Diario de los Debates

órgano oficial de la cámara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXVI Legislatura
Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidenta

Diputado Raúl Bolaños Cacho-Cué
Directora del
Diario de los Debates
Eugenia García Gómez
Año III
Ciudad de México, martes 22 de septiembre de 2026
Sesión 11 Apéndice I

SUMARIO


INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que corresponde a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 22 de septiembre de 2026, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

De la diputada Juana Acosta Trujillo, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el artículo 144 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la fracción XI al artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para opinión

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Karina Margarita del Río Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo décimo del artículo 4o., el párrafo tercero del artículo 6o. y el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD Y LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Ciudadana, para dictamen

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

De la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos.Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

De la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 209 Sextus al Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

De la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

De la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

De la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Se turna a la Comisión de Movilidad, para dictamen

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De los diputados Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

De la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

De la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen

EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y MODIFICA LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Denunciantes y Testigos de Hechos de Corrupción, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Se turna a las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción, y de Justicia, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

De la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

De la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DE SEGURIDAD DEL NORTE

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Coordinación Metropolitana de Seguridad del Norte. Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen, y a las Comisiones de Asuntos Frontera Norte, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 210 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN, LAS EXPORTACIONES Y EL NEARSHORING

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Fomento de la Inversión, las Exportaciones y el Nearshoring.Se turna a la la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

De la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. y 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

De la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 65 Quáter y reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

De la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA

De la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA

De la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

De la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

De la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen

LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

De la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

De la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

De la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

De la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 10 y un artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen

LEY DE AGUAS NACIONALES

De la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

De la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen

EXPIDE LA LEY GENERAL DE IDENTIDAD JURÍDICA

Del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Identidad Jurídica. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

EXPIDE LA LEY GENERAL DE GARANTÍA DE LA TRANSICIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Garantía de la Transición al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

Del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Ricardo Madrid Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

EXPIDE LA LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL

Del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Imagen Institucional. Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

De la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY AGRARIA

De la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen





INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable asamblea los turnos dictados a diversas iniciativas con proyecto de decreto y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del 22 de septiembre de 2026 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.– Diputado Raúl Bolaños-Cacho Cué (rúbrica), presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor; el artículo 144 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la fracción XI al artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de incentivos al consumo sustentable y protección contra prácticas comerciales abusivas, a cargo de la diputada Juana Acosta Trujillo, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para opinión.

2. Que reforma el párrafo décimo del artículo 4o., el párrafo tercero del artículo 6o. y el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento y protección de la identidad digital, a cargo de la diputada Karina Margarita del Río Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

3. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de regulación, supervisión y seguridad en la atención residencial de las adicciones, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

4. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de postulación responsable, debida diligencia y prevención de injerencias ilícitas en las candidaturas, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

5. Que adiciona un artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

6. Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

7. Que adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del artículo 151o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

8. Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

9. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de micromovilidad y vehículos de movilidad personal, suscrita por la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Movilidad, para dictamen.

10. Que adiciona el artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso a la justicia en asuntos ambientales, suscrita por los diputados Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

11. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de prevención, protección, desvinculación y restitución de derechos frente al reclutamiento y utilización por grupos delictivos, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

12. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de facultades extraordinarias de las entidades federativas durante contingencias ambientales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

13. Que adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de acceso a líneas de atención en crisis de salud mental en plataformas de redes sociales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

14. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

15. Que expide la Ley Federal de Protección a Denunciantes y Testigos de Hechos de Corrupción y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

16. Que adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

17. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

18. Que adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

19. Que expide la Ley de Coordinación Metropolitana de Seguridad del Norte, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen, y a las comisiones de Asuntos Frontera Norte, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

20. Que adiciona el artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de regulación de sustancias químicas nocivas en tickets y comprobantes, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

21. Que expide la Ley Federal para el Fomento de la Inversión, las Exportaciones y el Nearshoring, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

22. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del federalismo fiscal, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

23. Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

24. Que reforma los artículos 1o. y 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por textura del cabello y peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

25. Que adiciona un artículo 65 Quáter y reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia y libre elección en los servicios funerarios, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

26. Que reforma el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de notificación directa de alertas y llamados a revisión, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

27. Que reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

28. Que adiciona el artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

29. Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Juventud, para dictamen.

30. Que reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Juventud, para dictamen.

31. Que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

32. Que adiciona el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

33. Que reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

34. Que adiciona el artículo 10 y un artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

35. Que adiciona el artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

36. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

37. Que adiciona el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

38. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

39. Que expide la Ley General de Identidad Jurídica, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

40. Que expide la Ley General de Garantía de la Transición al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

41. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

42. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del Estado mexicano, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.

43. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de responsabilidad agravada por conductas de extrema gravedad, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

44. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección oportuna y atención integral del cáncer de mama y del cáncer cervicouterino, a cargo del diputado Ricardo Madrid Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

45. Que expide la Ley de Imagen Institucional, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Gobernación y Población, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

46. Que reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

47. Que adiciona el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

48. Que adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.

49. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de cuidados paliativos y de decisión informada sobre el tratamiento médico, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

50. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de acceso a la información ambiental, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

51. Que reforma el primer párrafo del artículo 81 y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de medidas de protección para niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Aremy Velazco Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

52. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

53. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

54. Que adiciona un artículo 154 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de abuso sexual a deportistas, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Deporte, para dictamen.

55. Que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de reestructura mantenida y absorción gradual del pasivo fiscal del IPAB, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

56. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, en materia de lenguas indígenas de los pueblos originarios y afrodescendientes, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.

57. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de servicio social en medicina y residentes médicos, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

58. Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de seguridad pública, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

59. Que reforma las fracciones XXII y XXIII, adicionando una fracción XXIV, al artículo 57; y reforma las fracciones XXV y XXVI, adicionando una fracción XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

60. Que reforma los artículos 10, Fracciones XV y XVI; y 17, fracción IX de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

61. Que reforma el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

62. Que adiciona una fracción XII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 2o., de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

63. Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de seguridad vehicular integral, homologación técnica y mercado; con énfasis en la micromovilidad, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Movilidad, para dictamen.

64. Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de participación voluntaria del sector privado para el equipamiento urbano, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

65. Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Marisela Zúñiga Cerón, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

66. Que reforma los artículos 72 y 74 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

67. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de acceso universal a la salud e intercambio de servicios entre las instituciones públicas, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

68. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley General de Salud, y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de accesibilidad, transparencia y portabilidad de los seguros de gastos médicos y de salud, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Salud, para dictamen.

69. Que reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de enseñanza de primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

70. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de registro nacional de programas e instrumentos de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, suscrita por el diputado Miguel Ángel Salim Alle y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

71. Que reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por el diputado Miguel Ángel Salim Alle y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen.

72. Que reforma los artículos 76 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de designación de la persona titular de la Fiscalía General de la República, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

73. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para conferir gratuidad a los certificados de nacimiento y defunción, así como su digitalización, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

74. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de distribución del fondo general de participaciones, suscrita por la diputada Carmen Rocío González Alonso y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen, y a la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal, para opinión.

75. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de igualdad sustantiva, interseccionalidad, accesibilidad y derecho a una vida libre de violencias, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.

76. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia del Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México, igualdad sustantiva y derechos humanos, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Turismo, para dictamen.

77. Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

78. Que reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

79. Que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

80. Que reforma el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

81. Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.

82. Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de la fracturación hidráulica, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

83. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sector Hidrocarburos, en materia de prohibición de la fracturación hidráulica, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

84. Que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de transparencia en el uso de inteligencia artificial generativa en la propaganda política y electoral, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.

85. Que reforma el artículo 97 de la Ley de Migración, en materia de revisión migratoria, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen.

86. Que adiciona los artículos 51 Bis 1 y 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, en materia de conciliación de la medicación y alta segura, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se propone crear una Comisión Especial para investigar la posible injerencia digital extranjera en México y el caso Cerimedo, a cargo de la diputada María de los Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Junta de Coordinación Política, para su atención.

2. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y a Aguas de Saltillo, SA de CV, a garantizar el abasto de agua potable mediante sistemas de respaldo energético en sus pozos y una flota suficiente de pipas, y a la Comisión Federal de Electricidad a restablecer y asegurar la continuidad del suministro eléctrico a la infraestructura hidráulica de la ciudad, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se por el que se solicita respetuosamente a la SHCP, a que, en el ámbito de su competencia y considerando los resultados obtenidos a través del DECRETO de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte y sus posteriores modificaciones publicado el 31 de diciembre del 2018, se valore la pertinencia de ampliar la vigencia del Decreto hasta el 30 de septiembre del 2030, con el propósito de seguir impulsando el desarrollo económico de la zona fronteriza norte del país, tomando en cuenta el impacto positivo que ha generado en el consumo, la inversión, la competitividad y la generación de empleo en esta región tan relevante de México, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la titular del Ejecutivo federal por conducto de la Sedatu y Conavi, para que implemente un programa de vivienda exclusivamente para personas deportadas, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.

5. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente a la STPS y a la Profeco, para que verifiquen que las empresas de plataformas digitales cumplan con las disposiciones laborales vigentes, a cargo del diputado Fernando Mendoza Arce, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, por el que se solicita respetuosamente al gobierno de Morelos, a la SSPC del estado y a la Coordinación Estatal del Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C5), a implementar protocolos especializados y división por tipo de llamado en la operación del número de emergencia 911, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

7. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sedatu, Conavi, Infonavit y Fovissste, a fortalecer el seguimiento, la evaluación y la transparencia de los programas de vivienda social, a cargo del diputado Armando Tejeda Cid, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.

8. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IMSS-Bienestar y a las autoridades competentes, a garantizar el abasto de medicamentos, material médico e insumos en el Hospital de Alta Especialidad de Veracruz, así como a esclarecer los señalamientos sobre presuntas acciones de intimidación y a garantizar la protección de las médicas y los médicos residentes, a cargo de la diputada Claudia Quiñones Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

9. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la titular del Poder Ejecutivo federal y al titular de la SEP, a hacer público un informe sobre los resultados de México en PISA 2025 y las acciones para revertir el rezago educativo, a cargo de la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

10. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a implementar medidas correctivas, fortalecer la supervisión regulatoria, atender las sanciones y auditar el funcionamiento financiero y operativo del Banco del Bienestar S.N.C, a cargo del diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

11. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta, a la SECIHTI, y al director general del proyecto Olinia, a informar a la opinión pública sobre la estructura financiera, económica y operativa de dicho proyecto, el ejercicio de los recursos presupuestales ejercidos, los convenios y contratos adquiridos y el plan de producción y comercialización de los vehículos, a cargo del diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, para dictamen.

12. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SE, a informar a la opinión pública sobre la estrategia nacional de protección al sector productivo frente a las revisiones anuales del T-MEC, implementar un mecanismo de respuesta temprana y defender la trilateralidad del acuerdo frente a medidas unilaterales y presiones extra comerciales, a cargo del diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

13. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, para que haga público un informe sobre la situación actual de la educación en el país y los resultados de la prueba Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes, a cargo de la diputada Noemí Berenice Luna Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

14. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SSPC y a la GN, a implementar una estrategia integral de seguridad en la red carretera del Estado de Zacatecas, ante la creciente incidencia delictiva, a cargo de la diputada Noemí Berenice Luna Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

15. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al REPDA, dependientes de la Conagua, a resolver de manera inmediata las solicitudes de inscripción de dos títulos de concesión presentados por dos grupos de productores del estado de Veracruz, cuya falta de registro ha generado afectaciones económicas, productivas y jurídicas, a cargo de la diputada Blanca Estela Hernández Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

16. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua, a proceder a la instalación o reinstalación de los Consejos de Cuenca, con base en lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, cuyas últimas modificaciones fueron publicadas el 11 de diciembre de 2025 en el DOF, a cargo de la diputada Blanca Estela Hernández Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

17. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua y a la Conafor, a implementar un programa de rescate integral del Glaciar y Río Jamapa, a cargo de la diputada Blanca Estela Hernández Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

18. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua, a proceder a la actualización de las declaratorias vigentes de zonas de veda específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos del país, a cargo de la diputada Blanca Estela Hernández Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

19. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat, a fortalecer las acciones para la gestión integral y el aprovechamiento de los residuos textiles, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

20. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, a incorporar la enseñanza de la inteligencia artificial en los planes y programas de estudio, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

21. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SICT y a la AFAC, a implementar mecanismos que permitan una movilidad terrestre aeroportuaria segura, ordenada, competitiva y no discriminatoria, incluyendo la prestación de servicios contratados mediante plataformas digitales, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.

22. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP y a la Sader, a revisar el esquema de cobro de derechos previsto en el artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos, a fin de evitar afectaciones desproporcionadas a los pescadores ribereños, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

23. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a Secretaría de Salud y a la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad, a implementar un programa nacional de cirugía de alta especialidad de trasplante intestinal para pacientes con síndrome de intestino corto y falla intestinal severa, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

24. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conapesca, a implementar medidas administrativas transitorias que permitan a los pescadores ribereños continuar ejerciendo su actividad cuando la renovación de sus permisos se vea impedida por causas atribuibles a la administración o a fallas de los sistemas informáticos gubernamentales, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Pesca, para dictamen.

25. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sedena, a dar trámite y emitir la determinación que en derecho corresponda, respecto de las solicitudes pendientes de licencias particulares colectivas para la portación de armas de fuego, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Defensa Nacional, para dictamen.

26. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones públicas de salud, Inapam y demás autoridades competentes, a establecer mecanismos de coordinación para desarrollar acciones de capacitación dirigidas al personal de salud, familiares y personas cuidadoras de personas adultas mayores, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

27. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a realizar las acciones conducentes para verificar que las y los integrantes de las policías municipales del estado de Coahuila de Zaragoza, cuenten con la capacitación en materia de detención y medidas especiales para la protección de los derechos de las personas adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

28. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a fortalecer las acciones institucionales para la prevención del suicidio y la atención integral de la salud mental, particularmente de adolescentes y jóvenes, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

29. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CFE, a implementar las acciones necesarias para evitar, prevenir y reparar interrupciones al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en la entidad federativa de Querétaro, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

30. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IFDP y a las autoridades competentes del Poder Judicial de la Federación, a revisar el cese del personal de trabajo social adscrito a dicho Instituto, a fin de garantizar sus derechos laborales y preservar la atención especializada que brindan a las personas en situación de vulnerabilidad, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

31. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a fortalecer, coordinar y redoblar las acciones de búsqueda, localización e investigación de personas desaparecidas en México; en materia de derechos humanos, perspectiva de víctimas y atención prioritaria a las familias buscadoras, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

32. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profeco y a la CNBV, a fortalecer la regulación de los mecanismos de preautorización y retención temporal de recursos en aplicaciones móviles y plataformas digitales, a fin de garantizar la disponibilidad efectiva del patrimonio de las personas usuarias, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.

33. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a investigar, atender y prevenir los hechos de presunta agresión sexual contra menores de edad ocurridos en las inmediaciones de la Preparatoria Oficial Número 257, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

34. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno del estado de México, a garantizar el abasto de insumos y la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

35. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades del Estado de México y del gobierno federal, a implementar acciones que garanticen la disponibilidad de reservas territoriales para la ejecución del programa Vivienda para el Bienestar en la entidad, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.

36. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno del estado de México, a implementar y fortalecer una estrategia integral para reducir la incidencia del homicidio doloso y la extorsión, mediante acciones de prevención, inteligencia, investigación y persecución del delito, así como de protección a las víctimas, suscrito por las diputadas Laura Ivonne Ruiz Moreno y Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen.

37. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a realizar las acciones necesarias para agilizar y concretar la apertura de la frontera de Coahuila con los Estados Unidos de América para la exportación de ganado bovino, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Ganadería, para dictamen.

38. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Conagua, a acelerar las obras por las cuales se construirán las redes troncales del proyecto Agua Saludable para La Laguna, con el objetivo de generar bienestar hídrico en las y los ciudadanos de la Comarca Lagunera, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

39. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la titular del Ejecutivo federal, para que a través de la SHCP y de la SEP, tomen las medidas pertinentes para contratar a especialistas en psicología con la finalidad de que se incorporen a los planteles de educación básica e implementen estrategias permanentes entre el alumnado que permitan atender y prevenir el suicidio, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Educación, para dictamen.

40. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SICT, a aplicar un programa, con la finalidad de impulsar la construcción, reparación y mantenimiento de las carreteras y caminos que comprende las redes de comunicación del estado de Coahuila de Zaragoza, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.

41. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Conagua, a realizar las gestiones necesarias para iniciar la construcción del proyecto Construcción de Sistema Integral de Drenaje Pluvial de la Ciudad de Torreón, Coahuila, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.

42. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a fortalecer las estrategias de vigilancia epidemiológica, prevención, detección y atención oportuna de enfermedades y riesgos fitozoosanitarios que puedan favorecer la presencia y propagación de agentes patógenos como la Salmonela y sus diferentes manifestaciones, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

43. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IMSS, a revisar y actualizar la cuota unitaria per cápita asignada a las guarderías subrogadas y a garantizar la continuidad y seguridad de la atención a las y los hijos de las personas trabajadoras derechohabientes, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Seguridad Social, para dictamen.

44. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, a garantizar la continuidad de las acciones de inclusión digital y atiendan la suspensión del programa Conectividad para el Bienestar, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Comunicaciones y Transportes, para dictamen.

45. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades, a verificar el cumplimiento de la NOM-083-Semarnat-2003 en el sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos de Tequisquiapan, Querétaro, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

46. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CNE y a la CFE, a revisar el esquema de tarifas finales de suministro eléctrico doméstico y a fortalecer los procesos de información, aclaración y atención relacionados con la facturación en Nuevo León, en el contexto de altas temperaturas e incremento en el consumo, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

47. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las y los titulares de los Poderes Ejecutivos de las 32 entidades federativas, a implementar adecuaciones de diseño universal en sus instalaciones deportivas para garantizar su uso por atletas paralímpicos, a cargo del diputado Juan Armando Ruiz Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Deporte, para dictamen.

48. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IMSS, a la Cofepris y a las autoridades competentes, a garantizar la transparencia, investigación exhaustiva ante el fallecimiento de cinco recién nacidos en el Hospital General de Zona No. 1 del IMSS en Durango, a cargo de la diputada Verónica Pérez Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.»

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Iniciativa que adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el artículo 144 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y la fracción XI al artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de incentivos al consumo sustentable y protección contra prácticas comerciales abusivas, a cargo de la diputada Juana Acosta Trujillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Juana Acosta Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Las políticas públicas enfocadas en la prohibición de los plásticos de un solo uso contribuyen a la protección medioambiental, sin embargo, le transmiten todo el costo al consumidor y le genera una carga operativa al sector comercial. Es importante mencionar que al restringir el uso de bolsas de plástico de un solo uso en los supermercados y tiendas de conveniencia, la alternativa más popular es la bolsa ecológica que puede ser reutilizada con los más diversos fines, amainando la producción y el uso de bolsas de plástico que contaminan los ecosistemas una vez que son desechadas.

Sin embargo, esta bolsa es más cara, y los proveedores le transmiten el costo de la compra a los consumidores, quienes deben siempre traerla o comprar otra, lo que no necesariamente implica una reducción en el consumo de bolsas e incrementa la demanda de un bien que es más costoso de producir por unidad en términos ecológicos.

El espejismo ecológico y el efecto de sustitución

El argumento de que prohibir las bolsas no reduce el plástico, sino que lo empeora, está respaldado por investigaciones económicas y ambientales de primer nivel:

• El Estudio de Rebecca Taylor (Universidad de Sídney / UC Berkeley): En su investigación Bag ‘leakage’: the effect of disposable carryout bag regulations on unregulated bags(2019), la economista Rebecca Taylor demostró empíricamente que la prohibición de bolsas en supermercados provoca que la venta de bolsas de basura se dispare. Su estudio reveló que, tras las prohibiciones, las ventas de bolsas de basura pequeñas (de 4 galones) se incrementaron en un alarmante 120 por ciento. Dado que estas bolsas de basura suelen estar fabricadas con plásticos más gruesos, el impacto ambiental puede ser peor, ya que contaminan y tardan más en degradarse.

• Análisis de ciclo de vida (Agencia de Protección Ambiental de Dinamarca, 2018): un estudio oficial del Ministerio de Medio Ambiente y Alimentación de Dinamarca analizó el ciclo de vida de diversos materiales de bolsas de supermercado. La conclusión técnica fue reveladora: las bolsas de plástico ligero tienen el menor impacto ambiental global en cuanto a producción y disposición frente a otras alternativas. Además, el estudio determinó que reutilizar estas bolsas del súper como bolsas de basura en el hogar es la mejor opción ambiental, incluso mejor que el reciclaje.

El paradigma del incentivo positivo en el consumo

En ese tenor, además del incentivo del costo más alto, deben existir beneficios a los consumidores que cuenten con sus bolsas ecológicas y de hecho las reutilicen. Adicionalmente, debe haber una garantía para el consumidor a fin de que no tenga que consumir un bien a fin de poder recibir los bienes y servicios que se contratan.

Ya que transferir el costo al consumidor crea una nueva necesidad que tiene como consecuencia la creación de una línea de negocio adicional. En lugar de sustituir el insumo por uno sustentable asumiendo el costo, obligan al consumidor a comprar bolsas (usualmente rotuladas con la publicidad de la misma tienda). En otras palabras, el consumidor termina pagando por hacerle publicidad móvil al establecimiento comercial. lo cual constituye una asimetría e inequidad en la relación de consumo.

Lo anterior es así porque las políticas restrictivas de “cero plásticos”, si bien tienen buenas intenciones, se diseñaron omitiendo la necesidad logística y humana de agrupar y transportar mercancías, particularmente aquellas pesadas o voluminosas, a menos que se pague el costo de un contenedor o se cuente con uno previamente.

Para un sector de la población, esta falta de un contenedor adecuado en el punto de venta es una simple incomodidad logística; sin embargo, para adultos mayores, personas con movilidad reducida, mujeres embarazadas o ciudadanos que dependen del transporte público, la negativa comercial a proveer un medio de transporte de mercancías se convierte en una barrera de accesibilidad severa.

Negar o dificultar el acceso a un mecanismo de carga obliga a estos consumidores a realizar esfuerzos físicos desproporcionados, incrementando el riesgo de lesiones y vulnerando su derecho a un consumo seguro y digno o a pagar para evitar esas consecuencias negativas.

Organismos internacionales como el Health and Safety Executive, de Reino Unido, y las normativas derivadas de NIOSH en Estados Unidos evalúan el riesgo de carga basándose en la postura. El HSE advierte que el riesgo de lesión muscular aumenta drásticamente si la carga no se puede mantener pegada al cuerpo, si la persona no tiene un “agarre firme” sobre el objeto, o si el centro de gravedad cambia al caminar.

Sin una bolsa con asas, el consumidor no tiene un agarre adecuado y el volumen lo obliga a extender los brazos. El HSE señala que bajo condiciones desfavorables o posturas forzadas (como cargar sentado o sin buen agarre frontal), los umbrales de seguridad caen drásticamente a rangos de tres kilogramos para mujeres y cinco para hombres. Una compra normal supera fácilmente ese peso, forzando a la persona a salir de la “zona segura” de carga ergonómica.

Transportar cosas en las manos afecta el equilibrio y anula las defensas naturales ante un tropiezo:

• Pérdida de Puntos de Apoyo y Fracturas: Datos clínicos, como los presentados por Foot & Ankle Associates of Maine, alertan que los supermercados y tiendas son zonas de alto riesgo de caídas para los adultos mayores debido a pisos resbaladizos y disminución de fuerza.

• La gravedad de la caída: La geriatría establece que las caídas son la causa principal de lesiones en la cabeza y fracturas de cadera en personas mayores de 65 años. Una de las principales medidas para prevenir estas caídas es el uso de andaderas, bastones y la instalación de barandales.

• La conexión lógica para la iniciativa: Si a un adulto mayor se le niega una bolsa y se le obliga a sostener la mercancía suelta, queda físicamente imposibilitado para usar su bastón, su andadera o para sujetarse de un barandal. Le estamos quitando su única medida de protección.

Para garantizar que se logre el objetivo de cuidar el medioambiente con la participación de todos los involucrados en las transacciones comerciales, de forma justa, equitativa y que beneficie a todos y mitigar el impacto en los bolsillos y las posibles afectaciones a la salud de las y los consumidores se propone establecer la obligatoriedad de proporcionar bolsas ecológicas con base en el volumen o peso de la compra, esta iniciativa garantiza que los establecimientos asuman su responsabilidad en la cadena de suministro hasta su fase final, asegurando que el traslado de los bienes no se convierta en una carga física discriminatoria u obstáculo insalvable para las personas más vulnerables.

Al amparo de la necesaria transición ecológica y las restricciones normativas a los plásticos de un solo uso, gran parte del sector comercial ha incurrido en una práctica que, en los hechos, constituye un abuso sistemático en perjuicio de la economía de los consumidores. La obligación original de las empresas de sustituir materiales contaminantes por alternativas sustentables fue distorsionada; en lugar de asumir el cambio como un costo operativo y de responsabilidad ambiental, los establecimientos transformaron esta restricción legal en una oportunidad para lucrar.

Cobro injustificado de contenedores para llevar a cabo una compraventa

Desde la óptica del derecho civil y la protección al consumidor, el perfeccionamiento del contrato de compraventa exige que el proveedor garantice la de los bienes; es decir, el comercio tiene la obligación intrínseca de entregar las mercancías en condiciones logísticas que permitan al comprador disponer de ellas y retirarlas del establecimiento de forma segura. Al negarse a proveer un embalaje o contenedor básico gratuito, el comercio está trasladando injustificadamente un costo operativo esencial (la entrega de la mercancía) directamente al bolsillo del cliente.

Esta omisión deliberada genera una coacción circunstancial. Cuando un ciudadano adquiere múltiples productos, el volumen, el peso y la gravedad anulan su libertad de elección, configurando una venta condicionada o “atada” de facto. El consumidor se ve físicamente obligado a comprar la bolsa reutilizable que vende el propio establecimiento como única alternativa viable para poder salir del local con sus bienes.

En el comercio al por menor, el perfeccionamiento de la compraventa requiere la entrega física del bien, de forma que el cliente pueda disponer de él. El embalaje mínimo o las facilidades para transportar lo adquirido son parte integral del servicio comercial. Al no proveer un medio gratuito para que el consumidor retire sus productos, el establecimiento está trasladando un costo operativo básico al bolsillo del cliente. Incluso en el caso de que el consumidor lleve sus bolsas, el costo operativo se le ha transferido, volviendo todo el proceso un esquema donde la única parte que colabora en el cuidado del planeta es el consumidor por la ausencia de opciones presuntamente menos amigables con el ambiente.

Aunado a esta profunda asimetría en la relación de consumo, la práctica deriva en un lucro indebido por aprovechamiento publicitario. Los contenedores y bolsas comercializadas en las líneas de caja suelen ostentar los logotipos y colores institucionales de las cadenas comerciales. Con esto, se obliga al cliente no solo a subsidiar el costo de un empaque que debió ser provisto, sino que, como dijimos más arriba, se le cobra por convertirse en un vehículo de publicidad móvil para la empresa.

Por otra parte, el marco jurídico mexicano prohíbe tajantemente que las empresas trasladen sus responsabilidades operativas al consumidor mediante tácticas de presión. El artículo 1, fracción VII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) consagra como principio básico “La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios”.

Esta directriz se materializa como una prohibición expresa en el artículo 10, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, el cual decreta que “Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios”. Asimismo, el artículo 43 de la LFPC prohíbe expresamente las ventas atadas, señalando que “Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio”.

A la luz de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación respecto al mandato constitucional del artículo 28 (protección al consumidor), la asimetría en la relación comercial obliga al Estado a intervenir cuando el proveedor impone barreras artificiales. La jurisprudencia y los criterios de los tribunales colegiados han establecido que las prácticas comerciales coercitivas se actualizan cuando el proveedor restringe, mediante acciones u omisiones, la libre determinación del consumidor, aprovechándose de su necesidad o de la falta de alternativas viables en el momento de la transacción.

En el caso del sector retail y de autoservicio, la negativa deliberada a proporcionar un medio o contenedor gratuito para el retiro de las mercancías configura, de facto y de derecho, una práctica coercitiva y un condicionamiento de venta.

Cuando un ciudadano adquiere un volumen considerable de productos, las leyes de la física —el peso y la gravedad— anulan su capacidad de llevarse los bienes en las manos. El establecimiento comercial, al no proveer el embalaje logístico elemental para perfeccionar la entrega de la compra, crea una imposibilidad material. En ese preciso momento, el consumidor es coaccionado por las circunstancias impuestas por la tienda: se ve forzado a adquirir la bolsa reutilizable que el propio proveedor le vende en la línea de cajas, no por un deseo genuino de compra, sino como la única vía fáctica para poder salir del local con su despensa.

Esta conducta encuadra perfectamente en el condicionamiento prohibido por el artículo 43 de la LFPC. Se condiciona el servicio esencial de “entrega y retiro de la mercancía” a la compra forzosa de un segundo producto (la bolsa de la tienda). Permitir que las cadenas comerciales disfracen esta coacción bajo el argumento de la transición ecológica representa una claudicación del Estado frente a prácticas desleales que lesionan el patrimonio y la libre elección de los mexicanos.

Por tanto, es imperativo actualizar el marco normativo para dotar a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) de las herramientas legales que frenen esta asimetría. La presente iniciativa corrige esta laguna jurídica al hacer obligatorio el mecanismo de compensación por volumen, garantizando que el sector comercial asuma la responsabilidad logística que le corresponde, protegiendo así el poder adquisitivo de los consumidores frente a cobros disfrazados de activismo ambiental.

Estímulos fiscales

Adicionalmente se propone un mecanismo de estímulo que consista en un descuento y beneficios de responsabilidad social empresarial, que, a la vez que permite materializar estas mejoras, fomente la reducción de residuos, se propone lo siguiente.

1. Mecanismos de compensación: Obligatoriedad de entregar una bolsa ecológica de manera gratuita cuando la compra supere cierto volumen o monto, asumiendo este costo como una deducción operativa.

2. Mecanismo de descuento por retorno: Si el consumidor adopta la práctica sustentable de llevar su propia bolsa, el comercio deberá otorgar un descuento directo en el ticket, incentivando la fidelización y aumentando el poder adquisitivo de las familias mexicanas.

Este descuento deberá implicar una deducción para el negocio, toda vez que implica un impulso al consumo de bienes y servicios que sirve para incrementar el dinamismo de la economía.

Derecho a la salud y la protección al consumidor

La omisión de proveer un contenedor adecuado para el transporte de mercancías trasciende la simple incomodidad logística para convertirse en un problema tangible de salud pública y seguridad ergonómica. De acuerdo con los criterios internacionales de salud ocupacional y biomecánica, la manipulación manual de cualquier carga superior a tres kilogramos implica un riesgo potencial para la zona lumbar y el sistema musculoesquelético si no se cuenta con un agarre ergonómico adecuado (como las asas de una bolsa) o si el peso debe alejarse del centro de gravedad del cuerpo. Una compra de abastecimiento básico supera fácilmente este umbral.

Al negar un contenedor, el establecimiento comercial obliga al consumidor a transportar los artículos abrazándolos o en posturas forzadas. Esto resulta sumamente crítico para las personas adultas mayores y con movilidad reducida. Al ocupar ambos brazos para sostener mercancía suelta, el individuo sufre una alteración en su centro de gravedad frontal, forzando una marcha inestable y, lo más grave, anulando sus reflejos de protección y su capacidad para utilizar barandales o bastones. En la población mayor de 65 años, la pérdida de equilibrio y las caídas representan la principal causa de muerte relacionada con lesiones y originan más de 95 por ciento de las fracturas de cadera. 17

Si bien en México no existe actualmente una métrica institucional que clasifique específicamente las lesiones derivadas de la carga de víveres en supermercados, la evidencia internacional confirma la gravedad de esta omisión. En Estados Unidos, la Consumer Product Safety Commission, a través de su sistema de vigilancia de lesiones en salas de emergencia (NEISS), documenta de manera constante ingresos hospitalarios por fracturas, traumatismos y contusiones derivados de la pérdida de equilibrio al transportar cargas pesadas de supermercado. Asimismo, la medicina deportiva estadounidense ha comprobado cómo esta práctica es un detonante directo del dolor lumbar crónico (low back pain).

Ignorar esta realidad contraviene el espíritu de la Ley Federal de Protección al Consumidor. El artículo 1, fracción I de dicho ordenamiento establece como principio básico irrenunciable “la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos”.

Garantizar que el consumidor pueda retirar sus bienes del establecimiento sin poner en riesgo su integridad física es una obligación intrínseca del proveedor durante el perfeccionamiento de la venta. Esta garantía de salud y seguridad no puede estar condicionada al poder adquisitivo del ciudadano. Permitir que los comercios exijan el pago de una bolsa reutilizable para poder transportar la compra de forma segura equivale a mercantilizar un derecho humano básico: el derecho a la integridad física. La seguridad en el consumo no es un artículo de lujo, y la protección contra riesgos ergonómicos no puede depender de si el ciudadano tiene o no el dinero suficiente en el bolsillo para comprar la bolsa que el propio supermercado le vende.

Impacto presupuestal

La presente iniciativa no compromete las finanzas públicas; por el contrario, se fundamenta en un modelo de neutralidad fiscal dinámica. El “Descuento por retorno” operará como un incentivo promocional. Al incrementarse el volumen de transacciones impulsado por este estímulo, se generará un aumento correlativo en la recaudación del impuesto al valor agregado (IVA).

Para materializar este modelo y garantizar un control estricto sobre la recaudación, el proyecto incorpora mecanismos de blindaje que dotan de viabilidad económica a la propuesta:

• Trazabilidad tecnológica y combate a la evasión (CFDI): Al condicionar la deducción de este descuento a su desglose expreso mediante claves y nodos específicos en los catálogos del anexo 20 del comprobante fiscal digital por internet (CFDI), se combate la evasión y se fomenta la formalidad. Esto obliga a declarar ingresos en sectores con alta transaccionalidad en efectivo, otorgando al Servicio de Administración Tributaria (SAT) herramientas tecnológicas automatizadas para auditar la procedencia del estímulo y evitar simulaciones o doble contabilidad.

• Gradualidad del impacto fiscal: El diseño transitorio de la iniciativa contempla una entrada en vigor escalonada, protegiendo a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme). Esta calibración temporal garantiza que la aparente renuncia recaudatoria no genere un impacto abrupto en las estimaciones de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), permitiendo que la recaudación secundaria (IVA) compense de manera progresiva el estímulo aplicado en el ISR.

• Subrogación eficiente del gasto público: Finalmente, la medida genera un ahorro sustancial en el gasto público estatal y municipal destinado a la recolección de residuos y desazolve de infraestructura urbana. La deducción fiscal otorgada al sector privado representa una subrogación eficiente del costo ambiental y logístico, blindada mediante normas oficiales mexicanas concurrentes (Semarnat y SE) que aseguran que el gasto deducido corresponda a contenedores ecológicamente viables y comercialmente justos.

Respecto de este último rubro, vale la pena mencionar que el impacto financiero del manejo de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) representa una de las cargas más severas para las finanzas locales en México. De acuerdo con estimaciones basadas en estándares de ONU-Hábitat y planes de desarrollo municipal, los ayuntamientos destinan entre el 9.8 por ciento y hasta el 50 por ciento de su presupuesto total anual exclusivamente a la gestión, recolección y disposición final de la basura. Operativamente, el costo promedio nacional de recolección asciende a $262.00 pesos por tonelada diaria, alcanzando picos operativos de hasta $318.00 pesos en diversas regiones del país. Esta carga fiscal es aún más asfixiante en municipios con servicios concesionados, donde las tarifas exigidas por empresas privadas oscilan entre los $777.00 y $1,317.00 pesos por tonelada, a lo que deben sumarse las cuotas por derecho de descarga en rellenos sanitarios, las cuales añaden entre 300 y 400 pesos adicionales por cada tonelada ingresada.

Si bien el presente proyecto no plantea una reducción directa y automática del gasto corriente local, sí establece una subrogación eficiente de las externalidades ambientales. Una porción masiva del tonelaje diario que ahoga los presupuestos municipales corresponde a empaques y bolsas ligeras que, además de acortar la vida útil de los sitios de disposición final, obstruyen la infraestructura de drenaje provocando gastos extraordinarios multimillonarios en desazolve y atención a inundaciones urbanas.

Al incentivar la adopción permanente de contenedores ecológicos reutilizables y trasladar ordenadamente el costo logístico del embalaje al sector privado —mediante deducciones fiscales estrictamente controladas—, los gobiernos locales disminuyen drásticamente sus erogaciones en atención a contingencias. De este modo, la deducción fiscal otorgada al sector comercial se traduce en un mecanismo eficiente de política pública, permitiendo que el Estado y los municipios recuperen su equilibrio financiero y optimicen sus recursos en beneficio de la infraestructura, el desarrollo urbano y la seguridad sanitaria.

El equilibrio óptimo en la relación de consumo (óptimo de Pareto)

El diseño de los mecanismos de compensación y estímulo fiscal planteados en esta iniciativa no es arbitrario; obedece a un modelo de eficiencia económica conocido como “óptimo de Pareto. Este principio garantiza que se mejore la posición de los consumidores y del medio ambiente sin deteriorar la viabilidad financiera del sector comercial ni erosionar la recaudación del Estado.

El esquema propuesto se sostiene matemáticamente sobre los siguientes tres ejes fundamentales:

• Incentivo real al consumidor (descuento de 2 por ciento): Se establece un descuento mínimo de 2 por ciento sobre el precio total para los usuarios que aporten su propio contenedor ecológico. En el comercio minorista y de autoservicio, los márgenes de utilidad neta operan históricamente en rangos de 2.5 a 4 por ciento; por ello, esta tasa respeta la frontera de rentabilidad empresarial. Simultáneamente, en un ticket de despensa promedio de mil 500 pesos representa un ahorro directo de 30 pesos. Esta cifra cruza el umbral de percepción psicológica del consumidor (equivalente al costo del transporte público o a la adquisición de un nuevo empaque), convirtiéndose en un estímulo material, no simbólico, que fomenta el cambio de hábitos sin descapitalizar al proveedor.

• Proporcionalidad y justicia logística (umbral de 15 UMA): Para mitigar el riesgo ergonómico derivado de compras masivas, se fija la obligatoriedad de proveer un contenedor gratuito cuando el consumo supere las 15 unidades de medida y actualización. Un ticket de esta magnitud supera mil 600 pesos, lo que invariablemente implica el traslado de mercancías pesadas o voluminosas. Proveer una bolsa reutilizable —cuyo costo de producción al mayoreo oscila entre 12 y 15 pesos— representa un costo de absorción operativo inferior a 1 por ciento del valor de la venta. Conforme esta premisa, el comercio asume un costo logístico mínimo, cumple su obligación de perfeccionar la compraventa de manera segura y obtiene un retorno publicitario móvil por el uso del empaque institucional.

• Sostenibilidad y Control Hacendario (Tope de Deducibilidad del 3 por ciento): El beneficio social de esta medida exige responsabilidad presupuestaria. Al permitir la deducción del descuento otorgado en el impuesto sobre la renta (ISR), se protege el flujo de efectivo del sector privado. Sin embargo, para salvaguardar las finanzas públicas, esta deducción se topa estrictamente a 3 por ciento de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio fiscal. Este candado previene planeaciones fiscales agresivas y garantiza que la renuncia recaudatoria controlada sea neutralizada —e incluso superada— por el efecto multiplicador en la recaudación del impuesto al valor agregado (IVA), derivado del incremento dinámico en el volumen de consumo formal.

Conclusiones

La prohibición de las bolsas de plástico de un solo uso se implementó bajo la promesa de lograr una reducción drástica en la contaminación por residuos sólidos. Sin embargo, la realidad operativa y los patrones de consumo demuestran que el impacto ambiental positivo ha sido, en el mejor de los casos, marginal. Diversos estudios de comportamiento económico y ambiental evidencian que la restricción de bolsas gratuitas en los puntos de venta únicamente generó un efecto de sustitución: las familias mexicanas, privadas de este insumo para el manejo de sus residuos domésticos, incrementaron masivamente la compra de bolsas de basura empaquetadas.

A la par, el sector comercial inundó las líneas de caja con bolsas denominadas “reutilizables”, fabricadas frecuentemente con polímeros más gruesos y pesados que exigen una mayor cantidad de recursos naturales y energía para su producción. Cuando estas bolsas terminan en los rellenos sanitarios, su huella de carbono y su tiempo de degradación superan con creces a los de sus predecesoras. En términos reales, la contaminación no se redujo; el plástico simplemente cambió de grosor, de anaquel y de precio, convirtiéndose en un modelo de negocio que capitaliza la urgencia climática sin resolverla.

Frente a este evidente estancamiento ambiental, el daño colateral que sí se ha materializado es el riesgo constante e inminente a la vida, la salud y la integridad física de las personas adultas mayores y los grupos vulnerables. Hemos sacrificado la seguridad biomecánica y logística de nuestros ciudadanos a cambio de un espejismo ecológico.

Al despojar a los adultos mayores de un medio gratuito y ergonómico para transportar sus víveres básicos, se les empuja diariamente a situaciones de alto riesgo físico. Se les obliga a anular el uso de sus manos para sostener la mercancía contra su cuerpo, privándolos de sus puntos de apoyo vitales en escaleras, banquetas y transporte público. En este grupo demográfico, una simple pérdida de equilibrio provocada por la alteración de su centro de gravedad no resulta en una mera anécdota, sino en caídas severas, fracturas de cadera y complicaciones médicas que reducen drásticamente su esperanza y calidad de vida.

Es inaceptable que el marco normativo actual tolere y solape una práctica comercial que lucra con el medio ambiente mientras pone en riesgo la vida de quienes construyeron este país. No podemos permitir que la protección de la integridad física se convierta en un servicio de cobro adicional en las cajas de cobro.

Por ello, la presente iniciativa no representa un paso atrás en la agenda ecológica, sino una evolución hacia el consumo sustentable real y con dimensión social. Al hacer obligatoria la entrega de contenedores ecológicos bajo parámetros de equidad, accesibilidad y volumen de compra, garantizamos que el cuidado del medio ambiente camine de la mano con el respeto absoluto a la salud, la economía y la dignidad de todos los mexicanos.

Para ejemplificar lo anterior se pone a disposición el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el artículo 144 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y la fracción XI al artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de incentivos al consumo sustentable y protección contra prácticas comerciales abusivas

Primero. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 58 Bis. Todo proveedor de bienes de consumo final que opere en establecimientos físicos deberá establecer un mecanismo de compensación consistente en la entrega gratuita de un contenedor o bolsa ecológica reutilizable, cuando el monto de compra del consumidor supere las 15 unidades de medida y actualización o cuando el peso total de las mercancías adquiridas sea igual o superior a 3 kilogramos, con el fin de mitigar riesgos ergonómicos y de accesibilidad para el consumidor en el traslado de los bienes.

Asimismo, los proveedores aplicarán un descuento mínimo de 2 por ciento sobre el precio total al consumidor que acuda al establecimiento con su propio contenedor o bolsa ecológica reutilizable. Para que este descuento surta efectos fiscales, deberá estar expresamente desglosado en el comprobante fiscal correspondiente.

Segundo. Se adiciona el artículo 144 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 144 Bis. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, diseñará y otorgará el distintivo oficial de “Comercio sustentable” a los establecimientos que cumplan permanentemente con los mecanismos de compensación y descuento por el uso de contenedores ecológicos establecidos en la legislación de protección al consumidor.

Para efectos de este artículo y los estímulos fiscales correspondientes, la secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas que determinen los estándares de gramaje, biodegradabilidad o porcentaje de material reciclado que deberán cumplir dichos contenedores.

Tercero. Se adiciona la fracción XI al artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a X. ...

XI. Los montos otorgados a los consumidores por concepto de descuentos derivados del uso de bolsas o contenedores ecológicos propios, en los términos del artículo 58 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para hacer efectiva esta deducción, el descuento deberá constar expresamente en el comprobante fiscal digital por internet correspondiente. Esta deducción no podrá exceder de 3 por ciento de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio fiscal.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Economía y en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir o modificar las normas oficiales mexicanas relativas a las especificaciones técnicas, de gramaje, biodegradabilidad o reciclaje de los contenedores ecológicos, así como los lineamientos para el otorgamiento del distintivo “Comercio sustentable”.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para realizar las modificaciones necesarias a la resolución miscelánea fiscal y actualizar los catálogos del anexo 20, a fin de establecer las claves y nodos específicos que permitan desglosar el concepto de deducción por descuento por retorno de contenedor ecológico en los comprobantes fiscales digitales por internet.

Cuarto. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá actualizar sus manuales, criterios y lineamientos de verificación y vigilancia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 58 Bis de este ordenamiento, en un plazo no mayor a 365 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto.

Quinto. Para garantizar el principio de equidad y no afectar el desarrollo económico de los pequeños comercios, las obligaciones contenidas en el artículo 58 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor entrarán en vigor a los 365 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto exclusivamente para aquellos proveedores que califiquen como micro, pequeñas o medianas empresas, en los términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Sexto. Las obligaciones contenidas en el presente Decreto en materia de protección al consumidor y estímulos fiscales, se aplicarán sin perjuicio y en estricto apego a las disposiciones establecidas en las legislaciones ambientales de las entidades federativas aplicables en materia de prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos.

Notas

1 Bisinella, V., Albizzati, P. F., Astrup, T. F. y Damgaard, A. (2018). Life cycle assessment of grocery carrier bags. Danish Environmental Protection Agency.

2 Taylor, R. L. (2019). Bag ‘leakage’: The effect of disposable carryout bag regulations on unregulated bags. Journal of Environmental Economics and Management, 93, 254-271.

https://doi.org/10.1016/j.jeem.2019.01.001

3 European Plastics Converters. (20 de marzo de 2018). Study finds plastic carrier bags have the lowest environmental impact.

https://www.plasticsconverters.eu/post/2018/03/20/study-finds-pl astic-carrier-bags-have-the-lowest-environmental-impact

4 Health and Safety Executive. (2016). Manual handling. Manual Handling Operations Regulations 1992. Guidance on Regulations (L23, 4a. ed.).

https://www.hse.gov.uk/pubns/priced/l23.pdf

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Foot & Ankle Associates of Maine. (s.f.). Preventing falls in the grocery store. Recuperado el 11 de agosto de 2026, de

https://www.footandankleassociatesofmaine.com/blogs/preventing-f alls-in-the-grocery-store

8 Centers for Disease Control and Prevention. (2023). Facts about falls. U.S. Department of Health & Human Services.

https://www.cdc.gov/falls/about/index.html

9 Rojina Villegas, R. (2001). Compendio de derecho civil IV: Contratos (27.ª ed.). Editorial Porrúa.

10 Ley Federal de Protección al Consumidor. (1992, 24 de diciembre). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

11 Ídem.

12 Ídem.

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Protección al consumidor. Es aplicable el principio favor debilis para la acreditación de vicios ocultos [Tesis aislada 1a. XVIII/2022 (10a.)]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, 1136. Registro digital: 2024463.

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2017). Prácticas monopólicas. Bienes jurídicos tutelados en esta materia por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Jurisprudencia 2a./J. 9/2017 (10a.)]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, 398. Registro digital: 2013628.

15 Newton, I. (2011). Principios matemáticos de la filosofía natural (E. Rada García, Trad.). Alianza Editorial. (Obra original publicada en 1687).

16 Health and Safety Executive. (2016). Manual handling. Manual Handling Operations Regulations 1992. Guidance on Regulations (L23, 4a. ed.). HSE Books.

https://www.hse.gov.uk/pubns/priced/l23.pdf

17 Centers for Disease Control and Prevention. (2023). Facts about falls. U.S. Department of Health & Human Services.

https://www.cdc.gov/falls/about/index.html

18 Consumer Product Safety Commission. (s.f.). National Electronic Injury Surveillance System (NEISS). U.S. Consumer Product Safety Commission. Recuperado el 11 de agosto de 2026, de

https://www.cpsc.gov/Research–Statistics/NEISS-Injury-Dataa

19 McGill, S. M. (2015). Low back disorders: Evidence-based prevention and rehabilitation (3rd ed.). Human Kinetics.

20 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2020). Diagnóstico básico para la gestión integral de los residuos. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/semarnat/documentos/diagnostico-basico-para-l a-gestion-integral-de-los-residuos-2020

21 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México: Módulo de Residuos Sólidos Urbanos. Inegi.

https://www.inegi.org.mx/programas/cngmd/2021/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Juana Acosta Trujillo (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen, y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para opinión.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el párrafo décimo del artículo 4o., el párrafo tercero del artículo 6o. y el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento y protección de la identidad digital, a cargo de la diputada Karina Margarita del Río Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena.

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD Y LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de regulación, supervisión y seguridad en la atención residencial de las adicciones, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Se turna a las Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Ciudadana, para dictamen.



LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de postulación responsable, debida diligencia y prevención de injerencias ilícitas en las candidaturas, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La creciente incidencia de organizaciones criminales en los procesos electorales exige fortalecer los mecanismos institucionales de prevención. De acuerdo con el reporte Democracia vulnerada: El crimen organizado en las elecciones y la administración pública en México, elaborado por Animal Político, Data Cívica y México Evalúa, documenta que entre 2018 y 2023 se registraron cerca de 836 ataques contra autoridades electas, personas funcionarias, candidatas y militantes partidistas, frente a 311 eventos comparables registrados entre 2006 y 2012.

La investigación advierte que estas acciones pueden perseguir, entre otros objetivos, la consolidación de redes de protección, el acceso a recursos públicos, la incidencia sobre los procesos electorales y el debilitamiento de las instituciones de seguridad y justicia. Asimismo, identifica evidencia de estrategias mediante las cuales organizaciones criminales buscan modificar la oferta política, incluso imponiendo candidaturas de su preferencia o removiendo aquellas que resultan contrarias a sus intereses.

El financiamiento ilícito constituye una de las principales vías mediante las cuales el crimen organizado puede incidir en los procesos electorales. El “ dumping criminal” es la inyección agresiva de recursos de procedencia ilícita en campañas políticas con el propósito de favorecer actores afines, obtener protección e influir posteriormente en decisiones públicas.

La vulnerabilidad se incrementa cuando convergen corrupción, marcos regulatorios débiles, insuficiente transparencia financiera y limitada capacidad de fiscalización, pues ello facilita que recursos provenientes de actividades criminales o actos de corrupción sean incorporados a las campañas y posteriormente utilizados como mecanismo de acceso, influencia o captura de las instituciones. Frente a este riesgo, resulta indispensable fortalecer la trazabilidad y supervisión del financiamiento electoral, así como los mecanismos preventivos que permitan identificar oportunamente aportaciones prohibidas o de origen ilícito, sin trasladar esa función hacia valoraciones subjetivas sobre las personas candidatas ni sustituir las atribuciones de investigación de las autoridades competentes.

Ahora, en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente estableció el derecho humano en la modalidad de ser votado a cargos de elección popular (voto pasivo) en los siguientes términos:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. ...

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

...

En el mismo sentido, el artículo 1o. de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos humanos previstos en la Constitución y en Tratados Internacionales que contengan derechos humanos no podrá restringirse ni limitarse salvo en casos y condiciones previstas dentro el mismo texto constitucional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. México, sostuvo que los derechos políticos comprenden la participación en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar, el derecho a ser elegido y el acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad. Además, enfatizó que el término “oportunidades” implica que el Estado debe garantizar condiciones reales para que las personas titulares de derechos políticos puedan ejercerlos efectivamente.

La Corte también señaló que la participación política puede ejercerse mediante actividades que las personas realizan de forma individual u organizada, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán o influir en los asuntos públicos. Asimismo, precisó que el derecho a ser elegido supone que las personas puedan postularse como candidatas en condiciones de igualdad.

Aunque el sistema interamericano no impone a los Estados un modelo electoral único ni una modalidad específica para ejercer los derechos de votar y ser votado, sí exige que cualquier regulación de derechos políticos cumpla parámetros de legalidad, finalidad legítima, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de acceso a los cargos de elección popular deben ajustarse a la Constitución, guardar razonabilidad constitucional respecto de los fines perseguidos y ser compatibles con los tratados internacionales de derechos humanos. De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.) distingue entre requisitos constitucionalmente tasados, modificables y agregables y exige, respecto de estos últimos, ese control de constitucionalidad y convencionalidad:

Derecho a ser votado. Requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular previstos por la Constitución federal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la carta magna pero que pueden adicionarse por las constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado mexicano sea parte.

En el mismo sentido, la jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.) establece que los requisitos para ser registrado como candidato solo pueden derivar de los requisitos de elegibilidad con lo que se impide que se generen obstáculos en el acceso a la participación de la vida política.

El 2 de junio de 2026 se publicó una reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralesque creó una Comisión permanente de Verificación de Integridad en Candidaturas dentro del Instituto Nacional Electoral y adicionó los artículos 200 Bis, 200 Ter y 200 Quáter:

Artículo 200 Bis.

1. La Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas tiene por objeto recibir de los partidos políticos o de las personas que aspiren a una candidatura independiente, los listados de personas que pretendan postular como candidatas a un cargo de elección popular, ya sea federal o local, previo a su registro ante la autoridad electoral para que, en coordinación con las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, se realice un análisis de riesgo sobre sus perfiles.

2. La entrega de la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser total o parcial, y se realizará de manera voluntaria por parte de los partidos políticos o de las personas que aspiren a una candidatura independiente.

3. Los partidos políticos establecerán mecanismos para que las personas que pretendan ser postuladas manifiesten su conformidad de que su perfil sea objeto de un análisis de riesgo, en los términos previstos en la ley.

