerse en una primera etapa a los establecimientos y empresas que se encuentran sujetos al Registro Nacional de Emisiones, posteriormente la Secretaría podrá establecer los mecanismos para empresas de menor tamaño sin imponer obligaciones que desconozcan las diferencias entre una gran empresa industrial y una microempresa.

Con esto se podrá mejorar la calidad de la información climática, fortalecer el Registro Nacional de Emisiones, promover la eficiencia energética y prevenir declaraciones ambientales engañosas.

Por lo anterior propongo el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial

Único. Ley General de Cambio Climático. Se adicionan las fracciones XLIII al artículo 3, XXIX al artículo 7 y XVII al artículo 33; el inciso d) a la fracción V al artículo 34; la una fracción VI al artículo 87; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 88, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a XLII. ...

XLIII. Huella de Carbono Empresarial: Indicador ambiental que mide la totalidad de Gases de Efecto Invernadero (GEI) emitidos como consecuencia directa o indirecta, estas emisiones se producen como resultado de las actividades y operaciones comerciales de las empresas y contribuyen al cambio climático y al calentamiento global. Incluye varios tipos de GEI, siendo los más comunes el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) y el óxido nitroso (N2O). Estos gases son conocidos por su capacidad para atrapar el calor en la atmósfera, lo que contribuye al aumento de las temperaturas globales y a los efectos adversos del cambio climático, como el aumento del nivel del mar, eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a V. ...

VI. ...

a) a l) ...

VII. a XIII. ...

XIV. ...

a) a f) ...

XV. a XXVIII. ...

XXIX. Emitir mecanismos de medición, reportes, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, de manera diferenciada al tamaño, sector y nivel de emisiones de las empresas.

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son

I. a XVI. ...

XVII. Promover la medición, reportes, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, de manera diferenciada al tamaño, sector y nivel de emisiones de las empresas.

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

I. ...

a) a i) ...

II. ...

a) a g) ...

III. ...

a) a i) ...

IV. ...

a) ...

V. ...

a) a c) ...

d) Implementar mecanismos de medición, reportes, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, de manera diferenciada al tamaño, sector y nivel de emisiones de las empresas.

VI. ...

a) a d) ...

Artículo 87. La secretaría, deberá integrar y hacer público de forma agregada el registro de emisiones generadas por las fuentes fijas y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.

...

I. a V. ...

VI. Los mecanismos de transparencia e información sobre las emisiones y huella de carbono empresarial, garantizando la protección de datos personales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 88. Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones directas e indirectas para la integración del Registro.

Asimismo, deberán proporcionar información para la determinación de su huella de carbono empresaria, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias para su cumplimiento.

Fuentes

Consultado en

https://www.aimplas.es/certificaciones-plasticos/huella-carbono -corporativa/

Consultado en

https://ipyc.es/blog/huella-carbono-herramienta-gestion-ambient al-eficiente/

Consultado en

https://www.concur.com.mx/blog/article/huella-de-carbono-empres arial

Consultado en

https://www.iso.org/obp/ui#iso: std: iso: 14064:-1: ed-2: v1: es

Consultado en

https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/inventario-nacion al-de-emisiones-de-gases-y-compuestos-de-efecto-invernadero

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que adiciona una fracción IV al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Herminia López Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital.

Exposición de Motivos

La expansión de las tecnologías digitales ha modificado sustancialmente las formas de comunicación, y circulación de contenidos en la sociedad. Dentro de este proceso, la inteligencia artificial generativa ha alcanzado un desarrollo que permite producir o alterar, con niveles de verosimilitud cada vez mayores, imágenes, grabaciones de audio, videos, textos, documentos y reproducciones de voz. Aunque estas capacidades constituyen herramientas de gran utilidad e innovación, también pueden ser aprovechadas para ejecutar conductas ilícitas, dando lugar a formas de criminalidad que plantean nuevos retos para la identificación, persecución y sanción de las conductas delictivas dentro del sistema jurídico mexicano.

La inteligencia artificial se ha consolidado como una de las tecnologías con mayor capacidad de transformación en la época contemporánea. Su incorporación progresiva a distintos ámbitos de la actividad humana ha generado cambios significativos en áreas tan diversas como la salud, la educación, la producción industrial, las actividades comerciales, la gestión gubernamental y la investigación científica. Estas herramientas permiten procesar grandes volúmenes de información, automatizar determinadas actividades, mejorar el aprovechamiento de recursos y ampliar las posibilidades de acceso a productos y servicios. Particularmente, la inteligencia artificial generativa ha adquirido una relevancia creciente en el ámbito económico y productivo, debido a su capacidad para apoyar el análisis y procesamiento de datos, agilizar procesos, generar contenidos y proporcionar elementos que pueden ser utilizados como apoyo en la toma de decisiones.

No obstante, las mismas capacidades tecnológicas que favorecen la innovación y la automatización también pueden ser utilizadas para la comisión de ilícitos. En particular, el empleo de herramientas de inteligencia artificial permite desarrollar mecanismos de simulación y manipulación cada vez más difíciles de detectar, lo que puede facilitar la inducción al error y aumentar la vulnerabilidad de las personas frente a determinadas conductas fraudulentas. Un ejemplo de ello se presentó en México, donde una red dedicada al fraude empleó imágenes y videos manipulados mediante sistemas de inteligencia artificial para suplantar digitalmente la identidad y apariencia de personas servidoras públicas de alto nivel.

A través de dichos contenidos se hizo creer a las potenciales víctimas que la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum; el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar García Harfuch; y la gobernadora del Banco de México, Victoria Rodríguez Ceja, promovían determinadas oportunidades de inversión.

Los materiales audiovisuales fueron utilizados como mecanismo de engaño para conducir a las víctimas hacia un portal electrónico que aparentaba ser un medio de comunicación legítimo, pero que en realidad ofrecía supuestas oportunidades de inversión inexistentes. De esta manera, la manipulación de contenidos mediante inteligencia artificial no constituyó un elemento meramente accesorio, sino una herramienta determinante para generar una apariencia de autenticidad, confianza y legitimidad, con el propósito de inducir a error a las personas y obtener un beneficio económico indebido.

Sobre este desagradable suceso se debe recordar que diversas investigaciones señalan que, desde 2018, las tecnologías conocidas como deepfakes han evolucionado de manera acelerada, incrementando su potencial para ser utilizadas con fines ilícitos, tales como la difusión de desinformación, la suplantación de identidad, la manipulación de contenido audiovisual y la afectación a la reputación de las personas. Asimismo, los estudios destacan que los mecanismos actuales para detectar este tipo de contenidos aún presentan limitaciones significativas, lo que evidencia la necesidad de fortalecer los marcos jurídicos para hacer frente a los riesgos que representa el uso malicioso de la inteligencia artificial.

Entre las manifestaciones que plantean mayores desafíos para el derecho penal se encuentra la utilización de herramientas de inteligencia artificial como instrumento para ejecutar conductas fraudulentas dirigidas contra el patrimonio. Estas tecnologías permiten construir representaciones digitales capaces de aparentar que una persona determinada realizó una declaración, efectuó una comunicación o emitió un documento, aun cuando en realidad nunca intervino en tales actos. De esta manera, una persona puede recibir una llamada con una voz artificialmente reproducida, participar en una videocomunicación simulada o tener ante sí imágenes, grabaciones y documentos digitales cuya apariencia dificulte considerablemente advertir su carácter apócrifo.

Este tipo de recursos tecnológicos —entre ellos los denominados deepfakes, la clonación de voz y los medios sintéticos— amplían las posibilidades de manipulación de la información digital. La importancia jurídico-penal de estas herramientas no se encuentra exclusivamente en la posibilidad de generar información artificial, sino en su capacidad para dotarla de una apariencia de autenticidad susceptible de ser aprovechada para inducir a error a una persona y obtener, como consecuencia, una ventaja económica ilegítima o causarle un perjuicio patrimonial. El riesgo adquiere una dimensión mayor cuando el contenido manipulado incorpora la voz, imagen, identidad o cualquier otro elemento reconocible de una persona con la que la víctima mantiene una relación de confianza, ya que dicha circunstancia puede incrementar sustancialmente la credibilidad del engaño y dificultar su detección.

El derecho penal debe afrontar la aparición de mecanismos de comisión delictiva que aprovechan capacidades tecnológicas que no existían o no tenían el alcance actual. El desafío legislativo consiste en determinar cuándo la utilización de inteligencia artificial adquiere relevancia suficiente para justificar una respuesta penal diferenciada, particularmente cuando facilita de manera significativa la ejecución del engaño y la producción del resultado lesivo. Cualquier intervención normativa en esta materia debe, al mismo tiempo, sujetarse estrictamente a los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad, evitando una expansión innecesaria del ámbito punitivo y preservando el carácter de última ratio del derecho penal.

La actualización del Código Penal Federal constituye una medida preventiva orientada a fortalecer la capacidad del Estado para proteger el patrimonio de las personas y generar un efecto disuasorio frente al empleo de tecnologías de inteligencia artificial con fines ilícitos.

Sin embargo, no está de más señalar que se han presentado diversas iniciativas relacionadas con esta problemática, particularmente aquellas encaminadas a proteger a las víctimas frente a los daños que puede ocasionar la creación y difusión de contenidos manipulados mediante inteligencia artificial. También se han presentado iniciativas en materia de derechos de autor. No obstante, dichas propuestas se han concentrado principalmente en las afectaciones de carácter moral, personal o a la imagen de las víctimas, sin contemplar de manera específica aquellos casos en los que estas conductas son utilizadas con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito.

En este sentido, resulta necesario establecer una regulación que no solamente atienda el daño ocasionado a las víctimas, sino que también contemple una sanción específica respecto de los beneficios económicos obtenidos mediante la utilización ilícita de deepfakes. La obtención de un lucro derivado de la vulneración de la imagen o integridad de una persona no puede quedar únicamente sujeta a la imposición de una multa, pues ello podría resultar insuficiente frente al beneficio económico generado por el responsable.

Por lo anterior se propone que, además de las sanciones económicas correspondientes, se contemple la restitución o recuperación de los recursos obtenidos ilícitamente, destinándolos, conforme al procedimiento que determine la legislación aplicable, a las instituciones gubernamentales competentes o a mecanismos destinados a la prevención, atención y protección de las víctimas de este tipo de conductas. De esta manera, se busca evitar que la comisión de estas conductas represente un incentivo económico para sus responsables y, al mismo tiempo, garantizar que los recursos derivados de actividades ilícitas sean sujetos a las consecuencias jurídicas correspondientes.

Si bien el Código Penal Federal sanciona el delito de fraude cuando una persona engaña a otra o se aprovecha del error en que ésta se encuentra para obtener un lucro indebido, la legislación vigente fue concebida en un contexto tecnológico distinto al actual. El legislador previó múltiples modalidades tradicionales de fraude; sin embargo, no contempló expresamente los supuestos en los que el engaño se produce mediante sistemas automatizados capaces de recrear con gran fidelidad la identidad digital de una persona.

La ausencia de una regulación específica no impide perseguir penalmente estas conductas cuando reúnen los elementos del fraude; no obstante, sí evidencia una insuficiente respuesta normativa frente a una modalidad delictiva que presenta un mayor grado de sofisticación, una capacidad extraordinaria para vulnerar el patrimonio de las personas y mayores dificultades para su investigación y persecución.

Por ello resulta necesario actualizar el Código Penal Federal para reconocer expresamente que la utilización de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital constituye una circunstancia que incrementa la lesividad de la conducta, justifica un tratamiento penal diferenciado y fortalece la protección del patrimonio de las personas frente a los riesgos derivados del desarrollo tecnológico.

Para mayor comprensión de la iniciativa, plasmo en el siguiente cuadro la propuesta específica:

Código Penal Federal

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital

Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, para quedar como sigue:

Artículo 386. ...

...

I. a III. ...

IV. Cuando el delito de fraude se cometa mediante el empleo de sistemas de inteligencia artificial u otras tecnologías digitales para generar, alterar, manipular o reproducir imágenes, audios, videos, voces, documentos o cualquier otro contenido digital, con el propósito de suplantar la identidad de una persona física o la identidad, representación o apariencia institucional de una persona moral, y dicha conducta sea utilizada como medio para engañar a la víctima y obtener ilícitamente una cosa o un lucro indebido, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad, en su mínimo y máximo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Fiscalía General de la República, las fiscalías o procuradurías de las entidades federativas, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fortalecer las acciones de capacitación dirigidas al personal ministerial, pericial y jurisdiccional para la identificación, investigación, persecución y sanción de los delitos de fraude cometidos mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por conducto de las áreas competentes en materia de ciberseguridad y prevención de delitos, promoverá campañas de información y concientización dirigidas a la población sobre los riesgos asociados al uso ilícito de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital para la comisión de fraudes, así como sobre las medidas de prevención y denuncia correspondientes.

Notas

1.https://ciencialatina.org/index.php/cienciala/article/view/164 68/23560, Villagómez Palacios, A. H., “El impacto de la inteligencia artificial en la sociedad: una revisión sistemática de su influencia en ámbitos sociales, económicos y tecnológicos”, en Ciencia Latina. Revista Científica Multidisciplinar, volumen 9, número 1, Ciudad de México: Ciencia Latina, 2025, páginas 11-15. DOI: 10.37811/cl_rcm.v9i1

2 La nota completa puede verse en

https://www.elimparcial.com/mexico/2026/08/09/red-de-fraude-uti lizo-videos-creados-con-inteligencia-artificial-de-claudia-sheinbaum-garcia-har fuch-y-la-gobernadora-de-banxico-para-promover-inversiones-falsas-autoridades-c ongelaron-mas-de-2-millones-de-dolares/

3 Puede verse más información en

https://revistas.ucm.es/index.php/DERE/es/article/view/102344/4 564456575956

4 https://www.elimparcial.com/mexico/2026/04/05/carcel-de-4-a-8-anos-por-crear-de epfakes-sexuales-con-ia-la-nueva-propuesta-de-la-camara-de-diputados-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Herminia López Santiago (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer a la comunidad mexicana migrante en el exterior, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Apartado E al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comunidad mexicana migrante, que radica en el exterior, principalmente en los Estados Unidos, constituye una parte fundamental de la nación. Las mexicanas y los mexicanos que desde el siglo XIX han emigrado al país vecino del norte, son la expresión más profunda del pueblo de México en su determinación de buscar oportunidades en el extranjero, con la voluntad inquebrantable de preservar la identidad, la cultura y la pertenencia a la Nación Mexicana. La historia y el espíritu de México, no podrían entenderse sin reconocer que la comunidad migrante mexicana es un componente sustancial de la grandeza nacional.

Las estimaciones más aceptadas establecen que son 38.8 millones de personas de origen mexicano las que radican en Estados Unidos, principal destino de nuestros paisanos desde hace más de un siglo. También hay mexicanos radicados en Canadá, Sudamérica, Europa y Asia, que, sumando a los que viven en Estados Unidos, podrían rondar los 40 millones de personas. Si consideramos que en este año 2025 la población mexicana viviendo en México asciende a 133.4 millones de personas, se puede deducir que la comunidad mexicana migrante en el exterior equivale a un 30 por ciento de la población mexicana residente en México. En otras palabras, la suma total de mexicanos dentro y fuera del país asciende a 173.4 millones de personas, por lo tanto, se puede decir que uno de cada cuatro mexicanos vive en el extranjero.

La dimensión de la diáspora mexicana, es decir, los 40 millones de mexicanas y mexicanos que viven en el extranjero, incluye a aquellos que nacieron en México o declararon tener ascendencia u origen mexicano. La mayor parte de las personas que integran esta diáspora en Estados Unidos tienen la nacionalidad estadounidense porque ya nacieron en ese país, pero son y se sienten mexicanos de primera o segunda generación, o cuentan con doble nacionalidad; sin embargo, se siguen considerando mexicanos por historia, cultura y vínculos familiares y comunitarios con México.

La comunidad mexicana migrante en el extranjero, cuyos integrantes tienen la nacionalidad mexicana, asciende a 12.3 millones de personas, de las cuales el 97 por ciento residen en Estados Unidos. Por tanto, en Estados Unidos residen aproximadamente 12 millones de mexicanas y mexicanos migrantes, de los cuales 4.1 millones experimentan una situación irregular o no documentada. Nuestros paisanos en situación migratoria irregular, históricamente han sido objeto de diversas formas de discriminación y violencia, sin embargo, siempre han obtenido la solidaridad y el acompañamiento de la comunidad mexicana que lleva años y décadas residiendo en el país vecino del norte.

Este esbozo demográfico de la diáspora mexicana en el mundo, permite establecer la idea de que esa parte del pueblo mexicano es un componente sustancial, profundo y entrañable de la Nación Mexicana. La comunidad mexicana migrante, forma parte inalienable de la historia y la identidad mexicanas que nos definen poderosamente en el mundo. Sin embargo, la cuestión demográfica no es el único factor que proyecta la trascendencia de estos 40 millones de mexicanos, pues existen, al menos, otras dos dimensiones de gran relevancia, como son la cuestión de su aportación al desarrollo económico y la cuestión de la potencia cultural que fortalece la mexicanidad.