4. Los partidos políticos, con base en la información que les sea proporcionada por la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas, determinarán sobre la procedencia o no del registro de las personas evaluadas como candidatas por ese instituto político.

Artículo 200 Ter.

1. La Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas tiene las atribuciones siguientes:

a) Recibir de los partidos políticos y, en su caso, de las personas que aspiren a una candidatura independiente las listas de las personas que pretendan postular a fin de que se sometan a una evaluación de riesgo. La Comisión deberá garantizar la confidencialidad de la información que reciba en términos del presente artículo;

b) Remitir a las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, la información a que se refiere el inciso anterior, a fin de que determinen la existencia o no de un riesgo razonable sobre posibles actividades delictivas respecto de las postulaciones propuestas por los partidos políticos o, en su caso, de las personas que aspiren a una candidatura independiente, y

c) Recibir la información de las instancias competentes a que se refiere el inciso anterior donde se advierta la existencia o no de un riesgo razonable, sin señalar el asunto del que se derive el riesgo, y notificar a los partidos políticos o a las personas que aspiren a una candidatura independiente el número y las instancias competentes que, en su caso, hayan identificado la existencia de un riesgo razonable.

2. Con independencia de lo anterior, de encontrar información relevante, las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, de acuerdo a sus atribuciones, iniciarán o continuarán con las investigaciones que correspondan.

Artículo 200 Quáter.

1. Para el funcionamiento de la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas, se estará a las reglas siguientes:

a) Estará integrada por tres Consejeras o Consejeros Electorales;

b) Las Consejeras o Consejeros Electorales integrantes de la Comisión durarán en su encargo tres años, y

c) La presidencia de la Comisión es rotativa y será designada anualmente entre los integrantes de la Comisión.

El modelo vigente permite que los partidos políticos presenten listas de personas aspirantes para que, mediante coordinación con autoridades de seguridad pública, inteligencia, procuración de justicia y materia financiera, se realice un análisis de riesgo sobre sus perfiles.

El artículo 200 Ter utiliza actualmente como estándar la existencia de un “riesgo razonable sobre posibles actividades delictivas”. A su vez, el régimen transitorio de la reforma previó la elaboración de una metodología que puede considerar información indiciaria para sustentar ese riesgo.

Un análisis estatal de “perfiles” sustentado en indicios puede terminar confundiendo tres planos jurídicos que deben permanecer separados:

a) la investigación de posibles delitos, que corresponde a las autoridades constitucionalmente competentes;

b) la verificación de los requisitos de elegibilidad y la fiscalización electoral, que corresponde a las autoridades electorales; y

c) la decisión política de postulación, que corresponde a los partidos dentro de su libertad de autoorganización y con respeto a los derechos fundamentales.

En la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó una disposición que exigía a las candidaturas documentación relacionada con declaración patrimonial, declaración de intereses y cumplimiento fiscal:

279. En esa línea, este Tribunal Constitucional coincide en que una vía adecuada para mejorar los índices de corrupción tiene que ver con el mejoramiento de los procedimientos de selección de personas íntegras para los cargos de elección popular; para lo cual resulta indispensable la adopción de medidas no solo reactivas, sino también preventivas, frente a la corrupción y el conflicto de interés (es decir, desde el momento en que tales personas aspiran a contender a un cargo de representación popular a través una elección democrática).

280. En suma, ante la grave situación de erosión de legitimidad estatal y la pérdida de la confianza que trae consigo una percepción generalizada de corrupción, aunado a la incapacidad de las instancias gubernamentales para enfrentarla a cabalidad, este Tribunal Pleno estima que ningún esfuerzo dirigido a erradicar dicho fenómeno debe ser escatimado —incluyendo la ampliación y mejoramiento de los espacios de participación social y ciudadana en todos los procesos democráticos—, para lo cual el acceso a información completa y de calidad representa una herramienta mínima indispensable. Pues una democracia que no permite a sus ciudadanas y ciudadanos acceder a información suficiente, pertinente y relevante, que permita comparar y elegir juiciosa y adecuadamente entre las personas que quieren representarles, corre un alto riesgo de convertirse en una democracia endeble e, incluso, ineficaz.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos

Único. Se reforma el inciso y) al numeral 1 del artículo 25, recorriéndose el actual inciso y) para quedar como z); y se reforma el inciso h) del numeral 1 del artículo 39, ambos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos.

a) a x) ...

y) Identificar y rechazar aportaciones, apoyos o mecanismos de financiamiento prohibidos o de origen no identificado; y prevenir que la decisión de postulación sea determinada mediante coacción, amenaza, financiamiento ilícito o injerencia de terceros; y

z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

...

(2. suprimido)

(3. suprimido)

(4. suprimido)

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

a) a g)

h) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas incluyendo las bases del procedimiento documentado de debida diligencia; el órgano partidista responsable de su aplicación; los criterios objetivos de valoración; los mecanismos para prevenir y gestionar conflictos de interés; las garantías de audiencias, aclaración y rectificación; el medio interno de revisión; y las reglas para la protección de datos personales y la prevención de cualquier aplicación discriminatoria;

j) a m) ...

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Rreferencias

1. Animal Político, Data Cívica, & México Evalúa. (2024). Democracia vulnerada: El crimen organizado en las elecciones y la administración pública en México.

2. ídem.

3. ídem.

4. ídem.

5. Flores Marroquín, A. (2025, 16 de mayo). Dumping criminal: inyección de dinero ilícito en campañas electorales.TecScience.

6. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.

7. ídem.

8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013, 28 de agosto). Caso Castañeda Gutman vs. México. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CEJIL SUMMA.

9. ídem.

10. ídem.

11. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 241, Tesis: P./J. 11/2012 (10a.), Registro digital: 2001102, recuperado de:

12. De rubro y texto: Derecho a ser votado. Los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad. Los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad. Es decir, sólo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él. Datos de localización: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 241, Registro digital: 2001101

13. Diario Oficial de la Federación, “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en Materia de Integridad en Candidaturas.”, 2 de junio de 2026,

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789359&fecha=02/ 06/2026#gsc.tab=0

14. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.

15. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, resuelta en sesión del 11 de julio de 2023, recuperado de:

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.– Diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Política-Electoral, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que adiciona un artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con claridad en el artículo 4o., párrafo noveno, la obligación del Estado mexicano: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”.

El entorno digital, si bien ha abierto oportunidades de aprendizaje y sano esparcimiento a través de redes sociales y plataformas de videojuegos en línea (gaming), también se ha transformado en un espacio de vulnerabilidad extrema. Las dinámicas de interacción virtual permiten el anonimato y la simulación de identidad, facilitando conductas delictivas como el grooming o ciberacoso hacia niñas, niños y adolescentes.

Pero ¿qué es exactamente el grooming? Éste se define en las acciones deliberadas de un adulto para ganarse la confianza de un menor de edad mediante redes sociales o entornos digitales, a menudo fingiendo ser un par (otro menor de edad), con el propósito de obtener material íntimo, fotos, videos o entablar contactos de índole sexual. Es muy común en la actualidad, que personas adultas, se hacen pasar por menores de edad para engañar a los menores de edad sobre todo en el espacio del mundo gaming. Citaré un par de ejemplos, que tomé de Save The Children para entender con mayor claridad.

“El online grooming incluye una serie de conductas que pueden ser desordenadas, pero, por lo general, existen patrones de conducta y fases comunes que vamos a ver a continuación para poder detectarlo y prevenirlo.

1. La creación de un vínculo de confianza. En muchos casos a través de sobornos o engaños el agresor contacta con la niña o niño y establece el vínculo de confianza. Para ello normalmente finge otra edad, muy cercana a la de la víctima. Además, puede que el abusador haga regalos, empatice a un nivel profundo con los niños y las niñas haciendo que escucha sus problemas y aproveche esa información para chantajear después.

2. El aislamiento de la víctima. En esta fase el agresor persigue arrancar la red de apoyo natural del menor (familiares, amistades, docentes, etcétera) dejándolo desprotegido. De esta manera insiste en la necesidad de mantener todo en secreto.

3. La valoración de los riesgos. El agresor tiende siempre a asegurar su posición, así que suele preguntar a la víctima si alguien más conoce su relación e intenta averiguar quién más tiene acceso al ordenador o dispositivo que utiliza el menor.

4. Conversaciones sobre sexo. Una vez se siente con confianza, el abusador empieza a introducir conversaciones sexuales de manera paulatina. Busca que la víctima se familiarice tanto con la temática sexual como con el vocabulario.

5. Las peticiones de naturaleza sexual. Este es el objetivo principal del online grooming. En esta última fase el criminal utiliza la manipulación, las amenazas, el chantaje o la coerción para que la víctima le envíe material sexual, relate fantasías sexuales o la relación culmine con un encuentro físico”.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través del Módulo sobre Ciberacoso:

• Más de 75 por ciento de las niñas, niños y adolescentes entre 12 y 17 años en México utilizan activamente internet y plataformas de videojuegos en línea.

• El ciberacoso y el contacto bajo identidades falsas afectan de manera desproporcionada a la población menor de edad, siendo las propuestas sexuales y la solicitud de material fotográfico las agresiones más frecuentes.

Actualmente, el Código Penal Federal sanciona el ciberacoso y la pornografía infantil, pero presenta un vacío de técnica punitiva respecto al engaño agravado por suplantación de edad. Un adulto que utiliza perfiles falsos simulando ser un menor en entornos frecuentados por la niñez demuestra un dolo prefijado y una mayor peligrosidad social.

La madurez, capacidad de discernimiento y asimetría de poder de un adulto mayor de 40 años frente a un menor de edad exige una respuesta punitiva reforzada por el Estado. La brecha de edad profundiza la vulnerabilidad de la víctima y la premeditación del agresor.

Por ello, la presente iniciativa busca tipificar y aumentar las penas privativas de la libertad a los adultos que adopten identidades falsas simulando ser menores de edad para acosar o solicitar material íntimo, estableciendo una agravante especial cuando el activo sea mayor de 40 años.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 209 Sextus. Se impondrá de tres a seis años de prisión y sanción de 300 UMAS , al mayor de edad que, mediante la simulación de edad, uso de perfiles falsos, identidades apócrifas o cualquier otro engaño en redes sociales, plataformas de mensajería, videojuegos en línea o cualquier tecnología de la información, busque entablar contacto, acosar o solicitar material fotográfico, audiovisual o de naturaleza sexual a una persona menor de dieciocho años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, cuando el sujeto activo tenga cuarenta años o más al momento de la comisión del delito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Save de Children, “ Grooming, qué es, como detectarlo y prevenirlo”,

https://www.savethechildren.es/actualidad/grooming-que-es-como-d etectarlo-y-prevenirlo

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Iniciativa que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace clara mención en el artículo 3o.: “Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas”.

En gran parte del país, se ha normalizado el tener mascotas de compañía, y hoy sirven incluso como apoyo emocional para tratamientos psicológicos, y para viajes en avión. Los animales de compañía, han sido un nuevo paradigma para nuestra sociedad, hoy las nuevas generaciones prefieren tener mascotas que hijos.

De acuerdo con cifras del Inegi, “en México hay alrededor de 79 a 80 millones de mascotas, de acuerdo con los datos oficiales del Inegi (Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado). Esta cifra significa que casi 7 de cada 10 hogares mexicanos (69.8 por ciento) tienen un animal de compañía” (“Adultos mayores y mascotas. Algo más que compañía”, gobierno de México, https://www.gob.mx/profeco/documentos/adultos-mayores-y-mascotas-algo-mas-que-c ompania?state=published).

Los animales, al igual que los seres humanos, son susceptibles de enfermedades y padecimientos de salud, y por consecuencia de generar gastos en las finanzas de las familias mexicanas, sin embargo; estos gastos no son deducibles de impuestos, y es importante tomar en cuenta que las sociedades evolucionan, y las necesidades también.

Las familias mexicanas, gastan en promedio mil 500 al mes sólo en alimento para su mascota, y una cifra similar en visitas al veterinario contando medicamentos.

Familias con hasta 3 mascotas, tienen gastos únicamente en alimentos que asciende los 3,600 pesos mexicanos.

La mayoría de los mexicanos no tienen economía para llevar a un veterinario a sus mascotas, creemos que si promovemos esta reforma, lograremos aumentar que más mexicanos le den una vida digna a sus mascotas, así como disminuir el abandono de mascotas.

Esta reforma, tiene como principal objetivo que los mexicanos puedan facturar y deducir los gastos que generen sus mascotas durante su corta vida. Y por supuesto con la reciente reforma constitucional donde se hace mención que los animales son seres sintientes, y se prohíbe su maltrato, retomamos la agenda animal para los millones de mexicanos que aman a sus mascotas.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos derivados de honorarios médicos veterinarios zootecnistas, análisis de laboratorio y clínicos, así como hospitalización, tratamientos quirúrgicos, vacunas y medicamentos prescritos, efectuados por el contribuyente para la prevención, atención y cuidado integral de la salud de sus animales de compañía.

Para la procedencia de esta deducción, los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito, servicios o transferencia electrónica, conforme a la prescripción médica correspondiente cuando aplique, y sujetándose a los demás requisitos previstos en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Iniciativa que adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Dulce María Corina Villegas Guarneros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma propone un enfoque integral que vincula el bienestar animal con la garantía de derechos humanos y objetivos de salud pública, reconociendo el papel diferenciado de los animales de compañía y de los animales de asistencia o de servicio. Mediante la incorporación de medidas fiscales orientadas a reducir los costos de su cuidado, se busca eliminar barreras económicas, facilitar el acceso de las personas con discapacidad a estos apoyos esenciales e incentivar la adopción responsable, contribuyendo así a disminuir la población de animales en situación de calle y a fortalecer una política pública incluyente y socialmente responsable.

Animales de compañía y de asistencia

Los animales de compañía se definen como todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida ni para la comunidad. Esta definición implica no solo la convivencia cotidiana, sino también obligaciones concretas en materia de alimentación, salud, resguardo y trato digno. Dentro de esta categoría se incluyen de manera predominante los perros y gatos que habitan en los hogares, al ser las especies más comunes en la vida diaria de las personas. No obstante, la ley reconoce que los animales de compañía no se limitan a estas especies, sino que pueden comprender también a otros animales como reptiles, anfibios, aves u otras especies permitidas, siempre que su tenencia se realice en condiciones adecuadas y responsables, respetando el bienestar animal y el marco normativo aplicable.

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 69.8 por ciento de los hogares cuentan con algún tipo de animales de compañía, sumando 80 millones en total, de los cuales 43.8 millones son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones de otras variedades de animales pequeños. Estas cifras reflejan no solo la alta presencia de animales de compañía en los hogares mexicanos, sino también su relevancia social y cultural.

Los animales de asistencia o de servicio son perros seleccionados y adiestrados para apoyar en las tareas de las personas que les necesitan, ya sea por alguna discapacidad o enfermedad, para mejorar su calidad de vida y condiciones de salud. También pueden estar en una institución con fines terapéuticos o de rescate. Su labor se distingue por un alto nivel de preparación y por el reconocimiento de su papel como auxiliares esenciales en actividades que requieren sensibilidad, disciplina y respuesta ante diversas necesidades humanas. En este sentido, su presencia incide de forma tangible en la calidad de vida y en las condiciones de salud de las personas beneficiarias, particularmente de las personas con discapacidad.

En este sentido, la Ley de Protección y Bienestar Animal de la Ciudad de México define estos conceptos conforme a lo siguiente:

VI Bis 2. Animal de compañía: El que convive con los seres humanos, vive bajo sus cuidados, preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;

Los animales de compañía de especies de fauna silvestre estarán sujetos a lo establecido por la Ley General de Vida Silvestre y por las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XII Bis. Animal de compañía: Todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad;

VIII. Perro de asistencia y sus clasificaciones: el adiestrado individualmente en instituciones y centros especializados, nacionales o del extranjero, para llevar a cabo actividades de apoyo a personas con discapacidad física, mental y sensorial;

X Bis. Perro de asistencia en proceso de entrenamiento: el que acompañado por un adiestrador debidamente acreditado por institución o centro especializado, nacional o del extranjero, se encuentra haciendo uso del Espacio Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de carácter público o privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado y reconocer entornos específicos;

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2o., también incluye la definición de los animales de servicio, como:

XXVI. Perro guía o animal de servicio. Son los que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

En conjunto, la distinción entre animales de compañía y de asistencia permite reconocer tanto el vínculo afectivo como la función social que estos desempeñan, al tiempo que establece obligaciones diferenciadas para garantizar su bienestar y su adecuada integración en la vida cotidiana. Así, el marco jurídico no solo regula su tenencia responsable, sino que también reconoce el papel esencial de los animales en la inclusión y calidad de vida de las personas. Es por esta importancia, que la presente iniciativa propone la deducción de impuestos e impuesto cero, con el fin de facilitar el acceso e integración familiar de los animales de compañía y de asistencia. Asimismo, para promover el bienestar y cuidado animal, así como el control a un medioambiente sano, como será explicado a continuación.

Bienestar animal y derecho sanitario

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales establece en el artículo 2o., inciso c), que “todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre”. Este principio que ha sido retomado de manera progresiva en diversos ordenamientos jurídicos y políticas públicas como un estándar ético y normativo para orientar la actuación del Estado, no solo en la prevención del maltrato, sino también en la adopción de medidas que faciliten condiciones materiales para el cuidado responsable y el bienestar integral de los animales. En este marco, la falta de condiciones adecuadas de cuidado se refleja de manera particularmente visible en la problemática de los animales en situación de calle.

Los animales callejeros tienen un impacto ambiental que suele pasar desapercibido. Su sobrepoblación genera presión sobre recursos como alimento y agua, además de aumentar la competencia con la fauna silvestre. En particular, los perros callejeros pueden depredar especies nativas, afectando la biodiversidad y el equilibrio ecológico. En México, hay al menos 29.7 millones de perros y gatos que viven en la calle, los cuales sufren diversos riesgos al exponerse a la intemperie. Estos se vuelven foco de enfermedades como la rabia, la sarna, pulgas, garrapatas, entre otras, que pueden generar problemas medioambientales y de sanidad. Un estudio reciente hecho en México, estimó que 100 por ciento de los parques públicos analizados contaban con heces de perros contaminadas con parásitos intestinales. Estos parásitos pueden transmitirse a humanos y causar enfermedades, lo que convierte a los perros callejeros en un riesgo sanitario importante.

Al disminuir las barreras económicas, se incrementan las probabilidades de que los animales sean adoptados y mantenidos en condiciones adecuadas, lo que incide directamente en la reducción de la población callejera. Esto no solo mejora la calidad de vida de los propios animales, sino que mitiga riesgos sanitarios, ambientales y de convivencia social, reforzando la seguridad y la salud colectiva. Por tanto, la reducción de los costos puede reducir el número de animales en la calle, al volver más accesible el costo de su cuidado.

Desde una perspectiva de política pública, la reducción de estos costos también contribuye a disminuir desigualdades territoriales y socioeconómicas en el acceso al cuidado animal. En zonas rurales, periurbanas o con menor cobertura de servicios, los gastos elevados suelen traducirse en una atención irregular o inexistente, lo que incrementa el abandono y la proliferación de animales en situación de calle. Facilitar el acceso a insumos y servicios esenciales permite atender las causas estructurales del problema, en lugar de limitarse a sus consecuencias visibles. De esta forma, estas medidas se articulan con una visión más amplia que vincula el bienestar animal con el bienestar social.

Por otro lado, la presencia de animales en los hogares también mejora la salud mental de las personas. Según la directora general en la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones de la Secretaría de Salud, Evalinda Barrón, tener animales en el hogar contribuye al cuidado de la salud física y mental de las personas. Esto, debido a que activan la atención e interacción y mejoran el estado de ánimo. Está confirmado que quienes viven con algún animal de compañía tienen menos probabilidades de sufrir depresión, ya que su presencia brinda consuelo y un sentido de propósito que controla la tristeza. Acariciar y jugar con un animal aumenta la producción de serotonina y dopamina. Estas hormonas desempeñan un papel fundamental en la relajación. También se encuentra evidencia científica que señala que reduce los niveles de cortisol –la hormona del estrés—, especialmente en la niñez. Además, el cuidado diario de los animales agrega estructura a la vida de la persona y crea una rutina.

En conjunto, hacer más accesible el cuidado de los animales de compañía y de asistencia no solo responde a una lógica de protección animal, sino que se inserta en una visión integral de bienestar social. Al reducir los costos estructurales de su manutención, se fortalecen prácticas de cuidado responsable, se previenen problemáticas de salud pública y se avanza hacia una sociedad más incluyente, que reconoce la interdependencia entre el bienestar humano, animal y comunitario.

Deducciones fiscales e impuesto cero en derecho comparado

Tomando en cuenta la solicitud de estudio jurídico al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, con número de expediente 18/26, se define que las deducciones fiscales son conceptos que la ley permite disminuir de los ingresos acumulables de las personas o empresas para precisar la capacidad contributiva real del sujeto pasivo. En otras palabras, es una reducción del monto total de la obligación tributaria de una persona u organización, que no deben de confundirse con las exenciones fiscales. Una exención fiscal es un impuesto que no se paga, mientras que una deducción fiscal implica el pago previo del impuesto, para así hacer la devolución de éste. A partir de esta distinción, es posible identificar otros mecanismos fiscales complementarios que inciden de manera diferenciada en la carga tributaria.

En el caso de la tasa 0 por ciento, ésta es una tasa impositiva establecida por la ley –en este caso la Ley del IVA (artículo 2o.-A)– que grava determinados actos o actividades, en la cual el impuesto se causa conforme al régimen general, pero el porcentaje aplicable es cero, permitiendo el acreditamiento del impuesto trasladado en operaciones relacionadas. Por tanto, en el caso de un bien con tipo cero, el gobierno no grava su venta al por menor, pero permite la deducción del impuesto sobre el valor pagado. Este tipo de tratamiento fiscal abre la puerta a analizar su posible aplicación en sectores específicos, como el cuidado y acceso a animales de asistencia y de compañía.

A partir de estas definiciones, resulta pertinente analizar cómo distintos ordenamientos jurídicos han utilizado las deducciones, exenciones o tratamientos fiscales específicos para incidir en el acceso y cuidado de animales de asistencia y de compañía. Por tanto, a continuación, se presenta un ejercicio de derecho comparado que permite identificar tendencias, alcances y límites de estas herramientas en otros países. Este análisis permite contextualizar las diferencias regulatorias que se sintetizan en el siguiente cuadro comparativo.

Tabla 1. Derecho comparado sobre el tratamiento fiscal de animales de asistencia y animales de compañía.

Fuente: Elaboración propia con información del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.

Por tanto, la experiencia comparada internacional muestra que los incentivos fiscales bien diseñados pueden ser un instrumento eficaz para orientar conductas socialmente deseables sin desnaturalizar el sistema tributario. En este sentido, avanzar hacia medidas fiscales que faciliten el acceso, cuidado y permanencia de animales de asistencia y de compañía no solo fortalece el bienestar animal, sino que contribuye a una sociedad más incluyente, solidaria y corresponsable, en la que el bienestar humano y animal se conciben como dimensiones interdependientes del interés público. De este modo, el análisis permite contextualizar las diferencias regulatorias que se sintetizan en el siguiente cuadro comparativo.

Propuesta de modificación

Para mostrar el contenido de la propuesta, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y las modificaciones propuestas:

En mérito de lo argumentado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto de iniciativa con proyecto de decreto en los siguientes términos:

Decreto

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, en esta Sexagésima Sexta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de este pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio

Único. Se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de

...

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

5. Chicles o gomas de mascar.

6. Se deroga

...

II. La prestación de servicios independientes:

...

i) Los servicios veterinarios debidamente acreditados destinados a la atención de animales de asistencia y servicio.

Segundo. Se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

...

IX. Los gastos por atención veterinaria, consultas, vacunas, medicamentos o tratamientos preventivos o terapéuticos para los animales de compañía o de asistencia debidamente acreditados de acuerdo con la legislación, siempre que:

a. Sean prestados por personas físicas o morales con cédula profesional y autorización sanitaria vigente;

b. Se encuentren amparados con comprobantes fiscales digitales por Internet; y

c. El pago se realice mediante los medios previstos en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes pertinentes en las estimaciones de ingresos y egresos del Paquete Económico del ejercicio fiscal posterior a la aprobación del presente decreto.

Notas

1 Ley de Protección a los Animales de Ciudad de México

2 Gobierno de Ciudad de México, “Animales de compañía”, sin fecha Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://paot.org.mx/micrositios/sabias_que/BIENESTAR_ANIMAL/tema _2.html

3 Inegi, “Presenta Inegi resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021”, 14 de diciembre del 2021. Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/7021#:~: text=A%20nivel%20de%20hogares%2C%2069.8,miscel%C3%A1nea%20de%20otras%20mascotas %20peque%C3%B1as.

4 https://www.amasmexico.com/amas/acerca-de-los-perros

5 Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (2002). “Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México”, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; última reforma publicada el 7 de junio de 2024. Disponible

6 No se omite llamar la atención sobre el hecho de que, para el caso del concepto “animal de compañía”, la LPBACDMX incluye dos definiciones distintas.

7 Esta Declaración fue proclamada el 15 de octubre de 1978; aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Disponible en:

https://www.catedraanimalesysociedad.org/wp-content/uploads/2017 /03/declaracion-derechos-animales.pdf (fecha de consulta: 5 de febrero de 2026).

8 Stray animal Foundation, “The Environmental Impact of Stray Animals”, sin fecha Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://strayanimalfoundationindia.org/the-environmental-impact- of-stray-animals/

9 Herrera, José y Diana Rojas, “UNAM: soluciones al abandono de perros y gatos en México”, Revista UNAM Global, 5 de septiembre del 2024. Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://unamglobal.unam.mx/global_revista/unam-soluciones-al-aba ndono-de-perros-y-gatos-en-mexico/

10 Cortez-Aguirre, Gloria; y otros, “Stray Dog Population in a City of Southern Mexico and Its Impact on the Contamination of Public Areas”, NIH, 25 de septiembre del 2018. Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6176319/

11 Secretaría de Salud, “283. Mascotas contribuyen al cuidado de la salud mental de las personas: Secretaría de Salud”, Gobierno de México, 21 de julio del 2024. Consultado el 24 de abril del 2026, en

https://www.gob.mx/salud/prensa/283-mascotas-contribuyen-al-cuid ado-de-la-salud-mental-de-las-personas-secretaria-de-salud

12 Araluce, Alejandra, “Como las mascotas influyen positivamente en la Salud Mental”, Fundación AMAI TLP, 11 de febrero del 2021. Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://www.amaitlp.org/blog/mascotas-y-salud-mental/

13 Hadad, Natalie; y oros, “Effect of Pet Dogs on Children’s Perceived Stress and Cortisol Stress Response”, NIH, 28 de julio del 2016. Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5400290/

14 Secretaría de Salud, “283. Mascotas...”, obra citada.

15 De la Garza, sin fecha, Derecho financiero mexicano.

16 BBVA, “¿Qué es la deducción de impuestos?”, sin fecha Consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://www.bbva.mx/educacion-financiera/impuestos/deduccion-de- impuestos.html

17 CEDIP, Atención a solicitud de asistencia técnico-jurídica NÚM. EXP.18/26, CEDIP, 11 de febrero del 2026. Consultado el 17 de febrero del 2026.

18 Tax Policy Center, “What is the difference between zero rating and exempting a good in the VAT?”, sin fecha, consultado el 24 de abril del 2026, en:

https://taxpolicycenter.org/briefing-book/what-difference-betwee n-zero-rating-and-exempting-good-vat

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Dulce María Corina Villegas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Flor de María Esponda Torres, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial (IA) carece de una definición universalmente aceptada derivado de la evolución constante de las tecnologías y sistemas que la conforman. Sin embargo, existen diversas aproximaciones conceptuales jurídicas y doctrinales que son admitidas, estos incluyen el aprendizaje, el razonamiento lógico, la comprensión del lenguaje y la resolución de problemas.

Rodríguez Sampayo menciona: “Inteligencia es la capacidad de comprender, evocar, movilizar e integrar constructivamente lo que se ha aprendido y de utilizarlo para enfrentarse a nuevas situaciones. Mientras que lo artificial, es aquel cuyo producto origen es no natural, sino que fue hecho por la mano o arte del hombre”.

Mientras Bourcier: la define la inteligencia artificial como una “rama de la informática que intenta reproducir las funciones cognitivas humanas como el razonamiento, la memoria, el juicio o la decisión y, después, confiar una parte de esas facultades, que se consideramos signos de inteligencia, a los ordenadores.”

“La motivación inicial, se considera que fue práctica: crear sistemas capaces de automatizar tareas repetitivas y resolver problemas complejos a una velocidad inalcanzable para las personas. Con el tiempo, la idea se expandió hacia un objetivo mayor: desarrollar máquinas capaces de aprender, razones y adaptarse por sí mismas. Así, la inteligencia artificial se convirtió en una disciplina destinada no solo a la eficiencia, sino también a la innovación y el descubrimiento.”

A partir de esa evolución, la inteligencia artificial ha trascendido su carácter meramente instrumental para convertirse en una tecnología con capacidad de incidir de manera significativa en los ámbitos económico, social, educativo, científico y gubernamental. Su aplicación permite procesar grandes volúmenes de información, identificar patrones complejos y generar contenidos o soluciones que anteriormente requerían una intervención humana especializada.

En este contexto, resulta necesario conocer las principales áreas en las que actualmente se emplea esta tecnología y los beneficios que ofrece en diversos ámbitos de la sociedad.

• Reconocimiento de imágenes estáticas, clasificación y etiquetado: estas herramientas son útiles para una amplia gama de industrias.

• Mejoras del desempeño de la estrategia algorítmica comercial: ya ha sido implementada de diversas maneras en el sector financiero.

• Procesamiento eficiente y escalable de datos de pacientes: esto ayudará a que la atención médica sea más efectiva y eficiente.

• Mantenimiento predictivo: otra herramienta ampliamente aplicable en diferentes sectores industriales.

• Detección y clasificación de objetos: puede verse en la industria de vehículos autónomos, aunque también tiene potencial para muchos otros campos.

• Distribución de contenido en las redes sociales: se trata principalmente de una herramienta de marketing utilizada en las redes sociales, pero también puede usarse para crear conciencia entre las organizaciones sin ánimo de lucro o para difundir información rápidamente como servicio público.

• Protección contra amenazas de seguridad cibernética: es una herramienta importante para los bancos y los sistemas que envían y reciben pagos en línea.

“Parte de los enfoques importantes de la Inteligencia artificial es el aprendizaje automático (en inglés, machine learning) que se trata un aspecto de la informática en el que los ordenadores o las máquinas tienen la capacidad de aprender sin estar programados para ello. Un resultado típico serían las sugerencias o predicciones en una situación particular. Ejemplos de ello en la actualidad son la personalización de los sitios de medios sociales como Facebook o los resultados del motor de búsqueda de Google.

El aprendizaje automático usa algoritmos para aprender de los patrones de datos. Por ejemplo, los filtros de spam de correo electrónico utilizan este tipo de aprendizaje para detectar qué mensajes son correo basura y separarlos de aquellos que no lo son. Éste es un sencillo ejemplo de cómo los algoritmos pueden usarse para aprender patrones y utilizar el conocimiento adquirido para tomar decisiones.” “Mientras que el aprendizaje profundo se produce mediante el uso de redes neuronales, que se organizan en capas para reconocer relaciones y patrones complejos en los datos. Su aplicación requiere un enorme conjunto de información y una potente capacidad de procesamiento. Actualmente, se utiliza en el reconocimiento de voz, el procesamiento del lenguaje natural, la visión artificial y la identificación de vehículos en los sistemas de asistencia al conductor.”

No obstante, el alcance de estas capacidades también plantea nuevos desafíos en materia de derechos fundamentales, protección de datos personales, privacidad, seguridad jurídica y responsabilidad por los resultados producidos mediante su utilización. Por tal motivo su regulación es uno de los mayores retos legislativos de nuestra década que nos obliga a estar atentos para prevenir y analizar las posibles desventajas directas o indirectas que pueda generar la proliferación de la IA.

Ciertos países cuentan con marcos regulatorios vigentes, por ejemplo, China que desde el año 2021 ya cuenta con su regulación, el cual fue publicado por el Comité Nacional de Especialistas en Gobernanza de la Inteligencia Artificial de Nueva Generación, que dictó las Normas éticas para la inteligencia artificial de nueva generación, cuyo propósito incorpora la ética en todo el ciclo de vida de la inteligencia artificial (IA) y brindar orientación a las personas físicas, las personas jurídicas y otras instituciones relacionadas que participan en actividades relacionadas con la IA.”

En la Unión Europea se cuenta con la Ley IA, dicha Ley “clasifica las aplicaciones de IA en tres categorías de riesgo. En primer lugar, se prohíben las aplicaciones y los sistemas que generan un riesgo inaceptable, En segundo lugar, las aplicaciones de alto riesgo, como las herramientas de análisis de currículos que clasifican a los candidatos a un puesto de trabajo, están sujetas a requisitos legales específicos. Por último, las aplicaciones que no están explícitamente prohibidas ni catalogadas como de alto riesgo quedan, en general, sin regular.”

En México no hay un marco normativo que regule la Inteligencia Artificial. Sin embargo, en las dos anteriores legislaturas se presentaron un aproximado de 58 iniciativas que mencionan el término “Inteligencia Artificial, siendo 2023 en el que se presentaron más, encabezado por el partido morena con 21 iniciativas hasta 2024.

Las iniciativas presentadas en esta materia estaban dirigidas en su mayoría al Código Penal Federal (18 iniciativas). La cual buscan tipificar como delito la creación de contenidos digitales donde la identidad de una persona es utilizada sin su consentimiento o conocimiento, y en situaciones donde no aplique las exclusiones permitidas a esto se le ha llamado deep fakes, enfocan a imágenes, otras a audio, videos o las tres modalidades a la vez. Un par de iniciativas buscan tipificar el uso de herramientas basadas en IA en el contexto de ataques cibernéticos.

Por lo antes expuesto se propone reformar el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de otorgar al Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley en materia de inteligencia artificial.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo fundamentado y motivado me permito someter a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet, inteligencia artificial, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. a XXXII. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar las leyes en la materia con el contenido del presente Decreto.

Tercero. Las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.

Notas

1 Rodríguez Sampayo, Z. J. (2004). Inteligencia artificial. Facultad de Ingeniería, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), página 10.

2 Ptolomeo UNAM. Capítulo 4: La inteligencia artificial,consultado el 1 de junio de 2026 en

http://www.ptolomeo.unam.mx: 8080/xmlui/bitstream/handle/132.248.52.100/219/A7.pdf, página 4.

3 Escuela de Posgrado de Salamanca. Consultado el 1 de junio del 2026 en

https://posgradosalamanca.lat/blog/evolucion-de-la-inteligencia- artificial/

4 Lasse Rouhiainen. Inteligencia Artificial: 101 cosas que debes saber hoy sobre nuestro futuro. Consultado el 01 de junio del 2026 en

https://proassetspdlcom.cdnstatics2.com/usuaris/libros_contenido /arxius/40/39307_Inteligencia_artificial.pdf páginas 7-8.

5 Ibídem.

6. Dave Gershgorn. The Quartz guide to artificial intelligence: What is it, why is it important, and should we be afraid? Consultado el 1 de junio de 2026 en

https://qz.com/1046350/the-quartz-guide-toartificial-intelligenc e-what-is-it-why-is-it-important-and-should-we-be-afraid

7 Center for Security and Emerging Technology. Ethical Norms for New Generation Artificial Intelligence Released Consultado el 1 de junio de 2026 en

https://cset.georgetown.edu/publication/ethical-norms-for-new-ge neration-artificial-intelligence-released/

8 EU Artificial Intelligence Act. Up-to-date developments and analyses of the EU AI Act. Consultado el 1 de junio del 2026 en

https://artificialintelligenceact.eu/

9 Universidad Nacional Autónoma de México. El camino hacía una regulación de la IA en México. Consultado el 1 de junio de 2026 en

https://turing.iimas.unam.mx/~ivanvladimir/posts/camino_regulaci on_ia_mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Flor de María Esponda Torres (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de micromovilidad y vehículos de movilidad personal, suscrita por la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nancy Aracely Olguín Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de micromovilidad y vehículos de movilidad personal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo tecnológico y la búsqueda de alternativas de transporte más eficientes han favorecido la expansión de nuevas formas de desplazamiento individual, entre las que destacan las bicicletas y los monopatines eléctricos (scooters). Estas opciones integran la denominada micromovilidad: vehículos ligeros, de baja velocidad, orientados a desplazamientos de corta distancia dentro de entornos urbanos, frecuentemente mediante esquemas de uso compartido operados por empresas especializadas.

La micromovilidad puede además contribuir a resolver los problemas de “primera y última milla”, es decir, los trayectos que conectan el origen o destino de una persona con las estaciones o paradas del transporte público, complementando así los sistemas de transporte colectivo. No obstante, su incorporación también plantea desafíos: gran parte de la infraestructura vial urbana fue diseñada priorizando la circulación de vehículos motorizados, por lo que en numerosos espacios no existe infraestructura específica para bicicletas, monopatines y otros vehículos ligeros, lo que puede generar conflictos con peatones y con el tránsito motorizado (International Transport Forum-OECD, Micromobility policies for sustainable transport: Bogotá and Mexico City, 2021).

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) vigente no reconoce expresamente la micromovilidad ni define con precisión los vehículos de movilidad personal (VMP). Su artículo 3 clasifica de forma binaria a los vehículos como “no motorizados” o “motorizados” según excedan o no los 25 km/h, sin distinguir masas, potencias o niveles de riesgo sustancialmente distintos entre, por ejemplo, un scooter eléctrico ligero y un vehículo de mayor potencia.

Esta laguna normativa ha generado fragmentación regulatoria: distintas entidades federativas han legislado de forma dispar sobre uso de casco, circulación y clasificación de estos vehículos, generando incertidumbre jurídica para las personas usuarias y las empresas del sector, y dejando sin bases mínimas de seguridad a peatones y personas con discapacidad frente al crecimiento de estos dispositivos en el espacio público.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020, reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Este reconocimiento impone al Estado la obligación de generar las condiciones jurídicas, institucionales y materiales necesarias para que los distintos modos de transporte se integren de manera segura, accesible y eficiente al sistema de movilidad.

La misma reforma constitucional modificó la fracción XXIX-C del artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión a expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en materia de movilidad y seguridad vial. El diseño constitucional no atribuye la regulación de la movilidad a un solo orden de gobierno, sino que establece un modelo de concurrencia mediante el cual el Congreso de la Unión fija bases generales, sin sustituir las atribuciones que corresponden a las autoridades locales.

La LGMSV desarrolla este modelo constitucional. Su artículo 1 la define como ley de observancia general en todo el territorio nacional cuyo objeto es establecer bases y principios para el derecho a la movilidad, y entre sus objetivos se encuentra fijar la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como los mecanismos para su coordinación.

En el plano constitucional, el artículo 115, fracción III, inciso h), reserva a los municipios la policía preventiva municipal y el tránsito; la fracción V, inciso a) —reformada por el mismo decreto de 18 de diciembre de 2020— les faculta para formular y administrar sus planes de movilidad y seguridad vial; y la fracción VI prevé la planeación conjunta y coordinada, incluyendo criterios de movilidad y seguridad vial, cuando dos o más centros urbanos de distintas entidades formen una continuidad demográfica. En cambio, la expedición de licencias de conducir y el registro vehicular corresponden, conforme al artículo 67, fracción XI, de la propia LGMSV, a las entidades federativas, no a los municipios.

Bajo este reparto, la presente iniciativa se limita a fijar bases generales de definición, clasificación técnica y seguridad mínima de aplicación nacional, sin intervenir en la expedición de licencias de conducir, el registro vehicular, la expedición de placas, ni en las funciones de vigilancia, tránsito y sanción que corresponden a las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Necesidad de bases generales de alcance nacional

La ausencia de una regulación federal específica favorece la existencia de criterios distintos entre entidades federativas y municipios respecto de vehículos con características semejantes, lo que genera incertidumbre para personas usuarias, fabricantes, operadores y autoridades. Elementos como la definición y clasificación de los vehículos de micromovilidad, las características técnicas mínimas de seguridad, una edad mínima nacional como piso de protección y las conductas prohibidas de aplicación general (uso de celular durante la conducción, transporte de pasajeros en vehículos de una plaza, conducción bajo el influjo de alcohol o drogas, circulación en autopistas) requieren, por su naturaleza, un criterio uniforme en todo el territorio nacional.

La propia LGMSV es consistente con este criterio: su artículo 50 dispone que las autoridades de los tres órdenes de gobierno establecerán dispositivos de control del tránsito y de seguridad vial acordes con la evidencia internacional, con el objeto de fijar estándares nacionales; y su artículo 54 prevé que los vehículos nuevos que se comercialicen en el país deben cumplir con los dispositivos y estándares de seguridad establecidos en normas oficiales mexicanas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad.

La incorporación de la micromovilidad a los ordenamientos jurídicos nacionales constituye una tendencia observable en diversos sistemas jurídicos. Aunque los modelos regulatorios difieren de acuerdo con las características institucionales y de movilidad de cada país, distintos Estados han reconocido jurídicamente categorías específicas de vehículos de movilidad personal, dispositivos eléctricos ligeros o formas de movilidad activa, estableciendo reglas relativas a sus características, circulación, seguridad, registro e integración con la infraestructura urbana.

En España, el marco nacional de tránsito y vehículos reconoce expresamente a los vehículos de movilidad personal y establece requisitos técnicos, de certificación, identificación y registro. La regulación ha sido objeto de actualización reciente, lo que refleja la adaptación progresiva del ordenamiento a las nuevas modalidades de movilidad urbana.

En Francia, el Código de Circulación considera una categoría específica para los vehículos de desplazamiento personal motorizados y establece reglas particulares respecto de su circulación, condiciones de utilización y seguridad vial.

En Alemania, la participación de los vehículos eléctricos pequeños en el tránsito vial se encuentra regulada mediante la Elektrokleinstfahrzeuge-Verordnung, que establece una categoría jurídica específica y determina características y requisitos para su circulación.

Singapur cuenta con el Active Mobility Act 2017, legislación nacional que regula la movilidad activa y establece disposiciones específicas para los denominados personal mobility devices, así como reglas relativas a su utilización en caminos y espacios públicos.

En América Latina, Brasil constituye un antecedente relevante desde una perspectiva de política legislativa, mediante la Ley número 12.587/2012, que establece la Política Nacional de Movilidad Urbana, reconoce distintos modos de transporte y establece principios de integración entre éstos, además de otorgar prioridad a los modos no motorizados sobre los motorizados.

Estos antecedentes muestran que distintos ordenamientos han optado por incorporar las nuevas modalidades de movilidad dentro de sus sistemas jurídicos mediante diferentes técnicas normativas: desde su inclusión en leyes y reglamentos generales de tránsito y vehículos, hasta la creación de marcos legislativos específicos para la movilidad activa.

Las referencias anteriores se presentan exclusivamente como elementos de derecho comparado y no constituyen fundamento jurídico interno ni implican la recepción automática de modelos regulatorios extranjeros en el ordenamiento mexicano. Su utilidad radica en identificar alternativas normativas que pueden ser consideradas y, en su caso, adaptadas a las condiciones constitucionales, legales, institucionales, urbanas y de movilidad de México.

Diversos ordenamientos nacionales han incorporado categorías jurídicas específicas para los vehículos de movilidad personal, dispositivos de movilidad eléctrica o formas de movilidad activa dentro de sus marcos normativos de tránsito, vehículos y movilidad urbana.

Con base en lo anterior, la presente iniciativa incorpora al glosario del artículo 3 las definiciones de bicicleta de pedaleo asistido, micromovilidad y vehículo de movilidad personal; reconoce a las personas usuarias de este tipo de movilidad y VMP como usuarias vulnerables de la vía dentro de la jerarquía de movilidad del artículo 6; incorpora criterios de infraestructura y señalética específicos en el artículo 35; establece la obligación de uso de casco y elementos reflejantes para VMP en el artículo 49; integra contenidos de educación vial específicos en el artículo 64; y adiciona el capítulo VI al título segundo (artículos 65 Bis a 65 Octies) con la clasificación nacional, edad mínima, reglas de conducción, obligaciones de plataformas digitales, cumplimiento normativo, reserva expresa de facultades locales y armonización normativa.

La iniciativa busca establecer una clasificación técnica nacional homogénea para los vehículos de micromovilidad, con el propósito de reducir la dispersión de criterios regulatorios entre las entidades federativas y generar condiciones mínimas comunes para su utilización segura.

Asimismo, mediante la definición de estándares mínimos de equipamiento y reglas de conducta, se pretende fortalecer la seguridad vial bajo el enfoque de sistema seguro previsto en el artículo 5 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, contribuyendo a la prevención y reducción de siniestros de tránsito. De igual manera, se establece una protección reforzada y prioridad de circulación para las personas peatonas y, particularmente, para las personas con discapacidad, niñas, niños y personas adultas mayores, frente a las personas usuarias de vehículos de micromovilidad. Finalmente, la propuesta establece bases mínimas de aplicación nacional, sin menoscabar las facultades de las autoridades locales en materia de vigilancia, licenciamiento, control y aplicación de sanciones, preservando así la distribución de competencias prevista en el marco jurídico vigente.

La propuesta se apoya en instituciones ya existentes, el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Sistema de Información Territorial y Urbano y el procedimiento de elaboración de normas oficiales mexicanas, sin crear organismos adicionales. No se identifica, a partir del contenido de la reforma, una erogación adicional con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación distinta de las ya previstas para el cumplimiento ordinario de la LGMSV; esta apreciación no sustituye la evaluación de impacto presupuestario que, en su caso, corresponda realizar durante el proceso legislativo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta fundamental que el Poder Legislativo Federal atienda la evolución de las nuevas formas de movilidad y establezca, dentro de sus competencias constitucionales, las bases generales que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad y certeza jurídica para las personas usuarias de vehículos de micromovilidad. Esta intervención no pretende sustituir ni invadir las facultades de las entidades federativas y los municipios, sino establecer un marco nacional común que otorgue uniformidad en los criterios esenciales de seguridad y convivencia vial, preservando las atribuciones locales en materia de regulación, vigilancia, control y sanción. Legislar oportunamente sobre esta materia permitirá responder a una realidad que ya forma parte de la movilidad cotidiana, prevenir riesgos y fortalecer la protección de la vida y la integridad de las personas. Con ello, la presente iniciativa busca contribuir a una movilidad más segura, incluyente, ordenada y sostenible, en beneficio de la ciudadanía y de las generaciones presentes y futuras.

Cuadro Comparativo

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción LXV del artículo 3, la fracción II del artículo 6; el inciso d) y la fracción VIII del artículo 35; la fracción IX del artículo 49; y la fracción VIII del artículo 64; se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV al artículo 35, las fracciones VIII Bis, XXX Bis y LXII Bis al artículo 3; un inciso e) a la fracción I del artículo 35; una fracción IX al artículo 64; y un Capítulo VI al Título Segundo, denominado “De la Micromovilidad y los Vehículos de Movilidad Personal”, que comprende los artículos 65 Bis a 65 Octies, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario. ...

Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a VIII. ...

VIII Bis. Bicicleta de pedaleo asistido: Bicicleta equipada con motor eléctrico auxiliar cuya potencia nominal continua máxima sea de 250 watts y cuya asistencia disminuya o se interrumpa cuando el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h o cuando la persona usuaria deje de pedalear.

IX. a XXIX. ...

XXX Bis. Micromovilidad: Conjunto de desplazamientos de corta distancia realizados mediante vehículos ligeros, individuales o de capacidad limitada, de propulsión humana, eléctrica o híbrida, cuyas características técnicas se determinan en esta ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

XXXI. a LXII. ...

LXII Bis. Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas, de una sola plaza, propulsado exclusivamente por energía eléctrica, con una velocidad máxima de diseño de entre 6 y 25 km/h, que cumple con los límites de potencia, masa y demás características establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.

LXIII. a. LXIV. ...

LXV. Vehículo no motorizado: Vehículo destinado al desplazamiento de personas, propulsado mediante tracción humana o, tratándose de vehículos asistidos o de movilidad personal, mediante energía eléctrica, que comprende bicicletas, monociclos, triciclos, cuatriciclos, patines, patinetas, monopatines y otros vehículos recreativos de características similares; así como los vehículos de movilidad personal definidos en la fracción LXII Bis y los destinados al desplazamiento de personas con discapacidad. Los vehículos asistidos por energía eléctrica deberán cumplir con los límites y características establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

LXVI. ... LXX.

Artículo 6. Jerarquía de la movilidad.

...

I. ...

II . Personas ciclistas y personas usuarias de micromovilidad y de vehículos de movilidad personal, quienes tendrán la calidad de usuarias vulnerables de la vía y deberán respetar en todo momento la prioridad absoluta de las personas peatonas, especialmente de aquellas con discapacidad, niñas, niños y personas adultas mayores;

III. a V. ...

...

Artículo 35. Criterios para el diseño de infraestructura vial.

...

I. ...

a) a c) ...

d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; y

e) Espacios diferenciados para la circulación de la micromovilidad y los vehículos de movilidad personal, así como la prohibición expresa de su tránsito y estacionamiento sobre banquetas, guías podotáctiles, rampas de accesibilidad y demás espacios de uso exclusivamente peatonal;

II. y III. ...

IV. ...

Los programas y proyectos de infraestructura vial financiados, total o parcialmente, con recursos federales deberán integrar dentro de este esquema espacios específicos para la micromovilidad, preferentemente segregados de los carriles destinados a vehículos motorizados de mayor tonelaje;

V. a VII. ...

VIII. ...

Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad. Para tal efecto, se incorporará señalética específica y dispositivos de control de tránsito adecuados para la micromovilidad y los vehículos de movilidad personal, que permitan su identificación clara por las demás personas usuarias de la vía;

IX. a XIV. ...

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito. ...

I. a VIII. ...

IX. El uso obligatorio de casco de protección por parte de las personas conductoras y pasajeras de motocicletas, así como de las personas conductoras de vehículos de movilidad personal, el cual deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia. Tratándose de vehículos de movilidad personal, durante la noche o en condiciones de baja visibilidad, las personas conductoras deberán utilizar alumbrado delantero de luz blanca, alumbrado trasero de luz roja y elementos reflejantes permanentes.

Artículo 64. De la educación. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social, y

IX. Fomentar el uso seguro de vehículos de movilidad personal y de micromovilidad, así como el respeto a la prioridad peatonal y la prevención de riesgos asociados a la velocidad, dentro de los contenidos de educación vial.

Capítulo VIDe la Micromovilidad y los Vehículos de Movilidad Personal

Artículo 65 Bis.

Para efectos de regulación técnica y seguridad vial, los vehículos de micromovilidad se clasifican, conforme a la Norma Oficial Mexicana respectiva, en las siguientes categorías:

I. Categoría A (Bicicleta de pedaleo asistido): tratamiento equivalente al de una bicicleta convencional.

II. Categoría B (Vehículo de Movilidad Personal ligero): sin asiento fijo, velocidad máxima de 25 km/h y potencia máxima de 1 kW.

III. Categoría C (Bicimoto o ciclomotor eléctrico ligero): con asiento, acelerador independiente, o que exceda los 25 km/h o 1 kW de potencia. Su registro, licenciamiento y aseguramiento se sujetarán a lo que determinen las leyes y reglamentos de tránsito de las entidades federativas.

Artículo 65 Ter.

Se establece como piso nacional la prohibición de conducir vehículos de movilidad personal en la vía pública a personas menores de 12 años, quienes únicamente podrán usarlos con fines recreativos en espacios cerrados y bajo supervisión de una persona adulta. Las entidades federativas, en ejercicio de su facultad operativa y conforme a sus propios diagnósticos de riesgo, podrán elevar esta edad mínima y establecer rangos etarios adicionales para la conducción de las categorías previstas en el artículo anterior.

Artículo 65 Quater.

Queda prohibido a las personas que conduzcan vehículos de movilidad personal:

I. Transportar pasajeros en vehículos diseñados para una sola plaza.

II. Utilizar teléfonos celulares, audífonos o cualquier dispositivo que distraiga durante la conducción.

III. Circular bajo los efectos del alcohol o de drogas, aplicando los límites establecidos en la fracción XII del artículo 49 de esta Ley.

IV. Circular por autopistas, autovías o túneles de alta velocidad.

Artículo 65 Quinquies.

Las personas físicas o morales que presten u operen servicios de micromovilidad compartida a través de plataformas digitales en más de una entidad federativa deberán:

I. Contar con seguro de responsabilidad civil vigente con cobertura por daños a terceros.

II. Implementar sistemas de geolocalización que limiten automáticamente la velocidad en zonas de alta densidad peatonal.

III. Verificar la identidad y edad de las personas usuarias a través de sus plataformas digitales.

IV. Compartir datos anonimizados de siniestralidad con el Sistema de Información Territorial y Urbano, en términos del artículo 27 de esta Ley, con fines de planeación vial basada en evidencia.

Artículo 65 Sexies.

Todo vehículo de movilidad personal fabricado o comercializado en el país deberá cumplir con los estándares de seguridad en baterías, sistemas de frenado y limitadores de velocidad no manipulables que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes, las cuales serán expedidas y evaluadas conforme al procedimiento previsto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 65 Septies.

Ninguna disposición del presente capítulo podrá interpretarse en el sentido de limitar, sustituir o condicionar las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes locales confieren a las entidades federativas y a los municipios en materia de expedición de licencias de conducir, registro vehicular, placas, vigilancia y tránsito, determinación de vías o carriles de circulación, y establecimiento y aplicación de sanciones. Las bases previstas en este capítulo constituyen un piso mínimo nacional de seguridad, sin perjuicio de que las entidades federativas y los municipios establezcan requisitos adicionales más protectores en el ámbito de su competencia.

Artículo 65 Octies.

Las entidades federativas y los municipios adecuarán sus leyes, reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables conforme a las bases mínimas establecidas en este capítulo, en los términos y plazos previstos en el régimen transitorio del presente decreto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán expedir o actualizar, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, las normas oficiales mexicanas relativas a las características técnicas de seguridad de los vehículos de movilidad personal y del equipo de protección a que se refiere el artículo 49, en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar sus leyes y reglamentos de tránsito con las bases mínimas aquí establecidas.

Cuarto. La prohibición de circular por banquetas y espacios exclusivamente peatonales, así como la obligación de contar con seguro de responsabilidad civil para las empresas de micromovilidad compartida, serán de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con independencia de los procesos locales de armonización normativa.

Quinto. Lo dispuesto en el presente decreto no modifica, limita ni sustituye las facultades constitucionales de las entidades federativas y los municipios en materia de licencias de conducir, registro vehicular, placas, vigilancia, tránsito y sanción, en términos de lo previsto en el artículo 65 Septies de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Nancy Aracely Olguín Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Movilidad, para dictamen.



LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que adiciona el artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso a la justicia en asuntos ambientales, suscrita por los diputados Laura Irais Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La y el suscrito, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla y diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México ha avanzado de manera progresiva en la construcción y fortalecimiento de un marco jurídico orientado a la protección de la naturaleza y del medio ambiente, reconociendo que su preservación constituye una condición necesaria para garantizar el bienestar, la dignidad y el pleno desarrollo de las generaciones presentes y futuras.

Dentro de nuestra Carta Magna encontramos múltiples artículos de carácter ambiental, como el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece el derecho de la nación para regular, en beneficio social, los recursos naturales para su preservación, conservación, entre otros. El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de todos para vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, al igual que la responsabilidad del que provoque, de reparar los daños al medio ambiente. Por otro lado, el artículo 25 atribuye al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, tomando en consideración la actividad económica. Específico al acceso de la justicia en asuntos ambientales, se vinculan ambos principios dentro del artículo 17. Este mismo reconoce el derecho humano que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales expeditos, dentro de plazos y términos fijados por las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por último, es importante recalcar que el párrafo séptimo de este mismo artículo reconoce como derecho la plena ejecución de las sentencias.

Fuera de la CPEUM, el sistema jurídico nacional se desarrolla a la mano de una plétora de tratados internacionales, así como leyes de protección ambiental, vida silvestre, cambio climático, entre otros. Siguiendo la misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con fundamento en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirma y sustenta el derecho a un medio ambiente sano como derecho fundamental y autónomo de toda persona, por su valor normativo y autoafirmativo.

Por más que México dispone de un marco jurídico sólido para la protección y equilibrio del medio ambiente, el acceso a la justicia ambiental es una de las ramas en donde la ley tanto en México como a nivel mundial se queda corta. Múltiples informes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han alertado un declive frenético de la naturaleza y sus servicios esenciales para las personas, al igual que los impactos del cambio climático, sus riesgos y el desgaste de los derechos fundamentales de millones de personas. Con una afectación desproporcionada a las personas más vulnerables y marginadas.

Ante este aumento en las personas perjudicadas y dañadas por el cambio climático, la discusión por el acceso a la justicia en asuntos ambientales ha tomado un enfoque en el panorama internacional. Representando una de las principales herramientas a las cuales los ciudadanos de diferentes naciones deben de tener acceso para enfrentar la amenaza climática más grande de la historia humana.

En este contexto, la protección jurídica del medio ambiente no puede limitarse en el reconocimiento sustantivo de derechos, principios y obligaciones ambientales. Sino es indispensable que las personas interesadas o afectadas cuenten con mecanismos judiciales accesibles que les permitan controvertir los actos u omisiones susceptibles de afectar al medio ambiente y obtener una respuesta jurisdiccional oportuna.

El 27 de septiembre de 2018 México firmó el Acuerdo de Escazú (con ratificación el 5 de noviembre de 2020), este acuerdo tiene como objetivo “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”.

El artículo 8 establece la obligación de los estados de garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, al igual que asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas que posibiliten la impugnación de decisiones, acciones u omisiones que afecten o puedan afectar de manera adversa al medio ambiente. Similarmente, el mismo artículo menciona el deber de los estados de contar con procedimientos efectivos, públicos, sin costos prohibitivos, etcétera. Eso con la finalidad de reducir o eliminar barreras que obstaculicen el derecho de acceso a la justicia ambiental.

Particularmente al caso de México, el Acuerdo de Escazú plantea una nueva forma de lo que significa el acceso a la justicia en asuntos ambientales, al exigir que los mecanismos jurisprudenciales tomen en consideración la particularidad de esta clase de temas, en contraste con otra clase de casos judiciales. Con base en esto, la SCJN sostiene que la tutela judicial del derecho a un medio ambiente sano no puede limitarse a los esquemas tradicionales de impartición de justicia dada la naturaleza de requerimientos para una protección efectiva de dicho derecho. Esto nace al considerar la desigualdad en las condiciones que se presentan entre los posibles agentes involucrados dentro de una controversia ambiental. La desigualdad se expresa entre la diferencia de recursos e información que terceros involucrados tienen sobre las personas y comunidades afectadas, lo que resulta en una imposibilidad o mayor dificultad para impartir justicia.

A causa de estas asimetrías, la SCJN ha reconocido la necesidad de adoptar medidas que permitan equilibrar las condiciones en las que se desarrolla el proceso y garantizar una tutela judicial efectiva. Es por ello que la protección del medio ambiente exige que las reglas procesales sean interpretadas y aplicadas atendiendo a las particularidades de la materia ambiental y evitando que los obstáculos previamente mencionados impidan el análisis sustantivo de posibles afectaciones al derecho a un medio ambiente sano.

En el caso de México, esta iniciativa no sólo se respalda de forma a priori, sino que ya podemos identificar dentro del panorama nacional situaciones puntuales donde el problema previamente descrito se ha presentado. Un ejemplo reciente se puede identificar en los juicios de amparo promovidos en Mahahual, Quintana Roo, donde organizaciones civiles como Defendiendo el Derecho a un Medio Ambiente Sano (DMAS) presentaron un amparo para proteger el ecosistema local del puerto ubicado en la Costa Maya en contra del proyecto de mil millones de dólares ( Perfect Day) que Royal Caribbean pretende construir.

Las empresas Cielo Asoleado, S. de R. L. de C. V. y Promociones Turísticas Mahahual, S. A. de C. V. solicitaron permisos para transformar 107.6 hectáreas de Mahahual, donde organizaciones como Greenpeace México, DMAS y la población local opusieron la destrucción del medio ambiente y posterior construcción de Perfect Day. El amparo se presentó el 21 de enero de 2026, 5 días después el juzgado de distrito revisó la demanda y concedió la suspensión provisional de la obra. Cuatro meses más tarde, la suspensión fue revocada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. El fallo se fundamentó en la falta de interés legítimo de DMAS y en que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo legal de 15 días. Como consecuencia, el juicio de amparo concluyó sin que se analizara el fondo de los planteamientos ambientales formulados y quedó sin efectos la suspensión que se había concedido.

El caso anterior nos brinda el contexto para advertir cómo la existencia de un plazo perentorio puede impedir que instancias de afectación al derecho humano a un medio ambiente sano, al igual que el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales siquiera llegue a un análisis de fondo dentro de los órganos jurisdiccionales. La continuación de la obra no se permitió posterior a un análisis de los posibles riesgos al medio ambiente y la comunidad local, sino por considerar que había transcurrido el plazo establecido para acudir al juicio de amparo.

Esta problemática se exacerba al considerar las características propias de los daños ambientales. Contrario a otras clases de afectaciones jurídicas, los daños al medio ambiente se pueden presentar de forma progresiva, acumulativa, o posterior a los actos que les dio origen. Es decir, en muchas ocasiones sus consecuencias no son inmediatamente perceptibles, y su identificación y posterior trato puede requerir información o recursos a los que las comunidades o personas afectadas no tienen (o con dificultad) acceso.

Similarmente, los daños al medio ambiente pueden producir efectos continuos y extenderse durante largos periodos, a comunidades enteras, ecosistemas y generaciones futuras. Por ende, sujetar el acceso al juicio de amparo exclusivamente a un plazo contado a partir de la emisión, publicación o conocimiento de un acto puede generar una barrera procesal que no necesariamente corresponde con la naturaleza de la afectación que se pretende combatir.

Actualmente, el artículo 17 de la Ley de Amparo establece como regla general un plazo de quince días para presentar la demanda. Sin embargo, la misma legislación reconoce que existen actos y derechos cuya naturaleza exige excepciones la cual permite promover el amparo en cualquier tiempo. Esta diferenciación demuestra que los plazos procesales no constituyen reglas absolutas, sino que pueden adecuarse atendiendo a la naturaleza y trascendencia del derecho cuya protección se busca.

En materia ambiental, esta adecuación resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo no se convierta en un obstáculo para la defensa del derecho humano a un medio ambiente sano. La protección constitucional de este derecho perdería eficacia si una persona o comunidad quedara imposibilitada para acudir ante los tribunales únicamente porque los efectos ambientales de un acto fueron identificados después de haber concluido el plazo ordinario para promover el juicio.

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar una excepción al régimen general de plazos previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, a efecto de que, tratándose de actos u omisiones que afecten o puedan afectar el derecho humano a un medio ambiente sano, la demanda de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo. Con ello se busca garantizar un acceso efectivo a la justicia ambiental y evitar que una regla de carácter procesal impida el análisis de fondo de posibles violaciones a un derecho reconocido tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales de los que México es parte.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. a IV. ...

V. Cuando se reclamen actos u omisiones que produzcan afectaciones continuas, permanentes, progresivas o de manifestación posterior al derecho humano a un medio ambiente sano, mientras subsistan sus efectos o a partir de que la persona quejosa tenga conocimiento cierto de la afectación y de su relación con el acto u omisión reclamados, en cuyo caso la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], art. 27, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], art. 4, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], art. 25, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], art. 17, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s. f.). Medio ambiente. Recuperado el 31 de agosto de 2026, de

https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especi al/medio-ambiente

6 Ulisse Cerami, A. D., García López, I. E., & Manríquez Martínez, K. (2024). Apuntes para la implementación del Acuerdo de Escazú: ¿Quién y cómo puede acceder a la justicia en asuntos ambientales? Introducción a la legitimación procesal activa. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/exlibris1/adam/objects/ scj50/view/4/304486_000116468.pdfIntergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services. (2019). Summary for policymakers of the global assessment report on biodiversity and ecosystem services of the Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services. IPBES Secretariat.

https://doi.org/10.5281/zenodo.3553458

7 United Nations Department of Economic and Social Affairs. (2016, October 3). New UN report: Inequalities cause and exacerbate climate impacts on poor and vulnerable people. United Nations.

https://www.un.org/en/desa/new-un-report-inequalities-cause-and- exacerbate-climate-impacts-poor-and

8 Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights. (2022, October 21). Climate change the greatest threat the world has ever faced, UN expert warns.

https://www.ohchr.org/en/press-releases/2022/10/climate-change-g reatest-threat-world-has-ever-faced-un-expert-warns

9 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2021, 4 de noviembre). Acuerdo de Escazú: Acciones de implementación en el sector ambiental. Gobierno de México.

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-e scazu

10 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2022). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (LC/PUB.2018/8/Rev.1).

https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a604949 1-a9ee-4c53-ae7c-a8a17ca9504e/content

11 Ulisse Cerami, A. D., García López, I. E., & Manríquez Martínez, K. (2024). Apuntes para la implementación del Acuerdo de Escazú: ¿Quién y cómo puede acceder a la justicia en asuntos ambientales? Introducción a la legitimación procesal activa. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/exlibris1/adam/objects/ scj50/view/4/304486_000116468.pdf

12 Ídem.

13 Vázquez, J. (2026, 21 de enero). Interponen primer amparo contra megaproyecto turístico en Mahahual. El Economista.

https://www.eleconomista.com.mx/estados/interponen-primer-amparo -megaproyecto-perfect-day-royal-caribbean-mahahual-20260121-796408.html

14 Munguía, A. (2026, 26 de enero). Frenan a Royal Caribbean: Conceden suspensión provisional contra proyecto ‘Perfect Dayy’ en Mahahual. El Financiero.

https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2026/01/26/frenan-a-roy al-caribbean-conceden-suspension-provisional-contra-proyecto-perfect-day-en-mah ahual/

15 Santamaría, V. (2026, 14 de mayo). Mahahual: Magistrados quitan freno judicial contra el megaparque de Royal Caribbean en Quintana Roo. Grupo Animal.

https://grupoanimal.mx/estados/mahahual-megaparque-royal-caribbe an-quintana-rooLey de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [LAmp], art. 17, Diario Oficial de la Federación [DOF], 2 de abril de 2013, última reforma publicada el 16 de octubre de 2025 (México).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

16 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [LAmp], art. 17, Diario Oficial de la Federación [DOF], 2 de abril de 2013, última reforma publicada el 16 de octubre de 2025 (México).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada y diputado: Laura Irais Ballesteros Mancilla, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de prevención, protección, desvinculación y restitución de derechos frente al reclutamiento y utilización por grupos delictivos, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la niñez es un principio reconocido en el artículo 4o. de la Constitución, cuyo texto indica:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Este principio se encuentra referenciado en múltiples ordenamientos nacionales e internacionales como un eje rector de los asuntos que les involucren. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que “la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

De acuerdo con el Informe Violencia contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe, en 2019, el homicidio fue la principal causa de muerte entre las personas adolescentes de 10 a 19 años en la región. Si bien entre 2018 y 2022 se observó una disminución en el número de adolescentes varones de 15 a 17 años víctimas de homicidio, entre 2021 y 2022 se registró un incremento en el número de adolescentes mujeres de 15 a 17 años víctimas de homicidio.

Sin embargo, la violencia no solo involucra a las niñas, niños y adolescentes como víctimas del delito, sino como sujetos activos para la comisión de homicidios. Entre 2015 y 2022, aproximadamente 10 mil 500 personas menores de 19 años fueron detenidas o identificadas como sospechosas de homicidio en América Latina y el Caribe. La mayoría tenía entre 15 y 19 años, aunque alrededor de uno de cada 14 tenía entre 10 y 14 años. Asimismo, los hombres presentaron una probabilidad 13 veces mayor que las mujeres de ser detenidos o señalados como sospechosos de este delito.

De lo anterior, se desprende la necesidad de fortalecer las acciones de prevención, protección y atención dirigidas a niñas, niños y adolescentes, particularmente frente a los contextos que favorecen su victimización o su incorporación a dinámicas de violencia.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Violencia, señala que en México, al menos 30 mil niñas, niños y adolescentes menores de 18 años participan activamente en actividades vinculadas con la delincuencia organizada, que incluyen delitos como extorsión, trata de personas, tráfico de drogas y armas, secuestro y otras actividades ilícitas.

La participación de niñas, niños y adolescentes dentro de las organizaciones criminales suelen asignarles funciones diferenciadas de acuerdo con su edad. Los más pequeños son utilizados principalmente como vigilantes, informantes o para monitorear el movimiento de personas; posteriormente pueden ser incorporados al resguardo de casas de seguridad y al control de otras personas. A partir de los 16 años, algunos son involucrados en actividades de mayor violencia, como secuestros y homicidios, e incluso en funciones de sicariato. En el caso del narcotráfico, su participación puede abarcar distintas etapas de la cadena delictiva, mientras que las niñas son señaladas principalmente en tareas relacionadas con el empaquetamiento de drogas.

Esta realidad evidencia la exposición de niñas, niños y adolescentes a estructuras criminales desde edades tempranas, así como la necesidad de fortalecer las medidas de prevención, protección y restitución de derechos para evitar su captación y utilización por parte de grupos delictivos.

El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes constituye una de las formas de violencia mediante las cuales las organizaciones criminales aseguran su permanencia y reproducción. Este fenómeno puede producirse mediante coerción, amenazas y violencia, pero también a través de estrategias de persuasión, entrega de bienes materiales, promesas de protección o aprovechamiento de contextos caracterizados por pobreza, falta de oportunidades, desintegración familiar y limitada presencia estatal. Identifica que el reclutamiento puede ocurrir en espacios cotidianos para la niñez, incluidos los trayectos hacia los centros educativos, y que la negativa a incorporarse a estas organizaciones puede generar amenazas, desplazamiento e incluso riesgos para la vida de las personas menores de edad y sus familias.

El Seminario sobre Violencia y Paz de El Colegio de México ha documentado la utilización de plataformas digitales como espacios de captación y construcción de identidades vinculadas con organizaciones criminales. En su investigación Nuevas fronteras en el reclutamiento digital, realizada en colaboración con el Civic A.I. Lab de Northeastern University, se analizaron cien cuentas de TikTok relacionadas principalmente con actividades de reclutamiento y otras expresiones delictivas. El estudio identificó la utilización de ofertas laborales aparentemente legítimas, promesas de remuneración, alojamiento y entrenamiento, así como hashtags, música, símbolos, emojis y contenido audiovisual asociados con distintas organizaciones criminales.

Si bien la coerción, la amenaza y la violencia directa constituyen modalidades particularmente graves de reclutamiento, la evidencia reciente demuestra que los procesos de captación pueden operar también mediante engaño, persuasión, aprovechamiento de necesidades económicas, promesas de pertenencia y mecanismos de violencia estructural o simbólica. Limitar la protección jurídica exclusivamente a los casos en que pueda acreditarse fuerza física o una amenaza expresa dejaría fuera diversas modalidades contemporáneas de captación de niñas, niños y adolescentes.

El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas formuló una recomendación similar específicamente al Estado mexicano en sus Observaciones Finales de 2024. El Comité recomendó adoptar estrategias locales basadas en evidencia para atender las causas estructurales del reclutamiento y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reclutados sean reconocidos y tratados como víctimas, con especial atención a las niñas y a quienes se encuentran expuestos a violencia ejercida por grupos armados no estatales:

“55. Si bien encomia al Estado parte por haber reformado el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos con el fin de fijar la edad mínima de ingreso a los 18 años, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte estrategias locales para aplicar el Protocolo Facultativo, que contemplen llegar a los niños en situación de mayor riesgo, partiendo de una evaluación exhaustiva con base empírica de las causas estructurales del reclutamiento de niños y de su participación en la violencia armada;

b) Tipifique explícitamente en el Código Penal Federal toda vulneración de las disposiciones del Protocolo Facultativo relativas al reclutamiento y la utilización de niños en hostilidades;

c) Vele por que se reconozca y trate como víctimas a los niños reclutados y que participan en hostilidades a fin de garantizar su protección y sus derechos, en especial de las niñas, en el contexto de las medidas adoptadas para preservar la seguridad pública, así como la protección frente a la violencia armada por parte de grupos armados no estatales”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las niñas, niños y adolescentes involucrados en actividades del crimen organizado como consecuencia de procesos de reclutamiento deben ser considerados principalmente como víctimas de los grupos criminales que los utilizan y explotan para sus fines, y no únicamente como perpetradores. Asimismo, la Comisión ha advertido sobre los efectos de la criminalización y estigmatización de esta población y ha señalado que la falta de información respecto de la juventud vinculada con el crimen organizado constituye un obstáculo para la adopción de políticas de prevención, protección y restitución de sus derechos.

“156. En estos términos, la Convención Americana y la Declaración Americana disponen que la niñez tiene derecho a que se adopten medidas especiales para su protección tal como se desprende de los artículos 19 y VII respectivamente de las normas mencionadas. En función de lo anterior, la CIDH encuentra que estas protecciones especiales incluyen la prohibición del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para la realización de actividades ilícitas como las que desempeñan el crimen organizado, las maras y las pandillas. Esta prohibición, supone que los Estados deben adoptar acciones inmediatas, eficaces, con carácter de urgencia, para erradicar este tipo de reclutamiento. Consecuentemente, los niños, niñas y adolescentes que sean reclutados por el crimen organizado, las maras o pandillas deben ser tratados principalmente como víctimas”.

Las respuestas estatales frente a la violencia y el crimen organizado han tendido a privilegiar el control coercitivo, el endurecimiento de las penas y la utilización del sistema penal, sin atender suficientemente las causas subyacentes de la violencia ni desarrollar políticas de prevención, inversión social y promoción de derechos. El uso indistinto del derecho penal y el punitivismo afecta de manera desproporcionada a personas y grupos que ya se encuentran en situación de vulnerabilidad y no satisfacen adecuadamente el deber de protección integral de niñas, niños y adolescentes.

En consecuencia, frente al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes, la respuesta estatal no puede comenzar ni concluir en el sistema penal. La protección integral exige actuar sobre los factores que favorecen la captación, garantizar una salida segura de las estructuras criminales y ofrecer condiciones efectivas para la restitución del proyecto de vida.

Reconocer la condición de víctima para efectos de protección no supone resolver anticipadamente cualquier eventual responsabilidad respecto de hechos concretos realizados durante la vinculación.

La Corte Constitucional de Colombia analizó en la Sentencia C-203 de 2005 el tratamiento que debía recibir una persona menor de edad que había sido reclutada por un grupo armado y que, durante esa vinculación, participó en conductas ilícitas. El problema consistía en determinar si debía ser tratada únicamente como responsable de esos actos o si su condición de víctima de reclutamiento también debía ser tomada en cuenta por el Estado:

“8.3. Todo juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales debe orientarse primordialmente hacia su resocialización, rehabilitación, protección, tutela y educación. Los enfoques meramente punitivos son inadmisibles tratándose de este tipo de menores, así como para cualquier menor infractor en general. Los jueces de menores o promiscuos de familia competentes han de obrar en debida coordinación con el ICBF, para garantizar que las medidas adoptadas atiendan al interés superior de cada menor implicado, y materialicen los objetivos resocializadores y rehabilitadores en cuestión.

8.4. En todo proceso de juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales se debe analizar, como consideración previa básica, su condición de víctimas del delito de reclutamiento forzado, y las diversas circunstancias que rodean su conducta como miembros de dichos grupos, en particular cuando dichas circunstancias puedan incidir sobre la configuración de responsabilidad en casos concretos —entre ellas: su corta edad, su nivel de desarrollo psicológico, las circunstancias específicas de comisión del hecho, las circunstancias personales y sociales del niño o adolescente implicado, el grado de responsabilidad imputable a los partícipes del reclutamiento forzado así como a los autores intelectuales del delito que sean mayores de edad, la incidencia de las amenazas de muerte o castigos físicos sobre la determinación de la voluntad del menor para cometer el acto, las circunstancias de configuración de un delito político a pesar del carácter forzado del reclutamiento en cada caso, el alcance de los indultos concedidos en casos concretos, y varias otras consideraciones que pueden surtir un efecto concreto sobre la concurrencia, en casos individuales, de cada uno de los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad penal”.

La Corte sostuvo que una persona menor de edad puede haber sido víctima de reclutamiento y, al mismo tiempo, haber participado posteriormente en hechos que requieran una valoración jurídica. Por ello, señaló que la respuesta estatal no puede limitarse al castigo, sino que debe incorporar medidas de protección, educación, rehabilitación y reintegración social.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006 hizo una interpretación del artículo 18 constitucional y concluyó que dicho sistema de justicia penal para adolescentes permite exigir responsabilidad jurídica por la comisión de conductas previstas como delito, pero debe hacerlo mediante un modelo especializado cuya naturaleza no sea exclusivamente punitiva, sino sancionadora y educativa, respetando en todo momento los derechos específicos que corresponden a las personas adolescentes por su condición de personas en desarrollo. Las medidas aplicables deben orientarse a la reintegración social y familiar del adolescente y al pleno desarrollo de su persona y capacidades, bajo los principios de protección integral e interés superior:

“En efecto, como finalidades expresamente declaradas de la reforma, se encuentra también la de instaurar un sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero, a la vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Un sistema conforme al cual pudiera desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”.

Por otra parte, en la tesis 1a. LXXVI/2013 (10a.), la Primera Sala señaló que el interés superior de la infancia exige la “garantía plena” de los derechos de niñas y niños. Ahora bien, aun cuando el significado de la expresión “los derechos” puede parecer vaga, resulta importante destacar que el texto del que deriva es similar al del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en la parte que reconoce el derecho de los menores de edad a ciertas “medidas de protección” que, al igual que en la Constitución General de la República, no se enuncian. En este sentido, la aparente vaguedad en los términos empleados obedece a que ninguno de los dos cuerpos normativos antes citados constituye un instrumento especializado en la protección de los derechos de la niñez; sin embargo, ambos reconocen la importancia de establecer expresamente una fórmula que dé entrada a los distintos derechos o medidas previstas en los ordenamientos que sí se especializan en la materia; de ahí que la falta de una regulación específica del catálogo de los derechos que conforman el corpus iuris de protección de la niñez a nivel constitucional y convencional no implica su desconocimiento, sino, por el contrario, constituye una remisión expresa a los instrumentos que en forma especializada cumplen con dicha misión.

De los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales expuestos se desprende que la respuesta del Estado frente a las personas adolescentes reclutadas, captadas, utilizadas o instrumentalizadas por grupos delictivos no puede limitarse a determinar su eventual responsabilidad por los hechos que les sean atribuidos. Su condición de víctimas constituye una circunstancia jurídicamente relevante que debe ser identificada y atendida por las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Ello no supone excluir automáticamente la responsabilidad que, en su caso, corresponda a una persona adolescente por la comisión de una conducta prevista como delito. Implica reconocer que dicha responsabilidad debe determinarse dentro de un sistema especializado y atendiendo a las circunstancias concretas en que ocurrió el hecho, particularmente cuando existan contextos de reclutamiento, violencia, amenaza, coacción, dependencia, explotación o instrumentalización que hayan incidido en su actuación.

En consecuencia, la condición de víctima de reclutamiento no debe permanecer jurídicamente invisible una vez que una persona adolescente ingresa al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Las autoridades deben contar con herramientas expresas para advertir dicha circunstancia y activar la intervención de las autoridades de protección, sin confundir esta actuación con la determinación de responsabilidad penal.

De igual manera, cuando se determine la imposición de una medida de sanción, las circunstancias vinculadas con el reclutamiento deben poder ser consideradas dentro de su individualización, particularmente cuando hayan incidido en la realización de la conducta. La valoración de estas circunstancias no implica establecer una causa automática de exclusión de responsabilidad, sino permitir que la respuesta del Estado atienda las condiciones personales y sociales de la persona adolescente y el contexto concreto en el que ocurrió el hecho.

Finalmente, cuando una persona adolescente víctima de reclutamiento se encuentre sujeta al cumplimiento de una medida de sanción, el Plan Individualizado de Ejecución debe reconocer las afectaciones derivadas de dicha experiencia y prever una atención especializada dirigida a su recuperación, reintegración familiar, educativa y comunitaria, reconstrucción de su proyecto de vida y prevención de una nueva vinculación con estructuras delictivas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 11; las fracciones II y V del artículo 148; y la fracción VII del artículo 188, todos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 11. Salvaguarda de Derechos de las personas sujetas a esta Ley En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos de las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos.

Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los derechos de la persona adolescente acusada de la comisión de un hecho que la ley señale como delito se encuentran amenazados o vulnerados, incluidos los casos en que existan indicios de que haya sido víctima de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización para la comisión de delitos o en beneficio de grupos delictivos o de delincuencia organizada, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos.

Artículo 148. Criterios para la imposición e individualización de la medida de sanción

Para la individualización de la medida de sanción el Órgano Jurisdiccional debe considerar:

I. ...

II. La edad de la persona adolescente y sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, así como su vulnerabilidad, incluida la derivada de haber sido víctima de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización para la comisión de delitos o en beneficio de grupos delictivos o de delincuencia organizada, siempre a su favor;

III. ...

IV. ...

V. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen o agraven la responsabilidad, así como, cuando corresponda, la incidencia que el reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización de la persona adolescente haya tenido en la realización del hecho;

VI. a VIII. ...

...

Artículo 188. Contenido del Plan Individualizado de Ejecución El Plan Individualizado de Ejecución deberá especificar:

I. a VI. ...

VII. La asistencia especial que se brindará a la persona adolescente. Tratándose de personas adolescentes que hayan sido víctimas de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización para la comisión de delitos o en beneficio de grupos delictivos o de delincuencia organizada, dicha asistencia deberá considerar las medidas necesarias para atender las afectaciones derivadas de su vinculación, favorecer su recuperación y reintegración familiar, educativa y comunitaria, fortalecer su proyecto de vida y prevenir su revictimización o nueva vinculación;

VIII. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades integrantes del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberán realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones necesarias a sus protocolos, lineamientos y demás instrumentos administrativos para incorporar la identificación y atención de personas adolescentes víctimas de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

Tercero. La implementación del presente decreto se realizará en el ámbito de las respectivas competencias de las autoridades integrantes del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y con cargo a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con las disposiciones jurídicas y presupuestarias aplicables.

Notas

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Condición jurídica y derechos humanos del niño (Opinión Consultiva OC?17/02, Serie A No. 17). San José, Costa Rica: Corte IDH.

https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

3 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2024). Estudio sobre la violencia contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe. UNICEF.

https://www.unicef.org/lac/media/53686/file/VAC%20Study%20-%20SP %20-%20WEB.pdf.pdf

4 Ídem.

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Violencia, niñez y crimen organizado. Organización de los Estados Americanos.

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaNinez2016.pdf

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Norte de Centroamérica: Crimen organizado y derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes: desafíos y acciones estatales(OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51/23). Organización de los Estados Americanos.

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/NorteCentroameric a_NNAJ_ES.pdf

9 Seminario sobre Violencia y Paz. (2025). Nuevas fronteras en el reclutamiento digital: Estrategias de reclutamiento del crimen organizado en TikTok. El Colegio de México.

https://violenciaypaz.colmex.mx/archivos/UHVibGljYWNpb24KIDExNQp kb2N1bWVudG8=/SVyP%20-%20TikTok%20reclutamiento%20-%20abril%202024.pdf

10 Ídem.

11 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de México (CRC/C/MEX/CO/6-7). Naciones Unidas.

https://www.refworld.org/es/pol/obspais/crc/2024/es/148970

12 Ídem.

13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Norte de Centroamérica: Crimen organizado y derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes: desafíos y acciones estatales(OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51/23). Organización de los Estados Americanos.

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/nortecentroameric a_nnaj_es.pdf

14 Ídem.

15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Violencia, niñez y crimen organizado. Organización de los Estados Americanos.

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaNinez2016.pdf

16 Ídem.

17 Corte Constitucional de Colombia. (2005). Sentencia C-203/05. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-203-05.h tm

18 Ídem.

19 Ídem.

20 Acción de inconstitucionalidad 37/2006, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 22 de noviembre de 2007.

https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2006/19/3_ 86478_0_firmado.pdf

21 Ídem.

22 De rubro: “Interés superior de la niñez. el artículo 4o. párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa un punto de convergencia con los derechos de la infancia reconocidos en tratados internacionales.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 887, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2003068.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003068

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de facultades extraordinarias de las entidades federativas durante contingencias ambientales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de acceso a líneas de atención en crisis de salud mental en plataformas de redes sociales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud mental es hoy uno de los mayores retos de salud pública en el mundo y en México. De acuerdo con el informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS) presentados en 2025, el suicidio causa más de 727 mil muertes al año a nivel global y continúa siendo una de las principales causas de muerte entre las y los jóvenes. La propia OMS advierte que, de mantenerse la tendencia actual, la comunidad internacional solo alcanzará una reducción de 12 por ciento en la tasa de suicidios para 2030, muy por debajo de la meta de 33 por ciento establecida en los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

En el plano regional, un estudio de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) publicado en mayo de 2026, elaborado con datos de 35 países de 2000 a 2021, documentó que la tasa de mortalidad por suicidio entre personas de 10 a 24 años pasó de 5.7 a 7.84 por cada 100 mil habitantes, lo que representa un incremento anual promedio de 1.48 por ciento y ese mismo estudio advierte que las Américas son desde el año 2000 la única región del mundo donde esta tendencia continúa en ascenso.

En México el panorama es igualmente alarmante ya que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2024 se registraron 8 mil 856 suicidios, lo que equivale a una tasa de 6.8 por cada 100 mil habitantes, cifra que es superior a la observada en 2019 y 2014. El grupo de hombres de 30 a 44 años concentró la tasa más alta, con 18.8 casos por cada 100 mil, seguido por los hombres de 15 a 29 años, con 15.4. Entre las mujeres jóvenes de 15 a 29 años la tasa fue de 5.1.

A ello se suma que, conforme a los registros del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para 2025, más de 4 mil personas contaban con antecedentes de intento de suicidio en el país, con una proporción considerablemente mayor en mujeres que en hombres, lo que evidencia que el fenómeno no se agota en las defunciones, sino que refleja una crisis emocional más amplia y sostenida entre la población.

Diversos estudios y especialistas han documentado que las plataformas de redes sociales juegan un papel dual frente a las crisis emocionales de la población joven ya que pueden constituir un factor de riesgo al exponer a las y los usuarios a contenidos de comparación social, acoso o autolesión, pero también pueden operar como un factor de protección si se aprovecha su capacidad tecnológica para detectar señales de alerta y conectar oportunamente a quien las emite con servicios de ayuda.

Empresas como Meta, TikTok y otras han incorporado en distintos países sistemas automatizados que identifican búsquedas o publicaciones relacionadas con ideación suicida y autolesión y que despliegan avisos o recursos de apoyo.

El problema es que en México esta función es completamente voluntaria ya que ninguna ley obliga a las plataformas a tenerla, a mantenerla activa, ni a conectarla con las líneas de atención de crisis autorizadas por la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones.

Esto es un riesgo, porque lo que hoy es una buena práctica podría desaparecer mañana sin que nadie deba rendir cuentas por ello. Una persona en crisis necesita saber que esa ayuda va a estar ahí y no puede depender de que a una empresa le siga pareciendo buena idea ofrecerla.

Como ejemplo de regulaciones internacionales sobre el tema está la Unión Europea, en su Reglamento de Servicios Digitales que se aplicó desde febrero de 2024 la Comisión Europea publicó directrices específicas que obligan a las plataformas accesibles a menores de edad a adoptar medidas apropiadas y proporcionadas frente a riesgos que incluyen expresamente los efectos negativos sobre la salud y el bienestar emocional.

Otro ejemplo es Reino Unido, con la Online Safety Act estableció un deber de cuidado digital exigible a las plataformas y en Australia, la Online Safety Amendment Act, vigente desde diciembre de 2025, impone a las plataformas obligaciones orientadas a proteger a la infancia y la adolescencia.

Estos modelos buscan la protección de la salud mental frente a los entornos digitales y demuestran que no se puede depender únicamente de la autorregulación de las empresas ni de la supervisión familiar.

En el ámbito nacional la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido que la protección de la salud mental forma parte del contenido esencial del derecho a la salud reconocido en el artículo 4o constitucional, sin que exista razón válida para excluirla del mismo nivel de protección que corresponde a la salud física.

En octubre de 2024, la Primera Sala resolvió que el interés superior de la infancia exige garantizar el derecho a la salud mental infantil en su mayor amplitud posible, y que las autoridades deben procurar, en cualquier procedimiento, tratamiento o decisión que involucre a niñas, niños o adolescentes, el establecimiento o la reintegración de su bienestar emocional.

Esto es aplicable al entorno digital ya que las plataformas de redes sociales constituyen hoy un espacio cotidiano de convivencia para la niñez y la juventud mexicanas y en el que el Estado conserva la obligación de garantizar de forma efectiva el acceso a mecanismos de protección de su salud mental.

México cuenta con infraestructura institucional para la atención de crisis emocionales, entre la que destaca la Línea de la Vida, operada por la Secretaría de Salud a través de la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, disponible las 24 horas del día, los 365 días del año, de manera gratuita y confidencial.

No obstante, su efectividad depende en gran medida de que la población la conozca y tenga acceso inmediato a ella en el momento en que más lo necesita y esto aplica en el propio entorno digital donde hoy transcurre buena parte de su vida social y emocional.

Por esto la presente iniciativa propone obligar a las plataformas de redes sociales que operan en territorio nacional a incorporar en sus aplicaciones móviles y versiones web un mecanismo de acceso directo, visible y permanente a las líneas de atención en crisis de salud mental autorizadas por la Secretaría de Salud. Dicho mecanismo deberá activarse de forma prioritaria cuando el propio sistema de la plataforma detecte contenidos relacionados con ideación suicida, autolesiones o crisis emocionales severas, sin perjuicio de que cualquier usuario pueda acceder a él en todo momento.

Con la presente iniciativa se busca que la tecnología que hoy identifica señales de riesgo cumpla también con la función de acercar, de manera inmediata y confiable a quienes las emiten con la ayuda profesional que el Estado mexicano ya tiene disponible.

Con ello se promueve una respuesta preventiva, oportuna y coordinada frente a las crisis de salud mental, se fortalece la colaboración entre las autoridades sanitarias y las plataformas digitales, y se contribuye a garantizar el derecho a la protección de la salud y el interés superior de la niñez, mediante mecanismos de acceso inmediato a líneas oficiales de atención en crisis, bajo la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo anterior expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 75 Quáter. En el marco de las acciones de promoción y prevención de la salud mental previstas en esta Ley, las plataformas de redes sociales que ofrezcan sus servicios a usuarios ubicados en territorio nacional deberán incorporar, tanto en sus aplicaciones móviles como en sus versiones web, un mecanismo de acceso directo, visible y permanente a las líneas oficiales de atención en crisis de salud mental administradas o reconocidas por la Secretaría de Salud.

Dicho mecanismo deberá desplegarse de manera prioritaria cuando, conforme a los mecanismos ordinarios de funcionamiento de la plataforma, se identifiquen contenidos relacionados con ideación suicida, autolesiones o cualquier otra conducta que represente un riesgo para la integridad de la persona usuaria, sin perjuicio de que cualquier usuario pueda acceder a dicho mecanismo en todo momento.

La implementación del mecanismo previsto en este artículo no implicará obligaciones de monitoreo permanente de contenidos, censura previa ni tratamiento adicional de datos personales, debiendo observarse en todo momento la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y derechos digitales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para publicar y mantener actualizado el listado de líneas de atención en crisis de salud mental autorizadas a que hace referencia el artículo 75 Quáter de esta ley.

Tercero. Las plataformas de redes sociales que operen en territorio nacional y que a la entrada en vigor del presente decreto no cuenten con el mecanismo de acceso previsto en el artículo 75 Quáter de esta ley, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la publicación del listado a que se refiere el transitorio segundo, para implementarlo.

Cuarto. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos administrativos necesarios para la correcta implementación de lo dispuesto en el artículo 75 Quáter de esta ley.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, disponible en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/suicide

2 Consultor salud, disponible en:

https://consultorsalud.com.mx/oms-el-suicidio-727-000-muertes-an uales/

3 Organización Panamericana de la Salud, disponible en:

https://www.paho.org/en/news/20-5-2026-suicide-among-adolescents -and-young-adults-rise-americas-paho-warns-urgent-need

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025 /EAP_Suicidio_25.pdf

5 El Financiero, disponible en:

https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2025/09/10/cifras-de-su icidio-en-mexico-hombres-de-30-a-44-anos-son-los-mas-vulnerables/

6 El Imparcial, disponible en:

https://www.elimparcial.com/mexico/2025/12/28/suicidio-en-mexico -cifras-de-2025-alertan-por-aumento-en-intentos-y-metodos-de-alto-riesgo/

7 Fundación Psicológica Sin Fronteras, disponible en:

https://fundacionpsf.org/como-las-redes-sociales-afectan-la-salu d-mental/

8 Comisión Europea, disponible en:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX: 32022R2065

9 Forbes México, disponible en:

https://forbes.com.mx/proteger-a-los-menores-en-el-mundo-digital -la-necesaria-intervencion-gubernamental/

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.as p?id=8025

12 Gobierno de México, disponible en:

https://www.gob.mx/conasama/articulos/linea-de-la-vida-800-911-2 000?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes son sujetos en estado de vulnerabilidad, pues presentan diversas condiciones que los colocan en un espacio de indefensión, por lo cual requieren de un trato especial en las políticas públicas y en el actuar del gobierno. Sin duda, la base de la protección especial está a cargo del poder administrativo, legislativo y judicial; por lo cual se pone como prioridad el interés superior de la niñez como principio garantista en el actuar de la autoridad y los órganos encargados de su aplicación.

La Convención sobre los Derechos del Niño (1991) menciona en su artículo 3, párrafo 1, de manera definida el interés superior del niño hacia las políticas públicas como una norma fundamental que será tomada en cuenta por cualquier autoridad de cualquier nivel, lo que implica una evolución del derecho de la infancia, en cuanto a su protección y satisfacción, la cual no puede ser restringida.

El Comité de los Derechos del Niño afirma en su observación general número 14 que el objetivo del interés superior de la niñez es velar porque el derecho se observe en todas las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios y procedimientos relacionados con la niñez. De tal manera que implica, de forma jurídica y social, el interés superior como un elemento rector al cual deben adecuarse todas las acciones de los estados a través de sus instituciones, autoridades y la sociedad.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el Estado debe adoptar medidas especiales de protección en los casos que comprenden a niñas, niños y adolescentes, de tal forma que deben aplicar un sistema de justicia adaptado; es decir, que sea accesible y apropiado para la infancia y la adolescencia, considerando en todo momento el interés superior de la niñez.

Respecto al contenido o función del interés superior de la niñez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2016) menciona:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos todos esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad”.

Mientras tanto, la Ley General de Victimas expone lo siguiente, en el artículo 5o., respecto al principio antes mencionado:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.

Por otro lado, el Plan Nacional de Desarrollo 2026-2030, menciona en República de y para niñas, niños y adolescentes que la administración actual está comprometida con garantizar la adopción de rutas integrales de atención que aseguren el acceso a apoyos y servicios esenciales que permitan que las niñas, niños y adolescentes tengan un desarrollo integral libre de violencias. Se asevera que el principio del interés superior de la niñez integra todos los derechos de los cuales es titular la población infantil, pero también tiene la función de ser un criterio orientador en la actuación de los tres niveles de gobierno.

A lo antes descrito, se suma el nuevo principio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado, llamado perspectiva de infancia, en el cual menciona que las autoridades deben proveer la mejor forma de interactuar con niñas y niños y alcanzar su libre opinión, de acuerdo a su edad y grado de madurez, pero no rechazar la escucha solo argumentando su temprana edad.

La condición de edad de una niña, niño o adolescente, da lugar a la implementación de un procedimiento especializado y diferenciado que garantice el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborda la protección especial al reconocer a la niñez y adolescencia como un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, de tal modo que implica la asistencia eficaz, un trato profesional con sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, la consideración de sus necesidades, la evolución de sus facultades, el respeto a su intimidad, integridad física, mental y moral.

Es necesario que los casos que involucren niñas, niños o adolescentes exijan reconocimiento, respeto y conciencia de que son titulares de derechos, con autonomía y capacidad para hacerse escuchar y tomar decisiones respeto a su sentir y pensar, de tal forma que concebir a la infancia y adolescencia como ignorantes, incompetentes o subordinados es contrario a sus derechos. Para garantizar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad para todas las niñas, niños y adolescentes, es fundamental comprender que son seres diferentes de las personas adultas; es decir, cuentan con habilidades físicas, cognitivas, emocionales y sociales distintas para lo cual se necesitan condiciones diferenciadas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Por lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha creado un Protocolo para juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia el cual tiene el objetivo de ser una herramienta práctica de utilidad para que las personas juzgadoras guíen su actuar en los casos que involucren directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Para ello se abordan desde los conceptos básicos necesarios para analizar los asuntos, los principios rectores, las obligaciones derivadas para las autoridades judiciales y finalmente una guía práctica.

La importancia del Protocolo radica en que beneficia a los derechos de las niñas, niños y adolescentes al apoyar a las autoridades judiciales en su actuar con los asuntos que involucren a la infancia y adolescencia; además esta alineado a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política Mexicana y distintos ordenamientos. Finalmente, resulta necesario incluir los protocolos con perspectiva de infancia en los procedimientos administrativos y judiciales para garantizar la justicia para todas las niña y niños. Para ello se desarrolla la siguiente propuesta en el cuadro comparativo:

Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia

Único. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 6; se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 y se reforma el artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:

I. al XVII. ...

XVIII. Perspectiva de infancia

Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, o hayan sido víctimas de cualquiera de las violencias señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

Las autoridades administrativas, jurisdiccionales y de seguridad pública deben actuar bajo el principio de perspectiva de infancia.

Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez y la perspectiva de infancia. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizarlos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de noventa días para armonizar el marco jurídico correspondiente de conformidad a lo establecido por el presente.

Tercero. Se deberá ajustar el Reglamento de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con un plazo máximo de ciento ochenta días, después de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 González Martín, Nuria, et.al. (2016). Vulnerabilidad y violencia contra niños, niñas y adolescentes: marco teórico conceptual. Biblioteca Jurídica Virtual. UNAM. Consultado en:

http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/13096

2 ONU. (1989). Convención sobre los derechos del niño. Consultado en:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/c onvencion_derechos_nino.pdf

3 CDNIÑO. (2013). Observación General 1 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Consultado en:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/c onvencion_derechos_nino.pdf

4 Corte IDH. (2018). Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultado en:

https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. (2016). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia Constitucional P./J. 7/2016 (10a.), Décima Época, tomo I, p. 10. Consultado en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012592

6 Ley General de Víctimas. (2024) Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

7 Gobierno de México. (2025). Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Consultado en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2 030_v250226_14.pdf

8 SCJN. (2021). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia. Derechos Humanos. México. Consultado en:

https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/ protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar% 20con%20perspectiva%20de%20Infancia%20y%20Adolescencia.pdf

9 Ibidem.

10 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.– Diputada María de Fátima García León (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, para dictamen.



EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y MODIFICA LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Iniciativa que expide la Ley Federal de Protección a Denunciantes y Testigos de Hechos de Corrupción y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena.

Propuesta

A fin de reconocer constitucionalmente el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia; y establecer una excepción de responsabilidad penal para el personal profesional de la salud que, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Para el diccionario de Real Academia de la Lengua Española, Eutanasia significa “la intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” o “Muerte sin sufrimiento físico”. Por su parte, para el diccionario Oxford Languages es el “acto de provocar intencionadamente la muerte de una persona que padece una enfermedad incurable para evitar que sufra”. Países como Bélgica, Luxemburgo, o España, entre otros han reconocido el derecho a una muerte digna a través de la vía de la eutanasia. México lo prohíbe pues la Ley General de Salud es muy clara cuando dispone en su artículo 166 Bis 21 lo siguiente “Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables”.

Y es lamentable que México aún no haya reconocido el derecho a la muerte digna a pesar de que existen poderosas razones para incorporar dicho derecho a nuestro sistema jurídico mexicano.

Aunque todas las enfermedades producen dolor y angustia, hay algunas que multiplican dichas situaciones. Se trata de las terminales y que generan síntomas intensos, múltiples, y son plataforma para otras enfermedades oportunistas.

Para enfrentar lo angustiante de estas, se ha optado por crear una aplicación de paliativos; sin embargo, no siempre esta medida resulta eficaz. En primer lugar, porque hay escases de los mismos. Por ejemplo, se dice que “40 millones de personas en todo el mundo precisan cada año cuidados paliativos debido a enfermedades oncológicas y no oncológicas. Sin embargo, a nivel mundial, solo el 14 por ciento de las personas que los necesitan reciben estos cuidados”. Por lo que se refiere a México, el Atlas de Cuidados Paliativos en Latinoamérica, estudio México, se afirma lo siguiente: “No hay presupuesto específico para el desarrollo de los Cuidados Paliativos a nivel nacional” y se agrega lo siguiente: “El estado de México y el gobierno del Distrito Federal son los únicos que cuentan con una coordinación de Cuidados Paliativos con recursos estatales”.

En segundo lugar, porque hay enfermedades tan complejas que ningún paliativo logra contrarrestar los dolores y angustias ocasionadas por la enfermedad. Comprender el dolor de los pacientes terminales es casi inaccesible. Por ejemplo, para el investigador J. Sánchez Jiménez, en su documento con el título Tratamiento integral del dolor explica que “El dolor es un síntoma frecuente en los enfermos con cáncer y su prevalencia aumenta a medida que progresa la enfermedad; un 60-80 por ciento de los enfermos en fase terminal presenta dolor y en el 35 por ciento será grave o muy grave en las etapas finales. En varios estudios epidemiológicos se ha indicado que sólo la mitad de los enfermos terminales con dolor recibe tratamiento correcto, de forma que un 25 a un 30 por ciento de los pacientes muere con dolor intenso en el enfermo terminal”. Por su parte el profesor Carlos Celedón explica que, en las enfermedades incurables avanzadas, “Se produce un deterioro gradual en lo somático y psíquico, con respuesta variable al tratamiento específico. Su autonomía se pierde lentamente y va a la muerte en mediano plazo. Este tipo de paciente tiene, por lo general, plena conciencia”. Por su parte, en la etapa de la enfermedad terminal hay “Acentuación de los síntomas de agravamiento de su situación con respuesta nula al tratamiento y grave impacto emocional. Muerte en mediano plazo”. Finalmente, continua el mismo autor, en la situación de agonía “Precede a la muerte cuando ésta es gradual, deterioro físico intenso con debilidad extrema, alta frecuencia con trastorno cognitivo y de la conciencia, dificultad en la ingesta de alimentos. La muerte se produce en días u horas”.

A pesar de ello, el derecho a una muerte digna y en consecuencia al acceso a la eutanasia aun no es reconocido en México. Y no ha sido reconocido porque diversas causas que, a los criterios de la actualidad, no encuentran soporte.

Una primera causa es el temor a la muerte. Se piensa, equivocadamente que no hablar de la muerte es una forma de evitarla. También se piensa, equivocadamente, que reconocer el derecho a una muerte digna es promover la muerte. No es así. Solo se trata de reconocer un suceso natural inevitable y en el cual debemos procurar, hasta lo humanamente posible, el evitar el dolor. Una segunda causa es la fuerte influencia religiosa en nuestro sistema jurídico. La mayor parte de las religiones consideran que el dolor forma parte de nuestra humanidad y debemos aceptar dicho dolor con resignación.

Sin embargo, en la actualidad dichas causas han dejado de tener sustento y efectos en la conciencia ciudadana. En diversas encuestas que se han realizado en México, tales como la realizada por Consulta Mitofsky en el año 2005 o la de Parametría en el año 2006, o la de 2008 realizada por Parametría y El Colegio de México se comprueba que la ciudadanía cada vez más está de acuerdo en promover una muerte digna. Recientemente la Universidad del Valle de México dio a conocer que “72 por ciento de los mexicanos piensa que la eutanasia debería legalizarse en el país” y “86 por ciento está de acuerdo con la frase las personas que tienen una enfermedad terminal deberían tener derecho a solicitar voluntaria y libremente la muerte. Un porcentaje similar, 85 por ciento, está de acuerdo en que los enfermos terminales deben tener derecho a decidir cómo y cuándo morir”. La Ciudad de México ha monitoreado el tema en su propio contexto y con base al Portal Oficial del Gobierno del Estado de México se tienen las siguientes cifras; “En la Ciudad de México las mujeres, los solteros y las personas mayores son los más interesados en tener una muerte digna si padecen alguna enfermedad terminal. El 60 por ciento de las solicitudes de voluntad anticipada son firmadas por personas que tienen de 61 a 80 años, y el 64 por ciento de las personas que otorgan su voluntad anticipada son mujeres”

Ante estas exigencias ciudadanas, se ha flexibilizado la normatividad y tenemos por caso que en el año 2008 y para la Ciudad de México existe una Ley de voluntad anticipada. Este ejemplo lo han tomado, entre otros estados, como Nayarit, el estado de México, o Oaxaca. Sin embargo, no es lo mismo una ley de voluntad anticipada que el reconocimiento a la muerte digna y al derecho a la eutanasia, pues la primera tiene por objeto regular la negativa a recibir tratamientos médicos por un paciente y lo segundo consiste precisamente en respetar su voluntad para lograr la muerte.

Por todo ello, vengo a proponer con esta iniciativa que se reconozca el derecho constitucional a una muerte digna y en consecuencia se garantice la posibilidad de que se practique la eutanasia en los pacientes que así lo deseen. La propuesta consiste en adicionar un último párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformar la fracción II del artículo 166 Bis y adicionar una fracción XI al artículo 166 Bis 3; así como derogar el artículo 166 Bis 21, todos de la Ley General de Salud; y reformar el artículo 312 del Código Penal Federal, a fin de reconocer constitucionalmente el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia; y establecer una excepción de responsabilidad penal para el personal profesional de la salud que, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona.

El texto que se propone es el que aparece a continuación en el siguiente cuadro comparativo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Decreto

Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

...

El derecho a la vida y a una muerte digna se reconocen en México. Por lo tanto, estará permitida la eutanasia en los términos que establezca la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un término de 300 días naturales, se deberán hacer las reformas necesarias a las Leyes secundarias para la homologación de la reforma constitucional.

Notas

1 https://dle.rae.es/eutanasia

2 https://languages.oup.com/google-dictionary-es/

3 Vid. https://www.deustosalud.com/blog/salud/enfermedades-terminales-ejemplos-cuidado s

4 https://paliativossinfronteras.org/wp-content/uploads/atlas-cuidados-paliativos -latin-mexico.pdf

5 http://semg.info/mgyf/medicinageneral/abril2000/395-402.pdf

6 Celedón L, Carlos. (2012). Sufrimiento y muerte en un paciente terminal. Revista de otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, 72(3), 261-266.

https://dx.doi.org/10.4067/S0718-48162012000300008

7 Ídem.