La comunidad mexicana migrante, es decir, las mexicanas y mexicanos nacidos en México que residen y trabajan en Estados Unidos, sea de forma regular o irregular, mantienen fuertes vínculos económicos y sociales con sus familias y sus comunidades de origen. Pero también los mexicanos de ascendencia y auto adscripción, que llevan más tiempo radicados en Estados Unidos, que nacieron allá, en su mayoría también sostienen una intensa relación económica y social con sus familias, sus comunidades y sus regiones en territorio mexicano. La forma más recurrente del vínculo socioeconómico entre la comunidad mexicana migrante en el exterior y sus familias y comunidades en México, es el de la transferencia de dinero a través de las remesas.

En este contexto, las remesas que envían los miembros de la comunidad mexicana migrante en Estados Unidos, constituyen “una fuente importante de ingresos a México. Las remesas son un flujo monetario directamente vinculado con el fenómeno migratorio. En general, las remesas son transferencias unilaterales enviadas por personas migrantes o de ascendencia mexicana a sus familiares o conocidos en las comunidades de origen en México. Entre 2019 y 2023, las remesas se incrementaron en 70 por ciento: pasaron de 37 mil 300 millones de dólares a 63 mil 300 millones. Así, desde 2021, México ascendió a la segunda posición mundial como receptor de remesas, desplazando a China. En 2024 las remesas al país podrían alcanzar un monto cercano a 66,500 millones de dólares, equivalente 3.7 por ciento del producto interno bruto (PIB)”.

El volumen de recursos económicos que envían a sus familias en México, a través de las remesas, los mexicanos residentes en Estados Unidos, es de dimensiones colosales, pues, como ya se dijo, representa casi cuatro puntos porcentuales del PIB. Con objeto de poner en perspectiva la relevancia de las remesas, al tipo de cambio del 24 de septiembre de 2025, que es de 18.3 pesos por dólar, los 66 mil 500 millones de dólares por concepto de remesas que llegaron a México en 2024, equivalen a 1.2 billones de pesos. Este monto de 1.2 billones de pesos equivale al 13 por ciento del gasto neto total del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, que ascendió a 9.3 billones de pesos.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 (PPEF) se asigna un monto de 4.9 billones de pesos a la función de desarrollo social, que abarca rubros como educación, salud, y programas de protección social. En lo relativo a los Programas sociales prioritarios, el PPEF de 2026 asigna casi 1 billón de pesos, y este dato es importante porque nos hace ver que el monto de las remesas que envía la comunidad mexicana migrante es superior al conjunto de programas sociales estelares del gobierno de la República. Tengamos presente que los Programas Sociales Prioritarios, son la columna vertebral de la política social, pues tienen la misión de “seguir fortaleciendo los ingresos monetarios de los hogares, lo que ha contribuido a la reducción de los índices de pobreza y desigualdad por ingresos.”

Puede apreciarse así, la enorme relevancia de las remesas que llegan a las familias y a las comunidades de origen, enviadas por nuestros paisanos desde Estados Unidos, y cómo juegan un papel determinante en el combate a la pobreza, la promoción del bienestar y la reactivación de los circuitos económicos en las comunidades y regiones receptoras de remesas. En 2022 se calcula que más de 1.7 millones de hogares en México recibieron remesas, beneficiando a 6.1 millones de personas. Como se señaló antes, esta solidaridad económica de los mexicanos en el exterior para con sus familias y comunidades en México, ayuda considerablemente a generar bienestar, a reconstruir el tejido social y a mantener la estabilidad política y social en las regiones azotadas por la pobreza y la inseguridad.

La cuestión que aborda la presente Iniciativa, es que la comunidad mexicana migrante tiene una relevancia sustancial en la conformación de la demografía, la economía, el desarrollo social y la fortaleza de la identidad nacional, de tal forma, que el Estado mexicano está obligado a realizar un fuerte reconocimiento a esas aportaciones fundamentales que nuestros paisanos radicados en el extranjero hacen al país.

Por esa razón, la presente iniciativa propone que se incluya en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) un potente reconocimiento a la existencia, la relevancia y la aportación de la comunidad mexicana migrante a la grandeza de la nación, así como una declaración inequívoca del compromiso del Estado con los derechos fundamentales de las y los mexicanos que integran esa comunidad.

Se reitera que nuestros paisanos, que históricamente han decidido emigrar a Estados Unidos, también han decidido preservar los rasgos de la identidad nacional mexicana, así como las culturas y lenguas propias de las regiones del territorio nacional de origen, sobre todo en el caso de los migrantes que salieron de comunidades indígenas. En una primera mirada, podría parecer obvio que los mexicanos que se van a vivir a otro país obligados por necesidades económicas o sociales, busquen aglutinarse en torno a los rasgos identitarios y culturales que les son comunes, pero no necesariamente ocurre así, pues en el caso de otras comunidades o diásporas extranjeras en Estados Unidos, se impone una tendencia a la integración predominante con la cultura estadounidense.

La comunidad mexicana migrante en Estados Unidos, desde luego, ha establecido a lo largo de la historia una interrelación intensa con la cultura estadounidense, dando lugar a una fusión interesante que sustenta lo que se ha denominado cultura chicana. Sin embargo, aún en esa relación de simbiosis, es más potente la cultura mexicana en las grandes comunidades de nuestros paisanos en Estados Unidos, en un fenómeno realmente llamativo donde también se preserva la diversidad cultural que a su vez caracteriza a la Nación Mexicana: es decir, se expresan en Estados Unidos, en el seno de las comunidades mexicanas, las particularidades de las regiones, de los estados y de las comunidades indígenas de origen.

La migración mexicana hacia Estados Unidos desde su origen ha tenido la particularidad de ser especialmente conflictiva. Por ello, es necesario destacar que, por ese grado de dificultad que se agudiza por un racismo y una actitud discriminatoria hacia los mexicanos, el asentamiento de la comunidad mexicana migrante ha sido también, desde el principio, un acto de resistencia y persistencia.

“Los mexicanos asentados en el suroeste de Estados Unidos después de la guerra con México, por ejemplo, fueron forzados a adoptar identidades racializadas y extranjerizadas durante el largo periodo 1848-1965. A partir de los años 1940s, durante la Segunda Guerra Mundial y subsecuentemente, pasaron de la invisibilidad y marginación social extrema a adoptar una identidad étnica asimilacionista que denotaron “Mexican American”, distanciándose de la identidad “mexicana” racializada y la que exhibían los migrantes braceros e indocumentados de la época. Pero el arraigado racismo institucional contra las comunidades mexicoestadounidenses del suroeste continuó, lo que provocó a finales de las décadas de 1960 y durante la de 1970 el surgimiento de una identidad étnica rebelde autodenominada Chicana. Sin embargo, a partir del decenio de 1980 la radical identidad chicana fue paulatinamente absorbida a la panetnicidad progresista “latina” o más conservadora “hispana”. Pero los flujos migratorios mexicanos, que se creían superados a finales de los años 60, se volvieron a incrementar, tanto legales como irregulares, y la identidad mexicana resurge entre los nuevos migrantes como una robusta y orgullosa identidad mexicana diaspórica, de la mano con la identidad latina en las comunidades donde conviven.

En la actualidad, la comunidad mexicana migrante en Estados Unidos enfrenta la agresiva política migratoria del gobierno del presidente Donald Trump, caracterizada por drásticas medidas de persecución, estigmatización y deportación de migrantes, sobre todo de migrantes no documentados. La coyuntura que se vive en Estados Unidos en este segundo mandato de Trump, desde enero de 2025, tiene un elemento adicional que recrudece las adversidades de los migrantes: se trata de un discurso cargado de racismo, discriminación y criminalización de las personas migrantes, sobre todo de aquellas personas mexicanas y latinas que entran y residen al territorio estadounidense de forma irregular sin la documentación requerida.

El primer enunciado del artículo 1o. Constitucional a la letra señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...” Es decir, la Constitución protege a los mexicanos y a las personas que se encuentren en el territorio nacional, por lo que, la comunidad mexicana migrante, al encontrarse fuera del país, no goza de la protección del Estado mexicano, razón por la cual el reconocimiento que en la presente Iniciativa se propone, además de reivindicar a este grupo de población, es fundamental para integrarlos y que gocen de los derechos humanos en igualdad de condiciones que cualquier persona ya sea mexicana o extranjera que se encuentre en el territorio nacional.

Además, el artículo 2o. constitucional, Apartado A, fracción III, en la parte que interesa menciona: “La Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México”. Por ello, si en la reforma que se propone se está reconociendo a un nuevo colectivo de población, entonces, es importante considerar también los derechos político de las personas mexicanas residentes en el exterior, quienes deberán contar con representación propia, paritaria, proporcional al número de sus integrantes, en el Congreso de la Unión y en los Congresos de las entidades federativas y de Ciudad de México.

Finalmente es de destacarse que el 29 de abril de 2025 se adicionó una leyenda al Muro de Honor de la Cámara de Diputados “A la Comunidad Mexicana Migrante”.

Este muro es la memoria de la patria, ahí, con letras de oro, están inscritos los nombres de los personajes e instituciones más importantes de nuestra nación, y la Cámara de Diputados “se llena de orgullo y de gloria con la inscripción dorada de la comunidad mexicana migrante. Debe ser el punto de partida para que el Estado reconozca, retribuya a esos héroes que luchamos y resistimos, que somos trabajadores esenciales, soñadores anónimos y desde allá somos constructores para nuestras familias desde el país que estemos”. Así lo expresé en la máxima tribuna de la nación, como proponente de dicha inscripción, por lo cual, utilizando la misma frase, la presente iniciativa es la continuación del reconocimiento de los paisanos residentes en el exterior, ahora, en el texto de la constitucional.

Las razones y méritos para reconocer y reivindicar a la comunidad mexicana migrante en el exterior son abundantes, aquí solo hemos expuesto una breve referencia a los motivos que fundamentan la propuesta que se plantea en la presente Iniciativa.

Se propone que se eleve a rango constitucional un reconocimiento a la existencia y los derechos de nuestros paisanos residentes en el exterior. Se propone, para esos efectos, una adición en el artículo 2o. constitucional en los términos que se ilustran en el siguiente cuadro:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se propone que el reconocimiento constitucional a la comunidad migrante mexicana se establezca en el artículo 2o. de la CPEUM, porque en dicho artículo se incluyen dos reconocimientos similares a los que plantea la presente Iniciativa. Desde la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas de 2001, en el artículo 2o. de la Carta Magna se incluye un reconocimiento a los pueblos originarios como una de las partes esenciales que conforman la base de la Nación Mexicana, y como sustento originario de su composición pluricultural y multiétnica. En reformas posteriores, el artículo 2o. constitucional fue el precepto idóneo para establecer un reconocimiento similar a los pueblos y comunidades afromexicanas, así como a las mujeres indígenas y afromexicanas.

Los derechos que se reconocen en el artículo 2o. constitucional, son de carácter colectivo, porque sus titulares reconocidos son pueblos y comunidades que, a lo largo de la historia, han expresado y ratificado su voluntad de preservar sus culturas, sus lenguas, sus formas de organización y cosmovisiones, mismas que contribuyen a perfilar y enriquecer a la nación mexicana, enriqueciendo así la identidad y la cultura nacionales que nos proyecta como una gran potencia cultural en la comunidad internacional.

El artículo 2o. de la CPEUM es un apartado de reivindicación histórica de grupos sociales y, por tanto, es el indicado para establecer el reconocimiento a ese sujeto colectivo histórico que constituye la comunidad mexicana migrante en el exterior. Se trata de un reconocimiento a su existencia histórica y a la trascendencia que tienen su presencia, sus aportaciones y sus vínculos con la nación mexicana. Como se asentó en el cuadro anterior, también se propone una justa reivindicación de sus derechos colectivos en materia de protección integral en el exterior, del ejercicio pleno de sus derechos sociales sin que el hecho de estar fuera de territorio nacional lo impida, como en los hechos sucede, dado que, como ya se dijo, el primer enunciado del artículo 1o. de la CPEUM requiere una ampliación expresa en el 2o. constitucional, así como el establecimiento de derechos políticos específicos en materia de representación y participación efectiva en los espacios públicos donde se procesan decisiones de alcance nacional.

Como se dijo, la comunidad mexicana migrante, sobre todo la que radica en Estados Unidos, es un ejemplo mundial de resistencia y solidaridad con sus familias, sus comunidades de origen y su país. Su decisión de seguir siendo mexicanos se ha sobrepuesto a múltiples adversidades a lo largo de su historia, teniendo que abrirse a la fusión inevitable con la cultura estadounidense, pero haciendo patente siempre su voluntad de mantener y enriquecer sus vínculos con México. La propia presidenta de México, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, afirmó que las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos son verdaderos héroes y heroínas nacionales.

Reconocer a la comunidad mexicana migrante, será una decisión de Estado que llenará de aliento y energía a sus integrantes, sobre todo en la actual coyuntura llena de adversidades en Estados Unidos. También, contribuirá a que el Estado, el gobierno y la sociedad, en México, tomen plena conciencia de la trascendencia y la deuda histórica que tenemos con nuestros paisanos que radican en el exterior, y que esa concientización se traduzca en un compromiso activo de reconocerles más derechos, dedicarles más atención y asignar recursos suficientes a la protección plena e integral de su dignidad y sus derechos humanos en el exterior.

Finalmente, la historia muestra de forma fehaciente que las mexicanas y mexicanos en Estados Unidos tienen una voluntad férrea para resistir y preservar su mexicanidad. En distintas fases históricas de su migración han padecido discriminación y violencia extremas, pero no se han intimidado porque tienen una gran autoestima que deriva de la potencia cultural de la identidad nacional mexicana. A veces se han sentido solos, pero no inferiores. Dijo Octavio Paz:

La existencia de un sentimiento de real o supuesta inferioridad frente al mundo podría explicar, parcialmente al menos, la reserva con que el mexicano se presenta ante los demás... Pero más vasta y profunda que el sentimiento de inferioridad, yace la soledad. Es imposible identificar ambas actitudes: sentirse sólo no es sentirse inferior, sino distinto. El sentimiento de soledad, por otra parte, no es una ilusión —como a veces lo es el de inferioridad— sino la expresión de un hecho real: somos, de verdad, distintos.

Aun estando transitoriamente solos en el exterior, los mexicanos nunca se sienten inferiores, sino distintos y plenos de dignidad y resistencia. Elevar a rango constitucional a la comunidad mexicana migrante, es incluirlos de una vez por todas en el Proyecto de Nación que se plasmó de forma poderosa en la Carta Magna en 1917, es saldar una deuda histórica y, como diría nuestro Nobel de Literatura, sería un abrazo fraternal largamente aplazado entre los mexicanos de aquí y los de allá, porque “cambiaron de lugar, no de bandera.

Por lo fundado y expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Apartado E, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona el Apartado E al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas, residentes tanto en México como en el exterior.

...

...

...

...

...

A. a D. ...

E. Esta Constitución reconoce a la comunidad mexicana migrante, que preserva, difunde, enriquece y fortalece la identidad nacional y el vínculo histórico con la nación mexicana.

Se reconoce la aportación de la comunidad mexicana migrante al desarrollo económico del país, así como su contribución al bienestar en sus regiones de origen y al fortalecimiento del tejido social dentro y fuera del país.

Se reconocen y garantizan a la comunidad mexicana migrante en el exterior, todos los derechos consagrados en esta Constitución, y se establece la obligación del Estado de proteger plenamente sus derechos humanos en los países extranjeros donde residan, independientemente de la situación migratoria que tengan.