8 Ídem.

9 Ídem.

10 Para consultar los resultados de estas encuestas puede verse el artículo de Asunción Álvarez del Río Miembro del Colegio de Bioética, A.C. de la Facultad de Medicina de la UNAM, Julieta Gómez Ávalos de la Facultad de Medicina de la UNAM, Isaac González Huerta de la Facultad de Medicina de la UNAM. Con el título “Eutanasia y suicidio asistido: una visión global sobre decidir el final de la vida. Actitudes y políticas en México” que puede leerse en el siguiente link:

https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-muerte-asist ida.pdf

11 https://laureate-comunicacion.com/prensa/debe-legalizarse-la-eutanasia-en-mexic o-opina-72-de-los-ciudadanos/#.YmotFtrMKUk

12 https://www.gob.mx/inapam/articulos/ley-de-voluntad-anticipada-el-derecho-a-una -muerte-digna

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia.

Propuesta

A fin de reconocer el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el diccionario de Real Academia de la Lengua Española, Eutanasia significa “la intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” o “Muerte sin sufrimiento físico”. Por su parte, para el diccionario Oxford Languages es el “acto de provocar intencionadamente la muerte de una persona que padece una enfermedad incurable para evitar que sufra”. Países como Bélgica, Luxemburgo, o España, entre otros han reconocido el derecho a una muerte digna a través de la vía de la eutanasia. México lo prohíbe pues la Ley General de Salud es muy clara cuando dispone en su artículo 166 Bis 21 lo siguiente “Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables”.

Y es lamentable que México aún no haya reconocido el derecho a la muerte digna a pesar de que existen poderosas razones para incorporar dicho derecho a nuestro sistema jurídico mexicano.

Aunque todas las enfermedades producen dolor y angustia, hay algunas que multiplican dichas situaciones. Se trata de las terminales y que generan síntomas intensos, múltiples, y son plataforma para otras enfermedades oportunistas.

Para enfrentar lo angustiante de estas, se ha optado por crear una aplicación de paliativos; sin embargo, no siempre esta medida resulta eficaz. En primer lugar, porque hay escases de los mismos. Por ejemplo, se dice que “40 millones de personas en todo el mundo precisan cada año cuidados paliativos debido a enfermedades oncológicas y no oncológicas. Sin embargo, a nivel mundial, solo el 14% de las personas que los necesitan reciben estos cuidados”. Por lo que se refiere a México, el Atlas de Cuidados Paliativos en Latinoamérica, estudio México, se afirma lo siguiente: “ No hay presupuesto específico para el desarrollo de los Cuidados Paliativos a nivel nacional” y se agrega lo siguiente: “ El estado de México y el gobierno del Distrito Federal son los únicos que cuentan con una coordinación de Cuidados Paliativos con recursos estatales”.

En segundo lugar, porque hay enfermedades tan complejas que ningún paliativo logra contrarrestar los dolores y angustias ocasionadas por la enfermedad. Comprender el dolor de los pacientes terminales es casi inaccesible. Por ejemplo, para el investigador J. Sánchez Jiménez, en su documento con el título Tratamiento integral del dolor explica que “ El dolor es un síntoma frecuente en los enfermos con cáncer y su prevalencia aumenta a medida que progresa la enfermedad; un 60-80% de los enfermos en fase terminal presenta dolor y en el 35% será grave o muy grave en las etapas finales. En varios estudios epidemiológicos se ha indicado que sólo la mitad de los enfermos terminales con dolor recibe tratamiento correcto, de forma que un 25 a un 30% de los pacientes muere con dolor intenso en el enfermo terminal”. Por su parte el profesor Carlos Celedón explica que, en las enfermedades incurables avanzadas, “ Se produce un deterioro gradual en lo somático y psíquico, con respuesta variable al tratamiento específico. Su autonomía se pierde lentamente y va a la muerte en mediano plazo. Este tipo de paciente tiene, por lo general, plena conciencia”. Por su parte, en la etapa de la enfermedad terminal hay “Acentuación de los síntomas de agravamiento de su situación con respuesta nula al tratamiento y grave impacto emocional. Muerte en mediano plazo”. Finalmente, continua el mismo autor, en la situación de agonía “ Precede a la muerte cuando ésta es gradual, deterioro físico intenso con debilidad extrema, alta frecuencia con trastorno cognitivo y de la conciencia, dificultad en la ingesta de alimentos. La muerte se produce en días u horas”.

A pesar de ello, el derecho a una muerte digna y en consecuencia al acceso a la eutanasia aun no es reconocido en México. Y no ha sido reconocido porque diversas causas que, a los criterios de la actualidad, no encuentran soporte.

Una primera causa es el temor a la muerte. Se piensa, equivocadamente que no hablar de la muerte es una forma de evitarla. También se piensa, equivocadamente, que reconocer el derecho a una muerte digna es promover la muerte. No es así. Solo se trata de reconocer un suceso natural inevitable y en el cual debemos procurar, hasta lo humanamente posible, el evitar el dolor. Una segunda causa es la fuerte influencia religiosa en nuestro sistema jurídico. La mayor parte de las religiones consideran que el dolor forma parte de nuestra humanidad y debemos aceptar dicho dolor con resignación.

Sin embargo, en la actualidad dichas causas han dejado de tener sustento y efectos en la conciencia ciudadana. En diversas encuestas que se han realizado en México, tales como la realizada por Consulta Mitofsky en el año 2005 o la de parametría en el año 2006, o la de 2008 realizada por parametría y el colegio de México se comprueba que la ciudadanía cada vez más está de acuerdo en promover una muerte digna. Recientemente la Universidad del Valle de México dio a conocer que “ 72% de los mexicanos piensa que la eutanasia debería legalizarse en el país” y “ 86% está de acuerdo con la frase las personas que tienen una enfermedad terminal deberían tener derecho a solicitar voluntaria y libremente la muerte. Un porcentaje similar, 85%, está de acuerdo en que los enfermos terminales deben tener derecho a decidir cómo y cuándo morir”. La ciudad de México ha monitoreado el tema en su propio contexto y con base al Portal Oficial del Gobierno del Estado de México se tienen las siguientes cifras; “En la Ciudad de México las mujeres, los solteros y las personas mayores son los más interesados en tener una muerte digna si padecen alguna enfermedad terminal. El 60% de las solicitudes de voluntad anticipada son firmadas por personas que tienen de 61 a 80 años, y el 64% de las personas que otorgan su voluntad anticipada son mujeres”.

Ante estas exigencias ciudadanas, se ha flexibilizado la normatividad y tenemos por caso que en el año 2008 y para la Ciudad de México existe una Ley de voluntad anticipada. Este ejemplo lo han tomado, entre otros estados, como Nayarit, el estado de México, o Oaxaca. Sin embargo, no es lo mismo una ley de voluntad anticipada que el reconocimiento a la muerte digna y al derecho a la eutanasia, pues la primera tiene por objeto regular la negativa a recibir tratamientos médicos por un paciente y lo segundo consiste precisamente en respetar su voluntad para lograr la muerte.

Por todo ello, vengo a proponer con esta iniciativa que se reconozca la una muerte digna y en consecuencia se garantice la posibilidad de que se practique la eutanasia en los pacientes que así lo deseen. La propuesta consiste en reformar la fracción II del artículo 166 Bis y adicionar una fracción XI al artículo 166 Bis 3; así como derogar el artículo 166 Bis 21, todos de la Ley General de Salud; a fin de reconocer el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona.

El texto que se propone es el que aparece a continuación en el siguiente cuadro comparativo.

Ley General de Salud

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma la fracción II del artículo 166 Bis y se adiciona una fracción XI al artículo 166 Bis 3 y 166 Bis 21 se deroga de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 166 Bis. El presente título tiene por objeto:

I. ...

II. Garantizar el derecho a una muerte digna de las personas en situación terminal, mediante el acceso a los cuidados paliativos, el respeto a su autonomía y, en los casos y bajo las condiciones establecidos en esta Ley, a la eutanasia;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I. ... al X. ...

XI. Acceder a la eutanasia, en los términos y bajo las condiciones establecidos en esta Ley.

Artículo 166 Bis 21. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dle.rae.es/eutanasia

2. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/

3. Vid.

https://www.deustosalud.com/blog/salud/enfermedades-terminales-e jemplos-cuidados

4. https://paliativossinfronteras.org/wp-content/uploads/atlas-cuidados-paliativos -latin-mexico.pdf

5. http://semg.info/mgyf/medicinageneral/abril2000/395-402.pdf

6. Celedón L, Carlos. (2012). Sufrimiento y muerte en un paciente terminal. Revista de otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, 72(3), 261-266.

https://dx.doi.org/10.4067/S0718-48162012000300008

7. Idem

8. Idem.

9. Idem.

10. Para consultar los resultados de estas encuestas puede verse el artículo de Asunción Álvarez del Río Miembro del Colegio de Bioética, A.C. de la Facultad de Medicina de la UNAM, Julieta Gómez Ávalos de la Facultad de Medicina de la UNAM, Isaac González Huerta de la Facultad de Medicina de la UNAM. Con el Título “Eutanasia y suicidio asistido: una visión global sobre decidir el final de la vida. Actitudes y políticas en México” que puede leerse en el siguiente link:

https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-muerte-asist ida.pdf

11. https://laureate-comunicacion.com/prensa/debe-legalizarse-la-eutanasia-en-mexic o-opina-72-de-los-ciudadanos/#.YmotFtrMKUk

12. https://www.gob.mx/inapam/articulos/ley-de-voluntad-anticipada-el-derecho-a-una -muerte-digna

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Exposición de Motivos

En diversos escenarios y lugares he afirmado que no hay mejor manera de respetar la dignidad de un ser humano que dejar que hable y preserve su lengua originaria. La lengua materna, además de dignidad, significa vida, cultura e historia. La lengua originaria, para decirlo de manera concreta, es el valor de la identidad por excelencia. Si en verdad queremos respetar a nuestros pueblos y comunidades, entonces empecemos por preservar nuestras lenguas originarias y no hay mayor respeto que aquel que significa una acción y no solo palabras.

También como ya dije en otro momento, los pueblos y comunidades son poseedores de una cultura basta, plural, enigmática e impactante como el infinito mismo. Y el lenguaje sirve como vehículo de trasmisión de esta cultura. Por ello el antagonismo prosa-poesía no existe en los pueblos indígenas: la prosa es poesía y viceversa. Nadia López García, Celerina Patricia Sánchez, Irma Pinedo, solo por mencionar algunos nombres de los muchos que tenemos, son mujeres poetas que no solo trasmiten y reproducen emociones, sino también conocimiento y filosofía de nuestros pueblos.

Ahora bien, debe tenerse muy presente que a pesar de la invisibilización que han sufrido nuestros pueblos y comunidades, las lenguas indígenas han sobrevivido. Conforme a datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la situación actual de las lenguas indígenas en México son las siguientes:

En México existen 6 695 228 personas de 5 años de edad o más que hablan alguna lengua indígena, de las cuales 50.9% son mujeres y 49.1% hombres.

Entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años de edad o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento.

La cartografía del INEGI contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas.

De los anteriores datos, llama la atención el hecho de que hubo una reducción del 16.0 al 6.6 por ciento de hablantes entre 1930 y 2015. Por ello, le asiste la razón a la hermana Yásnaya Aguilar cuando dijo que las lenguas indígenas no mueren, las matan. Y esto es verdad: una lengua se mata cuando no se permite hablarla, pero también cuando no se promueve su uso en los espacios públicos y privados.

Promover el uso de las lenguas en los espacios públicos y privados, no solo es un acto de buena voluntad, sino también una disposición legal. Ciertamente en el plano internacional, exigen este tipo de acciones, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 28.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ocupa, sin lugar a dudas, un lugar especial la Declaración Universal de derechos lingüísticos del año de 1996 y cuyo artículo 1 enuncia lo siguiente:

“Esta Declaración entiende como comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio”.

Por su parte, en cuanto a la normatividad nacional se refiere, destacan el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, para “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.” En tanto que el artículo 5 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prescribe lo siguiente: “El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

Por ello, existe la obligación estatal de promover el uso de las lenguas de los pueblos y comunidades. Como parte de esta obligación y en reconocimiento al Día Internacional de la Lengua Materna, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en el año de 1999, la Secretaría de Cultura en coordinación con la Cámara de Diputados puso en marcha, por primera vez, en el año 2019, el proyecto denominado las lenguas toman la tribuna. Esto se logró a través de un acuerdo parlamentario de la Junta de Coordinación política y que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el miércoles 6 de febrero de 2019. En dicho Acuerdo se estableció que la Cámara de Diputados otorga un espacio “para que en el Salón de Sesiones cada semana, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.

Esta experiencia se ha repetido en este periodo legislativo. Y considero que debe ser una práctica que, por la importancia del tema, debe reconocerse en el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo cual propongo se adicione un numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados y que quede de la siguiente manera:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 31.

1. ...

2. ...

3. Con el propósito de reconocer, proteger, fomentar y promover la preservación, revitalización, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; la Cámara, invitará a una persona hablante de una lengua indígena nacional, para que haga uso de la tribuna hasta por cinco minutos antes del inicio de cada sesión ordinaria, y dirija un mensaje a la nación en su lengua materna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposto/2020/ indigenas2020.pdf

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DE SEGURIDAD DEL NORTE

Iniciativa que expide la Ley de Coordinación Metropolitana de Seguridad del Norte, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Se turna a la Comisión de Seguridad Ciudadana, para dictamen, y a las Comisiones de Asuntos Frontera Norte, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que adiciona el artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de regulación de sustancias químicas nocivas en tickets y comprobantes, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto recorriéndose en orden el subsecuente, al artículo 210 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El papel térmico es el soporte de impresión más utilizado en México para emitir tickets de compra, comprobantes de cajeros automáticos, recibos bancarios, boletos de estacionamiento y comprobantes de servicios.

Su funcionamiento depende de una capa reactiva que cambia de color al contacto con el calor, sin necesidad de tinta y dicha capa se compone en la gran mayoría de los casos, de un revelador químico de la familia de los bisfenoles, siendo el Bisfenol A el más empleado por la industria a nivel mundial.

Un estudio internacional coordinado por la Universidad de Granada, que analizó ciento doce recibos de papel térmico provenientes de Brasil, España y Francia, encontró que nueve de cada diez tickets de compra contienen Bisfenol A.

Dado que este compuesto no está encapsulado ni ligado químicamente a la fibra del papel, sino depositado en la superficie del mismo, se transfiere con facilidad a la piel por simple contacto y puede absorberse a través de ella, particularmente cuando las manos están húmedas o se ha aplicado crema o gel antibacterial.

El Bisfenol A es un disruptor endocrino, es decir una sustancia capaz de interferir con el sistema hormonal y diversos estudios científicos lo han vinculado a problemas de fertilidad, cáncer de mama y de próstata, diabetes, obesidad, alteraciones neurológicas y cardiovasculares, e incluso se ha documentado que exposiciones mínimas durante el embarazo podrían afectar el desarrollo del feto.

La exposición no se limita al consumidor ocasional. Cajeras, cajeros, dependientes de comercio y demás personas trabajadoras que manipulan tickets de forma constante a lo largo de su jornada laboral constituyen la población con mayor riesgo de exposición acumulada, ya que según estudios de biomonitoreo se han encontrado concentraciones más elevadas de Bisfenol A en orina de este grupo en comparación con la población general.

A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud ha reconocido a los disruptores endocrinos como un problema prioritario de salud pública, señalando que se han vinculado con distintos tipos de cáncer relacionados con hormonas, obesidad, diabetes, enfermedades cardiovasculares y problemas para tener hijos.

La propia Organización advierte que las personas más expuestas a estos riesgos son los bebés, las niñas y los niños, ya que su cuerpo aún se está formando y estas sustancias pueden afectar ese desarrollo con mayor facilidad.

Frente a esta evidencia, en abril de 2023 la Comisión Europea redujo de manera drástica la ingesta diaria tolerable de Bisfenol A en reconocimiento de nueva evidencia sobre sus efectos en el sistema inmunológico.

La industria ha respondido a esta preocupación sustituyendo el Bisfenol A por el Bisfenol S, un compuesto de estructura molecular similar, pero estudios independientes posteriores a dicha sustitución han documentado que el Bisfenol S presenta efectos disruptores del sistema endocrino comparables a los del Bisfenol A, por lo que su uso no representa una alternativa segura si no está también sujeto a regulación y a límites de concentración claros.

El problema es que en México no existe una regulación específica que limite la presencia de estas sustancias en el papel térmico ni que obligue a informar a las personas consumidoras y trabajadoras sobre su presencia, lo que coloca al país en una posición rezagada frente a los estándares internacionales de protección a la salud.

La ausencia de una regulación específica genera además una situación de incertidumbre para fabricantes, importadores y comercializadores, quienes actualmente carecen de parámetros oficiales sobre los niveles máximos permitidos de bisfenoles en papel térmico, lo que a su vez retrasa la incorporación de materiales más seguros para la población.

Como ejemplo de regulación internacional sobre el tema está la Unión Europea, que mediante el Reglamento (UE) 2016/2235, el cual modificó el Anexo XVII del Reglamento REACH, estableció que a partir del 2 de enero de 2020 no podría comercializarse en territorio europeo papel térmico con una concentración de Bisfenol A a una cantidad muy pequeña que en la práctica equivale a casi la prohibición de su uso.

Resulta particularmente relevante considerar que México participa activamente en cadenas globales de suministro con países que ya han adoptado restricciones al Bisfenol A. La armonización gradual de estándares sanitarios no sólo fortalece la protección de la salud pública, sino que también brinda certidumbre jurídica a las empresas nacionales y facilita la competitividad de los productos mexicanos en mercados internacionales donde estas sustancias ya se encuentran reguladas.

Suiza, por su parte, decidió ir más allá del estándar europeo ya que ante la evidencia de que el Bisfenol S no constituye una alternativa inofensiva, sus autoridades optaron por prohibir simultáneamente el uso de Bisfenol A y de Bisfenol S en papel térmico, reconociendo que la sustitución de un disruptor endocrino por otro de efectos similares no resuelve el problema de fondo.

La problemática asociada al papel térmico trasciende el ámbito estrictamente sanitario. Una vez desechados, los tickets y comprobantes forman parte de los residuos sólidos urbanos y, debido a la presencia de bisfenoles, dificultan los procesos de reciclaje del papel, además de representar una fuente potencial de liberación de estas sustancias hacia el ambiente. Diversos estudios han advertido que la presencia de Bisfenol A y Bisfenol S en residuos de papel puede contribuir a la contaminación de cuerpos de agua y suelos, generando efectos adversos sobre organismos acuáticos y ecosistemas.

Este marco regulatorio ha impulsado además el desarrollo de alternativas tecnológicas más seguras. Instituciones como la Escuela Politécnica Federal de Lausana en Suiza han desarrollado papel térmico libre de estos compuestos, compatible con la infraestructura de impresión existente, lo que demuestra que la transición hacia productos sin Bisfenol A ni Bisfenol S es técnica y comercialmente viable sin afectar la operación cotidiana de comercios, bancos e instituciones de gobierno.

En el ámbito nacional, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y la Ley General de Salud establece en su artículo 3 fracción XXII, que es materia de salubridad general el control sanitario de productos y servicios y la prevención de riesgos sanitarios derivados de la exposición a sustancias químicas potencialmente tóxicas.

En 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas es constitucional, porque protege el derecho a la salud y el derecho a la información de las personas consumidoras, y porque es una forma efectiva de lograrlo. Este mismo criterio respalda que el Estado mexicano pueda exigir a las empresas que informen en sus productos sobre sustancias que representan un riesgo para la salud, sin que eso viole su libertad de comercio.

Por esto la presente iniciativa propone facultar y ordenar a la Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Secretaría de Economía, para emitir las disposiciones y normas oficiales mexicanas necesarias que regulen, limiten y controlen el uso de Bisfenol A en papel térmico a lo largo de toda su cadena, desde la fabricación e importación hasta la distribución, comercialización y uso en territorio nacional, estableciendo límites máximos de concentración para proteger la salud humana y el medio ambiente.

Asimismo, y recogiendo una lección directa de la experiencia suiza, se propone imponer la obligación de que los rollos de papel térmico destinados a su comercialización en el país indiquen de manera visible y legible en su empaque si contienen Bisfenol A, Bisfenol S o cualquier otro compuesto químico utilizado como revelador térmico que represente un riesgo para la salud humana y el medio ambiente.

Con ello se busca evitar que la sustitución de un bisfenol por otro se presente ante la población consumidora como una solución definitiva, y garantizar el derecho a la información de quienes adquieren y manipulan estos productos.

La presente reforma no implica la prohibición inmediata del uso del papel térmico, ni genera cargas desproporcionadas para el sector productivo. Por el contrario, establece un esquema gradual basado en la emisión de Normas Oficiales Mexicanas, mediante las cuales la autoridad sanitaria determinará los límites máximos permitidos conforme a la mejor evidencia científica disponible. De esta forma se garantiza un adecuado equilibrio entre la protección del derecho a la salud, la certeza jurídica para la industria y la viabilidad técnica de su implementación, tal y como se formula en la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto recorriéndose en orden el subsecuente, al artículo 210 de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto recorriéndose en orden el subsecuente, al artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 210. ...

La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y la Secretaría de Economía, emitirán las disposiciones y Normas Oficiales Mexicanas necesarias para regular, limitar y controlar el uso de Bisfenol A, Bisfenol S y demás compuestos químicos utilizados como reveladores térmicos que representen riesgos para la salud humana o el medio ambiente, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Las normas oficiales mexicanas establecerán los límites máximos permisibles de concentración, los métodos de evaluación, muestreo, verificación, etiquetado de Bisfenol A, Bisfenol S y demás especificaciones técnicas necesarias para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente.

Los rollos de papel térmico destinados a su comercialización en territorio nacional deberán indicar de manera visible y legible en su empaque si contienen Bisfenol A, Bisfenol S o cualquier otro revelador térmico clasificado por la autoridad sanitaria competente como sustancia que represente riesgo para la salud humana o el medio ambiente.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Secretaría de Economía contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las normas oficiales mexicanas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 210.

Tercero. Los inventarios de papel térmico que ya se encuentren en proceso de fabricación, importación o comercialización a la entrada en vigor del presente decreto podrán agotarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su elaboración, sin perjuicio de la obligación de etiquetado establecida en el párrafo 4 del artículo 210.

Cuarto. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios realizará campañas de difusión dirigidas a fabricantes, distribuidores, establecimientos mercantiles y consumidores sobre los riesgos asociados al uso de papel térmico que contenga bisfenoles, así como respecto de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Notas

1 Zambrano, Marian; ¿Cómo funcionan los rollos términos y para qué sirven?; Soluciones Tecnológicas para Empresas y Comercios, 20 de mayo de 2025. Disponible en:

https://www.stec.com.ar/blogs/noticias/como-funcionan-los-rollos -termicos?srsltid=AfmBOoradU-PhSI6QCSB1hh9Yk9E xyyH_88BmDbp09Pzxkt8cZWgALrD

2 Universidad de Granada, disponible en:

https://www.agenciasinc.es/Noticias/Los-tickets-en-los-que-se-bo rra-la-tinta-contienen-bisfenol-A

3 De la Torre, Carolina; El veneno en la cartera: el riesgo oculto en los tickets de compra; PijamaSurf; 24 de mayo de 2025. Ddisponible en:

https://pijamasurf.com/2025/05/riesgo_tickets_bisfenol_a_efectos _soluciones/

4 ScienceDirect, disponible en:

https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0147651325005 184

5 Reducción de los riesgos para la salud derivados de sustancias químicas disruptoras endocrinas; Organización Mundial de la Salud. Disponible en:

https://www.who.int/europe/activities/reducing-health-risks-from -endocrine-disrupting-chemicals

6 Commission adopts ban of Bisphenol B in food Contact materials, Comisión Europea, 19 de diciembre de 2024. Disponible en:

https://food.ec.europa.eu/food-safety-news/commission-adopts-ban -bisphenol-food-contact-materials-2024-12-19_en

7 Reglamento (UE) 2016/2235 de la Comisión. Diario Oficial de la Union Europea, 12 de diciembre de 2016. Disponible en:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX: 32016R2235

8 Comisión Europea. Reglamento (UE) 2016/2235

https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/2235/oj

9 Suiza prohíbe el bisfenol A y otros bisfenoles peligrosos en materiales en contacto con alimentos, Diario Nutrición, 7 de julio de 2025. Disponible en:

https://www.diarionutricion.com/t/5357043/suiza-prohibe-bisfenol -otros-bisfenoles-peligrosos-materiales-contacto-alimentos

10 Bisfenol A en el papel térmico: ¿debo preocuparme?, Brother España, 14 de mayo de 2019. Disponible en:

https://www.brother.es/blog/movilidad/2019/bisfenol-a-en-papel-t ermico

11 Cómo es el papel térmico no tóxico para recibos y etiquetas creado por científicos suizos; Infobae; 9 de enero de 2026. Disponible en:

https://www.infobae.com/america/ciencia-america/2026/01/10/como- es-el-papel-termico-no-toxico-para-recibos-y-etiquetas-creado-por-cientificos-s uizos/

12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13 Ley General de Salud, disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.as p?id=7785

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN, LAS EXPORTACIONES Y EL NEARSHORING

Iniciativa que expide la Ley Federal para el Fomento de la Inversión, las Exportaciones y el Nearshoring, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento del federalismo fiscal, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Iniciativa que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIV y se deroga la fracción XV al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho al trabajo es fundamental para cualquier persona en el mundo, es por ello que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 23 numeral 1 expresa lo siguiente:

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Asimismo, en su numeral 3 enuncia que:

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Es decir, además de que todos tenemos derecho a trabajar, también debemos tener acceso a medios de protección social, los cuales han sido producto de luchas a lo largo del tiempo, si bien es cierto que éstos pueden variar alrededor del mundo la realidad es que son innegables.

En nuestro país la primera Ley del trabajo se decretó el 18 de agosto de 1931, la cual tenía como objetivo:

1.Vigilar el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo.

2. Buscar soluciones a los conflictos laborales mediante la conciliación.

3. Desarrollar una política de previsión social y de inspección.

4. Crear comisiones mixtas y otros órganos preventivos y conciliadores.

Asimismo, se comenzaron a cristalizar diversas prestaciones en favor de los trabajadores hasta llegar a las actuales, sin embargo, aún existen retos para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores en México, recientemente se logró aumentar el periodo vacacional y ahora se ha encaminado la reducción del horario laboral, después de casi 100 años de no tener cambios, si bien son logros que beneficiarán a millones de personas aún existen espacios de mejora. Uno de los más urgentes tiene que ver con la forma en que el Estado trata fiscalmente al aguinaldo y las utilidades.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 123 que el trabajo constituye un derecho y un deber social, por lo que las normas laborales deben orientarse a garantizar condiciones que aseguren una vida digna para las personas trabajadoras y sus familias. Dentro de este sistema de protección, prestaciones como el aguinaldo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no representan una concesión del empleador, sino derechos de naturaleza constitucional que forman parte de la remuneración integral derivada de la relación laboral. En consecuencia, el diseño del sistema tributario debe ser congruente con la finalidad social que persiguen dichas prestaciones.

Hoy en día estas 2 son de las prestaciones más importantes de los trabajadores, ambas son producto del esfuerzo de la clase trabajadora, sin embargo, estas no han aumentado a pesar de que ambas tienen ya muchos años en las mismas condiciones y peor aún estas prestaciones sufren de cobros de impuestos lo cual es injusto, considerando que es una prestación social la cual debería estar exenta del cobro del impuesto sobre la renta, para fortalecer el poder adquisitivo de los trabajadores.

Debe distinguirse entre el salario ordinario, que constituye la contraprestación periódica por la prestación del servicio, y aquellas prestaciones extraordinarias cuya finalidad es fortalecer la estabilidad económica de las familias trabajadoras en determinados momentos del año. El aguinaldo permite afrontar los mayores gastos propios del cierre del ejercicio, mientras que la participación en las utilidades constituye el reconocimiento a la contribución que realizan las personas trabajadoras en la generación de riqueza de las empresas. Gravar fiscalmente estos conceptos implica disminuir el efecto redistributivo y protector para el cual fueron creados.

Actualmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta exenta el aguinaldo únicamente hasta el equivalente a 30 días de Unidad de Medida y Actualización (UMA), mientras que las utilidades y las primas vacacionales sólo están exentas hasta 15 días de salario mínimo. Todo lo que exceda estos límites queda sujeto a una retención, esto significa que entre más se acerque el ingreso mensual de una persona trabajadora a los 15 mil pesos, mayor es la probabilidad de que una parte de su aguinaldo sea gravada, perjudicando fiscalmente justo a quienes menos margen tienen para absorber ese descuento.

La existencia de límites de exención provoca una distorsión fiscal, ya que trabajadores con ingresos medios terminan soportando una carga tributaria sobre prestaciones cuya finalidad no es incrementar su riqueza disponible de manera permanente, sino fortalecer temporalmente su capacidad económica. En términos prácticos, el impuesto retenido disminuye la posibilidad de destinar esos recursos al consumo, al ahorro familiar, al pago de deudas o a gastos relacionados con educación, salud y vivienda, precisamente en los periodos del año en los que las familias enfrentan mayores compromisos financieros.

La experiencia internacional confirma que exentar estas prestaciones es una práctica viable y ya probada en la región. En República Dominicana el salario de Navidad está expresamente exento del pago del impuesto sobre la renta, sin límite alguno en el monto.

Paraguay mantiene un régimen particularmente favorable para la persona trabajadora, calculando este beneficio con base en el promedio de todas sus remuneraciones anuales, incluidas comisiones y horas extra.

Si bien países como Argentina, Brasil, Colombia y Chile sí gravan este ingreso y todavía son pocos los que han optado por una exención total, eso no le resta viabilidad a la propuesta, al contrario, es una oportunidad para que México deje de seguir la tendencia regional y se convierta en referente de una política fiscal más justa para la clase trabajadora.

La presente propuesta tampoco constituye una medida aislada desde la perspectiva económica. Cuando las familias cuentan con mayores recursos para consumir, aumenta la demanda de bienes y servicios, se fortalece el mercado interno y se incentiva la generación de empleo formal, por lo que una política fiscal orientada a proteger el ingreso laboral también produce beneficios macroeconómicos.

En el ámbito nacional este planteamiento no sólo responde a una necesidad económica, sino a un criterio que ya ha sido reconocido por nuestros tribunales.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2003, que todo tributo debe guardar congruencia con la capacidad contributiva real de quien lo paga, de manera que quien tiene mayor capacidad económica tribute en mayor medida y quien tiene una capacidad menor lo haga en menor proporción.

El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución exige que las contribuciones recaigan sobre manifestaciones reales de capacidad económica. Las prestaciones laborales de carácter social no representan un incremento patrimonial equiparable a una renta ordinaria, sino mecanismos de protección del ingreso derivados del propio derecho al trabajo. Por ello, establecer una exención total para el aguinaldo y la participación de los trabajadores en las utilidades constituye una medida compatible con los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria.

Además, desde 1955 México forma parte del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, un acuerdo internacional que protege el salario de los trabajadores. Al firmarlo, el Estado mexicano se comprometió a que las prestaciones laborales estén protegidas contra descuentos que no tengan una justificación clara.

Someter el aguinaldo y las utilidades a una retención fiscal, cuando ya existe un compromiso internacional de proteger estas prestaciones, contradice el espíritu de dicho convenio y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Esta problemática responde también a una realidad en Nuevo León, ya que el estado registró en marzo de 2025 un máximo histórico de 1.95 millones de trabajadores afiliados al IMSS y actualmente concentra cerca de 27 por ciento de todo el empleo manufacturero del país, además de haberse consolidado como uno de los principales motores de creación de empleo formal a nivel nacional.

Nuevo León es uno de los motores económicos más importantes del país, y eso significa que un número enorme de familias dependen de esta reforma para recibir un aguinaldo y utilidades completas, igual que ocurre en otros estados que también sostienen la economía nacional con su trabajo. Por eso esta reforma es una necesidad que Nuevo León comparte con el resto del país y que nos corresponde impulsar.

La relevancia económica de entidades como Nuevo León demuestra que el crecimiento productivo del país descansa, en gran medida, sobre el esfuerzo cotidiano de millones de trabajadores. Resulta contradictorio que quienes contribuyen directamente al desarrollo industrial, manufacturero y de servicios vean disminuidas las prestaciones extraordinarias que reciben por el simple hecho de superar los límites de exención previstos en la legislación fiscal.

Los topes de exención del aguinaldo y las utilidades no se han actualizado en función del costo de la vida actual, lo que provoca que trabajadores de ingresos medios y bajos, quienes menos capacidad contributiva real tienen, terminen absorbiendo una carga fiscal sobre una prestación que, por su origen y su función no debería equipararse a un ingreso ordinario.

La reforma propuesta no elimina una fuente ordinaria de recaudación indispensable para el sostenimiento del gasto público, sino que redefine el tratamiento fiscal de prestaciones de naturaleza eminentemente social. Su propósito consiste en privilegiar el bienestar de las personas trabajadoras, fortalecer el ingreso disponible de los hogares y consolidar una política tributaria que coloque en el centro a quienes generan la riqueza del país.

En un contexto de inflación acumulada, incremento en el costo de vida y mayores exigencias económicas para las familias mexicanas, resulta plenamente justificado que el Estado deje de gravar ingresos cuyo destino natural es satisfacer necesidades esenciales y mejorar la calidad de vida de la población trabajadora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene como finalidad proteger del cobro de impuestos las prestaciones de los trabajadores, aumentar los ingresos de las familias y mejorar las condiciones de vida de miles de mexicanos, tal y como se formula en la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIV al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

Único. Se reforma la fracción XIV al artículo 93 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a XIII. ...

XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore ; el aguinaldo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas estarán totalmente exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, cualquiera que sea su monto.

XV. al XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones a las disposiciones administrativas de carácter general, formatos, sistemas electrónicos y demás instrumentos necesarios para la correcta aplicación del presente decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas que se paguen a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 93, fracción XIV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, considerará los efectos recaudatorios derivados de la presente reforma en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-ri ghts

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, disponible en:

https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Tr anslations/spn.pdf

3 Secretaría del Trabajo y Previsión Social, disponible en:

https://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/quienes_somos/quiene s_somos/historia_stps.htm

4 Ley de Impuesto Sobre la Renta, disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

5 Gobierno de México, disponible en:

https://www.gob.mx/profedet/articulos/trabajador-como-fruto-de-t u-esfuerzo-mereces-el-pago-del-aguinaldo

6 Bloomberg Línea, disponible en:

https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/cuanto-y-cuando-pag an-los-aguinaldos-o-primas-en-los-paises-de-latam/

7 Bloomberg Línea, disponible en:

https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/cuanto-y-cuando-pag an-los-aguinaldos-o-primas-en-los-paises-de-latam/

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:

https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/184291

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/900255

10 Organización Internacional del Trabajo, disponible en:

https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB: 12100: 0:: NO:: P12100_INSTRUMENT_ID: 312240

11 Gobierno del estado de Nuevo León, disponible en:

https://www.nl.gob.mx/es/boletines/rompe-record-nl-en-empleo-for mal

12 Gobierno del estado de Nuevo León, disponible en:

https://www.nl.gob.mx/es/boletines/genera-nuevo-leon-mas-de-28-m il-empleos-en-el-primer-semestre-del-ano

13 Swissinfo.ch disponible en:

https://www.swissinfo.ch/spa/trabajadores-mexicanos-piden-a-shei nbaum-una-reforma-fiscal-para-salarios-y-prestaciones/91350054

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2026– Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

«Iniciativa que reforma los artículos 1o. y 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por textura del cabello y peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El cabello no es un elemento neutro de la apariencia. Su textura natural y las formas de llevarlo pueden expresar identidad personal, pertenencia cultural, historia familiar y reconocimiento comunitario. Para personas afrodescendientes, indígenas y pertenecientes a otros grupos racializados, exigir que el cabello se alise, se oculte o se ajuste a un único patrón de presentación puede convertirse en una condición de acceso o permanencia en la escuela, el trabajo o un servicio.

Las prácticas discriminatorias no siempre se formulan de manera abierta. Con frecuencia se presentan como códigos de imagen aparentemente generales que califican ciertos cabellos o peinados como “desordenados”, “poco profesionales” o incompatibles con la disciplina institucional. Aunque la regla no mencione un origen étnico, puede producir una desventaja particular para quienes portan trenzas, rastas, afros u otros estilos vinculados con su identidad.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 ofrece evidencia sobre la persistencia de tratos desfavorables asociados al tono de piel, la apariencia y la pertenencia étnica en México. Sus tabulados no aíslan la textura del cabello como categoría autónoma. Esa ausencia estadística no demuestra que el fenómeno no exista; revela, precisamente, la necesidad de nombrarlo y hacerlo visible para mejorar su prevención, registro y atención.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado que los estereotipos sobre el cabello afro pueden operar como expresiones de discriminación racial y afectar la educación, el empleo y la participación social. La protección legal expresa contribuye a que las instituciones revisen reglas de apariencia que, bajo una formulación neutral, reproducen jerarquías históricas.

II. Marco constitucional, convencional y legal

El artículo 1 de la Constitución prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por el origen étnico o nacional y por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades. El artículo 2 reconoce que la Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de esa composición.

México es parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. Este instrumento obliga a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial e intolerancia, tanto en el ámbito público como en el privado. Nombrar una manifestación concreta de discriminación es compatible con ese deber y fortalece su aplicación interna.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación ya contiene una cláusula amplia. Su artículo 1, fracción III, incluye el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura y la apariencia física, entre otros motivos. El artículo 9 enumera conductas discriminatorias de manera enunciativa. Por tanto, la conducta que se busca prevenir puede estar comprendida en el marco vigente; la reforma no crea el derecho a la igualdad, sino que brinda certeza sobre una expresión específica que suele normalizarse.

La técnica de adicionar ejemplos expresos es consistente con la propia ley. Su artículo 9 identifica barreras en educación, empleo, salud, acceso a servicios, cultura y espacio público. Esta concreción ayuda a las personas a reconocer una afectación y orienta a autoridades, centros escolares, empleadores y prestadores de servicios para revisar sus prácticas.

III. Contenido y alcance de la propuesta

La iniciativa adiciona a la definición de discriminación la textura del cabello y el uso de peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural. La enumeración no es exhaustiva ni protege únicamente a un grupo: cualquier persona podrá invocar la norma cuando una distinción basada en esos motivos carezca de objetividad, racionalidad y proporcionalidad y menoscabe sus derechos.

Asimismo, se adiciona una fracción XXXIV Bis al artículo 9 para considerar discriminatoria la imposición de requisitos de apariencia o presentación personal que prohíban, restrinjan, sancionen o generen trato desfavorable por la textura natural del cabello o por el uso de trenzas, rastas, afros u otros peinados vinculados con una identidad protegida.

La propuesta incorpora una excepción estricta para medidas objetivas, razonables, proporcionales y necesarias por motivos de seguridad, salud o higiene. Esta salvaguarda permite, por ejemplo, exigir que el cabello se sujete cerca de maquinaria, se cubra en la preparación de alimentos o se adopten medidas sanitarias en áreas clínicas. Lo que se impide es utilizar esos fines legítimos como pretexto para imponer una estética única cuando existen alternativas menos restrictivas.

No toda regla de presentación será discriminatoria. La autoridad deberá analizar su finalidad, idoneidad, necesidad y efecto. Una institución podrá establecer condiciones funcionales, pero deberá aplicarlas de manera congruente y permitir soluciones que alcancen el mismo objetivo sin borrar la identidad cultural. La carga de la reforma está en justificar la restricción, no en prohibir toda regulación.

La inclusión expresa también tiene una función pedagógica. Facilita que centros educativos elaboren reglamentos respetuosos de la diversidad; que las áreas de recursos humanos distingan entre seguridad y estereotipo; y que las personas afectadas identifiquen rutas de queja. La reforma puede mejorar la calidad de los datos de atención sin crear un registro de personas ni solicitar información sensible adicional.

IV. Impacto institucional y presupuestario

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ya cuenta con atribuciones para recibir quejas, investigar prácticas discriminatorias, emitir resoluciones por disposición e imponer medidas administrativas y de reparación. La reforma se aplicará mediante esa capacidad instalada y dentro de las competencias existentes.

No se crean unidades administrativas, subsidios ni obligaciones de gasto permanente. Los poderes públicos federales deberán incorporar el criterio en sus políticas de igualdad y en la revisión ordinaria de reglamentos y códigos de presentación. Las personas particulares ajustarán sus reglas mediante medidas organizativas de bajo costo.

Por lo expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 1 y la fracción XXXIV del artículo 9, y se adiciona la fracción XXXIV Bis al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

I. a II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura , la textura del cabello o el uso de peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

III Bis. a X. ...

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos ;

XXXIV Bis. Imponer requisitos de apariencia o presentación personal que prohíban, restrinjan, sancionen o generen un trato desfavorable por la textura natural del cabello o por el uso de trenzas, rastas, afros u otros peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural, salvo que la medida sea objetiva, razonable, proporcional y estrictamente necesaria por motivos de seguridad, salud o higiene; y

XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los poderes públicos federales contarán con ciento ochenta días naturales para armonizar, en el ámbito de sus atribuciones, sus disposiciones administrativas y códigos de presentación personal con el presente decreto.

Tercero. Las acciones de capacitación, difusión y aplicación se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a las instituciones competentes, sin autorizarse ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022. Resultados. Disponible en:

https://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2025/12/enadis 2022_resultados.pdf

2 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “It’s not just hair, it’s a statement of identity”. Disponible en:

https://www.ohchr.org/en/get-involved/stories/its-not-just-hair- its-statement-identity

3 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 2, texto vigente. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. Disponible en:

https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencio n-interamericana-racismo-discriminacion-intolerancia.pdf

5 Cámara de Diputados, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículos 1 y 9, última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

«Iniciativa que adiciona un artículo 65 Quáter y reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia y libre elección en los servicios funerarios, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La contratación de un servicio funerario ocurre, por regla general, en un momento de duelo, urgencia y alta vulnerabilidad emocional. La familia debe decidir en pocas horas sobre traslado, preparación, velación, ataúd o urna, cremación o inhumación, derechos de terceros y servicios adicionales. Esa presión reduce la posibilidad de comparar precios, revisar cláusulas o distinguir lo indispensable de lo opcional.

La vulnerabilidad no convierte a todos los proveedores en infractores. La mayoría presta un servicio socialmente indispensable con profesionalismo. Precisamente por ello, contar con reglas uniformes de información permite diferenciar las buenas prácticas, disminuir conflictos y proteger la confianza en el sector.

La regulación vigente exige contratos registrados y contiene obligaciones de información. Sin embargo, la experiencia de consumo muestra riesgos que merecen una protección legal expresa: presupuestos globales sin desglose, adición de conceptos no autorizados, condicionamiento de un servicio básico a la compra de bienes del mismo proveedor y retención de cenizas o documentos como mecanismo de presión por una controversia de pago. La Cámara de Diputados ha registrado preocupación pública reciente por posibles cláusulas abusivas y deficiencias en servicios funerarios.

Una intervención proporcionada debe respetar la competencia sanitaria y local sobre cementerios, crematorios y manejo de restos, y concentrarse en la relación de consumo: información previa, consentimiento, libertad de elección y prohibición de prácticas coercitivas. Ese es el alcance de la presente iniciativa.

II. Marco jurídico vigente

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece como principios básicos la protección de la vida y la seguridad, la información adecuada y clara, la prevención de prácticas abusivas y la protección efectiva de los derechos. Sus artículos 7 y 7 Bis obligan a respetar precios, términos, condiciones y cargos; el artículo 10 prohíbe métodos comerciales coercitivos o desleales.

En materia de contratos de adhesión, el artículo 85 impide prestaciones desproporcionadas y cláusulas abusivas. Los artículos 86 Bis y 86 Ter reconocen que los servicios adicionales deben incluirse por escrito, requieren consentimiento expreso y pueden contratarse con el proveedor que elija la persona consumidora. Los artículos 87 y siguientes regulan el registro previo ante la Procuraduría.

La NOM-036-SCFI-2016, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la comercialización de servicios funerarios, establece información mínima, presupuestos, contratos de adhesión y requisitos para la prestación. La Procuraduría también pone a disposición modelos de contrato para servicios funerarios de uso inmediato. Estos instrumentos constituyen una base valiosa; elevar determinados derechos a la ley mejora su estabilidad, visibilidad y exigibilidad.

La reforma no regula técnicas funerarias, autorizaciones sanitarias, disponibilidad de fosas ni tarifas públicas. Tampoco impide anticipos, garantías lícitas o cobro judicial. Se limita a prácticas comerciales dentro del ámbito federal de protección a las personas consumidoras.

III. Contenido y alcance de la propuesta

Se adiciona el artículo 65 Quáter para reunir obligaciones especiales de los proveedores de servicios funerarios de uso inmediato. Antes de la contratación o aceptación del servicio, deberán entregar gratuitamente un presupuesto escrito o electrónico con los bienes y servicios básicos, los conceptos opcionales, los impuestos o derechos pagados a terceros y el precio total. En una urgencia, la información deberá proporcionarse tan pronto como sea materialmente posible y antes de generar cargos opcionales.

Ningún concepto adicional podrá cobrarse sin consentimiento expreso. Si aparece una necesidad no prevista, el proveedor deberá informar el motivo y el precio antes de ejecutarla, salvo una actuación inmediata indispensable para evitar un riesgo sanitario, la cual deberá documentarse. Esta regla evita cargos sorpresivos y conserva la capacidad de atender contingencias reales.

Se prohíbe condicionar el servicio básico a la adquisición de ataúdes, urnas, flores, cafetería, parcelas, nichos u otros bienes o servicios opcionales del mismo proveedor o de una persona relacionada. La familia podrá adquirirlos con un tercero siempre que cumplan los requisitos sanitarios, técnicos y de compatibilidad aplicables. La libertad de elección no obliga al proveedor a utilizar un bien inseguro o incompatible; sí le exige explicar objetivamente la causa de cualquier rechazo.

La iniciativa prohíbe retener restos humanos, cenizas, certificados, permisos u otros documentos indispensables, así como obstaculizar su entrega o traslado, para presionar el pago de una deuda controvertida. El proveedor conserva las vías legales de cobro y puede exigir el pago en los términos contratados; lo que no puede hacer es convertir elementos ligados a la dignidad de la persona fallecida y al duelo de la familia en garantía de hecho.

Se mantiene la obligación de exhibir precios y usar contratos registrados. La Procuraduría podrá verificar el cumplimiento y sancionar la infracción conforme al artículo 128, que se reforma para incorporar el nuevo artículo 65 Quáter. Las autoridades sanitarias y locales conservarán íntegramente sus atribuciones.

IV. Impacto regulatorio y presupuestario

Los proveedores ya deben informar precios, utilizar contratos y cumplir la norma oficial mexicana. El principal ajuste consiste en ordenar el presupuesto de manera desglosada, registrar el consentimiento y eliminar prácticas de condicionamiento o retención. Son medidas organizativas que no requieren infraestructura pública adicional.

La Procuraduría aplicará las nuevas reglas mediante sus facultades ordinarias de verificación, conciliación y sanción. La iniciativa no crea registros distintos al de contratos de adhesión ni establece subsidios. Se concede un periodo de ciento ochenta días para adecuar contratos, listas de precios y procedimientos.

Con base en lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 65 Quáter y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65 Quáter. Los proveedores de servicios funerarios de uso inmediato deberán:

I. Entregar presupuesto desglosado;

II. Obtener consentimiento expreso para cargos adicionales;

III. Respetar la libre elección de bienes y servicios opcionales;

IV. Abstenerse de retener restos, cenizas o documentos por una controversia de pago;

V. Exhibir precios y utilizar el contrato registrado, e

VI. Informar restricciones sanitarias o técnicas.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Quater,66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $1,093.02 a $4,274,960.73.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los proveedores adecuarán sus contratos, listas de precios y procedimientos de prestación. La Procuraduría Federal del Consumidor realizará las adecuaciones administrativas que correspondan.

Tercero. La aplicación del presente decreto se realizará con cargo a los recursos aprobados a las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1. Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, proposiciones relativas a posibles prácticas y cláusulas abusivas en servicios funerarios, 21 de abril de 2026. Disponible en:

https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/abr/20260421-III- 3.html

2. Cámara de Diputados, Ley Federal de Protección al Consumidor, texto vigente, última reforma publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2025. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

3. Procuraduría Federal del Consumidor, contrato tipo de prestación de servicios funerarios de uso inmediato. Disponible en:

https://rcal.profeco.gob.mx/contratostipo/FUNERARIO%20DE%20USO%2 0INMEDIATO%20PROFECO.pdf

4. Secretaría de Economía, NOM-036-SCFI-2016, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la comercialización de servicios funerarios. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6315/seeco11_C/seeco11_C. html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.–Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

«Iniciativa que reforma el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de notificación directa de alertas y llamados a revisión, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Cuando un bien presenta un defecto capaz de afectar la vida, la salud o la seguridad, la eficacia de un llamado a revisión depende de que la información llegue a quien conserva o utiliza el producto. Publicar una alerta es indispensable, pero no siempre suficiente. La persona consumidora puede no consultar el portal de la autoridad, desconocer que su modelo está involucrado o enterarse cuando el periodo de mayor riesgo ya transcurrió.

Actualmente, proveedores de vehículos, electrodomésticos, dispositivos y otros bienes suelen conservar datos obtenidos legítimamente de la compraventa, la garantía, el registro del producto o un programa de servicio. Esos datos permiten identificar a una parte de las personas adquirentes. Sin una obligación legal general de emplearlos para la seguridad, la notificación directa puede depender de prácticas voluntarias o de lo que la autoridad solicite en cada expediente.

La Procuraduría Federal del Consumidor mantiene un sistema público de alertas y llamados a revisión en coordinación con proveedores y otras autoridades. Esa labor ofrece una base institucional que debe fortalecerse. La reforma no sustituye las publicaciones masivas: añade una segunda vía cuando existe información razonablemente disponible para contactar a la persona afectada.

La experiencia comparada indica que las comunicaciones personalizadas elevan la probabilidad de que las personas identifiquen el producto, comprendan el riesgo y acudan a la reparación, sustitución o devolución. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha recomendado combinar canales, facilitar la respuesta y medir la efectividad de los retiros.

II. Marco jurídico vigente

La Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce como principio básico la protección de la vida, salud y seguridad contra riesgos provocados por productos o servicios. El artículo 24 faculta a la Procuraduría para publicar alertas, y el artículo 25 Bis le permite emitirlas, dar a conocer las de otras autoridades y ordenar llamados a revisión cuando los bienes presenten defectos que deban corregirse, repararse o reemplazarse.

El propio artículo 25 Bis obliga al proveedor a informar de inmediato a la autoridad si determina que un producto puede implicar riesgos para la vida o la salud. También permite que la Procuraduría requiera información existente en los archivos o bases de datos, incluido el número de consumidores notificados y los avances de atención. El diseño vigente reconoce la importancia de la notificación, pero no formula con claridad el deber mínimo de contactar individualmente a las personas identificables.

La regulación europea de seguridad general de los productos dispone que los operadores económicos que puedan contactar directamente a personas consumidoras deben informarlas sin demora sobre retiradas y advertencias de seguridad. Este referente no se traslada de manera automática a México, pero muestra una solución proporcionada: usar datos ya disponibles para una finalidad estrechamente ligada a la seguridad, sin crear una base universal de compradores.

El tratamiento deberá respetar la legislación de protección de datos personales. La finalidad de seguridad no habilita campañas comerciales ni la recolección indiscriminada de información. La propuesta delimita el uso, prohíbe exigir datos nuevos únicamente para notificar y ordena conservar evidencia con medidas de seguridad.

III. Contenido y alcance de la propuesta

Se reforman los dos últimos párrafos del artículo 25 Bis y se adicionan reglas específicas. Cuando se emita una alerta o se ordene un llamado a revisión, el proveedor deberá notificar sin demora y sin costo a las personas consumidoras que pueda identificar razonablemente mediante datos obtenidos lícitamente de la transacción, la garantía, el registro voluntario del producto o la prestación de un servicio relacionado.

La comunicación se realizará al menos por un medio directo razonablemente apto para llegar a la persona, como correo electrónico, mensaje de texto, llamada, mensajería de una aplicación o correspondencia. No se obliga a utilizar todos los canales ni a garantizar una lectura imposible de acreditar; sí se exige actuar con diligencia, actualizar los intentos cuando se tenga un canal alterno y documentar las acciones.

El aviso deberá identificar con precisión el bien, modelo, lote o número de serie; explicar el riesgo y las precauciones inmediatas; describir el remedio gratuito; señalar el procedimiento, los puntos de atención y los datos de contacto. Se prohíbe presentar la corrección como una promoción, condicionar el remedio a una compra adicional o utilizar la comunicación para publicidad.

La reforma establece minimización de datos. El proveedor no deberá recabar información adicional con el único propósito de cumplir la obligación. Los datos que ya obren legítimamente en su poder sólo podrán utilizarse para la alerta, el seguimiento y la acreditación de su cumplimiento; deberán suprimirse o bloquearse conforme a los plazos de conservación aplicables.

Cuando no sea posible identificar a las personas afectadas, subsistirá la difusión masiva por medios idóneos. Además, la Procuraduría conservará su facultad de requerir reportes, supervisar avances y ordenar medidas complementarias. La obligación directa no reduce las atribuciones públicas ni traslada a la persona consumidora el costo del saneamiento.

IV. Beneficios e impacto presupuestario

Una alerta que llega a tiempo puede prevenir lesiones, incendios, pérdidas patrimoniales y costos de atención. Para el proveedor, contactar a sus compradores permite retirar productos de manera más eficiente, proteger la confianza y cerrar con evidencia el riesgo detectado. Para la autoridad, los reportes de entrega y atención mejoran la supervisión de la efectividad, no sólo de la publicación.

La obligación recae principalmente en proveedores que ya cuentan con datos y canales de comunicación. No se crea un registro público de compradores ni una plataforma gubernamental nueva. La Procuraduría podrá adecuar criterios y formatos dentro de sus atribuciones y presupuesto aprobados.

Por las consideraciones anteriores, se somete el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Protección al Consumido

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona un quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y se elimina el último párrafo, todo del artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a VII. ...

...

...

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

Cuando se emita una alerta o se ordene un llamado a revisión conforme a la fracción VII de este artículo, los proveedores que participen en la producción, importación, distribución, comercialización o prestación de servicios relacionados con el bien deberán, de acuerdo con la información que obre legítimamente en su poder y dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y posibilidades, notificar sin demora y sin costo a las personas consumidoras que puedan identificar razonablemente. Cuando la información necesaria para realizar la notificación se encuentre en poder de alguno de los proveedores que participe en la operación, éste deberá colaborar con los demás proveedores involucrados para hacer posible la notificación, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

La notificación deberá identificar con claridad el bien, modelo, lote o número de serie involucrado; señalar el riesgo y las precauciones que, en su caso, deban adoptarse; informar sobre la reparación, sustitución, devolución u otro remedio gratuito disponible, así como el procedimiento para obtenerlo y los medios de contacto. Los datos personales utilizados para realizar la notificación sólo podrán tratarse para comunicar la alerta, dar seguimiento al remedio y acreditar el cumplimiento de la obligación ante la Procuraduría. No se recabarán datos adicionales con el único propósito de cumplir esta obligación ni se utilizará la comunicación para fines publicitarios o de prospección comercial.

La Procuraduría podrá requerir a los proveedores evidencia de las notificaciones realizadas, información sobre el número y resultado de las notificaciones, así como cualquier otra información o medida necesaria para verificar el cumplimiento y la efectividad del llamado a revisión.

Cuando no sea posible identificar razonablemente a las personas consumidoras afectadas, el proveedor deberá realizar, sin perjuicio de las publicaciones de la autoridad, difusión masiva por los medios idóneos para alcanzar al público destinatario. La Procuraduría podrá ordenar los canales, la frecuencia y las medidas complementarias que resulten necesarias, atendiendo a la gravedad del riesgo y a la naturaleza del producto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones administrativas, lineamientos, procedimientos y mecanismos de atención y seguimiento que correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Los proveedores deberán implementar las medidas y mecanismos necesarios para cumplir con las obligaciones de notificación y difusión previstas en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1. Procuraduría Federal del Consumidor, “Alertas al consumidor”. Disponible en:

https://www.gob.mx/profeco/articulos/alertas-al-consumidor-35310 .

2. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Enhancing Product Recall Effectiveness Globally, 2018. Disponible en:

https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/20 18/11/enhancing-product-recall-effectiveness-globally_8d743dba/ef71935c-en.pdf.

3. Cámara de Diputados, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 24 y 25 Bis, última reforma publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2025. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf.

4. Unión Europea, Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos, en particular su artículo 35. Disponible en:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES-EN/TXT/?uri=CELEX%3A3 2023R0988

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.– Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA

«Iniciativa que reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos, al tenor de la sigue

Exposición de Motivos

La confianza entre las personas y las instituciones públicas constituye uno de los elementos indispensables para el adecuado funcionamiento de cualquier sociedad democrática. Cuando una persona acude ante una autoridad para realizar un trámite, cumplir una obligación, solicitar un servicio o acceder a un beneficio administrativo, debe tener la certeza de que será atendida con igualdad, sin discriminación y con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana nació precisamente bajo la premisa de construir una relación diferente entre la ciudadanía y la Administración Pública Federal, privilegiando la buena fe, el cumplimiento voluntario de las obligaciones y la simplificación de la relación administrativa.

Este cambio de paradigma resulta relevante porque reconoce que la relación entre autoridad y ciudadanía no debe construirse exclusivamente desde la vigilancia, la sanción o la desconfianza. Por el contrario, debe partir de la responsabilidad compartida, del cumplimiento de la ley y de la generación de condiciones que faciliten a las personas desarrollar sus actividades económicas dentro de la formalidad.

La propia ley establece que la inscripción en el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana es voluntaria y se entiende como un acto de buena fe mediante el cual las personas beneficiarias manifiestan encontrarse en cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales.

Sin embargo, la confianza no puede ser entendida en una sola dirección.

Así como el Estado deposita confianza en las personas y reconoce su buena fe, las personas también deben poder confiar en que las instituciones públicas actuarán bajo parámetros que garanticen el respeto irrestricto de sus derechos.

La confianza ciudadana debe construirse desde la reciprocidad. No basta solicitar a las personas que cumplan sus obligaciones; también es indispensable garantizar que, en su relación con la Administración Pública, reciban un trato igualitario, accesible y libre de cualquier forma de discriminación.

El artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana establece actualmente que la Secretaría de Economía, por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, deberá velar porque los beneficios y facilidades administrativas instrumentados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia.

Estos criterios son fundamentales para garantizar una adecuada actuación administrativa. No obstante, resulta pertinente fortalecer dicha disposición incorporando expresamente principios que hoy constituyen elementos esenciales de cualquier relación entre las personas y el Estado: igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos.

Incorporarlos expresamente a la ley no representa únicamente una modificación terminológica. Significa reconocer que la eficiencia administrativa y la simplificación de los trámites deben ir acompañadas de condiciones que permitan a todas las personas acceder efectivamente a los beneficios y facilidades que ofrece la administración pública.

Una facilidad administrativa deja de cumplir plenamente con su propósito cuando existen barreras que impiden o dificultan que determinadas personas puedan acceder a ella.

La accesibilidad, en este sentido, debe formar parte de una Administración Pública moderna. Las políticas de simplificación y mejora regulatoria deben procurar que sus procedimientos, mecanismos y beneficios puedan ser utilizados por las personas en condiciones que favorezcan su acceso efectivo, particularmente cuando existen circunstancias que pueden generar barreras en la interacción con las instituciones.

De igual manera, incorporar expresamente el principio de no discriminación fortalece la obligación de evitar distinciones, exclusiones o restricciones injustificadas en el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas.

La actividad económica de una persona, el tamaño de su negocio o sus circunstancias particulares no deben convertirse en motivo para recibir un trato incompatible con los principios que deben regir la actuación del Estado.

La igualdad tampoco debe entenderse exclusivamente como otorgar exactamente el mismo trato a todas las personas. Una política pública verdaderamente incluyente debe reconocer que pueden existir condiciones distintas y que, en determinados casos, resulta necesario eliminar obstáculos para garantizar que todas las personas tengan posibilidades reales de ejercer sus derechos y acceder a los mecanismos institucionales disponibles.

Por ello, hablar de accesibilidad dentro de esta Ley significa avanzar hacia procedimientos administrativos más cercanos, comprensibles e incluyentes.

La presente iniciativa parte además de una premisa fundamental: los derechos humanos no deben concebirse como un elemento ajeno a la actividad económica ni a la mejora regulatoria.

El desarrollo económico, la simplificación administrativa y la eficiencia gubernamental pueden y deben coexistir con la protección de la dignidad de las personas. Una Administración Pública eficiente no es únicamente aquella que reduce tiempos o simplifica procedimientos; también es aquella que garantiza que sus decisiones y actuaciones respeten los derechos de quienes interactúan con ella.

La reforma propuesta busca, por tanto, complementar los criterios que actualmente contempla el artículo 12. Se conservan la equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, pero se establece que los beneficios y facilidades administrativas deberán observar también los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos.

Se trata de una modificación puntual que mantiene intacto el objeto de la Ley y fortalece su dimensión social y humana.

Además, la propuesta resulta congruente con la propia estructura de la legislación, pues el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana administra información de las personas beneficiarias y la ley ya establece expresamente obligaciones relacionadas con la transparencia y la protección de datos personales. Esto demuestra que la construcción de confianza ciudadana necesariamente debe estar acompañada de garantías para las personas.

México requiere instituciones que simplifiquen, pero también instituciones que incluyan; autoridades que faciliten el cumplimiento, pero también que garanticen derechos; mecanismos que confíen en las personas, pero que al mismo tiempo sean dignos de la confianza de las personas.

La confianza ciudadana no se decreta. Se construye todos los días a partir de la forma en que las instituciones tratan a las personas.

Cada trámite accesible, cada procedimiento libre de discriminación y cada decisión administrativa respetuosa de los derechos humanos contribuyen a disminuir la distancia entre ciudadanía y gobierno.

Por ello incorporar expresamente estos principios a la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana representa un paso hacia una Administración Pública más cercana, incluyente y respetuosa de la dignidad humana.

La finalidad de esta iniciativa es sencilla pero trascendente: que cuando el Estado hable de confianza ciudadana, esa confianza implique también igualdad para acceder, ausencia de discriminación, accesibilidad para participar y respeto a los derechos humanos en la actuación administrativa.

Por lo expuesto se propone reformar el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, a efecto de incorporar los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos como criterios que deberán observarse en la instrumentación de los beneficios y facilidades administrativas previstos por dicho ordenamiento.

Planteamiento del problema

La relación entre la ciudadanía y la administración pública no depende únicamente de la eficiencia de los trámites o de la reducción de cargas administrativas. También se construye a partir de la manera en que las instituciones garantizan que todas las personas puedan acceder a los beneficios y facilidades públicas en condiciones de igualdad, sin discriminación y sin enfrentar barreras que limiten su participación.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana tiene como propósito establecer las bases para que las dependencias de la Administración Pública Federal implementen acciones y programas orientados a fomentar la confianza ciudadana, mediante el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas relacionadas con las actividades económicas de personas físicas y morales.

Sin embargo, al revisar los principios y criterios que deben observarse en la instrumentación de dichos beneficios, se advierte una oportunidad de fortalecimiento normativo.

Actualmente, el artículo 12 establece que la secretaría, por conducto de la comisión, deberá velar porque los beneficios y facilidades administrativas cumplan con criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia. No obstante, la disposición no incorpora expresamente los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos.

Esta ausencia resulta relevante porque una facilidad administrativa puede ser eficiente desde una perspectiva operativa y, al mismo tiempo, presentar obstáculos para determinadas personas. Simplificar un procedimiento no necesariamente significa hacerlo accesible para todas y todos.

Las barreras pueden presentarse de distintas maneras: procedimientos difíciles de comprender, mecanismos que no consideran distintas condiciones de las personas usuarias, herramientas tecnológicas que pueden limitar el acceso de determinados sectores o prácticas administrativas que produzcan diferencias injustificadas en la atención o en el acceso a los beneficios.

La propia ley establece que para los procesos de inscripción y registro en el Padrón se aprovecharán las tecnologías de la información, lo cual constituye una herramienta importante para facilitar los procedimientos administrativos. Sin embargo, el avance tecnológico y la digitalización administrativa deben desarrollarse procurando que su implementación no genere nuevas barreras de acceso.

El problema no radica, por tanto, en la ausencia de criterios para orientar la actuación administrativa, pues éstos ya existen. El problema consiste en que los criterios actualmente previstos se concentran en aspectos relacionados con la equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, sin establecer expresamente una dimensión de derechos humanos aplicable al diseño y otorgamiento de los beneficios y facilidades administrativas.

Esta omisión adquiere mayor relevancia si se considera que la confianza ciudadana supone una relación directa entre las personas y las instituciones públicas. Para que esa relación pueda fortalecerse, no basta con que los procedimientos sean rápidos o sencillos; es indispensable que las personas tengan certeza de que podrán acceder a ellos sin discriminación y con respeto a sus derechos.

La ley dispone que la secretaría, por conducto de la comisión, define las actividades, esquemas y programas mediante los cuales se otorgarán los beneficios y facilidades administrativas a las personas beneficiarias. Por ello, los principios conforme a los cuales se diseñan e instauran dichos mecanismos adquieren una importancia sustantiva.

La falta de una referencia expresa a la accesibilidad también representa un área susceptible de mejora. Una Administración Pública cercana debe procurar que las condiciones de acceso a sus programas, mecanismos y facilidades no excluyan en los hechos a quienes puedan enfrentar obstáculos para utilizarlos.

De igual forma, establecer expresamente el principio de no discriminación permite reforzar la obligación de que los beneficios administrativos no sean instrumentados mediante criterios que generen distinciones injustificadas entre las personas beneficiarias.

No se pretende sustituir los criterios que actualmente contiene la Ley ni modificar la naturaleza del Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana. Por el contrario, se busca complementar el marco existente para que la eficiencia administrativa se encuentre acompañada de garantías expresas de inclusión y respeto a la dignidad de las personas.

La confianza en las instituciones difícilmente puede fortalecerse cuando una persona percibe que un procedimiento no considera sus circunstancias, encuentra barreras para acceder a él o considera que recibió un trato desigual. En esos casos, una política diseñada precisamente para acercar al ciudadano con el gobierno puede terminar produciendo el efecto contrario.

Por ello hay la necesidad de actualizar el artículo 12 para incorporar expresamente los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos, de manera que éstos formen parte de los parámetros que deben observar las dependencias y entidades de la administración pública federal al instrumentar los beneficios y facilidades administrativas previstos en la ley.

Con ello se atiende una cuestión fundamental: la confianza ciudadana no solamente debe construirse mediante menos cargas y mejores trámites; también debe construirse garantizando que ninguna persona encuentre en la propia administración pública una barrera para ejercer sus derechos o acceder, en condiciones de igualdad, a los beneficios que ésta ofrece.

Propuesta legislativa

Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos

Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Secretaría, por conducto de la comisión, velará porque los beneficios y facilidades administrativas que instrumenten las dependencias y entidades de la administración pública federal cumplan criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, así como con los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos, y con los objetivos a que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Mejora Regulatoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2020. En particular, los artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11 y 12, relativos al objeto de la ley, el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana y los criterios para el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el artículo 1o., que reconoce los derechos humanos previstos en ella y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como el principio pro persona y la prohibición de toda discriminación.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente las disposiciones relativas a la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación y al derecho a la igualdad ante la ley.

4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación.

5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente sus disposiciones en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad, como elementos indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos.

6. Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, como marco jurídico nacional en materia de prevención y eliminación de prácticas discriminatorias y promoción de la igualdad de oportunidades y de trato.

7. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, particularmente sus disposiciones relacionadas con accesibilidad, igualdad de oportunidades, inclusión y eliminación de barreras.

8. Ley General de Mejora Regulatoria, particularmente los principios y objetivos que orientan la política de mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios de la Administración Pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA

«Iniciativa que adiciona el artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actuación de la autoridad constituye una de las expresiones más visibles del Estado frente a las personas. Cada visita, inspección o verificación representa un momento en el que el ejercicio de una facultad pública entra en contacto directo con la esfera jurídica de un ciudadano.

Por ello, la manera en que se ejercen estas facultades importa tanto como su finalidad.

El Estado tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la ley y cuenta con atribuciones legítimas para inspeccionar y verificar actividades sujetas a regulación. Estas facultades son indispensables para proteger bienes jurídicos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las personas físicas y morales.

Sin embargo, ninguna facultad de autoridad puede entenderse como absoluta.

En un estado constitucional y democrático de derecho, toda actuación de la Administración Pública debe encontrar límites en la legalidad, la dignidad humana y el respeto irrestricto a los derechos de las personas.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana parte precisamente de una concepción distinta de la relación entre ciudadanía y gobierno. Su objeto consiste en establecer las bases para instrumentar acciones y programas que fomenten la confianza ciudadana y otorguen beneficios y facilidades administrativas a las personas físicas y morales que desarrollan actividades económicas.

Esta lógica implica superar una relación construida exclusivamente desde la sospecha y avanzar hacia un modelo en el que el cumplimiento de las obligaciones y la actuación de la autoridad puedan desarrollarse dentro de un entorno de confianza.

La propia ley reconoce la buena fe como uno de los elementos sobre los cuales descansa este modelo. La inscripción al Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana es voluntaria y se entiende como un acto de buena fe mediante el cual las personas manifiestan encontrarse en cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales.

No obstante, la confianza debe existir en ambas direcciones.

Si el orden jurídico reconoce la buena fe de las personas frente a la Administración Pública, también resulta necesario fortalecer las garantías que permitan a las personas confiar en que el ejercicio de las facultades de autoridad se realizará dentro de los límites establecidos por la ley y con pleno respeto a sus derechos.

Una inspección o verificación no debería convertirse en sinónimo de intimidación, arbitrariedad o incertidumbre.

Quien recibe una visita de autoridad debe tener la certeza de que ésta se desarrollará conforme a las facultades legalmente conferidas, mediante procedimientos previamente establecidos y sin distinciones injustificadas.

Precisamente por ello resulta pertinente fortalecer el artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana.

Dicho artículo regula la coordinación de la secretaría con las dependencias y entidades de la administración pública federal respecto de las actividades de vigilancia, inspección o verificación, y establece diversas excepciones vinculadas con materias particularmente relevantes, entre ellas la seguridad nacional, la seguridad de la población, la protección civil, la salud humana, el medio ambiente, los recursos naturales y los derechos e intereses de las personas consumidoras.

Sin embargo, la disposición no establece expresamente que, cuando dichas actividades deban llevarse a cabo, su ejecución deberá realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas.

No se propone limitar las facultades legítimas de inspección, vigilancia o verificación de las autoridades, ni impedir que éstas intervengan cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de la ley.

Por el contrario, se busca establecer con claridad cómo deben ejercerse esas facultades frente a las personas.

La legalidad constituye el primer límite de toda actuación administrativa. La autoridad únicamente puede realizar aquello para lo que se encuentra expresamente facultada y debe hacerlo conforme a los procedimientos establecidos por el orden jurídico.

Junto con la legalidad se encuentra la dignidad humana. Ninguna persona pierde su derecho a recibir un trato respetuoso por encontrarse sujeta a una inspección o verificación administrativa.

El ejercicio de una facultad pública tampoco puede dar lugar a distinciones arbitrarias. Por ello, la iniciativa incorpora expresamente los principios de igualdad y no discriminación como parámetros que deberán observarse durante estas actuaciones.

De igual manera, se propone incorporar el debido procedimiento, a efecto de reforzar que las actuaciones administrativas deben desarrollarse mediante reglas previamente establecidas, respetando las garantías que correspondan a las personas sujetas a ellas.

La confianza ciudadana difícilmente puede consolidarse cuando existe temor frente a una inspección o incertidumbre respecto de la forma en que actuará la autoridad.

Por ello, construir confianza también significa generar certeza.

Significa que una persona pueda abrir las puertas de su establecimiento ante una autoridad verificadora sabiendo que la inspección tendrá límites, que existen reglas que deben respetarse y que el ejercicio de las facultades públicas no constituye una autorización para actuar arbitrariamente.

La presente reforma pretende establecer un principio sencillo: verificar el cumplimiento de la ley y respetar los derechos humanos no son objetivos contrapuestos.

Una autoridad puede ser firme en la aplicación de la ley y, al mismo tiempo, respetuosa de la dignidad de las personas.

Puede realizar una inspección rigurosa sin recurrir a prácticas intimidatorias.

Puede verificar obligaciones sin discriminar.

Puede ejercer plenamente sus atribuciones sin exceder los límites que establece el orden jurídico.

De esta manera, el respeto a los derechos humanos no debilita la capacidad del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones; por el contrario, fortalece la legitimidad de sus actuaciones y contribuye a generar una relación más transparente y confiable entre las instituciones y la ciudadanía.

La ley ya establece entre las funciones de la secretaría fomentar la cultura de la legalidad, la honestidad y el cumplimiento de las obligaciones, así como generar un entorno de confianza entre las personas que realizan actividades económicas y la administración pública federal. La reforma propuesta resulta congruente con esa finalidad.

La confianza no puede exigirse; debe construirse.

Y una de las formas más importantes de construirla consiste en garantizar que, cuando el Estado ejerza una facultad que incida directamente en la esfera de las personas, lo haga con legalidad, respeto, igualdad y sin arbitrariedades.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para establecer expresamente que las actividades de vigilancia, inspección o verificación deberán realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, observando los principios de legalidad, igualdad, no discriminación y debido procedimiento, y evitando cualquier acto arbitrario o trato diferenciado injustificado.

Con esta modificación se busca avanzar hacia una administración pública en la que el cumplimiento de la ley y el respeto a la persona caminen juntos, fortaleciendo una auténtica cultura de confianza entre ciudadanía y autoridad.

Planteamiento del problema

Las actividades de vigilancia, inspección y verificación constituyen herramientas indispensables para que la administración pública pueda comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias. Su ejercicio permite proteger intereses públicos, prevenir irregularidades y garantizar que las personas físicas y morales desarrollen sus actividades dentro del marco de la ley.

Sin embargo, estas facultades también representan uno de los momentos de mayor contacto directo entre la autoridad y las personas, pues implican actos que pueden incidir en su actividad económica, patrimonio y esfera jurídica. Por esta razón, no solamente resulta relevante determinar cuándo puede intervenir la autoridad, sino también establecer con claridad bajo qué principios debe desarrollar dicha intervención.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana tiene como finalidad establecer las bases para instrumentar acciones y programas que fomenten la confianza ciudadana y otorguen beneficios y facilidades administrativas relacionadas con las actividades económicas de personas físicas y morales.

En este modelo, la confianza ocupa un lugar central. La propia ley dispone que la inscripción al Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana es voluntaria y se entiende como un acto de buena fe de las personas beneficiarias respecto del cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales.

No obstante, existe una cuestión que requiere fortalecerse: la Ley desarrolla ampliamente la confianza que la administración pública deposita en las personas, pero el artículo 13 no establece expresamente los principios y garantías que deben observar las autoridades cuando ejercen actividades de vigilancia, inspección o verificación.

Actualmente, dicho artículo establece la coordinación para suspender determinadas actividades de vigilancia, inspección o verificación y señala las materias que quedan exceptuadas de esa suspensión, entre ellas seguridad nacional, seguridad de la población, protección civil, salud humana, medio ambiente, recursos naturales, derechos e intereses del consumidor y protección contra riesgos sanitarios.

Esto significa que existen circunstancias en las que las inspecciones y verificaciones necesariamente deben continuar debido a la relevancia del interés público que protegen. Sin embargo, el artículo no señala expresamente que dichas actuaciones deberán desarrollarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas.

Esta ausencia normativa constituye un área de oportunidad.

El ejercicio de una facultad legítima de autoridad no debe abrir espacio a actuaciones arbitrarias, prácticas intimidatorias, diferencias injustificadas en el trato o procedimientos que generen incertidumbre para las personas sujetas a una inspección.

Para una persona física, emprendedora o propietaria de un establecimiento, una visita de verificación puede representar un momento de particular preocupación, especialmente cuando desconoce el alcance de las facultades del servidor público, las reglas que deben observarse durante la diligencia o los derechos que conserva frente a la actuación administrativa.

La problemática no consiste por tanto en la existencia de inspecciones o verificaciones. El Estado necesita conservar plenamente sus facultades para vigilar el cumplimiento de la ley.

El problema surge cuando el ordenamiento que pretende fomentar una relación de confianza entre ciudadanía y autoridad no establece expresamente que esas facultades deben ejercerse bajo parámetros de legalidad, igualdad, no discriminación, debido procedimiento y respeto a la dignidad humana.

Además, la propia ley atribuye a la secretaría funciones para establecer mecanismos de colaboración relacionados con los procesos de verificación y considera la selección de personas beneficiarias cuyas obligaciones serán verificadas. De ahí la pertinencia de establecer un parámetro general aplicable a estas actuaciones.

La ausencia de esta previsión también puede generar diferencias en la manera en que las personas experimentan una inspección. Frente a una misma facultad administrativa, el trato no debería depender del criterio individual de quien realiza la diligencia. Deben existir principios mínimos que orienten la actuación de todas las personas servidoras públicas que intervengan.

La confianza ciudadana requiere reciprocidad. Si la legislación parte de reconocer la buena fe de las personas, también debe proporcionarles certeza de que las autoridades actuarán dentro de los límites de sus atribuciones y respetarán sus derechos durante los procedimientos de vigilancia, inspección y verificación.

Incorporar esta garantía no significa obstaculizar las labores de la autoridad ni generar mecanismos que favorezcan el incumplimiento de obligaciones. Por el contrario, una inspección realizada conforme a derecho fortalece tanto la eficacia de la actuación administrativa como su legitimidad frente a la ciudadanía.

Por ello resulta necesario adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana para establecer expresamente que las actividades de vigilancia, inspección o verificación deberán realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, observando los principios de legalidad, igualdad, no discriminación y debido procedimiento, y evitando actos arbitrarios o tratos diferenciados injustificados.

El desafío es lograr que la autoridad pueda verificar sin vulnerar, inspeccionar sin intimidar y hacer cumplir la ley sin apartarse de los derechos humanos. Sólo así puede construirse una relación de verdadera confianza entre las instituciones públicas y las personas.

Propuesta legislativa

Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para quedar como sigue:

Artículo 13. En el marco de operación de la presente ley, la secretaría, por conducto de la comisión, se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal para suspender las actividades de vigilancia, inspección o verificación que efectúen personas inspectoras, verificadoras, ejecutoras y cualquier figura análoga adscrita a aquellas; con excepción de las actividades mencionadas que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional, la seguridad de la población, la seguridad alimentaria, constatar que cuenten con medidas de protección civil, las que tengan como fin proteger la sanidad y la inocuidad agroalimentaria, animal y vegetal, la salud humana, el medio ambiente, los recursos naturales, los derechos e intereses del consumidor, las relativas al sector financiero y a la materia de armas de fuego y explosivos, así como la protección contra riesgos sanitarios.

Las actividades de vigilancia, inspección o verificación deberán realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, observando los principios de legalidad, igualdad, no discriminación y debido procedimiento, evitando cualquier acto arbitrario o trato diferenciado injustificado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2020. En particular, los artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11 y 12, relativos al objeto de la ley, el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana y los criterios para el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el artículo 1o., que reconoce los derechos humanos previstos en ella y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como el principio pro persona y la prohibición de toda discriminación.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente sus disposiciones relativas a la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación y al derecho a la igualdad ante la ley.

4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación.

5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente sus disposiciones en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad, como elementos indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos.

6. Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, como marco jurídico nacional en materia de prevención y eliminación de prácticas discriminatorias y promoción de la igualdad de oportunidades y de trato.

7. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, particularmente sus disposiciones relacionadas con accesibilidad, igualdad de oportunidades, inclusión y eliminación de barreras.

8. Ley General de Mejora Regulatoria, particularmente los principios y objetivos que orientan la política de mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios de la administración pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

«Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las formas en que las personas jóvenes se relacionan, aprenden, se informan, expresan sus ideas y participan en la sociedad han cambiado profundamente. Una parte cada vez más importante de su vida cotidiana ocurre en espacios digitales, que han dejado de ser únicamente herramientas de comunicación para convertirse en auténticos entornos de convivencia y ejercicio de derechos.

Las redes sociales, plataformas digitales, servicios de mensajería y demás tecnologías de la información ofrecen oportunidades extraordinarias para la educación, la participación, la creatividad, el acceso a la información y la construcción de comunidades. Para millones de jóvenes, estos espacios forman parte natural de su desarrollo personal, académico, profesional y social.

Sin embargo, las oportunidades que ofrece el entorno digital conviven también con riesgos y nuevas formas de violencia que pueden afectar la dignidad, privacidad, integridad y seguridad de las personas jóvenes.

La violencia no desaparece cuando ocurre detrás de una pantalla.

Las agresiones, amenazas, hostigamientos o cualquier otra conducta que vulnere los derechos de una persona pueden producir consecuencias reales aun cuando tengan su origen o se desarrollen mediante tecnologías digitales. Por ello, la protección de los derechos humanos de las juventudes debe reconocer que actualmente una parte importante de su ejercicio ocurre también en estos espacios.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce esta dimensión de derechos desde su propia estructura. Entre los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud se encuentra promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de las personas jóvenes, así como fomentar que conozcan sus derechos y los medios para hacerlos exigibles.

Asimismo, la ley confiere al instituto atribuciones para promover la coordinación interinstitucional encaminada a fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.

No obstante, el desarrollo tecnológico plantea la necesidad de actualizar las herramientas mediante las cuales se materializan estas responsabilidades.

Actualmente, la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece entre sus atribuciones elaborar, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre diversas materias relacionadas con el desarrollo de las juventudes, entre ellas adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda.

Si bien esta disposición contempla expresamente los derechos humanos y la cultura de la no violencia, no hace referencia específica a su protección y ejercicio en los entornos digitales ni a la prevención de la violencia digital.

Esta ausencia adquiere relevancia frente a una realidad social que ha evolucionado a una velocidad considerablemente mayor que muchas de nuestras disposiciones jurídicas.

Los derechos humanos no cambian dependiendo del espacio en el que se ejercen. La dignidad de una persona debe ser respetada tanto en los espacios físicos como en los digitales. La privacidad, la libertad de expresión, la igualdad, la no discriminación y la integridad personal mantienen su importancia independientemente del medio mediante el cual las personas interactúan.

Por ello resulta necesario que las políticas dirigidas a las juventudes reconozcan expresamente esta nueva dimensión.

La presente iniciativa propone reformar la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para incorporar entre las materias sobre las cuales éste deberá elaborar programas y cursos de orientación e información la protección y el ejercicio de los derechos humanos en los entornos digitales y la prevención de la violencia digital.

La propuesta parte de una perspectiva fundamentalmente preventiva.

No se trata de limitar el acceso de las personas jóvenes a las tecnologías ni de presentar los espacios digitales exclusivamente como lugares de riesgo. Por el contrario, se reconoce su enorme valor como herramientas para el desarrollo y la participación de las juventudes, al tiempo que se busca proporcionar conocimientos y herramientas que les permitan desenvolverse en ellos con mayor seguridad.

Prevenir también significa informar.

Una persona joven que conoce sus derechos cuenta con mayores elementos para reconocer cuándo una conducta puede vulnerarlos. Del mismo modo, conocer los mecanismos disponibles para solicitar orientación, apoyo o intervención institucional puede contribuir a evitar que determinadas situaciones de violencia permanezcan invisibles o se normalicen.

La educación y la orientación resultan especialmente relevantes porque las dinámicas digitales pueden transformar la dimensión y permanencia de determinadas agresiones. Una conducta realizada mediante medios tecnológicos puede difundirse rápidamente, permanecer disponible durante periodos prolongados o reproducirse más allá del espacio en el que originalmente ocurrió.

Por esta razón, la prevención de la violencia digital requiere algo más que reaccionar cuando el daño ya se ha producido. Requiere generar una cultura en la que las personas jóvenes conozcan sus derechos, comprendan también la responsabilidad que implica interactuar con otras personas y sepan identificar situaciones que puedan representar una vulneración de derechos.

La reforma propuesta no pretende crear nuevas facultades sancionadoras para el Instituto Mexicano de la Juventud. Su propósito es fortalecer una atribución que ya posee: orientar e informar a las juventudes mediante programas y cursos, actualizando su contenido frente a las realidades que acompañan el desarrollo tecnológico.

Esta actualización resulta congruente con la naturaleza del Instituto. La legislación vigente ya le atribuye la realización y difusión de estudios sobre las problemáticas y características juveniles, así como la recepción y canalización de propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud.

Por tanto, incorporar expresamente los entornos digitales dentro de las materias de orientación permite acercar el marco jurídico a una realidad que forma parte de la vida cotidiana de las nuevas generaciones.

La protección tampoco debe confundirse con restricción.

Las juventudes tienen derecho a participar de los beneficios de la transformación tecnológica, a expresarse, comunicarse, organizarse y acceder a información mediante las herramientas que ofrece el mundo digital. El desafío institucional consiste en procurar que puedan hacerlo con conocimiento de sus derechos y con herramientas que les permitan reconocer y enfrentar posibles situaciones de violencia.

Una política de juventud acorde con nuestro tiempo debe comprender que la ciudadanía también se ejerce en internet y que los derechos humanos deben acompañar a las personas independientemente del espacio, físico o digital, en el que se encuentren.

Actualizar la legislación en esta materia significa reconocer una realidad sencilla: si una parte de la vida de nuestras juventudes transcurre en los entornos digitales, la protección de sus derechos también debe estar presente ahí.

No podemos hablar del desarrollo integral de las personas jóvenes sin considerar los espacios en los que actualmente conviven. Tampoco podemos promover una cultura de derechos humanos dejando fuera uno de los ámbitos donde cotidianamente esos derechos son ejercidos y, en ocasiones, vulnerados.

La presente iniciativa busca que el Instituto Mexicano de la Juventud cuente con un mandato expreso para contribuir a esa tarea desde la información, la orientación y la prevención.

Se propone, por ello, reformar la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de incorporar la protección y el ejercicio de los derechos humanos en los entornos digitales y la prevención de la violencia digital entre las materias que deberán considerarse en los programas y cursos de orientación e información elaborados por el instituto en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Con esta modificación se busca dar un paso hacia una política de juventud acorde con las nuevas realidades sociales y tecnológicas, bajo una convicción esencial: los derechos humanos deben protegerse en todos los espacios donde las juventudes construyen su presente y su futuro, incluidos los entornos digitales.

Planteamiento del problema

La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas jóvenes se comunican, estudian, trabajan, se informan, participan en asuntos públicos y construyen relaciones personales. Los entornos digitales forman hoy parte de su vida cotidiana y constituyen espacios en los que ejercen libertades y derechos, pero también escenarios en los que pueden presentarse nuevas formas de violencia y vulneración.

El marco jurídico en materia de juventud reconoce la importancia de promover el conocimiento y ejercicio de los derechos de las personas jóvenes. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece como lineamiento de la política nacional promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de sus derechos, así como fomentar que conozcan los medios para hacerlos exigibles.

Sin embargo, existe una brecha entre esta protección normativa y las nuevas formas en las que actualmente se desarrolla una parte importante de la vida de las juventudes.

La fracción XIII del artículo 4 faculta al Instituto Mexicano de la Juventud para elaborar programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda.

Pese a la amplitud de esta disposición, la legislación no contempla expresamente los entornos digitales como un ámbito en el que resulte necesario orientar a las personas jóvenes respecto de la protección y ejercicio de sus derechos humanos, ni incorpora de manera específica la prevención de la violencia digital dentro de esta atribución.

Esta omisión resulta relevante porque la violencia puede manifestarse mediante herramientas tecnológicas y producir afectaciones que trascienden el espacio digital. El hostigamiento, las amenazas, la difusión de contenidos sin consentimiento, la suplantación de identidad, las expresiones discriminatorias y otras conductas realizadas mediante plataformas o tecnologías pueden afectar la privacidad, dignidad, integridad, seguridad y libertad de las personas jóvenes.

Además, las características propias de los medios digitales pueden incrementar el impacto de determinadas conductas. La facilidad para reproducir contenidos, su rápida difusión y la posibilidad de que permanezcan disponibles dificultan, en determinados casos, contener sus consecuencias una vez que han sido divulgados.

Frente a estas circunstancias, la respuesta institucional no puede limitarse a intervenir cuando la vulneración ya se ha producido. La prevención y la información constituyen herramientas fundamentales para que las juventudes puedan reconocer situaciones de violencia, conocer sus derechos y contar con elementos para saber cómo actuar ante ellas.

El problema adquiere especial importancia desde la perspectiva de las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud. La ley ya le encomienda realizar, promover y difundir estudios e investigaciones sobre las problemáticas y características juveniles, así como recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud. Por ello hay una base institucional sobre la cual pueden desarrollarse acciones específicas de orientación frente a las problemáticas surgidas en los entornos digitales.

La ausencia de una referencia expresa en la fracción XIII puede provocar que la orientación sobre derechos humanos continúe formulándose desde una perspectiva que no reconozca suficientemente que su ejercicio y eventual vulneración también ocurren mediante tecnologías digitales.

No se trata de crear un catálogo de riesgos tecnológicos ni de incorporar a la ley cada nueva modalidad de violencia que pueda surgir. La constante evolución tecnológica haría que una enumeración demasiado específica pudiera quedar rápidamente superada.

El desafío consiste en establecer un mandato suficientemente amplio y permanente: que la protección de los derechos humanos de las juventudes abarque expresamente los entornos digitales y que la prevención de la violencia digital forme parte de las acciones de orientación e información del Instituto.

Tampoco se pretende restringir el uso de internet, redes sociales o tecnologías por parte de las personas jóvenes. La problemática no se encuentra en las herramientas digitales por sí mismas, sino en determinadas conductas que pueden realizarse a través de ellas y en la falta de información suficiente para reconocer, prevenir y enfrentar posibles vulneraciones de derechos.

Por ello, la reforma propuesta busca actualizar una atribución que ya existe, sin modificar la naturaleza ni las funciones esenciales del Instituto. La incorporación de los entornos digitales a la fracción XIII permitiría que los programas y cursos que se desarrollen en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal consideren expresamente esta dimensión contemporánea de los derechos humanos.

La legislación en materia de juventud debe evolucionar al mismo ritmo que cambian los espacios en los que las nuevas generaciones desarrollan su vida. No resulta suficiente reconocer los derechos de las personas jóvenes si las herramientas para promover su conocimiento y protección no contemplan uno de los principales ámbitos en los que actualmente los ejercen.

La problemática que se busca atender es, en consecuencia, un vacío de actualización normativa: la Ley reconoce los derechos humanos y la cultura de la no violencia como materias de orientación para las juventudes, pero no reconoce expresamente que esa protección debe extenderse a los entornos digitales ni establece la prevención de la violencia digital como parte de dicha orientación.

Cerrar esta brecha permitirá avanzar hacia una política de juventud que responda a las condiciones actuales de convivencia y garantice que la transformación tecnológica no deje atrás la protección de la dignidad y los derechos de las personas jóvenes.

Propuesta legislativa

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda , así como sobre la protección y el ejercicio de sus derechos humanos en los entornos digitales y la prevención de la violencia digital;

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente los artículos 3 Bis y 4, relativos a la promoción, ejercicio y protección de los derechos de las personas jóvenes y a las atribuciones del Instituto. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Cámara de Diputados.

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Módulo sobre Ciberacoso de 2024. Fuente estadística nacional sobre prevalencia y características del ciberacoso entre personas de 12 años y más usuarias de internet, así como las situaciones experimentadas, sus consecuencias y las medidas adoptadas por las víctimas. Módulo sobre Ciberacoso de 2024, Inegi.

3. Inegi. Tabulados interactivos del Módulo sobre Ciberacoso de 2024. Considera entre las situaciones de ciberacoso analizadas, mensajes y llamadas ofensivas, suplantación de identidad, contacto mediante identidades falsas, insinuaciones o propuestas sexuales, recepción de contenido sexual, difusión de información personal y amenazas de publicación de información para extorsionar. Tabulados de ciberacoso, Inegi.

4. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Perspectiva Global: seguridad y protección en el entorno digital. Material relativo a los riesgos que enfrentan niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes en los espacios digitales, así como a la necesidad de fortalecer mecanismos de navegación segura, identificación de riesgos y prevención de distintas formas de violencia digital. Perspectiva Global — CNDH

5. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Perspectiva Global: derechos humanos y entornos digitales. Documento que aborda la necesidad de reconocer y proteger los derechos humanos en los entornos digitales y destaca la relevancia de promover la educación digital y la protección de los datos personales. Derechos humanos en entornos digitales — CNDH

6. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Derechos de niñas, niños y adolescentes. Entre otros derechos, reconoce el acceso a las tecnologías de la información y comunicación e internet, así como los derechos a la intimidad, libertad de expresión, acceso a la información, participación e integridad personal. Derechos de niñas, niños y adolescentes — CNDH

7. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Recomendación 28/2018. Referente en materia de protección de adolescentes y adopción de medidas para promover el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información. Recomendación 28/2018 — CNDH

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las juventudes representan una etapa fundamental para el desarrollo de las personas y para la construcción del futuro de nuestro país. Durante estos años se toman decisiones importantes, se construyen proyectos de vida, se fortalecen vínculos personales y sociales y se enfrentan transformaciones que pueden incidir de manera significativa en el bienestar y desarrollo integral de cada persona.

Por ello, las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes no pueden limitarse únicamente a generar oportunidades educativas, laborales o de participación social. También deben reconocer aquellas dimensiones que inciden directamente en su bienestar y en las condiciones necesarias para desarrollar plenamente sus capacidades.

Entre ellas se encuentra la salud emocional.

Hablar de salud emocional significa reconocer la importancia de que las personas jóvenes cuenten con información, orientación y herramientas que les permitan identificar oportunamente circunstancias que puedan afectar su bienestar, así como conocer los mecanismos institucionales a los que pueden recurrir cuando requieren apoyo.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que la población comprendida entre los 12 y los 29 años constituye, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.

Esta disposición coloca al Instituto Mexicano de la Juventud en una posición relevante para promover acciones que respondan de manera integral a las necesidades y realidades que enfrentan las nuevas generaciones.

El artículo 3 Bis establece los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud. Entre ellos se encuentra impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas jóvenes, promover una cultura de conocimiento y ejercicio de sus derechos y garantizar condiciones que permitan su desarrollo. No obstante, en estos lineamientos no se considera expresamente la salud emocional de las personas jóvenes como una dimensión que deba ser atendida mediante acciones de orientación, información, sensibilización y prevención.

Esta ausencia representa una oportunidad de actualización legislativa.

El bienestar de una persona no puede entenderse únicamente desde sus condiciones materiales. El desarrollo integral comprende también la capacidad de reconocer las propias emociones, enfrentar situaciones adversas, establecer relaciones saludables, solicitar ayuda cuando sea necesaria y contar con información suficiente para identificar oportunamente factores que puedan afectar su bienestar.

Durante la juventud pueden presentarse cambios personales, familiares, académicos, laborales y sociales. Las expectativas sobre el futuro, las dificultades para incorporarse al mercado laboral, las relaciones interpersonales, las exigencias académicas, las transformaciones familiares y las nuevas formas de convivencia pueden generar circunstancias que requieren herramientas adecuadas de orientación y acompañamiento.

A ello se agregan nuevas dinámicas derivadas de los entornos digitales, la exposición permanente a contenidos, la comparación social y otras formas contemporáneas de interacción que forman parte de la vida cotidiana de muchas personas jóvenes.

Frente a esta realidad, la prevención adquiere especial importancia.

Esperar a que una situación se agrave para comenzar a actuar reduce las posibilidades de una intervención oportuna. Informar, sensibilizar y orientar permite generar condiciones para que las personas jóvenes reconozcan factores de riesgo y conozcan las alternativas institucionales de apoyo existentes.

La presente iniciativa parte precisamente de esa perspectiva: fortalecer la prevención antes de que los problemas se profundicen y acercar información antes de que una persona joven se encuentre sola frente a una situación que no sabe cómo enfrentar.

No se pretende atribuir al Instituto Mexicano de la Juventud funciones médicas, psicológicas o terapéuticas que correspondan a las instituciones especializadas del sector salud.

Por esta razón, la reforma plantea expresamente que las acciones se desarrollen en coordinación con las autoridades competentes, respetando el ámbito de atribuciones de cada institución.

El papel del Instituto consistiría en promover acciones de orientación, información, sensibilización y prevención, así como contribuir a que las personas jóvenes conozcan los mecanismos institucionales de atención y apoyo que se encuentran disponibles.

Esta distinción resulta fundamental. La prevención y la orientación no sustituyen la atención profesional cuando ésta es necesaria; por el contrario, pueden convertirse en un puente para facilitar que una persona identifique la necesidad de solicitar apoyo y conozca las instituciones a las que puede acudir.

La reforma propuesta también incorpora la identificación oportuna de factores de riesgo. Esta expresión permite desarrollar acciones preventivas sin limitar la legislación a un catálogo específico de circunstancias, reconociendo que las realidades que enfrentan las juventudes son diversas y pueden transformarse con el tiempo.

De igual manera, se propone que estas acciones contribuyan al fortalecimiento del bienestar emocional y al desarrollo integral de las personas jóvenes.

La ley ya reconoce entre las atribuciones del Instituto la elaboración de programas y cursos de orientación e información sobre materias relacionadas con el bienestar y desarrollo de las juventudes, incluidos adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, entre otras.

Por ello, incorporar expresamente la salud emocional dentro de los lineamientos de la política nacional de juventud guarda congruencia con las funciones que actualmente desarrolla el instituto y permite fortalecer su enfoque preventivo.

Una política pública de juventud debe ser capaz de mirar a las personas jóvenes de manera integral.

No basta con abrir oportunidades educativas si no existen condiciones para aprovecharlas. No basta con impulsar oportunidades laborales si las personas carecen de herramientas para enfrentar las dificultades propias de su entorno. Y tampoco basta con reconocer derechos si no existen mecanismos de información y orientación que permitan ejercerlos plenamente.

La salud emocional debe dejar de entenderse como un asunto exclusivamente privado. Su promoción y prevención también forman parte de las condiciones necesarias para favorecer el desarrollo integral de las juventudes.

Asimismo, resulta indispensable contribuir a eliminar los prejuicios que todavía pueden existir alrededor de la búsqueda de apoyo. Solicitar orientación ante una situación que afecta el bienestar emocional debe entenderse como una decisión responsable y no como una circunstancia que deba ocultarse o enfrentarse en soledad.

De ahí la importancia de incorporar también la sensibilización dentro de las acciones previstas por la iniciativa.

Informar permite conocer; sensibilizar permite comprender; prevenir permite actuar oportunamente.

La reforma que se propone es puntual y respeta plenamente la naturaleza jurídica y las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud. No crea nuevas estructuras administrativas ni pretende sustituir las responsabilidades de las autoridades sanitarias. Busca incorporar expresamente dentro de la política nacional de juventud una realidad que merece atención institucional.

Asimismo, la difusión de los mecanismos institucionales de atención y apoyo disponibles permitirá fortalecer el vínculo entre las acciones preventivas del Instituto y las autoridades competentes para proporcionar atención especializada cuando ésta resulte necesaria.

Una persona joven que identifica que necesita ayuda también debe saber dónde encontrarla.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de establecer como lineamiento de la política nacional de juventud la promoción, en coordinación con las autoridades competentes, de acciones de orientación, información, sensibilización y prevención en materia de salud emocional de las personas jóvenes, que contribuyan a la identificación oportuna de factores de riesgo, al fortalecimiento de su bienestar emocional y a su desarrollo integral, así como a la difusión de los mecanismos institucionales de atención y apoyo disponibles.

Con esta reforma se busca avanzar hacia una política de juventud más cercana a las necesidades actuales de las nuevas generaciones, bajo una premisa fundamental: acompañar a las personas jóvenes también significa brindarles herramientas para cuidar su bienestar, reconocer oportunamente cuando necesitan apoyo y saber que existen instituciones a las que pueden acudir.

Planteamiento del problema

Las personas jóvenes atraviesan una etapa caracterizada por importantes transformaciones personales, familiares, educativas, laborales y sociales. Las decisiones y experiencias que se presentan durante estos años pueden tener una incidencia significativa en su bienestar y en las condiciones bajo las cuales construyen sus proyectos de vida.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la relevancia estratégica de este sector de la población y establece que las personas de entre 12 y 29 años serán objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.

El artículo 3 Bis establece los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud, incluyendo el mejoramiento de su calidad de vida, la generación de mayores oportunidades de desarrollo y la promoción del conocimiento, ejercicio y respeto de sus derechos.

Sin embargo, entre estos lineamientos no se contempla expresamente la salud emocional de las personas jóvenes, ni se establece un mandato específico para promover acciones de orientación, información, sensibilización y prevención en esta materia.

Esta ausencia constituye un área de oportunidad dentro de la legislación.

El desarrollo integral de las personas jóvenes no depende exclusivamente de condiciones educativas, laborales, económicas o sociales. Su bienestar emocional también influye en la manera en que enfrentan dificultades, construyen relaciones, toman decisiones y desarrollan las capacidades necesarias para desenvolverse en los distintos ámbitos de su vida.

Durante esta etapa pueden concurrir múltiples factores capaces de generar presión o afectar el bienestar: exigencias académicas, incertidumbre respecto del futuro, dificultades para incorporarse al mercado laboral, problemas familiares, relaciones interpersonales, situaciones de violencia, discriminación, aislamiento social o las nuevas dinámicas de convivencia que se desarrollan en los entornos digitales.

El problema se agrava cuando las personas jóvenes no identifican oportunamente que están atravesando una situación que afecta su bienestar emocional, desconocen las alternativas institucionales existentes o encuentran dificultades para reconocer cuándo resulta necesario solicitar orientación o apoyo.

La falta de información puede convertirse en una barrera.

Una persona joven puede encontrarse frente a circunstancias que afectan progresivamente su bienestar sin contar con herramientas suficientes para identificar factores de riesgo o sin saber qué institución puede proporcionarle orientación o atención especializada.

La problemática no debe analizarse únicamente desde la atención de situaciones que ya se han presentado. Hay una dimensión previa que resulta igualmente importante: la prevención.

Orientar e informar oportunamente permite fortalecer las capacidades de las personas jóvenes para reconocer factores que puedan afectar su bienestar. Sensibilizar contribuye a disminuir prejuicios alrededor de estos temas y difundir los mecanismos institucionales disponibles puede facilitar el acceso oportuno a las instancias competentes.

La propia ley ya reconoce la necesidad de abordar diversas dimensiones relacionadas con el desarrollo integral de las juventudes. Entre las atribuciones del Instituto se encuentra elaborar programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, no violencia, no discriminación y otras materias.

No obstante, la salud emocional no se encuentra expresamente incorporada entre los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud, a pesar de su relación directa con el bienestar y desarrollo integral de las personas jóvenes.

Hay por tanto una brecha normativa entre la concepción integral que pretende desarrollar la Ley y la ausencia de una referencia específica a esta dimensión del bienestar.

La solución tampoco consiste en atribuir al Instituto Mexicano de la Juventud responsabilidades de diagnóstico, tratamiento o atención especializada que corresponden a las autoridades e instituciones del sector salud. Hacerlo podría generar duplicidades o invadir ámbitos competenciales.

Se requiere fortalecer su función dentro del ámbito que naturalmente le corresponde: orientar, informar, sensibilizar, prevenir y acercar a las juventudes a los mecanismos institucionales existentes.

La coordinación interinstitucional resulta fundamental. Cuando una situación requiere atención especializada, la persona joven debe conocer las opciones disponibles y poder ser dirigida hacia las instituciones competentes.

De esta manera, el instituto puede funcionar como un espacio preventivo y de orientación sin sustituir las responsabilidades de las autoridades encargadas de proporcionar atención especializada.

La problemática que se pretende atender consiste entonces en que el marco vigente de la política nacional de juventud no reconoce expresamente la promoción de la salud emocional como uno de sus lineamientos, ni contempla acciones específicas de prevención e identificación oportuna de factores de riesgo y difusión de los mecanismos institucionales de apoyo disponibles.

Incorporar esta materia al artículo 3 Bis permitiría actualizar la legislación y fortalecer una visión integral de las juventudes, en la que las políticas públicas no actúen únicamente frente a las consecuencias de una problemática, sino también antes de que ésta se agrave.

La prevención puede comenzar con algo tan elemental como que una persona joven sepa reconocer que algo está afectando su bienestar, tenga información para actuar y conozca dónde puede encontrar apoyo.

Por ello resulta necesario incorporar expresamente la salud emocional dentro de los lineamientos de la política nacional de juventud, fortaleciendo la orientación, información, sensibilización, prevención y coordinación institucional como herramientas para favorecer el bienestar y desarrollo integral de las personas jóvenes.

Propuesta legislativa

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes

Único. Se reforman las fracciones VI, párrafo tercero, y VII del artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; y se adiciona a éste la fracción VIII, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. El instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Bienestar, conforme los siguientes lineamientos

I. a V. ...

VI. ...

...

Para la institucionalización del presupuesto con enfoque de juventud, se identificarán los recursos destinados para cumplir los fines señalados en el párrafo anterior, asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable ;

VII. Considerar a la familia, como institución social básica transmisora de los valores culturales de la sociedad, en la que los jóvenes representan el elemento más importante de enlace intergeneracional ; y

VIII. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de orientación, información, sensibilización y prevención en materia de salud emocional de las personas jóvenes, que contribuyan a la identificación oportuna de factores de riesgo, al fortalecimiento de su bienestar emocional y a su desarrollo integral, así como a la difusión de los mecanismos institucionales de atención y apoyo disponibles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente los artículos 2, 3 Bis y 4, relativos a la población objeto de las políticas de juventud, sus lineamientos y las atribuciones del Instituto, Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Cámara de Diputados.

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Módulo de Bienestar Autorreportado (Biare) de 2025.Genera información sobre bienestar subjetivo de la población de 12 años y más e incorpora dimensiones como salud mental, ansiedad, depresión, dificultades para dormir y soledad, útiles para fundamentar la necesidad de acciones preventivas dirigidas a las juventudes. Módulo de Bienestar Autorreportado Biare, Inegi.