El Estado establecerá en la ley mecanismos de participación democrática directa para la comunidad mexicana migrante, con el objeto de que participe efectivamente en los procesos de las decisiones públicas susceptibles de afectarle directamente; así como, los procesos y mecanismos necesarios para que dicha comunidad cuente con representación propia, paritaria y proporcional al número de sus integrantes, en el Congreso de la Unión y en los Congresos de las entidades federativas y de la Ciudad de México

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Principales grupos de diáspora en Estados Unidos, 2023, consultado el 20 de septiembre de 2025,

https://www.migrationpolicy.org/programs/data-hub/charts/top-di aspora-groups-united-states-2023

2 Disminuye la población infantil, consultado el 22 de septiembre de 2025,

https://www.gob.mx/conapo/articulos/disminuye-la-poblacion-infa ntil#:~: text=En%202025%2C%20nacer%C3%A1n%20en%20M%C3%A9xico%202%20millones,2030%20(0.7% 20por%20ciento%20anual%20de%20crecimiento)

3 México, perfil de las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos, consultado el 22 de septiembre de 2025,

https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las -y-los-migrantes-mexicanos-en-estados-unidos/

4 Ibídem.

5 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025, consultado el 23 de septiembre de 2025,

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746127&fech a=24/12/2024#gsc.tab=0

6 Paquete económico de 2026, consultado el 23 de septiembre de 2024,

https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2025/cefp033202 5.pdf

7 Paquete económico de 2026: avances sociales y retos para los derechos humanos, consultado el 23 de septiembre de 2025,

https://fundar.org.mx/paquete-economico-2026-avances-sociales-y -retos-para-los-derechos-humanos/

8 México, perfil de las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos, consultado el 22 de septiembre de 2025,

https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las -y-los-migrantes-mexicanos-en-estados-unidos/

9 La identidad de los mexicanos en el extranjero: una mirada desde diversas perspectivas, consultado el 24 de septiembre,

https://e5be0b99-571d-4d5f-ac0e-99e9739753b1.usrfiles. com/ugd/e5be0b_0362ccc1164b49f0a80242a21f03390d.pdf

10 Intervención de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca en la develación de las letras de oro: “A la Comunidad Mexicana Migrante” en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados. Diario de los Debates, 29 de abril de 2025,

https://cronica.diputados.gob.mx/pdf/66/2025/abr/250429-1.pdf

11 Migrantes son héroes y heroínas: Claudia Sheinbaum, consultado el 25 de septiembre de 2025,

https://www.excelsior.com.mx/nacional/migrantes-son-heroes-hero inas-sheinbaum/1696339

12 La identidad de los mexicanos en el extranjero: una mirada desde diversas perspectivas, consultado el 24 de septiembre de 2025,

https://e5be0b99-571d-4d5f-ac0e-99e9739753b1.usrfiles.com/ ugd/e5be0b_0362ccc1164b49f0a80242a21f03390d.pdf

13 “Himno migrante”, interpretada por el colectivo Legado Grandeza, consultado el 25 de septiembre de 2025, disponible en

https://www.nmas.com.mx/nacional/himno-migrante-que-dice-letra- cancion-legado-de-grandeza-mananera-claudia-sheinbaum/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

«Iniciativa que reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferrral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

En México, un número importante de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial requieren el apoyo permanente o temporal de un cuidador o acompañante para realizar actividades básicas de la vida diaria; entre dichas actividades, una de las más esenciales y, al mismo tiempo, una de las más desatendidas por la infraestructura pública y privada de uso público, es el acceso y utilización de sanitarios en condiciones de seguridad, privacidad, dignidad y accesibilidad.

Esta situación constituye una barrera para el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, al dificultar el acceso en condiciones de igualdad a espacios públicos y servicios esenciales, la falta de sanitarios adecuados limita la movilidad, la autonomía, la inclusión social y el derecho a la accesibilidad de quienes requieren asistencia permanente, además de afectar la labor de las personas cuidadoras, quienes con frecuencia se ven obligadas a enfrentar condiciones inadecuadas para brindar apoyo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 1o., quinto párrafo, el derecho a la igualdad, la no discriminación, la protección de la salud y la inclusión de todas las personas, así también en su artículo cuarto en su párrafo 21 establece que: “toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”, esto, aunado a que el Estado es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que obliga a garantizar la accesibilidad y la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad.

En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación . 2

El uso de un sanitario constituye una necesidad humana básica vinculada directamente con la salud, la higiene, la integridad personal y la dignidad de toda persona. Sin embargo, para quienes presentan alguna discapacidad, esta actividad puede requerir la asistencia de otra persona, ya sea un familiar, un cuidador profesional o un acompañante.

Los sanitarios asistidos son aquellos sanitarios diseñados para que puedan ser utilizados por personas que, por una incapacidad, requieren la asistencia o el acompañamiento de un tercero para satisfacer sus necesidades fisiológicas en condiciones de seguridad, accesibilidad, privacidad, higiene y dignidad.

Pese a ello, la mayoría de los espacios públicos, centros comerciales, hospitales, clínicas, terminales de transporte, oficinas gubernamentales, espacios recreativos y demás establecimientos abiertos al público continúan diseñando sus sanitarios únicamente bajo la clasificación tradicional de hombres y mujeres, sin contemplar espacios individuales que permitan el acceso simultáneo de una persona usuaria con alguna discapacidad y su cuidador.

Esta omisión representa una barrera de infraestructura social que afecta diariamente a miles de familias que tienen una persona discapacitada a su cargo, ya que en numerosas ocasiones, un padre de familia no puede ingresar al sanitario de mujeres para asistir a su hija con discapacidad, de igual manera, una madre enfrenta dificultades para acompañar a su hijo adolescente con discapacidad al sanitario de hombres; esta problemática también afecta a hijos e hijas que cuidan a sus padres adultos mayores, a personas cuidadoras de pacientes con enfermedades neurodegenerativas, así como al personal encargado del cuidado de personas con discapacidad existente.

La ausencia de sanitarios de uso asistido obliga, en muchos casos, a improvisar soluciones que comprometen la privacidad de la persona usuaria, vulneran su dignidad o incluso ponen en riesgo su integridad física al intentar realizar maniobras de apoyo en espacios reducidos que no fueron diseñados para ese propósito.

Esta situación también genera discriminación, pues, aunque formalmente todas las personas pueden acceder hoy en día a un sanitario, en la práctica quienes requieren asistencia encuentran obstáculos que les impiden ejercer ese derecho en igualdad de condiciones; pues con esta falta de infraestructura adecuada, se limita la permanencia de estas personas en espacios públicos, reduciendo su participación en actividades educativas, laborales, culturales, deportivas y recreativas, e incluso provoca que muchas familias opten por no salir de sus hogares para evitar enfrentar estas dificultades.

La accesibilidad como marca Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el artículo segundo, fracción primera, no debe entenderse únicamente como la instalación de rampas o elevadores como en la actualidad se hace, también comprende el diseño de servicios públicos que respondan a las distintas necesidades de la población, incluyendo espacios sanitarios que permitan el uso digno, seguro e independiente de quienes requieren apoyo de terceros.

La Universidad Autónoma de México (UNAM) alberga una comunidad diversa, plural y vibrante, conformada con personas de diferentes géneros e identidades, por lo que, a través de la promoción de una cultura de respeto, busca ampliar una infraestructura incluyente. Para la Universidad Nacional los baños son más que una cuestión de infraestructura, son espacios en los que se debe reconocer la dignidad y los derechos de todas las personas. “Por ello es crucial que las instalaciones reflejen este compromiso de inclusión”, aseveró durante la charla Baños incluyentes en la UNAM, a cargo de Rubén Hernández Duarte, director de Políticas de Igualdad y No Discriminación, de la Coordinación para la Igualdad de Género de la UNAM.

En su oportunidad, Hernández Duarte mencionó que en ocasiones se ha considerado que hablar de los sanitarios es un tema innecesario; pero no es así, es una apuesta vinculada a la manera en que creamos condiciones para una vida libre de violencia y discriminación.

Además, contar con baños “incluyentes”, “neutros” o “para todo tipo de personas” ha sido una de las demandas incluidas en pliegos petitorios entregados a las autoridades, al retomar las actividades presenciales tras la pandemia por Covid-19.

Los baños incluyentes como lo dicen las autoridades de la UNAM, es “para todo tipo de personas” de las cuales es necesario contemplar a las personas con discapacidad que necesitan la asistencia de otra persona o acompañante, familiar o u n tercero que este al cuidado de ésta; es decir, incluir en este tipo de proyectos la característica de baños asistidos.

La necesidad de contar con sanitarios asistidos dentro del proyecto de baños incluyentes ha cobrado relevancia en los últimos años, al evidenciar que estos espacios constituyen mucho más que un servicio complementario dentro de la infraestructura pública, su disponibilidad, diseño y accesibilidad guardan una relación directa con el ejercicio de derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación, la accesibilidad, la salud, la movilidad y la dignidad humana.

Un baño inclusivo no está centrado únicamente en el género, también contempla edades, capacidades diferentes, creencias religiosas y más.

Durante mucho tiempo se ha considerado que la regulación de los sanitarios era un tema secundario o de escasa relevancia dentro de las políticas públicas, pero la experiencia cotidiana de miles de personas demuestra lo contrario, la ausencia de espacios adecuados para quienes requieren asistencia de un tercero constituye una barrera que limita su participación plena en la vida social y restringe el ejercicio efectivo de sus derechos.

No se trata únicamente de construir más sanitarios, sino garantizar que su diseño responda a los principios de accesibilidad e inclusión para todas las personas que requieran este servicio; un sanitario independiente y de uso asistido elimina barreras derivadas de la división exclusiva entre sanitarios para hombres y mujeres cuando ésta impide brindar asistencia a una persona con discapacidad, una persona adulta mayor o una niña, niño o adolescente que requiere apoyo para realizar sus necesidades fisiológicas.

La incorporación de estos espacios representa una medida de igualdad sustantiva, ya que reconoce que no todas las personas utilizan la infraestructura pública en las mismas condiciones, y corresponde al Estado adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para eliminar los obstáculos que generan exclusión de personas con discapacidad que necesitan asistencia de un tercero.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el acceso a un sanitario público asistido genere condiciones de seguridad, privacidad, accesibilidad, higiene y dignidad, constituyendo una necesidad básica y un derecho indispensable para que toda persona que, por razón de alguna discapacidad sin importar la edad, requiera la asistencia de un tercero para poder utilizar los servicios sanitarios en igualdad de condiciones que las personas sin ninguna discapacidad; garantizar este acceso no solo satisface una necesidad esencial de la vida diaria, sino que también hace efectivo el ejercicio de derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación, la protección de la salud, la accesibilidad, la movilidad y el respeto a la dignidad humana.

Por ello resulta procedente establecer en la legislación vigente de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la disposición para que en los espacios públicos, hospitales, terminales de transporte, centros comerciales, edificios gubernamentales y espacios recreativos, se incorporen de manera gradual, sanitarios independientes destinados a personas que requieran la asistencia de un tercero, ya que con estas acciones, se fortalecería el derecho a la inclusión, se promovería la igualdad de oportunidades y se avanzaría en la construcción de espacios públicos más accesibles, seguros, funcionales y respetuosos de la dignidad humana.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Decreto donde se reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo IVAccesibilidad y Vivienda

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. y II. ...

III. Que en espacios públicos hospitales, terminales de transporte, centros comerciales, edificios gubernamentales y espacios recreativos, se cuente con sanitarios independientes y asistidos, destinados para el uso de personas con discapacidad, que requieran asistencia de terceros, garantizando condiciones de accesibilidad, seguridad, privacidad y dignidad; y

IV. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad | Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad | Gobierno | gob.mx

2. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)

Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad | OHCHR

3. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (3)

https://www.gaceta.unam.mx/busca-la-unam-ampliar-la-infraestruc tura-incluyente/

4. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (4)

https://www.gaceta.unam.mx/busca-la-unam-ampliar-la-infraestruc tura-incluyente/

5. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (5)

https://www.admagazine.com/articulos/banos-inclusivos-o-neutros -como-lograrlos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.



LEY DE AGUAS NACIONALES

«Iniciativa que reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

Exposición de Motivos

El agua constituye un recurso estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental de la Nación. El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano al agua y establece la obligación del Estado de garantizar su acceso, disposición y saneamiento para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y accesible.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que las aguas comprendidas dentro del territorio nacional son propiedad originaria de la Nación, estableciendo así un régimen jurídico orientado a garantizar su administración, conservación y aprovechamiento sustentable en beneficio de las generaciones presentes y futura de nuestro país; asimismo, este precepto dispone que corresponde originariamente a la nación el dominio de las aguas de los ríos y demás corrientes de agua, por lo que su administración, conservación y aprovechamiento deben realizarse bajo criterios de seguridad, sustentabilidad y equidad aplicable en todos los estados donde estén presentes estos recursos hidráulicos, indispensables para el desarrollo de la vida económica, social y cultural de nuestro país.

La gestión del agua en México se desarrolla a través de un sistema de políticas públicas que involucra la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, con un marco normativo que regula esta materia tiene como fundamento principal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo los principios y bases para la administración, protección, conservación y aprovechamiento de los recursos hídricos del país, a lo cual y derivado de este marco constitucional, se han expedido diversos ordenamientos jurídicos que regulan el uso y manejo del agua, entre los que destacan la Ley de Aguas Nacionales, su reglamento y las disposiciones aplicables en materia de obras e infraestructura hidráulica, donde los efectos jurídicos de estos instrumentos constituyen el sustento legal para la regulación de los derechos de uso del agua, el otorgamiento de concesiones y asignaciones, el control de las descargas de aguas residuales y la implementación de medidas destinadas a prevenir afectaciones a los cuerpos de agua y al medio ambiente.

La importancia estratégica del agua ha motivado la creación de un amplio marco jurídico e institucional orientado a regular su uso, aprovechamiento, conservación y protección, por lo que, en este sentido, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento constituyen los principales instrumentos normativos para la administración de las aguas nacionales, estableciendo las bases para el otorgamiento de concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones relacionadas con el aprovechamiento del recurso hídrico, así como los mecanismos para la preservación de las cuencas, acuíferos, cauces y demás bienes públicos inherentes al agua.

El agua representa una gran importancia para el desarrollo económico, ambiental y social, por ello el Instituto Mexicano para la Competitividad realizó un estudio con el objetivo de ofrecer un diagnóstico de la situación actual del agua en el país, información que en el análisis y conclusión aseveran que, “El Estado mexicano requiere actualizar marcos legales y regulatorios que rigen el manejo del agua 52 por ciento del territorio mexicano está ubicado en clima árido o semiárido”, es decir, es verdad que existen marcos regulatorios y que prevén infracciones y sanciones administrativas, pero en la actualidad no solo preocupa el uso responsable de los recursos hídricos de la nación , si no se siguen utilizando otras prácticas donde se obstaculiza que el vital líquido sea utilizado por quienes lo necesitan, ya sea para usos de sustento personal, local o público, esto a través del desvío o almacenamiento indebido de los causes hídricos nacionales como ríos, lagos, lagunas y arroyos, no permitiendo el acceso justo, equitativo y pleno a las personas que realmente lo necesitan y que si tienen los permisos y títulos ante la autoridad del agua.

En este contexto, y con base a diferente reportes de ciudadanos se han detectado en diversas regiones del país, casos de construcción de presas, bordos, diques y otras obras hidráulicas sin la autorización correspondiente, así como desvíos ilegales de cauces que alteran el flujo natural de las aguas nacionales, haciendo que estas prácticas generan afectaciones ambientales, disminuyendo la disponibilidad de agua para las comunidades ubicadas aguas abajo, perjudican los ecosistemas y vulneran el derecho humano al agua.

Una obra hidráulica, de acuerdo al Diccionario panhispánica del español jurídico, se entiende por una “Construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

Las obras hidráulicas de acuerdo sus modalidades se conforman de la siguiente manera:

• Una presa o represa: hidráulica es una estructura construida en un río o arroyo para almacenar agua y regular su flujo. Estas infraestructuras son utilizadas para diversos propósitos, como el suministro de agua potable, la generación de energía eléctrica, la irrigación de tierras agrícolas y la prevención de inundaciones.

• Vaso: es el lugar donde se almacena el agua en la presa hidráulica.

• Borde: es la altura adicional que se proporciona en un canal para manejar niveles de agua por encima del caudal de diseño.

• Dique: es un muro construido para la contención de aguas en mares, ríos y lagos, así como para la formación de presas y embalses.

• Los canales hidráulicos: son estructuras que se utilizan para transportar agua de un lugar a otro con diferentes objetivos, ya sea para la generación de energía eléctrica, regadío de cultivos, distribución de agua potable, entre otros.

La Conagua y la Secretaría del Medio Ambiente del estado de Nuevo León, ejecutaron acciones conjuntas para liberar el cauce del río Pablillo, el cual se encontraba obstruido por una estructura de aproximadamente 25 metros de longitud e impedía el libre tránsito del agua hacia la presa Cerro Prieto, por lo que de acuerdo con el diario informativo en línea El Porvenir, “Luis Carlos Alatorre Cejudo, director general del OCRB, manifestó que esta autoridad del agua estará actuando y procediendo en contra de aquellos que pretendan aprovechar aguas nacionales sin la autorización correspondiente”, en estos caso se expone como la construcción y uso indebido de obras hidráulicas sin autorización correspondiente, originan desvíos de causes hídricos que perjudican a poblaciones, como en esta caso, la zona metropolitana de Monterrey, la cual depende de estos causes provenientes de los ríos en moción, para abastecer a la población de agua potable. Con este ejemplo es claro declarar que cualquier alteración en el flujo normal de los ríos compromete la disponibilidad de agua para el consumo humano y pone en riesgo la salud y bienestar de miles de personas . 8

Otros casos que originan y derivan en el desvío de los causes de los ríos, es por la actividad de extracción de material pétreo, en la nota informativa del medio de información digital “El Diario MX” con fecha de 26 septiembre del 2025, “El delegado de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), Román Alcántar, informó que intensificarán operativos para impedir las actividades de extracción de materiales pétreos (arena y piedra) de arroyos y ríos en el estado, y que aplicarán el rigor de la ley a quienes dañen las zonas federales, esto, en el marco del anuncio de modificaciones a la Ley Nacional de Aguas, del Código Penal Federal para la gobernanza del agua, recurso clave en la política interna y externa del Estado Mexicano, “Alcántar Álvarez destacó que la extracción de materiales pétreo desvía el curso de los ríos y que incluso han detectado a personas que hacen bordos para desviar el curso del agua para beneficio de unos cuantos”.

Asimismo, en el portal informativo “ADC Noticias” Alcántar Álvarez señaló que, “se han detectado casos en los que particulares construyen bordos y otras obras con la finalidad de desviar el curso de los ríos para beneficio privado, provocando alteraciones en el régimen hidrológico, afectaciones a terceros y riesgos para la conservación de los recursos hídricos”.

Estas actividades generan afectaciones directas a los ecosistemas acuáticos y pueden modificar la dinámica natural de los cuerpos de agua, evidenciando la necesidad de fortalecer el marco jurídico vigente para prevenir, sancionar y erradicar cualquier acción que implique la modificación ilegal de los cauces naturales, esto, con el afán de garantizar la protección de los cuerpos de agua como bienes de dominio público y asegurando su aprovechamiento sustentable en beneficio de la colectividad nacional.

Si bien la Ley de Aguas Nacionales contempla infracciones relacionadas con el uso indebido de las aguas nacionales, como en los artículos 98, 119, 120, 122 y 123, resulta necesario fortalecer el marco jurídico para establecer de manera expresa la prohibición de construir obras que alteren o desvíen cauces sin autorización, así como prever medidas de restauración y reparación de los daños ocasionados.

No obstante, pese a la existencia de dicho marco normativo, en diversas regiones del país persisten prácticas que afectan gravemente la disponibilidad, distribución y conservación de los recursos hídricos, como lo es la construcción de presas, bordos, diques, represas y otras obras hidráulicas, las cuales en muchos casos son realizadas sin autorización de la autoridad competente, originando de manera inmediata el desvío, obstrucción o modificación ilegal de los cauces naturales de ríos, arroyos y demás corrientes de aguas nacionales.

Llevar a cabo la construcción de obras hidráulicas que desvían o alteran el régimen natural de escurrimientos, afectan el equilibrio hidrológico de las cuencas, reduciendo la disponibilidad de agua para las comunidades ubicadas aguas abajo, perjudicando además las actividades agrícolas, ganaderas y productivas que dependen del recurso hídrico, y ocasionan daños considerables a los ecosistemas asociados a los cuerpos de agua.

La construcción ilegal de obras destinadas a represar o desviar corrientes de agua también puede provocar conflictos sociales entre comunidades, usuarios y propietarios de predios colindantes, debido a la modificación artificial de los flujos naturales y a la concentración indebida del recurso en beneficio de particulares, situación que resulta especialmente preocupante en el contexto nacional, caracterizado por la creciente presión sobre las fuentes de abastecimiento, el incremento de los periodos de sequía y los efectos derivados del cambio climático.

De igual forma, la alteración de cauces naturales puede afectar la recarga de acuíferos, modificar zonas de inundación, incrementar riesgos para la población y ocasionar pérdidas irreversibles en la biodiversidad, donde numerosas especies de flora y fauna dependen de los flujos naturales de agua para su supervivencia, por lo que, cualquier modificación no autorizada representa una amenaza para la integridad de los ecosistemas y para el equilibrio ambiental de las regiones afectadas.

Cabe señalar que el marco jurídico hídrico nacional experimentó una transformación significativa con la expedición de la Ley General de Aguas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2025, este ordenamiento reglamenta el derecho humano al agua y al saneamiento previsto en el artículo 4o. constitucional, establece principios de seguridad hídrica, sustentabilidad y equidad en el acceso al recurso, y define las competencias de los distintos órdenes de gobierno en materia de gestión, protección y aprovechamiento del agua, y asimismo, complementa y fortalece las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, consolidando un nuevo modelo de gobernanza hídrica orientado a garantizar el acceso universal al agua y la preservación de los ecosistemas asociados . 11

No obstante, hay prácticas que ponen en riesgo la disponibilidad y sustentabilidad del agua, entre ellas la construcción de presas, bordos, diques y demás obras hidráulicas realizadas sin autorización de la autoridad competente, así como el desvío ilegal de cauces de ríos, arroyos y corrientes de aguas nacionales, alteran el equilibrio hidrológico de las cuencas, afectan el caudal ecológico de los cuerpos de agua, reducen la disponibilidad del recurso para las comunidades ubicadas aguas abajo y generan daños ambientales de difícil reparación.

Ante los principios vigentes contenidos en la Ley de Aguas Nacionales y la reciente expedida Ley General de Aguas, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente para establecer prohibiciones expresas, mecanismos eficaces de vigilancia y sanciones proporcionales que desincentiven la realización de obras ilegales destinadas a alterar el flujo natural de las aguas nacionales. Con ello se contribuye a garantizar la seguridad hídrica, la protección ambiental y el ejercicio efectivo del derecho humano al agua para las generaciones presentes y futuras.

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar la conservación de los cauces naturales, proteger el caudal ecológico de los cuerpos de agua, prevenir afectaciones a terceros y fortalecer las facultades de vigilancia y sanción de la autoridad hidráulica, buscando asegurar una gestión sustentable del agua en beneficio de las generaciones presentes y futuras, en congruencia con los principios constitucionales y los objetivos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales.

Incorporar disposiciones legales más precisas que prohíban expresamente el desvío de cauces y la construcción de presas ilegales contribuirá a brindar mayor certeza jurídica, proteger los ecosistemas acuáticos y garantizar una gestión sustentable de los recursos hídricos.

Si bien la legislación vigente protege los cauces, vasos y corrientes de aguas nacionales, ésta, no identifica expresamente las obras hidráulicas utilizadas para lograr dicho resultado, resulta necesario precisar las conductas relacionadas con la construcción de presas, bordos, diques y demás obras hidráulicas que pueden generar la alteración o desvío de dichos cuerpos de agua, a fin de otorgar mayor certeza jurídica y eficacia a la actuación de la autoridad correspondiente.

La gestión y protección de los recursos hídricos en México representa uno de los mayores desafíos de la agenda pública nacional, debido a su impacto directo en el desarrollo económico, la estabilidad social y la preservación del medio ambiente, correspondiendo al Estado fortalecer el marco jurídico e institucional que regula el uso y aprovechamiento del agua, garantizando que su administración responda al interés público y no a intereses particulares que comprometan su disponibilidad para las generaciones presentes y futuras.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo :

Denominación del proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Capítulo IVInfracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. La autoridad del agua sancionará conforme a lo previsto por esta ley las siguientes faltas:

I. a IX. ...

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional.

Así como la construcción, instalación, operación o mantenimiento de obras hidráulicas que tengan por objeto o efecto retener, almacenar, desviar, obstruir, modificar o alterar total o parcialmente el cauce natural de ríos, arroyos, corrientes, manantiales o cualquier otra agua propiedad de la nación, sin contar con el permiso de la autoridad competente;

XX. a XXVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)

https://www.lja.mx/2024/03/el-agua-y-su-importancia-para-el-des arrollo-economico-ambiental-y-social/

2. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)

https://elporvenir.mx/local/sancionara-conagua-a-quien-desvie-e l-cauce-de-los-rios/573467

3. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (3)

https://ecologiacotidiana.es/que-es-una-presa-hidraulica-y-como -funciona/

4. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (4)

https://es.scribd.com/document/683629593/hct-1

5. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (5)

https://www.imta.gob.mx/images/transparecia-focalizada/presas.p dfo

6. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (6)

https://www.imta.gob.mx/images/transparecia-focalizada/presas.p dfo

7. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (7)

https://es.scribd.com/document/396258500/DIQUES

8. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (8)

https://elporvenir.mx/local/sancionara-conagua-a-quien-desvie-e l-cauce-de-los-rios/573467

9. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (9)

https://diario.mx/estado/2025/sep/26/investiga-conagua-extracci on-de-material-y-desvio-de-cauces-1086633.html

10. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (10)

https://radiza.com.mx/radiza2025/noticia.individual.delicias.ph p?id=204776

11. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (11)

https://revista.unaminternacional.unam.mx/nota/12/10-la-nueva-l ey-general-de-aguas-y-las-reformas-recientes-a-ley-de-aguas-nacionales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.



LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

«Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Exposición de Motivos

Las playas marítimas nacionales constituyen uno de los bienes públicos más valiosos del Estado mexicano, representando un patrimonio natural de incalculable valor ambiental, ecológico, turístico, cultural y económico, siendo estos bienes de uso común cuyo disfrute corresponde a toda la población sin distinción alguna, por ende la conservación y acceso libre forman parte del interés público y constituyen una condición indispensable para garantizar el derecho de todas las personas a disfrutar del patrimonio natural de la nación.

Desde la década de 1970 se introdujo el concepto manejo costero integrado (MCI) como guía para la gestión sustentable de las costas y mares, con el objetivo de motivar la adopción de políticas públicas que integren el gobierno, la comunidad, el sector privado y la ciencia, a fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades que dependen de los recursos costeros y mantener la diversidad y productividad biológica de esos ecosistemas, el MCI ha sido reconocido en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo como la herramienta adecuada para garantizar el desarrollo sostenible de las áreas costera; esta gestión sostenible de las costas no solo implicó proteger los ecosistemas, sino también aseguró que los bienes costeros de uso común sean accesibles para toda la población . 1

Los principios del manejo costero integrado resultan congruentes con el derecho al libre acceso a las playas marítimas nacionales, ya que desde entonces se promueve una gestión equilibrada de las zonas costeras, en la conservación ambiental, el desarrollo económico y el bienestar social constituyen objetivos complementarios, bajo esta narrativa, garantizar que las playas permanezcan como bienes de uso común accesibles para toda la población constituye una condición indispensable para alcanzar un desarrollo costero verdaderamente sostenible, y es por ello, que resulta necesario que las concesiones y demás actos administrativos otorgados por el Estado se sujeten a límites claros que impidan la generación de derechos de exclusividad sobre las playas y aseguren su uso y disfrute colectivo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 27 que corresponde originariamente a la nación el dominio directo sobre los bienes que integran su territorio, facultando al Estado para regular su aprovechamiento en beneficio del interés público, en congruencia con dicho mandato, la Ley General de Bienes Nacionales en los artículos 6o. y 7o., reconoce que las playas marítimas nacionales y la zona federal marítimo terrestre forman parte del dominio público de la Federación y tienen la naturaleza jurídica de bienes de uso común.

El Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar establece en el artículo 7 que “las playas y la zona federal marítimo terrestre podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones...”; este primer enunciado reconoce el carácter público de las playas y de la zona federal marítimo terrestre, estableciendo que cualquier persona tiene derecho a su uso y disfrute, sin discriminación ni restricciones arbitrarias, además, en la fracción II de este mismo artículo se expone que “se prohíbe la construcción e instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito por dichos bienes, con excepción de las que apruebe la Secretaría atendiendo las formas de desarrollo urbano, arquitectónicas y las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente...” Si bien esta fracción habla de excepciones, éstas al aplicarse no restringen el acceso por razones privadas, sino únicamente autoriza obras que cuenten con las autorizaciones legales correspondientes y que respondan a fines de interés público, protección ambiental o desarrollo urbano, aunado a que, estas autorizaciones deben ser compatibles con la Ley General de Bienes Nacionales y no pueden utilizarse para privatizar las playas o impedir su disfrute por la población.

No obstante, el aprovechamiento de estos bienes mediante concesiones, permisos, autorizaciones u otros actos administrativos ha generado, en diversos casos, la percepción de que determinados particulares pueden ejercer un control exclusivo sobre espacios que constitucionalmente pertenecen a toda la sociedad, aunque la legislación vigente dispone que las concesiones no otorgan derechos de propiedad sobre las playas y prohíbe restringir su acceso, en la práctica todavía existen obstáculos físicos, controles de acceso, cobros indebidos o limitaciones que dificultan el libre tránsito y disfrute por parte de la población.

“El 21 de octubre de 2020, el presidente en turno, Andrés Manuel López Obrador, celebró la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación que garantiza garantizar el libre acceso y tránsito en las playas mexicanas; asegurando que en su sexenio no se van a entregar playas que son públicas a particulares”, llevándose a cabo con esto, un avance importante y principalmente en materia del libre tránsito a las personas en playas federales, pues antes de esa modificación, existían numerosos casos en los que hoteles, desarrollos turísticos y particulares dificultaban el acceso a las playas mediante bardas, casetas, plumas o personal de seguridad.

El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió un comunicado donde el gobierno de México garantiza acceso libre a playas en más de 397 kilómetros lineales, “Gracias a la suma de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y a una política de preservación de nuestros bienes nacionales, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales logró liberar el acceso de 397 kilómetros lineales de playa pública para ser transitables para todas las personas”.

Este antecedente demuestra que el Estado mexicano ha impulsado acciones concretas para garantizar el libre acceso a las playas; sin embargo, también pone de manifiesto la necesidad de fortalecer el marco jurídico para que dichos avances tengan un respaldo legal más sólido y permanente, lo que en ese sentido, resulta necesario precisar en la Ley General de Bienes Nacionales que las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o cualquier otro acto administrativo no confieren derechos de exclusividad sobre las playas marítimas nacionales ni pueden utilizarse para impedir, restringir o condicionar su libre acceso, tránsito, permanencia, uso y disfrute.

La necesidad de fortalecer la protección efectiva del derecho de todas las personas a acceder, transitar, permanecer, usar y disfrutar libremente de las playas marítimas nacionales, garantizaría que estos bienes de uso común, permanezcan al servicio de la sociedad y no sean objeto de restricciones derivadas de interpretaciones indebidas de las concesiones, permisos, autorizaciones o cualquier otro acto administrativo.

Si bien la legislación vigente reconoce el libre acceso a las playas, en distintos destinos turísticos del país aún se presentan situaciones en las que la población enfrenta obstáculos físicos, controles de acceso, restricciones de paso o limitaciones impuestas por particulares, generando incertidumbre sobre el alcance de los derechos de la ciudadanía y de las facultades de los concesionarios; esta situación afecta principalmente a las familias de nuestro país, pescadores, prestadores de servicios, comunidades costeras, deportistas, turistas y, en general, en sí, a cualquier persona que desee ejercer el derecho de disfrutar de las playas, las cuales constituyen un patrimonio natural de todos los mexicanos.

Estas situaciones han generado todavía en la actualidad conflictos entre particulares, comunidades locales, prestadores de servicios turísticos y autoridades de los distintos órdenes de gobierno, generando incertidumbre respecto de los alcances de las concesiones y de los derechos que corresponden a la ciudadanía sobre las playas marítimas nacionales; es decir, por un lado las autoridades pueden argumentar que las concesiones otorgadas junto con el cobro de acceso a las playas públicas tiene como objetivo recaudar dinero para mantener y proteger las zonas turísticas y, en algunos casos reservas naturales, por otro lado otras personas consideran que el implemento de tarifas económicas afecta principalmente a las familias, a los habitantes de la región y a los turistas locales e incluso nacionales, los cuales al contar con un presupuesto limitado, que les impida pagar un cobro directo o cuota, se les niega el acceso y disfrute de estas áreas específicas, que por ley son públicas y consideradas espacios de uso común, y que por lo tanto deberían seguir siendo accesibles para cualquier persona en pleno uso de sus derechos constitucionales y de acuerdo a las demás leyes aplicables; por lo que, en resumen, los costos por admisión a estas áreas limitan el derecho de disfrutar de este patrimonio natural en nuestro país.

Crear, reformar y adicionar leyes que permitan el acceso a las playas públicas, garantiza un desarrollo turístico sustentable y que las playas continúen siendo espacios públicos abiertos y accesibles para toda la población, promoviendo un equilibrio entre el aprovechamiento económico de los bienes nacionales y la protección del interés colectivo. Además, con el acceso libre y sin obstáculos a las playas públicas se fomenta un modelo de desarrollo que genera confianza, impulsa la actividad económica local y preserva el acceso equitativo a uno de los principales patrimonios naturales del país.

La presente iniciativa pretende consolidar los avances alcanzados con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en octubre de 2020, reforzando el principio de libre acceso a las playas marítimas nacionales mediante una regulación más clara sobre los límites de los aprovechamientos especiales autorizados por el Estado, estableciendo con mayor claridad que ninguna concesión, permiso, autorización, asignación o cualquier otro acto administrativo podrá conferir derechos exclusivos sobre las playas, ni permitir que se impida, restrinja o condicione su uso por parte de la población, aclarando que cuando la autoridad competente permita o autorice concesiones de acuerdo a las leyes aplicables, estas no afectaran el interés público y el uso común de las playas públicas.