3. Inegi. Documento conceptual del Módulo de Bienestar Autorreportado de 2025. Aborda específicamente el bienestar emocional, la resiliencia, el funcionamiento psicológico y la salud mental, además de explicar la importancia de identificar síntomas y factores relacionados con ansiedad, depresión y dificultades del sueño. Documento conceptual Biare de 2025, Inegi.

4. Inegi. Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2025. La encuesta incorpora la salud mental como una de las dimensiones necesarias para comprender integralmente el bienestar de la población y analiza, entre otros aspectos, indicios de ansiedad y depresión. Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2025, Inegi

5. Inegi. Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2025. Documento conceptual. Reconoce la salud como una condición integral que articula dimensiones físicas, mentales y sociales y analiza la relación entre salud mental, soledad, bienestar subjetivo y calidad de vida. Documento conceptual Enbiare 2025, Inegi.

6. Organización Mundial de la Salud. Salud mental del adolescente. Documento de referencia internacional sobre los factores que pueden afectar el bienestar y la salud mental durante la adolescencia, así como la importancia de la promoción, prevención, identificación temprana y acceso a mecanismos adecuados de atención.

7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los artículos 1o. y 4o., relativos a la protección de los derechos humanos y al derecho a la protección de la salud.

Ley General de Salud, particularmente las disposiciones en materia de salud mental, prevención, promoción de la salud y coordinación entre las autoridades competentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.



LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) del 2024, en el país residían 35.7 millones de niñas, niños y adolescentes, cifra que representaba el 27.4 por ciento de la población total. De este grupo, el 49.2 por ciento eran mujeres y el 50.8 por ciento, hombres. Ellas y ellos, sin importar su lugar de origen o las circunstancias de su nacimiento, gozan de derechos fundamentales; entre ellos, el derecho a la identidad.

El derecho a la identidad es la llave de acceso a todos los demás derechos fundamentales. La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil otorga existencia jurídica, un nombre, una nacionalidad y una filiación familiar. Sin un acta de nacimiento, se carece de reconocimiento legal, lo que obstaculiza severamente el acceso a servicios esenciales como la salud, la seguridad social, la educación, la validación de estudios, los programas sociales, los apoyos económicos y los documentos de viaje.

Además, la falta de registro civil expone a las infancias a graves riesgos de exclusión y vulnerabilidades extremas, tales como la trata de personas, las adopciones ilegales, los matrimonios forzados, el reclutamiento por la delincuencia organizada y la violencia institucional.

Este derecho está respaldado por instrumentos ratificados por México, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Meta 16.9 de la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, la cual busca la garantía universal y cobertura plena del registro de nacimiento. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que este trámite debe ser inmediato, oportuno y gratuito, proscribiendo cualquier cobro en la expedición de la primera copia certificada.

A pesar de los avances nacionales en cobertura de registro, que alcanzan alrededor del 97% a nivel nacional, persisten brechas críticas en poblaciones vulnerables (como municipios de perfil rural, población indígena y comunidades en alta marginación).

El sector más desprotegido es el de las niñas y los niños que nacen y crecen en los centros de reclusión bajo el cuidado de sus madres privadas de la libertad. Actualmente, de acuerdo con el Inegi, más de 500 menores habitan en cárceles con sus madres, concentrados principalmente en Nuevo León, Ciudad de México, Veracruz, Estado de México y Guerrero; no obstante, esta cifra es variable e imprecisa debido a la ausencia de un registro real y confiable de los nacimientos intramuros.

Han sido catalogados como niños invisibles debido a que su existencia y necesidades pasan desapercibidas para el Estado. Se considera niñas y niños invisibles a aquellos menores de edad cuya existencia y necesidades son desconocidas o ignoradas por las instituciones, por lo que no se les otorgan cuidados o medidas especiales de atención, encontrándose en desprotección ante situaciones que ponen en peligro su integridad, tales como la violencia, la delincuencia o la propia privación de la libertad. En su mayoría, estas infancias no se encuentran al cuidado de su familia ampliada, carecen de documentos de identidad y no son escuchados en la toma de decisiones que les afecten.

Aunado a lo anterior, al no contar de forma oportuna con un acta de nacimiento, debido a trabas burocráticas, falta de información, maternidades vulnerables o la pérdida de documentos de identidad de la propia madre durante su detención, estos infantes quedan desprotegidos y jurídicamente inexistentes ante un sistema que ignora su condición de atención prioritaria.

La obligación del Estado de intervenir y corregir esta situación se fundamenta en un marco normativo plenamente vigente y vinculante, el cual es vulnerado ante la falta de operatividad en el sistema penitenciario:

• Principio del Interés Superior de la Niñez (artículo 4o. constitucional y Convención sobre los Derechos del Niño): Exige que en todas las decisiones y actuaciones del Estado prevalezcan aquellas medidas que otorguen el mayor beneficio para la infancia, especialmente para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

• Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP): Los artículos 10 y 36 reconocen explícitamente el derecho a la maternidad de las mujeres privadas de la libertad, garantizan la estancia de sus hijos dentro del centro durante la etapa postnatal, de lactancia o hasta que cumplan tres, y obligan a la autoridad penitenciaria a respetar sus derechos atendiendo el principio pro persona.

• Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas (Reglas de Bangkok): Disponen expresamente que el Estado debe suministrar gratuitamente alimentación suficiente y puntual, servicios de salud especializada, artículos de higiene para el cuidado personal y realizar ajustes razonables para que el entorno de crianza sea equivalente al de los niños que viven en libertad.

• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Publicada en diciembre de 2014, sentó las bases normativas para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de la infancia en el país. Particularmente, en las fracciones III del artículo 13, I del artículo 19, I del artículo 103, así como en todo su capítulo tercero, introduce especificaciones que delimitan las obligaciones institucionales para el cumplimiento del derecho a la identidad, reiterando los principios de universalidad, gratuidad y oportunidad. Su artículo 10 establece además la obligación de adoptar medidas de protección especial para infantes en situaciones de vulnerabilidad específica.

Pese a la existencia de este marco normativo, los informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como las visitas de Asistencia Legal por los Derechos Humanos y otras organizaciones de la sociedad civil, evidencian severas deficiencias institucionales. Persisten fallas en alimentación, educación, infraestructura digna y suficiencia de materiales lúdicos.

Para cambiar esta realidad, proponemos reformar la Ley Nacional de Ejecución Penal. El objetivo es muy claro: crear un mecanismo obligatorio de registro oportuno e inmediato para que ningún niño nacido en prisión sea invisible ante la ley.

Esta reforma se sostiene sobre los siguientes pilares:

• Actas de nacimiento sin trabas ni demoras: Queremos que los sistemas penitenciarios y el Registro Civil trabajen de la mano. Para que cada bebé nacido ahí sea registrado en sus primeros días de vida, recibiendo su primera acta de nacimiento de forma totalmente gratuita e inmediata.

• Saber cuántos son y qué necesitan: Nadie puede proteger a quien no ve. Será una obligación legal llevar un registro real, con nombres y apellidos, de cada niña y niño que viva o nazca en prisión. Esto acabará con la invisibilidad estadística.

Es momento de cambiar las reglas para proteger a la infancia. Por ello se deben eliminar los trámites excesivos que hoy impiden a las madres y mujeres gestantes en prisión, darle una identidad a sus hijas o hijos.

Si una mamá no cuenta con sus propios documentos de identidad, esto no debe ser un obstáculo; la situación jurídica o penal de la madre jamás debe condenar a su hijo a la exclusión social.

A través del siguiente cuadro comparativo se observan las modificaciones propuestas sobre el texto vigente de la Ley Nacional de Ejecución Penal:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

...

En caso de nacimiento de hijas o hijos de mujeres y personas gestantes privadas de la libertad dentro de los centros penitenciarios , la autoridad penitenciaria, en coordinación con el Registro Civil competente, gestionará el registro oficial de nacimiento dentro de los primeros diez días posteriores al parto. Para tal efecto se habilitarán los mecanismos necesarios.

Queda estrictamente prohibida toda alusión a la situación de reclusión de la madre o persona gestante, así como la ubicación del centro penitenciario como domicilio de nacimiento, en el acta del registro civil o formato correspondiente.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase Inegi, Estadística a propósito del Día del Niño y la Niña , comunicado de prensa 22/26, 27 de abril de 2026,

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2026 /EAP_Dia_Nina_Nino_26.pdf

2 Véase Juan Francisco Toscano Godines, Las niñas y niños invisibles en las cárceles de México , Suprema Corte de Justicia de la Nación, 29 de junio de 2020,

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/las-ninas-y-ninos-in visibles-en-las-carceles-de-mexico

3. Véase ONU, Convención sobre los Derechos del Niño , sin fecha,

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/ convention-rights-child

4. Véase Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5. Véase Ley Nacional de Ejecución Penal,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf

6 Véase Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Reglas de Bangkok , 16 de marzo de 2011,

https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangko k_Rules_ESP_24032015.pdf

7 Véase Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

«Iniciativa que adiciona el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan dos párrafos al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía, con base en las siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, la estructura demográfica, social y sociocultural de los hogares mexicanos ha experimentado una transformación sin precedentes. El modelo de familia tradicional ha evolucionado hacia esquemas donde los animales de compañía particularmente perros y gatos han dejado de ser vistos como meros bienes muebles o guardias de seguridad patrimonial para ser integrados como miembros activos del núcleo de convivencia directa.

Este fenómeno, denominado sociológicamente como la consolidación de la “familia multiespecie”, responde a cambios profundos en las tasas de natalidad, el incremento de hogares unipersonales, la dinamización de los núcleos urbanos y una mayor conciencia cívica sobre el bienestar animal.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado, cerca de 70 por ciento de los hogares en México cuentan con al menos una mascota, lo que equivale a una población acumulada de decenas de millones de animales de compañía en todo el territorio nacional. Esta realidad socioafectiva ha provocado una reconfiguración paralela en los patrones de consumo, la demanda de servicios y la utilización del espacio público y mercantil.

La industria del comercio y los servicios ha respondido de manera acelerada a esta tendencia mediante la adopción de la modalidad comercial internacionalmente conocida como pet friendly. Restaurantes, cafeterías, centros comerciales, hoteles, establecimientos de hospedaje temporal, espacios de autoservicio y diversas plazas de consumo han abierto de forma masiva sus puertas al acceso de clientes acompañados por sus animales de compañía.

Sin embargo, el ritmo de crecimiento de esta dinámica comercial ha rebasado por completo la capacidad de respuesta de los marcos normativos vigentes en México. Actualmente, la etiqueta o distintivo pet friendly opera bajo un esquema de autorregulación informal, heterogéneo e ineficiente. Los establecimientos comerciales que deciden adoptar esta modalidad operan en un auténtico vacío reglamentario donde no existen criterios técnicos ni sanitarios unificados emitidos por el Estado mexicano.

Esta ausencia de regulación genera una triple problemática de alto impacto:

• Riesgos a la salubridad pública e higiene alimentaria: La presencia no regulada de animales en establecimientos de preparación, expendio o consumo de alimentos representa un riesgo inherente de contaminación cruzada (física, química y biológica). La transmisión de agentes zoonóticos, bacterias como Salmonella spp., Campylobacter spp., parásitos intestinales y alergenos en áreas de comedor o manipulación de alimentos es una posibilidad real ante la falta de barreras físicas, protocolos de desinfección obligatorios o la mezcla indeseada entre zonas de preparación y áreas de convivencia con mascotas.

• Incertidumbre e Inseguridad Jurídica y Física: La falta de reglas estandarizadas en materia de seguridad (tales como el uso obligatorio de correa, restricción de aditamentos peligrosos, presentación de cartilla de vacunación al día o la responsabilidad civil del poseedor) expone a otros consumidores, trabajadores del establecimiento y a los propios animales a mordeduras, peleas entre mascotas, caídas o accidentes en la vía mercantil, dejando en la indefensión jurídica a las partes al momento de deslindar responsabilidades.

• Inconsistencia en los derechos del consumidor y abusos comerciales: Como no hay un marco legal claro dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se registran prácticas comerciales abusivas, tales como cobros indebidos de tarifas o “comisiones extraordinarias por concepto de limpieza” no informadas previamente, condicionamientos arbitrarios del servicio o, en el extremo opuesto, la vulneración del derecho de terceros consumidores que buscan espacios 100 por ciento libres de animales por condiciones de salud, alergias severas o fobias.

Por todo ello resulta urgente que el Congreso de la Unión intervenga normativamente para dotar de certeza técnica y jurídica al mercado nacional, estableciendo un marco regulatorio que proteja la salud pública, prevenga riesgos, garantice los derechos de los consumidores y fomente una convivencia armónica y responsable.

Para dimensionar la urgencia de la presente propuesta, es necesario revisar la trayectoria que ha tenido el tema dentro de las Cámaras del Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas durante las últimas legislaturas.

Históricamente, la atención parlamentaria sobre la presencia de animales en establecimientos de uso público ha presentado tres deficiencias de enfoque:

1. Predominio de la vía no vinculante (exhortos y puntos de acuerdo)

En los últimos tres trienios legislativos, se han presentado ante las comisiones de Salud, Economía, Comercio y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados y del Senado de la República decenas de Proposiciones con Punto de Acuerdo. Dichos exhortos han solicitado de manera reiterada a la Secretaría de Salud, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y los 32 gobiernos estatales la emisión de “lineamientos de buenas prácticas”, “guías de orientación” o “manuales recomendatorios” para regular la entrada de mascotas en establecimientos de comida y hospedaje.

Sin embargo, los Puntos de Acuerdo carecen de imperatividad jurídica. Al ser meros llamados a la autoridad, la aplastante mayoría de los establecimientos pet friendly continúa operando sin aplicar ninguna medida de bioseguridad, demostrando que la recomendación voluntaria ha sido absolutamente insuficiente para garantizar la salubridad y la seguridad pública.

2. Dispersión normativa e iniciativas locales limitadas

A escala subnacional, diversos congresos de los estados (como Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León y Querétaro) han presentado iniciativas para reformar sus leyes locales de protección a los animales o reglamentos de comercio municipal. Si bien estos esfuerzos demuestran el interés social de la agenda, han generado un mapa normativo altamente fragmentado y heterogéneo. Un comercio pet friendly en una entidad opera bajo ciertos estándares, mientras que en la entidad vecina se rige por normas totalmente distintas o por la ausencia total de las mismas.

Esta dispersión afecta la competitividad del sector comercial, desincentiva las inversiones en el sector turístico y gastronómico y genera confusión entre los consumidores que viajan por el territorio nacional con sus animales de compañía.

3. Confusión entre Protección Animal, Salud Pública y Derecho Mercantil

Muchas de las iniciativas archivadas o desechadas en comisiones pretendían regular los espacios pet friendly desde las leyes ambientales o de bienestar animal (como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente), imponiendo sanciones desproporcionadas a los comerciantes o exigiendo requisitos insostenibles desde la perspectiva operativa del comercio.

El problema central no radica en obligar a todos los comercios a recibir animales lo cual vulneraría la libertad de comercio y de empresa consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en regular las condiciones bajo las cuales deben operar aquellos establecimientos que voluntariamente deciden ostentarse y lucrar con la marca o modalidad pet friendly.

En ese sentido, el fallo técnico legislativo de los antecedentes radicaba en no haber ubicado el problema en su sede natural: la Ley Federal de Protección al Consumidor, que rige las relaciones entre proveedores y consumidores, las condiciones de prestación de servicios, el derecho de admisión y los estándares de información y seguridad mercantil en todo el país.

La regulación de los establecimientos pet friendly ha sido abordada con éxito por diversos países y jurisdicciones internacionales que han logrado armonizar el desarrollo económico de los sectores turístico y restaurantero con los más estrictos estándares de salud pública, inocuidad alimentaria y prevención de riesgos.

1. Estados Unidos de América (FDA Food Code)

En la legislación estadounidense, la Administración de Alimentos y Medicamentos (U.S. Food and Drug Administration, FDA) aborda la presencia de animales en establecimientos alimentarios a través del FDA Food Code (Sección 6-501.115). La regla general prohíbe la presencia de animales en zonas de preparación o almacenamiento de alimentos. No obstante, se faculta a los estados y condados (como en los casos de Florida, California, Texas y Nueva York) a emitir dispensas y licencias específicas para terrazas y comedores al aire libre (outdoor dining), sujetas al cumplimiento estricto de requisitos tales como:

• Accesos independientes para las mascotas sin pasar por la cocina o zonas de preparación.

• Señalética visible con las obligaciones del dueño.

• Mantenimiento de kits de desinfección y limpieza de fluidos biológicos aprobados por las autoridades sanitarias.

• Prohibición absoluta de que los empleados del establecimiento acaricien o tengan contacto con los animales durante el servicio sin antes realizar un lavado y sanitización obligatoria de manos.

2. Unión Europea (Reglamento CE 852/2004 y normativas locales)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante el Reglamento (CE) No. 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, imponen la obligación general de diseñar infraestructuras que eviten la contaminación de los alimentos por vectores o animales. En aplicación de este marco europeo, países como España (Real Decreto 1021/2022) y Francia regulan la presencia de perros en establecimientos de hostelería y restauración bajo reglas claras:

• El titular del establecimiento mantiene la facultad discrecional de permitir o no el acceso.

• En caso de permitirlo, el comercio debe colocar en la entrada una placa homologada por la autoridad de consumo.

• El establecimiento debe contar con un plan de análisis de peligros y puntos de control crítico adaptado a la presencia de mascotas.

• Queda estrictamente prohibido que los animales entren en zonas donde se manipulen, preparen, elaboren o almacenen alimentos.

3. América Latina (Colombia y Costa Rica)

En la región latinoamericana, países como Colombia han incorporado en sus reglamentos sanitarios de alimentos y en sus códigos de comercio disposiciones específicas donde las autoridades municipales y de salud emiten sellos de certificación de “puntos pet friendly”. Estos sellos exigen a los establecimientos contar con puntos de hidratación aislados, mobiliario lavable de fácil desinfección y protocolos de actuación inmediata ante incidentes de agresividad animal.

Estos modelos internacionales demuestran que la clave del éxito regulatorio reside en tres pilares: facultad optativa del comerciante, separación estricta de zonas de riesgo sanitario y norma técnica obligatoria (NOM u homologada) respaldada por la autoridad de consumo y salud.

El sustento de la presente iniciativa de ley se apoya sólidamente en investigaciones interdisciplinarias en las áreas de microbiología, epidemiología, medicina veterinaria y salud pública elaboradas por las principales casas de estudio del país e instituciones internacionales:

1. Riesgos Microbiológicos y Microbiota Zoonótica (UNAM y OPS)

Investigaciones desarrolladas por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en consonancia con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), señalan que la presencia de animales en entornos de consumo de comida sin barreras sanitarias incrementa la probabilidad de diseminación de bacterias patógenas por vía aérea o por contacto directo en vajillas y mobiliario.

Entre los principales agentes biológicos identificados en superficies no desinfectadas adecuadamente se encuentran

Enterobacterias (Salmonella spp. y Escherichia coli): Presentes en la superficie corporal, patas o saliva de animales no desparasitados, las cuales pueden transferirse a mesas, sillas o pisos de restaurantes.

Campylobacter jejuni: Una de las principales causas de gastroenteritis bacteriana en humanos, cuyo reservorio natural incluye animales de compañía jóvenes.

Alergenos de descamación epitelial y caspa: Que se dispersan fácilmente en ambientes cerrados con aire acondicionado sin filtros HEPA o ventilación cruzada, afectando gravemente a consumidores con hipersensibilidad respiratoria o asma.

2. Comportamiento animal y criminología de la prevención (IPN y UAM)

Estudios en etología aplicada y sociología urbana del Instituto Politécnico Nacional (IPN) y de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) demuestran que los entornos comerciales saturados, con música con alto volumen, presencia de extraños, olores intensos de comida y presencia de otros animales no conocidos, generan altos niveles de estrés y sobreestimulación en perros y gatos.

Un animal con estrés agudo es propenso a manifestar conductas defensivas o agresivas impredecibles (mordeduras o ladridos descontrolados). La evidencia señala que el 85 por ciento de los incidentes de mordeduras en espacios públicos ocurren cuando los animales no están sujetos con correa corta, cuando se utilizan correas retractiles de larga distancia o cuando se permite que el animal circule libremente por los pasillos o áreas de tránsito de meseros y comensales.

3. Criterios sanitaristas de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí

Investigaciones de las facultades de Medicina y Agronomía y Veterinaria de la UASLP en materia de salubridad ambiental indican que la utilización de soluciones desinfectantes convencionales no siempre es suficiente para inactivar parásitos o bacterias resistentes en pisos comerciales. Se requiere el establecimiento de protocolos estandarizados de sanitización con productos específicos de grado alimenticio y de uso veterinario no tóxico, así como la delimitación física imperativa entre el área de mesas pet friendly y las barras de preparación de bebidas o cocinas.

La adición propuesta sobre el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor proyecta un impacto sumamente positivo y equilibrado para todos los actores de la sociedad mexicana:

1. Beneficios para los consumidores y la ciudadanía en general

• Garantía de higiene y salubridad: El consumidor sabrá con certeza que el establecimiento pet friendly a que acude cumple protocolos avalados por las autoridades sanitarias y la Profeco.

• Protección a terceros y convivencia pacífica: Quienes no deseen convivir con mascotas o padezcan alergias o fobias tendrán la tranquilidad de que las áreas de consumo estarán debidamente delimitadas, señalizadas y supervisadas.

• Salvaguarda Absoluta de la Inclusión: Se blinda de manera contundente el acceso irrestricto de animales de asistencia y perros guía para personas con discapacidad, impidiendo que la regulación comercial sea utilizada como pretexto para actos de discriminación.

2. Beneficios para los sectores comercial, restaurantero y turístico

• Certeza jurídica: Se elimina la ambigüedad operativa. Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas tendrán reglas del juego transparentes para diseñar sus instalaciones y capacitar a su personal sin miedo a clausuras o sanciones arbitrarias por parte de inspectores.

• Valor agregado y competitividad: Obtener la certificación o distintivo bajo la norma oficial mexicana derivada de esta ley permitirá a los comercios posicionarse con prestigio en el mercado nacional e internacional, atrayendo a un segmento de consumidores de alto consumo de manera segura.

• Deslinde de responsabilidad: Se establece con absoluta claridad que la responsabilidad civil, penal y administrativa por daños causados por las mascotas recaerá directamente sobre sus dueños o poseedores, protegiendo el patrimonio del establecimiento.

Para garantizar la viabilidad jurídica, la economía procesal y la eficacia constitucional de esta propuesta, la estrategia parlamentaria se concentra exclusivamente en modificar y adicionar párrafos al Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

¿Por qué la Ley Federal de Protección al Consumidor y por qué el artículo 58?

La Ley Federal de Protección al Consumidor es un ordenamiento reglamentario del artículo 28 constitucional, de observancia general en toda la República. Su objeto es tutelar la organización, promoción y protección de los derechos del consumidor, asegurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

En el diseño de la LFPC, el artículo 58 constituye el precepto medular que regula

• Las condiciones de la prestación de bienes y servicios.

• La prohibición de prácticas discriminatorias o negativas injustificadas de servicio.

• El régimen del “derecho de admisión” y los motivos válidos de reserva por razones de seguridad o tranquilidad del establecimiento.

Por tanto, incorporar en este artículo la regulación de la modalidad comercial pet friendly resulta perfecto desde el punto de vista de la dogmática jurídica y la técnica legislativa por las siguientes razones:

Sistemática Normativa: Amarra directamente la obligación del comercio que ofrece el servicio pet friendly con los deberes generales de información, seguridad y calidad al consumidor.

Evita la Burocracia Legislativa: En lugar de crear un nuevo cuerpo ley o modificar múltiples ordenamientos (como las Leyes General de Salud, de Comercio Exterior), se utiliza la estructura regulatoria existente de la Profeco en coordinación con las Secretarías de Salud, y de Economía a través del sistema de normas oficiales mexicanas.

Garantía del tránsito gradual: La adición respeta el principio de voluntariedad (es optativo para el comercio adoptarlo o no), pero vuelve obligatoria la norma técnica de bioseguridad para quien decida ostentarse bajo dicha modalidad.

A fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de decreto quedaría de la siguiente manera:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 58. ...

...

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.

Los establecimientos comerciales podrán, de manera optativa y discrecional, permitir el ingreso de animales de compañía bajo la modalidad de establecimientos amigables con las mascotas (pet friendly). Los proveedores que adopten dicho distintivo u oferta comercial deberán garantizar el cumplimiento estricto de los estándares de higiene, salubridad, desinfección, delimitación física de áreas de preparación y consumo de alimentos, señalización e información clara sobre los deberes de sujeción y cuidado a cargo de los poseedores, así como las medidas de seguridad y prevención de riesgos que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente, emitida de manera conjunta por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud.

Queda estrictamente prohibido imponer cobros o tarifas obligatorias no informadas previamente al consumidor por el acceso de animales de compañía en establecimientos pet friendly. En ningún caso se podrá restringir, condicionar o cobrar cuota alguna por el acceso de animales de asistencia, perros guía o de servicio que acompañen a personas con discapacidad, independientemente de si el establecimiento cuente o no con la modalidad pet friendly.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Economía, y de Salud, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y previa consulta con las cámaras empresariales, organizaciones agropecuarias, académicas y colegios de medicina veterinaria, contarán con un plazo de hasta 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para elaborar, someter a consulta pública y emitir la norma oficial mexicana que regule las especificaciones técnicas de infraestructura, higiene, salubridad y seguridad para establecimientos comerciales pet friendly.

Tercero. Los proveedores y establecimientos comerciales que a la fecha de entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana correspondiente operen bajo la modalidad pet-friendly dispondrán de un periodo de gracia de 120 días naturales para realizar las adecuaciones físicas, sanitarias y de señalización requeridas por la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de septiembre de 2026.– Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, para dictamen.



LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

«Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. La gestión de residuos como uno de los principales desafíos ambientales de México

La adecuada gestión de los residuos sólidos urbanos constituye uno de los desafíos ambientales más importantes para México durante el siglo XXI. El crecimiento demográfico, la urbanización acelerada, la expansión de las actividades económicas y los cambios en los patrones de consumo han provocado un incremento sostenido en la generación de residuos, generando importantes presiones sobre los sistemas municipales de recolección, tratamiento y disposición final.

De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México se generan diariamente más de 120 mil toneladas de residuos sólidos urbanos, cifra que continúa aumentando conforme crecen las zonas metropolitanas y los centros de población.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha señalado que una parte importante de estos residuos posee potencial de aprovechamiento mediante procesos de reciclaje, compostaje o valorización; sin embargo, la mezcla indiscriminada de materiales continúa siendo uno de los principales obstáculos para avanzar hacia esquemas de economía circular.

Esta situación genera importantes impactos ambientales, económicos y sociales, ya que materiales que podrían reincorporarse a procesos productivos terminan siendo depositados en rellenos sanitarios o sitios de disposición final, reduciendo su vida útil y aumentando los costos de operación para los gobiernos municipales.

II. La importancia de la separación desde la fuente

Diversos organismos internacionales coinciden en que la separación de residuos desde el lugar donde se generan constituye la medida más eficaz para incrementar las tasas de reciclaje y reducir la contaminación.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha identificado la separación primaria como una condición indispensable para mejorar el aprovechamiento de residuos y disminuir la presión sobre los recursos naturales.

El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sostiene que los sistemas de separación en origen permiten aumentar significativamente la recuperación de materiales reciclables, reducir emisiones de gases de efecto invernadero y disminuir los costos asociados a la disposición final.

El Banco Mundial ha documentado que los países que han fortalecido la separación de residuos desde su origen presentan mejores indicadores ambientales y menores costos de gestión a largo plazo.

III. Evidencia científica y académica

Investigadores de la Universidad Nacional Autónoma de México han advertido que una proporción considerable de los residuos sólidos urbanos generados en el país corresponde a materiales potencialmente reciclables que se pierden debido a una insuficiente separación.

Estudios desarrollados por especialistas del Instituto Politécnico Nacional señalan que la recuperación de materiales reciclables puede incrementarse de manera sustancial cuando los residuos se clasifican desde el punto de generación, facilitando su aprovechamiento posterior.

La Universidad Autónoma Metropolitana ha destacado que la separación de residuos constituye el primer eslabón de una gestión integral eficiente, ya que permite reducir los costos de tratamiento, aumentar la recuperación de materiales y minimizar los impactos ambientales asociados a la disposición final.

A escala internacional, investigaciones de la Universidad de Oxford han demostrado que los programas obligatorios de separación de residuos contribuyen significativamente a la reducción de emisiones contaminantes y al aprovechamiento eficiente de recursos.

De igual forma, estudios de la Universidad de Cambridge concluyen que la economía circular puede representar una de las herramientas más efectivas para reducir la extracción de materias primas, disminuir la generación de residuos y fortalecer la sostenibilidad de las ciudades.

La Fundación Ellen MacArthur, considerada una de las instituciones de referencia mundial en materia de economía circular, ha señalado que la correcta clasificación y recuperación de materiales puede generar beneficios económicos de gran escala, además de contribuir a la reducción de impactos ambientales.

IV. Evidencia internacional

La experiencia internacional demuestra que los mayores avances en materia de reciclaje se han logrado mediante sistemas que promueven la separación desde la fuente.

Alemania mantiene una de las tasas de reciclaje más altas del mundo gracias a un sistema basado en la clasificación obligatoria de residuos, infraestructura adecuada y participación ciudadana.

La política alemana ha permitido reducir significativamente la cantidad de residuos enviados a disposición final y aumentar el aprovechamiento de materiales reciclables.

Japón ha desarrollado uno de los sistemas más eficientes de separación de residuos a nivel mundial.

En diversas ciudades, los residuos se clasifican en múltiples categorías antes de su recolección, lo que facilita su recuperación y procesamiento.

Los resultados han permitido reducir considerablemente la cantidad de residuos destinados a rellenos sanitarios y fortalecer una cultura ambiental ampliamente reconocida.

Corea del Sur implementó un sistema nacional de separación y aprovechamiento de residuos orgánicos que ha permitido recuperar importantes volúmenes de materiales susceptibles de reutilización y compostaje.

Actualmente, este país es considerado una referencia internacional en materia de aprovechamiento de residuos alimentarios.

Los Países Bajos han impulsado una estrategia nacional para transitar hacia una economía circular, promoviendo la reutilización de materiales y la reducción progresiva de residuos.

Este modelo ha contribuido a generar nuevas oportunidades económicas y fortalecer la sostenibilidad ambiental.

La presente iniciativa busca fortalecer la cultura de separación de residuos desde la fuente como herramienta fundamental para mejorar la gestión integral de residuos sólidos urbanos.

Entre los beneficios esperados destacan

• Beneficios ambientales

• Disminución de la contaminación del suelo y cuerpos de agua.

• Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

• Menor presión sobre rellenos sanitarios.

• Mayor aprovechamiento de materiales reciclables.

• Beneficios económicos

• Reducción de costos de disposición final.

• Incremento de actividades productivas relacionadas con el reciclaje.

• Generación de empleos verdes.

• Aprovechamiento de materiales con valor económico.

• Beneficios sociales

• Mejora de las condiciones de salud pública.

• Entornos urbanos más limpios.

• Fortalecimiento de la educación ambiental.

• Mayor participación ciudadana en acciones de sustentabilidad.

• Beneficios para los municipios

• Optimización de recursos públicos destinados al manejo de residuos.

• Mayor eficiencia operativa en los servicios de limpia.

• Incremento de la vida útil de rellenos sanitarios.

• Fortalecimiento de capacidades locales de gestión ambiental.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece actualmente que los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos para facilitar su separación.

No obstante, la magnitud de los desafíos ambientales actuales exige fortalecer el marco normativo para consolidar la separación de residuos como una política pública prioritaria.

La reforma propuesta no implica la creación de nuevas estructuras administrativas, no genera obligaciones presupuestarias inmediatas para la federación y es plenamente congruente con los principios de sustentabilidad, economía circular y protección ambiental reconocidos en la legislación nacional y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Por ello se propone reformar el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con el objeto de fortalecer la separación de residuos sólidos urbanos y promover su aprovechamiento, reciclaje y valorización en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de decreto quedaría de la siguiente manera:

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

En atención de lo expuesto someto a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos

Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos deberán separarse preferentemente en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su aprovechamiento, reciclaje, valorización y adecuada gestión integral, de conformidad con los programas estatales y municipales para la prevención y la gestión integral de los residuos, así como con los ordenamientos aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de septiembre de 2026.– Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

«Iniciativa que adiciona el artículo 10 y un artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 10 y el artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El envejecimiento poblacional como reto estructural del Estado mexicano

México experimenta una transición demográfica acelerada derivada de la disminución sostenida de la fecundidad, el aumento de la esperanza de vida y la mejora relativa en las condiciones sanitarias y de atención médica.

Durante décadas, el diseño institucional mexicano se estructuró con la lógica de una población predominantemente joven. Sin embargo, dicha realidad ha cambiado de manera irreversible.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México residen actualmente más de 18 millones de personas de 60 años y más, representando aproximadamente 14 por ciento de la población nacional. A su vez, las proyecciones elaboradas por el Consejo Nacional de Población indican que para el año 2050 cerca del 25 por ciento de la población mexicana pertenecerá a este grupo etario.

Esto significa que en menos de tres décadas una de cada cuatro personas en el país será adulta mayor.

Tal transformación exige una revisión integral del modelo jurídico e institucional de protección.

No basta garantizar acceso a servicios de salud, alimentación, seguridad social o programas asistenciales. El envejecimiento digno exige también preservar autonomía económica, patrimonio y libertad de decisión.

La propiedad privada, la vivienda, los bienes muebles, el ahorro acumulado y la capacidad de disposición patrimonial constituyen activos esenciales para sostener independencia material en la vejez.

La pérdida o afectación de estos elementos coloca a personas adultas mayores en situaciones de dependencia, vulnerabilidad extrema y exclusión social.

II. La violencia económica y patrimonial como problemática creciente

La violencia contra personas adultas mayores no se limita a agresiones físicas o psicológicas.

Una de las formas más extendidas y menos visibilizadas es la violencia económica y patrimonial.

La World Health Organization estima que una de cada seis personas mayores ha sufrido alguna forma de abuso.

Entre dichas modalidades, el abuso financiero y patrimonial presenta crecimiento sostenido.

Este fenómeno comprende conductas como:

• Apropiación indebida de ingresos o pensiones;

• Despojo de inmuebles;

• Bodificación fraudulenta de testamentos;

• Presión para celebrar contratos;

• Banipulación para donar o vender bienes;

• Otorgamiento forzado de poderes;

• Uso indebido de cuentas bancarias.

A diferencia de otras formas de violencia, el abuso patrimonial suele producirse dentro del entorno familiar o de confianza.

Frecuentemente es ejecutado por

• Familiares;

• Cuidadores;

• Terceros cercanos;

• Personas con acceso privilegiado al patrimonio.

Ello genera una doble barrera: vulnerabilidad jurídica y dificultad de denuncia.

En México, la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 documentó que el 20.9% de personas adultas mayores reportó vulneración de derechos en últimos años.

El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores ha identificado conflictos patrimoniales y violencia económica como causas recurrentes de atención institucional.

La gravedad de esta problemática radica en que el daño económico compromete directamente

• Vivienda;

• Vapacidad de subsistencia;

• Acceso a medicamentos;

• Independencia funcional;

• Estabilidad emocional.

En múltiples casos, perder patrimonio equivale a perder autonomía.

III. Factores de riesgo específicos en personas adultas mayores

Diversas investigaciones nacionales e internacionales coinciden en que las personas adultas mayores enfrentan riesgos diferenciados frente a abuso económico.

Especialistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México han documentado incremento en litigios relacionados con

• Nulidad de actos jurídicos;

• Nimulación contractual;

• Conflictos sucesorios;

• Controversias sobre capacidad jurídica.

Asimismo, investigaciones del Harvard Joint Center for Housing Studies de la Universidad de Harvard identifican factores asociados a explotación patrimonial:

• Aislamiento social;

• Dependencia económica;

• Deterioro cognitivo leve;

• Dependencia funcional;

• Confianza depositada en familiares o cuidadores.

Estos factores generan asimetrías de poder que facilitan manipulación.

Adicionalmente, la Universidad de Oxford ha señalado que la alfabetización financiera disminuye progresivamente en sectores envejecidos sin acceso continuo a educación patrimonial.

Lo anterior incrementa exposición a

• Fraude;

• Engaño contractual;

• Decisiones patrimoniales desinformadas.

IV. Costos sociales y económicos del abuso patrimonial

El abuso patrimonial no solo afecta individualmente. Produce externalidades sociales significativas.

Cuando una persona adulta mayor pierde patrimonio:

• Aumenta probabilidad de dependencia económica;

• Crece demanda de apoyos públicos;

• Se incrementa conflictividad familiar y judicial.

El sistema judicial absorbe costos mediante

• Juicios sucesorios;

• Nulidades;

• Controversias civiles;

• Denuncias penales.

En otras palabras: la ausencia de prevención genera litigiosidad. Litigar es más costoso que prevenir.

Desde perspectiva económica, proteger patrimonio de personas adultas mayores reduce presión futura sobre programas asistenciales.

V. Marco constitucional y convencional aplicable

La presente iniciativa encuentra fundamento en

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Artículo 1o., principio pro persona y prohibición de discriminación por edad;

• Artículo 4o., protección de familia y bienestar;

• Artículo 25, rectoría del desarrollo nacional con dimensión social.

México es parte además de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

Dicho instrumento obliga al Estado a adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública orientadas a garantizar:

• Autonomía;

• Independencia;

• Protección patrimonial;

• Vida libre de violencia.

Asimismo, el Protocolo de San Salvador reconoce protección especial durante la ancianidad.

La obligación estatal no se limita a reaccionar ante daño consumado. Implica prevenir riesgos previsibles.

VI. Derecho comparado

Diversas jurisdicciones han avanzado hacia esquemas preventivos.

España

La Ley 8/2021 reforzó apoyos en ejercicio de capacidad jurídica y medidas preventivas frente a abuso económico.

Canadá

Programas provinciales implementan protocolos de prevención de incluyendo educación legal y orientación patrimonial.

Australia

Se desarrollan campañas nacionales permanentes de prevención de abuso financiero contra adultos mayores.

Chile

Programas públicos integran asesoría preventiva sobre sucesiones y patrimonio.

La evidencia comparada demuestra que los modelos preventivos generan mejores resultados que respuestas exclusivamente judiciales.

VII. Insuficiencia del marco legal vigente

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce derechos amplios, pero carece de mecanismos específicos para prevención del abuso económico.

Actualmente no hay obligación expresa de impulsar

• Educación patrimonial;

• Orientación jurídica accesible;

• Acompañamiento preventivo.

Esta omisión genera vacío institucional. La legislación atiende consecuencias, no causas.

VIII. Finalidad de la reforma

La presente iniciativa propone fortalecer la Política Nacional sobre personas adultas mayores mediante incorporación expresa de acciones de prevención del abuso económico, financiero y patrimonial.

Asimismo, plantea programas de

• Orientación jurídica preventiva;

• Educación patrimonial;

• Difusión de riesgos;

• Acompañamiento institucional.

La finalidad es proteger autonomía económica, patrimonio familiar y libertad de decisión.

IX. Impacto esperado

La aprobación de esta reforma permitirá

• Disminuir riesgo de despojo patrimonial;

• Fortalecer cultura preventiva;

• Reducir litigios sucesorios y civiles;

• Proteger patrimonio familiar;

• Promover envejecimiento digno.

No genera estructuras burocráticas nuevas ni impacto presupuestario elevado, al apoyarse en coordinación institucional y programas preventivos.

Por ello, la reforma resulta viable, proporcional y socialmente necesaria.

A continuación presentamos cuadro comparativo de la reforma planteada:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 10 y el artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar

Único. Se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 10 y el artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Diseñar, implementar y promover acciones permanentes de prevención del abuso económico, financiero y patrimonial en perjuicio de personas adultas mayores, incluyendo mecanismos de orientación jurídica accesible, educación patrimonial y acompañamiento institucional preventivo respecto de actos de disposición de bienes y sucesiones.

IX. a XXII. ...

Artículo 28 Bis. Las autoridades competentes, en coordinación con instituciones públicas, privadas, académicas y sociales, promoverán programas dirigidos a personas adultas mayores con los siguientes fines:

I. Orientación preventiva sobre derechos patrimoniales;

II. Información accesible sobre testamentos, sucesiones, contratos y transmisión de bienes;

III. Prevención de fraude, abuso financiero y despojo patrimonial; y

IV. Difusión de rutas institucionales de denuncia y atención.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.



LEY DE AGUAS NACIONALES

«Iniciativa que adiciona el artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, con lo que recorre la actual en el orden subsecuente, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige respuestas legislativas dinámicas y adaptadas a las realidades climáticas del siglo XXI.

En México, la distribución del recurso hídrico presenta un marcado contraste: cerca de 70 por ciento de la población habita en regiones áridas y semiáridas donde la disponibilidad natural del agua es limitada, mientras que las precipitaciones pluviales ocurren de manera concentrada durante pocos meses al año.

Entidades federativas del centro-norte del país, como San Luis Potosí y de forma acentuada en las regiones del altiplano y la zona metropolitana enfrentan un estrés hídrico estructural agravado por la variabilidad meteorológica y la sobreexplotación de los mantos freáticos. Esta problemática no responde a factores coyunturales, sino a las características fisiográficas y topográficas de estas latitudes, las cuales exigen fortalecer las políticas públicas de gestión integrada del agua y diversificar las fuentes de suministro mediante la captación de aguas pluviales.

A nivel internacional, la captación y aprovechamiento de agua pluvial (rainwater harvesting) ha dejado de ser una medida paliativa para consolidarse como un eje rector de la infraestructura pública ambiental y la adaptación al cambio climático:

Australia: Tras enfrentar la denominada “Sequía del Milenio”, implantó normas federales y locales que obligan a incorporar sistemas de captación de agua de lluvia en todos los edificios públicos e instituciones educativas del país, logrando reducir hasta en un 40 por ciento la demanda de agua potable de las redes municipales para usos no potables.

Alemania: Es pionera en la reglamentación de infraestructura verde y exenciones tarifarias por escurrimiento pluvial. Mediante esquemas de fomento técnico, el sector público alemán reutiliza millones de metros cúbicos de agua pluvial en sanitarios públicos, sistemas de enfriamiento y mantenimiento de áreas verdes.

India: En diversos estados aquejados por sequías severas (como Tamil Nadu y Rajastán), la legislación nacional y local estableció como requisito obligatorio la instalación de sistemas de cosecha pluvial en inmuebles públicos y escuelas, logrando frenar el abatimiento acelerado de sus mantos freáticos en zonas altamente pobladas.

Japón: Tras el terremoto de Kobe, el gobierno japonés priorizó la captación pluvial en escuelas e instalaciones gubernamentales no solo por sustentabilidad ambiental, sino como una medida estratégica de seguridad y emergencia, garantizando que los centros comunitarios mantengan reservas de agua para uso básico ante cualquier contingencia.

Múltiples estudios desarrollados por las principales instituciones de educación superior de nuestro país confirman la viabilidad técnica, económica y ambiental de la captación y aprovechamiento de agua de lluvia en inmuebles públicos y de infraestructura educativa:

Instituto Politécnico Nacional (IPN) e Investigaciones Tecnológicas: Equipos multidisciplinarios de investigación del IPN han demostrado que los sistemas de captación pluvial con filtración avanzada (utilizando materiales sustentables como carbón activado, zeolitas y resinas modificadas) permiten capturar el recurso pluvial reduciendo sólidos suspendidos, turbidez y contaminantes microbiológicos. Esto genera agua apta para servicios sanitarios, riego y limpieza, liberando de forma inmediata caudal de la red pública.

Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) y Tecnológico de Monterrey: Investigadores de la UAM han implantado programas de sistemas de captación de agua de lluvia en planteles educativos (como en el sistema Conalep), catalogando a las escuelas como “laboratorios vivos”. Las métricas demuestran que la captación en cubiertas escolares puede cubrir hasta 50 por ciento de las necesidades del recurso no potable en los centros educativos durante e inmediatamente después de la temporada de lluvias, disminuyendo los costos operativos por acarreo de agua en pipas.

Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Diversas investigaciones del Instituto de Ingeniería y del Instituto de Geografía de la UNAM respaldan la cosecha de agua en zonas urbanas y semiáridas como una estrategia de mitigación ante el cambio climático, al reducir los escurrimientos pluviales violentos que saturan el drenaje profundo y erosionan el suelo, a la vez que recargan los sistemas comunitarios de almacenamiento.

La aprobación de esta modificación a la Ley de Aguas Nacionales genera un impacto positivo multidimensional:

• Beneficio hídrico y ambiental: Despresuriza los acuíferos sobreexplotados al sustituir el consumo de agua potable tratada por agua pluvial para tareas de limpieza, riego y sanitarios. Asimismo, atenúa los picos de inundación en zonas urbanas.

• Beneficio Económico y Operativo: Disminuye el gasto corriente derivado de la compra de agua a través de camiones cisterna (pipas) en escuelas e inmuebles públicos, permitiendo redirigir esos fondos públicos hacia necesidades prioritarias de equipamiento y mantenimiento.

• Beneficio social y educativo: Garantiza la continuidad de las clases presenciales al evitar el cierre de planteles por desabasto hídrico, protegiendo el derecho a la salud y a la educación de la niñez. Simultáneamente, fortalece la pedagogía ambiental práctica.

• Beneficio en materia de protección civil: Convierte las escuelas y los edificios públicos en centros comunitarios de resiliencia con almacenamiento propio de agua frente a sequías prolongadas o contingencias climáticas.

La presente propuesta busca adicionar una atribución de fomento, asesoría técnica y coordinación a la Autoridad del Agua en el artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, marco legal vigente regulador del recurso a escala federal.

Se destaca de manera categórica que la modificación no impone cargas presupuestales obligatorias ni extemporáneas a los estados ni a los municipios, ni trastoca las competencias constitucionales de las entidades federativas. Constituye una herramienta de articulación que faculta a la Federación a priorizar apoyos técnicos y esquemas de cofinanciamiento con estados y municipios, orientados de manera estratégica a aquellas regiones con mayor grado de vulnerabilidad y sequía recurrente, como es el caso de San Luis Potosí.

A fin de lograr lo anterior, propongo las siguientes modificaciones:

Ley de Aguas Nacionales

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos

Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 86. “La autoridad del agua” tendrá a su cargo, en términos de ley:

I. a XIII. ...

XIV. Promover y brindar asesoría técnica a las entidades federativas y municipios para el fomento, instalación y mantenimiento de sistemas de captación, filtración y aprovechamiento de agua pluvial en edificaciones e infraestructura pública, priorizando planteles educativos y centros comunitarios ubicados en zonas con alto estrés hídrico o sequía recurrente.

XV. Otorgar apoyo a “la procuraduría” cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, María del Carmen Cabrera Lagunas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales, entre ellos el Convenio 169 sobre pueblos indígenas de la Organización Internacional del Trabajo el cual establece entre otras cosas, el Derecho sobre tierras y recursos, donde se reconoce el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras ocupadas tradicionalmente, así como el derecho a utilizar, administrar y conservar los recursos naturales en sus territorios.

Así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que obligan a garantizar su participación efectiva en la toma de decisiones relacionadas con el uso, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus territorios, mediante procesos de consulta previa, libre e informada.

En lo que respecta al marco jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 2o. a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica, derecho a la libre determinación y a decidir sus formas internas de organización social, económica, política y cultural, así como a conservar y mejorar su hábitat y preservar la integridad de sus tierras.

Concretamente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se establece el régimen jurídico de las áreas naturales protegidas (ANP). No obstante, su diseño actual mantiene un enfoque predominantemente centralizado, en el que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas suelen ser considerados únicamente como beneficiarios indirectos o auxiliares, sin un reconocimiento pleno como actores estratégicos en la conservación, administración y aprovechamiento sustentable de dichas áreas.

Esta situación ha generado conflictos socioambientales, restricciones desproporcionadas a actividades tradicionales sustentables, y una falta de reconocimiento de los sistemas normativos, conocimientos ancestrales y prácticas comunitarias que históricamente han contribuido a la preservación de ecosistemas de alto valor ambiental.

La LGEEPA fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, desde entonces hasta la fecha, la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas ha cambiado, la ley vigente no lo refleja, toda vez que, en México hay más de 170 ANP declaradas federales. En aproximadamente 82 de estas ANP existen localidades o comunidades indígenas dentro o en su zona de influencia. Esto significa que casi la mitad de todas las ANP del país están en territorios donde habitan comunidades indígenas o afromexicanas, con presencia directa en la gestión territorial. Aunque la LEGEEPA reconoce la participación y consulta, en la práctica la participación significativa no siempre se traduce en control real sobre decisiones, presupuestos o gestión territorial. Las brechas de poder entre autoridades federales y locales siguen siendo relevantes.

Justificación de la reforma

La experiencia nacional demuestra que los modelos de gestión comunitaria y cogestión de áreas naturales ofrecen mejores resultados en términos de conservación de la biodiversidad, gobernanza ambiental y desarrollo sustentable. Armonizar la LGEEPA con el marco constitucional implica, en primer lugar, reconocer expresamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho ambiental.

Esto supone reconocer que su vínculo con el territorio no es meramente económico, sino cultural, espiritual y colectivo. El territorio constituye la base material y simbólica de su identidad. Por ello, cualquier política ambiental que incida en sus espacios debe partir del respeto a su libre determinación y a sus sistemas normativos internos.

En segundo término, es fundamental garantizar su participación efectiva en la declaratoria, administración y manejo de las ANP. La experiencia demuestra que las comunidades originarias poseen prácticas de gobernanza territorial que pueden fortalecer la conservación. Ejemplo como en la sierra Tecuani en Guerrero, ha sido el fortalecimiento de las asambleas comunitarias como órganos máximos de decisión. A través de acuerdos internos, las comunidades han establecido reglamentos para el aprovechamiento forestal sustentable, zonas de conservación comunitaria donde se restringe la tala y la cacería, sistemas de vigilancia y monitoreo territorial, programas de reforestación con especies nativas, control del acceso de actores externos al territorio.

Estas acciones muestran que la conservación no necesariamente depende exclusivamente de decretos federales, sino que puede surgir de la normatividad interna y del sentido de pertenencia territorial. En varios casos, la vigilancia comunitaria ha resultado más eficaz que los mecanismos institucionales formales, al existir un compromiso directo con la protección del entorno. Estos casos evidencian que la corresponsabilidad y la cogestión generan mayores niveles de cumplimiento normativo que los modelos exclusivamente centralizados.

Asimismo, el reconocimiento y protección de las prácticas tradicionales de aprovechamiento sustentable resulta clave. Muchas ANP incluyen actividades permitidas como la recolección, pesca artesanal, agricultura tradicional o manejo forestal comunitario. Estas actividades, lejos de ser incompatibles con la conservación, han demostrado mantener equilibrios ecológicos durante generaciones. La reforma de la LGEEPA debería establecer con claridad que dichas prácticas forman parte del patrimonio biocultural del país y deben ser protegidas, siempre que se realicen bajo criterios de sustentabilidad definidos de manera conjunta entre autoridades y comunidades.

Un aspecto central es la creación de mecanismos jurídicos que permitan la administración directa o compartida de las ANP ubicadas en territorios indígenas y afromexicanos. La cogestión puede adoptar diversas modalidades: consejos de administración paritarios, convenios de coordinación, transferencia de facultades específicas o reconocimiento de áreas destinadas voluntariamente a la conservación bajo control comunitario. Estos esquemas fortalecerían la autonomía local y generarían incentivos para la conservación, al vincular la protección ambiental con beneficios económicos y sociales para las comunidades.

Desde una perspectiva social, la armonización normativa también contribuiría a reducir conflictos socioambientales. Cuando las comunidades son excluidas de la toma de decisiones, surgen tensiones que pueden derivar en litigios, movilizaciones o incumplimiento de disposiciones ambientales. Por el contrario, cuando participan activamente en la planificación y manejo, se genera un sentido de corresponsabilidad y legitimidad institucional. Además, la inclusión fortalece la justicia ambiental, al reconocer que quienes históricamente han protegido los ecosistemas deben tener voz decisiva en su futuro.

En el plano jurídico, esta armonización implicaría adecuar los artículos relativos a la creación, modificación y administración de ANP para incorporar expresamente la obligación de consentimiento libre, previo e informado; establecer la preferencia de las comunidades en concesiones o autorizaciones dentro de sus territorios; y reconocer la validez de sus sistemas normativos internos en la regulación del uso sustentable de recursos naturales. De esta forma, la LGEEPA dejaría de ser únicamente una ley ambiental para convertirse en un instrumento coherente con el pluralismo jurídico reconocido por la Constitución.

Adicionalmente, se propone incorporar a la LGEEPA un principio de utilidad ambiental que considere a los actores que tienen responsabilidad del cuidado de la ANP toda vez que estas generan bienes públicos (clima, agua, biodiversidad). En el ejercicio de sus atribuciones, la Federación percibe diversos ingresos vinculados directamente con la administración, uso y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas y de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tales como derechos, cuotas, tarifas, aprovechamientos, compensaciones ambientales, así como multas y sanciones derivadas de infracciones a la normativa ambiental.

No obstante, dichos recursos ingresan a la hacienda pública sin una afectación específica que garantice su retorno oportuno a los fines de conservación que les dieron origen. Esta situación genera una disociación entre la fuente del ingreso y la finalidad ambiental que lo justifica, afectando la continuidad operativa, la vigilancia, la restauración ecológica y el cumplimiento de los programas de manejo.