La iniciativa también contribuye al cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, protección del patrimonio nacional y desarrollo sostenible, al privilegiar el interés público sobre cualquier aprovechamiento particular y garantizar que las generaciones presentes y futuras continúen disfrutando de las playas nacionales públicas, libres y accesibles.

Con esta reformase busca otorgar mayor certeza jurídica a la ciudadanía, a las autoridades y a los concesionarios respecto de los límites y alcances de dichos actos administrativos, garantizando que el aprovechamiento especial de bienes nacionales se realice en armonía con el interés público, la protección del patrimonio nacional y en este caso, el derecho de todas las personas a disfrutar de las playas públicas nacionales; en este sentido, la reforma no prohíbe el régimen de concesiones ni restringe las facultades del Estado para administrar los bienes del dominio público de la Federación; por el contrario, busca precisar que dichos actos administrativos no podrán conferir derechos de exclusividad sobre las playas ni servir como fundamento para impedir o limitar el ejercicio del derecho colectivo de acceso y uso de estos bienes de uso común.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo :

Denominación del proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Ley General de Bienes Nacionales

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 8. Todos los habitantes de la república pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, asignación, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o cualquier otro acto administrativo que se otorguen a particulares conforme a esta Ley, no conferirán derechos de exclusividad sobre las playas marítimas, ni podrán impedir, restringir o condicionar el libre acceso, tránsito, permanencia y disfrute de las mismas.

El acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas no podrá ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)

https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid =S1870-39252020000100138

2. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)

https://xeva.com.mx/nacional/122609/lopez-obrador-publica-decre to-que-garantiza-el-libre-acceso-y-transito-en-las-playas-de-todo-el-pais

3. Fecha de consulta: 1 de septiembre del 2026. (3)

https://www.gob.mx/semarnat/prensa/gobierno-de-mexico-garantiza -acceso-libre-a-playas-en-mas-de-397-kilometros-lineales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

«Iniciativa que reforma el inciso A) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

Exposición de Motivos

La seguridad social constituye uno de los derechos humanos más importantes reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, siendo su finalidad garantizar que las personas trabajadoras cuenten con protección durante su vida laboral y, particularmente, cuando concluyan su etapa productiva.

Las personas trabajadoras al servicio del Estado desempeñan funciones esenciales para el funcionamiento de las instituciones públicas, los docentes, personal médico, enfermeras, cuerpos de seguridad, personal administrativo, investigadores y servidores públicos en general dedican décadas de su vida al cumplimiento de funciones indispensables para el desarrollo nacional.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, se remontan a 1959, año en que, con motivo del XXI aniversario de la expedición del Estatuto Jurídico de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, el entonces presidente de la República, Adolfo López Mateos, anunció la presentación al Congreso de la Unión de la iniciativa de ley que daría origen a una institución encargada de garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras al servicio del Estado.

La creación del ISSSTE representó un avance trascendental en la consolidación de los derechos sociales de las personas trabajadoras al servicio del Estado, al establecer un sistema integral de seguridad social que comprendía, entre otras prestaciones, servicios médicos, seguros, préstamos, vivienda y un régimen de pensiones sustentado en los principios de solidaridad, protección social y reconocimiento a la trayectoria laboral, desde su origen, el Instituto tuvo como finalidad garantizar condiciones de bienestar y otorgar certeza económica a las personas trabajadoras y a sus familias al concluir su vida laboral, reconociendo que el servicio prestado al Estado debía traducirse en una jubilación digna como expresión de justicia social y del compromiso permanente del Estado con quienes dedican su vida al servicio público.

El 2 de enero de 1960, El Universal publicó los principales beneficios de la Ley del ISSSTE que López Mateos anunció para la población: “el cuidado de la salud, del salario, de la alimentación; una solución al problema de la vivienda; protección integral al individuo y a su familia, por jubilación, separación del servicio, invalidez, vejez y muerte. Desde esta fecha todas las clases trabajadoras están amparadas por un sistema de seguridad social”.

El sistema de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) tiene como finalidad brindar protección económica a las personas trabajadoras al concluir su vida laboral o cuando, por causas previstas en la ley, se encuentran imposibilitadas para continuar prestando sus servicios garantizando la subsistencia de sus familiares derechohabientes en caso de fallecimiento de la persona trabajadora o pensionada.

Las pensiones constituyen una de las prestaciones más relevantes de la seguridad social, ya que permiten sustituir, total o parcialmente, el ingreso que percibía la persona trabajadora durante su vida activa, asegurando condiciones mínimas de bienestar y estabilidad económica durante la etapa de retiro. De esta manera, el sistema pensionario reconoce los años de servicio, las aportaciones realizadas y la contribución de las personas trabajadoras al desarrollo de las instituciones públicas.

Antes de la llegada de la reforma de 20027, el ISSSTE operaba con un sistema solidario, donde la pensión iba en función del salario base de cotización del último año y se requerían años de servicio específicos: 28 años para las mujeres y 30 años para los hombres, este modelo operaba bajo un sistema solidario, donde la pensión dependía de los años laborados y del salario base de cotización del último año; sin embargo, dicho esquema se vio afectado debido a las constantes modificaciones en el sistema, principalmente en el requisito de años de edad de los trabajadores para poder tener derecho a una jubilación.

Durante este periodo no importaba el límite de edad para tener derecho a una jubilación, sólo los 30 años para hombres y 28 para mujeres, pero con la reforma aprobada en 2007, se introdujo un rango de 65 años como requisito para pensionarse, además de que, a partir de este cambio, el país dejó atrás el sistema solidario y adoptó un modelo basado en cuentas individuales y Afore, aunando que el monto de la pensión ya dependía del ahorro acumulado por el trabajador, en lugar de su salario base . 3

Con 30 años de servicio, sin tomar en cuenta la edad como requisito para jubilarse, las personas pertenecientes a esta ley, en todo este tiempo, han contribuido al fortalecimiento de las instituciones del Estado mediante el cumplimiento de sus responsabilidades y el pago de las aportaciones correspondientes al sistema de seguridad social, teniendo, por ende, el derecho pleno a los beneficios de una jubilación.

Tres décadas de servicio laboral continuo reflejan experiencia, compromiso, responsabilidad y una aportación permanente al sistema de seguridad social mediante las cuotas y aportaciones realizadas durante toda la vida laboral, por lo tanto, exigir periodos adicionales derivado del incremento en la edad para acceder a la jubilación, se desconoce el mérito de quienes han dedicado la mayor parte de su vida al servicio público y han cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y de seguridad social, esto hasta la reforma del ISSSTE en 20027.

La reforma de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 2007 representó una transformación profunda del sistema pensionario aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, donde, entre sus principales cambios se estableció un esquema de cuentas individuales para las personas trabajadoras de nuevo ingreso y para quienes optaron por incorporarse a dicho régimen, sustituyendo el modelo tradicional donde el principal requisito era cumplir con 30 años de servicio para hombres y 28 para mujeres, por uno en el que el monto de la pensión depende, principalmente, del ahorro acumulado durante la vida laboral, de los rendimientos financieros obtenidos y de la edad prolongada establecida por la ley para acceder al retiro.

Esta reforma transformó de manera significativa el esquema de pensiones que operaba para los empleados del sector público, ya que antes de su entrada en vigor, los trabajadores podían acceder a una pensión calculada con base en su salario y años de servicio mediante un sistema solidario financiado por las aportaciones de trabajadores y gobierno.

Este cambio modificó la concepción de la jubilación, al dejar de reconocer los años de servicio y se centró en la edad del trabajador como el elemento principal para acceder a una pensión, trasladando el peso del sistema hacia una edad avanzada de mínimo 65 años, y en la capacidad de ahorro individual, y con ello, el derecho a la jubilación dejó de vincularse prioritariamente con el tiempo efectivo de servicio y con la contribución realizada al servicio público durante décadas, dependiendo de factores financieros y de requisitos adicionales que, en muchos casos, retrasan el acceso a una pensión suficiente y digna.

Antes de la reforma, el sistema al privilegiar los años de servicio conforme a la legislación anterior, el trabajador de este sistema tenía derecho a la pensión por jubilación, sin que la edad fuera el elemento determinante, por lo que el reconocimiento de la trayectoria laboral de las personas servidoras públicas junto con la permanencia durante treinta años de servicio efectivo al Estado, representaba una contribución suficiente y extraordinaria al funcionamiento de las instituciones públicas, al desarrollo del país y al cumplimiento de los fines del Estado.

Ante esto, el régimen pensionario vigente ha incrementado progresivamente los requisitos para acceder a una pensión por jubilación, obligando a numerosas personas trabajadoras a permanecer en activo aun cuando ya han prestado más de treinta años de servicio y presentan un desgaste físico, emocional y profesional considerable, donde treinta años de servicio representaba una trayectoria laboral suficientemente amplia para reconocer el derecho a una jubilación digna.

Mantener a un trabajador activo o laborando cuando rebasa los 50 años en adelante, es muy riesgoso para su salud, muchas enfermedades acumuladas empiezan a agarbarse en su cuerpo y estado mental, el ejemplo sucedió en el 2025 donde el portal de medios informativos WMCMF web del maestro, publico una nota informativa donde daba a conocer el fallecimiento de un docente de 58 años en Tamaulipas, esto sucedió durante su horario de trabajo, “fallece maestro mientras impartía clases de matemáticas”, pese a tener varias enfermedades como diabetes e hipertensión, el docente había optado por seguir trabajando precisamente para cumplir la edad que le permitiera jubilarse, aunque ya sobrepasaba los 30 años de labor que también considera la Ley del ISSSTE para jubilarse;

“Este trágico suceso no solo refleja la pérdida de un educador querido, sino que también vuelve a poner sobre la mesa el tema de la salud del magisterio, especialmente de quienes, pese a enfermedades crónicas o de desgaste acumulado, continúan trabajando más allá de la edad de retiro”.

Si bien este hecho corresponde a un caso particular, pone de manifiesto la importancia de revisar el modelo de acceso a la jubilación desde una perspectiva de protección a la salud, dignidad y seguridad social, reconocer treinta años de servicio efectivo sin tomar en cuenta la edad del trabajador, como requisito suficiente para acceder a la pensión por jubilación, permitiría que las personas trabajadoras concluyan su vida laboral una vez acreditada una trayectoria amplia de servicio al Estado, evitando que la necesidad de cumplir una edad determinada las obligue a permanecer en funciones aun cuando sus condiciones de salud o el desgaste propio de una larga vida laboral aconsejen su retiro.

Un principio jurídico fundamental que se contraviene con aplicación de la reforma de la Ley del ISSSTE de 2007 en el décimo transitorio; es el principio de “progresividad” establecido en la Constitución Política, en el párrafo tercero: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

El principio de progresividad “establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente”, el principio que busca que las autoridades federales y del fuero común, promuevan, respeten y garanticen los derechos humanos en beneficio del gobernado sin aplicar actos regresivos que los afecten.

Por tanto, el principio de progresividad establece que el Estado debe adoptar medidas que fortalezcan y amplíen la protección de los derechos sociales, evitando retrocesos injustificados, en consecuencia, restituir un régimen de jubilación basado en los años de servicio representa una medida orientada a garantizar una mayor protección de los derechos de las personas trabajadoras.

La reforma de la Ley del ISSSTE de 2007 modificó de manera sustancial el régimen pensionario de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para quienes permanecieron en el régimen previsto en el artículo décimo transitorio, si bien conservó el requisito de treinta años de servicio para los hombres y veintiocho para las mujeres, incorporó un incremento gradual en la edad mínima para acceder a la jubilación y que, como consecuencia, los años de servicio dejaron de ser suficientes por sí mismos para ejercer ese derecho, obligando a numerosas personas trabajadoras a prolongar su permanencia en el servicio público aun después de haber cumplido una trayectoria laboral completa.

La presente iniciativa busca devolver certeza jurídica a las y los trabajadores al servicio del Estado, reconociendo que el derecho a la jubilación debe derivar del tiempo efectivamente servido y no de una edad avanzada a la que deben alcanzar, treinta años de servicio para los hombres y veintiocho años para las mujeres constituyen una trayectoria laboral suficiente para acceder a una pensión digna, en reconocimiento a décadas de esfuerzo, responsabilidad y compromiso con las instituciones públicas.

La reforma propuesta fortalece el derecho a la seguridad social, dignifica el servicio público y responde a una demanda histórica de miles de trabajadores del Estado a mantener y mejorar los derechos laborales adquiridos, su aprobación contribuirá a construir un sistema pensionario más justo, equitativo y congruente con los principios constitucionales de progresividad, protección al trabajo y a la seguridad social, garantizando que la jubilación sea un derecho derivado del servicio prestado y no de una condición de edad.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo :

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007

Único. Se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para quedar como sigue:

Régimen de los Trabajadores que no opten por el Bono

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE se aplicarán las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

a) Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, sin importar su edad, tendrán derecho a pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) a c) ...

I. ...

a). a c) ...

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)

https://www.clubensayos.com/Acontecimientos-Sociales/Historia-d e-la-creaci%C3%B3n-del- ISSSTE/786835.html

2. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)

https://www.eluniversal.com.mx/mini-mochilazo-en-el-tiempo/el-d ia-que-surgio-el-issste/

3. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (3)

https://mvsnoticias.com/nacional/2026/6/12/que-es-la-ley-del-is sste-de-2007-como-afecta-los-trabajadores- 735222.html

4. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (4)

https://mvsnoticias.com/nacional/2026/6/12/que-es-la-ley-del-is sste-de-2007-como-afecta-los-trabajadores-735222.html

5. Fecha de consulta: 6 de septiembre de 2026. (5)

https://mvsnoticias.com/nacional/2026/6/12/que-es-la-ley-del-is sste-de-2007-como-afecta-los-trabajadores- 735222.html

6. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (6)

https://webdelmaestrocmf.com/portal/fallece-maestro-mientras-im partia-clases-de-matematica-en- secundaria/

7. Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (7)

https://tareasjuridicas.com/que-es-el-principio-de-progresivida d/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Social, para dictamen.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León, diputada federal en la LXVI Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, (en materia de licencia por luto ante el fallecimiento de un animal de compañía), lo anterior conforme a lo siguiente:

Título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Planteamiento del Problema

En los últimos años, los animales de compañía han adquirido una presencia cada vez más relevante dentro de los hogares, generando vínculos afectivos derivados de la convivencia, el cuidado y la compañía cotidiana.

Por ello, su fallecimiento puede representar una pérdida significativa y generar un proceso de duelo que impacte temporalmente en el bienestar emocional de las personas.

Diversas investigaciones han documentado que la muerte de un animal de compañía puede producir sentimientos de tristeza, ansiedad, dificultad para concentrarse y otras afectaciones emocionales. Field, Gavish y Orsini (2009) analizaron la relación entre el apego y el duelo posterior a esta pérdida, por otro lado, McNicholas (2005) señala la importancia que puede tener la convivencia con animales para el bienestar de las personas.

A pesar de ello, la Ley Federal del Trabajo no contempla actualmente un permiso específico con goce de sueldo para atender esta circunstancia, por lo que las personas trabajadoras dependen de las políticas o decisiones particulares de cada centro laboral.

Por lo anterior se considera necesario actualizar la legislación para establecer un permiso laboral que permita a las personas trabajadoras contar con un periodo breve para afrontar el fallecimiento de un animal de compañía, sin que ello implique una afectación a su salario o a sus derechos laborales.

Argumentación de la propuesta

La convivencia entre las personas y los animales de compañía ha evolucionado significativamente con el paso de los años, más allá de las funciones de protección, trabajo o asistencia que históricamente desempeñaron, hoy ocupan un lugar importante en la vida cotidiana de numerosos hogares.

El cuidado, la convivencia y los vínculos afectivos que se generan han fortalecido su presencia dentro del entorno familiar, al grado de que muchas personas los reconocen como parte esencial de su hogar y como una fuente de compañía y bienestar emocional.

Diversas investigaciones en el campo de la psicología y las ciencias del comportamiento han documentado ampliamente la naturaleza de este vínculo humano-animal. Por ejemplo, el estudio de Field, Gavish y Orsini (2009) demostró que las personas que establecen lazos afectivos con sus animales desarrollan mecanismos de apego similares a los que existen en las relaciones humanas cercanas. En consecuencia, la pérdida de un animal de compañía puede desencadenar un proceso de duelo complejo, caracterizado por síntomas como tristeza profunda, ansiedad, culpa, insomnio y afectaciones al desempeño social y laboral.