La doctrina fiscal reconoce que si bien rige el principio de unidad de caja y universalidad del ingreso, existen excepciones legítimas cuando el destino específico del recurso encuentra sustento en un interés público prioritario o en la protección de derechos fundamentales. La conservación ambiental, al estar vinculada directamente con un derecho humano reconocido constitucionalmente, justifica una afectación legal expresa que asegure la reinversión de los recursos generados en el propio objeto de su creación.

Con ello se fortalece la eficacia de la política ambiental, se consolida el principio de progresividad en materia ambiental y se asegura la congruencia entre la generación del recurso y su aplicación, en beneficio del interés colectivo.

En conclusión, el trabajo histórico y contemporáneo de las comunidades originarias en las áreas naturales protegidas demuestra que la conservación ambiental y la autonomía indígena no son objetivos contrapuestos, sino complementarios. Armonizar la LGEEPA con el marco constitucional vigente no solo fortalecería la protección de la biodiversidad, sino que consolidaría un modelo de gobernanza ambiental más justo, participativo y económicamente sostenible. Reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos plenos de derecho ambiental es, en última instancia, una condición indispensable para avanzar hacia una verdadera sustentabilidad con justicia social.

A continuación se presenta un cuadro comparativo que muestra el contenido de las reformas y adiciones propuestas sobre la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el cual facilita la visualización clara y estructurada de los artículos que serán modificados o adicionados, así como las disposiciones específicas involucradas en cada cambio.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas

Único. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 46 y se adiciona a éste la fracción XII; se reforma el artículo 47; se reforma la fracción II del artículo 47 Bis; se reforma y adiciona el artículo 67; y se adicionan los artículos 77 Bis y 77 Bis 1 a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas, además de las previstas en las fracciones anteriores:

I. a XI. ...

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales ;

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación ; y

XII. Las zonas de conservación ecológica, restauración ambiental, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales administradas, conservadas o manejadas por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus prácticas tradicionales y a los principios establecidos en esta ley.

...

...

...

...

...

...

Artículo 47. En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Para tal efecto, la secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan, impulsando procesos de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cuando las decisiones puedan afectar sus derechos, territorios o formas de vida, reconociendo a dichas comunidades como sujetos de derecho público con capacidad para celebrar convenios de coordinación, concertación, cogestión o administración directa.

...

Artículo 47 Bis. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. ...

a) y b) ...

II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, se permitirá el desarrollo de actividades productivas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, siempre que se realicen bajo criterios de sustentabilidad establecidos en los programas de manejo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:

a) a h) ...

...

...

Artículo 67. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII y XII del artículo 46 de esta ley. Para tal efecto se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

La secretaría podrá otorgar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas la administración directa o compartida de áreas naturales protegidas o de zonas específicas de las mismas, cuando se ubiquen en sus territorios y cuenten con planes comunitarios de manejo sustentable; así como establecer esquemas de cogestión que reconozcan la autonomía, formas de organización y sistemas normativos internos de dichas comunidades.

Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.

...

...

Artículo 77 Bis. Los ingresos que se generen con motivo del acceso, uso, aprovechamiento, prestación de servicios, autorizaciones, concesiones, permisos, compensaciones ambientales, así como multas y sanciones económicas relacionadas con las áreas naturales protegidas y las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tendrán destino específico para su protección, conservación, restauración, vigilancia, manejo y administración.

Dichos recursos deberán aplicarse prioritariamente en la misma área natural protegida o área destinada voluntariamente a la conservación que los hubiere generado, conforme a los programas de manejo y demás instrumentos de planeación aplicables.

Artículo 77 Bis 1. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los mecanismos administrativos necesarios para la identificación, control y ministración oportuna de los recursos a que se refiere el artículo anterior, garantizando su aplicación desde el inicio del ejercicio anual correspondiente.

Los recursos referidos en este capítulo no podrán ser objeto de reasignaciones que desvirtúen su finalidad ambiental prioritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación presupuestaria aplicable y en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar los reglamentos, lineamientos y programas de manejo de las áreas naturales protegidas a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que adiciona el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la obligación del Estado de garantizar dicho derecho, estableciendo que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.

La protección del medio ambiente constituye una prioridad para el Estado mexicano, en tanto la degradación ambiental impacta directamente en la salud pública, la disponibilidad de recursos naturales, el desarrollo económico sostenible y la calidad de vida de la población.

2. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establecen compromisos relevantes para los Estados, entre ellos el Objetivo 3, orientado a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas; el Objetivo 6, relativo a garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua; el Objetivo 11, enfocado en lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; el Objetivo 12, dirigido a promover modalidades de consumo y producción responsables; y el Objetivo 13, relativo a la adopción de medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

3. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en el artículo 1o. que uno de sus objetos fundamentales es la prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico en el territorio nacional.

El artículo 109 Bis del citado ordenamiento prevé la integración de un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, el cual constituye un instrumento estratégico para la recopilación, organización y difusión de información ambiental relevante para la toma de decisiones públicas.

4. Que dicho precepto establece que la información registrada tendrá efectos declarativos y será pública, lo que garantiza el derecho de acceso a la información ambiental; sin embargo, no precisa de manera expresa su utilización sistemática como insumo técnico para la planeación, evaluación y actualización de políticas públicas en materia ambiental.

La información ambiental confiable, accesible y actualizada resulta indispensable para diseñar programas, políticas y acciones eficaces de prevención y control de la contaminación, así como para la adopción de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

En congruencia con los principios de prevención, precaución, planeación y desarrollo sustentable previstos en la legislación ambiental, resulta necesario fortalecer el uso del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes como herramienta de apoyo técnico para la gestión ambiental, sin alterar su naturaleza declarativa ni generar nuevas cargas regulatorias.

Por lo anterior se propone modificar el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La política ambiental en México enfrenta un desafío central: la distancia entre la información que se genera y las decisiones públicas que efectivamente se toman con base en ella. En México, las autoridades ambientales producen y concentran grandes volúmenes de datos sobre emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos; sin embargo, dicha información no siempre se socializa de manera eficiente ni se traduce de manera sistemática en acciones de planeación, prevención o corrección de los impactos ambientales.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la importancia de la información ambiental al establecer, en su artículo 109 BIS, la integración del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) como un instrumento público, accesible y con efectos declarativos. Este registro constituye una fuente oficial y estandarizada de datos que permite identificar sustancias, fuentes contaminantes y patrones territoriales de emisión:

El RETC es un instrumento de política ambiental que difunde anualmente la información sobre las emisiones y transferencias de las sustancias RETC, enumeradas en la NOM-165-SEMARNAT-2013, que son generadas por los establecimientos sujetos a reporte conforme al marco legal vigente.

Instrumentación del RETC en México

A través del RETC se informa a las comunidades qué Sustancia RETC y en qué cantidad es emitida al aire, al agua o al suelo o transferida en los residuos peligrosos y en las descargas de agua al alcantarillado, por las actividades económicas sujetas a reporte, ubicadas en su entorno.

La información del RETC muestra a los responsables de los establecimientos, qué emisiones y/o transferencias son prioritarias, ya sea por su volumen, por las Sustancias RETC contenidas, o por ambos, con el fin de inducir el desarrollo de programas de mejora del desempeño ambiental de la instalación.

Los programas de mejora del desempeño ambiental de las instalaciones pueden ser enfocados para:

• Reducir la cantidad o la toxicidad de las sustancias tóxicas liberadas en las emisiones y transferencias.

• Incrementar la eficiencia de los procesos y la tasa de conversión de materias primas a productos.

La puesta en marcha de estos programas, y el cumplimiento de sus metas y objetivos, ya sea de manera voluntaria o para dar cumplimiento a requisitos legales, es el camino más directo para reducir las emisiones y transferencias de las Sustancias RETC al ambiente.

Objetivos del RETC

Registrar y difundir las cantidades de sustancias RETC que las actividades productivas del país emiten al aire, agua, suelo y subsuelo o transfieren para su manejo ambientalmente adecuado, a fin de:

• Estimular a la industria a mejorar su actuación en materia de medio ambiente, a innovar sus procesos industriales y actuar de forma responsable para reducir la liberación de contaminantes.

• Sensibilizar a la opinión pública con respecto al desempeño ambiental de las actividades económicas.

• Proporcionar información a las organizaciones no gubernamentales, a las instituciones dedicadas a la investigación, para el desarrollo de estudios orientados a preservar y proteger el ambiente; y a los gobiernos Federal, Estatal y Municipal para establecer políticas ambientales orientadas a la reducción de la contaminación generada por las actividades productivas del país.

Alcance

• Reporte anual obligatorio por planta o establecimiento, a través de la cédula de operación anual.

• Registro de 200 sustancias RETC establecidas en la NOM-165-SEMARNAT-2013 a partir de los umbrales de reporte de manufactura, procesos y otros usos (MPU) y de emisión/transferencia, establecidos para cada sustancia.

• Cobertura a todos los medios: emisiones en aire, agua, suelo, subsuelo y transferencias al alcantarillado y residuos peligrosos.

• Reporte de todas las actividades realizadas por los sujetos obligados (industriales, servicios y comercios), sin exenciones.

• Publicación anual de datos por planta o establecimiento (nombre y ubicación) y cantidad de Sustancia RETC (emisiones y transferencias).

• De 2004 a 2013 registro de cualquier cantidad de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

• A partir de 2014 registra sólo las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero inferiores a 25 mil toneladas de CO2 equivalente.

¿Qué sectores industriales reportan al RETC?

Los sujetos a reporte al RETC de competencia federal son:

1. Los establecimientos industriales considerados como Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal en el artículo 111 Bis de la LGEEPA:

• Química.

• Hidrocarburos.

• Pinturas y tintas.

• Automotriz.

• Celulosa y papel.

• Metalúrgica.

• Vidrio.

• Generación de energía eléctrica.

• Asbesto.

• Cementera y cal.

• Tratamiento de residuos peligrosos.

2. Los establecimientos que generen 10 toneladas o más al año de residuos peligrosos (grandes generadores).

3. Los establecimientos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales.

No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa que esta información deba ser utilizada como insumo obligatorio para la formulación, evaluación y actualización de las políticas públicas ambientales.

Esta omisión normativa adquiere especial relevancia en un contexto en el que la evidencia empírica demuestra que las decisiones públicas que no se apoyan en datos confiables tienden a ser menos eficaces, más costosas y con mayores márgenes de discrecionalidad. Como se ha señalado, “la importancia crítica de contar con datos confiables y precisos como base para la toma de decisiones efectivas en diferentes ámbitos [...] es creciente”, ya que los datos, correctamente analizados, “se transforman en conocimiento valioso que respalda políticas informadas y soluciones efectivas a problemas complejos”.

En materia ambiental, la falta de un vínculo explícito entre la información registrada y los procesos de planeación genera una fragmentación entre diagnóstico y acción. Los registros existen, los datos se publican y la ciudadanía puede acceder a ellos; sin embargo, no hay una obligación legal clara de que dicha información oriente la toma de decisiones de las autoridades competentes. Ello debilita el principio de prevención, limita la capacidad de anticipación del Estado y reduce el impacto real de instrumentos diseñados para mejorar la gestión ambiental.

La experiencia comparada y los estudios sobre políticas públicas basadas en evidencia coinciden en que los métodos cuantitativos permiten “revelar tendencias, patrones y correlaciones que son fundamentales para la comprensión de fenómenos políticos complejos”, fortaleciendo el rigor analítico y reduciendo decisiones sustentadas únicamente en criterios subjetivos. En el ámbito legislativo y administrativo, esto se traduce en políticas más racionales, evaluables y orientadas a resultados.

Asimismo, la democratización de la información ambiental no se agota en su publicidad formal. Como se ha advertido, “la democratización de la información no solo se trata de poner datos a disposición del público; también implica generar una cultura de participación”, en la que la información sea comprensible, relevante y útil tanto para las autoridades como para la ciudadanía. Cuando los datos oficiales no se incorporan a los procesos de planeación, se corre el riesgo de convertirlos en insumos meramente declarativos, sin impacto efectivo en la realidad ambiental.

En este sentido, el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes representa una herramienta estratégica subutilizada. Su potencial no reside únicamente en transparentar información, sino en servir como base técnica para diseñar, evaluar y corregir políticas públicas en materia de prevención y control de la contaminación, gestión de residuos, protección de los recursos naturales y restauración ambiental. La ausencia de una disposición expresa que articule el registro con estos procesos limita su alcance y reduce su valor como instrumento de gobernanza ambiental.

La presente iniciativa busca atender este vacío funcional mediante la adición de un párrafo al artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer de manera expresa que la información contenida en el registro sea utilizada como insumo técnico y de planeación para la formulación, evaluación y actualización de los programas, políticas y acciones ambientales, así como para la determinación de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

Esta reforma no altera la naturaleza jurídica del registro ni modifica su carácter público o declarativo. Tampoco impone nuevas obligaciones a las personas físicas o morales sujetas a registro. Por el contrario, fortalece el uso institucional de información que ya se genera y se encuentra disponible, alineando la gestión ambiental con los principios de toma de decisiones basadas en evidencia, transparencia y rendición de cuentas.

En el siguiente cuadro comparativo observan las modificaciones propuestas sobre el texto vigente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 109 Bis de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 109 Bis. ...

...

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.

La información contenida en el registro será utilizada como insumo técnico y de planeación para la formulación, evaluación y actualización de los programas, políticas y acciones en materia de prevención y control de la contaminación, así como para la determinación de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, gobierno de México, 24 de enero de 2023 [en línea],

https://www.gob.mx/semarnat%7Cretc/articulos/registro-de-emision es-y-transferencia-de-contaminantes [Consulta: 15 de enero de 2026.]

2 Núñez Pérez, Ana Gabriela, Información, estadísticas y #DatosConfiables: claves para el análisis y toma de decisiones, Cámara de Diputados, 2024, México [en línea],

https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/nu estros-centros/informacion-estadisticas-y-datosconfiables-claves-para-el-analis is-y-toma-de-decisiones [Consulta: 15 de enero de 2026.]

3 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción y planteamiento del problema

La protección integral de las niñas, niños y adolescentes constituye, en cualquier Estado democrático de derecho, no solo una obligación jurídica ineludible, sino el pilar moral e institucional sobre el cual se construye el futuro de la nación. A pesar de los avances legislativos alcanzados durante las últimas décadas, la violencia sexual contra personas menores de dieciocho años continúa exigiendo respuestas públicas firmes, oportunas y cuidadosamente estructuradas.

El entorno escolar, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, debe representar un espacio seguro para el desarrollo integral, cognitivo y psicosocial de los educandos. En este ecosistema, la figura docente es primordial. Las maestras y los maestros de México han demostrado históricamente ser la primera línea de protección, cuidado y contención emocional. Sin embargo, cuando se presentan hechos de violencia sexual, la falta de rutas suficientemente claras puede colocar tanto a la víctima como al personal educativo en una situación de vulnerabilidad institucional.

El marco vigente ya contiene deberes de protección y aviso, además de lineamientos, manuales y protocolos emitidos por autoridades federales y locales. El problema que esta iniciativa busca resolver no es la inexistencia absoluta de obligaciones, sino la dispersión de reglas, la ambigüedad sobre la ruta operativa y el riesgo de que una revelación sea sometida a autorizaciones, filtros o procedimientos internos antes de llegar a las autoridades competentes.

En determinados casos, autoridades directivas o administrativas han recurrido a entrevistas repetidas, careos, mediaciones o investigaciones internas que no corresponden a las funciones de una escuela. Estas actuaciones pueden revictimizar, alertar a la persona señalada, alterar información relevante o desalentar la denuncia. La escuela debe proteger, escuchar de manera segura y comunicar lo que conoce; la investigación y la determinación de responsabilidades corresponden al Ministerio Público y a las autoridades legalmente facultadas.

La reforma conserva ese principio central, pero incorpora certeza para quienes deben aplicarlo. El personal educativo no estará obligado a probar un delito ni a reunir evidencia. Su deber se activa cuando, con motivo de sus funciones, conoce la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y deberá proporcionar únicamente los datos que ya tenga a su alcance.

II. El contexto de la violencia sexual infantil y el respaldo al magisterio en la protección inicial

La violencia sexual infantil permanece asociada a una elevada cifra de hechos no denunciados y a barreras familiares, sociales e institucionales que dificultan su detección. Por ello, el entorno educativo desempeña un papel decisivo. En la convivencia cotidiana, las y los docentes pueden advertir cambios súbitos de conducta, señales físicas o emocionales, variaciones en el rendimiento o revelaciones directas de los educandos.

Reconocer esa posición no significa trasladar al magisterio funciones ministeriales. La persona docente no debe interrogar, confrontar versiones, determinar credibilidad, clasificar jurídicamente la conducta ni decidir si existen pruebas suficientes. Su función consiste en proteger, registrar con prudencia los datos que conoce y activar la ruta institucional correspondiente. Esta delimitación protege simultáneamente a la niñez y a las personas trabajadoras de la educación.

Las preocupaciones expresadas por integrantes del magisterio respecto de una eventual responsabilidad automática son legítimas y deben atenderse desde el texto legal. Una denuncia de buena fe no puede convertirse en causa de sanción porque la investigación posterior no confirme el delito. Tampoco debe imponerse responsabilidad por un rumor indeterminado o por una imposibilidad material ajena a la voluntad de la persona obligada. La autoridad competente deberá valorar el conocimiento efectivo, la posibilidad real de actuar, la intencionalidad, la negligencia y las circunstancias concretas mediante el debido proceso.

La participación del magisterio también es indispensable para que los lineamientos sean aplicables en escuelas urbanas, rurales, indígenas, comunitarias y multigrado. Escuchar a quienes operan cotidianamente los protocolos no implica supeditar la protección de la niñez a una unanimidad previa; significa incorporar experiencia práctica, reducir incertidumbre y asegurar que las obligaciones legales cuenten con rutas realizables.

La mediación y la conciliación son herramientas valiosas para conflictos ordinarios de convivencia, pero no son procedentes frente a hechos que puedan constituir violencia sexual. Prohibirlas en estos casos libera al docente de presiones jerárquicas para resolver internamente y evita que el plantel sustituya a las instituciones de justicia y protección.

III. Marco constitucional, legal y convencional: el interés superior de la niñez como eje rector

La presente iniciativa encuentra su fundamento principal en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El artículo 3o. dispone que la educación se base en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas y en un enfoque de derechos humanos. El artículo 4o. consagra el interés superior de la niñez como principio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado.

La Ley General de Educación ya ordena, en el tercer párrafo del artículo 73, que docentes, personal de los planteles y autoridades educativas hagan del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente los hechos que la ley señale como delito en agravio de los educandos. La reforma no niega esa obligación. La precisa mediante una remisión expresa al artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula el deber de denuncia de quien ejerce funciones públicas, e identifica el momento y el límite máximo para cumplirla. Esta técnica evita reproducir en la legislación educativa las reglas procesales que corresponden a dicho código.

Esta armonización proporciona un umbral jurídicamente reconocible. No se exige certeza ni una investigación previa, pero tampoco se sanciona la falta de denuncia de cualquier comentario impreciso. La obligación surge cuando la información conocida permite advertir la probable existencia de un hecho delictivo. Para otorgar certeza sobre la inmediatez, la denuncia deberá formularse sin dilación injustificada y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de esos datos; si existe un riesgo actual o inminente para la integridad del educando, la comunicación deberá realizarse en el acto por el medio disponible. La protección y la activación del protocolo no podrán condicionarse a una investigación escolar.

IV. Alcances y justificación de la reforma de la Ley General de Educación

En el ámbito internacional, los artículos 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño obligan a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a la infancia contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el abuso sexual. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda niña y todo niño a las medidas de protección que requiere su condición. La Convención de Belém do Pará exige prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluidas niñas y adolescentes.

Estas obligaciones demandan mecanismos eficaces de denuncia y protección, pero también certeza, capacitación, proporcionalidad y garantías de debido proceso para las personas encargadas de aplicarlos. La protección reforzada de la niñez no se contrapone con la seguridad jurídica del magisterio; ambas deben construirse de manera simultánea.

La iniciativa conserva sus elementos sustantivos: obligatoriedad de los protocolos, prohibición de mediaciones e investigaciones escolares, capacitación continua y consecuencias frente a la omisión o al encubrimiento. A partir del diálogo con quienes aplicarán estas disposiciones, la propuesta incorpora seis precisiones operativas.

El primer eje define el umbral de actuación con la terminología del Código Nacional de Procedimientos Penales. La denuncia se activa cuando se conoce la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito y deberá formularse sin dilación injustificada. Para dotar de certeza al plazo, se establece un límite máximo de veinticuatro horas desde que se conozcan datos que permitan advertir esa probable existencia; si hay un riesgo actual o inminente, la comunicación se realizará en el acto por el medio disponible. La remisión expresa al artículo 222 del propio código evita duplicar su contenido. El personal no deberá reunir pruebas, corroborar el relato ni efectuar una calificación jurídica.

El segundo eje distingue la protección inmediata de la investigación penal. La escuela podrá adoptar medidas de resguardo, impedir contactos de riesgo, preservar información, garantizar confidencialidad y canalizar a la víctima. Lo que no podrá hacer es interrogar, confrontar, conciliar, mediar o sujetar la denuncia a la autorización de una persona superior jerárquica.

El tercer eje protege la actuación de buena fe. El hecho de que una investigación no confirme el delito no hará responsable a quien comunicó razonablemente la información. Se prohíben represalias contra la víctima, la persona denunciante y quienes colaboren en la aplicación del protocolo. Esta protección no ampara denuncias deliberadamente falsas, divulgaciones indebidas ni actuaciones abusivas.

El cuarto eje fortalece la capacitación y la participación magisterial. Los consejos técnicos escolares conservarán un papel central en la revisión, actualización y evaluación de los protocolos dentro de la jornada y de los espacios institucionales existentes. Asimismo, la secretaría deberá consultar a organizaciones representativas y a docentes de contextos diversos antes de actualizar los lineamientos nacionales.

El quinto eje reconoce la diversidad territorial. En comunidades rurales, indígenas o aisladas pueden no existir fiscalías cercanas, conectividad estable, personal especializado o servicios continuos de atención. Por ello, los protocolos deberán prever denuncia ante la Policía en casos urgentes, canales telefónicos y digitales, mecanismos fuera de línea, intérpretes, accesibilidad para personas con discapacidad y rutas adaptadas a escuelas multigrado. La obligación de proteger es nacional; los medios para cumplirla deben responder a la realidad de cada territorio.

El sexto eje diferencia las vías sancionadoras sin excluir a ningún sector. Las multas de los artículos 170 y 171 pertenecen al título décimo primero de la Ley General de Educación y se aplican a los particulares que prestan servicios educativos o son titulares de una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Tratándose de personas servidoras públicas, la autoridad educativa deberá dar vista al órgano interno de control o a la autoridad investigadora competente para que la conducta se investigue y sancione conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Ese ordenamiento prevé amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación para faltas no graves y, tratándose de faltas graves, suspensión, destitución, inhabilitación y sanción económica cuando legalmente proceda. De esta manera, tanto el sector público como el particular quedan sujetos a consecuencias, cada uno mediante el régimen y el procedimiento que le corresponden y con respeto al debido proceso. En el sector particular, se distingue además entre una omisión institucional negligente y un encubrimiento deliberado, reservando las consecuencias más severas para este último.

Esta graduación evita dos extremos igualmente inconvenientes: una sanción automática que genere temor entre el personal educativo y una regla sin consecuencias que permita el ocultamiento institucional. También impide imponer dos multas por los mismos hechos cuando una conducta actualice más de una fracción del artículo 170.

V. La protección integral y transversal: del entorno escolar al entorno digital

La violencia contra niñas, niños y adolescentes no se limita a las paredes de un plantel. La exposición de imágenes, ubicaciones y datos personales en plataformas digitales puede ampliar riesgos de hostigamiento, explotación o contacto con personas agresoras. Por ello, la protección escolar debe acompañarse de información preventiva para las familias y de una coordinación pública que fortalezca el cuidado de la identidad y la huella digital de la niñez.

La presente propuesta conserva este enfoque transversal mediante una disposición transitoria que instruye a las autoridades educativas, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y las instituciones competentes, a promover campañas accesibles sobre exposición digital, protección de datos y rutas de denuncia. Estas acciones deberán ser pertinentes a la edad y adecuadas a la diversidad lingüística y cultural.

VI. Conclusión

No podemos permitir que una posible violencia sexual sea tratada como un conflicto administrativo ordinario ni que la reputación de una institución prevalezca sobre la integridad de una niña, un niño o un adolescente. Tampoco debemos construir una obligación que deje al magisterio solo, sin capacitación, sin rutas territorialmente viables o bajo el temor de una sanción automática.

La iniciativa reconoce al magisterio nacional como aliado fundamental en la defensa de la infancia. La ley debe indicar con claridad cuándo actuar, ante quién comunicar, qué información proporcionar y qué prácticas evitar. También debe proteger a quien actúa de buena fe, escuchar a las personas trabajadoras de la educación y diferenciar las responsabilidades institucionales de las individuales.

Con esta reforma, la escuela no asume funciones de fiscalía ni declara culpabilidades. Protege, comunica y acompaña. El Ministerio Público investiga; las autoridades de protección restituyen derechos; los órganos de control y, en su caso, los tribunales competentes determinan, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y con debido proceso, las responsabilidades del personal público; y las autoridades educativas sancionan proporcionalmente a los prestadores particulares que incumplan o encubran.

Enviaremos así un mensaje claro a toda la República: el Estado mexicano no abandonará a su niñez ni a las maestras y los maestros que la protegen. La firmeza frente al encubrimiento puede y debe coexistir con certeza jurídica, participación magisterial, proporcionalidad y reconocimiento de la realidad territorial del país.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 73, se adiciona el artículo 74 Bis, se reforma el segundo párrafo del artículo 108, se reforma el primer párrafo; se adicionan las fracciones XXVI y XXVII, con lo que recorre la actual XXVI para quedar como XXVIII, y un último párrafo al artículo 170; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, la fracción II y el penúltimo párrafo; y se adicionan los párrafos último al artículo 171 y segundo al artículo 172 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, con motivo de sus funciones tengan conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, deberán denunciarlo ante el Ministerio Público, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y activar de forma simultánea el protocolo de actuación al que se refiere el artículo 74 Bis. Para efectos de este párrafo, la denuncia deberá formularse sin dilación injustificada a partir del momento en que conozcan datos que permitan advertir la probable existencia del hecho y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cuando exista un riesgo actual o inminente para la integridad del educando, la comunicación se realizará de inmediato por el medio disponible ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la policía. Por ningún motivo la autoridad escolar podrá realizar investigaciones paralelas, careos, conciliaciones o mediaciones cuando se trate de violencia sexual. Lo anterior no impedirá adoptar medidas urgentes de protección, atención, confidencialidad y preservación de la información que no interfieran con la investigación.

Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas, así como el personal docente, directivo, administrativo y de apoyo a la educación, estarán obligados a aplicar los protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual en todos los planteles públicos y privados del sistema educativo nacional.

Dichos protocolos deberán contener, como mínimo y de forma vinculante, mecanismos claros para las siguientes etapas:

I. Prevención primaria, que incluya información pertinente a la edad, formación, identificación de factores de riesgo, canales de orientación y creación de entornos seguros;

II. Atención integral, que comprenda detección, escucha inicial segura, intervención y medidas inmediatas de protección, registro de los datos conocidos, denuncia ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la policía, conforme al artículo 73; comunicación a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a la procuraduría de protección de la entidad federativa competente, según corresponda; canalización, confidencialidad y seguimiento; y

III. Medidas de no repetición o prevención secundaria, evaluación y mejora continua.

Los protocolos deberán distinguir la detección de la investigación. No podrán exigir al personal escolar que obtenga pruebas, interrogue, confronte versiones o determine la credibilidad de una revelación. Deberán identificar responsables, canales alternos cuando la dirección esté involucrada y mecanismos de acuse y seguimiento. En casos de probable violencia sexual, queda prohibido recurrir a la conciliación, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias. La atención, las medidas de protección y la activación del protocolo no podrán condicionarse a la presentación o ratificación previa de una denuncia, a una autorización jerárquica, a la confrontación de versiones ni a requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones aplicables.

Asimismo, preverán rutas accesibles y diferenciadas para comunidades rurales, indígenas, afromexicanas, aisladas o con baja conectividad, así como para escuelas multigrado y personas con discapacidad. Estas rutas incluirán, según el contexto, medios telefónicos, digitales y fuera de línea, denuncia ante la Policía en casos urgentes, servicios de interpretación o traducción y directorios territoriales actualizados.

La persona que comunique o denuncie de buena fe no será responsable por el solo hecho de que la investigación posterior no confirme el delito. Quedan prohibidas las represalias contra la víctima, la persona denunciante y quienes colaboren en la aplicación del protocolo. Esta protección no comprende la falsedad deliberada, la divulgación indebida de información ni las actuaciones abusivas.

La inobservancia injustificada, dolosa o negligente de los protocolos dará lugar a las responsabilidades que correspondan conforme al régimen aplicable y mediante el debido proceso. Tratándose de personas servidoras públicas, la autoridad educativa dará vista al órgano interno de control o a la autoridad investigadora competente para que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se investiguen, substancien y resuelvan las posibles responsabilidades administrativas y, en su caso, se impongan las sanciones previstas en ese ordenamiento, incluidas las sanciones económicas cuando legalmente procedan, sin perjuicio de las responsabilidades laborales o penales. Tratándose de particulares, se aplicará lo dispuesto en el título décimo primero de esta ley.

Artículo 108. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán consejos técnicos escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

La secretaría emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento. En las sesiones ordinarias será obligatorio incluir la revisión, capacitación, actualización y evaluación continua sobre la correcta aplicación de los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual a los que se refiere el artículo 74 Bis. La capacitación deberá comprender el umbral previsto en el artículo 73, la actuación de buena fe, la prohibición de investigaciones internas, las medidas de protección, la confidencialidad, la no revictimización y las rutas diferenciadas de atención territorial, y se desarrollará dentro de la jornada y de los espacios institucionales correspondientes. Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades del servicio educativo.

Artículo 170. Son infracciones de los particulares que presten servicios educativos, con o sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios:

I. a XXIV. ...

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor ;

XXVI. Omitir, retrasar injustificadamente o incumplir con negligencia la adopción, difusión, capacitación, disponibilidad, activación o seguimiento institucional de los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual previstos en el artículo 74 Bis de esta ley;

XXVII. Ordenar, inducir, tolerar deliberadamente o ejecutar investigaciones internas, careos, conciliaciones o mediaciones; condicionar, obstaculizar o impedir la denuncia; ocultar, alterar o destruir información; o realizar represalias contra la víctima, la persona denunciante o quienes colaboren en la aplicación del protocolo, tratándose de hechos de violencia sexual en el entorno escolar, y

XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Las multas previstas en este Título se impondrán al particular que preste el servicio educativo o al titular de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, según corresponda. No podrán trasladarse, descontarse o repercutirse a las personas trabajadoras de la educación que no tengan ese carácter, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que procedan conforme a otras disposiciones aplicables.

Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII, XXIV y XXVI del artículo 170 de esta ley;

b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV, XXVII y XXVIII del artículo 170 de esta ley; y

c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un y hasta máximo de quince mil veces de la unidad de medida y actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 170 de esta ley.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 170 de esta Ley. Tratándose de la fracción XXVII, procederá la revocación o el retiro cuando exista reincidencia o cuando la conducta deliberada haya generado un riesgo grave o una afectación acreditada a los educandos. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o

III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 170 de esta Ley.

Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV, XXVII y XXVIII del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Cuando los mismos hechos actualicen dos o más fracciones del artículo 170, se impondrá una sola sanción por la conducta de mayor gravedad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas, laborales o de otra índole que resulten aplicables.

Artículo 172. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Tratándose de las fracciones XXVI y XXVII del artículo 170, la autoridad educativa valorará: a) el grado de control y decisión del infractor, atendiendo a sus atribuciones, organización y participación en los hechos; b) las medidas de prevención, protección y corrección adoptadas antes y después del conocimiento del caso; c) la posibilidad material de cumplimiento, considerando los medios efectivamente disponibles, la distancia del plantel respecto de las autoridades, la conectividad, la disponibilidad institucional y las condiciones lingüísticas, culturales o de discapacidad; d) el tiempo transcurrido y la actuación desplegada una vez superado el impedimento, y e) el riesgo o la afectación generados a los educandos. Estas circunstancias deberán acreditarse con los elementos que obren en el expediente del procedimiento previsto en los artículos 166 a 169 de esta Ley, incluidos los registros de comunicación, acuses, bitácoras, directorios territoriales, protocolos, constancias de capacitación y demás medios de prueba admitidos. La resolución deberá exponer de manera individualizada la relación entre cada circunstancia acreditada y la determinación de la infracción y de la sanción. Ninguna de estas circunstancias justificará conductas deliberadas de encubrimiento, represalia, ocultamiento, alteración o destrucción de información. La denuncia realizada de buena fe no constituirá infracción por el solo hecho de que la investigación no confirme la comisión del delito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con ciento ochenta días naturales para emitir o actualizar los lineamientos nacionales relativos a los protocolos previstos en el artículo 74 Bis. Para su elaboración deberá coordinarse con las autoridades educativas de las entidades federativas, las procuradurías de protección, las fiscalías, las instituciones de seguridad pública y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

Tercero. Antes de emitir o actualizar los lineamientos, la Secretaría de Educación Pública realizará un proceso de consulta y mesas técnicas con organizaciones representativas del magisterio, personas trabajadoras de la educación, instituciones públicas y particulares, especialistas en derechos de la niñez y personal de escuelas rurales, indígenas, comunitarias, multigrado y de educación especial. La consulta tendrá por objeto asegurar la viabilidad operativa de los protocolos y no suspenderá las obligaciones de protección y denuncia previstas en la legislación vigente.

Cuarto. Las autoridades educativas de las entidades federativas contarán con ciento ochenta días naturales, a partir de la emisión de los lineamientos nacionales, para adecuar sus protocolos, publicar directorios y establecer rutas de contacto accesibles. Deberán priorizar mecanismos telefónicos, digitales y fuera de línea, así como enlaces con la policía y servicios de interpretación o traducción para comunidades con mayores barreras territoriales, lingüísticas o de conectividad.

Quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la adecuación de los protocolos, las autoridades educativas iniciarán la capacitación correspondiente dentro de las jornadas y espacios institucionales ordinarios. Las instituciones particulares deberán establecer mecanismos equivalentes para su personal.

Sexto. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y las autoridades competentes, promoverá campañas de información sobre los riesgos de la exposición digital de imágenes, ubicaciones y datos personales de niñas, niños y adolescentes, así como sobre los mecanismos de prevención, protección y denuncia. La información será pertinente a la edad, accesible y cultural y lingüísticamente adecuada.

Séptimo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.



EXPIDE LA LEY GENERAL DE IDENTIDAD JURÍDICA

Iniciativa que expide la Ley General de Identidad Jurídica, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



EXPIDE LA LEY GENERAL DE GARANTÍA DE LA TRANSICIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Iniciativa que expide la Ley General de Garantía de la Transición al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un procedimiento judicial puede fallar sin que nadie se equivoque. Puede admitir la promoción, recibir las pruebas, escuchar a la persona, avanzar durante meses, y terminar sin resolver nada. No porque la autoridad haya errado, sino porque la regla que aplicó le ordenó detenerse. Eso ocurre hoy en México cada vez que alguien acude a un tribunal a que se reconozca quién es y aparece una oposición: el Código vigente manda dar por terminado el procedimiento, y todo lo probado se queda sin destino. La persona vuelve al primer día, con las mismas pruebas, ante otra puerta.

Eje I

Hay una fecha que en México pesa más de lo que debería: la del día en que alguien fue inscrito en el Registro Civil. Cuando ese día llegó tarde, el acta que se expide dice exactamente lo mismo que cualquier otra, y sin embargo se lee distinto. Se lee con recelo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió lo que eso significa: exigir prueba adicional por la sola extemporaneidad del registro es discriminación indirecta, porque castiga a quien fue registrado tarde precisamente por las razones que le impidieron ser registrado a tiempo. Esta iniciativa codifica en sede judicial la prohibición de sospecha por extemporaneidad registral: la fecha de registro deja de operar como presunción de irregularidad y de fundamento para exigir cargas probatorias que no se exigen a cualquier otra persona.

Con cuidado distingue la experiencia registral comparada el documento fraudulento del documento simplemente erróneo o defectuoso: solo el primero implica una conducta dolosa; los otros dos son vicisitudes administrativas de un sistema que durante décadas no llegó a todo el territorio con la misma velocidad. Un procedimiento que los trata igual castiga al titular por una falla que no es suya. Esta Iniciativa introduce el deslinde entre error material y falsedad documental, de modo que la imperfección administrativa de un acta no habilite, por sí sola, la sospecha de fraude.

Frente al fraude, sin embargo, nada de lo anterior desarma al Estado. Reconocer que la extemporaneidad no es sospecha no significa renunciar a verificar sino exigir que la verificación tenga un motivo concreto, no una fecha. Esta iniciativa conserva, mediante la verificación motivada sin suspensión del procedimiento, la facultad de la autoridad jurisdiccional de confrontar cualquier documento ante quien lo emitió cuando exista una anomalía concreta y fundada, sin que ello detenga el caso ni traslade la carga de la duda a la persona.

EJE II

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ordena, con una economía de palabras que oculta su costo, que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se dé por terminado si se opone parte legítima. Esa regla tiene sentido cuando lo que se ventila es un bien, un lindero, una posesión. No lo tiene cuando lo que se ventila es el nombre de una persona, y menos aun cuando el propio Código ya sabe resolver con oposición: su artículo 428 contempla emplazamiento, audiencia y sentencia. Esta Iniciativa establece la continuidad del procedimiento ante oposición: la oposición deja de cancelar el camino; el procedimiento se sustancia en los términos del propio artículo 428 hasta su resolución.

Esa continuidad tiene un límite honesto: cuando lo que la oposición plantea excede el objeto original del procedimiento, exige un litigio distinto y no puede resolverse en la misma vía. Para ese caso, y solo para ese caso, la Iniciativa prevé la reconducción de la vía sin pérdida de actuaciones: la autoridad jurisdiccional reconduce a la vía contenciosa que corresponda, ante sí misma, conservando la validez de lo ya actuado y de las pruebas ya desahogadas.

Ya sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte que, en los procesos de rectificación, modificación o aclaración de actas, la procedencia de la suplencia debe atenderse al contexto de la persona accionante, no a la acción intentada. Esta Iniciativa traslada ese criterio de la sede del amparo a la sede del juicio ordinario, mediante la suplencia por contexto advertido, que opera aun cuando la persona no haya declarado expresamente su condición de desventaja, si de las constancias del expediente se advierte.

Eje III

Entre enero de 2024 y agosto de 2026, 271 un mil 193 connacionales regresaron a México desde Estados Unidos por vías terrestre y aérea. Muchos llegan con una constancia de repatriación en la mano y sin ningún otro papel que diga quiénes son. El Estado los recibe y les gestiona documentos por la vía administrativa, y eso merece reconocerse. Pero cuando ese camino no alcanza y el caso debe ir a tribunal, la ley les pide algo que todavía no tienen: un domicilio. Esta Iniciativa introduce la competencia electiva de la persona en retorno, que permite acudir ante el juez del lugar de su ingreso al territorio nacional, el del lugar de su registro, o el de su domicilio actual, a su elección.

Cuando quien vuelve es una niña, niño o adolescente sin acompañamiento familiar, la persona titular de identidad y la persona con legitimación para promover no siempre coinciden. Esta Iniciativa cierra ese vacío: las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes podrán coadyuvar o representar a la persona menor de edad repatriada sin acompañamiento en los procedimientos que esta reforma regula, sin perjuicio de las reglas generales de representación previstas en este Código Nacional.

Hay quien vuelve sin acta, sin constancia de autoridad tradicional y sin ningún papel más que el que la autoridad migratoria le entregó al cruzar. Esa persona no puede probar el fondo de su identidad el primer día, pero sí necesita comparecer ante el juez para empezar a hacerlo. Esta Iniciativa establece la identificación procesal provisional de la persona en retorno: la constancia de repatriación o el documento de identificación expedido por la autoridad migratoria bastará para que la persona comparezca, sin que ello prejuzgue el reconocimiento de fondo de su identidad, que seguirá su curso conforme a los artículos anteriores.

Esta protección se declara de orden público e interés social, y sus principios centrales operan de manera directa e inmediata en toda la República desde su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que cada entidad federativa reciba la declaratoria de aplicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: nadie tendrá que esperar a que su estado se incorpore al sistema nacional para que la identidad deje de ponerse en duda por la fecha en que fue registrada.

Esta reforma incide en el acceso a la jurisdicción de personas que hoy no pueden acreditar su identidad, entre ellas población indígena, por lo que se precisa su alcance frente al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las previsiones de este decreto son ampliatorias de derechos: abren la vía judicial, no la cierran ni la condicionan, y no imponen carga, restricción ni modificación alguna a las instituciones, los sistemas normativos o las formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuya libre determinación permanece intacta. Esta Soberanía manifiesta su plena disposición a que las comisiones dictaminadoras desahoguen el procedimiento de consulta que estimen procedente.

Los procedimientos que esta reforma regula se desahogan, como todo juicio, con la asistencia gratuita de intérprete en lengua indígena que ya garantiza el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas: esta Iniciativa no crea ese derecho, lo hace exigible en cada uno de los procedimientos que aquí se regulan.

Ninguna autoridad jurisdiccional podrá dudar de un mexicano por la fecha en que lo inscribieron: esa fecha nunca dijo nada sobre él, decía todo sobre el país que no llegó a tiempo.

Tabla comparativa

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas

Único. Se reforma y adiciona el artículo 39; se adiciona el artículo 39 Bis; y se reforman la fracción XIII del artículo 89 y el artículo 433 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 39. Los procedimientos relacionados con el estado civil, así como su rectificación, serán competencia de la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa, de conformidad con las disposiciones del Código Civil respectivo.

En los procedimientos que tengan por objeto el reconocimiento, la rectificación, la aclaración o la reposición de la identidad de una persona, la autoridad jurisdiccional resolverá privilegiando la solución de fondo y atenderá al contexto de quien acciona, aun cuando éste no haya sido revelado, cuando de las constancias advierta una situación de desventaja que amerite ajustes de procedimiento o suplencia, incluida, de manera enunciativa y no limitativa, la niñez, las personas mayores, las personas con discapacidad, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y las personas migrantes.

Lo dispuesto en este capítulo se refiere a la tramitación y a la prueba de dichos procedimientos, sin alterar la competencia que corresponde a las entidades federativas para regular el estado civil de las personas.

Las disposiciones de este capítulo se interpretarán conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de la identidad de la persona.

Artículo 39 Bis. La fecha en que se hubiere realizado el registro de nacimiento no da lugar a trato distinto ni releva de valor probatorio al documento correspondiente. No podrán exigirse a la persona promovente medios de prueba adicionales a los requeridos de cualquier otra por esa sola circunstancia.

El error material contenido en un acta del estado civil no presume falsedad ni conducta fraudulenta.

Cuando la autoridad jurisdiccional advierta una anomalía concreta en un documento, podrá ordenar su verificación ante la autoridad emisora fundando el motivo. La verificación se hará del conocimiento de las partes y no suspenderá el procedimiento.

La constancia de repatriación o el documento de identificación expedido por la autoridad migratoria será medio idóneo para la identificación procesal de la persona promovente, sin que ello prejuzgue el reconocimiento de fondo de su identidad.

Artículo 89. Es autoridad jurisdiccional competente:

I. a XII. ...

XIII. En los juicios de rectificación, aclaración o reposición de actas del estado civil, lo es la del domicilio del actor, la del lugar donde conste o debió constar el registro, o, tratándose de personas repatriadas o en retorno, la del lugar de su ingreso al territorio nacional o aquella donde se encuentren, a elección de la parte actora;

XIV. a XVII. ...

Artículo 433. Si se opusiere parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria no se dará por terminado: continuará su tramitación en los términos del artículo 428 de este código nacional hasta su resolución. Cuando la oposición plantee una controversia que exceda el objeto del procedimiento, la autoridad jurisdiccional lo reconducirá a la vía contenciosa que corresponda ante sí misma, conservando su validez las actuaciones practicadas y las pruebas desahogadas. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio tercero.

Segundo. Las obligaciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades involucradas, sin que se requieran ampliaciones presupuestales adicionales para su cumplimiento.

Tercero. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los procedimientos en trámite en lo que resulte más favorable a la persona promovente, y su vigencia se sujetará al régimen de declaratorias previsto para la entrada en vigor gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Cuarto. Se declara de orden público e interés social la protección procesal de la identidad de las personas prevista en este decreto. En tanto no surta efectos la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en cada entidad federativa, los principios de no presunción de irregularidad por extemporaneidad registral y de suplencia por contexto advertido, previstos en los artículos 39 y 39 Bis de este decreto, serán de aplicación directa e inmediata por toda autoridad jurisdiccional en materia de estado civil, por derivar directamente de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Referencias bibliográficas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 20 de agosto de 2026.

2. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (2023). Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 2023. Última reforma publicada el 15 de enero de 2026.

3. Instituto Nacional de Migración (2026). Estadística de personas mexicanas repatriadas desde Estados Unidos, corte al 14 de agosto de 2026.

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Datos sobre población sin registro de nacimiento en México, citados en la ejecutoria del Amparo en Revisión 403/2025, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5. Dirección General de los Registros y del Notariado (2006). Instrucción de 20 de marzo de 2006 sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. Boletín Oficial del Estado (España).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del estado mexicano, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del Estado mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas declara desde 2003 que las lenguas indígenas son válidas para cualquier trámite público, pero condiciona esa validez a que cada gobierno determine cuáles de sus dependencias atenderán en lengua indígena. Esa discrecionalidad, no armonizada con el mandato de asistencia lingüística en todo tiempo reconocido en el artículo 2o. constitucional reformado en 2024, permite hoy que una autoridad niegue, suspenda o condicione un trámite por el hecho de que la persona hable una lengua indígena y no hable español, sin que exista consecuencia jurídica para esa negativa ni obligación de la autoridad de identificar de oficio la necesidad de asistencia. La ley declaró el derecho en 2003; nunca escribió la consecuencia de negarlo. Esa ausencia es el problema que esta iniciativa resuelve.

Problemática desde la perspectiva de género

De las 865 mil 972 personas hablantes de lengua indígena que no hablan español, 547 mil 528 son mujeres: 14.5 por ciento de las mujeres hablantes frente a 8.9 de los hombres. La ausencia de garantía lingüística afecta, en consecuencia, de manera desproporcionada a las mujeres indígenas, para quienes la barrera del idioma se suma a otras barreras de acceso ya documentadas en el ejercicio de trámites y servicios públicos. La garantía no distingue por género en su letra; en los hechos, protege primero a las mujeres, porque son ellas quienes hoy más la necesitan.

Eje 1

El rezago que las cifras no dejan discutir

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 865,972 personas hablantes de lengua indígena de tres años y más no hablan español. No son una cifra menor ni una anomalía regional: son casi un millón de compatriotas para quienes cada trámite, cada notificación, cada resolución administrativa puede convertirse en una frontera dentro de su propio país. Y esa frontera no es pareja: 547,528 de esas personas son mujeres, el 14.5 por ciento de las hablantes frente al 8.9 por ciento de los hombres. El monolingüismo indígena en México tiene, sobre todo, rostro de mujer.

Piénsese en la mujer hñähñu que llega a la ventanilla del Registro Civil a inscribir el nacimiento de su hija: no le preguntan qué lengua habla, le preguntan por qué no habla español, y el trámite se detiene ahí. Esa escena, multiplicada casi un millón de veces, es el rezago que esta iniciativa cierra.

Que este rezago no admite ya salidas de simulación lo confirma la propia autoridad de derechos humanos del Estado mexicano. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su recomendación general 45/2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación, documentó que 9 de cada 10 personas indígenas privadas de la libertad no reciben asistencia de intérprete durante su detención ni durante el proceso penal en su contra. El Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas, el instrumento que el Estado mexicano se dio a sí mismo para cumplir su propia ley, no alcanza a cubrir hoy la magnitud de la demanda frente a las 68 agrupaciones lingüísticas y sus cientos de variantes reconocidas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Que la garantía sí es posible, sin embargo, lo demuestra la propia experiencia mexicana: en la Ciudad de México, una red de poco más de cien intérpretes certificados en 22 lenguas atiende hoy, con un mecanismo de solicitud simple, los trámites de salud, educación, justicia y derechos humanos de miles de personas hablantes de lengua indígena. Lo que esta iniciativa pide no es inventar algo nuevo: es que lo que una capital ya hace bien, el país entero deje de poder negarlo.

Eje 2

Un mandato constitucional que ya no admite ventanillas de excepción

El mandato de asistencia lingüística a las personas indígenas reconocido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ordena que sean asistidas en todo tiempo por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido con firmeza, entre otras, en las tesis “Acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Forma de garantizarlo tratándose de personas indígenas” y “Personas indígenas. Deben contar con la asistencia de un intérprete en sus notificaciones y comparecencias ante la autoridad administrativa o judicial”: ese derecho no se activa en un momento del proceso ni se agota en la materia penal, corre con la persona en cualquier tipo de juicio y en cualquier momento procesal, y alcanza también a sus comparecencias ante la autoridad administrativa. La palabra «todo tiempo» no admite ventanillas de excepción. No es casualidad que la Suprema Corte haya bautizado la época judicial que corre desde septiembre de 2025 como la época “de la justicia pluricultural, la igualdad sustantiva y la inclusión en México”: el estándar que esta iniciativa reclama ya es, para el Poder Judicial, el signo de su tiempo.

Pero la ley que debía traducir ese mandato a la vida diaria de la gente se quedó veintiún años atrás. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas declara, desde 2003, que las lenguas indígenas son válidas para cualquier trámite público, y en la misma disposición encarga a cada gobierno determinar cuáles de sus dependencias adoptarán las medidas para atenderlas. Una norma que declara un derecho universal y en el siguiente párrafo lo vuelve opcional no protege: administra la posibilidad de que el derecho no llegue. Esa disposición, redactada en 2003, no ha sido armonizada con el mandato constitucional vigente.

La competencia para legislar esta garantía no admite duda: el artículo 2o., Apartado B, de la Constitución obliga directamente a la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, sin que medie una ley general que cree esa concurrencia: la concurrencia ya está en el texto constitucional. Esta reforma no crea una facultad nueva: ejecuta, a nivel de ley reglamentaria, un mandato que la Constitución ya dirige a los tres órdenes de gobierno por igual, y opera dentro de esa concurrencia incluso cuando desplaza a una norma local que guarda silencio, porque el silencio de una norma local no puede prevalecer sobre un mandato constitucional expreso.

A la luz del artículo 2o., Apartado A, fracción XIII, de la Constitución, que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados sobre las medidas legislativas que puedan causarles afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, esta iniciativa precisa su propio alcance: sus previsiones son exclusivamente ampliatorias de derechos —garantizan asistencia lingüística de oficio, suspenden plazos que corran en perjuicio de la persona, remueven barreras de acceso— sin imponer carga, restricción ni modificación alguna a las instituciones, los sistemas normativos o las formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas, cuya libre determinación permanece intacta. Es, en ese sentido, coherente con el criterio que la propia Suprema Corte ha venido afinando en sus sesiones más recientes: que la validez de una norma en esta materia se mida por si su contenido beneficia o afecta derechos sustantivos, y no automáticamente por la sola ausencia de consulta.

El promovente manifiesta su disposición plena a que las comisiones dictaminadoras desahoguen el procedimiento de consulta que estimen procedente conforme al marco constitucional y legal aplicable.

Eje 3

Esta iniciativa no crea un derecho. Cierra la distancia entre el derecho que la Constitución ya ordena y la ley que aún no lo garantiza, mediante cinco medidas puntuales. La primera es la garantía de continuidad lingüística, que sustituye la discrecionalidad del artículo 7 por un piso mínimo universal: ninguna autoridad, federal, estatal o municipal, podrá negar, suspender, desechar o condicionar un trámite, un servicio o un procedimiento por el hecho de que quien lo promueve hable una lengua indígena y no hable español. La segunda invierte la carga de la prueba con la Activación de oficio: la autoridad, no la persona, debe preguntar desde el primer contacto si se requiere asistencia lingüística. La tercera extiende al terreno administrativo la asistencia de intérprete que hoy la ley limita a los juicios, con una consecuencia jurídica calibrada: reposición del procedimiento cuando hay indefensión comprobable, nulidad de pleno derecho reservada a la materia sancionadora, y protección expresa de los actos definitivos de los que ya hayan nacido derechos para terceros de buena fe. La cuarta es la responsabilidad administrativa expresa del servidor público que niegue u omita la garantía.

La quinta es la aplicación directa y preferente de esta garantía sobre cualquier disposición civil o registral de las entidades federativas que la contradiga o guarde silencio sobre ella, acompañada del mandato a las legislaturas locales de armonizar sus códigos civiles y sus leyes de Registro Civil dentro de un plazo cierto: lo que el artículo sexto transitorio de esta ley pidió a los congresos estatales hace veintitrés años sin plazo ni consecuencia, esta reforma lo convierte en obligación exigible.