Este tipo de duelo no es un fenómeno marginal ni circunstancial. La investigación de Adams y Bonnett (1996), publicada en Veterinary Clinics of North America, documenta que la reacción emocional por la pérdida de un animal de compañía puede ser tan intensa como la causada por la pérdida de un familiar humano, especialmente cuando el vínculo afectivo ha sido prolongado o si la persona se encontraba emocionalmente dependiente del animal.

De manera similar, el estudio de McNicholas et al. (2005), publicado en el British Medical Journal, expone que la tenencia de animales de compañía mejora significativamente la salud física y mental, al reducir niveles de cortisol (hormona del estrés), fomentar la actividad física y prevenir estados de depresión, particularmente en adultos mayores y personas con enfermedades crónicas.

Incluso en el ámbito veterinario, Quackenbush y Glickman (1984) advirtieron desde hace décadas sobre la necesidad de identificar a los tutores de animales más susceptibles a sufrir duelos severos, especialmente durante procesos de eutanasia. El estudio destacó la falta de mecanismos sociales que validen el dolor por la pérdida de una mascota, lo que puede llevar a las personas a experimentar lo que se denomina “duelo desautorizado” o “no reconocido” , agravando el impacto emocional y su recuperación.

La legislación laboral mexicana aun no contempla algunas circunstancias derivadas de las nuevas formas de convivencia y a los vínculos afectivos que forman parte de la vida cotidiana de las personas.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo no establece un permiso específico que permita a las y los trabajadores ausentarse con goce de sueldo ante el fallecimiento de un animal de compañía, aun cuando esta pérdida puede generar afectaciones emocionales y repercutir temporalmente en el desarrollo de sus actividades laborales.

Por ello, se considera necesario que la legislación laboral reconozca aquellas circunstancias que pueden incluir temporalmente el bienestar de las personas trabajadoras.

En otros países también existen antecedentes relacionados con el reconocimiento del duelo por la pérdida de animales de compañía, esto ha llevado a la adopción de políticas públicas, reformas legislativas e incluso lineamientos administrativos que validan el vínculo afectivo entre seres humanos y animales, y que reconocen el derecho a vivir un duelo digno ante su fallecimiento.

Uno de los casos más emblemáticos es el de Italia, existe un antecedente jurídicamente relevante que reconoce legalmente el derecho a permisos laborales por luto tras la pérdida de una mascota, en 2017, un Tribunal de Roma resolvió a favor de una profesora universitaria que solicitó ausentarse de su trabajo por la muerte de su perro, argumentando que su vínculo emocional con el animal era equivalente al de un familiar directo. El fallo sentó un precedente importante, al establecer que la negativa a conceder el permiso vulneraba derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana y el bienestar emocional.

En Estados Unidos, aunque no existe una legislación federal específica, algunos empleadores han comenzado a incluir en sus políticas internas lo que se denomina “ Pet Bereavement Leave”. Otorgando uno o varios días de permiso pagado o no pagado a sus trabajadores por la muerte de un animal de compañía.

Empresas como Mars Inc., Kimpton Hotels y Trupanion, han sido reconocidas por adoptar estas prácticas, con base en su enfoque de salud mental y bienestar laboral.

En Reino Unido, diversas organizaciones y sindicatos han promovido directrices para la inclusión del luto por mascotas dentro de las políticas de recursos humanos. La organización Blue Cross, dedicada al bienestar animal, ha lanzado campañas de concientización para normalizar este tipo de duelo y fomentar que más empresas británicas contemplen formalmente permisos especiales para sus empleados. El debate sobre su formalización legal se ha mantenido vigente en el Parlamento británico, particularmente en el marco de reformas laborales con enfoque en salud mental.

En Canadá, si bien la legislación laboral varía por provincias, también existen políticas empresariales voluntarias que permiten a los empleados tomarse un breve tiempo para procesar la pérdida de una mascota. Además, diversas universidades, hospitales y centros de atención a la salud mental han publicado lineamientos y estudios que refuerzan la necesidad de reconocer legalmente este tipo de experiencias como válidas y emocionalmente significativas.

México un país donde millones de hogares comparten su vida con uno o más animales de compañía, y donde la salud mental se ha vuelto una prioridad pública, es indispensable actualizar el marco laboral para reconocer estas realidades y proteger su salud mental ya está estudiado que la relación entre las personas y los animales de compañía ha evolucionado significativamente, no solo se limita a un vínculo funcional, hoy en día millones de mexicanas y mexicanos consideran a sus mascotas como parte fundamental de su núcleo afectivo.

Este fenómeno no solo refleja un cambio en las dinámicas familiares, sino también en las necesidades sociales y laborales de la población. El fallecimiento de un animal de compañía, al ser una experiencia profundamente dolorosa para muchas personas, debe ser atendido con sensibilidad desde el ámbito normativo, en consonancia con los derechos emocionales y la salud mental de las y los trabajadores.

Datos del INEGI (Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado, Enbiare 2021) muestran que 69.8 % de los hogares en México conviven con al menos una mascota, lo que representa un universo de 80 millones de animales de compañía (43.8 millones de perros, 16.2 millones de gatos y 20 millones de otras especies).

Con la relevancia social que han adquirido los animales de compañía, el Estado mexicano dio un paso histórico en materia de bienestar animal al aprobar, el 2 de diciembre de 2024, una reforma constitucional que modificó los artículos 3o, 4o y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento Legal, Constitucional y Convencionalidad

Primero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o, 4o y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propuesta encuentra sustento en la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en el derecho de toda persona a la protección de la salud, comprendiendo el bienestar físico y mental; así como en el derecho al trabajo y la protección de las personas trabajadoras.

La pérdida de un animal de compañía puede generar afectaciones emocionales y repercutir temporalmente en el desarrollo de las actividades laborales. En este sentido, establecer un periodo breve de permiso ante su fallecimiento permitiría atender este proceso sin poner en riesgo el salario o la estabilidad laboral de quien atraviesa por esta situación.

Segundo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su salud y bienestar.

Este derecho guarda relación con el objeto de la propuesta, ya que el fallecimiento de un animal de compañía puede representar una pérdida significativa y generar un proceso de duelo que impacte temporalmente en el bienestar emocional de las personas.

Tercero. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

La convivencia, el cuidado y los vínculos afectivos que las personas establecen con los animales de compañía han fortalecido su presencia dentro del entorno familiar. Su pérdida puede producir sentimientos de tristeza, ansiedad, dificultad para concentrarse y otras afectaciones emocionales, por lo que resulta pertinente que la legislación laboral contemple esta realidad.

Cuarto. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro de sus principios sobre trabajo decente, promueve condiciones laborales que protejan la dignidad, seguridad y bienestar de las personas trabajadoras.

En este sentido, resulta pertinente avanzar hacia una legislación laboral que reconozca las distintas circunstancias que pueden incidir en su bienestar. Establecer un periodo breve de permiso ante el fallecimiento de un animal de compañía permitiría afrontar este proceso sin poner en riesgo el salario o la estabilidad laboral de la persona trabajadora.

Quinto. La Ley General de Salud reconoce la salud mental como materia de salubridad general, considera la salud mental y la prevención de las adicciones como parte de los servicios básicos de salud y reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud mental, estableciendo su atención con carácter prioritario.

Diversas investigaciones han documentado que la muerte de un animal de compañía puede producir tristeza, ansiedad, culpa, insomnio, dificultad para concentrarse y otras afectaciones emocionales. Por ello, contar con un periodo breve para afrontar esta pérdida es congruente con la protección integral del bienestar de las personas.

Sexto. La Ley Federal del Trabajo establece que las normas laborales deben propiciar el trabajo digno o decente y garantizar condiciones que respeten plenamente la dignidad humana de las personas trabajadoras.

Actualmente, la propia Ley Federal del Trabajo no establece un permiso específico que permita a las y los trabajadores ausentarse con goce de sueldo ante el fallecimiento de un animal de compañía. En consecuencia, las personas trabajadoras dependen de las políticas o decisiones particulares de cada centro laboral.

La propuesta busca establecer un permiso laboral que permita contar con un periodo breve para afrontar el fallecimiento de un animal de compañía, sin que ello implique una afectación al salario o a los derechos laborales.

Séptimo. En congruencia con el cambio cultural y con la relevancia social que han adquirido los animales de compañía, el Estado mexicano dio un paso histórico en materia de bienestar animal con la reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se modificaron los artículos 3o, 4o y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta reforma establece obligaciones del Estado en materia de protección y cuidado de los animales y faculta al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, marcando un nuevo paradigma jurídico en nuestro país.

Por ello, la propuesta de establecer un permiso laboral con goce de sueldo por el fallecimiento de un animal de compañía resulta congruente con la protección de la salud mental, el bienestar y la dignidad de las personas trabajadoras, así como con la evolución del marco jurídico mexicano en materia de protección y cuidado animal.

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Ordenamiento a modificar y texto normativo propuesto

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor claridad de la propuesta:

Proyecto de decreto

Único: Se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. al XXXIV. (...)

XXXV. Conceder a las personas trabajadoras un permiso con goce de sueldo de tres días laborables, con motivo del fallecimiento de un animal de compañía, el cual se encuentre bajo su cuidado, previa presentación de la constancia de fallecimiento expedida por una persona médica veterinaria.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Disponible en: Field, N. P., Gavish, R., & Orsini, L. (2009). Attachment, continuing bonds, and complicated grief following pet loss. OMEGA–Journal of Death and Dying, 59(4), 361—380.

https://doi.org/10.2190/OM.59.4.d

2. Disponible en: McNicholas, J., Gilbey, A., Rennie, A., Ahmedzai, S., Dono, J. A., & Ormerod, E. (2005). Pet ownership and human health: A brief review of evidence. BMJ, 331(7527), 1252—1254.

https://doi.org/10.1136/bmj.331.7527.1252

3. Adams, C. L., & Bonnett, B. N. (1996). The human side of euthanasia: What the veterinarian can do to help. Veterinary Clinics of North America: Small Animal Practice, 26(5), 1011—1032.

https://doi.org/10.1016/S0195-5616(96)50011-0

4. Italia — Permiso por mascota enferma o fallecida“Sick pet is grounds for time off, Italian court rules” (The?Week, 12 octubre 2017) — tribunal de Roma reconoce días de permiso por atender a mascota enferma o fallecida, Disponible en:

https://theweek.com/88977/sick-pet-is-grounds-for-time-off-ital ian-court-rules?utm_source=

5. Estados Unidos — Políticas de “pet bereavement leave”“Companies Offer Paid Pet Bereavement Leave...” (ABC News, 2015) — menciona a Kimpton Hotels y Trupanion ofreciendo hasta tres días, Disponible en:

https://abcnews.go.com/Lifestyle/companies-offer-paid-pet-berea vement-leave-employees/story?id=37748755&utm_source=

6. “Why Google, Amazon, and Rover Offer Pet Bereavement Leave” (GrieveLeave, 2025) — menciona Lyonels como Mar, Kimpton, Trupanion con 2?5?días, Disponible en:

https://www.grieveleave.com/blog/why-google-amazon-and-rover-of fer-pet-bereavement-leave-and-your-company-should-too?utm_source=

7. Mars Incorporated — Día libre por duelo de mascota“Pawternity Leave...” (Fisher Phillips, 2018) — establece que Mars Petcare ofrece días libres por esa causa, Disponible en:

https://www.shammaslaw.com/news/pet-bereavement-leave/?utm_sour ce=

8. Reino Unido — Blue?Cross y campaña #PetManifesto Pet Loss Support (Blue?Cross) — ofrece apoyo emocional y lidera campaña para extender permisos por duelo animal, Disponible en:

https://www.bluecross.org.uk/pet-loss-support?utm_source=

9. YouGov poll (Kinship, junio?2024) — 43?% de británicos apoyan PTO por muerte de mascota, Disponible en:

https://www.kinship.co.uk/pet-lifestyle/pet-bereavement-leave-u k?utm_source=

10. Willful. (2024, January 24). Why we added bereavement leave for pet loss to our employee policy. Willful Blog. Disponible en:

https://www.willful.co/blog/bereavement-leave-for-pet-loss

11. CTV News. (2016, April 25). Shoppers Drug Mart employees get time off for pet bereavement. Disponible en:

https://www.ctvnews.ca/lifestyle/shoppers-drug-mart-employees-g et-time-off-for-pet-bereavement-1.2874604

12. Ontario Veterinary College — University of Guelph. (n.d.). Pet Loss Support Hotline. Disponible en:

https://ovc.uoguelph.ca/petloss

13. Diario Oficial de la Federación. (2024, 2 de diciembre). Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal. Diario Oficial de la Federación.

https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Prog_leg_LXV I/014_DOF_02dic24.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



PARA QUE SE DECLARE EL 18 DE OCTUBRE COMO DÍA NACIONAL DE LA SALUD EN LA MENOPAUSIA

«Iniciativa de decreto por el que se declara el 18 de octubre de cada año “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71, fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 18 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”.

Exposición de Motivos

La menopausia NO es una enfermedad, mas, las condiciones en las que nos desarrollamos millones de mujeres que siempre hemos tenido una atención a la salud de forma secundaria en una sociedad machista, conlleva a síntomas que afectan directamente nuestra salud mental y física.

La menopausia es la culminación de un proceso bilógico de disminución de estrógenos que pueden comprender largos periodos de tiempo, diversos estudios las sitúan como el momento en el que cumplidos 12 meses consecutivos sin la existencia de sangrado menstrual, ocurriendo generalmente entre 45 a 55 años de edad.

Siendo una condición natural, la menopausia muestra en las mujeres una disminución drástica en la secreción de estrógenos en el torrente sanguíneo, causada por la pérdida de la función folicular de los ovarios, aunque puede ocurrir una inducción artificial prematura debido a tratamientos médicos como la quimioterapia o radioterapia.

En todo caso, es importante reconocer las desventajas físicas y emocionales que afectan a todas mujeres por circunstancias relacionadas al proceso que da lugar a la menopausia en el que el climaterio también conocido como perimenopausia y las condiciones en las que se cursan son determinantes los cambios físicos consistentes en:

Metabolismo lento: Acumulación de grasa en la zona del abdomen.

Sofocos: Calor repentino en el rostro, el cuello y el tórax que afectan labores y descanso.

Insomnio y sudoraciones nocturnas con cansancio crónico.

Cambios genitourinarios: Sequedad vaginal, dolor en las relaciones sexuales e infecciones o incontinencia urinaria.

Irritabilidad, ansiedad, tristeza y cambios de humor repentinos.

Dificultad de concentración: Problemas temporales con la memoria y la atención.

Los cambios físicos anteriores inciden en la mujer como síntomas severos que la afectan emocionalmente, provocando alteraciones en su salud mental, manifestándose en los siguientes cambios: 2

Dificultad para concertarse: problemas de atención, pérdida temporal de la memoria.

Disminución del apetito sexual: Los cambios hormonales hace mella en el deseo sexual, acompañado o incentivado por la sensación de cansancio.

Estado de ánimo alterado: ansiedad, irritabilidad, cambios de humor, tristeza que de no atenderse puede de convertirse en depresión.

Los cambios físicos de la mujer conjugados con los emocionales pueden afectar de manera directa su salud en el futuro, -con grandes posibilidades de afecciones como:

Enfermedad cardiaca y/o ataque cerebro vascular, debido al aumento de niveles de colesterol que afectan el sistema circulatorio. Esta condición afecta de manera determinante el riesgo a la salud de las mujeres, pues se duplica en las mujeres durante los10 años posteriores a la menopausia, debido a que los niveles endógenos de estrógeno disminuyen en un 60 por ciento. Durante la transición menopaúsica provocando un exceso de andrógenos, lo que podría incidir en el aumento de los factores de riesgo cardiovascular. Aunque los datos publicados no son concluyentes, es claro que el accidente cerebro vascular es la cuarta causa principal de muerte y una importante causa de discapacidad, con resultados funcionales menos favorables en las mujeres que en los hombres.

La incidencia menor de enfermedad cardiovascular en la mujer premenopáusica, aumenta de manera considerable en los siguiente 10 años después de la menopausia, el documento referido expone que los cambios fisiológicos en el sistema cardiovascular afectan la vasculatura en los sistemas periférico, cardíaco y cerebrovascular, que el aumento de lípidos, la rigidez vascular, el estrés oxidativo entre otros factores, inciden en el empeoramiento del riesgo cardiovascular en las mujeres en periodo perimenopáusico.

Enfermedad Ósea: Otro de los riesgos asociados a la menopausia es la Osteoporosis, provocada por una disminución de la densidad ósea, esta enfermedad se define como enfermedad esquelética que debido a una disminución de la resistencia ósea (estructura porosa) predispone un alto riesgo de fractura. La incidencia fracturas por la osteoporosis es de una de cada tres mujeres contra uno de cada 5 hombres mayores de 50 años, afectando esta enfermedad a 10 millones de personas en nuestro país, ello es sintomático del problema que estamos tratando.