La reforma se construyó, además, con la responsabilidad de no crear una garantía que el Estado no pueda sostener. El auxilio institucional se apoya en atribuciones que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas ya tiene conferidas por esta misma ley, sin crear estructura nueva ni presión sobre el gasto del ejercicio en curso: en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la presente iniciativa no implica aumento ni creación de gasto, pues aprovecha la estructura y las capacidades operativas ya existentes de las dependencias y del Instituto. Y la reforma se redacta como estándar mínimo traspolable, para que, cuando el Congreso reciba y dictamine la ley general que la propia reforma constitucional de 2024 le mandató expedir, esta garantía no compita con ella: se integre a ella. Esperar esa ley general no es prudencia: el mandato de asistencia en todo tiempo ya está vigente desde 2024, la consulta nacional para la ley general apenas concluye procesos en septiembre de 2026, y el propio sexto transitorio de esta ley lleva veintitrés años sin cumplirse. Cada mes de espera es un mes más de trámites negados por razón de lengua.

Valoración del impacto presupuestario

En términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la presente iniciativa no implica aumento ni creación de gasto: aprovecha la estructura y las capacidades operativas ya existentes de las dependencias y del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, sin crear plaza, unidad administrativa ni partida presupuestal nueva. Las obligaciones que impone se cubren con cargo a los presupuestos ya autorizados a los ejecutores de gasto, conforme lo precisa el transitorio tercero de este decreto.

Impacto regulatorio

La reforma no genera trámite, requisito ni carga administrativa nueva para las personas particulares: la obligación que crea recae en la autoridad, no en quien acude a ella. Al contrario, remueve una carga hoy existente de facto para las personas hablantes de lengua indígena, que debían asumir por sí mismas el costo de la barrera lingüística.

Treinta y una de las sesenta y ocho lenguas indígenas que el Estado mexicano reconoce viven hoy en riesgo de desaparecer. La garantía que esta reforma sella no protege solamente el trámite de esta tarde: protege la posibilidad de que, hacia 2070, esas lenguas sigan teniendo quien las hable y un Estado que sepa escucharlas. Una lengua que el Estado deja de reconocer en sus ventanillas es una lengua a la que se le retira, generación tras generación, una razón más para sobrevivir.

Un Estado que solo escucha en un idioma no gobierna a toda la Nación: gobierna a la parte de la Nación que logró parecerse a él.

Tabla comparativa

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del Estado mexicano

Único. Se reforma y adiciona el artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforma el segundo párrafo del artículo 10 y se deroga el tercer párrafo de éste; se adiciona el artículo 10 Bis; y se reforma el artículo 25 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto , trámite, servicio, procedimiento o actuación de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Todas las dependencias, entidades y órganos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios adoptarán las medidas necesarias para atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

Ninguna autoridad podrá negar, suspender, desechar, diferir o condicionar un trámite, servicio, procedimiento o actuación, ni tener por no presentada una promoción, por el hecho de que la persona sea hablante de lengua indígena o no hable español. Esta garantía es aplicable de manera directa y preferente sobre cualquier disposición de la legislación civil o registral de las entidades federativas que la contradiga, limite o guarde silencio sobre ella, sin perjuicio de la adecuación normativa prevista en los artículos transitorios de este decreto.

La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 7 Bis. Al primer contacto con la persona en cualquier trámite, servicio o procedimiento, la autoridad le preguntará de oficio si requiere asistencia lingüística, dejando constancia en el expediente. La carga de identificar y proveer la asistencia corresponde en todo caso a la autoridad.

La asistencia lingüística podrá prestarse mediante persona intérprete o traductora, de manera presencial o a distancia por medios electrónicos; mediante personal bilingüe de la propia institución; o con el auxilio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas conforme al artículo 14, incisos d) e i), de esta ley. En tanto se provee la asistencia, se suspenderán los plazos que corran en perjuicio de la persona, sin que ello interrumpa las actuaciones que no dependan de la comprensión lingüística.

Para los efectos de este artículo, la asistencia lingüística debida consiste en la interpretación, traducción o explicación, en la lengua de la persona, del contenido, alcance y consecuencias del trámite, servicio o procedimiento de que se trate, por un medio que le permita comprenderlo y participar en él en condiciones de igualdad.

Artículo 10. ...

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas y de los municipios responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, así como las que sustancien cualquier procedimiento administrativo o presten servicios públicos, proveerán lo necesario a efecto de que las personas indígenas sean asistidas gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 10 Bis. La omisión de la asistencia lingüística debida constituye irregularidad del acto para los efectos de las leyes que rigen su validez. Cuando dicha omisión genere indefensión material a la persona, la actuación será repuesta desde el momento en que la asistencia debió proveerse. Tratándose de procedimientos sancionadores o de actos que restrinjan derechos, la actuación practicada sin asistencia lingüística será nula.

Los actos definitivos de los que deriven derechos adquiridos por terceros de buena fe subsistirán; en tal caso, la omisión dará lugar únicamente a la responsabilidad de la persona servidora pública que la hubiere cometido u ordenado.

Artículo 25. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley será causa de responsabilidad administrativa en términos de la ley general de la materia. La negativa, suspensión, desechamiento o condicionamiento de un trámite, servicio, procedimiento o actuación por razón de lengua, así como la omisión de proveer la asistencia lingüística debida, constituyen incumplimiento de las obligaciones del servicio público, sin perjuicio de que la conducta arbitraria que cause perjuicio a la persona se sancione conforme a las faltas graves que la propia ley general establece.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas y de los municipios contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los protocolos de activación de oficio previstos en el artículo 7 Bis, y para adecuar sus manuales de organización y sus sistemas de ventanilla única a la garantía de continuidad lingüística, y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas publicará los lineamientos de auxilio institucional correspondientes, priorizando su aplicación en los municipios con mayor población hablante de lenguas indígenas. Las disposiciones reglamentarias, protocolos y lineamientos a que se refiere este artículo, en tanto incidan en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se formularán previa consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes aplicables, sin que ello suspenda la aplicación inmediata de las medidas de este decreto que amplían derechos y remueven barreras de acceso.

Tercero. Las obligaciones derivadas del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Cuarto. Las disposiciones del presente decreto constituyen un estándar mínimo de protección; se preservarán e integrarán en la legislación que, en su caso, expida el Congreso de la Unión en cumplimiento de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024.

Quinto. En cumplimiento del artículo sexto transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, las legislaturas de las entidades federativas, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán iniciar el proceso legislativo de armonización de sus códigos civiles y sus leyes o códigos en materia de Registro Civil con la garantía de continuidad lingüística establecida en este decreto, con cargo a sus propios presupuestos, sin que se autoricen partidas federales adicionales para dicho fin. En tanto dicha armonización no se realice, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de esta ley.

Referencias bibliográficas

1. Diario Oficial de la Federación (2024, 30 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

2. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Diario Oficial de la Federación, 13 de marzo de 2003 (última reforma publicada el 18 de octubre de 2023).

3. Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Diario Oficial de la Federación, 4 de agosto de 1994 (última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025).

4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala. Tesis 1a. CCCXXIX/2014 (10a.), “Personas indígenas. Deben contar con la asistencia de un intérprete en sus notificaciones y comparecencias ante la autoridad administrativa o judicial”, y P. XVII/2015 (10a.), “Acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Forma de garantizarlo tratándose de personas indígenas”, Semanario Judicial de la Federación, décima época.

5. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación General 45/2021, sobre el derecho de las personas indígenas sujetas a un procedimiento penal a ser asistidas por personas intérpretes, traductoras y defensoras. Diario Oficial de la Federación, 7 de diciembre de 2021.

6. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 18. Diario Oficial de la Federación, 30 de marzo de 2006 (texto vigente).

7. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 78, numeral 1, fracciones II y III. Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 2010 (texto vigente).

Datos y estadísticas

8. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Censo de Población y Vivienda de 2020: población hablante de lengua indígena.

9. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas.

10. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de Ciudad de México. Red de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, para dictamen.



LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de responsabilidad agravada por conductas de extrema gravedad, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

Iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección oportuna y atención integral del cáncer de mama y del cáncer cervicouterino, a cargo del diputado Ricardo Madrid Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



EXPIDE LA LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL

«Iniciativa que expide la Ley de Imagen Institucional, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Imagen Institucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En cada inicio de gestión, tanto a nivel federal como en las entidades federativas y los municipios, se ha vuelto una práctica recurrente que las nuevas administraciones destinen de forma inmediata recursos presupuestales al cambio de la imagen institucional. Esta dinámica genera erogaciones sistemáticas que, frente a las restricciones financieras que enfrentan los distintos órdenes de gobierno, resultan presupuestalmente injustificables.

El uso del gasto público para la modificación de colores, logotipos, señalética, rotulación de vehículos oficiales y papelería no genera un beneficio tangible ni reporta utilidad social alguna para la ciudadanía. Por el contrario, responde con frecuencia a intereses de posicionamiento político o promoción personalizada del gobierno en turno, contraviniendo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en la administración de los recursos públicos.

La presente iniciativa busca dotar al Estado mexicano de un marco normativo estricto que garantice una verdadera austeridad republicana y disciplina financiera. Ante la necesidad de sanear las finanzas públicas y priorizar el desarrollo de obra pública, infraestructura y programas sociales, es imperativo eliminar las cargas presupuestales superfluas en todos los capítulos del gasto pues el margen presupuestario debe destinarse de manera inteligente hacia sectores prioritarios que demandan atención urgente.

Si bien la comunicación social y la rendición de cuentas son obligaciones constitucionales orientadas a informar a la sociedad sobre programas, obras y servicios públicos, dicho deber ha sido desvirtuado. En la práctica, la difusión gubernamental se ha utilizado como un mecanismo indirecto de propaganda partidista e institucionalización de identidad ideológica mediante el empleo de paletas cromáticas, frases y símbolos vinculados al partido político en el poder.

En este sentido, al implementar gastos como pintar nuevamente todas las oficinas con el color del partido político que gobierna, la imagen de los vehículos oficiales, toneladas de papelería nueva, señalética para nuevas obras, parques y jardines, etcétera, resulta completamente innecesario, ya que estos cambios únicamente satisfacen el ego de los actores que temporalmente se encuentran frente al cargo en ejecución de sus funciones.

Por si fuera poco, el reto que tienen las próximas administraciones no es menor y deben priorizarse los pocos recursos que se les ministran.

El cambio de imagen institucional no genera ningún rendimiento a la sociedad, de hecho, es un malestar de la ciudadanía ver cómo administración tras administración y, sobre todo, en el ámbito municipal hay tanto derroche de recursos por estos conceptos, sin tener ningún resultado fehaciente para ejecutar las funciones de la propia administración.

Si bien es obligación de los entes de Gobierno difundir sus proyectos, obras y acciones para informar a la ciudadanía, esta obligación se ha mal utilizado con un doble fin político y se ha aprovechado de manera indirecta para la promoción pública de una persona o partido político en el cargo a través de frases, publicidad, con colores relacionados al partido político del que emanaron, siendo innecesario, irrelevante e inservible estas acciones, para las tareas propias de los gobiernos y para sus gobernados.

La conducta descrita vulnera de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece con claridad que la propaganda gubernamental debe tener carácter exclusivamente institucional, informativo, educativo o de orientación social, prohibiendo expresamente la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por lo anterior, la presente Ley de Imagen Institucional tiene como finalidad constituir una herramienta eficaz de ahorro, control del gasto y cumplimiento constitucional para los tres poderes de gobierno (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en sus tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), así como para los órganos autónomos.

Asimismo, pretende fijar criterios homogéneos e impersonales que reflejen la pluralidad, historia y valores de la sociedad, desvinculando la imagen del Estado de cualquier alusión a partidos políticos, personas o intereses ajenos a la función pública.

Además, permitiría establecer criterios claros y actividades en materia de imagen institucional para que dicha imagen sea acorde a los valores y la pluralidad ideológica, económica, social y cultural que distinguen a la sociedad de cada uno de los Estados, y municipios que integran al pueblo mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito presentar a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Imagen Institucional

Artículo Único. Se expide la Ley de Imagen Institucional, para quedar como sigue:

Ley de Imagen Institucional

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de observancia general y obligatoria para los servidores públicos, de las Dependencias y Entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionalmente Autónomos y Gobiernos municipales.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto establecer lineamientos y criterios para regular el desarrollo y el uso de la imagen institucional de las Dependencias y Entidades; para que dicha imagen sea imparcial, acorde a los valores y la pluralidad ideológica, económica, social y cultural que distinguen a la sociedad y libre de cualquier alusión a persona alguna, partido político u organización privada o social cuyo objeto sea diferente al ejercicio gubernamental.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Bienes Públicos. Bienes muebles e inmuebles pertenecientes o en su caso, que detenta la administración pública en sus tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y municipal y en los que se desarrollan las actividades del sector público, así como de los organismos autónomos.

II. Congreso del Estado. Congresos locales de los diversos estados del país.

III. Dependencias y Entidades. Son las oficinas de los Órganos del Estado que brindan servicios públicos a la ciudadanía.

IV. Escudo. Escudo de cada uno de los estados de la República Mexicana, según sea el caso;

V. Estado. Estado Mexicano.

VI. Imagen de Identidad Institucional. Es el conjunto de elementos gráficos, impresos, digitales y audiovisuales que serán utilizados como distintivo e identificación en los documentos oficiales, bienes, infraestructura, eventos y demás actividades que desarrollen las dependencias y entidades.

VII. Ley. Ley de Imagen Institucional.

VIII. Municipios. Los Municipios que conforman el territorio del Estado de cada entidad federativa.

IX. Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de los estados.

X. Órganos del Estado. Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos y gobiernos municipales, incluyendo en estos últimos y en el Poder Ejecutivo a su administración pública centralizada, paraestatal, desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier autoridad directa o indirectamente intervenga, independiente de la denominación que se les otorgue;

Artículo 4. La política de imagen institucional de los Órganos de los Estados que conforman al Estado mexicano, debe de comprender todas las expresiones y comunicaciones encaminadas a describir las diversas actividades que realiza o promueve a través de sus Dependencias y Entidades, así como aquellas que organice conjuntamente con instituciones de otros órdenes de gobierno, organismos sociales y privados, en que invariablemente deberá usarse la Imagen de Identidad Institucional con las características determinadas por esta Ley.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán incluir en sus documentos, publicaciones y demás material impreso, así como en el material audiovisual y digital que usen con motivo del ejercicio de sus funciones, la Imagen de Identidad Institucional respetándose los colores del Escudo y de los escudos de los Órganos de cada Estado del que se trate, salvo que su reproducción se haga en escalas de grises, debiendo en este caso elaborarse sobre fondo blanco.

Igualmente, las autoridades señaladas en el párrafo anterior, deberán observar el color con que se pintará todos los bienes Públicos Patrimonio de la Administración Pública y que se encuentre bajo su resguardo, así como la Imagen de Identidad Institucional que podrá ser usado en la infraestructura gubernamental.

Artículo 6. Las plazas, escuelas, postes, juegos, bancas, bardas, camellones, banquetas, vehículos, edificios, y demás espacios públicos que integren la imagen urbana de las Dependencias y entidades, deberán atender los colores de la imagen institucional.

La imagen Institucional nunca sustituirá los símbolos patrios considerados en las leyes.

Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, sólo podrán incluir en sus documentos, publicaciones, material impreso y audiovisual de manera oficial el lema y el Escudo, así como la referencia oficial de la dependencia de que se trata, sin que pueda señalarse el período de gobierno, leyenda o inscripción de cualquier tipo, ni utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del poder público.

Artículo 8. En los casos que así se requiera, solamente los colores y la tipografía del Escudo deberán ser utilizados en la pinta de la infraestructura urbana y pública, bienes muebles e inmuebles patrimonio del Estado y los Municipios que se encuentren bajo su resguardo, así como la Imagen de Identidad Institucional que podrá ser usado en la infraestructura gubernamental.

Artículo 9. Los edificios públicos que son patrimonio de los estados y los municipios, pero que son administrados por los entes de gobierno de la administración pública estatal y municipal, así como por cualquier persona moral o física, y que tengan uso público, también serán sujetos de esta ley.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los supuestos siguientes:

I. Las señales o dispositivos viales o para el control de tránsito, de naturaleza federal y locales; y

II. Los demás casos previstos en los tratados internacionales, leyes federales y locales.

Capítulo IIUso de los Elementos de Imagen Institucional

Artículo 10. Además de lo establecido en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y por lo establecido en cada entidad federativa relativo a su escudo, el Escudo se utilizará de forma oficial:

I. En cada recinto de los Poderes del Estado;

II. Como elemento del Sello Oficial del Gobierno Constitucional del Estado;

III. En la papelería oficial y legal de las Dependencias y Entidades;

IV. En el Periódico Oficial de los Gobiernos Constitucionales de los estados;

V. En los eventos y ceremonias oficiales en las que partícipe el Titular del Poder Ejecutivo;

VI. En los sellos y uniformes oficiales, así como en la señalización en los edificios públicos de la Administración Pública Estatal; y,

VII. En las actividades de información, difusión y publicaciones que realice el Gobierno del Estado.

Artículo 11. El uso de la Imagen de Identidad Institucional de cada Estado, sus municipios y órganos autónomos es responsabilidad de estos, queda prohibida su utilización total o parcial por parte de personas físicas o morales diferentes a la autorizada en esta Ley.

Artículo 12. El cambio de Administración en los Órganos de los Estados, no será motivo de modificación en la Imagen de Identidad Institucional.

Capítulo IIILa Actualización de la Imagen de Identidad Institucional

Artículo 13. El símbolo de identificación de los Congresos de los Estados solamente podrá ser modificado mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, pudiendo ser puesto a consideración del Pleno cada veinticuatro años, pero únicamente por lo que ve al diseño de sus líneas, sin variar el significado del escudo, sin poder cambiar ni la leyenda ni las imágenes ni los colores que contiene.

Artículo 14. El símbolo de identificación del Supremo Tribunal de Justicia de los Estados solamente podrá ser modificado conforme a la normatividad correspondiente, por lo que ve al diseño de sus líneas, sin variar el significado del escudo, sin poder cambiar ni la leyenda ni las imágenes ni los colores que contiene.

Artículo 15. Los Escudos de Armas de los Ayuntamientos, solamente podrán ser modificados mediante aprobación de las dos terceras partes del Cabildo de cada Gobierno Municipal y solamente podrá ser puesto a consideración del mismo cada veinticuatro años, por la mayoría de los regidores integrantes del Cabildo o bajo los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la ley en la materia.

Artículo 16. Los Gobiernos Municipales que no cuenten con Escudo de Armas, podrán crearlo, mediante la expedición del correspondiente Bando de Gobierno Municipal, aprobado por las dos terceras partes del Cabildo, en el que no podrán utilizarse colores y tonalidades que prevalezcan como identificación o asociación de partido político alguno o persona, lo mismo corresponde a los lemas de cada escudo municipal.

Artículo 17. La Imagen Institucional de Identidad de los organismos autónomos podrá modificarse cada veinticuatro años, a propuesta de cada uno de los organismos, en el que no podrán utilizarse colores y tonalidades que prevalezcan como identificación o asociación de partido político alguno.

Las modificaciones realizadas se harán de conocimiento a la Comisión de Cultura de los Congresos locales según corresponda.

Capítulo IVIncumplimiento, Procedimiento y Sanciones

Artículo 18. Incurrirá en responsabilidad aquel servidor público que enunciativamente:

I. Utilice la imagen institucional y/o el escudo oficial, para fines distintos a los establecidos en la presente Ley;

II. Utilice una imagen institucional que se contraponga a lo establecido en la presente Ley;

III. Desarrolle y utilice una imagen institucional o difusión institucional que contenga eslóganes, ideas, expresiones, imágenes, colores o cualquier elemento visual que se vincule con persona alguna, partido político u organización privada o social con fines distintos a la función pública; con excepción de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos;

IV. Use indebidamente el escudo oficial, así como lucre u obtenga algún beneficio económico con la utilización del mismo.

Artículo 19. El órgano de control interno de los órganos de los Estados, previa denuncia, será la autoridad competente para conocer del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en los términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado a que corresponda, y/o de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos de su Estado.

Artículo 20. Las violaciones a esta Ley por parte del servidor público, es competente la Autoridad que determine la Ley de Responsabilidades Administrativas de cada Estado, según sea el caso.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos de los Estados, así como sus municipios, a partir del inicio de su siguiente administración, adecuarán el diseño de su administración, así como de los factores descendientes al concluirla, de manera que no sea alusiva únicamente a la administración que representan.

Tercero. Iniciada la administración de los gobiernos de los Estados, como de sus Ayuntamientos dispondrán de un plazo de 180 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar e implementar el cambio de imagen de su administración.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación y Población, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; así como en los artículos 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa, al tenor de lo siguiente

I. Planteamiento del problema

El Sistema Educativo Nacional es una de las estructuras públicas más grandes del país. En el ciclo escolar 2024-2025 atendió a 34.3 millones de estudiantes, con más de 2.1 millones de docentes en poco más de 262 mil escuelas. Cada uno de esos planteles genera todos los días información de enorme valor: matrícula, condiciones de infraestructura, plantilla docente, resultados de las evaluaciones diagnósticas y los avances de sus programas de mejora. El problema es que esa información viaja hacia arriba, se acumula en reportes administrativos y muy pocas veces regresa a las comunidades que la producen en un formato que puedan entender y utilizar.

Una madre que quiere saber cómo avanza la escuela de su hija, una maestra que necesita comparar su escuela con otras de la misma zona, o una autoridad local que debe decidir dónde invertir primero, se topan una y otra vez con datos dispersos, desactualizados o sencillamente inaccesibles. El problema de fondo no es la escasez de información, sino la ausencia de una publicidad útil de esa información. Y sin datos públicos, verificables y comparables, la mejora continua se queda en el papel: no hay manera de planear con evidencia, de evaluar con objetividad ni de rendir cuentas de verdad.

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso

Del total de estudiantes que atiende el Sistema Educativo Nacional, poco más de 17.4 millones son mujeres. Detrás de esa cifra agregada existen trayectorias desiguales: adolescentes que abandonan la escuela a causa de un embarazo o por asumir tareas de cuidado, una persistente subrepresentación de las mujeres en las áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, y brechas de permanencia que se agudizan en los contextos rurales e indígenas. Esas desigualdades solo pueden combatirse si primero pueden verse, y hoy la información que permitiría identificarlas no se encuentra disponible de manera pública, sistemática y comparable.

Por ello, la perspectiva de género no es un añadido a esta iniciativa, sino una de sus razones de fondo. Al ordenar que la información educativa se publique desagregada, entre otros criterios, por sexo —siempre en forma agregada y sin permitir la identificación de personas—, la reforma convierte a la transparencia en una herramienta concreta para hacer visibles las brechas entre niñas y niños, entre mujeres y hombres, y para diseñar políticas que las corrijan. Con ello se contribuye al mandato de igualdad sustantiva previsto en el artículo 4o. constitucional y a la obligación del Estado de incorporar la perspectiva de género en la planeación y evaluación de sus políticas públicas.

III. Argumentos que la sustenten

Esta iniciativa no crea un principio nuevo; hace operativo uno que ya nos ordena la Constitución. El artículo 3o. confía al Estado la rectoría de la educación y establece que el Sistema Educativo Nacional se regirá por la mejora continua, para lo cual la reforma de 2019 creó la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y su Sistema Nacional, con evaluaciones diagnósticas de carácter formativo. La mejora continua, por definición, exige información: no se puede mejorar lo que no se mide, ni corregir lo que no se conoce. El artículo 6o., apartado A, por su parte, consagra el derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, que obliga a las autoridades a difundir de oficio la información de interés público, sin que medie solicitud alguna. La presente iniciativa une ambos mandatos -rectoría educativa y máxima publicidad- y los aterriza donde más falta hacen: en la escuela.

La publicidad activa de información educativa no es una hipótesis: es una política probada en países con sistemas educativos comparables al nuestro.

• Brasil: el Índice de Desarrollo de la Educación Básica (IDEB), calculado por el Instituto Nacional de Estudios e Investigaciones Educativas, se publica de forma abierta y se consulta en plataformas ciudadanas como QEdu, que han convertido datos técnicos en información útil para familias y directivos.

• Chile: el Ministerio de Educación difunde la información de cada establecimiento a través de plataformas públicas, con datos de matrícula, resultados y características de la escuela para orientar a las familias.

• Estados Unidos: la Ley Cada Estudiante Triunfa (ESSA, 2015) obliga a cada estado y distrito a publicar “boletas de calificaciones” con indicadores de logro, equidad y recursos, en formatos accesibles al público.

El común denominador de estas experiencias es claro: cuando la información regresa a la comunidad de manera comprensible, mejora la planeación, se focaliza el gasto y se fortalece la rendición de cuentas. México ya cuenta con la plataforma para hacerlo; lo que falta es la obligación legal de abrirla.

Una preocupación legítima frente a cualquier obligación de transparencia es su costo. Esta reforma la atiende de raíz: no crea órganos, plazas ni estructuras. Se apoya en el Sistema de Información y Gestión Educativa (Siged), la plataforma que la Secretaría de Educación Pública ya opera y que concentra la información administrativa y estadística del Sistema Educativo Nacional. Lo que se propone es ampliar su vocación para que, además de ser una herramienta de gestión interna, funcione como plataforma de publicidad activa, con cuatro obligaciones a cargo de la autoridad educativa federal:

• Garantizar el acceso público, permanente y gratuito a la información estadística e institucional del Sistema Educativo Nacional a través del Siged, incluida la consulta de microdatos anonimizados para la investigación, en formatos accesibles, comparables y reutilizables.

• Integrar y publicar cada año, en coordinación con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, los indicadores estratégicos, las estadísticas y los resultados de las evaluaciones diagnósticas.

• Emitir, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Informe Nacional de Avance Educativo de la educación básica y media superior, con un corte anual de fecha cierta que permita dar seguimiento y comparar de un año a otro.

• Promover ante el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que los indicadores educativos estratégicos se determinen como Información de Interés Nacional, para blindar su calidad y continuidad más allá de cualquier administración.

La transparencia educativa solo tiene sentido si cuida a quienes forma. Por ello la iniciativa ordena que toda publicación respete la legislación de protección de datos personales, privilegie la información agregada de carácter institucional y garantice la anonimización de los microdatos, de manera que en ningún caso sea posible identificar a un estudiante o a un docente en particular. Además, la información publicada tendrá una finalidad de mejora, nunca punitiva: no se trata de elaborar listas para exhibir o castigar escuelas, sino de poner a la vista de las comunidades aquello que les permita decidir mejor. Esta salvaguarda es coherente con el carácter diagnóstico y formativo que la Constitución da a las evaluaciones, y evita que la publicidad degenere en un ranking que estigmatice a los planteles con mayores rezagos, que son precisamente los que más apoyo necesitan.

La reforma no invade competencias de las entidades federativas. La autoridad educativa federal ya coordina el Sistema Educativo Nacional y ya opera el Siged, en cuya integración y actualización participan las autoridades educativas locales conforme a la propia Ley General de Educación. La iniciativa se limita a fortalecer, dentro de ese sistema ya existente, las obligaciones de sistematización y publicidad activa, sin trasladar cargas ni alterar el reparto de atribuciones entre órdenes de gobierno, y sin que ello implique ampliación presupuestal.

IV. Fundamento legal

La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 3o., 4o. y 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen, respectivamente, la rectoría del Estado en la educación y el principio de mejora continua, la igualdad entre mujeres y hombres, y el derecho de acceso a la información bajo el principio de máxima publicidad. La facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia deriva del artículo 73, fracción XXV, constitucional. El derecho de iniciativa de la suscrita se funda en el artículo 71, fracción II, de la propia Constitución, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

V. Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa.

VI. Ordenamientos a modificar

Ley General de Educación.

VII. Texto normativo propuesto.

Se presenta a continuación cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los textos normativos:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Aquel sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes .

El Sistema garantizará, además, el acceso público, permanente y gratuito a la información estadística e institucional del sistema educativo nacional, así como la consulta de microdatos anonimizados para la investigación educativa. Dicha información se difundirá en formatos accesibles, comparables y reutilizables, desagregada por entidad federativa, zona escolar, sexo y pertenencia a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y de protección de datos personales;

XIV. a XXI. ...

XXII. Integrar y publicar anualmente, en coordinación con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, los indicadores estratégicos, las estadísticas y los resultados de las evaluaciones diagnósticas del sistema educativo nacional, con el objeto de que sirvan de base para la planeación escolar, la formulación y evaluación de las políticas públicas educativas y la asignación estratégica de recursos orientados a la mejora continua del aprendizaje. Esta información tendrá fines de mejora y no podrá utilizarse con propósitos punitivos ni para clasificaciones que estigmaticen a las comunidades escolares;

XXIII. Emitir y publicar, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Informe Nacional de Avance Educativo de la educación básica y media superior, que documente los progresos en el logro de los aprendizajes, la infraestructura, la equidad y el cumplimiento de las metas de mejora continua;

XXIV. Promover ante el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que los indicadores educativos estratégicos se determinen como Información de Interés Nacional, a fin de asegurar su calidad, veracidad, comparabilidad y continuidad, conforme a la ley de la materia, y

XXV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará las adecuaciones administrativas y tecnológicas necesarias en el Sistema de Información y Gestión Educativa en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, utilizando los recursos humanos y materiales con los que ya cuenta, sin que ello implique ampliación presupuestal.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, emitirá dentro del mismo plazo los lineamientos para la integración, anonimización y publicación de la información a que se refiere el presente Decreto, observando la legislación aplicable en materia de transparencia y de protección de datos personales.

Cuarto. El primer Informe Nacional de Avance Educativo deberá emitirse dentro del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Educación Pública, Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, Dirección General de Planeación, Programación y Estadística Educativa (matrícula total: 34,370,623; docentes: 2,180,559; escuelas: 262,351).

2 Ibídem. Del total de la matrícula del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, 17,418,766 corresponden a mujeres y 16,951,857 a hombres.

3 Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución en materia de Mejora Continua de la Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019, que crea la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.

4 Artículo 6o., apartado A, de la Constitución, y Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025.

5 Instituto Nacional de Estudios e Investigaciones Educativas Anísio Teixeira, Índice de Desenvolvimento da Educação Básica (IDEB); consulta ciudadana en la plataforma QEdu (qedu.org.br).

6 Ministerio de Educación de Chile, información pública por establecimiento educacional (plataforma “Más Información Mejor Educación”, Mineduc).

7 Every Student Succeeds Act, Estados Unidos, 2015, que obliga a estados y distritos a publicar “state and local report cards”.

8 Artículo 113, fracción XIII, de la Ley General de Educación (Última Reforma DOF 15-01-2026); la participación de las entidades federativas se prevé en el artículo 114, fracción IX, del mismo ordenamiento.

9 Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; la determinación de Información de Interés Nacional corresponde a la Junta de Gobierno del Inegi conforme a dicha ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación, para dictamen.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

«Iniciativa que adiciona el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del h. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de la fracción I, numeral 1 del artículo 6, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien los provoque.

2. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas establecen compromisos relevantes para el Estado mexicano, entre ellos el Objetivo 3, orientado a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas; el Objetivo 11, relativo a lograr ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; y el Objetivo 15, enfocado en la protección de los ecosistemas y la biodiversidad, los cuales guardan estrecha relación con la prevención y control de diversas formas de contaminación ambiental.

3. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define, en su artículo 3o, fracciones VI Bis y VI Ter, la contaminación lumínica y la contaminación por ruido como fenómenos generados por actividades humanas que alteran las condiciones naturales del ambiente nocturno o superan los niveles tolerables para la salud y el bienestar de las personas, lo que evidencia la necesidad de contar con criterios normativos claros y eficaces para su prevención y control.

4. Que el artículo 5o, fracción XV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente atribuye a la Federación la facultad de regular la prevención de la contaminación ambiental originada, entre otros factores, por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, lo que refuerza la competencia federal para establecer lineamientos generales y valores máximos permisibles aplicables en todo el territorio nacional.

5. Que conforme al artículo 7o, fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a las entidades federativas la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas de competencia local, lo que exige reglas claras que faciliten su aplicación homogénea.

6. Que el artículo 8o, fracción VI, del mismo ordenamiento establece como facultad de los municipios la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, especialmente en establecimientos mercantiles o de servicios, lo que convierte a los gobiernos municipales en autoridades clave para la protección cotidiana del ambiente urbano y la calidad de vida de la población.

7. Que el capítulo octavo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regula de manera específica las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, olores y la contaminación visual, y que el artículo 155 prohíbe dichas emisiones cuando rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas, imponiendo a las autoridades federales y locales la obligación de adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias conforme a su ámbito de competencia.

8. Que el artículo 156 de este ordenamiento dispone que las normas oficiales mexicanas deberán establecer los procedimientos para prevenir y controlar este tipo de contaminación, así como fijar los límites de emisión respectivos, y faculta a la Secretaría de Salud para realizar los estudios necesarios que permitan determinar los daños a la salud derivados de dichas emisiones, lo que subraya la estrecha relación entre la regulación ambiental y la protección de la salud pública.

9. Que el artículo 156 Bis establece la obligación de expedir normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo del ruido, así como la corresponsabilidad de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para realizar los monitoreos necesarios, lo que evidencia la importancia de contar con parámetros claros, actualizados y verificables para la medición de estas emisiones.

10. Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adicionar un párrafo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer de manera expresa que los límites de emisión y los valores máximos permisibles que determinen las normas oficiales mexicanas en materia de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y contaminación visual deberán atender al uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión, con el objeto de garantizar una regulación ambiental más eficaz, proporcional y acorde con las características de cada entorno, fortaleciendo la protección del medio ambiente, la salud pública y la calidad de vida de la población.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El ruido, las vibraciones, la energía térmica, la luz intrusa y la contaminación visual constituyen formas de contaminación ambiental que inciden de manera directa en la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas, particularmente en los entornos urbanos. A diferencia de otros contaminantes, estas emisiones forman parte de la vida cotidiana y se generan tanto por actividades productivas como por prácticas domésticas, recreativas y de movilidad, lo que exige un enfoque regulatorio sensible al contexto en el que se producen.

La contaminación por ruido o vibraciones es la presencia en el ambiente de niveles sonoros no deseados que provocan en el ser humano desde molestia y estrés, hasta posibles daños físicos al oído y otros efectos nocivos en la salud. Por otro lado, la contaminación térmica es el acto de alterar la temperatura de un cuerpo de agua natural, que puede ser un río, lago u océano. Esta condición surge principalmente del calor residual generado por un proceso industrial como ciertas plantas de generación de energía. La luz intrusa es aquella que afecta el entorno de las personas, los animales y el medio ambiente, considerada la principal fuente de contaminación lumínica del alumbrado público ineficiente, dirigido en direcciones no deseadas. La contaminación visual se refiere a cualquier elemento artificial que afecta negativamente la estética de un paisaje o entorno visual.

Diversos estudios han señalado que el ruido ha dejado de ser un fenómeno natural para convertirse en un elemento indeseado, aunque inherente a las sociedades modernas. En este sentido, se ha advertido que “el ruido, que se aceptaba como un fenómeno natural, ha dejado de serlo, para convertirse en algo indeseado, pero consustancial a las sociedades modernas”, y que su presencia se adapta a las características específicas de cada espacio urbano, generando distintos tipos de afectación según el entorno en el que se manifiesta. Esta afirmación pone de relieve que no todos los espacios ni todas las circunstancias toleran los mismos niveles de emisión.

En el ámbito doméstico, la contaminación acústica ha sido identificada como un problema social en aumento. Se ha señalado que el ruido doméstico es “toda energía acústica susceptible de alterar el bienestar fisiológico o psicológico”, y que, aunque puede resultar imperceptible o tolerable para quien lo genera, puede ser altamente molesto para terceros. La exposición frecuente y prolongada a este tipo de emisiones se asocia con alteraciones del sueño, estrés, irritabilidad, dificultades de concentración y afectaciones a la salud auditiva, lo que evidencia que la duración y la recurrencia de la emisión son factores determinantes para evaluar su impacto real.

Asimismo, los estudios sobre ruido ambiental urbano han demostrado que el efecto nocivo del ruido no depende únicamente del nivel de presión sonora, sino también del tiempo de exposición. Se ha reconocido que “el efecto nocivo del ruido no solo es proporcional a su nivel, sino también hay que tomar muy en cuenta la duración de la exposición”, lo que refuerza la necesidad de que los límites máximos permisibles no se establezcan de manera uniforme, sino atendiendo a variables como el horario y la permanencia de la fuente emisora.

En las zonas urbanas, el ruido ambiental está estrechamente vinculado al uso del suelo y a la especialización funcional de los espacios. Las áreas industriales, las zonas de ocio, las vialidades de alto flujo vehicular y las zonas habitacionales presentan dinámicas distintas de generación de ruido, vibraciones y otras emisiones. Al respecto, se ha señalado que “en cada lugar se produce un tipo de ruido que tiene que ver con las circunstancias que concurren en él”, lo que implica que los criterios regulatorios deben ajustarse a la naturaleza del entorno y no aplicarse de manera homogénea.

La Organización Mundial de la Salud ha reconocido al ruido como un contaminante relevante y ha recomendado, entre otras medidas, una planeación cuidadosa del uso del suelo y una regulación integral de todos los aspectos que inciden en el problema. En este contexto, resulta indispensable que los valores máximos permisibles se determinen considerando no sólo la intensidad de la emisión, sino también el entorno urbano, la densidad poblacional, el horario en que se produce y su recurrencia, a fin de prevenir daños acumulativos a la salud y al ambiente.

En México, si bien existen normas oficiales que establecen límites máximos permisibles para ciertas emisiones, diversos estudios han documentado que en la práctica estos niveles son rebasados de manera sistemática, particularmente en zonas habitacionales y durante horarios nocturnos, cuando el ruido excesivo “impide el sueño de los vecinos” y detona conflictos vecinales. Esta realidad evidencia que la regulación actual resulta insuficiente si no incorpora criterios contextuales que permitan diferenciar entre emisiones ocasionales y aquellas constantes o reiteradas.

Por lo anterior, se estima necesario fortalecer el marco jurídico ambiental para establecer expresamente que los límites y valores máximos permisibles de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y contaminación visual se determinen atendiendo a los factores que los rodean, tales como el uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión. Esta aproximación permitirá una regulación más precisa, proporcional y eficaz, orientada a la protección de la salud, la convivencia social y el equilibrio ecológico, en congruencia con la realidad diversa y compleja de los entornos urbanos del país.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo segundo, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

Para la determinación de dichos límites de emisión, las normas oficiales mexicanas deberán atender, entre otros criterios, al uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión, considerando las características del entorno y la protección de la salud humana y del equilibrio ecológico.

La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.

La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Procuraduría del Ambiente y Ordenamiento Territorial (PAOT), Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana,México, en línea

https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf consulta: 30 de enero de 2026.

2 Revista de Efectos y Control de la Contaminación, Contaminación Térmica, en línea

https://spanish.iomcworld.org/scholarly/thermal-pollution-journa ls-articles-ppts-list-2718.html consulta: 30 de enero de 2026.

3 NMAS, “ ¿Qué es la luz intrusa? Así afecta iluminación mal dirigida en la Ciudad de México”, en línea

https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/que-es-la-luz-intrusa-a si-afecta-iluminacion-mal-dirigida-en-la-cdmx/ consulta: 30 de enero de 2026.

4 Raquel A., Todo lo que debes saber sobre la contaminación visual y sus efectos en la salud ocular, Grupo OMK, en línea

https://www.grupo-omk.com/salud-y-medicina/contaminacion-visual- y-salud-ocular/ consulta: 30 de enero de 2026.

5 PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana, página 2, México, en línea

https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf consulta: 30 de enero de 2026.

6 González Sandoval, Hilda Vidalia; Alicia Almanzar Curiel, Paola Cortés Almanzar, Luis Rogelio Valadez Gill y Francisco Alberto Monroy Luna. 2017. Impacto acústico en las áreas cohabitadas. Ciencias, número 125, julio-septiembre, páginas 42-50, en línea

https://www.revistacienciasunam.com/pt/205-revistas/revista-cien cias-125/2077-impacto-ac%C3%BAstico-en-las-%C3%A1reas-cohabitadas.html consulta: 30 de enero de 2026.

7 Santiago Jesús Pérez Ruiz, Contaminación Acústica, UNAM, México, en línea,

https://www.atmosfera.unam.mx/contaminacion-acustica/ consulta: 30 de enero de 2026.

8 PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana, página 3, México, en línea,

https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf consulta: 30 de enero de 2026.

9 González Sandoval, Hilda Vidalia; Alicia Almanzar Curiel, Paola Cortés Almanzar, Luis Rogelio Valadez Gill y Francisco Alberto Monroy Luna. 2017. Impacto acústico en las áreas cohabitadas. Ciencias, núm. 125, julio-septiembre, pp. 42-50, en línea,

https://www.revistacienciasunam.com/pt/205-revistas/revista-cien cias-125/2077-impacto-ac%C3%BAstico-en-las-%C3%A1reas-cohabitadas.html consulta: 30 de enero de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



LEY AGRARIA

«Iniciativa que adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación, al tenor de lo siguiente

I. Planteamiento del problema

El ejido no es únicamente una forma de tenencia de la tierra; es una institución de organización comunitaria con más de un siglo de arraigo en la vida rural mexicana. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país existen alrededor de 32 mil núcleos agrarios —entre ejidos y comunidades— que en conjunto abarcan más de la mitad del territorio nacional. En ellos viven y trabajan millones de personas cuyo patrimonio, servicios y decisiones colectivas dependen de que sus órganos de representación funcionen.

La Ley Agraria confía esa representación al comisariado ejidal y encomienda la vigilancia de sus actos al consejo de vigilancia. Para el supuesto ordinario en que un comisariado concluye su periodo sin que se hayan celebrado elecciones, la propia ley prevé una salida: los propietarios son sustituidos por sus suplentes y el consejo de vigilancia debe convocar a elecciones dentro de los sesenta días siguientes. Es un mecanismo sensato, pensado para transiciones normales.

El problema surge cuando ese mecanismo también se rompe. En no pocos núcleos agrarios del país, los suplentes han fallecido, renunciado o abandonado el cargo; el consejo de vigilancia está igualmente vencido o desintegrado; y los conflictos internos, los litigios prolongados o la simple imposibilidad de reunir el quórum necesario impiden celebrar una asamblea de elección válida. El resultado es un ejido acéfalo: un núcleo que permanece durante años sin órgano alguno legalmente facultado para representarlo.

Las consecuencias de esa acefalia no son abstractas. Sin comisariado, el ejido no puede firmar convenios, gestionar programas, defender sus tierras en juicio ni tomar acuerdos de asamblea. Los trámites ante el Registro Agrario Nacional se paralizan; los proyectos productivos se detienen; y la ausencia de una autoridad reconocida suele profundizar la disputa entre los grupos, en vez de resolverla. Quien paga el costo es la comunidad entera, que queda atrapada en una parálisis jurídica que ella misma no puede desatar, precisamente porque le falta el órgano que la ley exige para convocarse.

La legislación vigente no ofrece una respuesta para este escenario extremo. Prevé qué ocurre cuando concluye un periodo con suplentes disponibles, pero guarda silencio sobre qué hacer cuando no queda ningún órgano en pie y la comunidad, por sí sola, ya no logra reorganizarse. Esa laguna es la que esta iniciativa busca cerrar.

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso

La acefalia de los núcleos agrarios afecta de manera diferenciada a las mujeres ejidatarias, posesionarias y avecindadas. Cuando un ejido carece de órganos de representación, se cierran también los espacios formales de deliberación en los que las mujeres han ganado presencia a lo largo de los últimos años, y las decisiones tienden a desplazarse hacia arreglos informales de los que ellas suelen quedar excluidas.

La Ley Agraria incorporó el principio de paridad de género tanto en la integración del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia como en la postulación de candidaturas a esos cargos. Ese avance solo tiene sentido si las asambleas de elección efectivamente se celebran: un ejido que lleva años sin poder renovar sus órganos es, en los hechos, un ejido donde la paridad quedó congelada. Por ello, un mecanismo que devuelva a la comunidad la posibilidad de elegir a sus representantes es, al mismo tiempo, una garantía para que el mandato de paridad no se vuelva letra muerta.

La Comisión Provisional que aquí se propone se diseña con ese cuidado: su única función es preparar y convocar la asamblea de elección, de modo que sean las y los ejidatarios quienes decidan, con las reglas de paridad vigentes, la nueva integración de sus órganos. No sustituye la voluntad de la asamblea; la hace posible.

III. Argumentos que la sustenten.

1. Existe una laguna real que hoy deja sin salida a comunidades enteras. La ley resuelve la transición ordinaria mediante suplentes y la convocatoria del consejo de vigilancia, pero no contempla el supuesto en que ambos órganos han desaparecido y la asamblea no puede autoconvocarse. Frente a ese vacío, los núcleos afectados no tienen a quién acudir con una vía clara y expedita. Esta iniciativa aporta esa vía sin desplazar el mecanismo ordinario, que permanece intacto para los casos que sí puede resolver.

2. La intervención es subsidiaria, expedita y de última instancia. La Comisión Provisional de Gobernabilidad Ejidal solo procede cuando un ejido ha permanecido más de un año sin comisariado legalmente constituido y esa circunstancia impide celebrar asambleas de elección. Se establece este plazo de doce meses bajo el entendido de que un año de parálisis institucional es suficiente para generar un daño económico y social irreparable al núcleo agrario (deteniendo programas, defensa de tierras y proyectos productivos), constituyendo un remedio excepcional para situaciones que la propia comunidad ya no logra revertir por los cauces ordinarios.

3. Respeta escrupulosamente la autonomía del núcleo agrario. El artículo 27 constitucional protege la propiedad ejidal y reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población. Por eso la comisión se acota con precisión: carece de personalidad para representar al ejido y tiene expresamente prohibido administrar recursos, celebrar contratos, disponer de tierras, parcelas o bienes de uso común, o ejercer cualquier facultad propia del comisariado, del consejo de vigilancia o de la asamblea. Su encargo empieza y termina en un solo acto: convocar la elección.

4. Deposita la designación en un órgano imparcial: el Tribunal Unitario Agrario. En un ejido dividido por años de conflicto, ninguna de las partes reconocería como legítima una comisión nombrada por la contraparte. Por ello la designación corresponde al Tribunal Unitario Agrario competente, órgano dotado de autonomía y jurisdicción en materia agraria conforme al artículo 27 constitucional y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. El Tribunal actúa previa audiencia de los interesados y con el acompañamiento de la Procuraduría Agraria, a la que la ley ya encomienda promover la conciliación de intereses en los conflictos agrarios. Se aprovecha así la institucionalidad existente, sin crear órganos nuevos ni estructuras burocráticas.

5. Blinda el mecanismo contra la captura reconociendo la realidad demográfica. La propuesta exige a quienes integren la Comisión una serie de requisitos e impedimentos estrictos, como no ser parte en los litigios del núcleo y no haber pertenecido a los órganos de representación salientes. Asimismo, para evitar conflictos de interés sin hacer inaplicable la norma en comunidades pequeñas con alta endogamia, se prohíbe integrar la Comisión a quienes tengan parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado con personas en litigio. El carácter honorífico del encargo y la nulidad de pleno derecho de actos fuera de sus facultades cierran el paso a los incentivos económicos que suelen originar el abuso.

6. Es temporal y se extingue por sí misma. La comisión concluye en cuanto rinden protesta los órganos electos o, a más tardar, en seis meses prorrogables por una sola ocasión mediante resolución fundada del Tribunal. No se crea una autoridad permanente ni un poder paralelo: se crea un puente para que la comunidad recupere su capacidad de autogobierno y, cumplida esa tarea, desaparezca.

7. Fortalece la certeza jurídica y la paz social en el campo. Devolver a un ejido acéfalo la posibilidad de elegir a sus representantes no es un tecnicismo: es la condición para que vuelvan a fluir los programas, los proyectos productivos y la defensa ordenada de la tierra. Un núcleo con órganos legítimos es un núcleo que puede resolver sus diferencias por la vía institucional, en lugar de dejarlas escalar. La gobernabilidad interna de los ejidos es, en última instancia, un componente de la gobernabilidad del país.

IV. Fundamento legal

La presente iniciativa encuentra su sustento en los siguientes ordenamientos:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 27, fracción VII: reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas; asimismo, remite a la ley la protección de la integridad de las tierras de los pueblos y la regulación del ejercicio de los derechos de los ejidatarios sobre su patrimonio. La adición que se propone desarrolla ese mandato al dotar a la comunidad de un instrumento para reconstituir sus órganos de representación cuando han desaparecido.

Artículo 27, fracción XIX: ordena garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y prevé la existencia de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. En este precepto se apoya la competencia del Tribunal Unitario Agrario para conocer del procedimiento que aquí se establece.

2. Ley Agraria

Artículos 21, 32, 35 y 37: definen a la asamblea, al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia como los órganos del ejido, y regulan su integración y elección. La iniciativa se inserta de manera armónica en este entramado, sin alterarlo.

Artículo 39: regula la duración de los cargos y la sustitución de propietarios por suplentes cuando concluye el periodo sin elecciones, así como la convocatoria a cargo del consejo de vigilancia. El artículo 39 Bis que se propone se ubica inmediatamente después, para atender el supuesto que este precepto no cubre: la ausencia total de órganos.

Artículos 134, 135 y 136: establecen la naturaleza y atribuciones de la Procuraduría Agraria, entre ellas promover y procurar la conciliación de intereses en los conflictos agrarios, función que sustenta su acompañamiento a la Comisión Provisional.

3. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Sustenta la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer, en su ámbito territorial, de las controversias y asuntos relativos a la vida interna de los núcleos agrarios, marco en el que se inscribe la designación y supervisión de la Comisión Provisional.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación.

VI. Ordenamiento a modificar

Ley Agraria.

VII. Texto normativo propuesto

Se presenta cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los textos normativos.

Por lo aquí expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación

Artículo Único. Se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 39 Bis. Cuando un ejido permanezca sin comisariado ejidal legalmente constituido durante un periodo ininterrumpido superior a un año y dicha circunstancia imposibilite la celebración de asambleas para la elección de sus órganos de representación, cualquier ejidatario, la Procuraduría Agraria o el Registro Agrario Nacional podrán solicitar al Tribunal Unitario Agrario competente la integración de una Comisión Provisional de Gobernabilidad Ejidal.

El Tribunal, previa audiencia de los interesados y valoración de las circunstancias del caso, podrá designar una comisión integrada por tres ejidatarios con derechos vigentes dentro del núcleo agrario.

Para ser integrante de la comisión deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Tener reconocida calidad de ejidatario del núcleo de que se trate;

II. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos agrarios;

III. No ser parte actora, demandada, tercero interesado o representante en juicio agrario alguno relacionado con el núcleo agrario correspondiente;

IV. No haber formado parte del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia durante el periodo inmediato anterior;

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad o relación de concubinato con personas que sean parte en litigios agrarios vinculados al ejido; y

VI. Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delitos patrimoniales, hechos de corrupción, fraude, abuso de confianza o falsificación de documentos.

La Comisión tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:

I. Promover mecanismos de conciliación y diálogo entre los ejidatarios;

II. Auxiliar en la integración y actualización de la información necesaria para la celebración de la asamblea de elección;

III. Coordinarse con la Procuraduría Agraria para la preparación, organización y desarrollo de la asamblea correspondiente;

IV. Solicitar la presencia de fedatarios, visitadores agrarios y demás autoridades competentes para garantizar condiciones de legalidad, imparcialidad y transparencia; y

V. Expedir, con el acompañamiento de la Procuraduría Agraria, la convocatoria para la asamblea destinada exclusivamente a la elección del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia.

La Comisión Provisional de Gobernabilidad Ejidal carecerá de personalidad jurídica para representar al núcleo agrario y tendrá expresamente prohibido:

I. Administrar recursos económicos del ejido;

II. Celebrar contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza;

III. Gestionar, recibir o ejercer recursos públicos;

IV. Representar al ejido ante autoridades judiciales o administrativas;

V. Autorizar actos de dominio, uso o aprovechamiento respecto de tierras ejidales, parcelas, solares o bienes de uso común;

VI. Convocar a asambleas distintas de aquellas destinadas a la renovación de los órganos ejidales; y

VII. Ejercer cualquiera de las facultades que esta ley confiere al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia o a la asamblea.

Todo acto realizado por la Comisión fuera de las facultades expresamente previstas en este artículo será nulo de pleno derecho y no producirá efecto jurídico alguno respecto del núcleo agrario. Sus integrantes responderán personalmente, en el ámbito civil y administrativo, por los actos que realicen fuera de dichas facultades.

El cargo de integrante de la Comisión será honorífico y no generará remuneración, compensación, viáticos permanentes ni derecho alguno sobre los bienes, recursos o patrimonio del núcleo agrario.

La comisión concluirá sus funciones una vez que tomen posesión los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia electos por la asamblea, o al vencimiento de un plazo máximo de seis meses contados a partir de su designación, prorrogable por una sola ocasión mediante resolución fundada del Tribunal Unitario Agrario.

Cualquier ejidatario podrá denunciar ante el Tribunal Unitario Agrario los actos que excedan las atribuciones conferidas a la Comisión. Recibida la denuncia, el Tribunal resolverá de manera expedita y podrá ordenar la suspensión inmediata del acto reclamado, la remoción de uno o varios de sus integrantes, la designación de sustitutos y las medidas necesarias para preservar la legalidad del proceso de elección.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Agraria, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá los lineamientos para la integración, actuación, supervisión y conclusión de funciones de las Comisiones Provisionales de Gobernabilidad Ejidal, con pleno respeto a la autonomía de los núcleos agrarios.

Tercero. Previo al inicio de sus funciones, los integrantes de la comisión suscribirán una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 39 Bis de la Ley Agraria y no tener interés personal, familiar o económico que comprometa su imparcialidad. La falsedad de estas declaraciones dará lugar a su remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas que correspondan.

Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se atenderán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades competentes en el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.– Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para dictamen.