Prolapso de órganos pélvicos: es otro riesgo de enfermedades relacionadas a la menopausia, importantísimo por afectar de manera significativa la vida de las mujeres premenopáusicas, y que siendo un trastorno crónico que produce la herniación de los órganos pélvicos hacia o más allá de las paredes vaginales, por sus características las mujeres prefieren no decirlo, pues puede afectarlas mediante abultamiento vaginal, dificultad para orinar o defecar, datos publicados por la National Library of Medicine, muestran resultados de un estudio en el que esta afección además de estar ligada mayormente a la menopausia también se relaciona a las condiciones socioeconómicas de la mujer, pues el 86.7 por ciento de mujeres pertenecen a clase baja y 132.3 por ciento a media baja.. la mujeres con ingresos altos no parecen sufrir de manera importante esta condición, o cuentan con mecanismos de atención médica oportuna, que es lo que consideramos ocurre.

Es momento de visibilizar la menopausia, derrumbar el silencio y el estigma de vergüenza que ha llevado al aislamiento, tanto en la familia, en los entornos laborales, incluso, en los centros de salud, esto es, en la sociedad misma.

La iniciativa que presentamos propone la declaración del día 08 de octubre como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”, proponemos esa fecha tomando como base la conmemoración del Día Mundial de la Menopausia declarada con ese carácter por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Sociedad Internacional de la Menopausia (IMS), en el marco del 9º Congreso Mundial de la Menopausia, celebrado en Yokohama, Japón celebrado en los días 17 al 21 de octubre de 2009, en donde además de la decisión de conmemorar el 18 de octubre como el Día Mundial de la Menopausia, se trataron asuntos sobre la importancia sensibilizar sobre los problemas de salud derivados de la menopausia como la osteoporosis, la salud cardiovascular y de manera novedosa la posibilidad de terapia hormonal, aunque en este último rubro, no existen decisiones concluyentes en el evento,

En los siguientes años se llevaron a cabo eventos en los que la Sociedad Internacional de la Menopausia ha logrado consenso internacional con sociedades médicas relacionadas a la Menopausia, como la Declaración Global de Consenso sobre Testosterona en Mujeres en 2019, habrá que explorar y analizar con mayor detenimiento las conclusiones sobre esta terapia, con objetividad, será labor de las instituciones nacionales relacionadas a la menopausia las que habrán de avanzar en ello, a nosotras nos alienta que la organización mundial de la salud y la Sociedad Internacional de la Menopausia conjuntamente con asociaciones de Profesionales de la Medicina se encuentren en la tarea realizar una revisión sistémica sobre los beneficios que puedan tener diversas técnica y métodos terapéuticos que logren de manera clara, beneficios para el abatimiento de los riesgos derivados de la menopausia.

Consideramos que existen caminos que pueden posibilitar una mejor calidad de vida para las mujeres, que eviten los sufrimientos que pueden desembocar en enfermedades que ya hemos plasmado anteriormente, por ello proponemos la declaración del 18 de octubre como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”.

Debemos arribar a políticas de prevención que pongan un piso igualitario a la condición de las mujeres para afrontar la menopausia que siendo un proceso natural, aqueja a un sinnúmero de mujeres de forma negativa, por ello, es por lo que proponemos esa iniciativa con el interés de incentivar el conocimiento del proceso y asumir acciones para lograr una vida mejor sin distingos para todas.

Las mujeres debemos educarnos para el autodiagnóstico y la prevención, pues la “invisibilidad” de este proceso ha llevado a no asociar malestares físicos (urinarios, osteoporosis, problemas cardiovasculares) y emocionales o cognitivos (como la falta de memoria), y a no hacernos conscientes de que siendo natural no tiene que ser de sufrimiento, que la menopausia no es una desgracia, que debe ser una oportunidad para lograr una vida plena.

Consideramos que la decisión legislativa de crear un día del año para conmemorar la osteoporosis representa el inicio oportuno de una preparación que trascienda la vida misma de las mujeres, el conocimiento de todo el proceso que culmina con el final de su fecundidad es también la oportunidad para llevar a cabo una intensa labor de concientización de toda la sociedad hacia este fenómeno natural que pone en graves circunstancias a miles de mujeres, es necesario que los hombres miren y caminen este proceso, que comprendan que los cambios hormonales que la mujer tiene, no son sino producto de una evolución natural que sin su ayuda puede derivar en consecuencias de salud física y mental que afectan a todos y que la conmemoración es una forma de hacer partícipes a todos bajo la conducción del Estado y desde el gobierno mediante todas las instituciones relacionadas al tema programar actividades previas al día para que todo el mes de octubre pueda ser de preparación para una condición de la que ninguna mujer se puede evadir, pero si, tener las herramientas necesarias y suficientes para lograr plenitud en las postrimería de la vida misma.

El derecho a la felicidad debe ser un imperativo en cada una de las etapas de la vida de todo ser humano, lamentablemente como se expresó al inicio, venimos de sufrir una sociedad construida con base en la omisión de los problemas derivados de la naturaleza de la mujer, esos cambios hormonales por ser naturales siempre han estado consideradas como normales, sin la atención que requiere el derecho a vivir con plenitud.

En el pasado se consideró a la mujer propiedad del otro género, y por tanto, era normal que no importara su naturaleza, así vivieron nuestras abuelas, muchas de ellas gritaron basta, Hoy tenemos la oportunidad de refrendar el objetivo de hacernos visibles, de que nuestras circunstancias biológicas no sean normalizadas en sus acepciones negativas, debemos reivindicar nuestro derecho a ser, en toda la extensión de la palabra.

Con esta propuesta cumplimos el mandato constitucional plasmado en el artículo 4o. que tutela el derecho a la salud de todas las personas, como legisladoras asumimos nuestra responsabilidad y la facultad de proponer este decreto que pretende también que lo plasmado en el artículo 1o. Tenga en los hechos la posibilidad de que todas las mujeres logremos abatir cualquier tipo de discriminación y que la atención de un proceso natural no derive en ninguna enfermedad, y que el acceso a políticas preventivas y de atención a la salud en la menopausia sea el piso parejo del que hablamos.

La igualdad sustantiva que anhelamos involucra a todas y todos, y esta es una oportunidad para que mujeres y hombres caminemos juntos en este objetivo común.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 18 de octubre de cada año “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”

Artículo Único. — Se declara el 18 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Medline Plus. Tratamiento para el cáncer - menopausia temprana. Consultado en:

https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000912. htm

2. CNN en Español. Perimenopausia y menopausia: síntomas, mitos y lo que toda mujer debe saber.

https://www.youtube.com/watch?v=3GHeGv1mfAs&t=135s

3. Lynda Lisabeth, Cheryl Bushnell. Menopausia y accidente cerebrovascular: una revisión epidemiológica. Consultado en:

https://pmc-ncbi-nlm-nih-gov.translate.goog/articles/PMC3615 462/?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sge

4. Robles Daniel. Gaceta UNAM. Consultado en:

https://www.gaceta.unam.mx/la-osteoporosis-afecta-a-10-millones -de-mexicanos/

5. Md Kamaluddin Ansar, Partha Pratim Sharma, Sharmin Khan. National Library of Medicine. Prolapso de órganos pélvicos en mujeres perimenopáusicas y menopáusicas.

6. IX Congreso Mundial de la Sociedad Internacional de la Menopausia sobre la Menopausia: Yokohama, Japón, del 17 al 21 de octubre de 1999.; editores, Takeshi Aso ... [et al.] Consultado en:

https://catalog.nlm.nih.gov/discovery/fulldisplay?docid=alma999 095403406676&context=L&vid=01NLM_INST: 01NLM_INST&lang=en&search_scope=MyInstitution&adaptor=Local%20Searc h%20Engine&tab=LibraryCatalog&query=lds56,contains,Estrogen%20Replaceme nt%20Therapy,AND&mode=advanced&offset=0

7. J Clin Endocrinol Metab. National Library of Medicine. Declaración de posición de consenso mundial sobre el uso de la terapia con testosterona en mujeres. consultado en:

https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6821450/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, para tipificar el delito de acecho digital, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, integrante de la LXVI Legislatura del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.

Consideraciones

1. En marzo del presente año recibí de la ciudadana Karla Miroslava Karbajal Galván una propuesta para reformar el artículo 281 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia digital contra las mujeres y las niñas, por lo que, en atención a los artículos 8o. y 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me propuse analizarla, modificar las correcciones necesarias y presentar mis reflexiones a esta asamblea.

2. En los últimos años, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han evolucionado exponencialmente, aportando beneficios como la conectividad en tiempo real a través de medios digitales, como las redes sociales. Sin embargo, también han propiciado nuevas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres y a otros grupos históricamente vulnerados.

3. Un estudio global de 2021 determinó que la prevalencia de violencia digital contra las mujeres fue del 85 por ciento en 2020; en Latinoamérica y el Caribe, alcanzó el 91 por ciento. Las formas más comunes de violencia digital incluyeron:

4. El Covid-19 impulsó el uso de las TIC, lo que incrementó la exposición de mujeres y niñas a dichas conductas. Factores como el alcance masivo, la velocidad, el anonimato y la facilidad de difusión contribuyen a la objetivación, intimidación y control de las víctimas. El acecho digital puede prolongarse de forma ininterrumpida, invadiendo la vida personal de las víctimas y generando una sensación de hipervigilancia. La permanencia del contenido y su replicación por terceros intensifican el impacto psicológico, social y reputacional.

5. En México, la violencia contra las mujeres y niñas (VCNM) se reconoce como un problema social grave que se manifiesta de distintas formas –física, sexual, psicológica, económica, patrimonial y digital– y que, en su expresión más extrema, puede desembocar en feminicidio. La violencia digital, en particular, se ve recrudecida cuando las personas agresoras utilizan medios instantáneos para ejercer un “nuevo tipo de violencia psicológica sobre sus víctimas”. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el país 10.6 millones de mujeres han sido víctimas de ciberacoso, entre ellos, el contacto mediante identidades falsas, mensajes ofensivos e insinuaciones y propuestas sexuales.

6. Un caso emblemático de violencia digital es el de Olimpia Coral Melo Cruz, quien impulsó diversas reformas (Ley Olimpia) en la legislación federal para visibilizar la violencia sexual digital de la que ella misma fue víctima. Si bien estas reformas posicionan a México como uno de los países con mayores avances legislativos en la región, “estas reformas solo enfatizan la difusión no consensuada de material íntimo, mientras se consideran de forma reductiva las otras formas de violencia digital que afectan a las mujeres”.

7. De acuerdo con ONU Mujeres, estas conductas pueden comprender:

• Acceso no autorizado o hackeo de cuentas en línea o de dispositivos electrónicos de una mujer para controlarlos y/u obtener, manipular o publicar información personal sin consentimiento, con fines de intimidación, humillación o daño psicológico o social.

• Creación, manipulación o publicación de información personal falsa, fuera de contexto o manipulada con la intención de descalificar o dañar la reputación de la víctima, afectando su trayectoria, credibilidad o imagen pública.

• Uso de las TIC para ubicar y acceder a la víctima con fines de agresión física o sexual.

El uso de medios digitales incrementa tanto el desvalor de la acción, por la facilidad de reiteración, el anonimato y el alcance, como el desvalor del resultado, por la intensificación del daño psicológico y social, lo que justifica un tratamiento diferenciado y que “debe considerarse como una conducta autónoma”.

8. La presente iniciativa encuentra sustento en los siguientes ordenamientos:

9. Artículo 1o. Establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

10. Artículo 4o. Consagra el derecho de toda persona a una vida libre de violencia y establece que el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.

11. Artículo 6o. Reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información, lo que permite encuadrar el tipo penal que se propone, al señalar como medio de comisión el uso de las plataformas digitales y la difusión de datos sin consentimiento.

12. Artículo 14. Fundamento del principio de taxatividad, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

13. Artículo 16. Señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, y protege los datos personales, así como la intimidad y privacidad de las personas.

14. Artículo 73, fracción XXI. Confiere al Congreso de la Unión la competencia para expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse, así como para legislar en materia de violencias contra las mujeres y su derecho a una vida libre de violencias.

15. Artículo 73, fracción XVII. Otorga competencia al Poder Legislativo para legislar en materia de tecnologías de la información.

16. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por México el 12 de noviembre de 1998, que en su artículo 7, fracción III, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluyendo las normas penales que sean necesarias.

17. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados a eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas.

18. Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, cuyo Preámbulo reconoce que las TIC, si bien tienen un enorme potencial para el desarrollo de las sociedades, crean nuevas oportunidades para la delincuencia y pueden tener un efecto adverso en el bienestar de las personas y de la sociedad en su conjunto.

19. Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest, 2001), el cual, si bien México no es miembro, sus disposiciones pueden ser observadas como directrices, particularmente en lo relativo al acceso ilícito y la intercepción ilícita de datos.

20. Recomendación General número 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (ONU, 2017), que señala que la violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, incluyendo entornos tecnológicos, y recomienda a los Estados parte tipificar como delito todas las formas de violencia por razón de género.

21. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (LGAMVLV). Esta ley, reglamentaria del artículo 4o. constitucional, ya contempla en su artículo 20 Quáter la violencia digital, definida como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Asimismo, establece que la persona que cometa violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal.

22. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP), que en su artículo 6 establece el principio de expectativa razonable de privacidad, el cual pudiera ser violentado desde el tipo penal que se pretende incorporar.

23. Código Penal Federal (CPF). Actualmente este Código contempla el hostigamiento sexual (artículo 259 Bis), así como delitos relacionados con la requisición de imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas (artículo 199 Septies) y el delito de violación a la intimidad sexual (artículo 199 Octies). La presente iniciativa busca adicionar un tipo penal autónomo que sancione el acecho digital.

24. La presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico penal existente en el país mediante la adición del artículo 281 Bis al Código Penal Federal, con el objetivo de:

• Reconocer la violencia digital en su integralidad, a la que hoy en día están expuestas las niñas y mujeres.

• Atender un fenómeno que aumenta de forma acelerada gracias al desarrollo de las TIC.

• Garantizar y proteger los derechos de todas las niñas y mujeres en México, especialmente el derecho a una vida libre de violencia, derecho a que se les respete su integridad física, psíquica y moral; derecho a la libertad y seguridad personales; derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; derecho a ser libre de toda forma de discriminación, todos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Hacer cumplir las obligaciones internacionales, especialmente las establecidas en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en sus artículos 2, fracciones b) y e), y 5, fracción a), así como en el artículo 7, fracciones c), e) y h), de la Convención de Belém do Pará.

1. Con esta reforma no se pretende limitar el derecho a la libertad de expresión garantizado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino establecer con claridad sus límites cuando su ejercicio transgrede derechos humanos fundamentales, como la dignidad, la integridad psíquica, la seguridad y la vida libre de violencia de niñas y mujeres.

2. La libertad de expresión es un pilar de toda sociedad democrática; sin embargo, no constituye un derecho absoluto. Conforme al propio marco constitucional y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, su ejercicio encuentra límites cuando se utiliza como instrumento para causar daño, intimidar, acosar o perpetuar dinámicas de violencia estructural.

3. Es importante señalar que, derivado del examen del contexto legislativo vigente, la materia relativa al delito de acecho ya fue objeto de atención parlamentaria mediante una minuta aprobada por la Cámara de Diputados el 17 de febrero de 2026, actualmente pendiente de dictaminación en la Cámara de Senadores, la cual incorpora una formulación del artículo 281 Bis del Código Penal Federal en los siguientes términos:

4. Artículo 281 Bis. Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y hasta cuatrocientos días multa a quien, de manera reiterada, sin consentimiento y sin estar legítimamente autorizado, y por cualquier medio, realice actos de vigilancia, de seguimiento, de acercamiento o contacto no deseados, de intimidación o de cualquier forma de intromisión, que generen en la persona ofendida un daño en su salud psíquica o que alteren el normal desarrollo de su vida cotidiana.

5. Sin embargo, la presente iniciativa busca precisar el elemento digital del tipo penal, al señalar como medio de comisión específico el uso de plataformas digitales o dispositivos electrónicos, con la finalidad de garantizar su aplicación efectiva en el contexto actual, donde la tecnología es el principal vehículo de estas conductas.

A continuación, se incluye un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 281 Bis. Al Código Penal Federal.

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 281 Bis al Código Penal Federal, en el Libro Segundo, Título Decimoctavo, Capítulo I, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 281 Bis. Comete el delito de acecho digital:

I. Quien, de manera reiterada, sin autorización y sin estar legítimamente autorizado, acceda a cuentas en plataformas digitales o dispositivos electrónicos propiedad o uso de una persona para obtener, manipular o publicar información o datos personales sin su consentimiento, con la finalidad de intimidarla, controlarla, humillarla o causarle un daño psicológico o social.

II. Quien mediante plataformas digitales y de manera reiterada, publique información personal falsa de una persona con la intención de descalificarla o dañar su trayectoria, credibilidad o imagen pública.

Al responsable de este delito se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días.

Para efectos de este artículo, se entenderá por:

Plataformas digitales: Los servicios o entornos tecnológicos accesibles a través de internet que permiten la creación, el almacenamiento, el intercambio o la difusión de información, contenidos e interacción entre personas usuarias en línea.

Dispositivos electrónicos: Cualquier equipo, aparato o herramienta tecnológica que permita el procesamiento, almacenamiento, transmisión o recepción de información en formato digital, incluyendo, de manera enunciativa, teléfonos inteligentes, computadoras, tabletas y equipos de telecomunicación.

La pena aumentará hasta en una mitad cuando la conducta se realice contra mujeres, personas menores de edad, adultas mayores, con discapacidad o en situación de vulnerabilidad.

El delito descrito en este artículo será perseguido a petición de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CPEUM. Artículos 8 y 51, [en línea], Congreso constituyente de 1917, Estados Unidos Mexicanos, 1917, Dirección Url:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf, [consulta: 01 de 06 de 2026].

2 The Economist Intelligence Unit, “Measuring the prevalence of online violence against women”, 2021. Disponible en

https://onlineviolencewomen.eiu.com/ (Consultado el 02 de marzo de 2026).

3 Se utiliza este nombre para estar en armonía con el tipo penal referido en los artículos 199 Octies y Nonies del Código Penal Federal.

4 Se refiere a “La divulgación pública y no consentida de información privada, personal o confidencial de un individuo, como direcciones de domicilio y correo electrónico, números de teléfono o información de contacto de empleadores y familiares, con el propósito de causar daño físico”. En: United Nations Women, “Glossary: Gender and Technology”, 2022. Disponible en:

https://www.unwomen.org/en/how-we-work/innovation-and-technolog y/glossary#:~: text=%20democratic%20institutions.-Doxing,purpose%20of%20causing%20physical%20h arm (Consultado el 28 de febrero de 2026).

5 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Informe del Secretario General Res. A/77/302, “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas”, (agosto 2022). Disponible en:

https://www.unwomen.org/sites/default/files/2022-10/A-77-302-SG -report-EVAWG-en.pdf página 4. (Consultado el 02 de marzo de 2026).

6 ONU Mujeres, México, “La violencia digital contra las mujeres y niñas”, 2023. Disponible en:

https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_Vi olenciaDigital.pdf página 2. (Consultado el 02 de marzo de 2026).

7 Bueno de Mata, Federico. 2016. “Cuestiones Procesales Acerca de la E-Violencia de género”. Foro Jurídico, número 15 (abril): 226-34.

https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/vie w/19848 página 227.

8 INEGI, Módulo sobre el Ciberacoso (MOCIBA), 2024. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2024/doc/m ociba2024_resultados.pdf páginas 15 y 36. (Consultado el 28 de febrero de 2026).

9 ONU Mujeres, “La violencia digital...”, página 2.

10 Ibídem, páginas 6-8.

11 Ibídem, página 3.

12 CPEUM. Ídem, artículo 1o.

13 CPEUM. Ídem, artículo 4o.

14 CPEUM. Ídem, artículo 6o.

15 CPEUM. Ídem, artículo 14.

16 CPEUM. Ídem, artículo 16.

17 CPEUM. Ídem, artículo 73.

18 Ídem.

19 OEA, artículo 7, [en línea], 1994, Convención do Belém do Pará, Dirección URL:

https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp, [consulta: 02 de junio de 2026].

20 CETFDM. ONU, 18 de diciembre de 1979, Dirección URL:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/ convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women, [consulta: 02 de septiembre de 2026].

21 https://www.unodc.org/unodc/es/cybercrime/convention/text/conven-tion-full-text .html

22 https://rm.coe.int/16802fa403

23 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405. pdf

24 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

25 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

26 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf

27 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Alma Rosa de la Vega Vargas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, CÓDIGO DE COMERCIO, Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, del Código de Comercio y del Código Penal Federal, en materia de comercialización y reventa de boletos para espectáculos públicos, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización legislativa y atribuciones establecidas para la evaluación de las políticas vinculadas con la protección de sus derechos, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Natalí Barrera Puc, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, los artículos 4, fracción VII 130, fracción XIII, 132, primer párrafo, 134, primer párrafo y 135, primer párrafo, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme al siguiente

Planteamiento del Problema

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), En 2023, en México residían 36 199 642 niñas y niños de 0 a 17 años, quienes representaron 28.0 por ciento de la población total.

Del total de niñas y niños de 0 a 17 años, 63.2 por ciento vivía con ambos padres, 28.0 por ciento solo vivía con la madre, 3.0 por ciento solo vivía con el padre y 5.8 por ciento no vivía con ninguno de ellos. Por grupos de edad de quienes vivían con ambos padres, 29.7 por ciento tenía menos de 6 años; 35.0 por ciento, de 6 a 11 años y 35.3 por ciento, de 12 a 17 años.

La asistencia escolar tanto en niñas como en niños de 3 a 17 años fue mayor cuando vivían con ambos padres: 87.7 por ciento para las niñas y 85.8 por ciento para los niños. Cabe resaltar que, en los casos en los cuales las niñas y los niños no vivían con ninguno de sus padres, la inasistencia fue mayor para las niñas (24.9 por ciento) que para los niños (19.9 por ciento).

Conocer contextos como el mencionado anteriormente, resulta de suma importancia para fortalecer las políticas públicas estatales, a fin de garantizar los derechos a todas y todos los niños en condiciones de igualdad, en este caso el derecho a la educación.

Afortunadamente, el Estado Mexicano ha ido avanzando de manera paulatina en su garantía a favor del interés superior de la niñez mexicana. Recordemos que, a nivel internacional, se ha comprometido con la firma y ratificación de instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose entre aspectos a:

Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Para este cumplimiento, es necesario, tal y como lo establece la Ley General de los Derechos de la niñez, la aplicación de evaluaciones de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Así como revisar periódicamente el cumplimiento de la Ley y del Programa Nacional de Protección Integral, sus metas y acciones.

? Conocer, visibilizar y atender los problemas que impiden a la población infantil y adolescente tener condiciones donde se garanticen sus derechos. Estas evaluaciones también permiten tener un diagnóstico y brindar elementos para poder mejorar las políticas públicas para su atención.

En este sentido, se propone la siguiente modificación que tiene como objetivo, armonizar la ley general con las reciente reformas en materia de evaluación de las políticas de desarrollo social.

El 16 de julio del 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que establece que la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, así como la emisión de recomendaciones corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Es decir, se transfieren al INEGI las funciones que eran responsabilidad del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Esta iniciativa presentada por nuestra presidenta, la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, en un paquete que atiende a la simplificación orgánica con el objetivo de mejorar la eficacia de los procesos relacionados con la medición de la pobreza y la evaluación de la Política de Desarrollo Social. También se establece que el Instituto, llevará a cabo la actualización de los lineamientos y criterios técnicos para la definición, identificación y medición de la pobreza.

Además, se mandata que el Instituto deberá establecer los criterios técnicos para las metodologías de evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, y pondrá a disposición del público dicha evaluación a través del portal institucional y en términos de lo previsto en la legislación en materia de transparencia.

Estas metodologías incluyen las vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes, porque el Coneval, también tenía atribuciones en esta materia, la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mandata importes atribuciones en este sentido:

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

XIII. Proporcionar la información necesaria al Coneval, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

De ahí la importancia de armonizar esta reforma, si bien, el INEGI ya realizaba estudios e información desagregada en cumplimiento al interés superior de la niñez, es necesario completar de manera adecuada y clara a las atribuciones actuales.

Algunos de los estudios, artículos e investigaciones publicadas por el INEGI donde se presentan resultados de los avances y rezagos, el impacto y la eficacia de las políticas públicas de la población menor de 18 años, son, por ejemplo:

• Módulo de Trabajo Infantil (MTI) 2013. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Documento metodológico.

El propósito de este documento es presentar los aspectos conceptuales y metodológicos pare sustentar la captación de información sobre el trabajo infantil a través de encuestas de hogares. El documento está organizado en seis partes: la primera contiene cifras globales sobre la magnitud del trabajo infantil en el mundo para ofrecer un acercamiento a la magnitud del fenómeno; la segunda presenta un recuento de las acciones aplicadas en México en relación con el trabajo de los niños; la tercera y cuarta parte aluden a los diferentes enfoques para abordar el fenómeno y los aspectos de orden conceptual del trabajo infantil; la quinta esboza algunos lineamientos generales pare el diseño de encuestas en torno al tema, y la última parte, hace referencia al diseño conceptual del módulo de trabajo infantil.

Sin duda, las evaluaciones y las estadísticas desempeñan un papel fundamental en el diseño de políticas públicas, proporcionando evidencia objetiva para tomar decisiones informadas. Estas herramientas son esenciales para todas las etapas del ciclo de las políticas públicas y decisiones gubernamentales, desde el diagnóstico hasta el ajuste y rediseño final.

A continuación, se muestra cuadro comparativo de las modificaciones que se proponen:

Derivado de los argumentos anteriores y en cumplimiento con nuestra obligación como Estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. — Se reforman, los artículos 4, fracción VII, 130, fracción XIII, 132, primer párrafo, 134, primer párrafo y 135, primer párrafo, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

III. a VI...

VII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I a XII ...

XIII. Proporcionar la información necesaria al INEGI, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

Artículo 132. Corresponderá al INEGI la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 134. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el INEGI emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 135. Los resultados de las evaluaciones serán entregados anualmente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en: Estadísticas a propósito del Día de la Niña y el Niño, abril 2025

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/202 5/EAP_nino25.pdf

2 Convención de los Derechos del Niño

https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CE M/UPM/MJ/II_20.pdf

3 Biblioteca INEGI

https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=70282500 1946

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Rocío Natalí Barrera Puc (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Luis Agustín Rodríguez Torres, diputado del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el numeral 3 del artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los principios fundamentales que rigen el orden parlamentario garantizan el funcionamiento democrático, la convivencia y la legalidad dentro de los órganos legislativos, dan pauta al orden y al derecho a voz de todos los legisladores.

El pluralismo, a su vez, es un principio que rige el funcionamiento parlamentario, así como el respeto y protección a grupos de oposición y la adopción de criterios de validación para adoptar decisiones.

También, existen reglamentados los principios procedimentales y de debate, tales como los de debate libre mediante la confrontación de ideas y el de predominio de la palabra hablada en argumentaciones. Ambos principios son inherentes de la actividad legislativa y soportan la voz de los congresistas para expresar sus ideologías respecto a los dictámenes que tienen a bien discutir.

Es bien sabido que al interior del órgano legislativo debe promoverse como condición inherente al propio sistema democrático, la mayor deliberación e intercambio argumentativo posible, pues es esto lo que brinda legitimidad al proceso legislativo y constituye la propia razón del órgano parlamentario.

Ahora bien, según la Real Academia Española (RAE) “reserva” se refiere a la guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su debido tiempo. En el andar legislativo, las reservas de artículos que se realicen generalmente hacen alusión o referencia al contenido de un dictamen de reforma, expedición, derogación o abrogación de una ley, previo a su aprobación o rechazo, en su caso, del pleno.

Actualmente, en la Cámara de Diputados las reservas son propuestas para modificar, añadir o eliminar uno o varios artículos de un dictamen durante su discusión en lo particular. Dichas reservas son invitaciones para que una diputada o diputado cuestione un texto específico que ha sido propuesto durante la función legislativa, antes de su aprobación final.

El actual Reglamento de la Cámara de Diputados indica que la reserva debe exponerse, se consulta a la asamblea si se admite a discusión y, si se admite, se debate y se vota. Este derecho a la existencia de las reservas es importante porque permite el debate, que, si bien debe ser organizado y con respeto, también coexiste con la negociación legislativa. En la práctica, concentran gran parte de la discusión política sobre reformas específicas, no solo sobre el dictamen en general.

Las reservas se usan en la etapa de discusión en lo particular, es decir, cuando ya no se debate el dictamen completo, sino artículos concretos. También, el Reglamento de la Cámara de Diputados, menciona que deben presentarse por escrito antes de que inicie esa discusión, salvo supuestos especiales previstos por la práctica parlamentaria.

Las reservas son una más de las figuras definidas en el proceso legislativo para, permitir de manera ordenada, la realización de propuestas de modificación, adición o eliminación normativa. En este sentido, su ámbito material de procedencia se limita a este aspecto, no condicionando en modo alguno el contenido de la reserva en cuestión, pero si, disponiendo, que su objeto es la modificación lato sensu de un proyecto normativo.

La problemática de contar con el derecho de inviolabilidad y de reserva, trae consigo algunas lagunas que deben, ciertamente, eliminarse regulando, normando y restringiendo el retiro de las reservas.

Los congresistas, malamente, han mal utilizado la figura de la reserva, ya que los faculta, como ya se ha detallado en los párrafos que antecede, a presentar propuestas de modificación normativa que dan pauta a la innecesaria prolongación de los debates parlamentarios y posteriormente seguir utilizando su facultad de reserva, como una herramienta de contención, particularmente cuando no se dispone de las mayorías suficientes.

En todo caso, y como señala Tossi, el obstruccionismo debe ser siempre técnico (apelando a las estrategias jurídicas permitidas) y nunca físico (recurriendo a la violencia).

El artículo 61 de nuestra carta Magna establece la inviolabilidad de los diputados y senadores por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, otorgando el uso de su voz respecto al tema específico que le ocupe a los legisladores.

Los legisladores se encuentran facultados para emitir opiniones y expresar consideraciones siempre y cuando se encuentren bajo los principios y deberes siguientes; respeto, honestidad, responsabilidad, imparcialidad, integridad, tolerancia y respeto a la dignidad de las personas.

Si bien, los legisladores en México cuentan con derechos y atribuciones, también es cierto que, tal cual lo señala el Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 8, se establecen estrictamente las obligaciones de las diputadas y los diputados y algunas de ellas de suma importancia tales como acatar los acuerdos del pleno, de los órganos directivos, comisiones y comités; dirigirse con respeto y cortesía a los demás diputados, diputadas e invitados, con apego a la normatividad parlamentaria y participar en todas las actividades inherentes a su cargo, dentro y fuera del recinto, con el decoro y dignidad que corresponden a su investidura.

Tales obligaciones y actitudes que como diputadas y diputados deben envestir, deben ser acatadas y ejercidas en la ejecución del cargo en cuestión. Esto conlleva tener la obligación de sostener la reserva realizada y en efecto, ejecutarla de tal suerte que no se obstruya el normal desarrollo de las sesiones, como se ha venido acostumbrando en el argot de las legislaturas. Ya que se ha estilado someter reservas y retirarlas sin causas justificada, con fines que van en contra del buen funcionamiento de la Cámara de Diputados, del orden y desarrollo correcto de las sesiones, per se.

Las reservas en la Cámara de Diputados deben servir para enriquecer el debate con puntos de disidencia, argumentos razonables y sobre todo, con la mera convicción de realizar la labor legislativa efectiva, sin dilatar sesiones ni causar conflictos entre mayorías y minorías.

Realizar reservas debe ser una acción que se debe tomar con responsabilidad, razonabilidad y decoro. Con convicción plena de ejercer el derecho al debate parlamentario y a su vez, que no sean desdeñados ni ignorados y se de pie a una efectividad en el ejercicio de las actividades parlamentarias y que las sesiones sean útiles y fluidas.

El uso de las reservas debe privilegiarse en un contexto democrático y de respeto a los derechos de todas y todos, no quedan incluidos bajo este principio, aquellos casos en los que mediante el empleo de la reserva pueda distorsionarse el proceso legislativo o, peor aún, derivar en ofensas o lesiones a los pares derechos fundamentales de las y los colegas legisladores o, incluso, frente a las y los destinatarios del proceso legislativo.

El actual Reglamento de la Cámara de Diputados reconoce el derecho a retirar proposiciones y, en la práctica parlamentaria, se ha permitido que una reserva se retire antes de votarse, siempre que la asamblea lo consulte y así lo acuerde.

Es por ello, que se urge a normar el retiro de las reservas en materia parlamentaria, así, se propone la siguiente modificación de preceptos del Reglamento de la Cámara de Diputados:

Es por todo lo antes expuesto, motivado y fundamentado, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se modifica el numeral 3 del artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 109.

...

...

3. Las reservas tendrán que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registrarán ante la Secretaría, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular. Una vez que la o el promovente haya hecho uso de la palabra para presentar su reserva, ésta no podrá ser retirada y deberá someterse a discusión y votación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Cervantes Gómez, Juan Carlos. El control de constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo.CEDIP-Cámara de Diputados, México, 2018, p. 267.

2. Las figuras de las reservas y de las mociones a la luz de los principios de reconvención e inviolabilidad parlamentaria (art. 61 Constitucional) Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.

3. Tossi , ob., cit., p. 193.

4. Las figuras de las reservas y de las mociones a la luz de los principios de reconvención e inviolabilidad parlamentaria. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.– Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.